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Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. CAMECIC Seminario: “Evolución de las Telecomunicaciones y el Comercio Electrónico” No.46 Enero 2005

Seminario: “Evolución de las Telecomunicaciones y el ...€¦ · del sector público y alcanzó un crecimiento de 8.7% anual 1. El sector telecomunicaciones ha sido señalado como

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Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. CAMECIC

Seminario:“Evolución de las

Telecomunicaciones y elComercio Electrónico”

No.46 Enero 2005

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Boletín Informativo del CapítuloMexicano de la Cámara Internacionalde Comercio, A.C. CAMECIC

Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.Consejo Editorial.

Presidente ICC México.Lic. Luis de la Peña Stettner

Vicepresidente ICC México.Dr. Claus Von Wobeser

Tesorero ICC México.Ing. Saturnino Suárez Fernández

Secretaria General ICC México.Lic. Yesica González Pérez

Directora Pauta.Lic. Laura Altamirano López

Creación en formato electrónico.Graph&co

irectorio

PPPPPauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laauta Boletín Informativo del Capítulo Mexicano de laCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de ComercioCámara Internacional de Comercio.- Es una publicación deanálisis educativo, social, comercial, financiero, económico einternacional, exclusivo para socios del Capítulo Mexicanode la Cámara Internacional de Comercio. Las ideas expues-tas por nuestros colaboradores no corresponden necesaria-mente al pensamiento de Su distribución es exclusi-vamente para socios activos de

Copyright 2001 Capítulo Mexicano de la Cámara Interna-cional de Comercio. Reservados todos los derechos. Ningu-na parte de este documento puede ser reproducida o tradu-cida en ninguna forma o por cualquier medio -gráfico,electrónico o mecánico, incluidas las fotocopias, grabacionesen disco o cinta, u otro sistema de reproducción -sin elpermiso escrito de

Título de la publicación: « Pauta Boletín Informativodel Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Co-mercio A.C.»Editor Responsable. Lic. Rosa Laura Altamirano LópezNúmero de certificado de reserva otorgado por el InstitutoNacional del Derecho de Autor Abril 2003: 04-2003-040217502100-106Número de Certificado de Licitud de Título: 11518Número de Certificado de Licitud de Contenido: 8105Domicilio de la publicación y del distribuidor: Av. InsurgentesSur 950 1er. piso Colonia Del Valle, C.P. 03100, México D.F.Teléfonos: (52) 5687 2203, 5687 2207, 5687 2321,5687 2507, 5687 2601. Fax: (52) 5687 2628.web: wwwwwwwwwwwwwww.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.iccmex.org.mx.mx.mx.mx.mxe-mail: [email protected]; [email protected]

EN ESTE NÚMERO:

33333CARTCARTCARTCARTCARTA DEL PRESIDENTEA DEL PRESIDENTEA DEL PRESIDENTEA DEL PRESIDENTEA DEL PRESIDENTE

Seminario: “Evolución de las TSeminario: “Evolución de las TSeminario: “Evolución de las TSeminario: “Evolución de las TSeminario: “Evolución de las Telecomunicaciones y elelecomunicaciones y elelecomunicaciones y elelecomunicaciones y elelecomunicaciones y elComercio Electrónico”Comercio Electrónico”Comercio Electrónico”Comercio Electrónico”Comercio Electrónico”Las transcripciones en cuestión corresponden a algunas de lasexposiciones del seminario y por ende no se trata de artículoselaborados por los profesionistas a que se hace referencia

44444MARCO GENERAL DE LAS TELECOMUNICAMARCO GENERAL DE LAS TELECOMUNICAMARCO GENERAL DE LAS TELECOMUNICAMARCO GENERAL DE LAS TELECOMUNICAMARCO GENERAL DE LAS TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESClara Luz Álvarez González de Castilla

2020202020CONSTRUYENDO EL DERECHO DECONSTRUYENDO EL DERECHO DECONSTRUYENDO EL DERECHO DECONSTRUYENDO EL DERECHO DECONSTRUYENDO EL DERECHO DELAS TELECOMUNICALAS TELECOMUNICALAS TELECOMUNICALAS TELECOMUNICALAS TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESClara Luz Álvarez González de Castilla

2222222222JURISPRUDENCIA 36/2004JURISPRUDENCIA 36/2004JURISPRUDENCIA 36/2004JURISPRUDENCIA 36/2004JURISPRUDENCIA 36/2004Clara Luz Álvarez González de Castilla

2323232323LEY MODELLEY MODELLEY MODELLEY MODELLEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOELECTRÓNICO CON LA GUÍA PELECTRÓNICO CON LA GUÍA PELECTRÓNICO CON LA GUÍA PELECTRÓNICO CON LA GUÍA PELECTRÓNICO CON LA GUÍA PARA SUARA SUARA SUARA SUARA SUINCORPORAINCORPORAINCORPORAINCORPORAINCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO 1996CIÓN AL DERECHO INTERNO 1996CIÓN AL DERECHO INTERNO 1996CIÓN AL DERECHO INTERNO 1996CIÓN AL DERECHO INTERNO 1996con la adición del Artículo 5 bis en la forma aprobada en 1998Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI)

6161616161BARRERAS AL SECTBARRERAS AL SECTBARRERAS AL SECTBARRERAS AL SECTBARRERAS AL SECTOR DE LASOR DE LASOR DE LASOR DE LASOR DE LASTELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICACIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOLic. Juan José López de Silanes

6565656565MECANISMOS QUE HAN SIDO FMECANISMOS QUE HAN SIDO FMECANISMOS QUE HAN SIDO FMECANISMOS QUE HAN SIDO FMECANISMOS QUE HAN SIDO FAAAAACTCTCTCTCTOR DEOR DEOR DEOR DEOR DEDESARROLLDESARROLLDESARROLLDESARROLLDESARROLLO EN LA TELEFONÍA CELO EN LA TELEFONÍA CELO EN LA TELEFONÍA CELO EN LA TELEFONÍA CELO EN LA TELEFONÍA CELULAR EN MÉXICOULAR EN MÉXICOULAR EN MÉXICOULAR EN MÉXICOULAR EN MÉXICOLic. Miguel Ángel Guerrero

7070707070COMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MATERIATERIATERIATERIATERIADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESLic. Almícar Peredo Rivera

7272727272ASPECTASPECTASPECTASPECTASPECTOS FISCALES EN MAOS FISCALES EN MAOS FISCALES EN MAOS FISCALES EN MAOS FISCALES EN MATERIATERIATERIATERIATERIADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONESLic. José Juan Delgado

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CARTA DEL PRESIDENTE

Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:Estimados Socio y Amigos:

Hoy en día, la importancia que tiene, así como la influencia que genera la tecnologíaen nuestra vida, se refleja en diversos ámbitos y sectores, siendo un elementoindispensable para el buen funcionamiento de la sociedad en general y por ende delas empresas y comercios.

Así las cosas, es claro que una adecuada y moderna tecnología es la prioridad quedebe perseguir todo Estado, buscando desde luego mantener una regulacióndinámica y apropiada en esa materia para su mejor aplicación.

También es una obligación de todos nosotros, conocer la normatividad correspondiente,con objeto de contar con las herramientas suficientes y apropiadas que nos otorguenuna seguridad y un verdadero Estado de Derecho.

En conclusión, la Cámara de Comercio Internacional a través de su Comisión deNegocios Electrónicos, presidida por el licenciado Carlos Fernando Portilla Robertson,estima que es sumamente importante que la sociedad conozca de maneratransparente la regulación que en materia que en materia de telecomunicacionesexiste hoy en día, esto con el objeto de estar en posibilidad de efectuar propuestasque nos ayuden a aclarar las lagunas que se estima, caracterizan a nuestra legislación.

Dado lo anterior, tengo el gusto de presentar el boletín informativo PAUTA 46, la cualaborda diversas temáticas relacionadas con la normatividad de los negocioselectrónicos. Tengo la seguridad de que ésta será del total interés de nuestra membresía.

Finalmente, quiero aprovechar para invitarles a integrarse activamente a nuestrascomisiones de trabajo y participar en la preparación y actualización de la normatividaddel comercio internacional.

Atentamente.Atentamente.Atentamente.Atentamente.Atentamente.

Lic. LLic. LLic. LLic. LLic. Luis de la Puis de la Puis de la Puis de la Puis de la Peña Stettnereña Stettnereña Stettnereña Stettnereña StettnerPPPPPresidenteresidenteresidenteresidenteresidente

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IntroducciónIntroducciónIntroducciónIntroducciónIntroducción

El objeto de este documento es presentar una visión generaldel marco de las telecomunicaciones en México que sirvade preámbulo a este Seminario en el que la ComisiónFederal de Telecomunicaciones compartirá sus experienciascon el Poder Judicial Federal, desde un punto de vistatécnico, económico, jurídico y, sobretodo, práctico.

Para entender la importancia de este sector, bastan algunosnúmeros. Dentro del ámbito económico nacional, el sectortelecomunicaciones en 2002: representó el 3.18% delProducto Interno Bruto, generó el 11.7% de los ingresosdel sector público y alcanzó un crecimiento de 8.7% anual1.El sector telecomunicaciones ha sido señalado comoesencial para el desarrollo económico y social de nuestropaís.

Este documento expone los antecedentes históricos queservirán de base para revisar la evolución del derecho delas telecomunicaciones, como muestra de los cambiossurgidos en el Estado mexicano que llevaron al esquemade competencia vigente. Posteriormente, se analiza laComisión Federal de Telecomunicaciones, su objeto yatribuciones, complementando este capítulo con loestablecido por el Poder Judicial Federal dentro de ciertasejecutorias.

Dentro del capítulo III se examinará la composición yregulación de la industria, iniciando por los concesionariosde redes públicas de telecomunicaciones, de bandas defrecuencias y aquellos en materia satelital, enseguida setratará sobre los permisionarios, registratarios de serviciosde valor agregado y otros prestadores de servicios detelecomunicaciones.

Finalmente, se repasarán algunas experienciasinternacionales. De la Unión Europea se estudiará el marco

regulatorio, tanto cómo ha sido su desarrollo como aquélvigente. Respecto a los Estados Unidos de América, serevisará genéricamente la evolución que ha tenido suderecho de las telecomunicaciones a partir de las leyes yde los casos más relevantes resueltos por los tribunales.

La interpretación judicial como fuente del derecho estrascendente en el desarrollo de las telecomunicacionesen México, como también lo ha sido a nivel internacional.Esperamos que este Seminario sea de interés para ustedesy de utilidad en última instancia para México.

I. Evolución del Derecho de las TI. Evolución del Derecho de las TI. Evolución del Derecho de las TI. Evolución del Derecho de las TI. Evolución del Derecho de las Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

Desde la primera concesión del servicio público telegráficootorgada en 1849 hasta las redes con infraestructura debanda ancha (broadband) y aquellas que operan con elprotocolo IP (Internet Protocol) o las que soportantecnología ATM (Asynchronous Transfer Mode), la historiade las telecomunicaciones en México ha estadoíntimamente vinculada con el desarrollo no sóloeconómico, sino también político nacional. Ejemplo de elloes la utilización del telégrafo en la Batalla del 5 de Mayode 1862 en Puebla2.

La evolución constante del sector de telecomunicacioneses reflejo de los avances tecnológicos. Sin embargo, laspolíticas de Estado han tenido un papel fundamental en eldesarrollo de los servicios de telecomunicaciones enMéxico. Los retos han sido permanentes y diversos. ElDerecho como reflejo de una realidad histórica y de losintereses de la Sociedad en aras del bien común, no hasido ajeno a los cambios. De la ley y reglamento sobretelégrafos decretados por Maximiliano de Habsburgo en1865 donde establece que el “[...] Gobierno es el único

1 El Producto Interno Bruto al cuarto trimestre de 2002 a nivel nacional fue de 6,570 miles de millones de pesos, en tanto que el sector telecomunicaciones generó 209miles de millones de pesos lo que representa un 3.18% del Producto Interno Bruto nacional. Por su parte, a diciembre de 2002 los ingresos del sector público fueron de1,387 miles de millones de pesos, de los cuales 163 miles de millones de pesos fueron generados por el sector telecomunicaciones, lo cual representa el 11.7% de losingresos del sector público. El crecimiento de la economía nacional en el año 2002 fue de 0.9%, mientras que el sector telecomunicaciones creció en 8.7%. (Datosestadísticos a pesos corrientes, elaborados por la Dirección General de Tarifas e Integración Estadística de COFETEL, con información del Instituto Nacional de Estadística,Geografía e Informática).

2 “Las armas del Supremo Gobierno se han cubierto de gloria; el enemigo ha hecho esfuerzos supremos por apoderarse del Cerro de Guadalupe que atacó por el oriente aderecha e izquierda durante tres horas, fue rechazado tres veces en completa dispersión y en estos momentos está formado en batalla fuerte de 4,000 hombres y pico frenteal cerro fuera de tiro; no lo bato como desearía porque el Gobierno sabe no tengo para ello fuerza bastante. Calculo la pérdida del enemigo, que llegó hasta los fosos deGuadalupe, en su ataque en 600 ó 700 entre muertos y heridos; 400 habremos tenido nosotros. Sírvase Ud. dar cuenta de este parte al Sr. Presidente. I. Zaragoza”;Telegrama del General Ignacio Zaragoza al Ministro de Guerra del Presidente Juárez, Batalla del 5 de Mayo de 1862 en Puebla; Telecom. Telégrafos, Los Conservadores,la Intervención Francesa y Maximiliano de Habsburgo (www.telecomm.net.mx/corporativo/historia_conservadores.htm: último acceso el 20 de octubre de 2003).

MARCO GENERAL DE LASTELECOMUNICACIONES

Clara Luz Álvarez González de Castilla

Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

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que puede construir líneas telegráficas en el Imperio [...]”3

a un marco legal competitivo de la Ley Federal de lasTelecomunicaciones de 1995, las telecomunicaciones hancambiado incesante e inimaginablemente.

Los objetivos desde las primeras disposiciones sobre líneastelegráficas4 hasta las incluidas en la Ley Federal deTelecomunicaciones vigente (“LFT”)5 han sido constantes:la importancia de las telecomunicaciones para el desarrolloeconómico, el interés colectivo y la prestación de servicios.

Las leyes deben ser juzgadas en el momento histórico enque se emitieron para comprender la finalidad perseguidacon ellas. La legislación en telecomunicaciones ha vividola transformación del rol del Estado Mexicano. El análisisde las exposiciones de motivos de la Ley de Vías Generalesde Comunicación de 19406 (“LVGC”) y de la LFT reflejanun cambio importante en la función del Estado en laprestación de servicios de telecomunicaciones. Los motivosde la LVGC evidencian a un Estado responsable de losservicios de telecomunicaciones y de manera excepcionalel Estado encomendaría su ofrecimiento a un particular7;en tanto que la justificación del esquema de la LFT es deun Estado como mediador o regulador que otorga certezapara incrementar la participación del sector privado8.

Es muy ilustrativo ver la interpretación judicial respecto ala intención del legislador de la LVGC en materia decompetencia. La tesis del amparo en revisión RA-207/1975del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, publicado en el Boletín número 18 alSemanario Judicial de la Federación en la página 103,bajo el rubro “Vías Generales de Comunicación,Concesiones para Servicios Públicos en Ellos” establecióen la parte conducente refiriéndose a la LVGC que: “[...]debe estimarse que la intención del legislador, alreglamentar la prestación de servicios públicos en dichasvías, no fue la de permitir la libre competencia, a la maneraliberal pura, para que de la concurrencia surgierancondiciones de mejor calidad de servicios y mejor precioen beneficio del público [...] el Estado debe buscar elbeneficio del público evitando la libre competencia entrequienes desearían prestar el servicio, [...] lo que se fijacomo meta es el evitar la duplicidad dentro de la mismazona de influencia, cuando el concesionario inicial oprimero en tiempo satisfaga con eficacia las necesidadesdel servicio, [...]”.

En materia de telecomunicaciones, la LFT establece unesquema totalmente distinto al de la LVGC, es decir, la LFTprevé y promueve la libre competencia. Incluso dentro delos objetivos de la propia LFT está el de promover la sanacompetencia.

La determinación de tarifas es también un buen ejemplodel cambio en la política de comunicaciones. La LVGCimponía al Estado el deber de fijar las tarifas de los serviciosde telecomunicaciones9, mientras que la LFT establece porregla general la libertad de los prestadores de servicios defijar sus tarifas sin más requisito que presentarlas ante la

3 “Artículo 1°. El Gobierno es el único que puede construir líneas telegráficas en el Imperio. Cuando lo considere conveniente, dará permiso a algún individuo o compañíapara que lo haga sujetándose para ello al Reglamento de la materia y las siguientes prevenciones...”, Ley sobre Telégrafos decretada por Maximiliano de Habsburgo el 2de diciembre de 1865; Telecom. Telégrafos, Los Conservadores, la Intervención Francesa y Maximiliano de Habsburgo (www.telecomm.net.mx/corporativo/historia_conservadores.htm: último acceso el 20 de octubre de 2003).

4 “Mi querido Ministro: Persuadido de que las líneas telegráficas deben pertenecer al Estado, sobre todo, en nuestro país y de que su explotación será un manatial cierto derentas importantes, llamo vuestra seria atención sobre el estudio profundo de los puntos siguientes: Formación de un plan general, comprendiendo los ramales telegráficosdestinados á unir la capital con los centros de las grandes divisiones nuevamente decretadas y los puertos principales del imperio, de manera que puedan juntarse con lasgrandes líneas de América y Europa...”, Carta del Emperador al Ministro de Estado, El Diario del Imperio, Tomo II, México, miércoles 1° de noviembre de 1865, número253. (Biblioteca del Archivo General de la Nación).

5 Ley Federal de Telecomunicaciones publicada en el DOF el 7 de junio de 1995.

6 Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el DOF el 19 de febrero de 1940.

7 Ibídem. Nota 6, Exposición de Motivos, “[…] Por su importancia y por la regularidad y continuidad que requieren, son una función estatal propia, pero si el Estado porcircunstancias especiales no puede prestar uno o algunos de dichos servicios, queda autorizado para confiar su satisfacción a un particular [...]”.

8 Ídem. “[...] Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa einversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro. Una mayor participación privada es congruente con el fortalecimiento de la rectoría del Estado [...]”.

9 Op.cit. Nota 4, “[...] Las empresas concesionarias fincan su economía y consecuentemente la del servicio, en las bases que el Estado señala para el establecimiento delas tarifas, y es muy importante insistir en que tales bases no sólo circunscriben el margen de lucro a los límites hasta los cuales el propio Estado lo considera lícito yhonesto, sino que tienden a garantizar, científicamente, el ingreso indispensable para la subsistencia y eficacia de los mismos servicios. Esos dos elementos esenciales: lalimitación del lucro y la garantía de la subsistencia y eficacia de los servicios, son los que fijan técnicamente y con la provisión necesaria las bases máxima y mínima dentrode las cuales pueden moverse las tarifas [...][...] la Comisión es contraria a la idea de que puedan existir tarifas de competencia entre las vías de comunicación, pues salta a la vista lo antieconómico e inconvenientedel libre juego de los intereses privados en tratándose de servicios públicos; [...]”.

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Comisión Federal de Telecomunicaciones (“COFETEL”) aregistro para efectos de publicidad10.

De 1940 que entró en vigor la LVGC a 1995 cuando iniciósu vigencia la LFT, sucedieron una serie de acontecimientosy cambios de esquemas a nivel nacional e internacionalque impactaron a las telecomunicaciones. En México, aprincipios de la década de los 40’s existían dos empresasque prestaban el servicio telefónico, a saber, TeléfonosEricsson, S.A., y la Compañía Telefónica y TelegráficaMexicana, S.A. Sin embargo, a partir de 1950, Teléfonosde México, S.A. de C.V. (“Telmex”) era ya la única empresaque prestaba el servicio telefónico. Telmex se convirtió enuna empresa paraestatal en 1972.

Reconociendo el Gobierno Federal el desarrollo tecnológicoque permitió “[...] conducir por la red de servicio públicotelefónico no sólo señales de voz, sino también de datos,textos e imagen [...]”11, además de la necesidad definanciamiento a través de una mayor participación de lainversión privada, se llevó a cabo la modificación del títulode concesión de Telmex en agosto de 1990. La modificacióndel título de concesión de Telmex fue el inicio de sudesincorporación del Gobierno de México.

El Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de laFederación (“DOF”) de 29 de octubre de 1990 elReglamento de Telecomunicaciones con el objeto de “[...]regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectroradioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de lacomunicación vía satélite.”12 El Reglamento deTelecomunicaciones es reglamentario a la LVGC. DichoReglamento fue un paso hacia el establecimiento de unesquema de competencia. Si bien el Reglamento de

Telecomunicaciones no abrió a la competencia laprestación de los servicios, sí estableció que la Secretaríade Comunicaciones y Transportes (“SCT”) tenía la facultadde promover, en beneficio de los usuarios una competenciaefectiva y equitativa entre los diferentes prestadores deservicios de telecomunicaciones13. En ese orden de ideas,se estableció que estaban reservados al Gobierno Federalo a los organismos descentralizados que se establecieranpara tal fin, la prestación del servicio público de telégrafosy el establecimiento de los sistemas de satélites, suoperación y control y la prestación del servicio público deconducción de señales por satélite, así como las estacionesterrenas con enlaces internacionales para comunicaciónpor satélite.14

El decreto publicado en el DOF de 7 de junio de 1995mediante el cual se expide la LFT deroga algunasdisposiciones de la LVGC, de la Ley de Inversión Extranjeray “[...] todas aquellas disposiciones que se opongan a lapresente ley.”15 El esquema de la LFT es eminentementepro-competitivo, esto es, fomenta la participación de lasempresas en un marco de sana competencia y se alejadefinitivamente de la existencia del esquema demonopolio16.

La LFT tiene por objetivos –entre otros-, el promover eldesarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así comofomentar una sana competencia entre los diferentesprestadores de servicios de telecomunicaciones a fin deque éstos se presten con mejores precios, diversidad ycalidad en beneficio de los usuarios17.

La SCT, a través de la COFETEL, emite disposicionesadministrativas de carácter general en materia de

10 Op.cit. Nota 2, Artículos 60 y 61.

11 Antecedente III de la Modificación al Título de Concesión de Teléfonos de México, S.A. de C.V., de 10 de agosto de 1990.

12 Reglamento de Telecomunicaciones, Artículo 1.

13 Ibídem. Artículo 4, fracción IX.

14 Ibídem. Artículo 5.

15 Op.cit. Nota 2, Artículo Segundo Transitorio.

16 Op.cit. Nota 4, “En el pasado, la tecnología en telecomunicaciones se caracterizó por tener grandes economías de escala, lo que provocó que la inmensa mayoría depaíses optara por definir esta actividad como un monopolio propiedad del Estado, o al menos un monopolio estrictamente regulado.

En años recientes, los avances tecnológicos han ido modificando la economía de las telecomunicaciones y, con ello, las razones de su régimen monopólico. Ahora laeficiencia del sector comunicaciones depende no de su tamaño, sino del espíritu empresarial que en él prive. Es por eso que en los países más industrializados, se haobservado que, virtualmente, todas las áreas de las telecomunicaciones se han abierto en forma paulatina a la competencia.

En consecuencia, el papel del Estado en este momento de transición hacia mercados más abiertos deber ser el de promover la competencia en las telecomunicaciones.Debe el Estado también fortalecer la soberanía y seguridad nacional, y una adecuada promoción de la cobertura social, mediante el aprovechamiento del avancetecnológico de las telecomunicaciones.”.

17 Artículo 7, párrafo primero de la LFT.

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telecomunicaciones a fin de regular y promover eldesarrollo eficiente de las telecomunicaciones18. Dichasdisposiciones administrativas buscan hacer frente a lasnecesidades de una industria dinámica por excelencia19,en la que los desarrollos tecnológicos permiten, por unaparte, que se presten diversos servicios a través de losmismos medios (convergencia tecnológica)20 y, por otra,que los servicios sean de mejor calidad.

La COFETEL en ejercicio de las facultades que tiene otorgadas,expide disposiciones administrativas de carácter general quepueden adoptar diversas denominaciones, sin que varíe sunaturaleza, y que se les conoce por el término genérico deregulación. Ejemplo de regulación en telecomunicacionesrespecto de ciertos servicios son las Reglas del Servicio de LargaDistancia21, Reglas para prestar el Servicio de Larga DistanciaInternacional que deberán aplicar los concesionarios de redespúblicas de telecomunicaciones autorizados para prestar esteservicio22, y las Reglas del Servicio Local23.

El marco jurídico vigente en los Estados Unidos Mexicanosen materia de telecomunicaciones está integrado por (i)las disposiciones constitucionales aplicables, (ii) la LFT; (iii)la LVGC24 de aplicación supletoria a la LFT; (iv) en todo loque no se oponga a la LFT, el Reglamento deTelecomunicaciones que es reglamentario a la LVGC; (v)el Decreto por el que se crea la COFETEL25; (vi) elReglamento de Interior de la SCT26 y sus posterioresmodificaciones27; (vii) el Manual de Organización Generalde la SCT28; (viii) el Reglamento Interno de la COFETEL29 ysus posteriores modificaciones30; (ix) las Reglas del ServicioLocal; (x) las Reglas del Servicio de Larga Distancia; (xi) lasReglas para prestar el Servicio de Larga DistanciaInternacional que deberán aplicar los concesionarios deredes públicas de telecomunicaciones autorizadospara prestar este servicio; (xii) el Reglamento deComunicación Vía Satélite31; (xiii) el Reglamento delServicio de Telefonía Pública32; (xiv) el Reglamentodel Servicio de Televisión y Audio Restringidos33; (xv)

18 “[...] que no fue la falta de regulación en la ley la que generó que las referidas autoridades se consideren habilitadas para emitir reglas generales administrativas enrelación con la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, sino que tal facultad deriva del mandato expreso del legislador contenido en losartículos 7, fracción I, y Décimo Primero Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones que disponen, respectivamente, que corresponde al Secretario de Comunicacionesy Transportes, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, “I. [...] Planear, formular y conducir las políticas y programas, así comoregular el desarrollo de las telecomunicaciones” [...] y que a más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficientede las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación”, de aquí que fue el propio legislador el que autorizó al Secretario de Estadoy al órgano desconcentrado mencionados para emitir las disposiciones de observancia general necesarias para cumplir con su función de regular el desarrollo eficiente delas telecomunicaciones en el país, sujetas, desde luego, al principio de primacía de ley, sin que tal facultad conlleve violación al principio de división de poderesconsagrado en el artículo 49 constitucional.” Amparo en Revisión 106/2002 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19 “[...] no puede dejarse de considerar que al ser las telecomunicaciones un servicio en constante desarrollo tecnológico a nivel mundial, [...]”. Amparo en Revisión R.A.2090/2001 en el juicio de amparo indirecto 762/2000 promovido por Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito.

20 Un ejemplo de la convergencia tecnológica es el que a través de la infraestructura y cableado del servicio de televisión por cable (televisión restringida), actualmente anivel tecnológico es posible prestar el servicio de transmisión de datos (por ejemplo, Internet bidireccional).

21 Reglas del Servicio de Larga Distancia publicadas en el DOF el 21 de junio de 1996, según han sido modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF de 7 demayo de 1997, 28 de agosto de 1997, 24 de diciembre de 1997, 22 de abril de 1998 y 25 de noviembre de 1998.

22 Reglas para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados paraprestar este servicio, publicadas en el DOF de 11 de diciembre de 1996.

23 Reglas del Servicio Local publicadas en el DOF de 23 de octubre de 1997.

24 Op.cit. Nota 3.

25 Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996.

26 Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el DOF el 21 de junio de 1995.

27 Modificaciones publicadas en el DOF el 29 de octubre de 1996, el 8 de septiembre de 1999 y el 7 de diciembre de 2001.

28 Manual de Organización General de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el DOF el 12 de octubre de 1998.

29 Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones publicado en el DOF el 9 de diciembre de 1996.

30 Modificaciones publicadas en el DOF el 21 de julio de 1999, el 22 de febrero de 2002, el 7 de octubre de 2002 y el 8 de mayo de 2003.

31 Reglamento de Comunicación Vía Satélite publicado en el DOF el 1° de agosto de 1997.

32 Reglamento del Servicio de Telefonía Pública publicado en el DOF el 16 de diciembre de 1996.

33 Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos publicado en el DOF el 29 de febrero de 2000.

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el Plan Técnico Fundamental de Numeración34; (xvi) elPlan Técnico Fundamental de Señalización35; (xvii) el PlanTécnico Fundamental de Calidad de las Redes del ServicioLocal Móvil36; (xviii) el Capítulo XIII del Tratado de LibreComercio de América del Norte37 y (xix) los compromisosinternacionales asumidos por México contenidos en laLista de Compromisos Específicos en materia deTelecomunicaciones y el Documento de Referencia que estáanexo al suplemento de dicha lista38, forman parte delAcuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que a suvez es parte integrante del Acuerdo por el que se establecela Organización Mundial del Comercio39.

II. Comisión FII. Comisión FII. Comisión FII. Comisión FII. Comisión Federal de Tederal de Tederal de Tederal de Tederal de Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

La COFETEL40 fue creada por el Ejecutivo Federal pormandato del Congreso de la Unión para regular ypromover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones

en el país41, mediante Decreto de fecha 8 de agosto de1996, publicado en el DOF el día 9 del mismo mes y año.

A fin de cumplir con su objeto, la COFETEL42 tiene –entreotras facultades-, las de (i) expedir disposicionesadministrativas, planes técnicos fundamentales y normasoficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones43,(ii) opinar a la SCT respecto a concesiones y permisos detelecomunicaciones, (iii) elaborar el programa de bandasde frecuencias del espectro radioeléctrico, (iv) coordinarlos procesos de licitación de bandas de frecuencias yposiciones orbitales satelitales asignadas a los EstadosUnidos Mexicanos, (v) determinar las condiciones que, enmateria de interconexión, no hayan podido convenirseentre los concesionarios de redes públicas detelecomunicaciones, y (vi) verificar el cumplimiento de lodispuesto en los títulos de concesión, permisos y disposicionesaplicables, obligaciones de los prestadores de servicios detelecomunicaciones disposiciones aplicables.

34 Plan Técnico Fundamental de Numeración publicado el 21 de junio de 1996.

35 Plan Técnico Fundamental de Señalización publicado el 21 de junio de 1996.

36 Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil publicado el 5 de agosto de 2003.

37 Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 1993.

38 México. Lista de Compromisos Específicos. Suplemento 2. Organización Mundial del Comercio. GATS/SC/56/Suppl.2, 11 de abril de 1997.

39 Decreto por el que se aprueba el acta final de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, publicado en el DOF el 4 de agosto de 1994; Decreto depromulgación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundialdel Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994.

40 Op.cit. Nota 15, “[...] El legislador federal expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones [...] para regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 90 constitucional continuó con su labor de distribuirla competencia de los órganos que integran la Administración Pública Federal, a través de normas generales, al atribuir diversas facultades al Secretario de Comunicacionesy Transportes para el logro de los objetivos señalados en los artículos 2 y 7 del propio ordenamiento legal secundario y prever en su artículo décimo primero transitorio lacreación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultadesnecesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones [...]

[...]De lo anterior se advierte que el Congreso de la Unión en congruencia con la disposición contenida en el artículo 17 de la referida Ley Orgánica de la

Administración Pública, que establece que las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, jerárquicamente subordinados aellas, con facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso “““““de conformidad con las disposicionesde conformidad con las disposicionesde conformidad con las disposicionesde conformidad con las disposicionesde conformidad con las disposicioneslegales aplicables”legales aplicables”legales aplicables”legales aplicables”legales aplicables”, dispuso en el artículo transitorio de mérito la creación de un órgano desconcentrado subordinado jerárquicamente a la Secretaría de Comunicacionesy Transportes, con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficientes de lastelecomunicaciones en el país [...]”.

41 Op.cit. Nota 2, Artículo Décimo Primero Transitorio: “Décimo Primero. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentradode la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover eldesarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezco su decreto de creación.»

42 Artículo Segundo, fracciones I, IV, V, VI, VIII, X, XIII y XV del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; artículo 37 Bis, fracciones I, V, VIII, IX,XI, XIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y artículo 15, fracciones I, II, III, V, VI, VIII, IX, XI y XII del Reglamento Interno de laCOFETEL.

43 Op.cit. Nota 15, “[...] Lo ordenado por el Congreso de la Unión en la disposición transitoria en mención se vio realizado en el “Decreto por el que se crea la Comisión“Decreto por el que se crea la Comisión“Decreto por el que se crea la Comisión“Decreto por el que se crea la Comisión“Decreto por el que se crea la ComisiónFFFFFederal de Tederal de Tederal de Tederal de Tederal de Telecomunicaciones”elecomunicaciones”elecomunicaciones”elecomunicaciones”elecomunicaciones” [...] en su artículo segundo, se dotó a ese órgano de facultades, entre otras, para expedir disposiciones administrativas, elaborar yadministrar planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas, en materia de telecomunicaciones; [...][...] la facultad conferida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, no implicauna violación al principio de división de poderes consagrados en el artículo 49 constitucional, ni a los principios complementarios de este último [...]”.

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Merece especial atención la facultad de la COFETEL consistenteen expedir disposiciones administrativas en materia detelecomunicaciones, toda vez que a través de esta facultad laCOFETEL regula el mercado de las telecomunicaciones. Comose mencionó en el capítulo anterior, la regulación ha adoptado,desde la creación de la COFETEL, diversas formas endisposiciones de carácter general como las reglas de un servicioen particular, así como disposiciones de carácter particular comolas resoluciones sobre controversias de prestadores de serviciosde telecomunicaciones.

Sirve de apoyo a la facultad referida en el párrafo anterior,la jurisprudencia publicada en el Seminario Judicial de laFederación y Gaceta, Tomo XVI, de diciembre de 2002, enla página 239, Tesis 2ª./J. 143/2002, bajo el rubro“DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA ENUNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIRDISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NOCONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIOCONSTITUCIONAL.” estableció en la parte relevante que“[...] el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución noreservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad delos actos de autoridad materialmente legislativos, y alPresidente de la República le otorgaron en la propiaConstitución la facultad para emitir disposiciones deobservancia general sujetas al principio de preferencia de laley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sinnecesidad de que el propio Legislativo le confiriera talatribución, debe concluirse que no existe disposiciónconstitucional alguna que impida al Congreso de la Uniónotorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican enlos Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria paraemitir disposiciones de observancia general sujetas al principiode preferencia o primacía de la ley, [...]”.

La interconexión entre redes públicas detelecomunicaciones permite que, por ejemplo, la llamadade un usuario que tiene contratado el servicio de telefoníacon el concesionario “A”, pueda llegar a su destino finalen el teléfono de otra persona que tiene el serviciocontratado con el concesionario “B”. Es por ello que cobraespecial importancia las resoluciones que la COFETEL

realiza a los desacuerdos en materia de interconexión entreconcesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

La COFETEL, como órgano regulador de las telecomunicaciones,para emitir sus actos administrativos requiere en muchasocasiones de información que en algunos casos solamente losconcesionarios y permisionarios tienen44. De ahí que la facultadpara requerir información a los prestadores de servicios detelecomunicaciones sea esencial en el cumplimiento de losobjetivos de la LFT.

La COFETEL tiene facultad para interpretar para efectosadministrativos y dentro del ámbito de su competencia,las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.Al ejercer esta facultad a través de diversos actosadministrativos, la COFETEL ejerce también su funciónde autoridad en materia de telecomunicaciones45.

La facultad de la COFETEL de verificar el cumplimiento dela LFT, sus reglamentos y demás disposiciones aplicableses fundamental para el cumplimiento de su objeto.

Finalmente, es interesante resaltar que a nivel internacional,dentro de la Organización Mundial del Comercio se hacereferencia a que los reguladores como la COFETEL,deberán ser independientes de todo proveedor de serviciosde telecomunicaciones y no deben responder ante él46.

III. PIII. PIII. PIII. PIII. Prestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

Los prestadores de servicios de telecomunicacionesactualmente pueden ser (i) concesionarios, (ii)permisionarios, (iii) registratarios de servicios de valoragregado, y (iv) otros prestadores de servicios conautorizaciones previas a la expedición de la LFT.

AAAAA. Concesionarios. Concesionarios. Concesionarios. Concesionarios. Concesionarios

La LFT establece que se otorgarán concesiones para (i) instalar,operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, (ii) el

44 En los desacuerdos de interconexión de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, éstos tienen información sobre la ubicación precisa de sus centralesde conmutación, los costos asociados a dichas centrales y las troncales que las conectan con el resto de la red de telecomunicaciones, la topología de sus redes, así comoel equipo, puertos y programas de computación instalados.

45 Op.cit. Nota 15, “[...] La Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene facultades, por una parte, para resolver en materia de telecomunicaciones y, por otra, parainterpretar, aplicar y ejercer funciones de autoridad en las reglas y demás disposiciones administrativas en esa materia; facultad esta última que requiere de los mediosnecesarios para hacerla efectiva, como es la emisión de resoluciones [...]”.

46 Op.cit. Nota 35, “5. Reguladores Independientes. La entidad reguladora será independiente de todo proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones y noresponderá ante él. Las decisiones y los procedimientos empleados por los reguladores serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.”

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uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuenciasdel espectro radioeléctrico para usos determinados y para elusos experimentales47, (iii) ocupar posiciones orbitalesgeoestacionarias y satelitales, y explotar sus respectivas bandasde frecuencias, y (iv) explotar derechos de emisión y recepciónde señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemassatelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios enel territorio nacional48.

1. Redes Públicas de T1. Redes Públicas de T1. Redes Públicas de T1. Redes Públicas de T1. Redes Públicas de Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

Antes de la LFT, las concesiones se otorgaban para prestar unservicio específico. Por ejemplo, para instalar, operar y explotaruna red pública del servicio de radiolocalización móvil depersonas; para instalar, operar y explotar el servicio público detelevisión restringida; para instalar, operar y explotar una redpública del servicio móvil de radiocomunicación especializadade flotillas; para instalar, operar y explotar una red pública delservicio de radiolocalización de vehículos.

Conforme a la LFT, las concesiones ahora se otorgan para redespúblicas de telecomunicaciones. En la práctica, dichasconcesiones se otorgan señalando el(los) servicio(s) que seautoriza(n) a prestar a través de dicha red. Si un concesionarioquiere prestar un servicio adicional, lo puede solicitar a la SCTquien, en su caso, autorizará el servicio adicional en el propiotítulo de concesión de red pública de telecomunicaciones. Porejemplo, la persona ABC puede solicitar una concesión de redpública de telecomunicaciones para prestar el servicio de telefoníalocal. La SCT otorga el título de concesión de red pública detelecomunicaciones a ABC, autorizando la prestación del serviciode telefonía local. Tras instalar su infraestructura, ABC se dacuenta que tiene capacidad en su red que no utiliza. ABC decidesolicitar la autorización para prestar el servicio adicional deprovisión de capacidad a otras personas, con ello puede utilizarmás eficientemente su red. Una vez que la SCT autorice el servicioadicional, el título de concesión será de red pública detelecomunicaciones, teniendo como servicios autorizados, laprestación del servicio de telefonía local y de provisión decapacidad.

Asimismo, la LFT reconoce que el desarrollo de las

telecomunicaciones está dando origen a la convergenciatecnológica, lo que se traduce en que en una red públicade telecomunicaciones se puedan prestar diversosservicios49. Un caso de convergencia tecnológica es el delos concesionarios de redes publicas de telecomunicacionesautorizados para prestar el servicio de televisión restringidaque, gracias a la evolución tecnológica, puedentécnicamente prestar el servicio de transmisión de datos através de la propia red.

2. Bandas de F2. Bandas de F2. Bandas de F2. Bandas de F2. Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctricorecuencias del Espectro Radioeléctricorecuencias del Espectro Radioeléctricorecuencias del Espectro Radioeléctricorecuencias del Espectro Radioeléctrico

El espectro electromagnético está formado por ondas(ondas electromagnéticas) que se producen en lanaturaleza y que efectúan diferente número de ciclos porsegundo (frecuencias). El espectro electromagnético incluyeondas emitidas al hablar y la electricidad. Una parte delespectro electromagnético es el espectro radioeléctrico(electricidad radiada) que es el espacio que permite lapropagación sin guía artificial (por ejemplo, sin cable) deondas electromagnéticas cuyas frecuencias están debajode los 3,000 gigahertz50.

Dependiendo de las características de las frecuencias, se realizaconvencionalmente un fraccionamiento del espectroelectromagnético al que se le denomina “bandas de frecuencias”en las que las características de éstas permiten que se prestendeterminados servicios. Las características de las frecuenciaspueden ser –entre otras-, el si las ondas pueden atravesar muros(por ejemplo, las frecuencias del radio FM “FrecuenciaModulada”, o las frecuencias utilizadas para la telefonía celular);si requiere tener línea de vista, es decir, si el equipo transmisordebe estar sin obstáculo alguno entre dicho equipo y la antenareceptora (por ejemplo, las estaciones transmisoras a satélite omicroondas punto a punto para prestar servicios dedicados paratransmisión de datos, entre otros); el alcance que tiene (en generalentre menos frecuencias, menos distancia pueden recorrer lasondas sin que se distorsionen); etcétera.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones (“UIT”)51

establece convencionalmente qué servicios se pueden

47 El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre no requiere de concesión, permiso o asignación (Artículo 10, fracción I de la LFT). El uso delas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso oficial no requiere de concesión o permiso; se otorga mediante asignación directa (Artículo 10, fracción IIIde la LFT).

48 Op.cit. Nota 2, Artículo 11.

49 Op.cit. Nota 17.

50 Op.cit. Nota 2, Artículo 3, fracciones I, II y IV.

51 La Unión Internacional de Telecomunicaciones fue creada por 20 estados miembros-fundadores en 1865 en París como la Unión Telegráfica Internacional. En 1934cambia su nombre al actual de Unión Internacional de Telecomunicaciones y en 1947 se convirtió en organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas.

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prestar en qué bandas de frecuencias. Los proveedores de equipode telecomunicaciones, siguiendo lo establecido por la UIT,desarrollan éste para que pueda utilizarse en cualquier partedel mundo, reduciendo los costos de los equipos por economíasde escala. Cada país es libre de optar por incluir en su legislacióny regulación las recomendaciones de la UIT. México ha adoptadolas recomendaciones de radiocomunicación a través delReglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacionalde Telecomunicaciones que desde 1947 se ha venidomodificando conforme al desarrollo de las telecomunicaciones.

El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado,por ello, es de interés público que el Estado Mexicano regulesu eficiente utilización. Las bandas de frecuencias delespectro radioeléctrico se otorgaban medianteadjudicación directa de acuerdo con la LVGC. La LFTvigente establece que se otorgarán bandas de frecuenciaspara usos determinados mediante licitación pública.

3. Satélites3. Satélites3. Satélites3. Satélites3. Satélites

Las concesiones en materia satelital pueden ser para ocuparórbitas satelitales, sean geoestacionarias (órbita circular sobreel Ecuador que permite al satélite girar a la velocidad de rotaciónde la Tierra52) o no lo sean. La UIT a través de su Sector deRadiocomunicaciones (“UIT-R”) desempeña un papelfundamental en la gestión del espectro de frecuenciasradioeléctricas y de las órbitas satelitales. Dichos recursoslimitados son demandados por operadores de los servicios fijos,móviles, de radiodifusión, de radioaficionados, de investigaciónespacial y de meteorología, así como por sistemas mundialesde posicionamiento, de observación del medio ambiente y deservicios de comunicaciones de seguridad en el mar y en el aire.

La UIT-R tiene a su cargo, entre otras actividades, efectuarla atribución, adjudicación y registro de las asignacionesde las posiciones orbitales asociadas en la órbita de lossatélites geoestacionarios, así como coordinar los esfuerzospara eliminar las interferencias perjudiciales entre lasestaciones de radiocomunicación de los diferentes países.La UIT-R lleva a cabo los procedimientos de coordinacióne inscripción de los sistemas espaciales y las estacionesterrenas. Además se encarga de la recopilación,procesamiento y publicación de los datos y lleva a caboexámenes de las notificaciones de asignaciones de

frecuencias presentadas por las administraciones nacionalespara su inclusión en los procedimientos de coordinaciónformales o su inscripción en el Registro Internacional deFrecuencias (MIFR). También es responsable de controlar losprocedimientos de los planes de asignaciones espaciales oaquellos de adjudicaciones espaciales. La asignación espacialocurre cuando la solicitud de la posición orbital se apoya enlos planes espaciales, los cuales tienen “preasignadas”determinadas posiciones orbitales. La adjudicación espacialacontece cuando la posición orbital no está comprendidaen dichos planes espaciales.

Los anteriores procedimientos de asignaciones o adjudicacionesespaciales tienen básicamente cuatro fases: PublicaciónAnticipada, Coordinación, Notificación y Registro53. En la primeraetapa, la administración nacional solicita la asignación oadjudicación de la posición orbital y exhibe diversa informaciónde carácter técnico. La UIT-R publica un aviso sobre dicha solicitudde manera que las administraciones nacionales tenganconocimiento de la misma y para que puedan presentar, en sucaso, objeciones a la asignación o adjudicación. El siguientepaso consiste en que la administración solicitante se coordinacon la UIT-R para definir con precisión los detalles técnicos de lasolicitud o, en su caso, llevar a efecto modificaciones a la misma.En esta etapa la UIT-R lleva a cabo estudios de afectación paradeterminar si existe la posibilidad de que ocurran interferenciasperjudiciales. Terminada la etapa de coordinación, se procedea notificar la asignación o adjudicación espacial. El procedimientoconcluye con el registro de la asignación o adjudicación en elRegistro Internacional de Frecuencias.

Una vez obtenida la asignación o adjudicación espacial,conforme a la LFT54, las concesiones para ocupar y explotarposiciones orbitales se otorgan mediante el procedimientode licitación pública.

Existen satélites extranjeros cuyas órbitas han sidoasignadas por la UIT a otro país, que pueden cubrir yprestar servicios en territorio nacional. Para que unapersona pueda explotar derechos de emisión y recepciónde señales de las bandas de frecuencias asociadas asistemas satelitales extranjeros, deben obtener concesióndel Gobierno Mexicano. Para ello, deben ser personasconstituidas conforme a las leyes mexicanas y debe existirun tratado con el país donde se origine la señal en el que

52 Op.cit. Nota 2 , Artículo 3, fracción VII.

53 Op.cit. Nota 28, Artículo 3 “Corresponde a la Secretaría la gestión de los procedimientos de coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otrospaíses, para la asignación al país de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales, con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas. La Secretaría podráiniciar tales gestiones por sí, o a petición de parte interesada.” Ver también Capítulo VI del Reglamento de Comunicación Vía Satélite.

54 Artículo 29 de la LFT y 4 del Reglamento de Comunicación Vía Satélite.

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se establezca el principio de reciprocidad55.

BBBBB. P. P. P. P. Permisionariosermisionariosermisionariosermisionariosermisionarios

La SCT otorga permisos conforme a la LFT a (i) lascomercializadoras de servicios, y (ii) estaciones terrenastransmisoras.

Se considera una comercializadora de servicios a la “[...]persona que, sin ser propietaria o poseedora de mediosde transmisión, proporciona a terceros servicios detelecomunicaciones mediante el uso de capacidad de unconcesionario de redes públicas de telecomunicaciones.”56

La propia LFT establece que el establecimiento y operaciónde las comercializadoras de servicios deberá sujetarse alas disposiciones reglamentarias57. Dicha disposición fuereflejada también en la Lista de Compromisos EspecíficosSuplemento 2 (GATS/SC/56/Suppl.2) de 11 de abril de1997 de la OMC firmado por México. A la fecha delSeminario de Telecomunicaciones (septiembre de 2003),el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública58 y elReglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos59

disponen que los permisionarios autorizados paraestablecer y operar o explotar una comercializadorapodrán prestar los servicios regulados por los propiosordenamientos mencionados.

Para la instalación y operación de estaciones terrenastransmisoras se requiere de permiso otorgado por la SCT,salvo que no ocasionen interferencia perjudicial en otrossistemas de telecomunicaciones60. La comunicación víasatélite está regulada específicamente por el Reglamentode Comunicación Vía Satélite, publicado en el DOF el 1°de agosto de 1998. Las estaciones terrenas maestras estándestinadas a controlar los servicios de comunicación desde,hacia o entre las demás estaciones terrenas de la red detelecomunicaciones. Los permisionarios autorizados para

instalar y operar estaciones terrenas transmisoras puedenprestar servicios de transmisión de datos, voz, servicios devalor agregado y cualquier otro servicio que se les hayaautorizado a través de enlaces satelitales.

C. RegistratariosC. RegistratariosC. RegistratariosC. RegistratariosC. Registratarios

Los servicios que (i) emplean una red pública detelecomunicaciones y (ii) tienen efecto en el formato,contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectossimilares de la información transmitida por algún usuarioy, (iii) comercializan a los usuarios información adicional,diferente o reestructurada, o implican interacción delusuario con la información almacenada, son servicios devalor agregado61. Siempre y cuando el servicio que sepretende prestar encuadre en la definición anterior delartículo 3, fracción XII de la LFT, la COFETEL registrará elservicio62.

Ejemplos de servicios de valor agregado son acceso ainternet, correo de voz, correo electrónico, facsímil enalgunas modalidades, audiotexto, videotexto, teletexto,consulta remota a bases de datos y procesamiento remotode datos.

DDDDD. Otros P. Otros P. Otros P. Otros P. Otros Prestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Trestadores de Servicios de Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

Antes de la LFT, la SCT otorgó permisos o autorizacionespara prestar diversos servicios de telecomunicaciones. Entérminos del artículo Quinto Transitorio de la LFT “[...] Lasconcesiones y permisos otorgados con anterioridad a laentrada en vigor de la presente ley, se respetarán en lostérminos y condiciones consignados en los respectivostítulos, hasta su término.”

55 Op.cit. Nota 2, Artículo 30.

56 Ibídem. Artículo 52.

57 Ibídem. Artículo 54.

58 Op.cit. Artículo 2, fracción II y 3.

59 Op.cit. Artículo 2, fracción VII y 3.

60 Op.cit. Nota 2, Artículos 31 y 34.

61 Ibídem. Artículo 3, fracción XII.

62 Ibídem. Artículo 33.

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Por ejemplo, concesiones para sistemas de televisión porcable, permisos para radiocomunicación privada marítimay aérea, permisos para servicios de valor agregado ypermisos para telepuertos.

IVIVIVIVIV. Experiencia Internacional en T. Experiencia Internacional en T. Experiencia Internacional en T. Experiencia Internacional en T. Experiencia Internacional en Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

AAAAA. Unión Europea. Unión Europea. Unión Europea. Unión Europea. Unión Europea

Resulta interesantísimo analizar el camino que los paísesde la Unión Europea (“UE”) han realizado hacia laliberalización de las telecomunicaciones. A manera deejemplo, en España, Inglaterra, Francia, Alemania e Italia,las compañías telefónicas eran monopolios de Estado.Para 1999, la UE reconoció que el marco legislativo envigor a esa fecha se había creado para efectuar latransición de una situación monopolista a otra decompetencia y concluyó que el proceso de transición habíasido exitoso, pero también hizo evidente que el mercadose estaba transformando aceleradamente, dirigida porlos avances tecnológicos y las nuevas demandas de losusuarios, por lo que el nuevo marco regulador debíaconsiderar dicha evolución y, sobre todo, la convergenciade los sectores de telecomunicaciones, medios decomunicación y tecnologías de la información.

1. Desarrollo del Marco Regulatorio1. Desarrollo del Marco Regulatorio1. Desarrollo del Marco Regulatorio1. Desarrollo del Marco Regulatorio1. Desarrollo del Marco Regulatorio

En junio de 1987 la UE emprende el camino hacia laliberalización de las telecomunicaciones. Dichacomunicación definió un programa de acción para laprogresiva apertura del mercado común de lastelecomunicaciones a la competencia y alfortalecimiento de la competitividad europea.

El Consejo de las Comunidades Económicas Europeas (hoyConsejo de la Unión Europea63 - “Consejo de la UE”)

estableció los objetivos de la política de telecomunicaciones–entre otros- los siguientes64: (i) la total interconectabilidadde todas las redes públicas; (ii) ofrecer a los usuarioseuropeos una mayor variedad de servicios detelecomunicaciones, mejores y más baratos; y (iii)desarrollar un mercado común en el que se pudieracompetir en términos de igualdad.

La Comisión de las Comunidades Europeas (hoy ComisiónEuropea65 - “Comisión de la UE”) expidió la Directiva 90/388/CEE66, relativa a la competencia en los mercados deservicios de telecomunicaciones. Por su parte, el Consejode la UE emitió la Resolución 94/C 379/0367 de fecha 22de diciembre de 1994, relativa a los principios y alcalendario de liberalización de las infraestructuras detelecomunicaciones.

El Parlamento Europeo y el Consejo de la UE expidieronel 10 de abril de 1997, la Directiva 97/13/CE68 relativa aun marco común en materia de autorizaciones generalesy licencias individuales en el ámbito de los servicios detelecomunicaciones.

Posteriormente, el 30 de junio de 1997 el Parlamento Europeoy el Consejo de la UE expidieron la Directiva 97/33/CE69,relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en loque respecta a garantizar el servicio universal y lainteroperabilidad mediante la aplicación de los principiosde la oferta de red abierta. Se afirmó que la existencia decondiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas,proporcionadas y no discriminatorias constituía un factorclave para facilitar el desarrollo de un mercado abierto ycompetitivo. En términos de dicha Directiva los operadoresque tuvieran un peso significativo en el mercado quedaronobligados a interconectarse. Por peso significativo en elmercado se debía entender, como regla general, a unoperador que tuviera una cuota superior al 25% de undeterminado mercado de telecomunicaciones en la zona

63 El Consejo de la Unión Europea es la institución decisoria de la Unión Europea y reúne a los ministros de los Estados miembros competentes en la materia de que setrate; por ejemplo, en el caso particular de comunicaciones.

64 Consejo de la UE, Resolución 88/C 257/01 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicaciones de 1988 a 1992, 30 de junio de1988. Diario Oficial de las Comunidades Europeas número C 257 del 4 de octubre de 1988.

65 La Comisión Europea es la institución de la Unión Europea con facultades de iniciativa, ejecución, gestión y control. Está formada por un órgano colegiado de 20miembros, quienes son nombrados por mayoría calificada por 5 años por el Consejo de la Unión Europea y su nombramiento se somete a votación del ParlamentoEuropeo.

66 Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 192 del 24 de julio de 1990.

67 Ibídem. Número C 379 del 31 de diciembre de 1994.

68 Ibídem. Número L 117 del 10 de abril de 1997.

69 Ibídem. Número L 199 del 26 de julio de 1997.

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geográfica de un Estado miembro en el cual estuvieraautorizado a operar70.

2. Marco Regulatorio Vigente2. Marco Regulatorio Vigente2. Marco Regulatorio Vigente2. Marco Regulatorio Vigente2. Marco Regulatorio Vigente

Directiva Marco

El Parlamento Europeo y el Consejo de la UE emitieron la Directiva2002/21/CE71, del 7 de marzo de 2002, relativa a un marcoregulador común de las redes y los servicios de comunicacioneselectrónicas conocida como la Directiva Marco72. La DirectivaMarco reconoce que el marco regulador vigente a esa fechahabía conseguido crear las condiciones necesarias para unacompetencia efectiva en el sector de las telecomunicacionesdurante la transición del régimen de monopolio al de plenacompetencia. Asimismo, señala que la convergencia de lossectores de telecomunicaciones, medios de comunicación ytecnologías de la información, supone que todos los servicios ylas redes de transmisión deben estar sometidos a un único marcoregulador.

Dicho marco regulador se compone de cinco Directivas conformelo establece la Directiva Marco y que son las siguientes:

1.1.1.1.1. Directiva MarcoDirectiva MarcoDirectiva MarcoDirectiva MarcoDirectiva Marco;

2.2.2.2.2. Directiva AccesoDirectiva AccesoDirectiva AccesoDirectiva AccesoDirectiva Acceso: Directiva 2002/19/CE73 relativa alacceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursosasociados, y a su interconexión;

3.3.3.3.3. Directiva AutorizaciónDirectiva AutorizaciónDirectiva AutorizaciónDirectiva AutorizaciónDirectiva Autorización: Directiva 2002/20/CE74 relativaa la autorización de redes y servicios de comunicacioneselectrónicas;

4.4.4.4.4. Directiva de Servicio UniversalDirectiva de Servicio UniversalDirectiva de Servicio UniversalDirectiva de Servicio UniversalDirectiva de Servicio Universal: Directiva 2002/22/CE75

relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios enrelación con las redes y los servicios de comunicacioneselectrónicas;

5.5.5.5.5. Directiva de Datos PDirectiva de Datos PDirectiva de Datos PDirectiva de Datos PDirectiva de Datos Personalesersonalesersonalesersonalesersonales: Directiva 2002/58/CE76

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protecciónde la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

La Directiva Marco prevé que:

Ø es aplicable a todos los servicios de telecomunicaciones,incluyendo telefonía vocal y servicios de correo electrónico77.Ølas autoridades nacionales necesitan recabar información delos agentes del mercado para desempeñar eficazmente sucometido, pero que las solicitudes de información deben serproporcionadas y no suponer una carga excesiva para lasempresas.

70 Conforme al apartado 3 del Artículo 4 de la Directiva 97/33/CE, las autoridades nacionales podían decidir que un operador con una cuota de mercado inferior al 25%del mercado pertinente tenía un peso significativo en el mercado. Podían decidir asimismo que un operador con una cuota de mercado superior al 25% del mercadopertinente no tenía un peso significativo en el mercado. En ambos casos, dicha decisión debía tener en cuenta la capacidad del operador para influir en las condicionesde mercado, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursosfinancieros y su experiencia en suministrar productos y servicios en el mercado.

71 Op.cit. Nota 62, Número L 108 del 24 de abril de 2002.

72 Cabe señalar que esta Directiva deroga a las siguientes disposiciones mencionadas en esta sección del Desarrollo del Marco Regulatorio:· Directiva 90/387/CEE;· Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único

europeo;· Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas;· Decisión 92/264/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, relativa a la introducción de un prefijo común de acceso a la red

telefónica internacional en la Comunidad;· Directiva 95/47/CE;· Directiva 97/13/CE;· Directiva 97/33/CE;· Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta

(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.

73 Op.cit. Nota 62, Número L 108 del 24 de abril de 2002.

74 Ibídem. Número L 108 del 24 de abril de 2002.

75 Ibídem. Número L 108 del 24 de abril de 2002.

76 Ibídem. Número L201 del 31 de julio de 2002.

77 Esto implica que la Directiva Marco tiene aplicación sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicacionesfijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que seutilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes.

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Ø la regulación sea tecnológicamente neutra, es decir,que no imponga el uso de un tipo de tecnología particular.

Ø la imposición de obligaciones específicas a determinadosoperadores sólo encuentra su razón cuando no existacompetencia efectiva.

Ø la existencia de los conceptos de (i) “red de comunicacioneselectrónicas”78, dejando atrás el concepto de “redes detelecomunicaciones”; (ii) “servicios de comunicacioneselectrónicas”79; y, (iii) “red pública de comunicaciones”80.

Ø los Estados miembros garanticen la independencia,imparcialidad y transparencia del órgano regulador.

Ø la determinación de empresa con peso significativo en elmercado se realizará en adelante conforme a los principios delDerecho de la Competencia, y ya no con base en disposicionesespecíficas en materia de telecomunicaciones.

Directiva Acceso

La Directiva considera que en un mercado abierto y competitivono debe existir ninguna restricción que impida a las empresasnegociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas.En consecuencia, las empresas que reciban solicitudes de accesoo de interconexión deben, en principio, concluir dichos acuerdossobre una base comercial y negociar de buena fe.

No obstante, se reconoce que en los mercados en que aúnpersisten importantes diferencias de capacidad de negociaciónentre las empresas y en los que algunas empresas dependende las infraestructuras que proporcionan otras para el suministrode sus servicios, conviene establecer un marco para garantizarun funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, lasautoridades nacionales quedan facultadas para resolver sobreel acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicioscuando fracasen las negociaciones comerciales.

Con objeto de garantizar el acceso y la interconexión, la DirectivaAcceso dispone que los Estados miembros velarán porque lasautoridades nacionales estén facultadas para intervenir poriniciativa propia cuando esté justificado o, en ausencia de acuerdoentre empresas, a petición de cualquiera de las partes implicadas.

Finalmente, la Directiva Acceso mantiene la posibilidad deimponer obligaciones específicas a aquellos operadores con unpeso significativo en un mercado específico, según se determineen términos del artículo 16 de la Directiva Marco, tales comotransparencia, no discriminación, separación contable, otorgaracceso a elementos específicos y recursos asociados cuandosean razonables (por ejemplo, acceso desagregado al buclelocal, obtener servicios específicos en régimen de venta almayoreo), así como orientación de precios en función de costosy contabilidad de costos.

Directiva Autorización

El impacto de esta Directiva es contundente debido a que suprimeel sistema de licencias o permisos que operó en los Estadosmiembros de la UE. Su objeto es crear un marco jurídico quegarantice la libertad de suministrar redes y servicios decomunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condicionesestablecidas en la propia Directiva Autorización.

En la Directiva Autorización se reconoce que laconvergencia entre diferentes redes y servicios decomunicaciones electrónicas y sus tecnologías demandaun régimen de autorización en el que todos los servicioscomparables reciban un trato similar, con independenciade las tecnologías utilizadas. La Directiva Autorizaciónconsidera que tanto los operadores que suministran serviciosy redes de comunicaciones electrónicas al público, comoaquellos que no los suministran al público, deben beneficiarsede derechos, condiciones y procedimientos objetivos,transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

El régimen de autorización está diseñado de tal forma quesea lo menos gravoso posible con el fin de estimular el

78 Directiva Marco: Red de Comunicaciones Electrónicas son “los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demásrecursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para latransmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada”.

79 Directiva Marco: Servicio de Comunicaciones Electrónicas es “el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente,en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redesutilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan controleditorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en sutotalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas”.

80 Directiva Marco: Red Pública de Comunicaciones es “una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación deservicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público”.

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desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas yde redes y servicios de comunicaciones, así como para hacerposible que proveedores de servicios y consumidores sebeneficien de las economías de escala del mercado único. Detal forma, la Directiva Autorización prevé una autorización generalde todas las redes y todos los servicios de comunicacioneselectrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativoexplícitos de la autoridad nacional y limita los requisitos deprocedimiento a la mera notificación81. Hecha la notificación sepuede iniciar operaciones.

Directiva Servicio Universal

El servicio universal debe entenderse como la prestación de undeterminado conjunto mínimo de servicios a todos los usuariosfinales a un precio asequible. La Directiva Servicio Universalreconoce que el servicio universal puede implicar la prestaciónde algunos servicios a algunos usuarios finales a precios quedifieran de los resultantes de unas condiciones de mercadonormales. No obstante, en la Directiva Servicio Universal seseñala que la compensación de las empresas encargadas defacilitar dichos servicios en dichas condiciones no tiene que darlugar a una distorsión de la competencia, siempre que secompense a dichas empresas por los costos netos específicosen que se incurra y la carga en términos de costos netos serecupere de modo neutral desde el punto de vista de lacompetencia.

La Directiva Servicio Universal identifica como servicios universalesa los siguientes:

1.Conexión que permita a los usuarios finales efectuar y recibirllamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales,comunicaciones por fax y transmisiones de datos a velocidadessuficientes para acceder de forma funcional a Internet;2.Poner a disposición de los usuarios finales por lo menos unaguía general de abonados y un servicio de información generalsobre números de abonados;

3.Teléfonos públicos de pago que satisfagan las necesidadesrazonables de los usuarios finales en cobertura geográfica,número de aparatos y calidad de los servicios; y,

4.Garantizar que los usuarios finales con discapacidad tenganun acceso a los servicios telefónicos disponibles al público,incluidos los servicios de urgencia, los servicios de informaciónsobre números de abonados y las guías, equivalente al quedisfrutan otros usuarios finales.

BBBBB. Estados Unidos de América. Estados Unidos de América. Estados Unidos de América. Estados Unidos de América. Estados Unidos de América

En los Estados Unidos de América (“EUA”) a principios del sigloXX, la competencia en el servicio telefónico local en sus iniciosera intensa. Sin embargo, en 1913, los gobiernos de los estadosde EUA tenían facultad de otorgar la calidad de monopolios aempresas de telefonía, de ordenar la interconexión y regularprecios.

En 1934 el Congreso de EUA aprobó la ley de comunicacionesde 1934 (la “Ley de 1934”), conocida como “Clayton Act”,mediante la cual se crea la Federal Communications Comission(Comisión Federal de Comunicaciones, en adelante “FCC”) yse inicia la regulación de actividades y compañías detelecomunicaciones interestatales. La Ley de 1934 otorgó a laFCC el poder de controlar la entrada, regular precios y tomarcualquier acción necesaria en razón del interés público,incluyendo aprobar fusiones y adquisiciones. La FCC cooperabacon las comisiones estatales en seguir una política de separaciónjurisdiccional entre los servicios e interconexión intra-estatal einterestatal. Una parte de esta política estaba diseñada paramantener las tarifas de servicios locales bajas mediante laasignación de mayores gastos a servicios interestatales. Elresultado fue un subsidio interestatal del servicio local.”82

Han existido muchas resoluciones de trascendencia para laevolución de las telecomunicaciones en EUA. A manera deejemplo, se incluye una breve descripción de los casos de Hush-a-Phone, Carterfone y la escisión de AT&T (Modification to theFinal Judgement).Hush-a-Phone83

Hush-a-Phone fue un dispositivo en forma de taza que seacoplaba al teléfono y que eliminaba el ruido e incrementabala privacidad de las conversaciones telefónicas. De acuerdo alas condiciones de las tarifas registradas por AT&T ante la FCC,

83 HUSH-A-PHONE CORPORATION and Harry C. Tuttle, Petitioners, v. UNITED STATES of America and Federal Communications Commission, Respondents, AmericanTelephone and Telegraph Company et al., and United States Independent Telephone Association, Intervenors, 99 U.S. App. D.C. 190; 238 F.2d 266; 1956.

81 El trámite de notificación consiste solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de su intención de iniciar el suministrode redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información, que puede referirse a los números de registro de la empresa y de sus personas decontacto, el domicilio del proveedor, una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.

82 Douglas BDouglas BDouglas BDouglas BDouglas B. McF. McF. McF. McF. McFaddenaddenaddenaddenadden, Antitrust and Communications: Changes After the Telecommunications Act of 1996. Federal Communications Law Journal. Indiana UniversitySchool of Law. Volumen 49, número 2. Marzo 1997. http://law.indiana.edu/fclj/pubs/v49/no2/mcfadden.html

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estaba prohibido conectar al aparato telefónico cualquierdispositivo o equipo no proporcionado por la compañíatelefónica, so pena de suspender o terminar el serviciotelefónico. Atendiendo a dicha condición, AT&T notificó alos distribuidores del dispositivo Hush-a-Phone, así como asus usuarios, que el uso de dicho dispositivo estaba prohibido.

En 1948, Hush-a-Phone Corporation presentó ante la FCCuna queja solicitando a la FCC que ordenara a AT&Tabstenerse de impedir la distribución y uso del dispositivo ymodificar las condiciones de las tarifas de AT&T para permitirel uso del dispositivo. En 1955, la FCC resolvió la quejaconcluyendo que el uso del dispositivo afectabanegativamente el servicio telefónico y que las condicionesde las tarifas impugnadas no eran injustas ni tampocoirrazonables, por lo que desestimó la queja84.

Hush-a-Phone Corporation pidió a los tribunales federalesla revisión de la resolución de la FCC. La Corte deApelaciones del Circuito del Distrito de Columbia, trasconocer el asunto, revocó la resolución de la FCC. La Corteanalizó si la FCC tenía suficientes facultades sobre el usoque el suscriptor diera a su servicio telefónico para autorizara AT&T que prohibiera a dicho suscriptor para sostenerconversaciones telefónicas comparablemente con menorcalidad y con cierto grado de distorsión. El argumento quepresentó AT&T consistió en que si el suscriptor quería obtenermayor privacidad, debía tan solo hablar en un tono másbajo y tapar su boca con la mano al momento de hablarpor el teléfono. La Corte notó que la alternativa propuestapor AT&T producía los mismos efectos que el propiodispositivo Hush-a-Phone. Además, tanto el dispositivo Hush-a-Phone como la alternativa propuesta por AT&T no eraneléctricos. Concluyó que ni el dispositivo ni la alternativapropuesta afectaba a cualquier otra persona que aquellasdos personas en la conversación. Por lo anterior, la Corteencontró que las condiciones de las tarifas registradas porAT&T no eran justas ni razonables, por lo que declaró quelas tarifas interferían con el derecho de los suscriptores deusar el teléfono de forma razonable para obtener losbeneficios de la privacidad en las conversaciones.

Carterfone85

Carterfone fue un dispositivo inventado por Thomas F. Carteren 1959 que permitía a los usuarios de sistemas de radiomóviles conectar dichos sistemas a las líneas telefónicas fijaspara permitir a usuarios móviles y fijos comunicarse entre sí.A diferencia del dispositivo Hush-a-Phone, Carterfone sí eraeléctrico. AT&T se opuso a la utilización de dicho dispositivoy advirtió a sus clientes que si usaban el dispositivo Carterfoneconjuntamente con un servicio AT&T, serían sancionados deconformidad con las condiciones de las tarifas registradaspor AT&T ante la FCC86.

El inventor del dispositivo y su empresa Carter ElectronicsCorporation presentaron una demanda contra AT&Tdenunciando la práctica anticompetitiva consistente enprohibir el uso del dispositivo Carterfone. En 1968, la FCCconcluyó que la condición impuesta por AT&T era irrazonabley discriminatoria, ordenando la anulación de la condiciónobjeto de la controversia. La opinión de la FCC se basó enque la condición hubiera permitido a cualquier usuario finalinstalar equipo fabricado por AT&T exactamente con lasmismas funcionalidades ofrecidas por Carterfone, pero nola instalación del dispositivo Carterfone en sí mismo. La FCCdeterminó que debería permitirse que cualquier cliente quetuviera la intención de mejorar las funcionalidades del serviciotelefónico pudiera conectar equipo no fabricado por lacompañía telefónica, siempre que dicho equipo no dañarala red.La decisión de Carterfone fue trascendental para que lasempresas dedicadas a la fabricación de equipo eléctrico decomunicaciones pudieran vender sus productos para serconectados a la red pública telefónica. Dicha resolución fueincorporada a la regulación de la FCC en lo relativo a laconexión de equipo terminal a la red pública telefónica ypermite que los usuarios conecten equipo de cualquierfabricante a la red pública siempre que dicho equipo cumplaciertos parámetros técnicos y de seguridad.

Una aplicación directa de esta decisión permite la conexiónde módems a las redes públicas. De haberse resuelto en

84 La FCC encontró que el uso del dispositivo Hush-a-Phone no perjudicaba físicamente los equipos de las compañías telefónicas, pero aseveró que sí afectaba el sistematelefónico en detrimento del servicio prestado. La conclusión anterior de la FCC se basó en que cuando el dispositivo se usaba en una conversación telefónica, producíacierta distorsión en la voz, pero no al grado de hacerla ininteligible. La FCC valoró la distorsión generada, a la que le llamó detrimento público del servicio, contra losbeneficios de la privacidad en la conversación.

85 In the Matter of USE OF THE CARTERFONE DEVICE IN MESSAGE TOLL TELEPHONE SERVICE; In the matter of THOMAS F. CARTER AND CARTER ELECTRONICS CORP.,DALLAS, TEX., COMPLAINANTS v. AMERICAN TELEPHONE & TELEGRAPH CO., ASSOCIATED BELL SYSTEM CO., SOUTHWESTERN BELL TELEPHONE CO., AND GENERALTELEPHONE CO. OF THE SOUTHWEST, DEFENDANTS, Docket No. 16942; Docket No. 17073, 14 F.C.C. 2d 571; 1968 y Desktop Encyclopedia of Telecommunications,Nathan J. Muller, McGraw-Hill, 3th Edition, 2002, pág. 138.

86 La condición número 132 de las tarifas de AT&T establecía que: “Ningún equipo, aparato, circuito o dispositivo no proporcionado por la compañía telefónica seráconectado a las facilidades proveídas por la compañía telefónica, ya sea físicamente, por inducción o de cualquier otra forma...”.

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contrario, el equipo de cómputo no podría conectarse a lared y nunca se hubiera tenido el desarrollo de Internet.Todavía más, debido a que el dispositivo Carterfone seempleaba entre equipos móviles y fijos, de haberse resuelto afavor de AT&T, es probable que las redes inalámbricas no sehubieran desarrollado al grado que tienen hoy porque no hubierasido posible que se interconectaran con las redes fijas.

Escisión de AT&T87

El Departamento de Justicia de EUA inició en 1974 unaacción en contra de AT&T y sus empresas filiales WesternElectric y Bell Labs (en conjunto conocidas como el “SistemaBell”), que tenía por finalidad acabar definitivamente conel monopolio regulado de AT&T. A principios de 1981 elDepartamento de Justicia de EUA finalmente presentó antelos tribunales una demanda en materia de competenciaeconómica. En 1982 el procedimiento judicial terminó envirtud del convenio judicial que alcanzaron las partes enla controversia, desistiéndose el Departamento de Justiciade la demanda. Una vez que las partes decidieron celebrarun convenio judicial para resolver la controversia, la Cortede Distrito del Distrito de Columbia quedó facultada paramodificar el Decreto de Consentimiento88 que AT&T y elpropio Departamento de Justicia de EUA habían acordadoen 1956. Dicha Corte de Distrito modificó el Decreto deConsentimiento a través de la resolución conocida comoModified Final Judgement (Resolución Final Modificada,en adelante la “MFJ”).

La MFJ –entre otros-, estableció lo siguiente:

Ø Eliminar la restricción impuesta en 1956 a AT&T de abstenersede prestar servicios de telecomunicaciones no regulados. Acambio, el Sistema Bell debía escindirse y las empresas

escindentes permanecerían bajo un régimen especial deregulación en virtud de que operaban en mercados bajocaracterísticas no competitivas. Esto resultó en que las 22compañías de servicio local (se les denominó “Bell OperatingCompanies” o “BOCs”) que conformaban al Sistema Bell, debíanser escindidas de AT&T.

Ø AT&T podría operar y prestar servicios de larga distancia,fabricación de equipo y otros servicios donde sí existieracompetencia. Por lo que AT&T mantuvo su participación enWestern Electric89, Bell Labs90 y su división de larga distancia.

Ø Las BOCs podían prestar servicios locales dentro de lamisma área de servicio conocidas como “LATA” (Local Accessand Transport Area o “LATA”), pero no podían transportartráfico fuera de los límites de la LATA correpondiente91.

Ø Las BOCs podían proveer equipo de telecomunicaciones,mas no podían fabricarlo.

Ø Los operadores de larga distancia (InterexchangeCarriers o “IXCs”) tendrían derecho a tener acceso, eniguales términos y condiciones, a los sistemas deconmutación de las BOCs. La obligación de dar acceso asus sistemas debía completarse en un plazo de 2 años.La MFJ tuvo un impacto singular en la industria detelecomunicaciones, sin perjuicio del resultado de la escisión deAT&T. Por ejemplo, los servicios de larga distancia y los cargospor uso decrecieron en un 60% o más; mientras que los costosasociados con la provisión del tono local de marcadoaumentaron de un 50 a 60%. Aunque el beneficio no resultaevidente a simple vista, cabe destacar que existe una razón de20:80 entre los servicios local y de larga distancia. Esto es, el20% del cobro mensual a cualquier usuario se debe a costosfijos recurrentes, mientras que el 80% restante se debe a costossensibles al uso de larga distancia. En realidad, el decremento

87 United States v. American Tel. & Tel. Co., Civil Action Nos. 74-1698, 82-0192, Misc. No. 82-0025 (PI), UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE DISTRICT OFCOLUMBIA, 552 F. Supp. 131; 1982 y Voice & Data Communications Handbook, Regis J. “Bud” Bates and Donald W. Gregory, Osborne/McGraw-Hill, 4th Edition, 2001,pág. 8.

88 En 1956 el Departamento de Justicia presentó una demanda en materia de competencia económica en contra del Sistema Bell. En concreto, la demanda tenía comoobjeto escindir AT&T de su filial Western Electric. La controversia terminó mediante transacción entre las partes, conocido como el Decreto de Consentimiento de 1956. Elconvenio consistió en que AT&T conservaría su interés económico en Western Electric sólo si ésta producía equipo para las compañías dentro del Sistema Bell. Además seacordó que las compañías que conformaban el Sistema Bell se abstendrían de ofrecer comercialmente servicios de procesamiento de datos, con lo cual implícitamentelimitó al Sistema Bell a prestar servicios de telecomunicaciones regulados. No obstante, el Decreto de Consentimiento mantuvo el monopolio regulado del Sistema Belltratándose de equipamiento y servicios.

89 Empresa de manufactura de AT&T actualmente denominada Lucent Technologies.

90 La empresa de R&D de AT&T, que ahora es parte de Lucent Technologies.

91 El transporte de llamadas entre centrales dentro de una misma área geográfica al que se le llamó LATA (Local Access and Transport Area) se definió como servicio local,mientras que el transporte entre centrales ubicadas en distintas LATAs, se definió como servicio de larga distancia. De esta forma se dividió el territorio donde prestabanservicios las BOCs en áreas geográficas (LATAs). Las BOCs podían prestar servicios locales dentro de las LATAs (intraLata), pero no podían transportar tráfico fuera de loslímites de las LATAs (interLata). Es importante mencionar que las LATAs no sustituyeron a las áreas de servicio local. Inicialmente eran 161 LATAs, y actualmente existen193.

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del 60% en los servicios de larga distancia tuvo impacto sobre el80% del cobro mensual al usuario.92

Telecommunications Act 1996 – Ley de Telecomunicacionesde EUA de 199693

La Ley de Telecomunicaciones de EUA de 1996 sienta lasbases para un mercado de telecomunicaciones encompetencia, además de incorporar la experienciadesregulatoria de la FCC. El espíritu de la Ley deTelecomunicaciones de EUA es pro-competitivo ydesregulatorio del mercado, y es considerada como laplataforma para la “supercarretera de la información”. Losobjetivos básicamente son que la competencia entre losoperadores de servicios de telecomunicaciones (i) redundeen beneficios económicos para los consumidores, (ii) setraduzca en una mejora de la calidad de los servicios, y (iii)sea un instrumento para acelerar el desarrollo de las redesy servicios en cuanto a tecnología se refiere.

Una parte fundamental de la Ley de Telecomunicaciones deEUA es que declara el fin de la prestación exclusiva del serviciolocal de tono de marcado por los operadores de serviciolocal (Local Exchange Carriers o “LECs”). Los operadores deservicio local pueden prestar servicios de larga distancia,televisión restringida por cable y acceso a Internet, entreotros. De la misma manera, los operadores de larga distanciapueden prestar todo un abanico de servicios detelecomunicaciones, desde servicio local a servicios detelevisión restringida por cable y acceso a Internet. En igualescircunstancias, las compañías de televisión restringida (porejemplo, televisión por cable) pueden prestar servicios detelefonía y acceso a Internet. Incluso, compañías encargadasde la provisión de energía eléctrica pueden prestar serviciosde telecomunicaciones.

A lo largo del texto de la Ley de Telecomunicaciones de EUA seenumeran los principios fundamentales que rigen la prestaciónde servicios en competencia:

Ø Interconexión obligatoria con cuatro características (i) paraservicios y acceso a la red; (ii) en cualquier punto de la red que

sea técnicamente factible; (iii) cuya calidad sea por lo menosigual a la que se otorga el propio operador, sus afiliadas o acualquier otro operador, y (iv) a precios (basados en costos),términos y condiciones justos, razonables y no discriminatorios.

Ø Acceso no discriminatorio a los elementos de la red, en formadesagregada.

Ø Acceso no discriminatorio a torres, postes, ductos, terrenos yderechos de vía.

Ø Desagregación del acceso local de transmisión (local loop –de la central al domicilio del usuario) para conmutación local yotros servicios.

Ø Desagregación de la conmutación local.

Ø Acceso no discriminatorio a servicios de urgencia, de directorioy servicios de terminación de llamadas por operadora.

Ø Acceso no discriminatorio a bases de datos y señalizaciónasociada necesario para el enrutamiento y terminación dellamadas.

Ø Mecanismos de compensación recíprocos tratándose detransporte de tráfico y su terminación.

Ø Comercialización de servicios de telecomunicaciones (tambiénconocido como “reventa de servicios”).

Desde su entrada en vigor, la Ley de Telecomunicaciones deEUA ha dado origen a muchas controversias ante la FCC y lostribunales94. Como ejemplo de ello están las controversias quellegaron a la Suprema Corte de EUA respecto (i) las Reglas deInterconexión Local95 en las cuales se incluían disposicionesrespecto a precios e implementación de elementos de red demanera desagregada, y (ii) las metodologías para establecerprecios de elementos de red de manera desagregada. LaSuprema Corte de EUA en este último caso sostuvo que el modelode precios de Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (TotalElement Long-Run Incremental Cost) de la FCC “[...]era razonabley consistente con las disposiciones de la Ley”96.

92 Op.cit. Nota 33.

93 Ídem.

94 Ilene Knable y Damian G. Didden, “Have Regulatory Reforms Succeeded in Increasing Competition?”, International Business Lawyer, July-August 2002, Vol. 3 No.7, International Bar Association.

95 Rules to Implement the Approval of Agreements under Section 251 of the Telecommunications Act.

96 Traducción al español de la parte relevante del artículo de Ilene Knable y Damian G. Didden, página 299.

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CONSTRUYENDO EL DERECHODE LAS TELECOMUNICACIONES

Clara Luz Álvarez González de Castilla

El Poder Judicial Federal y el Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa contribuyen significativamente a laintegración del Derecho de las Telecomunicaciones a tra-vés de las tesis jurisprudenciales y resoluciones que emi-ten. La función de interpretación de dichos órganos juris-diccionales comprende “[...] una labor de creación delDerecho [...] para el efecto de ajustarla a las exigenciasimpuestas por su conveniente aplicación [...]”1, especial-mente considerando que las telecomunicaciones evolucio-nan incesantemente.

En el Derecho de las Telecomunicaciones, de la mismamanera que en las demás ramas del Derecho, los tribu-nales federales son los intérpretes supremos2 a través dela jurisprudencia que “[...] emerge de la fuente viva queimplica el análisis reiterado de las disposiciones legalesvigentes [...]”3. Particularmente, existen dos jurispruden-cias del Poder Judicial Federal de enorme trascendenciapara el Derecho de las Telecomunicaciones en México, asaber, aquélla que reconoce la facultad de la ComisiónFederal de las Telecomunicaciones (“Cofetel”) para emitirdisposiciones de observancia general y aquélla que se re-fiere a la expedición de nuevas concesiones.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación (“SCJN”) emitió la jurisprudencia 143/2002 bajoel rubro “División de PDivisión de PDivisión de PDivisión de PDivisión de Poderes. Loderes. Loderes. Loderes. Loderes. La Fa Fa Fa Fa Facultad Conferida enacultad Conferida enacultad Conferida enacultad Conferida enacultad Conferida enuna Luna Luna Luna Luna Ley a una Autoridad Administrativa para Emitir Disey a una Autoridad Administrativa para Emitir Disey a una Autoridad Administrativa para Emitir Disey a una Autoridad Administrativa para Emitir Disey a una Autoridad Administrativa para Emitir Dis-----posiciones de Observancia General, No Conlleva unaposiciones de Observancia General, No Conlleva unaposiciones de Observancia General, No Conlleva unaposiciones de Observancia General, No Conlleva unaposiciones de Observancia General, No Conlleva unaViolación a ese PViolación a ese PViolación a ese PViolación a ese PViolación a ese Principio Constitucionalrincipio Constitucionalrincipio Constitucionalrincipio Constitucionalrincipio Constitucional.”, que en su parteconducente establece que: “[...] no existe disposición cons-titucional alguna que impida al Congreso de la Unión otor-gar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los

Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria paraemitir disposiciones de observancia general sujetas al prin-cipio de preferencia o primacía de la ley [...]”.

Es de particular atención la resolución del amparo enrevisión 106/20024 por la Segunda Sala de la SCJNque es una de las cinco tesis que forman la jurispru-dencia 143/2002 referida. La Segunda Sala de la SCJN,considerando el artículo 90 de la Constitución Federal,los artículos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Adminis-tración Pública Federal en relación con los artículos 7fracción I y Décimo Primero Transitorio de la Ley Fede-ral de Telecomunicaciones (“LFT”), confirmó que laCofetel está autorizada para emitir disposiciones deobservancia general desde el punto de vista material ysujetas al principio de primacía de ley.

Por tanto, este pronunciamiento de nuestro máximo tribu-nal de justicia apoya la labor de la Cofetel para regularlas telecomunicaciones en nuestro país y fomentar unasana competencia entre los actores del sector, en benefi-cio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.Asimismo, se confirma la legalidad de la actuación de laCofetel para que -como órgano regulador de las teleco-municaciones-, emita disposiciones administrativas rela-cionadas con la interconexión, interoperabilidad, opera-ción y calidad de las redes y servicios de telecomunicacio-nes, y de todas aquellas disposiciones que sean necesa-rias para regular y promover el desarrollo eficiente de lastelecomunicaciones en México. Dichas disposiciones ad-ministrativas pueden tomar la forma de reglas para la pres-tación de un servicio en particular (por ejemplo, las Reglas

1 “INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de laFederación, III Segunda Parte-1, página 419.

2 “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARANTÍAS.”, Pleno de la SCJN, Gacetadel Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 1993, tesis P.LXX/93, página 40.

3 “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA.”, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación, CXXIX, Tercera Parte, página 28.

4 Amparo en revisión 106/2002. Teléfonos de México, S.A. de C.V., 23 de agosto de 2002. Segunda Sala de la SCJN.

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del Servicio Local5), o de planes técnicos fundamentales(verbigracia, el Plan Técnico Fundamental de Numeración6,el Plan Técnico de Calidad de las Redes del Servicio LocalMóvil7), por citar algunos ejemplos.

La expedición de disposiciones administrativas de carác-ter general es esencial para las telecomunicaciones comoaquellas relacionadas con las obligaciones de interco-nexión8 e interoperabilidad9 entre las redes de telecomuni-caciones. Por ejemplo, si no existieran dichas obligacio-nes, necesitaríamos en nuestras casas una línea de la redX para comunicarnos exclusivamente con personas abo-nadas a la red del operador X y otra línea de la red Y paracomunicarnos con personas abonadas a la red del opera-dor Y (ausencia de interconexión); asimismo, requeriría-mos igual número de aparatos telefónicos como produc-tores de éstos hubieran, porque tendríamos que usar losmarca A para comunicarnos con otros aparatos marca A(ausencia de interoperabilidad).

La segunda jurisprudencia relevante para el Derecho delas Telecomunicaciones es la número 36/2004 emitida porla Segunda Sala de la SCJN bajo el rubro “TTTTTelecomunica-elecomunica-elecomunica-elecomunica-elecomunica-ciones. En la Expedición de Nuevas Concesiones a Tciones. En la Expedición de Nuevas Concesiones a Tciones. En la Expedición de Nuevas Concesiones a Tciones. En la Expedición de Nuevas Concesiones a Tciones. En la Expedición de Nuevas Concesiones a Terceerceerceerceerce-----ras Pras Pras Pras Pras Personas para Instalarersonas para Instalarersonas para Instalarersonas para Instalarersonas para Instalar, Operar o Explotar Redes Pú-, Operar o Explotar Redes Pú-, Operar o Explotar Redes Pú-, Operar o Explotar Redes Pú-, Operar o Explotar Redes Pú-blicas en esa Materia para un Área Geográfica Anteriorblicas en esa Materia para un Área Geográfica Anteriorblicas en esa Materia para un Área Geográfica Anteriorblicas en esa Materia para un Área Geográfica Anteriorblicas en esa Materia para un Área Geográfica Anterior-----mente Asignada, No Pmente Asignada, No Pmente Asignada, No Pmente Asignada, No Pmente Asignada, No Procede la Garantía de Audienciarocede la Garantía de Audienciarocede la Garantía de Audienciarocede la Garantía de Audienciarocede la Garantía de Audienciaen favor de su Titularen favor de su Titularen favor de su Titularen favor de su Titularen favor de su Titular”, derivada de la contradicción detesis denunciada por la SCT.

Al resolver esta contradicción de tesis la SCJN otorgó cer-teza y seguridad jurídica, confirmando que la SCT puedeotorgar concesiones a terceras personas para prestar idén-tico o similar servicio en la misma área geográfica, ba-sándose en que uno de los objetivos de la LFT es fomentarla sana competencia, evitando monopolios o prácticasmonopólicas en términos del artículo 28 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos. La SCJNresaltó que no procede la garantía de previa audiencia alconcesionario establecido, si su título de concesión carecede derechos de exclusividad en el área geográfica corres-pondiente. Reviste especial importancia la interpretaciónde la SCJN en virtud de que su decisión contribuye a pro-mover la sana competencia e incentiva la inversión en ser-vicios de telecomunicaciones al saber que el Estado Mexi-cano favorece un mercado competitivo. En la integracióndel Derecho de las Telecomunicaciones participan diver-sos actores, teniendo un rol preponderante la SCJN y losórganos jurisdiccionales que lo enriquecen con sus reso-luciones. Asimismo, la Cofetel participa en la construccióndel Derecho de las Telecomunicaciones que por su propianaturaleza requiere adecuarse día a día, mediante la ex-pedición de disposiciones administrativas de observanciageneral, sujetas al principio de primacía de la ley. En unsector crucial para el desarrollo de México, la interpreta-ción judicial como fuente del derecho es fundamental paraque el Derecho de las Telecomunicaciones responda a larealidad de los cambios tecnológicos y se traduzca en unpilar sólido de la economía nacional.

5 DOF de 23 de octubre de 1997.

6 DOF de 21 de junio de 1996.

7 DOF de 5 de agosto de 2003.

8 La interconexión se refiere a la conexión física (de los medios de transmisión, equipos y sistemas de red) y lógica (programas de cómputo con los que operan dichosequipos y sistemas) de las redes de telecomunicaciones. El objeto de la interconexión es permitir que los usuarios de una red puedan comunicarse con los usuarios de otrasredes, o bien, utilizar servicios proporcionados por otra red. La interconexión es la base para la interoperabilidad y debe, por disposición de ley, permitir que el tráfico entreredes se intercambie de manera eficiente.

9 La interoperabilidad se refiere a las características técnicas y a la funcionalidad de las redes de telecomunicaciones que permiten que puedan operar con otras redes,utilizando protocolos (lenguajes) comunes. La interoperabilidad hace posible (i) que los servicios de una red puedan prestarse de manera adecuada, consistente, predecibley con calidad a los usuarios de otras redes, y (ii) la comunicación y operación entre sí de aparatos o dispositivos de distintos productores, es decir, los de marca A parahablar con los de marca B y viceversa.

CONSTRUYENDO EL DERECHODE LAS TELECOMUNICACIONES

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Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

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JURISPRUDENCIA 36/2004Clara Luz Álvarez González de Castilla

TELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONES, EN LA EXPEDICIÓN DE, EN LA EXPEDICIÓN DE, EN LA EXPEDICIÓN DE, EN LA EXPEDICIÓN DE, EN LA EXPEDICIÓN DENUEVNUEVNUEVNUEVNUEVAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PARAARAARAARAARAINSTINSTINSTINSTINSTALAR, OPERAR O EXPLALAR, OPERAR O EXPLALAR, OPERAR O EXPLALAR, OPERAR O EXPLALAR, OPERAR O EXPLOOOOOTTTTTAR REDES PÚBLICAS EN ESAAR REDES PÚBLICAS EN ESAAR REDES PÚBLICAS EN ESAAR REDES PÚBLICAS EN ESAAR REDES PÚBLICAS EN ESAMAMAMAMAMATERIA PTERIA PTERIA PTERIA PTERIA PARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTEARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTEARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTEARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTEARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTEASIGNADASIGNADASIGNADASIGNADASIGNADAAAAA, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE A, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE A, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE A, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE A, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIAUDIENCIAUDIENCIAUDIENCIAUDIENCIAA FA FA FA FA FAAAAAVVVVVOR DE SU TITULAR.OR DE SU TITULAR.OR DE SU TITULAR.OR DE SU TITULAR.OR DE SU TITULAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de laLey Federal de Telecomunicaciones, uno de los objetivosde este ordenamiento es fomentar una sana competenciaentre los prestadores de servicios de telecomunicaciones,a fin de que se ofrezcan estos servicios con mejores precios,diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, ademásde promover una adecuada cobertura social, para evitarmonopolios o prácticas monopólicas, como lo dispone elartículo 28 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. En congruencia con lo anterior, y en términosde lo señalado en el artículo 23 del Reglamento deTelecomunicaciones, si al titular de una concesión parainstalar, operar o explotar redes públicas detelecomunicaciones no se le confieren derechos deexclusividad en el área geográfica asignada, es inconcusoque la expedición a terceras personas de nuevasconcesiones para prestar idéntico o similar servicio en lamisma área, no procede la garantía de previa audiencia,en virtud de que el otorgamiento de nuevas concesionesno tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresióndefinitiva de sus derechos, pues no se le desconoce laconcesión otorgada a su favor ni se ordena que suspendael servicio que presta y tampoco se le impide que continúeprestándolo.

Contradicción de tesis 157/2003-SS.- Entre las sustentadaspor los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero,ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 17de marzo de 2004.- Cinco votos.- Ponente: MargaritaBeatriz Luna Ramos.

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y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

ÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICERESOLUCIÓN 51/162 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE 16DE DICIEMBRE DE 1996 LEY MODELO DE LA CNUDMISOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

Resolución aprobada por la Asamblea GeneralResolución aprobada por la Asamblea GeneralResolución aprobada por la Asamblea GeneralResolución aprobada por la Asamblea GeneralResolución aprobada por la Asamblea General[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51628)]51/162. Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aproba-da por la Comisión de las Naciones Unidas para el Dere-cho Mercantil Internacional

La Asamblea General,La Asamblea General,La Asamblea General,La Asamblea General,La Asamblea General,Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembrede 1966, por la que estableció la Comisión de las Nacio-nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con elmandato de fomentar la armonización y la unificaciónprogresivas del derecho mercantil internacional y de tenerpresente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos,en particular el de los países en desarrollo, en el progresoamplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transaccionescomerciales internacionales se realizan por medio del in-tercambio electrónico de datos y por otros medios de co-municación, habitualmente conocidos como “comercioelectrónico”, en los que se usan métodos de comunica-ción y almacenamiento de información sustitutivos de losque utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico delos registros computadorizados aprobada por la Comi-sión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985,1

y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de laAsamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en laque la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organiza-ciones internacionales que, cuando así convenga, adop-ten medidas acordes con las recomendaciones de la Co-misión1 a fin de garantizar la seguridad jurídica en el con-texto de la utilización más amplia posible del procesa-miento automático de datos en el comercio internacional,Convencida de que la elaboración de una ley modelo que

facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable paraEstados que tengan sistemas jurídicos, sociales y econó-micos diferentes podría contribuir de manera significativaal establecimiento de relaciones económicas internacio-nales armoniosas,

Observando que la Ley Modelo sobre Comercio Electróni-co fue aprobada por la Comisión en su 29.º período desesiones después de examinar las observaciones de losgobiernos y de las organizaciones interesadas,

Estimando que la aprobación de la Ley Modelo sobre Co-mercio Electrónico por la Comisión ayudará de manerasignificativa a todos los Estados a fortalecer la legislaciónque rige el uso de métodos de comunicación y almacena-miento de información sustitutivos de los que utilizan pa-pel y a preparar tal legislación en los casos en que carez-can de ella,

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Nacio-nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional porhaber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comer-cio Electrónico que figura como anexo de la presente re-solución y por haber preparado la Guía para laPromulgación de la Ley Modelo;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de ma-nera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revi-sen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que elderecho aplicable a los métodos de comunicación y al-macenamiento de información sustitutivos de los que utili-zan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que no se escatimen esfuerzos paravelar por que la Ley Modelo y la Guía sean ampliamenteconocidas y estén a disposición de todos.

85a. sesión plenaria16 de diciembre de 1996

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRECOMERCIO ELECTRÓNICO CON LA GUÍA

PARA SU INCORPORACIÓN ALDERECHO INTERNO 1996

con la adición del Artículo 5 bis en la forma aprobada en 1998

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LEY MODELLEY MODELLEY MODELLEY MODELLEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIOELECTRÓNICOELECTRÓNICOELECTRÓNICOELECTRÓNICOELECTRÓNICO[Original: árabe, chino, español, francés, inglés, ruso]

PPPPPrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en general

Capítulo I. Disposiciones generalesArtículo 1. Ámbito de aplicación*La presente Ley** será aplicable a todo tipo de informa-ción en forma de mensaje de datos utilizada en elcontexto***de actividades comerciales****.

* La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estadosque deseen limitar el ámbito de aplicación de la presenteLey a los mensajes de datos internacionales:

La presente Ley será aplicable a todomensaje de datos que sea conforme a ladefinición del párrafo 1) del artículo 2 yque se refiera al comercio internacional.

** La presente ley no deroga ninguna norma jurídica des-tinada a la protección del consumidor.*** La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estadosque deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presen-te Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo deinformación en forma de mensaje de datos, salvoen las situaciones siguientes: [...].

**** El término «comercial» deberá ser interpretado amplia-mente de forma que abarque las cuestiones suscitadaspor toda relación de índole comercial, sea o no contrac-tual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sinlimitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda opera-ción comercial de suministro o intercambio de bienes oservicios; todo acuerdo de distribución; toda operación derepresentación o mandato comercial; de facturaje(«factoring»); de arrendamiento de bienes de equipo conopción de compra («leasing»); de construcción de obras;de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias;de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todoacuerdo de concesión o explotación de un servicio públi-co; de empresa conjunta y otras formas de cooperaciónindustrial o comercial; de transporte de mercancías o depasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

Artículo 2. DefinicionesPara los fines de la presente Ley:a) Por “mensaje de datos” se entenderá la informacióngenerada, enviada, recibida o archivada o comunicadapor medios electrónicos, ópticos o similares, como pudie-ran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos

(EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se enten-derá la transmisión electrónica de información de unacomputadora a otra, estando estructurada la informaciónconforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderátoda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado porsu cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviaro generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es elcaso, pero que no haya actuado a título de intermediariocon respecto a él;

d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderála persona designada por el iniciador para recibir el men-saje, pero que no esté actuando a título de intermediariocon respecto a él;

e) Por “intermediario”, en relación con un determinadomensaje de datos, se entenderá toda persona que, ac-tuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dichomensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistemautilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesarde alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tener-se en cuenta su origen internacional y la necesidad depromover la uniformidad de su aplicación y la observan-cia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por lapresente Ley y que no estén expresamente resueltas enella serán dirimidas de conformidad con los principiosgenerales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones en-tre las partes que generan envían, reciben, archivan o pro-cesan de alguna otra forma mensajes de datos, las dispo-siciones del capítulo III podrán ser modificadas medianteacuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún de-recho de que gocen las partes para modificar de comúnacuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referen-cia en el capítulo II.

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Capítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a losCapítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a losCapítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a losCapítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a losCapítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos a losmensajes de datosmensajes de datosmensajes de datosmensajes de datosmensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datosNo se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligato-ria a la información por la sola razón de que esté en for-ma de mensaje de datos.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º períodode sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obliga-toria a la información por la sola razón de que no estécontenida en el mensaje de datos que se supone ha dedar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simple-mente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 6. Escrito1) Cuando la ley requiera que la información conste porescrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensajede datos si la información que éste contiene es accesiblepara su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en élprevisto está expresado en forma de obligación como si laley simplemente prevé consecuencias en el caso de que lainformación no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Artículo 7. Firma1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, eserequisito quedará satisfecho en relación con un mensajede datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona ypara indicar que esa persona aprueba la información quefigura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado paralos fines para los que se generó o comunicó el mensaje dedatos, a la luz de todas las circunstancias del caso, inclui-do cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en élprevisto está expresado en forma de obligación como si laley simplemente prevé consecuencias en el caso de queno exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Artículo 8. Original1) Cuando la ley requiera que la información sea presen-tada y conservada en su forma original, ese requisito que-dará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha con-servado la integridad de la información a partir del mo-mento en que se generó por primera vez en su forma de-finitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, sidicha información puede ser mostrada a la persona a laque se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en élprevisto está expresado en forma de obligación como si laley simplemente prevé consecuencias en el caso de que lainformación no sea presentada o conservada en su formaoriginal.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada confor-me al criterio de que haya permanecido completa einalterada, salvo la adición de algún endoso o de algúncambio que sea inherente al proceso de su comunicación,archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a laluz de los fines para los que se generó la información y detodas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensa-jes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a reglaalguna de la prueba que sea óbice para la admisión comoprueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje dedatos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su formaoriginal, de ser ese mensaje la mejor prueba que queparazonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje dedatos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar lafuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá detener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya

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generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabili-dad de la forma en la que se haya conservado la integri-dad de la información, la forma en la que se identifique asu iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, regis-tros o informaciones sean conservados, ese requisito que-dará satisfecho mediante la conservación de los mensajesde datos, siempre que se cumplan las condiciones siguien-tes:

a) Que la información que contengan sea accesible parasu ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el forma-to en que se haya generado, enviado o recibido o conalgún formato que sea demostrable que reproduce conexactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que per-mita determinar el origen y el destino del mensaje, y lafecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, regis-tros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párra-fo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan porúnica finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un terce-ro para observar el requisito mencionado en el párrafo1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadasen los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

Capítulo III. Comunicación de los mensajes de datosCapítulo III. Comunicación de los mensajes de datosCapítulo III. Comunicación de los mensajes de datosCapítulo III. Comunicación de los mensajes de datosCapítulo III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 11. Formación y validez de los contratos1) En la formación de un contrato, de no convenir las partesotra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadaspor medio de un mensaje de datos. No se negará validez ofuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haber-se utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajesde datos1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario deun mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, va-lidez o fuerza obligatoria a una manifestación de volun-tad u otra declaración por la sola razón de haberse hechoen forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sidoenviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, seentenderá que un mensaje de datos proviene del iniciadorsi ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombredel iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el ini-ciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, eldestinatario tendrá derecho a considerar que un mensajede datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuen-cia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador,el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedi-miento aceptado previamente por el iniciador con ese fin;o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resultede los actos de una persona cuya relación con el iniciador,o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a al-gún método utilizado por el iniciador para identificar unmensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:a) A partir del momento en que el destinatario haya sidoinformado por el iniciador de que el mensaje de datos noprovenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razo-nable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3),desde el momento en que el destinatario sepa, o debierasaber de haber actuado con la debida diligencia o de haberaplicado algún método convenido, que el mensaje de datosno provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del inicia-dor o que se entienda que proviene de él, o siempre queel destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a estesupuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destina-tario, el destinatario tendrá derecho a considerar que elmensaje de datos recibido corresponde al que quería en-viar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El desti-natario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sa-

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bido de haber actuado con la debida diligencia o de ha-ber aplicado algún método convenido, que la transmisiónhabía dado lugar a algún error en el mensaje de datosrecibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cadamensaje de datos recibido es un mensaje de datos sepa-rado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida enque duplique otro mensaje de datos, y que el destinatariosepa, o debiera saber de haber actuado con la debidadiligencia o de haber aplicado algún método convenido,que el mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 14. Acuse de recibo1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplica-bles cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje dedatos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatarioque se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destina-tario que el acuse de recibo se dé en alguna forma deter-minada o utilizando un método determinado, se podráacusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada ono, o

b) Todo acto del destinatario,que basten para indicar al iniciador que se ha recibido elmensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos delmensaje de datos estarán condicionados a la recepciónde un acuse de recibo, se considerará que el mensaje dedatos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibi-do el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectosdel mensaje de datos estarán condicionados a la recep-ción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en elplazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenidoningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibidoacuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recep-ción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conformeal inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario,considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado oejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destina-tario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de

datos correspondiente. Esa presunción no implicará queel mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensa-je de datos recibido cumple con los requisitos técnicosconvenidos o enunciados en alguna norma técnica apli-cable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del men-saje de datos, el presente artículo no obedece al propósitode regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarsede ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de unmensaje de datos1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entreen un sistema de información que no esté bajo el controldel iniciador o de la persona que envió el mensaje dedatos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,el momento de recepción de un mensaje de datos se de-terminará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de informa-ción para la recepción de mensajes de datos, la recepcióntendrá lugar:

i) En el momento en que entre el mensaje de datos en elsistema de información designado; o

ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de infor-mación del destinatario que no sea el sistema de informa-ción designado, en el momento en que el destinatario re-cupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de infor-mación, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje dedatos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema deinformación esté ubicado en un lugar distinto de donde setenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugardonde el iniciador tenga su establecimiento y por recibidoen el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para losfines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un esta-blecimiento, su establecimiento será el que guarde una

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relación más estrecha con la operación subyacente o, de nohaber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimien-to, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:[...].

Segunda parte. Comercio electrónico en materias especí-Segunda parte. Comercio electrónico en materias especí-Segunda parte. Comercio electrónico en materias especí-Segunda parte. Comercio electrónico en materias especí-Segunda parte. Comercio electrónico en materias especí-ficasficasficasficasficas

Capítulo I. Transporte de mercancíasArtículo 16. Actos relacionados con los contratos de trans-porte de mercancíasSin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presenteLey, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de lossiguientes actos que guarde relación con un contrato detransporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin quela lista sea exhaustiva:

a)i) indicación de las marcas, el número, la cantidad o elpeso de las mercancías;

ii) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

iii) emisión de un recibo por las mercancías;

iv) confirmación de haberse completado la carga de lasmercancías;

b) i) notificación a alguna persona de las cláusulas y con-diciones del contrato;

ii) comunicación de instrucciones al portador;

c) i) reclamación de la entrega de las mercancías;

ii) autorización para proceder a la entrega de las mercan-cías;

iii) notificación de la pérdida de las mercancías o de losdaños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cum-plimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la per-sona designada o a una persona autorizada para recla-mar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferen-cia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligacionescon arreglo al contrato.

Artículo 17. Documentos de transporte1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en loscasos en que la ley requiera que alguno de los actos enun-ciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o me-diante un documento que conste de papel, ese requisitoquedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo pormedio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en élprevisto está expresado en forma de obligación como si laley simplemente prevé consecuencias en el caso de queno se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona de-terminada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obli-gación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto,el derecho o la obligación hayan de transferirse a esapersona mediante el envío, o la utilización, de un docu-mento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o laobligación se transfiere mediante la utilización de uno omás mensajes de datos, siempre que se emplee un méto-do fiable para garantizar la singularidad de ese mensajeo esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad re-querido será determinado a la luz de los fines para losque se transfirió el derecho o la obligación y de todas lascircunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos parallevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisosf) y g) del artículo 16, no será válido ningún documentoutilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, amenos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datospara sustituirlo por el de documentos. Todo documentoque se emita en esas circunstancias deberá contener unadeclaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datospor documentos no afectará a los derechos ni a las obli-gaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídi-ca a un contrato de transporte de mercancías que estéconsignado, o del que se haya dejado constancia, en undocumento, esa norma no dejará de aplicarse a un con-trato de transporte de mercancías del que se haya dejadoconstancia en uno o más mensajes de datos por razón deque el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes dedatos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].

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Guía para la incorporación al derecho internoGuía para la incorporación al derecho internoGuía para la incorporación al derecho internoGuía para la incorporación al derecho internoGuía para la incorporación al derecho internode la Lde la Lde la Lde la Lde la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-ey Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-ey Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-ey Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-ey Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electró-niconiconiconiconico

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de laCNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada enadelante «la Ley Modelo»), la Comisión de las NacionesUnidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia paralos Estados que fueran a modernizar su legislación si sefacilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Es-tados la debida información de antecedentes y explicativaque les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo.La Comisión era además consciente de la probabilidadde que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estadospoco familiarizados con las técnicas de comunicación re-guladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en granparte está inspirada en los trabajos preparatorios de laLey Modelo, servirá también para orientar a los usuariosde los medios electrónicos de comunicación en los aspec-tos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en lamateria. En la preparación de la Ley Modelo se partió delsupuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompa-ñado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertascuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelosino en la Guía que había de orientar a los Estados en laincorporación de su régimen al derecho interno. En la in-formación presentada en la Guía se explica cómo las dis-posiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgosmínimos esenciales de toda norma legal destinada a lo-grar los objetivos de la Ley Modelo. Esa información pue-de también ayudar a los Estados a determinar si existealguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convengamodificar en razón de alguna circunstancia nacional par-ticular.

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. ObjetivosA. ObjetivosA. ObjetivosA. ObjetivosA. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación,tales como el correo electrónico y el intercambio electróni-co de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez enla negociación de las operaciones comerciales internacio-nales y cabe prever que el empleo de esas vías de comu-nicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difun-diendo el acceso a ciertos soportes técnicos como laINTERNET y otras grandes vías de información transmiti-da en forma electrónica. No obstante, la comunicación dedatos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensa-jes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por

ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes elec-trónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobrela validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finali-dad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacio-nal un conjunto de reglas aceptables en el ámbito inter-nacional que le permitan eliminar algunos de esos obstá-culos jurídicos con miras a crear un marco jurídico quepermita un desarrollo más seguro de las vías electrónicasde negociación designadas por el nombre de «comercioelectrónico». Los principios plasmados en el régimen de laLey Modelo ayudarán además a los usuarios del comercioelectrónico a encontrar las soluciones contractuales reque-ridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificul-ten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimenlegal modelo para el comercio electrónico se debe a queel régimen aplicable en ciertos países a la comunicación yarchivo de información era inadecuado o se había que-dado anticuado, al no haberse previsto en ese régimenlas modalidades propias del comercio electrónico. En al-gunos casos, la legislación vigente impone o supone res-tricciones al empleo de los modernos medios de comuni-cación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo dedocumentos “originales”, “manuscritos” o “firmados”. Sibien unos cuantos países han adoptado reglas especialespara regular determinados aspectos del comercio electró-nico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un ré-gimen general del comercio electrónico. De ello puederesultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y lavalidez de la información presentada en otra forma queno sea la de un documento tradicional sobre papel. Ade-más, la necesidad de un marco legal seguro y de prácti-cas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países enlos que se está difundiendo el empleo del EDI y del correoelectrónico sino también en otros muchos países en losque se ha difundido el empleo del fax, el télex y otrastécnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar losinconvenientes que dimanan del hecho de que un régi-men legal interno inadecuado puede obstaculizar el co-mercio internacional, al depender una parte importantede ese comercio de la utilización de las modernas técnicasde comunicación. La diversidad de los regímenes internosaplicables a esas técnicas de comunicación y la incerti-dumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contri-buir a limitar el acceso de las empresas a los mercadosinternacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso ins-trumento, en el ámbito internacional, para interpretar cier-tos convenios y otros instrumentos internacionales existen-

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tes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleodel comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, quese han de consignar por escrito ciertos documentos o cláu-sulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo comoregla de interpretación al respecto, los Estados partes enesos instrumentos internacionales dispondrían de un me-dio para reconocer la validez del comercio electrónico sinnecesidad de tener que negociar un protocolo para cadauno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran elde permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico yel de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensa-jes consignados sobre un soporte informático que a losusuarios de la documentación consignada sobre papel,son esenciales para promover la economía y la eficienciadel comercio internacional. Al incorporar a su derechointerno los procedimientos prescritos por la Ley Modelopara todo supuesto en el que las partes opten por em-plear medios electrónicos de comunicación, un Estadoestará creando un entorno legal neutro para todo mediotécnicamente viable de comunicación comercial.

B. Ámbito de aplicaciónB. Ámbito de aplicaciónB. Ámbito de aplicaciónB. Ámbito de aplicaciónB. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de «comercio electróni-co». Si bien en el artículo 2 se da una definición del «inter-cambio electrónico de datos (EDI)», la Ley Modelo no es-pecifica lo que se entiende por «comercio electrónico». Alpreparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocu-parse del tema que tenía ante sí, se atendría a una con-cepción amplia del EDI que abarcara toda una gama deaplicaciones del mismo relacionadas con el comercio quepodrían designarse por el amplio término de «comercioelectrónico» (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunqueotros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entrelos medios de comunicación recogidos en el concepto de«comercio electrónico» cabe citar las siguientes vías detransmisión basadas en el empleo de técnicas electróni-cas: la comunicación por medio del EDI definida en senti-do estricto como la transmisión de datos de una terminalinformática a otra efectuada en formato normalizado; latransmisión de mensajes electrónicos utilizando normaspatentadas o normas de libre acceso; y la transmisión porvía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, através de la INTERNET. Se señaló también que, en algunoscasos, la noción de «comercio electrónico» sería utilizadapara referirse al empleo de técnicas como el télex y latelecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarsela Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas másmodernas de comunicación, tales como el EDI y el correo

electrónico, los principios en los que se inspira, así comosus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técni-cas de comunicación menos avanzadas, como el fax. Enalgunos casos, un mensaje en formato numérico expedi-do inicialmente en forma de mensaje EDI normalizadoserá transformado, en algún punto de la cadena de trans-misión entre el expedidor y el destinatario, en un mensajetélex expedido a través de una terminal informática o enun fax recibido por la impresora informática del destina-tario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de unacomunicación verbal y ser recibido en forma de fax, opuede nacer en forma de fax que se entrega al destinata-rio en forma de mensaje EDI. Una de las característicasdel comercio electrónico es la de que supone el empleode mensajes programables, cuya programación en unaterminal informática constituye el rasgo diferencial básicorespecto de los documentos tradicionales consignadossobre papel. Todos estos supuestos están previstos por laLey Modelo, que responde así a la necesidad en que seencuentran los usuarios del comercio electrónico de po-der contar con un régimen coherente que sea aplicable alas diversas técnicas de comunicación que cabe utilizarindistintamente. Cabe señalar que, en principio, no seexcluye ninguna técnica de comunicación del ámbito dela Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda even-tual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logradoscuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando laLey Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertossupuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7,8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimenpodrá decidir no imponer en su derecho interno ningunarestricción importante al ámbito de aplicación de la LeyModelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimenespecial bien definido y equilibrado que se recomiendaincorporar al derecho interno en forma de norma unitariade rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situacióninterna de cada Estado, procederá incorporar el régimende la Ley Modelo en una o en varias normas de rangolegal (véase más adelante, el párr. 143).

C. EstructuraC. EstructuraC. EstructuraC. EstructuraC. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primeraregula el comercio electrónico en general y la segundaregula el empleo de ese comercio en determinadas ramasde actividad comercial. Cabe señalar que la segunda par-te de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electróni-co en determinadas esferas consta únicamente del capítu-lo I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el

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transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea precisoregular otras ramas particulares del comercio electrónico,por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como uninstrumento abierto destinado a ser complementado porfuturas adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente delos avances técnicos, jurídicos y comerciales que se pro-duzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dejuzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introdu-cir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Mo-delo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

D. Una ley “marco” que habrá de ser completada por unD. Una ley “marco” que habrá de ser completada por unD. Una ley “marco” que habrá de ser completada por unD. Una ley “marco” que habrá de ser completada por unD. Una ley “marco” que habrá de ser completada por unreglamento técnicoreglamento técnicoreglamento técnicoreglamento técnicoreglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedi-mientos y principios básicos para facilitar el empleo de lastécnicas modernas de comunicación para consignar y co-municar información en diversos tipos de circunstancias.No obstante, se trata de una ley «marco» que no enunciapor sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esastécnicas de comunicación en la práctica. Además, la LeyModelo no tiene por objeto regular todos los pormenoresdel empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, elEstado promulgante tal vez desee dictar un reglamentopara pormenorizar los procedimientos de cada uno de losmétodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de lascircunstancias peculiares y posiblemente variables de eseEstado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo.Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentarmás en detalle el empleo de estas técnicas, procure noperder de vista la necesidad de mantener la encomiableflexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones deprocedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en elreglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicaspara consignar y comunicar información consideradas enla Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicascuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sinomás bien en otras normas de derecho interno, como se-rían las normas eventualmente aplicables de derecho ad-ministrativo, contractual, penal o procesal, las cuales que-dan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del “equivalente funcional”E. Criterio del “equivalente funcional”E. Criterio del “equivalente funcional”E. Criterio del “equivalente funcional”E. Criterio del “equivalente funcional”

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de quelos requisitos legales que prescriben el empleo de la do-cumentación tradicional con soporte de papel constituyenel principal obstáculo para el desarrollo de medios mo-dernos de comunicación. En la preparación de la LeyModelo se estudió la posibilidad de abordar los impedi-

mentos al empleo del comercio electrónico creados poresos requisitos ampliando el alcance de conceptos comolos de «escrito», «firma» y «original» con miras a dar entra-da al empleo de técnicas basadas en la informática. Estecriterio se sigue en varios instrumentos legales existentes,como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMIsobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 dela Convención de las Naciones Unidas sobre los Contra-tos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se se-ñaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estadosadaptar su legislación en función de los avances técnicosde las comunicaciones aplicables al derecho mercantil,sin necesidad de eliminar por completo el requisito de unescrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurí-dicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismotiempo, que la observancia de este requisito por medioselectrónicos requeriría en algunos casos una reforma dela normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuentauna, en particular, de las muchas distinciones entre undocumento consignado sobre papel y un mensaje EDI, asaber, que el documento de papel es legible para el ojohumano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensajeconsignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, deno-minado a veces “criterio del equivalente funcional”, basa-do en un análisis de los objetivos y funciones del requisitotradicional de la presentación de un escrito consignadosobre papel con miras a determinar la manera de satisfa-cer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado co-mercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papelcumple funciones como las siguientes: proporcionar undocumento legible para todos; asegurar la inalterabilidadde un documento a lo largo del tiempo; permitir la repro-ducción de un documento a fin de que cada una de laspartes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permi-tir la autenticación de los datos consignados suscribién-dolos con una firma; y proporcionar una forma aceptablepara la presentación de un escrito ante las autoridadespúblicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto detodas esas funciones, la documentación consignada pormedios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridadequivalente al del papel y, en la mayoría de los casos,mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respec-to de la determinación del origen y del contenido de losdatos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos yjurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equi-valente funcional no debe dar lugar a que se impongannormas de seguridad más estrictas a los usuarios del co-mercio electrónico (con el consiguiente costo) que las apli-cables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente

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de un documento de papel, ya que es de naturaleza dis-tinta y no cumple necesariamente todas las funcionesimaginables de un documento de papel. Por ello se adop-tó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuentala graduación actual de los requisitos aplicables a la do-cumentación consignada sobre papel: al adoptar el crite-rio del “equivalente funcional”, se prestó atención a esajerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven paradotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad,inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a lafunción que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requi-sito de que los datos se presenten por escrito (que sueleconstituir un “requisito mínimo”) no debe ser confundidocon otros requisitos más estrictos como el de “escrito fir-mado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”.

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalenteinformático para todo tipo de documentos de papel, sinoque trata de determinar la función básica de cada uno delos requisitos de forma de la documentación sobre papel,con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidospor un mensaje de datos, permitirían la atribución a esemensaje de un reconocimiento legal equivalente al de undocumento de papel que haya de desempeñar idénticafunción. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la LeyModelo se ha seguido el criterio del equivalente funcionalrespecto de las nociones de “escrito”, “firma” y “original”,pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esaLey se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecerun equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitosactualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativoF. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativoF. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativoF. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativoF. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la LeyModelo está basada en el reconocimiento de que, en lapráctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurí-dicas suscitadas por el empleo de los modernos mediosde comunicación suele buscarse por vía contractual. LaLey Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la au-tonomía de las partes respecto de las disposiciones delcapítulo III de la primera parte. El capítulo III incorporaciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdosconcertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos deintercambio de comunicaciones o en el «reglamento deun sistema de información» o red de comunicaciones.Conviene tener presente que la noción de «reglamento deun sistema» puede abarcar dos tipos de reglas, a saber,las condiciones generales impuestas por una red de co-municaciones y las reglas especiales que puedan ser in-corporadas a esas condiciones generales para regular larelación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatariosde mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de «acuer-

do» en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambostipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primeraparte pueden servir de punto de partida a las partes cuan-do vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también ser-vir para colmar las lagunas u omisiones en las estipula-ciones contractuales. Además, cabe considerar que esasreglas fijan una norma de conducta mínima para el inter-cambio de mensajes de datos en casos en los que no sehaya concertado acuerdo alguno para el intercambio decomunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el mar-co de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de laprimera parte son de distinta naturaleza. Una de las prin-cipales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleode las técnicas de comunicación modernas, dotando alempleo de dichas técnicas de la certeza requerida por elcomercio cuando la normativa por lo demás aplicable creeobstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbresque no puedan eliminarse mediante estipulaciones con-tractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en ciertamedida, considerarse como un conjunto de excepcionesal régimen tradicionalmente aplicable a la forma de lasoperaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostum-bra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general,decisiones inspiradas en principios de orden público inter-no. Debe considerarse que las reglas enunciadas en elcapítulo II expresan el “mínimo aceptable” en materia derequisitos de forma para el comercio electrónico, por loque deberán ser tenidas por imperativas, salvo que enellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de queesos requisitos de forma deban ser considerados como el“mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendidocomo una invitación a establecer requisitos más estrictosque los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMIG. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMIG. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMIG. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMIG. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asisten-cia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consul-tas técnicas para las autoridades públicas que estén pre-parando alguna norma legal basada en la Ley Modelo dela CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otraley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando darsu adhesión a algún convenio de derecho mercantil inter-nacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indicaa continuación, más información acerca de la Ley Mode-lo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos yconvenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agra-

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decerá cualquier observación que reciba sobre la LeyModelo y la Guía, así como sobre la promulgación decualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

Subdivisión de Derecho Mercantil InternacionalOficina de Asuntos Jurídicos, Naciones UnidasCentro Internacional de Viena, Apartado Postal 500A-1400, Viena, AustriaTeléfono: (43-1) 26060-4060 ó 4061Fax: (43-1) 26060-5813 ó (43-1) 263 3389Télex: 135612 uno aCorreo-e: [email protected]ón de Internet: http://www.un.or.at/uncitral

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PPPPPrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en generalrimera parte. Comercio electrónico en general

Capítulo I. Disposiciones generalesArtículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjunta-mente con la definición de “mensaje de datos” en el artí-culo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la LeyModelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en prin-cipio, todas las situaciones de hecho en que se genera,archiva o comunica información, con independencia decuál sea el soporte en el que se consigne la información.Durante la preparación de la Ley Modelo se consideróque si se excluía alguna forma o algún soporte posiblelimitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían difi-cultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formularreglas verdaderamente aptas para cualquier soporte elec-trónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sidoconcebido especialmente para los medios de comunica-ción cuyo soporte “no sea el papel” y, salvo que su textodisponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tienepor objeto modificar ninguna regla tradicionalmente apli-cable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicarque estaba concebida para regular los tipos de situacio-nes que se dan en la esfera comercial y que había sidoformulada pensando en las relaciones comerciales. Poresta razón, en el artículo 1 se habla de “actividades co-merciales” y en la nota de pie de página **** se explica loque debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pue-den ser particularmente útiles para los países que carecende un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspi-radas, por razones de coherencia, en la nota de pie depágina correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo dela CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Enciertos países, el uso de notas de pie de página en un

texto legislativo no se consideraría una práctica legislativaaceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incor-poren la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusióndel texto de las notas de pie de página en el cuerpo de laley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de men-sajes de datos que puedan generarse, archivarse o comu-nicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a unEstado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicacio-nes no comerciales del llamado comercio electrónico. Porejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente con-cebida para regular las relaciones entre los usuarios delcomercio electrónico y las autoridades públicas, ello noquiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichasrelaciones. En la nota de pie de página *** se sugierenalgunas variantes que podrían utilizar los Estados que alincorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender suámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para laprotección del consumidor que pueden regular ciertos as-pectos del empleo de los sistemas de información. Conrespecto a esa legislación protectora del consumidor, aligual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (porejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferen-cias Internacionales de Crédito), se estimó que deberíaindicarse en la Ley Modelo que no se había prestado par-ticular atención en su texto a las cuestiones que podríansuscitarse en el contexto de la protección del consumidor.Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo paraexcluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, pormedio de una disposición general al efecto, las situacio-nes que afectaran a consumidores, ya que pudiera esti-marse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuadopara los fines de la protección del consumidor, al menosen el marco de la normativa aplicable en algunos Esta-dos. En la nota ** se reconoce que la legislación protectoradel consumidor puede gozar de prelación sobre el régi-men de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez consi-derar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo alderecho interno ha de ser o no aplicable a los consumido-res. La determinación de las personas físicas o jurídicasque han de ser tenidas por “consumidores” es una cues-tión que se deja al arbitrio de la norma de derecho inter-no aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posiblelimitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Enprincipio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto na-cional como internacional de los mensajes de datos. Eltexto de la nota de pie de página * podrá ser utilizado portodo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley

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Modelo a los casos internacionales. La nota contiene uncriterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichosEstados para distinguir los casos internacionales de losnacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunasjurisdicciones, especialmente en Estados federales, podríaser muy difícil distinguir el comercio internacional del co-mercio nacional. No debe interpretarse esta nota como sialentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a suderecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos in-ternacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito deaplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular,que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedarareducido a los mensajes de datos internacionales, ya quepuede considerarse que esa limitación menoscabaría losobjetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de losprocedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmenteen los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajesde datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de or-den público) puede hacer innecesario limitar el ámbito deaplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo con-tiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17)que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados quela incorporen a su derecho interno para limitar el ámbitode aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, nodebería ser necesario restringir el ámbito de aplicación desu régimen al comercio internacional. Cabe señalar asi-mismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacio-nadas con el comercio internacional en secciones pura-mente internas o puramente internacionales. La certezajurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es nece-saria para el comercio tanto nacional como internacional,y una dualidad de regímenes para la utilización de losmedios electrónicos de consignación y comunicación dedatos podría crear un grave obstáculo para el empleo deesos medios.

Referencias:2

A/50/17, párrs. 213 a 219;A/CN.9/407, párrs. 37 a 40;A/CN.9/406, párrs. 80 a 85;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 1;A/CN.9/390, párrs. 21 a 43;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 1;A/CN.9/387, párrs. 15 a 28;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 1;A/CN.9/373, párrs. 21 a 25 y 29 a 33;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 15 a 20.

Artículo 2. Definiciones«Mensaje de datos»30. El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la

comunicación sino que pretende también englobar cual-quier información consignada sobre un soporte informáticoque no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el con-cepto de “mensaje” incluye el de información meramenteconsignada. No obstante nada impide que, en losordenamientos jurídicos en que se estime necesario, seañada una definición de “información consignada” querecoja los elementos característicos del “escrito” en el artículo 6.

31. La referencia a “medios similares” pretende reflejar elhecho de que la Ley Modelo no está únicamente destina-da a regir las técnicas actuales de comunicación, sino quepretende ser apta para acomodar todos los avances téc-nicos previsibles. La definición de “mensaje de datos” estáformulada en términos por los que se trata de abarcartodo tipo de mensajes generados, archivados o comuni-cados en alguna forma básicamente distinta del papel.Por ello, al hablar de “medios similares” se trata de abar-car cualquier medio de comunicación y archivo de infor-mación que se preste a ser utilizado para alguna de lasfunciones desempeñadas por los medios enumerados enla definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que unmedio “óptico” de comunicación sea estrictamente similara un medio “electrónico”. Para los fines de la Ley Modelo, eltérmino “similar” denota la noción de “equivalente funcional”.

32. La definición de “mensaje de datos” pretende abarcartambién el supuesto de la revocación o modificación deun mensaje de datos. Se supone que el contenido de unmensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puedeser revocado o modificado por otro mensaje de datos.“Intercambio electrónico de datos (EDI)”

33. La definición de EDI está tomada de la definición adop-tada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los pro-cedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Co-misión Económica para Europa, que es el órgano de lasNaciones Unidas que se encarga de elaborar las normastécnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la defini-ción de EDI supone necesariamente que un mensaje EDIha de ser comunicado electrónicamente de una terminalinformática a otra, o de si esa definición, si bien se refierebásicamente a situaciones en las que se comunica unmensaje de datos a través de un sistema de telecomunica-ciones, se refiere también a otros supuestos excepcionalesu ocasionales en los que se comunican datos estructuradosen forma de un mensaje EDI por algún medio que nosuponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones,por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un dis-co magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo,con independencia de que la definición de “EDI” sea o no

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aplicable a la entrega manual de datos consignados enforma numérica, la definición de “mensaje de datos” dela Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

“Iniciador” y “destinatario”35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utili-za la noción de “persona” para designar a los titulares dederechos y obligaciones y debe ser entendida en el senti-do de abarcar tanto a la persona natural como a las so-ciedades legalmente constituidas o demás personas jurí-dicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a losmensajes de datos que sean generados automáticamenteen una terminal informática o computadora sin interven-ción humana directa. Ello no debe entenderse, sin embar-go en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribu-ción de la titularidad de derechos y obligaciones a unaterminal informática. Los mensajes de datos generadosautomáticamente en una terminal informática sin inter-vención humana directa deberán ser considerados como“iniciados” por la persona jurídica en cuyo nombre se hayaprogramado la terminal informática. Toda cuestión relati-va a la representación o al mandato que se suscite a eserespecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable almargen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por “destinatario” se hade entender la persona con la cual el iniciador tiene laintención de comunicarse mediante la transmisión delmensaje de datos, por oposición a cualquier persona quepudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datosen el curso de la transmisión. El “iniciador” es la personaque genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sidotransmitido por otra persona. La definición de “destinata-rio” contrasta con la definición de “iniciador”, que no hacehincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme aestas definiciones de “iniciador” y “destinatario”, el inicia-dor y el destinatario de un determinado mensaje de datospodrían ser una y la misma persona, por ejemplo en elcaso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera ge-nerado con la intención de archivarlo. Sin embargo, eldestinatario que archiva un mensaje transmitido por uniniciador no queda incluido dentro de la definición de “ini-ciador”.

37. La definición de “iniciador” debe tenerse por aplica-ble no sólo al supuesto en el que se genere informaciónpara ser comunicada, sino también al supuesto de que segenere información simplemente para ser archivada. Sinembargo, se ha definido “iniciador” en términos destina-dos a eliminar la posibilidad de que un destinatario de unmensaje de datos que se limita a archivar ese mensajepueda ser considerado como iniciador del mismo.

“Intermediario”38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el inicia-dor y el destinatario, y no en la relación entre el iniciadoro el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante,la Ley Modelo no desestima la importancia primordial delos intermediarios en las comunicaciones electrónicas.Además, se necesita la noción de “intermediario” en laLey Modelo para establecer la necesaria distinción entreiniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de “intermediario” pretende abarcar alos intermediarios profesionales y no profesionales, es decir,a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinata-rio, que desempeñe cualquiera de las funciones de un in-termediario. Las principales funciones de un intermedia-rio vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recep-ción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuentade otra persona. Los operadores de las redes y otros inter-mediarios pueden prestar servicios adicionales “con valorañadido” como los de formatear, traducir, consignar,autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos yprestar además servicios de seguridad respecto de lasoperaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo,“intermediario” no se define como categoría genérica sinocon respecto a cada mensaje de datos, con lo que se re-conoce que la misma persona podría ser el iniciador o eldestinatario de un mensaje de datos y ser un intermedia-rio respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, quese centra en las relaciones entre iniciadores y destinata-rios, no trata en general de los derechos y obligaciones delos intermediarios.

“Sistema de información”40. La definición de “sistema de información” pretendeenglobar toda la gama de medios técnicos empleados paratransmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, enalgunos casos, un “sistema de información” podría refe-rirse a una red de comunicaciones, y en otros casos po-dría referirse a un buzón electrónico o incluso a unatelecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de siel sistema de información está ubicado en un local deldestinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación delsistema de información no es un criterio al que se recurraen la Ley Modelo.Referencias:A/51/17, párrs. 116 a 138;A/CN.9/407, párrs. 41 a 52;A/CN.9/406, párrs. 132 a 156;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 2;A/CN.9/390, párrs. 44 a 65;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 2;A/CN.9/387, párrs. 29 a 52;

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A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 1;A/CN.9/373, párrs. 11 a 20, 26 a 28 y 35 a 36;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 23 a 26;A/CN.9/360, párrs. 29 a 31;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 25 a 33.

Artículo 3. Interpretación41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Con-vención de las Naciones Unidas sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías. Este artículoofrece orientación a los tribunales y otras autoridades na-cionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo.El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la inter-pretación del régimen uniforme, una vez incorporado a lalegislación local, en función únicamente de los conceptosdel derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunalesy a otras autoridades nacionales que las disposiciones dela Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que seincorpora su régimen al derecho interno), que si bien sepromulgarían como parte de la legislación nacional y, enconsecuencia, tendrían carácter interno, deben ser inter-pretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velarpor la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basala Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista noexhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el inte-rior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar lasoperaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnolo-gías de la información; 3) fomentar y estimular la aplica-ción de nuevas tecnologías de la información; 4) promo-ver la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la fi-nalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el em-pleo de los medios electrónicos de comunicación, convie-ne tener presente que su régimen no trata de imponer enmodo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

Referencias:A/50/17, párrs. 220 a 224;A/CN.9/407, párrs. 53 y 54;A/CN.9/406, párrs. 86 y 87;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 3;A/CN.9/390, párrs. 66 a 73;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 3;A/CN.9/387, párrs. 53 a 58;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 3;A/CN.9/373, párrs. 38 a 42;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 30 y 31.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió delreconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra abuscar por vía contractual la solución de las dificultadesjurídicas planteadas por el empleo de los medios moder-nos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, elprincipio de la autonomía contractual de las partes. Aho-ra bien, este principio se enuncia únicamente respecto delas disposiciones que figuran en el capítulo III de la prime-ra parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposi-ciones del capítulo II de la primera parte constituyen, encierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tra-dicionalmente aplicables a la forma de las operacionesjurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo yaque reflejan decisiones inspiradas en motivos de ordenpúblico de derecho interno. Por ello, una declaración sinmás de la autonomía contractual de las partes respectode las disposiciones de la Ley Modelo podría ser errónea-mente entendida como facultando a las partes para sus-traerse por vía contractual a la observancia de reglas dederecho imperativo inspiradas en razones de orden públi-co. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo IIenuncian el requisito mínimo aceptable en materia de for-ma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser conside-radas como de derecho imperativo, salvo que se dispon-ga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de queesos requisitos de forma han de ser considerados como el«mínimo aceptable» no deberá ser, sin embargo, entendi-da como una invitación a establecer requisitos de formamás estrictos en el derecho interno que los enunciados enla Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contextode las relaciones entre iniciadores y destinatarios de men-sajes de datos sino también en el contexto de las relacio-nes con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sus-traerse al régimen peculiar del capítulo III de la primeraparte concertando al efecto un acuerdo bilateral omultilateral. No obstante, el texto limita expresamente losefectos de esa autonomía de las partes a los derechos yobligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de nosugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechosy obligaciones de terceros.

Referencias:A/51/17, párrs. 68, 90 a 93, 110, 137, 188 y 207 (artí-culo 10);A/50/17, párrs. 271 a 274 (artículo 5);A/CN.9/407, párr. 85;A/CN.9/406, párrs. 88 y 89;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 5;A/CN.9/390, párrs. 74 a 78;

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A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 5;A/CN.9/387, párrs. 62 a 65;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 5;A/CN.9/373, párr. 37;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 27 a 29.

Capítulo II. Aplicación de los requisitos legales a los men-sajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de quelos mensajes de datos no deben ser objeto de discrimina-ción, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratadossin disparidad alguna respecto de los documentos consig-nados sobre papel. Este principio debe ser aplicable auncuando la ley exija la presentación de un escrito o de unoriginal. Se trata de un principio de aplicación general,por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de laprueba o a otras cuestiones mencionadas en el capítulo II.Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio nopretende anular ninguno de los requisitos enunciados enlos artículos 6 a 10. Al disponer que «no se negarán efec-tos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos fran-cés e inglés «fuerza ejecutoria», por ejemplo, del texto deuna sentencia) a la información por la sola razón de queesté en forma de mensaje de datos», el artículo 5 se limitaa indicar que la forma en que se haya conservado o seapresentada cierta información no podrá ser aducida comoúnica razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuer-za ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debeinterpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera untexto por el que se conceda validez jurídica a todo mensa-je de datos o a todo dato en él consignado.

Referencias:A/51/17, párrs. 92 y 97 (artículo 4);A/50/17, párrs. 225 a 227;A/CN.9/407, párr. 55;A/CN.9/406, párrs. 91 a 94;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 5 BIS;A/CN.9/390, párrs. 79 a 87;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 5 BIS;A/CN.9/387, párrs. 93 y 94.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidades orientar acerca de la forma en que la legislación cuyoobjetivo es facilitar la utilización del comercio electrónicopuede regular una situación en la que tal vez sea necesa-rio reconocer determinadas condiciones, aunque no seexpresen íntegramente sino que exista una mera remisióna ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo

grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente enel texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es acep-table conforme a la legislación de muchos Estados cuan-do se trata de comunicaciones escritas convencionales,por lo general en el contexto de ciertas normas de dere-cho que establecen salvaguardias, por ejemplo normasde protección del consumidor. La expresión “incorpora-ción por remisión” se utiliza a menudo como fórmula con-cisa para describir situaciones en las que un documentose refiere de manera genérica a disposiciones que se de-tallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remi-sión se considera con frecuencia esencial para extender lautilización del intercambio electrónico de datos (EDI), elcorreo electrónico, los certificados numéricos y otras for-mas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunica-ciones electrónicas están estructuradas normalmente detal forma que se intercambian grandes cantidades demensajes, cada uno de ellos con un breve contenido deinformación, y basándose con mucha mayor frecuenciaque los documentos escritos en remisiones a informaciónque puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse alos usuarios de las comunicaciones electrónicas a la en-gorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datoscon abundante texto si pueden aprovechar fuentes exter-nas de información, como bases de datos, glosarios o lis-tas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras re-misiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajesde datos a otros mensajes de datos pueden ser tambiénfundamentales para la utilización de certificados de clavepública, ya que estos certificados son generalmente ano-taciones breves con contenidos estrictamente establecidosy tamaño definido. No obstante, es probable que el terce-ro de confianza que emite el certificado exija la inclusiónde condiciones contractuales pertinentes que limiten suresponsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efec-to de un certificado en la práctica comercial serían ambi-guos e inciertos de no incorporarse por remisión condi-ciones externas. Así ocurre especialmente en el marco decomunicaciones internacionales en las que intervienenvarias partes que actúan conforme a costumbres y prácti-cas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporaciónpor remisión de mensajes de datos a otros mensajes dedatos es fundamental para fomentar una infraestructuracomercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que pro-porcionan esas normas, existiría un riesgo considerablede que las pruebas tradicionales para determinar laejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incor-

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porar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las con-diciones correspondientes al comercio electrónico debidoa las diferencias existentes entre los mecanismos del co-mercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principal-mente en el mecanismo de la incorporación por remisión,el acceso al texto íntegro de la información a la que seremite puede mejorarse notablemente mediante la utiliza-ción de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pue-den incluirse en un mensaje localizadores uniformes derecursos, que dirijan al lector al documento de remisión.Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlacesque permitan al lector simplemente situar un mecanismoseñalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vin-culada con un localizador uniforme de recursos. Aparece-ría entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibili-dades de acceso al texto de referencia deben tenerse encuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas defuncionamiento del fondo en el que se encuentra la infor-mación y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso;la integridad (verificación del contenido, autenticación delremitente, y mecanismos para la corrección de errores decomunicación), y la posibilidad de que dichas condicionesestén sujetas a posteriores modificaciones (notificación deactualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar laincorporación por remisión en el ámbito electrónico elimi-nando la incertidumbre que existe en muchas jurisdiccio-nes con respecto a si las disposiciones que regulan la in-corporación por remisión tradicional son aplicables a laincorporación por remisión en el ámbito electrónico. Noobstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno,hay que procurar evitar que los requisitos que regulen laincorporación por remisión en el comercio electrónico seanmás restrictivos que los ya existentes para el comercio consoporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocerque no debe interferirse en la legislación sobre proteccióndel consumidor ni en otras leyes nacionales o internacio-nales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas paraproteger a la parte más débil en los contratos de adhe-sión). Este resultado puede obtenerse también dando va-lidez a la incorporación por remisión en el ámbito electró-nico “en la medida en que lo permita la ley”, o enume-rando las normas de derecho que no se ven afectadas porel artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis enel sentido de que crea un régimen jurídico específico parala incorporación por remisión en el ámbito electrónico.Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al esta-blecer un principio de no discriminación, permite que las

reglas internas aplicables a la incorporación por remisióncon soporte de papel sean igualmente aplicables a la in-corporación por remisión con fines de comercio electróni-co. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las nor-mas de derecho imperativo existentes sólo reconocen laincorporación por remisión si se cumplen las tres condi-ciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta enel mensaje de datos; b) el documento de referencia, y con-cretamente sus condiciones generales, son conocidos real-mente por la parte contra la que pueda esgrimirse el do-cumento de referencia, y c) el documento de referencia esaceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

ReferenciasA/53/17, párrs. 212 a 221;A/CN.9/450;A/CN.9/446, párrs. 14 a 24;A/CN.9/WG.IV/WP.74;A/52/17, párrs. 248 a 250;A/CN.9/437, párrs. 151 a 155;A/CN.9/WP.71, párrs. 77 a 93;A/51/17, párrs. 222 y 223;A/CN.9/421, párrs. 109 y 114;A/CN.9/WG.IV/WP.69, párrs. 30, 53, 59, 60 y 91;A/CN.9/407, párrs. 100 a 105 y 117;A/CN.9/WG.IV/WP.66;A/CN.9/WG.IV/WP.65;A/CN.9/406, párrs. 90 y 178 a 179;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 109 a 113;A/CN.9/360, párrs. 90 a 95;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 77 y 78;A/CN.9/350, párrs. 95 y 96;A/CN.9/333, párrs. 66 a 68.

Artículo 6. Escrito47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma bá-sica que todo mensaje de datos deberá satisfacer paraque pueda considerarse que satisface un requisito (legal,reglamentario o jurisprudencial) de que la informaciónconste o sea presentada por escrito. Conviene señalar queel artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos(artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura yque deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestóparticular atención a las funciones que tradicionalmentedesempeñan diversos tipos de “escritos” consignados so-bre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustivase indican las razones por las cuales el derecho internoacostumbra a requerir la presentación de un “escrito”: 1)dejar una prueba tangible de la existencia y la naturalezade la intención de las partes de comprometerse; 2) alertara las partes ante la gravedad de las consecuencias de

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concluir un contrato; 3) proporcionar un documento quesea legible para todos; 4) proporcionar un documento in-alterable que permita dejar constancia permanente de laoperación; 5) facilitar la reproducción de un documentode manera que cada una de las partes pueda disponer deun ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autentica-ción mediante la firma del documento de los datos en élconsignados; 7) proporcionar un documento presentableante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar ex-presión definitiva a la intención del autor del “escrito” ydejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar unsoporte material que facilite la conservación de los datosen forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de veri-ficación ulterior para fines contables, fiscales o reglamenta-rios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o detoda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó quesería inadecuado adoptar una noción demasiado genéri-ca de las funciones de un escrito. En los requisitos actualespor los que se requiere la presentación de ciertos datospor escrito, se combina a menudo esa noción de “escrito”con las nociones complementarias, pero distintas, de fir-ma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional,debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un“escrito” ha de ser considerado como el nivel inferior enla jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionana los documentos de papel diversos grados de fiabilidad,rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datosse presenten por escrito (lo que constituye un “requisito deforma mínimo”) no debe confundirse con requisitos másestrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado”o “acto jurídico autenticado”. Por ejemplo, en algunosordenamientos jurídicos un documento escrito que no lle-ve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en elescrito o se identifique mediante un simple membrete, se-ría considerado como “escrito” pese a su escaso valor pro-batorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lotocante a la autoría del documento. Además, no debeconsiderarse que la noción de inalterabilidad sea un re-quisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya queun documento escrito a lápiz podría ser considerado un“escrito” a tenor de algunas definiciones legales. Habidacuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a laintegridad de los datos y a la protección contra el fraudeen la documentación consignada sobre un soporte depapel, cabe decir que un documento fraudulento sería noobstante considerado como un “escrito”. En general, con-viene que las nociones de “valor probatorio” y de “inten-ción (de las partes) de obligarse” sean tratadas en rela-ción a las cuestiones más generales de la fiabilidad y au-tenticación de los datos, por lo que no deben incluirse enla definición de “escrito”.

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisitode que, en todos los casos, los mensajes de datos debencumplir todas las funciones concebibles de un escrito. Envez de concentrarse en funciones específicas de un “escri-to”, por ejemplo, su función probatoria en el contexto delderecho fiscal o su función de advertencia en el contextodel derecho civil, el artículo 6 se centra en el conceptobásico de que la información se reproduce y se lee. En elartículo 5 esta idea se expresa en términos que se consi-deró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la infor-mación de un mensaje de datos debe ser accesible parasu ulterior consulta. Al emplear la palabra “accesible” sequiere sugerir que la información en forma de datosinformatizados debe ser legible e interpretable y que debeconservarse todo programa informático que sea necesa-rio para hacer legible esa información. En la versión in-glesa la palabra “usable” (“disponible”), sobreentendidaen la versión española en la noción de accesibilidad no serefiere únicamente al acceso humano sino también a suprocesamiento informático. En cuanto a la noción de “ul-terior consulta”, se prefirió a otras nociones como“durabilidad” o “inalterabilidad”, que hubiesen estableci-do un criterio demasiado estricto, y a nociones como“legibilidad” o “inteligibilidad”, que podrían constituir cri-terios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artí-culos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estadopodrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículosciertas situaciones especificadas en la legislación por laque se incorpore la Ley Modelo al derecho interno. UnEstado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos desituaciones, concretamente en función del propósito delrequisito formal de que se trate. Una de estas situacionespodría ser la obligación de notificar por escrito ciertos ries-gos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones quese han de observar con ciertos tipos de productos. Tam-bién cabría excluir específicamente otras situaciones, porejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas envirtud de las obligaciones contraídas por un Estado (porejemplo, la exigencia de que un cheque se presente porescrito de conformidad con el Convenio que establece unaley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tiposde situaciones y normas de su derecho interno que unEstado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar unamayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoceque la especificación de exclusiones debe dejarse en ma-nos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las dife-rentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe seña-lar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusionesgenerales ello puede minar los objetivos de la Ley Mode-

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lo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del pá-rrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusionesdel ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obsta-culizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas mo-dernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enunciaprincipios y criterios de índole básica que debieran sergeneralmente aplicables.

Referencias:A/51/17, párrs. 180 y 181;A/50/17, párrs. 228 a 241 (artículo 5);A/CN.9/407, párrs. 56 a 63;A/CN.9/406, párrs. 95 a 101;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 6;A/CN.9/390, párrs. 88 a 96;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 6;A/CN.9/387, párrs. 66 a 80;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 6;A/CN.9/WG.IV/WP.58, anexo;A/CN.9/373, párrs. 45 a 62;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 36 a 49;A/CN.9/360, párrs. 32 a 43;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 37 a 45;A/CN.9/350, párrs. 68 a 78;A/CN.9/333, párrs. 20 a 28;A/CN.9/265, párrs. 59 a 72.

Artículo 7. Firma53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las fun-ciones que se atribuyen a una firma en las comunicacio-nes consignadas sobre papel. En la preparación de la LeyModelo se tomaron en consideración las siguientes fun-ciones de la firma: identificar a una persona; dar certezaa la participación personal de esa persona en el acto defirmar; y asociar a esa persona con el contenido de undocumento. Se observó que una firma podía desempeñarademás diversas otras funciones, según la naturaleza deldocumento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la in-tención de una parte contractual de obligarse por el con-tenido del contrato firmado; la intención de una personade reivindicar la autoría de un texto; la intención de unapersona de asociarse con el contenido de un documentoescrito por otra; y el hecho de que esa persona habíaestado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tra-dicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejem-plo, estampillado, perforado), a veces denominados tam-bién “firmas”, que brindan distintos grados de certeza.Por ejemplo, en algunos países existe el requisito generalde que los contratos de compraventa de mercaderías porencima de cierto monto estén “firmados” para ser exigi-bles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en

ese contexto es tal que un sello, un perforado o inclusouna firma mecanografiada o un membrete puede consi-derarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma.En el otro extremo del espectro, existen requisitos que com-binan la firma manuscrita tradicional con procedimientosde seguridad adicionales como la confirmación de la fir-ma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes fun-cionales para los distintos tipos y niveles de firmas reque-ridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certi-dumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal quepodría esperarse del uso de los distintos tipos de autenti-cación utilizados en la práctica del comercio electrónicocomo sustitutos de la “firma”. Sin embargo, la noción defirma está íntimamente vinculada con el empleo del pa-pel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas so-bre las normas y procedimientos que deberían utilizarsecomo sustitutos en casos específicos de “firmas” podría crearel riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la LeyModelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensa-je que deba autenticarse por el mero hecho de que noestá autenticado en la forma característica de los docu-mentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece unafórmula general. El artículo define las condiciones gene-rales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de da-tos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisi-tos de firma que actualmente obstaculizan el comercio elec-trónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicasde la firma: la identificación del autor y la confirmaciónde que el autor aprueba el contenido del documento. Enel inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que,en las comunicaciones electrónicas, esas dos funcionesjurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse unmétodo que identifique al iniciador de un mensaje de da-tos y confirme que el iniciador aprueba la información enél consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexiblerespecto del grado de seguridad que se ha de alcanzarcon la utilización del método de identificación menciona-do en el inciso a). El método seleccionado conforme alinciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como seaapropiado para los fines para los que se consignó o co-municó el mensaje de datos, a la luz de las circunstanciasdel caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el des-tinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arre-glo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta,entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y co-

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merciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado porcada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividadcomercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales;4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función delos requisitos de firma con arreglo a la norma legal o re-glamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas decomunicación; 7) la observancia de los procedimientos deautenticación establecidos por intermediarios; 8) la gamade procedimientos de autenticación que ofrecen los inter-mediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas co-merciales; 10) la existencia de mecanismos de asegura-miento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11)la importancia y el valor de la información contenida en elmensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodosde identificación y el costo de su aplicación; 13) el gradode aceptación o no aceptación del método de identifica-ción en la industria o esfera pertinente, tanto en el mo-mento cuando se acordó el método como cuando se co-municó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factorpertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distin-ción entre la situación en que los usuarios del comercioelectrónico están vinculados por un acuerdo de comuni-caciones y la situación en que las partes no tengan ningu-na relación contractual previa relativa al empleo del co-mercio electrónico. Así pues, puede considerarse que elartículo 7 establece una norma mínima de autenticaciónpara los mensajes de datos intercambiados en ausenciade una relación contractual previa y, al mismo tiempo, daorientación sobre lo que eventualmente podría suplir lafirma cuando las partes recurrieran a comunicaciones elec-trónicas en el contexto de un convenio de comunicacio-nes. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad deaportar una orientación útil cuando el derecho interno dejetotalmente a la discreción de las partes la cuestión de laautenticación de los mensajes de datos y en un contextoen que los requisitos de firma, normalmente fijados pordisposiciones imperativas de derecho interno, no puedanser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de “cualquier acuerdo pertinente” debeinterpretarse en el sentido de que engloba no sólo losacuerdos bilaterales o multilaterales concertados entrepartes que intercambien directamente mensajes de datos(por ejemplo, “acuerdos entre socios comerciales”) sinotambién los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo,“contratos de servicios con terceros”) en los que participenintermediarios, tales como los acuerdos con redes de co-municación. Los acuerdos entre los usuarios del comercioelectrónico y las redes de comunicación puede que remi-tan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamen-tos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables

a la comunicación de mensajes de datos a través de lared. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores ydestinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utiliza-ción de un método de autenticación no constituye de porsí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, lamera firma de un mensaje de datos mediante el equiva-lente funcional de una firma manuscrita no basta de por sípara dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de lavalidez jurídica de un mensaje de datos que cumple elrequisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a lanormativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

Referencias:A/51/17, párrs. 180 y 181;A/50/17, párrs. 242 a 248 (artículo 6);A/CN.9/407, párrs. 64 a 70;A/CN.9/406, párrs. 102 a 105;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 7;A/CN.9/390, párrs. 97 a 109;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 7;A/CN.9/387, párrs. 81 a 90;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 7;A/CN.9/WG.IV/WP.58, anexo;A/CN.9/373, párrs. 63 a 76;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 50 a 63;A/CN.9/360, párrs. 71 a 75;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 61 a 66;A/CN.9/350, párrs. 86 a 89;A/CN.9/333, párrs. 50 a 59;A/CN.9/265, párrs. 49 a 58 y 79 y 80.

Artículo 8. Original62. Si por “original” se entiende el soporte en el que porprimera vez se consigna la información, sería imposiblehablar de mensajes de datos “originales”, pues el desti-natario de un mensaje de datos recibiría siempre una co-pia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verseen otro contexto. La noción de “original” en el artículo 8es útil, pues en la práctica muchas controversias se refie-ren a la cuestión de la originalidad de los documentos yen el comercio electrónico el requisito de la presentaciónde originales es uno de los obstáculos principales que laLey Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdic-ciones pueden superponerse los conceptos de “escrito”,“original” y “firma”, la Ley Modelo los trata como concep-tos separados y distintos. El artículo 8 también es útil paraaclarar los conceptos de “escrito” y “original”, dada parti-cularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos detitularidad y los títulos negociables, para los que la especi-

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ficidad de un original es particularmente importante. Sinembargo, conviene tener presente que la finalidad de laLey Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de pro-piedad y títulos negociables ni a sectores del derecho enlos que haya requisitos especiales con respecto a la ins-cripción o legalización de “escritos”, como las cuestionesfamiliares o la venta de bienes inmuebles. Como ejem-plos de documentos que tal vez requieran un “original”,cabe mencionar documentos comerciales tales como cer-tificados de peso, certificados agrícolas, certificados decalidad o cantidad, informes de inspección, certificadosde seguro u otro. Esos documentos no son negociables yno se utilizan para transferir derechos o la titularidad, peroes esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en suforma “original”, para que las demás partes en el comer-cio internacional puedan tener confianza en su contenido.Cuando se trata de documentos escritos, los documentosde esa índole generalmente se aceptan únicamente si cons-tituyen el “original”, a fin de reducir las posibilidades deque hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectaren copias. Existen diversos procedimientos técnicos paracertificar el contenido de un mensaje de datos a fin deconfirmar su carácter de “original”. Sin este equivalentefuncional del carácter de original, se interpondrían obstá-culos a la compraventa de mercaderías mediante la trans-misión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadoresde los documentos correspondientes que retransmitiesenel mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mer-cancías o se obligara a las partes a utilizar documentosescritos para complementar la operación efectuada porcomercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requi-sito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptablecomo el equivalente funcional de un original. Las disposi-ciones del artículo 8 deben ser consideradas como dederecho imperativo, en la misma medida en que seanconsideradas de derecho imperativo las disposiciones ac-tuales relativas a la utilización de documentos originalesconsignados sobre papel. La indicación de que se han deconsiderar los requisitos de forma enunciados en el artí-culo 8 como el “mínimo aceptable” no debe, sin embar-go, ser entendido como una invitación a que los Estadosestablezcan requisitos de forma más severos que los enun-ciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridadde la información para su originalidad y fija criterios quedeberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la con-signación sistemática de la información, garantías de quela información fue consignada sin lagunas y protecciónde los datos contra toda modificación. El artículo vinculael concepto de originalidad a un método de autenticación

y se centra en el método de autenticación que debe utili-zarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en lossiguientes elementos: un criterio sencillo como el de la“integridad” de los datos; una descripción de los elemen-tos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integri-dad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo,una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras “el momento en que se ge-neró por primera vez en su forma definitiva”, empleadasen el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obe-dece al propósito de tener en cuenta la situación en que lainformación se hubiese compuesto primero como docu-mento escrito para ser luego transferida a una terminalinformática. En esa situación, el párrafo 1) a) debeinterpretarse en el sentido de exigir seguridades de que lainformación ha permanecido completa e inalterada des-de el momento en que se compuso por primera vez comodocumento escrito y no solamente desde el momento enque se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuan-do se creaban y almacenaban diversos borradores antesde componer el mensaje definitivo, no había que inter-pretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera segu-ridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para eva-luar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar lasadiciones necesarias al primer mensaje de datos (“origi-nal”), como endosos, certificados, notarizaciones, etc.Mientras el contenido de un mensaje de datos sea com-pleto y esté inalterado, las adiciones que sea necesariointroducir no afectarán a su calidad de “original”. Así,cuando se añada un certificado electrónico al final de unmensaje de datos “original” para certificar que es el “ori-ginal” o cuando la red informática utilizada inserteautomáticamente ciertos datos de transmisión al principioy al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adi-ciones se considerarían escritos complementariosadjuntados a un escrito “original” o serían asimiladas al sobre ylos sellos utilizados para enviar ese escrito “original”.

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe enten-derse el término “la ley”, que figura en la frase inicial delartículo 8, como referida no sólo a disposiciones de dere-cho legislativo o reglamentario, sino también a otras nor-mas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. Enalgunos países del common law, el término “la ley” seríanormalmente interpretado como referido a disposicionesdel common law, y no a requisitos de origen propiamentelegislativo, por lo que debe tenerse presente que en elmarco de la Ley Modelo el término “la ley” abarcaría unay otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo noutiliza este término para referirse a ramas del derecho que

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no formen parte del derecho interno y que se designan aveces con cierta imprecisión por términos como el de “LEXMERCATORIA” o “derecho mercantil”.

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogasde los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de laLey Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especifi-car exclusiones debería dejarse a discreción de cada Esta-do, criterio que permitiría tomar debidamente en cuentalas diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabeadvertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumpli-rían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepcio-nes generales. De limitarse el ámbito de aplicación de losartículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaríainnecesariamente el desarrollo de las técnicas de comuni-cación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda unaserie de principios y criterios básicos destinados a ser deaplicación general.

Referencias:A/51/17, párrs. 180 y 181 y 185 a 187;A/50/17, párrs. 249 a 255 (artículo 7);A/CN.9/407, párrs. 71 a 79;A/CN.9/406, párrs. 106 a 110;A/CN.9/WG.IV/WP.58, anexo;A/CN.9/373, párrs. 77 a 96;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 64 a 70;A/CN.9/360, párrs. 60 a 70;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 8;A/CN.9/390, párrs. 110 a 133;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 8;A/CN.9/387, párrs. 91 a 97;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 8;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 56 a 60;A/CN.9/350, párrs. 84 y 85;A/CN.9/265, párrs. 43 a 48.

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensa-je de datos70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidadde los mensajes de datos como pruebas en actuacioneslegales y su fuerza probatoria. Con respecto a laadmisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe ne-garse la admisibilidad de los mensajes de datos comopruebas en actuaciones judiciales por la sola razón deque figuran en formato electrónico, hace hincapié en elprincipio general enunciado en el artículo 4 y es necesariopara hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidadde la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestio-nes particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. Eltérmino “la mejor prueba” expresa un tecnicismo necesa-rio en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante,el concepto de “la mejor prueba” puede ser fuente de in-

certidumbre en los ordenamientos jurídicos que descono-cen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca desentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adop-tar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de“la mejor prueba”, enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un men-saje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómoevaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (porejemplo, en función de si han sido consignados, archiva-dos o comunicados de forma fiable).

Referencias:A/50/17, párrs. 256 a 263;A/CN.9/407, párrs. 80 y 81 (artículo 8);A/CN.9/406, párrs. 111 a 113;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 9;A/CN.9/390, párrs. 134 a 143;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 9;A/CN.9/387, párrs. 98 a 109;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 9;A/CN.9/WG.IV/WP.58, anexo;A/CN.9/373, párrs. 97 a 108;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 71 a 81;A/CN.9/360, párrs. 44 a 59;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 46 a 55;A/CN.9/350, párrs. 79 a 83 y 90 y 91;A/CN.9/333, párrs. 29 a 41;A/CN.9/265, párrs. 27 a 48.

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglascon respecto a los requisitos actuales de conservación dela información (por ejemplo, a efectos contables o fisca-les) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el de-sarrollo comercial moderno.

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condicionesen los que se cumpliría la obligación de conservar mensa-jes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplica-ble. En el inciso a) se reproducen las condiciones enuncia-das en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfa-ga la regla que exige la presentación de un escrito. En elinciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar elmensaje sin modificaciones, a condición de que la infor-mación archivada reproduzca con exactitud el mensajede datos en la forma recibida. No sería apropiado exigirque la información se conservara sin modificaciones, yaque por regla general los mensajes son descodificados,comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la infor-mación que debe archivarse, que incluye, aparte del men-

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saje propiamente dicho, cierta información sobre la trans-misión que puede resultar necesaria para identificar elmensaje. El inciso c), al imponer la conservación de lainformación de transmisión relacionada con el mensajede datos, creaba una norma más exigente que la mayoríade las normas nacionales vigentes respecto de la conser-vación de comunicaciones consignadas sobre papel. Noobstante, no debía interpretarse en el sentido de imponeruna obligación de conservar la información relativa a latransmisión que fuese adicional a la contenida en el men-saje de datos al momento de su generación, almacena-miento o transmisión o la información en un mensaje dedatos separado, como un acuse de recibo. Además, sibien cierta información sobre la transmisión es importan-te y debe conservarse, puede exceptuarse otra informa-ción relativa a la transmisión sin que ello merme la inte-gridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cualel inciso c) distingue entre los elementos de la informaciónsobre la transmisión que son importantes para la identifi-cación del mensaje y los escasos elementos de dicha in-formación abarcados en el párrafo 2) (como los protoco-los de comunicaciones) que carecen totalmente de valorpara el mensaje de datos y que normalmente serían sepa-rados automáticamente de un mensaje de datos por laterminal receptora antes de que el mensaje de datos en-trase efectivamente en el sistema de información del des-tinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, espe-cialmente de la relativa a la transmisión, puede estar acargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciadorni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, laintención consiste en que la persona obligada a conservarcierta información relativa a la transmisión no pueda aducirpara no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comu-nicaciones que utiliza la otra persona no conserva la in-formación necesaria. Con ello se pretende desalentar lasmalas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dis-pone que, para cumplir las obligaciones que le incumbencon arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatariopuede recurrir a los servicios de cualquier tercero y nosolamente de un intermediario.

REFERENCIAS:A/51/17, párrs. 185 a 187;A/50/17, párrs. 264 a 270 (artículo 9);A/CN.9/407, párrs. 82 a 84;A/CN.9/406, párrs. 59 a 72;A/CN.9/WG.IV/WP.60 artículo 14;A/CN.9/387, párrs. 164 a 168;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 14;A/CN.9/373, párrs. 123 a 125; /CN.9/WG.IV/WP.55, párr. 94.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOSArtículo 11. Formación y validez de los contratos76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régi-men relativo a la formación de los contratos, sino promo-ver el comercio internacional dando mayor certeza jurídi-ca a la celebración de contratos por medios electrónicos.El artículo no trata solamente de la formación del contratosino también de la forma en que cabría expresar la ofertay la aceptación de la misma. En ciertos países, una dispo-sición enunciada en los términos del párrafo 1) podríaconsiderarse como la mera expresión de algo evidentecomo que la oferta y la aceptación pueden ser comunica-das por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos.No obstante, la disposición es necesaria debido a la in-certidumbre que subsiste en numerosos países sobre laposibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse váli-damente por medios electrónicos. Esa incertidumbre di-mana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes dedatos en los que se expresaban la oferta y la aceptaciónbien eran generados por una terminal informática sin quehubiera una intervención humana inmediata, dando asílugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de laspartes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente ala modalidad de comunicación y se debe a la ausencia deun documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, enel contexto de la formación de un contrato, un principio yaenunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como losartículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica delos mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es ne-cesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicospuedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, comolos dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesa-riamente que puedan ser utilizados para celebrar contra-tos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tantola oferta como la aceptación se comunican por vía elec-trónica sino también el caso en que sólo se comunica poresa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar ymomento de la formación del contrato cuando la oferta ola aceptación de una oferta se expresan por mensaje dedatos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferircon el derecho interno aplicable a la formación del con-trato. Se consideró que una disposición de esa índole po-dría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que deberíalimitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un gra-do de certeza jurídica idéntico al de las comunicacionesconsignadas sobre papel. La combinación del régimenaplicable a la formación del contrato con las disposicio-nes del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidum-bre sobre el lugar y momento de la formación del contra-

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to cuando la oferta o la aceptación se intercambienelectrónicamente.

79. Las palabras “de no convenir las partes otra cosa”,que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativoa la formación del contrato, el reconocimiento de la auto-nomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen porobjeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo noes la de imponer el recurso a los medios electrónicos decomunicación a aquellas partes que acostumbren a con-certar sus contratos mediante el recurso a la documenta-ción consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 nodeberá ser interpretado como limitando en modo algunola autonomía de las partes que no recurran para la negociaciónde su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideróque existía el riesgo de que esta disposición prevalecierasobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo con-trario aplicables, que prescribieran ciertas formalidadespara la formación de determinados contratos. Entre esasformalidades se incluyen la fe pública notarial y otros re-quisitos de “escriturización” impuestos por consideracio-nes de orden público, como la necesidad de proteger aciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por estarazón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgantepuede excluir la aplicación del párrafo 1) en determina-dos supuestos que se especificarán en la legislación quepromulgue la Ley Modelo.

Referencias:A/51/17, párrs. 89 a 94 (artículo 13);A/CN.9/407, párr. 93;A/CN.9/406, párrs. 34 a 41;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 12;A/CN.9/387, párrs. 145 a 151;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 12;A/CN.9/373, párrs. 126 a 133;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 95 a 102;A/CN.9/360, párrs. 76 a 86;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 67 a 73;A/CN.9/350, párrs. 93 a 96;A/CN.9/333, párrs. 60 a 68.

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajesde datos81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de lapreparación de la Ley Modelo, como reconocimiento delhecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente delempleo de los mensajes de datos para la negociación deun contrato, pero el régimen modelo no enunciaba nin-guna regla especial respecto de aquellos mensajes que seutilizaban no para concluir un contrato sino en el cumpli-

miento de una obligación contractual (por ejemplo, lanotificación dada de algún defecto en las mercancías, unaoferta de pago, la notificación del lugar en el que se daríacumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deu-da). Dado que en la mayoría de los países se recurre a losmedios modernos de comunicación en un cierto clima deincertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una le-gislación especial al respecto, se juzgó apropiado que laLey Modelo no se limitara a enunciar el principio generalde que el recurso a los medios electrónicos de comunica-ción no sería objeto de un trato discriminatorio, expresa-do en el artículo 5, sino que se regularan además algunossupuestos ilustrativos de la correcta observancia de esteprincipio. La formación de un contrato no es sino uno delos supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a esterespecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la va-lidez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad,tales como notificaciones o declaraciones unilaterales devoluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad delartículo 12 no es la de imponer el empleo de los medioselectrónicos de comunicación sino la de validar ese em-pleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello,no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destina-tario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le hayasido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto delpapel para su transmisión sorprende al destinatario.

Referencias:A/51/17, párrs. 95 a 99 (nuevo artículo 13 BIS)

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Mo-delo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionalesde Crédito, que define las obligaciones del expedidor deuna orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuandose plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue real-mente enviado por la persona que consta como iniciador.En el caso de una comunicación consignada sobre papel,el problema surgiría a raíz de una firma presuntamentefalsificada del supuesto expedidor. En las comunicacioneselectrónicas, puede suceder que una persona no autori-zada haya enviado el mensaje, pero que la autenticaciónmediante clave, criptografía o medio similar sea correcta.La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsa-bilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Esta-blece una presunción de que en ciertas circunstancias unmensaje de datos se consideraría un mensaje emanadodel iniciador, y hace una reserva a esa presunción si eldestinatario sabía o debiera haber sabido que el mensajede datos no emanaba del iniciador.

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84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciadorqueda vinculado por todo mensaje de datos que haya efec-tivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto deque el mensaje haya sido enviado por una persona distin-ta del iniciador facultada para actuar en nombre del ini-ciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada elrégimen interno de la representación o mandato, y la cues-tión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho,facultada para actuar en nombre del iniciador se regirápor la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que eldestinatario podría considerar que el mensaje de datosemanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto deque el destinatario haya aplicado adecuadamente un pro-cedimiento de autenticación previamente aceptado por eliniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensa-je de datos haya resultado de los actos de una personacuya relación con el iniciador le haya dado acceso a al-gún método de autenticación del iniciador. Al estipular queel destinatario “tendrá derecho a considerar que un men-saje de datos proviene del iniciador”, el párrafo 3), leídojuntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicarque el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de queel mensaje de datos proviene del iniciador hasta el mo-mento en que el iniciador le informe de que el mensaje dedatos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o debasaber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplicaun procedimiento de autenticación previamente conveni-do y comprueba debidamente que el iniciador es la fuentedel mensaje, se presumirá que el mensaje proviene deliniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto deque el iniciador y el destinatario hayan convenido entre síel procedimiento de autenticación, sino también a aque-llos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente ocomo resultado de un acuerdo concertado con un inter-mediario, designó un procedimiento y convino en quedarobligado por todo mensaje de datos que cumpliera conlos requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, elpárrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entreen vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y eldestinatario sino también a todo acuerdo que entre envigor gracias a la intervención prevista de un tercero pro-veedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el pá-rrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre eliniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamenteconcertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos trans-mitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con elpárrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según

sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datosno autorizado que pueda demostrarse que ha sido envia-do como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberaraal iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuenciasde haber enviado un mensaje de datos con independen-cia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el su-puesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador.El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recep-ción de una notificación conforme al inciso a) anularíaretroactivamente el mensaje original. Conforme al incisoa), el iniciador queda liberado del efecto vinculante delmensaje en el momento de recibirse la notificación con-forme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento.Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como sipermitiera que el iniciador se libere de las consecuenciasdel mensaje de datos informando al destinatario conformeal inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efec-tivamente enviado por el iniciador y el destinatario hayaaplicado adecuadamente un procedimiento razonable deautenticación. Si el destinatario puede probar que el men-saje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) yno la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de“un plazo razonable”, se deberá informar al destinatariocon tiempo suficiente para poder actuar en consonancia,por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro “pun-tual” en el que deberá darse al destinatario tiempo suficien-te para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la LeyModelo podría dar lugar al resultado de que el destinata-rio estaría facultado para fiarse del mensaje de datos dehaber aplicado debidamente el método de autenticaciónconvenido, aun cuando supiera que el mensaje de datosno era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelose opinó en general que debería aceptarse el riesgo deque se produjera esa situación, con miras a preservar lafiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el ini-ciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menosque el destinatario sepa, o deba haber sabido, que elmensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párra-fo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en elcontenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación erró-nea de los mensajes de datos, que reviste considerableimportancia en la práctica. Establece la norma de diligen-cia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguirentre una duplicación errónea de un mensaje de datos yla transmisión de un mensaje de datos separado.

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92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían unpárrafo adicional en el que se expresaba el principio deque la atribución de la autoría del mensaje al iniciador noregulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensa-je, que habrían de ser determinadas por la norma por lodemás aplicable de derecho interno. Posteriormente seestimó que no era necesario expresar ese principio en laLey Modelo, pero que debería mencionarse en la presenteGuía.

Referencias:A/51/17, párrs. 189 a 194;A/50/17, párrs. 275 a 303 (artículo 11);A/CN.9/407, párrs. 86 a 89;A/CN.9/406, párrs. 114 a 131;A/CN.9/WG.IV/WP.62, artículo 10;A/CN.9/390, párrs. 144 a 153;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 10;A/CN.9/387, párrs. 110 a 132;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 10;A/CN.9/373, párrs. 109 a 115;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 82 a 86.

Artículo 14. Acuse de recibo93. El empleo funcional de acuses de recibo es una deci-sión comercial que deben tomar los usuarios del comercioelectrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de impo-ner ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habi-da cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acusede recibo y del uso extendido de esos sistemas en el con-texto del comercio electrónico, se consideró que la LeyModelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicasderivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo.Cabe señalar que la noción de “acuse de recibo” se em-plea a menudo para abarcar toda una gama de procedi-mientos, que van desde el simple acuse de recibo de unmensaje no individualizado a la manifestación de acuer-do con el contenido de un mensaje de datos determinado.En muchos casos, el procedimiento de “acuse de recibo”se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nom-bre de “petición de acuse de recibo” en las administracio-nes postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en di-versos tipos de instrumentos, como en los mensajes dedatos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicacio-nes bilaterales o multilaterales, o en “reglas de sistema”.Cabe tener presente que la variedad de procedimientosde acuse de recibo supone una variedad de costos corres-pondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan enel supuesto de que los procedimientos de acuse de recibohan de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas quepodrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, apar-te de determinar que se ha recibido el mensaje de datos.

Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en unmensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse derecibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha reci-bido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga auna aceptación de la oferta es materia sobre la cual la LeyModelo no legisla, pues está regida por el derecho de loscontratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de reci-bo mediante cualquier comunicación o acto del destinata-rio (por ejemplo, la expedición de las mercancías, comoacuse de recibo de un pedido de compra) cuando el ini-ciador no haya convenido con el destinatario que el acusede recibo se haga de determinada forma. El artículo 14no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitadounilateralmente que el acuse de recibo se haga de deter-minada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitudunilateral del iniciador relativa a la forma del acuse derecibo no altere en nada el derecho del destinatario aacusar recibo mediante cualquier comunicación o acto quesea tenido por suficiente para indicar al iniciador que elmensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible delpárrafo 2) hace particularmente necesario que se insistaen la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entrelos efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datosy de toda otra comunicación por la que se responda alcontenido de ese mensaje de datos, razón por la cual sejuzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el inicia-dor ha afirmado que el mensaje de datos depende de quese reciba un acuse de recibo, es aplicable independiente-mente de si el iniciador ha especificado o no que el acusede recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación másfrecuente que es la que se da cuando se pide un acuse derecibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración enel sentido de que el mensaje de datos no producirá efec-tos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposi-ción es necesaria para fijar el momento a partir del cual eliniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acu-se de recibo quedará exento de las consecuencias jurídi-cas del envío de ese mensaje de datos, de no haber reci-bido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de unasituación en la que resultaría particularmente útil una dis-posición redactada en los términos del párrafo 4) sería elcaso de que un iniciador de una oferta de contrato que nohubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinata-rio de la oferta necesitara saber el momento a partir delcual tendría libertad para trasladar su oferta a otro clienteo socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposi-ción no impone ninguna obligación vinculante al inicia-

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dor sino que establece meramente medios que permitana éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que nohaya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe obser-var también que la disposición no impone ninguna obli-gación al destinatario del mensaje de datos que, en lamayoría de las circunstancias, tendría libertad para con-fiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre ycuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que elmensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse derecibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya queel iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado nopodrá tratar automáticamente el mensaje de datos comosi no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al desti-natario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del ar-tículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción deliniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un men-saje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes sedebía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de reci-bo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídicadel mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de re-cibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) esnecesaria para crear certeza y resultaría particularmenteútil en el contexto de una comunicación electrónica entrepartes no vinculadas por un acuerdo de socios comercia-les. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjun-tamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que seenuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permi-ten al destinatario considerar como válido el texto recibi-do, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese textoy el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse derecibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezcaque el mensaje de datos recibido es sintácticamente co-rrecto, es decir, que puede ser procesado por la terminalreceptora. La referencia a los requisitos técnicos, que hade ser entendida primordialmente como una referencia ala “sintaxis informática” en el contexto de las comunica-ciones EDI, puede ser menos importante en el caso de quese utilicen otros medios de comunicación, como el tele-grama o el télex. Además de la coherencia debida con lasreglas de la “sintaxis informática”, los requisitos técnicosenunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, porejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verifica-ción de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incer-tidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico deun acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica queno debe confundirse el acuse de recibo con una comunicaciónrelativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

Referencias:A/51/17, párrs. 63 a 88 (artículo 12);A/CN.9/407, párrs. 90 a 92;A/CN.9/406, párrs. 15 a 33;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 11;A/CN.387, párrs. 133 a 144;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 11;A/CN.9/373, párrs. 116 a 122;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 87 a 93;A/CN.9/360, párr. 125;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 80 y 81;A/CN.9/350, párr. 92;A/CN.9/333, párrs. 48 y 49.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de unmensaje de datos100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, parala aplicación de muchas normas jurídicas, es importantedeterminar el tiempo y el lugar del recibo de la informa-ción. El empleo de las técnicas de comunicación electróni-ca dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No esdesusado que los usuarios del comercio electrónico y otrosmedios conexos de comunicación se comuniquen de unEstado a otro sin percatarse de la ubicación de los siste-mas de información por medio de los cuales se efectúa lacomunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemasde comunicación bien puede modificarse sin que ningunade las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo,pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubica-ción de los sistemas de información es indiferente y prevéun criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de laspartes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 notiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos seconsiderará expedido a partir del momento en que entreen un sistema de información que no esté bajo el controldel iniciador, que puede ser el sistema de información deun intermediario o un sistema de información del destina-tario. El concepto de “expedición” se refiere al comienzode la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuan-do el término “expedición” tenga un sentido ya definido,conviene tener presente que el artículo 15 se propone com-plementar y no sustituir el régimen de derecho internoaplicable en la materia. Si la expedición se produce cuan-do el mensaje de datos llega al sistema de informacióndel destinatario, la expedición según el párrafo 1) y larecepción según el párrafo 2) son simultáneos, exceptocuando el mensaje de datos se expida a un sistema de infor-mación del destinatario que no sea el sistema designadopor el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

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102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momentode recepción de un mensaje de datos, aborda la situaciónen que el destinatario designa unilateralmente un deter-minado sistema de información para la recepción de unmensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o noser un sistema de información del destinatario), y el men-saje llega a un sistema de información del destinatarioque no es el sistema designado. En este supuesto, la re-cepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere elmensaje de datos. Por “sistema de información designado”la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya de-signado específicamente, por ejemplo, en el caso en queuna oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debeenviar la aceptación. La sola indicación de una dirección decorreo electrónico o de un número de fax en el membrete oen otro documento no se debe considerar como designa-ción expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de “en-trada” en un sistema de información, utilizado para defi-nir tanto la expedición como la recepción de un mensajede datos. Un mensaje de datos entra en un sistema deinformación desde el momento en que puede ser proce-sado en ese sistema de información. La cuestión de si unmensaje de datos que entra en un sistema de informaciónes inteligible o utilizable por el destinatario no entra en elámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende in-validar las disposiciones de derecho interno conforme alas cuales la recepción de un mensaje puede producirseen el momento en que el mensaje entra en la esfera deldestinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligibleo utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco seha concebido para ir en contra de los usos del comercio,según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideranrecibidos incluso antes de que sean utilizables por el des-tinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó quela Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto quelos actualmente aplicados a las comunicaciones consig-nadas sobre papel, en que un mensaje puede considerar-se recibido aunque no resulte inteligible para el destinata-rio ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmitendatos en forma criptográfica a un depositario con el únicopropósito de su retención en el contexto de la protecciónde los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse ex-pedido si simplemente ha llegado al sistema de informa-ción del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabeseñalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el malfuncionamiento de los sistemas de información como basepara la responsabilidad. En particular, cuando el sistemade información del destinatario no funciona en absoluto ono funciona en la debida forma, o cuando, aun funcio-

nando debidamente, el mensaje de datos no puede en-trar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadoraconstantemente ocupada), el mensaje no puede conside-rarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante lapreparación de la Ley Modelo, se estimó que no debíaimponerse al destinatario, mediante una disposición ge-neral, la onerosa obligación de mantener su sistema enconstante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un men-saje de datos. Esta disposición se ha incluido en la LeyModelo con la principal finalidad de prever una peculiari-dad del comercio electrónico que tal vez no esté adecua-damente regulada en la legislación vigente, a saber, quemuy a menudo el sistema de información del destinatarioen el que se recibe o recupera el mensaje de datos no sehalla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. Elpárrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurarque el lugar en que se encuentra el sistema de informa-ción no sea el elemento determinante, y que haya un vín-culo razonable entre el destinatario y lo que se considereel lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinarfácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposi-ciones concretas sobre el modo de designar un sistema deinformación ni prevé que puedan efectuarse cambios unavez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene unareferencia a la “operación subyacente”, se refiere en rea-lidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadasy previstas. Las referencias a “establecimiento”, “estable-cimiento principal” y “lugar de residencia habitual” se in-trodujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Con-tratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinciónentre el lugar considerado de recepción y el lugar al quehaya llegado realmente el mensaje de datos en el mo-mento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distin-ción no debe interpretarse en el sentido de que reparte losriesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alte-ración o pérdida de un mensaje de datos entre el momen-to de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momentoen que llegó a su lugar de recepción en el sentido delpárrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una pre-sunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que debe-rá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo,sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes)requiera que se determine el lugar de recepción de unmensaje de datos. No obstante, durante la preparaciónde la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de unsupuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como

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noción distinta del lugar al que llegue realmente dichomensaje en el momento de su recepción sería inapropia-do fuera del contexto de las transmisiones informatizadas(por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex).Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estabalimitado a las transmisiones informáticas de mensajes dedatos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional quereproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8,11 y 12 (véase el anterior párr. 69).

Referencias:A/51/17, párrs. 100 a 115 (artículo 14);A/CN.9/407, párrs. 94 a 99;A/CN.9/406, párrs. 42 a 58;A/CN.9/WG.IV/WP.60, artículo 13;A/CN.9/387, párrs. 152 a 163;A/CN.9/WG.IV/WP.57, artículo 13;A/CN.9/373, párrs. 134 a 146;A/CN.9/WG.IV/WP.55, párrs. 103 a 108;A/CN.9/360, párrs. 87 a 89;A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 74 a 76;A/CN.9/350, párrs. 97 a 100;A/CN.9/333, párrs. 69 a 75.

Segunda parte. Comercio electrónico en materias específicasSegunda parte. Comercio electrónico en materias específicasSegunda parte. Comercio electrónico en materias específicasSegunda parte. Comercio electrónico en materias específicasSegunda parte. Comercio electrónico en materias específicas

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al co-mercio electrónico en general, que figuran en la primeraparte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglasde carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comi-sión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esasreglas especiales relativas a determinadas aplicaciones delcomercio electrónico, pero de forma tal que su presenta-ción reflejara a la vez el carácter especial de su régimen ysu rango legislativo, en nada distinto del de las disposicio-nes de carácter general enunciadas en la primera partede la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisiónse limitó a examinar ciertas disposiciones especiales rela-tivas a los documentos de transporte, por lo que se convi-no en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelobajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opi-nó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adi-ción de otros grupos de disposiciones especiales en formade capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Mo-delo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad deesos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determi-nadas aplicaciones del comercio electrónico, como pu-diera ser para la utilización de mensajes EDI comosucedáneos de ciertos documentos de transporte, no su-pone en modo alguno que las restantes disposiciones dela Ley Modelo no sean también aplicables a esos

sucedáneos de los documentos de transporte. En particu-lar, las disposiciones de la segunda parte, tales como losartículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechossobre mercancías, parten del supuesto de que las garan-tías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artícu-los 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalenteselectrónicos de los documentos de transporte. La segundaparte de la Ley Modelo no restringe pues en modo algunoel ámbito de aplicación de las disposiciones generales dela Ley Modelo.

Capítulo I. Transporte de mercancías110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó notade que el transporte de mercancías era la rama comercialen la que era más probable que se recurriera a las comu-nicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquellaen la que se necesitaba más urgentemente un marco jurí-dico que facilitara el empleo de esos medios de comuni-cación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposicio-nes que son, por igual, aplicables a los documentos detransporte no negociables y a la transferencia de dere-chos en las mercancías por medio de un conocimiento deembarque negociable o transferible. Los principios enun-ciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo altransporte marítimo sino también al transporte de mer-cancías por otros medios, tales como al transporte aéreoy al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de trans-porte de mercancías111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicacióndel capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, hasido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo seríaaplicable a una amplia gama de documentos que se utili-zan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo,la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Mo-delo, la Comisión juzgó que al regular en general los con-tratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respon-día a la necesidad de regular todo tipo de documentos detransporte, ya fueran negociables o no negociables, sinexcluir ningún documento en particular, como pudiera serla póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear unEstado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplica-ble a determinado tipo de documento o de contrato, porejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póli-za de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaríamal en el derecho interno de ese Estado, entonces eseEstado podría recurrir a la cláusula de exclusión enuncia-da en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en élmencionados, pese a ser más propios del comercio marí-timo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que

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son actos que podrían ejecutarse en relación con el trans-porte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

Referencias:A/51/17, párrs. 139 a 172 y 198 a 204 (proyecto de artículo x);A/CN.9/421, párrs. 53 a 103;A/CN.9/WG.IV/WP.69, párrs. 82 a 95;A/50/17, párrs. 307 a 309;A/CN.9/407, párrs. 106 a 118;A/CN.9/WG.IV/WP.67, anexo;A/CN.9/WG.IV/WP.66, anexo II;A/49/17, párrs.178, 179 y 201;A/CN.9/390, párr. 158.

Artículo 17. Documentos de transporte113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciadaen el artículo 6. En el contexto de los documentos de trans-porte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcio-nal de la información consignada por escrito de los actosmencionados en el artículo 16, sino también un equiva-lente funcional de la modalidad de ejecución de dichosactos que se basa en el empleo de un documento consig-nado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcio-nal se refiere especialmente, en este caso, a la funcióndesempeñada por la transferencia de un escrito en la trans-ferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo,los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisitode que el contrato de transporte conste por escrito sinotambién los requisitos de endoso y transferencia de laposesión aplicables al conocimiento de embarque. Al pre-pararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición delartículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actosenunciados en el artículo 16, particularmente en razón delas dificultades, que pudiera haber en determinados paí-ses, para el reconocimiento de la transmisión de un men-saje de datos como equivalente funcional de la entregamaterial de las mercancías o de la transferencia materialde un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6)a “uno o más mensajes de datos” no debe ser entendidade modo distinto que la referencia que se hace en otrasdisposiciones de la Ley Modelo a “un mensaje de datos”,que debe también entenderse como aplicable indistinta-mente al supuesto en el que se genere un solo mensaje dedatos y al supuesto en el que se generen dos o más men-sajes de datos como soporte de un cierto elemento deinformación. La formulación más detallada de esta ideaen el artículo 17 refleja meramente la consideración deque, para la transferencia electrónica de derechos, algu-nas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabomediante la entrega de un único conocimiento de embar-que consignado sobre papel habrán de efectuarse nece-

sariamente mediante la transmisión de más de un mensa-je de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ningunaconsecuencia negativa para la admisibilidad del comer-cio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4)tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá sertransferido a una sola persona, y que sólo una sola perso-na podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esosdos párrafos introducen, por así decir, un requisito quecabe designar como la “garantía de singularidad”. Todoprocedimiento por el que sea posible transferir un dere-cho o una obligación por vía electrónica, en lugar de me-diante la entrega de un documento de papel, deberá lle-var incorporada la garantía de singularidad como rasgoesencial del mismo. Toda red de comunicaciones debedisponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrez-ca a la comunidad comercial esa garantía de singulari-dad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostra-da convincentemente. Ahora bien, es además preciso po-sibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisitolegal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de sin-gularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, seutilice habitualmente un documento del tipo del conoci-miento de embarque. Se necesita por ello una norma comola enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizarel empleo de una comunicación electrónica en lugar deun documento consignado sobre papel.

116. Las palabras “a una determinada persona y a nin-guna otra” no deben ser entendidas como excluyendo desu ámbito a aquellos casos en los que dos o más personasgocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercan-cías. Por ejemplo, la referencia a “una persona” no tienepor objeto excluir aquellos casos en los que se haya incor-porado a un solo conocimiento de embarque un derechode copropiedad o más de un derecho sobre las mercan-cías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la“singularidad” de un mensaje de datos, ya que de lo con-trario pudiera ser interpretada erróneamente. Por unaparte, todo mensaje de datos enviado a una persona esnecesariamente único, aun cuando su función sea la deduplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de da-tos será enviado en un momento necesariamente distintoque el de todo otro mensaje de datos enviado anterior-mente a esa misma persona. Si se envía un mensaje dedatos a otra persona, ese mensaje es incluso más eviden-temente único, aun cuando con él se esté transfiriendo elmismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, enese supuesto es probable que toda transferencia, que nosea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por

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“singularidad” se entiende que un mensaje de datos hade ser de una categoría singular, es preciso señalar queen ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único yninguna transferencia efectuada por medio de un mensa-je de datos puede ser única. Tras haber considerado laposibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió re-tener la referencia a la noción de singularidad del mensa-je de datos y de singularidad de la transferencia para losfines del artículo 17, ya que las nociones de la “unicidad”o “singularidad” de los documentos de transporte no sonalgo desconocido para los profesionales del derecho detransporte o para los usuarios de los documentos de trans-porte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guíaque las palabras “se emplee un método fiable para ga-rantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajesde datos” deben ser entendidas como referidas a que se hade utilizar un método fiable que garantice que los mensajesde datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo latransferencia de cierto derecho o cierta obligación de unapersona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en sunombre, de forma incoherente con cualesquiera otros men-sajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esaobligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de lagarantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. Lanecesidad de seguridad es una consideración indispensa-ble por lo que se ha de asegurar no sólo que el métodoutilizado ofrece una seguridad razonable de que un mis-mo mensaje de datos no será multiplicado, sino tambiénde que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías decomunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda lanecesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar losdocumentos de transporte. El empleo de más de una for-ma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, elempleo de documentos de papel para los mensajes auxi-liares y de comunicaciones electrónicas para los conoci-mientos de embarque, no plantea ningún problema. Sinembargo, es indispensable para el buen funcionamientode cualquier sistema basado en el empleo de un equiva-lente electrónico del conocimiento de embarque que seexcluya la posibilidad de que unos mismos derechos pue-dan ser incorporados simultáneamente a un mensaje dedatos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevéasimismo la situación en la que una parte que haya con-venido inicialmente en negociar a través de comunicacio-nes electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleode comunicaciones consignadas sobre papel, caso deresultarle ulteriormente imposible proseguir esas comuni-caciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de “poner fin” al empleo demensajes de datos queda abierta a interpretación. En par-

ticular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el queponga término a ese empleo. De desear algún Estado pre-cisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejem-plo, que puesto que el empleo del comercio electrónicosuele estar basado en un acuerdo entre las partes, la de-cisión de “retornar” a las comunicaciones consignadassobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdoentre todas las partes interesadas. De lo contrario, el ini-ciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmentelos medios de comunicación. También es posible que elEstado que incorpore el nuevo régimen desee disponerque, dado que el tenedor o titular del conocimiento deembarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será eltenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejer-cer sus derechos a través de un conocimiento de embar-que consignado sobre papel o a través de un equivalenteelectrónico de ese documento, debiendo ser en ese casoel propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuestoen el que se sustituya la utilización de mensajes de datospor la utilización de documentos de papel, su texto puedeser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajesde datos por un documento de papel no afectará a nin-gún derecho que pueda tenerse a devolver el documentode papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar,de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directa-mente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transportede mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Re-glas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de trans-porte significa un contrato plasmado en un conocimiento deembarque. El empleo de un conocimiento de embarque ode un documento de titularidad similar hace que las Reglasde La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente apli-cables al contrato de transporte incorporado a ese docu-mento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables alos contratos concertados por uno o más mensajes de da-tos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la delpárrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato delámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho deque estuviera consignado mensajes de datos en lugar de enun conocimiento de embarque incorporado a un documen-to de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje dedatos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actosmencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupade las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplica-bles a un contrato que esté consignado, o del que se hayadejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase “esa norma nodejará de aplicarse” que figura en el párrafo 6), tal vez

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hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea dispo-niendo que las reglas aplicables a los contratos de trans-porte que consten en documentos de papel serán asimis-mo aplicables a los contratos de transporte que constenen mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud delámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo elsupuesto del conocimiento de embarque sino también elsupuesto de una diversidad de otros documentos de trans-porte, una disposición expresada en esos términos hubie-ra tenido tal vez el efecto no buscado de extender la apli-cación de normas como las Reglas de Hamburgo y lasReglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca setuvo la intención de que esas normas fueran aplicables.La Comisión opinó que la formulación adoptada era lamás adecuada para superar el obstáculo dimanante delderecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras nor-mas imperativamente aplicables al conocimiento de em-barque no fueran automáticamente aplicables a contra-tos de transporte consignados en mensajes de datos, sinampliar inintencionalmente la aplicación de esas normasa otros tipos de contratos.

Referencias:A/51/17, párrs. 139 a 172 y 198 a 204 (proyecto de artículo x);A/CN.9/421, párrs. 53 a 103;A/CN.9/WG.IV/WP.69, párrs. 82 a 95;A/50/17, párrs. 307 a 309;A/CN.9/407, párrs. 106 a 118;A/CN.9/WG.IV/WP.67, anexo;A/CN.9/WG.IV/WP.66, anexo II;A/49/17, párrs. 178, 179 y 201;A/CN.9/390, párr. 158.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Elec-trónico y otros medios conexos de comunicación de datos,fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidaspara el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de laAsamblea General de las Naciones Unidas en 1996 encumplimiento de su mandato de fomentar la armoniza-ción y unificación del derecho mercantil internacional, conmiras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionadosal comercio internacional por las insuficiencias y diver-gencias del derecho interno que afectan a ese comercio.Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que cola-boran Estados de todas las regiones situados en todos losniveles de desarrollo económico, ha cumplido su manda-to formulando convenios internacionales (convenios y con-venciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías, sobre la pres-cripción en materia de compraventa internacional de mer-caderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías,1978 (“Reglas de Hamburgo”), sobre la responsabilidad

de los empresarios de terminales de transporte en el co-mercio internacional, sobre letras de cambio internacio-nales y pagarés internacionales, sobre Garantías Inde-pendientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes mode-lo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje co-mercial internacional, sobre transferencias internaciona-les de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes,de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de laCNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI,así como guías jurídicas (de contratos de obras, de opera-ciones de comercio compensatorio y de transferencias elec-trónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cam-bio fundamental que se había operado en las comunica-ciones entre las partes (denominadas en ocasiones “so-cios comerciales”) que recurrían a las modernas técnicasinformáticas o de otra índole para sus relaciones de ne-gocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto norma-tivo ejemplar para la evaluación y modernización de al-gunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prác-ticas contractuales relativas al empleo de la informática, ydemás técnicas de comunicación modernas, en las rela-ciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproduci-do anteriormente, figura en el anexo I del informe de laCNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones.3

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984),examinó un informe del Secretario General titulado “As-pectos jurídicos del proceso automático de datos” (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicasrelativas al valor jurídico de la documentación informáti-ca, así como el requisito de un escrito, la autenticación,las condiciones generales, la responsabilidad y los cono-cimientos de embarque. La Comisión tomó nota de uninforme del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los pro-cedimientos comerciales internacionales (WP.4), que estácopatrocinado por la Comisión Económica para Europa yla Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normali-zados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe sesugería que, como estos problemas eran esencialmentede derecho mercantil internacional, la Comisión, en sucalidad de principal órgano jurídico en esa esfera, pare-cía ser el foro de convergencia apropiado para realizar ycoordinar las actividades necesarias.4 La Comisión deci-dió inscribir en su programa de trabajo, como tema prio-ritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del pro-cesamiento automático de datos en las corrientes del co-mercio internacional.5

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisiónexaminó un informe del Secretario General titulado “Va-

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lor jurídico de los registros computadorizados” (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, anivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo quecabría esperar en el empleo de datos almacenados ensoportes informáticos como prueba en los litigios. Se se-ñaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves parael empleo de la informática y de las telecomunicacionesde terminal a terminal en el comercio internacional radi-caba en la exigencia de que los documentos estuviesenfirmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobreel informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente reco-mendación en la que se expresan algunos de los princi-pios en que se basa la Ley Modelo:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático dedatos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado entodo el mundo en muchas fases del comercio nacional e inter-nacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas alos medios anteriores al PAD basados en el empleo delpapel para documentar el comercio internacional puedencrear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan ala inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilizacióndel PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzosdel Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Adua-nera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidaspara Europa tendientes a superar los obstáculos que, comoconsecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a lautilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria unaunificación de las normas sobre la prueba respecto delempleo de registros de computadora en el comercio inter-nacional, vista la experiencia que muestra que diferenciassustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas alsistema de documentación sobre papel no han causadohasta el momento ningún daño apreciable al desarrollodel comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de lasnovedades en la utilización del PAD, en diversos sistemasjurídicos se viene experimentando la conveniencia de adap-tar las normas jurídicas existentes a estas novedades, te-niendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesi-dad de estimular el empleo de los medios del PAD queproporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la do-cumentación sobre papel,

1. Recomienda a los gobiernos que:

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utiliza-ción de registros de computadora como prueba en loslitigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su ad-misión, asegurarse de que las normas sean coherentescon las novedades de la tecnología y proporcionar me-dios apropiados para que los tribunales evalúen el créditoque merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadasoperaciones comerciales o documentos relacionados conel comercio consten por escrito, para determinar si la for-ma escrita es una condición de la eficacia de la validez dela operación o el documento, con miras a permitir, segúncorresponda, que la operación o el documento se regis-tren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manus-crita u otro método de autenticación sobre papel en losdocumentos relacionados con el comercio, con miras apermitir, según corresponda, la utilización de medios elec-trónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser pre-sentados a las autoridades, los documentos deban cons-tar por escrito y estar firmados de puño y letra, con mirasa permitir que, cuando corresponda, esos documentos sepresenten en forma legible mediante computadora a losservicios administrativos que hayan adquirido el equiponecesario y fijado los procedimientos aplicables.

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elabo-ran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan encuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, se-gún corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textosjurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.»6

127. Dicha recomendación (denominada en adelante «Re-comendación de la CNUDMI de 1985») fue aprobada porla Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) delpárrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

“La Asamblea General,... Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacio-nales que, cuando así convenga, adopten medidas deconformidad con la recomendación de la Comisión a finde garantizar la seguridad jurídica en el contexto de lautilización más amplia posible del procesamiento auto-mático de datos en el comercio internacional;... «.7

128. Como se ha señalado en diversos documentos y re-uniones relativas al empleo internacional del comercio elec-

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trónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de traba-jo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a lalabor efectuada desde que se aprobó la Recomendaciónde la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco enla labor de ir eliminando del derecho interno la obligato-riedad legal del papel y de la firma escrita. El ComitéNoruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) hasugerido, en una carta a la Secretaría, que «una de lasrazones por las que se ha progresado tan poco pudieraser que la recomendación de la CNUDMI señala la nece-sidad de una actualización jurídica, pero sin dar ningunaindicación de cómo efectuarla». En este sentido, la Comi-sión consideró qué medidas de seguimiento a la Reco-mendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a finde estimular la necesaria modernización de la legislación.La decisión de la CNUDMI de formular legislación mode-lo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico dedatos y otros medios conexos de comunicación de datospuede considerarse una consecuencia del proceso a raízdel cual la Comisión aprobó la Recomendación de laCNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisiónconsideró una propuesta de que se examinara la necesi-dad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a laformación de los contratos mercantiles internacionales pormedios electrónicos. Se señaló la carencia de un marcojurídico bien definido para esta práctica innovadora y cadavez más difundida, y que la labor futura en esa esferapodría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducirla incertidumbre y las dificultades con las que se tropeza-ba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría quepreparase un estudio preliminar sobre este tema.8

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisióntuvo ante sí un informe titulado “Estudio preliminar de lascuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamien-to de contratos por medios electrónicos” (A/CN.9/333).Ese informe contiene un resumen de los trabajos realiza-dos en las Comunidades Europeas y en los Estados Uni-dos de América con respecto al requisito de la “formaescrita” y otros problemas observados en relación con elperfeccionamiento de los contratos por medios electróni-cos. También se examinaron los esfuerzos realizados parasuperar algunos de los problemas mediante el recurso aacuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.9

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisióntuvo ante sí el informe titulado “Intercambio electrónicode datos” (A/CN.9/350). En ese informe se describían lasactividades actuales de las diversas organizaciones quese ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas conel intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el

contenido de diversos modelos de acuerdos de intercam-bio de información ya preparados o que se estaban pre-parando. En él se señalaba que esos documentos variabanconsiderablemente al variar también las necesidades delas diversas categorías de usuarios a las que iban destina-dos y que esa diversidad de los arreglos contractuales habíasido considerada en ocasiones como un obstáculo para eldesarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utili-zación en los negocios del comercio electrónico. Ese infor-me sugirió que existía la necesidad de un marco generalque permitiera identificar las cuestiones importantes y queproporcionara un cuerpo básico de principios y reglas dederecho aplicables a las comunicaciones canalizadas porvía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclu-sión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta ciertopunto únicamente, mediante arreglos contractuales entrelas partes en una relación mantenida por comercio elec-trónico y que los marcos contractuales existentes que seofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electró-nico eran a menudo incompletos, mutuamente incompa-tibles e inapropiados para su utilización internacional pordepender en gran medida de las estructuras del derechointerno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDIpara facilitar su empleo en el comercio internacional, elinforme indicaba que tal vez la Comisión deseara consi-derar la conveniencia de preparar un acuerdo uniformede comunicaciones para ser aplicado en el comercio in-ternacional. También señalaba que la labor de la Comi-sión en esta esfera sería de particular interés porque par-ticiparían en ella representantes de todos losordenamientos jurídicos, así como representantes de paí-ses en desarrollo que habían tropezado ya o tropezaríanpronto con las cuestiones que suscitaba el comercio elec-trónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicasque el comercio electrónico planteaba irían siendo cadavez más importantes a medida que se difundía el empleodel comercio electrónico y en que debería emprender tra-bajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuestade que la Comisión emprendiera la preparación de unaserie de principios jurídicos y reglas de derecho básicasaplicables a las comunicaciones por comercio electróni-co.10 La Comisión llegó a la conclusión de que era prema-turo iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdouniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible se-guir de cerca las actividades de otras organizaciones, enparticular, de la Comisión de las Comunidades Europeasy de la Comisión Económica para Europa. Se señaló queel comercio electrónico de alta velocidad requería un nue-vo examen de cuestiones contractuales básicas como la

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oferta y la aceptación, y que debían examinarse las reper-cusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión cen-tralizada de datos en el derecho mercantil internacional.134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión deci-dió que se dedicara un período de sesiones del Grupo deTrabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación delas cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posi-bles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo infor-mara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad deemprender alguna nueva tarea, como la de preparar unacuerdo uniforme de las comunicaciones.11

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajosobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión,que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídicouniforme para el comercio electrónico. Se convino en queesa labor debería tener la finalidad de facilitar la formula-ción de normas de tipo legislativo aplicables al comercioelectrónico y que regularan cuestiones como las siguien-tes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y laresponsabilidad de los socios comerciales y de los terce-ros proveedores de servicios en el marco de relacionesconcertadas por comercio electrónico; ampliar el alcancede las definiciones de “escrito” y de “original” para darcabida en ellas a las aplicaciones del comercio electróni-co; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de lostítulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograrel alto grado de certidumbre y armonización jurídicas queofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme,era necesario actuar con cautela para mantener un enfo-que flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de lascuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Comoejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que se-ría probablemente prematuro tratar de lograr la unifica-ción legislativa de las reglas sobre el valor probatorio delos mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico(Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría nin-guna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la for-ma o al contenido definitivos del régimen jurídico que seprepararía. Se observó que, de conformidad con el enfo-que flexible que había de adaptarse, podían plantearsesituaciones en las cuales la preparación de cláusulas con-tractuales que sirviesen de modelo se consideraría unamanera apropiada de abordar cuestiones concretas (IBID.,párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992),apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupode Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Gru-po de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara

una reglamentación jurídica del comercio electrónico,dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombrede Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos.12

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicablesal “intercambio electrónico de datos (EDI) y otros mediosde comunicación de datos” (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos perío-dos de sesiones).13

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los docu-mentos de trabajo preparados por la Secretaría sobreposibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo.Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53(Cuestiones que cabría incluir en el programa de futurostrabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio elec-trónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventualde ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónicode datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelofueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvoante sí además una propuesta del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventualdel proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era ciertoque a menudo se buscaban soluciones prácticas a las di-ficultades jurídicas que planteaba el empleo del comercioelectrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53,párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la pro-blemática jurídica del comercio electrónico se habían idoelaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas,como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamen-tación contractual, sino también por razón de la falta deun régimen adecuado de carácter legislativo ojurisprudencial. La vía contractual adolece de una limita-ción intrínseca que es su incapacidad para resolver aque-llos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio elec-trónico que puedan resultar de las normas imperativasdel derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. Aese respecto, una dificultad inherente al recurso a estatécnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incer-tidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribu-nales algunas de las estipulaciones contractuales. Otralimitación de la vía contractual resulta de la imposibilidadde que las partes regulen en un contrato los derechos yobligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, paraaquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractualde comunicaciones, sería preciso establecer un régimenlegal basado en una ley modelo o en un convenio inter-nacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

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141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de pre-parar reglas uniformes con miras a eliminar los obstácu-los e incertidumbres de índole jurídica que dificultan lautilización de las técnicas modernas de comunicación enaquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo seaposible por medio de disposiciones de rango legislativo.Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería lade facultar a los posibles usuarios del comercio electróni-co para establecer un enlace de comercio electrónico jurí-dicamente seguro por medio de un acuerdo de comunica-ciones en el interior de una red cerrada. La segunda fina-lidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el em-pleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, esdecir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarseque la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y noimponer, el empleo del EDI y de otros medios de comuni-cación conexos. Además, la finalidad del régimen unifor-me no es la de regular las relaciones de comercio electró-nico desde una perspectiva técnica sino la de crear unmarco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utili-zación del comercio electrónico por las partes para suscomunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajoacordó que debería seguir adelante con su labor, sobre lahipótesis de que el régimen uniforme revestiría la formade disposiciones de rango legislativo. Si bien se convinoen que se impartiría al texto la forma de una ley modelo,en un principio se estimó que, dada la naturaleza especialdel texto jurídico que se estaba elaborando, había queencontrar un término más flexible que el de “ley modelo”.Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto conte-nía diversas disposiciones relativas a normas vigentes queestarían distribuidas en diversas partes de distintas leyesnacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa.Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a lanormativa no incorporaran necesariamente el texto in totoy que las disposiciones de tal “ley modelo” podrían nofigurar juntas en un cuerpo normativo discreto del dere-cho interno. El texto podía calificarse, en la terminologíade un ordenamiento jurídico, como “ley de enmienda dediversos otros textos legales”. El Grupo de Trabajo convi-no en que la naturaleza especial del texto se expresaríamejor si se empleaba el término “disposiciones legalesmodelo”. También se opinó que la naturaleza y el propó-sito de las “disposiciones legales modelo” podrían expli-carse en una introducción o en las directrices que acom-pañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º perío-do de sesiones, reconsideró su decisión anterior de for-mular un texto jurídico redactado en forma de “disposi-ciones legales modelo” (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó

en general que el empleo del término “disposiciones lega-les modelo” podía suscitar incertidumbre sobre la índolejurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en fa-vor de que se retuviera el término “disposiciones legalesmodelo”, prevaleció el parecer de que era preferible eltérmino “ley modelo”. Se opinó en general que, como re-sultado de la orientación seguida por el Grupo de Traba-jo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalizacióndel texto, cabía ahora considerar que las disposicioneslegales modelo formaban un régimen equilibrado y biendefinido que cabría promulgar conjuntamente como unsolo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo,según la situación imperante en cada Estado que le dieraefecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de leyespecial o integrarse en diversas partes de la legislaciónexistente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por elGrupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue en-viado a todos los gobiernos y organizaciones internacio-nales interesadas para que presentaran sus observacio-nes. Las observaciones recibidas fueron reproducidas enel documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de losproyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexodel documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisiónaprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto deLey Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completósu examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ellocolocado en el programa del 29.º período de sesiones dela Comisión.14

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones,15 re-cordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), habíahabido apoyo general en favor de una recomendaciónpresentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciaraalguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidady transferibilidad de los derechos reales en un entornoinformático tan pronto como concluyera la preparaciónde la Ley Modelo.16 Se observó que, sobre la base de esarecomendación, se había celebrado un debate preliminarsobre la labor futura en el campo del intercambio electró-nico de datos con ocasión del 29.º período de sesionesdel Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figuraen el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En eseperíodo de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó tam-bién propuestas de la Cámara de Comercio Internacional(A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Breta-ña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que seincluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de LeyModelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condicio-nes incorporadas a un mensaje de datos por simple remi-

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sión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieransido enunciadas en su integridad en el texto del mensajede datos (el informe sobre el debate figura en el docu-mento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en quela cuestión de la incorporación por remisión debía consi-derarse en el contexto de la labor futura sobrenegociabilidad y transferibilidad de los derechos reales(A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la reco-mendación del Grupo de Trabajo de que se encomendaraa la Secretaría la preparación de un estudio de antece-dentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDIde los documentos de transporte, que se refiriera en par-ticular a la utilización del EDI para los fines de la docu-mentación relativa al transporte marítimo, habida cuentade las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º pe-ríodo de sesiones del Grupo de Trabajo.17

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secreta-ría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de latransferibilidad de derechos en el contexto de los docu-mentos de transporte y aprobó el texto del proyecto dedisposiciones legales relativas a las cuestiones específicasde los mensajes de datos relativos a contratos de trans-porte de mercancías (el informe sobre ese período de se-siones figura en el documento A/CN.9/421). El texto deese proyecto de disposiciones presentado a la Comisiónpor el Grupo de Trabajo para su examen final y posibleadición como parte II de la Ley Modelo figuraba en elanexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo esti-mó que convendría proporcionar en un comentario infor-mación adicional relativa a la Ley Modelo. En particular,en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, du-rante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelopara presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general lasugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acom-pañado de una guía para ayudar a los Estados en la in-corporación del proyecto de Ley Modelo al derecho inter-no y en su aplicación. La guía, que en gran parte podríabasarse en los trabajos preparatorios del proyecto de LeyModelo, sería también de utilidad para los usuarios demedios electrónicos de comunicación, así como para losestudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observóque, en las deliberaciones celebradas en ese período desesiones, había partido de la hipótesis de que el proyectode Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejem-plo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algu-nas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en laguía, a fin de orientar a los Estados en la incorporacióndel proyecto de Ley Modelo a su derecho interno. Se pidióa la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara

al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones paraque lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajoexaminó el proyecto de Guía para la incorporación alderecho interno de la Ley Modelo (en adelante denomina-do “el proyecto de Guía”) que figuraba en una nota pre-parada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pi-dió a la Secretaría que preparara una versión revisada delproyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las deci-siones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como lasdistintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expre-sadas en ese período de sesiones. En su 28.º período desesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para laincorporación al derecho interno en el programa de su29.º período de sesiones.18

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el tex-to del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones in-troducidas por el grupo de redacción, la Comisión apro-bó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el12 de junio de 1996:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asam-blea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidióque fomentara la armonización y unificación progresivasdel derecho mercantil internacional y tuviera presentes aese respecto los intereses de todos los pueblos, particular-mente los de los países en desarrollo, en el progreso am-plio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de tran-sacciones del comercio internacional que se realizan me-diante intercambio electrónico de datos y otros medios decomunicación denominados generalmente comercio elec-trónico, que entrañan el uso de formas de comunicación yalmacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico delos registros computadorizados que aprobó en su 18.ºperíodo de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) delpárrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea Gene-ral, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a losgobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuan-do así conviniera, adoptasen medidas de conformidad conla recomendación de la Comisión19 a fin de garantizar laseguridad jurídica en el contexto de la utilización másamplia posible del procesamiento automático de datos enel comercio internacional,

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Considerando que la aprobación de una ley modelo quefacilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable paraEstados con sistemas jurídicos, sociales y económicos dis-tintos contribuirá al fomento de la armonización de lasrelaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre elcomercio electrónico será muy útil para que los gobiernosmejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunica-ción y almacenamiento de información distintas del papely para la elaboración de esas leyes donde no existan ac-tualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comer-cio electrónico tal como figura en el anexo I del informesobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobier-nos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelode la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompaña-do de la Guía para la incorporación al derecho interno dela Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideraciónfavorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comer-cio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes,en vista de la necesidad de uniformidad en la legislaciónaplicable a las formas de comunicación y almacenamien-to de información distintas del papel.»20

1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General,cuadragésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/40/17), cap. VI, sec. B.

2 La documentación de referencia a la que se hace remi-sión por su signatura en la presente Guía pertenece a lastres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes dela CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de susperíodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y1996, respectivamente;

Los documentos de la serie A/CN.9/ son los informes ynotas examinados por la CNUDMI en sus períodos de se-siones anuales, en particular los informes presentados porel Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;

Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/ son los docu-mentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajode la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominadoanteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre in-tercambio electrónico de datos) en su labor de prepara-

ción de la Ley Modelo.

3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincua-gésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/51/17), anexo I.

4 «Legal aspects of automatic trade data interchange» (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajofigura en el anexo del documento A/CN.9/238.

5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigési-mo noveno período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/39/17), párr. 136.

6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadra-gésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/40/17), párr. 360.

7 La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de laComisión de las Naciones Unidas para el Derecho Interna-cional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación delas Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

8 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadra-gésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e ibid., cuadragésimo cuarto pe-ríodo de sesiones, Suplemento No. 17 (A/44/17), párr. 289.

9 Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suple-mento No. 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

10 Cabe observar que la Ley Modelo no está concebidacomo un régimen completo aplicable a todos los aspectosdel comercio electrónico. La finalidad principal de la LeyModelo es adaptar los requisitos legales existentes paraque dejen de constituir obstáculos a la utilización de losmedios de comunicación y archivo de información sin so-porte de papel.

11 Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suple-mento No. 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

12 Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Su-plemento No. 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

13 El concepto «EDI y otros medios conexos de comunica-ción de datos» no debía interpretarse como una referen-cia al intercambio electrónico de datos en sentido estrictodefinido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a unavariedad de usos de las técnicas de comunicación moder-nas relacionados con el comercio a los que cabría referir-se ampliamente bajo la rúbrica de «comercio electróni-co». La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser

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aplicada en el contexto de las técnicas de comunicaciónexistentes sino más bien como conjunto de reglas flexiblesque deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsi-bles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo te-nía por finalidad no sólo establecer reglas para el movi-miento o flujo de información comunicada por medio demensajes de datos sino también tratar la información ar-chivada en los mensajes de datos que no se pretendíacomunicar.

14 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quin-cuagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/50/17), párr. 306.

15 Ibid., párr. 307.

16 Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Su-plemento No. 17 (A/49/17), párr. 201.

17 Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, SuplementoNo. 17 (A/50/17), párr. 309.

18 Ibid., párr. 306.

19 Ibid., cuadragésimo período de sesiones, SuplementoNo. 17 (A/40/17), párrs. 354 a 360.

20 Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Su-plemento No. 17 (A/51/17), párr. 209.

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Inversión ExtranjeraLa Ley de Inversión Extranjera (LIE) establece en su Artículo7 fracción III inciso x) un límite máximo para la entrada deinversión extranjera en sociedades mexicanas que sedediquen al sector de las telecomunicaciones. El inversio-nista extranjero está restringido para llevar a cabo el uso,aprovechamiento o explotación de bandas de frecuenciasen el territorio nacional, así como para instalar, operar oexplotar redes públicas de telecomunicaciones, para ocu-par posiciones orbitales geoestacionarias y para explotarlos derechos de emisión y recepción de señales de bandasde frecuencia asociadas a sistemas satelitales extranjeros.

Dicha restricción establece que únicamente sociedades denacionalidad mexicana podrán dedicarse a dichas activi-dades, en las cuales la inversión extranjera no podrá sermayor al 49% del total de su capital social y el 51% res-tante deberá ser capital mexicano.

La Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT) reafirma ensu Artículo 12 lo establecido en la LIE, en donde impideque los extranjeros inviertan un porcentaje mayor al 49%en el capital de sociedades mexicanas, excepto por lo quehace a la inversión extranjera en sociedades que se dedi-can al sector de la telefonía celular, como se establece enel segundo párrafo de ese mismo artículo, en donde ex-presamente se permite la participación de hasta un 100%de capital extranjero previa resolución favorable por par-te de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

La restricción general del 49% es considerada como unagran barrera para empresas extranjeras que desean acu-dir al mercado mexicano a invertir en empresas mexicanasrelacionadas con el sector de las telecomunicaciones, endonde todos los días se avanza en gran medida y desgra-ciadamente las empresas mexicanas no cuentan con esedinero para llevar a cabo esos avances tecnológicos almismo tiempo que en otros países, o bien algunos partici-pantes del mercado si cuentan con el capital pero no quie-ren arriesgarlo.

La restricción de capital extranjero establece un tratodiscriminatorio a todos los operadores de serviciosalámbricos como son los servicios de telefonía local einternacional, contra los operadores de servicios de valoragregado y de telefonía móvil, los cuales no tienen restric-ción en la inversión extranjera. Por lo tanto, existen varias

BARRERAS AL SECTOR DE LASBARRERAS AL SECTOR DE LASBARRERAS AL SECTOR DE LASBARRERAS AL SECTOR DE LASBARRERAS AL SECTOR DE LASTELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICATELECOMUNICACIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICOCIONES EN MÉXICO

Lic. Juan José López de Silanes

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y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

empresas extranjeras que han invertido en empresas deservicios inalámbricos y los servicios alámbricos, incluidostelevisión restringida o telefonía local, han tenido que bus-car otras fórmulas para poder continuar en el mercado obien, dejar que los grandes monopolios mexicanos siganoperando sin que exista una libre competencia en un mer-cado igual para todos.

Desde hace tres años existe un proyecto para la creaciónde una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones, sin em-bargo dicho proyecto no contempla ningún cambio a loslímites de inversión, ya que en un principio se había suge-rido eliminar los límites, pero fue tanta la controversia quese decidió delegar dicha facultad a la competencia exclu-siva de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjerasque depende de la Secretaría de Economía y por ende, ellímite de inversión extranjera debería regularse en la Leyde Inversión Extranjera en caso de que se aprobara lanueva Ley Federal de Telecomunicaciones.

No obstante lo anterior, la mayor parte de los concesiona-rios que se han visto rebasados por la tecnología y hanprocurado continuar en el mercado en una forma compe-titiva, han buscado esquemas diversos con el fin dedesarrollar su infraestructura con participaciónmayoritariamente extranjera, como la Inversión Neutral ola Piramidación.

Las empresas dedicadas a este sector han instrumentadoo diseñado otras estructuras de inversión para que capita-les extranjeros participen en este tipo de empresas, comoes la Inversión Neutra. Si bien esta forma de invertir no esla ideal ya que restringe en gran medida los derechoscorporativos del inversionista que detenta acciones neu-tras, la LIE en su capítulo V establece que la inversión ex-tranjera que se realice a través de este tipo de acciones nose computará como extranjera, sin embargo, los accionis-tas que inviertan de esta forma, no podrán participar enlas tomas de decisiones que lleve a cabo la sociedad enforma diaria, sino solamente en decisiones extraordina-rias y gozarán de derechos pecuniarios únicamente.

En caso de que el accionista mexicano no tenga o no quieraparticipar en la aportación de capital en una sociedadmexicana dedicada a las telecomunicaciones, la otra al-ternativa es que el inversionista extranjero lo realiceimplementando el esquema de Piramidación, por virtud

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del cual el 51% del capital que representa la participaciónmexicana va a ser detentado por una sociedad mexicanaque estará integrada a su vez, por 49% de capital extranjeroy 51% de capital mexicano, el cual será detentado por otrasociedad mexicana con la misma participación del 51/49.

Dichos esquemas en realidad no les brindan una seguri-dad jurídica completa, ya que no participan en las deci-siones del día a día, por lo que, adicionalmente, se debe-rá estructurar un esquema de Gobierno Corporativo queproteja en gran medida los intereses de los accionistasminoritarios.

Debido a la restricción de la inversión extranjera que seha mencionado y a la estructura de capital societario quela mayoría de las empresas concesionarias en México tie-nen (de 51/49), se presentó un caso en el cual los accio-nistas mexicanos de una empresa concesionaria dentrode una operación global, vendieron su participación enforma indirecta a una compañía extranjera y por consi-guiente, indirectamente el capital social del concesionariofue detentado hasta en un 100% por inversionistas extran-jeros encontrándose por ende en incumplimiento respectode los parámetros establecidos en la Ley de Inversión Ex-tranjera y en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Debido a que la participación en el capital social de laconcesionaria se modificó indirectamente, la Secretaría deEconomía otorgó un plazo de tiempo para que la empre-sa concesionaria modificara dicha situación y encontrarala solución a la estructura de su capital social.

Consideramos que el argumento del Gobierno Mexicanorelativo a la pérdida del control sobre la prestación deservicios de telecomunicaciones, no es razón suficientepara restringir la inversión extranjera, ya que en los títu-los de concesión y permisos se podrían establecer garan-tías a favor del Gobierno Mexicano en caso de una pres-tación de los servicios de telecomunicaciones que pusieraen riesgo a la Nación.

De lo anterior se desprende que México aún no logra su-perar los intereses de particulares que se imponen sobreel interés de la Nación, con el fin de que no se elabore unmarco regulatorio suficientemente sólido en materia detelecomunicaciones que propicie mayor pluralidad, mejo-res condiciones de acceso y una verdadera competencia,creando con ello instrumentos eficaces para hacerlo valer.

Falta de Regulación1. ComercializadorasLos comercializadores de servicios de telecomunicacionesson todas las personas que, sin ser propietarias o posee-

doras de medios de transmisión, proporcionan a tercerosservicios de telecomunicaciones mediante el uso de capa-cidad de un concesionario de redes públicas de telecomu-nicaciones, y para poder comercializar servicios se requierede un permiso que otorga la Comisión Federal de Teleco-municaciones (COFETEL).

Las empresas que tienen o buscan obtener el permiso paracomercializar los servicios de telecomunicaciones se pue-den encontrar en situaciones muy distintas, en algunoscasos benéfica y en otros perjudicial. Debido a que no seha emitido ningún reglamento o circular por parte de laCOFETEL para la comercialización de servicios de teleco-municaciones, las empresas comercializadoras no tienenun parámetro de normas o leyes que cumplir, por lo quese encuentran sujetas al arbitrio de las autoridades, y enmúltiples ocasiones, la escasa legislación con que conta-mos se aplica en forma distinta a empresascomercializadoras de servicios, ocasionando inseguridadjurídica a los inversionistas de este sector.

Es necesaria la expedición de un Reglamento para lasempresas comercializadoras o una circular, mediante lacual se establezcan las facultades que tendrá la COFETELpara determinar las modalidades y formas de operaciónen las que deberán de sujetarse los comercializadores decada servicio de telecomunicaciones.

2. Servicios de Valor AgregadoPara la prestación de Servicios de Valor Agregado, única-mente se requiere de la presentación de una solicitud de“Registro para tramitar los Servicios de Valor Agregado” ycontar con una red pública de telecomunicaciones paraprestar dichos servicios, o bien, interconectarse con unared pública de telecomunicaciones de un concesionario.

Aparentemente el trámite es sencillo y cualquier personafísica o moral mexicana o extranjera que tuviera contratocon concesionario podría prestar servicios de Valor Agre-gado como lo es el internet. Sin embargo, debido a suescasa regulación, en muchas ocasiones, y en particularen el supuesto de las empresas que prestan los serviciosde televisión por cable, nos encontramos con que éstas, alsolicitar el registro para prestar el servicio de Internet utili-zando su red pública de telecomunicaciones, la autoridadrechaza dicha solicitud argumentando que requieren deuna concesión para transmisión de datos y que, con suconcesión, no se puede prestar el servicio de Internetbidireccional.

Con el fin de lograr una industria de telecomunicacionescompetitiva en donde los prestadores de servicios real-mente sean eficientes y reduzcan los precios en beneficio

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del usuario final, nuestro Gobierno debe dejar de argu-mentar nuevas restricciones y establecer una regulaciónclara y completa en donde se autorice, por ejemplo, quelas empresas cableras presten el servicio de transmisiónbidireccional de datos sin necesidad de obtener una nue-va autorización.

3. Voz sobre IPVoz sobre IP es la tecnología para transmitir llamadas te-lefónicas comunes por internet utilizando rutas vinculadasa paquetes (también se llama telefonía IP).

La Voz sobre IP es considerada un complemento o un re-emplazo para la voz transmitida por circuito en la red detelefonía pública o en las redes privadas.

Debido a que los costos de la telefonía de Voz sobre IP sonmucho menores a los de la telefonía a través de redespúblicas de telecomunicaciones, se han presentado múlti-ples solicitudes para prestar dicho servicio y es aquí cuan-do surge la problemática para la autoridad y la incerti-dumbre para el solicitante, ya que para la prestación delos servicios de Voz sobre IP existen dos posturas:

a) Voz sobre IP es un Servicio de Valor Agregado por loque no se requiere conta con una concesión, sino queúnicamente se requiere de un Registro para prestar losServicios de Valor Agregado.

b) La segunda postura es aquella que considera que losservicios de Voz sobre IP únicamente pueden ser presta-dos por un concesionario y/o permisionario a través de sured pública de telecomunicaciones.

PortabilidadLa portabilidad es “la posibilidad de que los usuarios delos servicios prestados a través de las redes públicas detelecomunicaciones puedan cambiar de prestador de ser-vicios de telecomunicaciones, manteniendo la misma nu-meración que los identifica, sea ésta geográfica, no geo-gráfica o cualquier otro tipo de numeración que se definaen el plan técnico fundamental de numeración”.

La Ley actual establece que los concesionarios de redespúblicas de telecomunicaciones deberán de permitir laportabilidad; sin embargo, hoy en día esto no se lleva acabo. La portabilidad se permite en casi todos los países y,al no permitirse en México, nuevamente nos encontramosen desventaja frente a los otros países.

A este respecto se debe precisar que el número no es pro-piedad del operador o prestador del servicio, sino del Es-tado, mismo que lo administra a través de la COFETEL,

por lo que debería ser accesible a cualquier operador apetición de los propios usuarios.

ConclusionesPartiendo de la base que hoy en día la mayoría de losoperadores ya han recurrido a una mayoría de capitalextranjero mediante la Inversión Neutra y financiamiento,podemos establecer que para permitir una sana compe-tencia en beneficio de los usuarios se requiere urgente-mente permitir una mayor inversión extranjera en formadirecta.

De lo anterior, consideramos que se requieren esquemassimples, atractivos y que brinden seguridad jurídica paraque México pueda competir en el sector de las telecomu-nicaciones con inversión extranjera en un entornoglobalizado.

La Ley Federal de Telecomunicaciones vigente no es mala,es una ley incompleta debido a la falta de publicación dereglamentos que resultan necesarios por los avances queexisten en esta industria, tales como el Reglamento de In-terconexión, el Reglamento de las Comercializadoras, etc.Por lo tanto, una alternativa es la emisión de reglamentosde los servicios de telecomunicaciones. Derivado de lasrestricciones, cargas impositivas y los monopolios queMéxico vive en materia de telecomunicaciones, los servi-cios se han convertido en servicios muy costosos y por lotanto, se limitan a las clases media y alta. Los cargos poracceso a la red, por ejemplo, son seis veces más altos queen Chile, por lo que éstos imponen a los usuarios mexica-nos una barrera para el acceso a internet, el comercioelectrónico y todos los demás servicios de la economíadigital o que dependan de los servicios de telecomunica-ciones.

México, al abrir el mercado de telecomunicaciones, seenfrenta al reto de crear las condiciones propicias en don-de los antiguos monopolios compitan en un terreno uni-forme, con otros participantes en los servicios de teleco-municaciones de telefonía local, larga distancia, telefoníacelular, internet, entre otros.

La apertura no se trata de un proyecto antinacional, y tam-poco se están creando condiciones de privilegio para otros,sino que se está cumpliendo con un mandato constitucio-nal contenido en los Artículos 27 y 28 de nuestra CartaMagna, que permiten al Estado concesionar la explota-ción, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de laFederación, así como fijar las modalidades y condicionesque aseguren la eficacia de la prestación de los servicios,la utilización social de los bienes y evitar fenómenos deconcentración que contraríen el interés público. Se trata

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de desarrollar un equilibrio en donde el usuario final seael beneficiario.

En relación a la problemática existente con la legalidadpara prestar el Servicio de Voz sobre IP, consideramos quese debe de regular dicho servicio o emitir reglas claraspara su prestación, ya que el costo para utilizar la telefo-nía a través de la Voz sobre IP es mucho menor al utiliza-do hoy en día a través de una red pública de telecomuni-caciones.

Por último y de acuerdo a lo anterior, nos damos cuentaque la liquidación del monopolio estatal en las telecomu-nicaciones, hasta la fecha no ha cumplido al 100% con suobjetivo, ya que no se ha dado una apertura completa alsector en donde haya una libre competencia entre los par-ticipantes de la industria.

México necesita una industria de telecomunicaciones queesté a la par de sus socios comerciales de los Tratados deLibre Comercio, así como del resto del mundo.

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y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

MECANISMOS QUE HAN SIDOFACTOR DE DESARROLLO EN LA

TELEFONÍA CELULAR EN MÉXICOLic. Miguel Ángel Guerrero

IntroducciónIntroducciónIntroducciónIntroducciónIntroducciónLa telefonía celular en México inicia su fase competitivadesde 1990. Con la expedición de la Ley Federal de Tele-comunicaciones en 1995, nuestro país dio gran impulso ala apertura del sector de las telecomunicaciones a la com-petencia. El espectacular crecimiento de los servicios mó-viles debe mucho a la ley, con la cual se permitió accedera las frecuencias indispensables para introducir nuevosservicios y tecnologías. A todos los servicios les dio la flexi-ble figura de “red pública de telecomunicaciones” queencarna una idea central del nuevo paradigma regulatorio,la de “convergencia”.

La rápida introducción de los servicios móviles en Méxicofue un objetivo fundamental de la nueva normatividad yun logro de la regulación. Los servicios móviles necesitanfrecuencias radioeléctricas y ante ello se previó en la leyun mecanismo de concesionamiento de frecuencias me-diante licitación, bajo cuyo esquema durante los años de1997 y 1998 (PCS) permitió la entrada de nuevos conce-sionarios de servicios móviles al mercado.

Continuando las acciones de apertura del sector, en 1999el regulador resolvió modificar los términos bajo los cua-les se conectaban los teléfonos alámbricos y los móviles,permitiendo que pagara quien realizaba la llamada y po-sibilitando de esa manera que los usuarios de escasosrecursos pudieran acceder a un teléfono celular. La com-binación de ambas medidas regulatorias (subastas de fre-cuencias e interconexión “el que llama paga”) han permi-tido la adición de casi 25 millones de usuarios a la telefo-nía móvil en un plazo de cinco años. A esas medidas debeadicionarse la implementación en nuestro país de la mo-dalidad de prepago que permitió el acceso al servicio móvila un gran sector de la población. Se dice fácil pero desde1999 la telefonía móvil ha sumado más usuarios que losgenerados por la telefonía alámbrica en toda su existen-cia en México.

La telefonía móvil se introdujo en México a finales de ladécada de los 80’s, permitiéndole a los usuarios accedera un servicio telefónico inmediato. Con la desregulacióndel sector se inició un crecimiento sostenido de la tasa depenetración de telefonía móvil. A principios de 2004 seregistraron más de 31 millones de usuarios de este servi-

cio con una penetración de 29.1 usuarios por cada 100habitantes. La telefonía móvil ha superado por mucha ala telefonía fija cuya teledensidad era de 13.7 líneas porcada 100 habitantes en diciembre de 2001 (en 1990 lateledensidad era sólo de 6.4 líneas telefónicas por cada100 habitantes).

Por ello, se puede decir que la implementación de diver-sos mecanismos, principalmente en los ámbitos decomercialización, permitieron el desarrollo y la penetra-ción del servicio entre los diferentes segmentos de la po-blación, ocasionando el aumento de la teledensidad a rit-mos acelerados, que incluso llegó a duplicarse de un añoa otro, como se reflejó durante los años 1998, 1999 y2000, donde el número de suscriptores era de 3.33, 7.73y 14.07 millones de suscriptores respectivamente.

En ese contexto, se pretende hacer un sumario de esosfactores decisivos en el desarrollo del sector de telefoníamóvil en nuestro país y exponer brevemente sus principa-les impactos.

PPPPPrepagorepagorepagorepagorepagoHasta el año de 1996, la adquisición de una línea celularen México era un privilegio, los costos de los equipos y losplanes de contratación dentro del mecanismo de pospago,dificultaban el crecimiento de la teledensidad de usuarios.Inclusive el día de hoy todavía queda la idea de que latelefonía móvil es un lujo y la fija una necesidad, cuandoen realidad es al contrario Sin embargo, nuestro país in-trodujo en ese año el esquema de prepago y se convirtióen uno de los primeros países en comercializar el serviciocelular bajo este mecanismo.

En el sistema de prepago el cliente compra, o como lodice su nombre, “prepaga” una cantidad de minutos o detiempo aire el cual va devengando, y cuando se termina,vuelve a recargar ese saldo y así es como se va adminis-trando. Uno de los beneficios de esta modalidad es surápida y fácil accesibilidad, porque no tiene plazos, no senecesita firmar un contrato y el usuario puede adquirir laterminal (teléfono celular) con las características que másse ajusten a sus necesidades de comunicación.

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En América Latina este esquema ha sido un importantefactor de desarrollo de la telefonía celular inalámbrica. EnMéxico el prepago atrajo a la mayoría de los usuarios demanera acelerada, siendo que en 1996, año de su intro-ducción, finalizó con un 40.6% del total de los usuarios, ypara 1999 tenía el 82.4%, al permitir un fácil acceso alservicio celular en un mayor sector de la población, comolo muestra el siguiente cuadro:

Como se puede observar, actualmente el 93.5% de los usua-rios de telefonía celular en México prefieren la modalidadde prepago (29’645,000 usuarios), reservándose un 6.5%al sistema de pospago (2’052,000 usuarios), con lo cual seevidencia la clara penetración del prepago, por los benefi-cios que representa en comparación del pospago.Según un reporte de la Comisión Federal de Telecomunica-ciones (COFETEL), las tarifas en los esquemas de prepago otarjeta, bajaron 31.25 % en promedio, entre 1997 y 2003.Lo anterior ha permitido que el nivel de servicios de teleco-municaciones en México, en específico el de telefonía móvil,se compare favorablemente con otros países, con lo cualnuestro país ya no se ubica con las tarifas más caras.

En Estados Unidos, el impulsor del mecanismo de prepagoes América Móvil, a través de su filial Tracfone. Esta empre-sa registró 3.6 millones de clientes al cierre de junio de esteaño, casi 50% más que los reportados en 2003.

El Que Llama PEl Que Llama PEl Que Llama PEl Que Llama PEl Que Llama PagaagaagaagaagaLa modalidad “el que llama paga” o CPP (por sus siglas eninglés Calling Party Pays), es un esquema que entró en vigordesde el 1º de mayo de 1999, en el cual los teléfonos celu-lares pueden recibir llamadas locales desde cualquier otroteléfono fijo o celular , siendo el usuario que genera la lla-mada quien paga el tiempo de la misma.El esquema con el cual operaban las empresas telefóni-

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cas celulares en México, hasta antes de la entrada envigor de esta modalidad, se denomina “el que recibe paga”o MPP (Mobile Party Pays), donde el usuario pagaba tantolas llamadas que realizaba como las recibidas, incluso pro-vocaba que los usuarios apagaran su móvil para que nadieles llamara por los costos que representaba.

Sin embargo, la introducción al esquema “el que llamapaga” fue diseñado solamente como local, es decir, don-de únicamente opera para llamadas locales, teniendo lassiguientes características:

-Sólo opera para llamadas locales, donde a fin de que el usua-rio celular no pague por las llamadas entrantes a su aparato, elorigen y destino de las llamadas deben corresponder a la mis-ma Área de Servicio Local, que en términos coloquiales se tra-duce en una llamada entre usuarios de la misma ciudad.

-El usuario fijo que origina la llamada debe marcar 044como prefijo de acceso y pagar un cargo adicional. Así lamarcación del prefijo 044, le permite al usuario que originala llamada identificar claramente que es una llamada bajola modalidad “el que llama paga” y que dicha llamada ge-nerará un cargo adicional.

-Actualmente, los costos por las llamadas realizadas dentrode este esquema pueden variar dependiendo de si el usua-rio marca a un número de la misma compañía celular, ouna distinta, donde se pueden ahorrar los costos de interco-nexión y disminuir el costo del minuto.

Para adoptar esta modalidad, se determinó la tarifa deinterconexión que paga Telmex a los operadores celula-res, así como la tarifa que pagan los usuarios de la redfija para llamar a un teléfono celular.

Así, “el que llama paga” tuvo como fin promover el aumen-to de la penetración del servicio telefónico móvil en los dife-rentes sectores de la población. En sus primeros dos mesesde inicio, logró incrementar el número de usuarios en aproxi-madamente 16.4% y el número de minutos en 23%.

Estadísticamente y de acuerdo a las cifras proporcionadaspor COFETEL, el tráfico de entrada y salida de llamadasse incrementó notablemente a partir de la implementaciónde “el que llama paga”, siendo que en el segundocuatrimestre de 1999 se registraron un total de 1,150millones de minutos, y el primer registro de 2004 reporta8,586 millones de minutos.

Así, actualmente las familias o negocios que no tienenteléfono celular reciben incentivos o promociones paracontratarlo, porque al hacerlo se vuelven de inmediatogeneradores de demanda de tráfico, como lo muestra lamodalidad “el que llama paga”.

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Sin embargo, y contrario al desarrollo de la teledensidad y volu-men de tráfico que trajo aparejada esta modalidad, se puedenresaltar algunas deficiencias:

- En la situación actual únicamente los usuarios de las grandesciudades se han beneficiado con “el que llama paga local”.

- Los usuarios rurales (que tienen menores ingresos) de-ben pagar por casi todas las llamadas que reciben.

- En todos los países del mundo en que existe “el quellama paga” es nacional: México es el único país en el quees local.

De ahí surge la necesidad de que en nuestro país seimplemente la modalidad “el que llama paga total”, don-de en todos los casos el usuario que realiza la llamadadesde cualquier lugar será quien cubra los costos de lamisma, inclusive desde el extranjero.

Con ello, y al hacerlo nacional e internacional, los usua-rios rurales podrían tener teléfonos y recibir llamadas sintener que pagar y el servicio celular se podría expandir azonas más pobres y aisladas.

A partir de su implementación se puede predecir la ins-talación de 4 millones de teléfonos rurales durante los

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primeros 12 meses y luego continuaría el crecimiento ru-ral al mismo tiempo que el urbano. Adicionalmente, exis-tiría una importante entrada de divisas a México.

En todos los casos del cuadro arriba ilustrado, el usuarioque realiza la llamada conoce claramente el costo de lallamada que efectúa. Si el móvil se encuentra fuera de suárea de servicio (lo que se denomina usuario viajero o enroaming) el usuario móvil que recibe la llamada paga loscargos asociados y el que llama siempre paga lo mismo.Con esta modalidad no existen cargos “sorpresa”, todavez que siempre se paga lo que se marca.

TTTTTelefonía Pública Rural con Celularelefonía Pública Rural con Celularelefonía Pública Rural con Celularelefonía Pública Rural con Celularelefonía Pública Rural con CelularLa telefonía rural con tecnología celular tiene como obje-tivo incrementar su cobertura y penetración, con calidad yprecios accesibles, a los núcleos de población entre 100 y500 habitantes que aún carecen del servicio, a fin de aba-tir su aislamiento y contribuir a igualar sus oportunidadesde desarrollo con las del resto del país.

Esta modalidad consiste en la instalación de antenas cen-trales en sitios estratégicos de comunidades en las que laorografía dificulta la prestación del servicio. La instalaciónde antenas permite la conexión con la red general y faci-lita la recepción – transmisión de la señal telefónica hacialos domicilios, en un radio aproximado de quince kilóme-tros. De esta forma, desde 1998 se instalan 8,537 termi-nales telefónicas celulares en igual número de poblacio-nes rurales que benefician a más de 2.1 millones de personas.

Sin embargo, la teledensidad rural es menor al 10%, don-de la mayor parte son teléfonos celulares, siendo que 5millones de hogares rurales aún no tienen teléfono. Deahí que en nuestro país las cifras nos dicen que única-

mente el 7% de los hogares rurales tienen teléfono (inclu-yendo teléfonos celulares) cuando los hogares urbanoscon teléfono se ubican en 46%.Por ello es necesario un incentivo o programa que ayudea incrementar la penetración móvil en aquellos estadosdonde los niveles de teledensidad fijo o móvil son ínfimos.Mientras el Distrito Federal tiene una teledensidad de65.97%, el estado de Chiapas presenta un registro de tansólo el 11.82%, y la media nacional se ubica en el 36.22%,siendo la telefonía celular la única opción viable para ha-cer llegar el servicio a un gran número de poblacionesrurales que ven la telefonía fija como algo muy lejano.

FFFFFondo de Cobertura Social de Tondo de Cobertura Social de Tondo de Cobertura Social de Tondo de Cobertura Social de Tondo de Cobertura Social de TelecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacionesEl Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones fuecreado mediante un Decreto de Presupuesto de Egresosde la Federación, que buscaba ser el capital semilla de unproyecto mucho más ambicioso para el acceso a serviciosbásicos de comunicaciones en regiones marginadas.

Fueron 750 millones de pesos los que se destinaron paraese Fondo, según lo estableció el Artículo 19 transitorio dedicho decreto, y fueron aportados por el gobierno federalvía la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).Para la administración de los recursos de este Fondo seestableció la creación de un fideicomiso, el cual no es con-siderado como entidad pública y cuenta con un comitétécnico integrado por representantes del sector público ypor reconocidas personas del propio sector.

En las próximas semanas, probablemente se licitará elmencionado Fondo de Cobertura Social, con el presupuestoasignado hace tres años (750 millones de pesos). Estosrecursos servirían sólo para instalar 250 mil teléfonos enlas poblaciones rurales que carecen del servicio. La SCTcalcula que existen 5 mil 300 comunidades que son suje-tas de ser cubiertas con este Fondo.

En dicha licitación pública se invitará a empresas de tele-comunicaciones, y el ganador será quien presente el planmás atractivo en términos de cobertura y costos. Se buscaque se instalen aparatos en los domicilios rurales y/o cen-tros comunitarios.

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COMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MACOMPETENCIA ECONÓMICA EN MATERIATERIATERIATERIATERIADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONES

Lic. Almícar Peredo Rivera

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y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

I. Entorno PI. Entorno PI. Entorno PI. Entorno PI. Entorno Político, Social y Económicoolítico, Social y Económicoolítico, Social y Económicoolítico, Social y Económicoolítico, Social y Económico

No obstante la Constitución Política Mexicana de 1857en su Artículo 28 prohibía los monopolios y los estan-cos, la realidad es que previo a la entrada en vigor dela Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), laactividad reguladora en materia de competencia fueprácticamente letra muerta. Efectivamente, prácticas queahora son prohibidas conforme a la LFCE, antes eranla forma común de hacer negocios en México. Igual-mente, hasta fines del siglo XX, la economía mexicanaestaba cerrada a la inversión extranjera. Ambos facto-res trajeron como consecuencia una economía protec-cionista como mercados altamenteconcentrados y con empresas, tanto de estado comoparticulares, poco competitivas.

En 1993, con la entrada en vigor de la LFCE, los mexi-canos de un día a otro estuvieron sujetos a nuevas re-glas en la forma de hacer negocios. Estas nuevas re-glas (que contienen sofisticados conceptos y herramien-tas de análisis) establecidas en la LFCE no fueron pro-ducto de nuestra experiencia en la materia, sino im-portadas del extranjero, principalmente en los EstadosUnidos. Esto tuvo como resultado que cuando la LFCEentró en vigor, los agentes económicos sujetos a ella,en la mayoría de los casos, no sabían cómo les aplica-ban dichas reglas en sus relaciones con competidores,clientes y proveedores.

A once años de distancia de la publicación de la LFCE,los agentes económicos cada vez están más familiari-zados con las reglas y herramientas de análisis de in-corporados en la ley, por lo que se podría decir que lacultura de competencia en México ha avanzado, peroaún falta mucho por hacer. La inercia de varias déca-das de una economía que no estaba regulada desde elámbito competitivo, sigue teniendo efectos en México,ya que es común encontrar ciertos mercados en dondea los agentes participantes les cuesta trabajo dejar deoperar como lo han venido haciendo desde hace va-rias décadas.

II. Ámbito de CompetenciaII. Ámbito de CompetenciaII. Ámbito de CompetenciaII. Ámbito de CompetenciaII. Ámbito de Competencia

Desde el ámbito de competencia económica, el merca-do de las telecomunicaciones se distingue de los mer-

cados comunes debido al hecho de que, para entrar aparticipar en el mismo, se requiere de una concesiónotorgada por el gobierno federa. Esto es, la Secretaríade Comunicaciones y Transportes otorgará a los parti-culares la concesión para operar una red pública detelecomunicaciones, elemento esencial para poder pres-tar el servicio de que se trate.

III. Doctrina del Recurso EsencialIII. Doctrina del Recurso EsencialIII. Doctrina del Recurso EsencialIII. Doctrina del Recurso EsencialIII. Doctrina del Recurso Esencial

Tanto en México como en otros países, ha sido frecuenteatacar por las leyes de competencia económica a unagente dominante en el mercado de las telecomunica-ciones, bajo el argumento de que dicho agente tiene elcontrol sobre un recurso esencial (essential facilitiesdoctrine), el cual debe de compartir con sus competi-dores. En términos generales, la teoría de competenciay las legislaciones de diferentes países aceptan comoregla general el hecho de que un agente no tiene laobligación de tratar con sus competidores, salvo encasos excepcionales. Esto es, un agente económico tie-ne el derecho de no tratar con sus competidores, peroeste derecho no es absoluto, tiene limitantes. Es dentrode estas limitantes en donde entra en juego ladoctrinadle recurso esencial. Esta doctrina, desarrolla-da en los Estados Unidos, permite sancionar a un agenteque controla un recurso esencial, cuando este agentele niega el acceso a dicho recurso a un segundo agen-te, el cual necesariamente requiere de este recurso parapoder competir con el primero. Se fincará responsabi-lidad cuando la negación al recurso esencial tiene comoconsecuencia eliminar la competencia de un actual opotencial competidor.

Debido a que esta doctrina es una excepción a la reglageneral de que un agente, inclusive monopólico, noestá obligado a tratar con sus competidores, en los Es-tados Unidos para poder obligar a un agente a tratarcon su competidor, los siguientes requisitos deberán desatisfacerse: (1) que un agente monopólico tenga con-trol sobre el recurso esencial; (2) la incapacidad prác-tica del competidor para duplicar dicho recurso esen-cial; (3) la negativa de uso del recurso a un competi-dor; (4) la posibilidad de poder dar uso de ese recursoa competidores.

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En los Estados Unidos, fincar responsabilidad en basea esta teoría no ha sido fácil, ya que se debe de pre-sentar evidencia contundente de que el recurso es real-mente esencial. En este sentido, un recurso será consi-derado esencial, únicamente si el control sobre dichorecurso da el poder de eliminar la competencia.

IVIVIVIVIV. Redes. Redes. Redes. Redes. Redes

Las industrias que operan a través de redes, denomi-nadas en inglés “network industries”, son aquellas enlas que los consumidores se adhieren a la red de uncierto servicio. Clásicos ejemplos son los servicios enmateria de telecomunicaciones, transportes y energíaeléctrica.

Recientemente, los servicios bancarios también se hanconvertido en una industria que opera a través de re-des, ya que las instituciones bancarias hacen uso deellas para procesar transacciones de tarjetas de crédi-to o débito y también para prestar a sus clientes losservicios de cajero automático.

Mediante el uso de redes se logran economías de es-cala del lado de la demanda, ya que en la medida enque la red sea más grande, el servicio prestado serámás valioso para los usuarios.

Esto es, mientras más grande sea una red, más atracti-va será para los consumidores, por lo que los grandesservicios de red tienden a hacerse cada vez más gran-des. El establecimiento de redes, dependiendo del caso,podrá ser mediante convenios celebrados en una rela-ción vertical u horizontal, siendo estas últimas las quemás efectos adversos a la competencia pueden tener.

Derivado de lo anterior, celebrar este tipo de conve-nios es esencial para el adecuado funcionamiento delservicio de red, logrando así importantes eficiencias,pero puede contribuir a mantener o a alcanzar podersustancial en el mercado.

VVVVV. Necesidad de regular la Interconexión. Necesidad de regular la Interconexión. Necesidad de regular la Interconexión. Necesidad de regular la Interconexión. Necesidad de regular la Interconexión

Debido a los beneficios que otorgan a los consumido-res las redes amplias, el Artículo 42 de la Ley Federalde Telecomunicaciones establece la obligación para losconcesionarios de redes públicas de telecomunicacio-nes de interconectar sus redes, para lo cual deberánsuscribir unconvenio en un plazo no mayor de 60 días naturalescontados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Encaso de transcurrir dicho plazo sin que las partes ha-

yan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitanambas partes, la Secretaría de Comunicaciones y Trans-porte resolverá dentro de los 60 días naturales siguien-tes las condiciones que no hayan podido convenir.

VI. TVI. TVI. TVI. TVI. Tarifasarifasarifasarifasarifas

El Artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicacionesfaculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transpor-tes para establecer al concesionario de redes públicasde telecomunicaciones, que conforme a la Ley Federalde Competencia Económica tenga poder sustancial enel mercado relevante, obligaciones específicas relacio-nadas con tarifas, calidad de servicio e información.La regulación tarifaria que se aplique buscará que lastarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendolas de interconexión, permitan recuperar, al menos, elcosto incremental promedio de largo plazo.

COMPETENCIA ECONÓMICA ENMATERIA DE TELECOMUNICACIONES

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ASPECTOS FISCALES EN MAASPECTOS FISCALES EN MAASPECTOS FISCALES EN MAASPECTOS FISCALES EN MAASPECTOS FISCALES EN MATERIATERIATERIATERIATERIADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICADE TELECOMUNICACIONESCIONESCIONESCIONESCIONES

Lic. José Juan Delgado

Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:Seminario:“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las T“Evolución de las Telecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicacioneselecomunicaciones

y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”y el Comercio Electrónico”

I. Elementos esenciales de las contribucionesI. Elementos esenciales de las contribucionesI. Elementos esenciales de las contribucionesI. Elementos esenciales de las contribucionesI. Elementos esenciales de las contribuciones

· El sujeto del impuesto sujeto del impuesto sujeto del impuesto sujeto del impuesto sujeto del impuesto es aquel individuo cuya situacióncoincide con la que la ley señala como hecho generadordel crédito fiscal.

· El objeto del impuesto objeto del impuesto objeto del impuesto objeto del impuesto objeto del impuesto es la situación que la ley señalacomo hecho generador del crédito fiscal.

· La base del impuesto base del impuesto base del impuesto base del impuesto base del impuesto es la cuantía sobre la que se deter-mina el impuesto a cargo de un sujeto.

· La tasa o tarifa del impuesto tasa o tarifa del impuesto tasa o tarifa del impuesto tasa o tarifa del impuesto tasa o tarifa del impuesto es el porcentaje específicoque se aplicará sobre el importe global del hecho genera-dor del impuesto (base) para determinar el monto a pagar.

· La época de pago del impuestoépoca de pago del impuestoépoca de pago del impuestoépoca de pago del impuestoépoca de pago del impuesto. No existen reglas fijas ytodo depende de lo que la ley respectiva señale.

II. Impuesto Sobre la RentaII. Impuesto Sobre la RentaII. Impuesto Sobre la RentaII. Impuesto Sobre la RentaII. Impuesto Sobre la Renta

· SujetosSujetosSujetosSujetosSujetosLas personas físicas y las morales son sujetos del impuestosobre la renta, en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingre-ingre-ingre-ingre-ingre-sossossossossos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de rique-za de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un estableci-miento permanente en el país, respecto de los ingresosingresosingresosingresosingresosatribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresosingresosingresosingresosingresosprocedentes de fuentes de riqueza situadas en territorionacional, cuando no tengan un establecimiento perma-nente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos nosean atribuibles a éste.

· ObjetoObjetoObjetoObjetoObjetoEl impuesto sobre la renta grava el ingreso.

· BaseBaseBaseBaseBaseLa base del impuesto sobre la renta es el denominadoresultado fiscal.

· TTTTTasaasaasaasaasaEl impuesto sobre la renta de las personas morales se cal-cula aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio,la tasa del 33%.

· Época de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoEl impuesto sobre la renta se debe pagar dentro de los 3meses siguientes a la fecha en la que termine el ejerciciofiscal. Además, los contribuyentes deben realizar pagosprovisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, amás tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquélal que corresponda el pago.

III. Impuesto al ActivoIII. Impuesto al ActivoIII. Impuesto al ActivoIII. Impuesto al ActivoIII. Impuesto al Activo

· SujetosSujetosSujetosSujetosSujetosSon sujetos del impuesto al activo las personas físicas querealicen actividades empresariales y las personas moralesresidentes en México, por el activo que tengan. Tambiénson sujetos del impuesto, los residentes en el extranjeropor el activo atribuible a dicho establecimiento.

· ObjetoObjetoObjetoObjetoObjetoEl impuesto al activo grava la propiedad de activos enterritorio nacional.

· BaseBaseBaseBaseBaseLa base del impuesto al activo se determina sumando lospromedios de los siguientes activos:

- Activos financieros- Activos fijos, gastos y cargos diferidos- Terrenos- Inventarios

· TTTTTasaasaasaasaasaLa tasa del impuesto es del 1.8%.

· Época de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoEl impuesto al activo se debe pagar en conjunto con elimpuesto sobre la renta.

Los contribuyentes deben realizar pagos provisionalesmensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar eldía 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corres-ponda el pago.

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ASPECTOS FISCALES ENMATERIA DE TELECOMUNICACIONES

IVIVIVIVIV. Impuesto al V. Impuesto al V. Impuesto al V. Impuesto al V. Impuesto al Valor Agregadoalor Agregadoalor Agregadoalor Agregadoalor Agregado

· SujetosSujetosSujetosSujetosSujetosLas personas físicas y morales que, en territorio nacional,realicen las actividades señaladas como objeto del im-puesto.

· ObjetoObjetoObjetoObjetoObjetoLo constituyen las siguientes actividades:I. Enajenación de bienesII. Prestación de servicios independientesIII. Otorgamiento del uso o goce temporal de inmueblesIV. Importación de bienes o servicios

· BaseBaseBaseBaseBaseLa base del impuesto, en términos generales, es el valorde la operación de que se trate.

· TTTTTasaasaasaasaasaLa tasa del impuesto es del 15%. Dicho porcentaje se re-duce a 10% cuando las actividades gravadas se realicenen la región fronteriza.

· Época de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoÉpoca de pagoEl impuesto se paga en forma mensual. Este pago es de-finitivo.

VVVVV. Impuestos locales. Impuestos locales. Impuestos locales. Impuestos locales. Impuestos localesLos principales impuestos locales en el Distrito Federal sonel impuesto sobre nóminas y el impuesto predial.

Sin embargo, en nuestra opinión, las empresas que pres-ten servicios de telecomunicaciones no deberían pagar esosimpuestos, ya que conforme a los Artículos 28, 73, frac-ciones XVII y XIX, apartado 4º y 124 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, los capitalesempleados en la prestación de un servicio públicoconcesionado sólo pueden estar gravados por contribu-ciones federales.