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13. Separación convencional des-pués de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio

•Sólo es posible solicitar la separación de cuerpos (art. 354 CC). •Proceso sumarísimo. Se presenta convenio regulador (debe ser aprobado).

•Citadas las partes a la audiencia deben ratificarse. Luego de 30 días se emite la primera sentencia, y luego de dos meses la de divorcio.•No sube en consulta.•Ley N° 29227: trámite en las munici-palidades y notarías.

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• Finalidad de la Ley 29227• a) Reducir la carga procesal de los órganos

jurisdiccionales.• b) Permitir la formalización legal de la ruptura

del vínculo matrimonial en un plazo razonable.• c) Garantizar el acceso a la justicia

descentralizando el proceso a través de vías administrativas

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• Es proceso no contencioso.• Con los mismos plazos que en el Código Civil: de

dos años después de la celebración.• No contempla plazo de reflexión de 30 días.• Competente: último domicilio o de la celebración.

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• “Artículo 4.- Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:• a) No tener hijos menores de edad o mayores con

incapacidad; o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o mayores con incapacidad”.

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• Entidades autorizadas para la conciliación: centros especializados, Ministerio Público y Demunas.• Solo sobre las materias disponibles.

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Aspectos procesales

• 1. Juez competente: juez de familia. Competencia prorrogable.• 2. Legitimación activa (art. 334 CC): los cónyuges. En caso de

incapacidad los ascendientes o el curador procesal.• El Ministerio Público es parte en estos procesos.

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• 3. Vía procedimental (art. 480 y 573 CPC): proceso de conocimiento (por causal) o sumarísimo (convencional) o administrativo.• 4. Variación de la demanda de divorcio a

separación de cuerpos (arts. 357 y 482 CPC). En la práctica se cambia de una por causal a convencional.

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• 5. Acumulación: las pretensiones se entenderán tácitamente integradas en la demanda, tal como ordena el art. 87 CPC.• Pretensiones accesorias y autónomas de la

separación de cuerpos (arts. 332, 343) y del divorcio (arts. 348, 352 y 353 CC)

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• Hay pretensiones autónomas.• 6. Medios impugnatorios: el art. 359 CC concordado con el

art. 408.4 CPC, si no se apela la sentencia que declara el divorcio por causal que declara el divorcio ésta será consultada

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La reconciliación conyugal• Reanudar la vida conyugal.a. Separación de cuerpos (art. 346 CC):

- cesan los efectos (art. 346 CC). - Durante el proceso: conclusión.- Después: conclusión, no divorcio ulterior.Alegar hechos nuevos.

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b. Divorcio (art. 356 CC)- Durante: conclusión, causas nuevas.- Impide el divorcio ulterior.

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• En el aspecto patrimonial cesan los efectos relativos al fenecimiento de la sociedad de gananciales.• Restablecimiento del régimen patrimo-nial.

Inscripción en el Registro Perso-nal.