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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18 va Asamblea 5 ta Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. del S. 1050 INFORME POSITIVO 19 de junio de 2019 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: La Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 1050, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe Positivo. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto del Senado 1050 según enmendado, tiene como propósito establecer la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de crear una nueva ley que se atempere a la realidad actual buscando un balance entre el derecho constitucional de una persona de poseer y portar armas y la obligación del estado de regularlo; establecer mecanismos más rigurosos para la calificación de las personas que ejercen su derecho a poseer y portar armas; reducir los costos asociados a poseer y portar un arma; establecer una amnistía para el recogido de armas ilegales; añadir delitos

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Informe Positivo P. del S. 1050Página 21

GOBIERNO DE PUERTO RICO

18va Asamblea 5ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 1050

INFORME POSITIVO

19 de junio de 2019

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 1050, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe Positivo.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 1050 según enmendado, tiene como propósito establecer la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de crear una nueva ley que se atempere a la realidad actual buscando un balance entre el derecho constitucional de una persona de poseer y portar armas y la obligación del estado de regularlo; establecer mecanismos más rigurosos para la calificación de las personas que ejercen su derecho a poseer y portar armas; reducir los costos asociados a poseer y portar un arma; establecer una amnistía para el recogido de armas ilegales; añadir delitos adicionales por el uso indebido de armas de fuego; la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”; enmendar la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre”; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Surge de la Exposición de Motivos de la medida que, desde el cambio de soberanía en el 1898, se introdujo a través del Código Penal de 1902, la primera regulación sobre armas en Puerto Rico. El Código Penal limitaba simplemente la posesión y tenencia de armas a menos que estuviese autorizado por ley. La Ley de 9 de mayo de 1905, eliminó el sistema de licencias y permitió la posesión y tenencia de armas a todos los ciudadanos, excepto los dueños, arrendatarios, mayordomos o celadores de propiedades. También podían portar armas funcionarios de gobierno como policías y oficiales en las cárceles, por la naturaleza de su trabajo. Con la Ley Núm. 14 de 24 de junio de 1924 se regresó al sistema de licencias y registros. Esta Ley fue sustituida por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. La Ley Núm. 17, supra, fue aprobada como respuesta del Gobierno de la época a la revuelta nacionalista de Jayuya. El Gobierno de la época entendió prudente adoptar una legislación estricta como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción se repitiera. Posteriormente surgió una ley complementaria, la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, conocida como, “Ley de Tiro al Blanco”, la cual regulaba la práctica del tiro al blanco en la Isla. Ambas leyes regulaban la tenencia y el uso de armas de fuego en Puerto Rico como un privilegio. Dicha “doctrina del privilegio”, logró mayor arraigo luego del caso de Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982), convirtiéndose Puerto Rico en el bastión nacional, tratándose de leyes restrictivas que regulasen la tenencia y uso de armas de fuego. Posteriormente dichas leyes fueron derogadas y sustituidas por la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas”, la cual representó una leve mejoría, pero, aun así, una Ley fundamentada en la “doctrina del privilegio”. Con la aprobación de la Ley 404, supra, la motivación del legislador para mantener una ley restrictiva cambió de, evitar revueltas nacionalistas a una de cero tolerancia contra el crimen. Esto, basado en la hipótesis de que las armas legales, en manos de los ciudadanos que se han sometido al proceso de obtenerlas legalmente, proliferan la criminalidad.

La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que: “A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed”. El profesor Garriga Picó establece en su artículo de revista jurídica titulado “La Constitucionalidad de la Ley de Armas de Derecho de Puerto Rico después de McDonald v. City of Chicago”. 83-REV-JUR-DIG-UPR-239, que “[p]or más de 200 años se debatió el significado y contenido de esta enmienda. Durante ese período, muchos gobierno estatales y locales que son los principales reguladores de la posesión y portación de armas en los Estados Unidos, interpretaron que el lenguaje de la enmienda significaba que existía un derecho de los estados a su seguridad y con ese propósito (y solo con ese propósito) sus gobiernos locales podrían autorizar a un número limitado de civiles a tener y portar armas mediante la concesión de licencias”. Dicha interpretación fue rebatida en la decisión de McDonald.

Para el 26 de junio de 2008 la Corte Suprema de Estados Unidos de América determinó que la Segunda Enmienda de la Constitución federal constituía un derecho de carácter individual fundamental; D.C. v. Heller, 128 S.Ct. 2783, 554 US 570, (2008). Posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos, tuvo la oportunidad de aclarar y expandir su decisión en Heller, supra, confirmado en el caso de McDonald v. City of Chicago, 130 S. Ct. 3020, 561 US 3025, 177 L. Ed. 2d 894 (2010), al establecer en su decisión, que el derecho a tener y portar armas es de carácter individual fundamental y aplicable ante los estados en virtud de la Cláusula de Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. Ambos casos recalcaron que se le reconoce el derecho fundamental de la Segunda Enmienda a los ciudadanos respetuosos de la ley de poseer y portar armas de fuego para su defensa propia, pero que dicho derecho es limitado; que el Estado puede regularlo, incluyendo el tipo de armas y los lugares donde se pueden portar las armas.

Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico que antecedieron a las decisiones de Heller y McDonald, proclamaban que la Constitución federal no aplicaba en toda su fuerza y vigor en Puerto Rico y que la Segunda Enmienda no es de aplicación local. Dichas decisiones no se sostenían antes de las decisiones de Heller y McDonald y mucho menos luego de estas.

La Ley de Relaciones Federales, en su texto dispone que “Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos”; Ley Pública 600 de 3 de julio de 1950.

Ante esta realidad, es necesario que pasemos revista sobre la Ley 404, supra y determinemos si la misma es consistente con la Segunda Enmienda y el derecho individual fundamental de los ciudadanos a poseer y portar armas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que a las acciones gubernamentales en áreas que pueden afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos se le aplica el escrutinio estricto o restrictivo. Cuando se aplica este escrutinio, el Estado debe demonstrar la necesidad de la legislación, a través de: (1) un interés social apremiante que hace necesaria la legislación; (2) el cual solo se puede lograr mediante esta clase de regulación que establece la ley o que, de existir otras posibilidades, esta es la menos restrictiva de las alternativas; (3) que la legislación está cuidadosamente diseñada para minimizar la intrusión en los derechos de la ciudadanía o el peligro de la misma. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, (2000). Por su parte, el Tribunal Supremo federal, en la decisión de Heller, supra, rechazó la sugerencia de la opinión disidente del juez Breyer de que se aplicara el escrutinio del nexo racional, pero tampoco afirmó que haya necesidad de aplicar el escrutinio estricto por lo que, la Corte aplicó un escrutinio intermedio. Este criterio incluye características tanto del escrutinio estricto como del nexo racional ambos, específicamente requiere (1) que exista un interés importante del Estado (no tan fuerte como apremiante) y (2) que no se imponga un peso indebido (undue burden) al disfrute de los derechos fundamentales que se vean afectados por la legislación.

Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el escrutinio para la protección de los derechos civiles en la jurisdicción local debe ser aún más estricto que en la federal. En Asociación de Dueños de Armerías, el Tribunal, citando a Pueblo v. Yip Berríos sostuvo: “El TSPR ha resuelto que, ‘… dado que en Puerto Rico los derechos individuales…, reciben una protección más amplia que en la jurisdicción federal, en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto”. Asociación de Dueños de Armerías de Puerto Rico, Inc. v. Policía de Puerto Rico, KLAN200900216, 2012 WL 3525661 en la pág. *15 (TA de PR 28 de junio de 2012) (citando a Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 399 (1997)). Por lo cual, el criterio que debe utilizarse para evaluar la constitucionalidad de cualquier ley de armas en Puerto Rico a partir de Heller tiene que ser el del escrutinio estricto. La Ley 404, supra, por las disposiciones onerosas que impone, no supera el escrutinio estricto. En repetidas ocasiones, tribunales inferiores en Puerto Rico han declarado Artículos de la Ley 404, supra, inconstitucionales.

El 20 de junio de 2017, el Tribunal de Apelaciones resolvió el caso de Pueblo v. Roberto Rodríguez López, Luis Rivera Caraballo y Alvin Rodríguez Rodríguez, KLCE2016-00680; KLCE2016-00875; KLCE2016-00974, respectivamente, Región Judicial de Bayamón- Aibonito, Panel VI, en donde mediante Sentencia, declaró inconstitucional el Art. 5.04 de la Ley de Armas. En ese caso, el Tribunal de Apelaciones, luego de evaluar el Art. 5.04 de la Ley de Armas reconoció que al momento de la aprobación de la Ley de Armas de 2000, la jurisprudencia interpretativa se mantuvo en que la posesión, así como la portación de armas, no derivan de unos derechos, sino que se trata de privilegios controlados otorgados por el Estado. Cancio Ex Parte, 161 D.P.R. 479(2004); Rivera Pagán v. Superintendente de la Policía, 135 D.P.R. 789, 794(1994). Así también, reconoció que mediante la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo Federal incorpora a los Estados los derechos fundamentales de la Carta de Derechos, por medio de la doctrina de la incorporación selectiva. A Puerto Rico se le han reconocido los mismos derechos fundamentales que a los Estados. Por otro lado, reconoció que la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, dispone expresamente que siendo necesario para la seguridad de un Estado libre una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del Pueblo a tener y portar armas.

Ante las decisiones del Tribunal Supremo, resulta necesario el tomar acción para salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, mediante una nueva Ley de Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, con las decisiones del Tribunal Supremo federal, y dejar claro que en Puerto Rico, el portar y poseer armas de fuego es un derecho fundamental e individual, al igual que en el resto de la Nación. Esta Ley se crea de conformidad con las leyes federales aplicables a este asunto.

Para la evaluación de la esta pieza legislativa, la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico llevó a cabo seis (6) Vistas Públicas, dos (2) Inspecciones Oculares y en adición recibió Memoriales Explicativos por parte de varios constituyentes. Por tal razón, esta Honorable Comisión tuvo la oportunidad de examinar y ponderar en torno a las ponencias presentadas por los diferentes sectores en las audiencias que se celebraron en las siguientes fechas:

Vistas Públicas

Miércoles, 16 de enero de 2019

Jueves, 17 de enero de 2019

Jueves, 24 de enero de 2019

Jueves, 7 de febrero de 2019

Jueves, 21 de febrero de 2019

Lunes, 25 de febrero de 2019

Inspecciones Oculares

Viernes, 1ro de febrero de 2019 – Celebrada en el Cuartel General del Negociado de la Policía de Puerto Rico, específicamente en el Negociado de Investigación de Licencias e Inspección de Armas de Fuego y en el Depósito de Armas.

Lunes, 18 de marzo de 2019 - La Inspección Ocular se llevó a cabo en Armería MB ubicada en la Ext. C Club GP 17 Ave. Campo Rico Carolina, PR 00983.

A continuación un resumen de las respectivas posiciones de éstos reflejadas en sus ponencias:

Departamento de Seguridad Pública (DSP)

El Departamento de Seguridad Pública (DSP), presenta su posición ante una legislación que incide en uno de sus Negociado: el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR). El Artículo 2.01 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, establece que el mismo estará adscrito al DSP, bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario. El NPPR tiene el deber y obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano; prevenir, investigar y perseguir el delito, entre otros deberes y obligaciones.

El DSP puntualiza el hecho que en la Exposición de Motivos de esta medida se hace referencia al caso de Distrito de Columbia v. Dick Antony Heller (554 U.S. 2008), mediante el cual el Tribunal Supremo de Estados Unidos validó el derecho de los estadounidenses para portar armas, bajo la interpretación amplia conferida a la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, en su disertación, el propio Juez Scalia, estableció que ello no significaba que el Estado se viera impedido de regular el uso de éstas, máxime si era para propósitos de evitar delitos, o el uso de las mismas en facilidades gubernamentales.

Nos dice el DSP que debemos tener presente a su vez, que la ley que se declaró inconstitucional fue la existente en Washington D.C., que prohibía de manera absoluta el uso de armas de “bajos calibres”. Ello no es similar a las disposiciones de la Ley de Armas, antes citada, prevaleciente en nuestra jurisdicción. Por ello, el DSP entiende que debemos ser muy cautelosos al momento de interpretar dicha Opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos, porque no se puede contextualizar como una carta abierta para liberalizar en todas las jurisdicciones el uso de las armas de fuego; los Estados siguen ostentando plenos poderes para regular las mismas, para que esto responda a un justo balance entre las necesidades de las personas de portar éstas, pero sin menoscabar el ámbito de la seguridad pública, ante el interés apremiante del Estado de proteger la vida de todas las personas.

En ese aspecto, la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, fue aprobada a los fines de adoptar una medida para el control de armas. Con el transcurrir de los años, la misma, ha sido enmendada con la intención de atemperar sus disposiciones a la realidad social de Puerto Rico.

El DSP previo a emitir sus comentarios sobre las disposiciones de la medida que le resultan más preocupantes, contextualizan el debate que ha surgido en los Estados Unidos en cuanto a la portación de armas. Un estudio realizado en el 2017, por el Centro de Investigaciones Pew en EE.UU, reflejó datos como los siguientes: más del 80% de los ciudadanos estadounidenses quieren aumentar los controles de compra de armas de fuego; y más de la mitad de los mismos califican la violencia armada como un problema muy grande en el País. El 89% de los consultados quieren que existan medidas para evitar que las personas con enfermedades mentales puedan comprar armas, y el 83% apoya prohibir la venta de armas a aquellos que integran las listas gubernamentales de vigilancia por actividades sospechosas o de personas que tienen prohibido viajar en aerolíneas comerciales.

Estados Unidos y el mundo, incluyendo a Puerto Rico, se ha estremecido por masacres realizadas por personas, valiéndose precisamente de armas de fuego, tales como: la masacre en Virginia Tech ocurrida el 16 de abril de 2007 en Virginia, donde murieron 33 personas; la masacre en la escuela Primaria de Sandy Hook, ocurrida el 14 de diciembre de 2012, en el cual perecieron 26 niños y 6 adultos; la masacre acaecida en la Discoteca Pulse ocurrida el 12 de junio de 2016, en la cual fallecieron 50 personas; la masacre ocurrida el 1ro de octubre de 2017 en la ciudad de Las Vegas, con un saldo de 59 víctimas fatales y 527 heridos. La misma ha sido catalogada como la peor masacre acaecida en los EE.UU, desde los atentados del 11 de septiembre de 2001. Y no podemos obviar la masacre de la Escuela Secundaria “Marjory Stoneman Douglas” ocurrida el 17 de febrero de 2018, en Parkland, Florida, cuando Nikolás Cruz asesinó a 17 personas.

Con ese cuadro fáctico en consideración, el DSP procede a sustentar las razones que les motivan a no favorecer la aprobación del P. del S. 1050 debido a que trastoca significativamente el Estado de Derecho vigente, mediante la implementación de nuevos procedimientos relacionados a la expedición de licencias de armas, que más allá de mejorar el sistema actual, podría afectar el campo de seguridad pública. A continuación el DSP hace mención de varios de los cambios que entienden son más relevantes que contempla la presente medida legislativa y sus contenciones a estos:

El Artículo 1.02 (A) de esta pieza legislativa introduce la figura de “agente gestor”, reconociendo la facultad para entrada de datos de personas privadas o entidades jurídicas autorizadas, así como para gestionar las licencias de armas. No favorecen que se le elimine dicha facultad al gobierno y se les traspase a entidades y/o personas jurídicas privadas. Uno de los asuntos más preocupantes de dicha enmienda es que personas privadas que no están revestidas de la facultad del Estado como funcionarios públicos, puedan acceder a información privilegiada de terceras personas, relevando al ente regulador gubernamental que tenemos en la actualidad, que es el NPPR.

El artículo 1.02 (H) define al “armero” como aquella persona natural o jurídica poseedora de un Licencia Federal de Comercio en Armas de Fuego, conocida en inglés como “Federal Firearms License” (FFL) que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute o exponga a la venta, o tenga a la venta, cualquier arma de fuego o municiones para beneficio económico comercial. Es decir, solamente le requiere poseer la licencia federal de comercio en armas de fuego para ser armero en Puerto Rico. No están de acuerdo con ello, por cuanto se trata de un negocio revestido de alto interés público, por lo que implica.

Actualmente la licencia federal de comercio en armas de fuego es parte del requisito para solicitar la Licencia de Armero y Comerciante en armas y municiones establecido en el Reglamento 7311 de 2007, según enmendado, conocido como el “Reglamento de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”. No obstante, se le requiere solicitar al Departamento de Hacienda el permiso para dedicarse a la venta de armas y municiones en Puerto Rico, además de pagar un comprobante de $500.00 y la investigación correspondiente de la Policía para continuar con el proceso así establecido en tales providencias reglamentarias. Es importante que el NPPR continúe regulando el negocio de las ventas de armas para lograr un mejor control de las armas y municiones que se venden en la Isla. Por las razones dirimidas, no apoyan tampoco el Artículo 4.01 del P. del S. 1050, que establece los requisitos para poder ser armero.

En cuanto a la definición de “Licencia de Armas” propuesta (Artículo 1.02 (O), se permite la compra de pólvora sin la necesidad de tener una Licencia de Explosivos expedida por el NPPR, como es requerido actualmente. Otro asunto que contempla dicho Artículo es que cualquier licencia de armas expedida en cualquiera de los cincuenta estados de la nación norteamericana sea válida en Puerto Rico. Actualmente, se necesita una licencia de armas expedida por el NPPR para poseer, portar y transportar armas en Puerto Rico.

En ese aspecto, tal y como establece su lenguaje en la actualidad, esto podría promover un mayor tráfico de armas en nuestra jurisdicción, sin garantía de conocer si otro Estado expidió correctamente la licencia. Esto resulta preocupante también en el sentido que cada Estado regula la obtención de una licencia de armas de manera particular, no existiendo en muchas jurisdicciones requisitos similares a los establecidos en nuestra jurisdicción.

El Artículo 2.01 de la medida, establece una restricción al acceso de información contenida en el Registro Electrónico. A esos efectos, dispone que la información cobijada en el “Sistema del Banco de Información de Licencia de Armas” podrá ser revelada mediante orden de registro y allanamiento y que sólo los agentes del orden público podrán solicitar de la Oficina de Licencia de Armas la información necesaria para corroborar la validez de una licencia de armas. Se exceptuaría la solicitud de una orden de registro y allanamiento, si se tratara de una investigación con interés apremiante, debido a que la seguridad de un civil o del Estado esté en peligro.

Valga destacar que, actualmente, el NPPR administra el Registro Electrónico de Armas y Licencia (REAL), el cual refleja toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. Las licencias de armas expedidas bajo la Ley 404-2000, según enmendada se reflejan automáticamente en dicho Registro, así como cualquier transacción de compra de armas y/o municiones efectuada por una persona que tenga licencia de armas. (Véase el Artículo 2.02 de la Ley de Armas, antes citada).

Actualmente, no hay disposición que impida al NPPR utilizar la información provista en REAL, al momento de realizar una investigación criminal que involucre el uso de armas de fuego. Sobre este particular, entienden, que no existe una expectativa de privacidad sobre esta información y no favorecen el que se sujete el acceso a la misma a la obtención de una orden de allanamiento.

De otra parte, les preocupa también que se pretenda disponer que la licencia de armas tenga la dirección residencial de la persona. Esto podría acarrear una situación de peligrosidad para la misma, pues permitiría que cualquier persona pudiera advenir en conocimiento del domicilio de la persona, con todo lo que ello implica.

Por otro lado, no están de acuerdo con que se limite la facultad de solicitar información adicional a la establecida en la pieza legislativa, para conceder una licencia de armas. Por ejemplo, si los policías que realizan la investigación de campo tienen sospecha que la persona trabaja para una organización criminal, no se debe coartar la capacidad que tenga el NPPR para auscultar toda la información necesaria, por razones de seguridad pública. (Véase el Artículo 2.02 (D) del Sustitutivo al P. del S. 1050).

De igual forma, el presente Proyecto de Ley en su Artículo 2.02 (A) elimina como requisitos para expedir licencia de armas los siguientes: que el peticionario entregue un certificado de antecedentes penales como parte de su solicitud; que demuestre no tener deuda de pensión alimentaria (ASUME) o encontrarse en un plan de pago. Sin embargo, se dispone como uno de los requisitos a cumplir, el que la persona no hubiera sido declarada incapaz mental por un Tribunal.

Por su parte, en su Artículo 2.14 la medida dispone que el NPPR tendrá que investigar, antes de emitir una licencia de armas, si el peticionario ha sido ingresado involuntariamente a alguna institución, bajo la Ley 408-2000, según enmendada. A pesar de que coinciden en que si el peticionario fue ingresado como consecuencia de una incapacidad mental, se le deberá negar la solicitud de Licencia de Armas y/o la autorización para portar armas, son de la opinión de que puede haber personas que no están capacitadas mentalmente a portar armas de fuego, sin haber tenido, necesariamente, que haber sido ingresada a tales fines. Por tal razón, el DSP entiende que ningún factor es totalmente determinante.

Del mismo modo, les resulta preocupante la parte que pretende reducir el término actual de ciento veinte (120) días a diez (10) días naturales para expedir la licencia de armas. Al presente, la expedición de licencias de armas en el NPPR no excede los 120 días, al amparo de la Ley 404. Los casos en los que se podría exceder dicho término, son aquellos que el peticionario no ha cumplido con todos los requisitos cobijados en dicha Ley. También, elimina la facultad de revocar inmediatamente una licencia de armas en caso que el peticionario mienta en la solicitud, lo que están en desacuerdo, por motivaciones de seguridad pública.

Otro asunto medular, es lo concerniente a la eliminación del requisito de la investigación de campo que le es permitida al Comisionado, y mediante la cual, en la Ley de Armas vigente, se le faculta la realización de las investigaciones necesarias, en pos de verificar si la persona tiene la probidad en conducta para tener una licencia de armas. Mediante tales investigaciones, los agentes del orden público pueden constatar si la misma tiene problemas de violencia doméstica, entre otros asuntos de seguridad pública.

A su vez, referente al Artículo 2.02 de la medida, les preocupa que excluye de inscribir en el Registro Electrónico (REAL), los traspasos de armas de fuego y municiones. Además, limita el concepto mismo de traspaso exclusivamente a la compra y venta de armas de fuego, sin incluir otras transacciones, como la cesión, donación, o cualquier otra forma de traspaso de un arma de fuego y municiones. Ello, tal y como está redactado, actuaría en detrimento a la seguridad pública, puesto que el NPPR perdería el tracto de la venta de armas y municiones, con lo que ello conlleva La Ley 404, antes citada, provee para ello, y deben permanecer tales salvaguardas, que redundan en beneficio de la investigación.

El Artículo 2.06 de esta medida le transfiere al NPPR la autorización para la expedición de los permisos de portación a ciudadanos particulares a través de la Oficina de Licencias de Armas. Actualmente, son los Tribunales los que otorgan el permiso de portación. De igual forma, el referido artículo disminuye los derechos para el permiso de portación, a favor del NPPR, de doscientos cincuenta dólares ($250.00) a cincuenta dólares ($50.00). Esta reducción en los derechos a pagarse en este trámite, al igual que la eliminación de los certificados de antecedentes penales, son sumas que el Negociado deja de recibir como ingresos, provocando un impacto económico negativo en las arcas del mismo.

Ahora bien, no están de acuerdo en que se le transfiera la facultad de expedir el permiso de portación de armas al NPPR, mediante la inclusión de la Oficina de Asuntos Legales al proceso, máxime cuando se pretende reducir a cincuenta dólares ($50.00) los derechos para expedir dicho permiso. Tienen objeción a que sea la responsabilidad del NPPR hacerse cargo del proceso de portación, cuando ello recae en la actualidad en los tribunales.

La implementación de este cambio requeriría de mayor contratación de recurso humano en el NPPR, para atender esa nueva responsabilidad y cumplir con los términos propuestos. De aprobarse la medida según redactada, indiscutiblemente tendrá un impacto fiscal significativo, para asegurar que no se vea afectada la operación del NPPR. (Ver Artículo 2.05).

Con relación a este asunto, señalan que en la actualidad, sus recursos de policías y civiles están siendo utilizados para todas las responsabilidades que tiene el NPPR; en lo relativo a la Ley de Armas, no solamente emiten la licencia, sino también están encargados de hacer las Vistas Administrativas cuando se revocan las licencias de armas. En ese aspecto, consideran que el proceso de portación debe seguir bajo la responsabilidad de los tribunales.

El Artículo 2.08 del Proyecto objeto de análisis, establece que la revocación la licencia de armas se hará mediante orden judicial. Por consiguiente, se elimina la facultad del Comisionado del NPPR, de revocar las licencias, convirtiendo todo en un proceso más complejo para la Policía y para los ciudadanos. Actualmente, la Ley de Armas, permite la ocupación de armas, municiones y la licencia de armas cuando un agente del orden público tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de las armas y municiones; para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique dicha medida de emergencia. No endosan esa restricción al Comisionado, lo que sustentarán más adelante con la inclusión de jurisprudencia.

En lo referente al Artículo 2.10 de la medida, les preocupa que se establezca un período de 48 horas para notificar la pérdida, desaparición, robo o apropiación ilegal de armas y/o de municiones. Su posición es que dicha notificación se haga de manera inmediata, por consideraciones de seguridad pública.

En el Artículo 2.12 reiteran lo expuesto previamente: no debe mediar una orden judicial para autorizar al NPPR a revocar armas de fuego, por las razones de seguridad antes dirimidas. Este poder del Estado, a través de la figura del Comisionado del NPPR ha sido avalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía, 2018TSPR157, mediante el cual dicho foro resolvió que el Superintendente (actualmente denominado como Comisionado, bajo la Ley 20, antes citada), tiene la facultad en ley para revocar las licencias de armas por el hecho que una persona tenga un historial de violencia, sin necesidad que la misma sea sentenciada o resultara convicta por algún delito. El Honorable Juez Luis F. Estrella Martínez concluyó que bajo el Artículo 2.02 de la actual Ley de Armas, resultan dos asuntos distintos y apartes, no haber sido encontrado culpable por algún delito y el tener un historial de violencia. Son del criterio que esa facultad que tiene el Comisionado, debe permanecer inalterada, por motivos de seguridad pública. Sobre el particular, el Supremo determinó que:

“…Conforme a lo anterior, con nuestra decisión no podemos ni debemos impedir que se puedan revocar las licencias de armas como medida preventiva ante un posible daño a una persona o propiedad. Ciertamente, las medidas preventivas están dirigidas a evitar incidentes lamentables. Según el derecho expuesto, para eso la Asamblea Legislativa facultó a la Policía como el ente especializado para determinar, según sus experiencias y conocimientos, cuando es necesario, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, el revocar las licencias de armas como medida preventiva. El resolver como solicita el recurrido, y que el Tribunal de Apelaciones avaló, es concluir que sólo se podrán revocar las licencias de armas después que ocurra una desgracia. Es decir, habría que esperar por tener la evidencia de que ocurrió un hecho lamentable para poder revocar esas licencias. No podemos avalar ese razonamiento.” (Id).

El DSP muestra a su vez contención a aquella parte del Artículo que dispone que, de no encontrarse causa contra una persona, el Tribunal ordenará la devolución inmediata de las armas y municiones ocupadas. Y, es que entienden que independientemente se determine causa o no, el NPPR debe seguir teniendo la oportunidad de realizar una investigación administrativa por parte de la Oficina de Licencias de Armas, en pos de evaluar la totalidad de las circunstancias, debido que puede haber otros factores de seguridad pública, que deben ser analizados. Evaluar la totalidad de las circunstancias, debido que puede haber otros factores de seguridad pública, que deben ser analizados.

Si bien la medida, en su Artículo 6.02, tipifica como delito grave que una persona sin licencia de armas solicite o compre a través de Internet algún arma de fuego o municiones, no contempla lo establecido actualmente en la Ley de Armas, específicamente en el Artículo 5.12, mediante el cual se obliga a las líneas de transporte aéreo o marítimo a notificar al NPPR si una persona tiene consigo arma de fuego. Ese lenguaje debe prevalecer, además de cumplirse con la “Fire Arms Owners Protection Act”. Les preocupa a su vez la exclusión de dicho Artículo, por lo que ello conllevaría en cuanto a riesgos a la seguridad pública.

Relativo al Artículo 6.04 de la medida, les preocupa que tal y como está redactado, permitiría el uso de armas largas, si la persona tiene licencia de armas. Actualmente, la Ley de Armas, antes citada, prohíbe el uso de armas largas en nuestra jurisdicción. (Véase el Artículo 5.03 de la Ley de 404, antes citada). Dicha prohibición debe prevalecer en nuestro Estado de Derecho.

No favorecen que lo establecido en el Artículo 8.10 de la medida en cuanto a que el término para la disposición de armas en el NPPR sea de seis (6) en vez de tres (3) años, como dispone la Ley en la actualidad. Valga destacar que relacionado a este tema, apoyan la aprobación del P. del S. 1071 que tiene como fin añadir un nuevo párrafo al Artículo 5.16, de la Ley 404, antes citada, con el propósito de establecer que el NPPR establecerá mediante reglamento los costos por concepto de almacenamiento de armas y/o municiones, y en su consecuencia, no entregará dichas armas y/o municiones almacenadas, hasta tanto se salde el total adeudado. Y que, luego de pasado los tres (3) años de haber recibido dichas armas y/o municiones para su almacenamiento por el NPPR, éste podrá disponer de las mismas, según disponga en las providencias reglamentarias establecidas, mediante el mecanismo de trade-in, conforme a los parámetros legales correspondientes.

A manera de recapitulación, el DSP respetuosamente concluye en que todo lo antes reseñado, resulta en cambios a nuestro ordenamiento jurídico vigente, que como acotaran, podrían afectar el ámbito de seguridad pública del País, por cuanto se flexibilizaría en demasía la obtención de una licencia de armas, su uso, su portación; y la manera que se adquieren las mismas, con lo que ello implica.

Conforme a las máximas legales y de seguridad pública dirimidas, el DSP no favorece la aprobación del P. del S. 1050.

Departamento de Justica (DJ)

El Departamento de Justicia (DJ), comienza su ponencia puntualizando que, esta medida trata asuntos que se encuentran ante la consideración de los tribunales razón por la cual, sobre los cuales deben abstenerse de emitir comentarios en torno a sus méritos.

Dicho esto, sí emiten sus comentarios sobre otros aspectos del Proyecto del Senado 1050.

Sobre los aspectos constitucionales de la medida, el DJ nos dice que, es necesario señalar que la Ley de Armas, (Ley Núm. 404-2000, supra) se aprobó “con el propósito principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego de manera ilegal en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso expresamente el legislador, constituye una vertiente directa de la actividad criminal”. (Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404-2000, supra). La adopción de la misma responde también al interés apremiante del Estado en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen que es lo que esperan los ciudadanos. (Id. Véase además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2004). A su vez, apercibe y advierte al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. La Ley de Armas, ha sido enmendada en múltiples ocasiones con la intención de atemperar la misma a la realidad social de un Puerto Rico cambiante, y para utilizarse como una herramienta para controlar el uso ilegal de armas y municiones que tanto daño y tristeza traen a muchas familias. La misma constituye un ejercicio legítimo del Estado dirigido a reglamentar el uso de las armas de fuego, penalizar al delincuente que hace uso incorrecto e ilegal de la licencia de armas y sus permisos, así como el uso de armas y municiones ilegales, entre otros asuntos.

Sobre todo lo anterior, lo importante es que la Ley de Armas de Puerto Rico fue un ejercicio legítimo del Estado dirigido a reglamentar el uso de las armas de fuego. Por tal motivo, el Estado impuso requisitos estrictos para el licenciamiento de la posesión, uso y portación de armas de fuego, tanto para su posesión en el hogar como para la práctica del deporte de tiro al blanco y la caza.

Añade el DJ que, reconocido está el derecho de las personas a tener y poseer armas para su legítima defensa, cobijada por la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Ante ello, cualquier limitación a ese derecho debe cumplir con los estándares establecidos por la jurisprudencia federal sobre el tema. En términos más concretos, en D.C. v. Heller, (DC v Heller, 128 S.Ct. 2783 2008), el Tribunal Supremo Federal determinó que la Segunda Enmienda de la Constitución Federal protege el derecho de los ciudadanos a poseer armas para propósitos no milicianos como lo es el de legítima defensa de la persona, su hogar y familia. En el citado caso, se declaró inconstitucional una ley del Distrito de Columbia que prohibía tener armas cortas en el hogar y requería que las armas en el hogar, para las que se tuviese licencia, se mantuvieran descargadas, desarmadas o con un seguro que, en la práctica, mantenía las armas sin funcionalidad alguna. Estableció el Tribunal, que el derecho a la propiedad y a la legítima defensa, de la persona y su familia, cobra mayor importancia en el hogar. Se destacó que el uso de armas cortas constituye el medio más utilizado para hacer valer dicho derecho, de modo que el Estado no puede restringirlo totalmente. No obstante, en Heller, el Tribunal reconoció que el derecho constitucional a poseer y mantener armas no es uno absoluto o ilimitado. Este derecho admite limitaciones, tales como prohibir la posesión y/o portación de armas a personas que padecen de sus facultades mentales o han sido convictos por delitos graves y prohibir la portación de armas en lugares sensitivos como escuelas o edificios gubernamentales, entre otros.

Posteriormente, en McDonald v. City of Chicago, (McDonald v City of Chicago 130 S.Ct. 3020 2010), el Tribunal Supremo Federal declaró inconstitucional una ordenanza municipal, cuyos requisitos hacían casi imposible poseer un arma corta en el hogar y otra ordenanza que prohibía esta posesión. En el citado caso, expresamente el máximo foro federal determinó que a través de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal la determinación emitida en Heller es aplicable a los estados, territorios y posesiones de E.E.U.U., lo que sin duda incluye a Puerto Rico. El efecto neto de la determinación emitida en McDonald, es reconocer en la afirmativa que la Segunda Enmienda de la Constitución Federal reconoce como fundamental el derecho de los ciudadanos a poseer armas para la legítima defensa de su persona, hogar y familia. Ello obliga a los Estados bajo la cláusula de debido proceso de ley en la Enmienda Catorce a reconocerles a los ciudadanos el derecho a tener armas para fines de defensa propia, conforme a lo establecido en Heller. Aún cuando en McDonald el Tribunal reconoció que las estadísticas sobre crímenes violentos con armas cortas en Chicago, exceden a las de otras ciudades, determinó que tal circunstancia debe ceder ante el derecho a la defensa propia de los ciudadanos que se reconoce como central de la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.

No obstante, este derecho reconocido por la jurisprudencia federal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; admite limitaciones. Se trata de un derecho que, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos, está sujeto a restricciones y limitaciones válidas para determinar quién puede reclamar ese derecho, y la forma y lugar en que habrá de ejercerlo. Al respecto, se dispone que: “the right to keep and bear arms is not a right to keep and carry any weapon whatsoever in any manner whatsoever and for whatever purpose”, (Heller, supra). A tono con lo anterior, y como ya ha mencionado el DJ, resulta constitucionalmente válido regular el ejercicio de este derecho.

De la consideración de la jurisprudencia posterior a Heller y McDonald, podemos concluir que es constitucionalmente válido el reglamentar el ejercicio de este derecho, siempre que la reglamentación o limitación sea razonable para adelantar un interés legítimo del Estado. A manera de ejemplo en el caso People v. Nivar, (915 N.Y.S.2d 801 Supp. 2011), se sostuvo la validez constitucional de una ordenanza que establece como requisito para la licencia de armas el ser mayor de veintiún (21) años; tener buen carácter moral; haber completado un curso de seguridad en el manejo de armas; no haber sido separado deshonrosamente de las Fuerzas Armadas; y que no exista justa causa para denegar la licencia. En la solicitud, debe constar además el nombre completo, fecha de nacimiento, ocupación y cualquier otro factor que demuestre el buen carácter, competencia e integridad del solicitante, entre otra información. Además, el solicitante debe someter una foto tomada no más de treinta (30) días antes así como sus huellas dactilares.

Por otro lado, en U.S. v. Gillman, (2011 WL2598398 D. Utah 2011), se sostuvo la prohibición de poseer armas a aquellas personas contra quienes se ha expedido una orden de protección; y en Ezell v City of Chicago, (651 F3d 684 2011), se sostuvo la validez de una ordenanza municipal que requería a los peticionarios de una licencia de portar armas tomar un curso de tiro al blanco. En este caso, el Tribunal distingue entre las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho, de las que lo prohíben. Estas últimas se sostienen sólo cuando el Estado demuestra que tiene fuerte interés público en sostener la prohibición y que existe un serio y genuino riesgo a la seguridad general. Cuando se trata de regular el ejercicio del derecho, basta que la limitación estatuida sea una razonable para adelantar un interés legítimo del Estado. En la misma línea de razonamiento en Kachalsky v County, (701 F.3d 81 2012), el Tribunal sostuvo la legislación estatal reguladora de la tenencia de armas en lugares públicos.

Por lo que concluye el DJ que, la jurisprudencia estatal y de tribunales de circuitos de Heller y McDonald ha sostenido legislación análoga a la existente en Puerto Rico.

Sobre el Artículo que establece las definiciones, el DJ nos dice que, la medida propone añadir y eliminar algunas definiciones, así como también modifica ciertos términos vigentes en la Ley de Armas, supra. Para el DJ resulta importante, para efectos de su análisis, resaltar algunas definiciones incluidas en el Artículo 1.02 del proyecto que les ocupa. Entre las definiciones nuevas se destacan la de “Agente gestor” (inciso A), y la de “Oficina de Licencia de Armas” (inciso S). De acuerdo con estas dos definiciones nuevas, la Oficina de Licencia de Armas se refiere a la “unidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), encargada de todo lo relacionado a la expedición de Licencia de Armas y autorización para portación”. En cuanto al “Agente gestor”, se dispone que será un Armero autorizado por leyes federales y estatales, la persona autorizada a entrar datos de solicitantes de licencia de armas al Banco de información de Licencia de armas del NPPR, y a gestionar la licencia en la Oficina de Licencia de Armas. El Banco de información de Licencia de Armas (inciso K), a su vez será el sistema digital para almacenar “data” relacionada con la licencia de armas, incluyendo todas las transacciones que el tenedor de armas de fuego y municiones realice con estas.

Ahora bien, el proyecto modifica sustancialmente la definición del término “Licencia de Armas” (inciso O), el cual se refiere al documento y/o “carné” otorgado por la Oficina de Licencia de Armas, que identifica a su poseedor, como una persona con derecho a poseer y portar armas, según surge de la Constitución de los Estados Unidos. La licencia de armas según conceptualizada aumenta de cinco (5) años bajo la ley actual a seis (6) años su periodo de vigencia y una vez otorgada identifica al concesionario como una persona no impedida a ejercer su derecho constitucional a adquirir, comprar, vender, donar, prestar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar, transportar, portar, usar, tirar al blanco, cazar, y conducir armas, armas de fuego, municiones, pólvora acelerante para recargar municiones y cualquier accesorio pertinente en todo lugar sujeto a la jurisdicción de Puerto Rico, y en cualquier jurisdicción en la que haya o en lo prospectivo se legisle reciprocidad con Puerto Rico.

Además, el proyecto incluye la definición de las siglas “NCIC” (inciso Q), que significan “National Crime Information Center”, y se refiere al sistema de información computarizada de información de justicia criminal establecida por el Federal Bureau Investigation (FBI). Así también, las siglas “NICS” (inciso R), aluden al National Instant Crime Background Check, que es el sistema de datos, que deberá usar todo armero como herramienta para saber si una persona puede recibir un arma sin violar la ley federal, según las disposiciones del 18 U.S.C. §923. Esta disposición Federal contiene los requisitos y regulaciones para el uso, manejo y disposición de armas de fuego. Para el DJ es importante aclarar que toda la información de casos criminales graves activos en nuestros tribunales, así como órdenes de protección y órdenes de arresto expedidas por determinaciones de causa para arresto en ausencia y por la Junta de Libertad Bajo Palabra, no se reflejan en los mencionados sistemas federales, sino en el sistema estatal RCI, o Registro Criminal Integrado, el cual nutre información pertinente y legalmente obtenible a través de los llamados Certificados de Antecedentes Penales. Este sistema es propiedad del Departamento de Justicia de Puerto Rico y está brindando servicio a todas las agencias de ley y orden con presencia en nuestra isla, así como a la Administración de los Tribunales. Por tanto, favorecen que se haya añadido la definición de las siglas RCI o Registro Criminal Integrado (inciso BB), como parte de los sistemas electrónicos de verificación de historial criminal, pues su inclusión resulta cónsona con los propósitos de esta propuesta legislativa.

Por otra parte, el DJ señala, que el proyecto modifica un poco la definición de “agente del orden público” (inciso B), de manera que elimina del concepto a los integrantes del Cuerpo de Seguridad Interna de la Autoridad de Puertos, al Director de la División de Drogas y Narcóticos, a los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA) y a los Policías Auxiliares. Nótese, que el mencionado inciso B dispone, que el término “agente del orden público”, incluye pero no se limita a las clasificaciones incluidas de forma expresa, sino que además están contenidas dentro de la definición del concepto“… cualquier subdivisión política dentro de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos”. Entienden que estas categorías deben ser incluidas de forma expresa, no solo por la naturaleza de sus funciones en términos de brindar seguridad y protección a ciertos sectores de la Isla, sino que impartiría más claridad y especificidad al concepto, evitando así la confusión en torno a quienes se consideran agentes del orden público.

Por otra parte, y como asunto de técnica legislativa, recomiendan se corrija un error de carácter tipográfico en la propuesta enmienda al acápite U del Artículo 1.01, de manera que se sustituya la referencia a “Smokeless Power” por “Smokeless Powder” el cual es la traducción correcta del término Pólvora Acelerante.

Sobre el procedimiento administrativo propuesto para obtener la licencia de armas, el DJ nos dice que, de acuerdo al Artículo 2.01 según contemplado, la Oficina de Licencia será la entidad encargada de expedir licencia de armas y armeros de conformidad con la Ley. La Oficina de Licencia, a su vez, será la responsable de disponer mediante reglamento el funcionamiento del Banco de Información de la Licencia de Armas (en adelante “Banco”). Este Banco, será un sistema que contendrá datos e información particular de cada persona que solicite la licencia de armas. El Banco incluirá también, para efectos estadísticos, información sobre cuantas licencias fueron expedidas, cuantas denegadas o revocadas; y sobre las multas expedidas y las pendientes de cobrar. Además, llevará constancia de las armas de fuego y de su dueño. Este Banco, debe ser diseñado de manera que transmita a la Policía toda la información relacionada con las transacciones de armas de fuego realizadas por su dueño. Dispone además que, toda la información personal de los peticionarios que surja del Banco de Información será confidencial, y solo podrá ser revelada mediante orden del tribunal a esos efectos.

No obstante, la propuesta establece como excepción a lo anterior, que el requerimiento de información por parte del DSP, surja “en el curso de una investigación con interés apremiante, debido a que la seguridad de un civil o del estado esté en peligro”. El DJ indica que no pueden avalar esta propuesta, pues opinan que no deberían existir escollos procesales en investigaciones criminales legítimas, ya que la falta de acceso a la información en etapas críticas investigativas puede representar la diferencia entre la vida y la muerte de un ser humano. A esos efectos, sugieren que la información contenida en el Banco sea accesible a los agentes del orden público con el único propósito de realizar investigaciones criminales en curso, para conocer datos específicos de personas sospechosas de la comisión de delitos. Recomiendan que se incluya además la figura del fiscal directamente, o mediante la expedición de subpoenas por estos funcionarios, de ser necesario.

Sobre el Artículo 2.02 de la Ley de Armas, nos dice el DJ que dicho Artículo dispone los requisitos con los que ha de cumplir el peticionario de una licencia de armas como condición para que le sea otorgada. Estos tienen como fin fortalecer la fase del escrutinio realizado sobre el peticionario de una licencia de armas abaratando a su vez los costos para obtener la autorización para portar un arma, comprar municiones y realizar transacciones relacionadas.

El Artículo 2.02, sobre Licencia de Armas, en su inciso A, propone la eliminación de ciertos requisitos esenciales exigidos al presente, para la expedición de una licencia de armas de fuego. Entre estos se encuentran: el requisito de no tener historial de violencia, someter bajo juramento un testimonio del cumplimiento con las leyes fiscales, el requisito de presentar 3 testigos de reputación, y someter una certificación negativa de deuda de Administración para el Sustento de Menores. En cuanto a la obligación vigente de presentar una certificación negativa de antecedentes penales, la propuesta, se limita a una indagación electrónica de antecedentes penales, en los sistemas de NCIC, NICS y RCI, a su vez elimina lo relativo a delitos cometidos en el extranjero. El DJ intuye que esto último permitiría y promovería a personas con récord criminal en otros países a adquirir licencia de armas en Puerto Rico por lo que no están de acuerdo. Además, ahora la carga de corroborar la existencia o ausencia de antecedentes penales recaería en el NPPR. Sobre esto sugieren que se consulte con el NPPR, el posible impacto fiscal que ello representaría.

Por otra parte, la medida añade en su Artículo 2.02, inciso A-9, un nuevo requisito al solicitante en cuanto a que este no debe estar impedido por la ley federal a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. Como vemos, este requisito es impreciso, al no contar con una referencia específica a la ley federal a que se refiere. El hacer referencia exclusivamente a una legislación federal, sin exponer la misma en el texto de la ley estatal, generaría más confusión, sobre todo ante una ley que es utilizada por varias entidades públicas y privadas (agencias, armerías).

En cuanto al Artículo 2.02 inciso B, el mismo establece la información necesaria que deberá contener la solicitud de la licencia de arma de fuego. Entre estas, incluye la presentación de un Certificado de Antecedentes Penales. Asimismo, junto con la solicitud será necesario cancelar un sello de Rentas Internas de sesenta dólares ($60.00), de los cuales diez dólares ($10.00) serán transferidos a la Federación de Armas Cortas y Rifles de Puerto Rico, la cantidad restante irá al fondo general y serán asignados al NPPR. La solicitud deberá ser juramentada ante Notario y en el caso de los no residentes, deberán presentar una Declaración Jurada por una persona autorizada en su estado o territorios, indicando que cumplen con todos los requisitos dispuestos en la Ley. Sobre dichas asignaciones de los recaudos, al igual que sobre lo dispuesto en el Artículo 2.04 sobre transferencia de fondos, el DJ le da deferencia a la posición de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). Asimismo, le dan deferencia en cuanto a lo propuesto en el Artículo 2.09 sobre a la dispensa en el pago de derechos concedida a los atletas de tiro al blanco y sobre el Registro digital de multas que debe ser establecido en la Oficina de Licencia de Armas según dispuesto en el Artículo 2.01.

Por su parte, en el inciso C del Artículo 2.02, se dispone que las solicitudes de los residentes de Puerto Rico, serán entregadas en la Oficina de Licencia ante un Agente Autorizado o en la Comandancia de Área del lugar donde vive el peticionario. En caso de que la solicitud se presente en la Comandancia, estos deberán enviar la solicitud a la Oficina de Licencia dentro de los 5 días siguientes a la presentación. A su vez se dispone que la Oficina de Licencia de Armas debe emitir la licencia dentro de un periodo no mayor de 10 días (15 días si la solicitud se presentó en la Comandancia), dentro de los cuales deberá completar la investigación correspondiente y cotejar electrónicamente la existencia o no de historial penal del solicitante. Por otra parte, el peticionario deberá certificar a la Oficina que es miembro de un club, asociación o federación de tiro, como último requisito para la entrega de la licencia. Ciertamente, el solicitante tendrá que incurrir en un gasto para ser miembro de un club, asociación o federación de tiro, y a su vez se le reducen los derechos que tiene que pagar al Estado. El DJ sugiere se evalué el impacto fiscal de esta disposición.

Sobre el mencionado inciso C, el DJ nos comenta que en el mismo se establece que el requisito no será necesario si el peticionario posee una licencia de portación. Les preocupa en particular esta premisa, pues la misma podría inducir a error y a confusión en su implementación. Y es que, del Inciso E (1) del mismo Artículo 2.02, surge que se requiere una licencia de armas vigente para que un peticionario pueda entre otras cosas; comprar, transportar, poseer y portar armas de fuego. Es decir, la propuesta, exige como requisito previo a la concesión de una autorización de portar un arma de fuego, que una persona tenga una licencia de armas vigente. En ese sentido, sugieren que se suprima del Inciso C, lo relativo a la excepción a la presentación de la certificación de un club de tiro, pues la misma resulta inconsistente con lo predicado en el Inciso E (1).

El inciso E-1, del referido proyecto, propone entre otras cosas, que para poder llevar consigo un arma de fuego, la persona debe tener una autorización de portación, además de la licencia de armas y la misma deberá ser transportada de forma oculta y no ostensiva. En caso de incumplimiento, la persona estará expuesta a multas que ascienden a $100, la multa será apelable administrativamente.

En el inciso I, se dispone además que no será necesario tener un arma de fuego, para solicitar licencia de armas o permiso de portación. Tampoco se imponen restricciones o límites a la cantidad de armas de fuego que una persona autorizada puede poseer.

Al DJ le preocupa que la propuesta guarde silencio en torno al historial violento de un peticionario de licencia de armas. Particularmente del Artículo 2.02, se desprende que entre los requisitos que debe cumplir un peticionario de licencias, está el no tener un historial de violencia, dicha condición se repite de manera constante y explícita por todo el referido artículo.

Argumenta el DJ que, precisamente el actual requisito de no tener un historial de violencia constituye una medida preventiva para ayudar a determinar si un peticionario es susceptible de hacer mal uso de un arma de fuego, lo cual lo incapacita para ser acreedor de una licencia de armas. En ese sentido, sugieren que el requerimiento de no tener un historial de violencia como condición para autorizar la licencia de armas de fuego, no sea suprimido del estatuto. De esta forma, se evita el concederle una autorización de poseer o portar armas de fuego a personas no aptas. Flexibilizar este requisito tendría como resultado que personas no aptas e inescrupulosas no solo puedan obtener una licencia de armas, sino que inevitablemente tendrían acceso autorizado a armas de fuego, además las disposiciones de la propia ley sugerida, podrán utilizarse como subterfugio para que personas prohibidas tengan acceso a una licencia de armas y a la posterior portación de armas.

En cuanto al Artículo 2.05, sugieren que se reformule la quinta oración del mismo que lee de la siguiente manera: “La certificación de uso y manejo de armas aquí requerida y será presentada por un carné esencialmente igual a la licencia de armas”. La referida oración contiene un error de sintaxis, en la que la conjunción “y” debe ser eliminada, para que la oración tenga sentido.

El Artículo 2.05 de la ley de Armas vigente, dispone que para que una persona pueda portar un arma de fuego, es necesario que el tribunal así lo autorice. En particular, la disposición vigente requiere que la persona que solicite la autorización para “portar un arma de fuego” notifique dicha solicitud al Ministerio Público y al tribunal. Le corresponde al tribunal, luego de evaluar la prueba y con la anuencia del Ministerio Público, decidir si autorizará o no la portación de “cualquier pistola o revólver legalmente poseído”, (25 LPRA sec. 456d(a)). Es decir, aun cuando una persona cuente con una licencia válida para poseer un arma, esto no implica que la persona tiene autorización para portarla en su persona. Actualmente, la Ley de Armas cataloga como delito grave la portación de un arma sin contar con una licencia válidamente expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, (Art. 5.06 Ley Núm. 404-2000, supra, 25 L.P.R.A 458(e)). Contrario a esto, el Artículo 2.06, propuesto elimina el proceso judicial del trámite requerido para expedir licencia de portación de armas de fuego. El DJ indica que no puede avalar las disposiciones propuestas en el nuevo Artículo 2.06. Entienden que la presencia de un fiscal, o de la información que este recopila, durante dicho proceso, es vital, y cualquier cambio debe procurar mantener la inherencia de los funcionarios del DJ como ente fiscalizador. De este modo, se garantiza que el solicitante está realmente cualificado para obtener dicha licencia. Permitir la obtención de una licencia de portación de armas, mediante una petición ex parte, sin la intervención del ministerio público podría dar paso a que personas que puedan representar riesgos a la población obtengan dicho permiso.

En cuanto al propuesto Artículo 2.08, el cual establece los fundamentos para no expedir o revocar una licencia de armas, el DJ precisa señalar que el nuevo estatuto, dispone que en el caso de que un poseedor de una licencia de armas resulte convicto ya sea en Puerto Rico o en los Estados Unidos por un delito grave o su tentativa, la licencia será revocada mediante una orden judicial dictada por un tribunal competente. Es decir, el nuevo estatuto únicamente concede al Tribunal la facultad de revocar licencias de armas, en contraste con la legislación vigente que adjudica autoridad al NPPR mediante un proceso administrativo, (Artículo 2.11 Ley Núm.404-2000, supra). Esto tiene como consecuencia que el proceso de revocación de una licencia de armas por la comisión de delitos graves o su tentativa, resulte más difícil y costosa para el estado.

Por su parte, no pueden avalar lo consignado en el tercer párrafo del Artículo 2.12, respecto a que el DJ deberá presentar, en un plazo de 72 horas, evidencia que establezca que la ocupación fue conforme a derecho. De esta manera se impone la obligación al DJ de participar de un procedimiento ex parte que no necesariamente está relacionado a un caso de naturaleza penal.

Sobre las órdenes de protección, el DJ nos comenta que el Artículo 2.15, propone crear una Orden de Protección, con el propósito de que un tribunal dictamine las medidas necesarias para que un ofensor se abstenga de incurrir en determinados actos. Sobre esto nos señala que el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Domestica”, (8 L.P.R.A. § 621), contiene un procedimiento similar al aquí descrito, en cuanto indica que el tribunal, luego de expedir una orden de protección en contra de una parte promovida, deberá ordenar que este entregue cualquier arma de fuego que se encuentre en su posesión. Nótese que, la propuesta aquí contenida es más amplia y específica al establecer no solo el procedimiento cuando se expide una orden de protección, sino que además dictamina el trámite a seguir si recayera una convicción contra la parte promovida. Aunque el DJ avala lo propuesto sobre el procedimiento de custodia y suspensión de armas y de la licencia de armas, sugieren que se incluya que, será el tribunal quien le ordene la entrega a la Policía de cualquier arma de fuego perteneciente al promovido.

De otra parte, opinan que la inclusión de una petición de Orden de Protección bajo los parámetros antes indicados, resulta innecesaria pues, tanto el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, como el Artículo 5 de la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho”, contemplan la expedición de órdenes de protección contra personas que atentan contra la vida y seguridad de otras. Conforme a lo anterior, sugieren que se eliminen las disposiciones del Artículo 2.15 antes mencionadas, por entender que el propósito primordial que dio base a su creación es, y puede ser cubierto con disposiciones de ley vigentes. Consideran más conveniente que el artículo propuesto se refiera a estas órdenes y que se enlace la intención legislativa a estos mecanismos existentes.

Sobre los delitos y penas contenidos en el Capítulo 6 el DJ nos comenta que se propone añadir nuevos actos constitutivos de delitos; y además, en algunas instancias aumenta las penas fijas, y los agravantes y atenuantes a ciertos delitos. Particularmente, el DJ nota que se suprime lo relativo a que las personas que cometan ciertos delitos bajo esta Ley no tendrán derecho a disfrutar de una sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, desvío, bonificación o cualquier otra alternativa de reclusión, así como también se elimina la norma de imposición de penas consecutivas. En cuanto a lo antes expresado, no pueden avalar el mismo y les preocupa el efecto que pudiera tener en cuanto a los convictos que aún están cumpliendo sentencia bajo la ley de armas actual.

Sobre esto nos comentan que en nuestro ordenamiento jurídico existe el Principio de Favorabilidad, que dispone entre otras cosas, que en caso de que, durante el término en que una persona esté cumpliendo sentencia, se apruebe una ley más favorable en cuanto a la pena, se aplicará de manera retroactiva, (Refiérase, Artículo 4 (b), del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012). Sobre ello notan que en la medida propuesta no existe una limitación a la aplicación retroactiva de lo propuesto en cuanto a las penas. Esta ley no contiene una cláusula de reserva que impida su aplicación retroactiva, (Véase, Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc. Edición 2015, Pág.10). El DJ sugiere que este asunto sea seriamente ponderado por la Asamblea Legislativa, considerando el efecto que esto podría tener. Ciertamente, con el lenguaje propuesto la sentencia de convictos que hayan sido sentenciados bajo la ley de armas actual se reduciría, permitiendo, en algunos casos, que se dé por cumplida la sentencia, o se les permita cumplir el resto de la misma de manera suspendida.

Por su parte, el Artículo 6.05, dispone que, se considerará delito grave con un término fijo de reclusión de 10 años, cuando una persona porte un arma de fuego sin la correspondiente autorización para portar. No obstante, se establecen tres (3) circunstancias que constituirán delito menos grave, cuando una persona porte o transporte un arma sin tener licencia; a saber: 1) que no haya estado realizando actos constitutivos de delito grave; 2) que no haya sido convicta de violar la ley de armas; y 3) que no se trate de una persona impedida por Ley Federal a recibir, transportar, o enviar armas de fuego o municiones.

Nótese que, se suprimieron de este artículo las disposiciones vigentes, aplicables cuando el arma portada está inscrita a nombre de la persona, pero dicha persona tiene una licencia o permiso expirado o vencido, (Artículo 5.04, Ley Núm. 404-2000, supra). El DJ advierte, además que el artículo no incluye en su categoría menos grave, la portación sin licencia por una persona que, a su vez, está cometiendo un delito menos grave. Por tanto, podemos colegir que, si una persona es sorprendida portando un arma de fuego sin licencia y cometiendo un delito menos grave, podrá ser acusada por delito grave bajo las disposiciones de este artículo y le será de aplicación la pena fija de diez (10) años, más la pena por el delito menos grave imputado. Por otro lado, para poder radicar una denuncia bajo este artículo en su modalidad menos grave, el agente de orden público deberá investigar primero, si la persona que porta un arma sin licencia, es o no una persona impedida por ley federal para trasportar armas de fuego. No hacer alusión de forma específica a la ley federal, a la que se refiere el artículo, podría ocasionar lagunas y confusiones al aplicar el estatuto. De manera general, recomiendan que no se tipifique como delito menos grave la portación de armas de fuego para las tres modalidades aludidas y que, como alternativa se establezca un delito grave con pena menor a las establecidas en la primera oración del artículo; y se ofrezca, además, la oportunidad de sentencia suspendida.

De otra parte, le preocupa al DJ que aunque en el propuesto Artículo 6.09, las penas relativas a la prohibición de poseer, portar y usar Armas de Fuego Automáticas, Semiautomáticas o Ametralladoras ilegalmente, permanecieron iguales a las vigentes, notan que se suprimió del texto propuesto la referencia a armas largas. Actualmente, utilizar o poseer un arma larga semiautomática, automática o escopeta de cañón recortado, se castiga con una pena de reclusión que fluctúa desde 18 a 36 años, (Véase, Artículo 5.07, Ley Núm. 404-2000, supra). Esto tiene como consecuencia que los actos delictivos llevados a cabo con un arma larga, tendrán la misma pena que los actos ilegales cometidos con una pistola, cuya pena fluctúa de cinco (5) a 20 años de reclusión (Artículo 6.05). De esta forma, se estaría colocando en la misma categoría la comisión de delitos utilizando armas largas y la comisión de delitos usando armas cortas como pistolas.

En cuanto al Artículo 6.14, se suprimen algunas disposiciones del estatuto vigente, relacionadas con el delito de apuntar y disparar armas de fuego. El DJ se refiere a los incisos B y C del Artículo 5.15 de la Ley de Armas vigente. En cuanto al Inciso B, este contiene disposiciones relativas a la obligación impuesta al dueño o poseedor de una finca o bien inmueble, de alertar o notificar a la Policía sobre las actuaciones de un tercero de disparar voluntariamente dentro de los límites de su finca o inmueble. De no cumplir con tal obligación dentro del término de 48 horas de ocurrido, se expone a una multa de mil dólares ($1,000). Por su parte el Inciso C, establece que será culpable de delito grave con una pena fija de tres (3) años, aquella persona que apunte o dispare un arma neumática. Dicha pena podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años y reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Sugieren que tales disposiciones no sean eliminadas del estatuto, pues prohíben y penalizan actos reprochables que atentan contra la seguridad de la vida y la propiedad de los puertorriqueños.

A su vez, la propuesta del Artículo 8.08 provee para que todo concesionario, que pretenda enviar sus armas de fuego o municiones mediante correo privado o compañías de transportación, notifique el contenido del paquete, de conformidad con las disposiciones federales mencionadas en el citado artículo. Se aclara que, se mantendrá, por parte de los correos o compañías de transportación, la privacidad y confidencialidad de tales paquetes; por lo que, en ausencia de motivos fundados o evidencia de haberse cometido un delito, las autoridades no podrán intervenir o interrumpir el viaje de persona alguna, de conformidad con las disposiciones del Firearms Owners Protection Act (F.O.P.A.). Sobre esto, el DJ nos dice que, si bien no tienen contención sobre la protección de la confidencialidad de los paquetes, les preocupa que la disposición no establece que la persona que envía el arma debe poseer licencia de armas o que el arma es una legalmente obtenida. Esta insuficiencia similar al planteamiento antes indicado, para el Art. 6.04 puede generar un aumento en la entrada a Puerto Rico de armas ilegalmente obtenidas que no han sido registradas, ni se ha probado que no tienen defecto, aunque no hayan sido utilizadas para cometer delito. Por no existir motivos fundados para intervenir con dichas armas ilegales, ni con las personas que las remiten a nuestra jurisdicción, el aumento de las mismas será incontenible o como poco, de muy difícil manejo, con lamentables consecuencias para nuestra sociedad.

Por otro lado, el proyecto elimina el Artículo 5.11 de la vigente Ley de Armas. En este se establecen una serie de “presunciones”, mediante las cuales el legislador ha permitido que se pruebe el elemento mental del delito. Sabido es que las presunciones expresan normas relativas al modo de evaluar la evidencia y las inferencias que pueden hacerse de esta. Regulan la relación entre dos (2) hechos: el hecho básico (antecedente) y el hecho presumido (consecuente), (Refiérase a: E. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, 14 Rev. Jur. U.I.A. 727 – 731 (1980)).

Debido a la alta incidencia de delitos en Puerto Rico, que se realizan mediante la utilización de armas, el DJ estima que toda legislación que reglamente armas, como el caso de la aquí presentada, debe mantener y/o mejorar las presunciones contenidas en el vigente Artículo 5.11 de la Ley de Armas. Es su apreciación que, aun si la ley estableciera que la licencia de armas puede ser expedida de manera vitalicia como, por ejemplo se ha propuesto debería mantenerse vigente la presunción que establece, al día de hoy, que la posesión de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas se considerará evidencia prima facie de que dicha persona posee el arma con la intención de cometer delito.

Sobre la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, el Departamento nos dice que la enmienda al Art. 2 de la Ley Núm. 241, añade un nuevo inciso (u) que contendrá un nuevo término: “permiso”, que significará: “[a]utorización escrita otorgada por el Secretario para practicar diversas actividades…”, y que sustituirá toda referencia a “licencia” en la Ley Núm. 241. Para la inserción de este nuevo término en el Art. 2 se reenumera el término “migratorio” como inciso (t), por lo que entienden que la intención es eliminar el inciso “t” vigente, con su concepto “licencia”. No obstante, recomiendan, como asunto de técnica legislativa, que el título de la medida indique la intención de enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 241, de conformidad con lo que ordena la Sección 17 del Artículo III de nuestra Constitución, que establece que el título de todo proyecto de ley debe expresar claramente el asunto atendido, y que toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título se considerará nula. Asimismo, para mayor claridad, el Art. 7.01 (P. del S. 1050, Art. 7.01, págs. 82-83) del texto declarativo debe mencionar con exactitud que se enmienda el Art. 2 de la mencionada ley para eliminar el inciso (t), renumerar el inciso (m) como (t); y añadir un nuevo inciso (u). De esta manera se expresa claramente la intención de eliminar el término “licencia” para sustituirlo por “permiso”, sin que se dé la impresión de que se trató de una omisión.

Sobre las enmiendas técnicas propuestas al Art. 6 de la Ley Núm. 241 en el Art. 7.04 (Id., a la pág. 84) de la medida, observan que se omite la primera oración del inciso (k) de la ley: “Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo o cualquier otro medio de transporte, incluyendo un animal en que éste se encuentre o en cualquier animal”. Recomiendan que se añadan puntos suspensivos para hacer referencia a dicho texto omitido.

En el Art. 7.07 (Id., págs. 85-86) de la medida se propone, entre otras enmiendas técnicas, enmendar el inciso (e) del Art. 11 que trata sobre la “inscripción de las armas de caza” para eliminar la referencia a “poseedores de tales licencias”. No obstante, se deja la referencia a “licencia de caza vigente expedida a su favor y licencia especial”, lo que resulta inconsistente con la intención plasmada en la medida de sustituir toda referencia a “licencia” por “permiso”, cuando se trate de la autorización para utilizar armas de fuego para propósitos relacionados con el deporte de la caza. Notan dicha inconsistencia en otras enmiendas a la Ley Núm. 241. Por ejemplo, en las enmiendas propuestas al Art. 7.14 (Id., a la pág. 89), se alude a “cualquier otro tipo de licencias autorizadas conforme dispone esta Ley…”. Recomiendan que, se revise el texto íntegro de las enmiendas propuestas a la Ley Núm. 241 con el objetivo de asegurar que el texto sea consistente con la utilización de los términos o conceptos, de conformidad con los fines legislativos de la medida.

De otra parte, en el Art. 7.09 (Id., a la pág. 87), notan que falta parte del texto final del Art. 13, subinciso (a)(5) de la Ley Núm. 241 que trata sobre el “permiso de caza deportiva” ; y no se sustituye el término de “licencia de caza” por “permiso de caza”, de conformidad con la intención legislativa promovida.

Finalmente, en el Art. 7.14 (Id., págs. 92-93) de la medida, sugieren que se corrija el error tipográfico en la enmienda propuesta al inciso (d) del Art. 19 de la Ley Núm. 241, de manera que se sustituya la palabra “costos” por “cotos”. Esta última es la que contiene la acepción adecuada de acuerdo con el contexto de la Ley Núm. 241, que significa “límite”.

Para concluir, el DJ reconoce que el ordenamiento jurídico resultante de los casos de Heller y McDonald, antes citados, vindica el derecho de los ciudadanos bajo la jurisdicción de los Estados Unidos a poseer armas cortas para la defensa de su hogar y familia. Sin embargo, este derecho, según el propio Tribunal Supremo Federal en el caso de Heller, no es uno absoluto, admite limitaciones; y debe ser ajustado conforme el entorno social de cada Estado en particular. De igual modo, en Heller, el Tribunal sostuvo que la Segunda Enmienda protege el derecho individual de la ciudadanía para tener y poseer armas y que, una ley estatal “que, de manera general prohíba la posesión de armas de fuego” a todas las personas dentro del Distrito de Columbia, resulta inconstitucional a la luz de ese derecho individual.

Analizado el derecho aplicable, el DJ ha podido constatar que regular el ejercicio de ese derecho es constitucionalmente válido, siempre que la reglamentación o limitación sea una razonable para adelantar un interés legítimo del Estado. De hecho, en ninguna parte de sus decisiones, tanto en Heller como en McDonald, la Corte Suprema de Estados Unidos impiden que los Estados regulen este derecho constitucional para proteger el interés del Estado de seguridad y protección social. Destacan a esta Honorable Comisión que, la Corte, en el caso de Heller examinó el contenido legislativo y respaldó la viabilidad continua de una serie de reglamentos estatales de armas de fuego, sin tratar de trazar líneas a las legislaturas estatales, basándose en la Segunda Enmienda. De hecho, si examinamos cuidadosamente la decisión, es evidente que el Tribunal ha reconocido que los estados, históricamente, han regulado las armas de fuego, a través de prohibiciones generales de las leyes de seguridad pública; y no ha puesto en duda las medidas reglamentarias reconocidas; tales como, las prohibiciones de posesión de armas de fuego por delincuentes, incapaces mentales o prohibiciones en la compra de arma; etc. Ello, pues la Segunda Enmienda no tiene el fin de amenazar o afectar todas las leyes que regulan las armas de fuego. La mayor preocupación del DJ es lo laxo y permisivo que resulta ser lo propuesto, máxime cuando se trata de armas mortíferas. En atención a ello, afirman que es el deber del Estado regular adecuadamente las armas de fuego para mantener un balance adecuado entre los derechos de los ciudadanos y la seguridad pública.

Por tanto, destacan que lo resuelto en Heller, no debe constituir una carta abierta para aprobar legislación que desregule desmesuradamente la posesión y portación de armas de fuego, cuyo mal uso y manejo provocan tanta tristeza y dolor en nuestro pueblo puertorriqueño día a día. El Estado sigue teniendo la facultad de reglamentar, el uso y manejo de las armas de fuego, en el justo balance, entre el derecho de los ciudadanos a defenderse y el deber del Estado de proteger la vida de las personas; y así lo ha hecho, al adoptar la Ley de Armas vigente.

En fin, el DJ no apoya el presente proyecto de ley.

Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), comenta en su ponencia que la determinación en cuanto a la aprobación de una nueva Ley de Armas es un asunto de política pública gubernamental de la competencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. La Rama Judicial tiene por norma general abstenerse de emitir juicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de las otras ramas de gobierno. Sin embargo, en aras de aportar al proceso legislativo, consignan sus observaciones respecto a algunos aspectos puntuales del proyecto que, a su juicio, requieren alguna ponderación adicional.

Artículo 2.02 – Licencia de Armas

El Artículo 2.02 del P. del S. 1050 establece lo relacionado a la solicitud y concesión de una licencia de armas. Luego de establecer los requisitos que todo peticionario debe cumplir, así como la información que deberá incluir la solicitud de expedición de armas, este artículo dispone el procedimiento que seguirá la Oficina de Licencia de Armas, adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico, para completar la investigación y emitir o denegar la licencia de armas. La Oficina de Licencia de Armas notificará al peticionario sobre la denegatoria de su licencia para que este “pueda realizar la petición de revisión o apelación correspondiente, según provisto en esta Ley”.

Por su parte, el inciso (E)(2) del Artículo 2.02 dispone para que el Comisionado de Seguridad pueda establecer mediante reglamento el procedimiento para que cualquier agente del orden público pueda expedir boletos por infracciones a la Ley de Armas. La medida establece que la parte interesada, a la que se le haya impuesto una multa, tendrá sesenta (60) días naturales para solicitar una revisión de la multa. La Oficina de Licencia de Armas celebrará una vista administrativa en un término improrrogable, no mayor de treinta (30) días naturales. Dispone el referido Artículo 2.02 que, de sostenerse la multa, el concesionario “podrá acudir a un tribunal con jurisdicción para la revisión de la decisión administrativa”.

La Ley de Armas vigente, Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico” dispone en su Artículo 7.07 que salvo se disponga otra cosa expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de la Ley de Armas, se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 25 LPRA sec. 460(f). Asimismo, su Artículo 7.08 establece que la parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de dicha Ley, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 25 LPRA sec. 460(g).

Por otra parte, la OAT no encuentra disposiciones similares en el P. del S. 1050 que establezcan la intención legislativa sobre si las disposiciones sobre vistas informales, adjudicaciones, reconsideraciones y revisión judicial contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme aplican a las determinaciones administrativas que se tomen bajo la nueva Ley de Armas propuesta.

En cuanto a los recursos de revisión judicial de las determinaciones administrativas, observan que, en algunos artículos, como es el caso del Artículo 2.02, la medida legislativa no define expresamente cuál es el tribunal revisor de las determinaciones administrativas, sino que hace una referencia general de que la parte podrá acudir “a un tribunal con jurisdicción”.

En vista de que la medida no incluye una disposición expresa sobre la aplicación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme a los procedimientos administrativos propuestos mediante el proyecto, la OAT reitera la importancia de establecer claramente, a través de las diferentes disposiciones de la medida, los contornos del procedimiento de revisión judicial que se proponen, incluyendo el establecimiento de la competencia de los tribunales, la naturaleza del recurso de revisión y los términos provistos para la presentación de estos recursos ante los tribunales.

Artículo 2.07 - Acusación por Delito Grave y Ocupación de Armas

La redacción propuesta en el Artículo 2.07 sobre Acusación por Delito Grave y Ocupación de Armas, impone a los jueces la obligación ministerial de ordenar “la inmediata devolución de la licencia de armas y de las armas y municiones” cuando el acusado recibe una determinación de no culpabilidad final y firme. La descripción de la obligación de los jueces para ordenar la devolución de la licencia, las armas y las municiones como una ministerial no permite que estos, bajo el ejercicio de su discreción, puedan decidir otro curso de acción. Este lenguaje le impediría a los jueces en estos casos, considerar aquellos planteamientos meritorios que pueda presentar el Estado sobre la necesidad de prolongar la suspensión de la licencia o de retener las armas incautadas, como medida de seguridad o por razón de que la persona tenga pendiente otras acusaciones o procedimientos que requieran de por sí la incautación de las armas o la suspensión de la licencia.

En el ejercicio de su función constitucional, los tribunales resuelven los casos y las controversias que se les plantean mediante la aplicación de las leyes a los hechos particulares del caso, dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento y conforme al ejercicio de su sana discreción. Corresponde al juez, dentro de su discreción judicial, establecer aquellas medidas necesarias para atemperar los intereses involucrados, según las circunstancias específicas de cada caso. Opinan que el lenguaje utilizado en este artículo debe permitir discreción a los jueces para tomar cualquier medida que entiendan necesaria para atender los planteamientos meritorios levantados por las partes en cuanto a la retención o devolución de la licencia de armas, las armas y municiones. A la luz de lo anterior, sugieren se considere eliminar la frase “vendrá obligado ministerialmente por esta Ley”, y se adopte un lenguaje similar al actual, de tal manera que permita al tribunal tomar las medidas que entienda necesarias, según las particularidades de cada caso. El Artículo 2.07 de la Ley 404-2000 establece que en los casos que el acusado obtenga una determinación de no culpabilidad, final y firme, “el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones”. 25 LPRA sec. 456(f).

Artículo 2.14 – Información y Expediente sobre Ingreso Involuntario

El propuesto Artículo 2.14 establece que el Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá que investigar, antes de emitir una licencia de Armas, si el peticionario ha sido ingresado voluntariamente al amparo de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”. Dispone, además que, si el ingreso es como consecuencia de “una incapacidad mental”, se deberá negar la solicitud de licencia de armas y/o la autorización para portar armas.

Sin embargo, la OAT nota que el título del Artículo 2.14, “Información y Expediente sobre Ingreso Involuntario”, no coincide con lo dispuesto en el texto del artículo toda vez que en el título se hace referencia al “ingreso involuntario”, mientras que en el cuerpo del artículo se mencionan situaciones en las que el peticionario “ha sido ingresado voluntariamente al amparo de la Ley 408-2000”. Cabe señalar que la Ley 408-2000 dispone tanto sobre el ingreso voluntario como el ingreso involuntario de las personas a instituciones que ofrecen servicios de salud mental, por lo que entienden resulta preciso aclarar cuál es la intención legislativa respecto a este asunto. Véase al respecto los Artículos 4.07 y 4.12 de la Ley 408-2000, según enmendada, así como la definición de “ingreso involuntario” y de “ingreso voluntario” provista por esta ley.

Artículo 2.15 - Ór