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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO TEMARIO DESARROLLADO DERECHO INDÍGENA PRESENTA MORENO ENRÍQUEZ DAVID ALEJANDRO PROFESOR MTRO. EDUARDO ADOLFO OROPEZA VILLAVICENCIO MÉXICO, D.F. DICIEMBRE DE 2013

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

TEMARIO DESARROLLADO

DERECHO INDÍGENA

PRESENTA MORENO ENRÍQUEZ DAVID ALEJANDRO

PROFESOR

MTRO. EDUARDO ADOLFO OROPEZA VILLAVICENCIO MÉXICO, D.F. DICIEMBRE DE 2013

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CONTENIDO UNIDAD 1. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL ........................................................................................ 8

1.1. El Concepto de Derecho Indígena. ........................................................................................... 8

1.1. 1. El género próximo y la diferencia específica en el Derecho Indígena. ............................. 8

1.1. 2. Análisis conceptual de minoría, pueblo, nación, estado, clase social y grupo étnico. ..... 8

1.1. 3. Definición de Indígena .................................................................................................... 12

1.1. 4. Concepto de indígena en los tratados internacionales. ................................................. 14

1.1. 5. Concepto de Derecho Indígena. ..................................................................................... 15

1.1. 6. Las características. .......................................................................................................... 16

1) El derecho indígena responde a una cosmovisión. ....................................................... 16

2) El derecho indígena es consuetudinario. ...................................................................... 16

3) El derecho indígena es oral. .......................................................................................... 16

4) El derecho indígena es componedor más que sancionador. ........................................ 17

5) El derecho indígena es comunitario. ............................................................................. 17

1.1.7. Los fines. .......................................................................................................................... 17

a) Fundamentación legal de la línea Vigencia de Derechos. ............................................. 17

b) Fines Institucionales ...................................................................................................... 18

c) Objetivo General ........................................................................................................... 18

d) Objetivos específicos ..................................................................................................... 18

e) Fines del Derecho Indígena ........................................................................................... 19

1) Promover el acceso a la justicia. ............................................................................... 19

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2) Emitir opiniones jurídicas. ......................................................................................... 19

3) Analizar la normatividad federal, local y municipal .................................................. 19

4) Analizar los instrumentos internacionales. ............................................................... 19

5) Promover los derechos indígenas ............................................................................. 20

6) Diseñar estrategias para prevenir y atender conflictos. ........................................... 20

7) Programa de Promoción de Convenios en materia de Justicia. ................................ 20

8) Proyecto de excarcelación de presos indígenas. ....................................................... 21

9) Generar las bases de acción para las instituciones y grupo de vigencia de derechos indígenas ........................................................................................................................... 21

1.1.8. Las competencias. .......................................................................................................... 21

La jurisdicción indígena como expresión del principio de pluralidad jurídica. ..................... 21

Jurisdiccion indigena, reconocimiento a sistemas normativos de resolución de conflictos internos. ................................................................................................................................ 23

La regulación de los sistemas normativos, se haría conforme a los siguientes criterios: ..... 25

1.1.9. Los órganos legislativos. .................................................................................................. 27

a) Estructura del Poder Legislativo .................................................................................... 27

b) Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura ........ 29

c) Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura ....... 30

1.1.10. Los órganos ejecutivos. ................................................................................................. 30

a) Estructura del Poder Ejecutivo Federal ......................................................................... 30

b) El Poder Ejecutivo y la Pluriculturalidad. ....................................................................... 31

c) Instituciones del Ejecutivo Federal especializadas en materia indígena. ..................... 32

d) Propuestas generales de adecuación al marco jurídico de la Administración Pública Federal en materia indígena ................................................................................................. 34

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1) Adecuación del marco normativo ............................................................................. 35

2) Promoción de derechos ............................................................................................ 35

3) Capacitación de funcionarios públicos en materia indígena..................................... 36

4) Capacitación a los integrantes de los pueblos indígenas .......................................... 36

5) Consulta ..................................................................................................................... 36

6) Asignaciones presupuestales .................................................................................... 36

1.1.11. Los órganos judiciales.................................................................................................... 37

a) Estructura del Poder Judicial de la Federación. ............................................................ 37

b) El poder Judicial y la Diversidad Cultural....................................................................... 39

c) Propuestas para el Poder Judicial. ................................................................................ 40

d) Tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ........................... 41

UNIDAD 2. MARCO METODOLÓGICO. .............................................................................................. 47

2.1. Las Culturas Jurídicas y sus Paradigmas. ................................................................................ 47

2.1.1. El paradigma del evolucionismo jurídico. ........................................................................... 47

2.1.2. El paradigma del pluralismo jurídico. .................................................................................. 49

UNIDAD 3. MARCO HISTÓRICO. ........................................................................................................ 52

3.1. El Periodo Azteca. ................................................................................................................... 52

3.1.1. Las normas jurídicas. ....................................................................................................... 52

3.1.2. Los procesos judiciales .................................................................................................... 53

Causas criminales .................................................................................................................. 56

3.2. El Periodo Español. ................................................................................................................. 59

3.2.1. Las normas jurídicas. ....................................................................................................... 59

3.2.2. Los procesos judiciales. ................................................................................................... 60

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Derecho público .................................................................................................................... 60

Derecho Privado .................................................................................................................... 60

La Propiedad .......................................................................................................................... 61

Las Personas .......................................................................................................................... 61

La Familia ............................................................................................................................... 62

El Derecho Procesal ............................................................................................................... 63

El Derecho Penal ................................................................................................................... 63

3.3. El Periodo Mexicano (siglo XIX). ............................................................................................. 64

3.3.1. Las normas constitucionales. .......................................................................................... 64

La Constitución de Cádiz ....................................................................................................... 64

La Constitución De Apatzingan .............................................................................................. 68

El Plan de Iguala, Los Tratados de Córdoba y el Acta de Independencia del 28 de septiembre de 1821. ............................................................................................................. 70

3.3.2. Las normas reglamentarias ............................................................................................. 72

UNIDAD 4. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL ................................................................................ 75

4.1 La Protección a las Minorías. ................................................................................................... 75

4.1.1. Los criterios para la identificación de minorías ............................................................... 75

a) Inferioridad numérica. ...................................................................................................... 75

b) Posición no dominante. .................................................................................................... 76

c) El requisito de nacionalidad. ............................................................................................. 76

d) La limitación a etnia, religión y lengua. ............................................................................. 76

e) La conciencia o voluntad colectiva. ................................................................................... 76

f) El otorgamiento de la categoría de minoría. ..................................................................... 77

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4.1.2. La protección internacional de las minorías en el marco de la ONU .............................. 77

4.2 La Protección a los Pueblos Indígenas..................................................................................... 80

4.2.1 El ámbito mundial. ........................................................................................................... 80

4.2.1. Los pueblos indígenas del mundo ............................................................................... 80

4.2.2. Un poco de historia ..................................................................................................... 81

4.2.3. Año Internacional y Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo 84

UNIDAD 5. MARCO JURÍDICO NACIONAL. ......................................................................................... 86

5.1. Los Derechos de los Pueblos Indígenas en la ......................................................................... 86

Constitución Federal.iii. Los derechos de los ................................................................................ 86

5.1.1. Derecho al reconocimiento como pueblo o comunidad indígena .................................. 87

5.1.2. Derecho a la autoadscripción .......................................................................................... 87

5.1.3. Derecho a la libre determinación .................................................................................... 88

5.1.4. Derecho a la autonomía .................................................................................................. 88

5.1.5. Derecho a aplicar sus propios sistemas normativos ....................................................... 89

5.1.6. Derecho a la preservación de la identidad cultural ........................................................ 90

5.1.7. Derecho a la tierra y al territorio..................................................................................... 91

5.1.8. Derecho de consulta y participación ............................................................................... 93

5.1.9. Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado ........................................... 95

5.1.10. Derecho al desarrollo .................................................................................................... 96

5.1.11. Temas pendientes en la reforma constitucional en materia indígena ......................... 97

a) Sujetos de derecho público ............................................................................................... 98

b) Ejercicio de la libre determinación y autonomía ............................................................ 101

c) Competencia de los sistemas normativos internos......................................................... 102

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d) Territorio ......................................................................................................................... 102

e) Participación política ....................................................................................................... 103

f) Conocimiento tradicional ................................................................................................. 104

5.3. Presentación de los derechos Inígenas en la Legislación Federal .................................... 104

5.3. Análisis y propuestas en la legislación federal ................................................................. 105

5.3.1. Materia Constitucional .............................................................................................. 105

5.3.2. Materia civil ............................................................................................................... 107

5.3.3. Materia penal ............................................................................................................ 107

5.3.4. Materia administrativa .............................................................................................. 110

5.3.5. Materia de salud ....................................................................................................... 111

5.3.6. Materia de educación y cultura ................................................................................ 112

5.3.7. Materia agraria .......................................................................................................... 113

5.3.8. Materia de medio ambiente y recursos naturales .................................................... 114

5.3.9. Materia de desarrollo y asistencia social .................................................................. 116

5.3.10. Materia indígena ..................................................................................................... 116

5.3.11. Discriminación ......................................................................................................... 118

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UNIDAD 1. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

1.1. El Concepto de Derecho Indígena.

1.1. 1. El género próximo y la diferencia específica en el Derecho Indígena. La definición de derecho indígena deberá tomar en cuenta los elementos esenciales del concepto de derecho buscando entre ambos coincidencias y diferencias. El género próximo se debe encontrar en el concepto de derecho ofrecido por la moderna Teoría del Derecho y su diálogo con las diferentes ciencias sociales afines. La diferencia específica la encontraremos cuando contestemos ¿Qué es lo indígena? O ¿Cuál es la extensión del indígena? El término indígena es la singularidad o diferencia específica de nuestro objeto de estudio. En la medida y el sentido de la definición de este término será el alcance de las normas. Aunque no es tarea fácil si se toma en cuenta la actividad de los grupos en contra o a favor del movimiento indígena, que han convertido estas definiciones en verdaderas batallas donde se le reivindica o se le limita, según sea la posición política o social. Para lograr nuestro objetivo es necesario abordar el problema desde sus nociones preliminares como son: su definición, características y la observancia a través de su acatamiento y aplicación de las normas. Esto con el propósito de manejar conceptos necesarios para analizar el referente empírico denominado fenómeno normativo indígena. Con ello nos referimos al substrato, como son las conductas normadas del derecho indígena.

1.1. 2. Análisis conceptual de minoría, pueblo, nación, estado, clase social y grupo étnico. Las categorías de minoría, pueblo, nación, estado, clase social y grupo étnico son utilizados indistintamente e incluso en ocasiones como sinónimos para referirse a los grupos indígenas. Sin embargo tales definiciones obedecen a un determinado enfoque académico, político, social e incluso económico. Aunque se desconozca poseen ciertas características y limitaciones conceptuales que los hace diferentes unas de otras.

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El término de minoría es empleado sobre todo en el Derecho Internacional Público, y se refiere a los grupos de población que por raza, color, idioma, religión u origen nacional son diferentes de la mayoría del país en que viven, pudiendo ser, por cualquiera de esos motivos, objeto de medidas discriminatorias, violatorias de sus derechos y libertades fundamentales. El concepto de minoría surge a raíz de la Primera Guerra Mundial con un sentido proteccionista de los grupos humanos diferentes culturalmente al grueso de la población. Es la primera derogación al principio de Soberanía al intervenir un agente externo en el ejercicio del imperio de los Estados y, obligarlos a otorgar los mismos derechos y garantías a todos sus gobernadores sin excepción. Ese primer régimen legal desaparece con la Sociedad de las Naciones para volver a implementarse al término de la Segunda Guerra Mundial gracias al genocidio nazi. Aunque actualmente la regulación de las minorías ha dado paso a una cultura de los Derechos Humanos donde se replantea la misma problemática pero con una fuerte base filosófica, lejos de extinguirse, el término ha cobrado nuevos bríos con el nacionalismo europeos y América con el movimiento indígena. Sin embargo los actuales grupos llamados minorías repudian tal denominación por ser, en su concepción, limitante a sus características nacionales aspirando a ser algo más. Existen tres elementos en la definición: a) Cuantitativo, al señalar a esos grupos como numéricamente inferiores, b) Cultural, al reputarlos diferentes en ese sentido, y c) Político, se encuentran en un estado de dominación y por lo cual son vulnerables a la actividad del Estado. El Estado se entiende como una corporación territorial dotada de un poder de mando originario. En la anterior definición existen tres elementos: a) se concibe como una corporación o persona jurídica, b) el territorio como elemento esencial del Estado que lo acercan a las concepciones sociológicas y c) la soberanía como poder originario o bien la cualidad de ser independiente al exterior y supremo al interior. Sin embargo existe otra posición que evita cualquier elemento sociológico como la anterior, se le puede llamar corriente normativista, donde existe coincidencia entre Estado y Derecho. Esto lo señala Hans Kelsen Si por el término Estado se entiende una comunidad de hombres, debe admitirse que esta comunidad está constituida por un orden normativo que regula la conducta

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humana. Este orden normativo sólo puede ser un orden jurídico aquel orden comúnmente llamado el Derecho del Estado, el Derecho Nacional. Kelsen niega al estado como una corporación de hombres, partiendo de la idea que no se entendería su actuación sin un orden rector como el Derecho. Sin embargo, sociológicamente el Estado es un grupo de hombres aplicadores y creadores de la norma, con la autorización de hacerlas cumplir incluso por la fuerza, como lo señala Max Weber. Una de las consecuencias negativas de identificar al Estado con el Derecho, es aquella que impide el reconocimiento de la iuris dicitio indígena, temiéndose con ello exista un desdoblamiento estatal con consecuencias indeseables. El reconocimiento del derecho indígena no significa el desdoblamiento del Estado, crear Estados paralelos, simplemente significaría reconocer la complejidad de nuestra sociedad. La idea del Estado con relación a los pueblos indígenas es ajena. Aquellos deseosos de ver a las autoridades tradicionales como prueba fehaciente de la existencia del Estado en estas comunidades están en un error. Pero también lo estarán aquellas que señalan la inexistencia del derecho indígena por esta razón. El monopolio de la creación de lo jurídico al Estado fue producto del proceso histórico-político que se vivió a la consolidación de los Estados- nación más no una cualidad intrínseca del Estado. Si bien el Estado es ajeno a la organización social de las comunidades indígenas por esa misma razón, es un buen referente para determinar la separación entre dos conceptos utilizados en ocasiones como sinónimos, aun teniendo connotaciones muy diversas estos son: Nación y pueblo. Él término de nación se utilizaba desde la edad media nación del latín naceré, significa nacer como una forma de designar el lugar de origen o geográfico. No se entendía el término como actualmente se concibe como un conglomerado humano de ciertas características culturales comunes, sino estaba más cercano a la idea de patria y país. Es hasta la época moderna que le término nación toma los matices actuales. De esta manera Nación identifica una forma de organización política, social, cultural y jurídica del mundo moderno que ideológicamente se liga al nacionalismo como doctrina y como fuerza política expresiva de identidad. En el análisis de la definición nos abocamos a la forma de organización de lo nacional la cual no es solo social, cultural y económica, sino también política. En ese sentido será el Estado como organización política idónea, el conformador de la Nación. Con ese criterio se podrá diferencia a la nación del término pueblo que sin dejar de ser vago, expresa su forma de organización y de identidad no solo en la época moderan sino desde tiempo atrás. De esta manera sin abusar de los conceptos eso se haría si llamamos naciones a los pueblos sin Estado. El término adecuado para los grupos indígena es el de pueblos indígenas. La connotación pueblo asignada ha sido

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incluso recogida por los instrumentos jurídicos internacionales más avanzados en la materia como es el Convenio 169 de la OIT. La adopción del término pueblo viene a desplazar otros comúnmente usados como son la etnia o grupos étnicos. Los conceptos de cultura y etnia provienen de la etnología, donde primero se inicio el uso de esos conceptos para hacer referencia a comunidades lingüísticas para posteriormente tomar el sentido actual, utilizándolo como grupo de personas culturalmente unidas. Así fue adjudicando a los grupos humanos que teniendo un sistema social se consideraron inferiores o disminuidos a los países o etnias más desarrolladas. Fue Barth quien enlaza al concepto de etnia el término grupo, para determinar el grupo étnico o etnicidad. Este autor enfatiza el factor psicológico al establecer el criterio de identidad como característica primordial para la etnia. Por lo expuesto por Varese y en el entendido que etnia y grupo étnico son coincidentes, llamaremos pueblos indígenas a los anteriores grupos indígenas o etnias. En la convivencia de la utilización terminológica de pueblo sobre pueblo étnico. Guillermo Bonfil Batalla, establece los siguientes argumentos: a) con pueblo se equiparán en un mismo plano los tzotziles con los angloamericanos, b) se elimina ese matriz opacante que de alguna manera hace pensar al grupo étnico como si ocupara un escalón inferior, c) el calificativo grupo étnico es le resabio de la antropología al servicio del colonialismo d) a los pueblos se les reconoce un derecho oficial a nivel internacional, como en el lenguaje cotidiano, e) mientras que de grupo étnico se pasa sin más a minoría con los limitantes jurídicos del caso y f) pueblo dentro de la ambigüedad y su aparente neutralidad es un término que contiene una carga política de gran potencia, a diferencia del grupo étnico. Por último, el concepto de clase social proviene de un enfoque económico y determina un conglomerado humano de ciertas características objetivas determinadas por el modo de producción; ejemplo para determinar a la clase media se realiza por medio de estándares con relación al salario, gastos en bienes, nivel de estudio entre otros. La etnia y la clase pueden convivir en una misma realidad, pero habrá que diferenciar a la primera en base a la relación con la cultura y a la clase en el enfoque económico. En sociedades complejas como la nuestra en una misma etnia pueden reflejarse varias clases sociales y viceversa, sin perder sus características.

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En resumen para los pueblos indígenas, debe desecharse a la minoría por no reflejar sus características: se reemplazará grupos étnicos o indígenas por pueblos indígenas, pero se evitará la denominación de nación a los mismos por carecer de una asociación política denominada Estado.

1.1. 3. Definición de Indígena Definir indígena no es fácil sobre todo por las consecuencias políticas y jurídicas. En ese proceso han vertido sus opiniones desde aquellos defensores de la inexistencia de una identidad india por existir otra mexicana, hasta aquellos secesionistas que llevan tal diversidad cultural hasta el absurdo de la soberanía. La importancia de tal definición radica en la necesidad de tener un ámbito de aplicación de la norma. Si se está en la búsqueda del derecho indígena se deberá primero saber qué es lo indígena, bajo esta premisa se analiza la opinión de los propios interesados y de los estudiosos del tema. El Consejo Mundial de Poblaciones Indígenas reivindica para los suyos el derecho absoluto a definirse de la manera más conveniente a sus intereses, al respecto señala: “pueblos indígenas son los grupos de poblaciones indígenas que desde tiempo inmemorial, habitamos la tierra en que vivimos, conscientes de poseer una personalidad propia, con tradiciones sociales, y medios de expresión vinculados al país heredado de nuestros antepasados, con un idioma propio con características esenciales y únicas que nos dotan de la firme convicción de pertenecer a un pueblo, con nuestra propia identidad, y que así nos deben considerar. Las definiciones reivindicatorias son constantes en el discurso no solo del movimiento indígena, sino también por parte de antropólogos, etnólogos y juristas, todos coinciden en señalar al indígena desde dos puntos de vista: a) Objetivo: las expresiones culturales que lo hacen diferentes así como la parte histórica referente a su calidad de primeros pobladores, y posteriormente, la Colonia como proceso no sólo de vasallaje físico sino ideológico, b) Subjetivo: el deseo de pertenecer e identificarse como miembro de algún pueblo indígena. Varios han sido los esfuerzos de los estudiosos por iniciar toda una corriente a favor de la reivindicación de los pueblos indios. Para ello han aprovechado más que los espacios nacionales por resultar escasos, los escenarios internacionales donde han abierto un verdadero frente sobre todo en las naciones Unidas y en Organismo como la OIT.

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El estudio titulado Problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas realizado por la Subcomisión de naciones Unidas se define a los pueblos indígenas de la siguiente manera: “están constituidas por los descendientes actuales de los pueblos que habitan en el presente territorio de un país, total y parcialmente, en el momento que llegaron a él personas de otras culturas u origen étnico provenientes de otras partes del mundo y que los dominaron y redujeron por medio de la conquista, asentamiento u otros medios a condición no dominante o colonial, que viven hoy más a conformidad con sus particulares costumbres y tradiciones sociales, económicas y culturales que con las instituciones del país del cual forman parte ahora, bajo una estructura estatal en que se incorporan principalmente características nacionales, sociales y culturales de otros segmentos, predominantes de la población”. De la definición anterior se desprende tres elementos a analizar a) el histórico cuando se señala la relación de descendencia de los primeros pobladores con los actuales grupos indígenas y los medios por los cuales fueron sometidos, b) antropológico al señalar sus formas de vida, tradiciones de cualquier índole, costumbres y su disidencia hacia la cultura nacional, y c)político al incluir en la relación de dominación entre el Estado-nacional y los pueblos indígenas. No es necesario realizar un gran esfuerzo para ubicar a los pueblos indígenas dentro de esta definición. Es innegable que anterior a la llegada de los españoles a América ya existía una población autóctona, de la cual es descendiente la actual y, consecuentemente, fueron reducidos al vasallaje no sólo económico sino también cultural e ideológico. A pesar de ello actualmente conviven bajo un sistema de vida, donde se reivindican sus valores sincretismos y reglas que aunque no se ha conservado en forma pura los consideran propias y el estado-nación aun siendo producto de una concepción ajena a la cultura indígena es hegemonizante de esta. Así es posible encuadrar a los pueblos indígenas dentro de esta definición. Bajo este orden de ideas serán indígenas los individuos que conforman dichas poblaciones y que además tenga conciencia de su diversidad cultural, histórica y social, remarcando así su sentido de pertenencia y comunión espiritual con los demás miembros de la comunidad. Este proceso psicológico de la conciencia y de la identidad es importante para el ámbito de aplicación de la norma y sobre todo de los criterios para determinar la

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calidad de indígena, me refiero al caso concreto de la autodefinición. Por esa razón todo concepto contiene dicho elemento psicológico como forma de limitar a lo indígena con la cultura nacional. La diferencia específica del derecho indígena surge de la diversidad cultural teniendo como función además de solucionar los problemas que surjan en la comunidad para mantener la cohesión en su identidad cultural.

1.1. 4. Concepto de indígena en los tratados internacionales. El movimiento indígena tuvo sus primeras repercusiones en el ámbito jurídico y político internacional, desde esa esfera ha influenciado a los diversos sistemas de derecho latinoamericanos. En los ordenamientos legales me refiero a los Tratados internacionales que se ha definido a los pueblos indígenas para tener un referente teórico y regulador de la aplicación de la norma. La Convención de Viena de 1969 en su artículo 2 define al tratado internacional como el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos anexos y cualquiera que sea su denominación particular. En un análisis meramente introductorio encuentro la existencia del consenso y la escritura como formas de perfeccionar el tratado, también que el estado como sujeto principal de los tratados, los 30 organismos internacionales también podrán celebrar tratados. La misma Convención la señala en el artículo 5 que el documento puede ser único o en anexos en cualquiera de los dos casos no afectará lo normado. Las características intrínsecas del Tratado no se modifican por su denominación de esta manera encontramos tratados, convención, convenio, acuerdo, pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de notas entre otros. Por último los tratados funcionan bajo tres principios primero la norma pacta sunt servanda contenida en el artículo 26 del ordenamiento citado señala “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, segundo el tratado únicamente obliga a las partes, como lo señala el artículo 34 de la convención y tercero el principio establece como base para obligarse al consentimiento. Esta pequeña información de la figura del tratado internacional nos sirve de marco para dos Convenios de la OIT, el NUM 107 y el Convenio núm. 169 donde se encuentran definiciones de lo indígena. El Convenio 107 se encuentra más cerca del concepto de minoría y al grupo étnico que al de pueblo, esto es notorio cuando hace referencia a las poblaciones tribales o semi-

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tribunales en un sentido cuantitativo. Lógicamente el contexto social y político del Convenio 107 es muy diferente al 169. El Convenio 169 de la OIT no recoge el término de poblaciones indígenas en las discusiones al respecto se determinó homogeneizar la terminología del Convenio con otros instrumentos internacionales más avanzados, por lo cual se retomó el término pueblo para referirse a las poblaciones indígenas. Lo incierto del término, el no existir una definición legal, y las condiciones políticas del momento al integrarse un movimiento indígena, dieron por resultado una verdadera polémica internacional para determinar el alcance de la asignación del término pueblo a los que hasta ese momento no habían pasado de ser meramente grupo étnico. Sobre todo si se les ha asignado a los pueblos el derecho de libre determinación.

1.1. 5. Concepto de Derecho Indígena. El derecho indígena se entiende de dos formas que aunque diferentes son necesariamente complementarias. La concepción restringida entendida como conjunto coherente de discursos prescriptivos positivados en una comunidad y otra amplia donde se ubican las normas determinantes de la relación entre los pueblos indígenas y la sociedad global, particularmente con el ente estatal. Esta diferencia hace ver el concepto sobre todo cuando se trata para determinar si es derecho o no, es decir si sus normas jurídicas, haciéndose referencia equivocadamente a la segunda concepción, como es la falta de reconocimiento y reglamentación a la relación entre el Estado y los pueblos indígena. La concepción amplia del derecho indígena se entiende como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de la sociedad global y la sociedad política con los pueblos indígenas en el marco del derecho estatal. En ese espacio donde se da el reconocimiento oficial. Anteriormente se circunscribía solo a los espacios expresamente otorgados a la costumbre en el derecho oficial, los cuales eran muy estrechos. A pesar de estos espacios subsistían relaciones metajurídicas dentro de un acuerdo tácito entre el Estado y los pueblos indígenas como son en materia electoral, la tolerancia a ciertas costumbres y el mantenimiento de cacicazgos políticos en beneficio de ciertos intereses. Con el fuerte movimiento indígena a nivel continental y la aparición del EZLN en el nacional, se dio un giro radical en esas relaciones sobre todo en el derecho oficial. En la esfera federal la firma por parte de México del Convenio 169 de la OIT fue el impulso a la adición del artículo 4° Constitucional.

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1.1. 6. Las características. El fenómeno normativo indígena se desenvuelve en base a ciertos elementos, entiéndase como características.

1) El derecho indígena responde a una cosmovisión.

Debemos entrelazar los conceptos de derecho cultural y cosmovisión. En principio cada persona, grupo o sociedad explican al mundo, el hombre, la relación entre ambos y la comunidad de una manera específica, concretizados a través de una serie de valores, creencias y actitudes. A esto llamaremos cosmovisión. La cultura entendida como el hacer humano dinámico diferenciado de otro no solo por su especificidad sino por la identidad con el sujeto al considerarlo propio y exclusivo, es determinada por la cosmovisión aunque no en forma absoluta, pero si su relación es necesaria. El derecho surge como un producto cultural, como normas protectoras de aquellos valores considerados como básicos para la existencia de una sociedad. Así el derecho posee una función social mantener la sobrevivencia de la comunidad y sus valores.

2) El derecho indígena es consuetudinario.

La fuente del derecho indígena es la costumbre jurídica. Esto hace de él sumamente dinámico y rico en matices jurídicos. En todo este tiempo la relación necesaria entre el Derecho indígena y el Derecho del estado ha traído como consecuencia un proceso de mutación en aquel debido a la absorción de ciertos elementos de este, lo cual no ha demeritado en nada su existencia autónoma. De esta forma el derecho indígena se puede considerar un sincretismo jurídico debido a la existencia en el de elementos variados aceptados a la forma propia del indígena.

3) El derecho indígena es oral.

Además de tener carácter consuetudinario es predominantemente oral. Esto significa que los procedimientos establecidos para la aplicación del derecho

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indígena se realizan mediante la comparecencia personal y sin mediar escrito alguno con el mínimo de formalidades aunque excepcionalmente si cuente con alguna. Al tener a la costumbre como fuente y la oralidad como forma básica, el derecho indígena se presenta como un conjunto de normas sumamente dinámicas.

4) El derecho indígena es componedor más que sancionador.

Una de las características más representativas es la de ser un derecho componedor más que sancionador, esto significa, la búsqueda de un arreglo en vez de sancionar a alguna de las partes. Se trata de mantener el equilibrio para evitar las conformidades y posteriores venganzas tratando de alcanzar un acuerdo justo para ambas partes. Para el indígena un proceso no es un pleito o litigio sino una forma de conservar las diferentes soluciones. El derecho estatal no funciona de esa manera sino corrigiendo, sancionando o condenando a la perdida de derecho o bienes o imponiendo obligaciones alguna de las partes.

5) El derecho indígena es comunitario.

El fenómeno normativo indígena se localiza en las comunidades donde subsiste en la práctica diaria. El sentido de pertenencia a la comunidad y las distancias entre ellas repercute en su elaboración, variando de comunidad en comunidad a pesar de pertenecer al mismo pueblo indígena.

1.1.7. Los fines.

a) Fundamentación legal de la línea Vigencia de Derechos.

• Artículo 2º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos • Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes. • Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas1 • Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas.

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b) Fines Institucionales

Las instituciones encargadas del desarrollo de los pueblos indígena y su entorno jurídico deben realizar acciones de sistematización de información, investigación, consulta, planeación y evaluación de políticas públicas, en materia de desarrollo integral y sustentable y vigencia de derechos de los pueblos y las comunidades indígenas orientando su trabajo institucional en las 6 Líneas Generales para el Desarrollo, que se identifican con base en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (CPEUM), y son: 1) Desarrollo Económico 2) Desarrollo Social y Humano 3) Infraestructura Comunitaria 4) Red de Comunicaciones 5) Desarrollo Cultural 6) Vigencia de Derechos

c) Objetivo General

Las acciones del área de Derechos Indígenas tienen la finalidad de proponer y promover, con base en el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los compromisos internacionales del gobierno de México en materia indígena, las adecuaciones jurídicas para el reconocimiento y vigencia de los derechos de los pueblos indígenas en los diferentes órdenes de gobierno.

d) Objetivos específicos

El reconocimiento de los derechos indígenas es un esfuerzo permanente de promoción, que debe realizarse a través de asesorías encaminadas a impulsar la formalización de los derechos indígenas ante los congresos federal y estatales para que se incluya el contenido y alcance de cada derecho en las constituciones locales y los mecanismos e instancias para su cumplimiento en las leyes reglamentarias respectivas. Para la vigencia de derechos, se proponen estrategias, criterios y mecanismos para el cumplimiento de los derechos indígenas reconocidos en la legislación, a través

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de adecuaciones a leyes reglamentarias, normas, procedimientos, políticas públicas y programas de formación de recursos humanos en la administración pública y en la administración de justicia.

e) Fines del Derecho Indígena

1) Promover el acceso a la justicia.

La línea de acción para promover el acceso a la justicia impulsa y propone mecanismos, procedimientos y estrategias para facilitar el acceso de los miembros de pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, por ejemplo: la cercanía de procuradurías o juzgados a sus lugares de origen, contar con la asistencia de intérpretes, traductores y defensores que conozcan su lengua y cultura, medidas para que puedan presentar sus promociones en lengua indígena, para que se tomen en cuenta sus usos y costumbres en todos los procedimientos en que sean parte, para que puedan compurgar sus condenas en centros de reclusión más cercanos a sus domicilios, acciones para prevenir y evitar la discriminación, etc.

2) Emitir opiniones jurídicas.

La línea para emitir opiniones jurídicas tiene como propósito realizar estudios técnico-jurídicos sobre iniciativas de ley elaboradas por legisladores federales o locales, en las que se proponen adecuaciones jurídicas para fundamentar el reconocimiento de los derechos indígenas o los mecanismo para su cumplimiento.

3) Analizar la normatividad federal, local y municipal

Esta línea de acción tiene el objeto de identificar, analizar y recopilar la legislación emitida por el congreso federal y los congresos locales que se refieran a los derechos indígenas o que contengan prescripciones que los beneficien.

4) Analizar los instrumentos internacionales.

La acción de analizar los instrumentos internacionales tiene el propósito de emitir opiniones en materia de derechos indígenas y proponer actividades específicas

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para su cumplimiento derivadas de ordenamientos internacionales vinculantes o a partir de recomendaciones de organismos gubernamentales internacionales.

5) Promover los derechos indígenas

La línea para Promover los derechos tiene como propósito el diseño de contenidos para difundir y dar a conocer los derechos de los pueblos indígenas a fin de construir una cultura de respeto a la diversidad cultural, a través de la participación en sesiones de trabajo, seminarios, diplomados, talleres, foros, congresos, convenciones, cursos de capacitación, así como en la elaboración de materiales audiovisuales e impresos tales como folletos, carteles y trípticos cuyo contenido esté relacionado con los derechos indígenas.

6) Diseñar estrategias para prevenir y atender conflictos.

En ésta línea de acción se diseñan estrategias para prevenir situaciones de conflicto social provocados por falta de definición de la tenencia de la tierra o del acceso de los pueblos y comunidades indígenas a los recursos naturales, en este aspecto se recurre a las técnicas de conciliación, mediación, negociación, entre otras.

7) Programa de Promoción de Convenios en materia de Justicia.

El Programa de Promoción de Convenios en materia de Justicia tiene como tarea fundamental la transferencia de recursos financieros a las organizaciones sociales que realicen acciones de promoción y defensa de los derechos humanos y derechos indígenas, consiste en unir esfuerzos para potenciar sus actividades y brindar atención integral mediante apoyos que permitan proporcionar servicios jurídicos en los diversos ámbitos del derecho, así como la capacitación y difusión de las garantías individuales, derechos humanos y derechos indígenas que respondan a la problemática concreta de las comunidades.

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8) Proyecto de excarcelación de presos indígenas.

Con el Proyecto de excarcelación de presos indígenas se busca obtener la libertad de indígenas de escasos recursos económicos, privados de la libertad, o evitar la pérdida de ésta, cuando así proceda normativa y legalmente.

9) Generar las bases de acción para las instituciones y grupo de vigencia de derechos indígenas

Contribuir al desarrollo integral de las comunidades y pueblos indígenas de México, mediante el pleno reconocimiento y vigencia de sus derechos.

1.1.8. Las competencias.

La jurisdicción indígena como expresión del principio de pluralidad jurídica.

Pretendo analizar la implicaciones del principio de pluralidad jurídica, a fin de ofrecer algunas reflexiones sobre su relación con la jurisdicción indígena y con los problemas para su ejercicio y su reconocimiento, en el complejo proceso hacia un nuevo orden jurídico que exprese la pluriculturalidad.

Es común que el discurso desde el Estado plantee que las normas de derecho indígena deben "armonizarse" con la Constitución y , con ello, el mensaje implícito es que la carga de la armonización corre a cuenta de los conceptos sustantivos del derecho indígena. Por ejemplo, para no afectar o contradecir al orden jurídico, no hablamos de jurisdicción para pueblos indígenas sino de "sistemas normativos" o de "consideración de usos y costumbres al dictar resoluciones jurídicas". De esta manera, la " armonización" consiste en reducir la jurisdicción indígena a la simple resolución de asuntos menores, "el robo de gallina" al que hemos hecho mención en otros trabajos.

En síntesis, armonizar para trivializar, cuando normalmente la armonización no se hace en los principios constitucionales sino en su reglamentación. Es clara la resistencia a ubicar al derecho indígena como una suerte de derecho constitucional de la pluriculturalidad. Una

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concepción así llevaría a revalorar a la pluriculturalidad misma, rebasar su sentido "folklorista" restringido, que en materia de "costumbres" pretende enlistarlas, "codificarlas" como antes se hacía con las fiestas o los trajes, promoviendo ahora una variante que podemos considerar "folklorismo jurídico".

Resulta necesario precisar en que consistiría este principio y cual sería su relación con la jurisdicción indígena. El asunto no es trivial, debemos abordarlo o en todo caso intentar su precisión toda vez que puede tocar extremos. Si lo asumimos como el reconocimiento a tantos ordenes jurídicos como pueblos indígenas existen, estamos presuponiendo que la relación de los pueblos indígenas con el orden jurídico nacional es en todos los casos impuesta y que su ideal es vivir en sus dinámicas internas con escaso o nulo contacto con el orden jurídico nacional. Por otra parte, con esta posición, estaremos suscribiendo la tesis de que debe existir una normatividad para indígenas y el resto para los que no lo son, con lo cual pierde sentido la argumentación sobre la necesidad de promover la modificación de la naturaleza misma del orden jurídico y la reforma del Estado.

Es necesario enfatizar que tratándose del orden jurídico de la pluriculturalidad, estamos frente a un proceso político que expresa al movimiento de los pueblos indígenas y a sus reivindicaciones en materia de reconocimiento de derechos anteriores a la creación misma del Estado. Al mismo tiempo, nos encontramos ante el desafío de cuestionar los principios del orden jurídico excluyente de la diversidad que cada vez mas crecientemente demanda de nuevas categorías y conceptos, también, dicho sea de paso, demanda de todos, del conjunto de la sociedad una profunda transformación ética e ideológica que nos permita combatir las múltiples caras de la discriminación hacia los pueblos indígenas e incluso de racismo, del cual hemos sido partícipes.

En este proceso, y en el interés de dar cuenta de situaciones que no se han visto reflejadas en el orden jurídico, hemos recurrido a conceptos que en última instancia continúan subordinando al derecho indígena. Es el caso de la utilización de las expresiones "usos y costumbres", "costumbre jurídica" e incluso "derecho consuetudinario".

En contraste, el concepto de "pluralismo legal" se ha utilizado con el ánimo de romper con la visión de las expresiones mencionadas y de promover el reconocimiento de sistemas alternativos al del orden jurídico nacional. Incluso, se le ha relacionado con experiencias no indígenas de resolución alternativa de conflictos, como una respuesta a la ineficacia de los sistemas nacionales de administración de justicia. La tesis implícita de esta posición es que ante la crisis del Estado, requerimos menos Estado y más Sociedad, en lugar de

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plantear la necesidad de su profunda reforma. Así, de manera mecánica, vemos que se ha puesto atención al sistema normativo de resolución de conflictos en el medio indígena, suponiendo que se trata de una simple jurisdicción, en el sentido que la entiende el derecho tradicional y olvidando que en el medio indígena se resuelven conflictos como uno más de los múltiples factores que integran a una cultura y una identidad y que el indígena que acepta los veredictos de la jurisdicción indígena lo hace por la previa e histórica voluntad de mantenerla.

De esta concepción proviene la confusión entre pluralismo jurídico y jurisdicción indígena, donde pluralismo jurídico significa asumir la diversidad de sistemas de resolución de conflictos y con ello se reducen las potencialidades de un principio que debe permear todas las disposiciones jurídicas del orden nacional que se reconozca pluricultural.

Jurisdiccion indigena, reconocimiento a sistemas normativos de resolución de conflictos internos.

Al contrario de su caracterización como "costumbre jurídica", "usos y costumbres" o incluso "derecho consuetudinario", estos sistemas normativos cuentan con elementos fundamentales. Afirmar que existe derecho indígena significa reconocer sus principales componentes:

a) existen órganos generalmente pluripersonales en cada pueblo con facultades expresas y reconocidas por el propio pueblo. En nuestro país encontramos este espacio en el sistema de cargos ahora estratégicamente relegado al ámbito aparentemente religioso, espacio dónde ya se presentan serias contradicciones, recuérdese el caso de las expulsiones en Chiapas por motivos aparentemente religiosos y uno de cuyos trasfondos está en la crisis de cohesión y consenso en los mecanismos de control social propios de los pueblos indígenas.

b) cuentan con reglas de conducta de cumplimiento obligatorio que han sufrido variaciones y adaptaciones, pero son asumidas con un cierto grado de consenso por los pueblos, en su compleja relación con un Estado y una Sociedad que los ha ignorado y, que les ha infiltrado el componente de deslegitimación al considerar que el derecho válido es el de afuera, el de adentro sería el ilegal. Esta dicotomía ha originado numerosos conflictos y crisis en las comunidades, incluso excesos, que en ocasiones atentan contra los derechos humanos universales.

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c) en este derecho también existen normas de coacción, sistema de sanciones, que en general ha mantenido el objetivo de reconducir y reintegrar a la colectividad al individuo transgresor de las normas comunitarias.

d) son normas cuya flexibilidad está muy relacionada con su naturaleza oral, contienen principios generales sobre los que se resuelven conflictos concretos. Precisamente la falta de codificación y su naturaleza de principios generales ha permitido acumular una enorme experiencia y habilidad para aplicar y mantener las normas propias e) este sistema de administración de justicia puede validamente considerarse como base de instancia final en casos menores y de primera instancia jurisdiccional en casos graves, dejando a las autoridades externas la posibilidad de resolver en apelación siempre y cuando se introduzcan reformas que permitan la consideración de los elementos culturales que incidieron en los hechos materia del litigio tales como uso del traductor en lengua indígena, peritajes de autoridades tradicionales, testimoniales de la comunidad entre otros.

Se habla con gran preocupación de que estas propuestas implican una reforma al poder judicial o de que se está hablando de un poder judicial indígena, quienes así lo consideran olvidan que el aparato de administración de justicia está actualmente en una de sus crisis más profundas, que sus propósitos de impartir justicia no han sido alcanzados, que tratándose del ámbito penitenciario los resultados han sido contrarios a la readaptación a la sociedad y que sobre todo en el caso de los indígenas su paso por la cárcel ha sido históricamente un camino sin retorno a la comunidad. Hay voces que consideran que se debe ser profesional del derecho para administrar justicia y se olvidan que hasta ahora nuestro orden jurídico constitucional no ha pedido tal requisito a los encargados de hacer las leyes, es decir se puede ser miembro del Congreso de la Unión, diputado y senador sin habilidades profesionales expresas en la ciencia jurídica y desde ahí modificar incluso la Constitución y no se puede ser juez en la comunidad con jurisdicción y competencia jurídicamente reconocidas por más que exista una experiencia histórica que les valida dicha práctica.

En base a lo señalado, parecería conveniente el reconocimiento constitucional al derecho indígena y a su sistema normativo, con ello si bien se establecería una excepción al artículo 21 constitucional que señala " la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial" , ésta se justifica en razón de que la autoregulación no se refiere solo a conflictos internos sino a todo el espacio comunitario, lo que ha sido y es, elemento

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fundamental para la supervivencia de estos pueblos. El reconocimiento constitucional otorgaría validez jurídica a las decisiones comunitarias y status de derecho público, quedaría así claro que la justicia indígena no es justicia entre particulares como se ha señalado.

Ahora bien, somos conscientes de que no se puede dotar sin más de jurisdicción ilimitada a comunidades con diferente grado de cohesión y con diferente nivel de legitimidad en la práctica de normas comunitarias. Se debe regular el ejercicio del poder jurisdiccional comunitario para prevenir y sancionar los casos de violación a los derechos individuales, que no han sido históricamente consustanciales a los pueblos indígenas y que cuando se han presentado ha sido resultado de la crisis de sus mecanismos de cohesión y control social en un marco creciente de escasez de recursos. Los ha generado el propio vacío constitucional y la ausencia de reconocimiento como pueblos.

A este respecto es necesario señalar que el capítulo del convenio 169 que aborda el tema, lo hace desde el punto de vista de esta segunda situación, es decir sugiere normas posibles para hacer más efectivo el acceso de los indígenas a la jurisdicción del Estado, señala que deberán tomarse en consideración las costumbres o que deberán preferirse los mecanismos de sanción propios de las comunidades entre otras consideraciones, pero no asume que un Estado de derecho moderno debería incluir a toda implicación la posibilidad de otorgar jurisdicción a los pueblos indígenas desde la base, desde el nivel comunitario.

La regulación de los sistemas normativos, se haría conforme a los siguientes criterios:

a. Las comunidades acreditarían a sus autoridades ante el Municipio y demás instancias y niveles de gobierno, así como ante las autoridades judiciales correspondientes.

b. Ambito espacial y material de competencia en asuntos de interés colectivo o de naturaleza pública: las comunidades indígenas, a través de sus autoridades resolverían los conflictos que se presenten en su ámbito espacial, sean o no indígenas los involucrados, cuando se trate de conflictos que afectan directamente el interés colectivo, salvo que las mismas decidan trasladarlo a las autoridades externas que correspondan en razón de la materia de que trate el conflicto o, que se trate de delitos tipificados como graves.

c. Opción de jurisdicción en asuntos individuales o privados: si se trata de conflictos que afecten intereses individuales de las partes, sean o no indígenas y sobre hechos que tuvieron lugar en la comunidad, se entenderá que optan por la instancia indígena al solicitar su intervención y que se obligan a acatar la resolución correspondiente. Las autoridades decidirán en todo caso si aceptan la intervención en este tipo de conflictos o si lo remiten a la autoridad externa.

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d. Que las resoluciones comunitarias internas tienen el nivel de primera instancia y que se presume su carácter de cosa juzgada si en un plazo determinado no se presenta inconformidad con las mismas ante las autoridades competentes según la materia de que se trate.

e. En todos los casos, se conserva la posibilidad de apelación. Los tribunales ordinarios de primera instancia, según la materia de que se trate, sustanciarán, en calidad de apelación, las causas que, en un plazo determinado, les remitan los inconformes con una resolución comunitaria. La autoridad judicial deberá trasladarse a la comunidad donde sucedieron los hechos para recoger testimonios de manera directa y obtener la declaración de las autoridades indígenas, a la que se le dará el carácter de "informe justificado".

f. Que los asuntos o conflictos internos que deriven en delitos graves se juzgarán fuera de la comunidad. Existen varias razones para esta limitación:

1) Las comunidades indígenas tradicionalmente han transferido ese tipo de asuntos en virtud de que generalmente van precedidos de una secuencia de conflictos previos donde se ha intentado conciliar y no se ha logrado restablecer la cohesión social. La reincidencia. es un factor que se castiga con gran severidad en virtud de que esta suele evidenciar desconocimiento o rebeldía a la estructura de gobierno en una comunidad.

2) Actualmente hay problemas muy graves que están penetrando a las comunidades, es el caso de

los delitos contra la salud. Las autoridades indígenas han expresado que corresponde al Estado enfrentar estas situaciones y brindar protección a las comunidades, siempre de común acuerdo con sus autoridades.

3) Cuando se trate de conflictos que involucren a una o más comunidades de uno o más

municipios, se establecerá un jurado colegiado con representación de las autoridades de todas ellas, siempre que se trate de conflictos que involucran el interés colectivo de uno o más pueblos indígenas.

4) Obligación de no salvar la instancia comunitaria cuando se trate de un conflicto colectivo que se

presente de manera directa ante un tribunal externo sin que la comunidad lo haya conocido o decidido declinar la competencia a favor del mismo. En ese caso, la autoridad externa deberá declararse incompetente para que se reponga la instancia comunitaria.

5) Delegación de competencia a favor de la comunidad por parte de autoridades externas. En

ciertos casos de delitos graves, por ejemplo el homicidio imprudencial, se podrá delegar a la comunidad , siempre que esta manifieste su acuerdo o así lo solicite.

6) Recurso de revisión para las autoridades comunitarias frente a la instancia superior a la que

hubiese desechado o modificado su resolución comunitaria. Este sería uno de los efectos del

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reconocimiento de la comunidad indígena como entidad de derecho público, le daría personalidad jurídica para representarla.

7) El espíritu de este conjunto de reflexiones y propuestas, que demandan discusión, es colocar la

iniciativa del lado de los pueblos indígenas, para que ellos definan si participan de ella o no y con sus modalidades. No debemos perder de vista que este proceso de juridicidad pretende contribuir al fortalecimiento de los pueblos indígenas y con ellos de la Nación a la que aspiramos, con un Estado de Derecho que reconozca, propicie y promueva la pluriculturalidad.

1.1.9. Los órganos legislativos.

a) Estructura del Poder Legislativo

El Congreso de la Unión está integrado por la Cámara de Senadores y por la Cámara de Diputados. Las facultades del Congreso están contenidas en los artículos 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Está integrada por 500 diputados. Por cada diputado propietario, se elige un suplente. (Artículos 51 y 52 de la CPEUM) La Cámara de Senadores se integra por ciento veintiocho senadores y se renueva en su totalidad cada seis años. Por cada senador propietario se elige un suplente. (Artículos 56 y 57 de la CPEUM) El Congreso se reúne a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar el primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1º de febrero de cada año para celebrar el segundo periodo de sesiones ordinarias. En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupa del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reúnen en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocupan del asunto o asuntos que la propia Comisión somete a su conocimiento, conforme a la convocatoria respectiva. (Artículos 65 y 67 de la CPEUM)

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Ambas Cámaras forman comisiones para trabajar los diversos temas que les compete atender.

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b) Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura

Diputa

do Gru po Parlamentario Entidad

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c) Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura Senador Grupo parlamentario Entidad Total 4

1.1.10. Los órganos ejecutivos. PODER EJECUTIVO FEDERAL.

a) Estructura del Poder Ejecutivo Federal

El titular del Poder Ejecutivo Federal es el Presidente de la República, y según lo estipulado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para el despacho de los asuntos del Ejecutivo, éste contará con las siguientes dependencias:

• Secretaría de Gobernación • Secretaría de Relaciones Exteriores

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• Secretaría de la Defensa Nacional • Secretaría de Marina • Secretaría de Seguridad Pública • Secretaría de Hacienda y Crédito Público • Secretaría de Desarrollo Social • Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales • Secretaría de Energía • Secretaría de Economía • Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación • Secretaría de Comunicaciones y Transportes • Secretaría de la Función Pública • Secretaría de Educación Pública • Secretaría de Salud • Secretaría del Trabajo y Previsión Social • Secretaría de la Reforma Agraria • Secretaría de Turismo • Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal • Procuraduría General de la República

b) El Poder Ejecutivo y la Pluriculturalidad.

En el apartado B del artículo 2º Constitucional mandata a la Federación, los Estados y los Municipios a establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán estar diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. La política indigenista anterior a la reforma del 2001, contemplaba una institución especializada en materia indígena que se hiciera cargo de todos los rubros de atención, sin embargo el mandato del apartado B anteriormente enunciado, implica que sean las instituciones quienes atiendan con un enfoque Pluricultural a los indígenas en la materia de su competencia. Asumir dicho enfoque requiere que las instituciones, en sus tres niveles asuman reconozcan y respeten la diferencia cultural (Sistemas Normativos Internos, lengua, cultura) y tenerlos en cuenta en el diseño institucional y de políticas públicas en materia indígena.

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Así, en un ánimo de impulsar la integralidad y transversalidad, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas ha establecido disposiciones para acompañar a la Administración Pública en esta tarea, tales como:

• Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos.

• Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y

acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de los pueblos y comunidades.

• Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como

a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten.

• Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes.

• Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas.

• Ser instancia de consulta con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Federal.

c) Instituciones del Ejecutivo Federal especializadas en materia indígena.

Existen actualmente algunas instituciones que en el ánimo de integrar el enfoque pluricultural, han creado organismos u áreas especializadas en materia indígena.

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Lo anterior nos permite identificar que son pocas las dependencias, que atienden a indígenas y aunque sin duda es un encomiable esfuerzo en la construcción de un Estado Pluricultural, el impacto de sus acciones ha sido en muchos casos limitado por deficiencias en la cobertura del servicio o insuficiente para dar la debida atención a la pluriculturalidad, o por los escasos recursos humanos, materiales y financieros, lo cual limita el acceso a los servicios y por ende, imposibilita el ejercicio de los derechos de los indígenas. Por ello, deben ampliarse los esfuerzos por crear las unidades especializadas en materia indígena necesarias en cada dependencia dependiendo de su competencia y de la demanda del servicio por parte de los integrantes de los pueblos indígenas o al menos contar con personal capacitado para ello en las áreas con mayor demanda del servicio.

d) Propuestas generales de adecuación al marco jurídico de la Administración Pública Federal en materia indígena

Como se mencionaba anteriormente el mandato del artículo 2º es crear las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los

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derechos de los indígenas y el desarrollo integral. A su vez, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, norma vigente en nuestro derecho positivo, establece en el artículo 33 que la autoridad gubernamental responsable de la protección de los derechos y el desarrollo de los indígenas deberá asegurarse de que existen instituciones y mecanismos apropiados para administrar programas y que tales instituciones y mecanismos cuenten con los medios para su cabal desempeño. Como un esfuerzo para dar cumplimiento a lo anterior, se han elaborado propuestas generales dirigidas a todas las dependencias de la Administración Pública para que asuman el enfoque pluricultural y además se proponen adecuaciones específicas a los reglamentos internos de cada una de ellas en función de de su ámbito de competencia.

1) Adecuación del marco normativo

Las instituciones deben contar con un fundamento jurídico dentro de su marco regulatorio, para brindar atención adecuada a sus especificidades culturales, sociales y económicas a los integrantes de los pueblos indígenas (artículo 33 punto 2 inciso b del C. 169 de la OIT) posibilitando la creación de un área encargada de coordinar y vigilar que dentro de las unidades administrativas ya existentes, la atención de asuntos relacionados con los indígenas, sea ejecutada con un enfoque pluricultural, que considere la lengua y la cultura en atención al artículo 7 inciso a) de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, o bien que las áreas de atención a indígenas, cuenten con personal capacitado en ésta materia.

2) Promoción de derechos

Las instituciones deben dar a conocer a los indígenas los derechos derivados de su actuación competencial, recurriendo de ser necesario a traducciones y a la utilización de los medios masivos de comunicación (artículo 30, punto 2 del Convenio 169 de la OIT). Así mismo cada dependencia debe difundir en las lenguas indígenas las leyes y reglamentos así como el contenido de sus programas, obras y servicios dirigidos a los indígenas conforme al artículo 6 último párrafo de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

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3) Capacitación de funcionarios públicos en materia indígena

Los funcionarios públicos encargados del diseño y la instrumentación de políticas públicas y programas dirigidos a los indígenas, así como aquellos que realicen atención al público en áreas donde existan indígenas, deberán ser capacitados en cuanto a la lengua y la cultura y derechos de los pueblos y comunidades de su zona de influencia.

4) Capacitación a los integrantes de los pueblos indígenas

Las dependencias de la Administración Pública, en la materia de su competencia, deberán realizar, con apoyo de personal especializado en materia indígena, programas de capacitación, asistencia técnica y financiera, dirigidos a los indígenas, para garantizar su óptimo desempeño y el cumplimiento de las políticas, programas y proyectos en los que los indígenas participen o ejecuten directamente (artículo 22 y 23 punto 2 del Convenio 169 de la OIT).

5) Consulta

Los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consultados para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, así como en los Planes estatales y municipales (artículo 2º apartado B fracción IX de la CPEUM) y en su caso, deberán incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, así mismo deberán ser consultados cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente o antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras (artículos 6 punto 1 inciso a y artículo 15 punto 2 del Convenio 169 de la OIT).

6) Asignaciones presupuestales

Las dependencias de la administración pública deberán establecer dentro de sus anteproyectos de egresos, los montos necesarios para la ejecución de programas y proyectos destinados a indígenas, para que posteriormente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule el proyecto de presupuesto para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, que garanticen políticas públicas integrales, trasversales y sustentables, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las partidas aprobadas por el Congreso de la Unión.

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1.1.11. Los órganos judiciales.

a) Estructura del Poder Judicial de la Federación.

El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación; • El Tribunal Electoral; • Los Tribunales Colegiados de Circuito; • Los Tribunales Unitarios de Circuito; • Los Juzgados de Distrito; • El Consejo de la Judicatura Federal; • El Jurado Federal de Ciudadanos, y • Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal

La Suprema Corte se integra de la siguiente manera:

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b) El poder Judicial y la Diversidad Cultural.

El acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona independientemente de su condición, pueda acudir a los sistemas de justicia si así lo desea25. En el sistema jurídico mexicano, la Constitución Federal, en el artículo 17, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este sentido, el Estado debe garantizar el acceso efectivo, no solo como servicio público sino como garantía de convivencia armónica y de desarrollo social. En materia indígena, la Constitución Federal indica dos aspectos para garantizar el acceso a la justicia: la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos al interior de sus comunidades indígenas y, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado. El primer aspecto se refiere al reconocimiento de la validez y la eficacia de la aplicación de los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, como parte de su libre determinación en el marco constitucional de autonomía. El segundo es el relativo a garantizar los derechos en los procedimientos legales en condiciones de igualdad frente a la ley. En cuanto al pleno acceso a la jurisdicción del Estado, el sistema jurídico mexicano ha creado y reformado leyes que señalan los derechos indígenas exigibles ante los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, como el derecho a la autoadscripción, el tomar en cuenta los usos, costumbres y especificidades culturales, el derecho a contar con intérpretes traductores y defensores que conozcan su lengua y su cultura, la utilización de peritajes para ahondar en la diferencia cultural. El convenio 169 señala además el cumplir sus sentencias en los centros de readaptación más cercanos a su comunidad y la preferencia por tipos de sanción distintos al encarcelamiento. A nivel federal la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no establece atribuciones específicas para la atención a los pueblos y comunidades indígenas o a sus integrantes, por ello es necesario que en cooperación con las instancias competentes, se instrumenten mecanismos para eliminar prácticas de discriminación, sensibilizar y profesionalizar a los operadores del sistema judicial en particular defensores de oficio, peritos culturales, intérpretes y traductores en materia de derechos indígenas, evitar la subutilización de los instrumentos jurídicos

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internacionales y nacionales en materia indígena en las estrategias de defensa, entre otras medidas con el objetivo de que el reconocimiento jurídico de los derechos procesales de los indígenas, señalados en el artículo 2º Constitucional y en el Convenio 169, tenga una correspondencia con el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales justos, equitativos, apegados a derecho y que reflejen la diversidad cultural y jurídica de nuestro país. Un tema de trascendental importancia es que el Poder Judicial Federal se avoque a la tarea de reconocer, vincularse y coordinarse con las formas de administración de justicia que se ejercen en las comunidades indígenas con respeto a los ámbitos competenciales que la Constitución establece para que apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos. Lo anterior fortalece el acceso a la justicia por la disminución de demanda a los tribunales, en la medida en que las autoridades indígenas resuelven conflictos al interior de sus comunidades, se hacen cargo de la readaptación de individuos y fortalecen la paz social mediante los mecanismos de reparación del daño, de los cuales existen ejemplos sobresalientes.

c) Propuestas para el Poder Judicial.

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas considera que la Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia del Estado Mexicano sólo será posible si la misma toma en cuenta la diversidad cultural y lingüística de nuestro país. Una propuesta para que el Poder Judicial Federal tome en cuenta esta diversidad, que mantiene su funcionalidad con independencia del modelo de sistema de justicia por el que finalmente se pronuncie el Congreso de la Unión, es la incorporación de criterios asociados a la diversidad cultural como orientadores de las acciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Por ello la CDI propone:

• Hacer notar los asuntos judiciales en los que se involucran derechos de

indígenas, esto a través de la incorporación en el Sistema de Información y Seguimiento de los Expedientes (SISE) de variables que permitan identificar los expedientes en los que se involucren los derechos individuales y colectivos de los indígenas y el pueblo al que pertenecen el o los sujetos involucrados.

• Incorporar el análisis estadístico de la diversidad cultural y lingüística para la

determinación del número y límites territoriales de los circuitos y distritos

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judiciales y la adscripción de magistrados y jueces, así como en la planeación operativa y presupuestal de los órganos jurisdiccionales y de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.

• Integrar el conocimiento de la diversidad cultural y su marco jurídico como uno de los elementos a ser estudiados y evaluados en la Carrera Judicial y reforzados en el Servicio Civil de Carrera de Defensores Públicos y Asesores Jurídicos.

• Incluir el cumplimiento de las garantías específicas de los indígenas como uno

de los elementos a verificar en la revisión de los expedientes de los asuntos judiciales que corresponde hacer a los visitadores itinerantes que supervisan la acción de los juzgados y tribunales.

• Identificar necesidades de colaboración específica con instancias federales,

estatales o municipales que puedan colaborar para lograr un sistema judicial para la diversidad cultural.

• Que el Instituto de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus atribuciones de

investigación y colaboración institucional, impulse la investigación y el conocimiento de los sistemas normativos indígenas, a efecto de que el Poder Judicial pueda identificar y proponer a los poderes legislativos federal y estatales mecanismos y modelos viables para articular los ámbitos competenciales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los pueblos y comunidades indígenas con el sistema de impartición de justicia

d) Tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

La tesis es la elaboración de un criterio jurídico de interpretación que proviene de las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver un caso en particular. Las tesis emitidas por la SCJN tienen un alcance jurídico relativo, aunque la mayor parte de ellas en determinado momento no son aptas para integrar jurisprudencia, conforman un precedente de la posición asumida por algunos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Existen 3 tipos de tesis: a) Tesis que constituyen criterios obligatorios también denominadas jurisprudencia; éstas se conforman de cinco resoluciones que, en un mismo sentido, haga el Poder Judicial de la Federación sin que se le interponga una sola en sentido contrario b) Tesis que conforman criterios de interpretación que pueden llegar a aplicarse pero que carecen de obligatoriedad y a las que se suele llamar tesis aisladas o simplemente criterios; c) Tesis que habiendo tenido carácter obligatorio o sólo la posibilidad de ser aplicadas, han perdido su vigencia. Aquí se integran algunas tesis significativas relativas a las siguientes materias:

• Reglamentación de derechos indígenas en el ámbito local; • Acceso a la justicia • Territorio y recursos naturales.

Fuente: http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/cont/

Reglamentación de derechos indígenas en el ámbito local DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXL/2002 Página: 446 Materia: Constitucional Tesis aislada. Las reformas en materia indígena a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que sólo están sujetas a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, al postulado básico

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de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, ello en virtud de que el artículo 40 de la Constitución Federal consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana serían contrarios al Pacto Federal, además de que el numeral 133 de la propia Ley Fundamental prevé el principio de supremacía constitucional mediante el cual las Constituciones y leyes locales deben ser acordes con el Ordenamiento Supremo. En ese tenor, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas, no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna, o bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social. Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las consideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLLA. Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXXXIX/2002 Página: 446 Materia: Constitucional Tesis aislada. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los Congresos Locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el

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artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos. Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las consideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia. Acceso a la justicia DERECHOS DE LOS INDÍGENAS EN MATERIA DE ACCESO A LA JUSTICIA. LOS OTORGADOS POR VIRTUD DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTES A PARTIR DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL UNO, NO SON VULNERADOS POR LOS ARTÍCULOS 293, 298 Y 315, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ABROGADO). Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Página: 229, Tesis: 1a. XXXIX/2003, , Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis Aislada El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece respecto de la materia mencionada, por una parte, la garantía de que los pueblos y comunidades indígenas tendrán sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos y, por otra parte, que en el acceso a la jurisdicción estatal deberán ser tomadas en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Por su parte, los impugnados artículos 293, 298 y 315 del Código Penal para el Distrito Federal (abrogado), definen el tipo penal del delito de lesiones que pongan en peligro la vida, y prevén la pena de prisión que habrá de imponerse a quien cometa tal ilícito, así como sus agravantes. Ahora bien, del estudio comparativo de ambos cuerpos normativos, se advierte que los preceptos impugnados no transgreden los principios que contiene el artículo 2o. constitucional, pues no regulan una conducta que dé lugar a conflictos que deban ser resueltos internamente por los pueblos o comunidades indígenas, conforme sus propios sistemas normativos, ya que prevén el delito de lesiones que ponen en peligro la vida; figura delictiva que es reprochable a todas las personas con capacidad legal, incluidos los indígenas, pues sería constitucionalmente inaceptable el hecho de permitir que se infieran lesiones a las personas, aun cuando dicha práctica forme parte de sus usos y costumbres, además de que el tipo penal mencionado tutela el bien jurídico consistente

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en la integridad física de las personas, lo que debe ser reprochable a todo aquel que cometa dicho ilícito, a fin de inhibirlo. Amparo directo en revisión 1767/2002. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Tesis: 1a. XXXVIII/2003, Página: 228, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis Aislada DERECHOS DE LOS INDÍGENAS EN MATERIA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESTATAL. NO SE VIOLAN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 72, 165 BIS, 171, 183, 269, FRACCIÓN IV, 285, 285 BIS, 290, 296 BIS, 314 Y 426, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece que en el acceso a la jurisdicción estatal deberán ser tomadas en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las etnias indígenas, con el derecho de ser asistidos en los juicios y procedimientos, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura; derechos que son respetados por los preceptos impugnados, pues en ellos se establecen diversas formalidades que deben cumplirse a favor de dichas etnias, consistentes en: que en los procesos penales instruidos en contra de un miembro de algún grupo étnico, se debe tomar en cuenta el grupo étnico al que pertenezca (72, fracción II); se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional (165 bis); podrán fungir como peritos prácticos, personas que pertenezcan al grupo étnico indígena (171); cuando el inculpado fuere un indígena, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos respectivos (269, fracción IV); los servidores públicos asentarán en el acta respectiva, todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso (285); en la declaración preparatoria deberá incluirse, en su caso, el grupo indígena al que pertenezca el inculpado, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano (290); y durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena las prácticas o características que como miembro de dicho grupo pueda tener (296 bis). Por tanto, si los mencionados requisitos contenidos en los preceptos legales combatidos, tienden a garantizar que los indígenas no queden en estado de indefensión en los procesos penales

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instruidos en su contra, esto refleja que son acordes con la garantía de acceso a la justicia mencionada. Amparo directo en revisión 1767/2002. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Territorio y recursos naturales DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN. Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXXXVIII/2002 Página: 445 Materia: Constitucional Tesis aislada. El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. De lo anterior se advierte que dicho precepto consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. Amparo en revisión 123/2002. Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las consideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.

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UNIDAD 2. MARCO METODOLÓGICO.

2.1. Las Culturas Jurídicas y sus Paradigmas.

Los juristas utilizan el concepto de "cultura", como un rasgo congelado o como un universo de expresiones suficientes para distinguir una identidad. En el peor de los casos la asimilan a la educación y sus distintos grados. También se asocia a una destreza, hábitos o costumbres.

La mayor de las veces el jurista propende a considerar a la cultura como el producto del progreso y en consecuencia a definir "la cultura" como un crecimiento histórico. Esa historicidad que el jurista asigna a la "cultura" se encuentra tabicada en etapas que determinan un campo que va aumentando en complejidad y en mecanismos de control.

La idea que prevalece en el universo del Derecho es que la cultura es un producto de la evolución de la humanidad y se va perfeccionando como una tecnología. Los grupos étnicos y sociedades simples que no comparten este proceso quedan postergados en la historia, condenados al atraso primitivo. Para el Derecho presentan una incomodidad metodológica que solo puede remediarse imponiendo las reglas de la cultura dominante. Los principios y mecanismos del Derecho no resultan fungibles con otros principios que contradigan aquellos considerados como esenciales. Observemos la afirmación de Otfried Hoffe (2000, p. 84) quien sostiene que la "presunción de inocencia" "que se expresa en el principio 'in dubio pro reo' y que puede incluirse como parte del patrimonio de justicia de la humanidad. Podemos incluso sospechar que este principio esté reconocido en el enjuiciamiento criminal prácticamente desde que existe un derecho penal. Y solo en culturas muy arcaicas... recae el peso de la prueba sobre el supuesto sacrilego... ". En esta definición ya se advierte el etnocentrismo legal que ni siquiera considera los estudios etnográficos que reportan formas judiciales donde el mismo principio puede modificarse por la presencias de lógicas diferentes. Asi lo ha entendido Borja Jiménez (2001, p. 127-129) al comparar el derecho occidental y el de algunas comunidades indígenas señalando que: "Teniendo en cuenta estas realidades tan distintas, y la especial cosmovisión de determinadas etnias nativas, también la presunción de inocencia adquiere otra dimensión".

2.1.1. El paradigma del evolucionismo jurídico.

El evolucionismo jurídico nace con el evolucionismo antropológico, en alguna medida lo utiliza y aplica en los esbozos necesarios para explicar la mutación del Derecho. El principio fundamental era el progreso, que le hacía percibir que algunos pueblos habían avanzado más que otros. Lo hacían a través de modelos donde la sociedad Victoriana aparecía en la escala más alta. Así H. Morgan (1980) clasificaba en salvajismo inferior (recolección de frutos silvestres), salvajismo medio (captura del pescado, uso del fuego y lenguaje), salvajismo superior (utilización del arco y la

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flecha), barbarie inferior (invención de la cerámica), barbarie media (domesticación de las plantas y animales) barbarie superior (utilización de armas y el metal) y civilización (invención de la escritura). Lo mismo reproducía H. Maine (1977, p. 13-15) cuando hablaba de campos que iban desde el contrato al código escrito. Tampoco Marx y Engels pudieron escapar a esa fascinación antropológica y utilizaron el programa evolutivo de Morgan para probar el origen del comunismo. Y en la Ideología alemana asimilan ideología con cultura con el mismo soporte material y determinista donde incluyen creencias, derecho y religión (Marx, Engels, p. 29-32).

La historia del Derecho categoriza a pueblos "salvajes" y "primitivos", para describir un remoto antepasado que en una accidentada metamorfosis forense culmina en los derechos humanos. La idea de progreso y evolución se conforma con patrones ideales que petrifican la justicia a la vez que facilitan la desigualdad. En ese trayecto evolutivo la oralidad se transforma en códigos, los derechos colectivos en criptas individuales, el juzgamiento popular en jueces unipersonales y las sanciones difusas en un catálogo de mortificantes formas punitivas. Esta parece ser una buena síntesis del tránsito de lo "primitivo" a la "civilización". La noción evolutiva en el Derecho se fortaleció con la consulta a dudosas etnografías, de las que los juristas extrajeron modelos allí descriptos para compararlos con los propios sistemas jurídicos, en una operación deficiente científicamente.

Un ejemplo de las prácticas etnográficas de gabinete lo constituye la obra La rama dorada de J. G. Frazer, quien sin abandonar su escritorio fue describiendo culturas que iba conociendo con documentos y crónicas de viaje. Allí se exponían costumbres y rituales que obviamente en una confrontación elemental y no científica podían producir la sensación de niveles de humanidad, como fósiles culturales divididos en ritmos evolutivos. Ese paradigma de la evolución es rescatada por numerosos juristas que usaron esas descripciones etnográficas para comparar y establecer una historia del derecho lineal, que arranca en formas defectuosas y bárbaras, dentro de prácticas orales para culminar en el código escrito. A. Kuper (The invention of primitive society) mencionado por Fitzpatrick (1998, p. 107) decía que "el estudio de la sociedad primitiva no se consideraba, por lo general, como una rama de la historia natural. Fue tratado inicialmente como una rama de los estudios jurídicos".

El Derecho occidental en sus orígenes se presenta como una disciplina dominante donde se establecen los patrones, las reglas, los cánones e inclusive se ordenan los significados en códigos que orientan ideológicamente. No es casual que los primeros antropólogos hayan sido abogados (Bachofen, Morgan, McLennan y Maine) lo que de alguna forma explica esta convergencia disciplinar transitoria.

Pero la Antropología Social se emancipa y decide cambiar sus paradigmas y rompe con el evolucionismo a partir de Franz Boas y su mirada "particularista histórica", cosa que no ocurre con el Derecho que extiende sus programas evolucionistas a todas las nuevas ramas jurídicas. Si observamos rápidamente textos de derecho penal, los juristas, al menos su gran mayoría describen los institutos legales como resultado de una evolución. En general todos los tratados de Derecho Penal incorporan un capítulo para contar la historia de un derecho bárbaro, mágico y cruel. El paradigma de la racionalidad usa el contraste siempre eficaz de "salvaje" y ''civilizado". M. Foucault (2006) y luego L. Wacquant (2000) se han encargado de desmitificar prolijamente esa

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idea de evolución y progreso del Derecho Penal cuyo "apogeo" comienza con la tecnología carcelaria y termina en el "social-panoptismo".

La crisis del paradigma ocurre cuando irrumpen en el escenario nuevos derechos e ideas que deben explicarse a luz de renovados esquemas conceptuales. Y que solo pueden aceptarse mediante la intervención muIti-disciplinaria y construirse a partir de categorías cuyos significados se oponen belicosamente a los aceptados tradicionalmente. Por ejemplo "pluralidad cultural", "derechos indígenas", pluralidad jurídica" y "derechos colectivos".

La idea de "cultura" fue considerada durante mucho tiempo sin valor operativo dentro del derecho. Utilizada como equivalente a costumbre, medios de vida, hábitos o creencias como elementos sociales fosilizados. Ese significado superficial asignado a un ritual social, o al conocimiento de una clase social no se modifico y permaneció congelado en la conciencia legal. Para el Derecho la "cultura" era una cualidad de un sujeto social por el que se le asignaba un mayor o menor estatus. No producía efectos jurídicos determinantes. Era un registro lateral que permitía mensurar la pena, deportar, internar o designar tutores.

Su irrupción en la dimensión jurídica vino disfrazada en el interior del cambio de paradigmas constitucionales. Primero desapercibida detrás de todo lo "plural" que se agitaba como una retórica de libertad. El tono belicoso posterior reveló que las "culturas" no eran solamente la conexión con los nuevos paradigmas, sino que se trataba de un nuevo paradigma.

2.1.2. El paradigma del pluralismo jurídico.

El pluralismo jurídico siempre ha sido una realidad en América Latina. Sin embargo, su reconocimiento formal es un fenómeno reciente que va de la mano con el creciente reconocimiento constitucional de la variedad étnica de la población del continente. A una aceptación prácticamente no existente como en México se enfrenta la absoluta equiparación del derecho y de la justicia indígenas con el derecho estatal convencional como en Bolivia. La coexistencia, hasta complementariedad de diferentes órdenes jurídicos que tienen una evolución diferente y que reflejan valores culturales y religiosos diferentes implica enormes desafíos para la sociedad y el Estado.

En los órdenes jurídicos plurales surgen conflictos sobre la jurisdicción de los respectivos órganos y sobre la aplicación de derecho que se parecen a los conflictos entre los ordenamientos jurídicos de diferentes Estados soberanos o entre el derecho estatal centralizado y el derecho foral. Por ejemplo: Si un no indígena comete un infracción en territorio indígena, ¿se tendrá que someter a la jurisdicción de las autoridades indígenas o

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puede insistir en la persecución penal por parte de las autoridades estatales? ¿Cómo se procede en al caso invertido, es decir si un indígena comete un delito fuera de su territorio? En estos casos se usan prioritariamente dos puntos de partida en la legislación y en la jurisdicción, a saber el territorial (¿dónde se cometió el delito?) o el personal (¿a qué cultura pertenece el infractor?). Aparte de definir si intervienen las autoridades indígenas o las estatales, también hay que decidir qué derecho material se aplica. Una determinada conducta puede representar una mala conducta (ilícita) según el derecho indígena, pero según el derecho estatal no, o viceversa. Esto puede repercutir en la interpretación del principio de certeza jurídica o del principio nulla poena sine lege.

El paradigma del pluralismo jurídico está en establecer la jurisdicción y el Derecho aplicable según el orígen cultural o nacional de la persona en cuestión provoca dificultades particulares, especialmente en situaciones de migración, ya que debido a la migración de población rural desde diferentes pueblos indígenas pueden surgir conflictos sobre jurisdicción y aplicación de derecho en el área urbana que no se pueden resolver con los instrumentos convencionales.

Por otra parte se pueden generar conflictos con respecto a los estándares del proceso: ¿Corresponde el procedimiento ante las autoridades indígenas a los principios procesales reconocidos (derecho de audiencia, tribunales previamente establecidos, protección jurídica efectiva etc.)? O al revés: ¿Se les otorgan a los acusados indígenas los derechos fundamentales pertinentes ante la justicia estatal y se considera en medida suficiente su trasfondo cultural?

También la adecuación y la compatibilidad de posibles sanciones con los estándares reconocidos en materia de derechos humanos suele ser fuente de desconfianza mutua y de conflictos. Lo que en la tradición indígena se considera una sanción apropiada que le permite al infractor la reintegración en su comunidad puede ser visto como un trato inhumano o incluso como tortura según los estándares estatales.

A un indígena a su vez le puede parecer inaceptable ser excluido de su comunidad en el contexto de una pena de prisión. De esta manera se pueden provocar crecientemente conflictos masivos de límites y valores Se pueden comparar con los debates en otros

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países, también en Europa, sobre el alcance de los derechos culturales, tradicionales y religiosos, con el agraviante de que en el caso de América Latina estos derechos fueran violados durante siglos. Como consecuencia, la escala de valores que debería ser aplicada desde el punto de vista del Estado no ha ido creciendo orgánicamente en las culturas de los habitantes oriundos del continente, por lo cual estos valores son percibidos como algo dictado de afuera.

Por otra parte existe el peligro de que bajo el pretexto de la identidad cultural se justifiquen normas y acciones que en realidad no tienen nada que ver con las tradiciones de los pueblos indígenas. Aquí es donde los peritajes antropológicos tienen una importancia considerable. Otra problemática relevante en la práctica es el equilibrio entre los derechos colectivos de los grupos indígenas y los derechos individuales. Aquí se trata de aclarar hasta qué punto los derechos fundamentales del individuo tienen que ceder para proteger la identidad cultural del grupo indígena.

El Programa Estado de Derecho promueve el diálogo entre instancias estatales y autoridades indígenas, elaborando así, junto con el Grupo por el Pluralismo Jurídico en América Latina de la KAS, soluciones apropiadas para prevenir conflictos tanto a nivel político como en la práctica jurídica o para llevarlos a una resolución pacífica.

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UNIDAD 3. MARCO HISTÓRICO.

3.1. El Periodo Azteca.

3.1.1. Las normas jurídicas. El análisis de la organización judicial e instituciones jurídicas aztecas es preponderante en la historia del derecho mexicano, pues resulta interesante para el jurista moderno conocer cómo se impartía justicia en el Estado mexica y sus señoríos, desde los primeros bríos de esta civilización hasta la conquista española. La práctica de las normas consuetudinarias y legales en los tribunales aztecas nos invita a adentrarnos no sólo en el carácter jurídico de una civilización grandiosa, sino también en sus costumbres y reglas sociales, las cuales estaban ligadas íntimamente a la religión; pese a que dichas normas no siempre fueron consignadas por escrito, eran conocidas y respetadas por la comunidad. En el pueblo azteca existía una división social en dos clases fundamentales: los macehuales y los pipiltin, a las cuales se pertenecía por cuestión de nacimiento. Los macehuales eran la clase trabajadora –macehualli, en náhuatl significa “el que hace merecimientos o penitencia”– y sus miembros se dedicaban generalmente a la agricultura. La instrucción para ellos se impartía en las escuelas llamadas Tepochcalli, donde recibían educación general. Los pipiltin se consideraban descendientes de Quetzalcóatl y gozaban de privilegios; los altos cargos políticos y religiosos les eran exclusivos, acudían al Calmecac, la institución educativa donde se les instruía en el arte, la religión y la guerra. Otra versión del mundo azteca señala que en el Tepochcalli se hacían estudios técnicos y en el Calmecac se realizaban y cursaban carreras humanísticas y científicas. Si destacaban en la guerra, los macehuales podían ascender socialmente, y entonces adquirían permiso para vestirse de algodón y beber pulque públicamente, quedaban libres de algunos tributos y podían comer y bailar entre los principales, pero seguían siendo macehuales. Del mismo modo, los nobles que violaban alguna norma eran reducidos a macehuales y debían servir en obras comunales, lo que muchas veces los condujo al suicidio.

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Para el pueblo azteca eran primordiales la religión y la guerra, su organización política se centraba en ambos aspectos; destaca la figura del calpulli o barrio, una especie de clan autónomo que tenía una propiedad colectiva, además de tradiciones ancestrales y costumbres religiosas propias. En cada calpulli había un jefe por cada veinte familias y otro de mayor rango por cada cien, quienes debían vigilar en lo moral y policiaco a los miembros del barrio. El conjunto de calpullis formaba un tlatocayotl y en la cúspide de la pirámide político-jurídica se encontraba la figura del tlatoani, gobernante vitalicio con poder político, judicial, militar y religioso.

3.1.2. Los procesos judiciales La jerarquía de los tribunales aztecas comunes comenzaba en el tecuhtli (juez de elección popular anual) el cual era competente para conocer asuntos menores. De instancia superior era un tribunal de tres jueces vitalicios para cuestiones de mayor relevancia, los encargados de impartir justicia en ese cuerpo colegiado eran nombrados por el cihuacoatl, hasta llegar, mediante un sistema de apelación, al tribunal del monarca, que se reunía cada veinticuatro días. El hecho de que por algún tiempo los casos no militares de Tacuba y Tenochtitlán recibieran decisión final en Texcoco, se debió a la finura cultural e influencia que recibía la sociedad mexica de ésta última. En ese lugar, el palacio del rey contenía tres salas con un total de doce consejeros, designados por el soberano texcocano, para asuntos civiles, penales y militares de cierta importancia, con apelación ante el rey con dos o tres nobles. Existían jueces menores, distribuidos en todo el territorio y cuyo número atendía precisamente al espacio físico, además hubo tribunales de comercio en los mercados. Hubo una tendencia para que los juzgadores aztecas se especializaran en razón de la materia de la litis, pues encontramos procedimientos especiales para sacerdotes, cuestiones mercantiles surgidas en el tianguis, asuntos propios de la familia, delitos de índole militar, pleitos tributarios o litigios relacionados con artes y ciencias.

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Los casos muy graves fueron reservados para las juntas de doce jueces del palacio, presididos por el monarca, cada doce días. En un periodo de ochenta días los juzgadores menores celebraban una reunión con el rey para los asuntos que, aunque menores, salían de lo común. Por todo lo anterior, puede inferirse que gran parte de la labor de los soberanos era la dedicación a los asuntos jurídicos. Entre los oficiales investidos con jurisdicción sobresale el cihuacoatl, el cual desempeñaba funciones de dos clases: administrativas y judiciales. Su tarea principal era tomar el mando de la ciudad cuando el tecuhtli iba a campaña militar, pero cuando la mayor parte de los jefes guerreros le acompañaban, el Tlatocan quedaba en receso y las funciones del cihuacoatl eran de simple administración. Era además, un instrumento sacerdotal para que mantuviera en sus manos parte del poder público, también se encargaba de designar los altos puestos entre los miembros del Calmecac. Cumplía importantes labores judiciales, al grado de ser llamado “justicia mayor” por los primeros cronistas españoles. En cada barrio había elecciones anuales de un chinancalli o calpullec y de un teachcauh, a los primeros se les supone jueces con funciones determinadas, por lo tanto se depositó el mando militar en el teachcauh –término equívoco que en lengua náhuatl refiere dos acepciones: “hermano mayor” y “todo lo que es mejor o más aventajado”. En la ciudad de México había un tribunal compuesto de cuatro jueces miembros del Consejo real, el Tlatocan, institución jurisdiccional que tenía competencia civil y criminal con excepción de lo relativo a las clases privilegiadas –las cuales estaban sujetas a jueces especiales–. Estos cuatro jueces no tenían jurisdicción particular en cada uno de los calpulli mayores, sino que actuaban como tribunal colegiado. Es incierto históricamente que el Tlatocan se compusiese de achcacáuhtin –oficiales del ejército que tenían una categoría preponderante en Texcoco, porque iban de embajadores a hacer la declaración de guerra– y que fuese una corporación democrática, sino que, por el contrario, era una corporación aristocrática y de cierto modo dinástica. Para cada señorío sujeto a México o Texcoco se impusieron dos jueces, los cuales residían en la respectiva capital. Éstos se elegían generalmente entre los parientes del tecuhtli, y es improbable que fueran seleccionados preventivamente por el pueblo. Tenían su residencia en el tecpan o palacio de la capital. Además de tecuhtli, había en cada pueblo o barrio un tlayacanqui y un tequitlatoa que eran a manera de alcaldes, y cumplían la función de ejecutores los alguaciles llamados topilli.

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Resulta interesante que el tecuhtli tenía funciones judiciales, no pagaba tributos y era un funcionario muy cercano al tlatoani, tal cargo se adquiría por hazañas militares o por servicios prestados al gobierno. Una sala con dos juzgadores en Texcoco servía para conocer los pleitos de menor cuantía, sus determinaciones eran apelables ante otra sala compuesta también de dos jueces, quienes tenían imposibilidad de sentenciar sin previo acuerdo con el rey. El despacho de los asuntos se hacía desde la mañana hasta el mediodía, se reanudaba después de la comida y seguía hasta la puesta del sol. En caso de que los jueces hubieren incurrido en cohecho, embriaguez y otras faltas se les amonestaba a manera de prevención; si reincidían, eran destituidos. Cuando la falta era grave, el rey los destituía personalmente desde luego, y en caso de que hubieran cometido una gran injusticia mandaba darles muerte. Como paga, el tecuhtli otorgaba a los ministros de justicia cierta cantidad de efectos y comestibles, y tenían tierras afectas al oficio que desempeñaban, cultivadas por mayehues, los cuales les proporcionaban servicios subordinados, además de agua y leña. Los principios rectores del proceso criminal azteca permitían que al noble se le tratara con mayor energía que al desposeído –pues se consideraba obligación natural del poderoso ser ejemplo para los demás–, sobre todo en su forma de conducirse ante la comunidad, equiparándose al ebrio que era mal ejemplo para los niños. Por lo general, se aplicaron castigos más severos a los miembros de las clases altas (pipiltin) que delinquían, porque se estimaba que tenían una responsabilidad moral mayor con el pueblo y los dioses. La costumbre hacía los oficios de la ley, debido al desconocimiento de una escritura sistemática e inteligible para todos.18 Los usos y costumbres formaban un cuerpo de doctrina jurídica que regía los actos de la población y guiaba las sentencias de los jueces. En cuanto a las personas, se distinguían los mexica de los extranjeros y se reconocía el domicilio en cada calpulli. Si no era posible para una persona hacer constar su estado civil se suplía en parte con el empadronamiento de los casados, ya que representaciones jeroglíficas hacían figurar el nombre de cada cual, su profesión u oficio, la ascendencia y descendencia, y en general toda clase de parentesco por cuadros genealógicos, en los cuales se advierte la particularidad de que el origen de la familia ocupa el punto más elevado, y de él van bajando las personas que formaban la estirpe.

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Los pleitos no podían durar más ochenta días, y este periodo recibía el nombre de napohuaiatolli. En ocasiones los litigantes no usaban representantes, pues podían conducir su propia defensa. Una vez finalizado el juicio el tecpóyotl publicaba las sentencias. Autoridades subalternas ejercían funciones de policía: los centectlapixque, que eran elegidos por los vecinos del calpulli21 y se encontraban supeditados a los tribunales, con la misión de vigilar a cierto número de familias y dar cuenta de sus acciones a los jueces.

Causas criminales

Aunque las prácticas jurídicas en el derecho mexica fueron casi siempre consuetudinarias, hay noticias de algunos documentos jurídicos, como los que recopila el Códice Mendocino, las Leyes de Nazahualcoyótl y el Libro de oro, entre otros que fueron destruidos durante la conquista y evangelización española.23 Para los aztecas la venganza privada estaba prohibida. Hubo distinción entre delitos dolosos y delitos culposos, se separaron las infracciones respecto al bien jurídico afectado, por ejemplo, entre los delitos contra la vida se incluyeron el homicidio y las lesiones. En el procedimiento penal, los delitos se perseguían de manera oficiosa, de tal forma, que cuando la falta era más grave el proceso se tornaba más sumario; sistema criticado por los modernos penalistas, quienes aseguran que la defensa del inculpado se veía afectada por la brevedad del proceso. Se utilizaban como pruebas la testimonial, la confesión y los careos, el procedimiento era oral, levantándose a veces un protocolo mediante jeroglíficos.24 Las principales sentencias fueron registradas en pictografías y luego conservadas en archivos oficiales. El proceso no podía extenderse mayor tiempo al establecido previamente, evitándose de alguna manera la negligencia judicial; es posible que los tepantlatopanis –que intervenían en los juicios– prestaran servicios grosso modo a los del actual abogado. El homicidio era castigado con la muerte, salvo que la viuda abogara por la esclavitud del asesino en su favor. El hecho de que el homicida encontrara a la víctima en flagrante delito de adulterio con su compañera no constituía una circunstancia atenuante; la pena capital se hacía extensiva al aborto provocado –donde se privaba de la vida tanto a la mujer como a quien le proporcionaba el abortivo–, el adulterio, la violación, la sodomía y el incesto. La riña y las

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lesiones sólo daban lugar a indemnizaciones, al parecer porque éstos delitos no alcanzaron la frecuencia y gravedad que exigieran mayor represión. El robo se sancionaba según la magnitud de lo robado y tenía preponderancia la restitución del objeto hurtado. La pena variaba de acuerdo al autor del delito, la cosa objeto del robo, el valor de la misma y el lugar donde se había verificado; si se trataba de un objeto de poco valor el sujeto activo era condenado a restituirla o pagarla, en caso de que no pudiere restituirla quedaba como esclavo del dueño de la cosa robada. El autor de robo perpetrado en un mercado era muerto a pedradas por los mismos mercaderes, si se cometía en un templo ameritaba la pena capital y sufría el mismo castigo quien hurtaba armas o insignias militares.27 El apoderamiento de mazorcas de maíz en número menor de veinte se castigaba con multa y, si eran más de veinte con la pena de muerte. Entre los delitos catalogados figuró la embriaguez pública –el abuso de alcohol estuvo permitido dentro de la casa–, con excepción de ciertas fiestas y la embriaguez por parte de los ancianos. Los nobles que abusaban de las bebidas espirituosas dentro del palacio se exponían a la pena capital. El pueblo mexica consideraba la embriaguez como un vicio que inclinaba al robo, y además no era vista como circunstancia atenuante, sino siempre como una falta grave. El consumo de pulque fue escrupulosamente controlado, los “borrachos escandalosos” eran trasquilados en la plaza pública.29 A los que se embriagaban habitualmente les eran derribadas las casas, los privaban de los oficios públicos que tuviesen y se les inhabilitaba para tenerlos en adelante. Según el Códice Mendocino, había pena de muerte para el mancebo del Calmecac, el sacerdote y la mujer moza que se emborrachaban. A las terceras o alcahuetas les chamuscaban la cabeza en público con una tea encendida. Los delitos graves de robo fueron castigados por primera vez con la esclavitud, y la segunda con la muerte. El hurto y la deuda a plazo no pagada producían esclavitud, con lo cual podemos observar una clara tendencia de considerar las deudas de carácter civil como causas penales. Los conspiradores contra el tlatoani eran condenados a muerte, y probablemente eran considerados como delitos menores la injuria y la difamación. La codificación punitiva no establecía castigo específico para cada delito, sino que dejaba a criterio del juzgador la sanción aplicable según el caso en cuestión, entre ellas encontramos: la muerte, la esclavitud, los azotes u otros malos tratamientos del cuerpo, la confiscación de bienes, el destierro, la suspensión o destitución del empleo y la prisión en una cárcel o en el propio domicilio.

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Dadas las costumbres, el derecho penal mexica se clasifica como cruel. Reinaba la pena de muerte, utilizada de muy diversas maneras y para diversos delitos, para aplicarla se empleaba la hoguera, horca, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, golpes de palos, degollamiento, empalamiento o desgarramiento del cuerpo, además podía haber aditivos infamantes, incluso contra los familiares hasta el cuarto grado, haciéndose extensiva una amonestación verbal a los parientes del delincuente. Aunado a lo anterior, no había distinción entre autores y cómplices, todos recibían la misma sanción. El inexorable carácter del pueblo azteca permitió la creación de un derecho penal muy riguroso y de extracto punitivo estricto, así, sus penas muchas veces exageradas en crueldad han sido publicitadas e incluso mitificadas como sangrientas –consecuencia de los relatos de los primeros colonizadores españoles–, así sucedió con los sacrificios humanos típicamente religiosos. Para hacer notorio el alto grado de severidad que revestía esta cultura basta señalar los castigos que se imponían a los menores de edad –aunque no con mucha frecuencia, ni excesiva crueldad–, entre ellos: los pinchazos en el cuerpo con púas de maguey, hacerlos aspirar el humo de chiles asados, atarlos durante todo el día a un árbol en la montaña e incluso reducirlos a esclavos. Los padres debían administrar estos correctivos con el fin de inculcar un alto sentido de disciplina, además lo hacían para congraciarse con la deidad y obtener su clemencia. Por supuesto, en estas ideas y prácticas se debe tener presente un patente sentido religioso, de gran raigambre en el pueblo azteca. El alterar en un mercado las pesas y medidas establecidas con anterioridad ameritaba la muerte inmediata, por ser considerado fraude contra la comunidad. El abuso de confianza se cometía al apropiarse de un terreno ajeno o venderlo a otro cuando le había sido confiado; tal delito se castigaba con la muerte y la confiscación de los bienes, entre otras sanciones. Para la ejecución de las penas se utilizaban lugares conocidos como Cuahcalco, lugar que en su interior contenía jaulas donde encerraban al inculpado hasta su ejecución. La prisión para los esclavos destinados al sacrificio se efectuaba en una gran galera con una abertura en la parte superior, por donde se les bajaba, al cual se le denominaba petlacalli. Es por ello que en general, suele decirse que el régimen penal del Virreinato era mucho más leve para el indio mexicano que este duro derecho penal azteca.

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3.2. El Periodo Español.

3.2.1. Las normas jurídicas. El derecho en el periodo español en México es conocido como "Derecho Castellano" y se constituye por el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el Medioevo. Este Derecho es particularmente importante porque la empresa de descubrimiento, conquista y colonización de América se hizo con el patrocinio de Castilla y, el consecuencia, fueron su idioma y su Derecho, formado en el sistema jurídico romano-germano-canónico, los que se establecieron en nuestro continente El Derecho Castellano en el siglo XV abarca instituciones jurídicas de derecho público, derecho privado, la propiedad, la familia, las sucesiones, las obligaciones, el derecho procesal y derecho penal entre otros.

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3.2.2. Los procesos judiciales.

Derecho público

Castilla se engrandeció y unificó en un proceso de más de dos siglos con el fortalecimiento del poder real a expensas de los antiguos privilegios o “Fueros” de la nobleza y ciudades de la época. Poco a poco, los Monarcas de Castilla (y en menor grado los de Aragón) lograron suplantar los viejos sistemas medievales de gobierno, por un sistema centralizado y absolutista, que caracterizaría luego tanto a España como a la mayoría de los países de Europa durante la Edad Moderna. En una larga lucha entre reyes y burgueses por un lado, y la nobleza feudal y la militar, por el otro, lograron por fin los monarcas de Castilla unificar el derecho de ese reino, a través de las codificaciones, tales como El Ordenamiento de Reales de Castilla (1480). A raíz del descubrimiento (1505) se promulgaron las Leyes de Toro, importante recopilación de legislación castellana. Estos cuerpos de leyes suplantaron en gran parte los fueros de la nobleza, del clero, de las ciudades, de los gremios y de las órdenes militares. Se centralizó el poder en manos de un rey con pretensiones de designado de Dios, en un momento en que, en España por lo menos, el fanatismo religioso, racial y nacional, eran una misma cosa. Debido a su lucha exitosa contra los moros durante varios siglos, Castilla se consideraba la elegida de Dios para barrer de la Península los últimos vestigios de la ocupación árabe. La guerra contra los moros fue en España tanto una guerra santa o cruzada en nombre del catolicismo, como una lucha de independencia y reconquista de los territorios perdidos en el siglo VII. Las medidas de orden económico y jurídico dictadas contra los musulmanes y también contra los judíos, tuvieron una misma finalidad: la unidad religiosa y política del reino castellano.

Derecho Privado

Los principios básicos del derecho Romano - Justiniano habían ya arraigado en Castilla, luego de la extinción paulatina del antiguo derecho germánico visigótico que rigió durante gran parte de la Edad Media en la Península. Estos principios, aún vigentes hoy día en la

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mayoría de las legislaciones de occidente donde no han sido suplantados por principios más modernos, se basan primordialmente en los de igualdad entre los ciudadanos (que no lo eran todos los hombres), libertad de contratación y de disposición, amplio dominio del derecho de propiedad individual y reducida ingerencia del Estado en los asuntos de índole privada entre los ciudadanos. Este legado romano llegó a Castilla por vía directa e indirecta. Por vía directa, a través de la legislación clerical que regía para todo lo relativo al estado civil de las personas; por vía indirecta, mediante la incorporación a la legislación vigente de atenuantes a los principios clasistas del Medioevo, evidentemente inaplicables en una sociedad que empezaba un desarrollo económico de tipo capitalista. Para destruir el predominio de la nobleza terrateniente, la nueva burguesía necesitaba igualdad de posibilidades en el comercio y en la posesión de bienes, y para romper el monopolio de los gremios artesanales urbanos, esa misma burguesía necesitaba de los principios de igualdad de contratación, de fijación de precios regidos por la oferta y la demanda y otros sistemas que le permitieran quebrar el yugo que le imponía la cerradura economía de la Edad Media. Los nuevos avances capitalistas se evidenciaron en Castilla por un gran aumento en la industria lanar para suplir a los telares de Europa, principalmente de los Países Bajos y que revolucionaron el sistema de vida de la altiplanicie castellana en los Siglos XIV y XV. La lucha entre burguesía necesitaba nuevos principios y nuevas leyes. Veamos someramente en los siguientes párrafos cómo funcionaron las diferentes figuras jurídicas en Castilla.

La Propiedad

La ocupación, la prescripción, la venta, la permuta y las sucesiones fueron los medios clásicos para adquirir propiedad de bienes muebles e inmuebles. El derecho de propiedad estuvo durante la alta Edad Media restringido a la nobleza y al clero, pero poco a poco fue abriéndose a la burguesía. Ya en Las Siete Partidas fue permitido a todos los hombres “libres”. Otros modos especiales de adquisición de derecho de propiedad inmobiliar en Castilla Medieval fueron las“mercedes” y los “repartimientos”.

Las Personas

Al término del Siglo XV, los países de la Península Ibérica, como muchos otros de parecida evolución, tenían un concepto sobre la capacidad jurídica de las personas que era mezcla de derecho romano, derecho canónico y remanentes del derecho visigótico. Primaba, no obstante, el derecho canónico que monopolizaba las relaciones familiares. Por ejemplo,

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Las Siete Partidas definen a la persona humana como aquella que había nacido viable y que hubiese sido bautizado. O sea, que el no católico no era un ser con plenitud de derechos. Asimismo, las mujeres sufrían una serie de discriminaciones, pues les estaba vedado ocupar ciertos cargos, otorgar testamentos, recibir sucesión, manejar su propio patrimonio y otros impedimentos que las hacían vivir en continua tutela.

La Familia

Bajo fuere influencia del derecho canónico, el Código de las Siete Partidas daba al matrimonio un carácter eminentemente religioso. Así, los impedimentos para casarse, las diferencias de religión o por afinidad, se basaban en las reglas de la Iglesia Católica. En cuanto a la filiación, los hijos eran o legítimos o ilegítimos. Estos últimos se dividían a su vez, en hijos naturales y espurios. Los primeros eran los hijos de los solteros y los segundos aquellos donde hubo bigamia o adulterio. Existía la legitimación y la adopción. Entre la nobleza existía además la sucesión por primogenitura en lo que se refiere a títulos y honores, así como el“mayorazgo” mediante el cual los hijos mayores heredaban el grueso del patrimonio del padre, siendo esos bienes inalienables, quedando además exentos de muchos impuestos y censos, pasando intactos de generación al hijo mayor. Estos privilegios pasaron casi inalterados al nuevo continente, creando la fisonomía clasista de vida y derecho que apuntaló el régimen colonial español durante casi toda su existencia. Las Sucesiones En Castilla durante el Siglo XV sólo heredaban los hombres “libres”. Había sucesión testamentaria y la “ab-intestato” como en nuestro actual derecho. Para los hijos legítimos existía una proporción reservada: “la legítima”, pero estaba reglamentada la desheredación. Recordemos, sin embargo, que la mayoría de los derechos familiares y patrimoniales que hemos mencionado aquí, sólo correspondían a los hombres “libres”, cristianos y de raza pura. Los extranjeros, las mujeres, los infieles, los siervos y los esclavos quedaban prácticamente excluidos de lo que ahora consideramos “derechos humanos”.

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Las Obligaciones En Las Siete Partidas se codificó todo el derecho castellano de las obligaciones, de pura esencia romana justiniana. Las figuras jurídicas clásicas sobre los contratos, las causas y efectos de las obligaciones, las garantías, los delitos y cuasi-delitos civiles que hoy conocemos en el Código Civil Dominicano, son casi idénticos en esencia a los que aparecen en las leyes de Castilla medieval y moderna. Asimismo, el incipiente desarrollo comercial del Siglo XV dio auge a las comanditas, al seguro marítimo y a las lonjas de productos y de dinero (generalmente en manos de genoveses y de otros extranjeros) que florecieron en las grandes urbes castellanas (Sevilla especialmente) y de las otras regiones de la Península Ibérica. Con la apertura al comercio de las vastas zonas del nuevo continente, el derecho comercial castellano (y luego español) tuvo gran desarrollo y, al mismo tiempo, fue objeto de gran interés por parte de la Corona, quien se aprovechó de ello para someterlo a extensas reglamentaciones y a múltiples impuestos.

El Derecho Procesal

No existía la separación de poderes en Castilla, y los monarcas y sus delegados ejercían tanto funciones ejecutivas como legislativas y judiciales. Para la administración de la justicia existían las audiencias cuyos jueces eran designados por el Monarca. De los fallos de estas audiencias se apelaba a las “Reales Chancillerías”. Como órgano supremo jurisdiccional estaba el Supremo Consejo de Castilla. Existieron, por supuesto, jurisdicciones, procedimientos y fueros especiales para la nobleza, el clero y los asuntos comerciales (consulados del mar), pero fueron perdiendo fuerza con el tiempo y ya en la época de los Reyes Católicos existía una sola Jurisdicción Civil y Criminal para todo el reino.

El Derecho Penal

Este derecho evolucionó del de la venganza y la composición al penal de carácter público, quedando asimismo eliminado el juicio “de Dios” por “Ordalias” y otras rémoras del derecho germánico y visigótico. Los delitos y las penas fueron reglamentados en Las Siete Partidas minuciosamente y este Código fue el se aplicó en las nuevas colonias de América, cuando no se establecieron leyes especiales.

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El derecho penal de la colonización (Siglos XVI y XVII) es un derecho evolucionado, libre casi por completo de las ataduras del sistema judicial medieval, con carácter más de orden público que vengativo y donde el Estado asumía la obligación de castigarlos delitos tanto los de interés público como los de orden privado.

3.3. El Periodo Mexicano (siglo XIX).

3.3.1. Las normas constitucionales.

La Constitución de Cádiz

En 1807 fue descubierto el Plan de Fernando, hijo de Carlos IV, para derrocarlo. Los encausados en el proceso fueron absueltos por falta de pruebas y desterrados de la Corte y el Príncipe heredero obtuvo el perdón real. Desde 1806, Napoleón consideró la invasión a España. En 1808 la turba pidió la abdicación de Carlos IV, quien le entregó la Corona a su hijo Fernando VII, quien subió al trono por aclamación popular, sin el refrendo de las cortes de reino. Poco después intervino Napoleón, con la subsecuente guerra que había de tener importantes repercusiones para España y América. Napoleón instaló en el trono español a José Bonaparte (1808-1813), quien expidió la Constitución de Bayona, en virtud de la cual, los siguientes eran los principales órganos de gobierno: 1. Las Cortes 2. Los Ministerios 3. Los Consejos. La invasión francesa, el motín de Aranjuez, la abdicación de Carlos IV, seguida de la de su hijo Fernando VII, la exaltación al trono de José Bonaparte y la guerra de independencia de España, fueron todos ellos acontecimientos que influyeron grandemente en la Nueva España. La invasión de España y la manera en que se llevó a cabo, trajo consigo el levantamiento generalizado del país contra el Emperador. España tuvo, ante la falta de dirección, que crear sus propios órganos rectores conformándolos con miembros de las clases ilustradas, quienes inesperadamente se hallaron a sí mismo en el poder, con lo que las reformas políticas por ellos anheladas se llevarían a efecto con la inevitable revolución política.

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El levantamiento en contra de Napoleón en un principio se llevó a cabo de manera local. Así, cada provincia le declaró la guerra al invasor y las juntas locales se subordinaron a las provinciales, se encargaron de llevar a cabo la lucha armada. De la Junta de Murcia partió la idea de formar un gobierno central, representativo de todas las provincias y reinos, la cual emitiría las ordenes y pragmáticas a nombre de Fernando VII. Se creó una junta central integrada por los representantes de las provincias el 25 de Septiembre de 1808 en Aranjuez, y se denominó Junta Suprema Gubernativa del Reino. Como Presidente se nombró al Conde de Floridablanca. Esta Junta fue la depositaria de la soberanía en ausencia del monarca. Entre sus medidas de gobierno, estableció un Supremo Consejo de España e Indias, en el que fueron integrados todos los consejos del reino. Muerto el Conde de Florida blanca, los reformistas propusieron el asunto de llamamiento a Cortes. Calvo de Rozas, vocal de Aragón, le asignó a las Cortes el cometido principal de elaborar una Carta Fundamental. El 22 de Mayo de 1809 se expidió el respectivo decreto de convocatoria. En él se instituyó una comisión para que llevase a cabo los planes y trabajos base para la convocatoria. Gracias al trabajo de esta comisión, la junta declaró por Decreto del 4 de Noviembre, que las Cortes del reino serían convocadas el 1° de Enero de 1810 e iniciaron sus sesiones el 1° de Marzo siguiente. En virtud de las condiciones bélicas imperantes, antes de que pudiera juntar las Cortes, la junta decidió traspasar sus poderes a un Consejo de Regencia al frente del Obispo de Orense, con la obligación de reunir Cortes. Sin embargo, ante la oposición del Consejo de España e Indias, los Regentes poco hicieron para juntar las Cortes. Fue gracias a las presiones de los Diputados de las Juntas Provinciales que se logró que la Regencia reiterara la convocatoria a Cortes, y se mandó a los que habrían de concurrir a ella, a que se reuniesen en la Isla de León, junto con los representantes de América. La integración de las Cortes de Cádiz favoreció al bando liberal, compuesto principalmente por hombres ilustrados de clase media. Con estas Cortes, “nos hallamos en plena y abierta revolución liberal”. Ellas llevaron a cabo una serie de reformas de tipo eminentemente liberal. La mas trascendental por articular el sistema de gobierno y cubrir la totalidad del área política fue la Constitución de Cádiz. La discusión de su articulado se inició en Agosto de 1811 y terminó en Marzo de 1812, el documento se promulgó, una vez aprobado el 19 del mismo mes. El 20 de Septiembre de 1813 se clausuraron las Cortes generales y extraordinarias que fungieron como constituyentes. El 1° de Octubre se reunieron las ordinarias, de acuerdo con lo prescrito por la Constitución.

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La Constitución de Cádiz del 19 de Marzo de 1812, está dividida en 10 Títulos y 384 artículos; enuncia como principios fundamentales los siguientes:

1. La nación española está compuesta por los españoles de ambos hemisferios. 2. La nación es libre e independiente y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni

persona. 3. La soberanía reside esencialmente en la nación y a ésta pertenece el derecho

a establecer sus leyes fundamentales. 4. La religión es y será la católica, y se prohíbe el ejercicio de ninguna otra. 5. La nación está obligada a proteger mediante leyes la libertad civil, la propiedad y

los derechos legítimos de los individuos que la componen. 6. La felicidad de la nación es el objeto del Gobierno. 7. Los poderes del estado son tres: El Legislativo, en las Cortes con el Rey; el

Ejecutivo, el Rey, y el Judicial, con los Tribunales de Justicia. 8. La forma de gobierno es la de una monarquía moderada y hereditaria.

A principios de 1814, una vez expulsados los franceses de España, Fernando VII rechazó el régimen de Cádiz y mediante un golpe de Estado reinstauró el antiguo régimen absoluto hasta 1820, con lo que se dio fin al llamado bienio liberal. Al crearse la Junta Central, ésta se integró exclusivamente con los diputados de la Península, sin incluir a los representantes americanos. Incluso cuando se reunieron los Consejos en el Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias, tampoco fueron consultados. Sin embargo, por Decreto del 22 de Enero de 1809 se les concedió representación en la Junta Central a los diferentes reinos y provincias americanas. Por la Nueva España se designó a Miguel de Lardizábal, quien, como fue disuelta dicha junta y creada la Regencia, en Enero de 1810, quedó como representante americano. A partir del 14 de Enero de ese año, se dispuso que para la celebración de las Cortes iría un Diputado por cada capital virreinal, electo por el Ayuntamiento respectivo. En la Nueva España, la Audiencia ordenó que se diera cumplimiento al Decreto de la regencia, con lo cual se eligieron a los diputados novohispanos, quienes participaron en los debates políticos de Cádiz y en su momento, plantearon la igualdad de derechos de peninsulares y ultramarinos.

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La Constitución De Apatzingan

Realmente poco o nulo éxito tuvo la Suprema junta Gubernativa de Zitácuaro que presidía Rayón, sobre todo por el prestigio y la altura que había tomado Morelos, el cual se había erigido como el gran Caudillo de toda insurgencia, y ante las constantes disputas entre sus miembros, optaron por la disputa total entre ellos; por lo cual el antiguo cura de Cuarácuaro, intentó primeramente reconciliar a los miembros de la Junta Suprema y no lo logró, pues el mismo Rayón se opuso a ello, por lo cual Morelos, en Junio de 1813, convocó desde el pueblo de Chilpancingo , y en su calidad de cuarto miembro de la Junta Suprema, a un Congreso, en el que se debería reunir en el mismo Chilpancingo el 8 de Septiembre de 1813, aunque ello no se efectuó sino hasta el día 14. Ese Congreso se integraría con diputados electos en las zonas controladas por los insurgentes ya que en aquellas dominadas por los realistas el mismo Morelos nombraría los suplentes que las representaran; asimismo se dispuso que los altos jefes del Ejército insurgente opinasen cual de los cuatro capitanes generales (es decir, los miembros de la Junta Suprema) debería ser nombrado por el Congreso como “Generalisimo”, y por ende encargado del Poder Ejecutivo. De igual forma, Morelos dictó un reglamento para el Congreso y le señaló como misión principal redactar una Constitución. Integraron el Congreso de Chilpancingo, por designación de Morelos, los tres miembros de la Junta Suprema (Rayón, Verduzco y Liceaga, por Guadalajara, Michoacán y Guanajuato respectivamente), junto con Carlos María de Bustamante (por México) José María Cos (por Veracruz), Andrés Quintana Roo (por Puebla) , además de los electos José María Murguía y Gallardo (por Oaxaca) y José Manuel Herrera (por Techan); por supuesto Morelos también tenía calidad de Diputado en el Congreso por ser miembro de la Junta Suprema. Como Secretario actuaba Juan N. Rosains. Sin embargo, a lo largo de su trayectoria fueron variando los diputados, pues constantemente salían y entraban nuevos legisladores. En la sesión inaugural Morelos dio lectura a sus Sentimientos de la Nación, el cual contenía los lineamientos básicos que deberían servir para redactar la Constitución de la nación emergente, algunos de los cuales fueron tomados de los Elementos de Rayón. Al día siguiente, 15 de Septiembre, el Congreso designó a don José María Morelos como Generalisimo y depositario del Poder Ejecutivo, el cual aceptó después de que el mismo Congreso tuvo que insistir, ya que Morelos en principio no aceptaba el nombramiento.

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Además se dispuso que al cuerpo colegiado se le diera el tratamiento de “majestad”, y a sus miembros el de “excelencia” y a Morelos el de “alteza”, mismo que rechazó y cambió por el de “Siervo de la Nación”. Lo primero que propuso Morelos fue que se declarara la independencia nacional de la América Septentrional”, como se llamó al país, a los cual se opuso Rayón; sin embargo, el Congreso, el día 6 de Noviembre, decretó la solicitada “Declaración de Independencia” y ese mismo día acordó el restablecimiento de la Compañía de Jesús. Fue fundamental esa declaración, ya que quedaba bien claro que se rompían todos los vínculos con España. A principios de 1814 el Congreso tiene que abandonar Chilpancingo por el acoso de las fuerzas realistas y se alojan en Tlacotepec; en eso Rayón abandonó el Congreso y sugirió la remoción de Morelos como titular del Ejecutivo (éste pidió ser tomado como soldado si no era considerado apto para general); sin embargo, el Congreso aceptó su renuncia como Jefe del Ejecutivo, poder que asumió la propia asamblea y ratificó a Morelos en el mando militar. El Congreso se trasladó a Uruapan, de ahí a Huetamo, después a la Hacienda de Santa Efigenia, de allí a Tiripitio y después a Apatzingán, en donde logró promulgarse la primera Constitución propiamente mexicana el 22 de octubre de 1814, con el Título de Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o simplemente Constitución de Apatzingán. Firmaron la Constitución los Diputados Liceaga, Morelos, Herrera, Cos, Castañeda, Ortiz de Zárate, Alderete y Soria, Moctezuma, Ponce de León y Argándar; Secretarios Yarza y Bermeo; no la firmaron López Rayón, Crespo, Quintana Roo, Bustamante ni Sesma. Cuando se restableció el antiguo régimen en México, y por lo tanto el Tribunal de la Inquisición, éste condenó a la Constitución de Apatzingán, por ser atea a irreligiosa (cuando su primer artículo señalaba: La religión católica, apostólica y romana es la única que se debe profesar en el estado ) y fulminaba excomunión a quien la retuviese y leyese. Según el propio Morelos manifestó, el proyecto de Constitución lo firmaron Andrés Quintana Roo, Carlos María de Bustamante y José Manuel Herrera. En cuanto a las fuentes de inspiración de los redactores de esa carta fundamental, nos informa Ernesto de la Torre Villar que fueron las corrientes políticas europeas y norteamericanas vigentes a principios del siglo XIX, y particularmente Locke, Hume, Paine, Burke, Montesquieu, Rosseau, Bentham, Jefferson, Feijo, entre otros. Sin embargó señaló el mismo de la Torre Villar, en 1964, “la depuración de las ideas europeas en las constituciones americanas es una tarea aún por hacer”, señalando al respecto José Luis Soberanes, que hoy en día, tal tarea sigue siendo una asignatura pendiente.

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La Constitución de Apatzingán de 1814, se conformó por 22 capítulos y éstos estaban integrados por 242 artículos, estableció entre otros puntos:

1. La única religión que se podía profesar en el Estado era la católica, apostólica y romana.

2. La soberanía es la facultad de dictar leyes y de establecer la forma de gobierno más convenga a los intereses de la sociedad.

3. La soberanía es imprescriptible, inajenable e indivisible. 4. Los ciudadanos tienen el derecho incontestable de establecer el gobierno que más

les convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente. 5. Se reputan ciudadanos de América todos los nacidos en ella, así como los

extranjeros que no se opongan a la libertad de la Nación y profesen la religión católica, apostólica y romana.

6. La ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común y debe ser igual para todos.

7. La felicidad del pueblo consiste en el goce de la igualdad, la seguridad, la propiedad y la libertad.

8. Las provincias que comprenden la América mexicana son México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Tacpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y Nuevo Reino de León. Las supremas autoridades son el Supremo Congreso Mexicano, el Supremo Gobierno y el Supremo Tribunal de Justicia.

El Plan de Iguala, Los Tratados de Córdoba y el Acta de Independencia del 28 de septiembre de 1821.

Vicente Guerrero después de atraerse el apoyo de los principales jefes del ejército, promulgó el Plan de Iguala, el 24 de febrero de 1821, jurado en el pueblo de Iguala el 2 de Marzo de ese año, proclamó la independencia y mantuvo la monarquía. Será este el primer plan políticamente aceptable. En el Plan de Iguala fijó las bases fundamentales para la constitución del Estado mexicano, pues aportó los principios de organización política que habría de tener. Señala Jaime del Arenal que la clave para lograr la independencia fue la unión propuesta por Agustín de

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Iturbide en un plan que garantizaba al español que no sería expulsado, perseguido, objeto de expoliaciones, venganzas o crímenes, es decir, Iturbide garantizó en el Plan el fin de la guerra a muerte, total. En el Plan de Iguala se declararon, en 23 puntos (o 24 de la versión) las siguientes, entre otras:

1. La religión de la Nueva España es y será la católica, apostólica y romana. 2. La independencia absoluta de la Nueva España. 3. El gobierno monárquico templado por una Constitución análoga al país. 4. Fernando VII será el emperador y no presentándose personalmente en México

dentro del término que las Cortes señalaren, serán llamados a prestar juramento al Infante D. Carlos, el Sr. D. Francisco de Paula, el Archiduque Carlos u otro de la Casa Reinante que el Congreso estime conveniente.

5. Mientras se reúnen las Cortes habrá una Junta Gubernativa que hará que se cumpla con el Plan, integrada por los vocales propuestos por el virrey. La Junta gobernará en nombre del rey, si éste resuelve no venir a México, la Junta seguirá en funciones hasta que resuelva quién debe coronarse.

6. El gobierno será sostenido por el Ejército de las Tres Garantías. 7. Las Cortes resolverán si la Junta debe continuar o en su lugar una Regencia en lo

que llega el Emperador. Una vez reunidas prepararán la Constitución del Imperio Mexicano.

8. Las personas y propiedades de todo ciudadano serán respetadas y protegidas. El clero conserva todos sus fueros y propiedades.

9. Mientras se reúnen las Cortes, se procederá en los delitos con arreglo a la Constitución de Cádiz.

El Plan de Iguala fue apoyado por sectores liberales, oficiales del ejército, comerciantes, clero y nobleza tanto criolla como peninsular, por lo que, como afirma Jaime Arenal: “Hoy ya no puede sostenerse la afirmación de que el proyecto de Iguala y la consumación de la independencia obedecieron a un moviendo contrarrevolucionario o reaccionario. Por lo pronto una Junta de Regencia ocupa el poder. Los criollos se unifican en torno del Plan de Iguala. En poco tiempo, el ejército de Iturbide ocupa las principales ciudades. Mientras tanto, las tropas expedicionarias destituyen a Ruiz de Apodaca y queda en su lugar Francisco Novella. Tiempo después, el 3 de Agosto, desembarca en Veracruz Juan O`Donojú, nuevo jefe político superior de la Nueva España, quien al ver el estado de la revolución, entra en

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tratos con Iturbide en Córdoba. Firman el 24 de agosto de 1821 los Tratados de Córdoba, en donde se llega a los siguientes acuerdos:

1. Se reconoce la independencia de México, llamado en lo sucesivo Imperio Mexicano.

2. El gobierno del Imperio será monárquico y constitucional al moderado. 3. Será llamado a reinar en el Imperio en primer lugar el rey de España, Fernando VII;

por su renuncia o no admisión, su hermano el infante don Carlos; por D. Francisco de Paula; por su renuncia o no admisión, el infante don Carlos Luis; por su renuncia o no admisión, el que las Cortes del Imperio estimen conveniente.

4. La capital del Imperio será la Ciudad de México. 5. Se integrará una junta Provisional Gubernativa compuesta por los primeros

hombres del Imperio que deberá manifestar públicamente su instalación, nombrar una Regencia de tres personas en quien residirá el poder Ejecutivo en nombre del monarca hasta que éste sea emperador.

6. La Regencia convocará a Cortes, en las que reside el Poder Legislativo. 7. La Junta Provisional Gubernativa gobernará interinamente conforme a las leyes

vigentes en todo lo que no se opongan al Plan de Iguala y mientras las Cortes formen la Constitución del Estado Mexicano.

Luego se establece un armisticio con Novella y las tropas expedicionarias, después de rendirse, inician su retorno a España. La independencia se consumará el 27 de septiembre con la entrada en la capital del ejército de las tres garantías al mando de Iturbide. De acuerdo con lo establecido por el Plan de Iguala, se instaló la Junta Provisional Gubernativa el 28 de Septiembre, que eligió como su presidente a Agustín de Iturbide. En esta fecha se levantó el Acta de la Independencia Mexicana y designó a los cinco integrantes de la Regencia, que a su vez eligieron a Irturbide su presidente, lo que obligó a la Junta a elegir a uno nuevo para evitar incompatibilidades. En el Acta de Independencia Mexicana se declaró que México es una nación soberana e independiente de España, con quien en lo sucesivo no se mantendría otra unión que la de una amistad estrecha en los términos que prescriben los tratados. La nación mexicana habría de constituirse conforme a las bases que en el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba fueron establecidas.

3.3.2. Las normas reglamentarias

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El imperio se creó a partir del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano en el cual formaba un imperio de gobierno monárquico constitucional, representativo y hereditario, con el nombre de Imperio Mexicano, siendo sus Cortes ( o poder legislativo del imperio) la Junta Nacional Instituyente, instituida el 24 de febrero de 1822, está debería dar forma a la Constitución Política del imperio de acuerdo a los Tratados de Córdoba y el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, pero fue disuelta de forma contraria al reglamento por el emperador Agustín de Iturbide, cuyo acto fue la causa fundamental del Plan de Casa Mata.

Es así como los miembros de la Junta Nacional Instituyente se forman el 31 de octubre de 1822 en el Congreso Constituyente que se da autoridad para remover, expulsar del país y sentenciar a muerte en caso de regreso al emperador Agustín de Iturbide, aunque otorgándole una pensión monetaria vitalicia para el y su familia en compensación, además de nombrar un encargado del poder ejecutivo por medio de un cuerpo colegiado integrado por tres personas llamado generalmente Triunvirato el cual estuvo formado los generales Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete (que al ser español de nacimiento fue expulsado del país en 1827 por la acusación de participar en la conspiración del fraile Joaquín de Arenas, muriendo en el extranjero y sin poder regresar a España donde se le consideraba un traidor).

Bajo este gobierno de todas las provincias se discuten las diferentes forma que tienen los estados de permanecer juntos o separarse en buenos términos y no obligar a ningún estado como había sucedido con la entonces provincia de El salvador en 1821, quedando rápidamente descartada la idea de seguir con la idea original de los Tratados de Córdoba sobre todo por el empuje de los representantes estatales de Yucatán, Jalisco, Veracruz, Puebla y Querétaro, lo que ratifican con un voto sobre un punto de acuerdo el 12 de junio de 1823, cuyo texto decía:

“El soberano Congreso Constituyente en sesión extraordinaria de esta noche, ha tenido a bien acordar que el gobierno puede proceder a decir a las provincias expedir el voto de su soberanía por el sistema de República federal”

Ratificado por doce de las legislaturas estatales y con los representantes autorizados por las entonces provincias el Congreso Constituyente secciono el 5 de noviembre de 1823, obligándose a instituirlo formalmente dos días luego, nombrando a Miguel Ramos Arizpe como Presidente de la Comisión de Constitución cuyo primer trabajo fue presentar la

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iniciativa de Acta Constitutiva el 2 de noviembre de 1823 en la cual se establecía el sistema federal esta acta fue discutida con participación de varios representantes como Lorenzo de Zavala, Miguel Ramos Arizpe, Carlos María Bustamante, Valentín Gómez Farías pero destacándose la figura de Fray Servando Teresa de Mier, además de invitar a las provincias de Centroamérica a integrarse mismas que con la restitución de la observancia de la Constitución Española de 1812 en lo que fuera pertinente el 2 de julio de 1823 quedo definitivamente cerrado, es así que el día 31 de enero de 1824 con las modificaciones que consideraron pertinentes es aprobada y firmada con el nombre de Acta Constitutiva de la Federación Mexicana.

Es así que dos meses luego el 1 de abril de 1824, se inician los debates sobre el proyecto de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada con mínimas modificaciones el 3 de octubre de 1824 y publicada el 25 con el título de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos

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UNIDAD 4. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL

4.1 La Protección a las Minorías.

4.1.1. Los criterios para la identificación de minorías Los criterios para la identificación de minorías tienen que ver directamente con el concepto que se tenga de las mismas, lo cual, como vimos, no es una noción sencilla de abordar. Es notable la ausencia de definiciones sobre lo que constituye una minoría, incluso en los documentos nacionales e internacionales que hacen alusión a ellas o que les proveen un marco de protección. Cuando se hace referencia a minorías, tal vez son dos los criterios de identificación básicos los que vienen a la mente, uno de ellos es el de carácter numérico, es decir, que se trata de un grupo de personas en relación numérica menor frente a otro grupo o grupos; el segundo de los elementos es el del factor de identidad, es decir, el elemento que los distingue como integrantes de un grupo particular del resto de la población. Lo anterior es apenas una aproximación, pues la realidad en ocasiones pone a prueba incluso estos criterios básicos,2 como veremos a continuación.

a) Inferioridad numérica.

Como se dijo, este es un criterio usualmente seguido, pero no está exento de problemas porque por lo regular se trata de una inferioridad en número, pero contrastada con el total de resto de la población, cuando puede suceder perfectamente que la minoría sea con respecto al resto de la población, pero de una cierta región o demarcación. A fin de aportar un grado mayor de certidumbre se ha señalado que la minoría debe ser integrada por un número tal que puedan preservar sus características tradicionales.

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b) Posición no dominante.

Al criterio cuantitativo numérico, se opone uno cualitativo como es la posición de dominio del grupo en cuestión, desde el punto sociológico y político. Esto significa que un grupo podría ser considerado una minoría, aún cuando tenga prevalencia numérica, si no ejerce una posición dominante, como puede ser al formar parte mayoritaria de los órganos de administración, decisión o solución de conflictos; o si no tienen un peso relevante en la toma de decisiones. Esta es la situación de las poblaciones indígenas en algunos países de Latinoamérica, o el caso de la población africana durante el apartheid, que aun siendo mayoría numérica, su estatus político era minoritario o nulo.

c) El requisito de nacionalidad.

En los esfuerzos académicos por particularizar a las minorías, se señala que los miembros de éstas deben ser nacionales del Estado de que se trate, con la finalidad de excluir grupos como extranjeros, migrantes, refugiados o desplazados (que empiezan a ser reconocidos como nuevas minorías, en distinción a las tradicionales). No obstante, ante los organismos internacionales este requisito no es absoluto o inflexible.

d) La limitación a etnia, religión y lengua.

Dado que el régimen de protección por razones históricas surgió por afectaciones a grupos, en los que tales factores eran parte importante de la raíz del conflicto, se ha llegado a concebir que tales son el único tipo de minorías cuya entidad merece protección. Esto da pie a considerar lo que podrían denominarse minorías emergentes, que abarcaría todos aquellos grupos con una identidad, que puede ser multifactorial, que los distingue de la mayoría, cuyos derechos básicos son desconocidos o afectados de manera sistemática y que carecen de vías institucionales efectivas para hacerlos valer, lo que propaga y vuelve en algo constante las trasgresiones de que son objeto. Posiblemente estas minorías emergentes se identifiquen más con los llamados grupos en situación de vulnerabilidad.

e) La conciencia o voluntad colectiva.

Otro de los elementos para la identificación de una minoría es una especie de conciencia o solidaridad de grupo afín a la preservación de su cultura, tradiciones, religión o lengua. La crítica a este tan importante criterio consiste en que únicamente estaría considerando a las “minorías voluntarias”, pero no daría lugar a las denominadas “minorías forzadas”, es decir, aquellos grupos que son forzados por elementos externos a constituirse en una

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minoría, como puede ser el caso de la delimitación de una nueva frontera entre Estados o un cambio profundo de la detentación del poder político en un país.

f) El otorgamiento de la categoría de minoría.

Este criterio de identificación más bien enuncia un problema complejo, pues se trata de elucidar a quien corresponde calificar si un grupo es o no una minoría, con todo lo que esto implica. Las posiciones transitan entre quienes afirman que esto corresponde a los propios grupos, a los que toca asumirse o no como minoría, o que son instancias internas las que se determina tal aspecto. Consideramos que la existencia de minorías es una cuestión fáctica que rebasa fácilmente los requisitos que impone una definición. Ello no significa restar importancia a los criterios, que son pautas de apoyo, pero no parámetros constitutivos. En los apartados siguientes nos concentraremos en el marco de protección internacional y nacional, en particular de las minorías tradicionalmente reconocidas, como son las de tipo étnico, religioso o lingüístico.

4.1.2. La protección internacional de las minorías en el marco de la ONU Si bien podría pensarse que a partir de la construcción del derecho internacional de los derechos humanos, con estándares vinculantes canalizados a través de tratados, la problemática de las minorías nacionales se reduciría a la eficacia de los derechos, en particular de la igualdad y no discriminación por motivos étnicos, religiosos, o de idioma, esto no sería del todo exacto, como lo evidencia el desarrollo cronológico de los esfuerzos internacionales de protección en la materia, que a continuación presentamos. Nos ocuparemos sobre todo del marco universal de protección, sin desconocer que hay muy importantes esfuerzos y marcos regionales, particularmente desarrollados en Europa, pero que están también manifestándose en Asia, África y América. La Carta de la ONU de 1945 estableció que la Organización habría de estimular “el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. Resulta emblemático, con miras a dicho objetivo, que el Consejo Económico y Social estableció en 1946 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU —Consejo de Derechos

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Humanos a partir de 2006—, la cual en su primera sesión celebrada un año después creo la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías”. Entre el mandato de la mencionada Subcomisión se encontraba realizar estudios y hacer recomendaciones a la Comisión, entre otros temas, sobre la protección de las minorías raciales, religiosas o lingüísticas. Luego de la reforma que dio origen al Consejo de Derechos Humanos, la Subcomisión sería transformada en un comité asesor de éste en 2007. Esto se vio reforzado con la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en diciembre de 1948, cuyo texto afirmó la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas, las que deben gozar de ellos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. De igual manera, en 1948 fue adoptada la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que en su artículo II señala que dicho delito se comete cuando se perpetre con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, la matanza; la lesión; el sometimiento a condiciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción física, total o parcial; se impidan nacimientos, o se trasladen de manera forzada niños de un grupo a otro. En 1965, con aprobación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se dio un importante paso al explicitar la definición de discriminación en el artículo 1o., en los siguientes términos: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Posteriormente, en 1966, se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, que habría de entrar en vigor diez años después. El artículo 27 del Pacto se refiere de manera expresa al tema de las minorías al señalar: En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

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El sentido y alcances de este precepto fueron decantados por el propio Comité de Derechos Civiles y Políticos en su Observación General número 23,3 una de las guías más autorizadas sobre el estatus del derecho de las minorías nacionales. Es precisamente dicho Comité, en la modalidad de sus atribuciones para conocer quejas individuales, uno de los órganos de garantía supranacional de los derechos de las minorías, en aplicación del mencionado artículo 27. En 1981 la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, uno de los elementos afines a la concepción internacional de las minorías. En similares términos a los del Pacto, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989, señala en su artículo 30 la prohibición de negar a niños pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o sea indígena “el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. Un momento cumbre en la protección de las minorías es sin duda la adopción en 1992 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y lingüísticas. Dicha Declaración con sus escasos nueve preceptos, se refiere no sólo al deber de los Estados de reconocer a las minorías, sino a proteger su existencia y promover por vía legislativa su identidad, ya fuere ésta étnica, cultural, religiosa o lingüística. En la Declaración se prevé que las personas pertenecientes a minorías tendrán de manera individual y colectiva: los derechos a la protección de su existencia e identidad; a la igualdad y no discriminación; a su autonomía religiosa, lingüística y cultural; el derecho de asociación; el derecho de contactarse con minorías o grupos afines; el derecho a participar de manera efectiva en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública del Estado, así como en la toma de decisiones a nivel nacional o regional; destaca de igual manera, que los Estados, al establecer y ejecutar las políticas y programas nacionales, deben considerar los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. En 1995 se adoptó la resolución 1995/31 del ECOSOC que dio origen al Grupo de Trabajo sobre las Minorías, de la Subcomisión —entonces ya denominada como de Promoción y Protección de los Derechos Humanos—. Dicho Grupo de Trabajo profundizó sobre el estudio de la problemática de las minorías e impulsó diversas reuniones internacionales y regionales sobre el tema. En 2007 el Grupo

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culminó sus funciones y dio paso al actual Foro para temas de Minorías,4 que funciona en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Recientemente, en 2005, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos aprobó el nombramiento de un Experto Independiente en cuestiones de Minorías,5 cuya labor ha dejado constancia en los diversos informes anuales y de visitas que se han generado a la fecha. Otro documento importante es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en 2007, la cual estuvo en discusión por décadas, y que resulta relevante por el hecho de que tales pueblos constituyen en efecto minorías en diversos países del continente americano. Algunos tratados internacionales están relacionados con los derechos de indígenas, pero no han sido adoptados en el seno de la ONU, sino de la Organización Internacional del Trabajo, como son los Convenios 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989, y su antecedente el Convenio 107 de 1957. Por último, no habría que dejar de mencionar a los Tribunales Penales Internacionales que han sido instituidos, por ejemplo en el caso de la ex Yugoslavia, Rwanda, Sierra Leona, el Tribunal Especial para Líbano y las Salas especiales en los tribunales de Camboya, que no son órganos jurisdiccionales exclusivos para asuntos de minorías, porque juzgan delitos como el genocidio que las afectan, en los casos más graves de extermino. El panorama que presentamos es indicativo de algunos de los esfuerzos internacionales por construir un marco normativo de reconocimiento y protección de los derechos de las minorías nacionales, lo cual por supuesto es un primer paso para canalizar los diversos problemas que las aquejan en la actualidad. En el siguiente apartado, intentaremos mostrar dicha problemática y los principales temas que concentran la atención de la comunidad internacional que hemos enunciado.

4.2 La Protección a los Pueblos Indígenas.

4.2.1 El ámbito mundial.

4.2.1. Los pueblos indígenas del mundo

Se calcula que hay en más de 70 países del mundo unos 300 millones de personas pertenecientes a pueblos indígenas. Los pueblos indígenas son los herederos y titulares de culturas y maneras únicas de relacionarse con otros pueblos y con el medio ambiente. Los

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pueblos indígenas han conservado características sociales, culturales, económicas y políticas que difieren de las existentes en las sociedades dominantes en las que viven. A pesar de sus diferencias culturales, las diversas comunidades de pueblos indígenas de todo el mundo comparten los mismos problemas en relación con la protección de sus derechos como colectividad con características propias. Los pueblos indígenas de todo el mundo han reclamado el reconocimiento de su identidad, modo de vida y derecho a las tierras y los recursos tradicionales, pero es un hecho que, a lo largo de la historia, sus derechos han sido violados. Puede afirmarse que los pueblos indígenas figuran actualmente en el mundo entre las comunidades más desfavorecidas y desvalidas. En la actualidad, la comunidad internacional reconoce que es necesario adoptar medidas especiales para proteger los derechos de los pueblos indígenas.

4.2.2. Un poco de historia

Gracias a las gestiones realizadas por los representantes indígenas a lo largo de los treinta últimos años, los derechos de los pueblos indígenas son objeto de mayor atención en las Naciones Unidas y en el conjunto de la comunidad internacional. Hay una diferencia significativa entre las palabras "pueblo indígena" y "pueblos indígenas". "Pueblos" con "s" - implica que hay grupos distintos de pueblos indígenas en el mundo, cada uno siendo un "pueblo" con características propias y un caracter legal. Por ello hablamos del Pueblo Cree o del Pueblo Yanomami y cuando se agrupa mas de un "pueblo", tenemos "pueblos". Esto enfatiza el caracter colectivo de la cultura y derechos indígenas. Es particularmente importante cuando hablamos de libre determinación, ya que el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas reconoce el "principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos". En 1971 la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, formada por 26 personalidades independientes expertas en los derechos humanos, designó en calidad de Relator Especial a uno de sus miembros, el Sr. Martínez Cobo. Se le pidió que realizara un estudio detallado de la discriminación en perjuicio de las poblaciones indígenas y recomendara la adopción de medidas nacionales e internacionales para eliminarlas. En su estudio, el Sr. Martínez Cobo abordó una amplia gama de cuestiones de derechos humanos relacionadas con los pueblos indígenas, entre ellas la salud, la vivienda y la educación. El Sr. Martínez Cobo exhortó a los gobiernos a formular orientaciones para sus actividades relativas a los pueblos indígenas sobre la base del respeto de la identidad

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étnica, de los derechos y de las libertades de los pueblos indígenas. Este informe, actualmente agotado, representó un avance importante en el reconocimiento de los problemas de derechos humanos con que se enfrentan los pueblos indígenas. El Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas, una experiencia compartida En 1982, antes de la terminación del estudio de Martínez Cobo, el Consejo Económico y Social creó el Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas3. El Grupo de Trabajo, que es el elemento básico del sistema de las Naciones Unidas para la promoción de los derechos de los pueblos indígenas, está formado por cinco expertos independientes que son miembros de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Pueden participar en las reuniones del Grupo de Trabajo representantes de todos los pueblos indígenas, sus comunidades y sus organizaciones. En estas condiciones, sus reuniones han llegado a ser algunas de las conferencias más numerosas sobre los derechos humanos que se han celebrado en las Naciones Unidas. Pueblos indígenas de todo el mundo han enviado representantes a las reuniones del Grupo de Trabajo: aborígenes e isleños del Estrecho de Torres de Australia, maoríes de Nueva Zelanda, americanos nativos de América del Norte y de América del Sur, inuit de las regiones polares, saami de la Europa septentrional y ainos del Japón, así como otras comunidades de regiones de Asia y África y de la Federación de Rusia. Gracias a esta reunión internacional, los pueblos indígenas saben que comparten una experiencia común y una causa común. El Grupo de Trabajo ha sido el catalizador de múltiples iniciativas relacionadas con los pueblos indígenas. La actividad más importante del Grupo de Trabajo tal vez haya sido la elaboración del proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en colaboración con representantes gubernamentales, representantes indígenas y representantes de organizaciones no gubernamentales. El proyecto de declaración fue aprobado por la Subcomisión y remitido a la Comisión de Derechos Humanos. En 1995 la Comisión creó un grupo de trabajo propio, encargado de examinar el proyecto. El proyecto Nº 5 contiene información suplementaria sobre el Grupo de Trabajo y el proyecto de declaración. A lo largo de los años se ha formulado un gran número de recomendaciones en favor de realizar estudios y celebrar seminarios de expertos. La Sra. Erica-Irene Daes, Presidenta del Grupo de Trabajo de 1983 a 1999, es la autora de dos de estos informes: Un estudio sobre la protección del patrimonio de los pueblos indígenas y un estudio sobre la relación de los pueblos indígenas con su territorio. El Sr. Miguel Alfonso Martínez, Presidente del Grupo de Trabajo en 2000, terminó en 1999 un estudio sobre los tratados, acuerdos y

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otras estipulaciones de cooperación entre los Estados y las poblaciones indígenas. Los tres informes pueden consultarse en el sitio que ocupa la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en la red. Tanto los estudios de los expertos como los seminarios brindan la ocasión de examinar nuevas cuestiones de derechos humanos o asuntos delicados en un contexto menos politizados. Dos reuniones de expertos, una sobre la autonomía indígena en 1989 y la otra sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas en 1996, han sido particularmente útiles para compartir experiencias nacionales positivas y hacer recomendaciones sobre actividades futuras de las Naciones Unidas. Los pueblos indígenas que quieran contribuir a la elaboración de una política internacional pueden participar en estas actividades con la aportación de informaciones, ideas y observaciones Los pueblos indígenas en las Naciones Unidas En la actualidad, 16 organizaciones de pueblos indígenas son entidades consultivas del Consejo Económico y Social (estas organizaciones se enumeran al final del presente texto). El reconocimiento como entidad consultiva confiere a estas organizaciones el derecho de asistir a una amplia gama de conferencias internacionales e intergubernamentales y de participar en sus trabajos. Además, centenares de representantes de pueblos indígenas y de sus organizaciones participan en reuniones de las Naciones Unidas, entre ellas las del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas. Las organizaciones no gubernamentales defensoras de los derechos humanos contribuyen también a promover los derechos de los pueblos indígenas e impulsan activamente la causa de estos pueblos. Además de tener una participación amplia en las reuniones del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas y en otras reuniones, representantes de pueblos indígenas comienzan también a tener una participación individual más destacada en el plano mundial. En 1989 el Jefe Ted Moses, del Gran Consejo de los Crees del Canadá, fue el primer indígena elegido para desempeñar un cargo en una reunión de las Naciones Unidas en la que se examinaron los efectos de la discriminación racial sobre la situación económica y social de los pueblos indígenas. Desde entonces un número cada vez mayor de indígenas ha desempeñado cargos de dirección en reuniones relacionadas con los asuntos indígenas. Centenares de indígenas participaron, y algunos intervinieron, en la segunda Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993. En la Conferencia se reconoció la responsabilidad de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y se recomendó estudiar la posibilidad de crear un foro permanente en las Naciones Unidas para los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas han participado también en grandes conferencias mundiales, entre ellas la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de la Tierra), celebrada en Río de Janeiro en 1992, en la Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, y en

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la Cumbre Social de 1996. Los pueblos indígenas tendrán una participación destacada en la Conferencia Mundial contra el Racismo que se celebrará en 2001 en Durban, Sudáfrica. La última medida adoptada para ampliar la participación de los representantes indígenas en las actividades de las Naciones Unidas ha sido el establecimiento en 2000 del Foro Permanente para los Pueblos Indígenas. El Foro es un órgano de asesoramiento que depende del Consejo Económico y Social. Está formado por 16 expertos, 8 de ellos propuestos por los pueblos indígenas. El folleto Nº 6 contiene informaciones suplementarias sobre el Foro.

4.2.3. Año Internacional y Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo

Las Naciones Unidas proclamaron 1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo. En la ceremonia inaugural, celebrada en Nueva York, dirigentes de pueblos indígenas pronunciaron discursos desde la tribuna de la Asamblea General por primera vez en la historia de las Naciones Unidas. Rigoberta Menchú Tum, una india maya galardonada en 1992 con el Premio Nobel de la Paz, fue designada Embajadora de Buena Voluntad del Año. En 1994, la Asamblea General de las Naciones Unidas inauguró el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1995 a 2004) con la finalidad de consolidar el compromiso contraído por las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos de los pueblos indígenas en todo el mundo (véase el Folleto Nº 7). Dentro de las actividades del Decenio, varios organismos especializados colaboran con pueblos indígenas en la concepción y realización de obras relacionadas con la salud, la educación, la vivienda, el empleo, el desarrollo y el medio ambiente que contribuyen a la protección de los pueblos indígenas y de sus costumbres, valores y prácticas tradicionales. Más que nunca, los pueblos indígenas tienen la posibilidad de participar en actividades de las Naciones Unidas, pero las cuestiones con que se enfrentan son cada vez más controvertidas, tanto políticamente, como es el caso del proyecto de declaración, como técnicamente, como ocurre en los casos de propiedad cultural e intelectual. Por consiguiente, es importante establecer vínculos de asociación entre los organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones y comunidades indígenas para despejar los obstáculos que se oponen al progreso. Las siguientes organizaciones de pueblos indígenas están reconocidas como entidades consultivas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas:

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• Asociación Cultural Sejekto de Costa Rica • Asociación Kunas Unidos por Nabguana • Asociación Mundial Indígena • Centro Indio de Recursos Jurídicos • Comisión de Aborígenes Isleños del Estrecho de Torres • Conferencia Circumpolar Inuit • Consejo de los Cuatro Vientos • Consejo Indio de Sudamérica • Consejo Internacional de los Tratados Indios • Consejo Mundial de Pueblos Indígenas • Consejo Nacional de la Juventud India • Consejo Saami • Gran Consejo de los Crees (Quebec) • Organización Internacional para el Desarrollo de los Recursos Indígenas • Secretaría Nacional de Servicios Jurídicos de los Aborígenes e Isleños • Yachay Wasi

Las solicitudes de reconocimiento como entidad consultiva son tramitadas por la Sección de Organizaciones No Gubernamentales del Departamento de Asuntos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en Nueva York.

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UNIDAD 5. MARCO JURÍDICO NACIONAL.

5.1. Los Derechos de los Pueblos Indígenas en la Constitución Federal.iii. Los derechos de los CONITUCIÓN FEDERAL. El artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) eleva a rango Constitucional los derechos indígenas, reconocidos inicialmente a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y reitera preceptos del hoy derogado artículo 4º Constitucional, comprende:

• La composición pluricultural de la Nación • El concepto de Pueblo y Comunidad Indígena • El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación

y a la autonomía • Los derechos colectivos de los pueblos indígenas • La obligación de la Federación, los Estados y los Municipios para garantizar la

vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas se especifican en el apartado A del 2º Constitucional, son derechos que los individuos pueden disfrutar en virtud de su pertenencia a una comunidad indígena:

• Derecho al reconocimiento como pueblo o comunidad indígena • Derecho a la autoadscripción • Derecho a la autonomía • Derecho a la libre determinación • Derecho a aplicar sus sistemas normativos internos • Derecho a la preservación de la identidad cultural • Derecho a la tierra y al territorio • Derecho de consulta y participación • Derecho al acceso pleno a la jurisdicción del Estado • Derecho al desarrollo

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5.1.1. Derecho al reconocimiento como pueblo o comunidad indígena La Constitución General identifica a los pueblos indígenas como “aquellos quedescienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país aliniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”. Y señala que “son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.” Conforme al texto del artículo 2º Constitucional, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas le corresponde a las entidades federativas a través de sus constituciones y leyes reglamentarias, en las que se deben considerar criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, además de establecer las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad. El texto constitucional se limita a señalarlos como sujetos de interés público. Éste derecho debe reconocer la personalidad jurídica de los Pueblos y Comunidades Indígenas como entes colectivos, y el establecimiento del tipo de sujeto de derecho. De este modo estas colectividades podrán ejercer sus derechos y dar cumplimiento a sus obligaciones.

5.1.2. Derecho a la autoadscripción La CPEUM se refiere a la conciencia de identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, de forma similar a lo que señala el Convenio 169 de la OIT. Esto implica que quien se considere indígena tiene derecho al respeto de su diferencia cultural, es decir, a invocar la aplicación de este derecho en función a su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena. La autoidentificación es la manifestación personal de su identidad cultural y puede hacerse a través de una declaración individual o colectiva.

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5.1.3. Derecho a la libre determinación El reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, se circunscribe a un ámbito de autonomía que asegure la unidad nacional. En la legislación se reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. El Convenio 169 de la OIT, no hace ninguna referencia explícita a la libre determinación, este derecho está consignado en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como un derecho de los pueblos sojuzgados a obtener su independencia, es decir, se relaciona con la facultad de los pueblos de decidir con libertad sus acciones sin estar sometidos a ningún poder extranjero y con el principio de autodeterminación reconocido en el Derecho Internacional para todos los países, con lo que se condena la intervención económica, política o militar de una nación sobre otra. Para los pueblos indígenas la libre determinación significa el derecho de autogobernarse, a tener su propia identidad como pueblo y a decidir sobre su vida presente y sobre su futuro.

5.1.4. Derecho a la autonomía La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia a la autonomía. La autonomía identifica los márgenes para el ejercicio de la libre determinación dentro del ámbito constitucional para asegurar la unidad nacional. La raíz griega de la palabra autonomía está formada por: autos: sí mismos; y nomos: ley; es decir, etimológicamente significa la facultad de darse leyes a sí mismo; de manera general es la facultad de una comunidad humana de dotarse de sus propias leyes y de elegir a sus autoridades internas.

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Como parte del sistema de descentralización política, se define como “la facultad de algunos territorios subordinados a un poder central, de tener su propio gobierno, dictar sus leyes y elegir sus autoridades, bajo la tutela del poder central de acuerdo a los principios generales que rigen las instituciones políticas del Estado al cual pertenecen”. La autonomía debe entenderse como la facultad de un pueblo de gobernar a sus miembros, definir sus propias reglas internas de organización y elegir a sus autoridades. El ejercicio de la autonomía se lleva a cabo dentro de las comunidades indígenas desde hace mucho tiempo, su regulación interna se da como una necesidad de normar su actuar cotidiano por su asentamiento en territorios poco accesibles y el desconocimiento de la cultura jurídica del país. Su práctica ha fortalecido el arraigo de sus costumbres y la implementación de sus propias normas para la resolución de conflictos y organización interna.

5.1.5. Derecho a aplicar sus propios sistemas normativos La Carta Magna reconoce la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos. El mecanismo de validación será establecido en la ley para su aplicación por los jueces y tribunales correspondientes. Además pueden elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones. El sistema normativo de una comunidad se constituye por un conjunto de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social. Está representado por la práctica de la costumbre jurídica13, que integra a las normas consuetudinarias, los usos14 y tradiciones; permite la organización social, económica, cultural y la resolución de conflictos internos entre sus miembros. Se deben definir e identificar los ámbitos de competencia en donde puedan actuar las autoridades tradicionales dentro de su sistema de justicia, para evitar conflictos con las instituciones competentes de procuración, administración e impartición de justicia.

• Ámbito personal: los indígenas del pueblo o la comunidad (pueden hacer acuerdos intercomunitarios o puede darse entre indígenas y no indígenas cuando la parte no indígena acepta la jurisdicción indígena)

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• Ámbito material: organización interna, social, política, económica y cultural,

resolución de conflictos internos (delimitación de la cuantía y gravedad) • Ámbito espacial: el territorio que abarca la comunidad. • Ámbito temporal: los sistemas normativos internos son permanentes pero

dinámicos El ejercicio de este derecho implica la condición de respetar:

• Los principios generales de la Constitución, • Las garantías individuales, • Los derechos humanos, • La dignidad e integridad de las mujeres, • El pacto federal. • La soberanía de los estados;

El convenio 169 de la OIT considera que tienen derecho a: Conservar sus costumbres e instituciones propias cuando no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Respeto de los métodos a los que recurren tradicionalmente los pueblos indígenas para la represión de delitos cometidos por sus miembros.

5.1.6. Derecho a la preservación de la identidad cultural La identidad cultural se enfoca en la Constitución principalmente a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura indígena, incluyendo sus costumbres, tradiciones e instituciones propias para fomentar su esencia y fortalecer su permanencia en la convivencia con otras culturas. El Convenio 169 se enfoca al respeto de la integridad de los valores, prácticas e instituciones de los pueblos indígenas. Este derecho implica el reconocimiento, fomento y difusión de la riqueza cultural de los pueblos indígenas que implica su identidad, representada por el lenguaje, la indumentaria y las prácticas económicas, sociales y religiosas, que forman parte de una cosmovisión diferente a la occidental, y que se reproduce a través de la tradición oral.

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Cada pueblo indígena tiene distintas formas de expresión cultural a través de ceremonias, danzas, artesanías y ritos religiosos, que reflejan costumbres tradicionales llenas de simbolismos. Son notables muchos de sus conocimientos empíricos, entre los que destacan los métodos y técnicas para curación a través de plantas medicinales; su visión del respeto a la naturaleza; y sus formas de organización productiva.

5.1.7. Derecho a la tierra y al territorio Conforme al artículo 2º Constitucional, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar y mejorar el hábitat, preservar la integridad de sus tierras, acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, el ejercicio de este derecho se limita por el respeto de las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecida en la CPEUM, las leyes de la materia, los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad y sin afectar las áreas estratégicas cuyo dominio está reservado a la nación. Este precepto debe interpretarse en conjunción con el artículo 27 de la misma Constitución que se refiere a la estructura del régimen jurídico de la propiedad en México, que establece la propiedad originaria de la nación de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, con este fundamento la propiedad se divide en pública, privada y social, con características propias. La propiedad pública se constituye con los bienes y derechos que forman parte del patrimonio nacional o patrimonio del Estado. La propiedad privada se constituye a partir de que el Estado trasmite su dominio a los particulares. La propiedad social, protegida por el Estado, se conforma de los regímenes de tenencia de tierra ejidal y comunal. De manera específica el segundo párrafo de la fracción VII señala: la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas, pero éste precepto no ha tenido desarrollo legislativo. La Constitución no define el concepto de territorio. De conformidad con el artículo 42 constitucional. El territorio nacional comprende:

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• El de las partes integrantes de la Federación; • El de las islas incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; • El de las islas de Guadalupe y Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; • La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; • Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho

internacional y las marítimas interiores; • El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que

establezca el propio derecho internacional” El Convenio 169 de la OIT interpreta que el término tierras utilizado en ese instrumento incluye el concepto de territorio, que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera, lo que comprende los recursos naturales. El territorio indígena se puede identificar como la parte del territorio nacional estructurado en espacios continuos o discontinuos, que puede extenderse fuera de los límites de la comunidad y que los indígenas ocupan o utilizan para el desenvolvimiento de su vida comunitaria en lo social, político, económico, cultural y religioso y que es fundamental para la construcción de su identidad y permanencia histórica. Se deben considerar al respecto el acceso, uso y el derecho de paso y cuando se refiere a sitios sagrados o áreas de importancia para los pueblos y comunidades indígenas posibilitar el control de ese espacio. De manera específica éste derecho se refiere a:

• Proteger y preservar el medio ambiente y sus recursos naturales. • Respetar su relación colectiva con su tierra o territorio. • Respetar su derecho de propiedad o posesión sobre las tierras que

tradicionalmente han ocupado. • Salvaguardar el derecho de los pueblos nómadas a utilizar las tierras para sus

actividades tradicionales y de subsistencia cuando no estén exclusivamente ocupadas por ellos.

• Instrumentar procedimientos para restituirles sus tierras cuando han sido despojados.

• Recibir indemnización equitativa por daños que puedan sufrir en la explotación de recursos naturales en su territorio.

• No ser trasladado de las tierras que ocupan.

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• Obtener su consentimiento informado cuando por alguna causa tengan que ser reubicados, y a través de los procedimientos jurídicos adecuados.

• Regresar a su territorio cuando dejen de existir las causas de su reubicación. • Ser dotados de tierra de similar calidad a las que ocupaban. • Recibir la indemnización legal correspondiente en caso de que la acepten por sus

tierras o por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido a consecuencia de su desplazamiento.

• Respetar sus modalidades de transmisión de las tierras. • Evitar el despojo de sus tierras por personas extrañas a los pueblos. • Prever sanciones contra la intrusión no autorizada a sus tierras por personas ajenas

a ellos. • Asignarles tierras adicionales cuando dispongan de espacio insuficiente para

garantizar su existencia o crecimiento. Estos derechos se relacionan con la concepción tradicional que tienen de la tierra los pueblos indígenas, del respeto a su integridad y a su hábitat.

5.1.8. Derecho de consulta y participación La consulta es un instrumento previsto en el artículo 26 Constitucional para recoger las aspiraciones y demandas de la población y de esa manera, lograr la participación de los diversos sectores sociales en el sistema nacional de planeación democrática. Los procedimientos de participación y consulta popular serán establecidos por el poder Ejecutivo por mandato de la Ley de Planeación. En materia indígena el artículo 2º obliga a la Federación, los Estados y los municipios a consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de sus planes de desarrollo respectivos y en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. El Convenio 169 también consigna como obligación de los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Los resultados de las consultas no son vinculantes para los órganos del poder público, a diferencia del referéndum o el plebiscito. En el ámbito educativo los pueblos indígenas deben ser consultados para la definición y desarrollo de programas educativos de contenido regional que reconozcan su herencia cultural.

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5.1.9. Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado El acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona independientemente de su condición, pueda acudir a los sistemas de justicia si así lo desea. En el sistema jurídico mexicano, la Constitución Federal, en el artículo 17, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este sentido, el Estado debe garantizar el acceso efectivo, no sólo como servicio público sino como garantía de convivencia armónica y de desarrollo social. En materia indígena, la Constitución Federal indica dos aspectos para el respeto de los derechos indígenas: la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos al interior de sus comunidades indígenas y, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado. El primer aspecto se refiere al reconocimiento de la validez y la eficacia de la aplicación de los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, como parte de su libre determinación en el marco constitucional de autonomía. El segundo es el relativo a garantizar los derechos en los procedimientos legales en condiciones de igualdad frente a la ley. Para garantizar este derecho, la Constitución Federal y el Convenio 169 coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos:

• En todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales

• Ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, para comprender y hacerse comprender en procedimientos legales

• Cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades

• Cuando se les impongan sanciones penales deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales

• Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento • Iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus

organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos • Ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las

obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones

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El respeto, garantía y protección de estos derechos corresponde a las instancias de procuración, impartición y administración de justicia.

5.1.10. Derecho al desarrollo La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar el desarrollo integral de los pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En los aspectos de desarrollo regional, educación, salud, vivienda, participación de las mujeres, redes de comunicación, actividades productivas y de desarrollo sustentable. El apartado B del artículo 2º de la CPEUM señala obligaciones para la Federación, los Estados y los Municipios. En una interpretación para identificar los derechos correlativos encontramos:

• Derechos de las comunidades indígenas: • Fortalecer sus economías locales, mejorar las condiciones de vida de sus pueblos y

su desarrollo regional • Administrar asignaciones presupuestales para fines específicos • Que los programas educativos de contenido regional incluyan el reconocimiento de

la herencia cultural de los pueblos indígenas • Utilizar la medicina tradicional • Mejorar su nutrición mediante programas de alimentación, en especial a la

población infantil • Mejorar sus condiciones de vida y sus espacios para la convivencia y recreación • Obtener financiamiento para la construcción y mejoramiento de la vivienda • Contar con servicios sociales básicos • Extender la red de comunicaciones, la construcción y ampliación de vías de

comunicación y telecomunicación • Adquirir, operar y administrar medios de comunicación • Aplicación de estímulos para la creación de empleos • Incorporar de tecnologías para incrementar su capacidad productiva • Al acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización • Impulsar el respeto, conocimiento y difusión de las diversas culturas existentes en

la nación

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Individualmente los indígenas tienen derecho a:

• Contar con mejores niveles de escolaridad a través de la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la

• capacitación productiva, la educación media superior y superior • Becas para estudiantes en todos los niveles • Al acceso efectivo a los servicios de salud • Incorporación de las mujeres al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos

productivos • Proteger y mejorar la salud de las mujeres • Obtener estímulos para la educación de las mujeres • Participar en las decisiones comunitarias, incluyendo a las mujeres • El apoyo a actividades productivas y el desarrollo sustentable mediante acciones

que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos • Protección a los migrantes • Garantizar sus derechos laborales como jornaleros agrícolas • Utilizar los programas especiales de educación y nutrición para niños y jóvenes de

familias migrantes • Que se respeten sus derechos humanos

El Convenio 169 establece el derecho a decidir sus propias prioridades en los procesos de desarrollo que afectan sus vidas, creencias, instituciones, su bienestar espiritual y respecto de las tierras que usan u ocupan y a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural, para lo cual el Estado deberá adoptar las medidas que ayuden a eliminar diferencias socioeconómicas, y medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentan al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

5.1.11. Temas pendientes en la reforma constitucional en materia indígena Los derechos indígenas reconocidos formalmente en la legislación representan un gran avance, sin embargo, la reforma Constitucional no satisfizo las expectativas de los Pueblos y Comunidades Indígenas respecto del alcance de los derechos. Los temas pendientes de abordar para el ejercicio colectivo de los derechos indígenas requieren cambios estructurales que permitan la construcción de un Estado pluricultural.

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Algunos de estos temas son:

a) Sujetos de derecho público

Para que los pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos es necesario su reconocimiento como sujeto de derecho, con personalidad jurídica. Esto implica el respeto a su integridad, a la identidad social y cultural de sus miembros, en el marco del respeto a la diferencia cultural que enriquece la pluriculturalidad de la nación mexicana. Los pueblos indígenas conforme a la constitución son “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”. Y aunque formalmente existe una definición legal, en la realidad integrar al pueblo como sujeto de derecho es difícil, en virtud de la ausencia de criterios y lineamientos que permitan, en la práctica, su identificación. Es viable que el reconocimiento como sujetos de derecho se realice a través de las comunidades indígenas, definidas en la Constitución como “aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres.” Estas pueden ser identificadas con mayor precisión en la realidad por su asentamiento en un determinado lugar y la manifestación voluntaria de sus integrantes de su identidad indígena. La definición de comunidad indígena a la que hace alusión la Constitución Federal, difiere del concepto de comunidad agraria, formalmente denominada “bienes comunales” en virtud de que la forma de propiedad de la tierra (ejidal, comunal o privada) no determina la pertenencia de una persona a un pueblo indígena, solamente la conciencia de su identidad personal o colectiva puede considerarse un factor que permita la identificación de la diversidad cultural, también llamada autoadscripción. Sin embargo para efectos jurídicos, La CPEUM delega a los congresos locales el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, como entidades de interés público, es decir: “el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”18. Esto implica limitar su capacidad de ejercicio en virtud de la

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ausencia de personalidad jurídica para ser titular de obligaciones y para hacer valer sus derechos. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en una tesis aislada lo siguiente: Ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los Congresos Locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los derechos que se otorgan en ella a la población indígena, de son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos. Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a. CXXXIX/2002 Página: 446 Materia: Constitucional Tesis aislada. Dentro del ámbito jurídico, la existencia legal de una persona física, de un individuo, está determinada por alcanzar la mayoría de edad; en el caso de una persona moral de derecho privado, como las sociedades anónimas o las cooperativas se requiere de la formalización de un estatuto constitutivo; y cuando se trata de personas morales de derecho público, la emisión de una ley o acto administrativo para integrar su personalidad jurídica como entidad de derecho público. Los pueblos y comunidades indígenas son personas colectivas, es decir, ciertas figuras a las que el derecho considera como una sola entidad para efectos de que puedan actuar como unidad en la vida jurídica. Por definición, se constituyen como una voluntad social que se independiza de la de cada uno de los individuos participantes, para funcionar, finalmente, como un elemento autónomo, diferente. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, su mención y definición en la Constitución Federal no basta para probar su existencia legal, se requiere la manifestación expresa del legislador para conformar entidades de derecho público que gocen de personalidad y capacidad jurídica plenas, con todas las consecuencias legales inherentes: no sólo capacidad de goce (como en el caso de las entidades de interés público) sino, más acabadamente, capacidad de ejercicio (elemento inmanente al sujeto de derecho

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público). Mientras esto no suceda su existencia no puede ser probada legalmente y por lo tanto no pueden contraer obligaciones ni ejercer sus derechos como entidad colectiva. Solamente Oaxaca, San Luís Potosí, Querétaro y Durango consideran personalidad jurídica de derecho público al pueblo y comunidad indígena respectivamente a través de la calidad de sujetos de derecho público. El reconocimiento explícito como entidad o sujeto de derecho público conlleva la garantía jurídica de su plena personalidad y capacidad para asumir y ejercer el conjunto de sus derechos y obligaciones, en consonancia el derecho constitucional a la libre determinación y al ejercicio de la autonomía. La discusión sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica contempla la posibilidad del reconocimiento como sujetos de derecho público o bien la establecida por la Constitución, como sujetos de interés público. Las diferencias son: Entidades de interés público se define como los sujetos que encarnan “el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado” Sujetos de derecho público se definen como un órgano o una persona jurídica que haya sido creada por ley o por decreto con plena capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ejemplo, un municipio, un estado, un organismo descentralizado, un organismo autónomo.

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b) Ejercicio de la libre determinación y autonomía

La CPEUM reconoce el derecho a la libre determinación en un marco de autonomía que respete la unidad nacional, pero no hace ningún señalamiento respecto a las modalidades de su ejercicio y a los mecanismos para la coordinación o corresponsabilidad entre las autoridades indígenas y las instituciones del Estado Mexicano. Para que proceda su utilización dentro de los límites señalados en la Constitución, se requiere mayor producción normativa que permita identificar y definir los ámbitos de competencia en donde puedan actuar sus autoridades dentro de un sistema jurídico previamente estructurado. Las materias a que se hace referencia en la Constitución son: decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

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c) Competencia de los sistemas normativos internos

La CPEUM reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos, sin embargo, los sistemas normativos de las comunidades indígenas son más complejos, se integran de normas, procedimientos e instituciones que incorporan a la costumbre jurídica, que se define como la práctica constante de una determinada conducta conjugada con la conciencia individual de que su aplicación es necesaria y por lo tanto obligatoria para la colectividad puesto que permite mantener el orden interno. Específicamente en la administración de justicia se precisa delimitar su ámbito de competencia o jurisdicción para evitar conflictos con las instituciones competentes de procuración, administración e impartición de justicia. Hasta el momento los mecanismos de corresponsabilidad entre el poder judicial y la aplicación de sanciones por parte de las comunidades indígenas, no se ha delimitado, esta situación provoca conflictos con las instituciones del Estado en el momento de aplicar las normas internas de la comunidad para resolver conflictos.

d) Territorio

La definición del territorio de los pueblos y comunidades indígenas no está en la legislación nacional, el artículo 27 Constitucional en el segundo párrafo de la fracción VII señala la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. Este precepto no ha tenido desarrollo legislativo. Existen algunas iniciativas de ley en donde se califica a la propiedad de las tierras de ejidos y comunidades como tierras indígenas, sin embargo, el adjetivo indígena es privativo de los pueblos, comunidades e individuos que se reconozcan como tales, no una característica de las tierras. El Convenio 169 de la OIT interpreta que el término tierras utilizado en ese instrumento incluye el concepto de territorio, que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera, lo que comprende los recursos naturales, sin embargo este es un tema pendiente de discusión para encontrar los mecanismos para su ejercicio, en virtud de que las comunidades indígenas ocupan y poseen regiones del territorio estatal constituído por espacios continuos o discontinuos en

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cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión sin que sea necesariamente de su propiedad.

e) Participación política

Respecto del derecho a la participación política, el artículo 2º se refiere únicamente a las comunidades indígenas que podrán elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. En cuanto a la participación en el poder legislativo, el Consejo General del IFE21 aprobó una nueva demarcación territorial que será utilizada en los procesos electorales de 2005-2006 y 2008-2009. Dentro de los 300 distritos existen ahora 28 en los cuales la población indígena alcanza el 40% o más. Esta herramienta tiene que conjugarse con los espacios de participación que permitan los partidos políticos, para incluir dentro de sus fórmulas de elección a indígenas que representen a sus pueblos o comunidades. En las entidades federativas es necesaria también la redistritación local para ampliar la participación de los indígenas asentados en sus territorios. Los indígenas deben tener la posibilidad de participar en condiciones de igualdad con otros sectores de la población y en todos los niveles, en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo nacional o regional y en aquellos tendientes a mejorar sus condiciones de vida, trabajo, salud y educación. Además debe promoverse su participación en la utilización, administración y conservación de sus recursos naturales y en los beneficios que reporten las actividades de explotación de los recursos existentes en sus tierras. Para el ejercicio pleno de los derechos indígenas es necesario discutir e incorporar en la legislación por lo menos los siguientes temas:

• Reconocimiento de la existencia jurídica del pueblo o comunidad indígena. • Interacción de las autoridades indígenas con las instituciones jurisdiccionales, a

partir de la delimitación del ámbito de competencia de los sistemas normativos internos de las comunidades.

• La transformación de los sistemas de justicia para evitar conflictos con las instituciones de procuración, administración e impartición de justicia.

• Incentivar la participación política de los representantes de los pueblos en las instancias de decisión nacional.

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f) Conocimiento tradicional

En el marco jurídico de la sociedad nacional los derechos en materia de propiedad intelectual, reglamentados con base en los sistemas de patentes y de propiedad industrial, fueron diseñados en función de sujetos de derecho individuales, y con base en un patrón axiológico que no define ni reconoce a otro tipo de sujetos. Tal situación se encuentra en contradicción con los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. Con base en este panorama, la legislación mexicana deja en lo general sin protección a los conocimientos tradicionales y locales de las comunidades indígenas, tanto en las leyes generales como en las particulares y sus respectivas reglamentaciones que implican asuntos que se relacionan con los pueblos indígenas y, lo que es altamente significativo, deja libre el acceso de empresas transnacionales quienes pueden tener acceso a lo que desean sin beneficiar a los pueblos indígenas. Considerando los aspectos legislativos e institucionales, una propuesta de protección de los conocimientos tradicionales debe ser parte de una propuesta integral mayor respecto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas, que debe incluir la definición y el entendimiento de que los conocimientos tradicionales son un arte dinámico y parte fundamental de su patrimonio histórico, siendo una de las herramientas claves en la adaptación de los pueblos y comunidades indígenas con su entorno medioambiental y social.

5.3. Presentación de los derechos Inígenas en la Legislación Federal El reconocimiento de la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada en sus pueblos y comunidades indígenas tiene gran importancia porque eleva a nivel constitucional los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Este reconocimiento en materia de Derechos y Cultura Indígena tiene la particularidad de destinarse a un sujeto colectivo que mantiene su identidad cultural diversa. En México, a partir del año 2001 se han modificado diversas leyes federales con el objetivo de cumplimentar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos por la Constitución Federal e instrumentar los mecanismos jurídicos que permitan su ejercicio. Si bien son pocas las leyes federales modificadas a partir de la reforma del 2001, hasta ahora hemos contado y analizado únicamente 33 leyes y códigos, que hacen alguna referencia al tema.

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Al principio únicamente anotaban se insertaba la palabra “indígenas” para complementar los contenidos de algunos artículos, sin que eso provocara ninguna repercusión en el ejercicio del derecho; sin embargo, su inclusión tenía cierto impacto político. Ahora, se han encontrado algunas adecuaciones jurídicas encaminadas a lograr cambios importantes en la relación entre los pueblos indígenas y el Estado, como por ejemplo, la Ley General de Salud que, a partir de su publicación el 19 de septiembre del 2006, reconoce la práctica de la medicina tradicional dentro del Sistema Nacional de Salud reconociendo e impulsando el trabajo de médicos tradicionales y parteras indígenas. Otras iniciativas siguen sin considerar el mandato constitucional de adecuar la legislación reglamentaria, como en el caso de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotécnica que podría incluir los mecanismos y requisitos que puedan cumplir las comunidades indígenas para utilizar pólvora en la elaboración de artículos pirotécnicos para sus fiestas y ceremonias; o, la emisión de licencias colectivas de portación de armas de fuego para protección de sus parcelas, bajo la responsabilidad de sus autoridades internas o tradicionales. El desarrollo legislativo a nivel federal ha sido muy lento, los cambios han tenido poco impacto y son hechos de manera poco profunda. Tal parece que entender y comprender la interculturalidad no es tarea fácil y requiere un ejercicio de reflexión interna y compromiso personal y social.

5.3. Análisis y propuestas en la legislación federal

5.3.1. Materia Constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental de la Nación Mexicana, en ella se establecen disposiciones en diversas materias que sirven como eje principal del orden jurídico de un Estado. De ella se desprende una gran diversidad de leyes Generales y Federales en diversas materias que disponen de manera más específica su debida reglamentación. A partir de la reforma al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoció la pluriculturalidad de la Nación, se han realizado diversas propuestas de reforma en su estructura, de garantías y libertades en materia de Derechos y Cultura Indígena, con la finalidad de atender, cumplir y garantizar a los pueblos y comunidades indígenas una mejor regulación de esa normatividad que atienda específicamente su diversidad cultural.

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En materia constitucional sobresalen iniciativas que pretenden garantizar una igualdad de oportunidades para quienes son indígenas respecto de aquellos que no lo son protegiendo su lengua como parte de su identidad cultural; la no discriminación por pertenecía a pueblo o comunidad indígena y de género; hasta garantizar un acceso pleno al desarrollo económico en igualdad de oportunidades. Sin embargo, a pesar de que esas iniciativas de reforma son muy significativas y de gran importancia, ha faltado proponer reformas en materia de Derechos y Cultura Indígena que sean de un carácter más trascendental, como lo es el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y la determinación de su personalidad jurídica colectiva; una protección jurídica al conocimiento tradicional y la medicina tradicional, así como derechos religiosos, sobre patrimonio cultural y sitios sagrados; y de las tierras, territorios y recursos naturales.

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5.3.2. Materia civil

En el ramo civil, se han adicionado o reformado diversas disposiciones en materia de Derechos y Cultura Indígena solamente en Código Federal Procesal, pasando por alto que en los pueblos y comunidades indígenas manifiestan su voluntad para producir efectos jurídicos, o acuerdan a través de sus sistemas normativos y sin mediar necesariamente algún instrumento legal establecido para sujetarse a determinados derechos y obligaciones y que en su momento, no son considerados por las autoridades judiciales, ya que para el derecho positivo no los ha reconocido en toda su magnitud. Esta forma de realizar actos jurídicos y por su naturaleza, deben de ser retomados por el Código Civil Federal. Respecto de los derechos en materia indígena en los procedimientos legales que protegen las instituciones en el Derecho Civil, se reconoce en el Código Federal Adjetivo, la asistencia de intérpretes que conozcan la lengua y la cultura indígena, se toman en consideración los usos y costumbres; y, se reconoce el derecho de autoadscripción. No obstante el esfuerzo legislativo en materia civil, falta que en el ordenamiento jurídico federal se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho; se establezcan mecanismos para que los pueblos y comunidades indígenas puedan gozar de los mismos derechos de una manera equitativa en relación con los demás sujetos con personalidad jurídica en materia civil y mercantil; se dispongan mecanismos para que la población indígena cuente con acta de nacimiento en la que se respete el nombre elegido en su lengua; se reconozca validez jurídica a los actos jurídicos llevados a cabo al interior de las comunidades, se respeten las formas tradicionales de familia, matrimonio y filiación, y se reconozcan los usos y costumbres no sólo en los procedimientos jurisdiccionales, sino también en los actos jurídicos que se realicen.

5.3.3. Materia penal

Las reformas se enfocaron a proveer mecanismos de acceso a la justicia para colocar a los indígenas en condiciones equitativas frente a las demás personas que enfrentan un procedimiento penal. Para ello, se han reconocido derechos , a saber: se toman en cuenta sus usos y costumbres en el proceso penal; se establece que deben contar con traductores y defensores que conozcan la lengua y cultura de los pueblos y comunidades indígenas en todas las etapas del proceso; se toma en cuenta el domicilio del procesado indígena para que cumpla la sentencia en los centros de readaptación más cercanos a su comunidad; se considera la posibilidad de sustituir la pena privativa de la libertad y se reconoce el derecho de autoadscripción.

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En las reformas al Código Penal Federal, se plasma la obligación de considerar en la aplicación de las sanciones, los usos y costumbres indígenas, se toma en cuenta la pertenencia a un pueblo indígena en la fijación de penas y medidas de seguridad y se tipifica el delito de genocidio. En la reforma al Código de Procedimientos Penales se establece la obligación, en los procedimientos penales, de asistir a los miembros de pueblos y comunidades indígenas con intérpretes y defensores que conozcan su lengua, cultura, usos y costumbres; además de que reconoce el principio de autoadscripción. El juzgador se deberá allegar de dictámenes periciales para tener conocimiento de la personalidad y diferencia cultural del indígena inculpado. Se reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se establece que la PGR deberá celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores. En el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que el Procurador ejercerá en forma personal y no delegable lo siguiente: Dictar las políticas institucionales en materia de procedimientos penales federales en que estén involucradas personas que pertenezcan a algún pueblo indígena, así como las acciones necesarias para impulsar que tengan un efectivo acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal se reconoce a los menores indígenas el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; se establece la obligación de considerar los usos y costumbres en la aplicación de la propia Ley; y se reconoce el principio de autoadscripción. En la Ley que establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social a Sentenciados se establece que la educación que se imparta será bilingüe, y la instrucción se proporcione por maestros bilingües, así como la entrega de un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución traducido en su lengua. Sin embargo, falta un largo camino por recorrer en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en materia penal, pues se requiere de instrumentos jurídicos que contemplen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias y el respeto de sus métodos tradicionales para la represión de delitos; así también, que se establezcan mecanismos jurídicos que faciliten el ejercicio de los derechos establecidos en

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la legislación penal vigente pues aunque se han reconocido ciertos derechos carecen de estrategias institucionales para ejercerlos y que se capacite al personal que labora dentro del Poder Judicial y en particular del sistema penitenciario para tener conocimiento de los derechos, cultura y lengua de los pueblos y comunidades indígenas.

5.3.4. Materia administrativa

En esta materia, se han realizado diversas reformas a las legislaciones destinadas a regular la actividad del Estado y los órganos públicos en cuanto a los servicios que realiza, la regulación de las relaciones de entidades administrativas entre sí; así como aquellas normas que regulan el actuar de la administración con los particulares. Se han dispuesto leyes orgánicas con el objeto de fomentar y procurar el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en la Constitución Federal, sobre todo en el derecho de participación y consulta. Asimismo, para atender las diferentes demandas de la población indígena, el andamiaje institucional de la Administración Pública Federal se ha ido enriqueciendo a través de diferentes órganos como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Unidad Administrativa de la Secretaría de Salud encargada de atender asuntos indígenas en materia de medicina tradicional y desarrollo intercultural, la Dirección General de Alimentación y Desarrollo Comunitario del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otras. En la Ley Federal de Entidades Paraestatales se establece que la CDI, al igual que otras Dependencias e Instituciones análogas, tiene la capacidad para regular su estructura y vigilancia a través de leyes específicas, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de esa Ley. En la Ley de Planeación se establecen las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los programas a que se refiere la misma Ley. En la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles se instituye el Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, que es el reconocimiento que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la

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labor sobresaliente y continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas. En la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales se establece que los pueblos y comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional traducido a la lengua que corresponda. Se faculta al INALI para realizar las traducciones correspondientes las que deberán contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Educación Pública. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Educación la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas. Sin embargo, los mecanismos que se ha instituido en esta materia son insuficientes para que las autoridades administrativas den cabal cumplimiento al mandato constitucional. En esta materia, los temas que quedan pendientes se refieren a la ampliación de las redes institucionales de coordinación y atención de los asuntos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que la Administración Pública Federal carece de la infraestructura y capital humano suficiente para cubrir todas las demandas de los diversos pueblos indígenas; la creación de procedimientos administrativos que faciliten la admisión de las solicitudes de los pueblos y comunidades indígenas pues las facultades y la infraestructura que tienen algunas instancias administrativas son insuficientes para hacer frente a sus demandas; atención en lengua indígena para realizar trámites; el establecimiento de mecanismos jurídicos que exijan la realización de consultas a los pueblos y comunidades indígenas sobre las acciones que pretenda llevar a cabo el Estado; y la creación de mecanismos institucionales que faciliten la elaboración de las consultas y promuevan la participación de los pueblos y comunidades indígenas.

5.3.5. Materia de salud

Para preservar la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, así como para fomentar y procurar el desarrollo sanitario de éstos, se creó la Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural de la Secretaría de Salud y se realizó la incorporación de los indígenas al sistema de prestación de solidaridad social para dar atención médica en las comunidades; siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones como una situación de emergencia nacional, desastres naturales o campañas de vacunación y de promoción a la salud para poder acceder al servicio. Es necesario que se elaboren mecanismos jurídicos que permitan el desarrollo sanitario de los pueblos y comunidades indígenas.

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Algunos ejemplos de los temas pendientes son la escasez del personal médico con conocimiento de la cultura, la creación de mecanismos eficaces para el desarrollo de la medicina tradicional y las lenguas indígenas; la ausencia de regulación que acredite los métodos de la medicina tradicional; la inexistente difusión de información sanitaria dentro de los pueblos y comunidades indígenas para prevenir accidentes y enfermedades; la frecuente ausencia de seguro médico y de centros de salud y rehabilitación integral para la población indígena que le permita gozar de los servicios gratuitos dentro y fuera de su pueblo o comunidad. Como resultado del avance legislativo en la materia, la Ley General de Salud establece como objetivos del Sistema Nacional de Salud: impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social (Artículo 6º, fracción IV Bis). Asimismo hace énfasis en promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas (Artículo 6º, fracción VI Bis). La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud. De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. De tal forma, los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos (Artículo 93 de la Ley General de Salud).

5.3.6. Materia de educación y cultura

La regulación federal se ha orientado sobre todo a promover la pluriculturalidad de la nación mexicana, a través de disposiciones legales que reconocen y protegen los derechos lingüísticos; fomentan el desarrollo intercultural; promueven el respeto a la diversidad cultural; establecen la obligación de impartir educación bilingüe a los indígenas; y protegen las manifestaciones artísticas y culturales de los pueblos y comunidades indígenas que no cuenten con autor identificable.

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A pesar de las innovaciones a la legislación en esta materia, las limitaciones respecto de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos tutelados son numerosas, pues queda pendiente implementar los mecanismos para el ejercicio de los derechos colectivos que tienen los pueblos y comunidades indígenas en materia derechos de autor; disponer que en el sistema nacional de educación se imparta la enseñanza intercultural sin importar si se es indígena o no. De esta manera se fomenta el desarrollo pluricultural de la nación mexicana, se difunden las lenguas indígenas y se transmite el conocimiento de la cultura indígena. Se tiene que promover la cultura indígena no sólo entre el sector estudiantil de la población, sino también en el sector productivo; promover el uso de las lenguas indígenas, ya que no basta con darles el carácter de lenguas nacionales, sino que es necesario establecer los mecanismos jurídicos y de políticas públicas que fomenten su preservación; así también, establecer mecanismos que fomenten y difundan las manifestaciones artísticas y el conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

5.3.7. Materia agraria

Los instrumentos jurídicos que se han establecido son muy escasos, pues únicamente se encaminan a reconocer los derechos en los procedimientos legales. La Ley Agraria establece que en los juicios en que se involucren tierras de grupos indígenas, los tribunales deberán considerar los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas para dictar sentencia y deberán facilitar el acceso a intérpretes cuando alguna de las partes no tenga conocimiento del español. Sin embargo, estas disposiciones legales son insuficientes para resolver los problemas actuales de índole agraria que enfrentan los pueblos y comunidades indígenas del país. En esta materia, quedan por resolver la mayoría de los asuntos y demandas de los pueblos y comunidades indígenas. Está pendiente el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho; el establecimiento de un régimen jurídico específico para el sistema agrario de los pueblos y comunidades indígenas. La legislación actual regula sobre tierras ejidales y comunales, así como sobre comunidades agrarias, pero prescinde del tema de la comunidad indígena la cual no tiene las mismas características que una comunidad agraria. También queda pendiente la creación de mecanismos jurídicos que permitan la aplicación de sus sistemas normativos internos para resolver controversias en materia agraria; el establecimiento de dispositivos jurídicos e institucionales que faciliten la regularización de la tenencia de la tierra en pueblos y comunidades indígenas; y la creación de mecanismos que faciliten el uso, disfrute y disposición de las tierras por parte de los pueblos y comunidades indígenas.

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5.3.8. Materia de medio ambiente y recursos naturales

Se han dispuesto preceptos jurídicos enfocados a proteger y aprovechar los recursos naturales de una manera sustentable. En este sentido, las leyes de la materia establecen el derecho a la propiedad sobre terrenos forestales por parte de los pueblos y comunidades indígenas; el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos naturales en tierras de pueblos y comunidades indígenas; la protección al conocimiento sobre variedades forestales locales; los mecanismos jurídicos para la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la aplicación, evaluación y seguimiento de las política forestal; el carácter vinculante de la evaluación del impacto ambiental y la disminución al mínimo de los efectos negativos sobre el medio ambiente para las áreas naturales protegidas en las que están asentados pueblos y comunidades indígenas; los mecanismos para realizar consultas a pueblos y comunidades indígenas asentados en las zonas donde se pretenda la liberación de OGM23; el otorgamiento de la administración y manejo de áreas naturales protegidas —previa opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas— a pueblos y comunidades indígenas; los mecanismos para facilitar el establecimiento de áreas naturales protegidas en los predios de las comunidades y pueblos indígenas; la publicación de las prácticas y aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales; y los mecanismos para propiciar el desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas. Particularmente, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se establece que se respeta la propiedad que tengan las comunidades indígenas sobre terrenos forestales, su derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales en estos lugares, así como el conocimiento tradicional sobre variedades forestales locales. Para ello se contribuirá al desarrollo socioeconómico de los pueblos indígenas, se garantizará su participación en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, y se impulsará el desarrollo de la empresa social forestal y comunal, con el fin de que se organicen para el aprovechamiento forestal. Se busca especialmente la conservación de los ecosistemas forestales de las comunidades indígenas. Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer todo lo anterior. En la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se establece que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría determina las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio

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ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo ciertas obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría. Esta reforma es de carácter vinculante para el caso de áreas naturales protegidas en las que están asentados miembros de pueblos y comunidades indígenas. Esta ley busca garantizar el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la protección conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y de la biodiversidad. Así como promover su participación en el desarrollo de los instrumentos legales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente. Las Áreas Naturales Protegidas (ANP´s) es uno de los instrumentos para proteger aquellas zonas donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, y se encuentran reguladas por las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente así como por el Reglamento en materia de Áreas Naturales Protegidas. Entre los objetivos de las ANP´s se encuentra el de proteger aquellas áreas de importancia para la recreación, la cultura y la identidad nacional de los pueblos indígenas. En la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados se establece que para que la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley, se deberá considerar como uno de los principios la cooperación del Estado Mexicano, el intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los OGM. Se establecerán mecanismos para realizar consultas para la participación de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en las zonas donde se pretenda la liberación de OGM, considerando el valor de la diversidad biológica y sus efectos socioeconómicos. Pese a que la regulación en este tema ha sido amplia, hay numerosas limitaciones respecto de los mecanismos jurídicos para llevar a cabo el ejercicio de los derechos dispuestos en las leyes de la materia. Asimismo, queda pendiente legislar sobre protección al conocimiento tradicional, promoción de información sobre desarrollo sustentable, mecanismos para incentivar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, mecanismos para facilitar la realización de consultas, fomentar la participación de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras.

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5.3.9. Materia de desarrollo y asistencia social

Las enmiendas legales se han enfocado a procurar igualdad y acceso a los programas gubernamentales de apoyo y asistencia social. En las leyes de la materia se ha regulado sobre: la prestación de servicios públicos y privados del sistema nacional de asistencia social; la atención integral por parte del sistema nacional para el desarrollo integral de la familia a los miembros de pueblos y comunidades indígenas; el reconocimiento y respeto de la identidad cultural y de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas para implementar programas de desarrollo y asistencia social y la preferencia a los programas de apoyo para el desarrollo de actividades productivas. En la Ley General de Desarrollo Social se garantiza a toda la población el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En particular, en su artículo 3 fracción VIII, garantiza que la política de desarrollo social respetará la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades. La Ley de Asistencia Social establece las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia. Establece las bases para brindar una efectiva asistencia social a las comunidades indígenas respetando sus usos y costumbres. A pesar del esfuerzo legislativo en el tema de desarrollo y asistencia social, falta reconocer el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como establecer instrumentos jurídicos y políticas públicas específicas para eliminar las condiciones de desigualdad y rezago de los pueblos y comunidades indígenas.

5.3.10. Materia indígena

En este rubro se enmarcan los instrumentos jurídicos que han sido creados para la regulación específica en la materia indígena, así como de las propuestas de iniciativa de ley que tienen por objetivo implementar una legislación dirigida a los pueblos y comunidades indígenas. En materia indígena se han presentado diversas iniciativas cuyos objetivos son crear programas orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas; crear programas especiales que atiendan a los desplazados internos; mejorar el sufragio universal a todas las personas, fundamentalmente a los indígenas; facilitarles el acceso a la información mediante sistemas sencillos, rápidos y públicos en su propia

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lengua; reconocer jurídicamente a las radios comunitarias y crear los mecanismos de apoyo que el Estado deberá brindar a las mismas en atención a su función de servicio social sin objetivos de lucro, entre otras cosas. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, lo más sobresaliente de ésta ley es:

• El reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos • El reconocimiento de las lenguas indígenas como parte del patrimonio cultural y

lingüístico nacional • La validez de las lenguas indígenas a la par del español • El derecho a utilizar las lenguas indígenas en los ámbitos administrativo, judicial,

educativo y comunitario • La creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, cuyas principales

funciones son:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales. c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia. d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo. f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

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g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión. h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia. j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales, en materia de lenguas indígenas, y expedir recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo. k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros.

En cuanto a la materia de consulta se presentó la iniciativa para expedir la Ley de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, cuyo objetivo es garantizarles que sean consultados respecto de los asuntos que les afecten directamente, todavía no ha sido discutida ni aprobada en el Congreso de la Unión. Finalmente, en el 2007 en ésta materia, se encuentran en estudio en el Congreso de la Unión 16 iniciativas para tratar los siguientes temas: proteger los conocimientos tradicionales, crear un marco jurídico que reconozca y regule los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos tradicionales y que posibilite la investigación, la negociación y la inversión en torno a estos, en condiciones de justicia y equidad. Lo anterior para garantizar, entre otras cosas, la conservación y el aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

5.3.11. Discriminación

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el DOF el 11 de junio de 2003, contiene importantes elementos normativos para los integrantes de los

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pueblos indígenas porque de manera puntual, establece en el artículo 14 que los órganos públicos y las autoridades federales, llevarán a cabo medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, entre otras cosas, el uso de penas alternativas al ser sancionados; tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; y ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua. Esta ley dio lugar a la Creación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) como institución con atribuciones para intervenir en la definición de políticas públicas tendientes a la igualdad de oportunidades y de trato; para proteger los derechos de quienes hayan sido objeto de discriminación, e incluso, imponer sanciones administrativas a quienes hayan observado una conducta discriminatoria contra algún grupo o sector de la sociedad. En relación al tema indígena, el CONAPRED desarrolla acciones para proteger a todos los ciudadanos y las ciudadanas de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional (Art. 4º Ley Federal para Prevenir la Discriminación).