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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/150/2018 ACTORA: ALINA ALEJANDRA LUNA GÓMEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como JDCL/150/2018, interpuesto por Alina Alejandra Luna Gómez ostentándose como precandidata a primera regidora propietaria por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, a través del cual impugna el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tlalnepantla por el referido partido, y; RESULTANDO I. De la narración de hechos que la actora realiza en su escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente: 226

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/150/2018

ACTORA: ALINA ALEJANDRA LUNA

GÓMEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ

DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO

REVOOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y

OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL

FLORES BERNAL.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como

JDCL/150/2018, interpuesto por Alina Alejandra Luna Gómez

ostentándose como precandidata a primera regidora propietaria por el

Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlalnepantla, Estado

de México, a través del cual impugna el registro de la planilla de candidatos

a miembros del ayuntamiento de Tlalnepantla por el referido partido, y;

RESULTANDO

I. De la narración de hechos que la actora realiza en su escrito de demanda

así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se

advierte lo siguiente:

226

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TEEM JDCL/150/2018

227 Tribunal Electoral del Estado de México

7111131711.A11_ i:7.

DEI MÉXV

1. Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio

el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para renovar a los Diputados

locales y miembros de los Ayuntamientos en la Entidad.

2. Convocatoria del PRI. El diez de marzo de dos mil dieciocho, el Comité

Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional aprobó la

convocatoria para la selección y postulación de candidatos a miembros

propietarios del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla, Estado de

México, para el período constitucional 2019-2021, por el procedimiento de

convención de delegados y delegadas.

3. Dictámenes de procedencia. Luego de llevar a cabo el proceso interno

de solicitud de registro de aspirantes, el siete de febrero de la presente

anualidad, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario

Institucional, en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México,

aprobó los dictámenes definitivos de procedencia de las solicitudes de

registro, dentro de los cuales destaca la procedencia del registro de la

actora. Posteriormente, se llevó a cabo la convención municipal de

delegados y delegadas en el municipio de Tlalnepantla, conforme al

procedimiento establecido en la base cuadragésima de la convocatoria.

4. Solicitud de registro. El catorce y dieciséis de abril de dos mil dieciocho,

el Partido Revolucionario Institucional, presentó al Instituto Electoral del

Estado de México, solicitudes de registro de planillas de candidaturas a

integrantes de ayuntamiento del Estado de México.

5. Acuerdo de registro supletorio de candidaturas. El veintidós de abril

de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México, emitió el acuerdo IEEM/CG95/2018, mediante el cual "resuelve

supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las Planillas

de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de

México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el

Partido Revolucionario Institucional."

2

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;11BUIIA ■ DeL cs iT México, remitió las constancias del trámite de Ley.

mÉxi(:'

8. Trámite de Ley. En su oportunidad, el Instituto Electoral del Estado de

TEEM JDCL/150/2018

228 Tribunal Electoral del Estado de México

6. Interposición del juicio. El veintiocho de abril de dos mil dieciocho, Alina

Alejandra Luna Gómez, presentó ante la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político electorales

del ciudadano.

7. Registro, radicación y turno. Mediante proveído de veintinueve de abril

de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de este Órgano

Jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación en el Libro de

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano Local bajo el número de expediente JDCL/150/2018,

correspondiendo, por razón de turno, al Magistrado Raúl Flores Bernal

substanciar el juicio y formular el proyecto de sentencia. Asimismo, ordenó

remitir copia certificada de la demanda a la autoridad señalada como

responsable para efectos de dar cumplimiento al trámite de ley previsto en

el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.

9. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado

Instructor radicó, admitió y ordenó el cierre de instrucción de los

expedientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Precisión del acto impugnado. En primer término, este órgano

jurisdiccional considera pertinente precisar que atendiendo a la premisa

consistente en que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el

ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta

comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y

no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud

3

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TEEM

JDCL/150/2018

229 Tribunal Electoral del Estado de México

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DZIL ESTr .

MÉX! ( -

la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una

recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la

relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del

pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, que el

ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para

que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se

pretende.

El anterior criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 4/99 1 ,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR".

Una vez señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente

precisar que del análisis integral del escrito de demanda mediante el cual la

ciudadana actora promueve el juicio de mérito, se advierte que impugna el

acuerdo IEEM/CG/95/2018, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, mediante el cual se "resuelve

supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las Planillas

de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de

México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el

Partido Revolucionario Institucional."; aduciendo una presunta

vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en virtud de que

en dicho acuerdo no se le registró como candidata a primera regidora

propietaria por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de

Tlalnepantla, Estado de México. En este sentido, a fin de combatir el

referido acuerdo, esgrime esencialmente que:

• Le agravia la aprobación del acuerdo IEEM/CG/95/2018 del Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de México y su anexo, porque a

su juicio violenta el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados

1 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 445 y 446. 4

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Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos, aunado a que de las normas jurídicas electorales se desprende

que las autoridades electorales están facultadas para supervisar la

legalidad de los actos de los partidos políticos y de las coaliciones y a

rehusarse a aprobar las solicitudes de registro o sustitución de candidatos

que los partidos o las coaliciones presenten en contravención de las

prescripciones legales, por lo que la autoridad electoral debió observar que

el partido cumpliera con lo establecido en el artículo 252 último párrafo, del

Código electoral del Estado de México, que dispone que la solicitud de

registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que

las postula y, entre otros documentos, la manifestación por escrito que los

candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con

las normas estatutarias del propio partido.

nueurv DEL "

• Que con la exclusión indebida de la Candidatura a Primera Regidora

propietaria, se vulneran sus derechos humano, particularmente el derecho a

ser votada establecido en el 35 fracción II de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 5 párrafo segundo de la

Ley General de Partidos Políticos, en lo que refiere al "ejercicio de los

derechos de sus afiliados o militantes".

• Que se viola el principio de Certeza, por la transgresión de la Convocatoria,

siendo omiso el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal

del Partido Revolucionario Institucional a lo establecido en la fracción X del

el artículo 95 de estatuto del Partido Revolucionario Institucional que prevé

como atribución de dicho secretario el verificar los requisitos de elegibilidad

de las candidatas y los candidatos e integrar sus expedientes personales,

desde el registro de las candidaturas hasta la calificación de las elecciones,

por parte de los órganos competentes.

• Que se viola en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8.1 de la Convención

Interamericana de derechos Humanos, por parte de la autoridad partidista

responsable, pues afirma que en ningún momento se le notificó algún tipo

de procedimiento que diera argumentos para ser excluida de la plantilla, ni 5

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TRIBUNAL DEL

?",

se le dio oportunidad de defenderse de esa transgresión, lo cual viola su

garantía de audiencia.

• Que se viola en su perjuicio el artículo 6 diversos incisos de la Ley Modelo

Interamericana sobre Violencia Política Contra las Mujeres, por parte del

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y la

Secretaría de Acción Electoral y lo establecido en el artículo 11 último

párrafo del estatuto del PRI que a estipula como fine del partido promover la

erradicación de toda forma de discriminación por atentar contra la dignidad

de las personas y menoscabar sus derechos, así como el pleno ejercicio de

sus derechos políticos y electorales.

Así pues, la impetrante hace valer violación a su derecho humano de ser

votada, a su garantía de audiencia y al principio de certeza en razón de la

transgresión a la convocatoria y procesos internos del partido; además hace ,„ •

valer violencia política contra la mujer.

En consecuencia la actora pide que se modifique el registro de la planilla del

Partido Revolucionario Institucional para el ayuntamiento de Tlalnepantla y

se le restituya la candidatura de primera regidora propietaria por el

ayuntamiento referido.

De los precisados motivos de disenso, este órgano jurisdiccional advierte

que si bien la impetrante combate el acuerdo del Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de México IEEM/CG/95/2018, sus agravios no

se encuentran encaminados a combatirlo de manera directa por vicios

propios, sino que dichos agravios están enderezados a cuestionar diversas

irregularidades que se encuentran estrechamente vinculadas con procesos

internos del partido.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la

determinación que se emite, se debe llevar a cabo a través de actuación

colegiada y plenaria de este órgano jurisdiccional, en razón de que la misma

se encuentra relacionada con la modificación del cauce que debe seguir el

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DEL ESTAY MÉXic:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Local, interpuesto Alina Alejandra Luna Gómez, por lo que la determinación

de este órgano jurisdiccional emita no debe ser realizada por el magistrado

ponente sino por el pleno de este órgano jurisdiccional, ello con fundamento

en el artículo 390, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia

11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O

ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

INSTRUCTOR"2 .

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Este órgano jurisdiccional

estima que la demanda promovida por la actora, resulta improcedente de

conformidad con lo previsto en los artículos 41, base I, 116, fracción IV,

inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en

relación con los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; y los diversos numerales 37, 63, penúltimo párrafo y

409, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de México, toda vez

que el justiciable no agotó la instancia intrapartidista previa, incumpliéndose

con ello el principio de definitividad, lo cual impide que este órgano

jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, respecto de

dicho acto, tal y como se evidencia a continuación.

De conformidad con el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo pueden

intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos bajo los

parámetros establecidos en la Constitución Federal, así como la ley

correspondiente.

2 Consultable en las páginas 447 a 499 del Volumen 1, de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis

en materia electoral". 7

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233 Tribunal Electoral del Estado de México

Siguiendo con lo preceptuado por la Constitución Federal, en el ámbito

competencial de las autoridades electorales de los Estados, el artículo 116,

fracción IV, inciso f) es reiterativo en destacar que las autoridades en la

materia citada, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los

partidos en los términos que expresamente se señalen.

La Ley General de Partidos Políticos reitera la prescripción del respeto a la

vida interna de los entes políticos y las formas en las cuales los órganos

jurisdiccionales están facultados para pronunciarse sobre conflictos de esa

índole y en adición destaca la obligación de los partidos de prever en su

normatividad un sistema de justicia interna que tenga como características

básicas el agotamiento de una sola instancia, el establecimiento de plazos

ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de

justicia, el respeto de las formalidades del procedimiento, así como la

eficacia para la restitución de los afiliados en el goce de sus derechos

políticos.

Derivado de dichos postulados, el Código Electoral del Estado de México,

DEL ES1W:' en su artículo 63, dispone que los asuntos internos de los partidos políticos roÉxic ,

son aquellos actos y procedimientos que estén relacionados con su

organización, administración y funcionamiento, con base en las

disposiciones previstas en su normatividad aplicable.

De igual manera dicho precepto detalla que los asuntos internos de los

partidos políticos comprenden:

> La elaboración y modificación de sus documentos básicos.

➢ La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y

voluntaria afiliación de los ciudadanos.

> La elección de los integrantes de sus órganos de dirección.

➢ Los procedimientos y requisitos para la selección de sus

precandidatos y candidatos a cargo de elección popular.

> Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias

políticas y electorales y en general, para la toma de decisiones por

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sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus

afiliados.

La emisión de reglamentos internos y acuerdos generales que se

requieran para cumplir con sus documentos básicos.

En relación con lo anterior, del análisis del artículo 409 del Código Electoral

Local, se encuentra establecido el principio de definitividad que debe

cumplirse, para que los ciudadanos estén en aptitud de acudir a controvertir

actos intrapartidistas a través de los órganos jurisdiccionales, ante este

Tribunal Electoral del Estado de México y a su vez este órgano jurisdiccional

se encuentre en aptitud de pronunciarse sobre cuestiones que tengan

relación con la vida interna de los partidos políticos.

Lo anterior es así, puesto que, las fracciones II y III del numeral en comento,

de manera literal establecen lo siguiente:

"II. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas, establezcan para tal efecto.

Ifill3UNAL Ll.L . DZI 11';';11N

nnÉ;uco III. En los casos de conflictos intrapartidarios, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso".

Así, el legislador mexiquense determinó que los asuntos internos de los

partidos políticos deben ser resueltos, en primer término, por los medios de

defensa que ellos mismos estatuyan, a través de los órganos establecidos

por su normatividad y en su caso, una vez agotados los medios de defensa

intrapartidarios, los ciudadanos, tendrán la posibilidad de acudir ante el

Tribunal Electoral del Estado de México a controvertir los actos que hayan

derivado de aquellos.

Por lo que, tanto constitucional como legalmente, se prescribe un requisito

general de procedencia o presupuesto procesal de los medios de

impugnación en materia electoral competencia de este órgano jurisdiccional, 9

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que estén relacionados con actos partidistas, concerniente al agotamiento

de las instancias previstas por la normativa intrapartidaria denominado

principio de definitividad.

Requisito que además encuentra sustento en dos premisas torales:

Evitar en forma injustificada la judicialización de la vida interna de los

partidos políticos y en esa medida, preservar los principios de auto

organización y autodeterminación de los cuales están investidos los

entes de interés público citados.

Garantizar a los militantes de los partidos políticos el acceso a la

justicia intrapartidaria, lo cual es acorde con el derecho fundamental

prescrito en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por lo que el agotamiento de los medios internos de defensa

intrapartidarios, es un requisito de procedibilidad necesario para estar en

1110UNAL LL7 posibilidad de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de derechos

DEL ESTAV' político-electorales que se estimen vulnerados. mÉxic

Todo lo anterior, contribuye a la configuración de un sistema eficaz y

completo de justicia electoral, lo que a su vez garantiza en una mayor

medida, el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Por lo razonado, para cumplir con el principio de definitividad los justiciables

tienen la carga de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista

la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios

de defensa en general y en especial los juicios para la protección de

derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adoptados como

instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos

político- electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho

humano de acceso a la justicia.

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236

De ahí que, este Tribunal Electoral al examinar la procedencia de un medio

de impugnación vinculado con actos relacionados con la vida interna del

ente político, se encuentre obligado a verificar si se cumple con el principio

de definitividad, puesto que es un elemento esencial para que éste órgano

jurisdiccional esté en posibilidad de entrar al fondo del caso puesto al

escrutinio de su jurisdicción.

En el referido contexto, este órgano jurisdiccional considera que en el

presente asunto se actualiza la causal de improcedencia en comento, en

virtud de que en términos de lo precisado en el considerando primero del

presente fallo, la parte actora insta el juicio ciudadano de mérito a fin de

combatir diversos actos vinculados con cuestiones internas del partido.

En ese sentido, y al no existir en autos constancia alguna de la que se

advierta que la parte actora haya agotado la instancia partidista previa

atinente, lo conducente es determinar, conforme a la normativa

intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional, cuál es el órgano

competente para conocer y resolver de dichos actos y el medio de defensa

interno que resulta procedente para tal efecto.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente precisar, en primer término,

que los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46 y 47 de la Ley General de

Partidos Políticos disponen que entre los órganos internos de los partidos

políticos deberá contemplarse uno que tenga la atribución esencial de

impartir justicia intrapartidaria, cuyas decisiones sean colegiadas y que

deberá ser independiente, imparcial y objetivo en sus decisiones.

De igual manera, en tales preceptos normativos se establece que todas las

controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos

serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales

efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los

militantes y que, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de

defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal respectivo.

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237 TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

De igual forma, de los preceptos citados se desprende que en las

resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los

derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto

organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos

para la consecución de sus fines.

Asimismo, el artículo 48, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos

Políticos, establece que los institutos políticos tienen la obligación de

establecer un sistema de justicia interna que cuente con una única instancia

para la resolución de los conflictos. En relación con lo anterior, el artículo

66, fracción V de los estatutos partidistas vigentes establece una Comisión

Nacional de Justicia Partidaria. Por su parte, el Código de Justicia Partidaria

en su artículo 14, establece que dicha instancia será la idónea para conocer

y resolver respecto de la controversia invocada, mediante la vía que

considere pertinente, y previo el cumplimiento de la secuela procesal

atinente.

Por lo tanto, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el órgano

facultado estatutariamente para asumir atribuciones en materia

jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidatos,

como acontece en el presente caso. De tal manera que conforme a la

normativa señalada, resulta imperante que la resolución de las presuntas

violaciones planteadas por la hoy actora, al guardar vinculación con la vida

interna del Partido Revolucionario Institucional, es necesario que el

conocimiento y resolución de dicha controversia se lleve a cabo ante la

instancia partidista respectiva; esto es, ante la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria, del mencionado partido político.

En razón de lo expuesto, lo conducente es reencauzar el medio de

impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional, para que en el plazo de seis días, conozca y

resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior sin prejuzgar sobre los

requisitos de procedibilidad del medio de defensa interno.

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238 Tribunal Electoral del Estado de México

Para efectos de lo anterior, se vincula a la referida Comisión para que

dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que dé

cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia informe a este Tribunal

dicha circunstancia, en el entendido de que deberá adjuntar las constancias

atinentes que corroboren dicha situación.

Por último, este órgano jurisdiccional considera precisar que la presente

determinación, de modo alguna causa merma o irreparabilidad de los

derechos político-electorales que la actora estima violentados, pues aún y

cuando hubiere transcurrido el plazo para registrar candidaturas y que el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ya celebró

sesión, para el registro de candidaturas para miembros de los

ayuntamientos, dicha circunstancia no tornaría irreparable, de ser el caso, la

restitución del derecho político electoral presuntamente violentado, en virtud

de que según lo dispone el CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL

PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y MIEMBROS DE LOS

AYUNTAMIENTOS 2017-2018, el plazo para las campañas electorales TRIBUW,L

DeL nr,w , será del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por mÉxic

lo que en estima de este Tribunal, se tiene el tiempo suficiente para agotar

el medio intrapartidista, sin existir el riesgo de merma o extinción de la

pretensión de la actora.

Por lo tanto, aun cuando la impetrante estima que en el caso concreto se

actualizan los presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a

esta jurisdicción, este Tribunal estima que no le asiste la razón ya que no se

advierte que exista riesgo de que el agotamiento previo de la instancia

intrapartidista se traduzca en la merma o extinción de la pretensión de la

actora.

Finalmente, no pasa inadvertido que la actora del presente juicio, promovió

uno diverso identificado con el número JDCL/114/2018, respecto del cual

este Tribunal mediante resolución de fecha veintisiete de abril del presente

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año, determinó reencauzarlo para su resolución por la instancia partidista;

sin que ello sea obstáculo para que, en su caso, la autoridad partidista lo

tome en consideración dentro del ámbito de sus atribuciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local, promovido por Alina Alejandra

Luna Gómez.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión Nacional

de Justicia Partidaria del Partido de Revolucionario Institucional, para los

efectos precisados en el considerando tercero del presente acuerdo

plenario.

nuriumnt EtITfik'

TERCERO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Revolucionario Institucional, para que dentro del ámbito de sus atribuciones,

supervise y coordine el cumplimiento del presente acuerdo, e informe lo

conducente a este órgano jurisdiccional en término del considerando tercero

de este acuerdo.

NOTIFÍQUESE, el presente a las partes conforme a derecho proceda; fíjese

copia íntegra del mismo en los estrados de este Tribunal Electoral y

publíquese íntegramente la misma en la página oficial de internet de este

órgano jurisdiccional, para los efectos legales conducentes, igualmente y en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido, debiéndose devolver, de ser el caso, los originales a las partes.

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Page 15: TEEM 226€¦ · TEEM JDCL/150/2018 Tribunal Electoral 227 del Estado de México 7111131711.A11_ i:7. DEI MÉXV 1. Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete,

I Ij

r l V CIA JUÁREZ

AL ELECTORAL E MÉXICO

iI

TEEM JDCL/150/2018

Tribunal Electoral 240

del Estado de México

Así lo acordó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión pública celebrada el cinco de mayo de dos mil dieciocho,

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Presidente, Rafael Gerardo García Ruiz, Jorge E. Muciño

Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo ponente el

último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de

Acuerdos, quien da fe.

DR. EN D. CRESCENCIO PRESIDENTE DEL TRIB

DEL ESTADO

LIC. RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

M. EN D. JORGE E. MUCIÑO ESCALONA

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

M. EN D. LET CIA VICTORIA M. EN D. RAÚL FLORES T VIRA BERNAL

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL MAGIST 60 DEL TRIBUNA

M. EN D2JOSE/A TONIO VALADEZ MARTÍN. SE RE-7k 10 GENERAL DE ACUERDOS rneuNAL ELECTORAL

ESTADO PE rlbctco 15