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TE! 1V1 Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTES: JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS. ACTORES: JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ Y MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ CAZARES. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ELECCIÓN y ÓRGANO TÉCNICO AUXILIAR EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DELEGADOS MUNICIPALES Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. TRIBUNAL ELICálacle Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil diecinueve. DEL ESTADO DE MEXICO VISTOS, para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCU44/2019, JDCU71/2019 y JDCU73/2019, promovidos por Juan Miguel Ramírez Gonzálezi y María de Lourdes Martínez Cázares2, en su carácter de candidatos a delegados municipales de Tlalnepantla, Estado de México, a fin de controvertir el Dictamen de procedencia de delegados municipales, que les otorgó el registro de las fórmulas de las que son integrantes, con los numerales 4 y 2, respectivamente; la elección para delegados municipales, llevada a cabo el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve; y los resultados del cómputo de la votación recibida en casilla, en la tercera y primera delegación del municipio de Tlalnepantla, Estado de México. 1 Promovente de los JDCL/44/2019 y JDCU71/2019 2 Promovente del JDCL/73/2019.

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TE! 1V1 Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTES: JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

ACTORES: JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ Y MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ CAZARES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ELECCIÓN y ÓRGANO TÉCNICO AUXILIAR EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DELEGADOS MUNICIPALES Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

TRIBUNAL ELICálacle Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil diecinueve.

DEL ESTADO DE MEXICO

VISTOS, para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local JDCU44/2019, JDCU71/2019 y

JDCU73/2019, promovidos por Juan Miguel Ramírez Gonzálezi y María

de Lourdes Martínez Cázares2, en su carácter de candidatos a delegados

municipales de Tlalnepantla, Estado de México, a fin de controvertir el

Dictamen de procedencia de delegados municipales, que les otorgó el

registro de las fórmulas de las que son integrantes, con los numerales 4 y

2, respectivamente; la elección para delegados municipales, llevada a

cabo el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve; y los resultados del

cómputo de la votación recibida en casilla, en la tercera y primera

delegación del municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

1 Promovente de los JDCL/44/2019 y JDCU71/2019 2 Promovente del JDCL/73/2019.

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TEEM JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que exponen los actores

en sus demandas, así como de las constancias que integran los

expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el ayuntamiento

de Tlalnepantla, Estado de México, aprobó la Convocatoria para el

proceso de Integración de los Consejos de Participación Ciudadana y

Delegados Municipales de Tlalnepantla, Estado de México, para el

periodo de gestión 2019-20213.

2. Solicitudes de registro. Conforme a la Convocatoria referida, el

tro de las fórmulas de delegados municipales se llevó a cabo el once

ce de marzo del año dos mil diecinueve, por conducto de sus

sentantes. t RIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE ME3DcDictamen de procedencia. El quince de marzo del año en curso, la

Comisión Municipal para el Desarrollo del Proceso de Elección, notificó a

los representantes de los actores, el Dictamen de procedencia sobre el

registro de su respectiva fórmula, asignando los números 4 y 2.

4. Solicitud de información. El diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, el representante de la fórmula que integró el actor Juan Miguel

Ramírez González, solicitó diversa información vía oficio al Jefe del

Departamento de Participación Ciudadana, ya que desde su perspectiva,

la convocatoria tenía diversos vacíos4, al amparo de la Base I, incisos a) y

b).

3 En adelante Convocatoria. 4La consulta se realizó, a efecto de que aclararan al actor, los siguientes puntos: 1. La cantidad de planillas de Consejos de Participación Ciudadana: a) Por comunidad. b) Por planilla única. c) En que comunidades no hubo registro. Con el fin de identificar en comunidades habrá únicamente elección a Delegados y no dejar al Candidato en un estado de indefensión. 2. Conocer el procedimiento para el registro de representantes del candidato ante las Mesas Receptoras del voto, con el fin de que estos vigilen y observen la Jornada Electoral.

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T LE M JDCU44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

II. Interposición de los medios de impugnación. El diecinueve y treinta

y uno de marzo de dos mil diecinueve, los actores interpusieron Juicios

para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano

Local, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, para controvertir, entre

otras cosas, el Dictamen de procedencia de delegados municipales, que

otorgó el registro de las fórmulas que integran con los números 4 y 2,

respectivamente.

III. Integración de los expedientes y turno. El veinte de marzo y uno de

abril siguientes, el Magistrado Presidente de este órgano Jurisdiccional

acordó el registro de los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local, bajo los números de expedientes

JDCL/44/2019, JDCU71/2019 y JDCU73/2019, y en virtud que los medios

de impugnación fueron presentados ante este Tribunal, remitió copia de

los escritos presentados a las autoridades señaladas como responsables,

a efecto de que dieran cumplimiento a los dispuesto por el artículo 422 del

ódigo Electoral del Estado de México; finalmente, por razón de turno, se

esignó como ponente al Magistrado Raúl Flores Bernal para formular el

tt, royecto de sentencia. IRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXICQV. Recepción de las constancias. El veintisiete de marzo y nueve de

abril de dos mil diecinueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, los oficios signados por el Secretario del Ayuntamiento de

Tialnepantla, Estado de México, a través de los cuales remitió los informes

3. Informe sobre el contenido para identificar la elección a Delegado en las Boletas, así como las medidas de seguridad de las mismas y la cantidad dispuesta por mesa receptora del voto, con el fin de otorgar las garanticas necesarias para que la gente pueda identificar de forma clara la elección de que se trata y evitar confusiones. 4.Informe sobre el encarte definitivo de ubicación de casillas, así como nombre de los integrantes Servidores Públicos de la Mesa Receptora del Voto. 5.Informe sobre el procedimiento de escrutinio y cómputo de la elección, el orden en el que se deberán computar las elecciones. 6 Informe sobre la consulta de resultados preliminares para Delegados ya que la convocatoria en su BASE XI menciona:

"Xl. DE LA CALIFICACIÓN La calificación de la elección se realizará de la siguiente forma: Recibidos los expedientes de la Jomada Electiva Vecinal, la Comisión Municipal para el Desarrollo del Proceso de Elección, dictaminará su validez y dará a conocer los msultados de las planillas y fórmulas, los cuales se publicará en los estrados fijados en la oficina que ocupa el órgano Técnico Auxiliar, a más tardar dentro de los tres días posteriores a la elección."

Dejando a los candidatos a Delegados en un estado de indefensión, rompiendo la cadena electoral de custodia, generando opacidad, vicios e incertidumbre en la elección.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

circunstanciados y demás constancias que integran los expedientes

formados con motivo de los juicios ciudadanos.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el

Magistrado Instructor admitió a trámite los medios de impugnación y, al

encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal tiene jurisdicción y

competencia para resolver los presentes medios de impugnación

sometidos a su conocimiento, en atención a lo dispuesto en los artículos

116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

México; 3, 383, 390, fracción I, 404, 405, 406, fracción IV, 409, fracción I,

inciso e); 410, párrafo segundo, 446 y 452 del Código Electoral del Estado

de México; por tratarse de Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local, en los que ciudadanos aducen la

nta vulneración a su derecho de ser votados como integrantes de las

ridades auxiliares del ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de

I ¿SIAL DEL ESTADO DE

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de los Juicios para

la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local

que dieron origen a los presentes asuntos, se advierte conexidad de la

causa, en virtud que se señala a las mismas autoridades responsables y

los agravios aducidos por los actores en los respectivos juicios tienen

relación con la elección de delegados municipales de Tlalnepantla, Estado

de México, celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve.

En consecuencia, atendiendo a lo estipulado en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de

economía procesal y con el objetivo de no dictar sentencias

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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T LE M JDCL144/201% JDCL/71/2019 Y JDCLJ73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 431, párrafo

segundo del Código Electoral del Estado de México, este órgano

jurisdiccional acumula los Juicios Ciudadanos Locales JDCL/71/2019 y

JDCL/73/2019, al JDCL/44/2019, por ser éste el que se registró en primer

término.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente

sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Salto de la instancia (Per saltum). De las demandas puede

advertirse que los actores solicitan que este órgano jurisdiccional conozca

los presentes asuntos en salto de la instancia, al encontrarse próxima la

fecha (quince de abril del año en curso) en que entrarán en funciones las

planillas ganadoras.

pecto, se considera que se encuentra justificada la excepción al

pio de definitividad sin agotar la instancia previa, por las siguientes

nes. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

IWEVPIrtículo 409, fracción I, inciso e) y fracción II del Código Electoral del

Estado de México dispone que el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local procede contra actos y

resoluciones que vulneren el derecho de votar y ser votado en las

elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos; que, para

su procedencia, el actor debe agotar todas las instancias previas y realizar

las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho

político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que

las leyes respectivas establezcan para tal efecto; finalmente, que en

aquellos casos en que las instancias previas requieran de mayores

requisitos que el presente juicio o pongan en riesgo la restitución del

derecho político-electoral violado, el quejoso podrá acudir directamente

ante el Tribunal Electoral.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En el tenna, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes

de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento,

siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran, entre otros, el

requisito de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a quien

los promueva en el goce de sus derechos político-electorales

transgredidos.

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los

medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos

sustanciales que son objeto del litigio, también es válido conocer

directamente del medio de impugnación, con el fin de cumplir con el

mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una

tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando en el caso se encuentre alguno de los supuestos señalados,

agptamiento de tales instancias será optativo, por lo que la afectada o el

ttado podrán acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales

fédétrales y locales, como en el caso. í R1K,NAL •11,1":"MRAL

DEL ST,w10 DE

METO criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro:

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO

EL REQUISIT0"5, la cual establece que el promovente queda eximido de

agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los

casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación se

traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto

del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para

llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la

extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o

consecuencias.

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

JDCLJ44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Tomando en consideración lo expuesto, este Tribunal estima procedente

el salto de la instancia prevista en la Convocatoria, atendiendo a que la

naturaleza de los actos reclamados, guardan vinculación con un

procedimiento de selección e integración de delegados municipales de

Tlalnepantla, Estado de México, para el periodo de gestión 2019-2021,

circunstancia que pone de relieve que en términos de lo dispuesto en el

artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, fueron

electos por los habitantes de la comunidad en las diversas localidades,

entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes del año

inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos

que determinó la Convocatoria, además que aquellos que resulten electos

entrarán en funciones el quince de abril del mismo año.

En esas condiciones, se estima procedente efectuar el estudio de los

presentes juicios en la vía propuesta, dado el estado de avance del actual

proceso electivo de autoridades auxiliares municipales que se desarrolla en

el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, y tomando en cuenta que -„ otarse los medios de impugnación previstos en la Convocatoria, puede

cirse en una amenaza seria para los derechos sustanciales de los

Era° DE MEXICO

En efecto, la base XIII de la Convocatoria, estableció que contra los actos

y resoluciones emitidos durante el desarrollo del Proceso de Elección, el

representante de la planilla podría presentar un escrito dentro del plazo de

hasta 24 horas posteriores a la emisión del acto, ante la Comisión

Municipal para el Desarrollo del Proceso de Elección (recurso

innominado); no obstante, se considera que dicha instancia previa impone

mayores requisitos que el presente juicio, como lo es el plazo para su

interposición, además, carece del establecimiento de la forma y plazos en

que debe sustanciarse, circunstancias que revelan una falta de certeza

para lograr una tutela efectiva y ante ello podrían acarrear, como se anotó,

una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones de los

actores.

JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

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TEEM

JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

Por tanto, se actualizan los supuestos para exceptuar del agotamiento de

la instancia previa antes del accionamiento de estos juicios y su

conocimiento saltando la instancia prevista en la Convocatoria.

TERCERO. Procedibilidad. Los medios de impugnación cumplen los

requisitos de procedencia previstos en los artículos 408, 415 y 419 del

Código Electoral del Estado de México, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Aun cuando las demandas no se presentaron ante la autoridad

responsable, por acuerdo de veinte de marzo y uno de abril del año en

curso, se remitió copia de los escritos de demanda a las autoridades

responsables, a afecto que dieran cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, con lo que

estuvieron en aptitud de rendir sus informes circunstanciados, remitir las

ncias pertinentes y no se privó la intervención a los terceros

sados.

rif,TORAl 'Atilnit3Eno, se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo

< 140 del citado ordenamiento, a saber: el señalamiento del nombre de los

actores, domicilio para recibir notificaciones, identificación del acto o

resolución impugnado y de las autoridades responsables, la mención de

los hechos y de los agravios que los actores aducen les causan los actos

impugnados, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. Se tienen por presentados oportunamente, en razón de

las consideraciones siguientes.

El artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, establece que

el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano Local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a

partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese

notificado el acto o la resolución que se impugne.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del

mismo ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y

horas son hábiles, mientras que cuando la violación reclamada en el

medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de

un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando

solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a

excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el caso del JDCL/44/2019, se impugna el Dictamen de procedencia de

Delegados Municipales que otorgó al actor el registro de la fórmula que

integra con el número 4, por tanto, toda vez que se trata de un proceso

electoral periódico para renovar autoridades auxiliares municipales, en

concepto de este órgano Jurisdiccional, dichos actos deben equipararse a

guen es la misma que en una contienda ordinaria: la renovación de

utoridades atinentes. rot,NAL ELECTOrlr;

CIEL ESTADO DE ME)cico ue manera que, si la notificación del acto combatido aconteció el quince

de marzo de dos mil diecinueve y el medio de impugnación se interpuso el

diecinueve del mismo mes, por ello el requisito bajo análisis está

satisfecho.

En cuanto a los dos Juicios identificados como JDCU71/2019 y

JDCL/73/2019, al impugnarse entre otras cosas, los resultados de la

jornada electoral, mismos que fueron publicados el veintisiete de marzo

del año en curso, al haberse presentado las demandas el treinta y uno del

mismo mes y año, se advierte la procedencia oportuna de los medios de

impugnación.

c) Legitimación. Los juicíos fueron promovidos por parte legítima,

conforme a lo previsto por los artículos 411, fracción I; 412, fracción IV; y

409, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que quien los

promueve son ciudadanos, por sí mismos, en forma individual y que hacen

valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales derivados

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/7312019, ACUMULADOS.

"de un proceso electoral ordinario, puesto que la finalidad que

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de su condición de candidatos a delegados municipales de las

delegaciones tercera y primera en Tlalnepantla, Estado de México, calidad

reconocida por la responsable, tal y como se desprende de los informes

circunstanciados.

d) Definitividad y firmeza. Como se precisó en el considerando anterior

del fallo, se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad.

En virtud de que en los presentes asuntos, no se actualiza alguna causa

de improcedencia o de sobreseimiento contenida en los artículos 426 y

427 del Código Electoral del Estado de México, procede el estudio de

fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y litis. Partiendo de la base

que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada, así

com9 los agravios hechos valer por la parte actora en el texto del fallo, 4

Tribunal estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos,

ime que se tienen a la vista para su debido análisis6. ELECTORAL

'..S7ADO DE

MEIgg motivos de inconformidad se sintetizan a continuación.

En los tres Juicios Ciudadanos, los actores expusieron los siguientes:

• Se les otorgó de manera arbitraria la procedencia de su registro como

candidatos a delegados municipales con las fórmulas números 4

(último número) y 2, siendo que ambos aducen, haber sido los

primeros en hacer su registro y haber cumplido con toda la

documentación establecida en la Convocatoria, en tiempo, forma y

sin observaciones.

6 Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

JDCLJ44/2019, JDCLJ71/2019 Y JDCLJ73/2019, ACUMULADOS.

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TEEM JDCL/44/2019, JOCU71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

• La anterior circunstancia los deja en total desventaja respecto a las

otras fórmulas registradas, especialmente con la fórmula número 1,

por lo que se violenta, en su perjuicio, los artículos 1, 17, 35, fracción

II y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el numeral 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 2, inciso a), Articulo 7,

numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, articulo 409, numeral I. inciso e) del Código Electoral del

Estado de México.

• Se transgrede el principio de certeza, debido a que conforme a la

Convocatoria, debió corresponderles el número de fórmula 1, pues

olieron con todos los requisitos en tiempo y forma sin necesidad

subsanar ningún documento; lo que no sucedió así con las otras

mulas registradas. `n,`.;JNAL ElICTORAt.

[VI ESTADO DE ME¿figIcho actuar de la responsable los coloca en total desventaja frente a

los demás contendientes, ya que también se llevó a cabo la elección

de Consejos de Participación Ciudadana, en la que el 100% de las

comunidades llevaban planillas con el número 1, el 70% de las

comunidades como planillas el número 2, y solamente el 2%

compiten con planillas con número 4, hecho que provoca confusión a

los votantes en torno a las boletas electorales ya que en ambas

elecciones no se señalan los nombres de los contendientes, sino que

solamente aparece el número, razón que genera un desequilibrio y

disparidad en la contienda.

En los Juicios identificados con las claves JDCU71/2019 y JDCU73/2019,

adicionalmente los actores aducen:

• Que fueron testigos de un amplio despliegue de recursos a favor de

los candidatos registrados con las fórmulas número 1, tal es el caso

de una serie de bardas y vinilonas que durante la campaña se

exhibieron en:

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

1)Avenida Reyes Heroles, entre Rubí y el Tejocote, Colonia La Joya

lztacala, dirección sur rumbo a la Ciudad de México, Tlalnepantla;

con la leyenda: "Vota 24 de marzo", con los colores de la

administración municipal (guinda y blanco), "Planilla uno", una

paloma por encima del uno, el nombre "Félix Pichardo Delegado,

Jaime Jiménez Suplente", "por nuestra ciudad me canso ganso"

(pinta de barda — JDCU71/2019).

2) Calle Venturina, casi esquina Reyes Heroles, Colonia La Joya

Iztacala, Tlalnepantla de Baz; con la leyenda "Félix Pichardo

Delegado 1", con una paloma por encima del número 1, "por

nuestra ciudad me canso ganso" (vinilona-JDCL/71/2019).

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCLf73/2019, ACUMULADOS.

Hit :\;`

3) Calle lztlacihuatl, esquina Morelos, Colonia San Javier,

Tlalnepantla, con las leyendas: "VOTA 1, PARA DELEGADO

MUNICIPAL, ALBERTO MARTINEZ CASTILLO, SUPLENTE:

JESÚS SUÁREZ GONZÁLEZ", una paloma por encima del número

no, los colores de la actual administración municipal (guinda y

amo), así como la imagen de una paloma y el eslogan "por

nuestra ciudad ¡me canso Ganso!"(vinilona-JDCL/73/2019). FCTORAI

frliti DE <Km como los colores y eslogan de los candidatos de las planillas

número 1, en ambas delegaciones corresponden con los de la

administración municipal, resulta importante precisar que hubo

recursos que se utilizaron y es indispensable conocer de dónde

provinieron y como fueron ejercidos en este proceso electoral.

• Que los candidatos de las planillas número 1, en ambas

delegaciones, tienen la obligación de comprobar sus gastos y los

medios por los cuales los recaudaron para utilizarlos en campaña.

• El día de la jornada electoral para la integración de Consejos de

Participación Ciudadana y Delegados Municipales se observó la gran

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TEEM 4

Tribunal Electoral del Estado de México

inequidad que hubo en la contienda, pues existió un excesivo uso de

recursos a favor de las planillas con el número 1 beneficiando al

candidato.

• La boleta con la que se eligió al Delegado fue con los colores del

partido gobernante en turno, así como con los colores con los que se

hizo campaña a favor de las planillas oficiales con el número 1.

• La omisión del ayuntamiento de Tlalnepantla, para incluir en la

Convocatoria, un tope de gasto de campaña de cada uno de los

candidatos a delegados municipales, hecho que generó una grave

equidad durante la campaña electoral, por parte de las planillas

umero 1, ya que dichas planillas exhibieron bardas, lonas, y diversos

rtEctithcle propaganda. DEL ESTADO DE

MEMO • El ayuntamiento de Tlalnepantla, encargado de organizar la elección

emitió boletas electorales que no cumplían con las medidas de

certeza mínimas, que entre otros elementos, debieron contener

apellido paterno, apellido materno y nombre de los candidatos, para

permitir la plena identificación por parte del elector, ya que sólo

contenían los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para elección de delegados, lo

que evidentemente no permitió al elector la plena identificación de los

candidatos, llevando con ello a una confusión entre la elección de

miembros de los Consejos de Participación Ciudadana y la elección

de Delegados.

Finalmente, en el JDCL/71/2019, el actor aduce:

• Que en relación a la consulta que realizó al Jefe del Departamento de

Participación Ciudadana, a la fecha no ha recibido respuesta sobre

esa solicitud de información.

• Que el día de la jornada electoral su representante se apersonó en la

Calle Vicente Guerrero, esquina Calle 5 de Mayo, Colonia Ampliación

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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T Ey M JDCL/44/2019, JDCU71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

Norte, San Juan lztacala, donde pudo apreciar que a unos cuantos

metros de la mesa receptora de votación se encontraba una banda

rotulada a favor de la fórmula 1.

• Que el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se publicaron los

resultados de la jornada electoral mediante estrados, así mismo se

emitió el acuerdo de calificación de las elecciones de delegados

municipales, dando a conocer los resultados oficiales del proceso,

únicamente señalando los resultados totales omitiendo los resultados

por comunidad, por ello considera se rompió con el principio de

máxima publicidad.

Conforme a lo anterior, se desprende que los actores pretenden que se

modifique el dictamen de procedencia de su registro como candidatos a

delegados municipales para quedar registrados con la fórmula número 1;

que se declare la invalidez de la votación recibida en las mesas receptoras

oto, así como la nulidad de las elecciones, atento a que acontecieron

ersas irregularidades que desencadenaron en una contienda

'14 tu ami ecultAtiva y con falta de certeza.

DYI ADE MEMO

Precisados los actos impugnados, se estima que la controversia de los

presentes asuntos se circunscribe a dilucidar si la elección para delegados

municipales, en las delegaciones tercera y primera (3 y 1) de Tlalnepantla,

Estado de México, se realizó conforme a las bases de la Convocatoria.

QUINTO. Estudio de fondo.

Resulta oportuno indicar que las tres demandas se encuentran redactadas

en los mismos términos, por lo que hace a los agravios relacionados con

el otorgamiento del dictamen de procedencia de las candidaturas de

delegados municipales de los actores, en ese sentido, serán analizados en

primer lugar esos motivos de inconformidad; y se continuará con el estudio

de los agravios restantes, agrupando aquellos que guarden relación y

puedan ser analizados de manera conjunta; sin que ello genere perjuicio

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCLJ73/2019, ACUMULADOS.

alguno a los actores, pues con independencia del orden en que sean

abordados, todos serán objeto de estudio. Lo anterior con sustento en la

jurisprudencia 4/20007, emitida por la Sala Superior, con rubro:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN".

Número de fórmula.

Respecto del agravio en que los actores señalan que se les otorgó de

manera arbitraria la procedencia de su registro como candidatos a

delegados municipales con las fórmulas números 4 y 2, en la tercera y

primera delegación de Tlalnepantla, Estado de México, respectivamente y

no como las fórmulas número 1, siendo que ambos aducen, fueron los

prirneFos en registrarse y cumplieron con toda la documentación

lecida en la Convocatoria, en tiempo, forma y sin observaciones,

Efolatsustento y por ende es infundado.

DIA !_sT.ADO DE MEMO

La razón que sostiene la calificativa del agravio es, substancialmente,

porque conforme a la Convocatoria expedida por el Ayuntamiento en

sesión de cabildo del seis de marzo del año en curso, en ninguna de las

bases que la integran, se advierte que durante el proceso de registro se

establezca que el número 1 de la fórmula deba corresponder al primero en

registrarse y que los números consecutivos deban otorgarse conforme el

orden de presentación de la inscripción correspondiente.

Según se lee en la Base "V DEL PROCESO DE REGISTRO", se dispuso

lo siguiente:

"El proceso de registro de las planillas y fórmulas se llevará a cabo a través de su representante en los plazos siguientes:

a) Las solicitudes de registro serán proporcionadas por el órgano Técnico Auxiliar en el auditorio Jorge Fons ubicado al interior del Palacio Municipal de Tlalnepantla de Baz, ubicado en Plaza Doctor Gustavo Baz s/n, Tlalnepantla Centro, C.P 54000, Estado de México, los días 8 y 9 de marzo de 2019, en un horario comprendido de 9:00 a las 15:00 horas.

7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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b) El registro se llevara a cabo los días 11 y 12 de marzo de 2019, en un horario de las 9:00 a 16:00 horas, en la misma sede de la entrega de las solicitudes, y deberá realizarlo el Representante de la planilla. Concluido el plazo establecido, no se admitirá registro de ninguna planilla o fórmula, con excepción de las que se encuentren al interior de las instalaciones.

c) A la Solicitud de Registro, se acompañarán forzosamente los siguientes documentos de los candidatos en original y copia: [...]

d) Ningún miembro propietario o suplente de planilla, podrá registrarse en otra diferente, de configurarse dicho supuesto se cancelarán ambos registros. Para tal caso las planillas o formulas afectadas podrán generar la sustitución en un término no mayor de 24 horas, y el sustituto deberá contar con todos los requisitos solicitados en esta Convocatoria.

e) Recibida la solicitud de registro y la documentación correspondiente, la Comisión Municipal para el Desarrollo del Proceso de Elección, previa revisión de los documentos solicitados en el inciso c) de este numeral, prevendrá a los interesados para que en el término de hasta 24 horas siguientes a la notificación de la prevención, subsane o corrija cualquier requisito faltante, y en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

f) La Comisión Municipal para el Desarrollo del Proceso de Elección, en un término de hasta 24 horas seguidas a la recepción de la solicitud de registro o en su caso hasta 24 horas posteriores al término de la sustitución de miembros de la planilla o fórmula, o a la subsanación de

misiones o correcciones de los requisitos de la planilla (a que se refieren los inciso d) y e) de la base IV de esta convocatoria), emitirá el dictamen de PROCEDENCIA o NO PROCEDENCIA de registro, haciendo la notificación por estrados en el auditorio Jorge Fons, al interior del

LECIAWAtio Municipal de Tlalnepantla de Baz, ubicado en Plaza Doctor AD0 fitustavo Baz sin, Tlalnepantla Centro, C.P 54000, misma sede del

It.EXICO registro. En caso de ser procedente el registro, el representante de la planilla podrá recoger el dictamen de procedencia correspondiente.

g) El Dictamen de PROCEDENCIA contará con el número que identificará a la Planilla o fórmula.

h) Una vez concluido el término para emitir el dictamen de PROCEDENCIA o NO PROCEDENCIA según sea el caso, se hará la Publicación de la Planillas y Fórmulas registradas, por estrados ubicados en las oficinas que ocupa el órgano Técnico Auxiliar.

En efecto, tal como se advierte del inciso g) de la Base trascrita, cuando

refiere al número de planilla inscrita, no prescribe la hipótesis que

sustentan los actores, en el sentido que de haber llegado primero a su

registro, debió corresponderles la fórmula con el número 1.

Se resalta que el número de la fórmula asignado durante el proceso de

registro, únicamente incide en la plena identificación de aquélla, de tal

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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manera que también es errada la aseveración de los actores cuando

sostienen que al haberles concedido los numerales 4 y 2, acarrea efectos

negativos como la desventaja ante los demás contendientes, pues dichos

efectos solo se producirían si, por ejemplo, el periodo de campaña no

fueran uniformes entre los contendientes, el actuar de la autoridad

encargada de organizar el proceso electivo favoreciera a uno de ellos, que

de existir recursos éstos fueran otorgados en forma inequitativa o que

existieran irregularidades durante la jornada electoral o etapa de

resultados, entre otros.

Irregularidades en la mesa receptora de votación.

En el JDCU71/2019, el promovente aduce que el día de la jornada

electoral, su representante se apersonó en la Calle Vicente Guerrero,

esquina Calle 5 de Mayo, Colonia Ampliación Norte San Juan Iztacala,

epantla, Estado de México, lugar donde, a unos cuantos metros, se

ló la mesa receptora de la votación, en que pudo apreciar la pinta de

`t.(-- banda rotulada a favor de la fórmula 1. fRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

(hect° de acreditar su dicho, aportó como medios de prueba dos ME*

impresiones fotográficas en blanco y negro, insertas en el escrito del

medio de impugnación, así como una videograbación, mismas que

constituyen documentales técnicas que acorde con los artículos 435, 436 y

437 del Código Electoral del Estado de México, solo hará prueba plena

cuando adminiculadas con los demás elementos de prueba, los hechos

afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados.

En ese sentido, en autos se carece de otro medio de prueba que pueda

robustecer los indicios derivados de aquellas, es decir, la pinta de barda

en que se promocionaba al candidato de la planilla 1, cercano a la mesa

receptora de la votación, ello porque las pruebas técnicas tienen carácter

imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y

JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

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modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e

indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido-

por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la

concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser

adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar8, lo que no

acontece en el caso.

De manera que, acorde con lo dispuesto en el artículo 441, párrafo

segundo del Código Electoral del Estado de México, en el caso

correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su

pretensión de nulidad, esto es, demostrar las circunstancias de tiempo,

do y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, y al no ocurrir de

e modo, se declara ínfundado el agravio en estudio.

r,:z21." ELECTORAL DEL ESTADO DE

»murar' adición a lo expuesto, aun de acreditarse tal supuesto, sería

insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, traducidos

en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que

dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición, esto es, no es

suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la

mesa receptora del voto existía propaganda electoral, pues esto, en

principio, deriva de una actividad lícita8, sino que es necesario que se

pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto,

pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar

como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los

votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación

recibida en la mesa receptora del voto en donde se lleve a cabow.

13 Acorde con el criterio jurisprudencia! 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Si SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Visible en: http://siefte.gob.mx/IUSE/tesisjuraspx?idtesis=4/20148itpoBusqueda=S&sWord=pruebas,t Voc3%a9cnicas 9 En la Base VIII DE LAS CAMPAÑAS de la Convocatoria, se estableció que los candidatos podrían celebrar reuniones, mítines y recorridos para la difusión de su plan de trabajo, podrán distribuir propaganda la cual deberá ser reciclable para no dañar el medio ambiente, la imagen urbana, las buenas costumbres o la moral social, realizar pinta de bardas en espacios permitidos los cuales deberán contener claramente el número de planilla que representan y sus propuestas de trabajo.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis XXXVIII/2001, cuyo rubro es: "PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERíODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)".

JDCLJ44/2019, JDCLJ71/2019 Y JDCLJ73/2019, ACUMULADOS.

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TEEM

JDCU4412019, JDCL/71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

Irregularidades en la elección.

Los actores manifiestan que fueron testigos de un amplio despliegue de

recursos a favor de los candidatos de las planillas número 1 en sus

respectivas delegaciones, tal es el caso de una serie de bardas y vinilonas

que durante la campaña se exhibieron, específicamente en la avenida

Reyes Heroles, entre Rubí y el Tejocote, Colonia La Joya Iztacala,

dirección sur rumbo a la Ciudad de México, Tlalnepantla, con la leyenda

"Vota 24 de marzo", con los colores de la administración municipal (guinda

y blanco), "Planilla uno", una paloma por encima del uno, el nombre "Félix

Pichardo Delegado, Jaime Jiménez Suplente", "por nuestra ciudad me

canso ganso" (pinta de barda); en la Calle Venturina, casi esquina Reyes

Heroles, Colonia La Joya Iztacala, Tlalnepantla, con la leyenda "Félix

Pichardo Delegado 1", con una paloma por encima del número 1, "por

nuestra ciudad me canso ganso" (vinilona); así como en la Calle

lztlacihuatl, esquina Morelos, Colonia San Javier, Municipio de

Tlalnepantla, con las leyendas "VOTA 1, PARA DELEGADO MUNICIPAL,

ALBERTO MARTINEZ CASTILLO, SUPLENTE: JESÚS SUÁREZ

G NZÁLEZ", una paloma por encima del número uno, los colores de la

al administración municipal (guinda y blanco), así como la imagen de

a paloma y el eslogan "por nuestra ciudad ¡me canso Ganso!" (vinilona). IHIBLINIAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXIO1 respecto, refieren los actores que como los colores y el eslogan de los

candidatos de las planillas número 1, corresponden con los de la actual

administración municipal, sería importante precisar que hubo grandes

recursos que se utilizaron en su campaña y que es indispensable conocer

de dónde provinieron y como fueron ejercidos en este proceso electoral

En este punto, refieren que dichos candidatos tenían la obligación de

comprobar sus gastos y los medios por los cuales los recaudaron, además

que en la Convocatoria se debió incluir un tope de gasto de campaña.

En primer término, las inconformidades relativas a que los candidatos de

las fórmulas número 1 debieron comprobar sus gastos y los medios por

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

los cuales los recaudaron y que en la Convocatoria se debió incluir un

capítulo sobre el tope de gastos de campaña, son infundadas por lo

siguiente.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,

establece que la elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al

procedimiento establecido por la Convocatoria que al efecto expida el

Ayuntamiento, realizándose en la fecha que establezca ésta, entre el

segundo domingo de marzo y el treinta del mismo mes del primer año de

gobierno del Ayuntamiento que se trate.

De lo anterior, se advierte que será la Convocatoria emitida por el

ayuntamiento, la que fijará los lineamientos para el desarrollo del proceso

de elección de las autoridades auxiliares en el Estado de México,

partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento de

Tjalnepantla, el seis de marzo del año que transcurre, emitió la

catoria, que establecen como bases, entre otras:

ELECTORAL DEL :1:STADOM planillas y fórmulas que obtengan su dictamen de PROCEDENCIA de

MEMO registro podrán celebrar actos proselitistas en los cuales den a conocer sus candidaturas, identificación, imagen y propuestas, en los periodos determinados para ello, bajo pena de cancelación del registro, se deberá observar cuidadosamente lo siguiente;

a) El periodo de campañas iniciará el día 14 de marzo y terminará alas 24 horas anteriores a la Jomada Electiva VecinaL

b) Podrán celebrar reuniones, mítines y recorridos para la difusión de su plan de trabajo, podrán distribuir propaganda la cual deberá ser reciclable para no dañar el medio ambiente, la imagen urbana, las buenas costumbres o la moral social, realizar pinta de bardas en espacios permitidos los cuales deberán contener claramente el número de planilla que representan y sus propuestas de trabajo.

c) Queda prohibido fijar o instalar propaganda en árboles, postes, edificios públicos, puentes peatonales, inmuebles destinados al culto religioso y equipamiento urbano o carretero.

c) Con el fin de mantener la armonía, el orden y la paz social, se prohíbe a las planillas, a sus miembros participantes, representantes y vecinos simpatizantes: realizar ataques, denostación u ofensas contra los demás contendientes y sus simpatizantes.

«VIII DE LA CAMPAÑAS

JDCU44/2019, JDCU71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

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Asimismo queda prohibido, entregar cualquier tipo de dádivas, con el fin de comprometer el voto ciudadano.

Deberán actuar en estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, transparencia y objetividad en todo momento durante el desarrollo del Proceso de Elección.''

De lo transcrito se obtiene que en relación a los gastos de campaña,

únicamente se estipuló que los candidatos podrían celebrar reuniones,

mítines y recorridos para la difusión de sus planes de trabajo; distribuir

propaganda que debería ser reciclable para no dañar el medio ambiente,

la imagen urbana, las buenas costumbres o la moral social, realizar pinta

de bardas en espacios permitidos los cuales deberían contener

claramente el número de planilla que representan y sus propuestas de

trabajo.

Asimismo, prohibió fijar o instalar propaganda en árboles, postes, edificios

públicos, puentes peatonales, inmuebles destinados al culto religioso y

equipamiento urbano o carretero, realizar ataques, denostación u ofensas

contra los demás contendientes y sus simpatizantes, igualmente se

prohibió entregar cualquier tipo de dádivas, con el fin de comprometer el

ciudadano, por lo que su actuar en todo momento debió apegarse a

principios de legalidad, imparcialidad, certeza, transparencia y

mur, Mur durante el desarrollo del Proceso de Elección.

DEL ESTADO DE

MEV? ese sentido, en relación a la obligación de comprobar gastos y los

medios por los cuales recaudan los recursos erogados durante la

campaña, el motivo de disenso deviene infundado puesto que en la

Convocatoria no se estableció ninguna prescripción al respecto.

Además, se estima que fiscalizar a los candidatos de las fórmulas número

1 como lo pretenden los actores, resultaría ser un acto contrario al

principio de legalidad conforme al cual, las autoridades solo pueden hacer

aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes (Convocatoria en

el caso), en sentido contrario, es decir, si una autoridad realiza o emite un

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

acto para el cual no se encuentra facultada por disposición normativa,

carecerá de validez y, en consecuencia, de legalidad.

Desde luego, no se pretende equiparar las disposiciones de una

Convocatoria con el carácter ni naturaleza de ley, no obstante atentaría

con los principios de certeza y seguridad jurídica que también debe regir

este proceso electivo de autoridades auxiliares.

Ahora, si la pretensión de los actores consiste en cuestionar las bases de

la Convocatoria, para incluir un proceso de fiscalización y el

establecimiento de topes de gastos de campaña, es importante señalar

que la Convocatoria debe ser considerada como un acto firme y definitivo

al no haber sido impugnado oportunamente.

Lo anterior, de ningún modo significa que en este tipo de procesos

electivos se permita un desaseo en los recursos que pudieran manejar los

candidatos, ejemplo de ello, la utilización de recursos públicos o de

procedencia ilícita, pues esa circunstancia per se, se traduciría en una

contienda inequitativa, sin embargo, al no haber disposición expresa en

n a un proceso de fiscalización y el establecimiento de topes de

aña, imposibilitan el esclarecimiento en la comprobación de gastos

mpaña y los medios por los cuales se recaudaron. I RIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEMtro punto, los actores manifiestan que fueron testigos de un amplio

despliegue de recursos a favor de los candidatos de las planillas número

1, tal es el caso de una serie de bardas y vinilonas que durante la

campaña se exhibieron en los domicilios antes señalados.

De esos medios propagandísticos, señalan que contienen los mismos

colores y eslogan que los del ayuntamiento en funciones, de ahí que

teman que se destinaron recursos, quizá, de la propia administración

municipal para favorecer a las fórmulas que encabezan los candidatos de

las planillas número 1.

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

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JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/7312019, ACUMULADOS.

Los agravios expuestos son infundados, porque con independencia de la

similitud que supuestamente guarda la propaganda denunciada, con las

características de la propaganda gubernamental desplegada en la

administración municipal, así como el aparente "excesivo" uso de recursos

en favor de las planillas número 1, el actor se limitó a aportar como medios

de prueba para acreditar sus afirmaciones, dos discos compactos marca

SONY CD-R, en que se contienen imágenes a color de ciertas bardas y

vinilonas exhibidas supuestamente en distintos puntos de la demarcación

de las Delegaciones 3 y 1 del municipio de Tlalnepantla, Estado de

México.

Sin embargo, como se señaló en la calificativa del primer agravio, dichos

medios de convicción constituyen documentales técnicas que acorde con

los artículos 435, 436 y 437 del Código Electoral del Estado de México,

sólo harán prueba plena cuando adminiculadas con los demás elementos

de,..: rueba, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio s -1-1

' sg a relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad .,) ,

, 2, os hechos afirmados, empero en autos se carece de otro medio de .

DEL ES • • i- d • • rue pueda robustecer los indicios derivados de aquellas. iRiBUNAL

MEXICO

Así, al no haber medios de prueba que acrediten el dicho de los actores,

respecto a la abundante e inexplicable propaganda que erogaron los

señalados candidatos, incumplen con la carga de la prueba señalada en el

artículo 441, último párrafo del Código Electoral del Estado de México.

Boletas electorales.

Señalan los promoventes que las boletas electorales no cumplieron con

las medidas de certeza mínimas, pues debieron contener apellido paterno,

apellido materno y nombre de los candidatos, para permitir la plena

identificación por parte del elector, siendo que solo contuvieron los

números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para elección de delegados, llevando con ello a

una confusión del electorado entre la elección de integrantes de Consejos

de Participación Ciudadana y la elección de delegados; asimismo que la

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T EE M JDCL/4412019, JDCL/71/2019 Y JDCU73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

boleta con la que se eligió a delegados municipales fue con los colores del

partido gobernante en turno, así como con los colores con los que se hizo

campaña a favor de las planillas oficiales con el número 1.

Para contestar los agravios, debe partirse de que, el diseño de la boleta

electoral de elección de delegados municipales, incluía seis recuadros que

contenía un número progresivo (del 1 al 6), las leyendas "fórmula 1",

"fórmula 1", "fórmula 2", "fórmula 3", "fórmula 4", "fórmula 5" y "fórmula 6",

tal como se aprecia en la imagen que se inserta a continuación:

'MURAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

IVIEXICO

De la imagen se advierte que el no contener el nombre y apellidos de las

fórmulas en las boletas, no causa perjuicio ni confusión alguna a los

ciudadanos que votaron por los candidatos de la Tercera y Primera

Delegación de Tlalnepantla, Estado de México, ya que el número de

planilla fue suficiente para que se identificará a la fórmula correspondiente,

de ahí que los actores no puedan alegar que sus adeptos hubiesen votado

por otra fórmula distinta, máxime que conforme a la base VIII de la

Convocatoria, tuvieron la posibilidad de realizar campaña electoral para

dar a conocer sus propuestas de trabajo, mediante reuniones, mítines y

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TEEM JDCLJ44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

recorridos, así como distribuir propaganda en la que se debía contener

claramente el número de planilla que representaban.

Tampoco pudo haber confusión con la elección de los miembros de los

Consejos de Participación Ciudadana, pues según se evidencia, en la

imagen antes inserta, se trató de boletas distintas, esto es, una para

delegados municipales y otra para miembros de los Consejos de

Participación Ciudadana.

Finalmente, respecto al agravio relativo a que la boleta con la que se eligió

a delegados municipales contenía los colores del partido gobernante en

turno, y que son los mismos con que se hizo campaña a favor de las

planillas oficiales con el número 1, es infundado, en primer lugar, porque

en la Convocatoria no se establece ninguna limitante respecto a la

utilización de colores en las campañas de los contendientes y, en segundo

lugar, resulta natural que las boletas se encontraran impresas con el color

del partido gobernante, pues es quien organiza las elecciones, además, no

es n elemento suficiente para desprender una relación de apoyo y/o

ficio a alguna fuerza política o algún candidato, a partir de su

cidencia. siBUNAL ELECTORAL

OEL ESTADO DE MEXEE9nsulta y publicación de resultados.

Por último, el actor del JDCL/71 /2019 señaló que el diecinueve de marzo

de dos mil dieciocho, solicitó, vía oficio, al Jefe del Departamento de

Participación Ciudadana diversa información sobre algunos vacíos de la

convocatoria, tal es el caso de: 0 la cantidad de planillas de los Consejos

de Participación Ciudadana, ii) procedimiento para el registro de

representantes del candidato ante las Mesas Receptoras del voto, iii)

cónno identificar la elección a Delegado en las Boletas, las medidas de

seguridad de las mismas y la cantidad dispuesta por mesa receptora del

voto, iv) procedimiento de escrutinio y cómputo de la elección y la consulta

de resultados preliminares para Delegados, principalmente, no obstante a

la fecha no ha recibido respuesta sobre la solicitud de información.

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lo expuesto y fundado, se:

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Por otro lado, que el veintisiet

publicaron los resultados de la jo

a conocer los resultados totales

comunidad.

de marzo de dos mil diecinueve, se

nada electoral mediante estrados, dando

el proceso, pero omitió los resultados por

JDCL/44/20 9, JDCL/71/2019 Y JDCL/73/2019, ACUMULADOS.

Al respecto, se considera que e

omisiones trascendieron al result

restó certeza en el proceso de

sobre si corresponde fielmente a

ciudadanía. En ese sentido, se

de votar en las elecciones co

derecho de buena fe y de

celebrados, por ello debe confirm

actor no manifiesta de qué forma esas

do de la votación, ni la forma en que se

scrutinio, de tal forma que genere duda

la voluntad válidamente expresada por la

ebe privilegiar la prerrogativa ciudadana

base en los principios generales de

• servación de los actos válidamente

rse la elección controvertida.

Así entonces, por todo lo raz O

agravios expuestos por los actor

principios constitucionales y legal

nado, es que resultan infundados los

s, por lo que no existe la violación a los

s que rigen en materia electoral.

ISISUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

PRIMERO. Se acumulan los Jui

Políticos Electorales del Ciudad

al diverso JDCL/44/2019, por lo

los puntos resolutivos de la pre

acumulados.

SUELVE

ios para la Protección de los Derechos

no Local JDCU71/2019 y JDCL/73/2019,

ue deberá glosarse copia certificada de

ente sentencia a los autos de los juicios

SEGUNDO. Se confirman los di

delegados municipales, que les

integraron los actores con los nu

ámenes de procedencia de candidatos a

otorgó el registro de las fórmulas que

erales 4 y 2.

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TEEM

JDCL/44/2019, JDCL/71/2019 Y JDCU7312019, ACUMULADOS.

Tribunal Electoral del Estado de México

TERCERO. Se confirman los resultados de la elección de delegados

municipales, en la Tercera y Primera Delegación de Tlalnepantla, Estado

de México.

Notifíquese la presente resolución a las partes en términos de ley, a la

autoridad responsable por oficio, fíjese copia de la presente sentencia en

los estrados de este Tribunal y publíquese íntegramente la misma en la

página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, para los efectos

legales conducentes, igualmente y en su oportunidad, archívense los

expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, debiéndose

devolver, de ser el caso, los originales a las partes.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión pública celebrada el once de abril de dos mil diecinueve,

aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Crescencio

Valencia Juárez, Presidente; Rafael Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño

Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo ponente el

último de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de

Acuerdos, quien da fe.

RESCENCIO V MAGISTRA

RAFAE ERARDO GARCÍA JORGE E RUÍZ

MAGISTRADO

ESCALONA DO

RAÚL ORES BERNAL AGIST

10 VALADEZ MARTÍN GENERAL DE ACUERDOS TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXICO

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