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Tema 13 Eficacia e Ineficacia Contractual

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Page 1: Tema 13 Eficacia e Ineficacia Contractual

Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 13 Eficacia e ineficacia contractual

13.1 El principio de relatividad del contrato.

Como consecuencia de la autonomía privada, el contrato es un asunto de interés

exclusivo de las partes contratantes.

Esta regla general se refleja en dos preceptos del Código:

- Art. 1257.1 los contratos sólo producen efectos entre las partes que los

otorgan y sus herederos, salvo que los derechos no sean transmisibles.

- Art. 1091 las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos..

La doctrina ha acuñado la expresión principio de relatividad del contrato la

eficacia de éste no tiene alcance general respecto de la colectividad (como lo tiene la

norma jurídica) sino limitado a las partes contratantes.

Se entiende por partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan

los derechos derivados de una relación contractual

- Es independiente de su participación material y efectiva en la celebración.

- Por tanto, son partes quienen se arrogan una posición contractual aunque el

contrato lo celebre un representante, un auxiliar suyo o cualquier otro

intermediario.

13.2 Eficacia del contrato en relación a los terceros..

La regla general anterior tiene excepciones.

Estas excepciones han sido razonadas por la jurisprudencia pero también

aparecen en el propio Código en relación con los contratos en favor de tercero (art.

1257).

La práctica contractual muestra esquemas que responden al designio de

favorecer a una persona ajena seguro de vida en favor del (futuro) cónyuge viudo.

13.3 Contratos a favor y en daño de tercero

Contratos en favor de tercero

Art. 1257.2 si el contrato contiene alguna estipulación en favor de tercero,

éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al

obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

La existencia de un contrato en favor de un tercero presupone tres figuras:

- Obligado (Código) o promitente (doctrina) parte contratante que reulta

obligada al cumplimiento.

- Estipulante parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero.

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- Beneficiario tercero titular de un determinado derecho de crédito que puede

exigir directamente al obligado o promitente.

La jurisprudencia solicita que no sea un mero receptor de la prestación

sino que debe ser titular del derecho de crédito.

No se le exige capacidad de obrar alguna, ni siquiera que sea persona

(puede ser un nasciturus o un concepturus) gestión por representantes

legales, art. 627 sobre donaciones a concebidos, etc.

Generalmente, el beneficiario se designa en el contrato pero es posible que el

estipulante lo designe a posteriori.

Aceptación del beneficiario y revocación

- Como indica el art. 1257, la aceptación del beneficiario hace ineficaz la

eventual revocación posterior.

- Pero, ¿cuándo nace el derecho de crédito a favor del beneficiario?

¿Cuándo se perfecciona el contrato?

¿Cuándo acepta?

- Doctrinalmente se apuesta por la primera opción el derecho “no pasa”por el

patrimonio del estipulante sino que ingresa en el del beneficiario.

La aceptación no es una condictio iuris sólo afecta a la eventual

revocación.

- La jurisprudencia, sin embargo, interpreta la aceptación como una condictio

iuris la opinión del autor (en esta línea) es que es un requisito de

consolidación del derecho del beneficiario.

- La aceptación tiene libertad de forma puede hacerla el beneficiario de forma

expresa o tácita, por palabras o hechos (jurisprudencia).

Los contratos en daño de tercero

En contra de lo que pueda parecer, la jurisprudencia demuestra que es

relativamente frecuente el acuerdo contractual cuyo objeto es daño a terceros

ejemplos:

- Contratos para enajenar bienes salvándolos de las obligaciones a favor de

acreedores.

- Contratación de personas para intimidar a otras.

Es obvio que estos contratos merecen la reprobación de la sociedad y deben ser

expulsados del sistema normativo son una agrupación descriptiva sin valor propio

como esquema jurídico.

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13.4.Contratos con persona a determinar.

Desde antiguo existe esta práctica contractual una de las partes se reserva la

posibilidad de señalar como contratante definitivo a un tercero.

La característica principal, por tanto, de estos contratos estriba en que una de las

partes asume la vinculación contractual aún a sabiendas de que la otra puede

desentenderse de la suya designando un tercero.

El tercero, generalmente, pasa a ser parte del contrato con eficacia retroactiva

como si hubiera participado en su celebración.

Se dan básicamente en los contratos de compraventa y opción de compra

evitar el devengo fiscal de transmisión en operaciones especulativas.

- Ejemplo habitual compraventa celebrada en contrato privado, sin

transmisión de propiedad, dónde el vendedor se compromete a otorgar escritura

pública de venta a favor de un tercero una vez pagado el precio por el

comprador.

Aparte el Derecho tributario, para el Derecho privado no existen razones que

inhabiliten la figura con carácter general la otra parte suele incluir una cláusula que

asegure sus expectativas.

13.5 La promesa del hecho ajeno.

Supuesto contractual en que la obligación del promitente consiste en conseguir

que un tercero celebre un contrato con la otra parte (promisario) o se avenga a cumplir

las obligaciones acordadas entre las partes.

- Ejemplo: una persona, actuando en nombre propio y sin visos de

representación alguna, se compromete a la actuación de un determinado grupo

musical.

No está contemplado en el Código español (si en la mayor parte de los europeos)

no hay problema en cuanto a licitud o admisibilidad aunque no hay normas

dispositivas.

Características

1) El promitente actua por sí mismo, en su nombre y por su cuenta y riesgo.

- Si hubiera representación, el tercero quedaría vinculado directamente.

- Si no hubiera representación y actuara en nombre de otro, el contrato sería nulo

(art. 1259).

2) Generalmente se da una obligación de resultado.

- El promisario puede exigir al promitente indemnización por daños y perjuicios.

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- El tercero no queda vinculado en absoluto.

3) Generalmente, es un contrato oneroso.

- El promitente “pone precio” a su participación con independencia de las

obligaciones pactadas.

- Si la actividad intermediadora tiene éxito, el promitente puede reclamar el

precio fijado.

13.6 La cesión del contrato.

Concepto

Transmisión de la íntegra posición contractual que una persona ocupa en un

determinado contrato.

En relación a la cesión de créditos o deudas ya vistas se diferencia en que éstas

eran transmisiones de derechos aislados.

Función

Es sumamente frecuente en la práctica comercial aunque el Código no posee

norma alguna a este respecto.

Se considera como un contrato atípico incluido en la autonomía contractual del

art. 1255.

Ejemplos:

- Una persona que celebró una compraventa de un determinado piso con una

inmobiliaria pero que debe cambiar de ciudad cede su posición contractual (aún

no puede venderlo porque no es suyo) a otra por el importe de los pagos

realizados hasta el momento.

- La nueva gerencia de un hotel que ha sido vendido desea mantener los

contratos de suministro concertados por los anteriores dueños.

Presupuestos (jurisprudencia)

1) Que la otra parte (contratante cedido) acceda a la cesión se requiere

acuerdo unánime de cedente, cesionario y contratante cedido.

- La necesidad de acuerdo entre cedente y cesionario es obvia.

- La necesidad de acuerdo con el contratante cedido es también obvia en caso de

obligaciones personalísimas.

- En otro caso, también es necesario nadie puede estar obligado a mantener

relaciones contractuales con una persona diferente a la que celebró el contrato

con él (art. 1256).

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2) Que se trate de contratos sinalagmáticos cuyas recíprocas prestaciones no

hayan sido totalmente ejecutadas

- El comprador del piso (ejemplo anterior), si ya fuera suyo no cedería el

contrato de compraventa (ya se habría extinguido) vendería el inmueble

directamente.

Efectos

Regla general liberación o desvinculación del contratante cedente.

Cabe pacto en contrario lo que, además, es frecuente en la práctica el cedente

queda obligado durante un lapso temporal a responder del incumplimiento del

cesionario.

Las obligaciones, facultades, derechos, etc son las del contrato original no hay

novación sólo sustitución de una de las partes.

13.7 La referencia al subcontrato.

En muchos casos, la ejecución material de las prestaciones contractuales no es

llevada a cabo por la parte correspondiente sino que ésta la contrata a su vez con

terceros.

- Contratante: una de las partes del contrato original.

- Subcontratante: la otra parte que contrata con terceros.

- Subcontratado: tercero que contrata con el subcontratante.

Es presupuesto necesario que no se trate de obligaciones personalísimas.

Los supuestos de subcontratación son numerosísimos en un sistema económico donde el

problema de la distribución de bienes es mayor que el de la producción.

- Ejemplo habitual: el contrato de obra.

El subcontrato tiene una doble vertiente en relación al contrato que complementan:

- Subordinación funcional al mismo.

- Independencia respecto a él generalmente el subcontratante no puede

justificar su incumplimiento frente a su contratante en base a los eventuales

incumplimientos de sus subcontratados.

Esta última regla general tiene excepciones tasadas en la Ley no aplicación extensiva:

- En ciertos supuestos, se concede al subcontratado una acción directa contra el

contratante reclamando el cumplimiento de sus obligaciones respecto al

subcontratante.

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Ejemplo: suministradores de materiales en un contrato de obra

pueden dirigirse contra el dueño de la obra por lo que adeude éste al

contratista.

- Cabe también la acción directa en favor del contratante acreedor del

subcontratante en relación con los posibles subcontratados.

El mandante puede dirigirse directamente contra el sustituto del

mandatario (Código civil).

El arredador puede exigir al subarrendatario el abono de la renta y la

reparación de deterioros causados en la vivienda (Ley de Arrendamientos

Urbanos).

13.8 nulidad del contrato.

Con la expresión ineficacia del contrato se hace referencia a aquellos supuestos

en que el contrato no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de

producirlos en un momento dado.

Estos supuestos se pueden clasificar en dos grandes grupos:

1) Invalidez circunstancias intrínsecas a los elementos esenciales del

contrato:

- Nulidad.

- Anulabilidad.

2) Ineficacia en sentido estricto defectos o carencias extrínsecos al contrato en

cuanto acuerdo de voluntades:

- Mutuo disenso.

- Desistimiento unilateral.

- Resolución por incumplimiento

- Rescisión.

- Revocación.

- Acaecimiento de la condición resolutoria.

- Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

Representa el supuesto más grave de ineficacia el nada jurídico

(jurisprudencia).

El Ordenamiento no reconoce ningún efecto al contrato nulo, ni siquiera su

admisibilidad como contrato.

Causas de nulidad

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La jurisprudencia afirma que la nulidad se da cuando el contrato es contrario a

las normas imperativas o prohibitivas o cuando no existe por carecer de alguno de los

elementos esenciales indicado en el art. 1261.

1) Carencia absoluta o inexistencia de alguno de los elementos del artículo

1261(consentimiento, objeto, causa y forma, en su caso).

2) Incumplimiento de alguno de los requisitos del objeto del contrato (licitud,

posibilidad, determinación).

3) Ilicitud de la causa.

4) Incumplimiento de la forma sustancial.

5) Contrariedad a las normas imperativas, a la moral o al orden público

contrato ilegal.

6) Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge

sin consentimiento del otro.

La acción de nulidad

Aunque un contrato sea nulo, si se ha celebrado, producirá una apariencia de tal

que seguirá produciendo los efectos del contrato.

Para evitar la apariencia contractual, el Derecho dota de la acción de nulidad

vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato.

Caracteres:

- Es impresciptible puede ser ejercitada en cualquier momento.

- Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo

En la práctica es más frecuente que la ejerciten terceros en vez de las partes ya que:

- Quien genera la causa de nulidad no está legitimado para ejercerla,

- Sólo la contraparte que sufra las causa de nulidad estará legitimada para actuar

judicialmente.

Son escasos los supuestos de nulidad radical.

Efectos de la nulidad

1) La restitución

- Dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del

presunto contrato.

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- Recogido para la compraventa en el art. 1303 declarada la nulidad, los

contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas materia del contrato, con

sus frutos e intereses.

- El precepto debe ser generalizado para otros contratos según su naturaleza (en

una donación no puede pensarse en una restitución recíproca).

- La restitución debe tener lugar, en principio, in natura si no es posible,

procederá el equivalente pecuniario con los intereses (art. 1307 para el caso de

pérdida).

2) En particular, la ilicitud

- En principio, la restitución no se produce en los supuestos de ilicitud hay

que aplicar los arts. 1305 y 1306.

- Si hay ilícito penal (art. 1305):

Si hay delito o falta por ambas partes éstas carecerán de toda acción

entre sí, dándose a las cosas la aplicación prevista en el Código penal

respecto a los instrumentos de delito o falta.

Si sólo hay delito o falta de una de las partes el no culpado podrá

reclamar lo que hubiera dado y no estará obligado a cumplir lo que

hubiera prometido.

- Si no hay delito o falta (art. 1306):

Si la culpa es de ambos contratantes ninguno podrá repetir lo que

hubiera dado en virtud del contrato ni reclamar al otro lo que hubiera

prometido.

Si la culpa es de uno de los contratantes

* El culpable no podrá repetir lo que hubiera dado ni exigir el

cumplimiento a la otra parte.

* El otro, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de

cumplir lo ofrecido.

La nulidad parcial

Son más frecuentes los casos de nulidad parcial que total.

Se dice que hay nulidad parcial si el contrato contiene una o varias clásusulas

ilegales pero los elementos esenciales del mismo son válidos para el Ordenamiento.

- Ejemplo: se vende una vivienda de protección oficial y el precio supera los

módulos legalmente establecidos.

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La existencia de cláusulas nulas junto a otras válidas plantea el problema de

determinar si la invalidez de aquéllas afecta al conjunto del contrato.

- El Código no incluye precepto concretos al respecto pero sí se deduce el

principio de conservación de los contratos las cláusulas ilegales se tendrán por

no puestas.

- La jurisprudencia sigue esa misma línea.

En todo caso, será necesario llenar el vacío contractual provocado por las

cláusulas ilegales con la interpretación y la integración:

- La integración será automática en muchos casos precio fijado de la vivienda

de protección oficial.

- La interpretación puede llevar a que el resto del contrato no se corresponda con

el acuerdo de voluntades propugnar la nulidad del contrato.

13.8 La nulidad del contrato

Supuesto de invalidez de menor gravedad que la nulidad se da cuando un

contrato puede ser anulado o seguir produciendo efectos en caso de que su anulación no

tenga lugar.

Causas de anulabilidad

1) Todos los vicios del consentimiento error, violencia no absoluta,

intimidación y dolo.

2) Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes:

- Menores no emancipados.

- Personas sometidas a tutela.

- Personas sometidas a curatela.

- Emancipados respecto de los contratos del art. 323 (sin autorización):

Tomar dinero a préstamo.

Gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o

bienes de extraordinario valor.

- Casados menores de edad respecto de los contratos del art. 324 el segundo

caso anterior sin consentimiento del otro cónyuge (si es mayor) o padres o

curadores de ambos (si también es menor).

- Inexistencia de consentimiento del otro cónyuge respecto de los actos o

contratos onerosos realizados cuando se requiere el consentimiento de ambos

(art. 1322).

La acción de anulabilidad

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Su alcance es menor en relación a la de nulidad.

Sólo durará 4 años (art. 1301) y el plazo se computará de forma diversa según la

naturaleza de la causa de anulabilidad:

- Cuando exista dolo o error la consumación o perfección del contrato.

- En los demás casos, el plazo se computa desde un momento posterior:

Si hay violencia o intimidación, cuando cesen o desaparezcan.

En el caso de menores o incapacitados, al producirse la salida de la

tutela hasta ese momento no pueden actuar por sí mismos

jurídicamente.

En los casos de falta de consentimiento del cónyuge, cuando se

produzca la disolución de la sociedad conyugal salvo que antes

hubiera tenido conocimiento.

El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción se limita a:

- Las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fueren incapaces

para realizar el contrato.

- Las que, sin ser parte, asuman obligaciones a causa de dicho contrato (un

fiador de un préstamo).

El Código excluye que puedan ejercitar la acción los causantes del vicio del

consentimiento o las personas capaces que contraten con incapaces.

Efectos de la anulabilidad

Al igual que en la nulidad, el efecto principal es la restitución, conforme al art.

1303.

- La fundamental coincidencia de efectos entre ambas se debe a que la anulación

del contrato tiene efectos retroactivos.

En particular, el art. 1304 dispensa al incapaz no está obligado a restituir el

incapaz sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

No son aplicables los arts. 1305 y 1306 que quedan restringidos a los supuestos

de nulidad radical.

13.9 El mutuo disenso.

Aunque el Código no lo indique, parece razonable admitir que los contratantes

tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato cuyo objeto es privar de efectos al

contrato inicial.

- Deberá cumplir los requisitos generales establecidos para los contratos.

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- Además, habrá de reunir los requisitos adicionales de la relación contractual

inicial (por ejemplo formales, en su caso).

Puede ocurrir que el mutuo disenso no se plasme en un contrato especificamente

creado para extinguir la relación preexistente vaya implícito en un nuevo contrato

entre las partes que sea incompatible con el inicial.

Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones

obligatorias, y los efectos serán los pactados dificil establecer principios generales ya

que dependerán del tipo de relación (instantanea, duradera), de si ya ha empezado a

ejecutarse, etc.

13.10 El desistimiento unilateral.

Cuando un contrato se ha perfeccionado, los contratantes se encuentran

vinculados jurídicamente a observar la conducta debida.

No puede quedar al capricho de uno de ellos, por tanto, la validez o el

cumplimiento del contrato (art. 1256).

Esta regla se encuentra flexibilizada por el legislador en una serie de supuestos

concretos donde se permite a alguna de las partes extinguir la relación contractual.

En todo caso, el Código no la recoge de forma general como causa de extinción

de los contratos.

Supuestos

1) Art. 1594 sobre el contrato de obra

- El dueño de la obra puede por su propia voluntad dar orden al contratista para

que cese la construcción.

- Deberá pagar una indemnización por los gastos en la ejecución de lo ya

realizado y el beneficio no obtenido por el contratista (beneficio industrial).

2) Arts. 1700, 1705 y 1706 en relación a la sociedad civil

- Cualquiera de los socios puede renunciar a la sociedad abriéndose el periodo

liquidatorio de ésta.

- No hay indemnización a no ser que obre de mala fe.

3) Arts. 1739 y 1735 respecto al mandato

- El mandante, libremente, puede revocar el mandato, sin efectos

indemnizatorios.

- El mandatario puede renunciar al mandato, teniendo que indemnizar al

mandante (salvo que el mandato causara grave detrimento a aquél).

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4) Art. 1750 sobre el comodato el comodante puede reclamar la devolución de

la cosa si el comodato se ha pactado por tiempo indeterminado.

5) Art. 1775 sobre el depósito el depositante (pactado o no plazo de duración)

puede reclamar la restitución de la cosa en cualquier momento.

6) Ley de Ordenación del Comercio Minorista (adquirente de bienes muebles)

- Cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto.

- En el caso de venta por catálogo, el comprador podrá desistir en un plazo de 7

días desde la fecha de recepción del producto.

Hay que diferenciar los supuestos de extinción unilateral de una relación

obligatoria cuando concurre una causa que lo justifique en este epígrafe nos

referimos a desistimiento unilateral libre.

Presupuestos según la doctrina

1) Existencia de una relación de tracto sucesivo o continuada.

2) Además de lo anterior, alguna de las situaciones siguientes:

- Duración indeterminada de la relación.

- No existencia de roles equilibrados en la relación mayor interés por parte de

una de las partes (depositante, mandante).

Efectos

Extinción de la relación obligatoria aunque sin efectos retroactivos

liquidación con rendición de cuentas, etc.

El desistimiento no tiene un precio con carácter general aunque a veces se exige

indemnización (ver supuestos anteriores y el diferente tratamiento de mandante y

mandatario).

Parece no admisible plantear la introducción del desistimiento unilateral

convencional en contra de normas como los arts. 1256 y 1115.

Existen cauces legales como las arras o la cláusula penal que permiten

introducirlo en el contrato pero con un “precio”.

Por otra parte, no se excluye la existencia de esta facultad en el proceso de

formación del contrato.

13.11 La resolución por incumplimiento.

El art. 1124.1 declara que se entiende implícita la facultad de resolver las

obligaciones en el caso de que sean recíprocas y uno de los obligados no haya cumplido.

Es preciso diferenciar la facultad resolutoria (a veces mal llamada condición

resolutoria tácita) de la condición resolutoria y de la cláusula resolutoria expresa:

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- La facultad resolutoria del art. 1124 no es una condición el evento futuro

contemplado no es ajeno a las partes.

- Establecer una cláusula resolutoria expresa es anticipar o prever la facultad

resolutoria legalmente reconocida no puede pactarse de cualquier forma ya

que debe cumplir los requisitos jurisprudencialmente requeridos.

Requisitos del ejercicio de la facultad resolutoria (jurisprudencia)

1) Que el reclamante haya cumplido su obligación o acredite que puede

cumplirla no está facultado a resolver el que no cumple.

2) Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto debe, si bien el

incumplimiento parcial debe ser de suficiente entidad (“grave o esencial”).

3) Que la relación sea sinalagmática una prestación tiene como causa la otra.

4) Que la frustración del contrato por el incumplimiento sea patente es

indiferente la causa del incumplimiento (imputable al deudo, fortuita, etc).

La acción resolutoria

El perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o resolver el contrato (art.

1124).

De hecho, en virtud del ius variandi, puede resolver el contrato después de haber

instado el cumplimiento (no viceversa).

Sea la opción que elija, va acompañada de la indemnización por daños y

perjuicios aunque no necesariamente no cabe cuando el incumplimiento no es

imputable al demandado.

El juez puede conceder al deudor un plazo de cumplimiento si hay causas

justificadas (art. 1124).

Al no prever el Código un plazo de ejecución para esta acción se estima es el de

las acciones personales: 15 años (art. 1964).

Efectos

Eficacia restitutoria y efecto retroactivo las partes habrán de reintegrarse

recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido.

La rescisión coloca a los intervinientes en una situación tal como si no hubiera

existido la relación obligatoria, con respeto a los derechos de los adquirentes de buena

fe.

La ejecución debe ser in natura pero, si es imposible, se verá sustituida por

reparación pecuniaria.

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- No hay que confundir esta reparación con la prestación indemnizatoria de una

eventual cláusula penal.

- La jurisprudencia afirma que son compatibles la prestación en especie por el

valor de lo que debía ser entregado no evita la aplicación de la cláusula penal

mientras no se cumpla lo prometido o la prestación sustitutoria.

13.12La alteración de las circunstancias contractuales: la cláusula “rebus sic

stantibus”.

Modificación no prevista y extraordinaria de las circunstancias atinentes al

contrato, de forma que se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las

prestaciones establecidas originariamente.

- Ejemplo: tras una guerra pretender el suministro de un producto en las mismas

condiciones, calidad y precio.

Ante esta eventualidad, doctrina y jurisprudencia consideran la cláusula rebus

sic stantibus implícita en todo contrato de tracto sucesivo el cumplimiento se

entiende necesario siempre que las cosas se mantengan tal y como se encontraban en el

momento de perfección del contrato.

Esta pretensión choca contra otra cláusula básica en las relaciones contractuales:

pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirlos) así como contra la seguridad

jurídica.

Por ello, la jurisprudencia admite la cláusula rebus sic stantibus con carácter

restrictivo exigiendo los siguientes requisitos:

a) Alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de

celebración del contrato y las del momento del cumplimiento.

b) Que, como consecuencia de esa alteración, resulte una desproporción

exorbitante entre las prestaciones.

c) Que no exista otro medio jurídico de remediar ese desequilibrio.

d) Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles en el momento de la

celebración.

e) Que quien alegue la cláusula tenga buena fe y carezca de culpa.

Para el autor, la cláusula no es más que una aplicación concreta de las reglas de

integración contenidas en el art. 1258.

13.13 La rescisión del contrato.

Forma de ineficacia sobrevenida de un contrato (que nace plenamente válido)

por sus efectos lesivos o perjudiciales para alguna de las partes o un tercero.

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Se distingue de la nulidad y la anulabilidad:

- La rescisión presupone un contrato inicialmente válido.

- En esta línea, el art. 1290 indica que los contratos válidamente celebrados

pueden rescindirse en los casos establecidos en la ley.

Causas

Por lesión (perjuicio patrimonial para una de las partes)

1) Los contratos celebrados por los tutores sin autorización siempre que

impliquen una lesión en más de ¼ del valor de las cosas objeto de los mismos

(art. 1291.1)

La autorización hay que entenderla referida a la judicial.

Los contratos celebrados por el menor o por el tutor con autorización

serán nulos o anulables pero no rescindibles.

2) Los celebrados en representación de los ausentes sin autorización judicial

siempre que impliquen una lesión en más de ¼ del valor de las cosas objeto de

los mismos. (art. 1291.2)

3) La partición de la herencia siempre que impliquen una lesión en más de ¼ del

valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1074).

- Fuera de estos casos ningún contrato se rescindirá por lesión (art. 1293).

Por fraude respecto de terceros

1) Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan

cobrar de otro modo lo que se les deba (1291.3). Se presume fraude (1297):

En todas las enajenaciones gratuitas.

En las onerosas si el transmitente ha sido judicialmente condenado o se

trata de bienes embargados judicialmente.

2) Los contratos referidos a cosas litigiosas realizados sin autorización de las

partes litigantes o la Autoridad judicial (1291.4).

3) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a las

que no estaba compelido el deudor al tiempo de hacerlos (1292).

- El TS interpreta extensivamente las normas legales sobre fraude.

Rescisión por otros motivos

- El art. 1291.5 deja la puerta abierta a otros casos en que especialmente lo

determine la ley.

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- Aunque el término se utiliza en varios artículos del Código es dudoso que se

trate de rescisión propiamente dicha sino de otros supuestos de ineficacia

contractual.

La acción rescisoria

Requisitos

- Que el perjudicado carezca de otro recurso legal es una acción subsidiaria

(art. 1294).

- Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado (art.

1295).

- Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceros

que hubieran procedido de buena fe en este caso, sólo puede pretenderse una

indemnización del causante.

Plazo

- 4 años.

- Se computa:

Para las personas sujetas a tutela y los ausentes desde que haya cesado

la incapacidad o se haya conocido el domicilio.

En los demás casos, desde la celebración del contrato.

Efectos de la rescisión

Obtener la devolución de todo lo entregado por el contrato (cosa y precio, cosas,

etc).

En los casos de devolución imposible, la acción rescisoria se transforma en

reparadora con carácter subsidiario.

El adquierente de mala fe puede tener la obligación de indemnizar caso de

cosas enajenadas en fraude de acreedores.