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MisApuntesDeAbogacía 1 MisApuntesDeAbogacía -EFIP 1- TEMAS QUE NO FIGURAN EN EL PROGRAMA PERO SON IMPORTANTES -PACTO COMISORIO ART 1204 Cláusula que autoriza a la parte cumplidora a seguir la via resolutoria en caso de inclumplimiento de la otra. Nota: no es imperativo, las partes gozan de total ejercicio de su autonomia privada, pueden limitarlo a ciertas hipótesis o bien eliminarlo por completo. Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. Clases: 1- Tácito: cuando la ley supletoria lo prevee como clausula natural. Tambien llamado como “condicion resolutoria legal”. Art. 1.204: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que

Temas Importantes - Bien Explicados

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Son temas del EFIP I de la carrera de abogacía que son muy importantes

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    -EFIP 1-

    TEMAS QUE NO FIGURAN EN EL PROGRAMA

    PERO SON IMPORTANTES

    -PACTO COMISORIO ART 1204

    Clusula que autoriza a la parte cumplidora a seguir la via resolutoria en caso de inclumplimiento

    de la otra.

    Nota: no es imperativo, las partes gozan de total ejercicio de su autonomia privada, pueden limitarlo

    a ciertas hiptesis o bien eliminarlo por completo.

    Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las

    partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el

    contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Este

    pacto es prohibido en el contrato de prenda.

    Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de

    resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera

    su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que

    se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

    No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su

    obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso

    establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo

    sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones

    emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.

    Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna

    obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se

    producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la

    incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

    La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus

    obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el

    cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese

    demandado por resolucin.

    Clases:

    1- Tcito: cuando la ley supletoria lo prevee como clausula natural. Tambien llamado como condicion resolutoria legal. Art. 1.204: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que

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    uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se

    hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y

    producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes

    No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su

    obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso

    establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el

    plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones

    emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y

    perjuicios

    2- Expreso: cuando las partes lo insertan como clausula accidental. Pacto comisorio propiamente dicho. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades

    convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos

    desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad

    de resolver.

    La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus

    obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese

    demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento

    cuando se hubiese demandado por resolucin

    Diferencia entre ambos:

    El tacito representa una clausula natural, el expreso accidental

    El tacito se refiere a incumplimiento de las obligaciones, el expreso al incumplimiento de una obligacin especifica

    El tacito requiere que el incumplimiento tenga cierta relevancia, en el expreso la relevancia queda determinada por la voluntad de las partes.

    - CLAUSULA PENAL ART 652

    Se entiende por clusula penal aquella clusula que puede pactarse en los contratos, por la que se

    acuerda de manera anticipada, el pago de una determinada indemnizacin para el caso de que

    alguna de las partes incumpla el contrato.

    Art. 652. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una

    obligacin, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligacin.

    Art. 653. La clusula penal slo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o

    cualquiera otra prestacin que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del

    acreedor o de un tercero.

    Art. 654. Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligacin en el tiempo

    convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.

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    Art. 655. La pena o multa impuesta en la obligacin, entra en lugar de la indemnizacin de

    perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendr

    derecho a otra indemnizacin, aunque pruebe que la pena no es indemnizacin suficiente

    Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el

    deudor podr eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

    Los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la

    gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dems

    circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situacin del deudor

    Art. 657. El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que

    ejecute el acto del cual se oblig a abstenerse.

    Art. 658. El deudor no podr eximirse de cumplir la obligacin, pagando la pena, sino en el caso

    en que expresamente se hubiese reservado este derecho.

    Art. 659. Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de

    las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo,

    o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligacin

    principal.

    Art. 660. Si el deudor cumple slo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular, o

    fuera del lugar o del tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse

    proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

    Art. 663. La nulidad de la obligacin principal causa la nulidad de la clusula penal; pero la

    nulidad de sta deja subsistente la obligacin principal.

    Art. 665. Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la

    clusula penal.

    Art. 666 bis. Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones

    conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una

    resolucin judicial. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba

    satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y

    justifica total o parcialmente su proceder.

    -ABUSO DEL DERECHO- ART 1071

    Art. 1.071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no

    puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.

    Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que

    exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

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    La jurisprudencia de esta doctrina indica que es abusivo un acto, desde el punto de vista subjetivo,

    ejecutado con la intencin de daar o sin obtener ningn beneficio. Y lo es desde el criterio objetivo,

    cuando se lo ejercita de manera antifuncional, contra las finalidades generales del derecho, contrara

    los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo, o excede los lmites impuestos por la buena fe, la

    moral y las buenas costumbres.

    -Clausulas abusivas

    En trminos generales se considera que una clusula es abusiva cuando causa un desequilibrio

    importante entre las obligaciones de las partes en perjuicio de la parte ms dbil , cuando limita

    sus derechos o bien cuando confiere una ventaja exagerada a la parte ms fuerte.

    Las clusulas abusivas no son exclusividad de los contratos de adhesin, su estudio bsico corresponde a la teora general del derecho contractual y en particular en lo referente a nulidades. Su

    fundamento es imponer un lmite a la autonoma de voluntad de los contratantes con el fin de

    proteger al polo ms dbil impidiendo que se consagren derechos excesivos a favor de una de las

    partes o bien obligaciones vejatorias en contra de la otra. Paralelamente sera nulas las clusulas que

    sean contrarias a las buenas costumbres o sus objetos sean imposibles, ilcitos o contrarios a las leyes

    vigentes:

    Art. 953 Cdigo Civil: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o

    hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las

    leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los

    derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos

    como si no tuviesen objeto.

    En cuanto a la LDC, su redaccin original no estableci una definicin exacta del concepto de

    clusula abusiva ni dio un listado taxativo clusulas de que deben ser consideradas como abusivas, sino que adopt un sistema abierto con el fin de dar mayor libertad de accionar a los jueces en su tarea de control de contenido.

    En tal sentido el Art 37 de la LDC dispone:

    () Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas: a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;

    b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los

    derechos de la otra parte;

    c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la

    prueba en perjuicio del consumidor. La interpretacin del contrato se har en el sentido ms

    favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a

    la que sea menos gravosa.

    En forma paralela el Cdigo Civil establece:

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    Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o

    le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido

    juzgada.

    Hemos mencionado que el Art 37 de la LDC utiliz una pauta abierta y no defini con

    precisin el concepto de clusula abusiva, sin embargo el Decreto 1798/94 reglamentario de la LDC s dio una definicin al decir:

    Artculo 37: Se considerarn trminos o clusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes

    Una vez ms vemos que el concepto empleado detrs de la frase afecten inequitativamente al consumidor/usuario es la existencia de una desventaja exagerada que desnaturalice la relacin contractual perjudicando al consumidor/usuario u ofreciendo ventajas o provechos desmedidos al

    empresario

    A su vez, la ltima parte del Art 37 termina diciendo:

    () En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de

    la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del

    contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente

    integrar el contrato, si ello fuera necesario.

    Esta ltima parte, que por su importancia un vasto sector de la doctrina opina que deba haber

    sido incluida en un artculo propio, se establece que cuando proveedor viole la obligacin de actuar

    de buena fe en la etapa precontractual, de perfeccionamiento, o de ejecucin del contrato, transgreda

    el deber de informacin y/o la leyes 22.262 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial, el consumidor tendr derecho a optar por la nulidad de la/s clusulas abusivas o bien la del contrato en su totalidad. Queda claro que se protege al consumidor en todas y cada una de las

    instancias contractuales, desde la publicidad u oferta, hasta la concrecin de la relacin jurdica,

    incluyendo cualquier garantas y responsabilidades contradas por el oferente.

    La Ley de Defensa del Consumidor en su art.37 establece -en cuanto a la interpretacin de los mismos- que se tendrn por no convenidas: las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o

    limiten la responsabilidad por daos; las clusulas que importen renuncia o restriccin de los

    derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte; las clusulas que contengan

    cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor,

    agregando que la interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor

    y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin se estar a la que sea menos gravosa1.

    c- Caracteres generales de la clusula abusiva

    Que haya sido presentada al consumidor/usuario como parte de un contrato preimpreso.

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    Que le consumidor/usuario no haya podido participar en su contenido o no haya podido negociarla individualmente.

    Que su contenido sea de tal naturaleza que viole el principio de buena fe, causando un perjuicio/detrimento al consumidor o un desequilibrio significativo en cuanto a los derechos

    y obligaciones de las partes.

    Que desnaturalice las obligaciones.

    Que limite la responsabilidad por daos.

    Que importe renuncia o restriccin de los derechos del consumidor

    Que ample los derechos del empresario.

    Que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    - DELITOS Y CUASIDELITOS,

    El delito, en sentido dogmtico, es definido como una conducta, accin u omisin tpica (descrita

    por la ley), antijurdica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sancin

    denominada pena. con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional

    del Derecho penal, es decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley.

    Art. 1.072 CC: El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los

    derechos de otro, se llama en este cdigo "delito".

    CUASIDELITOS- ART 1109 CC

    La otra categora, la de los cuasi-delitos , aparece en el CC bajo la denominacin de De las

    obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos, que es el ttulo IX, habla en el

    captulo I, de los daos causados por animales, y en el captulo II de los daos causados por cosas

    inanimadas.

    Actualmente nuestro Cdigo Civil define as al cuasidelito: Es el acto voluntario ilcito sin la

    intencin de daar, pero que causa un dao a otro por haberse incurrido en negligencia,

    imprudencia, impericia, etc. (1109).

    Una gran diferencia que puede observarse a partir de la ley 17.711. Es la posibilidad en los

    cuasidelitos de reducir la indemnizacin a causa de la situacin patrimonial del deudor. (art. 1069).

    Esto no se aplica a los delitos: Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daos, podrn considerar

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    la situacin patrimonial del deudor, atenundola si fuera equitativo; pero no ser aplicable esta

    facultad si el dao fuere imputable a dolo del responsable (Segundo prrafo agregado por la ley

    17.711).

    De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos

    Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no

    estn comprendidos en los artculos de este ttulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

    Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro,

    est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones

    relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno

    de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la

    accin de reintegro.

    Art. 1.110. Puede pedir esta reparacin, no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido

    el dao o sus herederos, sino tambin el usufructuario, o el usuario, si el dao irrogase perjuicio a su

    derecho.

    Puede tambin pedirlo el que tiene la cosa con la obligacin de responder de ella, pero slo en

    ausencia del dueo.

    Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones,

    por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas, son

    comprendidos en las disposiciones de este ttulo.

    Art. 1.113. La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que

    estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos

    de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de

    la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o

    de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o

    presunta del dueo o guardin, no ser responsable.

    Art. 1.114. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daos causados por sus hijos

    menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de

    diez aos. En caso de que los padres no convivan, ser responsable el que ejerza la tenencia del

    menor, salvo que al producirse el evento daoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. Lo

    establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas

    que estn a su cargo.

    Art. 1.115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un

    establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y

    autoridad de otra persona.

    Art. 1.116. Los padres no sern responsables de los daos causados por los hechos de sus hijos, si

    probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultar de la mera

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    circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no haban

    tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

    Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales sern responsables

    por los daos causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la

    autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos debern

    contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,

    dispondrn las medidas para el cumplimiento de la obligacin precedente. La presente norma no se

    aplicar a los establecimientos de nivel terciario o universitario

    Art. 1.118. Los dueos de hoteles, casas pblicas de hospedaje y de establecimientos pblicos de

    todo gnero, son responsables del dao causado por sus agentes o empleados en los efectos de los

    que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible

    impedir el dao.

    Art. 1.119. El artculo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones,

    respecto del dao causado por la gente de la tripulacin en los efectos embarcados, cuando esos

    efectos se extravan: A los agentes de transportes terrestres, respecto del dao o extravo de los

    efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en

    parte de ella, en cuanto al dao causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno

    ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de trnsito, o por cosas suspendidas o puestas de un

    modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a

    servidumbre el trnsito. Cuando dos o ms son los que habitan la casa, y se ignora la habitacin de

    donde procede, respondern todos del dao causado. Si se supiere cul fue el que arroj la cosa, l

    slo ser responsable.

    De los daos causados por animales

    Art. 1.124. El propietario de un animal, domstico o feroz, es responsable del dao que causare. La

    misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de

    l, salvo su recurso contra el propietario.

    Art. 1.125. Si el animal que hubiere causado el dao, fue excitado por un tercero, la responsabilidad

    es de ste, y no del dueo del animal.

    Art. 1.126. La responsabilidad del dueo del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que

    ha causado el dao, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aqul. No se salva tampoco

    la responsabilidad del dueo, porque el dao que hubiese causado el animal no estuviese en los

    hbitos generales de su especie.

    Art. 1.127. Si el animal que caus el dao, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona

    encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueo.

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    Art. 1.128. Cesa tambin la responsabilidad del dueo, en el caso en que el dao causado por el

    animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

    Art. 1.130. El dao causado por un animal a otro, ser indemnizado por el dueo del animal ofensor

    si ste provoc al animal ofendido. Si el animal ofendido provoc al ofensor, el dueo de aqul no

    tendr derecho a indemnizacin alguna.

    Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligacin de reparar el dao,

    ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

    De los daos causados por cosas inanimadas

    Art. 1.132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al

    dueo de ste garanta alguna por el perjuicio eventual que podr causarle su ruina. Tampoco puede

    exigirle que repare o haga demoler el edificio.

    Art. 1.135. Si la construccin arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado slo

    tendr derecho contra el dueo de ella. Si perteneciese a varios condminos indivisos, la

    indemnizacin debe hacerla cada uno de ellos, segn la parte que tuviese en la propiedad.

    Art. 1.136. La indemnizacin del dao puede ser demandada como accesoria de las denuncias de

    obras nuevas, acabadas o no acabadas.

    Diferencia entre intereses moratorios, punitorios

    El interes es un resarcimiento pecuniario debido por el deudor por el cumplimiento a destiempo de

    la obligacin a su cargo. La naturaleza del inters es indemnizatorio, es decir, resarcir los daos y

    perjuicios provocados por el incumplimiento de la obligacin.

    Segn el Cdigo Civil el inters mayormente cumple la funcin de resarcir los daos y NO cumple

    la funcin de pena

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    Artculo 576: El deudor de la obligacin es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses,

    por la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo

    estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulacin expresa.

    A su vez, el Artculo 508: El deudor es igualmente responsable por los daos e intereses que su

    morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligacin.

    Segn el diccionario de la Real Academia Espaola la pena es un castigo impuesto conforme a la

    ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Y una sancin es una pena

    que una ley o un reglamento establece para sus infractores. Segn dicho diccionario compensar

    significa igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra o, dar algo o hacer un

    beneficio en resarcimiento del dao, perjuicio o disgusto que se ha causado. Y resarcir es

    indemnizar, reparar, compensar un dao, perjuicio o agravio.

    1-COMPENSATORIO:

    Es el precio por el uso del capital. Es mayormente acordado por las partes, salvo algunos casos

    como los art. 466, 1950, 2030 y 2.298 del Cdigo Civil en que son legales.-

    En las tasas fijadas convencionalmente existe la posibilidad de que se produzcan abusos por

    el estado de necesidad del deudor, por lo que creemos que debe siempre poder ser revisada, en caso

    de abuso del derecho y teniendo en cuenta las sabias normas del art. 1.071 del Cdigo Civil,

    despus de la reforma de la ley 17.711 en el ao 1.968, sin hacer distincin entre obligaciones

    civiles y comerciales.-

    La jurisprudencia ha sido clara al expresar por ej.: Bajo la luz reveladora de los dispuesto

    por los art. 953 y 1.071 el C.C., resulta posible intervenir en el contrato disponiendo una reduccin

    de los intereses pactados si ellos se muestran excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de

    moralidad y lesionar las bases justificatorias de la exigibilidad de lo contratado

    2-MORATORIO:

    Tiene por finalidad reparar el dao o perjuicio ocasionado por el incumpliendo de la

    obligacin en el tiempo convenido. Estn receptados expresamente en la primera parte del art. 622

    del Cdigo Civil, que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado.

    Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Cdigo Civil, por el slo vencimiento del

    plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la ley dispone, a modo de indemnizacin. Nota de

    Vlez al art. 622 del Cdigo Civil el inters del dinero del dinero en las obligaciones de que se

    trata, corresponde a los perjuicios e intereses que deba pagar el deudor moroso-

    Art. 622 primer prrafo: El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligacin, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales

    que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el inters legal, los jueces

    determinarn el inters que debe abonar

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    3- PUNITORIO o SANCIONATORIO:

    Los intereses punitorios o sancionatorios son aquellos que sancionan la conducta remisa del

    deudor. Es el castigo por la dilacin innecesaria o maliciosa del proceso, previsto por los cdigos

    de procedimiento, si ellos no lo hicieran el art. 622, 2 prrafo del Cdigo Civil y 565 del Cdigo de

    Comercio facultan al juez a aplicar hasta dos veces y media la tasa de los bancos pblicos.-

    Estos intereses son percibidos por el acreedor, para indemnizar la tardanza incurrida en el

    trmite judicial a causa de la mala fe del deudor.- Se comportan como una clusula penal, que

    estima los perjuicios sufridos por el acreedor, sin que deban ser justificados; en caso de atraso del

    deudor. Tienen por finalidad disuadir o intimidar al deudor para que cumpla en los plazos fijados

    o pactados.

    ART 622 segundo prrafo: Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligacin

    de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrn imponer como

    sancin la obligacin accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y

    moratorios, podrn llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de

    descuentos ordinarios.

    Litisconsorcio:

    Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes.

    De acuerdo a la posicin de las partes esta puede ser:

    - Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado. - Pasivo: cuando un solo actor se dirige frente varios demandados. - Mixto: si varios actores litigan frente a varios demandados.

    Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso, (acumulacin

    subjetiva de pretensiones).

    Sucesivo: cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso. Ej:

    fallece el actor y lo reemplazan sus 3 herederos.

    - 1- FACULTATIVO (Art. 88 CPCCN): Cuando se forma libre y espontneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el ttulo, por

    el objeto, o por ambos. Los litisconsortes tienen legitimacin procesal independiente, o sea:

    cada uno de ellos es autnomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de esta

    independencia, por lo general, los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los dems.

    Art. 88. - Podrn varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones

    sean conexas por el ttulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

    Efectos del Litisconsorcio Facultativo:

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    - El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes (Ej: porque celebro transaccin, desisti del derecho, etc), pero continuar para los otros.

    - Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes (salvo que esto lleve a sentencias contradictorias con respecto a un hecho comn).

    - La oposicin de excepciones y defensas es personal: slo beneficia o perjudica al que las opone.

    - La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos. - - 2- NECESARIO (Art. 89 CPCCN): (Pretensin nica). Cuando lo impone la ley o la

    naturaleza de la relacin jurdica que constituye la causa de la pretensin. Lo impone porque

    la sentencia slo puede dictarse tilmente frente a todos los partcipes de la relacin jurdica

    substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso

    el juez ordenara integrar la litis, citando al litigante que faltare. Los litisconsortes no son

    independientes, sino que se consideran corno una unidad, y por eso, en general, los actos que

    realice uno de ellos beneficia a los dems.

    Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente ms que con relacin a varias

    partes, stas habrn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

    Si as no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenar, antes de dictar

    la providencia de apertura a prueba, la integracin de la litis dentro de un plazo que sealar,

    quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

    Efectos del litisconsorcio necesario:

    - Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes (Ej: allanamiento, desistimiento, etc.) no producen sus efectos hasta tanto los dems litigantes hagan lo mismo

    (Ej: se allanen, desistan, etc.).

    - Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos. - Las defensas opuestas por uno, favorecen a todos los dems. - El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todos los dems. - La sentencia debe ser igual para todos.

    /////////////////////////////

    Presupuesto de la culpabilidad penal

    En la Repblica Argentina, si bien el principio de culpabilidad no se encuentra explicitado dentro del

    texto original de la Constitucin Nacional, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como

    principio fundamental sin cuyo reconocimiento no es posible legitimar la legislacin penal.

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    As, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin Argentina ha dicho reiteradamente que la

    culpabilidad es el presupuesto de la pena, a punto tal, que no es admisible que haya pena sin culpa.

    El principio de culpabilidad halla su fundamentacin en los arts. 1 y 33 de la Carta Magna y en el

    principio de legalidad, reconocido en el art. 19 de la C.N. Adems, a partir de 1994 ha adquirido

    consagracin expresa en virtud que el art. 75 inc. 22 C.N. incorpor ciertos tratados sobre derechos

    humanos donde se reconoce la dignidad de la persona humana, comprensiva de la capacidad de

    autodeterminacin del hombre para obrar conforme a la norma. Ello surge del art. 1 de la Declaracin

    de Derechos Humanos y de los arts. 11 y 8 apartado 2 del Pacto de San Jos de Costa Rica.

    CONTENIDO Y ALCANCE:

    Sostiene ZAFFARONI que el principio de culpabilidad puede enunciarse por la frmula "no hay

    pena sin reprochabilidad", es decir, no hay delito cuando el autor no haya tenido en el momento de

    la accin un cierto margen de decisin o, si se prefiere, de libertad de decidir. Por ende, el principio

    de culpabilidad presupone la autodeterminacin de la voluntad humana. Cualquier concepcin de

    lo humano sin capacidad de decisin elimina la responsabilidad. En sntesis: responsabilidad y

    autodeterminacin son conceptos inseparables.

    Unicamente el principio de culpabilidad autoriza al Estado a hacer responsable al individuo por sus

    delitos y a imponerle sanciones que afectan el ncleo de su personalidad. Por otro lado, slo el

    principio de culpabilidad puede evitar tambin que el Estado, en inters de una proteccin preventiva

    de bienes jurdicos, llegue a castigar incluso aquellos hechos que el autor no poda evitar y por los

    cuales no se puede dirigir ningn reproche personal. De este modo opera, a la vez, como principio de

    limitacin

    El principio de culpabilidad determina las siguientes consecuencias:

    1) no es admisible la responsabilidad por el mero resultado (responsabilidad objetiva) sin que medie

    dolo o culpa;

    2) se debe reconocer el error sobre los hechos, y al menos sobre la antijuridicidad y

    3) Slo puede ser responsable quien tenga las condiciones espirituales/mentales para cumplir con el

    derecho.

    Y luego, en el momento de la individualizacin de la pena, el principio de culpabilidad tiene dos

    consecuencias:

    1) la pena debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad y

    2) las necesidades de prevencin especial o general- no pueden justificar una pena que supere la gravedad de la culpabilidad.

    En la evolucin histrica de la teora del delito, uno de los principios de mayor trascendencia ha sido,

    sin duda, el reconocimiento del principio de culpabilidad. Con dicho reconocimiento, la doctrina y

    jurisprudencia ha logrado finalmente como garanta del ciudadano frente al ius puniendi del Estado,

    que como para establecer y determinar la responsabilidad criminal, era necesario e ineludible tener

    presente que;

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    la culpabilidad supone un "juicio de reproche a la persona del autor" por la conducta tpica y antijurdica perpetrada;

    que la culpabilidad es fundamento (y medida) de la pena; y que la culpabilidad, en cuanto juicio de reproche, requiere entre el autor y su hecho una

    imputacin a ttulo de dolo o de imprudencia; por lo tanto, no es posible sancionar

    penalmente sobre la base de una simple responsabilidad objetiva.

    En este contexto de ideas, la doctrina dominante postula que el fundamento material del juicio de

    reproche que implica la culpabilidad no puede ser sino el "libre albedro o libertad de voluntad".

    La imputabilidad constituye un presupuesto subjetivo de la culpabilidad. para ser culpable es preciso,

    antes, ser imputable.

    Para que haya conducta, es necesario que el sujeto activo tenga capacidad de voluntad

    (voluntabilidad). Si la persona no puede conocer los elementos del tipo objetivo, habr un error de

    tipo psquicamente condicionado que elimina la tipicidad. Lo que falta ahora es saber qu capacidad

    psquica necesita un autor para qua haya culpabilidad, es decir, cul debe ser la capacidad psquica de

    culpabilidad.

    Es posible extraer una definicin de imputabilidad a partir de la frmula legal prescripta en el Cdigo

    Penal argentino -artculo 34 inciso 1- De dicha norma, puede definirse a la imputabilidad como la

    "la aptitud o capacidad personal para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, no

    suprimidas por insuficiencia de las facultades mentales, perturbaciones morbosas de las mismas o

    estados de inconsciencia"

    El Cdigo Penal dispone en la primera parte del artculo 34:

    "No son punibles: El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus

    facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones".

    Cosa juzgada formal y material

    La cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la

    preclusin de los recursos que procedan contra ella. Al operarse tal preclusin, que obsta al ataque

    directo de la sentencia, se dice que sta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.

    Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la

    interposicin de un recurso, tambin lo es de ataque indirecto a travs de la apertura de un nuevo

    proceso, se dice que aqulla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

    Existe, por consiguiente, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la

    sentencia dentro del proceso en el cual se dict, existe la posibilidad de obtener, en un proceso

    posterior, un resultado distinto al alcanzado en aqul. Tal lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio

    ejecutivo, en el cual cualquiera que haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido,

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    con ciertas limitaciones, el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su

    modificacin (CPN, art. 553) y, en general, en los procesos sumarios propiamente dichos (posesorios,

    interdictos, etc.).

    Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la

    imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo

    contrario a lo decidido por aqulla.

    - Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisin sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra

    sta. En otras palabras, una resolucin judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no

    puede ser objeto de ms recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en

    que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podran

    desvirtuarse en un proceso distinto).

    - Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una

    decisin que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el

    proceso en que se dict la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y

    permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

    En resumen: La cosa juzgada formal consiste en que la firmeza de la sentencia no constituye un

    obstculo para un nuevo proceso posterior aunque distinto del anterior, donde se ventile la misma

    pretensin; en tanto que la cosa juzgada material implica la inmutabilidad y definitividad que

    impide reanudar la cuestin en otro juicio posterior.

    CONTRATOS Y CUASICONTRATOS

    El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles

    y estaba siempre protegido por una accin que le atribua plena eficacia jurdica. Los contratos se

    dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento

    expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.

    Se denomina cuasicontrato al hecho voluntario licito, no encaminado a la produccin de un efecto

    jurdico, del cual la ley deriva obligaciones. Se suele enunciar como cuasicontrato: la gestin de

    negocios, el pago indebido y el empleo til. Los romanos agregaban la tutela, el estado de indivisin,

    la sucesin originaria del pago de legados.

    En cuanto a los cuasi contratos, encontramos slo una norma en el Cdigo de Comercio, el artculo

    332, sobre gestin por cuenta ajena. Los otros cuasi contratos: enriquecimiento injusto y pago

    indebido - no tienen regulacin en el Cdigo de Comercio. Si en el curso de una gestin comercial

    hay un pago indebido o un enriquecimiento sin causa, se aplicar el Cdigo Civil.

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    Defensa de Falta de Accin

    Art. 347. - Slo se admitirn como previas las siguientes excepciones:

    1) Incompetencia. 2) Falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer

    de capacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente.

    3) Falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere

    en la sentencia definitiva.

    4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcin, el examen integral de las DOS (2)

    contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisin judicial, o

    que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya

    ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensin deducida en el nuevo juicio que se

    promueve.

    7) Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho. 8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio

    de inventario o el de excusin, o las previstas en los artculos 2486 y 3357 del Cdigo Civil.

    La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr ser declarada de oficio, en

    cualquier estado de la causa.

    Falta de legitimacin para obrar o falta de accin es la defensa fundada en el derecho de fondo,

    es decir, que la excepcin de falta de legitimacin para obrar , en cuanto a su esencia y efectos, se

    identifica con la denominada falta de accin y tiende a determinar si al actor o el demandado estn investido de la legitimario ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la accin esta concedida o entre la persona del demandado y aquella contra quien se

    concede.

    Por lo que podemos concluir que la falta de accin opera cuando alguna de las partes no es titular de la relacin jurdica en que se sustenta la pretensin.

    Siguiendo a Lino Palacio: la legitimacin es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actan en el proceso y las personas a las cuales la

    ley habilita especialmente para pretender y para contradecir respecto de la materia sobre la cual el

    proceso versa. Expresa que la defensa de falta de accin o legitimacin para obrar, tiene por

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    objeto poner de manifiesto que el actor o el demandado no son titulares de la relacin jurdica

    sustancial en la que se funda la pretensin.

    La legitimidad para obrar es llamada tambin la legitimatio ad causam o cualidad para obrar,

    que consiste en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relacin jurdica sustantiva (de

    derecho material) sean las mismas que ocupan su lugar en la relacin jurdica procesal. Implica tener

    el derecho para actuar en un proceso, es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurdica) para

    afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligacin a otra.

    Concretamente, estamos frente a la falta de legitimacin cuando el actor o el accionado no son

    titulares de la relacin jurdica sustancial en la que se funda la pretensin. Se trata de la legitimatio ad

    causam. A diferencia de la legitimatio ad processum que es el presupuesto para la existencia de una

    relacin jurdica procesal vlida, y se encuentra vinculada con la capacidad civil para ser parte en un

    proceso o, en su caso, con la validez y justificacin de la representacin de quienes actan por la

    parte. La falta de legitimacin para obrar cuando es manifiesta puede ser deducida como excepcin

    previa, y en tal caso, interacta con el concepto de sentencia anticipada, y cuando no lo es, como una

    simple defensa, denominada clsicamente "defensa de falta de accin" (sine actione agit). En el

    primer caso, el juez la resolver inmediatamente, previo traslado a la contraria; en el segundo caso,

    diferir la resolucin para el momento en el que se dicte la sentencia definitiva.

    Por lo tanto si los titulares de la relacin jurdica sustantiva no son los mismos en la relacin

    procesal no habr legitimidad para obrar y en consecuencia se podr interponer una excepcin de

    falta de legitimidad para obrar.

    Alsina defini las excepciones como las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la accin o a

    destruir su eficacia jurdica, clasificando las mismas en este sentido, de acuerdo a los efectos que

    podan producir sobre la accin, ya sea impidiendo su progreso (paralizacin de la accin) o

    produciendo su extincin definitiva. De esa manera propone una clasificacin de las excepciones que

    podemos resumir en el siguiente esquema:

    - Excepciones dilatorias (impiden la normal constitucin de la relacin procesal o obstan su normal desenvolvimiento) Ej. Litispendencia, defecto legal

    - Las defensas propiamente dichas, se refieren a aquellas actividades que intentan anular el derecho (lo sustancial de la pretensin del actor), oponiendo un hecho extintivo como puede

    ser el pago. Se denominan defensas porque involucran el derecho del accionado a impedir que

    el derecho de otra persona (el actor de la relacin jurdica) obtenga reconocimiento judicial.

    Las excepciones atacan directamente la accin, y no el derecho.

    Si bien la ley procesal no realiza distingos entre los trminos defensa y excepcin, la doctrina desde

    tiempos pasados ha intentado distinguirlos:

    1.) Actividades defensivas que afectan la constitucin regular del proceso (excepciones de

    incompetencia, falta de personera, litispendencia, defecto legal etc.).

    2.) Actividades defensivas que se dirigen a los requisitos intrnsecos que afectan la

    admisibilidad de la pretensin positiva de sentido (excepciones de falta de legitimacin pasiva

    o activa, prescripcin)

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    3.) Actividades defensivas que atacan el derecho sustancial de la pretensin positiva de sentido, el derecho sobre el que se funda la pretensin (cosa juzgada, transaccin,

    conciliacin, y desistimiento del derecho).

    La legitimacin activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr

    una sentencia sobre el fondo o mrito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable;

    mientras que la legitimacin pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el

    sujeto pasivo de la relacin sustancial controvertida.

    En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestin de identidad lgica entre la persona a

    quien la ley concede el derecho o poder jurdico, y la persona contra quien se concede y lo hace valer

    y se presenta ejercitndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.

    Presupuestos procesales

    - Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor, demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 aos, no ser interdicto) como tambin la competencia

    del juez.

    - Presupuestos procesales Objetivos. Estn relacionados al proceso mismo. Son los requisitos de forma, p. ej., de la demanda.

    Presupuestos procesales de la accin. "la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mnimas de procedibilidad. Los incapaces no son hbiles para accionar Los no jueces no tienen jurisdiccin ; los que acuden ante ellos no lograrn nunca hacer nada que llegue a adquirir

    categora de acto jurisdiccional.". Los presupuestos procesales de la accin son "aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una accin y al nacimiento de un proceso" [1] .

    Presupuestos procesales de la pretensin." La pretensin procesal es la autoatribucin de un derecho y la peticin de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensin" no consiste

    en la efectividad de ese derecho sino en poder ejercerlo. Si una derecho caduca an se tiene ese

    derecho lo que ya no existe es el poder ejercerlo.

    Presupuestos de validez del proceso. Un emplazamiento vlido es un presupuesto procesal. Si se hace

    contra lo que establece el emplazamiento del demandado, provoca invalidez formal de los actos

    subsiguientes.

    Presupuestos de la sentencia. Son la correcta invocacin del derecho y la presencia de la prueba.

    Presupuestos de forma. Son los requisitos de la demanda.

    Presupuestos especiales. Son objetos materiales que se debe presentar p.ej., en demanda de divorcio

    se debe presentar el Certificado de Matrimonio.

    ASTRIENTES

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    SANCIONES CONMINATORIAS

    CPCCN Art. 37. - Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y

    progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del

    litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrn aplicarse sanciones conminatorias a terceros,

    en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal

    econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si

    aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    Cod Civil Art. 666 bis. Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho,

    condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos

    impuestos en una resolucin judicial. Las condenas se graduarn en proporcin al caudal

    econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul

    desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    Conceptualice el instituto de las astreintes.

    Las astreintes son condenaciones conminatorias de carcter pecuniario, graduable, provisional,

    temporaria, progresiva y de aplicacin discrecional que los jueces aplican a quien no cumple un

    deber jurdico impuesto en una resolucin judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la

    inejecucin, pudiendo aumentar indefinidamente. Son sanciones procesales impuestas a ttulo

    condicional y como medida de coaccin psicolgica destinada a vencer la resistencia del obligado,

    que si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de

    autoridad y el propio principio de justicia.

    2. Determine su finalidad y naturaleza.

    Finalidad: Las astreintes tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla

    especficamente lo debido, cuando la ejecucin forzada de la obligacin es imposible; cuyo objetivo

    es obtener el cumplimiento de una resolucin judicial que el deudor judicial no satisfizo

    oportunamente.

    La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor para que cumpla con un deber

    jurdico impuesto por una resolucin judicial cuando fracasan otros medios encaminados a esa

    finalidad. La propia redaccin del Art. 666 Bis Cd. Civil denota la excepcionalidad de la aplicacin

    de las astreintes ya que, en primer lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la

    procedencia o no de las mismas; por otra parte su mismo carcter provisional -pueden ser dejadas sin

    efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud- demuestra que tienden a que la

    condena judicial sea efectivamente cumplida y no ha incrementar el monto de condena. Lo que

    caracteriza a la decisin en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en

    autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas.

    Naturaleza jurdica: Las astreintes no son penas, y en consecuencia, no se proyectan a este mbito el

    principio nulla poena sine lege. Por su naturaleza, son una va de compulsin, entendida sta como

    un medio legal tendiente a que el deudor cumpla con lo que ha sido obligado, no reuniendo las

    caractersticas de pena civil ni de una indemnizacin, sino que gira alrededor de las siguientes ideas

    esenciales:

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    condena de carcter conminatorio, medida coercitiva cuya finalidad es asegurar la ejecucin de una decisin judicial principal, y si el deudor, pese a ella no cumple, asume tambin una funcin sancionatoria.

    Dada su naturaleza compulsiva, no causan nunca estado y no son jams resarcitorias de los daos

    que la demora en el reconocimiento de sus derechos hubiere producido a sus titulares, ni otorga un

    derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, pues su causa proviene de una resolucin

    que goza de la inestabilidad que consagra la ley sustantiva.

    3. Mencione los requisitos para su aplicacin.

    - Las astreintes deben aplicarse una vez que ha mediado el incumplimiento del deber

    impuesto en la resolucin judicial. No cabra imponerlas como amenaza para la

    eventualidad de incumplimiento.

    - El instituto de las astreintes supone la existencia de una obligacin que el deudor no

    satisface deliberadamente, o sea de una actitud intencionada y manifiesta de

    incumplimiento. Para la aplicacin de las astreintes debe existir una resistencia por parte del

    deudor a cumplir la condena, la que no puede ser acompaada ab initio de la imposicin de

    astreintes por si no cumple, sino que una vez vencido el plazo que determine la resolucin

    judicial para ser cumplida, si efectivamente no lo fuere, proceder la fijacin de las

    condenaciones conminatorias. No puede supeditarse la imposicin de las sanciones

    conminatorias slo para el caso de fracasar todas las medidas que fueran pertinentes para la

    ejecucin in natura del deber jurdico de que se trate.

    - Oportunidad: La solicitud de aplicacin de astreintes para el caso de incumplimiento de la

    demandada, no es procedente al promoverse la demanda por cuanto tal aplicacin nicamente

    puede decretarse a posteriori del dictado de una resolucin firme, cuyo mandato no es

    satisfecho.

    - La ley dice que los jueces pueden imponer sancin conminatoria; queda, pues, librado a su

    recto criterio la oportunidad de hacerlo. Las astreintes son facultativas del juez; derivan de

    la potestad judicial y proceden en todo tipo de obligaciones. Pero deben aplicarse con

    cautela, pues constituyen un arbitrio excepcional al que slo debe recurrirse si el

    cumplimiento de la sentencia no puede lograrse por otro medio.

    - Obligaciones a las que son aplicables: I.- Las "astreintes" constituyen una va de

    compulsin legtima a la que pueden recurrir los jueces para conseguir el acatamiento de sus

    decisiones. II.- Tendiendo las "astreintes" a obtener el cumplimiento directo de un deber

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    jurdico, son aplicables a todo tipo de obligaciones. Hechos: En el caso el actor consigue que

    se le permita retirar un galpn desmontable instalado en el campo del demandado. Como no

    lo hace en el plazo fijado por la sentencia, el demandado pide que se lo intime a retirarlo, y -

    de no cumplir con la intimacin- que se le apliquen "astreintes". Comentario: Juez y

    Cmara, con acierto, consideran procedente aplicarlas). 2

    Como presupuestos indispensables para la procedencia de las astreintes se requieren, entre otros, una

    resolucin firme y una conducta renuente, con nimo doloso o al menos gravemente negligente

    del incumplidor.

    Debe estarse en presencia de una persistencia obstinada del deudor en el incumplimiento. Supone

    adems que el hecho debido sea de realizacin posible, ya que su finalidad es compeler al deudor que

    puede y no quiere, ms no a quien le resulta imposible hacerlo an cuando mediare un anterior

    incumplimiento culpable en su obligacin principal.

    4. Como juez de la causa y a tenor del Art. 666 bis qu elementos de juicio tendra en cuenta

    para fijar el quantum de la penalidad.

    Como juez de la causa tendra en cuenta al momento de fijar el quantum de la penalidad la actitud

    omisiva de la parte condenada tomando asimismo en consideracin para tal fijacin, el caudal

    econmico del obligado.

    Dado que dicha fijacin es propia del arbitrio prudencial de los jueces, las mismas podrn ser

    dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aqul desiste de su resistencia y justifica total o

    parcialmente su proceder, tal lo establece el Art. 37 del C. P. C y C. N.; de all su carcter

    discrecional y para cuestionar ese quantum de las astreintes fijadas no puede tan solo sostenerse que

    la suma determinada es excesiva, si no se demuestran los extremos de hecho ni las normas legales

    que autoricen a concluir que aquella resulta irrazonable en atencin a las caractersticas del litigio.

    La condena sancionatoria autorizada por el artculo 666 bis del Cdigo civil es discrecional del juez

    en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto, no causa estado y puede -oficiosamente- ser

    reajustada o dejada sin efecto, segn las circunstancias del caso.

    5. Que le sugiere la idea que las astreintes configuran una pretensin eventual y accesoria de una condena desoda. En cuanto a la eventualidad de las astreintes, al ser ellas condenaciones judiciales conminatorias,

    pecuniarias, aplicables al deudor que se resiste al cumplimiento de las obligaciones emanadas de un

    mandato judicial en su contra, son una va de compulsin cuya naturaleza jurdica no es una pena

    civil, ni una indemnizacin, por lo que no pueden imponerse eventualmente, no resultan pasibles de

    una imposicin eventual.

    Por ello, como paso previo a la imposicin de sanciones conminatorias es necesario verificar el

    incumplimiento a la manda judicial, y recin una vez comprobada la renuencia a satisfacer el

    2 Cam. Civ. y Com. Rosario, sala 2, 4 agosto 1983, "Puccinelli, F. c/ Johansen, J.A.", Zeus, T. 33, J - 28 (5228).

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    mandato, es el momento de juzgar la conveniencia de utilizar ese procedimiento, sino seran meras

    amenazas adelantadas para que se de ejecucin a lo resuelto.-

    La aplicacin de astreintes es de carcter excepcional y debe responder a un criterio restrictivo,

    cuando no existe otro medio compulsivo de lograr el cumplimiento de lo ordenado.

    Es accesoria por el hecho de que las astricciones son impuestas para obtener el cumplimiento del

    mandato de una resolucin principal (normalmente una sentencia), de la cual aseguran su eficacia.

    6. Para la aplicacin de la sancin en cuestin es necesario el dictado de una sentencia

    definitiva que resuelva el fondo de la cuestin debatida?. Fundamente.

    Se afirma errneamente por algunos que las "astreintes" slo proceden cuando hay "una resolucin

    jurisdiccional definitiva o sea pasada en autoridad de cosa juzgada"; para insistir luego que debe

    entenderse por resolucin jurisdiccional a "la sentencia en sentido estricto o sea aquella resolucin

    fundada del magistrado por la cual se da por finalizado el litigio".

    Esta interpretacin, que se califica de restrictiva, est en abierta pugna con lo dispuesto por el Art.

    666 bis (o por las normas incluidas en los Cdigos Procesales), que no reduce el campo de aplicacin

    de las astreintes a la desobediencia de las sentencias, sino que lo hace extensivo a todas las

    resoluciones o mandatos judiciales.

    Las astreintes slo podan aplicarse en la etapa de ejecucin de sentencia, y no por otras resoluciones

    del Tribunal, pero sucede que es una caracterstica propia de las sanciones conminatorias que su

    empleo resulte procedente en todos los casos en que un litigante desobedece mandatos emanados de

    una resolucin judicial, no solamente de una sentencia en sentido estricto.

    La doctrina se ha preocupado siempre en destacarlo, y el legislador, tanto en el mbito procesal,

    como en el Cdigo Civil han sido cuidadosos en el lenguaje empleado, para evitar que pueda

    pensarse que las astreintes slo proceden frente al incumplimiento de sentencias.

    Vemos as que el artculo 37 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin establece que esta

    facultad de los jueces tiene como finalidad lograr que las partes cumplan sus mandatos, y el Art. 666

    bis del Cdigo Civil, introducido en 1968 por la ley 17.711, establece estas condenaciones

    conminatorias para quienes no cumplieran deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial.

    No se habla de sentencia pues el campo de aplicacin de las sanciones conminatorias es ms amplio y

    alcanza a todas las hiptesis en que, aun antes de una sentencia definitiva, los magistrados, por va de

    otras resoluciones: autos, decretos, etc., imponen a una de las partes el deber de observar una

    determinada conducta. Lo que s es necesario es que se trate de una resolucin firme, es decir que no

    pueda ser atacada por ningn recurso, y origine el deber actual de observar la conducta ordenada por

    el magistrado.

    En conclusin: existen numerosas y variadas resoluciones emanadas de los magistrados, en las etapas

    anteriores al dictado del fallo, que establecen conductas que deben ser observadas por las partes y si

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    stas, sin justificativo, no las cumplen, los magistrados deben contar con armas adecuadas para

    obtener obediencia. La experiencia demuestra que las sanciones pecuniarias poseen eficacia pues son

    fcilmente ejecutables y golpean al remiso en uno de los puntos ms sensibles, su "bolsillo", lo que

    permite con frecuencia doblegar la actitud de litigantes contumaces.

    SIMULACION- ART 955

    Nuestro Cdigo: aborda la cuestin dentro de los vicios del acto jurdico y opta por una concepcin

    marcadamente descriptiva marcada en el art. 955: "La simulacin tiene lugar cuando se encubre el

    carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no

    son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a

    personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten". El

    acto simulado tiene, de tal modo, una apariencia distinta de la realidad, que marca un contraste

    perceptible entre la forma externa y la realidad querida por las partes (Borda).

    Elementos: La simulacin como operacin o fenmeno complejo, supone la presencia de ciertos

    elementos que hacen a su configuracin:

    Es un verdadero acto jurdico bilateral, de naturaleza contractual, con la finalidad de establecer relaciones jurdicas de apariencia, conforme al cual las partes del acto simulado

    quedan externa y formalmente alcanzadas y vinculadas por el estatuto aparente (Mosset

    Iturraspe, Cifuentes).

    Requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes, por el cual se aparenta o simula la realidad, o se oculta o disimula. Marca la contradiccin entre la apariencia y la realidad

    (Marty). La simulacin supone la creacin convencional de una apariencia, esto es, una

    situacin ostensible destinada a ser conocida por todos, la cual contrasta con la realidad, que

    queda oculta y aparece reservada solamente a quienes fueron parte en el negocio simulado. La

    situacin ostensible creada como consecuencia de la simulacin es falsa, inexacta y no se

    corresponde con la realidad simulada.

    Pero la simulacin no se agota ni queda en el acuerdo simulado, sino que se complementa e integra con el negocio disimulado, que completa el proceso en la simulacin relativa. Mosset

    Iturraspe sostiene que la relacin existente entre ambos permite inferir que el acuerdo

    simulatorio es un contrato preliminar del negocio disimulado. Ambos deben ser valorados

    armnica e integralmente de manera inescindible.

    El fin de la simulacin es engaar a terceros, aunque este engao no produzca perjuicios. El engao hace a la esencia misma de la simulacin, no as el dao (Cifuentes, Borda, Camara,

    Ferrara). Es el elemento teleolgico del acto simulado. Se plasma en el objetivo jurdico o

    econmico que se procura alcanzar con la creacin de la apariencia, que tiene carcter

    concreto, especfico y variable en cada caso. Este elemento se manifiesta en la causa

    simulando, consistente en los motivos o razones que tuvieron los sujetos para celebrar el acto

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    simulado. De ella surge tanto el por qu como el para qu del engao. Es lgicamente una

    pauta fundamental para calibrar la conducta de las partes y el propio acto.

    Mas all de lo expuesto, quiero tambin destacar que segn un criterio doctrinario, generalmente

    aceptado, los elementos del negocio simulado son tres:

    Contradiccin entre la voluntad interna y la declarada: La simulacin se caracteriza por una discordancia entre lo efectivamente querido por las partes del negocio y lo declarado por

    ellas.

    Acuerdo de partes que precede y sigue de causa a esa contradiccin: Lo caracterstico de la simulacin es que tal discordancia es querida y acordada por las partes.

    El nimo de engaar: Del que puede resultar o no perjuicio a terceros, o una violacin de la ley.

    Clasificacin de los negocios jurdicos simulados:

    Absoluta y Relativa: Art. 956: "La simulacin es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene que ver con lo real, y relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurdico

    la apariencia que oculta su verdadero carcter".

    En efecto, la simulacin es absoluta cuando el acto ostensible no oculta un acto real, el acto es

    pura y total apariencia, comprende sustancialmente al denominado contrato ficticio; y es

    relativa cuando debajo del acto ostensible existe otro que es el realmente querido.

    Simulacin por interposicin de personas: Se presenta cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas. Es la denominada convencin de testaferro, en la cual quien

    aparece adquiriendo un derecho no es un beneficiario del mismo, sino que acta como

    verdadero destinatario del acto

    Simulacin Lcita e Ilcita: Art. 957: "La simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito".

    De acuerdo a lo expuesto por el artculo, la simulacin es ilcita cuando perjudica a terceros o

    tiene una finalidad ilcita, no siendo necesario que ese fin se haya consumado.

    Simulacin completa y parcial: El total o completa cuando lo simulado abarca todo el negocio jurdico. Es parcial cuando solo una parte del acto es aparente, solo afecta alguna

    declaracin o clusula del acto, sin afectar su esencia.

    Accin de simulacin:

    Es aquella que tiene por objeto lograr la declaracin de la ineficiencia del negocio simulado en sede

    judicial. Sus efectos varan segn la simulacin sea absoluta o relativa. Si es absoluta, deja al

    descubierto la inexistencia de la situacin jurdica ficticiamente creada. De all que cada parte

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    quedar en la misma situacin jurdica en que se hallaba antes de la simulacin. Si es relativa,

    permite correr el velo que ella representa, dejando al descubierto el negocio oculto, realmente

    concluido.

    Si la simulacin es lcita, la accin triunfante permite traslucir la realidad y dar certidumbre plena a

    lo relativamente querido por las partes. Si es ilcita, provoca el desmantelamiento del acto jurdico y

    de sus efectos, mediante la declaracin de nulidad.

    Caracteres de la accin de simulacin

    Es un remedio conservatorio de la garanta comn, pues permite restablecer la primitiva composicin del patrimonio alterado por la conducta del deudor.

    Es declarativa, pues su objeto es dar certidumbre a una situacin jurdica real, desmantelando la apariencia creada por la simulacin.

    Es una accin personal y no real, pues no esta dirigida a reclamar derecho real alguno, sino a declarar que el negocio celebrado es absolutamente irreal o esconde una realidad distinta a la

    declarada.

    Puede ser articulada en forma acumulada a otras acciones, como por ejemplo: La revocatoria, aunque en este caso, solo de manera subsidiaria

    EL FRAUDE-Art 961

    Diremos que el negocio jurdico fraudulento "es el celebrado de mala fe por un deudor

    insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garanta sobre la cual

    pueden hacer efectivos sus crditos".

    Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por

    el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

    Art. 962. Para ejercer esta accin es preciso:

    1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra

    fallido;

    2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase

    insolvente;

    3 Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

    Los elementos caractersticos del fraude que son el eventus damni y el concilius fraudi, nos llevan a afirmar que la figura del fraude pauliano se aviene con la definicin de delito que nos da el Cdigo en el Art. 1072, que dice: "El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de

    daar la persona o los derechos de otro, le llama en este Cdigo delito".

    De manera que el anlisis que acabamos de presentar nos dice que en el fraude pauliano concurren

    los mismos elementos caracterizantes del delito civil, a tenor de la definicin contenida en el ya

    recordado art. 1072:

    es un acto ilcito, contrario a derecho;

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    concurre el dolo, la mala fe, respecto del deudor;

    del fraude pauliano se sigue un perjuicio para los acreedores.

    Constituye un delito civil y en ciertos casos, como ocurre en la quiebra fraudulenta, puede llegar a

    configurar un tipo penal.

    Remedio jurdico contra el fraude:

    El remedio jurdico contra el fraude es la acccin revocatoria tambin llamada "accin pauliana", segn tradicin secular, en homenaje al pretor Paulo, que fue quien la instituy.

    Respecto del deudor, el fundamento jurdico de la accin revocatoria estriba en ese principio tan

    difundido, de vigencia universal, unnimemente proclamado por la doctrina y que se concreta en este

    solo enunciado: la responsabilidad patrimonial del deudor. Todos los bienes del deudor, en su

    totalidad, de manera indeterminada, indistinta, estn afectados en garanta del crdito o de los

    crditos.

    Respecto del tercero, para discernir el fundamento de la accin revocatoria se torna indispensable

    una distincin: ya se a que el acto fraudulento celebrado por el deudor haya sido a ttulo

    oneroso o a ttulo gratuito.

    A titulo oneroso: Cuando el acto fraudulento celebrado por el deudor ha sido a ttulo oneroso, la accin revocatoria slo ser procedente si se da el concilium fraudi propiamente dicho, esto es, no slo el nimo del deudor de defraudar a sus acreedores,

    sino la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este slo puede quedar

    obligado frente a los acreedores, en razn de su coparticipacin en el delito de fraude; slo

    puede quedar obligado ex-maleficio o ex-delito, en razn de su mala fe, de su conducta

    dolosa.

    A ttulo gratuito: Si el acto celebrado por el deudor es a ttulo gratuito, ya no importa la mala fe del tercero; basta tan slo aducir el principio del enriquecimiento sin causa. Estamos frente a un tercero que slo pretende conservar un provecho, un beneficio, una

    ventaja econmica, a expensas del derecho de los acreedores que han de verse perjudicados,

    burlados en sus legtimas pretensiones. La ley optar entonces por los acreedores, quienes

    slo quieren, mediante la utilizacin de la accin revocatoria, reparar el perjuicio.

    Quines pueden ejercer la accin de revocacin:

    El Art. 961, nos dice: "Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos

    celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos".

    Se refiere al acreedor comn que no goza de otra garanta que no sea la personal del deudor, es decir,

    no goza de garanta real, especial, ni garanta hipotecaria o prendaria, ni tampoco de ningn

    privilegio legal.

    Actos que pueden ser revocados

    La accin procede contra toda clase de actos, en la medida en que se den los requisitos que la

    condicionan. Sern revocables no slo los actos traslativos de la propiedad, sino tambin la remisin

    de las deudas, el pago de deudas no vencidas; la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya

    vencidas pero originariamente contradas sin estas garantas; los pagos por deudas vencidas por

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    medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los

    arrendamientos una renovacin anticipada del contrato, una duracin extraordinaria y que no es de

    uso en el pas; el pago anticipado de muchos trminos, disminucin inmotivada del precio del

    arrendamiento, etctera". De manera que todo acto, en cuanto redunda en perjuicio de los

    acreedores, puede ser atacado mediante la accin revocatoria; por eso no hemos dicho, como

    decamos antes, acto de disposicin, sino acto jurdico celebrado de mala fe por un deudor insolvente.

    Caso en que el deudor haya renunciado a facultades:

    Algo ms an, el Art. 964, nos dice: "Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos

    irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera

    podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de

    las facultades renunciadas".

    El art. 964 debe ser coordinado con su correlativo, el Art 3351 "Los acreedores del renunciante de

    una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocacin de la

    renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos

    sucesorios de renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido".

    La nota a este artculo dice: "Este es un corolario del principio sentado en otra parte del Cdigo, que

    los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la

    renuncia haya sido hecha con intencin fraudulenta de parte del llamado a la sucesin, porque no

    se trata de un acto a ttulo oneroso, pues que la renuncia supone una abdicacin gratuita de la

    herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio.

    As, es indispensable que el crdito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que

    los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante

    pueden sin duda oponerse a la accin de los acreedores satisfaciendo los crditos del heredero". Y

    agrega al final la nota: "Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se

    anula slo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de l es

    irrevocable. As, cuando los crditos no absorben la porcin de los bienes que habra tenido en la

    sucesin lquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la

    renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos ms all

    de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan slo el excedente". De manera pues, que la

    renuncia a derechos de contenido patrimonial que obsta a que ingresen bienes y valores que han de

    acrecentar el haber del deudor, aun estas renuncias, pueden ser objeto de la accin revocatoria.

    Requisitos de la accin segn que el acto atacado sea a ttulo oneroso o a ttulo gratuito.

    Anlisis de los requisitos

    Si el acto que se ataca es a ttulo oneroso ser indispensable que concurran los dos elementos

    constitutivos del fraude pauliano, a saber: el eventus damni y el concil ium fraudis .

    Requisitos por ttulo oneroso:

    1- eventus damni

    2- concilium fraudes .

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    Condicion 1- El eventus damni es lo que tambin invariablemente se llama el perjuicio que sufren los acreedores. Para que se configure este requisito del eventus damni han de concurrir las

    tres condiciones expresamente establecidas en el Art. 962, del Cdigo civil, las que tambin suelen

    llamarse en doctrina "condiciones generales para la procedencia de la accin"; a saber:

    1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. Tengamos presente que la "insolvencia es un estado econmico que se

    caracteriza por el desequilibrio que se advierte en el patrimonio del deudor, vale decir, el

    "debe" supera el "haber". Las deudas sumadas en su conjunto son ms que los bienes y

    valores que hay en el patrimonio. Tal desequilibrio econmico frustra la posibilidad de que

    los acreedores puedan satisfacerse.

    2) Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor que, antes ya se hallase insolvente. Vale decir, a tenor de este ir entenderemos que es indispensable que el

    acto que se ataque mediante la accin revocatoria, haya causado el estado de insolvencia del

    deudor o por lo menos, si ese estado de insolvencia ya exista, haya contribuido a acentuarlo,

    a agravarlo.

    3) Que el crdito en virtud del cual se intenta la accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor

    Condicion 2-Debe concurrir tambin el concilium fraudi, elemento esencialmente caracterizante del fraude pauliano propiamente dicho. El art. 968, nos dice: "Si la accin de los acreedores es

    dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin del acto, que el

    deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha

    contratado, haya sido cmplice en el fraude".

    El concilium fraudi presupone el nimo del deudor de defraudar a los acreedores y el acto de

    colusin, la complicidad del tercero, la coparticipacin delictiva.

    Ahora bien, cuando se trata de "nimo", la ley obvia las dificultades recurriendo a las presunciones.

    El art. 969, nos dice: "Art. 969. El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que

    les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el

    fraude del deudor, se presume tambin si en el momento de tratar con l conoca su estado de

    insolvencia..

    Es imprescindible, para integrar el concepto de concilium fraudi, la complicidad del tercero. coparticipacin del tercero en el delito de fraude.

    Ahora bien, si el acto que se ataca mediante la accin revocatoria es un acto a ttulo gratuito,

    sabemos que el fundamento de la accin no es otro que el principio del enriquecimiento sin causa.

    En ese caso bastar que se den las condiciones generales relativas al eventus damni, taxativamente

    enumeradas en el art. 962.

    No sern indispensables los elementos constitutivos del concilium fraudi, tal cual lo seala el art.

    967: "Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo gratuito,

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    puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado,

    ignorase la insolvencia del deudor".

    EJERCICIO DE LA ACCIN EN CONTRA DEL SUBADQUIRENTE

    El punto est especialmente reglado en el art. 970, que dispone: "Si la persona a favor de la cual el

    deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los

    derechos que de l hubiese adquirido, la accin de los acreedores slo ser admisible, cuando la

    transmisin de los derechos se haya verificado por un ttulo gratuito. Si fuese por ttulo oneroso,

    slo en el caso que el adquirente hubiese sido cmplice en el fraude".

    Es necesario dejar bien aclarado este punto. Utilizaremos el mtodo de que se sirve Salvat, para

    explicar la disposicin transcripta:

    una primera transmisin del deudor, a "A", primer adquirente;

    una segunda transmisin de "A", primer adquirente, a "B", segundo adquirente.

    Las cuatro situaciones con que Salvat compendia el contenido de la disposicin, son stas:

    I -a) Primera transmisin a ttulo oneroso-, b) Segunda transmisin a ttulo oneroso. En ese caso, y poniendo en juego las exigencias que condicionan la procedencia de la accin,

    diremos que se requiere: 1) el eventus damni-, 2) el nimo del deudor de defraudar a los

    acreedores, y asimismo la complicidad del primer adquirente, 'A", y del segundo adquirente,

    "B".

    II- a) Primera transmisin a ttulo gratuito-, b) Segunda transmisin a ttulo gratuito. En este caso diremos que se requiere tan slo el perjuicio, el eventus damni, caracterizado,

    como ya lo sabemos, a travs de los tres incisos del art. 962.

    III a) Primera transmisin del deudor al adquirente "A", o primer adquirente, a ttulo oneroso-, b) Segunda transmisin de A" a "B", segundo adquirente a ttulo gratuito. Aqu se requerir, adems, del eventus damni, el nimo del deudor de perjudicar a sus

    acreedores y la complicidad del primer adquirente.

    IV a) Primera transmisin del deudor a A", primer adquirente, a ttulo gratuito-, b) Segunda transmisin de A" a "B", segundo adquirente, a ttulo oneroso. Aqu,

    entendemos, siguiendo a Salvat, que se requiere a ms del eventus damni, el fraude respecto

    del deudor y la complicidad o mala fe del segundo adquirente. Necesariamente creemos que

    debe concurrir el fraude respecto del deudor, porque de otra manera no podramos concebir el

    conclium fraudi.

    Efectos de la revocacin

    Art. 966: "El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin

    de los acreedores, satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas

    suficientes sobre el pago ntegro de los crditos, si los bienes del deudor no alcanzaron a

    satisfacerlos".

    La revocacin obtenida judicialmente aprovecha, nica y exclusivamente, al acreedor o

    acreedores demandantes.

    Art. 965. La revocacin de los actos del deudor ser slo pronunciada en el

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    inters de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus

    crditos.

    La disposicin contempla la accin revocatoria civil, la que de suyo es individual, vale decir, puede

    haber cien acreedores, mas si uno solo de ellos vel por la defensa de sus derechos y promovi la

    accin pauliana, obtenida la revocacin por sentencia judicial, tan slo le aprovecha en la medida de

    su inters, en la medida en que su derecho de crdito haya sido conculcado.

    Ahora bien, si se trata de la ejecucin colectiva, como ocurre en el caso de quiebra, o de concurso

    civil de un deudor no comerciante, en ese caso puede ser el sndico, representante de la masa de

    acreedores, el que demande la revocacin, y en esa hiptesis la accin no es individual si