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TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LA SOCIEDAD CONYUGAL CON ANTERIORIDAD A LA SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL Rosario Guerra Macedo En la Resolución 1246-2013-SUNARP-TR-L del 2 de agosto del 2013, el Tribunal Registral concluye que: La adjudicación inscrita a favor de uno de los cónyuges como consecuencia de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, no constituye un obstáculo para la inscripción de la anterior transferencia efectuada por la sociedad conyugalLa rogatoria se refería a la inscripción de una compraventa efectuada por una sociedad conyugal a favor de un tercero. El título fue observado porque el titular registral ya no era la sociedad conyugal sino uno de los cónyuges, al haberse sustituido el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonio. En la ponencia se analizó como alcances de la calificación registral la adecuación de los antecedentes registrales. La adecuación con los antecedente registrales tiene vinculación con el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) concordante con el artículo 2015 del Código Civil que establece: “Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. La doctrina es pacífica cuando se reconoce el carácter formal del principio de tracto sucesivo, así Díez Picazo indica: El tracto sucesivo, aunque es un presupuesto importante en la mecánica del Registro, tiene solamente carácter formal y afecta exclusivamente al funcionamiento del Registro. No se exige que quien disponga del derecho sea el verdadero titular, ni tampoco que para una eficaz disposición tenga que llevar a cabo el acto el titular del Registro. Un verdadero dueño, aunque su propiedad no esté inscrita en el Registro, puede disponer válida y eficazmente. El tracto sucesivo es una exigencia de la nueva inscripción o del nuevo asiento. Sólo puede practicarse si existe una previa inscripción, es decir, impone que quien aparezca como disponente sea el titular registral. Actúa, pues positiva y negativamente. Positivamente en el sentido de que autoriza a practicar el nuevo asiento si quien dispone es el titular registral del derecho. Negativamente, en el sentido de que rechaza el acceso al registro de todo acto dispositivo que no aparezca como derivado del titular inscrito. No es, pues, un requisito necesario para disponer del derecho desde el punto de vista material o sustantivo, sino solamente un requisito de tipo formal para permitir que el acto dispositivo tenga acceso al registro1 . Roca Sastre coincide al señalar que “el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal, ya que pertenece al proceso, forma o procedimiento de 1 Luis Diez Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid, Editorial Civitas, 1995, pág. 399-400.

Transferencia efectuada por la sociedad conyugal con anterioridad a la sustitución de régimen patrimonial

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La adjudicación inscrita a favor de uno de los cónyuges como consecuencia de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, no constituye un obstáculo para la inscripción de la anterior transferencia efectuada por la sociedad conyugal.Resolución 1246-2013-SUNARP-TR-L 2 de agosto del 2013

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TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LA SOCIEDAD CONYUGAL CON ANTERIORIDAD A LA SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL

Rosario Guerra Macedo En la Resolución 1246-2013-SUNARP-TR-L del 2 de agosto del 2013, el Tribunal Registral concluye que: “La adjudicación inscrita a favor de uno de los cónyuges como consecuencia de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, no constituye un obstáculo para la inscripción de la anterior transferencia efectuada por la sociedad conyugal” La rogatoria se refería a la inscripción de una compraventa efectuada por una sociedad conyugal a favor de un tercero. El título fue observado porque el titular registral ya no era la sociedad conyugal sino uno de los cónyuges, al haberse sustituido el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonio. En la ponencia se analizó como alcances de la calificación registral la adecuación de los antecedentes registrales. La adecuación con los antecedente registrales tiene vinculación con el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) concordante con el artículo 2015 del Código Civil que establece: “Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. La doctrina es pacífica cuando se reconoce el carácter formal del principio de tracto sucesivo, así Díez Picazo indica: “El tracto sucesivo, aunque es un presupuesto importante en la mecánica del Registro, tiene solamente carácter formal y afecta exclusivamente al funcionamiento del Registro. No se exige que quien disponga del derecho sea el verdadero titular, ni tampoco que para una eficaz disposición tenga que llevar a cabo el acto el titular del Registro. Un verdadero dueño, aunque su propiedad no esté inscrita en el Registro, puede disponer válida y eficazmente. El tracto sucesivo es una exigencia de la nueva inscripción o del nuevo asiento. Sólo puede practicarse si existe una previa inscripción, es decir, impone que quien aparezca como disponente sea el titular registral. Actúa, pues positiva y negativamente. Positivamente en el sentido de que autoriza a practicar el nuevo asiento si quien dispone es el titular registral del derecho. Negativamente, en el sentido de que rechaza el acceso al registro de todo acto dispositivo que no aparezca como derivado del titular inscrito. No es, pues, un requisito necesario para disponer del derecho desde el punto de vista material o sustantivo, sino solamente un requisito de tipo formal para permitir que el acto dispositivo tenga acceso al registro”1. Roca Sastre coincide al señalar que “el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal, ya que pertenece al proceso, forma o procedimiento de

1 Luis Diez Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid, Editorial Civitas, 1995, pág. 399-400.

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inscripción y se dirige al Registrador.”2 Comentando el artículo 206 de la Ley Hipotecaria Española agrega: “el artículo 20 en cuanto exige por regla general la previa inscripción del derecho del disonante o perjudicado, no condiciona a esta previa inscripción el ejercicio de la facultad dispositiva del dueño o titular del derecho, sino que únicamente le exige como requisito indispensable para que el acto dispositivo pueda inscribirse”. Por lo tanto, el carácter formal del principio de tracto sucesivo, obliga al registrador a verificar si quien efectúa el acto de disposición aparece como titular registral del derecho y que éste preste su consentimiento en dicho acto. Por otro lado, tratándose de una transferencia efectuada por una sociedad conyugal, es menester señalar que los actos de disposición y gravamen de los bienes sociales de una sociedad conyugal deberá estarse al régimen patrimonial que los regula, y en el supuesto de no haber optado o sustituido por el régimen de Separación de Patrimonios, es aplicable el régimen de sociedad de gananciales, en el cual se presume que todos los bienes son sociales, por lo que la intervención en la disposición de bienes inmuebles deberá serlo de ambos cónyuges tal como lo establece el artículo 315 del Código Civil. Precisando esta conclusión, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Res. 248-2008-SUNARP/SN que resulta aplicable al presente caso, establece que para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación.

Tenemos entonces que la voluntad de la sociedad de gananciales se materializa mediante la intervención de ambos cónyuges. Se explica esto, en la medida que la sociedad de gananciales no constituye una persona jurídica en donde su existencia es distinta de sus miembros y ninguno tiene derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer su deuda. Por el contrario, en la sociedad de gananciales a falta de bienes sociales los propios de ambos cónyuges responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. Además sólo después de satisfechas las cargas sociales, los miembros pueden repartirse y adjudicarse el remanente del patrimonio luego de liquidada la sociedad. Queda claro entonces que el patrimonio de la sociedad de gananciales tiene un tratamiento diferente que el de una persona jurídica.

La sociedad de gananciales está más bien dentro del concepto de patrimonio autónomo regulado en el artículo 65 del Código Procesal Civil que establece: “existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica”.

El artículo 318 del Código Civil establece las causales del fenecimiento de la sociedad de gananciales siendo uno de ellos el de sustitución de régimen patrimonial.

2 Ramón M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario. Barcelona. Bosch Casa Editorial, S.A. 1995. pág. 92.

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En el caso analizado, la sociedad conyugal sustituyó el régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, habiéndose inscrito el Registro Personal de Lima. En la escritura pública de sustitución ambos cónyuges admitieron haber suscrito una escritura pública de transferencia a favor del mismo comprador que era precisamente que rogaba la inscripción de su título.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 320 del Código Civil, fenecida la sociedad de gananciales se procede de inmediato a la formación de inventario y realizado el mismo (art. 322) se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

A decir de Max Arias-Schereiber Pezet3 al momento de realizar el inventario y hacer una descripción de las cargas y obligaciones de la sociedad, los cónyuges deberán considerar un orden estricto de prioridades, colocando en primer rango las obligaciones o cargas de mayor importancia. Sólo después de haber cancelado todas las deudas sociales, se podrá establecer el convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose así una transferencia de propiedad.

Desde el punto de vista de la formalidad registral, el título materia de rogatoria cumplía con el principio de tracto sucesivo, en la medida que quienes aparecen como vendedores son los cónyuges y siendo una de ellas la actual titular registral quien ya prestó su consentimiento previo para la transferencia del inmueble. En tal sentido no resultaría pertinente pedir una ratificación para la transferencia cuando la actual titular ya prestó su consentimiento.

Consecuentemente, la adjudicación inscrita a favor de uno de los cónyuges no constituye un obstáculo para la inscripción del título materia de rogatoria, por lo que el colegiado decidió revocar la observación de la primera instancia registral.

3 Pezet, Arias Schreiber. Pago prioritario de deudas. Código Civil Comentado por los 100

mejores especialistas. Lima : Gaceta Jurídica SA, 2003, págs. 426-348