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1 PERFIL : EL TRIBUNAL DE TIERRAS Jody Granados Octubre 2009 En este trabajo se trata de realizar un perfil de un órgano de la Jurisdicción inmobiliaria: el Tribunal de Tierras. Cuando nos referimos a un órgano institucional cabe puntualizar algunos aspectos de su origen, al igual que es necesario dar una definición de ésta para entender mejor la figura que tratamos. Por lo tanto, la primera parte servirá de introducción presentado el marco teórico. Después, definiremos este órgano que juega un papel importante en la jurisdicción inmobiliaria, o sea el Tribunal de Tierras. Finalmente, las tercera y cuarta partes presentarán los elementos que componen el Tribunal de Tierras: los órganos principales y sus dependencias. 1) INTRODUCCIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: MARCO TEÓRICO a. BASES LEGALES b. ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS c. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE FILOSOFÍA JURÍDICA 2) EL TRIBUNAL DE TIERRAS: DEFINICIÓN, COMPETENCIA a. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRIBUNAL DE TIERRAS COMO INSTITUCIÓN b. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS 3) LOS TRES ELEMENTOS CONSTITUIDOS DEL TRIBUNAL DE TIERRA a. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRA b. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRA c. LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL 4) LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL DE TIERRAS a. LA OFICINA DEL ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE TIERRAS b. LAS OFICINAS DE LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS: c. LA DIRECCIÓN GENERAL DE MENSURAS CATASTRALES d. LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

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PERFIL : EL TRIBUNAL DE TIERRAS

Jody Granados

Octubre 2009

En este trabajo se trata de realizar un perfil de un órgano de la

Jurisdicción inmobiliaria: el Tribunal de Tierras. Cuando nos referimos a

un órgano institucional cabe puntualizar algunos aspectos de su origen, al

igual que es necesario dar una definición de ésta para entender mejor la

figura que tratamos.

Por lo tanto, la primera parte servirá de introducción presentado el marco

teórico. Después, definiremos este órgano que juega un papel importante en

la jurisdicción inmobiliaria, o sea el Tribunal de Tierras. Finalmente, las

tercera y cuarta partes presentarán los elementos que componen el Tribunal

de Tierras: los órganos principales y sus dependencias.

1) INTRODUCCIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: MARCO TEÓRICO

a. BASES LEGALES

b. ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS

c. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE FILOSOFÍA JURÍDICA

2) EL TRIBUNAL DE TIERRAS: DEFINICIÓN, COMPETENCIA

a. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRIBUNAL DE TIERRAS COMO

INSTITUCIÓN

b. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

3) LOS TRES ELEMENTOS CONSTITUIDOS DEL TRIBUNAL DE TIERRA

a. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRA

b. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRA

c. LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

4) LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

a. LA OFICINA DEL ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE

TIERRAS

b. LAS OFICINAS DE LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS:

c. LA DIRECCIÓN GENERAL DE MENSURAS CATASTRALES

d. LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

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1) INTRODUCCIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: MARCO TEÓRICO

a. BASES LEGALES Le Jurisdicción Inmobiliaria, también llamada Jurisdicción de Tierras, es

una entidad del Poder Judicial que tiene como objetivo conocer y garantizar

todo lo relativo a los derechos inmobiliarios y su registro en el país,

desde que se hace la solicitud para la autorización de la mesura hasta que

vida jurídica tenga el inmueble. Más precisamente, su principal objetivo es

darle un dueño a cada porción de terreno, con la debida garantía del

Estado, mediante el otorgamiento de un título inatacable e imprescindible,

para de ese modo llevar absoluta seguridad a las operaciones jurídicas

inmobiliarias.

Se puede considerar que la Orden Ejecutiva No 511 del 1er de julio de 1920

fue la “fecha de nacimiento” de la gran legislación inmobiliaria dominicana

y desde entonces muchos reglamentos, leyes, han contribuido a crear su

marco legal. Entre los grandes esfuerzos legislativos para organizar un

sistema de registro de la propiedad inmobiliaria, se puede citar los más

relevantes:

- La Ley No. 1542 de Registro de Tierras del 11 de Octubre de 1947

- La Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005

modificada por la Ley No. 51-2007

- El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de

Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por

Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007

Con este marco legal, la República Dominicana pertenece al grupo de países

con legislación inmobiliaria más avanzada.

b. ORÍGENES DE LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS Para entender los orígenes de la legislación inmobiliaria dominicana, cabe

conocer el Sistema Torrens, que es, de hecho, la base y pilar del derecho

de registro inmobiliario.

En el siglo XIX, el tercer Primer Ministro de Australia del Sur, Sir Robert

Torrens, era preocupado por la mutación de la propiedad inmobiliaria de

Inglaterra por falta de un documento firme e inatacable justificativo del

derecho de propiedad, o sea por la carencia de un registro científico de la

propiedad inmobiliaria. Así que preparó un proyecto de ley: se trataría de

establecer un procedimiento según el cual se podría examinar registros

públicos para saber quién es el dueño de tal propiedad y después de venta

realizar un nuevo registro a favor del comprador cancelando el registro

anterior.

Este proyecto fue implantado en Australia en 1858. Conoció tan buen éxito

que poco a poco ese sistema, llamada Sistema Torrens, ha sido adoptado por

muchos países, entre ellos la República Dominicana en 1920.

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En el contexto dominicano del inicio del siglo XX, el establecimiento de

una legislación inmobiliaria basada sobre el Sistema Torrens respondía a

varios objetivos. Primero se trataba de organizar un método científico y

seguro para el registro de las tierras y sus mejoras. Después, permitía

resolver el problema de los terrenos comuneros que eran un verdadero

desastre perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad social. Y,

finalmente, la implantación de la Ley de Registro de Tierras en la

República Dominicana fue determinada por la coyuntura económica de la

época. En efecto, se estaban haciendo grandes inversiones de dinero en el

fomento de ingenios azucareros dominicanos por parte de capitalistas y

empresas norteamericanas. Así que el Gobierno de Ocupación Militar

Norteamericana tenía la necesidad de garantizar esas inversiones con una

legislación apropiada. Por lo tanto, con la Orden Ejecutiva No 511 de Julio

del año 1920, se introdujo en República Dominicana el Sistema Torrens,

también conocido como el régimen legal de la tenencia de las tierras, lo

cual es vigente aún en el país.

Para entender la legislación inmobiliaria dominicana hay que considerar el

principio de base según el cual el Estado es “propietario originario” de

todas las tierras del país. O sea, se registran a nombre del Estado

Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de

propiedad alguno (artículo 270 de la Ley de Registro de Tierras). En

consecuencia, es frente al Estado que hay que probar si somos dueños de una

determinada porción de terreno y sus mejoras.

c. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE FILOSOFIA JURIDICA La cuestión de la legislación inmobiliaria es importante puesto que, a

través de ella, es el derecho de la propiedad que tratamos.

Cuando se habla del derecho de propiedad se hace referencia a la propiedad

de toda naturaleza, pero muy particularmente a la propiedad territorial o

inmueble.

En los tiempos modernos, este derecho está explícitamente consagrado en

todas las Constituciones democráticas, como una prerrogativa de todos los

habitantes, sin distinción de clase.

En particular, en cuanto al caso dominicano, fue el nacimiento de la

República en 1844 que dio origen a la propiedad inmobiliaria. El artículo

21 de la primera Constitución otorga al derecho de propiedad la calidad de

un derecho inherente a la personalidad humana.

Art. 21: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa

justificada de utilidad pública, previa la correspondiente

indemnización a juicio de peritos.”

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Este derecho a la propiedad es garantizado por la Constitución actual en su

artículo 8, inciso 13 precisando que “nadie puede ser privado de ella sino

por causa justificada de utilidad pública o de interés social”.

Además de la Constitución, otros textos legales protegen el derecho de

propiedad como un derecho individual inherente a la personalidad. Entre

otros:

- El artículo 544 del Código Civil de la República Dominicana según el

cual la propiedad “es el derecho de gozar y disponer de las cosas del

modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso

prohibido por las leyes y reglamentos”.

- La legislación inmobiliaria (ver las referencias en la parte 1)a.)

convierte la imprescriptibilidad de este derecho en principio. Goza

de protección y garantía absoluta del Estado.

- Está contenido además en los tratados internacionales que reconocen

derechos fundamentales y que fueron firmados por la República

Dominicana como

o la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo

17: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su

propiedad.”

o La Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su

artículo 21: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce

de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al

interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de

sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización

justa, por razones de utilidad pública o de interés social

y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas

por la ley”.

Toda esta legislación viene garantizar este derecho fundamental que es el

derecho de propiedad porque es una condición sine qua non a la estabilidad

y al desarrollo de la sociedad. En efecto, todo su sistema jurídico,

económico, social y político se fundamenta de manera especial en ese

derecho. Sin embargo cabe notar que todos los textos legales establecen las

limitaciones al carácter absoluto del derecho de propiedad: uno puede ser

privado de la propiedad por causa de “utilidad público” o de “interés

social”.

2) EL TRIBUNAL DE TIERRAS: DEFINICIÓN, COMPETENCIA La Jurisdicción inmobiliaria está formada por tres órganos: 1) el Tribunal

de Tierra-lo cual comprende el Tribunal Superior de Tierras y el de

Jurisdicción Original, 2) la Dirección Nacional de Registros de Títulos, 3)

la Dirección Nacional de Mesuras Catastrales.

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Este trabajo concierne sobre todo el Tribunal de Tierra, pero la última

parte tratará de las dependencias que son 1) el Abogado del Estado y Fiscal

ante el Tribunal de Tierras, 2) los Registradores de Títulos, 3) La

Dirección General de Mensuras Catastrales, 4) La Secretaría del Tribunal.

a. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRIBUNAL DE TIERRAS COMO

INSTITUCIÓN

UNA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, DE EXCEPCIÓN Y PRIVILEGIADA Cuando fue publicada la Ley de Registro de Tierras, fue necesario

establecer un tribunal especial llamado a aplicar la Ley. Así que fue

creado el Tribunal de Tierras con el objeto de “registrar todos los

terrenos que forman el territorio de la República, las mejoras construidas

o fomentadas sobre los mismos, y los otros derechos reales que pueden

afectarles; el deslinden mensura y partición de los terrenos comuneros y la

depuración de los títulos o acciones de pesos que refieran a dichos

terrenos. Estas operaciones se declaran de interés público” (artículo 1 de

la Ley de Registro de Tierras).

El Tribunal de Tierras es una jurisdicción especializada, de excepción y

privilegiada.

Especializada porque tiene competencia para conocer de una materia en

particular: la materia inmobiliaria de una forma que ningún otro

tribunal de la República pueda hacerlo. Tiene su competencia

exclusiva.

Jurisdicción de excepción ya que se manera específica para cumplir

una misión u objeto (artículo 1 de la Ley de Registro de Tierras

precitado).

Privilegiado porque, para la jurisdicción catastral, su legislación

se impone o prevalece frente a la que rige el derecho común (Código

Civil y todas las leyes adjetivas de carácter general). Toman el

derecho común como derecho complementario o supletorio de la

legislación inmobiliaria. Así que, cuando ésta última resulta

insuficiente para resolver un asunto, los jueces pueden valerse del

derecho común para aplicar justicia.

LOS JUECES Y SU PAPEL ACTIVO

Cuando hablamos de los jueces del Tribunal de Tierras, se incluyen tanto

los jueces del Tribunal Superior de Tierras como los de Jurisdicción

Original, ya que cada vez que hagamos referencia al Tribunal de Tierras

comprendemos sus dos grados.

Todos los jueces del Tribunal de Tierras son elegidos por la Suprema Corte

de Justicia según el artículo 67, inciso 4 de la Constitución. Para ser

Juez del Tribunal Superior se requieren las mismas condiciones que para ser

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Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de

Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera

Instancia (artículo 72 de la Constitución. Sección IV: “Del Tribunal de

Tierras”).

Todos los jueces del Tribunal de Tierras tienen jurisdicción nacional. Lo

que se debe destacar es el papel activo de ellos que difiere del papel de

los jueces de derecho común. En efecto, mientras que los jueces de derecho

común sólo deben actuar en la fase de juzgamiento ligándose a las

conclusiones y a las pruebas de las partes, los jueces del Tribunal de

Tierras son activos aun en la fase de investigación. O sea, en un

saneamiento, el juez del Tribunal de Tierra tiene facultad para perseguir y

buscar las pruebas que estime de lugar para su mejor edificación, en razón

del carácter de orden público del procedimiento.

Después del saneamiento, hay dos teorías en cuanto al papel de los jueces.

Algunos, pretenden que, en los expedientes de inmuebles ya saneados,

cesa ese papel activo. Los jueces sólo deben limitarse a fallar los

pedimentos y conclusiones de las partes en causa dentro del alcance

del auto de apoderamiento. La justificación de esta teoría estriba en

el hecho que ya no se trata de un procedimiento de orden público sino

de un litigio entre partes.

Otros como la Suprema Corte de Justicia, consideran que el papel

activo de los Jueces de Tierras se conserva aún después del

saneamiento.

En el sentido de la afirmación del papel activo de los jueces, cabe

apoyarse sobre algunas disposiciones del artículo 11 de la Ley de Registro

de Tierras. Más precisamente, la disposición 2 permite a los jueces “citar

testigos y obtener su comparecencia y declaración” mientras que en los

tribunales civiles, son las partes quienes deben citarlos cuando se ordena

un informativo. En cuanto a la comparecencia y declaración, en el derecho

común, sólo se puede hacer en un proceso penal. Después, la Ley autoriza al

juez para “exigir la presentación de pruebas documentales”, por su propia

iniciativa, y sin que las partes lo pidan”. Eso significa que el juez no

sólo puede hacer indagaciones en el archivo de un notario o de un

agrimensor, quienes tienes funciones públicas, sino en archivos

particulares.

Para resumir, el juez del Tribunal de Tierras tiene un papel activo ya que

no tiene que ligarse ni a las conclusiones ni a las pruebas que los

interesados le presentaren. Si estima que el titular del derecho es otro,

puede buscar nuevos elementos de convicción si los que le han sido

presentados no le satisfacen.

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A notar que estas facultades de los jueces de Tribunal de Tierras tienen

límites: no pueden lesionar los derechos de la defensa ni apartarse en

cuanto a la admisión de las pruebas de lo que la ley establece.

b. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS

La Ley de Registro de Tierras y otras leyes como las citadas en 1)a y otras

más específicas como la Ley de Condominios No 5038 del 21 de Noviembre de

1958 o la Ley sobre Venta Condicional de Inmuebles… precisan la competencia

del Tribunal de Tierras.

Además de su artículo 1 precitado en la parte 2)a., la Ley de Registro de

Tierras da competencia exclusiva, especial y privilegiada al Tribunal de

Tierras en su artículo 7 lo cual fue modificado por la Ley No 3719 del 28

de diciembre de 1953:

“El Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para

conocer:

- De los procedimientos relativos al saneamiento y registro de

todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de

cualquier interés en los mismos

- De los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de

terrenos comuneros

- De la depuración de los pesos o títulos de acciones que se

refieran a terrenos comuneros

- De las litis sobre derechos registrados

- De los demás procedimientos y casos específicamente tratados en

la presente Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que

surjan con motivo de tales acciones o que sean necesario ventilar

para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que

puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los

reclamantes.”

Por otra parte, según el artículo 8, el Tribunal de Tierras es competente

para conocer de las demandas en garantías por causa de evicción contra el

vendedor, cuando se promuevan durante el procedimiento de saneamiento

catastral. En este caso el Tribunal tendrá todas las facultades para

instruir y fallar que tienen los tribunales ordinarios, conforme a los

artículos 1626 y siguientes del Código Civil.

Además, el Tribunal de Tierras tiene otras atribuciones con el fin de

obtener mejor y más efectiva aplicación de la legislación inmobiliaria.

Entre otras, podemos citar varias funciones basándonos sobre artículos de

la Ley de Registro de Tierras:

- Artículo 193: competencia para decidir el Procedimiento de

Determinación de Herederos, que tiene como finalidad hacer registrar

los derechos inmobiliarios de una persona fallecida a nombre de sus

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continuadores jurídicos, o sea, los herederos, coparticipes o

legatarios.

- Artículo 214: competencia para conocer el procedimiento de la Demanda

en Partición de los Bienes de la Sucesión, interpuesta por los

herederos o coparticipes

- Artículos 120 y siguientes y 124 y siguientes: El Tribunal de

Tierras como Tribunal Superior de Tierras tendrá competencia para

actuar como tribunal de alzada que conoce de los Recursos de

Apelación, por una parte, y, por la otra, como Tribunal de Revisión

frente a las Decisiones dictadas por los Jueces de Jurisdicción

Original.

- Artículos 128 y siguientes: competencia para conocer y decidir de los

Nuevos Juicios que él mismo haya ordenado como consecuencia del

conocimiento de la apelación o revisión de una decisión dictada por

un Juez de Jurisdicción Original.

- Artículos 235 y siguientes: competencia para los procedimientos

represivos, o sea para conocer y decidir todas las acciones de

carácter penal que se interpongan vía el Abogado del Estado y Fiscal

ante el Tribunal de Tierras, con la finalidad de sancionar las

violaciones de la Ley de Registro de Tierras y al Reglamento General

de Mensuras Catastrales.

A continuación, precisaremos otras funciones del Tribunal de Tierras

distinguiendo las del Tribunal Superior de Tierra y las de la Jurisdicción

Original.

En resumidas cuentas, con sus amplias facultades para dictar sus propios

reglamentos, su plenitud de jurisdicción y el papel activo de sus jueces,

el Tribunal de Tierra se ha convertido en una institución efectiva con un

papel importante en el buen funcionamiento de la jurisdicción inmobiliaria.

3) LOS TRES ELEMENTOS CONSTITUIDOS DEL TRIBUNAL DE TIERRA El Tribunal de Tierras en su estructura jurisdiccional, puede dividirse en

tres importantes elementos:

- La presidencia

- Los departamentos del Tribunal Superior de Tierras: el segundo grado

de jurisdicción

- Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original: el primer grado

de jurisdicción.

Las tres partes siguientes del trabajo van a tratar de cada uno de estos

órganos.

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a. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRA La segunda parte del Capítulo II de la Ley de Registro de Tierras trata de

este primer elemento.

El presidente del Tribunal de Tierra, que tiene su despacho en el Distrito

Nacional, es el portavoz y representante de la jurisdicción catastral.

También es el jefe de todos los asuntos administrativos del tribunal. Tiene

el liderazgo sobre todos los jueces que componen el Tribunal de Tierra, lo

que no afecta la independencia interna, vertical y horizontal, de los

jueces.

A saber que el Presidente del Tribunal de Tierra es también el presidente

del Departamento Centro del Tribunal Superior de Tierra.

Por un parte, tiene funciones jurisdiccionales como Juez. Por otra parte,

tiene funciones administrativas. En efecto, es él quien, por medio de un

auto, designa los demás jueces componiendo el Tribunal Superior de Tierras

y el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original cuando se trate

de cualquier asunto litigioso que debe recorrer el doble grado de

jurisdicción.

El Presidente del Tribunal de Tierra siempre debe estar en contacto con los

representantes de los órganos dependientes del Tribunal de Tierra. O sea,

para el buen funcionamiento de la Jurisdicción, imparte instrucciones al

Secretaria del Tribunal, a los Registradores de Títulos, al Director

General de Mensuras Catastrales y al Abogado del Estado y Fiscal ante el

Tribunal de Tierra.

b. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRA

ORGANIZACIÓN Cuando hablamos del Tribunal Superior de Tierra hacemos referencia al

órgano de mayor jerarquía en el sistema de jurisdicción inmobiliaria. Sin

embargo, cabe precisar que, de hecho, existen cinco departamentos del

Tribunal Superior de Tierra1:

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Le

corresponden los asuntos relativos al Distrito Nacional, la Provincia

de Santo Domingo, Monte Plata y San Cristóbal.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Le

corresponden los asuntos de las provincias de Santiago, La Vega,

1 Bases legales: 1) Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de Marzo de 2005, modificada por la Ley No. 51-2007, 2) el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007

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Monseñor Nouel, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi,

Santiago Rodríguez y Dajabón.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Le

corresponden los asuntos de las provincias: Samaná, Maria Trinidad

Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur. Le

corresponderán los asuntos de las provincias de Peravia, Azua, San

Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de

Ocoa, Pedernales y Elías Piña.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este. Le

corresponden las provincias de El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de

Macorís, La Romana, y la Altagracia.

Según la Ley No. 108-05 y el Reglamento de los Tribunales Superiores de

Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, los

Tribunales Superiores de Tierras son tribunales colegiados. Cada uno está

compuesto por cinco jueces designados por la Suprema Corte de Justicia,

incluyendo el Presidente del Departamento. El Departamento Central es una

excepción ya que, por el gran cúmulo de trabajo, cuento con un Presidente y

siete jueces.

Para cada audiencia, el Presidente designa, por auto, tres jueces del

Tribunal Superior, pudiendo o no incluirse en ese número. Las decisiones

son adoptadas por mayoría simple.

COMPETENCIA Las funciones de cada Tribunal Superior de Tierra son múltiples. Conoce de

manera especial, en un solo grado, de diversos recursos y procedimientos.

Primero, conoce en segunda instancia de los recursos jurisdiccionales o

jerárquicos contra actuaciones administrativas, de los recursos en revisión

por error material contra los actos generados por ellos, y de los recursos

en revisión por causa de fraude.

Además el Tribunal Superior de Tierra cumple dos importantes funciones: la

función de Tribunal de Apelación y la función de Tribunal Revisor.

Como Tribunal de Apelación, conoce en segunda instancia de todas las

apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los

Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original bajo su jurisdicción

territorial. Puede confirmar la decisión impugnada, modificarla o

revocarla. En caso de la última opción, puede estatuir como crea que

se debe resolver la litis y registrar los derechos inmobiliarios que

se discuten. También puede revocarla y ordenar un nuevo juicio, para

lo cual designa el Juez de Jurisdicción Original que debe instruir y

fallar nuevamente el caso.

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Ejerce la función de Tribunal Revisor de manera particular cuando no

existe un Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juez

de Jurisdicción Original (que cometió un error), o adicionalmente a

la ponderación y solución del Recurso de Apelación. Esta facultad

es denominada “revisión de oficio u obligatoria”.

Finalmente, el Tribunal Superior de Tierras tiene un poder reglamentario. O

sea, cuando lo estima necesario, puede trazar las pautas que rigen los

procedimientos que se llevan por ante la jurisdicción de tierras.

Su amplia competencia se justifica por el carácter especializado y de alto

interés social que implica lo económico, que tiene el Tribunal de Tierra.

c. LOS TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

COMPOSICIÓN Los Tribunales de Jurisdicción Original son tribunales unipersonales, o sea

compuestos por un juez. Constituyen el primer grado de la Jurisdicción

Inmobiliaria. Todo Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está

adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción territorial de un Tribunal

Superior de Tierras y goza de plenitud de jurisdicción.

Contra al caso de los Tribunales Superiores de Tierra, el número de jueces

de Jurisdicción Original no es fijo. La Suprema Corte de Justicia puede

designar en una misma demarcación territorial, tantos jueces de

Jurisdicción Original como considere necesarios.

COMPETENCIA

CONSIDERACIONES GENERALES Antes de todos, cabe saber que los jueces de Jurisdicción Original gozan de

plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.

Para atribuirle o asignarle jurisdicción en cada expediente, se necesita un

auto del presidente del Tribunal Superior de Tierras.

GRADO DE JURISDICCIÓN Primero, el tribunal de jurisdicción original cumple la misión de instruir

y fallar en primera instancia de todos los asuntos para los cuales sea

designado por auto del presidente del departamento del Tribunal Superior de

Tierra al cual pertenezca. Esta vinculación departamental se determina por

el lugar donde el juez de Jurisdicción Original tiene su residencia.

Después, figura también como tribunal de segundo grado en materia posesoria

para conocer de las apelaciones contra las sentencias de los juzgados de

paz dictadas en relación con terrenos bajo mensura catastral.

Finalmente, hay casos en los cuales los jueces de Jurisdicción Original

actúan en primer y último grado, como por ejemplo en los llamados delitos

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de audiencia (artículo 238 de la Ley de Registro de Tierras) y en la

partición numérica de un sitio comunero (artículo 105 de dicha ley).

REVISIÓN Y APROBACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JURISDICCIÓN ORIGINAL Las decisiones de los jueces de Jurisdicción Original no tienen fuerza

ejecutoria hasta tanto no sean revisadas y aprobadas por el Tribunal

Superior de Tierras correspondiente (artículos 15 y 124 de la Ley de

Registro de Tierras). Sin embargo la Ley de Registro de Tierras precisa las

excepciones legales a la revisión de sus decisiones:

- Artículo 15: Decisiones sobre medidas relativas a la instrucción de

la causa.

- Artículo 105: Decisión sobre partición de terreno de cada accionista.

Es dictada en única instancia.

- Artículo 238: Decisión en materia penal por causa de delito de

audiencia (es decir toda perturbación o alteración del orden en el

lugar donde se esté conociendo de un caso judicial).

- Decisión dictada en apelación contra las sentencias de los juzgados

de paz dictadas en relación con terrenos bajo mensura catastral. O

sea, el Tribunal Superior no puede revisar las decisiones que la

Jurisdicción Original toma como tribunal de segundo grado. Esa

sentencia sólo puede ser atacada por el recurso de casación

interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia.

4) LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL DE TIERRAS El Tribunal Superior de Tierras y los tribunales de Jurisdicción Original

no bastan para asegurar una buena aplicación de la legislación

inmobiliaria. Esos órganos necesitan una compleja estructura administrativa

o técnica que les apoya para operar con eficiencia. Más precisamente, se

necesita órganos para mensurar, sanear, adjudicar, registrar, asignar

Distritos Catastrales, atribuir designaciones catastrales, ejecutar las

decisiones de los jueces del Tribunal de Tierras, mantener los controles y

archivos de documentos, recibirlos… Por eso, se crearon oficinas, también

llamadas dependencias administrativas y técnicas del Tribunal de Tierras

que son las siguientes.

a. LA OFICINA DEL ABOGADO DEL ESTADO Y FISCAL ANTE EL TRIBUNAL

DE TIERRAS Es un funcionario público que representa al Estado y a través de él a toda

la sociedad ante cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras. O

sea actúa cuando se trata de un procedimiento de orden público y de interés

social.

Tiene dos facetas:

Juega su papel de abogado cuando representa los intereses del Estado,

“propietario original”, o “garante del Certificado de Título”.

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Se convierte en Fiscal cuando representa a la sociedad en un

procedimiento de orden público, que consiste en una impugnación, o

corrección del Certificado de Título y en materia penal o represiva.

Cabe interrogarse sobre la ubicación en el ordenamiento jurídico de este

actor de la jurisdicción inmobiliaria. Es cierto que dicho funcionario está

subordinado a las órdenes del Tribunal de Tierras, estando en contacto

permanente con el presidente de este Tribunal. Sin embargo, se plantea el

problema de su dependencia al Poder Ejecutivo que lo nombra. El Abogado del

Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras depende de la Procuraduría

General de la República y no del Poder Judicial, del cual sí depende el

Tribunal de Tierras.

b. LAS OFICINAS DE LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS Es la Oficina encargada de llevar sistemáticamente el registro de la

propiedad inmobiliaria, o de cualquier otro derecho real inmobiliario, a

partir del momento en que eso derecho haya sido objeto del procedimiento de

saneamiento catastral. Cada oficina está a cargo de un Registrador de

Títulos.

La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter

nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar,

dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de

Títulos,

c. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE MENSURAS CATASTRALES Son las Oficinas técnicas adscritas al Tribunal de Tierras, encargadas de

realizar o supervisar la ejecución de todos los trabajos técnicos de

mensura que requieran los terrenos y los titulares de los mismos: mensuras

catastrales, deslindes, subdivisiones, refundiciones, inspecciones,

replanteos... Además, se encargan de otorgar las denominaciones catastrales

a los terrenos que serán sometidos a mensura.

Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un

Director Regional de Mensuras Catastrales.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter

nacional encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de

las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

d. LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL Como toda institución de servicio público, el Tribunal de Tierras tiene su

dependencia que se encarga de mantener el vínculo con los usuarios de los

servicios que presta. En la jurisdicción catastral es el papel de la

Secretaría del Tribunal.

Está a cargo de un secretario.

Page 14: Tribunal de tierras del departamento central

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Todas esas dependencias se relacionan permanentemente con las otras. El

Tribunal de Tierras es el centro que las ordena, las supervisa y las

orienta.

BIBLIOGRAFÍA

Bases legales:

La Constitución Dominicana

La Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones

La Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005

modificada por la Ley No. 51-2007

El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de

Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria Modificado por

Resolución No. 1737-2007 del 12 de julio de 2007

Sitio web:

www.suprema.gov.do

Libros:

Lic. Arístides ALVAREZ SÁNCHEZ, Estudio de la Ley de Tierras,

Editorial Tiempo, SA, Santo Domingo, DN, RD, 1986, 619pp.

Rafael CIPRIÁN, Tratado de Derecho Inmobiliario (bases legales,

jurisprudencia, doctrina y procedimientos), Santo Domingo, DN, RD,

2003, 1008pp.

Manuel W. MEDRANO VÁSQUEZ, Principales Acciones ante el Tribunal de

Tierra. Formularios diversos y Constitución de un Condominio, Editora

Centenario, SA, Santo Domingo, RD, 1998, 340pp.