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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP. AUTORA: MORENO COELLO RINA NATALY TUTOR: AB. CAMPBELL SUÁREZ NELSON IBAN, ESP. BABAHOYO-ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP.

AUTORA: MORENO COELLO RINA NATALY

TUTOR: AB. CAMPBELL SUÁREZ NELSON IBAN, ESP. BABAHOYO-ECUADOR 2017

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por la señorita Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TRANSGRESIÓN DE LAS

GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL

ARTÍCULO 587 REGLA 2 DEL COIP”, ha sido prolijamente revisado, y cumple

con todos requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes –UNIANDES-, por lo que apruebo su

presentación.

Babahoyo, Agosto de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Rina Nataly Moreno Coello, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad

de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente

trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y

personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva

responsabilidad.

Babahoyo, Agosto de 2017

Rina Nataly Moreno Coello

CI. 120778010-5

AUTORA

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Iyo Alexis Cruz Piza, en calidad de Lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Rina Nataly

Moreno Coello sobre el tema: “LA TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS

BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ARTÍCULO 587

REGLA 2 DEL COIP”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo

que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma

establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta

clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Agosto de 2017

Abg. Iyo Alexis Cruz Piza, Msc.

LECTOR

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Rina Nataly Moreno Coello, declaro que conozco y acepto la disposición

constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre

las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y

consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Babahoyo, Agosto de 2017

Rina Nataly Moreno Coello

CI. 120778010-5

AUTORA

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DEDICATORIA

A Dios por darme fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas

que se me han presentado, a mi familia, quienes por ellos soy lo que soy, a mi

padre, por haberme pagado mis estudios y todas las veces que me ha ayudado, a

mi madre, por todos los sacrificios diarios que hace por mí a pesar de su

enfermedad.

Rina Nataly Moreno Coello

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AGRADECIMIENTO

Le agradezco a Dios por ser mi fortaleza en los momentos de debilidad y por

darme una vida llena de aprendizajes de momentos buenos y malos, le doy

gracias a mi madre y a mi padre por los valores que me han inculcado y por

haberme dado la oportunidad de tener educación hasta el día de hoy, le

agradezco a mi hermana mayor por todas las veces que me ha escuchado.

Rina Nataly Moreno Coello

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RESUMEN

Surge la necesidad del presente tema, por la importancia del mismo, por cuanto

en la actualidad, desde el 10 de agosto del 2014, que entró en vigencia el Código

Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587, se vulnera la garantía

básica constitucional del doble conforme, toda vez que dispone: La resolución de

la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo que conlleva al abuso del

poder de la o el juzgador por el candado legal existente en la mencionada regla, la

cual no permite que la resolución de archivo de una investigación, suba al

Tribunal de Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo

76 numeral 7 literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos

en los que se decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al

artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la

garantía básica constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes

en todos los fallos y resoluciones.

La metodología aplicada consistió en la cuali-cuantitativa, porque a través de la

investigación de campo se buscan datos cuantificables que son valorados para

lograr un criterio jurídico referente al tema planteado, aplicándose además

métodos, técnicas e instrumentos; siendo la línea de investigación Fundamentos

Técnicos y Doctrinales de las Ciencias Penales en el Ecuador. Tendencias y

perspectivas.

Del análisis de los resultados finales de la investigación, se desprende que es

necesaria una reforma a la regla 2 del artículo 587 del COIP, por cuanto la

mencionada normativa vulnera la garantía básica constitucional del doble

conforme, que faculta a las personas a recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, considerando que

cuando se denuncia un hecho, generalmente existe una víctima.

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ABSTRACT

The need for the present investigation arises because since August 10, 2014,

when the Integral Organic Criminal Code came into force, in rule 2 of article 587,

the basic Constitutional guarantee about the double conformity is violated, as it

states: The resolution of the judge will not be susceptible of contestation. This

entails to the abuse of the power of the judge by the legal padlock existing in the

aforementioned rule, which does not allow presenting the resolution of an

investigation file to the Court of Appeal, as it is authorized by the Constitution of

the Republic in Article 76 number 7 literal m): To appeal the resolution in all the

procedures in which is decided upon their rights. Being important a reform to

article 587 rule 2 of the Integral Organic Criminal Code, so it does not violate the

basic constitutional guarantee of double conform, which is a right of the parties in

all judgments and resolutions.

The applied methodology is quantitative and qualitative, because through the field

research quantifiable data is seek, which is valuated to obtain a legal criterion

referring to the subject, applying also methods, techniques and instruments of

investigation; The line of investigation is: Technical and Doctrinal Foundations of

the Criminal Sciences in Ecuador. Trends and perspectives.

From the analysis of the final results of the investigation, it is concluded that a

reform to the rule 2 of article 587 of the COIP is necessary, since the

aforementioned legislation violates the basic constitutional guarantee of double

conforming.

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ÍNDICE GENERAL

Aprobación del Asesor del Trabajo de Titulación Págs.

Declaración de Autenticidad

Certificación del Lector del Trabajo de Titulación

Derechos de Autor

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen

Abstract

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ............................................................................ 6

1.1. Origen y evolución de la Garantía Constitucional del doble conforme……..6

El principio de doble instancia en Ecuador ............................................................. 7

Garantía del doble conforme ................................................................................... 8

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación

............................................................................................................................................... 9

Abuso y corrupción del poder................................................................................ 10

La desprotección ................................................................................................... 10

El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico ...................... 11

Resolución ............................................................................................................ 12

Resolución judicial………………………………………………………………………12

La resolución con fuerza de sentencia .................................................................. 13

Impugnación.......................................................................................................... 14

Impugnación procesal ........................................................................................... 14

Derecho de impugnar ............................................................................................ 15

Interposición .......................................................................................................... 16

Qué es instancia .................................................................................................. 17

Recursos ordinarios .............................................................................................. 17

Recursos extraordinarios……………………………………………………………….18

Recurso de apelación…………………………………………………………………..18

Recurso de casación……………………………………………………………………20

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Recurso de revisión……………………………………………………………………..22

Recurso de hecho……………………………………………………………...............25

El debido proceso……………………………………………………………………….28

Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales………………………29

Igualdad ante la ley……………………………………………………………………..30

La Fiscalía General del Estado………………………………………………………..31

La Investigación previa…………………………………………………………………33

Trámite para el archivo de la investigación previa…………………………………..36

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

teóricas ............................................................................................................................ 38

1.4. Conclusiones parciales del capítulo……………………………………………...40

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA…………………………………………………………………………….41

2.1. Caracterización del problema planteado ........................................................ 41

2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la

investigación ......................................................................................................... 41

2.3. Propuesta del investigador ............................................................................. 51

2.4. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 56

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE

APLICACIÓN

.............................................................................................................................. 57

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación ............ 57

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación ..................................... 57

3.3. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 58

CONCLUSIONES GENERALES ........................................................................... 59

RECOMENDACIONES ......................................................................................... 60

BIBLIOGRAFÍA .........................................................................................................

ANEXOS ...................................................................................................................

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Según el Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, debido proceso

legal es: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de

procedimiento.

Según el Dr. José García Falconí, el debido proceso es aquel, en el que se

observan los principios constitucionales, y pretende articular todo el desarrollo del

procedimiento penal, para permitir que la investigación del ilícito y la

determinación de la participación, sea conforme a los parámetros previamente

establecidos por la normativa constitucional, Tratados Internacionales

especialmente referentes a los Derechos Humanos y La Ley.

En lo que concierne al tema planteado, se ha encontrado tesis afines como la del

autor Alexander Paúl Prado Escobar, con el tema “La Violación del Derecho al

Debido Proceso en las Sanciones Disciplinarias que se aplican en la Policía

Nacional”, tesis previo al Título de abogado de la Universidad Nacional de Loja en

el año 2016, quien propone la “Necesidad de Establecer las sanciones

disciplinarias en la Ley Orgánica de la Policía Nacional”

De igual manera se presenta la tesis de los postulantes Emilio José Almache Soto

y Fausto Rodrigo Herrera Bonilla, con el tema: “El Procedimiento Abreviado

Debido Proceso como alternativa viable en el proceso penal ecuatoriano, tesis

previo al Título de Abogado, de la Universidad Técnica de Cotopaxi Facultad de

Ciencias Sociales y Humanísticas, en el año 2010, quienes proponen la aplicación

adecuada del Procedimiento Abreviado y del Debido Proceso en el Proceso

Judicial de Ecuador, elimina la congestión de los procesos judiciales y las

violaciones de las garantías constitucionales.

En el CDIC de la extensión Uniandes Babahoyo, no se han encontrado trabajos

relacionados con el tema de investigación que se ha planteado. Por lo que se

considera que el presente trabajo investigativo es original, factible y de gran

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importancia jurídica penal.

La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) establece:

Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos. Es decir, permite la garantía del doble conforme, que en

palabras de Ferrajoli, es asegurar la legalidad y la responsabilidad contra la

arbitrariedad, lo que implica también que, en el segundo pronunciamiento

condenatorio, permite observar mayor probabilidad de certeza en la decisión

condenatoria, evitando de esta manera los errores jurisdiccionales.

Pese a aquello el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal dispone:

La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.

Vulnerándose las garantías básicas del derecho al debido proceso ecuatoriano;

esto es, al doble conforme.

Estado del arte.

Con la reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, se

consigue que no se vulnere la garantía básica constitucional del doble conforme,

por cuanto en la actualidad se está vulnerando esta garantía al disponer: La

resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Pese a estar

establecido en la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos. De modo que las partes tienen derecho de recurrir a todos

los fallos o resoluciones en donde se decida sobre sus derechos, pero en la

especie se está negando esta garantía básica constitucional del doble conforme,

al disponer: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.

Dejándose de esta manera la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre

la petición de archivo de la investigación. Por ello es importante que el legislador,

aplique estudios concienzudos sobre la elaboración de las normas legales, para

evitar las lagunas técnicas en la elaboración de las mismas.

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Actualidad e importancia del tema.

El tema es actual e importante, por cuanto desde el 10 de agosto del 2014, que

entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, en la regla 2 del artículo 587,

se vulnera la garantía básica constitucional del doble conforme, toda vez que

dispone: La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación. Lo

que conlleva al abuso del poder de la o el juzgador por el candado legal existente

en la mencionada regla, la cual no permite que la resolución suba al Tribunal de

Alzada, como lo faculta la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7

literal m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se

decida sobre sus derechos. Siendo importante una reforma al artículo 587 regla 2

del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere la garantía básica

constitucional del doble conforme, que tienen derecho las partes en todos los

fallos y resoluciones.

Formulación del problema.

¿Cómo incide la prohibición del derecho de impugnación de la resolución de la o

el juzgador de la solicitud de archivo de la investigación previa?

Delimitación del problema.

Espacio: Ciudad de Babahoyo

Tiempo: Año 2016

Objeto de investigación y campo de acción.

La no impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud de archivo

de la investigación previa.

El campo de acción consiste en la Constitución de la República, instrumentos

internacionales de derechos humanos y Código Orgánico Integral Penal.

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Identificación de la línea de investigación.

Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

Objetivo general.

Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal,

para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se

permita el derecho de impugnación.

Objetivos específicos:

• Fundamentar teóricamente que en el artículo 587 regla 2 del Código

Orgánico Integral Penal, se transgrede las garantías básicas del derecho al

debido proceso.

• Aplicar las técnicas de investigación como observación, encuestas, y

cuestionarios para mantener un mayor entendimiento del problema.

• Reformar el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, para

que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso.

• Validar la investigación planteada, por el método de los expertos.

Idea a defender.

Que, a través de una reforma al artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral

Penal, se logrará que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido

proceso, es decir, que se aplique la garantía constitucional del doble conforme,

permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la solicitud

de archivo de la investigación previa.

Preguntas científicas.

¿Se está aplicando la garantía constitucional del doble conforme, al disponer la

regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, “La resolución de la o

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el juzgador no será susceptible de impugnación”?

¿Existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la

Constitución de la República del Ecuador y el artículo 587 regla 2 del Código

Orgánico Integral Penal?

¿Es necesario que el legislador, aplique estudios concienzudos sobre la

elaboración de las normas legales, para evitar lagunas técnicas en las mismas?

Justificación del tema.

El tema se justifica por cuanto es necesaria una reforma al artículo 587 regla 2 del

Código Orgánico Integral Penal, en razón que se está vulnerando las garantías

básicas del derecho al debido proceso. De modo que con la reforma a dicha

normativa, se logra que no se vulnere la garantía constitucional del doble

conforme, permitiéndose la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la

solicitud de archivo de la investigación previa, y por ende la inexistencia de la

inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de

la República y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal.

Cabe indicar que la vulneración de las garantías básicas del derecho al debido

proceso, responden al vacío de conocimiento de los que elaboran las leyes, por

legislar de manera ligera y superficial.

Por ello se sugiere estudios concienzudos sobre la preparación de los textos

legales y los anteproyectos de ley, para que no se vulneren las garantías básicas

del derecho al debido proceso, como en el caso que nos ocupa la garantía

constitucional del doble conforme que establece: Recurrir el fallo o resolución en

todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. Origen y evolución de la garantía constitucional del doble conforme.

Breve historia y origen del principio del doble conforme

Debemos partir por Roma, con el llamado proceso Formulario de la época

imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor

magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista

disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador -de aquí es

que surge el llamado efecto devolutivo como tal, ya que se le entregaba el

proceso al emperador dándole de vuelta la competencia que él había prestado al

magistrado pretoriano-. otro gran antecedente es que se conoce -según la

doctrina- como las raíces abstractas de este principio (entendiéndose abstracto

como fuera del propio contexto) a los últimos años de la corona francesa, es decir

en las contiendas de la revolución francesa. Cerca del año 1790, los ciudadanos

franceses, cansados de las decisiones arbitrarias e injustas del monarca y la

nobleza, del poder absolutista, desde las épocas del rey sol al comienzo de ese

siglo, hasta el imperio de Luis XVI, los ciudadanos franceses exigían un

mecanismo que les permita defender su derecho, que presumían violado,

después de haber sido sentenciado. La solución de los franceses fue la invención

del recurso de casación, que no es una medida de otra instancia sino una

solución extraordinaria de corregir los errores de derecho y exigir el cumplimiento

del principio iuris nobit curia básicamente. Pese a esto, ese fue el origen más

vanguardista de este principio, dado en Francia. Este país perfecciono sus

mecanismos procesales durante la revolución hasta el año de 1837. En España

también hubo una alta influencia de esto en el siglo XIX, pero a pesar de la lucha

por ese principio, los gobiernos póstumos a las guerras de independencia en cada

país, se figuraban cada más autoritarios, lo que hacía cada vez más negro este

principio. Pero no sería sino hasta los años póstumos a la segunda guerra

mundial con La Declaración Universal de Los Derechos Civiles y Políticos que ya

empezaba a establecer principios de garantías judiciales, como lo hace en su

artículo 8 DUDCP: “-Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los

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tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Esta

disposición fue emitida el 10 de Diciembre de 1948.

No obstante hasta el año de 1969, con la tempestad vigente por la famosa guerra

fría, del 7 al 22 de noviembre en San José de Costa Rica se perfecciona este

principio, que incluso actualmente lo llaman súper-garantía, se aprueba y entra en

vigencia para todos los países suscriptores, la Convención Americana de

Derechos Humanos (CADH), que en su artículos 8.1 establece una reafirmación a

lo expuesto antes, solo que ahora en el artículo 8.2.h agregó lo siguiente: “-h)

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” con esto finalizaría y

establecería una disposición de carácter obligatoria para precautelar el derecho a

la seguridad jurídica de las personas dentro del proceso.

El principio de doble instancia en Ecuador

“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia” con esta frase

comienza el artículo primero de nuestra constitución de una manera muy

imperante, de aquí debemos partir para entender algunos detalles de este

principio dentro de nuestro país. Comenzaremos desglosando la frase inicial:

Estado Constitucional, enmarca una trascendencia esta denominación muy

importante, pues en la Constitución Política de 1998 se lo llamada a Ecuador

como un Estado social de Derechos, en esa denominación anterior solo

denotábamos un paso notorio del legiscentrismo clásico de los estados liberales,

al constitucionalismo pero como figura programática, lo era así por práctica, pero

no es hasta el año 2008 que definimos que Ecuador es una Estado constitucional,

esto nos invoca una necesaria supremacía constitucional como arma rectora e

imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente constitucional, de

derechos (facultades de los ciudadanos que les garantiza el Estado) y Justicia

reenmarcando que en Ecuador debe imperar la justicia.

Pues notoriamente la justicia no es más una noción de darle a cada cual lo que se

merece, el Estado solo puede hacerlo a través de una función llamada judicial y

esta potestad recae sobre los jueces que la ley dispone según el artículo primero

del Código Orgánico de la Función Judicial, estos jueces deben seguir múltiples

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principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y la ley.

El principio que se busca explicar es una solo y por eso vamos a tratarlo solo a

este.

La constitución en su artículo 76.7.m nos establece como garantía normativa

recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre su derecho, nos faculta en doble conforme y la casación en este artículo.

Pero no sería suficiente hablar únicamente de procesos legales, pues también

existe una exigencia a procesos constitucionales como lo establece el artículo 4.8

del Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “-Los

procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en

contrario” y la pregunta esta en ¿cuándo se eleva? ¿Quién es el superior? Para

ascender a un tribunal superior a la Corte Constitucional, la demanda debe de

subir a la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos, pero estos casos en la

práctica ocurren, pero de manera extraordinaria.

(http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html)

Garantía del doble conforme

En este contexto, el derecho “al doble conforme” o al recurso, reclama mucho

más que la corrección de una sentencia arbitraria (tolerable o intolerable),

mediante lo cual, el imputado puede pedir que una sentencia válida sea revisada

por otro tribunal y solo en caso de conformidad por este otro tribunal,

obviamente con la condena, ella adquiere la calidad de cosa juzgada. Se trata

entonces de un derecho exclusivo de quien ha recibido una condena a requerir la

doble conformidad, porque la sentencia absolutoria quedaría firme impidiendo

persecuciones posteriores.

El doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a favor del condenado y

no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye la función del Fiscal, ya

que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la doble conformidad con

la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria quedaría firme por su solo

pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución ulterior. Criterio que también

es compartido por Oscar Pandolfi cuando dice que, contra la sentencia

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absolutoria, no hay recurso alguno del Fiscal y de los acusadores.

Por otra parte, la doctrina considera que es necesario adecuar la garantía del

“doble conforme” al proceso penal, ya que uno de las dificultades que presenta el

recurso de casación para que ese principio sea efectivo, es que el recurso solo

permite el análisis de las violaciones de la ley en la sentencia, limitación que

estaría basada en el principio de inmediación, lo que impide que la Corte de

Casación revise la fijación de los hechos establecida en la sentencia, pero en un

modelo garantista como es el ecuatoriano de acuerdo a la Constitución de la

República: un Estado de derechos y de justicia, es necesario admitir que el “doble

conforme” es un derecho del imputado.

El doble conforme es una garantía del procesado o imputado, por tanto, si existen

dos sentencias absolutorias o que confirmen su estado de inocencia, no procede

una nueva revisión porque va en contra del “non bis in ídem”, de manera que ni el

Fiscal, ni el acusador pueden interponer recurso de casación. (Dra. Mariana

Yépez Andrade, 2014)

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de

investigación.

AlvinToffler, en una muy acertada frase, dijo: “Somos productos del poder en una

medida mucho mayor de lo que nadie se imagina”, porque el poder puede crear,

destruir o imponer al hombre nuevas formas de ser, de pensar y de actuar.

José Ortega y Gasset, el más grande filósofo de habla hispana, decía: “La

sociedad es por esencia, poder, un poder incontrastable frente al individuo” y ese

poder de la sociedad, ese poder colectivo, es el poder público.

Aristóteles, dijo: Por lo tanto, el poder tiende a corromper y así como lo invade

todo, también lo corrompe todo.

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Abuso y corrupción del poder

El poder transforma, el poder controla, excita la ambición humana y aumenta las

pasiones.

El poder es el oxígeno de la organización social: el poder organiza, dirige,

desarrolla y transforma a la sociedad; pero, también puede ser empleado para

desorganizarla, para corromperla o para frenar su desarrollo. En el hombre, el

ejercicio de poder, usado en forma negativa, ilegal o abusiva puede provocar

sufrimiento, infelicidad o humillación.

Pero en la sociedad no solamente existe abuso del poder, también corrupción:

tanto del poder en sí como de la autoridad que lo administra. La corrupción del

poder es más grave que el abuso del poder; es un estado más peligroso y

desastroso, porque al uso abusivo del poder se le agregan otros elementos: pago

de un precio, prebendas, intercambios de favores, tráfico de influencias y otros

medios ilícitos. (Cueva Carrión, 2011).

La desprotección

No hay mayor injusticia que estar desprotegido.

No hay mayor frustración que sentirse impotente; pero la más grande desilusión

humana, es sentirse desprotegido y no tener ante quien recurrir.

Quien se enfrenta al abuso del poder, por el solo hecho de ubicarse frente a él,

está desamparado y, desamparado por la autoridad pública, no tiene otro camino

que someterse a ella; porque, la autoridad abusiva y corrupta, no sólo que

desampara a los ciudadanos, sino que los coloca en condiciones extremas: no les

deja otra alternativa que someterse a su capricho y a su modo de ser corrupto.

Los condiciona, necesariamente, para que se sometan a la arbitrariedad. (Cueva

Carrión, 2011).

Es por ello indispensable que se aplique la garantía constitucional del doble

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conforme, establecida en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República,

que consiste en: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los

que se decida sobre sus derechos. (Constitución del 2008).

Principios

Los principios a que obedece el proceso son como en todas las instituciones

jurídicas, esencialmente dos: la seguridad y la justicia, enmarcados en el ámbito

de la convivencia social, dentro de un Estado Constitucional de Derechos y

justicia. (García Falconí, 2009).

El principio pro hómine como forma primigenia del pensar jurídico.

Este principio consta en los arts. 417 y 427 de la Constitución, en la forma

siguiente:

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo

establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos

internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano,

de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta

establecidos en la Constitución.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más

se ajuste a la Constitución en su integridad. En caso de duda, se interpretarán en

el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor

respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de

la interpretación constitucional.

El Código Orgánico de la Función Judicial, en los considerandos primero y cuarto,

recoge también este mismo principio: “Que una normativa judicial integral, que

tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales de la actuación de

las juezas, jueces fiscales, defensoras y defensores públicos y demás servidores

y servidoras judiciales, y que además incorpore los estándares internacionales de

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derechos humanos y de Administración de justicia, es una necesidad

impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente

democrática (…) Que el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el

Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la

actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios

y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del

poder estatal y la realización de la justicia”.

La nueva arquitectura jurídica nos obliga a ampliar nuestra forma de pensar

tradicional: debemos concebir a la Corte Nacional de Justicia no como productora

de sentencias últimas y definitivas, sino como un paso hacia la jurisdicción

constitucional; además, todo razonamiento y valoración jurídica debe tener como

punto de partida el principio pro hómine, porque en un estado constitucional de

derechos, como el nuestro, la persona humana es el objeto central y primigenio:

los sujetos de la actividad jurídica deben pensar y actuar tomando como centro de

su labor cotidiana al hombre. Es así como se debe resolver los problemas

jurídicos y, para ello, debemos cambiar nuestra forma de pensar y avanzar hacia

una etapa superior, hacia el pensar multidireccional. (Cueva Carrión, 2010).

Resolución

Definición.- Acción o efecto de resolver. Solución de problema, conflicto o litigio.

Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial. (Cabanellas de

Torres, 1997).

Definición.- Acción y efecto de resolver o resolverse. Ánimo, valor o arresto.

Actividad, prontitud, viveza. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad

gubernativa o judicial. (Océano Uno, 1995).

Resolución judicial

Se conoce como resolución al fallo, la decisión o el decreto que es emitido por

una autoridad. Judicial, por su parte, es lo que está vinculado a la aplicación de

las leyes y al desarrollo de un juicio.

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Una resolución judicial, por lo tanto, es un dictamen que emite un tribunal para

ordenar el cumplimiento de una medida o para resolver una petición de alguna de

las partes intervinientes en un litigio. En el marco de un proceso judicial, una

resolución puede funcionar como una acción de desarrollo, una orden o una

conclusión.

Para que una resolución judicial sea válida, debe respetar

ciertos requisitos y cuestiones formales. Por lo general, se debe incluir en la

resolución el lugar y la fecha de emisión, los nombres y las firmas de los jueces

que la emiten y un desarrollo sobre la decisión.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse de diferentes maneras de acuerdo

a la instancia en la que se pronuncian, a la materia que tratan o a su naturaleza.

Un auto, por ejemplo, es una resolución judicial que implica un pronunciamiento

de los jueces sobre una petición de las partes vinculada al proceso jurisdiccional.

Si tomamos un juicio por un asesinato, la sentencia es la resolución judicial que

condena o que absuelve al acusado. Cuando el acusado es encontrado culpable,

la sentencia fija la pena que deberá cumplir.

Todo eso sin pasar por alto que asimismo se puede hablar también de otras dos

modalidades:

Resoluciones judiciales firmes, que son aquellas con las que no cabe la

posibilidad de presentar ningún tipo de recurso, bien porque la ley así lo establece

o bien porque, sí se ha previsto ese caso, pero se ha superado el tiempo o plazo

fijado para hacerlo y ninguna de las partes implicadas en el proceso lo ha hecho.

Resoluciones judiciales definitivas, que son las que se encargan de ponerle fin a

lo que es la llamada primera instancia y que proceden a decidir los recursos que

se han interpuesto ante ellas, cumpliendo con los requisitos legales para ello y

también con los plazos fijados. (Pérez Porto, María Merino, 2014).

La resolución con fuerza de sentencia

¿A qué denominamos resolución con fuerza de sentencia?. E primer lugar

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señalamos que el término resolución es el género y que dentro de él caben la

providencia, el decreto, el auto y la sentencia, como sus especies, porque, a decir

de Couture (1978, p. 525) la resolución no es sino la “Decisión o fallo de un

órgano administrativo o judicial” y, la providencia, el decreto, el auto y la

sentencia, no son sino decisiones o resoluciones que adopta el juez dentro del

proceso; por lo tanto, una sentencia es una resolución, un auto también, al igual

que un decreto o una providencia.

Impugnación

Objeción, refutación, contradicción.

Impugnación procesal

Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea

su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se

interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación

procesal. (Cabanellas de Torres, 1997).

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (DUDH).

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del

Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

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b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión

en que se haya estimado procedente el recurso. (Convención Americana Sobre

Derechos Humanos).

Derecho de impugnar

El Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución de la República reconoce el derecho de

las personas a la defensa y dice que reconoce las siguientes garantías: “Recurrir

el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos”. El numeral primero del Art. 652 del COIP expresa que las sentencias,

resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas

expresamente determinados en este Código.

De todos modos, la impugnación a las decisiones judiciales está basada en los

principios de legalidad, contradicción y de defensa, como enseña la doctrina para

permitir que el superior del Juez que expidió una providencia corrija los errores de

juicio o de procedimiento que en ella se hubieren cometido. La mención legal y

exigencia de que la impugnación sólo procede en los casos y formas

expresamente contempladas en la ley procesal penal tiene que ver con la estricta

legalidad de los recursos.

De la misma manera, el inc. 2º del Art. 324 de CPP, con idéntico sentido legal,

reconocía el derecho a impugnar que tienen las partes, cuando la ley no haga

distinción expresa respecto a quien le corresponda ejercer esta facultad en

términos específicos; en tanto que el inciso tercero, reconociendo el derecho a la

defensa y otorgando validez a toda gestión profesional que le pueda beneficiar a

la parte más débil frente a la pretensión del Estado, permitía al abogado defensor

interponer por sí solo los recursos en tanto que reservaba el desistimiento de los

ya interpuestos únicamente al procesado, quien, obviamente, adoptaría la

decisión, su decisión personal, luego de ser debidamente instruido de las

consecuencias de tal decisión, principalmente por parte de su abogado. En el No.

2 del Art. 652 del COIP, se regula esta situación cuando se dice que “Quien haya

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interpuesto un recurso, podrá desistir de él”, pero aclara que el defensor público o

privado no puede desistir de los recursos sin mandato expreso de la persona

procesada; y, dice así porque, precisamente, se reconoce el derecho de recurrir o

de impugnar que tiene, de modo preferente el procesado, sin desconocer que

también los otros sujetos procesales pueden hacerlo. (Vaca Andrade, 2014).

Interposición

El COIP no dispone en norma expresa y aparte que, para ser admisibles, los

recursos deben ser interpuestos por escrito dentro del plazo o término y según la

forma que determine la ley:

El de apelación, tres días después de notificado el auto o sentencia;

El de casación, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la

notificación con la sentencia;

El de revisión, en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia;

El de hecho, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que

niegue los recursos oportunamente interpuestos.

En el escrito en el que se interpone el recurso no deben constar los fundamentos

del mismo, bastando la expresión de voluntad del recurrente de impugnar el auto

o sentencia para que conozca y resuelve el tribunal de alzada. La fundamentación

debe hacerse verbalmente en la audiencia oral, pública y contradictoria a la que

deben asistir los sujetos procesales, principalmente, el fiscal y el procesado, o al

menos el defensor público o privado, en los procesos penales por delitos de

acción pública; y, querellante y querellado, en los procesos penales de acción

privada.

El No. 4 del Art. 652 del COIP dispone que cuando se conceda el recurso se

emplazará a las partes para que concurran ante el tribunal de alzada para hacer

valer sus derechos.

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¿Qué es la Instancia?

Sobre lo que es la instancia, el tratadista Lino Palacios, define como: “(…) el

conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre

un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación

del pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición”.

El tratadista Barina, dice que instancia, es el conjunto de actos procesales que

realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la

interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.

(García Falconí, 2014)

Recursos ordinarios

Se denominan así, porque se dan dentro del trámite del proceso, antes de que el

mismo finalice; pues un principio procesal y de hecho fundamental constitucional,

es el de las dos instancias, como garantía de acierto en las decisiones judiciales

en la medida que estas puedan ser realizadas por el propio juzgador que las

produjo según los señalamientos que de sus posibles equívocos hacen los sujetos

procesales, o por su superior funcionar que se considera más sabio, con mayor

experiencia y que tiene varios elementos de juicios para tomar una determinada

decisión con amplia probabilidad de acierto, y por tal los recursos ordinarios son

los de apelación y de hecho.

Por mandato constitucional (76. 7. m), tratados internacionales y 5. 6 del COIP;

además de otras disposiciones que constan en este tomo, en las cuales se

dispone que siempre debe existir un superior del juzgador que se considere más

versado con mayor experiencia para que revise los casos del inferior ante la

inconformidad de las partes; y esto lohace a través del recurso ordinario de

apelación, esto es para que la segunda instancia corrija adiciones, revoque o

aclare lo decidido por el juez inferior. O sea, son aquellos que pueden volver a

analizar sobre los hechos y la prueba; esto es valorar ex novo las mismas; en

tanto, los recursos extraordinarios son resueltos por un tribunal con competencia

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limitada para hacerlo, pues no pueden volver a valorar los hechos y las pruebas.

(García Falconí, 2015).

Recurso extraordinarios

Esta denominación obedece a que se presentan luego de terminadas las faces

normales comunes del proceso así se habla del recurso extraordinario de

casación porque se presenta fuera del proceso, al igual que el de revisión.

Recurso de apelación

Procedencia

El recurso de apelación se interpone respecto de determinadas providencias, y no

en relación con determinados casos, como equivocadamente expresa el Art.

653del COIP. Se puede impugnar, mediante recurso de apelación, las siguientes

providencias:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción penal o

de la pena;

2. Del auto de nulidad;

3. Del auto de sobreseimiento si existió acusación fiscal;

4. De las sentencias;

5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta

decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la Instrucción

fiscal.

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Interposición y trámite

El Art. 654 de COIP, señala que el trámite de este recurso:

El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo

con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de

notificado el auto o sentencia.

2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo

de tres días contados desde su interposición.

3. De admitir el recurso a trámite la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a

la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la

providencia que lo conceda.

4. Recibido el expediente, la Sala respectiva de la Corte, convocará a los sujetos

procesales a una audiencia dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la

recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus

pretensiones.

5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la

réplica y contra réplica.

6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación en mérito de los

fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma

audiencia.

7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse

en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.

8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la sala respectiva

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procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.

Como se puede apreciar, la redacción es deficiente.

Se trata de un término, no de un plazo, de tal manera que en los tres días para

interponer el recurso solo cuentan los hábiles. En cambio, para los cinco días de

señalamiento de la fecha en que debe realizarse la audiencia, luego de recibido el

expediente, cuentan todos los días.

De acuerdo con el texto de esta norma, la fundamentación no debe constar en el

mismo escrito en el que se interponga el recurso, pues ello debe darse en la

audiencia, interviene en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. La

réplica y contrarréplica es procedente, no se puede introducir no producir pruebas

de ningún tipo porque se resuelve exclusivamente por el mérito de lo actuado y

sobre la base de las exposiciones verbales pronunciadas ante los jueces.

La resolución verbal se anuncia luego de la deliberación al finalizar la audiencia;

en cambio, la resolución motivada reducida a escrito debe ser notificada a los

domicilios judiciales señalados, mediante boleta, en el plazo de tres días después

de la primera.

Recurso de casación

“Muy pocas serán las instituciones que, como la casación provoquen tantos

altercados entre las fuentes del Derecho Procesal. La doctrina realiza sobre ella

trabajos de orfebrerías, para simplificarla y hacer que rinda su función de justicia.

En la legislación y en la jurisprudencia vive inmersa, sin embargo, en un mar de

contradicciones”, dice la profesora argentina Gladis ESTIGARRIBIA DE MIDÓN

en su obra LA CASACIÓN. Ella mismo nos dice que “La voz casar del vocablo

latino cassare, deribado de cassus (vano, nulo), figura en el Diccionario de la

Academia Española, y significa anular, abrogar, derogar. Esta significación

idiomática del verbo casar tiene aplicación en el campo jurídico, y más aún

judicial. Es la expresión que por siglo se utilizó en el lenguaje forense y en las

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leyes para hacer referencia al acto de borrar, derogar o abrogar loa que padece

de un vicio radical de nulidad”.

Causales

Según el Art. 656 del COIP, este recurso es de competencia de la Corte Nacional

de Justicia y procederá contra las sentencias cuando se haya violada la ley;

- Ya por contravenir expresamente a su texto;

- Ya por haber hecho una indebida aplicación de ella;

- Ya por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos

del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.

Titulares

El recurso de casación puede ser interpuesto por el fiscal, el acusado o el

acusador particular, que son los sujetos principales del proceso penal, tanto en los

delitos de acción pública como en los delitos de acción privada.

Como la ley se refiere en general a las sentencias que pueden ser impugnadas

mediante recurso de casación, cabe suponer que también se puede interponer

recurso de casación en contra de sentencias que se dicten en asuntos de tránsito,

porque donde el legislador no ha establecido excepciones, no es procedente que

el intérprete las haga.

Plazo para fundamentar

La fundamentación del recurso se realizará en una audiencia oral, pública y

contradictoria, siguiendo los pasos del Art. 654 del mismo Código COIP (que se

refiere al recurso de apelación) en lo que fueren aplicables.

En todo caso que se impugnare una sentencia dictada en un proceso de acción

penal pública, debe contarse con la intervención del Fiscal General del Estado, y

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con mayor razón cuando sea quien debe fundamentarlo, o su representante o

delegado, debidamente acreditados.

Recurso de revisión

Objeto

En el Art. 658 del COIP se puntualiza que el recurso de Revisión puede

proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia

condenatoria, por una de las causas determinadas en el mismo artículo.

Lo dicho confirma que se trata de “un recurso excepcional que viene a fijarle una

limitación a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada”, como dice el

tratadista DEVIS ECHANDÍA. El mismo autor es de la opinión que, por esta razón,

“es un verdadero proceso puesto que el anterior ha concluido con sentencia

ejecutoriada, a pesar de denominársele recurso extraordinario”, y procede en los

casos expresamente señalados en la ley procesal “…en que faltaron los

elementos esenciales para la garantía de la justicia. Esto se presenta cuando la

sentencia ha sido producto del fraude, la violencia, la colusión o el cohecho;

cuando después de pronunciada se recobran piezas decisivas retenidas por

fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, cuando hubo colusión u otra

maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio de terceros…”.

Causas

Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los

siguientes casos:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma

infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias,

revelen que una de ellas está errada.

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3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de

informes periciales maliciosos o errados.

En todos los casos por los que sería procedente el recurso de revisión, todos

prevén situaciones en las que con posterioridad a la expedición e inclusive

ejecución de la sentencia, se logra demostrar o cuando menos se ofrece

comprobar la existencia de una sentencia condenatoria injusta, errónea o

equivocada, por estar basada en falta de prueba, como en el evento de que el

supuesto muerto aparezca con vida, lo cual demostraría que, en su momento, no

se comprobó debidamente la identidad del cadáver, diligencia que forma parte de

la prueba material conocida como “levantamiento del cadáver” en los delitos de

homicidio; o prueba maliciosa, como en los casos previstos en los numerales 2° y

3°.

Como afirma DEVIS ECHANDÍA, las situaciones previstas en las distintas

causales (constituyen una especie de condición extintiva de los efectos de la cosa

juzgada en materia penal” para permitir que prevalezca la justicia sobre la

inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada.

Recurrente

El Art. 659 del COIP distingue distintas situaciones previstas en el artículo

anterior, para concretar que la persona que se creía muerta aparece y se

comprueba su existencia, el recurso de revisión debe interponerlo la persona

condenada, que está pagando por el homicidio de un apersona que estás viva; o,

cualquier persona, o, el mismo juzgador (tribunal penal), de oficio para rectificar el

gravísimo error judicial cometido. En este supuesto, hay que aportar prueba que

justifique la existencia de quien se creía muerto con posterioridad a la fecha del

supuesto delito.

En todos los demás casos, el recurso debe interponerlo el condenado, pero si

hubiere fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho.

Fundamentación

El escrito que contenga la solicitud de revisión debe ser presentado ante el

Presidente del Tribunal Penal o ante el Presidente de la Corte respectiva, en los

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casos de fuero como dispone el Art. 659 del COIP, debe estar debidamente

fundamentado, lo cual significa que debe hacer mención de los hechos en que se

basa, así como las disposiciones legales que le dan sustento. De mayor

importancia nos parece la petición de que se practiquen los actos probatorios para

demostrar o comprobar la existencia de las causales que se invocan, prueba que

puede ser muy compleja, dependiendo del motivo que se invoque, sin perjuicio de

acompañar nuevas pruebas al mismo escrito de fundamentación.

Trámite del recurso

El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en

conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se

señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.

2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de

la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su

delegada o delegado.

3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican

las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia,

debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.

4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, funda

mentada en una causa diferente.

Una vez presentado el escrito con el que se interpone el recurso de revisión, para

ante la Corte Nacional de Justicia, el Juez Penal, el Presidente del Tribunal Penal

o el Presidente de la Corte Provincial o de la Nacional, según corresponda, en los

casos de fuero, debe remitir el proceso a la Corte Nacional de Justicia, sin calificar

la procedencia o no de la petición de revisión y consecuentemente, del recurso,

pues a ello no le faculta el COIP, antes bien debe hacerlo sin dilatación alguna, es

decir, sin demora ni trámite adicional de ninguna especie, lo enviará a la Corte

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Nacional para que la sala penal resuelva el recurso interpuesto en virtud del Art.

186 numeral 1 del COFJ.

Audiencia

La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones

de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitará y resolverán mediante el

procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en

el COIP, por la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia en audiencia en la que

deberá escucharse al recurrente y al Fiscal General del Estado respecto del

recurso interpuesto, cuya resolución deberá darse en la misma audiencia.

Recurso de hecho

Procedencia

Dice el Art. 661 COIP que este recurso se concederá cuando el juzgador o

tribunal hubieren negado los recursos oportunamente interpuestos y que se

encuentran expresamente determinados en este Código, que ya los hemos

analizado, por lo mismo, este recurso que se interpone en subsidio del anterior o

anteriores que se han negado se debe interponer ante el Juez o Tribunal que

hubiere negado el recurso antes interpuesto, dentro de los tres días posteriores a

la notificación del auto que lo niega de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el

proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la

procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado.

2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de

la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente

niegue el recurso.

3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva,

comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la abogada o

abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción

de la acción y caducidad de la prisión preventiva.

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Recurso infundado

Como en los otros recursos, luego de celebrada la audiencia convocada para

conocer sobre la procedencia o no de este recurso, cabe una doble posibilidad

que se acepte el recurso o que se lo niegue por infundado.

En caso de que se acepte, se tratará el recurso ilegalmente negado, si la Corte, al

aceptar el recurso de hecho, encuentra que el juez o tribunal penal negó

ilegalmente el recurso principal, debe comunicar al Consejo de la Judicatura para

que sancione al juez Penal o Tribunal Penal que ha procedido ilegalmente

negando el recurso.

Resolución del recurso

La Sala de la Corte respectiva debe convocar a una audiencia oral, pública y

contradictoria para escuchar a los sujetos procesales, y luego, inmediatamente

resolver el recurso de hecho sin ningún trámite adicional. (Vaca Andrade, 2014).

Derechos de protección

La Constitución de la República del Ecuador, en los artículos 75 y 76 trata sobre

los derechos de protección de las personas.

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.

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3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento

de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o

de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o

la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y

con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún

cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una

norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la

persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las

sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.

Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del

procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía

General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la

presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos

autorizados para el efecto.

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f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la

comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se

crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los

casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este

efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la

jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie

será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas

para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos.

El debido proceso

El debido proceso es aquel, en el que se observan los principios constitucionales,

y pretende articular todo el desarrollo del procedimiento penal, para permitir que la

investigación del ilícito y la determinación de la participación, sea conforme a los

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parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional, Tratados

Internacionales especialmente referentes a los Derechos Humanos y la Ley.

En resumen, la observancia del debido proceso, debe ser entendido como aquel

conjunto de normas y procedimientos instituidos por el Estado, que conllevan al

respeto de la dignidad humana y honesta aplicación de la justicia.

De lo anotado se desprende, que el debido proceso legal, implica el derecho a

que desde el momento de la detención de una persona, o desde el momento de la

investigación procesal, aquella sea informada y notificada sin demora de la

acusación formulada contra ella, pue la función del debido proceso es garantizar

la efectividad delos derechos fundamentales, especialmente de carácter material

que sean exigibles judicialmente. (García Falconí, 2009).

Debido Proceso Constitucional

El Debido Proceso Constitucional, garantiza que el diseño de los procedimientos

judiciales y administrativos, estén rodeados de los elementos referidos, para que

el procedimiento resulte compatible al orden constitucional.

Debido Proceso Legal

El Debido Proceso Legal, se refiere al desarrollo legislativo de los principios

constitucionales, que conforman el contenido de este derecho fundamental.

De tal manera, que la diferencia entre Debido Proceso constitucional y el Debido

Proceso legal, es que el primero puede ser objeto de acciones constitucionales,

como la de protección y extraordinaria de protección; y el Debido Proceso Legal

puede ser objeto del recurso de casación penal y también el de revisión. (García

Falconí, 2009).

Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales

Art. 6. Finalidad de las garantías. Las garantías jurisdiccionales tienen como

finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la

declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación

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integral de los daños causados por su violación. (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional 2009).

Igualdad ante la ley

El principio de igualdad ante la ley o igualdad legal es el que establece que todos

los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni

prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la

democracia. El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas

legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre, el colonialismo o la

desigualdad por sexo o religión.

El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y

principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social.

Igualdad ante la ley, es el conjunto de deberes, derechos y garantías del

ordenamiento jurídico. El contenido de las leyes sea igual para todos, o desigual

si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. Igualdad ante la ley,

implica que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del

Estado, como, asimismo, tales órganos deben interpretar y aplicar el

ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación.

El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección

de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que

infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. (DUDH).

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, hacer

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal. (DUDH).

Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone:

Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

(Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

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Artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República establece: Todas las

personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y

oportunidades. (CRE-2008)

Artículo 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo,

resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de

conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los

instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. (COIP, 2014).

La Fiscalía General del Estado

Este organismo se encuentra dirigido por el Fiscal General. Bajo su dirección,

control, conducción y dependencia se hayan los fiscales distritales y provinciales,

los fiscales de primer nivel y demás funcionarios que determine la ley. Tienen

como funciones específicas la defensa y patrocinio de la sociedad en los casos

señalados por la Constitución y las leyes. La sociedad, como tal, no goza de

personalidad jurídica, pero para intervenir en los procesos penales lo hace a

través de la Fiscalía general del estado.

La Constitución de la República tiene el siguiente texto:

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función

Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá

autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es

su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios

constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación

preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con

sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial

atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito

acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la

acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema

especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que

incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de

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protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,

cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

El tratadista Miguel FENECH define al Ministerio Público o Ministerio Fiscal, como

“una parte necesaria de carácter público, encargada por el Estado, a quien

representa, de pedir la actuación de la pretensión punitiva y de resarcimiento, en

su caso del proceso penal”. La Fiscalía General del Estado representa a la

sociedad agraviada por el delito, más no al Estado, pues para ello está la

Procuraduría General.

También se sostiene que se trata de “una institución dependiente del estado que

actúa en representación de la sociedad parta el ejercicio de la acción penal y la

tutela social en todos aquellos casos que le asigne las leyes”. Una vez que ha

cambiado el sistema procesal en el ecuador, la Fiscalía General del estado está

obligada a asumir al nuevo rol que le corresponde en cumplimiento del mandato

constitucional; en efecto de acuerdo con VÁLEZ MARICONDE, “ante la presunta

violación de una norma jurídico-penal, el Estado reacciona inmediatamente y

espontáneamente para reintegrar el orden jurídico, pero la iniciativa de la

investigación o el origen del proceso penal no está a cargo de todo los órganos

públicos arriba mencionados, sino tan solo de la Policía Judicial o del Ministerio

Público”.

Fue altamente positivo que se haya quitado la jurisdicción instructoria, es decir, la

atribución que tenían los jueces penales, por propia decisión o atendiendo a una

de las tradicionales formas de promover el ejercicio de la acción penal pública, -de

oficio- iniciar un proceso penal por delitos que se consideraban pesquisables de

oficio (ahora de acción pública) para reconocer y entregar a la Fiscalía General

del estado la capacidad o atribución exclusiva de investigar con ayuda de la

policía, previamente a la iniciación del proceso penal, o, mejor aún antes de que

se promueva un juicio penal contra una persona, si el delito se ha cometido o no.

Igualmente, en no pocos procesos penales, se cargaba sobre los hombros del

ofendido la responsabilidad de promover el ejercicio de la acción penal y la de

impulsar el avance de un trámite procesal penal largo, costoso, tedioso y casi

siempre infructuoso. (Vaca Andrade, 2014).

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La investigación previa

Ésta, que también se la conoce como preprocesal o preparatoria, está constituida

por los actos investigativos que se cumplen antes de la iniciación del proceso

penal y que sirven para dar sustento o firmeza a la iniciativa o decisión de ejercer

la acción penal. Esta fase tiene una gran importancia jurídica y probatoria, como

ya se dijo.

Son muchos, muy variados y de gran trascendencia los actos que pueden

cumplirse en esta fase, según la finalidad que se persiga, en cumplimiento de lo

dispuesto en el Art. 580 del COIP.

Artículo 580.- Finalidades. - En la fase de investigación previa se reunirán los

elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal

decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigador

preparar su defensa. Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal,

con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de

investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en

materias de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es

delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o

partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar

estos aspectos.

Lo dicho significa que antes de que se inicie oficialmente un proceso penal

pueden y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento

de elementos de convicción o de prueba, que antes con la fase pre sumarial y

ahora con la de Investigación previa, no tuvo en el CPP de 1983 un tratamiento

independiente como ahora si se ha previsto, que parte de un supuesto de

elemental lógica: antes de resolver la apertura de la instrucción, vale decir, antes

de que se inicie el proceso penal, Fiscalía y Policía, de considerarlo necesario,

deben investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal

que hubiesen llegado a su conocimiento por alguna de las formas mencionadas

en el Art. 581 COIP.

Con el nuevo sistema procesal, la investigación previa, puede durar un año, hasta

dos años, y por tiempo indefinido hasta que aparezca la persona desaparecida,

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de acuerdo con las reglas fijadas en el Art. 585 COIP; plazos que se contarán

desde la fecha en el cual el fiscal la inició.

Reserva de la Investigación

Art. 584.- Reserva de la investigación .- Las actuaciones de la Fiscalía, de la o

el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación,

medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones

que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio

del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus

abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones,

cuando lo soliciten.

Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, traductores,

intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de

cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando

contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionadas

conforme con lo previsto en este Código.

El fiscal puede actuar por su cuenta disponiendo todo tipo de acciones que

considere convenientes y pertinentes para descubrir la verdad, pero, siempre

dentro del marco constitucional y legal. Únicamente cuando fuere necesario

adoptar medidas para las cuales se requiere autorización judicial, el fiscal deberá

obtenerla previamente del Juez penal, como en los casos en los que sea

indispensable intervenir o interceptar comunicaciones telefónicas u ocupar la

correspondencia del sospechoso, o allanar una vivienda.

Menos mal que queda claro que sin perjuicio de las garantías del debido proceso

y del derecho a la defensa estas actuaciones de la Fiscalía General del Estado,

de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios

que intervengan en la investigación previa; que pueden ser perfectamente

necesarias para poder verificar si, efectivamente, existen elementos de prueba o,

por lo menos, indicios de que se ha cometido un delito y una persona es

responsable de él, deben mantenerse en reserva de terceros ajenos a ésta y del

público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las

cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y

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suficiente de las investigaciones, al menos hasta que sean actuaciones públicas

durante la etapa de la instrucción, que es una etapa del proceso penal que ya es

público. Por ello, advierte la ley que el personal de las instituciones mencionadas

que hubieren intervenido en estas actuaciones serán sancionadas cuando las

divulgaren y hubieren puesto, de cualquier otro modo, en peligro del éxito de la

investigación o las difundan atentando contra el honor y el buen hombre de las

personas en general, considerando que bien podrían llegar a ser encubridores de

un delito o bien sancionados por delito autónomo de obstrucción a las actividades

judiciales.

Según el Art. 195 de la Constitución de la República en vigencia, a la Fiscalía

General del Estado le corresponde cumplir tres funciones básicas en relación con

la compleja actividad que debe darse antes de que se instaure un proceso penal y

dentro del trámite ordinario de él; éstas son:

1. Dirigir y promover la investigación pre procesal y procesal penal que en

esencia y por la naturaleza específica de sus funciones les corresponde

cumplir a la Policía;

2. Acusar, fundamentalmente, a los presuntos infractores ante el juez

competente sobre la base de las investigaciones y acopio de elementos

probatorios que se hubieren obtenido en las etapas procesales,

principalmente, en la de instrucción;

3. Impulsar la acusación en la sustentación del juicio penal.

Como se puede observar, los tres numerales se pueden concretar en dos

funciones básicas y determinadas: a) la de investigar, y, b) la de acusar.

Respecto a la función investigadora, podríamos afirmar que ésta se contrae a

cumplir las siguientes tareas:

1. Prevenir los efectos del hecho punible, (detener a los sospechosos o

responsables del delito para evitar que evadan la acción de la justicia,

inmovilización de testigos o personas que han presenciado el cometimiento del

delito, recuperación y custodia de objetos, instrumentos o documentos con los

que se cometió el delito) mediante la realización de actuaciones oportunas, ágiles

o efectivas.

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2. Dirigir y controlar la investigación que debe efectuar el personal que pertenece

al Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias

forenses y la Policía para establecer cómo y en qué forma, en qué circunstancias

y con qué personas como posibles responsables, se cometió el delito de acción

pública.

3. Reunir evidencias o elementos de prueba que permitan establecer

procesalmente la perpetración del delito, así como identificar a todos los

responsables que hubieren actuado como autores o coautores, y cómplices.

Como dijimos, en la fase de investigación previa pueden practicarse algunos

actos de trascendental importancia.

Trámite para el archivo de la investigación previa

Esta posibilidad de no ejercer la acción penal abriendo la etapa de la Instrucción,

se ha mantenido en COIP, Arts. 586 y 587.

El artículo innumerado que se guía al Art. 39 del CPP disponía lo relativo al

archivo provisional de la investigación. Esta era una facultad del fiscal para

solicitar dicho archivo al juez penal sino se hubiere iniciado la Instrucción Fiscal,

cuando de la investigación no se hubiere podido obtener evidencias o resultados

suficientes para deducir una imputación, es decir, para iniciar una Instrucción

Fiscal. Como era provisional, si se encontraban nuevos elementos de convicción,

el fiscal podía reabrir la investigación y proseguir con el trámite; caso contrario se

archivaba definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados

con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con

reclusión.

En lo referente al archivo de la Investigación Previa, el Código Orgánico Integral

Penal dispone:

Artículo 586.- Archivo. - Transcurridos los plazos señalados, de no contar con los

elementos necesarios para formular cargos, la o el fiscal, en el plazo de diez días,

solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su reapertura cuando

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aparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita la acción. La o el

fiscal solicitará a la o al juzgador el archivo de la investigación cuando:

1. Excedido los plazos señalados para la investigación, no se ha obtenido

elementos suficientes para la formulación de cargos.

2. El hecho investigado no constituye delito.

3. Existe algún obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.

4. Las demás que establezcan las disposiciones de este Código.

Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de

acuerdo con las siguientes reglas:

1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de

garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al

denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que

se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,

resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,

declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia

como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de

archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal

superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se

archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la

investigación.

2. La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.

En suma, se ha mantenido prácticamente con el mismo esquema,

consideraciones y trámite el archivo como estaba previsto en el CPP, sólo que

ahora ya no hay archivo provisional y definitivo, sino tan solo una clase de

archivo, aunque, de hecho, la investigación puede reabrirse en cualquier

momento si aparecen nuevos elementos y siempre y cuando no esté prescrita la

acción. Como quiera que sea, esta sigue siendo una forma de no ejercer la acción

penal, decisión que se hace conocer al Juez. (Vaca Andrade, 2014).

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1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas

posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación.

Según Julio Maier: El doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a

favor del condenado y no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye

la función del Fiscal, ya que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la

doble conformidad con la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria

quedaría firme por su solo pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución

ulterior.Criterio que también es compartido por Oscar Pandolfi cuando dice que,

contra la sentencia absolutoria, no hay recurso alguno del Fiscal y de los

acusadores.

El profesor Eduardo Couture, señala que los recursos son medios para impugnar

actos procesales los mismos que los ejecuta el agraviado contra resoluciones,

dentro del marco de la ley; con el fin de “promover la revisión de acto y su

eventual modificación”, insiste que es un re-correr el camino jurídico a través de

otra instancia como medio de impugnación.

El profesor argentino José Cafferata Nores dice, que las garantías son como

corazas que se confieren al particular ante el eventual exceso del rol punitivo del

Estado, que lo protegen como las púas del puerco espín, sin lastimarlo, pero si

esto llegara a suceder habría que descalificar cualquier interpretación jurídica que

permita que las corazas, pensadas para proteger, hieran al sujeto para cuya

salvaguarda fueren pensadas y reguladas.

La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m) establece:

Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8 establece:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución o por la ley.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los artículos 8 y 25

dispone:

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Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada entre ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgador o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la

preparación de su defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por

un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su

defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el

Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se

defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido

por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y

de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas

que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

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4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo

juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para

preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.

Pese a estar establecido el principio del doble conforme en la Constitución de la

República y en los instrumentos internacionales, no obstante, aquello, la regla 2

del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal dispone: La resolución de la o

el juzgador no será susceptible de impugnación. Aplicándose un candado legal

que va en contra de las garantías básicas del derecho al debido proceso

ecuatoriano, coartándose el derecho de las personas que participan en un

proceso penal, para que no puedan aplicar el principio del doble conforme. Siendo

el Ecuador un “Estado constitucional de derechos” y siendo el “doble conforme”

una garantía de rango constitucional, el Estado debería proponer desarrollar y

consolidar los recursos y procedimientos necesarios para responder al ejercicio

pleno de esta garantía.

1.4. Conclusiones parciales del capítulo.

Una vez revisada las fuentes bibliográficas de diferentes autores, se puede

concluir, que la regla 2 del artículo 587 del COIP, vulnera el principio del doble

conforme, establecido en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Al

negar la impugnación de la resolución de la o el juzgador, sobre la petición de

archivo de la Investigación Previa. Principio que establece recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA

2.1. Caracterización del problema planteado

La caracterización del problema planteado consiste en el ámbito jurídico, y se

selecciona por cuanto existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7

literal m) de la Constitución de la República y el artículo 587 regla 2 del Código

Orgánico Integral Penal, la norma constitucional invocada establece: Recurrir el

fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos. En tanto que la norma legal dispone: La resolución de la o el juzgador

no será susceptible de impugnación. Vulnerándose el principio del doble

conforme, y por ende las garantías básicas del derecho al debido proceso

ecuatoriano.

Con el presente trabajo investigativo, se logra realizar una propuesta viable que

demuestra el desarrollo de lo planteado, ya que se pudo efectuar encuestas

dirigidas a jueces, abogados en el libre ejercicio profesional y docentes

universitarios de la Carrera de Derecho del cantón Babahoyo, lo que da origen a

poder fundamentar la investigación.

2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el desarrollo de la

investigación.

La investigación consistió en la modalidad cualitativa y cuantitativa porque a

través de la investigación de campo se buscó datos cuantificables que fueron

valorados para lograr un criterio jurídico referente al tema planteado. Se emplea el

paradigma crítico propositivo y según los lineamientos del método histórico

comparado, así como el inductivo, deductivo que permitió realizar el análisis y

síntesis del problema y la investigación estuvo sujeta a todo un universo de

recopilación de datos y demás información.

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Este proyecto es el resultado de los siguientes tipos de investigación:

Descriptivo

Este método se utilizó para identificar de forma concreta el problema a

investigarse, así como para delimitar el problema propuesto. Esto es lo que

permitió determinar los problemas y las hipótesis.

Inductivo y Deductivo

Estos métodos se utilizan para que permitan realizar el análisis y síntesis del

problema y la investigación estuvo sujeta a todo un universo de recopilación de

datos y demás información.

Método Analítico

Se aplica porque la disgregación de un todo en sus diferentes componentes,

realizado esto como un proceso mental.

Método Sintético

Se lo utilizó porque por este método implico realizar un resumen, un extracto.

Integración de las partes en el todo. Es la exposición de ideas de una ley por

ejemplo, en el tema propuesto con su respectiva problemática.

Método Histórico

Se lo utilizó porque consiste en el análisis de la historia con respecto al objeto o

institución sujeto de la investigación. Se partirá del conocimiento de los orígenes

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los Tratados y

Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, para de esta manera

declarar la inconstitucionalidad de este procedimiento.

De campo

Se lo utiliza por ser el estudio cuantitativo- cualitativo del comportamiento del

objeto a estudiar.

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Bibliográfico

Se lo utiliza por el estudio y compilación de diversas fuentes.

Técnicas

Encuestas. -se las utilizó para obtener datos estadísticos de los diferentes

aspectos estudiados.

Observación. - Por ser una técnica fundamental en todo proceso de

investigación, permitió obtener mayor número de datos.

Instrumentos

Cuestionarios de Encuestas: Se utiliza cuestionarios para la aplicación de las

encuestas que nos permite sacar conclusiones válidas, que sustentan los resultados

y propuesta de esta investigación.

Fichas de observación. - Para recoger los datos obtenidos en el campo de la

investigación.

Población y Muestra de la Investigación

La población y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza a 50

profesionales del área del Derecho para obtener los resultados deseados, por ello

el muestreo es no probalístico, y está determinada en base a los parámetros

detallados a continuación:

Profesionales del Área de Derecho Cantidad

Juezas y Jueces 10

Abogados en el libre ejercicio profesional 30

Docentes Universitarios de la Carrera de Derecho 10

Total de profesionales encuestados 50

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ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS

ENCUESTAS

1.- ¿Conoce usted que la Constitución de la República del Ecuador,

contempla el principio del doble conforme?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

SI 50 100%

NO 0 0%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello

Análisis e Interpretación. -

El 100% de los profesionales del Derecho encuestados, expresan conocer que la

Constitución de la República del Ecuador, contempla el principio del doble

conforme, establecido en los instrumentos internacionales como la Declaración

Universal de los Derechos Humanos.

100%

0%

Gráfico #1

SI NO

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2.- ¿Está de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de aceptar o negar

la petición de archivo de la investigación previa, no sea susceptible de

impugnación?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

No 49 99%

Si 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

El 99% de los Profesionales del Derecho encuestados, manifestaron que no están

de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de aceptar o negar la petición de

archivo de la investigación previa, no sea susceptible de impugnación, frente al

1% que dijo si estar de acuerdo.

1%

99%

Gráfico #2

SI NO

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3.- ¿Será que se viola el principio del doble conforme al negarse la

impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o

negación de la petición de archivo de la investigación previa?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

SI 49 99%

NO 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

De las encuestas realizadas el 99% considera que se viola el principio del doble

conforme al negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la

aceptación o negación de la petición de archivo de la investigación previa,

mientras que el 1% manifestó que no se viola dicho principio.

.

99%

1%

Gráfico #3

SI NO

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4.- ¿Existe un candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, al

negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

SI 49 99%

NO 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

El 99% de los encuestados manifestó que existe un candado legal en la regla 2

del Art. 587 del COIP, toda vez que dispone: La resolución de la o el juzgador no

será susceptible de impugnación, frente al 1% que manifiesta que no existe tal

candado legal.

99%

1%

Gráfico #4

SI NO

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5.- ¿Con el candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, se deja la

puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de archivo

de la investigación previa?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

SI 49 99%

NO 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

El 99% de los encuestados, supo manifestar que con el candado legal en la regla

2 del artículo 587 del COIP, se deja la puerta abierta para que la o el juzgador

abuse sobre la petición de archivo de la investigación previa, frente al 1% que dijo

no estar de acuerdo.

99%

1%

Gráfico #5

SI NO

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6.- ¿Se priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al negarse la

impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o

negación de la petición de archivo de la investigación previa?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

SI 49 99%

NO 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

El 99% de los profesionales del Derecho encuestados, supo manifestar que se

priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al negarse la impugnación

de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o negación de la petición de

archivo de la investigación previa, a diferencia del 1% que supo manifestar que no

se priva de aquel derecho a los sujetos procesales.

99%

1%

Gráfico #6

SI NO

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7.- ¿Está de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del COIP, para

que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se

permita el derecho de impugnación?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

Si 49 99%

No 1 1%

TOTAL 50 100%

Fuente: Profesionales del Derecho.

Elaborado por: Rina Nataly Moreno Coello.

Análisis e Interpretación. -

El 99% de los profesionales del Derecho encuestados, supo manifestar que están

de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del COIP, para que no se

vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se permita el

derecho de impugnación, a diferencia del 1% que manifestó que no es necesaria

la reforma.

99%

1%

Gráfico #7

SI NO

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2.3. Propuesta del investigador.

En ésta sección luego de haber terminado el proceso investigativo, es la más

importante, ya que aquí se propone la alternativa para solucionar el grave

problema que conlleva la vulneración del principio del doble conforme.

“Reforma a la regla 2 del Art. 587 del Código Orgánico Integral Penal, para

que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido proceso, y se

permita el derecho de impugnación”.

La propuesta que se pone a consideración, es a través de una reforma al Código

Orgánico Integral Penal.

Reforma a la ley:

Todos los ecuatorianos y ecuatorianas gozan de los mismos derechos

consagrados en la Constitución, en si la ciudadanía puede presentar la iniciativa

de un proyecto de ley en cuanto se refiera a una sola materia y teniendo en

cuenta los requisitos indispensables para poderla presentar a la Presidencia de la

Asamblea Nacional la cual se encargará de remitirla al Consejo de Administración

Legislativa.

El Consejo de Administración Legislativa (CAL) califica el proyecto y envía a una

comisión especializada. Con ello, por primera vez, se planifica responsablemente

el Trabajo Legislativo.

La comisión especializada, durante 45 días, que pueden ampliarse a 65 días,

estudia, socializa, debate el proyecto y elabora un informe para que el "Pleno"

realice el primer debate.

En el Pleno se puede recibir, en comisión general por 30 minutos, a los diferentes

actores sociales interesados en el proyecto.

En el primer debate, en el Pleno, pueden intervenir todos los asambleístas dos

veces. La primera, por máximo 10 minutos; y la segunda, por máximo 5 minutos.

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Hasta tres días luego del debate todos los asambleístas pueden presentar ante la

comisión especializada observaciones por escrito.

Dentro de un plazo de 45 Días, siguientes al primer debate, la comisión

especializada debe presentar el informe para conocimiento y resolución del Pleno.

Este plazo puede ampliarse a solicitud del Presidente de la Comisión y

aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional.

Al igual que en el primer debate, en esto todos los asambleístas pueden intervenir

hasta dos veces. La primera de máximo 10 minutos y la segunda de 5 minutos.

La sesión puede durar uno o más días, que dependen del número de

intervenciones. El o la Asambleísta ponente puede acoger e incorporar en el texto

las observaciones y sugerencias de los asambleístas sobre el texto presentado en

el segundo debate.

Con el texto presentado a segundo debate, con las modificaciones aceptadas e

incorporadas por la o el Asambleísta ponente, el Presidente de la Asamblea

Nacional someterá a votación.

En todos los proyectos, tanto de leyes orgánicas, cuanto ordinarias, se requiere

de mayoría absoluta para aprobarlo (63 Votos).

Durante 30 días, contados desde el día de entrega, el Presidentes de la República

estudia el proyecto y puede tomar algunas de las siguientes tres decisiones:

Promulgar la ley y enviar a publicarse en el Registro Oficial.

Presentar su objeción o veto parcial.

Presentar su objeción o veto total.

Si la objeción es parcial, la Asamblea pueda allanarse o aceptar el veto parcial

con la votación de la mayoría de los asistentes. Si la Asamblea Nacional decide

insistir en el texto original presentado, y por tanto no aceptar la objeción parcial

requiere de 2/3 de los votos (83 asambleístas).

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Si el veto es total la Asamblea Nacional solo puede volver a considerar el

proyecto luego de un Año. En todos los casos de veto parcial la Asamblea

Nacional enviará la ley del Registro Oficial para su publicación. Si la asamblea no

considera el veto parcial en los siguientes 30 días se entiende que la ley ha

entrado en vigencia con los cambios del ejecutivo.

Enviada por el Presidente de la República o Presidente de la Asamblea Nacional

al registro Oficial la ley debe publicarse y publicitarse.

Uno de los cambios importantes que está introduciendo la Asamblea Nacional en

el proceso de información es la difusión por todos los medios impresos y

electrónicos (Flores V. Fernando)

El actual texto del Art. 587 del COIP dice:

Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de

acuerdo con las siguientes reglas:

1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de

garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al

denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que

se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,

resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,

declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia

como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de

archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal

superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se

archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la

investigación.

2. La resolución de la o el juzgador no será susceptible de impugnación.

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CONSIDERANDO:

Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y

exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de

derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela

efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo

prevén los artículos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental; Que, la Constitución

de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de administrar justicia

emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los

demás órganos y funciones previstos en la Constitución;

Que, es deber del Estado por medio de sus respectivos organismos e

instituciones, brindar seguridad y una vida digna y una buena tutela jurídica.

Que, varias son las controversias que se suscitan en el ordenamiento jurídico, al

vulnerarse las garantías básicas del derecho al debido proceso, al negarse el

derecho de impugnación de la resolución de la o el juzgador, de la petición de

archivo de la investigación previa.

Que, el Art. 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal, vulnera el derecho

del principio del doble conforme, establecido en la Constitución de la República y

en los instrumentos internacionales.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 76 numeral 7 literal

m) establece: Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que

se decida sobre sus derechos.

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Que, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

establece: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Que, el artículo 5.- Principios procesales del COIP, numeral 6 Impugnación

procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto

definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con

lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales

de derechos humanos y este Código.

Que, es de urgente necesidad establecer una reforma al Art. 587 regla 2 del

Código Orgánico Integral Penal.

La Asamblea Nacional en uso de sus facultades establecidas en el Art. 120

numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la

siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Artículo 587.- Trámite para el archivo. - El archivo fiscal se determinará de

acuerdo con las siguientes reglas:

1. La decisión de archivo será fundamentada y solicitada a la o al juzgador de

garantías penales. La o el juzgador comunicará a la víctima o denunciante y al

denunciado en el domicilio señalado o por cualquier medio tecnológico para que

se pronuncien en el plazo de tres días. Vencido este plazo, la o el juzgador,

resolverá motivadamente sin necesidad de audiencia. Si decide aceptarla,

declarará el archivo de la investigación y de existir méritos, calificará la denuncia

como maliciosa o temeraria. De no encontrarse de acuerdo con la petición de

archivo, la o el juzgador remitirá las actuaciones en consulta a la o al fiscal

superior para que ratifique o revoque la solicitud de archivo. Si se ratifica, se

archivará, si se revoca, se designará a un nuevo fiscal para que continúe con la

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investigación.

2. La resolución de la o el juzgador será susceptible de impugnación.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, República del Ecuador a los

_________ días, del mes de ___________, del 2___________

f). Presidenta de la Asamblea f). Secretario de la Asamblea

2.4. Conclusiones parciales del capítulo

En el presente capítulo se puede concluir que:

De los resultados de las encuestas realizadas a Jueces, Docentes Universitarios y

a los profesionales del Derecho en libre ejercicio, de la ciudad de Babahoyo, se

desprende que es necesaria la reforma al artículo 587 regla 2 del COIP,

confirmando la idea a defender en la propuesta planteada en este trabajo

investigativo.

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CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación.

El procedimiento de la aplicación de los resultados del trabajo investigativo,

consistió en la utilización de métodos y técnicas e instrumentos aplicados, que

permitieron reunir la información necesaria para demostrar la relevancia de la

propuesta. De tal forma la validación no es más que el análisis del contenido que

éste posee, el cual debe contener un punto muy importante como es la

confiabilidad, lo que da a entender que el trabajo goza de originalidad.

Fue primordial realizar la validación a través del criterio de expertos en la materia

que nos ocupa, consultándose a dos expertos en el área penal, ya que es muy

importante que profesionales en la indicada área, señalen que se está vulnerando

el principio consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales

del doble conforme, al negarse la impugnación de la resolución de la solicitud del

archivo de la investigación previa.

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación.

Es de vital importancia el analizar la factibilidad de la presente investigación,

siendo preciso encuestar a varias personas que dieron su criterio respecto al tema.

Una de las fortalezas de esta investigación radica en la validación de dos expertos

en relación a la investigación realizada, que nos llevó a la propuesta planteada.

Validación por expertos en la materia

Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona, Especialista en Derecho Penal y Justicia

Indígena, ex Juez de lo Civil y de Garantías Pernales, quien manifiesta: Sobre la

propuesta del Proyecto de Investigación, debo manifestar que es necesaria una

reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, para que

no se vulnere el principio del doble conforme, establecido en la Constitución y en

los instrumentos internacionales.

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Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran

importancia jurídica.

Dr. Miguel Arturo Moreno González, Especialista en Ciencias Penales y

Criminológicas, ex Fiscal, quien declara: Sobre la propuesta del Proyecto de

Investigación, debo manifestar que es imperiosa una reforma a la regla 2 del

artículo 587 del Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere el

principio del doble conforme, establecido en la Constitución y en los instrumentos

internacionales.

Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran

importancia jurídica.

3.3. Conclusiones parciales del capítulo.

En el presente capítulo se ha demostrado los resultados alcanzados que

demuestran que la propuesta es viable, ya que se confirma que el problema

jurídico existe, y que es sustancial una reforma al artículo 587regla 2 del Código

Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme,

que consiste en la facultad de recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las partes.

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CONCLUSIONES GENERALES

Se concluye que el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral Penal,

Vulnera el principio del doble conforme consagrado en la Constitución de la

República y en los instrumentos internacionales.

Que existe inconstitucionalidad entre el artículo 76 numeral 7 literal m) de la

Constitución de la República y el artículo 587 regla 2 del Código Orgánico Integral

Penal, por cuanto la norma constitucional invocada establece: Recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

En tanto que la norma legal dispone: La resolución de la o el juzgador no será

susceptible de impugnación.

Que se deja la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de

archivo de la investigación, por el candado legal existente en la norma objeto de

esta investigación.

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RECOMENDACIONES

Se recomienda aplicar la reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico

Integral Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme consagrado

en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales.

Que la Asamblea Nacional, aplique estudios concienzudos sobre la elaboración

de las normas legales, para evitar la inconstitucionalidad de las mismas.

Se recomienda que en las normas inferiores, se plasme lo establecido en la

Constitución, para que no existan lagunas técnicas que afectan los derechos de

las personas.

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OCÉANO, Uno, (1995). Diccionario Enciclopédico Ilustrado.

ORDOÑEZ, Bermeo, F. (1998). Derecho Constitucional, UTPL. Loja-Ecuador.

ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos.

SALGADO, Pesantes, H. (2012). Lecciones de Derecho Constitucional, Cuarta

Edición, Quito-Ecuador.

VACA, Andrade, R. (2014). Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Primera

Edición, Quito-Ecuador.

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LINKOGRAFÍA

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2

014/02/05/garantia-del-doble-conforme.

http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html.

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A N E X O S

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

ENCUESTAS REALIZADAS A LOS JUECES, ABOGADOS EN LIBRE

EJERCICIO PROFESIONAL Y DOCENTES UNIVERSITARIOS DE LA

CARRERA DE DERECHO DE LA CIUDAD DE BABAHOYO, PROVINCIA DE

LOS RÍOS.

POR FAVOR MARQUE CON UNA X LAS RESPUESTAS

Pregunta 1.- ¿Conoce usted que la Constitución de la República del

Ecuador, contempla el principio del doble conforme?

Si ( ) No ( )

Pregunta 2.- ¿Está de acuerdo que la resolución de la o el juzgador de

aceptar o negar la petición de archivo de la investigación previa, no sea

susceptible de impugnación?

Si ( ) No ( )

Pregunta 3.- ¿Será que se viola el principio del doble conforme al negarse la

impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación o

negación de la petición de archivo de la investigación previa?

Si ( ) No ( )

Pregunta 4.- ¿Existe un candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP,

al negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador?

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Si ( ) No ( )

Pregunta 5.- ¿Con el candado legal en la regla 2 del artículo 587 del COIP, se

deja la puerta abierta para que la o el juzgador abuse sobre la petición de

archivo de la investigación previa?

Si ( ) No ( )

Pregunta 6.- ¿Se priva del derecho a la defensa a los sujetos procesales al

negarse la impugnación de la resolución de la o el juzgador de la aceptación

o negación de la petición de archivo de la investigación previa?

Si ( ) No ( )

Pregunta 7.- ¿Está de acuerdo que se reforme la regla 2 del artículo 587 del

COIP, para que no se vulnere las garantías básicas del derecho al debido

proceso, y se permita el derecho de impugnación?

Si ( ) No ( )

Gracias por su colaboración

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Babahoyo, 20 de marzo de 2017

Sr. Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona

ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Y JUSTICIA INDÍGENA

En su despacho. -

Estimado Abogado:

Rina Nataly Moreno Coello, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes, me dirijo a usted con el debido

respeto para solicitarle formalmente, se digne validar mi propuesta del Proyecto

de Investigación cuyo tema es: “La Transgresión de las Garantías Básicas del

Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del COIP”; como requisito

exigido para optar por el Título de Abogada de los Tribunales de la República, que

otorga la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES Babahoyo.

Propuesta que consiste en: Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del

Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del

derecho al debido proceso, y se permita el derecho de impugnación.

Por la atención que se digne dar a al presente, le anticipo mis agradecimientos.

Atentamente,

Rina Nataly Moreno Coello

CI. 120778010-5

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Babahoyo, 24 de marzo de 2017

VALIDACIÓN POR EXPERTO EN LA MATERIA

Ab. Jimmy Nicolás Iza Barahona, Especialista en Derecho Penal y Justicia

Indígena, ex Juez de lo Civil y de Garantías Pernales, a través de la presente

certifico, que he validado la propuesta del Proyecto de Investigación desarrollado

por la señorita Rina Nataly Moreno Coello, titular de la cédula de ciudadanía N°

120778010-5, previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales de la

República, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes UNIANDES, cuyo tema es: “La Transgresión de las

Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del

COIP”.

Sobre la propuesta del Proyecto de Investigación, debo manifestar que es

necesaria una reforma a la regla 2 del artículo 587 del Código Orgánico Integral

Penal, para que no se vulnere el principio del doble conforme, establecido en la

Constitución y en los instrumentos internacionales.

Por lo que se considera que la propuesta planteada es válida y de gran

importancia jurídica.

En honor a la verdad es todo en cuanto puedo certificar, concedo este documento

para que la mencionada egresada pueda hacer uso como estime conveniente.

Atentamente,

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Babahoyo, 20 de marzo de 2017

Sr. Dr. Miguel Arturo Moreno González

ESPECIALISTA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

En su despacho. –

Estimado Doctor:

Rina Nataly Moreno Coello, egresada de la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes, me dirijo a usted con el debido

respeto para solicitarle formalmente, se digne validar mi propuesta del Proyecto

de Investigación cuyo tema es: “La Transgresión de las Garantías Básicas del

Derecho al Debido Proceso en el artículo 587 regla 2 del COIP”; como requisito

exigido para optar por el Título de Abogada de los Tribunales de la República, que

otorga la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES Babahoyo.

Propuesta que consiste en: Plantear una reforma al artículo 587 regla 2 del

Código Orgánico Integral Penal, para que no se vulnere las garantías básicas del

derecho al debido proceso, y se permita el derecho de impugnación.

Por la atención que se digne dar a al presente, le anticipo mis agradecimientos.

Atentamente,

Rina Nataly Moreno Coello

CI. 120778010-5

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