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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2019340160100072E R ADICADO : 20193400401093 Para responder cite: 20193400401093 *20193400401093* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 007740 Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2019 Expediente Orfeo: 2019340160100072E Peticionario: FARID MÉNDEZ GÓMEZ Número de identificación: 73.584.484 Asunto: Régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 15 de julio de 2019 I. ASUNTO A RESOLVER 1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Farid Méndez Gómez 1 , identificado con cédula de ciudadanía No. 73.584.484, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, y que para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

relatoria.jep.gov.co · Web viewSegún reporte enviado por la Fuerza de Tarea Sucre a la Fiscalía Seccional 12 de Sincé, fechado el día 13 de junio de 2007, el mismo día se presentó

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E : 2 019 340 160 100 072 ER A D I C A D O : 20193400401093

Para responder cite: 20193400401093*20193400401093*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 007740

Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2019

Expediente Orfeo: 2019340160100072EPeticionario: FARID MÉNDEZ GÓMEZ Número de identificación: 73.584.484Asunto: Régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 15 de julio de 2019

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Farid Méndez Gómez1, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.584.484, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, y que para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Infantería No. 4, General Antonio Nariño.

II. HECHOS

2. El acontecer fáctico por los cuales está siendo procesado el compareciente, puede extraerse de la Resolución No. 6564 de

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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fecha 3 de noviembre de 2010, proferida por la Fiscal 81 de la Unidad de Derechos Humanos, así2:

Según reporte enviado por la Fuerza de Tarea Sucre a la Fiscalía Seccional 12 de Sincé, fechado el día 13 de junio de 2007, el mismo día se presentó contacto armado entre las tropas de dicha unidad, hacia las 2:20 horas en el sector de Aquí sí, Jurisdicción del Municipio de Galeras, resultando dos sujetos muertos que portaban material de guerra.

A partir del informe de patrullaje suscrito por el ST. GUERRERO GANDARA ALEJANDRO, la escuadra centurión 41, en desarrollo de misión táctica Jordán No. 32, dentro del marco de la orden de Operaciones EXCALBUR, se encontraba desarrollando labores en contra de bandas criminales dedicadas a la extorsión, boleteo y secuestro, en la vereda Abre el Ojo, jurisdicción del Municipio de Galeras.

Manifiesta el suboficial que se venía recogiendo información dada por cuidanderos de las fincas sobre la presencia de dos sujetos extraños a altas horas de la noche, por lo que fue instalado puesto de observación sobe la vía que conduce a las fincas del sector “La Victoria” y “Aquí sí”, cuando hacia la 2:00 horas del 13 de junio de 2007, dos sujetos que se desplazaban sobre el camino abrieron fuego ante la voz de alto y proclama de la tropa, siendo dados de baja en el intercambio de disparos sobre las coordenadas 09 07 45- 74 55 30 del sector de Aquí Sí.

No obstante, los dos sujetos muertos como NN, fueron identificados posteriormente por sus correspondientes familias, a partir de las fotografías tomadas al momento de la diligencia de inspección a cadáveres, como WILSON ALFREDO SALGADO DE LA VEGA, administrador del establecimiento de Comercio la Nevada y LEONARDO FABIO MACEA OYOLA, desmovilizado de las AUC, dedicado a oficios varios, residentes en la población de Sahagun, quienes fueron vistos por última vez el día 12 de junio en horas de la noche, cuando abandonaron sus residencias en compañía de un sujeto que les ofrecía trabajo en una finca. 3. Y en la resolución proferida el 13 de febrero de 2019

por la Fiscalía 41 Especializada los hechos se resumieron de la siguiente manera:

Ocurridos el 13 de junio del año 2007, sector “AQUÍ SÍ” “Municipio de Galeras Sucre, ORDEN DE OPERACIONES “EXCALBUR” MISIÓN TACTICA No. 32, lugar, vereda “abre

2 Ver folios 49 y ss del cuaderno JEP.

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el ojo”, hora 020: a 02:30 am del día 13 de junio de 2007, coordenadas 09 07” 50 N – 74 55”-45w.

Según informe Militar allegado al plenario dos sujetos venían hablando, la tropa de la proclama, proceden a disparar, por lo que son dados de baja, hallándoles en poder de dos armas cortas.

4. Dentro de esta misma Resolución la Fiscalía 41 Especializada, modificó la situación jurídica del señor Farid Méndez Gómez en el sentido de señalar que se encuentra incurso como presunto coautor material del delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida y sustituyó en su favor la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Igualmente afirmó la Fiscal en las consideraciones de la decisión que en precedencia había dispuesto la cancelación de las órdenes de captura en favor del señor Méndez Gómez.

III. ANTECEDENTES

5. Mediante Resolución No. 003788 del 23 de julio de 20193, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Farid Méndez Gómez y ordenó la práctica de varias pruebas, con el fin de obtener la información necesaria para adoptar una decisión de fondo.

6. Luego de notificada la resolución, se anexó, entre otras, la siguiente información:

- Respuesta del Director de Centros de Reclusión Militar, que da cuenta que el señor Méndez Gómez, nunca ha estado detenido en establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, ni “en los pabellones adscritos pertenecientes a los mismos”.4

- Respuesta emitida por la Fiscalía 189 Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bogotá en la que se informe sobre la situación jurídica del compareciente y el estado del proceso que se adelanta en contra del señor Farid Méndez Gómez por

3 Resolución con radicado Orfeo no. 20193400224933.4 Orfeo No. 20191510354412.

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los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, a la que se acompañó copia de las piezas procesales más relevantes y se informó que la actuación No. 6564 que se adelantaba en contra del peticionario fue “conexada” con la No. 6571.5

- Informe parcial y final rendido por la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción en el que se pone en conocimiento sobre los procesos que se siguen en contra del señor Méndez Gómez y se brinda información sobre las víctimas.

- Poder presentado por la doctora Roció del Pilar Bonilla Liévano para actuar en calidad de apoderada del señor Méndez Gómez.6

IV. CONSIDERACIONES

7. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que, como bien lo señaló el compareciente, su solicitud de sometimiento se presenta exclusivamente por el proceso penal que sigue en su contra la Fiscalía 41 Especializada de Derechos Humanos con radicados 6564 y 6571, dentro de los cuales él no ha sido privado de la libertad.

8. En virtud de lo anterior, este Despacho decidirá en esta oportunidad lo concerniente a: i) la aceptación del sometimiento del señor Farid Méndez Gómez a esta Jurisdicción por el referido proceso penal; ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los criterios que se indicarán en esta providencia; y iii) por último, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

5 Ver Orfeos No. 20191510370412 y 201915103741626 Orfeo No. 20191510570122

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i. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

9. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

10. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

11. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde, además, se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca7.

12. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el sometimiento sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario, pues:

Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios.

7 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

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Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.9

13. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe destacarse es que, sobre la calidad del compareciente, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos por los cuales es procesado (13 de junio de 2007), el señor Méndez Gómez fungía como miembro de la fuerza pública.

14. Al respecto, cabe anotar que de la Resolución que resolvió la situación jurídica del señor Farid Méndez Gómez, se desprende que los hechos fueron cometidos por “personal adscrito a la fuerza de tarea conjunta Sucre”10, lo cual es suficiente para establecer que la calidad del compareciente es Agente de Estado Miembro de Fuerza Pública.

15. Aunado a ello, se tiene que es en esta condición, que existe una investigación en su contra como coautor material del delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida, por hechos que se pueden enmarcar dentro del contexto de las ejecuciones extrajudiciales, el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno11 y que corresponde a acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual es incluso reconocido por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica cuando refirió que la conducta punible atribuida al compareciente consistía en: “mimetizar ejecuciones extrajudiciales como si estas hubiesen sido el producto de operaciones Militares legales, (…)12”.

9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 5310 Ver folio 2 de la Resolución proferida el 13 de febrero por la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá. 11 Ver entre otras: Resoluciones de la Sala Dual Primera de la SDSJ: 002496 del 30 de mayo de 2019 y 003630 del 17 de julio de 2019.12 Ver página 29 de la Resolución del 13 de febrero de 2019.

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16. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

17. Resulta preciso anotar que, si bien es cierto el compareciente Méndez Gómez no ha suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha precisado:

De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.13 (Subrayas fuera del texto original).

18. En consecuencia, encuentra el Despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Farid Méndez Gómez a esta Jurisdicción, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales con radicados No. 6564 y 6571, adelantados en su contra por el delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida, ante la Fiscalía 41 Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos.

19. A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, para lo de su competencia, conforme a lo establecido en el Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la

13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

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Paz14 y el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 201915.

ii. Sobre el Régimen de condicionalidad

20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (a) dejación de armas, (b) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (c) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (d) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (e) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (f) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las

14 “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”.15 Artículo 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: “(…)Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.”16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

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victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

22. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando así sometidos:

a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia17, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

23. Lo expuesto hasta este lugar permite concluir que el compareciente Farid Méndez Gómez debe expresar de manera escrita, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido.

24. Para esto, en el mencionado escrito el compareciente deberá:

a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de

17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018.18 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.19 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo.20 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.

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la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición21, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena22.

b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición23. 

e. Se solicita al señor Farid Méndez Gómez enfatizar -lo que le conste- acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba la división a la que pertenecía, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa a ello, cómo se escogían los lugares

21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”.22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).23 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.

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para su comisión y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto24.

25. Se advierte al compareciente, que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de esta Jurisdicción.

iii. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

26. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

27. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para el efecto en la norma.

28. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

29. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de

24 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

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Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016.

30. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, pues el señor Farid Méndez Gómez es procesado por crímenes relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales, se dispondrá que una vez presente el régimen de condicionalidad solicitado, se remita la actuación a la SRVR.

31. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad, conforme lo enseña el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del señor Farid Méndez Gómez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en atención al requerimiento formulado por esa Sala, mediante Auto 005 de 2018, dentro del caso 003 de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. A través de la mencionada decisión se dispuso la remisión de los asuntos de quienes pertenecieron, entre otros, a la Séptima División del Ejército Nacional, tal como ocurre en el presente caso. Y, por lo tanto, la referida Sala continuará con en el conocimiento del procedimiento en lo que corresponde al seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

V. RESUELVE

Primero. ACEPTAR el sometimiento del señor Farid Méndez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.584.484 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 1900160006022012-205341, adelantado en su contra

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por el delito de homicidio en persona protegida, ante la Fiscalía Cuarta Especializada de DH y DIH de Popayán (Cauca).

Segundo. RECONOCER personería jurídica a la abogada Roció del Pilar Bonilla Alievano, identificada con cédula de ciudadanía número 52.862.117 y tarjeta profesional No. 161206 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Farid Méndez Gómez, en los términos del poder conferido.

Tercero. COMISIONAR a la Secretaría Judicial de esta Sala para que, en coordinación con la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, realice las gestiones pertinentes para que el señor Farid Méndez Gómez, proceda a la firma del acta de sometimiento a la JEP con su anexo, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente resolución. 

Cuarto. SOLICITAR al compareciente que exprese, de manera escrita, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta Resolución, el compromiso concreto, programado y claro en los términos que se dejaron consignados en las consideraciones de la presente providencia.

Quinto. COMUNICAR la presente resolución a la Fiscalía 41 Especializada DCVDH de Bogotá, o quien haga sus veces, para lo de su competencia.

Sexto. Una vez en firme esta decisión y previa suscripción del acta formal de sometimiento y presentación del régimen de condicionalidad requerido, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el expediente con radicado JEP No. 2019340160100072E y los respectivos radicados Orfeos relacionados con el compareciente Farid Méndez Gómez.

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E XPE DI ENT E : 201 934 016 010 007 2E

Séptimo: COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

[Firmado en original]Juan Ramón Martínez Vargas

Magistrado25

25 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 de 2018 prorrogado por el Acuerdo AOC No. 036 de 2019 adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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