COMENTARIOS 2º BACHILLERATO
CONSTITUCIÓN DE 1837
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura,
con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que
un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y
capacidad (...).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la
ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada
su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (...).
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que es tas prescriban (...).
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que
profesan los españoles.
Art. 1 2. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 1 3. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado
y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que
en cada provincia nombran los diputados a Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar
sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso,
de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 36. El Rey y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son
responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo
cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes. (...).
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombra dos por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
La Constitución de 1845 "Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española (...) sabed:
Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino (...) hemos venido en decretar y sancionar
la siguiente:"
Art 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura,
con sujeción a las leyes
Art. 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se
obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art 13.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores (...): el Senado y el Congreso de
los Diputados
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener 30 años,
pertenezcan a las clases siguientes: Ministros, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos,
Grandes de España, Capitanes Generales del Ejército y la Armada, Tenientes Generales del
Ejército y la Armada, Embajadores, Presidentes de Tribunales supremos. Los comprendidos en
las categorías anteriores deberán además disfrutar de 30.000 reales de renta procedentes de bienes
propios
Art. 19. El cargo de senador es vitalicio.
Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en
la forma que determine la ley.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido 25 años,
disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar contribuciones directas de la cantidad que
la ley electoral exija (...)
Art. 24. Los Diputados serán elegidos por 5 años
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la corona, o cuando el Rey
se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 53. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la corona, se
resolverá por una ley.
Art. 58. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados
por los vecinos a quienes la ley confiera ese derecho.
Palacio, a 23-V-1845
El Concordato de 1851
Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto,
continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M.
Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo
dispuesto por los sagrados Cánones.
Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y escuelas
públicas o privadas de cualquier clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión
católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás prelados diocesanos
encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres
y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas
públicas.
Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados
ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestarán nada, bajo ningún pretexto, en cuanto
se refiera a los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de
guardarles y de que se les guarde respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y
de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M. y su real
gobierno dispensarán asimismo en los casos que les pidan, principalmente cuando haya que
oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y
corromper sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o
circulación de libros malos o nocivos.
Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que
sea necesaria no para completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde luego,
y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y que
todavía no hayan sido enajenados.
Art. 41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad
y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada.
Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el
Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara
que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España
bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de
ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán
molestados en ningún tiempo ni manera por Su ,Santidad ni por los Sumos Pontífices sus
sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y pacíficamente la
propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
En Madrid a 16 de marzo de 1851.
El Manifiesto de Manzanares
..... Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin la camarilla que lo deshonra; queremos
la práctica rigurosa de las leyes fundamentales mejorándolas, sobre todo la electoral y la de
imprenta; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y
merecimiento; queremos arrancar los pueblos de la centralización que los devora, dándoles la
independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como
garantía de todo esto queremos y planteamos bajo sólidas bases la Milicia Nacional...
Madrid, 6 de julio de 1854
Real Decreto declarando en venta todos los bienes que hayan pertenecido a las suprimidas
corporaciones religiosas.
“Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación (…) es identificar con el
trono excelso a Isabel II, símbolo del orden y de la libertad” (…)
"Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación,
a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse
por entero de su actual estado (...)
He venido en decretar lo siguiente:
Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen
pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas (...)
La tasación por los peritos que estuviesen nombrados según el Reglamento para formalizar estos
actos (...)
El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de deuda consolidada
o en dinero efectivo”.
En el Pardo a 19 de febrero de 1836.- A don Juan Álvarez y Mendizábal
Ley de desamortización general de Madoz. 1855
Ley declarando en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros
pertenecientes al Estado, al clero, y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas; a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes constituyentes han decretado y nos
sancionamos lo siguiente:
Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio
de cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos,
censos y foros pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara,
Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del
exinfante Don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la instrucción
pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por
leyes anteriores.
Se procederá a la enajenación -expropiación- de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta ley, sacando a pública licitación las fincas a medida que lo reclamen sus compradores
(...)
Los compradores de las fincas quedan obligados al pago, en metálico de la suma que se les
adjudique (...)
Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas (…) se destinan a los
siguientes objetos: 1º. A que el gobierno cubra (…) el déficit del presupuesto del Estado (…)
2º. El 50 % de lo restante a la amortización de la Deuda Pública (…)
3ª. El 50 % re Proclama de los generales sublevados en Cádiz en 1868 "Españoles:
La ciudad de Cádiz puesta en armas con toda su provincia, con la Armada anclada en su puerto
(...) niega su obediencia al gobierno que reside en Madrid, segura de que es leal intérprete de los
ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía,
manifieste su voluntad y se cumpla. (...) Hollada la ley fundamental (...), corrompido el sufragio
por la amenaza y el soborno, (...) muerto el Municipio; pasto la Administración y la Hacienda de
la inmoralidad; tiranizada la enseñanza; muda la prensa (...). Tal es la España de hoy. Españoles,
¿quién la aborrece tanto que no se atreva a exclamar: "Así ha de ser siempre"? (...) Queremos que
una legalidad común por todos creada tenga implícito y constante el respeto de todos. (...)
Queremos que un Gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el
orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y
política. Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los
liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas,
que no querrán que el fruto de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de agiotistas
(especuladores) y favoritos; con los amantes del orden, si quieren ver lo establecido sobre las
firmísimas bases de la moralidad y del derecho; con los ardientes partidarios de las libertades
individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los
ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del
ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera, pues no es posible
que en el consejo de las naciones se haya decretado ni decrete que España ha de vivir envilecida.
(...) Españoles: acudid todos a las armas, único medio de economizar la efusión de sangre (...), no
con el impulso del encono, siempre funesto, no con la furia de la ira, sino con la solemne y
poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada.
¡Viva España con honra!
Cádiz, 19 de septiembre de 1868.- Duque de la Torre, Juan Prim, Domingo Dulce,
Francisco Serrano Bedoya, Ramón Nouvillas, Rafael Primo de Rivera, Antonio Caballero
de Rodas, Juan Topete".
CONSTITUCIÓN DE 1869
La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio
universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y promover al bien de cuantos
vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución.
TÍTULO PRIMERO: DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la declaración (...)
Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
Art.11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quién,
en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma en que éstas
prescriban. (...)
Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado
del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y
concejales.
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose
de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho a reunirse pacíficamente
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral
pública; y por último
Del derecho de dirigir peticiones individuales o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las
autoridades.
Art 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio
público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en
España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos
españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de
cualquier otro no consignado expresamente.
Madrid, 5 de junio de 1869
Cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la
Monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles
perturbaciones que experimenta España.
...Afortunadamente, la Monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la
necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas
que traiga su restablecimiento consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la
conveniencia de la nación. No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente;
sin Cortes no resolvieron negocios arduos los Príncipes españoles allá en los antiguos tiempos
de la Monarquía, y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condición
presente, y cuando todos los españoles estén habituados a los procedimientos parlamentarios.
Sea la que quiera mi propia suerte, ni dejaré de ser buen español, ni como todos mis antepasados
buen católico, ni como hombre del siglo verdaderamente liberal.
Manifiesto de Alfonso XII en Sandhurst (1 de diciembre de 1874)
La Constitución de 1876
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; (...) sabed: Que en unión
y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y
sancionar la siguiente Constitución (...)
Art. 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a
mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones
religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral católica.
No se permitirán, sin embargo, otras manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Art. 13.- Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones
De reunirse pacíficamente
De asociarse para los fines de la vida humana
Art.18.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.19.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado
y el Congreso de los Diputados.
Art. 20.- El Senado se compone: 1º. De senadores por derecho propio. 2º. De senadores vitalicios
nombrados por la Corona. 3º. De senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores
contribuyentes en la forma que determine la ley.
Art. 27.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales,
en la forma que determine la ley.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey
Art. 51.- El Rey sanciona y promulga las leyes
Art. 52. - Tiene el mando supremo del Ejército y Armada (…)
Liberal-conservador
PARTIDOS 1876 1879 1881 1884
Conservador 333 293 39 318
Liberal 32 63 297 67
Republicano 1 7 32 5
Otros 19 26 24 2
Los gobiernos conservadores (1875-1881)
EVOLUCIÓN POLÍTICA DURANTE LA REGENCIA DE MARÍA CRISTINA
(1885-1902)
PARTIDOS 1886 1891 1893 1895 1898 1899
Conservador 67 261 61 279 84 236
Liberal 288 83 281 88 266 122
Republicano 22 31 47 1 14 18
Otros 15 23 11 33 37 25
Tratado de París de 1898
[Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España - Texto completo]
Presidente de los Estados Unidos de América
PROCLAMACIÓN
Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España,
en el nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos
plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas
inglés y español, dice literalmente lo que sigue:
Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don
Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado
con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:…
Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los
Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho
de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las
Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas
situadas dentro de las líneas siguientes:…
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres
meses después del canje de ratificaciones del presente tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente
tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas
condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados
españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de
estos soldados les serán devueltas…
Artículo VI
España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los
detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la
guerra con los Estados Unidos.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación
de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o
ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en
Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto
de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia
en este artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede
en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las
Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes
inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en
nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor
pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados,
corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica
para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha
soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se
facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de
observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes
mencionadas.
En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona
de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales
de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y
Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar,
con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen
parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos
se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.