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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
3° AÑO DE DERECHOFACULTAD DE DERECHO
NÚCLEO BOLÍVARDERECHO CIVIL III
CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013.
EL HECHO ILÍCITO
• ELABORADO POR:
• FACILITADORA:
Mapa conceptual
EL HECHO ILÍCITO
Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la
imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia
normativa de una persona (agente) que tiene por el
contrario contra-partida una responsabilidad civil en favor de
otra persona (perjudicado o victima) que debe cubrir el agente
de daño.
Articulo 1.185 C.C.V. Refiere el
que con intención o por negligencia o
por imprudencia ha causado un
daño a otro, esta obligado a repararlo.
1. El hecho que lo genera consiste en un acto
voluntario y culposo por parte del agente. La
voluntariedad implica que el acto del agente le es
plenamente imputable.
2. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente, debe ser
ilícito, es decir, no debe ser tolerado por el ordenamiento.
Concepto:
Fundamento Legal:
Caracteres:
Se viola una norma jurídica de Derecho privado.
Tiene como demanda elemento esencial existencia del daño.
Toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omni comprensiva) Art.
1.185.
La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito, prescribe a los 10 años a
partir de la comisión del hecho.
El delito penal es Derecho publico.
No es necesario que exista el daño pero la intención es valida y es
culpable porque existe tentativa de delito.
Cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas
calificaciones en el Código Penal.
Los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.
Diferencias entre el hecho ilícito y
el delito penal:
Hecho ilícito:
Delito penal:
Hecho propio:
• Es cuando el responsable, es el
propio autor del daño Art. 1.920 C.C.V.
Hechos por terceros:
• Es cuando la persona que esta sometida a la guarda vigilancia, entre otros. Comete
un hecho ilícito.
Cosas:
• Es la culpa del guardián en la
vigilancia de la cosa al no haber tomado
todas las precauciones para
que esta no produjera daños a terceros.
Animales:
• Art. 1.905 C.C.V. El poseedor de un
animal es responsable de los perjuicios que cause, solo cesa si es
por fuerza mayor.
Responsabilidad por hecho propio, por terceros, cosas y animales:
La culpa no admite esas graduaciones, se habla
lisa y llanamente de culpa.
La plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el
menor de 16 años y mayor de 17 es responsable si el Juez
determina que actuó con discernimiento.
La acción para perseguir la responsabilidad derivada de un
delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados
desde la perpetracion del hecho.
La culpa admite graduaciones así hablamos de culpa grave,
leve y levísima.
La plena capacidad se adquiere a los
18 años.
La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad
contractual prescribe normalmente en 5 años.
Delictual: Contractual:
Diferencias entre responsabilidad delictual y
contractual: