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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO 3° AÑO DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO NÚCLEO BOLÍVAR DERECHO CIVIL III CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013. EL HECHO ILÍCITO

El hecho ilicito

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Page 1: El hecho ilicito

UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

3° AÑO DE DERECHOFACULTAD DE DERECHO

NÚCLEO BOLÍVARDERECHO CIVIL III

CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013.

EL HECHO ILÍCITO

Page 2: El hecho ilicito

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Page 3: El hecho ilicito

Mapa conceptual

EL HECHO ILÍCITO

Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la

imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia

normativa de una persona (agente) que tiene por el

contrario contra-partida una responsabilidad civil en favor de

otra persona (perjudicado o victima) que debe cubrir el agente

de daño.

Articulo 1.185 C.C.V. Refiere el

que con intención o por negligencia o

por imprudencia ha causado un

daño a otro, esta obligado a repararlo.

1. El hecho que lo genera consiste en un acto

voluntario y culposo por parte del agente. La

voluntariedad implica que el acto del agente le es

plenamente imputable.

2. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente, debe ser

ilícito, es decir, no debe ser tolerado por el ordenamiento.

Concepto:

Fundamento Legal:

Caracteres:

Se viola una norma jurídica de Derecho privado.

Tiene como demanda elemento esencial existencia del daño.

Toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omni comprensiva) Art.

1.185.

La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito, prescribe a los 10 años a

partir de la comisión del hecho.

El delito penal es Derecho publico.

No es necesario que exista el daño pero la intención es valida y es

culpable porque existe tentativa de delito.

Cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas

calificaciones en el Código Penal.

Los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.

Diferencias entre el hecho ilícito y

el delito penal:

Hecho ilícito:

Delito penal:

Hecho propio:

• Es cuando el responsable, es el

propio autor del daño Art. 1.920 C.C.V.

Hechos por terceros:

• Es cuando la persona que esta sometida a la guarda vigilancia, entre otros. Comete

un hecho ilícito.

Cosas:

• Es la culpa del guardián en la

vigilancia de la cosa al no haber tomado

todas las precauciones para

que esta no produjera daños a terceros.

Animales:

• Art. 1.905 C.C.V. El poseedor de un

animal es responsable de los perjuicios que cause, solo cesa si es

por fuerza mayor.

Responsabilidad por hecho propio, por terceros, cosas y animales:

La culpa no admite esas graduaciones, se habla

lisa y llanamente de culpa.

La plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el

menor de 16 años y mayor de 17 es responsable si el Juez

determina que actuó con discernimiento.

La acción para perseguir la responsabilidad derivada de un

delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados

desde la perpetracion del hecho.

La culpa admite graduaciones así hablamos de culpa grave,

leve y levísima.

La plena capacidad se adquiere a los

18 años.

La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad

contractual prescribe normalmente en 5 años.

Delictual: Contractual:

Diferencias entre responsabilidad delictual y

contractual: