Derecho procesal civil- Lenin Lillo

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Derecho procesal orgánico

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  • 1. DERECHO PROCESAL CIVIL.- Es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominada proceso civil Couture.- Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal, comprende el rgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificacin en dos ramas: a.- Derecho Procesal Orgnico, y b.- Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgnico, comprende el estudio de todo aquello relacionado con la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el segundo - Derecho Procesal Funcional reglamenta la forma a la cual deben sujetarse los tribunales para el adecuado desempeo de sus funciones.. As de manera prioritaria nos abocaremos al anlisis del Derecho Procesal Orgnico, esto es, lo relativo al rgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al estudio de quien es su mxima expresin, el juez, siendo el principal poder ste, la jurisdiccin. ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.-: Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupacin haremos una breve introduccin. La convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de sustituir la violencia por la accin jurisdiccional, pues en trminos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin reemplazndose as la fuerza como medio de solucin del conflicto, por el proceso. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el cual no requiere demostracin, cuando conviven o convienen dos o ms personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el campo internacional vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin, el desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solucin de los mismos desde los tiempos ms antiguos ha sido preocupacin especial de los legisladores y gobernantes con el objeto de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las mltiples relaciones entre personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle trmino por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para su justa solucin. El conflicto aparece as como la premisa fundante para ponerle trmino mediante el proceso a travs de una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el cumplimiento materia de su decisin. Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones constitucionales el proceso como forma normal de solucin, reglamenta otras maneras de ponerle trmino, cuales son, la autocomposicin y la autotutela, ya sea para autorizar o prohibir su empleo y en este ltimo caso para imponer sanciones criminales y civiles a quines recurran a ella. CONFLICTO.-: Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecucin de un hecho, acto o su abstencin y aqulla se resiste, como seala Carnelutti el conflicto nace cuando a la pretensin de una parte se opone la resistencia de la otra. En trminos generales la expresin conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a desacuerdo de voluntades. Este conflicto nacido por la accin u omisin de una persona en relacin a otra, puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o formas las cuales el derecho procesal denomina autocomposicin, autotutela y proceso. FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO. La autocomposicin.- La autocomposicin, lo habamos insinuado precedentemente, es la forma de poner trmino a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por l, presupone la existencia de una discordia y su posterior solucin por los sujetos comprometidos. La autocomposicin tcnicamente est permitida cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las partes en discordia; en cambio est expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido el inters pblico como ocurre en el campo penal con los crmenes y simples delitos de accin pblica y en el mbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios, etc. La autotutela.- Se denomina tambin autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto est facultado para resolverlos por mano propia, es una forma primitiva la ms de las veces injusta de ponerle trmino, representa el imperio de la "ley del ms fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razn, sino quien cuenta con los medios coercitivos ms efectivos para imponer sus decisiones. La autotutela est en pugna con los conceptos ms elementales de justicia, no obstante tiene un importante campo de aplicacin, an en nuestros das cuando las normas jurdicas regulan la convivencia humana. El proceso.- Se trata de un medio de solucin de conflictos a cargo del Estado a travs de personeros del rgano jurisdiccional denominados jueces de esta forma el Estado compensa la abolicin de la autodefensa sustituyndola por el derecho a la accin jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando la satisfaccin de sus pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del proceso, siendo adecuado solamente para la solucin de ciertos conflictos; en efecto, ser la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurdica. En los desacuerdos entre los particulares y el Estado depender de la legislacin nacional, si el proceso es o no la forma habitual de solucin. La Constitucin en su artculo 38 en su inc. 2 dispone " Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos a de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el dao. De esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe tambin el proceso constituye frmula habitual de solucin. En cuanto a los vnculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal internacional, podemos mencionar pg. 1

2. como frmula adecuada para tal fin, la convencin especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de solucin de conflictos comnmente empleado. solucionar sus conflictos y obteniendo una decisin de los mismos. De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los elementos de todo proceso a saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto. El tribunal es el rgano pblico llamado por la ley, con facultad jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto. Las partes son aquellas personas, quienes encontrndose en conflicto, quedan obligadas al cumplimiento de la decisin resolutiva y por ltimo, la controversia, constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado. JURISDICCION, ACCION Y PROCESO. Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: jurisdiccin, accin y proceso, y agrega : aun quien est absolutamente desprovisto de la ms elemental nocin de derecho procesal, se encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta funcin tpica dotada de caractersticas propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en la asociacin humana por otros profesionales y por otros funcionarios pblicos. La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realizacin de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero, la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a quien debe juzgar est planteado como objeto concreto del juicio una controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las partes se coloca como un tercero imparcial quien no crea por s el problema, sino que lo examina y lo resuelve. Se presenta as como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdiccin, siendo ella, la accin. Por ltimo la jurisdiccin y la accin se ponen en contacto y se unen a travs del proceso. En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se encuentran orgnicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas estn claramente establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal. Sin querer restar importancia a los conceptos de accin y de proceso podemos afirmar que giran en torno al de jurisdiccin; en efecto, puede estimarse en trminos muy generales, a la accin como el derecho a la jurisdiccin; la facultad de las partes para obtener la formacin del proceso y la posterior decisin por los tribunales del asunto controvertido, constituyndose en el reemplazo de la autodefensa por el proceso. El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la declaracin judicial de un tribunal y el tribunal para hacerlo. Es la forma lgica y adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de complemento de los conceptos de jurisdiccin y accin y representa la forma de hacerlos efectivos en la prctica. BREVE RESEA HISTORICA.-: Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un tercero, primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier ttulo que tuviere. As nos encontramos frente a rudimentarias manifestaciones de jurisdiccin considerndose entre las primeras teoras acerca del procedimiento y de la jurisdiccin el carcter esencialmente privado de las mismas, constituan verdaderos convenios, siendo las partes, quienes decidan llevar la solucin de sus conflictos a un tercero extrao a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robustecindose e independizndose de la voluntad de las partes. Existe por lo tanto en el concepto de jurisdiccin siempre una voluntad remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisin del conflicto al gobernante, al Estado. Hoy en da el concepto de soberana, entre cuyas funciones est la de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos sealar como los individuos se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por s mismos perdiendo la autodefensa de sus derechos, transfirindosela al Estado en virtud del ejercicio de la soberana. Consecuentemente naci para el Estado la obligacin de atender a esta necesidad, para lo cual dio la organizacin y los medios suficientes para otorgar garanta suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a travs de un debido proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histrico de esta facultad, fue la lgica entrega de la solucin del conflicto al jefe de familia quien tena atribuciones guerreras, polticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de l al Estado, deriv en el concepto de soberana nacional dentro del cual se inclua la facultad de resolver conflictos. Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitucin de la actividad individual por la del Estado cuando la norma jurdica resulta insuficiente por si misma. CONCEPTO DE JURISDICCIN.-: Cada autor aporta su propia concepcin sobre el significado de esta expresin, aun cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definicin sino bsicamente en su contenido y caractersticas. Sin embargo, por estimarlo tcnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visin de la institucin, precisaremos el concepto de jurisdiccin, analizndolo desde diversos puntos de vista, contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de su esencia. pg. 2 3. ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.-: Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislacin espaola de gran significado y aporte a nuestro derecho procesal. Escriche en su diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia, define la jurisdiccin como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecucin las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia." Caravantes, por su lado define la jurisdiccin como la "potestad pblica de conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes". Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de potestad, la cual permite a los jueces conocer y sentenciar las causas ante ellos promovidas, es sta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra legislacin orgnica, motivo por lo cual destacamos su importancia. Entre los autores nacionales podemos sealar el concepto de don Manuel Ballesteros quien enseaba cual a su juicio era el significado de la palabra jurisdiccin, expresando: la potestad de conocer y fallar las causas . En el mismo orden de cosas don Jos Bernardo Lira afirma: Es la facultad y aun el deber de administrar el poder, de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los delitos, en una palabra de administrar justicia, es lo que se denomina jurisdiccin. En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti quien define la jurisdiccin: como la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composicin de la litis, contenida en una sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdiccin como: "la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin".- LA DOCTRINA NACIONAL.-: Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores y han sido extrados de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdiccin: Es simplemente la facultad de administrar justicia . Carlos Anabaln seala " En un sentido estricto, la jurisdiccin importa y significa el acto de administrar justicia, funcin sta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violacin de la o ms propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la jurisdiccin concluyendo: En sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia. Jaime Galt la define como: "La facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdiccin significa decir el derecho Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da tambin un concepto de jurisdiccin entendiendo por ella "La facultad de ciertos rganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdiccin es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella". LEGISLACION NACIONAL.: Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdiccin, si bien es efectivo, no la define ni le dedica ttulos especiales, proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su concepto y caractersticas, en nuestro derecho positivo. En efecto, los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica ubicados en el captulo VII destinado al Poder Judicial configuran las disposiciones bsicas, idneas para estructurar la doctrina de la jurisdiccin en el derecho pblico chileno. Una de las piezas fundamentales la constituye el artculo 76 citado, siendo su texto: " La facultad de conocer juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos." Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artculo 76 del Constitucin Poltica de la Repblica el art. 77 expresa: " Una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica". La referida ley es, el Cdigo Orgnico de Tribunales y su legislacin complementaria. LIMITES DE LA JURISDICCION.-: La actividad del Estado en cuanto a la solucin de conflictos, se encuentra limitada por diversos factores, en primer trmino lo est en cuanto a la materia, la jurisdiccin slo se puede ejercer en materias de inters jurdico. En segundo trmino, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su ejercicio, lo hemos reiterado, solo una persona constituida como tribunal puede ejercer jurisdiccin, ni la delegacin ni la prrroga son admitidas en el campo de este poder-deber del Estado. En tercer lugar, la jurisdiccin de un Estado se encuentra limitada por el territorio en donde se ejerce y an dentro del territorio nacional, la jurisdiccin se encuentra limitada por las inmunidades de jurisdiccin - inmunidades soberanas- reguladas por el Derecho Internacional. En esta parte slo dedicaremos nuestra atencin a lo referente a la limitacin en consideracin al factor territorio pero visto desde la perspectiva de la extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.- pg. 3 4. TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD. Principio general.- Hemos remarcado el carcter de territorial de la jurisdiccin del Estado por tener la misma calidad su soberana, este principio general se encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales destacan los artculos 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales al prescribir que la competencia de los tribunales se extiende a todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la Repblica y 5 del Cdigo Penal. EXTRATERRITORIALIDAD.-: Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno, se aboque al conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por aplicacin de las normas del Derecho Internacional Privado, cuando de conformidad a sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal chileno. Los casos de extraterritorialidad ms notables y ms concretos se refieren a ciertos aspectos penales, en efecto, de acuerdo al artculo 6 del Cdigo Penal: " los crmenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica por chilenos o por extranjeros no sern castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". Estos "casos determinados por la ley" se encuentran en el artculo. 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales consagrando as, en nuestro derecho, lo que en Derecho Internacional Pblico y Derecho Penal, es conocido como "Principio de Proteccin". INMUNIDAD DE JURISDICCION.-: Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas, nacionales o extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen algunas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdiccin, se trata de las inmunidades de jurisdiccin. En la actualidad la doctrina ha incorporado el trmino "inmunidades soberanas" para referirse a la inmunidad de jurisdiccin - imposibilidad de juzgamiento - y a la inmunidad de ejecucin imposibilidad de ejecucin del fallo. En nuestro pas la inmunidad de jurisdiccin est explcitamente consagrada en el artculo 9 del Decreto Ley. 2.349 que establece normas sobre contratos internacionales para el sector pblico -contratos de Estado. El Derecho Internacional se consagra la inmunidad a: a.- Los Estado extranjeros; b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomticos; c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a d.- Las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el Estado con el consentimiento de ste. L O S C O N F L I C T O S D E J U R I S D I C C I ON: Los conflictos de Jurisdiccin aparecen cuando dos rganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional uno con exclusin del otro en la solucin de un caso concreto. Esta situacin de conflicto puede producirse en las siguientes circunstancias: 1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de jurisdiccin cuando dos Estados reclaman para s el conocimiento de un asunto al cual pretenden aplicar su ley interna. Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdiccin existe toda vez que en un litigio de derecho privado con elementos internacionales es necesario determinar si los tribunales del pas donde se plantea tienen o no jurisdiccin para conocer del mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras". 2.- Tambin pueden producirse conflictos de jurisdiccin en el caso de ocupacin o anexiones territoriales. En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes y entrar stas en conflicto al momento de determinar cul de esos tribunales puede conocer y fallar el asunto. 3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdiccin en el caso de cumplimiento en Chile de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdiccin nacional - artculo. 245 n 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.- 4.- Se llama conflicto de jurisdiccin toda aquella controversia suscitada entre autoridades del Poder Judicial y autoridades Administrativas.- Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte Suprema. Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales superiores de justicia - Cortes de Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Tribunal Constitucional. MOMENTOS JURISDICCIONALES.-: La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas, Tal es as, como el rgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y resolucin de un asunto a determinado procedimiento que constituye la materializacin del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados por la unidad de su objetivo. Tanto la Constitucin en su artculo 76 inciso 1, como el Cdigo Orgnico de Tribunales contemplan como momentos o etapas del ejercicio de la jurisdiccin al conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo resuelto: " La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..." Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la jurisdiccin. Pueden existir sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de ejecucin sin dejar por ello, de ser una expresin de la actividad jurisdiccional.- FASE DEL CONOCIMIENTO.-: Como en toda actividad humana, para emitir una opinin sobre algn asunto determinado es preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestin propuesta, a travs de quines tienen inters en la misma o por propia iniciativa, siendo imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisin, tener cabal conocimiento del asunto sobre el cual ha de recaer sta, tomando las providencias del caso para obtenerlo.- En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en someterse a determinados procedimientos, a travs de ellos el tribunal va adquiriendo los antecedentes tiles para expedir un veredicto acertado. pg. 4 5. FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.-: En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se relaciona directamente con las etapas de discusin y de prueba, siendo de mayor o menor extensin, segn sea la naturaleza del procedimiento empleado. As, por ejemplo en el juicio ordinario civil de mayor cuanta regulado en el Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusin, formada por los escritos de demanda, contestacin a la demanda, rplica, duplica y conciliacin; de prueba, configurada por el trmino probatorio, las probanzas rendidas y las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone trmino al juicio cuando adquiere el carcter de cosa juzgada. Agotada la fase de discusin el tribunal tiene una primera gran posibilidad de conocer los hechos en el momento de revisar los escritos a fin de determinar la existencia o inexistencia de un trmino de prueba. FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-: En el procedimiento penal, especficamente en el juicio ordinario, regulado por el Libro II del Cdigo Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en la preparacin del juicio oral en donde se deduce la acusacin del ministerio pblico, en caso de existir presencia del querellante particular, puede adherir a la acusacin o acusar particularmente. Por su parte de acuerdo con el artculo 263 del texto legal citado, el acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo caso si no se defendiere por escrito podr hacerlo verbalmente en la ocasin que seala el artculo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la audiencia respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de acuerdo a lo expresado por el artculo 291 del Cdigo Procesal Penal. FASE DE PRUEBA.-: Conforme a lo que dispone el artculo 296 del Cdigo Procesal Penal la prueba ofrecida para de servir de base a la sentencia deber rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley FASE DE JUZGAMIENTO.-: Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la razn que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".- Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de intereses de relevancia jurdica u originado por una infraccin al ordenamiento jurdico social. Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada por el tribunal de base, siendo el primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Cdigo Procesal Penal.- traduce el camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la solucin. En cuanto a la oportunidad para pronunciarla el artculo 343 expresa la obligacin de expedirla en la audiencia respectiva; empero, excepcionalmente se puede diferir en los casos sealados por la misma ley. FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-: Esta fase del ejercicio de la jurisdiccin se vincula con la denominada "FACULTAD DE IMPERIO", expresin de origen romano en virtud de la cual los fallos de los jueces llevan en s la posibilidad de ser cumplidos an por la fuerza -coaccin-. Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del juzgamiento, son elementos esenciales de la jurisdiccin, tales ideas se encuentran indisolublemente ligadas con sta. En cambio, como lo consignan tanto la Constitucin como el Cdigo Orgnico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es elemento de la naturaleza de la jurisdiccin, pues no es imprescindible su realizacin si el obligado cumple voluntariamente la prestacin o la abstencin o si no existe iniciativa de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Cdigo Procesal Penal el artculo 466 otorga intervencin en materia de ejecucin al juez de garanta competente, y para el cumplimiento de la decisin civil de acuerdo a lo expresado en el artculo 472 del mismo texto legal, regirn las disposiciones sobre ejecucin de las resoluciones judiciales que establece el Cdigo de Procedimiento Civil. LA FACULTAD DE IMPERIO.-: Esta atribucin concedida por la Constitucin y la ley, a los Tribunales de Justicia no significa necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecucin de las resoluciones judiciales; imperio no es sinnimo de fuerza o coaccin sino de potencialidad en su utilizacin. El tribunal est eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza pblica, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la sentencia. La Constitucin vigente ha sealado una disposicin categrica a este respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las decisiones judiciales, en efecto, de acuerdo al artculo 76, incisos. 3 y 4 de la Constitucin Poltica "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir ordenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine" inciso. 3.- El precepto constitucional limita su contenido a los tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales no pueden impartir directamente ordenes a las autoridades administrativas para hacer cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un tribunal ordinario. Tal situacin la contempla expresamente el artculo 635, inciso 3 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala: "cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deber ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto". Igual regla establece el artculo 643 Cdigo de Procedimiento Civil respecto de la ejecucin de las sentencias de los rbitros arbitradores.- Agrega el inciso.4 del artculo 76 del Constitucin Poltica que "La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar". EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-: El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligacin para poder pg. 5 6. iniciar esta va, de conformidad a la regla de la ejecucin contemplada en los artculos 113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La ejecucin de las resoluciones judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en nica instancia - artculos 113, inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 231, inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Desde un punto de vista doctrinario slo pueden ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligacin -prestacin o abstencin- as por ejemplo, si determina el pago de una indemnizacin de perjuicios. Las sentencias constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo, cuando se declara una prescripcin, en este caso basta con su correspondiente inscripcin en el Conservador de Bienes Races. En nuestro derecho procesal slo producen cosa juzgada las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera clase o grado -artculo 175 del Cdigo de Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la accin de cosa juzgada: " Corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecucin del fallo en la forma prevenida por el Ttulo XIX de este Libro" artculo 176 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Pero no es suficiente para proceder a su ejecucin la circunstancia de tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias sino adems, deben haber adquirido la calidad de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. artculos. 175, 231, inciso.1; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Cdigo de Procedimiento Civil..- prescribe por su parte, el artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, sic: " se entender firme o ejecutoriada una resolucin desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso, tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho el Secretario del Tribunal a continuacin del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin ms trmite". Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categora de resoluciones. Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelacin en el slo efecto devolutivo: "Cuando la apelacin procede slo en el efecto devolutivo, seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia definitiva" artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.- La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casacin: "El recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sera si tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor..." -artculo 773, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil. - PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY PROCESAL.-: En materia procesal civil existen diversos procedimientos compulsivos, algunos generales y otros especiales, entre ellos estn: 1.- El denominado "procedimiento incidental de ejecucin" o procedimiento ejecutivo especial, contemplado en el Ttulo XIX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil artculos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la ejecucin de la resolucin dentro del trmino de un ao contados desde que la ejecucin se hizo exigible - artculo. 233, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil.- esta solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el cual se radic el conocimiento del asunto en primera o nica instancia. 2.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial alguna, se encuentra establecido en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil " Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artculos anteriores, corresponder al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio" 3.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Ttulo I- y en las Obligaciones de hacer y de no hacer - Ttulo II- que contempla el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo anlisis se har ms adelante, presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber: a.- La existencia de un ttulo ejecutivo, b.- de tratarse de una obligacin lquida; c.- la obligacin debe se actualmente exigible, y d.- Una obligacin ejecutiva no prescrita. 4.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble artculos 13 de la Ley 19.866 sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Cdigo de Procedimiento Civil. 5.- Procedimiento de ejecucin de sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco en el juicio de Hacienda ver artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil modificado por la Ley 18.882. EJECUCION EN MATERIA PENAL.-: Las reglas sobre esta materia estn contempladas en el prrafo 2 Libre IV del Cdigo Procesal Penal, concretamente en los artculos 467 y 468 del referido texto legal en que indica Normas aplicables a la ejecucin de las sentencias penales. La ejecucin de las sentencias penales se efectuar de acuerdo con las normas de este Prrafo y con las establecidas en el Cdigo Penal y dems leyes especiales. Por su lado el artculo siguiente requiere la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de esta manera el tribunal estar en condiciones de decretar una a una todas las diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellas sobresale la exigida a los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las penas ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: El artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, prescribe:"tambin pg. 6 7. corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervencin". Este precepto debe ser concordado con el artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes" Ambos preceptos legales configuran lo comn y errneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdiccin voluntaria" o "Jurisdiccin graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdiccin ni es voluntaria, de esta manera, se desvirta inmediatamente la denominacin de jurisdiccin voluntaria, pues en primer trmino no se trata de jurisdiccin, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurdica elemento indispensable del concepto de aqulla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaracin de un tribunal por expreso mandato de la ley, as por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raz adquirido por sucesin por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesin efectiva de los bienes del causante, realizando adems, las inscripciones correspondientes etc. En la actualidad, la doctrina es casi unnime en considerar los actos no contenciosos como no jurisdiccionales, sino ms dotados de carcter administrativo entregados por el legislador a un rgano estimado idneo e imparcial, como es o debe ser un tribunal de justicia. La razn del porqu se ha entregado a los tribunales de justicia el conocimiento de estos actos no contenciosos, tiene un origen histrico. Como en el Derecho Romano no exista separacin de poderes y se reconoca la conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad individual, se haca intervenir a los magistrados en la constitucin de muchas relaciones jurdicas de carcter privado. Con el transcurso del tiempo se entreg su conocimiento a otros oficiales pblicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy da se atribuyen comnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la antigua organizacin administrativa entregada a los rganos jurisdiccionales; algunas veces se han ampliado los lmites de conocimiento los actos no contenciosos por motivos de inters social, esto es, por entender la intervencin del juez, como una garanta de fiscalizacin ms segura. ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE NUESTRA LEGISLACION.-: Nuestra jurisprudencia ha sealado de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 817 del Cdigo de Procedimiento Civil, como una exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la convergencia copulativa de dos condiciones: a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervencin de un tribunal de justicia, y b.- La ausencia de contienda. La falta del primer requisito nos lleva a la conclusin de encontrarnos frente a un rgano incompetente; y la ausencia del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso. A.- AUSENCIA DE CONTIENDA.-: En esta materia no puede existir contienda alguna entre partes, de haberla, el asunto automticamente deja de ser no contencioso, transformndose en contencioso. "Contienda", de acuerdo a su sentido natural y obvio sealado en el Diccionario de la Real Academia, es lidia, pelea, ria, batalla // 2.- disputa, discusin, debate.- En el primer sentido, esto es, enfrentamiento fsico o de otra clase entre dos personas, se utiliza la voz "contienda" en las denominadas contiendas de competencia. Ahora, desde el punto de vista de la jurisdiccin y de su objetivo, su elemento definitorio es el "conflicto", no se requiere la presencia fsica de las partes para estar frente a l, por tanto la idea central es la de " conflicto, litigio o disputa" y no propiamente la de "contienda". De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse la voz "contienda" del artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil, como tomada en el sentido antes expuesto. En todo caso resultara ms apropiado, expresarnos sobre el particular, tal cual lo seala el artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales no existe conflicto alguno entre partes". B.- LLAMAMIENTO EXPRESO DE LA LEY PARA LA INTERVENCION DE LOS TRIBUNALES,-: Al Estado no le interesa otorgar el conocimiento de estos actos no contenciosos en forma exclusiva a los tribunales de justicia, habiendo sido entregados algunos asuntos al conocimiento de autoridades administrativas. El ejemplo ms notable lo constituyen las rectificaciones o modificaciones de partidas de Registro Civil. En nuestra legislacin vigente existen tres posibilidades de alteracin de inscripciones, especialmente de nacimiento: 1.- Una rectificacin administrativa de competencia del Director General del Registro Civil. Empero, slo procede segn el artculo 17, inciso 2 ley 4.808, cuando las inscripciones contengan "omisiones o errores manifiestos", entendindose por tales "todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripcin o de los antecedentes que le dieron origen o la complementan". 2.- Una rectificacin judicial, constituyendo la regla general conforme a lo dispuesto en el artculo. 17, inciso 1 de Ley 4.808;: "Las inscripciones no podrn ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada". Este procedimiento se utiliza cuando el error no es ostensible, para lo cual se hace necesario acompaar antecedentes para comprobarlo. 3.- Un procedimiento completo radicado en los tribunales ordinarios de justicia establecido en la Ley 17.344 de 1970 el cual se autoriza por una sola vez el cambio de nombre o apellido o ambos a la vez, en los casos y con los requisitos establecidos en ese texto legal. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-: Las ms notables son las siguientes miradas desde la perspectiva del ordenamiento jurdico nacional: 1.- Ausencia de conflicto. 2.- Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando existe texto expreso de ley que as lo disponga. 3.- En lo relativo al procedimiento aplicable nos encontramos con el Libro IV del Cdigo de Procedimiento Civil el cual contempla dos tipos de tramitaciones: especiales y generales. a.- Existe una especial, tomando en cuenta la naturaleza del asunto no contencioso, as por ejemplo, el inventario solemne, la insinuacin de las donaciones, etctera, sin perjuicio de la existencia de procedimientos no contenciosos tratados en leyes especiales, como por ejemplo, el procedimiento mediante el cual, se persigue la declaracin de muerte pg. 7 8. presunta, la rectificacin de partida de nacimiento, el cambio de nombre, etc. b.- Existe una tramitacin general para aquellos casos entregados al conocimiento de los tribunales ordinarios. En tal situacin, estamos en presencia de dos procedimientos generales: uno, contemplado en el artculo 824 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuya virtud el tribunal resuelve de plano el asunto; y otro, contemplado en los artculos. 818 y siguientes del texto legal antes mencionado, en donde el tribunal debe fallar "con conocimiento de causa", para lo cual deben acompaarse todos los antecedentes indispensables para el adecuado conocimiento y decisin del tribunal. 4.- Algunos sostienen: en esta clase de actos puede darse la posibilidad de existencia del efecto de cosa juzgada, pero por su esencia y por la funcin de la cosa juzgada, en estos casos y en cualquiera de sus especies a nuestro entender no existe, habr desasimiento del tribunal, en ciertas ocasiones, pero no cosa juzgada dado el carcter administrativo y no jurisdiccional de esta actividad, siendo dicha institucin, propia y privativa de esta ltima funcin. La inmutabilidad de lo resuelto en materia no contenciosa est sealada en la ley; siendo previo y necesario destacar entre resoluciones positivas y resoluciones negativas. Respecto de las resoluciones negativas, o sea, aquellas denegatorias de la peticin formulada, no es posible encontrarnos con la presencia del efecto de cosa juzgada, en esta alternativa es posible renovar la peticin, ante el mismo o cualquier otro tribunal, el cual puede perfectamente decidir de manera diversa a lo resuelto precedentemente. En cuanto a las resoluciones positivas, aquellas solicitudes concedidas por el tribunal, es posible modificarlas mientras no se hayan cumplido. El artculo 821 del Cdigo de Procedimiento Civil prescribe: "podrn tambin los tribunales variando las circunstancias, y a solicitud del interesado- revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que est an pendiente su ejecucin". 5.- Otra caracterstica, apunta a la naturaleza jurdica de la resolucin en un acto procesal no contencioso, as por ejemplo, cuando la resolucin judicial concede la posesin efectiva de los bienes del causante, no podemos encuadrarla en alguna de las definiciones formuladas por el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil sobre las resoluciones judiciales. Por de pronto no se trata de una sentencia definitiva, pues esta pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto objeto del juicio y en los actos judiciales no contenciosos sabemos no existe contienda y consecuencialmente, no cabe hablar de litigio. Tampoco es una sentencia interlocutoria por cuanto no falla un incidente del juicio, sea estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resolviendo sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, ni tampoco es un auto, resolucin que recae en un incidente que no produce los efectos de una sentencia interlocutoria. De igual manera no estaramos en condiciones de calificarla como decreto, providencia o provedo, pues de acuerdo al artculo 70, inciso 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales se trata de una resolucin judicial cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes De ah entonces, nos percatamos que el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil no agota en su contenido el concepto de todas las resoluciones dictadas por los tribunales de nuestro pas, de acuerdo a lo antes sealado y a igual convencimiento llegaremos, en ms de una ocasin a lo largo de nuestro estudio. Sin embargo, el artculo 826 del Cdigo de Procedimiento Civil califica las resoluciones recadas en los actos no contenciosos de sentencias definitivas, cuestin no exenta de tener trascendencia tomando en consideracin la importancia de determinar la naturaleza jurdica de una resolucin, por su trascendencia para los efectos de los recursos disponibles para impugnarla, las formalidades propias de cada una de ellas, etc. etc. 6.- El artculo 819 del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba en esta clase de actos, prescribe su valoracin de manera prudencial por el tribunal. "Los tribunales en estos negocios apreciarn prudencialmente el mrito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan". Por consiguiente, el tribunal no se encuentra sometido a las denominadas "leyes reguladoras de la prueba" en la apreciacin, calificacin y valor probatorio de los antecedentes acompaados para acreditar los hechos pertinentes. 7.- Otra caracterstica es la primaca de la oficialidad o inquisitivo, como principio formativo del procedimiento, ello surge de la redaccin del artculo 820 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuanto dispone: "Asimismo -los tribunales- decretarn de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.- COMPETENCIA.-: Los actos judiciales no contenciosos se encuentran casi exclusivamente entregados a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designacin de curador ad litem y la recepcin de la oferta de pago por consignacin. Cabe destacar, respecto de los asuntos judiciales no contenciosos, especficamente en materia de competencia relativa, no opera la institucin de la prrroga de competencia segn se desprende de la interpretacin a contrario sensu del artculo. 182 del Cdigo Orgnico de Tribunales y en lo relativo a la competencia absoluta, en los asuntos no contenciosos no se toma en consideracin el factor fuero -artculos 827 del Cdigo de Procedimiento Civil y 133, inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- Finalmente a pesar de encontrarse inicialmente ausente en este tipo de actos, la contienda o el conflicto entre partes, es posible que stos, en su desarrollo aparezcan en cualquier instante, y, se de paso a un acto contencioso, tal sucede si se hace oposicin por legtimo contradictor, segn lo establece el artculo. 823 del Cdigo de Procedimiento Civil: Si a la solicitud presentada se hace oposicin por legtimo contradictor, se har contencioso el negocio y se sujetar a los trmites del juicio que corresponda. Por el contrario, si se opone quien carece de todo derecho, el tribunal, desestimndola de plano dictar acto continuo, resolucin sobre el negocio principal. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Los asuntos contenciosos-administrativos son aquellos conflictos o litigios provocados entre un particular y la Administracin del Estado. Segn el profesor Silva Cimma, tres son los elementos caractersticos de lo contencioso-administrativo: 1.- La existencia de un conflicto de intereses entre la Administracin del Estado y un particular; 2.- El conflicto debe emanar de un acto de autoridad de la Administracin, o sea, por un acto de la Administracin se priva de un beneficio a un particular, y 3.- La actividad jurisdiccional necesaria para resolver el antedicho conflicto debe encontrarse en la propia Administracin, tal exigencia no presenta caracteres de generalidad. El problema radica precisamente en la determinacin pg. 8 9. de la autoridad encargada de resolverlo.- MECANISMOS DE SOLUCION.- Tres son los posibles sistemas estructurados para solucionar los conflictos: a.- Un primer sistema, considera como los rganos apropiados para solucionar el conflicto, aquellos pertenecientes a la propia administracin, fundndose en el principio de la separacin e independencia de los poderes del estado, entregndose la funcin de decidir el conflicto a la misma autoridad administrativa causante del acto lesivo del derecho de un particular y opera a travs del denominado "recurso de reconsideracin". Este sistema presenta una segunda variante consistente en entregar la decisin del conflicto a un rgano administrativo autnomo como lo sera la Contralora General de la Repblica, siendo realizable a travs de varios recursos, el ms conocido de los cuales es el recurso por exceso de poder. b.- Un segundo sistema, entrega lisa y llanamente el conocimiento y fallo de los asuntos contencioso-administrativo a los tribunales ordinarios de justicia. En este sistema se produce lo denominado: "unidad o plenitud de la jurisdiccin" c.- Finalmente, existe un tercer sistema en el cual se crean rganos independientes, separados de la administracin y del poder judicial, a los cuales se entrega el conocimiento y resolucin de los asuntos contencioso-administrativo. EVOLUCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACION CHILENA.- Hasta el ao 1833 en nuestro pas, se encontraba vigente el sistema de la plenitud de jurisdiccin, en cuya virtud se entrega todo conflicto al conocimiento y resolucin de los tribunales ordinarios de justicia, precisamente en la Constitucin de 1833, el artculo 109 N7 limit esta facultad de los tribunales, al disponer entre las facultades correspondientes al Consejo de Estado: "resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus agentes". Esta limitacin, aparentemente, habilit a los Tribunales para conocer de los asuntos contencioso-administrativo residuales, o sea, todos aquellos no entregados al conocimiento del Consejo de Estado, constituyendo en la prctica la mayora, lo anterior era una consecuencia de lo expresado por el artculo 108 de la Constitucin de 1833, antecedente de los actuales artculos 73 inciso 1 de la Constitucin y 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales, cuyo texto expresaba, sic: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley". Los comentaristas de la poca, entre los cuales cabe destacar a don Jorge Huneeus Zegers consideraron como dentro de la expresin "causas civiles, los asuntos contencioso-administrativo. En 1874 se regres al sistema de la plenitud de Jurisdiccin al eliminarse la referida facultad del Consejo de Estado. En 1875 se promulga la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales cuya finalidad principal fue determinar competencias y concentrar en los Tribunales ordinarios la plenitud de la Jurisdiccin, expresndose en su artculo 5 a los tribunales establecidos por esa ley corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas intervinientes, al mismo tiempo enunciaba algunas excepciones, destacando entre ellas, los asuntos referentes a los juicios de cuentas, todo lo no exceptuado era de conocimiento de los tribunales ordinarios. Los asuntos contencioso administrativo quedaban dentro del campo de la competencia de los tribunales ordinarios con la sola excepcin mencionada, siendo considerados cuestiones suscitadas en el orden temporal, es decir, lo contrario a lo espiritual. En la Constitucin de 1925 se trat de instaurar el sistema de los "tribunales administrativos" fue as como el artculo 87 sealaba: " Habr tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas y cuyo conocimiento no est entregado a otros Tribunales por la Constitucin o las leyes. Su organizacin y atribuciones son materia de ley". Este precepto qued como norma programtica, pues nunca se dict la ley que determinara su organizacin y atribuciones. Como una consecuencia de lo anterior los fallos de los tribunales fueron contradictorios, pues mientras algunos declaraban su falta de competencia para conocer de las cuestiones en lo contencioso administrativo; otros en tanto asuman la competencia y al respecto formulaban una distincin entre actos de gestin, siendo stos en los que el Estado actuaba como un particular y en consecuencia, quedaban sometidos a la competencia de los tribunales ordinarios. Y por otro lado se hablaba de "actos de imperio" o de "actos de autoridad", cuando la Administracin ejerca las facultades, concedidas por la Constitucin y la ley como representante y cuidadora del bien comn y de la seguridad de la comunidad y por tanto se sustraan a la competencia de los tribunales ordinarios. As, se fall, textual: "tratndose de un mero conflicto patrimonial y no creados ni organizados los tribunales administrativos que deberan conocer de las peticiones de los actores en materia contenciosa administrativa, no se puede excluir del conocimiento de la justicia ordinaria la resolucin de las acciones de este carcter que deduzcan los afectados." Muchos profesores, entre ellos cabe destacar a don Eduardo Soto K., sostuvieron que mientras no se crearan los tribunales administrativos los tribunales ordinarios seguan siendo competentes para conocer de los asuntos contenciosos- administrativo, esta tesis fue acogida por un fallo de 1976, dictado en un incidente del juicio "Undurraga con Correa". Con la entrada en vigencia de la Constitucin de 1980 el problema volvi a emerger, esta vez, a raz de lo sealado en el artculo 38, inciso 2:"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao." Este precepto se encontraba ubicado dentro del prrafo dedicado a la Administracin del Estado, lo cual haca pensar en la sujecin de estos tribunales a la Administracin Pblica, empero no era as, en virtud de lo dispuesto sobre el particular por el artculo 79 de la Constitucin, que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin y as "los tribunales contenciosos administrativos quedarn sujetos a esta superintendencia conforme a la ley", pero los mencionados tribunales no se crearon, en cambio, se modific el precepto referido sustituyndose de la forma como lo expresaremos a continuacin, sic:: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao".. pg. 9 10. ATRIBUCIONES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Con esta denominacin comprendemos ciertas atribuciones no jurisdiccionales radicadas por la ley o la Constitucin en los tribunales de justicia, estas miran a la organizacin interna, a la disciplina de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de su funcin pblica y a la tutela de ciertos derechos garantizados en la Constitucin. Prescribe sobre lo pertinente, el artculo 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos ttulos de este Cdigo". FACULTADES CONSERVADORAS. La radicacin de estas facultades en los rganos jurisdiccionales tienen un marcado matiz histrico cuyo origen se remonta a la Constitucin de 1833.- Durante la vigencia de este texto constitucional, exista una institucin denominada "comisin conservadora , siendo una de sus funciones en el primitivo texto de la Constitucin: velar por la observancia de la Constitucin y las leyes" en reemplazo del Congreso cuando ste cesaba en sus sesiones. En 1874 se produce una reforma del texto de la ley fundamental de 1833 especificndose an ms la funcin de esta Comisin. El texto del artculo 58 qued redactado de la siguiente manera. Artculo 58 la Comisin Conservadora, en representacin del Congreso, ejerce la supervigilancia que a ste pertenece, sobre todas las ramas de la administracin pblica: "Le corresponde en consecuencia: "1 velar por la observancia de la Constitucin y de las leyes, y prestar proteccin a las garantas individuales". De esta Comisin y funciones adopt el legislador procesal la denominacin de las facultades que tienen los tribunales: las facultades "conservadoras". El artculo 3 de la Ley Orgnica de Tribunales tuvo su origen en la sesin de 19 de Agosto de 1870, cuyo texto sealaba, los tribunales tienen adems: "las facultades disciplinarias, y las de tuicin que a cada uno de ellos se asignan..." A proposicin del seor Blest Gana se cambi la redaccin del texto del artculo 3 transformndose las locuciones "tuicin y proteccin" por la expresin: "conservadoras". Y se explic el significado de la voz "conservadora" valindose de los artculos 57 y 58 de la Constitucin, empleadas como sinnimo de las facultades de inspeccin y vigilancia conferidas a los altos poderes pblicos, debiendo esta locucin reemplazar a la de proteccin en el significado que le atribuye el seor Lira. Cabe resaltar la permanencia inalterable de esta disposicin legal desde la aprobacin y publicacin de la Ley Orgnica de Tribunales como Ley de la Repblica. Del mismo modo, los proyectos de 1902 y 1904, no la modificaron pasando de igual forma al Cdigo Orgnico de Tribunales. En sntesis, y, para concluirlas facultades conservadoras son aquellas otorgadas por la ley a los tribunales ordinarios de justicia con la finalidad de prestar proteccin a las garantas individuales. FACULTADES CONSERVADORAS EN LA LEGISLACION VIGENTE Funcin de proteger las garantas constitucionales- Tres son, en este aspecto, los mecanismos constitucionales y legales encargados de materializar el cumplimiento de las facultades conservadoras: 1.- El primero de los mecanismos es el recurso de amparo, regulado en el artculo 21 de la Constitucin y Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Amparo. Seala sobre el particular, el artculo 21 de la Constitucin: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto en la Constitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado." Conoce del recurso de amparo la Corte de Apelaciones correspondiente, en primera instancia; y a la Corte Suprema, en alzada o segunda instancia. Esta accin o recurso pretende tutelar el bien jurdico "libertad individual", especficamente en sus modalidades de libertad de desplazamiento y de movilizacin. 2.- El segundo de los medios es el recurso de proteccin, regulado por el artculo 20 de la Constitucin y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992 - Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992 y modificado por ltima vez el da 8 de junio del 2007.- Este recurso recibi consagracin en el Acta Constitucional N3 de donde pas la Constitucin vigente. El recurso de proteccin slo resguarda determinadas garantas individuales, siendo en todo caso mayor su radio de accin que el del recurso de amparo. 3.- Finalmente se ha protegido el acceso de toda persona a los tribunales y en general a toda autoridad, en la garanta del n 19 N3 de la Constitucin. Este precepto Constitucional asegura a todas las personas: "la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos" inc.1. En seguida, consagrando lo denominado "adecuada defensa de los intereses en juego", seala el inciso 2: "toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado si hubiere sido requerida. Tratndose de los integrantes de las fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos" En el inciso 3 el Constituyente obliga al legislador a arbitrar los medios necesarios para hacer operativa la garanta constitucional antes citada y para tal efecto, en especial dispone: "para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quines no puedan procurrselos por s mismos". El legislador en cumplimiento del mandato constitucional ha estructurado dos instituciones a travs de las cuales es posible dar efectivo cumplimiento a dicha garanta del artculo 19 N3, siendo ellas: el privilegio de pobreza o privilegio de asistencia jurdica, y los abogados de turno. Resulta necesario agregar sobre la materia, los preceptos legales contenidos en pg. 10 11. los artculos 102 y siguientes del Cdigo Procesal Penal, relativos a la defensa en los procedimientos reglamentados en ese compendio de leyes. OTRAS MANIFESTACIONES DE LAS FACULTADES CONSERVADORA: Dentro de nuestro sistema positivo procesal encontramos una serie de instituciones de menor entidad, pero ello no significa, sean de menos importante, las cuales, asimismo, constituyen manifestaciones de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, entre ellas estn: 1.- El Procedimiento de desafuero.- El hecho de encontrarse una persona investida de alguna autoridad, sea administrativa o legislativa no la habilita para cometer abusos, es por ello, en el Libro IV del Cdigo Procesal Penal, en los artculos que van des 416 al 423, se encuentra el procedimiento especial destinado al desafuero de las personas poseedoras de fuero conforme al artculo 61 de la Constitucin gozan de tal proteccin senadores, diputados, intendentes y gobernadores -. Estos antejuicios persiguen evitar la accin penal directa de los particulares contra de las autoridades, calificando previamente la veracidad y seriedad de los hechos constitutivos de las supuestas infracciones, de esta manera, se pretende evitar la vindicta en contra de las autoridades revestidas de fuero. 2.- El sistema de visitas a lugares de prisin o detencin.- Nuestro legislador procesal orgnico ha facultado a determinadas autoridades judiciales a inspeccionar y visitar lugares destinados a la detencin y prisin de cargo del Poder Ejecutivo, escuchando las peticiones y crticas, formuladas por los reclusos. Seala el artculo. 567 Del Cdigo Orgnico de Tribunales que "el ltimo da hbil de cada semana, un juez de garanta, designado por el comit de jueces del tribunal de la respectiva jurisdiccin, visitar la crcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitacin de su proceso" Modificacin ley 19665 - El artculo 578 del mismo texto legal agrega: En toda ciudad en que existan crceles o establecimientos penales se har, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del ao a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de orles sus reclamaciones. Modificado ley 19,665 - El artculo 579: autoriza a efectuar estas visitas sin aviso previo, "en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por s o a peticin de cualquiera de sus miembros". Iguales facultades se conceden a los Ministros y Presidentes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema -artculos 580 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.- 3.- Facultad de la Corte Suprema de conocer del recurso de reclamacin por prdida de la nacionalidad. El constituyente ha sealado una serie de causales mediante las cuales se puede privar de la nacionalidad a una persona. Pero, tratndose de prdida por un acto administrativo, se autoriza a la persona perjudicada a acudir ante la Corte Suprema reclamando de tal medida solicitando sea dejada sin efecto. Prescribe el artculo 12 de la Constitucin que " La persona afectada por un acto o resolucin de autoridad administrativa que le prive de su nacionalidad chilena o la desconozca, podr recurrir por s o por cualquiera persona a su nombre, dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos". El artculo 12 concede a la Corte Suprema una facultad tpicamente conservadora al proteger sta, a quien tenga la calidad de chileno y le haya sido desconocida o privada por un acto o resolucin administrativos. FACULTADES DISCIPLINARIAS. Las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia estn constituidas por el conjunto de atribuciones, destinadas a mantener y resguardar el orden interno de la organizacin judicial y que no solo afectan o pueden afectar a miembros del Poder Judicial sino tambin a personas que concurran ante sus organismos. Es de hacer notar, que mientras superior es la jerarqua del tribunal, mayores son los rigores de las sanciones de su competencia, as por ejemplo la Corte Suprema, puede suspender hasta por dos meses a un abogado; en cambio los jueces inferiores, slo pueden hacerlo hasta por un trmino de un mes. No existe ningn tribunal provisto de jurisdiccin, desafectado de la tuicin disciplinaria de la Corte Suprema, pues sta, de acuerdo a la Constitucin ejerce la superintendencia directiva, correccional y econmica sobre todos los Tribunales de la nacin, se exceptan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra artculo 79 Constitucin FORMAS DE MANIFESTARSE.- Nuestra legislacin procesal orgnica a partir del artculo 530, estructura las facultades disciplinarias distinguiendo entre la calidad de los tribunales susceptibles de ejercerlas y la naturaleza de la sancin eventualmente a aplicar. El legislador de 1943 fue ms sabio en orden a estructurar en forma orgnica todas las facultades disciplinarias en un solo Ttulo del Cdigo: el Ttulo XVI denominado " De la jurisdiccin disciplinaria y de la inspeccin y vigilancia de los servicios judiciales". El legislador de 1875 fue, por el contrario, un poco ms desordenado, pues al referirse en particular a cada tribunal indicaba todas las medidas disciplinarias posibles de adoptar, las facultades disciplinarias se pueden llevar a cabo a travs de las siguientes modalidades: a.- La aplicacin de oficio de medidas disciplinarias, b.- La aplicacin a peticin de parte de medidas disciplinarias, y c.- A travs de medios indirectos que permiten a ciertos tribunales ejercer estas facultades. La prioridad en la aplicacin de medidas disciplinarias la tienen los tribunales para proceder de oficio, sin la necesidad pg. 11 12. de requerimiento expreso de la interesada. FACULTADES ECONOMICAS. Las facultades econmicas de los tribunales de justicia son todas aquellas tendientes a intervenir en la organizacin de los mismos y aclarar o complementar disposiciones legales que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. Nuestra jurisprudencia ha sealado entre las facultades, las consagradas por el artculo 3 y son las llamadas econmicas o de orden interno, en virtud de las cuales el Poder Judicial por medio de sus rganos correspondientes expide disposiciones de carcter general para la buena administracin de justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y ms eficaz servicio judicial, sea racionalizando la atencin a los usuarios o posibilitando en mejor medida el acceso de stos a los tribunales. Quizs la manifestacin ms importante de estas facultades es la de dictar Autos Acordados. La Comisin Revisora del proyecto de Ley Orgnica de Tribunales, al preocuparse del artculo 3, que es el mismo del actual Cdigo Orgnico de Tribunales "tuvo presente en la sesin del 25 de julio de 1870 la opinin de los seores Varas; Bernales y Martnez, de que los tribunales podan, a consecuencia de la atribucin que se les de en lo econmico, dictar lo que se llama autos acordados, as como tomar medidas o adoptar disposiciones de carcter general relativas a la polica judicial" MANERAS A TRAVES DE LAS CUALES LOS TRIBUNALES EJERCITAN LAS FACULTADES ECONOMICAS DENTRO DE SU ADMINISTRACION INTERNA. Estas facultades son ejercitadas fundamentalmente, a travs de los siguientes mecanismos: a.- La sesin solemne del da 1 de marzo de cada ao, cuando el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administracin interna y del funcionamiento de los tribunales, cumpliendo de este modo con la prescripcin legal del tenor siguiente: "de las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicacin de las leyes y de los vacos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la Repblica en cumplimiento del artculo 5 del Cdigo Civil." artculo 102 N 4 del Cdigo Orgnico de Tribunales. b.- La intervencin de los tribunales en el nombramiento de su propio personal a travs de las propuestas dirigidas a las autoridades pertinentes. En nuestro pas los jueces de letras, los de garanta y los del juicio oral en lo penal, de familia, laborales, los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema deben ser propuestos por el propio poder judicial, sea en forma de ternas o quinas, de acuerdo a lo prescrito en los artculos N 14 de la Constitucin y 263 y siguientes de Cdigo Orgnico de Tribunales.- c.- Las facultades de confeccionar el Escalafn de los Funcionarios Judiciales. El Escalafn es el ordenamiento en estricto orden de antigedad y grado ocupado por lo diversos funcionarios. d.- la facultad de confeccionar listas con las calificaciones realizadas a los miembros del Poder Judicial -artculos 274 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales.- potestad confundida en cierto modo con las facultades disciplinarias, procedindose a la calificacin anual de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la administracin de justicia para evaluar su comportamiento durante ese lapso. e.- La facultad de carcter econmico-administrativo de velar y hacer cumplir todo lo referente a la instalacin de los jueces. Un tribunal slo puede llegar a ejercer jurisdiccin despus de encontrarse "instalado". Tratndose de los jueces de letras y ministros de las cortes se realiza mediante el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a.- La constancia del nombramiento por decreto supremo: "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la Repblica y expedido el correspondiente ttulo a favor del nombrado prestar ste el juramento prevenido en los artculos siguientes -art. 299 Cdigo Orgnico de Tribunales.- b.- El juramento de los nombrados ante las autoridades correspondientes:"Los miembros de la Corte Suprema prestarn su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario los prestarn tambin los jueces de -artculo 300 Cdigo Orgnico de Tribunales- "Prestado que sea el juramento, se har constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dar testimonio al nombrado, el cual entrar inmediatamente en el ejercicio de sus funciones" -artculo 305 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- f.- La facultad de ordenar traslados y permutas de funcionarios judiciales: "El Presidente de la Repblica, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podr ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendido en este Cdigo a otro cargo de igual categora. En la misma forma podr autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categora" -artculo. 310 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- En varias oportunidades la Corte Suprema ha utilizado esta facultad legal del traslado como medida disciplinaria en lugar de medida econmico-administrativa, y g.- La facultad de dictar Autos Acordados sean internos o externos. s tribunales establecidos por la ley de acuerdo a lo previsto en el artculo 73 de la Constitucin. PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LOS TRIBUNALES.- Seala el artculo 7 inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado" Esta base dice relacin con el factor territorio como elemento indispensable para determinar la competencia de un tribunal, o sea, se refiere al campo geogrfico dentro del cual los jueces pueden ejercer su ministerio. La regla de competencia en relacin al territorio pretende determinar que tribunal especfico dentro de la jerarqua de un tribunal, establecido mediante las reglas de competencia absoluta debe conocer de un determinado asunto. Sin embargo, los tribunales como lo seala la precitada disposicin legal, pueden ejercer sus facultades fuera de su territorio, en efecto, en tal caso se encomienda al tribunal correspondiente que actu por delegacin, mediante el envo de la correspondiente comunicacin que recibe el nombre de exhorto. EXCEPCION. - Indica seguidamente el artculo 7, inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales la regla general "no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio" La excepcin a esta regla se produce en relacin al medio de prueba denominado, INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, sobre el particular prescribe el artculo 403, inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil: el medio de prueba pg. 12 13. inspeccin personal del tribunal: "Podr verificarse an fuera del territorio sealado a la jurisdiccin del tribunal". En este medio de prueba la delegacin no procede, pues su valor probatorio depende de los hechos directamente observados y registrados por el tribunal; sobre lo pertinente la ley seala: "La inspeccin personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observacin. PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O DEL GRADO.- Los tribunales estn organizados, tanto en la Constitucin como en las leyes en forma jerrquica, as nos encontramos en primer trmino con los jueces en sus diversas funciones, luego las Cortes de Apelaciones y en la cspide la Corte Suprema. Esta estructura importa para los efectos de la distribucin de la competencia, segn sea la importancia y trascendencia de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal tambin adquiere relevancia para mantener la disciplina judicial. Cuando hablamos de grado, nos estamos refiriendo especialmente al concepto de instancia el cual se vincula estrechamente al recurso de apelacin y al trmite de la consulta. Es conveniente desde luego entregar un concepto de instancia y debe entenderse como tal: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada tribunal, facultndolo para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean. Reglamentando el problema de la instancia, seala el artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta el recurso de apelacin". Las sentencias de segunda instancia, esto es, las que recaen en el recurso de apelacin, son esencialmente inapelables. El artculo 189 del Cdigo Orgnico de Tribunales agrega: "habr lugar al recurso de apelacin en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artculos. 130 y 131 de este Cdigo", esto es, cuando se trata de materias no susceptibles de apreciacin pecuniaria. El principio jerrquico o del grado tiene una explcita manifestacin en el artculo 110 del Cdigo Orgnico de Tribunales al consagrar como veremos en su oportunidad al tratar de la regla general de competencia denominada, "del grado o jerarqua"; en cuya virtud se hace improcedente la prrroga de la competencia en segunda instancia. Asimismo, la base de la jerarqua tiene importancia para el establecimiento del rgimen de recursos, as dependiendo del recurso, lo normal ser entregar su conocimiento y decisin al tribunal superior jerrquico, como ocurre entre otros, con el recurso de apelacin, de casacin en la forma y con el de queja. LA AUTOGENERACION INCOMPLETA. Este principio se refiere al sistema de nombramiento y designacin de los jueces en nuestro pas. En la generalidad de los estados, los sistemas de nombramientos son fundamentalmente los siguientes: A.- Sistema de la autogeneracin completa.- En l, es el propio Poder Judicial el cual libre y soberanamente designa a sus miembros ms importantes, los jueces. En la actualidad este sistema prcticamente no existe, podra llegar a extremos de conducirnos a una desmedida preferencia por colocar a parientes en los cargos de jueces y as la formacin de verdaderas castas. Por otro lado este sistema de nombramiento presupone la existencia de un poder judicial dotado de absoluta independencia, situacin ajena a la generalidad de las Constituciones de los diversos Estados, siendo un principio indiscutido en esta materia, la existencia de una interdependencia de los poderes del estado. B.- Sistema de eleccin popular.- En ste los jueces son elegidos por los ciudadanos en elecciones comunes y corrientes, mtodo no recomendable ni conveniente por cuanto los postulantes casi obligadamente deben realizar campaas electorales donde se contraen compromisos de todo orden con los electores, privando a los jueces de la debida independencia e imparcialidad inherentes al cargo caracterstica esencial de su funcin. C.- El sistema de autogeneracin incompleta.- Tambin denominado de "coparticipacin", en el cual en la designacin de los jueces intervienen a lo menos dos poderes del Estado, pueden participar ocasionalmente, tambin el poder Ejecutivo y el Legislativo como ocurre en la designacin de la Corte Suprema de USA; o bien el Ejecutivo y el Judicial, como acaece en nuestro pas con el nombramiento de jueces y ministros de cortes de apelaciones, sin embargo, cuando se trata de la designacin de los ministros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial del mismo tribunal, el nombramiento se hace por el Presidente de la Repblica y enseguida procede su aprobacin por el Senado. SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE.- El sistema de designacin en nuestro pas es el de autogeneracin incompleta, donde intervienen el Poder Judicial encargado de hacer la propuesta, sea mediante una terna o quina, segn se trate del de nombramiento de ministro o Fiscal Judicial de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, respectivamente, y el Poder Ejecutivo - Presidente de la Repblica.- quien escoge y nombra, pero como lo advertimos en el prrafo anterior en el caso de los miembros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial de ese tribunal interviene el Senado quien debe aprobar la designacin hecha por el Presidente .. Seala el artculo 78 de la Constitucin vigente: "En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustar a los siguientes preceptos generales. Los Ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema sern nombrados por el Presidente de la Repblica, eligindolos de una nmina de cinco personas que, en cada caso, propondr la misma Corte y con acuerdo del Senado. Este adoptar los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesin especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposicin del Presidente de la Repblica la Corte Suprema deber completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitucin del rechazado, repitindose el procedimiento hasta que se apruebe el nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema debern ser abogados extraos a la administracin de justicia, tener a lo menos quince aos de ttulo, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los dems requisitos que seale la ley orgnica constitucional respectiva La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formar un nmina exclusivamente con integrantes de ste y deber ocupar un lugar en ella el ministro ms antiguo de la pg. 13 14. Corte de Apelaciones que figure en lista de mritos ocupar un lugar en la nmina sealada. Los otros cuatro lugares se llenarn en atencin a los merecimientos de los candidatos. Tratndose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraos a la administracin de justicia, la nmina se formar exclusivamente, previo concurso de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos sealados en el inciso cuarto. Los Ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones sern designados por el Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados sern designados por el Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. El juez lo letrado en lo civil o criminal ms antiguo actual artculo 284 letra b) del Cdigo Orgnico de Tribunales: con el juez de tribunal del juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garanta ms antiguo- de asiento de Corte de Apelaciones o el juez letrado civil o criminal ms antiguo del cargo inmediatamente al que se trata de proveer y que figure en lista de mritos y exprese su inters en el cargo, ocupar un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarn en atencin al mrito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarn las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y nica votacin, donde cada uno de sus integrantes tendr derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarn elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayoras, segn corresponda. El empate se resolver mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de Ministro de Cortes suplentes, la designacin podr hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrn durar ms de sesenta das y no sern prorrogables. En caso que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se proceder a proveer la vacancia en la forma ordinaria sealada precedentemente" De esta misma materia se ocupan los artculos 262 al 291 del Cdigo Orgnico de Tribunales. ESTATUTO LEGAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. El Cdigo Orgnico de Tribunales se encarga de sealar con minuciosidad los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc. a tomarse en consideracin para la designacin de los jueces. Este sistema se encuentra muy regulado en el citado texto legal y a nuestro modesto juicio compartido por destacados profesores, debiera ser materia propia del Derecho Administrativo, no obstante la observacin anterior es nuestra obligacin dar algunas nociones generales al respecto. En primer trmino, tal como lo hemos dejado de manifiesto precedentemente, la Constitucin Poltica de la Repblica establece las pautas a seguir en los nombramientos de los miembros de los tribunales de justicia Pero, los pormenores sobre esta materia, se encuentran contenidos en el Cdigo Orgnico de Tribunales. Y es as, como el artculo. 244 del Cdigo Orgnico de Tribunales destaca como cuestin preliminar, las calidades en que pueden ser nombrados los jueces y as distingue: -propietarios, interinos o suplentes_; Complementando el distingo formulado por el precepto legal citado, el artculo 245 presume la designacin de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto en su ttulo de nombramiento; siempre en el mbito de esta problemtica el artculo 246 del Cdigo Orgnico de Tribunales indica : Ninguna plaza de la magistratura podr permanecer vacante, ni aun en el caso de de estar servida interinamente, por ms de cuatro meses. Vencido este trmino el juez interino cesar de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la Repblica proveer la plaza en propiedad. Por su parte el artculo 247 extiende la inamovilidad de los jueces segn lo dispone el artculo 80 de la Constitucin, tanto a los que tienen el carcter de propietarios, como tambin a los interinos y suplentes. REQUISITOS PARA SER DESIGNADO JUEZ. Para tal efecto debemos hacer una distincin previa, entre: a.- Jueces de Letras; b.- Fiscal Judicial o Ministro de Corte de Apelaciones y c.- Ministro de la Corte Suprema y Fiscal Judicial de este tribunal; a.- Juez de Letras.-. En este caso procede hacer una nueva distincin: 1.- Jueces de letras de simple comuna o agrupacin de comunas y; 2.- jueces de letras de comuna que sea capital de provincia y 3.- jueces de comuna de comuna asiento de Corte de Apelaciones:- 1.- Jueces de simple comuna.- Para postular a este cargo se requiere conforme lo seala el artculo 252 del Cdigo Orgnico de Tribunales, los siguientes requisitos: I.- Ser chileno; II.- Tener el ttulo de abogado.- III.- haber cumplido satisfactoriamente el programa de formacin para postulantes al Escalafn Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 284 bis...- Sin embargo, en el caso de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente a los cargos de juez de letras de comuna o agrupacin de comunas, aparte de las exigencias antes mencionadas, deben haber ejercido la profesin de abogado por un ao a lo menos. 2.- Para ser juez de letras de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.- I.- Ser juez de la categora inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer. Con este fin debemos sealar que los jueces de capital de provincia pertenecen a la cuarta categora, en tanto los de asiento de Corte de Apelaciones a la tercera y los de simple comuna a la quinta. II.- Cumplir con las exigencias del artculo 281, que establece preferencia de postulacin que dicen relacin con la pg. 14 15. calificacin anual del postulante. Es as como los calificados en lista sobresaliente gozan de preferencia en la terna respectiva frente a los que hayan obtenido la de muy buena, quines a su vez prefieren a los de lista satisfactoria y stos a los incluidos en lista regular. En caso de igualdad de lista de calificacin prefieren por orden de categora y, a igualdad de sta, deber considerarse el puntaje de la ltima calificacin y la antigedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. Los incluidos en otras listas de calificacin inferiores a las mencionadas no pueden ser incluidos en las ternas respectivas b.- Ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema.- Para postular a los referidos cargos se exige: I.- Ser chileno; II.-Tener el ttulo de abogado, y III.- Cumplir tratndose de los miembros del Escalafn Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artculo 284, y haber aprobado el progr