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1 INTERPONE RECURSO DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR – HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL. Sr. Juez Federal: Carlos Daniel Lencinas, en representación del Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual- constituyendo domicilio legal en Av. Figueroa Alcorta 163, 6to. piso, de esta Ciudad de Córdoba, a VS respetuosamente me presento y digo: 1) Personería.- Que soy abogado Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del art. 66, 2° párrafo de la Ley 24.946, tal como lo acredito lo acredito con copia de la Resolución No 80 de la Procuración del Tesoro de la Nación , debidamente juramentada.- Que en dicho carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, comparezco, pido participación y dejo constituido el domicilio legal ya citado. 2) Objeto.- Que por medio de este escrito, vengo en representación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, AFSCA, a interponer Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución

Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

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Page 1: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

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INTERPONE RECURSO DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR – HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Sr. Juez Federal:

Carlos Daniel Lencinas, en representación

del Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual- constituyendo domicilio legal en

Av. Figueroa Alcorta 163, 6to. piso, de esta Ciudad de

Córdoba, a VS respetuosamente me presento y digo:

1) Personería.-

Que soy abogado Asistente del Cuerpo de

Abogados del Estado, dependiente de la Procuración del

Tesoro de la Nación, en los términos del art. 66, 2° párrafo

de la Ley 24.946, tal como lo acredito lo acredito con

copia de la Resolución No 80 de la Procuración del Tesoro de

la Nación , debidamente juramentada.-

Que en dicho carácter y siguiendo expresas

instrucciones de mi mandante, comparezco, pido

participación y dejo constituido el domicilio legal ya

citado.

2) Objeto.-

Que por medio de este escrito, vengo en

representación de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual, AFSCA, a interponer Acción de

Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución

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Nacional y de la Ley Nro. 16986, contra la Secretaría de

Ambiente del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del

Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuyo

domicilio se denuncia en Richeri 2187, Barrio Rogelio

Martínez, de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima.

La acción de amparo se inicia como

consecuencia de las Resoluciones Nros. 1026/12,1027/12,

1028/12, 1029/12, dictadas -todas ellas- el 28 de

diciembre de 2012 por la Secretaría de Ambiente dependiente

del Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de

la Provincia de Córdoba, y notificadas a la Empresa

Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión

digital) el 21 de enero de 2013.

A través de esas resoluciones, la Secretaría

de Ambiente decidió suspender las operaciones de las

estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones,

sitas en: Cerro de los Mogotes (ubicado en la Localidad de

Malagueño, Departamento Santa María de la Pcia. de

Córdoba); y en los municipios de Leones; Villa Dolores y

Villa María, todos de la Pcia. de Córdoba.-

El artículo primero de cada uno de los actos

en cuestión, resolvió no autorizar el Aviso de Proyecto,

atento que el mismo no cumplimenta con lo prescripto por el

Decreto Nro. 2131, reglamentario de la Ley 7343. Los avisos

no fueron autorizados en Cerro de Los Mogotes (Resolución

1026/12); Leones (Resolución 1027/12); Villa Dolores

(1028/12) y Villa María (Resolución 1029/12).

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El artículo segundo de cada resolución

dispuso “Establecer el cese en forma inmediata y

precautoria de las operaciones de estructura soporte para

el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la

Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA

(televisión digital)”. La resolución correspondiente a

cada municipio, suspende las operaciones de las

estructuras sitas en ellos, “hasta tanto se presente la

documentación necesaria a los fines de cumplimentar los

requerimientos establecidos por la normativa vigente.”.

El artículo tercero de cada acto determina que:

“…a través de la Dirección de Control y Fiscalización

Ambiental conjuntamente con el Área de Auditorías

Ambientales se tomen las medidas necesarias para dar

cumplimiento a lo dispuesto” por el artículo segundo de

cada resolución.

La AFSCA no ha sido parte de los expedientes

administrativos1. No obstante ello, a la luz de lo

dispuesto por las resoluciones en cuestión, se advierte que

la actora se encuentra afectada por lo ahí decidido.

La medida adoptada por los resolutorios

citados, afecta a la AFSCA (autoridad de aplicación de la

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, LSCA, Nro.

26.522, conforme artículo 10), ya que la limita en el

ejercicio regular de sus funciones y atribuciones,

1 El requerimiento habría sido llevado a cabo por ARSAT, empresa a cargo de “Asumir el rol estratégico en la implementación de las políticas de Estado en materia de telecomunicaciones, radiodifusión e Internet”, ver en la web http://www.arsat.com.ar/compania.

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tendientes y destinadas a asegurar la libre difusión de

ideas y opiniones (artículo 2 y concordantes de la ley

26.522), la regularidad en la transmisión de servicios de

comunicación audiovisual (artículo 12 y concordantes), el

acceso de la población a una mayor diversidad de canales y

pluralidad de voces (artículos 1, 2 y concordantes de la

Ley), la libre competencia y la desmonopolización en el

mercado comunicacional (artículo 12 inciso 13 y

concordantes de la ley)

A través de esta acción, se pretende que

V.S. resuelva que se continúen con las operaciones cuyo

cese se dispuso, ello a los fines (según el caso) que se

inicien o se prosigan –a través de ellas- las

transmisiones de canales de TV públicos y privados.

Asimismo, se solicita que dicte una medida

cautelar, en los términos del artículo 230 del CPCyCN, a

los fines que se suspendan los efectos de las resoluciones

1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12 dictadas por la

Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de

Ambiente, Agua y Energía del Gobierno de la Provincia de

Córdoba, en cuanto disponen el cese de las operaciones (ver

artículo 2 de cada resolutorio), ya que su vigencia

produce lesión concreta y manifiesta a los derechos,

atribuciones y competencias constitucionales y legales de

mi mandante.

3) Competencia.-

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5

V.S. resulta competente para intervenir en

los presentes actuados, ello en virtud que la actora es una

persona pública estatal, descentralizada y autárquica que

está bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional (artículo

10 de la Ley Nro. 26.522).

i.- La competencia recae a favor de la

Justicia Federal, ya que: “El carácter contencioso

administrativo (federal) de una causa judicial se halla

determinado por la concurrencia de dos factores: el

subjetivo, que está dado por la circunstancia de ser parte

en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y

el objetivo, que deriva de la norma o normas

aplicables (Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal

Civil", Abeledo Perrot, T.II, cuarta reimpresión, Bs.As.

1990, pág. 524) (Considerando V).”2.-

Ello es así, ya que el carácter federal de

la persona jurídica es la que determina el fuero y la

jurisdicción federal a la que se va a someter en sede

judicial.

ii.- En virtud de la materia objeto de este

amparo, también resulta competente la justicia federal, ya

que la ley afectada por los actos cuestionados, y sobre la

cual la actora tiene facultades de aplicación, es de

carácter federal. Ello así, entre otras cuestiones, ya que

el artículo 15 de la Ley 26.522 crea al Consejo Federal de

2 Expte. 13.004/07, autos "Domus SCA c/BCRA -Resol. E 18253/07-(Expte. 42864/06) s/amparo ley 16.986", fallo del 11/03/2010, CNACAF, Sala IV.

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Comunicación Audiovisual, el que posee diversas y

específicas misiones y funciones con el fin de asesorar,

promover y proponer el desarrollo de la actividad de

comunicación audiovisual.

Asimismo, debe destacarse que la norma (ley

26.522) es federal, ya que la autoridad de aplicación de

la misma es una Autoridad Federal, la cual lógicamente

ejercerá competencias sobre leyes federales.

Debe destacarse que se ha entendido que cuando

una ley federal es objeto de la controversia judicial, la

competencia será del fuero federal, ya que “como resolvió

nuestro más Alto Tribunal en la causa “Eyheramendi,

Lucrecia del Valle s/ Acción de Amparo”,… lo verdaderamente

trascendente para determinar la competencia federal, es la

circunstancia de que la causa, se halle o no directa e

inmediatamente regida por las normas contenidas en la ley

nacional para determinar la competencia federal ratione

materiae.”3.

Es decir, la materia federal de la norma que

debe regir la situación, determina la competencia federal,

lo que ocurre en el presente caso.

iii.- Por otra parte, el juzgado federal

competente es el que tiene asiento en la Ciudad de Córdoba,

Provincia de Córdoba, ya que los actos administrativos que

se cuestionan han sido dictados en esa ciudad, y con el fin

3 EXPTE. N°:119/12, autos “Barbero Becerra, Aukha c/ Cablevisión S.A. Amparo”, Sentencia 109-2012. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala: A.

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de producir efectos en localidades alcanzadas por esa

jurisdicción provincial.

En este último sentido debe destacarse que se

ha entendido que es competente “la Cámara Federal de

Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se

cometió la presunta infracción”4. Siguiendo ese criterio,

por analogía, debe considerarse que si se cuestiona una

decisión administrativa, la competencia federal va a recaer

en la jurisdicción del lugar en la que se emitió el acto

impugnado.

Ese último ha sido el criterio de la Justicia

Federal, la que ha sostenido que: “ Si el acto

administrativo impugnado a través de una acción de amparo

no produce efectos a múltiples administrados -Fallos:

315:1738-, si él no tiene efectos

exclusivamente patrimoniales -lo que hubiese obstado

a la declaración de incompetencia territorial de oficio

(art. 4, último párrafo del C.P.C.C.N., supletoriamente

aplicable en materia de amparo de conformidad con lo

establecido en el art. 17 de la ley 16.986) y si el mismo

se "exteriorizó" -es decir, se "notificó"- y produce

efectos en una localidad de una Provincia corresponde

4 Fallos: 245:57; 249:577; 292:337 y 301:479; también en ese sentido CNACAF, Sala II, expte. Nro. 8.741/05, autos “Centro de Carniceros y Mataderos de Azul S.A. c/SAGP y A -Resol. 1336 (Exp. S01: 229664/02)", fallo del 03/12/09 (Voto de la Dra. Herrera).

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intervenir en su revisión al tribunal federal

con competencia en ese lugar (art. 4 de la ley 16.986).”5.

Entre lo mencionado en el fallo transcripto en

el párrafo anterior y la situación de autos existen

concretas similitudes, ya que:

El acto cuestionado produce efectos en una

jurisdicción provincial.

Una de las personas que es parte de la contienda, mi

mandante, es de carácter federal.

En ambos casos se planteó una acción de amparo.

IV.- A mayor abundamiento, es importante

destacar que la Excma.Corte Suprema de Justicia de la

Nación sostuvo que: “al Instituto Autárquico Unificado de

Seguridad Social… no le asiste el privilegio a ser juzgado

por los jueces locales, en tanto la cuestión que se debe

dilucidar en estas actuaciones no se vincula con el

funcionamiento orgánico de la entidad en si misma…”6.

En el caso que nos ocupa, no se cuestiona el

funcionamiento orgánico interno de la Secretaría de

Ambiente, sino una decisión de esta que impacta en la

persona jurídica estatal AFSCA, autoridad federal, extremo

este asimila la cuestión a lo resuelto por el tribunal

cimero en el fallo parcialmente transcripto en el párrafo

anterior.

5 Expte. Nro. 12.908/08, autos "Druetta Hnos. S.A. c/ E.N.-S.A. y DS- ACUMAR Resol 82/08 s/Amparo ley 16.986", fallo del 17/07/08 de la CNACAF, Sala I.6 Expediente P.322. XLVII. ORI, autos “Pettean, Elena Amalia y Otros C/ Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur, Provincia de”; pronunciamiento del 6 de diciembre de 2011.

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V.- Por las razones expuestas en los puntos

precedentes, la justicia federal con asiento en la Ciudad

de Córdoba es competente para intervenir en la presente

acción de amparo.

4) Legitimación.-

La actora está legitimada para iniciar la

presenta acción de amparo.

La AFSCA es la autoridad de aplicación de la

Ley 26.522 (artículo 10 de la Ley 26.522), siendo

competente para aplicar, interpretar y hacer cumplir la

LSCA y sus normas reglamentarias7.

Por ello, entre otras, son atribuciones de

la AFSCA: a) Promover la difusión de los medios de

comunicación audiovisual8; b) Desarrollar mecanismos

destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la

competencia con fines de abaratamiento, democratización y

universalización del aprovechamiento de las nuevas

tecnologías de la información y la comunicación9; c)

Garantizar el acceso igualitario de las personas usuarias a

los medios de comunicación10; d) Promover y estimular la

competencia y la inversión en el sector11; e) Prevenir y

desalentar las prácticas monopólicas, las conductas

anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición 7 Artículo 12, inciso 1 de la ley 26.522.8 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.9 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.10 Artículo 1, 2 y concordantes de la Ley 26.522.11 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.

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dominante en el marco de las funciones asignadas a este

organismo u otros con competencia en la materia12; f)

Promover la participación de los servicios de comunicación

audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la

Información y el Conocimiento13.

i.- En lo atinente a su personería, la

legitimación activa de la AFSCA surge con claridad, ya que

es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito

del Poder Ejecutivo nacional (artículo 10 de la ley

26.522), que posee plena capacidad jurídica para actuar en

los ámbitos del derecho público y privado (artículo 11 de

la LSCA).

De lo señalado, en el párrafo anterior, surge

que la AFSCA es una persona jurídica que tiene capacidad

para ser parte en juicio, ello a los fines de hacer valer

sus derechos y poder ejercer sus atribuciones legales como

autoridad de aplicación de la ley 26.522.

Así las cosas, en virtud de su carácter de

organismo estatal descentralizado, la AFSCA tiene

personería para ser parte en juicio en toda acción en la

que participe en defensa de sus derechos y/o con el fin de

ejercer sus competencias y atribuciones emergentes de la

LSCA.

ii.- Con base a lo señalado precedentemente,

la legitimación activa de la Autoridad Federal en el

12 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.13 Artículo 12, inciso 5 de la ley 26.522.

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presente caso surge en razón que se presenta ante V.S. a

través de la presente Acción de Amparo con el fin de exigir

que se continúe con la situación de hecho y de derecho

existente, la que posibilitaba la realización de

trasmisiones televisivas a través de las operaciones de las

estructuras que las resoluciones cuestionadas ordenaron

cesar.

La situación existente antes del dictado de

las resoluciones en cuestión, permitía la difusión de

distintos canales de televisión a diversas localidades de

la Provincia de Córdoba, transmisiones algunas de ellas

provistas por empresas privadas y otras por el Estado.

Lo señalado en el párrafo anterior impacta –

también- negativamente en los usuarios del servicio de

comunicación audiovisual, ya que les impide acceder a

transmisiones televisivas, extremo este que afecta su

derecho: i) a la libre elección (artículo 42 CN14), ii) al

acceso a los medios de comunicación15, iii) a ser

destinatario de opiniones y voces distintas16, iv) a la

14 El artículo 42 de la Constitución Nacional en su segundo párrafo establece que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.15 El acceso a los medios de comunicación implica una relación de consumo protegida por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por las leyes dictadas al efecto de proteger a los consumidores. En este sentido Lowenrosen, Flavio Ismael; “Derecho del Consumidor”, Tomo II, Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2008, página 176. 16 El tercer párrafo del artículo 2 de la LSCA dice que “el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la

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protección de los intereses económicos17, y

consecuentemente su derecho a la propiedad18, en la medida

que para acceder a las transmisiones que le eran brindadas

de forma gratuita por los soportes que dejaron de operar,

deban contratar un servicio pago. La medida,

indirectamente, termina beneficiando a los operadores que

cobran por los servicios de televisión por cable.

En este contexto se advierte una doble

afectación a las competencias de la AFSCA, ello en orden –

por un lado- a que la decisión impide que se pueda prestar

con libertad el servicio de comunicación audiovisual en

distintas localidades de Córdoba, extremo este que además

de afectar el derecho constitucional a ejercer industria

lícita19, también impide que se fomente la difusión de

ideas20, la transmisión de distintas opiniones21 y la libre

competencia en materia de comunicación22.

Lo señalado en el párrafo anterior afecta el

ejercicio de competencias de la AFSCA, ya que en su

carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.522, es

competente para llevar a cabo todas las medidas y disponer universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación”.17 El artículo 42 de la Constitución Nacional protege de modo expreso los intereses económicos de los usuarios y consumidores.18 El artículo 17 de la Constitución Nacional es un valladar contra cualquier intento ilegítimo de afectar el derecho a la propiedad de los administrados, destacándose que los usuarios están alcanzados también por esta protección, ya que esta es la base sobre la cual se sostiene la tutela a sus intereses económicos consagrada por el artículo 42 de la Carta Magna.19 Artículo 14 de la CN.20 Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.21 Artículo 2, 3 y concordantes de la LSCA.22 Artículo 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.522.

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todas las acciones necesarias a los fines de desarrollar (y

permitir el desarrollo) de los mecanismos destinados a la

promoción, desconcentración y fomento de la competencia con

fines de abaratamiento, democratización y universalización

del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la

información y la comunicación.

En virtud de las decisiones cuestionadas

no se trasmiten en diversas jurisdicciones distintos

canales de televisión (públicos y privados). Esto

claramente impide que la Autoridad Federal pueda cumplir

con los objetivos previstos en la LSCA, en cuanto a

promover y universalizar la difusión de las transmisiones

televisivas, y fomentar la competencia23.

Así las cosas, de forma contundente se

aprecia que la medida destinada a impedir el funcionamiento

de los medios (antenas) utilizados para la transmisión de

los servicios de comunicación, atenta contra las potestades

de la AFSCA, pues constituye un valladar para que se

difundan canales de TV, se promueva la competencia en el

medio comunicacional, y para que haya mas actores en el

mercado, todas estas cuestiones que la actora debe promover

en su carácter de autoridad de aplicación de la ley.

Se advierte, con claridad desde ese punto de

vista, la legitimación de la actora.

Asimismo, en cuanto a la afectación a los

derechos de los usuarios que emerge como consecuencia del

23 Artículo 1 y 2 LSCA.

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dictado de las resoluciones 1026/12, 1027/12, 1028/12 y

1029/12 por parte de la Secretaría de Ambiente, se observa

que la decisión contenida en esas normas les impedirá

acceder libremente a distintos medios de comunicación.

Tal circunstancia colisiona con las

competencias y atribuciones de la Autoridad Federal, ya que

esta debe promover el amplio acceso a los medios de

comunicación en condiciones de igualdad, lo que no sería

posible en la medida que quienes quieran acceder

gratuitamente a distintas transmisiones no puedan hacerlo.

Ello así, en virtud que las mismas no serían provistas a

través de antenas de uso libre, cuyo cese ha sido dispuesto

por los resolutorios dictados por la Secretaría de

Ambiente, sino por sistemas pagos de TV a los que

indirectamente benefician.

Por otra parte debe destacarse que la medida

impide que se prosiga brindando con continuidad y

regularidad el servicio de comunicación audiovisual en toda

la provincia de Córdoba, ya que la suspensión del uso de

las antenas es un obstáculo para que se transmitan

distintos canales (públicos y privados). Esta situación

afecta tanto a los difusores como a los usuarios, ya que

los primeros no pueden ejercer (en una jurisdicción) su

actividad profesional, mientras que los segundos se ven

impedidos de poder acceder a los medios de comunicación sin

restricciones.

Asimismo no olvido que la ley 26.522 en su

artículo 2do. establece que: “La actividad realizada por

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15

los servicios de comunicación audiovisual se considera una

actividad de interés público, de carácter fundamental para

el desarrollo sociocultural de la población por el que se

exterioriza el derecho humano inalienable de expresar,

recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y

opiniones. La explotación de los servicios de comunicación

audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión

estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión

privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad

de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas

de transmisión disponibles.”. (las cursivas me pertenecen)

Del texto de la ley, de su letra, se observa

que la prestación de un servicio de comunicación

audiovisual si bien no es un servicio público, se trata de

una actividad considerada de interés público.

Debe destacarse que la noción de interés

público no excluye la facultad del Estado de regular el

servicio, y de propender a que este sea prestado a los

usuarios en condiciones de calidad, continuidad,

regularidad, universalidad e igualdad.

Y eso es lo que promueve la LSCA cuando

establece que: i)El Estado debe salvaguardar el derecho a

la información, a la participación, preservación y

desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de

la libertad de expresión24, ii) La promoción y garantía del

libre ejercicio del derecho a toda persona a investigar,

buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e

24 Artículo 2, párrafo 2 de la LSCA.

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ideas, sin censura…25, iii) El objeto primordial de la

actividad brindada por los servicios regulados en la

presente es la promoción de la diversidad y a universalidad

en el acceso y la participación, implicando ello igualdad

de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para

acceder a los beneficios de su prestación26.

Asimismo, y a fines de ampliar lo

desarrollado en el párrafo anterior, vale receptar al

segundo párrafo del artículo 2do. la ley 26.522, el cual

establece que: “La condición de actividad de interés

público importa la preservación y el desarrollo de las

actividades previstas en la presente como parte de las

obligaciones del Estado nacional establecidas en el

artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal

efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus

soportes resulta una actividad social de interés público,

en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la

información, a la participación, preservación y desarrollo

del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad

de expresión.”.

A la luz del contexto normativo vigente, es

importante considerar que en el marco de las denominadas

actividades de interés público los prestadores (al igual

que el Estado) deben llevar a cabo actuares que garanticen

la continuidad, regularidad y calidad del servicio, ello a

25 Artículo 3, inciso a) de la Ley 26.522.26 Artículo 2do., tercer párrafo de la LSCA.

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fin de asegurar la eficiente prestación a los usuarios27,

dotándose a la Administración de facultades especiales para

poder velar por ello28.

En el caso que nos ocupa, la Autoridad Federal

cuenta con potestades y atribuciones específicas para que

el servicio de comunicación se preste con continuidad;

regularidad; universalidad y libre competencia, ello a los

fines que tanto los proveedores como los usuarios puedan

ejercer sus derechos.

En este contexto, reitero que el prestador de

un servicio de comunicación audiovisual presta una

actividad que genera con los adquirentes o con quienes

acceden al mismo una relación de consumo, tutelada por el

artículo 42 de la Constitución Nacional.

En el marco de esa relación de consumo (la

nacida del servicio de comunicación audiovisual) se debe

proteger y tutelar al usuario, ello a los fines de

resguardar sus derechos constitucionales y legales, como

ser: a) a la seguridad, b) a la propiedad, c) a la

libertad de elección, etc.. Para ello, toda autoridad de

aplicación debe de modo continuo y constante actuar en

pos de garantizar esos derechos de los usuarios.

27 CNACYCF, Sala I, autos “Bettinotti, Alejandro Gabriel C/Aguas Argentinas SA S/Medidas Preliminares y de Prueba Anticipada”, Causa Nro. 1445/98, fallo del 04/06/98.28 Barra, Rodolfo C.; “Hacia una interpretación restrictiva del concepto jurídico de servicio público”, La Ley, 1982-B página 373 y siguientes.

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Y, en el caso que nos ocupa, la medida

adoptada obsta a que la AFSCA pueda sin cortapisas asegurar

que los usuarios puedan acceder a distintas opciones de

comunicación, y en condiciones igualitarias.

En este contexto, se advierte que la decisión

impide que la AFSCA cumpla con su cometido legal de

permitir el acceso a todos los habitantes en condiciones

de igual a los medios de comunicación.

De lo expuesto surge con claridad que las

resoluciones cuestionadas impiden que la AFSCA pueda

ejercer con amplitud y libertad sus funciones y

atribuciones como autoridad de aplicación de la LSCA, y

de ahí su legitimación para ser parte actora en esta Acción

de Amparo.

5)Procedencia de la Acción de Amparo.

La presente acción es procedente, ya que es

la vía idónea y expedita para resolver la cuestión

debatida, la cual afecta los derechos constitucionales y

legales de mi mandante, como así también el de las personas

a las que –como autoridad de aplicación- debe proteger, es

decir a los usuarios de los servicios de comunicación

audiovisual.

i.- En principio debe destacarse que, en el

caso que nos ocupa, la Acción de Amparo es la vía idónea,

ya que se afectan, claramente, derechos constitucionales de

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19

los usuarios y de la actora (tal se desarrollará en los

puntos ii y iii).

Por ello, la acción de Amparo resulta

procedente, ya que esta es un antídoto contra aquellas

decisiones que resultan contrarias y repugnantes al orden

constitucional, y que, por ese motivo, causan daño a las

personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Debe destacarse que el artículo 43 de la

Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994,

establece que: “Toda persona puede interponer acción

expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro

medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma actual

o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En

el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de

la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán

interponer esta acción contra cualquier forma de

discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen

al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,

así como a los derechos de incidencia colectiva en general,

el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que

propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la

que determinará los requisitos y formas de su

organización.”.

De lo transcripto surge que:

i) Cualquier persona puede presentar acción de amparo,

Page 20: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

20

ii) Esta acción es procedente ante actos de las

autoridades públicas o de particulares,

iii) La vía del amparo es viable cuando se lesionen o

restrinjan o amenacen derechos constitucionales,

iv) El amparo es procedente cuando se afecte la libre

competencia y/o los derechos de los usuarios.

v) Esta vía es aplicable cuando sea el medio judicial

idóneo.

En el caso que nos ocupa, es importante

destacar que la AFSCA es una persona jurídica, extremo este

que la habilita a presentar esta acción; además el daño

proviene de actos y conductas públicas (de la Secretaría de

Ambiente en este caso); medidas esas que impactan

negativamente en los derechos constitucionales de los

usuarios, como ser el de libre elección, y en los de esta

Autoridad Federal que debe actuar de modo continuo y

constante a fin de propender a la eliminación de los

monopolios (naturales, legales y de hecho), ello en

conjunción con lo establecido en el artículo 42 de la

Constitución Nacional.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo

anterior, concurren –en este caso- todos los recaudos

suficientes para la procedencia de la vía del amparo.

La utilización de la vía del amparo se

encuentra reservada a delicadas y extremas situaciones en

las que, por la carencia de otros remedios aptos, peligra

la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para

su apertura circunstancias de muy definida excepción,

Page 21: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

21

tipificadas por la presencia de arbitrariedad,

irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren,

ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la

existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente

reparable por esta acción urgente y expeditiva29.

En este caso, es evidente que la gravedad de

la situación es manifiesta, ya que el cese de operaciones

dispuesto por las resoluciones cuestionadas, impide que los

usuarios puedan acceder a canales de TV, lo que colisiona

con el principio de libertad de elección y, además, con el

de acceso irrestricto a los medios de comunicación,

protegido esto por el articulo 2 de la LSCA y por los

principios constitucionales ya citados

Por ello, no hay dudas que, la vía del amparo,

en este caso es procedente.

Es más, debemos destacar que a partir de la

Constitución del año 1994, se articularon mecanismos que

garantizan la interposición de la Acción de Amparo sin

limitaciones, restricciones, ni cortapisas. Es por ello que

se entiende que el amparo es una vía expedita, para cuya

presentación no es necesario agotar la vía administrativa.

Debe destacarse, a todo evento, que a esta

parte no le es exigible el agotamiento de la vía

administrativa, dada su falta de intervención en dicha

sede, esto sin perjuicio de la innecesariedad del

29 Fallos: 297:93; 298:328; 299:185; 302:299; entre muchos otros.

Page 22: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

22

agotamiento de la referida instancia a los fines de la

admisibilidad de la presente acción.

En este sentido se sostuvo que: “Bidart

Campos interpreta que la referencia que la norma

constitucional hace del "medio judicial más idóneo" y la

omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no

obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que

existan recursos administrativos o de que no se haya

agotado una vía de reclamación administrativa previa

(confr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho

Constitucional Argentino", T.VI, página 312).

(Consid.4º).”30.

La Justicia Federal de la Provincia de

Córdoba sostuvo que: “No puede negarse la vía intentada,

atento a la naturaleza de la cuestión debatida como a la

urgencia del reclamo efectuado, so pretexto de la

existencia de otras vías o remedios judiciales o

administrativos, ya que ello implicaría un grave e

irreparable daño al amparista”31.

Es decir, tanto la jurisprudencia del fuero

federal, como distinguida doctrina han entendido que la vía

del amparo es procedente sin necesidad de agotar la vía

administrativa, ya que esta acción tiene carácter puramente

preventivo y procura, esencialmente, impedir que se

30 Autos “Saluzzi Delia Susana c/ DINAMARC -Mº de Justicia s/amparo ley 16.986”, Causa: 14.878/98, fallo del 17/09/98, CNACAF, Sala II31 Autos “Farías, César Mario c/ D.G.I. S/Amparo” (154-F-1993), fallo del 26-03-1993.

Page 23: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

23

lesionen derechos constitucionales o hacer que los mismos

sean prontamente reparados.

Por ello: “Luego de la reforma

constitucional de 1994 la eventual idoneidad de la vía

administrativa no puede ya ser levantada como escollo de la

admisibilidad formal de la acción de amparo.”32.

En este contexto, surge que advertida (tal

surge de lo antes desarrollado) la concurrencia de todos

los recaudos para la procedencia de la Acción de Amparo, es

que no es necesario agotar vía administrativa alguna para

el planteo de la misma.

Así las cosas, se entiende que la acción de

amparo intentada es procedente, y que la misma debe ser

admitida en esta instancia, ya que es el remedio expedito

que permitirá que se reparen, con celeridad, los derechos

lesionados de la actora y de los usuarios por los cuáles

(conforme artículos 2, 3 y concordantes de la ley 26.522)

ella debe velar.

ii.- Es importante destacar que la decisión

administrativa ha sido arbitraria, ello en virtud que de

los actos administrativos (resoluciones 1026/12, 1027/12,

1028/12 y 1029/12) no surgen cuáles son las causales que

ameritan la no autorización del Aviso de Proyecto, el cese

de operaciones de las estructuras y en que incidirían

negativamente en la población.

32 "Vázquez Kalf Eduardo Luis c/ EN -M° Justicia Seguridad yDDHH-PFA DTO2744/93 s/ amparo ley 16.986", fallo del 05/10/04, CNACAF, Sala I (voto del Dr. Bujan).

Page 24: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

24

Por su parte, debe destacarse que la Comisión

Nacional de Comunicaciones en la Nota Nro. 423 del

29/10/2010 indica que se estaría 376,89 veces por debajo

del límite establecido en la normativa vigente en nuestro

país, siendo esta situación coincidente con la

recomendación de la Organización Mundial de la Salud.

Se agregó que por los estudios realizados se

verifican que los niveles de Radiación No Ionizantes (RNI)

que se generan están por debajo de los niveles aceptados y

permitidos.

Así las cosas, es evidente que la autoridad

competente a nivel nacional (con jerarquía técnica

específica) entendió que las antenas no generaban riesgo

alguno y que su nivel de radiación era muy inferior a los

límites permitidos.

Por ello, el rechazo al Aviso de Proyecto y

la decisión de cesar la operación de las estructuras se

contrapuso con los antecedentes mencionados en el párrafo

anterior, pero, además, alteró una situación consolidada,

ya que nada conducía a entender que se iba a disponer el

cese del funcionamiento de las antenas.

Esa decisión sorpresiva es arbitraria,

entendiéndose que, la arbitrariedad, es conducta

antijurídica de la administración, razón que torna lesiva

su actuación.

Page 25: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

25

En este contexto, vale remarcar que frente a

un actuar lesivo y arbitrario, se enerva la vía del amparo

como remedio expedito e inmediato para la reparación de los

derechos dañados.

iii.- Es importante destacar que en el presente

caso no se exige un mayor debate para advertir lo lesivo de

la medida adoptada, dañosa la decisión para los usuarios

del servicio de comunicación audiovisual, como también para

las autoridades administrativas competentes para hacer

aplicar la ley 26.522. Ello es así, ya que se encuentran

insertos dentro de la vía del amparo aquellos eventos de

resolución sencilla, o con base a argumentos

constitucionales, sin perjuicio de que puedan generarse

cuestiones opinables33.

En este caso, la cuestión no posee excesiva

complejidad, y además la prueba que se presenta es directa,

ya que de ella surge, sin que fuese necesario mayor

evaluación, que los índices de radiación son inferiores a

los máximos permitidos.

En este contexto, y a la luz de lo expuesto,

surge que la vía intentada es procedente.

33 Sánchez, Fabio F.; “Los Reglamentos de Ejecución y sus Límites”, Suplemento Derecho Administrativo, del Jueves 27 de setiembre de 2012, Nro. 6.

Page 26: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

26

iv.- Debe resaltarse que la AFSCA debe proteger

los derechos de los usuarios de los servicios

comunicacionales y actuar en su defensa, de oficio o a

pedido de parte. En este sentido destáquese que surge del

artículo 2do. de la Ley 26.522 que toda persona que

acredite interés podrá requerir a la autoridad competente

el cumplimiento -por parte de los obligados- de las

previsiones de la ley.

Vale señalar, a todo evento, que diversos

medios se reunieron con el Presidente del Directorio de la

AFSCA el día 30 de enero de 2013, y le manifestaron su

preocupación con la decisión adoptada por la Secretaría de

Ambiente de Córdoba, en cuanto impide a los usuarios del

servicio de comunicación acceder a una pluralidad de

medios.

Asimismo, es importante resaltar que es

competencia de la AFSCA “Prevenir y desalentar las

prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,

predatorias y/o de abuso de posición dominante...”34.

Reitero, a los usuarios de los servicios de

comunicación audiovisual se les afecta como consecuencia de

la medida adoptada, el derecho constitucional a la libre

elección.

Ello así, pues la suspensión de la actividad

de las antenas impedirá a que los usuarios de las

jurisdicciones alcanzadas por ellas puedan ejercer su

34 Artículo 12, inciso 13 de la Ley 26.522.

Page 27: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

27

derecho constitucional a elegir en un ámbito de

competencia, y a poder gozar de servicios en condiciones de

desmonopolización.

En este sentido, debe destacarse que

constituye obligación de todas las autoridades estatales,

llevar a cabo medidas destinadas a promover la libre

competencia35, la diversidad, la participación ciudadana y

la desconcentración de los grupos de producción y

comercialización y de prestación de servicios.

El mandato constitucional del art. 42 CN, ha

sido receptado por la Ley Nº 26.522, toda vez que a través

de ella se provee “...a la defensa de la competencia contra

toda forma de distorsión de los mercados, al control de los

monopolios naturales y legales”36.

Gordillo considera que tienen primacía

aquellas normas y actividades que promueven la libre

competencia. Al respecto señala que: “Dado el sostén

constitucional de las normas que tienden a la

desmonopolización y al derecho de la competencia, cabe

darles prevalencia ante cualquier duda interpretativa que

pudiere presentar una norma de cualquier rango menor. En

35 “El artículo 42 de la Constitución Nacional tiene una doble proyección: El derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses personales y económicos y el correlativo deber del Estado y de los proveedores de bienes y servicios de asegurarlos.”, CNACAF, Sala IV, 23/02/1999, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Secretaría de Transporte y Otros”, Rev. La Ley del 17/09/999, SAd., página 28)36 Artículo 42 de la Constitución Nacional.

Page 28: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

28

derecho corresponde estar a favor de la libertad de

comercio y no del monopolio o la exclusividad.”37.

Así las cosas, la decisión de hacer cesar la

operación de las estructuras y –consecuentemente- la

transmisión de canales de televisión, es contraria a la

máxima que establece que las autoridades públicas deben, de

inmediato y sin cortapisas, adoptar medidas tendientes a

promover la competencia y a que existan mercados amplios,

competitivos, en los cuales proveedores y los usuarios

puedan intervenir y participar sin limitaciones, ello a los

efectos que los segundos puedan elegir sin condicionantes a

los primeros.

La resolución de la Secretaría provincial

genera una posición dominio (por lo menos temporalmente)

en el mercado del servicio audiovisual en las

jurisdicciones en las cuales ha impactado.

Ello así, pues no se pueden incorporar nuevos

actores comunicacionales, lo que restringe la oferta, la

concentra, todo esto en abierta oposición al espíritu

anitimonópolico, participativo y competitivo que emerge de

la Carta Magna.

Entonces, lo dispuesto por la accionada se

opone al derecho a la libre elección, consagrado en la

Constitución Nacional –artículo 42-, y a toda obligación de

37 Gordillo, Agustín A.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2, VI – 15 - 9ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009.

Page 29: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

29

las autoridades públicas destinada a garantizar mercados

libres, participativos y no monopólicos.

Y reitero, es obligación legal de la AFSCA

promover y estimular la competencia y la inversión en el

sector comunicacional, y prevenir y desalentar las

prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,

predatorias y/o de abuso de posición dominante.

Por ello, la decisión provincial de hacer

cesar las operaciones de las estructuras, colisiona con las

facultades de la AFSCA, ya que esa medida limita la

difusión de canales de TV en la Provincia de Córdoba,

restringiendo la competencia y –consecuentemente- la

libertad de elección de los usuarios.

v.- Por otra parte, debe destacarse que a

la actora la afecta la decisión adoptada, ello en virtud

que la misma le impide ejercer sus derechos

constitucionales que, como autoridad de aplicación de la

ley 26.522, debe llevar a cabo de modo constante, continuo

y regular.

Entre otras, las funciones de la AFSCA deben

estar dirigidas a ampliar los mercados, promover la libre

difusión38, restringir o eliminar las situaciones

monopólicas39 y monopsónicas, las oligopólicas y

oligopsónicas que la concentración del mercado audiovisual

pudiese generar, todo ello con el fin que la sociedad pueda

38 Artículo 1, 2 y 12, inciso 13 de la ley 26.522. 39 Artículo 12, inciso 13 de la ley 26.522.

Page 30: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

30

acceder libremente al prestador que –voluntariamente-

elija.

El artículo 42 de la Constitución Nacional

42 tiene una doble proyección: el derecho de los usuarios y

consumidores a la protección de sus intereses personales y

económicos, y el correlativo deber del Estado de

asegurarlos40

Debe destacarse, en este orden de ideas,

que “es deber de las autoridades -tanto legislativas como

administrativas y, en su defecto, judiciales- proveer lo

necesario para garantizar los derechos de los usuarios y

consumidores a la protección de sus intereses económicos, a

la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y

digno como así también a la defensa de la competencia

contra toda forma de distorsión de los mercados, al control

de los monopolios naturales y legales y al de la calidad y

eficiencia de los servicios públicos (conf. Gordillo,

Agustín, "Derechos Humanos", 6° edición, Fundación de

Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, Capítulo VI,

págs.5/8)”41.

En este contexto, lo dispuesto por la

demandada impacta negativamente en el accionar de esta 40 Bidart Campos, Germán; "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", T. VI, págs. 308/309; citado por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaria Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.41 Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6, Secretaría Nro. 12, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN -Secretaría Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ amparo ley 16.986", fallo del 18 de marzo de 2009, ver www.eldial.com.ar.

Page 31: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

31

autoridad de aplicación, ya que le impide actuar en

ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por

ello, no le permite ejercer sus legítimas funciones

tuitivas destinadas a proteger los derechos

constitucionales de las personas que acceden a los

servicios audiovisuales.

6)Solicita Medida Cautelar.-

Se solicita se dicte preventivamente una medida

cautelar, que disponga, de inmediato, que se reanuden en

forma precautoria las operaciones de estructura soporte

para el equipamiento de comunicaciones perteneciente a la

Empresa Argentina de Soluciones Satelitales –ARSAT SA

(televisión digital).

La medida solicitada encuentra dos sustentos, a

saber: i) El derecho pretendido es verosímil, ii) La demora

en resolver continuará afectando los derechos de los

usuarios pero, también, los de la actora en su carácter de

autoridad de aplicación de la ley 26.522.

Ha sostenido la jurisprudencia que “la

verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta

de los elementos obrantes en la causa, resultando

improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que

vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de

ser dilucidadas con posterioridad”42.

42 CNCyCF, sala III, 02/07/2004, La Ley, del 24/02/2005, Página 8

Page 32: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

32

En este caso la medida cautelar que se dicte,

resulta procedente pues de ese modo se suspenderían los

efectos de decisiones administrativas que impiden que la

actora pueda ejercer sus derechos constitucionales, como

también impactan negativamente en los usuarios.

La pretensión cautelar se funda, evidentemente,

en la circunstancia que el cese de operaciones de las

estructuras en cuestión impide la trasmisión de canales de

TV, lo que afecta a los consumidores y que les cercena o

limita el mercado de prestadores de servicio de

comunicación audiovisual, circunstancia esta que viola lo

normado por el articulo 42do. de la Constitución Nacional,

por la Ley Nº 24.240, por la Ley Nro. 26.522 (artículos

1, 2, 3 y concordantes).

Es dable señalar que para el dictado de una

medida como la que aquí se pretende, no es necesario el

grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado

menor, resultando suficiente la comprobación de la

apariencia o verosimilitud del derecho invocado.

La medida solicitada es procedente, ya que es

verosímil el derecho invocado (“fomus bonis iuris”) y

existe el peligro de un daño que continúa perpetuándose en

el tiempo (“periculum in mora”).

Ese daño que se continuaría en el tiempo, se

relaciona con el hecho que los usuarios no puedan acceder

a canales de TV en las jurisdicciones en las cuáles se

dispuso el cese del funcionamiento de las antenas.

Page 33: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

33

Además con respecto a la actora, el daño es

concreto, ya que se impide que pueda ejercer sus funciones

como autoridad de aplicación, competencias que la obligan a

promover la difusión, la universalización de los servicios

audio comunicacionales y el acceso de todos los sectores en

condiciones de igualdad a los medios de comunicación.

Los recaudos citados en el párrafo anterior

“...se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor

verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la

gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe

el riesgo de un daño de extrema e irreparable, el riesgo

acerca del “fumus” se puede atenuar.”43.

“Las medidas cautelares no exigen el examen

de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino

solo su verosimilitud...” (autos citados ut supra). Siendo

verosímil (esta parte diría palmaria y manifiesta) la

ilegitimidad del actuar de la accionada, se solicita que

V.S. resuelva de modo positivo la medida cautelar requerida

en este caso, entendiéndose que, toda demora, consiente la

situación de ilegitimidad.

Asimismo, en materia administrativa es

importante considerar que se ha entendido que a los fines

de la procedencia de una medida cautelar no es necesario la

concurrencia de los dos recaudos, peligro en la demora y

43 Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso. Administrativo Nº 2, Secretaria Nro. 2, autos “Grupo Concesionario del Oeste SA c/Municipalidad de Morón S/Sumarísimo”, Expte. Nro. 86.157.

Page 34: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

34

verosimilitud del derecho (previstos en el artículo 230 del

CPCyCN), sino tan solo uno de ellos ya que se puede

suspender la ejecución de un acto por razones de interés

público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o

cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Es

decir, la concurrencia de los requisitos es excluyente, lo

que implica que la mera existencia de uno de ellos conduce

a que se pueda suspender, temporalmente, los efectos del

acto que se cuestiona.44

Así las cosas, y en este estado de

situación, surge con claridad que el dictado de una medida

cautelar que suspenda los efectos de las resoluciones

1026/12, 1027/12, 1028/12 y 1029/12, y que disponga la

inmediata reanudación de las operaciones de estructura

soporte para el equipamiento de comunicaciones

pertenecientes a la Empresa Argentina de Soluciones

Satelitales –ARSAT SA-, tendrá por fin evitar que se

afecten los derechos constitucionales de la actora, y de

los usuarios, los cuales estarán impedidos de acceder a

diversos canales de TV durante todo el periodo en el cuál

estén cesadas las operaciones.

Esta situación, les produce un daño

irreparable a los consumidores, como también a la actora,

pues esta no puede adoptar las medidas de acción directa

destinadas a promover la universalización del sistema de

comunicación audiovisual.

44 Halperín, David; “Las sentencias del Tribunal Fiscal y la Prohibición de Innovar”, Revista de Derecho Administrativo, 1989, Tomo 1, Editorial Desalma, páginas 134, 136, 137 y 138.

Page 35: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

35

Por último, dadas las particularidades del

caso que nos ocupa, la contracautela podría ser válidamente

prestada a través de una caución juratoria, lo cual así se

solicita a V.S. que sea dispuesto.

7) Cuestión de Puro Derecho. Prueba

“in re ipsa”.-

En el caso que nos ocupa, estamos ante una

cuestión de puro derecho. La demandada, arbitrariamente,

decidió “el cese en forma inmediata y precautoria de las

operaciones de estructura soporte para el equipamiento de

comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina de

Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión digital)”, lo

que afectó el derecho de los usuarios a acceder libremente

a los canales de TV y los de la actora a ejercer sin

limitantes ni cortapisas sus funciones y competencias

legales, emergentes de la LSCA.

La decisión tomada es una cuestión en de

puro derecho, motivo por el cual se debe resolver sin más

trámite.

Asimismo, la prueba –en general- emerge de

la comisión del hecho mismo. Estamos, entonces, ante el

supuesto de prueba in re ipsa, es decir de aquella que

surge del hecho mismo que se cuestiona. Y, por ello, la

cuestión es de puro derecho, extremo este que nos conduce

a entender, con mayor claridad, por que resulta procedente

la acción de amparo intentada.

Page 36: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

36

8) Prueba.-

Se acompaña la siguiente prueba documental:

1) Copia de las Resoluciones Nros. 1026/12, 1027/12,

1028/12 y 1029/12 dictadas por la Secretaría de

Ambiente dependiente del Ministerio de Ambiente, Agua

y Energía del Superior Gobierno de la Provincia de

Córdoba.

2) Copia de la Nota 423 de la Comisión Nacional de

Comunicaciones.

9) Reserva del Caso Federal.-

Ante el hipotético supuesto que, VS, disponga

denegar total o parcialmente lo pretendido en esta

demanda, hago expresa reserva de acudir ante las

Instancias Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, a través de la vía del Recurso

Extraordinario, en los términos del art. 14 de la Ley 48,

como así también en los supuestos de arbitrariedad y

gravedad institucional.-

10) Petitorio.-

Por lo expuesto, a VS, respetuosamente, solicito que VS:

1. Me tenga por presentado y por parte en el carácter

invocado.

2. Tenga por constituido el domicilio.

3. Disponga el traslado de ley del presente escrito.

4. Considere a la cuestión debatida de puro derecho.

Page 37: Recurso de amparo presentado por la AFSCA en justicia federal de Córdoba

37

5. Disponga de forma cautelar la suspensión de los

efectos de las resoluciones 1026/12, 1027/12,

1028/12 y 1029/2 de la Secretaría de Ambiente del

Ministerio de Ambiente, Agua y Energía del Superior

Gobierno de la Provincia de Córdoba,y disponga, en

consecuencia, la reanudación de las operaciones de

estructura soporte para el equipamiento de

comunicaciones perteneciente a la Empresa Argentina

de Soluciones Satelitales –ARSAT SA (televisión

digital).

6. Se tenga por acompañada la prueba mencionada en el

punto 8.

7. Se tenga por efectuada la reserva del caso federal.

8. Se haga lugar a la acción de amparo, con expresa

imposición de costas a la demandada.-

PROVEER DE CONFORMIDAD, QUE

SERA JUSTICIA