Acción Extraordinaria de Protección

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UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES

ESPÍRITU SANTO

DR. JORGE BAQUERIZO MINUCHE

DICIEMBRE DE 2010

Acción Extraordinaria de Protección

Objeto de la AEP

“Preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad y de protección, referido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o al derecho de defensa de toda persona, que ha sido vulnerado por un acto nacido de órgano judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional” – Jorge ZAVALA EGAS

Objeto de la AEP

Art. 94, CRE: “derechos reconocidos en la Constitución”, violados mediante sentencias o autos definitivos.

Art. 437, CRE: “Sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”, violatorios del debido proceso u otros derechos constitucionales.

Presupuesto

En forma previa debe haber existido el tránsito por la vía judicial ordinaria que, con ocasión del proceso, ha producido una sentencia, un auto o una resolución firme que, en forma directa y definitiva haya vulnerado el derecho constitucional que se exige preservar o reparar a la Corte Constitucional.

Procesos sentenciados o que han sido objeto de autos definitivos que causen efecto de cosa juzgada material.

Carácter directo de la violación

Forma directa: la violación impuesta por la sentencia o auto definitivo, no puede ser indirecta, tangencial, colateral, instrumental, etc.;

Debe ser directa, central, medular, nuclear, esencial, sustancial… Esto es, condición necesaria y suficiente de la lesión constitucional (que si se elimina la actuación judicial, no quede evidencia de la violación al derecho).

Carácter definitivo de la violación

Debe haberse conculcado o frustrado los derechos fundamentales de forma definitiva en la vía judicial: sobre las sentencias o autos definitivos no debe haber remedio judicial posible en forma ordinaria, previa la interposición de la Acción Extraordinaria de Protección.

Deben haberse agotado todos los recursos y todas las instancias procesales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, que hayan sido susceptibles de interponerse idóneamente.

Carácter definitivo de la violación

La violación del derecho, en consecuencia, ya no podrá ser reparada en vía judicial ordinaria: será judicialmente irreparable.

Si se pudiesen preservar o reparar todavía los derechos, en vía judicial ordinaria, entonces la AEP será inoportuna, prematura e inadmisible.

Subsidiariedad

La AEP es un remedio procesal extraordinario para reparar o para restaurar un derecho fundamental que ha sido vulnerado por los jueces o tribunales, una vez que (o toda vez que) ha resultado inoperante la vía judicial ordinaria (vía previa) para ese efecto.

Significa que la violación del derecho constitucional, además de haberse causado en sede jurisdiccional (presupuesto de la AEP), debió haberse intentado frenar ante los correspondientes órganos del Poder Judicial, por la vía ordinaria, mediante el sistema de recursos judiciales que hayan sido susceptibles.

Subsidiariedad

La AEP es, por tanto, una garantía jurisdiccional peculiar, en tanto es subsidiaria por el propio diseño constitucional (Art. 94, CRE): procede “cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal…” (medios previos que deben realizarse para alcanzar el fin: la posibilidad de interponer, a falta de otro remedio, la AEP).

Se aparta, en consecuencia, de la aplicación directa e inmediata que se predica de las garantías constitucionales.

Condiciones de la AEP

A) Que exista una sentencia o resolución con fuerza de sentencia, o un auto definitivo expedido por un órgano jurisdiccional (Art. 437, núm.1, CRE/ Art. 58 LOGJ)

B) Que aquellos sea inimpugnables, irrecurribles e irrevisables en sede judicial; y,

C) Que vulnere o conculque un derecho de forma ya inevitable.

A) Sentencia o autos definitivos

Sentencia o resoluciones con fuerza de sentencia: Decisiones jurisdiccionales acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

Autos definitivos: Decisiones jurisdiccionales que definen, resuelven o ponen fin a cuestiones incidentales o colaterales que surgen del proceso, o que se han propuesto en su curso (GUZMÁN LARA). Ej.: declaratoria de nulidad procesal.

Los autos definitivos no ponen fin a los procesos, sino a las cuestiones procesales.

Diferencias entre Autos

Los autos definitivos, llamados en doctrina autos interlocutorios, no deben ser confundidos con los autos finales ni con los autos ejecutoriados.

Autos finales: los que ponen fin a un proceso. Ej.: autos de abandono, autos de desistimiento.

Autos ejecutoriados: los que alcanzan la condición de firmeza por no haber sido recurridos dentro de término, o por no encontrarse previsto un recurso sobre ellos.

B) Inimpugnables, irrecurribles, irrevisables

Que no exista posibilidad de recursos ordinarios o extraordinarios que permitan impugnar la decisión jurisdiccional.

No necesariamente deben interponerse todos los recursos existentes, sino solamente los recursos posibles, esto es, aquellos que son idóneamente susceptibles de oponer. Ej.: El recurso de casación y autos interlocutorios, que no ponen fin a procesos de conocimiento.

C) Vulneración de derechos

Por acción o por omisión (Art. 437, núm. 2, CRE) En principio, y aunque no se debe cerrar la

posibilidad de la AEP sobre otro tipo de derechos, es evidente que ésta recae primariamente sobre los derechos de protección.

Tutela judicial efectiva, garantías del debido proceso y derecho a la defensa: los derechos mayoritariamente vulnerados mediante actuaciones judiciales.

C) Vulneración de derechos

La vulneración de derechos debe ser directa. La sentencia o los autos definitivos deben contener, ellos mismos, la violación al derecho.

La violación de derechos constitucionales no debe ser el resultado o la consecuencia de otros actos judiciales precedentes, o de los antecedentes del proceso. En consecuencia, en la AEP no se atacan (o no se deben atacar) los actos procesales, sino la sentencia misma o el auto mismo.

La violación de los derechos ha debido ser alegada en el momento en que se causó, dentro del contexto procesal.

Legitimación activa

Art. 437 CRE: “Los ciudadanos, en forma individual o colectiva…”

Art. 59, LOGJCC: La AEP puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial

Término para accionar

Art. 60, LOGJCC: El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

Requisitos de la demanda

Art. 61, LOGJCC 1. La calidad en la que comparece la persona

accionante. 2. Constancia de que la sentencia o auto está

ejecutoriado(a). 3. Demostración de haber agotado los recursos

ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

Requisitos de la demanda

4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.

5. Identificación precisa del derecho constitucional

violado en la decisión judicial.

6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la

indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

Admisión (Art. 62 LOGJCC)

La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte (?) y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente: 1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y

la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;

Admisión

2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión;

3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;

4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de

aplicación o errónea aplicación de la ley;

5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;

Admisión

6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley;

7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,

8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección

permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Admisión

Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación;

Si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión.

La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.

Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión.

Sentencia

Art. 63, LOGJCC: La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción.

La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.

Sanciones (Art. 64 LOGJCC)

Cuando la acción extraordinaria de protección fuere interpuesta sin fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

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