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PRONUNCIAMIENTO N° 134-2020/OSCE-DGR
Entidad: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del
Perú - PNP
Referencia: Licitación Pública N° 20-2019-DIRECFIN-PNP-1, convocada
para la “Adquisición de Chalecos Antibalas Discreto, para El
Personal de la División de Protección de Dignatarios
DIRSEEST PNP, Con CIU 2445505”
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha
27 de noviembre de 2019, subsanado con fechas 17 de diciembre de 2019 y 15 de enero
de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de
la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u
observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes CABALLERO DE
LA LEY S.A.C., AFG INTEGRADORES E.I.R.L. y ANKAMAR EMPRESA DE
SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento.
Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de
cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 28.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consultas u observaciones
N° 2, N° 5, N° 6 referida a la “Certificación NIJ 0101.06”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 29, referida a la “Presentación de Muestra”.
• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 4, referida a la “Certificación de Resistencia”
• Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 8, referida al “Plazo de Entrega”.
• Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 11, referida a la “Experiencia de Postor”.
• Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de las consultas u observaciones
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N° 18 y N° 24, referida al “Peso de los Chalecos”.
• Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 32, referida a la “Convocatoria en paquete”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de la consulta u observación
N° 28, formulada por ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,
se solicitó: “Conforme al apéndice C de la norma NIJ 0101.06 cada fabricante de
chalecos antibalas debe ceñirse a cumplir con los parámetros y rangos exigidos. Según
la norma, apéndice C, las áreas de protección de cada panel balístico debe estar dentro
del rango exigido, sin embargo, en las bases del proceso las medidas de los paneles y en
base a ello sus áreas de protección incumplen con la NIJ 0101.06 (…). Solicitamos se
corrijan las bases en las medidas de los paneles balísticos anexo 1 y 2, en base a ello
sus áreas de protección debe estar en conformidad con la norma NIJ 0101.06 apéndice
C, tablas 13 y 14” (El subrayado y resaltado es agregado). Al respecto, cabe señalar que
dicha petición no fue abordada en la referida consulta u observación; por lo que, al tratarse
de una pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente, deviene en
extemporánea; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se
pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la consulta u observación
N° 28
El participante CABALLERO DE LA LEY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
u observación N° 28, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Teniendo en cuenta el artículo 72.8 del Reglamento de Ley de Contrataciones
del Estado, al ver que esta consulta buscaba hacer que el comité de selección
revisara los anexos 1 y 2 respecto a las tallas ya que no corresponderían al
diseño ofertado y buscarse un ajuste del requerimiento para evitar alguna
sospecha en el direccionamiento en el proceso teniendo en cuenta los principios
de transparencia y competencia artículo 2 literales c) y e) del Texto Único de la
Ley de Contrataciones del Estado”.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga
relación con el objeto de la contratación.
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Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el
recurrente no ha sustentado de manera específica en qué extremo y de qué manera la
absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección sería contraria
a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el
procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la
Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Certificación NIJ
0101.06”
El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta
u observación N° 21, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Mi representada formulo una consulta relacionada a la NIJ. Primero tenemos
que tener en consideración que la norma NIJ 0101.06, no estipula parámetros,
formas, ni medidas en lo que se refiere a un chaleco certificado para damas y
las copas de las placas balísticas, cabe resaltar que las copas solicitadas de 6cm
de profundidad no son consideradas dentro de la certificación NIJ 0101.06, la
forma de fabricación de este requisito es facultativo de cada fabricante, como
repetimos no está considerado como requisitos para poder cumplir con la
norma NIJ 0101.06, por lo que al solicitar una certificación NIJ 0101.06 para
damas, no garantiza el cumplimiento de dichos requisitos dado que un chaleco
con certificación damas puede ser un chaleco totalmente plano sin copas, a la
vez un chaleco con certificación neutro si puede ser fabricado con copas de 6cm
de profundidad para ser usado por damas y también puede ser fabricado sin
copas para varones.
En ese orden de ideas solicitamos se considere poder presentar una
certificación de genero neutro, dado que la presentar un certificado NIJ
0101.06 garantiza y certifica la resistencia balística requerida, pudiéndose
acondicionar el chaleco para brindar la comodidad necesaria según sea el
género de uso” (El subrayado y resaltado es agregado).
El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,
cuestionó la absolución de las consultas u observaciones N° 5 y N°6, manifestando en su
solicitud de elevación lo siguiente:
- Respecto a la consulta u observación N° 5: “conforme al apéndice C de la
norma NIJ 0101.06 cada fabricante de chalecos antibalas debe ceñirse a
cumplir con los parámetros y rangos exigidos. Según la norma, apéndice C, las
1 Se precisa que, de acuerdo al cuestionamiento presentado, este haría referencia a la consulta u observación N° 4, siendo que, de la revisión del pliego absolutorio dicho cuestionamiento estaría relacionado a la consulta u observación N° 2, por lo cual se adecuo la numeración de la consulta u observación cuestionada.
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áreas de protección de cada panel balístico debe estar dentro del rango exigido,
sin embargo, en las bases del proceso las medidas de los paneles y en base a
ello sus áreas de protección incumplen con la NIJ 0101.06.
En la respuesta a la consulta, se indica que el diseño es solo referencial y que el
chaleco antibalas debe basarse solo en las medidas, nosotros al momento de
calcular las áreas de protección con las medidas y diseño mínimo en las bases,
estas incumplen con la norma NIJ 0101.06, apéndice C, exigidas en las bases.
Las medidas de los paneles balísticos, diseño mínimo y en base a ello sus áreas
de protección, mencionados en las bases y absolución de consultas, tanto para
masculino como femenino incumplen con la norma NIJ 0101.06. en las siguientes
tallas.
Masculino:
Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla M panel balístico delantero.
Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla L panel balístico delantero y
posterior.
Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla XL panel balístico delantero y
posterior.
Femenino:
Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla M panel balístico delantero y
posterior.
Incumple con la norma NIJ 0101.06.: talla L panel balístico delantero y
posterior.
Este incumplimiento pone en riesgo la vida del personal PNP, solicitamos se
corrija estas medidas y área de conformidad con la norma.
Solicitamos se corrijan las bases en las medidas de los paneles balísticos anexo
1 y 2, en base a ello sus áreas de protección debe estar en conformidad con la
norma NIJ 0101.06 apéndice C, tablas 13 y 14” (El subrayado y resaltado es
agregado).
- Respecto a la consulta u observación N° 6 “El cuadro hace mención a las
áreas de protección máximo y mínimo por panel frontal y posterior (ver
cuadro); mientras que las áreas descritas talla L: 0.3177m2 y talla XL: 03905
m2 corresponde a las áreas de panel completo (posterior + frontal), e incluso
está dentro del rango mencionado en la tabla.
(table 12: surface areas of armor sizing templates)
Template Maximum area
(Largest Rear Panel)
Maximum area
(Largest Rear Panel)
NIJ – C - 1 0.0939 m2 (146in2) 0.0659 m2 (102in2)
NIJ – C – 2 0.1654 m2 (210in2) 0.1020 m2 (586in2)
NIJ – C – 3 0.1835 m2 (284in2) 0.1443 m2 (224in2)
NIJ – C – 4 0.2393 m2 (371in2) 0.1945 m2 (301in2)
NIJ – C - 5 0.3022 m2 (468in2) 0.2517 m2 (390in2)
Por consiguiente, consideramos que el análisis ha sido erróneo y se debe tomar
en cuenta nuestra justificación en las bases planteadas.
Consideramos que debe decir lo siguiente: En base a los hechos y razones arriba
expresadas, las bases deberían decir: "1.900 KG +/- 0.400 KG incluidos paneles
balísticos para varón talla L.", "1.700 KG +/- 0.400 KG incluidos paneles
balísticos para dama talla L." y En la talla "XL" no excederán 2.500 KG para
varones” (El subrayado y resaltado es agregado).
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Base legal
- Principios Libre concurrencia.
- Principio de Transparencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de
Contrataciones del Estado dispone que, “en aquellas contrataciones que se encuentren
bajo el ámbito de tratados u otros compromisos internacionales que impliquen la
aplicación de los principios de trato nacional y no discriminación, las Entidades deben
conceder incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un
trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana, de
conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la presente
norma, su reglamento y en la normativa de la materia” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
En tal sentido, corresponde señalar que, la normativa en compras públicas contiene
disposiciones que regulan las condiciones de trato entre la inversión nacional y extranjera;
siendo que, ésta dispone que todos los proveedores –indistintamente de su nacionalidad-
deben ser sometidos a las mismas reglas de participación en los procesos de compra que
realice el Estado Peruano a través de sus diversas instituciones, es decir, el acceso a la
contratación debe realizarse en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia
de privilegios, ventajas o prerrogativas6.
Adicionalmente, resulta necesario mencionar que, el Perú ha decidido impulsar su
participación en procesos de integración económica o comercial, mediante diversos
compromisos, tales como, ser miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
la Comunidad Andina de Naciones (CAN), los Acuerdos Comerciales Internacionales o
Tratados de Libre Comercio (TLCs): TLC con Estados Unidos, Acuerdo Comercial con
la Unión Europea, la Alianza del Pacífico, el Foro de Cooperación Asia – Pacífico
(APEC), la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OECD), entre
otros.
En razón de ello, cabe señalar que, la suscripción de los acuerdos de integración forma
parte las consideraciones del Plan Bicentenario para lograr los objetivos estratégicos
nacionales, y sigue siendo importante, en una económica moderna, disponer aspectos
relativos a la contratación pública, dado que, ello promueve la liberación de los mercados,
en beneficio de sectores, tales como la construcción, obras públicas, energía, transporte,
etc.
Asimismo, en el TLC-Perú –EEUU, suscrito el 12 de abril de 2006, aprobado mediante
Resolución legislativa N° 28766, y el Acuerdo Comercial Perú – Unión Europea suscrito
el 26 de junio de 2012, se ha desarrollado el “trato nacional” como parte de las
disposiciones del texto de los mencionados compromisos internacionales; siendo que, en
dichos documentos se establece lo siguiente:
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- TLC-Perú –EEUU: El trato a ser otorgado por una parte debe ser el trato no menos
favorable que el trato más favorable que este gobierno conceda a cualquiera de las
mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.
- Acuerdo Comercial Perú – Unión Europea: En su capítulo de compras públicas
establece que la Unión Europea, incluida sus entidades contratantes, así como los
países andinos signatarios, incluidas sus entidades contratantes, otorgará a las
mercancías y servicios un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propias
mercancías, servicios y proveedores.
Es así que, en ninguna institución del Estado Peruano puede constituir prácticas que
restrinjan la participación a productos extranjeros o nacionales, máxime si existirían
compromisos internacionales al respecto, siendo que, la contratación estatal debe
integrarse de forma multilateral con los diversos agentes de mercado, indistintamente de
su nacionalidad, bajo los pilares de la igualdad de trato, transparencia y libertad de
concurrencia.
Asimismo, cabe indicar que, en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, se dispone que la Entidad tiene la potestad de incorporar en el requerimiento
disposiciones derivadas de normas técnicas voluntarias, siempre que, i) sirvan para
asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos, ii) se verifique que
existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha
norma técnica, y iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio.
Por su parte, de la revisión del acápite “Objetivos y Alcances” de la Norma NIJ 0101.06,
se aprecia lo siguiente: “El objetivo de este estándar es establecer los requisitos de
desempeño mínimos y los métodos de prueba para determinar la resistencia balística de
las prendas antibalas de protección personal destinadas a proteger contra los disparos
de armas de fuego”.
De la revisión de las Bases, se aprecia que, en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Especifica de las Bases, se señala lo siguiente: CHALECO ANTIBALA DISCRETO
1. CHALECO ANTIBALAS NIVEL IIIA-MODELO CAMISETA INTERIOR:
chaleco antibalas nivel IIIA - modelo camiseta interior que proteja el 100% pecho y espalda, con
aislamiento termoregulador. elaborado conforme a los presentes requerimientos técnicos mínimos y
que cumpla la NORMA NIJ 0101.06 (NATIONAL INSTITUTE OF JUSTICE). prenda de uso interior,
confeccionado con sistema termoregulador, u otros similares que permitan la dispersión del calor
corporal.
(…)
1.5. MATERIAL DEL PANEL BALÍSTICO:
• Panel balístico hecho en base a fibra de aramida o polietileno de alta densidad y ultra alto peso
molecular o híbridos, de bajo peso y flexibles, con Nivel de protección III-A conforme a la Norma
NIJ 0101.06.
• Debe ser de dos (02) paneles balísticos, pecho y espalda, de modo que permita la protección frontal
y espalda.
• Los diseños de los paneles balísticos para dama deberán poseer en la zona del busto, tazas o copas
de 6 cm de profundidad como mínimo, u otros diseños similares el cual sea ergonómico al busto,
los mismo que tendrán que poseer certificación NIJ 0101.06 Nivel IIIA.
• No deben llevar láminas rígidas de policarbonato o material similar que den rigidez al chaleco.
• No remanufacturado ni reciclado.
• Año de Fabricación 2019 acreditado con certificación expedida por el fabricante del panel a la
PNP, debiendo ser el mismo material que los homologados con la Norma NIJ 0101.06.
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• La certificación expedida en el extranjero deberá ser apostillado o legalizado en el 2019 por las
autoridades respectivas del país de origen y de ser el caso, traducida al castellano para aquellos
países de habla no hispana.
Las medidas de los Paneles balísticos se encuentran detallados en los Anexos 01 y 02.
1.6. FORRO DEL PANEL BALISTICO:
• Cubierta no removible que protege los paneles balísticos.
• Sellado a ultrasonido en su totalidad. Sin costuras
• Totalmente impermeable y hermética (no debe permitir el paso de agua hacia las placas balísticas
• Debe ser antibacterial (no permitir el crecimiento de bacterias).
• Debe tener su etiqueta original, legible, con número de serie y confirme que cumple con la Norma
NIJ 0101.06
(…)
1.9. CERTIFICACION Y ACREDITACION
• El contratista para el internamiento de los bienes deberá acreditar mediante Carta del Fabricante,
que para la fabricación de los chalecos se cuenta con un sistema de codificación y marcado de
todos los componentes, que garantice el origen del material empleado, que a partir del número de
serie se pueda determinar su efectiva trazabilidad desde su recepción.
• El postor deberá presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado del National
Institute of Justice y Reporte de Pruebas completo de laboratorio autorizado) del chaleco
antibalas ofertado y que acredite que es el mismo homologado ante NIJ. Tal certificación deberá
ser para el diseño de varón, así como el de dama.
• El contratista al momento de entregar los bienes deberá presentar el certificado y Reporte de
Pruebas completo de laboratorio autorizado del origen del panel balístico, funda interna, funda
externa – material termorregulador u otros sistemas similares.
En caso de que estos documentos se presenten en idioma diferente al castellano, serán acompañados de
traducción simple con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.
(…)
1.-PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA BALISITICA
a) ASPECTO GENERALES.
• Las verificaciones, pruebas y evaluaciones, serán realizadas por personal técnico especializado
del DEPARM-DIVLOG-PNP, con la presencia de los integrantes del Comité de Recepción, y del
contratista.
• Las pruebas balísticas se realizarán en todas las muestras.
• El área técnica del DEPARM-DIVLOG-PNP, deberá contar con los instrumentales que se
requieran para el desarrollo de la prueba de resistencia balística, así como la Norma NIJ 0101.06
durante la prueba.
• El Contratista asumirá los costos de la munición para la ejecución de la prueba.
b) LA PRUEBA DE RESISTENCIA BALISITICA
• El panel balístico debe ser sujeto por medio de cintas elásticas de fijación al tablero de prueba,
cuyas dimensiones serán de 61 x 61 x 14 cm conteniendo plastilina Roma 1.
• Los impactos deberán ser efectuados desde una distancia de 5 metros, con municiones calibre 357
SIG y 44 Magnum, utilizando armas de puño: pistola y revólver, respectivamente.
• El marcado de la ubicación de los disparos, la cantidad de disparos, el ángulo de incidencia y
parámetro de trauma, serán conforme lo establece la Norma NIJ 0101.06.
• Los paneles frontales, serán impactados con munición calibre 357 SIG y 44 Magnum.
• Los paneles posteriores, serán impactados con munición calibre 357 SIG y 44 Magnum.
c) CRITERIOS DE ACEPTACIÓN
En caso de que, como resultado de los impactos de bala, los paneles balísticos presenten perforación
total o excedan el trauma máximo de según norma NIJ 0101.06, no se aceptarán los bienes
(…)
Anexo 02 MEDIDAS DE LOS PANELES BALÍSTICOS - FEMENINO
NOTA: Se aceptará como incremento en un máximo de 8 cm en la base inferior, siempre y cuando dicho
aumento obedezca a mantener la ergonomía del diseño de tazas o copas en la zona del busto. Este diseño
deberá cumplir con lo establecido en la norma NIJ 0101.06 citada en el presente.
De lo expuesto, se advertiría que la Entidad estaría requiriendo que los chalecos antibalas
cuenten, necesariamente, con la certificación de la Norma NIJ 0101.06, la cual
contemplaría, entre otros, el nivel de protección III-A; asimismo, estaría requiriendo que
la pruebas se realicen bajo los estándares de la referida norma, la cual estaría destinada a
comprobar la “resistencia balística” de dichas prendas.
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Con relación a ello, mediante el Informe Técnico N° 03-2020-DIVLOG-
PNP/DEPAAME-SECTEARM, la Entidad, señaló lo siguiente:
“(…) este Departamento PNP, hace conocer que el nivel de protección III A, brinda
protección corporal balística contra amenazas de las siguientes armas de fuego, pistolas de
corto alcance: Revólveres: Cal. 38" SPL, 357 Magnum. y 44 Magnum; Pistolas de puño Cal.
380 ACP, 9mm PB., 357 SIG, y Cal. 45 ACP; Pistolas Ametralladoras Cal. 9mm. Pb.
Ahora bien, cabe indicar que, este Organismo Técnico Especializado, mediante correos
electrónicos de fecha 9 de diciembre de 2019, solicitó al Instituto Nacional de Calidad
(INACAL), información relativa a la incorporación de la Norma NIJ en el requerimiento
del presente procedimiento de selección; ante lo cual, dicha Entidad, mediante correos
electrónicos de fecha 9 y 12 de diciembre de 2019, señaló lo siguiente:
1- ¿es posible catalogar a la norma NIJ 0101.06 como una de carácter voluntario para la adquisición de
chalecos antibalas? o ¿existe una norma técnica peruana de carácter obligatorio que fuere aplicable
para la adquisición de chalecos antibalas?
Una norma técnica es obligatoria cuando está es indicada en algún reglamente técnico y/o decreto
supremo, por ahora no existe alguna NTP relacionada al tema.
2.- o en caso exista una norma técnica obligatoria peruana, por favor, sírvase indicar si conoce alguna
contradicción entre aquella y la norma NIJ 0101.06.
Como se indica anteriormente, no hay NTP para chaleco la aplicación requerida.
¿Existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de la norma NIJ 0101?06
para los chalecos antibala?
A la fecha no se tiene laboratorios de ensayos en el alcance de la norma NIJ 0101.06. Así mismo para
futuras consultas puede revisar la información que se encuentra actualizada en la ruta
De lo anterior, se advertiría que la inclusión de la norma NIJ 0101.06 no cumpliría con la
totalidad de las exigencias contempladas en el Reglamento respecto a la incorporación en
el requerimiento de normas técnicas voluntarias, toda vez que, no existiría a la fecha
laboratorios acreditados por INACAL para certificar la norma en cuestión.
Por lo tanto, se advierte que la exigencia de requerir la certificación de la Norma NIJ
0101.06 vulneraría los Principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y
competencia establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en los
diversos acuerdos internacionales, y por ende, dicha práctica debería ser considerada
como un obstáculo o direccionamiento que perjudicaría la competencia en el presente
procedimiento, puesto que, no estaría permitiendo la participación de proveedores que
comercializan productos o mercancías de diversa procedencia que no cuenten con la
certificación en la referida norma.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y las pretensiones de los
recurrentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento,
Sin perjuicio de lo antes mencionado, y considerando que la que la exigencia de requerir
la certificación de la Norma NIJ 0101.06 vulneraría los Principios de Libertad de
Concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia establecidos en la Ley de Contrataciones
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del Estado y lo establecido en los diversos acuerdos internacionales, se emitirá la
siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirán las referencias a la norma y certificación NIJ 0101.06 de todo
extremo de las Bases.
- Se adecuarán los acápites que hacen referencia a la norma y certificación
NIJ 0101.06, teniendo en cuenta lo señalado en el Informe Técnico N° 03-
2020-DIVLOG-PNP/DEPAAME-SECTEARM.
- Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo de las Bases los siguiente:
“Certificado que acredite que los chalecos antibalas brindan protección
corporal balística contra amenazas de las siguientes armas de fuego, pistolas
de corto alcance: Revólveres: Cal. 38" SPL, 357 Magnum. y 44 Magnum;
Pistolas de puño Cal. 380 ACP, 9mm PB., 357 SIG, y Cal. 45 ACP; Pistolas
Ametralladoras Cal. 9mm. Pb”.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al “Presentación de
Muestra”
El participante CABALLERO DE LA LEY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
u observación N° 29, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“En este caso, consideramos que por transparencia y debida evaluación de los
chalecos materia de este proceso de selección debe incluirse como parte de la
documentación obligatoria. También consideramos que no se afecta el principio
de libre concurrencia ya que solicitar que se incluyan muestras en la
documentación obligatoria no debe verse como formalidad costosa e innecesaria
más aun cuando el personal que utilizará estos chalecos se les confía la
seguridad de personas de alto cargo.
Finalmente consideramos que se incluya la inclusión de muestras en la
documentación obligatoria es para evitar que el procedimiento tenga indicios
de sospechas teniendo en cuenta los principios de transparencia, competencia
e integridad articulo 2 literales c), e) y j) del TUO de la Ley de Contrataciones
del Estado” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base legal
- Principios Libre concurrencia.
- Principio de Transparencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 29, se solicitó incluir la presentación de “muestra”,
ya que, según refiere el participante, las “muestras” permitirían la verificación de las
especificaciones técnicas de las ofertas, ante lo cual, el comité de selección, precisó que,
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las muestras no serían un factor necesario para acreditar lo requerido, ya que limitaría la
participación de postores.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento
(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir
la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación, lo cual incluye los documentos u otros medios para acreditar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas consignadas en el requerimiento.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar
la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias
técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, el contenido
mínimo de las ofertas debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de
los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad de la Entidad establecer
cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimiento; por lo que, se
entendería que dicha documentación puede estar constituida por folletos, muestras,
planos, catálogos, certificados de calidad y salubridad, entre otros.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la
Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, precisó que, las
muestras no serían un factor necesario para acreditar las especificaciones técnicas
requeridas por la Entidad, ya que limitaría la participación de postores, lo cual resultaría
razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades y como
titular de la potestad de la elaboración del requerimiento, habría determinado otro medios
(físico y/o documentario) mediante los cuales los potenciales postores podrían acreditar
el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, máxime si
dicha condición no habría sido requerida como parte de su estudio de mercado.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y en tanto la pretensión
del recurrente estaría orientada a incluir la presentación de muestras, y siendo que, la
Entidad brindó lo alcances relativos al objeto materia de cuestionamiento, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Certificación de
Resistencia”
11
El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 4, manifestando en su solicitud
de elevación lo siguiente:
“Si bien en la absolución de las consultas se clara que el material sea resistente
al lavado y rasgado, en las bases integradas no se especifica que se presente
certificado de resistencia a ambos, tanto al lavado como rasgado.
Solicitamos se especifique que los certificados a presentar, respecto al forro
extremo, al momento de internar los bienes, sea de resistencia al lavado y
rasgado.” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 1.7 y literal A, acápite 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, ha establecido lo siguiente:
CHALECO ANTIBALA DISCRETO
(…)
1.7 FORRO EXTERNO (MATERIAL TERMOREGULADOR U OTROS SIMILARES)
- Deberá presentar certificado de resistencia, emitido por un laboratorio textil acreditado
(…)
OBLIGACIONES ADICIONALES:
A. PARA LA FASE PRUEBAS Y/O ENSAYO PARA LA FUNDA EXTERNA.
(…)
Cada muestra extraída será evaluada por un laboratorio acreditado por INACAL y escogida
por el área usuaria. Siendo las pruebas de laboratorio las siguientes por cada diseño
femenino y masculino.
SUB
ITEM DESCRIPCION
DESCRIPCION DE LA
PRUEBA
METODO
DE ENSAYO
1.6 FORRO DEL PANEL
BALISTICO
Resistencia al rasgado ASTM D2261
Resistencia a la rotura ASTM D5034
1.7
FORRO EXTERNO
(MATERIAL
TERMOREGULADOR
U OTROS SIMILARES)
Solidez del color al lavado
en casa y comercial AATCC 61
Solidez del color al frote:
seco y húmedo. AATCC 8
Resistencia al rasgado ASTM D2261
Resistencia a la rotura ASTM D5034
Mediante la consulta u observación N° 4, se solicitó aclarar el momento de presentación
del certificado de resistencia y que tipo de pruebas contendría el mismo, ante lo cual, el
comité de selección, precisó que, los certificados serían presentados al momento del
internamiento de los bienes, y las pruebas las realizaría un laboratorio textil certificado
por INACAL bajo normas nacionales.
12
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento
(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir
la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación, lo cual incluye los certificados que acrediten la calidad textil de los bienes
requeridos.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la
Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, precisó que, los
certificados serían presentados al momento del internamiento de los bienes, y las pruebas
las realizaría un laboratorio textil certificado por INACAL bajo normas nacionales, lo
cual guardaría relación con las Bases del presente procedimiento de selección, ya que la
misma consignaría de forma detallada la descripción de las pruebas y el método de ensayo
a utilizarse, lo cual incluiría entre otros aspectos, la resistencia al lavado y rasgado.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y siendo que, la
Entidad brindó lo alcances relativos al objeto materia de cuestionamiento, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto al “Plazo de Entrega”
El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 8, manifestando en su solicitud
de elevación lo siguiente:
“El hecho de solicitar 60 días calendario para el suministro de los chalecos,
impide que varios postores puedan participar, pues necesariamente para
entregar estos chalecos personalizados hay que tener que fabricarlos y estos
conlleva tiempo, además de las licencias de exportación requeridas para el nivel
de protección IIIA conforma a la norma NIJ 0101.06 y despacho.
Hacemos referencia que la gran mayoría de productos de uso policial requieren
de licencia de exportación del país de origen, pues estas licencias son
obligatorias para su despacho, su tramite inicia cuando la PNP emite el
Certificado de Ultimo Destino (END USER) lo cual puede tardar hasta 20 días
calendario, a partir de allí hay que traducir y remitir vía Courier al fabricante
este documento, recibido el fabricante recién estará en capacidad de iniciar la
gestión de tramite de la respectiva licencia de exportación la cual puede demorar
entre 30 a 60 días calendario, por las razones expuestas resulta imposible la
entrega de esta mercadería en 60 días calendario.
13
La empresa que “cumpla” con el tiempo solicitado posiblemente no vaya a
poder cumplir con los estándares y requerimientos solicitados, e incurra en
penalidades y/o incumplimiento del contrato. Por consiguiente, solicitamos se
amplíe el plazo de entrega a 120 días y de esta manera todos los postores tener
mas tiempo para entregar un producto de calidad, con las Licencias de
Exportación conforme y acorde a las necesidades del cliente.
Debería decir lo siguiente:
Para permitir la mayor participación de postores y libre competencia sobre
chalecos antibalas certificados NIJ 0101.06, se debería requerir: plazo de
entrega 120 días calendario” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 1.9 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, ha establecido lo siguiente:
1.9 PLAZO DE ENTREGA
Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de SESENTA (60)
DIAS CALENDARIOS contados desde el día siguiente de la suscripción del contrato, en
concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. El internamiento de los
bienes se realizará en una Única Entrega.
Mediante la consulta u observación N° 8, se solicitó ampliar el plazo de entrega a noventa
(90) o ciento veinte (120) días calendario, ante lo cual, el comité de selección, no aceptó
dicho pedido, precisando que, de la indagación de mercado se determinó la existencia de
pluralidad de marcas y postores para el plazo establecido en las especificaciones técnicas.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento
(especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir
la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación, lo cual incluye el plazo de entrega de los bienes requeridos por la entidad.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis,
decidió no aceptar la petición del participante, refiriendo que de la indagación de mercado
se determinó la existencia de pluralidad de marcas y postores para el plazo establecido en
las especificaciones técnicas, lo cual fue ratificado en el Informe Técnico remitido por la
Entidad con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
14
Siendo que, lo antes expuesto resultaría razonable en la medida que la Entidad, como
mejor conocedora de sus necesidades, habría determinado establecer como “plazo de
entrega” que los bienes sean entregados en el plazo de sesenta (60) días calendario,
máxime si dicha exigencia habría sido validada por el mercado en su oportunidad y el
mismo no supondría un riesgo de incumplimiento contractual de la prestación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y en tanto la pretensión
del recurrente estaría orientada a ampliar el “plazo de entrega”, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “Experiencia de
Postor”
El participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES S.A.C.,
cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 11, manifestando en su solicitud
de elevación lo siguiente:
“El hecho de solicitar una experiencia tan elevada limita la participación de
postores o exige que empresas nacionales se tengan que consorciar
obligatoriamente con proveedores extranjeros para poder cumplir con la
experiencia solicitada. Esto origina que empresas importadoras nacionales en
el rubro de seguridad no puedan participar en esta licitación directamente.
Con el fin de que exista una mayor pluralidad de postores y así como la libre
competencia entre estos, solicitamos se reduzca en monto de venta y se amplíe
los bienes similares
En la absolución de consultas, se argumenta: “el postor deberá contar con la
experiencia necesaria en protección balística garantizando que ofrezca un
producto de calidad”, este argumento no es válido, puesto que en el Perú no
existe ninguna empresa o postor que fabrique y/o pueda garantizar un chaleco
antibalas con las especificaciones requeridas (peso 1.6 Kg +/- 0.300 Kg,
medidas y certificado conforme la norma NIJ 0101.06 tanto en genero
masculino como por otro lado en género femenino).
Por lo tanto, la experiencia en protección balística la otorga el fabricante que al
estar certificado ante la NIJ 0101.06 garantiza un producto de calidad. En base
a lo arriba argumentado, resulta contrario a la ley articulo a), b), c), e), i) y j)
se impida la mayor pluralidad de postores y la libre competencia.
Debería decir: se exige acreditar S/ 1´000,000.00 por la venta de bienes iguales
o similares se considera bienes similares: bienes de protección balísticas y
personal en general” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Principio de Competencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
15
Pronunciamiento
De la revisión del literal B, acápite 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, ha establecido lo siguiente:
3.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3’000,000.00 (Tres
Millones y 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la
convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas
que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago,
según corresponda.
Se consideran bienes similares a los siguientes: Todo tipo de bien de protección balística en
general.
Mediante la consulta u observación N° 11, se solicitó reducir el monto de la experiencia
de postor a S/ 1´000,000.00 y ampliar la definición de bienes similares, ante lo cual, el
comité de selección, no aceptó la petición del recurrente, precisando que, el postor debería
contar con la experiencia necesaria en protección balística, para lo cual, el área usuaria
cumplió con indicar la experiencia de postor, la cual, se encontraría dentro de los
parámetros establecidos en la normativa de contrataciones.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que, el área usuaria es la responsable de la elaboración y formulación de las
especificaciones técnicas en el caso de bienes, los cuales contienen las condiciones
características y aspectos necesarios para cumplir la finalidad pública de la contratación,
y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, lo cual, incluye la experiencia
del postor.
- Respecto al extremo referido al monto facturado
Es importante señalar que se entiende por “experiencia” a la destreza adquirida por la
reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del
servicio que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado, de esta manera,
la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores,
debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de
los proveedores para ejecutar las prestaciones requeridas, ya que se comprobaría que estos
han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere
contratar.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
Comité de Selección, no aceptó la reducción de la experiencia del postor en la
especialidad requerida, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la Entidad como
mejor conocedora de sus necesidades, habría determinado el monto que acreditaría la
experiencia en la especialidad del bien a adquirir, por lo cual, se conservaría el monto
definido inicialmente en las Bases, máxime si ésta habría sido validada por el mercado en
su oportunidad.
16
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente es reducir el monto de la
experiencia de postor en la especialidad y el mismo no habría brindado mayor sustento
técnico respecto a su petición, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe Técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
- Respecto al extremo referido a la definición de “bienes similares”
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección no aceptó la petición del recurrente referida a ampliar la definición
de “bienes similares”; lo cual resultaría razonable en la medida que la Entidad, como
mejor conocedora de sus necesidades, ha determinado en los requisitos de calificación
cuáles serían los bienes que comparten características esenciales con el objeto de la
contratación, en concordancia con la Opinión Nº 001-2017/DTN, máxime si dicha
condición habría sido validada por el mercado en su oportunidad y no alteraría la
pluralidad de postores.
En ese sentido, considerando la pretensión del recurrente, la cual es ampliar la definición
de “bienes similares”, y que dicha definición ha sido ratificada por la Entidad, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe Técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto al “peso de los chalecos”
El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta
u observación N° 18, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Se formulo una consulta relacionada al peso de chalecos antibalas hombre y
dama, las especificaciones técnicas del peso máximo establecido no son
congruentes con las medidas de los paneles balísticos solicitadas dado que la
protección requerida es frontal, trasera y lateral, esto tiene una repercusión
directamente proporcional con el material a usar en la elaboración del chaleco
antibala dando como resultado el incremento de peso total de los chalecos
antibalas, por lo que de mantener el peso inicial imposibilitaría la participación
17
de postores, provocando así el resultado de desierto del procedimiento de
selección, por lo expuesto asumo se solicitó un incremento de peso máximo a
3Kg.
Por lo tanto, se debe acoger parcialmente la consulta formuladas a fin de
promover la participación” (El subrayado y resaltado es agregado).
Asimismo, el participante ANKAMAR EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES
S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 24, manifestando en su
solicitud de elevación lo siguiente:
“En la precisión de aquello que se incorporará a las bases a integrarse no se
está incluyendo en el punto 1.2: peso que este peso corresponde únicamente al
peso de los paneles balísticos.
Solicitamos se aclare fehacientemente” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Principio de Competencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de
la convocatoria, ha establecido lo siguiente:
CHALECO ANTIBALA DISCRETO
ITEM DATOS
GENERALES CARACTERISTICAS
1.2 PESO
MAXIMO
1.600 KG ± 0.300 KG, INCLUIDOS PANELES BALISTICOS
PARA VARON TALLA L.
1.600 KG ± 0.300 KG, INCLUIDOS PANELES BALISITICOS
PARA DAMA TALLA L.
EN LAS TALLAS “XL” NO EXCEDERAN 2.000 KG PARA
VARONES COMO EN DAMAS EN LA TALLA L.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
se establece que, el área usuaria es la responsable de la elaboración de formular las
especificaciones técnicas en el caso de bienes, las cuales contienen las condiciones
características y aspectos necesarios para cumplir la finalidad pública de la contratación,
y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Así, el citado artículo 29 del reglamento establece que, el área usuaria es la responsable
de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y
reducir la necesidad de reformular por errores o deficiencias técnicas que repercutan en
el proceso de contratación.
18
- Respecto a la relación de medida y peso de los paneles balísticos - consulta u
observación N° 18.
Mediante la consulta u observación N° 18 se solicitó, ampliar el peso máximo para la talla
XL en varones y talla L en damas y que este no exceda los 3kg., ante lo cual, el comité
de selección, no aceptó la solicitud del participante, precisando que, el peso requerido
permitiría una mayor maniobrabilidad y operatividad del personal policial en sus
actividades.
Además, el comité de selección en su Informe Técnico N° 01-2019-CS-LP N° 020-2019-
DIRECFIN-PNP, precisó lo siguiente:
El comité de selección, no identifica la vulneración a la normativa de contratación pública u
otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el procedimiento de
selección o con el objeto de contratación, por el contrario, se busca salvaguardar los
intereses del estado velando el cumplimiento con los requerimientos técnicos mínimos (…)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, la
Entidad en la absolución de la consulta u observación materia de análisis, brindó los
alcances relativos a la solitud del participante, precisando que el peso requerido permitiría
una mayor maniobrabilidad y operatividad del personal policial en sus actividades,
asimismo en su Informe Técnico indicó que el requerimiento no vulnera norma alguna
relacionada con el procedimiento u objeto de la contratación.
Asimismo, se debe de considerar que, dicha característica técnica habría sido requerida
dentro de las especificaciones técnicas en el estudio de mercado del cual se desprendería
la existencia de pluralidad de postores, en la capacidad de cumplir el requerimiento
exigido por Entidad, lo cual, tendría calidad de declaración jurada y estaría bajo rendición
de cuentas.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en tanto la pretensión
del recurrente está orientada a que se amplíe el peso máximo para la talla XL en varones
y talla L en damas y que este no exceda los 3kg, y siendo que el recurrente no habría
brindado mayores argumentos técnicos a su petición, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo de este cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
- Respecto al peso de los paneles balísticos - consulta u observación N° 24.
Mediante la consulta u observación N° 24 se solicitó, indicar si el peso máximo de los
chalecos antibalas incluía el forro de los paneles, siendo que de no considerar dicho peso
la entidad indique el peso del forro y el peso final del chaleco, ya que, según se refiere las
bases solo indicarían el peso de los paneles balísticos mas no del forro, ante lo cual, el
19
comité de selección, precisó que, solo se incluiría el peso de los paneles balísticos, de
conformidad al punto 1.2 de la ficha técnica.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar que, el comité
de selección brindó todos los alcances relativos a la petición obrante en la absolución de la
consulta u observación materia de análisis, toda vez que, el colegiado precisó que, para
determinar el peso máximo del chaleco antibalas en la talla L y XL para varón y talla L para
dama solo se incluiría el peso de los paneles balísticos, lo cual resultaría razonable en la
medida que la Entidad de acuerdo al estudio de mercado y como mejor conocedora de sus
necesidades, habría determinado considerar que, el peso máximo del chaleco antibalas en
las tallas indicadas solo incluirían el peso de los paneles balísticos, siendo que, no
estableció el peso exacto para el forro de los paneles balísticos, quedando a
responsabilidad del postor el ofertar un bien que se adecue a las necesidades de la Entidad,
donde el contratista garantizaría la calidad del bien con lo cual, se cumpliría la finalidad
del objeto de contratación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, y siendo que la
pretensión del recurrente estaría referida a integrar lo absuelto por la Entidad en las Bases
Integradas definitivas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la “Convocatoria en
paquete”
El participante AFG INTEGRADORES E.I.R.L., cuestionó la absolución de la consulta
u observación N° 32, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Solicitamos se considere poder separar por ítems la presente contratación,
dado que no todos los fabricantes de chalecos antibalas cuentan con una
certificación para dama.
Sobre esta observación somos participantes de la idea de separar por ítem los
géneros solicitados, siendo esta la mejor opción para fomentar una mayor
participación de postores y marcas, como se puede constatar en la relación de
empresas que figuran en el listado de la NIJ donde se aprecia claramente que en
su mayoría solo cuentan con la certificación masculina y neutro para el modelo
de chaleco solicitado” (El subrayado y resaltado es agregado).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia
- Principio de Competencia
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración.
- Bases Estándar del objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
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Sobre el particular, cabe precisar que, el Estado recoge la tendencia logística del
agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual, se buscaba acumular
adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad de
incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía de escala,
además de simplificar las relaciones contractuales de la Entidad, situación que se veía
reflejada cuando las Entidades se entendían con un solo proveedor. En razón de ello, la
Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo o naturaleza en una misma
contratación, considerando, entre otros mecanismos, los siguientes:
i. PROCESO DE SELECCIÓN POR PAQUETE: Mecanismo mediante el cual, la Entidad agrupaba
en el objeto del procedimiento, la contratación de varios bienes, servicios o consultoría distintos
pero vinculados entre sí o de obras de naturaleza similar.
ii. PROCESO DE SELECCIÓN SEGÚN RELACIÓN DE ITEMS: Mecanismo mediante el cual, la
Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación,
podía convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (8) UIT.
Asimismo, el órgano encargado de las contrataciones (OEC) en coordinación con el área
usuaria, considerando las particularidades de cada prestación, debía, definir si resultaba
factible agrupar o concentrar dichas prestaciones en una misma contratación, para luego,
evaluar si aquello resultaba más eficiente que realizar contrataciones por separado,
valorando entre otros aspectos: (i) el precio; (ii) el plazo para la ejecución de la totalidad
de prestaciones; entre otros aspectos.
Además, cabe precisar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo del Estudio
de Mercado, la Entidad declaró que la presente contratación contaría con pluralidad de
proveedores y marcas en capacidad de cumplir con el requerimiento.
Mediante las consulta u observación N° 32, se solicitó separar en ítems independientes la
contratación convocada como “paquete” de tal manera que, la convocatoria contenga los
siguientes ítems: Ítem 1 -Genero Varón y/o Neutral, Ítem 2 -Genero para damas, ante lo
cual, el comité de selección en coordinación con el área usuaria, no aceptaron lo
solicitado, precisando que, el resumen ejecutivo en referencia a la indagación de mercado
determino la existencia de viabilidad técnica económica y administrativa de la
vinculación de los bienes por lo que la contratación habría sido empaquetada, de acuerdo
a las condiciones de pluralidad de marcas y postores.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, corresponde señalar que, el
Comité de Selección en coordinación con el área usuaria, en la absolución, señaló las
razones que motivaron convocar el procedimiento de selección por paquete, siendo que,
se optó por agrupar los bienes en un (1) ítem paquete, de acuerdo a los resultados
obtenidos durante la etapa de estudio de mercado; lo cual resultaría razonable en la
medida que la potestad de realizar la concentración de prestaciones corresponde al área
usuaria y al Órgano Encargado de las Contrataciones, conforme a la forma prevista para
palear sus necesidades, y su interacción con el mercado.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo precedente, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
21
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
3. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
3.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
3.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados
con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente
pronunciamiento.
3.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
3.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 31 de enero de 2020.
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