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1. ¿En qué consiste el patrimonio · • Así, en el régimen de comunidad absoluta como todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo,

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1. ¿En qué consiste el patrimonio

conyugal?

2. ¿Cómo se administra el patrimonio

conyugal? y ¿Quién es el titular?

3. ¿Como se transfieren los bienes?

4. ¿Cuál es su valor?

5. ¿Es embargable?

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5. ¿Si uno de los cónyuges tiene deudas contraídas antes del matrimonio o adquiere durante él, se pueden pagar con los bienes que integran el patrimonio conyugal?

6. ¿Cómo se constituye el patrimonio conyugal? ¿se facciona una escritura de constitución de régimen o se sobreentiende que está constituido y los bienes aportados, con solo el hecho que los cónyuges firmen el acta de matrimonio?

7. ¿Cuál es el procedimiento para liquidarlo?

8. Diferencia entre patrimonio conyugal y régimen económico del matrimonio.

Señalar el conjunto de normas y artículos en los que se regula el patrimonio conyugal y da fundamento a cada una de sus respuestas.

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Es el sistema de normas que regulan la

relación económica, de administración y

de propiedad de los bienes adquiridos

durante el matrimonio entre los cónyuges y

de estos frente a terceros.

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• En la legislación comparada existen diversas clases de regímenes económicos del matrimonio atendiendo si la ley los deja en completa elección de los cónyuges y los que no.

• Así están: el régimen obligatorio, en el que la norma impone el régimen sin posibilidad de que los cónyuges puedan elegir; y el de libertad absoluta en el que no existe clasificación de los regímenes dejando en libertad a los cónyuges de regir la adquisición, administración y forma de repartir los bienes en caso de disolución.

• En el régimen de elección, la ley regula diferentes regímenes entre los cuales los cónyuges pueden elegir el que más les convenga.

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Existen tres sistemas que se clasifican en

relación a la modalidad en que los bienes,

su propiedad, administración,

participación en frutos y distribución se

establecen respecto de los cónyuges:

• Regímenes de comunidad

• De separación

• Mixtos.

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• Se constituyen por la existencia de un patrimonio común cuya propiedad es de ambos cónyuges.

• Puede ser universal o limitado. Es universal cuando los patrimonios de los cónyuges se unen, ya se trate de bienes adquiridos antes o durante el matrimonio.

• Limitado: Cuando los cónyuges pueden determinar que la comunidad recae solo sobre determinados bienes. Este régimen es el que se contempla en el art. 122 del Código Civil al establecer:

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En el régimen de comunidad absoluta,

todos los bienes aportados al matrimonio

por los contrayentes o adquiridos durante

el mismo, pertenecen al patrimonio

conyugal y se dividirán por mitad al

disolverse el matrimonio.

Este régimen crea patrimonio conyugal.

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El patrimonio de cada uno de los

cónyuges permanece separado e

individualizado antes y durante el

matrimonio, por lo que cada uno conserva

la propiedad y administración de sus

bienes.

Se contempla en el art. 123 del Código

Civil.

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Durante la vigencia del matrimonio cada uno cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes propios pero si se pretende disolver el vínculo matrimonial cada uno de ellos deberá participar en las ganancias obtenidas en el patrimonio del otro.

La ley establece las reglas de participación en las ganancias atendiendo a los frutos de los bienes propios y los adquiridos con el ejercicio del trabajo, comercio, profesión o industria de cada uno.

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• La administración del patrimonio conyugal dependerá del régimen económico que los cónyuges hayan adoptado.

• Así, en el régimen de comunidad absoluta como todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal la administración la tienen ambos conjunta o separadamente. (Artículo 131 Código Civil)

• Sin embargo, cualquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.

• Si se confió la administración a uno de los cónyuges (marido o mujer) el otro puede solicitar al juez haga cesar la administración o se modifique el régimen económico por el de separación absoluta cuando incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia poniendo en riesgo el patrimonio. (Artículo 132 Código Civil) La ley no contempla las otras causas pero se pueden invocar aquellas que se invocan contra cualquier administrador de bienes ajenos.

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En este régimen sí se forma patrimonio

conyugal.

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«En cuanto a los bienes muebles

consistentes en las empresas individuales

'CABLES DE GUATEMALA' y 'FABRICA DE

ENVASES Y EMPAQUES PLÁSTICO', al

constar en autos que son propiedad del

demandado, y en consecuencia

constituyen patrimonio conyugal, (el resaltado no

está en el texto) corresponden por mitad a cada

una de las partes...«Gaceta de la Corte Suprema de Justicia 49-2002 01/08/2002.

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• El patrimonio conyugal en el régimen de comunidad absoluta, corresponde a ambos cónyuges, ya que la ley no forma un ente distinto de los cónyuges.

• Los bienes son comunes, es decir, se forma una copropiedad sobre los bienes. En la legislación guatemalteca no se forma la llamada sociedad conyugal, aunque debería regular expresamente que los titulares del patrimonio conyugal son ambos cónyuges y así debe inscribirse en los registros respectivos cuando proceda.

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La finalidad de éste es que los bienes de los cónyuges (incluidos sus respectivos ingresos por trabajo, industria o profesión) queden fuera del patrimonio conyugal pero formarán parte de la herencia intestada de cada uno, porque la ley llama a heredar en primer lugar al cónyuge que no tenga derecho a gananciales. (Art. 1078 Código Civil)

No obstante, los cónyuges deben establecer reglas para llevar a cabo actos, que pudieran parecer simples, como: quién paga la luz, el agua, la renta de la casa si no adquieren una en común, quien provee la “comida” (diferente a alimentos), pago de colegiaturas, uniformes, etc.

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Es obvio que en este tipo de régimen

económico no se constituye patrimonio

conyugal y por tanto ninguno de los

cónyuges puede arrogarse la titularidad

de los bienes del otro o su

administración.

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Durante el matrimonio los cónyuges tienen separada la propiedad de sus bienes pero a su disolución, se dividen los gananciales, utilidades o frutos que se hayan producido durante el matrimonio.

La comunidad se forma para disolverse inmediatamente, si es que puede estimarse que existe alguna. Prof. Ruperto Pinochet O. Universidad de

Talca

NO SE CONSTITUYE patrimonio conyugal en el caso en el que:

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«El marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros…»

Es un régimen que puede llamarse mixto, porque si bien es separación de bienes no tiene el carácter absoluto de aquel, pues los cónyuges participan de las ganancias pero hasta que el matrimonio se disuelva.

Si y solo si el matrimonio se disuelve, participarán en las ganancias. Por eso es necesario determinar cuáles son los bienes de cada uno, cuándo se adquirieron y cómo se adquirieron a efecto de determinar su mutua participación en las ganancias.

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No existe comunidad antes ni durante el

matrimonio ni en las ganancias, El hecho que

uno de los cónyuges deba entregar al otro la

mitad de las ganancias que han producido

sus bienes, no implica comunidad sobre las

mismas o copropiedad sino participación

como afirma la doctrina.

Por lo que es más apropiado como se regula

en México: Régimen Mixto o de participación

en ganancias.

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Sin embargo, los bienes adquiridos con los

frutos (gananciales) de los bienes descritos

son los que constituirán el patrimonio

conyugal, y se administran por ambos y

ambos son titulares.

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Si en un año la casa del cónyuge “A”

produce cien mil quetzales de renta, al

disolverse el patrimonio pertenece a cada

uno cuarenta y cinco mil quetzales

deducidos los gastos.

El cónyuge “A” conserva la propiedad de

la casa.

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Si en tres años la casa del cónyuge “A” ha producido un total de trescientos mil quetzales en concepto de rentas y con este dinero adquiere otra casa a su nombre, esta última casa la dividirán por mitad.

Es obvio que no la podrán fraccionar, es la propiedad de la misma la que adquieren en común y a nombre de ambos deberá inscribirse en el Registro General de la Propiedad al disolverse. Al momento de liquidarse se forma la copropiedad. No importa si esa casa se pagó con la totalidad de las rentas obtenidas del bien anterior o se enganchó con parte de esas rentas y se continua pagando con las rentas de aquél.

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Si al contraer matrimonio ninguno de los

dos cónyuges tenía bienes pero con el

monto de su salario ha adquirido una casa,

ésta se divide por mitad.

Al igual que el caso anterior, la división no

es física sino crea copropiedad.

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En el régimen de comunidad absoluta, una

cosa es la aportación (transferencia) de los

bienes al patrimonio conyugal (artículo 122

Código Civil) y otra es la disposición que se

haga de esos bienes después de

constituido el patrimonio conyugal.

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La ley no utiliza el término transferir, sino aportar.

La aportación de los bienes que tengan las partes antes del matrimonio debe hacerse en las capitulaciones matrimoniales si adoptan el régimen de comunidad absoluta, y si dentro de esos bienes hay inmuebles necesariamente las capitulaciones matrimoniales deberán celebrarse en escritura pública como lo establece el art. 119 del Código Civil.

Solamente si al momento de otorgarse las capitulaciones matrimoniales no existe o no se aportan bienes inmuebles, se admite que las mismas se otorguen acta notarial, de lo contrario se debe cumplir con el otorgamiento de escritura pública para su inscripción. Es norma especial.

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De ahí que la ley exija como formalidad que al celebrar las capitulaciones matrimoniales se indique qué bienes tiene cada contrayente. (artículo 119 Código Civil)

Una vez constituido el patrimonio conyugal, si surge la necesidad de disponer de los bienes que lo integran o gravarlos, la transferencia debe hacerse de común acuerdo, y ambos cónyuges deben otorgar el contrato que deba celebrarse porque están disponiendo de bienes comunes.

Si uno de ellos dispone de bienes comunes, deberá responder ante el otro por la disposición que haya hecho y con mayor razón si otorgó una donación entre vivos. (Art. 131 segundo párrafo Código Civil)

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Al no estar establecido en ley el valor del

patrimonio conyugal, éste se determina

por varios aspectos, especialmente si

contribuye al sostenimiento del hogar y si

llena las necesidades del matrimonio: si es

una casa evita el desembolso de dinero en

renta; si dan en arrendamiento esa casa,

con la renta pagan alimentos o la renta de

otra casa, etc.

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El patrimonio conyugal como institución

referida a los sujetos cónyuges, no es

embargable; pero sí lo es la serie de bienes

y derechos que lo constituyen.

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• Están las contraídas antes del matrimonio y las contraídas por cada uno de los cónyuges antes de la constitución del patrimonio conyugal (en el supuesto que se regían por separación absoluta y luego lo modifican) y las del matrimonio.

• Las deudas anteriores al matrimonio deben ser pagadas con los bienes propios de quien las contrajo. Art. 137 del Código Civil.

• De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia responde el patrimonio conyugal (bienes comunes) y si estos fueren insuficientes, los bienes propios de cada cónyuge. (Art. 135 Código Civil)

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Se constituye al otorgarse las capitulaciones matrimoniales. Si se adopta el régimen de Comunidad Absoluta de Bienes y si los contrayentes tienen bienes, deberán designar los que aportarán al patrimonio conyugal. Si no los tuvieren, se entenderá que todos los que adquieran durante el matrimonio pasarán a formar parte del patrimonio conyugal y los que deban inscribirse, se harán a nombre de los dos como parte del patrimonio conyugal.

En igual forma debe procederse, en el caso que se adopte el régimen de comunidad de gananciales, debe establecerse los bienes que tienen al momento de contraer matrimonio porque ello contribuye a establecer cuáles son los que se dividirán por mitad al disolverse.

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• He ahí la importancia de las capitulaciones matrimoniales, por un lado en ellas se establece el régimen económico del matrimonio, la constitución del patrimonio conyugal, la administración, los bienes que lo integran, la responsabilidad y contribuyen establecer las bases para la liquidación.

• Aspecto que el funcionario o notario que autorice el matrimonio debe conocer y tomar en cuenta al autorizar el matrimonio y asesorar al respecto.

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• Dado que la ley no contempla un procedimiento específico para la liquidación del patrimonio conyugal, en el caso de controversia debe seguirse el procedimiento del juicio ordinario (Art.96 Código Procesal Civil y Mercantil)

• Si los cónyuges estuvieren de acuerdo en liquidarlo extrajudicialmente nada impide que lo puedan hacer pero se debe hacer en escritura pública si existen bienes inmuebles. (Art. 125 Código Civil)

• No existe juicio voluntario de liquidación de patrimonio conyugal, si no hay acuerdo, debe tramitarse en juicio ordinario.

• En lacomunidad parcial, luego de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, los bienes que queden se tienen como gananciales y se adjudican por mitad a cada uno o a sus herederos. Salvo que uno de los cónyuges haya perdido el derecho a gananciales. Artículo 140 del Código Civil.

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• De igual manera deberá procederse en caso de declararse la nulidad o insubsistencia del matrimonio. En estos casos la liquidación se hará al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio.

• En cualquier otro caso, nada obsta que pueda hacerse la liquidación del patrimonio conyugal aun durante el matrimonio, pero la liquidación implica necesariamente la modificación del régimen económico porque la liquidación supone la disolución del patrimonio.

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NORMAS Y ARTICULOS: 116, 117, 118,

119, 120, 121, 122,123, 124, 125, 126, 131,

132, 134, 135, 140, 170 del Código Civil

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