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Aplicación de Interés Moratorio en el Procedimiento Laboral Paraguayo **Elver Ruiz Díaz** Sumario: Introducción – Interés moratorio – Sistema tarifado y oportunidad para pago de crédito laboral – criterio actual en el fuero laboral – Mora del deudor – Mora según tipo de beneficios – Facultad del Juez del trabajo – Tipo de tasa y clase de crédito - Conclusión. Introducción: En el fuero del trabajo también opera los tres tipos de obligaciones regulados en el derecho común: dar, hacer y no hacer, pero, nunca fue dimensionado que los beneficios tarifados se pagan en dinero que es obligación de dar, pese a ello, los intereses moratorios que sostenían solo eran viables con Sentencia firme y ejecutoriada, interpretada a la letra el Art. 337 del CPT. Esto era la tónica y era lo que todos consumíamos, entendimiento surgido de la práctica antes que de la Ley. Cuando iniciamos el estudio serio y acabado como tesis de posgrado sobre esta figura legal, fueron aclarándose que dichas posturas en ámbito laboral no se compadecían con la protección brindada al crédito laboral, de fuente legal y que los jueces por hábito acostumbraban a no computar el tiempo transcurrido del juicio ordinario. Vicio originado de la idea errada en que: el monto del capital lo fija el Juez del trabajo; cuando que, dicha cantidad a pagar surge fijado y determinado mucho antes, por el sistema tarifado del Código del Trabajo paraguayo. Mayor claridad, la sentencia judicial dictada y sujeto a juicio ejecutivo deviene de aquel. Esa postura mantenida por cincuenta años representa grave Error que, a su vez fomenta la industria del juicio, pues al empleador demandado le resultaba rentable pagar de esa forma con el Art. 233 del CPT, incluido honorario hambreante. En eso radica su labor máximo el operador. Con este uso, la misma autoridad es entidad cooperante para el manoseo al trabajador cuyos derechos emergen de normas indisponibles (orden publico). A la inversa opera en el fuero civil donde las obligaciones convencionales en materia de dinero, protege con rigurosidad al acreedor y sanciona la mora con tasas de interés máxima ponderada; hecho que anhelamos fuese así en el fuero laboral, donde no existe razón legal para seguir dando un trato diferente por cuanto que el salario se paga en dinero y es obligación de dar. Mora patronal: La mora opera en forma automática desde el momento que el deudor debió abonar la cantidad adeudada – salario, indemnizaciones por despido, vacaciones, aguinaldos etc. – cuya cantidad liquida se halla definida en la Ley. Por lo cual debe asumir el pago como accesorio del Interés moratorio cuya figura prevista en el Código Procesal del Trabajo y regulada con claridad en el Art. 475 del CC textualmente así lo dispone: "Los intereses se deben por el hecho de la mora, aun que no se justifique el perjuicio". Sistema legal tarifado fija capital en mora y escenarios probables: a) El monto de las indemnizaciones en la Ley Laboral Paraguaya es tarifado eso significa que en el Art. 91, 87 del CT, está prevista la cantidad liquida que debe recibir el acreedor en el momento del despido, basado en la antigüedad y monto de salarios, con su método de cálculo determinado en el Art. 93 inc. B del CT, lo cual es la suma liquida adeudada al trabajador despedido sin causa. b) Si, el acreedor no es pagado y recurre ante la AAT, efectuaría el mismo cálculo. si éste comparece o no, ante la citatoria administrativa de la Dirección del Trabajo para "ver situación del trabajador" resultará intrascendente para este cometido. c) Si el empleador mantiene remisa postura a la suma cuantificada, el trabajador tiene la última opción; cual es la de recurrir al Juzgado del Trabajo a demandar al empleador dentro de los 60 días del despido. Fuero en el que, a 24, 36, 48 o 60 meses posteriores al momento de la sentencia el juzgado signará misma cantidad en su fallo incluyendo el Art. 233 del CPT.

Aplicación de interés moratorio en el procedimiento laboral paraguayo

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Aplicación de Interés Moratorio en el Procedimiento Laboral Paraguayo

**Elver Ruiz Díaz**

Sumario: Introducción – Interés moratorio – Sistema tarifado y oportunidad para

pago de crédito laboral – criterio actual en el fuero laboral – Mora del deudor – Mora

según tipo de beneficios – Facultad del Juez del trabajo – Tipo de tasa y clase de

crédito - Conclusión.

Introducción: En el fuero del trabajo también opera los tres tipos de obligaciones

regulados en el derecho común: dar, hacer y no hacer, pero, nunca fue dimensionado

que los beneficios tarifados se pagan en dinero que es obligación de dar, pese a ello,

los intereses moratorios que sostenían solo eran viables con Sentencia firme y

ejecutoriada, interpretada a la letra el Art. 337 del CPT. Esto era la tónica y era lo que

todos consumíamos, entendimiento surgido de la práctica antes que de la Ley.

Cuando iniciamos el estudio serio y acabado como tesis de posgrado sobre esta

figura legal, fueron aclarándose que dichas posturas en ámbito laboral no se

compadecían con la protección brindada al crédito laboral, de fuente legal y que los

jueces por hábito acostumbraban a no computar el tiempo transcurrido del juicio

ordinario. Vicio originado de la idea errada en que: el monto del capital lo fija el Juez

del trabajo; cuando que, dicha cantidad a pagar surge fijado y determinado mucho

antes, por el sistema tarifado del Código del Trabajo paraguayo. Mayor claridad, la

sentencia judicial dictada y sujeto a juicio ejecutivo deviene de aquel. Esa postura

mantenida por cincuenta años representa grave Error que, a su vez fomenta la

industria del juicio, pues al empleador demandado le resultaba rentable pagar de esa

forma con el Art. 233 del CPT, incluido honorario hambreante. En eso radica su labor

máximo el operador. Con este uso, la misma autoridad es entidad cooperante para el

manoseo al trabajador cuyos derechos emergen de normas indisponibles (orden

publico). A la inversa opera en el fuero civil donde las obligaciones convencionales

en materia de dinero, protege con rigurosidad al acreedor y sanciona la mora con

tasas de interés máxima ponderada; hecho que anhelamos fuese así en el fuero

laboral, donde no existe razón legal para seguir dando un trato diferente por cuanto

que el salario se paga en dinero y es obligación de dar.

Mora patronal: La mora opera en forma automática desde el momento que el

deudor debió abonar la cantidad adeudada – salario, indemnizaciones por despido,

vacaciones, aguinaldos etc. – cuya cantidad liquida se halla definida en la Ley. Por lo

cual debe asumir el pago como accesorio del Interés moratorio cuya figura prevista

en el Código Procesal del Trabajo y regulada con claridad en el Art. 475 del CC

textualmente así lo dispone: "Los intereses se deben por el hecho de la mora, aun

que no se justifique el perjuicio".

Sistema legal tarifado fija capital en mora y escenarios probables:

a) El monto de las indemnizaciones en la Ley Laboral Paraguaya es tarifado eso

significa que en el Art. 91, 87 del CT, está prevista la cantidad liquida que debe

recibir el acreedor en el momento del despido, basado en la antigüedad y

monto de salarios, con su método de cálculo determinado en el Art. 93 inc. B

del CT, lo cual es la suma liquida adeudada al trabajador despedido sin causa.

b) Si, el acreedor no es pagado y recurre ante la AAT, efectuaría el mismo cálculo.

si éste comparece o no, ante la citatoria administrativa de la Dirección del

Trabajo para "ver situación del trabajador" resultará intrascendente para este

cometido.

c) Si el empleador mantiene remisa postura a la suma cuantificada, el trabajador

tiene la última opción; cual es la de recurrir al Juzgado del Trabajo a

demandar al empleador dentro de los 60 días del despido. Fuero en el que, a

24, 36, 48 o 60 meses posteriores al momento de la sentencia el juzgado

signará misma cantidad en su fallo incluyendo el Art. 233 del CPT.

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Con esto se demuestra que los jueces apegados a la tesis que, los intereses

moratorios se generan sólo a partir del Art. 337 del CPT, es errada, ya que esta etapa

viene a ser, la renuencia o la indiferencia a cumplir la sentencia judicial ratificatoria

de un crédito en mora tarifada previo al juicio. La mora del cumplimiento de la

sentencia judicial es otra cosa muy distinta a la mora de crédito laboral nacida en su

oportunidad según su vencimiento.

Si tanta tutela existe del pago de salario, lo es también para las indemnizaciones de

despido injustificado y falta de preaviso según señalan los Arts. 91 y 92 del CT. Para

mayor claridad el Art. 247 del CT ratifica que las indemnizaciones en dinero a

que tenga derecho el trabajador a la terminación de su contrato.

Normativa clarificadora que el pago debe operar a la terminación del contrato, por lo

que es de concluir que, si el obligado no cumple, incurre en mora o retraso en forma

automática sin necesidad de interpelación, pues se trata de Normas de orden público

que no se agota con aplicar a la letra el Art. 247 del CT. En otros términos, está

tarifada la forma de cálculo del capital en la Legislación Laboral Paraguaya, por

hallarse preestablecida la cantidad en la Ley.

Con lo señalado, al trabajador acreedor se presentan: tres escenarios para reclamar,

tres oportunidades de efectivizar su derecho y tres momentos para el empleador

deudor de extinguir dicha obligación tarifada. De derecho a partir del despido

injustificado al no honrar el crédito laboral desde ese momento el empleador incurre

en retraso o mora, sobre ese capital legalmente ya determinado, el cual debe generar

interés moratorio como resarcimiento por privar de la suma al trabajador que debió

recibir al momento de la terminación de su contrato.

Criterio actual: Se ha iniciado un despertar en el manejo de las obligaciones

dinerarias en el Tribunal del Trabajo y ha comenzado a aplicar los intereses

moratorios sobre el monto del capital reconocido y ratificado en la sentencia,

determinando la mora desde la fecha de la promoción de la demanda ordinaria para

su cómputo y cálculo del interés moratorio. Para el usuario de justicia laboral es un

alivio por cuanto que, el valor financiero de los beneficios sociales reclamados

tendrá una compensación relativa contra la inflación y, por otro lado de alguna

manera amainar la industria del juicio, práctica y hábito de los litigantes, donde el

empleador deberá pagar más intereses que capital. Esto es un mensaje claro de valor

jurídico y académico como tendencia actual, para aquellos que en gran mayoría

llevan a la Corte Suprema en la búsqueda de dilatar el cumplimiento de la sentencia

que ratifica la suma tarifada según Código de fondo contra la disposición del Art. 35

del CPT. Pese a esta nueva realidad en el futuro debería considerarse la mora del

deudor empleador, desde la fecha del despido del trabajador fundado en el Art. 247

del CT, 424 y 475 del CC.

Rubros o beneficios al cual se aplica: el Criterio del Tribunal Laboral 2da Sala, por

primera vez en el año 2.011 ha reconocido la aplicabilidad del interés moratorio a

parte identifica los beneficios contenidos en la Ley Laboral para su aplicación Ej.: a)

Indemnizaciones por despidos injustificados: desde la promoción de la demanda, b)

vacaciones causados: desde fenecido periodo de goce – 6 meses; c) Aguinaldo: desde

1 enero; d) salarios desde su devengamiento.

Facultad del Juez del Trabajo para su aplicación: Definitivamente por una

cuestión legal el Juez del Trabajo tiene facultad y a la vez obligación conforme al Art.

227, 232 y 275 del CPT por cuanto que, para cada rubro o cosa reclamada existe una

fecha de vencimiento, punto del que, parte la mora o retraso del obligado según lo

manifestado más arriba, lo cual quiere decir que la función del Juez respecto a cada

caso no se agota con solo efectuar el calculo que establece el CT sin perjuicio de su

petición o no como establece el Art. 232 del CPT. El Juez tiene la obligación de fundar

sus fallos conforme a la Constitución y la Ley señala el Art. 256 de la CN, de manera

que, mantener la misma perspectiva de los intereses legales en el fuero del trabajo al

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capital tarifado en mora no es, ni podría ser, de modo alguno materia de acción de

inconstitucionalidad, ya que deviene de la aplicación ordinaria legal prevista en la

norma procesal laboral, con lo cual cierra ese debate.

Tasa activa aplicable en el fuero del trabajo y tipo de crédito: a la novedad

emergente le faltan algunos ajustes en el Fuero del Trabajo, como ser: la tasa activa

de interés aplicable debe ser la de mercado, fijado por el Banco Central del Paraguay

según Ley 2339/03, y disposición administrativa de publicación mensual en

periódicos de gran circulación, sobre tasa aplicable. El tipo de crédito en la disciplina

laboral- beneficios sociales - son de subsistencia, carácter alimenticio; figura

conocida en el ámbito financiero como crédito de consumo, y posee un precio más

elevado los demás tipos de créditos con lo cual obliga al Juez a aplicar la tasa máxima

ponderada (TAMP) o la tasa promedio, pero nunca una tasa fuera del contexto de la

realidad económica. A este hecho no estaría demás calificar la conducta artificiosa y

dilatoria del litigante.

Conclusión: Los créditos laborales nacidos de una relación laboral tienen fuente

legal por lo que mayor es la exigencia de su protección por parte de los jueces del

fuero laboral dándole tal o mejor trato como en el fuero civil, donde a cualquier

titulo de crédito, aplican correctamente los intereses moratorios. Con esto quiero

señalar que es un error y grave desconocimiento de la Ley, el criterio de la Jueza

Alma Méndez que hasta la fecha sostiene que los intereses moratorios son viables a

partir del Art. 337 del CPT, postura contra legem al Art. 475 del CC; tesis que solo

fomenta la industria del juicio en este fuero carente de todo tipo de insumo

considerado la Siberia del Poder Judicial.

La tasa activa en su aplicación porcentual deberá ajustarse hasta llegar a aplicar lo

que dispone el Banco Central del Paraguay como precio real del dinero en el

mercado financiero y no el criterio al antojo sin base legal de tasas porcentuales muy

bajas y lejos de la realidad inflacionaria que se aplica. El Juez del Trabajo no puede

dar la espalda a esta realidad económica.

La entidad del interés moratorio aplicado al crédito tarifado y determinado por Ley

Laboral, nada tiene que ver con la indemnización compensatoria establecida en el

Art. 233 del CPT, pues esta Norma se aplica en forma separada y automática,

generado por la actitud remisa del empleador al obliga injustificadamente a la

promoción de dicha acción al acreedor – trabajador - según al Art. 61 del CT.

Entiéndase que el interés moratorio se aplica por el retraso de la suma liquida como

capital a la terminación del Contrato y el Art. 233 del CPT por el simple hecho de

obligar al acreedor a promover la demanda. Aclaro además que cada uno tiene

funciones legales específicas de tutela: uno opera en la mora y la otra por obligar al

cobro judicial. Por ello no existe doble sanción por un mismo hecho conforme a lo

expresado en este trabajo que espero sea útil para el usuario de justicia y en la

esperanza que sea rebatida este trabajo con argumentos legales.