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COMPENDIO DE FALLOS Nuevo Encuentro Derecho @NEDerecho

Compendio de fallos

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COMPENDIO DE FALLOS

Nuevo Encuentro Derecho @NEDerecho

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índiceIntroducciónGlosario .....................................................pág.3ATE ..............................................................pág.4Arriola ........................................................pág.5Cine Callao ...............................................pág.6Ekmedkjian c/Sofovich ........................pág.7FAL ..............................................................pág.8Fayt .............................................................pág.9Halabi .........................................................pág.10Kot ...............................................................pág.11Marbury vs Madison .............................pág.11Mendoza ...................................................pág.12Simón .........................................................pág.13Siri ................................................................pág.14

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Desde Nuevo Encuentro Derecho te entregamos este COMPENDIO DE FALLOS con el �n de que vos, sí sí, vos, estudiante de la Facultad de Derecho, tengas la posibi-lidad de tener los fallos mas importantes y utilizados

por los docentes a tu alcance y se te haga un poco más llevadera esta cuestión de leer fallos para preparar exá-

menes. Como entendemos que nosotros, entre estu-diantes, nos tenemos que dar una mano para que la ca-rrera se haga más copada, es que te damos esta herra-mienta. Nuevo Encuentro Derecho se caracteriza por

ser una agrupación que está con el estudiante. Nos im-portan ustedes. No paramos de pensar en como hacer para que nuestra carrera sea mas fructífera. En este sen-

tido creemos que entregándoles esto, van a tener la chance de ir viendo que es lo que van a tener que sa-

berse durante toda su vida. Estos son fallos claves. Acá vas a encontrar RESUMENES, lo que no quiere decir que

no tengas que leer los fallos… (ya quedamos exentos que nos puedas decir que no aprobaste una materia

por nuestra culpa). Cada uno de estos ha sido signi�ca-tivo para nuestro ordenamiento jurídico. Estos fallos, para decirlo en criollo, son el día a día. Sin ellos, mu-

chos de nuestros derechos se verían expuestos a vio-laciones.

Sin mucho mas que decir, esperamos que te sea útil es-ta herramienta. Es tan solo una de las tantas cosas que

a lo largo de este y muchos años más haremos para que la vida del estudiante sea distinta dentro de este mons-

truo de cemento llamado Facultad de Derecho.

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Descripcion de nuestro analisis.Autos: es el “nombre completo” del fallo. Es el título del expediente que está bajo análisis. Suele tener la forma “XX c/ YY s/ ZZ” y leerse “XX con YY sobre ZZ”, siendo XX la parte actora, YY la parte deman-dada (si la hubiera), y ZZ el tema sobre el cual se reclama.Fecha: de la emisión de la sentencia bajo estudio.Temas: áreas del Derecho donde puede tener aplicación el caso.Materias: asignaturas de la carrera de Abogacía donde puede ser ana-lizado este fallo.Hechos: breve resumen de la situación en con�icto que lleva al proce-so judicial.Decisión: resolución o sentencia del juez, tribunal, Cámara o Corte que interviene en el proceso.

Abreviaturas y términos comunes en fallos“A quo”: locución latina que signi�ca “desde el cual”. Suele utilizarse en fallos para referirse al juez de jerarquía inferior de un caso que está siendo recurrido.Actor: persona física o jurídica que deduce la demanda o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo. El que inicia una acción o presenta una demanda.CN: Constitución Nacional.CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.Demandado: aquel contra quien se intenta una demanda. Sujeto fren-te al cual el demandante, solicita al órgano judicial una concreta tute-la, constituyéndole en parte del proceso para la posible defensa de sus derechos e intereses.“In limine”: locución latina que signi�ca “en el umbral”. Por lo general se re�ere al rechazo total de un recurso o presentación judicial, sin ser siquiera analizado por el juez o tribunal.Parte: cada una de las personas que por voluntad, intereses o deter-minación legal, interviene en un acto jurídico plural, por ejemplo, la parte actora y la parte demandada

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“ATE”Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones SindicalesFecha: 11/11/2008Temas: Personería GremialMaterias: Derecho Laboral Hechos: La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) convocó a elecciones de delegados de personal en el ámbito del Estado Mayor del Ejército y del Es-tado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, a lo que se opuso la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) por entender que sólo ella era quien tenía facultades para realizar ese acto en razón de la personería gre-mial que le había sido conferida. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolvió el conflicto desestimando el recurso de ATE, basado en que para ser delegado de personal se requiere "estar afiliado a la respectiva aso-ciación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta" (art. 41, inc. a de la ley 23.551). Entendió que la única asociación que podía convocar la elección era PECIFA. La decisión fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Decisión: La Corte estableció que los afiliados a sindicatos que no gozan de personería gremial deben poder acceder a la representación de trabajadores, y explicó que la exclusividad de representación que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 otorga a los sindicatos mayoritarios (con personería) es inconsti-tucional. Entendió que la normativa afecta a los demás sindicatos sin perso-nería, pero también a los trabajadores en general, que pueden ver restringida indirectamente su libertad al momento de elegir a qué organizaciones adherirse (porque la elección de un sindicato sin personería le impediría tanto elegir delegados gremiales como postularse para ese cargo).Para arribar a esta conclusión, el tribunal examinó la normativa internacional que consagra la libertad de asociación, y más específicamente, la libertad sindical. Consideró que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como instrumento específico que define los alcances de dicha libertad, obliga a los Estados miembros de la organización a poner en práctica las "disposiciones" que la garanticen. Esto implica reconocer el de-recho de los trabajadores a la constittución de sindicatos sin autorización previa y la afiliación sindical, y el derecho de los sindicatos a darse su propia organización, a administrarse, a desarrollar su plan de acción y a elegir libre-mente a sus representantes.La Corte destacó, además, que el referido Convenio rechaza toda interven-ción de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio de tales derechos y de la propia legislación nacional que los menoscabe.

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“Arriola”Autos: Arriola, Sebastián y otros s/ Causa Nº 9080Fecha: 25/08/2009Temas: Tenencia de estupefacientes para el consumo personal. Inconstituciona-lidad.Materias: Derechos Humanos. Derecho Penal. Derecho ConstitucionalHechos: Luego de la sanción de la ley 23737 nuestro país ha ido cambiando en muchos aspectos y en cuestiones de derecho constitucional, jerarquía de consti-tucional, derechos y libertades individuales, también. Es por esto que cuando se promulga la citada ley, se pensaba que la misma iba a servir para frenar el nar-cotráfico ya que la población iba a sufrir un estado gendarme que incrimine a toda persona que consuma algún estupefaciente. Esto no ocurrió. La CSJN, ba-sándose en informes, como ser el de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que indicaba que nuestro país había cobrado importancia co-mo país de transito y con indicios de productor de cocaína. Junto con esto, otro de las razones por las cuales se cambia la jurisprudencia es el debate jurídico lle-vado a cabo para la sanción de la ley anteriormente citada, fue previa la reforma constitucional de 1994. Las pautas básicas sobre las que se construyo el anda-miaje institucional que impulso a la Convencion Constituyente, fue el de incor-porar a los tratados internacionales sobre los derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma. Este último acontecimiento ha modificado profundamente el panorama, entre ellos, el referido a la política cri-minal, que le impide al estado pasar por encima de determinados límites y obliga a acciones positivas para adecuarse a los standares internacionales. Entre los de-rechos que se reconocen en los tratados internacionales y mismos, también, en la constitución de 1853, se encuentra el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas de su vida privada. Asi como también la autonomía personal. Esto quiere decir que la persona no queda sumisa a lo que el poder publico establece. Por el contrario la persona tiene la posibilidad de resolver de la mejor forma sus cosas y, valerse de instru-mentos seleccionados por el mismo. Esto es para que la persona pueda hacer uso de sus derechos para resistir o rechazar en forma legitima actos de injerencia in-debida. A nivel internacional se ha proclamado el principio “pro homine” esta-blecido en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 29 de la Convención Americana. En este sentido, no podemos dejar pasar la preocupación por las drogas a nivel mundial. No obstante ello, ninguna de las convenciones, tratados, y jurisprudencia obliga a nuestro país a criminalizar la tenencia para consumo personal.En la decisión que toma la CSJN se hace hincapié también en que nuestro país, continue con la lucha contra el narcotráfico, solicitando que los delitos graves sean sancionados como se tienen que sancionar. En efecto, el Estado tiene que

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tratar a todos sus habitantes en igual consideración y respeto, llevando como bandera principal el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, el cual garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio.Decisión: El art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 se declara inconstitucional en cuanto incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bie-nes de terceros. Autonomía de la voluntad. Derecho a la libertad personal y a la intimidad. Principio “pro homine”. Derecho a la salud. Exhorto a las instituciones del Estado para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción.

“Cine Callao”Autos: Callao (Cine) s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Direc. Nac. Serv. EmpleoFecha: 22/06/1960Temas: Libertad ComercialMaterias: Elementos de Derecho AdministrativoHechos: Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectácu-lo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder Le-gislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de espec-táculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas cine-matográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue posterior-mente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por sepa-rado los ‘actos en vivo’.La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la presen-tación de los ‘números en vivo’. A pesar de la intimación, la S.A. continuó incum-pliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de clausura.Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario impugnan-do la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.Decisión: La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar dejó de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razo-nes de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo

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de atender los intereses económicos de la comunidad (Art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional). Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación.“El Poder Judicial no está facultado para pronunciarse sobre el mérito o efi-cacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que los derechos afectados no sean des-naturalizados por la norma reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcio-nalidad con los fines a alcanzar”. La Corte Suprema verifica en el caso el cumpli-miento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La reso-lución 1.446/57 estableció que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones cinematográficas, por lo tanto pueden explotarse en las horas y condiciones habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de pro-piedad, ni los de comerciar y ejercer la industria lícita.

“Ekmedkjian c/ Sofovich”Autos: Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros s/ Recurso de he-choFecha: 07/07/1992Temas: Derecho a réplica; Tratados internacionalesMaterias: Derechos Humanos y Garantías; Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: En junio de 1988, durante una emisión del programa televisivo de Ge-rardo Sofovich, el señor Dalmiro Sáenz tuvo una participación en la cual vertió opiniones sobre Jesucristo y la Virgen María, que fueron consideradas por Miguel Ángel Ekmekdjian como agraviantes a su fe católica y a sus creencias religiosas. Por esto, Ekmekdjian envía una carta documento a Sofovich, solicitan-do que fuera leída al aire, como respuesta a los dichos de Sáenz. El demandado se niega a hacerlo, por lo cual el actor promueve demanda de amparo para que le sea garantizado el derecho de réplica, en los términos del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tanto la primera como la se-gunda instancia desestiman la demanda, aduciendo que el derecho en cuestión

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no es operativo en la legislación argentina, por lo cual el accionante deduce re-curso extraordinario. Éste también es rechazado, provocando la presentación directa de un recurso de queja ante la CSJN.Decisión: El máximo tribunal decide hacer lugar a la queja de Ekmekdjian, de-clarando procedente el recurso extraordinario, ya que el asunto reviste carácter federal por ponerse en cuestión normas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos). Se considera que el derecho a réplica integra el ordenamiento jurídico argentino desde que la Nación ha ratificado en 1984 el tratado internacional que lo inclu-ye, más allá de no existir una norma operativa local que lo reglamente; además, se declara que el ejercicio del derecho a réplica no limita la libertad de expresión. Respecto al particular, la Corte condena al demandado, Gerardo Sofovich, a leer en su programa de televisión la primera hoja de la carta documento original-mente enviada por el actor.

“FAL”Autos: F., A. L. s/ medida autosatisfactivaFecha: 13/03/2012Temas: Aborto no punibleMaterias: Teoría General del Derecho, Derechos Humanos y Garantías, Derecho PenalHechos: A. F., madre de A. G., una niña de 15 años, solicita a la justicia penal de Chubut que se permita la interrupción del embarazo de la menor, producto de una violación perpetrada por su padrastro. A pesar de estar instruyendo la causa por el abuso, este fuero se declara incompetente para autorizar el aborto, por lo cual la madre reclama ante la justicia de familia a través de una medida autosa-tisfactiva, para poder llevar a cabo la operación, ya que la menor cursaba la oc-tava semana de gestación según un informe presentado el 23 de diciembre de 2009. El pedido es rechazado en primera y segunda instancia, pero el Superior Tribunal de la Provincia de Chubut lo avala, remarcando que no es necesaria la autorización judicial de esta práctica, pero que otorga el permiso para poner fin a la controversia. El aborto se practica el 11 de marzo de 2010. En representación de los derechos de la menor y del nasciturus (niño por nacer), el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut, por su carácter de Asesor de Familia e Incapaces, presenta un recurso extraordinario federal ante la CSJN.Decisión: La Corte Suprema declara que, a pesar de haberse vuelto abstracta la cuestión por haberse ya realizado la práctica abortiva, se torna necesario emitir una sentencia aún sin tener utilidad para el caso en cuestión, para expresar el criterio del Tribunal y hacerlo conocer para la resolución de casos análogos. En ese sentido, se confirma el fallo del Superior Tribunal provincial, por cuanto el aborto no punible está previsto en el artículo 86, inciso 2°, primera parte, del

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Código Penal; basándose en el principio de legalidad, la Corte considera que toda mujer víctima de violencia sexual tiene el derecho a llevar a cabo esta práctica, sin restringirla a la mujer “idiota o demente”, es decir, a aquella con algún grado de incapacidad, como algunos tribunales u otros organismos han opinado. Asimismo, el máximo tribunal establece la necesidad que las autori-dades sanitarias de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias creen un protocolo para evitar la judicialización de pedidos similares, permi-tiendo que este tipo de casos pueda resolverse rápidamente, sin la intervención de un juez que solamente agregaría una dilación innecesaria en el proceso.

“Fayt”Autos: Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimientoFecha: 19/08/1999Temas: Inamovilidad de los jueces federales; Control de constitucionalidad; Po-der constituyente derivadoMaterias: Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: El 22 de agosto de 1999 debió entrar en vigencia la disposición tem-poraria undécima de la Constitución Nacional reformada en 1994, que deter-minaba que los jueces federales de más de 75 años de edad cesarían en sus funciones a menos que obtuvieran un nuevo acuerdo del Senado, renovable cada cinco años (art. 99, inc. 4°, párrafo 3°, del texto constitucional). El juez de la Corte Suprema, Carlos Fayt, reclamó en primera instancia sobre esta limita-ción, obteniendo la declaración de invalidez de la reforma constitucional en cuanto a la edad máxima para los jueces; el fallo de Cámara revocó esta deci-sión, pero determinó que dicho artículo reformado no alteraba la garantía de inamovilidad de los magistrados, dictada por el artículo 110 de la CN, por lo cual Fayt podía continuar en su cargo por haber jurado previamente a la re-forma de 1994. Ante esto, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, ya que consideraba que no debía existir una diferenciación entre los jueces nombrados con anterioridad al proceso de reforma y aquellos nomi-nados con posterioridad.Decisión: La CSJN (excusados el propio Fayt -parte en la causa- y el juez Enri-que Petracchi, por tratarse de un caso que afecta a un colega juez de la Corte) declara la nulidad de la reforma constitucional de 1994 en cuanto al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero; así como la disposición transitoria undécima, para los jueces que hubieran sido nombrados antes de la reforma, basada en el con-cepto de inamovilidad de los jueces, en los términos del artículo 110 de la Constitución Nacional. Es un curioso caso donde el máximo tribunal declara inconstitucional una parte de la propia Constitución. Esta decisión radica en el hecho que una convención reformadora es un poder constituyente derivado, que está limitado a modificar la Constitución en los temas habilitados por la

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ley de necesidad de reforma, y la Corte determinó que ni dicha ley ni el Núcleo de Coincidencias Básicas que surgiera del Pacto de Olivos de 1993 admitieran modificaciones sobre la duración en el cargo de los jueces federales.

“Halabi”Autos: Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986Fecha: 24/02/2009Temas: Acción colectiva o de clase; derecho a la privacidadMaterias: Derechos Humanos y Garantías; Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: El abogado Ernesto Halabi promueve acción de amparo solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamen-tario 1563/04, que determinaban la intervención y almacenaje de comunicaciones telefónicas y por Internet por un plazo de diez años, alegando que dicha in-tromisión no solo constituía violación a su derecho a la privacidad, en su con-dición de usuario de los servicios de telecomunicaciones, sino que también me-noscababa el privilegio de confidencialidad que como abogado tenía en las comunicaciones con sus clientes. A pesar que el decreto 357/05 suspendía “por tiempo indeterminado” la aplicación del decreto 1563/04, la ley cuestionada seguía vigente, por lo cual la primera instancia falla a favor de Halabi, conside-rando que el amparo era el remedio judicial más idóneo para dictar la inconsti-tucionalidad de la norma, determinando que la intervención de comunicaciones era potestad del Poder Judicial y no de las prestatarias de servicios de comuni-caciones sin el debido requerimiento judicial. La Cámara confirma este pronun-ciamiento, extendiendo el alcance del fallo a todos los demás usuarios, aunque no hayan participado en el juicio. Ante esta determinación que la sentencia tu-viera efecto erga omnes, el Estado Nacional interpone recurso extraordinario ante la CSJN, alegando cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.Decisión: La Corte Suprema acepta el recurso extraordinario y confirma la sen-tencia de Cámara, considerando que la presentación de Halabi buscaba prote-ger un derecho de incidencia colectiva sin que lo tutelado fuera un bien colec-tivo, sino los intereses homogéneos de una clase o grupo de individuos y por lo tanto se vieran afectados por la limitación en el ejercicio de ese derecho. De esta forma, establece los preceptos básicos de la acción colectiva, que protegerá este tipo de derechos.

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“Kot”Autos: Kot, Samuel S.R.L. s/ recurso de hábeas corpusFecha: 05/09/1958Temas: Recurso de amparo sobre actos de particularesMaterias: Derechos Humanos y Garantías; Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: Se lleva a cabo una huelga del personal en una de las fábricas textiles de la empresa Kot SRL. La medida de fuerza es declarada ilegal por la delegación de San Martín del departamento provincial del trabajo, por lo que la empresa orde-na a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Esta orden no fueacatada, por lo cual se producen despidos. Varias semanas después el organismo estatal declara nula la resolución que decretaba la ilegalidad de la huelga e inti-ma a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Sin poder concretar un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, los obreros damnificados ocuparon la fábrica, paralizando por completo sus actividades. Así, el gerente inicia una denuncia por usurpación solicitando la desocupación inmediata de las instala-ciones. En primera instancia, el juez rechaza el pedido del gerente de Kot ya que la actitud de los obreros no intentaba ejercer la propiedad de la empresa sino dirimir un conflicto laboral. La Cámara de Apelaciones confirma el sobreseimien-to. La parte actora interpone recurso extraordinario, que la CSJN declara impro-cedente. Frustrado el reclamo por usurpación (antes que falle la Cámara), Kot inicia otra causa en paralelo, utilizando el recurso de amparo recientemente creado (ver fallo “Siri”) para obtener la desocupación del predio, fundamentando la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y la libre actividad, consagrados en la CN.Decisión: La Cámara no hace lugar a este otro recurso y la parte actora interpone recurso extraordinario. La Corte, en cambio, resuelve en favor de Kot SRL, hacien-do lugar al amparo, revocando el fallo de Cámara, ordenando levantar la ocupa-ción del establecimiento textil, diciendo que se había confundido el recurso de amparo interpuesto por Kot con el de hábeas corpus. De esta forma se ratifica la doctrina de “Siri”, pero extiende el alcance de la acción de amparo a la protección ante hechos de particulares además de proteger derechos de la acción del Esta-do. En base a este fallo surge la ley 17.454 sobre acción de amparo frente a actos de particulares, sancionada en 1967.

“Marbury v. Madison”Autos: William Marbury v. James Madison, Secretary of State of the United StatesFecha: 24/02/1803Temas: Control de constitucionalidadMaterias: Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: William Marbury había sido nombrado por el Congreso estadounidense en 1801 como juez de paz del Distrito de Columbia. La Ley Judicial (Judiciary Act)

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sancionada en 1789 determinaba que el Secretario de Estado era quien debía confirmar los nombramientos de jueces. Ante el cambio de gobierno ocurrido en 1801, el nuevo Secretario de Estado, James Madison, se niega a firmar el acta de nombramiento de varios jueces, entre ellos Marbury, que no habían sido con-firmados por el Secretario de Estado del gobierno saliente. Por ello, Marbury pide a la Corte Suprema que le ordene a Madison entregar su acta firmada.Decisión: La Corte Suprema estadounidense rechaza el pedido de Marbury, es decir, no falla a su favor ni en su contra, porque considera que el reclamo estaba basado en un derecho establecido por la Ley Judicial, que ampliaba la compe-tencia de la Corte contradiciendo a la Constitución (limitada en su competencia por el artículo III de la Carta Magna); por lo tanto, determina que es el Poder Ju-dicial quien tiene el control de constitucionalidad de normas de rango jerárquico inferior. Esto consagra la supremacía de la Constitución Nacional en los sistemas basados en el modelo estadounidense, generando el concepto de “control de constitucionalidad”.

“Mendoza”Autos: Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y per-juicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Ria-chuelo)Fecha: 20/06/2006 y 22/08/2007Temas: Daño Ambiental colectivoMaterias: Derecho Constitucional. Derechos Humanos Hechos: A partir de la denuncia de un grupo de vecinos de la Cuenca Matanza – Riachuelo por la grave contaminación en esa zona, la CSJN decide intervenir úni-camente por el daño ambiental colectivo, ya que esgrimen, que los daños y per-juicios individuales debían ser tratados por tribunales inferiores. Los actores (Mendoza y otros), en ejercicio de sus derechos propios y los de sus familias, demandan ante la CSJN, en instancia ordinaria, al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad y a 44 empresas que desa-rrollan sus actividades a orillas de la Cuenca Matanza – Riachuelo, a fin de tener una indemnización por los daños y perjuicios que se generan a raíz de la conta-minación que tiene la cuenca. A su vez, pretenden, por medio de una condena, dar término y recomponer la situación que denuncian.Decisión: La CSJN a partir de esto es que da prioridad absoluta a la prevención de un daño a futuro y en segundo término a la recomposición de la contamina-ción ambiental causada y, por último, resarcir de daños que ya son irreversibles. La Corte aclara que no es su competencia acumular a la sentencia las indemniza-ciones individuales. En este sentido expresa que hay una competencia en instan-cia ordinaria para atender la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la contaminación de sus recursos y resarcimiento de un daño por

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estatales en cuestión, se les solicitó que presenten un plan integrado de sanea-miento, el que debía contener un estudio sobre el impacto ambiental todas las empresas instaladas en el área afectada y la elaboración de programas de edu-cación e información pública sobre el tema. Debido al incumplimiento parcial de la primera sentencia, la CSJN decide emitir una segunda y en este caso, mu-cho más rigurosa. En este caso, se estableció una lista de obligaciones que in-cluyen frenar la contaminación, sanear y erradicar basurales, limpiar el rio y construir desagües, expandir la red de agua potable e implementa un plan sa-nitario de emergencia para asistir a la población afectada por enfermedades.El fallo es como una ley. Establece pautas y procedimientos. Plazos y sanciones para los incumplimientos.

“Simón”Autos: Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.Fecha: 14/06/2005Temas: Inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y de Punto FinalMaterias: Derechos Humanos y Garantías; Teoría General del Derecho; Elemen-tos de Derecho ConstitucionalHechos: Las leyes de Punto Final (23.492) y de Obediencia Debida (23.521) sancionadas entre 1986 y 1987 limitaban o anulaban la posibilidad de juzgar a represores que actuaron durante la dictadura cívico-militar de 1976-1983 que cumplieran ciertas condiciones, entre ellas, que tuvieran un rango inferior al de coronel, o que no fueran acusados del delito de apropiación de menores y/o de inmuebles de desaparecidos. Junto a los indultos presidenciales del periodo 1989-1990, estas normas generaron la impunidad de la mayoría de los crímenes cometidos durante el proceso. En el año 2003, el Congreso Nacional sanciona la ley 25.779, que anula las llamadas “leyes de impunidad”, situación que habilita el juzgamiento de aquellos imputados que habían sido beneficiados por dichas normas. En virtud de esto, la asociación Abuelas de Plaza de Mayo impulsa la causa “Poblete”, llamada así por José, un militante desaparecido en 1978, junto a su mujer Gertrudis Hlaczik, por Julio Héctor Simón (alias “Turco Julián”) y Juan Antonio Del Cerro (alias “Colores”), dos ex policías federales. La hija de la pareja secuestrada, Claudia Victoria Poblete, había sido apropiada por el ex teniente coronel Ceferino Landa, y su nombre y apellido cambiados por éste. El ex militar ya había sido condenado en 2001 por la apropiación de la niña, pero los secues-tradores de la familia no habían podido ser juzgados hasta que las leyes que permitían su impunidad fueron anuladas, y es ahí cuando la causa “Poblete” to-ma impulso.Decisión: La CSJN declara la inconstitucionalidad de las llamadas “leyes de im-punidad” o “leyes del perdón”, ratificando al mismo tiempo la ley 25.776 que las declaraba nulas, con el voto de siete jueces del tribunal. Esta resolución se basa

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en que los tratados internacionales de Derechos Humanos, que en la Argentina tienen jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, impiden que haya nor-mas locales que permitan la amnistía o impunidad de criminales acusados de de-litos de lesa humanidad. La gran mayoría de jueces de la Corte se apoya en el pre-cedente “Barrios Altos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se declara la invalidez de leyes de autoamnistía dictadas por el Estado perua-no. El voto en disidencia del ministro Fayt, en cambio, se funda en la opinión que el único habilitado a anular leyes es el Poder Judicial, y no el Congreso.

“Siri”Autos: Siri, Ángel s/ interpone recurso de hábeas corpusFecha: 27/12/1957Temas: Recurso de amparo sobre actos del EstadoMaterias: Derechos Humanos y Garantías; Elementos de Derecho ConstitucionalHechos: La policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del dia-rio Mercedes, sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Ángel Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegan-do la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en laConstitucion. El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se le-vantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida. Requerido el informe, el comisario informó que la or-den había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el mo-tivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron igno-rar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto. El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas Corpus, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Ape-laciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un re-curso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantía constitucional. Decisión: La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restric-ción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran reestablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”.

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