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XXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYY VS DIRECTOR DEL CENTRO INAH ESTADO DE MÉXICO ESCRITO INICIAL H. SALA REGIONAL HIDALGO MEXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA P R E S E N T E: Xxxxxx y yyyyyyy por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle de ___ número _, San Nicolás Tlaminca, Municipio de Texcoco Estado de México. Autorizamos en los términos del artículo 5, úl ti mo pá rr af o de la Le y Federal del Pr ocedimient o Co ntencioso Administra tivo a los Licenciados en Derecho , y  ____ ___ , con dulas profesionales núm er os __ __ y ____ __ respectivamente, registradas con los números ___________, a fojas__ del libro ___ y número __________ a fojas _____del libro ___de cédulas que lleva la Secretaria General de Acuerdos de ese H. Tribunal, así como también, a los pasantes de la misma pr of esión Ariadna Mar cela Ortega Romero y Eva Lizbe th Cuer vo García indistintamente, exclusivamente para imponerse de autos y recibir notificaciones; de forma atenta, exponemos: Con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 40, 45, 46, 47, 49, 50, 52 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y ; 1, 14, fracción XII, 31, 32, 33, 34 , 35 y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante Juicio en la vía tradicional u ordinaria y por escrito vengo a DEMANDAR LA NULIDAD de la Resolución Administrativa pronunciada el 1 de julio de del 2011, en el expediente administrativa numero 10589/06-11-01-9, por Delegado del Centro INAH Estado de México del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Cu mp lo con lo s re quisitos formales que establece el ar tículo 14 de la Le y de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: I. EL NOMBRE DEL DEMANDANTE, DOMICILIO FISCAL Y SU DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTI FICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCI ÓN DE LA SALA REGIONAL COMPETENTE. XXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYY señalando como representante común al primero, con domicilio fiscal y para oír y recibir notificaciones el ubicado en  _____________ número ___ San Nicolás Tlaminca, Municipio de Texcoco Estado de México II. LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La pronunciada por Delegado del Centro INAH Estado de México del Instituto Nacional de An tr opol ogía e Historia con fecha 1 de ju lio de de l 2011, en el expe di ente administrativo número 10589/06-11-01-9. III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS

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XXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYVS

DIRECTOR DEL CENTRO INAH ESTADO DEMÉXICO

ESCRITO INICIAL

H. SALA REGIONAL HIDALGO MEXICODEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVAP R E S E N T E:

Xxxxxx y yyyyyyy por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír yrecibir notificaciones el ubicado en la calle de _______ número _, San NicolásTlaminca, Municipio de Texcoco Estado de México. Autorizamos en los términos delartículo 5, último párrafo de la Ley Federal del Procedimiento ContenciosoAdministrativo a los Licenciados en Derecho ___________________, y

  ______________, con cédulas profesionales números _______ y ___________ respectivamente, registradas con los números ___________, a fojas__ del libro ___ ynúmero __________ a fojas _____del libro ___de cédulas que lleva la SecretariaGeneral de Acuerdos de ese H. Tribunal, así como también, a los pasantes de la mismaprofesión Ariadna Marcela Ortega Romero y Eva Lizbeth Cuervo Garcíaindistintamente, exclusivamente para imponerse de autos y recibir notificaciones; deforma atenta, exponemos:

Con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 40, 45, 46, 47, 49, 50, 52 y demás relativos de la LeyFederal de Procedimiento Contencioso Administrativo y ; 1, 14, fracción XII, 31, 32, 33,34 , 35 y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, mediante Juicio en la vía tradicional u ordinaria y por escrito vengo aDEMANDAR LA NULIDAD de la Resolución Administrativa pronunciada el 1 de julio dedel 2011, en el expediente administrativa numero 10589/06-11-01-9, por Delegado delCentro INAH Estado de México del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Cumplo con los requisitos formales que establece el artículo 14 de la Ley deProcedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

I. EL NOMBRE DEL DEMANDANTE, DOMICILIO FISCAL Y SU DOMICILIO PARA OÍRY RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA SALAREGIONAL COMPETENTE.

XXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYY señalando como representantecomún al primero, con domicilio fiscal y para oír y recibir notificaciones el ubicado en

 _____________ número ___ San Nicolás Tlaminca, Municipio de Texcoco Estado deMéxico

II. LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.

La pronunciada por Delegado del Centro INAH Estado de México del Instituto Nacionalde Antropología e Historia con fecha 1 de julio de del 2011, en el expedienteadministrativo número 10589/06-11-01-9.

III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS

Delegado del Centro INAH Estado de México del Instituto Nacional de Antropología eHistoria

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IV. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. 

No existe tercero interesado.

V. LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA:

1.- Por escrito de fecha 4 de marzo del 2005, recibido por la autoridad demandada el 08del mismo mes y año, los suscritos solicitamos de la autoridad enjuiciada diversainformación y expedición de copias certificadas.

2.- Mediante oficio No 401-725-2/07553A.J./2005, de fecha 28 de abril del 2005, eldirector del Centro INAH Estado de México, pretendió dar respuesta a la petición de lossuscritos y concluir con la instancia correspondiente.

3.- Por no estar conformes con los motivos y fundamentos contenidos en el oficiomencionado en el punto anterior, interpusimos en su contra el recurso de revisión queestablece el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

4.- Con oficio número 401-725-2/1336AJ/06, de fecha 17 de agosto del 2006, laautoridad demandada nos comunicó, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:

Toda vez que el acto combatido no es una resolución definitiva que ponga fin a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, con garantía de defensa,audiencia, pruebas u alegatos, así como la respuesta correspondiente debidamente

fundada y motivada; ya que solamente solicita se le proporcione diversa información enrelación al predio de su propiedad, por lo tanto, al no cumplirse los supuestos previstos por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es posible dar trámite al recurso de mérito:

5.- No estando conformes con la resolución señalada en el apartado anterior, por nuestro propio derecho, presentamos en la Oficialía de Partes Común de las SalasRegionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y AdministrativaJuicio de Nulidad un escrito mediante el cual promovimos juicio contenciosoadministrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 401-725-2/1336AJ/06 defecha 17 de agosto de 2006.

6.- Tramitado el juicio contencioso administrativo, la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en fecha tres dediciembre de dos mil siete, dictó sentencia en el expediente 10589/06-11-01-9,declarando la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que de no existir impedimento legal alguno, el Instituto demandado proceda a admitir a trámite el citadorecurso presentado el 11 de agosto de 2005, respecto a la resolución con número 401-725-2/0753A.J./2005, de 28 de abril de 2005, analice todos y cada uno de los agraviosque se hicieron valer en contra de dicho acto, valore las pruebas ofrecidas y una vezhecho lo anterior, emita la resolución que en derecho proceda.

7- Inconforme con dicha sentencia, el Director del Centro INAH Estado de México,interpuso recurso de revisión fiscal.

8.- Del recurso de revisión interpuesto por dicha autoridad, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien en fechaveinticinco de marzo del dos mil diez, dictó resolución en el expediente R.F. 375/2008,en la que determino que era improcedente el recurso de revisión fiscal.

9.- Mediante acuerdo de fecha 6 de mayo del año dos mil once, la Primera SalaRegional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,requiere a la autoridad demandada para que en un término de cinco días informe sobreel cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha tres de diciembre de dos mil siete .

10.-La autoridad hoy demandada, Delegado del Centro INAH Estado de México, dicto laresolución que se impugna.

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11- La resolución que se impugna se notificó el día 4 de julio de 2011.

VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIONES IY V DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON ELDIVERSO 16 CONSTITUCIONAL, PORQUE EL DELEGADO DEL CENTRO INAHESTADO DE MÉXICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIAOMITE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTO IMPUGNADO PARA TRAMITARRECURSOS DE REVISION Y DICTAR RESOLUCIONES EN RELACION AL MISMO.

La autoridad demandada en el considerando primero de la resolución impugnada,señala como fundamento de su competencia los artículos 5, fracción II de la LeyOrgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Manual de Organización

de este Instituto, publicado en el diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 2011,que establece las atribuciones y facultades del Delegado del Centro INAH estado deMéxico, para dirigir las acciones encaminadas para recuperar, rescatar, proteger,rehabilitar, vigilar y custodiar en los términos establecidos en la Ley Federal sobreMonumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los monumentos y zonasde monumentos arqueológicos e históricos de esa Entidad, así coma los artículos 1, 2,91, 92, 93 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sinembargo ninguno de los dispositivos legales que menciona establecen expresamentelas facultades y/o competencia del Delegado del Centro INAH estado de México paratramitar y resolver los recursos de revisión.

En efecto, los numerales que se mencionan en el considerando primero de la resoluciónimpugnada, señalan lo siguiente:

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia,

ARTICULO 5o. Para cumplir con sus objetivos, el Instituto se organiza:I…II. De acuerdo con su estructura territorial, en Centros o DelegacionesRegionales; y

Manual de Organización de este Instituto, publicado en el diario Oficial de la

Federación, el 17 de enero de 2011,

“Delegación del Centro INAH Estado de México

Representar al Instituto en la Entidad Federativa a efecto de que se cumplan lasatribuciones que las disposiciones legales, normativas e institucionales establecenpara el fomento en la entidad, de la investigación, conservación, protección ydivulgación del patrimonio cultural de la nación.

FUNCIONESPlanear y coordinar en la Delegación del Centro INAH correspondiente a la

Entidad Federativa, el desarrollo de las actividades sustantivas del Instituto asícomo, garantizar el cumplimiento de los proyectos y programas de trabajoautorizados por las instancias centrales del Instituto.Programar, dirigir y controlar en coordinación con las Secretarías Técnica yAdministrativa y con las Coordinaciones Nacionales dependientes de ellas, losproyectos de investigación científica y los asociados a la operación que se realicenen los centros de trabajo de la entidad.Programar, dirigir y controlar en coordinación con la Secretaría Administrativa ycon las Coordinaciones Nacionales dependientes de ella, la eficienteadministración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos delos diferentes centros de trabajo de la entidad.

Dirigir acorde a los lineamientos y procedimientos establecidos por la “Ley Federalsobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos y Culturales” y otros

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instrumentos normativos, las acciones de recuperación, rescate, vigilancia,custodia, conservación, investigación y difusión del patrimonio arqueológico,paleontológico e histórico de la entidad, así como de los procesos administrativosy programas gubernamentales.Promover, cumplir y hacer cumplir los convenios y acuerdos de colaboración y

coordinación que se suscriben con autoridades y organismos públicos y privados,nacionales e internacionales, tendientes a la protección y conservación delpatrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la entidad.Promover la formación de organizaciones sociales y asociaciones civiles a fin deque con su colaboración se efectúen acciones conjuntas de protección alpatrimonio cultural de la región.Participar en las instancias de coordinación estatales conformados por organismosrelacionados con el campo de la cultura y el patrimonio cultural.Atender los distintos requerimientos que, en el ámbito de sus atribuciones, le seansolicitados por la Dirección General, Secretarías y la Coordinación Nacional deCentros INAH para el eficiente ejercicio de su encargo y la evaluación del

desempeño de la Delegación del Centro INAH.Proponer e instrumentar en coordinación con las áreas centrales un sistema deseguridad y vigilancia que garantice la integridad física del personal y visitantesque laboran o acuden a los museos y zonas arqueológicas, bibliotecas, oficinas einstalaciones de la Delegación del Centro INAH de la Entidad Federativa, así comoel resguardo de los acervos y del patrimonio arqueológico, paleontológico ehistórico mueble e inmueble bajo custodia del INAH. En su caso, solicitar para talefecto el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales.Atender los mecanismos para asegurar el registro público de bienes muebles einmuebles y Zonas y Monumentos Arqueológicos e Históricos, así como de loscatálogos e inventarios procedentes.

Controlar y vigilar los estudios y las acciones de exploración y excavación querealicen en el ámbito estatal otras instituciones nacionales o extranjeras, siempreque se encuentren apegadas a la normatividad institucional y hayan sidoaprobadas por el Consejo de Arqueología y la Secretaría Técnica.Supervisar el análisis y, en su caso otorgar, de acuerdo a la norma vigente, laslicencias de obras o permisos, así como dirigir las labores de restauración yconservación de los monumentos arqueológicos e históricos que efectúen lasautoridades estatales y municipales de la entidad.Atender las denuncias de robo, saqueo y destrucción, o cualquier otro ilícito quese cometa en contra del patrimonio cultural de la región, así como de lasafectaciones al patrimonio por contingencias de origen natural (sismos,inundaciones, incendios, etc.).Imponer o asegurar que se impongan las sanciones a que haya lugar en términosde las disposiciones que determina el marco legal vigente.Publicar conjuntamente con la Coordinación Nacional de Difusión, obrasrelacionadas con los resultados de investigaciones científicas, con la historia ycultura de la entidad y participar en la difusión y divulgación de los bienes yvalores que constituyen el acervo cultural de la nación.Coordinar y controlar la operación de los museos, zonas arqueológicas,bibliotecas, monumentos históricos y demás instalaciones de la Delegación delCentro INAH de la Entidad Federativa.”

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y seaplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración PúblicaFederal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionalesde los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados

de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad,a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que losparticulares sólo puedan celebrar con el mismo. 

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Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal,responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni alministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación conlas materias de competencia económica, prácticas desleales de comerciointernacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

 Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose delas contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. 

ART. 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicarásupletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal deProcedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en loconducente.

ART. 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

 I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II. Confirmar el acto impugnado;

 III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo

total o parcialmente; y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar 

expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total oparcialmente resuelto a favor del recurrente.

 ART. 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos ycada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad lafacultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios seasuficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen dedicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta

en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjuntolos agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver lacuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en elrecurso. Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando

advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberáfundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del

procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. ART. 93.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte

no impugnada por el recurrente. 

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si lamodificación es parcial, se precisará ésta.

Así, de la lectura que esa H Sala practique a los numerales que se transcriben podráobservar sin lugar a dudas, que ninguno de esos dispositivos establece en formaexpresa la competencia del Delegado del Centro INAH estado de México para tramitar yresolver recursos de revisión, en consecuencia, es claro que la autoridad demandada alemitir al emitir el acto impugnado, fue omisa en citar los preceptos legales que leotorgan competencia y/o facultades para dictar el acto que se combate, por tanto, elmismo carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridaddebe revestir y en consecuencia debe declararse ilegal conforme a lo dispuesto por el

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artículo 51 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alomitirse los requisitos formales exigidos por las leyes y esa omisión afecta las defensasdel particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, porque desconocemoscual es el fundamento de su competencia y en su oportunidad, ddeclarar la nulidad dela misma conforme al numeral 52 fracción IV del mismo ordenamiento.

El respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de Jurisprudencia del Poder Judicialde la Federación que rezan:

No. Registro: 205.463JurisprudenciaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación77, Mayo de 1994

Tesis: P./J. 10/94Página: 12Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165,página 111.

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DEAUTORIDAD.- Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales delegalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, seadvierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidospor autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia

 jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por 

quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidadesesenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto queotorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado deindefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto,ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad deexaminar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo,y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud dealegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad paraemitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a lanorma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con laley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero)Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciochovotos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

No. Registro: 188.432JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Noviembre de 2001Tesis: 2a./J. 57/2001Página: 31

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN ELMANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBESEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LAATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO YSUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

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Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro:"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DEAUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dichocriterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de

exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridadadministrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor  jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades queafecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de sudefensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Encongruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantíade la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo quehace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia esnecesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales,acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que

estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, elapartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación;pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que setraduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentrodel ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, enconsecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisibleabrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que sufinalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad,de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con lasfacultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer TribunalColegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto TribunalesColegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I.Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

No. Registro: 191.575JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Julio de 2000Tesis: I.4o.A. J/16Página: 613

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LASDISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA.- El artículo 16 de laConstitución Federal, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, debenprovenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le deneficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien estélegitimado para ello, expresándose en el acto mismo de molestia, el dispositivo,acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así, se deja algobernado en estado de indefensión, al no poder examinar si la actuación de laautoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMERCIRCUITO.

Amparo en revisión 334/91. Miguel Ramírez Garibay. 18 de abril de 1991. Unanimidadde votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

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Amparo en revisión 1494/96. Eduardo Castellanos Albarrán y coags. 12 de junio de1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: FranciscoAlonso Fernández Barajas.

Amparo en revisión 294/98. Mauricio Fernando Ruiz González. 17 de junio de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: FranciscoAlonso Fernández Barajas.

Amparo en revisión 1614/98. Leonardo Alonso Álvarez y coag. 17 de junio de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: FranciscoAlonso Fernández Barajas.

Amparo en revisión 2424/98. Elvia Silvia Gordoa Cota. 12 de agosto de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: FranciscoAlonso Fernández Barajas.

SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3FRACCIONES I Y V DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ENRELACION CON EL DIVERSO 16 CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE ELDELEGADO DEL CENTRO INAH ESTADO DE MÉXICO DEL INSTITUTO NACIONALDE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE COMPETENCIA PARASUSTANCIAR, TRAMITAR Y RESOLVER RECURSOS DE REVISION.

Es de explorado derecho, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de

exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridadadministrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor  jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades queafecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de sudefensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

Asimismo resulta incuestionable que la fundamentación de la competencia de laautoridad que dicta el acto de molestia descansa en el principio de legalidad consistenteen que los órganos o autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente lespermita la ley, por lo que la autoridad tiene que fundar en derecho su competencia y,

por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se le confiere sino quees necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter conque se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.

En consecuencia, para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en elaludido artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de laautoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que locontenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribuciónejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en elsupuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una normacompleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de

especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a laautoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado enestado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder dela autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, enconsecuencia, si está o no ajustado a derecho.

En el caso, el acto que se combate en este juicio resulta ilegal toda vez que la autoridaddemandada Delegado del Centro INAH Estado de México, del Instituto Nacional deAntropología e Historia carece de competencia para dictar resoluciones.

Lo anterior es así, ya que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo señala lo siguiente:

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“ART. 86.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante laautoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico,salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyocaso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:”

En el caso, el acto impugnado en el recurso de revisión proviene del Director del CentroINAH Estado de México, actualmente conforme al Manual de Organización de esteInstituto, publicado en el diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 2011Delegado del Centro INAH Estado de México, es decir se trata de un acto emitido por un subordinado del Titular de la dependencia es decir del Director General del InstitutoNacional de Antropología e Historia, por lo que atento al contenido del numeral que setranscribe, el recurso de revisión debió resolverse por el superior jerárquico delentonces Director del Centro INAH Estado de México hoy Delegado del Centro INAHEstado de México y no por este último por lo que es claro que el acto impugnado en elpresente juicio fue emitido por una autoridad incompetente y en consecuencia debedeclararse ilegal conforme a lo dispuesto por el artículo 51 fracción I de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo y asimismo su nulidad conforme alnumeral 52 del mismo ordenamiento.

En apoyo a lo anterior se invoca por analogía la siguientes tesis de Jurisprudencia delPoder Judicial de la Federación que rezan:

No. Registro: 170.827JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena Época

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Tesis: 2a./J. 218/2007Página: 154

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDADDEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SERANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA.-El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de laFederación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resoluciónimpugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con lacompetencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia defundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación dela misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales decualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el actode molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, obien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida,insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en elcaso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente,su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa denulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad escompetente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamentedeba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamientoexpreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí teníacompetencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Contradicción de tesis 148/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado delOctavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos; el MinistroGenaro David Góngora Pimentel votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

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Tesis de jurisprudencia 218/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

TERCERO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULO 3 FRACCION V DELA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LOSDIVERSOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DECONGRUENCIA Y EXAUSTIVIDAD DE TODA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUECONTIENE EL ARTICULO 92 DE LA LEY MENCIONADA, PORQUE NO RESOLVIÓLA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA.

En nuestro  escrito de fecha 11 de agosto de 2005 mediante el cual interpusimosrecurso de revisión en contra del oficio número 401-725-2/0753A.J/2005 de fecha 28 de

abril de 2005, en la parte relativa a los agravios primero, segundo y tercero, señalamoslo siguiente:

“PRIMERO…

Por lo anteriormente expuesto, es lógico suponer que nuestros órganos  jurisdiccionales han concluido indefectiblemente que la fundamentación ymotivación que se exige a los actuaciones autoritarias, deben de constar en elcuerpo o texto del documento de que se trate, no siendo jurídico que consten endocumentos anexos o accesorios al propio acto de autoridad. La carencia de lafundamentación y motivación en el texto del acto administrativo, da lugar a que

 jurídicamente se repute su ausencia y por tanto en los términos de los artículos 5 y6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo producen la nulidad del actoadministrativo.

En el caso, la autoridad no cumple con tales principios y en consecuencia con lodispuesto por los artículos 3 fracción V de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo en relación con el 16 de la Constitución Política toda vez que en eloficio recurrido la autoridad que lo emitió, al dar respuesta a nuestra petición seapoya en una “visita de inspección” y en un “dictamen”, la primera realizada y elsegundo, emitido por el personal adscrito a ese Centro INAH Estado de México,respecto al predio ubicado en Azcapotzalco número 9, San Nicolás Tlaminca,Municipio de Texcoco Estado de México sin embargo, en ningún momento nos dio

a conocer el resultado de dicha visita y menos aún el dictamen que elaboró elpersonal de dicha autoridad.

Por lo tanto, la autoridad emisora del acto no cumplió con su obligaciónconstitucional y legal de fundar y motivar debidamente el mismo, expresando lasrazones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstasaparecen en documento distinto, por tanto debe declararse la nulidad del mismo”.

“SEGUNDO …

De la transcripción anterior, se observa que la autoridad emisora del acto, afirma

que el predio de nuestra propiedad se encuentra dentro del polígono de ladeclaratoria Presidencial, publicada en Diario Oficial de la Federación en fecha 2de octubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, sin indicar la razón de ello, y solose apoya en una tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito al resolver el Amparo directo número 11443/2001promovido por Raúl Eduardo López Betancourt y equivocadamente lo cita comotesis jurisprudencial sin serlo, por lo que no se encuentra debidamente fundado ymotivado y debe declararse la nulidad del mismo.”

TERCERO.- …

De la transcripción anterior se observa que la autoridad que dictó el acto, actuó

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en forma ilegal porque no motivo ni fundo su determinación ya que solo seconcreta a manifestar respecto al primer párrafo que “es necesario realizar unestudio más profundo”, respecto al segundo “que lo regula el Código Financiero yAdministrativo del Gobierno del Estado de México” en el tercero que “seencuentran contemplados en el cuerpo del mismo decreto citado” y por lo que

hace al último párrafo “que es necesario realice los trámites correspondientes anteeste Instituto ”sin precisar en forma concreta a que estudio, preceptos del CódigoFinanciero y Administrativo del Gobierno del Estado de México, que preceptos delDecreto y finalmente en que consisten los tramites correspondientes ante eseInstituto y cual es sus sustento jurídico, se refiere, por lo que nos deja en estadode indefensión.”

Respecto a lo anterior, en la parte correspondiente del considerando Cuarto de laresolución impugnada, la autoridad demandada menciona lo siguiente:

“CUARTO.- En cuanto al primero de los agravios, hecho valer por los

recurrentes esta autoridad manifiesta lo siguiente:Como se advierte del sumario, en la respuesta que se otorgó por este Institutoen el oficio No. 401-725-2/0753A.J/2005 de fecha 28 de abril del 2005, seseñala que con base en el dictamen emitido por personal adscrito a este CentroINAH Estado de México, el predio en comento se encuentra ubicado en unazona de vestigios arqueológicos prehispánicos de carácter monumental, asícomo que se encuentra dentro del polígono de la declaratoria de fecha 2 deoctubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, decreto en la que declara a lazona de monumentos arqueológicos el área conocida como Tetzcotzinco,ubicadas en el Municipio de Texcoco, en el Estado de México, mismo que seencuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad libro I, Sección I,

Partida 194, Volumen 232 de fecha 24 de febrero de 2003; por lo que, contrarioa lo manifestado por los interesados, el director del Centro INAH Estado deMéxico, en el oficio que por esta vía se impugna, motivo y fundamentóconforme a derecho, la respuesta que se dio a la petición de los solicitantes, alseñalar en el segundo párrafo del oficio impugnado los artículos de la LeyFederal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suReglamento y la Ley Orgánica del INAH, aplicables a su petición, incluso invocoy transcribió el siguiente criterio jurisprudencia:

“MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS DECLARATORIA NO REQUERIDA

PARA SER CONSIDERADOS COMO TALES: Con forme a! articulo 28 de la

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,  publicada en el Diario Oficial de la Federación of seis de mayo de mil novecientos .setenta y dos, que entro en vigor a los treinta días de su 

 publicación “son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto do culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorionacional, as! como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionadoscon esas culturas”, y ningún precepto de la mencionada Ley o de su Reglamento(publicado en el Diana Oficial de la Federación el 8 de diciembre de1975, que entro en vigor a los treinta días de esa publicación) dispone quedeba emitirse una declaratoria por el Instituto competente en materia demonumentos arqueológicos, o sea el Instituto Nacional de Antropología eHistoria (articulo 44 de la Ley), para que un monumento de esa Índole deba ser 

considerado como tal, pues basta para ello que encuadre en el enunciado del articulo 28 transcrito. Séptima Época. Instancia: Primera Sala Fuente:Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 139-144 Segunda Parte. Página:94. Amparo directo 7884/79. Raül Hurtado Hernández. 13 de octubre de 1980.5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria: José fina Ordoñez Reyna.

De lo anterior, se advierte que la autoridad fundo y motivó conforme a la ley elacto impugnado, al precisar la normatividad aplicable respecto de la solicitudrealizada por los interesados.

Asimismo, centrarlo a lo señalado par los recurrentes, en el oficio combatido se

realizó una correcta motivación respecto de la petición formulada, pues secontestaron todos y cada uno de los puntos solicitados de manera clara y

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precisa, apoyándose la respuesta otorgada en la normatividad aplicable.”

“Por lo que respecta al segundo y tercero de los agravios, hechos valer por losinteresados, en el sentido de que el oficio impugnado no se encuentradebidamente fundado y motivado, al señalar que el predio denominado PiedraEstrella o Tlamayacantenco que se ubica en Azcapotzalco número 9, San Nicolás

Tlaminca, Municipio de Texcoco, Estado de México, se encuentra dentro delpolígono de la declaratoria presidencial; al respecto, contrario a lo vertido por losrecurrentes, el oficio combatido está debidamente fundado y motivado, ya que seexpresa con precisión los preceptos legales aplicables al caso, así como tambiénse señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causasinmediatas que se han tenido en consideración para la emisión de dicho acto.

Por lo anterior, cabe hacer mención que de conformidad con el articulo 37 de laLey Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, elPresidente de la República, mediante decreto, hará declaratoria de zona demonumentos arqueológicos, artísticos e históricos, en los términos de esta ley, espor ello que estando dentro de su facultades, emite en fecha 2 de octubre del 2002y 26 de diciembre de 2002, decreto en la que dictara a la zona de monumentosarqueológicos el área conocida como Tetzcotzinco, ubicadas en el Municipio deTexcoco, en el Estado de México, mismo que se encuentra inscrito en el RegistroPúblico de la Propiedad libro I, Sección I, Partida 194, Volumen 232 de fecha 24de febrero de 2003.

Con lo que se demuestra claramente que el acto de autoridad se encuentradebidamente fundado y motivado, debido a que la parte actora no expreso enforma correcta los razonamientos esgrimidos, ya que no pueden considerarseválidos y como conceptos de violación, por lo que el concepto de votación debeentenderse como la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra losfundamentos reclamados, toda vez que no hizo una correcta interpretación de laley o no se apoyo at caso concreto a principios generales de derecho. Por lo quese desprende que los actores no mencionan razonamiento alguno por el cual seconsidere que los actos que reclama, vulneren en su perjuicio las garantíascontenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los EstadoUnidos Mexicanos, concretándose Únicamente a combatir a cuestiones delegalidad en las que supuestamente no fundamentó ni motivo esta dependenciafederal.

Sobre el particular debe precisarse que la Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueológicos, Artísticos e Históricos, en su artículo 28 establece la definición demonumentos arqueológicos, otorgando en su articulo 44 la competencia atInstituto Nacional de Antropología e Historia en dicha materia, así como también lofaculta para autorizar o negar la realización de cualquier obra que se realice en uninmueble donde existan monumentos arqueológicos, en términos del articulo 44del Reglamento de la Ley Federal citada, disposiciones legales que como seadvierte de la simple lectura del oficio impugnado, fueron citadas y transcritas por la autoridad emisora del oficio combatido.

En este orden de ideas, es evidente que el acto combatido fue emitido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado y por ende al cumplir conlos requisitos del articulo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, loprocedente es declarar la legalidad del mismo y en consecuencia confirmarlo.”

Como podrá observar esa H Sala del análisis a la anterior transcripción, la autoridaddemandada en el acto impugnado, omite resolver la cuestión efectivamente planteadaen cada uno de los agravios que hicimos valer en el recurso de revisión y ademáscambia los hechos expuestos en el recurso, porque deja de pronunciarse respecto acada uno de nuestros argumentos; es decir al resolver el recurso de revisión, omitepronunciarse respecto a la violación a los artículos 3 fracción V de la Ley Federal deProcedimiento Administrativo en relación con el 16 de la Constitución Política, por ladiversa omisión en que incurrió la autoridad que dictó el oficio No. 401-725-2/0753A.J/2005 de fecha 28 de abril del 2005, porque se apoya en una “visita deinspección” y en un “dictamen”, la primera realizada y el segundo, emitido por elpersonal adscrito a ese Centro INAH Estado de México, respecto al predio ubicado enAzcapotzalco número 9, San Nicolás Tlaminca, Municipio de Texcoco Estado de Méxicoporque en ningún momento nos dieron a conocer el resultado de dicha visita y niel contenido del dictamen que elaboró el personal de dicha institución, por lo que la

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resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada toda vez que seapoya en documentos distintos que nos se no se dieron a conocer a los hoy actores.

Igualmente, no existe pronunciamiento alguno en relación a que la autoridad emisoradel acto recurrido, afirma que el predio de nuestra propiedad se encuentra dentro del

polígono de la declaratoria Presidencial, publicada en Diario Oficial de la Federación enfecha 2 de octubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, sin indicar la razón de ello, ysolo se apoya en una tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito al resolver el Amparo directo número 11443/2001 promovidopor Raúl Eduardo López Betancourt y equivocadamente la cita como tesis

 jurisprudencial sin serlo, que solo se concreta a manifestar respecto al primer párrafoque “es necesario realizar un estudio más profundo”, respecto al segundo “que lo regulael Código Financiero y Administrativo del Gobierno del Estado de México” en el terceroque “se encuentran contemplados en el cuerpo del mismo decreto citado” y por lo quehace al último párrafo “que es necesario realice los trámites correspondientes ante esteInstituto ”sin precisar en forma concreta a que estudio, preceptos del Código Financieroy Administrativo del Gobierno del Estado de México, que preceptos del Decreto yfinalmente en que consisten los tramites correspondientes ante ese Instituto y cual essus sustento jurídico, ya que únicamente en forma genérica señala que “contrario a lovertido por los recurrentes, el oficio combatido está debidamente fundado y motivado,ya que se expresa con precisión los preceptos legales aplicables al caso, así comotambién se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causasinmediatas que se han tenido en consideración para la emisión de dicho acto”, “ que elacto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, debido a que la parteactora no expreso en forma correcta los razonamientos esgrimidos, ya que no puedenconsiderarse válidos y como conceptos de violación, por lo que el concepto de votacióndebe entenderse como la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra losfundamentos reclamados, toda vez que no hizo una correcta interpretación de la ley ono se apoyo al caso concreto a principios generales de derecho. Por lo que sedesprende que los actores no mencionan razonamiento alguno por el cual se considereque los actos que reclama, vulneren en su perjuicio las garantías contenidas en losartículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos” y que “esevidente que el acto combatido fue emitido por autoridad competente, debidamentefundado y motivado y por ende al cumplir con los requisitos del articulo 3 de la LeyFederal de Procedimiento Administrativo, lo procedente es declarar la legalidad delmismo y en consecuencia confirmarlo”, por lo que resulta mas que evidente que lademandada cambia los hechos expuestos en el recurso, lo que implica que cambia loshechos expuestos en el recurso por lo que contraviene lo dispuesto por el articulo 92 dela Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con los diversos 14 y 16constitucionales, así como el principio de congruencia de toda resolución administrativa.

En efecto, como podrá observar esa H Sala la autoridad demandada al dictar laresolución que se combate, viola en nuestro perjuicio los numerales y principios citadosal inicio de este concepto de impugnación, porque pretende privarme de mis derechos,posesiones y propiedades, sin haber cumplido antes con las formalidades esencialesdel procedimiento, ni haber juzgado conforme a las leyes ni a su interpretación jurídica,toda vez que una de las formalidades esenciales del procedimiento es la congruenciaque en toda resolución de autoridad debe existir, entre lo resuelto por el órgano

  jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidasoportunamente por los recurrentes cuestión que la autoridad demandada al dictar laresolución recurrida, porque no hace referencia a nuestros argumentos ya precisados,lo que implica que omite resolver respecto a la cuestión efectivamente planteada y encambio resuelve sobre señalamientos que no se plantearon en el recurso de revisión, alconcretarse a argumentar que la diversa autoridad que dictó el acto recurrido fundo ymotivo dicho acto al precisar la normatividad aplicable respecto de la solicitud realizadapor los interesados y en el mismo acto se realizó una correcta motivación respecto de lapetición formulada, pues se contestaron todos y cada uno de los puntos solicitados demanera clara y precisa, apoyándose la respuesta otorgada en la normatividad aplicable;reiterando, que omite resolver la cuestión efectivamente planteada y lo que implica quecambia los hechos expuestos en el recurso por lo que contraviene lo dispuesto por elarticulo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con losdiversos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de congruencia de todaresolución administrativa.

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Al respecto, resultan aplicables por analogía los siguientes precedentes y tesis deJurisprudencia de nuestro máximo tribunal que al t6enor dicen:

“Registro No. 212832Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXIII, Abril de 1994Página: 346Tesis: II.1o.141 CTesis AisladaMateria(s): Civil

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.-Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados enel artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al

  juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, asícomo las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal formaque se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno delos puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si laresponsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial lademanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad devotos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres

Registro No. 239479Localización:Séptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación217-228 Cuarta PartePágina: 77Tesis AisladaMateria(s): Común

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO. -Lacongruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre loresuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demáspretensiones deducidas oportunamente por las partes.Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:María del Carmen Arroyo Moreno.

Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cincovotos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 deabril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

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Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús VillalpandoJiménez de Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente:Mariano Azuela.

Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Ángel Piña. 7 de octubre de1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva.

Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda deFernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Nota:

En el Volumen 88, página 31; Volumen 55, página 23; y Volumen XXVIII, página 136,la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIODE.".

En el Volumen 54, página 122, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS,PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.".

En el Volumen CV, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA DELAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PRINCIPIO DE LA.".

En el Volumen XX, página 51, la tesis aparece bajo el rubro "CONGRUENCIA,ALCANCE DEL PRINCIPIO DE.".Genealogía:Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189.

Registro No. 241564Localización:Séptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación71 Cuarta PartePágina: 43Tesis AisladaMateria(s): Común

SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. -El principio decongruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordanciacon la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo falladodebe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos quefijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable,según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. Lasentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acciónintentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestacionesreclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebasrendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera loshechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.

Amparo directo 5279/73. Consuelo Sánchez. 15 de noviembre de 1974. Unanimidadde cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volumen 63, página 17. Amparo directo 5442/72. Manuel Núñez Esparza. 29 demarzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.

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Nota: En el Volumen 63, página 17, la tesis aparece bajo el rubro

CUARTO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULO 3 FRACCION V DELA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LOS

DIVERSOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DECONGRUENCIA Y EXAUSTIVIDAD DE TODA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUECONTIENE EL ARTICULO 92 DE LA LEY MENCIONADA, PORQUE NO RESOLVIÓLA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA E INDEBIDAMENTE APLICA LOSARTICULOS 89 Y 90 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

En la parte relativa del agravio cuarto que hicimos valer en el escrito mediante el cualinterpusimos recurso de revisión, señalamos:

“Lo señalado por la autoridad carece de motivación y fundamentación, porqueprovoca confusión e inseguridad jurídica ya que no es comprensible como un

Decreto Presidencial, publicado en Diario Oficial de la Federación en fecha 2 deoctubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, puede retrotraerse y tener vigenciaen 1998, toda vez que el polígono de limitación de la Zona Arqueológica deTetzcotzinco, ubicada en el Municipio de Texcoco, Estado de México, legalmentees valido a partir de la publicación del decreto presidencial y no antes.

Igualmente, la advertencia que la autoridad en forma genérica hace a losrecurrentes, respecto a violaciones a lo antes citado, y ha presuntas sanciones deconformidad con lo que establecen los artículos 47, 52 y 55 de la mencionada Leyconstituye un acto de autoridad que obliga al gobernado a que dé cumplimiento aun mandato, y por lo tanto, constituye un acto de molestia que debe estar debidamente fundado en los preceptos legales que sustentan esas obligaciones yque establecen las consecuencias de su incumplimiento, pues de lo contrario, deomitirse ese fundamento, se viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16constitucional.

En efecto, en la especie es dable advertir que el acto de la autoridad no seencuentra debidamente fundado y motivado, ya que en la parte final aun y cuandoprecisa los artículos 47, 52 y 55 de la mencionada Ley no dice cual, pero alparecer presumiblemente se trata de la Ley Federal Sobre Monumentos yZonas Arqueológicos e Históricos, no señala los supuestos específicos deconductas de infracción en que en forma especifica podríamos incurrir por lo quese trata de un típico acto de molestia, para que el gobernado dé cumplimiento a unmandato autoritario, con la consecuente violación del artículo 16 constitucional ydel diverso 3 fracción IV de la Ley federal de Procedimiento Administrativo.”

La demandada al dictar la resolución impugnada, respeto a nuestro argumento antestranscrito, en la parte relativa del considerando CUARTO, indebidamente manifiesta losiguiente:

“ En fecha 11 de agosto de 1998, se emitió oficio numero 401-725-2/648/98, endonde se les señaló a los recurrentes que el predio de su propiedad se encuentraubicado dentro del polígono de delimitación de la Zona Arqueológica de

Tezcotzinco, ubicada en el Municipio de Texcoco, Estado de México, resoluciónque al no ser recusada, se entiende como consentimiento expreso, aceptando lasconsecuencias que se establecían en dicho acto, al no promover dentro deltérmino legal las acciones jurisdiccionales en contra de dicha resolución emitidapor este Instituto, resultando en consecuencia aplicable lo dispuesto en losartículos 89 y 90 de la Ley federal de Procedimiento Administrativo, respecto delas manifestaciones realizadas en este agravio, dichos dispositivos legalesseñalan:

 Articulo 89.- Se desechará por improcedente el recurso.

IV.- Contra actos consentidos expresamente

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 Artículo 90.- Será sobresueldo el recurso cuando:

Ill.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedenciaa que se refiere el artículo anterior.

Igualmente, en el resolutivo PRIMERO indica:

“PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el oficio 401-725-2/0753A.JJ2005 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el entonces Director delCentro INAH, Estado de México, en términos de lo establecido en el considerandocuarto de la presente resolución”

Ahora bien, la resolución que se combate viola en nuestro perjuicio lo dispuesto por elartículo 92 del la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los principios deCONGRUENCIA Y EXAUSTIVIDAD contenidos en el mismo numeral; así como losartículos 14 y 16 de la Constitución Política y se aplican indebidamente los artículos 89

y 90 de la Ley citada al principio, toda vez que la demandada en el considerandotercero de la resolución impugnada señala que no existen causales de improcedencia yque procede al análisis de los agravios y de las pruebas ofrecidas por los hoy actoresen el recurso de revisión interpuesto, sin embargo en forma incongruente ycontradictoria, en el la parte relativa del considerando cuarto determina laimprocedencia del agravio cuarto y el sobreseimiento respecto al mismo agravio, conapoyo en los numerales 89 y 90 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y enel resolutivo primero confirma en todas y cada una de sus partes el oficio 401-725-2/0753A.JJ2005 de fecha 28 de abril de 2005, sin determinar alguna causal deimprocedencia y consecuente sobreseimiento.

Igualmente, independientemente que en forma poco clara y ambigua la demandada da

a entender en la parte relativa del considerando cuarto que resulta improcedenteconforme a lo dispuesto por el artículo 89 fracción IV nuestro agravio cuarto y determinael sobreseimiento también de ese agravio y no del recurso administrativo comoestablece la Ley, conforme a lo dispuesto por el diverso numeral 90 fracción III ambosde la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que es evidente que aplicaindebidamente los numerales 89 y 90 de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo, porque no resulta procedente desechar por improcedente un agravio ysobreseer el recurso de revisión únicamente en cuanto a dicho agravio, toda vez que unrecurso administrativo es improcedente completamente.

Por lo anterior, es procedente que esa H Sala declare la nulidad del acto impugnado.

De igual manera se violan en nuestro perjuicio los preceptos citados al principio de esteconcepto de impugnación, toda vez que en la parte relativa del considerando cuartoargumenta que “en fecha 11 de agosto de 1998, se emitió oficio numero 401-725-2/648/98, en donde se les señaló a los recurrentes que el predio de su propiedad seencuentra ubicado dentro del polígono de delimitación de la Zona Arqueológica deTezcotzinco, ubicada en el Municipio de Texcoco, Estado de México, resolución que alno ser recusada, se entiende como consentimiento expreso”, conclusión que resultailegal en virtud que para esa fecha el inmueble propiedad de los suscritos podíahaberse ubicado dentro del polígono de delimitación de la zona arqueológica

mencionada, pero esa delimitación era a criterio de quien emitió el oficio, porque en esafecha no existía Decreto Presidencial que así lo determinara legalmente que afectaranuestra esfera jurídica respecto del predio , ya que la declaratoria Presidencial, que alparecer así lo determinó, se publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha 2 deoctubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002; decreto en el que se declaró como zonade monumentos arqueológicos al área conocida como Tetzcotzinco, ubicada en elMunicipio de Texcoco, en el Estado de México, el cual a decir de las autoridadesdemandadas, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad libro I, Sección I,Partida 194, Volumen 232 de fecha 24 de febrero de 2003, por lo que no existe elconsentimiento que señala la demandad porque no me aplico el decreto mencionado.

En consecuncia resulta ilegal lo considerado por la autoridad demandad por lo queprocede declararse la nulidad del acto impugnado.

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A mayor abundamiento, es claro que al no resolver la autoridad demandada loefectivamente planteado en el agravio cuarto de mi recurso de revisión, cambió loshechos expuestos en el recurso, lo que implica que contraviene lo dispuesto por elartículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con los

diversos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de congruencia de todaresolución administrativa y esa violación se traduce en la ilegalidad que se menciona enla fracción IV del articulo 51 de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo porque los hechos que motivaron el acto impugnado se apreciaron enforma equivocada y además se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas yse dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto; además se violan lospreceptos citados al principio de este concepto de impugnación, por lo que debedeclararse su nulidad.

QUINTO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULO 3 FRACCION V DE

LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LOSDIVERSOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DECONGRUENCIA Y EXAUSTIVIDAD DE TODA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUECONTIENE EL ARTICULO 92 DE LA LEY MENCIONADA, PORQUE NO RESOLVIÓLA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA E INDEBIDAMENTE APLICA LOSARTICULOS 89 Y 90 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

En la parte relativa del agravio quinto que hicimos valer en el escrito mediante el cualinterpusimos recurso de revisión, señalamos

“Se viola en nuestro perjuicio las garantías de exacta aplicación y de legalidad

previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al aplicar incorrectamente loestablecido en la fracción V del numeral 3 de la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo, toda vez que la autoridad que emitió el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005, no fundo ni motivó debidamente elmismo porque no expresa los cuerpos legales, y preceptos que le otorgancompetencia o facultades para emitir el acto lo que depara agravios lospromoventes”

En la parte relativa del considerando CUARTO de la resolución combatida la autoridaddemandada señala:

En cuanto al quinto de los agravios, se manifiesta Io siguiente:

Contrario a lo manifestado por los recurrentes, debe decirse que la autoridad quesuscribió del acto impugnado, la emitió en atención a la solicitud realizada por losinteresados, respetando el ejercicio del derecho de petición, en cuanto a las solicitudesformuladas de manera pacifica y respetuosa por los recurrentes, en la cual realizarondiversas peticiones relacionadas con el inmueble de su propiedad, por lo que dichaautoridad dio respuesta de manera puntual a dada uno de los puntos solicitados, por loque en ese sentido, no existía obligación de señalar el precepto legal que le otorgarafacultades para emitir el acto impugnado o para certificar documentos, ya que el mismosolamente constituyó la respuesta a la petición de los solicitantes en el término de ley,sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

  AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIA.- Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientosque se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 Amparo directo 1157/88. Jesús Ruiz Ortega. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Miguel Ángel ArteagaIturralde.

Reitera el criterio sustentado en la Jurisprudencia No. 69/85, Octava Parte.

Por tal motivo, el acto impugnado comprende la respuesta a la petición de los

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solicitantes, en la que se desprende que el predio de su propiedad se encuentraubicado dentro del polígono de protección de la zona arqueológica deTetzcotzinco, Municipio de Texcoco, Estado de México, por ello se emitió unarespuesta en sentido de que tal como lo establece el decreto presidencial,publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 2 de octubre y 26 dediciembre de 2002, el predio en comento se encuentra dentro del polígono de

protección de la Zona Arqueológica de Tetzcotzinco, Municipio de Texcoco,Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 2°, 3°, 5°,7° de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, 1º, 2°, 3º,5º, 6°, 7°, 12, 20, 27, 28, 28 bis, 29, 30, 31, 32, y 44 de la Ley Federal sobreMonumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como 44 de suReglamento.”

De acuerdo a lo anterior, es evidente que al señalar que “…no existía obligación deseñalar el precepto legal que le otorgara facultades para emitir el acto impugnado opara certificar documentos…” implícitamente acepta que el acto recurrido no seencuentra fundado ni motivado respecto a la cita de los preceptos legales que otorgaranfacultades al DIRECTOR DEL CENTRO INAH ESTADO DE MEXICO para emitir dichoacto, máxime que en el propio acto impugnado no se expresan los cuerpos legales, ypreceptos que otorgan competencia o facultades al mismo por lo que resulta evidenteque al no considerarlo así el acto impugnado resulta violatorio de los numerales que secitan al principio, por lo que debe declararse su nulidad.

SEXTO.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3 FRACCION V DE LALEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,EN RELACION CON LOSDIVERSOS 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA, PORQUE EL OFICIO NÚMERO 401-725-2/0753A.J./2005, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, NO SE ENCUENTRADEBIDAMNENTE FUNDADO Y MOTIVADO.

La autoridad que emitió el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abrilde 2005, incumple lo dispuesto por el artículo 3 fracción V de Ley Federal deProcedimiento Administrativo y viola en nuestro perjuicio las garantías de exactaaplicación y de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos porque el acto recurrido no se encuentra debidamentefundado y motivado por lo siguiente:

A.- La autoridad que emite el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 deabril de 2005, al dar respuesta a nuestra petición se apoya en una “visita de inspección”

al predio ubicado en Azcapotzalco número 9, San Nicolás Tlaminca, Municipio deTexcoco Estado de México y en un “dictamen”, ambos realizados por el personaladscrito a ese Centro INAH Estado de México, sin embargo, a la fecha en ningúnmomento nos han dado a conocer el resultado de esa visita y el contenido del referidodictamen, por lo que al desconocer su contenido no encontramos en estado deindefensión.

B).- En el oficio recurrido 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005, laautoridad que lo emitió, señala que:

“Así mismo, el predio de su propiedad se encuentra dentro del polígono de ladeclaratoria Presidencial, publicada en Diario Oficial de la Federación en fecha2 de octubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, en la que declara a la zonade monumentos arqueológicos el área conocida como Tetzcotzinco, ubicadasen el Municipio de Texcoco, en el Estado de México, mismo que se encuentrainscrito en el Registro Público de la Propiedad libro 1, Sección 1, Partida 194,Volumen 232 de fecha 24 de febrero de 2003.

Por lo anterior, Sirva de apoyo la tesis Jurisprudencial, pagina 94, Séptimaépoca, Primera Sala, Volumen 139-144 Segunda Parte, Semanario Judicial dela Federación, que a la letra dice:

MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS DECLARATORIA NO REQUERIDAPARA SER CONSIDERADOS COMO TALES:

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Conforme al artículo 28 de la Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de laFederación el seis de mayo de mil novecientos setenta y dos, que entró envigor a los treinta días de su publicación "son monumentos arqueológicos los

bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimientode la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de laflora y de la fauna, relacionados con esas culturas", y ningún precepto de lamencionada Ley o de su Reglamento(publicado en el Diario Oficial de laFederación el 8 de diciembre de 1975, que entró en vigor a los treinta días deesa publicación) dispone que deba emitirse una declaratoria por el Institutocompetente en materia de monumentos arqueológicos, o sea el InstitutoNacional de Antropología e Historia (artículo 44 de la Ley), para que unmonumento de esa índole deba ser considerado como tal, pues basta para elloque encuadre en el enunciado del artículo 28 transcrito.

Amparo directo 7884/79. Raúl Hurtado Hernández. 13 de octubre de 1980. 5votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina OrdóñezReyna.

Por lo anterior, y respecto a que si el predio de su propiedad se encuentradentro o no del área que comprende la superficie de la zona de monumentosarqueológicos materia del decreto, me permito comunícale que el predio citadosi se encuentra dentro del polígono de protección del decreto presidencial,publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 2 de octubre y 26 dediciembre de 2002.”

De acuerdo con la transcripción anterior, la autoridad emisora del acto afirma que elpredio de nuestra propiedad se encuentra dentro del polígono de la declaratoriaPresidencial, publicada en Diario Oficial de la Federación en fecha 2 de octubre del2002 y 26 de diciembre de 2002, sin indicar las circunstancias motivos o razones deello, y para sustentar o fundar su argumento únicamente se apoya en una tesis aisladaemitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo directo número 11443/2001 promovido por Raúl Eduardo López Betancourt yequivocadamente lo cita como tesis jurisprudencial sin serlo, por lo que no se encuentradebidamente fundado y motivado y debe declararse la nulidad del mismo.

C).-La autoridad que emitió el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 deabril de 2005, en la parte correspondiente manifiesta:

“Con respecto a si el predio de su propiedad se encuentra afecto a algunaservidumbre para el acceso a los monumentos arqueológicos de la zona, mepermito comunicarle, que es necesario realizar un estudio más profundo.

En relación al inciso D de su solicitud, me permito informarle que lo regula elCódigo Financiero y Administrativo del Gobierno del Estado de México.

Con relación al inciso E de su escrito de solicitud se encuentran contempladosen el cuerpo del mismo decreto citado.

Asimismo indica en su escrito se les indique si para realizar cualquier construcción o ampliación en su propiedad se requiere autorización de esteinstituto, se le hace mención que es necesario realice los trámitescorrespondientes ante este Instituto por lo antes expuesto.”

De la lectura que esa H Sala practique al acto recurrido podrá observar que la autoridadque dictó el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005, fueomisa en precisar el o los numerales del Código Financiero y Administrativo delGobierno del Estado de México que contiene el acuerdo que en los términos delartículo 7 del decreto, se celebró con el Gobierno del Estado de México y las bases

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para la regulación del uso del suelo, para la preservación de la zona y su entorno, yaque solo en forma genérica y ambigua señala que ambos documentos se encuentranen el Código Financiero y Administrativo del Gobierno del Estado de México.

Igualmente, respecto a nuestra petición de los criterios de protección de la zona

monumental que establece al artículo 4 del referido Decreto. Solo se concreta a señalar que se encuentran contemplados en el cuerpo del mismo decreto citado, sin precisar elinciso o párrafo correspondiente.

Asimismo, omite señalar en numeral y el ordenamiento legal que señala que serequiere autorización de ese instituto, para la realización de cualquier construcción oampliación en nuestra propiedad se requiere autorización de este instituto, y aquel oaquellos que señalan los requisitos y trámites que deben realizarse.

D.- La autoridad que emitió el oficio número 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 deabril de 2005, señaló lo siguiente:

Amén de lo anterior mediante oficio número 401-725-2/648/98 de fecha 11 deagosto de 1998, se le notificó que el predio de su propiedad se encuentraubicado dentro del polígono de limitación de la Zona Arqueológica deTetzcotzinco, ubicada en el Municipio de Texcoco, Estado de México.

Lo anterior provoca confusión e inseguridad jurídica ya que el decreto que pretendenaplicarnos en el que se basa la autoridad para afirmar que nuestro predio se encuentradentro del polígono de la declaratoria Presidencial, fue publicado en el Diario Oficial dela Federación de fecha 2 de octubre del 2002 y 26 de diciembre de 2002, por lo que noresulta verosimil ni logico que dicho decreto sirviera de fundamento a una supouestarespuesta contenido en el diverso oficio número 401-725-2/648/98 de fecha 11 deagosto de 1998; es decir, un decreto publicado en el año de 2002 no puede retrotraerseni tener vigencia en el año de 1998, además, la delimitación de la Zona Arqueológica deTetzcotzinco, ubicada en el Municipio de Texcoco, Estado de México, legalmente esvalida a partir de la publicación del decreto presidencial correspondiente y no antes, por lo que también resulta ilegal la aplicación retroactiva del citado decreto..

En apoyo a lo anterior, se invocan los siguientes criterios jurisdiccionales:

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, Agosto de 1997Tesis: XIV.2o. J/12Página: 538

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALESREQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUEPONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestraCarta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de laautoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, noalude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a unprocedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto deautoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simplecontestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley noexime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidosen tal precepto constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes delEstado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:Luis Manuel Vera Sosa.

Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes delEstado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes delEstado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:Luis Armando Cortés Escalante.

Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:Gonzalo Eolo Durán Molina.

Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes delEstado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario:Luis Manuel Vera Sosa.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero,tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN

CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES

Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 86-2, Febrero de 1995Tesis: P. XI/95Página: 22

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 16CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA.(ARTICULO 145, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN). Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se estableceque, entre otros imperativos, existe la obligación a cargo de todas lasautoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado yemitido por quien tenga facultades para hacerlo. La circunstancia de que elartículo 145 del Código Fiscal de la Federación no reproduzca tales requisitosconstitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio es menester que la autoridad que decrete esa medidafunde y motive sus actos, no determina su inconstitucionalidad, pues basta lasola existencia de aquel mandato constitucional para que los requisitos defundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria,aun cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad.

Amparo en revisión 430/94. Rubén Horacio Navarro Huerta, S.C. 28 denoviembre de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.Secretario: César Thomé González.

Amparo en revisión 1377/93. Operación de Inmuebles Acapulco, S.A. de C.V.23 de noviembre de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Sergio HugoChapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.

Amparo en revisión 1978/91. Armando Ávila Beltrán. 4 de marzo de 1993.Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Irma

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Rivero Ortiz.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril encurso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente JoséVicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela

Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro DavidGóngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. SilvaMeza; aprobó, con el número XI/95, la tesis que antecede; y determinó que lasvotaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. México, DistritoFederal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248Página: 43

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debeestar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primeroque ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso ypor lo segundo, que también deben señalarse con precisión, lascircunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas quese hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendonecesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y

las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure lahipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previeneque nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sinoen virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motivela causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades queapeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos deella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa,específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamentefundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptosque se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos enque se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago,que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos queotorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto enagravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:Jorge Alberto González ALVAREZ.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: JorgeAlberto González ALVAREZ.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: WaldoGuerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

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Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: JoséGalván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III,Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: VI Segunda Parte-1Tesis: VI. 2o. J/63-2Página: 372

MOTIVACIÓN.- Cuando en una resolución de la autoridad administrativa se

expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares ocausas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto,se estima cumplido el requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendopara ello suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se produzcaquede claro. Por ende, sólo la omisión total de motivación o que, la que seexprese, sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender susderechos o para impugnar el razonamiento aducido por la autoridadresponsable, puede motivar la concesión del amparo por la falta de dichorequisito; pero no cuando el afectado reconozca la esencia de los argumentoslegales y las consideraciones en que se apoyó la responsable, pues en talhipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra de lo considerado

por la autoridad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 443/87. Equipo Marino e Industrial El Faro, S. A de C. V. 1o.marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: Jorge Alberto González ALVAREZ.

Amparo directo 78/90. Revelía Muñoz Acevedo. 22 de marzo de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: JorgeAlberto González ALVAREZ.

Amparo directo 88/90. Comercializadora del Lago, S. A. de C. V. 4 de abril de1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: ArmandoCortés Galván.

Amparo directo 47/90. Grupo Electrónico Industrial G & R, S. A. de C. V. 8 demayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 7/90. Beatriz Martínez Sánchez. 11 de mayo de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: JorgeAlberto González ALVAREZ.

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, número 34 Octubre de 1990, pág. 100.

Séptima ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 139-144 Tercera PartePágina: 201

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPODE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridadesresponsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones dehecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen

en documento distinto.

Sexta Época, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia,S. A. de C. V. 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora MexicanaS. A. 29 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle

Martínez.Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México,S. A. 26 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio GonzálezMartínez.

Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidaldel poblado Emiliano Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Volúmenes 139-144. pág. 74. Revisión fiscal 81/88. Cereales Seleccionados,

S. A. 17 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio GonzálezMartínez.

SEPTIMO.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3 FRACCION V DE LALEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,EN RELACION CON LOSDIVERSOS 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA, PORQUE EL OFICIO NÚMERO 401-725-2/0753A.J./2005, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, NO SE ENCUENTRADEBIDAMNENTE FUNDADO Y MOTIVADO

En la parte relativa del oficio arriba indicado, se menciona:

“Se hace mención que cualquier violación a lo antes citado, es sancionado deconformidad con lo que establecen los artículos 47, 52 y 55 de la mencionada Ley”

Dicha advertencia que la autoridad en forma genérica que hace a los recurrentes,respecto a violaciones a lo antes citado, y ha presuntas sanciones de conformidad conlo que establecen los artículos 47, 52 y 55 de la mencionada Ley constituye un acto deautoridad que obliga al gobernado a que dé cumplimiento a un mandato, y por lo tanto,constituye un acto de molestia que debe estar debidamente fundado en los preceptoslegales que sustentan esas obligaciones y que establecen las consecuencias de suincumplimiento, pues de lo contrario, de omitirse ese fundamento, se viola la garantíade legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.

En efecto, en la especie es dable advertir que el acto de la autoridad no se encuentradebidamente fundado y motivado, ya que en la parte final aun y cuando precisa losartículos 47, 52 y 55 de la mencionada Ley no dice cual, pero al parecer presumiblemente se trata de la Ley Federal Sobre Monumentos y ZonasArqueológicos e Históricos, no señala los supuestos específicos de conductas deinfracción en que en forma especifica podríamos incurrir por lo que se trata de un típicoacto de molestia, para que el gobernado dé cumplimiento a un mandato autoritario, conla consecuente violación del artículo 16 constitucional y del diverso 3 fracción IV de laLey federal de Procedimiento Administrativo.

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OCTAVO.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3 FRACCION V DE LALEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LOS

DIVERSOS 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD QUEEMITE EL OFICIO NÚMERO 401-725-2/0753A.J./2005, DE FECHA 28 DE ABRIL DE2005, OMITE CITAR LOS NUMERALES QUE LE OTORGAN COMPETENCIA OFACULTADES PARA EMITIR ESE ACTO, POR LO QUE NO SE ENCUENTRADEBIDAMNENTE FUNDADO Y MOTIVADO.

De la lectura que practique esa H Sala al 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abrilde 2005, podrá percatarse que la autoridad que lo emite omite sin lugar a dudad citar en el propio acto, los cuerpos legales, y preceptos de ellos, que otorgan competenciay/o facultades al DIRECTOR DEL CENTRO INAH ESTADO DE MEXICO para emitir elacto: sin que implique el cumplimiento al mandato constitucional y legal la cita de los

artículos “1°, 2°, 3°, 5°, 7° de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología eHistoria, 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 12, 20, 27, 28, 28 bis, 29, 30, 31, 32, 35, 36 fracción I, y 44 dela Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, asícomo 44 y 46 de su Reglamento” toda vez que ninguno de ellos estableceexpresamente las facultades de dicho director, por lo que dicho acto resulta ilegal ydebe declararse su nulidad.

NOVENO.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3 FRACCION I DE LALEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LOSDIVERSOS 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD QUE

EMITE EL OFICIO NÚMERO 401-725-2/0753A.J./2005, DE FECHA 28 DE ABRIL DE2005, ES INEXISTENTE Y POR ENDE INCOMPETENTE.

El artículo 3 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de quedicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo”

Igualmente el artículo 51 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosoadministrativo reza:

“ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando sedemuestre alguna de las siguientes causales:

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado elprocedimiento del que deriva dicha resolución”

En el caso concreto, el 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005 resultailegal porque en su emisión intervino una autoridad incompetente por inexistente comolo es el DIRECTOR DEL CENTRO INAH ESTADO DE MEXICO, por tanto dicho actoresulta ser fruto de un acto viciado como se demuestra a continuación:

En efecto, de conformidad con la lectura que esa H Sala practique al acto mencionadopodrá observar que ninguno de los numerales que en el mismo se citan, establecen laexistencia legal de dicho directo menos aun sus funciones administrativas ni le facultanpara emitir dicho oficio

Por tanto, resulta más que evidente que el citado Director, NO se encuentra la leyOrgánica ni en el manual que cita la autoridad demandada ni menos aun en laestructura orgánica del INAH en consecuencia, su actuación es ilegal y procede queesa H. Sala declare la nulidad de la resolución impugnada al apoyarse en el acta dehechos multicitada.

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Lo anterior consideración, no significa que se plantee una cuestión de ordenconstitucional, sino que tratándose de una violación trascendente ese H Tribunal ya haestableció competencia, así como los siguientes precedentes que se invocan por analogía.

EXISTENCIA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES .- ES NECESARIOFUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA POR SERUN PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUELLAS.- La garantíadel artículo 16 constitucional consiste en que todo mandamiento de autoridadse emita por autoridad competente, cumpliéndose las formalidadesesenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto deautoridad, necesariamente debe emitirse por quien este legitimado para ello,expresándose en el texto del mandamiento el fundamento legal que leotorgue tal legitimación. En tal virtud y siendo innegable que la existencialegal de las autoridades es un presupuesto lógico jurídico de la competencia

de las mismas, porque no puede considerarse válidamente que unaautoridad es inexistente, resulta evidente que por simple analogía y mayoríade razón, para justificar plenamente su actuación, la autoridad está obligadatambién a señalar que en el propio acto de molestia el fundamento legal quecontemplo su existencia legal , a fin de que el afectado pueda examinar siaquel proviene de una autoridad de hecho o de derecho.

R.T.F.F., Tercera Época, Año VIII, Núm. 87, Marzo 1995, p 25.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Agosto de 1995Tesis: I.4o.A.12 APágina: 473

AUTORIDADES. SU DENOMINACION DEBE ESTAR PREVISTA EN LANORMA Y NO ES VALIDA LA UTILIZACION DE "SINONIMOS" QUE NOESTEN CONTEMPLADOS EN ELLA. La creación y fijación de atribucionesde las autoridades es una facultad que debe estar prevista por la norma, por ende, resulta inadmisible el hecho de que la denominación de determinadaautoridad derive de un "sinónimo", ya que mientras esta equivalencia no estéprevista en la norma y sólo derive de una práctica interna de lasdependencias, tal práctica resulta inaceptable en virtud de la inseguridad

 jurídica que ello generaría.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 174/95. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de laProcuraduría Fiscal de la Federación (María Guadalupe Dávila Saldaña yotra). 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. RamosCarreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.

DIRECTOR DE SANCIONES DE LA SECRETARIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL.- ES UNA AUTORIDAD INEXISTENTE.- En el artículotercero del Reglamento de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, endonde se señala cuáles son las unidades administrativas con que contarádicha Secretaría para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de sucompetencia, no aparece señalado el Director de Sanciones de estaSecretaría. Por lo tanto, es válido concluir que se trata de una autoridadinexistente jurídicamente, que no puede realizar actos que afecten la esfera

 jurídica de los particulares; de aquí que las resoluciones que emita deben ser declaradas nulas de pleno derecho.

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R.T.F.F., Tercera Época, Año II, Núm. 13, enero 1989, p 45.

SUBDIRECTOR DE CALIFICACIÓN DE LA SECRETARIA DE COMERCIO

 Y FOMENTO INDUSTRIAL CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y COMOCONSECUENCIA DE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES.- Enel artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio yFomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 deagosto de 1985, se relacionan las áreas y unidades de la Secretaríamencionada, omitiéndose a la Subdirección de Calificación, por lo que esinexistente jurídicamente y como consecuencia de ello carece decompetencia para imponer sanciones, con fundamento en el artículo 13,fracción I, de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en MateriaEconómica y 111 de las modificaciones al Reglamento de Distribución deGas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de

1984. No es óbice para ello el hecho de que en el acuerdo que adscribeUnidades Administrativas y delega facultades a los Subsecretarios, OficialMayor, Directores Generales y otros subalternos de la Secretaria de que setrata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de1985, en el artículo 8o. fracción III, se hayan delegado facultades a losSubdirectores de Área para imponer multas hasta por $100,000.00 conformea las disposiciones que aplica dicha Secretaria, toda vez que para queproceda tal delegación de facultades a determinadas UnidadesAdministrativas es necesario que previamente hayan sido creadas.

R.T.F.F., Tercera Época, Año I, Núm. 11, noviembre 1988, p 59.

DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LACONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITOFEDERAL, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL.- En el organigrama delDepartamento del Distrito Federal, que se contiene en el artículo 2o. de suReglamento Interior, no se encuentra prevista la existencia de la Dirección, alrubro citada ni en el capítulo 5o. del Manual de Organización Institucional delDepartamento preinvocado, ni en el artículo 1o. fracción I, del acuerdonúmero 32 por el que se adscriben las Unidades Administrativas y Órganosdesconcentrados del Departamento del Distrito Federal; en consecuencia, losactos y resoluciones que emita la citada Dirección serán nulos por emanar deuna autoridad legalmente inexistente.

R.T.F.F., Tercera Época, Año II, Núm. 13, enero 1989, p 48.

EXISTENCIA LEGAL.- EL DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE LADIRECCIÓN GENERAL DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL CARECE DEELLA, YA QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN EL REGLAMENTODE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.- Eldenominado Director de Supervisión adscrito a la Dirección General deAutotransporte Federal, al no encontrarse previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Estado correspondiente, resulta legalmente inexistente, yen su caso incompetente, par efecto de resolver sobre el Recurso deinconformidad previsto en la ley de la materia.

R.T.F.F., Tercera Época, Año II, Núm. 13, enero 1989, p 49.

COMPETENCIA NO LA TIENE EL SUBDIRECTOR DE SERVICIOS ALCONTRIBUYENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITOPUBLICO PARA DESPACHAR RECURSOS.- En ninguno de los preceptosdel Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público seestablece la competencia de dicha autoridad para desechar instancias de

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particulares, por lo que la misma es incompetente, ya que sus atribucionespara este efecto, deben estar previstas expresamente en un ordenamientolegal, sin ser óbice el que tales instancias no estén previstas en la ley.

R.T.F.F., Tercera Época, Año II, Núm. 16, abril 1989, p 49.

Séptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 151-156 Sexta PartePágina: 174

SEGURO SOCIAL, JEFATURA DE AUDITORIA A PATRONES DELINSTITUTO MEXICANO DEL. INEXISTENCIA. De la lectura delReglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro

Social, se advierte que la Jefatura de Auditoría a patrones no se encuentraestablecida como uno de los órganos de dicho Instituto; por tanto, si en losautos no obra agregada copia del acuerdo por el que se dice fue creada laautoridad citada, procede concluir que no se encuentra acreditada la legalexistencia de la Jefatura aludida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1085/81. Constructora General del Norte, S. A. 12 denoviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.

Precedente:Séptima Época:

Volumen 145-150, Sexta Parte, pág. 251. Amparo en revisión 98/81. Landa yRubio Industrial, S.A. 29 de abril de 1981. Unanimidad de votos.

“ COMPETENCIA.- Carece de ella el Subadministrador de AuditoriaFiscal “ B “ para imponer multas en materia aduanera.- El artículo 124 delReglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente en1992, en su noveno párrafo establece que los Administradores FiscalesFederales, serían suplidos por los Subadministradores en los asuntos de lacompetencia de éstos, luego entonces en el propio Reglamento debenseñalar las atribuciones de cada Subadministrador de Auditoria Fiscal “ B “para imponer multas al no existir dispositivos legal dentro del ReglamentoInterior que le otorgue competencia a ese funcionario en materia aduanera,deberá declararse la nulidad de la multa, ya que tal atribución es exclusiva delAdministrador Fiscal Federal quien no puede ser suplido por dicho funcionarioal no contemplarse en forma expresa en el ordenamiento referido,competencia específica sobre este tema. ( 2 ) “

Juicio No. 34/93.- Sentencia de 20 de enero de 1994, por unanimidad devotos.- Magistrado Instructor: José Raymundo Rentería Hernández.-Secretaría. Lic. Ana Ramírez Torre.

RTFF 3ª Época, Año VIII, No 76, abril 1994, pag.24

“COMPETENCIA. NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR, EL HECHODE QUE UNA AUTORIDAD DEPENDA O FORME PARTE DE OTRA QUE SILA TIENE. No basta que una autoridad depende o forme parte de unaautoridad que tiene competencia para realizar determinados actos, paraadmitir que por ese solo hecho la tenga la autoridad subordinada, ya que esnecesario que la competencia de una autoridad se acredite a través del o los

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preceptos legales aplicados que específicamente regulen la facultad ejercidaen contra del particular puesto que admitir lo contrario, implicaría una jurídicapara el particular.

CUATRO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 604/94. Administrador Central de los Contenciosos de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público. 1° de junio de 1994. Unanimidad devotos Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa FernándezMartínez.

Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito Fuentes: Semanario Judicial de laFederación Octava Época Parte : XIV- Octubre Tesis: 1. 4º. A. 83 K Página:290”

JEFE DE SALA DE SERVICIO ADUANALES .- CARECE DECOMPETENCIA PARA ELABORAR ACTA DE EMBARGOPRECAUTORIO.- De conformidad con el artículo 3° de la Ley Aduanera sonautoridades aduaneras aquellas que realicen las funciones administrativasrelativas a la entrada de mercancías en Territorio Nacional o a la salida delmismo, entendiéndose por autoridades aduaneras las que de acuerdo con elReglamento interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico tengacompetencia para ejercitar las facultades que esa Ley establece. En estostérminos en el Reglamento Interior de la Secretaría de hacienda y CréditoPública no se hace referencia a ninguna autoridad denominada Jefe de Sala

de Servicios Aduanales del Aeropuerto Internacional de Mazatlán, y muchomenos se les otorga facultades para elaborara actas de embargo precautorio,de donde resulte evidente que dicho funcionario no tiene el carácter deautoridad aduanera y por tanto su actuación deviene en ilegal dando lugar a laautoridad aduanera y por tanto se actuación deviene en ilegal dando lugar a lanulidad de la resolución impugnada que deriva de ella. ( 18 )

Recurso de Apelación No. 100( A ) – II – 1241/96/288/96.- Resuelto por laSegunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, ensesión de 21 de octubre de 1997, por unanimidad de 4 votos.- MagistradoPonente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaría : Lic. Victoria LazoCastillo.(Tesis aprobada en sesión del 3 de febrero de 1998).

R.T.F.F. No. 125 Tercera Época Año IX abril 1998 Pag. 156

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE HAYATRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA LA RESOLUCIÓN.-ES CAUSA DE NULIDAD CUANDO SU INTERVENCIÓN TRASCIENDE ALRESULTADO DE LA RESOLUCIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 inciso a), del Código fiscal de la Federación de 1967, es causade nulidad de una resolución, la incompetencia del funcionario o empleadoque haya tramitado el procedimiento; por tanto, si un funcionarioincompetente intervino en el procedimiento del cual emana la resoluciónimpugnada en juicio, ello debe considerarse suficiente para declarar lanulidad de la resolución, máxime cuando la intervención de ese funcionarioincompetente trasciende al resultado de la misma.

R.T.F.F. No. 68, Segunda Época, Año VII, agosto de 1985, p 149.

Octava Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: I Segunda Parte-1Página: 144

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LIMITE. Elartículo 57 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, no puede conceder facultades implícitas a las autoridades quemenciona en su último párrafo, en virtud de que las autoridadesadministrativas sólo tienen las facultades de que enumeradamente estándotadas y cualquier ejercicio de facultades no conferidas, es un exceso en lacomisión e implica un acto nulo; por lo tanto, el límite de las facultades estádonde termina su expresa enumeración. Además, las facultades de lasautoridades no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoríade razón a otros casos distintos de los expresamente previstos; la ampliaciónde las facultades así ejercida significaría la creación de una nueva facultad

por lo que el intérprete sustituiría indebidamente al legislador constituyenteque es el único que puede investir de facultades a los poderes federales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 844/87. Refacciones y Maquinaria Pesada, S. A. 9 de juniode 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario:Héctor Fernando Piñera Sánchez.

"COMPETENCIA.- ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMODEL ACTO DE MOLESTIA.- La garantía del artículo 16 constitucional,consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por autoridadcompetente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia

 jurídica , lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debeemitirse por quien esta legitimado para ello, expresándose en el texto mismo,el dispositivo acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en casocontrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si lasituación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencialrespectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo".

Jurisprudencia No. 16 del Tribunal Fiscal de la Federación

"COMPETENCIA DE AUTORIDADES.- CASOS EN QUE CORRESPONDEA LAS MISMAS ACREDITARLA. El artículo 238 fracción I del Código Fiscalde la Federación vigente a partir del 1o. de abril de 1983 dispone que sedeclarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre laincompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado, por lo tanto, si elactor alega la incompetencia de una autoridad, sobre esta recae la prueba de

 justificar su competencia, pues de lo contrario se surte la causal de nulidadprevista en el citado precepto"

R.T.F.F., Tercera Época, año II, No. 27, Agosto de 1989, P 44.

VII. Las pruebas que ofrecemos:

1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en copia del oficio con número NO. 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005, emitido por el Director del CentroINAH en el Estado de México.

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4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en copia del oficio con número NO. 401-725-2/0753A.J./2005, de fecha 28 de abril de 2005, emitido por el Director del CentroINAH en el Estado de México.

5.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en copia del oficio con número 401-

725-2/648/98 de fecha 11 de agosto de1998, dictado por el entonces elDirector del Centro INAH en el Estado de México. 

6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en la resolución impugnada de fecha 1de julio de 2011, dictada en el expediente 10589/06-11-01-9

7.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 15 fracción VI de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo, Bajo protesta de decir verdad se manifiestaque mi representada no cuenta con la constancia de notificación de la resolución

impugnada en virtud de que la misma se practicó por correo ordinario, el 12 deseptiembre de 2008.

8.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 fracción V, segundo párrafo de laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ofrece como prueba elexpediente administrativo número d10589/06-11-01-9, que contiene toda la informaciónrelacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada.

9.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas las actuaciones que seintegre con motivo del trámite e este recurso. 

10- PRESUNCIONAL.- en su doble aspecto, tanto legal y humana; en todo lo quefavorezca a los intereses de mi representada.

VIII. Lo que se pide,

Al respecto se solicita lo siguiente:

A.- Se declare la ilegalidad y consecuente nulidad de la resolución contenida en el oficiosin número, emitida por el Delegado del Centro INAH Estado de México del InstitutoNacional de Antropología e Historia el 1 de julio de del 2011, en el expediente

administrativo número 10589/06-11-01-9

B .- Se declare la ilegalidad y consecuente nulidad de la resolución contenida en eloficio 401-725-2/07553A.J./2005, de fecha 28 de abril del 2005, dictado por el entoncesDirector del Centro INAH Estado de México.

C.- En su caso, de considerarlo procedente se ordene reponer el procedimiento.

D) Igualmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. fracción II de la Ley Federalde Procedimiento Contencioso Administrativo, solicito que se determine que laautoridad demandada cometió falta grave al dictar la resolución impugnada, y se le

conmine a indemnizar a mi representada por el importe de los daños y perjuicioscausados, en caso de que no se allane al contestar la demanda en el concepto deimpugnación respectivo.

Por todo lo antes expuesto,

A USTEDES CC MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL METROPOLITANAHIDALGO MEXICO EN TURNO del H Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma por nuestro propio derecho,

promoviendo juicio contencioso administrativo en contra de la resolución que precise enel cuerpo de esta demanda.

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SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda, corriendo traslado a lasautoridades demandadas, para que la contesten en el término de ley.

TERCERO.- Tener por ofrecidas y por desahogadas las pruebas que se describen en el

apartado correspondiente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. fracción II de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo, determinar en caso de que la autoridaddemandada no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnaciónrespectivo, que la misma cometió falta grave al dictar la resolución impugnada, y se leconmine a indemnizar a mi representada por el importe de los daños y perjuicioscausados, con objeto de que mi representada este en posibilidad de promover elincidente correspondiente.

QUINTO.- Requerir a la autoridad demandada la remisión del expediente administrativo

número 10589/06-11-01-9, en el cual se dicto la resolución impugnada a fin de que obreen autos al momento de dictar sentencia.

SEXTO.- En su oportunidad y previos los tramites de ley dictar resolución declarando lanulidad de los actos impugnados.

SÉPTIMO.- Se tenga por autorizadas a los profesionistas que se indican en el proemiode este escrito y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Estado de Mexico a de de 200