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VOCES: DESCALIFICACIÒN PARCIAL DEL CÒDIGO DE FALTAS DE SANTA FE POR
AUSENCIA DE ACUSADOR Y POR LA INTERVENCIÓN DE UN SOLO MAGISTRADO DURANTE
TODO EL TRÁMITE. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONCRETO, PERO
CON PROYECCIÓN -VÌA INSTRUCCIÓN A JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA- PARA
CAUSAS FUTURAS. NULIDAD DEL FALLO. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES
PROVINCIALES Y A LA FISCALÌA GENERAL, COMO MÀXIMA AUTORIDAD DEL MINISTERIO
PÙBLICO DE LA ACUSACIÒN.
Nº 34 En la ciudad de Venado Tuerto, a los quince
(15) días del mes de Abril del Dos Mil Once, se reunieron en
Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo
Penal de esta ciudad, Dres. Tomás G. Orso, Gustavo García
Méndez, Fernando Vidal, Juan Ignacio Prola y Héctor López,
con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso
seguido a MIGUEL ANGEL D., D.N.I. 12.202.692, argentino,
casado, instruído, productor avícola, domiciliado en calle
Simón de Iriondo Nº 913 de Hughes, hijo de Manuel y de
Francisca Agostinelli, nacido el día 13/08/1958 en Colón
(Pvcia. de Buenos Aires), por el delito de INFRACCIÓN AL
ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO DE FALTAS en Causa Nº 129/2010 de esta
Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
1º)ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2º)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la
votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Orso,
García Méndez, Vidal, Prola y López.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Tomás
Orso manifestó:
Contra el Fallo Nº 191 del 26 de Agosto del
Año Dos Mil Diez del Señor Juez Subrogante en lo penal
Correccional de Melincué, Dr. Leandro M. Martin, por el que
CONDENÓ a MIGUEL ANGEL D. como autor de la contravención
prevista en el artículo 61 del Código de Faltas, a la pena de
TRES (3) DIAS de ARRESTO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y QUINCE
(15) DIAS DE CLAUSURA (arts. 4, 14 y 22 del Código de Faltas,
26 y 45 del Código Penal; interpuso recurso de apelación y
conjunta nulidad la Dra. Leticia Camardo, defensora del
imputado, el que fuera concedido a fs. 94, por decreto del
10/09/2010, en relación y con efecto suspensivo.
I) La Dra. Leticia Camardo, al expresar agra-
vios, plantea la inconstitucionalidad del Régimen de Faltas.
Sostiene que la falta es un delito y por ende es inconcebible
que la legislación represiva se ejerza en las provincias.
Agrega que también lo veda el art. 126 de la Constitución
Provincial y lo acogen muchos Tribunales que se niegan a
dictar sentencias en esta materia.
Destaca también la Dra. Camardo que otro
problema constitucional relacionado con esta cuestión radica
en el hecho de que el Juez de Faltas resume en sí acción y
jurisdicción. En este sentido, recuerda los casos Llerena y
Dieser de la CSJ de Santa Fe que derivaron en la Acordada
36/06. Cita jurisprudencia al respecto.
El Código de Faltas -sintetiza la Defensa-
regula oportunidades para la defensa material y técnica del
imputado, pero esta defensa es notoriamente insuficiente y
por tanto quebrantadora de la inviolabilidad que pretende la
Constitución Nacional.
También se refiere al tema de las penas. En
este sentido, la Dra. Camardo detalla que se sufre de vicios
que merecen atacarse por contrarios a la Ley Fundamental.
Detalla que el Código Contravencional criminaliza conductas
de escasa relevancia por el mínimo o inexistente daño o ries-
go que oca-sionan. De esta manera, viola tanto el principio
de reserva como los de lesividad, razonabilidad e insignifi-
cancia.
La Defensa sostiene que la contravención cita-
da en autos no se encuentra configurada ni en su aspecto
objetivo ni en el subjetivo.
Sintetiza la Dra. Camardo que de todas las
constancias obrantes en el presente expediente, no surge que
autoridad alguna deba requerir autorización para la
instalación de un criadero de pollos en la localidad de
Hughes.
Puntualiza que es la Comuna de Hughes la que
debería requerir al imputado la autorización para funcionar.
No obstante, según surge de fs. 36 de autos, ésa Comuna
envió nota a la Secretaría de Medio Ambiente solicitándole
que evalúe la situación denunciada.
En síntesis, argumenta la Dra. Camardo, no
surge de ninguna prueba producida en la investigación que
haya ordenanza y/o norma comunal alguna que determine las
zonas del pueblo destinadas a las diferentes actividades.
Es más, detalla la Defensa, en la zona en
cuestión se registran varias actividades más perjudiciales
para la salud y el medio ambiente que el criadero de gallinas
del encartado. Estos dichos se corroboran con la propia
declaración de D. y con la ratificación de la denuncia del
Sr. Saca.
Seguidamente, la Dra. Camardo menciona el
texto de la Ley provincial Nº 11.717, norma marco para la
protección del Medio Ambiente y el Decreto Nº 827/2002 y
resalta que el texto legal determina como órgano de
aplicación a la Secretaría de Medio Ambiente, la que declaró
no ser la legitimada para decidir la instalación de actividad
alguna.
Reitera que no existe norma alguna que obligue
a D. a solicitar autorización. Agrega asimismo que del propio
descargo de su cliente se desprende que este no sabía que era
necesaria la autorización para la instalación de su
actividad. Acota que D. paga sólo impuesto inmobiliario y no
tasa comunal ya que se trata de una zona de quintas y que al
enterarse de que había problemas con su emprendimiento,
concurrió a la Comisión Comunal pero nadie le indicó la
necesidad de autorización alguna.
La Dra. Camardo, al resaltar la buena voluntad
de su defendido destaca su colaboración prestada a la
Secretaría de Medio Ambiente y que la actividad se despliega
en su propio hogar, por lo que si la considerara contaminante
y perjudicial para la salud, no lo hubiera instalado.
Citando jurisprudencia al respecto, la Dra.
Camardo reitera que no existen pruebas y que la conducta de
D. no configura el delito previsto en el art. 61 de la norma
de faltas. Además, apunta que en autos se omitieron tanto el
informe de clausura del procedimiento como el de antecedentes
del enjuiciado y ni siquiera se analizó la posibilidad de
perdón judicial.
Por lo expuesto, la Dra. Camardo solicita se
declare la inconstitucionalidad del Régimes de Faltas y, en
subsidio, se haga lugar a sus agravios y se absuelva a Miguel
Angel D..
Voto del Dr. Tomás G. Orso
II) Corresponde en las presentes actuaciones
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa
de MIGUEL ANGEL D. -a cargo de la Dra. Leticia Camardo-
contra la sentencia n° 191, dictada en fecha 26 de Agosto de
2010 por el Dr. Leandro Martín, interinamente a cargo del
Juzgado en lo Penal Correccional de Melincué, mediante la
cual dispuso condenar al nombrado en primer término, como
autor de la contravención prevista en el art. 61 del Código
de Faltas, a la pena de tres días de arresto de ejecución
condicional y quince días de clausura. (arts. 4, 14 y 22 del
Código de Faltas y 26 y 45 del Código Penal).
Ingresando al análisis del meduloso agravio
introducido por la recurrente, surge que la misma ataca el
código de faltas local –ley 10.703- desde diferentes ángulos
y le endilga, entre otros aspectos que critica duramente, la
violación flagrante de diversas garantías reconocidas en la
Constitución Nacional y pactos internacionales con igual
jerarquía. En este sentido -resumidamente- puede señalarse
que la apelante principalmente cuestiona la falta de órgano
acusador, lo cual impide el correcto ejercicio del derecho de
defensa, lo cual se ve agravado por la actuación de un único
magistrado durante todo el proceso, quien investiga y juzga,
acumulando funciones de acción y jurisdicción, resultando
ello otro foco de afectación al debido proceso.
Por su parte el Sr. Fiscal de Cámaras
subrogante, a quien se le dio participación atento la
naturaleza del planteo y el orden público en juego, se
abstiene de intervenir y en consecuencia de contestar el
traslado invocando la instrucción cursada por el Sr.
Procurador General en cuanto dispone que los representantes
del Ministerio Público Fiscal no intervengan de ningún modo,
en procesos contravencionales.
Planteada así la cuestión, a los fines de un
mejor y más claro tratamiento de los agravios considero que
los puntos a dilucidar son los siguientes: PRIMERO: ¿El
procedimiento de faltas resulta equiparable al proceso penal
común, en cuanto a las consecuencias que puede generar el
tipo de sanciones previstas en el mismo?; SEGUNDO: En caso
afirmativo: ¿debe por ello respetar íntegramente los derechos
y garantías contenidos en la Constitución Nacional y tratados
internacionales con igual jerarquía?; TERCERO: En igual caso:
El Código de Faltas de Santa Fe (ley 10.703) ¿se adecúa al
estándar de debido proceso constitucionalmente consagrado? y
IV°) ¿Que decisión debe en definitiva adoptarse?. Veamos:
PRIMERO: Desandando el camino trazado y en lo
que atañe a la distinción entre faltas y contravenciones y
entre éstas y delitos suelen trazarse líneas divisorias tanto
cualitativas como cuantitativas. En este último aspecto se
indica que la diferencia más marcada aparece en la diferente
reacción estatal: poco intensa cuando estamos en presencia de
una falta y más gravosa ante la verificación de una conducta
delictiva. Así el Código Penal en el art. 5 establece un
catálogo de cuatro penas: reclusión (descalificada por la
Corte Nacional a partir del caso “Nancy Mendez”, expediente
M. 447. XXXIX, Sentencia de 22 de Febrero 2005), prisión (la
que puede ser perpetua y temporalmente hasta 50 años vía
concurso real, art. 55), multa e inhabilitación. Por su parte
el Código de Faltas, en el art. 14, establece las siguientes
penas: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación,
prohibición de concurrencia y suspensión del servicio
telefónico.
De un mero cotejo de sanciones pareciera clara
la diferencia entre ambos digestos, sea por la potencial
magnitud de las primeras como por la diversidad de las
segundas, entre las que no figura la de prisión. Sin embargo
ello es relativo por las siguientes razones:
1°) Cuestión terminológica: El código de
Faltas utiliza el vocablo “arresto”, como si el mismo no
resultara idéntico -o asimilable en sus efectos- que el de
“prisión”, utilizado en el ordenamiento nacional. Cuando
hablamos del primero solemos entender a aquella medida
transitoria, efímera y fugaz que se utiliza como cautela en
los momentos iniciales de una investigación (el art. 307 del
Código Procesal Penal lo autoriza hasta 24 horas) o como
facultad policial para averiguar antecedentes de determinadas
personas (la Ley Orgánica Policial habilita, bajo tales
circunstancias, un arresto de hasta 6 horas).
No obstante ello, el “arresto” tipificado en
la ley 10.703 alude e implica lisa y llanamente a una sanción
punitiva, asimilable y con todas las características de las
de prisión y que además es prevista exclusiva o alterna-
tivamente para una amplia gama de conductas contraven-
cionalmente captadas en al menos 65 artículos de la ley
señalada, a saber: 57, 58, 59, 61, 62 inc. a, 63 a 67, 69 a
74, 76, 79, 81, 84, 86 a 94, 97, 98, 100, 101, 103, 106 a
110, 112, 115 a 128 y 132 a 138.
2°) Aplicabilidad y magnitud de la pena de
arresto: cabe agregar que el Código de Faltas también prevé
un mecanismo de conversión (art. 21) de la pena de multa o la
alternativa de trabajo en arresto y que tal sanción puede
llegar hasta 90 días, monto punitivo superior a muchas
figuras delictivas contenidas en el digesto sustancial,
circunstancia que generó que la doctrina señalara que “la
distinción …entre delito y contravención, entendiendo a la
cantidad de pena atribuida siendo menor la sanción por falta
o contravención… es falso dado que existe un importante
cantidad de delitos que están contemplados en nuestro Código
Penal de sanción inferior a la de muchas contravenciones. (D
´Alessio,Andres J. y Bertolino, Pedro J. -directores-, "Prin-
cipio acusatorio y Régimen de Faltas de la provincia de
Neuquen", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis
Nexis, septiembre 2007, p. 801 y ss.).
De igual modo ya se habían pronunciado autores
de la talla de Terán Lomas quien indicaba que la distinción
cuantitativa “es insostenible ante la simple consideración de
la existencia de contravenciones que pueden dar lugar a la
imposición de sanciones más severas que las que corresponden
a algunos delitos”. (Teran Lomas, Derecho Penal Parte
General, Astrea, Buenos Aires, 1980, T. 1, pag. 235, citado
por Julio Chiappini en la obra Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe comentado, FAS, 2006, pág. 12).
El autor de mención, en la página 14 de tal
obra menciona que si bien la Corte Suprema de Justicia de la
Nación había adherido al criterio de la diversidad ontológica
(Fallos 103, 2559) en 1946 lo abandonó y estableció que “la
distinción entre delitos y contravenciones o faltas no tiene
una base cierta que pueda fundarse en la distinta naturaleza
jurídica de cada orden de infracciones para establecer un
criterio seguro que permita distinguirlos.” (Fallos 205,
173).
Por otra parte resulta destacable que la pena
de arresto puede ser impuesta por la más variada gama de
conductas y sin que pueda atenuarse vía libertad condicional,
instituto que el art. 16 de la ley 10.703 excluye
expresamente, más allá de que jurisprudencialmente suele
inaplicarse tal norma a los fines de atenuar los rigurosos
efectos del mencionado régimen contravencional. Es decir que
el Código de Faltas establece que el arrestado debe cumplir
íntegramente la sanción punitiva que le fuera impuesta.
3°) La prisión y el arresto desde un punto de
vista pragmático: otra cuestión importante pasa por verificar
si el condenado a la pena de arresto padece un régimen
diferente o más benévolo que el condenado a prisión,
concretamente si existe un cumplimiento más atenuado para el
condenado en faltas. En principio y desde el punto de vista
legal se encuentra regulado un tratamiento diferente, ya que
el art. 17 del respectivo código prescribe que “el arresto se
cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias
adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el
contraventor será alojado con procesados o condenados por
delitos comunes”. Sin embargo, un mínimo conocimiento de cómo
funciona nuestro sistema penitenciario demuestra que las
diferencias entre el condenado a prisión y el arrestado por
faltas son sutiles o inexistentes y que en los hechos no
existen mayores diferencias entre quien se encuentra preso
por arresto y quien lo está por prisión.
Comentando el último artículo traído a cola-
ción dice Chiappini: “como decíamos al comentar la pena de
arresto –art. 14- este art. 17 es en general otra regla de
papel, la sanción se cumple a menudo en comisarías … con el
consiguiente daño moral y psíquico al condenado por la falta,
que puede llegar a la friolera de 90 días” (Chiappini, Julio,
ob. Cit, pags. 60 y 61).
Lo expuesto demuestra que el arresto y la
prisión resultan diferentes expresiones para definir una
misma sanción punitiva impuesta por el Estado a un individuo
que se verá privado de su libertad ambulatoria y obligado a
permanecer en un reducto espacial asignado a tales efectos.
Por todo ello, desenmascarado el eufemismo
terminológico que implica utilizar el término “arresto”, en
lugar del de prisión, respecto al primer interrogante,
consistente en si el procedimiento de faltas -en cuanto a las
consecuencias que puede generar el tipo de sanciones
previstas en el mismo- resulta equiparable al proceso penal
común, considero que el mismo debe ser respondido afirma-
tivamente.
SEGUNDO: Sentado lo expuesto entiendo que la
segunda cuestión, referida a si un proceso con tales
características debe respetar el catálogo de derechos y
garantías constitucionalmente consagrados, resulta más clara
ya que no puede concebirse el ejercicio del poder punitivo
del Estado sin un marco que lo limite y racionalice. Tampoco
considero atinado, tal como fuera señalado anteriormente,
efectuar un análisis a partir de una división de aguas
teórica entre un ordenamiento provincial cuyas sanciones –al
menos la de “arresto”- no difieren sustancialmente en los
hechos respecto a las previstas en el Código Penal.
Por ello la doctrina indica que resulta “una
visión errónea… la que considera que tratándose de conflictos
menores y de penas menos severas no sería tan importante la
vigencia de las garantías constitucionales en este campo.
Llega a afirmarse que las faltas y contravenciones deberían
ser consideradas como algo distinto del Derecho Penal… Esta
visión… olvida que a través de ellas se suele ejercer sobre
la sociedad un control fuerte y efectivo y, lo que es peor
aún, a partir de las contravenciones se establecen gran parte
de los controles sociales selectivos sobre grupos
determinados” (Binder, Alberto; Introducción al Derecho
Procesal Penal, Ad-Hoc, 2° ed., 5° reimpresión, Buenos Aires,
2009, pags. 89/90).
La creación del fuero de faltas en la
Provincia de Santa Fe (los Dres. Jaime Prats Cardona, Alberto
Puccio y Salvador Manuel Giménez fueron los proyectistas del
primer Código de Faltas -ley 3473-, sancionado en 1949 y
puesto en vigencia en 1951) resultó indudablemente un avance
para la época en que fue implementado, por cuanto implicó la
transferencia del poder contravencional desde la policía –
hasta ese momento regía el Estatuto de Policía, vigente desde
el año 1864- al Poder Judicial. Sin embargo hoy, a más de 60
años de la sanción de dicho cuerpo normativo –que fue
modificado reiteradamente, especialmente a principios de los
90, aunque su columna vertebral permaneció incólume- se veri-
fica un desajuste respecto a los standards de debido proceso
marcados por la Constitución Nacional, particularmente a
partir de la reforma del año 1994 y la consiguiente jerar-
quización de una amplia gama de tratados internacionales.
Es que cualquier régimen que contempla la po-
sibilidad de aplicar sanciones punitivas –como sucede con el
Código de Faltas de Santa Fe- debe estar impregnado de todo
el cuerpo de derechos y garantías constitucionales y
supranacionales que hacen al debido proceso. Resultaría un
grave error aplicar algunas y no otras, ya que se respeta a
la Constitución o no se la respeta, que es lo que justamente
sucede cuando se la aplica fragmentadamente.
Sigue enseñando Binder: “debe quedar claro al
lector, pues, que cuando hablamos de contravenciones o faltas
hablamos generalmente de coerción penal y, por lo tanto, de
política criminal. Por esa razón, todo el sistema de
garantías no sólo debe ser aplicado a ésta área de la
política criminal, sino que tal aplicación se hará con mayor
cuidado aún porque … es mucho más sensible de distorsión y,
además, se halla mucho más cerca del común de la vida social
y de la intangible esfera de las acciones privadas de los
hombres.” (Binder, ob. Cit., pag. 90).
Tal diseño procesal fue reiteradamente desta-
cado por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal
nacional, cuyo último leading case fue contundente en tal
sentido: “queda claro que el ejercicio de la judicatura debe
orientarse hacia la realización de un Estado constitucional
de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobre la ley
ordinaria conserve siempre su imperio la Ley Fundamental.16)
Que en los denominados sistemas mixtos la etapa del debate
materializa claramente principios de puro cuño acusatorio
dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y del
principio contradictorio, requerimientos que, por cierto, no
sólo responden a un reclamo meramente legal sino que
configuran recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de
la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Que acerca
de la dicotomía "acusatorio/inquisitivo" señala Ferrajoli que
ella "es útil para designar una doble alternativa: ante todo,
la que se da entre dos modelos opuestos de organización
judicial y, en consecuencia, entre dos figuras de juez; y, en
segundo lugar, la que existe entre dos métodos de
averiguación judicial igualmente contrapuestos y, por tanto,
entre dos tipos de juicio. Precisamente, se puede llamar
acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como
un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al
juicio como una contienda entre iguales iniciada por la
acusación, a la que compete la larga carga de la prueba,
enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral,
público y resuelta por el juez según su libre convicción. A
la inversa, llamaré inquisitivo a todo sistema procesal donde
el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y
valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de
una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos
o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los
derechos de la defensa" (cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y
Razón, Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p.
564). (Del voto del Dr. Raúl Zaffaroni, en autos “Sandoval,
David Andrés s/ homicidio agravado”, dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en fecha 31 de Agosto de
2010).
Por todo ello no tengo dudas de que el proceso
de faltas provincial debe respetar, y por lo tanto amoldarse,
al debido proceso constitucionalmente consagrado. Ergo, al
segundo interrogante previamente establecido: mi respuesta es
afirmativa.
TERCERO: Despejadas las dos cuestiones ante-
riores –equiparabilidad del proceso de faltas con el ordi-
nario y necesidad de que aquel respete el debido proceso,
conforme al marco de derechos y garantías contenidos en la
Carta Magna y en instrumentos supranacionales- corresponde
examinar si el ordenamiento de faltas vigente (ley 10.703)
resulta acorde a tales niveles de exigencia.
En este sentido y a poco de examinar el
digesto en cuestión se advierten dos ostensibles disonancias
con el diseño constitucional de proceso debido:
1°) Interviene un único juez durante todo el
proceso: actúa un único órgano jurisdiccional durante todo el
trámite, sea receptando declaración al imputado, despachando
y receptando la eventual prueba que éste ofreciere o la que
se dispusiere producir oficiosamente y practicando cualquier
otro tipo de diligencia, para epilogar con el dictado de la
sentencia.
Esta situación coloca al magistrado actuante
en una situación objetiva de parcialidad, advertida por la CS
JN a partir del leading case "Llerena" -Llerena,Horacio Luis
s/ Abuso de armas y lesiones, L 4886.XXXVI, 17 de Mayo de
2005- y que implica la imposibilidad de que un juez que in-
tervino en etapas tempranas del procedimiento luego haga lo
propio al sentenciar. Comentaristas de dicho fallo apuntan
que “en el voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco
se expone la tesis amplia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (desarrollada ante un planteo de hechos similares a
los estudiados en la causa "Llerena") según la cual "el hecho
de que un juez haya actuado como instructor y luego haya
participado como miembro del tribunal de juicio presenta
signos exteriores que no garantizan la imparcialidad del
juzgador". En la ley 10.703 dicha falencia resulta patente ya
que el mismo magistrado que recopila información preliminar,
ordena medidas y produce prueba dicta también sentencia.
Respecto a la producción oficiosa de prueba, el Dr.
Zaffaroni en “Sandoval” señaló que “la disposición procesal
que faculta al juez a ordenar prueba que no ha sido
solicitada por las partes se aleja del modelo que sobre la
materia ha trazado el constituyente, pronunciándose
significativamente la distancia cuando, además, esa facultad
puede ser ejercida para la obtención de prueba de cargo.”
2°) Inexistencia de órgano acusador: el ordena-
miento de anterior mención no prevé la participación de un
acusador, sea público o privado, que formule y precise su
pretensión punitiva, pareciendo que tal carácter lo adopta el
propio juez interviniente e incluso la autoridad policial,
conforme la alternativa prevista en el art. 43 del Código de
Faltas.
Dicho diseño procesal no compatibiliza con el
debido proceso por resultar violatorio del derecho de
defensa.
Si no hay acusación no puede haber defensa.
En tal sentido la doctrina señala que "el sistema
sin acusación separada... aparece en todos los ordenamientos
en los que el juez tiene funciones acusatorias o la acusación
tiene funciones judiciales. En semejantes sistemas la mixtura
de la acusación y juicio compromete sin duda la imparcialidad
….pero es fácil comprender que la carencia de estas garantías
debilita todas las demás y en particular las garantías
procesales de la presunción de inocencia del imputado antes
de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del
contradictorio con la defensa." (Ferrajoli, Luigi; Diritto e
racione. Teoría del garantismo penal, Trotta, Octava Edición
2006, pag. 99).
Es decir que el imputado se ve privado de
introducir, argumentar y producir prueba en apoyo de su
teoría del caso -antítesis- sino tiene ante sí y conoce la
tesis acusatoria y mucho peor si la síntesis, volcada en la
sentencia, la realiza el mismo juez que instruyó las
actuaciones desde sus inicios y que orientó en procura de
corroborar su nunca revelada tesis.
La mezcla, confusión y superposición de las funcio-
nes de acción y jurisdicción en una sola persona, que además
interviene durante todo el trámite y dicta sentencia, resulta
patente en el código de faltas provincial, por lo que cabe
concluir que la ley 10.703 -a través de la cual, a decir de
Chiappini, se instituyó "una suerte de poder de policía
judicializado" (ob. cit., pag. 16)- no se adecua al estándar
de debido proceso constitucionalmente consagrado.
Atento lo expuesto y a los fines de salvaguardar el
debido proceso que debe regir aún en el ámbito de faltas
considero que debe acudirse al excepcional remedio de la
inconstitucionalidad de algunas normas de la ley 10.703,
concretamente los arts. 51 y 53 -por asimilación también se
extendería al art. 43- en la parte que habilitan la inter-
vención de un único magistrado durante todo el trámite, lo
cual lo coloca en una posición de objetiva parcialidad y se
dicte sentencia sin existencia de acusación previa y por
parte de un sujeto u órgano diferente al jurisdiccional,
resultando esto último perjudicial para el derecho de defensa
en juicio.
Al respecto, el Dr. Julio De Olazabal señaló que
"el Código de Faltas regula oportunidades para el ejercicio
de la defensa material y técnica del imputado (arts. 34 y
51). Sin embargo es una defensa notoriamente insuficiente y
por tanto quebrantadora de la inviolabilidad que pretende
nuestra Constitución. Es que para habilitar una defensa es
necesario un presupuesto lógico: la existencia de una
acusación. Solo se defiende el atacado. Nadie puede
defenderse de algo que no le es atribuido, de una imputación
y en nuestro Código de Faltas lo que no se encuentra es
precisamente una acusación, esto es, una acusación que
contenga todos los elementos que permitan tenerla como tal".
(Arias, Alberto Abel Alejandro s/ Infracción Código de
Faltas; Cámara Penal de Santa Fe, Sala Cuarta, 7 de Noviembre
de 2007).
Por todo lo argumentado, doctrina y juris-
prudencia citadas considero que corresponde declarar la
inconstitucionalidad para el caso concreto de los arts. 43,
51 y 53 del Código de Faltas, lo cual acarrea, como conse-
cuencia lógica, la anulación de la sentencia apelada.
No obstante lo expuesto no puedo dejar de
reflexionar acerca de las implicancias de un decisorio de tal
naturaleza. Es que el mismo inevitablemente surtirá un efecto
expansivo hacia el resto de las actuaciones de faltas que se
estén sustanciando en cualquiera de los órganos juris-
diccionales de la Tercera Circunscripción Judicial con
competencia en tal materia -además del de Rufino, Juzgados
Correccionales y Faltas de Venado Tuerto (dos nominaciones) y
Juzgado Correccional y Faltas de Melincué- en virtud de la
decisión adoptada por esta Cámara Penal, de sala única, a
diferencia de las Circunscripciones Judiciales 1 y 2, la que
generará invariablemente la invalidación de lo actuado en
todas aquellas actuaciones que por vía de apelación arriben a
éste tribunal de alzada, en razón de este precedente.
La cuestión implica una verdadera encrucijada
ya que el respeto por el debido proceso en el trámite de
faltas acarrea -tal la propuesta contenida en el presente
voto- la declaración de inconstitucionalidad de algunos de
sus artículos y ello a su vez puede terminar generando una
situación asimilable a la denegación de justicia -sean
colectivas o particulares las ofensas contravencionales- que
también podría aparejar compromisos institucionales para
Santa Fe (cuyo preámbulo constitucional impone la obligación
de "afianzar la justicia") en tanto y en cuanto en una de
sus circunscripciones judiciales lisa y llanamente no se
aplicaría el régimen de faltas.
Atento ello los interrogantes ahora son los
siguientes: ¿existe la posibilidad de adecuar el trámite que
se desprenda del ordenamiento jurídico en vigor y conforme a
normas contenidas en el Código de Faltas vigente?, ¿Puede -y
debe- esta Cámara ordenar tal adecuación para causas en
trámite no arribadas en apelación, es decir ajenas al
conocimiento de la misma?.
Esta última cuestión es clave para determinar
si cualquier propuesta en tal sentido implicaría un exceso de
competencia que terminaría desvirtuando el esquema tripartito
de poderes. Queda claro que desde el Poder Judicial no se
pueden crear normas, actividad que resulta exclusiva del Po-
der Legislativo. Sin embargo ante determinadas, puntuales y
excepcionales circunstancias considero que deben adoptarse
soluciones heterodoxas, como un mecanismo anticipatorio de
futuras invalidaciones procesales -tal como fuera señalado
precedentemente- y disponer la adecuación de trámites a los
fines de evitar dichas consecuencias gravosas para la
administración de justicia. En el fondo considero que ese es
el espíritu subyacente en la Acordada n° 32 -inspirada en
similar n° 23 dictada por la CSJN el 1 de Noviembre de 2005,
luego del precedente "Llerena" (17/05/2005)- de nuestra
Corte Provincial, en cuanto, más allá de la invocación del
art. 92 de la Constitución Provincial que en el inciso
tercero la habilita a dictar reglamentos y disposiciones que
conduzcan al mejor desempeño de la función judicial, dispuso
un sistema de rotación de causas no previsto en el Código
Procesal Penal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte considero que de dicha acordada
-no obstante no resultar la misma un decisorio jurisdic-
cional, ya que se dictó a modo de reglamento del fuero penal
provincial- puede colegirse un cambio de criterio en el Alto
Tribunal de Santa Fe, en lo que respecta a la imparcialidad
del juez, que fuera uno de los puntos principales sobre los
cuales se dictó el precedente "Romero" -convalidante del
proceso de faltas-, razón por la cual considero que la
doctrina allí sentada pudo haber quedado superada.
Retomando el primer interrogante precedente
considero que el mismo puede responderse afirmativamente ya
que el propio Código de Faltas establece en el art. 4 que
"las disposiciones generales del Código Penal de la Nación,
del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a éste
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas
por el mismo".
Considero que mediante dicha cláusula de
reenvío normativo puede salvarse buena parte del proce-
dimiento de faltas -solo caen parcialmente los artículos
anteriormente señalados, por no adecuarse al modelo consti-
tucional de debido proceso- para lo cual bastará que el juez
actuante, en lugar de dictar sentencia -conforme lo esta-
blecen los arts. 51 y 53 del Código de Faltas en su parte
final- se limite a indagar al imputado, tras lo cual adecuará
el trámite adaptando el esquema establecido en el capítulo
XII, del Título III, del libro II del Código Procesal Penal,
que desde los arts. 369 a 374 regula la conclusión de la
instrucción (para el caso se tratará de la etapa preliminar
del procedimiento de faltas, no resultando óbice alguno la
ausencia de procesamiento, ya que lo que importa es el
eventual requerimiento acusatorio fiscal). Dicho segmento de
trámite abastece el requisito "acusación", la que en caso de
ser mantenida por el actor penal dará lugar al juicio, con la
consiguiente aplicación de lo dispuesto en los capítulos 1 a
3, del Título I, del Libro III -arts. 375 a 399 del señalado
código- etapa que deberá sustanciarse ante un magistrado
distinto al que originariamente interviniera, quien por
razones de parcialidad objetiva deberá apartarse y remitir
las actuaciones al reemplazante legal. Asimismo y habida
cuenta de los plazos breves de prescripción de la acción
penal, el último magistrado actuante -el de la etapa
plenaria- podrá instar a acuerdos de parte (art. 7 III CPP)
que comprenden una reducción de los plazos procesales. Como
consecuencia de ello deviene inoficioso tratar los restantes
agravios.
La alternativa propuesta promueve la adecua-
ción constitucional del trámite de faltas, utilizando un
reenvío normativo que expresamente se encuentra regulado en
la ley 10.703 (art. 4), a la vez que hace tangible y pone
sobre el papel la operatividad directa de las garantías
constitucionales consagradas en el párrafo final del art. 7°
de la Constitución de Santa Fe. En razón de todo lo expuesto
considero que el presente decisorio no excede de las
atribuciones conferidas al Poder Judicial y se alinea con el
voto ya traído a colación, en el que el ministro Zaffaroni
enseña que "si la opción en favor de un Estado consti-
tucional de derecho impone la obligación de velar por la
supremacía de nuestra Ley Fundamental para cuya concreción
aporta el sistema de control difuso de constitucionalidad, la
interpretación de la legislación infraconstitucional debe
seguir los lineamientos de aquélla, procurando su
compatibilidad en la medida de lo posible".
Desde otro ángulo cabe anticipar que la
Defensa no podría oponerse a dicho trámite por carecer de
agravio ya que el mismo no hace más que garantizar la
sustanciación de un proceso acorde a Constitución, es decir
que el trámite dispuesto la beneficia por garantizar
acabadamente sus derechos. Cualquier recurso que pudiera
intentarse quedaría vacío de contenido por ausencia de
perjuicio concreto.
El escollo final que se advierte radica en la
participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso de
faltas, cuya intervención no se encuentra regulada expresa-
mente. Sin embargo considero que ello sólo resulta aparente
ya que por integración de las normas reenviadas del Código
Procesal Penal surge que tal órgano debe actuar. Además, de
la redacción del art. 8 del Código Procesal -párrafo tercero-
surge que "el Ministerio Público Fiscal está obligado a
promover la acción pública de los hechos punibles que lleguen
a su conocimiento...", resultando el término "hechos" omni-
comprensivo de los delitos y de las faltas, máxime la
innegable naturaleza punitiva de éstas últimas.
También cabe indicar que la participación en
cuestión apunta a adecuar el proceso de faltas a la Cons-
titución, siendo ello otra de las funciones del Ministerio
Público Fiscal. En tal sentido el art. 67 del Código Procesal
Penal establece que "los representantes del Ministerio Públi-
co Fiscal" velarán por el cumplimiento de las garantías que
reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley".
Además de ello, la nueva ley regulatoria del
Ministerio Público de la Acusación (ley 13.013) establece, en
el segundo párrafo del primer artículo, que una de las
misiones ministeriales resulta la de procurar la resolución
pacífica de los conflictos penales, lo cual se compadece con
la parificación entre delitos y faltas antes postulada y con
la innegable naturaleza conflictual que caracteriza la
materia contravencional. Finalmente cabe señalar que tal nor-
mativa -la que se encuentra vigente- instaura como respon-
sable de la organización y funcionamiento de dicho ministerio
al Fiscal General (art. 14, Ley 13.014). En función de ello
la instrucción traída a colación por la Fiscalía de Cámaras
deviene inoficiosa atento el nuevo diseño legal mencionado,
al que deberá remitirse copia del presente acuerdo, a los
fines pertinentes.
Asimismo deberá practicarse igual diligencia
comunicativa respecto a la Excma. Corte Suprema de Justicia
de Santa Fe, a la Presidencia de ambas Cámaras Legislativas
Provinciales y al Ministerio de Justicia de Santa Fe, a los
fines pertinentes.
Por todo lo expuesto en definitiva propongo al
acuerdo hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del
Código de Faltas de Santa Fe -sólo en las partes que
habilitan a un único juez a dictar sentencia y sin acusación
previa, arts. 41, 51 y 53-lo cual trae aparejado la nulidad
de la sentencia recurrida y hacer saber al magistrado
actuante, como asimismo a los restantes jueces de la 3º Circ.
Judicial, competentes en materia de faltas -por estrictas
razones de competencia el presente pronunciamiento no puede
ir más allá de los límites circunscripcionales- que deberán
adecuar el trámite conforme fuera indicado precedentemente.
Voto del Dr. Gustavo D.I. García Méndez:
En las presentes actuaciones, el Dr. Leandro
Martín desempeñándose en suplencia en el Juzgado en lo Penal
de Correccional y Faltas de los Tribunales de Melincué,
dispuso condenar al llamado Miguel Angel D., demás datos de
identidad en autos, como autor de la contravención
contemplada en el art. 61 del Código Provincial de Faltas en
vigencia. En la oportunidad de expresar agravios la Dra.
Leticia Camardo en primer término plantea la inconsti-
tucionalidad del régimen de Faltas; sostiene que la falta se
equipara a un delito y por lo tanto es inconcebible que la
legislación represiva se ejerza en las provincias; agrega que
otro problema constitucional relacionado con esta cuestión
radica en el hecho de que el Juez de Faltas resume en sí
acción y jurisdicción y da a entender que no puede ser que el
mismo magistrado asuma las etapas procesales de instrucción y
del juicio. De esta manera basa la presunta inconstitu-
cionalidad del Código de Faltas, agregando que el Código
Contravencional criminaliza conductas de escasa relevancia
por el mínimo o inexistente daño o riesgo que ocasionan y que
de esta manera se viola tanto el principio de Reserva como
los de Lesividad, Razonabilidad e Insignificancia.
El Sr. Vocal preopinante -Dr. Tomás Orso- se
ha expedido en sentido que a su entender el procedimiento de
Faltas -en cuanto a la consecuencia que puede generar el tipo
de sanciones previstas en el mismo- resulta equiparable al
proceso penal común; también destaca que el proceso de faltas
provincial no respeta el Principio del Debido Proceso cons-
titucionalmente consagrado; se basa en que todo el sistema de
garantías constitucionales debe ser aplicado también a las
contravenciones o faltas, ya que estamos hablando de una
coerción penal. Con respecto a la intervención de un único
juez en todo el proceso advierte el Dr. Orso que esta
situación del régimen de faltas coloca al magistrado actuante
en una situación objetiva de parcialidad lo cual ya fue
advertido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el leading case: "Llerena" y que en el caso de
ley 10.703 la falencia surge patente ya que el mismo
magistrado que recopila información preliminar, ordena me-
didas y produce pruebas como así también dicta sentencia. Con
respecto a la cuestión consistente en que en el Código de
Faltas en vigencia no se prevé la participación de un acu-
sador -ni público ni privado- que formule y precise su pre-
tensión punitiva, menciona el Sr. Vocal preopinante que dicha
circunstancia no se compatibiliza con el debido proceso por
resultar violatorio del derecho de Defensa y que es el mismo
magistrado que instruyó las actuaciones el que se convierte
en acusador y juzgador al mismo tiempo y por lo tanto se
confunden las funciones de Acción y de Jurisdicción, infi-
riendo que de tal manera la Ley 10.703 no se adecua al Debido
Proceso constitucionalmente consagrado y por lo tanto propone
que se declare la inconsttiucionalidad de los artículos 43,
51 y 53 de la Ley 10.703.
Al expedirse el Sr. Fiscal de Cámaras en las
presentes actuaciones, Dr. Fernando Palmolelli, dictamina en
el sentido que de acuerdo a una instrucción general emitida
por el Sr. Procurador General de la Excma. Corte Suprema de
Justicia Provincial, Dr. Agustín Basso surge que ante la
existencia de interpretaciones jurisprudenciales acerca de la
intervención de los fiscales en procesos de faltas, el Mi-
nisterio Público Fiscal no reviste carácter de parte en
dichos procesos.
Debo señalar que no es de menor importancia la
cuestión que se plantea en el sublite. No es la primera opor-
tunidad que se intenta la declaración judicial de incons-
titucionalidad del Código de Faltas en vigencia en nuestra
Provincia de Santa Fe, considerándose que el mismo no respeta
las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la
Defensa en Juicio del imputado. No está de más señalar en
primer término, que existen ciertas diferencias entre las
contravenciones y los delitos, de lo contrario no hubiera
sido necesario a mi entender una regulación especial por
separado, para que mediante el dictado de la ley 10.703 se
dictara el Código que regula el procedimiento de las faltas
en nuestra provincia de Santa Fe. El origen de las faltas
tiene su antecedente en los hechos menores de relación
netamente Municipal, lo cual se refleja en las circunstancias
que sus figuras principales alguna vez tuvieron y vieron la
luz a la sombra del Municipio que les dio origen. Los bienes
jurídicos tutelados presentan diferencias, ya que en los
delitos por lo general se ampara la vida, el patrimonio, la
honestidad, la seguridad y la administración pública; y en
las faltas, se protege el orden, la tranquilidad, la decencia
pública y las buenas costumbres.
A mi entender, la dificultad más importante
que se presenta para resolver la cuestión planteada en el sub
lite, es que se debe respetar el principio republicano de la
división de poderes, elemento esencial que hace al resguardo
de las instituciones democráticas. Ello no significa, que en
determinadas oportunidades el órgano jurisdiccional no esté
en condiciones de declarar la inconstitucionalidad de una
disposición legal, cuando así correspondiere.
A partir del dictado de la Acordada Nº 32 por
parte de nuestro más alto Tribunal provincial se inició una
nueva etapa en el fuero penal de la provincia de Santa Fe. Se
originó tal circunstancia cuando la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación se expidió en el ya tan famoso caso
"Fraticelli" -aún inconcluso- originándose una distribución
de causas penales entre las distintas Circunscripciones
Judiciales de nuestra Provincia, con el fin de salvaguardar
la imparcialidad del Tribunal que al intervenir en la primera
etapa del proceso penal, no lo hiciere en la segunda. La
Corte Suprema de Justicia provincial, no se expidió en la
Acordada Nº 32 en el sentido que también quedaban compren-
didos -dentro de la innovación procesal mencionada- los expe-
dientes originados en la aplicación del Código de Faltas.
Independientemente de tal circunstancia, con-
sidero que en fecha 13/04/2005 se dictó mediante un Tribunal
integrado de la Cámara de Apelación en lo Penal de los Tri-
bunales de Rosario, un fallo que -por mayoría- desestimó una
petición de nulidad por los mismos motivos que se plantean en
autos. Al votar en el mismo el Dr. Crippa García se refirió a
que si bien no existe en el proceso de faltas la actuación
del órgano Fiscal, ello no impide que la imputación no sea
concretada acabadamente y que además el proceso se asienta
sobre un acta realizada por funcionarios, lo que implica que
ello tiene carácter de idoneidad como medio motorizante de la
acción jurisdiccional y que además establece en la ley 10.703
el ordenamiento procedimental de faltas con un mecanismo para
ser efectiva la garantía de la Defensa y también el de la
apelación y el trámite en la Alzada. La pretensión punitiva
se completa y alcanza hasta los extremos que el Acta de
comprobación o Acta Denuncia acuerdan; por lo demás, la
defensa tiene la libertad para proponer medidas relacionadas
con la causa y por lo tanto no se vislumbra que en forma
flagrante se estaría violando el ejercicio de Defensa en
Juicio, como el Debido Procesal legal.
Con respecto a la intervención del mismo
magistrado en el proceso contemplado en la Ley 10.703, nos
encontramos con que la Excma. Corte Suprema de Justicia
Provincial ha resuelto en varias oportunidades, como ser in
re: "Civetta, Analía y Ot. Expte. Nº 862/2000, Acuerdo del
15/08/2001", que la función del Juez está encaminada o diri-
gida a la verificación o a la recolección de pruebas, sumán-
dole la búsqueda de la verdad que le es propia impregándose
el discurso de un cierto escepticismo hacia la figura del
Juez, desconfiando de su capacidad para la función
encomendada, escepticismo que cabe enfrentar desde el propio
ánimo, desterrando preconceptos, más allá de la actual
organización de la Justicia, sin que el existente evidencie
la transgresión a principios y garantías sostenido por la
Constitución Nacional y Tratados de jerarquía constitucional.
En oportunidad de efectuar su voto -en el aludido fallo del
Tribunal integrado de la Cámara de Apelación en lo Penal de
los Tribunales de Rosario- el Profesor Dr. Guillermo Fierro
señaló que a su entender el planteo relacionado con la
supuesta violación de garantías constitucionales, cuando es
el mismo Juez el que investiga y luego dicta sentencia, debe
ser solucionado por una reforma legal, por supuesto a cargo
del Poder Legislativo correspondiente; agrega asimismo, que
existe una tendencia a creer que los magistrados "se enamoran
de su propia obra", como si al actuar en la etapa ins-
tructoria ya tienen asumida una decisión que inevitablemente
los conduce a decidir de determinada manera en la etapa de
juicio, alejándose incluso de la búsqueda de la verdad,
incluso perjudicando al imputado al valorar indebidamente las
pruebas; el Dr. Fierro a mi entender menciona un tema que no
es la primera vez que se pone sobre el tapete, aunque sí es
cierto que es la primera oportunidad que lo observo por
escrito y en cierta medida no me desagrada, porque tengo la
oportunidad de dejar sentada mi postura -debido a la expe-
riencia que me otorga una carrera judicial de 39 años en el
fuero penal- para afirmar que esta suposición no se funda en
la realidad de los hechos y de ninguna manera se ha demos-
trado que sea así.
Como se dice actualmente, no se puede negar
que "soplan nuevos vientos" en el sistema procesal penal de
nuestra Provincia de Santa Fe y resultaría una necedad no
adecuarse a los nuevos tiempos y sistemas; pero en el caso
particular que nos ocupa, estimo que el juzgador no puede
convertirse en legislador, ya que cabe preguntarnos qué
sentido tiene sino la división de poderes en el sistema
republicano de gobierno que nos ampara; por lo tanto,
considero que no es dable otorgar la denegación de inconsti-
tucionalidad de los artículos 43, 51 y 53 de la Ley
Provincial 10.703.
Por lo demás, considero que le corresponde -si
así lo considera- a la Excma. Corte Suprema de Justicia
Provincial, ampliar la Acordada Nº 32 -oportunamente dictada-
extendiendo la distribución de los expedientes judiciales
instrumentado a través del Código de Faltas en vigencia,
otorgando la intervención de dos magistrados en cada
expediente.
Con respecto al fondo del asunto, la Dra.
Leticia Camardo se ha expedido en el sentido que a su
entender la supuesta contravención debatida en autos no se
encuentra configurada ni en su aspecto subjetivo ni objetivo;
destaca que de todas las constancias existentes en el
expediente, no surge que autoridad alguna deba requerir
autorización para la instalación de un criadero de pollos en
la localidad de Hughes; agrega que es la Comuna de dicha
localidad la que debería requerir al imputado la autorización
para funcionar y que solamente surge de fojas 36 que dicha
Comuna envió nota a la Secretaría de Medio Ambiente
solicitándole que evalúe la situación denunciada; también
menciona la referida curial que en la zona en cuestión se
registran varias actividades más perjudiciales para la salud
y el medio ambiente que el criadero de gallinas de su
defendido y agrega que el mismo no sabía que era necesario la
autorización para que lo autorizaran a la actividad
desarrollada; finalmente destaca que es evidente que D. en
ningún momento consideró que su actividad era perjudicial
para la salud porque él era el primer perjudicado por
desarrollar la actividad en su propia vivienda y solicita se
lo absuelva de culpa y cargo.
Cabe mencionar que el A quo le atribuye a
Miguel Angel D. la infracción contemplada en el art. 61 del
Código de Faltas, por haber instalado un criadero de gallinas
ponedoras en un galpón ubicado sobre la calle Juana Azurduy
en zona urbana de la localidad de Hughes, sin contar con
autorización administrativa correspondiente.
De acuerdo a la declaración del propio impu-
tado manifiesta que comenzó su actividad como productor
avícola sin saber qué trámites debía efectuar, señala también
que cuando estaba instalando su galpón se hizo presente el
Presidente de la Comuna junto a la jefa de la Secretaría de
Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe, a fin de realizar
una verificación del lugar, y dicha funcionaria le manifestó
que la Comuna era quien debía habilitarlo al efecto, agrega
que en fecha 21/05/2010 entregó una nota en la Comuna de
Hughes y a la fecha no recibió respuesta alguna. No obstante
esta afirmación, cabe señalar que teniendo en cuenta lo
informado por la Comuna de Hughes y por el órgano provincial
SENASA -fs. 41/42 y 45- el llamado Miguel Angel D. no realizó
trámite alguno tendiente a obtener habilitación para el
emprendimiento avícola; por su parte la Secretaría de Medio
Ambiente informa a fs. 48/49 que a su entender no es viable
la instalación de esta actividad avícola en zona urbana
debido a los impactos que puede generar en la población
cercana.
Debo manifestar mi opinión en el sentido que
de acuerdo a las actuaciones ut supra mencionadas se
encuentra acreditada la materialidad de la contravención
objeto de juzgamiento y además la autoría de la misma por
parte del llamado Miguel Angel D., ya que el mismo decidió
por su cuenta iniciar en zona urbana de la Comuna de Hughes
una actividad para la cual debía contar con la debida
habilitación comunal, la cual no la había obtenido.
No obstante estar acreditada la autoría de
Miguel Angel D., demás datos de identidad en autos, como
infractor al Art. 61 del Código de Faltas Provincial en
vigencia, considero -y así lo propongo al Acuerdo- que
teniendo en cuenta lo establecido en el art. 9º del
mencionado Código de Faltas Provincial es dable otorgarle el
perdón judicial al llamado Miguel Angel D., teniendo en
cuenta la ausencia de antecedentes penales y además que en
definitiva no estamos en presencia de un hecho grave.
En base a las argumentaciones anteriormente
mencionadas, propongo al Acuerdo: 1º) que se desestime la
petición de declarar la inconstitucionalidad con respecto a
los preceptos contenidos en los artículos 43, 51 y 53 de la
Ley Provincial Nº 10.703; 2º) confirmar parcialmente la
sentencia recurrida en cuanto considera al llamado Miguel
Angel D., demás datos de identidad en autos, como infractor
al art. 61 del Código de Faltas; 3º) Otorgar el Perdón
Judicial con respecto a la contravención mencionada al
llamado Miguel Angel D., demás datos de identidad en autos,
de acuerdo a lo establecido en el art. 9º del Código de
Faltas Provincial en vigencia. Así voto.
Voto del Dr. Fernando Vidal:
Luego de examinar las actuaciones, lo expre-
sado por el apelante, el Sr. Fiscal de Cámaras y las
interesantes y diferentes opiniones de los dos vocales
preopinantes, Dres. Orso y García Méndez, debo opinar sobre
si el Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -ley
10.703- es o no constitucional.
Adhiero parcialmente al voto del vocal Tomás
Orso. Si bien considero que existen diferencias entre
"Faltas" y "Delitos", como el menor valor jurídico violado en
las primeras, la menor reacción estatal punitiva que genera
la Falta -aunque existen excepciones como menciona el Dr.
Orso al poder aplicarse hasta 90 días de arresto, lo que es
más graves que muchas penas-, el distinto lugar de cumpli-
miento del arresto en relación al lugar donde debe
efectivizarse la prisión -aunque en algunos casos ambos
cumplen la detención en comisarías, quien cometió una falta
no debe cumplir en ningún caso la pena en una cárcel común-,
los delitos son positivizados por el Código Penal -u otras
leyes- en el orden Nacional y son Juzgados conforme a la le-
gislación procesal que es provincial, tanto la determinación
de cuales son las faltas como su juzgamiento es normado con-
forme al Código de Faltas, que es provincial.
Pese a lo manifestado en el párrafo anterior
igualmente considero que esas diferencias no son sustanciales
ante lo establecido en el artículo 18 de la Constitución
Nacional que establece "Ningún habitante de la nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso (...)". El arresto, aunque no tenga en algunos
casos las mismas características que la prisión, sin dudas
que igualmente constituye una privación de libertad de
importancia -en algunos casos es más perjudicial que la
prisión desde el momento en que no se puede aplicar en
suspenso-, por lo que para imponer el mismo, al igual que
cualquiera de las otras penas mencionadas en el Código de
Faltas, debe respetarse la norma jurídica constitucional
mencionada anteriormente.
Por lo antedicho la pena debe provenir de un
fallo realizado en un juicio justo y en ello coincido con el
Dr. Orso en cuanto a que el procedimiento establecido en el
Código de Falta no respeta las Garantías Constitucionales de
"Legítima Defensa" y "Debido Proceso" al no existir órgano a-
cusador y al ser el mismo Magistrado el que investiga y dicta
el fallo por lo que, exclusivamente sobre ello, me remito,
por cuestiones de brevedad y para evitar inútiles repeticio-
nes argumentales, a las consideraciones realizadas por el
mencionado vocal, por estar de acuerdo con su opinión y fun-
damentación. Por lo tanto considero que debe declararse la
inconstitucionalidad de los artículos 41, 51 y 53 del Código
de Faltas.
Lamentablemente no tiene estado legislativo el
proyecto de Código de Faltas realizado en el año 2007 por los
Dres. Otto Hugo Crippa García; Silvia Doldán; María del
Carmen Bertone; José Luis Freijo; Carlos Renna; Oscar Blando;
Miguel Di Pascuale; Héctor Valli; Matías Spadaro y Omar De
Pedro, el que de la manera que estaba redactado o con algunas
reformas, respetaba las garantías constitucionales que se
discuten en estos autos.
También coincido con el pronóstico del Dr.
Orso en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad
puede producir un efecto expansivo hacia el resto de las
actuaciones de Faltas en la circunscripción Nº 3 -aunque ello
no ocurrió, por lo menos de inmediato, en la circunscripción
Nº 1, al ser dictada en el citado caso “Arias”-.
Sin embargo y pese a lo expresado en el párra-
fo que precede, disiento con el primero de los vocales
opinantes respecto a que solución debe brindarse para que no
exista una paralización total en cuanto a las faltas.
Es cierto que el artículo 4 del Código de
Faltas permite la aplicación supletoria del Código Penal de
la Nación, del Código Procesal Penal y de la ley Orgánica del
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto a que no
sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo, pero ello
es para casos particulares. La opinión del Dr. Tomás Orso
sobre la aplicación de un proceso en el se indague al im-
putado, luego se realice la requisitoria fiscal y posterior-
mente se excuse el Magistrado interviniente, pase al subro-
gante legal y este lleve adelante el juicio plenario -y dicte
el fallo- puede ser interesante como proyecto para una
reforma del Código de Faltas, pero se debe tener presente que
la declaración de inconstitucionalidad no implica la
derogación de la norma que así se la declara. Menos aún la
Cámara de Apelaciones puede dictar una norma jurídica de
carácter general cuya potestad es del Poder Legislativo -aun-
que en determinados casos la Excma. Corte Suprema de Justicia
puede dictar acordadas reglamentando el procedimiento, ante
la necesidad de ello, como la acordada Nº 32-.
Además la aplicación del Código Procesal Penal
de la manera mencionada en el primer voto puede tener varias
objeciones prácticas: Llevaría a la circunscripción Nº 3 a
tener un procedimiento totalmente distinto al del resto de la
Provincia, por medio de una norma general dictada en un
fallo. Teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad se
dicta en cada caso en particular y que ante la excusación o
recusación de uno de los integrantes de la Cámara, en alguna
de las causas en trámite, se la deberá integrar y puede
cambiar la mayoría y no declararse la inconstitucionalidad
del Código de Faltas, por lo que de dictarse en este caso una
norma de carácter general se estaría juzgando con dos
procedimientos distintos. Atento a que el artículo 32
establece que las Faltas prescriben a los dos años de su
comisión y que el artículo 33 expresa que la prescripción de
la acción y de la pena sólo se interrumpen por la comisión de
una nueva falta, al usarse el Código Procesal, de la manera
propuesta por el citado vocal alargaría el proceso de una
manera que nos llevaría a la prescripción de la mayoría de
las causas -dado que ni siquiera el fallo permite la
interrupción de la prescripción de la acción-.
Conforme a lo antedicho propongo que en cada
caso en que se dicte la inconstitucionalidad de los men-
cionados artículos del Código de Faltas -ya sea en primera o
en segunda instancia- posteriormente sea el Juez de grado
-para permitir la doble instancia- quien establezca el proce-
dimiento a seguir -pudiendo ser de acuerdo al artículo 4 del
Código de Faltas- estableciendo que normas se aplicarán.
Pese a que tanto el 1ero. como el 3er. voto se
pronuncian por la inconstitucionalidad de los artículos 41,
51 y 53 del Código de faltas, al no ser los votos iguales o
concordantes, considero que debe integrarse la Cámara con dos
vocales más al fin de resolver la cuestión.
El Dr.Juan Ignacio Prola dijo:
Adhiero al voto del Dr. Vidal
El Dr. Héctor Matías López dijo:
Adhiero al voto del Dr. Vidal.
En definitiva, leídas que han sido las partes,
existiendo tres votos en concordancia, la Cámara de Apelación
en lo Penal, por mayoría, RESUELVE: I) Declarar la inconsti-
tucionalidad del Código de Faltas de Santa Fe, exclusivamente
en las partes que habilitan a un único juez a dictar
sentencia sin acusación previa (arts. 41, 51 y 53) y en
consecuencia anular la sentencia apelada. II) Instar al A quo
a que reordene el trámite conforme el contenido del presente
decisorio. III) Comunicar el presente pronunciamiento a los
jueces de la Tercera Circunscripción Judicial, con
competencia en materia de Faltas, a los fines de adecuar el
trámite conforme a los lineamientos anteriormente indicados
y a los fines pertinentes: a la Corte Suprema de Justicia de
Santa Fe, a las Presidencias de ambas Cámaras Legislativas
Provinciales, y al Fiscal General, en su carácter de máxima
autoridad del Ministerio de la acusación.
Insértese, hágase saber y bajen.
Fdo: Dres. Tomás Orso, Gustavo D.I. García Méndez (En
disidencia), Fernando Vidal (Por sus fundamentos), Juan
Ignacio Prola (Por sus fundamentos) y Héctor Matías López
(Por sus fundamentos). Dr. Sergio Raúl Fenice: Secretario.-
LA AFECTACIÓN AL SISTEMA ACUSATORIO Y A
LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN EL CÓDIGODE FALTAS DE SANTA FE. NOTA AL FALLO “D.” Comentario de Diego Vadalá, publicado en Revista
Pensamiento Penal I. Introducción.El objeto del presente trabajo reside en comentar un reciente pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Penal de laCiudad de Venado Tuerto, de innegable trascendencia. A travésdel fallo de referencia, el mencionado tribunal, ha declarado lainconstitucionalidad de aquellos artículos del Código de Faltas deSanta Fe (ley 10.703), que habilitan a un único juez a dictarsentencia sin acusación previa. A los solos fines metodológicos, primero abordarébrevemente la cuestión vinculada a la naturaleza jurídica de lasfaltas y las contravenciones y reseñaré los fundamentos quefueron esgrimidos en el fallo para sostener que el procedimientode faltas, en cuanto a las consecuencias que puede generar el tipode sanciones previstas en dicho cuerpo normativo, resultaequiparable al proceso penal ordinario y, a partir de esa premisa,para concluir que el procedimiento de faltas debe respetar elcatálogo de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de DerechosHumanos. Luego, se analizarán las normas del Código de Faltas deSanta Fe que el tribunal estimó que no se adecuaban al estándarconstitucional y las garantías fundamentales involucradas. Para terminar, se evaluarán las distintas alternativas quefueron propuestas por los magistrados que se inclinaron por ladeclaración de inconstitucionalidad para promover la adecuaciónconstitucional del proceso de faltas. II. Antecedentes del caso.El 26 de agosto de 2010 el Sr. Juez Subrogante en lo Penal Correccional de Melincué, Dr. Leandro M. Martín, condenó aMiguel Angel D., por considerarlo autor de la contravenciónprevista en el art. 61 del Código de Faltas2, a la pena de tres díasde arresto de ejecución condicional y quince días de clausura. La defensa del condenado D., apeló la sentencia aludida. Enlo que aquí interesa, la Dra. Camardo, planteó lainconstitucionalidad del Régimen de Faltas con fundamento, entreotras cuestiones, en la falta de órgano acusador y en la consecuente imposibilidad de un adecuado ejercicio delderecho de defensa. De igual modo, la defensa, cuestionó que unúnico juez de faltas reunía, durante todo el proceso, las funcionesde acción y jurisdicción, lo cual acarrearía una afectación de lasgarantías de imparcialidad del juzgador y debido proceso.
A esta altura, cabe mencionar, que la Fiscalía de Cámara, aquien la Alzada le había dado intervención en atención a lacuestión de orden público planteada por la defensa, se abstuvo deintervenir y de contestar el traslado invocando una instrucciónemanada del Procurador General que disponía que losrepresentantes del Ministerio Público Fiscal debían abstenerse deintervenir en los procesos contravencionales. III. Naturaleza penal de las faltas y las contravenciones.Históricamente, especialmente en nuestro país, se pretendió negar la naturaleza penal de las faltas y las contravenciones,otorgándoles carácter de meras infracciones administrativas.Posiblemente, por la menor importancia de las penas amenazadas,se ha sostenido que la materia contravencional quedaba fuera delas exigencias impuestas por los tratados internacionales sobrederechos humanos (art. 8.2 CADH y art. 14.5 PIDCyP). En la actualidad, en cambio, prácticamente no se discute quelas faltas y las contravenciones son infracciones de naturalezapenal. A todo evento, cabe citar a Maier, para quien el derechocontravencional se escapa “de un modelo relativo al ejercicio delpoder de policía reconocido a la Administración por razones deconvivencia social, sometido a ciertas condiciones, para pasar aser, al igual que el CP en los crímenes o en los delitos, Derechopenal, limitado, pero, al fin y al cabo, represivo”3. En igual sentido se ha pronunciado Enrique Aftalión:"sabido es que entre nosotros, además de los delitos del CódigoPenal, existen muchas otras figuras que llevan aparejadassanciones de tipo penal, que no integran el citado código y queestán dotadas de ciertas peculiaridades con respecto a los delitos,sea de orden jurisdiccional o procesal, sea en cuanto a losprincipios que las gobiernan. Son faltas o contravenciones,expresiones que, tomadas en un sentido amplio, abarcan no sólolas modestas infracciones locales -policiales, municipales-, sinotambién otras de alcance nacional -ley de correos, de pesas ymedidas, defensa agrícola, comercio de carnes, aduanas,impuestos, precios máximos, control de cambios, etc.-. Es denotar que en los últimos tiempos, como consecuencia mundialhacia la planeación y el intervencionismo estatales, ha crecido notablemente elvolumen de estas infracciones, cuyo régimen legal adolece,indudablemente, de una cierta anarquía, que se traduce enfrecuentes contradicciones y graves lagunas, sin contar con la
dificultad que se presenta a menudo para la búsqueda yconocimiento de las disposiciones aplicables"4. No deja de advertirse que en el derecho contravencional yde faltas, comparado con el derecho penal propiamente dicho, lasafectaciones a los intereses individuales son sensiblementemenores, tanto cuantitativa como cualitativamente. No obstanteello, sabido es que el derecho contravencional presenta las mismas características aflictivas que el derecho penal, a tal puntoque, por ejemplo, el Código de Faltas de Santa Fe contiene laposibilidad de una pena privativa de la libertad (arresto), principalo por conversión (arts. 14 y 21 de la ley 10.703) y estableceexpresamente que la libertad condicional no es aplicable a lasfaltas (art. 16 de la ley 10.703). En el fallo objeto de análisis, el juez Tomás Orso arriba a laconclusión de que el procedimiento de faltas (en cuanto a lasconsecuencias que puede generar el tipo de sanciones previstas enel mismo) resulta equiparable al proceso penal común. Funda sucriterio en que el Código de Faltas prevé la pena de arresto, lacual es “asimilable y con todas las características de las de prisióny que además es prevista exclusiva o alternativamente para unaamplia gama de conductas contravencionalmente captadas en almenos 65 artículos de la ley señalada”. Agrega el juez Orso que elCódigo de Faltas prevé, en su art. 215, un mecanismo deconversión de la pena de multa o la alternativa de trabajo enarresto y que tal sanción puede llegar hasta 90 días, montopunitivo superior a muchas figuras delictivas contenidas en eldigesto sustancial. Finalmente, el nombrado magistrado refiereque si bien el art. 17 del Código de Faltas prescribe que el arrestodeberá cumplirse en establecimientos especiales y que en ningúncaso el contraventor podrá ser alojado con procesados ocondenados por delitos comunes, en la práctica, no existenmayores diferencias entre las condiciones de cumplimiento de la pena para quien se encuentra privado de su libertad por arresto yquien se halla en esa situación por prisión. Por su parte, el juez Fernando Vidal, si bien arriba a lamisma conclusión que el juez Orso, en cuanto a la plena vigenciade las garantías constitucionales del proceso penal en elprocedimiento de faltas, enfatiza las distinciones que estimaexistentes entre las faltas y los delitos6 IV. Aplicación al procedimiento de faltas de las garantíasconstitucionales que rigen en el proceso penal ordinario. Aún con los matices antes reseñados, los jueces que
integraron la mayoría en el fallo que se comenta, fueron contestesen concluir que el procedimiento de faltas, en tanto implica elejercicio del poder punitivo del Estado (local), debe respetar elcatálogo de derechos y garantías consagrados en la ConstituciónNacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanosde igual jerarquía (conf. art. 75 inc. 22 CN) que rigen el procesopenal ordinario. Siendo así, sostiene la mayoría, el procedimiento de faltas,en tanto contempla la posibilidad de aplicar sanciones punitivas,debería adecuarse a los estándares de un sistema deenjuiciamiento acusatorio que satisfaga las exigencias de oralidad,continuidad, publicidad y del principio contradictorio (arts. 187 y248 CN, 8.5 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos9; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos10; 26 de la Declaración Americana de los Derecho eberes del Hombre11 y 11.1 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos12). Siguiendo esta línea de pensamiento que parte de la base dela naturaleza penal de las faltas y contravenciones, correcto esconcluir que el procedimiento aplicable a este tipo deinfracciones, en tanto y en cuanto puede implicar el ejercicio decoerción efectiva sobre los individuos, debe observar y respetartodas las garantías limitativas del poder punitivo que seencuentran consagradas en el programa constitucional y en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos. V. Análisis de la (no) adecuación del Régimen de Faltas dela Provincia de Santa Fe al estándar constitucional. A continuación, se transcribirán los artículos del Código deFaltas que la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuertoentendió que no respetaban el debido proceso consagradoconstitucionalmente, para luego pasar a analizar las garantíasinvolucradas. V.A) Normas cuestionadas del Régimen de Faltas de SantaFe. Concretamente, las normas del Código de Faltas cuyaconstitucionalidad fue puesta en tela de juicio son las siguientes: 1) Art. 43: “Sustanciación ante la autoridad policial. Cuandorazones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a lasede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisariodel lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; atal efecto, se le hará saber por el funcionario actuante este
derecho. Una vez terminado el juicio se elevarán las actuacionesal juez de faltas que corresponda, quien podrá en este caso, dictarsentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputadosfueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opciónconcedida, entenderá el juez de faltas.” 2) Art. 51: “Contenido de la audiencia de descargo. En laaudiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los fines desu identificación, le hará conocer su derecho a declarar o deabstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en sucontra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, elmagistrado indagará al imputado sobre el hecho que se leatribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considereconveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecerlas pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de loscinco días siguientes. Vencido dicho término si no hubiere otraspruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictarásentencia sin más trámite.” 3) Art. 53: “Sustanciación. Cuando la complejidad del casolo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción lasmismas se sustanciarán dentro de los treinta días de celebrada laaudiencia de descargo, salvo que se dispusiere la prórroga porigual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para ladefensa técnica y vista de causa. Seguidamente el magistradodictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días”. V. B) Garantías constitucionales involucradas.1) Sistema Acusatorio.Una de las principales características de los sistemas inquisitivos ha sido la de confundir la función de investigar,perseguir y requerir con la de juzgar, reuniendo en una mismapersona ambas funciones, lo que en definitiva impacta en elprincipio de imparcialidad, como se verá más adelante. Por el contrario, enseña Maier que la característicafundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división delos poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador,quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por elotro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo elderecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en susmanos el poder de decidir. Agrega el autor que “todos estospoderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, seafirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para
decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionadosal reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo(nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) y, por otraparte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a laimputación que se le atribuye”.13 En el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, durante elprocedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dospartes, acusador y acusado, siendo este ultimo un sujeto dederechos colocado en una posición de igualdad con el acusador. En palabras de Ferrajoli, "la separación de juez y acusaciónes el más importante de todos los elementos constitutivos delmodelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógicode todos los demás, ... comporta no sólo la diferenciación entrelos sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los quetienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidadde espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeroscomo consecuencia de la prohibición ne procedat iudex exofficio-…”14. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelanteCSJN), afirmó, en el fallo “Casal”15, que “Alberdi y losconstituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano,originariamente opuesto por completo al europeo, su antípodainstitucional….El Poder Judicial norteamericano no erajerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difusode constitucionalidad…”, sosteniendo luego que el proceso penalde un sistema judicial horizontalmente organizado “no puede serotro que el acusatorio, público, porque de alguna forma esnecesario compensar los inconvenientes de la disparidadinterpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestraConstitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, publico…”. En el precedente dereferencia la CSJN concluyó que “la circunstancia de que el deberser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultarque la Constitución optó por un proceso penal abiertamenteacusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislaciónargentina a lo largo de un siglo y medio”16. También tiene dicho la CSJN que “el ejercicio de lajudicatura debe orientarse hacia la realización de un Estadoconstitucional de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobrela ley ordinaria conserve siempre su imperio la LeyFundamental”17. Entonces, si el sistema de enjuiciamiento penal
constitucionalmente obligatorio es el acusatorio, corresponde quetodo procedimiento que rija material penal (incluidas las faltas y contravenciones) prevea laexistencia de un acusador, pues “sin él y la imputación que dirigea otra persona no existe el proceso; el tribunal tendrá como límitesde su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (nemoiudex sine actors – ne procedat iudex ex officio)”18 - es decir, eljuez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor-. De este modo, queda claro que la acusación es un elementocentral del procedimiento penal y que sin ella no es concebible unproceso de esta índole. En este sentido la CSJN ha sostenido que“el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de lascuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o decondena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye elpresupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que noes posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que lesuceden…respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste enla observancia de las formas sustanciales relativas a acusación,defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t.125, p. 268; t. 127, ps. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros)”19. En nuestro país, el proceso penal ordinario (en el ordennacional), se caracteriza por el principio de oficialidad, por lo quela persecución penal es promovida por órganos del Estado. Así, elMinisterio Público Fiscal es el encargado de impulsar la actuacióndel órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal. En cambio,el Poder Judicial, tiene a su cargo la función de juzgar, aplicandoel derecho vigente, en el marco de un debate público, oral,continuo y contradictorio, resolviendo un caso en el cual hay otrasdos partes (antagónicas y actuando en plena igualdad), encontroversia20. La CSJN, en el precedente “Mostaccio”21, afirmó que “estadivisión garantiza el principio de contradicción y la realizacióneficiente del derecho de defensa del imputado, constituyendo lacaracterística fundamental del sistema acusatorio22…en efecto, elmodelo procesal delineado por la Constitución distingueclaramente la función de perseguir y acusar de la función dejuzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos.El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos "neprocedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore"…tiene porfinalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentra
comprometido con la imputación que está llamado a resolver, asegurando la imparcialidad del tribunal23. Quela acusación como resguardo del debido proceso constituye elobjeto del juicio alrededor de la cual se instala el debate oral ypúblico, siendo misión del tribunal de juicio valorarla paraabsolver o condenar. Consiste en la imputación formal a unapersona determinada de un hecho delictivo y singular comopresupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio,en cuanto permitirá al individuo conocer la imputación que se leatribuye, sin la que no podría defenderse adecuadamente24…ninguna duda cabe de que la acusación integra la garantía deldebido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base unaacusación concreta y oportunamente intimada (Fallos 125:10;127:36; 189:34 y 308:1557). Pues, nadie puede defenderse dealgo que ignora…”25. En razón de lo expuesto, es evidente, que el Código deFaltas de Santa Fe, en tanto no prevé la figura de un acusador(público o privado) que formule y precise la pretensión punitiva ypermite, a su vez, la producción de prueba de cargo en formaoficiosa por el mismo juez que dictará sentencia, no se adecúa alestándar del debido proceso consagrado por la Constitución Nacional y así lo ha declarado la mayoría en el fallo objeto deanálisis. En este sentido, el juez Orso destacó que “dicho diseñoprocesal no compatibiliza con el debido proceso por resultarviolatorio del derecho de defensa. Si no hay acusación no puedehaber defensa”. Obsérvese que en el régimen de faltas encuestión, durante todo el proceso, un único órgano jurisdiccionalasume en sí mismo las funciones de acusar (recibiendodeclaración al imputado, despachando y receptando la prueba queéste ofreciere, disponiendo oficiosamente la producción depruebas) y juzgar (resolviendo el caso a través del dictado de lasentencia). Incluso, el art. 43 de la ley 10.703, autoriza lasustanciación del juicio ante la autoridad policial (comisario)–“cuando razones de distancia imposibiliten el traslado delimputado a la sede del juzgado”-. Un modelo de esta índole resulta constitucionalmenteinaceptable, por cuanto no brinda un marco propicio para unadecuado y acabado ejercicio del derecho de defensa. AfirmaMaier que “para que alguien pueda defenderse es imprescindibleque exista algo de que defenderse”26. La ausencia de acusador yla acumulación de las funciones requirentes y jurisdiccionales enun mismo órgano fulmina la posibilidad de contradicción que es
propia de todo modelo de enjuiciamiento acusatorio y dichacircunstancia es puesta de manifiesto en el fallo cuando sesostiene que “la mezcla, confusión y superposición de las funciones de acción yjurisdicción en una sola persona, que además interviene durantetodo el trámite y dicta sentencia, resulta patente en el código defaltas provincial, por lo que cabe concluir que la ley 10.703 –através de la cual…se instituyó una suerte de poder de policíajudicializado…no se adecúa al estándar de debido procesoconstitucionalmente consagrado”27 y cuando se concluye que “elprocedimiento establecido en el Código de Faltas no respeta lasGarantías Constitucionales de „Legítima Defensa‟ y „DebidoProceso‟ al no existir órgano acusador y al ser el mismomagistrado el que investiga y dicta el fallo”28. 2) Imparcialidad del juzgador.Una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculacióncon las pautas de organización judicial del Estado, es la garantíade la imparcialidad. En palabras de Maier, la imparcialidadconstituye la esencia del concepto de juez en un Estado deDerecho29. La imparcialidad ha sido definida por Ferrajoli como "laajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa.El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, enuna u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuáles la falsa".30 En el precedente “Llerena”31 la CSJN sostuvo que laimparcialidad podía ser vista desde dos puntos distintos, unoobjetivo y uno subjetivo. El enfoque objetivo, dijo la Corte,ampara al justiciable cuando éste pudiera temer la parcialidad deljuez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar lapersonalidad, la honorabilidad, ni la labor particular delmagistrado del que se trate. Por su parte, el criterio subjetivo, sevincula de modo directo con actitudes o intereses particulares deljuzgador con el resultado del juicio32. En “Llerena”, la Corte destacó que la acumulación de lasfunciones de investigar y decidir el caso en un mismo juez, nosolo se contrapone al principio republicano de división de poderes–expresado en el principio acusatorio-, sino porque puede generaren el imputado dudas razonables acerca de la posición deneutralidad de quien lo va a juzgar en el caso.
Un modelo de estas características, que acumula ambasfunciones en una misma persona, resulta constitucionalmenteinaceptable, ya que “se torna virtualmente esquizofrénico dirigir la persecución en un momentodeterminado del proceso y en otro inmediatamente posterior,dictar una sentencia eventual de mérito absolutoria,contradiciendo la hipótesis acusatoria que había impulsado hastapocos momentos antes…”33. La acumulación de funciones en una misma personacompromete la imparcialidad desde la perspectiva objetiva en tanto durante la investigación preliminar, el instructor se vaformando una hipótesis fáctica y una presunción de culpabilidad,recopilando e interpretando prueba en contra del imputado, con locual podría sospecharse que al momento de la audiencia de debateoral, el juez ya tiene un prejuicio sobre la cuestión a resolver. Seconfigura de ese modo el llamado “temor de parcialidad”. En síntesis, en el Régimen de Faltas de Santa Fe, como sevio, interviene un único magistrado durante todo el proceso,recibiéndole declaración al imputado, despachando la prueba queofrezca, disponiendo de oficio la producción de prueba de cargo yfinalmente, dictando la sentencia. Este diseño procesal de mixtura de la acusación y el juiciocoloca al magistrado en una situación objetiva de parcialidad, queatenta además contra el derecho de defensa en juicio. A mayor abundamiento, cabe citar: “para garantizar laimparcialidad del juez, es preciso que éste no tenga en la causa uninterés público o institucional. En particular, es necesario que notenga un interés acusatorio, y que por esto, no ejercitesimultáneamente las funciones de acusación, como por elcontrario, ocurre en el procedimiento inquisitivo y aunque sea demanera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el procesoconservar un carácter „cognoscitivo‟ o, como dice Beccaria,„informativo‟ y no degenerar en „proceso ofensivo‟, donde eljuez se hace enemigo del reo…”.34 VI. Consideraciones finales. En razón de lo antes expuesto, la Cámara de Apelación en loPenal de la Ciudad de Venado Tuerto, declaró lainconstitucionalidad del Código de Faltas de Santa Fe,exclusivamente en las partes que habilitan a un único juez a dictarsentencia sin acusación previa (arts. 41, 51 y 53) y, enconsecuencia, anuló la sentencia apelada. Sin embargo, dentro de la mayoría, no hubo acuerdo
unánime en torno a qué decisión adoptar en aras de lograr laadecuación del régimen de faltas a las exigencias constitucionales.El juez Orso, en su voto, manifiesta su preocupación por las implicancias que podría tener la declaración deinconstitucionalidad de los artículos del Régimen de Faltas antesmencionados y la plantea como una encrucijada: por un lado,dice, el respeto al debido proceso en el trámite de faltas impone ladeclaración de inconstitucionalidad de algunas de sus normas, sinembargo, agrega, “ello a su vez puede terminar generando unasituación asimilable a la denegación de justicia…que tambiénpodría aparejar compromisos institucionales para Santa Fe…entanto y en cuanto en una de sus circunscripciones judiciales lisa yllanamente no se aplicaría el régimen de faltas”. Frente a esa dicotomía, el juez Orso, entiende que resultaposible adecuar el trámite del procedimiento de faltas a losestándares constitucionales en base a normas contenidas en elpropio Código de Faltas. Así las cosas, refiere, que el art. 4 de la ley 10.703, al autorizar de modo expreso la aplicación supletoriade las disposiciones generales contenidas en el Código ProcesalPenal, siempre que no fueran expresa o tácitamente excluidas porel Código de Faltas, permite salvar buena parte del procedimientoque rige en esa materia. En tal sentido, afirma que para ello, eljuez actuante, en lugar de dictar sentencia (como lo establecen losarts. 51 y 53 del C.F.), debería limitarse a indagar al imputado yeventualmente realizar la requisitoria fiscal, para luego excusarsepor razones de parcialidad objetiva, pasando las actuaciones aotro magistrado distinto con el objeto de que celebre el juicio ydicte la sentencia35. Esta alternativa, concluye el juez Orso, permite laadecuación constitucional del trámite de faltas, mediante lautilización de un reenvío normativo que expresamente seencuentra previsto en el Código de Faltas (art. 4). A su vez, el nombrado magistrado, estima que esa decisiónen modo alguno implica un exceso de las atribuciones conferidasal Poder Judicial, ya que “ante determinadas, puntuales yexcepcionales circunstancias…deben adoptarse solucionesheterodoxas, como un mecanismo anticipatorio de futurasinvalidaciones procesales…y disponer la adecuación de trámites alos fines de evitar dichas consecuencias gravosas para laadministración de justicia”. Finalmente, en cuanto a la participación del Ministerio
Público Fiscal, cuya intervención no se encuentra regulada en el Código de Faltas, el juez Orso entiende su actuación devieneobligatoria en razón de lo establecido por los arts. 8 párrafo 3º36y 6737 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria alRégimen de Faltas. En cambio, el voto del juez Fernando Vidal, al cualadhirieron los jueces Juan Ignacio Prola y Héctor Matías López, sibien entiende que el procedimiento previsto en los arts. 41, 51 y53 Código de Faltas no respeta las garantías constitucionales al noprever la existencia de un órgano acusador y al ser el mismomagistrado el que investiga y el que dicta la sentencia, se apartadel voto del juez Orso en cuanto a qué solución debe dictarse paraevitar la paralización total de los procesos de faltas. En esesentido, sostiene el juez Vidal, la aplicación supletoria alprocedimiento de faltas de las disposiciones contenidas en elCódigo Penal, el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Provincia de Santa Fe, debe limitarse a casosconcretos y particulares. Agrega que la declaración deinconstitucionalidad de una norma no implica su derogación y quela Cámara de Apelaciones no puede dictar una norma jurídica decarácter general, porque esa es una potestad exclusiva del PoderLegislativo. Luego, pone de relieve, que la solución propiciadapor el juez Orso en su voto implicaría que la TerceraCircunscripción Judicial tendría un procedimiento totalmentedistinto al del resto de la provincia y ello, en virtud de una normageneral dictada en un fallo. A su vez, destaca que el art. 32 del Código de Faltas establece que la acción prescribe a los dos añosy que el art. 33 del mismo cuerpo normativo prevé que el plazo deprescripción sólo se interrumpe por la comisión de una nuevafalta, para concluir, que la aplicación supletoria del CódigoProcesal Penal, del modo propiciado por el juez Orso, llevaría a laprescripción de la mayoría de las causas de faltas. En definitiva, por los argumentos referidos, la mayoría,apartándose de la alternativa postulada por el juez Orso, propusoque en cada caso que se dictara la inconstitucionalidad de los arts. 41, 51 y 53 del Código de Faltas, posteriormente fuera el juez degrado (para permitir la doble instancia), el que estableciera elprocedimiento a seguir (pudiendo ser de acuerdo al art. 4 delCódigo de Faltas), determinando qué normas se aplicarán. No parece que la interpretación del juez Orso implique, demodo tan contundente, un avasallamiento de facultades propiasdel Poder Legislativo ni que se contraponga con la normativa
vigente. Obsérvese que la aplicación supletoria del CódigoProcesal Penal es expresamente autorizada por el Código deFaltas de Santa Fe (art. 4). En ese orden, cabe señalar, quedeclarada la inconstitucionalidad de los arts. 41, 51 y 53 de la ley 10.703, en tanto habilitan laintervención de un único magistrado durante todo el trámite y eldictado de sentencia sin acusación previa, no existiría ningunaotra norma del Código de Faltas que excluya, de modo expreso otácito, la solución propiciada por el juez Orso, la que además se funda en la cláusula de reenvío normativo prevista expresamenteen la legislación procesal de faltas. No existiría óbice algunoentonces para que, en aras de asegurar al imputado en una causade faltas la garantía constitucional de ser juzgado por un juezimparcial y con el objeto de preservar la validez de los procesosfuturos y en trámite, se interprete que el juez que intervino en laetapa inicial (recibiéndole declaración al imputado y despachandola prueba), luego de la acusación fiscal, se excuse por razones deparcialidad objetiva y eleve la causa al superior jerárquico paraque por algún medio la misma sea remitida a otro magistrado defaltas para que lleve adelante el juzgamiento. Esta alternativapermite compatibilizar la legislación procesal de faltas con elprograma constitucional, mediante la utilización de la aplicaciónsupletoria del Código Procesal Penal que expresamente seencuentra autorizada por el Código de Faltas de Santa Fe. De estamanera, se respetan tanto la garantía como la normativa procesalvigente. Por lo demás, la participación del Ministerio Público Fiscal,pese a no estar regulada por el Código de Faltas, devendríaobligatoria, por aplicación supletoria del CPP, sin que puedaimplicar obstáculo alguno una instrucción emanada de laProcuración General, en tanto una directiva de ese rangonormativo que coarte la participación fiscal y, en consecuencia, laacusación, resultaría inaplicable por inconstitucional. Conclusión.- Sin lugar a dudas el fallo dictado por la Cámara deApelación en lo Penal de la ciudad de Venado Tuerto tieneinnegable trascendencia, dado que implica el reconocimientoexpreso de la plena vigencia de las garantías constitucionales ydel Derecho Internacional de los Derechos Humanos en elprocedimiento contravencional y de faltas. El régimen de faltas de Santa Fe ni siquiera prevé laintervención de un fiscal para que ejerza la función requirente,
tarea que en los hechos queda a cargo del juez de faltas, que además es la misma persona que más tardedictará la sentencia sobre el fondo. En este sentido, el proceso defaltas santafesino resulta una clara manifestación del modeloinquisitivo, al mezclar en una mismo juez las funciones de acusary juzgar. El fallo comentado, al declarar la inconstitucionalidad deaquellas normas del Código de Faltas de Santa Fe que habilitan aun único juez a dictar sentencia sin acusación previa, permitesalvaguardar el debido proceso que debe regir en el ámbito de lasfaltas y contravenciones. La importancia de la decisión radica en que viene a poner encrisis la desaprensión con que suele materializarse el podercontravencional en la vida cotidiana de las personas y la históricaidea que el derecho contravencional y de faltas se halla al margende las exigencias y requerimientos limitativos del poder punitivoque se encuentran expresa e implícitamente consagradas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales deDerechos Humanos que integran ese bloque federal deconstitucionalidad (art. 75 inciso 22 CN). En el caso particular, se ha resuelto que la unificación de lasfunciones de acusación y juzgamiento en una misma persona(juez), aun en el proceso de faltas, se aparta del modelo deenjuiciamiento acusatorio, que es el constitucionalmenteobligatorio, lo que además compromete la imparcialidad deljuzgador (temor de parcialidad). Hago mías las palabras de Ferrajoli cuando sostiene que lagarantía de la separación de funciones (acusar y juzgar), asíentendida, “representa, por una parte, una condición esencial de laimparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa,que…es la primera de las garantías orgánicas que definen lafigura del juez; por otra, un prepuesto de la carga de la imputaciónde la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primerasgarantías procesales del juicio.”38. Como se vio, en la actualidad, es indiscutible que el derechocontravencional y de faltas comparte las características aflictivasque son propias del derecho penal ordinario, sin perjuicio de suaparente menor intensidad sancionatoria. Por eso es fundamentalque el poder punitivo estatal, en todas sus manifestaciones (penal,contravencional, administrativo), se adecúe a los límitescontenedores de ese poder, que están consagrados en la normativa constitucional. Y el fallo comentado implica un gran avance en
ese sentido. 1 Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de VenadoTuerto, causa nº 129/2010, “D., Miguel Ángel s/ art. 61 delCódigo de Faltas”, rta. El 15/4/2011.- 2 Art. 61 de la ley 10.703: “Negocios no autorizados oprohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otraíndole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuandoella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días omulta hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término dehasta treinta días.” 3 Del voto del juez Julio Maier en “M. S., C. s/ queja porrecurso de inconstitucionalidad denegado en M. S., C. s/infracción al art. 71, CC”, sentencia del Para culminar, creo oportuno citar: “El derechocontravencional tiene enorme importancia configuradora en lasociedad: como instrumento de vigilancia, el poder punitivoejercido a través de la legislación contravencional o con pretextode ésta, es mucho más importante que el que se ejerce con motivoo pretexto penal. Por eso, desde el punto de vista del poderpolítico llega a ser más importante que el código penal. No esfrecuente que alguien sea privado de libertad por sospechoso deterrorismo o de parricidio, pero la mayoría de la población de laciudad de Buenos aires ha vivenciado una privación arbitraria delibertad por sospecha de contravención o por simple decisión de la autoridad policial de seguridad. Por eso precisamente, esfuncional al poder de vigilancia minimizar las garantías en lasinfracciones menores, de modo que tenga más garantías elparricida o el terrorista que el contraventor, pues con ello seobtiene, justamente, lesionar las garantías de todos y facilitar lavigilancia y el reparto arbitrario del poder punitivo. El aberranteargumento de que se deben aumentar las garantías conforme a lagravedad de las penas amenazadas, oculta, en el fondo, lafacilitación del ejercicio del poder punitivo arbitrario sobre lossectores más amplios de la población (es mucho más fácil ycreíble acusar a alguien de una contravención que de un crimen deterrorismo o de parricidio).”39 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, de fecha 1/11/2002. 4 "El Derecho Penal Administrativo como DerechoEspecial. Notas de Polémica y de Política Criminal". Enrique R.Aftalión. Publicado en La Ley, T.75, p.824, año 1954.- 5 Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la
pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificadala sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare lapena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, seoperará la conversión de la sanción en arresto que el magistradograduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. Enningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyocaso no excederá de quince días. 6 Entre las diferencias entre faltas y delitos, señala el menorvalor jurídico violado en las primeras, la menor reacción estatalpunitiva que genera la falta, el distinto lugar de cumplimiento delarresto en relación al lugar donde debe efectivizarse la prisión,que los delitos son tipificados en el Código Penal a través de leyesnacionales mientras que las faltas son positivizadas por laslegislaturas provinciales. 7 “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sinjuicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, nijuzgado por comisiones especiales, o sacado de los juecesdesignados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede serobligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud deorden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podráprocederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos parasiempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie detormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas ylimpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos enellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca amortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable aljuez que la autorice.” 8 “El Congreso promoverá la reforma de la actuallegislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio porjurados.” 9 “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que seanecesario para preservar los intereses de la justicia” 10 “Todas las personas son iguales ante los tribunales ycortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oídapúblicamente y con las debidas garantías por un tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido por la ley, enla substanciación de cualquier acusación de carácter penalformulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán serexcluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideracionesde moral, orden público o seguridad nacional en una sociedaddemocrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de laspartes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión deltribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto lapublicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; perotoda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija locontrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimonialeso a la tutela de menores.” 11 “Derecho a proceso regular Artículo XXVI: Se presumeque todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que esculpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunalesanteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y aque no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas Todapersona acusada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a laley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas lasgarantías necesarias para su defensa.” 12 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayanasegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” 13 Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I“Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág.444. 14 Ferrajoli, Luigi; "Derecho y razón. Teoría del garantismopenal"; ed Trotta, 2ª ed., 1997, traducida al español por PerfectoAndrés Ibáñez y otros.- 15 Fallos 328:339916 Idem, considerandos 11 y 15.-17 CSJN S. 219. XLIV. “RECURSO DE HECHO Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02, Voto del juezEugenio Raúl Zaffaroni, considerando 15. 18 Maier, Ob. Cit., pág. 445.- 19 CSJN “Mattei”, Fallos 272:188, considerando 8.-20 La Constitución Nacional promueve de este modo un reparto de competencias entre los diferentes órganos para evitar la
concentración de poder en uno de ellos, como forma de preservarla forma republicana de gobierno. 21 Fallos CSJN 327:120.-22 Idem, considerando 11.-23 Idem, considerando 13.-24 Idem, considerando 16.-25 Idem, considerando 17.-26 Maier, Ob. Cit., pág. 553.-27 Del voto del juez Tomás G. Orso.-28 Del voto del juez Fernando Vidal.-29 Maier, Julio B. J., Ob. Cit., pág. 742.30 Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón", trad. De Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 580/581).-31 Fallos Corte 328:1491, publicado en La Ley 2006-D, 442.-32 Idem, considerando 9).-33 Juliano, Mario Alberto, “Justicia de faltas o falta de justicia? Análisis crítico del Código de Faltas de la Provincia deBuenos Aires. Su comparación con el Régimen Contravencionalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editores del PuertoS.R.L., Buenos Aires, 2007, pág. 28.- 34 Ferrajoli, Luigi, ob. cit. en nota 29, pág. 581 y sgtes. 35 El procedimiento entonces se llevaría adelante conformelo normado por los arts. 369 a 374 CPP (que regulan laconclusión de la instrucción) y 375 a 399 del mismo cuerponormativo (reglamentan la etapa de debate). 36 “El Ministerio Público Fiscal está obligado a promover laacción pública por los hechos punibles que lleguen a suconocimiento” 37 “Los representantes del Ministerio Público Fiscal velaránpor el cumplimiento de las garantías que reconoce la ConstituciónNacional y Provincial y la ley”. 38 Ferrajoli, Luigi; Ob. Cit. en nota 13.-39 Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar “Manual de Derecho Penal Parte General”, Ediar, Segundaedición, Buenos Aires, 2007, pág. 138.-