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    www.UGTPROSEGUR.org Seccin Sindical de UGT en Prosegur Ca

    Seccin Sindical de UGT

    PROSEGUR Ca. MlagaCOMISIN EJECUTIVA Polgono Guadalhorce-Hermanas Bronte 78 www.UGTPROSEGUR.org

    Mlaga, 11 de noviembre de 2012

    Compaeras y compaeros:

    Como sabis, la patronal del sector se mantiene enrocada en su postura de

    'no negociar' y 'forzar a judicializar todos los temas importantes de

    derechos de los trabajadores, por lo que desde el Sector de Seguridad

    Privada de FeS-UGT entendemos que debemos de defendernos con las

    mismas armas en todo aquello que se nos brinde la oportunidad dehacerlo.

    La figura del "Descanso Compensatorio" no es, en absoluto, ninguna

    novedad del nuevo o el anterior convenio, sino que se encuentra regulada

    desde los orgenes del Sector. Cuando un Vigilante de Seguridad trabajaba

    su d a de descanso, se le abonaban las horas con "Horas Extras Festivas".

    Pero en el Convenio Colectivo del ao 1989 se unificaron los valores de

    las horas extras, tanto festivas, como laborables, diurnas como

    nocturnas, etc.

    Desde ese ao, cada una de las horas extraordinarias realmente

    trabajadas son pagadas en igual cuant a que cada una de las horas

    trabajadas en la jornada de descanso.

    Como consecuencia de esta unificacin qued algo desvirtuado el

    concepto ya que se ha llegado a no poder distinguir (a diferencia de lo que

    ocurre con otras figuras, como Vigilante de Seguridad de Transporte,tcnicos, etc.) qu d a de "descanso compensatorio" ha trabajado el

    Vigilante de Seguridad al ser el mismo valor el que percibe por uno u otro

    tipo de horas (extraordinarias o trabajadas en d a de descanso).

    Segn dispone el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores: Los

    trabajadores tendrn derecho a un descanso m nimo semanal,

    acumulable por periodos de hasta catorce d as, de d a y medio

    ininterrumpido que, como regla general, comprender

    la tarde del s

    badoo, en su caso, la maana del lunes y el d a completo del domingo.

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    Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores es una norma bsica y

    fundamental de regulacin de las relaciones de trabajo de obligado

    cumplimiento y constituye un m nimo irrenunciable a partir del cual, se,

    construyen, mejorndolo, los Convenios Colectivos. El principio de

    jerarqu a normativa, como garant a jur dica, es reconocido en el

    art culo 9.3 de la Constitucin, y el orden de prelacin de fuentes, en el

    art culo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, determina la primac a de la

    Ley, en cuanto contenga normas de derecho necesario, sobre los

    convenios, sumisin que reitera en el art culo 85.1, que faculta para

    regular por Convenio materias laborales en el ms amplio sentido, pero

    dentro del respeto a las Leyes

    Como quiera que los Vigilantes de Seguridad (al igual que otras

    profesiones) pueden trabajar todos los d as del ao, es necesario regular

    sus d as de descansos semanales. Estos son precisamente los descansos

    compensatorios. El DESCANSO ANUAL COMPENSATORIO es aplicable al

    Vigilante de Seguridad, al Vigilante de Seguridad de Explosivos, al Guarda

    Particular del Campo y al Escolta. Pero no a todos. Tienen que permanecer

    el ao natural completo en la empresa y adems, realizar jornadas de 8 o

    ms horas al d a. Por tanto, excluimos a todos los tiempos parciales y a los

    Vigilantes de nuevo ingreso.

    Los descansos compensatorios se encuentran regulados en el art. 44 del

    Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad: Dadas las

    especiales caracter sticas de la actividad y el cmputo de jornada

    establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente

    Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o

    superior a ocho horas, tendrn derecho a un m nimo de 96 d as

    naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los

    domingos y festivos del ao que les correspondiera trabajar por su turno y

    excluyendo de este cmputo el per odo vacacional que se fija en el

    art culo siguiente.

    El resto del personal tendr derecho a un descanso m nimo semanal de

    d a y medio ininterrumpido. Cuando excepcionalmente y por necesidades

    del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los

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    supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el

    R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonar dicho d a con los valores

    mencionados en el art culo 42.

    Como ya hemos indicado, la figura del descanso compensatorio no es

    ninguna novedad en nuestro sector. Lo prioritario para las empresas ten a

    que haber sido optimizar las plantillas de modo que todos los trabajadores

    disfrutaran, adems de sus 31 de vacaciones, los 96 d as de descanso. En

    caso de necesidad, se ten a que haber hecho exactamente igual que

    cuando se suspenden las vacaciones y se da otro periodo. Es decir, si se

    utilizaba un d a de descanso para que el Vigilante prestara servicio por

    una necesidad, deber a haberse dado otro en sustitucin y como ltimo

    extremo, tal y como prev el tan citado art. 44, pagarlo como horas extras

    con los valores establecidos en el art. 42. Este valor, es el de las horas

    festivas, pero, como decimos, est unificado y no se ha acordado un valor

    superior.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

    Los trabajadores vienen presentando reclamaciones de cantidades por no

    disfrutar la totalidad de los d as de descanso anual compensatorio

    previsto en el art culo 44 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas deSeguridad y las empresas oponen la compensacin de tales reclamaciones

    con lo cobrado en concepto de horas extraordinarias durante el ao al que

    se refieren dichas reclamaciones. La cuestin litigiosa consiste en

    determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado ya fue objeto

    de retribucin al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no

    derecho a percibir esa otra retribucin adicional por el hecho de haber

    trabajado precisamente en d as de descanso.Esta litigiosidad se ha venido suscitando sobre si la retribucin del

    descanso no disfrutado se satisface con:

    a) La retribucin de las horas extraordinarias que puedan resultar del

    trabajado realizado en esos d as de descanso.

    b) Si es independiente, de tal modo que todas aqullas que supongan

    horas extraordinarias debern retribuirse con el importe de stas por

    partida doble (una, como tales; otra, en compensacin al descanso).

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    Tal como seala el art. 1.6 del Cdigo Civil, la doctrina legal slo puede

    emanar de la reiterada interpretacin que surge de las sentencias del

    Tribunal Supremo y ante la diversidad de soluciones de los Tribunales

    Superiores de Justicia, el tema se unific en la Sentencia del Tribunal

    Supremo de 5-2-2008, decantndose por la tesis de la INDEPENDENCIA,

    condenndose a una empresa (Grupo Norte) a volver a pagar al

    trabajador 8 horas extras por cada d a que no hab a podido demostrar

    que hab a dado descanso.

    La citada sentencia, que part a del supuesto de un trabajador que, por un

    lado, hab a realizado horas extraordinarias que le hab an sido abonadas

    como tales y, por otro lado, no disfrut de todos los d as de descanso que

    le correspond an, ni le fueron compensados econmicamente, estableci

    que queda perfectamente claro que la retribucin de cada uno de esos dos

    conceptos es completamente autnoma e independiente, sin que puedan

    confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o parte del

    otro, por ms que el pago de cada uno alcance la misma cuant a.

    Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas, debe

    ser retribuida con la cantidad expresada del art. 42 e, independientemente

    de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso

    que no haya podido disfrutarse, se deber pagar asimismo con igual

    cuant a, de tal suerte que la retribucin de cada uno de esos conceptos no

    puede nunca implicar que no se deba -adems- el pago del otro.

    No hay que mezclar ni confundir la retribucin por horas extraordinarias

    realmente trabajadas con la remuneracin de los d as de descanso no

    disfrutados.

    Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25-1-2011 y 19-7-

    2011 y 10-10-2011, por si hubiera alguna duda, ratifican que la

    denominada "independencia" de ambas retribuciones -la de las horas

    extraordinarias que podr amos denominar "normales", es decir, las que

    surgen por prolongarse el trabajo de un d a laborable ms all de la

    duracin de la jornada ordinaria, y la de las horas trabajadas en d a

    inicialmente destinado al descanso, que se deben de pagar todas ellas,

    desde la primera a la ltima, como extraordinarias- es algo obvio y, en

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    modo alguno, puede llevarnos a la conclusin de que las horas trabajadas

    en d a de descanso hay que pagarlas doblemente.

    Otra cosa es que en algunos casos enjuiciados, del relato fctico de los

    hechos probados sean completamente inexpresivos respecto al tema en

    cuestin por lo que la reclamacin del trabajador no pueda prosperar al

    no poder acreditar que esos descansos compensatorios no han sido

    retribuidos.

    En definitiva, lo que el art. 44 del Convenio Colectivo Sectorial regula es

    el singular modo de retribuir el tiempo que se trabaja en los d as en que

    se debi descansar y lo hace en trminos inequ vocos de que ha de serlo

    como horas extraordinarias, en regla cuya razn de ser singular es la de

    que tal forma de retribucin se ha de dar con total independencia de que

    constituyan o no horas extraordinarias, evitando tener que analizar caso

    a caso si, con arreglo al art. 42 del convenio, lo son o no. Claro es que,

    precisamente porque su retribucin se realiza ya con arreglo a esa

    ordenacin singular, no cabe luego volverlas a tomar en cuenta para

    estimar que, si excedieran de la jornada ordinaria, tambin han de

    retribuirse como horas extras. (Sentencia del T.S.J. Pa s Vasco de 5-4-

    2011)

    Una situacin muy distinta ser a la del Vigilante de Seguridad que no

    disfrut el ao anterior de un nmero determinado de d as de descanso

    en los que trabaj y que le fueron abonados como horas extras, no

    constando que hubiera realizado horas extraordinarias propiamente

    dichas, es decir horas de trabajo realizadas sobre la duracin mxima de

    la jornada ordinaria de trabajo; solo que trabaj en d as en que le

    correspond a descansar y que estos d as trabajados le fueron retribuidos

    con el valor de la hora extraordinaria, de conformidad con el art culo 44

    del convenio. Por consiguiente si estos d as de descanso que no pudo

    disfrutar por necesidades del servicio le han sido retribuidos como si

    fueran horas extraordinarias no cabe que se le retribuyan de nuevo como

    horas extraordinarias, ya que el trabajador estar a percibiendo

    una doble retribucin por el mismo concepto. (Sentencia del Tribunal

    Superior de Justicia de Catalua de 28-10-2010).