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DIARIO CONCURSAL Y MERCANTILDIARIO CONCURSAL Y MERCANTIL..........................................................1IINFORMACIÓNNFORMACIÓN SOBRESOBRE C CONCURSOSONCURSOS ENEN ELEL BOE BOE YY R RESOLUCIONESESOLUCIONES JJUDICIALESUDICIALES M MERCANTILESERCANTILES PUBLICADASPUBLICADAS ENEN D DIARIOIARIO C CONCURSALONCURSAL PPREMIUMREMIUM ENEN LOSLOS ÚLTIMOSÚLTIMOS SIETESIETE DÍASDÍAS...............................................................1■ 2 de abril de 2016......................................................................................................3● Art. 84.2.3º LC. Para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa se requiere la concurrencia de dos requisitos: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso........................................................................................................................3

1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín)..............................................................................................................3

● Arts. 86.ter.1.1º LOPJ y 8 LC. La competencia del juzgado del concurso para el conocimiento de una acción de responsabilidad por vicios o defectos de la construcción contra la entidad promotora que se encuentra en situación concurso no se extiende a la constructora que deberá ser demandada en el juzgado de primera instancia que corresponda. Entre ambas no existe una situación litisconsorcial pasiva que exija la tramitación de las pretensiones ante el mismo Tribunal y alterar con ello las normas competenciales...........................................................................................6

2. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín)..............................................................................................................6

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 2 de abril de 2016.................9● Competencia desleal. Falta de falta de jurisdicción de los juzgados de lo mercantil sobre acciones de competencia desleal. Cuando entre el sujeto activo y el pasivo de la acción objeto de polémica media un vínculo contractual capaz de obligar jurídicamente a aquél respecto de éste, bien a tener que realizar algo o bien a tener que abstenerse de ejecutar determinada conducta, el agraviado no precisa, como regla general, de la protección de la Ley de Competencia Desleal porque tiene siempre salvaguardados sus intereses al respecto, incluidos los concurrenciales, por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/ o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos convencionales es una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su defensa natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.......................................................................11

3. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín)............................................................................................................12

■ 1 de abril de 2016....................................................................................................15● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 1 de abril de 2016...............15■ 31 de marzo de 2016...............................................................................................16● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 31 de marzo de 2016..........16■ 30 de marzo de 2016...............................................................................................17● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 30 de marzo de 2016..........17■ 29 de marzo de 2016...............................................................................................18

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● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 29 de marzo de 2016..........18■ 28 de marzo de 2016...............................................................................................19● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 28 de marzo de 2016.........19

■ 2 de abril de 2016

● Art. 84.2.3º LC. Para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa se requiere la concurrencia de dos requisitos: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso.

1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.- Congruencia en lo pedido e incongruencia en lo alegado.

A.- Frente al sistema dispuesto por la norma concursal en su redacción inicial, tras la reforma concursal operada por Ley 38/2011 resulta admisible que los el listado definitivo de la lista de acreedores resulte modificado en los supuestos legalmente previstos.

Con expresa invocación del nº 4º del apartado 3º del art. 97 L.Co. vienen a solicitar los acreedores la inclusión de dos créditos nacidos ambos de tasación judicial firme de costas procesales [ Auto nº 140/14 de la Sección 13ª de la A.P. de Madrid, de 12.12.2014; y Auto nº 40/15 de la Sección 25ª de la A.P. de Madrid, de 19.2.2015; ambos firmes].

B.- Si hasta aquí la solicitud de modificación se ajusta al cauce legal de modificación diseñado en el art.

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97.bis L.Co. en relación con el art. 97.3.4ª L.Co., y a ello muestra su conformidad la administración concursal [-a lo que se adhiere la concursada, aún no ostentando para informar la solicitud-], la anomalía procesal y sustantiva surge cuando el propio solicitante de modificación de listado definitivo de " acreedores concursales " se opone a la calificación de la segunda de las tasaciones de costas como tales, solicitando que lo sea como crédito contra la masa.

SEGUNDO.- Examen de la pretensión.

A.- Como es sabido los créditos contra la masa no conforman el listado provisional y definitivo de acreedores, de tal modo que dichos créditos se plasman en un mero anexo o relación separada del informe provisional [art. 94.4 L.Co.] y de la relación de acreedores definitiva [art. 96.5 L.Co.].

Si los créditos-masa no conforman la relación de créditos provisional ni definitiva no resulta posible su modificación ni por el cauce del art. 96.1 L.Co. [-contra los textos provisionales-] ni por el cauce del art. 97 L.Co. ]-contra la relación definitiva de acreedores-]; debiendo resolverse las cuestiones relativas a su reconocimiento, inclusión, cuantificación y ordenado devengo por el cauce del art. 84.3 L.Co. y la vía incidental en caso de disconformidad.

B.- Resulta de ello que los acreedores solicitantes de reconocimiento [-únicos acreedores que se han opuesto a la aprobación judicial del convenio por los motivos y razones que constan demanda incidental nº 862/14 seguida en éste Juzgado-] han incurrido en una clara incongruencia en lo opuesto, pues solicitando que se les reconozca créditos concursales por el dictado de "... resolución procesal firme..." del art. 97.3.4ª L.Co. [-que claramente se remite de modo exclusivo a la relación definitiva de acreedores concursales-] luego se desdicen, se oponen a la plena conformidad del administrador concursal, y pretenden la inclusión de crédito- masa burlando el cauce procesal del art. 84.3 L.Co.

C.- Si lo dicho basta para desestimar la oposición a su propia solicitud [-nótese que el art. 97.bis L.Co. ni siquiera admite el trámite de alegaciones y oposición que se atribuyen los solicitantes, reservado a los demás acreedores y personados-], debe añadirse que el reconocimiento de un crédito por costas procesales impuesto a la concursada no deriva del art. 51 L.Co. [- expresamente invocado por los solicitantes-] sino que la calificación como tal deriva del art. 84.2.3ª L.Co.

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Y en interpretación de dicho precepto [-aunque no uniforme-] ha sostenido la jurisprudencia, por todas Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 9.4.2015 [ROJ: SAP MU 874/2015 ] que "...

Téngase en cuenta que el art. 84.2.3º LC requiere, como así se deduce de su contenido, la concurrencia de dos requisitos, para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso. Y es lo cierto, como acertadamente, se expone en la sentencia de instancia, que tales presupuestos no concurren en este caso. Nos encontramos, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, ante unas costas procedentes de la sentencia desestimatoria de la acción de reintegración ejercitada en el correspondiente incidente concursal en el que la mercantil actora "Fermín Martínez García e Hijos" S.L. había sido demandada por la Administración Concursal de la concursada Urbinasa. Es evidente que ese crédito por costas no reúne tales exigencias. Y ello porque no estamos en presencia de un crédito por costas que se hayan generado en un procedimiento iniciado o continuado en interés de la masa, o promovido en defensa de los intereses de la mercantil concursada. La sentencia de 17 de julio de 2008 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, afirma que existe interés para la masa cuando se ha obtenido un resultado favorable o un ingreso más en su activo...".

Por ello, no incrementada la masa por causa del proceso declarativo iniciado con anterioridad a la declaración concursal y por causa de sus posteriores incidencias y recursos post-concursales, no procede calificar como créditos-masa las costas del recurso de apelación; y todo ello a mayor abundamiento.

D.- Si a ello unimos que la constante litigiosidad de los ahora acreedores solicitantes a lo largo del proceso concursal ha llevado a éste Tribunal a dictar [-a instancia de aquéllos-] la Sentencia nº 485/13 de 18.9.2013 del ICO nº 220/13 dimanante de éste concurso, en la que se declara como "... crédito ordinario litigioso del art. 87.3 L.Co., sin cuantía, los intereses y costas procesales no liquidadas..." nacidas de obligación de hacer no personalísima fijada en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 27.3.2009, resulta que consentida y firme por los demandantes tal pronunciamiento [-y que abiertamente invocan a su favor en el ICO nº 862/14 de oposición a la aprobación judicial del convenio-] a ello debe estarse.

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● Arts. 86.ter.1.1º LOPJ y 8 LC. La competencia del juzgado del concurso para el conocimiento de una acción de responsabilidad por vicios o defectos de la construcción contra la entidad promotora que se encuentra en situación concurso no se extiende a la constructora que deberá ser demandada en el juzgado de primera instancia que corresponda. Entre ambas no existe una situación litisconsorcial pasiva que exija la tramitación de las pretensiones ante el mismo Tribunal y alterar con ello las normas competenciales.

2. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Si la " jurisdicción ", entendida como potestad atribuida por la Ley a los órganos creados por Ley especialmente para dirimir de modo imparcial e independiente las controversias -juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado-, se configura como el primero de los presupuestos de un proceso válidamente celebrado, resulta que la " competencia " se configura como el segundo de tales presupuestos procesales; de tal modo que mientras la jurisdicción es única y « se atribuye » tal potestad -emanada de la soberanía popular y por ello única e indivisible- de modo igual a todos los órganos judiciales, la competencia « se reparte » entre tales órganos, entendida como ámbito -determinado por norma con rango de Ley- donde el órgano ejerce válidamente su actividad jurisdiccional, atendiendo a las materias, a las distintas actividades procesales y al territorio.

En tal distribución competencial el primero de los pasos es la determinación del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión de tutela judicial, siendo el segundo de tales pasos -una vez determinado el primero- la fijación de la materia y su atribución a determinados órganos.

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SEGUNDO.- Así expuestos de modo sucinto los presupuestos esenciales e iniciales del proceso válido, resulta que los Juzgados de lo Mercantil son órganos dotados de jurisdicción e insertos por disposición legal en el orden jurisdiccional civil [ art. 9.1 y 2 L.O.P.J.], cuya competencia se extiende a las pretensiones de tutela judicial que por Ley se les encomiendan; de tal modo que existiendo diversidad de órganos dentro del mismo orden jurisdiccional, atendiendo a la cuantía o a la materia se atribuye por Ley el conocimiento de las pretensiones entre los múltiples órganos judiciales; criterio legal de distribución que resulta de derecho necesario, inderogable por disposición de las partes y no sujeto a pacto, transacción o sumisión.

TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta que el art. 86.ter.1.1º L.O.P.J. atribuye a los Juzgados Mercantiles el conocimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial " contra el patrimonio " de la concursada, determinando el art. 8 L.Co. el carácter exclusivo y excluyente de tal competencia objetiva.

Si la atribución competencial no ofrece duda en cuanto a la dirigida contra la " promotora " concursada en ejercicio de pretensión mero declarativa de responsabilidad por vicios o defectos constructivos, a la que se acumula una acción de condena a hacer o reparar [-sea cual fuera su suerte y el tratamiento concursal en igualdad de trato con los restantes acreedores concursales-], respecto a la ejercitada contra la " constructora " FERROVIAL, S.A. carece este Juzgado Mercantil de competencia objetiva para el conocimiento de aquellas pretensiones.

En interpretación de dicho ámbito competencial ha señalado, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2ª, de 30.12.2010 [ROJ: AAP SS 892/2010 ], dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al planteado por la Comunidad de Propietarios demandante, que "... Estamos ante el ejercicio de dos acciones, una acción civil con trascendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio de la concursada Construcciones Graisu S.L., para la que sería competente el Juzgado de lo Mercantil. El problema se plantea porque en una misma demanda la actora acciona frente a una empresa concursada y otra que no está en tal situación y además frente a la aseguradora de ésta, ejercitando la acción por culpa extracontractual de los art. 1902, 1903, y 1909 del C.Civil, en base a una solidaridad impropia entre la promotora y la constructora del inmueble vecino, cuyas obras causaron las humedades en el edificio de la actora...", añadiendo que "... no siendo posible la acumulación de acciones en una única demanda por incompetencia tanto del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la accion ejercitada frente a la promotora, como del Juzgado de

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Primera Instancia para conocer de una acción instada frente a la constructora en concurso, no cabía la estimación de la declinatoria sino la declaración de oficio por parte del Juzgado de Primera Instancia de su incompetencia para conocer de la demanda frente a la constructora concursada, pudiendo las partes en tal caso, mantener la acción civil contra la promotora y su aseguradora ante el Juzgado de Eibar, o bien optar por reclamar dentro del procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao...".

Y añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 2.10.2012 [ROJ: SAP O 3022/2012 ] que "... Juez del concurso tampoco tendría competencia para conocer de la eventual vía ejecutiva que la parte vencedora pudiera instar en su momento, y ello al venir limitado dicho ámbito competencial en el ordinal 3º del art. 8 L.C. únicamente a las ejecuciones "frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado", pero no frente a los de un tercero como es el caso de su aseguradora. Llegados a este punto, teniendo asimismo presente que no nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, en el que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal pudiera exigir la presencia en la litis de la totalidad de los afectados por un posible pronunciamiento condenatorio, sino ante un litisconsorcio puramente voluntario al dirigirse la demanda frente a dos codemandados que se encuentran ligados por un vínculo de solidaridad de naturaleza legal (art. 76 Ley Contrato Seguro y art. 1144 C.Civil), la conclusión no puede ser otra que la de declarar de oficio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 48 LEC la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda ejercitada frente a la compañía aseguradora Axa, declarando la nulidad de todo lo actuado en relación con dicha parte codemandada, y dejando a salvo el derecho que asiste a la actora "Telefónica de España, S.A." para ejercitar su derecho ante los Juzgados de Primera Instancia...".

Resulta de tal doctrina que ejercitada por la demandante las acciones contractuales nacidas en virtud de contrato de obra formalizado con la concursada promotora, a la que acumula subjetivamente las acciones de responsabilidad contra la constructora FERROVIAL, S.A. de los arts. 1591 C.Civil y Ley de Ordenación de la Edificación, resulta que entre ambas no existe una situación litisconsorcial pasiva que exija la tramitación de las pretensiones ante el mismo Tribunal y alterar con ello las normas competenciales.

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 2 de abril de 2016.

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- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 44/16-N IELE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L. B-15.738.131 (AC: MANUEL BARRAL LOPEZ, [email protected])ALBACETE: 111/16 J. SEVILLA, S.A. A02010080 (AC: Federico Villena Villena, [email protected])BARCELONA 7: 1025/15 TUCAN ACCESORIOS PARA EL AUTOMÓVIL B-64914914 (AC: Olga Forner Beltrán [email protected])BARCELONA 10: 120/2016- A TS SERVICEMED 2015, S.L. B81613515 (AC: ADDVANTE FORENSE CONCURSAL, S.L.P., ENRIC FAURA LLUIS, [email protected])BARCELONA 5: 952/2015 7 ARMEJOR, S.L. B-64340045 (AC: JAVIER VALDEZATE SOTO, [email protected])BARCELONA 5: 1036/2015 8.ª PROMOTECH PROJECTES I PROMOCIONS, S.L. B-62-607460 (AC: Cristian de Herrera Petrus [email protected])BARCELONA 7: 756/15 A JOSÉ PASCUAL ALVIRA 36.880.542L (AC: María del Mar Tarancón Rodríguez [email protected])BARCELONA 10: 111/2016-D LARC IT DEALER, S.L. B65287815 (AC: Rubén Torrico Franco, [email protected])BARCELONA 5: 104/2016-8 HABITATGES VEÏNALS DE CATALUNYA, SCCL (AC: Jordi Albiol [email protected])BARCELONA 10: 119/2016- A MEDI-SERVICE TS 2015, S.A. A64.602.246 (AC: ADDVANTE FORENSE CONCURSAL, S.L.P., ENRIC FAURA LLUIS, [email protected])BARCELONA 4: 130/2016-J PROENGSOFT, S.L. B-63934186 (AC: Pedreño Abogados y Economistas [email protected])BARCELONA 10: 73/2016-C FERRUGAR, S.A. A58576240 (AC: Carlos Zarco Puente, [email protected])BILBAO 2: 129/2016 G. HOTEL RISESA, SOCIEDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN) B95765707 (AC: Luis Vicinay de la Tajada [email protected])ESPLUGUES DE LLOBREGAT JPI 3: 123/16 MANUEL PÉREZ ROBLES 28002043a (AC: María del Carmen García Segura ¿¿¿???, [email protected])ESPLUGUES DE LLOBREGAT JPI 3: 150/2016 MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SEGURA ¿¿¿??? 36869733c (AC: María del Carmen García Segura ¿¿¿??? [email protected])

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HUESCA: 74/2016 DR TELECOMUNICACIONES 2014, S.L. B22389720 (AC: María Jesús Pueyo Calderón, [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 0564/2015 TRANS WORLD CANARIAS, S.A. A-35078120 (AC: Leticia Martín-Montalvo Fernández, [email protected])LEÓN: 171/2016 ALN TELEMARK, S.L. B24606139 (AC: GUILLERMO VEGA REBUELTA [email protected])LUGO: 242/16 JOSÉ ANTONIO VEIGA CASTRO 33318953A (AC: Antonio Dorrego Alonso)MADRID 3: 1038/2015 FEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DEL HABITAT G79206207 (AC: REMEDIOS ARANDA HUERTAS, [email protected])MADRID 3: 1039/2015 ACTUACIONES DE APOYO A LAS PYMES, S.L.U. B82706318 (AC: REMEDIOS ARANDA HUERTAS [email protected])MURCIA 1: 810/2015 PROMOCIONES PUENTE DE LEBOR, S.L. B-30580484 (AC: One Firm Auditores, Slp, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 839/2015D OBRAS Y MANTENIMIENTOS DE MALLORCA, S.L. B57828576 (AC: I.B. Gestión de Concursos de acreedores, S.L.P, Miguel Garau Amengual [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 1040/15 HERENCIA DE DON JUAN ROSSELLÓ SUREDA 41352339-H (AC: Ana Rossell Garau, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 188/16 G RUSTIC HOTELS, S.L. B60102779 (AC: Corporación Jurídica Jaime I, SLU, Jorge Muñoz Roig, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 1059/15D ILSA EZEKYAN X2813393X (AC: Terrer & Molero Asociados, SLP, Rafael Molero Prieto [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 904/15D SPRING BUCK, S.L. B-57262834 (AC: Administradores Concursales Independientes, S.L.P., Xavier Domènech Ortí http://www.ac-in.es/)PALMA DE MALLORCA 1: 1053/15D COMPLET HABITAT EDIFICACIONES, SL B-57252421 (AC: Terrer & Molero Asociados, SLP, Rafael Molero Prieto [email protected])PAMPLONA-IRUÑA 1: 0056/2016 EIN NAVARRA CONSULTORIA Y GESTION SL B31879026 (AC: EUGENIO GORRINDO RUIZ, [email protected])

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PAMPLONA-IRUÑA 1: 0052/ ESTUDIOS INFORMES MEDITERRÁNEO, S.L. B97113492 (AC: EUGENIO GORRINDO RUIZ, [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE 1: 588/015 INSTALACIONES ELÉCTRICAS ALCORAC, S.L. B38088928 (AC: Víctor Miguel Pérez Córdoba, [email protected])SANTANDER 1: 0092/2016 GESTORA DE MEDIOS CÁNTABRA, S.L. B39770771 (AC: NURIA PÉREZ BENITO, [email protected])SANTANDER 1: 0121/2016 INGENIERÍA, REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN SIN BARRERAS, S.L.U. B-39790365 (AC: CAIMA CONCURSAL, S.L., IGNACIO CABIA AGUSTÍN, [email protected])TARRAGONA 1: 124/16 3 ARTESANOS DE VILAFORTUNY, S.L. B43011337 (AC: Pedro Rebollo Díaz, [email protected])TARRAGONA 1: 126/16 3 AUXILIAR ARTESANAL CAMBRILENSE, S.L. B43253061 (AC: Pedro Rebollo Díaz, [email protected])VITORIA-GASTEIZ 1: 57/2016 MADERA Y FUEGO, S.L. B01417799 (AC: Juan Ángel Basarrate Barrenechea [email protected])

● Competencia desleal. Falta de falta de jurisdicción de los juzgados de lo mercantil sobre acciones de competencia desleal. Cuando entre el sujeto activo y el pasivo de la acción objeto de polémica media un vínculo contractual capaz de obligar jurídicamente a aquél respecto de éste, bien a tener que realizar algo o bien a tener que abstenerse de ejecutar determinada conducta, el agraviado no precisa, como regla general, de la protección de la Ley de Competencia Desleal porque tiene siempre salvaguardados sus intereses al respecto, incluidos los concurrenciales, por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/ o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos convencionales es una conducta incumplidora que

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puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su defensa natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.

3. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de febrero de 2016 (D. Francisco Javier Vaquer Martín). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.- Pretensión.

A.- Son antecedentes relevantes para resolver sobre la cuestión competencial objetiva planteada de oficio, tal como resultan de la demanda: 1.- que las mercantiles demandantes se dedican a la comercialización al por mayor de productos textiles de gama media, siendo sus clientes distribuidores y comercializadores al por menor que venden dichas prendas por canales " on line "; 2.- que los demandados D. Alonso y D. Eusebio fueron trabajadores de la demandante RAGATEX, S.L. en virtud de contrato de duración determinada formalizados el 7.1.2014 [D. Eusebio ] y 1.11.2013 [D. Alonso ], habiendo adquirido durante dicha relación laboral conocimientos especializados sobre importación, comercialización, distribución, clientes de las demandantes, etc.; poniéndose fin a dicha relación laboral por finalización del servicio determinado en fechas 18.6.2014 [- D. Alonso -] y el 18.7.2014 [-D. Eusebio -]; 3.- que constante su relación laboral con RAGATEX, S.L. los demandados firmaron el 1.11.2013 y el 7.1.2014 un "acuerdo de confidencialidad" en virtud del cual la entidad empleadora "...en su afán de consolidación y competitividad en el mercado está revisando la política relacionada con la confidencialidad y el conflicto de intereses que se pueda producir con los trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo y tras la terminación del mismo...".

Para ello y para la protección de su actividad, pacta con sus trabajadores los siguientes compromisos, entre otros: (i) el trabajador no podrá, sin el consentimiento escrito de RAGATEX, S.L. estar directa o indirectamente dedicado, implicado o prestando servicios a cualquier otro negocio [ya sea como trabajador, agente, socio, consultor o de cualquier otra manera) o aceptar cualquier otra vinculación que pudiera estar en conflicto con los intereses de RAGATEX, S.L.; como tampoco podrá comprometerse en ningún otro negocio que pudiera estar en conflicto con los intereses de los clientes de RAGATEX, S.L.; (ii) el trabajador, tanto durante la vigencia del contrato como en cualquier momento

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posterior tras la finalización del mismo, no podrá usar directa o indirectamente para su propios propósitos, ni revelar, ya sea a persona, sociedad o negocio, ningún secreto comercial o información confidencial que se refiera a RAGATEX, S.L. o a sus clientes; 4.- que en fecha 18.9.2014 los demandados constituyeron la sociedad mercantil BEEPROV TRADE GROUP, S.L. también demandada, cuyo objeto social es el comercio al por mayor y menor, distribución, comercialización, importación y exportación, destinando sus actividades a los mismos distribuidores y comercializadores por canales " on line " respecto de los mismos productos, tal como resulta de la página " web " de la mercantil demandada; B.- En virtud de tales hechos solicitan las actoras: 1.- se declare que la utilización de la página web desarrollada por los demandados, es un acto de competencia desleal y, en concreto, de engaño, confusión y explotación de la reputación ajena; 2.- se condene a la demandada a que cese para el futuro en el acto de competencia desleal a que se contrae la demanda; 3.- costas.

SEGUNDO.- Vínculo contractual laboral entre codemandados y demandante.- Examen de la competencia objetiva.- Apreciación de falta de jurisdicción.

A.- Del examen de los hechos constitutivos de la pretensión resulta que el ilícito invocado por las demandantes se centra en la utilización por los codemandados [-bien por si, bien a través de sociedad mercantil por ellos constituida-] de los conocimientos, técnicas, datos y secretos e informaciones confidenciales adquiridos durante su relación laboral con la demandante RAGATEX, S.L., al haber asumido éstos un deber contractual de confidencialidad y de no concurrencia tanto durante la vigencia de los contratos laborales como después del mismo y de modo permanente e ilimitado en el tiempo; obligaciones contractuales laborales que se han visto infringidas al operar mediante sociedad mercantil de idéntico objeto que la demandante, por idéntico cauce " on line " y respecto a idénticos clientes.

B.- Cuando en el ámbito de las acciones de competencia desleal se entrecruzan vínculos contractuales [-sean civiles, mercantiles o laborales, como ocurre en el presente caso-] es doctrina sentada por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12.12.2014 [ROJ: AAP M 507/2014 ] que "... Como este tribunal ha venido señalando en diversos precedentes (entre otros, en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 23 de septiembre de 2009), cuando entre el sujeto activo y el pasivo de la acción objeto de polémica media un vínculo contractual capaz de obligar jurídicamente a aquél respecto de éste, bien a tener que realizar algo o bien a tener que abstenerse de ejecutar determinada conducta, el agraviado no precisa, como regla general (y a salvo

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situaciones muy específicas tipificadas al efecto), de la protección de la Ley de Competencia Desleal porque tiene siempre salvaguardados sus intereses al respecto, incluidos los concurrenciales, por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/ o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos convencionales es una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su defensa natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato...", añadiendo que "...

Ciertamente, es también posible que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual puedan desarrollarse por parte de alguno de ellos conductas que linden con el reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que si el interesado sitúa los hechos en ese ámbito de confluencia su actuación defensiva debería guiarse, dado el objeto que persigue la legislación sobre la competencia desleal (como instrumento no dirigido a resolver los conflictos entre los competidores sino más bien a la ordenación y control de las conductas en el mercado), por el siguiente criterio: si la conducta inconveniente entrase dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que, salvo que claramente se desborde el límite de la tolerable en el marco de la polémica contractual, debe ser este último el ámbito en el que deben ejercerse las acciones que son propias de la defensa de los intereses del que es parte en el contrato; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa de lo convenido, o desbordase claramente lo que pudiera considerarse susceptible de debate en el seno de una contienda contractual, entonces podría hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial..."

C.- Atendiendo a tal doctrina estima éste Tribunal que carecen de jurisdicción los Juzgados y Tribunales Mercantiles para conocer de tal pretensión, en cuanto la conducta tachada de antijurídica e ilícita encuentra completo encaje en el ámbito de los derechos y deberes de carácter laboral diseñados por el empleador y aceptados por sus trabajadores, lo que otorga plena jurisdicción [ art. 25 L.O.P.J. y art. 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ] a los Juzgados y Tribunales de lo Social, pues a ésta corresponde en exclusiva el enjuiciamiento de las infracciones o incumplimientos de las obligaciones nacidas de contrato laboral y que se prolongan tras la expiración del plazo contractual, fijando su ámbito y extensión.

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No impide tal conclusión la inexistencia de vínculo laboral entre la demandante RAGATEX, S.L. y la codemandada BEEPROV TRADE GROUP en cuanto de ésta se denuncia que no es más que la forma societaria utilizada por los trabajadores demandados para incumplir [-así se afirma-] sus obligaciones de confidencialidad y no concurrencia.

■ 1 de abril de 2016

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 1 de abril de 2016.

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: LEÓN: 0155/2016 RIQUEZAS NATURALES, S.L. B24613747 (AC: Revenga y Suárez Adm. Concursales, S.L.P., [email protected])ZAMORA: 2/2016 EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L. B49218449 (AC: Concursalia Servicios Jurídico Económicos, S.L., [email protected])ZAMORA: 36/2016 LANTRA CLIMASOLAR PLANTA 3, S.L. B-49244437 (AC: TOMÁS CUADRADO PALMA [email protected])

■ 31 de marzo de 2016

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 31 de marzo de 2016.

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 12/16–M CONFECCIONES LECATEX, S.L. B-15945231 (AC: ENRIQUE MARTÍN GARCÍA, [email protected])BARCELONA JP1 50: 41/2016 B1 FRANCISCO RIBAS BARANGÉ 37.014.675-Q (AC: JAUME ALONSO-CUEVILLAS SAYROL, [email protected])BARCELONA 10: 982/2015- D JOSÉ EUGENIO NAVIO ALCALÁ 40880128C (AC: PAU BALLVÉ I REYES, [email protected])

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BARCELONA 1: 118/2016H GLOBAL GOURMET FOODS, S.L. B-62808696 (AC: MM Abogados Partnership SLP, Mario Palomar Sarabia [email protected])BARCELONA 10: 1049/2015-A QUENERGIA, S.L. B-65.554.545 (AC: PABLO FERRANDIZ, [email protected])BARCELONA 1: 45/2016H GRUPO E9, S.L. B-59039297 (AC: MARÍA JESÚS BAIGORRI PUERTO, [email protected])BILBAO 2: 95/2016-M CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2., S.L. B-95105136 (AC: Gemma Ortiz Rodríguez, [email protected])BILBAO 2: 127/2016 BOOK 22, S.L. B48784052 (AC: Jaime Orive Villar [email protected])CASTELLÓN 1: 615/2015 AUTOELEGANT, S.L. B12465076 (AC: José Tomás Miñana Beltrán, [email protected])MADRID 11: 544/2015 SERVICIOS Y DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. A-78471455 (AC: Insolvia SLP, Gregorio de La Morena Sanz [email protected])MADRID 11: 964/2015 CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L. B81405714 (AC: JESÚS VERDES LEZANA [email protected])MADRID 11: 431/2014 ELECTRICIDAD CALABIA, S.L. B81903643 (AC: PATRICIA BLANCO DE ANTONIO, [email protected])MÁLAGA 1: 119/2016 CANDILEJAS DISTRIBUCIONES FONOGRÁFICAS, S.A. A-29077575 (AC: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MEDINA, ADVAN ECONOMÍA JURÍDICA, S.L.P., [email protected])MÁLAGA 2: 18.02/2016 FASTIGHETSBYRAN COSTA DEL SOL, S.L. B-54681275 (AC: Abogados y Auditores WMC Marques&Asociados, SLP, Cristina Marqués Núñez, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA 1: 393/2015 SUMINISTROS ELÉCTRICOS NAVARROS, S.L. B31804198 (AC: ABR-MENDIKUR ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. [email protected])SEVILLA 1: 1419/2015 URBANIZADORA ROJAS, S.L. B-41014242 (AC: RAFAEL AVILA MAYO [email protected])SEVILLA 1: 2397/2015 PREDESCA, S.L. B41108281 (AC: JOSÉ ANTONIO PEÑAFIEL TIENDA Landwell PricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services, S.L, [email protected])TERUEL: 0063/2016 EL RINCÓN DEL CAMPILLERO, S.L. B44173805 (AC: Pablo Ferrer García, [email protected])

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VALENCIA 1: 630/2015 EICO ONLINE REPUTATION MANAGEMENT, S.L. B-98243058 (AC: Amparo Bernat Monros, [email protected])

■ 30 de marzo de 2016

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 30 de marzo de 2016.

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 12/2016 ELENA VIÑA VÁZQUEZ Y MARCELINO PAREDES CARBALLO 32.427.048-S, 32.410.393-N (AC: Juan Eugenio Hernández Escobar, [email protected])GIRONA 1: 1412/2015 FONTS CALDETAS, S.A. A-43024991 (AC: Penta Legis, S.L.P. [email protected])GIRONA 1: 1292/2015 MAS ALTABA, S.A., EN LIQUIDACIÓN A-17029711 (AC: Penta Legis, S.L.P. [email protected])GUADALAJARA: 866/2015 RESINDENCIAL SANTA AGUEDA, S.L. B-19118876 (AC: Convenia Profesional, [email protected])GUADALAJARA: 863/2015 ANTONIO IVÁN ZAMORANO MONTANO Y EVA MARÍA GARCÍA ALCALÁ 46.877.365-F, 53.437.870-S (AC: A&A2 Legal Consulting, S.L.P., [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 0038/2016 DAGRASER INTERMEDIACIONES, S.L. B76032564 (AC: Oliverio Trujillo Paz, [email protected])MADRID 8: 91/2016 NORTE TOPOGRAFÍA, SL B-80051832 (AC: Leticia Martín Montalvo [email protected])MADRID 7: 9/2016 THE MICE WORLD EUROPE, S.L. B86754694 (AC: Manuela Scholl Díaz [email protected])MADRID 4: 989/2015 EL INSTALADOR SL B28215648 (AC: Mª Angeles Valles Rodríguez, [email protected])PALMA DE MALLORCA JP1 4: 61/2016 YOLANDA GESTOSO GARCÍA 43041792Y (AC: Ignacio Deyá Frutos, [email protected])PONTEVEDRA 2: 011/2016 PRODUCCIONES INDEPENDIENTES CULTURALES, S.L. B-36436459 (AC: Francisco Ramil Acebo, [email protected])SALAMANCA JP1 6: 88/16 ROBERTO ALVAREZ HERNANDEZ 07861790E (AC: Felix Yagüe Gutiérrez, [email protected])

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SEVILLA 1: 76/2016 SANTIUSTE 21, S.A. A41001801 (AC: María José Carretero Rodríguez, [email protected])

■ 29 de marzo de 2016

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 29 de marzo de 2016.- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 59/16-N INTEROUD INNOVACIÓN, S.L. B70286398 (AC: Antonio Abuin Porto, [email protected])BADAJOZ 1: 309/2014 COGANEX SCL F06236566 (AC: José Luis Lillo Flores, [email protected])BARCELONA 4: 949/2015-c MONVALL 55, S.L. B63834758 (AC: Ander Berciartu Montesinos [email protected])BARCELONA 3: 76/2016 C2 MONINA LUMAPAS HEYROSA 38150790-T (AC: Roger Guarro Gassol, [email protected])BARCELONA 10: 64/2016-B VISUAL WEB SOLUTIONS, SL B65517419 (AC: Abatha Global SLP, [email protected])BILBAO 1: 133/ HEMPEL FERNÁNDEZ, SOCIEDAD LIMITADA B95345898 (AC: Ernst & Young, Sociedad Limitada, Alberto Peña Martínez, [email protected])CASTELLÓN 1: 349/2015 ANDI BAU CONSTRUCCIONES, S.L. B12900965 (AC: Isabel Moya Pascual, [email protected])CASTELLÓN 1: 442/2015 FRANCISCO SOLSONA GARBI Y FRANCISCA JOVANI PAU 18817721H y 18864041Q (AC: Manuel Montull Fabregat, [email protected])CEUTA: 439/2015 MARINA MERIDIONAL DE CEUTA S.A A51011674 (AC: Carlos García Selva)GIRONA 1: 55/2016 RÈTOLS I PINTURES LLORET S.L. B-55036115 (AC: Lugar Abogados y Asociados SLP [email protected])LLEIDA 1: 269/15 BEDANES AGENCY, S.L. B43823210 (AC: Aquilum Solutio, S.L.P. [email protected])MADRID 12: 94/2016 EXPLOTACIONES DE PRODUCTOS LACTEOS Y ALIMENTICIOS SA A28151009 (AC: INOCENCIO CARAZO GONZALEZ, [email protected])

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MADRID 4: 1062/2015 CARLOS MARÍA GALLEGO SANZ 52.088.229-Z (AC: MARÍA ÁNGELES GARCÍA CANAL, [email protected])TARRAGONA 1: 979/15 3 SANPRA-JOAMA, SOCIEDAD LIMITADA NETEGES B43533538 (AC: Lorenzo Ruiz Balaguer Espuny, [email protected])

■ 28 de marzo de 2016

● Concursos de acreedores publicados en el BOE del día 28 de marzo de 2016.- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 20/2016 CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA, S.L. B60287307 (AC: Jordi Albiol Plans, [email protected])BARCELONA 10: 1053/2015- C HELLOPLAN COMPRA COLECTIVA, S.L. B65581324 (AC: Auna Soluciones Concursales, S.L.U., [email protected])CIUDAD REAL: 154/2015 CENTRO INFANTIL Y ATENCIÓN DOMICILIARIA, S.L.L. B-13475520 (AC: Juan José Losa Benito, [email protected])CIUDAD REAL: 155/2015 SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE CAMPO DE CRIPTANA F-13002738 (AC: ÁFRICA GOTOR SANJAUME, [email protected])

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