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DIARIO CONCURSAL PREMIUM contiene información, diariamente actualizada, sobre los Concursos de Acreedores publicados en el BOE, así como sobre la jurisprudencia y doctrina concursal y societaria de nuestros Tribunales y Juzgados de lo Mercantil.

La jurisprudencia y doctrina concursal y societaria está sistematizada en primer lugar por Tribunales (Sala Primera del Tribunal Supremo, Juzgados de lo Mercantil y Secciones con Competencia Mercantil de las Audiencias Provinciales) y, a continuación, por Artículos de la Ley Concursal y materias de Derecho de Sociedades.

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

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Índice

DIARIO CONCURSAL.....................................................................................................1ÚLTIMAS RESOLUCIONES JUDICIALES, INFORMACIÓN SOBRE CONCURSOS EN EL BOE Y OTRAS ENTRADAS PUBLICADAS EN DIARIO CONCURSAL PREMIUM....................................1

● Información del B.O.E. del día 15 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (15/07/2014)....................................................................................................................3● Concursal. Art. 5 bis LC. Presentación de escrito de inicio de negociaciones y solicitud de que se tuviera por notificada en Ejecución Hipotecaria seguida en Juzgado de Primera Instancia. Y solicitud de la declaración de necesidad del bien embargado. Competencia del Juez de lo Mercantil para efectuar tal declaración de necesidad.........................................................................................................................8

1. Auto J.M. de Granada de 16 de junio de 2014. (14/07/2014)...........................................8● Concursal. Art. 96 LC. Inadmisibilidad de impugnación del listado definitivo de acreedores para la obtención de modificación del listado anexo de dicha relación de créditos contra la masa, de sus vencimientos e impagos, sin perjuicio de hacerlo valer a través del oportuno incidente concursal autónomo tras la negativa de la administración concursal a reconocer aquel crédito...................................................12

2. Sentencia J.M. nº 6 de Madrid de 10 de junio de 2014. (14/07/2014)............................12● Concursal. Art. 155.4 LC. Pago de créditos con privilegio especial. Autorización de venta directa de inmuebles gravados con garantía real y que, una vez fijado el precio de venta, se lleve a efecto un traslado previo a los acreedores titulares de garantías reales a fin de que puedan mejorar las posturas. Autorización de que en supuestos de subasta judicial pueda el acreedor privilegiado especial participar sin consignar o depositar fianza, así como que en supuestos de imposibilidad de realización por venta directa o dación en pago o para pago de bienes, la subasta se realice de modo extrajudicial, siendo admisible en segunda y ulteriores subastas posturas inferiores al 50% del valor de tasación a efectos de la subasta........................................................14

3. Auto J.M. nº 6 de Madrid de 27 de mayo de 2014. (14/07/2014)...................................15● Información del B.O.E. del día 14 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/07/2014)..................................................................................................................21● Información del B.O.E. del día 12 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (13/07/2014)..................................................................................................................25● Información del B.O.E. del día 11 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (11/07/2014)..................................................................................................................30● Información del B.O.E. del día 10 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (10/07/2014)..................................................................................................................31

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● Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Personas afectadas por la declaración de culpabilidad. Administradores de hecho.......................................................................35

4. Sentencia A.P. León (s. 1ª) de 25 de abril de 2014. (09/07/2014)..................................35● Concursal. Art. 84 LC. Calificación del crédito por reintegro de una subvención o anticipo indebidamente percibidos, al haberse incumplido las obligaciones fijadas para su concesión cuando la resolución administrativa que impone la obligación de reintegrar es posterior al concurso, pero el incumplimiento es anterior. Es crédito concursal, no contra la masa........................................................................................47

5. Sentencia A.P. Valladolid (s. 3ª) de 12 de mayo de 2014. (09/07/2014)........................47● Información del B.O.E. del día 9 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (09/07/2014)..................................................................................................................51● Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito que se ostenta un acreedor frente a una sociedad declarada en concurso que es fiadora, avalista o pignorante de un deudor principal............................................................................................................54

6. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 9 de mayo de 2014. (08/07/2014).............54● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Perjuicio para la masa activa. Grupos de sociedades. Estudio de las garantías intragrupo. Mala fe del tercero...........................................................................................................................58

7. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 8 de mayo de 2014. (08/07/2014).............58● Información del B.O.E. del día 8 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (08/07/2014)..................................................................................................................74● Concursal. TRIBUNAL SUPREMO. Art. 84.2.5º LC. y D.T. cuarta 2 de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la LC. Consideración como crédito contra la masa o crédito concursal de las cuotas de la seguridad social devengadas tras la aprobación del convenio que posteriormente se declaró incumplido. El informe al que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 es el previsto en el art. 74 LC.......................................................................................78

8. Sentencia T.S. de 24 de junio de 2014. (07/07/2014).....................................................79● Información del B.O.E. del día 7 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (07/07/2014)..................................................................................................................82● Información del B.O.E. del día 5 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (05/07/2014)..................................................................................................................86● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Comisión de irregularidades contables relevantes......................................................................................................................91

9. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014).............91● Concursal. Art. 164.2.4º LC. Concurso culpable. Alzamiento de bienes..................99

10. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014)........99● Concursal. Art. 172 LC. Responsabilidad concursal..............................................105

11. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014)......105● Información del B.O.E. del día 4 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (04/07/2014)................................................................................................................110● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Perjuicio para la masa activa. Grupos de sociedades. Estudio de las garantías intragrupo..........................110

12. Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 28 de marzo de 2014. (03/07/2014).....................110

● Información del B.O.E. del día 15 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (15/07/2014)

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: ALICANTE 1: 973/13 I AVANZA MANEGEMENT SERVICES, S.L. B-53798682 (AC: Francisco Javier López Bellido, [email protected])ALICANTE 2: 398/2014-K IPP, S.A. A-03257656 (AC: Vicente Pascual Pascual, [email protected])BARCELONA 8: 499/2014 D INCOFO, S.L. B60158722 (AC: BMR ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P., José María Bernat Freixas, [email protected])BARCELONA 3: 510/2014 CADENA MENTA, S.A. A58105792 (AC: José Manuel Calavia Molinero [email protected])BARCELONA 3: 538/2014 BANQUETES REUNIDOS, S.L.U. B58287459 (AC: José Manuel Calavia Molinero [email protected])BARCELONA 3: 539/2014 HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A.U. A58135617 (AC: José Manuel Calava Molinero, [email protected])BARCELONA 2: 484/2014 DUNPHY COMBUSTIÓN, S.A. A60820552 (AC: Resolve Administración Concursal, S.L.P, [email protected])BARCELONA 5: 238/2014 7.ª FORMIGONS B-30, SOCIEDAD ANÓNIMA A-59349399 (AC: Rafael Pujadas Gil, [email protected])BARCELONA 4: 478/2014-I CALDERERIA, ESTRUCTURAS Y MONTAJES, S.L. B59913236 (AC: Compas Concursal, S.L.P., [email protected])BARCELONA 4: 480/2014-I CONSTRUCCIONES MECÁNICAS DE MANRESA, S.L. B08730285 (AC: Compas concursal, S.L.P., [email protected])BILBAO 1: 234/2014 ¿¿¿??? B95023370 (AC: Roberto Zarate Amigorena, [email protected])HUELVA: 212/2014 BUDA HUELVA, S.L. B21388780 (AC: Rosa María Muñoz Silva, [email protected])LUGO: 851/14 GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ VILARIÑO 33795175X (AC: Ayse Lucus, S.L. [email protected])MADRID 7: 765/2013 DESARROLLOS SOSTENIBLES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L. B-91877681 (AC: AD Concursales Occidental, S.L.P., [email protected])MADRID 7: 306/2013 FUNDACIÓN DESARROLLO SOSTENIDO (FUNDESO) G-81/520041 (AC: JOAQUÍN ARRIBAS GARCÍA, [email protected])MADRID 7: 228/2014 ALBA TECHNOLOGY, S.L. B83527945 (AC: LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L. [email protected])MADRID 1: 143/13 MARÍA ISABEL VILLAR CASTRILLEJO Y MARÍA DEL PILAR VILLAR CASTRILLEJO 51.353.245-H y 51.389.980-J (AC: PENTALEGIS, S.L.P., [email protected])

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MADRID 10: 384/2014 ELÉCTRICAS RENOVABLES MÁS 3, S.L. B-86418936 (AC: Gestión Concursal Integral, S.L.P. concursos@gestión-concursal.com)MÁLAGA 2: 972/14 RECURSOS FERROVIARIOS, S.L. B-92828128 (AC: Expertos Administradores Concursales, S.L.P., Elena Narváez Valdivia [email protected])MURCIA 2: 7/2014 URBANIZACIONES SERVICIOS Y PROMOCIONES RIVENDELL, S.L. B73421745 (AC: Joaquín Martínez Jiménez, [email protected])MURCIA 2: 255/2014 PEDRO CABALLERO ORTIN 22.480.109-R (AC: ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, [email protected])MURCIA 2: 250/2014 SALVADOR ROS LEÓN 22961720S (AC: ANDREU Y GÓMEZ SOLER, S.L.P., José Antonio Pascual Navarro, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 408/2014-b PINTURAS MALLORQUINAS Y SERVICIOS, S.L. b07122849 (AC: José de Juan Orlandis [email protected])PONTEVEDRA 2: 187/2014-R CARNIFEX, S.L.U. B-94038403 (AC: JOSÉ TABOADA CALVAR, concurso. [email protected])VALENCIA 1: 1305/13 FITO RIEGO, S.L. B-46618211 (AC: Instituto Jurídico y Económico, S.L.P., [email protected])VALENCIA 1: 1061/2013 MONTEMAR DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. B-97835458 (AC: Juan Sapena Bolufer, [email protected])VALENCIA 3: 474/2014 ATIA SPAIN, S.L. B97944169 (AC: Juan M.ª Llatas Serrano, [email protected])VALENCIA 3: 741/2014 GERMOTRANS 2008, S.L. B98064918 (AC: Pedro Juez Martell, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 186/14-L TELEVISIÓN POPULAR DE GALICIA, S.A., EN LIQUIDACIÓN BARCELONA 6: 338/2014 ENRIQUE MONTES RIBERA, S.L. B61613618MADRID 10: 272/2014 ONIX ASESORES INFORMÁTICOS, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 505/14-F CERÁMICAS AJET, S.L. B20973624DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 539/2014 LMZ HIDRAULIC SYSTEM, S.L. VALENCIA 2: 647/14 CONTROL E INSPECCIÓN TÉCNICO, S.L. B-98335813

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

CIUDAD REAL: 7/2014 FINCA LOS NEVADOS, S.L. CÓRDOBA: 159/2014 MARÍA DE LA PAZ MÉRIDA BAREA MADRID 8: 140/14 HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALÁ, S.L. MADRID 1: 601/11 MADERAS SIGLO XXI, S.L. B82678798MADRID 5: 781/13 HUMAN MANAGEMENT, S.L.U., EN LIQUIDACIÓN B-84974591MADRID 4: 636/2013 THE YIGIBEE COMPANY, S.L. ZARAGOZA 2: 48/2014-F CARPINTERÍA MARINO SORA, S.L. B 50355296

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BILBAO 2: 645/2012 MONTE KALAMUA, SOCIEDAD ANÓNIMA BILBAO 1: 1063/2013 B-KIN SOFTWARE, SOCIEDAD LIMITADA CÁCERES: 347/2013 LA ENJARADA, S.L. CÁCERES: 346/2013 PROMOCIONES ESTELLES, S.L. CÁCERES: 343/2013 AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO NUEVA CIUDAD DEL SUP 2.2 DE CÁCERES MADRID 4: 93/2012 JUAN JOSÉ GUERRERO PADRÓN MURCIA 2: 282/2012 PREFABRICADOS DE HORMIGÓN MONTALBÁN Y RODRÍGUEZ, S.A. PAMPLONA-IRUÑA: 325/2013 VANPAC, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 88/12 TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS, S.L. (TRAYSESA), AGRONAOS, S.L., SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, S.L. (SOAC), TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. (TRYEL) B38044301, B38419628, B38606620, B38518767

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: GIJÓN 3: 53/13 RUBIERA PREDISA, S.L. B-33938952DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 286/2013 PROMOCIONES BELAKI, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: JAÉN: 290/13 TRANSFORMACIONES METAL MECÁNICAS DEL SUR, S.L. B 23607872LUGO: 493/14 PROIN COSTA VERDE, S.L. B27362979MADRID 10: 157/2013 LUIS MANUEL DÍEZ MENDOZA MADRID 5: 705/13 FERGOAUTO TOLEDO, S.L. MURCIA 2: 265/2012 LOPEMUR, SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. B73284689VITORIA-GASTEIZ: 591/2013 ALBERKRAN, S.L. B01280122

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- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: CÓRDOBA: 310/13 ARGOS IMPRESORES, S.L. B14656359CÓRDOBA: 336/13 CISTERNAS JORDANO, S.L. B14869580CÓRDOBA: 390/2012 PREFABRICADOS DEL GENIL, S.A. A14414353PAMPLONA-IRUÑA: 565/2013 AGENCIA DE TRANSPORTES CIATUR, S.L. B31835879

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 76/13 GRUPO ALIMENTARIO DE EXCLUSIVAS, S.A. A-28591717

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 60/12 DANAGRANADA, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 141/2013 LA BASE CORUÑA, S.L. ALICANTE 1: 124/08 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EUROPÓRTICO, S.L. ALICANTE 1: 447/13 PROMOTORA SOSTENIBLE D'IBI, S.L. B-54.107.305BARCELONA 7: 573/2011-G EBAIK CUINES, S.L.U. B- 62.629.886BARCELONA 3: 588/2013 TU OTRO SUPER, S.L. BARCELONA 2: 812/2009C FERROSOL, SOCIEDAD LIMITADA GIJÓN 3: 123/2012 MARÍA CONCEPCIÓN MESA RONCERO MURCIA 2: 66/11 HIJOS DE ANTONIO RABADÁN ARANDA, S.A. MURCIA 2: 7/2010 PUCHE FONTANEROS Y CALEFACTORES, S.L. B30390280OVIEDO 1: 208/07 HAPPY SHIRTS, S.L. PALMA DE MALLORCA 2: 602/11-b OLALTOR PROMO, S.L. n.º B57387417PONTEVEDRA 1: 186/2013-D OFIGAL, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 267/2012 FERLI S. COOP. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 237/2013 VENTANAS USURBIL, S.L. VALENCIA: 79/2012 LAGARES ANTÓN, S.L. B96831904VALENCIA: 707/2014 ABC SKIN, S.L. B-96450523VALENCIA 3: 272/2012 OBRAS Y TONOS EN FARMACIAS, SL VITORIA-GASTEIZ: 68/2006 VENTEKO, SOCIEDAD COOPERATIVA VITORIA-GASTEIZ: 158/2012 ARRABA, S.L. VITORIA-GASTEIZ: 8/2012 DATAVI SISTEMAS, S.L.

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

ZARAGOZA 2: 282/2012-E CERÁMICAS ARTAJONA SÁNCHEZ, S.L. B-50047810

● Concursal. Art. 5 bis LC. Presentación de escrito de inicio de negociaciones y solicitud de que se tuviera por notificada en Ejecución Hipotecaria seguida en Juzgado de Primera Instancia. Y solicitud de la declaración de necesidad del bien embargado. Competencia del Juez de lo Mercantil para efectuar tal declaración de necesidad.

1. Auto J.M. de Granada de 16 de junio de 2014. (14/07/2014) Auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de 16 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).

Primero: Mediante auto de 17 de marzo de 2014 se acordó determinar el régimen que seguiría este juzgado en el marco del reformado artículo 5 bis LC tras el RDL 4/2014.

A tales efectos conviene señalar que la citada reforma también operó respecto del ratículo 568 (se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.). El referido contenido (que no se ha llevado a otras jurisdicciones en cuanto a la reforma) recoge que: "No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución." Se trata, por tanto, de un mandato imperativo que deviene de la presentación, en el caso, del artículo 5 bis LC como comunicacion dirigida al juzgado mercantil competente para conocer el concurso que pudiera declararse en su momento.

Segundo: Se ha discutido (y todavía es una cuestión no resuelta) por los diferentes tribunales sobre la competencia o no para determinar, al amparo del apartado 4 de dicho precepto, la necesidad de un determinado bien al que le

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serán aplicables los efectos señalados en el mismo. El legislador no ha estado claro en ello y ha motivado posiciones doctrinales y jurisdiccionales de sentido contrario.

Entendemos que la competencia- conforme se dirá- es del juzgado de lo mercantil partiendo de que dicha declaración no es sino la manifestación propia de quien solicita la comunicación y sin perjuicio del resultado de las negociaciones e incluso de la responsabilidad que pudiera devenir por ello (en tanto a daños y perjuicios) en un futuro procedimiento concursal. De otra forma dicho y tal y como se expuso en el auto que hemos referido en el primer fundamento de derecho: El solicitante comunicaca no solo que inicia negociaciones sino también aquellos bienes que considera necesarios para la continuidad de la actividad profesional a los efectos de la paralización o suspensión que se prevé en el precepto. El juzgado, a través de Decreto, resuelve teniendo en consideración que se ha notificado en tal forma y se han señalado tales bienes como necesarios, sin perjuicio del posterior concurso y de lo que pudiera devenir.

Tercero: las razones son múltiples pero trataremos de resumir las más importantes:

1. Pueden existir decisiones contrarias e incluso contradictorias entre otros juzgados sobre la necesidad o no de un determinado bien resultando entonces que respecto de este pudiera ocurrir que créditos posteriores cobraran preferencia en ejecución o embargos respecto de un bien simplemente porque uno de los tribunales ha resuelto de una forma y otro de otras.

2. El precepto se sitúa en el marco del proceso concursal (preconcursal) y por lo tanto siempre referido al juez del concurso. Si lo es del posible concurso o no es cuestión distinta.

3. La comunicación se enmarca en el régimen de las instituciones preconcursales y desde la idea de que sea el juez del concurso que pudiera declararse el que conozca la situación societaria o patrimonial que pudiera devenir. Los efectos posteriormente son múltiples en cuanto al momento de solicitud, en cuanto al plazo de reintegración en su caso, en cuanto a la liquidación automática en algunos supuestos, etc.

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4. La referencia legal a bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, es una referencia conocida en el ámbito concursal; en concreto en el artículo 56 LC y por ello la interpretación de que es el juez del concurso posible en su caso el que deba pronunciarse parece evidente por mucho que se quiera extraer del mismo precisamente por la inexistencia de concurso declarado. Tampoco existe concurso declarado y se comunica dicho periodo de negociaciones, se pueden iniciar incidentes concursales de oposición a la homologación, se tramita un incidente de homologación, se comunica la existencia de un AEP con determinados efectos que exceden de esta resolución, etc.

5. Si nos fijamos en el 5 bis 4.3º LC el precepto señala que tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidad por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siemrpe que se justifique que un procentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones..... El propio precepto señala que lo será " siempre que se justifique" y esa justificación solo podrá hacerse por ante el juzgado de lo mercantil, que podrá conocer del concurso, sin concurso declarado puesto que es allí donde se presenta la comunicación.

Cuarto: La redacción del precepto señala que " las ejecuciones de dichos bienes (necesarios) que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. " Es decir que el sistema prevé que sea la misma resolución del secretario el que produzca dichos efectos y lo haga respecto de - también- esos bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional y empresarial del deudor, simplemente porque este lo señala como tal y durante un periodo concreto y limitado.

En virtud de ello basta una comunicación y referencia a esos bienes que se entienden necesarios para que se produzcan los efectos señalados sin necesidad de declaración como tales puesto que esto quedará pendiente de la existencia de un proceso posterior concursal con contradicción entre las partes afectadas. Y evidentemente al margen de que posteriormente lo sean o no en un futuro procedimiento concursal en donde deberá declararse con contradicción.

Así se pronuncia la exposición de motivos de la reforma RDL 4/2014 que señala que se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la

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comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender .... Es decir es la propia comunicación la que suspende y por tanto la que determina la necesidad de dichos bienes. De igual forma se señala que se pretende de este modo que el artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes. Nuevamente es la referencia a la comunicación la que debemos considerar. En la misma reforma el legislador modifica el artículo 56 LC que es donde se recoge la referencia concursal a dichos bienes necesarios.

Por tanto es la propia comunicación y la declaración del comunicante (deudor) de que dichos bienes son necesarios los que producen los efectos señalados en el corto plazo que se determina, sin necesidad de entrar a valorar más al no establecerse un precepto que en tal sentido lo señale. En semejante forma (pero sin procedimiento) a lo establecido en los artículos 387 y ss LEC para las cuestiones de previo pronunciamiento.

Quinto. De conformidad a lo anterior y en relación a los escritos referidos:

1º. Procede pronunciarse en tal sentido conforme a lo pedido por el deudor.

2º. Procede no tener por personada en la presente comunicación a Banco Popular Español SA sin que haya lugar a pronunciarse sobre lo pedido.

FALLO:

DECIDO TENER POR notificado por el deudor que ha iniciado la comunicación y periodo de notificaciones la necesidad del bien objeto de ejecución en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 455/2014 seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granada.

No ha lugar a tener por personada en la presente a Banco Popular Español SA y por tanto no ha lugar a la declaración solicitada.

● Concursal. Art. 96 LC. Inadmisibilidad de impugnación del listado definitivo de acreedores para la obtención de modificación del listado anexo de dicha relación de créditos contra la masa, de sus vencimientos e impagos, sin perjuicio de hacerlo valer

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a través del oportuno incidente concursal autónomo tras la negativa de la administración concursal a reconocer aquel crédito.

2. Sentencia J.M. nº 6 de Madrid de 10 de junio de 2014. (14/07/2014)Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de junio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN).

SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.

A.- A través del presente proceso incidental y con invocación del art. 96.5 L.Co. sostiene la TESORERIA demandante que siendo exigible que los textos definitivos se acompañen de una relación de créditos contra la masa vencidos y no satisfechos, procede incluir a favor de la actora el importe de 6.453,25.-€, sin perjuicio de la actualización que proceda de dicha cantidad ante el impago por parte de la concursada, así como recargos e intereses.

B.- A ello se opone la administración concursal sosteniendo que abonada dicha cantidad mediante transferencia de 1.11.2013, dicha cantidad reclamada está vencida pero no pendiente de pago, lo que obliga a desestimar la demanda.

TERCERO.- Incidente de impugnación del listado de créditos contra la masa que como anexo se acompaña al informe definitivo.

A.- Del examen de la demanda rectora resulta que lo pretendido por la T.G.S.S. es que por este cauce impugnatorio y con invocación del art. 96.5 L.Co. y art. 3 C.Civil se modifique la relación anexa de la relación de créditos contra la masa pendientes de pago.

B.- Dispone el art. 94.4 L.Co., en relación al informe provisional, que "... en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de los vencimientos...", a lo que el mentado art. 96.5 L.Co. ordena que los textos definitivos y su relación de acreedores se acompañe de otra relación ".... actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la Secretaría del juzgado...".

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Del mismo modo el art. 96.1 L.Co. limita la impugnación del inventario y lista de acreedores a las unidas como anexo al informe provisional, excluyendo de tal impugnación los litados de créditos contra la masa; cuyas cuestiones deberán hacerse valer por el cauce del incidente concursal a que se refiere el art. 84.4 L.Co.; de lo que resulta la inadmisibilidad de impugnación del listado definitivo de acreedores para la obtención de modificación del listado anexo de dicha relación de créditos contra la masa, de sus vencimientos e impagos, sin perjuicio de hacerlo valer a través del oportuno incidente concursal autónomo tras la negativa de la administración concursal a reconocer aquel crédito; señalando en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.6.2009 [JUR 2009/464910], que en supuesto de impugnación de listado definitivo de acreedores por la A.E.A.T. sostiene que "... está justificada la inadmisión del incidente concursal, pues no consta que la AEAT se hubiera dirigido previamente a la administración concursal para reclamar su pago, o, cuando menos, su reconocimiento como créditos contra la masa, como se deduce del art. 154 LC . Es lógico que la reclamación judicial por la vía del incidente concursal quede reservada a los casos en que ha sido previamente desatendida la reclamación extrajudicial hecha a la administración concursal, razón por la cual, el juzgado mercantil puede rechazar una demanda incidental en la que se pretende el reconocimiento de unos créditos contra la masa, mientras no conste que tal reconocimiento es discutido por la administración concursal, mediante la correspondiente reclamación extrajudicial...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 8.10.2007 [JUR 2007/13299] que "... Hemos de tener presente que no nos hallamos en presencia de una genuina impugnación dirigida contra el inventario o la lista de acreedores que conforman primero el informe y después los textos definitivos confeccionados por la administración concursal, sino ante una cuestión atinente a un crédito contra la masa, créditos que no forman parte integrante del informe de la administración concursal sino que se han de enumerar en relación separada (art. 94-4 L.C .) de la misma manera que se han de acompañar separadamente y mediante relación actualizada a los textos definitivos (art. 96-4 L.C .), si bien y como es lógico en ambos casos sólo respecto de los devengados y pendientes de pago. Por esta razón y habida cuenta de la diversidad de principios a que responden uno y otro tipo de créditos -inmutabilidad de los créditos concursales que conforman la masa pasiva y que quedan inmovilizados a la fecha de declaración del concurso, frente al dinamismo de los créditos contra la masa los cuales, por su propia naturaleza, se irán devengando a lo largo de la vida del proceso concursal- es por lo que el art.

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154-2 L.C . concede a quien se crea titular de un crédito de esta naturaleza, y que por lo tanto puede haber nacido tanto en un momento anterior como posterior a la fecha de presentación del informe o de los textos definitivos, la posibilidad de solicitar del Juez del concurso que en cualquier momento se le reconozca su derecho como crédito contra la masa y se le abone la suma correspondiente -dado que se han de satisfacer al acreedor a sus respectivos vencimientos- al disponer la norma que "Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal", siendo esta modalidad incidental la ahora planteada por la TGSS"...".

● Concursal. Art. 155.4 LC. Pago de créditos con privilegio especial. Autorización de venta directa de inmuebles gravados con garantía real y que, una vez fijado el precio de venta, se lleve a efecto un traslado previo a los acreedores titulares de garantías reales a fin de que puedan mejorar las posturas. Autorización de que en supuestos de subasta judicial pueda el acreedor privilegiado especial participar sin consignar o depositar fianza, así como que en supuestos de imposibilidad de realización por venta directa o dación en pago o para pago de bienes, la subasta se realice de modo extrajudicial, siendo admisible en segunda y ulteriores subastas posturas inferiores al 50% del valor de tasación a efectos de la subasta.

3. Auto J.M. nº 6 de Madrid de 27 de mayo de 2014. (14/07/2014) Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 27 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN).

PRIMERO.- Alegaciones de BANCO DE CAJA ESPAÑA.

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Comenzando con el examen de las alegaciones formuladas por Banco de Caja España, son tres y a ellas muestra conformidad la administración concursal, no obstante lo cual deben analizarse separadamente:

(i) Solicita la entidad financiera que en supuesto de venta directa de inmuebles gravados con garantía real a su favor, y fijado el precio de venta, se llevará a efecto un traslado previo a los acreedores titulares e garantías reales a fin de que puedan mejorar las posturas, a lo que el administrador muestra conformidad; y siendo ello beneficioso para los acreedores, procede acordar dicha modificación.

(ii) En segundo lugar solicita la entidad financiera que supuestos de subasta judicial pueda el acreedor privilegiado especial participar sin consignar o depositar fianza, así como se le condena la posibilidad de ceder el remate a un tercero; y siendo ello beneficioso para los acreedores, procede acordar dicha modificación.

(iii) En tercer lugar solicita la entidad que se haga constar expresamente que el pago de los créditos privilegiados especiales se harán efectivos con cargo a los bienes afectos; pretensión que debe desestimarse [-por equívoca que sean las expresiones utilizadas por la administración concursal-], en cuanto el modo y orden del pago es el dispuesto legalmente de modo imperativo, no el fijado a título informativo en el plan de liquidación.

SEGUNDO.- Alegaciones de CAIXABANK.

(i) Haciendo examen de las alegaciones formuladas por la otra entidad financiera, solicita se limite a tres meses la liquidación mediante venta directa, debiendo dar traslado de las ofertas recibidas a las titulares de créditos privilegiados especiales sobre dichos bienes, a los efectos de su mejora.

Tal alegación debe ser estimada parcialmente; y ello porque siendo beneficioso para la ágil realización de bienes el permitir al acreedor hipotecario que mejore la postura de la venta directa, no lo es limitar a tres meses la posible venta a favor de tercero interesado, debiendo mantenerse abierta dicha posibilidad durante toda la ejecución del plan; sin perjuicio de que la propia realidad imponga uno u otro sistema de realización de bienes.

(ii) 1.-La segunda de las precisiones que solicita la entidad Caixabank es que se haga constar expresamente que ni la administración concursal no la entidad

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especializada podrán aceptar -en supuestos de venta directa- ofertas inferiores a la deuda privilegiada especial asociada a cada inmueble o unidad sin la oportuna conformidad o autorización del acreedor privilegiado especial respectivo.

2.- Tal pretensión y alegación debe ser estimada; y ello porque es voluntad del Legislador potenciar la posición privilegiada de las entidad acreedoras hipotecarias, de tal modo que las mismas no sólo verán satisfechos sus créditos con el resultado de tales bienes [-afección real propia de su derecho de garantía-], sino que además se les atribuye una posición exorbitante en el proceso de realización de los bienes, pudiendo oponerse a la realización de los mismos por un precio inferior al reconocido en listado de acreedores y calificado como privilegiado especial respecto a dicho bien, hasta el punto de haberse apreciado supuestos ajenos al actual en que las entidades financieras han utilizado dicha facultad extraordinaria e inmoderada para impedir la realización de los bienes.

3.- En efecto, dada la evidente diferencia de precio entre el valor de mercado actual de los inmuebles y su valor de tasación a efectos de subasta y el importe de los créditos privilegiados especiales [-superiores normalmente a ésta última cantidad-] resulta que la exigencia de consentimiento de la entidad financiera para la realización de aquellos a precios actuales de mercado [- lógicamente muy inferiores a aquellos valores tenidos en cuenta al formalizar el préstamo o crédito hipotecario al promotor, como en el presente caso-] dificulta cualquier realización de los mismos mediante su venta a tercero, de tal modo que las gestiones directas o por entidad especializada precisan del inevitable consentimiento de la entidad financiera

4.- Aún más, es voluntad del Legislador que las facultades limitativas y de oposición de las entidades financieras titulares de la garantía real alcancen distintos efectos económicos según la realización del bien se alcance dentro del convenio por venta directa, dación en pago o para pago, bien por subasta u otro medio de realización fuera del convenio.

De la lectura del párrafo 1º del apartado 4º del art. 155 L.Co. resulta que si el sistema de realización es la venta directa o la cesión en pago o para pago [-o persona que éste designe-] dentro del convenio el precio mínimo fijado por el Legislador es el importe del crédito privilegiado reconocido en el listado definitivo de acreedores a resultas de la realización de dicho concreto bien, de tal modo que el importe pactado como precio para la subasta o de realización en

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el título constitutivo de la garantía real resulta indiferente en tales supuestos, bastando que con ello "... quede completamente satisfecho el privilegio especial..." o, en caso de dación para pago quede "... quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda...".

Frente a ello el párrafo 2º del apartado 4º del art. 155 L.Co., aplicable a todo supuesto de realización ajena al convenio [-sea dación en pago o para pago a la acreedora hipotecaria o entidad participada de ésta, sea por subasta-], el precio mínimo al que se sujeta la realización no es el importe del crédito privilegiado reconocido, sino el importe pactado en la constitución de la garantía real como valor del bien [-sea mayor o menor que aquel-].

Resulta de ello una evidente conclusión, cual es que mientras la norma en supuestos de convenio pretende garantizar el cobro íntegro del importe del crédito privilegiado, tratándose de realización fuera de convenio es voluntad de la Ley dificultar la realización de los bienes por un precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes en el momento de constitución de la garantía real, hasta el punto de conceder a las entidades financieras y en su exclusivo beneficio un claro derecho de veto a cualquier realización por precio real de mercado inferior a aquel [-aunque sea igual o superior al importe del crédito privilegiado reconocido-].

5.- Procede, por ello, estimar la pretensión de la entidad Caixabank de tal modo que la realización de los bienes por precio inferior al fijado como valor de tasación en el documento constitutivo de la garantía, requerirá el consentimiento de la entidad financiera, que podrá ejercitarse de modo libérrimo, sin más causa y justificación que su mera voluntad; y ello debe sostenerse aunque la realidad del mercado determine la extrema dificultad de enajenar los bienes hipotecados por tal precio pactado en cuanto muy superior al actual de mercado, pues no supone más que materializar en el presente caso el designio de la Ley de anteponer los intereses crediticios de las entidades financieras hipotecantes a otros intereses concurrentes; y todo ello como máximo y paradigmático exponente legislativo del superior interés de protección a ultranza del sistema financiero hipotecario en sede concursal, en detrimento de otros acreedores concursales y contra la masa.

(iii) Seguidamente, la entidad financiera procede a proponer y describir un pormenorizado plan de liquidación, complementario del propuesto por el administrador concursal, donde proponiendo distintos periodos temporales y la

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asunción por el administrador concursal de obligaciones en relación con contratos privados en vigor, así como invocando una adecuada ponderación del interés del concurso para solicitar la adjudicación en pago o para pago de los bienes y tributación de la venta directa, llega a fijar un límite mínimo para la venta directa (70% de la valoración que se contiene en el plan de liquidación); todo lo cual debe ser desestimado, en cuanto lo que pretende la entidad financiera no es introducir matizaciones o modificaciones al plan, sino diseñar a su conveniencia temporal y sustantiva un plan de realización a su medida; lo que debe desestimarse.

(iv) Igualmente solicita Caixabank, se haga constar expresamente que el pago de los créditos privilegiados especiales se harán efectivos con cargo a los bienes afectos; pretensión que debe desestimarse [-por equívoca que sean las expresiones utilizadas por la administración concursal-], en cuanto el modo y orden del pago es el dispuesto legalmente de modo imperativo, no el fijado a título informativo en el plan de liquidación.

(v) 1.- Solicita finalmente la entidad financiera que en supuesto de subasta judicial se exonere al acreedor hipotecario de la necesaria consignación o depósito de fianza, lo que debe ser estimado; si bien procede rechazar el carácter judicial de la subasta y optar por la extrajudicial, en cuanto más ágil y rápida, así como favorecedora de mayor flexibilidad y de un mejor precio de realización, hasta el punto de admitir posturas inferiores al 50% de su valor de tasación a los efectos de la subasta fijado en documento de constitución de la garantía.

2.- Tal planteamiento lleva a la necesidad de examinar si en subasta judicial o extrajudicial es admisible el alzamiento de la sujeción del bien a la realización colectiva en supuestos de subasta sin postor del art. 671 L.E.Civil.

3.- Tratándose de ejecución colectiva concursal que exige la realización de todos los bienes y derechos de la concursada [-sea por cualquiera de los medios admitidos en Derecho y por cualquier precio, sea de mercado, sea residual, sea mediante el mero abandono para bienes antieconómicos o de nulo o escasísimo valor-] la posibilidad de excluir el bien hipotecado de la realización concursal debe rechazarse de plano, lo que obligará a acudir al cauce del art. 670.4.III L.E.Civil para la realización de dicho bien sin sujeción a tipo alguno, debiendo realizarse aquel bien por cualquier precio que sea objeto de postura y aunque sea muy inferior a los porcentajes fijados en dicho precepto; lo que obliga a

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concluir que siendo admisible lo preceptuado en el art. 670 L.E.civil, debe excluirse la aplicación del inciso 2º del art. 671 L.E.Civil.

4.- Ahora bien, la solicitud de la entidad financiera de la estricta aplicación a la subasta pública judicial o extrajudicial de lo dispuesto en el art. 670 L.E.Civil entra en evidente contradicción con la deseada aplicación del inciso 2º del art. 155.4 L.E.Civil, en cuanto aquel no hace depender la admisibilidad de posturas inferiores de aquel derecho de veto y de oposición absoluta a la realización en subasta por tales importes y sí acude a criterios tales como las circunstancias del caso, la conducta del deudor, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la satisfacción de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la realización suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtiene el acreedor; lo que obliga a conciliar ambos regímenes legales.

5.- En un intento de armonizar ambas regulaciones debe entenderse, a criterio de éste Tribunal, que si bien en supuestos de realización colectiva concursal fuera de convenio y por el cauce de la pública subasta judicial o extrajudicial de bienes hipotecados la entidad financiera acreedora hipotecaria se encuentra amparada por la extraordinaria facultad legal de oponerse a la realización de los bienes por un importe inferior a la tasación pactada en escritura de constitución de la garantía [- anteponiendo con ello su exclusivo interés y beneficio al de los demás interesados en la liquidación-], ello debe armonizarse con las finalidades propias del concurso y la necesaria liquidación de bienes en todo caso, lo que exigirá que en segundas y ulteriores subastas sea admisible cualquier postura, por mínima que sea, so pena de autorizar un uso abusivo de tal exorbitante facultad de veto y entorpecer el fin de la liquidación o imponer un modo de realización perjudicial para la masa; debiendo la acreedora hipotecaria acudir al cauce de oposición del art. 670.4.III L.E.Civil y el Tribunal a los parámetros allí expuestos para aprobar aquel remate, sea cual fuera su importe y porcentaje.

TERCERO.- Apertura de la calificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co. procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23 L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse en dicha Sección.

En su virtud,

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FALLO:

DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones formuladas por escrito de 18.3.2014 de la Procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de CAIXABANK, S.A.; así como estimando parcialmente las alegaciones formuladas por escrito de 31.3.2014 de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., contra el plan de liquidación aportado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en fecha 7.3.2014 respecto a la mercantil GONZALO HERRERO 8, S.L.; debo:

1.- aprobar el plan de liquidación propuesto, sin más modificación que:

(i) autorizar que, en supuesto de venta directa de inmuebles gravados con garantía real a su favor, y fijado el precio de venta, se llevará a efecto un traslado previo a los acreedores titulares e garantías reales a fin de que puedan mejorar las posturas.

(ii) autorizar que supuestos de subasta judicial pueda el acreedor privilegiado especial participar sin consignar o depositar fianza, así como se le condena la posibilidad de ceder el remate a un tercero;

(iii) señalar que en supuestos de imposibilidad de realización por venta directa o dación en pago o para pago de bienes, la subasta se realice de modo extrajudicial, siendo admisible en segunda y ulteriores subastas posturas inferiores al 50% del valor de tasación a efectos de la subasta;

2.- ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales de naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos o excluidos en el presente proceso concursal; y ello bien directamente, librando para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad -que se entregarán a la Administración concursal para su diligenciamiento-; bien indirectamente, mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron tales trabas o embargos para su inmediato alzamiento; declarando sólo subsistentes las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155 L.Co. .

3.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación, del concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los arts. 23 L.Co. y art 24 L.Co. [-en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su publicación en el

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BOE podrán personarse y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

● Información del B.O.E. del día 14 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

A CORUÑA 1: 256/2014-B FORJADOS EL PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA A-15115033 (AC: Juan Eugenio Hernández Escobar, [email protected])BARCELONA 4: 131/2014j CALDERERIA HERMANOS TORRES, SOCIEDAD LIMITADA B61376042 (AC: Vic Advocats&Economistes, S.L.P. [email protected])BARCELONA 7: 462/14 SÚPER SEL, S.L. B-61143020 (AC: Pedro Mayor de la Fuente [email protected])BARCELONA 5: 211/2014 8 VIVES SAN FELIU, S.L. B-63522718 (AC: Cristian de Herrera Petrus, [email protected])BARCELONA 8: 512/14 G ASOCIACION PROYECTO LOCAL G-79-211678 (AC: Bosco de Gispert Segura, [email protected])BILBAO 1: 613/2014 OEB PROJECT MANAGERS, S.L. B95292033 (AC: Zubizarreta Procedimientos Concursales, S.L., Asier Etxeita Escobal, [email protected])GIJÓN 3: 241/2014 CARBONES SAN ISIDRO Y MARÍA, SOCIEDAD LIMITADA B-24001638 (AC: Carlos Bruno Martin Perez-Nava [email protected])MADRID 4: 168/2014 CASTAÑO 6 SOCIEDAD GESTORA, S.L. B 84357623 (AC: Miguel Vilella Barrachina [email protected])MADRID 6: 331/2014 VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L. B81951691 (AC: Prendes & Caicoya Administradores Concursales, S.L.P., [email protected])MADRID 9: 249/2014 JOSE LUIS FERNÁNDEZ CASTELLANOS 5.876.184Y (AC: José Miguel Igualada Belchi, [email protected])

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MADRID 9: 354/14 GESTIÓN MÓVIL MADRID, S.L. B85988053 (AC: Alejandro Latorre Atance, [email protected])SEVILLA 1: 956/2014 JOSÉ PÁEZ DÍAZ, S.L. B-41393604 (AC: AUDILEY ADMINISTRADORES CONCURSALES, [email protected])VALENCIA 3: 330/20014 GESINDATOS, S.L.U. B-98017817 (AC: TEJNAG ASOCIADOS, S.L.P., Juan Francisco Tejero Aldomar, [email protected])VALENCIA 3: 711/2013 JOSÉ ANTONIO MAYOR PUEYO Y MARÍA CLARA GONZÁLEZ MELLADO 20012953D, 20017003B (AC: Ignacio Navarro Giménez, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 4: 309/14- O GESTORA PREVENCIÓN LABORAL CAT. S.L. B62917745BILBAO 2: 479/2014 ATRIL XXI, S.L. B-95639035

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 231/2014-D ALEMAN-RAN B53236709HUESCA: 78/2014 SISTEMAS DE SEGURIDAD PERIMETRAL PROCOARD, S.L. B22378608LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 351/2013 TOMÁS MONSALVE DÍAZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ACOTA MEDINA 43257301M Y 42836559WMADRID 6: 51/2014 GRÚAS SAMA, S.L. B81953085MADRID 1: 461/12 STAD, S.A. A 50075811MADRID 8: 59/14 SOTO ONCE, S.L. MADRID 1: 244/13 CATAMARAN 2006, S.L. B-84793744TERUEL: 89/2014 DORZA, S.L. VITORIA-GASTEIZ: 111/2014 RADIADORES CÉSAR E HIJOS, S.L. UNIPERSONAL B01413640ZARAGOZA 2: 83/2014-E LECIÑENA SERVICIOS, S.A. Y JML, S.A. A-50126127, A-50303502

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: GIJÓN 3: 52/14 ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ VALLINA HUESCA: 214/2013 DISTROMEL, S.A. A 25213521

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MADRID 6: 326/2013 ROYMARDI, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: HUESCA: 320/2012 CONSTRUCCIONES SARVISE, S.A. A22013072LOGROÑO: 111/2013 SAN CAMILO HOTELES, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BILBAO 1: 13/2013 IBAGAINE SERVICIOS, S.L. B48555718GRANADA: 131/2011 RECUPAND PALETS, S.L. B-18443903LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 75/2012 HERGORA CATERING, S.L. LLEIDA: 174/2011 ESCORXADOR INTERCOMARCAL DEL BERGUEDÁ-SOLSONÉS, S.L. OURENSE: 451/2014 FITNESS ORENSE, S.L. B19275569PAMPLONA-IRUÑA: 186/2014 GILERPAR, S.L.

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 461/12 STAD, S.A. A 50075811TERUEL: 310/2012 CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L.U.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN ALMERÍA: 568/13 MUNDO NEWLAR, S.L. B-04001913

- APROBACIÓN O NO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 568/.05/13 MUNDO NEWLAR, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 6/2012 SIERRA DE MOMPIA, S.A.L. B39470315PAMPLONA-IRUÑA: 39/2014 SANTELLSTICIA, S.L.U. B86423787SANTA CRUZ DE TENERIFE: 31/2010 PISCIFACTORÍAS KOPI, S.L. B38542882

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 70/2013 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LORENCES 2010, S.L. B-74157157

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 108/12-L ABARTE CORUÑA S.L. B-15164304

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BARCELONA 9: 148/13 SERVEIS I MANTENIMENT INDUSDRIAL DEL PENEDÉS, S.L. (SERMAIN) LLEIDA: 242/2008 AEDIFICATIO, CONSTRUCTIO I FABRICATIO, S.L. B-25270190PALMA DE MALLORCA 1: 857/2013 INSTALACIONES ARTIGARDEN, S.L. TERUEL: 404/2013 TUROLENSE DE DESARROLLO PORCINO, S.L. B-44243244

- OTRAS RESOLUCIONES: CÁCERES: 206/13 ¿¿¿???

● Información del B.O.E. del día 12 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (13/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

A CORUÑA 2: 149/14-M CORFRUTANS, S.L. B-85426732 (AC: José Manuel Garaeta Díaz, [email protected])A CORUÑA 2: 179/2014-J JAVIER REY QUINTELA E ISABEL CASANOVA MONTERROSO 78786964-G, 78786033-Q (AC: Miguel Luis Pérez Boga, [email protected])A CORUÑA 1: 109/2014-DA SUD-4, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA F-70124656 (AC: José Gutiérrez Valerio, [email protected])A CORUÑA 1: 263/2014 GESTAL HOSTELERÍA, S.L.U. B70009626 (AC: María del Mar del Olmo Fernández, [email protected])BARCELONA 5: 721/2013 7ª PLATEC AUTOMATISMOS, S.L. B-62329610 (AC: Pedro Franco Corrons, [email protected])BILBAO 1: 585/2014 KOYO BEARINGS ESPANA, S.A. A08136491 (AC: ECONOMISTAS Y ABOGADOS CONCURSALES, S.L., MARTÍN JOSÉ FAGOAGA REKALDE [email protected])BILBAO 1: 587/14 AROMET S.L.L. B95337077 (AC: Valentín Falagan del Río [email protected])CIUDAD REAL: 413/2012 MECÁNICAS MAINSER, S.A. A-13174065 (AC: Ignacio Alamar Llinas, [email protected])

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CÓRDOBA: 609/2014 HERMANOS MUÑOZ CALERO, S.A., E HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA, S.A. (AC: Administradores Concursales, S.L.P., Íñigo Gómez Bilbao [email protected])CUENCA: 192/2014 MIRA ENERGÍA, S.L. B-16244857 (AC: Inocencio Carazo González, [email protected])GIRONA: 461/2014 JUST ENGINYERIA DE LA INFORMACIÓ, S.L. B-17664392 (AC: ACMP Advocats, Economistes i Auditors, S.L.P. [email protected])GRANADA: 864/2014 ZUBIGRAN, S.L. B-18213769 (AC: Consultores Jurídicos Concursales [email protected])JÁEN: 386/14 JAMONES MARTI Y MARÍN, S.L. (AC: Ruiz Casero Navarro, S.L.P. [email protected])MADRID 1: 214/2014 MEMIMO SOLUCIONES, S.L. B- 85764207 (AC: ¿¿¿??? [email protected])MURCIA 1: 265/2014 RAMÓN PUCHE MARCO 74.322.136-M (AC: Aseproem Concursal, S.L.P. [email protected])MURCIA 1: 275/2014 ANTONIO PUCHE MARCO 74.299.085-T (AC: Aseproem Concursal, S.L.P. [email protected])PALENCIA: 334/2014 ELVA MARÍA CEBRIÁN GONZÁLEZ 71.932.392F (AC: GUSTAVO VALLEJO ROBLES [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 239/14E ESTRUCTURA I CREAFORMES 2003, S.L. B-57196149 (AC: José Llado Iglesias, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 366/2014-C COMPAÑÍA BALEAR DE TELECOMUNICACIONES, S.L. B07240385 (AC: Gabriel Antonio Le-Senne Presedo, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 357/2014-A DE TOT I MOLT, PROJECTES, OBRES I SERVICIS, S.L. B57092959 (AC: Nuria Elisa Oliver Cardona, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 123/2014 G IBIZA YATCH SERVICE, S.L. B-81178238 (AC: José Antonio Avellaneda Fernández, [email protected])

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PALMA DE MALLORCA 2: 319/2014-C SON BOU INVERSIONES, S.L. B07575830 (AC: Victoria Miralles Isern, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 248/2014 BAR RESTAURANTE EUROCAM, S.L. B31710973 (AC: Ángel Sada Moracho, [email protected])PONTEVEDRA 3 (VIGO): 276/2014 TROLLOTEC, S.L. B-64164049 (AC: Abac Concursal, S.L.P., [email protected])PONTEVEDRA 3 (VIGO): 272/2014 TROQUELES CARTON, S.A. A-36615425 (AC: Abac Concursal, S.L.P., [email protected])PONTEVEDRA 1: 153/2014 RAXOVERCON, S.A. A-36.511.434 (AC: Auditoría Internacional, S.L.P., [email protected])SALAMANCA: 333/2014 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SALAMANCA HISTORIA, S.L. B-37317351 (AC: CARLOS MARTÍN PALOMERO [email protected])SANTANDER: 249/2014 FERSAN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L. B-39541008 (AC: Gerardo Muriedas de Olano, [email protected])VALENCIA 3: 634/2014 SUELO E INFRAESTRUCTURAS, S.L. B-82391459 (AC: Ana Vaya Schmidt, [email protected])VALENCIA 2: 0704/2014 TRANSPORTES Y LOGÍSTICA MÁRQUEZ, S.L. B96941109 (AC: Josefina Pérez González, [email protected])VALENCIA 3: 372/2014 GRUPO DOR OCIO, S.L.U. B98196330 (AC: Federico Bisquert Bernabeu [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: PONTEVEDRA 3 (VIGO): 200/2014 GALIZA UP-RECORDS, S.L. B-36861284VALENCIA 1: 444/2013 LITE INTERNET SOLUTIONS, S.L., EN LIQUIDACIÓN B-98079577 VALLADOLID 1: 330/2014 PROGAPE, S.A. A47018163

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: CÓRDOBA: 164/2014 UNIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CÓRDOBA G14298616

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CÓRDOBA: 953/2013 MONTAJES ELÉCTRICOS P. GALÁN, S.L. B14354716HUESCA: 414/2013 MARÍA GLORIA URIETA GERICÓ 18214626YHUESCA: 410/2013 PEDRO JOSÉ URIETA GERICÓ 18214494NLAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 279/2013 GEDETEC, S.L. B35793785MADRID 5: 64/14 PRYGECAM ARROYOMOLINOS VIVIENDA JOVEN, S.L. B-85166122MADRID 11: 531/13 SILVIA SÁNCHEZ LAMARCHE MADRID 9: 298/11 WESTMINT DEVELOPS, S.L. OVIEDO 1: 220/13 CONSTRUCCIONES MARINELLI, S.A. A-33099201SALAMANCA: 201/2013 PAMESA 2006, S.L. SANTANDER: 73/2014 INELECMA, S.L.

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALBACETE: 598/2013 SANCHO TRADING, S.L., SANCHO BOOTS, S.L., JS FOOTWEAR, S.L., LORMOC FOOTWEAR, S.L. Y ALG FOOTWEAR, S.L. B02259547; B02441285; B02429033; B02441277, B02265437

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CIUDAD REAL: 16/09 CONSTRUCCIONES JESÚS CASTIBLANQUE E HIJOS, S.A. A13237862LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 56/2012 GESTIÓN INSULAR UMIAYA, S.L. PONTEVEDRA 3 (VIGO): 240/14 DANIEL POSE QUIRÓS, S.L. B-36.628.337ZARAGOZA 2: 58/2014-E OLCINA INTEGRAL DE ESPACIOS, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 34/2011 VICENTE FRANCISCO PASCHINO GONZÁLEZ 42.841.486-F

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: LOGROÑO: 289/2013 COVIDE RIOJA, S.L. LOGROÑO: 449/2013 CORBETÓN, S.L., IREGAR 2000, S.L. Y AUTONOMÍA 28 GESTIÓN, S.L.

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LOGROÑO: 274/13 C PROMOCIONES JIM SÁEZ, S.L. B-26232181LOGROÑO: 979/2013 RIOJANA DE CONDUCTOS, S.A. LOGROÑO: 1048/2013 SANEAMIENTOS LAGUNA, S.L.MADRID 9: 537/2012 JORGE BARREDO GONZÁLEZ OVIEDO 2: 6/14 FERVACRIS S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 11: 487/2013 ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L. OVIEDO 1: 108/13 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN JOSFER, S.L. B-74098880

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 445/2012-N MULTIAUTO SANTIAGO, SOCIEDAD LIMITADA A CORUÑA 1: 695/08-M V-62 INTERIORISMO, S.L. ALICANTE 3 (ELCHE): 473/2010 CALZADOS GARQUE, S.L. B-03151610BARCELONA 8: 612/2011-A BOMBEOS, GRÚAS Y APUNTALAMIENTOS, S.L., "BOMTATOS" BARCELONA 8: 65/2012 BERTRANA & ROSANAS, ELECTRODOMÈSTICS, S.L. BILBAO 1: 480/2013 INTEGRAL LIMTAY, S.L. LOGROÑO: 1121/2011 ESTRUCTURAS Y CALDERERÍA DEL NORTE, S.L. MADRID 8: 450/13 HIERROS Y COFRADOS DE CASTILLA SL B-86380391MADRID 6: 626/2013 STEEL HEART STUDIOS, S.L. B-84689686PALMA DE MALLORCA 2: 771/13-D MALTE DAVID OLIVER SCHWEDMANN PONTEVEDRA 1: 661/09 CONSTRUCCIONES CASAS NOVAS, S.L. B-36026771PONTEVEDRA 1: 108/2011 CANTERÍA COELNE, S.L. PONTEVEDRA 2: 56/2012 CAELVEN, SOCIEDAD LIMITADA B-36868388TARRAGONA 1: 772/09-5 IBER PINCEL S.L.VALENCIA 2: 301/2009 CURVAMOBLE SL B-46228300VITORIA-GASTEIZ: 174/12 ENVIARABA COURIER, S.L., Y ENVÍOS Y DISTRIBUCIONES ARABA, S.L. ZARAGOZA 2: 318/2012-E VIUDA DE GERARDO DIONIS, S.A. A-50049337ZARAGOZA 1: 366/2013G BEAUTY & LOOK, S.L. B50951268

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- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: PALMA DE MALLORCA 2: 241/14-D Conditio Sine Qua Non, S.L.

● Información del B.O.E. del día 11 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (11/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

ALMERÍA: 331/2014 INITIAL DL, S.L. B-04299012 (AC: Olga Forner Beltrán, [email protected])BARCELONA 4: 479/2014-I IBÉRICA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L. B58513755 (AC: Compas Concursal, SLP, [email protected])MADRID 4: 271/2014 NEXUS EDICIÓN PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN GRÁFICA, S.L. (AC: Fidel Blasco Miota, [email protected] mailto:[email protected])VALENCIA 3: 671/14 TRATAVENT, S.A. A46397915 (AC: GARCÍA & MARTOS ECONOMISTAS, S.L.P., ANTONIO MANUEL MARTOS PALOMARES, [email protected])

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALBACETE: 522/13 Autobuses Vicar, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CIUDAD REAL: 234/2012 CONSTRUCCIONES METALICAS VALDEPEÑAS, S.A.L. A-13055041

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: CIUDAD REAL: 114/13 LOZANO MANZANARES, S.L. B13277041

● Información del B.O.E. del día 10 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (10/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

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A CORUÑA 1: 273/14-C RESIDENCIAS ROMÁN, S.L. B-15733926 (AC: Laura Vanessa Lorenzo Gómez [email protected])ALICANTE 1: 106/2014-IR PRODUCTOS DECORATIVOS DE LEVANTE, S.L. B-03923901 (AC: LUIS MONTES REIG, [email protected])BARCELONA 7: 694/12-G CATERING Y RESTAURACIÓN FUTURA, S.L. B-65.024.317 (AC: Mercedes Esquerra Andreu, [email protected])BILBAO 1: 538/014 SOCOSEVI SERVICIOS, S.L. B48255954 (AC: Javier Orube Etxebesta [email protected])BILBAO 1: 512/2014 INSTALACIONES ELÉCTRICAS BOSSE, S.L. B95559696 (AC: Zubizarreta procedimientos concursales, Jon Andoni Legarreta Elguezabal [email protected])BILBAO 2: 169/2014 ¿¿¿??? B-48914840 (AC: Joseba Díaz Elustondo [email protected])BILBAO 1: 569/2014 COMPRESORES UNIAIR, S.L. B-95449799 (AC: Pedro Bautista Martín Molina uniair@legalyeconómico.com)BILBAO 2: 456/2014 TIENDA SOLARIUM, S.L. B-81118291 (AC: Luís Ignacio Victoria de Lecea Echevarria, [email protected])BURGOS: 141/2014 REJILLAS CABA, S.A. A09348525 (AC: Benedicta Pinillos Moreno, [email protected])CASTELLÓN 1: 977/2013 MONT CUIN CASTELLÓN, S.L. B-12724068 (AC: Armando Belmar Ibáñez, [email protected])CÓRDOBA: 419/2013 GALORA 4 PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. b-14669196 (AC: José Luis Ruiz Jiménez, [email protected])MADRID 2: 71/14 IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS, S.L. n.º B-83875500 (AC: RAMÓN HERMIDA FERNÁNDEZ-ÁVILA [email protected])MADRID 7: 126/2014 ENCUADERNACIÓN NOVO, S.L. B-80119001 (AC: CARLOS INOCENCIO CAICOYA CECCHINI, [email protected])MADRID 7: 229/2014 TOPAIR AIRE ACONDICIONADO, S.A. A-28417806 (AC: INSOLNET ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L., José Alberto Sitjar Martínez [email protected])MADRID 7: 280/2014 MIL 2000 MÉTODOS INDUSTRIALES DE LIMPIEZA, S.L.U. B-82134438 (AC: Beatriz García Sorando, [email protected])MADRID 7: 819/2013 BELUCA ASESORÍA, S.L. B-84303080 (AC: JOSÉ VICENTE ROLDÁN MARTÍNEZ, [email protected])MADRID 12: 308/2014 VITOCAREDENT, S.L.P. B-84393545 (AC: MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, [email protected])

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OVIEDO 2: 107/14 FRANCISCO JAVIER DÍAZ GARCÍA Y MARÍA CONCEPCIÓN ORTIGOSA LLEDES 10.585.557-Z y 11.402.777-K (AC: Marcos Fernández Fernández, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 271/14 CERVECERÍA LAMBIC, S.L. B-07849788 (AC: AFMED Asociados, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 103/14 JUAN RAMÓN GUAL DE TORRELLA GUASP 42966107-Z (AC: Estruch Consultores Mercantiles SLP, Juan José Estruch Escriva [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 431/14 PEDRO DE ALCÁNTARA GUAL DE TORRELLA GUASP 42972905-G (AC: Estruch Consultores Mercantiles SLP, Juan José Estruch Escriva [email protected])VALENCIA 1: 757/2013 PESCADOS LA PERLA, S.L., LA PERLA ALIMENTACIÓN, S.L. B-97401269, B-97876932 (AC: Inmaculada Pastor Ruiz, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 8: 436/2014 H PAMIELECTRIC, S.L. B64741440.MADRID 10: 317/2014 PRODRUG MULTIMEDIA, S.L. Y SPANISH PUSBLISHERS ASOCIATES, S.L. B-81956559, B-82327875MADRID 10: 400/2014 TRIBECA CAFÉ, S.L. B-85335917VALENCIA 3: 594/2014 HIJAS DE FRANCISCO PASCUAL, S.L. B46935235VALENCIA 1: 563/2014 VLANSE COMERCIO INTERNACIONAL, S.L. B-96497151

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 337/2012-D METALICAS LOPEZ RIBERA, S.L. B53515771MADRID 1: 324/2013 CENTRO INMOBILIARIO RYC, S.L. MADRID 2: 863/2013 AEROPISTAS, S.L.U. Y AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. B-83670000, A-83501700MADRID 2: 508/12 ALICATADOS COSLADA, S.L. MADRID 2: 597/2012 CE-PARQUET, S.L. B-82556994MADRID 10: 178/2014 GRUPO DE INVERSIONES, S.A. MADRID 9: 525/2013 HORVI MADRID, S.L. MADRID 10: 100/2012 WALKIRIA 2006, S.L. B-84648286MADRID 10: 157/2013 LUIS MANUEL DÍEZ MENDOZA 51924363-TMADRID 11: 228/12 AFIRMADOS Y EXCAVACIONES VALIENTE, S.L.

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MADRID 10: 535/2012 INCONSER INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L. MADRID 2: 412/2013 HABITANIA PLUS, S.L.U. MADRID 9: 759/2013 CÁRNICAS MONCASA, S.A. A84458975SANTANDER: 481/2013 NONCALES, S.L.

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: MADRID 12: 180/2011 INFRAESTRUCTURA CIVIL, S.A. MADRID 10: 504/2013 F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MADRID 12: 596/2012 TUBECADER, S.L. OVIEDO 1: 42/2012 ROSA MARÍA GÓMEZ LOZANO 11.037.629K

- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTOS O INCUMPLIMIENTOS DE CONVENIO: MADRID 2: 322/2011 GRUPO INVERSIAL PROYECTOS, S.L. B-84388198

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 1: 429/10 ACERS LA MARINA, S.L. B- 53284535 GUADALAJARA: 269/2013 PARCELADORA LAS BOCAS, S.L. B-80193352MADRID 2: 723/2010 GABINETE GEOTÉCNICO, S.L. B-81542581MADRID 2: 597/2012 CE-PARQUET, S.L. B-82556994MADRID 11: 755/13 DESARROLLOS INMOBILIARIOS CAMPOTEJAR, S.L. MADRID 2: 470/2010 HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A.U. A-81670382MADRID 1: 324/2013 CENTRO INMOBILIARIO RYC, S.L. B-48936140MADRID 10: 210/2014 MONTERO PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, S.A.

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: HUELVA: 211/2012 ATLANTICO MOTOR, S.L. B-21193602

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 1150/2013 FERTOR DUCTIL, S.A. LOGROÑO: 812/2013 PROCOMLER, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 30/2014 PROYECTOS LA BARRENA, S.L. B31865124

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- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 179/12 PROMOCIONES ESCORIALIN, S.L. B-33485939

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 1: 469/11-H EUROCOMERCIO UNIVERSAL 2003, S.L. B-63145452BARCELONA 3: 292/2011 WILICO WIRELESS NETWORKING SOLUTIONS, S.A. BARCELONA 7: 725/10 YESIFORMA CATALUÑA, S.L. BILBAO 2: 730/10 FUNDICIONES SARRIALDE S.L. B-48072219BILBAO 1: 295/2012 ZERO 8000 DESIGN Y PRODUCTION, S.L. BILBAO 1: 271/2010 MAX COLOR 97, S.L. BILBAO 2: 989/2012 G&M SERVICIOS, S.A. JAÉN: 148/07 DEPUSAN, S.L. B-23336373LOGROÑO: 1671/09 CALZADOS LHOTSE, S.L. B-26176941MADRID 7: 1237/2007 CUBIERTAS METÁLICAS LIGERAS, S.L. MADRID 10: 410/2011 ALCARRIA CANALONES, S.L. MADRID 2: 454/08 PROYECTOS INMOBILIARIOS PROAVITANTE, S.L. B- 84294057MURCIA 1: 615/2008 METÁLICAS ESTRUMUR, S.L.U. B-73171589MURCIA 1: 75/2009 CONSTRUCCIONES PERMARSE, S.L. B-73.144.347MURCIA 1: 385/2010 CONSTRUCCIONES VILLATERCIA, S.L.L. B-73065963MURCIA 1: 23/2007 APLICACIONES Y CONSTRUCCIONES HERNÁNDEZ, S.L. OVIEDO 2: 256/12 FERCALIA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.U. VALENCIA 3: 1212/2013 IBÁÑEZ Y CERVERA, S.L.U. B-97538532VALENCIA 2: 624/2014 SONDEOS Y EXTRACCIONES, S.L. B98224371VALENCIA 1: 1492/2008 TRANSFORMADOS Y BARNIZADOS VALENCIA, S.L.

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: PONTEVEDRA 3 (VIGO): 249/2014 PEIXES Y MARISCOS XANELA, S.L. B-36.956.472 (AC: Agustín Castro Alonso, [email protected])

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: MADRID: 179/14 BOSQUES DE CANTABRIA, S.A.U. A-79148664

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● Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Personas afectadas por la declaración de culpabilidad. Administradores de hecho.

4. Sentencia A.P. León (s. 1ª) de 25 de abril de 2014. (09/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 25 de abril de 2014 (Dª. ANA DEL SER LÓPEZ).

SEGUNDO.- Requisitos exigidos a la figura del administrador de hecho. Doctrina Jurisprudencial.

Debemos comenzar con un resumen de la jurisprudencia existente sobre la condición de administrador de hecho que permite la atribución de responsabilidad, dada la alegación del recurrente sobre el error en la aplicación del derecho respecto de la condición de administrador de hecho de D. Eladio . En el fundamento jurídico siguiente se examinará la prueba practicada y el error de valoración en el que se centra el primer motivo de recurso.

Sobre los administradores de hecho es la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 la que recientemente precisa su concepto en el sentido ya recogido por la Resolución de Primera Instancia. Podemos resumir que será administrador de hecho el que ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento como si realmente estuviera legitimado. Y siguiendo la doctrina del TS expresada en la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2012 que muestra cautela respecto de la coexistencia de administradores de hecho y de derecho, partiendo de la regla general de que responde de los daños derivados de la administración lesiva el administrador de derecho, también admite "la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho, singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento...", por lo que entendemos que no es posible excluir la responsabilidad de la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente.

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La SAP Barcelona de 26 de junio de 2013 recuerda que "el elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad, excluyendo de este concepto a aquellas personas cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión".

También la STS de 8 de febrero de 2008, al abordar esta materia, aporta importantes precisiones: "la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados (SSTS 7 junio 1999, 30 julio 2001), siempre que actúen regularmente "por mandato de los administradores o como gestores de éstos", pues "la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador "sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición". Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho (SSTS 26 de mayo 1998, 7 mayo 2007) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando se advierte "un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes", designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social (STS 23 marzo 2006). En definitiva, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2012 "cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general".

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En esta línea, se reiteran un gran número de resoluciones del Tribunal Supremo: 22 de marzo de 2.004 (RJ 2004,1661), 14 de marzo de 2.007 (RJ 2007,1793), 14 de marzo de 2.008 (RJ 2008,4463), 4 de febrero de 2.009 (2009,1364).

Resumiendo, puede esquematizarse la cuestión en los siguientes puntos: a) no cabe equiparar al apoderado o factor mercantil con el administrador de hecho; b) no puede ser administrador de hecho quien actúa por mandato de otro, en particular de quien ostenta la titularidad del órgano de administración; c) es necesario actuar como verdadero administrador (de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general, es decir actuación con autonomía o falta de subordinación).

TERCERO.- Primer motivo de recurso: Error en la condición de administrador de hecho del recurrente. Falta de intervención en la marcha de la sociedad desde el cese como administrador único el 20 de diciembre de 2006. Valoración probatoria.

El argumento del recurso de apelación se centra en la errónea valoración de la prueba pues se dice que las pruebas documentales y testificales practicadas muestran que D. Eladio no ha ostentado ningún poder de gestión o decisión en la compañía con posterioridad a su cese y que tampoco ha desarrollado un efectivo uso del poder que se le concedió el 24 de enero de 2007. Se indica que la administración de la empresa era ejercida por la administradora legal, incluso con anterioridad a su nombramiento, cuando legalmente el administrador era el recurrente.

En el presente caso, la atribución de la condición de administrador de hecho se realiza a partir de la existencia de un poder general otorgado en enero de 2007, con posterioridad a su cese como administrador legal, documento del que resulta la inversión de la carga de la prueba que el Juez de lo Mercantil atribuye a esta circunstancia cuando interpreta la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011 y la inclusión del apoderado general junto al administrador o al liquidador. La argumentación de la Sentencia se elabora a partir de la obligación del recurrente de probar que las facultades y poderes generales otorgados no se han ejercido o que lo han sido bajo instrucciones recibidas, concluyendo que es la declaración de dicha administradora, la Sra. Carolina, la que confirma el carácter instrumental y no real del cese de D. Eladio como administrador único de la concursada. Recoge la Sentencia de Instancia el contenido de la

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declaración de la administradora que señala que carecía de facultades decisorias y se limitaba a tareas meramente administrativas en la empresa.

En el recurso también se cita la declaración de la administradora y se extraen consecuencias contrarias a lo argumentado en la Sentencia recurrida, lo cual obliga a este Tribunal a revisar el material probatorio y dar respuesta a las consideraciones que se hacen en el escrito de recurso, después de examinar concretamente las manifestaciones de la administradora para determinar si existe el error en la valoración de la prueba que se alega en este primer motivo de recurso.

En primer lugar, como cuestión previa, entendemos que ha sido correctamente enfocada la controversia por la sentencia de primera instancia en el sentido de que el poder general otorgado a favor del recurrente obliga al mismo a justificar que de hecho no intervino en forma alguna en la marcha y gestión de la sociedad. Lo cierto es que la reforma de la LC por Ley 38/2011 añade como sujetos pasivos de responsabilidad tanto al apoderado general como al administrador de hecho, completando así una laguna legal y destacando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues en numerosas ocasiones se atribuye responsabilidad al administrador de hecho. Con la nueva regulación únicamente se está contemplando expresamente uno de los más clásicos supuestos de administrador de hecho que se producen en la práctica, equiparando la figura del apoderado general a la del administrador de hecho, y uno y otro al administrador de derecho en lo que se refiere a su responsabilidad, a los efectos concursales que nos ocupan (la misma equiparación se establece en el nuevo art. 172 bis, relativo a la responsabilidad concursal). En este sentido ya se indica en la Exposición de Motivos de la Ley 38/11 que la reforma "...introduce una serie de importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las lagunas de la Ley", y más adelante señala que "...La Ley pretende igualmente precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso. Así sucede en primer lugar con la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso ...".

Puesto que la condición de administrador de hecho no se presume y, además, en la mayor parte de los casos tampoco se dispone de una prueba plena y directa siendo preciso acudir a la prueba indiciaria, la reforma permite entender que el apoderado general resulta ser un administrador de hecho al que se le puede exigir responsabilidad en los términos contemplados en la ley y en este caso

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partimos de la justificación plena de la existencia de un poder general otorgado al recurrente con posterioridad a su cese como administrador único. No resulta sorpresiva la consecuencia lógica de tales hechos probados y es su condición de administrador de hecho durante el periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Entrando en el análisis de las pruebas practicadas es fundamental la declaración de la administradora legal de la empresa. De sus respuestas resulta que viene a admitir que la gestión efectiva de la sociedad se llevaba por D. Eladio y que ella realizaba funciones meramente administrativas y de oficina, aunque firmara en nombre de la sociedad una vez que fue nombrada administradora. Entendemos que no se deduce de su declaración que haya reconocido que realizaba la gestión y dirección diaria del tráfico mercantil de la concursada, sino únicamente labores de oficina y de administrativa. Así se deduce del reconocimiento de que sus labores continuaron siendo las mismas después del cese como administrador legal de D. Eladio, situación que interpretamos de forma contraria a la expuesta en el escrito de recurso, en el sentido de que la gestión de la sociedad se desarrolló, antes y después del cese, únicamente por el recurrente. Es decisiva la firma del poder general de forma inmediatamente posterior al cese a favor de D. Eladio y la explicación ofrecida en juicio de que se trataba de una costumbre no se corresponde con la respuesta a la cuestión de la existencia de dicho apoderado general, que no consta, cuanto la administración era ejercida por D. Eladio . Compartimos plenamente los argumentos expuestos al respecto por el Juez Mercantil y discrepamos de las argumentaciones desarrolladas en el escrito de recurso. El codemandado era apoderado general de la concursada y después de su cese continuó gestionando la empresa como había hecho con anterioridad, sin que el mismo haya logrado demostrar que se mantuvo al margen de dicha gestión. Y ello, aunque la firma de los documentos correspondientes se hiciera por la administradora legal, que era la que desarrollaba las labores de oficina de la empresa, una vez que las decisiones de trascendencia para la promoción inmobiliaria a que se dedicaba la concursada habían sido tomadas por los gestores reales, antes y después del cese como administrador legal del recurrente.

CUARTO.- Segundo motivo de recurso: El problema temporal de la calificación del concurso. Ámbito subjetivo previsto en el artículo 164.1 LC .

En el escrito de recurso se expresa sorpresa por la condena del administrador de hecho por la concesión de un préstamo en abril del año 2006 a una entidad

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vinculada, cuando aún era administrador de derecho, cesando en el cargo el 20 de diciembre de 2006, siendo declarado el concurso el 5 de febrero de 2009. Se encuentra entonces, según la argumentación del recurso fuera del límite temporal previsto en el artículo 164.1 de la LC .

Entre los múltiples aspectos polémicos que sigue planteando la sección de calificación se encuentra el que puede denominarse "problema temporal de la calificación".

Antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, el artículo 164.1 LC no incluía esa limitación temporal sino que se refería, sin más, a quienes tuvieran la condición de " administradores o liquidadores, de hecho o de derecho " del concursado persona jurídica. En cambio, el artículo 172.3 LC, relativo a la responsabilidad concursal, contenía una referencia temporal expresa, al disponer que la condena a la cobertura del déficit podría imponerse a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, " y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso ".

La reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, ha incidido directamente en esta cuestión y, en un intento de armonizar la específica acción de responsabilidad concursal del nuevo art. 172 bis con la hipótesis general que determina el concurso como culpable del art. 164.1, ha concretado la legitimación pasiva. Así, del mismo modo que la responsabilidad concursal sólo podía exigirse a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales actuales o que lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, la reforma precisa que la legitimación pasiva para soportar la acción de culpabilidad en general puede extenderse al deudor, sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, a sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, "apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso".

Sin embargo, esta delimitación, que concreta los sujetos que pueden soportar la acción de culpabilidad concursal, no solventa las cuestiones que se plantean en relación con el "problema temporal" de la calificación. En concreto surge la duda sobre si los hechos imputados a los legitimados pasivos han de haber sido ejecutados también dentro del período de los dos años antes a la declaración del concurso. Una lectura de las presunciones que determinan la culpabilidad del

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concurso indica que en alguna de ellas el propio legislador fija un límite temporal anterior y así la referencia a la presentación de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso (art. 165.3º LC).

Con las modificaciones introducidas, no existe dificultad en establecer que la calificación de culpabilidad, en cuanto se refiere a la determinación de las personas afectadas, y sus consecuencias tienen el límite temporal referido: es necesario que la persona afectada ostente alguna de las condiciones establecidas al tiempo de la declaración de concurso o que la haya ostentado dentro del período de los dos años anteriores a la declaración de concurso y no cabe establecer como personas afectadas a quienes tuvieron alguna de las condiciones establecidas, pero fuera de ese período. Y surge la duda de si esa misma limitación temporal resulta de aplicación en la determinación de los actos o conductas susceptibles de comportar la calificación de culpabilidad del concurso. Se trata de dilucidar si se pueden o no tener en cuenta actos realizados antes de los dos años previos a la declaración de concurso.

Entre las tesis que se manejan, entendemos que resulta más acertada la que no extiende con carácter general la limitación temporal de los dos años del artículo 164.1 LC a la determinación objetiva de los comportamientos susceptibles de establecer la calificación del concurso. Son varios los argumentos que se pueden invocar en apoyo de esta interpretación.

El primero resulta de atender al propio tenor literal de la norma. Es cierto que la limitación temporal se contiene en la cláusula general del artículo 164.1 LC . Pero es una limitación que, por los términos en que se encuentra formulada, se refiere sólo a la identificación de los posibles sujetos afectados por la calificación. Se vincula exclusivamente a quienes hubieren tenido una de esas "condiciones" (administrador o liquidador, de hecho o de derecho, o apoderado general) dentro de ese período. Es, por tanto, una limitación temporal de carácter subjetivo, pero no objetivo y no se extiende a la identificación de los posibles comportamientos que dan lugar a la calificación de culpabilidad. Si se hubiera querido extender la limitación temporal a este aspecto, se podría haber hecho con relativa facilidad, introduciendo una fórmula semejante a la relativa a la identificación de los actos susceptibles de rescisión pero nada de eso se ha hecho, ni en la redacción originaria de la Ley ni en la reforma introducida por la Ley 38/2011.

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El segundo argumento por el que se alcanza la misma conclusión es acudiendo a criterios de interpretación sistemática y al catálogo de presunciones establecido por el legislador en los artículos 164.2 y 165 LC . Entre los comportamientos determinantes de presunciones iuris et de iure de culpabilidad, sólo el artículo 164.2.5 LC incluye una limitación temporal, al disponer que en todo caso el concurso se calificará como culpable " cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ". El resto de presunciones iuris et de iure de culpabilidad no introducen límite temporal alguno en cuanto a la definición de los comportamientos relevantes. Y, por lo que se refiere a las presunciones de dolo o culpa grave, el artículo 165.3º LC incluye los casos en que " el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso ". Si sólo se pudieran tener en cuenta comportamientos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, sería imposible la aplicación de esta presunción en sus íntegros términos, que por definición va más allá de ese período y hace referencia a los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. La interpretación sistemática parece, así, confirmar la resultante del texto de la norma.

El tercer argumento se obtiene al considerar la finalidad perseguida con la reforma: solucionar el problema de coordinación entre el artículo 164.1 LC y el artículo 172 LC y, dentro de éste, entre los números 2º y 3º del apartado 2 -consecuencias de la calificación de culpabilidad y el apartado 3 -responsabilidad concursal-, de manera que, a partir de la reforma, quede claro que la calificación y sus consecuencias sólo pueden afectar, en el caso de persona jurídica, a sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, y apoderados generales, que lo sean al tiempo de la declaración de concurso o lo hubieran sido en los dos años anteriores a esa fecha. No parece que se haya querido limitar con carácter general a ese período temporal la identificación de los comportamientos determinantes de la calificación y sus consecuencias.

Los que postulan una interpretación conforme con la expuesta por el recurrente (extender con carácter general el límite temporal de los dos años también a la identificación de las conductas), tesis que como se argumenta en la página 23 del escrito recurso ha sido acogida por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 25 de mayo de 2012, chocan con la dificultad que para

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esta interpretación supone la presunción del artículo 165.3º LC: " no hay encaje posible con la conducta del art. 165.3 in fine, que habla de tres ejercicios anteriores ". Es imposible compatibilizar esta interpretación con el contenido de la presunción del artículo 165.3º LC .

Entendemos entonces que pueden investigarse conductas cometidas con anterioridad al plazo de los dos años anteriores al concurso siempre que tales conductas hayan tenido incidencia en la declaración de insolvencia del deudor, con independencia de su comisión en un momento temporal anterior. Dicho de otro modo, el hecho doloso o con culpa grave determinante de la insolvencia, cometido por quien ha sido administrador en el periodo de dos años antes de la declaración del concurso, genera culpabilidad aunque tuviera un origen temporal más allá de los dos años.

En este supuesto nos encontramos con un ejemplo típico de conducta anterior ejecutada por el administrador legal que cesó posteriormente y que continuó gestionando la empresa a través de un poder general. Cumple por tanto, los requisitos exigidos por la LC pues se considera administrador de hecho dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y desde luego responde por la financiación sin garantía concedida a una entidad vinculada en un período anterior a los dos años, siendo el autor de dicha financiación pues era el administrador único de la entidad en concurso. Y aunque la conducta se inicia con anterioridad lo cierto es que igualmente debemos considerar que ha continuado con posterioridad pues la situación se mantiene en el tiempo, sin que se tomen medidas para solventar las consecuencias de la concesión del préstamo, por lo que la situación de insolvencia que causó el crédito concedido se agravó en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso y en definitiva los hechos se perpetuán en el tiempo y responde quien tiene en sus manos facultades de gestión y no solventa la situación que él mismo ha producido.

El último argumento utilizado por la parte recurrente con carácter subsidiario es que la conducta analizada debería encuadrarse en el supuesto especial regulado en el artículo 164.2.5 de la LC y no en el general contemplado en el artículo 164.1 LC, siendo su consecuencia inmediata la aplicación de un límite temporal: "cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos" . En realidad el razonamiento pretende centrar la atención en la incoherencia de limitar a los dos años un supuesto grave de salida de bienes del patrimonio del

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concursado y no limitarlo en este caso en que se concede un préstamo y no desaparece bien alguno. Esta causa de recurso se desestima en primer lugar porque este supuesto no puede definirse como salida fraudulenta de bienes. Y el razonamiento sobre la gravedad de la conducta tampoco se corresponde con la interpretación que el Tribunal Supremo realiza del artículo 164.2.5º de la Ley Concursal .

La Sentencia del TS de 27/03/2014 resume el criterio en los siguientes términos: "El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude........Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).......Por lo expuesto, los hechos son concluyentes en mostrar la existencia de fraude, al menos como conciencia de perjudicar a los acreedores".

En definitiva, la concesión de un préstamo a una sociedad vinculada no resulta una conducta que pueda incardinarse en el supuesto de salida fraudulenta de bienes (cuya limitación temporal además se explica por razones de coordinación con las acciones de reintegración) y en todo caso la gravedad de esta causa no es mayor que otras que pudieran encuadrarse en el artículo 164.1 LC . Y como argumento similar podemos señalar que el alzamiento de bienes regulado en el 164.2.4º LC no tiene limitación temporal, siendo un supuesto igualmente grave.

QUINTO.- Tercer motivo de recurso: Presupuesto objetivo del concurso culpable.

La parte recurrente argumenta que el artículo 164.1 de la LC recoge el criterio de imputación general del concurso culpable y exige la concurrencia simultanea de varios presupuestos, considerando que la concesión de financiación en abril de 2006 a Constructora TASCO 3000 S.L., sin aseguramiento, no es constitutiva de una actuación que de forma dolosa o gravemente negligente haya generado ni agravado la situación de insolvencia de TORRELEÓN, SL.

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Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de julio del 2012 y sentencia de 17 de noviembre de 2011), que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, sobre la concurrencia en la calificación del concurso de dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC . Por tanto, en el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos.

Los argumentos del Juez de lo Mercantil en este apartado deben darse por reproducidos pues son correctos y se ajustan a la prueba practicada. Ciertamente la concesión del crédito a Construcciones Tasco 3000 SL, entidad vinculada, sin exigencia de garantías, y con obligación de devolución a largo plazo, supone una actuación claramente negligente del administrador que excede de lo que pueden considerarse operaciones de financiación ordinarias entre entidades vinculadas y resulta completamente injustificada en atención al objeto social de la entidad en concurso. Esta concesión de financiación ha sido la causa de la generación del estado de insolvencia, tal como resulta del análisis de las cuentas anuales y del contenido del informe de la administración concursal que atribuye la falta de liquidez de la concursada al crédito concedido en 2006 a la entidad vinculada pues como consecuencia del préstamo se produce la falta de capacidad de la concursada para hacer frente a las obligaciones exigibles a corto plazo.

En la página 29 del escrito de recurso se detalla la operación de financiación objeto de enjuiciamiento y se dice que el año 2006 es un momento de estabilidad económico-financiera de la concursada, lo que determinaría la razonabilidad de la concesión del préstamo. Este es precisamente el argumento que permite deducir la negligencia de la actuación del administrador pues resulta acreditado que la estabilidad financiera de la concursada finalizó precisamente con la concesión del préstamo ya que a principios del año 2007 y como consecuencia de esa operación ya no existía líquido suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas por la empresa. La relación de causalidad entre la actuación del administrador y la generación del estado de insolvencia no admite discusión pues las cuentas anuales muestran esta inmediata consecuencia.

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Por último, las alegaciones sobre la responsabilidad del recurrente por la comisión de una irregularidad contable relevante no precisan de mayor concreción pues en la Sentencia de Primera Instancia no se imputa tal conducta al administrador de hecho y el recurso interpuesto por el mismo no va a perjudicar su posición. Esta cuestión además resultaría discutible pues a efectos de calificación concursal no siempre se justifica la equiparación entre el administrador de derecho y el administrador de hecho, teniendo en consideración que existe una persona gravada por el deber jurídico específico de formulación de la contabilidad y que no se demuestra que el recurrente tuviera facultades en relación con la formulación de la contabilidad o que su actuación impidiera la elaboración con exactitud de los correspondientes asientos contables.

● Concursal. Art. 84 LC. Calificación del crédito por reintegro de una subvención o anticipo indebidamente percibidos, al haberse incumplido las obligaciones fijadas para su concesión cuando la resolución administrativa que impone la obligación de reintegrar es posterior al concurso, pero el incumplimiento es anterior. Es crédito concursal, no contra la masa.

5. Sentencia A.P. Valladolid (s. 3ª) de 12 de mayo de 2014. (09/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 12 de mayo de 2014 (D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS).

PRIMERO. La Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-AEAT- DELEGACIÓN ESPECIAL DE CASTILLA Y LEON), recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda incidental frente a la Administración Concursal y la concursada, ADVENTA SOLUCIONES AVANZADAS S.A. y declara que la mitad del importe principal -10.267,76 Euros, reclamado en concepto de reintegro de subvenciones del ECYL por importe total de 24.628,22 Euros le corresponde el privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal . Alega la recurrente, en síntesis, infracción, por inaplicación de lo establecido en el articulo 84 de la Ley Concursal que establece que deberán calificarse como

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"créditos contra la masa" los generados durante los procedimientos concursales en ejercicio de la actividad concursal de los deudores y los que resulten de obligaciones legales surgidas con posterioridad a la declaración del concurso (ap 2.5º y 2.10º); e infracción igualmente de lo estatuido en los articulo 2 y 37 y concordantes de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS) pues de ellos se deduce que la obligación del beneficiario de una subvención de reintegrar las cantidades percibidas a causa de ella no existe o se genera al momento de su concesión, tesis mantenida por la sentencia apelada, sino que surge en el instante en que no se efectúa la actividad subvencionada y solo si se produce este incumplimiento, que es el acontecimiento que determinará la perdida de los importes recibidos, con el efecto o consecuencia de su devolución a la Administración concedente con los correspondientes intereses, impuesto específicamente por la LGS y no por el artículo 1123 del C. Civil invocado en la sentencia recurrida y las sentencias de la Audiencias Provincial de Asturias en que se apoya. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare en su lugar que los créditos por reintegro de subvenciones reclamados por la AEAT, por importe de 24.628,22 Euros, les corresponde la calificación de créditos contra la masa.

Se opone a este recurso la Administración Concursal solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Suscita la recurrente en su recurso, una cuestión de estricto orden jurídico interpretativo consistente en determinar la calificación que haya de otorgarse al crédito por reversión de subvenciones concedidas por la Administración Publica (en este caso subvenciones del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León-ECYL)

Mantiene la administración concursal y la sentencia apelada, en resumen, que la obligación de reintegro de tales subvención no nace de la ley, sino del incumplimiento de la obligación de cumplir ciertas condiciones establecidas para su concesión, operando a modo de condición resolutoria y despliega sus efectos "ex tunc", a modo de lo dispuesto en el art. 1123 del Código Civil, lo que determina su consideración de crédito administrativo concursal con la calificación que se le reconoce, al haber sido concedidas (las subvenciones) en fecha muy anterior a la declaración del concurso, tesis esta que no comparte la Abogacía del Estado que entiende que el crédito debe ser calificado contra la masa ya que surge y nace del incumplimiento y causa restitutoria, producidas cuando la concursada ya estaba en situación de concurso voluntario.

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Pues sobre, esta cuestión, aunque ciertamente no existe un tratamiento uniforme entre las Audiencias Provinciales, se ha pronunciado recientemente esta misma Sección (Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014.Ponente Sr. Muñiz) con ocasión del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en un supuesto similar, que "mutatis mutandi" sirve para dar una cumplida contestación a objeciones y alegaciones de la Abogacía del Estado recurrente, parecidas a las de esa anterior.

Decíamos entonces y repetimos ahora que resultaba de interés para resolver el tema debatido, literalmente: " destacar el criterio que la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo mantiene sobre la naturaleza de las subvenciones públicas. En tal sentido la sentencia de 25 de abril de, 2007, reiterando lo ya expresado en la anterior sentencia de 2 de junio de 2003, mantiene que "Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la

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Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla". Tras sentar el carácter modal declara, "cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".

Tal criterio es reiterado entre otras en las STS de 10 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2003, de 13 de enero de 2003, de 12 de mayo de 2004, de 17 de octubre de 2005, de 25 de marzo de 1998, etc... ".

Y añadíamos a continuación: "El régimen normativo establecido en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General Subvenciones y jurisprudencia referenciada que lo interpreta, configuran el reintegro de las subvenciones públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas para su concesión de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria contemplado el art. 1123 C. Civil . Por tanto la subvención desplegará sus efectos siempre y cuando no acontezca la causa de reintegración, pues si esta acaece determinará la pérdida de los derechos adquiridos y la restitución de las prestaciones ejecutadas. En materia de obligaciones de tracto único, como la que nos ocupa la regla general, tal y como afirma la sentencia de instancia, es la de la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse con el consiguiente deber de las partes de

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restituir todo aquello que se hubiesen entregado en su virtud. Así lo afirma reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 junio 2009, expresando que "en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe". Dicho criterio se ve definitivamente reforzado por lo dispuesto en la propia Ley 38/2003, pues en su art. 37 el efecto que anuda al acaecimiento de cualquiera de las causas resolutorias de la subvención no es otro sino el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, interés que data desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Dicho interés sanciona la mora y ese instituto no puede operar lógicamente sino desde el momento en que una obligación preexistente es exigible y se incumple, conforme dispone el art. 1100 del Código Civil . Pues bien, ese momento lo data la propia ley que comentamos en el de cobro de la subvención, no en la fecha en que se hubiere incumplido la condición o condiciones a que esta se hallaba sometida ni en la de la resolución que así lo declare.

Y concluíamos; "Por otra parte, esa es la solución que mejor se compadece con los intereses presentes en el proceso concursal, pues si se optase por datar el crédito de la Administración por el reintegro de la subvención en la fecha de inicio del expediente incoado al efecto o en la de la resolución que pone fin al mismo ello equivaldría a dejar en manos del acreedor la fecha de dicho crédito y consiguientemente su clasificación. Otro tanto ocurriría si lo datásemos en la fecha de incumplimiento de la condición o condiciones impuestas para la concesión de la subvención.."

● Información del B.O.E. del día 9 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (09/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

A CORUÑA 1: 194/2014 MAIMBAR GROUP, S.L. B-36257442 (AC: Darío José Lema Paz [email protected])

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BADAJOZ: 271/2014 VIDRIOS EXTREMEÑOS, S.L. B06463079 (AC: María Borrego Vázquez, [email protected])BARCELONA 2: 622/2011 C-M SAIZ MAQUINARIA DE EXCAVACION, S.L. B-63557466 (AC: Carlos Pérez de Portabella de Villalonga, administració[email protected])BARCELONA 2: 396/2014 PROMOSASTRE, S.L.U. B58773482 (AC: Graells & Andújar Administradores Concursales, S.L.P., [email protected])BARCELONA 6: 358/2014 EMBUTIDOS CADÍ, S.L. B-61036497 (AC: Additio Group, S.L.P., Montserrat Rimbau Prat [email protected])BARCELONA 3: 404/14 GRÁFICAS CONTRASTE, S.L. B-60069473 (AC: Juan Carlos Moya Cruz, [email protected])HUELVA: 107/2014 PROMOCIONES VITAL RESORTS, S.L. B23585755 (AC: Pedro Montero Cobo, [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 181/2014 L & L COSMETIC, S.L. B76048958 (AC: DACIL COELLO SANTANA, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 268/14-L FLEXICORT, S.L.U., EN LIQUIDACIÓN BADAJOZ: 330/2014 OSCAR TEJEDA MORENO BARCELONA 8: 303/2014 RECAMBIOS CADISA, S.L. B65390148

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 3 (ELCHE): 230/2014 ELXPLANT, S.L. ALICANTE 2: 167/14 DH PASTELERÍAS, S.L. ALICANTE 2: 827/2012-D SOL TERCER, S.L. B53819520ALMERÍA: 740/2013 GESTIÓN INTEGRAL DE GASOLINERAS, S.L. B-04632394CÁCERES: 762/2013 MAQUINARIA PLASENCIA, S.L. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 509/2013 ASESORAMIENTO Y GESTIÓN ENVIROMAR, S.L.

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- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALMERÍA: 485/2013 CRUMAR, S.A. A04111308MADRID 10: 457/2013 OPERMETRONIA, S.L. OVIEDO 1: 32/13 LÓPEZ CURESES, SOCIEDAD LIMITADA OVIEDO 1: 125/12 OPERACIONES Y MAQUINARIA, S.L. B-33493651

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: SANTANDER: 386/2011 COFLUCAM, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 2: 827/2012-D SOL TERCER, S.L. B53819520CÁCERES: 1027/2011 EXCONSA MIAJADAS, SOCIEDAD LIMITADA LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 55/2012 VERONA ARTILES, S.L. B35059633MADRID 4: 636/2012 VALLE DEL DUERO, S.L. SANTANDER: 480/2013 SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS GENERALES, S.L.U.

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: HUELVA: 411/2013 BONANZA ONUBENSE, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: PAMPLONA-IRUÑA: 415/2013 LOS ABETOS DE VALTIERRA, S.L. B71065445PAMPLONA-IRUÑA: 410/2013 HOTEL LOS ABETOS, S.L. B31031867

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: HUESCA: 415/2012 OSCAMARMOL, S.L. B-22144836

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 41/2009 CONSTRUCCIONES ENEGE, S.A.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS:

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BADAJOZ: 325/07 ANDI ELABORADOS Y TRANSFORMADOS, S.L. A-10303923BILBAO 1: 238/2013 IREGUI MODA, S.L. BURGOS: 205/2013 GESTALA, SOCIEDAD LIMITADA JAÉN: 114/2009 CONSTRUCCIONES LORITE Y RUS, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 421/2009 URISO, S.L. B31013311

- CAMBIOS EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD CONCURSADA: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 253/2013 SOVICON OBRAS CANARIAS, S.L. B35521103

● Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito que se ostenta un acreedor frente a una sociedad declarada en concurso que es fiadora, avalista o pignorante de un deudor principal.

6. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 9 de mayo de 2014. (08/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 9 de mayo de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

SEGUNDO.- La cuestión, que constituye el objeto del recurso, es estrictamente jurídica, y tal como razonó la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada en rollo 103/2014 ha sido planteada por la recurrente como novedosa, y con incidencia o consecuencias en los ámbitos del Derecho Concursal, de Obligaciones e Hipotecario.

La Sala mantiene su criterio y el recurso necesariamente debe ser desestimado. La cuestión jurídica es idéntica y no puede prosperar la posición de la la recurrente cuando sostiene que un crédito puede ser clasificado como privilegiado especial sean los deudores propietarios del bien hipotecado o no.

No es argumento atendible que los concursados soliciten que todos los créditos reseñados sean reconocidos como privilegiados especiales, para facilitar la aprobación de sendos convenios.

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La ley no ha reconocido un privilegio especial al acreedor en el concurso del deudor (porque el bien dado en garantía no es suyo) ni en el concurso del garante (porque el bien es suyo pero no la deuda).

La interpretación "favor convenii" en los concursos de acreedores con préstamos con garantía real y fiadores con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división se traduce en que, en vez de la clasificación de ordinario, el crédito pueda ser clasificado como contingente en aquellos supuestos en que la obligación principal no hubiera sido declarada incumplida antes del concurso.

Como ejemplo de esta tesis la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos el 20 enero de 2012 . JUR 2012\43245 razonó: "SEGUNDO

Se trata de calificación de los créditos fundados en préstamos en los que los concursados se encuentran en posición de fiadores solidarios.

No es una cuestión que resuelva con claridad la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) en el artículo 87, en sus apartados 3, 5, 6 y 7.

Pueden entenderse que, en todos los casos en los que el fiador no tiene el beneficio de excusión, el acreedor puede obtener el reconocimiento por el importe íntegro del crédito - artículos 1.822, 1.831-1, 2, 3 y 4 del Código Civil (LEG 1889, 27) -.

Pero también -ex artículo 1.822-1 del Código Civil - el eventual incumplimiento del deudor principal se ha calificado como condición suspensiva, al depender del hecho de que el tercero pague o no, de modo que el crédito del acreedor concursal contra el fiador es un crédito contingente sin cuantía propia, conforme al artículo 87-3 de la Ley Concursal .

Respecto del primer criterio, se atiende preferentemente al marco normativo civil, prescindiendo de la concursal en la calificación de las garantías adicionales, que no resultarían afectadas por la declaración del concurso, con la consecuencia que el crédito frente al fiador tendría la misma naturaleza y cuantía que la del crédito frente al deudor principal.

A este criterio, se objeta la distinta posición en la que se encontrarían los acreedores con o sin estas garantías adicionales, debilitándose la condición paritaria de los acreedores y los intereses generales de los mismos. Se prescinde

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de la normativa concursal que regula, aunque con una técnica jurídica defectuosa, el tema de las garantías adicionales de las deudas del concursado.

En relación con el criterio segundo, concursalista, los créditos con garantías adicionales se encontrarían en mejor posición, incluso, que los créditos privilegiados especiales, al poder dirigir su reclamación frente a varios patrimonios y no sólo determinados bienes. Desde luego, la obligación de pago del fiador sólo surge si el deudor principal no paga. No basta que la obligación haya vencido, sino que el deudor principal no haya pagado, e incluso el acreedor se lo reclame al fiador.

Conceptualmente, el crédito contingente es un concepto más amplio y comprensivo que el condicional, que se integraría en el mismo, como los sometidos a una condictio iuris.

En el presente caso, además, son litigiosos. Únicamente se ha despachado ejecución, desconociéndose si ha habido o no oposición, ni la resolución recaída, lo que intensifica su naturaleza de contingentes.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia nº 344/2.011, de 4 de noviembre (JUR 2011, 397185), de acuerdo con otras Audiencias Barcelona 15ª de 18 de diciembre de 2.008 (JUR 2009, 184929), Jaén 25 de enero de 2.010, Alicante 17 de mayo de 2.010 (JUR 2010, 201685) y Palma de Mallorca 5ª 29 de marzo de 2.011 (JUR 2011, 188876)."

El privilegio especial se relaciona con el bien o derecho, siempre que el bien o derecho forme parte de la masa activa del titular concursado, lo que confirman los arts. 89.1 y 89.2 de la LC, por los cuales:

Clases de créditos.- 1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. 2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley", y se desarrolla según el art. 90.1.1 LC en la redacción aplicable tras la Ley38/2011 por el que:

Créditos con privilegio especial.- 1. Son créditos con privilegio especial: 1. Son créditos con privilegio especial:

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1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

A efectos de clasificación y de reconocimiento de un privilegio especial, es directa la relación con el concursado y sus propios bienes, si bien la posible ejecución puede afectar, aun indirectamente, al prestatario y a los fiadores y avalistas, también concursados.

En conclusión, los privilegios van directamente relacionados con los bienes del deudor que los debe soportar.

La regla de pago de las obligaciones solidarias se regula en el art 161 LC que sistemáticamente se encuentra en el capítulo II de la fase de liquidación.

"Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios

1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.

2. La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de los administradores de los demás concursos.

3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

TERCERO.- En el presente supuesto La Sala ha analizado los escritos de alegaciones de las partes así como la prueba documental (las escrituras públicas de fecha 25 de mayo de 2010 y 13 de mayo de 2011).

Respecto a la de 13 de mayo consta según la nota simple informativa (folio 176) que fue inscrita el 15 de junio de 2011. Ni de las alegaciones de las partes ni de los documentos se infiere la fecha de vencimiento anticipado de la obligación principal.

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La administración concursal clasificó los créditos como ordinarios y alega que fueron comunicados así por la entidad.

Procede recordar que la hipoteca es constitutiva ex art. 145 LH . Cuando menos respecto a la del año 2011 tenemos legible la información del Registro de la Propiedad.

En el escrito de la codemandada Bankia sólo afirma que a la fecha de la presente (es decir la contestación a la demanda de impugnación del informe) el crédito está impagado.

Es por ello que, la interpretación de los créditos ordinarios como contingentes, a efectos de la tramitación y aprobación del convenio claro está, ni se pidió ni se podría estimar pero tampoco podemos analizarla en consonancia con los argumentos jurídicos expuestos en el fundamento anterior -siquiera sea teóricamente- porque desconocemos las circunstancias necesarias.

Con los datos de que disponemos en cuanto a los hechos aquí discutidos y la clasificación de los créditos, como privilegiados especiales o como ordinarios/subordinados, en base a la titularidad de los bienes hipotecados, es correcta según este Tribunal, confirmando la decisión del Juzgador "a quo", que tuvo en cuenta cuál de ellos es el titular-propietario del bien hipotecado, en un aplicación lógica del art. 90.1 de la Ley Concursal .

● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Perjuicio para la masa activa. Grupos de sociedades. Estudio de las garantías intragrupo. Mala fe del tercero.

7. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 8 de mayo de 2014. (08/07/2014)Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 8 de mayo de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la administración concursal de URIEL ADVANCE S.L., se declare que el acto de constitución de garantía hipotecaria efectuado por la concursada y que relaciona en la demanda, es acto perjudicial para la masa activa del

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concurso y en consecuencia interesa se declare la ineficacia y rescisión del mismo, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad.

Como sustento de su pretensión se alegaba, en síntesis, que en fecha 27 de mayo de 2009, se otorgó la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que tuvo por objeto la concesión de un préstamo por parte de BANCO SANTANDER S.A., a favor de PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS S.L.,(en lo sucesivo Extramuros), por importe de 21.000.000.- euros, que se garantizó, entre otros, mediante la constitución de una hipoteca sobre la fincas registrales nº 8.879, 9.662 Y 11.676, propiedad de la concursada en virtud de escritura de compraventa otorgada el 14 de mayo de 2009; la finca NUM001 y las 9662 y NUM001 forman unidad física y funcional; pertenecen al mismo titular por el mismo título. Las citadas fincas responden cada una de ellas de un total 6.311.990.- euros.

El importe del préstamo se destinó a la cancelación del crédito a que se refiere el expositivo II; el vencimiento de dicho crédito constaba fijado para el 15 de septiembre de 2009.

El 21 de diciembre de 2009 se otorgó escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria por la que, entre otros elementos del contrato, se modificó la cláusula relativa al plazo de vencimiento que se fijó en el 30 de junio de 2010.

En dicha escritura expresamente consta la referida hipoteca a favor de banco de Santander, en garantía de un préstamo total de 21 millones según escritura otorgada el 27 de mayo de 2009 "que se encuentra pendiente de inscripción", cft folio 476.

La demanda presentada por la Administración concursal expone que la carga hipotecaria se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca el 24 de marzo de 2011; tendiendo la concursada la condición de hipotecante no deudor; que la constitución de la referida garantía es un acto perjudicial, en la medida que vincula un bien de la masa con deudas ajenas, sin causa aparente que lo justifique, y por ser gratuito, debe determinarse la ineficacia de la garantía, sin restitución de prestaciones, mediante la cancelación de la citada hipoteca; y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se considere que no es gratuito, resulta igualmente rescindible en tanto que perjudicial para la masa activa del concurso.

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A dicha pretensión se opusieron BANCO DE SANTANDER S.A. y PROMONTORIA HOLDING 38 BV, quienes en sus respectivos escritos de contestación vienen a alegar, en lo que resulta relevante al recurso que se examina, y en resumen, que la pertenencia al mismo grupo empresarial de todas las sociedades que resultaron obligadas mediante el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 27 de mayo de 2009, deshace cualquier posible nota de gratuidad, pues precisamente la garantía hipotecaria se constituyó para asegurar las disposiciones de fondos entre otras empresas del grupo NUEVA RUMASA; que se trata de una hipoteca de tercer rango, por lo que no puede considerarse que su constitución pueda ser perjudicial para la concursada; y falta de propósito de querer perjudicar, desde el momento en que cuando se contrató se hizo sobre la base de la confianza que le generaba la responsabilidad del conjunto de la sociedades, se otorgó escritura modificativa meses después con la finalidad de ampliar la fecha de vencimiento, siendo tercero de buena fe la entidad PROMONTORIA HOLDING 38 BV, por lo que tampoco ha podido causar perjuicio alguno ni a la concursada ni al resto de sus acreedores.

La sentencia de instancia, tras declarar que no ha resultado controvertido, ni la constitución de la hipoteca, ni los importes de las operaciones, ni el destino inicial del préstamo a favor PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS S.L., ni los intervinientes en la operación, ni las fechas de las mismas en relación con la declaración del concurso, ni la existencia del grupo Nueva Rumasa, del que forma parte la concursada, analiza los presupuestos de la acciones de reintegración del artículo 71 y concluye que de la documentación aportada, resulta claro que la garantía que se constituye contra el patrimonio de la concursada lo es sin contraprestación alguna, al no representar ningún beneficio o utilidad personal a favor de ella, por lo que apreciando la gratuidad que se denunciaba en la demanda, estima en su integridad la misma.

Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada PROMONTORIA HOLDING 38 BV, insistiendo en que del resultado de la prueba practicada cabe concluir que el motivo para que las sociedades de Nueva Rumasa hipotecaran sus activos a favor de otras sociedades residía principalmente en que el grupo tuviera liquidez, por lo que no puede negarse que la sociedad integrante no tuviera interés propio en dichos actos y financiaciones, de manera que no puede ser considerado el acto como gratuito; que en cualquier caso, no se ha valorado que la recurrente es tercero de buena fe, por lo que no puede verse afectado por la acción ejercitada; y que la existencia de dudas de hecho y de derecho, hacen que no deba ser condenado en costas. Por lo que termina suplicando se revoque

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la resolución de instancia y en su lugar, se desestime la demanda con expresa imposición de costas en ambas instancia a la demandante.

A dicho recurso de opuso la administración concursal, insistiendo en la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción rescisoria ejercitada, en concreto, el otorgamiento de la garantía hipotecaria dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso y que se trata de un acto perjudicial, al haberse realizo a título gratuito; la inexistencia de buena fe alegada por la recurrente y la procedencia de la condena en costas; interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando, como ha hecho esta sección en el rollo 73/2014, que la ley concursal, al regular las acciones de integración, exige o parte de dos presupuestos esenciales, a saber la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el período de dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos "iuris et de iure", cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso; y en otros "iuris tantum", tratándose de actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas; y que para casos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria.

Los actos realizados en el período sospechoso (requisito temporal que no se discute concurre en el caso) son rescindibles, en tanto que resulten perjudiciales para la masa activa, y frente a la inicial polémica doctrinal en torno a la interpretación del concepto del "perjuicio patrimonial", en la actualidad se viene admitiendo como tal el concepto amplio de perjuicio, entendido como "sacrificio patrimonial injustificado" para la comunidad de acreedores, como destacan las STS de 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012, o como afirma la STS de 26 de octubre de 2012 " el perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia de 27 de octubre de 2010, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer

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una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el artículo 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa".

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una operación financiera compleja. Con ocasión de la concesión de un préstamo a favor de PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS por importe de 21 millones de euros y vencimiento un mes después de la entrega,se constituyeron en fiadoras solidarias 4 sociedades y 5 sociedades mas (entre las que están Uriel y Ribell), en garantes hipotecarios.

El contrato elevado a escritura pública nos indica que el préstamo se perfeccionó ese mismo día y el destino del numerario fue ingresado en una cuenta titularidad de la prestataria en el BANCO prestamista. Por lo tanto con anterioridad a la constitución de las garantías hipotecarias rescindidas.

Expresamente se hace constar que el capital se destina a la cancelación del crédito concedido mediante contrato de apertura de crédito en cuenta corriente intervenida en fecha 2 de abril de 2009 con vencimiento de 17 de mayo de 2009; hacen constar que para obtener nueva financiación se ha convenido un contrato de préstamo con garantía hipotecaria;no obstante como hemos anticipado la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria distingue entre garantes por ejemplo la mercantil LERTON HOLDINGS INC domiciliada en BELICE OFFSHORE CENTER; o CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA O GRUPO DHUL e hipotecantes no deudores entre los que está Ribell Advance(rollo 73/2014) y la mercantil que nos ocupa.

Lo cierto es que antes de que se inscribiera a nombre de URIEL Advance (en lo sucesivo Uriel) la adquisición de los inmuebles por compraventa ya se había

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otorgado la escritura pública del préstamo que se garantizada con ésta hipoteca, y antes de que se hubiera inscrito la hipoteca en garantía del préstamo fechado en mayo de 2009, ya se había producido una novación modificativa de dicho contrato de préstamo, entre otros elementos, en cuanto al plazo de vencimiento.

Esto es sin esta garantía-la hipoteca sobre las 3 fincas- BANCO SANTANDER SA transfirió el importe solicitado y amplió -de un mes a un año - el plazo para que EXTRAMUROS devolviera el préstamo por importe de 21 millones de euros más intereses.

De una parte la constitución de una hipoteca en garantía de 6.311.990 euros inscrita el Registro de la Propiedad el 24 de marzo del año 2011 en calidad de hipotecante no deudor en aquella operación de financiación fechada en 2009 es objetivamente una minoración del patrimonio de la concursada.

Puesto que no es hecho discutido que Uriel Advance S.L. pertenece a lo que las partes y el Juez a quo denominan grupo Nueva Rumasa - asimilando el nombre con el que se presentan las distintas sociedades a un grupo de empresas- procede analizar la posible ventaja compensatoria que hubiera obtenido la concursada como consecuencia del negocio que estudiamos.

El auto de admisión de prueba ex art 194.4 LC califica de hecho notorio la existencia del grupo, fija como fechas para los requerimiento de documentación a la prestamista (EXTRAMUROS) y la denominada sociedad caja (BARDAJERA) desde la fecha del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria el 27 de mayo de 2009, fecha de la escritura pública -que no de constitución de la hipoteca como erróneamente señala la sentencia-, hasta el 21 de junio de 2011, fecha de la declaración del concurso.

Como resultado de la práctica de la prueba, pese a que los requerimientos de documentación a las sociedades no pudieron ser notificados, se localizó a los Administradores. Así, la administradora societaria de EXTRAMUROS: Doña María Teresa y el administrador concursal de BARDEJERA si fueron notificados. La primera no contestó al requerimiento y el juez denegó la prueba testifical de la misma por no haber sido solicitada en el momento procesal oportuno. En tanto la Administradora Concursal de BARDAJERA remitió los documentos requeridos, (cfr 1546) aportando extracto de cuenta corriente de BARDAJERA SA con los movimientos que reflejan las transacciones realizadas a esta concursada; copia de las ordenes de transferencias, así como libros mayores de ejercicio 2009,

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2010 y 2011 hasta 13 de mayo de 2011 donde se reflejan los movimientos habidos de donde se reconoce que existen créditos a favor de BARDAJERA por importe de 863.034,07 euros. Revisada dicha documentación al folio 1548 y 1549 constan las subcuentas de los años 2009 y 2010.

Desde el 15 de junio de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010 se recibieron transferencias por ese importe. Las de mayor importe (108.333,33 euros cada una) corresponden a los meses de noviembre, diciembre 2009 y enero, febrero y marzo 2010. La última data de septiembre de 2010 y según la información remitida por el AC de BARDAJERA asciende a 25.657 euros.

Se desconoce qué necesidad de tesorería tenía la concursada para requerir estas transferencias así como porqué las ordenaba BARDAJERA.

Atendido que el acto cuya rescisión solicita la administración concursal se perfeccionó, por aplicación del art 145 de la Ley Hipotecaria y dio lugar al gravamen cuya cancelación se pretende en fecha 24 de marzo de 2011, no apreciamos la relación onerosa entre las disposiciones recibidas en los años 2009 y 2010 (863.034,00 euros) y la constitución de la hipoteca sobre las fincas de esta concursada en marzo de 2011.

Descartamos la ausencia de gratuidad invocada para justificar el gravamen de los únicos inmuebles titularidad de la concursada por importe de más de seis millones de euros, sin que la referencia a la resolución DGRN de 2 de noviembre de 2011 sobre la "exigencia de los requisitos de capacidad verificados en el momento del otorgamiento y que se vieron afectados por la declaración de concurso entre el asiento de presentación y la inscripción" resulte en absoluto de aplicación. A ello se añade que el concurso se declaró 21 de junio de 2011,como acertadamente destaca la administración concursal en su oposición al recurso, en fecha 31 de enero de 2012 se llevó a cabo la cesión y transmisión de la posición que ostentaba BANCO SANTANDER SA en el crédito hipotecario mediante escritura de individualización de créditos, dato que será analizado en fundamento aparte .

A la vista de estos hechos probados, la constitución de la hipoteca en marzo de 2011 se declara gratuita respecto al préstamo concedido a EXTRAMUROS en el año 2009 con el que se pretende causalmente vincular como onerosa.

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Al respecto como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencias de fecha 16 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, analizando un supuesto en que, al igual que en el presente,se impugnaba el acto de constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo a favor de un tercero y con cita a la STS de 8 de noviembre de 2012 "2. La onerosidad de las garantías por deuda ajena.

26. No siempre es fácil identificar la existencia de perjuicio ya que, junto a actos grosera y evidentemente perjudiciales - algunos objeto de presunción de perjuicio por la norma-, y a contratos bilaterales con prestaciones recíprocas claramente desequilibradas, la realidad demuestra la existencia de actos o contratos económicamente vinculados, aunque no jurídicamente conexos, en cuyo caso es preciso analizar la existencia de perjuicio en el marco en el que se desarrolla la operación o acto concreto impugnado. De hecho el propio legislador exceptúa los actos que se integran dentro de las complejas operaciones de refinanciación, reguladas en la disposición adicional cuarta introducida por el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, dado que, cuando reúnan los requisitos exigidos, "no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley (concursal)"-. Lo que tiene especial relevancia en el supuesto de la prestación de garantías ya que, si bien examinado de forma aislada vulnera la par condictio, no puede calificarse como perjudicial sin examinar si en combinación con la obligación garantizada resulta perjudicial para la masa activa....

28. Partiendo de lo expuesto, el ánimo de lucro característico de las sociedades con objeto mercantil demuestra que en las garantías prestadas a favor de terceros por las mismas suele hallarse latente un interés económico claramente identificable, lo que ha llevado a un sector de la doctrina y a alguna decisión de los tribunales a prescindir de su examen aislado del contexto en el que se desarrolla y a dar a la garantía el trato adecuado a la operación en su conjunto, haciéndose eco de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Llegge fallimentare que la asimila a otros actos onerosos "sono altresì revocati, se il curatore prova che l'altra parte conosceva lo stato d'insolvenza del debitore, i pagamenti di debiti liquidi ed esigibili, gli atti a titolo oneroso e quelli costitutivi di un diritto di prelazione per debiti, anche di terzi, contestualmente creati, (...)". (también son revocados, si el curador (administrador concursal) prueba que la otra parte conoció el estado de insolvencia del deudor, los pagos de deudas líquidas y

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exigibles, los actos a título oneroso y los constitutivos de un derecho de prelación por deudas, también de tercero, contextualmente creados (...)).

3. El perjuicio en las garantías de obligaciones de sociedades del mismo grupo

29. Por otro lado, el fenómeno de la actuación coordinada de los grupos societarios -no necesariamente tributarios de cuentas anuales e informe de gestión consolidables y sin necesidad de que concurran relaciones de dominio ni los requisitos que justificarían el levantamiento del velo-, hace que las llamadas contextuales prestadas a favor de sociedades del mismo grupo, como regla, deban entenderse como "operaciones de grupo " en las que la existencia o no de perjuicio debe valorarse en tal marco."

Y en la Sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2012 (Rollo 317/12) " Como refiere la STS de 13 de diciembre de 2010 lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, y en concreto, si ha habido o no una real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones, o por el contrario, solamente un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de su acervo patrimonial sin compensación económica, no siendo asumible sin mas que las garantías reales intragrupos no puedan considerarse como actos gratuitos.

De hecho, si bien es pacífico en la doctrina afirmar que no cabe apreciar gratuidad cuanto la garantía real la presta la matriz por deudas de la filial, por cuanto el crédito recibido por la filial es una atribución que beneficia a la matriz, siendo además el interés del grupo y su existencia implica o supone que la dominante tutele los activos de su filial, la situación es distinta y mas complicada en el caso inverso en el que la garantía de real se presta por la filial por deudas de la matriz (y mas aún en el caso que nos ocupa en que la garantía se presta por una filial y a favor de deudas de otra filial), pues a consecuencia de las autonomía de personalidades jurídicas, los acreedores de dicha filial sólo pueden ver atendidos sus créditos con el patrimonio de la concursada, no de la matriz (o de otra filial).

Resolviendo un supuesto similar al que nos ocupa apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2012 " en el empeño de desvirtuar la presunción iuris tantum del artículo 71.3 de la LC en que se ha fundado la sentencia apelada, la apelante ha tratado de fundar la inexistencia de

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perjuicio patrimonial legalmente presunto en el hecho de que la concursada garante pertenece al mismo grupo empresarial que la prestataria. Pero lo ha hecho de manera inespecífica, aludiendo únicamente a las sinergias y principios de actuación unitaria que ordinariamente caracterizan a la actuación de los grupos para concluir, en definitiva, con una pura abstracción: que los dos préstamos que integraron la operación sindicada en su conjunto "... supusieron el reforzamiento del grupo como tal". Ahora bien, aún suponiendo que dicha reflexión fuese acertada y que, por tanto, pudiéramos concluir que el grupo como tal resultase reforzado, lo que cabría preguntarse es qué clase de impacto positivo tuvo ese refuerzo grupal para los acreedores de una especifica sociedad. El argumento del interés grupal, si no va acompañado de un concienzudo estudio capaz de poner de relieve que la operación cuestionada resultó además provechosa para la mercantil concursada, carece por completo de interés en el ámbito concursal. Pues, si evidente resulta que el concepto de "grupo" tiene una proyección eminentemente contable y está desprovisto de aptitud para diluir la personalidad jurídica independiente de las sociedades que en él se integran, lo relevante no es tanto el dato puramente formal de la personalidad jurídica que aquellas conservan cuanto las consecuencia prácticas que del principio de personalidad derivan: al tratarse de entes independientes, su actividad en el tráfico mercantil es generadora de círculos de acreedores incomunicables, cada uno de ellos dotado de particulares intereses en la preservación del patrimonio de la respectiva sociedad que les resulta deudora. Intereses que, desde luego, no sólo no son en modo alguno identificables con las del grupo de empresas sino que en muchos casos pueden ser frontalmente contrarios a ellos, pues no es en modo alguno infrecuente observar como determinados resultados que desde una perspectiva global son provechosos para el interés grupal (que nos es otro que el interés del empresario singular o colectivo que subyace al grupo) se logran precisamente a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas.

Buena prueba de que no debemos de perder esa perspectiva la constituye que la noción de grupo en el ámbito concursal no ha rebasado la trascendencia estrictamente procesal (se prevé la posibilidad de instar conjuntamente la declaración de concurso de varios deudores que pertenecen al mismo grupo, art. 3.5 LC, que pasa al art. 25 con la reforma legal por Ley 38/2011, o de acumular concursos declarados de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo, art. 25 de la LC, que pasa al art. 25 bis con la referida modificación legislativa), sin que ello pueda dar lugar a la consolidación de los tratamientos concursales concernientes a las respectivas masas activas y pasivas de las entidades

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concursadas, lo que sólo excepcionalmente, y ello tras la reforma por ley 38/2011, se prevé expresamente para el caso específico de confusión patrimonial que contempla el párrafo segundo del nuevo art. 25 ter, frente a la previsión de su párrafo primero que postula como regla general precisamente la no consolidación de tales masas...

... Y es que, si bien es cierto que la ley proyecta la presunción de perjuicio indiferenciadamente sobre todo el período de dos años anteriores a la declaración de concurso, no podemos obviar la consideración de que se trata de una lapso de tiempo ciertamente extenso que exige focalizar la atención sobre la concreta fase del mismo en la que se celebra el negocio, constitución del gravamen, presuntivamente perjudicial, y ello con un claro objetivo: discriminar los supuestos en los que el acreedor ha asumido un sacrificio real de aquellos otros en los sólo asume un sacrificio aparente. Pues innecesario resulta aclarar que no es lo mimo que ese negocio se celebre al inicio del período, supuesto este en el que el acreedor cuenta con un margen de dos años dentro del cual podría verosímilmente iniciar una ejecución singular y ultimar a vía de apremio sobre los bienes del deudor, que constituir el gravamen al final del plazo cuando esa posibilidad deviene ilusoria y cuando a los mas que podría aspirar el acreedor que se convierta en ejecutante sería a obtener una anotación preventiva de embargo que, una vez declarado el concurso, quedaría jurídicamente diluida dentro de la masa pasiva al perder su titularidad toda preferencia sobre el bien embargado... En el segundo caso, el sacrificio sería sólo imaginario porque, aún cuando se hubiera negado al otorgamiento de nuevo plazo para el pago de la deuda vencida, el acreedor quedaría, en todo caso, integrado en la masa del concurso sin el menor privilegio. En otras palabras, carecería objetivamente de aquel poder cuya renuncia pudiera conceptuarse como sacrificio patrimonial, con lo que el aplazamiento de la deuda no comportaría para el deudor, ni consiguiente para su circulo de acreedores, una ventaja susceptible de ser compensada mediante la constitución del gravamen, lo que significaría, en definitiva, que ese gravamen no estaría llamado a compensar o retribuir cosa alguna".

CUARTO .- Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, hemos de de ratificar nuestra conclusión de gratuidad de la garantía hipotecaria prestada por URIEL a favor de la deuda contraída por EXTRAMUROS con la entidad bancaria codemandada como ya hicimos en la sentencia de apelación contra la rescisión de la hipoteca sobre fincas propiedad de la concursada RIBELL ADVANCE (ROLLO 73/2014).

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Abundando en ello, si la operación denunciada ha tenido una concreta de contrapartida para la sociedad hipotecante o, en su defecto, al menos para el interés del grupo en que aquella participa se puede tener por enervada la presunción, pero sin dejar de tener presente que la destrucción de la falta de gratuidad, no puede sustentarse en la simple invocación genérica e inespecífica acerca de la pertenencia al grupo si ello no va acompañado de la necesaria demostración de que ello se traduce en un contraprestación o un beneficio preciso y determinado para la sociedad garante.

Al efecto la recurrente se limita a alegar que la hipoteca objeto de autos, se enmarca dentro de una operación de financiación del grupo de empresas Nueva Rumasa, y al respecto refiere que la estructura financiera se componía de tres partes:

a) obtención de financiación externa, a través de créditos bancarios, garantizados por garantías reales de activos pertenecientes a las distintas empresas del grupo;

b) envío del capital obtenido a BARDAJERA S.L., que posteriormente los repartía entre las distintas sociedades según las necesidades de atender obligaciones individuales;

c) financiación de las sociedades del grupo, bien mediante las aportaciones que realizara directamente BARDAJERA S.L., o bien a través de otras empresas que en ese momento tuvieran capital.

Ahora bien, dicha afirmación no sirve por sí sola para determinar que la concursada se vio beneficiada con la concreta operación que nos ocupa, ni tampoco con la financiación global que relaciona; al contrario, de la documentación aportada, como ya se ha expuesto, se infiere que la hipoteca se constituyó el 24 de marzo de 2011 (fecha de inscripción registral) en garantía de un préstamo de 21.000.000.- euros de principal que se concedió a favor de PERFIL INMOBILIARIO EXTRAMUROS S.L. mediante escritura pública de 27 de mayo de 2009. No se expresa que concreta vinculación existe entre la garante y la prestataria, quien al parecer derivó la totalidad del importe del préstamo obtenido a la entidad BARDAJERA S.L.; los créditos que al parecer ostenta BARDAJERA S.L., contra la concursada, amen de ser muy inferiores a la carga hipotecaria, se desconoce si guardan relación con aquel préstamo, de hecho si su origen se deriva de las ordenes de transferencias dadas contra su cuenta en

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Banco Echevarria, resulta que todas ellas son anteriores a la constitución a la hipoteca, y bien pudieran obedecer a otras operaciones de financiación distinta de la que es objeto de autos, pues tampoco son coincidentes las fechas de las transferencias con la fechas de obtención del préstamo.

La prueba practicada en esta alzada, consistente en la aportación y valoración del informe provisional de la mercantil BARDAJERA fechado el 31 de julio de 2012, confirma tal conclusión pues,del análisis del pasivo que realiza aquella administración concursal resulta que EXTRAMUROS figura como acreedor con la salvedad de que "la concursada en 2009 registra en esta partida la totalidad de los fondos recibidos de cada sociedad sin descontar las cantidades devueltas .En 2010 si que se compensan una cantidades con otras y 2011 se registra igual que 2009 " por importe de -23.690.548,00-19.871,93 y -19.871,93 en 2009, 2010 y 2011 respectivamente.

Es cierto, como afirma la recurrente, que del informe de la administración concursal puede desprenderse que otras sociedades que conforman el grupo Nueva Rumasa resultan ser acreedoras de la concursada, pero de los hechos probados no se aprecia que los ingresos a que hace referencia guarden relación alguna con la operación objeto de la presente litis.

Téngase en cuenta que no fue hecho discutido la concursada "no tiene trabajadores ni explotaba otra actividad distinta que arrendar el Hotel a otras sociedades del grupo" de lo que no podemos inferir que la causa sea una eventual necesidad de financiación, especialmente en el ejercicio del año 2011.Los importes comunicados como deuda de Bardajera anterior a la fecha de constitución del gravamen tampoco permiten deducir qué ventaja supuso para esta concursada; visto la escasa actividad y que fundamentalmente tenía un "cliente" la arrendataria Expohotel que al parecer tampoco abonaba la renta,se desconoce que contraprestación hubiera podido valorarse en pro de considerar la existencia del "interés grupal".

QUINTO .- En cuanto al objeto de apelación derivado de la invocar la protección del adquirente de buena fe ex art 1.295.2.CC y las consecuencias establecidas respecto a la rescisión concursal en el art 73 Lc procede ahora analizar -a los meros efectos de dar respuesta a dicha alegación del recurso -la impugnación dirigida al fundamento de derecho séptimo que sucintamente se refiere a la apelante como "adquirente del crédito con garantía hipotecaria".

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En primer lugar, revisados los documentos obrantes en este expediente si bien el Juez acordó en auto de declaración de concurso voluntario de 21 de junio de 2011 la publicidad ordinaria prevista en los art 23 y 24 LC, no consta que ésta se cumpliera en cuanto a las fincas que ocupan este recurso.

Así en los folios 264, 278 ni en la información registral de la finca NUM000 ni en la finca NUM001 consta anotada (auto anterior a la Ley 38/2011) la declaración de concurso; de hecho después de publicado el mismo, el Registro de la Propiedad continuó anotando, por ejemplo embargos con mandamiento de fecha posterior al auto; también expidió certificaciones de dominio y cargas. Desconocemos si podría haberse aplicado lo previsto en el artículo 323 del Reglamento del Registro mercantil .

En fecha 22 de marzo de 2012 consta asiento de presentación de la escritura de 31 de enero de 2012 en la que" Banco Santander SA cede a PROMONTORIA HOLDING 38 BV un crédito, junto con la hipoteca que lo asegura y todas las demás garantías y derechos accesorios, de 21 millones de euros."

El apelante invoca, en el recurso, su calidad de subadquirente para que se apliquen las consecuencias del art 73 LC .

Dado que la rescisión afecta a un acto unilateral se analiza a los solos efectos de agotar los argumentos del recurso. Al respecto debemos mencionar la sentencia de 7 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8314/2012) en cuanto al concepto de mala fe pero aquel supuesto resuelve sobre una compraventa y aquí, como decimos, se rescinde una hipoteca "Efectos de la rescisión concursal

6. Aunque el recurso se refiere exclusivamente al apartado 3 del art. 73 LC, no podemos obviar que la previsión contenida en dicho apartado presupone la aplicación previa del apartado 1 del mismo artículo.

El art. 73.1 LC dispone que la estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado y la consiguiente obligación de restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses.

...

En principio, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde es un crédito contra la masa (art. 84.2.8º LC), y debe ser abonado por la administración

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concursal " simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido " (art. 73.3 LC). Esta referencia a la consideración de crédito contra la masa es para diferenciarlo de los créditos concursales y, por lo tanto, para legitimar la obligación impuesta a continuación de que la restitución sea simultánea, y para que, en el hipotético caso en que la contraparte hubiera restituido la prestación por ella recibida sin obtener a cambio la suya, se le permita reclamar su satisfacción inmediatamente, y, en cualquier caso, con la preferencia respecto de los créditos concursales derivada de lo dispuesto por los arts. 48.3 y 154 LC .

Excepcionalmente, para el caso en que la contraparte hubiere actuado de mala fe, el art. 73.3 LC prevé la transformación de su crédito en concursal, y, dentro de éstos, en crédito subordinado (art. 92.6º LC), con la consiguiente postergación en el cobro, caso de liquidación, y el régimen de participación y vinculación, en caso de convenio. Si es un crédito concursal, entonces cesa el derecho a ser cobrado simultáneamente a la entrega de su prestación.

La mala fe va referida a la realización del negocio . Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación.

El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre, y 662/2010, de 27 de octubre).

7. En principio, una vez apreciada la mala fe de la contraparte, debe operar la sanción que supone la subordinación de su crédito, sin que pueda mitigarse este efecto aplicándolo sólo a una parte del crédito........................

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Cuestión distinta es que, en realidad, en el presente caso hubiera existido mala fe, pues para su apreciación la Audiencia se basa en la mera conciencia por parte de la compradora de la situación de grave falta de liquidez por la que atravesaba la compradora, de que por el precio pactado realizaba un buen negocio y de que con la compraventa se podrían perjudicar los acreedores de la vendedora, que se desprendía del principal activo. Y, como advertíamos antes, era necesario un plus: que la conducta de la compradora fuera "merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre, y 662/2010, de 27 de octubre). ."

El auto de declaración de concurso se publicó en el Boletín Oficial del Estado en fecha 19 de julio de 2011; además la resolución razona la especial relevancia y acuerda la publicidad en dos periódicos de ámbito nacional"Cinco días" y "Expansion" y para concluir, la cesión del crédito de 21 millones de euros se concedió con garantías (personales y reales) de otras sociedades que estaban también en concurso de acreedores .

En consecuencia, dado que no se ha logrado desvirtuar el carácter gratuito del acto denunciado al momento de su otorgamiento, y que tampoco puede tener acogida la alegación que formula la recurrente en orden a la protección registral que invoca (tercero de buena fe), toda vez que cuando adquirió por cesión el crédito, ya habían sido declaradas en concurso varias de la entidades garantes, incluida la nuestra y la escritura pública de préstamo con dichas garantías es una, resulta imposible admitir que desconociese la real situación económica de la concursada, como bien alega la administración concursal, procede en estos concretos extremos desestimar el recurso que se examina.

SEXTO .- Ello no obstante, considera este Tribunal que la opacidad de las relaciones entre las distintas empresas del grupo, su falta de colaboración puesta de manifiesto en los distintos informes emitidos por las respectivas administraciones concursales que han sido traídos al proceso, obligan a considerar que el caso presenta serías dudas de hecho y de derecho que justifican que no resulte de aplicación el principio general de vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en este único extremo procede la estimación del recurso sin que, por igual motivo, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

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SÉPTIMO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

● Información del B.O.E. del día 8 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (08/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: A CORUÑA 1: 172/2014-B MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA BOUZAS, S.A. A-15154776 (AC: Jesús Antonio Vázquez Pérez, [email protected])A CORUÑA 2: 246/14 – M SALVAMENTO E CONTRAINCENDIOS, S.L.U. B-15558257 (AC: Jesús Antonio Vázquez Pérez, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 376/2014 SON SÁNCHEZ, S.A. A-03064102 (AC: LEOPOLDO PONS ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., FRANCISCO MARTORELL FERNÁNDEZ [email protected])ALICANTE 2: 1009/2013 TANGO DE XABIA, S.L. B-53859435 (AC: Alejandro Parraga Navarro, [email protected])BARCELONA 6: 400/2104 LA MORERA RESIDENCIAL, S.L.U. B-63763106 (AC: Fernando Zamora Enciso [email protected])BARCELONA 4: 203/2014-C INSTAL·LACIONS ELÈCTRIQUES PLA, S.L. B-61501078 (AC: Manuel Matesanz Sánchez, [email protected])CÁDIZ 1: 759/2014 COLCHONERÍA JEREZANA, S.A. A-11625696 (AC: Álvaro Fernández Sánchez, [email protected])LOGROÑO: 390/2014 INNOVACIONES ABSIDE XVIII, S.L. B-26367813 (AC: José Munárriz Aldaz, Muná[email protected])LOGROÑO: 376/14 DANWO 10, S.L. B-26218560 (AC: Antonio Garcia Laso, [email protected])MURCIA 1: 306/2014 CALIDAD DEPORTIVA, S.L. B-30476543 (AC: ABAD & ASOCIADOS ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.R.L., [email protected])OVIEDO 1: 40/14 INVERSIONES GIJÓN PORCEYO, SOCIEDAD LIMITADA B74159237 (AC: Faustino González-Cueva Fernández, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 243/2014 HOTEL VILLAMARCILLA, S.L. B 31836786 (AC: Angel Toña Guenaga [email protected])

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DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 503/2014 VINOMATOS ESPAÑA, S.L. B-75014126 (AC: Asier Etxeita Escobal [email protected])SEVILLA 2: 1231/2014 ATRIUM DIGITAL, S.A. A-41887217 (AC: M.ª Inmaculada Vera Sánchez, [email protected])VALENCIA 2: 416/2014 TELLOLAND, S.A. B-97619803 (AC: BEGUR INSOLVENCIAS, S.L.P. [email protected])VALENCIA 3: 557/2014 VILLEMAR, S.L. B46833505 (AC: SOLUCIONES INTEGRALES CONCÚRSALES 2013, S.L.P., [email protected])VALENCIA 3: 597/14 MONTEROS PARADISE, S.L. B97318810 (AC: Delum Concursal, S.L., [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 7: 457/14-D REPASO FORMACIÓN, S.L. B-64142763BARCELONA 9: 370/2014 ASSOCIACIO DE MARES I PARES D'ALUMNES CEIP CAMI DEL MIG G-58455460VALENCIA 3: 456/2014 CONSYS, S.L. B46565545ZARAGOZA 1: 236/2014-F ARSTIC AUDIOVISUAL SOLUTIONS, SOCIEDAD LIMITADA B-99210692

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 3 (ELCHE): 304/2014 PAVIMENTOS ASFÁLTICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 31/2011 VÍCTOR SEGADE VINAGRE 32822149EPALENCIA: 141/13 PROMOCIONES Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS TEYBA, S.L. PALENCIA: 290/13 PROMOCIONES Y DESARROLLO URBANÍSTICOS TEYBA DOS, S.L. UNIPERSONAL PALENCIA: 200/14 RESTAURACIÓN Y CONSTRUCCIONES SAN ZOILO, S.L. SALAMANCA: 521/13 HERENCIA YACENTE DE D. MIGUEL MULAS LUIS SANTA CRUZ DE TENERIFE: 489/2013 MONTAJES ELÉCTRICOS DE TENERIFE, S.A. A38018.404

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:

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OVIEDO 1: 75/2013 COOPERATIVA DE CARPINTEROS DEL NALÓN F-3301174

- APERTURA FASES DE CONVENIO: MADRID 6: 786/2009 GRUPO EMPRESARIAL ACERTA, S.A.

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: CÁCERES: 186/2013 BINGO NORBA, S.L. ZARAGOZA 2: 385/2013-G CARLOS MANUEL FRANCO RAMOS 17.704.888-V

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MADRID 5: 393/11 CAJA PUBLICIDAD, S.L. SEVILLA 2: 732.05/2011 RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ÁVILA: 380/2013 SONIMA 2000, S.L. BILBAO 1: 230/2013 ATENCIÓN DIURNA ESPECIALIZADA, S.L. B95200762BILBAO 2: 177/2013 LUPIOLA, S.L. B48553564MADRID 7: 60/2014 COMPONENTES REGISTROS Y MONTAJES, S.A. MADRID 6: 638/13 PROTOS COMUNICACIONES, S.A. MADRID 4: 141/2010 PINTURAS MANZANARES, S.L. MADRID 6: 486/2014 VALMOTÉCNICAS Y PERFORACIONES, S.A. PAMPLONA-IRUÑA: 146/2014 INTERESA CONSULTORES, S.A. A 31701220DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 976/2013 FAGORMASTERCOOK, S.A. 896-00-00-115DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 503/2014 VINOMATOS ESPAÑA, S.L. B-75014126SANTADER: ÁNGEL YLLERA, S.A. TARRAGONA 1: 780/12-5 GÓMEZ URIARTE VENTANAS, SOCIEDAD LIMITADA B43594845TERUEL: 147/2014 ARTIPELU CENTRAL DE COMPRAS, S.L. TERUEL: 158/2014 ENCONSTRUCTUR ENCOFRADOS, S.L.U. ZARAGOZA 1: 346/10-F UNIÓN COMERCIANTES DE EUROPA, S.L.U. B-99105058ZARAGOZA 1: 230/2011-F ARAGONESA DE MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS, S.A. A50546647

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- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

BARCELONA 2: 821/12 TWENTY, S.A. A08899189 (AC: Montserrat Moreno Hernáez, BMR Advocats i Economistes, S.L.P. [email protected])

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: LOGROÑO: 461/2012 CONSTRUCCIONES PREJANO, S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALICANTE 2: 757/2012 – D AUXILIAR DEL CALZADO VIDAL, S.L. B53218863ALICANTE 2: 889/2012-D MODA ELDA, S.L. B53130977ALICANTE 2: 000388/2013 – K HERRAJES IDELLA, S.L. B53431962BILBAO 1: 43/2014 CARROCERÍAS TABIRA, S.L. B48597744

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 3 (ELCHE): 482/2010 CONSTRUCCIONES JUYJOMA, S.L. B-03909801BARCELONA 7: 590/10-H RESIDENCIAL L'ESTANY-CALAFELL, S.L. B-61706479BARCELONA 8: 12/2013 RESIDENCIAL MIAMI CENTRAL PARK, S.L. BILBAO 1: 893/2012 ESPACIOS EXTERIORES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL BILBAO 2: 1047/2011 LOREGORRI, S.L. MADRID 6: 467/2010 BRONCHALES 2003 PROMOCIONES, S.L. B-97314181MURCIA 1: 2/08 ARANTXA DE LEVANTE, S.L. B-30525711PONTEVEDRA 3 (VIGO): 147/2010 LACADOS DEL NOROESTE, S.L. B-36.860.138VALENCIA 2: 712/2014 KABALA COMUNICACIONES, S.L. B82837360VALENCIA 3: 50/2010 MANIPULADOS GRÁFICOS GRUPACK, S.L. VALENCIA 2: 279/2013 SUAL ALAQUAS, S.L. B97214860VALENCIA 2: 843/2011 TRILLO OBRAS Y DECORACIÓN, S.L. B96091269ZARAGOZA 1: 179/2012-c PRODUCCIONES PECUARIAS, S.L. B-50135193

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: BARCELONA 5: 522/2012 5 TALLER SETVALLS MORERA, S.L. B62140249

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

● Concursal. TRIBUNAL SUPREMO. Art. 84.2.5º LC. y D.T. cuarta 2 de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la LC. Consideración como crédito contra la masa o crédito concursal de las cuotas de la seguridad social devengadas tras la aprobación del convenio que posteriormente se declaró incumplido. El informe al que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 es el previsto en el art. 74 LC.

8. Sentencia T.S. de 24 de junio de 2014. (07/07/2014)Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA)

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- La Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) promovió incidente concursal para que se conceptuara como crédito contra la masa el que ostentaba contra la concursada, Construcciones Riera, S.L. (en lo sucesivo, Construcciones Riera), por importe de 198.856,65 euros, que había sido clasificado por la administración concursal (en lo sucesivo, AC) como crédito concursal.

2.- No hay desacuerdo entre las partes acerca de los antecedentes de hecho de la reclamación:

i. El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona dictó auto por el que declaraba el concurso voluntario de Construcciones Riera.

ii. El 31 de marzo de 2009, la AC presentó el informe previsto en el artículo 74 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC).

iii. El 20 de julio de 2010 fue aprobado el convenio de acreedores.

iv. El 25 de enero de 2012, el juzgado declaró incumplido el convenio y acordó la apertura de la fase de liquidación.

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v. Posteriormente, en fecha que no consta pero en todo caso posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la AC actualizó el inventario y la lista de acreedores del modo previsto en el art. 180 LC, clasificando los créditos de la TGSS de la forma siguiente:

- Privilegio especial, 198.856,65 euros

- Ordinario, 179.428,54 euros

- Subordinado, 30.863,82 euros.

vi. El crédito de 198.856,65 euros objeto del incidente corresponde a cuotas generadas después de la declaración de concurso y está garantizado con hipoteca inmobiliaria a favor de la TGSS.

3.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia al conocer el recurso de apelación desestimaron la pretensión de la TGSS pues consideraron, con base en lo previsto en la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011, que no era aplicable la redacción que al art. 84.2.5 LC había dado la referida Ley 38/2011.

4.- La TGSS interpone recurso de casación contra la sentencia de la audiencia con base en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso

1.- El único motivo del recurso se formula bajo este epígrafe: «Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y disposición transitoria cuarta 2 de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal.»

2.- El motivo se fundamenta en que la redacción del art. 84.2.5º LC que debe aplicarse para resolver el incidente es la que resulta de la Ley 38/2011, conforme a la cual el crédito de la TGSS sería un crédito contra la masa al haberse suprimido el inciso «hasta que el juez apruebe un convenio».

La aplicación de esta redacción resultaría de la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011, pues la recurrente considera que el informe al que se refiere tal norma «debe entenderse referido al de actualización del art. 181 LC ».

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

TERCERO.- Decisión de la sala. El informe al que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 es el previsto en el art. 74 LC

1.- Se plantea en el recurso qué interpretación debe darse a la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley 38/2011 .

2.- La citada norma establece:

« Los artículos 49, 84 -salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5-, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal ».

3.- En el concurso de Construcciones Riera, la AC presentó el informe previsto en el art. 74 y siguientes LC antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011. Pero la actualización de dicho informe, prevista en el art. 180 (no en el 181, como por error se dice en el recurso), se presentó una vez en vigor dicha ley .

Si el informe al que hace referencia la citada disposición transitoria, atribuyendo a su presentación el carácter de hito determinante de la aplicación de una u otra redacción del art 84.2.5º LC, fuera el previsto en el art. 74 LC, habría de aplicarse la redacción anterior, pero si fuera la actualización prevista en el art. 180 LC, habría de ser la nueva redacción dada por la Ley 38/2011..

No hay controversia entre las partes en que si fuera aplicable la anterior redacción, el crédito generado a favor de la TGSS sería un crédito concursal, y si fuera la redacción posterior, un crédito contra la masa.

4.- La sala considera que la interpretación que la audiencia ha realizado de la disposición transitoria cuarta, apartado 2, LC, es correcta. La mención a « la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal » que se contiene en el último inciso del precepto se enlaza con la

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primera parte del mismo mediante la locución « a tal fin », de modo que resulta claro que la aplicación de la nueva redacción del art. 84.2.5º LC « a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal » lo será a aquellos en que no haya sido emitido el informe de la AC « en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal », no la actualización de tal informe prevista en el art. 180 LC .

Por tal razón, el recurso ha de ser desestimado.

● Información del B.O.E. del día 7 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (07/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

BARCELONA 7: 285/14 GRUPO G56 HOLDING, S.L. B63683171 (AC: Administradores Concursales Independientes, S.L.P. www.ac-in.es)BARCELONA 7: 288/14-D INVERSIONES PATRIMONIALES G56, S.L B63706147 (AC: Administradores Concursales Independientes, S.L.P. www.ac-in.es)BARCELONA 5: 202/2014 7.ª CONSTRUCTORA FEL, SOCIEDAD ANÓNIMA A-08304628 (AC: Rafael Pujadas Gil, [email protected])BARCELONA 6: 411/2014-b FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y HELENA IZARD PALLEJA 37686030r, 35104445m (AC: Josep Serra Ruaix [email protected])BARCELONA 9: 407/2014 C4 A. TORRECILLA, S.A. A-58572850 (AC: ADVVANTE CONCURSAL, S.L.P, Oriol Ripoll Pañella [email protected]) BARCELONA 8: 236/2014 E y 237/2014 FLORS LA VALLALTA, MISSE PUIGVERT, S.L. B-64090327 B-61208286 (AC: Additio Group, S.L.P. [email protected])BILBAO 1: 564/2014 DENTALITE NORTE, S.A. A48120356 (AC: LUZMA PEÑA IZQUIERDO luzmapeñ[email protected])

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BILBAO 1: 429/2014 BIZKAI CONSULTING AND DEVELOPMENT, S.L. B95511606 (AC: Norton & Willow Asociados, S.L. B-48-300.518, Gonzalo Sacristán López de Guereñu, [email protected])BURGOS: 215/2014 CONALVI, S.L.U. B09253493 (AC: Pedro Arregui Alonso, [email protected])GIJÓN 3: 114/2014 ÁREAS RESIDENCIALES CONCERTADAS, S.L. B33949736 (AC: JAVIER DE LEIVA MORENO [email protected])JAÉN: 435/2014 CAFEVERDE DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA 2010, S.L. B85806784 (AC: Agustín Ramírez López [email protected])MADRID 5: 186/14 NATURBATH, S.L. B-80008584 (AC: AUDIT IBÉRICA INSOLVENCIAS, S.L.P., [email protected])MADRID 11: 317/14 VALDEGRANA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA F-84885532 (AC: Martín Delgado Coque [email protected])MADRID 11: 283/2014 JOAQUÍN MICHAVILA PALLARES Y JOSEFINA ESCRIBANO AYARRA 18671032-T, 02030753-Z (AC: Isidro María Leal de Arriaga, [email protected])OVIEDO 2: 159/2014 TRANSPORTES COMERCIALES JOSÉ MARÍA, SOCIEDAD LIMITADA B-33658899 (AC: M.ª del Carmen Fernández Rodríguez, [email protected])PALENCIA: 268/2014 DIONISIO LAMAS MUÑOZ 12.203.501-T (AC: Inés Angulo Azcorreta [email protected])VALENCIA 3: 639/2014 INDUSTRIAL ANDREU, S.L. B46010914 (AC: Paula Melo Palomares, [email protected])VALENCIA 3: 650/2014 MAS DEL ROSARI PROMOTORA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L. B98032444 (AC: José Luis Calero Egido, [email protected])VALENCIA 3: 238/2014 BAIX TURIA SERVEIS INTEGRALS, S.L. B97705891 (AC: Arco Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P., [email protected])VITORIA-GASTEIZ: 333/2014 AKAVA NOTARIS, S.L. Y BAKABA DEKO, S.L. B01363498 y B01483262

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS:

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MADRID 11: 357/14 IGNACIO MARTOS PARRA 09022260GSANTA CRUZ DE TENERIFE: 423/2013 FEDERACIÓN DE COMERCIO DE TENERIFE (FEDECO) V38021747

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: BADAJOZ: 173 /2014 TRANSPORTES GARCÍA CARRASCO, S.L. B06112932MADRID 5: 23/2014 PARAMOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA F-84008416MADRID 5: 859/13 OLMEDO Y MORALEJA, S.L. B-85134930MADRID 11: 748/13 EL VASCO XXI, S.L.U. PONTEVEDRA 3 (VIGO): 107/2014 GAMMA PROYECTOS Y APLICACIONES, S.L.U. B-36.892.156VITORIA-GASTEIZ: 215/2014 CORTEPRID, S.L. B01237353

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: CÓRDOBA: 536/2013 PATSUR GIGAN, S.L. MADRID 5: 398/13 ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. MADRID 11: 416/13 UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 13/2013 COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ABONA F38004578

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: BARCELONA 5: 863/2012 TALLERES MECÁNICOS BERCAM, S.A. MADRID 10: 91/2013 CIMENTATEC, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: LUGO: 380/14 DULCE LOCURA SL LUGO: 607/14 NORTE INVERSIONES AGRÍCOLAS SL B27444801MADRID 10: 707/2013 CARINOX, S.A. MADRID 7: 39/2014 PROYECTOS Y DECORACIONES SÁNCHEZ, S.L. B-83373605MADRID 11: 84/2014 MARÍA CRUZ FRANCO GRANDELL MADRID 11: 748/13 EL VASCO XXI, S.L.U. MADRID 11: 187/2013 CONCORDIA PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L.

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

OURENSE: 252/2014 INVERGALIA ACTIVOS, S.L. SALAMANCA: 589/2013 PUERTAS SANTOS MENDO, S.L. B-46969093SANTA CRUZ DE TENERIFE: 509/2013 DEO VOLENTE SUR, SOCIEDAD LIMITADA B38798302ZARAGOZA 2: 3/2013-E FRATERAZ, S.L. B-50860790

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 376/12 VENTAUTO, S.A.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ÁVILA: 15/14 TIERRA DE ENCINA, S.L. B05162763BADAJOZ: 369/13 ANTONIO JOSÉ MARTÍN MARTÍN Y ANA MARTÍNEZ BOLAÑO 08.763.981-S, 8.693.937-YMADRID 6: 196/2013 INSTALACIONES ELÉCTRICAS AGUMAT, SL OURENSE: 24/2013 GREMASA MANUEL ABAD SABUCEDO, S.L. OURENSE: 830/2013 EKOMADERAS QUINTELA, S.L. OVIEDO 2: 205/13 GRÁFICAS OVIEDO, S.A.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 756/2013 KICKMICH BILBAO, S.L. MADRID 11: 366/12 JESUS JAVIER COTALLO DE CÁCERES

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 583/12 RUIZ COLLADO HOGAR, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 1603/2009-M JUAN FERRER PRAT, S.A. BARCELONA 3: 430/2010 SOL DEL VENDRELL, SOCIEDAD LIMITADABILBAO 2: 184/2006 MANUFACTURAS CALVO, S.A. MADRID 11: 140/11 SUSTIR GLASS AJC, S.L. B-84482520PAMPLONA-IRUÑA: 139/2012 Servicios Unificados Urgentes B316534VALENCIA 2: 1118/2010 CONCURSADA PLASTIC Y FUSTA, S.L. B-46.654.836VALENCIA 3: 84/2011 AUREMONT PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.

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- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: MADRID 11: 38/13 ¿¿¿???

● Información del B.O.E. del día 5 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (05/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

ALBACETE: 381/2014 COMERCIAL JESSEN, S.L., JESSEN HOSTELERÍA, S.L., EMBUTIDOS REGIONALES MANCHEGOSM S.L., JESÚS MARTÍNEZ BLÁZQUEZ, ENCARNACIÓN PELLICER LÓPEZ B 02048411, CIF B02384600, B 02347755, 5108046E, 22442991M (AC: Juristas y Auditores Concursales, S.L.P., Juan Pedro Tárraga Gallardo, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 293/2014 MANIPULADOS DEL CALZADO CORMO, S.L. B54191028 (AC: Felipe Martínez Leal, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 341/2014 YESOS PROYECTADOS PINEDA GANDÍA, S.L. B53806816 (AC: Eduardo Gómez Soler, [email protected])ÁVILA: 227/2014 COOPERATIVA AGRICOLA Y DE GESTION DE MADRIGAL SDAD. COOP.L. F-05166574 (AC: José Miguel Gómez Blázquez [email protected])BARCELONA 9: 308/14 C1 RHELIOS, S.A. UNIPERSONAL A48936595 (AC: Pedro Juez Martel, [email protected])BARCELONA 9: 74/2014 C1 CONSULMOVIL BUS, S.L. B62667787 (AC: Adcobcn Asociados, S.L.U. [email protected])BARCELONA 3: 427/2014 EDIFICIOS SASTRE, S.L. B430006501 (AC: José Juan Andújar Santos, [email protected])BARCELONA 5: 356/2014 5.ª PRODIGY DINOU, S.L. B65915589 (AC: David Grasa Graell, [email protected])BARCELONA 5: 384/2014 6 PRAMISER, S.L. B63490221 (AC: Miguel Torres Blánquez, [email protected])CÓRDOBA: 289/2014 PLÁSTICOS DE LA CARLOTA, S.L. B-14456792 (AC: Arturo Guzmán Teughels, [email protected])

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

GIRONA: 352/2014 IL.LUMINACIÓ I SERVEIS GIRONA 2012 SOCIEDAD LIMITADA B-55069835 (AC: Luis Martinon, SLP [email protected])HUELVA: 231/2014 ARMANDO CAPILLA ARELLANO Y TRANSITO DELGADO NOGALES (AC: Rocío López Uriarte, [email protected])MÁLAGA: 727/2014 CARMEN MONTERO PANIAGUA (AC: ANTONIO JESÚS GARCÍA PEÑA, [email protected])OVIEDO 1: 117/2014 CONSTRUCCIONES METÁLICAS JORA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL A-33430497 (AC: Olga Cid Canteli, [email protected])OVIEDO 2: 152/2014 BIENES DE EQUIPO INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (BEIMSA) A-33536319 (AC: Manuel González Vila, [email protected]) OVIEDO 2: 168/2014 PICU MOROS, S.L. B-74009234 (AC: Ramón Pérez Viñas, [email protected]) PALMA DE MALLORCA 1: 366/2014 G GREENPATH, S.L. B-54410972 (AC: Gestión Concursal Integral, S.L.P., Javier Sánchez Serrano, [email protected])PONTEVEDRA 2: 164/2014 TRANSPORTES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, S.L. B-36057925 (AC: PILAR BARREIRO TRELLES, [email protected])SANTANDER: 238/2014 PLANCASA 2010, SOCIEDAD LIMITADA B39737812 (AC: Juan José del Val Martínez, [email protected])TARRAGONA 1: 375/2014-5 HIERROS PRATS, S.A. A43020619 (AC: Jorge Muñoz Consultores, S.L.P. [email protected])VALENCIA 2: 609/2014 R. SANCHO UNIVERSAL, S.L. B96709456 (AC: Delum Concursal, S.L., [email protected])VALLADOLID: 295/2014B OMICRON SOFTWARE, SOCIEDAD LIMITADA B47411913 (AC: José Ignacio Fernández Navares, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 7: 402/14 MARÍA ISABEL MORA FONT 33920660F

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Jueces y Magistrados

ZAMORA: 359/2014 TOMÁS CÁRDENAS REVERTE 046039853VZAMORA: 370/2014 OLIVAR FREILE, S.L. B49271828ZARAGOZA 1: 243/14-A PASTRIZ XXI, S.L.U. B99088551

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 1: 897/13 MIJER, S.A. A-03477114ALICANTE 1: 950/13-R DIMAGEST, S.L. Y GESMADI SOLUCIONES, S.L. B53862983 YB53362463GUADALAJARA: 741/2013 ORMEGARO, S.L. B-19197524HUESCA: 49/14 FONTANERÍA LASHERAS, S.L. B22199558LOGROÑO: 202/2014 ÁLVARO GÓMEZ SASTRE LOGROÑO: 165/2014 TÉCNICAS DE AUTOMATIZACIÓN COHAN, S.L. MADRID 1: 49/2013 ORTIZ AUTOMATIZACIÓN INDUSTRIAL, S.L. B- 83904219MADRID 9: 260/2014 GERAR, S.A. MADRID 9: 806/2013 3D DISEÑO Y DIGITALIZACIÓN DE DATOS, S.A.L. MADRID 4: 296/2013 BASICAT SHOWROOM, S.L.

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: OVIEDO 1: 222/13 GRUPO CANASTUR 1989, S.L. B-33229055

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BARCELONA 7: 29/2014-G CONSTRUCCIONES MAITON S.L. B-61660866BARCELONA 7: 27/2014-G ANTONIO MILLA GISBERT 39132025-DMADRID 4: 235/2012 JUAN RAMÓN AMAYUELAS CELAYA Y ORPA LÓPEZ PINTOR TERUEL: 18/2014 CASA FAUSTO, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: A CORUÑA 1: 19/2013 DICONSA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.A. A15246184ALICANTE 3 (ELCHE): 439/12 GRUPO INMOBILIARIO G.I., S.L. B-03798477

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LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 27/2012 OASIS CENTER, S.L. B-35918200LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 57/2008 PALCANARIAS, S.A. A-35118132PAMPLONA-IRUÑA: 437/2012 LASERTAF, S.L. B31696924

- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTOS O INCUMPLIMIENTOS DE CONVENIO: PALENCIA: 262/2010 TALLERES NORBERTO MARCOS, S.A.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CUENCA: 363/2013 TALLERES SÁNCHEZ, S.L. B16141640GIJÓN 3: 110/2014 MOTONÁUTICA DEL PRINCIPADO SB, SOCIEDAD LIMITADA B-33927351GRANADA: 510/2011 GIJÓN E HIJOS, S.A. MADRID 5: 642/2013 TEAM MARKETING, S.L. MADRID 9: 190/2014 PERSIANAS PINA, S.L.U. B-82144999MADRID 1: 4/2007 BERNARDO MARTÍN MORENO 27378594-SPONTEVEDRA 3 (VIGO): 49/2014 COLON 1886, S.L. B-36.871.598SANTA CRUZ DE TENERIFE: 49/2011 TINERFEÑA DE VEHÍCULOS TINVESA, S.L. 38396449SANTANDER: 238/2014 PLANCASA 2010, SOCIEDAD LIMITADA B 39737812ZARAGOZA 1: 83/2012-F TRANSLLERO, S.L. B99037103

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: CÁCERES: 679/2011 CONSTRUCCIONES GALCON, S.L. MADRID 9: 435/2013 SPEED REPAIR, S.A. TERUEL: 374/2013 HISPAIC, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 37/2008 FOLÍAS FIELD, S.L. B-35790047

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN:

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GUADALAJARA: 73/2014 CIUDAD DE LOS PERIODISTAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA F-19230127

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 333/06 MI DETERGENTE, S.L. B15791544ALICANTE 1: 69/10 TRITURCA, S.L. ALICANTE 1: 10/12-R MODULS XABIA, S.L. ALICANTE 1: 6/11-R SUMINISTROS HIDROVALLE, S.L. ALICANTE 1: 102/2009 CONSTRUCCIONES ALCARAZ PUIG, S.L. B54109939ALICANTE 1: 498/08-R CONSTRUCCIONES LARAFA, S.L. B-03926672BADAJOZ: 1090/2006 VEXEL AUTOMOCIÓN, S.L. BADAJOZ: 170/2011 PERFILES EXTREMEÑOS, S.L. B 06067003BARCELONA 8: 722/09-E MANUFACTURAS TARRIDA, S.A. BARCELONA 8: 765/2013 DOMUS TEJIDOS DE DECORACIÓN, S.A. A58532441BARCELONA 8: 954/2011 CROMOXAL, S.A. BARCELONA 8: 474/2013 HORTICULTURA SORS, S.A. MÁLAGA 1: 1569/2010 TRESPECON LOCALES, S.L. DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 282/08-B UNIÓN CERRAJERA ARRASATE, S.L.L. B-20527560

- CAMBIOS EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD CONCURSADA: MADRID 5: 157/2012 ROBERTO ALFONSO SALAZAR BELLO

● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Comisión de irregularidades contables relevantes.

9. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

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Segundo.- INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVANZA DE CONTABILIDAD.- art 164.2.1LC

Centrados los términos objeto de debate procede analizar las peticiones de calificación culpable que subsisten en esta alzada. Las alegaciones fácticas y las pretensiones de las partes delimitan el alcance del pronunciamiento sin que sea posible apreciar de oficio supuestos de culpabilidad no invocados, por exigencia de los principios de defensa y de contradicción (Art. 24 CE y 218 LEC), sin que puedan añadirse en el acto de la vista pretensiones distintas, lo que también afecta a las sanciones. Del mismo modo, la sentencia deberá ajustarse a lo pedido, - sujetos, petitum y causa de pedir-, bajo la amenaza de la tacha de incongruencia (art. 218.1 LEC).

Comenzamos rechazando la oposición a la impugnación por este motivo porque de la referencia al informe de la AC que consta en el fundamento anterior se concluye sin necesidad de ulterior razonamiento cuales son las hechos que fundan la calificación culpable, porqué causa se pide, cómo se pretende probar y con qué consecuencias. Cumple añadir que en este caso la administración concursal aportó el informe provisional, preceptivo desde la reforma de la ley 38/2011 pero en cualquier caso necesario si se pretende reclamar cabalmente condena por déficit concursal.

En el presente supuesto todas las peticiones se enmarcarían en el art 164.2 LC por lo que estamos ante la valoración de la prueba de los hecho base; probado el hecho se calificará culpable.

En primer lugar la apelación de la concursada y la oposición a la misma definen los elementos que debemos tener por probados. El precepto señala, "2 . En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara."

Entendemos que resuelta aplicable a los supuestos en los que el deudor empresario no lleve contabilidad alguna, incumpliendo de modo frontal las obligaciones legales. Su acreditación en este singular supuesto será sencilla, y

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resultará de la desatención, -que podrá advertirse en los momentos iniciales del concurso-, de la obligación de presentar las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores.

También será de aplicación en aquellos casos en los que, si bien existe una llevanza formal de los libros, se infrinjan de modo evidente las obligaciones de práctica de asientos, bien porque no se practiquen, bien porque no se anoten cronológicamente. Este primer supuesto analizado es el del incumplimiento esencial, diferente del supuesto de la comisión de irregularidades relevantes.

En la demanda la AC añadió a la falta de diligencia en la llevanza de libros las irregularidades relevantes respecto a la omisión de la existencia de grupo de empresa.

El recurrente rechaza la afirmación de la sentencia transcrito en fundamento jurídico anterior.

La administración concursal en su escrito de oposición destaca que a la falta de legalización examinada de forma aislada hay que añadir que los libros fueron solicitados y no facilitados rechazando que la mera aportación de libros confeccionados al margen de la legalización del registro mercantil pueda enervar tal causa de culpabilidad.

En cuanto a la falta de legalización de libros .-

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, las de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 6 de mayo de 2013 y de 6 de septiembre de 2013, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de 22 de abril de 2013 y la SAP Madrid (Sección 28ª), de 28 de junio de 2013 permiten concluir que la apreciación de esta causa requiere de la presencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo: el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 25 del Código de Comercio (en adelante, C.Com.) el artículo 25 C.Com dispone que " todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventario y Cuentas anuales y otro Diario ".

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- No precisa de un nexo de causalidad entre el elemento objetivo y la generación o agravación de la insolvencia para la calificación del concurso como culpable: la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 afirma contundentemente que la apreciación de la causa del artículo 164.2.1º LC, no exige "más que el incumplimiento del omitido deber pero debemos valorar que a los efectos de la calificación culpable fuera sustancial-"

De la prueba practicada queda probado que los libros de obligada llevanza no están legalizados ante el Registro Mercantil: desde ese punto de vista declaramos que el incumplimiento existe. La legalización de libros (art. 27 CCom) es un deber cuya omisión se reputaba en la legislación anterior un supuesto de quiebra fraudulenta (art. 890-3ª CCom).

En la regulación vigente se juzga la falta de legalización de los libros irregularidad relevante porque restaba autenticidad a la contabilidad, en la medida en que existían menos resortes para asegurar que no había sido manipulada, siendo corroborada en tal caso la sospecha de manipulación por el análisis de la información contable.

Acudiendo a este criterio la prueba practicada a instancia de la concursada corrobora que los libros diarios aportados en fase de oposición a la calificación, es decir de forma manifiestamente extemporánea, coinciden en lo esencial con la información que ofrece las cuentas anuales;debería ser al revés pues la ordenada contabilidad en soporte legalizado y a salvo de manipulación es la que justifica las cifras de las cuentas anuales pero ni la Juez "a quo" ni la administración concursal en esta alzada condenan o apelan respectivamente la calificación culpable por las posibles discordancias entre las distintas fuentes de información contable por lo que la ausencia de libros legalizados, desde este punto de vista, no constituye una incumplimiento esencial; aunque si es un incumplimiento formal.

Por otro lado, la administración concursal señala los correos electrónicos al folio 48 y 52 de los autos (cfr folio 2004 y 2010) como indicativos de que se reclamó y afirma que le consta que no existían libroS.

La Sala ha revisado la intensa relación epistolar propia del régimen de intervención de la administración de la mercantil y los correos señalados datan del 20 de septiembre de 2010 a las 12.09; 27 de septiembre de 2010 enviados a las 14.04, 29 de septiembre de 2010 a las 20.56.

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A ellos consta contestación de Don Manuel respondiendo " tendrás todos hoy aunque sean las 10 de la noche. Disculpa, ignoraba esta falta de comunicación. Las cuentas se depositarán mañana, también sin falta..."

Al folio 2.115 (70) consta el correo electrónico remitido por contabilidad@graficas mallorca.com con asunto "ENTRADA EN REGISTRO MERCANTIL" en el que Carlos Daniel escribe a Adelaida

" te adjunto copia de la entrada en R.M., que ayer adelante por fax "

De las decenas de correos analizados con diferentes asuntos no vuelve a aparecer (s.e.u.o) el que se titula"recordatorio" que contenía el expreso requerimiento de los libros de actas, de registro de socios, balances inventarios y cuentas anuales.

Al folio 2.262 (n 147) consta un e.mail fechado el 26 de octubre sobre requerimiento del registro mercantil y las cuentas anuales;

Al folio 2.257(n 143) la respuesta de la administradora concursal sobre el mismo.

No consta requerimiento de la contabilidad ni mucho menos reconocimiento de su inexistencia.

A ello se añade que al folio 1.516 en el dictamen pericial aportado con pleno cumplimiento del art. 335 Lec (ratificado en el acto de juicio) y del que se dio cumplida cuenta el perito Sr. Cosme durante su declaración en la vista que consta unida a los autos, el perito informó sobre la existencia de contabilidad, ha constatado que la misma se lleva con este sistema desde el año 1998 así como que pudo acceder a los registro contables almacenados desde esa fecha, afirma también que las cuentas anuales registradas en plazo coinciden con la documentación fiscal y contable aportada.

Es por ello que, pese a la alegación de la administración concursal de que los libros habían sido creados ad hoc para esta sección, entendemos probado que si bien sin legalizar, la contabilidad existía y es ordenada.

Para concluir este razonamiento estimatorio del recurso procede mencionar el criterio sobre la aplicación del art. 164.2.1LC analizado en las dos secciones especializadas:

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De una parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc XV) en Sentencia núm. 95/2014 de 20 marzo . JUR 2014\113325 razonó:

"Fundamento jurídico tercero.-

Son hechos incontrovertidos la falta de legalización de los libros contables, así como de su soporte informático, correspondientes a los últimos tres ejercicios sociales anteriores a la solicitud del concurso. Además, tampoco se han aportado en soporte informático y sólo en papel sin la debida legalización los libros diario, los balances trimestrales, los balances de situación y las cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios sociales 2007 y 2008. De lo que se infiere el incumplimiento de la obligación de contabilidad que impone el artículo 27 del Código de Comercio (LEG 1885, 21). La falta de legalización de los libros resta autenticidad a la contabilidad, en la medida en que existen menos resortes que permitan a los órganos del concurso, y a los terceros en general, asegurarse de que no ha sido manipulada (como afirmábamos en la Sentencia de 16 de julio de 2009, Rollo 112/09). A ello debemos añadir la imputación a la demandada de inexactitudes en los documentos acompañados por el deudor, relativas a una diferencia de más de 69 millones de euros entre el pasivo presentado por la concursada y el resultante del informe definitivo de la administración concursal."

De otra, en sentencia de 20 de mayo de 2011 Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª). JUR 2011\248081.-"Fundamento jurídico QUINTO

Las otras dos situaciones contempladas en la sentencia se sitúan en un contexto distinto del contemplado en relación con las ya analizadas, toda vez que, de resultar subsumibles en el hecho base de la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, determinarían, una vez acreditada su realidad, la calificación del concurso como culpable por imperativo legal, sin necesidad de ningún aditamento factual ni probatorio.

La primera de las situaciones a que estamos aludiendo hace referencia a la irregularidad apreciada en la contabilidad de la entidad concursada al haberse procedido con fecha 31 de diciembre de 2004 (esto es, menos de dos meses antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso y tres meses después de haberse cesado en el pago corriente de las obligaciones), sin justificación, a regularizar diversas cuentas de deudores, acreedores, cuentas corrientes con socios y administradores y saldo de caja y bancos contra la partida "partidas pendientes de aplicación" por un importe de 1.596.389,29

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euros. La segunda de las meritadas situaciones consiste en la falta de legalización de los libros de contabilidad de los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

En cuanto a la primera de las situaciones señaladas, el discurso impugnatorio de la apelante se limita a la negación del hecho constitutivo de la imputación, sin llegar a cuestionar siquiera la valoración de la prueba de testigos efectuada por el juez a quo en sentido contrario a sus tesis, siendo esta la única prueba propuesta para desvirtuar lo que resulta del informe de la administración concursal y cabe razonablemente presumir de la falta de contestación a las comunicaciones que aparecen documentadas en el expediente, dirigidas a los asesores de la entidad concursada en demanda de explicaciones y justificación de la regularización efectuada. Carecemos, pues, de razones para rebatir las conclusiones que, en el plano fáctico, se sientan en la sentencia de primera instancia.

Por lo demás, la trascendencia de irregularidad que nos ocupa y su virtualidad para alterar la comprensión de la verdadera situación patrimonial de la entidad concursada, resultan evidentes.

Todo ello nos lleva a concluir que concurre la presunción iuris et de iure de concurso culpable del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal .

En el recurso no se dedica una sola línea al tema específico de la falta de legalización de los libros de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004. En este punto el problema se centra, por tanto, en valorar la trascendencia de tal irregularidad, por cuanto no cabría considerarla como hecho subsumible en el artículo 164.2.1º si no operase efectivamente como circunstancia obstativa a la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, situación por lo general únicamente apreciable cuando se valora conjuntamente con otros hechos, pero no cuando, como aquí acaece, se plantea como único factor a tomar en consideración. Sin embargo, la trascendencia de esta cuestión a los efectos de la resolución del presente recurso ha de ser convenientemente relativizada a la vista de las conclusiones alcanzadas en relación con la situación más arriba examinada"

TERCERO.- LAS IRREGULARIDADES RELEVANTES PARA LA COMPRENSIÓN DE SU SITUACIÓN PATRIMONIAL O FINANCIERA.- 164.2.1 LC

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Resta por analizar si la omisión de la pertenencia a grupo de empresas declarada en el informe de la inspección de trabajo es incardinable en la irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

La sentencia no declaró culpable por este punto, y la impugnación de la AC -en la legitimación que ostenta en defensa de los acreedores- obliga a examinar de nuevo esta cuestión. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2013 (si bien en sede de clasificación de créditos) analiza los antecedentes de la cuestión como sigue.-

La consideración de grupo de empresas antes de la reforma de ley 38/2011 había sido objeto de numerosos estudios pero no hay en nuestro ordenamiento una disciplina sistemática sobre los grupos de empresas que establezca un concepto uniforme válido para todos los supuestos, situaciones y efectos que justifican una regulación jurídica de este fenómeno empresarial, quizá porque no se considere aconsejable una regulación general con abstracción del sector en el que ha de operar y de los intereses a proteger en cada caso (trabajadores, acreedores de sociedades dominadas o de la dominante, accionistas externos de unas y otra, derivados de la insolvencia de unas y de otra, impuestos por el orden público económico, a efectos procesales concretos, a efectos fiscales, etc), sino en función del ámbito aplicativo de las leyes sectoriales a las que interesa esta noción y de las específicas finalidades perseguidas con esa regulación.

Ello explica, en principio, un concepto flexible, variable e incluso dinámico del grupo de sociedades, según cual sea el fundamento de la respectiva reacción legislativa y la finalidad que con esa regulación pretenda lograr la correspondiente norma.

En el ordenamiento jurídico español anterior a la Ley 16/2007, varias normas proporcionaban un concepto de grupo basado en dicho criterio de unidad de decisión, que (como señalaba la STS de 29 de julio de 2005) podía provenir de la subordinación de una o varias sociedades a otra dominante (régimen jerárquico) o bien de vínculos de coordinación (régimen paritario).

Ello explica, con anterioridad a la reforma por la ley 16/2007,una noción de grupo entendido como aquella formación empresarial que, sobre la base de unas relaciones determinadas -contractuales, de participación, de directivos comunes- entre varias empresas formalmente independientes, establece una unidad de

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decisión y aglutina una unidad económica funcional (es decir, una definición que admite que la unidad de decisión se logre no sólo por vínculos societarios sino también por vínculos de coordinación, en régimen paritario). No obstante, tras la reforma del art. 42 CCom por la Ley 16/2007, de 4 de julio (de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea), se redefine el concepto de grupo a efectos de consolidación de cuentas, sustituyendo el criterio de la unidad de decisión por el de control societario. Conforme al nuevo texto legal, existe grupo cuando "una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras", manteniendo seguidamente los mismos supuestos que en la redacción anterior servían para presumir la unidad de decisión, y que ahora son presuntivos de la existencia de control y que son los que detalla la representación legal de la empresa concursada, ninguno de los cuales ha resultado acreditado sin que, a estos efectos, se pueda aplicar la conclusión del informe de la Inspección de trabajo fechado el 21 de diciembre de 2010,bien es cierto que la propia administración concursal afirma que tuvo conocimiento del pleito ante la jurisdicción social por la notificación de la pendencia del proceso durante el concurso por lo que no puede oponerse a ello que en el informe provisional se afirma que la mercantil no participa ni es socia de otras sociedades.

Como se ha dicho tampoco aportó el libro registro de socios así que no sabemos si Jesus Miguel quien parece ser responsable de la administración de PREIMPRESIÓN DIGITAL S.L. y MANIPULADOS MALLORCA S.L., es socio de la concursada. Las manifestaciones tanto del administrador de la sociedad concursada como del de MANIPULADOS MALLORCA (pese a que sea el contable de la concursada también), lo desmienten.

Sin extendernos en este punto la regulación aplicable en aquel momento no avala la apreciación de grupo porque la calificación de tal en el ámbito laboral no es trasladable sin más a esta jurisdicción.

Como corolario de lo anterior, el análisis de la contabilidad y las diferencias analizadas entre listados de acreedores y proveedores tampoco ofrecen elementos que permitan otra conclusión en la pieza de calificación.

● Concursal. Art. 164.2.4º LC. Concurso culpable. Alzamiento de bienes.

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10. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

CUARTO.- ALZAMIENTO DE BIENES.- ART 164.2.4 LC

En cuanto a la impugnación de la administración concursal por concurrir el supuesto de concurso culpable por alzamiento de bienes, estimamos que si debe ser estimada y por ello el concurso se calificará como culpable con las consecuencias que se razonarán.

El precepto invocado literalmente dispone,

" 4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación."

La jurisprudencia lo ha analizado entre otras en la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 28ª), de 10 de junio de 2013 .-

" El desplazamiento de bienes del patrimonio del deudor a otro distinto ha venido integrando tradicionalmente uno de los supuestos que configuran el presupuesto objetivo del alzamiento, si bien las conductas descritas también podrían encuadrarse en el supuesto descrito en el artículo 164.2.5º LC (RCL 1988, 1642), como salida fraudulenta de bienes o derechos, lo que no es el caso analizar por evidentes razones de congruencia, supuesto que comporta además la intención de distraer bienes del deudor concursado.

La apreciación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en relación a conceptos ya contemplados ampliamente en la jurisdicción penal puede representar un medio auxiliar para valorar la concurrencia o no del alzamiento de bienes, siempre teniendo en cuenta que no puede asimilarse la calificación penal con la aplicación de la presunción que nos ocupa en orden a la calificación del concurso como culpable .

Hay que recordar que el actual delito de alzamiento de bienes procede del Código Penal de 1848. Por su parte, el alzamiento integraba en el Código de

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Comercio de 1829 (LEG 1829, 1) una de las clases de quiebra -la quinta-, y posteriormente el legislador incluyo este supuesto en el Código de 1885 en la quiebra fraudulenta -art. 890 -. El alzamiento, total o parcial, se configuró así como la desaparición u ocultación de los bienes del quebrado con el malicioso fin de sustraerlos a sus acreedores.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ya señaló la necesidad de diferenciar la calificación penal de la calificación a efectuar en el ámbito del procedimiento concursal . Así la sentencia de 24 de junio de 1927 destacó que el hecho de que una determinada actuación no fuera considerada delito de alzamiento de bienes no impide que dichos actos puedan sustentar la calificación de la quiebra como fraudulenta.

Y lo mismo sucede actualmente con la calificación del concurso, que no afecta a la posible comisión del delito, de la que resulta independiente, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 163.3LC y 260 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

Apoyándonos pues en la elaboración de este concepto desarrollada en el ámbito penal hemos de advertir que en el propio elemento objetivo se vino integrando la disminución o reducción del patrimonio del deudor. El citado elemento se configuró por cualquier clase de actos por los que se disipe o disminuya el patrimonio del deudor (STS de 30 de diciembre de 1978).

En suma, en el elemento objetivo del alzamiento se encuentra implícita la reducción del valor del patrimonio del deudor . El patrimonio se constituye por bienes o derechos susceptibles de recibir una determinada valoración económica, deben poseer un valor pecuniario. Aquello que carece de valor no puede servir, en consecuencia, para reducir el patrimonio de deudor, de manera que constituya alzamiento de bienes.

A pesar de que el Ministerio Fiscal, al formalizar su escrito de oposición, reiteraba nuevamente los hechos en los que se sustentaba la calificación (incluyendo la reducción del capital a cero euros dada la situación patrimonial de la sociedad) sobre la base de que en las cuentas no se recogió el crédito litigioso, lo cierto es que la propia sentencia recurrida considera acreditado que las acciones enajenadas carecían de valor patrimonial y la prueba en la que sustenta el Juzgado tal apreciación (los dos informes periciales aportados) no ha

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sido desvirtuada por medio alguno, de manera que se trata de una mera afirmación que no se corresponde con lo acreditado."

La concurrencia de esta causa requiere de la comprobación de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo: consistente en la disminución o reducción del patrimonio del deudor. En este caso se trata de una máquina valorada en más de 1 millón de euros que si bien estaba en ejecución de título no judicial iniciada con anterioridad a la declaración del concurso, a instancia de la empresa de leasing FRA FINANCE arrendadora, formaba parte de los elementos de producción de la mercantil. Este elemento no ha sido objeto de discusión; el derecho de uso que mantenía tenía valor para la concursada.

- Un elemento teleológico: consistente en que la actividad de alzamiento se efectúe con ánimo de perjudicar a los acreedores del deudor.

En este punto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 19 de julio de 2013, insiste en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de la causa, en el sentido de que "se apliquen a supuestos de alzamiento que por su distancia temporal con la declaración de concurso, impida apreciar la finalidad teleológica respecto de los acreedores actuales". Pero dado que la venta se hizo en febrero de 2010 y el concurso se solicitó dos meses después con insolvencia actual y ejecuciones en curso, la minoración del patrimonio en perjuicio de los acreedores se aprecia desde una doble perspectiva:

-si se hubiera obtenido el pretendido acuerdo entre ejecutante y concursada antes de la declaración del concurso (se hizo un pago parcial de 95.000 que no consta rescindido) o instrumentado a través de las acciones de recuperación que prevé el concurso la minoración del importe de acreedores ascendería a 925.974,15 euros. (vid crédito reconocido en el informe definitivo)

-En cualquier caso la existencia de la máquina en uso y en posesión del concursado hubiera implicado alguna posibilidad de minoración de activo y pasivo con incidencia en la continuación de la actividad productiva. Además también el supuesto previsto en el art. 164.2.4 respecto a la realización de cualquier "acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

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Ahora tenemos la deuda reconocida, una querella admitida a trámite con solicitud de responsabilidad civil y los pagos recogidos en la contabilidad (no se han aportado documentos acreditativos de los mismos) en su caso se hicieron en clara situación de insolvencia vulnerando la par condicio y a deudores que no se ha acreditado si lo eran de la concursada: como los dos trabajadores Sres. Salvador que no constan en el listado de acreedores ni como bien afirma la AC tampoco en el de pleito pendientes de la concursada (cfr exhorto Juzgado de lo Social nº 4, folio 3.356).

En el presente supuesto la sentencia razona que existe discrepancia con la acreedora arrendadora de la máquina en cuestión sobre si prestó su consentimiento, así como que el destino del dinero obtenido con bien que recordemos estaba embargado con anterioridad al concurso se consumió en pago a acreedores de la concursada.

Contra esta conclusión se alza la administración concursal y revisada la actividad probatoria realizada y especialmente las declaraciones de la legal representante de la empresa Fra finance Sra. Ana y del contable de la empresa concursada Sr. Jesus Miguel tenemos por probado que la acreedora/arrendadora de la máquina no consintió en la venta y que el destino del importe fue a acreedores de la mercantil concursada y a otros además los pagos a determinados acreedores se hicieron con pleno conocimiento de la situación de insolvencia.

-El concurso se presentó ante el Juzgado Decano en fecha 16 de abril de 2010 y el listado cotejado por el Perito Don. Cosme analiza pagos desde antes de que se hubiera hecho efectivo el pago de la compraventa que fue a finales de febrero; (131 apuntes -cfr folio 1710- desde 8 de febrero 2010 hasta 28 de abril de 2010). Por ejemplo el que se hizo a FRA FINANCE.

El concurso se declaró el 2 de julio previa subsanación.

Veamos que pruebas acreditan tales extremos.-

De una parte al folio 211, consta notificada la liquidación en la forma pactada entre los contratantes y al folio 219 la notificación de vencimiento anticipado así como requerimiento de pago por importe de 1.047.143,59 euros en fecha 18 de febrero de 2009.

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De otra al folio 224 consta copia de la factura expedida a favor de GRAPHICS INTERNACIONAL empresa domiciliada en DINAMARCA por importe de 495.000 euros.

Al folio 1998 en la comunicación de créditos de Fra Finance se hace constar al reclamación ex art. 80 LC de la cantidad obtenida por la venta de la máquina, propiedad de FRA FINANCE y embargada junto con otros bienes en el proceso ejecutivo interpuesto antes de la solicitud de concurso (vencimiento anticipado en febrero de 2009, ejecución no judicial procedimiento n 300/2009 con auto dictado en Primera Instancia acordando embargos en enero 2010).

Doña. Ana declaró en el acto de juicio, preguntada al respecto fue categórica: no se consintió la venta y aportó numerosos datos respecto al periodo de negociaciones previo al concurso; corroboró la recepción de un pago parcial de 95.000 a cuenta (de una deuda vencida y líquida) para suspender la remoción de depositario que ya había sido señalada por el juzgado, en ningún caso para consentir la venta finalmente realizada.

La venta de la máquina adquirida en leasing (con el contrato declarado vencido por impago de cuotas en 2009 con la ejecución en curso) se produjo en el mes de febrero de 2010.

El pago a la concursada (inmediatamente transferido a la empresa administrada por el contable de la concursada) tuvo lugar a finales de febrero.

Al folio 1705 el dictamen pericial aportado por la concursada ofrece un listado de las facturas pagadas con el importe percibido; La transferencia de la empresa danesa llegó el 24 de febrero y se transfirió a la cuenta de PREIMPRESION DIGITAL el mismo día.

El listado de pagos elaborado por Don. Cosme comienza el 8 de febrero de 2010,

En los 5 folios en los que el perito detalla los pagos constan nóminas, pagos a proveedores, cuotas de la TGSS, no constan fecha de vencimiento y como se ha destacado del listado de trabajadores aportado por la concursada no constan ni entre los acreedores ni en el listado de trabajadores (cfr folio 247/doc 4) ni entre los pleitos pendientes cfr listado folio 33 (documento 3) Don. Salvador . (cfr exhorto Juzgado de lo Social nº 4).

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Por todo ello, procede estimar la impugnación y declarar el concurso culpable por alzamiento de bienes y persona afectada por la calificación al administrador societario manteniendo en este punto los efectos de inhabilitación por tiempo de 2 años periodo mínimo previsto en la ley así como en la pérdida de derechos fijados en la sentencia cuyo pronunciamiento de concurso culpable se mantiene pero por otra causa.

● Concursal. Art. 172 LC. Responsabilidad concursal.

11. Sentencia A.P. Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014. (04/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 5 de mayo de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

QUINTO.- LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- Art 172.2.3 LC redacción aplicable en la presente causa.-

El precepto en la redacción vigente aplicable según DT 10 (El artículo 172.2 será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no se haya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de entrada en vigor (Disposición transitoria décima de la Ley 38/2011, de 10 de octubre). dispone:

" La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masas y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados ."

La administración concursal solicitó la condena a 400.000 euros derivada de la calificación culpable por alzamiento de bienes derivada la venta de la máquina propiedad de la empresa FRA FINANCE a un tercero y con destino de 95.000 e a la arrendadora; el importe de la venta fue 495.000 euros.

Como la condena en instancia fue por la falta de legalización de libros era correcta la ausencia de condena a daños y perjuicios.

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Dado que en apelación estimamos probados los elementos analizados en el fundamento anterior procede condena a daños y perjuicios por el nexo causal directo que el hecho-la venta de un bien que no pertenece a la concursada pero está en su poder- generó en la masa pasiva del concurso.

Respecto a la cuantificación con el límite de la petición de la administración concursal podemos razonar que el perjuicio infringido a la masa activa podría cifrarse en 400.000 euros solicitados.

Para ello comparamos si la cuantía solicitada excede de la determinada detrayendo las cuotas pagadas del importe total sumando el valor residual.

Así el precio de la máquina se calcula por el flujo de caja que generan las cuotas que percibe la arrendadora, ello no incluye la última cuota que corresponde al importe de la opción de compra. Con carácter meramente orientativo pues desconocemos los pronunciamientos del incidente relativo a este crédito al que se refiere el informe definitivo.

En el caso de autos el importe total era 1.493.016 euros, de los cuales:

- capital pendiente de amortizar +

- Amortización financiera +

- Importe renta neto +

- IVA dividido por el número de meses de duración pactados contractuales daba lugar a una cuota de 15.238,42 euros al mes.

El importe de la "última cuota" -en realidad el precio de la opción de compra o valor residual -era de 161.250 euros pagaderos en noviembre de 2013 y dado que en principio consta resuelto anticipadamente por impago de cuotas el 18 de febrero de 2009,el cuadro de rentas (anexo 1º) permite condenar a 400.000 como daños y perjuicios por la venta a un tercero por importe de 495.000 en febrero de 2010 pues la máquina "adquirida" mediante arrendamiento financiero en el año 2007 se enajenó sin autorización y durante la ejecución del crédito derivado de la resolución contractual sin que su importe se destinara antes del concurso (solicitado en abril) al pago de esa deuda .

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Por otra parte, sobre el pretendido destino del importe de la venta no tenemos por probado que aminorara la masa pasiva sólo de la concursada ni tampoco respetó la par condicion.

A ello se añade que se hizo con plena conciencia de la defraudación a la masa activa puesto que incluye pago a créditos que hubieran sido calificados como subordinados amén de otros que no se ha clarificado que correspondan a esta mercantil ni la fecha de vencimiento.

Por todo ello, se acoge la petición de daños y perjuicios y se condena al administrador societario persona afectada por la calificación en dicho importe.

No procede condena a D. Jesus Miguel porque no se le considera cómplice en la causa que funda la calificación; el administrador societario es responsable de estas decisiones tomadas en nombre de la sociedad concursada.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD POR DEFICIT CONCURSAL.- ART 172.3LC

Por último en cuanto a la condena al denominado déficit concursal, la impugnación de la AC solicita pronunciamiento de la Sala ex art 172.3 LC y afirma que esta responsabilidad es de carácter objetivo. Dicha afirmación no es correcta.

Respecto a la cita -tanto de la administración concursal como de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil -de la sentencia de esta sección hace más de 4 años- (dictada en 2009) tampoco representa el parecer de esta Sala .

En todo caso después de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de junio de 2012 (ROJ: STS 4589/2012) Sentencia: 368/2012 | Recurso: 1510/2009 /Por la que el Tribunal Supremo razonó:

CUARTO. Estimación, en parte, del segundo de los motivos y las consecuencias procesales de ello.

El derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -.

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Por dicha razón el necesario respeto a tal derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere también el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba para la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido.

Aplicada esa doctrina al caso enjuiciado, no cabe decir que el primero de los pronunciamientos a que se refiere el motivo -la calificación judicial del concurso de Sun Infomedia como culpable, en aplicación de los artículos 164, apartado 1, y 165, regla primera, de la Ley 22/2003 - carezca de la necesaria motivación, dado que el Tribunal de apelación exteriorizó en medida suficiente el "iter" de su decisión, al declarar probado -con la conformidad de la propia concursada-el retraso en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, hecho base al que el artículo 165 vincula el presunto -la culposa o dolosa generación o agravación de la insolvencia -, y al negar que la prueba en contrario se hubiera logrado en el proceso.

No sucede lo mismo, sin embargo, con la segunda de las decisiones -la condena de los administradores en los términos previstos en el artículo 172, apartado 3, de la Ley 22/2.003 -, dado que la misma no es una consecuencia necesaria de aquella calificación -como de la letra del mismo resulta: sentencias 644/2011, de 6 de octubre, y 142/2012, de 21 de marzo -.

Adolece, al fin, la sentencia recurrida de la ausencia de la necesaria expresión de los criterios que llevaron al Tribunal a condenar a los administradores de la sociedad al pago de las deudas sociales.

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Procede, por ello, estimar en tal extremo el segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Nazario.

Por otro lado, la ausencia de datos que permitan aplicar motivadamente al caso la norma del artículo 172, apartado 3, de la Ley 22/2.003, determinan a considerar que lo procedente no es que este Tribunal Supremo trate de integrar la motivación omitida, sino devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que lo haga, en una nueva sentencia, a partir de la ya inatacable calificación del concurso como culpable conforme a los preceptos que han sido mencionados."

En el presente supuesto la AC mantiene la petición de déficit concursal y solicita que se incremente el 25% al que se condenó en primera instancia al incrementarse el número de conductas por el que se califica culpable el concurso.

Cierto es que podemos inferir -sin tener certeza respecto al quantum-que habrá déficit concursal porque al folio 179 consta que la situación patrimonial de la entidad concursada según el informe provisional presentado en fecha 4 de octubre de 2010 es como sigue,

Activo 6.106.772,67 euros

Pasivo (créditos concursales y contra la masa) 5.099.200,45 euros

De la lectura del mismo y del análisis que se hace en el informe de calificación concluimos que el activo no será suficiente para pagar todos los créditos.

A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al supuesto que nos ocupa la calificación del concurso como culpable no significa que pueda condenarse al pago del déficit automáticamente si no que se requiere "una justificación añadida".

La ausencia de elementos probatorios para razonarla impide formular condena; si bien hay supuestos en que la acción u omisión del administrador societario permite mitigar este plus de motivación añadida (véase los casos de ausencia de contabilidad en concreto Sentencia de esta sección de 22 de abril de 2014, Rollo 75/14). En este caso hubiera sido necesaria alguna referencia a la concreta incidencia de la "venta" de la maquinaria en la vida económica de la empresa,

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en el volumen de negocio, en la generación o agravación de la insolvencia de la mercantil.

Por lo demás el 9 de marzo de 2014 entró en vigor la nueva redacción del art. 172 bis LC que en este punto corrobora el abandono de las tesis denominadas de sanción objetiva: " En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso ."

● Información del B.O.E. del día 4 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (04/07/2014)

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: LOGROÑO: 259/2014 DEDE, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ÁVILA: 337/2013 ODRACIR, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALBACETE: 128/13 DISMAN ALBACETE, S.L. B02433266BILBAO 2: 227/2013 ARPILUZ COCINA Y BAÑO, S.L.

- OTRAS RESOLUCIONES: MÁLAGA 2: 659/2011 HOTEL LAS PALOMAS (AC: [email protected])

● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Perjuicio para la masa activa. Grupos de sociedades. Estudio de las garantías intragrupo.

12. Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 28 de marzo de 2014. (03/07/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 1ª) de 28 de marzo de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).

PRIMERO: Como datos relevantes para la solución de la presente litis partimos primeramente de la presencia de la mercantil "Talleres Asipo, S.L." -TAS- como titular de la totalidad del capital social de la ahora concursada "Mecánica de Castrillón, S.A." -MECSA- habiendo sido declarado el concurso de esta última mediante Auto de fecha 23 enero 2012. Asimismo consta como dato pacífico e indiscutido que con fecha 26 julio 2011 se formalizó escritura de préstamo con garantía hipotecaria por la cual la Caja de Ahorros de Asturias (hoy Liberbank) concedía a "Talleres Asipo, S.L." un préstamo por una cuantía de 410.000 euros, procediendo simultáneamente "Mecánica de Castrillón, S.A." a constituir hipoteca a favor de la entidad prestamista sobre una finca de su propiedad, sita en el Polígono de Silvota (concejo de Llanera), para responder del capital, así como de los intereses ordinarios de un año hasta un máximo de 28.700 euros, del pago de los intereses de demora de dieciocho meses hasta un máximo de 104.550 euros, de una cantidad máxima de 61.500 euros para costas y gastos, y de una cantidad de 8.200 euros para responder del pago de las primas de seguro, contribuciones, tasas, arbitrios e impuestos satisfechos en razón a la finca hipotecada y gastos de comunidad, todo lo cual supone que la responsabilidad hipotecaria queda fijada en 612.950 euros. Consta finalmente que la finca hipotecada tenía un valor de tasación en el momento en que se realizó la operación de 1.522.107,75 euros.

La Administración concursal de MECSA presenta incidente concursal en la que viene a ejercitar la acción de reintegración concursal prevista en el art. 71 L.C . en relación con la constitución de la garantía hipotecaria, alegando para ello que se trata de un acto de disposición a título gratuito del art. 71-2 L.C . llevado a cabo a favor de la sociedad matriz TAS, motivo por el que solicita la declaración de ineficacia de tal operación así como la cancelación de los asientos registrales practicados en virtud de dicha escritura, solicitando asimismo la declaración de que no existe ninguna contraprestación que restituir por parte de la masa como consecuencia de la rescisión interesada. La Sentencia de fecha 8 julio 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo entiende que la operación aquí impugnada tuvo lugar en el ámbito de una serie de relaciones complejas dentro de un grupo de sociedades, habiendo existido previamente otra serie de operaciones en las cuales TAS había intervenido afianzando solidariamente préstamos de MECSA sin aparente contraprestación y que permiten a excluir el carácter gratuito de la constitución de la garantía real, acordando en atención a

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ello el rechazo de la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza en apelación la Administración concursal de MECSA alegando que se trata de una garantía constituida por la filial por deudas de la matriz en la que debe reconocerse su carácter gratuito dado que aquélla no obtuvo contraprestación alguna ni sus acreedores obtienen tampoco ningún provecho por una financiación concedida en sentido ascendente, insistiendo por tanto en la procedencia de la reintegración solicitada.

SEGUNDO: Del planteamiento hasta aquí reseñado cabe destacar primeramente que nos encontramos ante una sociedad, TAS, que aparece como titular de la totalidad del capital social de otra, MECSA, de donde se extrae inequívocamente que la primera ostenta el control de la segunda. Se trata por tanto de un grupo de sociedades conforme al concepto que aparece recogido en el art. 42 C.Comercio a los meros efectos de consolidación de cuentas y que hace descansar su configuración -tras la redacción otorgada por la Ley 16/2007, de 4 de julio - sobre el criterio del control societario, sustituyendo así el antiguo criterio de la unidad de decisión, lo que viene a limitar la figura del grupo únicamente a aquéllos de estructura jerárquica, vertical o por subordinación, configuración que aparece finalmente incorporada al ámbito concursal que nos ocupa en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley concursal -introducida por el número ciento catorce del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre- a cuyo tenor "A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42-1 del Código de Comercio ".

En la versión mantenida en su contestación por la entidad financiera demandada Liberbank se viene a exponer que cuando TAS se convierte en accionista único de MECSA en al año 2000 aquélla carecía de bienes inmuebles en propiedad, de manera que con tal adquisición TAS no solo buscaba hacerse con su negocio sino también con sus activos, como eran las oficinas y las 8 naves que MECSA tenía en el Polígono de Silvota. Se añade que entre ambas empresas existían relaciones financieras cruzadas, que ambas entran en problemas al mismo tiempo, que las refinanciaciones se producen a la vez, se negocian de forma conjunta y se cierran en idénticas condiciones. Y en prueba de lo anterior se aporta un documento firmado en enero 2011 por ambas sociedades, "Talleres Asipo, S.L." y "Mecánica de Castrillón, S.A.", que fue redactado por ellas con la finalidad de servir de base para la reestructuración de su deuda bancaria y que fue presentado simultáneamente a todos los proveedores financieros para posibilitar su negociación en conjunto "sobre la base de que la operación de

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refinanciación se realice, salvo criterio de las propias entidades financieras, en proporción a la actual cuota de riesgo de cada una de ellas en relación a la deuda existente, excluidas las operaciones en vigor del circulante", terminando el documento por plantear "una operación a diez años, con garantía hipotecaria de las construcciones descritas en el presente plan (instalaciones de ambas sociedades), con dos años de años de carencia y ocho de devolución en sistema creciente" (doc. nº 1 contestación).

Finalmente el argumento de cierre de la entidad financiera Liberbank viene a ser que todas las operaciones de financiación concedidas estuvieron siempre orientadas a atender las necesidades del grupo, y así en la misma fecha en que se constituye la presente garantía hipotecaria cuya rescisión se solicita, se constituyó una segunda garantía sobre el mismo bien.

TERCERO: Sentado lo anterior habremos de comenzar señalando como primera premisa que en materia de constitución de garantías contextuales con personas especialmente relacionadas con el concursado no resulta adecuado apreciar aisladamente el acto impugnado para aplicar sin más la presunción iuris tantum prevista en el art. 71-3-1º L.C ., pues para poder determinar si concurre el carácter de acto perjudicial exigido por la regla general contenida en el art. 71-1 L.C . será preciso examinar el conjunto de la relación jurídica, de manera tal que la determinación del carácter oneroso o gratuito de la operación no tiene porqué aparecer de la pura relación de fianza entre acreedor y garante sino que en ocasiones podrá venir expresada en el negocio jurídico garantizado o en otras podrá derivarse de la relación previa que ya existía entre el garante y el deudor, lo que exigirá analizar los vínculos de que se trata y el posible flujo de intereses económicos que puedan emanar de esa relación. En palabras de la STS 8 noviembre 2012, se debe "prescindir de su examen aislado del contexto en el que se desarrolla y a dar a la garantía el trato adecuado a la operación en su conjunto".

En segundo lugar, tratándose de operaciones de refinanciación intragupo como aquí acontece, la cuestión se traslada al concepto de interés de grupo toda vez que puede resultar admisible, bajo ciertos requisitos, el sacrificio patrimonial al que en ocasiones se somete a una de las sociedades precisamente en interés del grupo, teniendo presente que se trata de un interés que se superpone al de los distintos intereses sociales de cada uno de los miembros que lo integran.

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En este ámbito hemos de tener presente que la invocación de la defensa del interés de grupo, en cuanto que instrumento para regular los conflictos de intereses que pueden surgir en su seno, presenta ciertos límites que no pueden ser traspasados y que se hacen todavía más manifiestos cuando se trata, como ocurre en el caso presente, de operaciones de garantía constituidas por la filial por deudas de la matriz. Efectivamente, tal y como alega la parte apelante, tratándose de la constitución de garantías en sentido ascendente cabría admitir en principio la gratuidad de la operación puesto que desde la perspectiva de los acreedores de la filial declarada en concurso nada les aporta el que la garantía haya beneficiado verticalmente al grupo. Estos acreedores, al contrario de lo que sucedería en el caso inverso, solo pueden ver satisfechos sus respectivos derechos con el patrimonio de la sociedad concursada, no con el de la matriz. Y en este sentido se pronuncia además nuestro Derecho proyectado al disponer la Propuesta de Código Mercantil en su art. 291-5 que las fianzas de cualquier clase prestadas por la sociedad dominante, así como las hipotecas y prendas constituidas sobre bienes de ésta, en garantía de obligaciones de las sociedades directa o indirectamente dominadas serán eficaces, mientras que por el contrario serán ineficaces las fianzas de cualquier clase, y las hipotecas, constituidas por la dominada en garantía de las obligaciones de la sociedad dominante o de cualquier otra del grupo.

Es por ello que en tales casos no cabe admitir como suficiente para justificar la operación impugnada y para eliminar los atisbos de gratuidad la mera invocación del interés de grupo si ello no aparece revestido de un argumento de refuerzo, habiendo descartado esta Sala (S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 24 julio 2013) la referencia al interés de grupo cuando se articula como alegación genérica e inespecífica. Tal y como destaca nuestra doctrina concursalista, y como se desprende además de nuestro Derecho comparado (caso Rozenblum en la jurisprudencia francesa, teoria dei vantaggi compensativi en el derecho italiano, y guía legislativa de UNCITRAL) habremos de partir como premisa básica que la defensa del interés de grupo tiene determinadas limitaciones, y que solo podrá prevalecer, primeramente, cuando el sacrificio exigido a la filial no sobrepase sus posibilidades financieras ni ponga en riesgo su supervivencia; y en segundo lugar que, pese a lesionarse el interés de la filial, este perjuicio debe aparecer compensado de alguna otra manera. Para ello será preciso llevar a cabo una labor de ponderación entre los sacrificios sufridos por la filial en comparación con las ventajas que para ella se pueden derivar, si no de manera inmediata al menos en un medio plazo, dando lugar a lo que se ha dado en llamar el test de las ventajas competitivas como criterio para poder apreciar si

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ha existido la "real reciprocidad de intereses" en que consiste la causa onerosa (en palabras de la STS 13 diciembre 2010) y descartar, en su caso, la gratuidad de la operación de que se trata.

CUARTO: Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado encontramos primeramente que la parte actora nada alega ni acredita en relación con la influencia que pudo tener la constitución de la garantía llevada a cabo por MECSA con la situación de insolvencia a la que finalmente se vio abocada. Pero es que en segundo lugar, y en relación con las ventajas que pudo haber venido obteniendo la ahora concursada MECSA, la Sentencia apelada describe una serie de operaciones en las que la sociedad dominante TAS actuó avalando las obligaciones que era contraídas por la primera, relato que es asumido por la apelante en su escrito de recurso. De este modo podemos aceptar como cierto que en las fechas 26 julio 2011 y 25 abril 2012 el Banco de Santander concedió a MECSA créditos por importe de 500.000 euros, 225.000 euros y 450.000 euros, apareciendo en todos ellos TAS como fiadora solidaria; asimismo con fechas 28 diciembre 2010 y 18 julio 2011 la entidad Bankia concedió a MECSA créditos por importe de 130.000 euros y 100.000 euros, apareciendo también TAS como fiadora solidaria; los días 4 mayo 2010 y 29 julio 2011 el Banco Caixa Xeral concedió a MECSA créditos por importes de 200.000 euros y 290.000 euros, apareciendo también TAS como fiadora; el 12 diciembre 2008 Asturgar concedió a MECSA una línea de avales mediante póliza de "contrato de regularización de relaciones de afianzamiento" por importe de 600.000 euros, operación en la que intervino TAS afianzando a MECSA con renuncia a los beneficios de orden, exclusión y división; el 26 julio 2011 el BBVA concedió a MECSA un préstamo hipotecario por 358.000 euros que fue avalado solidariamente por TAS; y finalmente los días 5 abril 2006, 31 marzo 2010 y 27 julio 2011 la entidad Novacaixagalicia concedió a MECSA créditos por importes de 300.000 euros, 300.000 euros y 450.000 euros, respectivamente, habiendo sido avalados también solidariamente por TAS. A partir de los datos hasta aquí expuestos el Juez de lo Mercantil concluye que "no puede sostenerse la naturaleza gratuita de las operaciones en tanto en cuento existen operaciones previas a la hipoteca en las cuales TAS afianza solidariamente préstamos de MECSA sin aparente contraprestación".

No asiste la razón a la parte apelante cuando trata en su recurso de reconducir el análisis de la acción de reintegración que nos ocupa a un examen aislado de la operación ahora impugnada, pues ya hemos razonado que en tales casos resulta preciso llevar a cabo una labor de ponderación del sacrificio patrimonial sufrido por la filial con la constitución de la garantía en relación con las ventajas

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que de ello se pueden derivar para el grupo de sociedades o para la propia sociedad garante, todo lo cual debe realizarse, a su vez, en el marco contextual del conjunto de operaciones de financiación en las que han participado todas las sociedades afectadas. A partir de aquí podríamos, no obstante, aceptar que las ventajas compensatorias obtenidas por la filial no son suficientes para destruir la presunción de gratuidad de la garantía real constituida por ella en el caso que admitiéramos como cierta la tesis sostenida por la Administración concursal de MECSA en su recurso, esto es, que las garantías cruzadas constituidas por ambas sociedades no revisten la misma entidad, pues mientras TAS era una sociedad insolvente, sin patrimonio relevante y sin ningún bien inmueble en propiedad, lo que convierte sus avales en una pura formalidad carente de valor alguno, las garantías prestadas por MECSA, por el contrario, tenían un valor muy diferente dado que el patrimonio principal del grupo son las naves de la filial por un importe tasado de 9.156.999,00 euros. Ocurre no obstante que semejante alegación -silenciada, por otra parte, en la primera instancia- se encuentra huérfana de cualquier prueba, y ello por cuanto el único dato que obra en el presente incidente concursal es el que se contiene en la propia escritura de constitución de la hipoteca en el consta como valor de tasación de la finca sita en el Polígono de Silvota, concejo de Llanera, el de 1.522.107,75 euros. Es cierto que en el inventario del activo del concurso de MECSA los terrenos y construcciones de su propiedad aparecen valorados en 11.687.570 euros, de los cuales las 8 naves y oficinas son valoradas por la Administración concursal en 11.687.570,43 euros -sin contar las cargas hipotecarias- pero tampoco se acredita en este procedimiento en qué medida dicho patrimonio se ha visto comprometido para garantizar las deudas de la matriz. Y por lo que respecta a TAS resulta llamativo que no se haya aportado a las actuaciones alguna demostración de cuál era su composición patrimonial cuando se concertaron todas aquellas operaciones, o al menos el inventario del activo elaborado con ocasión del concurso de esta sociedad, para poder apreciar así el grado de eficacia que otorgaban las garantías asumidas por ella. Ciertamente Liberbank afirma en su escrito de contestación que Talleres Asipo carecía de bienes inmuebles en propiedad y que con la compra de MECSA lo que perseguía era precisamente hacerse con las naves y oficinas que ésta tenía en el Polígono de Silvota, pero tales alegaciones resultan insuficientes por sí solas a los fines que nos ocupan pues seguimos desconociendo si existía algún inmovilizado inmaterial u otro tipo de activos que le permitieran una solvencia suficiente para garantizar en cada momento las operaciones contraídas por su filial, pues lo relevante sigue siendo el hecho de que TAS contribuyó con tales garantías a la

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consecución de la financiación para MECSA, sin que dispongamos de una prueba cierta acerca de tales avales ningún beneficio le reportaba a esta última.

Descartada por tanto la bondad de tales argumentos, lo que encontramos finalmente de los datos admitidos como ciertos es que la filial MECSA, en el período de tiempo comprendido entre los años 2006 y 2012, acudió a obtener financiación externa de una manera reiterada por un total de 3.903.000 euros, disponiendo en cada una de tales operaciones del aval constituido por la sociedad dominante TAS, todo lo cual debe ser valorado como una contribución patrimonial por parte de esta última a la consecución de tal financiación y con ello a posibilitar que MECSA pudiera continuar operando en el mercado. Es en este contexto, y no de manera aislada, donde debe ser enmarcada la operación ahora enjuiciada por la cual MECSA procede el 26 julio 2011 a constituir una garantía real para responder del préstamo solicitado por TAS por un importe de 410.000 euros, pues el conjunto de circunstancias descritas conduce a entender que entre ambas sociedades ha existido un flujo recíproco de garantías en un grado sufiente para poder aceptar la onerosidad de esta última operación. En atención a lo expuesto es por lo que procede el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.

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