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Índice

DIARIO CONCURSAL..........................................................................................................1DIARIO CONCURSAL PREMIUM.................................................................................................1ÚLTIMAS RESOLUCIONES JUDICIALES, INFORMACIÓN SOBRE CONCURSOS EN EL BOE Y OTRAS ENTRADAS PUBLICADAS EN DIARIO CONCURSAL PREMIUM............................................................................1

● Concursal. Arts. 164.1 y 165.1º LC. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso..............................................................................3

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1. Sentencia J.M. nº 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014. (05/10/2014)...........3● Concursal. Art. 44.4 LC. Solicitud del cese total de actividad empresarial de la concursada y cierre de establecimientos, así como la consiguiente apertura de la liquidación concursal, a instancia de la administración concursal. Se autoriza........24

1 Auto J.M. nº 6 de Madrid de 11 de septiembre de 2014. (05/10/2014)......................25● Información del B.O.E. del día 4 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (04/10/2014)..........................................................................................26● Información del B.O.E. del día 3 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (03/10/2014)..........................................................................................30● Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo...........................31

2 Sentencia J.M. nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014. (02/10/2014)......................31● Concursal. Art. 87 LC. Calificación de los créditos frente a fiadores o avalistas solidarios de un deudor principal declarado en concurso..........................................39

3 Sentencia J.M. nº 1 de Granada de 31 de julio de 2014. (02/10/2014).......................39● Concursal. Disposición Adicional 4ª LC. Impugnación del auto de homologación de un acuerdo de refinanciación. Se desestima..............................................................42

2. Sentencia J.M. nº 3 de Barcelona de 29 de julio de 2014. (02/10/2014).......................42● Información del B.O.E. del día 2 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (02/10/2014)..........................................................................................74● Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial........................79

TEXTO.............................................................................................................................79● Información del B.O.E. del día 1 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (01/10/2014)........................................................................................130● Información del B.O.E. del día 30 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (30/09/2014)........................................................................................133● Concursal. Art. 54 LC. Solicitud al Juez para que autorice la interposición de un recurso al que se opone la administración concursal. Se desestima..........................136

3. Sentencia A.P. Álava (s. 1ª) de 24 de abril de 2014. (29/09/2014)..............................136● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes: Falta de legalización de los libros.........................................................139

4. Sentencia A.P. León (s. 1ª) de 28 de julio de 2014. (29/09/2014)...............................139● Información del B.O.E. del día 29 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (29/09/2014)........................................................................................143● Información del B.O.E. del día 27 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (27/09/2014)........................................................................................148● Información del B.O.E. del día 26 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (26/09/2014)........................................................................................153● Concursal. Art. 96 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. Aunque el art. 92.1 LC niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor y los que para su determinación se ha hecho precisa la actividad inspectora de una administración pública tengan la consideración de

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subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el art. 96.3 LC obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la impugnación en plazo de la lista de acreedores.................................................................................................................154

5. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de mayo de 2014. (25/09/2014)......................154● Concursal. Art. 58 LC. Prohibición de compensación..............................................159

6. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 11 de marzo de 2014. (25/09/2014)...................159● Concursal. Art. 181 Lc. Recurso de apelación formulado por la Administración Concursal contra la sentencia que estima la oposición a la la aprobación las cuentas de la liquidación presentadas por ésta con relación al pago de los honorarios de sus honorarios. Se desestima..........................................................................................165

7. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 18 de febrero de 2014. (25/09/2014).................165● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Crédito derivado del derecho de reembolso ejercitado por una entidad aseguradora que concertó con la concursada un seguro de caución en virtud del cual aquélla se obligó, y tuvo que indemnizar al beneficiario los daños patrimoniales sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento del tomador posterior el concurso.............................................................................172

8. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 14 de febrero de 2014. (25/09/2014).................172● Información del B.O.E. del día 25 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (25/09/2014)........................................................................................177● Concursal. Arts. 84.4 y 154 LC. No es posible, en la fase de liquidación, llevar a cabo una ejecución singular de bienes fuera del concurso para el pago de un crédito contra la masa a favor de las Administraciones Públicas.....................................................182

9. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio 2014. (24/09/2014).............................182● Concursal. Art. 134 LC. Solicitud de reconocimiento de créditos concursales efectuada después de la aprobación del convenio....................................................189

10. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 20 de junio 2014. (24/09/2014)........................190● Concursal. Art. 58 LC. Prohibición de compensación..............................................196

11. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 11 de junio 2014. (24/09/2014)........................196

● Concursal. Arts. 164.1 y 165.1º LC. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso.

1. Sentencia J.M. nº 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014. (05/10/2014)

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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES).

87. Dentro de este parágrafo, analizaré la existencia o no de una situación de insolvencia de la concursada, esto es, el cumplimiento o incumplimiento generalizado de obligaciones corrientes y consideraré, en su caso, la fecha de fijación de la misma, puesto que la cuestión de la financiación debe ser analizada en relación con la posible agravación de esa insolvencia, dentro del estudio de la actuación de los miembros del Consejo de Administración para evitarla, en su caso.

b. Legislación aplicable y cuestiones generales

88. Establece el Artículo 5 de la Ley Concursal que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente". El anterior Artículo 5.3 de la Ley fue derogado por la Ley 38/2011, que creó el Artículo 5 bis, el cual regula la comunicación de negociaciones para evitar una declaración de concurso, lo cual no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, conforme al referido Artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor tiene un plazo de dos (2) meses desde que conoció o pudo conocer la situación de insolvencia para solicitar el concurso voluntario y, en caso de no hacerlo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable conforme a la presunción iuris tantum del Artículo 165.1º de la misma Ley . Y ese

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conocimiento de la situación de insolvencia es una cuestión de responsabilidad de los administradores de la persona jurídica, ya que deben actuar con la necesaria diligencia para evitar no sólo la situación de insolvencia, sino un posible retraso culpable. Y para ello, dado que la Ley Concursal no establece parámetros de conocimiento de ese estado de insolvencia, que depende de la responsabilidad, administración leal y diligencia de los administradores, sí fija presunciones para determinar, en caso de incumplimiento de ese plazo perentorio, cuándo los administradores han podido conocer ese estado. Y esas presunciones son las que para el concurso necesario señala el Artículo 2.2.4º de la Ley Concursal .

89. Así, el referido Artículo 2 de la Ley Concursal fija el llamado presupuesto objetivo del concurso, esto es, la situación de insolvencia y la define, así como establece esas presunciones a las que hacía referencia, previendo que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".

90. Por lo tanto, la insolvencia se define por la Ley Concursal como una situación en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, esto es, es incapaz de afrontar de forma general el pago de las mismas. Y fija las presunciones de un posible concurso necesario, las cuales debemos

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relacionarlas con lo indicado para el Artículo 5 de la Ley, en el sobreseimiento general de obligaciones corrientes, la existencia de embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o liquidación apresurada de bienes o el incumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o laborales en los tres (3) meses anteriores a la declaración. De esta manera, debemos fijarnos en estas presunciones y analizar cuándo debe entenderse que existe situación de insolvencia para, a continuación, verificar si SPANAIR se encontraba en esta situación y, por último, en caso positivo, la fecha en la que se encontraba en dicha situación.

b. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios defijación

91. La mejor manera de interpretar el concepto de insolvencia y en qué consiste el mismo es realizar un repaso de la jurisprudencia interpretativa de los Artículos 2 y 5 de la Ley Concursal que han realizado los Tribunales a lo largo de la aplicación de la Ley desde su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004. Tanto en el excelente informe de la administración concursal como en los distintos escritos de contestación se realiza un exhaustivo análisis y repaso de las resoluciones dictadas en este punto, por lo que la presente resolución, para evitar innecesarias repeticiones, no va a dejar constancia de todas y cada una de ellas, indicando, a los meros efectos ilustrativos, la que considera más ajustada, cual es la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2013 que señala que "para facilitar la petición de concurso necesario, a instancia de un acreedor, y en concreto la acreditación de la insolvencia, el artículo 2.4 LC EDL 2003/29207 enumera una serie de hechos reveladores de tal estado, de modo que en principio basta invocar alguno de ellos para justificarla, entre otros, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. Pero se debe precisar que el presupuesto del concurso no es el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, sin perjuicio de que ello pueda operar como hecho revelador de la insolvencia, sino la incapacidad del deudor de atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles.

Es por ello que no tiene tanta trascendencia que exista o no una situación de cesación generalizada de los pagos, no siendo por ello decisivo que la sociedad demandada esté al corriente en el pago de los salarios y proveedores; lo verdaderamente relevante es si el deudor tiene capacidad para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y la prueba de la solvencia corresponde al propio deudor sobre la base de sus libros

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de contabilidad (artículo 18.2 LC EDL 2003/29207). Sin perjuicio, ya se ha dicho, de que pueda considerarse como síntoma significativo, incluso casi decisivo, del estado de insolvencia la cesación generalizada en el pago de las obligaciones exigibles, lo que, evidentemente, puede manifestarse también como una consecuencia del estado de insolvencia".

92. De una exhaustiva lectura de todas las sentencias aportadas por las partes, así como de un estudio general y pormenorizado de las resoluciones dictadas en esta cuestión, considero que debe concluirse que una situación de insolvencia se produce cuando el deudor es incapaz de atender regularmente y de manera generalizada el pago de sus obligaciones exigibles. Teniendo en cuenta que se ha considerado como exigible la deuda con AENA/AEAT, es necesario analizar a continuación si SPANAIR, durante los ejercicios 2010 y 2011 era capaz de dicho cumplimiento de pago.

c. Determinación de si SPANAIR se encontraba en situación de insolvencia yfecha de fijación del momento de la insolvencia

93. Para resolver esta cuestión, es necesario analizar, por una parte, la cuantía de la deuda vencida e impagada de la concursada, en comparación con los distintos parámetros económico-financieros de la sociedad y, por otra parte, el porcentaje que dicha deuda vencida e impagada tenía frente al pasivo total, a los efectos de determinar si ese porcentaje resultante puede considerarse como un sobreseimiento o incapacidad generalizada de pago de las deudas corrientes.

94. Partiendo de las cifras aportadas en el informe de la administración concursal, ya que las mismas no son discutidas por los demandados - la discusión se centra en la aplicación al caso de estas cifras -, es posible afirmar sin lugar a dudas que el comienzo de los impagos de la concursada se producen durante el ejercicio 2010, sin perjuicio del hecho acreditado y no discutido - incluso es mencionada esta circunstancia en el Memorandum of Understanding (MoU) que SPANAIR suscribió con Qatar Airways - de que la sociedad fue acumulando pérdidas de manera muy significativa desde, al menos el ejercicio 2009. En ese ejercicio el importe de deuda vencida e impagada ascendió a 25.305.058,13 Euros, llegando esa deuda acumulada a 30 de junio de 2011 a ser de más de 50 millones de Euros e incrementándose sustancialmente durante los meses siguientes hasta la definitiva solicitud del concurso voluntario, en la cual se declaró un pasivo de 474.139.543,34 Euros, según la documentación aportada por la propia concursada en dicha solicitud, sin perjuicio de que en

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textos definitivos la cifra de pasivo se ha cuantificado por la administración concursal en el importe de 499.747.528,90 Euros. Dentro de esa deuda vencida e impagada, y acumulada, a 30 de junio de 2011, el importe que corresponde a la deuda de los cuatro paquetes de AENA/AEAT era de casi un 90% y ello sin perjuicio de los datos contenidos en la contestación al oficio remitido por este Juzgado, que no modifican el criterio anterior aun cuando la deuda acumulada sea sensiblemente inferior y ello por cuanto en dicho oficio AENA habla de pagos, renegociaciones y compensaciones posteriores todas ellas a la declaración del concurso.

95. Con base en el criterio sentado por la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 2013, si comparamos ese importe de deuda vencida con el pasivo concursal, el porcentaje de la misma a 30 de junio de 2011 es de un 10% (Documento nº 10 de la demanda), teniendo en cuenta que la deuda con AENA/AEAT se ha considerado en esta resolución como exigible. Pero es necesario tener en cuenta que ese casi 90% del 10% que supone la deuda vencida e impagada de la sociedad en relación con el pasivo concursal supone que la concursada tenía el riesgo más que evidente, en caso de mantenimiento de ese impago, de perder la licencia de vuelo necesaria para operar y, por tanto, de no continuar con la actividad de la sociedad, a pesar de lo cual la compañía seguía vendiendo billetes como si no ocurriese nada, dando al mercado una apariencia de solvencia que se puede calificar en ese momento de irreal.

96. No obstante lo anterior, otros ratios analizados por la administración concursal son aún más evidentes y tienen su base en la jurisprudencia que ha desarrollado el concepto de insolvencia con las magnitudes a considerar para determinarla. Así, del Documento nº 11 de la demanda se extrae la conclusión de que si comparamos la deuda exigible con los pagos mensuales de la sociedad, el porcentaje de impago era del 76% en junio de 2011, dado que sobre un gasto medio mensual de 66.137.458,68 Euros debe considerarse ese pasivo o deuda exigible e impagada en la anteriormente indicada cifra de 50.156.476,58 Euros, todo ello de acuerdo con el criterio sentado por la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 2013 . Y si, finalmente, se compara la deuda vencida e impagada más las pérdidas de la compañía con el pasivo concursal (Documento nº 12 de la demanda), tal como hace la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2013, los porcentajes oscilan entre el 20% y el 80%, teniendo en cuenta que una parte muy significativa de ese pasivo concursal a considerar

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tiene y ha tenido en el concurso la calificación de subordinado, ya que corresponde a préstamos y aportaciones de las personas directamente relacionadas con la concursada, es decir, de los accionistas, como ha quedado acreditado y es un hecho no controvertido. Las cifras que se derivan del oficio respondido por AENA no modifican en lo sustancial el criterio anterior, pues suponen una reducción de un escaso 3% en los porcentajes anteriores.

97. Por otro lado, si se analizan otras magnitudes, como el fondo de maniobra de la sociedad, se puede comprobar que éste pasa de unos 9 millones de Euros negativos a diciembre de 2010 a unos 163 millones de Euros negativos en diciembre de 2011. Y la administración concursal lo considera negativo por el impacto de las deudas a corto plazo, en su mayoría financieras, derivadas de sucesivos préstamos, unos bancarios y los otros provenientes de los propios accionistas de la concursada, ya que esos préstamos, que tenían la naturaleza de participativos, tenían vencimientos a corto plazo - dentro de 2012 - y, por tanto, eran aportaciones de fondos con vocación de devolución y, por tanto, forman parte del pasivo concursal, aunque su clasificación sea como crédito subordinado.

98. Frente a ello, los demandados alegan que esos préstamos lo que hacen es revertir las cifras negativas del fondo de maniobra y otorgar a la sociedad la suficiente capacidad de financiación para hacer frente a las obligaciones exigibles de SPANAIR durante el período de cinco (5) meses del supuesto retraso en la presentación de la solicitud del concurso voluntario.

99. Los porcentajes indicados por la administración concursal en su demanda están considerados y aceptados por todos y cada uno de los informes periciales que han aportado a los autos los demandados. Así, el cuadro comparativo entre deuda vencida mensual y total deuda, con un porcentaje del 88,8% a 30 de junio de 2011 se recoge en la página 28 del informe de KPMG, aun cuando este informe realiza una conclusión diferente a la de la administración concursal pues considera que la no exigibilidad de la deuda de AENA/AEAT y la financiación obtenida hicieron que la sociedad no cayera en insolvencia. En el informe pericial de Forest Partners se incluye el cuadro de flujos de tesorería incluyendo dicha financiación - páginas 18 y 30 -, así como el análisis de flujos de efectivo y de maniobra - páginas 34 y 77 -, a los efectos de concluir igualmente que no existía insolvencia, mientras que en cuanto a la capacidad de pago de la sociedad, tanto este informe pericial, en su página 47, como el resto de informes tienen en cuenta que el saldo de tesorería a 30 de junio de 2011 era de unos 18

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millones de Euros, incluyendo un aval de SAS por 12 millones de Euros, que permitía hacer frente a la deuda vencida acumulada en ese mes, reduciendo los porcentajes de comparación a importes mínimos de entre el 0,5% y el 4,17% - página 61 del informe de Forest Partners -. Así consta igualmente en el informe elaborado por Audiaxis en las páginas 61 y 63, en las cuales se corrige el fondo de maniobra negativo con la financiación obtenida entre junio y diciembre de 2011. Todos estos datos y conclusiones fueron ratificados por todos los peritos que elaboraron los informes en la vista celebrada ante este Juzgado, llegando a afirmar Don. Conrado que la deuda impagada sólo representaba el 1,67% del pasivo y que en julio y agosto de 2011 la compañía tuvo beneficios y el Sr. Jacobo que la compañía era solvente porque recibía apoyo financiero de sus accionistas

100. Igualmente, las declaraciones del Sr. Rodrigo y del Sr. Hilario, así como las respuestas escritas de Don. Camilo y Justo que constan en autos, se centran en afirmar que la concursada pagaba regularmente sus obligaciones exigibles y para ello contaba con financiación de sus accionistas, como apoyo para la continuidad de la sociedad y la entrada de un socio industrial, retirando ese apoyo a finales de enero de 2012, motivo por el cual presentaron el concurso voluntario de acreedores. Los Sres. Hilario, Camilo y Justo afirmaron, no obstante, que ese apoyo financiero ni suponía crédito ilimitado ni tenía vocación de no recuperación, sino que se trataba de préstamos que esperaban que fueran devueltos en el corto plazo, como consecuencia precisamente de la entrada del socio industrial y de la creación de un hub internacional en el aeropuerto de Barcelona, en cuanto "proyecto de país".

101. Sin embargo, si analizamos detenidamente los cuatro (4) cuadros incluidos en las páginas 23 y 24 del informe pericial elaborado por Audiaxis, en relación con el flujo de caja operacional y el flujo de las actividades de inversión, se puede comprobar que dicho flujo es negativo desde, precisamente, junio de 2011 por unos 2,5 millones de Euros, incrementándose sucesiva y exponencialmente en los meses siguientes, sin que haya ningún mes positivo, salvo octubre de 2011 en caja y septiembre de 2011 en actividades de inversión. El acumulado al finalizar el ejercicio 2011 de ambos flujos es, en un caso, superior a los 95 millones de Euros y, en el otro, superior a los 12 millones de Euros, sumando ambos más de 105 millones de Euros.

Si consideramos el acumulado mensual de esos flujos, que el cuadro no incluye, el acumulado negativo del flujo de caja supera los 17 millones de Euros y en

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agosto de 2011 los 38 millones de Euros, mientras que el flujo de las actividades de inversión acumuladas superó los 11 millones de Euros en agosto de 2011.

102. Por lo tanto, teniendo en cuenta todas estas magnitudes económico- financieras, y sin perjuicio de lo que se analizará con posterioridad en relación con esa capacidad de financiación a los efectos de si ha existido o no agravación de la insolvencia de la concursada durante el período de cinco (5) meses que va de junio de 2011 a enero de 2012, considero que la conclusión a la que se llega de todo lo alegado por las partes, así como de la prueba practicada, es que los porcentajes relativos a la deuda vencida e impagada, referidos a otras magnitudes económico-financieras, eran lo suficientemente importantes y significativos - superiores en todos los casos al 50% o, en otro caso, en un 10% respecto del pasivo y en un 20% respecto al pasivo no subordinado, si bien respecto a deuda con riesgo de pérdida de la licencia de vuelo - como para considerar que SPANAIR se encontraba en situación de insolvencia y que esa situación de insolvencia se conoció o pudo conocer por los miembros del Consejo de Administración el 30 de junio de 2011, fecha en la que ya se había comunicado la denegación de dos de las solicitudes de aplazamiento presentadas, con denegación de la suspensión del acto administrativo de denegación de los aplazamientos. A esa fecha la deuda vencida e impagada era lo suficientemente significativa para entender que existía un sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones exigibles de la compañía. Y la entrega el 1 de junio de 2011 de la cantidad de 20 millones de Euros por parte de AVANÇSA - Documento nº 4 de la contestación de DON Rodrigo y DON Jesús Carlos - tampoco reduce de manera significativa los porcentajes que han quedado apuntados con anterioridad. A mayor abundamiento, tampoco levanta la situación de insolvencia el hecho de que existiera una tesorería positiva en las cuentas de SPANAIR, por cuanto, por una parte, el aval de SAS por 12 millones de Euros, aun siendo ejecutable, solamente cubría las posibles responsabilidades frente a AENA/AEAT y tampoco fue ejecutado, ni lo ha sido con posterioridad, y, por otra parte, porque, descontado ese importe, la tesorería no alcanzaba a pagar ni el 20% de la deuda vencida a esa fecha.

103. De hecho, se produce el 26 de mayo de 2011 una importante reunión del Consejo de Administración, cuya acta consta, entre otros, al Documento nº 13 de la demanda y al Bloque Documental nº 50 del escrito de contestación de DON Rodrigo y DON Jesús Carlos, en la cual el Presidente de la compañía manifiesta la existencia de esa insolvencia y propone una serie de soluciones para evitarla, entre ellas solicitar la declaración de concurso de acreedores - acuerdo quinto de

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la indicada reunión del Consejo de Administración, página 5 del acta -. Por tanto, incluso antes del indicado 30 de junio de 2011 los Consejeros ya eran conscientes de la insolvencia de la sociedad, que se debe fijar en dicha fecha. Y las sucesivas reuniones de la Comisión Ejecutiva celebradas el 25 de julio, el 12 de agosto, el 5 y el 19 de septiembre y el 3 y el 17 de octubre de 2011 insisten en las tensiones de tesorería y la situación grave de la sociedad, hasta llegar a las reuniones del Consejo de Administración de 29 de diciembre de 2011 y la definitiva reunión de 27 de enero de 2012, en la que se acuerda presentar la solicitud de concurso voluntario.

E) Agravación de la situación de insolvencia. Conducta de los administradores en relación con dicha agravación. Déficit concursal

a. Planteamiento de la cuestión. Alegaciones de las partes

104. Determinado y fundamentado con anterioridad que SPANAIR se encontraba en situación de insolvencia a 30 de junio de 2011, procede entrar a continuación en el análisis del tercer hecho controvertido que se ha planteado en relación con la culpabilidad del concurso, esto es, si entre esa fecha y el 30 de enero de 2012, fecha de presentación de la solicitud de concurso, se produjo un retraso en la presentación de la solicitud de concurso que deba ser calificado como culpable, en el sentido de si existe dolo o culpa grave de los administradores de la concursada en esa presentación tardía del concurso, que suponga agravación de la insolvencia de SPANAIR, todo ello conforme a lo que dispone el Artículo 165.1º de la Ley Concursal en relación con el Artículo 164.1 de la misma Ley .

105. En este sentido, y partiendo de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 y de 19 de julio de 2012, que, junto con otras, consideraban que la presunción del Artículo 165.1º de la Ley Concursal contenía un tercer criterio de imputación, la muy reciente de 1 de abril de 2014 entiende que "el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art. 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

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106. La demanda de la administración concursal, a la cual se adhiere el Ministerio Fiscal, entiende que existe un retraso de cinco (5) meses en la presentación de la solicitud de concurso voluntario de acreedores y considera, adicionalmente, que ese retraso debe ser calificado como culpable, pues entiende que durante ese período de cinco (5) meses los administradores de la sociedad, con su actuación, agravaron la situación de insolvencia que ya existía a 30 de junio de 2011, solicitando la condena pecuniaria que razonan y a la que con posterioridad me referiré. Para abordar la cuestión, y con base en las más recientes resoluciones jurisprudenciales, señalan que esa responsabilidad no es una responsabilidad por daños, en la que es necesario acreditar el nexo causal, sino una responsabilidad por deudas como "responsabilidad objetiva", en la que se invierte la carga de la prueba y es el afectado por la culpabilidad quien debe probar que su actuación no generó o agravó la insolvencia ya existente. Por ese motivo, con base en la situación de insolvencia a 30 de junio de 2011, considera la administración concursal que el aumento del pasivo durante el indicado período de cinco (5) meses ha supuesto un agravamiento de la insolvencia del que deben ser declarados responsables los administradores de la concursada, ya que la norma es una imputación de riesgos.

107. Por el contrario, los demandados alegan que, aun cuando se declarase que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia a 30 de junio de 2011, a lo cual se oponen, no se ha producido agravamiento alguno de la misma ni dolo o culpa grave en la actuación de los administradores, pues éstos, por una parte, entablaron negociaciones con un posible socio industrial - Qatar Airways y HNA - y, por otra parte, consiguieron financiación suficiente durante ese período de cinco (5) meses para poder seguir cumpliendo regularmente con las obligaciones exigibles de la compañía hasta que, retirados los posibles socios inversores de las negociaciones, esa fuente de financiación se cerró, por lo que de forma inmediata solicitaron la declaración de concurso, en una actuación diligente y carente de dolo o culpa grave por su parte.

Todo ello lo corroboran con los informes periciales que aportan a los autos - Audiaxis, KMPG y Forest Partners -, los cuales, como ya se ha indicado, incluyen el importe de esa financiación obtenida para determinar y concluir que tanto el flujo de tesorería como el fondo de maniobra eran positivos y que esa financiación supuso el pago de prácticamente el 100% de las deudas que iban venciendo, con la circunstancia favorable de que la financiación obtenida supera incluso el déficit que solicita la administración concursal.

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b. Legislación aplicable y jurisprudencia interpretativa

108. A estos efectos, es necesaria la consideración del Artículo 165.1º de la Ley Concursal, que señala que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso", así como del Artículo 164.1 de la misma Ley, que prevé que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

109. Por tanto, para la imputación del retraso culpable a los administradores de la sociedad debe acreditarse no solamente que se incumplió el deber de solicitar el concurso en el plazo indicado por el Artículo 5.1 de la Ley Concursal, sino también la actuación dolosa o gravemente culposa de dichos administradores en la generación o agravación de la insolvencia. Como se verá a continuación, la jurisprudencia interpretativa de esta causa ha evolucionado hasta establecer que la misma supone una suerte de "responsabilidad objetiva" por deudas, sin necesidad de acreditar nexo causal entre conducta y daño, teniendo los demandados la carga de probar que su actuación no ha agravado la insolvencia. Sería una norma de imputación de riesgos respecto de la cual los administradores deben acreditar que su actuación ha sido diligente para evitar dicha generación o agravación, todo ello sin perjuicio de las disquisiciones que puedan hacerse sobre la constitucionalidad o no del referido Artículo 165 de la Ley, que no constituyen cuestión controvertida en la presente sección ni tampoco son merecedoras del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por parte de este Juzgador.

110. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 en relación con la responsabilidad en el concurso, "en el caso de las sociedades capitalistas declaradas en concurso, si se declarase culpable, cualquiera que fuese la causa - ya porque en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho del deudor persona jurídica, a tenor del artículo 164.1 de la Ley Concursal (al que, como sostiene la sentencia de

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614/2011, de 17 de noviembre de 2011, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, complementa el 165), ya porque concurría cualquiera de las irregularidades objetivas previstas en el artículo 164.2 (supuesto en el que, como precisa la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, "la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia" -, el sistema reacciona y: 1) Mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores frente a los administradores, -de hecho la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en el apartado VIII del Preámbulo, afirma la necesidad de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación; 2) Impone a las "personas afectadas" por la calificación o declaradas cómplices la condena "a indemnizar los daños y perjuicios causados" -a tal efecto, el artículo 172.2 de la Ley Concursal (antes de la reforma por la Ley disponía que "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: [...] 3.º [...] la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. La norma no distingue entre daños directos e indirectos por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la "generación o agravación" de la insolvencia. No se trata, en consecuencia de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de "persona afectada"-; que el concurso fuese calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal. No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo - algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo

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que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, por lo que es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivo y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable".

111. Anticipando este criterio, el voto particular del Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012, reafirmado en otros del mismo Magistrado en Sentencias de 14 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, señala que "el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia. La determinación de esta contribución a la generación o agravación de la insolvencia no resulta imposible, sino más bien factible, para la administración concursal, si tenemos en cuenta que con la declaración de concurso ha tenido acceso a toda la contabilidad y documentación del concursado, por lo que al cabo de unos meses, máxime después de haber elaborado el informe del art. 74 LC, debería estar en condiciones de identificar de forma estimativa las causas de la generación o agravación de la insolvencia".

112. Apartándose en cierto modo de este criterio las más recientes Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en concreto, las de 9, 23 y 24 de abril y 22 de mayo de 2013, presumen el dolo o culpa grave y la agravación de la insolvencia por el mero retraso y desplazan la carga de la prueba al afectado por la calificación, "siendo el criterio legal mucho más abierto que el de la propia responsabilidad por daños", ya que "como tal norma de imputación de los riesgos, el art. 172.3 LC EDL 2003/29207 (actual 172-bis) debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las

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deudas sociales, que es sin duda lo que ha querido afirmar el TS en su Sentencia de 6 de octubre de 2011 EDJ 2011/242185" - Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 y de 24 de abril de 2012 -.

113. En definitiva, como señala la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2013, "no es necesario, para que opere la presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia".

c. Consideración de la actuación de los administradores en cuanto a laagravación de la insolvencia

114. A los efectos de determinar y calificar la conducta de los Consejeros de SPANAIR durante el período que va de 30 de junio de 2011 a 30 de enero de 2012, se han de analizar, por un lado, la cuestión de la financiación y, por otro lado, el proceso de negociaciones que, apoyada la compañía por la Generalitat de Catalunya, se llevaron a cabo para conseguir la entrada en el capital social de un socio industrial, centrándose dichas negociaciones de forma prácticamente exclusiva en Qatar Airways, con quien se suscribió un Memorandum of Understanding (MoU) el 7 de noviembre de 2011 y un acuerdo de confidencialidad y exclusividad con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, pasando entonces los administradores a iniciar negociaciones con la línea aérea china HNA durante el mes de enero de 2012.

115. En primer lugar, en cuanto a la capacidad de financiación, ha quedado acreditado en los autos, y no es un hecho controvertido, que tanto FIRA como AVANÇSA otorgaron a la compañía sendos préstamos participativos, en el caso de la segunda, y una línea de crédito en el caso de la primera, entre julio de 2011 y enero de 2012, a través de las correspondientes escrituras públicas y actas notariales de entrega de efectivo, así como de documento privado, por un total conjunto de 91 millones de Euros.

116. La primera cuestión que considero que es necesario poner de manifiesto es que los préstamos de AVANÇSA no constituían crédito ilimitado para la concursada, como así declaran Don. Camilo, Justo y Hilario, sino que se enmarcan en ese proceso negociador para la entrada de un socio industrial,

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como forma de apoyar financieramente a la sociedad hasta dicha entrada y con el objetivo de crear un hub internacional en el aeropuerto de Barcelona. Que no constituían crédito ilimitado lo demuestra el hecho de que en el momento en que las negociaciones con Qatar Airways se rompieron y las negociaciones con HNA ni siquiera empezaron, la Generalitat de Catalunya dejó de apoyar financieramente a la compañía y el préstamo de 10 millones de Euros entregado el 4 de enero de 2012 es el último de ellos. En todo caso, las fechas de entrega de las cantidades que constituyen los sucesivos préstamos de AVANÇSA se producen el 1 de junio de 2011 - 20 millones de Euros -, el 28 de julio de 2011 - 10 millones de Euros -, el 29 de agosto de 2011 - 20 millones de Euros -, el 29 de septiembre de 2011 - 6 millones de Euros-, el 30 de noviembre de 2011 - 7 millones de Euros -, el 2 de diciembre de 2011 - 3 millones de Euros -, el 12 de diciembre de 2011 - 5 millones de Euros - y el 4 de enero de 2012 - 10 millones de Euros -, según consta en las distintas escrituras públicas y actas notariales que constan en autos, aportados por varios de los demandados en sus escritos de contestación, totalizando 81 millones de Euros.

117. La segunda cuestión que considero que debe tenerse en cuenta es que los préstamos de AVANÇSA, como también señalan Don. Camilo, Justo y Hilario en sus declaraciones, se otorgaron con voluntad de ser devueltos bien mediante su conversión en capital de la concursada, de acuerdo a la naturaleza propia de los préstamos participativos, bien mediante su devolución efectiva, es decir, con devolución del efectivo entregado, en otro tanto de su misma especie y calidad, ya que todos ellos se otorgan con una fecha determinada de vencimiento y, además, a corto plazo. Que la voluntad de la prestamista era recuperar la inversión lo demuestra igualmente el hecho de que estos créditos fijaban un tipo de interés de devolución y que una buena parte del pasivo de la concursada, según consta en los textos definitivos del informe de la administración concursal, es calificado como subordinado y se refiere al importe prestado, no habiendo impugnado este acreedor-accionista-administrador de hecho dicha calificación ni pedido la exclusión de su crédito del pasivo de la concursada.

118. En cuanto al crédito otorgado por FIRA, según consta, entre otros, al Documento nº 9 de la contestación de DON Rodrigo y DON Jesús Carlos, es de ver que el mismo es un documento privado en el que se concede una línea de crédito de hasta 10 millones de Euros, suscrito el 31 de octubre de 2011 y con vencimiento el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual la concursada debía devolver el crédito dispuesto, con intereses y comisiones. No se trata, pues, de un préstamo participativo, sino de un verdadero préstamo, puro y duro, con

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disposiciones mínimas de 1 millón de Euros en el momento en que lo considere conveniente la compañía y con vocación de ser devuelto y así fue calificado como pasivo subordinado por la administración concursal, sin que tampoco este acreedor-accionista haya impugnado tal calificación. Dado que no se ha discutido la cantidad dispuesta, debemos entender que la disposición de este préstamo fue íntegra.

119. Para determinar si la entrega de estos préstamos suponen la evitación de la situación de insolvencia y de su agravamiento, no solamente es necesario tener en cuenta el concepto de esos préstamos, como ha quedado indicado, sino también el destino dado a los fondos recibidos. Según consta acreditado en autos, el dinero público recibido - FIRA y AVANÇSA - fue destinado al pago de las nóminas de los trabajadores, de las cuotas de Seguridad Social, de las retenciones y otros tributos de la AEAT, de las cuotas de los distintos contratos de leasing operativo de los treinta y un (31) aviones, que no eran propiedad de la compañía, y del combustible necesario para que los aviones realizaran las rutas comprometidas, a los efectos de no perder los slots vendidos en su día por AENA. Sin embargo, dicho dinero no sirvió para pagar otras deudas de la compañía, tales como otros proveedores habituales, préstamos bancarios, otros suministros y la deuda de AENA/AEAT, esta última porque la concursada consideraba, contrariamente a lo que se ha concluido, que dicha deuda no era exigible.

120. Por lo tanto, el pasivo concursal, a pesar de estos pagos, siguió aumentando, como acredita la administración concursal en su informe, ya que la responsabilidad de los administradores no debe centrarse sólo en que "los aviones sigan volando" (sic), sino que dicha responsabilidad y actuación diligente debe dirigirse a que con esos préstamos, con esa entrada de dinero, público o no, no se agrave la insolvencia, que ya existía a 30 de junio de 2011, a pesar incluso de la entrega de los primeros 20 millones de Euros por parte de AVANÇSA.

121. Así, considero que existe agravación de la insolvencia, representada por el aumento de la deuda vencida, exigible e impagada entre 30 de junio de 2011 y 30 de enero de 2012, si bien su cuantía deberá ser determinada teniendo en cuenta la entrada de los fondos públicos en la compañía, todo ello sin perjuicio de la calificación, consideración u opinión que pueda merecer el hecho de que una administración pública preste dinero de todos los ciudadanos en un proyecto del que existían muchas dudas sobre su viabilidad futura, como se pone de

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manifiesto en las distintas reuniones del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva, en las cuales se habla constantemente de "grave situación económica de la sociedad" y de "fuertes y constantes tensiones de tesorería", lo cual no es objeto de análisis en la presente resolución.

122. La gestión de los administradores de la concursada obteniendo financiación constante por parte de las administraciones públicas y manteniendo negociaciones con posibles socios inversores reduce pero no elimina completamente su responsabilidad en la agravación de la insolvencia de SPANAIR y, tal como señala la jurisprudencia, considero que los mismos no han logrado acreditar de forma suficiente que dicha responsabilidad no exista, por lo que el mero retraso supone esa responsabilidad, en la cuantía pecuniaria que pueda fijarse a continuación. Esa responsabilidad se centra en el hecho de que si bien la compañía seguía funcionando, porque seguía trasladando pasajeros entre los distintos aeropuertos de sus rutas, sin embargo iba agravando una insolvencia, que ya se había producido el 30 de junio de 2011 y que la financiación otorgada sucesivamente no estaba logrando reducir, pues continuaban las graves tensiones de tesorería en la compañía.

123. No obstante lo anterior, y a los efectos de determinar el nexo causal entre la conducta de los miembros del Consejo de Administración y el daño causado, que a continuación deberá ser cuantificado, considero que es necesario hacer referencia a las siguientes circunstancias que lo configuran, todas ellas acreditadas en los presentes autos: i. El conocimiento directo que todos los miembros del Consejo de Administración tenían, tanto a nivel de Comisión Ejecutiva como en las propias reuniones de este órgano, sobre las constantes tensiones de tesorería y falta de liquidez de la concursada, con necesidad constante de obtener financiación externa, llegando a celebrarse reuniones del Consejo en el que se planteaba la presentación de la solicitud de concurso voluntario ii. El asesoramiento de expertos independientes ajenos a la sociedad y de los auditores de SPANAIR que, si bien informaban de la viabilidad de la misma, dicha viabilidad dependía siempre de la constante financiación externa, la cual se obtenía en el último momento y no era suficiente de forma recurrente para sostener la estructura de gastos de la sociedad, así como de la entrada de un potente socio inversor iii. El seguimiento que los miembros del Consejo de Administración realizaban, en las distintas reuniones de este órgano, sobre las negociaciones con Qatar Airways para la entrada de dicha línea aérea en el capital de SPANAIR como única forma de salvar el negocio y la viabilidad de la sociedad iv. El hecho de que, a pesar de todas estas circunstancias y aun

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conociendo las mismas, se continuara dando al exterior y al mercado una imagen de solvencia económica que en realidad ocultaba una precaria situación económica

d. Cuantificación del déficit concursal

124. Determinada la existencia de agravación de la insolvencia, a los efectos de determinar el déficit concursal imputable, es necesario iniciar el análisis teniendo en cuenta el Artículo 172 bis de la Ley Concursal que, en su parte necesaria, establece que "cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. (...) En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso".

125. Ciertamente, el citado Artículo ha sido reformado recientemente por el Real Decreto-ley 4/2014, que entró en vigor el pasado 9 de marzo de 2014. Dicha reforma se ha encaminado, entre otras cosas, a introducir una nueva causa 4ª en el Artículo 165 de la Ley Concursal, así como a indicar expresamente que se condenará a los afectados por la calificación "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia", no quedando sometida la reforma a norma transitoria alguna. Sin perjuicio de las disquisiciones doctrinales que puedan hacerse sobre la modificación realizada por el legislador y su alcance, que no constituyen el objeto de resolución en la presente sección, considero que, de la prueba practicada en el incidente y como ya se ha dicho, se acredita de forma suficiente la intervención de los administradores de la concursada en la agravación de la insolvencia en el período que se ha indicado, sin perjuicio de la consideración o no de la responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena o como una responsabilidad por daños, debiendo seguirse la línea marcada por la jurisprudencia dictada hasta este momento. Tal como se ha acreditado, la

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intervención de los miembros del Consejo de Administración en la agravación de la insolvencia fue una intervención directa, provocando esa agravación una vez que la entrada del socio industrial se demostró inviable y continuando con la gestión de la compañía, es decir, continuando la venta de billetes a los usuarios y no pagando durante el mes de enero de 2012 un importante y significativo número de deuda vencida y exigible, ello a pesar de obtener un último préstamo participativo de 10 millones de Euros por parte de AVANÇSA, que únicamente se utilizó para pagar las nóminas y las cuotas de leasing y el combustible de los aviones.

126. Para esta calificación de culpabilidad, considero que no debe tenerse en cuenta la resolución adoptada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, en Auto de 3 de abril de 2014, confirmó el Auto de declaración de concurso dictado por este Juzgado el 1 de febrero de 2012 en el que consideraba que el concurso debía ser tramitado como voluntario y no como necesario, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los instantes del concurso necesario. Aun cuando en dicho Auto se valora la actuación de los administradores de la concursada como correcta en la solicitud del mismo, esa corrección se refiere a la mera presentación frente a una solicitud de concurso necesario e interpreta el Artículo 22 de la Ley Concursal pero, en ningún caso, debe realizarse un paralelismo entre esa afirmación y la posible no culpabilidad por retraso, ya que el Auto no entró a valorar las cuestiones de fondo previstas en los Artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, que deben ser objeto de análisis y resolución en la sección de calificación del concurso, es decir, en la presente resolución, y no en el primer momento de presentación del mismo.

127. Así las cosas, para la cuantificación del déficit concursal aplicable, considero, por tanto, que debe tenerse en cuenta el incremento del pasivo vencido, exigible e impagado durante el período que va del 30 de junio de 2011 al 30 de enero de 2012, con base en las cifras aportadas por la administración concursal en su Documento nº 6, pero teniendo en cuenta el incremento de ese pasivo desde el mismo momento en que la posibilidad de la entrada de un socio industrial desaparece, esto es, en el momento en que ya se manifiestan dudas e incertidumbres graves por parte de Qatar Airways, que es el momento en el que se ponen en cuestión por parte de Bruselas los fondos aportados por la Generalitat de Catalunya. Ese momento es posible situarlo a finales de diciembre de 2011 y, más concretamente, el 31 de diciembre de 2011, que es cuando vence el acuerdo de confidencialidad y exclusividad con dicha aerolínea para las negociaciones, por renuncia de dicha compañía a seguir negociando, y entra en

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escena la línea aérea china HNA, pero de forma muy incipiente y tan sólo para poder iniciar una due diligencie o revisión de las cuentas de la concursada - todos los correos electrónicos aportados por las partes que se cruzaron entre HNA y SPANAIR demuestran y acreditan que estas negociaciones se encontraban en un estadio muy preliminar, v.gr., Documentos nos 62 al 69 de la contestación de DON Imanol -. De hecho, el préstamo final de 10 millones de Euros concedido el 4 de enero de 2012 sirve únicamente para mantener al día las nóminas de los trabajadores y poder pagar las cuotas de los leasings de los aviones y el combustible de los mismos. Es en este momento cuando los administradores deciden "huir hacia adelante" y la compañía continúa vendiendo billetes a los usuarios, aun a sabiendas de que la posibilidad de solicitar el concurso es cierta y muy probable, agravando a partir de ese momento la insolvencia de SPANAIR.

128. Teniendo en cuenta las circunstancias que constituyen y configuran el nexo causal que determina la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración de SPANAIR en la agravación de la insolvencia, de los datos aportados por la administración concursal en su informe y, en concreto, en el Documento nº 6 de su escrito de demanda, el déficit concursal que considero achacable a la actuación de los administradores debe fijarse en la cantidad de 10.801.716,85 Euros, que representa la deuda vencida, exigible e impagada desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012, fecha de presentación de la solicitud de concurso voluntario. Dicha cifra se obtiene del cuadro que la administración concursal aporta junto con su escrito de demanda como Documento nº 6 y refleja el agravamiento del pasivo exigible de la sociedad en ese período. De dicho importe no puede descontarse la cantidad correspondiente al último préstamo participativo de AVANÇSA por 10 millones de Euros, ya que dicha cantidad solamente sirvió para el pago de las nóminas y de las cuotas de leasing y del combustible de los aviones, no atendiendo todo el resto de pagos, que fueron agravando el pasivo de la concursada, sin perjuicio del incremento que se produce en el momento en que la propia concursada declara el pasivo correspondiente, vencido y no vencido, en su solicitud.

● Concursal. Art. 44.4 LC. Solicitud del cese total de actividad empresarial de la concursada y cierre de establecimientos, así como la consiguiente apertura de la liquidación concursal, a instancia de la administración concursal. Se autoriza.

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1 Auto J.M. nº 6 de Madrid de 11 de septiembre de 2014. (05/10/2014)

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Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN).

PRIMERO.- Dispone el Art. 44.4 de la L.Co. en sede de efectos de la declaración concursal sobre el deudor, que es excepción a la continuidad de la actividad empresarial o profesional, la adopción del acuerdo del cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor

SEGUNDO.- Para mejor comprender el alcance de la solicitud y de los motivos de oposición debe señalarse como antecedentes necesarios [-según resultan del informe provisional-] que la entidad Inmobiliaria Urbanitas, S.L. ha venido dedicándose profesionalmente a la urbanización y promoción de suelo residencial, especialmente en la denominada "PEGASO-CITY", resultando que como consecuencia de la paralización de la promoción, construcción y venta de viviendas y demás obra de tales características, la única actividad real desarrollada por la concursada es la mera tenencia de dichos solares.

Del mismo modo consta que la concursada carece de trabajadores a su cargo, presentando unos gastos fijos mensuales de 2.500.-€ aproximadamente en el mantenimiento, conservación y explotación de la actividad y suelos, a los que deben sumarse los constantes incrementos de los saldos deudores de los créditos garantizados con derechos reales y calificados como privilegiados especiales [-que son la mayor parte de su pasivo-].

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Asimismo resulta que la concursada carece de ingreso recurrente alguno, presentando desde el 31.12.2012 una situación de desbalance con fondos propios negativos por importe de 31.402.008,38.-€, cuyo importe negativo se ha incrementado a los 55.690.068,54.-€ a 31.12.2013, teniendo a dicha fecha un pasivo no corriente de 185.286.154,20.-€ y uno corriente de 67.283.088,82.-€; de todo lo cual resulta que desde hace años la concursada se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, sin que sus socios hayan adoptado decisiones societarias para recuperar el equilibrio patrimonial.

TERCERO.- Resulta de todo ello que la continuación de la actividad productiva [-limitada a la mera enajenación de suelo urbanizado para la promoción de viviendas y anexos-] coincide con la mera liquidación colectiva concursal, resultando la situación financiera y contable como legalmente incompatible con la continuidad de la actividad empresarial a través de un convenio concursal [-sea de promoción, sea de enajenación-] en cuanto requeriría equilibrar el patrimonio en un nivel tan exigente [196.079.174,40 euros de patrimonio neto más pasivo] que resulta imposible la viabilidad empresarial.

Si a ello sumamos que la mera tenencia de bienes está diezmando el activo concursal sin generar ingreso alguno, resulta plenamente justificada la finalización de dicha actividad y el cierre de establecimientos; no siendo exigible el cauce del art. 64 L.Co. pues, como se dijo, no hay relaciones laborales en vigor.

● Información del B.O.E. del día 4 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (04/10/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 255/2014-L DISMÓDULO, SOCIEDAD LIMITADA B-15239965 (AC: Fernando Galán Mera, [email protected])A CORUÑA 2: 192/14-L INMOCEE, SOCIEDAD LIMITADA B-15919319 (AC: Juan Eugenio Hernández Escobar, [email protected])ALBACETE: 535/14 HELLÍN ENERGÁTICA, S.L. B-85627263 (AC: Gabriel Luis Guijarro Cebrian, [email protected])ALBACETE: 538/14 RECICLAJE Y GESTIÓN AMBIENTAL, S.L. B-02233906 (AC: Francisco Jimeno Rozalén [email protected])ALBACETE: 442/14 ALBAPI, S.L. B-02380814 (AC: Enrique Nuño de la Rosa Gómez, [email protected])

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BARCELONA 1: 615/2014-B MOLLET IMPULSA, S.L. B-58507013 (AC: Miguel Galàn Guerrero, [email protected])BARCELONA 4: 338/2014-J BIBIANA ESTEVEZ EGEA 46961201-P (AC: José García García, [email protected])BARCELONA 4: 337/2014-J FRANCESC BUQUE CASTILLO 47.775.264-D (AC: José García García, [email protected])BARCELONA 2: 685/2014 ELECTROMONTAJES MONTOLIU, S.A. A-08619736 (AC: Ángel Juan Miró Martí, [email protected])BARCELONA 1: 729/14ª G.B. CARTÓN, S.A. A58798262 (AC: Grupo Betulo Concursal, S.L.P. [email protected])BARCELONA 1: 732/14A BEGOÑA LAITA RUIZ ASÚA 46315286W (AC: Grupo Betulo Concursal, S.L.P. [email protected])BURGOS: 360/2014 URBANISMO DE CASTILLA, S.A. A47418058 (AC: SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L., [email protected])BURGOS: 390/2014 SIERRA SAN MARCOS, S.L. Y SALDAÑA GOLF RESIDENCIAL, S.L. B09382011, B09437807 (AC: De Iure Administradores Concursales, S.L.P., [email protected])CASTELLÓN 1: 369/2014 PROYECTOS HORMA, S.L. B12728416 (AC: José Tomás Catalán Rubert, [email protected])CASTELLÓN 1: 417/2014 MARITIM'S DREAMMS, S.L. B3666668 (AC: Gonzalo Casas Carrasco, [email protected])CASTELLÓN 1: 44/2014 TECNIJOSA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA B-12728895 (AC: Francisco José Conca Higón, [email protected])GRANADA: 1101/2014 ZESAUS GRUPO EMPRESARIAL, SOCIEDAD LIMITADA (AC: Álvaro Quero Jiménez, [email protected])MADRID 3: 154/2014 LOS JARDINES DE LA DEHESA, S. COOPERATIVA F-83260778 (AC: Santiago Manuel Oliveros Lapuerta, [email protected])MADRID 3: 124/14 COMETA SOCIEDAD COOPEARTIVA MADRILEÑA F83634519 (AC: CONCURSAL INTERFORO, S.L.P. [email protected])MADRID 3: 564/14 GEMACO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. B-84065010 (AC: Carmen Beatriz García Sorando [email protected])MADRID 3: 543/2014 SIRRAH INVESTMENTS HOLDINGS, S.L. B-85710564 (AC: RAMÓN HERMIDA FERNÁNDEZ-ÁVILA [email protected])

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MADRID 3: 415/14 EUCLIDES INFORMACIÓN, S.L. B-83142091 (AC: Enrique Ugarte Timón [email protected])MÁLAGA 1: 1066/14 LAS VILLAS DE ANTIKARIA, S.L. B- 93106995 (AC: MIGUEL DÍAZ PUCHE, DÍAZ PUCHE ABOGADOS, S.L.P., [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 93/2014 A1 SAILING MALLORCA, S.L. B-57374928 (AC: Valeriano Marques Maroto [email protected])SALAMANCA: 408/14 HELMÁNTICA DE CERÁMICAS, S.L. B-37389780 (AC: Ruth Luque Tabernero, [email protected])VALENCIA 2: 917/2014 HORMIGONES VAM, S.L. B96537196 (AC: JUAN FRANCISCO TEJERO ALDOMAR, [email protected])VALENCIA 2: 877/2012 IGS FORWARDING SPAIN, S.L.U. B97857544 (AC: Eugenio Machancoses González, [email protected])VALLADOLID: 332/14 INICIATIVA MERCURIO, S.L. B47669577 (AC: Enrique Tresierra Cascajo [email protected])VALLADOLID: 376/2014 COGENERACIÓN TURQUESA, S.A. A47440516 (AC: José Luis Ayala Blanco, [email protected])ZAMORA: 479/2014 CONSTRIFERS, S.L. B49188030 (AC: José Ramón Matilla de la Peña, [email protected])ZARAGOZA 2: 297-2014 PASCUAL AGUILERA, S.L. B-50362771 (AC: Porras Auditores, S.L.P., [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 6: 731/2014 ICN CARE & SAFETY TECHNOLOGIES, S.A. A95073276

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 231/2014-D ALEMAN-RAN B53236709CIUDAD REAL: 413/2012 MECANICAS MAINSER, S.A. GIJÓN 3: 281/14 EL FUGITIVO, S.A. A-33618968GIJÓN 3: 282/14 BODEGAS DEL TRAGAMÓN, S.L. B-33696493

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALICANTE 1: 466/13 I CIRALSA, S.A. CIUDAD REAL: 390/2011 EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A., "NUEVA COMPAÑÍA DE GESTIÓN DEL REINO DE DON QUIJOTE, LA MANCHA COUNTRY CLUB, S.A. Y NUEVA COMPAÑÍA DE CASINOS DE EL REINO DE DON QUIJOTE, S.L.

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- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: A CORUÑA 1: 463/2013-B GEALBEGOLF, S.L. B-70199179BARCELONA 7: 16/12-F MC EDICIONES, S.A. BARCELONA 7: 59/12-F JOSÉ CADENA LÓPEZ BARCELONA 7: 62/12-F JOSÉ CADENA GRANDE CIUDAD REAL: 85/2009 JARDINERÍAS LAS JARAS, S.L. B-13382361SALAMANCA: 316/2013 ÁRIDOS RUVI, S.L. B-37218138

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALMERÍA: 536/2011 PROMOCIONES INROAL, S.L. CIUDAD REAL: 383/2012 JARDINERÍA Y MANTENIMIENTO CALATRAVA, S.L. B13384532GRANADA: 589/2012 CONSTRUCCIONES OBRAPRESS, S.L. B-18378158GRANADA: 614/2013 MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GARRIDO 30.408.582-YGRANADA: 946/2011 PREFABRICADOS Y MÁRMOLES CHICA, S.L. B-18377861LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 9/2010 AUTOS MORENO RENT A CAR, S.L. B-35.412.097LLEIDA: 402/2013 EDILTEC AISLAMIENTOS, S.A. MADRID 3: 523/2012 PETERSEN ENERGÍA, S.A.U. A-8517462MADRID 3: 405/2012 PETERSEN ENERGÍA, S.A.U. MADRID 3: 867/09 INDUSTRIAS GRÁFICAS PRINTONE, S.A. MADRID 3: 93/10 867/09 MONPRINT, S.L. MADRID 3: 67/2009 ESPAZOS DO ATLANTICO, S.L. MADRID 3: 243/11 GENOTECV INSTALACIONES, S.L. MADRID 3: 362/2012 QUINTERO VILLACASTÍN, S.L. B-83532408SALAMANCA: 528/2013 VERONA NORTE PROMOTORA, S.L. B-37377413

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 218/2013 INEMAQ, S.L. B-35-278514

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: PAMPLONA-IRUÑA: 264/2014 XIAL DOMOTECNOLOGÍA, S.L. B31062334

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN:

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ALMERÍA: 524.06/2013 ALBABIO ANDALUCÍA, S.L.U. B-04522728

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 9: 257/2011 SOMGAS LEVANTE, S.L. BILBAO 2: 771/08 FÉLIX NIETO ESCALANTE MADRID 3: 241/2010 ESTUDIOS, GEOGRÁFICOS Y FOTOGRAMÉTRICOS, S.L. B-79849493MADRID 3: 223/2008 LUX CINEMA GRUPO MARTÍN ROMERO, S.L. B84698752MADRID 6: 803/08 GRUPO FUN & BASICS, S.L. A 80252265MURCIA 1: 612/08 MOYTECEL, S.L. B-73301988MURCIA 1: 628/08 SEGRUEN 2010 MADRID, S.L. B-73219115MURCIA 1: 609/08 TECEL, S.L. B-73219180VALENCIA 3: 173/13 PINTURES GABI-MAR, S.L. PONTEVEDRA 3 (VIGO): 159/2014 THE BLEND VIGO, S.L. B-27787621VITORIA-GASTEIZ: 313/2012 MAQUINARIA PARA TRATAMIENTO DE SUPERFICIES MTS, S.L. ZARAGOZA 2: 446/2011-G GAZA ARAGÓN, S.L. B-50.430.974ZARAGOZA 2: 440/2013-G DINOZZE VESTIDOS, S.L. B-99.289.464

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: CASTELLÓN 1: 326/2013 PILAR GARNES, S.L.U. B-12659439MADRID 3: 207/2014 PROISA PROMOCIONES Y GESTIÓN, S.L. B-83685123

● Información del B.O.E. del día 3 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (03/10/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: VALLADOLID: 324/2014-D INNOVACIONES SOLARES INTECSA, SOCIEDAD LIMITADA B-47.641.881 (AC: Ignacio Blanco Urizar, [email protected])ZAMORA: 486/2014 LAIS DE GUÍA LORENPE, S.L. B49257868 (AC: JAVIER ALONSO ÁLVAREZ [email protected])

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALBACETE: 631/13 SILIKEN MANUFACTURING CASTILLA LA MANCHA, S.A.

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VITORIA-GASTEIZ: 496/2012 OXDREAM PROYECTOS, SOCIEDAD LIMITADA Y PROMOTORA EMPRESARIAL ELEYCO, SOCIEDAD LIMITADA B01419100 B01470319VITORIA-GASTEIZ: 496/2012 INVERSIONES ODIKOR, SOCIEDAD LIMITADA, LANVALL ESTRUCTURAS, SOCIEDAD LIMITADA Y SERVICIOS EMPRESARIALES LANKIDE, SOCIEDAD LIMITADA B01354836 B01266618 B01162973

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: PALMA DE MALLORCA 1: 585/13C CALZADOS MARCAS K-CENTER, S.L. B-57719881

● Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.

2 Sentencia J.M. nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014. (02/10/2014)

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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).

Primero: Depuración inicial del proceso.

En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3 LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54 euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.

Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras.

Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos:

1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.

2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación.

La administración concursal considera aplicable lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LC en tanto será más beneficioso para la masa la calificación del crédito conforme al inicial de la administración. Frente a ello la demandante señala que se trata de una prenda y no de fianza.

En relación al segundo supuesto la administración concursal considera no acreditado el pago y por ello lo reconoce como contingente hasta que se acredite la ejecución del citado aval que también discute.

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La operación es autónoma. En realidad la póliza sustenta el aval y como contragarantía se fija una prenda sobre cuantías existentes y acreditadas en cuentas certificadas por la propia demandante y no negadas por la administración concursal.

Lo que se presta para garantizar los procesos administrativos es el aval. Este aval está a su vez garantizado con prenda de créditos que constan en los documentos aportados por la demandante.

Si ese aval se ejecuta el resultado será el reconocimiento de un crédito con una determinada calificación.

En este caso la administración concursal le aplica el 87.6 Lc en relación a deuda de la administración pública.

Es importante considerar, a tales efectos, dos reglas previstas en el 97.4 LC para el supuesto de sustitución de acreedor: " 2.º Respecto de los créditos previstos en el artículo 91.2.º y 4.º, únicamente mantendrán su carácter privilegiado cuando el acreedor posterior sea un organismo público.

3.º En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 ." Tercero. La imposibilidad legal de sustitución en privilegios públicos del 91.2 y 4 LC.

De conformidad a lo señalado anteriormente tendríamos que no es posible, por un lado, que un acreedor privado garante acoja los privilegios de la administración previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 91 de la Ley Concursal . La curiosa redacción de la norma nos lleva a la situación no de "no subrogación" sino de subrogación con pérdida de privilegio. Se señala a tal efecto que cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito. Por lo tanto es posible esa sustitución mediante subrogación si bien partiendo de que se perderá el privilegio que tuviere la administración a tal efecto pero se podrá mantener aquella que derive de otro tipo de calificación (ordinario o subordinado). Tiene razón de ser la norma cuando se sitúa en el régimen de los privilegios generales puesto que se trata de construcciones legales favorecedoras de determinadas posiciones simplemente por criterios de política legislativa. Es por ello que el privilegio general reconocido a la administración pública por estas razones de protección del

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interés público, fundamentalmente, carecen de justificación cuando se produce la situación de sustitución en dicho crédito.

Mediante el aval dado, con constitución de póliza de crédito, lo que realiza la entidad financiera es garantizar el pago de las obligaciones frente a la administración o ante los juzgados, como es el caso, y es por ello que inicialmente esa calificación deberá observar la citada regla de pérdida del privilegio reconocido a la administración.

Por otro lado y en relación a la segunda regla citada del artículo 97.4.3º LC e n caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 . De conformidad a ello el planteamiento de la opción del 87.6 aparece más perjudicial para el que paga, garante, mediante ese aval (sistema de garantía que se incluye en el citado precepto).

En aplicación del citado régimen, por tanto, y una vez materializado el pago (mientras tanto contingente en los términos previstos) el resultado será una calificación que deriva de: Aquella que corresponda a quien sea titular del crédito y conforme a su situación o naturaleza.

Aquella que hubiere correspondido al acreedor al que sustituye el pagador.

En el anterior supuesto y para el caso de administración pública, cuando no sea otra administración pública, se partirá de la pérdida de privilegios del 91.2 y 4º LC y por tanto aquella que correspondería por sustitución en el resto de los supuestos.

La conclusión de este primer paso es que la calificación realizada por la administración concursal reconociendo el citado privilegio contradice la norma del 97.4.2º LC al haber reconocido, en aplicación del 87.6 LC un privilegio al mismo en función de esa sustitución que no puede ser reconocido por disposición legal.

Cuarto. La instrumentación de contragarantías y su eficacia en el concurso.

Esa garantía prestada mediante aval que se soporta en una póliza de crédito concedida, en ambos casos, al concursado, se soporta igualmente en una contragarantía dada por el concursado respecto de aquella. La cobertura se realiza respecto de las referidas pólizas.

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Es aquí donde aplica la demandante el marco privilegiado del artículo 90.1.6º de la LC en tanto a prenda de créditos como privilegio especial respecto de su crédito en donde solo será necesario que conste en documento con fecha fehaciente.

La pignoración se realiza respecto de la inicial póliza que se constituye a los efectos de cobertura de garantía bancaria, y por lo tanto como contraaval. A tales efectos la pignoración lo es de cuantías de dinero que en el primer supuesto coincide con el aval y en el segundo por una cantidad mayor.

No consta que los citados acuerdos (en la difícil lectura de las copias presentadas de dichos documentos) se acojan expresamente a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Desde lo anterior podemos sistematizar lo siguiente: El acuerdo existente entre las partes debe subsistir y ser protegible en virtud de la libertad contractual.

De esta forma si se pactó un contraval a los efectos del aval prestado y esto se realizó a través de la institución de la prenda y por aplicación de las citadas normas debería reconocerse un crédito con privilegio especial (o contingente con vocación a tal) respecto del 90.1.6º LC.

No obstante lo anterior y cuando lo que se produce es una sustitución la aplicación de las reglas del artículo 97 LC nos llevan a lo previsto en el 97.4., reglas 2º y 3º. De conformidad a esto la ejecución del aval (que en sí ya tenía una garantía con ese privilegio especial) se debe someter a las reglas de sustitución.

Estas reglas de sustitución nos llevan a una opción entre dos posibilidades entendiendo que será siempre por la menos gravosa para el concurso: La primera es mantener su calificación conforme corresponda al fiador o avalista y por lo tanto por el privilegio (o contingencia con vocación) del 90.1. 6 LC.

La segunda es la que corresponda al acreedor; y que al ser en este caso una administración pública parte de la imposibilidad del reconocimiento de los privilegios públicos que le correspondan a la misma por aplicación de la regla 2º antes citada del 97.4 LC. Por lo tanto el reconocimiento de los créditos sin privilegio.

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Quinto: Conclusiones finales.

De todo lo anterior deriva que la administración concursal ha optado, y así lo reconoce, como menos perjudicial al concurso en la sustitución respecto del crédito con la administración pública, si bien ha sustituido al acreedor también en el crédito privilegiado al 50% (en un caso) y no ha reconocido parte el crédito que se dice pagado en otro sin perjuicio de la contingencia. Frente a ello quien pretende el privilegio especial en ambos supuestos.

Al haber optado por la citada posición, que inicialmente parece más ventajosa, es evidente que la demanda no puede prosperar sin perjuicio de que la citada norma es de orden público y que además en el primer supuesto se recoge el crédito como contingente. Por otro lado ya hemos señalado en la ST de 11 de junio de 2014 que: El reconocimiento de los créditos contingentes constituye un supuesto de especial reconocimiento al margen de la clasificación y calificación normal de los créditos conforme a lo previsto en el artículo 87 LC; junto a este supuesto se reconocen otros de naturaleza condicional y la posibilidad de subrogación a partir de determinados hitos.

La contingencia no es sino un reconocimiento pendiente (junto a lo condicional concursal) del resultado final en que realmente vayan a quedar esos créditos y parte de la necesidad de tomar en consideración esos hechos futuros que determinarían la situación patrimonial y financiera del concursado. En beneficio del acreedor el concursado reflejará en su pasivo todo aquello que finalmente pudiera determinar un cambio de situación respecto de la calificación de créditos que se hubiera realizado conforme a lo previsto en el artículo 89 de la LC .

Bien sean supuestos de créditos que no puedan ser hechos efectivos sin previa excusión en el patrimonio del deudor principal y respecto de los que deba responder el concursado en su defecto (87.5 LC) o bien sea por estar sometidos a condición suspensiva o ser litigiosos (87.3 LC)el contingente parte de ser reconocido al acreedor como acreedor legítimo si bien con suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro y reconocidos como tales sin cuantía propia pero con la calificación que pudiera corresponder de no existir dicha contingencia.

La indeterminación de su cuantía se manifiesta claramente desde el concepto de contingencia que recoge la ley concursal y que ahora se recoge más claramente en el 87.8 LC al señalar que " si antes de la presentación de los textos definitivos

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se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial recogido en este artículo, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores." Será ese momento el que determine precisamente la cuantía por la que finalmente deba responder el concursado en cualquiera de los supuestos reconocidos en la norma si bien atendiendo a la calificación que, en abstracto, deba dársele en función de la naturaleza del crédito objeto de contingencia.

La determinación, por otro lado, de su calificación no queda por ello exenta de problemas que pudieran devenir y afectaciones que se pudieran derivar con posterioridad pero dan un régimen de seguridad inicial al margen de la modificación (rescisión, sucesión en persona vinculada, etc.) de la que pudieran ser objeto.

Desde esta visión la contingencia debe localizarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (condición o sucesión igualmente) y determinarse como tal. No se recoge, no se discute o no se prevé que deba recogerse el fin de la misma, el máximo de responsabilidad o el mínimo y tampoco la naturaleza del propio contrato. Del citado apartado octavo se deriva que ese momento, indeterminado, puede darse antes o después del informe final y que en cualquiera de estos casos se procederá a fijar definitivamente, incluyendo las modificaciones que procedan, el citado crédito en el propio informe.

Desde esta posición es evidente que el resultado de un crédito contingente es precisamente, en cuanto a la cuantía (e incluso conforme se ha dicho en cuanto al resultado final clasificatorio) indeterminado en el momento en que se debe fijar como tal. El ejemplo más característico es la fianza o el aval de tercero (87.6 C) en donde el crédito del que responde el deudor se reconoce como tal pero el pago por tercero solo se hará en tanto nuevo titular del mismo y por la cuantía que finalmente devenga. El 87.4 LC señala que es posible adoptar, incluso, medidas cautelares, cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria (en un caso) o la confirmación del crédito contingente . Ese crédito contingente lo es, por tanto, porque aún no termina de ser vencido, líquido y/o exigible al concursado o cualquiera de ellas en los supuestos dados por la norma.

Por lo tanto y en virtud de ello la contingencia reconocida en el primer supuesto debe ser mantenida partiendo de que su calificación deberá hacerse conforme a

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lo señalado y por ello en el reconocimiento de la mejor opción al concurso o, en términos de la ley, la menos gravosa.

En relación al segundo supuesto está probado que existió ese aval y que el mismo se encontraba igualmente garantizado. La aplicación de lo anterior le es plenamente extensible al mismo. La discusión, sin embargo, se centra en si ha sido o no ejecutado el citado aval que cubría la citada garantía. La administración concursal señala que no le consta y aporta, en contra, una documentación que acredita compensación tributaria a tal efecto respecto de la citada garantía.

No existe prueba en el proceso que acredite el pago del citado aval por ejecución más que el nominal de avales impagados que certifica la entidad financiera. En el supuesto debe ser fácil acreditar dicho pago pero en cualquier supuesto la terminación de la contingencia en nada afecta al crédito por cuanto será operativo el artículo 97 LC .

Es procedente por tanto la desestimación de la demanda.

Sexto. El artículo 97 fue modificado por el art. único.69 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre aplicable a partir de 1 de enero de 2012 . No existe jurisprudencia al efecto sobre la cuestión suscitada y los hechos se han manifestado dudosos incluso para la calificación realizada por la administración concursal, por lo que procede la no imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC .

● Concursal. Art. 87 LC. Calificación de los créditos frente a fiadores o avalistas solidarios de un deudor principal declarado en concurso.

3 Sentencia J.M. nº 1 de Granada de 31 de julio de 2014. (02/10/2014)

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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de julio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).

Primero: Depuración del proceso.

La parte actora inicia demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores demandando exclusivamente a la administración concursal. De oficio el juzgado ha dado traslado a NCG BANCOS S.A. como parte demandada si bien introduce una serie de alegaciones respecto de otros créditos sin especificar en el suplico la condena específica que se pretende y sin que de los mismos pudiera entenderse que los citados acreedores eran también demandados.

En virtud de ello debemos entender que las alegaciones de otros acreedores no se concretan en pretensiones de la parte. Tampoco de la parte a la que se le ha dado traslado con una errónea remisión al cuerpo de su demanda que infringe la normativa concursal en tanto se remite a la ley de enjuiciamiento civil.

Así en un análisis de los diferentes apartados podemos comprobar como respecto de alguna deuda se señala no estar debidamente computada (hecho segundo) sin señalar cual es la cuantía o de qué forma o en que medida debe modificarse; en otros (tercero) se señala que se deben consignar extremos no impugnables de conformidad al artículo 96 LC llegando incluso a afirmar que por ello se realiza y efectúa " la presente crítica"; en el cuarto dse alude a una duplicación como incorrecta sin más pretensión que entender que es una duplicación por la existencia de otras garantías. En definitiva procede respecto de todo ello entender que las citadas alegaciones, no vertidas en peticiones concretas, no pueden ser consideradas como impugnación.

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Segundo. En el hecho primero se señala que la inclusión de l adeuda a favor de NCG es improcedente.

La administración concursal rectifica entendiendo que es contingente y sin perjuicio de su fijación y valoración final.

La demandada se opone a la pretensión de exclusión completa que realiza la demandante de una deuda que señala lo es en función de una garantía y que finalmente se ha venido pagando.

La STS de 8 de julio de 2014 (STS 2944/2014)ha resuelto la cuestión señalando al efecto que "en nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC, según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador. Por eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal. En esto se diferencia, como muy bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal.

En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente. Es cierto que, conforme al art.

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87.5 LC, los créditos que no pueden ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es, cuando se haya producido el impago del deudor principal. Por la reseñada subsidiariedad de la obligación del fiador, el impago del deudor principal permite dirigirse contra el fiador. Es entonces cuando opera, en su caso, el beneficio de excusión previa del patrimonio del deudor principal, o cuando el acreedor puede reclamar directamente el pago al fiador solidario, si la excusión no tiene lugar. De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC: " los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda ...". En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente." Esta importante resolución debe por tanto primar y la posición del administrador concursal en el informe final sobre dicha contigencia determina igualmente su aplicación conforme a lo dicho.

Por tanto procede tanto rechazar la impugnación para su exclusión como la oposición de la codemandada para su consideración no contigente.

● Concursal. Disposición Adicional 4ª LC. Impugnación del auto de homologación de un acuerdo de refinanciación. Se desestima.

2. Sentencia J.M. nº 3 de Barcelona de 29 de julio de 2014. (02/10/2014)

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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 29 de julio de 2014 (D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO).

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero.- El día 12 de mayo de 2014 fue turnada en este juzgado mercantil solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación instada por la procurador de los tribunales doña Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES). En su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se admitiera a trámite el procedimiento de homologación del acuerdo refinanciación suscrito por las instantes el 7 de abril de 2014, con las mercantiles BANCO DE SABADELL S.A., BANKIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., MORA BANC S.A.U., CAIXABANK S.A., ARESBANK S.A., BANQUE MAROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR INTERNATIONAL S.A.U., BANCO ESPÍRITO SANTO S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, S. Coop de Crédito, IBERCAJA BANCO S.A., BANCA MARCH S.A., CATALUNYA BANC S.A. y DEUTSCHE BANK S.A.E.

Segundo.- Las instantes solicitaban la homologación de refinanciación en los términos que prevé la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal tras la reforma llevada a efecto por el RDL 4/2014, con los siguientes efectos: la extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A. y NCG BANCO, S.A. de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de refinanciación: (i)

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Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la fecha de vencimiento final de la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG; (ii) Como consecuencia de lo anterior, el mantenimiento de los límites y condiciones de disposición de las ya identificadas Póliza de Crédito de Pichincha (Tramo B), así como de la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG (Tramo D1), tal y como todas ellas estaban vigentes a la fecha de formalización del Acuerdo.

(iii) Extensión del calendario de reducción de límites pactado en el Acuerdo para las líneas de avales del tramo D1 (consignados en el Anexos 8.2 del Acuerdo). En concreto, la extensión a la Línea de Avales de Pichincha y a la Línea de Avales de NCG del calendario acompañado como Documento Número 13.

(iv) Extensión de las condiciones de cancelación anticipada reguladas en la cláusula 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG.

(v) Quita de aquellos intereses de demora que se hubieran podido devengar, en su caso, en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG desde la fecha de suscripción del Acuerdo, 7 de abril de 2014,hasta la fecha de efectos de la homologación.

(vi) La paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las Entidades Disidentes en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG, así como la prohibición de iniciar ninguna ejecución singular respecto de las mismas.

Dicho efecto debería extenderse desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda, esto es, el 31 de diciembre de 2018.

Tercero.- Por providencia de 13 de mayo de 2014 se admitió a trámite el procedimiento ordenando la publicación del edicto de admisión a trámite y la comunicación al registro Público Concursal, quedando los autos sobre la mesa del juez de conformidad con el párrafo 6 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.

Cuarto.- Por auto de 20 de mayo de 2014 se dispuso la homologación judicial del acuerdo.

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La parte dispositiva de la citada resolución acordaba: "la homologación del acuerdo de refinanciación suscrito por las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES), el día 7 de abril de 2014, con las mercantiles BANCO DE SABADELL S.A., BANKIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., MORA BANC S.A.U., CAIXABANK S.A., ARESBANK S.A., BANQUE MAROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR INTERNATIONAL S.A.U., BANCO ESPÍRITO SANTO S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, S.

Coop de Crédito, IBERCAJA BANCO S.A., BANCA MARCH S.A., CATALUNYA BANC S.A. y DEUTSCHE BANK S.A.E.

Este acuerdo tendrá la naturaleza de transacción judicial.

Acuerdo la extensión a los acreedores financieros disidentes la extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A. y NCG BANCO, S.A. de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de refinanciación: (i) Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la fecha de vencimiento final de la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG; (ii) El mantenimiento de los límites y condiciones de disposición de las ya identificadas Póliza de Crédito de Pichincha (Tramo B), así como de la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG (Tramo D1), tal y como todas ellas estaban vigentes a la fecha de formalización del Acuerdo.

(iii) Extensión del calendario de reducción de límites pactado en el Acuerdo para las líneas de avales del tramo D1 (consignados en el Anexos 8.2 del Acuerdo). En concreto, la extensión a la Línea de Avales de Pichincha y a la Línea de Avales de NCG del calendario acompañado al acuerdo.

(iv) Extensión de las condiciones de cancelación anticipada reguladas en la cláusula 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG.

(v) Quita de aquellos intereses de demora que se hubieran podido devengar, en su caso, en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de

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Pichincha y la Línea de Avales de NCG desde la fecha de suscripción del Acuerdo, 7 de abril de 2014, hasta la fecha de efectos de la homologación.

(vi) La paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las Entidades Disidentes en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG, así como la prohibición de iniciar ninguna ejecución singular respecto de las mismas, efecto que se extiende desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda, esto es, el 31 de diciembre de 2018.

En todo caso, las entidades financieras acreedoras, afectadas por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos.

Publíquese la presente resolución, mediante anuncio en el que se extractarán los datos principales de este acuerdo, anuncio que se insertará en el Boletín Oficial del Estado, en el Registro Público Concursal y Tablón de Anuncios de este Juzgado.

Los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad podrán impugnar esta resolución en el plazo de quince días siguientes a la publicación".

Quinto.-El edicto se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 28 de mayo de 2014.

Sexto.- Por escrito de 10 de junio de 2014 el procurador de los tribunales Sr. Anzizu Furest compareció en los autos en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A.

Séptimo.- Por escrito de 19 de junio de 2014 la representación de la mercantil BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. se opuso a la homologación judicial del acuerdo conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitando que no se le extendieran los efectos del acuerdo de restructuración de fecha 7 de abril de 2014.

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Octavo.- Por escrito de 20 de junio de 2014 compareció en las actuaciones la procurador de los tribunales Sra. Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad mercantil NCG BANCO S.A., oponiéndose a la homologación judicial del acuerdo de refinanciación presentado por las actoras o, subsidiariamente, no extender a la entidad financiera de referencia los efectos del acuerdo de refinanciación.

Noveno.- Los escritos de impugnación fueron admitidos a trámite por providencia de 26 de junio de 2014 dando a la parte demandante el plazo de 10 días para contestar a las impugnaciones de referencia.

Décimo.- Por escritos de 18 de julio de 2014 la procurador de los tribunales Sra. Nel·lo Jover formuló escrito de oposición a la impugnación, en nombre y representación de las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES); alegando los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se confirmara íntegramente el auto en el que se homologaba el acuerdo y se extendían los efectos a las dos entidades impugnantes; subsidiariamente solicitaban que se mantuviera el auto impugnado y se extendiera a las entidades disidentes la garantía personal cruzada de todas las sociedades del grupo PETROMIRALLES afectadas por el auto. Como segunda pretensión subsidiaria a la anterior se solicitaba el mantenimiento del auto impugnado y la aplicación a las entidades disidentes de la garantía personal cruzada de todas las sociedades del grupo PETROMIRALLES afectadas por el auto de homologación y la garantía personal de los socios de las mercantiles de referencia en los términos descritos en el auto homologado. Como tercera petición subsidiaria a las anteriores se solicitaba mantener el auto impugnado excepto en cuanto a la extensión de los efectos a los acreedores disidentes.

Undécimo.- Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014 quedaron los autos sobre mi mesa para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Pretensiones de GRUPO PETROMIRALLES.

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En su solicitud inicial la representación en autos de las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES) solicitaban que se admitiera a trámite el procedimiento de homologación del acuerdo refinanciación suscrito por las instantes el 7 de abril de 2014, con las mercantiles BANCO DE SABADELL S.A., BANKIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., MORA BANC S.A.U., CAIXABANK S.A., ARESBANK S.A., BANQUE MAROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR INTERNATIONAL S.A.U., BANCO ESPÍRITO SANTO S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, S.

Coop de Crédito, IBERCAJA BANCO S.A., BANCA MARCH S.A., CATALUNYA BANC S.A. y DEUTSCHE BANK S.A.E.

Solicitaban la homologación de refinanciación en los términos que prevé la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (DA 4ª LC) tras la reforma llevada a efecto por el RDL 4/2014, con los siguientes efectos: la extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A. y NCG BANCO, S.A. de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de refinanciación:

(i) Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la fecha de vencimiento final de la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG;

(ii) Como consecuencia de lo anterior, el mantenimiento de los límites y condiciones de disposición de las ya identificadas Póliza de Crédito de Pichincha (Tramo B), así como de la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG (Tramo D1), tal y como todas ellas estaban vigentes a la fecha de formalización del Acuerdo.

(iii) Extensión del calendario de reducción de límites pactado en el Acuerdo para las líneas de avales del tramo D1 (consignados en el Anexos 8.2 del Acuerdo). En concreto, la extensión a la Línea de Avales de Pichincha y a la Línea de Avales de NCG del calendario acompañado como Documento Número 13.

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(iv) Extensión de las condiciones de cancelación anticipada reguladas en la cláusula 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG.

(v) Quita de aquellos intereses de demora que se hubieran podido devengar, en su caso, en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG desde la fecha de suscripción del Acuerdo, 7 de abril de 2014,hasta la fecha de efectos de la homologación.

(vi) La paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las Entidades Disidentes en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG, así como la prohibición de iniciar ninguna ejecución singular respecto de las mismas.

Dicho efecto debería extenderse desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda, esto es, el 31 de diciembre de 2018.

Pretensiones de BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A.

Al amparo del apartado 7 de la DA 4ª LC la representación de la mercantil BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. articuló la impugnación a la homologación del acuerdo o, cuando menos, la extensión de los efectos a los acreedores financieros disidentes.

El citado apartado 7 establece que: "Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido".

El motivo principal de la impugnación fue la consideración de que el acuerdo homologado imponía un sacrificio desproporcionado al acreedor financiero disidente, refiriéndose a ese sacrificio desproporcionado a partir de diversos hechos y consideraciones tanto jurídicas como económicas referidas a la no aplicación a los disidentes de las nuevas garantías que el acuerdo otorgaba al resto de acreedores financieros que suscribieron la refinanciación, a las modificaciones que sufrirían los préstamos iniciales como consecuencia de la

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homologación del acuerdo, la incidencia que en la solvencia de las solicitantes podía tener un procedimiento penal abierto contra los administradores de las compañías y la inexistencia de refinanciación extensible a terceros en los avales.

Pretensiones de NCG BANCO S.A.

Al amparo del apartado 7 DA 4ª LC la representación de la mercantil NCG BANCO S.A. articuló la impugnación a la homologación del acuerdo o, cuando menos, la extensión de los efectos a los acreedores financieros disidentes.

El citado apartado 7 establece que: "Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido".

El motivo principal de la impugnación fue la consideración de que el acuerdo homologado imponía un sacrificio desproporcionado al acreedor financiero disidente, refiriéndose a ese sacrificio desproporcionado a partir de diversos hechos y consideraciones tanto jurídicas como económicas referidas a la imposición de una discriminación injustificada a las entidades disidentes al penalizarlas con la no extensión de garantías complementarias de otras sociedades del grupo o de los socios de las compañías, suponiendo esta discriminación un sacrificio desproporcionado, comprometiendo el acuerdo la solvencia de los deudores y las expectativas de recuperación de los créditos por parte del acreedor disidente; vincula también ese sacrificio desproporcionado a la paralización de ejecuciones.

Cuestiones generales sobre los acuerdos de refinanciación y su homologación judicial.

La primera referencia en la legislación concursal española a los acuerdos de refinanciación aparece en el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RDL 3/2009). En este Real Decreto se redacta por primera vez la Disposición Adicional 4ª LC que define los acuerdos de refinanciación como: los acuerdos... alcanzados por el deudor en virtud de los

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cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.

Es importante advertir que se trata de acuerdos que el deudor alcanza con sus acreedores, fundamentalmente acreedores financieros, fuera del procedimiento concursal con el fin de refinanciar su deuda.

Estos acuerdos han de cumplir determinados requisitos formales y materiales.

La LC lo único que determina es que caso de que el deudor finalmente no pudiera evitar la insolvencia y la declaración de concurso dichos acuerdos tienen un régimen específico y más restringido de reintegración concursal. De ahí que se definieran como « escudos protectores».

Se trata de una primera institución preconcursal introducida en la LC con unos efectos muy limitados.

En la exposición de motivos de ese RDL se advierte "que preciso acometer ya una serie de reformas en aquellos aspectos concretos cuyo tratamiento normativo se ha revelado más inconveniente. Las modificaciones contenidas en el presente Decreto- ley pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia".

La primera regulación de los acuerdos de refinanciación en la LC no define con precisión, desde un punto de vista jurídico, estos acuerdos, aunque aparece la referencia a las obligaciones. Los acuerdos de refinanciación pueden incluir un conjunto de negocios jurídicos complejos entre los que se prevé expresamente la novación parcial de contratos pendientes de cumplimiento, incluso incumplidos por el deudor. Se trata de modificar las condiciones de esos contratos, ampliar su duración temporal, establecer compromisos o garantías complementarias para el deudor que generen en los acreedores la confianza de que finalmente se cumplirán obligaciones incumplidas o, cuando menos, comprometidas.

En esa redacción originaria de los acuerdos de refinanciación implícitamente aparecen los elementos del contrato de transacción. El artículo 1809 del Código

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civil (CC) identifica el contrato de transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Por lo tanto los efectos de la transacción afectan, en principio, a quienes han sido parte del acuerdo transaccional y, como consecuencia de la previsión de la DA 4ª alguno de estos efectos del acuerdo se extienden también a quienes no han sido parte en el acuerdo, efectos limitados a lo que expresamente establece la DA 4ª, efectos que se han ampliado con la última reforma.

Se trataba en todo caso de negocios jurídicos que obligaban al deudor con los acreedores que expresamente hubieran aceptado la refinanciación y hubieran pactado sus efectos.

En la reforma de la LC llevada a efecto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el contenido de la Disposición Adicional 4 ª pasa al nuevo artículo 71 LC - dentro de las acciones de reintegración, que era la sede natural de este precepto - y se da un nuevo contenido a la DA 4ª permitiendo la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor con sus acreedores financieros siempre que se den determinados requisitos formales y materiales, entre ellos un umbral de adhesiones al acuerdo que permitan la extensión de algunos efectos a terceras entidades financieras que no hubieran firmado el acuerdo.

El nuevo artículo 71.6 perfila con más precisión el alcance de los acuerdos de refinanciación: "No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre". El acuerdo de refinanciación sigue englobando un conjunto de negocios jurídicos complejos.

La DA 4ª al permitir la homologación de acuerdos hasta ahora extrajudiciales de refinanciación del deudor con entidades financieras, introduce un cambio cualitativo no sólo en las instituciones preconcursales, sino en el ámbito de la

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contratación en general por cuanto se permite extender los efectos de un contrato a aquellos que no han sido parte o no han querido ser parte del mismo.

Sigue siendo un contrato de transacción que, al recibir la homologación judicial, tiene no sólo la autoridad de cosa juzgada, sino la posibilidad de ser requerido su cumplimiento por la vía de apremio.

Sólo afecta a las entidades financieras sin garantías reales.

Para que se pueda producir la extensión de los efectos a los acreedores disidentes es imprescindible que el juez comprueba que concurren determinados requisitos formales, sino también debía controlas de oficio que el acuerdo no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron. Aparece, por primera vez en la LC, la idea o exigencia de que el acuerdo no imponga sacrificios desproporcionados a los disidentes.

Aunque la DA 4ª se enmarca dentro de los llamados institutos preconcursales, ajenos a los mecanismos del concurso, lo cierto es que la homologación del acuerdo y la extensión limitada de efectos a los acreedores financieros disidentes no deja de ser un reflejo de la extensión de los efectos del convenio a los acreedores ordinarios o subordinados en el concurso que no hubieran votado al convenio finalmente aprobado, incluso a los que hubieran votado en contra.

En la homologación de los acuerdos de refinanciación de la DA 4ª en esa redacción la extensión de efectos era muy limitada: acreedores financieros, sin garantías reales y sólo respecto de las esperas pactadas y por un límite temporal - 3 años durante los que no se podían instar ejecuciones singulares contra el deudor.

Como todo acuerdo transaccional judicial, el juez que homologa el acuerdo pasa a asumir las competencias sobre el cumplimiento del mismo y se articula tanto un incidente de oposición a la extensión de efectos, como un incidente de incumplimiento.

No se define ni jurídica ni económicamente el llamado sacrificio desproporcionado al acreedor disidente, se trastada al juez mercantil el control o valoración inicial de ese sacrificio, se limita por completo el régimen de recursos - no cabe apelación -. En ese primer estadio de la institución el sacrificio

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desproporcionado se vinculaba a la espera forzada en las ejecuciones que pudiera instar el disidente.

No hay grandes explicaciones en la exposición de motivos de la reforma. Y se observa una indudable conexión entre el artículo 71.6 y la DA 4ª en cuanto a la definición y alcance de los acuerdos de refinanciación.

Debe tenerse en cuenta que el proyecto de Ley que entra en el Parlamento en abril de 2011 recoge el texto de la DA 4ª en términos idénticos a cómo quedaría redactado tras la tramitación parlamentaria - http:// www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_119-01.PDF#page=1 -; en una enmienda de PNV se había propuesto extender los efectos a los acreedores con garantías reales, pero fue rechazada, y el mismo PNV había solicitado, sin éxito, que desapareciera la referencia al sacrificio desproporcionado porque: "Es deseable que se omitan expresiones tan abiertas como la anterior, cuya definición legal hubiera ayudado a la operación a evitar quedar al albur de la interpretación judicial".- http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/ CONG/BOCG/A/A_119-13.PDF#page=1.

La aplicación judicial de la DA 4ª permitió durante los primeros años la ampliación de los efectos de la homologación no sólo a las esperas, sino también al mantenimiento de las líneas de descuento y los avales durante el tiempo de espera, entendiendo que la extensión de efectos a los disidentes les obligaba a mantener algunos instrumentos financieros en las mismas condiciones que los acreedores financieros no disidentes.

El último hito en cuanto a la regulación legal de esta institución se produce con la reforma de la LC llevada a efecto por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

La exposición de motivos del RDL establece una de las razones fundamentales de la reforma, referida al fortalecimiento de los institutos preconcursales ya que "El procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, de modo que la fase preconcursal resulta verdaderamente determinante para la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos, los acuerdos de refinanciación son los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación del mercado y de las

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empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas". Los acuerdos de refinanciación de configuran de modo claro como un instrumento para evitar el concurso.

En la propia exposición de motivos se advierte del comportamiento de algunos acreedores minoritarios, la reforma pretende evitar "modo ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo incrementado su propio sacrificio".

Los acuerdos de refinanciación vuelven a cambiar de ubicación en la LC, pasando a integrar el nuevo artículo 71 bis, no modifica sustancialmente el concepto de acuerdo de refinanciación pero amplía en el párrafo 2 del citado precepto el espectro de acuerdos que no podrán ser reintegrados.

En lo referido a la homologación judicial de acuerdos de refinanciación se elimina el control de oficio por parte del juez del sacrificio desproporcionado al que se somete al acreedor financiero disidente, por lo tanto deberá ser el propio acreedor quien articule este motivo de oposición por medio del correspondiente incidente de oposición (DA 4ª.6 y 7 LC), por lo que se traslada al acreedor disidente la carga de acreditar el sacrificio desproporcionado del acuerdo homologado.- Así lo expresó el Ministro de Economía en el debate parlamentario para la homologación del RDL: " Se simplifica la intervención judicial, que se limita a la comprobación del cumplimiento de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación". El representante del PNV en ese debate advirtió que no quedaba claro la definición de activos financieros: "no queda claro qué ocurre con la homologación del saldo de instrumentos financieros de circulante no dispuestos y que están fuera de balance. Las compañías tienen líneas de confirming, de factoring y de avales no dispuestos, cuya disposición futura es normalmente necesaria para la continuidad del negocio, y que no forman parte de la definición de pasivo financiero, y por tanto no queda claro que el efecto arrastre se extienda a dichas líneas". En ese debate no se planteó discusión alguna sobre el alcance del sacrificio desproporcionado.

(http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/DS/PL/DSCD-10-PL-190.PDF#page=5).

La Ley sigue sin dar un concepto de sacrificio desproporcionado pero lo cierto es que la reforma de la DA 4ª supone un salto cualitativo en cuanto a la extensión

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de efectos a terceros disidentes: Los efectos a los acreedores financieros disidentes no se reducen a las esperas, sino que se amplía a quitas sin límite y a la conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.

Se extienden las esperas a cinco años, incluso a diez años.

Se pueden comprometer por los acuerdos homologados a acreedores financieros con garantías reales en función de los valores efectivos de esas garantías.

Se modulan las mayorías necesarias para homologar los acuerdos en función de la extensión de los efectos que se pretendan extender a los acreedores disidentes.

Se establece una regulación específica para los préstamos sindicados con el fin de evitar que los minoritarios en la sindicación puedan imponer a los mayoritarios los criterios por los que debe regirse la refinanciación.

Todas estas reformas determina que el sacrificio desproporcionado impuesto deba valorarse no sólo en función de la espera impuesta de hasta tres años, sino en función de los nuevos efectos, modulados en función de las mayorías necesarias - con mayorías más amplias los sacrificios que pueden imponerse serán mayores.

Sigue sin darse una definición concreta de cómo determinar el sacrificio desproporcionado, sacrificio que deberá probar el acreedor disidente y que deberá valorar el juez mercantil en un incidente no sometido a recurso de apelación.

No hay, por lo tanto, una definición legal de sacrificio desproporcionado, lo que determina que hayan de establecerse algunos parámetros objetivos u objetivables para apreciar primero si hay o no sacrificio para el acreedor disidente, segundo si ese sacrificio es proporcionado o desproporcionado; proporción o desproporción que sólo puede calibrarse por un método comparativo, es decir, contrastando la posición en la que queda el acreedor disidente frente a la posición que consiguen los acreedores que se han adherido al acuerdo.

La Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial (2014/135/UE) indica en su considerando 19 que: "La confirmación del plan de reestructuración

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por un órgano jurisdiccional es necesaria para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores es proporcional a las ventajas de la reestructuración y que los acreedores disfrutan de la tutela judicial efectiva, dentro del pleno respeto de la libertad de empresa y del derecho de propiedad reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debería rechazar aquellos planes en que la reestructuración prevista limite los derechos de los acreedores discrepantes más de lo que cabría razonablemente esperar en ausencia de un proceso de reestructuración de la empresa del deudor".

En esta recomendación aparecen definidas dos pautas: (1) La reducción de los derechos de los acreedores debe ser proporcional a las ventajas de la restructuración; (2) Los sacrificios que se impongan a los acreedores disidentes tienen como límite las expectativas que pudieran tener en caso de no producirse la restructuración.

Además la recomendación da una definición de restructuración más amplia de la que recoge el artículo 71 bis LC, por cuanto se define como la "modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo de los deudores, o una combinación de estos elementos, con objeto de permitir la continuación, en su totalidad o en parte, de la actividad de los deudores". La referencia a condiciones y estructura parece justificar que se pudiera modificar, por ejemplo, el régimen de garantías ofrecido a los acreedores.

En el ordinal 17 de la citada recomendación se plantea la necesidad de que los acreedores con diferentes intereses debieran ser tratados como categorías separadas que reflejen tales intereses, debiendo, como mínimo, existir categorías separadas para los acreedores con garantías y sin garantías. Conforme a este ordinal acreedores con distintos intereses pueden ser tratados en la refinanciación de modo distinto.

En el ordinal 22.c) se especifica la incidencia que puede tener el plan de restructuración en los acreedores discrepantes: "el plan de reestructuración no limita los derechos de los acreedores discrepantes más de lo que cabría razonablemente esperar en ausencia de reestructuración, en caso de que el deudor haya liquidado o vendido el negocio como empresa en funcionamiento, según el caso"; El ordinal 23 de la recomendación confirma la importancia de la nueva financiación en estos planes, por lo tanto "Los Estados miembros deberían garantizar que los órganos jurisdiccionales rechacen los planes de

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reestructuración que claramente no ofrezcan ninguna perspectiva de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la actividad empresarial debido, por ejemplo, a que no prevén la nueva financiación necesaria para continuar la actividad".

En conclusión existe una preocupación tanto por parte de las autoridades nacionales como por parte de las comunitarias de que empresas en principio viables se vean abocadas a procedimientos concursales por la imposibilidad de reorganizar su deuda; debe, por lo tanto, facilitarse el acceso a los instrumentos preconcursales y buscar una interpretación de las normas que evite los riesgos del procedimiento de insolvencia cuando una mayoría significativa de acreedores apoyen la refinanciación de la compañía y a los disidentes no se les imponga un sacrificio desproporcionado.

La doctrina y la práctica judicial ha realizado las primeras aproximaciones a los parámetros que deben servir para evaluar si el sacrificio que se impone al disidente es desproporcionado.

El profesor Carrasco Perea al interpretar este apartado 22 de la Recomendación y ponerlo en relación con la DA 4ª considera que un sacrificio es desproporcionado cuando el acuerdo de refinanciación obliga a los acreedores discrepantes a soportar un dividendo concursal inferior a la cuota de liquidación que les hubiera correspondido de haberse llegado directamente a la venta de los activos en el concurso. Ningún acreedor está obligado a sacrificarse más allá de su cuota hipotética de liquidación para sostener la continuidad de una empresa insolvente.- Estas valoraciones las realiza en un trabajo titulado El Valor de la Garantía Real y el Sacrificio Desproporcionado en los acuerdos de refinanciación del RD Ley 4/2014, donde se centra fundamentalmente en el debilitamiento de las garantías reales.

La verdad es que la consideración del profesor Carrasco aborda una vertiente del sacrificio desproporcionado: la de ponderar la situación en la que quedaría el acreedor disidente en caso de una liquidación concursal; sin embargo no tiene en cuenta otra perspectiva de la valoración del sacrificio: la de ponderar si el acreedor disidente es tratado de modo discriminatorio e injustificado al compararlo con la posición o situación que tiene un acreedor no disidente.

Enrique San Juan y Muñoz en el nº 7 de la Revista eXtoikos (2012) hace una aproximación al sacrificio desproporcionado en la Ley concursal, concluyendo

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que "es una proporcionalidad comparativa con la exigida a otros acreedores y no una comparación entre la posición inicial y final del propio acreedor. Si todos los acreedores tienen el mismo sacrificio lineal podríamos hablar de desproporción. Si el sacrificio es porcentual difícilmente estaríamos ante una desproporción. Si el sacrificio es ponderado, la valoración de la desproporción debe introducir otros elementos como la viabilidad y realizabilidad del plan".

Tanto los impugnantes como la deudora en sus escritos rectores hacen referencia a distintas resoluciones judiciales en las que se ha ponderado el alcance del concepto sacrificio desproporcionado, dichas resoluciones tienen una importancia relativa en la medida en la que se dictaron con la regulación derivada de la Ley 38/2011, que extendía sólo el efecto a las esperas, y no con relación al RDL 4/2014, que amplía significativamente los efectos extendibles y las circunstancias en las que pueden extenderse.

Por lo tanto hay diferentes perspectivas de aproximarse al concepto de sacrificio desproporcionado, la primera la referida a la situación en la que queda el acreedor disidente respecto de su propia situación patrimonial, la segunda la referida a la perspectiva de cual pudiera ser su expectativa de recuperación del crédito de no aprobarse el acuerdo, la tercera referida a la posición en la que queda el disidente respecto de los acreedores que se han adherido al acuerdo.

Si partimos de la base que un acuerdo de refinanciación supone sacrificios para todos los acreedores - adheridos o disidentes -, parece razonable entender que la valoración de la proporción o desproporción debiera hacerse respecto de la posición que unos y otros acreedores quedan como consecuencia del acuerdo, proporción o desproporción deben ponderarse en el marco de ese acuerdo.

De ahí que deba entenderse desproporcionado el sacrificio cuando se trate de forma desigual a acreedores que se encuentren en la misma situación, o cuando a acreedores de rango preferente se les impongan proporcionalmente mayores pérdidas que a los de rango inferior.

La concreta posición de los acreedores disidentes.

Partiendo de las anteriores consideraciones teóricas corresponde ahora identificar en qué posición estaban los créditos de las entidades disidentes antes del acuerdo de refinanciación y en qué posición quedarían si se les extendieran los efectos del acuerdo de refinanciación.

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BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. tenía suscrita una póliza de crédito en cuenta corriente para no consumidores formalizada el 7 de junio de 2013 y con una vigencia de 12 meses, vencía, por lo tanto, el 7 de junio de 2014; solicitaban la póliza las mercantiles PETROMIRALLES S.L., PETROMIRALLES 3 S.L. y PETROMIRALLES 9 S.L.; el límite concedido un millón de euros. (Dicha entidad aporta la póliza como documento adjunto a su escrito de impugnación). En el escrito de contestación a la impugnación la representación de PETROMIRALLES indica que BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. contaba también con una línea de avales con un límite máximo de 5 millones de euros, que se acompañaban como documentos número 8 y 9 del escrito inicial de homologación.

NCG BANCO S.A. aporta un aval por la cifra de un millón de euros a favor de la mercantil PETROMIRALLES 3 S.L., en las operaciones que dicha mercantil pudiera realizar con la mercantil Repsol Petróleo S.A.; la vigencia del aval era hasta el 8 de mayo de 2014.- Se acompañaba como documento nº 10 de los que acompañaban a la solicitud inicial de homologación.

Los efectos que se pretenden extender a los acreedores disidentes son los que ya se recogían en el suplico de la demanda, fundamentalmente los referidos a forzar la prórroga de determinados instrumentos financieros que vencían en el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

La prórroga durante más de 4 años de estos instrumentos financieros debe considerarse sin duda un sacrificio para todos los acreedores - disidentes o no -; la cuestión a dilucidar es si puede considerarse desproporcionado para los disidentes.

La prórroga de la fecha de vencimiento de las pólizas de crédito y el mantenimiento de las líneas de avales hasta el 31 de diciembre de 2018 es común a todos los acreedores - adheridos y disidentes -, por lo tanto los efectos de las esperas o prórrogas pactadas no pueden considerarse para BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. y NGC BANC S.A. desproporcionadas respecto del resto de entidades financieras que sí se adhirieron al acuerdo de refinanciación.

Se introduce el debate sobre si realmente la línea de crédito y la de avales suscrita por BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. no habría ya vencido, determinando que no hubiera pasivo financiero respecto de esta entidad. Esta es una cuestión que tiene que ver con la gestación del acuerdo de financiación y en concreto el pacto de no pedir de todas las entidades sobre la negociación. Dicha cuestión no

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parece que pueda ser objeto del presente procedimiento de oposición primero porque no se ha planteado en realidad de un modo claro, preciso y concluyente, en segundo lugar por los propios actos de la entidad en el proceso de negociación previa, en el que no se cuestionó la vigencia de esos instrumentos - abstracción hecha de que se hubiera o no dispuesto de las cantidades de referencia.

Se traslada también por parte de BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. cierta preocupación por el hecho de que la extensión de efectos pueda modificar el objeto de los instrumentos financieros prorrogados. La DA 4ª prevé sólo la extensión en cuanto a quitas, esperas y conversión de deuda, cualquier otra modificación no debería afectar al disidente, por lo tanto no puede modificarse ni el objeto, ni el destino de los instrumentos de referencia, que será el mismo que se hubiera previsto por los instrumentos prorrogados.

Tampoco puede aceptarse que la prórroga suponga en la práctica un nuevo préstamo o el destino de las líneas de avales inicialmente habilitado se pueda destinar a fines distintos o a cubrir contingencias distintas de las que en su caso cubriera la línea de avales inicialmente constituida y ahora prorrogada, no se modifica su objeto ni las condiciones, sólo se extiende su vigencia.

Por otra parte los acreedores disidentes suponen un 4'35% del total de deuda refinanciada - anexo I bis - del acuerdo de refinanciación, ese porcentaje se diluye por debajo del 2% si se computa el pasivo de la compañía con las nuevas aportaciones tras la refinanciación. Por lo tanto se cumplen sobradamente las mayorías previstas por la DA 4ª para poder llevar a cabo la homologación y la extensión de efectos a los acreedores disidentes.

Dado el porcentaje de acreedores disidentes, no puede considerarse desproporcionado el sacrificio que se les impone a quienes representan menos del 5% de los acreedores financieros; no parece proporcionado que puedan quedar en manos de dos acreedores que representan un porcentaje tan pequeño los efectos de un acuerdo de refinanciación, en este punto el folio 35 del acuerdo de refinanciación regula los efectos de la no adhesión u homologación en la fecha límite para el supuesto de que haya entidades no partícipes: el efecto fundamental es la cancelación anticipada.

El acuerdo de refinanciación se articula en cinco tramos: Tramo A, otorgamiento de nuevas líneas de import o, en su caso, el mantenimiento o novación de las

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actuales por un importe agregado de 61.100.000 euros; Tramo B, el otorgamiento de nuevas pólizas de crédito o, en su caso, el mantenimiento o la novación de las actuales por un importe agregado de 8.500.000 euros; Tramo C, el otorgamiento de nuevas líneas de stand by o, en su caso, el mantenimiento o novación de las actuales, por un importe agregado de 46.192.000 euros, ampliable por 1.679.000 euros; Tramo D, el otorgamiento de nuevas líneas de avales o, en su caso, el mantenimiento o novación de las actuales, por importe agregado de 45.000.000 euros, ampliable por 2.939.000 euros; Tramo E, el otorgamiento de nuevas líneas de circulante o, en su caso, el mantenimiento o novación de las actuales, o de instrumentos de cobertura, comprensivos respectivamente, de líneas de descuentos a otorgar a las financiadas por 1.916.000 euros, líneas de gestión de recibos al cobro a otorgar a las financiadas por 15.280.000 euros, contratos de cobertura de riesgo de tipo de cambo por importe de 60.000.000 de dólares estadounidenses.

Las entidades disidentes no se verían afectadas por todos los tramos sino únicamente el tramo B - que afectaría a la póliza de crédito del BANCHO PICHINCHA ESPAÑA - y el tramo D - que afectaría a la línea de avales tanto de BANCO PICHINCHA ESPAÑA como a NCG BANCO -. Había una previsión en el acuerdo de que las dos entidades disidentes aportaran nuevos instrumentos de circulante o cobertura, tramo E, pero no se pide la extensión de esos efectos en la homologación del acuerdo y extensión de efectos.

Respecto del tramo B - 8 millones de euros - BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. se ve afectado en la póliza de un millón de euros, que representa el 12'5% de ese tramo. Además el tramo B representa poco menos del 5% del total refinanciado.

Respecto del tramo D - 45 millones de euros - BANCO PICHINCHA ESPAÑA se ve afectado en una línea de avales de 5 millones, poco más del 10% de ese tramo; NCG BANCO se ve afectado por una línea de avales de un millón de euros, poco más del 2% de ese tramo.

En definitiva incluso dentro de cada tramo la incidencia de las entidades disidentes sigue siendo proporcionalmente poco significativa.

Como consecuencia de la homologación del acuerdo de refinanciación las entidades financiadas pasan a ser PETROMIRALLES S.L., PETROMIRALLES 3 S.L. y WILLOIL TRADING A.G.; el resto de sociedades del grupo pasan a ser garantes, al igual que los dos socios principales de las compañías.

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En el apartado 2.3.2 del acuerdo de refinanciación - folio 34 del acuerdo - las partes pactan que: "Las entidades no participantes a las que se les imponga la homologación judicial no disfrutarán de los restantes derechos o ventajas que se establecen e los documentos de reestructuración para las restantes entidades financieras... En concreto, y sin carácter limitativo, las Entidades financieras no compartirán con dichas entidades no participantes las garantías que hubieran sido otorgadas en la fecha de la firma del presente contrato o con posterioridad a ésta". Las garantías a las que hace referencia son las incluidas en el apartado 20 (folio 99), respecto de los socios, y el apartado 25 (folio 110). Por lo tanto los disidentes no disfrutarán de ese conjunto de garantías entre las que se incluyen constitución de hipotecas y prendas sobre determinados activos y derechos de crédito.

En el plan de viabilidad elaborado por KPMG, acompañado como documento nº 14 de la solicitud, se valora el inmovilizado e inversiones inmobiliarias del grupo en 33.041.000 €, advirtiendo que activos del inmovilizado por valor de 4.374.000 € tienen cargas hipotecarias que ascienden a 766.000 € y que otros dos activos inmobiliarios están adquiridos por vía de leasing financiero. Las estaciones de servicio explotadas por la compañía tienen un valor estimado de 56.591.000 €.

Ese mismo plan de viabilidad indicaba que el conjunto de entidades financieras tenían una deuda total de 253.450.000 €, de los que se había dispuesto 160.538.000 €.

Ese mismo plan de viabilidad analiza la importancia de mantener los niveles de avales y stand by para poder cubrir así los niveles mínimos de compra de combustible y los impuestos especiales derivados de las compras. Partiendo de los niveles de venta de combustible del año 2012 y 2013 (el informe se emite en noviembre de 2013), se hace una proyección de venta mensual hasta diciembre de 2017.

En la página 31 de dicho informe se analizan las necesidades de financiación y su relación con los avales observándose los períodos en los que puede haber un déficit de avales - marzo, octubre y noviembre de 2014, marzo, octubre y noviembre de 2015, marzo, octubre y noviembre de 2016, marzo, octubre y noviembre de 2017 -; esta previsión justifica la necesidad de mantenimiento de las líneas de avales. El déficit en los avales ha determinado que la compañía haya de pagar por adelantado algunos suministros para asegurar las compras necesarias.

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En principio el plan de viabilidad justificaría la necesidad de prorrogar las líneas de crédito y los avales hasta diciembre de 2018, partiendo del análisis de la evolución del negocio del grupo y su EBITDA calculado hasta diciembre de 2017.

Conviene advertir que ninguno de los acreedores disidentes ha cuestionado los datos, cifras y previsiones que recoge ese plan de viabilidad.

Análisis sobre si el sacrificio que se impone a los acreedores disidentes puede reputarse o no desproporcionado.

Debe partirse de un hecho no cuestionado, extender los efectos del acuerdo de refinanciación a los disidentes y obligarles a mantener una póliza de crédito y dos líneas de avales hasta diciembre de 2018 debe considerarse un sacrificio en la medida en la que dichos instrumentos financieros habrían vencido de no homologarse el acuerdo. Por lo tanto el eje fundamental debe centrarse en la desproporción o proporción de dicho sacrificio.

La existencia de un procedimiento penal contra los principales socios de la compañía, sin perjuicio de la valoración subjetiva pueda realizarse por los acreedores, objetivamente no parece que sea un elemento determinante: Porque se han alzado los bloqueos inicialmente adoptados - así lo prueba el deudor -, lo que ha permitido a los deudores seguir operando con esos instrumentos financieros; Porque ha sido uno de los factores que ha tenido en cuenta el plan de viabilidad - folio 34 del plan -; Porque no ha impedido que la mayoría de los acreedores financieros hayan suscrito el acuerdo de restructuración y refinanciación de la deuda.

Si bien es cierto que se obliga a las entidades financieras disidentes a prorrogar en un caso la póliza de crédito y línea de avales, en otro sólo la línea de avales, durante 4 años; sin embargo las entidades disidentes se ven afectadas por el plan de amortización de dichas deudas que permitirá ir reduciendo el riesgo gradualmente cada seis meses hasta el agotamiento del plazo de espera pactado.- Se acompañan al acuerdo como anexos las tablas de amortización aplicadas a todos los acreedores financieros - disidentes o no.

Respecto de que los deudores soliciten que se aplique como quita el devengo de los intereses de demora que se hubiera podido devengar desde la fecha de suscripción del acuerdo, que es uno de los efectos que se extienden específicamente a los disidentes, debe tenerse en cuenta: Que respecto del

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resto de acreedores financieros se alcanzó un acuerdo de no pedir durante la negociación y durante el proceso de adhesión al acuerdo de refinanciación, lo que hace que respecto de la inmensa mayoría de los acreedores financieros no se haya devengado cantidad alguna por este concepto.

No consta que ninguno de los acreedores disidentes haya cuantificado estas cantidades, no hay prueba de que se haya exigido cantidad alguna por este concepto por lo que cuanto menos formalmente no hay una constancia real de la existencia de deuda que tenga su origen en intereses de demora.

En un hipotético escenario concursal esos intereses serían calificados conforme al artículo 92 LC como deuda subordinada, que en caso de convenio sólo se pagaría tras pagarse el crédito ordinario y que, en caso de liquidación, sería de difícil satisfacción.

La nueva redacción de la DA 4ª permite extender el efecto de las quitas a los disidentes.

Tanto cuantitativa como cualitativamente el sacrificio derivado de la quita del interés de demora no debe reputarse desproporcionado por cuanto ha sido ya aceptada de suyo por los acreedores suscribientes, que no han incluido esos intereses de demora en la refinanciación al mantener el pacto de stand still; por no haber sido cuantificado por los disidentes y por tratarse de deuda de menor rango en un escenario concursal.

Coinciden las dos entidades disidentes en considerar que la no extensión a los disidentes de las nuevas garantías otorgadas al resto de los acreedores financieros supone un trato discriminatorio y un sacrificio no proporcionado. Esas garantías que se refieren tanto al compromiso de constituir prendas e hipotecas por parte de distintas sociedades del grupo, como por la asunción del mismo compromiso por los socios principales de las sociedades.

Debe partirse de la situación de los créditos de los disidentes antes del acuerdo de refinanciación: No gozaban de garantía real alguna; por lo tanto el hecho de que se constituyan garantías sobre otros préstamos no modifica en principio su régimen de garantías.

Los deudores justifican el otorgamiento de garantías complementarias en el hecho de que la mayoría de las entidades financieras que se han adherido asumen nuevos riesgos. Debe considerarse razonable y proporcionado que quien

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adquiere nuevos riesgos, aporte más dinero o facilite nuevas líneas de crédito o avales, obtenga garantías complementarias por los mismos.

Los disidentes quedan fuera de los compromisos el denominado tramo E, que es el que supone el incremento de riesgos de las entidades que sí suscribieron el acuerdo. Es razonable que las entidades que asumen los compromisos del tramo E gocen de garantías complementarias.

Ciertamente el acuerdo de refinanciación aplica nuevas garantías a créditos anteriores a la refinanciación, estas nuevas garantías deben entenderse en el marco de la necesidad de incentivar que las entidades financieras reciban un plus por la adhesión, no tiene sentido que una entidad disidente pueda, a la postre obtener un régimen de garantías equivalente al de aquellas entidades que sí se han adherido. Con estos mecanismos se cumple con el objetivo de la Exposición de Motivos del RDL 4/2014 que pretende evitar "ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo incrementado su propio sacrificio".

Ciertamente la asunción de nuevas garantías por parte de sociedades del grupo debilitaría las posibilidades de recuperación del crédito por parte de los acreedores disidentes; Esta situación de debilidad sin embargo no debe apreciarse respecto del compromiso de los socios de asumir garantías personales ya que esas garantías personales no constaban en los instrumentos financieros iniciales, ítem más, el hecho de que los socios puedan responder personalmente de una parte de las deudas por medio de esas garantías complementarias podría determinar que el patrimonio de las sociedades deudoras mejorara.

Por otra parte el debilitamiento de las garantías respecto de los acreedores disidentes se produciría respecto de aquellas entidades que firmaron los instrumentos originarios de los disidentes, que ahora hipotecan o dan en prenda parte de sus activos.

En un hipotético escenario concursal habría más acreedores con privilegio especial conforme al artículo 90 LC; el acuerdo de refinanciación además contaría con el blindaje de no poder ser cuestionado por la vía de la reintegración concursal. Eso supone un sacrificio para los acreedores disidentes.

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¿Puede ese sacrificio considerarse desproporcionado? Entiendo que no, se adecúa a la reforma el que el deudor y los acreedores adheridos puedan gozar de un régimen de garantías mejor que los disidentes; las garantías funcionan como un incentivo correcto para favorecer acuerdos de refinanciación con mayorías suficientes.

El sacrificio que se impone a los disidentes no puede valorarlo como desproporcionado ya que no gozaban de garantías anteriores y las posibles expectativas en un escenario de liquidación no hacen previsible una cuota liquidativa del crédito ordinario mejor que las expectativas de cumplimiento del acuerdo de refinanciación que les permitiría recuperar el 100% del principal.

En un escenario concursal liquidativo la esperanza de recuperación del acreedor ordinario es porcentualmente reducida, en un escenario concursal de convenio el acreedor ordinario cuenta con las quitas y esperas del convenio conforme al artículo 100 LC; todo ello sin contar con el coste que supone un procedimiento concursal y la generación de créditos contra la masa como el derivado de un posible expediente de extinción total o parcial de contratos laborales - más de 250 en el supuesto de autos.

Las debilidades que se aprecian en la recuperación del crédito del acreedor disidente en el caso de que no se homologue el acuerdo o éste fracase no son desproporcionadas cuando el acuerdo de refinanciación y el plan de viabilidad que lo sustentan tienen como objetivo el pago de la práctica totalidad de los riesgos de los disidentes.

Permitir que los acreedores disidentes contaran con las mismas garantías que los firmantes además de que pondría en riesgo la eficacia del acuerdo - ya se ha indicado que en la refinanciación se incluye como causa de revocación la extensión de garantías a disidentes -, diluiría los posibles incentivos para que las entidades financieras pudieran llegar a acuerdos extrajudiciales de pago.

Además el único sacrificio efectivo que se impone a los disidentes son esperas, las quitas, caso de existir son insignificantes, y el deudor no ha acudido a ninguna de las nuevas alternativas que permite la DA 4ª LC en su actual redacción.

Si el problema era la no extensión de garantías los disidentes la solución era sencilla, bastaba con adherirse al acuerdo de refinanciación. La deudora en su

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escrito de oposición acredita ampliamente que las disidentes fueron partícipes del proceso de refinanciación hasta su tramo final, por lo que no puede afirmarse que fueran ajenas al régimen de garantías complementarias que se estaba discutiendo y a la negociación de las condiciones del acuerdo.

Las resoluciones reproducidas de juzgados mercantiles anteriores a la reforma - Juzgado mercantil 1 de Barcelona, auto de 22 de febrero de 2013, Juzgado mercantil 12 de Madrid, auto de 23 de abril de 2013, juzgado mercantil 9 de Madrid, auto de 20 de febrero de 2013, Juzgado mercantil 8 de Barcelona, auto de 23 de enero de 2013 - descartan a priori el sacrificio desproporcionado porque se extienden las nuevas garantías a los disidentes; estas resoluciones en realidad lo que afirman es que no hay discriminación, pero no entran a analizar en profundidad si los sacrificios que se derivarían de la no extensión de las garantías fuera real y concretamente desproporcionada, lo que descartan, como consecuencia de la extensión, es que exista riesgo alguno (así el auto del Juzgado mercantil 8 de Barcelona), se habla de que no se contempla sacrificio excesivo (Juzgado mercantil 1 de Barcelona), ausencia de pactos abiertamente discriminatorios (Juzgado mercantil 3 de Madrid). No hay una definición en todas estas resoluciones de la desproporción.

Se plantean los nuevos riesgos asumidos por PETROMIRALLES y PETROMIRALLES 3 al pasar a ser responsables directos de toda la deuda refinanciada, no sólo de la parte de deuda que les correspondía antes de la refinanciación; es cierto, como también lo es que la posición de los deudores es solidaria, por lo tanto siendo cierto que se incrementan los riesgos por avales en cada sociedad, lo cierto también es que el patrimonio de ambas sociedades parece suficiente para hacer frente a los pagos en el caso de que no se cumplieran las expectativas del plan de viabilidad. Hay sacrificio pero no se aprecia desproporción.

Respecto de la extensión del acuerdo de refinanciación a las líneas de avales - cuestión planteada por la representación de BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. - debe indicarse que aunque es cierto que la redacción de la DA 4ª es ambigua en este punto - así se ha advertido en el trámite parlamentario discusión de los distintos proyectos - lo cierto es que la práctica judicial ha considerado las líneas de avales pasivos financieros por cuanto es un instrumento habitual del tráfico económico para obtener, aún de modo indirecto financiación; en el supuesto de autos además el plan de viabilidad suscrito por KPMG hace referencia a que el déficit de avales han determinado pagos en efectivo - prepagos en la terminología del informe - de 3.600.000 euros, por lo que indudablemente el

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mantenimiento de las líneas de avales funciona como un pasivo financiero y tiene una trascendencia fundamental en la viabilidad de las compañías.

En cuanto al sacrificio provocado por la paralización de ejecuciones debe partirse de la propia naturaleza de los acuerdos de refinanciación, acuerdos transaccionales que suponen la modificación o novación de las obligaciones pendientes, extendiendo parte de los efectos a terceros disidentes.

No puede hablarse de sacrificio desproporcionado cuando la paralización de las ejecuciones se entiende como un efecto previsto por la propia Ley, las ejecuciones se paralizan durante la tramitación del expediente de homologación hasta la homologación. Con posterioridad no es necesario que la norma establezca la paralización durante todo el plazo de espera: Porque si hay modificación de condiciones y novación determinante de la prórroga de créditos y avales, quiere decir que durante esos plazos de prórroga los créditos no serían exigibles, por lo que faltaría uno de los requisitos para poder ejecutar.

Por otro lado la DA 4ª establece los mecanismos específicos para denunciar el incumplimiento del acuerdo, de modo que el incidente de incumplimiento sería requisito previo para poder ejecutar por parte de los acreedores y las obligaciones afectadas por el acuerdo.

Finalmente la resolución anticipada del acuerdo por cualquiera de las causas previstas en la extensa cláusula 21 del acuerdo determinaría que dejara de tener efecto la prórroga de las líneas, no tendría sentido procesal ni material que se impusiera a los disidentes un efecto previsto en un acuerdo que ha vencido anticipadamente.

Sobre la aportación de un dictamen pericial por parte de BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A.

Este medio de prueba no fue anunciado en la demanda de impugnación, ni los impugnantes ni los deudores solicitan la celebración de vista. Por lo tanto desde la perspectiva del artículo 194 LC la presentación del dictamen es extemporánea.

Desde la perspectiva de la Ley de Enjuiciamiento civil el artículo 336 de la LEC exige que los dictámenes periciales se anuncien con la demanda, por lo que el informe aportado por BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A.

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tampoco se justifica desde la perspectiva de la LEC.

Sentado lo anterior, que justificaría en términos procesales el rechazo de esta prueba, además de que dejan al deudor en una situación de desequilibrio en el procedimiento, lo cierto es que el informe no aporta datos relevantes en orden a modificar los argumentos referidos en los ordinales anteriores, ciertamente refuerza alguna de las líneas argumentales defendida por la impugnante en su escrito rector pero no introduce elementos que permitan considerar un vuelco cualitativo en la valoración del perjuicio.

Las consideraciones sobre la cancelación o no de la póliza de crédito o la línea de avales es en realidad una consideración jurídica, por lo que las conclusiones en este punto no pueden ser objeto de dictamen pericial ya que son una consecuencia jurídica prevista en la DA 4ª LC.

Respecto del cambio de la naturaleza o destino de esos instrumentos prorrogados se trata también de un debate jurídico que ya ha sido analizado en epígrafes anteriores.

La mercantil impugnante no aporta tesorería, sino que es obligada a mantener los contratos - póliza de crédito y línea de avales - como consecuencia del contenido de la DA 4ª LC, es una consecuencia de la extensión de efectos, por lo tanto es una consecuencia legal que no requiere pericia alguna. La DA 4ª LC no permite en modo alguno imponer una modificación de otras condiciones del contrato.

El dictamen no aporta elemento de juicio distintos de los ya ponderados para valorar si el sacrificio que se impone al acreedor es desproporcionado o no. Cierto es que en el plan de viabilidad se establece una reducción del importe de compras para el aprovisionamiento del grupo en el año 2014 que permite afirmar que no sería necesario mantener todas las líneas de avales, esta información no tiene en cuenta que el propio plan de viabilidad advertía que había un déficit en las líneas de avales que obligaba a prepagos, que la reducción de las compras es puntual en un ejercicio y que el propio acuerdo de refinanciación fijaba amortizaciones de las líneas de avales cada 6 meses, por lo que todas las entidades con líneas abiertas verían progresivamente reducidos sus riesgos.

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La posible exposición de los avalistas que determinaría que la impugnante representando el 3'63% del importe total hubiera de soportar un 11% de la contingencia puede considerarse sacrificio pero no desproporcionado por los propios porcentajes que facilita el informe. No se aporta referencia del riesgo que soportan otras entidades que sí se han adherido y en todo caso el plan garantiza el pago de la práctica totalidad de los pasivos financieros pero con una espera superior a la inicialmente pactada.

Respecto de la incidencia que la extensión de efectos pudiera tener en la situación patrimonial de la entidad financiera advertir que este es un parámetro que no parece que pueda ser determinante para la fijación de la valoración del sacrificio desproporcionado, puesto que tanto la doctrina como la práctica judicial han centrado este juicio de valor en el examen de la posición del acreedor frente a otros acreedores que sí firman el acuerdo. Por otro lado la posible modificación de los ratios de solvencia podría ser abordado por la entidad financiera incorporando nuevos recursos que en su caso pudieran evitar una hipotética intervención.

Costas.- Las costas no son reclamadas por ninguna de las partes y, en todo caso, la novedad de la norma y las dudas de hecho y de derecho que genera su interpretación justifican que no se impongan costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO:

Desestimando la impugnación planteada por la representación en autos de las mercantiles BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. y NCG BANCO S.A. al auto de 20 de mayo de 2014, auto por el se homologaba el acuerdo de refinanciación de las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES, S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES); se confirma la homologación del mismo con extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A. y NCG BANCO S.A. los siguientes efectos del acuerdo de refinanciación suscrito por las deudoras con el resto de entidades financieras. Los efectos que se extienden son: "la homologación del acuerdo de refinanciación suscrito por las mercantiles PETROMIRALLES, S.L.,PETROMIRALLES 3, S.L., PETROMIRALLES 9, S.L., PETROMIRALLES GROUP, S.L., PETROMIRALLES PORT, S.L., NEW PETROMIRALLES,

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S.L., PETER SUN, S.L. y TBTREM PROFESIONAL, S.L. (todas ellas conforman el denominado grupo PETROMIRALLES), el día 7 de abril de 2014, con las mercantiles BANCO DE SABADELL S.A., BANKIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANKINTER S.A., MORA BANC S.A.U., CAIXABANK S.A., ARESBANK S.A., BANQUE MAROCAINE DU COMMERCE EXTÉRIEUR INTERNATIONAL S.A.U., BANCO ESPÍRITO SANTO S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA, S. Coop de Crédito, IBERCAJA BANCO S.A., BANCA MARCH S.A., CATALUNYA BANC S.A. y DEUTSCHE BANK S.A.E.

Este acuerdo tendrá la naturaleza de transacción judicial, por lo que afecta a todos los acreedores financieros que lo suscribieron.

Además, como consecuencia de lo previsto en la DA 4ª, acuerdo la extensión a los acreedores financieros disidentes la extensión a BANCO PICHINCHA ESPAÑA, S.A. y NCG BANCO, S.A. de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de refinanciación:

(i) Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2018 de la fecha de vencimiento final de la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG;

(ii) El mantenimiento de los límites y condiciones de disposición de las ya identificadas Póliza de Crédito de Pichincha (Tramo B), así como de la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG (Tramo D1), tal y como todas ellas estaban vigentes a la fecha de formalización del Acuerdo.

(iii) Extensión del calendario de reducción de límites pactado en el Acuerdo para las líneas de avales del tramo D1 (consignados en el Anexos 8.2 del Acuerdo). En concreto, la extensión a la Línea de Avales de Pichincha y a la Línea de Avales de NCG del calendario acompañado al acuerdo.

(iv) Extensión de las condiciones de cancelación anticipada reguladas en la cláusula 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG.

(v) Quita de aquellos intereses de demora que se hubieran podido devengar, en su caso, en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG desde la fecha de suscripción del Acuerdo, 7 de abril de 2014, hasta la fecha de efectos de la homologación.

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(vi) La paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las Entidades Disidentes en relación con la Póliza de Crédito de Pichincha, la Línea de Avales de Pichincha y la Línea de Avales de NCG, así como la prohibición de iniciar ninguna ejecución singular respecto de las mismas, efecto que se extiende desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final de la deuda, esto es, el 31 de diciembre de 2018.

En todo caso, las entidades financieras acreedoras fectadas por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos".

Publíquese la presente resolución, mediante anuncio en el que se extractarán los datos principales de este acuerdo, anuncio que se insertará en el Boletín Oficial del Estado, en el Registro Público Concursal y Tablón de Anuncios de este Juzgado.

Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso de apelación, tal y como establece la DA 4ª.7 de la Ley Concursal.

● Información del B.O.E. del día 2 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (02/10/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 310/2014-N SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA O FERRADO F-15897788 (AC: M.ª Teresa Gómez Deus, [email protected])A CORUÑA 1: 275/14–DA FRAIZ, S.A. A-15021041 (AC: Mario Rafael Salas Aller, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 451/2014 AGRÍCOLAS GARCÍA BALLESTER, S.L. B-53306122 (AC: Teófilo Sogorb Pomares, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 14/2014 COLMAR GROUP SPAIN, S.A. A-53056461 (AC: José Luis Martínez-Latour Brufal, [email protected])ALMERÍA: 634/2014 RENTA SOLAR CALAHORRA 2, S.L. B-04571154 (AC: Joaquín Monterreal Ramírez [email protected])

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BADAJOZ: 378/2014 VALORA CAPITAL INMUEBLES, S.A. A-06420335 (AC: Ismael Soto Teodoro, [email protected])BARCELONA 8: 639/2014 D CATALONIA COMERCIAL, SOCIEDAD LIMITADA B08984759 (AC: Auna Soluciones Concursales, Rubén Torrico Franco, [email protected])BARCELONA 8: 606/2014 C TUYSA, SOCIEDAD ANÓNIMA A59858795 (AC: Alfredo Vallo López, [email protected])BARCELONA 7: 639/2014-C 640/2014-C MARÍA MERCE VIAPLANA Y PASCUAL PONSETI VALLS SANTAMARÍA 77291470k 36905749H (AC: Dricater Invest, SLP [email protected])BARCELONA 1: 740/2014-B EXCAVACIONES ANDREU, S.L. B-60803095 2004 (AC: Estudio Concursal, Sociedad Profesional, [email protected])BARCELONA 8: 402/2014 D TEDAPAN, S.L. B61620860 (AC: Víctor Marroquin Sagales, [email protected])GIJÓN 3: 408/2014 REBOTEJ, S.L. B-74144155 (AC: MONTSERRAT MUÑIZ CARRIÓN [email protected])GUADALAJARA: 379/2014 LAS TRES GES, S.A. A19014273 (AC: M.ª Val Mayoral Arribas, [email protected])JAÉN: 832/2014 TOMÁS SANTOS GARCÍA BARRAGÁN, S.L. B-23447030 (AC: Carmen Millán Cerceda [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 236/2013 BEFASCA, S.A. A35210020 (AC: Javier Rodríguez Pérez, [email protected])LLEIDA: 367/2014 TÀRREGA INICIATIVES, S.L. B25741497 (AC: Jordi Solduga Salse, [email protected])MADRID 1: 40/2014 G.C.V., S.L. B-79307807 (AC: MARCOS ÁLVAREZ GARCÍA, [email protected])MADRID 1: 469/14 HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L. B-83752246 (AC: Dolores Alemany Pozuelo, [email protected])MADRID 4: 482/2014 INNEO TORRES, S.L. (AC: Cristina Jiménez Savurido, [email protected])MADRID 6: 526/2014 ROTECH INNOVA, S.A. A 85400125 (AC: Diego Álvarez Romero, [email protected])MADRID 4: 356/2014 SILICONE & GLUE TECHNOLOGIES, S.L. (AC: Emilio Climent Casino, administració[email protected])MÁLAGA 1: 1246/14 LUCIANO NEUMÁTICOS, S.L. B-92613389 (AC: JIMÉNEZ TEJADA Y ASOCIADOS ABOGADOS, S.L.P., [email protected])

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MÁLAGA 2: 1391/2014 CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL, S.L. B92506039 (AC: José María Medianero Soto, [email protected])MURCIA 1: 353/2014 RESTAURACIÓN BEAN, S.L. B-73750309 (AC: CÁNOVAS Y MARTÍNEZ CONSULTORES, S.L.P., [email protected])MURCIA 1: 351/2014 CIUDAD DE ÁGUILAS S.C. F-73451932 (AC: JULIO PARRA SALINAS, S.L.P. [email protected])MURCIA 1: 267/2014 AUTOMÓVILES BARRERAS, S.A. A30202873 (AC: FUENTES Y MAIQUEZ ABOGADOS, S.L.P., [email protected])MURCIA 2: 98/2012 PARQUE TECNOLÓGICO DE FUENTE ÁLAMO, S.A. B-30593438 (AC: Alfonso Guillamón Palazón, [email protected])MURCIA 1: 347/2014 CONDUCCIONES E INSTALACIONES MAR MENOR, S.L. B-30857791 (AC: LUIS MARÍN ECONOMISTAS, S.L.P., [email protected])MURCIA 1: 357/2014 ANTONIO GARCÍA RUIZ Y PIEDAD DEL CARMEN MARTÍNEZ SAORIN 74.331.927-K, 29.040.241-G (AC: ACTIO INSOLVENTIAE, S.L.P., [email protected])OVIEDO 2: 94/2014 HOTO UROCISA, S.A. A-74141672 (AC: Miguel Gómez Gordillo, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 357/2014 OLUS TECNOLOGÍA, S.L. B31957384 (AC: JOSÉ MIGUEL DÍEZ SOPRANIS [email protected])SEVILLA 1: 530/2014 FUNDACIÓN FORJA XXI G-41.527.052 (AC: José Luis Gómez Roldán, [email protected])SEVILLA 1: 1383/2014-H SOLUCIONES LÓGICAS, S.A. A-41497496 (AC: Juan Manuel Payan Bellido, [email protected])SEVILLA 1: 1767/2014-5 ALJARAFE MEDIA, S.L., SEVILLA MEDIÁTICA, S.L.U., RED LOCAL DE PRENSA, S.L. B-91/195354 B-91248054 B-91/111286 (AC: JUAN ANTONIO SECO GORDILLO, [email protected])SEVILLA 1: 1642/14 LENTE SIGLO XXI, S.L. B-91800581 (AC: Cecilia Franco Romero, [email protected])SEVILLA 1: 1533/2014 HERMANOS ESCOT MADRID, S.A. A-41119074 (AC: MARIO VÁZQUEZ IRIBERRI, [email protected])TOLEDO: 219/2013 SILVIA DEL PILAR MILLARES LUJÁN 50.622.341-P (AC: MANUEL CARMENA CARMENA, [email protected])VALENCIA 2: 403/2014 CUPOLSA, S.L. B97563589 Ofelia Marti Casanova, [email protected]

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VALENCIA 1: 805/2014 GRUPO INDUSTRIAL BRAVA STEEL, S.L. UNIPERSONAL, ALMACENES GENERALES DEL ACERO ALGESA, S. L. UNIPERSONAL, OXICORTE FRANCISCO ROS CASARES, S.L. UNIPERSONAL, CORPORACIÓN ROS CASARES, S.L., ABAL DISTRIBUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.L. UNIPERSONAL, AUGESCON, S.L., PROCESOS LOGÍSTICOS INTEGRALES, S.L. UNIPERSONAL, ZURBARAN SEIS, S.L., ROS Y COSTA, S.L. UNIPERSONAL, CORPORACIÓN F. 23, S.L., A.N. 01 S.L. UNIPERSONAL, GEROSGAR, S.L. B-97944409, B-97983811, B-96777438, B-01394741, B-01260660, B-33796830, B-97513915, B-82861287, B-01452259, B-96806542, B-97839765, B-01394758 (AC: Aparicio Consulting, S.L.P., [email protected])VALENCIA 1: 716/2014 CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CAMPOLLANO, S.L. Unipersonal, Brava Steel, S.A. Unipersonal, Grupo Ros Casares, S.L. B-02105872, A-97834766, B-79199527 (AC: Fernando Martínez Sanz, [email protected])VITORIA-GASTEIZ: 507/14 LAUMEK SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L. B01495944 (AC: Agustín Castro Alonso [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 348/14-L PUBLIC CORUÑA, S.L. BARCELONA 5: 409/2013 VIATGES COSMA TOUR, SOCIEDAD LIMITADA B-61436358BARCELONA 7: 667/14-f NATURSPORT NAVAS, S.L. BARCELONA 4: 539/2014-I TOT TELEFONÍA 2, S.L. B62032099BARCELONA 7: 651/2014-G MOTOR EMBRAGUE SÚPER, SOCIEDAD LIMITADA B60232147

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 846/2013-K FRONTERA SPORT, S.L. B-53334975GIJÓN 3: 79/14 CONGELADOS NAMARE, S.L. B-74095456GIJÓN 3: 253/14 CANTÁBRICO DE ESTRUCTURAS MARTÍN, SOCIEDAD LIMITADA B33891417JAÉN: 309/2013 TALLERES DE MECÁNICA Y DE ELECTRICIDAD DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, EL RIZOS B23685738

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LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 272/2013 TECLIMZA CANARIAS, S.A. B35765577MÁLAGA 1: 758/13 FERNANDO REY GARCÍA SANTA CRUZ DE TENERIFE: 312/2013 JUAN RAÚL PALMERO DÍAZ, CARMELO JESÚS PALMERO DÍAZ, MANUEL LUIS PALMERO DÍAZ, FRANCISCO JOSÉ PALMERO DÍAZ Y MARÍA ÁNGELES PALMERO DÍAZ

- CONVOCATORIA O SUSPENSIÓN DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALICANTE 3 (ELCHE): 579/2013 TRANSANDREU, S.A. A-03286739ALICANTE 3 (ELCHE): 591/2013 TRANSALRO, S.L. B-03117157BADAJOZ: 328/2013 URBANIZACIÓN TORRE SAN FRANCISCO, S.L. B-06356679CUENCA: 515/2012 INCYPLAST, S.A. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 17/2010 RAFAEL GUIJARRO RAMÍREZ 05245531JLAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 72/2013 PROMOCIONES SATRUS CANARIAS, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MURCIA 1: 476/2012 MIUDA GAROTA SAB, S.L. B-73275158

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALMERÍA: 474/2013 ESTRUCTURAS Y FERRALLA RUQUE, S.L.L. B-04599239MADRID 4: 375/2012 AZIERTA INGENIERÍA, S.L. MÁLAGA 1: 424.05/2011 INCOPROSA MÁLAGA, S.L. MÁLAGA 1: 133.05/2013 PATRINVER 2002, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 698/2011 HARINAS URDANOZ, S.A. ZARAGOZA 2: 570/12-R INVIGARME, S.L. B-99083693

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 254/13 TEK TRANSLATION INTERNACIONAL, S.A.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BADAJOZ: 470/13 DINAMISMO DE PUBLICIDAD Y MARKETING, S.L. B-06509293CÓRDOBA: 228/2012 DULCEMA, S.A. A-14058770

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MADRID 4: 308/10 HERCAR MONTAJE Y MANTENIMIENTO, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALMERÍA: 201/2006 LANGUEDOC-ROQUETAS CONSTRUCCIONES, S.L. B-04434304GIRONA: 402/2011 TREXSA GIRONA, S.L. B-17831603JAÉN: 615/09 LOGISTICA DEL ACERO, S.L. B23606916MÁLAGA 1: 1073.01/09 MARÍA VICTORIA GÁLVEZ RUIZ MÁLAGA 1: 1099/11 COTOJIMANA, S.A. A-29260361MÁLAGA 1: 1210/10 YESOS Y ACABADOS ANDALUCES, S.L. B-92773191MÁLAGA 1: 1041/12 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NEGIL, S.L. B-92340702MURCIA 1: 558/2008 ALTIMETAL, S.L. B-30380208MURCIA 1: 185/2011 OBRAS Y SERVICIOS TÉCNICOS DEL LEVANTE, S.L. B-73259681MURCIA 1: 633/2008 G. TOWER SAEZ, S.L. MURCIA 1: 632/08 SEGRUEN 2010 MÁLAGA, S.L. B-73219495MURCIA 1: 620/08 MURLIM 2004, S.L. B-73292633OVIEDO 2: 219/13 PROMOCIONES OCCIDENTE DE VILLAYON, S.A. PAMPLONA-IRUÑA: 95/2012 INDUSTRIAS METÁLICAS CALDERERÍA ARETA, S.L. B31625601VALENCIA 3: 98/2010 INICIATIVAS DEL COMERCIO VALENCIANO, S.L.

● Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

TEXTOFELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

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Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».

Esa es precisamente la finalidad de esta Ley, que debe conjugarse con el máximo respeto a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera.

Se trata en definitiva de favorecer también para ellos que una expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada (en términos de capacidad de pago del deudor) se torne en una certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor espera. Se trata de favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital.

Sólo mediante el alivio de la deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir el crédito, concebido no tanto como palanca sino como verdadera savia de la economía, puesto que el crédito es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos propios del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente productivas, siempre –claro está– que la deuda correspondiente sea soportable.

II

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En los dos últimos años se han atendido, por orden de urgencia, las necesidades específicas de alivio de carga y desendeudamiento de los diversos sectores demandantes de crédito de la economía española.

Las primeras medidas, las más urgentes y quizás las más intensas fueron las adoptadas en materia de deuda hipotecaria por adquisición de vivienda. Así, ya desde marzo de 2012 se adoptaron medidas relevantes tendentes a paliar la difícil situación en que se encontraban los deudores más vulnerables. Las medidas adoptadas desde entonces en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, han permitido dar una respuesta equilibrada respecto a este conjunto de deudores.

Con posterioridad, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, abordó una serie de medidas destinadas a beneficiar a todo tipo de empresas y a los empresarios autónomos, destacando, entre otras, la regulación de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la creación de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya fueran personas físicas o jurídicas.

Este es el momento para acometer medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial. En efecto, una vez realizada la necesaria reestructuración del sector financiero, y saneados los balances bancarios, pueden y deben las entidades de crédito y los demás acreedores financieros contribuir al saneamiento de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen siendo productivas.

III

Lo paradójico del caso es que, en la actualidad, la dificultad para alcanzar acuerdos entre deudor y acreedores financieros deriva no tanto de la falta de voluntad de las partes, sino de ciertas rigideces residenciadas principalmente en la normativa concursal y preconcursal.

El procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, de modo que la fase preconcursal resulta verdaderamente determinante para la reestructuración financiera de las empresas. A estos efectos, los acuerdos de refinanciación son los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios

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de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación del mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Por ello, la presente reforma se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos.

Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

En este punto, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por ello, resultan pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el mantenimiento de estos valores.

Antes de entrar en el detalle de las modificaciones que se introducen, conviene precisar que todas ellas buscan en definitiva la finalidad de mejora de la posición patrimonial del deudor, medida al fin y a la postre en la proporción que representan sus activos sobre sus pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte apta para atender el cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas. De este modo se asegura que todas estas acciones no perjudican un eventual concurso de acreedores, ya sea porque el peligro de dicho concurso se aleja definitivamente (lo cual es lo más deseable), ya sea porque las actuaciones previas al concurso no han perjudicado la situación patrimonial del deudor.

Por este motivo, siempre que los acuerdos reúnan los requisitos previstos en esta Ley no se verán sometidos al riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

IV

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La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, en cuya virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Así, en primer lugar, se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación. Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público. Se pretende de este modo que el artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes.

También se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal. En primer lugar, se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que las personas que desempeñen las funciones de administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan, especificando el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal.

En segundo lugar, se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento. Se establecen como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal. Asimismo, se recopilan en nuevo artículo las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

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En tercer lugar, se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no solo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.

Por otro lado, se acomete una modificación del artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Y es que dentro de las facultades que tradicionalmente integran el derecho de propiedad (el ius utendi, el ius fruendi y el ius disponendi), no siempre es necesario que concurran todas ellas para que un determinado bien quede afecto a la actividad empresarial. En determinados supuestos es posible separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio alguno para la continuación de la actividad productiva pero con evidente ventaja para el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de disposición y que por ello verá disminuidos los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando ello en definitiva en mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una revalorización de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa. A modo de ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha disociación puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la continuación de la actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación. Con ello se pretende facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que permitan la eventual realización del bien con conservación por parte del deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar su explotación.

La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Lo que hasta ahora había sido recogido en el apartado 6 de dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto.

Así, en el apartado 1, se mantiene en lo esencial la regulación de lo hasta ahora previsto en el apartado 6 del artículo 71, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos pronunciamientos

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judiciales, las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Adicionalmente, se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

En el apartado 2 del artículo 71 bis se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes. Se configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es más restrictiva que la del apartado 1 del mismo artículo en cuanto a los supuestos pero más laxa en cuanto a los intervinientes. En efecto, si en el apartado 1 se exige la concurrencia de los tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica de la mejora de condiciones de financiación, en el apartado 2, a cambio de no requerirse mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas distintas al incumplimiento de las condiciones que el propio artículo establece. Sirva de ejemplo la letra c) que implicará en muchos casos por parte del acreedor interviniente la liberación de garantías (susceptibles de facilitar nueva financiación), que no resulta necesariamente exigible en el caso de los acuerdos colectivos de refinanciación.

Al no ser rescindibles, los acuerdos que reúnan las condiciones del artículo 71 bis no estarán sometidos a las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71 aun cuando impliquen actos de disposición de activo. Además, la legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el incumplimiento material de los requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos aparentemente al mismo) sigue estando restringida al administrador concursal y limitada a la ausencia de condiciones reguladas, respectivamente, en los dos primeros apartados del artículo 71 bis. También se limita al administrador concursal la legitimación para el ejercicio de las demás acciones de impugnación.

Asimismo, y como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84.

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Lo anterior se complementa con una modificación del artículo 92, que prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.

En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial regulado en la Disposición adicional cuarta. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

Existen dos elementos novedosos en esta Disposición en relación con los acreedores que dispongan de garantía real. Las novedades no afectan tanto a la realidad jurídica o económica subyacente sino a los efectos que se atribuyen a dicha realidad, habiendo sido precisamente la discrepancia existente hasta ahora entre realidad y efectos una de los mayores obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos.

En primer lugar, debe recordarse que hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados salvo en lo que pudiera afectar a esperas de duración limitada o suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los acreedores con garantía real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es un puro nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es de un rango posterior a otras preferentes o puede recaer sobre un activo de muy escaso valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o pueden producirse ambas situaciones simultáneamente. Lo relevante en consecuencia no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla que no lo está, anticipando en cierta medida lo que podría ocurrir en caso de liquidación concursal. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de la garantía que se define de forma simple en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta en unos términos totalmente coherentes con la realidad jurídica y económica de la referida garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

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La segunda novedad consiste en dar mayor relevancia y nitidez a una distinción que ya está configurada jurídicamente: aquella que se produce entre obligación principal y obligación accesoria. A veces se difumina dicha distinción, lo cual conduce también a una imperfecta regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que ha ocurrido en el tráfico jurídico y económico es que, a pesar de ser una obligación accesoria, la garantía ha adquirido un valor hasta cierto punto abstraído de la obligación principal, debido a su progresiva espiritualización, a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión del objeto de la garantía sin merma de la misma. Pero no puede perderse de vista que la garantía lo es siempre de una obligación principal y que, aunque el valor de la segunda dependa, también y entre otros, del valor de la primera, cada una conserva su esencia y características propias. Por ello, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real debe poder ser también afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías, es decir, por titulares de deuda garantizada que se encuentren en una situación similar a la del disidente o no participante en el acuerdo.

En concordancia con lo anterior, se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores con garantía real y se simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación. En cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

Por otro lado, se establece una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación que hasta la fecha estaban dificultando enormemente la homologación de algunos acuerdos. De este modo se establece un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor. Se evitan de este modo ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo incrementado su propio sacrificio.

Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

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Debe recordarse que las modificaciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal introducidas en esta Ley se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

V

La parte final de esta Ley consta de tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

La Disposición adicional primera encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o reestructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.

La Disposición adicional segunda establece el régimen extraordinario de los nuevos ingresos de tesorería al que se ha hecho referencia anteriormente.

La Disposición adicional tercera se refiere al código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial que impulsará el Gobierno.

La Disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal; y la segunda se refiere al Régimen de la administración concursal.

En la Disposición derogatoria se ordena la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La Disposición final primera modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

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La Disposición final segunda modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la Ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.

Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.

La Disposición final tercera amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

La Disposición final cuarta, como consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18 de diciembre de 2013, suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

La Disposición final quinta modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al 90 por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya no se contempla en el artículo 15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su modificación por la Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

La Disposición final sexta introduce una modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante el

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establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La Disposición final séptima reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. La culminación de la reestructuración del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la propia aprobación de esta Ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva prórroga de esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente ejercicio.

La Disposición final octava modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

La Disposición final novena permite que las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario.

Por último, las Disposiciones finales décima y undécima regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se adopta la Ley, y su entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La redacción del artículo 5 bis pasa a ser la siguiente:

«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.

1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte

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el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.»

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Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La administración concursal estará integrada por un único miembro.

2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.

3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.

5. La designación del administrador concursal recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo.

No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

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6. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.

7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.

8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.»

Tres. Se suprime el artículo 27 bis.

Cuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. No podrán ser nombradas administradores concursales las siguientes personas:

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a) Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

b) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

c) Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.

d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubieran sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.

Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.

3. Salvo para las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.

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Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.

4. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.

5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el artículo 71 bis.4 de esta Ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla y asumir la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo.»

Seis. Se suprime el artículo 31.

Siete. Se modifica la numeración de los artículos 32 y 33, que pasa a ser 31 y 32 respectivamente.

Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IIFunciones de los administradores concursales

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Artículo 33. Funciones de la administración concursal.

1. Son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en esta Ley, las siguientes:

a) De carácter procesal:

1.º Ejercer la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de concurso.

2.º Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.

3.º Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de los socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el artículo 48 ter.

4.º Solicitar, en su caso, el levantamiento y cancelación de embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, con excepción de los embargos administrativos, respecto de los que no podrá acordarse el levantamiento o cancelación, en ningún caso, de acuerdo con el artículo 55.

5.º Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.

6.º Ejercer las acciones rescisorias y demás de impugnación.

7.º Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el déficit.

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8.º Solicitar la transformación del procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.

9.º Sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite.

10.º Ejercer las acciones de índole no personal.

b) Propias del deudor o de sus órganos de administración:

1.º Realizar, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, los actos de disposición que considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso.

2.º Asistir a los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.

3.º Realizar los actos de disposición que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.

4.º Solicitar al juez del concurso la revocación del nombramiento del auditor de cuentas y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.

5.º Asumir, previa atribución judicial, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan al deudor en otras entidades.

6.º Reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas.

7.º Rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que concurran las condiciones del artículo 68.

8.º Rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses

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precedentes a la declaración de concurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.

9.º Solicitar autorización para que el administrador inhabilitado pueda continuar al frente de la empresa.

10.º Convocar a la junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

11.º Conceder al deudor la conformidad para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio, salvo en acciones de índole no personal.

12.º En el concurso necesario, sustituir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.2 y, en particular:

i) Adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

ii) Formular y someter a auditoría las cuentas anuales.

iii) Solicitar al juez la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si lo estimaran conveniente al interés del concurso.

iv) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

13.º En el concurso voluntario, intervenir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.1 y, en particular:

i) Supervisar la formulación de cuentas.

ii) Determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico que por ser necesarios para la continuidad de la actividad quedan autorizados con carácter general.

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iii) Autorizar o confirmar los actos de administración y disposición del órgano de administración.

iv) Conceder al deudor la autorización para desistir, allanarse total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.

v) Autorizar la interposición de demandas.

vi) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

c) En materia laboral:

1.º Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso sobre expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.

4.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.

5.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

d) Relativas a derechos de los acreedores:

1.º Modificar el orden de pago de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente en los términos previstos en el artículo 84.3.

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2.º Elaborar la lista de acreedores, determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, resolver la inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva e informar sobre la inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva antes de la aprobación de la propuesta de convenio.

3.º Solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese de la actividad profesional o empresarial.

4.º Comunicar a los titulares de créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

5.º Pedir al juez la subsistencia del gravamen en caso de venta de bienes afectos a privilegio especial.

6.º Solicitar al juez la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.

e) Funciones de informe y evaluación:

1.º Presentar al juez el informe previsto en el artículo 75.

2.º Realizar el inventario de la masa activa con el contenido del artículo 82.

3.º Proponer al juez el nombramiento de expertos independientes.

4.º Evaluar el contenido de la propuesta anticipada de convenio.

5.º Realizar la lista de acreedores e inventario definitivos de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5.

6.º Evaluar el contenido del convenio, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que le acompañe.

7.º Informar sobre la venta como un todo de la empresa del deudor.

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8.º Presentar al juez del concurso informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación y un informe final justificativo de las operaciones realizadas en la liquidación.

9.º Presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución de concurso culpable o fortuito.

10.º Informar antes de que el juez acuerde la conclusión del concurso por el pago de la totalidad de los créditos o por renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

11.º Actualizar el inventario y la lista de acreedores formados en el procedimiento en caso de reapertura.

f) Funciones de realización de valor y liquidación:

1.º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación.

2.º Presentar al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

3.º Solicitar al juez la venta directa de bienes afectos a créditos con privilegio especial.

g) Funciones de secretaría:

1.º Comunicación electrónica de la declaración de concurso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.º Comunicar a los acreedores la declaración de concurso y la obligación de comunicar sus créditos.

3.º Comunicar a los acreedores la lista de acreedores provisional prevista en el artículo 95.

4.º Recibir las comunicaciones de créditos de los acreedores.

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5.º Asistir al Secretario del Juzgado en la Junta de acreedores o presidir la misma cuando así lo acuerde el juez.

6.º Asistir a la Junta de acreedores.

7.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.

8.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.

9.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de comunicación de créditos de acreedores extranjeros.

10.º Realizar las comunicaciones telemáticas previstas en la Ley.

h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

2. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán conforme a las previsiones específicas para las distintas clases de concursos y fases del proceso concursal.»

Nueve. Se modifica la numeración del Capítulo II del Título II, que pasa a ser Capítulo III.

Diez. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refiere el artículo 27.6.

2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso según la clasificación considerada a los efectos de la designación de la administración concursal.

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El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.

b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

d) Eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33. La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

En todo caso, se considerará que la calidad del trabajo es deficiente y deberá reducirse la retribución, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas o a la conducta diligente del administrador, resuelva lo contrario, cuando la administración concursal incumpla cualquier obligación de información a los acreedores, cuando exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba observar o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una proporción igual o superior al diez por ciento del valor de la masa activa o de la masa pasiva presentada por la administración concursal en su informe. En este último caso, la retribución será reducida al menos en la misma proporción.

3. El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

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4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales se publicará en el Registro Público Concursal y será apelable por el administrador concursal y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.»

Once. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe.

2. La separación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador concursal.

3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.

4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.»

Doce. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:

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«1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo.

Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:

a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.

c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del

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concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.

4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.»

Trece. Se suprime el apartado 6 del artículo 71 y el apartado 7 pasa a ser apartado 6.

Catorce. El artículo 71 bis queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.

1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando:

a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y

b) Con anterioridad a la declaración del concurso:

1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con

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los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.

2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.

3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:

a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.

b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.

c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta.

d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.

e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados

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entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.

Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.

El cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos.

3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo siguiente.

4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.

El nombramiento de un experto independiente corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.

El nombramiento se hará entre profesionales que resulten idóneos para la función. Dichos expertos quedarán sometidos a las condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.»

Quince. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

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«2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.»

Dieciséis. El apartado 2.11.º del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

«11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta.

En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.

Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.»

Diecisiete. El número 5.º del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos:

«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la Disposición adicional cuarta, no tendrán la

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consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.»

Dieciocho. El número 2.º del apartado 2 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

«2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la Disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad.»

Diecinueve. Se añade un número 4.º al artículo 165 del siguiente tenor:

«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la

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realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»

Veinte. El número 1.º del apartado 2 del artículo 172 queda redactado en los siguientes términos:

«1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 172 bis queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del

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convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.»

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de cuatro secciones:

a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el Secretario Judicial.

b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

d) En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

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Cuando un administrador concursal sea separado en los términos del artículo 37, se procederá a la baja cautelar del administrador concursal separado.

En el caso de personas físicas, se indicará el nombre, dirección profesional, correo electrónico, número de identificación fiscal, ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer y se señalarán todas las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta con las que se encuentre relacionada. Adicionalmente se indicará la experiencia en todos los concursos previos, señalando la identidad del deudor, el sector de actividad de su razón social y el tipo de procedimiento y la remuneración percibida.

En el caso de las personas jurídicas se indicará el nombre, domicilio social, forma jurídica, correo electrónico, dirección de cada oficina en la que se realice su actividad y el ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer. También se señalará el nombre, dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona física inscrita en la sección cuarta que preste sus servicios para la persona jurídica. Asimismo, se consignará toda la información sobre la experiencia en los concursos previos del párrafo anterior, indicando la persona física encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica.»

Veintitrés. La Disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición.

No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona

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especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta Disposición adicional.

A los efectos de esta Disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.

A los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes, se entenderá, en caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación que los acreedores suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo representado por el acuerdo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.

Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta Disposición.

2. A los efectos de la presente Disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.

A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora

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del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.

La designación del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos sindicados.

3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la

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garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:

a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:

1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.

2.º Las quitas.

3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso:

i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.

ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.

4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en

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obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

5.º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.

4. Por la homologación judicial, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:

a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.

b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.

5. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.

La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independientes designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta Disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.

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El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.

6. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero de esta Disposición y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto.

La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

7. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.

Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación, que deberá dictarse en un plazo de 30 días, no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.

8. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

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9. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.

11. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.

Si se ejecutasen las garantías reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley Hipotecaria y concordantes.

b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la

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aplicación del apartado 4 anterior, se considerará que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.

c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior a la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará como parte remanente del crédito la diferencia entre ambas.

12. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

13. No podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.»

Disposición adicional primera. Tratamiento de las operaciones refinanciadas o reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación.

El Banco de España, en el plazo de un mes, establecerá y hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación de los regulados por el artículo 71 bis o por la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición adicional segunda. Vigencia del régimen de los nuevos ingresos de tesorería.

1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, no será de aplicación el régimen contenido en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 ni el número 6.º del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. En este plazo, resultará aplicable el siguiente régimen jurídico:

1.º Tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería.

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2.º Esta clasificación también se aplicará a los créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso, tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería realizados a través de una operación de aumento de capital.

3.º Los intereses devengados por los nuevos ingresos de tesorería a los que se refieren los números anteriores tendrán la calificación prevista en el número 3.º del artículo 92 de la Ley Concursal.

4.º En caso de liquidación, también tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Concursal.

3. Transcurrido un plazo de dos años a contar desde la fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior, éstos se considerarán créditos contra la masa en los términos indicados en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal.

Disposición adicional tercera. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial.

El Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en vigor de esta Ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten expresamente en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de la administración concursal.

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Las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El Título y el apartado 1 del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales.

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:

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«Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.»

Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

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Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Se suprime el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la

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adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pasa a tener la siguiente redacción:

«En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

La Disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, queda redactada en los siguientes términos:

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado

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por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La letra d) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, queda redactada en los siguientes términos:

«d) Adquisiciones u otras operaciones procedentes de la conversión o capitalización de créditos en acciones de sociedades cotizadas cuya viabilidad financiera esté en peligro grave e inminente, aunque no esté en concurso, siempre que se trate de operaciones concebidas para garantizar la recuperación financiera a largo plazo de la sociedad.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar, en un plazo no superior a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por cualquier persona interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones descritas en esta letra se hubieran realizado como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que hubiese sido informado favorablemente por un experto independiente en los términos previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal.»

Disposición final novena. Modificación de disposiciones reglamentarias.

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Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final décima. Título competencial.

La modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal contenida en el artículo único de esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil y de legislación procesal», sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

La Disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de crédito, banca y seguros.

Las demás modificaciones de textos legales contenidas en las Disposiciones finales primera a octava de la presente Ley se amparan en el título competencial establecido en la norma objeto de modificación.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

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● Información del B.O.E. del día 1 de octubre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (01/10/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: BADAJOZ: 438/2014 CONSTRUCCIONES POZO PRIETO, S.L. B06306443 (AC: Concursal Legal y Contable, S.L., [email protected])BARCELONA 7: 427/14 RECICLADORS DE CATALUNYA, SOCIEDAD LIMITADA B-65165771 (AC: V&V Intervención Legal, Sociedad Limitada Profesional recicladors@intervenciónlegal.com)BARCELONA 5: 474/2014-7ª AUTO LAVADO ARAGÓN, S.L. B-61485579 (AC: De Pascual & Marzo Abogados, [email protected])BILBAO 2: 672/2014 OBRAS Y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DULSA, S.L. B95257069 (AC: Quabbala Abogados y Economistas, SLP, Rubén García-Quismondo Pereda [email protected])CÁDIZ 1: 575/2014 CEVECO LA LÍNEA, S.L. B11789559 (AC: Francisco J. Taillefer Ron, [email protected])MADRID 12: 537/2014 SOCIPINCHOS, S.L. B-83600643 (AC: JRP CONCURSAL, SLP, [email protected])MÁLAGA 1: 727/2014 CARMEN MONTERO PANIAGUA 74.845.864-T (AC: ANTONIO JESÚS GARCÍA PEÑA, ENRST & YOUNG, S.L. [email protected])MÁLAGA 1: 1077/14 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ RAMÍREZ 33.385.485-L (AC: MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ TEJADA, [email protected])MÁLAGA 2: 1158/2014 POLÍGONO CASARES, S.L. (AC: IGNACIO DOMINGO CORPAS, [email protected])MÁLAGA 2: 1264/2014 COMERCIAL DE METALES MÁLAGA, S.L. (AC: José María Muñoz Jiménez, [email protected])MURCIA 2: 362/2014 INFUTISA, S.L. B-73074536 (AC: Joaquín Cerdá García, [email protected])VALLADOLID 1: 352/2014-B DRIGUEZ SANZ, S.L. B-47333513 (AC: Martín Olmedo González, [email protected])ZARAGOZA 2: 237/2014-G LIDERAZGO INMOBILIARIO DE ARAGÓN, S.L. B-82057076 (AC: Ernst & Young [email protected])ZARAGOZA 2: 325-2014-F IMPULSO INDUSTRIAL, S.A. Y PREFABRICADOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES, S.A. A-50081132, A-50027622 (AC: Sociedad Asesoría Ruiseñores, S.L., [email protected])

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ZARAGOZA 2: 273/2014 AUDITORES MEDIOAMBIENTALES NATURA, S.L. B 50728856 (AC: Gracia Escosa y Bonasa Abogados y Economistas Concursales, S.L.P. [email protected])ZARAGOZA 2: 315/2014-B TALLERES JOSÉ ARROYO S.L. B-50839026 (AC: De Ramón Casabona Asesores, S.L., [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 4: 434/14-C PAVIMENTOS CONTINUOS MARCOS, S.L. BILBAO 2: 729/2014 ESTORTECA, S.L. BILBAO 2: 700/2014 SODA NEW TV, S.L. B95513313

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: GIJÓN 3: 172/14 FUNDICIONES INFIESTA, S.A.

- APERTURA FASES DE CONVENIO: SANTA CRUZ DE TENERIFE: 44/2012 CONSTRUCCIONES LA FAJANA BARLOVENTO, S.L. B-38706065

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BADAJOZ: 122/2013 CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO, S.L. B06140230BADAJOZ: 159/2013 JOSÉ NAVIA RODRÍGUEZ, S.A. (JONAROSA), JUAN GONZÁLEZ NAVIA SAYAGO MURCIA 2: 282/2012 PREFABRICADOS DE HORMIGÓN MONTALBÁN Y RODRÍGUEZ, S.A. SALAMANCA: 315/2013 IDEAS ECOSOCIALES, S.L. B-37371291ZARAGOZA 2: 295/2012-R KYMKAL 2006, S.L.; GRUPO JACIA 501, S.L.U.; ALMACENES KAYMO, S.L.; KALO STORE, S.L.U.; KAYMO EXPANSIÓN, S.L.U., Y DIROCAL, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MADRID 7: 471/2011 EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS, S.L.

- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTOS O INCUMPLIMIENTOS DE CONVENIO:

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BILBAO 2: 314/2006 GRANJA SANIG, S.A.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 1: 826/13 TEXTILES MENORTS, S.L. B-03750718MADRID 11: 34/2013 CALDERERÍA MAÑANES, S.A. ZARAGOZA 2: 104/2010-E GESTIONES, ESTUDIOS Y REALIZACIONES, S.A (GERSA) B-50050574

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: HUESCA: 379/2013 ARFAVIMA, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 1: 978/2013 TACTICAL GENDER, S.L. B-54518899ALMERÍA: 664/2012 EJIDO FRET, S.L. B-04488060MADRID 8: 39/09 SAGMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. B-83235986MADRID 7: 503/2012 ILUMINATI BEPEN, S.L. MADRID 7: 14/09 ZEINSA INSTALACIONES, S.L.U. B 83178988VALENCIA 2: 250/2009 INSTALACIONES RUBIO ALACUAS, S.L. B97386585ZARAGOZA 2: 400/2012-B SANCHURRIAGA, S.A.U. A-31152390

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 155/2014 BEKATARI, S.L. B75055012 (AC: Ramón Revuelta García, [email protected])

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: MADRID 11: 317/14 VALDELAGRANA, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA F-84885532

● Información del B.O.E. del día 30 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (30/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 321/2014-J INVERSIONES CASTROMEI, S.L. B-15986 (AC: Enrique González Calvo, [email protected])

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A CORUÑA 2: 382/2014-B COMPLEJO LA FUENTE, S.L. B- 15.904.089 (AC: Alejandro López Sánchez, [email protected])BARCELONA 9: 469/2014 C3 SERCAMETAL, S.L. B61487179 (AC: Miguel Torres Blanquez, [email protected])BARCELONA 8: 676/ 14 D CENTRE D'INNOVACIÓ EN PRODUCTIVITAT, FUNDACIÓ PRIVADA G64910763 (AC: ADM Corporación Concursal, S.L.P., Juan Navarro Roura [email protected])BARCELONA 7: 582/14 B MARÍA NOHEMI CASTELLVI BARBERA 35088436G (AC: Javier Espla Lopez del Rincón [email protected])BARCELONA 3: 708/2014 DISTRIBUIDORA MEDITERRÁNEA DE ELEMENTOS DE DISEÑO, SOCIEDAD LIMITADA B60652583 (AC: Jaime Martínez Fábregas, [email protected])BARCELONA 9: 492/2014 C5 JOSEP MARIA FARRES LLONCH 33887853K (AC: Perna Ferrandiz, Sociedad Limitada Profesional, Carlos Ferrandiz Gabriel, [email protected])BARCELONA 6: 231/2014 M.C.CLOLS SOCIEDAD ANÓNIMA A-58364019 (AC: Baigorri Asociados abogados y economistas SCP, Marcos Baigorri Puerto [email protected])BARCELONA 6: 564/2014-A INDUSTRIAL PIAM, SOCIEDAD ANÓNIMA A-08967085 (AC: Forest Partners Estrada y Asociados, Sociedad Limitada Profesional, Jorge Matas Torrellas [email protected])MÁLAGA: 1384/2014 E.60 MÁLAGA, S.L. (AC: GALACHO DEL CASTILLO TODO CONCURSAL, S.L.P., [email protected])MÁLAGA 2: 1299/14 TESELIA 2013, S.L. B 92139864 (AC: Robles Díaz Asesores de Empresas, SLP, [email protected])OURENSE: 800/2014 OBRAS Y SERVICIOS VALOFER, S.L. (AC: Convenia Profesional, S.L.P., Marc Bernabeu Anton, [email protected])OURENSE: 831/2014 AGUSTÍN VEGA FUENTE 15348822W (AC: José Luiz López Blanco, [email protected])OURENSE: 815/2014 CUBIERTAS Y SERVICIOS MONTERO, S.L. B-27728005 (AC: José Manuel Sobrino Ubeira [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 555/14G RENMOY DE AVOCA, S.L. B-076331834 (AC: Francisco Javier Sitjar Casares, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 147/14G PRODUCTOS ALFO 007, S.A., COMERCIAL 007, S.L.U., SNACKS IMPULSO, S.L.U., JUAN CABOT FONT, JUAN CABOT BRUNET A-07174360, B-57458911, B-07458895, 43070169-R, 41268185-K (AC: Marcelino Alamar Llinas, [email protected])

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PALMA DE MALLORCA 2: 497/2014-A GLOBATEL, SLU B07879232 (AC: Guillermo Lorenzo Moreno Ribas, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 191/2014 SERVICIOS GUZKI, S.L. B31791676 (AC: Rafael Iribarren Gasca, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 333/2014 SUN STROOM SL B31886351 Juan (AC: Miguel Aguirre Redondo, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 293/2014 SULFATOS DE LA RIBERA SL B31131188 (AC: Burgos Y Pascual, S.L.P. [email protected])TOLEDO: 268/2014 VERDURAS DÍAZ, S.L. B45317096 (AC: Manuel Carmena Carmena, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 9: 518/2014 TALLERS CALUSELL, SOCIEDAD LIMITADA B62406202BARCELONA 3: 394/2014 ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PASCUAL, S.A. B62877287BILBAO 1: 453/13 RECUPERACIÓN DE VÁLVULAS, S.L. BILBAO 2: 715/14 ITZEA SAGARDOTEGUI, S.L. B95046173BURGOS: 328/2014 PROMOCIONES ADYNOE 2, S.L. B09362633MADRID 10: 581/2014 MEXLAGUNA CHUECATAPAS 2013, S.L. B86586070ZARAGOZA 1: 319/14-C EUROMERCHAN 2000, S.L. B50752575

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: CÓRDOBA: 481/14 XCARET WELLNESS CLUB, S.L. B14856173MADRID 1: 12/13 SERIGRAFÍA PIONER, S.L. A-28826188ZARAGOZA 1: 160/2014-C OFERTA COMERCIAL PERMANENTE 21, S.L. (O.C.P. 21 S.L.) B97921621

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ZARAGOZA 1: 22/2014-C REAL AEROCLUB DE ZARAGOZA G50050046ZARAGOZA 1: 31/2014-A ARAGÓN RADICAL INNOVACIÓN, S.L. B50967439

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CÓRDOBA: 558/2012 PALOS Y SERRÍN, S.A. MADRID 1: 166/2011 RAQUEL SANTAMARÍA

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MADRID 9: 660/2013 SOCIEDAD PROMOTORA Y DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN 2, S.A. MADRID 4: 133/2013 TOPOGRAFÍA INTEGRAL, SL VITORIA-GASTEIZ: 362/2013 SOLUCIONES DOMOTICAS Y TELECOMUNICACIONES S.L. Y TECNOLOGIA DOMOTICA APLICADA S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

MADRID 8: 632/11 EXPOSICIONES Y TALLERES DE AUTOMOCION S.A. A/28481489 (AC: Raul Lorente Sibina, [email protected])

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 338/08 C-DOS MIL, S.A.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 10: 588/2012 PROMOCIONES URBANÍSTICAS TOLEDO, S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALICANTE 2: 347/2013-MJ BALMAR 52, SOCIEDAD LIMITADA B-53146577

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BILBAO 2: 89/2011 IVISTA, S.L. BILBAO 2: 404/2011 RENUTEK KOOP. E BURGOS: 292/11 CAMPO DE AVIACIÓN SIGLO XXI, S.L. B-09457029MADRID 8: 1/09 POERW FIT, S.L. B-84/454412PALMA DE MALLORCA 2: 343/13-D OCRAM MANAGEMENT, S.L. PALMA DE MALLORCA 1: 2/06C GUILLERMO VICENS, S.A. A-07064892

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: A CORUÑA 2: 28/14-J GONZALO JULIO SANTIAGO IGLESIAS, LÓPEZ MARÍA DEL PILAR CUBELOS LÓPEZ 34.909.654-R, 10.041.148-S

● Concursal. Art. 54 LC. Solicitud al Juez para que autorice la interposición de un recurso al que se opone la administración concursal. Se desestima.

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3. Sentencia A.P. Álava (s. 1ª) de 24 de abril de 2014. (29/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 24 de abril de 2014 (D. ÍÑIGO ELIZBURU AGUIRRE).

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se autorice o convalide la interposición y consiguiente tramitación del recurso de apelación ya presentado por la apelante contra la sentencia nº 204/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, en autos de Procedimiento Ordinario 366/2011, y en virtud de la cual se desestimó la demanda interpuesta, en su momento, por la recurrente, absolviéndose a la Cía. Aseguradora "MutuaVenir Mutua SRPF" de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la reseñada sentencia nº 204/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad y de fecha 9 de octubre de 2012, obedece a una demanda interpuesta por la ahora apelante, la concursada Reymarc Europa, S.L., siendo el Auto de declaración en concurso de 26 de mayo de 2009 y su efecto sobre las facultades patrimoniales de la deudora el de la intervención.

Según el artículo 54.2 de la Ley Concursal: en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan

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afectar a su patrimonio, y habiendo el Tribunal Supremo argumentado en sentencias como la de 28 de mayo de 2012 que: en consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 - al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal - son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51, se presenta, en el caso que nos ocupa, precisa la conformidad de la administración concursal para recurrir la indicada sentencia nº 204/2012, dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, y ello, ya que el proceso en el que se dictó la misma se inició después de la declaración en concurso de la ahora apelante, concretamente, en febrero de 2011, y el recurso puede afectar a su patrimonio.

Y, dado que si bien dicho precepto 54.2 de la Ley Concursal añade que si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla, solo habla de demanda y no de recurso, y aunque se entendiera que demanda y recurso merecen un mismo régimen al no existir razón para la diferenciación, no contempla, el reseñado precepto, el supuesto contrario, es decir, que si la concursada estimase conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda o de un recurso y la administración concursal se negara a dar la conformidad, el juez del concurso puede, también, autorizar a la concursada para interponerla/o, entendemos que no ha lugar a acoger la pretensión de la parte apelante y es que, como sostiene la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 9 de septiembre de 2009, y compartimos, la Sala no puede entrar a valorar la conveniencia o no del recurso para los intereses de la masa, esa ponderación de los intereses en juego, la razonabilidad o irrazonabilidad de la pretensión o recurso y sus perspectivas de incrementar el activo de la concursada, por un lado, y por otro, el riesgo de gravar el pasivo con costas, está reservada a la administración concursal ya que, como ya hemos expuesto, la norma previene, en los supuestos de intervención, que el juez autorice el ejercicio de una acción judicial cuando la administración concursal lo considera conveniente y la concursada se niega pero no a la inversa.

Ahora bien, no desconociendo que existen autores que sostienen que si la administración concursal no se aviene a prestar la conformidad interesada, para interponer demandas o recursos por la concursada, procedería resolver la

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cuestión a través del incidente concursal regulado en los artículos 192 a 196 de la Ley Concursal, es decir, que, asimismo, el Juez del concurso puede autorizar a ésta, la concursada, para interponer la demanda o el recurso, no cabe desconocer que, en el presente caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad es posterior a la apertura de la fase de liquidación, lo cual, se produjo mediante Auto de 3 de marzo de 2011, Auto en el que, asimismo, se acordó, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Concursal, que durante la fase de liquidación quedaban en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la LC (de forma que, conforme al artículo 54.1: en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal), y, asimismo, se declaró disuelta Reymarc Europa, S.L., cesando en su función sus administradores sociales que eran sustituidos por la administración concursal, por lo que desde dicho momento la única legitimada para interponer el recurso de apelación en cuestión era y lo es la administración concursal, no la concursada que no lo estaba, ni siquiera, para interponer la demanda rectora del presente incidente pues el artículo 145 de la Ley Concursal actualmente establece como única salvedad la de continuar (por lo que han de encontrarse ya iniciados) los administradores en la representación de la concursada en el procedimiento (el concursal ha de entenderse) y en los incidentes (repetimos, ya, igualmente, iniciados) en los que sea parte.

Y, considerando que lo razonado y decidido por la Juzgadora de instancia y lo hasta el momento argumentado no vulnera el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, concretamente de la concursada pues el Sr. Benedicto no ha recurrido la sentencia apelada, y ello, dado que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción y la intervención en ésta para hacer valer un derecho del que se presenta ser titular o se invoca una interés legítimo, titularidad o interés legítimo que no es apreciable, es más procede negar, respecto de la recurrente en base a lo hasta el momento expuesto, y entendiendo que el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ha de mantenerse por su propio fundamento, llegamos a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

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● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes: Falta de legalización de los libros.

4. Sentencia A.P. León (s. 1ª) de 28 de julio de 2014. (29/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 28 de julio de 2014 (Dª. ANA DEL SER LÓPEZ).

SEGUNDO.- Irregularidades contables relevantes: Falta de legalización de los libros.

La Sentencia recurrida, siguiendo el criterio de esta Audiencia Provincial, señala que la falta de legalización de los libros contables no supone una mera irregularidad formal sino que siempre resulta relevante porque una contabilidad no legalizada carece de la más mínima fiabilidad al ser susceptible de manipulación. Añade la irregularidad contable consistente en la hipervaloración de la cifra de existencias para considerar el concurso culpable.

Los recurrentes argumentan que la mera falta de legalización de los libros contables no puede considerarse un incumplimiento esencial de la llevanza de la contabilidad que determine la calificación como culpable del concurso, señalando que se llevaban los libros de comercio en soporte informático y que se presentaron las cuentas anuales debidamente verificadas por auditor en el Registro Mercantil. Exponen además la justificación para la modificación en la cifra de existencias por los problemas surgidos en el proceso productivo que

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originaron la necesidad de nueva ejecución de trabajos ya realizados. Solicitan de forma subsidiaria que la sanción de inhabilitación se concrete en dos años.

Para la calificación como "culpable" de un concurso es suficiente con que exista una de las causas que recoge el art. 164 L.C . La Sentencia recurrida aplica la presunción iuris et de iure del nº 1 del artículo 164.2 de la Ley Concursal y estima acreditada la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, una de las presunciones que permite declarar el concurso culpable sin más acreditación que la del hecho base que integra la presunción. La Sala participa de dicha calificación al compartir el análisis efectuado en la sentencia apelada respecto de esta causa de culpabilidad.

El Código de Comercio, en distintos preceptos (art. 27 y 29), habilita para que la llevanza material de los libros se haga sin sujeción a procedimientos específicos. Así, se considera válida la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo. Ello supone el reconocimiento de la validez de los procedimientos informáticos, pero no excluye la imprescindible materialización en forma de libros. En todo caso, los libros y documentos contables deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.

Es incuestionable que los sistemas informáticos utilizados para confeccionar la contabilidad, cualesquiera que sean su clase y condición, no son más que instrumentos auxiliares que facilitan el cumplimiento por parte de los administradores de sus obligaciones legales de llevar una contabilidad ordenada. Pero lo que no hacen esos sistemas es descargar a los administradores de sus obligaciones legales, esto es, no sustituyen sino que meramente auxilian. Por tanto, no suplen el cumplimiento adecuado de las obligaciones que legalmente incumbían a la concursada, esto es una contabilidad ordenada que si no está legalizada la responsabilidad resulta indiscutible y nunca irrelevante. Ha de entenderse que la falta de legalización no es el único motivo en que se sustenta la calificación de culpabilidad, sino en que la ausencia de libros obligatorios no se puede suplir en el caso con la documentación "mecanizada" no legalizada a los efectos del art. 27 del RRM .

Como pone de relieve el Juez de lo Mercantil la falta de llevanza de los libros y su legalización no es sino una violación del art. 25 del C. de Comercio, en tanto no se ofrece una información cronológica de la vida económica de la sociedad para

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lo que no basta con el resumen anual contenido en las cuentas anuales. Y de hecho la irregularidad unida a la cifra de existencias resulta favorecida por la falta de los inventarios que justifiquen la realidad de las existencias registradas en la contabilidad de la empresa.

La importancia de este deber resulta reiteradamente resaltada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 20 de Diciembre de 2012 señala: "En conclusión, la sociedad luego concursada incumplió el deber de llevanza de la contabilidad; el artículo 164, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, imponía la calificación del concurso como culpable; y los órganos judiciales de ambas instancias aplicaron correctamente - razonable y motivadamente - el artículo 172, apartado 3 de la misma Ley ". Incluso en la formulación del Voto Particular de la resolución anteriormente citada se argumentaba: " El incumplimiento de este deber legal, imputable al administrador que ha sido declarado persona afectada por la calificación, impide conocer en qué medida la generación o la agravación insolvencia es imputable a un comportamiento suyo, realizado con dolo o culpa grave. Si no puede conocerse este extremo, porque el administrador ha dejado de cumplir con el deber legal de llevanza de la contabilidad de la compañía, es lógico que pueda presumirse, pues ha sido él quien ha provocado la duda con la omisión de un deber legal tan relevante como es llevar una contabilidad que permita conocer la situación patrimonial de la compañía".

TERCERO.- Existencias sin justificación.

Razona la Sentencia recurrida que concurren además irregularidades contables relevantes en la hipervaloración de la cifra de existencias. La parte recurrente trata de justificar las razones de la importante variación de existencias del ejercicio 2011 al siguiente en las numerosas incidencias de calidad sufridas en el ejercicio del 2012 que originaron la necesidad de nueva ejecución de trabajos ya realizados.

La falta de legalización del libro de inventarios y por tanto la inexistencia de inventario de cierre del ejercicio impide conocer la situación existente en la fecha de valoración de las existencias y no contamos con dato alguno que permita entender justificadas las alegaciones de la parte recurrente. Según el informe de calificación de la administración concursal la comparación de los datos obrantes en la documentación contable de la concursada revela que las existencias oscilan entre el 60% de la cifra de ventas del ejercicio en 2011 y el

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6% en 2012. Se dice además que los datos existentes ponen de manifiesto que en el ejercicio 2012, con ocasión de la declaración de concurso, se regularizó el importe de las existencias, por lo que con anterioridad se trataba de aparentar una situación irreal ofreciendo resultados positivos cuando no se encontraban ajustados a la realidad. Como la concursada no disponía de los exigidos inventarios y la partida de existencias resulta de gran importancia en el balance y en la cuenta de resultados, la irregularidad contable se ve incrementada por la falta de los libros obligatorios.

En consecuencia, la drástica reducción de la cifra de existencias motivada por la decisión de presentación del concurso no resulta irrelevante en ningún sentido y justifica la declaración de culpabilidad del concurso.

Finalmente, se solicita de forma subsidiaria que la condena de inhabilitación de los administradores se concrete en dos años. Analizando las razones ofrecidas por el Juez de lo Mercantil para fijar el periodo de inhabilitación en tres años, podemos concluir que se ha considerado correctamente la importancia de las irregularidades cometidas por los administradores en la contabilidad de la sociedad, sin que existan motivos para limitar el periodo de inhabilitación determinado en Primera Instancia.

Por todas las razones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de los apelantes al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y desestimado.

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Jueces y Magistrados

● Información del B.O.E. del día 29 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (29/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: ALBACETE: 536/2014 HERMANOS REGUILLO, S.L.U. B02139251 (AC: María Raquel García Martínez, [email protected])ALICANTE 2: 377/2014-D MAGDALENA LORENZO ROBLES 48.341.588 G (AC: Francisco Payá Albors, [email protected])BARCELONA 4: 492/2014-O CABLEMAT, S.A. A-08442261 (AC: Fina Puigdesens Gaja, [email protected])BARCELONA 4: 650/2014C NEOLECTRA DOS HERMANAS, S.L.U. B-41764440 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 652/2014C NEOELECTRA ARAN, S.L.U. B-25377920 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 653/2014C NEOELECTRA MENJIBAR MAQUIZ, S.L.U. B-25378787 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 654/2014C FUENTE DE PIEDRA GESTIÓN, S.L.U. B-91059410 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 655/2014C NEOELECTRA EL GRADO, S.L.U. B-22047443 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 657/2014C ECOENERGÍA NAVARRA, S.L.U. B-31784895 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 658/2014C CINCA VERDE, S.L.U. B-25378787 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 659/2014C NEOELECTRA LA LUISIANA, S.L.U. B-41826538 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 4: 660/2014C BIOMASA FUENTE DE PIEDRA, S.A.U. A-91193177 (AC: KPMG Abogados, S.L. [email protected])BARCELONA 9: 535/2014 C1 LAUSSON EQUIPMENT, S.L. B-65368052 (AC: Gs Insolvency Management, S.L.P. [email protected])CASTELLÓN 1: 502/2014 ANDRÉS SELMA MAGDALENA 73379728E (AC: Sergio Domínguez Catala, [email protected])CASTELLÓN 1: 78/2013 ZYF PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. A79150074 (AC: Salvador Company Peris, [email protected])MADRID 5: 433/2014 EVENTOCLICK, S.L.U. B-84564863 (AC: CONCURLEX ABOGADOS, S.L.P., [email protected])

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MADRID 12: 563/2014 SOREFEMA, S.L. B-82/597030 (AC: [email protected])MADRID 12: 520/2014 POSETS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. B-83759613 (AC: Pilar Álvarez Laguna, [email protected])MADRID 9: 145/2014 IBERLECTRIC, S.A. (AC: Luis Garvia Vega, [email protected])MADRID 9: 468/2014 ASTOPET, S.L. (AC: Mauricio Requena Francés, [email protected])MADRID 9: 456/2014 GRÁFICAS BANELLY SANJUÁN 2, S.L. (AC: Juan Diz García, [email protected])MADRID 7: 292/2013 DESARROLLOS ARACAS, S.A. A-83415950 (AC: ARKOI CONCURSAL, S.L.P., Diego de las Casas Cañedo, [email protected])MADRID 9: 552/2014 MAYORISTA REAL SPAIN, S.L. B-84924703 (AC: Miguel Coca Prat, [email protected])MADRID 10: 604/2014 FRANCISCO BARCO, S.A. A-79437190 (AC: NAGORE CARO FERNÁNDEZ, [email protected])MADRID 10: 417/2014 BLOM SISTEMAS GEOESPACIALES, S.L.U. B-78492642 (AC: INSOLVENCY & LEGAL, S.L.P., [email protected])MADRID 12: 559/2014 REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.L. B-28257434 (AC: Pablo Ferrándiz Avendaño, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 572/2014 FESEMA CONSTRUCCIONS, S.L. B-57720880 (AC: María Pilar Rubí Salom, [email protected])PONTEVEDRA 2: 232/2014-R CONFECCIONES GUERRAL, S.A. A-36027449 (AC: César Enrique Martínez Gómez, [email protected])VALENCIA 3: 754/2014 VALENCIA YACHT BASE, S.L. B97709802 (AC: Carlos Torres Sanchís, [email protected])VALENCIA 1: 119/2014 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA, S.L. B-08342305 (AC: Francisco Engo Mompo, [email protected])VALENCIA 1: 923/2014 PUBLIGES COSTA, S.L. B-96519996 (AC: Jorge Pastor Sempere, [email protected])VALENCIA 2: 564/2014 COMBUSTIBLES VEGA, S.L. B-96105606 (AC: Héctor Mora Aguilar, [email protected])VALENCIA 2: 928/2014 CARALAX, S.L. B96554167 (AC: José Luis Ganau Beltrán, [email protected])

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VALENCIA 1: 893/2014 CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A., CYES INVERSIÓN Y GESTIÓN, S.L. A-46124897, B-83390070 (AC: Salinas Legal y Tributario, S.L.P., [email protected])ZAMORA: 472/2014 COELECTRICA 2, S.L. B49124738 (AC: Del Rey Diaz Iglesias, S.L.P., [email protected])ZARAGOZA 2: 256-2014 TOMÁS ESTEBAN LACASA, DOMINICA BENEDÍ IBÁÑEZ 17.170.690-V y 17.118.693-T (AC: Paúl y de Miguel, S.L.P., [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 6: 646/2014 NORSIERRA PARTNERS, S.L. B-80836951PALMA DE MALLORCA 1: 594/14 PROMOCIONES NIU, S.L. B-57291791PALMA DE MALLORCA 1: 521/14 LOLLIPOP MENORCA, SLU B-57294282VALENCIA 2: 953/2014 EXCLUSIVAS DEL MUEBLES MADRIGAL GRAMAJE, S.L. B-46221230

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: MADRID 4: 190/2013 CLIMAMONTAJES, S.L. MADRID 1: 712/2013 SISTEMAS Y PROYECTOS E INSTALACIONES MONTAJES J.M.P., S.L.U. B-83531459TERUEL: 212/2014 ÁRIDOS Y EXCAVACIONES DEL MATARRAÑA, S.L.U.

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: LUGO: 1367/2013 PRONUSA, S.L., O PIÑEIRO MIÑO, S.A., J. CONSTANTINO NÚÑEZ VÁZQUEZ, S.A., J. CONSTANTINO NÚÑEZ, S.L. B-27129782, A-27355249, A-27244730, B-27018424MADRID 4: 621/2012 GONZALEZ HERMANOS, S.A. ZARAGOZA 2: 431/2013-F T. PACK, S.L. B-50503937

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: MADRID 1: 779/2009 MEDALJO DISTRIBUCIONES, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 982/2013-A AUTOBERRI, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BILBAO 2: 589/2014 SUPERMERCADOS TOTORICAGÜENA, S.A. A48106157

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CIUDAD REAL: 468/11 CONSTRUCCIONES JULIÁN ARRIBAS, S.A. A-13158944CIUDAD REAL: 686/2009 MIBERBA ALCÁZAR, S.L. B-13294970MADRID 12: 751/2010 CONECTA TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.L. MADRID 9: 668/2013 SERGEYCO, S.A. PONTEVEDRA 1: 6/2013-D JOSÉ LUIS ÁLVAREZ TESTA VITORIA-GASTEIZ: 49/2014 ALTO EBRO, SOCIEDAD COOPERATIVA F01276088

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: CIUDAD REAL: 186/2013 ALUTECMA, S.L. MADRID 9: 714/13 ARMARIOS MAS-ESPACIOS, S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 11: 606/2012 COMPAÑÍA GENERAL DE INGENIERÍA Y SONDEOS, S.A. MADRID 11: 383/2013 TOLEAUTO, S.L. TERUEL: 324/2013 JAVIER MOR SANZ TERUEL: 389/2013 MULTI TASK SOCIETY, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 5: 810/08 KASAS REC INMOBILIARIA, S.L. MADRID 9: 79/2012 FERRALLAS YEBRA, S.L. MADRID 9: 433 /2009 HOTELES TREBOL CANTABRIA, S.A. MADRID 9: 93/2011 FIT SOLUCIONES, S.L. B-86013356MADRID 5: 52/10 LAURA PAREDERO LÓPEZ MADRID 12: 98/2010 SUMINISTROS ADAL, S.L. B-84663368MADRID 9: 204/10 HITEC SMD, S.L. PALMA DE MALLORCA 1: 1059/13 WOLFANG SÁNCHEZ BURCZYK PALMA DE MALLORCA 1: 542/2011 TRANSPORTES SALA SIMÓ, S.L. PONTEVEDRA 1: 459/2008 PROMOCIONES MARBAR 04, SOCIEDAD LIMITADA B36058352 VALENCIA 1: 334/2012 MADELIM LEVANTE, S.L. VALENCIA 2: 326/2012 NIFER FOTO AUDIO VISUAL, S.L. B-46586764VALENCIA 2: 34/2013 CERÁMICA TÉCNICA AUXILIAR, S.L. B-96426986VALENCIA 1: 94/2010 SALVADOR MARTÍNEZ, S.L.

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● Información del B.O.E. del día 27 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (27/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 356/2014 NUTRA OMEGA BIOTECNOLOGÍA OLEICA, S.L. B70071139 Insolvency Legal, S.L.P., [email protected] (AC: )A CORUÑA 2: 346/14-N STOCK TRES MANTENIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE STOCKS, S.L. B-70084850 (AC: Francisco J. Vispo Peiteado, [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 461/2014 CERMAPLAST, S.L. B-53112934 (AC: AB LEGAL CONSULTING ABARCA-BELMAR, SLP, [email protected])ALICANTE 1: 527/2014-IR FOTOVOLTAICA EUROPA, S.L.U. B-54123542 (AC: Damián López Martínez, [email protected])BADAJOZ: 363/2014 VEICASA MOTOR, S.L. B06247258 (AC: Elena González Lavado, [email protected])BARCELONA 7: 641/14 ALUMINIS PARCERISA, S.L. B-60211687 (AC: Jordi Casserras Gasol [email protected])BARCELONA 10: 541/2014-B SERVICIOS DE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍAS DE DISEÑO, S.A. A-95131512 (AC: Bufete Marroquín Abogados y Economistas, SLP, [email protected])BARCELONA 10: 540/2014-b ITD MAZEL ENGINEERING ANDALUCÍA, S.L. UNIPERSONAL B-91948794 (AC: Bufete Marroquín Abogados y Economistas, SLP, [email protected])BARCELONA 8: 680/2014 D ROMANTICS MIMOS DE FRUTA, S.L. B63891931 (AC: Antonio Batlle Moreno, [email protected])BARCELONA 8: 681/2014 D ROMANTICS RETAIL, S.L. B66041435 (AC: Antonio Batlle Moreno, [email protected])BARCELONA 2: 686/2014 FRANCESC SERRA BOSCH 77051615-M (AC: Barcino Concursal S.L.P., [email protected])BARCELONA 7: 680/14-F SALAS Y ARCOS, S.L. B-61543500 (AC: AC CONCURSAL TEAM, SLP, Joan Domenech Morral [email protected])BARCELONA 3: 594/2014 C5 NOEMI RODRÍGUEZ MONDÉJAR 38493060F (AC: Roger Pages Capdet, [email protected])

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BARCELONA 7: 588/2014-C GRUPO GTA CONSULTING, SOCIEDAD ANÓNIMA A-62154620 (AC: Grupo Betulo Concursal, S.L.P. [email protected])BILBAO 1: 538/2014 ELECTRICIDAD MENDIGUREN, S.L. B48086623 (AC: Jesús Cascones González, [email protected])CASTELLÓN 1: 27/2014 SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL, S.L. B12001822 (AC: Mariano Juan Corbalán de Celis Durán, [email protected])CASTELLÓN 1: 167/2014 DIRATREA 2006, S.L. B-12723904 (AC: José Luis Cobo Aragoneses, [email protected])CASTELLÓN 1: 907/2013 AVANCI DECOR 2008, S.A. A-12782538 (AC: José María Costa Bosch, [email protected])CASTELLÓN 1: 499/14 GRUPO INMOBILIARIO MAESTRAT, S.L. B-12353595 (AC: Marisa Castellano Albentosa, [email protected])CASTELLÓN 1: 452/2014 VIGUETAS CASES, S.L. B12024402 (AC: Manuel Jesús Calero García [email protected])HUESCA: 277/2014 CHOPISA SERVICIOS Y PROYECTOS, SLU B-22270292 (AC: Antonio Melchor Burrel Laplana, [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 324/2014 SANSOFE DUNAS, S.L. B35392869 (AC: JUAN CARLOS SANTOS BARJA, [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 250/2014 ISABEL SANTANA MARTÍN; DEPORTES ANCALIA, S.L., Y JOSÉ MARÍA DEL CARMEN SANTANA SAAVEDRA 42769957P; B35332188, y 42774497V (AC: Praxis Concursal, Pablo Mariño Vila, [email protected])MADRID 1: 555/2013 JOSÉ GONZÁLEZ ALAMACÉN DE PAPEL, S.L. A-78184843 (AC: Juárez Ramos Paz Concursal, S.L.P., [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 434/14-B CARPINTERÍA HOTELERA, S.L. b07430846 (AC: Alejandro Martín Ramos, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 435/2014-L PROMOCIONES ICECOTA 2005, S.L. B57409914 (AC: Carlos Manuel Costas Manzanares, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 338/2014 KOXKA TECHNOLOGIES, S.L. B-31646649 (AC: EVE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, SLP [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 314/2014 KOREA PARTS & FASTENERS ESPAÑOLA, S.L. B-71050439 (AC: ZUBIZARRETA CONCURSAL, S.L.P., IKER FILLOY NIEVA [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 53/13 SUR PICTURES, S.L. B-38997797 (AC: Eduardo Miguel Molina Rodríguez, [email protected])

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SANTANDER: 146/2013 ANTONIO ENRIQUE SAMOS SÁEZ 13747858E Vicente González Saiz [email protected] SEVILLA 1: 1646/2014 NUEVA GRAFIEMBALAJES, S.L. (AC: Joaquín Arbona Prini, [email protected])SEVILLA 1: 1765/2014 JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ Y MARÍA REYES HERRERA DEL REY (AC: Joaquín Arbona Prini, [email protected])SEVILLA 2: 1896/2014 DESARROLLO DE OBRAS REHABILITACIONES INGENIERIA Y ARQUITECTURA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. (AC: José Arbona Prini, [email protected])VALENCIA 3: 919/14 SERVICLEOP, S.L. B46020038 (AC: Francisco de Paula Blasco Gascó, [email protected])VALENCIA 1: 84/2014 CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ, S.L. UNIPERSONAL B-53868428 (AC: BÁRBARA PITARQUE VILLAESCUSA, [email protected])VALLADOLID: 367/2014 JOSÉ MARÍA OLMOS MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALONSO 09258732 J, 09260688 Z (AC: Luis Fernández Fadrique, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 7: 688/2014-G KRIONIA, S.L. B65553992MADRID 6: 621/2014 INGENIEROS ASOCIADOS PLANTIO, S.L. B-82335514ZARAGOZA 2: 274/2014-G VIARMI, S.A. B-50052406

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 1: 1006/2013 MOTOR ALCOY, S.L. B-03803277PALENCIA: 334/14 ELVA MARÍA CEBRIÁN GONZÁLEZ SANTA CRUZ DE TENERIFE: 561/13 COOPERATIVA AGRÍCOLA COSECHEROS DE TEJINA

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BILBAO 1: 1049/2013 CONINCA NORTE, S.L. HUESCA: 25/2013 PREFABRICADOS FRAGA, S.A. A-22009039JAÉN: 214/2014 ALGALI PLUS, S.L. OVIEDO 2: 140/2013 PROMOCIONES Y CONTRATAS CAMPOAMOR, S.L. OVIEDO 2: 143/2013 CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAMPOAMOR, S.A.

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SANTA CRUZ DE TENERIFE: 6/2012 METROFER ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. B-15835622ZARAGOZA 2: 338/2013-G CINAT, S.L. ZARAGOZA 2: 335/14-E MARÍA PILAR ESPERANZA ESTHER TEJEDO GRAFIA 17834154-T

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: A CORUÑA 1: 333/2013-L HACHE, S.A. A-15026644ALICANTE 1: 930/12 CRISTALERÍA SOLER HERMANOS, S.A. A-03196680ALICANTE 1: 930/12 BILYANA - GLASS, S.L. B-54226691ALICANTE 1: 930/12 VIDRINVEST, S.L. B-03460417ALICANTE 1: 549/13 COLEFRUSE INTERNACIONAL, S.A. A-54228788ALICANTE 1: 549/13 INVEMI, S.A. A-03120516MURCIA 2: 207/2010 CONCAMAR, S.L. B-30211783

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 1: 545/12 I URDIDOS CANTO, SLU B-53533493ALICANTE 1: 946/11 I HORMIGONES HORMITEX, S.L. B-53308342ALICANTE 2: 257/2013-R AD FIN EUMAR, S.L. B-53870119BILBAO 2: 1109/2013 RIOLAYA, S.L. B39445572GRANADA: 25/2012 CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A. GUADALAJARA: 94/2014 INMOBILIARIA INFANTADO ALCARREÑA, S.L. B-19158666LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 107/2013 HUAYLLAY, S.L. B35860899MURCIA 2: 405/2010 MURCIA FURNITURE, S.L. B-73480550OVIEDO 2: 29/13 LOGÍSTICA BERRÓN NOREÑA, SOCIEDAD LIMITADA SANTA CRUZ DE TENERIFE: 89/2010 Almacenes Miguel Pérez e Hijos, S.L. SORIA: 358/12 ALJAMA VÍAS Y OBRAS, S.L.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

ALICANTE 3 (ELCHE): 368/2010 CATRAL EXPORT, S.L. B-03297991 (AC: AB LEGAL CONSUTLING ABARCA BELMAR SLP, [email protected])BARCELONA 2: 822/2011 CR EXCAVACIONES ARTUÑEDO, S.L. B-61972931 (AC: Yvone Pavía Lalauze, [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 256/2013 DEO VOLENTE SUR, S.L. B-38798302

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Jueces y Magistrados

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BADAJOZ: 48/2013 ARRIERCAL SL B06481964BADAJOZ: 411 /2013 PROVENET PINTIADO, S.L. BILBAO 1: 1079/13 BOMBAS CENTRÍFUGAS, S.A.; CHINAMECA INVERSIONES, S.L.; DIVISOFT, S.L.; INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, S.L.; LEIMOTIV HOLDING 2007, S.L.; NORTASUN, S.L.; SYGES 2008, S.L., Y SYNERTECH INGENIERÍA, S.L. CIUDAD REAL: 600/2008 ALCAIDE HERREROS, S.L.

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 46/2011 PEDRO J. BARBER Y HERMANOS, S.A.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 160/12-L MANUEL LENS NIETO Y MARÍA JOSÉ CARAMELO OTERO ALICANTE 3 (ELCHE): 290/2011 TRINIDAD MARÍA COBOS TALAVERA ALICANTE 1: 120/10 I RET CENTER, S.L. B 97229397BARCELONA 8: 729/2009 TRANSPORTE INTERMODAL DE CONTENEDORES BILBAO 1: 799/10 CALDERERÍA THB, S.L. B-95321501BILBAO 2: 325/11 INFRAESTRUCTURAS, CONTRATAS Y MANTENIMIENTO, S.A. A95396263BURGOS: 643/2009 EUROGIFTS, SOCIEDAD LIMITADA B-09238668HUESCA: 580/2010 SOLPREIN, S.L. B 97268395MADRID 1: 162/2005 METROCOM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.U. MADRID 7: 449/2011 JATROIL, S.L. PALMA DE MALLORCA 2: 385/10-D MARÍA ROSA FERRAGUT ROIG SEVILLA 1: 887/2010-9 FAMILY FROST B-41782871SEVILLA 1: 1389/2008-9 METALÚRGICA SAN DIEGO E. GENIZ E HIJOS, S.L. B-14889973SEVILLA 1: 726/10-4 SISTEMAS DE ENERGÍA TÉRMICA, SLU B-41975772TARRAGONA: 581/10-5 MAQUINARIA Y OCIO, S.A. A-43328996 TARRAGONA: 67/11-5 ANTONIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ 45541916-F VALENCIA 2: 623/2010 TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S XXI, S.L. B97376768

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VALENCIA 3: 276/2011 GIOLAR 3, S.L.

● Información del B.O.E. del día 26 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (26/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: LEÓN: 352/2014 CEMPRI, S.A. A24067266 (AC: José Ignacio Álvarez-Canal Rebaque, [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 229/2014 JUAN BORDON, S.A., EN LIQUIDACIÓN A-38032686 (AC: Juan Luis Alayón García, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: PALMA DE MALLORCA 2: 558/14 C EVE'S APPLE, S.L. B-07863962

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: MADRID 5: 185/14 NATURAL MAMPARA DE BAÑO, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 390/2013 ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES, S.A. (AOCISA) A-38859112

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALBACETE: 661/2013 CALZADOS VIDEMA, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ÁVILA: 700/2013 CONSTRUCCIONES HERMANOS RINCÓN ROZAS, S.A. A05015953

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: PALMA DE MALLORCA 2: 308/2009 PALMA-INCA DE RESTAURACIÓN, S.L. b57014532

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PALMA DE MALLORCA 2: 677/2009 C SES NOSTRES ILLES PUBLICITAT, S.L.U., EUROBORKERS INMOBILIARIOS, S.L.U., EURO FINANÇA SERVEIS FINANCIERS, S.L.U., E INVERSIONES DE GESTIÓN Y HOGAR, S.L.U.

● Concursal. Art. 96 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. Aunque el art. 92.1 LC niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor y los que para su determinación se ha hecho precisa la actividad inspectora de una administración pública tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el art. 96.3 LC obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la impugnación en plazo de la lista de acreedores.

5. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de mayo de 2014. (25/09/2014)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de mayo de 2014 (Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO).

PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social formula recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha

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resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, reconociendo un crédito subordinado a la TGSS por importe de 71.473,79 euros y ordenando a la Administración Concursal la corrección del informe definitivo para la inclusión en el mismo del citado crédito y cuantía.

Como motivo de su recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y asimismo alega infracción por aplicación indebida del artículo 96 de la LECO en relación con el artículo 97 de dicho texto legal.

Se indica por la parte recurrente que presentado con fecha 14 de mayo de 2013 el certificado de la deuda que a dicha fecha podía cuantificarse y señalando que existían créditos contingentes en cuantía sujeta a revisión, una vez que por parte de la Administración Concursal se emitió informe provisional en el que se le reconocía como crédito contingente la suma de 746.349 euros sin especificar, con la remisión en fecha 9 de agosto de un certificado definitivo de deuda en el que se recogía como crédito subordinado a su favor la suma de 71.473,79 euros dicho crédito debió ser admitido en la cuantía referida por la Administración concursal en su informe definitivo no obstante lo cual fue rechazado (reconociendo como crédito subordinado la suma de 62.296,04 euros) indicándose como causa del rechazo "nulidad de providencias de apremio posteriores a la declaración de concurso".

La parte recurrente discrepa del criterio acogido por el Juzgador de instancia,al aceptar la tésis defendida por la Administración Concursal,cuando declara que "no consta que este crédito (en clara alusión al crédito contingente que se corresponde a recargos devengados por deudas concursales del mes de abril y hasta la fecha de la declaración del concurso) fuera reconocido en la lista de acreedores anexa al informe provisional,alegando en apoyo de su tésis que al folio 68 del informe provisional la Administración Concursal admitió un crédito contingente global para todos los acreedores por importe de 746.349,47 euros.

En definitiva,la parte apelante defiende que no era necesario impugnar un crédito contingente no cuantificado, cuando la Administración Concursal había reconocido créditos contingentes globales por importe conjunto,y por otra parte considera que no resulta necesario seguir con el trámite de impugnación de créditos previsto en el artículo 96 de la L.C . cuando en el informe emitido por el

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Administrador Concursal se ha reconocido ya la existencia del crédito contingente.

Pues bien,una vez examinadas las actuaciones, no obstante las alegaciones que se realizan por la parte recurrente a la hora de justificar la tésis de la inclusión del crédito correspondiente a recargos devengados por deudas concursales del mes de abril y hasta la fecha de declaración del concurso (a pesar de tratarse de una cuestión sumamente controvertida y de soluciones diversas)debemos considerar que el crédito invocado por la TGSS en la presente apelación, no quedó reconocido en el informe provisional y por lo tanto como señala el juzgador de instancia debió ser motivo de impugnación en tiempo y forma oportunos.

La declaración del concurso se llevó a cabo en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2013.

Consta en las actuaciones que en virtud de escrito de fecha 28 de mayo de 2013 por parte de Tesorería General de la Seguridad Social se emitió certificado de deuda correspondiente a la empresa 2000 Transmisiones Europa, S.A., declarada en concurso de acreedores, con la mención de que las cantidades contenidas en la certificación reflejaban la deuda hasta marzo de 2013 y sin "perjuicio de posteriores modificaciones como consecuencia de comprobaciones ulteriores",y añadía "deberá calificarse como crédito contingente sin cuantía los siguientes créditos: el generado por dicha empresa a partir del mes de abril de 2013 y hasta la fecha de declaración del concurso y todo aquel que resulte de actuaciones de comprobación de la inspección en período concursal".

En dicha certificación se declaraba la deuda pendiente de 353.410 euros y en el anexo a la certificación de deudas correspondiente al concurso de la mercantil 2000 Transmisiones Europa, S.A. se consignaba como cuantía de los créditos subordinados la de 62.296,04 euros.

En dicho escrito se consignaba que las cantidades contenidas en la certificación de deuda reflejaban la misma hasta marzo de 2013 y solicitaban que fuera reconocido como crédito contingente el generado por dicha empresa desde el mes de abril de 2013 y hasta mayo de 2013, al margen de que pudiera suceder que "generara deuda contra la masa" y en todo caso la deuda pendiente a dicha fecha se cifraba en 353.410 euros.

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En dicha certificación no se hacía consideración alguna y de manera individualizada a la concretas partidas que dan lugar al crédito litigioso (folio 13 de las actuaciones),recargos devengados por deudas concursales desde el mes de abril y hasta la fecha de la declaración del concurso, y tampoco s e hizo indicación alguna relativa al carácter contingente del credito que motiva el presente recurso. A la hora de relacionar los créditos concursales y en relación con los créditos subordinados no se describió en forma alguna aquellos que motivan el presente incidente relativos a recargos devengados por deudas concursales desde el mes de abril y hasta la fecha de declaración del concurso.

La Administración concursal emitió informe con fecha 2 de julio de 2013 reconociendo diversos créditos de la TGSS hasta un importe total de 399.020 sin que pueda estimarse la inclusión en el mismo de las partidas litigiosas. Es más nada hace pensar que dicha partida fuera reconocida por la Administración Concursal.

Consta al folio 15 de las actuaciones el escrito remitido por parte de TGSS a la administración concursal con fecha 9 d agosto de 2013 en el que se incrementaba el importe de la deuda pendiente hasta alcanzar la suma de 408.477,01 constatando que en la descripción de la partida correspondiente a créditos subordinados se había producido un incremento hasta alcanzar la suma de 71.473,01 euros.

Elaborada la certificación definitiva de deuda por parte de la Adminsitración concursal se constata que en la misma se reconocían los créditos de la TGSS con desglose de la calificación y cuantía de los mismos siendos admitidos definitivamente y en idénticos términos que en el informe provisional los créditos subordinados acogiendo la cantidad señalada por TGSS en la propuesta de clasificación de créditos inicial por importe de 62.296,04 en lugar de 71.473,79 posteriormente reclamado,con exclusión de los recargos del mes de abril de 2013 y los días del mes de mayo anteriores al concurso

De la lectura de los documentos que figuran unidos a los autos a los folios (doc 3 y 4 de la contestación) se comprueba que la TGSS inició procedimiento de apremio ante la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo siendo así que las providencias de apremio en las que se aplica el correspondiente recargo por un importe total de 9.177 euros que es lo que ahora constituye motivo de impugnación se desprende que las mismas fueron dictadas

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con fecha 24 de julio de 2013 (folio 48) y 27 de agosto de 2013 (folio 52) y en consecuencia con posterioridad a la declaración del concurso.

No se desprende que el crédito contingente por el concepto y cuantía que ahora se postula hubiera sido admitido por la Administración Concursal en ningún momento. Como señala la resolución apelada" no consta que este crédito fuera reconocido en la lista de acreedores anexa al informe provisional "y también que" el crédito contingente se comunicó antes de la presentación del informe provisional, y por tanto antes del plazo establecido en el artículo 96 bis".

A pesar de que por parte de TGSS a la hora de hacer valer dicho crédito contingente sin cuantía se hacía mención al tenor del artículo 86.2 de la L.C . (inclusión en la lista de acreedores de los créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa) de lo actuado no se desprende que el mismo tuviera reconocimiento alguno por parte de la Administración Concursal.

Precisamente por ello,y en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la L.C . debió formularse la pertinente impugnación refiriéndola a la inclusión y el reconocimiento del crédito controvertido independientemente de su cuantificación en los términos descritos en el artículo 96.5.

Y en modo alguno resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 96 bis de la Ley Concursal cuando el citado precepto contempla un supuesto de hecho radicalmente distinto al que ahora nos ocupa por cuanto que no se trataba de un crédito "nuevo".

Como se indica en la resolución apelada, con independencia del trato que debe darse a los recargos devengados después de declarado el concurso respecto de cuotas anteriores, no ha quedado de manifiesto que la falta de inclusión de dicho crédito fuera objeto de impugnación en el momento procesal adecuado cuando en todo caso, independientemente de la cuantificación del crédito era preciso que con carácter previo se reconociera la vigencia del mismo. Por ello convenimos con el juzgador de instancia cuando declara que "el crédito no fue reconocido en el informe provisional y en consecuencia debió ser impugnado en dicho momento (artículo 96)".

Pues bien, consecuencia obligada de lo expuesto será la aplicación del criterio contenido en la resolución impugnada que no es otro que el resultante de la aplicación al presente supuesto de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.C .

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Todo cuanto ha sido expuesto deberá llevar a la desestimación del recurso confirméndose en su integridad el contenido de la resolución apelada.

● Concursal. Art. 58 LC. Prohibición de compensación.

6. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 11 de marzo de 2014. (25/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 11 de marzo de 2014 (Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO).

PRIMERO.- Por parte de la entidad Banco de Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando en su integridad la demanda incidental promovida por ella y desestimando en su integridad la demanda reconvencional, absolviéndole de todos sus pedimentos, todo ello con expresa imposición de costas de la Primera Instancia.

(...)

Sostiene, como segundo motivo de recurso, la indebida aplicación del art. 58 de la Ley Concursal, por no resultar de aplicación a las cuentas de crédito la prohibición de compensación de este precepto, que, en este caso, la compensación tiene lugar por el propio mecanismo del crédito y su registro contable y, además, porque así se pactó esta forma de garantía en su funcionamiento y que es esencial como mecanismo del arrastre de la cuenta del haber y el debe, que, por tanto, nos encontramos, en lo que hace referencia a la

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compensación de créditos y deudas, en el marco de un Contrato de Apertura de Crédito, cuyo límite crediticio de 150.000,00€ se pacta para un fin concreto y exclusivo, que es para el anticipo y descuento de créditos contra sus clientes, tanto en soporte físico de efectos de comercio como en soporte magnético, que no hay un verdadero Acto de Disposición, sino la aplicación de una Cláusula Contractual pactada en una Póliza de Crédito, sin que exista ningún perjuicio contra la Masa Pasiva, en la medida en que ella tenía un crédito a su favor en el momento anterior a la declaración del Concurso y, la compensación, cuando se recibe el cobro, opera de forma automática por el propio sistema de la cuenta de crédito, y que la sentencia conceptúa la compensación fuera del marco del Contrato de Crédito, en virtud del cual debe contextualizarse, y de forma errónea aplica el art. 58 de la L.C . de la prohibición de compensación, tras la declaración del concurso, como si nos encontrásemos con créditos y deudas que procedan de relaciones jurídicas distintas, lo que no es así.

Y alude, como tercer motivo de recurso, al enriquecimiento injusto, sosteniendo que el importe de los derechos de crédito que se ordenan devolver asciende a 125.661,52€ y dicho importe ya fue cobrado por la concursada de ella, a través del anticipo o descuento, y lo que ahora se articula es cobrarlo por segunda vez y, a través del concurso, someterlo a quita y espera, que la acción de la reconvención, por la que se formula una reclamación de cantidad de 125.661,52€, es una acción de reintegración implícita, ya que se pretende anular los asientos de una cuenta corriente de crédito, que, tras la gestión de cobro realizada, le asiste el derecho a percibir el importe de dichos efectos pagados por el firmante de los mismos, como es consustancial en este tipo de contratos, y que, como reitera el TS, este tipo de operaciones no causan ningún perjuicio ni disminución económica al patrimonio del descontatario, ni a la masa activa, por lo que no hay daño alguno para los acreedores, encontrándonos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto, que se prohíbe por nuestro ordenamiento (entre otros preceptos que lo tratan arts. 1.158 y 1.145 del C.C .)

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una inadecuada aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones por ella formuladas en su escrito de la demanda y a la estimación total de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional interpuesta por la Administración concursal y por la concursada, razón por la cual procede

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examinar dichas actuaciones, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.

(...)

TERCERO.- Y por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso formulado por la entidad Banco de Santander, S.A., a través del cual la misma sostiene que se ha producido la indebida aplicación del art. 58 de la Ley Concursal, por no resultar de aplicación a las cuentas de crédito la prohibición de compensación de este precepto, compensación que, en este caso, tiene lugar por el propio mecanismo del crédito y su registro contable, que nos encontramos en el marco de un Contrato de Apertura de Crédito, cuyo límite crediticio de 150.000,00€ se pacta para un fin concreto y exclusivo, que es para el anticipo y descuento de créditos contra sus clientes, que no hay un verdadero Acto de Disposición, sino la aplicación de una Cláusula Contractual pactada en una Póliza de Crédito, sin que exista ningún perjuicio contra la Masa Pasiva, y que la sentencia conceptúa la compensación fuera del marco del Contrato de Crédito, en virtud del cual debe contextualizarse, y de forma errónea aplica el citado precepto, como si nos encontrásemos con créditos y deudas que procedan de relaciones jurídicas distintas, lo que no es así, ha de precisarse que ese motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la documentación aportada, permite comprobar que las mismas han sido correctamente valoradas y que ha sido tomada en consideración la normativa que resulta pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, dado que de ellas resulta constatado que la citada entidad recurrente ha procedido al cobro de efectos mercantiles descontados por un importe de 125.661,52 euros y que dicho importe proviene de créditos no vencidos, que fueron objeto de cesión antes de la declaración de concurso, por lo que, en consecuencia, despues de la declaración de concurso, tan solo la concursada tenía derecho a proceder al cobro de ese crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Concursal, que ha sido correctamente aplicado.

En efecto, ha apreciado el Juzgador de instancia, de la documentación aportada a las actuaciones, y ha expuesto en unos pronunciamientos de todo punto correctos, que esta Sala asume en su integridad, que la póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones que se menciona en la demanda, y sobre la que versa la presente controversia, constituye una variante del llamado contrato de descuento bancario, señala las características

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del citado contrato de descuento, sus peculiaridades y la forma y manera en que el mismo se articula, Y la consideración que los efectos descontados tienen en este ámbito concursal en que nos encontramos, y más puntualmente la circunstancia de que los efectos descontados no satisfechos a su vencimiento antes de la declaración de concurso suponen un crédito ordinario, en tanto que los efectos descontados pendientes de vencimiento a la declaración de concurso suponen un crédito contingente ordinario, dado que en ellos hay cesión salvo buen fin, siendo, por lo tanto, equiparable la falta de pago a la condición suspensiva prevista en el art. 87 de la Ley de Concursal .

Y ha señalado acto seguido, y en lo que hace referencia a este caso que nos ocupa, que, aun cuando no había discusión en cuanto al carácter concursal del crédito compensado, la entidad Banco de Santander, S.A. solicitó su calificación como contingente, reconocimiento que no se verificó en su momento por la Administración Concursal, y, puesto que dicha entidad insiste en esa solicitud, ello supone un reconocimiento de que hay una cesión y que la misma era salvo buen fin, por lo que la concursada mantenía la titularidad del crédito y ello suponía la integración en la masa pasiva del concurso del importe correspondiente a los créditos cedidos que la entidad había anticipado a la concursada, si bien sujetos a la condición del impago, pero,dada la circunstancia de que no se ha producido el mismo y, en lógica consecuencia, no se ha cumplido la condición, ello conlleva la aplicación de la regla general contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal, con la consiguiente confirmación como contingente del crédito y la obligación de la demandante de proceder a la devolución de los efectos indebidamente percibidos.

Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto acertados, por cuanto que el citado art. 58 de la Ley Concursal determina que "Sin perjuicio de los previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración", con lo que es evidente que contiene una prohibición de verificar la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero también una excepción, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que concurren, con anterioridad a la declaración del concurso, los requisitos precisos para que proceda la compensación de créditos, requisitos que se reseñan en el artículo 1.196 del Código Civil, resultando, pues, preciso que el crédito en cuestión sea exigible antes de la declaración de concurso, y, puesto que se da la circunstancia de que en el presente caso el crédito a que se refiere la demanda interpuesta no pertenecía a

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la entidad Banco de Santander, sino que era de la titularidad de la concursada, careciendo de derecho a operar las compensaciones llevadas a cabo y que no eran posibles antes de la declaración del concurso, por cuanto que el crédito de la concursada contra el banco no había nacido todavía, no cabe duda de que los importes percibidos por la misma en forma indebida de los terceros deudores, y que se concretan en la suma de 125.661,52 euros, han de ser reintegrados a la citada concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma, con estimación de la demanda reconvencional formulada, tal y como ha sido acordadado en la resolución impungada.

CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al tercer motivo de recurso planteado por la entidad Banco de Santander, S.A., por medio del cual alude dicha entidad al enriquecimiento injusto, sosteniendo que el importe de los derechos de crédito que se ordenan devolver asciende a 125.661,52€ y dicho importe ya fue cobrado por la concursada de ella, a través del anticipo o descuento, y lo que ahora se articula es cobrarlo por segunda vez y, a través del concurso, someterlo a quita y espera, que la acción de la reconvención es una acción de reintegración implícita, ya que se pretende anular los asientos de una cuenta corriente de crédito, que, tras la gestión de cobro realizada, le asiste el derecho a percibir el importe de dichos efectos pagados por el firmante de los mismos, como es consustancial en este tipo de contratos, y que, como reitera el TS, este tipo de operaciones no causan ningún perjuicio ni disminución económica al patrimonio del descontatario, ni a la masa activa, por lo que no hay daño alguno para los acreedores, dicho motivo ha de ser desestimado, pues, además de darse la circunstancia de que no fue siquiera mencionado en el eescrito de contestación a las demandas reconvencionales formuladas, se da tambien la circusntancia de que en modo alguno queda justiifcado en las actuaciones que se haya producido el enriquecimiento pretendido.

En efecto, la entidad Banco de Santander, S.A. ha procedido al cobro de cantidades correspondientes a un crédito de terceras entidades deudoras y a su posterior compensación, sin que tuviera derecho a ello, dado que tal derecho lo ostentaba la concursada, según lo ya expuesto, por lo que es evidente que esos importes que le han sido abonados, y que ha percibido indebidamente, han de ser reintegrados a la misma, debido a que es ella la titular del crédito, dejando sin efecto esa compensación verificada, sin que ello suponga acto de enriquecimiento alguno por parte de dicha concursada, sin perjuicio, por supuesto, de que la citada entidad demandante reconvenida pase a ser titular del oportuno crédito concursal, que le ha de ser debidamente reconocido frente

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a la concursada en el procedimiento incoado y tramitado en relación a la misma, por las cantidades que en su justa medida le correspondan.

Y, dado que, en consecuencia con todo lo ya expuesto, carecía la citada entidad del derecho de cobro de ese crédito de esas terceras entidades deudoras que han procedido a su abono, y carecía del derecho a proceder a su posterior compensación, no podía por menos que concluirse que los importes que le han sido satisfechos han de ser reintegrados a la concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma, tal y como ya se ha indicado precedentemente, y se mantiene ahora, con la consiguiente confirmación que ello ha de conllevar de la sentencia dictada, al resultar la misma correcta en todos sus extremos.

● Concursal. Art. 181 Lc. Recurso de apelación formulado por la Administración Concursal contra la sentencia que estima la oposición a la la aprobación las cuentas de la liquidación presentadas por ésta con relación al pago de los honorarios de sus honorarios. Se desestima.

7. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 18 de febrero de 2014. (25/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 18 de febrero de 2014 (Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO).

PRIMERO.- Por parte de la Administración Concursal de la entidad Cycobask, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Abril

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de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la misma en el sentido de desestimar el incidente de impugnación de las cuentas presentadas por ella, que formula la Tesorería General de la Seguridad Social, y tener por aprobadas las mismas.

Y alega para fundamentar su recurso, en cuanto a la inaplicación a este caso concreto de los razonamientos que con carácter general se realizan en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, que la misma le condena al reintegro a la masa de los honorarios que excedan del 50% de honorarios de la fase común y todos los de la liquidación, por considerar, básicamente, que su retribución no puede considerarse un gasto necesario para el concurso, en que la aceptación del cargo es voluntaria y bajo la reflexión general de que, en un concurso, si se generan créditos contra la masa, es porque la administración concursal no ha pedido el cese de la actividad, pero si bien considera razonable que, viendo el lamentable resultado económico final de este concurso, cualquier acreedor se cuestione la utilidad del mismo y la utilidad final de su trabajo como administradores concursales y la cuantía y pago de su retribución, si es el propio Juez, que les ha designado y ha ido presenciando y autorizando su labor profesional, quien formula esa culpabilizadora reflexión, lo lógico y aconsejable es que venga acompañada de la cita de alguna acción u omisión suya que haya generado en este concurso una obligación que no haya podido ser pagada, o que haya dilatado el concurso o el cese de actividad, de la cita de la solución legal que no fue aplicada por ella y hubiera permitido solicitar el archivo anticipado del procedimiento y de la razón por la que no es válida la cláusula sobre pago de los gastos de la liquidación prevista en el plan de liquidación aprobado.

Añade, a continuación, y en cuanto a la inaplicación de la cláusula para el pago de los gastos de la liquidación prevista en el propio plan aprobado judicialmente, que sorprende que en la resolución recurrida no se encuentre algún comentario o reflexión sobre el motivo por el que resulta inaplicable, sólo para su retribución, lo previsto en el Plan de liquidación, aprobado por Auto de 9 de abril de 2010, pues la cláusula contenida en el apartado segundo "Aplicación", que ahora se ignora, respondía, justamente, a la misma diligencia y preocupación de no generar en la liquidación nuevos créditos contra la masa, que probablemente no podrían pagarse, que nadie inicia un trabajo sabiendo que no va a cobrar y se expresó, antes de iniciar la liquidación, que su retribución, ya conocida entonces, era un gasto más de la misma, perfectamente evitable, si no se acometía dicha liquidación, sin que ningún acreedor considerara entonces que el proceso de

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liquidación fuera innecesario o antieconómico, y que es razonable considerar que el pago de su retribución es un gasto más de la misma, igual de necesario para la liquidación que los demás gastos a los que si se ha atribuido este carácter y no han sido impugnados.

Y mantiene tambien que no parece justo que la TGSS impugnante reproche falta de diligencia en la generación e impago de su crédito, ni trate de vincular su impago con su actuación, por el hecho de que haya tratado de cobrar el trabajo profesional realizado en interés del concurso y de la propia demandante y de que el resultado económico final no ha sido satisfactorio, pues existen hoy día remedios procesales, como el art. 176 bis, que hubieran acortado la duración de la fase de liquidación, aún cuando ese precepto tampoco hubiera evitado el nacimiento de los créditos contra la masa, ni les hubiera dado mayor satisfacción, que el resultado del proceso de liquidación es indeseable, pero el trabajo de la liquidación de la maquinaria y demás bienes ha sido realizado, y no se trata de un crédito inevitable, sino de la retribución de un trabajo profesional creado, expresamente, tras y para la situación de concurso y confirmado durante su desarrollo, y que es una cuestión muy controvertida, y con diferentes interpretaciones del artículo 154 LC, en sus versiones anterior y posterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, incluso utilizando ésta para interpretar la primitiva redacción, siendo así que en este concreto caso, y cuando menos en lo que respecta a los honorarios del propio proceso de liquidación, era en la fase de alegaciones del plan presentado, o en el momento de su aprobación, cuando Su Señoría, o el acreedor impugnante, tenían que haber expresado su criterio de que quienes acometieran y prestaran su colaboración en la liquidación no iban a cobrar, si antes no se pagaban íntegramente todos los créditos contra la masa devengados con carácter previo al inicio del trabajo propio de la liquidación.

SEGUNDO.- Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha impugnado la misma sentencia de fecha 15 de Abril de 2.013, para el supuesto de que el recurso formulado sea estimado, en solicitud de que se efectue un pronunciamiento sobre el motivo quinto planteado en su escrito de oposición y señale que la rendición de cuentas realizada por la Administración Concursal lo ha sido infringiendo los artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia firme de fecha 21 de Enero de 2.010, por la que se ordenaba el pago a ella en la forma que en la misma consta.

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Y alega para fundamentar su impugnación que la formula por autorizarlo así el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en la sentencia dictada se ha producido una infracción por omisión, al no pronunciarse el Juzgador sobre la infracción denunciada del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que si se admiten como correctos los pagos efectuados por la Administración Concursal, se hace caso omiso de la sentencia de 21 de Enero de 2.010, que ordenaba el pago en la forma que en la misma consta, y ello supone alterar el principio de cosa juzgada y sus efectos, vulnerándose el principio de cosa juzgada material contenido en el artículo 222 de la Ley de Ritos Civil, y que, al no pronunciarse el Juzgador sobre la citada infracción denunciada por ella, aún cuando la sentencia estima la demanda formulada, se está dejando sin respuesta, sin justificación alguna, una infracción de derecho, cuya importancia y trascendencia es absolutamente esencial, por lo que, en el supuesto de que estimasen los motivos de la apelación propuestos, la Sala debería entrar a conocer de la infracción señalada por ella y estimar la misma, y, a fin de no conculcar el principio de cosa juzgada, señalar que debe abonársele por la Administración Concursal la deuda contra la masa que en la misma se señala.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por la Administración concursal es evidente que se alega por la misma que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mencionadas actuaciones han sido o no correctamente valoradas, y, sólo en el supuesto de que dicho recurso sea estimado, procederá analizar el motivo de impugnación formulado por la referida demandante, dado que dicha impugnación ha sido formulada ad cautelam y para el supuesto de que las pretensiones contenidas en el mismo sean estimadas.

TERCERO.- Y, una vez examinado el recurso interpuesto por la Administración concursal, a través del cual la misma cuestiona la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, sosteniendo a tal fin, y como ya se ha indicado, que su actuación, al proceder al cobro de sus honorarios devengados durante el proceso de liquidación de la empresa, por estimarlos necesarios y verificados conforme al plan aprobado, ha sido la adecuada y ajustada al mismo, lo primero que se hace necesario precisar, tras el análisis de las actuaciones y de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución, es que dicho recurso no puede ser tomado en

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consideración, por cuanto que, no obstante las consideraciones que se efectúan en el escrito presentado, es lo cierto que no se ha desvirtuado con ellos el hecho, constatado por el Juez a quo y que ha reflejado en dicha resolución, de que por parte de la citada apelante no se ha actuado con la debida corrección en el momento de proceder al abono de los créditos pendientes, y en particular al proceder al cobro de sus propios honorarios, con preferencia a los referidos créditos, dado que no ha tenido en cuenta lo determinado en una resolución anterior, dictada en el curso de este procedimiento concursal, conforme a la normativa vigente que se hallaba vigente en ese momento, no obstante haber dispuesto de efectivo con el que hacer frente a los mismos.

En efecto, tras hacer el Juzgador a quo en los Fundamentos de Derecho primero y segundo una serie de consideraciones de carácter general acerca de la obligación que incumbe a la Administración concursal de realizar una completa rendición de cuentas, a fin de justificar su actuación y el resultado de las operaciones llevadas a cabo y obtener la aprobación de las mismas, de la función de dicha rendición de cuentas, de las consecuencias derivadas de una oposición a esa aprobación de cuentas pretendida, de la extensión del análisis que ha de verificarse de las cuentas presentadas, para determinar la corrección de la actividad desarrollada y de los pagos efectuados a los distintos acreedores de los créditos existentes y de los efectos que pueden derivarse de la desaprobación de las mismas, que resultan de todo punto correctas y acertadas, ha señalado en su Fundamento de Derecho tercero que la Administración concursal de la entidad Cycobask, S.A. no ha justificado, tras la presentación de las cuentas cuya aprobación ha pretendido, que haya actuado en forma correcta en el momento de proceder a la liquidación de las cantidades de que la misma disponía.

Y tales consideraciones resultan igualmente acertadas, si se tiene en cuenta, por una parte, la circunstancia de que fue dictada en este procedimiento concursal una sentencia de fecha 21 de Enero de 2.010, en la que se acordaba el pago a la actora de las deudas vencidas a fecha de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y las que pudieran devengarse en lo sucesivo, y, por otra parte, la circunstancia de que la entidad concursada Cycobask, S.A. disponía de saldo con el que hacer efectivos créditos contra la masa pendientes de abono, y de satisfacerlos conforme a su vencimiento, conforme a lo acordado, según la normativa vigente, créditos que, sin embargo, no fueron satisfechos en su momento y antes de la entrada en vigor de la reforma introducida en esta materia por la Ley 38/2.011, habiendo sido por el contrario satisfechas, y a partir

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de de tal reforma, las cantidades que la mencionada Administración concursal se ha fijado como retribución, es decir, como honorarios correspondientes a la fase común y a la fase de liquidación.

CUARTO.- Desde luego, se ha puesto de manifiesto en la resolución impugnada, y ello no ha sido desvirtuado por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, que en la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.010, sentencia cuyo contenido no ha sido controvertido, se acordó por el Juez a quo el pago a la actora de las deudas vencidas a fecha de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y las que pudieran devengarse en lo sucesivo, que en fecha 9 de Abril de 2.010 la entidad concursada disponía en sus cuentas de un saldo de 90.000 euros, que dicho saldo no se aplicó por parte de la Administración Concursal de la empresa Cycobask, S.A. al pago de las deudas contra la masa que se hallaban pendientes y de hacerlo conforme al orden de su vencimiento, pues, de hecho, no se llevó a cabo ningún pago, y que, tras la reforma introducida por la Ley 38/2.011, la citada Administración Concursal procedió a verificar la comunicación prevista en el art. 176,bis,2 de la misma, a cobrar del saldo resultante de la operaciones de liquidación, y que se cifra en la suma de 323.17,62 euros, la suma de 205.752,75 euros y a aplicar lo que restaba del saldo mencionado al pago del crédito que ostentaba el Fondo de Garantía Salarial.

Pues bien, tales consideraciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso presentado por la Administración Concursal, pues, no obstante hacer mención en el mismo, como ya se ha indicado, a su actuación, efectuando continuas referencia a su corrección, e intentando acreditar la procedencia de la misma y la pertinencia del cobro de las cantidades percibidas en concepto de honorarios, fundamentalmente durante la fase de liquidación, es lo cierto que no se ha justificado en modo alguno que por parte del Juzgador de instancia se hayan valorado en forma incorrecta las actuaciones de que dispone, así como las cuentas verificadas, las liquidaciones efectuadas y la actuación desarrollada en relación a ellas, todo lo cual le ha sido presentado para su aprobación, y tampoco se ha justificado que haya infringido norma alguna en el momento del dictado de su resolución,

Por el contrario, lo que ha quedado sin duda alguna acreditado es que la Administración concursal no procedió al pago de los créditos de la concursada que se hallaban pendientes, por el orden de su vencimiento, conforme a lo establecido en la sentencia dictada y desde el dictado de la misma, verificado

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con sujeción a lo establecido en el art. 154 de la Ley Concursal en su redacción anterior y al art. 34 de la misma, a pesar de que disponía de saldo con el que hacerlos efectivos, que procedió al cobro de sus propios honorarios, computados por ella como necesarios, no obstante no ostentar dicho carácter, pues en modo alguno se han justificado como tales los importes percibidos, por lo que debió ser respetado el orden establecido en dichos preceptos, que de ninguna manera anteponían la retribución de los administradores concursales a otros créditos contra la masa, y que, además de ello, llevó a cabo, una vez verificada la reforma introducida por la Ley 38/2.011, el pago de las cantidades que restaban en la cuenta de la empresa, previo descuento de esas mencionadas retribuciones, al Fondo de Garantía Salarial, para hacer frente al crédito que el mismo ostentaba, lo que evidencia que no actuó con la debida corrección y que, por ello, no sólo no procede la aprobación de las cuentas que han sido por ella verificadas, sino que, además, ha de proceder a devolver a la masa aquellas cantidades que ha percibido en forma indebida.

Ciertamente, la rendición de cuentas verificada por la Administración concursal, incluyendo en el saldo final el importe de sus honorarios, que han sido antepuestos a otros créditos, al ser computados como gastos necesarios del concurso, en lugar de como créditos contra la masa sin más consideraciones, no puede ser aprobada, al no resultar correcta, debiendo procederse a su reordenación y a la práctica de una nueva liquidación, que deberá verificarse en forma adecuada, a cuyo fin habrá de devolverse a la masa lo que fue indebidamente percibido por la misma, tal y como con todo acierto ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto, desestimación que, por consiguiente, hace de todo punto innecesario analizar el motivo de impugnación planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social, ad cautelam, y para el supuesto de que el recurso mencionado hubiera sido admitido.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad Cycobask, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Crédito derivado del derecho de reembolso ejercitado

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por una entidad aseguradora que concertó con la concursada un seguro de caución en virtud del cual aquélla se obligó, y tuvo que indemnizar al beneficiario los daños patrimoniales sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento del tomador posterior el concurso.

8. Sentencia A.P. Guipúzcoa (s. 2ª) de 14 de febrero de 2014. (25/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 14 de febrero de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).

PRIMERO.- La entidad apelante Bruesa Construcción S.A., recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que dispone la rectificación de los textos definitivos de la lista de acreedores de Bruesa Construcción en la que, entre otros pronunciamientos que no son objeto de recurso, se condena a la concursada a pagar a la aseguradora actora, por el orden del art. 84.3 de la L. Concursal, el crédito contra la masa por importe de 3.192.783,62 euros, mas los intereses devengados desde la fecha de su vencimiento.

La sentencia apelada, en relación con el concreto pronunciamiento impugnado, considera que:

- el crédito reclamado deriva de un seguro de caución concertado entre la actora y Bruesa Construcción en virtud del cual la aseguradora se obligó, en caso de

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incumplimiento por el tomador de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento del tomador, cuyo pago determina un derecho de reembolso a favor de la aseguradora.

- la acción de reembolso no se genera en el momento en que se produce el siniestro objeto del aseguramiento, impago o incumplimiento del tomador, sino cuando posteriormente se liquida, judicial o extrajudicialmente, el daño producido al asegurado, momento en que la obligación es vencida y la indemnización o resarcimiento puede ser abonada por la aseguradora al beneficiario, que puede o no coincidir con la suma dejada de pagar al mismo por el tomador del seguro.

- el crédito contra la masa que se reclama podría encuadrarse en el art. 84.2.6º de la L.Concursal que se refiere a los que "resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado". Estamos ante un contrato bilateral con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a fecha de declaración del concurso, puesto que en ese momento estaban pendientes determinados expedientes administrativos de los que podían derivar obligaciones de indemnizar, y en consecuencia la obligación de la aseguradora no se había devengado ni, por lo tanto, la obligación de reembolsar por parte de la concursada, por lo que había que considerarlos como créditos contra la masa no vencidos, que una vez efectuado el pago por la aseguradora genera el correspondiente crédito contra la masa, resultando procedente su pago por la Administración Concursal conforme al orden que corresponda por aplicación del art. 84.3 de la L.Concursal.

Frente a dichas pronunciamientos se alza la Administración Concursal alegando como motivos de recurso:

- El crédito reclamado por Generali, por importe de 3.192.783,62 euros, no es un crédito contra la masa porque el seguro de caución es equiparable a una fianza y por lo tanto debe incluirse en los créditos concursales del art. 87.6 de la L. Concursal. Y conforme a reiterada doctrina sobre la cuestión, aunque el derecho de reembolso surja después de la declaración de concurso, tiene su causa en un contrato anterior a la misma.

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- Calificar los créditos de reembolso como créditos contra la masa generaría desigualdades en el marco del procedimiento concursal, pues en función de que el comprador haya sido garantizado en el reembolso de sus cantidades mediante una figura (aval bancario), u otra (seguros de caución), la consecuencia es una diferencia en la calificación del crédito. Debe incluirse en el art. 87.6 no solo a los fiadores en sentido estricto sino también a los créditos garantizados con seguro de caución.

- El contrato de seguro de caución era, a la fecha de declaración del concurso, un contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes puesto que Bruesa Construcción había cumplido con su obligación de pago de la prima, por lo que el crédito de Generali España hubiera debido incluirse en la masa pasiva del concurso. Y si bien el derecho a exigir el pago surge con posterioridad a la declaración de concurso, la obligación de Generali deriva de un contrato anterior a dicha declaración. Además, los créditos de Generali no pueden considerarse como créditos contra la masa puesto que no cumplen con la finalidad prevista para los mismos.

Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso se centran esencialmente en la consideración de que el crédito reclamado por Generali en base a su derecho de reembolso, debe calificarse como crédito concursal por ser asimilable a los créditos que ostentan los fiadores conforme al art. 87.6 de la L. Concursal.

La parte apelante cita determinada doctrina favorable a la asimilación entre la fianza y el seguro de caución, y pese a reconocer que el derecho de reembolso de Generali surge con posterioridad a la declaración de concurso, al haberse resuelto los expedientes administrativos de los que derivó la obligación de indemnizar de la concursada, sostiene que el crédito trae causa en un contrato anterior en el que solo una de las partes tendría obligaciones pendientes de cumplimiento a fecha de declaración del concurso, procediendo su calificación como concursal.

Sentado lo anterior y analizados los fundamentos de la sentencia apelada, cabe señalar:

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* Hay que partir de la base de que la concursada apelante reconoce que el derecho de reembolso de la actora no nació, y por lo tanto no podía ejercitarse, hasta despues de la declaración de concurso.

* En cuanto a la naturaleza del seguro de caución y sus diferencias con la fianza, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 17 de enero y 12 de marzo de 2.003 o de 24 de mayo de 2.004, recoge la doctrina constante que viene a indicar como ya la sentencia de 26 de enero de 1995 destacó que el seguro de caución se rige por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza y lo que se concede al asegurador es una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador. En el seguro de caución, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento de aquel le hubiera producido. En esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 5 de junio de 1992 señala tajantemente que la finalidad perseguida por este seguro no es sino la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se traduce como el propio art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la obligación que al tomador del seguro corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos. La acción de reembolso que consagra el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro se dirige a evitar el enriquecimiento del tomador del seguro, incumplidor de sus obligaciones y, a la postre, provocador del siniestro. De todos modos, como ha precisado la sentencia de 13 de diciembre de 2000, se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral, como la función económico-social (causa) predominantemente de garantía, le aproximan a las obligaciones fideusorias, pero con la particularidad de que está ¡ destinada a garantizar el incumplimiento de una obligación (riesgo), e indemnizar, en caso de producirse el siniestro, consistente en el daño patrimonial producido a título de resarcimiento o finalidad (interés asegurado) dentro de los límites pactados en el contrato tal y como se precisan en el art. 68 citado y de una copiosa jurisprudencia - sentencias de 26 de enero de 1995, 22 de septiembre de 1997, 30 de enero, 24 de julio y 30 de diciembre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 26 de febrero de 2000 . Y en tal sentido, mientras la fianza es un contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimiento de éste, en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a

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resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquél incumplimiento le hubiere producido.

Tal distinción excluye la posibilidad de considerar a Generali España como fiadora de la concursada y de calificar su crédito como concursal del art. 87.6 de la L. Concursal.

* El juzgador de instancia considera que el crédito contra la masa reclamado podría incluirse en el art. 84.2.6º de la L. Concursal, por tratarse de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso.

Pero la Sala no comparte tal apreciación, aunque considere que estamos ante un crédito contra la masa en base al derecho de reembolso esgrimido por la actora, puesto que,

- en el seguro de caución la obligación de reembolso a cargo del tomador no integra el sinalagma que caracteriza la relación obligatoria que se constituye entre el tomador (en este caso Bruesa Construcción) y la aseguradora. La interdependencia que define el sinalagma se produce, en ese marco concreto, entre la obligación de pago de la correspondiente prima, a cargo del tomador del seguro, y la de indemnizar al asegurado (dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato) los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del tomador del seguro, a cargo del asegurador. La acción de reembolso que consagra el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro se se dirige a evitar el enriquecimiento del tomador del seguro, incumplidor de sus obligaciones y, a la postre, provocador del siniestro.

- y habida cuenta de que el derecho de la aseguradora nace una vez declarado el concurso, tal y como la apelante reconoce, no existía una prestación pendiente a cargo de la concursada, sino que tal obligación nace con posterioridad y genera un crédito nuevo encuadrable en el segundo párrafo del art. 84.2.6º, al referirse a "obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado".

Resulta obvio que en este caso se produjo un incumplimiento del concursado cuyas consecuencias no se determinan hasta después de la declaración de concurso, naciendo en ese momento la obligación de indemnizar por parte de la

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aseguradora, quien, una vez efectuado el pago a los asegurados-perjudicados, reclama a la concursada la cantidad desembolsada.

- Y por ello, con independencia de que la Administración Concursal reconociese de forma equivocada un crédito contingente contra la masa a favor de Generali España, porque tal calificación no existe en la LC ni ningún precepto de la norma prevé la contingencia en un crédito contra la masa, lo cierto es que el crédito nace con el derecho al reembolso en un momento post- concursal y por lo tanto con la consideración de crédito contra la masa.

Por ello la sentencia apelada, aunque no en base a fundamentos idénticos a los que expresa, debe ser confirmada.

● Información del B.O.E. del día 25 de septiembre de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (25/09/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 355/2014-B ALCUADRADO SOLUCIONES, S.L. B-70226030 (AC: Francisco Peleteiro Gallego, [email protected])A CORUÑA 2: 274/14-M QUÍMICOS DEL ULLA, S.L. B-70067285 (AC: Fernando Mosquera Vieitez, [email protected])A CORUÑA 1: 297/2014-L VITA DESARROLLOS METÁLICOS Y ELECTRÓNICOS B70071634 (AC: Juan Carlos Arcos Yáñez, [email protected])ALBACETE: 516/2014 CONSTRUCCIONES MURILLO, S.A. A02027878 (AC: ABP Insolvencias, S.L.P., Adela Fabregat Carrasco, [email protected])ALBACETE: 530/2014 ELECTROCIMBRA, S.L. B02237691 (AC: Carlos José Fernández Onrubia, [email protected])BARCELONA 5: 298/2014 8 GRUP DE RESTAURACIÓ LA LLOSA, S.L. B62831342 (AC: Roldán Martínez Castejón, [email protected])BARCELONA 2: 590/2014 OPERADORS LOGISTICS DEL GARRAF, S.L. B62530324 (AC: Mauricio Canals Ramoneda, [email protected])BARCELONA 3: 655/2014 AUXILIAR DE CARPINTERIA AUCAR, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL B61517652 (AC: Borja Pardo Ibáñez, [email protected])

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CASTELLÓN 1: 183/2014 MANUEL ROBRES CELADES, S.L.U. B-12545679 (AC: Vicent Bellido Cambron, [email protected])CASTELLÓN 1: 453/2014 LJPS AUTOMÓVILES, S.L. B12439220 (AC: JESÚS CASTELLANO GALLEGO, [email protected])GRANADA: 1011/2014 NEVADA MÓVIL, S.L. (AC: Vía Concursal, S.L.P. [email protected])GRANADA: 1110/2014 VIAMOSA MOTOR, S.A. A-18439364 (AC: José María Escudero Santos, [email protected])LLEIDA: 409/14 ELECTRAVALLS, S.A. A25041187 (AC: Pleta Auditores, S.L.P., Emilio Teres Piquer, [email protected])MADRID 8: 295/14 CONVA ARQUITECTOS, SLP B-83298711 (AC: José Conca Higón, [email protected])MADRID 8: 210/14 NOTRE BONHEUR, S.L. B-86/051.778 (AC: Tomarial, SLP [email protected])MADRID 8: 332/14 SINACHE, S.L. B81340648 (AC: Antoni Segui Alcaraz [email protected])MADRID 8: 345/14 AALOG 81, S.L. B-86672789 (AC: Joan Carles Codina Campaña, [email protected])MADRID 4: 316/14 CARROCERÍAS TRIGUEROS, S.L. b-28750883 (AC: Juan Diz García [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 297/2014 TALLERES ORME PERALTA, S.A. A31583040 (AC: Miguel Ángel Aguilar Furrasola, [email protected])PONTEVEDRA 2: 207/2014 CONSTRUCCIONES LAGO Y VÁZQUEZ, S.L.U. B-36.490.779 (AC: Ángel Álvarez Valiñas, [email protected])DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 708/2014-B JESÚS MARÍA MARTÍN CORRALES 72450600W (AC: Irureta & Arellano, S.L. [email protected])SEVILLA 1: 1599/2014-5 TORVISCO SCA F-91700104 (AC: MANUEL SECO GORDILLO, [email protected])SEVILLA 2: 1982/2014 COMERCIANTES DEL MERCADO DE LA ENCARNACIÓN SCA F41021502 (AC: JOSÉ ARBONA PRINI, [email protected])SEVILLA 2: 756/2014 CASTILLO LÓPEZ, S.A. A-41062126 (AC: África Gotor Sanjaume, [email protected])TERUEL: 318/2014 ANTONIO OBRAS Y SERVICIOS S.L. B-44160810 (AC: Organización, Costes y Gestión. S.L. [email protected])VALLADOLID: 383/2014 URBUIL, S.L. B-47409859 (AC: Fernando Rosat Jorge, [email protected])

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ZARAGOZA 2: 313/2014-G JUAN JOSÉ VIÑAS SALAMANQUES, S.L. B-50542687 (AC: Moore Stephens LP, S.L. [email protected])ZARAGOZA 1: 305/14-A INSTALACIONES INDUSTRIALES ALGI, S.L. B50790633 (AC: Asesoría Práctica Concursal, S.L.P., [email protected])ZARAGOZA 1: 306/14-C INSTALACIONES ELÉCTRICAS ARE, S.L. B50145820 (AC: Tenor Fleta 13 – 15 Consultores, S.L. [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 2: 349/2014 –J CAPELO LUCES, S.L. B-70343934BARCELONA 7: 657/14-B OTIUM COMMUNICATION 2012, S.L. MADRID 1: 283/2014 DISEÑO MAS PRESENTACIÓN VISUAL, S.L. B-83880740MADRID 10: 501/2014 TRANS WORLD LOGÍSTICA, S.L. B86324431MADRID 6: 656/2014 HERMOSILLA SERVICIOS DE RESTAURACIÓN, S.L. B85022994MADRID 6: 676/2014 GULA GULA MADRID, S.L. B81658189MADRID 6: 668/2014 MANTENIMIENTOS BEANSA, S.L. B85166650SALAMANCA: 273/2014 CONSTRUCTORA DE REPARACIÓN PLAZA MAYOR, S.L. B-83847582VALENCIA 1: 500/2014 GRÚAS Y TRANSPORTES TORRENT, S.L. B-97832323ZARAGOZA 1: 313/14-A APLICACIONES PROYALTEC, S.L.U. B99176513

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: JAÉN: 498/13 URBANA VIRGEN DE ZOCUECA MADRID 4: 902/2013 IUR AUDITORES, S.A. MADRID 4: 323/2012 JAFN ERROTAK, S.L. SALAMANCA: 235/2014 CONSTRUCCIONES VALENCIA Y SALAMANCA, S.L. B-37447976SALAMANCA: 282/2014 PROYECTOS EDITORIALES SALAMANCA, S.A. A-37285186SANTA CRUZ DE TENERIFE: 458/2013 TRIANFLOR HOTELES, S.L. B-38947016ZARAGOZA 1: 284/2013-F GRUPO ARASIPA, S.L. B99124539

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALMERÍA: 580.05/2013 KEY MUR, S.L. B-73263402

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JAÉN: 287/13 USOS MÚLTIPLES LAS LAGUNILLAS, S.L. B23456791MADRID 11: 363/2013 SPORT CARS AND SHIPS, S.L. MADRID 11: 350/12 INVERSIONES Y ADQUISICIONES MONTEHERMOSO, S.A. MADRID 4: 429/2012 GLOBAL HENARES, S.L. MADRID 4: 313/2013 GESTIÓN MAYOR, S.L. OVIEDO 1: 186/13 GESCOMETAL 2002, S.L. B-74062126SALAMANCA: 414/2012 OBRAS Y CONSTRUCCIONES MÉNDEZ MONGE, S.L. B-37254315SANTANDER: 463/13 MARINA DE LAREDO, S.A.

- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTOS O INCUMPLIMIENTOS DE CONVENIO: ZARAGOZA 1: 258/2011G DIEGO CISNEROS ZAPATERO

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALMERÍA: 47/2012 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUGASAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA BILBAO 2: 689/2012 URBANIZACIÓN PEÑAS DEL IREGUA, S.L. B95359741GIRONA: 920/2013 PANIFICADORA GERUNDENSE, S.L. B-17.007.873JAÉN: 121/2014 COSMETAL ÚBEDA MADRID 4: 175/2013 TRANSPORTES HERMANOS CRUZ, S.L., EN LIQUIDACIÓN MADRID 4: 78/2011 C & P EUROACADEMIAS, S.L. MADRID 6: 397/2011 PROCOSANZ ÁRIDOS, S.A. MADRID 6: 436/2011 METRUM CORPORACIÓN Y DESARROLLO, S.L. MADRID 6: 786/2011 ARICAM 2001, S.L. MURCIA 2: 297/2010 GLOBCON, S.L. B73368151SANTA CRUZ DE TENERIFE: 3/2011 HISPANO CHINA INTERNACIONAL, S.L. B-38200630

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN ALMERÍA: 537.05/2012 TIERRAS DEL SUR ALMERIENSE, S.L. B-04548525

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 53/12 EL CALEYO DERIVADOS, S.A. A-33095183OVIEDO 1: 17/12 CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS ARAMO, SOCIEDAD LIMITADA B-74020884

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- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 575/11 CASAS Y FINCAS DEL SURESTE, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BILBAO 1: 264/2013 AKELARRE DISEÑO, S.L. MADRID 8: 756/10 ELYTE REDES Y COMUNICACIONES, S.A. A-82741448MADRID 8: 483/13 LAY DOWN, S.L. B-83797308PAMPLONA – IRUÑA: 537/2011 CAMBRIDGE EQUIPAMIENTO, S.L. B31458797PONTEVEDRA 1: 171/2009 DUGRABI, S.L.U. B-36982346SEVILLA 2: 36/09 INMO 2 ÁREA INMOBILIARIA SL B-91311050TARRAGONA: 198/2008 PROMOCIONES SIMO Y VALIENTE, S.L. B43462878TARRAGONA: 20/08-5 PRAXIS ARQUITECTÓNICA, S.L. B43700277ZARAGOZA 1: 502/08-C INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A. A50335025

● Concursal. Arts. 84.4 y 154 LC. No es posible, en la fase de liquidación, llevar a cabo una ejecución singular de bienes fuera del concurso para el pago de un crédito contra la masa a favor de las Administraciones Públicas.

9. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio 2014. (24/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO: Es objeto del presente incidente concursal, sometido a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la bondad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que ordena restituir a la masa activa, bajo el control de la Administración concursal, la suma de 4656,49 euros embargada por la Seguridad Social en cuenta abierta en la entidad concursada al amparo del art. 84.4 LC .

SEGUNDO: A los efectos decisorios de la siguiente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente declaramos probados:

1) Que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se declaró el concurso de la entidad NAVAL INDUSTRIAS FONTORÍA S.L.

2) Que por auto de 12 de noviembre de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la sociedad concursada y sustitución de sus administradores por la administradora concursal.

3) Con fecha 31 de mayo de 2013, se procede por la Seguridad Social a embargo del saldo acreedor de la concursada en la cuenta 0081 7610 78 0001446154 del Banco de Sabadell, en expediente 15 02 2013 00056062 por un principal de 17.997,41 euros, 3599,48 euros de recargo, y 504,95 euros de intereses, siendo el importe total de la traba 22.101,84 euros, que se hizo efectiva por la suma depositada de 4656,49 euros.

No nos consta, a qué concretas deudas responde tal suma de dinero a los efectos de su calificación jurídica.

4) La administración concursal señala que no existe un reconocimiento previo de los créditos embargados, que a la fecha de traba los reconocidos como tales ascendían a 16.400,17 euros, que en ningún momento se ha solicitado el ingreso de los créditos reconocidos y que, además, tanto por los criterios de pago al vencimiento como por lo impuesto por el art. 176 bis de la LC se encuentran por detrás de otros créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

TERCERO: La decisión del presente incidente exige realizar una exégesis del art. 84.4 de la LC, cuya redacción fue introducida en la precitada Disposición General como consecuencia de la reforma llevada a efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

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Pues bien, tal precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.

En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, se afirma que "el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", señalando igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos".

Una ley se integra dentro de un ordenamiento jurídico y una concreta norma o artículo en una Ley. No son productos aislados, con vida propia o independiente, sino que se encuentran sistemáticamente vinculados con otros, a los efectos de alcanzar una determinada finalidad, que se identifica con la regulación normativa perseguida por el Legislador, y que normalmente cuentan, además, con un margen de ductibilidad suficiente para aplicarlos a la variante, y no estática, realidad social. La literalidad de la norma, como parece sostenerse por la Seguridad Social, no es un criterio interpretativo preferente, sino uno más,

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otorgando, por el contrario, el Legislador, en el art. 3 del CC, prioridad a la hermenéutica teleológica, o dicho en otros términos a la determinación del recto sentido y verdadera finalidad del precepto a interpretar.

Así nos enseña la STS de 15 de septiembre de 1986, que "conviene recordar, con carácter general pero básico, que en orden al conocimiento de las normas no actúan de modo separado y diferenciado la lectura y la interpretación, de modo que no hay interpretación posible sin lectura, pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el conjunto del Ordenamiento Jurídico. La posible diferencia entre lectura e interpretación, que nunca ha tenido una justificación plena, resultaba explicable cuando regía el principio de que las leyes o normas «literalmente» claras no necesitaban interpretación en virtud de la preferencia excluyente de la «interpretación» literal que seguía y se confundía con la simple lectura de la norma sin interpretación. Pero ese planteamiento referido a interpretación de las normas jurídicas está excluido hoy día por el artículo tres, párrafo primero del Código Civil, a cuyo tenor: a) la interpretación es siempre el medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la subsiguiente aplicación de las mismas; b) la interpretación constituye un proceso discursivo integrado por la utilización de los siguientes criterios: el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo a que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad; y c) el proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su sentido".

CUARTO: Pues bien, así las cosas el art. 84,4 de la LC ha de ser interpretado en el marco de su propia literalidad, en relación con su antecedente normativo constituido por el art. 154 del CC en su precedente redacción, así como con respecto a otros preceptos de la LC para dar un sentido coherente al sistema, y no antagónico o de incompatibilidad irreductible, cuales son los arts. 84.3, 154 y 176 bis, e igualmente con fundamento en los principios básicos que inspiran la propia ley concursal de reducción de privilegios, interpretación restrictiva de los mismos, e igualdad de los acreedores o par condictio creditorum, que implica un ordenado sistema de realización de sus créditos sobre la masa activa del concurso, lo que no es otra cosa que aplicar los criterios interpretativos literal, histórico, sistemático y teleológico a los que se refiere el art. 3 del CC .

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El art. 84.4 parte de la posibilidad real de que la litigiosidad concursal se extienda a la calificación y al pago de los créditos contra la masa, en cuyo caso, como no puede ser de otra forma, atribuye la decisión al respecto al juez del concurso, por los tramites del incidente concursal al que están sometidos todos los acreedores.

Este sistema no es incompatible con ejecuciones judiciales y administrativas para hacer efectivos tales créditos, pero lógicamente subordinadas a la legalidad concursal, constituida por los artículos 142 y ss., que fijan el procedimiento de liquidación para obtener una ordenada realización de los créditos contra la masa y concursales, con preferencia de los primeros por ser predeductibles, y sin perjuicio de los bienes y derechos afectos a créditos singularmente privilegiados (art. 154.II).

A tal efecto, la administración concursal, pieza clave en el procedimiento de liquidación y que sustituye a los administradores de la persona jurídica concursada, deberá elaborar el plan de liquidación al que se refiere el art. 148, susceptible de impugnación judicial, y rendir al Juez informes trimestrales sobre el estado de las operaciones, detallando y cuantificando los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos (art. 152) y efectuando los pagos por el orden de los arts. 154 y ss. 84.3 y 176 bis de la mentada Disposición General.

Es obvio, que el art. 84.4, atribuye a la Seguridad Social el privilegio procesal de la ejecución separada, concurriendo los supuestos del iter procedimental que se indican en tal precepto, es decir una vez se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido uno de estos actos; pero, en modo alguno, un derecho material o sustantivo de prioridad al cobro de sus créditos con respecto a otros acreedores preferentes, desvinculándose del procedimiento de liquidación concursal o al margen de las decisiones del Juez del concurso. No podemos pues entender tal precepto de esta forma.

El art. 84.4 LC no se puede interpretar, de forma aislada e inconexa, con respecto a otros preceptos de la LC de igual valor normativo, sino que, por el contrario, hay que efectuar una interpretación integradora de los mismos que dé una explicación racional al sistema, evitando contradicciones normativas internas que le priven de coherencia.

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En este orden de cosas, el mentado art. 84.4 hay que conectarlo con lo dispuesto en el art. 84.3, cuando establece que los créditos del número primero del apartado anterior, es decir los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata, y los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado de concurso, a sus respectivos vencimientos, y, por lo tanto, sin salvedad alguna con respecto a los créditos de la Seguridad Social. Es incompatible, pues, con la legalidad concursal que, por vía de una ejecución administrativa separada, la entidad recurrente altere el orden legal, desvinculándose del proceso concursal y atribuyéndose de facto una preferencia de cobro que no le corresponda.

Por otro lado, cuando el patrimonio del concursado no sea previsiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, el art. 176 bis de la LC, precepto al que se refiere la Administración concursal al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la Seguridad Social, establece un orden legal de pago de los créditos contra la masa, en el que los de la Seguridad Social ocuparía el orden quinto de pago, en el epígrafe "los demás créditos contra la masa" y a prorrata dentro de cada grupo, y todo ello además salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

Por último, el art. 154 de la LC señala que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, lo que exige su determinación por la administración concursal.

En otro orden de cosas, y atendiendo a los antecedentes normativos del art. 84.4, criterio interpretativo igualmente contemplado en el art. 3 del CC, tampoco supone que el referido precepto, en su redacción actual, implique una modificación normativa trascendente que altere la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por ejemplo en su sentencia 24 de octubre de 2012 .

En efecto, el art. 154 LC, antes de su reforma por ley 38/2011, normaba al respecto: "Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado de concurso. Los créditos del art. 84.2.1 º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán

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iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos".

Lo único que aclara la reforma del 2011, tras dar nueva redacción a los art. 84.4 y 154, ante las dudas interpretativas suscitadas, es que la posibilidad de la ejecución se refiere a todos los créditos contra la masa y no sólo a los del art. 84.2.1, y que comprende tanto la ejecución administrativa como la judicial.

En definitiva, la autotutela de la Administración para el cobro de créditos contra la masa, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley 38/2011, no puede considerarse como sustancial con respecto a sus precedentes normativos antes expuestos, de manera tal que implique una alteración significativa o de rotura con el sistema normativo preexistente, fruto de una revisión del Legislador inspirada en otros principios o valores.

Pues bien, la mentada sentencia de 24 de octubre de 2012, del Tribunal de Conflictos, que no podemos considerar incompatible con la nueva legalidad, señala: "una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso", y que "corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del concurso".

QUINTO: En el caso presente, la URE de la Seguridad Social, sin comunicación previa, petición razonada a la administración concursal, y sin contar con la anuencia de ésta, a quien compete velar por la ordenada liquidación del patrimonio del deudor, la cual se ve sorprendida por tal actuación ejecutiva, se reintegra unilateralmente con dinero depositado en una cuenta de la entidad concursada, que se hallaba bajo el control de la precitada administración concursal y afecta al proceso liquidatorio, a través de la aportación al expediente de una notificación de una diligencia de embargo de 22.101,84 euros, cuya calificación no nos consta con los elementos de juicio obrantes en el presente incidente, cuando la propia administración concursal sólo le reconoce un crédito contra la masa de 16.400,17 euros.

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En definitiva la entidad pública recurrente, sin fundarse en el plan de liquidación o informes de la administración concursal, se arroga una preferencia de pago que no demuestra, y máxime cuando, por el contrario, la administración concursal apelada sostiene que, en los informes emitidos, se puede observar que existen créditos con vencimiento anterior al de la TGSS, que justificarían el reintegro judicialmente acordado, sin perjuicio, claro está, de los derechos en que en su caso asistan a la TGSS en la liquidación de la masa activa como acreedor contra la masa, como reza la sentencia apelada.

En la tesitura expuesta, si admitimos el recurso interpuesto estaríamos convirtiendo un privilegio procesal de ejecución separada en una preferencia de derecho material o sustantivo no existente, que vulneraría la reglamentación legal de la liquidación del patrimonio del concursado, prescindiendo del papel que compete al respecto a la administración concursal, que se debe conciliar con las facultades ejecutivas de la Administración, pero no dando prioridad absoluta a ésta, atribuyendo a la autotutela administrativa una preeminencia que no le corresponde dentro de la legalidad concursal.

La tesis del Juzgado de lo Mercantil, compartida por este Tribunal, no es aislada, sino que se encuentra refrendada en otras resoluciones judiciales como por ejemplo las SSAP Palencia de 7 de enero de 2014 y Vizcaya, sección 4ª, de 24 de marzo de 2014 .

SEXTO: En lo que sí procede estimar el recurso de apelación es en el tema relativo a la imposición de las costas procesales, dado que la cuestión debatida no ha sido objeto hasta ahora de pronunciamiento judicial por esta Audiencia Provincial, no existir, al respecto, jurisprudencia del Tribunal Supremo, y dado que la posición jurídica de la Seguridad Social encuentra apoyo en otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, que avalarían su tesis, que si bien nosotros no compartimos por las razones expuestas son suficientes para obviar la condena en costas atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . La estimación en tal extremo del recurso de apelación, así como por los razonamientos antes expuestos, determinan que tampoco se haga especial condena con respecto a las costas devengadas en la alzada (art. 398 LEC).

● Concursal. Art. 134 LC. Solicitud de reconocimiento de créditos concursales efectuada después de la aprobación del convenio.

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10. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 20 de junio 2014. (24/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 20 de junio 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por la demandante Dª. Marí Luz contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA-FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2005, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 65.029,25 euros, más los intereses legales correspondientes, así como las costas procesales.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 13 de diciembre de 2013, en el que decretó la resolución del contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2005, suscrito entre los litigantes, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 65.029,25 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que fueron abonadas las distintas entregas hasta su completa devolución, todo ello con expresa condena en costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.

Dados los términos del planteamiento de este litigio en la alzada, que lógicamente vinculan a este Tribunal (art. 465.5 LEC), resulta que es firme el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de compraventa suscrito,

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con respecto al cual se allanó la demandada, quedando por lo tanto circunscrito el recurso a la sujeción de la parte actora a los términos del convenio, que puso fin al proceso concursal de la deudora MARTINSA FADESA S.A., en los términos fijados en el mismo.

SEGUNDO: Sobre los hechos probados.- El presente litigio ha de decidirse en función de los siguientes hitos fácticos, que se declaran expresamente justificados: A) La existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes, conformado por el contrato de compraventa referenciado de 2 de septiembre de 2005, sobre la vivienda descrita en su apartado V.

B) Consta igualmente probado, admitido por ambas litigantes, y, por consiguiente, exento de prueba (art. 281.3 de la LEC), que dicha vivienda no ha sido entregada, y que, por lo tanto, fue incumplida la obligación principal de la demandada vendedora derivada de lo normado en el art. 1461 del CC . Según lo pactado el referido bien inmueble debía entregarse en 30 meses desde la concesión de la licencia, es decir en 17 de diciembre de 2007, prorrogándose la misma hasta el 30 de abril de 2008.

C) El precio convenido era el de 243.100 euros, más otros 17.017 euros en concepto de IVA. La actora entregó a cuenta del referido precio la suma de 65.029,25 euros, realizando el último pago a cuenta el 22 de agosto de 2006.

D) La entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 24 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en los autos de tal clase 408/2008.

E) En el referido procedimiento, en la lista definitiva de acreedores elaborada por la administración concursal, aparece reconocido, con el nº 958, tal crédito, con la calificación de contingente-ordinario por la cuantía pagada de 65.029,25 euros. Tal lista no fue impugnada por la demandante.

F) La actora mediante escrito de 18 de septiembre de 2008 dirigido a FADESA, recibido el 25 de septiembre siguiente, dio por resuelto el contrato litigioso, por incumplimiento contractual de la demandada (f 24).

G) Igualmente por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 la actora reclamó a la compañía ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. el pago de las cantidades anticipadas en concepto de precio ya satisfechas por importe de 65.029,25 euros, más intereses. Consta su recepción por dicha mercantil el 3 de

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noviembre siguiente. No constituye objeto de este proceso el ejercicio de acción alguna contra la aseguradora H) Por sentencia de 11 de marzo de 2011 (f 125 y ss.), dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil, se aprobó el convenio del concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A. La precitada sentencia fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2012 (f 152 y ss.).

I) La presente demanda se presentó el 23 de octubre de 2012.

TERCERO: Consideraciones jurídicas.- El crédito de la actora fue reconocido por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores, con la condición de contingente y ordinario por la cuantía reclamada en esta demanda, con lo que la demandante está sometida al convenio aprobado.

En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC: "El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos".

Por su parte, el art. 136 LC norma que: "Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio".

No ofrece duda tampoco que el crédito de la actora es concursal, nacido antes de la declaración del concurso. Tal circunstancia es admitida expresamente por la actora al conformarse y no impugnar su condición de acreedora en la lista elaborada por la administración concursal y resulta del incumplimiento previo a la declaración de concurso.

No nos hallamos ante un crédito contra la masa de los previstos en el art. 84.2.6º LC, que reputa como tales a los que "conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado", dado que en este caso no se trata de un incumplimiento de tal clase, es decir de quien fue declarado en concurso, sino de un contratante que, tras haber incumplido el

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contrato suscrito, solicitó su concurso voluntario. La circunstancia de que el incumplimiento de la concursada sea definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, tiene trascendencia a los efectos de la determinación de si el crédito de los compradores derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta- debía ser calificado como crédito concursal (SSTS de 25 de febrero y 9 de julio de 2013). El incumplimiento, en este caso, es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento, siendo la entrega prevista para diciembre de 2007, prorrogándose tal plazo hasta el 30 de abril de 2008, igualmente incumplido, hasta el punto que, al día de hoy, no se ha entregado a la actora la posesión de su inmueble, situación que continúa en la actualidad.

No se puede utilizar como argumento decisorio unas consideraciones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aprobatoria del convenio, sobre los créditos contingentes, pues la lista de acreedores devino definitiva y no se excluyó del cumplimiento del convenio aprobado a los que figuraban en la precitada relación.

El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por la actora al intentar desligarse de un convenio al que quedó sometida, mediante acto propio de inequívoca consideración jurídica, que desde luego les vincula, no solo legalmente sino también por elementales postulados de la buena fe, que prohíbe actuar contra actos propios, al concurrir los requisitos para ello: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (SSTS de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras muchas).

Con el pronunciamiento firme resolutorio desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC, se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.

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El propio Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en sentencia de 10 de junio de 2011, en un incidente del mismo concurso, en un caso de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento anterior de la concursada MARTINSA-FADESA, en el que el crédito de la compradora fue insinuado como contingente, se reputó el mismo como concursal tras la resolución del contrato por allanamiento, razonando: "Basta con señalar al respecto que el incumplimiento en que se funda la acción resolutoria es claramente anterior al concurso; no es, por lo tanto, el incumplimiento del concursado a que alude el art. 84.2.6º de la LC, sino del contratante que después es declarado en concurso".

En un caso como el presente, relativo a la misma concursada, por incumplimiento anterior, y crédito reconocido como contingente ordinario en la lista definitiva de acreedores, la SAP Alicante, sección 8ª, de 10 de octubre de 2013, comparte el mismo criterio que esta resolución, lo que hace en los términos siguientes: "Por más que se empeñe la parte apelante en reiterar que su representado, en el concurso de MARTINSA FADESA, no era titular de ningún tipo de crédito concursal, no se puede negar lo que con meridiana claridad deriva del concurso de dicha mercantil, según la documentación aportada al procedimiento; a saber: a) En los textos definitivos elaborados por la administración concursal, sección cuarta (determinación de la masa pasiva, artículo 96.4 LC) aparece incluido el crédito del demandante como un "crédito contingente por la cuantía pagada hasta 24 de julio de 2008", con la calificación de ordinario. No se puede discutir (aunque la parte apelante lo haga) que estos créditos incluidos en la lista de acreedores son créditos concursales (art.

89.1 LC, pues no son créditos contra la masa) y que, obviamente, también los contingentes lo son (art. 87.3).

Esta calificación del crédito del demandante no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal.

b) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, de fecha 11-3-2.011, aprobatoria del convenio (sentencia que adquirió firmeza) confirmó (aunque calificándola de dudosa desde un punto de vista jurídico) la tesis mantenida en el concurso por la administración concursal, en el sentido de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios. Dicha sentencia resolvió la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la

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cláusula 1.2 del convenio, se refirió a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011), indicando, como hemos reseñado, que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. En cualquier caso, como hemos dicho, se mantuvo su carácter de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios, fijando su importe en el equivalente a las cantidades entregadas a cuenta.

Pues bien, el crédito del actor está indudablemente sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia (art. 134 LC). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal. Menos aún, ignorarlas o resolver en contra de sus designios.

Desde esta perspectiva, no es aceptable la pretensión de la parte apelante de obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación. Con la sentencia a dictar en el pleito que nos ocupa, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC, se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario, y la cuantía establecida en el concurso. Por mor del pleito que nos ocupa, el demandante comprueba como su crédito pierde la contingencia y queda sujeto al convenio aprobado, en los términos previstos en el mismo y en la cuantía fijada en su día. No es preciso que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso num. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos".

CUARTO: Consecuencias jurídicas de lo resuelto: Por mor de los razonamientos expuestos la resolución del contrato deviene pronunciamiento firme. Las

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consecuencias jurídicas de dicha resolución han de quedar sometidas a la disciplina concursal, al hallarnos ante un crédito de tal naturaleza. La devolución del principal reclamado será su importe. Con respecto a los intereses habrá de estarse a lo que resulta del pronunciamiento de la sentencia, quedando, no obstante, en cuanto a su efectividad sometidos a la disciplina del concurso y a lo dispuesto en el convenio aprobado (arts.

59 y 134 LC).

Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, estimándose el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: Costas.- La cuestión debatida en el proceso no es pacífica, existen sentencias, que si bien su criterio no es compartido por este Tribunal, resuelven la cuestión litigiosa de forma divergente, no se ha pronunciado al respecto la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal. Por otra parte, la demanda fue parcialmente estimada, en tanto en cuanto se decretó la resolución del contrato y el allanamiento de la parte demandada se produce cuando ya había sido extrajudicialmente declarada la resolución por la actora. Por todo ello, y en aplicación de lo normado en el art. 394.1 LEC, el Tribunal no hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera instancia.

● Concursal. Art. 58 LC. Prohibición de compensación.

11. Sentencia A.P. A Coruña (s. 4ª) de 11 de junio 2014. (24/09/2014)

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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 11 de jun io 2014 (D. CARLOS FUENTES CANDELAS).

PRIMERO .- Se interpone por parte del codemandado Don Landelino recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol que estimó la demanda de la concursada UNICEN SL y, entre otros pronunciamientos, condenó a aquél a pagar a ésta la cantidad adeudada de 11.240,53 euros, más los correspondientes intereses legales y procesales, así como las costas a excepción de las de los restantes codemandados.

Se pretende en el recurso la nulidad de las actuaciones por cuanto no habría sido emplazada una de las partes demandadas, la herencia yacente del finado Don Luis Enrique, no declarado rebelde ni habiéndosele notificado nada.

Subsidiariamente, se insiste en la desestimación de la reclamación dirigida en la demanda contra el ahora apelante, por cuanto éste sería acreedor de la demandante en cuantía superior a la deuda que a él se le reclama, según resultaría reconocido en el procedimiento concursal de UNICEN SL, y se produciría la extinción en la cantidad concurrente por compensación al darse los requisitos legales antes del inicio del litigio.

La parte demandante alegó en contra, por cuanto constaría en el procedimiento el emplazamiento por edictos. aparte de no afectarle al apelante, y en cuanto a lo demás, no concurrirían los requisitos del artículo 58 de la Ley Concursal para la compensación.

SEGUNDO .- Se desestima el motivo procesal del recurso de apelación por cuanto, además de referirse a otra parte litigante, que ni siquiera ha ocurrido contra la sentencia (art. 227 LEC), y no afectarle para nada la condena de ésta por ser distinta a la pronunciada contra el apelante Sr. Landelino, lo cierto es que consta en las actuaciones procedimentales el emplazamiento de la herencia yacente del finado Don Luis Enrique por medio de edictos (folios 235 a 237), al resultar negativas las diligencias practicadas para su emplazamiento personal directo o indirecto y desconocerse otro lugar o paradero donde poder efectuarlo (folios 127 a 138).

TERCERO .- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso referido a la compensación de deudas.

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La sentencia de primera instancia es correcta jurídicamente. Podemos decir ahora lo siguiente, aunque sea abundando en lo ya adelantado en la sentencia del Juzgado: La compensación, ciertamente, es un modo de extinción de créditos y deudas recíprocos (arts. 1156 y 1202 Código Civil). La legal precisa de la concurrencia de los requisitos que se indican en el artículo 1195 (sendas personas, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras), y en el 1196 del Código:

1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º) Que las dos deudas estén vencidas.

4º) Que sean líquidas y exigibles. Y

5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Se caracteriza por la automaticidad de sus efectos extintivos (STS 7/6/1983), al producirse de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc" - artículo 1202 del Código Civil y sentencia de 23 de marzo de 1982 - (STS 30/12/2011).

Sin embargo, cuando uno de los deudores entre en concurso de acreedores se producen importantes consecuencias al tener también que aplicar la normativa específica en la materia.

El artículo 58 de la Ley Concursal parte de la prohibición, una vez declarado el concurso, de la compensación de los créditos y deudas del concursado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

Y es que, como señala la STS de 18/2/2013: "En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común

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anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.

Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso".

Añade la sentencia citada: "Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc", pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después".

Por su parte la STS de 15/4/2014 destaca que "la compensación es una forma de extinción de obligaciones (art. 1156 Cc) que opera "ope legis" cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc, "aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores" (SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008, 30 de marzo de 2007, 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999, entre otras). La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo".

En el caso enjuiciado, como puso de manifiesto el juzgador de instancia, el crédito del demandado apelante contra la concursada demandante es por la ejecución de un aval con posterioridad a la declaración del concurso. Luego, no

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concurren los requisitos del artículo 58 LC en relación al 1196 del Código Civil al fin compensatorio pretendido por el recurrente.

CUARTO .- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación, siendo legalmente preceptiva la imposición de las costas de la alzada al apelante vencido (art. 398 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

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