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DIARIO CONCURSAL Miércoles, 10 de noviembre de 2010 INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES..................................................2 INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIA...................................3 NOTICIAS....................................................6 El juez acepta el concurso de acreedores presentado por la constructora Noriega. elmundo.es................................................................................................ 6 Roures pide a la banca tres años de prórroga para asegurarse los derechos del fútbol. cotizalia.com........................................................................................... 6 Propietarios de la Cultural declarados culpables e inhabilitados por dos años. abc.es.............................................................................................................. 6 RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO CONCURSAL, SOCIETARIO Y MERCANTIL...................................................6 Arts. 148 a 153 LC. Formulación de observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación. Autonomía de la fase de liquidación. Función supervisora del juez del concurso............................................................ 6 1. Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2010.. . .6 Art. 64 LC. Demanda individual de un trabajador contra empresa declarada posteriormente en concurso. Competencia de los Juzgados de lo Social.........13 2. Sentencia Sala Social T.S.J. Madrid de 22 de julio de 2010........................................................13 Apuntes de jurisprudencia mercantil. Cheque. Acción cambiaria. Prescripción. Aunque el cheque esté antedatado o postdatado el computo del plazo de prescripción ha de iniciarse atendiendo a la fecha de emisión que figura en el documento y no a la real o efectiva de la antedatación o de la postdatación........................................................................................................... 15 3. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010.. .15 Apuntes de jurisprudencia mercantil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción de falta de provisión de fondos. Su ámbito no puede abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo........................................................ 18 4. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010.. .18 RESEÑA DE LIBROS............................................21 “Tratado práctico de Propiedad Intelectual”. VICENTE MAGRO SERVET. ........21 “Guía práctica de Sociedades Anónimas”. VARIOS AUTORES. ......................... 21 1

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DIARIO CONCURSALMiércoles, 10 de noviembre de 2010

INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES 2INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIA.....................................................................................3NOTICIAS.............................................................................................................................6

● El juez acepta el concurso de acreedores presentado por la constructora Noriega. elmundo.es.......................................................................................................................6● Roures pide a la banca tres años de prórroga para asegurarse los derechos del fútbol. cotizalia.com........................................................................................................6● Propietarios de la Cultural declarados culpables e inhabilitados por dos años. abc.es...............................................................................................................................6

RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO CONCURSAL, SOCIETARIO Y MERCANTIL...6● Arts. 148 a 153 LC. Formulación de observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación. Autonomía de la fase de liquidación. Función supervisora del juez del concurso.............................................................................................................6

1. Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2010.....................................................6● Art. 64 LC. Demanda individual de un trabajador contra empresa declarada posteriormente en concurso. Competencia de los Juzgados de lo Social.....................13

2. Sentencia Sala Social T.S.J. Madrid de 22 de julio de 2010...........................................13● Apuntes de jurisprudencia mercantil. Cheque. Acción cambiaria. Prescripción. Aunque el cheque esté antedatado o postdatado el computo del plazo de prescripción ha de iniciarse atendiendo a la fecha de emisión que figura en el documento y no a la real o efectiva de la antedatación o de la postdatación................................................15

3. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010...................................................15● Apuntes de jurisprudencia mercantil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción de falta de provisión de fondos. Su ámbito no puede abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo.....................................................................................18

4. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010...................................................18RESEÑA DE LIBROS............................................................................................................21

● “Tratado práctico de Propiedad Intelectual”. VICENTE MAGRO SERVET...........21● “Guía práctica de Sociedades Anónimas”. VARIOS AUTORES..............................21● “Contratación mercantil y bancaria”. VARIOS AUTORES.....................................22● “Mercado y competencia”. BELÉN VELEIRO ROBOREDO...................................22

ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.............................................................................23● “¿Cabe reconvenir frente a la demanda de incidente concursal”. JUAN PEDRO DUEÑAS RUART........................................................................................................23

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Información del Boletín Oficial delInformación del Boletín Oficial del Estado sobre Concursos deEstado sobre Concursos de AcreedoresAcreedores El B.O.E. de 10 de noviembre de 2010 contiene la siguiente información sobre Concursos de Acreedores:

- Declaración de Concursos Voluntarios.

ALBACETE: Persona Física (22408195-P) – ALICANTE: Estructuras Emusa, S.L. (B-53789475) – BARCELONA: Billo de Quatern, S.L.; Rovies, S.L. en liquidación (B-08462202; B-08544215) - BURGOS: Jomagar de la Torre, S.L. (B-09484742) – CASTELLÓN DE LA PLANA: Zujavima, S.L. (B-12696985) - Piscinas Castellón, S.L. (B-12213112) – CÓRDOBA: Proyectos y Creaciones del Sur, S.L. (B-14749782) – LEÓN: Persona Física (10070959-H) – Dos Personas Físicas – MADRID: Intraluz, S.L. (B-81971855) – Doctor Esquerdo, 65, S.L. (B-84044601) – Cereales Anchuelo, S.L. (B-0440340) - Valora Innovación, S.A. (A-84606904) - Desarrollos Urbanos del Mediterráneo Siglo XXI, S.L. - Bouncopy, S.A. (A-28523066) – MÁLAGA: Servicios de Control Integral de Obras, S.L. (B-92174689) – TOLEDO: Ragromas, S.A.U. (A-82178096) - TERUEL: Confecciones Ixar, S.L. (B-44004109) – VALLADOLID: Transformados Renovables Valladolid, S.L. (B-47506456) - ZARAGOZA: Talleres Sádaba, S.L. (B-50043348) - Talleres Uncastillo, S.L. (B-50039932) - Lalinde Labarquilla Arquitectos y Asociados, S.L. (B-50754829) – Pieles Turiaso, S.A. (A-50635549).

- Declaración de Concursos Necesarios.

BARCELONA: Axxioma Hotel, S.L. (B-64084296) - Arcasa Home, S.A. – CASTELLÓN DE LA PLANA: Mobensa Ceramic, S.L. (B-12658464) – PALMA DE MALLORCA: Redoble 74, S.L. (B-57318271).

- Presentación de Informes de la Administración Concursal.

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Equixmode, S.L.U. (B-35840909) - LOGROÑO: Conservas Ecydsa, S.L. – MADRID: Moyser, S.A. (A-28953529) – SANTA CRUZ DE TENERIFE: Martaco, S.L.U. - Epromacón Canarias, S.L.U. – ZARAGOZA: Persona Física (25449748-H).

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- Apertura Fases de Convenio. Convocatoria de Juntas de Acreedores.

MADRID: Grupo Revistavision, S.L. (B-83039768) (21 de enero de 2011) – PAMPLONA-IRUÑA: Provasna, S.L. (20 de enero de 2011) – TOLEDO: Promociones Almudaina 2006, S.L. (16 de febrero de 2011) – VALLADOLID: Spreadvoice, S.L. (23 de diciembre).

- Apertura de Fases de Liquidación.

BILBAO: Ibernorte, S.A. (A-48101620) – GUADALAJARA: Lacados de Castilla, S.A. (A-79205969) – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Tile House Construcción, S.L. (B-35703735) – MADRID: Dos Personas Físicas - Rehabilitaciones Olarte, S.L. – OURENSE: Proyectos y Obras Europa – ZARAGOZA: Persona Física (25171155-R).

- Conclusión y Archivo de Concursos.

GUADALAJARA: Dos Personas Físicas (50736041-L; 2270106-Y) – MADRID: Persona Física (X-4602796-J) – Persona Física (X-4977529-F) – ZARAGOZA: Rionda, S.A., en Liquidación (A-50061274).

- Otras Resoluciones.

MADRID: Seguros Mercurio, S.A., en liquidación (A-78615606).

Información del Boletín Oficial delInformación del Boletín Oficial del Registro Mercantil sobreRegistro Mercantil sobre Declaraciones de InsolvenciaDeclaraciones de Insolvencia El B.O.R.M.E. de 10 de noviembre de 2010 contiene información sobre Declaraciones de Insolvencia de las siguientes sociedades y personas físicas:

ABLOCK CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.L. ACCESORIOS DEL AIRE COMPRIMIDO ACCESAIR, S.L. NEUAIR, S.L. STAMMER 09, S.L. AFILADOS TECNOLÓGICOS DEL NORTE, S.L.

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ALFER SEGURIDAD Y CONTROL, S.L. ANTONIO MARTÍNEZ BARRERO ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES AITANAMAR, S.L. ASTINVEST, S.A. AUTOMOCIÓN JAÉN, S.A. AUXILIARES Y CONSERJES, S.L. BARIBAI CONSTRUCCIONES, S.L. BEHORESTAR, S.L. BESCANO CANIGO 24, S.L. INGAR PROMOTORA INMOBILIARIA, S.A. BISPOL ESPAÑA, S.L. BIT ONE, S.L. BLUESTYL PELUQUEROS, S.L. CHEROGA CONSTRUCCIONES, S.L. COMERCIAL COVERTSA I ASSOCIATS, S.L. CONDAL DE REDES Y CANALIZACIONES S.L. CONSTRUCCIONES BENAMOR Y AZDAD, S.L. SERRANO LÓPEZ CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SEGOVIA, S.L. CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS PLANES, S.L. CONSULTORÍA INTEGRAL DE DESARROLLO Y GESTIÓN, S.L. CONTRATAS Y VIALES EUROCANTÁBRICO, S.L. COSAMPE RIOJA, S.L. DEMOLICIONES RIOJANAS, S.L. EGOITZ ARÓSTEGUI MARDARAS ELECTRO COIL, S.L. ERIGLASS, S.L. ESTRUCTURAS FERNÁNDEZ Y TAMARGO, S.L. FORJADOS LUCEL, S.L. FORJAS ANDALUZAS DEL SUR, S.L. GALDEANO PELARDA ÁNGEL, S.L. STELIEAN ARCALEANU GRÁFICAS SAN ROMÁN, S.L. GREUNICON, S.L. GRUPO CONSTRUART KITEQ, S.L. CONSTRUART BCN, SCP DANIEL GÓMEZ MACANS GRUPO ESMEX, S.L. HOSTELEBRO.PEVES 05.C.B. IDS INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES, S.L. INGENIERÍA PARALELA CATALANA, S.L. INSTALACIONES ANFOR, S.L. INTELLIGEN VÍDEO, S.L. (DENOMINADA INTELLIGENT VÍDEO VACKUP & RESTORE SERVICES, S.L.) ISAUGIL, S.L. ITAL GIOMO, S.L. JAN PETIT, S.L. JONNY FARFAN ZEVALLOS JOSÉ ANDRÉS ROMERO LÓPEZ JOSÉ JAVIER LORENTE PÉREZ KELAPA INTERIOR, S.L.

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LAIA Y MARTINA, S.L. LLEIDA BASQUET, S.A. LLEIDA BASQUET, S.A. DEPORTIVA M.ª DEL CARMEN CHIA TRIVIÑO FRANCISCO LÓPEZ REDONDO MANUEL ÁNGEL CUERVO FERNÁNDEZ MANUEL NAVIA RUIZ MARÍA LOURDES DELGADO GIL MARIANO SAMPER CASTELLA MARLUALVA, S.L. MAVAL SEGURIDAD, S.L. MCA DE MONTAJES, S.L. MCA DE MONTAJES, S.L. MERIDIANO 520, S.L. MIGUEL SAEZ CEBRIÁN NÁJERA Y FUENTES, S.A. NOVES TECNOLOGIES LLEIDA, S.L. NURALPE, S.L. OBRAS Y REFORMAS GRAMA, S.L. PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOTOSERRANO XXI, S.L. PUBLIANETO GRÁFICAS, S.L. PUBLICIDAD LP, S.L. RAFAEL DALMAU ROYO RALEN DESARROLLO, S.L. ALBERT MARTÍNEZ GUARDIA RAMA GUILLEM ROS INMOBILIARIA, S.L. RESIDENCIA AMISTAD, S.L. RESIDENCIA SANTA INÉS, S.L.L. RESIDENCIA SANTA INÉS, S.L.L. REVESTIMIENTO SEVINORTE, S.L. SAMSEGUR, S.L. SERVEI TECNIC D'ARQUITECTURA I URBANISME, S.L. SERVEIS ELECTRICS QUATRE NAVAS, S.L. SERVICIOS INTEGRALES MUNDO ESPAÑA, S.L.U. S.I. LLEIDA CONFORT CLIMA BM, S.L. SOLU KIT, S.L.U. SORIA INSTALACIONES DE GAS, S.L. SUMINISTROS ELÉCTRICOS TOMELLOSO TALLERES FAMAYCO, S.L. TECNI AMOREBIETA, S.L. TOVIMA DOOR, S.L. TRADICIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA MADERA, S.L. TRANSPORTES CONEJO MURCIA, S.L. TRIKO MOBILIARIO, S.L. UMBRICOIDEA DOS, S.L. XIRINOLS, S.L. RYAD-FORT, S.L. INVERSIONS RYTXI, S.L.

NoticiasNoticias

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● El juez acepta el concurso de acreedores presentado por la constructora Noriega. elmundo.es

● Roures pide a la banca tres años de prórroga para asegurarse los derechos del fútbol. cotizalia.com

● Propietarios de la Cultural declarados culpables e inhabilitados por dos años. abc.es

Resoluciones Judiciales sobreResoluciones Judiciales sobre Derecho Concursal, Societario yDerecho Concursal, Societario y Mercantil.Mercantil. ● Arts. 148 a 153 LC. Formulación de observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación. Autonomía de la fase de liquidación. Función supervisora del juez del concurso.

1. Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de julio de 2010 (D. ANGEL GALGO PECO).

Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil aprobando el plan de liquidación presentado por la administración concursal de FÓRUM FILATÉLICO, S.A. con las modificaciones que se indican en los antecedentes de hecho de la presente resolución se alza la concursada, a fin de que el mismo sea modificado en los términos más arriba especificados. El escrito de recurso se articula en cuatro motivos, a cuyo examen se dedican los apartados que siguen.

Como primer motivo de impugnación la apelante aduce infracción, por inaplicación, del artículo 148 de la Ley Concursal, toda vez que el documento aprobado no reúne los requisitos para ser considerado un auténtico plan de liquidación. Funda la recurrente su discurso impugnatorio en que el plan aprobado adolece de falta de la concreción necesaria en cuanto a las

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operaciones de realización de la masa activa del concurso, centrando sus críticas en el programa de actuación previsto respecto de los activos inmobiliarios y existencias filatélicas.

En lo referente al activo inmobiliario, la recurrente, amén de anticipar en este apartado de su recurso las objeciones que, en relación con aspectos concretos del procedimiento de realización reflejado en el plan, constituyen el objeto de los restantes motivos de impugnación (a cuyo examen ulterior nos remitimos), no hace más que reiterar su preferencia por la vía de convenio en vez de la de liquidación, cuestionando las posibilidades de éxito del sistema de subastas en un contexto económico de crisis, lo que no pasa de ser una opinión merecedora del debido respeto, pero extemporánea y carente de virtualidad para fundamentar la revocación de la resolución impugnada.

En cuanto a las operaciones de realización de los valores filatélicos, la recurrente, tras poner de manifiesto aquellos aspectos que, en su opinión, no aparecen debidamente detallados en el plan de liquidación aprobado, se limita a solicitar de forma genérica que se precisen tales extremos (en la forma que se recoge en el apartado 4 del suplico de su escrito de recurso: ".que se identifiquen de forma completa y separada los lotes filatélicos que deberán subastarse; que se concrete la forma de realización de los valores calificados como "de fecha muy reciente"; que se contengan concretas operaciones de liquidación que deberán realizarse, identificando a los correspondientes agentes (actuales o potenciales); que se especifique el ámbito nacional o internacional de la o las subastas, así como el número de subastas previsto en cada caso").

Con independencia de que se comparta o no la apreciación de la parte impugnante, o que, simplemente, se pueda estimar más o menos adecuado un mayor grado de concreción del plan de liquidación en aspectos puntuales, lo que resulta evidente es que no se nos presenta por la recurrente genuinas propuestas con un contenido concreto susceptibles de dar lugar, mediante su asunción por el juzgador, a modificar el plan de liquidación en un sentido específico, ni se brindan los elementos de juicio imprescindibles para poder concretar las modificaciones que debieran introducirse en función de las observaciones realizadas (todo ello, sobra decirlo, sin perjuicio de la proyección de la función supervisora del juez del concurso en los aspectos señalados), quedando de esa forma cercenadas las posibilidades de éxito del recurso en este particular.

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En su segundo motivo de impugnación la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 149.1.3ª y 35.6 de la Ley Concursal, y 648, 649 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis, la apelante critica la limitación que el juez del concurso viene a imponerse a sí mismo en cuanto al alcance de su función supervisora durante la fase de liquidación, la cual, en tesis de esta parte, habría de entenderse reducida, a tenor de la resolución impugnada, al mero examen de los informes que la administración concursal ha de presentar con periodicidad trimestral según se establece en el artículo 152 de la Ley Concursal, considerando que con ello se contraría uno de los objetivos prioritarios de la norma cual es la evitación de prácticas abusivas y opacas, y se infringe el artículo 35.6 de la Ley Concursal, en relación a la facultad del juez del concurso de requerir a la administración concursal, en cualquier momento, cuantos informes estime precisos, así como los artículos 648, 649 y 655.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, siendo el de subasta pública el mecanismo elegido en primer lugar en el plan para la realización de los activos, entiende la parte que resulta indiscutible la aplicación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el procedimiento de apremio, debiendo observarse por ello las previsiones contenidas en los artículos citados, en concreto las atinentes a la recepción de posturas en sobre cerrado y su conservación por el secretario judicial, y la presidencia por parte de este de los concretos actos de subasta, como particulares manifestaciones de la "intervención judicial" en la fase de liquidación.

El discurso de la apelante parte de una interpretación parcial (en un doble sentido: no considera el todo y obedece al interés de la parte) de los razonamientos vertidos en la resolución recurrida para justificar la innecesariedad de introducir modificaciones en el plan de liquidación del sesgo de las interesadas por la recurrente. Cuando el juez de primera instancia alude a la autonomía de la fase de liquidación caracterizando las operaciones liquidatorias como una actividad, fundamentalmente, de la administración concursal, respecto de las cuales el juez del concurso desempeña una función eminentemente supervisora, no hace sino reflejar lo que resulta de la Ley.

Debemos añadir que en momento alguno en la resolución recurrida se opera el reduccionismo en cuanto al alcance de la función supervisora del juez del concurso en esta fase que la recurrente le achaca. Por lo demás, no se comparte la postura de la parte recurrente presentando como "indiscutible" la aplicación de la normativa reguladora del procedimiento de apremio por el simple hecho de que en el plan presentado por la administración concursal se haya optado por la

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subasta pública como mecanismo preferente de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, por cuanto dicho planteamiento ignora la función supletoria que a dicha regulación se atribuye en el marco diseñado en la Ley Concursal para las operaciones de liquidación, como resulta del claro literal de su artículo 149 .

En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

El tercer motivo de impugnación reza: "Infracción, por inaplicación, de los artículos 148.1 y 149.1.3ª de la Ley Concursal. Indebida exclusión de la posiblidad de la enajenación unitaria de los activos de la concursada (global, o por unidades productivas)". En el desarrollo del motivo se critica que en el plan de liquidación no se haya dado entrada a la posibilidad referida, tachando de insuficientes las razones esgrimidas en la resolución recurrida para justificar dicha exclusión, por lo que se entiende infringido el artículo 148.1 de la Ley Concursal, y, por ende, el artículo 149.1.3ª del mismo cuerpo legal, toda vez que no se contempla en el plan aprobado la fijación de un plazo para la presentación de ofertas que el precepto prevé para el supuesto de referencia.

El presente motivo de impugnación está condenado a correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Ciertamente, la Ley Concursal, dando cabida a una inveterada aspiración de la doctrina concursalista, prioriza la opción de la enajenación de la empresa como un todo o, al menos, de las unidades productivas (esto es, con entidad suficiente para su aprovechamiento empresarial independiente) que la integran, habida cuenta el valor añadido que ello entraña y como medio para hacer posible la continuación de la actividad empresarial, con todos los beneficios que esto último comporta.

Ahora bien, ello aparece condicionado a que "sea factible", como indica el artículo 148.1 de la Ley Concursal, precepto que, sin embargo, ninguna pauta facilita para apreciar la factibilidad de la operación. De esta manera, la cuestión se sitúa en el terreno de la discrecionalidad (que no arbitrariedad) de la administración concursal y, en último término, del juez del concurso, lo que comporta un deber de motivación de la decisión que se tome y la validación de las razones aducidas desde la perspectiva del mayor beneficio para los intereses del concurso. En este sentido, resulta estéril exigir, como hace la recurrente, que la decisión de no proceder a la enajenación de la empresa en bloque o de las unidades productivas que la integran se funde en argumentos jurídicos; los parámetros de la decisión (rentabilidad, conveniencia, oportunidad, en ocasiones con un fuerte componente prospectivo) corresponden a otro plano, por supuesto

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dentro del pleno respeto al ordenamiento jurídico. Así las cosas, las razones ofrecidas por el juez del concurso en su resolución para considerar que no resulta factible en el sentido apuntado la enajenación unitaria propugnada por la parte recurrente (por cierto, sin especificar qué unidades productivas, de descartarse la enajenación del todo, deberían ser objeto de esta previsión) son perfectamente atendibles, sin que se descubran motivos para contradecirlas ni se hayan aportado elementos de juicio objetivos y constatables que corroboren el parecer en contrario de la parte recurrente, quien esgrime como único aval de sus tesis una, cuando menos, poco confiable oferta de una enigmática entidad extranjera, formulada después de la aprobación del plan de liquidación con modificaciones por el juez de primera instancia, circunstancias todas ellas que privan al hecho de la existencia de tal oferta del valor apodíctico que se le atribuye.

En el cuarto motivo de impugnación se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 149.1.3ª de la Ley Concursal, en cuanto a la remisión que en el mismo se hace a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.

De nuevo esgrimiendo la elección de la subasta pública como mecanismo preferente para la realización de la masa activa, la parte recurrente, con fundamento en el precepto que señala como infringido, sostiene la necesaria sumisión de las operaciones liquidatorias a la normativa reguladora del procedimiento de apremio, con particular proyección en los extremos a los que se aludirá más adelante.

Rechazamos la premisa de la que parte la recurrente, ya lo hemos dicho: tal planteamiento resulta contrario al carácter autónomo y alternativo al procedimiento ordinario previsto en el ordenamiento con el que, en aras de una mayor flexibilidad y agilidad de las operaciones liquidatorias, aparece concebido el plan de liquidación en la Ley Concursal, así como a la naturaleza supletoria atribuida en este marco a las reglas legales sobre realización de bienes y derechos.

Lo anterior desvirtúa el alegato impugnatorio en su integridad, por cuanto las omisiones en el procedimiento a seguir para la práctica de las operaciones liquidatorias que en el mismo se señalan (y las correspondientes modificaciones al plan de liquidación propugnadas en el suplico del escrito de recurso) parten de la indebida afirmación de la imperativa aplicación del régimen legal establecido para el procedimiento de apremio. Con todo, tampoco se descubren desde otra

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perspectiva motivos concluyentes para forzar la modificación del plan de liquidación en el sentido interesado por la recurrente, como a continuación se razona.

La apelante propugna la eliminación de la previsión relativa a la inadmisión de posturas inferiores al precio de salida, como medio para evitar que las subastas se declaren desiertas y el consiguiente recurso a la venta directa, mecanismo este último del que recela, subrayando que el plan de liquidación, tal como ha sido aprobado, tan sólo contempla la necesidad de previa autorización judicial para proceder a la misma, sin indicación alguna de las condiciones a las que debe someterse.

De nuevo se carece de elementos de valoración del riesgo que den sustento material a los alegatos de la recurrente y desvirtúen las razones aducidas por la administración concursal (envilecimiento de los valores de los bienes) para exigir una postura mínima equivalente al precio de tasación a fin de participar en las subastas, que el juez de lo Mercantil asume. Por lo demás, resulta claro en la resolución recurrida que la autorización judicial de la venta directa va más allá del simple hecho decisorio sobre la procedencia de la misma, no en vano aquella explicita (fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto) que "será posible la enajenación directa debiendo las condiciones de la transacción ser autorizadas judicialmente, a fin de garantizar que el precio se corresponda con el de mercado del momento de la transacción y que la oferta es viable económicamente", todo ello sin perjuicio de la función genérica de supervisión atribuida al juez del concurso.

Igualmente, no se descubren motivos para enmendar el criterio del juzgador de instancia sobre la no exigencia de caución a las empresas a las que se pretende encomendar la organización de la subasta de material de oficina y ofimático y de las obras de arte que forman parte de la masa activa del concurso, siendo así que la recurrente no cuestiona las razones aducidas en la resolución impugnada (el escaso valor de los bienes sacados a subasta, en el primer caso, y, en el segundo, la reputación de la firma encargada), limitándose a defender la exigibilidad de caución en aplicación de lo establecido en artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo tanto, en base exclusivamente al planteamiento de partida que en líneas anteriores se ha rechazado. Tampoco en el tema de la celebración de subastas simultáneas para la realización de los activos inmobiliarios las razones dadas por la recurrente a favor de dicho sistema (facilitar el acceso a las subastas) resultan de mejor condición que las

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esgrimidas en la resolución impugnada para justificar la no aplicación del mismo (evitación de costes innecesarios, establecimiento de un adecuado sistema de publicidad, reforzado del modo que se indica en la resolución, como mecanismo adecuado y suficiente para facilitar la participación de cualquier interesado), más aun cuando el propio recurrente liga tal opción al cambio del procedimiento previsto en el plan de liquidación por el de subasta judicial.

El motivo de impugnación en examen se completa con la crítica a la pretendida arbitrariedad del plan de liquidación presentado por la administración concursal en la elección del procedimiento de subasta a única o a doble vuelta según qué tipo de bienes, y el silencio del juez a quo sobre esta cuestión, así como a la falta de toda previsión en el plan aprobado sobre las particularidades que debieran revestir las subastas para la realización de los bienes de las filiales de la concursada. En ambos casos nos encontramos ante alegatos genéricos, sin virtualidad más allá de la pura crítica, que no especifican cuáles son las modificaciones precisas que, a partir de los mismos, debieran introducirse en el plan de liquidación, lo que les inhabilita como base fundamentadora de una resolución revocatoria de la recurrida.

Corolario de cuanto antecede es el rechazo pleno del recurso.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]

● Art. 64 LC. Demanda individual de un trabajador contra empresa declarada posteriormente en concurso. Competencia de los Juzgados de lo Social.

2. Sentencia Sala Social T.S.J. Madrid de 22 de julio de 2010. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2010 (Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ).

Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de 22 de octubre de 2009, que resuelve el recurso de reposición contra el auto 17 de julio de 2009, que declaró la incompetencia de jurisdicción de lo social para conocer de la demanda por despido formulada por la trabajadora y remitió a las partes al juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso necesario de la empresa demandada, por entender que admitido el concurso de acreedores no puede continuarse con un despido individual toda vez que la actora está incluida en el citado auto que

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compete a la totalidad de la plantilla que debe tramitarse ante el juez de lo mercantil según las reglas contenidas en el artículo 64 de la Ley Concursal.

La recurrente, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 64.10 de la Ley Concursal en relación con el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no estamos ante una extinción colectiva de los contratos de varios trabajadores, sino ante una pretensión individual que debe ser conocida por el juzgado de lo social, por entender que se ha producido el despido individual de la trabajadora por no haber finalizado la obra para la que fue contratada y que lo que se ha producido es una suspensión de la obra.

El artículo 64.1 de la Ley Concursal en la redacción vigente a la fecha en que se presentó la demanda, y por ello anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo artículo 12.1, que "1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el Juez de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo", y por su parte el artículo 8.2º de la misma norma concursal establece que "La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral".

En el presente caso no consta que la empresa, ni tampoco el Juez del concurso, hayan adoptado decisión colectiva alguna sobre la extinción del contrato de trabajo del demandante y lo único que costa en autos es que la decisión extintiva individual le fue notificada al actor con fecha 6 de febrero de 2009 -folio 6 de autos-, que dio lugar a la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 4 de marzo de 2009 -folio 5- y la posterior demanda por despido presentada el 29 de marzo de 2009, es decir, en ambos casos con anterioridad a la fecha de en que se dicta el auto del Juzgado de lo

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Mercantil número 6 de Madrid de 24 de marzo de 2009 -folios 107 a 113 de autos- que declara en situación de concurso necesario a la demandada, sin que conste la fecha en que se formularon las solicitudes del concurso -no figura en el auto del Juzgado de lo Mercantil-. Pero se trata, en cualquier caso, por el carácter individual de la medida extintiva, de un juicio declarativo pendiente o en tramitación a la fecha de declaración del concurso, y que por ello debe continuar su tramitación hasta la firmeza de la sentencia -artículo 51.1 de la Ley Concursal -, que no es competencia del juez del concurso -artículo 8 de la misma Ley -, y en relación al cual el juez del concurso no ha estimado que su resolución tenga trascendencia fundamental para la formación del inventario o la lista de acreedores, por cuanto, y conforme previene el artículo 51.1 de la Ley, "No obstante, se acumularán aquellos - procedimientos - que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, pues se trata de una decisión extintiva de carácter individual que ha sido adoptada e impugnada antes de la declaración del concurso, y respecto de la cual el juez del concurso no ha adoptado ninguna de aquellas resoluciones. Por ello el juez de lo social debe seguir conociendo de la demanda formulada, y por tal razón estimarse el recurso interpuesto, en el sentido de anular la sentencia de instancia para que por el juzgado de lo social se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, tal como así se interesa en el primero de los motivos del recurso, habida cuenta además de que no hay en autos dato alguno que permita conocer sobre los motivos de la extinción del contrato de trabajo -por no haber finalizado la obra objeto del contrato, sobre cuya realidad nada se ha dicho en la instancia - y que el juzgado de lo social ha dejado imprejuzgados.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y anular el auto recurrido, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior a fin de que por el juzgado de instancia se dicte otra nueva que entre a conocer del despido que se impugna. Sin costas -artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]

● Apuntes de jurisprudencia mercantil. Cheque. Acción cambiaria. Prescripción. Aunque el cheque esté antedatado o postdatado el computo del plazo de

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prescripción ha de iniciarse atendiendo a la fecha de emisión que figura en el documento y no a la real o efectiva de la antedatación o de la postdatación.

3. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010 (D. RAMON RUIZ JIMENEZ).

Se ejercita acción cambiaria por don Pablo frente a la entidad SSS S.L. La ejecutante, dice ser tenedora de un cheque y tres pagarés, por importe total de 24.000 euros más gastos que reclama en este procedimiento cambiario. Los pagarés se emitieron el 22 de mayo de 2008, por 6000 euros cada uno de ellos, con unos gastos de devolución de 30,11 euros asimismo por cada uno de los títulos. El cheque es de 2 de junio de 2008, por igual importe y gastos. La sentencia que se recurre, rechaza los motivos de oposición y se alza contra ella el ejecutado-condenado.

Dispone el artículo 43 LCCh., que "El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.

Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

Por su parte el artículo 157 de la misma Ley, establece que "Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha

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reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.

La SAP Madrid, 30-3-2007, en un supuesto similar, ponía de relieve, que, respecto del plazo de presentación, se dice, en el párrafo primero del artículo 135, que: "El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días." Añadiéndose, en su párrafo tercero, que: "Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente".

Nos encontramos ante un plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de 15 días más 6 meses, cuya fecha inicial del cómputo se fija en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Cambiaria:"a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión". No pudiendo ser mas claro el precepto, al fijar como momento inicial del cómputo no la fecha en que de manera real y efectiva se hubiera emitido el cheque sino la fecha que figura en el documento como tal, que puede ser anterior o posterior. No hay duda de que tanto la antedatación como la postdatación no afectan en absoluto a la validez del cheque ni tampoco a su regularidad. Aunque el cheque esté antedatado o postdatado el computo del plazo de prescripción de la acción cambiaria ha de iniciarse atendiendo a la fecha de emisión que figura en el documento y no a la real o efectiva de la antedatación o de la postdatación. El plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria fijado en la ley (15 días más 6 meses) no puede ser alterado por el librador, pero de hecho puede resultar modificado mediante el expediente de la antedatación o postdatación del cheque que produce el efecto de reducir o ampliar, respectivamente, el plazo de prescripción.

Después de indicarse, en el párrafo primero del artículo 146 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que: "El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado...", se añade, en el párrafo segundo y último, que: "El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente... Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos".

Por ello, la inobservancia del plazo de presentación del cheque, solo produce para el tenedor la pérdida de su acción cambiaria contra el librador en el caso de

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que la provisión de fondos en poder del librado desaparezca por insolvencia de éste. Mientras que, en cualquier otro caso (el cheque no se hubiera presentado al pago dentro del plazo legal), el librador responde cambiariamente frente al tenedor.

En el caso presente se ejercita acción cambiaria del tenedor frente a quien libró los títulos valores, de modo que en cuanto al cheque, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 43 LCCh y en cuanto a los pagarés, había transcurrido el plazo de presentación al cobro. No es asumible, porque supondría una novación de la obligación asumida, que se presentaran más tarde en razón a acuerdos extracambiarios entre las partes, que ni podrían argumentarse en este procedimiento, siendo lo cierto que la presentación del cheque y pagarés, como dice la sentencia hace imposible su ejercicio por la vía de la acción cambiaria, que es la utilizada, lo que no priva a la parte la posibilidad de reclamarlos por el procedimiento que corresponda a su cuantía.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]

● Apuntes de jurisprudencia mercantil. Pagaré. Juicio cambiario. Excepción de falta de provisión de fondos. Su ámbito no puede abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo.

4. Sentencia A.P. Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 21 de junio de 2010 (D. RAMON RUIZ JIMENEZ).

El procedimiento cambiario que se ejecuta en procedimiento actual, lo insta LLL S.L. tenedor de un pagaré correspondiente al 50% de la suma a que se comprometió la demandada TTT S.L. La razón de ser o causa de los pagarés, -el primero fue satisfecho- obedece al compromiso asumido por la ejecutante de participar en un desfile en la ciudad de Cartagena durante el espectáculo del Gran Desfile de Cartagena que habría de celebrarse el 27 de septiembre de 2009. Se convenía en el contrato que se abonaría el importe aunque el desfile se suspendiera con causas ajenas a las partes. El día indicado, siquiera con retraso se presentaron los ejecutantes, hasta el punto de que se les hizo allí y en ese momento entrega del pagaré que pretenden ejecutar, y antes de iniciarse el espectáculo se resolvió por los organizadores suspender el mismo a causa de la lluvia. Entiende el juzgador que se incumplió la obligación en razón al retraso

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que por acreditado. La sentencia estima la oposición y se alza contra ella la ejecutante.

Como enseña la STS Sala Primera de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC.

Por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985,"el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -.

Sólo el incumplimiento esencial o total puede justificar el impago del principal reclamado y puede entenderse comprendido en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando permite que el deudor cambiario oponga al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. La razón fundamental es que se introduce una cuestión compleja, contraria a la sumariedad propia del juicio cambiario, que obligaría a determinar las consecuencias del incumplimiento parcial, así la reducción de la deuda, lo que a veces se ha admitido bajo la forma de pluspetición; también la tendencia de la Ley, expresada en su Exposición de Motivos, de "proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos", y regular el sistema de

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excepciones no como problema procesal sino "determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos", del que hace depender "la tendencia a la abstracción del título" que pretende, en sustitución a la "concepción instrumental de la cambial" (apartado I), con el propósito de "fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario" (apartado IV); de ahí que la excepción causal de falta de provisión de fondos, creación jurisprudencial bajo el anterior régimen, deba encuadrarse hoy en el artículo 67 de la Ley especial, pero no con mayor amplitud; la carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia faculta para plantear la cuestión en su sede natural, el juicio declarativo. De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato, en este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992)". Esta misma Sección en sentencia 2.12.2004, ponencia del Sr. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, en la línea expuesta, pone de relieve que "ciertamente el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla como excepciones esgrimibles las derivadas de las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor de la letra, dentro de esas relaciones personales obviamente se encuentra la relativa a la provisión de fondos, que en el régimen vigente y en lo referido a su falta habrá de ser probada por el deudor cambiario; sentado lo anterior es de ver el alcance que deba o pueda tener la excepción de falta de provisión en el juicio ejecutivo, por su naturaleza especial y sumario, de cognición limitada y sin que la sentencia que en él recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, por ello que su ámbito deba ser reducido a los estrictos términos de las excepciones en él articulables, desde ello este Tribunal en S. 31 enero 1995, entre otras, ha mantenido el criterio de que la excepción de falta de provisión de fondos no puede afectar a los cumplimientos defectuosos del contrato subyacente, a

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menos que tengan tal entidad que cercenen el fin que las partes se propusieron en su celebración", en definitiva, acoger la excepción de falta de provisión supone que el demandado-ejecutado acredite que concurre la "exceptio non adimpleti contractus", esto es, de contrato no cumplido, no siendo factible frenar la acción ejecutiva cuando lo que se da es la "exceptio non rite adimpleti contractus", o lo que es lo mismo contrato defectuosamente cumplido, salvo que el incumplimiento parcial tenga una sustantividad y una entidad que tergiverse la voluntad de los contratantes e impida la consecución del fin previsto por las partes al contratar".

Atendida la doctrina expuesta, no es posible, como se hace por el juzgador, entender que existió incumplimiento por la ejecutada, por el hecho, aun admitido de que se retrasara en la presentación, extremo por lo demás no probado con la contundencia y efectos que la sentencia le otorga, mediante la pregunta de "qué hubiera pasado si el desfile hubiera comenzado", porque lo determinante del caso fue que el desfile se suspendió por razón de la lluvia, y estaba acordado que en este caso, se cobraría el pagaré, de manera que en el limitado ámbito del procedimiento ejecutivo, y atendido el denunciado incumplimiento, no cabe dar por inexistente la provisión de fondos, que existió naturalmente y que obliga al librador del pagaré a hacer frente al mismo.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]

Reseña de Libros.Reseña de Libros. ● “Tratado práctico de Propiedad Intelectual”. VICENTE MAGRO SERVET.

Vicente Magro Servet 

2010 - El Derecho Grupo Editorial -

1ª Edición / 381 págs. / Rústica / Castellano / Libro

ISBN10 8415145276; ISBN13 9788415145271

Más información en tirant.com/derecho.

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● “Guía práctica de Sociedades Anónimas”. VARIOS AUTORES.

Varios Autores 

2010 - El Derecho Grupo Editorial -

1ª Edición / 743 págs. / Rústica / Castellano / Libro

ISBN10 8415145217; ISBN13 9788415145219

Más información en tirant.com/derecho.

● “Contratación mercantil y bancaria”. VARIOS AUTORES.

 Varios Autores 

2010 - El Derecho Grupo Editorial -

1ª Edición / 867 págs. / Rústica / Castellano / Libro

ISBN10 8415145187; ISBN13 9788415145189

Más información en tirant.com/derecho.

● “Mercado y competencia”. BELÉN VELEIRO ROBOREDO.

 Belén Veleiro Reboredo 

2010 - El Derecho Grupo Editorial -

1ª Edición / 334 págs. / Rústica / Castellano / Libro

ISBN10 8415145438; ISBN13 9788415145431

Más información en tirant.com/derecho.

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Enlaces a Artículos Doctrinales.Enlaces a Artículos Doctrinales. ● “¿Cabe reconvenir frente a la demanda de incidente concursal”. JUAN PEDRO DUEÑAS RUART. Más información en legaltoday.com.

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