961

Diccionario de Escriche Tomo 1

Embed Size (px)

Citation preview

Esta obra es propiedad de la seora dog a Mara Enyracia Biec , viuda de Escriche, quien se ha reservado todos los derechos que la con/taren las leyes, tanto en Espa97a con go en el Extranjero.

ADVERTENCIAS. El prlogo de esta obra se repartir con la ltima entrega de este tomo. Los artculos a umentados en esta edicion, van sealados con un asterisco. *

p R LoQo D L LO,S 9kDICIONADOREP.

La extraordinaria aceptacion que ha obtenido esta obra, tanto en Espaa como en el extranjero y en las Amricas, hasta el punto de haberse agotado con suma rapidez sus ediciones anteriores , y las incesantes demandas que de ella continan hacindose, son una prueba irrefragable del mrito y utilidad que encierra. Y en efecto, la facilidad que se presta el mtodo alfabtico para encontrar las materias que se desean consultar; la claridad y lucidez de estilo con que se expone en cada articulo la definicion, origen historia de las diversas instituciones del derecho; la precision y acierto que se advierten en el extracto y explicacion de la.srie de disposiciones legales publicadas sobre cada materia, sealndose los vicios de que adolecen y las reformas que mas imperiosamente reclaman; la exactitud con que se combina, en un solo artculo, la parte legislativa con la doctrinal; la profundidad y el fino criterio que se nota en el examen de las mas graves cuestiones de jurisprudencia; la gran copia de erudicion y de doctrina que se vierte en toda la obra, en apoyo de las opiniones que se adoptan, y la fidelidad en las infinitas citas de leyes, y del gran cmulo de intrpretes y comentadores, espaoles y extranjeros, antiguos y modernos, cuyas mejores doctrinas se extractan fielmente, han debido conquistar al DICCrONARIO del Sr. Escriche el concepto de ser el repertorio mas claro, mas metdico y mas completo que existe en el dia . de la legislacion y jurisprudencia espaolas. Deseando corresponder , en cierto modo, al sealado favor del pblico, al dar luz la presente edicion, se ha tratado de acrecentar en lo posible la utilidad de las anteriores con la inclusion, en sus respectivos artculos, de la parte vigente del Suplemento publicado en 1851, por medio de nuevos artculos doctrinales sobre el derecho civil, el mercantil, el penal, el cannico, y sobre las dems ramas de nuestra legislacion comprendidas en el DICCIONARIO, y de considerables adiciones que sirven de complemento los artculos de esta obra y en las que se exponen y analizan las numerosas disposiciones legales publicadas hasta el dia, y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores , nutrida de preciosa doctrina y resolutoria de importantes cuestiones de derecho. Motivo fu de dudas y vacilaciones si en esta edicion deberia suprimirse la legislacion abrogada, sustituyndola por l vigente, mas resolvise conservarla en la mayor parte de los artculos por graves y poderosas consideraciones. La historia de las vicisitudes de la legislacion, e de gran inters para decidir los casos presentes: los motivos , el espritu de la disposicion de hoy, ha de buscarse con frecuencia en la disposicion de ayer; las doctrinas que se expusieron para explanar,

VI

defender impugnar la legislacion antigua, sirven su vez de evplanacion y defensa y tambien de censura de la disposicion que ha de aplicarse. En el nsia de reformas que aqueja la actual generacion , hemos visto en un mismo ao, en el discurso de pocos meses, abrogarse, derogarse y restablecerse una ley ; no hablar de la abrogada era exponerse que n breve tiempo hubiera sido el trabajo , en gran parte, intil. Tienen adems los adicionadores la conviccion de que la dolorosa experiencia desengaar muchos de nuestros impetuosos legisladores, que poco poco irn volviendo aquello cuya bondad est aquilatada por el trascurso de los siglos. Tratbase adems, no de presentar una obra nueva, sino simplemente de adicionarla; de advertir al lector lo que de ella no regia, sin necesidad de consultar la legislacion posterior al ao; el conservar lo hecho llenaba el primer objeto, sin embarazar en lo mas mnimo el segundo. Mas para evitar confusion y para que no se atribuyeran al primitivo escritor, gloria de la jurisprudencia . espaola , opiniones ajenas, se ha creido oportuno sealar lo adicionado con asteriscos que servirn de quia al que desee tan solo saber el derecho vigente para aplicarlo una cuestion del momento. Para el que pretenda conocer las doctrinas de los comentadores, y lo dispuesto por el derecho romano, fundamento permanente de todas las legislaciones modernas, queda la parte antigua del DlccIoNARro, tesoro de inapreciable valor. No es esto decir que los adicionadores se han limitado copiar la ley que innovan; menudo la aplauden, censuran interpretan, segun la estiman buena, mala oscura, porque han creido que lealmente deban exponer su opinion, si no como autoridad, que ninguna reconocen en s, como motivo de discusion para' los estudiosos y de resoluciones magistrales para los maestros. Apuntan veces tan solo cuestiones difciles, omiten otras de no tan crecido inters y ello les ha obligado la naturaleza de la obra, en cuyos estrechos lmites era imposible abarcar y desarrollar todas las cuestiones que las leyes nuevas dan origen ; aun as, quiz su extension sea algo mayor que lo que calculaban y deseaban. Ruda ha sido la tarea, y sobre ruda , minuciosa. Cdigos nuevos y leyes especiales afectan menudo todos los derechos : el Cdigo penal , el de Comercio ltimamente reformado , las Leyes de Enjuiciamiento Civil , la de Matrimonio Civil , la Hipotecaria, el decreto de unificacion de fueros, sean ejemplos; mientras otras, como la del Enjuiciamiento criminal, y la del Poder judicial puede decirse que arrancan de cuajo los antiguos preceptos implantan en nuestro suelo una legislacion completamente nueva. Para lograr el acierto en la exposicion de estas leyes no se ha escaseado trabajo: el fallo sobre si se ha obtenido el xito correspondiente es de competencia de los lectores, y mas aun de los que , avezados esta clase de tareas, saben que una de las mayores es el fijar la legislacion vigente, entre el cmulo de disposiciones que sin tregua se promulgan; restaurando, abrogando, derogando y modificando el antiguo derecho, y aboliendo hoy el que ayer constituyeron.

PRLOGO DEL AUTOR(DE LA SEGUNDA EDICION).

La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, y aprovchase de ella el mundo ms que de las otras ciencias: Ley 8, tit. 31, Par 2.1

La feliz acogida que ha tenido en Ultramar la primera edicion de este DICCIONARIO, la rapidez con que se. han despachado sus ejemplares, y los nuevos pedidos que se han hecho, han dado aliento al autor para preparar la segunda, corrigiendo los errores que se habian deslizado en aquella, reformando algunos de sus artculos , dando mas extension otros , introduciendo muchos nuevos , hasta el punto de haber triplicado el volmen , y poniendo las citas de las leyes que se' habian omitido. No se lisonjea el autor del mrito de su trabajo, ni atribuye el aprecio que de l se ha hecho , sino la necesidad que habia de una obra de esta clase. Tenemos, es verdad, el Repertorio de las leyes de Castilla , por Hugo Celso ; los Lexicones Vocabularios jurdicos , de Averidao , Lebrija y Perez Mozun ; el Diccionario histrico y forense del Derecho real, por Cornejo, y el Teatro de la legislacion universal de Espaa Indias, por Perez y Lopez. Pero Hugo Celso no alcanz sino hasta mitad del siglo xvi, y redujo su compendio un nmero muy corto de artculos : Avendao , Lebrija y llozun se limitaron formar colecciones ridas y diminutas de voces anticuadas: Cornejo n hizo la obra que en su ttulo anunciaba, pues no nos dej en ella sino apuntes sobre la significacion historia de algunas de las palabras legales. Perez y Lopez, por el contrario, nos present un vasto cuadro de la inmensa legislacion de nuestros Cdigos antiguos y modernos, hasta el ao 1795 , pero sin atenerse mas que ellos, y bajo un plan que solo podia ser til los hombres ya instruidos en los principios generales del derecho. Faltbanos , pues, un Dicciommo razonado de legislacion y jurisprudencia , que sobre las ventajas de las citadas obras, que por otra parte no se encuentran ya en el comercio , hiciese perceptible todas las clases de la sociedad el lenguaje del derecho y del foro , pusiese al alcance de las inteligencias mas comunes las disposiciones de las leyes, los usos y costumbres , y las doctrinas opiniones de los jurisconsultos, y sirviese al mismo tiempo de manual prontuario los profesores de la ciencia. No tuvo el autor la osada de intentar su formacion , 1lorque conocia la inferioridad de sus fuerzas para tamaa empresa; pero su situacion particular le puso la pluma en la mano , y le di vigor y constancia para hacer un ensayo. No lo escribi para los letrados, y por eso excus en la primera edicion las citas de las leyes , sino para el propietario , para el labrador, para el comerciante , para las personas de cualquier clase , que no habindose dedicado la carrera forense quieran tomar, con poco trabajo y sin prdida detiempo , las noticias que necesiten para su gobierno en el arreglo de sus negocios , en

VIII

sus contratos, en el desempeo de sus deberes y en el ejercicio de sus derechos. Mas los letrados de Amrica, y aun los de la Pennsula que le han visto, le han considerado tambien til y cmodo para su uso, y esta circunstancia no ha podido menos de estimular al autor para trabajar en perfeccionarlo y hacer una edicion en Espaa. La formacion que se anuncia de nuevos Cdigos , lejos de disminuir la utilidad de la obra, debe , por el contrario , hacer mas evidentes sus ventajas ; pues con ella, despues de publicados aquellos , podrn los jvenes legistas estudiarlos con mas aprovechamiento, y ahorrarse en gran parte, si no del todo, ahora y entonces, el mprobo trabajo de buscar nuestra legislacion actual en los enormes cuerpos que tan complicada la presentan, y en los infinitos volmenes de los comentadores; adems de que, para que nada se eche menos y ofrezca siempre la obra el mismo inters bajo todos sus aspeetos ; no solo se ha tenido cuidado de colocar en cada uno de sus artculos las disposiciones legales que sobre su objeto respectivo se han publicado hasta el dia , sino que se aadirn por suplementos las que en lo succesivo se promulgaren. De esta manera podr mirarse el DICCIONARIO como una pequea biblioteca de nuestra jurisprudencia v legislacion , en que se hallarn las leyes vigentes , con las variaciones que la mano de la reforma les hiciere sufrir, y en que, con la claridad y exactitud que se ha procurado dar las definiciones , con la explicacion de las palabras tcnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse, con los principios y doctrinas que oportunamente se desen-e vuelven, se tendr una base para fijar las ideas en cada materia, una clave que facilite todos la inteligencia del idioma legal , y una luz que alumbre los que emprenden este camino sombro y tan sembrado de tropiezos y peligros.ADICION DEL AUTOR AL PRLOGO DE LA SEGUNDA EDICIN, HECHA EN LA TERCERA.

Si va repetido en esta edicion el prlogo que indic en la segunda la razon que nos hizo creer en la utilidad de la obra , las que nos movieron ensayarla , y las modestas pretensiones que tuvimos al darla luz , es porque ni nos queda que aadir en tal materia, ni debemos tampoco omitirla cuando ha llegado el caso de reclamar de nuevo el favor del pblico para nuestro trabajo. Lo emprendimos con placer, con calor y con esperanza, y le hemos pospuesto la salud , la tranquilidad y el porvenir de nuestra larga carrera de servicios al Estado; pero tambien debemos decir agradecidos, que el aprecio pblico ha recompensado nuestros esfuerzos. Antes de salir de la . prensa la ltima pgina de la segunda edicion, carecamos ya de ejemplares enteros para cubrir los pedidos que se filos hacian desde dentro y fuera de la Pennsula , y fu indispensable comenzar la tercera , bajo la forma y condiciones que digimos en los prospectos. El anhelo de concluirla con la misma premura de la demanda , nos ha impedido el hacer todas las correcciones y aumentos que hubiramos desado , y que se harn en los cuadernos del suplemento que inmediamente vamos publicar. Con ellos quedar desempeada la oferta que hicimos en la segunda edicion, y se completarn las dos, puesto que tendremos el mayor cuidado en no omitir variacion alguna importante de las sucedidas y que sucedan mientras escribamos. Haremos como hasta aqu todo lo que podamos para complacer nuestros lectores, y quiera Dios que como hasta aqu lo consigamos!

DICCIONARIO RAZONADODE

LEGISLACIO\ T JURISPRCDE\CIA.

r* . La A es la primera vcal y la primera letra del alfabeto espaol y del de la mayor parte de los idiomas conocidos. En la lengua castellana se ha calculado que principian con esta letra la octava parte de sus palabras, y en las dems lenguas solo la duodcima. En esta obra se considera solamente la A en sus acepciones jurdicas, 6 en sus usos que se refieren al Derecho. Adems de servir en general la A de preposicion que seala-el caso, 6 la parte sitio adonde nos dirigimos, y (le preceder muchos adverbios modos adverbiales, para expresar la manera cmo se ejecuta alguna accion, y adems de emplearse para demostrar el tiempo en que se hace ha de hacer alguna cosa, en que se verifica algun hecho, la letra A tiene varias significaciones que equivalen . diferentes partculas y voces, algunas de las cuales estn anticuadas, son de raro uso, y otras son corrientes, as en el estilo y lenguaje antiguo como en el moderno. Pertenecen las primeras en el idioma jurdico las siguientes: sase de la A por lo mismo que de: as en la ley 2, tt. 2, Part. 3, se lee: habiendo alguno facer demanda en juicio; y en la ley 3, tt. 4, libro 4 del Fuero Real: si alguno ficiere cosa que sea contra la persona del Rey perdimiento de s reino. Otras veces se toma por con: as en los Fueros de Aragon, fl. 159, edicion de 1624, se lee: y si no lo hiciere, que sea punido de pena de Tomo r. falsario y el portero pena de privacion. Otras se usa por - sin, segun se lee en las Actas de Crtes de Aragon, por un panno d batanar, seis duros. Entre los significados de uso corriente en que se toma la A, citaremos el equivalente para: v. gr., como conviene todos, atae mi servicio: Actas de las Crtes de Aragon, fl. 36: el equivalente segun,: v. gr. , como se hizo tal contrato d ley de Castilla., Fueros (le Aragon : Fuero Real, ley 1, tt. 16, lib. 3: por lo mismo que ea: como; d vista de tal distancia, trmino de tantos dias ; pguese ( una letra) tantos dios vista, esto es, en el trmino de tantos das; por lo mismo que por, como, ti fuero hizo tal cosa; por lo misino que hdcia, como, se fue ellos, con resolucion; por lo mismo que si y sino, como: no venir 6 tiempo. La A era una letra numeral cutre los Griegos y vala mil si llevaba el acento debajo, y uno si lo llevaba encima, por lo que alpha significa el primero, as como omega el ltimo. Taiubien se .us esta letra como numeral entre los Romanos, aunque hay divergencia de opiniones entre los autores sobre la poca de este uso. Niegan algunos que lo practicaran los Romanos de los primeros siglos. San Isidoro, Arzobispo de Sevilla, que floreci en el siglo vu, es de esta opinion, diciendo en su libro de las Etimologas: latini nn meros ad litteras non comaputant. De aqu el sentar otros autores que tal uso solo tuvo origen con posterioridad dicho siglo vrr; pero Valerio 1

A

,

2

AB

Probo, que vivi en el siglo ui, y otros escritores, afirman su uso anterior, sentando que la letra A sin acento vala quinientos (antes de indicarse este nmero con la letra D), y con una raya lnea horizontal encima, ele esta suerte: A, vala cinco mil. Baronio cita entre varios antiguos versos latinos que expresaban el valor de cada letra del alfabeto, el siguiente : Possidet A nmeros quingentos ordine recto.. Adems, hse reconocido que las letras I, V, X, L, 0, D, Ii, representaban otros tantos nmeros romanos. La A era tambien, entre los romanos, signo de absolncion, por ser la inicial de la palabra absolro, por lo que la llama C'iceron, en su oracion pro )lllone, letra favorable, que sal v a, linera salr^laris. Para emitir los jueces sus votos al sentenciar 1111a causa. se reparta cada uno tres tablillas, )11111 con la letra =1 que quera decir a/solco; otra con la letra 0, de conde,mno, y otra con las letras N. L, que denotaban la frase 'rtu'rt liquet: no esto claro probado el hecho. Los jueces echaban en la luna para la votacion una de estas tablillas, y formaba sentencia la letra cuyo nmero preponderaba. Tanabien servia la A entre los Romanos para desechar la proposiciuu de una ley en los comicios. Repartase para su votacion cada cii>dadano dos tablillas marcadas con las letras A y P., que significaban: antigua probo, estoy, voto, 6 ;apruebo la ley antigua; lo cual equivala desaprobar la ley nueva; y la otra tablilla estaba marcada con las letras U. R., que significaban: Uti yogas, esto es, como se pide d propone. Entre nosotros, las frmulas equivalentes estas de absolucion coudenacion, usadas en los tribunales, son las de culpable no culpable; y en lat votacion de las leyes en los Cuerpos deliberantes, las de si 6 no. Sin embargo, en nuestras Universidades se hacia antiguamente la emision de sufragios por medio de la letra A, inicial de la palabra Apruebo, y de la lt, inicial de la palabra Repruebo. En el dia se indica esta votacion por medio de bolas blancas y de bolas negras. V. Grados acadmicos. Ninguna otra letra ha servido para formar mas digramas abreviaturas que la A; de ellas nos limitaremos citar aqu las mas usuales, remitiendo para las dems al artculo de esta obra: Abreviatura. As, pues, la A sola, denota Autor Alteza, y duplicada, Autores Altezas. En el comercio se indica con la a minscula sola, las palabras abonar, anterior, atenta. En cronologa, las d'os letras A. D., denotaban las palabras: Areno Domini, el ao del Seor; A. C., las de Auno Christi, el ao de Cristo; A. M., las de Afino Mundi, ao del mundo; A. U. C., las de ab zcrbc condita, por

aro de la fundaciou de Roma; A. A. C., significaba Anno ante Christi, esto es, antes de la era cristiana. ABACERAS. Las tiendas puestos pblicos donde se vende por menor aceite, vinagre, pescado, legumbres secas y otros artculos de ordinarioconsumo.

No siempre ha podido cualquiera establecer libremente abaceras. Hubo un tiempo en que algunos se arrogaban este privilegio, y no permitiau su ejercicio sino los sugetos quienes lo daban en arriendo; mas D. Fernando y Doa Isabel, en pragm. de 4 de Diciembre de 1492, y D. Ciarlos y Doa Juana, en 1532 (ley 1, tt. 21, lib. 6, Nov. Recop.), prohibieron todas las persolaas de cualquier estado y posicion, preeminencia y dignidad, el poner tales estancos vedamientos . en sus villas, lugares, tierras otras partes, bajo las penas en que caen por las leyes los que piden y llevan nuevas imposiciones; por ser contrarias derecho y conciencia, y en gran dao de los sbditos y vecinos. Los efectos de esta disposicion quedaron eludidos por la ignorancia de unos y el inters personal de otros. Se crey afect creer, que con la absoluta libertad del comercio de dichos objetos, faltaria por una parte ii los pueblos la seguridad de su provision, resulta de la facultad que tendran los abastecedores para dejar este trfico segun su capricho, y por otra se alza.ria el uanstruo del monopolio aumentando el precio de los mantenimientos. Con el fin de evitar estos males imaginarios, tomaron su cargo los Ayuntamientos la tutela de sus convecinos, y, bien administraron por cuenta del pblico el surtido de los artculos de primera necesidad, bien buscaron asentistas exclusivos que se obligasen . procurarlos y venderlos tales tales precios concertados. Hzose ver despues la multitud de males verdaderos y de torpes abusos que ciaba lugar este sistema, bajo el cual no reinaba sino la colusion, la connivencia, el sacrificio del bien comuu al inters de algunos individuos, la caresta, la mala calidad y aun la adulteracion de los gneros estancados: se demostr que solo el libre comercio era capaz de producir en todo pueblo la abundante provision de cualesquiera artculos de consumo, y de desterrar ese monopolio tan temido que no tiene otro enemigo que pueda combatirle sino la concurrencia; y sin embargo, supo el inters por el estanco precaver malograr el triunfo de la libertad, valindose de mil artificios y pretextos, y ponderando sobre todo las supuestas ventajas del arrendamiento de los abastos por cierta cantidad anual, con que se cubrian las contribuciones otras cargas de los pueblos. Largo seria ir ahora siguiendo la srie de le-

AB - 3yes y reglamentos que en diferentes pocas sehan expedido sobre este asunt, en que alternativamente se ven sobresalir los principios de la libertad y de las restricciones. Baste traer la Real rden de 26 de Diciembre de 1818, que con el objeto de arreglar los puestos pblicos dict las justicias de los pueblos las disposiciones siguientes: L a Los puestos pblicos abaceras se compondrn solamente de los cinco artculos, saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.-2. 8 Los pueblos sern rbitros en tener no puestos pblicos, , y de reducir menor nmero el estanco. 3.' En los sitios pblicos se podr estancar la venta por menor de dichas cinco especies.-4.' Se declara venta por menor la que no llegue k media arroba de peso castellano.-5.' Se declara venta por mayor la que llegue exceda de aquel peso, con la circunstancia ademes que ha de ser individual. 6.a La venta por mayor ele dichas especies se ejecutar con absoluta libertad y sin restriccion.7 ' Tampoco la habr para la compra, venta y permuta de todos los dems gneros y especies (fuera de las cinco expresadas) en cualquiera parte, sitio y lugar, y por toda clase de personas, por mayor y menor.-8.' El estanco por menor ele las cinco especies se sacar pblica subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor que se han de vender al pblico, y se rematar en el mejor postor.-9.' Los expedientes que se instruyan en las subastas de los puestos pblicos, se consultarn al Intendente de la provincia para que recaiga su aprobacion.10.' El producto del estanco por menor de las cinco especies referidas, y no de otra ninguna, se aplicar precisamente al pago de la masa de contribucion cargada cada pueblo, sin que pueda distraerse otros fines.-11.' Por consiguiente, servir para el alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros , entre los que se repartir la suma restante, excluyendo los jornaleros como tales y en clase de tales. Esta real rden presenta la ventaja de no permitir los pueblos, sino el estanco por menor de las cinco especies que expresa, dejando todas las dems en libre contratacion y comercio. Mas,si en unas es conveniente la libertad del trfico y de la venta, ,por qu no lo ha de ser en otras? Se dir que aqu se hace los pueblos mismos jueces de su causa, y que siendo ellos los` que mejor deben conocer sus intereses, no procedern al estanco, sino cuando por razon de su localidad y dems circunstancias no puedan asegurarse de otro modo los indicados abastos; pero la experiencia nos acredita que precisamente en las poblaciones donde se ha visto la libertad mantener la abundancia y la baratura, se ha levantado el hbito el inters de cuantos so-

ABHan medrar la sombra de los antiguos abusos, y ha sabido ejercer despropsito la facultad del estanco, convirtindola en su propia utilidad y en dao de la masa de los vecinos. Se aadir que aplicndose, como se dispone, al pago de la contribucion la cantidad que anualmente da el abastecedor por el privilegio exclusivo de vender solo, se excusan otros medios mas sensibles de exigir los impuestos? Pero si este mtodo parece suave, no por por eso deja de ser ruinoso y aun contrario la equidad y la justicia; primero, porque aumentando la suma de las contribuciones con las ganancias del asentista, tiene que alzar los precios de donde precisamente han de salir unas y otras; segundo, porque hace caer el peso de las contribuciones principalmente sobre las familias pobres y menos acomodadas, que son las que acuden diariamente los puestos pblicos abaceras, cuando las otras se surten ele sus propias cosechas comprando por mayor en pocas oportunas; tercero, porque da inters h los. sugetos ele mas poder en hacer subir el arriendo , y por consiguiente el precio de los gneros, fin de librarse del reparto del suplemento que habra de hacerse para igualar la suma del impuesto. No obstante lo resuelto en la Real rdea (le 26 de Diciembre de 1818 para no estancar sino los cinco artculos .ele vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne, vemos otra Real rden de 20 de Marzo de 1830 , en la cual se concede un vecino de Samper de ;Calanda licencia de abrir tienda de . droguera; no solo con la condicion de no poder vender al por menor en su tienda . el pan, vino, vinagre, jabon, carne, bacalao ni aceite; sino tambien con el gravrnen' de rebajar en la venta ele los dems gneros dos maraveds en libra del precio que se contrate en los puestos pblicos; y se establece por regla general, para combinar el inters ele los Propios con semejantes concesiones; que los que obtengan permiso para abrir tiendas de esta clase se les imponga la obligacion de resarcir los Propios el dao baja ci ne les resulte en el arriendo de la exclusiva, con respecto lo que esta les haya producido en el ao comun de los diez ltimos. Por fortuna se han cortado ya estos males con el sabio decreto de 20 de Enero de 1834, el cual dispone entre otras cosas:-1. Que sean libres en todos los pueblos del reino el trfico, comercio y venta. de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales que respectivamente estn sujetos :-2. Que en consecuencia, ninguno de dichos artculos de abastos, excepto el pan, estar sujeto postura, tasa arancel de ninguna especie, cualquiera que sea la disposicion, cdula privilegio, en cuya virtud se les haya suje-

AB

-

4 -

AB

tado a esta formalidad:-3. Que la exencion de trabas de que habla el artculo anterior, no coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa la verificacion de pesos y medidas, y la salubridad de los alimentos en los puestos al por menor:-4. Que en los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores ele cualquiera de dichos ramos, se aguarde para llevar a efecto esta ley que concluya el tiempo de la contrata; si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recproco, sobre las condiciones plazos estipulados:-5. Que en los pueblos en donde se paguen las contribuciones se cubran otras necesidades locales con el producto de los puestos pblicos, sea del estanco de algunos artculos de abastos, no se liara novedad por ahora; pero debern concertarse desde luego los ministros de Fomento y de Hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtengan por medios que ocasionen menos perjuicios, los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora. La apologa de este decreto estaba ya. hecha de antemano por los economistas y todos los hombres ilustrados y amantes del bien coman, los cuales han clamado enrgicamente en todos tiempos por la adopcion de tan saludables providencias. Establecida ya la libertad del trfico y venta de los objetos de comer, beber y arder; diremos con la comision que form el proyecto de esta ley; se quita esa tutora municipal que tan funesta ha sido para las clases mas necesita-. das; se asegura el surtido de todos los vecindarios en proporcion de los medios de su respectiva fortuna; porque all donde haya consumidores. no faltarn abastecedores voluntarios que vayan buscar una ganancia segura y que hagan incompatible con su concurrencia la existencia del monopolio; y se cierra por fin la puerta ese mtodo tan especioso corno injusto, de sacar principalmente el cupo de los impuestos de quien menos tenia con que pagarlos. Mas es de observar que el artculo del pan qued excluido de los beneficios de la libertad, pues en primer lugar se le somete por esta ley postura, tasa arancel ; y en segundo lugar , despues de sentarse en el decreto de igual fecha sobre asociaciones gremiales, que no puedan formarse gremios que vinculen un determinado nmero de personas el trfico de confites, boll os, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningun otro artculo de comer y beber, se exceptan de esta disposicion los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuanto posean el capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no tener en caso alguno falta de pan. Es decir, pues, que en cada pueblo

porfia formarse gremio de panaderos que tuviese la facultad exclusiva de fabricar y vender el pan con el gravamen de sujetarse los precios que la autoridad prefijase, y de reunir el capital que esta juzgase necesario para el abasto; y que aun en caso de que no hubiera gremio ; tendria facultad el magistrado local para fijar peridicamente un mximo que no pudiesen exceder los que sin comprometimiento ni obligacion alguna se dedicaran este gnero de industria. Ni la comision encargada de redactar el proyecto de ley de abastos, ni la junta de fomento que extendi el de gremios, dan razon alguna en sus respectivos dictmenes de una excepcion de tanta trascendencia, si es que ellas la propusieron. Sin duda la supuesta necesidad de este sacrificio que aqu se hacia de la libertad la seguridad, estaria apoyada en consideraciones polticas que no pudieron avenirse con los principios de la economa; pero como no es de temer que falte el pan en el pais de los granos, ni que el precio ele aquel deje de seguir naturalmente la mas exacta proporcion con el de estos, parecia hubiera convenido que el estanco y la tasa se hubiesen limitado precisamente los pueblos en que una falsa alarma ele escasez de subida arbitraria fuese capaz de producir conmociones de graves consecuencias. Los redactores del Diario de la admixistracion,, en su nmero de 11 de hebrero de 1834 , pretenden que la tasa del pan solo habia ele tener lugar en casos extraordinarios en que una ley superior todas, esto . es, la de la existencia, exigiese la restriccion momentnea de la libertad de los precios que debe reinar ordinariamente en el pan y en los dems comestibles; como por ejemplo, cuando anegando una sbita inundacion los molinos de trigo, sea imposible en muchos dias convertir en harinas el grano existente en la poblacion; pues si la autoridad no interviniese entonces fijando precios, podrian valerse los panaderos de la ocasion que se les presentaba, y aumentarlos su placer hasta el infinito. Aaden, que segun su concepto, tal es el sentido de la ley que nos ocupa, la cual no manda que se conserve y exista siempre la tasa del pan, sino que autoriza los que estn al frente etc los pueblos para que la pongan; y concluyen diciendo, que no es posible otra inteligencia en la ilustracion del Gobierho que nos dirige, pues que sus leyes y sus instrucciones van sealando el camino de prosperidad por donde ha de marchar en adelante la \acion espaola. Quisiramos que fuese verdadera la interpretacion de los redactores; pero creemos que no puede sostenerse, si combinamos el decreto de abastos y el de gremios. Es cierto que el de abastos no manda expresamente que se conserve y exista siempre la tasa del pan; pero

ABtampoco dispone que se establezca solo en casos extraordinarios; antes bien, por el hecho de declararla como una excepcion ;de- la libertad que concede todos los dems comestibles, sin contraerla directa ni indirectamente tiempos circunstancias determinadas, autoriza claramente los magistrados municipales para que procedan fijarla desde luego y siempre que bien les parezca, pues que no les pone coto ni restriccion; y es de presumir que en muchos pueblos se apresurarian los gobernantes poner en ejercicio sus facultades y en prctica el sistema de las posturas, sin aguardar inundaciones ni incendios de molinos, y sin hacer diferencia de pocas ordinarias extraordinarias; porque donde la ley no distingue, tampoco distinguirn los alcaldes y regidores. Mas cuando la ley de abastos nos dejase algun gnero de duda sobre el asunto, viene luego de refuerzo la de gremios, que vinculando en la corporacion de panaderos el derecho exclusivo de darnos pan para que nunca temamos que nos falte, hace consiguiente y aun indispensable la tasa, y pone las autoridades locales en la precision de establecerla de un modo permanente tan pronto como se establezcan los gremios con su vinculacion; no ser que se quiera que los gremios solos, con exclusion de otras personas , ejerzan este ramo de industria y nos hagan pagar el pan y el trabajo de su fabricacion los precios que mas les acomode; en cuyo caso habamos caido miserablemente en manos de ese monopolio que tantas vueltas nos hace dar para evitarlo, y que quedara entonces legalmente entronizado. Concluyamos, pues que el sistema de la tasa del pan est en la letra y en el espritu de los nuevos decretos, no solo para los casos extraordinarios, sino para todos los tiempos y circunstancias; porque se halla concebido en trminos generales sin modificacion alguna, y porque es un efecto necesario de otras disposiciones de los mismos decretos. La notoria ilustracion del Gobierno que acuden los redactores, no es un argumento suficiente para dar sus decisiones una inteligencia tan forzada como ellos quieren. El Gobierno mas sabio puede padecer un error entre mil aciertos; y sobre todo, si la providencia de que hablamos no pudiera justificarse por razones econmicas, habr sido tal vez un sacrificio exigido por razones polticas que solo el Gobierno puede apreciar debidamente bajo todos sus aspectos. * As sin duda lo reconoci el Gobierno, y por Real rden de 10 de Marzo de 1835, con motivo de la lupresion de un impuesto que el asistente de Sevilla exigia por cada licencia de vender pan en las plazas pblicas, y por la renovacion anual que tenia que solicitar el vendedor, expuso la doctrina de que la autoridad encargada

5 ---

AB

de la polica de los mercados y plazas pblicas no debut imponer, ni tolerar que nadie impusiese otra contribucion ni traba, que las que, segun las localidades, pidan el buen rdn y distribucion de puestospara los expendedores, y de que la licencia de vender pan debe ser general, sin restricciones ni modificaciones. Mand tambien que esta resolucion se circulase los gobernadores civiles corno medida general, por si en otros pueblos se hiciese semejante exaccion. Poco tiempo despues, en 6 de Setiembre de 1836, se restableci el decreto de las Crtes-de 8 de Junio de 1813, que en su artculo 8. prohibia; con derogacion de cualesquiera leyes generales y municipales; tasas y posturas en las primeras y ulteriores ventas de los frutos y producciones de la tierra, ganados, esquilmos, caza, pesca, obras de trabajo industria; declarndose libres las ventas y reventas en el precio y manera que mas acomodase los dueos, con tal que no se perjudicara la salud pblica. La ley de 23 de Mayo de 1845 explicada por el Real decreto de la misma fecha, concluy legalmente con la exclusiva de los puestos pblicos. Al gravar la primera, en equivalencia con un derecho general, el consumo de las especies que principalmente eran el objeto de los abastos de los pueblos, y al sealar el segundo, como nicos medios de recaudacion respecto de la IIacienda, la administra.cion por cuenta de esta, el arrendamiento y el encabezamiento ; y respecto los pueblos, el encabezamiento parcial con los cosecheros, fabricantes tratantes, el arrendamiento total parcial, la administraciou por cuenta del pueblo y el reparto, sis, que les fuese

permitido imponer mayores derechos, ni establecer reglas formalidades Mas yrarosas 6 enibaraosas que las determinadas en el mismo decreto; claramente resolvia: que las especies gravadas quedasen libres ele otras imposiciones. Sin embargo, no habia una abolicion terminante de los puestos pblicos exclusivos, y sin duda en muchos pueblos continuaba el antiguo sistema pesar de la libertad ele trfico mandada en los decretos del 34 y del 36; puesto que tuvo que declararse por Real rdeu de 16 de Setiembre de 1846, que no poclian establecerse abastos puestos pblicos de las especies sujetas al impuesto de consumos, con la exclusiva en su venta al por menor; por no ser conformes al principio de libertad en el trfico y' venta que estableci el Real decreto de 23 de Mayo de 1845. El triunfo de las ideas ele libertad absoluta en el trfico interior ful entonces completo; pero pronto se advirti, que pocas veces las doctrinas econmicas absolutas pueden aplicarse con igual buen resultado en todos los puntos y que

AB en ocasiones es menester dar flexibilidad al rigor de los principios por lo especial de las circunstancias en que se encuentran algunas poblaciones. Aun no habia trascurrido medio ao cuando la Real tarden de 5 de Marzo ele 1847, al paso que reconoci que generalmente los puestos pblicos con exclusiva eran un obstculo para la facilidad del trfico, permiti establecer abaceras para la venta al por menor en los pueblos que no llegasen . 3.000 vecinos, que por Real rden de 7 de Agosto de 1848, se redujeron los de 2.000, siempre que el Ayuntamiento asociado un nmero de vecinos igual al de sus individuos, en representacion de la. propiedad, del comercio, ele la industria y de las clases proletarias, reconociesen su conveniencia y la Diputacion provincial aprobase el acuerdo. Tropezse entonces con la dificultad ele que fundados los dueos de las abaceras en la exclusiva que se les baha concedido para vender ` al por menor, se opusieron , los quirografarios de papel comun, y

AC

-243-

AC

por fin estos ltimos reunidos con los verbales se distribuyen y proratean los despojos que los otros han dejado; de suerte que todava pueden llamarse privilegiados los escriturarios respecto de los quirografarios que traen papel con sello, y estos tambien respecto de los que lo traen comun y de los verbales, como es de ver por los artculos siguientes. ACREEDOR PERSONAL PRIVILEGIADO. El acreedor personal que goza el derecho de ser preferido en el pago- otros acreedores que concurren contra un deudor comun. Puede ser singularmente privilegiado, solo simplemente.ACREEDOR PERSONAL SIMPLEMENTE PRIVILEGIADO.

El acreedor personal que por la calidad de su crdito tiene el derecho de ser preferido los dems acreedores personales,. aunque sean anteriores. Tal es el que hizo un depsito irregular, es decir, el que deposit en poder del deudor por cuenta, peso medida alguna de las cosas que se llaman fungibles, esto es, que se suelen contar, pesar medir ; pues si bien pierde su dominio, porque este depsito se convierte en mtuo , conserva en ellas el privilegio de ser satisfecho antes que los de las otras clases que vienen tras estos: ley 9, tt. 3, Part. 5; y ley 12, tt. 14, Part. 5. Siendo dos mas los acreedores de esta especie que concurren al cobro de sus depsitos irregulares, deben ser pagados prorata y no por rden de antigedad, segun opinan los autores fundados en la ley 11, tt. 14, Part. 5, que lo establece as por regla general con respecto todos los acreedores personales; pero parece deberia tenerse presente, para clasificar estos acreedores privilegiados lo que se dice de los escriturarios, quirografarios, y verbales en sus respectivos artculos; aunque siempre tenemos por mas equitativa la aplicacion de dicha ley 11, tt. 14, Part. 5, por la razon de que siendo simultneos los privilegios de los acreedores de que ahora se trata, se destruyen mtuamente, y por las observaciones hechas al fin del artculo de los quirografarios. Obsrvese que aqu solo se habla de los acreedores de depsito irregular, pero no de los del regular, que son los que depositan una cosa que no es fungible, v. gr., un caballo, que si lo es, como por ejemplo, una cantidad de dinero, no la entregan por cuenta, peso medida, sino como un cuerpo cierto, metido en bolsa, cofre saco, cerrado sellado, para que el depositario la custodie sin usarla, pues estos conservan el dominio de la cosa depositada, y la reclaman como dueos, segun puede verse en el artculo Acreedores de dominio.ACREEDOR PERSONAL SINGULARMENTE PRIVILEGIADO.

El acreedor personal que por la calidad de su

crdito tiene el derecho de ser preferido todos los acreedores personales del deudor. Llmase singularmente privilegiado, porque su privilegio es verdaderamente singular, pues que vence todos los dems privilegios. Los acreedores singularmente privilegiados son:-1. Los de los gastos funerarios, esto es, de los gastos hechos con motivo del entierro del deudor, siendo proporcionados al nacimiento, al rango y la fortuna del difunto; pues si fueren excesivos, debern moderarse y reducirse, aunque hubiesen sido ordenados por el difunto mismo en su. testamento : ley 12, tt. 13, Part. 1., y ley 30 , tt. 13, Part. 5.'-2. Los de los gastos de la ltima enfermedad, esto s, medicinas, alimentos, honorarios de mdicos y cirujanos, salarios derechos de asistentes, y otros semejantes.-3. Los de los gastos de justicia, que son los que tienen por objeto el inters coman de los acreedores , como v. gr., los de otorgamiento, apertura y publicacion del testamento, los de inventario, venta y liquidacion de bienes, los de formacion de concurso y clasificacion de crditos, etc. Estos acreedores deben ser satisfechos despues de los acreedores propietarios hipotecarios.Si se disputaren unos con otros la preferencia, debe atendrseles por el rden con que van colocados, esto es, han de cubrirse primero los gastos funerarios, despues los de la ltima enfermedad, y por ltimo los de justicia, segun quieren los autores. Si los acreedores de cualquiera de estos tres rdenes llegaren tener entre s mismos igual contienda, no se les ha de pagar por antigedad, sino prorata; porque siendo simultneos sus privilegios, se destruyen mtuamente: Privilegiatus contra seque privilegiaam 'rto a Idilio . privilegio. As es que si el mdico reclama 200 rs. por sus honorarios y el boticario otros 200 rs. por sus medicamentos, y despees de cubiertos los gastos funerarios solo quedan 200 rs., no se antepondr el mdico al boticario ni el boticario al mdico; sino que ambos sern pagados prorata, esto.es, en proporcien sus crditos, dndose al mdico 100 rs. y otros 100 rs. al boticario. * A la clase de acreedores singularmente privilegiados pueden reducirse en materia mercantil, los siguientes que marca el Cdigo de comercio. 1. Tienen prelacion en el importe de una nave vendida judicialmente: Primero. Los crditos de la real Hacienda si hubiere alguno contra la nave, justificado debidamente por certificaciones de los funcionarios de rentas quienes corresponda librarlas. Segundo. Las costas judiciales del procedimiento de ejecucion y venta de la nave, justifi-

AC

- 244 -

AC

radas en tasacion aprobada por el tribunal; porque sin ellas no se hubiera verificado la venta, y se reputan hechas en beneficio de todos los acreedores. Tercero. Los derechos de pilotaje, tonelada, ancoraje, y dems de puerto, que consten en certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudacion. Cuarto. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcacion y cualquier otro gasto causado en su conservacion, desde su entrada en el puerto hasta su venta; porque para todos los acreedores se ha conservado la nave. - Quinto. El alquiler del almacen donde se hayan custodiado los'aparejos y pertrechos de la nave; con tal que los crditos de esta, y de la anterior clase se acrediten por clecision formal del tribunal que hubiere autorizado aprobado dichos gastos. Sexto. Los empeos y sueldos que se deban al capitan y la tripulacion de la nave en su -lti2/20 viaje; porque sin ellos no se hubiera conservado la nave para que pudiera servir al pago de todos los acreedores; pero los empeos y sueldos se han de justificar en liquidacion aprolada por el capitan del puerto en vista de los roles y libros ele cuenta y rezo de la nave. Sptimo. Las deudas inexcusables que en el ltimo viaje haya contraido el capitan en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiere vendido con el mismo objeto; siempre que se califiquen por el tribunal , como bien hechos, en juicio instructivo y sumario. Octavo. Lo que se deba por los materiales y mano de obra. ele la construccion de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aun no est satisfecha su ltimo vendedor, justificado con las escrituras otorgadas en tiempo y forma -debidas, segun la ordenanza ele matrculas ; y las deudas que se hubieren contrado para repararla , aparejarla y aprovisionarla para el viaje ltimo, haciendo constar su importe por facturas de los proveedores, autorizadas con el recibo del capitan, visadas por los navieros y protocolizadas por duplicado en la escribana de marina, lo mas tarde en los ocho Bias siguientes al de la salida de la nave, del puerto. Noveno. Las cantidades tomadas la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, acreditadas con las plizas, y con las certificaciones de los corredores que intervinieron. Undcimo. La indemnizacion que se deba los cargadores por valor de los gneros cargados en la nave, que no se hubieran entregado los consignatarios y la indemnizacion que les cor-

responda por las averas de que sea responsable la nave, acreditadas por sentencia laudo: artculos 596 y 598 del Cdigo de comercio. En caso de no ser suficiente el producto de la venta de la nave para pagar todos los acreedores de un mismo grado, se dividir entre estos, prorata del importe de sus respectivos crditos, la cantidad que corresponda la masa de ellos, despues de haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, segun el rden antes detallado ; pero ha de tenerse presente , que el derecho de los acreedores antedichos contra la naves aun vendida, concluye pasados sesenta das, desde el en que se hizo la vela del puerto donde se celebr la venta, despachada nombre y por cuenta del nuevo propietario; no ser que la enajenacion se hiciere en pblica subasta judicial, en cuyo caso se extingue toda responsabilidad de la nave , favor de los acreedores, desde el momento en que se otorgue la escritura de venta: arts. 597, 599 y 600 del Cdigo de comercio. Acontece menudo que la nave no se vende en el puerto, sino que la enajenacion se verifica durante - el viaje ; en cuyo caso, los derechos de los acreedores mencionados duran hasta que la nave regrese al puerto donde est matriculada, y seis meses despues: art. 601 del Cdigo de comercio. Los acreedores por los crditos predichos, tienen derecho embargar y vender judicialmente la nave en cualquier puerto donde se halle , con audiencia y citacion del capitan, en caso de hallarse ausente el naviero ; pero si la deuda que tenga el propietario de la nave, no es de las privilegiadas antedichas , no puede ser detenida ni embargada, sino en- el puerto de su matrcula, dirigiendo su accion contra el propietario : artico los 602 y 603 del Cdigo de comercio. La accion de los acreedores privilegiados para detener, embargar y vender la nave , tiene una limitacion, y es la de que est ya cargada y el capitan con los papeles corrientes para. hacer viaje, en cuyo caso, solo el que haya suministrado lo invertido en aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje , puede impdirlo'; y aun cesarn los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedicion diese la correspondiente fianza de que regresar la. nave al debido tiempo, pagar la deuda: art. 604 del Cdigo de comercio. Si bien parece que se limita el derecho de afianzar, para que la nave efecte su viaje solos los interesados en la expedicion, creemos que debe admitirse cualquiera; pues las razones de utilidad pblica en que se funda el artculo, no varan porque afiance quien no sea interesado, ni al acreedor se le sigue perjuicio ninguno por

AC----- 245 ello; siendo la designacion de la ley, no taxativa, sino demostrativa, como caso ordinario; pues difcil es, que quien no tenga inters en la expedicion del buque, preste fianza de retorno. La accion del acreedor para el embargo, no puede dirigirse contra nave extranjera, surta en puerto espaol, por deudas que no hayan sido contraidas en territorio espaol y en utilidad de las mismas naves : art. 605 del Cdigo de co-. mercio. Por la resea que acabamos de hacer, se ve que en muchos puntos se aparta la legislacion mercantil del derecho comun, en lo referente las naves; siendo el motivo de estas desviaciones, el deseo de favorecer la navegacion, protegiendo los intereses martimos. Contra la legislacion comun es el privilegio de los acreedores que han prestado para objetos invertidos en la nave, por causa ele la nave, el que conserven en ella derechos despues de vendida; siendo as que los bienes muebles, en tanto responden de las deudas de los propietarios, en cuapto se conservan en su poder, no han sido enajenados en fraude de los acreedores. Contra la legislacion comun es que las pruebas para justificar estos crditos sean taxativas. Contra la legslacion comun es que las naves extranjeras no puedan ser embargadas por deudas contraiclas en el extranjero; y sobre esto debemos advertir, que lo terminante y expreso del artculo ; el no estar modificado, ni aun implcitamente, por ningun otro ; el obedecer al pensamiento general , nos hace opinar contra los comentadores del Cdigo, que pesar de las incontestables razones de equidad en que apoyan la doctrina contraria.; en ningoa caso puede embargarse la nave extranjera, surta en puerto espaol, por deudas no contraiclas en territorio espaol, ni por las contraiclas en este, sino lo han sido en utilidad de la nave. 2. Los consignatarios tienen prelacion sobre todos los acreedores del comitente, para cobrar los anticipos que hubiesen hecho . cuenta del valor y producto de los efectos que se remiten en consignacion de una plaza otra; y asimismo, por los gastos de su trasporte, recepcion, conservacion y dems expendidos legtimamente, incluso el derecho de comision: art. 169 del Cdigo de comercio. 3. El cargador es tambien acreedor privilegiado para cobrar el importe de los efectos que entrega al porteador, en el de las bestias, carruajes, barcos, aparejos y todos los dems instrumentos principales y accesorios del trasporte que le quedan obligados especialmente : art. 211 del Cdigo de comercio. 4. El porteador tiene preferencia sobre los otros acreedores en los efectos trasportados, que

AC

le quedan obligados especialmente por el precio del trasporte , gastos y derechos ; con la particularidad de que todos los porteadores forman una sola entidad , y por consiguiente, el privilegio se va trasmitiendo de unos otros; desde el que los recibe , hasta el ltimo que hace la entrega de los gneros , el cual resume en s las acciones de los que le han precedido en la conduccion : art. 228 del Cdigo de comercio. Mas este privilegio no es indefinido: cesa en el momento en que los efectos pasan tener poseedor, despues de haber trascurrido tres Bias debele su entrega; aun cuando no se hayan trasferido otra persona , si dentro del mes siguiente la entrega no reclama la deuda. Quedar, sin embargo, el porteador como acreedor personal co mun contra el que recibi los efectos : art. 229 del Cdigo de comercio. La razon est fundada en la naturaleza de las relaciones comerciales: si no se hubiese estableciclo esa prelacion, los remitentes, menudo, no querrian no podrian, adems del envo de los gneros, pagar la conduccion los porteadores; estos su vez , que conocan al remitente, pero no la persona quien habian de entregar los gneros, rehusarian encargarse de la conduccion , con prdidas para el comercio: teniendo obligados los efectos, tienen la seguridad del cobro. Al mismo tiempo , si este privilegio no tuviera para su ejercicio un plazo breve y fijo, los compradores, se retraerian de comprar sin garanta, mentido serian vctimas de su buena 1'6, teniendo que responder de los portes no satisfechos. El porteador tiene derecho cobrar en las veinticuatro horas primeras la entrega el precio del trasporte : si las deja trascurrir, y dos das mas, y se enajenan, sin enajenarse no reclama en un mes, presi o ne la ley que abandona su privilegio , liando en e] crdito particular del consignatario, y por ello el suyo se convierte en simplemente coman y ordinario. 5. Los acreedores alimenticios, esto es, los que hubiesen suministrado los alimentos precisos al quebrado y su familia, con tal de que el crdito no proceda de operaciones mercantiles; art. 1115 del Cdigo de comercio; opinando nosotros con los Sres. Laserna y Reos que deben incluirse entre los gastos alimenticios el pago de criados y dependientes, y alquileres habituales. 6." Los refaccionarios; pero si la refaccion es de cosa inmueble, ha . de regirse por la ley Hipotecaria, y por lo tanto no tendr prelacion sino inscribiendo su crdito en la forma que all se menciona. Si la refaccion recayere en nave otra cosa mueble semoviente que no proceda de operaciones mercantiles, tendr la preferencia por el valor ele la refaccion en la cosa refaccionada.

AC

-246-

AC

Segun el Cdigo de comercio, los acreedores referidos tienen preferencia sobre los hipotecarios legales convencionales; pero ya dijimos,. que si se trata de inmuebles, esta legislacion se halla derogada, y que los hipotecarios, si tienen inscrita su hipoteca especial, son preferidos, en la cosa hipotecada, toda clase de acreedores. Aun cuando quiz podramos incluir entre los singularmente privilegiados los de los agentes de Blsa, respecto sus fianzas , no lo hacemos, por estarlo ya entre los acreedores pignoraticios. V. Acreedor de dominio , Acreedor hipotecario, Acreedor pignoraticio, Acreedor girirogra%ario, Prefere rcia de acreedores, Quiebra, * ACREEDOR PERSONAL VERBAL. El acreedor personal que habiendo contrado solo de palabra con su deudor, no puede presentar documento escrito de su crdito, y as tiene que probarlo por confesion del mismo deudor b por declaracion de testigos. Los acreedores personales verbales estn en la ltima clase de los acreedores, y habiendo concurso son pagados en uniou con los quirografarios de papel c.omnn, despees de los quirografarios de papel sellado; no por rden de antigedad, sino prorata, esto es , proporcionalmente al importe de sus crditos: ley 11, ttulo 14, Part. 5. 5i debes, por ejemplo , 6.000 reales .luan, en virtud de instrumento en papel conflu ; 10.000 rs. Pablo y 20.000 rs. Pedro por contratos verbales, y despees de satisfechos todos los dems acreedores que tienen preferencia, queda de tus bienes la cantidad de 18.000; Pedro recibir 10.000 rs., Pablo 5.000 rs., y Juan 3.000 rs. . cuenta de sus crditos respectivos. V. Acreedor persoal quirografario. ACREEDOR PIGNORATICIO PRENDATARIO. Aquel quien se entrega una cosa en prenda para seguridad del crdito, con la condiciou de que pagado este, la devuelva. El acreedor pignoraticio adquiere solo la lacra posesion, mas no la propiedad ni el derecho de uso, usufructo 6 servicio de la prenda; y as es que no podr servirse de ella, ni aprovecharse de sus esquilmos productos; sino con beneplcito del deudor y descontndolos en la deuda; leyes 20 y 21, tt. 13, Part. 5, no ser que hubiese intervenido entre ambos contrayentes el pacto airticrtico para que el acreedor perciba los frutos en lugar de intereses en los casos en que se considera permitido, segun se dir en la palabra A2ttcreSis. * Si la cosa empeada fuese mueble, ajena, y sabido el empeo por el seor lo consintiese ratificase; estando delante cuando se empeaba, callase sin contradecirlo, valdria el empeo: ley 9, ttulo 13, Part. 5. * Los derechos que tiene sobre la prenda elacreedor pignoraticio son los siguientes: 1. Pue-

de tenerla en su poder hasta el pago total de la deuda, y aun de los gastos hechos en su conservacion y mejora: leyes 15 y 21, tt. 13, Partida 5. 2. Puede retenerla igualmente hasta el pago total de una nueva deuda que favor del mismo hubiere contraido el deudor , aunque no hubiese habido estipulacion para obligarla su pago; bien que este privilegio no tiene fuerza .contra un tercero quien el deudor hubiese enajenado empeado la misma prenda: ley 22, d. tt. y Part. 3. Puede empearla otro; pero si el deudor le pagare lo que le deba ., deber recobrarla para restitursela : ley 35 , d. tt. y Partida. 4. Si fuese nula . 6 se le quitare por alguna justa razon , v. gr., por ser ajena 6 estar ya empeada otro, puede pedir otra prenda que sea equivalente su crdito: leyes 10 y 35, d. tt. y Part. 5. Puede quedarse con ella por su justo valor con beneplcito del dueo, si este no pagare la deuda al tiempo asignado; pero no puede apropirsela por solo lo que di al tiempo de recibirla, ni aun el mismo deudor puede conferirle esta facultad: ley 12, d. tt. y Part. 6. A falta de pago del crdito , puede venderla con autorizacion judicial en pblica almoneda y no de otro modo para hacerse pagar de su producto con preferencia los dems acreedores, ya sea que al tiempo del empeo se hubiese pactado que la pudiese vender, ya sea que no se hubiese hecho mencion sobre poca del pago ni sobre facultad de venta, ya sea que se hubiese pactado expresamente que no la pudiese enajenar; con tal que en el primer caso lo haga saber antes, si pudiere, al deudor, y en su ausencia las personas ele la familia que encontrare en su casa; con tal que en el segundo requiera al deudor delante de hombres buenos para que redima la prenda y este deje pasar sin hacerlo doce dias, si la cosa es mueble , y treinta si fuese raz ; y con tal que en el tercero requiera tres veces en distintos dias al deudor delante ele hombres buenos, y este deje pasar dos aos desde el ltimo requerimiento sin realizar el pago : leyes 41 y 42, d. tt. y Part. 7. No habiendo quien la compre en la almoneda c subasta, puede pedir al juez' que la otorgue por suya, y este se la adjudicar efectivamente; bajo el concepto de que en todo caso se ha de volver al deudor el exceso del valor ele la prenda sobre el importe de la deuda 6 reservar al acreedor el derecho de exigir del deudor la falta dficit que resultare: leyes 41, 42 y 44, d. tt. y Part. Los deberes del acreedor pignoraticio con respecto la prenda son: 1. Cuidarla y conservarla como si fuese propia , de manera que no se deteriore ni se pierda por su culpa descuido, pues como este contrato es til igualmente los dos contrayentes, tendr que prestar la culpa leve

AC

- 247 -

AC

mas no el caso fortuito: ley 20, tt. 13, Part. 5. 2. Aplicar sus frutos, si los tuviere, la extincion de la deuda, entregarlos al deudor su dueo: leyes 2 y 21, d. tt. y Part.; no ser que la deuda produzca intereses , pues entonces podr imputarlos sobre estos, y lo que sobrare, sobre el capital, como se dir en el artculo Anticresis. 3. Restituirla al deudor en .el estado en que le fu entregada con los productos y accesiones que haya tenido; luego que se le haga pago de la deuda y de los gastos hechos para su conservacion mejora; bajo la pena de satisfacerle su valor y los daos y perjuicios que le resulten por la falta de su puntual devolucion: leyes 15 y 21, d. tt. y Part. *.En caso de quiebra de un comerciante, los acreedores pignoraticios, prendarios prenda.tarios han de manifestar al juez de ella, que tienen en su poder en prenda bienes del quebrado; so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cmplices en la quiebra: art. 1057 del Cdigo de comercio. Para la calificacion de sus crditos entrarn en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda, segun la fecha de su contrato; devolviendo la masa las prendas que . tuvieren en su poder: art. 1118 del Cdigo de comercio. Como su derecho es real, en cuanto valga la prenda son preferidos los dems acreedores, y si la cosa se hubiere empeado dos 6 mas, la fecha del empeo decidiria, dividindose proporcionalmente, si se hubieran contraido al mismo tiempo: art. 1119 del Cdigo de comercio. El objeto de devolverse las prendas la masa de la quiebra, es para el caso de que su valor exceda al de la deuda, aplicar el sobrante al pago de los dems crditos. Si vale menos, en el exceso del crdito se consideran acreedores comunes, no pignoraticios ni escriturarios, no haber mediado escritura; pues aun cuando el art. 1118 dice que entrarn los acreedores pignoraticios en la clase de hipotecarios, y el 1120 que los hipotecarios en el excedente de sus crditos han de considerarse escriturarios , esto no es extensivo aquellos, porque el motivo de considerarse tales los hipotecarios, consiste en que la hipoteca no puede constituirse sino en escritura pblica, y por lo tanto todo el crdito; tanto la parte pagada con el importe de la hipoteca, como la que queda sin cubrirse; consta en un documento pblico. Entendemos que tambien pertenecen la clase de pignoraticios:-1., los acreedores de los agentes de cambio en las fianzas que en nombre y representacion de todos los que pueden ser perjudicados, se entregan al Gobierno como depositario, y que con arreglo al art. 68 de la ley de 8 de Febrero de 1854, estn especial y exelu-

sivameute afectas las resultas de las operaciones de los agentes:-2., los acreedores de los registradores, en las fianzas de estos, que no consistan en fincas y en los depsitos ; que igual mente quedan afectos con preferencia . cualesquiera otras obligaciones, las responsabilidades en que incurran por razon de su cargo: art. 307 de la ley Hipotecaria:-3., los arrendadores que por el arriendo no pagado y danos y perjuicios causados en la finca, tienen preferencia en los frutos y en las cosas puestas en el predio por el arrendatario con noticia suya, el alquilador en las cosas que encontrase en la casa, aunque se hubieran introducido sin su noticia, con tal de que sean del arrendatario; pues todas ellas puede retenerlas el dueo por va de prenda: ley 5, ttulo 8, Part. 5. ti. Acreedores hipoleccariosprivilegiados.Arriendo. * ACREEDOR REAL. El que tiene accion real para pedir alguna cosa , por gozar sobre ella el derecho de propiedad 6 dominio, de prenda 6 de hipoteca. As que, el acreedor real puede ser acreedor de dominio, acreedor pignoraticio, acreedor hipotecario. Y. Accion real. * ACREEDOR REFACCIONARIO, Llmase as al.que prest dinero suministr materiales, local trabajo de su persona para la construcciou, reparacion, conservacion traslacion de la cosa. Por la antigua legislacion se le concedia hipoteca tcita y preferencia en la cosa refaccionada sobre todos los acreedores que no fueran singularmente privilegiados, en atencion que, existiendo por ellos la cosa, y por lo tanto los dems crditos que al perecer aquella hubieran perecido igualmente; justo era que las cantidades empleadas en beneficio de todos, se pagasen indirectamente por todos, extrayndose con preferencia de la masa comun: leyes 26, 28 y 29, tt. 13, Part. 5. Los acreedores refaccionarios estaban clasificados corno hipotecarios privilegiados, y en cl caso de que concurriesen dos mas, se prefera el refaccionario posterior al anterior, contra la naturaleza ordinaria de los crditos, que tienen prelacion segun su mayor antigedad: la razon es palmaria: la primera refaccion evitaba que la cosa refaccionada desapareciese, beneficindose de este modo todos los acreedores; y su vez la segunda refaccion impeda la destruccion de la cosa en beneficio de los acreedores, y del primer refaccionario, y as sucesivamente. . La refaccion se extendia lo mismo las cosas inmuebles, como edificios, que las muebles, como las naves; y aun cuando cientficamente y en un sentido estricto, solo puede constituirse hipoteca sobre los inmuebles, los comentadores indistintamente aplicaron este nombre, lo mismo al tratar de biepes races que al tratar de

AC

248

AC

muebles, y las leyes de Partida los comprenden, bajo el nombre genrico de prenda peo; por medio de una frase descriptiva decia, que tales bienes fincaban obligados.' La actual ley Hipotecaria ha limitado la constitucion de hipotecas los bienes inmuebles; por lo tanto, no puede ya decirse que los refaccionarios en bienes muebles son acreedores hipotecarios; pero' no por eso ha suprimido el privilegio de prelacion que tenan sobre otros acreedores no hipotecarios. Cindonos, pues, h los acreedores refaccionaros de bienes inmuebles, las disposiciones que hoy rigen han introducido en sus derechos profundas variaciones: la ley 26, tt. 13, Part. 5. a , les concedia la Hipoteca, tacita: e aun dcimo; que si algnn ome rescibiese de otro maraveds prestados para guarnir alguna nAlve para refacerla, para facer alguna casa otro edificio para refazerlo, que qualquier de estas cosas en que fuessen metidos despendidos los maraveds, ,rrcau obligadas callad mente aquel que las emprest: a la 28 les concedia la prelacion sobre los dems acreedores: '. Nave casa otro edificio habiendo empeado un orne . otro, si despues desso rescibiese de otro dineros prestados para refacer e guardar aquella cosa que se non destruyere e non se empeorare e los despendiese en pro della , entonce mayor derecho ha era ella, el segundo qae prest sus dineros para mantenerla. E por ende decimos (fuel leve ser pagado primeramente, magiier aquella cosa non le fuese obligada por palabras por aquellos dineros. Pero la ley Hipotecaria aboli todas las hipotecas tcitas, y ni aun reconoci como hipoteca legal, entre las que dej subsistentes, la de los refaccionarios. Hoy, en consecuencia, el acreedor refaccionario, por el mero hecho de entregar cantidades para recomponer un predio, y aunque verdaderamente se empleen en la recomposicion, no es acreedor hipotecario, pero puede conseguir elevarse hipotecario, aunque sin obtener prelacion sobre los anteriores de su misma clase, sino en el mayor valor que alcanzase en la enaaenacion judicial respecto al que se le hubiese dado antes de ejecutar las obras: art. 64 de la ley Hipotecaria. V. Anotacin. preventiva. * ACREEDOR SIMPLE D SENCILLO, Llmase as generalmente cualquiera de los acreedores que no tienen su favor hipoteca ni privilegio; de suerte que pueden designarse con esta denominaclon los acreedores escriturarios , quirografarios y verbales. ACREEDOR SOLIDARIO. Cualquiera de dos mas individuos que tienen un mismo crdito su favor con facultad de exigirlo cada uno por entero, de modo que pagado al que lo pida quede exonerado el deudor, aun cuando su producto

sea divisible entre todos. Llmase solidario de la palabra latina solidum que significa cosa cantidad entera. En el Derecho romano, los acreedores solidarios se llaman generalmente rei stipulandi, as corno los deudores solidarios rei prottecdi. No siempre que dos mas personas son acreedoras de una misma cosa, puede cada una de ellas exigirla por entero; pues al contrario, es regla general que cuando se promete simplemente una cosa muchos, no se debe cada uno de ellos sino su parte: Si (bobas vel 'Acribas prorraitlitrcr, sLuqulis debato . pro rata. Si nos prometiste, por ejemplo, m y te mi hermano cien ducados , no debers dar toda la cantidad a cualquiera ele los dos que te la pida, sino la mitad al uno y la otra mitad al otro. Para que cualquiera de los acreedores de una misma cosa pueda demandarla por entero y no solo por su parte, es necesario que se les conceda expresamente este derecho, pues no se presume; y se entiende concedido expresamente: 1. Cuando en el instrumento del contrato, sea de venta, arrendamiento , prstamo 6 cualquier otro, se dice que la cosa, precio cantidad se deber por 'entero cada uno de los acreedores. 2. Cuando se indica de cualquier modo que los acreedores estipulan, venden, arriendan prestan solidariamente 6 in solidum, aunque no se exprese que cada uno pueda pedir el pago de toda la deuda. 3. Cuando se establece que el dbito ha de pagarse al uno al otro de los acreedores, ceilibetvel utrique, pero no cuando se dice solo que ha de pagarse al uno y al otro; porque la disyuntiva da derecho cualquiera ele los dos para pedir el todo y la copulativa y, no confiere cada uno mas facultad que para exigir su parte. 4. Cuando el crdito consiste en una cosa que no puede dividirse sin que se destruya, como, por ejemplo, en un caballo, que el deudor se ha obligado entregar, que perteneciendo dos mas dueos ha sido dado en alquiler comodato. 5. Cuando un testador encarga su heredero que entregue cierto legado la persona que elija entre dos 6 mas que le designa; pues si no lo entrega ninguna, cualquiera de ellas puede pedirlo, corno si se le hubiese dejado ella sola. El acreedor solidario que hubiese recibido por entero la paga de la deuda, est obligado comunicarla y repartirla con los dems, en caso de que sean acreedores por causa onerosa, es decir, cuando la causa de la deuda proviene de una cosa comun todos ellos bien de sus respectivos trabajos; pero siendo acreedores por causa lucrativa, como v. gr., por donacion legado, no tiene obligacion de dar parte los otros, no ser que hubiesen contrado sociedad que les confie-

AC

- 249 -

AC

ra accion recproca para comunicarse las prdidas y ganancias. As lo establecia el Derecho romano, y as lo quieren tambien nuestro Antonio Gomez, tomo 2. Par, cap. 12, nms. 1 y 3, y la Curia filpica, lib. 2, com. terr., cap. 7, nm. 6. Sin embargo, aun en los casos de donacion legado debe presumirse generalmente que la intencion del donador testador fu que la cosa donada legada se repartiese entre todos, no ser que las palabras ycircunstancias ,manifiesten claramente que quiso la guardase toda para s el acreedor quien se pagase. No solamente puede pedir la deuda por entero cualquiera de los acreedores solidarios, sino que el deudor puede pagar al que mejor le parezca, y aun hacer su consignacion si se negare recibirla, mientras no haya sido prevenido por la demanda de alguno de ellos; pues en este ltimo caso no quedaria exonerado de su obligacion con respecto al demandante pagando otro, en razon de que los acreedores solidarios gozan .del derecho de prevencion, de modo que el mas diligente se apodera del negocio mediante su demanda, rem occupavit; sin: que por eso deba negarse los dems su accion para reclamar el pago de la deuda en caso de no lograrlo el primero que se adelant pedirlo. En el Derecho romano, as como porfia exigir la deuda por entero cualquiera de los acreedores solidarios, pocha tambien perdonarla por el todo; de suerte que el deudor que lograba la remision de uno de ellos, quedaba tan libre para con los dems como por el pago efectivo: Acceptilatione unius, tota solvitur obliyatio. Mas como no parece justo que uno tenga la facultad de perjudicar los otros mediante una remision que es realmente un acto de pura liberalidad y que puede ser una simulacion que tenga por objeto asegurar al remitente la apropiacion exclusiva del importe del crdito , excepto alguna parte que deje en beneficio del deudor, no debe haber duda en establecer que cada uno de los acreedores solidarios puede solo hacer remision de su parte y no del todo de la deuda. Cada acreedor solidario es en cierto modo un mandatario de los otros con poder para recibir por todos, pero no para dar: es un mandatario, pues, que por el hecho de estipular que cada uno pudiese cobrar la deuda por entero, se confirieron mtuamente un mandato tcito para este negocio, lo es con poder para recibir por todos y no para dar, pues que en la estipulacion no se trataba de enajenar, sino de adquirir; es-, pues, consiguiente que la remision que uno hiciere no exonere al deudor sino respecto de la parte que corresponde al remitente. Mas aunque el deudor no quede libre de su obligacion con respecto los dems acreedoresTOMO 1.

por la remision que uno de ellos le hiciere, lo deber-quedar por la novacion, por la transaccion y por la compensacion , pues estos medios de extinguir la deuda equivalen al pago, salva la responsabilidad del acreedor hacia sus compaeros, segun sus respectivos derechos. Tambien queda libre con respecto todos los acreedores, el deudor que ha obtenido sentencia absolutoria en pleito seguido con uno de ellos, cle modo que ninguno podr ya intentar contra l nueva demanda; pues aunque es regla general, que la sentencia contra uno no perjudica otro, sin embargo, la misma ley que la establece pone, entre otras, esta excepcion, diciendo expresamente: que la sentencia dada contra alguno de muchos acreedores solidarios, perjudica todos los dems, aunque no hayan intervenido en el juicio: ley 20, tt. 22, Part. 3. Uno de los efectos de la solidacion entre acreedores, es que los actos de cualquiera de ellos que conservan la deuda, la conservan tambien con respecto todos' los dems ; y as es que todo acto que interrumpe la prescripcion respecto de uno de los acreedores solidarios, aprovecha igualmente los otros, porque sus derechos estn confundidos y son unos mismos. ACREEDOR TESTAMENTARIO. El que tiene derecho reclamar del heredero la entrega de la donador) del legado que le dej el difunto en su testamento. Como nadie puede disponer de sus, bienes sino despues de cubrir las deudas que tiene contra s, es evidente que los acreedores testamentarios no deben ser satisfechos de las mandas que resultaren su favor, sino despues que lo hayan sido los hereditarios , que son la primera carga de la herencia. V. A creedor hereditario y LeyaACRIMINACION.

La acusacion de algun crimen

delito. V. Acusacion. ACRIMINAR LA CAUSA. Agravar el crimen bel

delito.ACTA. La relacion por escrito que contiene las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquiera junta cuerpo. ACTA DE NAVEGACION. La ley que tiene por objeto fomentar el comercio y la marina mercante, haciendo exclusiva de los buques nacionales, la navegacion de las costas propias, b favoreciendo con rebajas 'de derechos el trfico martimo nacional, con preferencia al extranjero. * Los condes de la Marca de Espaa, que como fronterizos, as se llamaban los de Barcelona, fueron los que en la Pennsula favorecieron mas la navegacion, llegando los Reyes aragoneses dominar sin rivales en el Mediterrneo: la historia nos recuerda el clebre dicho de Roger de Lauria, el gran almirante de Pedro III: ni gale32

AC

--- 250 -

AC

ra ni otra armada alguna atreverse ha r4 andar sobre la mar sin salvo-conducto del Rey de Aragon ; y no solamente galera, ni nave, ni otro bajel, pero ni los peces osar han levantar la cabeza, sin llevar Un escudo de las armas de Aragon. Escarmentado D. Jaime el I de lo estril que habia sido para los catalanes la expedicion contra Mallorca, promovida por el Pontfice Pascual II, mandada por su conde 1). Pcrocm Berenguer y servida por naves italianas , pens en conquistar . Mallorca con morilla propia , como lo verific: entre las medidas para fomentarla, cuatrocientos veintisiete aos antes que el Parlamento ingls decretase sil clebre acta de uavegacion, estableci, en Octubre de 1227, el Kivilegio de prole eiceirc en favor de los armadores barceloneses , para utilizar los fletamentos Egipto, Suria y Berbera , en concurrencia con las naves extranjeras; privilegio contra el que vanamente reclamaron los va 'cuelan os. El comercio de Oriente lleg (1 lene r bastante importancia, para considerar necesario el magistrado de Barcelona, hacer un ajuste con el seor del puerto de Tamarit, en la costa de Tarragona, sobre los derechos que recaudaba la aduana all establecida. D. Pedro III confirm y ampli los privilegios de los barceloneses, cuyas naves Crecian incesantemente desde la toma de Mallorca; los prohombres de mar de Barcelona reuniendo los acuerdos dados en las cuestiones mercantiles, formaron la coleccion titulada rdiealie?ies Ripar2 e; primer Cdigo martimo de la Edad Media de que hay memoria: 5 mediados del siglo xnr, se publicaron los Loes martlimcas del coitscledo de mar, extracto, segun algunos pretenden , de las leyes mercantiles de Pisa, repblica la sazon reina de los mares. Los Reyes Catlicos, al reunir en sus potentes manos los cetros de Aragon y Castilla, nada olvidaron ele cuanto pudiera contribuir al engrandecimiento deEspaa; en 1498, decretaron, preferencia en el embarque ele mercaderas, y gratificaciones anuales de 100 maraveds por tonelada , it los que construyesen navos de mas de 600. Ley 4, tt. 8, lib. 9, Nov. I;ecop. * Pero la disposicion que verdaderamente puede considerarse- el acta de ilavegacion de Espaa, se estableci en pragmtica de 3 de Setiembre de 1500, por D. Fernando y Doa Isabel. Por ella se prohibi cargar mercaderas y mantenimientos, para conducirlos otros puertos de la Pennsula de fuera de ella, en navos extranjeros, bajo la pena de perdimiento de los buques y de las cargas , no ser que no hubiese en el puerto navos nacionales en disposicion de hacerse la vela: ley 5, tt. 8, lib. 9, Nov. Recop., Por otra prag mtica ele 11 de Agosto del si-

guiente ao de 1501, confirmaron los mismos Reyes la observancia de la precedente prohibicin, exceptuando 5 los sbditos de la nacion inglesa, por respetos su Rey, que al parentesco unja la confederacion con los de Castilla: ley 6, d. tt. 8. En 1560 se repiti por Felipe II, peticion de las Crtes, la disposicion de que habiendo en los puertos navos de los naturales de estos reinos, no se cargasen mercaderas en los de extranjeros; sin embargo de que estos hubiesen obtenido cdulas, provisiones, dispensaciones y cartas de naturaleza, las cuales se revocaban y daban por nulas: . ley 10, d. tt. 8. En 13 de Abril de 1790, se expidi cdula de Crlos IV, en que se ordena: que la preferencia absoluta concedida por la pragmtica de 1500 los buques nacionales para los cargamentos de mercaderas, producciones y frutos, se ha de entender para llevarlos de puerto puerto de los dominios espaoles, que llaman trfico de cabotaje , el cual ha de ser propio y privativo exclusivamente de los -buques cuyo dueo sea espaol, siempre que los hubiere en el puerto : que esta preferencia no ha de_ser parcial ni privativa de los buques y matrcula de un puerto para los cargamentos ele cualquiera- especie que se hagan en l, sino general y extensiva en cada puerto los buques nacionales que hayan venido de otro con entera igualdad; que si los dueos de buques nacionales abusaren de la exclusion de los extranjeros para el cabotaje , encareciendo los fletes, se haga la tasacion y arreglo ele estos por el ministro de Marina juez que en cada puerto deba entender en la materia; que por lo respectivo la carga y extraccion ele gneros, frutos y producciones de todos los dominios espaoles para paises extranjeros por los puertos de la Pennsula y ele las islas Canarias, Mallorca, Menorca Ibiza, la preferencia de los buques nacionales sobre los extranjeros, ser por el tanto; de manera , que habiendo buque nacional que en igualdad de fletes quiera llevar la carga, deba ser preferido ; que entre los buques nacionales, deber serlo el que quisiere el cargador; y si este resistiere embarcar sus efectos en buques nacionales, por decir que no se hallan en estado de navegaeion sin peligro, se visitarn y reconocern por quien corresponda, y solo en el caso de dar por mal seguros los que estn prontos se puedan aprontar sin considerable tardanza, dejarn ele ser preferidos; que esta preferencia por el tanto, no se ha de entender respecto los buques extranjeros qu vengan cargados de vaco los puertos de la Pennsula de dichas islas, con determjnacion de cargar y extraer, por cuenta de extranjeros, gneros, frutos y producci o -nesdlo minsepaol nEurpa,Amrica, Asia y frica, para trasportarlos . paises

AC

- 251 -

AC

tambien extranjeros; que todo capitan de buque cuyo dueo sea espaol, pueda llevar en las navegacione de Europa, excluyendo absolutamente lae Amrica ; marineros extranjeros, como no excedan de la cuarta parte de la tripulacion; pero si los-hubiere espaoles que quieran ir al viaje por el mismo sueldo, han de ser preferidos; . que se permitir los espaoles la compra de buques de construccion extranjera, y la libre navegacion con ellos por todas partes, tomando las precauciones convenientes para asegurarse de que pasan ser propios de espaoles, sin que medien reservas ni confianzas fraudulentas : ley 7, d. tt. 8, lib. 9, Nov. Recop. * fines del ltimo siglo, imperando el sistema mercantil, y partiendo del principio de que era mas rica la nacion que vendia mas y compraba menos, se invent el derecho diferencial de bandera, cuyos primeros rudimentos se dibujan en el informe dacio por la junta de comercio y moneda en 1'784, una solicitud de los patro nes de Mlaga, en que propuso se rec argasen las mercancas ,que llegasen nuestros puertos en pabellon extranjero. Modificse la prohibicion del comercio en este, respecto al trfico de nacion nacion; pero se mantuvo la exclusiva para el de puerto puerto de la Pennsula. No olvidaron tampoco el fomento de la navegacion nacional las Crtes de Cdiz : por decreto de 16 de Abril de 1811, mandaron que quedasen libres de derechos los alimentos, perlas, pieles de nutria, esperma y grasa de ballena de las costas del mar Pacfico, siempre que la conduccion se hiciese en buques nacionales, fin de dar impulso al comercio. * El Cdigo mercantil de :30 de Mayo de 1829 dispone: Que el comercio de un puerto espaol otro puerto del mismo reino se har exclusivamente en buques de la matrcula espaola, salvas las excepciones hechas que se hicieren en los tratados de comercio con las potencias extranjeras ; art. 591: Que los extranjeros que no estn naturalizados no pueden adquirir por ttulo alguno la propiedad de una nave espaola; arts. 584 y 592. Y que es lcita los espaoles la adquisicion de buques de construccion extranjera, con tal que no medie reserva fraudulenta favor de extranjero alguno: art. 590. V. Xara. * Las ordenait .zas generales de aduanas de 1857, con el mismo objeto de fomentar la marina mercante nacional, previnieron en su art. 252: que el comercio de cabotaje no pudiera hacerse sino por buques de construccion, propiedad y tripu-lacion espaola. La-ida de la libertad de navegacion y comercio iba 'ganando partidarios, y por fin en 22 de -Noviembre de 1868 se suprimi el recargo dife-

rencial de bandera desde 1. de Enero de 1869, y se permiti la introduccion de buques de construccion extranjera y completan con extranjeros las tripulaciones. Los privilegios al comercio de cabotaje en buque espaoles, tenian, como hemos visto, en el art. 591 del Cdigo una excepcion, y era la que resultase de los tratados de comercio con las potencias extranjeras; en su cumplimiento se permiti . los buques franceses por Real rden de 24 de Febrero de 1827 en reciprocidad del permiso que ellos igualmente concedian los buques espaoles; y los belgas en virtud de los arts. 7 y 8 del tratado de comercio de 12 de Febrero de 1870, en que considera las naves de Blgica como naves espaolas, y respecto al comercio de cabotaje les concede la consideraclon y trato de la nacion mas favorecida. Aun cuando los ciegos admiradores de toda idea extranjera sostengan en absoluto que el acta de navegacion es uu mal para quien lo adopta; el ejemplo de naciones hoy poderosas, que as llegaron crear una marina pujante, y el instinto desalvacion que reside en los pueblos rechazan semejante doctrina; que no se funda, como aseguran, en el deseo de daar otras naciones, sino en el justsimo de favorecer la propia. El Sr. Carga Argelles, en su Diccionario de hacienda, dice: las actas de navegacion son provechosas cuando se trata de reanimar un comercio abatido abrir rumbo otro nuevo: son perjudiciales cuando el trfico se encuentra en un estado .de prosperidad. La nuestra puede reducirse una frase : convienen al pueble que necesita crear una marina, perjudican al que la tiene creada y poderosa. A los hombres de ciencia y gobierno corresponde sealar hasta cundo la navegacion necesita fomento, y desde cundo puede competir con las extranjeras sin privilegios, ni estmulos artificiales, siempre interinos y pasajeros. V. A bvaderarnieato. * ACTIVO. Aplicase los crditos, derechos y obligaciones que tiene alguno su favor; y tambien al fuero de que gozan algunas personas para llevar sus causas ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos. Y. Fuero. * En el comercio aplicase los crditos y derechos que tiene alguno su favor, diferencia del pasivo, que es el conjunto de deudas y obligaciones que pesa sobre el mismo.Patero activo atractivo. El privilegio que concedian las leyes algunas personas, para no ser reconvenidas mas que ante ciertos tribunales especiales, y sujetar su fuera aun los demandados por l lclivo servicio. Voz militar que equivale estar en servicio actual.Empleados activos. Los que estn desempeando sus destinos en con-

AC

- 252 -

AC

traposicion los ex-empleados cesantes.Los que tienen su cargo la ejecncion de los actos administrativo s , en contraposicion los empleados que pertenecen cuerpos consultivos contencioso-adm inistrativos. * ACTO. Una accion, un hecho, una operacion, una diligencia, un modo de obrar, un procedimiento, ya de una autoridad como tal, de una persona privada. * En el lenguaje acadmico; los ejercicios de los escolares arguyendo y defendiendo alguna proposicion. Llambase acto 9zenor, el ejercicio verificarlo durante el curso sin solemnidad, ante cualquier persona diputada por el claustro que presida, sirviendo de medio de adiestrarse los estudiantes y manifestar sus conocimientos. Acto mayor era el que haba de sostener cada catedrtico fin de curso, pro milnere catedrre. Ambos quedaron abolidos por los planes de estudios posteriores. cto, medida romana de longitud y latitud : el acto mnimo era de ciento veinte pies de longitud y cuatro de latitud: el acto cuadrado contena treinta veces el acto mnimo. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Las decisiones, providencias A hechos que cualquiera autoridad administrativa agente del gobierno torna ejecuta en desempeo de sus funciones. Los jueces no deben mezclarse de modo alguno en las operaciones de las autoridades administrativas, ni tomar conocimiento de sus actos, porque los poderes de la administracion estn separados y son independientes de los tribunales ele justicia. * Las resoluciones, mandatos y acuerdos de las autoridades, de sus delegados y de las corporaciones administrativas en materias de sus atribuciones los que la ley concede la fuerza de ejecutivos y obligatorios. Cuando las resoluciones del Gobierno son generales para la ejecncion de las leyes, mas cine actos administrativos son actos degobiuno; cuando las medidas generales se aplican casos especiales, entonces son propiamente actos administrativos. Los dictmenes de las corporaciones administrativas, cumpliendo con sus obligaciones consultivas, no son actos administrativos hasta que la administracion activa resuelve ; ni tampoco lo son los actos de los comisionados del gobernador proponiendo los medios que estimen convenientes, mientras aquel no los apruebe expresamente como debe, al menos de una manera implcita. Los actos administrativos, justos injustos, no pueden ser anulados , ni reformados, ni interpretados por el poder judicial, sino gzcbemiativamente por el superior gerrquico, conteiaciosamente por los tribunales contencioso-admi-

nistrativos; en los casos que marcan las leyes y apurada la va gubernativa. No pueden los jueces dejar sin efe s o los actos administrativos por medio de interdos, segun la Real Arden de 9 de Mayo de 1839, pero esto no obsta que la parte que se crea agraviada entable ante los tribunales competentes las acciones que crea le asisten en juicio plenario de posesion A propiedad. Si un juez por medio de un interdicto , mantuviese en la posesion algun particular, la administracion no puede dejarlo sin efecto por una providencia administrativa posterior; as como no pueden dejarse sin efecto las providencias de la administracion por los interdictos judiciales. Mas estos prevalecen cuando la providencia de la autoridad administrativa no est acordada en el crculo de sus atribuciones lo est en materi. ajena A su competencia; porque entonces no hay acto administrativo que contrare el interdicto. Es decir, el modo con que se ejecuta una providencia administrativa no da lugar al interdicto , mas si la que recae en materia no sujeta la administracion. Aun cuando derogada la ley de gobiernos de provincia del 25 de Setiembre de 1863, se hallan perfectamente distinguidos los actos administrativos de los gobernadores que pueden revocanse y modificarse y los que no, y la doctrina que de aquellas disposiciones se infiere, es aplicable los actos administrativos de otras autoridades. Segun los arts. 12 y 13, los gobernadores de las provincias podrn modificar revocar sus bandos y providencias y las de sus antecesores, no ser que hayan sido confirmadas por el ministerio respectivo , A sean declaratorias de derechos, 6 hayan servido de base alguna sentencia judicial , A sean resolutorias de su competencia A incompetencia., A de la autorizacion negativa para procesar los dependientes de la administracion cuando era necesario este req uisito. Y no solo no est. en la facultad de los gobernadores , sino que ni el Gobierno supremo puede 1or medio de una Rcal Arden revocar una providencia administrativa que haya causado estado producido derechos; sino que es necesario para ello que recaiga una sentencia en forma del tribunal contencioso-administrativo, incoada por el Gobierno los seis meses de saber que con ella la. Administracion ha sufrido perjuicio. Vase A dministracion p blica.Competencia. 1ii y ProVi -terdico.Jns admitrv

de