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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA Hugo Haroldo CALDERÓN MORALES SUMARIO: I. La jurisdicción contencioso administrativa. II. El proceso de lo contencioso administrativo. III. La competencia procesal administrativa. IV. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano jurisdiccional. V. De los recur- sos. VI. Análisis doctrinario legislativo. VII. La Constitución de 1986 y lo contencioso administrativo. VIII. Interposición de la demanda y plazo. IX. La relación jurídico procesal. I. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La jurisdicción contencioso administrativa es la jurisdicción administra- tiva por naturaleza. De tal manera que la misma debe conocer de las pre- tensiones fundamentadas en derecho administrativo, salvo que, aun que se relacionen con los actos administrativos, se atribuyan por una ley a ju- risdicción distinta a la administrativa. Aparte del ámbito propio y específico como jurisdicción administrati- va, la ley le atribuye esta jurisdicción al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la misión muy importante de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y sus entidades descentralizadas y autónomas, establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por supuesto no se trata de una jurisdiccional constitucional. No se le atribuye el control de la constitucionalidad de las leyes, éste pertenece por antonomasia a la Corte de Constitucionalidad. Las leyes escapan de la fiscalización de la jurisdicción contencioso administrativa. El tribunal ha de limitarse a conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones del derecho administrativo. Especialmente se trata 7

El Contencioso Administrativo

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  • EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA

    Hugo Haroldo CALDERN MORALES

    SUMARIO: I. La jurisdiccin contencioso administrativa. II. Elproceso de lo contencioso administrativo. III. La competenciaprocesal administrativa. IV. El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo como rgano jurisdiccional. V. De los recur-sos. VI. Anlisis doctrinario legislativo. VII. La Constitucinde 1986 y lo contencioso administrativo. VIII. Interposicin

    de la demanda y plazo. IX. La relacin jurdico procesal.

    I. LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    La jurisdiccin contencioso administrativa es la jurisdiccin administra-tiva por naturaleza. De tal manera que la misma debe conocer de las pre-tensiones fundamentadas en derecho administrativo, salvo que, aun quese relacionen con los actos administrativos, se atribuyan por una ley a ju-risdiccin distinta a la administrativa.

    Aparte del mbito propio y especfico como jurisdiccin administrati-va, la ley le atribuye esta jurisdiccin al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y la misin muy importante de contralor de la juridicidadde los actos de la administracin pblica y sus entidades descentralizadasy autnomas, establecido en el artculo 221 de la Constitucin Polticade la Repblica de Guatemala.

    Por supuesto no se trata de una jurisdiccional constitucional. No se leatribuye el control de la constitucionalidad de las leyes, ste pertenecepor antonomasia a la Corte de Constitucionalidad. Las leyes escapan dela fiscalizacin de la jurisdiccin contencioso administrativa. El tribunalha de limitarse a conocer las pretensiones que se deduzcan en relacincon las disposiciones del derecho administrativo. Especialmente se trata

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  • de una jurisdiccin que nace como medio de control para que los admi-nistrados se defiendan en contra de los actos y resoluciones de la admi-nistracin y excepcionalmente para que la administracin pueda dejar sinefectos sus propias resoluciones, a travs de la declaratoria de lesividadde sus propios actos.

    1. Naturaleza jurdica de la jurisdiccin contencioso administrativa

    La jurisdiccin contencioso administrativa, dice Gonzlez Prez: es unajurisdiccin especial. Aun cuando, en ocasiones parece haberse puesto entela de juicio el carcter especial de la jurisdiccin contencioso administrati-va, la mayora de las doctrinas no duda al afirmar tal caracterstica de estajurisdiccin. La afirmacin no tiene un valor puramente doctrinal. Por elcontrario tiene una trascendencia prctica indudable. Porque, al ser especial,no hay necesidad alguna que se dicte un cdigo al servicio de las misma, re-gulando todos y cada uno de los aspectos orgnicos y procesales que ofrece.Al ser jurisdiccin le sern aplicables todos los preceptos orgnicos y proce-sales comunes, si bien con las especialidades propias de la materia sobre laque versa.1 Ello explica sobradamente la aplicacin por integracin del C-digo Procesal Civil y de la Ley del Organismo Judicial en nuestro ordena-miento jurdico (artculo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo).

    Desde otro punto de vista, la jurisdiccin del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, es el requisito procesal ms importante. Esto significa quepara que pueda ser examinada en cuanto al fondo una pretensin fundada enpreceptos del derecho administrativo debe ser deducida, precisamente, anteesta jurisdiccin especial. Ni una pretensin de este tipo puede ser deducidaente jurisdiccin distinta, salvo las excepciones ya establecidas anteriormen-te, ni una pretensin con otro fundamento podr ser examinada ante la juris-diccin del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    2. La responsabilidad jurdica de los actosde la administracin pblica

    La responsabilidad de los funcionarios pblicos es de diversa ndole,que va de la responsabilidad de tipo penal, cuando los funcionaros incu-

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    1 Gonzlez Prez, Jess, Derecho procesal administrativo, 2a. ed., Madrid, Institutode Estudios Polticos, 1966, t. II, p. 43.

  • rren en los supuestos enmarcados en leyes penales, por haber incurridoen ilcitos penales, en cuyo caso son sometidos a la jurisdiccin de tipopenal. Pueden incurrir en responsabilidad civil al causar daos y perjui-cios a las personas individuales o jurdicas, en cuyo caso pueden ser so-metidos a la jurisdiccin civil, a travs del juicio sumario de responsabi-lidades en esta va. Puede haber responsabilidades de tipo laboral en lasrelaciones entre el Estado y sus trabajadores, en cuyo caso estas preten-siones deben ser del conocimiento de los tribunales de trabajo y previ-sin social. Cuando los funcionarios incurren en responsabilidad pormala aplicacin de los fondos pblicos, al no aplicar las normas esta-blecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, tambin son someti-dos a la jurisdiccin del Tribunal de Cuentas.

    Pero tambin el Estado debe someterse a jurisdicciones especiales, tales el caso de la ejecucin indirecta de los actos administrativos, caso demultas, de determinacin de falta de impuestos, etctera. El Estado eneste tipo de pretensiones debe someterlos a la jurisdiccin del los tribu-nales econmico coactivos.

    Por esa razn en el presente captulo se hace necesario el estudio, aun-que pertenecen a distintas reas de estudio, de los distintos tipos de con-trol de los actos y resoluciones de la administracin pblica, como elcontrol penal, a travs del proceso penal; el administrativo competenciadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el laboral, a travs delordinario laboral, el de cuentas, el econmico coactivo etctera.

    Pero si es importante poner especial nfasis a la jurisdiccin adminis-trativa, a travs del proceso de lo contencioso administrativo, como laparte medular de nuestra disciplina jurdica, el derecho procesal adminis-trativo.

    II. EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    1. Aspectos generales

    A. introduccin al inicio de la va judicial en materia administrativa

    En principio, nicamente las pretensiones fundadas en preceptos dederecho administrativo pueden ser deducidas ante la jurisdiccin especialdel Tribunal de lo Contencioso Administrativo; esto es, cuando las pre-

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  • tensiones se deducen en ocasin de las relaciones jurdico-administrativasentre la administracin y otro sujeto, entendindose por administracinpblica: la administracin del Estado y sus entidades descentralizadas yautnomas que integran la misma.

    El problema, por lo tanto, dice Gonzlez Prez, se reduce a determinarcundo estamos en presencia de una norma jurdico-administrativa, estoes el concepto mismo del derecho administrativo y su delimitacin frentea otras ramas del ordenamiento jurdico. No se trata de delimitar nica-mente lo que sean leyes administrativas, concepto ms amplio, ya que lajurisdiccin contencioso administrativa dictar sus decisiones de confor-midad con el ordenamiento jurdico que fuere aplicable a la cuestin so-metida a su conocimiento.2

    La pregunta lgica es cundo estamos ante una norma jurdico admi-nistrativa? En principio dice el maestro Gonzlez, la diferencia entre de-recho administrativo y las distintas ramas del ordenamiento jurdico pue-den establecerse en funcin de su contenido, del objeto de su regulacinde la parcela de la realidad regulada por el mismo. Parece existir unani-midad en que el objeto del derecho administrativo es la administracinpblica; el derecho administrativo regula la organizacin y actividad ad-ministrativa. Pero la polmica fundamental existe en torno a que debe deentenderse por administracin pblica, si la actividad de unos determina-dos sujetos, si la actividad que rena determinadas caractersticas de or-den material diferentes a la de otras funciones estatales, si la actividadsometida a un mismo rgimen jurdico. Por supuesto, el punto de partidapara dar las caractersticas de la norma jurdico-administrativa no puedeser otro que este: el objeto del derecho administrativo es siempre la acti-vidad de las entidades pblicas.3 La pregunta lgica que nos tenemos quehacer es todas las actividades de la administracin pblica estn someti-das al derecho administrativo? La respuesta lgica en no. Por ello hayque sealar cundo la actividad de la administracin esta sometida al de-recho administrativo.

    Se ha dicho que existe coincidencia de los conceptos subjetivo y for-mal de la administracin pblica, de tal modo que puede delimitarse elderecho administrativo refirindole sin ms a la administracin pblica,subjetivamente considerada. Pero, desde un punto de vista estrictamente

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    2 Ibidem, p. 49.3 Ibidem, p. 50.

  • jurdico quiz sea posible que el objeto del derecho administrativo, la ad-ministracin en sentido formal, lo constituya la actividad materialmenteadministrativa de la administracin pblica; es decir, se llega al conceptomediante una fusin de los criterios subjetivo y objetivo. Esto quiere de-cir que la norma administrativa regula no solo a la administracin en smisma, si no que especialmente la funcin administrativa que desarrolla.

    Y cundo existe funcin administrativa? Se pregunta Gonzlez. Co-mo se ha dicho ut supra, el Estado, en su faceta administrativa, es titularde un inters pblico frente a otros posibles intereses; es un sujeto de de-recho, sometido al derecho, que trata de realizar determinados fines, rela-cionndose con otros sujetos de derecho. No realiza una funcin innova-dora del ordenamiento jurdico funcin legislativa, ni conoce ydecide acerca de las pretensiones que una parte esgrime frente a otrafuncin jurisdiccional, es sujeto de derecho, titular de intereses. Notiene por qu extraarnos, por tanto, que el problema de la personalidaddel Estado se haya planteado su faceta administrativa, al hablar de la ad-ministracin pblica. Porque la administracin pblica es el Estado yadems entidades pblicas en cuanto a sujeto de derecho que trata derealizar ciertos fines.4

    Estos razonamientos nos llevan a los principios fundamentales que in-forman al rgimen administrativo, que impiden la admisin, ante la juris-diccin contencioso administrativa, de pretensiones contra la administra-cin pblica, sin la existencia de una manifestacin de voluntad de sta,en relacin a la cual la pretensin se formula, esto es el acto administra-tivo. De este modo, el acto administrativo, entendiendo la expresin ensentido amplio (como una declaracin de voluntad del rgano adminis-trativo), deviene presupuesto objetivo indispensable para que sea admisi-ble la pretensin en la va judicial administrativa. En consecuencia, paraque sea admisible una pretensin ante la jurisdiccin contencioso admi-nistrativo es necesaria la existencia previa de un acto administrativo, yque la pretensin se deduzca precisamente en relacin a un acto adminis-trativo, bien para pedir la declaracin de no ser conforme a derecho, y ensu caso la anulacin, bien para solicitar, adems el reconocimiento deuna jurdica individualizada y la adopcin de las medidas adecuadas parael reestablecimiento de la misma.

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    4 Ibidem, p. 53.

  • B. La va administrativa y judicial en el procesal administrativo

    En nuestro ordenamiento jurdico procesal administrativo vamos a en-contrar dos fases o etapas importantes, que dependen una de la otra, unaadministrativa y otra judicial, para que los administrados tengan el acce-so a la declaracin mediante sentencia, de la jurisdiccin contencioso ad-ministrativa.

    a. La va administrativa

    Son todos aquellos recursos o medios de impugnacin que se puedenplantear contra las resoluciones y actos de la administracin pblica. Sedenomina va administrativa, puesto que los medios de impugnacin orecursos se van a plantear ante los rganos administrativos y los mismosrganos de la administracin revisan su propia actuacin y resuelven delos mismos, este tema lo hemos abordado en captulos anteriores. En al-gunas leyes, como el Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica, Leyde lo Contencioso Administrativo, en su captulo II que se denomina re-cursos, lo que en doctrina se denomina diligencia previa al contenciosoadministrativo. Este es el medio de control directo que los particularesdisponen para oponerse a la decisin administrativa. Como ya lo explica-mos en pginas anteriores la va administrativa o recursos administrati-vos, son una condicin para que el particular tenga acceso a la actividadjurisdiccional, puesto que debe agostar los recursos en la administracinpara tener el acceso a la justicia.

    b. La va judicial

    La va judicial es lo que algunos autores denominan el proceso admi-nistrativo o la jurisdiccin contencioso administrativa. La va judicialsignifica que cuando hemos agotado la va administrativa y el particular,agot los recursos administrativos y estos fueron adversos a sus intere-ses, no le queda otra opcin que acudir a un rgano jurisdiccional, que sedenomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a travs de unproceso judicial, el cual como veremos en adelante es un verdadero pro-ceso de conocimiento.

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  • 2. Origen del contencioso administrativo

    El contencioso administrativo, surge como consecuencia del naci-miento del derecho administrativo mismo y la necesidad de tener un me-dio de control, para que los particulares, puedan someter a un rgano ju-risdiccional las controversias que se derivaban del ejercicio de la funcinadministrativa, a travs de las resoluciones y decisiones de la administra-cin pblica. En Guatemala, este medio de control surge como el recursode lo contencioso administrativo, sin embargo ya se estableci que setrata de un verdadero proceso judicial, regulado dentro de la Ley de loContencioso Administrativo, emitido por Decreto del 25 de septiembre de1936, del general Jorge Ubico, reformado por el Decreto numero 60 de laJunta de Gobierno de la Repblica de Guatemala, del teniente coronelCarlos Castillo Armas, derogados por el Decreto nmero 119-96 delCongreso de la Repblica, Ley de lo Contencioso Administrativo, refor-mado por el Decreto 98-87 del Congreso de la Repblica y leyes com-plementarias para este proceso, otras leyes entre las que encontramos, laaplicacin por integracin de la Ley del Organismo Judicial y el CdigoProcesal Civil y Mercantil.

    3. Caractersticas

    Dentro de las caractersticas ms importantes del contencioso admi-nistrativo, encontramos:

    a) Que no se trata de un recurso, como se le denomin en algn tiem-po y lo regulaba la derogada Ley de lo Contencioso, sino de un ver-dadero proceso de conocimiento.

    b) Que es un proceso que se conoce y se resuelve dentro de un rga-no jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso Administrativo), eneste sentido, hay que hacer notar, que el Cdigo Tributario, crelas Salas de lo Contencioso Administrativo de conformidad con laespecialidad.

    c) Su competencia est dirigida a conocer de las controversias quesurgen de las relaciones que se dan entre la administracin pblicay los particulares.

    d) Lo conoce un tribunal integrado por dos salas colegiadas, integra-das con tres magistrados titulares, la Sala Administrativa y la SalaTributaria.

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  • III. LA COMPETENCIA PROCESAL ADMINISTRATIVA

    Ya dijimos antes, que para que un rgano estatal pueda realizar vli-damente una actividad es necesario que est dentro de su esfera de atri-buciones, la competencia ser un requisito del acto de que se trate: legis-lativo, administrativo o jurisdiccional. Cuando hablamos de actividadjurisdiccional, la competencia es un requisito procesal, esto es, uno delos requisitos que debe concurrir para que el rgano jurisdiccional puedaexaminar la pretensin en cuanto al fondo.

    En Guatemala, la competencia del Tribunal Contencioso Administrati-vo se encuentra dividida en dos salas muy importantes, la primera admi-nistrativa y la segunda de carcter tributario. Estas dos salas, son las queconocen de toda controversia derivada de la actividad administrativa,tanto en los departamentos como en los municipios de toda la Repblicay tiene su asiento en la ciudad de Guatemala.

    1. Elementos

    Son elementos importantes del proceso administrativo, en primer tr-mino el juez, en segundo las partes y por ltimo los terceros, veamos enforma somera cada uno de estos elementos.

    A. El juez

    Ya dijimos que el ms importante entre los personajes del proceso, es eljuez. El juez, dice el profesor Gonzlez Prez, o mejor el rgano jurisdic-cional, ser el que decida el proceso; ser el que, en el ejercicio del deber,administre justicia. El juez desarrolla una actividad que es concrecin dela funcin del Estado que se reconoce con el nombre de jurisdiccin.5

    La funcin jurisdiccional se realiza, en el Estado democrtico, por lainstitucin de orden jurdico. La justicia no se emite en nombre de nin-gn organismo en especial, ni del presidente de la Repblica. La justiciase emite en nombre de la nacin organizada como tal.

    La idoneidad de los rganos jurisdiccionales supone la idoneidad delos agentes que desempean los cometidos del rgano. Esa idoneidadde los agentes exige, ante todo, la imparcialidad.

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    5 Ibidem, p. 33.

  • Una garanta mnima de la jurisdiccin, dice Couture, consiste en poderalejar, mediante recusacin, al juez no idneo. Los ciudadanos no tienenun derecho adquirido a la sabidura del juez; pero tienen un derecho adqui-rido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.6

    Todas las libertades inherentes a la persona humana son vanas si no sepuede defender en un juicio. Si la persona no se encuentra ante si un juezque pueda darle la razn, tenindola, las garantas, libertades del indivi-duo no tienen razn de ser y de nada sirve el Estado de derecho.

    El juez no es una mquina de producir razonamientos, sino, esencial-mente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea yle conoce a travs de sus procesos sensibles e intelectuales.

    Un juicio, dice Couture, seguido ante quien ya no es juez, no es pro-piamente un juicio defectuoso, sino es un no juicio, un juicio inexistente;un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco juicio, sino una seriede hechos privados de eficacia jurdica. La investidura del juez y la ca-pacidad de quienes estn en el juicio son dos presupuestos procesales,porque constituyen esa especie de minimun necesario para que el juicioexista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles pre-supuestos, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pen-sarse en l.7

    Por otro lado hay que aclarar que la norma procesal no va dirigida al juezomnipotente, no es exclusiva para el juez, la norma va dirigida a todos.

    El juez no es el destinatario de la ley procesal, ya que el impulso y laforma del proceso lo dan tanto las partes como l. Los destinatarios dela ley somos todos los habitantes del pas a quienes nos es aplicable. Eljuez, como tal, no es destinatario sino intermediario entre la norma y lossujetos del derecho, que ventilan sus controversias en el proceso.

    Pero en fin todo el proceso y su desarrollo recae sobre los hombrosdel juez y la decisin final (la sentencia), tambin es la mayor responsa-bilidad de l. Podremos decir en resumen que el rgano jurisdiccional sinjuez no puede jams existir.

    En el derecho procesal administrativo guatemalteco, como ya lo expli-camos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra inte-grado por salas y stas con tres magistrados, es un rgano jurisdiccionalcolegiado y el proceso es de nica instancia.

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    6 Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, p. 43.7 Ibidem, p. 103.

  • B. Las partes

    Las partes y su capacidad, ya lo dijimos, es uno de los presupuestosprocesales indispensables en el contencioso administrativo.

    En principio el proceso debe ser formulado por la persona que, tenien-do capacidad legal para ser parte procesal, est legitimada para iniciar elproceso de que se trate, y frente a la persona que el demandante estimelegitimada pasivamente, lo que es necesario indicar en el memorial, desuyo importante tambin es sealar objeto de la impugnacin y sus pre-tensiones.

    El proceso se presenta como un complejo de actividades y existen dos ti-pos de sujetos procesales: unos, que discuten acerca de una pretensin pro-cesal (el actor); otros, que actan negando a la preatencin deducida por lasotra (la parte demandada). Estos sujetos son las partes dentro del proceso.En consecuencia son partes procesales aquellas que formulan y aquellasfrente a quien se formula la pretensin que va a ser el objeto del proceso.

    Admitido que lo contencioso administrativo es un autntico proceso,dice Gonzlez Prez, no ofrece duda que tambin en l exista partes:aquella que deduce la pretensin procesal o, dicho en terminologaadministrativa, la que interpone el contencioso administrativo yaquella frente a la que la pretensin se deduce.8 Normalmente es la par-te demandada o el actor el particular y el demandado el rgano de laadministracin que dict el acto o resolucin administrativa que da lu-gar al proceso. Excepcionalmente, en el proceso contencioso adminis-trativo, la administracin pblica es demandante y los demandados losparticulares. Se trata de aquellos casos conocidos con el nombre de lesi-vidad de los actos de la administracin, en este caso la pretensin consis-te en la anulacin de un acto administrativo declaratorio de derechosotorgado a los particulares; en este caso, si el acto no es nulo de plenoderecho ni infringe manifiestamente una ley formal, la administracin nopuede anular por si el acto declaratorio de derechos y tiene la necesidadde incoar un proceso cuyo objeto es la pretensin de anulacin, que de-ber dirigirse frente al particular o particulares, a cuyo favor declar de-rechos el actor cuya anulacin se pretende

    En consecuencia son partes, con arreglo a nuestro derecho positivo,en todo proceso administrativo aquellas que deducen, aquellas frente a

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    8 Gonzlez Prez, Jess, op. cit., nota 1, p. 242.

  • las que se deducen las pretensiones procesales administrativas, objetodel proceso.

    Adems son partes dentro del proceso, segn nuestro ordenamientojurdico positivo, aparte del demandante, la Procuradura General de laNacin, el rgano centralizado o la institucin descentralizada de la ad-ministracin que haya dictado el acto o resolucin administrativa, laspersonas que aparezcan con inters legtimo en el expediente administra-tivo y, cuando el proceso se refiera al control o fiscalizacin de la ha-cienda pblica, tambin la Contralora General de Cuentas es parte.

    Otra de las cuestiones de singular importancia es la capacidad de las par-tes, por un lado la capacidad para ser parte y la otra la capacidad procesal.

    C. Los terceros

    Todas aquellas personas que puedan aparecer dentro del expedienteadministrativo con legtimo derecho o personas que puedan salir afecta-das o tienen inters directo en el asunto que ha sido sometido a la juris-diccin contencioso administrativa, sobre los que pueda recaer algunaresponsabilidad o puedan salir afectados en una decisin jurisdiccional.

    En todo proceso actan dos clases de sujetos: unos que discuten acer-ca de la conformidad de una pretensin con el ordenamiento jurdico yotros, que contradicen acerca de esa conformidad y el rbitro que decide.Conocidos tales sujetos como el juez y las partes.

    Las partes aquellas que formulan sus pretensiones y el tribunal frentea quienes se formula la pretensin procesal.

    En el proceso de lo contencioso administrativo, que no tiene grandes di-ferencia con los dems procesos, la parte demandante o la parte actora,viene a ser la que formula una pretensin o la que acciona dentro del pro-ceso; y la parte demandada, aquella contra la que se plantea la pretensin.

    En esta clase de proceso la parte demandante ser el particular o ad-ministrado, que se cree lesionado en sus derechos e intereses; y la de-mandada la administracin pblica que emiti la resolucin o acto ad-ministrativo. Aunque, como lo veremos ms adelante la administracintambin puede ser parte demandante dentro del proceso, en aquellos ca-sos en que se lesione los intereses del Estado.

    La administracin pblica emite sus actos de oficio, su declaracin devoluntad es unilateral, sin necesidad de acudir a un rgano jurisdiccional

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  • para decidir; lo que no ocurre con el particular, ste puede incurrir en al-gn tipo de responsabilidad y violar algn reglamento o ley, pudiendoser sancionado administrativamente por ello.

    Pero tambin como parte, dentro del proceso de lo contencioso admi-nistrativo pueden surgir personas que en determinado momento, la revo-cacin o modificacin, en sentencia de un acto administrativo, puedeafectarles, deben ser tomados como partes dentro del proceso.

    En conclusin diremos que los elementos, entonces del proceso de locontencioso administrativo son dos.

    1. El juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo: actualmente seencuentra dividido en dos salas, que conocen dependiendo de la materia,hay que hacer notar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo esnico, por lo preceptuado en el artculo 221 de la Constitucin Polticade la Repblica, al establecer, que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo es el Contralor de la Juridicidad

    2. Las partes que pueden ser cinco:

    a) La administracin pblica. Normalmente como demandada, excep-cionalmente como demandante en los casos de lesividad.

    b) El particular afectado. La persona a la que la administracin p-blica puede afectar con sus decisiones.

    c) Los terceros. Los terceros, son aquellos que el juez determina quepueden ser afectados al dictar la sentencia.

    d) La Procuradura General de la Nacin.e) La Contralora General de Cuentas, cuando el proceso se refiera al

    control o fiscalizacin de la hacienda pblica.

    2. Naturaleza jurdica

    Para establecer la naturaleza jurdica del contencioso administrativo sedebe distinguir si se trata de un recurso judicial o se trata de un procesojudicial.

    Como qued apuntado, el contencioso administrativo ya se encuen-tra conceptualizado en el Decreto 119-96 del Congreso de la Repbli-ca, Ley de lo Contencioso Administrativo como un proceso judicial, ascomo en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, aunqueno de manera expresa, como un proceso, al regularse que cabe el recur-so de casacin contra la sentencia del proceso.

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  • El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conoci-miento cuya funcin esencial es la de contralor de la juridicidad de la ad-ministracin pblica y tiene atribuciones para conocer en caso de con-tienda por actos o resoluciones de la administracin y de las entidadesdescentralizadas y autnomas del Estado, as como en los casos de con-troversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

    En cuanto a la naturaleza del proceso de lo contencioso administrati-vo, se encuentra regulado en el artculo 18 del Decreto 119-96 del Con-greso de la Repblica que establece:

    el proceso contencioso administrativo ser de nica instancia y su plan-teamiento carecer de efectos suspensivos, salvo para casos concretos ex-cepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolucinque admita para su trmite la demanda, siempre que lo considere indispen-sable y que de no hacerlo se causen daos irreparables a las partes.

    IV. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCOMO RGANO JURISDICCIONAL

    La jurisdiccin contencioso administrativa es una jurisdiccin espe-cial. Aun cuando en ocasiones, parece haberse puesto en tela de juicio elcarcter especial de la de la jurisdiccin contencioso administrativa, lamayora de la doctrina no duda en afirmar tal caracterstica a esta juris-diccin. Por el contrario tiene una trascendencia prctica indudable. Por-que, al ser especial, encontramos una ley que regula lo relacionado alproceso (Ley de lo Contencioso Administrativo), al servicio del Tribunalde lo Contencioso. Al ser jurisdiccin le sern aplicables todos los pre-ceptos orgnicos y procesales comunes, si bien con las especialidadespropias de la materia sobre la que versa. Ello explica sobradamente laaplicacin por incorporacin de la Ley del Organismo Judicial y el Cdi-go Procesal Civil y Mercantil.

    Desde otro punto de vista, la jurisdiccin contencioso administrativa esun requisito procesal, el primero y ms importante de los requisitos proce-sales. Esto quiere decir que para que pueda ser examinada en cuanto alfondo una pretensin fundada en preceptos de derecho administrativo de-be ser deducida, precisamente, ante esta jurisdiccin especial. Ningunapretensin de este tipo puede ser deducida ante jurisdiccin distinta, ni una

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  • pretensin con otro fundamento podr ser examinada ante la jurisdiccincontencioso administrativa.

    Se ha discutido por la doctrina la necesidad de una jurisdiccin espe-cial encargada de examinar las pretensiones fundadas en preceptos dederecho administrativo. Los ordenamientos jurdicos han adoptado posi-ciones diversas y mientras unos instituyen una jurisdiccin especial,otros atribuyen el conocimiento de aquellas pretensiones a los rganosde jurisdiccin ordinaria. En la doctrina, sin embargo, domina la posi-cin que estima justificada la necesidad de una jurisdiccin especial. Pe-ro ello no quiere decir que sea necesario encuadrar la jurisdiccin admi-nistrativa en la organizacin administrativa, como el caso del sistemafrancs que la jurisdiccin administrativa es un rgano administrativo(El Consejo de Estado). Basta que los rganos de la misma estn integra-dos por personal idneo para conocer de las cuestiones administrativas,est o no encuadrado en la organizacin judicial. En este sentido el casode Guatemala, como ya lo hemos analizado es un rgano jurisdiccionalque pertenece al Organismo Judicial y que su creacin es de naturalezaconstitucional (artculo 221 de la Constitucin) y lo regula como elcontralor de la juridicidad de los actos de la administracin pblica.

    Hay que tomar en cuenta que el Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo es nico en Guatemala, actualmente seccionado en dos salas, lasque conocen de acuerdo a la especialidad de cada una, como lo veremosms adelante.

    Tribunal de lo Contencioso Administrativo, afirmamos, es un rgano ju-risdiccional, no un rgano administrativo, se trata de un tribunal colegiado yque pertenece a la estructura del Organismo Judicial. No es un rgano dejusticia delegada como lo hemos analizado, como por ejemplo el Consejode Estado francs que tiene a su cargo el ejercicio de esa jurisdiccin.

    Por esta razn cuando analizamos la jurisprudencia administrativa en ellibro de derecho administrativo I, indicamos que en Guatemala no existe,sino lo que se puede producir es la jurisprudencia judicial, a travs de lassentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    1. Procedencia del contencioso administrativo

    La procedencia se puede analizar del estudio del artculo 19 del Decreto119-96 del Congreso de la Repblica, Ley de lo Contencioso Administra-

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  • tivo, en el cual hace una enumeracin de los casos de procedencia de esteproceso.

    a) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administra-cin y de las entidades descentralizadas y autnomas del Estado.

    b) Los casos de controversias derivadas de contratos y concesionesadministrativas.

    Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se re-quiere que la resolucin que lo origina no haya podido remediarse pormedio de los recursos puramente administrativos.

    En cuanto a los requisitos que debe contener las resoluciones sobre lascuales se puede plantear este proceso, se sealan en el artculo 20 de laLey. Los requisitos son los siguientes:

    a) Que la resolucin cause estado. Causan estado las resoluciones dela administracin que decidan el asunto cuando no sean suscepti-bles de impugnarse en la va administrativa, por haberse resueltolos recursos administrativos.

    b) Que vulnere un derecho del demandante reconocido por una ley,reglamento o resolucin anterior.

    Esto implica que al particular se le otorgue algn derecho y que poruna ley ordinaria o un reglamento se pretenda modificar la situacin delparticular, en este caso ya hay derechos adquiridos, los cuales no puedenser vulnerados por la administracin, es susceptible de interponerles lademanda contencioso administrativa, salvo el caso que dentro de los tresaos se declare la lesividad del acto o resolucin.

    Si el proceso es planteado por la administracin por sus actos o resolu-ciones, no ser necesario que concurran los requisitos indicados, siempreque el acto o resolucin haya sido declarado lesivo para los intereses delEstado, en acuerdo gubernativo emitido por el presidente de la Repblicaen Consejo de Ministros. Esta declaracin solo podr hacerse dentro de lostres aos siguientes a la fecha de la resolucin o acto que la origina.

    Causar estado significa tcnicamente que dentro de la va administra-tiva no existe ningn otro recurso administrativo que plantear, es decirque se agot la va administrativa, se plantearon los recursos administra-tivos que la ley determina.

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 21

  • Ya no es necesario que la administracin proceda en ejercicio de su fa-cultades regladas, ni el Decreto 119-96, ni la Constitucin Poltica de laRepblica de Guatemala, en su artculo 221 no hace referencia a que la ad-ministracin deba proceder en ejercicio de sus facultades regladas. Por elcontrario la Constitucin actual ampla el margen de conocimiento del Tri-bunal y lo regula como un contralor de la juridicidad y establece que pro-cede el contencioso contra actos y resoluciones, sin hacer mencin que de-ba tratarse de un acto o resolucin reglada.

    El hecho que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sea el contra-lor de la juridicidad de la administracin pblica, implica que la administra-cin debe basar su actuacin a este principio que es ms amplio, resolver enbase al principio de legalidad, significa que con el primero, el administradortiene un marco ms amplio para actuar, pues, como ya lo estudiamos en eltrabajo de derecho administrativo I, resolver en base a la juridicidad implicala aplicacin del derecho, y el derecho como ciencia no slo son normas, si-no tambin son principios, instituciones doctrinarias, significa que la admi-nistracin tiene la obligacin de resolver en base a ste.

    Estos son los requisitos que segn la Ley de lo Contencioso Adminis-trativo deben contener para su planteamiento.

    Los casos de procedencia del contencioso administrativo inician cuan-do las resoluciones cumplen con los requisitos que establece el artculo20 de la Ley.

    Otro caso de procedencia del contencioso administrativo es cuando lasresoluciones son lesivas para los intereses del Estado, en este caso los r-ganos de la administracin son sujetos activos del contencioso.

    2. La lesividad de las resoluciones administrativas

    La administracin pblica puede tambin plantear el contencioso ad-ministrativo en aquellos casos en que una resolucin administrativa le-sione los intereses del Estado.

    En este caso el Estado cuenta con tres aos para declararla, medianteacuerdo gubernativo del presidente de la Repblica en Consejo de Minis-tros, cuando se trata de rganos centralizados. Si se trata de rganos de-nominados constitucionalmente autnomos; aunque la ley no lo dice, porresolucin de Concejo Municipal, Consejo Superior Universitario o desu Junta Directiva u rgano Colegiado, si son rganos descentralizados,por tratarse de rganos con personalidad jurdica propia.

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES22

  • Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de lamisma, el rgano administrativo cuenta con tres meses para plantear elcontencioso administrativo (artculos 23 Decreto 19-96 del Congreso dela Repblica, Ley de lo Contencioso Administrativo).

    Los rganos administrativos tambin pueden plantar el contenciosoadministrativo contra resoluciones de la misma administracin, porejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio deEstado o un ministerio contra una municipalidad.

    En cuanto a la declaratoria de lesividad de las resoluciones de las enti-dades descentralizadas y autnomas, somos del criterio, que quienes tie-nen la competencia, sin necesidad de recurrir al presidente, son los rga-nos de mayor jerarqua, los concejos municipales, el Consejo SuperiorUniversitario, las juntas directivas de las descentralizadas, etctera, porlas razones ya explicadas.

    3. Improcedencia del contencioso administrativo

    El contencioso administrativo es improcedente en los siguientes casos:

    a) En los asuntos referentes al orden poltico, militar o de defensa,sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

    b) En asuntos referentes a disposiciones de carcter general sobresalud e higiene pblicas, sin perjuicio de las indemnizacionesque procedan.

    c) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales.d) En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda

    especie, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales.e) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser plan-

    teados en la va contencioso administrativa.

    4. Acumulacin

    El artculo 24 del Decreto 119-96 establece: acumulacin. Cuando sehubieren planteado varios contenciosos administrativos en relacin almismo asunto, se acumularan de oficio o a solicitud de parte, a fin de re-solverlos en una misma sentencia.

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 23

  • 5. Caducidad de la instancia

    El artculo 25 del Decreto 119-96 establece: caducidad de la instan-cia. En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por eltranscurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva,cuando para impulsar el proceso sea necesario gestin de parte. El plazoempezar a contarse desde la ltima actuacin judicial.

    La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitudde parte.

    V. DE LOS RECURSOS

    El artculo 27 del Decreto 119-96 Establece: recursos. Salvo el recur-so de apelacin, en este proceso son admisibles los recursos que contem-plen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casacin, con-tra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, loscuales se substanciarn conforme a tales normas.

    En el presente caso no es procedente el planteamiento de la apelacin,porque se trata de un tribunal de nica instancia, nicamente de confor-midad con el artculo 221 de la Constitucin Poltica de la Repblica deGuatemala y del artculo analizado cabe el recurso de casacin.

    VI. ANLISIS DOCTRINARIO LEGISLATIVO

    El anlisis doctrinario legislativo es precisamente sobre lo que antesestablecan las Constituciones y los decretos de facto en cuanto al con-tencioso administrativo, como ya lo explicamos en temas anteriores.

    Debe analizarse desde el punto de vista de cmo en la actualidad seencuentra regulado lo relativo al conocimiento del Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo, en el sentido que la Constitucin actual ya nohace diferencia entre acto o resolucin discrecional y lo que es la facul-tad tpica reglada.

    Por otro lado se hizo un anlisis de lo que significa que el Tribunal delo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad y de loque significa que la administracin deba basar su actuacin al principiode juridicidad.

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES24

  • La Constitucin no establece taxativamente que la administracin de-ba basar su actuacin a la juridicidad, pero desde el momento que la mis-ma Constitucin Poltica regula al Tribunal de lo Contencioso como elcontralor de la juridicidad, significa que la administracin debe basar suactuacin a principio de juridicidad.

    Si la administracin no resuelve en base a la juridicidad, esta ah uncontralor que debe cuidar que la administracin base su actuacin a es-te principio.

    Naturalmente dentro de la resolucin o actos administrativos en suorden el administrador debe buscar principalmente la norma jurdica yas mismo si no encuentra norma aplicable debe aplicar los principiosdel derecho, pues recordemos que los principios como postulados de laciencia equivalen como normas aunque no estn contenidos en normaescritas; y por ltimo debe acudir a falta de ambos a las institucionesdoctrinarias, son parte de la ciencia y todo lo que es ciencia es cierto yverdadero.

    VII. LA CONSTITUCIN DE 1986 Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    En este tema haremos un anlisis del contenido legal de algunas Cons-tituciones y del Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982, pues laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala de 1985, marco al-gunos avances importantes en cuanto a lo que representa el Tribunal.

    La Constitucin de 1965 en su artculo 255 precepta:

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para co-nocer en caso de contienda originada por acto o resoluciones de la admi-nistracin pblica, de las municipalidades, y entidades descentralizadas,autnomas o semiautnomas, cuando procedan en el ejercicio de sus fa-cultades regladas, as como en los casos de acciones derivadas de contra-tos y concesiones de naturaleza administrativa. Contra las sentencias yautos que pongan fin al proceso, procede el recurso de casacin.

    El Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982 emitido a raz del golpede Estado del mismo ao, en su artculo 82 dice:

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para co-nocer en caso de contienda originada por actos o resoluciones de la admi-

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 25

  • nistracin pblica, de las municipalidades o entidades descentralizadas,autnomas y semiautnomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facul-tades regladas, as como en los casos de acciones derivadas de contratos yconcesiones de naturaleza administrativa. Contra las sentencias y autos de-finitivos que pongan fin al proceso, procede el recurso de casacin.

    Finalmente la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, ensu artculo 221 regula:

    Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su funcin de contralor de lajuridicidad de la administracin pblica y tiene atribuciones para conoceren caso de contienda por actos o resoluciones de la administracin y de lasentidades descentralizadas y autnomas del Estado, as como en los casosde controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

    Para ocurrir a este Tribunal, no ser necesario ningn pago o caucinprevia. Sin embargo, la ley podr establecer determinadas situaciones enlas que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre losimpuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al fisco se demoren virtud del recurso.

    Contra las resoluciones o autos que pongan fin al proceso, puede inter-ponerse el recurso de casacin.

    Desde la Constitucin de 1945 se ha venido regulando en igual formala competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero en laConstitucin actual, se puede notar un significativo avance, pues comopodemos notar se regula al Tribunal de lo Contencioso Administrativocomo un contralor de la juridicidad y le da competencia para poder co-nocer de los casos de contienda por actos y resoluciones de la adminis-tracin pblica, como se puede notar no establece que necesariamente sedeba conocer de actos estrictamente administrativos o reglados, sino ha-bla de resoluciones en general.

    VIII. INTERPOSICIN DE LA DEMANDA Y PLAZO

    Si el proceso es una institucin de la satisfaccin de las pretensionesque una parte esgrime frente a otra, es lgico, dice Gonzlez Prez, quese inicie normalmente por el acto de la parte que solicita la actuacin delrgano jurisdiccional. La misin del juez no es plantear problemas, sinoresolverlos; de aqu que la regla ne procedat iudex ex oficio. El acto de

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES26

  • iniciacin del proceso se ha designado con el nombre de demanda. Lademanda, en su concepto tcnico procesal, no es, como podra pensarsede acuerdo con su significado terminolgico, cualquier peticin haymuchas peticiones en el proceso que no son demanda, sino que preci-samente la peticin de iniciacin. La demanda es el acto tpico y ordina-rio de iniciacin del proceso.9

    Durante mucho tiempo la doctrina procesal ha considerado a la de-manda no slo el acto de iniciacin del proceso, sino como manifesta-cin o ejercicio de la accin. Se puede definir, entonces, a la demandacomo el acto procesal de la parte actora, en el cual ejercita la accinprocesal, solicitando del Tribunal un acto de tutela jurdica frente al de-mandado.

    En efecto el proceso de lo contencioso administrativo se inicia con lademanda del actor, que por la naturaleza del mismo, es un particularafectado por una resolucin de la administracin pblica, pero excepcio-nalmente la propia administracin puede ser la parte actora, y quien porconsecuencia, es la parte que presento la demanda, en aquellos casos enlos que se declare la lesividad de un acto de la propia administracin yaconsentido por el particular.

    El plazo para la iniciacin del proceso es un requisito procesal. Unavez transcurrido el plazo, el rgano jurisdiccional no podr examinar lacuestin de fondo planteada. Se produce la caducidad de la instancia. Enorden al tratamiento jurdico de este requisito procesal, siguiendo losprincipios generales de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es detres meses, pero hay que analizarlo desde que momento inicia el plazo.

    El plazo para el planteamiento de la demanda contencioso administra-tiva, es de tres meses, contados a partir de la ltima notificacin de la re-solucin que concluy el procedimiento administrativo, del vencimientodel plazo en que la administracin debi resolver en definitiva o de la fe-cha de publicacin del acuerdo gubernativo que declar lesivo el acto oresolucin, en su caso.

    Para establecer el momento que inicia el plazo para el planteamientodel contencioso administrativo se tendr que observar los dos supuestosque contiene la Ley.

    a) Cuando existe resolucin al recurso en la va administrativa. En estecaso el plazo para el planteamiento de la demanda contencioso administra-

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 27

    9 Ibidem, p. 627

  • tiva, se comenzar a contar a partir de la ltima notificacin de la resolu-cin del recurso administrativo, que deja firme la resolucin en la va ad-ministrativa (artculo 23 del Decreto 119-91 del Congreso de la Repblica,Ley de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido tambin el Cdigo Tributario establece actualmente elplazo de tres meses para plantearlo, ya no de noventa das como lo tenacontemplado.

    b) Cuando existe silencio administrativo. Cuando el recurso adminis-trativo no ha sido resuelto dentro del plazo que la ley establece, se da lafigura jurdica del silencio administrativo de naturaleza adjetiva y se dandos consecuencias jurdicas, para el solo efecto de acudir a la va judi-cial. 1. Se tiene por resuelto en forma desfavorable el recurso administra-tivo; y 2. Se tiene por agotada la va administrativa.

    En este caso el plazo para el planteamiento del contencioso adminis-trativo se cuenta del vencimiento del plazo en que la administracin de-bi resolver en definitiva, esto es la resolucin al recurso en la va admi-nistrativa.

    Como ya se explico, en el tema de los recursos administrativos, no entodos los casos se puede aplicar este principio, pues no todas las leyescontienen la figura del silencio administrativo, por ejemplo el CdigoMunicipal.

    Como es normal toda demanda debe plantearse por escrito y en trmi-nos respetuosos.

    IX. LA RELACIN JURDICO PROCESAL

    La relacin jurdico procesal es la que se da entre el juez o Tribunal ylos sujetos procesales, como ya lo explicamos antes, los elementos masimportantes en el contencioso administrativo son: El juez, Tribunal u r-gano jurisdiccional y los sujetos procesales: actor o demandante; los r-ganos de la administracin pblica; y, los terceros, la Procuradura Gene-ral de la Nacin, Contralora General de Cuentas en algunos casos.

    Desde el momento que se plantea la demanda ya existe una relacinjurdico procesal entre el juez y los sujetos procesales, en principio slocon el demandante, en adelante del proceso, con la administracin pbli-ca, los terceros y dems personas que intervienen en el proceso, los ex-pertos, los testigos.

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES28

  • 1. Los sujetos del proceso

    La demanda debe ser formulada por la persona que, teniendo capaci-dad para ser parte procesal, est legitimada para iniciar el proceso y con-tra el rgano administrativo que el demandante estime legitimada pasiva-mente, el que deber sealar el acto de la impugnacin. Este el actorprincipal del proceso, puesto que es el que esta indicado ser agraviadopor un acto administrativo.

    Tambin son sujetos dentro del proceso contencioso administrativo,los siguientes:

    a) La parte activa o demandante, que excepcionalmente puede ser lasinstituciones del Estado, a travs de la declaratoria de la lesividad.

    b) El rgano de la administracin pblica, que normalmente es el de-mandado.

    c) La Procuradura General de la Nacin.d) Los terceros que aparecieran como interesados dentro del proceso.e) La Contralora General de Cuentas.

    2. Requisitos legales y tcnicos de la demanda

    Existen regulados en su artculo 28 del Decreto 119-96 del Congresode la Repblica, Ley de lo Contencioso Administrativo, enumerados re-quisitos que deben cumplirse en la demanda, los cuales son lossiguientes:

    1. Designacin de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administra-tivo al cual se dirige. La designacin del Tribunal debe hacerse en formarespetuosa, regularmente se indica: Honorables magistrados del Tribu-nal de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera o Segunda.

    En esto hay que recordar que el Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo es unico, pues la Constitucin Poltica de la Repblica, en su ar-tculo 221, establece la existencia del Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo. Por razones de la materia y especializacin, la Ley Ordinariaha hecho la divisin en dos salas de lo contencioso administrativo y pue-den ser ms si la Ley lo estableciera, pues la misma necesidad y el abun-dante planteamiento de este proceso lo hace necesario, pero hasta que nose reforme la Constitucin, el Tribunal de lo Contencioso Administrativoes nico y de nica instancia.

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 29

  • 2. Nombres y apellidos del demandante o su representante, indicacindel lugar donde recibir notificaciones y nombre del abogado bajo cuyadireccin y procuracin acta.

    3. Si se acta en representacin de otra persona, la designacin de stey la identificacin del ttulo de representacin, el cual acompaar enoriginal o en fotocopia legalizada.

    4. Indicacin precisa del rgano administrativo a quien se demanda yel lugar en donde puede ser notificado.

    5. Identificacin del expediente administrativo, de la resolucin que secontrovierte, de la ltima notificacin al actor, de las personas que apa-rezcan con inters en el expediente y del lugar donde stas pueden sernotificadas, todo ello cuando fuere el caso.

    6. Relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basela demanda. Los hechos es un relato que se hace en una demanda de comoun rgano administrativo no emiti la resolucin que estamos impugnan-do. Dentro de un procedimiento administrativo, recordemos, se puede ha-ber iniciado de oficio o a peticin de interesado y los hechos debemos ini-ciarlos desde el momento del inicio del procedimiento de la resolucinoriginaria del rgano administrativo, el planteamiento del recurso adminis-trativo con el cual agotamos la va administrativa, la resolucin al recursoadministrativo, de la cual debemos solicitar copia certificada o en su casola indicacin precisa de donde se encuentra el expediente, pues recorde-mos que el contencioso administrativo puede plantearse por silencio admi-nistrativo, para lo cual tenemos como resuelto desfavorablemente y poragotada la va administrativa.

    Todo esto debemos tomar en cuenta para razonar nuestros hechos, re-latados en forma cronolgica en nuestra demanda.

    7. El ofrecimiento de los medios de prueba que rendir. En este casosi existiere prueba que deba rendirse deber individualizarse en la de-manda, si fuera el caso, pues recordemos que dentro del contencioso po-demos estar discutiendo puntos de puro derecho, en este caso no tendra-mos pruebas que aportar, el proceso no da lugar a que se pueda abrir aprueba.

    8. Las peticiones de trmite y de fondo.9. Lugar y fecha. El lugar consideramos que siempre debe ser el lugar

    donde se plante la demanda, recordemos que de conformidad con la leyla presentacin de la demanda puede ser en los tribunales de primera ins-

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES30

  • tancia o en los departamentos. La fecha, naturalmente la fecha en la queestamos presentando la demanda contencioso administrativa.

    10. Firma del demandante. Si ste no sabe o no puede firmar, lo hara su ruego otra persona, cuyo nombre se indicar o el abogado que loauxilia.

    11. Firma y sello del abogado director o abogados directores.Estos son los requisitos que debe contener segn la Ley de lo Conten-

    cioso Administrativo la demanda que se est planteando, pero hay quetomar en cuenta otros factores.

    Otro aspecto importante es la postulacin, el proceso debe ser dirigidoy procurado por un abogado, colegiado activo, recordemos que se tratade un verdadero proceso y que el Tribunal es un tribunal colegiado inte-grado por magistrados. Significa la aplicacin del artculo analizado ydel 50 del Decreto-Ley 107, Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que esta-blece:

    Las partes debern comparecer auxiliados por abogado colegiado. No sernecesario el auxilio de abogado en los asuntos de nfima cuanta y cuandoen la poblacin donde tenga su asiento el Tribunal, estn radicados menosde cuatro abogados hbiles.

    Los escritos que no lleven firma y sello de abogado director, as comolos timbres forenses, sern rechazados de plano.

    Hay que agregar la aplicacin tambin del artculo 197 del Decreto 2.89del Congreso de la Repblica, Ley del Organismo Judicial, que indica:

    Las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunalesde justicia debern ser respaldados con la firma y sello de abogado colegia-do, sin ese requisito no se dar curso a ninguna gestin. El abogado es res-ponsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma.No es necesaria la intervencin de un abogado en los asuntos verbales deque conozcan los juzgados menores, en las gestiones del Ministerio Pbli-co, cuando el cargo no est servido por profesional; y en los dems casosprevistos por otras leyes.

    Es importante este artculo 197 del Decreto 2-89 del Congreso de laRepblica, en el cual ya se estableci, que todas las demandas, peticio-nes y memorial que se presenten a los tribunales de justicia debern serrespaldados con la firma y sello del abogado colegiado y sin este requisi-

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 31

  • to no se dar curso a ninguna gestin. Tambin seala la ley mencionadacasos en que no es necesario este requisito, pero la ltima frase de esteartculo expresa que no ser necesario en los dems casos previsto enley. Esto debe ser interpretado en los casos en que la ley establezca taxa-tivamente que no es necesario este requisito.

    En el caso del contencioso administrativo no expresa taxativamente lanecesidad de este requisito. Pero es necesaria la aplicacin por integra-cin de los artculos que analizamos del Cdigo Procesal Civil y Mer-cantil y la Ley del Organismo Judicial, puesto que la misma Ley de loContencioso Administrativo regula en su artculo 25 la integracin conlas normas de las leyes mencionadas. Significa que debemos aplicar porintegracin de la ley el artculo 61 y 62 del Cdigo Procesal Civil y Mer-cantil, para llenar y completar los requisitos de la demanda, as como elartculo 50 del mismo cuerpo legal.

    Ya hemos analizado los requisitos que debe contener nuestra deman-da, sin embargo encontramos otros y que algunos que se encuentran enla Ley de lo Contencioso Administrativo no son suficientes y otros cons-titucionalmente estn derogados.

    Veamos algunos otros requisitos que debe contener la demanda, re-gulados en el artculo 28 numeral III) del Decreto 119-96 Ley, el cualestablece si se acta en representacin de otra persona, la designacinde sta y la identificacin del ttulo de representacin, el cual se acom-paar en original o en fotocopia legalizada.

    La personera se puede ejercer de la siguiente forma:Primero. Testimonio de la escritura de poder que acredite la repre-

    sentacin del compareciente, cuando este no fuere el mismo interesado.

    En este sentido debemos recordar que podemos actuar en diversas for-mas dentro del proceso, analizaremos las ms frecuentes slo a manerade ejemplo:

    a) Se puede actuar como mandatarios especiales judiciales. En estecaso debemos presentar el testimonio de la escritura pblica debidamenteregistrada en la seccin de mandatos del Archivo de Protocolos de laCorte Suprema de Justicia y si es mandato de alguna empresa mercantilo sociedad annima, el mandato deber ser registrado tambin en el Re-gistro Mercantil General de la Repblica.

    b) Podemos actuar en representacin de un menor de edad. Es nece-sario que acompae a la demanda la certificacin de la partida de naci-

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES32

  • miento del menor, a efecto de demostrar que estamos ejerciendo la patriapotestad del menor.

    c) Como representante legal de una sociedad. Aqu debemos demos-trar la personera, con el acta notarial de nombramiento debidamenteregistrado en el Registro Mercantil General de la Repblica o en el Re-gistro Civil si se trata de una entidad no lucrativa, como por ejemplouna asociacin.

    d) Si comparecemos como alcaldes municipales. La personera se de-muestra con la certificacin del Tribunal Supremo Electoral de adjudica-cin del cargo para el cual fue electo y con certificacin del acta de tomade posesin del cargo.

    En este caso podemos notar que depende de la calidad en que estemosactuado, as debemos acreditar la personera que ejercitamos.

    Los documentos que tambin puede ser presentados son los que se es-tablece en el artculo 29 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repbli-ca, que consiste en los documentos en que el actor funde su derecho,siempre que estn en su poder, en caso contrario, indicar el lugar dondese encuentren o persona que los tenga en su poder, para que el Tribunallo requiera en la resolucin que le de trmite a la demanda.

    En este caso todos aquellos documentos que sirven como medios deprueba documental, con los cuales podemos probar nuestro derecho, eneste sentido hay que hacer una aplicacin por integracin del CdigoProcesal Civil y Mercantil en cuanto a los documentos que pueden seradmitidos como prueba.

    De todo memorial que se presente al Tribunal, dentro del proceso con-tencioso administrativo, debern presentarse las copias y debern presen-tarse tantas copias como partes que intervengan dentro del proceso.

    A. Decretos de trmite

    Primero el Tribunal debe revisar si el memorial de interposicin de lademanda cumple con requisitos y si el memorial presenta errores o defi-ciencias que a juicio del Tribunal sean subsanables, deber sealar unplazo a criterio del Tribunal para que el demandante enmiende sudemanda.

    Si los errores son insubsanables a juicio del Tribunal rechaza la de-manda.

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 33

  • El Tribunal nicamente revisa requisitos formales de la demanda, noentra a considerar si est ajustada a derecho o no.

    Artculo 31 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica.Se debe iniciar el proceso, naturalmente con la demanda, y es aqu

    donde debe el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de emitir susegundo decreto, que es el de solicitar al rgano administrativo el expe-diente, uno de los contenidos de la demanda es el sealamiento expresode la institucin u oficina administrativa en donde se encuentra elexpediente administrativo.

    Si la demanda contiene los requisitos de forma exigidos, debe pedirlos antecedentes directamente al rgano administrativo, dentro de loscinco das hbiles siguientes a la presentacin de la demanda con aperci-bimiento que si no lo enva se le procesar por desobediencia y el Tribu-nal entra a conocer con lo dicho por el demandante o parte actora.

    El rgano administrativo requerido enviar los antecedentes, con in-forme circunstanciado, dentro de diez das, de pedido el expediente.

    Si la autoridad administrativa no enva los antecedentes el tribunal datramite a la demanda, sin perjuicio que la administracin pblica en cual-quier etapa del proceso se puede presentar el expediente, siempre que nose haya emitido la sentencia y se encuentre firme (artculo 32 del Decre-to 119-96).

    B. Decreto de solicitud del expediente administrativo

    Debemos acotar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,para emitir una sentencia justa debe tener las actuaciones administrativasdentro del proceso, a efecto de establecer lo que en el mismo ocurri.

    Si planteamos nuestra demanda por silencio administrativo, para faci-litar al Tribunal a donde debe solicitar el expediente administrativo.

    Ya se expres anteriormente, que el Tribunal de lo Contencioso, no esun defensor del Estado, sino un tribunal que aplica justicia a quien tengala razn dentro del proceso en sentencia y produce cosa juzgada.

    Planteada la demanda contencioso administrativa, el Tribunal dentro delos cinco das debe solicitar el expediente a la autoridad administrativa,oficina o dependencia administrativa donde se encuentre el expediente,como primera fase del proceso.

    HUGO HAROLDO CALDERN MORALES34

  • C. Forma y contenido

    Como lo expresa el artculo 143 del Decreto 2-89 del Congreso: todaresolucin judicial llevar necesariamente, los siguientes datos:

    a) El nombre del Tribunal que las dicte,b) El lugar,c) La fecha,d) Su contenido,e) La cita de leyes, yf) Las firmas completas del juez, del magistrado o magistrados y del

    secretario cuando est legalmente autorizado para dictar las provi-dencias de puro trmite.

    En el caso anterior, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administra-tivo debe solicitar el expediente al rgano administrativo, es la Secretaradel Tribunal la que est autorizada para la solicitud del expediente, lamisma no contiene cuestiones de fondo dentro del proceso, se trata deuna simple solicitud.

    La Ley del Organismo Judicial en su ltima frase expresa que el se-cretario del Tribunal, cuando se trate de providencias de puro trmite,puede firmar este tipo de resoluciones.

    D. Decreto de admisin a trmite

    Cuando el expediente se encuentra en el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo o ante la negativa del rgano administrativo de enviar-lo, el Tribunal establece si la demanda se encuentra ajustada a derecho,dicta resolucin dentro de los tres das siguientes al que recibi los an-tecedentes o de vencido el plazo para su envi (artculo 33 del Decreto119-96 del Congreso de la Repblica, Ley de lo Contencioso Adminis-trativo).

    Esta segunda revisin se debe establecer en el expediente, si el Tribu-nal es competente para el caso planteado, si se agot la va administrati-va y si los recursos administrativos se plantearon dentro de los plazos,para que la resolucin haya causado estado, el Tribunal no revisa el fon-do de las pretensiones, nicamente si la demanda esta ajustada a derecho.

    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA 35

  • La resolucin de las pretensiones, que son el fondo del asunto, se decideen la sentencia.

    Se pueden dictar providencias precautorias, solicitadas por el actor,medidas precautorias urgentes e indispensables, las que se decretaran enla resolucin que le dio trmite a la demanda. Estas son una potestad delrgano jurisdiccional (artculo 34 del Decreto 119-96 del Congreso).

    3. Emplazamiento

    El emplazamiento es la audiencia que por quince das se les da a laspartes, y como ya se expres, en el proceso de lo contencioso adminis-trativo se tiene como partes al rgano administrativo que emiti la reso-lucin que deja firme la vas administrativas a la Procuradura Generalde la Nacin y a los terceros que aparecieren dentro del expediente ad-ministrativo.

    En la resolucin que da trmite a la demanda se emplaza a las partesdando audiencia por el plazo de quince das. Son partes dentro del proce-so los siguientes:

    a) Al rgano administrativo, contra el cual se plantea el contenciosoadministrativo.

    b) La Procuradura General de la Nacin.c) Todas las personas que aparecieran como interesados en las dili-

    gencias administrativas que originan el contencioso administrativo.d) La Contralora General de Cuentas, en los casos que se refiera al

    control o fiscalizacin de la hacienda pblica.

    4. Forma y contenido

    Los decretos de mero trmite deben contener los requisitos que seestablecen en la Ley del Organismo Judicial en su artculo 143, pero eneste caso por tratarse de una resolucin que contiene cuestiones de fon-do, es necesario que el mismo sea firmado por los magistrados del Tri-bunal, pues en este decreto se esta dando trmite a la demanda planteaday se estn dando audiencias a las partes, razn por la cual consideramos,que aunque son de mero trmite ya contienen cuestiones de fondo, puesel Tribunal ya encontr ajustada a derecho la demanda.

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  • Hay que tomar en cuenta que a la Procuradura General de la Nacinse le da un plazo ms amplio, el artculo 18 del Decreto 512 del Congre-so de la Repblica establece:

    Las notificaciones que para la contestacin de demanda hubieran de hacer-se al Procurador General de la Nacin, se practicarn por medio de cdula,a la cual deber acompaarse la copia o copias de ley. La cdula deber serentregada personalmente al procurador general o al jefe de la seccin; ydesde la fecha de la entrega anotada por el notificador, comenzar a correrun lapso de quince das, a cuya terminacin se considerar consumada lanotificacin. Sin embargo, el procurador general puede darse por notifica-do en cualquier momento durante ese lapso.

    Esto significa que corre un plazo de quince das desde que se notificy hasta que transcurran los mismos se tiene por notificado al procurador ydesde entonces le corren los quince das para la contestacin de la deman-da. El espritu de esta norma es porque la Procuradura tiene que interveniren todos los procesos contencioso administrativos que sean planteados,naturalmente tiene que contar con ms tiempo para evacuar su audiencia.

    5. Intervencin de terceros y obligatoriade la Procuradura General de la Nacin

    A todas aquellas personas que se les pueda dar audiencia dentro delproceso, se les considera como terceros de conformidad con el artculo56 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que establece: En un procesoseguido entre dos personas, puede un tercero presentarse a deducir unaaccin relativa al mismo asunto. Esta nueva accin se llama tercera y elque la promueve, tercero, opositor o coadyuvante.

    Asimismo debe aplicrsele por integracin los artculos 57, 58, 59,547, 548, 5,49 550, 551, 552, 553, 554 del Decreto Ley 107, Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil.

    6. Notificaciones

    Las notificaciones, en el proceso: Son los actos procesales por mediode los cuales se hace saber a las partes las decisiones de un rgano juris-diccional o la existencia de una accin en su contra.

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  • Para el autor Eduardo J. Couture, los actos de comunicacin consti-tuyen tan slo un medio de establecer el contacto de los rganos de la ju-risdiccin con las partes (notificaciones) o con los otros rganos del po-der pblico (oficios, en sentido genrico).10

    De conformidad con el Decreto Ley 107, en su artculo 66, estableceque Toda resolucin debe hacerse saber a las partes en forma legal y sinello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Tam-bin se notificar a las otras personas a quienes la resolucin se refiera.Las notificaciones se harn, segn el caso: 1) personalmente; 2) por losestrados del Tribunal; 3) Por el libro de copias; y 4) por el boletn judi-cial.

    Recordemos que la aplicacin de estas normas, se hace en forma su-pletoria, por integracin de la ley, conforme al artculo 26 de la Ley delo Contencioso Administrativo.

    Es necesario hacer la aplicacin del artculo 70 del Decreto Ley 107,que establece que: Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se re-fiere el artculo 67, se entregar la copia de la solicitud con la trascrip-cin de la resolucin en ella dictada, o solo de la resolucin cuando nohaya recado en una solicitud, identificando en todo caso el expedienterespectivo.

    A. Clasificacin

    En este caso hay que establecer las clases de notificaciones que exis-ten dentro de la legislacin y que ya transcribimos con el artculo 66 delDecreto Ley 107.

    Este artculo establece las clases de notificaciones que debe hacer elTribunal y establece:

    Las notificaciones se harn, segn el caso:1. Personalmente;2. Por los estrados del Tribunal;3. Por el libro de copias; y4. Por el boletn judicial.

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    10 Couture, Eduardo J., op. cit., nota 6, p. 205.

  • Tambin las notificaciones se pueden hacer, segn el artculo 73 delDecreto Ley 107, por exhorto, despacho o suplicatorio. Expresa el men-cionado artculo que:

    Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugardel proceso, se har la notificacin o citacin por medio de exhorto o des-pacho dirigido a juez de Primera Instancia si la persona residiere en la ca-becera departamental dirigido a juez menor correspondiente si residiere enun municipio. Cuando el suplicatorio o comisin rogatoria haya de remitir-se a juez o Tribunal de otro pas, deber hacerse por medio de la Corte Su-prema de Justicia.

    B. Forma

    En cuanto a la forma que deben adoptar la notificaciones lo encon-tramos regulado en el artculo 71 del Decreto Ley 107, el que establece:para hacer las notificaciones personales, el notificador del tribunal o unnotario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombra-miento recaer preferentemente en el propuesto por el interesado, ira ala casa que haya indicado ste y, en su defecto, a la de su residencia co-nocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, ha-r la notificacin por medio de cdula que entregar a los familiares odomsticos o cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren arecibirla, el notificador fijar en la puerta de la casa y expresar al piede la cdula, la fecha y la hora de la entrega y podr en el expedienterazn de haber notificado en esa norma.

    Tambin podrn hacerse estas notificaciones entregndose en las pro-pias manos del destinatario, donde quiera que se le encuentre dentro dela jurisdiccin del Tribunal, la copia de la solicitud y resolucin o solocopia de sta, como se indica en el artculo anterior. Cuando las notifica-ciones se haga por el notario, el juez entregar a ste, original y copia dela solicitud o memorial y de la resolucin correspondiente debiendo elnotario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los nota-rios asentaran la notificacin a continuacin de la providencia o resolu-cin correspondiente.

    Los abogados de los litigantes no podrn actuar como notarios notifi-cadores del proceso que se trate.

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  • C. Contenido de las notificaciones

    Las cdulas de notificacin debern contener, de conformidad con elartculo 72 del Decreto Ley 107:

    a) Identificacin del proceso.b) La fecha.c) La hora.d) El nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de

    la resolucin y la del escrito.e) La advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta.f) La firma del notificador.g) El sello del Tribunal.h) La firma y sello del notario, si fuere el caso.

    Sin estos requisitos las notificaciones adolecen de defecto y puedentener como no hechas y al final se puede plantear, contra ellas la nulidad.

    7. De las excepciones previas

    Dice Eduardo J. Couture, Cuando se examina el problema de los pre-supuestos procesales en relacin con el de las excepciones, se compruebaque en mltiples casos la excepcin es un medio legal de denunciar aljuez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio.

    La falta de competencia se denuncia mediante la excepcin de incom-petencia; la incapacidad de las partes, o la defectuosa representacin,mediante la excepcin de falta de personera; la ausencia de formas en lademanda mediante la excepcin de defecto de modo de preparar la de-manda. Y as sucesivamente estas excepciones aparecen en todos los c-digos, lo que pone de relieve la importancia de dichos requisitos paraconstruir un juicio vlido.

    Pero debe aclararse que tal relacin no es constante. Por un lado, deberecordarse, una vez ms que los presupuestos procesales no necesitan ex-cepcin y puede hacerse valer de oficio por el juez. Y por otro lado, debetambin recordarse que existen numerosas excepciones que no son de-nuncia de falta de presupuestos. As por ejemplo, es evidente que la ex-cepcin de arraigo que muchos de nuestros cdigos recogen todava no

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  • procura denunciar la falta de un presupuesto procesal, porque bien puederealizarse un proceso vlido sin que el demandado exija al actor fianzade arraigo.

    En la doctrina ms reciente y el lenguaje de la jurisprudencia, los pre-supuestos procesales han sido nominados, adems, cuestiones de proce-dibilidad, y se suponen vigentes tanto en materia civil como penal.

    ltimamente, se ha preferido denominarles bices de procedibilidad,con el objeto de subrayar el impedimento que su ausencia crea en el pro-ceso.

    Al mantener, por nuestra parte, el lxico de la doctrina dominante, lohacemos por considerar que la falta de presupuesto no obsta al procedi-miento, sino al proceso; y en cuanto a la segunda denominacin la descar-tamos porque lo que es un bice es la falta de presupuesto y no el presu-puesto mismo, Escogemos en el anverso y no en el reverso del instituto.Como la palabra lo dice, un presupuesto es un supuesto previo, una supo-sicin necesariamente anterior a la presencia de un objeto, sin la cual steno puede hacerse perceptible ante nosotros. 11

    En fin la excepcin dice Couture, es la falta de presupuesto necesariopara la validez del juicio.

    En nuestra legislacin existen dos clases de excepciones, las excep-ciones previas y las excepciones perentorias.

    En este caso nos interesa analizar las excepciones dilatorias o previascomo les denominan las diferentes doctrinas del derecho procesal.

    Pues las excepciones previas como su nombre lo indica dilatan el pro-ceso y son presentadas y resueltas antes de dar inicio el proceso mismo,no atacan el fondo de las pretensiones que se quiere hacer valer dentrodel proceso. Las perentorias no son defensas sobre el proceso en s, sinoque sobre el derecho que se quiere hacer valer dentro del proceso, raznpor la cual estas excepciones se resuelven en sentencia y se presentancon la contestacin de la demanda, porque atacan el fondo del asunto.

    Las excepciones previas, dice Couture: tal como se hayan legisladasen nuestro derecho, corresponde al concepto de excepciones procesalesexistentes en el derecho comn europeos antes del Cdigo Francs yderivadas del derecho romano.

    Son defensas previas, alegadas inlimine litis y que, normalmente ver-san sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor.

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    11 Ibidem, p. 112.

  • Tienden a corregir errores que obstaran a una fcil decisin (defecto le-gal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso intil (litis-pendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta decapacidad o de personera); a asegurar el resultado del juicio (fianzasde arraigo y de rato et grato); etctera.

    Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminacin previa deciertas cuestiones que embarazaran en lo futuro el desarrollo del proce-so. Tienen un carcter acentuadamente preventivo en cuanto tienden aeconomizar esfuerzos intiles. Se dicen previamente a toda otra cuestinrazn por la cual se les llamo en el derecho clsico espaol alongade-ras y ms tarde artculos de no contestar.12

    Este carcter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin de laexcepcin es el de dilatar o de alargar el juicio, circunstancia a la que noes ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de este tipo de defensasen la actividad procesal. Sin embargo, desde un punto de vista cientfico,es cosa muy clara que la dilatacin o postergacin (no ya del juicio, sinode la contestacin de la demanda) es slo una consecuencia y no el con-tenido de la excepcin; sta es el medio procesal de dilucidar una cues-tin que tiene el carcter previo, dado que compromete la eficacia y lavalidez de los actos posteriores del proceso.

    En nuestra legislacin encontramos enumerada una serie de excepcio-nes dilatorias, que se pueden hacer valer antes de iniciarse el proceso yque de hecho tienen un procedimiento que hacen que el juicio se retarde,como se explicar dentro del esquema de las mismas, aunque algunostratadistas y analticos del proceso de lo contencioso administrativo enGuatemala, expresan que con el planteamiento de este tipo de excepcio-nes se acorta el emplazamiento, no es as, pues como lo veremos adelan-te, es ms tardado el trmite y resolucin que el plazo del emplazamientomismo.

    A. Clases

    En el artculo 36 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica,Ley de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas las ex-cepciones previas que se puedan hacer valer, en el momento del empla-zamiento del proceso contencioso administrativo, son:

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    12 Ibidem, p. 115.

  • a) Incompetencia del Tribunal. Se podra estar discutiendo asuntosen los cuales no fuera competencia del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y que fuera de otra materia.

    b) Falta de capacidad legal. Que la persona que est presentando lademanda no tuviera la capacidad legal para demandar, por ejem-plo, una persona menor de edad o una persona que se haya decla-rado en estado de interdiccin.

    c) Falta de personera. Se puede presentar cuando una persona noacredite eficientemente la calidad con que est actuando dentrodel proceso, por ejemplo, si no presentramos con nuestra de-manda el original del mandato legal, el acta notarial del nombra-miento del representante legal de una sociedad annima, o deuna entidad no lucrativa, etctera.

    d) Falta de personalidad. Cuando la resolucin administrativa hayarecado en otra persona distinta a la que se est presentando me-diante el contencioso administrativo.

    e) Litispendencia. La litispendencia es la existencia simultnea dems de un proceso entre las mismas personas acerca de una mismacosa y pendientes de resolver, otras como:

    f) Demanda defectuosa.g) Caducidad.h) Prescripcin.i) Cosa juzgada.j) Transaccin.

    Cuando la demanda adolece de algn defecto de forma o no cumplecon los requisitos que la ley establece y el Tribunal no los observ, es fa-cultad del Tribunal rechazar de plano la demanda que no cumpla conrequisitos.

    Antes de la contestacin de la demanda, dentro de los primeros cincodas del emplazamiento, deben ser presentadas estas excepciones.

    B. Interposicin

    Las excepciones previas deben presentarse por escrito y antes de con-testar la demanda, no con la contestacin de la demanda, recordemos quesi stas son declaradas sin lugar, entonces si es procedente contestar la

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  • demanda dentro de los cinco das siguientes de notificada la resolucinque las declara sin lugar.

    C. Plazos

    El plazo para el planteamiento de las excepciones es el de cinco das,contados desde el da siguiente en que se ha emplazado a las partes den-tro del contencioso administrativo.

    D. Procedimiento

    El procedimiento no es complicado se inicia con la presentacin de lasmismas antes de contestar la demanda, es decir que son independientesde la contestacin, por escrito en este caso el procedimiento que se siguees el de los incidentes regulado por la Ley del Organismo Judicial.

    E. Resolucin

    Como se observ dentro del procedimiento de arriba, la resolucin delas excepciones, debe ser emitida dentro de los tres das siguientes al delvencimiento del periodo de prueba o bien de contestada la audienciaconferida a las partes.

    La resolucin a estas se pueden dar las siguientes consecuencias jur-dicas:

    a) Si son declaradas con lugar: el proceso automticamente se detiene.b) Si son declaradas sin lugar: el proceso contina y el rgano admi-

    nistrativo debe contestar la demanda.

    F. Recursos contra la resolucin de las excepciones

    Contra lo resuelto por el Tribunal no cabe recurso alguno, pero si elauto que resuelve las excepciones da por terminado el proceso, la nicaaccin que puede intentarse es la casacin.

    8. De las excepciones perentorias

    En las excepciones perentorias se plantean cuestiones de fondo, raznpor la que se presentan en la contestacin negativa de la demanda, lasque deben ser resueltas en sentencia.

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  • Estas excepciones se encuentran reguladas en el artculo 39 del Decre-to 119-96 del Congreso.

    9. Forma y contenido de los decretos, memoriales y autos

    La forma y el contenido de los decretos, memoriales y autos, en elproceso de lo contencioso administrativo, se debe tener el cuidado de re-dactarlos cuidando de cumplir con los requisitos que establecen lasleyes.

    En este caso son tres leyes la que debemos aplicar para el cumpli-miento de requisitos: Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica, Leyde lo Contencioso Administrativo y por integracin el Cdigo ProcesalCivil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

    10. Contestacin y caducidad de la instancia

    A. La contestacin

    La contestacin de la demanda implica una accin en donde el deman-dado se presenta al proceso como sujeto del mismo y se opone a la de-manda, argumentando jurdicamente el por qu son improcedentes laspretensiones del actor.

    Dentro del proceso de lo contencioso administrativo, la parte deman-dada debe contestar la demanda dentro de los quince das del emplaza-miento o bien dentro de los cinco das de notificado el auto mediante elcual se declaran sin lugar las excepciones dilatorias.

    Si la parte demandada tiene pruebas que aportar dentro del proceso delo contencioso administrativo, debe individualizarlas y podr en su mis-ma contestacin de demanda, solicitar que el juicio se abra a prueba.

    B. Requisitos formales y de fondo

    Dentro del proceso contencioso administrativo, la contestacin de lademanda debe contener los requisitos que se requieren en el artculo 61del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

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  • C. La figura procesal de la caducidad de la instancia

    Dentro del proceso de lo contencioso administrativo no se puede dejarde promover por ms de tres meses, los que se cuentan a partir de la lti-ma actuacin dentro del proceso, este hecho da como consecuencia quela institucin u rgano administrativo pueda pedir que se tenga por aban-donado el proceso y tenga como consecuencia esta declaratoria que la re-solucin quede firme y tenga necesariamente que cumplir con la resolu-cin que impugnamos.

    Esto lo encontramos regulado en el artculo 25 del Decreto 119-96 delCongreso, el que establece: En el proceso contencioso administrativo lainstancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el de-

    mandante promueva cuando para impulsar el proceso sea necesaria la

    gestin de parte. El plazo empezar a contarse desde la ltima actua-

    cin judicial.Si se trata de adeudos al fisco o a las entidades descentralizada, esta

    declaratoria trae como consecuencia que la administracin pueda plan-tear el juicio econmico coactivo, para conseguir el pago del adeudo,desde el momento que se declara la caducidad de la instancia, porque laresolucin administrativa est firme.

    En este caso es necesario que la declaratoria de caducidad de la instan-cia est firme.

    11. Fase probatoria

    Probar en un proceso, es demostrar al rgano jurisdiccional, sin lugara dudas, que lo que se demanda en el proceso es cierto y que el derechonos asiste en nuestras pretensiones.

    Con la palabra prueba, dice Gonzlez Prez, se designa realidadesmuy distintas. En ocasiones, con ellas se designa la actividad encamina-da a probar ciertos hechos; en otras, los instrumentos que llegan a produ-cir la conviccin del juez a cerca del hecho que se prueba; en otras, el re-sultado de las operaciones por las cuales se obtiene la conviccin deljuez con el empleo de aquellos instrumentos, etctera. De todas estasacepciones, partimos de una primera para llegar al concepto de la pruebaprocesal. Con la palabra prueba designamos la actividad que desarrollauna de las partes en el proceso.13

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    13 Gonzlez Prez, Jess, op. cit., nota 1, p. 711.

  • Como las actividades que realiza una parte en el proceso son muy dis-tintas, para diferenciar la actividad probatoria de las dems es necesarioprecisar su tendencia o sentido. La actividad probatoria tiende a conven-cer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que hande servir de fundamento de la decisin del proceso.

    Consecuentemente se puede concluir diciendo que la prueba es unaactividad por la que se trata de convencer al juez de la existencia oinexistencia de los datos que han de servir de fundamento a la senten-cia del proceso.

    En cuando a la naturaleza jurdica, se discute si la prueba es procesalo tambin extraprocesal. Entre las corrientes procesalistas domina la po-sicin que la prueba es procesal. Carneluti, mencionado por GonzlezPrez, ha sealado que la institucin de las pruebas se presenta comoperteneciente la derecho material y al derecho procesal, por lo que algu-nas, y hasta las ms importantes, de las normas referentes a pruebas estncontenidas en los cdigos civiles y mercantiles, en lugar de en el Cdigode Procedimiento Civil, afirmando que tales normas tienen carcter pro-cesal determinar el valor de la prueba en el proceso, pero la eficien-cia de las misma es extraprocesal: precisamente porque una prueba tieneo no tiene una cierta eficacia procesal, la misma es idnea para determi-nar, an fuera del proceso, la actitud de las partes, y por esta tal eficaciase difunde, de una manera refleja, en el campo del derecho material.

    Como ha dicho Guasp, en realidad existen dos tipos de prueba que notienen de comn ms que el nombre: uno, el definido anteriormente, pu-ramente procesal regido por los principios de este derecho, y otro,que consiste en conferir a una persona alguna cualidad que refuerce suposicin en vista a quedar legitimada ulteriormente, puramente material,que ser rige por los principios de derecho material. Por ello, un mismoinstrumento probatorio lleva una funcin y tiene un valor completamentedistinto segn que despliegue su eficacia fuera o dentro del mundo delproceso. En el primer caso, legitima la posicin jurdica de su tenedor;en el segundo, se trata de convencer al juez de la existencia de un datodeterminado.14

    Existen por otro lado muchas clasificaciones de las pruebas procesa-les, por los sujetos, en razn del objeto, en razn de de los actos, en ra-zn del procedimiento, y en relacin al resultado.

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    14 Ibidem, p. 713.

  • En razn de ello, ha dicho el maestro Gonzlez, en razn de los suje-tos por iniciativa de la parte y del rgano jurisdiccional, en razndel objeto necesaria e innecesaria, pertinente e impertinente, til o in-til, en razn de los actos oral o escrita mediata o inmediata, pblicao secreta, en razn al procedimiento simple o preconstituida y enrelacin al resultado ordinaria o plena. Una de las clasificacionesms generales de la prueba es la que se basa en el medio que se utilizapara lograr el convencimiento del juez, clasificndose las pruebas en:

    Personales. Si se logra tal convencimiento por medio de personas. Se-gn la posicin de estas personas en relacin al proceso, las pruebaspueden ser:

    Si son partes en el proceso: confesin.Si no son partes: puede ocurrir a su vez: que el tercero conozca