48
CASACION PENAL S.P. No. 304-08 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil doce, por medio de LA SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, JACOBO CALIX HERNANDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley, y por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual CONDENO a las señoras L. V. C. y G. C., a la pena de QUINCE AÑOS (15) DE RECLUSION por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, y ABSOLVIO a la Señora H. C. DE V. por el referido delito. Interpusieron el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley y por Infracción de Precepto Constitucional, los abogados C. D. P. Y M. A. G., en su condición de apoderados defensores de la Señora L. E. V. C.. SON PARTES: Los abogados C. D. P. Y M. A. G., apoderados defensores de la Señora L. E. V. C., como parte Recurrente y el abogado R. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que el día 1 de octubre del año dos mil cuatro, como a las 8 de la noche, en el sector conocido como La Barca, Santa Cruz de Yojoa, tuvo lugar un enfrentamiento armado en el que se vieron involucrados dos vehículos que iban uno tras el otro, siendo el que iba adelante un trailer marca internacional, con su contenedor, propiedad de la Señora H. C., y el otro un jeep camioneta gran Cherokee color blanco, propiedad de la señora L. V. C., en el cual se conducía L. G. R. y la señora G. C., luego de que llegara a la posta policial de La Barca, el conductor del trailer marca internacional y pusiera la denuncia de lo sucedido y encontrándose muy cerca de ese lugar el agente de policía D. A.L., como a eso de las 10:30 de la noche, le comunicó de lo sucedido al clase 1 P. encargado de dicha posta, se trasladaron al lugar de los hechos, encontrando al señor G. R., cuando este salía del monte a orilla de la carretera pidiendo auxilio, ya que la señora G. C. se encontraba herida por lo que fue trasladada, al Municipio de Pimienta, pero no pudo ser atendida en dicho lugar, posteriormente es trasladada a esta Ciudad de San Pedro Sula, donde queda internada en la clínica O.. SEGUNDO: el Agente de policía de Tránsito D. A.L., se encontró con los Oficiales C. y A. quienes le dijeron que andaban buscando un carro robado, posteriormente a las 2:30 minutos de la mañana y ya de regreso en la posta policial de La Barca, el policíaL. advierte la llegada a dicho lugar del comisario C. y del Oficial A. y le comunicaron que andaban en busca de un vehículo robado, que posiblemente saldría por el desvió de La Barca, con procedencia de Santa Rita, informándoles el policíaL. que había ocurrido un enfrentamiento por ese mismo sector, donde habían salido tiroteados el trailer y la camioneta Cherokee, en ese mismo instante los oficiales procedieron a revisar tanto al cabezal como la camioneta gran

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS - … · la posta policial de La Barca, ... ocurrencia un incidente violento en que no tuvo participación absoluta nuestra representada, a consecuencia

Embed Size (px)

Citation preview

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

1

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte

días del mes de Junio del año dos mil doce, por medio de LA

SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO

HENRÍQUEZ INTERIANO, JACOBO CALIX HERNANDEZ, y CARLOS DAVID

CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley,

y por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto

contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete,

dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, mediante la cual CONDENO a las

señoras L. V. C. y G. C., a la pena de QUINCE AÑOS (15) DE

RECLUSION por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de

LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, y ABSOLVIO a la Señora H.

C. DE V. por el referido delito. Interpusieron el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley

y por Infracción de Precepto Constitucional, los abogados C.

D. P. Y M. A. G., en su condición de apoderados defensores de

la Señora L. E. V. C.. SON PARTES: Los abogados C. D. P. Y M.

A. G., apoderados defensores de la Señora L. E. V. C., como

parte Recurrente y el abogado R. M., en su condición de

Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HHEECCHHOOSS

PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: Que el día 1 de octubre del año dos mil

cuatro, como a las 8 de la noche, en el sector conocido como

La Barca, Santa Cruz de Yojoa, tuvo lugar un enfrentamiento

armado en el que se vieron involucrados dos vehículos que

iban uno tras el otro, siendo el que iba adelante un trailer

marca internacional, con su contenedor, propiedad de la

Señora H. C., y el otro un jeep camioneta gran Cherokee color

blanco, propiedad de la señora L. V. C., en el cual se

conducía L. G. R. y la señora G. C., luego de que llegara a

la posta policial de La Barca, el conductor del trailer marca

internacional y pusiera la denuncia de lo sucedido y

encontrándose muy cerca de ese lugar el agente de policía D.

A.L., como a eso de las 10:30 de la noche, le comunicó de lo

sucedido al clase 1 P. encargado de dicha posta, se

trasladaron al lugar de los hechos, encontrando al señor G.

R., cuando este salía del monte a orilla de la carretera

pidiendo auxilio, ya que la señora G. C. se encontraba herida

por lo que fue trasladada, al Municipio de Pimienta, pero no

pudo ser atendida en dicho lugar, posteriormente es

trasladada a esta Ciudad de San Pedro Sula, donde queda

internada en la clínica O.. SEGUNDO: el Agente de policía de

Tránsito D. A.L., se encontró con los Oficiales C. y A.

quienes le dijeron que andaban buscando un carro robado,

posteriormente a las 2:30 minutos de la mañana y ya de

regreso en la posta policial de La Barca, el policíaL.

advierte la llegada a dicho lugar del comisario C. y del

Oficial A. y le comunicaron que andaban en busca de un

vehículo robado, que posiblemente saldría por el desvió de La

Barca, con procedencia de Santa Rita, informándoles el

policíaL. que había ocurrido un enfrentamiento por ese mismo

sector, donde habían salido tiroteados el trailer y la

camioneta Cherokee, en ese mismo instante los oficiales

procedieron a revisar tanto al cabezal como la camioneta gran

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

2

Cherokee que ya se encontraban en la posta, posteriormente

como las 4:00 de la mañana, regresó el oficial A., con dos

personas vestidos de civil pidiéndole un machete al policíaL.

y se dirigieron con el mismo hasta el porta llantas del

cabezal, rompiendo en candado y sacando las llantas en un

número de tres las que subieron en un vehículo en el cual se

conducían, para luego traerlas para esta ciudad de San Pedro

Sula, regresando con las mismas ese mismo día como a las 7:00

de la mañana, diciéndoles el comisario P., cuando llevaron de

regreso las llantas al policíaL. y al clase 1 P., que no

fueran a decir nada a los agentes de la DGIC, pero ellos

dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de novedades, el

que posteriormente le fue entregado a los representantes del

Ministerio Público. TERCERO: Una vez puestas de nuevo las

llantas en su lugar, los encargados de la posta de La Barca

llamaron a los agentes de la DGIC, quienes al llegar a la

posta y al observar indicios de haber algo irregular en el

interior de las llantas del trailer, optaron por buscar al

llantero P. M. M. para que las desarmara en la posta

policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron hasta

la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando en su

interior dinero en paquetes de dólares, por lo que proceden a

llamar a los Fiscales del Ministerio Público, encontrando un

total de 120 paquetes de billetes de denominación de 20

veinte dólares, y que sumados dieron la cantidad de un millón

sesenta y nueve mil setecientos dólares, ($1,069,700.00),

cantidad que fue trasladada hasta la oficina regional del

Banco Central de Honduras para su custodia. CUARTO: una vez

informados los Agentes del Departamento de servicios

especiales del descubrimiento de dichos dólares, iniciaron la

investigación y la ubicación de dichos vehículos, encontrando

las respectivas boletas de revisión con los nombres del

propietario del Trailer a nombre de H. C. y de la camioneta

Cherokee a nombre de L. E. V. C., esto originó una

investigación que tuvo como consecuencia sendos allanamientos

en las casas de habitación de las señoras H. C. y L. E. V.

C., ubicadas en la Zona Americana y la colonia SITRATERCO de

la Lima, constatándose que la señora L. V. C. al momento del

allanamiento estaba en proceso de mudanza, en la vivienda

referida se encontró entre otros documentos una factura de la

Agencia Ultra motor de compra por la cantidad de cinco mil

dólares ($5,000.00) de un motor marino a nombre de G. C., que

era la persona que resultó herida y que quedó interna en la

clínica O., motor que fue comprado el día anterior a los

hechos. Información que originó toda una investigación,

siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V. C. Y G. C. y

puestas a la orden de las Autoridades correspondientes.

CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I. El Recurso de Casación por Quebrantamiento

de Forma, por Infracción de Ley, y por Infracción de Precepto

Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por

lo que procede su admisibilidad, siendo procedente

pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

II. Los abogados C. D. P. Y M. A. G. procedieron a formalizar

su Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, por

infracción de ley, y por infracción de precepto

constitucional, de la manera siguiente: “MOTIVO ÚNICO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: Haberse aplicado

indebidamente en la sentencia condenatoria, dada la

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

3

declaración de hechos probados, el artículo 3 de la Ley

Contra el Delito de Lavado de Activos, precepto penal de

carácter sustantivo que reprime y castiga la integración al

sistema económico legal, en forma de delincuencia organizada,

de bienes de origen delictivo, o sin justificación económica

legal de su procedencia, con apariencia de haber sido

obtenidos de forma lícita. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En su

declaración de hechos probados el Tribunal el Tribunal

establece que el día 1 de octubre del 2004, a eso de las 8 de

la noche en el sector conocido como La Barca, Santa Cruz de

Yojoa, Cortés, tuvo lugar un enfrentamiento armado en que se

involucraron dos vehículos, que iban uno tras el otro: un

tráiler marca International, propiedad de la señora H. C. y

un jeep camioneta Gran Cherokee, propiedad de nuestra

representada L. V. C. en el cual se conducían su esposo L. G.

R. y la co-imputada G. C., que luego del incidente llegaron a

la posta policial, donde finalmente la señora C., por estar

herida de bala, fue trasladada a Pimienta, y luego a San

Pedro Sula, ambos de este Departamento de Cortés, donde la

lesionada quedó interna en la Clínica O.. Luego refieren como

agentes policiales, acompañados de personas vestidas de

civil, rompiendo un candado que las aseguraba a uno de los

vehículos, sacaron tres llantas del cabezal y se las llevaron

a San Pedro Sula, regresándolas varias horas después, y que

puestas en el porta llantas del cabezal, lugar de donde

originalmente se habían tomado, se volvieron a retirar por

agentes de la DGIC, que con ayuda de un llantero y en

presencia de agentes del Ministerio Público, las

desmantelaron encontrando en su interior 120 paquetes de

billetes de denominación de 20 dólares, que trasladaron para

su custodia; finalmente relacionan la práctica de diligencias

de investigación que tuvieron como resultado, además de

establecer la propiedad de los vehículos involucrados en el

incidente, en la forma que se ha dejado indicada, la

circunstancia de que la señora L. V. C. estaba mudándose a

otra casa, así como la existencia de una factura por compra

de un motor marino a nombre de G. C., encontrándose además

comprobantes de gastos que, a criterio del juzgador, exceden

la capacidad económica de nuestra patrocinada L. V. C.. De

los hechos probados queda acreditado pues, que tuvo

ocurrencia un incidente violento en que no tuvo participación

absoluta nuestra representada, a consecuencia de lo cual, se

encontraron unos paquetes de dinero, en unas llantas que

agentes policiales previamente habían traído a esta ciudad,

sin control, ni supervisión de autoridad alguna, viciando la

validez de prueba alguna que pudiera derivar de este

hallazgo, teniendo por única vinculación la señora L. V. C.

el ser propietaria del vehículo que manejaba su esposo en

compañía de la señora G. C., a quien también se relacionó por

un recibo por la compra de un motor marino, que se encontró

en la casa que nuestra defendida, compartía con su esposo L.

G. R., siendo entendible que la existencia en casa de la

familia G. V. del recibo del motor, obedezca más a la

relación de su esposo con la señora C., que a una relación de

crimen organizado con nuestra defendida, quien además

sufragaba en gran medida sus gastos mas onerosos, (como pago

de colegiatura de su hija y el pago de la mensualidad de un

vehículo), con el dinero que le proporcionaba su esposo. El

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

4

artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos,

fue aplicado en la sentencia recurrida, con relación a las

acusadas L. V. C. y G. C., de conformidad a la declaración de

los hechos probados, segmentando de la multiplicidad de

conductas o supuestos que lo configuran, el siguiente

enunciado: “Quien por sí, traslade u oculte activos o impida

la determinación del origen, o que no tengan causa o

justificación legal de su procedencia, incurre en el delito

de Lavado de Activos y será sancionado con 15 a 20 años de

reclusión” pero siendo que si las acciones de nuestra

defendida, no pueden ser subsumidas en ninguna de las

conductas que estimó en su sentencia, la norma, por lo menos

en lo que corresponde a la acusada L. V. C., con sólo y no

corresponderle alguna de ellas, está indebidamente aplicada,

pues en ninguno de los hechos probados consta que haya

trasladó por sí, u ocultado activos, como tampoco que haya

impedido la determinación de su origen; en cuanto a la causa

o justificación legal de su procedencia, se presentaron los

correspondientes atestados y acreditaciones, no sobre la

procedencia o legitimidad de los dólares incautados en La

Barca, sobre la que no tenía vinculación directa, sino sobre

el nivel de gastos que sufragaba, además de sus legítimos

ingresos, como es comprensible, con la ayuda de su esposo.-En

consecuencia, la condena es en este caso el resultado directo

de una indebida aplicación de la norma que se acusa

infringida, ya que dejó de estimar las circunstancias

esenciales del tipo, que exige además se corresponda con una

forma de delincuencia organizada, comprobada respecto de

quien sea condenado, lo que no aplica especialmente en el

caso de nuestra defendida.-Con todo y por tratarse de un

delito de prohibición, no podemos soslayar que para

establecer la existencia del dolo, que se debe acreditar en

toda comisión de delito, necesariamente se ha de pronunciar

un juicio de culpabilidad, teniendo por acreditada la

existencia de un nexo o relación psicológica entre el autor y

el hecho que se le imputa; esto es, que el resultado responda

a la intención que tuvo al ejecutarlo, lo que a su vez se

descompone en dos elementos que reconoce la doctrina de más

amplia aceptación en nuestro derecho penal: 1) Un elemento

intelectual constituido por el conocer o el saber que la

acción es antijurídica; y, 2) Un elemento volitivo que

consiste en querer o al menos aceptar o consentir el

resultado.-La sentencia condenatoria, en el caso que nos

ocupa, no es más que el producto o resultado de hechos

considerados probados por ese Tribunal, que tienen por eje

central una serie de sucesos en los que no resulta tener

participación directa o indirecta la señora L. V. C. en la

acusada infracción de la señalada norma penal y sin que

tampoco, fácticamente haya lugar a apreciar la existencia de

dolo requerido en este tipo de delito, en lo concerniente a

la propiedad de un vehículo automotor, o gastos que sufragaba

con un trabajo que se comprobó realizaba con eficiencia y el

auxilio económico de su esposo, por cuyos actos no se le

puede exigir responda.-APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En

consonancia con lo expuesto, pretendo que se aplique el

artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de Activos, no para

condenar, sino para absolver de responsabilidad penal a

nuestra representada L. V. C., por no haberse probado que sus

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

5

acciones merezcan reproche penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este

motivo de casación está autorizado en el artículo 360 párrafo

primero del Código Procesal Penal.” III. MOTIVO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, en el Juicio Oral y Público que se adelantó

contra la señora L. V. C. a quien se le condenó por el delito

de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO

DE HONDURAS, emitió sentencia violando y transgrediendo el

Principio De Concentración, de obligatoria observancia.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numeral 5 del Código

Procesal Penal, que contiene “La inobservancia de la reglas

establecidas en el presente Código para la realización del

Juicio Oral y Público”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El fallo

pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San

Pedro Sula, del Departamento de Cortés, fechado el 2 de

Febrero de 2007 nunca leída, pero notificada hasta el 17 de

J. de 2008, contiene la violación a una de las principales

reglas del Juicio Oral y Público, consistente en el Principio

de Concentración; ya que el Tribunal de Sentencia habiendo

realizado el debate de Juicio Oral y Público el día 23 de

agosto del año 2006 concluyendo el 20 de octubre del año

2006, dilató en forma injustificada, arbitraria e inhumana el

acto procesal consistente en la redacción, lectura y

notificación de la Sentencia por el término de 2 años,

incurriendo (debido al término transcurrido) en graves

infracciones a los derechos de la imputada que la ley

procesal, la Constitución de la República y los Tratados y

Convenios Internacionales le garantizan. Comenzaremos

estableciendo que los procedimientos y términos que el

Legislador ha señalado en el Código Procesal Penal, van

orientados a establecer la forma que han de adoptar los actos

procesales, esa actividad jurisdiccional se concibe para

asegurar el acierto de la decisión judicial, ya que lo que se

pretende como aspiración democrática y desde todo punto de

vista jurídico, es que la decisión o fallo dictado se acomode

a la norma sustantiva y adjetiva vigente. Entre esas formas,

reglas o principios tenemos el de Oralidad, Publicidad,

Contradicción, Inmediación, Concentración, etc., que

interactúan y articulan en los diversos momentos de todo

proceso penal, es así, que en el artículo 306 del Código

Procesal Penal, el Legislador definió que, por Principio De

Concentración debíamos entender lo siguiente: “el Juicio se

realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de

Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan

sido autorizadas para intervenir en el mismo” es decir, que

en ese acto continuo, los Juzgadores se pondrán en contacto

directo con las demás personas que intervienen en el proceso,

pero no solamente en ese sentido, sino que también con la

producción de la prueba (inmediación); a su vez, en la

intervención de las partes predominará lo hablado sobre lo

escrito, como medio de expresión y comunicación entre los

diferentes sujetos que intervienen en el proceso (oralidad);

en esos actos procesales según las circunstancias de cada

caso, la sociedad en general, podrá observar y justipreciar

como se administra justicia por determinado Tribunal y como

los sujetos procesales se comportan en el mismo (publicidad);

en tanto éstos, presentarán su prueba y los alegatos

pertinentes y a su vez, confrontarán la prueba del contrario

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

6

y los alegatos esgrimidos (contradicción); todo lo anterior

no sería importante, ni relevante, sino se aplicara el

principio de concentración de los actos procesales, que como

lo afirma el Jurista Español JUAN MONTERO AROCA: “la

concentración supone que los actos procesales deben

desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas

pocas audiencias, próximas temporalmente entre si, con el

objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de

palabra por las partes ante el Juez y las pruebas permanezcan

fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar

Sentencia.” Resulta incuestionable que los Juzgadores del

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, debido a los

aproximadamente 2 años que se tardaron en realizar el acto

procesal de redacción, lectura y notificación de la Sentencia

ahora impugnada, provocaron la dispersión de los hechos

percibidos y el valor de la prueba, resultando naturalmente

en una pérdida de la retentiva del sentido de los hechos,

dado que de los supuestos razonamientos que se observan en la

sentencia, se desprende el vicio de adolecer de

tergiversaciones, composturas, arreglos, mal

interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a

lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un

perjuicio Constitucional contra nuestra representada que

acusamos en este cause casacional. Tal como lo hemos

expuesto, podemos mencionar con toda firmeza, que el tiempo

trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al

Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los

motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como unos

Jueces plantean en sus sentencia hechos probados que validan

prueba ilícita como licita, en consecuencia, corrompen la

estructura procedimental de la prueba y por último aparecen

notificando una sentencia un año después de la fecha en que

consignan haberla dictado, y ello a sabiendas que existe acta

notarial, informes, peticiones y resoluciones judiciales que

indican que dicha sentencia no existía en la fecha en la cual

dicen haberla dictado, pretendiendo ingenuamente disimular el

retardo e inobservancia a los términos que por ley devenían

acatar. Los recurrentes, establecemos que la ley procesal

otorga una importancia relevante al principio de

concentración, no sólo al desarrollo del Debate de Juicio

Oral y Público, sino a todos los actos procedimentales

posteriores a éste, véase como en el artículo 340 del Código

Procesal Penal, se instaura esta regla del sistema acusatorio

cuando se consigna, que “la sentencia absolutoria será

redactada y firmada tan pronto como haya sido votada” esto

implica, que para el Legislador no debe de haber tardanza

alguna en la celebración del Debate y el fallo proferido, por

eso, concede los pasos a seguir para respetar este principio

de concentración cuando se señala en el mismo precepto

citado, que “cumplido lo anterior, el Tribunal se constituirá

nuevamente en la sala de audiencia y después de asegurarse de

la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo

resuelto por medio de su presidente. Acto seguido el

secretario entregará a las partes, o a sus apoderados,

fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la

notificación de esta”; consecuentemente la norma procesal, se

asegura de que las partes sean notificadas de la sentencia a

la mayor brevedad posible, por lo que solo hay que remitirse

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

7

al último apartado del artículo citado, donde el Legislador

otorga un término perentorio para la redacción, firma,

notificación y entrega de la copia de la sentencia. Veamos

“con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de

los asuntos no pueda cumplirse con lo anterior, la redacción

y firma deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes. En

tal caso el presidente del Tribunal señalará la fecha y hora

en que se celebrará la audiencia de notificación”. En el

mismo orden de ideas, si se trata de una Sentencia

Condenatoria, como acontece en el caso de autos, la ley

procesal es nuevamente determinante para demostrar la vida

jurídica del principio de concentración, cuando establece en

el artículo 342 en su último párrafo que “Entre la primera y

la segunda fase habrá un intervalo que no podrá exceder de

treinta (30) días continuos…” entiéndase que el Legislador

decretó en el artículo 343 último párrafo, que el término,

que debían contemplar los Jueces una vez concluido el Juicio

Oral y Público es el mismo término, que se utiliza para las

Sentencias Absolutorias, observado en el artículo 340

anteriormente citado; veamos como en el artículo 343, párrafo

segundo, se dice “en lo relativo a la redacción, lectura y

notificación de la sentencia se estará a lo prescrito en los

artículos 338 y 340, en lo procedente”; es decir, que el

contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal, el

Legislador, no deja lugar a dudas que “Cerrado el debate el

Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para

deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en

derecho.” De acuerdo con lo anterior, la administración de

justicia que sujeta el nuevo Código Procesal Penal, impera en

el sentido que cerrado la etapa del Juicio Oral y Público, la

oralidad e inmediación y la contradicción que de él se

generó, debe permitirle a los Juzgadores que la información

recabada por su intelecto se convierta a la mayor brevedad

posible en prueba, ingresando al proceso del modo más

concentrado posible, o sea, en el menor lapso; en ese sentido

esta preceptuado este criterio jurisdiccional en el siguiente

párrafo del artículo 335 ya citado “la deliberación no podrá

suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión

durará el tiempo estrictamente necesario” Véase como la ley

procesal no deja lugar a dudas al considerar que el principio

de concentración constituye el mecanismo fundamental para

potenciar el principio de continuidad del acto procesal del

juicio, pues en éste debe desarrollarse una actividad

procesal en un lapso de tiempo, cerrado, mediante un

desarrollo consecutivo del Debate, Deliberación y Sentencia.-

Todo lo anteriormente expuesto, no es otra cosa que el Debido

Proceso, en donde los servidores públicos (jueces) deben

ajustarse al Principio de Juridicidad propio del Estado de

Derecho bajo el cual todos nos amparamos, incluyendo a la

imputada L. E. V. C.; consecuentemente, el hecho que una

persona sea acusada de un delito, aún y cuando se considere

execrable, no le otorga a ningún operador de justicia,

entiéndase incluso Jueces o Fiscales, ninguna justificación

de índole moral o jurídica, para ejercitar contra ella,

acciones contra legem o praeter legem, ya que la función de

administrar justicia está sujeta al imperio jurídico, que

implica que esa administración de justicia solamente puede

ser ejercitada dentro de los términos establecidos con

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

8

antelación por la normas procesales; en definitiva estos

servidores públicos tienen prohibido ejercitar cualquier

acción que no esté legalmente prevista en la ley tal como lo

establecen los artículos 160 y 161 de la ya citada ley

procesal, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa

atribución de competencia, ya que el Derecho al Debido

Proceso es aquel que tiene todo ciudadano hondureño a la

recta administración de justicia; en el presente caso

corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hacer respetar

esos términos, ante esta nueva modalidad de administrar

justicia de dictar, redactar, leer y notificar las sentencias

en el termino o plazo que se ajuste a su particular

conveniencia, al propio estilo de los jueces que

“administraban justicia” en el sistema inquisitivo, por lo

que más parece que nuevamente dichas practicas se pretenden

imponer negligente y arbitrariamente por parte de los Jueces

de Sentencia, al irrespetar en forma soberbia los términos,

solo obsérvese que este Tribunal tardó aproximadamente dos

años en dictar ésta Sentencia, desde la fecha que realizó la

Audiencia de Individualización de la Pena; a la cual también

le imprimió un retardo injustificado para su celebración, en

definitiva, si no hubiera sido por el recurso de Habeas

Corpus que interpuso nuestra Representada por el retardo a la

administración de justicia, este tribunal todavía tendría en

el limbo jurídico a nuestra representada, y fue solo así que

nos fue notificada esta Sentencia hasta el 17 de J. del año

2008, pero consignando en dicha sentencia que la misma había

sido dictada el 2 de febrero del año 2007; entonces los

honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben

preguntarse ¿Dilató caprichosamente el Tribunal de Sentencia

la notificación de la sentencia a las partes por

aproximadamente 1 año con 4 meses?. En el presente caso,

parece que nuevamente nos encontramos a las puertas de un

nuevo sistema inquisitorio, donde predomina la desidia, el

retardo, la tergiversación y la complacencia en los

administradores de justicia a los actos desmedidos por ellos

mismos cometidos; y no digamos del Ministerio Público, estos

funcionarios no actúan objetivamente para exigir el respeto a

los términos fijados por la ley, pues sólo buscan complacer

razonamientos inquisitorios, ya que en definitiva prevalece

más lograr una condena a cualquier costo humano, ético y

jurídico, que ser respetuosos de la ley; siendo así las

cosas, esta nueva forma de actuar judicial, permite y

complace injusticias a los ciudadanos hondureños cuando son

implicados en delitos tan sensitivos a la opinión pública,

como el de lavado de activos, ya que desde la imputación, la

condena está casi segura, sus derechos y garantías son meras

utopías legales, los términos y plazos para administrarles

justicia se interpretan al capricho y antojo del juez o

fiscal y la prueba ilegal y prohibida muta con la categoría

de “prueba independiente”. (Lo importante es condenar para

presentarse ante la sociedad como operadores de justicia

implacables con estos delitos, no importando los derechos de

los imputados, ni mucho menos si las pruebas son

determinantes para demostrar su culpabilidad).-En razón, de

establecer que el cumplimiento de los plazos constituye una

grave trasgresión a las formas propias del Juicio Oral y

Público, nos permitimos citar fallos jurisprudenciales de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

9

derecho comparado de países donde el sistema del Debido

Proceso constituye una garantía constitucional en la

protección de la cualquier persona llamada a juicio: (fallos

ilustrativos). “NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LAS RAZONES DE LA

SENTENCIA. Es inadmisible que haya sido (…) hasta casi tres

semanas después de lo debido, que las partes tuvieron

conocimiento de las razones habidas por el tribunal para

haber dispuesto lo que dispuso, cual si se tratara de una

situación cuyo cumplimiento oportuno es indiferente, y no una

de la que depende la tranquilidad y la confianza en el

derecho de las partes, pero ante todo, la libertad de un ser

humano. Esto es, durante casi tres semanas, las partes

debieron estar a la impaciente espera de saber la motivación

tenida por un tribunal de derecho (no de conciencia), con la

zozobra humana que ello implica y sin que aquel estuviera

autorizado para proceder así, sino antes bien obligado a

evitar tales circunstancias. Nótese, como lo apunta el

recurrente y concuerda el representante del Ministerio

Publico, que todavía el día 13 de marzo (quince días después

de la omitida lectura) se agrega al expediente una constancia

de que, a pesar de haber sido puestos en conocimiento de la

parte dispositiva, los interesados no saben los motivos

tenidos por el a quo para resolver así (…) No es sino hasta

otros cinco días después, el día 18 de marzo, que son

notificados del fallo en su integridad (…) Esta forma de

proceder no es aceptable en la actuación de una

administración pública democrática que, en consecuencia, se

reconoce como simple delegatoria de la soberanía popular, es

decir, la que reside en cada ser humano, pues a la postre

este termina siendo objeto indiferente de las actuaciones de

aquella y no su finalidad, en cuyo solo bienestar, así como

en el de sus similares, es admisible la actuación estatal y

las limitaciones que a la libertad de aquel esta implique”.

Sala Tercera de la Corte. Voto 780-98 del 21-8-1998. LA

SENTENCIA NO ESTUVO REDACTADA Y FIRMADA EN EL PLAZO DE LEY.

la redacción y firma del documento que expresa la sentencia

debe darse inmediatamente después de realizarse la

deliberación respectiva, cuando se difiere la redacción por

un plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento

de la parte dispositiva, conforme al párrafo tercero del

articulo 364 del código de procedimientos penales. En el

presente caso la constancia de folio 166 vuelto, evidencia

que la sentencia no estuvo pasada en limpio ni firmada dentro

de los cinco días establecidos, así como que no se practico

su lectura integral –como también lo ordena la ley- En ese

sentido los argumentos expuestos por la asistente de juicio,

no justifican el atraso e incumplimiento del tribunal con un

acto debidamente normado. Cabe agregar que tampoco

corresponde anular solo el acto de notificación de la

sentencia, porque en el presente caso se ignora cuando se

redacto, cuando tuvieron acceso la misma las partes,

afectando el acto de deliberación y la redacción del fallo”.

Sala Tercera de la Corte Voto 1025-99 del 20-8-1999. “EL

FALLO NO SE LEYÓ EN EL PLAZO LEGAL. II. En reiteradas

oportunidades, esta sala- con voto de mayoría- ha sostenido

que ciertos vicios relacionados con la firma tardía de las

sentencias por alguno de los juzgadores, e incluso con la

lectura integral del fallo, no importan de modo necesario su

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

10

nulidad, sino que excepcionalmente, deben considerarse

subsanados o convalidados, cuando concurren determinadas

circunstancias especiales, lo que debe examinarse

casuísticamente, conforme lo hizo ver la Sala Constitucional

en su voto 1502-92, de 14 hrs. de 10 de junio de 1992. En el

presente asunto, resulta evidente para esta Sala que no

estamos ante un caso excepcional que permita tener por

subsanada la inobservancia de lo que, con claridad, disponen

las normas procesales infringidas. En efecto, no se trata de

una simple firma tardía del fallo –el cual, en la actualidad,

se encuentra firmado por todos los integrantes del tribunal a

quo-, sino que de que el término del plazo establecido en la

ley para su lectura integral, ni siquiera se hallaba

redactado. Se ha pretendido justificar la omisión en la

supuesta imposibilidad de recuperar parcialmente el documento

grabado en el equipo de cómputo, por lo que fue necesario

digitar de nuevo esa parte –cuya extensión se desconoce-, a

fin de imprimirlo. Sin embargo, ello no explica por qué el

tribunal tardo otros tres días hábiles adicionales (cinco

naturales)- puesto que no se le entrego copia al justiciable

sino hasta el nueve de marzo-, para digitar esa parte borrada

del texto; es decir un termino idéntico al establecido por la

ley para la redacción y lectura de la totalidad de la

sentencia. Además, no observa la Sala que el caso revista de

gran complejidad, ni que el fallo posea una extensión

desusada que justifique semejantes retardos. En otros

supuestos, donde se ha apreciado incluso menor negligencia

que en el que ahora nos ocupa, pero expandiendo

consideraciones que resultan plenamente aplicables en la

especie, este tribunal ha hecho ver: ..Para la fecha

dispuesta para la lectura total del documento de sentencia

(veinticuatro de agosto), ni siquiera este se encontraba

redactado, y menos firmado por la totalidad de los jueces

integrantes del Tribunal. El anterior es un defecto absoluto

por cuanto no se trata de una firma tardía de la sentencia,

ni tampoco de la situación de inasistencia de uno de los

jueces a la lectura oral del fallo, yerros que eventualmente

podrían haberse subsanado. Tampoco ese trascendental acto de

lectura se suplió con leer, al menos provisionalmente , un

borrador de la sentencia a los fines de enterar a los

interesados acerca de los argumentos tomados en cuenta por el

Tribunal, en el pronunciamiento definitivo, pues inclusive se

observa que no se está ante un asunto de excesiva complejidad

que así lo amerítese. La concentración y continuidad son

elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin

duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de

los jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate

y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos

actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de

continuidad, de manera que la notificación a los interesados

sea de inmediato al trámite deliberativo (….) Solo por

excepción podrían los jueces diferir el fallo para ser

dictado, eso sí, dentro de los tres días siguientes al cierre

del debate, en cuyo caso sólo leerían la parte dispositiva.

Los juzgadores se acogieron a una de esas excepciones, pero

no cumplieron con la obligación de proceder a redactar,

firmar y notificar la sentencia conforme a las anteriores

previsiones. El fallo no sólo no se leyó en el plazo legal,

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

11

sino que, cuando se hizo fue por acta de notificación escrita

a la mayoría de los intervinientes, y por facsímil a uno de

ellos, lo que no esta contemplado dentro de los cánones

legales que exigen la lectura –por tanto oral-efectiva de la

sentencia. Véase, abono a lo anterior, que si alguno de los

interesados no concurre a ese acto, se entiende por cumplida

válidamente la notificación (párrafo final de la última norma

citada), circunstancia, por demás, no discutida en este

caso...>> (Voto 186-99, de 9 hrs. De 19 de febrero de 1999;

en similar sentido: 1025-99, de 9,15 hrs. De 20 de agosto del

mismo año) En el presente asunto, huelga señalar que al menos

una de las partes-el acusado- compareció a escuchar la

lectura que nunca fue realizada; que pese a las evidentes

contradicciones que se aprecian en las constancias insertas

por el auxiliar judicial y el juez tramitador, se colige que

para la fecha en que aquel acto que se desconoce a ciencia

cierta cuándo este suscribió el documento sentencial y que,

por último, las notificaciones escritas no se comenzaron a

hacer sino hasta una semana después de que, según se indica,

se imprimió dicho documento; factores que solo se señalan

para evidenciar el manifiesto descuido en que incurrió el a

quo al tramitar esta causa. En virtud de lo expuesto, se

acogen los reclamos”. Sala tercera de la Corte, Voto 145-2000

del11-2-2000".-Como podrá observarse en nuestro caso a folios

2563 al 2592 se encuentra agregado el acta de audiencia de

juicio Oral y Público el cual se celebró entre las fechas 18,

19, 20, 21 de septiembre del año 2006 al 2, 3,4, 11,12 y 20

de octubre del año 2006, en esa misma acta se consigna que la

individualización de la pena se realizaría para el 21 de

noviembre del año 2006, es decir dentro de los 30 días que

fija el legislador en el articulo 342 de la ley procesal que

literalmente dice “Entre la primera y la segunda fase, habrá

un intervalo que no podrá exceder de treinta (30) días

continuos….” Sin embargo, al expirar el término y no dar el

Tribunal de Sentencia razones justificables del cumplimiento

imperativo de esa norma procesal, la defensa en fecha 22 de

noviembre presenta un escrito que consta a folio 2593

solicitando se fije nueva fecha para la celebración de la

audiencia de individualización, el Tribunal resuelve fijando

la fecha para el 5 de diciembre del 2006, sin embargo no se

realiza la misma aduciendo una enfermedad de un juez acaecida

el 8 de diciembre del año 2006 y luego el tribunal fija

nuevamente convocatoria a las partes para el 23 de enero del

año 2007, para que se celebre la audiencia de

individualización de la pena, la cual efectivamente al fin se

realizó, pero habiendo trascurrido entre la primera y segunda

fase aproximadamente 90 días continuos; ya desde aquí el

Tribunal de Sentencia demuestra que los términos de la ley

procesal no le son obligatorios y que existe a su favor una

nueva forma de interpretar la ley.- En esa misma audiencia,

el Tribunal de Sentencia convoca a las partes para la lectura

y notificación de la sentencia; de esa fecha en adelante como

consta en autos a folios 2616 corre agregado un escrito de

fecha 16 de abril del año 2007 donde la defensa aduce que no

ha habido lectura ni notificación de la sentencia y alega

otros aspectos relativos a la prisión preventiva, sin embargo

el tribunal el 17 de abril del año 2007 tal como consta a

folio 2619, al ser tan evidente que no existe redactada ni

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

12

notificada la sentencia, fija una nueva convocatoria para el

día 4 de mayo del año 2007 y de ahí en adelante no da razones

del porque de la tardanza, en trasgresión de los derechos y

garantías constitucionales de la imputada, por esa razón la

imputada L. V. C. interpone a su favor un recurso de habeas

corpus aduciendo la inexistencia de esa sentencia y que

considera que se le están violando sus derechos

constitucionales al no poder interponer recursos de casación

o revisión en su caso por la inobservancia de los términos

procesales para dictar, redactar, leer y notificar la

sentencia, así lo hace constar el juez ejecutor al revisar el

expediente y el acta notarial que corre agregada donde

certifican que la sentencia no está firmada y que no ha sido

leída ni notificada, entonces nos preguntamos ¿porqué el

Tribunal de Sentencia afirma en su sentencia que la misma

existía desde el 2 de febrero del año 2007?.-Si la

jurisprudencia de otros países que regulan el Juicio oral y

Público de la misma forma que Honduras y sancionan

severamente cualquier desidia, negligencia o inobservancia de

los términos, específicamente en lo relativo a redactar, leer

y notificar la sentencia, no justificando y permitiendo

cualquier atraso por días inclusive, debemos preguntarnos,

¿pretenden los jueces y fiscales que los Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia se hagan partícipes e encubridores

de esos actos trasgresores al Debido Proceso, permitiendo que

los términos y plazos legales, se interpreten al capricho y

conveniencia de un servidor público indiferente con la

persona humana sometida a juicio?. IV. MOTIVOS DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRIMER MOTIVO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Contener

la sentencia pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, fechada el 2 de Febrero

de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de J. de 2008,

en su parte de los HECHOS PROBADOS, una narrativa en torno de

actos humanos que devienen de prueba espuria, según teoría

del árbol envenenado; prueba ilegal que el mismo Tribunal

tuvo a bien descartar, como tal, con un despliegue inclusive

en su sentencia de una relato contentivo de indignación

procesal por parte de los jueces, indicando que por la

naturaleza de esos actos se sobrepasaba de manera especial

los tecnicismos policíacos; ya que mediante el repudio a esa

serie de Pruebas Ilícitas y prohibidas descartó toda la

información falsa que de esta se desprendía, sin embargo, en

la redacción de la sentencia NO prescinde de esas Pruebas

Ilícitas y prohibidas en ningún momento, tal como hace

constar en el fallo de marras, ya que incorpora dicha prueba

ilícita en la misma VALORACION DE LA PRUEBA, descubriéndose

que a pesar de declarar la prueba policíaca como espuria,

esta constituye la columna vertebral de los HECHOS PROBADOS

para condenar a nuestra representada, validando con ello toda

esa información que devienen de esas violaciones al Debido

Proceso y sin el objetivo procesal de alcanzar la verdad

real, tal como lo demostraremos en la exposición del presente

recurso, todo lo anterior en grave violación a preceptos

Constitucionales contenidos en Principios fundamentales como

ser el Derecho a la Defensa y el respeto al Debido Proceso,

en contra de la libertad de nuestra representada L. V. C., la

cual es víctima de una política criminal que pretende hacer

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

13

valer la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro

Sula, Cortés, quien se esfuerza en perpetuar pruebas ilícitas

para justificar actividades inciertas realizadas por

determinados agentes de la policía nacional preventiva,

quienes en la forma que actuaron lo hicieron con el firme

propósito de que se condenara con toda esa información

viciada a una persona y a su familia, que son llevados como

chivos expiatorios para desviar el verdadero origen y

culpables de delitos de lavados de Activos.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: El artículo 90 párrafo primero de la

Constitución de la República, que preceptúa "Nadie puede ser

juzgado sino por juez o tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece."

Desarrollado en el ordenamiento secundario especialmente a

través del artículo 200 de Código Procesal Penal vigente, el

cual establece que "Carecerán de eficacia probatoria los

actos o hechos que vulneren las garantías procesales

establecidas en la Constitución de la República y en los

convenios internacionales relativos a derechos humanos de los

que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia

necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible su obtención sin la información derivada de ellos,

sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido

incurrir quien obtuvo ilícitamente la información".- CONCEPTO

DE LA INFRACCION: El fallo pronunciado por el Tribunal de

Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, Cortés, emitida

supuestamente a los dos días del mes de febrero del año dos

mil siete, integrado por los señores Jueces R. O. quien

preside, E. B., ponente y G. R., claramente basan sus HECHOS

PROBADOS derivados de elementos e Información Espuria; en

grave violación a los principios constitucionales del Debido

Proceso y el Derecho a la Defensa y al uso de prueba espuria,

al haber declarando nulo elementos de prueba espurios; pero

al mismo tiempo preservándola información que de ellos se

deviene como si se tratara de medios independiente de prueba,

pero en realidad lo que hace es preservar información falsa

por las circunstancias especiales del caso; que los

recurrentes demostrarán una a una como va construyendo una

sentencia plagada de falsedad. (En virtud de haberse

demostrado en Debate de Juicio Oral y Público que la

acusación del Ministerio Público se basaba en prueba

prohibida e ilícita), por tanto todo lo derivado de ésta,

incluyendo información, indicios y presunciones estaría

contaminado bajo el sistema de la teoría del árbol

envenenado, pero sin pudor alguno y a sabiendas de tal

descarada forma en que fue montada por la policía dicha

prueba espuria el Tribunal las hizo valer en perjuicio de

nuestra representada, a pesar que la ley señala que CARECERÁN

DE EFICACIA PROBATORIA (así como cuantos sean consecuencia

necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible su obtención sin la información derivada de ellos),

esto es, que los jueces no podían tenerlas en consideración

de modo alguno a la hora de dictar sentencia, dicho en otras

palabras es como que si no existiesen y nunca se hubieran

tenido conocimiento de las mismas.-Como veremos, todo ello

fue infringido por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia

de San Pedro Sula, Cortés, al dictar su sentencia fechada el

2 de Febrero de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

14

J. de 2008 la cual expresa en su SEGUNDO HECHO PROBADO lo

siguiente:"SEGUNDO: el Agente de Policía de Transito D. A.L.,

se encontró con los Oficiales C. y A. quienes le dijeron que

andaban buscando un carro robado, posteriormente a las 2:30

minutos de la mañana y ya de regreso en la posta policial de

la Barca, el policíaL. advierte la llegada a dicho lugar, del

comisario C. y del Oficial A. y le comunicaron que andaban en

busca de un vehículo robado, que posiblemente saldría por el

desvió de la Barca, con procedencia de Santa Rita,

informándoles el policíaL. que había ocurrido un

enfrentamiento por ese mismo sector, donde habían salido

tiroteados el tráiler y la camioneta Cherokee, en ese mismo

instante los oficiales procedieron a revisar tanto al cabezal

como la camioneta gran Cherokee que ya se encontraban en la

posta, posteriormente como las 4:00 de la mañana, regresó el

oficial A., con dos personas vestidos de civil pidiéndole un

machete al policíaL. y se dirigieron con el mismo hasta el

porta llantas del cabezal, rompiendo en candado y sacando las

llantas en un numero de tres las que subieron en un vehículo

en el cual se conducían, para luego traerlas para esta ciudad

de San Pedro Sula, regresando con las mismas ese mismo día

como las 7:00 de las mañana, diciéndoles el comisario P.,

cuando llevaron de regreso las llantas al policíaL. y al

clase I P., que fueran a decir nada a los agentes de la DGIC,

pero ellos dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de

novedades, el que posteriormente le fue entregado a los

representantes del Ministerio Publico.".-El Tribunal en su

Hechos Probado Segundo esta describiendo claramente, lo

siguiente: a) La conducta delictiva de los oficiales de

policía, arriba descritos, además; b) Da por cierto hechos,

como la sustracciones de parte de los oficiales de la

policía, de tres llantas del vehículo tipo camión (diferente

a un hallazgo in situ, con quebranto de procedimientos o

formalismos), y posterior devolución de tres llantas, sin

mencionar si son las mismas o no; y, c) Consigna el ánimo de

los oficiales de Policía de sorprender a los agente de la

DGIC. a) La conducta delictiva de los oficiales de policía.

Los recurrentes estiman que más allá de cualquier formalismo

roto, existe un elemento de gravedad, es el hecho verdadero

de que no existe manera de saber si las tres llantas que

sustrajeron los oficiales de la Policía Preventiva Nacional

de forma ilegal de un camión son las mismas de donde dicen

haber encontrado ese dinero en moneda extranjera (dólares),

que supone el Tribunal como “hallazgo” hecho por agentes de

la D.G.I.C. con auxilio de un llantero y en presencia de un

agente fiscal. b) Da por cierto hechos como, la sustracciones

de parte de los oficiales de la policía, de tres llantas del

vehículo tipo camión (diferente a un hallazgo in situ, con

quebranto de procedimientos o formalismos), y posterior

devolución de tres llantas, sin mencionar si son las mismas o

no. No es lo mismo encontrar un elemento de prueba in situ

con infracción de leyes (se puede considerar la información

que de estos medios de prueba se extraiga para investigación,

POR UN ERROR SIMPLE DEL FUNCIONARIO) según la forma de

nulidad relativa de medios de prueba espurios; a sustraer

objetos no sometidos a investigación por parte de oficiales

de policía, luego llevárselos por un período de tres o mas

horas, traer objetos de la misma apariencia, que no se sabe

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

15

si son los mismos, para luego simular un hallazgo (jamás a

nadie ni al Tribunal de sentencia le constó que fueran las

mismas llantas o si siendo las mismas llantas, fueron

llevadas vacías y después colocados los paquetes con dinero

en moneda extranjera etc.) c) Consigna el ánimo de los

oficiales de Policía de sorprender a los agente de la DGIC.-

Los oficiales de policía querían dar el aspecto de verdad a

un decomiso de dinero en dólares para que la DGIC

lo registrara como hallazgo legal, algo que en realidad es

dinero que jamás se investigó por parte de las autoridades y

eso que hasta el Vice Ministro de turno estuvo en la escena;

por tanto el supuesto hallazgo de dinero en dólares resulta

indefinido, en su origen, procedencia e incluso propiedad y

posesión.-El camión tiene otras dieciocho (18) llantas mas,

que nadie se molestó en requisar, un cabezal, tanques de

gasolina y otros lugares preferidos por los verdaderos Narco-

Lavaderos, NUNCA la policía investigó el tiroteo denunciado

(a pesar de que G. C. resultó herida), no buscaron ni

recolectaron balas, ni casquillos, ni se supo el calibre de

balas, no levantaron huellas dactilares a los mas de

cincuenta mil billetes de 20 dólares que "decomisaron" (mas

de cincuenta mil posibilidades de saber quien realmente

envolvió los billetes, se perdió), tampoco a los envoltorios

(120 posibilidades perdidas), ni cabellos entre empaques, no

buscaron tampoco en ningún otro lado rastros de las bolsas de

empaque, ni máquinas de contar dineros, ni les hicieron

pruebas de ADN a los billetes; a nadie le interesó saber la

verdad y menos a los jueces de la Sala Tercera del Tribunal

de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés. Sin embargo el

Tribunal continúa en su proyecto de condena, articulando como

TERCER HECHO PROBADO lo siguiente: "TERCERO: una vez puestas

de nuevo las llantas en su lugar, los encargados de la posta

de la Barca llamaron a los Agentes de la DGIC, quienes al

llegar a la posta y al observar indicios de haber algo

irregular en el interior de las llantas del tráiler, optaron

por buscar al llantero P. M. M. para que la desarmara en la

posta policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron

hasta la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando

en su interior dinero en paquetes de dólares, por lo que

proceden a llamar a los Fiscales del Ministerio Público,

encontrando un total de 120 paquetes de billetes de

denominación de 20 veinte dólares, y que sumados dieron la

cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares

($1,069,700.00), cantidad que fue trasladada hasta la oficina

regional del Banco Central de Honduras para custodia." Este

hecho Probado Tercero proviene directa y estrictamente de

unos actos espurios policíacos y el Tribunal da por sentado

que: 1) Pretende hacer creer que son las mismas llantas que

sustrajeron, 2) darle categoría de hallazgo, 3) introducir al

testigo del supuesto hallazgo al llantero P. M. M..- Sin

embargo el Tribunal incrimina a nuestra representada L. V.

C., expresando en su sentencia que el dinero (dólares)

“venía” en las tres llantas del camión y que la DGIC

realmente hizo un hallazgo; este actuar por parte de La Sala

Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés

contamina la sentencia con hechos falsos, indicios y

presunciones; estos dos hechos probados son falsos por ser

producto directo de actos ilegales por parte de oficiales de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

16

la policía preventiva y no pueden ser considerados, ni

siquiera la información que de ellos deviene, de igual forma,

NI siquiera por la teoría de la nulidad relativa de la prueba

espuria, ya que no se trata de hallazgos en el lugar; porque

no se trata de un mero formalismo roto, se trata de un acto

de sustraer tres llantas por horas y luego aparecer con tres

llantas (sin saber que son las mismas o la manipulación que

sufrieron) y pretender convertirlas en un hallazgo.- Y en

virtud que los recurrentes se plantean lógicamente muchas

interrogantes, como ser que nos resulta inverosímil creer que

un COMISARIO DE POLICIA Y UN OFICIAL DE POLICÍA andaban

buscando a medianoche (2:30 a.m.), solos en una zona tan

solitaria y peligrosa, un supuesto carro perdido

(indeterminado hasta el día de hoy) y de la nada aparecen

requisando el camión en cuestión (dejando botada la supuesta

misión); y de un solo se dirigieron machete en mano a las

llantas de repuesto del camión en cuestión, jugándose la

propia carrera policíaca de ambos oficiales; entonces

sustrayendo las llantas de repuesto, con un supuesto rumbo a

la ciudad de San Pedro Sula; que “supuestamente” encontraron

mas un millón de dólares y bien honrados las devolvieron. Si

fue sembrado el dinero con el propósito de desviar un

verdadero hallazgo de dinero, en otras palabras (lavado de

dinero por medio de inculpar a personas inocentes;

sacrificando una parte de dinero marcado por algún cartel,

para adueñarse del verdadero botín) jamás lo sabremos, aunque

existe a la fecha un proceso criminal bagatela en contra de

los oficiales en ese sentido, (suspensión de la persecución

penal), lo que si sabemos, es que, el pecado de nuestra

representada L. V. C., fue que el camión de su mamá se

encontrara en el lugar equivocado y a la hora equivocada.-Más

bien los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia

de San Pedro Sula, Cortés lo desestimó de mentiras, al

consignar en la parte de LA VALORACION DE LA PRUEBA los

extremos siguientes: Valoración de la prueba, numeral cuarto

dice: "El testimonio de este agente de tránsito, pone en

evidencia el actuar ilícito de los oficiales C. y A., ya como

oficiales de policía estaban en la obligación de no mover

ninguna evidencia que estuviese relacionado con los hechos

protagonizados, ellos saben perfectamente que es una labor de

la policía de investigación, cuales desprender las llantas

del camión y trasladarlas hacia San Pedro Sula y luego volver

con ellas e instalarlas, produjo fundamentalmente con dicho

testimonio, que estos juzgadores determinaron que dicha

prueba es ilícita, siendo vergonzoso este actuar de la

policía preventiva, particularmente de ambos oficiales,"

(subrayado nuestro).-Así mismo en la página 8 de la

sentencia, Valoración de la prueba, párrafo primero que

dice: "si bien dicha existencia de dinero no es fuente de

prueba licita para fundar la sentencia condenatoria, si dio

lugar dicho hallazgo para llegar hasta la investigaciones a

nombre de quien se encuentra dicho automotor, y esto dio

origen a una línea de investigación, que dio como resultado

los hechos probatorios de la presente sentencia." (Subrayado

nuestro) Mienten los jueces de la Sala Tercera del Tribunal

de Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés en

este sentido, si dos (2) de los cuatro (4) HECHOS PROBADOS ya

expuestos se derivan de actos que riñen con la ley. (artículo

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

17

200 Código Procesal Penal "carecerán de eficacia probatoria

los actos o hechos que vulneren las garantías procesales

establecidas en la Constitución de la República y en los

convenios internacionales relativos a derechos humanos de los

que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia

necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible su obtención sin la información derivada de ellos,

sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido

incurrir quien obtuvo ilícitamente la información") En este

caso el Tribunal quiere jugar al "huevo y la gallina"; y

confundir al lector con verbosidad, primero es lo primero, en

tiempo fue el acto criminal de los oficiales de policías de

llevarse las tres llantas del camión, vendiéndonos la idea de

que son las tres mismas llantas. Según la doctrina de ARBOL

ENVENENADO, bajo estas circunstancia ni siquiera la

información de esta puede tomarse en consideración si

observamos las garantías constitucionales y procesales de

defensa (Debido proceso y Defensa) con respeto a los derechos

individuales de nuestra representada L. V. C. y considerando

que en los Estados de Derecho se supone darle supremacía

sobre todo lo que ocurre de hecho y de derecho dentro del

sistema; o sea ninguna interpretación de funcionario Judicial

puede venir a quebrantar los Derechos y garantías procesales

y constitucionales que cada persona como ser individual tiene

frente al Estado, ni adueñarse del poder que son investidos

para abusar y tergiversar de los derechos individuales y

aplastar al ser humano. 3) Introducir un testigo al supuesto

hallazgo al llantero P. M. M.. Al respecto sobre este

extremo, los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, consignan en la parte de

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA los extremos siguientes: “TERCERO:

El testigo P. M. M. dio su declaración bajo PROTECCIÓN

VISUAL, manifestando lo siguiente: soy llantero y de pronto

llegó un policía a mi trabajo para que le colaborara a traer

unas llantas que estaban en un furgón, las sacamos, eran 3,

dos 1020 y una 1122.5 y comencé a desarmarlas y pude observar

que ahí había dinero, dólares, en paquetitos, al desarmar la

primera me dijeron los policías, que detuviera mi labor, por

que iban a esperar a que llegara el Ministerio de Seguridad y

otras autoridades, luego me hicieron a un lado a mi, todo lo

acontecido sucedió entre las once y las once y treinta de la

mañana, igualmente siguió manifestando durante su

comparecencia que los hechos sucedieron, un treinta de

octubre del año dos mil cuatro, las llantas las desarmó con

ayuda de su hermano, la llantera estaba ubicada en La Barca,

ya no estoy ahí por que me sacaron del lugar por la

construcción de la carretera y posteriormente, quise volver a

instaurar mi trabajo en ese lugar, pero no pude por que

comencé a recibir una serie de anónimos, la otra llanta

contenía lo mismo, me di cuenta, al descubrir el Rin de la

llanta, las llantas estaban en el porta llantas del furgón,

yo solamente extraje las llantas del porta llantas y las subí

al carro, el dinero venía acomodado en paquetitos envueltos

con papel transparente y no puede verificar las

denominaciones. Con dicho testimonio esto juzgadores están en

la capacidad, junto a otra prueba desarrollada en el debate,

de tener establecido que efectivamente se encontró la

cantidad de dólares ya referido anteriormente en el interior

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

18

de las llantas del vehículo tipo cabezal color blanco, marca

internacional, dos puertas, con numero de placa AAG-..., y

que la persona como desarmador de llantas da testimonio de la

existencia de esa cantidad de dinero, y que posteriormente

fue periciada por la DGIC, dando como resultado el hallazgo

de la cantidad ya determinada en los hechos probatorios de la

presente sentencia.” (Subrayado nuestro).-Es aterrador que en

un Estado de Derecho un Tribunal de Sentencia, desnaturalice

tan insolentemente los hechos, si todos sabemos de donde

viene el supuesto hallazgo del testigo P. M. M. y los agentes

de la DGIC. El Tribunal al desnaturalizar el verdadero

sentido de la declaración del testigo P. M. M. y de los

agentes de la DGIC, queda expuesto a la luz la intención de

los jueces de no actuar con imparcialidad, ya que su proceder

se equipara a querer ocultar el sol con un dedo, en virtud,

que en una parte de su fallo, repudia y condena la conducta y

proceder de los oficiales de policía sobre todo lo que

hicieron y declara prueba ilegal y prohibida todo lo que

ellos realizaron, para posteriormente en otro parte de su

fallo, pretender confundir de forma activa y atrevida a la

defensa, a la misma imputada y a la misma sociedad hondureña

al disfrazar esos hechos como “hallazgo”; con la forma tan

osada en que se desnaturalizaron los hechos, somos del firme

criterio que tal descuido en la apreciación, pudo deberse a

solo dos razones lógicas, la primera, por el retardo

injustificado para dictar, leer y notificar la sentencia por

el tiempo aproximado de dos años lo que les hizo perder

retentiva en la valoración de la prueba y la forma en que la

misma se había fundamentado infringiendo con ello el

principio de concentración, o, la segunda, por dictar a

sabiendas un fallo manifiestamente injusto contra una persona

inocente; ya que este Tribunal estaba obligado a saber que

paso en realidad y en detalle como se había preparado y

montado la escena del crimen por oficiales de la policía,

para que los agentes de la DGIC junto con el llantero lo

describieran como hallazgo, el cual es espurio, no solo por

el acto mismo, sino por haberlo así declarado este tribunal,

por lo que no se comprende como tergiversaron el razonamiento

de ese prueba prohibida e ilícita.-No puede ignorarse que la

condena basada en pruebas prohibidas supone en todo caso EL

MENOSCABO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (art. 90 párrafo

primero Constitucional) y la simultanea violación al DERECHO

DE DEFENSA (art. 82 párrafo primero Constitucional), además

de los derechos y garantías que en concreto se vulneran por

estar internacionalmente reconocidos en Honduras, ya que una

sentencia como la que nos ocupa que no ha sido dictada

conforme a la ley sino contradiciéndola, JAMAS podrá tenerse

como válidamente expedida, y mucho menos, puede ejecutarse

con semejantes agravios a la persona humana de L. V. C., por

lo que si el objeto del recurso de casación por infracción de

precepto constitucional es remediar o corregir errores

judiciales, debe sancionarse con la nulidad parcial del fallo

proferido por estos jueces, esto es, revocando la condena

contra nuestra representada, y es que, el sistema penal

hondureño debe inspirar confianza a todos los ciudadanos que

sean llamados a juicio por cualquier delito, y que los jueces

que dicten sentencias o fallos infringiendo las valoraciones

materiales infranqueables sobre la dignidad humana y la

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

19

tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, no se

les consentirá ni encubrirá sus iniquidades, ya que caso

contrario, el sistema penal hondureño puede estar a las

puertas de convertirse en un instrumento de la tiranía y el

autoritarismo, por lo que un Estado de Derecho como el

nuestro que ya ha vivido en el pasado décadas oscuras en la

administración de justicia, no puede aceptar que se hagan

efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo,

proferidas sin la estricta observancia de la ley y la

Constitución, donde se infringen los derechos fundamentales

de la persona humana, pues principios como la justicia,

libertad y dignidad humana impiden hacerlo, ya que los

efectos y daños de una condena injusta no tiene compensación

alguna, ese tiempo que la persona pueda estar privada de la

libertad, por un error judicial, ocasiona un daño que jamás

puede ser resarcido. IV. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR

INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Por contener la

sentencia pronunciada por La Sala Tercera del Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés, a

los dos días del mes de febrero del año dos mil siete, en su

parte de los HECHOS PROBADOS, la violación al Derecho de

Tutela Judicial Efectiva. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo

82 párrafo segundo de la Constitución de la República

preceptúa: "Los habitantes de la República tienen libre

acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la

forma que señalan las leyes". CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El

fallo pronunciado por La Sala Tercera emitida supuestamente a

los dos días del mes de febrero del año dos mil siete,

integrado por los señores Jueces RICARDO PÉREZ quien preside,

RAMÓN ENRÍQUE BARRIOS, ponente y G. ROSALES PACHECO.

Claramente basa su HECHO PROBADO CUARTO en una grave

violación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, pues al no

permitir a mi representada el ejercicio pleno de todos los

derechos que estatuye el orden secundario penal, para su

efectiva defensa, da lugar a que la violación se extiende a

otros derechos de rango constitucional con los que está

íntimamente relacionados, como ser el derecho de presunción

de inocencia (art. 89 de la Constitución), derecho al Debido

Proceso (Art.90 de la Constitución) y especialmente al

Derecho de Defensa (art.82. Párrafo primero de la

constitución, que en la practica se entiende como el derecho

fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado

defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo

largo de todo el proceso penal a fin de poder contradecir con

eficacia la imputación o acusación contra aquél existente,

articulando con plena libertad e igualdad de armas procesales

los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios

para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la

libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido

condenado, se presume inocente.-La vigencia del principio de

defensa y en su más amplia concepción, el de Tutela Judicial

Efectiva suponen, como lo señala MORENO CATENA, el

reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de

signo contrario al derecho que tiene el imputado o procesado

de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la

defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y

de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras

garantías y derechos como el principio de contradicción, el

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

20

derecho a la asistencia técnica del abogado y estos a su vez

como lo contiene el artículo 124 del Código Procesal Penal

auxiliarse de los conocimiento técnicos, artísticos o

científicos de sus consultores técnicos, sin embargo, en el

caso que nos ocupa la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia

de San Pedro Sula, del departamento de Cortes en su hecho

probado como CUARTO, restringió a la defensa auxiliarse de su

consultor técnico, pero eso si, con una evidente parcialidad

si permitió que la fiscalía del Ministerio Publico, hiciera

uso de su consultor técnico, negando así el principio de

igualdad de armas procesales, provocando con ello que en base

a esa negativa se fundamentara en los siguientes términos en

ese hecho probado:"CUARTO: una vez informados los Agentes del

Departamento de Servicios Especiales del descubrimiento de

dicho dólares iniciaron la investigación y la ubicación de

dichos vehículos, encontrados las respectivas boletas de

revisión con los nombres del propietario del tráiler a nombre

de H. C. y de la camioneta Cherokee a nombre de L. E. V. C.,

esto origino una investigación que tuvo como consecuencia

sendos allanamientos en las casas de habitaciones de las

señoras H. C. y L. E. V. C., ubicadas en la zona América y la

colonia SITRATERCO de la Lima, constatándose que la señora L.

V. DE C. al momento del allanamiento estaba en proceso de

mudanza, en la vivienda referida se encontró entre otros

documentos una factura de la Agencia Ultra Motor, de compra

por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) de un motor

marino a nombre de G. C., que era la persona que resulto

herida y que quedo interna en al clínica O., motor que fue

comprado el día anterior a los hechos. En ambos allanamiento

se encontró documentación, especialmente con respecto a las

imputadas L. C. y G. C., concernientes a titulo de Propiedad

y una serie de gastos que no correspondía, con el estilo de

vida que llevaba la señora L. V. C., especialmente con el

sueldo que devengaba la misma como una empleada de una

agencia de viajes información que origino toda una

investigación siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V.

C. y G. C. y puestas a la orden de las Autoridades

correspondiente". El Tribunal, de entrada, conecta un hecho

condenado por el mismo (el espurio hallazgo) con dos

allanamientos, haciendo énfasis en que se encontró

documentación, especialmente con respecto a las imputadas L.

C. y G. C., concernientes a título de Propiedad y una serie

de gastos que no correspondía, con el (estilo de vida) que

llevaba la señora L. V. C., especialmente con el sueldo que

devengaba la misma como una empleada de una agencia de viajes

información que originó toda una investigación. En ninguna

parte se menciona o define a que se refiere con ese “estilo

de vida” ya que dicha CATEGORIZACIÓN, sólo existe en la mente

de la persona que hizo esa calificación, la que no pudo ser

puesta en contradicción en juicio, por negativa judicial ya

que necesariamente esta afirmación, que constituye el

fundamento toral de la condena, debería integrar la sentencia

que se impugna, no como dictamen, sino como una conclusión

lógica y razonada del juzgador, que de lugar a su ataque por

la vía casacional de quebrantamiento de forma por violación a

las reglas de la sana critica.-En este sentido ya no hay nada

que la ley estima como delito; al final el Tribunal esta

condenando a L. V. C. por una supuesta mudanza y un

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

21

indefinido "estilo de vida". Considerando que estos son los

únicos hechos probados. La disciplina jurídica define, que la

imparcialidad objetiva se deriva de la relación o contacto

que el órgano judicial haya podido tener con los hechos y con

el imputado en el juicio oral, en donde los jueces deben

considerar a dicho imputado como uno de los elementos

identificadores de la acción, con ello garantizan su

imparcialidad objetiva, que la ley procesal de diversas

formas la estipula, no para poner en duda la rectitud

personal de los jueces que lleven a cabo el juzgamiento de un

ciudadano, ya que no se desconoce que éstos actúan con

imparcialidad permitiendo que ingrese al sistema penal

hondureño los hechos que estén respaldados con una

investigación objetiva de la verdad, en la que los juzgadores

indagan, consignan y aprecian las circunstancias tanto

adversas como favorables de imputado, de igual forma permiten

a las partes contrarias auxiliarse de sus medios de prueba y

expertos consultores para reforzar sus alegatos, todo esto no

existió en el caso de mi representada L. V. C. en virtud de

que en el Debate de Juicio Oral y Público, los jueces de

sentencia no le permitieron al CONSULTOR de la defensa, en

materia de contabilidad, exponer y explicar oralmente el

estado de finanzas de mi representada y contradecir el

informe financiero de la parte contraria, coartándole el

derecho a la defensa de una forma tan profunda, que lograron

condenarla y fundamentar así su Hecho Probado Cuarto, y esto

que el ordenamiento jurídico procesal en su articulo 13

consagra este derecho de igualdad de armas procesales

inherentes al Derecho de Defensa, ya que la Constitución en

sus artículos 59, 60, 63, 80, 82, 89 y 90 párrafo primero lo

regulan expresamente en concordancia con las normas

contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. La

Declaración Universal de Derechos Humanos expresa en sus

artículos 7, 9, 10, 11 y 11. 1 junto al derecho a la

presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada

de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado

todas las garantías necesarias para su defensa. En términos

semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York

y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la

comunicación libre y privada con el defensor y la

irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor

y este a su vez hacer uso de los medios que la ley le otorga

todo ello infringido como veremos en el apartado

correspondiente a la valoración de pruebas, que nos

permitimos trascribir a continuaciòn:"VIGESIMO TERCERO:

Igualmente se dio lectura y ratificación del dictamen

financiero emitido por el perito nombrado por la defensa

licenciado J. J. M., y que corre dicho dictamen agregado al

expediente de mérito, y que en sus conclusiones finales

estableció "este perito, después de haber analizado y

evaluado la información financiera proporcionada, concluye

que los ingresos reportados por la señora L. E. V. C. y H. C.

DE V., son justificados de acuerdo al análisis técnico

financiero realizado". Manifestó dicho perito que la señora

L. E. V. C., tenía ingresos mensuales de alrededor de entre

L.30,000.00 y L.40,000.00 mensuales y sobre la señora H. C.

DE V., concluyó que el patrimonio de la misma junto con el de

su esposo M. D. V., había obtenido como ingreso durante los

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

22

períodos de enero del año dos mil a septiembre del año dos

mil cuatro UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS (Lps.1,473,964.00).

Este peritaje que corre agregado al expediente de merito no

puede ser tomado en cuenta como prueba de descargo por un

dato fundamental, todo el peritaje para justificar los

ingresos de la imputada L. V. C., tiene como referencia un

ingreso mensual de entre 30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras,

el cual no fue justificado con prueba documental suficiente

por parte de la imputada, al contrario llegó a justificar un

ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00 mil lempiras

mensuales, por lo tanto al estar basado en información no

demostrada en juicio, su conclusiones son erróneas y por lo

tanto no constituye prueba de descargo". Como podemos

constatar, si el Tribunal afirma en su sentencia que esa

nueva línea de investigación constituye la prueba

independiente, que acredita un delito de Lavado Activos, ya

que le imputan a nuestra representada que solo “llegó a

justificar un ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00

mil lempiras mensuales” de “ un ingreso mensual de entre

30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras” dicho en otras palabras,

no justifico gastos alrededor de 25 mil Lempiras, los cuales

criminalizo como de origen indeterminado, y a pesar de no ser

vinculantes de ninguna forma, lógica, material, ni legal al

hallazgo espurio de mas de un millón de dólares; resulta

desproporcionado y mentecato que 25 mil lempiras sean el

presupuesto de “estilo de vida” de un narco lavador de

dólares; visto así solo el Estado de Honduras condena a sus

ciudadanos por no poder en abierta indefensión, demostrar esa

“descomedida” cantidad. En consecuencia si los Jueces del

Tribunal de Sentencia según afirman ritualmente en su

sentencia, estaban juzgando y buscando la verdad de los

hechos, respetando los derechos de la imputada L. V. C.,

debieron permitir el derecho a la defensa a contradecir tal

quimérica línea independiente de investigación; pero por el

contrario los Jueces de Sentencia se tomaron todas las

precauciones para permitirle al consultor de la Fiscalía que

expusiera de forma oral todas las teorías de cargo del

supuesto “estilo de vida” hasta hoy indefinido, la no

acreditación de las cantidades “exorbitantes” de 25 mil

lempiras por parte de la imputada etc.; pero cuando le toca

el turno a la defensa para que su consultor exponga oralmente

sus conclusiones y las evidentes contradicciones del informe

parcial de la Fiscalía y la no inclusión del patrimonio del

núcleo familiar que formaban nuestra representada y su

compañero de hogar; los jueces en forma sorprendente

cambiaron su actitud procesal y en forma arbitraria e injusta

le negaron al consultor L. J. M. de la defensa emitir sus

conclusiones para contradecir a la Fiscalía y finalmente

descartaron la prueba, con la consecuente perjuicio a nuestra

representada.-En virtud de que la Defensa Técnica no tuvo la

oportunidad de que se aceptaran sus explicaciones que la

señora L. V. C. se encontraba con su compañero de hogar que

aportaba activos a un núcleo familiar, analizado y razonado

los Hechos Probados y la Valoración de la Prueba de esta

forma como lo hizo el Tribunal de Sentencia, nadie

justificaría DE NINGÚN MODO sus ingresos en virtud que los

gastos son de un núcleo familiar y el aporte es el resultado

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

23

de ambos cónyuges; entonces el efecto negativo de no dejar

que el CONSULTOR de la defensa expusiera sus conclusiones de

la manera que SI lo hizo el consultor de la Fiscalía, provoco

una VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO PROCESAL

DE IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES, y con ello una vulneración

al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva,

dejando en indefensión a nuestra representada L. V. C.; ya

que al exponer que la diferencia de cantidades se deviene

tanto a la acumulación de gastos, como a la integración de

capitales, en un núcleo familiar, lo que implica que esto

hubiera justificado la calificada como “exorbitante” cantidad

de 25 mil Lempiras; pero claro, este ínfimo detalle fue

suficiente para condenar. Ya que siempre los jueces del

Tribunal de Sentencia lo enlazan como una sola línea de

investigación independiente, pero en la mente del Tribunal

ocurre siempre un enlace con la prueba ilícita y espuria, en

consecuencia, utilizó cualquier argumento basado en indicios

falsos y presunciones falsas para condenar a nuestra

representada.- El Tribunal A-quo, se encontró aferrado desde

lo mas íntimo a buscar cualquier supuesta e imaginaria

abertura en el comportamiento humano de nuestra patrocinada,

para infundirlo con algo que pudiera tener la figurada e

irrisoria apariencia de DELITO y con ello buscar la condena

de nuestra representada L. V. C., y ello que resulta

estrafalario que por una cantidad de aproximadamente 25 mil

lempiras se le pretenda asociar a un delito de Lavado de

activos de más un millón de dólares que la policía preventiva

sembró en este caso, con el objeto creemos de permitir el

trasiego de cantidades superiores de dinero y ocultar y

sustraer de la justicia a los verdaderos participes de estos

actos delictivos, solo así, se puede explicar la forma y

mecanismos que utilizaron esos policías al servicio del

crimen organizado, que gozan de toda la protección de ciertos

agentes del Ministerio Publico, quienes inclusive sin agotar

investigaciones y en virtud de que fue tan evidente la

conjura realizada por estos policías, se vio el fiscal (claro

después del juicio) obligado a presentarles Requerimiento

Fiscal, pero ello si, por un delito de bagatela y

aplicándoles una suspensión de la persecución penal; la

inquietud que deja este tipo de proceder de los órganos

persecutores del delito en Honduras , es que es grave lo que

esta pasando con el sistema penal hondureño donde se presenta

a personas inocentes, como peligrosos delincuentes vinculados

con el crimen organizado, utilizando contra ellos, cualquier

manipulación, tergiversando y falseando los verdaderos

hechos, para así poder condenarlos; permitiendo con ello, los

posibles trasfondos y mecanismos que utiliza el Crimen

Organizado para evadirse de la justicia.” V. La Abogada M. B.

B., en su Condición De Fiscal Del Ministerio Publico,

procedió a formalizar su recurso de casación por

quebrantamiento de forma, de la manera siguiente:” EXPOSICIÓN

DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: Que al haber

dictado el Juzgador, sentencia absolutoria en fecha 02 de

febrero de 2007, respecto a la imputada H. C. DE V., lo hizo

inobservando en la valoración de la prueba, las reglas de la

sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral

3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

24

utilidad para la mayor comprensión del presente recurso

ACLARAR que con fundamento en el Principio del efecto

parcialmente devolutivo (tantum devolutum quantum apellatum)

el mismo está dirigido ÚNICAMENTE contra la parte resolutiva

de la sentencia de merito, en la cual se absolvió a la señora

H. C. DE V., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio

de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. Según el Artículo 202

del Código Procesal Penal el sentenciador formará su

convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida y con arreglo a la sana crítica,

obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la

regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este

sistema de valoración, que implementa la reforma procesal

penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su

estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero

siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y

la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se

cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave

que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en

la valoración de la prueba, y que se convierte, en

consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados,

pues el sentenciador al momento de dictar sentencia

absolutoria respecto a la imputada H. C. DE V.,

transgrediendo la ciencia de la lógica, y las máximas de

experiencia, tal como se demuestra en los siguientes puntos,

en donde inicialmente se resaltarán aspectos importantes de

dichas probanzas, para luego hacer un análisis en cuanto a la

valoración que hizo el Tribunal recurrido, veamos: I.-

Tomando en consideración los hechos estimados y declarados

probados por el Tribunal, quedó demostrado que uno de los

vehículos involucrados en el presente caso es un trailer

marca Internacional, placa AAG-..., color blanco con su

respectivo contenedor, propiedad de la acusada H. C., y que

en su interior (tres de las llantas del porta-cabezal), se

encontraron ciento veinte (120) paquetes de billetes de

denominación de veinte dólares ($ 20.00) que sumados dieron

la cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos

dólares ($ 1,069700.00), hallazgo que dio lugar a que ésta

fuera detenida y puesta a la orden de la autoridad

competente. (Por la intangibilidad de los hechos probados no

merece más comentario). II.- En el numeral sexto del apartado

de la valoración probatoria el Tribunal hace referencia al

testigo N. R. S., Analista de Investigación del Departamento

de Investigaciones Especiales, extrayendo entre otras cosas

de este testimonio que los vehículos que se relacionan en el

primer hecho probado son propiedad de dos de las acusadas,

madre e hija, H. Y L.; que en la casa de H. se encontró una

escritura pública de una casa en la zona americana resultando

que en ese inmueble vivía L., y que las transacciones para el

pago de alquiler las hacia al inicio H. con billetes de

veinte dólares, además, que en la Dirección Ejecutiva de

Ingresos (DEI) y la Municipalidad se constató que ninguna

estaba constituida como empresaria. Se estableció también que

en la casa de H. se encontró una escritura pública a nombre

de J. y. B. S., quienes de manera voluntaria se presentaron

al Ministerio Público manifestando que habían realizado una

promesa de venta de una casa en la zona americana y que

recibieron el pago de cinco mil dólares ($5,000.00) en

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

25

billetes de veinte ($20.00). La valoración que efectuó el

sentenciador sobre esta prueba es que el presente testimonio

sirvió de prueba de cargo en contra de las otras dos co-

imputadas, no así contra la señora H. C., ya que

posteriormente ella pudo justificar las propiedades que

inicialmente a través de la investigación se le adjudicaron.

III. El numeral séptimo siempre de este apartado, se describe

lo expresado por el testigo C. A. H., Policía de

Investigación de Servicios Especiales, el cual tiene relación

con el numeral segundo, pues de acuerdo a dicho relato los

señores J. y B. S. no quisieron declarar porque doña H. les

pidió que no lo hicieran y porque también los habían

amenazado, que llegaron voluntariamente al Ministerio Público

en donde el señor S. dijo que le había vendido la casa a la

señora L. por la cantidad de cuarenta mil dólares en tres

pagos divididos en veinte mil, cinco mil y quince mil

dólares, lo cual concuerda con el recibo encontrado en la

casa por cinco mil dólares . Por otro lado, se dice, que en

la casa de L. se encontró la copia de un cheque de caja por

dos mil dólares, que L. le dio a su mamá H. para comprar un

contenedor; resultando que este contenedor es el mismo que se

decomisó, porque se encontró una factura de compra que

coincide con la serie del mismo. En torno a esta probanza, no

menciona ni valora el Tribunal, que en la casa de doña H. se

encontró un documento donde ella pedía permiso para que la

vinieran a visitar varias personas entre ellas un colombiano,

tampoco indica que en esa misma casa el deponente pudo

observar una lancha con el nombre de “L.”. (Ver f. 24 acta de

debate). A las preguntas de la defensa sobre la lancha

encontrada en la casa de H. dicho testigo señaló que en

Marina Mercante dicha lancha no estaba registrada, que había

tenido a la vista la promesa venta de la casa por cuarenta

mil dólares y el abono de cinco mil dólares y que dichos

documentos los encontró en la casa de Doña H.. Esto tampoco

fue objeto de valoración por parte del juez (Ver f. 25 acta

de debate). IV. En el numeral octavo, de la sección de

valoración probatoria aparece la declaración del testigo W.

V. A., Oficial de Policía y ex -jefe de la Unidad de lavado

de Activos, quien confirmó que en la casa de H. se encontró

una escritura con los nombres de J. Y B. S. y recibos de pago

por compra de dicha vivienda; se hace notar los constantes

viajes que realizaban la señora H. Y L., por la Frontera de

las manos; además indica, que la investigación se inició a

raíz de los vehículos que resultaron involucrados en los

hechos y que pertenecían a los co-procesadas H. C. Y L. V.,

así como el allanamiento practicado en la casa de H. C. donde

se encontró una escritura de la casa de L. V.. No obstante,

la valoración que le dio el sentenciador a esta prueba es que

dicha declaración es creíble pero que sólo se convirtió en

prueba contra las otras dos indiciadas, no así de la señora

H. C.. Pero igual que en el inciso anterior, el juzgador no

mencionó ni valoró este testimonio en cuanto a la lancha

encontrada y la conclusión a la que llegó este testigo de que

por los viajes, las transacciones realizadas, las compras que

H. realizó a nombre de L. y el nexo con G. C. se trata de una

organización delictiva en la que también esta involucrado el

señor L. G. R.. (Ver f. 27 acta de debate). V. Numeral

décimo.- Prueba Documental, consistente en el Acta de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

26

allanamiento realizado en la casa de H. C., ratificada por D.

A. C., Policía de Investigación. Con este medio de prueba

según el Tribunal, los indicios más importantes recolectados

es un recibo de cinco mil dólares ($5,000.00), que hace L. V.

como abono a un saldo de la compra de una casa, lo que de

acuerdo a la valoración del Tribunal constituye un indicio

más contra L. pero no contra H., para ella constituye prueba

de descargo. VI. Numeral Décimo Tercero. Este medio de prueba

documental tiene relación con el numeral II, de este escrito,

pues con la Certificación extendida por el Registro de la

Propiedad Inmueble Mercantil y la Municipalidad de San Pedro

Sula, se acreditó que ninguna de las acusadas se encuentra

registrada como comerciante, tampoco pagan impuestos

municipales o algún registro tributario, es decir, no podían

tener ingresos como comerciantes. VII. Décimo Octavo: Prueba

Pericial (Análisis de Investigación Patrimonial) elaborado y

ratificado por la Licenciada D. H., y el Informe Financiero

ratificado por la Licenciada B. F. M. S., peritos propuestos

por el Ministerio Público, en donde el Tribunal únicamente

hizo énfasis en las conclusiones del Perito Financiero, no

así de las conclusiones ofrecidas en el Análisis de

Investigación Patrimonial, ni otros aspectos de dicha pericia

que son relevantes en el caso investigado, mismos que se

describen a continuación: H. C.. El 09/08/04. se declara

comerciante individual, mediante instrumento No. 2391 ante el

notario Z. A. T., en San Pedro Sula; con el negocio ...,

capital Lps.10,000.00, domicilio San Pedro Sula, y su giro es

el transporte de carga pesada en unidades denominadas

rastras, volquetas, tráiler con sus respectivos contenedores,

también el transporte público de personas en unidades

denominadas taxis, buses, micro buses o rapiditos; así como

la compra y venta de repuestos para dichos vehículos o

cualquier otra de lícito comercio. Según información

proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),

se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional

RTN; XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad

económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto

sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas,

solamente obligada a la Tasa Única Anual por la matricula de

los siguientes vehículos: Marca BMW, placa PBN 4780.Marca

HYUNDAI, placa PAR 6687.Marca BUDD placa RA-3292.Marca

INTERNATIONAL, placa AAG-....Marca NISSAN, placa PAI-9122. El

09/06/04 L. A. G. R. se declara comerciante individual según

instrumento No. 1713 del notario Z. A., con el negocio “...”,

dedicado al transporte de pasajeros y carga y con un capital

de Lps.10,000.00 inscrito en el Registro de Comerciantes

Individuales de El Progreso, Yoro, con el No. 41, Tomo 52.

Mediante solicitud No. 0015015 presentada a la Dirección

General de Transporte el 30/07/04 solicita permiso de

explotación para prestar el servicio público de transporte de

carga con la unidad: cabezal, marca Internacional, blanco,

año 1995, serie SH655245 y placa AAG-.... El 09/08/04 L. A.

G. vende a H. C. el cabezal color blanco, marca

internacional, año 1995, placa AAG-... por Lps. 150,000.00.

L. A. G. R., desde el año 1999 que se observan sus

movimientos migratorios en Honduras, ha declarado que su

ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta el 09/06/04 se

declaró como comerciante individual con el negocio “...” cuyo

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

27

permiso de explotación fue solicitado el 30/07/04 a la

Dirección General de Transporte (DGT) contando únicamente

para prestar este servicio con el cabezal marca

Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve

días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT,

L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se

declara comerciante individual con el mismo negocio ....

Según constancia extendida por la Cámara de Comercio e

Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en

sus archivos. DEPÓSITOS A PLAZO. No. 2081103334 de BGA, a

nombre de L. E. V. C.. Monto $. 10,000.00 Emisión el

21/01/04. Vencimiento 21/02/05. Intereses devengados $.50.00

al 21/09/04. Retención de ISR $.5.04. Vigente y mancomunado

con H. C.. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. Según recibo sin número

con el sello de AUTOLOTE LOS A.ES con fecha 14/06/04, L. A.

G. R. compra un cabezal marca Internacional color blanco, año

1995 por Lps.150, 000.00. Abona Lps.100, 000.00, quedando a

deber Lps.150,000.00. Según traspaso del 14/07/04 L. A.

compra el cabezal marca Internacional, color blanco, año 1995

y placa RAP-4757 a HONDURAS CHEMICAL, S.A. DE C.V. con RTN

9EÑSQB-H, representada por su Gerente General G. A. M. con

ID: 1521-1959-0069, por Lps.150, 000.00. Según recibo del

04/07/04 L. V. para $.5, 000.00 a J. S. como abono por la

compra de la casa 5637 B en la zona americana, primera

entrada, segunda calle, limonares, La Lima, Cortes. Este

recibo fue encontrado en la casa de H. C., anteriormente

había entregado una bono de $.20, 000.00 y el 29/09/04

efectuó el último pago por $.15,000.00, inmueble ubicado en

la zona americana de La Lima en el sector conocido como Mata

de Guineo, inscrito bajo el número 77 tomo 883 del Registro

de la Propiedad, hipoteca y anotaciones preventivas a favor

de B. A. M. DE S.. Según lo manifestado por los señores J. S.

Y B. DE S., los pagos fueron efectuados en efectivo, el de

$.5,000.00 por L. V. y los pagos de $.20,000.00 y $.15,000.00

y la negociación de la compra-venta de la casa los realizó H.

C.. VENTA DE ACTIVOS. El 09/08/04 L. A. G. vende a H. C. el

cabezal color blanco, marca internacional, año 1995, placa

AAG-... por Lps.150,000.00. En el año 2003 se matriculó como

propiedad de F. A. O. T. que se lo vendió a Honduras Chemical

por Lps.500,000.00. MOVIMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS. CUENTA

DE AHORROS EN LEMPIRAS No. 21-214-081289-6 de BANCO DE

OCCIDENTE, a nombre de H. C.. Saldo Lps.13, 598.80 al

05/10/04. CUENTA DE AHORROS EN DÓLARES No. 26-207-212766 en

FICOHSA, a nombre de H. C.. Abierta el 29/06/04, con $.1,

160.00; no presenta movimientos y con un saldo de $.1, 160.02

al 05/10/04, Beneficiaria L. E. V. C. (100%). Abierta apenas

2 días antes del incidente en la Barca. TRANSFERENCIAS

ELECTRÓNICAS. A través de Western Union H. C. recibió las

siguientes transferencias:

FECHA REMITENTE VALOR ORIGEN

12/05/01 L. V. $.400.00 USA

24/12/01 L. V. 300.00 USA

15/10/02 P. P. M. 300.60 CHILE

14/03/03 L. Corea 200.00 USA

16/06/03 K. L. 250.00 USA

05/02/04 A. G. 100.00 USA

11/02/04 T. V. 70.00 USA

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

28

A través

de Wester

Unión, H. C. envió las siguientes transferencias:

FECHA BENEFICIARIO VALOR DESTINO

25/10/03 M. M. B. $.250.00 Panamá

03/07/04 J. B. 300.00 Panamá

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. El 08/06/04 con recibo SPS/No.

051/04, H. C., compra el furgón marca BUDD, color blanco, año

1984, serie No. SMLZ-231163 a ... LTD por $.2, 000.00 que fue

cancelado, con el cheque No. 51167 de BGA con valor de

$.2,000.00 a favor de ... LTD de fecha 10/06/04 y cargado a

la cuenta de ahorros en dólares No. 012081025112 a nombre de

L. E. V. C.. En este contenedor transportaban las llantas que

contenían los $.1, 069,700.00 incautados el 01/10/04 en el

sector de La Barca. Compra de vehículo Nissan Pick Up color

beige año 1996, placa PAI-9122 por Lps.150, 000.00 el

02/03/04. El 09/08/04 H. C. compra el cabezal color blanco,

marca internacional año 1995, placa PAP-4757 a L. A. G. R.

por Lps.150, 000.00, la placa actual es AAG-..., en el año

2003 se matriculo como propiedad de F. A. O. T. que se lo

vendió a Honduras Chemical por Lps.500,000.00. OTROS. La

factura No. 59700 de fecha 12 de junio de 2004 emitida por

Diario Tiempo, por publicidad de la declaración de

comerciante individual de L. A. G. R. está cargada a H. C..

CONCLUSIONES. H. C. solicitó en el Banco BGA desde abril del

1998 hasta enero de 2004, diecisiete (17) prestamos en total,

observando que no había vencido el préstamo anterior cuando

solicitaba nuevamente otros y en ciertos casos solicitaba uno

nuevo para pagar los adeudados; sin embargo en la misma

institución a partir de septiembre de 2000 mantuvo depósitos

a plazo por Lps.205,000.00 los que en J. de 2001 los

convierte en depósitos a plazo por $.13,200.00 No. 142208 con

fecha 12/12/02. Según constancias, encontradas en la casa de

habitación de H. C., las que están elaboradas en papel

sellado, la señora H. C. invita a visitar su país y pasar las

fiestas navideñas en su hogar a los señores: C. MARIO G. GIL

de nacionalidad colombiana en papel sellado No. 1422208 con

fecha 13/12/02. J. G. de nacionalidad peruana, en papel

sellado No. 1422208 de fecha No. 12/12/02 R. de nacionalidad

peruana, en papel sellado No. 12/12/02. H. C. era la

encargada de negociar, adquirir y administrar los bienes y

obligaciones de la FAMILIA G. V. ya que en la inspección

realizada en su casa de habitación se encontraron entre otros

documentos, varias libretas de ahorros propiedad de L. V., su

firma está autorizada en la cuenta No. 2080355542 a nombre de

L. V. en el banco BGA. En esa misma cuenta desde enero de

1999 hasta el 06 de mayo de 2002 registra operaciones como

desembolso y abonos de préstamos y depósitos por los

intereses devengados en los depósitos a plazo, posteriormente

estos movimientos son realizados en la cuenta No. 2530023634

en lempiras que apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el

desembolso de un préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la

negociación de la compra venta de la casa en la zona

americana de la Lima y los pagos efectuados por $.20,000.00 y

$.15,000.00 fueron realizados directamente entre H. C. y B. y

J. ambos apellido S.. El cabezal marca INTERNATIONAL, color

blanco, año 1995 con placa AAG-..., y el contenedor marca

27/02/04 A. M., 350.00 USA

12/06/04 M. G. 100.00 USA

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

29

BUDD, color blanco, año 1984 y placa RA-3292, que

transportaba las llantas donde se encontró la cantidad de $,

1,069,700.00 en La Barca el 01/10/04, ambos están registrados

a nombre de H. C.. El 09/06/04 L. A. G. R. se declara

Comerciante Individual con el negocio ... y el 14/07/04

compra el cabezal marca Internacional con el cual solicita el

permiso de explotación a la Dirección General de Transporté

el 30/07/04. Llama la atención que nueve (9) días después de

presentada la solicitud a la DGT el 09/08/04 H. C. le compra

a L. A. el cabezal marca Internacional, y esa misma fecha se

declara comerciante individual con el mismo negocio de L. A.,

es decir, ..., además H. C. compra el contenedor marca BUDD y

lo cancela con un cheque contra el banco BGA cargado a la

cuenta de ahorros en dólares, que L. V. mantiene en esa

institución. Los ingresos determinados de la FAMILIA G. V.,

no justifican sus gastos ni su patrimonio como ser la compra

de la casa de la zona americana en La Lima por $40,000.00, la

compra del vehículo Mitsubishi Lancer por $.17,000.00, pago

de renta mensual de $.600.00, compra del cabezal por

Lps.150,000.00, escuela privada para su hijo, viajes

frecuentes al exterior, pagos exorbitantes de la tarjeta de

crédito, etc., cuando la única que trabaja es L. V. y sus

ingresos fijos mensuales era apenas de Lps.5,000.00 hasta el

15/09/04 y Lps.6,000.00 a partir de 16/09/04. Los ingresos

determinados de la FAMILIA G. V., la familia V. C. no

justifican la posesión de $.1,069,700.00, que fueron

incautados en un vehículo registrado a nombre de H. C. y

custodiado por G. C. que se conducía en un vehículo

registrado a nombre de L. E. V. C., pues debe tomarse en

consideración que este dinero según análisis de pruebas o ION

SCAN realizado a los billetes estuvo en contacto con cocaína,

por lo que podría deducirse que el origen del mismo es

producto de la comisión del delito de Tráfico de Drogas.

NOTAS ANEXOS. Constancia de catastro municipal de San Pedro

Sula, donde no hay registro de bienes inmuebles a nombre de

H. C., L. E. V., MOISES DARÍO V. C., G. C. Y L. A. G. R..

VIII.- Numeral vigésimo.- Testigo propuesto por la Defensa:

E. M. T., tramitadora de Documentos, con este medio de prueba

quedó plenamente demostrado que la señora H. C. le prestó el

nombre al señor L. G. R., (Esposo de L. y esta ultima hija de

H.) para poder hacer un trámite de cambio de placas ante

SOPTRAVI y hacer el registro en dicha oficina, sin embargo,

el A-quo sorprendentemente estimó que dicha actuación estuvo

enmarcada dentro de una actuación legal de parte de la señora

H. C. DE V., porque por su condición de extranjero aquél no

lo podía hacer. IX.- Numeral vigésimo quinto.- En este

apartado los juzgadores señalan que están en la capacidad de

establecer: Primero: “Que con la información obtenida por los

agentes de investigación del Departamento de Servicios

Especiales se inició la investigación y ubicación de los

vehículos, encontrando al registro de los mismos, las

respectivas boletas de revisión con los nombres del

propietario del tráiler H. C., que previamente había sido

traspasado a dicha señora por el señor L. G. R., como

colaboración para con su yerno y este pudiera realizar actos

de comercio en el rubro de trasporte ante las oficinas de

SOPTRAVI….” Segundo: …que si bien traspasado el tráiler a la

señora H. C., lo hizo únicamente para que mediante esta pueda

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

30

obtener el permiso de explotación en el rubro de trasporte

ante SOPTRAVI, dado que al ser extranjero no podía acceder al

permiso, de lo que se colige que el señor L. G. R., ejercía

materialmente la posesión, uso, goce y disfrute de dicho

automotor en que fue encontrada la evidencia de los ciento

veinte paquetes conteniendo una cantidad aproximada de un

millón cien mil dólares….” Y FINALMENTE dicen que como

juzgadores concluyen que el Ministerio Público no ha logrado

enervar el estado de inocencia que le ha asistido a la señora

H. C. DE V., pues la prueba de cargo evacuada durante la

vista, ha resultado insuficiente para demostrar la imputación

del delito de lavado de activos y que la defensa de dicha

señora aportó prueba suficiente que acredita el origen licito

de los bienes que esta posee, los cuales son producto de

largos años de trabajo. Previo a continuar con el desarrollo

del recurso consideramos indispensable retomar nuevamente lo

que nuestra normativa y doctrina refiere sobre la sana

crítica. Conforme el artículo 202, el sistema de valoración

autorizado en el Código Procesal Penal, es el de la sana

crítica y la estructura de la sentencia es definitiva en el

artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia

es el juicio de valor emitido por el A quo, por lo que esta

debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada

de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación

fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio

valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo

probatorio, que se plasma en lo que se conoce como

fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e

intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en

lo resuelto los medios probatorios recibidos en el juicio

para efectos de controlar el valor de la prueba por la regla

del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es

decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación

probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia

la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la

fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe

explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y

además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una

conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo

recae el reproche del recurso de casación por violación de

las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido

la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo

problema de violación de las normas del correcto

entendimiento humano es un problema de fundamentación, las

reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la

sicología y la lógica. Las primeras se refieren al

conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna

circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la

condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que

el límite de estos son los conocimientos técnicos

especializados. Las de la sicología se relacionan con

conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la

ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio

intelectivo del juzgador debe guardar coherencia

(concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de

una razón y justificación adecuada para ser verdad). La

coherencia manda la aplicación de los principios de

identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

31

induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte

congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones

deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera

(el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y

suficiente (los elementos bases de las conclusiones

valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un

convencimiento cierto del suceso que se juzga). Previo a

exponer que reglas de la sana critica ha vulnerado el

juzgador procederé a precisar algunos conceptos que son

atinentes al caso que nos ocupa, que nos permitirán obtener

una mejor comprensión del mismo empezando por definir, que se

entiende por Lavado de Activos y cuándo es que se incurre en

este delito de conformidad a los Articulo 2, 3, y 4 de la Ley

Contra el Delito de Lavado de Activos. “LAVADO DE ACTIVOS:

Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos

provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento

económico o soporte legal”. “DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS”

ARTICULO 3: Incurre en el delito de lavado de activos y será

sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de

reclusión quien por si o por interpósita persona, adquiera,

posea, administre, custodie, utilice, convierta, trasfiera,

traslade, oculte o impida la determinación del origen, la

ubicación el destino el movimiento o la propiedad de activos,

productos o instrumentos que procedan directa o

indirectamente de los delitos: tráfico ilícito de drogas,

tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal

de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras,

estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o

privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no

tengan causa o justificación económica legal de su

procedencia. ARTÍCULO 4: “También incurre en el delito de

lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a

veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita

persona, participe en actos o contratos reales o simulados

que se refieran a la adquisición, posesión, transferencia o

administración de bienes o valores para encubrir o simular

los activos, productos o instrumentos que procedan directa o

indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas,

tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal

de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras,

estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o

privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no

tengan causa o justificación económica legal de su

procedencia.” Estima el Ministerio Público, el Tribunal

Sentenciador ha incurrido en una infracción a la ley de la

Derivación, en el principio de la Razón Suficiente1 así como

la experiencia común pues del andamiaje probatorio ofertado

por el Ministerio Público se concluye de manera inescindible

que la acusada H. C. DE V., es parte de la organización

criminal y de un grupo delictivo organizado, entendiéndose

por éste como un grupo estructurado de tres o más personas

1 Principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio,

para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que

justifique lo que en juicio se afirma o se niega. Fernando de la

Rua. Casación Penal. Pág. 155

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

32

que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente

con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con

miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio

económico u otro beneficio de orden material 2, y esto es así

porque no se puede ocultar en primer lugar, la filiación

familiar entre H., L. y el esposo de esta última L. G. R., el

hecho de que la imputada haya prestado su nombre para hacer

trámites ante SOPTRAVI, sobre el vehículo tráiler, tipo

cabezal, marca Internacional, color blanco, placa NºAAG-...,

en donde se encontraron ciento veinte paquetes de billetes de

denominación de veinte dólares que sumados dieron la cantidad

de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES, es

decir, participó en un acto simulado ligado a la adquisición,

posesión y adquisición de un bien con el objetivo concreto de

ocultar o encubrir los activos, productos o instrumentos que

tienen como origen una actividad delictiva; en segundo lugar,

porque H. C. era la encargada de negociar, adquirir y

administrar los bienes y obligaciones de la FAMILIA G. V., ya

que en la inspección realizada en su casa de habitación se

encontraron entre otros documentos, varias libretas de

ahorros propiedad de L. V., su firma está autorizada en la

cuenta No. 2080355542 a nombre de L. V. en el banco BGA. En

esa misma cuenta desde enero de 1999 hasta el 06 de mayo de

2002 registra operaciones como desembolso y abonos de

préstamos y depósitos por los intereses devengados en los

depósitos a plazo, posteriormente estos movimientos son

realizados en la cuenta No. 2530023634 en lempiras que

apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el desembolso de un

préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la negociación de la

compra venta de la casa en la zona americana de la Lima y los

pagos efectuados por $.20,000.00 y $.15,000.00 fueron

realizados directamente entre H. C. y B. y J. S.; en tercer

lugar, en porque L. A. G. R., desde el año 1999 que se

observan sus movimientos migratorios en Honduras, ha

declarado que su ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta

el 09/06/04 se declaró como comerciante individual con el

negocio “...” cuyo permiso de explotación fue solicitado el

30/07/04 a la Dirección General de Transporte (DGT) contando

únicamente para prestar este servicio con el cabezal marca

Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve

días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT,

L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se

declara comerciante individual con el mismo negocio ..., pero

según constancia extendida por la Cámara de Comercio e

Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en

sus archivos; en cuarto lugar, porque según información

proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),

se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional

RTN;XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad

económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto

sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas;

además porque los ingresos determinados de la FAMILIA G. V.,

y la familia C. de V., no justifican la posesión de

$.1,069,700.00, que fueron incautados en un vehículo

2 Artículo 2, inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas

Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Decreto Nº 108-

2003, publicado en la Gaceta Nº 30, 223, de 27 de octubre de 2003.

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

33

registrado a nombre de H. C. y custodiado por G. C. que se

conducía en un vehículo registrado a nombre de L. E. V. C.,

pues debe tomarse en consideración que este dinero según

análisis de pruebas o ION SCAN realizado a los billetes

estuvo en contacto con cocaína, por lo que podría deducirse

que el origen del mismo es producto de la comisión del delito

de Tráfico de Drogas. En consecuencia el Ministerio Público,

como recurrente es del firme criterio, que se violento en

todos sus alcances las reglas de la sana critica que le debe

merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes

señalada, tal y como lo expresa él artículo 202 del Código

Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de

una manera armónica y concatenada con la ley que en

definitiva es la premisa mayor, haciendo la aclaración que

por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el

en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse

reclamación alguna para la subsanación del vicio. Se procede

a resolver los Recursos presentados en el siguiente orden:

DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA L. E.

V. C.. I. El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce

una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de

este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que

pueda interponerse Recurso de Casación con arreglo a ese

texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la

invocación de que se ha infringido en la resolución atacada

un precepto constitucional. El Recurso a desarrollar bajo

este título debe denunciar la infracción de una garantía de

carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el

proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o

la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en

el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica, el

peticionario debe de hacer mano de este tipo de recurso en la

medida que no sea posible dicha denuncia a través de

cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el

Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio

espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de

Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas

Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los

motivos fundamentadores3. La esencia del Recurso de

Infracción de Precepto Constitucional es velar por el

cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de

la República frente a las demás normas legales y resoluciones

del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Bajo este

Título los libelistas hacen denuncia como primer motivo la

violación del Principio del Debido Proceso, contenido en el

3 Vid en este sentido: LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, ÁNGEL, en

Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, RAFAEL ALVARADO

MANZANO, LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115, cuando expresa

que “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este

cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su

cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino

específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha

y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados.

Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso

con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa

y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han

sido conculcados en el caso concreto...”

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

34

artículo 90 de la Constitución de la República por infracción

del artículo 200 del Código Procesal Penal, y como segundo

motivo la violación al principio de Tutela Judicial Efectiva,

contenido en el artículo 82 de la Constitución de la

República, por infracción de los artículos 90 de la

Constitución de la República y 124 del Código Procesal Penal.

II. EN EL PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN A PRECEPTO

CONSTITUCIONAL. El núcleo de la censura de los Libelistas

estriba en el hecho de que el Tribunal de Sentencia, receptó

prueba, valoró prueba y dio por probado hechos derivados de

prueba ilícita que afecta directamente el pronunciamiento del

fallo. Identifican como prueba ilícita el hallazgo y

posterior decomiso de un millón sesenta y nueve mil

setecientos dólares, encontrados en el interior de tres

llantas de repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo

tráiler marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos

de octubre del año dos mil cuatro, así como todos los medios

de prueba que le derivaron. III. Para poder resolver lo

planteado, resulta oportuno conceptualizar que es prueba

ilícita, que es prueba ilegal y que debe de entenderse como

Cadena de Custodia, éste último si bien es un tema de estudio

diferente a las primeras, es comúnmente confundido con

aquellas. Es un sistema democrático: Interesa que en el

proceso penal la prueba que se reproduzca sea de carácter

lícita y de carácter legal. La Prueba es de carácter lícita

cuando ha sido obtenida mediante un acto o procedimiento

estipulado o permitido por la ley, ergo, la prueba es de

carácter ilícita cuando para su obtención se ha violentado la

ley, causando la violación o la disminución ilegitima de

derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la

República o violación o disminución ilegítima de los Derechos

Humanos establecidos en los Tratados y Convenios que formen

parte del Derecho Interno Hondureño y que compongan el bloque

Constitucional. De lo anterior se concluye, que para la

existencia de prueba ilícita se requiere los siguientes

presupuestos: A)Que se haya obtenido una prueba o una fuente

de prueba; B) Que dicha obtención haya sido contrario a la

ley, es decir no amparada por la ley; Incluye aquí el

prevalecimiento de la supremacía de la Constitución de la

República o de las normas que integran el bloque

constitucional, por cuanto aun cuando un reglamento o una ley

autorice la obtención de la fuente de prueba, ésta se

considerara ilícita si se contradice con normas

fundamentales; C) Que la obtención de la fuente de prueba

haya significado la violación o disminución ilegítima de

garantías fundamentales o de derechos humanos, reconocidos en

la Constitución de la República o en los Tratados y Convenios

que formen parte del derecho interno del Estado,

respectivamente; D) Que la violación o disminución ilegítima

de ese derecho fundamental o de ese derecho humano, sea en

perjuicio de una persona o un grupo de personas determinadas,

ya sea que éstas personas participen como actores del proceso

o que sean terceros desligados a éste; E) Que sin la

inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental

o del derecho humano, no hubiese sido posible la obtención de

la prueba; y, F) Que la inobservancia o disminución ilegítima

del derecho fundamental o del Derecho Humano sea anterior o

simultánea a la obtención de la prueba. El Legislador

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

35

Hondureño, ha previsto que cuando se reproduzca un medio de

prueba ilícito en el proceso, la sanción procesal será el

desconocimiento de cualquier valor probatorio de ésta –Árbol

Envenenado-; Pero además el legislador hondureño ha

establecido que también carecerán de eficacia probatoria todo

medio de prueba que se derive directamente de aquella que ha

sido obtenida mediante la violación o disminución ilegítima

de garantías fundamentales o derechos humanos –Frutos del

Árbol Envenenado4-. Un medio de prueba se deriva de otro

ilícito, cuando suprimiendo hipotéticamente el segundo,

automáticamente el primero se vería igualmente suprimido,

debido a su dependencia existencialista; A partir de ésta

idea última la prueba ilícita no puede ser apreciada

valorativamente, si es posible apreciar aquella que se le

derive, siempre que concurra cualquiera de las siguientes

circunstancias: A) Hallazgo Inevitable o Descubrimiento

Inevitable: Cuando la prueba derivada, con o sin la prueba

ilícita, estaba destinada a ser encontrada; Dependerá aquí

pues hacer una relación suficientemente razonada del porqué

la prueba derivada hubiese sido inevitablemente encontrada,

aun cuando no hubiese existido la prueba ilícita; y, B)

Fuente Independiente: Cuando la prueba derivada se desprenda

al mismo tiempo e inevitablemente de otro medio de prueba

lícito e independiente al de carácter ilícito; Entre la

fuente independiente y la prueba ilícita no debe de haber

dependencia existencial, relación o subordinación. El estudio

a desarrollar por los Juzgadores es la relación causal entre

la prueba ilícita y la fuente independiente y al determinarse

que no existe ninguna, la ilicitud de la prueba no alcanza la

prueba derivada, por cuanto ésta última se desprende

igualmente de una fuente independiente lícita.- El control

procesal de la prueba ilícita puede ser de previo o a

posteriori: De previo inadmitiendo el medio de prueba en la

audiencia de proposición de ésta a consecuencia de su

ilicitud –artículo 317 del Código Procesal Penal- o

denunciando su ilícito en la etapa de incidentes del debate

por hechos nuevos o hechos antes no conocidos hasta entonces

–artículo 320 del Código Procesal Penal-; o a posteriori

cuando el Tribunal de Sentencia, en su valoración, niegue

crédito a la prueba y a toda aquella que se derive de ésta –

artículo 220 del Código Procesal Penal-. La Prueba Ilegal: es

aquella que es calificada así, no como consecuencia del

proceso de obtención, sino como consecuencia de la

inobservancia de la ley al momento de su reproducción en el

proceso penal. En estos casos existe una violación a la

garantía del debido proceso, por cuanto el medio de prueba se

aparto del procedimiento establecido en el Código de rito,

para su presentación y reproducción en el debate, vicio que

puede ser saneado de las siguientes formas: renovando el

acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido –

4 Teoría originaria de los Estados Unidos de Norte América plasmada

en los fallos de la Corte Suprema de Justicia: Silverthorne Lumber

Co. Vrs. United State (1920), Nardone vrs. United States, (1939),

Mapp vrs Ohio (1961), Escobedo vrs Illinois (1964), Miranda vrs

Arizona (1966), Shapman vrs Arizona (1967), Katz vrs United Sates

(1967) y Orozco vrs Texas (1969).

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

36

Artículo 171 del Código Procesal Penal-. Estos son los casos,

como ejemplo, en donde se realiza una inspección ocular sin

presencia del Tribunal o se toma la declaración de un testigo

sin juramentación y advertencias legales previas: En el

primer caso será necesario renovar el acto con la presencia

del Tribunal, en el segundo caso, bastará con cumplir el acto

que fue omitido. Cadena de Custodia: La Cadena de Custodia,

es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del

medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su

confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana

crítica. La Cadena de Custodia documenta los actos a los

cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su

identificación como tal –generalmente en el escenario del

crimen-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a

efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha

estado, las personas que han tenido acceso a ella y los

cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro

natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la

autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un

instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se

convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena”

debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia

es considerada un eslabón, teniendo la obligación de

someterla al protocolo que corresponde al objeto de su

custodia, así pues el investigador debe de observar un

protocolo determinado en la fijación, recolección,

embalaje/rotulación y traslado de la indicio, el perito debe

de observar un protocolo determinado en el análisis de la

evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia

por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la

cadena de custodia. Acontece fractura de la cadena de

custodia cuando ha ocurrido un hecho que compromete la

autenticidad o inalterabilidad de la evidencia, hecho que

puede ser en sí mismo un acto delictivo o un acto imprudente

y que podrá repercutir en la valoración del medio de prueba.

Esta Sala de lo Penal, quiere subrayar que el hecho de que la

cadena de custodia se fracture como consecuencia de un hecho

delictivo, no transforma a la evidencia –que en el futuro

será prueba- en ilícita o ilegal, siendo pues su consecuencia

la afectación en la valoración de la misma conforme a las

reglas de la sana crítica a depender su confiabilidad o no.

IV. Criterio de la Sala Respecto al Primer Motivo: Los

Libelistas afirman que el medio de prueba consistente en el

decomiso de un millón sesenta y nueve mil setecientos

dólares, encontrados en el interior de tres llantas de

repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo tráiler

marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos de

octubre del año dos mil cuatro es de carácter ilícito,

criterio que no comparte este Tribunal de Casación debido a

que no fue habido dicho medio de prueba como consecuencia de

un acto contrario a la ley y que implicara la violación a un

derecho fundamental o de un derecho humano de una persona(s),

por el contrario, según se relata en la sentencia, quien

conducía el automotor se desplazo hasta la posta policial de

La Barca en donde estacionó el vehículo, el cual y a raíz del

acontecimiento en donde resultara herida la Señora G. C., -lo

cual constituye razón suficiente- se realizaron las pesquisas

correspondientes en el vehículo dando como resultado el

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

37

hallazgo. La Policía Nacional Preventiva se agencio la

evidencia, que mas tarde se constituyó como prueba, por

diligencias que no están reñidas con la ley, mucho menos que

significaran afectación de derechos de persona alguna,

entonces la obtención de este medio de prueba y todas las

demás que le derivaron –iniciando por los allanamientos

practicados- están amparadas en la ley y no constituyen

prueba ilícita. Ahora bien, estando estacionado el vehículo

en la Posta de Policía de La Barca y al cuidado de la Policía

Nacional preventiva, tres llantas de repuesto del vehículo

citado fueron sustraídas por tres personas, incluidas un

Agente de Policía de apellido A., conduciéndolas a la Ciudad

de San Pedro Sula, el día dos de Octubre a las cuatro de la

mañana, siendo devueltas y puestas en su lugar a las siete de

la mañana por el mismo Policía A., pero además el Comisario

HÉCTOR P. ordenó a los policías de la Posta Policial no dar

cuenta de esto a nadie ni reportarlo en el Libro de

Novedades, resultando más tarde –entre nueve y diez de la

mañana- el hallazgo de parte de Agentes de la Dirección

Nacional de Investigación Criminal de dinero en dólares en

tres llantas del tráiler; El retiro de las llantas y su

colocación de vuelta, denuncian los Recurrentes, es el motivo

por el cual el hallazgo es ilícito, mas éste se produce una

vez que la evidencia –hasta ese momento aun no descubierta-

estaba bajo el resguardo de la Policía Nacional Preventiva,

por cuanto no compromete la legalidad de la prueba, sino que

más bien su confiabilidad, aspecto que debe de ser estudiado

y resuelto bajo el tema de cadena de custodia a la luz de las

reglas de la sana crítica. Los Libelistas señalan que la

sentencia se contradice en si misma dado que el Tribunal de

Sentencia por una parte declara prueba ilícita el hallazgo

del dinero al interior de las llantas del tráiler pero por

otra se basan en esta prueba para relatar este hecho como

“Hecho Probado”, es decir proceden a valorar el mismo y a

fijarlo como acontecido, contradicción que efectivamente

existe, pero, pierde toda significancia por cuanto, como ya

hemos señalado, el medio de prueba que se cuestiona no es de

carácter ilícito y motivo objeto de censura es concerniente a

otro tema totalmente distinto, como ser la Cadena de

Custodia, que debe de ser denunciado bajo un Recurso de

Casación de naturaleza distinta al planteado. En

consecuencia, no es de recibo el Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional en su primer motivo y

debe declararse Sin Lugar, por cuanto los Libelistas

confunden lo referente a la Prueba Ilícita con el debido

manejo de la Cadena de Custodia. DEL SEGUNDO MOTIVO POR

INFRACCIÓN A PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTO POR LA

DEFENSA. I. El núcleo de la censura de los Libelistas estriba

en considerar la violación del artículo 82 que establece que

“Los Habitantes de la República tienen libre acceso a los

tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que

señalan las leyes”, lo cual en la Doctrina es conocido como

Principio de Tutela Judicial Efectiva, ello materialmente

ocurrido debido a que el Tribunal de Sentencia impidió que la

Consultora Técnica de la Defensa en Materia Contabilidad L.

J. B., exponer y explicar oralmente el estado de las finanzas

de la Señora L. E. V. C., lo que si le fue permitido al

Consultor del Ministerio Público. Indican los Censores que

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

38

todo ello igualmente se traduce en violación al Derecho de

Defensa y al Debido Proceso. II. El Principio de Tutela

Judicial efectiva es el derecho de cualquier persona, quien

en procura de sus intereses o en defensa de sus derechos,

pueda acudir a los Juzgados y Tribunales, solicitando su

intervención para la resolución de un conflicto determinado.

La Tutela Judicial, para que sea efectiva, deberá de

comprender: A) Posibilidad de acceso a los Juzgados y

Tribunales que implica más propiamente posibilidad de acceso

a la jurisdicción y la obligación de los Juzgados y

Tribunales de ejercerla una vez solicitada su intervención;

B) Obtención, en un tiempo razonable, de una respuesta

motivada –sentencia- de parte de los Juzgados y Tribunales

sobre el conflicto planteado, como producto de un debido

proceso y C) Ejecución de la sentencia en toda su extensión.

El Debido Proceso, parte integral de la Tutela Judicial

Efectiva, envuelve entre otras cosas el respecto al derecho

de Igualdad de las Partes y al Derecho de Defensa del que se

deriva la Garantía de Contradicción, esto último es el punto

focal de la censura. La Garantía de Contradicción está

estipulada como Principio rector, no sólo del debate, sino de

todo el proceso (Art. 4 del Código Procesal Penal),

implicando la posibilidad que tienen las partes litigantes,

de poder controvertir, responder y desmeritar los argumentos,

pruebas y alegaciones de la contraparte, previo a que el

Juzgado o Tribunal emita una resolución. La Garantía de

Contradicción es un derecho de las partes y una obligación

del órgano jurisdiccional. III. Es necesario hacer un

recuento de lo acontecido en la audiencia de debate en

relación a la participación de los consultores técnicos de

las partes para después hacer el examen respecto a la censura

planteada. Así pues, al inicio de la audiencia, en fecha

dieciocho de septiembre del 2006, el Ministerio Público

propuso como incidentes el medio de prueba pericial,

consistente en el dictamen financiero a rendir por la

Licenciada B. F. M. (F. 2563v.), entretanto la defensa de la

Señora L. E. V. C., al amparo del artículo 124 del Código

Procesal Penal propuso, en Incidentes, la participación de la

Licenciada L. J. B., en su condición de consultora técnica, a

efecto de estar presente e interrogar a los peritos de la

contra parte, que emitieran dictámenes contables (F. 2564v.),

de todo lo cual el Tribunal de Sentencia declaró con lugar.

En sesión del seis de Octubre, la defensa de la Señora L. E.

V. C., solicitó permiso al tribunal para unirse al equipo la

Consultora Técnica L. B., previo a recibir el dictamen de la

Licenciada B. F. M.; Como consecuencia la defensa de la

señora V. C. tuvo el auxilio de la Consultora Técnica B. M.,

en el interrogatorio de la perito M. (F. 2580v.). Después de

haber finalizado su dictamen la Licenciada B. F. M., el

Ministerio Público peticiono al Tribunal que dicha

profesional se integrara al equipo fiscal como consultora

técnica, a lo cual las representaciones de la defensa se

opusieron, pese a ello el Tribunal de Sentencia accedió a lo

peticionado, por cuanto la Licenciada B. F. M., pasó de ser

Perito del Proceso a Consultora Técnica del Ministerio

Público en el mismo Debate (F. 2581) –ello totalmente

contraproducente, más éste punto no es el que está siendo

objeto de censura-. El Debate prosiguió constatándose que la

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

39

defensa de la Señora V. C. se auxilió de la Consultora

Técnica B. M., cuando así lo tuvo a bien en el interrogatorio

de los peritos que comparecieron: Perito D. H. C. (F. 2582) y

Perito J. J. P. (F. 2584) y lo propio hizo el Ministerio

Público con su Consultora Técnica B. M. (F. 2584v.). A

inmediata continuación de que el Perito J. J. P. finalizara

la exposición de su dictamen, por petición del Ministerio

Público, la Consultora Técnica B. M. procedió a rendir las

conclusiones de la Pericia, conclusiones que fueron

realizadas en presencia del Perito P. (F. 2584 v.) sin que la

defensa de la Señora V. C. solicitase lo mismo en relación a

su Consultora Técnica B. M.. Posteriormente, al final del día

martes diez de octubre, el Tribunal declaró concluido la

recepción de medio de prueba y llamó a las partes a

conclusiones de debate (F.2586), mismas que iniciaron a ser

expuestas por el Ministerio Público al día siguiente. Para el

día doce de octubre, correspondía al turno a la defensa de la

señora V. C., exponer sus conclusiones, mas previo a ello

solicitó que se le permitiera a la Consultora Técnica B. M.,

emitir conclusiones de la prueba pericial, lo cual fue

resuelto por la mayoría del Tribunal sin lugar, explicando

que el momento procesal oportuno era al inmediatamente al

final de la deposición del perito (F. 2588). IV. Criterio de

la Sala Respecto al Segundo Motivo: Establece el artículo 23

del Código Procesal Penal, que la Corte Suprema de Justicia,

esta autorizada para emitir instructivos para la aplicación

de ese mismo cuerpo legal. Los Instructivos tienen por objeto

potencializar las normas del Código, procurando buenas

prácticas en la administración de justicia y, CONTRARIO A LA

OPINIÓN DE LOS SEÑORES JUECES DE SENTENCIA (F. 2588), SON DE

CARÁCTER OBLIGATORIO PARA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA,

siempre que no contravengan normas legales. En aplicación a

esta facultad, en fecha 27 de Noviembre del 2004, se publicó

en el Diario Oficial La Gaceta, el Instructivo para Regular

la Citación de Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el

Proceso Penal y la Comparecencia de Peritos y Consultores

Técnicos ante los Juzgados y Tribunales. En el Instructivo se

establece que, entre otras cosas, que los Consultores

Técnicos, podrán interrogar directamente al perito y además

podrán formular conclusiones respecto a las pericias, pero

dichas conclusiones deberán de hacerse frente al perito, para

que éste tenga la oportunidad de hacer las observaciones

pertinentes (Art. 124 CPP); expresamente se señala en el

Instructivo que “… los consultores técnicos, por carecer de

actitud procesal como parte, no podrán formular sus

conclusiones al final del juicio, sino que (…) al final de la

prueba pericial.” Basado en lo anterior, esta Sala de lo

Penal determina que no existe infracción al precepto

Constitucional 82 que establece el Principio de Tutela

Judicial Efectiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia

accedió a la participación de la Consultora Técnica L. J. B.

M., en todas las vez que la Defensa lo solicito para

interrogar a los Peritos propuestos por las partes, en

respeto de la garantía de contradicción, más no aprovechó

para que la misma hiciere sus conclusiones del dictamen en la

presencia del Perito, dejando pasar la defensa de la Señora

V. C., el momento procesal oportuno, siendo improcedente

intentarlo en la etapa de conclusiones finales, en donde la

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

40

intervención es exclusiva para las partes procesales. La

disparidad de tratamiento que alegan los Censores, en cuanto

a que al Ministerio Público si se le permitió que la

Consultora Técnica realizara sus conclusiones, reside en que

esta parte procesal, se ciño a lo dispuesto en el Instructivo

para Regular la Citación de Testigos, Peritos y demás

intervinientes en el Proceso Penal y la comparecencia de

Peritos y Consultores Técnicos ante los Juzgados y

Tribunales, solicitando la intervención de la Consultora

Técnica B. F. M., para que hiciera sus conclusiones al final

del dictamen pericial del Señor J. J. P. y en presencia de

éste (F. 2584v.). De lo anteriormente expuesto, debe de

declararse Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional en su segundo motivo. DE LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Sabido es que, la

Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por los

libelistas, sólo le corresponde actuar como contralor de la

aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia.

Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho

contenido en la sentencia. En este sentido, el Recurso de

Casación por Infracción de Ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados). II. Bajo este Título, los libelistas denuncian la

errónea aplicación del Artículo 3 de la Ley Contra el Delito

de Lavado de Activos, al considerar que en ninguno de los

hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia se

señala que la Señora L. V. C., haya trasladado por sí,

ocultado activos, tampoco que haya impedido su determinación

de su origen, habiendo por el contrario justificado

legalmente la procedencia de sus bienes, a excepción de la

procedencia y legitimidad de los dólares incautados en La

Barca, sobre los que la Imputada no tiene relación alguna.

Indican además los libelistas que el Tribunal de Sentencia no

consideró que la norma citada exige se corresponda con una

forma de delincuencia organizada, comprobada respecto a quien

es condenado, lo que no aplica con la acusada. III. El Lavado

de activo y conforme el artículo 2.9 de la Ley Contra el

Delito de Lavado de Activos, es toda conducta humana –acción

u omisión- que tiene por objeto revestir de apariencia de

legalidad activos, instrumentos o productos que provengan de

la ejecución y consumación de una actividad prohibida por la

ley –en especial delitos- y así ser utilizados en el tráfico

económico de un país; El revestir de apariencia legal

activos, instrumentos o productos de origen ilícito, tiene

como contraparte la consecuencia de imposibilitar el poder

determinar el origen de los mismos, su movimiento, destino o

autentico propietario. El Decreto Legislativo No. 45-2002 del

5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de Lavado de

Activos), determina que los bienes objeto de esa infracción

penal pueden provenir, directa o indirectamente, de la

ejecución y consumación de otros ilícitos, como ser tráfico

de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias,

tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

41

robo de vehículos automotores, robo a instituciones

financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades

públicas o privadas, secuestro, terrorismo, pero también de

delitos conexos con los mencionados o de cualquier actividad

que no tenga causa o justificación económica legal de su

procedencia; entonces pueden ser objeto idóneo de este delito

los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita,

ya que el legislador en la configuración de los tipos

establece en principio un catálogo de delitos usualmente

cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego

se extiende a los delitos conexos para finalizar con una

cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones

constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o

justificación económica legal”, por lo que hay que entender

que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes,

estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de

lavado. IV. La Sala, ha examinado los hechos declarados

probados por el Tribunal de Sentencia y, al igual que los

Libelistas, determina que los numerales Primero, Segundo y

Tercero, no describen hechos relacionados con la acusada L.

V. C.. Entretanto, el Hecho Probado Cuarto (F. 2629) señala

que en las viviendas ubicadas en la Zona Americana y en la

Colonia Sitraterco de La Lima, se encontraba una serie de

documentación que daban cuenta de una serie de gastos por

parte de la señora L. V. C., los cuales no correspondían a su

estilo de vida, especialmente con el sueldo que devengaba

como empleada en una Agencia de Viajes. La redacción de este

hecho probado dista de ser la más adecuada para efectos de

relatar lo acontecido en el debate, el Tribunal fue lacónico

en su formulación, más ello no dificulta su entendimiento por

cuanto hace una relación de que los egresos o gastos que

tenia la imputada eran excesivos en comparación con su estilo

o dinámica de vida, en particular porque ello nunca le

hubiese sido posible si se toma en cuenta únicamente la

ganancia que le reportaba ser empleada de una agencia de

viajes. Este hecho probado Cuarto, al ser confrontado con la

Ley contra el Delito de Lavado de Activos, se ajusta al

ámbito situacional descrito en el artículo 3, mismo que fue

objeto de imputación a la acusada: Se probó que la señora L.

V. C., estaba utilizando activos impidiendo la determinación

de su origen, por cuanto no eran producto de su salario como

empleada de una agencia de viajes, ergo no existe causa o

fundamento legal de la procedencia de los mismos. En

consecuencia de lo anterior, se debe de declarar Sin Lugar el

Recurso de Casación por Infracción de Ley planteado. RECURSO

DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL,

INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Los Libelistas, en su Recurso,

a través de la vía que autoriza el artículo 362.5 del Código

Procesal Penal, denuncian que el Tribunal de Sentencia

transgredió el Principio de Concentración, contenido en el

artículo 306 del Código de Rito, debido a que de la

terminación del debate, a la emisión de la sentencia

correspondiente transcurrieron aproximadamente dos años, ello

provocó, a criterio de los censores, la dispersión de los

hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando

naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de

los hechos, dado que los supuestos razonamientos que se

observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

42

de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal

interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a

lo que verdaderamente paso en el debate. II. Como lo hemos

mencionado supra, para que la Tutela Judicial sea efectiva,

requiere, entre otras cosas, que los Juzgados y Tribunales,

en un plazo razonable, den respuesta motivada –sentencia-

sobre el conflicto planteado, como producto de un debido

proceso –Art 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos-. A efecto de que se observe ese plazo razonable, el

proceso deberá de celebrarse tomando como parámetro la

garantía de concentración, que no es más que sustanciación

del proceso en el menor número de actos y a su vez en el

menor tiempo posible entre cada uno de los actos,

constituyendo todo el proceso en una unidad, para la pronta y

efectiva justicia –Art. 8 del Código Procesal Penal-. La

Garantía de Concentración debe de observarse durante todo el

proceso penal –Art. 20, 143 último párrafo, 160 y 161 del

Código Procesal Penal-, pero ella adquiere una relevancia

significativa en la etapa de juicio –Art. 306, 312 y 313 del

Código Procesal Penal-, en especial en la continuidad que

debe de existir entre el debate y el fallo, esto es porque

como consecuencia del primero, se produce el segundo. Así

pues indica el artículo 335 del Código Procesal Penal, que

una vez cerrado el debate, los miembros del Tribunal se

reunirán de manera privada a efecto de realizar la

deliberación, en un acto continuo y que no puede ser

interrumpido, salvo por fuerza mayor o causa fortuita; En

acto de deliberación, indica el artículo 336, los Jueces y

Juezas de Sentencia deberán de decidir respecto a)

Procedencia de la acción penal y las relacionadas con los

incidentes cuya decisión haya sido diferida para la

sentencia; b) Análisis y valoración de los medios de prueba

que han presenciado conforme a las reglas de la sana crítica

–Art. 202 del Código Procesal Penal-; c) Determinación de los

hechos probados con base a la prueba analizada; y d) Análisis

sobre la calificación legal del hecho y de las circunstancias

que le rodean, incluyendo las causas eximentes de

responsabilidad –Art 22 del Código Penal-. En caso de

pronunciamiento condenatorio, además el Tribunal de Sentencia

deberá de decidir sobre: e) Grado de participación de los

imputados(as); f) Cuando exista más de un delito,

determinación respecto al concurso de delitos existente; g)

Determinación de la pena abstracta aplicable; y h)

Pronunciamiento de las medidas cautelares pertinentes.

Habiendo llegado los Jueces y Juezas de Sentencia a un

acuerdo –por unanimidad o por mayoría- respecto a los puntos

enumerados, procederán a instalar audiencia en donde darán a

conocer a las personas acusadas y a los abogados de las

partes las decisiones tomadas, en especial los hechos

declarados probados y el respectivo pronunciamiento de

culpabilidad o absolución de la persona imputada o personas,

según corresponda. Si el fallo solo tiene pronunciamientos

absolutorios, ordena el artículo 340 que el Tribunal de

Sentencia en ese mismo acto deberá de dar a conocer la

sentencia respectiva o, por causa complejidad, dentro de los

cinco días hábiles siguientes. Entretanto, si se trata de un

pronunciamiento de culpabilidad, señala el artículo 343 del

Código Procesal Penal, se continuara con la segunda fase

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

43

consistente en la audiencia de determinación de la pena

concreta y al término de ésta, se dictara la sentencia en el

mismo acto o, igualmente, dentro de los cinco días hábiles

siguientes, en caso de complejidad. III. En el caso examiné,

el Tribunal de Sentencia celebró audiencia de debate desde el

día 18 de septiembre hasta el día 20 de octubre del año dos

2006, día donde se dio a conocer el fallo, conforme lo ordena

el artículo 240 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del

Código Procesal Penal, fijado la audiencia de

individualización de la pena para el día 21 de noviembre del

mismo año, sin embargo la misma no fue celebrada sino hasta

el día 23 de enero del año 2007 (F. 2604) –03 meses con 03

días después de terminada la primera fase-, fijando la

audiencia de lectura de sentencia para el día 30 de enero

pero reprogramada para el día 04 de mayo del 2007 mediante

providencia de fecha 17 de abril (F.2619); sin embargo,

extrañamente aparece a folio 2626 agregada la sentencia

fechada al día 02 de Febrero de ese mismo año 2007, misma que

fue notificada por el Secretario del Despacho en fecha 17 de

J. 2008 -01 año, 05 meses y 15 días después de supuestamente

haberse emitido-. No consta en la foliada judicial que se

haya celebrado audiencia de lectura de sentencia o que la

misma haya sido debidamente notificada a las personas

imputadas. IV. En jurisprudencia sentada por esta Sala

mediante los fallos Exp. 107-2008 de fecha 15 de diciembre

del 2008, Exp. 320-2005 de fecha 06 de septiembre del 2006 y

Exp. 405-2007 de fecha 16 de noviembre del 2009, se ha

señalado anteriormente que la dilación entre la primera fase

y la segunda fase de la deliberación del pronunciamiento

condenatorio, inobservado los plazos legales, si bien

constituye transgresión a la garantía de concentración, ésta

no se traduce necesariamente en violación al principio de

inmediación, siempre que los Jueces y Juezas de Sentencia

hayan dado a conocer el fallo en los términos del artículo

340 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del Código Procesal

Penal y a consecuencia de la conclusión de la deliberación

realizada bajo los parámetros del artículo 336 del mismo

cuerpo legal, en donde, entre otras cosas, se analizó y

valoró los medios de prueba reproducidos en juicio y se

analizó y decidió sobre las posturas de las partes

litigantes, dejando así ya fijada, sin disolución de la

inmediación, el criterio sobre el material probatorio y el

criterio respecto a las argumentaciones de las partes. Las

audiencias subsecuentes al debate son accesorias del juicio

oral y público y efecto directo del pronunciamiento de

culpabilidad positiva alcanzado por Tribunal y la sentencia

solo tiene por objeto dar a conocer las bases de la decisión

del tribunal tomada al momento de la deliberación para

efectos de control por el público, los litigantes y sus

abogados, y por el mismo sistema legal mediante la vía

recursiva, con las consecuencias particulares de cada uno de

ellos. En el caso concreto, el debate se dio por terminado en

fecha 12 de octubre del año 2006, después de haber escuchado

las conclusiones de la defensa, procediendo a deliberar el

tribunal hasta alcanzar un fallo, mismo que fue dado a

conocer el día 20 de octubre del mismo año, es decir que la

deliberación ocupo 08 días, evidentemente a consecuencia del

número de medios de prueba, número de personas imputadas y

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

44

complejidad del caso; El fallo dado a conocer el 20 de

octubre fue producto de la valoración de los medios de prueba

y de las argumentaciones de las partes, las que quedan

fijadas para ser plasmadas posteriormente en la sentencia.

Entre el debate, la deliberación y el fallo no existió

disolución de la inmediación, realizándose conforme la

garantía de concentración, lo que obliga a este Tribunal de

Casación a declarar Sin Lugar el Recurso por Quebrantamiento

de las Formas Procesales interpuesto por la defensa de la

señora L. E. V. C.. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal

de Casación concuerda con los Libelistas, en el punto de la

anómala actuación del Tribunal de Sentencia en la emisión de

la sentencia y su notificación, aspectos que deben de ser

definidos por la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales, sin

perjuicio de las actuaciones de investigación de otros

órganos de control estatal. DE LA PROCEDENCIA RECURSO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL

MINISTERIO PÚBLICO. I. La Libelista denuncian que el Tribunal

de Sentencia, al momento de valorar todos los medios de

prueba, en relación a la participación de la imputada H. C.

DE V., violentó la sana crítica, por cuanto inobservó los

principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la

valoración de los medios de prueba: declaración testifical de

N. D. R., declaración testifical de C. A. H., prueba

testifical de W. V. A., acta de allanamiento a casa de la

Señora H. C., Certificación del Registro de la Propiedad,

Inmueble y Mercantil, Dictamen de D. H.. En ninguno de los

casos la Libelista no expone cuales de los principios de la

lógica fueron violentados y el porqué, tampoco señala las

consideraciones del Tribunal que a su criterio dan la espalda

a las máximas de la experiencia, limitándose a establecer, en

su opinión, cual debió haber sido la valoración de los medios

de prueba. II. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

recordar que el artículo 362 No.3) del Código Procesal Penal,

prevé que “el Recurso por Quebrantamiento de Forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los

vicios siguientes...3) Que...en la valoración de la prueba no

se observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se

ha señalado que “… La sentencia debe contener una relación

clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados,

que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se

realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se

sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se

conoce como fundamentación probatoria, dividida en

descriptiva e intelectiva. La primera implica para el

Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios

recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de

la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano,

describir su contenido, es decir, el elemento probatorio.

Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el

Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los

medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación

intelectiva…”. (Fallo 194-2009 de fecha 30 de noviembre del

2001 y 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, también en

ese sentido el fallo 360-09 de fecha 20 de octubre del 2011 y

385-09 de fecha 05 de Abril del 2011). En el apartado de la

valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba,

conforme al sistema que establece la ley procesal penal.

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

45

Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la

Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento

por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley

establecía de manera previa el valor que debe de darle el

Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas

circunstancias) y la sana crítica; Es éste último el que debe

de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo ordena

el artículo 202 del Código Procesal Penal. Además se ha

indicado que anteriormente que “…en el sistema de sana

crítica racional, que implementa nuestro sistema procesal

penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera la

plena libertad de convencimiento de los jueces, pero

exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el

fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este

sistema el juzgador no tiene reglas legales que le

establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero

esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la

corrección del pensamiento humano. En la sana crítica

racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos

de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba

con total libertad, pero respetando al hacerlo, los

principios de la recta razón, es decir, las normas de la

lógica, la psicología y la experiencia común…”. - Fallo 125-

2010, de fecha 30 de noviembre del 2011-; de este modo “… las

reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe

a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o

antojadiza…”. –Fallo Sala Penal 88-09 de fecha 20 de Octubre

del 2011-. Partiendo de la Doctrina Legal sentada por esta

Sala Penal en los fallos 194-2009 de fecha 30 de noviembre

del 2001, 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, 242-09 de

fecha 02 de noviembre del 2011 y 125-2010 de fecha 30 de

noviembre del 2011, se ha señalado que componen la Sana

Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común: Se refieren

juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende

el Juzgador, sin relación alguna con el caso concreto que se

Juzga, y que se adquieren a partir de experiencias

reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas

con las demás personas, aun cuando no formen parte de su

mismo grupo social. Nos referimos a los fenómenos de la

naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la

observación y reflexión, siendo el antónimo de éstos los

conocimientos especializados ganados a través del estudio

científico que realizan sólo un grupo determinados de

personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común.

Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del

Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no

tener el carácter de común y por no poder ser objeto de

control de las partes mediante el debido contradictorio. El

Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo

de la experiencia de vida que comparte con el resto de los

individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia

común cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia

pura y simple acerca de un fenómeno natural. 2) Las reglas de

la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas

por la ciencia conjetural de la psicología, sino al

conocimiento adquirido respecto del comportamiento humano

como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona

como ser social, a través de procesos sensibles e

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

46

intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquel.

Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del

comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la

correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no

solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno

natural, sino también del comportamiento del individuo en

relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea

parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus

valores, creencias y sentimientos. Al igual que la

Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la

probabilidad a partir del común comportamiento y su

significado. 3) Las Reglas de la Lógica: La Lógica es el

razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y

derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada

para pretender ser estatuto de verdad) que permite la

inteligencia humana (habilidad para la resolución de

problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para

el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las

leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber:

A) La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia

contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden

la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia

en su valoración negativa exige descartar fundamentos

contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse

entre sí se anulen mutuamente; De la Ley de la Coherencia se

desprenden los principios de identidad, contradicción y de

tercero excluido: 1) El Principio de identidad: Una

proposición solo puede ser esa proposición y no otra.

Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la

conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo

tiempo ser “Y”. 2) El principio de contradicción: Las

proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”,

se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto

solo una de ellas lo será. En valoración de prueba un hecho,

una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,

ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. 3)

El principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se

niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario

sensu, la otra necesariamente es verdadera. B) La Derivación:

De este se extrae el Principio de Razón Suficiente, por el

cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas

debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión

de conclusiones que por ellas se vayan formando; Exige que el

razonamiento deba derivar de elementos auténticos y

suficientes para producir razonablemente un convencimiento

cierto del suceso que se juzga. III. No concuerda el Tribunal

de Casación con lo expuesto por la Libelista: Se cuestiona

que el Tribunal de Sentencia, en la valoración de la

declaración del Señor n. d. r. y C. a. H., no considero la

referencia de lo mencionado por los señores J. y B. S., esa

misma referencia se hace en el Dictamen Patrimonial que

realiza la Licenciada D. H. (F. 1101) señalando que la señora

H. C. DE V., fue la persona encargada de negociar

directamente la compra de una casa que aquellos vendían,

mediante pago en dólares, sin embargo los señores J. y B. S.,

no fueron examinados directamente como testigos, sus dichos

no pueden ser objeto de examen a través de apreciaciones de

terceros, mucho menos constituir plena prueba de

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

47

participación en el delito. Igualmente se cuestiona que el

Tribunal de Sentencia, en la declaración del señor C. A. H.,

no consideró como prueba de cargo el cheque de caja

encontrado en casa de la señora L. V., que fue librado por

ésta a favor de la acusada H. C. DE V., para la compra de un

contenedor, sin embargo este medio de prueba no pudo superar

la posibilidad de que ésta encomienda fuera resultado de la

confianza derivada por el grado de parentesco, misma

posibilidad que gravita en torno el hallazgo en casa de la

Señora C. DE V. de un cheque por cinco mil dólares a nombre

de la señora L. V., como abono del saldo por la compra de una

casa. Otro de los cuestionamientos hechos al Tribunal de

Sentencia fue que en la declaración del señor C. A. H. y W.

V. A., no valoró como hecho de cargo, el hallazgo de una

lancha en la casa de la acusada H. C. DE V., sin embargo no

se determinó la propiedad de esa lancha, es decir no se

determinó si estaba relacionada con las otras dos co-

imputadas o si era propiedad de la señora C. DE V., y en este

último caso, el valor de la lancha y si este valor podía ser

justificado con los ingresos respectivos, de hecho esta

lancha no es mencionada en el Dictamen Patrimonial elaborado

por la Licenciada D. H.. La Libelista cuestiona el hecho de

que no derivó como prueba de cargo en contra de la señora H.

C. DE V., que estuviese en posesión de una escritura pública

de un bien inmueble a favor de su hija L. V., el hecho de sus

viajes a la frontera de Honduras con Nicaragua o el hecho de

que solicitó permiso para el ingreso de un ciudadano

colombiano y dos ciudadanos peruanos al país, así reportado

por medio de los medios de prueba testifical W. V. Y C. A.

H., más ello, si no se relacionan con otros hechos que

construyan una dinámica ajustada al su puesto del tipo penal,

no pueden dar paso a un razonamiento que derive a la

conclusión que son hechos de cargo. Finalmente en cuanto a la

prueba pericial realizada por D. H., la Libelista ampliamente

transcribe el dictamen, en el cual se exponen la posesión y

disposición de bienes por parte de la señora L. V. C. y otras

circunstancias relacionadas con el esposo de ésta, el señor

L. A. G. R., que no pueden ser vinculadas directamente con la

señora H. C. DE V., y las relaciones con ésta no superan la

explicación de que ello se debe a la relación de parentesco

que existe entre ésta y su hija L. V.. Consecuentemente de lo

anterior, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de

Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales,

interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la señora

H. C. DE V.. PPOORR TTAANNTTOO:: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de

los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo

segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de

la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360,

361, 362.3, 362.5 Y 363 párrafo segundo y 369 del Código

Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el

Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional, en sus dos motivos, interpuesto por los

abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. SEGUNDO:

Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Ley, en su único motivo, interpuesto por los abogados

defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. TERCERO: Declarando

SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las

CASACION PENAL S.P. No. 304-08

48

formas procesales, en su único motivo, interpuesto por los

abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.; y CUARTO:

Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de las Formas Procesales, en su único motivo,

interpuesto por la Abogada m. b. b., en su condición de

Agente Fiscal del Ministerio Público. Y MANDA: Que con

Certificación del presente fallo, se remitan las diligencias

al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

Redactó: MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y

SELLO.- RAUL ANTONIO HERNANDEZ INTERIANO.- MAGISTRADO

COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS

DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA

CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada y. m. m., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós

días del mes de agosto del año dos mil doce.- Certificación

de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil

doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No. SP-304-2008.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL