Upload
nguyenque
View
241
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
1
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte
días del mes de Junio del año dos mil doce, por medio de LA
SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO
HENRÍQUEZ INTERIANO, JACOBO CALIX HERNANDEZ, y CARLOS DAVID
CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley,
y por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto
contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete,
dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés, mediante la cual CONDENO a las
señoras L. V. C. y G. C., a la pena de QUINCE AÑOS (15) DE
RECLUSION por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de
LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, y ABSOLVIO a la Señora H.
C. DE V. por el referido delito. Interpusieron el Recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma, por Infracción de Ley
y por Infracción de Precepto Constitucional, los abogados C.
D. P. Y M. A. G., en su condición de apoderados defensores de
la Señora L. E. V. C.. SON PARTES: Los abogados C. D. P. Y M.
A. G., apoderados defensores de la Señora L. E. V. C., como
parte Recurrente y el abogado R. M., en su condición de
Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HHEECCHHOOSS
PPRROOBBAADDOOSS PRIMERO: Que el día 1 de octubre del año dos mil
cuatro, como a las 8 de la noche, en el sector conocido como
La Barca, Santa Cruz de Yojoa, tuvo lugar un enfrentamiento
armado en el que se vieron involucrados dos vehículos que
iban uno tras el otro, siendo el que iba adelante un trailer
marca internacional, con su contenedor, propiedad de la
Señora H. C., y el otro un jeep camioneta gran Cherokee color
blanco, propiedad de la señora L. V. C., en el cual se
conducía L. G. R. y la señora G. C., luego de que llegara a
la posta policial de La Barca, el conductor del trailer marca
internacional y pusiera la denuncia de lo sucedido y
encontrándose muy cerca de ese lugar el agente de policía D.
A.L., como a eso de las 10:30 de la noche, le comunicó de lo
sucedido al clase 1 P. encargado de dicha posta, se
trasladaron al lugar de los hechos, encontrando al señor G.
R., cuando este salía del monte a orilla de la carretera
pidiendo auxilio, ya que la señora G. C. se encontraba herida
por lo que fue trasladada, al Municipio de Pimienta, pero no
pudo ser atendida en dicho lugar, posteriormente es
trasladada a esta Ciudad de San Pedro Sula, donde queda
internada en la clínica O.. SEGUNDO: el Agente de policía de
Tránsito D. A.L., se encontró con los Oficiales C. y A.
quienes le dijeron que andaban buscando un carro robado,
posteriormente a las 2:30 minutos de la mañana y ya de
regreso en la posta policial de La Barca, el policíaL.
advierte la llegada a dicho lugar del comisario C. y del
Oficial A. y le comunicaron que andaban en busca de un
vehículo robado, que posiblemente saldría por el desvió de La
Barca, con procedencia de Santa Rita, informándoles el
policíaL. que había ocurrido un enfrentamiento por ese mismo
sector, donde habían salido tiroteados el trailer y la
camioneta Cherokee, en ese mismo instante los oficiales
procedieron a revisar tanto al cabezal como la camioneta gran
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
2
Cherokee que ya se encontraban en la posta, posteriormente
como las 4:00 de la mañana, regresó el oficial A., con dos
personas vestidos de civil pidiéndole un machete al policíaL.
y se dirigieron con el mismo hasta el porta llantas del
cabezal, rompiendo en candado y sacando las llantas en un
número de tres las que subieron en un vehículo en el cual se
conducían, para luego traerlas para esta ciudad de San Pedro
Sula, regresando con las mismas ese mismo día como a las 7:00
de la mañana, diciéndoles el comisario P., cuando llevaron de
regreso las llantas al policíaL. y al clase 1 P., que no
fueran a decir nada a los agentes de la DGIC, pero ellos
dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de novedades, el
que posteriormente le fue entregado a los representantes del
Ministerio Público. TERCERO: Una vez puestas de nuevo las
llantas en su lugar, los encargados de la posta de La Barca
llamaron a los agentes de la DGIC, quienes al llegar a la
posta y al observar indicios de haber algo irregular en el
interior de las llantas del trailer, optaron por buscar al
llantero P. M. M. para que las desarmara en la posta
policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron hasta
la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando en su
interior dinero en paquetes de dólares, por lo que proceden a
llamar a los Fiscales del Ministerio Público, encontrando un
total de 120 paquetes de billetes de denominación de 20
veinte dólares, y que sumados dieron la cantidad de un millón
sesenta y nueve mil setecientos dólares, ($1,069,700.00),
cantidad que fue trasladada hasta la oficina regional del
Banco Central de Honduras para su custodia. CUARTO: una vez
informados los Agentes del Departamento de servicios
especiales del descubrimiento de dichos dólares, iniciaron la
investigación y la ubicación de dichos vehículos, encontrando
las respectivas boletas de revisión con los nombres del
propietario del Trailer a nombre de H. C. y de la camioneta
Cherokee a nombre de L. E. V. C., esto originó una
investigación que tuvo como consecuencia sendos allanamientos
en las casas de habitación de las señoras H. C. y L. E. V.
C., ubicadas en la Zona Americana y la colonia SITRATERCO de
la Lima, constatándose que la señora L. V. C. al momento del
allanamiento estaba en proceso de mudanza, en la vivienda
referida se encontró entre otros documentos una factura de la
Agencia Ultra motor de compra por la cantidad de cinco mil
dólares ($5,000.00) de un motor marino a nombre de G. C., que
era la persona que resultó herida y que quedó interna en la
clínica O., motor que fue comprado el día anterior a los
hechos. Información que originó toda una investigación,
siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V. C. Y G. C. y
puestas a la orden de las Autoridades correspondientes.
CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I. El Recurso de Casación por Quebrantamiento
de Forma, por Infracción de Ley, y por Infracción de Precepto
Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por
lo que procede su admisibilidad, siendo procedente
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
II. Los abogados C. D. P. Y M. A. G. procedieron a formalizar
su Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, por
infracción de ley, y por infracción de precepto
constitucional, de la manera siguiente: “MOTIVO ÚNICO DE
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: Haberse aplicado
indebidamente en la sentencia condenatoria, dada la
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
3
declaración de hechos probados, el artículo 3 de la Ley
Contra el Delito de Lavado de Activos, precepto penal de
carácter sustantivo que reprime y castiga la integración al
sistema económico legal, en forma de delincuencia organizada,
de bienes de origen delictivo, o sin justificación económica
legal de su procedencia, con apariencia de haber sido
obtenidos de forma lícita. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En su
declaración de hechos probados el Tribunal el Tribunal
establece que el día 1 de octubre del 2004, a eso de las 8 de
la noche en el sector conocido como La Barca, Santa Cruz de
Yojoa, Cortés, tuvo lugar un enfrentamiento armado en que se
involucraron dos vehículos, que iban uno tras el otro: un
tráiler marca International, propiedad de la señora H. C. y
un jeep camioneta Gran Cherokee, propiedad de nuestra
representada L. V. C. en el cual se conducían su esposo L. G.
R. y la co-imputada G. C., que luego del incidente llegaron a
la posta policial, donde finalmente la señora C., por estar
herida de bala, fue trasladada a Pimienta, y luego a San
Pedro Sula, ambos de este Departamento de Cortés, donde la
lesionada quedó interna en la Clínica O.. Luego refieren como
agentes policiales, acompañados de personas vestidas de
civil, rompiendo un candado que las aseguraba a uno de los
vehículos, sacaron tres llantas del cabezal y se las llevaron
a San Pedro Sula, regresándolas varias horas después, y que
puestas en el porta llantas del cabezal, lugar de donde
originalmente se habían tomado, se volvieron a retirar por
agentes de la DGIC, que con ayuda de un llantero y en
presencia de agentes del Ministerio Público, las
desmantelaron encontrando en su interior 120 paquetes de
billetes de denominación de 20 dólares, que trasladaron para
su custodia; finalmente relacionan la práctica de diligencias
de investigación que tuvieron como resultado, además de
establecer la propiedad de los vehículos involucrados en el
incidente, en la forma que se ha dejado indicada, la
circunstancia de que la señora L. V. C. estaba mudándose a
otra casa, así como la existencia de una factura por compra
de un motor marino a nombre de G. C., encontrándose además
comprobantes de gastos que, a criterio del juzgador, exceden
la capacidad económica de nuestra patrocinada L. V. C.. De
los hechos probados queda acreditado pues, que tuvo
ocurrencia un incidente violento en que no tuvo participación
absoluta nuestra representada, a consecuencia de lo cual, se
encontraron unos paquetes de dinero, en unas llantas que
agentes policiales previamente habían traído a esta ciudad,
sin control, ni supervisión de autoridad alguna, viciando la
validez de prueba alguna que pudiera derivar de este
hallazgo, teniendo por única vinculación la señora L. V. C.
el ser propietaria del vehículo que manejaba su esposo en
compañía de la señora G. C., a quien también se relacionó por
un recibo por la compra de un motor marino, que se encontró
en la casa que nuestra defendida, compartía con su esposo L.
G. R., siendo entendible que la existencia en casa de la
familia G. V. del recibo del motor, obedezca más a la
relación de su esposo con la señora C., que a una relación de
crimen organizado con nuestra defendida, quien además
sufragaba en gran medida sus gastos mas onerosos, (como pago
de colegiatura de su hija y el pago de la mensualidad de un
vehículo), con el dinero que le proporcionaba su esposo. El
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
4
artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos,
fue aplicado en la sentencia recurrida, con relación a las
acusadas L. V. C. y G. C., de conformidad a la declaración de
los hechos probados, segmentando de la multiplicidad de
conductas o supuestos que lo configuran, el siguiente
enunciado: “Quien por sí, traslade u oculte activos o impida
la determinación del origen, o que no tengan causa o
justificación legal de su procedencia, incurre en el delito
de Lavado de Activos y será sancionado con 15 a 20 años de
reclusión” pero siendo que si las acciones de nuestra
defendida, no pueden ser subsumidas en ninguna de las
conductas que estimó en su sentencia, la norma, por lo menos
en lo que corresponde a la acusada L. V. C., con sólo y no
corresponderle alguna de ellas, está indebidamente aplicada,
pues en ninguno de los hechos probados consta que haya
trasladó por sí, u ocultado activos, como tampoco que haya
impedido la determinación de su origen; en cuanto a la causa
o justificación legal de su procedencia, se presentaron los
correspondientes atestados y acreditaciones, no sobre la
procedencia o legitimidad de los dólares incautados en La
Barca, sobre la que no tenía vinculación directa, sino sobre
el nivel de gastos que sufragaba, además de sus legítimos
ingresos, como es comprensible, con la ayuda de su esposo.-En
consecuencia, la condena es en este caso el resultado directo
de una indebida aplicación de la norma que se acusa
infringida, ya que dejó de estimar las circunstancias
esenciales del tipo, que exige además se corresponda con una
forma de delincuencia organizada, comprobada respecto de
quien sea condenado, lo que no aplica especialmente en el
caso de nuestra defendida.-Con todo y por tratarse de un
delito de prohibición, no podemos soslayar que para
establecer la existencia del dolo, que se debe acreditar en
toda comisión de delito, necesariamente se ha de pronunciar
un juicio de culpabilidad, teniendo por acreditada la
existencia de un nexo o relación psicológica entre el autor y
el hecho que se le imputa; esto es, que el resultado responda
a la intención que tuvo al ejecutarlo, lo que a su vez se
descompone en dos elementos que reconoce la doctrina de más
amplia aceptación en nuestro derecho penal: 1) Un elemento
intelectual constituido por el conocer o el saber que la
acción es antijurídica; y, 2) Un elemento volitivo que
consiste en querer o al menos aceptar o consentir el
resultado.-La sentencia condenatoria, en el caso que nos
ocupa, no es más que el producto o resultado de hechos
considerados probados por ese Tribunal, que tienen por eje
central una serie de sucesos en los que no resulta tener
participación directa o indirecta la señora L. V. C. en la
acusada infracción de la señalada norma penal y sin que
tampoco, fácticamente haya lugar a apreciar la existencia de
dolo requerido en este tipo de delito, en lo concerniente a
la propiedad de un vehículo automotor, o gastos que sufragaba
con un trabajo que se comprobó realizaba con eficiencia y el
auxilio económico de su esposo, por cuyos actos no se le
puede exigir responda.-APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En
consonancia con lo expuesto, pretendo que se aplique el
artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de Activos, no para
condenar, sino para absolver de responsabilidad penal a
nuestra representada L. V. C., por no haberse probado que sus
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
5
acciones merezcan reproche penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este
motivo de casación está autorizado en el artículo 360 párrafo
primero del Código Procesal Penal.” III. MOTIVO DE CASACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, en el Juicio Oral y Público que se adelantó
contra la señora L. V. C. a quien se le condenó por el delito
de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO
DE HONDURAS, emitió sentencia violando y transgrediendo el
Principio De Concentración, de obligatoria observancia.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numeral 5 del Código
Procesal Penal, que contiene “La inobservancia de la reglas
establecidas en el presente Código para la realización del
Juicio Oral y Público”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El fallo
pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San
Pedro Sula, del Departamento de Cortés, fechado el 2 de
Febrero de 2007 nunca leída, pero notificada hasta el 17 de
J. de 2008, contiene la violación a una de las principales
reglas del Juicio Oral y Público, consistente en el Principio
de Concentración; ya que el Tribunal de Sentencia habiendo
realizado el debate de Juicio Oral y Público el día 23 de
agosto del año 2006 concluyendo el 20 de octubre del año
2006, dilató en forma injustificada, arbitraria e inhumana el
acto procesal consistente en la redacción, lectura y
notificación de la Sentencia por el término de 2 años,
incurriendo (debido al término transcurrido) en graves
infracciones a los derechos de la imputada que la ley
procesal, la Constitución de la República y los Tratados y
Convenios Internacionales le garantizan. Comenzaremos
estableciendo que los procedimientos y términos que el
Legislador ha señalado en el Código Procesal Penal, van
orientados a establecer la forma que han de adoptar los actos
procesales, esa actividad jurisdiccional se concibe para
asegurar el acierto de la decisión judicial, ya que lo que se
pretende como aspiración democrática y desde todo punto de
vista jurídico, es que la decisión o fallo dictado se acomode
a la norma sustantiva y adjetiva vigente. Entre esas formas,
reglas o principios tenemos el de Oralidad, Publicidad,
Contradicción, Inmediación, Concentración, etc., que
interactúan y articulan en los diversos momentos de todo
proceso penal, es así, que en el artículo 306 del Código
Procesal Penal, el Legislador definió que, por Principio De
Concentración debíamos entender lo siguiente: “el Juicio se
realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de
Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan
sido autorizadas para intervenir en el mismo” es decir, que
en ese acto continuo, los Juzgadores se pondrán en contacto
directo con las demás personas que intervienen en el proceso,
pero no solamente en ese sentido, sino que también con la
producción de la prueba (inmediación); a su vez, en la
intervención de las partes predominará lo hablado sobre lo
escrito, como medio de expresión y comunicación entre los
diferentes sujetos que intervienen en el proceso (oralidad);
en esos actos procesales según las circunstancias de cada
caso, la sociedad en general, podrá observar y justipreciar
como se administra justicia por determinado Tribunal y como
los sujetos procesales se comportan en el mismo (publicidad);
en tanto éstos, presentarán su prueba y los alegatos
pertinentes y a su vez, confrontarán la prueba del contrario
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
6
y los alegatos esgrimidos (contradicción); todo lo anterior
no sería importante, ni relevante, sino se aplicara el
principio de concentración de los actos procesales, que como
lo afirma el Jurista Español JUAN MONTERO AROCA: “la
concentración supone que los actos procesales deben
desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas
pocas audiencias, próximas temporalmente entre si, con el
objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de
palabra por las partes ante el Juez y las pruebas permanezcan
fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar
Sentencia.” Resulta incuestionable que los Juzgadores del
Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, debido a los
aproximadamente 2 años que se tardaron en realizar el acto
procesal de redacción, lectura y notificación de la Sentencia
ahora impugnada, provocaron la dispersión de los hechos
percibidos y el valor de la prueba, resultando naturalmente
en una pérdida de la retentiva del sentido de los hechos,
dado que de los supuestos razonamientos que se observan en la
sentencia, se desprende el vicio de adolecer de
tergiversaciones, composturas, arreglos, mal
interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a
lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un
perjuicio Constitucional contra nuestra representada que
acusamos en este cause casacional. Tal como lo hemos
expuesto, podemos mencionar con toda firmeza, que el tiempo
trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al
Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los
motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como unos
Jueces plantean en sus sentencia hechos probados que validan
prueba ilícita como licita, en consecuencia, corrompen la
estructura procedimental de la prueba y por último aparecen
notificando una sentencia un año después de la fecha en que
consignan haberla dictado, y ello a sabiendas que existe acta
notarial, informes, peticiones y resoluciones judiciales que
indican que dicha sentencia no existía en la fecha en la cual
dicen haberla dictado, pretendiendo ingenuamente disimular el
retardo e inobservancia a los términos que por ley devenían
acatar. Los recurrentes, establecemos que la ley procesal
otorga una importancia relevante al principio de
concentración, no sólo al desarrollo del Debate de Juicio
Oral y Público, sino a todos los actos procedimentales
posteriores a éste, véase como en el artículo 340 del Código
Procesal Penal, se instaura esta regla del sistema acusatorio
cuando se consigna, que “la sentencia absolutoria será
redactada y firmada tan pronto como haya sido votada” esto
implica, que para el Legislador no debe de haber tardanza
alguna en la celebración del Debate y el fallo proferido, por
eso, concede los pasos a seguir para respetar este principio
de concentración cuando se señala en el mismo precepto
citado, que “cumplido lo anterior, el Tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia y después de asegurarse de
la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo
resuelto por medio de su presidente. Acto seguido el
secretario entregará a las partes, o a sus apoderados,
fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la
notificación de esta”; consecuentemente la norma procesal, se
asegura de que las partes sean notificadas de la sentencia a
la mayor brevedad posible, por lo que solo hay que remitirse
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
7
al último apartado del artículo citado, donde el Legislador
otorga un término perentorio para la redacción, firma,
notificación y entrega de la copia de la sentencia. Veamos
“con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de
los asuntos no pueda cumplirse con lo anterior, la redacción
y firma deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes. En
tal caso el presidente del Tribunal señalará la fecha y hora
en que se celebrará la audiencia de notificación”. En el
mismo orden de ideas, si se trata de una Sentencia
Condenatoria, como acontece en el caso de autos, la ley
procesal es nuevamente determinante para demostrar la vida
jurídica del principio de concentración, cuando establece en
el artículo 342 en su último párrafo que “Entre la primera y
la segunda fase habrá un intervalo que no podrá exceder de
treinta (30) días continuos…” entiéndase que el Legislador
decretó en el artículo 343 último párrafo, que el término,
que debían contemplar los Jueces una vez concluido el Juicio
Oral y Público es el mismo término, que se utiliza para las
Sentencias Absolutorias, observado en el artículo 340
anteriormente citado; veamos como en el artículo 343, párrafo
segundo, se dice “en lo relativo a la redacción, lectura y
notificación de la sentencia se estará a lo prescrito en los
artículos 338 y 340, en lo procedente”; es decir, que el
contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal, el
Legislador, no deja lugar a dudas que “Cerrado el debate el
Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para
deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en
derecho.” De acuerdo con lo anterior, la administración de
justicia que sujeta el nuevo Código Procesal Penal, impera en
el sentido que cerrado la etapa del Juicio Oral y Público, la
oralidad e inmediación y la contradicción que de él se
generó, debe permitirle a los Juzgadores que la información
recabada por su intelecto se convierta a la mayor brevedad
posible en prueba, ingresando al proceso del modo más
concentrado posible, o sea, en el menor lapso; en ese sentido
esta preceptuado este criterio jurisdiccional en el siguiente
párrafo del artículo 335 ya citado “la deliberación no podrá
suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión
durará el tiempo estrictamente necesario” Véase como la ley
procesal no deja lugar a dudas al considerar que el principio
de concentración constituye el mecanismo fundamental para
potenciar el principio de continuidad del acto procesal del
juicio, pues en éste debe desarrollarse una actividad
procesal en un lapso de tiempo, cerrado, mediante un
desarrollo consecutivo del Debate, Deliberación y Sentencia.-
Todo lo anteriormente expuesto, no es otra cosa que el Debido
Proceso, en donde los servidores públicos (jueces) deben
ajustarse al Principio de Juridicidad propio del Estado de
Derecho bajo el cual todos nos amparamos, incluyendo a la
imputada L. E. V. C.; consecuentemente, el hecho que una
persona sea acusada de un delito, aún y cuando se considere
execrable, no le otorga a ningún operador de justicia,
entiéndase incluso Jueces o Fiscales, ninguna justificación
de índole moral o jurídica, para ejercitar contra ella,
acciones contra legem o praeter legem, ya que la función de
administrar justicia está sujeta al imperio jurídico, que
implica que esa administración de justicia solamente puede
ser ejercitada dentro de los términos establecidos con
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
8
antelación por la normas procesales; en definitiva estos
servidores públicos tienen prohibido ejercitar cualquier
acción que no esté legalmente prevista en la ley tal como lo
establecen los artículos 160 y 161 de la ya citada ley
procesal, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa
atribución de competencia, ya que el Derecho al Debido
Proceso es aquel que tiene todo ciudadano hondureño a la
recta administración de justicia; en el presente caso
corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hacer respetar
esos términos, ante esta nueva modalidad de administrar
justicia de dictar, redactar, leer y notificar las sentencias
en el termino o plazo que se ajuste a su particular
conveniencia, al propio estilo de los jueces que
“administraban justicia” en el sistema inquisitivo, por lo
que más parece que nuevamente dichas practicas se pretenden
imponer negligente y arbitrariamente por parte de los Jueces
de Sentencia, al irrespetar en forma soberbia los términos,
solo obsérvese que este Tribunal tardó aproximadamente dos
años en dictar ésta Sentencia, desde la fecha que realizó la
Audiencia de Individualización de la Pena; a la cual también
le imprimió un retardo injustificado para su celebración, en
definitiva, si no hubiera sido por el recurso de Habeas
Corpus que interpuso nuestra Representada por el retardo a la
administración de justicia, este tribunal todavía tendría en
el limbo jurídico a nuestra representada, y fue solo así que
nos fue notificada esta Sentencia hasta el 17 de J. del año
2008, pero consignando en dicha sentencia que la misma había
sido dictada el 2 de febrero del año 2007; entonces los
honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben
preguntarse ¿Dilató caprichosamente el Tribunal de Sentencia
la notificación de la sentencia a las partes por
aproximadamente 1 año con 4 meses?. En el presente caso,
parece que nuevamente nos encontramos a las puertas de un
nuevo sistema inquisitorio, donde predomina la desidia, el
retardo, la tergiversación y la complacencia en los
administradores de justicia a los actos desmedidos por ellos
mismos cometidos; y no digamos del Ministerio Público, estos
funcionarios no actúan objetivamente para exigir el respeto a
los términos fijados por la ley, pues sólo buscan complacer
razonamientos inquisitorios, ya que en definitiva prevalece
más lograr una condena a cualquier costo humano, ético y
jurídico, que ser respetuosos de la ley; siendo así las
cosas, esta nueva forma de actuar judicial, permite y
complace injusticias a los ciudadanos hondureños cuando son
implicados en delitos tan sensitivos a la opinión pública,
como el de lavado de activos, ya que desde la imputación, la
condena está casi segura, sus derechos y garantías son meras
utopías legales, los términos y plazos para administrarles
justicia se interpretan al capricho y antojo del juez o
fiscal y la prueba ilegal y prohibida muta con la categoría
de “prueba independiente”. (Lo importante es condenar para
presentarse ante la sociedad como operadores de justicia
implacables con estos delitos, no importando los derechos de
los imputados, ni mucho menos si las pruebas son
determinantes para demostrar su culpabilidad).-En razón, de
establecer que el cumplimiento de los plazos constituye una
grave trasgresión a las formas propias del Juicio Oral y
Público, nos permitimos citar fallos jurisprudenciales de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
9
derecho comparado de países donde el sistema del Debido
Proceso constituye una garantía constitucional en la
protección de la cualquier persona llamada a juicio: (fallos
ilustrativos). “NOTIFICACIÓN TARDÍA DE LAS RAZONES DE LA
SENTENCIA. Es inadmisible que haya sido (…) hasta casi tres
semanas después de lo debido, que las partes tuvieron
conocimiento de las razones habidas por el tribunal para
haber dispuesto lo que dispuso, cual si se tratara de una
situación cuyo cumplimiento oportuno es indiferente, y no una
de la que depende la tranquilidad y la confianza en el
derecho de las partes, pero ante todo, la libertad de un ser
humano. Esto es, durante casi tres semanas, las partes
debieron estar a la impaciente espera de saber la motivación
tenida por un tribunal de derecho (no de conciencia), con la
zozobra humana que ello implica y sin que aquel estuviera
autorizado para proceder así, sino antes bien obligado a
evitar tales circunstancias. Nótese, como lo apunta el
recurrente y concuerda el representante del Ministerio
Publico, que todavía el día 13 de marzo (quince días después
de la omitida lectura) se agrega al expediente una constancia
de que, a pesar de haber sido puestos en conocimiento de la
parte dispositiva, los interesados no saben los motivos
tenidos por el a quo para resolver así (…) No es sino hasta
otros cinco días después, el día 18 de marzo, que son
notificados del fallo en su integridad (…) Esta forma de
proceder no es aceptable en la actuación de una
administración pública democrática que, en consecuencia, se
reconoce como simple delegatoria de la soberanía popular, es
decir, la que reside en cada ser humano, pues a la postre
este termina siendo objeto indiferente de las actuaciones de
aquella y no su finalidad, en cuyo solo bienestar, así como
en el de sus similares, es admisible la actuación estatal y
las limitaciones que a la libertad de aquel esta implique”.
Sala Tercera de la Corte. Voto 780-98 del 21-8-1998. LA
SENTENCIA NO ESTUVO REDACTADA Y FIRMADA EN EL PLAZO DE LEY.
la redacción y firma del documento que expresa la sentencia
debe darse inmediatamente después de realizarse la
deliberación respectiva, cuando se difiere la redacción por
un plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento
de la parte dispositiva, conforme al párrafo tercero del
articulo 364 del código de procedimientos penales. En el
presente caso la constancia de folio 166 vuelto, evidencia
que la sentencia no estuvo pasada en limpio ni firmada dentro
de los cinco días establecidos, así como que no se practico
su lectura integral –como también lo ordena la ley- En ese
sentido los argumentos expuestos por la asistente de juicio,
no justifican el atraso e incumplimiento del tribunal con un
acto debidamente normado. Cabe agregar que tampoco
corresponde anular solo el acto de notificación de la
sentencia, porque en el presente caso se ignora cuando se
redacto, cuando tuvieron acceso la misma las partes,
afectando el acto de deliberación y la redacción del fallo”.
Sala Tercera de la Corte Voto 1025-99 del 20-8-1999. “EL
FALLO NO SE LEYÓ EN EL PLAZO LEGAL. II. En reiteradas
oportunidades, esta sala- con voto de mayoría- ha sostenido
que ciertos vicios relacionados con la firma tardía de las
sentencias por alguno de los juzgadores, e incluso con la
lectura integral del fallo, no importan de modo necesario su
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
10
nulidad, sino que excepcionalmente, deben considerarse
subsanados o convalidados, cuando concurren determinadas
circunstancias especiales, lo que debe examinarse
casuísticamente, conforme lo hizo ver la Sala Constitucional
en su voto 1502-92, de 14 hrs. de 10 de junio de 1992. En el
presente asunto, resulta evidente para esta Sala que no
estamos ante un caso excepcional que permita tener por
subsanada la inobservancia de lo que, con claridad, disponen
las normas procesales infringidas. En efecto, no se trata de
una simple firma tardía del fallo –el cual, en la actualidad,
se encuentra firmado por todos los integrantes del tribunal a
quo-, sino que de que el término del plazo establecido en la
ley para su lectura integral, ni siquiera se hallaba
redactado. Se ha pretendido justificar la omisión en la
supuesta imposibilidad de recuperar parcialmente el documento
grabado en el equipo de cómputo, por lo que fue necesario
digitar de nuevo esa parte –cuya extensión se desconoce-, a
fin de imprimirlo. Sin embargo, ello no explica por qué el
tribunal tardo otros tres días hábiles adicionales (cinco
naturales)- puesto que no se le entrego copia al justiciable
sino hasta el nueve de marzo-, para digitar esa parte borrada
del texto; es decir un termino idéntico al establecido por la
ley para la redacción y lectura de la totalidad de la
sentencia. Además, no observa la Sala que el caso revista de
gran complejidad, ni que el fallo posea una extensión
desusada que justifique semejantes retardos. En otros
supuestos, donde se ha apreciado incluso menor negligencia
que en el que ahora nos ocupa, pero expandiendo
consideraciones que resultan plenamente aplicables en la
especie, este tribunal ha hecho ver: ..Para la fecha
dispuesta para la lectura total del documento de sentencia
(veinticuatro de agosto), ni siquiera este se encontraba
redactado, y menos firmado por la totalidad de los jueces
integrantes del Tribunal. El anterior es un defecto absoluto
por cuanto no se trata de una firma tardía de la sentencia,
ni tampoco de la situación de inasistencia de uno de los
jueces a la lectura oral del fallo, yerros que eventualmente
podrían haberse subsanado. Tampoco ese trascendental acto de
lectura se suplió con leer, al menos provisionalmente , un
borrador de la sentencia a los fines de enterar a los
interesados acerca de los argumentos tomados en cuenta por el
Tribunal, en el pronunciamiento definitivo, pues inclusive se
observa que no se está ante un asunto de excesiva complejidad
que así lo amerítese. La concentración y continuidad son
elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin
duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de
los jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate
y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos
actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de
continuidad, de manera que la notificación a los interesados
sea de inmediato al trámite deliberativo (….) Solo por
excepción podrían los jueces diferir el fallo para ser
dictado, eso sí, dentro de los tres días siguientes al cierre
del debate, en cuyo caso sólo leerían la parte dispositiva.
Los juzgadores se acogieron a una de esas excepciones, pero
no cumplieron con la obligación de proceder a redactar,
firmar y notificar la sentencia conforme a las anteriores
previsiones. El fallo no sólo no se leyó en el plazo legal,
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
11
sino que, cuando se hizo fue por acta de notificación escrita
a la mayoría de los intervinientes, y por facsímil a uno de
ellos, lo que no esta contemplado dentro de los cánones
legales que exigen la lectura –por tanto oral-efectiva de la
sentencia. Véase, abono a lo anterior, que si alguno de los
interesados no concurre a ese acto, se entiende por cumplida
válidamente la notificación (párrafo final de la última norma
citada), circunstancia, por demás, no discutida en este
caso...>> (Voto 186-99, de 9 hrs. De 19 de febrero de 1999;
en similar sentido: 1025-99, de 9,15 hrs. De 20 de agosto del
mismo año) En el presente asunto, huelga señalar que al menos
una de las partes-el acusado- compareció a escuchar la
lectura que nunca fue realizada; que pese a las evidentes
contradicciones que se aprecian en las constancias insertas
por el auxiliar judicial y el juez tramitador, se colige que
para la fecha en que aquel acto que se desconoce a ciencia
cierta cuándo este suscribió el documento sentencial y que,
por último, las notificaciones escritas no se comenzaron a
hacer sino hasta una semana después de que, según se indica,
se imprimió dicho documento; factores que solo se señalan
para evidenciar el manifiesto descuido en que incurrió el a
quo al tramitar esta causa. En virtud de lo expuesto, se
acogen los reclamos”. Sala tercera de la Corte, Voto 145-2000
del11-2-2000".-Como podrá observarse en nuestro caso a folios
2563 al 2592 se encuentra agregado el acta de audiencia de
juicio Oral y Público el cual se celebró entre las fechas 18,
19, 20, 21 de septiembre del año 2006 al 2, 3,4, 11,12 y 20
de octubre del año 2006, en esa misma acta se consigna que la
individualización de la pena se realizaría para el 21 de
noviembre del año 2006, es decir dentro de los 30 días que
fija el legislador en el articulo 342 de la ley procesal que
literalmente dice “Entre la primera y la segunda fase, habrá
un intervalo que no podrá exceder de treinta (30) días
continuos….” Sin embargo, al expirar el término y no dar el
Tribunal de Sentencia razones justificables del cumplimiento
imperativo de esa norma procesal, la defensa en fecha 22 de
noviembre presenta un escrito que consta a folio 2593
solicitando se fije nueva fecha para la celebración de la
audiencia de individualización, el Tribunal resuelve fijando
la fecha para el 5 de diciembre del 2006, sin embargo no se
realiza la misma aduciendo una enfermedad de un juez acaecida
el 8 de diciembre del año 2006 y luego el tribunal fija
nuevamente convocatoria a las partes para el 23 de enero del
año 2007, para que se celebre la audiencia de
individualización de la pena, la cual efectivamente al fin se
realizó, pero habiendo trascurrido entre la primera y segunda
fase aproximadamente 90 días continuos; ya desde aquí el
Tribunal de Sentencia demuestra que los términos de la ley
procesal no le son obligatorios y que existe a su favor una
nueva forma de interpretar la ley.- En esa misma audiencia,
el Tribunal de Sentencia convoca a las partes para la lectura
y notificación de la sentencia; de esa fecha en adelante como
consta en autos a folios 2616 corre agregado un escrito de
fecha 16 de abril del año 2007 donde la defensa aduce que no
ha habido lectura ni notificación de la sentencia y alega
otros aspectos relativos a la prisión preventiva, sin embargo
el tribunal el 17 de abril del año 2007 tal como consta a
folio 2619, al ser tan evidente que no existe redactada ni
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
12
notificada la sentencia, fija una nueva convocatoria para el
día 4 de mayo del año 2007 y de ahí en adelante no da razones
del porque de la tardanza, en trasgresión de los derechos y
garantías constitucionales de la imputada, por esa razón la
imputada L. V. C. interpone a su favor un recurso de habeas
corpus aduciendo la inexistencia de esa sentencia y que
considera que se le están violando sus derechos
constitucionales al no poder interponer recursos de casación
o revisión en su caso por la inobservancia de los términos
procesales para dictar, redactar, leer y notificar la
sentencia, así lo hace constar el juez ejecutor al revisar el
expediente y el acta notarial que corre agregada donde
certifican que la sentencia no está firmada y que no ha sido
leída ni notificada, entonces nos preguntamos ¿porqué el
Tribunal de Sentencia afirma en su sentencia que la misma
existía desde el 2 de febrero del año 2007?.-Si la
jurisprudencia de otros países que regulan el Juicio oral y
Público de la misma forma que Honduras y sancionan
severamente cualquier desidia, negligencia o inobservancia de
los términos, específicamente en lo relativo a redactar, leer
y notificar la sentencia, no justificando y permitiendo
cualquier atraso por días inclusive, debemos preguntarnos,
¿pretenden los jueces y fiscales que los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia se hagan partícipes e encubridores
de esos actos trasgresores al Debido Proceso, permitiendo que
los términos y plazos legales, se interpreten al capricho y
conveniencia de un servidor público indiferente con la
persona humana sometida a juicio?. IV. MOTIVOS DE CASACIÓN
POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRIMER MOTIVO DE
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Contener
la sentencia pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, fechada el 2 de Febrero
de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de J. de 2008,
en su parte de los HECHOS PROBADOS, una narrativa en torno de
actos humanos que devienen de prueba espuria, según teoría
del árbol envenenado; prueba ilegal que el mismo Tribunal
tuvo a bien descartar, como tal, con un despliegue inclusive
en su sentencia de una relato contentivo de indignación
procesal por parte de los jueces, indicando que por la
naturaleza de esos actos se sobrepasaba de manera especial
los tecnicismos policíacos; ya que mediante el repudio a esa
serie de Pruebas Ilícitas y prohibidas descartó toda la
información falsa que de esta se desprendía, sin embargo, en
la redacción de la sentencia NO prescinde de esas Pruebas
Ilícitas y prohibidas en ningún momento, tal como hace
constar en el fallo de marras, ya que incorpora dicha prueba
ilícita en la misma VALORACION DE LA PRUEBA, descubriéndose
que a pesar de declarar la prueba policíaca como espuria,
esta constituye la columna vertebral de los HECHOS PROBADOS
para condenar a nuestra representada, validando con ello toda
esa información que devienen de esas violaciones al Debido
Proceso y sin el objetivo procesal de alcanzar la verdad
real, tal como lo demostraremos en la exposición del presente
recurso, todo lo anterior en grave violación a preceptos
Constitucionales contenidos en Principios fundamentales como
ser el Derecho a la Defensa y el respeto al Debido Proceso,
en contra de la libertad de nuestra representada L. V. C., la
cual es víctima de una política criminal que pretende hacer
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
13
valer la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro
Sula, Cortés, quien se esfuerza en perpetuar pruebas ilícitas
para justificar actividades inciertas realizadas por
determinados agentes de la policía nacional preventiva,
quienes en la forma que actuaron lo hicieron con el firme
propósito de que se condenara con toda esa información
viciada a una persona y a su familia, que son llevados como
chivos expiatorios para desviar el verdadero origen y
culpables de delitos de lavados de Activos.- PRECEPTO
AUTORIZANTE: El artículo 90 párrafo primero de la
Constitución de la República, que preceptúa "Nadie puede ser
juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece."
Desarrollado en el ordenamiento secundario especialmente a
través del artículo 200 de Código Procesal Penal vigente, el
cual establece que "Carecerán de eficacia probatoria los
actos o hechos que vulneren las garantías procesales
establecidas en la Constitución de la República y en los
convenios internacionales relativos a derechos humanos de los
que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia
necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido
posible su obtención sin la información derivada de ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido
incurrir quien obtuvo ilícitamente la información".- CONCEPTO
DE LA INFRACCION: El fallo pronunciado por el Tribunal de
Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, Cortés, emitida
supuestamente a los dos días del mes de febrero del año dos
mil siete, integrado por los señores Jueces R. O. quien
preside, E. B., ponente y G. R., claramente basan sus HECHOS
PROBADOS derivados de elementos e Información Espuria; en
grave violación a los principios constitucionales del Debido
Proceso y el Derecho a la Defensa y al uso de prueba espuria,
al haber declarando nulo elementos de prueba espurios; pero
al mismo tiempo preservándola información que de ellos se
deviene como si se tratara de medios independiente de prueba,
pero en realidad lo que hace es preservar información falsa
por las circunstancias especiales del caso; que los
recurrentes demostrarán una a una como va construyendo una
sentencia plagada de falsedad. (En virtud de haberse
demostrado en Debate de Juicio Oral y Público que la
acusación del Ministerio Público se basaba en prueba
prohibida e ilícita), por tanto todo lo derivado de ésta,
incluyendo información, indicios y presunciones estaría
contaminado bajo el sistema de la teoría del árbol
envenenado, pero sin pudor alguno y a sabiendas de tal
descarada forma en que fue montada por la policía dicha
prueba espuria el Tribunal las hizo valer en perjuicio de
nuestra representada, a pesar que la ley señala que CARECERÁN
DE EFICACIA PROBATORIA (así como cuantos sean consecuencia
necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido
posible su obtención sin la información derivada de ellos),
esto es, que los jueces no podían tenerlas en consideración
de modo alguno a la hora de dictar sentencia, dicho en otras
palabras es como que si no existiesen y nunca se hubieran
tenido conocimiento de las mismas.-Como veremos, todo ello
fue infringido por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia
de San Pedro Sula, Cortés, al dictar su sentencia fechada el
2 de Febrero de 2007 nunca leída y notificada hasta el 17 de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
14
J. de 2008 la cual expresa en su SEGUNDO HECHO PROBADO lo
siguiente:"SEGUNDO: el Agente de Policía de Transito D. A.L.,
se encontró con los Oficiales C. y A. quienes le dijeron que
andaban buscando un carro robado, posteriormente a las 2:30
minutos de la mañana y ya de regreso en la posta policial de
la Barca, el policíaL. advierte la llegada a dicho lugar, del
comisario C. y del Oficial A. y le comunicaron que andaban en
busca de un vehículo robado, que posiblemente saldría por el
desvió de la Barca, con procedencia de Santa Rita,
informándoles el policíaL. que había ocurrido un
enfrentamiento por ese mismo sector, donde habían salido
tiroteados el tráiler y la camioneta Cherokee, en ese mismo
instante los oficiales procedieron a revisar tanto al cabezal
como la camioneta gran Cherokee que ya se encontraban en la
posta, posteriormente como las 4:00 de la mañana, regresó el
oficial A., con dos personas vestidos de civil pidiéndole un
machete al policíaL. y se dirigieron con el mismo hasta el
porta llantas del cabezal, rompiendo en candado y sacando las
llantas en un numero de tres las que subieron en un vehículo
en el cual se conducían, para luego traerlas para esta ciudad
de San Pedro Sula, regresando con las mismas ese mismo día
como las 7:00 de las mañana, diciéndoles el comisario P.,
cuando llevaron de regreso las llantas al policíaL. y al
clase I P., que fueran a decir nada a los agentes de la DGIC,
pero ellos dejaron plasmaron lo acontecido en el libro de
novedades, el que posteriormente le fue entregado a los
representantes del Ministerio Publico.".-El Tribunal en su
Hechos Probado Segundo esta describiendo claramente, lo
siguiente: a) La conducta delictiva de los oficiales de
policía, arriba descritos, además; b) Da por cierto hechos,
como la sustracciones de parte de los oficiales de la
policía, de tres llantas del vehículo tipo camión (diferente
a un hallazgo in situ, con quebranto de procedimientos o
formalismos), y posterior devolución de tres llantas, sin
mencionar si son las mismas o no; y, c) Consigna el ánimo de
los oficiales de Policía de sorprender a los agente de la
DGIC. a) La conducta delictiva de los oficiales de policía.
Los recurrentes estiman que más allá de cualquier formalismo
roto, existe un elemento de gravedad, es el hecho verdadero
de que no existe manera de saber si las tres llantas que
sustrajeron los oficiales de la Policía Preventiva Nacional
de forma ilegal de un camión son las mismas de donde dicen
haber encontrado ese dinero en moneda extranjera (dólares),
que supone el Tribunal como “hallazgo” hecho por agentes de
la D.G.I.C. con auxilio de un llantero y en presencia de un
agente fiscal. b) Da por cierto hechos como, la sustracciones
de parte de los oficiales de la policía, de tres llantas del
vehículo tipo camión (diferente a un hallazgo in situ, con
quebranto de procedimientos o formalismos), y posterior
devolución de tres llantas, sin mencionar si son las mismas o
no. No es lo mismo encontrar un elemento de prueba in situ
con infracción de leyes (se puede considerar la información
que de estos medios de prueba se extraiga para investigación,
POR UN ERROR SIMPLE DEL FUNCIONARIO) según la forma de
nulidad relativa de medios de prueba espurios; a sustraer
objetos no sometidos a investigación por parte de oficiales
de policía, luego llevárselos por un período de tres o mas
horas, traer objetos de la misma apariencia, que no se sabe
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
15
si son los mismos, para luego simular un hallazgo (jamás a
nadie ni al Tribunal de sentencia le constó que fueran las
mismas llantas o si siendo las mismas llantas, fueron
llevadas vacías y después colocados los paquetes con dinero
en moneda extranjera etc.) c) Consigna el ánimo de los
oficiales de Policía de sorprender a los agente de la DGIC.-
Los oficiales de policía querían dar el aspecto de verdad a
un decomiso de dinero en dólares para que la DGIC
lo registrara como hallazgo legal, algo que en realidad es
dinero que jamás se investigó por parte de las autoridades y
eso que hasta el Vice Ministro de turno estuvo en la escena;
por tanto el supuesto hallazgo de dinero en dólares resulta
indefinido, en su origen, procedencia e incluso propiedad y
posesión.-El camión tiene otras dieciocho (18) llantas mas,
que nadie se molestó en requisar, un cabezal, tanques de
gasolina y otros lugares preferidos por los verdaderos Narco-
Lavaderos, NUNCA la policía investigó el tiroteo denunciado
(a pesar de que G. C. resultó herida), no buscaron ni
recolectaron balas, ni casquillos, ni se supo el calibre de
balas, no levantaron huellas dactilares a los mas de
cincuenta mil billetes de 20 dólares que "decomisaron" (mas
de cincuenta mil posibilidades de saber quien realmente
envolvió los billetes, se perdió), tampoco a los envoltorios
(120 posibilidades perdidas), ni cabellos entre empaques, no
buscaron tampoco en ningún otro lado rastros de las bolsas de
empaque, ni máquinas de contar dineros, ni les hicieron
pruebas de ADN a los billetes; a nadie le interesó saber la
verdad y menos a los jueces de la Sala Tercera del Tribunal
de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés. Sin embargo el
Tribunal continúa en su proyecto de condena, articulando como
TERCER HECHO PROBADO lo siguiente: "TERCERO: una vez puestas
de nuevo las llantas en su lugar, los encargados de la posta
de la Barca llamaron a los Agentes de la DGIC, quienes al
llegar a la posta y al observar indicios de haber algo
irregular en el interior de las llantas del tráiler, optaron
por buscar al llantero P. M. M. para que la desarmara en la
posta policial, pero al no poder hacerlo ahí, se trasladaron
hasta la llantera donde procedió a desarmarlas, encontrando
en su interior dinero en paquetes de dólares, por lo que
proceden a llamar a los Fiscales del Ministerio Público,
encontrando un total de 120 paquetes de billetes de
denominación de 20 veinte dólares, y que sumados dieron la
cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos dólares
($1,069,700.00), cantidad que fue trasladada hasta la oficina
regional del Banco Central de Honduras para custodia." Este
hecho Probado Tercero proviene directa y estrictamente de
unos actos espurios policíacos y el Tribunal da por sentado
que: 1) Pretende hacer creer que son las mismas llantas que
sustrajeron, 2) darle categoría de hallazgo, 3) introducir al
testigo del supuesto hallazgo al llantero P. M. M..- Sin
embargo el Tribunal incrimina a nuestra representada L. V.
C., expresando en su sentencia que el dinero (dólares)
“venía” en las tres llantas del camión y que la DGIC
realmente hizo un hallazgo; este actuar por parte de La Sala
Tercera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés
contamina la sentencia con hechos falsos, indicios y
presunciones; estos dos hechos probados son falsos por ser
producto directo de actos ilegales por parte de oficiales de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
16
la policía preventiva y no pueden ser considerados, ni
siquiera la información que de ellos deviene, de igual forma,
NI siquiera por la teoría de la nulidad relativa de la prueba
espuria, ya que no se trata de hallazgos en el lugar; porque
no se trata de un mero formalismo roto, se trata de un acto
de sustraer tres llantas por horas y luego aparecer con tres
llantas (sin saber que son las mismas o la manipulación que
sufrieron) y pretender convertirlas en un hallazgo.- Y en
virtud que los recurrentes se plantean lógicamente muchas
interrogantes, como ser que nos resulta inverosímil creer que
un COMISARIO DE POLICIA Y UN OFICIAL DE POLICÍA andaban
buscando a medianoche (2:30 a.m.), solos en una zona tan
solitaria y peligrosa, un supuesto carro perdido
(indeterminado hasta el día de hoy) y de la nada aparecen
requisando el camión en cuestión (dejando botada la supuesta
misión); y de un solo se dirigieron machete en mano a las
llantas de repuesto del camión en cuestión, jugándose la
propia carrera policíaca de ambos oficiales; entonces
sustrayendo las llantas de repuesto, con un supuesto rumbo a
la ciudad de San Pedro Sula; que “supuestamente” encontraron
mas un millón de dólares y bien honrados las devolvieron. Si
fue sembrado el dinero con el propósito de desviar un
verdadero hallazgo de dinero, en otras palabras (lavado de
dinero por medio de inculpar a personas inocentes;
sacrificando una parte de dinero marcado por algún cartel,
para adueñarse del verdadero botín) jamás lo sabremos, aunque
existe a la fecha un proceso criminal bagatela en contra de
los oficiales en ese sentido, (suspensión de la persecución
penal), lo que si sabemos, es que, el pecado de nuestra
representada L. V. C., fue que el camión de su mamá se
encontrara en el lugar equivocado y a la hora equivocada.-Más
bien los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia
de San Pedro Sula, Cortés lo desestimó de mentiras, al
consignar en la parte de LA VALORACION DE LA PRUEBA los
extremos siguientes: Valoración de la prueba, numeral cuarto
dice: "El testimonio de este agente de tránsito, pone en
evidencia el actuar ilícito de los oficiales C. y A., ya como
oficiales de policía estaban en la obligación de no mover
ninguna evidencia que estuviese relacionado con los hechos
protagonizados, ellos saben perfectamente que es una labor de
la policía de investigación, cuales desprender las llantas
del camión y trasladarlas hacia San Pedro Sula y luego volver
con ellas e instalarlas, produjo fundamentalmente con dicho
testimonio, que estos juzgadores determinaron que dicha
prueba es ilícita, siendo vergonzoso este actuar de la
policía preventiva, particularmente de ambos oficiales,"
(subrayado nuestro).-Así mismo en la página 8 de la
sentencia, Valoración de la prueba, párrafo primero que
dice: "si bien dicha existencia de dinero no es fuente de
prueba licita para fundar la sentencia condenatoria, si dio
lugar dicho hallazgo para llegar hasta la investigaciones a
nombre de quien se encuentra dicho automotor, y esto dio
origen a una línea de investigación, que dio como resultado
los hechos probatorios de la presente sentencia." (Subrayado
nuestro) Mienten los jueces de la Sala Tercera del Tribunal
de Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés en
este sentido, si dos (2) de los cuatro (4) HECHOS PROBADOS ya
expuestos se derivan de actos que riñen con la ley. (artículo
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
17
200 Código Procesal Penal "carecerán de eficacia probatoria
los actos o hechos que vulneren las garantías procesales
establecidas en la Constitución de la República y en los
convenios internacionales relativos a derechos humanos de los
que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia
necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido
posible su obtención sin la información derivada de ellos,
sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido
incurrir quien obtuvo ilícitamente la información") En este
caso el Tribunal quiere jugar al "huevo y la gallina"; y
confundir al lector con verbosidad, primero es lo primero, en
tiempo fue el acto criminal de los oficiales de policías de
llevarse las tres llantas del camión, vendiéndonos la idea de
que son las tres mismas llantas. Según la doctrina de ARBOL
ENVENENADO, bajo estas circunstancia ni siquiera la
información de esta puede tomarse en consideración si
observamos las garantías constitucionales y procesales de
defensa (Debido proceso y Defensa) con respeto a los derechos
individuales de nuestra representada L. V. C. y considerando
que en los Estados de Derecho se supone darle supremacía
sobre todo lo que ocurre de hecho y de derecho dentro del
sistema; o sea ninguna interpretación de funcionario Judicial
puede venir a quebrantar los Derechos y garantías procesales
y constitucionales que cada persona como ser individual tiene
frente al Estado, ni adueñarse del poder que son investidos
para abusar y tergiversar de los derechos individuales y
aplastar al ser humano. 3) Introducir un testigo al supuesto
hallazgo al llantero P. M. M.. Al respecto sobre este
extremo, los jueces de la Sala Tercera del Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, consignan en la parte de
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA los extremos siguientes: “TERCERO:
El testigo P. M. M. dio su declaración bajo PROTECCIÓN
VISUAL, manifestando lo siguiente: soy llantero y de pronto
llegó un policía a mi trabajo para que le colaborara a traer
unas llantas que estaban en un furgón, las sacamos, eran 3,
dos 1020 y una 1122.5 y comencé a desarmarlas y pude observar
que ahí había dinero, dólares, en paquetitos, al desarmar la
primera me dijeron los policías, que detuviera mi labor, por
que iban a esperar a que llegara el Ministerio de Seguridad y
otras autoridades, luego me hicieron a un lado a mi, todo lo
acontecido sucedió entre las once y las once y treinta de la
mañana, igualmente siguió manifestando durante su
comparecencia que los hechos sucedieron, un treinta de
octubre del año dos mil cuatro, las llantas las desarmó con
ayuda de su hermano, la llantera estaba ubicada en La Barca,
ya no estoy ahí por que me sacaron del lugar por la
construcción de la carretera y posteriormente, quise volver a
instaurar mi trabajo en ese lugar, pero no pude por que
comencé a recibir una serie de anónimos, la otra llanta
contenía lo mismo, me di cuenta, al descubrir el Rin de la
llanta, las llantas estaban en el porta llantas del furgón,
yo solamente extraje las llantas del porta llantas y las subí
al carro, el dinero venía acomodado en paquetitos envueltos
con papel transparente y no puede verificar las
denominaciones. Con dicho testimonio esto juzgadores están en
la capacidad, junto a otra prueba desarrollada en el debate,
de tener establecido que efectivamente se encontró la
cantidad de dólares ya referido anteriormente en el interior
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
18
de las llantas del vehículo tipo cabezal color blanco, marca
internacional, dos puertas, con numero de placa AAG-..., y
que la persona como desarmador de llantas da testimonio de la
existencia de esa cantidad de dinero, y que posteriormente
fue periciada por la DGIC, dando como resultado el hallazgo
de la cantidad ya determinada en los hechos probatorios de la
presente sentencia.” (Subrayado nuestro).-Es aterrador que en
un Estado de Derecho un Tribunal de Sentencia, desnaturalice
tan insolentemente los hechos, si todos sabemos de donde
viene el supuesto hallazgo del testigo P. M. M. y los agentes
de la DGIC. El Tribunal al desnaturalizar el verdadero
sentido de la declaración del testigo P. M. M. y de los
agentes de la DGIC, queda expuesto a la luz la intención de
los jueces de no actuar con imparcialidad, ya que su proceder
se equipara a querer ocultar el sol con un dedo, en virtud,
que en una parte de su fallo, repudia y condena la conducta y
proceder de los oficiales de policía sobre todo lo que
hicieron y declara prueba ilegal y prohibida todo lo que
ellos realizaron, para posteriormente en otro parte de su
fallo, pretender confundir de forma activa y atrevida a la
defensa, a la misma imputada y a la misma sociedad hondureña
al disfrazar esos hechos como “hallazgo”; con la forma tan
osada en que se desnaturalizaron los hechos, somos del firme
criterio que tal descuido en la apreciación, pudo deberse a
solo dos razones lógicas, la primera, por el retardo
injustificado para dictar, leer y notificar la sentencia por
el tiempo aproximado de dos años lo que les hizo perder
retentiva en la valoración de la prueba y la forma en que la
misma se había fundamentado infringiendo con ello el
principio de concentración, o, la segunda, por dictar a
sabiendas un fallo manifiestamente injusto contra una persona
inocente; ya que este Tribunal estaba obligado a saber que
paso en realidad y en detalle como se había preparado y
montado la escena del crimen por oficiales de la policía,
para que los agentes de la DGIC junto con el llantero lo
describieran como hallazgo, el cual es espurio, no solo por
el acto mismo, sino por haberlo así declarado este tribunal,
por lo que no se comprende como tergiversaron el razonamiento
de ese prueba prohibida e ilícita.-No puede ignorarse que la
condena basada en pruebas prohibidas supone en todo caso EL
MENOSCABO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (art. 90 párrafo
primero Constitucional) y la simultanea violación al DERECHO
DE DEFENSA (art. 82 párrafo primero Constitucional), además
de los derechos y garantías que en concreto se vulneran por
estar internacionalmente reconocidos en Honduras, ya que una
sentencia como la que nos ocupa que no ha sido dictada
conforme a la ley sino contradiciéndola, JAMAS podrá tenerse
como válidamente expedida, y mucho menos, puede ejecutarse
con semejantes agravios a la persona humana de L. V. C., por
lo que si el objeto del recurso de casación por infracción de
precepto constitucional es remediar o corregir errores
judiciales, debe sancionarse con la nulidad parcial del fallo
proferido por estos jueces, esto es, revocando la condena
contra nuestra representada, y es que, el sistema penal
hondureño debe inspirar confianza a todos los ciudadanos que
sean llamados a juicio por cualquier delito, y que los jueces
que dicten sentencias o fallos infringiendo las valoraciones
materiales infranqueables sobre la dignidad humana y la
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
19
tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, no se
les consentirá ni encubrirá sus iniquidades, ya que caso
contrario, el sistema penal hondureño puede estar a las
puertas de convertirse en un instrumento de la tiranía y el
autoritarismo, por lo que un Estado de Derecho como el
nuestro que ya ha vivido en el pasado décadas oscuras en la
administración de justicia, no puede aceptar que se hagan
efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo,
proferidas sin la estricta observancia de la ley y la
Constitución, donde se infringen los derechos fundamentales
de la persona humana, pues principios como la justicia,
libertad y dignidad humana impiden hacerlo, ya que los
efectos y daños de una condena injusta no tiene compensación
alguna, ese tiempo que la persona pueda estar privada de la
libertad, por un error judicial, ocasiona un daño que jamás
puede ser resarcido. IV. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR
INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Por contener la
sentencia pronunciada por La Sala Tercera del Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, del Departamento de Cortés, a
los dos días del mes de febrero del año dos mil siete, en su
parte de los HECHOS PROBADOS, la violación al Derecho de
Tutela Judicial Efectiva. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo
82 párrafo segundo de la Constitución de la República
preceptúa: "Los habitantes de la República tienen libre
acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la
forma que señalan las leyes". CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El
fallo pronunciado por La Sala Tercera emitida supuestamente a
los dos días del mes de febrero del año dos mil siete,
integrado por los señores Jueces RICARDO PÉREZ quien preside,
RAMÓN ENRÍQUE BARRIOS, ponente y G. ROSALES PACHECO.
Claramente basa su HECHO PROBADO CUARTO en una grave
violación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, pues al no
permitir a mi representada el ejercicio pleno de todos los
derechos que estatuye el orden secundario penal, para su
efectiva defensa, da lugar a que la violación se extiende a
otros derechos de rango constitucional con los que está
íntimamente relacionados, como ser el derecho de presunción
de inocencia (art. 89 de la Constitución), derecho al Debido
Proceso (Art.90 de la Constitución) y especialmente al
Derecho de Defensa (art.82. Párrafo primero de la
constitución, que en la practica se entiende como el derecho
fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado
defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo
largo de todo el proceso penal a fin de poder contradecir con
eficacia la imputación o acusación contra aquél existente,
articulando con plena libertad e igualdad de armas procesales
los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios
para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la
libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido
condenado, se presume inocente.-La vigencia del principio de
defensa y en su más amplia concepción, el de Tutela Judicial
Efectiva suponen, como lo señala MORENO CATENA, el
reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de
signo contrario al derecho que tiene el imputado o procesado
de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la
defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y
de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras
garantías y derechos como el principio de contradicción, el
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
20
derecho a la asistencia técnica del abogado y estos a su vez
como lo contiene el artículo 124 del Código Procesal Penal
auxiliarse de los conocimiento técnicos, artísticos o
científicos de sus consultores técnicos, sin embargo, en el
caso que nos ocupa la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia
de San Pedro Sula, del departamento de Cortes en su hecho
probado como CUARTO, restringió a la defensa auxiliarse de su
consultor técnico, pero eso si, con una evidente parcialidad
si permitió que la fiscalía del Ministerio Publico, hiciera
uso de su consultor técnico, negando así el principio de
igualdad de armas procesales, provocando con ello que en base
a esa negativa se fundamentara en los siguientes términos en
ese hecho probado:"CUARTO: una vez informados los Agentes del
Departamento de Servicios Especiales del descubrimiento de
dicho dólares iniciaron la investigación y la ubicación de
dichos vehículos, encontrados las respectivas boletas de
revisión con los nombres del propietario del tráiler a nombre
de H. C. y de la camioneta Cherokee a nombre de L. E. V. C.,
esto origino una investigación que tuvo como consecuencia
sendos allanamientos en las casas de habitaciones de las
señoras H. C. y L. E. V. C., ubicadas en la zona América y la
colonia SITRATERCO de la Lima, constatándose que la señora L.
V. DE C. al momento del allanamiento estaba en proceso de
mudanza, en la vivienda referida se encontró entre otros
documentos una factura de la Agencia Ultra Motor, de compra
por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) de un motor
marino a nombre de G. C., que era la persona que resulto
herida y que quedo interna en al clínica O., motor que fue
comprado el día anterior a los hechos. En ambos allanamiento
se encontró documentación, especialmente con respecto a las
imputadas L. C. y G. C., concernientes a titulo de Propiedad
y una serie de gastos que no correspondía, con el estilo de
vida que llevaba la señora L. V. C., especialmente con el
sueldo que devengaba la misma como una empleada de una
agencia de viajes información que origino toda una
investigación siendo capturadas las señoras H. C., L. E. V.
C. y G. C. y puestas a la orden de las Autoridades
correspondiente". El Tribunal, de entrada, conecta un hecho
condenado por el mismo (el espurio hallazgo) con dos
allanamientos, haciendo énfasis en que se encontró
documentación, especialmente con respecto a las imputadas L.
C. y G. C., concernientes a título de Propiedad y una serie
de gastos que no correspondía, con el (estilo de vida) que
llevaba la señora L. V. C., especialmente con el sueldo que
devengaba la misma como una empleada de una agencia de viajes
información que originó toda una investigación. En ninguna
parte se menciona o define a que se refiere con ese “estilo
de vida” ya que dicha CATEGORIZACIÓN, sólo existe en la mente
de la persona que hizo esa calificación, la que no pudo ser
puesta en contradicción en juicio, por negativa judicial ya
que necesariamente esta afirmación, que constituye el
fundamento toral de la condena, debería integrar la sentencia
que se impugna, no como dictamen, sino como una conclusión
lógica y razonada del juzgador, que de lugar a su ataque por
la vía casacional de quebrantamiento de forma por violación a
las reglas de la sana critica.-En este sentido ya no hay nada
que la ley estima como delito; al final el Tribunal esta
condenando a L. V. C. por una supuesta mudanza y un
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
21
indefinido "estilo de vida". Considerando que estos son los
únicos hechos probados. La disciplina jurídica define, que la
imparcialidad objetiva se deriva de la relación o contacto
que el órgano judicial haya podido tener con los hechos y con
el imputado en el juicio oral, en donde los jueces deben
considerar a dicho imputado como uno de los elementos
identificadores de la acción, con ello garantizan su
imparcialidad objetiva, que la ley procesal de diversas
formas la estipula, no para poner en duda la rectitud
personal de los jueces que lleven a cabo el juzgamiento de un
ciudadano, ya que no se desconoce que éstos actúan con
imparcialidad permitiendo que ingrese al sistema penal
hondureño los hechos que estén respaldados con una
investigación objetiva de la verdad, en la que los juzgadores
indagan, consignan y aprecian las circunstancias tanto
adversas como favorables de imputado, de igual forma permiten
a las partes contrarias auxiliarse de sus medios de prueba y
expertos consultores para reforzar sus alegatos, todo esto no
existió en el caso de mi representada L. V. C. en virtud de
que en el Debate de Juicio Oral y Público, los jueces de
sentencia no le permitieron al CONSULTOR de la defensa, en
materia de contabilidad, exponer y explicar oralmente el
estado de finanzas de mi representada y contradecir el
informe financiero de la parte contraria, coartándole el
derecho a la defensa de una forma tan profunda, que lograron
condenarla y fundamentar así su Hecho Probado Cuarto, y esto
que el ordenamiento jurídico procesal en su articulo 13
consagra este derecho de igualdad de armas procesales
inherentes al Derecho de Defensa, ya que la Constitución en
sus artículos 59, 60, 63, 80, 82, 89 y 90 párrafo primero lo
regulan expresamente en concordancia con las normas
contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. La
Declaración Universal de Derechos Humanos expresa en sus
artículos 7, 9, 10, 11 y 11. 1 junto al derecho a la
presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada
de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa. En términos
semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York
y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la
comunicación libre y privada con el defensor y la
irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor
y este a su vez hacer uso de los medios que la ley le otorga
todo ello infringido como veremos en el apartado
correspondiente a la valoración de pruebas, que nos
permitimos trascribir a continuaciòn:"VIGESIMO TERCERO:
Igualmente se dio lectura y ratificación del dictamen
financiero emitido por el perito nombrado por la defensa
licenciado J. J. M., y que corre dicho dictamen agregado al
expediente de mérito, y que en sus conclusiones finales
estableció "este perito, después de haber analizado y
evaluado la información financiera proporcionada, concluye
que los ingresos reportados por la señora L. E. V. C. y H. C.
DE V., son justificados de acuerdo al análisis técnico
financiero realizado". Manifestó dicho perito que la señora
L. E. V. C., tenía ingresos mensuales de alrededor de entre
L.30,000.00 y L.40,000.00 mensuales y sobre la señora H. C.
DE V., concluyó que el patrimonio de la misma junto con el de
su esposo M. D. V., había obtenido como ingreso durante los
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
22
períodos de enero del año dos mil a septiembre del año dos
mil cuatro UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS (Lps.1,473,964.00).
Este peritaje que corre agregado al expediente de merito no
puede ser tomado en cuenta como prueba de descargo por un
dato fundamental, todo el peritaje para justificar los
ingresos de la imputada L. V. C., tiene como referencia un
ingreso mensual de entre 30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras,
el cual no fue justificado con prueba documental suficiente
por parte de la imputada, al contrario llegó a justificar un
ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00 mil lempiras
mensuales, por lo tanto al estar basado en información no
demostrada en juicio, su conclusiones son erróneas y por lo
tanto no constituye prueba de descargo". Como podemos
constatar, si el Tribunal afirma en su sentencia que esa
nueva línea de investigación constituye la prueba
independiente, que acredita un delito de Lavado Activos, ya
que le imputan a nuestra representada que solo “llegó a
justificar un ingreso que oscila alrededor de los 15,000.00
mil lempiras mensuales” de “ un ingreso mensual de entre
30,000.00 a 40,000.00 mil lempiras” dicho en otras palabras,
no justifico gastos alrededor de 25 mil Lempiras, los cuales
criminalizo como de origen indeterminado, y a pesar de no ser
vinculantes de ninguna forma, lógica, material, ni legal al
hallazgo espurio de mas de un millón de dólares; resulta
desproporcionado y mentecato que 25 mil lempiras sean el
presupuesto de “estilo de vida” de un narco lavador de
dólares; visto así solo el Estado de Honduras condena a sus
ciudadanos por no poder en abierta indefensión, demostrar esa
“descomedida” cantidad. En consecuencia si los Jueces del
Tribunal de Sentencia según afirman ritualmente en su
sentencia, estaban juzgando y buscando la verdad de los
hechos, respetando los derechos de la imputada L. V. C.,
debieron permitir el derecho a la defensa a contradecir tal
quimérica línea independiente de investigación; pero por el
contrario los Jueces de Sentencia se tomaron todas las
precauciones para permitirle al consultor de la Fiscalía que
expusiera de forma oral todas las teorías de cargo del
supuesto “estilo de vida” hasta hoy indefinido, la no
acreditación de las cantidades “exorbitantes” de 25 mil
lempiras por parte de la imputada etc.; pero cuando le toca
el turno a la defensa para que su consultor exponga oralmente
sus conclusiones y las evidentes contradicciones del informe
parcial de la Fiscalía y la no inclusión del patrimonio del
núcleo familiar que formaban nuestra representada y su
compañero de hogar; los jueces en forma sorprendente
cambiaron su actitud procesal y en forma arbitraria e injusta
le negaron al consultor L. J. M. de la defensa emitir sus
conclusiones para contradecir a la Fiscalía y finalmente
descartaron la prueba, con la consecuente perjuicio a nuestra
representada.-En virtud de que la Defensa Técnica no tuvo la
oportunidad de que se aceptaran sus explicaciones que la
señora L. V. C. se encontraba con su compañero de hogar que
aportaba activos a un núcleo familiar, analizado y razonado
los Hechos Probados y la Valoración de la Prueba de esta
forma como lo hizo el Tribunal de Sentencia, nadie
justificaría DE NINGÚN MODO sus ingresos en virtud que los
gastos son de un núcleo familiar y el aporte es el resultado
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
23
de ambos cónyuges; entonces el efecto negativo de no dejar
que el CONSULTOR de la defensa expusiera sus conclusiones de
la manera que SI lo hizo el consultor de la Fiscalía, provoco
una VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO PROCESAL
DE IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES, y con ello una vulneración
al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva,
dejando en indefensión a nuestra representada L. V. C.; ya
que al exponer que la diferencia de cantidades se deviene
tanto a la acumulación de gastos, como a la integración de
capitales, en un núcleo familiar, lo que implica que esto
hubiera justificado la calificada como “exorbitante” cantidad
de 25 mil Lempiras; pero claro, este ínfimo detalle fue
suficiente para condenar. Ya que siempre los jueces del
Tribunal de Sentencia lo enlazan como una sola línea de
investigación independiente, pero en la mente del Tribunal
ocurre siempre un enlace con la prueba ilícita y espuria, en
consecuencia, utilizó cualquier argumento basado en indicios
falsos y presunciones falsas para condenar a nuestra
representada.- El Tribunal A-quo, se encontró aferrado desde
lo mas íntimo a buscar cualquier supuesta e imaginaria
abertura en el comportamiento humano de nuestra patrocinada,
para infundirlo con algo que pudiera tener la figurada e
irrisoria apariencia de DELITO y con ello buscar la condena
de nuestra representada L. V. C., y ello que resulta
estrafalario que por una cantidad de aproximadamente 25 mil
lempiras se le pretenda asociar a un delito de Lavado de
activos de más un millón de dólares que la policía preventiva
sembró en este caso, con el objeto creemos de permitir el
trasiego de cantidades superiores de dinero y ocultar y
sustraer de la justicia a los verdaderos participes de estos
actos delictivos, solo así, se puede explicar la forma y
mecanismos que utilizaron esos policías al servicio del
crimen organizado, que gozan de toda la protección de ciertos
agentes del Ministerio Publico, quienes inclusive sin agotar
investigaciones y en virtud de que fue tan evidente la
conjura realizada por estos policías, se vio el fiscal (claro
después del juicio) obligado a presentarles Requerimiento
Fiscal, pero ello si, por un delito de bagatela y
aplicándoles una suspensión de la persecución penal; la
inquietud que deja este tipo de proceder de los órganos
persecutores del delito en Honduras , es que es grave lo que
esta pasando con el sistema penal hondureño donde se presenta
a personas inocentes, como peligrosos delincuentes vinculados
con el crimen organizado, utilizando contra ellos, cualquier
manipulación, tergiversando y falseando los verdaderos
hechos, para así poder condenarlos; permitiendo con ello, los
posibles trasfondos y mecanismos que utiliza el Crimen
Organizado para evadirse de la justicia.” V. La Abogada M. B.
B., en su Condición De Fiscal Del Ministerio Publico,
procedió a formalizar su recurso de casación por
quebrantamiento de forma, de la manera siguiente:” EXPOSICIÓN
DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: Que al haber
dictado el Juzgador, sentencia absolutoria en fecha 02 de
febrero de 2007, respecto a la imputada H. C. DE V., lo hizo
inobservando en la valoración de la prueba, las reglas de la
sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral
3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
24
utilidad para la mayor comprensión del presente recurso
ACLARAR que con fundamento en el Principio del efecto
parcialmente devolutivo (tantum devolutum quantum apellatum)
el mismo está dirigido ÚNICAMENTE contra la parte resolutiva
de la sentencia de merito, en la cual se absolvió a la señora
H. C. DE V., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio
de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. Según el Artículo 202
del Código Procesal Penal el sentenciador formará su
convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la
prueba producida y con arreglo a la sana crítica,
obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la
regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este
sistema de valoración, que implementa la reforma procesal
penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su
estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero
siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y
la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se
cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave
que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en
la valoración de la prueba, y que se convierte, en
consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados,
pues el sentenciador al momento de dictar sentencia
absolutoria respecto a la imputada H. C. DE V.,
transgrediendo la ciencia de la lógica, y las máximas de
experiencia, tal como se demuestra en los siguientes puntos,
en donde inicialmente se resaltarán aspectos importantes de
dichas probanzas, para luego hacer un análisis en cuanto a la
valoración que hizo el Tribunal recurrido, veamos: I.-
Tomando en consideración los hechos estimados y declarados
probados por el Tribunal, quedó demostrado que uno de los
vehículos involucrados en el presente caso es un trailer
marca Internacional, placa AAG-..., color blanco con su
respectivo contenedor, propiedad de la acusada H. C., y que
en su interior (tres de las llantas del porta-cabezal), se
encontraron ciento veinte (120) paquetes de billetes de
denominación de veinte dólares ($ 20.00) que sumados dieron
la cantidad de un millón sesenta y nueve mil setecientos
dólares ($ 1,069700.00), hallazgo que dio lugar a que ésta
fuera detenida y puesta a la orden de la autoridad
competente. (Por la intangibilidad de los hechos probados no
merece más comentario). II.- En el numeral sexto del apartado
de la valoración probatoria el Tribunal hace referencia al
testigo N. R. S., Analista de Investigación del Departamento
de Investigaciones Especiales, extrayendo entre otras cosas
de este testimonio que los vehículos que se relacionan en el
primer hecho probado son propiedad de dos de las acusadas,
madre e hija, H. Y L.; que en la casa de H. se encontró una
escritura pública de una casa en la zona americana resultando
que en ese inmueble vivía L., y que las transacciones para el
pago de alquiler las hacia al inicio H. con billetes de
veinte dólares, además, que en la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) y la Municipalidad se constató que ninguna
estaba constituida como empresaria. Se estableció también que
en la casa de H. se encontró una escritura pública a nombre
de J. y. B. S., quienes de manera voluntaria se presentaron
al Ministerio Público manifestando que habían realizado una
promesa de venta de una casa en la zona americana y que
recibieron el pago de cinco mil dólares ($5,000.00) en
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
25
billetes de veinte ($20.00). La valoración que efectuó el
sentenciador sobre esta prueba es que el presente testimonio
sirvió de prueba de cargo en contra de las otras dos co-
imputadas, no así contra la señora H. C., ya que
posteriormente ella pudo justificar las propiedades que
inicialmente a través de la investigación se le adjudicaron.
III. El numeral séptimo siempre de este apartado, se describe
lo expresado por el testigo C. A. H., Policía de
Investigación de Servicios Especiales, el cual tiene relación
con el numeral segundo, pues de acuerdo a dicho relato los
señores J. y B. S. no quisieron declarar porque doña H. les
pidió que no lo hicieran y porque también los habían
amenazado, que llegaron voluntariamente al Ministerio Público
en donde el señor S. dijo que le había vendido la casa a la
señora L. por la cantidad de cuarenta mil dólares en tres
pagos divididos en veinte mil, cinco mil y quince mil
dólares, lo cual concuerda con el recibo encontrado en la
casa por cinco mil dólares . Por otro lado, se dice, que en
la casa de L. se encontró la copia de un cheque de caja por
dos mil dólares, que L. le dio a su mamá H. para comprar un
contenedor; resultando que este contenedor es el mismo que se
decomisó, porque se encontró una factura de compra que
coincide con la serie del mismo. En torno a esta probanza, no
menciona ni valora el Tribunal, que en la casa de doña H. se
encontró un documento donde ella pedía permiso para que la
vinieran a visitar varias personas entre ellas un colombiano,
tampoco indica que en esa misma casa el deponente pudo
observar una lancha con el nombre de “L.”. (Ver f. 24 acta de
debate). A las preguntas de la defensa sobre la lancha
encontrada en la casa de H. dicho testigo señaló que en
Marina Mercante dicha lancha no estaba registrada, que había
tenido a la vista la promesa venta de la casa por cuarenta
mil dólares y el abono de cinco mil dólares y que dichos
documentos los encontró en la casa de Doña H.. Esto tampoco
fue objeto de valoración por parte del juez (Ver f. 25 acta
de debate). IV. En el numeral octavo, de la sección de
valoración probatoria aparece la declaración del testigo W.
V. A., Oficial de Policía y ex -jefe de la Unidad de lavado
de Activos, quien confirmó que en la casa de H. se encontró
una escritura con los nombres de J. Y B. S. y recibos de pago
por compra de dicha vivienda; se hace notar los constantes
viajes que realizaban la señora H. Y L., por la Frontera de
las manos; además indica, que la investigación se inició a
raíz de los vehículos que resultaron involucrados en los
hechos y que pertenecían a los co-procesadas H. C. Y L. V.,
así como el allanamiento practicado en la casa de H. C. donde
se encontró una escritura de la casa de L. V.. No obstante,
la valoración que le dio el sentenciador a esta prueba es que
dicha declaración es creíble pero que sólo se convirtió en
prueba contra las otras dos indiciadas, no así de la señora
H. C.. Pero igual que en el inciso anterior, el juzgador no
mencionó ni valoró este testimonio en cuanto a la lancha
encontrada y la conclusión a la que llegó este testigo de que
por los viajes, las transacciones realizadas, las compras que
H. realizó a nombre de L. y el nexo con G. C. se trata de una
organización delictiva en la que también esta involucrado el
señor L. G. R.. (Ver f. 27 acta de debate). V. Numeral
décimo.- Prueba Documental, consistente en el Acta de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
26
allanamiento realizado en la casa de H. C., ratificada por D.
A. C., Policía de Investigación. Con este medio de prueba
según el Tribunal, los indicios más importantes recolectados
es un recibo de cinco mil dólares ($5,000.00), que hace L. V.
como abono a un saldo de la compra de una casa, lo que de
acuerdo a la valoración del Tribunal constituye un indicio
más contra L. pero no contra H., para ella constituye prueba
de descargo. VI. Numeral Décimo Tercero. Este medio de prueba
documental tiene relación con el numeral II, de este escrito,
pues con la Certificación extendida por el Registro de la
Propiedad Inmueble Mercantil y la Municipalidad de San Pedro
Sula, se acreditó que ninguna de las acusadas se encuentra
registrada como comerciante, tampoco pagan impuestos
municipales o algún registro tributario, es decir, no podían
tener ingresos como comerciantes. VII. Décimo Octavo: Prueba
Pericial (Análisis de Investigación Patrimonial) elaborado y
ratificado por la Licenciada D. H., y el Informe Financiero
ratificado por la Licenciada B. F. M. S., peritos propuestos
por el Ministerio Público, en donde el Tribunal únicamente
hizo énfasis en las conclusiones del Perito Financiero, no
así de las conclusiones ofrecidas en el Análisis de
Investigación Patrimonial, ni otros aspectos de dicha pericia
que son relevantes en el caso investigado, mismos que se
describen a continuación: H. C.. El 09/08/04. se declara
comerciante individual, mediante instrumento No. 2391 ante el
notario Z. A. T., en San Pedro Sula; con el negocio ...,
capital Lps.10,000.00, domicilio San Pedro Sula, y su giro es
el transporte de carga pesada en unidades denominadas
rastras, volquetas, tráiler con sus respectivos contenedores,
también el transporte público de personas en unidades
denominadas taxis, buses, micro buses o rapiditos; así como
la compra y venta de repuestos para dichos vehículos o
cualquier otra de lícito comercio. Según información
proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional
RTN; XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad
económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto
sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas,
solamente obligada a la Tasa Única Anual por la matricula de
los siguientes vehículos: Marca BMW, placa PBN 4780.Marca
HYUNDAI, placa PAR 6687.Marca BUDD placa RA-3292.Marca
INTERNATIONAL, placa AAG-....Marca NISSAN, placa PAI-9122. El
09/06/04 L. A. G. R. se declara comerciante individual según
instrumento No. 1713 del notario Z. A., con el negocio “...”,
dedicado al transporte de pasajeros y carga y con un capital
de Lps.10,000.00 inscrito en el Registro de Comerciantes
Individuales de El Progreso, Yoro, con el No. 41, Tomo 52.
Mediante solicitud No. 0015015 presentada a la Dirección
General de Transporte el 30/07/04 solicita permiso de
explotación para prestar el servicio público de transporte de
carga con la unidad: cabezal, marca Internacional, blanco,
año 1995, serie SH655245 y placa AAG-.... El 09/08/04 L. A.
G. vende a H. C. el cabezal color blanco, marca
internacional, año 1995, placa AAG-... por Lps. 150,000.00.
L. A. G. R., desde el año 1999 que se observan sus
movimientos migratorios en Honduras, ha declarado que su
ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta el 09/06/04 se
declaró como comerciante individual con el negocio “...” cuyo
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
27
permiso de explotación fue solicitado el 30/07/04 a la
Dirección General de Transporte (DGT) contando únicamente
para prestar este servicio con el cabezal marca
Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve
días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT,
L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se
declara comerciante individual con el mismo negocio ....
Según constancia extendida por la Cámara de Comercio e
Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en
sus archivos. DEPÓSITOS A PLAZO. No. 2081103334 de BGA, a
nombre de L. E. V. C.. Monto $. 10,000.00 Emisión el
21/01/04. Vencimiento 21/02/05. Intereses devengados $.50.00
al 21/09/04. Retención de ISR $.5.04. Vigente y mancomunado
con H. C.. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. Según recibo sin número
con el sello de AUTOLOTE LOS A.ES con fecha 14/06/04, L. A.
G. R. compra un cabezal marca Internacional color blanco, año
1995 por Lps.150, 000.00. Abona Lps.100, 000.00, quedando a
deber Lps.150,000.00. Según traspaso del 14/07/04 L. A.
compra el cabezal marca Internacional, color blanco, año 1995
y placa RAP-4757 a HONDURAS CHEMICAL, S.A. DE C.V. con RTN
9EÑSQB-H, representada por su Gerente General G. A. M. con
ID: 1521-1959-0069, por Lps.150, 000.00. Según recibo del
04/07/04 L. V. para $.5, 000.00 a J. S. como abono por la
compra de la casa 5637 B en la zona americana, primera
entrada, segunda calle, limonares, La Lima, Cortes. Este
recibo fue encontrado en la casa de H. C., anteriormente
había entregado una bono de $.20, 000.00 y el 29/09/04
efectuó el último pago por $.15,000.00, inmueble ubicado en
la zona americana de La Lima en el sector conocido como Mata
de Guineo, inscrito bajo el número 77 tomo 883 del Registro
de la Propiedad, hipoteca y anotaciones preventivas a favor
de B. A. M. DE S.. Según lo manifestado por los señores J. S.
Y B. DE S., los pagos fueron efectuados en efectivo, el de
$.5,000.00 por L. V. y los pagos de $.20,000.00 y $.15,000.00
y la negociación de la compra-venta de la casa los realizó H.
C.. VENTA DE ACTIVOS. El 09/08/04 L. A. G. vende a H. C. el
cabezal color blanco, marca internacional, año 1995, placa
AAG-... por Lps.150,000.00. En el año 2003 se matriculó como
propiedad de F. A. O. T. que se lo vendió a Honduras Chemical
por Lps.500,000.00. MOVIMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS. CUENTA
DE AHORROS EN LEMPIRAS No. 21-214-081289-6 de BANCO DE
OCCIDENTE, a nombre de H. C.. Saldo Lps.13, 598.80 al
05/10/04. CUENTA DE AHORROS EN DÓLARES No. 26-207-212766 en
FICOHSA, a nombre de H. C.. Abierta el 29/06/04, con $.1,
160.00; no presenta movimientos y con un saldo de $.1, 160.02
al 05/10/04, Beneficiaria L. E. V. C. (100%). Abierta apenas
2 días antes del incidente en la Barca. TRANSFERENCIAS
ELECTRÓNICAS. A través de Western Union H. C. recibió las
siguientes transferencias:
FECHA REMITENTE VALOR ORIGEN
12/05/01 L. V. $.400.00 USA
24/12/01 L. V. 300.00 USA
15/10/02 P. P. M. 300.60 CHILE
14/03/03 L. Corea 200.00 USA
16/06/03 K. L. 250.00 USA
05/02/04 A. G. 100.00 USA
11/02/04 T. V. 70.00 USA
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
28
A través
de Wester
Unión, H. C. envió las siguientes transferencias:
FECHA BENEFICIARIO VALOR DESTINO
25/10/03 M. M. B. $.250.00 Panamá
03/07/04 J. B. 300.00 Panamá
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. El 08/06/04 con recibo SPS/No.
051/04, H. C., compra el furgón marca BUDD, color blanco, año
1984, serie No. SMLZ-231163 a ... LTD por $.2, 000.00 que fue
cancelado, con el cheque No. 51167 de BGA con valor de
$.2,000.00 a favor de ... LTD de fecha 10/06/04 y cargado a
la cuenta de ahorros en dólares No. 012081025112 a nombre de
L. E. V. C.. En este contenedor transportaban las llantas que
contenían los $.1, 069,700.00 incautados el 01/10/04 en el
sector de La Barca. Compra de vehículo Nissan Pick Up color
beige año 1996, placa PAI-9122 por Lps.150, 000.00 el
02/03/04. El 09/08/04 H. C. compra el cabezal color blanco,
marca internacional año 1995, placa PAP-4757 a L. A. G. R.
por Lps.150, 000.00, la placa actual es AAG-..., en el año
2003 se matriculo como propiedad de F. A. O. T. que se lo
vendió a Honduras Chemical por Lps.500,000.00. OTROS. La
factura No. 59700 de fecha 12 de junio de 2004 emitida por
Diario Tiempo, por publicidad de la declaración de
comerciante individual de L. A. G. R. está cargada a H. C..
CONCLUSIONES. H. C. solicitó en el Banco BGA desde abril del
1998 hasta enero de 2004, diecisiete (17) prestamos en total,
observando que no había vencido el préstamo anterior cuando
solicitaba nuevamente otros y en ciertos casos solicitaba uno
nuevo para pagar los adeudados; sin embargo en la misma
institución a partir de septiembre de 2000 mantuvo depósitos
a plazo por Lps.205,000.00 los que en J. de 2001 los
convierte en depósitos a plazo por $.13,200.00 No. 142208 con
fecha 12/12/02. Según constancias, encontradas en la casa de
habitación de H. C., las que están elaboradas en papel
sellado, la señora H. C. invita a visitar su país y pasar las
fiestas navideñas en su hogar a los señores: C. MARIO G. GIL
de nacionalidad colombiana en papel sellado No. 1422208 con
fecha 13/12/02. J. G. de nacionalidad peruana, en papel
sellado No. 1422208 de fecha No. 12/12/02 R. de nacionalidad
peruana, en papel sellado No. 12/12/02. H. C. era la
encargada de negociar, adquirir y administrar los bienes y
obligaciones de la FAMILIA G. V. ya que en la inspección
realizada en su casa de habitación se encontraron entre otros
documentos, varias libretas de ahorros propiedad de L. V., su
firma está autorizada en la cuenta No. 2080355542 a nombre de
L. V. en el banco BGA. En esa misma cuenta desde enero de
1999 hasta el 06 de mayo de 2002 registra operaciones como
desembolso y abonos de préstamos y depósitos por los
intereses devengados en los depósitos a plazo, posteriormente
estos movimientos son realizados en la cuenta No. 2530023634
en lempiras que apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el
desembolso de un préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la
negociación de la compra venta de la casa en la zona
americana de la Lima y los pagos efectuados por $.20,000.00 y
$.15,000.00 fueron realizados directamente entre H. C. y B. y
J. ambos apellido S.. El cabezal marca INTERNATIONAL, color
blanco, año 1995 con placa AAG-..., y el contenedor marca
27/02/04 A. M., 350.00 USA
12/06/04 M. G. 100.00 USA
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
29
BUDD, color blanco, año 1984 y placa RA-3292, que
transportaba las llantas donde se encontró la cantidad de $,
1,069,700.00 en La Barca el 01/10/04, ambos están registrados
a nombre de H. C.. El 09/06/04 L. A. G. R. se declara
Comerciante Individual con el negocio ... y el 14/07/04
compra el cabezal marca Internacional con el cual solicita el
permiso de explotación a la Dirección General de Transporté
el 30/07/04. Llama la atención que nueve (9) días después de
presentada la solicitud a la DGT el 09/08/04 H. C. le compra
a L. A. el cabezal marca Internacional, y esa misma fecha se
declara comerciante individual con el mismo negocio de L. A.,
es decir, ..., además H. C. compra el contenedor marca BUDD y
lo cancela con un cheque contra el banco BGA cargado a la
cuenta de ahorros en dólares, que L. V. mantiene en esa
institución. Los ingresos determinados de la FAMILIA G. V.,
no justifican sus gastos ni su patrimonio como ser la compra
de la casa de la zona americana en La Lima por $40,000.00, la
compra del vehículo Mitsubishi Lancer por $.17,000.00, pago
de renta mensual de $.600.00, compra del cabezal por
Lps.150,000.00, escuela privada para su hijo, viajes
frecuentes al exterior, pagos exorbitantes de la tarjeta de
crédito, etc., cuando la única que trabaja es L. V. y sus
ingresos fijos mensuales era apenas de Lps.5,000.00 hasta el
15/09/04 y Lps.6,000.00 a partir de 16/09/04. Los ingresos
determinados de la FAMILIA G. V., la familia V. C. no
justifican la posesión de $.1,069,700.00, que fueron
incautados en un vehículo registrado a nombre de H. C. y
custodiado por G. C. que se conducía en un vehículo
registrado a nombre de L. E. V. C., pues debe tomarse en
consideración que este dinero según análisis de pruebas o ION
SCAN realizado a los billetes estuvo en contacto con cocaína,
por lo que podría deducirse que el origen del mismo es
producto de la comisión del delito de Tráfico de Drogas.
NOTAS ANEXOS. Constancia de catastro municipal de San Pedro
Sula, donde no hay registro de bienes inmuebles a nombre de
H. C., L. E. V., MOISES DARÍO V. C., G. C. Y L. A. G. R..
VIII.- Numeral vigésimo.- Testigo propuesto por la Defensa:
E. M. T., tramitadora de Documentos, con este medio de prueba
quedó plenamente demostrado que la señora H. C. le prestó el
nombre al señor L. G. R., (Esposo de L. y esta ultima hija de
H.) para poder hacer un trámite de cambio de placas ante
SOPTRAVI y hacer el registro en dicha oficina, sin embargo,
el A-quo sorprendentemente estimó que dicha actuación estuvo
enmarcada dentro de una actuación legal de parte de la señora
H. C. DE V., porque por su condición de extranjero aquél no
lo podía hacer. IX.- Numeral vigésimo quinto.- En este
apartado los juzgadores señalan que están en la capacidad de
establecer: Primero: “Que con la información obtenida por los
agentes de investigación del Departamento de Servicios
Especiales se inició la investigación y ubicación de los
vehículos, encontrando al registro de los mismos, las
respectivas boletas de revisión con los nombres del
propietario del tráiler H. C., que previamente había sido
traspasado a dicha señora por el señor L. G. R., como
colaboración para con su yerno y este pudiera realizar actos
de comercio en el rubro de trasporte ante las oficinas de
SOPTRAVI….” Segundo: …que si bien traspasado el tráiler a la
señora H. C., lo hizo únicamente para que mediante esta pueda
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
30
obtener el permiso de explotación en el rubro de trasporte
ante SOPTRAVI, dado que al ser extranjero no podía acceder al
permiso, de lo que se colige que el señor L. G. R., ejercía
materialmente la posesión, uso, goce y disfrute de dicho
automotor en que fue encontrada la evidencia de los ciento
veinte paquetes conteniendo una cantidad aproximada de un
millón cien mil dólares….” Y FINALMENTE dicen que como
juzgadores concluyen que el Ministerio Público no ha logrado
enervar el estado de inocencia que le ha asistido a la señora
H. C. DE V., pues la prueba de cargo evacuada durante la
vista, ha resultado insuficiente para demostrar la imputación
del delito de lavado de activos y que la defensa de dicha
señora aportó prueba suficiente que acredita el origen licito
de los bienes que esta posee, los cuales son producto de
largos años de trabajo. Previo a continuar con el desarrollo
del recurso consideramos indispensable retomar nuevamente lo
que nuestra normativa y doctrina refiere sobre la sana
crítica. Conforme el artículo 202, el sistema de valoración
autorizado en el Código Procesal Penal, es el de la sana
crítica y la estructura de la sentencia es definitiva en el
artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia
es el juicio de valor emitido por el A quo, por lo que esta
debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación
fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio
valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo
probatorio, que se plasma en lo que se conoce como
fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e
intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en
lo resuelto los medios probatorios recibidos en el juicio
para efectos de controlar el valor de la prueba por la regla
del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es
decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación
probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia
la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la
fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe
explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y
además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una
conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo
recae el reproche del recurso de casación por violación de
las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido
la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo
problema de violación de las normas del correcto
entendimiento humano es un problema de fundamentación, las
reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la
sicología y la lógica. Las primeras se refieren al
conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna
circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la
condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que
el límite de estos son los conocimientos técnicos
especializados. Las de la sicología se relacionan con
conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la
ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio
intelectivo del juzgador debe guardar coherencia
(concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de
una razón y justificación adecuada para ser verdad). La
coherencia manda la aplicación de los principios de
identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
31
induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte
congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones
deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera
(el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y
suficiente (los elementos bases de las conclusiones
valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un
convencimiento cierto del suceso que se juzga). Previo a
exponer que reglas de la sana critica ha vulnerado el
juzgador procederé a precisar algunos conceptos que son
atinentes al caso que nos ocupa, que nos permitirán obtener
una mejor comprensión del mismo empezando por definir, que se
entiende por Lavado de Activos y cuándo es que se incurre en
este delito de conformidad a los Articulo 2, 3, y 4 de la Ley
Contra el Delito de Lavado de Activos. “LAVADO DE ACTIVOS:
Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos
provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento
económico o soporte legal”. “DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS”
ARTICULO 3: Incurre en el delito de lavado de activos y será
sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de
reclusión quien por si o por interpósita persona, adquiera,
posea, administre, custodie, utilice, convierta, trasfiera,
traslade, oculte o impida la determinación del origen, la
ubicación el destino el movimiento o la propiedad de activos,
productos o instrumentos que procedan directa o
indirectamente de los delitos: tráfico ilícito de drogas,
tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal
de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o
privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica legal de su
procedencia. ARTÍCULO 4: “También incurre en el delito de
lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a
veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita
persona, participe en actos o contratos reales o simulados
que se refieran a la adquisición, posesión, transferencia o
administración de bienes o valores para encubrir o simular
los activos, productos o instrumentos que procedan directa o
indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas,
tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal
de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o
privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica legal de su
procedencia.” Estima el Ministerio Público, el Tribunal
Sentenciador ha incurrido en una infracción a la ley de la
Derivación, en el principio de la Razón Suficiente1 así como
la experiencia común pues del andamiaje probatorio ofertado
por el Ministerio Público se concluye de manera inescindible
que la acusada H. C. DE V., es parte de la organización
criminal y de un grupo delictivo organizado, entendiéndose
por éste como un grupo estructurado de tres o más personas
1 Principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio,
para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que
justifique lo que en juicio se afirma o se niega. Fernando de la
Rua. Casación Penal. Pág. 155
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
32
que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente
con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con
miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material 2, y esto es así
porque no se puede ocultar en primer lugar, la filiación
familiar entre H., L. y el esposo de esta última L. G. R., el
hecho de que la imputada haya prestado su nombre para hacer
trámites ante SOPTRAVI, sobre el vehículo tráiler, tipo
cabezal, marca Internacional, color blanco, placa NºAAG-...,
en donde se encontraron ciento veinte paquetes de billetes de
denominación de veinte dólares que sumados dieron la cantidad
de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES, es
decir, participó en un acto simulado ligado a la adquisición,
posesión y adquisición de un bien con el objetivo concreto de
ocultar o encubrir los activos, productos o instrumentos que
tienen como origen una actividad delictiva; en segundo lugar,
porque H. C. era la encargada de negociar, adquirir y
administrar los bienes y obligaciones de la FAMILIA G. V., ya
que en la inspección realizada en su casa de habitación se
encontraron entre otros documentos, varias libretas de
ahorros propiedad de L. V., su firma está autorizada en la
cuenta No. 2080355542 a nombre de L. V. en el banco BGA. En
esa misma cuenta desde enero de 1999 hasta el 06 de mayo de
2002 registra operaciones como desembolso y abonos de
préstamos y depósitos por los intereses devengados en los
depósitos a plazo, posteriormente estos movimientos son
realizados en la cuenta No. 2530023634 en lempiras que
apertura en el banco BGA el 23/07/02 con el desembolso de un
préstamo por Lps.49,400.00. Asimismo, la negociación de la
compra venta de la casa en la zona americana de la Lima y los
pagos efectuados por $.20,000.00 y $.15,000.00 fueron
realizados directamente entre H. C. y B. y J. S.; en tercer
lugar, en porque L. A. G. R., desde el año 1999 que se
observan sus movimientos migratorios en Honduras, ha
declarado que su ocupación es COMERCIANTE, sin embargo hasta
el 09/06/04 se declaró como comerciante individual con el
negocio “...” cuyo permiso de explotación fue solicitado el
30/07/04 a la Dirección General de Transporte (DGT) contando
únicamente para prestar este servicio con el cabezal marca
Internacional, color blanco, año 1995 y placa AAG-.... Nueve
días después (09/08/04), de presentada la solicitud a la DGT,
L. A. vende a H. C. el cabezal y ese mismo día ésta se
declara comerciante individual con el mismo negocio ..., pero
según constancia extendida por la Cámara de Comercio e
Industrias de Cortés, ninguno de los dos está registrado en
sus archivos; en cuarto lugar, porque según información
proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
se encuentra inscrita con el Registro Tributario Nacional
RTN;XY5/2 E-L como pequeño contribuyente con actividad
económica no definida. No presenta declaraciones de Impuesto
sobre la Renta ni declaraciones de Impuesto Sobre Ventas;
además porque los ingresos determinados de la FAMILIA G. V.,
y la familia C. de V., no justifican la posesión de
$.1,069,700.00, que fueron incautados en un vehículo
2 Artículo 2, inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Decreto Nº 108-
2003, publicado en la Gaceta Nº 30, 223, de 27 de octubre de 2003.
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
33
registrado a nombre de H. C. y custodiado por G. C. que se
conducía en un vehículo registrado a nombre de L. E. V. C.,
pues debe tomarse en consideración que este dinero según
análisis de pruebas o ION SCAN realizado a los billetes
estuvo en contacto con cocaína, por lo que podría deducirse
que el origen del mismo es producto de la comisión del delito
de Tráfico de Drogas. En consecuencia el Ministerio Público,
como recurrente es del firme criterio, que se violento en
todos sus alcances las reglas de la sana critica que le debe
merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes
señalada, tal y como lo expresa él artículo 202 del Código
Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de
una manera armónica y concatenada con la ley que en
definitiva es la premisa mayor, haciendo la aclaración que
por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el
en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse
reclamación alguna para la subsanación del vicio. Se procede
a resolver los Recursos presentados en el siguiente orden:
DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA L. E.
V. C.. I. El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce
una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de
este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que
pueda interponerse Recurso de Casación con arreglo a ese
texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la
invocación de que se ha infringido en la resolución atacada
un precepto constitucional. El Recurso a desarrollar bajo
este título debe denunciar la infracción de una garantía de
carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el
proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o
la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en
el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica, el
peticionario debe de hacer mano de este tipo de recurso en la
medida que no sea posible dicha denuncia a través de
cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el
Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio
espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de
Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas
Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los
motivos fundamentadores3. La esencia del Recurso de
Infracción de Precepto Constitucional es velar por el
cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de
la República frente a las demás normas legales y resoluciones
del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Bajo este
Título los libelistas hacen denuncia como primer motivo la
violación del Principio del Debido Proceso, contenido en el
3 Vid en este sentido: LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, ÁNGEL, en
Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, RAFAEL ALVARADO
MANZANO, LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115, cuando expresa
que “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este
cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su
cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino
específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha
y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados.
Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso
con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa
y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han
sido conculcados en el caso concreto...”
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
34
artículo 90 de la Constitución de la República por infracción
del artículo 200 del Código Procesal Penal, y como segundo
motivo la violación al principio de Tutela Judicial Efectiva,
contenido en el artículo 82 de la Constitución de la
República, por infracción de los artículos 90 de la
Constitución de la República y 124 del Código Procesal Penal.
II. EN EL PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN A PRECEPTO
CONSTITUCIONAL. El núcleo de la censura de los Libelistas
estriba en el hecho de que el Tribunal de Sentencia, receptó
prueba, valoró prueba y dio por probado hechos derivados de
prueba ilícita que afecta directamente el pronunciamiento del
fallo. Identifican como prueba ilícita el hallazgo y
posterior decomiso de un millón sesenta y nueve mil
setecientos dólares, encontrados en el interior de tres
llantas de repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo
tráiler marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos
de octubre del año dos mil cuatro, así como todos los medios
de prueba que le derivaron. III. Para poder resolver lo
planteado, resulta oportuno conceptualizar que es prueba
ilícita, que es prueba ilegal y que debe de entenderse como
Cadena de Custodia, éste último si bien es un tema de estudio
diferente a las primeras, es comúnmente confundido con
aquellas. Es un sistema democrático: Interesa que en el
proceso penal la prueba que se reproduzca sea de carácter
lícita y de carácter legal. La Prueba es de carácter lícita
cuando ha sido obtenida mediante un acto o procedimiento
estipulado o permitido por la ley, ergo, la prueba es de
carácter ilícita cuando para su obtención se ha violentado la
ley, causando la violación o la disminución ilegitima de
derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la
República o violación o disminución ilegítima de los Derechos
Humanos establecidos en los Tratados y Convenios que formen
parte del Derecho Interno Hondureño y que compongan el bloque
Constitucional. De lo anterior se concluye, que para la
existencia de prueba ilícita se requiere los siguientes
presupuestos: A)Que se haya obtenido una prueba o una fuente
de prueba; B) Que dicha obtención haya sido contrario a la
ley, es decir no amparada por la ley; Incluye aquí el
prevalecimiento de la supremacía de la Constitución de la
República o de las normas que integran el bloque
constitucional, por cuanto aun cuando un reglamento o una ley
autorice la obtención de la fuente de prueba, ésta se
considerara ilícita si se contradice con normas
fundamentales; C) Que la obtención de la fuente de prueba
haya significado la violación o disminución ilegítima de
garantías fundamentales o de derechos humanos, reconocidos en
la Constitución de la República o en los Tratados y Convenios
que formen parte del derecho interno del Estado,
respectivamente; D) Que la violación o disminución ilegítima
de ese derecho fundamental o de ese derecho humano, sea en
perjuicio de una persona o un grupo de personas determinadas,
ya sea que éstas personas participen como actores del proceso
o que sean terceros desligados a éste; E) Que sin la
inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental
o del derecho humano, no hubiese sido posible la obtención de
la prueba; y, F) Que la inobservancia o disminución ilegítima
del derecho fundamental o del Derecho Humano sea anterior o
simultánea a la obtención de la prueba. El Legislador
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
35
Hondureño, ha previsto que cuando se reproduzca un medio de
prueba ilícito en el proceso, la sanción procesal será el
desconocimiento de cualquier valor probatorio de ésta –Árbol
Envenenado-; Pero además el legislador hondureño ha
establecido que también carecerán de eficacia probatoria todo
medio de prueba que se derive directamente de aquella que ha
sido obtenida mediante la violación o disminución ilegítima
de garantías fundamentales o derechos humanos –Frutos del
Árbol Envenenado4-. Un medio de prueba se deriva de otro
ilícito, cuando suprimiendo hipotéticamente el segundo,
automáticamente el primero se vería igualmente suprimido,
debido a su dependencia existencialista; A partir de ésta
idea última la prueba ilícita no puede ser apreciada
valorativamente, si es posible apreciar aquella que se le
derive, siempre que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias: A) Hallazgo Inevitable o Descubrimiento
Inevitable: Cuando la prueba derivada, con o sin la prueba
ilícita, estaba destinada a ser encontrada; Dependerá aquí
pues hacer una relación suficientemente razonada del porqué
la prueba derivada hubiese sido inevitablemente encontrada,
aun cuando no hubiese existido la prueba ilícita; y, B)
Fuente Independiente: Cuando la prueba derivada se desprenda
al mismo tiempo e inevitablemente de otro medio de prueba
lícito e independiente al de carácter ilícito; Entre la
fuente independiente y la prueba ilícita no debe de haber
dependencia existencial, relación o subordinación. El estudio
a desarrollar por los Juzgadores es la relación causal entre
la prueba ilícita y la fuente independiente y al determinarse
que no existe ninguna, la ilicitud de la prueba no alcanza la
prueba derivada, por cuanto ésta última se desprende
igualmente de una fuente independiente lícita.- El control
procesal de la prueba ilícita puede ser de previo o a
posteriori: De previo inadmitiendo el medio de prueba en la
audiencia de proposición de ésta a consecuencia de su
ilicitud –artículo 317 del Código Procesal Penal- o
denunciando su ilícito en la etapa de incidentes del debate
por hechos nuevos o hechos antes no conocidos hasta entonces
–artículo 320 del Código Procesal Penal-; o a posteriori
cuando el Tribunal de Sentencia, en su valoración, niegue
crédito a la prueba y a toda aquella que se derive de ésta –
artículo 220 del Código Procesal Penal-. La Prueba Ilegal: es
aquella que es calificada así, no como consecuencia del
proceso de obtención, sino como consecuencia de la
inobservancia de la ley al momento de su reproducción en el
proceso penal. En estos casos existe una violación a la
garantía del debido proceso, por cuanto el medio de prueba se
aparto del procedimiento establecido en el Código de rito,
para su presentación y reproducción en el debate, vicio que
puede ser saneado de las siguientes formas: renovando el
acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido –
4 Teoría originaria de los Estados Unidos de Norte América plasmada
en los fallos de la Corte Suprema de Justicia: Silverthorne Lumber
Co. Vrs. United State (1920), Nardone vrs. United States, (1939),
Mapp vrs Ohio (1961), Escobedo vrs Illinois (1964), Miranda vrs
Arizona (1966), Shapman vrs Arizona (1967), Katz vrs United Sates
(1967) y Orozco vrs Texas (1969).
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
36
Artículo 171 del Código Procesal Penal-. Estos son los casos,
como ejemplo, en donde se realiza una inspección ocular sin
presencia del Tribunal o se toma la declaración de un testigo
sin juramentación y advertencias legales previas: En el
primer caso será necesario renovar el acto con la presencia
del Tribunal, en el segundo caso, bastará con cumplir el acto
que fue omitido. Cadena de Custodia: La Cadena de Custodia,
es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del
medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su
confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana
crítica. La Cadena de Custodia documenta los actos a los
cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su
identificación como tal –generalmente en el escenario del
crimen-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a
efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha
estado, las personas que han tenido acceso a ella y los
cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro
natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la
autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un
instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se
convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena”
debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia
es considerada un eslabón, teniendo la obligación de
someterla al protocolo que corresponde al objeto de su
custodia, así pues el investigador debe de observar un
protocolo determinado en la fijación, recolección,
embalaje/rotulación y traslado de la indicio, el perito debe
de observar un protocolo determinado en el análisis de la
evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia
por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la
cadena de custodia. Acontece fractura de la cadena de
custodia cuando ha ocurrido un hecho que compromete la
autenticidad o inalterabilidad de la evidencia, hecho que
puede ser en sí mismo un acto delictivo o un acto imprudente
y que podrá repercutir en la valoración del medio de prueba.
Esta Sala de lo Penal, quiere subrayar que el hecho de que la
cadena de custodia se fracture como consecuencia de un hecho
delictivo, no transforma a la evidencia –que en el futuro
será prueba- en ilícita o ilegal, siendo pues su consecuencia
la afectación en la valoración de la misma conforme a las
reglas de la sana crítica a depender su confiabilidad o no.
IV. Criterio de la Sala Respecto al Primer Motivo: Los
Libelistas afirman que el medio de prueba consistente en el
decomiso de un millón sesenta y nueve mil setecientos
dólares, encontrados en el interior de tres llantas de
repuestos que eran trasladadas en el vehículo tipo tráiler
marca internacional, placas AAG-..., ocurrido el dos de
octubre del año dos mil cuatro es de carácter ilícito,
criterio que no comparte este Tribunal de Casación debido a
que no fue habido dicho medio de prueba como consecuencia de
un acto contrario a la ley y que implicara la violación a un
derecho fundamental o de un derecho humano de una persona(s),
por el contrario, según se relata en la sentencia, quien
conducía el automotor se desplazo hasta la posta policial de
La Barca en donde estacionó el vehículo, el cual y a raíz del
acontecimiento en donde resultara herida la Señora G. C., -lo
cual constituye razón suficiente- se realizaron las pesquisas
correspondientes en el vehículo dando como resultado el
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
37
hallazgo. La Policía Nacional Preventiva se agencio la
evidencia, que mas tarde se constituyó como prueba, por
diligencias que no están reñidas con la ley, mucho menos que
significaran afectación de derechos de persona alguna,
entonces la obtención de este medio de prueba y todas las
demás que le derivaron –iniciando por los allanamientos
practicados- están amparadas en la ley y no constituyen
prueba ilícita. Ahora bien, estando estacionado el vehículo
en la Posta de Policía de La Barca y al cuidado de la Policía
Nacional preventiva, tres llantas de repuesto del vehículo
citado fueron sustraídas por tres personas, incluidas un
Agente de Policía de apellido A., conduciéndolas a la Ciudad
de San Pedro Sula, el día dos de Octubre a las cuatro de la
mañana, siendo devueltas y puestas en su lugar a las siete de
la mañana por el mismo Policía A., pero además el Comisario
HÉCTOR P. ordenó a los policías de la Posta Policial no dar
cuenta de esto a nadie ni reportarlo en el Libro de
Novedades, resultando más tarde –entre nueve y diez de la
mañana- el hallazgo de parte de Agentes de la Dirección
Nacional de Investigación Criminal de dinero en dólares en
tres llantas del tráiler; El retiro de las llantas y su
colocación de vuelta, denuncian los Recurrentes, es el motivo
por el cual el hallazgo es ilícito, mas éste se produce una
vez que la evidencia –hasta ese momento aun no descubierta-
estaba bajo el resguardo de la Policía Nacional Preventiva,
por cuanto no compromete la legalidad de la prueba, sino que
más bien su confiabilidad, aspecto que debe de ser estudiado
y resuelto bajo el tema de cadena de custodia a la luz de las
reglas de la sana crítica. Los Libelistas señalan que la
sentencia se contradice en si misma dado que el Tribunal de
Sentencia por una parte declara prueba ilícita el hallazgo
del dinero al interior de las llantas del tráiler pero por
otra se basan en esta prueba para relatar este hecho como
“Hecho Probado”, es decir proceden a valorar el mismo y a
fijarlo como acontecido, contradicción que efectivamente
existe, pero, pierde toda significancia por cuanto, como ya
hemos señalado, el medio de prueba que se cuestiona no es de
carácter ilícito y motivo objeto de censura es concerniente a
otro tema totalmente distinto, como ser la Cadena de
Custodia, que debe de ser denunciado bajo un Recurso de
Casación de naturaleza distinta al planteado. En
consecuencia, no es de recibo el Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional en su primer motivo y
debe declararse Sin Lugar, por cuanto los Libelistas
confunden lo referente a la Prueba Ilícita con el debido
manejo de la Cadena de Custodia. DEL SEGUNDO MOTIVO POR
INFRACCIÓN A PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTO POR LA
DEFENSA. I. El núcleo de la censura de los Libelistas estriba
en considerar la violación del artículo 82 que establece que
“Los Habitantes de la República tienen libre acceso a los
tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que
señalan las leyes”, lo cual en la Doctrina es conocido como
Principio de Tutela Judicial Efectiva, ello materialmente
ocurrido debido a que el Tribunal de Sentencia impidió que la
Consultora Técnica de la Defensa en Materia Contabilidad L.
J. B., exponer y explicar oralmente el estado de las finanzas
de la Señora L. E. V. C., lo que si le fue permitido al
Consultor del Ministerio Público. Indican los Censores que
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
38
todo ello igualmente se traduce en violación al Derecho de
Defensa y al Debido Proceso. II. El Principio de Tutela
Judicial efectiva es el derecho de cualquier persona, quien
en procura de sus intereses o en defensa de sus derechos,
pueda acudir a los Juzgados y Tribunales, solicitando su
intervención para la resolución de un conflicto determinado.
La Tutela Judicial, para que sea efectiva, deberá de
comprender: A) Posibilidad de acceso a los Juzgados y
Tribunales que implica más propiamente posibilidad de acceso
a la jurisdicción y la obligación de los Juzgados y
Tribunales de ejercerla una vez solicitada su intervención;
B) Obtención, en un tiempo razonable, de una respuesta
motivada –sentencia- de parte de los Juzgados y Tribunales
sobre el conflicto planteado, como producto de un debido
proceso y C) Ejecución de la sentencia en toda su extensión.
El Debido Proceso, parte integral de la Tutela Judicial
Efectiva, envuelve entre otras cosas el respecto al derecho
de Igualdad de las Partes y al Derecho de Defensa del que se
deriva la Garantía de Contradicción, esto último es el punto
focal de la censura. La Garantía de Contradicción está
estipulada como Principio rector, no sólo del debate, sino de
todo el proceso (Art. 4 del Código Procesal Penal),
implicando la posibilidad que tienen las partes litigantes,
de poder controvertir, responder y desmeritar los argumentos,
pruebas y alegaciones de la contraparte, previo a que el
Juzgado o Tribunal emita una resolución. La Garantía de
Contradicción es un derecho de las partes y una obligación
del órgano jurisdiccional. III. Es necesario hacer un
recuento de lo acontecido en la audiencia de debate en
relación a la participación de los consultores técnicos de
las partes para después hacer el examen respecto a la censura
planteada. Así pues, al inicio de la audiencia, en fecha
dieciocho de septiembre del 2006, el Ministerio Público
propuso como incidentes el medio de prueba pericial,
consistente en el dictamen financiero a rendir por la
Licenciada B. F. M. (F. 2563v.), entretanto la defensa de la
Señora L. E. V. C., al amparo del artículo 124 del Código
Procesal Penal propuso, en Incidentes, la participación de la
Licenciada L. J. B., en su condición de consultora técnica, a
efecto de estar presente e interrogar a los peritos de la
contra parte, que emitieran dictámenes contables (F. 2564v.),
de todo lo cual el Tribunal de Sentencia declaró con lugar.
En sesión del seis de Octubre, la defensa de la Señora L. E.
V. C., solicitó permiso al tribunal para unirse al equipo la
Consultora Técnica L. B., previo a recibir el dictamen de la
Licenciada B. F. M.; Como consecuencia la defensa de la
señora V. C. tuvo el auxilio de la Consultora Técnica B. M.,
en el interrogatorio de la perito M. (F. 2580v.). Después de
haber finalizado su dictamen la Licenciada B. F. M., el
Ministerio Público peticiono al Tribunal que dicha
profesional se integrara al equipo fiscal como consultora
técnica, a lo cual las representaciones de la defensa se
opusieron, pese a ello el Tribunal de Sentencia accedió a lo
peticionado, por cuanto la Licenciada B. F. M., pasó de ser
Perito del Proceso a Consultora Técnica del Ministerio
Público en el mismo Debate (F. 2581) –ello totalmente
contraproducente, más éste punto no es el que está siendo
objeto de censura-. El Debate prosiguió constatándose que la
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
39
defensa de la Señora V. C. se auxilió de la Consultora
Técnica B. M., cuando así lo tuvo a bien en el interrogatorio
de los peritos que comparecieron: Perito D. H. C. (F. 2582) y
Perito J. J. P. (F. 2584) y lo propio hizo el Ministerio
Público con su Consultora Técnica B. M. (F. 2584v.). A
inmediata continuación de que el Perito J. J. P. finalizara
la exposición de su dictamen, por petición del Ministerio
Público, la Consultora Técnica B. M. procedió a rendir las
conclusiones de la Pericia, conclusiones que fueron
realizadas en presencia del Perito P. (F. 2584 v.) sin que la
defensa de la Señora V. C. solicitase lo mismo en relación a
su Consultora Técnica B. M.. Posteriormente, al final del día
martes diez de octubre, el Tribunal declaró concluido la
recepción de medio de prueba y llamó a las partes a
conclusiones de debate (F.2586), mismas que iniciaron a ser
expuestas por el Ministerio Público al día siguiente. Para el
día doce de octubre, correspondía al turno a la defensa de la
señora V. C., exponer sus conclusiones, mas previo a ello
solicitó que se le permitiera a la Consultora Técnica B. M.,
emitir conclusiones de la prueba pericial, lo cual fue
resuelto por la mayoría del Tribunal sin lugar, explicando
que el momento procesal oportuno era al inmediatamente al
final de la deposición del perito (F. 2588). IV. Criterio de
la Sala Respecto al Segundo Motivo: Establece el artículo 23
del Código Procesal Penal, que la Corte Suprema de Justicia,
esta autorizada para emitir instructivos para la aplicación
de ese mismo cuerpo legal. Los Instructivos tienen por objeto
potencializar las normas del Código, procurando buenas
prácticas en la administración de justicia y, CONTRARIO A LA
OPINIÓN DE LOS SEÑORES JUECES DE SENTENCIA (F. 2588), SON DE
CARÁCTER OBLIGATORIO PARA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA,
siempre que no contravengan normas legales. En aplicación a
esta facultad, en fecha 27 de Noviembre del 2004, se publicó
en el Diario Oficial La Gaceta, el Instructivo para Regular
la Citación de Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el
Proceso Penal y la Comparecencia de Peritos y Consultores
Técnicos ante los Juzgados y Tribunales. En el Instructivo se
establece que, entre otras cosas, que los Consultores
Técnicos, podrán interrogar directamente al perito y además
podrán formular conclusiones respecto a las pericias, pero
dichas conclusiones deberán de hacerse frente al perito, para
que éste tenga la oportunidad de hacer las observaciones
pertinentes (Art. 124 CPP); expresamente se señala en el
Instructivo que “… los consultores técnicos, por carecer de
actitud procesal como parte, no podrán formular sus
conclusiones al final del juicio, sino que (…) al final de la
prueba pericial.” Basado en lo anterior, esta Sala de lo
Penal determina que no existe infracción al precepto
Constitucional 82 que establece el Principio de Tutela
Judicial Efectiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia
accedió a la participación de la Consultora Técnica L. J. B.
M., en todas las vez que la Defensa lo solicito para
interrogar a los Peritos propuestos por las partes, en
respeto de la garantía de contradicción, más no aprovechó
para que la misma hiciere sus conclusiones del dictamen en la
presencia del Perito, dejando pasar la defensa de la Señora
V. C., el momento procesal oportuno, siendo improcedente
intentarlo en la etapa de conclusiones finales, en donde la
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
40
intervención es exclusiva para las partes procesales. La
disparidad de tratamiento que alegan los Censores, en cuanto
a que al Ministerio Público si se le permitió que la
Consultora Técnica realizara sus conclusiones, reside en que
esta parte procesal, se ciño a lo dispuesto en el Instructivo
para Regular la Citación de Testigos, Peritos y demás
intervinientes en el Proceso Penal y la comparecencia de
Peritos y Consultores Técnicos ante los Juzgados y
Tribunales, solicitando la intervención de la Consultora
Técnica B. F. M., para que hiciera sus conclusiones al final
del dictamen pericial del Señor J. J. P. y en presencia de
éste (F. 2584v.). De lo anteriormente expuesto, debe de
declararse Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de
Precepto Constitucional en su segundo motivo. DE LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Sabido es que, la
Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por los
libelistas, sólo le corresponde actuar como contralor de la
aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia.
Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho
contenido en la sentencia. En este sentido, el Recurso de
Casación por Infracción de Ley debe estructurarse o partir su
alegación, de los hechos probados que contenga la resolución
cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que
la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva
de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a
la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos
probados). II. Bajo este Título, los libelistas denuncian la
errónea aplicación del Artículo 3 de la Ley Contra el Delito
de Lavado de Activos, al considerar que en ninguno de los
hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia se
señala que la Señora L. V. C., haya trasladado por sí,
ocultado activos, tampoco que haya impedido su determinación
de su origen, habiendo por el contrario justificado
legalmente la procedencia de sus bienes, a excepción de la
procedencia y legitimidad de los dólares incautados en La
Barca, sobre los que la Imputada no tiene relación alguna.
Indican además los libelistas que el Tribunal de Sentencia no
consideró que la norma citada exige se corresponda con una
forma de delincuencia organizada, comprobada respecto a quien
es condenado, lo que no aplica con la acusada. III. El Lavado
de activo y conforme el artículo 2.9 de la Ley Contra el
Delito de Lavado de Activos, es toda conducta humana –acción
u omisión- que tiene por objeto revestir de apariencia de
legalidad activos, instrumentos o productos que provengan de
la ejecución y consumación de una actividad prohibida por la
ley –en especial delitos- y así ser utilizados en el tráfico
económico de un país; El revestir de apariencia legal
activos, instrumentos o productos de origen ilícito, tiene
como contraparte la consecuencia de imposibilitar el poder
determinar el origen de los mismos, su movimiento, destino o
autentico propietario. El Decreto Legislativo No. 45-2002 del
5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de Lavado de
Activos), determina que los bienes objeto de esa infracción
penal pueden provenir, directa o indirectamente, de la
ejecución y consumación de otros ilícitos, como ser tráfico
de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias,
tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
41
robo de vehículos automotores, robo a instituciones
financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades
públicas o privadas, secuestro, terrorismo, pero también de
delitos conexos con los mencionados o de cualquier actividad
que no tenga causa o justificación económica legal de su
procedencia; entonces pueden ser objeto idóneo de este delito
los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita,
ya que el legislador en la configuración de los tipos
establece en principio un catálogo de delitos usualmente
cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego
se extiende a los delitos conexos para finalizar con una
cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones
constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o
justificación económica legal”, por lo que hay que entender
que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes,
estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de
lavado. IV. La Sala, ha examinado los hechos declarados
probados por el Tribunal de Sentencia y, al igual que los
Libelistas, determina que los numerales Primero, Segundo y
Tercero, no describen hechos relacionados con la acusada L.
V. C.. Entretanto, el Hecho Probado Cuarto (F. 2629) señala
que en las viviendas ubicadas en la Zona Americana y en la
Colonia Sitraterco de La Lima, se encontraba una serie de
documentación que daban cuenta de una serie de gastos por
parte de la señora L. V. C., los cuales no correspondían a su
estilo de vida, especialmente con el sueldo que devengaba
como empleada en una Agencia de Viajes. La redacción de este
hecho probado dista de ser la más adecuada para efectos de
relatar lo acontecido en el debate, el Tribunal fue lacónico
en su formulación, más ello no dificulta su entendimiento por
cuanto hace una relación de que los egresos o gastos que
tenia la imputada eran excesivos en comparación con su estilo
o dinámica de vida, en particular porque ello nunca le
hubiese sido posible si se toma en cuenta únicamente la
ganancia que le reportaba ser empleada de una agencia de
viajes. Este hecho probado Cuarto, al ser confrontado con la
Ley contra el Delito de Lavado de Activos, se ajusta al
ámbito situacional descrito en el artículo 3, mismo que fue
objeto de imputación a la acusada: Se probó que la señora L.
V. C., estaba utilizando activos impidiendo la determinación
de su origen, por cuanto no eran producto de su salario como
empleada de una agencia de viajes, ergo no existe causa o
fundamento legal de la procedencia de los mismos. En
consecuencia de lo anterior, se debe de declarar Sin Lugar el
Recurso de Casación por Infracción de Ley planteado. RECURSO
DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL,
INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. Los Libelistas, en su Recurso,
a través de la vía que autoriza el artículo 362.5 del Código
Procesal Penal, denuncian que el Tribunal de Sentencia
transgredió el Principio de Concentración, contenido en el
artículo 306 del Código de Rito, debido a que de la
terminación del debate, a la emisión de la sentencia
correspondiente transcurrieron aproximadamente dos años, ello
provocó, a criterio de los censores, la dispersión de los
hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando
naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de
los hechos, dado que los supuestos razonamientos que se
observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
42
de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal
interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a
lo que verdaderamente paso en el debate. II. Como lo hemos
mencionado supra, para que la Tutela Judicial sea efectiva,
requiere, entre otras cosas, que los Juzgados y Tribunales,
en un plazo razonable, den respuesta motivada –sentencia-
sobre el conflicto planteado, como producto de un debido
proceso –Art 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos-. A efecto de que se observe ese plazo razonable, el
proceso deberá de celebrarse tomando como parámetro la
garantía de concentración, que no es más que sustanciación
del proceso en el menor número de actos y a su vez en el
menor tiempo posible entre cada uno de los actos,
constituyendo todo el proceso en una unidad, para la pronta y
efectiva justicia –Art. 8 del Código Procesal Penal-. La
Garantía de Concentración debe de observarse durante todo el
proceso penal –Art. 20, 143 último párrafo, 160 y 161 del
Código Procesal Penal-, pero ella adquiere una relevancia
significativa en la etapa de juicio –Art. 306, 312 y 313 del
Código Procesal Penal-, en especial en la continuidad que
debe de existir entre el debate y el fallo, esto es porque
como consecuencia del primero, se produce el segundo. Así
pues indica el artículo 335 del Código Procesal Penal, que
una vez cerrado el debate, los miembros del Tribunal se
reunirán de manera privada a efecto de realizar la
deliberación, en un acto continuo y que no puede ser
interrumpido, salvo por fuerza mayor o causa fortuita; En
acto de deliberación, indica el artículo 336, los Jueces y
Juezas de Sentencia deberán de decidir respecto a)
Procedencia de la acción penal y las relacionadas con los
incidentes cuya decisión haya sido diferida para la
sentencia; b) Análisis y valoración de los medios de prueba
que han presenciado conforme a las reglas de la sana crítica
–Art. 202 del Código Procesal Penal-; c) Determinación de los
hechos probados con base a la prueba analizada; y d) Análisis
sobre la calificación legal del hecho y de las circunstancias
que le rodean, incluyendo las causas eximentes de
responsabilidad –Art 22 del Código Penal-. En caso de
pronunciamiento condenatorio, además el Tribunal de Sentencia
deberá de decidir sobre: e) Grado de participación de los
imputados(as); f) Cuando exista más de un delito,
determinación respecto al concurso de delitos existente; g)
Determinación de la pena abstracta aplicable; y h)
Pronunciamiento de las medidas cautelares pertinentes.
Habiendo llegado los Jueces y Juezas de Sentencia a un
acuerdo –por unanimidad o por mayoría- respecto a los puntos
enumerados, procederán a instalar audiencia en donde darán a
conocer a las personas acusadas y a los abogados de las
partes las decisiones tomadas, en especial los hechos
declarados probados y el respectivo pronunciamiento de
culpabilidad o absolución de la persona imputada o personas,
según corresponda. Si el fallo solo tiene pronunciamientos
absolutorios, ordena el artículo 340 que el Tribunal de
Sentencia en ese mismo acto deberá de dar a conocer la
sentencia respectiva o, por causa complejidad, dentro de los
cinco días hábiles siguientes. Entretanto, si se trata de un
pronunciamiento de culpabilidad, señala el artículo 343 del
Código Procesal Penal, se continuara con la segunda fase
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
43
consistente en la audiencia de determinación de la pena
concreta y al término de ésta, se dictara la sentencia en el
mismo acto o, igualmente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en caso de complejidad. III. En el caso examiné,
el Tribunal de Sentencia celebró audiencia de debate desde el
día 18 de septiembre hasta el día 20 de octubre del año dos
2006, día donde se dio a conocer el fallo, conforme lo ordena
el artículo 240 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del
Código Procesal Penal, fijado la audiencia de
individualización de la pena para el día 21 de noviembre del
mismo año, sin embargo la misma no fue celebrada sino hasta
el día 23 de enero del año 2007 (F. 2604) –03 meses con 03
días después de terminada la primera fase-, fijando la
audiencia de lectura de sentencia para el día 30 de enero
pero reprogramada para el día 04 de mayo del 2007 mediante
providencia de fecha 17 de abril (F.2619); sin embargo,
extrañamente aparece a folio 2626 agregada la sentencia
fechada al día 02 de Febrero de ese mismo año 2007, misma que
fue notificada por el Secretario del Despacho en fecha 17 de
J. 2008 -01 año, 05 meses y 15 días después de supuestamente
haberse emitido-. No consta en la foliada judicial que se
haya celebrado audiencia de lectura de sentencia o que la
misma haya sido debidamente notificada a las personas
imputadas. IV. En jurisprudencia sentada por esta Sala
mediante los fallos Exp. 107-2008 de fecha 15 de diciembre
del 2008, Exp. 320-2005 de fecha 06 de septiembre del 2006 y
Exp. 405-2007 de fecha 16 de noviembre del 2009, se ha
señalado anteriormente que la dilación entre la primera fase
y la segunda fase de la deliberación del pronunciamiento
condenatorio, inobservado los plazos legales, si bien
constituye transgresión a la garantía de concentración, ésta
no se traduce necesariamente en violación al principio de
inmediación, siempre que los Jueces y Juezas de Sentencia
hayan dado a conocer el fallo en los términos del artículo
340 segundo párrafo y 342 segundo párrafo del Código Procesal
Penal y a consecuencia de la conclusión de la deliberación
realizada bajo los parámetros del artículo 336 del mismo
cuerpo legal, en donde, entre otras cosas, se analizó y
valoró los medios de prueba reproducidos en juicio y se
analizó y decidió sobre las posturas de las partes
litigantes, dejando así ya fijada, sin disolución de la
inmediación, el criterio sobre el material probatorio y el
criterio respecto a las argumentaciones de las partes. Las
audiencias subsecuentes al debate son accesorias del juicio
oral y público y efecto directo del pronunciamiento de
culpabilidad positiva alcanzado por Tribunal y la sentencia
solo tiene por objeto dar a conocer las bases de la decisión
del tribunal tomada al momento de la deliberación para
efectos de control por el público, los litigantes y sus
abogados, y por el mismo sistema legal mediante la vía
recursiva, con las consecuencias particulares de cada uno de
ellos. En el caso concreto, el debate se dio por terminado en
fecha 12 de octubre del año 2006, después de haber escuchado
las conclusiones de la defensa, procediendo a deliberar el
tribunal hasta alcanzar un fallo, mismo que fue dado a
conocer el día 20 de octubre del mismo año, es decir que la
deliberación ocupo 08 días, evidentemente a consecuencia del
número de medios de prueba, número de personas imputadas y
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
44
complejidad del caso; El fallo dado a conocer el 20 de
octubre fue producto de la valoración de los medios de prueba
y de las argumentaciones de las partes, las que quedan
fijadas para ser plasmadas posteriormente en la sentencia.
Entre el debate, la deliberación y el fallo no existió
disolución de la inmediación, realizándose conforme la
garantía de concentración, lo que obliga a este Tribunal de
Casación a declarar Sin Lugar el Recurso por Quebrantamiento
de las Formas Procesales interpuesto por la defensa de la
señora L. E. V. C.. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal
de Casación concuerda con los Libelistas, en el punto de la
anómala actuación del Tribunal de Sentencia en la emisión de
la sentencia y su notificación, aspectos que deben de ser
definidos por la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales, sin
perjuicio de las actuaciones de investigación de otros
órganos de control estatal. DE LA PROCEDENCIA RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO. I. La Libelista denuncian que el Tribunal
de Sentencia, al momento de valorar todos los medios de
prueba, en relación a la participación de la imputada H. C.
DE V., violentó la sana crítica, por cuanto inobservó los
principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la
valoración de los medios de prueba: declaración testifical de
N. D. R., declaración testifical de C. A. H., prueba
testifical de W. V. A., acta de allanamiento a casa de la
Señora H. C., Certificación del Registro de la Propiedad,
Inmueble y Mercantil, Dictamen de D. H.. En ninguno de los
casos la Libelista no expone cuales de los principios de la
lógica fueron violentados y el porqué, tampoco señala las
consideraciones del Tribunal que a su criterio dan la espalda
a las máximas de la experiencia, limitándose a establecer, en
su opinión, cual debió haber sido la valoración de los medios
de prueba. II. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente
recordar que el artículo 362 No.3) del Código Procesal Penal,
prevé que “el Recurso por Quebrantamiento de Forma, podrá
interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los
vicios siguientes...3) Que...en la valoración de la prueba no
se observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se
ha señalado que “… La sentencia debe contener una relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados,
que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se
realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se
sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se
conoce como fundamentación probatoria, dividida en
descriptiva e intelectiva. La primera implica para el
Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios
recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de
la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano,
describir su contenido, es decir, el elemento probatorio.
Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el
Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los
medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación
intelectiva…”. (Fallo 194-2009 de fecha 30 de noviembre del
2001 y 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, también en
ese sentido el fallo 360-09 de fecha 20 de octubre del 2011 y
385-09 de fecha 05 de Abril del 2011). En el apartado de la
valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba,
conforme al sistema que establece la ley procesal penal.
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
45
Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la
Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento
por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley
establecía de manera previa el valor que debe de darle el
Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas
circunstancias) y la sana crítica; Es éste último el que debe
de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo ordena
el artículo 202 del Código Procesal Penal. Además se ha
indicado que anteriormente que “…en el sistema de sana
crítica racional, que implementa nuestro sistema procesal
penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera la
plena libertad de convencimiento de los jueces, pero
exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el
fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este
sistema el juzgador no tiene reglas legales que le
establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero
esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la
corrección del pensamiento humano. En la sana crítica
racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos
de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba
con total libertad, pero respetando al hacerlo, los
principios de la recta razón, es decir, las normas de la
lógica, la psicología y la experiencia común…”. - Fallo 125-
2010, de fecha 30 de noviembre del 2011-; de este modo “… las
reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe
a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o
antojadiza…”. –Fallo Sala Penal 88-09 de fecha 20 de Octubre
del 2011-. Partiendo de la Doctrina Legal sentada por esta
Sala Penal en los fallos 194-2009 de fecha 30 de noviembre
del 2001, 297-09 de fecha 30 de noviembre del 2011, 242-09 de
fecha 02 de noviembre del 2011 y 125-2010 de fecha 30 de
noviembre del 2011, se ha señalado que componen la Sana
Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común: Se refieren
juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende
el Juzgador, sin relación alguna con el caso concreto que se
Juzga, y que se adquieren a partir de experiencias
reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas
con las demás personas, aun cuando no formen parte de su
mismo grupo social. Nos referimos a los fenómenos de la
naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la
observación y reflexión, siendo el antónimo de éstos los
conocimientos especializados ganados a través del estudio
científico que realizan sólo un grupo determinados de
personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común.
Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del
Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no
tener el carácter de común y por no poder ser objeto de
control de las partes mediante el debido contradictorio. El
Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo
de la experiencia de vida que comparte con el resto de los
individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia
común cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia
pura y simple acerca de un fenómeno natural. 2) Las reglas de
la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas
por la ciencia conjetural de la psicología, sino al
conocimiento adquirido respecto del comportamiento humano
como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona
como ser social, a través de procesos sensibles e
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
46
intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquel.
Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del
comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la
correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no
solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno
natural, sino también del comportamiento del individuo en
relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea
parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus
valores, creencias y sentimientos. Al igual que la
Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la
probabilidad a partir del común comportamiento y su
significado. 3) Las Reglas de la Lógica: La Lógica es el
razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y
derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada
para pretender ser estatuto de verdad) que permite la
inteligencia humana (habilidad para la resolución de
problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para
el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las
leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber:
A) La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia
contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden
la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia
en su valoración negativa exige descartar fundamentos
contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse
entre sí se anulen mutuamente; De la Ley de la Coherencia se
desprenden los principios de identidad, contradicción y de
tercero excluido: 1) El Principio de identidad: Una
proposición solo puede ser esa proposición y no otra.
Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la
conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo
tiempo ser “Y”. 2) El principio de contradicción: Las
proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”,
se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto
solo una de ellas lo será. En valoración de prueba un hecho,
una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,
ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. 3)
El principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se
niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario
sensu, la otra necesariamente es verdadera. B) La Derivación:
De este se extrae el Principio de Razón Suficiente, por el
cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas
debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión
de conclusiones que por ellas se vayan formando; Exige que el
razonamiento deba derivar de elementos auténticos y
suficientes para producir razonablemente un convencimiento
cierto del suceso que se juzga. III. No concuerda el Tribunal
de Casación con lo expuesto por la Libelista: Se cuestiona
que el Tribunal de Sentencia, en la valoración de la
declaración del Señor n. d. r. y C. a. H., no considero la
referencia de lo mencionado por los señores J. y B. S., esa
misma referencia se hace en el Dictamen Patrimonial que
realiza la Licenciada D. H. (F. 1101) señalando que la señora
H. C. DE V., fue la persona encargada de negociar
directamente la compra de una casa que aquellos vendían,
mediante pago en dólares, sin embargo los señores J. y B. S.,
no fueron examinados directamente como testigos, sus dichos
no pueden ser objeto de examen a través de apreciaciones de
terceros, mucho menos constituir plena prueba de
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
47
participación en el delito. Igualmente se cuestiona que el
Tribunal de Sentencia, en la declaración del señor C. A. H.,
no consideró como prueba de cargo el cheque de caja
encontrado en casa de la señora L. V., que fue librado por
ésta a favor de la acusada H. C. DE V., para la compra de un
contenedor, sin embargo este medio de prueba no pudo superar
la posibilidad de que ésta encomienda fuera resultado de la
confianza derivada por el grado de parentesco, misma
posibilidad que gravita en torno el hallazgo en casa de la
Señora C. DE V. de un cheque por cinco mil dólares a nombre
de la señora L. V., como abono del saldo por la compra de una
casa. Otro de los cuestionamientos hechos al Tribunal de
Sentencia fue que en la declaración del señor C. A. H. y W.
V. A., no valoró como hecho de cargo, el hallazgo de una
lancha en la casa de la acusada H. C. DE V., sin embargo no
se determinó la propiedad de esa lancha, es decir no se
determinó si estaba relacionada con las otras dos co-
imputadas o si era propiedad de la señora C. DE V., y en este
último caso, el valor de la lancha y si este valor podía ser
justificado con los ingresos respectivos, de hecho esta
lancha no es mencionada en el Dictamen Patrimonial elaborado
por la Licenciada D. H.. La Libelista cuestiona el hecho de
que no derivó como prueba de cargo en contra de la señora H.
C. DE V., que estuviese en posesión de una escritura pública
de un bien inmueble a favor de su hija L. V., el hecho de sus
viajes a la frontera de Honduras con Nicaragua o el hecho de
que solicitó permiso para el ingreso de un ciudadano
colombiano y dos ciudadanos peruanos al país, así reportado
por medio de los medios de prueba testifical W. V. Y C. A.
H., más ello, si no se relacionan con otros hechos que
construyan una dinámica ajustada al su puesto del tipo penal,
no pueden dar paso a un razonamiento que derive a la
conclusión que son hechos de cargo. Finalmente en cuanto a la
prueba pericial realizada por D. H., la Libelista ampliamente
transcribe el dictamen, en el cual se exponen la posesión y
disposición de bienes por parte de la señora L. V. C. y otras
circunstancias relacionadas con el esposo de ésta, el señor
L. A. G. R., que no pueden ser vinculadas directamente con la
señora H. C. DE V., y las relaciones con ésta no superan la
explicación de que ello se debe a la relación de parentesco
que existe entre ésta y su hija L. V.. Consecuentemente de lo
anterior, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de
Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales,
interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la señora
H. C. DE V.. PPOORR TTAANNTTOO:: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de
los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo
segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360,
361, 362.3, 362.5 Y 363 párrafo segundo y 369 del Código
Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el
Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional, en sus dos motivos, interpuesto por los
abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. SEGUNDO:
Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de
Ley, en su único motivo, interpuesto por los abogados
defensores privados C. D. P. Y M. A. G.. TERCERO: Declarando
SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las
CASACION PENAL S.P. No. 304-08
48
formas procesales, en su único motivo, interpuesto por los
abogados defensores privados C. D. P. Y M. A. G.; y CUARTO:
Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de las Formas Procesales, en su único motivo,
interpuesto por la Abogada m. b. b., en su condición de
Agente Fiscal del Ministerio Público. Y MANDA: Que con
Certificación del presente fallo, se remitan las diligencias
al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
Redactó: MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y
SELLO.- RAUL ANTONIO HERNANDEZ INTERIANO.- MAGISTRADO
COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS
DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA
CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud de la Abogada y. m. m., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós
días del mes de agosto del año dos mil doce.- Certificación
de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil
doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de
ingreso en este Tribunal No. SP-304-2008.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL