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FACILITADORA PARTICIPANTES Prof. Nelly Conde UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ INFRAESTRUCTURA Y PROCESOS SAN CARLOS ESTADO COJEDES La Universidad que siembra

Frutos, Gastos y Mejoras (Valeria-Derecho Unellez)

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Page 1: Frutos, Gastos y Mejoras (Valeria-Derecho Unellez)

FACILITADORA PARTICIPANTESProf. Nelly Conde

SAN CARLOS, ABRIL DE 2013

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES

EZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ

INFRAESTRUCTURA Y PROCESOSSAN CARLOS ESTADO COJEDES

La Universidad que siembra

Page 2: Frutos, Gastos y Mejoras (Valeria-Derecho Unellez)

ÍNDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN 3

1. Análisis de la palabra “Mueblaje” y de la expresión “Casa

Amueblada” y “Casa con todo lo que en ella se encuentre”.

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2. Los Frutos. Concepto, clasificación y modos de adquisición. 4

3. Los Gastos. Noción jurídica. Regulación Pecuniaria de los

gastos.

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4. Las Mejoras. Reparación e innovaciones. Régimen Jurídico

que regula las mejoras.

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CONCLUSIONES 14

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 15

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INTRODUCCIÓN

Las instituciones y principios generales del derecho privado son consideradas

el pilar fundamental de los estudios jurídicos, por ser el origen conceptual de todas las

ramas del Derecho. Así mismo, las instituciones de Derecho Privado son, igualmente,

fuente de muchas de las instituciones del Derecho Público; en este sentido, las

premisas tradicionalmente consagradas en los títulos preliminares de los Códigos

Civiles, han sido consideradas como principios generales del Derecho y establecidas

en los textos constitucionales, como normas esenciales de los ordenamientos jurídicos

contemporáneos.

Es de hacer notar, que las personas naturales y jurídicas pueden llegar a tener

derechos sobre bienes susceptibles de valoración económica, lo que constituye una

condición primordial para el desarrollo económico y la libertad de las sociedades. En

consecuencia, resulta necesario además estudiar el régimen jurídico de los bienes

valorables económicamente que pueden ser susceptibles de derecho de propiedad u

otros derechos, a fin de conocer el contenido y la concepción tradicional de su

regulación, el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano y los cambios que

se proponen con respecto a las normas que rigen las cosas, bienes y los derechos

reales.

Por esta razón, este trabajo nos involucra en aspectos básicos de la carrera: los

frutos, los gastos y las mejoras; creando así, un espacio propicio para la explicación

de las normas contenidas en la legislación venezolana, los criterios que se desprenden

de la jurisprudencia y el análisis de las críticas que se hacen tanto a las estructuras

tradicionales como a las nuevas propuestas de las instituciones comprendidas en esta

área del derecho.

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1.- ANÁLISIS DE LA PALABRA “MUEBLAJE” Y DE LA EXPRESIÓN “CASA AMUEBLADA” Y “CASA CON TODO LO QUE EN ELLA SE

ENCUENTRE”

La separación de los bienes en muebles e inmuebles constituye, en los

ordenamientos jurídicos del grupo francés, la summa divissio rerum. En el derecho

germánico la distinción se halla relegada a un segundo plano.

La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de

las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y

demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman

parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas,

porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa

con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,

exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros

derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

2.- LOS FRUTOS

2.1. CONCEPTO

Al abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual que

en otros temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia entre la noción que

tiene el común de las gentes y el sentido que la norma jurídica quiere imponer a dicho

término. Esta dificultad común se debe a la anterioridad del concepto natural de lo

existente con respecto a su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces,

empezar nuestro estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente por

tales, para después revisar los primeros intentos de legislar sobre ellos.

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2.1.1. Concepto común de frutos

El diccionario de la Real Academia Española reconoce diferentes

significaciones para la expresión frutos. Escojamos uno de los que más directamente

relacionados con lo que la mayoría de las personas entiende al escuchar tal voz. Así

tenemos que fruto “es la parte de la planta que sucede a la flor, después de la

fecundación y que contiene las semillas, es decir, el ovario fecundado”. De esta

definición, podemos obtener las siguientes conclusiones:

a. Idea de pertenencia a la planta Como se puede apreciar en la definición, se

establece que el fruto es una parte constituyente de la planta. Es sumamente sencillo

observar que, efectivamente, el fruto se encuentra unido a la planta por medio del

antiguo pecíolo de la flor que fue. Es a través de él que recibe las sustancias nutritivas

que intervendrán en su proceso de maduración y posterior expulsión de la planta.

b. Idea de una naturaleza intermedia. Como acabamos de mencionar, el fruto

no es más que el estado de evolución posterior de la flor luego de fecundada hasta la

expulsión posterior de las semillas, contenidas en el fruto o no, que darán origen a la

nueva planta. La etapa de fruto no es pues una condición estable de la planta, como

pueden ser la raíz, el tallo, las ramas y, en cierta medida, las hojas. Este hecho

muchas veces se olvida, porque indudablemente asociamos al fruto con la fruta, que

no es más que la etapa de maduración máxima del fruto, en el que éste se hace apto

para el consumo humano.

2.1.2. Análisis

Una observación superficial de ambas características las conciliaría. El fruto

es la parte de la planta que es posible comer. Es difícil que a un comedor habitual de

frutas le interese saber más sobre lo que gusta devorar. Pero ello no puede bastar para

nosotros. Analicemos la primera idea que hemos establecido. Podemos deducir del

concepto vulgar de frutos: la pertenencia. Comúnmente se piensa que algo forma

parte de otra cosa mayor cuando aparece en ésta. Esto no es tan cierto, cuando

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tenemos en cuenta un organismo viviente, tal es la planta. Ello, porque un ente vivo

no puede concebirse como una colección desorganizada de partes sin conexión entre

sí.

Teniendo en cuenta el enfoque sistémico, afirmar lo último sería una

aberración. Ahora bien, considerando las últimas premisas ¿Es realmente el fruto

parte de la planta? Para contestar esta pregunta, habría que absolver otra previa ¿Qué

función cumplen los frutos? La mayoría de las personas contestarán que la

reproducción de la planta. Pero, el verdadero órgano de la reproducción de la planta

es la flor, no el fruto. Una vez fecundado, el fruto pasa a ser una carga funcional, en

realidad no aportará nada al vegetal. Su función está en madurar para poder estimular

un futuro desarrollo de las semillas.

Es decir, está en la planta, pero se orienta hacia el exterior. Vive de la planta,

pero su finalidad está fuera de ella. ¿Puede considerarse entonces parte de la planta?

Pues, no. Tiene una categoría distinta y propia, derivada de su particular naturaleza.

Por ahora, quedémonos con este concepto previo, que nos ayudará a comprender

ciertos aspectos que para muchas legislaciones jurídicas han quedado oscuros.

2.1.3. Concepto Jurídico

De acuerdo con la Ontología, el fruto no es parte de la cosa misma, aunque

dependa de ella durante su desarrollo. Por tanto, es incongruente decir que un fruto

forma parte del bien del que procede o es accesorio de ella. No forma parte, porque el

fruto posee una naturaleza distinta al bien del que surge. No es accesorio, porque el

fruto no se adhiere al bien, sino que procede de él.

El Derecho ha adoptado un régimen de destino de los frutos idéntico al de los

bienes de los que proceden, más por la praxis y la tradición, que por doctrina. No

obstante, es posible dentro de los derechos reales, enajenar los frutos sin hacer lo

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mismo con los bienes y viceversa. Ello se observa de modo más evidente en el

usufructo y la posesión de buena fe.

Los frutos son los rendimientos de los bienes renovables y, por lo tanto, no

disminuyen al bien fructífero. La periodicidad del rendimiento no caracteriza a los

frutos, ya que los rendimientos pueden ser eventuales o periódicos, sin que dejen de

ser frutos. Ello depende, en realidad, de la forma de explotación de los frutos.

Además, lenta pero progresivamente, la producción de frutos va acabando con el bien

principal.

Los frutos se diferencian de los productos por su rendimiento económico,

según lo cual los frutos son perdurables y los productos perecibles, y de acuerdo con

la modificación de la sustancia, que en los productos es evidente e inmediata y en los

frutos, menos visible y progresiva. Sin embargo, ambos tienen esencialmente el

mismo tratamiento jurídico, según lo establece el propio Código Civil.

Según los Artículos 552-553 del Código Civil Venezolano, fruto es todo

aquello que la cosa madre, produzca de manera natural o artificial y sea susceptible

de dar utilidad económica independiente a la de la cosa madre. Sin la alteración o

disminución sensible de sustancias.

2.2. CLASIFICACIÓN

Los frutos pueden ser clasificados de dos formas:

a. Frutos naturales: Son aquellos que provienen directamente de la cosa, con

o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y

los productos de las minas o canteras. Base legal: Art. 552 Código Civil Venezolano.

b. Frutos civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales

como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las

rentas vitalicias. Es decir, los frutos civiles provienen de lo que económicamente

pudiéramos llamar cesiones del goce de la cosa. Base legal: Art. 552, ap. 2°-3°.

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Otro criterio importante de subdivisión de los frutos, los distinguen en:

a. Pendientes: Son aquellos que se consideran todavía parte de la cosa madre

y en consecuencia no tienen una individualidad jurídica no pudiendo ser susceptibles

de relaciones jurídicas, separadamente de la cosa madre; cuando estos son objetos de

relaciones jurídicas lo hacen en calidad de cosa futura.

b. Separados: Son aquellos que hayan sido recogidos de la cosa madre y

pasan a tener una vida y existencia jurídica independientemente de la cosa madre.

c. Percibidos: Son aquellos que se han recogido y pagan al patrimonio de la

persona a quien atribuye el derecho.

d. Por percibir: Son aquellos que aun cuando se han podido recoger con la

diligencia del buen padre no se recogieron por su negligencia o impericia.

2.3. MODOS DE ADQUISICIÓN

En principio las cosas que se producen son en principio del dominio del

propietario de la cosa madre. Este principio está contemplado en el artículo 552 de

nuestro Código Civil.

Se debe partir de este principio, pues la propiedad de los frutos corresponde al

propietario de la cosa madre. Y esta atribución se verifica en vista de la extensión del

dominio, y no en virtud de un título originario como sucede en la accesión propia,

está también señalado en el artículo 1494, de acuerdo con el cual desde el día de la

venta todos los frutos pertenecen al comprador, porque el propietario tiene derecho a

todo aquello que la cosa produzca, bien sean frutos naturales o civiles, y a partir de la

venta, el comprador pasa a ser propietario de la cosa. Pero este principio tiene

excepciones:

a. En algunas oportunidades, los frutos o productos pertenecen a una persona

distinta del propietario, en vista de que este, sea por disposición de la Ley o sea por

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propia voluntad, de aquel propietario que hubiera cedido los frutos o el derecho a

percibir lo que la cosa madre produce.

b. Otro caso de cesión del disfrute lo encontramos en el uso. El artículo 624

del Código Civil Venezolano. De ahí el derecho para el usuario de percibir lo que la

cosa produzca solo para satisfacer las necesidades de él y las de su familia.

c. Otra excepción artículos del Código Civil Venezolanos:

Artículo 790

Artículo 430

Artículo 444

Artículo 1095

Artículo 156, ordinal tercero.

d. Por último, las convenciones entre las partes, pueden modificar como a

bien lo tengan siempre que no lesionen las normas de interés público.

3.- LOS GASTOS

Se consideran gastos a las inversiones económicas o patrimoniales que se

realizan en una cosa y que solo plantean problemas legales cuando han sido

realizados por persona diferente del dueño de la cosa. Los gastos se pueden ejecutar

para conservar la cosa, para mejorarla con fines de hacerla más productiva, lo que nos

lleva a que el concepto de gastos se convierte en mejora o para embellecerla, lo que

hace que el código civil distinga entre:

Gastos necesarios, que son imprescindibles para la conservación y

mantenimiento de la cosa. Reembolsables por tanto a cualquier sujeto que los realice.

Gastos útiles, que son las llamadas mejoras que incrementan la

productividad o el rendimiento natural de la cosa. También son abonables a quien los

realizó.

Gastos suntuarios, que son de mero lujo o recreo, destinados únicamente a

la ornamentación de la cosa. No son ni necesarios para su conservación ni aumentan

su productividad, con lo cual no son abonables a quien los realizó, al que se le

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permite sin embargo, que cuando sea posible, pueda retirar los ornamentos que

incorporó a la cosa principal, siempre que ésta no sufra deterioro alguno.

El Código Civil, además de considerar en este ámbito concreto la buena o

mala fe del poseedor, establece el régimen de los gastos distinguiéndolos en atención

a la finalidad concreta a que se orienten: necesarios, útiles y de puro lujo o mero

recreo.

3.1. GASTOS NECESARIOS Y ÚTILES

Gastos necesarios son aquellos imprescindibles para mantener íntegra la cosa

en su normal función económica y cuya omisión supondría, o la destrucción o el

deterioro de la misma o de su estado de utilización (ejemplo: gastos de reparación).

Estos gastos se abonan a todo poseedor, sea de buena o de mala fe (arts. 453-

1º y 455 CC). No obstante, el art. 453-1º concede solamente al poseedor de buena fe

el derecho de retener la cosa en su poder hasta que se le satisfagan aquellos.

Los gastos útiles son los que aumentan el valor del bien al que se aplican,

incrementando su productividad o capacidad de rendimiento (ejemplo: nuevas

plantaciones). Se corresponden con el concepto de mejoras (útiles). Cuando quien los

ha realizado es un poseedor de buena fe, éste puede reclamar que se le abonen, con el

mismo derecho de retención establecido respecto de los gastos necesarios. El

poseedor legítimo puede:

Satisfacer el importe de tales gastos.

Abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

El poseedor de mala fe no tiene derecho alguno en relación a los gastos útiles

por él realizados. Esto no lo señala expresamente el CC, pero se deduce del art. 455:

“sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la

conservación de la cosa”.

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3.2. GASTOS DE PURO LUJO

Gastos de puro lujo o de mero recreo son aquellos cuya finalidad es

embellecer, adornar o proporcionar mayor comodidad (mejoras suntuarias). Dado que

no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, ni redundan en una mayor

utilidad objetiva de la misma, los gastos de puro lujo no son abonables a ningún

poseedor, sea de buena o de mala fe.

El CC reconoce al poseedor vencido, no obstante, el derecho de retirar las

mejoras. Señala el art. 454 que el poseedor de buena fe “podrá llevarse los adornos

con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y si el sucesor

en la posesión no prefiere abonar el importe gastado”.

El poseedor de mala fe, de acuerdo con el art. 455 “podrá llevarse los objetos

en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el

poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el

momento de entrar en la posesión”.

3.3. RESPONSABILIDAD POR DETERIORO O PÉRDIDA

La responsabilidad por deterioro o pérdida del bien, ocurridos durante la

posesión, depende de la buena o mala fe del poseedor. El poseedor de mala fe

“responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza

mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor

legítimo” (art. 457 CC).

La responsabilidad del poseedor de buena fe es mucho más limitada. Según

dispone el art. 457 “no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de

los casos en que se justifique haber procedido con dolo”.

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4.- LAS MEJORAS

Ser poseedor de buena fe juega un papel muy importante cuando este es

vencido en un proceso reivindicatorio de dominio, ya que dependiendo de esto se le

abonaran todas las mejoras útiles que haya efectuado a la cosa, siempre y cuando las

haya efectuado antes de contestar la demanda; ¿Por qué se le abonaran solo las

mejoras útiles que haya efectuado antes de contestar la demanda?

El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen todas las mejoras

útiles que hay efectuado antes de la contestación de la demanda porque se supone que

cuando este contestó la demanda tenía conocimiento que en su contra se ventilaba un

proceso reivindicatorio y que corría el riesgo de ser obligado a restituir por ende no

debería efectuar más mejoras.

Según lo establecido en el artículo 966 del código civil se entiende por mejora

útil todas las que aumenten el valor venal de la cosa, es decir, todos aquellos que

permita que la cosa sea más cara. Pero, ¿Qué pasa con las mejoras que efectúa el

poseedor después de contestada la demanda?

En caso de hechas mejores útiles después de contestada la demanda el

poseedor solo tendrá el mismo derecho que tiene el poseedor de mala fe respecto a las

mejoras útiles que haya realizado, entonces solo podrá llevarse los materiales de las

mejoras siempre y cuando pueda separarlos sin deteriorar la cosa reivindicada, si el

propietario se niega a pagar el precio que tendrían dichos materiales después de

separados.

Entonces es trascendental tener la calidad de poseedor de buena fe, ya que en

cuanto a mejoras útiles solo este tiene derecho a que se le paguen; en cuanto a la

forma de pago el reivindicador elegirá entre:

El valor de las obras al momento de la restitución.

El pago de lo que por las mejoras valga más la cosa.

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4.1. RÉGIMEN JURÍDICO QUE REGULA LAS MEJORAS

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 8 de

agosto de 2001, expediente 6182, se refirió a las prestaciones mutuas de las cuales

hacen parte las mejoras útiles de la siguiente manera:

Fundamentalmente el restablecimiento a que hay lugar en materia de frutos y de mejoras no así de perjuicios propiamente dichos. Tales prestaciones, cuando de procesos reivindicatorios se trata, consisten en el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquellos en habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos que al tenor del inciso final del artículo 964 del código civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación.

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CONCLUSIONES

El derecho en general, es un asunto de la sociedad, es decir, de una pluralidad

de seres humanos que viven en contacto y que deben resolver pacíficamente sus

conflictos de intereses. Esta convivencia de los hombres es la que fundamenta y hace

imprescindible la existencia del derecho para poder trazar lindes en las actuaciones de

cada uno regulando las acciones de todos.

En suma, la convivencia social justifica la necesidad de que exista un sistema

de reglas de conducta. Cuando estas reglas se establecen y su cumplimiento se

impone por quien tiene potestad para ello, surgen las reglas jurídicas, y todas ellas

componen el derecho, o lo que es lo mismo, el ordenamiento jurídico de un país. De

ahí, que sea necesario reconocer que el mundo del derecho nos envuelve desde que

nacemos hasta que morimos, lo que nos obliga a desterrar la idea de que lo jurídico es

sumamente complicado, ya que su complejidad sólo es reflejo de la complejidad

social, porque su existencia sólo se justifica por la convivencia de las personas a las

que se dirige.

También hay que considerar a la hora de definir el derecho que, como

conjunto de normas jurídicas que es, siempre ha de estar presidido o representar la

idea de justicia, lo que no significa que no existan normas injustas cuando en ellas no

hay proporción, pese a lo cual hay que reconocer que la injusticia de una norma

nunca la priva de su vigencia.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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García Medina, J. (2009). Nuevas y especiales formas de garantía en el comercio. Estudio sistemático y crítico. Madrid: Ed. La Ley.

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Stiglitz, Rubén (2000). Contratos. Teoría general. (Director y autor de obra colectiva de Cátedra). Buenos Aires: Depalma.

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