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2012 - ANO DEL BICENTENARIO DEL EXODO JUJENO

¡U;¡"!Ir

San Salvador de Jujuy, 05 de mayo de 2014

Al Señor

Presidente de la LEGISLATURA DE JUJUY.

Dr. GUILLERMO JENEFES.-

SU DESPACHO

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., con el objeto de solicitar

tenga a bien disponer, de acuerdo al Reglamento Interno del Poder Legislativo, dar

entrada al siguiente Proyecto de Ley Acceso a la Información Pública y Publicidad

de los Actos de Gobierno, que se adjunta con la presente nota, compuesto de

veintiún (21), incluyendo nota de presentación, para ser tratado en la próxima

Sesión Ordinaria.

Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para saludarlo a

Ud. con atenta consideración

t";~¡'-;-I¡:t: -1'11"':;;'-¡;-,' l' tll! 1II¡iil: 1-,;'1'tI '~-I"\";

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LEGISLATURA DE JUJUY.;:¡ Gorriti 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Ley 4.444 de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a laInformación del Estado, sancionada por esta Legislatura el 9 de agosto de 1989,constituyó un importante avance en la profundización de la República. El espiritu de esanorma, de vanguardia en su momento, entendemos que está intacto, pero observamosla necesidad de formular una nueva normativa que permita operativizar el derechotutelado, otorgar mayor agilidad al mecanismo de acceso a la información pública yestablezca con precisión las obligación del Estado en materia de publicidad de lasacciones de gobierno y transparencia.

Un proyecto modificatorio y ampliatorio de la Ley 4444 fue remitido a la Cámaracon la misma autoria del presente, en el año 2008, el que fue girado a la Comisión deAsuntos Institucionales y posteriormente enviado a Archivo. En oportunidad de supresentación, remitimos copia del proyecto a entidades de la sociedad civil yacadémicas, a los efectos de incorporar aportes que pudieran enriquecer la propuesta.

En ese marco, se han receptado aportes escritos de la Asociación por losDerechos Civiles (ADC), la organización ANDHES (Abogados/as del NoroesteArgentino por los Derechos Humanos, Económicos y Sociales), la carrera deComunicación Social de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de laUniversidad Nacional de Jujuy, la carrera de Periodismo del Departamento AcadémicoSan Salvador de la Universidad Católica de Santiago del Estero, de la AsociaciónWarmiSayajsunqo, del docente e investigador Lic. IvanLello y del abogado PabloPalomares; así como sugerencias orales de integrantes del colectivo de periodistasOtra Tinta.

En esta nueva formulación del proyecto hemos incorporado muchos de losaportes realizados por las entidades citadas, a los efectos de mejorar la legislaciónvigente.

Cabe recordar que el derecho a la información pública, dada su importanciainstitucional, tiene en Argentina jerarquía constitucional (esto significa que no puede serdesplazado por normas de inferior rango). La Constitución Nacional al incorporardiversos Documentos Internacionales de Derechos Humanos a su texto en el arto 75,inc. 22, reconoció que el derecho de acceso a la información pública es un derechoconstitucional digno de debida protección. Tanto el artículo 13 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos en su inciso primero, como el articulo 19 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Politicos y el articulo 19 de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos (todos Incorporados a nuestra Constitución),establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todaindole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresao artística.

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.~ BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNiÓN CIVICA RADICALLEGISLATURA DE JUJUY

Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en el caso Marcel ClaudeReyes y otros vs Chile- el 19 de septiembre de 2006- sentó importante jurisprudenciareferente a la obligación de los Estados de brindar información pública. En dichasentencia la Corte señaló la importancia no sólo de sancionar normas sino de instituirprácticas dentro de los Estados para favorecer el acceso a la información, e inclusorequirió la capacitación de funcionarios públicos, para entrenarlos en técnicas quefavorezcan la transparencia institucional.

Por otra parte, cabe indicar que en marzo de 1994, en la conferencia sobrelibertad de opinión organizada por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) enChapultepec, Ciudad de México, se emitió la Declaración de Chapultepec, una serie deprincipios que sirven como directrices para la protección y preservación de la libertad deexpresión y de prensa. La Declaración, que fue adoptada por 32 jefes de gobierno deestados latinoamericanos, incluye los siguientes principios:

Principio 2: Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información,expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estosderechos.

Principio 3: Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner adisposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generadapor el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes deinformación.

En 2005 la OEA también adoptó la Resolución sobre Acceso a la InformaciónPública y Fortalecimiento Democrático, en la cual reafirmó que "todos tienen libertadpara buscar, recibir, acceder y divulgar información, y que el acceso a la informaciónpública es un requisito para el propio ejercicio de la democracia."

La Alianza Regional para la libertad de la Expresión e Informaciónformada por17 organizaciones de la sociedad civil de América, reclamó a principios de este mes dejunio a la Organización de los Estados Americanos (OEA) y a los Estados, másprotección y promoción de los derechos de libertad de expresión y acceso a lainformación pública.

La Alianza Regional es una coalición dedicada a defender y promover libertadde expresión y el acceso a la información pública en la región, que funciona como unmecanismo interlocutor entre la sociedad civil, los gobiernos y la OEA.

En la declaración que presentó, la Alianza reclamó en materia de acceso a lainformación el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Asamblea General dela OEA en diversas oportunidades y la sanción de legislaciones por parte de los paisesde la región en cumplimiento de los principios sentados por la Corte Interamericana deDerechos Humanos en el caso Marcel Claude Reyes c. Chile, en 2006 (mencionadoanteriormente). Asimismo la Alianza solicitó que se incluya en la agenda de la VCumbre de las Américas del año 2009 la posibilidad de elaborar una ConvenciónInteramericana sobre acceso a la información pública.

El reclamo de acceso a la información no sólo proviene de las organizacionesdedicadas a promover las libertades y garantías del periodismo, sino también es unademanda cada vez más fortalecida de la sociedad civil.

La Asociación por los Derechos Civiles señala que "el derecho a la informaciónpública es un Derecho Humano fundamental, íntimamente vinculado con otros

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derechos: muchas veces para poder disfrutar plenamente de determinados derechos(como el de la salud, el de igualdad o el de elegir a los gobernantesconcienzudamente), previamente es necesario conocer cierta información quesolamente posee el Estado(PP). Podemos decir sin vacilación, que el Derecho deAcceso a la Información Pública no solo es intrínsecamente importante sino quetambién lo es porque permite el goce de muchos otros derechos".

Asimismo, no puede dejarse de lado otra cuestión fundamental que seencuentra ligada a este derecho: su relación con la participación social.

En efecto, el ejercicio de este derecho a través de pedidos concretos deinformación a las diferentes unidades de organización estatal, trasciende la esferaindividual constituyéndose en una manifestación incuestionable de participación de laSociedad Civil en el desarrollo de la cosa pública. Es ejecutando este derecho como laSociedad Civil va moldeando las relaciones de poder entre ella y las autoridades en posde una República más democrática y consensuada. La práctica de este Derecho generacambios sustanciales en las relaciones de poder y en la cultura, mejorando la calidadinstitucional y de los derechos de los habitantes en general.

La participación social además se inscribe dentro del marco de una sociedadabierta. Una sociedad tolerante, transparente y plural. Un gobierno para esa sociedad, asu vez, tiene que ser un gobierno abierto que fomente la participación y colaboraciónreciproca con la ciudadana para contribuir con el desarrollo de soluciones a losproblemas de interés colectivo. El gobierno abierto forma parte de una doctrina quepropone una transformación, donde la colaboración, la participación ciudadana y latransparencia sean los ejes fundamentales de un cambio social. Un gobierno abiertopone a disposición de la ciudadania las herramientas digitales (incluyendo redessociales) para sugerencias, consultas u opiniones sobre las diferentes áreas odependencias gubernamentales. Tanto la apertura de los datos públicos, como laapertura de procesos y usos de herramientas tecnológicas, redes sociales yplataformas de participación consolidan el sistema de representación y participacióndemocrática, mejoran el funcionamiento de las instituciones de gobierno y lo hacen mástransparente, y otorga mayor legitimidad y credibilidad a las cuestiones politicas.A cuyoservicio debe el estado poner los avances de la tecnologia

Sólo en una sociedad madura, donde los habitantes participan activamentepidiendo información al Estado, puede hablarse de que existe una Repúblicapropiamente dicha

'. En conclusión, el Derecho de Acceso a la Información Pública se cqnstituyecomo una de las herramientas principales con las que cuenta la sociedad para poderdesarrollarse plenamente.

Máxime si se considera el contexto actual donde las Nuevas Tecnologías de laInformación y la Comunicación (NTIC) no solo facilitan el acceso a la informaciónpública, sino que además y sobre todo consolidan la participación ciudadana.Entendidas de esta manera, las herramientas tecnológicas debieran fomentar lainteractividad entre los gobernados y sus representantes, porque en esa interactividad,en esa potencialidad de establecer intercambios en tiempo real entre los ciudadanos ylos representantes políticos, reside precisamente el verdadero valor de los soportesinformáticos. Sin lugar a dudas la participación cívica a través de formas "on line" deintercambios generan nuevas modalidades de consensos que, en definitiva, legitiman elfuncionamiento del Estado, pues la ciudadania ejerce su derecho a acceder a lainformación generada de manera pública.

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Dada la importancia de este derecho de acceso a la información publica,entendemos necesario actualizar la legislación vigente de la provincia de Jujuy.

Cabe indicar que en el año 2006, las organizaciones FARN y FUNDESER, conel auspicio de la Embajada Británica en Buenos Aires (Global OpportunitiesFund)editaron una publicación sobre "El acceso a la información pública en el NoroesteArgentino". En el capítulo referido a la Provincia de Jujuy, que fuera redactado porDiego Méndez Macias y Francisco López Sastre la entidad señala las falencias de lanormativa provincial.

En lineas generales, los investigadores se detectaron los siguientesinconvenientes:

• Poca utilización de la normativa de acceso a la información. Su aplicación serestringe a casos puntuales y a motivos politicos .

• No existe en las dependencias oficiaies un encargado que sea responsable dela aplicación de la Ley n° 4444 .

• No existe un sistema estructurado para garantizar el derecho de acceso a lainformación pública ambiental.

• Poca difusión y concientización sobre la existencia este derecho.

En función del análisis efectuado, los aportes recibidos de las entidades locales,las observaciones de ONGS nacionales, entendemos que es necesario introducir lassiguientes modificaciones en la Ley 4444:

Principios

Entendemos que deben incorporarse a la Ley 4.444 prinCipiOSque definanclaramente el espíritu de la norma. En tal sentido proponemos los siguientes:

Universalidad e Igualdad: debe reconocerse la posibilidad de pedir informacióna toda persona sin ningún tipo de restricción o condición.

La Igualdad requiere que toda persona fisica o jurídica, pública o privada, tengaderecho a requerir, buscar, difundir, acceder y recibir información pública en formacompleta, veraz, adecuada y oportuna.

El derecho de acceso a la información es un derecho humano fundamental ensimismo , y para la efectiva realización de otros derechos, y como tal no puede serobjeto de restricciones, que resten eficacia o interpretaciones que lo limiten.

Lapublicidades el principio general: la información pública se encuentrajustificada en el principio de publicidad y transparencia en la gestión del gobierno. Porello ante situaciones de duda corresponde tener presente que rige la publicidad de lainformación, debiendo estar las excepciones, restricciones o limitaciones establecidasen la ley en forma explícita y taxativa.

Gratuidad e informalidad: estos principios deben estar garantizados a fin deno restringir el ejercicio del derecho. El pago de una tasa constituye un obstáculo deorden económico y burocrático porque no sólo exige la disposición del monto de la tasa,sino además el trámite de concurrir a la Dirección Provincial de Rentas, lo cualobstaculiza el ejercicio en aquellas zonas donde no se cuenta con una oficina de laDPR. También es un impedimento o un requisito que desalienta la práctica el hecho detener que acreditar personeria o identidad como lo señala la Ley 4.444. La informalidad

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LEGISLATURA DE JUJUY~ Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

permite que se elimine este requisito a los efectos de estimular el ejercicio de estederecho, garantizando que se pueda acceder a él de manera sencilla.

Celeridad: la entrega de la información debe responder a caracteristicas deoportunidad, por ello los plazos en la entrega deben ser breves y deben estarestablecidos en la norma

Apertura:la ley, per se,evidencia una manifiesta voluntad de apertura de partede los gobiernos, que sin restricción alguna se comprometen a facilitar el acceso a lainformación pública, acompañando de esta manera el proceso de participacióndemocrática de la sociedad, en un contexto donde las Nuevas Tecnologías de laInformación y la Comunicación (NTIC) se presentan como herramientas que facilitan ydiversifican dicho proceso.

Transparencia ActivaLos sujetos obligados deben mantener la InformaciónPública a disposición permanente de la ciudadanía y de forma actualizada.

Indubio pro Pettitor La interpretación de las disposiciones de esta ley, o decualquier reglamentación de derecho de acceso a la información, deberá ser efectuadasiempre, en caso de duda, a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a lainformación.

Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad,economía procesal, sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de lassolicitudes de requerimiento de información pública. Así mismo, cualquier rechazo,negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita viarecursiva suficiente.

De las excepciones

Uno de los puntos que entendemos son centrales, para garantizar el acceso a lainformación pública, es precisar las excepciones en forma taxativa, para reducir ladiscrecionalidad en la fundamentación de una denegatoria, la que debe basarseexpresamente en las excepciones enumeradas taxativamente en la norma.

"El derecho a la información encuentra su fundamento en el principio depublicidad de los actos de gobierno. Partiendo de esta premisa, las restricciones en elacceso deben estar enumeradas taxativamente y no pueden ser creadas por analogia"señala la ADC en el Manual Regional de Acceso a la Información Pública.

También entendemos que la denegatoria de información debe ser dispuesta porun funcionario con competencias para ello. Y como una garantía para la ciudadanía, lanegativa debe brindarse siempre por escrito y especificarse la excepción a la que seapela en la denegatoria. Con fundamentación suficiente para acreditar la configuraciónde la excepción legal en el caso concreto.

Cambios en los requisitos

Como esta modificatoria aspira a introducir principios como el de la informalidad,esto implica que el acceso a ía información no debe ser obstaculizado por razonesformales o rituales. Por eso se propone establecer un nucleo condiciones que hacen ala identificación del requirente, síndo todo defecto formal de tipo subsanable.

Además a los efectos de hacer efectivo el derecho, no debe establecerse comoúnico mecanismos de formulación de una requisitoria de información, el escrito, porquede esta manera quedarian inhibidos del derecho quienes, por diferentes razones, no

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pueden expresarse de tal manera, como ocurre con personas con alguna discapacidad,o personas con deficientes competencias alfabéticas o sociolinguísticas. Asimismo,entendemos debe preverse la atención de las personas sordomudas que se expresan através del Lenguaje de Señas.

Por cierto, la mayoría de las leyes de acceso a la información que existen en elmundo han contemplado la posibilidad que las peticiones puedan efectuarse en formaoral. Por eso proponemos este mecanismo de la petición oral, aunque estableciendo laobligación de que dicha petición quede inscripta en un formulario.

Dado el mundo moderno en el que vivimos no podemos dejar de incorporar losmedios informáticos de comunicación, hoy en dia la interaccion y la participaciónciudadana (sobre todo de los jóvenes) esta signada por tales canales de comunicaciónpor lo tanto el acceso a la información pública no puede ser ajeno a los mismos

También observamos conveniente eliminar como requisito para el ejercicio delderecho el hecho de que la persona solicitante esté radicada en la provincia, porqueello vedaría la posibilidad de acceder a información pública a personas que no estandoradicadas y que por diversos motivos -como investigaciones, actividades periodísticas,etc-.L1eguen a la provincia. Además esta condición de la radicación viola el Pacto deSan José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos que en elartícDlo 13 dice "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión.Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideasde toda índole, sin consideración de fronteras .... "

Sujetos obligados a informar

Respecto a la obligatoriedad de informar y de garantizar el acceso ainformación, entendemos que de ningún modo alguno debe circunscribirse a lasinstituciones de los tres podéres del Estado, sino que por el contrario debe asentarse enun principio ampliamente abarativo, ajeno a una enumeración taxativa que comprendaa entre otras a empresas prestarias de servicios públicos, a las organizaciones de lasociedad civil que gestionan recursos públicos (clubes, asociaciones, fundaciones, etc),y en gral todo órgano, institución, organismo o funcionario receptor de informaciónrelevante para la toma de decisiones de interés público

Eliminación de la tasa retributiva

Como lo hemos planteado anteriormente, entendemos que otro de los principiosque debe regir este tipo de normas es la gratuidad: El acceso no debe tener costo,porque la publicidad es una obligación de transparencia que recae sobre lasinstituciones públicas y no es un trabajo diferente al que realizan las instituciones. Esdecir, no hay en la obligación de informar un trabajo diferente a la naturaleza delservicio civil que prestan las instituciones que producen información pública.

Creación de un mecanismo expeditivo para periodistas:

Las investigadoras Dolores Lavalle Cobo, Cornelia Schmidt Liermann y MartaBrunilda Rovere en un paper liIulado "El acceso a la información como desafío yoportunidad en la práctica periodística" que aparece publicado en el libro "Periodismode calidad: debates y desafíos" (FOPEA y La Crujía Ediciones - Año 2007) señalan que:

"El derecho de acceso a la información pública es una herramienta valiosa parael ejercicio de la labor periodística. En muchos países la legislación de acceso a lainformación otorga un tratamiento diferenciado al periodismo. laFreedom of

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InformationAct (FOIA) de Estados Unidos establece un procedimiento especial, ágil ycon plazos

breves para la entrega de la información, cuando se trata de solicitudes presentadaspor periodistas. Es el denominado expeditedprocessing o procesamiento expeditivo enel cual el profesional debe acreditar su calidad de tal y la urgencia en obtener ladocumentación solicitada para su pronta difusión".

Los medios de comunicación como "órganos destinados a la comunicaciónpública ... " constituyen una plataforma fundamental para el libre flujo de la intormacióndesde la fuente hasta el destinatario final: el ciudadano.", por ello la incorporación de unproceso expeditivo, lejos de constituir un privilegio, es una manera de promover unacceso rápido del público de [os medios a la información pública. "El ciudadano, usuariode la información que recibe a través de los periodistas y de los medios decomunicación sobre los temas de actualidad, toma sus decisiones basándose en ella.Loslas periodistas con su labor cotidiana potencia el acceso a la información,lanzándola a un campo de distribución masivo, por ello es que resulta un agente defundamental importancia en e[ cumplimiento de uno de los principios de la República: lapublicidad de los actos de gobierno, el control y la transparencia de las instituciones.

Siempre sin perjuicio de la responsabilidad de los medios de comunicación en laobtención, el procesamiento y la difusión de la información, toda vez que no puedeampararse un derecho en perjuicio de otro.

Creación de un Instituto Provincial de Acceso a la Información y de laTransparencia Activa:

Entendemos que para hacer expeditivo el mecanismo regulado por esta ley,debe crearse un Instituto Provincial de Acceso a la Información Pública y protector de laTransparencia Activa, como organismo descentralizado, autárquico y autónomo quetenga como misión especifica tutelar, promover el derecho de acceso a ia informaciónpública y garantizar su efectivo cumplimiento.

La transparencia activa se refiere a[ deber que tienen los organismos públicosde facilitar el acceso a cierta información relevante y actualizada, de manerapermanente, periódica, accesible y comprensible, acerca de cómo están organizados,sus contratos y contrataciones, así como también de los modos de relación con laciudadanía (transferencias, beneficios, mecanismos de participación), etc.

De esta manera, el Instituto Provinciai de Acceso a la Información y de laTransparencia Activa se encargara de promover y cooperar en la institucionalización deuna cultura de la transparencia en nuestra provincia, garantizando el derecho deAcceso a la Información Publica de las personas. Entendemos que este Instituto debefijar las politicas públicas en materia de acceso a la información y contribuir a que todaslas instituciones puedan cumplir con el deber de informar, a través de capacitaciones,manuales, protocolos, etc. De igual modo deberá promover, garantizar y regular elprincipio de transparencia, generando información relevante, fiscalizando elcumplimiento de los deberes de transparencia, favoreciendo la eficiencia de la gestiónpublica y el control ciudadano y apostando a un modelo de gestión publica de calidadque promueva la participación ciudadana.

Este Instituto debe trabajar coordinadamente con enlaces o responsables deacceso a la información, en cada uno de los ministerios, entidades descentralizadas,desconcentradas o fuera de nivel. Es decir, las entidades obligadas a informar, deben

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BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNiÓN CIVICA RADICALLEGISLATURA DE JUJUY

Gorriti 47 - Te!. (03aS) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

designar responsables con carácter de enlace cuya función sea justamente aplicar losprincipios rectores de la ley y cumplir con las obligaciones prescriptas.

Entendemos que es fundamental establecer la formación continua para inyectareficacia a la labor de brindar información, tal cual lo indica la Corte lnteramericana deDerechos Humanos en el caso Marcel Caldo Reyes e/Chile.

Por todo lo expuesto, solicitamos a los/as legisladores/as nos acompañen en laaprobación del siguiente proyecto de ley:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SANCIONA CON FUERZA LA LEY

ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMA ClaN PÚBLICA

Art. 1) Principios El acceso a la información pública se rige por los principios

Universalidad e Igualdad: debe reconocerse la posibilidad de pedir informacióna toda persona sin ningún tipo de restricción o condición.

La Igualdad implica que toda persona fisica o juridica, pública o privada, tienederecho a requerir, buscar, difundir, acceder y recibir información pública en formacompleta, veraz, adecuada y oportuna.

El derecho de acceso a la información no puede ser objeto de restricciones, quele resten eficacia o interpretaciones que lo limiten.

Publicidad: ante situaciones de duda corresponde tener presente que rige lapublicidad de la información, debiendo estar las excepciones, restricciones olimitaciones establecidas en la ley en forma explicita y taxativa.

Gratuidad e informalidad: el ejercicio del derecho de acceso a la informaciónpública no está sujeto al pago de tasa alguna que constituya un obstáculo económicoy/o burocrático. La informalidad debe estimular el ejercicio de este derecho,garantizando que se pueda acceder a él de manera sencilla.

Celeridad: la entrega de la información debe responder ser oportuna, por ellolos plazos en la entrega deben ser breves y estar establecidos en la normativa

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BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNiÓN CIVICA RADICALLEGISLATURA DE JUJUY

Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

Apertura:Se garantiza la apertura de parte de los gobiernos, que sin restricciónalguna se comprometen a facilitar el acceso a la información pública.-

Transparencia Activa Los sujetos obligados deben mantener la InformaciónPública a disposición permanente de la ciudadanía y de forma actualizada.

Indubio pro Petitor La interpretación de las disposiciones de esta ley, o decualquier reglamentación de derecho de acceso a la información, deberá ser efectuadasiempre, en caso de duda, a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a lainformación.

Art. 2) Sujetos obligados.

Están obligados a satisfacer el derecho de acceso a la información pública, enconformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial ylos tratados internacionales de derechos humanos:

1. Los tres Poderes del Estado Provincial, y los organismos que funcionenen su ámbito, quienes deberán habilitar una oficina permanentedependientes del Instituto Provincial de Acceso a la InformaciónPública y de la Transparencia Activa, que servirán de unidad deenlace con el mencionado instituto, a los efectos de garantizar el plenoejercicio del derecho de acceso a la información publica.

2. Los organismos descentralizados, autárquicos y autónomos3. Las empresas públicas y privadas que gestionen servicios públicos4. Las instituciones de la sociedad civil que reciban recursos provenientes

del erario público.5. Los entes públicos no estatales, en ejercicio de funciones publicas, tales

como los partidos politicos, obras sociales y mutuales y asociacionesprofesionales, entre otros.

6. Los entes privados:• Cuando hayan recibido un subsidio o aporte proveniente del

Estado Provincial de manera directa o indirecta• Cuando se le haya otorgado mediante permiso, licencia,

concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de unservicio público o la explotación de un bien de dominio público.

• Cuando hayan recibido importes pagados por publicidad oficial oespacios similares, o difusión de actos de gobierno, campañaspúblicas, programas producidos, en cualquier soporte o medio,otorgados por organismos del Estado Provincial

Esta obligación de proveer información es subsidiaria, para el caso que los organismosdel Estado no respondieran en tiempo y forma, y queda siempre restringida a la quehubiera sido producida total o parcialmente con fondeos públicos; y a la vinculada asubsidios y aportes recibidos del Estado, a la atinente a las prestaciones de serviciospúblicos o explotaciones de bienes públicos a su cargo, y los montos no erogados porcondonación de deudas fiscales o impositivas.

La enumeración no es taxativa

En ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la información pública puederestringir la libertad de prensa y el secreto de ias fuentes periodísticas, conforme loestablecido por el tercer párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional

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Art 3.) Definición de información pública:

Se entiende por información, a los efectos de la presente ley, todo dato,información o constancia en documentos escritos, fotográficos, sonoros, audiovisuales,o en cualquier formato o soporte (analógico o digital), que hubiere sido creado, debieraser creado o por cualquier motivo obre en poder de los sujetos obligados por lapresente ley, o cuya reproducción haya sido financiada total o parcialmente por el erariopúblico, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendolas actas de las reuniones oficiales.

CAPITULO 11

OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA ACTIVA

Art. 4.)Sistematización de la información

Los sujetos obligados a brindar acceso a la información pública deben prever laadecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización de lainformación, como también su integración en línea a través de medios electrónicos, enlos términos que disponga la presente ley y su reglamentación, para asegurar unacceso fácil y amplio a la misma.

Los sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información queobrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible enforma digital.

Art. 5.)Obligación de Transparencia Activa.

Los sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición detoda persona, en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurandosu fácil identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitioselectrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicosinteractivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar unvinculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a laspersonas con capacidades especiales.

Art 6.)lnformación a Publicar

Sin perjuicio de las excepciones taxativamente previstas por la presente ley, lossujetos obligados, conforme lo establezca la reglamentación, deben poner a disposicióndel público, y actualizar a través de sus respectivos sitios electrónicos,la informaciónsiguiente, en el orden que se detalla:

1. Un índice de la información pública que obre en su poder para orientar alas personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información,indicando además los horarios en que puede ser solicitada, como asítambién los costos de reproducción correspondientes;

2. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado, su estructuraorgánica, responsabilidad primaria y atribuciones;

3. Descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales,y los procedimientos que se siguen para la toma de decisiones;

4. Los objetivos y acciones de conformidad con sus planes, programas yproyectos, informes de actividades realizadas;

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Garo!i 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

5. El presupuesto asignado a Cada área, programa y función, lasmodificaciones durante cada ejercicio anual el estado de ejercicioactualizado en forma trimestral;

6. Transparencia de fondos públicos provenientes de y dirigidos personasfisicas o juridicas públicas o privas;

7. Las contrataciones públicas;8. Los informes de auditorías o evaluaciones internas y/o externas;9. Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgadas y sus respectivos

titulares;10. Detalles pertinentes sobre los servicios que brinda directamente al

público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;11. Nomina de funcionarios y agentes que cumplen funciones en forma

permanente, transitorio, o bajo otra modalidad contractual, detallando susfunciones y escalafón;

12. Mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma dedecisiones;

13. Una guía que contenga información sobre sus sistemas demantenimiento de documentos, los típos y formas de información queobran en su poder, las categorías de información pública y las víasrecursivas disponibles;

14. Registro de solicitudes y denuncias, que contengan una lista de lassolicitudes recibidas y resúmenes de las solicitudes o denunciasinterpuesta y las respuestas brindadas;

15. El domicilio y los datos de contacto;16. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante y

contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho, además de la que conbase a la información estadistica, responda a las preguntas hechas confrecuencia por el público.

Establézcase el acceso libre y gratuito vía internet a la totalidad de las secciones delBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy, durante el día hábil administrativo de supublicación grafica.

Establézcase el acceso libre y gratuito vía internet a un buscador que permita el accesopermanente y actualizado a la base de daros legislativos del Boletín Oficial de todas lasnormas jurídicas publicas ordenadas por tipo y numero.

Art 7.)Exhibición de la ley de Derecho de acceso a la información Pública

Los sujetos obligados, así como la Autoridad de Aplicación debe exhibir en su acceso eltexto de la presente ley, junto con los datos de contacto de dicha autoridad, así comolos costos de reproducción o del soporte en el que conste la información solicitada,conforme lo establezca la reglamentación.

Art 8.)Cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia Activa

Cualquier persona puede requerir al sujeto obligado el cumplimiento de lo indicado en elArt. 6. El sujeto obligado debe, en un plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de lafecha de la presentación del requerimiento, subsanar el incumplimiento, bajoapercibimiento de resultar aplicables las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 9.)De la obligación de comunicar

Los Poderes del Estado, así como los responsables de las entidadesdescentralizadas, autárquicas y autónomas, deberán remitir copia de las resoluciones

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Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 -4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes delEstado, al Archivo General de la Provincia y al órgano de aplicación de esta ley, dentrode los cinco (5) dias hábiles de su dictado o emisión. .

Quedan comprendidos también en la obiigación de informar las instituciones quegestionan fondos púbiicos en concepto de subsidios, programas, planes, proyectos; ylas empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia,concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio púbiico o laexplotación de un bien de dominio público.

Art 10.)De las excepciones

Las instituciones comprendidas en esta Ley sólo pueden exceptuarse de proveerinformación cuando se configuren los siguientes supuestos:

• Información expresamente clasificada como reservada,especialmente la referida a seguridad y defensa.• Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos otécnicos.• Información juridica cuya publicidad pudiera revelar la estrategia aadoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgarelas técnicas o procedimientos de investigación o cuando la informaciónprivare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debidoproceso.• Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.• Información referida a datos personales de carácter sensible, cuyapublicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad o alhonor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de lapersona a que refiere la información solicitada.• Información protegida por leyes especiales.

Toda información que en algún momento fue reservada, antes de ser destruida, debeser digitalizada y puesta a disposición del público.

Art 11.)Denegatoria

El sujeto obligado solo puede negarse a brindar la información solicitada cuando lasmisma .noexistiré, y no exista la exigencia legal de producirla, o oeste incluida dentro dealguna de las excepciones previstas en esta ley.

El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa abrindarla y habiiita ejecución de los mecanismos previstos en la presente ley para laobtención de la información en cuestio ylo la sanción del sujeto obiigado que incurrió enel incumplimiento.

Art 12.)Motivación de las resoluciones

La resolución que dicten los sujetos obligados por esta ley disponiendo la denegatoriade lo solicitado solo puede provenir de funcionario con facultades para ello y en todoslos casos de formularse por escrito y estar debidamente fundamentada, acreditado laconfiguración del supuesto de excepción en el requerimiento concreto.

CAPITULO 11I

DE LA AUTORIDAD DE APLlCACION

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Art. 13.)Organismo de aplicación.

Es organismo de aplicación de las disposiciones referidas al acceso a lainformación, el Instituto Provincial de Acceso a la Información Pública y de laTransparencia Activa, que se creará como organismo público, autárquico ydescentralizado. Este Instituto tendrá los siguientes objetivos:

- Facilitar y garantizar el acceso de las personas a la información pública que obre enlas dependencias del Estado mencionadas en esta ley, las empresas de serviciospúblicos y entidades de la sociedad civil comprendidas en esta norma.

- Promover la cultura de la transparencia en la administración pública y la rendición decuentas del gobierno a la sociedad, asi como el ejercicio de los derechos de losgobernados en materia de acceso a la información.

- Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y promover el derecho de acceso a lainformación pública.

- Promover el principio de transparencia, generando información relevante sobre elsector público y facilitando su difusión.

-Garantizar el derecho de acceso a la información pública velando por su accesibilidad,exigibilidad y disponibilidad, y fiscalizando el cumplimiento de los deberes detransparencia a través de los medios y procedimientos que establezcan las normativasaplicables.

- Perfeccionar la regulación de la normativa en materia de transparencia y del derechode acceso a la información, favoreciendo la eficiencia de la gestión pública y el controlciudadano.

- Instalar el Concejo para la Transparencia en base a un modelo de gestión pública decalidad que promueve la participación ciudadana, incorporando experienciascomparadas y mejores prácticas institucionales.

Art. 14.)Ellnstituto tendrá las siguientes atribuciones:

• Satisfacer la demanda de información de la ciudadania, realizada en elmarco del ejercicio del derecho tutelado en esta norma.

• Brindar un servicio de interpretación para que loslas solicitantespuedan interpretar la información técnica o compleja.

• Establecer las políticas públicas para la tutela y promoción del derechoreferido.

• Definir planes de capacitación en la materia destinado a losorganismos comprendidos en la ley. Y ejecutar la capacitación de losservidores públicos en materia de acceso a la información.

• Contribuir con las entidades previstas en la ley con la formulación deplanes, programas y proyectos, asi como con la elaboración demanuales y protocolos que operativicen el derecho.

• Articular acciones con los enlaces o referentes de las institucionescomprendidas en esta ley.

• Impulsar campañas de difusión del derecho tutelado.• Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y

custodia de la información reservada y confidencial;

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• Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a lasdependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuestoen esta ley.

• Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes deacceso a la información;

• Elaborar los formatos de solicitudes o formularios de acceso a lainformación.

• Difundir entre los agentes de la administración pública y losparticulares, los beneficios del manejo público de la información, comotambién sus responsabilidades en el buen uso y conservación deaquélla;

• Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliarel conocimiento sobre la materia de esta Ley;

• Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetosobligados, los municipios, empresas de servicios públicos, entidadesciviles, mediante la celebración de acuerdos o programas;

• Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de operación• Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la

Secretaría de Hacienda Crédito Público para que lo integre alPresupuesto General de Cálculos y Recursos.

• Elaborar una guia que describirá, de manera clara y sencilla, losprocedimientos de acceso a la información de las dependencias yentidades.

• Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de informaciónentre los sujetos obligados y los particulares.

El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Legislatura de la Provinciade Jujuy sobre el acceso a la información, estadística de solicitudes, naturalezade los pedidos, entidades consultadas, respuestas efectivizadas, tiempo derespuesta, solicitudes denegadas, motivo de denegación, reclamos por falta derespuesta y las acciones desarrolladas en cumplimiento de las atribucionesotorgadas por esta ley.

El Instituto, en la medida de las posibilidades presupuestarias, promoverá lacreación de Unidades Regionales en las zonas de la Puna. Quebrada, Valles yRamal, para garantizar territorialmente el cumplimiento de la presente ley.

Art. 15.)EI Instituto Provincial de Acceso a la Información Públicaestá integrado por:

• Un directorio compuesto por tres miembros y un equipo técnicointegrado designado de común acuerdo por los directores compuestopreferentemente por profesionales de las ciencias de la comunicaciónque articulará acciones con los enlaces o referentes designados porlas instituciones comprendidas en esta ley.

• Los Directores serán designados por concurso público deantecedentes, además se sustanciaran Audiencias públicas donde serecibirán adhesiones o impugnaciones a los candidatos. El candidatocon mejor puntaje ocupara el cargo de presidente del directorio

• Durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un soloperiodo.

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Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

• Durante su desempeño no podrán tener ningún otro empleo, cargo ocomisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de bien público.

• Los tres directores deben ser personas de reconocida trayectoria eidoneidad en la defensa del derecho de acceso a la informaciónpública como derecho fundamental de la sociedad democrática.

• Las designaciones propuestas deberán contar necesariamente con elacuerdo de la Legislatura

Art 16.)Cese y Remoción de los Directores.

Los directores cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

1. Renuncia2. Vencimiento del plazo de su mandato.3. Incapacidad sobreviniente.4. Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.5. Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

La remoción se hará efectiva a través del voto de la mayoría absoluta de los miembrosde la legislatura, previa instrucción del sumario que garantice el ejercicio del derecho dedefensa.

Producida una vacante en el directorio, tendrá lugar el proceso de designación indicadoen el Art. 15, debiéndose iniciar en el plazo máximo de TREINTA (30) días.

CAPíTULO IV

PROCEDIMIENTO

Art. 17.) Ejercicio del derecho de acceso a la información.

La solicitud de información podrá realizarse por escrito o en forma oral, enambos casos el agente que reciba la petición deberá dejar constancia de ello en unformulario especial, e iniciar el trámite pertinente.

Así también la solicitud de información pública se podrá instrumentar por escritoen el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto adisposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme los establecido por lareglamentacíón

La petición de información podrá efectuarse ante los enlaces de todas lasinstituciones comprendidas por esta ley, incluidos los municipios, o ante el InstitutoProvincial de Acceso a la Información Pública y si se hubieren creado sus Unidadesregionales.

El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública, puede ejercerlotoda persona física o juridica, pública o privada, no siendo necesario acreditar derechosubjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

A los efectos del ejercicio del presente derecho el solicitante sólo debeconsignar

1. Nombre y apellido2. Si se trata de una persona juridica lo estipulado por la reglamentación

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3. Información de contacto, conforme a la forma de entrega de lainformación pública elegida por el solicitante.

4. Descripción suficiente de la información solicitada.5. Consignar si lo que se solicita es una consulta y/o una reproducción de la

información.6. Fecha y hora de la solicitud7. Consentimiento del solicitante al pago del costo de reproducción de la

información solicitada

Estos requisitos rigen sin perjuicio de lo establecido en el Art siguiente.

Art 18.) Defectos Formales.

La presentación de las solicitudes de información no puede ser rechazada por defectosde forma, debiendo ser subsanadas en el mismo acto por el peticionario, a solicitud delsujeto obligado, quien debe brindar el asesoramiento y la colaboración pertinente parareformular el pedido.

La Autoridad de Aplicación y los sujetos obligados deben instrumentar losprocedimientos necesarios para que las personas con capacidades especiales puedanejercer este derecho en condiciones de igualdad, asi como auxiliar a los particulares enla elaboración de solicitudes, en especial cuando el solicitante no sepa leer o escribir.

Art. 19.) Deber de producir o facilitar la información

La autoridad de aplicación de la ley o los enlaces deberán contestar por escritola información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación,salvo las excepciones previstas en esta ley. Los costos de reproducción del materialque sea requerido quedará a cargo del solicitante, siendo este el único concepto quedeberá abonar. En caso que la información deba ser remitida vla correo postal, elsolicitante deberá pagar los gastos postales.

Cuando el grado de complejidad de la fuente o el/la interesado/a expresamentelo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a losfuncionarios correspondientes.

Art 20.) Plazo

El sujeto obligado debe responder el requerimiento en un plazo máximo de DIEZ (10)dias hábiles de presentada la solicitud por el/la interesado/a.

No es necesario la Interposición e pronto despacho a los fines de agotar la vlaadministrativa y obtener el ejercicio jurisdiccional de este derecho

Art 21.) Costos.

En caso de reproducción de la Información, el importe a cobrarse al requirentede ser razonable y no puede exceder el costo real abonado por el sujeto obligado por lareproducción o el del soporte en caso de ser entregada en otros formatos

La reglamentación establecerá una reducción en los costos, cuando el pedidosea interpuesto por particulares, instituciones educativas, científicas, son fines de lucroo vinculadas con actividades de interés público, que demuestren la carencia derecursos suficientes.

Art. 22.) Reenvió de la solicitud de información.

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Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada,que no es el responsable de satisfacer la solicitud interpuesta, deberá reenviar elpedido al El Instituto Provincial de Acceso a la Información Pública 9, en un plazo nomayor a CINCO (5) dias hábiles. En su caso Ei Instituto Provincial de Acceso a laInformación Pública deberá identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado quetuviere bajo su poder o bajo su control la información requerida.

Asi mismo informara al solicitante a que sujeto obligado fue derivado surequerimiento, fecha del reenvió y la recepción de la solicitud por parte de aquel.

El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información deberesponderla en los tiempos y en las formas estipuladas por la presente ley, contadosdesde la recepción de la solicitud remitida por El Instituto Provincial de Acceso a laInformación Pública.

Art 23.) Solicitud de Plazo Menor.

En caso que el solicitante considere que el plazo establecido por el Art. 20 pusiere enriesgo la utilidad i la eficacia de la información pública solicitada deberá presentar lasolicitud ante el sujeto obligado y ante El Instituto Provincial de Acceso a la InformaciónPública, acreditando las circunstancias que hicieren necesaria la respuesta en un plazomenor. El Instituto Provincial de Acceso a la Información Pública evaluara la solicitud yresolverá, en un plazo de TRES (3) dias hábiles, sobre el otorgamiento o no de lopeticionado. En caso de hacer lugar a lo solicitado comunicara al sujeto obligado ynotificara al requirente, el plazo dentro del cual debe cumplir lo peticionado

Si el sujeto obligado no provee la información pública en el plazo menoracordado incurrirá en incumplimiento y será aplicable la sanción correspondiente.

Art 25.) Preservación de Datos Sensibles.

Cuando la información requerida contenga datos personales, sensibles o operfiles de consumo, estos deben ser preservados del conocimiento del solicitante, deforma tal de no afectar el Derecho a la intimidad de terceros.

Art 26.) De los mecanismos de reclamo

Cuando la información fuera denegada y dicha denegación no estuvierecomprendida en las excepciones establecidas en esta ley, o cuando fuese denegada enforma tácita, la persona peticionante podrá recurrir en reclamo de cumplimiento de suderecho de acceso a lainformación pública al Instituto Provincial de Acceso a laInformación Pública.

Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación uorganismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiera dentro de los diez(10) días hábiles de presentada la solicitud por el/la interesado/a.

Art. 27.) Mecanismo expeditivo de acceso a la información pública paraperiodistas:

Los/as periodistas y comunicadores/as podrán hacer uso del mecanismoexpeditivo de acceso a la información pública. Para ello deberá realizar la petición enforma clara y precisa, de manera escrita u oral. Como único requisito elllaperiodistadeberá acreditar su calidad de tal (matrícula de periodista, carnet gremial, credencial delmedio o título profesional).

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BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNiÓN CIVICA RADICALLEGISLATURA DE JUJUY

Gorriti 47 - Te!. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

El mecanismo expeditivo implica una tramitación que no deberá exceder los cinco diashábiles, contados desde el ingreso de la solicitud.

CAPITULO V

RESPONSABILIDAD

Art. 28.) Responsabilidad de los funcionarios públicos.

Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley seránsolidariamente responsables y pasibles de las sanciones disciplinarias que seestablecen en el presente articulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades quecorrespondan. ,

Las conductas que se consideran faltas disciplinarias y sus respectivassanciones son las siguientes:

a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria alacceso o a la entrega de la información, sin fundamentos en lasexcepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensiónsin goce de haberes de entre DIEZ (10) YTREINTA (30) días;

b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta,defectuosa o con omisión de las formas, plazos o modalidadesestablecidas en esta ley y sus reglamentaciones, será sancionada consuspensión sin goce de haberes de entre CINCO (5) Y VIENTICINCO(25) días;

c) El incumplimiento de las resoluciones u otros requerimientos del InstitutoProvincial de Acceso a la Información Públicao la obstaculización decualquier modo del cumplimiento de esta ley será sancionada consuspensión sin goce de haberes de entre DIEZ (10) Y TREINTA (30)dias.

Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de elloresultare la acumulación de CUARENTA (40) o mas días de suspensión para elfuncionario, será aplicada la cesantia por razón de reincidencia.

Art. 29.) Procedimiento disciplinario

Ante denuncia documentada por parte del/la afectado/a en el ejercIcIo delderecho de acceso a la información o por denuncia remitida por el Instituto Provincial deAcceso a la Información Pública, el sumario correspondiente, con las debidas garantiasde defensa al/la imputado/a, estará a cargo de la Fiscalía de Estado o del organismoque cada Poder designe dentro de su competencia.

La resolución de la causa y si correspondiente la aplicación de alguna de lassanciones previstas en esta ley, será tomada en cada jurisdicción por su máximaautoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.

Art 30.) De la prescripción

El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será deDOS (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por lacomisión de una nueva falta o la iniciación del sumario.

Art. 31.) Responsabilidad de los demás sujetos obligados.

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En el caso de los demás sujetos obligados cuyos órganos de gobierno orepresentantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna delas conductas tipificadas se encontraran sujetos a la sanción de multa de entre UNO (1)YCIEN (100) salarios mínimos vitales y móviles,

La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y su monto segraduará de acuerdo con los estándares mencionados en el artículo 27 y con lacapacidad económica del sujeto.

El procedimiento correspondiente será establecido por vía reglamentaria ydeberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Art. 32.) Publicidad de la sanción.

Las sanciones firmes y definitivas previstas en los artículos anteriores seránpublicadas en el sitio electrónico de la autoridad de aplicación y de los sujetos obligadospor esta ley dentro del plazo de los CINCO (5) días a partir de su imposición.

CAPITOLOVI

RECRUSO JUDICIAL

Art. 33.) Acción Judicial de acceso a la información Pública.-

El requirente cuyo derecho de acceso al información se vea lesionado,restringido, alterado o amenazado por incumplimientos de la presente ley, podráinterponer la acción de acceso a la información pública.

Las actuaciones que se ínicien de conformidad con la presente ley en razón deun derecho o interés individual gozaran del beneficio de justicia gratuita. La partedemandada podrá acreditar la solvencia de la parte actora mediante incidente, en cuyocaso cesará el beneficio.

Art 34.) Tramite.-

La acción de acceso a la información pública tramitará de acuerdo con las reglasdel procedimiento sumarisimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia deJujuy, en todo lo que no se modificado por esta ley.

\

Art. 35.) Plazos

La acción de acceso a la información pública deberá ser interpuesta dentro deun plazo no mayor a los NOVENTA (90) días hábiles contados, según corresponda apartir de la notificación de la resolución que haya denegado la solicitud; del vencimientode los plazos establecidos para la contestación de la solicitud; o a partir de laverificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley.

Art. 36.) Competencia

A los fines de la presente ley son competentes los juzgados contenciosoadministrativo de la Provincia de Jujuy, cuando el obligado sea un ente u órganoestatal, y las cámaras civiles y comerciales de la Provincia de Jujuy, cuando el obligadosea un ente público no estatal o un ente privado.

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Gorriti 47 - Tel. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 -4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy

CAPITULO VI

DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO:

Art. 37.) Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, autárquicas yautónomas provinciales y municipales, deben hacer públicas o dar a publicidad lasresoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, debiendoadoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los/asinteresados/as y de la comunidad en general, con 'las limitaciones que surgen del arto12Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.

Sin perjuicio del cumplimiento de los establecido en el CAPITULO 11 DE LATRANSPARENCIA ACTIVA

Art. 38.) Boletín Ofícial de la Províncía

Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada Poder del Estadoestablezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptarálas medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el Boletín Oficial dela Provincia, instituido por la Ley N° 190.

Art. 39.) Plazos para publicar

Los actos, documentos o comunicaciones que deban publicarse en el Boletín Oficial seremitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley.

El organismo o autoridad responsable del Boletín Oficial deberá efectuar la publicación,insertándola en la próxima edición, a más tardar, dentro de los diez días hábiles derecibido el acto, documento o comunicación para su publicación.

Art. 40.) Actos o comunícacíones que deben publicarse

Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en elBoletín Oficial:

a) Las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, losavisos de licitación, convocatorias a audiencia pública y todos los documentos oactos de gobierno que deban hacerse públicos.

b) Las Licitaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y, en general,todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijanpublicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen losjuicios y autoridades públicas.

Art. 41.) Efectos de la publícacíón

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Todos los actos y documentos referidos en el artoanterior que se inserten en elBoletin Oficial, serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esapublicación.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 42.) La presente ley entrará en vigencia dentro de los noventa días de supromulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y losMunicipios.

Art. 43.) Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan lasdisposiciones de la presente.

Art. 44.) A los efectos de la creación del organismo de aplicación del capítulo deesta ley referido a acceso a información pública, dispóngase las partidas necesarias enla Ley de Presupuesto General del año correspondiente.

•....Il Dr. PABL 8A~A. wJI Diputado rOIJH'\clal\. - .~S Bloque .C.R.

A BERTO~I \..~I.~turJil<l<!J\>l"'.'PreSidente -

81 ue de Diputados W.C.R.Legislatuia de Jujuy

Art. 45.) Comuníquese al Poder Ejecutivo-