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1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DESARROLLO DEL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL II PLAN 2007 (“TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA”) Trabajo realizado por los alumnos del Tercer año de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas, del grupo CIII, Ciclo I 2012, de la Materia “Derecho Procesal II, impartida por el Dr. Saúl Ernesto Morales. “Cuando la sabiduría entrare en tu corazón, y la ciencia fuere grata a tu alma, la discreción te guardará; te preservará la inteligencia, para librarte del mal camino...” Ciudad Universitaria, San Salvador, 30 de Junio de 2012.

Libro Teoria General de La Prueba Tarea

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para los principios de procesal

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  • 1

    UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    DESARROLLO DEL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL II

    PLAN 2007

    (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA)

    Trabajo realizado por los alumnos del Tercer ao de la Licenciatura en

    Ciencias Jurdicas, del grupo CIII, Ciclo I 2012, de la Materia Derecho

    Procesal II, impartida por el Dr. Sal Ernesto Morales.

    Cuando la sabidura entrare en tu corazn,

    y la ciencia fuere grata a tu alma,

    la discrecin te guardar; te preservar la inteligencia,

    para librarte del mal camino...

    Ciudad Universitaria, San Salvador, 30 de Junio de 2012.

  • 2

    INDICE

    PGINA

    UNIDAD I. TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA

    EL OBJETO DE LA PRUEBA.. 8

    CARGA DE LA PRUEBA. 19

    ADMISIBILIDAD 35

    PRINCIPIOS DE LA PRUEBA 36

    Aportacin

    Publicidad

    Prohibicin de conocimientos privados del juez

    Necesidad

    Legalidad

    Unidad

    Comunidad

    Inmediacin

    Concentracin

    Contradiccin

    Igualdad

    Preclusin

    APRECIACION DE LA PRUEBA. 63

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO. 63

    a) Cadena de custodia de la prueba

    b) Aseguramiento de prueba

    c) Anticipo de prueba

    MEDIOS DE PRUEBA. 80

    a) Fuente

    b) Sujeto

  • 3

    UNIDAD II. MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBA DOCUMENTAL.. 103/122

    a) Definicin

    b) Los instrumentos

    b.1 Clases

    c) Oportunidad procesal

    d) Impugnacin de los instrumentos

    e) Valoracin

    DECLARACION DE PARTE 144

    a) Procedencia

    b) Sujetos que pueden declarar por la parte

    c) Forma del interrogatorio

    INTERROGATORIO DE TESTIGOS 155

    a) Procedencia

    b) Clases

    c) Procedimiento para la declaracin del testigo

    d) Obligaciones y derechos del testigo

    f) Exenciones del deber de responder

    PRUEBA PERICIAL 175

    a) Procedencia

    b) Clases

    c) Capacidad para ser perito

    d) Recusacin

    e) Prctica de la prueba pericial

    RECONOCIMIENTO JUDICIAL.. 202

    a) Procedencia

    b) Prctica del reconocimiento judicial

    c) Contenido del acta de reconocimiento

    MEDIOS DE REPRODUCCION DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y

    ALMACENAMIENTO DE INFORMACIN

  • 4

    223

    a) Necesidad de produccin en audiencia

    b) Necesidad de Auxilio Pericial

    AUDIENCIA PROBATORIA 234

    a) Produccin de la prueba

    b) Comparecencia de las partes

    c) Prctica de las pruebas

    d) Objeciones

    e) Alegatos Finales

    f) Fallo

    UNIDAD III. FINALIZACIN ANTICIPADA DEL PROCESO

    FINALIZACION ANTICIPADA DEL PROCESO.. 278

    a) Improponibilidad sobrevenida

    b) Renuncia

    c) Desistimiento

    d) Allanamiento

    e) Transaccin

    f) Sobreseimiento

    g) Caducidad de la Instancia

    UNIDAD IV. RESOLUCIONES JUDICIALES

    RESOLUCIONES JUDICIALES. 310

    a) CLASES

    Decretos

    Autos

    - Simples

    - Definitivos

  • 5

    Sentencia

    - Requisitos de forma y fondo

    - Presunciones

    - Congruencia

    TIPOS DE RESOLUCIONES.. 343

    EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 345

    RECTIFICACION Y ACLARACION EN LAS SENTENCIAS 346

    SENTENCIA ORAL 360

    EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 370

    LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 386

    UNIDAD V. COSA JUZGADA

    COSA JUZGADA.. 422

    a) Definicin

    b) Naturaleza

    c) Efectos o caractersticas

    d) Excepciones

    BIBLIOGRAFIA

  • 6

    Pea, Guillermo Armando

    Aldana Salaverria, Raquel Eugenia

    Miranda, Juan Adilio

    Lucero Torres, Jaqueline Judith

    Campos Prez, Mara Victoria

    Brizuela Huezo, Diego Francisco

    Leiva Navarrete, Gabriela Elizabeth

    Soto Santos, Carlos Antonio

    Pea Cruz, David Edgardo

    Quinteros Benavidez, Roberto Josu

    Batres Miranda, Walter Adonay

    Gmez Garca, Jennifer Lisbeth

    Menjvar Garca, Maritza Esperanza

    Monge Artiga, Karina Jazmn

    Portillo, Nancy Patricia

    Genovs Monje, Karen Daniela

    Madeline Abilene Alvarenga Ventura

    Orellana Colindres, Joselin Jazmn

    Ortega Chacn, Jessica Liliana

    Rivera Melndez, Yoselin Lisseth

    Manuel Francisco Paz Driotes

    Rosa Elba Palacios Mayorga

    Alejandra Elizabeth Snchez Paz

    Ftima Olimpia Arias de Gutirrez

    Zuleyma Margarita Gonzales Torres

    Bolaos Guzmn, Carmen Elena

    Garca Beltrn, Jos Ernesto

    Muoz Mayorga, Karla Alejandra

    Torres Recinos, Diana Vernica

    Vsquez Garca, Sonia Patricia

    Feliciano Linares, Carlos Manuel

    Maldonado Bonilla, Mnica Josabeth

    Mezquita Membreo, Sara Orbelina

    Ventura Domnguez, Aracely Yamileth

    Alvarenga Romero, Francisca del

    Carmen

    Avelar Gmez, Marilyn

    Callejas de Pineda, Dinora Beatriz

    Crcamo de Cornejo, Susana Yolanda

    Rivera Santana, Sandra Patricia

    Martnez Opico, Ruth Isa

    Matamoros Carbajal, Andrea Aracely

    Membreo Rodrguez, Wilmar Belarmino

    Mungua Rodrguez, Jacqueline Lissette

    Villalta Rivas, Gabriela Johana

    Amaya Marguis Carlos Eduardo

    Araujo Cruz Lenin Enrique

    Campos Pineda Jennifer Alejandra

    Crdova Santiago Loida Lorena

    Martnez Ramos Josu Vladimir

    Prez Canizales Mario Nelson

  • 7

    Guevara Montano, Wendy Yesenia

    Melara Cerna, Iris Yamileth

    Rosales Escobar, Adolfo Homero

    Ruiz Cern, Rene Antonio

    Velsquez Turcios, Andrea Eunice

    Alfaro Nolasco, Samael Alexander

    Ayala Villanueva, Ramn Alirio

    Pineda Brizuela, Christian Emilio

    Cibrin, Carlos Antonio

    Solano Trigueros, Carlos Ernesto

  • 8

    TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA

    1. EL OBJETO DE LA PRUEBA

    Podemos definir el objeto de la prueba como todo aquello sobre lo cual puede

    recaer la prueba, resultando en algo completamente objetivo y abstracto,

    extendindose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que

    sean de importancia para el dictamen.

    Tambin se sabe que el objeto de la prueba es aquella determinacin del asunto o

    materia requerida en la actividad probatoria para establecerla como cierta1. Aqu

    es donde nuestra ley en cuanto materia civil y mercantil nos permite presentar

    pruebas para comprobar hechos en concreto y tambin todos aquellos que no

    sean ciertos. La referencia para delimitar el objeto de la prueba es que se traten

    de todos aquellos hechos controvertidos entre las partes, y no aquellos en que

    ambas han fijado como ciertos para no perder tiempo en probar estos, aun con el

    riesgo que corre el juez de resolver sobre un hecho que jams ha ocurrido y otros

    que el cdigo procesal civil establece.

    La palabra prueba corresponde a la accin de probar. A su vez, la expresin

    probar deriva del latn probare que, en el significado forense se refiere a

    justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las

    partes en un proceso.

    Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia

    en un juicio respaldar con datos probatorios la posicin de las partes, no debemos

    exagerar su importancia pues, habr litigios en donde el problema debatido sea un

    punto de derecho y del derecho no requiera ser probados.

    1 Consejo Nacional de la Judicatura; Cdigo Procesal Civil y Mercantil Comentado; P. 341

  • 9

    En palabras de Vctor Fairen, La prueba es el medio de coincidencia fundamental

    de la versin subjetiva narrada en el juicio con la realidad del objeto narrado en los

    lmites en que al hombre le es posible conocer la realidad con el objetivo de

    producir en el juzgador una conviccin del que la apariencia alegada coincide con

    la existencia, lo que traer consigo la subsuncin de sta conviccin de la realidad

    sobre los hechos exteriores a la norma jurdica que le pre existe.2

    Arroca y Corado, definen la prueba como La actividad procesal por la que se

    tiende a alcanzar el convencimiento psicolgico del juzgador sobre la existencia o

    inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crtica) o

    fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal).3

    Entonces decimos que las pruebas son los medios a travs de los cuales los

    interesados en probar lograrn su propsito, haciendo uso de los medios que la

    legislacin permite u ordena, ya que en ste postrer sentido el juzgador puede si

    as lo considera necesario, desde tiempos remotos practicar cualquier clase de

    diligencia a fin de encontrar la verdad, pero siempre sin lesionar los derechos de

    las partes, pudiendo incluso valerse de la fuerza pblica para hacer valer sus

    determinaciones en materia probatoria, tal y como es el caso de obligar a Los

    testigos a que comparezcan a rendir declaracin respecto de los hechos que

    presenciaron. La temtica desarrollada est dentro de nuestra legislacin, la

    encontramos el desarrollo de la prueba en los artculos 312 al 325 del Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil.4

    El objeto de la prueba viene a ser una nocin objetiva5, porque no se contempla

    en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de

    alguno de ellos, ms bien el panorama general probatorio del proceso, pero recae

    sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestin

    voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de

    2FAIREN, Vctor; Teora General del Derecho Procesal; Universidad Autnoma de Mxico; 1992; p. 425.

    3ARROCA, Juan, y CORADO, Mauro; Manual de Derecho Procesal. El juicio ordinario; Volumen 1; sin ao; p.245. 4 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; Decreto Legislativo N 712 del da 14 de Noviembre de 2008;

    publicado en el Diario Oficial nmero 224, Tomo 308 del 27 de Noviembre de 2008. Arts. 312 al 325. 5 PORTAL JURIDICO LEGAL; Teoraa general de la prueba en materia civil-Derecho Venezolano.

  • 10

    los efectos jurdicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez

    no puede decidir. Tambin se puede decir que el objeto de la prueba es como el

    hecho que debe verificarse y donde se difunde el conocimiento motivo de la

    controversia y puede contemplarse desde dos perspectivas: una en abstracto y

    otra en los procesos concretos. En abstracto por objeto de la prueba se entienden

    las realidades que objetivamente pueden ser probadas; objeto de la prueba en

    concreto son las realidades que han de ser probadas en un proceso determinado.6

    El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,

    producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y

    fundamentar sus decisiones; el objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad

    de los hechos.7

    En cuanto la prueba como institucin jurdica es necesaria en el proceso judicial

    porque resulta importante desde que est, lleva una orientacin a todos los

    hechos principales o accesorios en concreto previamente descrito por la ley,

    segn sea el objeto del proceso que se desea probar refirindonos al civil o penal,

    esto es referente al delito o a las afirmaciones contenidas en la demanda. Pero en

    general siempre tiene una misma finalidad en cualquiera de los campos del

    derecho, de all que su objeto debe estar enmarcado al hecho.

    Para comprender mejor, el objeto de la prueba podemos decir que es aquello

    sobre lo que el juez debe adquirir el conocimiento necesario para resolver la

    cuestin sometida a su examen, o sea el objeto est enmarcado en que es lo que

    hay que determinar en el proceso.

    Segn Lino Enrique Palacio el objeto de la actividad probatoria, en el proceso

    penal, Son todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la

    comisin o la imposibilidad de comisin de un hecho reputado punible, la

    concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles

    6 ARROCA Y CORADO; p. Cit; p. 249.

    7 DERECHO PROCESAL CIVIL Marco Antonio Ortiz Porras. Pg. 32

  • 11

    de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado, y eventualmente

    los daos y perjuicios generados por la comisin del delito8.

    De lo expresado podemos decir que el objeto de la prueba en el proceso civil son

    los hechos controvertidos y quedan por lo tanto al margen de la correspondiente

    actividad los hechos concordantemente afirmados por ambas partes, este tipo de

    admisin o acuerdo tcito carece de eficacia vinculante para los jueces penales,

    quienes frente a la duda acerca de la veracidad de tales hechos deben verificar su

    comprobacin de oficio; de lo dicho podemos decir que en el proceso penal a

    diferencia de lo que ocurre el proceso civil, no existe para las partes acusadoras o

    acusadas la carga de la alegacin y las circunstancias que eximen o atenan la

    responsabilidad deben computarse aun cuando no hayan sido invocadas por el

    imputado, ya que en el proceso penal la conduccin de la prueba incumbe al

    rgano judicial.

    Dentro de ello existe una regla general que es simple y no presenta problemas, ya

    que en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto

    fctico para la aplicacin de las normas jurdicas, que no est eximido de prueba

    por la ley. Las dificultades aparecen cuando se pretende precisar cules son los

    hechos que gozan de exencin probatoria.9

    En el proceso civil y mercantil salvadoreo la actividad probatoria recae

    primordialmente sobre las partes procesales, precisamente por sta aportacin de

    parte se debe hacer nfasis en que no todas las pretensiones debern ser

    probadas, para ello es necesario distinguir entre alegaciones de hechos y

    alegaciones de derecho.

    8 PALACIO,LINO ENRIQUE; La prueba en el Derecho PenalP.18

    9 DEVIS ECHANDIA, Hernando; Teora General de la Prueba Judicial; Tomo I; Editor Vctor P. de Zavala;

    Buenos Aires; sin ao; p. 188

  • 12

    Hechos Objeto de Prueba:

    conductas humanas: son todos los actos humanos ya sea individual o

    colectivo, no solo los hechos jurdicos sino todo los actos jurdicos que

    producen efecto en la realidad ya sean estos de manera voluntaria o no,

    incluyendo los hechos ilcitos, sucesos histricos del hombre; tanto

    conductas pasadas, presentes y futuras pueden ser objeto de prueba.

    Hechos de la naturaleza: pues estos en la prctica aparecen bajo la

    denominacin de fuerza mayor alejado de toda actividad humana: como por

    ejemplo podemos tomar los derrumbes, terremotos, etc. estos sucesos

    puede atribuirse como objeto de prueba en los caso de liberacin de

    obligaciones. es aqu donde encontramos los hechos notorios que son

    todos aquellos hechos que ocurren en un tiempo, lugar y grupo social

    determinado de las cuales el juez es capaz de percibir por ser parte de ese

    momento.

    Cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material: tanto los

    actos humanos como los hechos de la naturaleza pueden originar cosas u

    objetos, dejar huellas o alteraciones en la realidad material. es posible

    probar toda aquella cosa existente en el mundo fsico como los animales,

    esculturas, casas, vehculos. esto es importante mencionar ya que parte de

    las cosas materiales en este mundo son los documentos, que en la practica

    el 80% de los procesos civiles y mercantiles se lleva bajo esta clase de

    instrumentos, estos documentos ya sean pblicos o privados hacen prueba

    fehaciente dentro del proceso.

    La persona humana: es objeto de prueba como cualquier otra cosa. en un

    proceso puede existir la necesidad de realizar una prueba testimonial,

    pericial en la cuales est inmersa comportamientos humanos, experiencia,

    tcnicas, conocimientos, etc. que servirn en algn momento claves para

    probar determinados hechos.

  • 13

    La Norma Jurdica como Objeto de Prueba

    La aplicacin de las normas jurdicas dentro del proceso es el deber del juez, cuyo

    cumplimiento debe de ser estricto y no puede manifestarse que el juez ignore o

    indique que no existe una norma jurdica que regule un determinado acto procesal,

    primeramente la ley, especficamente nuestro cdigo civil en su art. 8 dice que

    nadie podr alegar ignorancia de la ley, y en este sentido, el juez al ser conocedor

    del derecho mucho menos; en segundo lugar encontramos el iura novit curia que

    es un principio que significa que la aplicacin de la norma de derecho es un

    problema de orden jurdico por el juez, quien no puede utilizar una norma

    inexistente aunque las partes intenten inventar una. El juez ya sabe de derecho

    aunque esto no significa que las partes no pongan sus fundamente de derecho en

    su demanda o contestacin ya que a falta de este, el acto de alegacin ser

    inadmisible. Saber todo el derecho en la prctica es muy difcil, por eso es

    obligacin del juez estudiar cada caso en particular y preparar las normas jurdicas

    posibles de utilizacin.

    Cuando estamos hablando de la costumbre o la ley extranjera no existe actividad

    probatoria en sentido estricto, sino que el juez tiene la facultad de emprender una

    investigacin para adquirir una certeza de la aplicacin de la ley extranjera en el

    pas de origen y analizar su doctrina legal, con el objeto de ponerlo en prctica

    dentro del proceso en el que se le haya presentado para poder tener parmetros

    de cmo resolver. Esta facultad es importante porque si el juez no investiga puede

    ser engaado o solo se le pudieron haber presentado las normas extranjeras de la

    conveniencia de una de las partes cuando hay otras que pueden aplicarse al caso

    concreto.

    Objetos de Prueba

    Primeramente encontramos los hechos afirmados por la partes en sus actos de

    alegacin como la demanda o su contestacin. Esas afirmaciones producen un

    doble efecto: primero vincula al juez, en cuanto este tiene el deber de considerarla

  • 14

    al adoptar su decisin, para definir si se encuentra o no probada y goza o no de

    excepcin de prueba y sus efectos jurdicos; y segundo, delimita los hechos que el

    juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisin, al estarle prohibido

    considerar los no afirmados10.

    Los hechos controvertidos porque no se llega a una verdad real por la existencia

    de dos versiones diferentes, y es aqu donde el juzgador debe, en la sentencia,

    dar la verdad procesal. La prueba contribuye a despejar cual ha de considerarse

    por el juez la versin ms creble y cual no, donde las partes son encargadas de

    acreditar sus hechos con la pruebas y al mismo tiempo desacreditar las de su

    contraparte.

    Con lo referente al derecho extranjero, recordamos que el juez es el encargado de

    realizar la investigacin acerca de la aplicacin de esa norma en el pas de origen

    para verificar su doctrina legal y utilizarla al caso concreto. Esas afirmaciones

    producen un doble efecto: primero vincula al juez, en cuanto este tiene el deber de

    considerarla al adoptar su decisin, para definir si se encuentra o no probada y

    goza o no de excepcin de prueba y sus efectos jurdicos; y segundo, delimita los

    hechos que el juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisin, al

    estarle prohibido considerar los no afirmados.

    La costumbre tambin, por tanto nuestro cdigo busca una solucin inmediata,

    releva de prueba sobre su existencia y contenido si ambas partes lo aceptan pero

    no se hayan puesto de acuerdo previamente, luego se busca el criterio del juez

    para continuar sin ms trmite.

    Hechos eximidos de prueba

    Estos son todos los hechos que no requieren prueba y resulta de mucha

    importancia porque evita que el proceso se haga ms lento por la bsqueda de

    10

    DEVIS DECHANTIA, HERNANDO; Ibd. P. 189

  • 15

    pruebas que realmente no se necesitan. Encontramos entonces los hechos

    admitidos o pactados por las partes de la cuales no vayan en contra de la ley,

    moral u orden pblico o no afecten a una tercera persona; el juez mediante su

    criterio admitir esos hechos. Tambin estn los hechos notorios que

    anteriormente los mencionamos y lo hechos evidentes que son todos aquellos que

    tiene trascendencia histrica y cualquier persona normal podr identificarlos por la

    simple percepcin; como un ejemplo pondremos un cadver. por ello

    procederemos a explicar cada uno de estos.

    Hechos admitidos o pactados por ambas partes

    Las partes condicionan de su voluntad en cuanto a la delimitacin de la

    afirmaciones fcticas que requieren prueba, ya sea admitiendo el hecho que la

    contraparte ha fijado, reduciendo la actividad probatoria a la materia controvertida.

    Es aqu donde podemos encontrar:

    a) el juez es el encargado de determinar tal admisin de los hechos para verificar

    si se ha producido o no, observando en todo caso si los hechos pactados por las

    partes no van en contra de la moral, el orden pblico, las buenas costumbres y no

    busquen perjudicar a un tercero.

    b) la admisin de los hechos puede ser expresa o tcita, expresa cuando

    efectivamente la contraparte los acepta, pero ser tcita cuando la contraparte no

    se pronuncie sobre algn hecho o sus repuestas sean de forma evasiva,

    indicndole al juez que es una aceptacin de la parte sobre su veracidad. El juez

    debe anunciar esa admisin tcita de los hechos con el objeto de delimitar los

    puntos en controversia dentro del proceso y agilizar el trmite para este.

    c) muchas veces el hecho admitido no es real o puede ser ilcito, estos ltimos por

    lgica no deben tener un respaldo del juez al deducir las consecuencias legales.

    Cuando un hecho nos encontramos con un hecho admitidos por la partes y que a

  • 16

    la vez sea un hecho evidente, el juez recupera sus potestades para dirimir lo que

    sea menester sin estar atado por la voluntad de la partes11.

    HECHO NOTORIO

    Este no requiera de prueba pero no porque sea verdad, sino porque se tiene como

    verdad pero dentro de un grupo de persona determinado, que representa un

    porcentaje significativo, dentro de un tiempo determinado. Un punto importante es

    que ese hecho notorio no requiere que sea de carcter universal, sino ms bien se

    encuentre presente a la fecha y lugar y no necesariamente que traspas las

    fronteras del territorio donde ejerce la jurisdiccin del juzgado, se puede invocar

    este hecho mostrando alguna forma que recuerde al juez y a las partes de su

    existencia ya sea mediante un medio de comunicacin como por ejemplo un

    peridico de circulacin diaria nacional.

    Finalmente a mi consideracin, podemos vincularlo al principio del juez natural,

    que en materia civil y mercantil debemos observar muy bien la materia, grado,

    cuanta y territorio, que es aqu donde el juez que ejerce su jurisdiccin en la

    palma conoce los usos, costumbres y hechos notorios ocurridos en ese lugar para

    poder emitir una sentencia, esto ltimo lo menciono como ejemplo.

    HECHO EVIDENTE

    Aqu es donde encontramos las mximas de la experiencia, que son juicios

    generales que extraen a partir de la observacin de una serie idntica de suceso,

    y que sirven para comprender estos e interpretar sus causas y caractersticas;

    estas mximas de la experiencia pueden ser de dos tipos: las que pertenecen al

    patrimonio cultural comn de una colectividad y aquellas que forman parte del

    patrimonio cultural reducido de un pequeo grupo de personas ya sea por su

    profesin u oficio12.

    11

    Consejo Nacional de la Judicatura; Ibd. P.346 12

    Consejo Nacional de la Judicatura; ibd. P. 347

  • 17

    Entonces, estos hechos evidentes no lo buscamos en un da territorio

    determinado sino ms bien que son verificaciones reiteradas, donde podemos

    mencionar como ejemplos la hora de salida del sol en la unin en el mes de

    diciembre o que todos los aos segn nuestro calendario est compuesto por

    doce meses, etc.

    GRADOS DE CONVICCIN DE LA PRUEBA

    En los grados de conviccin se encuentran:

    1) Plena Prueba

    2) Semi Plena Prueba

    3) Principio de Prueba

    La valoracin de la prueba judicial

    Se puede decir que es una operacin mental que tiene por objeto conocer el

    mrito o valor de conviccin de la prueba.

    Momento de la conviccin

    El Juez obtiene esta conviccin en el momento de la etapa final del proceso,

    cuando que este interpretando valorando o apreciando las pruebas.

    Sistema de libre conviccin

    Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este sistema

    el juez valorar la prueba segn su experiencia segn lo que juzgue pertinente.

    Este sistema da absoluta libertad al juez para que valore la prueba como estime

    conveniente.

    Sistema de la Sana Crtica o libre conviccin.

    En este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar

    la prueba debe aplicar las reglas de la lgica adems de las mximas de

    experiencia. Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que

  • 18

    adopta respecto a la valoracin de la prueba, a fin de garantizar al justiciable el

    derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por medio de

    los recursos que a bien tenga a ejercer el justiciable.

    La semi plena Prueba

    Al referirse de la semi plena prueba quiere decir que la prueba no se basta por s

    sola para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, que necesita de otra

    u otras semi plena prueba para poder demostrar los hechos controvertidos en

    el proceso.

    Principio de Prueba

    Por s misma no demuestra nada en el proceso respecto de los hechos

    controvertidos, es probable que pudiera demostrar otros hechos que para

    el proceso son irrelevantes, pero respecto de los controvertidos nada demuestra

    De lo mencionado anteriormente en materia penal podemos decir que:

    a) No siempre es el mismo el grado de intensidad que el ordenamiento jurdico

    requiere a la conviccin a que se hizo referencia, y esa circunstancia conduce a

    diferenciar la certeza, la probabilidad y la duda.

    b) Que mientras el estado psicolgico del juzgador en cuya virtud ste llega a

    abrigar la plena conviccin sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado

    y de la participacin o no del imputado en su produccin, a probabilidad entraa

    en cambio una suficiente aproximacin a ese estado, que excede por lo tanto a la

    apreciacin de una mera posibilidad. En cuanto a la duda aparece conformada

    cuando el juez nota la ausencia o insuficiencia de prueba, y no se encuentra en

    condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positiva o negativa,

    acerca de ello.

    c) Los estados psicolgicos precedentemente descriptos se exteriorizan en las

    diversas fases que integran en los procesos penales e incurren evidentemente en

    el contenido de las resoluciones que en ellas corresponde dictar.

  • 19

    2. CARGA DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba en el proceso civil podemos expresar que es una contienda

    en la cual las partes intervinientes deben probar los hechos expresados de la

    norma que le es favorable; en virtud del principio latino: Actori incumbit onus

    probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba)13 haciendo referencia a sus

    pretensiones o defensas en relacin con la conviccin judicial acerca de la

    posibilidad de los hechos y proceder de aquello que pretenden; Tambin

    denominado onus probandi, lo hace una situacin jurdica que consiste en que las

    partes deben recolectar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que

    pretenden hacer valer para convencer al juez, y su omisin trae aparejada una

    consecuencia gravosa para la parte que no presente prueba.

    Decimos entonces que la carga de la prueba es la obligacin que tienen las partes

    procesales de probar sus afirmaciones. De acuerdo con la teora subjetiva, la

    carga de la prueba se define como una facultad o encargo que tiene una parte

    para demostrar en el proceso la efectiva realizacin de un hecho que alega en su

    inters, el cual se presenta como relevante para el juzgamiento de la pretensin

    deducida por el titular de la accin. 14

    Cabe decir entonces que dentro de la carga de la prueba hemos de incluir, como

    tradicionalmente se hace en el Derecho Procesal civil, la temtica relativa a

    precisar quin de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un

    resultado favorable a sus intereses. 15 El maestro Eduardo Pallares, seala: La

    carga de la prueba consistente en la necesidad jurdica en que se encuentran las

    partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable

    a sus pretensiones. Mencionamos tambin que para Escribano mora La carga

    de la prueba es la nocin procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la

    cual se le indica al juez cmo debe fallar cuando no encuentre en el proceso

    pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisin,

    13

    OSSORIO MANUEL; Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales. 14

    GAMARRA GMEZ, Severo Fortunato Digenes; Lgica jurdica: el principio de razn suficiente; UNMSM; Lima; 2004; p. 55 15

    Derecho Procesal Civil Marco Antonio Ortiz porras Pg. 32.

  • 20

    e indirectamente establece a cul de las portes le interesa la prueba de tales

    hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables16.

    El principio general es aquel en que las partes intervinientes en el proceso deben

    probar los hechos que alegan como fundamento de sus pretendidos

    derechos, claro que esto no significa que estn obligados a ello, ya que la parte

    que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica a s misma; para

    establecer la distribucin de la carga de la prueba se determina a quien

    corresponde probar bajo aquella frase que dice quien afirma un hecho est

    obligado a demostrarlo; entonces decimos que la carga de la prueba se suele

    distribuir de la siguiente manera: el actor debe probar los hechos constitutivos en

    su demanda al igual que lo debe hacer aquella persona que ha sido demandada

    dentro de su reconvencin, si es que presenta una, junto con las excepciones

    procesales y materiales respectivamente fundamentadas en su contestacin de la

    demanda de las cuales existe la carga de probar en busca de una afirmacin

    positiva de los hechos.

    Entendida la carga de la prueba como el imperativo que pesa sobre las partes de

    justificar los hechos materia del litigio a los efectos de obtener un pronunciamiento

    favorable o como la necesidad de probar para vencer o la imposicin de ser

    diligente a fin de evitar daos y perjuicios, o como recientemente se ha dicho, el

    imperativo o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y

    activarlas adecuadamente para que demuestren los hechos que les corresponda

    probar a travs de los medios probatorios, que sirve al juez en los procesos

    dispositivos como elemento que forma su conviccin ante la prueba insuficiente,

    incierta o falsa, examinados al principio procesal que difiere a las partes la

    configuracin del objeto litigioso y la integracin del material fctico que deber

    conocer el juez para decidir el litigio17.

    16

    MORA, FERNANDO; La prueba en el proceso civil; P.426 17

    Carga de la prueba Efran Quevedo Pg. 64

  • 21

    El carcter dispositivo o inquisitivo del sistema procesal pierde, as, importancia en

    orden a la individualizacin de la carga probatoria, por cuanto, como lo destaca

    caracterizada doctrina. Las facultades inquisitivas del juez, sea civil, penal o de

    otra jurisdiccin, pueden hacer menos numerosos los casos en que deba

    recurrirse a ella, pero no los elimina, pues siempre es posible que fracase la

    prueba y que el juez se encuentre ante la falta de certeza; por lo tanto, en estos

    procesos se conserva su vigencia o importancia, incluso, en el propio proceso

    penal la regla de juicio se observa fcilmente, pues, consecuencia de ella es la

    absolucin del sindicado cuando falta la prueba de culpabilidad y tambin el

    axioma in dubio pro reo, conforme al cual ste se favorece con la deficiencia de

    prueba.

    El inters en acreditar aquellos hechos alegados de los que dependa el xito de

    sus pretensiones, evitando la aplicacin de la regla de juicio en un sentido

    contrario al efecto jurdico que cada una persigue a travs de la sentencia

    (acogimiento o rechazo de la pretensin actora).

    La doctrina distingue entre carga formal y carga material, y un aspecto objetivo y

    subjetivo. La carga material de la prueba corresponde en estricto rigor a una regla

    de juicio, opera en la fase resolutoria del proceso cuando el juez al momento de

    dictar sentencia y frente a una situacin imprecisa por insuficiencia o falta de

    prueba determinar cul de las partes en litigio habr de resultar perjudicada por

    la falta de prueba de ese hecho esencial18; entonces decimos que la prueba es

    consecuencia directa de la aplicacin del principio jurdico de carcter

    constitucional que implica el deber de los rganos jurisdiccionales de resolver

    todos aquellos casos legalmente sometidos a su conocimiento sin que puedan

    excusarse de ejercer su jurisdiccin, an por falta de prueba. En estricto rigor la

    carga material de la prueba no es tal carga sino ms bien es una obligacin legal

    cuyo destinatario es el juez, quien deber cumplir aplicando las reglas de la carga

    de la prueba.

    18

    Carga de la prueba Mnica Gajardo. Pg. 1.

  • 22

    En lo relativo a la carga formal, sta es una cuestin de actividad procesal que no

    obliga a la parte, sino ms bien su ejercicio le acarrear ventajas o evitar las

    ventajas de su contraria. Como consecuencia las partes aportarn al proceso los

    hechos del juicio y naturalmente las pruebas sobre los mismos. Las reglas sobre la

    carga de la prueba se basan en un principio de igualdad y pretenden equilibrar a

    las partes. Se vinculan al principio de tutela judicial efectiva.

    Conforme a los aspectos subjetivo y objetivo, el primero es el que contiene una

    norma de conducta para las partes, sealndoles que quien alega debe de probar

    con el fin de obtener una respuesta adversa, el segundo implica una regla de juicio

    conforme al cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamente el litigio, el

    juez debe dar una sentencia de fondo desfavorable para quien tena la carga de

    suministrarla19. Probar los hechos dentro del proceso es fundamental, y ms

    aquel que pretende hacer valer un derecho sobre otra persona, es este titular

    quien debe de aplicar el principio dispositivo, porque caso contrario, el demandado

    quedara absuelto de probar.

    PRINCIPIOS RELACIONADOS A LA CARGA DE LA PRUEBA

    Iniciamos este apartado para explicar de forma breve la relacin de los siguientes

    principios segn nuestro Cdigo Procesal Civil y Mercantil con respecto a la carga

    de la prueba y la prueba misma:

    Principio de Adquisicin Procesal. Este es un principio que est

    ntimamente ligado a la carga de la prueba, formulacin realizada por

    Chiovenda, nos dice que todos los resultados de la actividad procesal

    tendrn una igualdad frente a ambas partes porque luego de producidos se

    logra para todos dentro del proceso y no solo para la parte que lo

    present. Como lo dijimos anteriormente, toda prueba est destinada al

    juez, pero el mismo juez, luego de valorar la prueba, puede valerse de esta

    19

    DEVIS DECHANTIA, HERNANDO; ibd. PP. 430- 431.

  • 23

    en cuanto sea necesario y por ello se busca una integracin respecto a los

    medios probatorios en funcin de un debido proceso y un acervo comn

    para que el rgano Judicial funde su conviccin respetando todas las

    normas de valoracin de la prueba.20

    Principio de Legalidad. Todas las actuaciones concernientes a la carga de

    la prueba deben de realizarse con apego al CPCM y sus formalidades son

    absolutas.

    Principio de igualdad. La ley le da las mismas oportunidades a las partes

    para que estas presenten las pruebas que consideren idneas, llevando los

    mismos derechos, obligaciones y oportunidades para poder fundamentar

    las pruebas que muestran los hechos, la igualdad de poder contradecirlos,

    un mismo sistema de valoracin segn sea el caso, practicas de diligencias,

    libertad probatoria, etc.

    Principio de Defensa y Contradiccin. Ambas partes podrn presentar

    pruebas para poder anular los hechos que la contraparte alegue al igual

    que atacar los medios probatorios que la otra parte presente y no sean

    introducidos en el proceso.

    Principio de Necesidad de la Prueba. Para que se llegue a expedir la

    decisin judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas

    aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez.

    Principio de Comunidad de la Prueba. Tambin, se le conoce como

    principio de adquisicin de las pruebas. Una vez admitido el medio

    probatorio ofrecido por las partes, sta pertenece al proceso, no siendo

    posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los

    medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.

    20

    MORA, FERNANDO; La prueba en el proceso civil P. 47

  • 24

    Principio de Publicidad. Las partes deben tener conocimiento del

    ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso.

    Tambin, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la

    motivacin de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se

    han valorado los medios probatorios. Adems de ellos, saber que los

    procesos Civiles y Mercantiles se realizan de forma pblica, donde existe

    una publicidad externa e interna. La primera se refiere a que cualquier

    persona que no sea parte dentro del proceso podr presenciar las

    audiencias como regla general, pero por excepcin no podrn estar cuando

    el juez por razones de seguridad nacional, de moral o de orden pblico

    considere que no deben estar presentes ms personas ms que la partes

    intervinientes donde debe de acordarse mediante una resolucin

    debidamente razonada de manera expresa y clara; en cuanto a la segunda

    se refiere a que las partes dentro del proceso deben de estar en todo

    momento debidamente comunicado en cuanto a notificaciones,

    emplazamiento, acceso al expediente judicial y tener el conocimiento de

    todas las resoluciones, autos y decretos emitidos, caso contrario podra

    plantearse una nulidad de la actuaciones procesales.

    Prohibicin del Juez de aplicar el conocimiento privado. Est vedado

    que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o

    circunstancial que tenga de los hechos) Contradiccin de la prueba. Es la

    aplicacin del principio procesal de la contradiccin. Cada parte tiene la

    oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte.

    Principio de Congruencia. El juez luego de recibir toda la prueba

    pertinente e idnea de las partes, este deber resolver en concordancia a

    las pretensiones de las partes, que solo pudieron lograrse a travs de los

    hechos comprobados con los medios probatorios y remitido a la carga de

    estos aportar y llevar al proceso para que el juez emita esa verdad

  • 25

    procesal, no pudiendo resolver ms de lo pedido, menos de lo pedido ni

    diferente a lo pedido.

    Debemos aclarar que no son los nicos principios que se pueden relacionar a la

    carga de la prueba y a la prueba misma, porque existe una enorme variedad y eso

    significa no limitarnos a nicamente estos.

    REGLAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Diremos a continuacin los poderes del juez en materia de prueba:

    a) El juez tiene la facultad para poder realizar cualquier diligencia probatoria,

    para esclarecer ciertos hechos desde la admisin de la prueba hasta antes

    de dictar sentencia.

    b) El juez podr requerir a cualquier persona ya sea una de las partes o

    incluso a un tercero, cualquier cosa o documento.

    Estas son facultades que tiene el juez pero no son de carcter obligatorio tal como

    lo establece el artculo 321 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que nos dice que

    luego que la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida

    por las partes, el juez podr ordenar diligencias con el fin de esclarecer algn

    punto oscuro o contradictorio donde nos da las limitantes:

    1. El juez mediante la realizacin de tales diligencias, no podr introducir

    hechos nuevos bajo ninguna circunstancia.

    2. El juez no puede practicar ningn medio probatorio no introducido por las

    partes.

    Algo que podemos analizar es que la ley debe de establecer una serie de reglas

    que regulen la carga de la prueba y no caer bajo el acoplamiento de la

    jurisprudencia, pero es ente nuevo Cdigo Procesal Civil y Mercantil raramente no

    sucede de esta forma donde solo coloca un articulo, desarrollado previamente,

    que a nuestra consideracin se queda corto por la complejidad de la actividad

    procesal. Nos queda entonces aplicar la integracin de las normas que establece

    el CPCM art. 19 relacionado con el art. 1569 del Cdigo Civil donde nos dice que

    incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o esta.

  • 26

    Por esta razn se ha tenido que recurrir a la doctrina para imponer las reglas

    aplicables para la carga de la prueba:

    REGLA GENERAL:

    Basndonos en los artculos del antiguo y derogado Cdigo de Procedimientos

    Civiles podemos encontramos las reglas generales en materia de carga de la

    prueba, tanto en el artculo 237 que dice la obligacin de producir pruebas

    corresponde al actor; si no se probase, ser absuelto al reo; mas si este opusiere

    alguna excepcin tiene la obligacin de probarla y el artculo 238 que dice el que

    niega no tiene obligacin de probar a no ser que la negativa contenga afirmacin y

    este contra ella la presuncin, an se refiere a la prueba de las obligaciones del

    1569 del cdigo Civil y nos queda en deuda criterios como el de normalidad y

    flexibilidad donde se debi redefinir en el nuevo Cdigo Procesal Civil y Mercantil,

    pero no ocurri de esa manera, sino mas bien ocurre algo similar dejndonos

    alguno que otro vaco donde el juez es el encargado de resolver conforme a las

    reglas de la sana critica y la prueba tasada adems de la integracin de las

    normas.

    REGLAS LEGALES ESPECIALES:

    El ordenamiento jurdico nos muestra los supuestos en los que la ley es la que fija

    una regla distinta para la carga de la prueba, como las previsiones legales

    derivadas bien de la dificultad de probar un hecho, bien de decisiones de poltica

    de justicia; de esta decisin del ordenamiento jurdico se produce de la manera

    siguiente: mediante las falsas presunciones y un modo expreso a qu parte le

    corresponde probar eso determinados supuestos21.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurdico encontramos este tipo de reglas como el

    Art. 1465 C. inc. 2 Que dice que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin

    mencionar los intereses, se presume estos pagados; Art. 1541 C. que dice que

    siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por

    21

    MORA, FERNANDO; Ibd.; P. 55

  • 27

    hecho o culpa suya; art. 1544 C. que dice que el deudor es obligado a probar el

    caso fortuito que alega; entre otros.

    ASPECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La nocin de la carga de la prueba es realmente compleja, por esto debemos de

    hablar de aspectos subjetivo y concreto, objetivo y concreto.

    Aspecto Subjetivo y Concreto

    Cuando hacemos alusin a que es subjetiva es porque contiene una norma de

    conducta para las partes y porque les seala cules hechos les conviene que sean

    probados en cada proceso, a fin de obtener una decisin favorable a sus preten-

    siones o excepciones, no obstante dejarlas en libertad de hacerlo; en este sentido,

    se habla precisamente de distribucin de la carga de la prueba entre demandante

    y demandado.

    Es concreta, pues si se la mira desde el aspecto subjetivo o en relacin con las

    partes, determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar

    a cada parte, conforme al asunto sustancial debatido y a la situacin sustancial de

    cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de la

    prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso22.

    Aspecto objetivo y concreto

    Es objetiva, por cuanto implica una regla general, de juicio, conforme a la cual,

    cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, o la peticin de

    jurisdiccin voluntaria, el juez debe proferir sentencia de fondo desfavorable para

    quien tena la carga de suministrarla, y, por lo tanto, le prohbe el non liquet o fallo

    inhibitorio. Es abstracta ya que se considerada como regla de juicio, porque no se

    refiere a casos particulares si no asume un valor general, de norma de derecho,

    para todos los casos23.

    22

    DEVIS DECHANTA, HERNANDO; Ibd., P. 428 23

    dem.

  • 28

    El aspecto objetivo es reconocido tambin por los autores modernos. De ah

    que se hable de "regla de juicio" para el juez, cuya funcin es impedirle y

    prohibirle el non liquet, y permitirle decidir en el fondo cuando falta la prueba

    de los hechos en que debe basar su sentencia e inclusive muchas

    providencias interlocutorias; es decir, regula la decisin sobre el hecho incierto

    o desconocido, por lo cual se la considera como sucednea de la prueba en

    general, y como cuestin de derecho para distribuir la falta de certeza o

    convencimiento del juez respecto del material de hecho. De ah que el des-

    conocimiento de la regla por el tribunal d lugar en casacin al cargo de

    violacin directa de la ley, y no al de error en la apreciacin de la prueba.

    CARACTERISTICAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Para Devis Echanta, las caractersticas esenciales son:

    Forma parte de la teora general de la aplicacin del derecho: ya que

    se le permite al juez decidir el fondo sobre la actuacin del derecho

    sustancial aplicndolo al caso concreto cuando falten las pruebas que

    fundamenten un hecho.

    Es una regla general para toda clase de procesos: la carga de la

    prueba transciende en las ramas del derecho ya que es una facultad

    inquisitiva del juez ya sea civil o penal, aunque no siempre se requerir la

    aplicacin de esta.

    Contiene una regla de juicio para el juez y una indicacin para la

    actividad probatoria: La primera permite al juez la direccin y ordenacin

    del proceso al juez para decidir de fondo a falta de pruebas o certeza de

    hechos. La segunda le seala a las partes los hechos cuya prueba

    interesa que sea practicada y les conviene aportar o pedirle al juez que la

    practique.

  • 29

    No determina quien llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de

    que no se produzca: relacionado con el principio de comunidad de la

    prueba, ambas partes podrn ser beneficiadas o afectadas por la

    produccin de la prueba y no exclusivamente la parte que la ofrezca.

    IMPORTANCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Podemos ver la importancia de la carga de la prueba desde dos puntos de vista:

    a) Punto de vista del Juez: la carga de la prueba constituye una regla de

    juicio que proporciona herramientas para que el juez ejerza la certeza

    jurdica cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos, y por lo

    tanto, decidir cul de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta

    de prueba. Esto realmente es un gran aporte ya que el juez podr resolver

    de una u otra forma cuando se hallen hechos inciertos o la duda, porque de

    no existir esta regla, el conflicto no se podra resolver fcilmente y se

    tendra que crear otro mecanismo o instancia para dirimir este tipo de

    litigios.

    b) Desde el punto de vista de las partes: la carga de la prueba le indica a

    las partes los hechos debe de probar en busca de la obtencin de sus

    pretensiones. Estas ya tendrn bajo su conocimiento las consecuencias de

    las afirmaciones de hecho para su pretensin de las cuales las

    consecuencias podrn ser positivas o negativas resultantes de un hecho

    incierto24.

    RESULTADOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Primeramente debemos encontrar los dos momentos en el proceso en donde es

    importante la carga de la prueba: primero antes de iniciar al proceso dndole la

    oportunidad a las partes de planificar muy bien su teora del caso, sabiendo que

    hechos tiene que probar para obtener sus pretensiones y buscar que hechos no

    24

    MORA, FERNANDO; Ibd. P. 49

  • 30

    deben quedar probados para atacar la pretensin del contrario. El segundo

    momento es en la finalizacin del proceso cuando el juez debe de dictar sentencia

    y se obtiene uno de estos resultados:

    1 El hecho resulta afirmado por amabas partes, ya sea afirmado por una y

    reconocido o el silencio de la otra parte. Como consecuencia tenemos la

    existencia del hecho, hecho que efectivamente es cierto.

    2 Hecho afirmado por una de las partes y descocido o negado por la otra

    como objeto de la actividad probatoria. Como consecuencia de esto

    tenemos la existencia y verdad del hecho.

    3 Hecho controvertido inexistente. Una parte afirmo un hecho pero es

    desacreditado por la contraparte. Como consecuencia tenemos la

    inexistencia del hecho.

    4 Hecho afirmado por una parte pero negado por la otra. Un hecho ha existido

    realmente pero no se ha logrado probar de la manera correcta ni por la

    parte interesada no por la contra parte; aqu debemos recordar tambin que

    la prueba por s sola no es prueba si no se utiliza apropiadamente. Como

    consecuencia tenemos que el juez no pudo llegar a una verdad procesal ni

    negativa ni positiva y por lo tanto tiene que resolver de una u otra manera

    aplicando las normas y la integracin de estas para resolver.

    PUNTO DE SEPARACIN ENTRE LA CARGA Y LA VALORACIN DE

    LA PRUEBA: DIFICULTADES, IMPRECISIONES Y DESACIERTOS.

    Las premisas para una solucin luego de fijar la trascendencia que para la

    localizacin del concepto de carga de la prueba tiene el principio dispositivo, fijar el

    lmite que separa la labor intelectual de apreciacin del material de conviccin

    colectado durante la instruccin judicial, que culmina con la formacin de la

    conviccin del juez acerca de la verdad de los hechos, de la otra operacin que

  • 31

    consiste, con base en la imposibilidad de formar la conviccin judicial sobre la

    verdad de los hechos, en aplicar una regla de juicio que puede encontrarse

    formalmente enunciada en el ordenamiento jurdico o resultar formulada en

    concreto por el juez con fundamento en normas de experiencia- que prescribe el

    contenido de la decisin acogimiento o rechazo de la demanda frente a la

    insuperable incertidumbre respecto de los hechos.

    Decamos hace algunos aos que la apreciacin o valoracin de la prueba

    cumple, dentro de la complicada estructura probatoria que se destaca en el

    proceso judicial, la funcin de extraer de los elementos de prueba incorporados al

    proceso y de los debates en su conjunto, argumentos para formar, en el nimo del

    juez, el convencimiento o la certeza acerca de los hechos que han sido

    controvertidos en el curso de la instruccin.

    A travs de la valoracin de todo el material probatorio el juez obtiene una

    reconstruccin histrica de los hechos que las partes controvierten y fija el estado

    de cosas con relacin al cual aplicar la ley, para concluir en el acogimiento o

    rechazo de la demanda, agregando, ms adelante, que el resultado negativo de

    esa ponderacin de la prueba, siendo que el Estado moderno no puede dejar

    subsistente el conflicto y le impone al juez, en todo caso, el deber de dictar

    sentencia, conduce, ineludiblemente, a una heroica aplicacin de la ley, que

    consiste en determinar con prescindencia de una situacin objetivamente

    reconstruida el contenido de la decisin que cuenta con mayores posibilidades de

    acercarse a la justicia del caso, de acuerdo a reglas de experiencia elegidas por el

    legislador o por el juez la delgada lnea que separa la valoracin de la prueba de la

    decisin del litigio segn la regla de juicio de la carga de la prueba.

    Los desplazamientos de la carga de la prueba y la valoracin de la prueba Cabe

    insistir, entonces, en que la libertad que se reconoce al juez para elegir la regla de

    experiencia que servir de apoyo para extraer argumentos probatorios de la

    inspeccin de la prueba recibida en el proceso, en el sistema de la sana crtica

    racional o de las libres convicciones, en ningn caso autoriza a confundir la

  • 32

    valoracin de la prueba con la operacin de aplicacin de la regla de juicio de la

    carga de la prueba, aun en aquellos sistemas procesales en que dicho rgimen de

    apreciacin de la prueba convive con un mtodo de discrecionalidad judicial en la

    eleccin de la regla de juicio. 25

    La nocin general de carga de la prueba, las decisiones de los jueces y tribunales

    requieren la apreciacin y valoracin de circunstancias o sucesos que no estn a

    su disposicin, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros.

    Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de carga de la prueba, se

    est haciendo mencin a dos aspectos separables en el plano terico: para poder

    adoptar una decisin fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de

    conviccin acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es

    necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que

    le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de

    un lado, la determinacin del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para

    satisfacer la pretensin y, de otro, la determinacin de cul de las partes ha de

    suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una

    decisin adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace.

    Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la

    determinacin del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer

    la pretensin y, de otro, la determinacin de cul de las partes ha de suministrar

    las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisin adversa

    sobre el fondo del asunto si no lo hace. 26

    La discrecionalidad diferida al juez, tanto en el tramo de la valoracin de las

    pruebas como en el de la decisin sobre el hecho incierto, mantiene sus

    diferencias de estructura, derivadas, bsicamente, de la distinta funcionalidad de

    las dos operaciones.

    25

    Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar- Pg. 5. 26

    Carga de la prueba Efran Quevedo

  • 33

    La libertad en la valoracin de las pruebas significa discrecionalidad en la

    elaboracin o eleccin de la norma de experiencia en la cual ser subsumido un

    particular elemento de conviccin o el conjunto de stos, para establecer su

    aptitud como vehculo del conocimiento de los hechos controvertidos, de donde

    podr extraerse la certeza indispensable para la reconstruccin histrica de los

    hechos que sern objeto de la ulterior aplicacin de la norma sustantiva, que

    estatuir la consecuencia determinante de la decisin de fondo.

    MBITO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La discrecionalidad judicial consiste, tambin, en la libre eleccin o formacin de la

    regla de experiencia a aplicar, pero el sentido de la operacin es

    fundamentalmente diferente al que tiene en el tramo de la valoracin de la prueba;

    all la regla formada o elegida por el juez constituir la base para la determinacin

    del mismo contenido de la sentencia acogimiento o rechazo de la demanda,

    remitiendo, no a una versin particular de los hechos a probar, sino a la hiptesis

    legal que condicione el efectos jurdico que se estime ms justo para la decisin

    de la contienda.

    Se define entre nosotros habitualmente carga de la prueba como regla de

    decisin o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de

    quien no est sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea

    concluyente. Sera esencialmente una regla que posibilitara evitar las cosas que

    no estn claras cuando se produce un empate entre los litigantes en cuanto a la

    conviccin de la verdad o falsedad del suceso suscitada en el juzgador. 27

    La concepcin de la carga de la prueba dominante en la doctrina espaola sita el

    centro de atencin en el sujeto equivocado el juez o tribunal, en lugar de orientarla

    hacia aqullos cuyo comportamiento el probatorio, pero tambin el extraprocesal

    es verdaderamente relevante: las partes en el litigio. Lo decisivo de la carga de la

    prueba es que se trata de un instrumento estratgico en manos del legislador y de

    27

    Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar

  • 34

    los jueces y tribunales que permite inducir los comportamientos procesales y

    extraprocesales deseados.

    CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIDAS DE CUIDADO DEL CAUSANTE

    La nocin general de carga de la prueba presenta dos aspectos que deben ser

    analizados separadamente: uno es la fijacin del umbral de conviccin o confianza

    requerido para dar por acreditada una circunstancia en que se basa una

    pretensin; el otro es la determinacin de cul de los litigantes ha de aportar los

    medios probatorios que permitan alcanzar ese nivel de conviccin, de modo que si

    el grabado por tal carga no satisface esa exigencia probatoria, la decisin judicial

    sobre el acaecimiento de la circunstancia en cuestin ser negativo.

    INCIDENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA

    PRESENTACIN DE PRUEBA POR LAS PARTES

    Se va a tratar de exponer de qu modo la carga de la prueba afecta a la decisin

    de los litigantes de presentar o no prueba, y cmo estos efectos influyen, a su vez,

    en la asignacin ptima de la carga de la prueba a una u otra de las partes. Desde

    luego, tambin se deducirn las pertinentes conclusiones para la relacin entre

    responsabilidad objetiva y carga de la prueba28.

    El modelo vuelve de nuevo a caracterizarse por los siguientes supuestos: que

    existe una controversia judicial entre 2 sujetos, (causante y vctima), cuya

    resolucin depende de la apreciacin de una cierta circunstancia (aqu, la culpa o

    negligencia del causante).

    28

    Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar Pg. 9.

  • 35

    3. ADMISIBILIDAD DE LAPRUEBA.

    Admisibilidad de la prueba: La decisin del juez sobre la admisin del medio de

    prueba debe regirse por los criterios objetivos propios de la admisibilidad de todos

    los medios de prueba; la pertinencia y la utilidad de la prueba deben medirse

    objetivamente, no en atencin a los conocimientos particulares que pueda tener un

    juez determinado, entre otras cosas porque el juez que decide sobre la prueba

    puede no ser el juez que ha de dictar la sentencia y porque los conocimientos que

    tenga privadamente un juez de primera instancia no han de tenerlos los

    magistrados que conozcan del recurso de apelacin.29

    Existe algn supuesto en el que el reconocimiento viene impuesto al juez por

    expresa disposicin legal (as, el art. 266 del CPCYM en el interdicto de obra

    peligrosa), pero fuera de casos como el indicado pareciera como si las leyes

    tuvieran alguna reserva frente al mismo.

    En este sentido el art. 370 del anterior CPCY M deca: Si para el esclarecimiento

    y apreciacin de los hechos fuere necesario que el juez examine por s mismo...,

    y de esa referencia a la necesidad la prctica forense haba entendido que este

    medio de prueba tena carcter subsidiario o complementario, reduciendo el

    reconocimiento judicial a prueba que slo deba acordarse cuando de ella se

    obtuviera un resultado decisivo, cuando ese resultado no pudiera conseguirse por

    otros medios o cuando fuera absolutamente necesaria.

    La prctica forense a que nos referimos careca de toda base legal. Una cosa era

    que el juez debiera decidir sobre la admisin o no del medio, lo mismo que ocurre

    con todos los dems, y otra que a ste se atribuyera carcter subsidiario o

    complementario. La admisibilidad no puede depender ms que de la legalidad, la

    pertinencia y la utilidad del medio, aparte de la licitud de la fuente, exactamente

    igual que en todas las pruebas.

    29

    JUAN MONTERO AROCA Y MAURO CHACN CORADO. Manual de Derecho Procesal Civil; Valencia Espaa Pg. 312

  • 36

    Ahora el art. 172 del CPCYM ya no se refiere a ese pretendido carcter

    necesario y al regular la oportunidad de la prueba no dice nada distinto de lo

    normal respecto de los otros medios.30

    4. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA

    Probar significa formar el convencimiento del juez acerca de la existencia o no

    existencia de hechos de importancia en el proceso. Por si la prueba de la verdad

    de los hechos no puede limitarse; pero la prueba en el proceso, a diferencia de la

    prueba puramente lgica y cientfica', experimenta una primera limitacin en la

    necesidad social de que el proceso tenga un trmino; una vez firme la sentencia,

    la indagacin sobre los hechos del pleito queda definitivamente cerrada, y desde

    aquel momento, el derecho ya no se cuida ms de la correspondencia entre los

    hechos estimados por el juez y la realidad de las cosas, y la sentencia queda

    como afirmacin de la voluntad del Estado sin que conserve influencia alguna

    sobre su valor el elemento lgico que la produjo.

    En cambio, durante el pleito, mientras se trata de formar esta afirmacin de

    voluntad del Estado, el elemento lgico conserva el valor ms grande. Tambin

    durante el curso el pleito, como hemos viste la investigacin del juez civil no es tan

    libre como la del cientfico.

    Ya hemos visto como la influencia de la prueba formal del proceso germnico ha

    engendrado en nuestro proceso comn el sistema deba prueba legal. Se form

    una serie de regla que determinaban en qu casos el juez deba considerar

    probado un hecho, atribuir fe a un testimonio; por ej. En cuanto a los testimonios,

    se estableci que todo hecho debiese estar probado, al menos, por dos testigos;

    las pruebas que no reunan las condiciones exigidas por la ley se dividieron en

    fracciones (por ej. la prueba con un testigo que era una semiplena probatio); pero

    las diversas fracciones podan unirse para formar una prueba completa.

    30

    JUAN MONTERO AROCA Y MAURO CHACN CORADO. Manual de Derecho Procesal Civil; Valencia Espaa Pg. 324

  • 37

    El derecho moderno rechaza el sistema de la prueba legal, adoptando el principio

    de que La conviccin del juez debe formarse libremente.

    Pero no se crea que no quedaron numerosas huellas de aquel sistema. por ej. la

    limitacin de la prueba por testigos que hemos trado del Cdigo francs y que

    tambin se encontraba en leyes' italianas anteriores, no es ms que una limitacin

    legal a la formacin del convencimiento del juez. Lo mismo las normas que

    regulan la capacidad de los. Testigos (art. 236 Cd. pro. civil) la norma de que el

    acto pblico hace fe plena en juicio (Cdigo Civil artculo 1317) las normas sobre

    el juramento decisorio y sobre la confesin.

    De estos casos de pruebas legales algunos se derivan de simples motivos

    tradicionalistas; otras, en cambio, responden a una evidente oportunidad. En s

    misma, la prueba legal no puede ciertamente confundirse con la prueba ordinaria;

    debe considerarse tambin, sistemticamente, entre las instituciones probatorias.

    En la prueba legal el momento probatorio presentase a la consideracin del

    legislador ms bien que a la del juez; el legislador partiendo de consideraciones de

    normalidad genera), fija abstractamente el modo de recoger determinados

    elementos de decisin, sustrayendo esta operacin lgica a las que realiza el juez

    para formar su conviccin.31

    1. PRINCIPIO DE APORTACIN DE LA PRUEBA.

    Al margen de las diferencias conceptuales en torno a lo que es la prueba judicial

    o procesal, se opta por lo ms sencillo: la prueba es la accin consistente en

    demostrar o verificar la verdad o correccin de una afirmacin.

    31

    JOS CHIOVENDA.PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, T OMO IVL O I I. MADRID. EDITORIAL REUS (S. A.) IMPRESOR DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA HISTORIA Y DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIN CAIZARES, 3 DPDO. 1925 Pg. 281-282

  • 38

    Mencionado lo anterior este principio es considerado por la doctrina como uno de

    los principios que rigen las facultades materiales de direccin del proceso.

    El principio de aportacin implica que la prueba es una proposicin que

    corresponde exclusivamente a las partes pero hay ciertas excepciones en las que

    el juez para mejor proveer puede introducir al proceso una prueba.

    En consecuencia el principio de aportacin es lo que debe probarse en un proceso

    concreto para que el juez declare la consecuencia jurdica pedida por la parte; por

    tanto, el tema de la prueba son los hechos afirmados por una u otra de las

    partes.32

    As como lo estipula el artculo 7 del Cdigo Procesal Civil y mercantil.33 Es as

    que tambin el rgano jurisdiccional no puede aportar hechos al proceso dado que

    esta actividad corresponde a las partes. La distincin del mbito de actuacin del

    principio de aportacin y el principio dispositivo se podra establecer, siguiendo a

    cierto sector doctrinal, en la finalidad de los actos de alegacin.

    De este modo si stos fundamentan la pretensin es decir, si son constitutivos y

    alegados por el demandante, o excluyentes y por tanto aportados por el

    demandado, entran dentro del mbito del principio dispositivo, mientras que si los

    hechos no conforman ni excluyen la pretensin no es necesario distinguir que

    parte los ha alegado, siendo este segundo aspecto, una manifestacin del

    principio de aportacin de parte.

    Como consecuencia de lo anterior quien alega un hecho tiene la carga de

    probarlo, y ello desde el punto de vista de la iniciativa y consiguiente proposicin

    de medios de prueba, y la consideracin de que dado que es una carga y no una

    obligacin, la consecuencia de alegar y no probar recae sobre quien no lo realiz.

    32

    CARLOS BAEZ SILVA; El principio de aportacin y las diligencias para mejor proveer en la justicia constitucional electoral mexicana. Pg. 53. 33

    CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo N: 712 Fecha:18/09/2008 D. Oficial: 224 Tomo: 381 Publicacin DO: 27/11/2008

  • 39

    Slo las partes pueden aportar hechos al proceso: los hechos han de ser

    afirmados por las partes, pues a ellas se atribuye la determinacin del objeto del

    proceso y del objeto del debate. El juez no puede aportar hechos al proceso.34

    En el proceso civil esta formulacin general posee algunas matizaciones. El

    rgano jurisdiccional por lo general carece de facultades para recibir de oficio el

    conflicto a prueba y ordenar los medios especficos de sta, salvo en las

    diligencias finales, ya que a travs de ellas el rgano jurisdiccional puede acordar

    de oficio la prctica de pruebas, si bien ello es excepcional y depende de la

    concurrencia de las circunstancias establecidas en el mencionado precepto.

    Las excepciones estn en la lnea de no dejar el proceso civil totalmente en

    manos de las partes. Esta necesidad es ms apremiante en el proceso penal

    dados los bienes jurdicos en juego, y los distintos principios vertebrales que lo

    conforman.

    En esta lnea podemos decir que el principio de aportacin adquiri sustantividad

    propia respecto del dispositivo cuando se super la idea de que las partes eran

    dueas del objeto del proceso y del proceso mismo.

    Si, como expusimos anteriormente, a las partes les corresponde el poder de

    disponer del proceso, de decidir, en definitiva, si ponen o no en marcha la

    pretensin, las facultades de direccin material del proceso corresponden a las

    partes, en el sentido de que:

    Los hechos se aportan al proceso por las partes. Ellas y solamente ellas, no

    desde luego el juez, las partes son quienes tienen en exclusiva la capacidad de

    introducir los hechos constitutivos de su pretensin o de la resistencia a la

    misma as como de la aportacin de las pruebas.

    34

    CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 52

  • 40

    Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el

    proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la

    otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el juez deba tenerlos

    como ciertos. El mbito de la controversia, pues, queda tambin determinado

    por las partes lo que, como veremos, delimita el objeto de la prueba.

    Sobre las partes recae la carga de la prueba. Quiere decir que slo las partes

    tienen en nuestros ordenamientos la capacidad de interesar el recibimiento del

    juicio a prueba y de proponer los medios de que intentan valerse, con las

    excepciones de la prueba de oficio.

    Mencionado lo anterior nos damos cuenta que solo las partes son las que

    introducen al proceso las pruebas y el juez es el encargado de valorar dichas

    pruebas.

    Entonces, por ejemplo, cabe distinguir entre la fuente de la prueba (un sujeto que

    presenci lo ocurrido) y el medio de la prueba (el testimonio, es decir, la cual el

    juez intenta verificar la afirmacin de una de las partes). 35

    Si los hechos son afirmaciones en torno a sucesos ya ocurridos; si la prueba

    estriba en la verificacin de tales afirmaciones; si la fuente de la verificacin de las

    afirmaciones consiste en algo que existe en la realidad, al margen y antes del

    proceso, entonces la fuente de la prueba es un instrumento mediante el cual se

    verifican las afirmaciones.

    El medio de la prueba, por su parte, ser la actividad mediante la cual se emplean

    en el proceso los instrumentos verificadores de las afirmaciones que sobre los

    sucesos ocurridos realicen las partes.

    35

    CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54

  • 41

    En razn de lo anterior, queda claro que slo las partes, necesariamente, pueden

    hacer afirmaciones en torno a sucesos ocurridos, es decir, pueden aportar hechos

    y pruebas. Esto es as simplemente porque el juez desconoce lo sucedido u

    ocurrido; por ejemplo, el juzgador, ocupado en su oficina judicial, no estuvo

    presente cuando ocurri un determinado hecho; igualmente desconoce el juez

    quines presenciaron estos hechos. Por lo tanto el juez no puede hacer

    afirmaciones en torno a esos sucesos, simplemente porque no los conoce.

    Quienes s pueden afirmar que ocurrieron dichos actos son los sujetos que

    conocieron estas acciones. Pero de que slo las partes estn en aptitud de aportar

    hechos al proceso (que es una necesidad), no se sigue que slo las partes

    puedan, necesariamente, sealar las fuentes de la prueba (instrumentos de

    verificacin de sus afirmaciones) ni los medios de prueba (actividades mediante

    las cuales el juez intenta verificar las afirmaciones). 36

    Esto es as porque, una vez que las partes ponen en conocimiento del juzgador

    los hechos, ste, al igual que las partes, pero no en lugar de ellas, puede

    determinar los instrumentos que se consideren idneos para verificar las

    afirmaciones que las partes (y slo las partes) hayan hecho de sucesos ocurridos.

    Si la aportacin de los hechos necesariamente slo puede correr a cargo de las

    partes en litigio, en ningn caso al juzgador, de esta necesidad no se sigue que la

    determinacin de las fuentes y de los medios de prueba corresponda en exclusiva

    tambin a las partes, pues si bien slo las partes pueden hacer afirmaciones en

    torno a sucesos ocurridos, en virtud de que los conocen, una vez que afirman ante

    el juez, ste, al igual que las partes, puede determinar tanto las fuentes como los

    medios de prueba idneos para verificar la correccin de tales afirmaciones.

    No obstante a lo anterior que contingentemente las partes estn en una mejor

    posicin para sealara las fuentes y los medios de prueba, pues de la naturaleza

    36

    CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54

  • 42

    contingente de esa aptitud no se puede derivar una facultad exclusiva. Por lo

    tanto, el que se adjudique en exclusiva a las partes la facultad de sealar las

    fuentes y de aportar medios probatorios es igualmente contingente.

    De esta forma se explica que corresponda al legislador establecer en las leyes

    procesales a quin corresponde el sealamiento de fuentes y la aportacin de

    medios de prueba: slo a las partes, slo al juez o tanto a unas como al otro.

    Nuestro Cdigo Procesal Civil y mercantil seala que los hechos y las pruebas son

    aportados por las partes con respecto a este ltimo punto las pruebas son

    exclusivamente aportadas por las partes, salvo excepciones. 37

    Se puede afirmar, entonces, que el principio de aportacin se refiere al

    sealamiento de las fuentes y a la introduccin de medios de prueba al proceso;

    se trata de identificar a los sujetos a los que corresponde llevar al proceso los

    instrumentos de verificacin de las afirmaciones que sobre sucesos ocurridos han

    hecho las partes.

    2. PRINCIPIO DE PRECLUSIN DE LA PRUEBA.

    Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su prctica

    y se relaciona con el de contradiccin y lealtad; con l se persigue impedir que se

    sorprenda al adversario con pruebas de ltimo momento, que no alcance a

    controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su

    defensa.38

    En nuestro Cdigo Civil y Mercantil podemos relacionar el principio de preclusin

    de la prueba con los artculos 143, 144 y 145 en los cuales establecen los plazos

    37

    CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54, 55. 38

    DEVIS ECHANDIA, Tratado General de la Prueba Judicial; Nociones Generales, Tomo I. Pag. 127.

  • 43

    procesales, la fijacin de plazos y el cmputo de los plazos que tendrn las partes

    en el debido proceso.39

    Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusin en el proceso,

    tambin denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y

    disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

    Se habla de preclusin generalmente en relacin con las partes, es decir, como la

    prdida de la oportunidad para ejecutar un acto en inters de stas, lo cual implica

    una invitacin a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas

    consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el Juez;

    existe entonces una autorresponsabilidad del sujeto procesal cuando deja

    transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta.

    La preclusin probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone

    a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa

    pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba exponer pruebas

    distintas de las ya existentes.

    Pero tambin opera esta nocin respecto del juez, tanto en el proceso en general

    como en materia de pruebas, porque la ley suele sealarle la oportunidad o un

    lmite de tiempo o de momento procesal para el ejercicio de las facultades

    inquisitivas que le otorga.

    Es as como Floria opina que para la prueba penal no deben existir preclusiones y

    que no se deben sealar trminos o lmites absolutos para su recepcin, salvo los

    inevitables para ponerle fin al proceso; dice que el juez penal debe tener

    facultades para ordenar una ampliacin de la instruccin, as sea suspendiendo la

    sentencia de fondo, para facilitarle la investigacin de la verdad real.

    39

    CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo N: 712 Fecha:18/09/2008 D. Oficial: 224 Tomo: 381 Publicacin DO: 27/11/2008.

  • 44

    En lo penal existen situaciones que dejan en manos del acusado o de la parte civil

    la posibilidad de alegar la prueba que le resulte favorable, por no ser conocida del

    juez ni del fiscal; entonces la preclusin puede afectar al interesado y existe una

    verdadera carga de la prueba.

    Si bien la preclusin probatoria es menos rigurosa en el proceso penal, no puede

    sin embargo eliminarse, en cuanto las pruebas deben ser aportadas dentro de las

    respectivas etapas que la ley seale: en las audiencias del proceso con instruccin

    oral, o en los perodos probatorios en el sistema escrito.

    Esto no impide que la ley autorice al juez penal para reabrir la investigacin y

    sealar nuevo trmino probatorio, antes de la sentencia o durante la segunda

    instancia, pues entonces se practicarn las pruebas en oportunidad legal; cosa

    semejante sucede en lo civil con los autos para mejor proveer, porque se dictan

    con el fin de recibir pruebas despus de vencido el trmino sealado en la ley e

    implican la reapertura de la investigacin para esos fines concretos.40

    El proceso, incluida desde luego la actividad probatoria, debe desenvolverse

    cumpliendo con los trminos y oportunidades precisas que seala la ley, con el

    objeto de brindar garantas, seriedad y seguridad jurdica al proceso.

    Por razones del cmulo de trabajo de los jueces en los procesos civiles tal

    obligacin es ms estricta para las partes que para el juzgador, con lo que se logra

    motivarlas para que se comporten diligentemente en el cumplimiento de sus

    cargas procesales en el momento oportuno.

    En el campo penal, partiendo de la presuncin de inocencia, del derecho del

    procesado a la pronta definicin de su situacin jurdica, esta exigencia opera de

    manera ms estricta tambin para el fiscal que investiga el caso.

    40

    DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 127.

  • 45

    3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.

    Este principio consiste en que debe permitirse a las partes conocer las pruebas,

    intervenir en su prctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas

    para poner de presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas;

    pero tambin significa que el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba

    deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se

    interese en ello.41

    En nuestro Cdigo Procesal Civil y Mercantil este principio se encuentra regulado

    en el artculo 9 y nos enfocaremos en el inciso nmero 3 el cual expresa; Las

    partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona

    que alegue algn inters jurdicamente protegido, tendrn acceso al expediente

    judicial, es decir que cualquier persona que tenga inters jurdico en el proceso

    podr tener acceso al expediente, pero todo acto jurdico que se realice el juez

    debe de ponerlo en conocimiento a las partes.42

    Este principio tambin se encuentra relacionado o vinculado con el principio de

    lealtad; ya que en toda actuacin procesal los sujetos procesales y quienes

    intervengan a cualquier ttulo deben comportarse con arreglo a la buena fe,

    entendida como la exigencia de un comportamiento correcto en las relaciones

    sociales.

    As mismo se encuentra vinculado con el principio de igualdad de oportunidades;

    debido a que todas las personas tienen la misma potestad de ejercitar sus

    derechos en las mismas condiciones y oportunidades, sin ninguna consideracin

    especial. Por tal razn, las decisiones diferentes en casos iguales deben estar

    sustentadas expresamente por el juez en la motivacin de su sentencia.

    41

    DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 124. 42

    CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo N: 712 Fecha:18/09/2008 D. Oficial: 224 Tomo: 381 Publicacin DO: 27/11/2008.

  • 46

    Es as tambin como se puede relacionar con otro principio que es el de

    imparcialidad; ya que el juez debe tomar en consideracin para dictar sus

    sentencias, y en general cualquier decisin dentro del proceso, nicamente la

    valoracin objetiva de las pruebas recaudadas con base en los hechos pertinentes

    que fueron aducidos, y los preceptos normativos aplicables al caso, sin tomar

    partido nunca a favor de alguna de las partes, o desconociendo la presuncin de

    inocencia.43

    Esto guarda ntima relacin con la nocin del juez como actor social, puesto que si

    el juez debe decretar pruebas de oficio cuando no posea elementos de juicio para

    decidir, en vez de limitarse a dictar sentencia en contra de quien no pudo probar,

    debe hacerlo con observancia de la imparcialidad, consciente de que su misin es

    ante todo encontrar la verdad.

    Se relaciona tambin este principio, por consiguiente, con el de la motivacin de

    las sentencias, que no se excluye en el sistema de la libre apreciacin de las

    pruebas, y con el de la publicidad del proceso en general. Tanto penalistas como

    civilistas exigen la publicidad de la prueba como un requisito fundamental para su

    valor y eficacia.44

    En consecuencia lo que se busca con este principio es que las partes tengan

    conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera

    el caso. Tambin, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la

    motivacin de la sentencia, pues los jueces requieren conocer como se han

    valorado los medios probatorios.

    43

    FERRER, ANA GIACOMETTO; Teora General de la Prueba Judicial; Escuela Nacional de la Judicatura; Bogot 2003; Pg. 45. 44

    DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 125.

  • 47

    4. PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ.

    El juez cuando valora la prueba no debe resolver sobre el conocimiento que tenga

    sobre ese hecho, debe resolver conforme a las pruebas aportadas por las partes.

    Como lo estipula el art. 321 CPCM el cual trata que la carga probatoria es

    exclusiva de las partes en el proceso, no le da facultades al juez para que con su

    conocimiento privado aporte pruebas al proceso.

    El juez no puede asesorar a ninguna de las partes por qu estara adelantando

    criterio y estara violentando el principio en mencin. El art. 7 CPCM estable los

    hechos en que se fundament