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1 RELATORÍA GENERAL Yaremis Pérez A. 1 Tema 1 “Criterios de tributación efectiva para negocios de economía digitalizada en el entorno Latinoamericano” 1 Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas con Idoneidad para el Ejercicio del Derecho en Panamá. Licenciada en Contabilidad con Idoneidad de CPA en Panamá. Máster en Asesoría Fiscal por la Universidad de Deusto en Bilbao, España. Executive LL.M in Law and Management por el Instituto Internacional de Derecho y Empresa. Socia de Impuestos y Legal de Deloitte Panamá

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RELATORÍA GENERAL

Yaremis Pérez A.1

Tema 1

“Criterios de tributación efectiva para negocios de economía digitalizada en el entorno Latinoamericano”

1 Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas con Idoneidad para el Ejercicio del Derecho en Panamá. Licenciada en Contabilidad con Idoneidad de CPA en Panamá. Máster en Asesoría Fiscal por la Universidad de Deusto en Bilbao, España. Executive LL.M in Law and Management por el Instituto Internacional de Derecho y Empresa. Socia de Impuestos y Legal de Deloitte Panamá

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Índice

I. Introducción 4

II. Empresas Altamente Digitalizadas, Modelos y Operaciones 7

III. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) 9

IV. Tributación Doméstica de los modelos de negocios digitalizados 12

V. Concepto de creación de valor 34

VI. Jurisprudencia y/o decisiones relevantes 36

VII. Conclusiones y Evaluaciones 48

VIII. Anexos 52

a. Relatoría Nacional de Argentina

b. Relatoría Nacional de Bolivia

c. Relatoría Nacional de Brasil

d. Relatoría Nacional de Chile

e. Relatoría Nacional de Colombia

f. Relatoría Nacional de Guatemala

g. Relatoría Nacional de México

h. Relatoría Nacional de Panamá

i. Relatoría Nacional de Perú

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I. INTRODUCCIÓN

En un mundo tan cambiante, donde la tecnología es la pieza fundamental del

fenómeno de la globalización, se hace necesario analizar las tendencias tecnológicas

que están re-direccionando el comercio mundial y evaluar el alcance de la tributación

de las distintas jurisdicciones a la llamada economía digital o economía virtual.

En simples palabras, Economía digital o virtual es el resultado de la fusión del

comercio mundial con la tecnología; integra las distintas formas existentes de

comercializar, ya sean bienes o servicios, a través de una plataforma virtual, que incide

en los territorios fiscales de varios países, sin que necesariamente haya presencia

física en todos, o en aquel país donde se realizan las actividades que estarían sujetas a

imposición. Es aquí donde surge la interrogante, ¿de quién o quiénes ostentan la

potestad tributaria para gravar el beneficio económico derivado de esta actividad?

Siendo que este nuevo tipo de comercio surgió como una evolución de generación

de valor en los entes económicos con presencia en varios países, pero sin reglas

tributarias claras y definidas para esta nueva actividad comercial, en lo que respecta a

los criterios de sujeción o “nexo” y las reglas de atribución de beneficios, la economía

digitalizada fue identificada como un punto de acción del proyecto contra la erosión de

la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés) de la

OECD2 y del G20, dando como resultado, el Reporte Interino del año 2014 que abordó

temas, como: tecnologías de la información y la comunicación (TICs) y su impacto en la

economía, Economía digital y nuevos modelos de negocios, Oportunidades de BEPS

en economía digitalizada, Opciones potenciales para afrontar los retos de BEPS en la

economía digitalizada.

2 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) agrupa a 36 países miembros y su misión es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo. Fuente: https://www.oecd.org/centrodemexico/laocde/

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En los informes finales de las Acciones BEPS, en el año 2015, se sugirieron

acciones concernientes a la nueva economía digital, tales como las previstas en la

Acción 7. Por un lado, limitar las excepciones a la existencia de Establecimiento

Permanente (EP) restringiendo la lista negativa de actividades a aquéllas que tengan

verdaderamente un carácter preparatorio o auxiliar; También se introdujo un nuevo

criterio de anti-fragmentación de actividades con el único objetivo de enmarcarlas

dentro de las citadas excepciones de EP; y se planteó modificar las reglas especiales o

de EP agente, A través de la Acción 3 se definieron diseños eficaces de las reglas

para rentas de Compañías Foráneas Controladas (CFC). También se recomendó

establecer un IVA a las transacciones Empresa a Consumidor o “Business to

Customer” (B2C).

Si bien no hubo consenso entre los países acerca de la adopción de reglas de

nexo y atribución de renta en el área de la economía digital, se acordó la elaboración

de un informe interino o provisional para el año 2018, el que fuera luego emitido en

Marzo de 2018, con informe de progreso para el año 2019, y un Informe Definitivo para

el año 2020. En el informe interino se planteó como medida provisional, la aplicación

de un impuesto especial a la prestación de ciertos servicios digitales prestados a

usuarios o consumidores en una jurisdicción determinada , que se aplicaría sobre el

importe bruto obtenido en contraprestación por dichos servicios digitales.

Por su parte, otra de las iniciativas para hacerle frente a la economía digital fue

la propuesta de la Comisión Europea que contenía una propuesta definitiva (reglas

sobre EP digital y de asignación de beneficios), y una recomendación a los Estados

miembros para implementar dichas normas en sus tratados de doble imposición con las

jurisdicciones no comunitarias), así como una propuesta provisioal consistente en la

aprobación de un "impuesto a los servicios digitales" es decir, un impuesto interino del

3% sobre los ingresos resultantes de la prestación de ciertos servicios digitales.

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Tomando como preámbulo lo anterior, se hace necesario evaluar en nuestro

entorno latinoamericano qué medidas legislativas se han tomado, o que reglas se han

propuesto en los distintos países de la región para hacerle frente al creciente

fenómeno de la economía digital,; ello, teniendo en cuenta que a la fecha no existe un

evidente consenso latinoamericano, y mucho menos global sobre la cuestión.

Es por ello, que este tema constituye la Relatoría General del Tema 1 del 11o

Encuentro Regional Latinoamericano a celebrarse en la Ciudad de Panamá los días 29,

30 y 31 de Mayo de 2019 cuyo título es “Criterios de tributación efectiva para negocios de economía digitalizada en el entorno Latinoamericano”

En esta Relatoría General se abordarán los diferentes temas, en el mismo

orden, en que fueron consultados a través de las directrices a cada uno de los

Relatores Nacionales, a quienes extendemos nuestro más profundo y sincero

agradecimiento por el brillante y atinado aporte que hiciesen para el compendio de esta

Relatoría General. Los Relatores Nacionales son:

País Relator Nacional

Argentina Ariel Becher

Bolivia Alvaro Villegas

Brasil Gabriel Manica

Chile Ignacio Gepp

Colombia Óscar González

Costa Rica Diego Salto Van der Laat

Guatemala Alfredo Rodríguez

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México Fernando Lorenzo Salazar

Panamá Klaus Bieberach

Perú Álex Córdova

II. EMPRESAS ALTAMENTE DIGITALIZADAS, MODELOS Y OPERACIONES EN LATINOAMÉRICA

Todos los países latinoamericanos (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,

Costa Rica, Guatemala, Perú, México y Panamá) consultados para esta Relatoría

General coinciden en no disponer de una regulación específica o especial que

establezca un marco regulatorio para los modelos de negocios digitalizados. Sobre

la base de los comentarios der los relatores nacionales, se hace notorio que la falta

de una regulación específica en esta materia atiende a que los Gobiernos

latinoamericanos, no han considerado por el momento necesario o adecuado

establecer lineamientos propios, ya que los ordenamientos jurídicos nacionales de

dichas jurisdicciones consideran permitidas todas las modalidades del comercio,

siempre y cuando sean lícitas y no contravengan las disposiciones locales.

Algunos países disponen de marcos legales que fomentan e incentivan el

desarrollo de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC).

Otros están haciendo esfuerzos en tal sentido, y cuentan con hojas de ruta para el

desarrollo del sector de la economía digital, tal es el l caso de Colombia; otros,

finalmente, poseen iniciativas legislativas en ese mismo sentido. No obstante ello,

en general la tendencia, se centra en el l respecto de normas de defensa del

consumidor, la protección de la propiedad industrial, el marco regulatorio del sector

financiero, y la regulación de actividades de servicio de transporte masivo y

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selectivo, que son de competencia privativa de los entes autorizados para este

servicio en los distintos países.

Si bienninguno de los países consultados dispone de una regulación especial en

materia de la economía digital, es de destacar que, como excepción Bolivia prohíbe

las operaciones con criptomonedas.

Si bién, como se señalara anteriormente, algunos países contienen reglas

atinentes al comercio electrónico, tales como protección de los derechos del

consumidor en las compras on-line o por internet, firma digital, y facturación

electrónica, entre otros, ninguna de las jurisdicciones reportadas contiene un un

marco especial vigente Para la economía digital. Sin embargo, en todos los países

consultados tienen presencia en el mercado comercial las plataformas

internacionales más conocidas de la economía participativa o sharing economy,

tales como Uber, AirBnB, Cabify, Glovo, y otras de desarrollo y capital local, como

es el caso de OLX, Despegar, y MercadoLibre, entre otros, en Argentina, y EcoBici

en México. La recepciónde los consumidores a estas plataformas ha sido

satisfactoria en todos los países, ya que atienden a una demanda de

universalización de acceso de los usuarios, lo que a su vez permite la reducción de

costos personales.

Por su parte, en últimos años se ha incrementado la utilización de robots en la

industria del petróleo y gas, den el sector de la salud, la metalurgia, electrónica,

química, y maquila en general; las empresas especializadas en impresión 3D

también empiezan a desarrolarse en los distintos países de la región, con lo que

empieza a tomar mayor auge esta área n de incipiente desarrollo.

Tomando como premisa lo indicado en líneas anteriores, resulta propicio

preguntarnos lo siguiente: Si a falta de un marco específico que regule la economía

digital y los modelos de negocios digitalizados, en los países latinoamericanos

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consultados para esta Relatoría General, ¿cómo tributan, directa e indirectamente,

los diferentes modelos de negocios digitalizados, que hoy en día se encuentran en

el mercado comercial de cada uno de estos países? Una respuesta simplista en la

mayoría de todos los casos es: “con base en el ordenamiento tributario vigente,

aplicable a todos los tipos de negocios desarrollado en cada país, sin distinción. No

obstante, cada caso será ampliamente desarrollado en el Capítulo IV de esta

Relatoría General.

III. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE)3

Casi todos los países de Latinoamérica han iniciado el camino para revisar su

normativa interna, y adaptarla a las recomendaciones de la OCDE y del Plan de Acción

BEPS; especialmente aquellos países que han definido como prioridad su ingreso a la

OCDE. Tal es el caso de Argentina, que, en su reforma impositiva del año 2017, con

vigencia a partir del año 2018incluyó varios cambios influenciados por el plan y las

recomendaciones de BEPS, tales como: 1) Redefinición de normas CFC (acción 3); 2)

Nuevas normas para la deducción de intereses que siguen la acción 4—(30% del

EBITDA); 3) incorporación a la ley interna (ley del impuesto a la renta) de una definición

de establecimiento permanente—que no existía previamente en dicho cuerpo

normativo (acción 7); 4) Revisión y modernización de normas de precios de

transferencia (acciones 8 a 10); 5) Adopción de nuevos estándares de documentación

de precios de transferencia (acción 13). Los nuevos Convenios para Evitar la Doble

Imposición que fueron firmados por Argentina post-BEPS contienen ya, también, 3 La OCDE está más cerca que nunca de América Latina y el Caribe: Chile y México son países miembros de la Organización; Colombia y Costa Rica están en proceso de adhesión; la Organización está llevando a cabo un Programa País con Perú y un programa de cooperación con nuestro Socio Clave Brasil, y Argentina ha reforzado su cooperación con un plan de acción hecho a medida. Todos estos países, además de la República Dominica, Panamá, Paraguay y Uruguay, son miembros del Centro de Desarrollo de la OCDE. Fuente: https://www.oecd.org/centrodemexico/inicio/paises-miembros-en-america-latina-y-asociados.htm

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mecanismos destinados a prevenir el abuso de tratados en el marco de la Acción 6 de

BEPS. Argentina fue uno de los firmantes iniciales del Instrumento Multilateral (MLI) y

es miembro del Marco Inclusivo. No obstante, respecto a la acción 1 no se han

destinado mayores esfuerzos, excepto la creación del IVA sobre los servicios digitales

destinados a consumidores finales (“B2C”).

Por su parte, Costa Rica, quien tiene como objetivo ser un miembro permanente de

la OCDE; en su reforma fiscal introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas

Públicas contempló varias modificaciones tomando BEPS como lineamiento. Éstos son:

1) Tratamiento del comercio electrónico y de la economía digital (acción 1); 2)

Regulación sobre Asimetrías Híbridas (acción 2); 3) Normas de Sub-capitalización

(acción 4); 4) Normas anti-paraíso fiscales (acción 5); 5) Cambios respecto al concepto

de Establecimiento Permanente (acción 7); 6) Otorgamiento de base legal a las normas

de precios de transferencia, incluyendo disposiciones de cumplimiento formal como los

“country-by-country reports” (acción 8, 9, 10, y 13); 7) Introducción de una nueva

Cláusula General Anti-elusiva (acción 12); 8) Suscripción del Convención Multilateral

para Adoptar las Medidas de BEPS (acción 15).

Dentro del contexto de los países que tienen como política fiscal, adherirse a la

membresía de la OCDE, está también Perú, quien ha optado por implementar medidas

para adecuarse a las directivas de la OCDE y seguir las recomendaciones de ésta. En

este sentido, Perú se ha comprometido con 4 de las 15 acciones del Plan BEPS, a

saber: 1) En el informe presentado por el Foro sobre Prácticas Fiscales Perniciosas,

ninguno de los regímenes fiscales del Perú fueron considerados como tales (acción 5);

2) Se creó un nuevo modelo de CDI que implementa estándares mínimos previsto en

BEPS, y el cual está siendo utilizado (acción 6); 3) Cumplir con los estándares mínimos

para mejorar la solución de controversias conforme al Plan BEPS, y reserva de no

aplicar el artículo 16.14 del MLI (acción 14); 4) Se estableció la obligación de presentar

4 “Artículo 16 – Procedimiento Amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los recursos previstos por el derecho

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las declaraciones juradas informativas de Precios de Transferencia: Reporte Local,

Reporte Maestro y Reporte País por País, y el intercambio de éste con otras 44

jurisdicciones, estableciéndose la información mínima que se debe consignar en cada

una de ellas.

En similar situación que Perú se ubican Panamá y México, al haber entrado al

Marco Inclusivo del Proyecto BEPS, y a partir de esta paso, han ido revisando y

ajustando algunos lineamientos de la normativa doméstica a la realidad BEPS, tal es el

caso del enfoque Nexus Approach, la revisión de los regímenes especiales, entre otros.

Aunque Brasil es un socio estratégico del programa de cooperación de la OCDE,

no tiene hoy día una hoja de ruta para el desarrollo domestico de medidas fiscales

sobre la economía digital, lo mismo que en Chile, donde existen proyectos de ley que

toman BEPS como fuente.

Otros países como Bolivia empiezan a considerar algunas iniciativas , tales como el

establecimiento de retenciones en la fuente en el juego online (apuestas), así como

mecanismos de captura de información al designar a las administradoras de tarjetas de

crédito como agentes de información, lo cual le permitirá a la administración tributaria

de dicho país definir la retención sobre pagos por servicios digitales a beneficiarios del

exterior. Por su parte, han establecido que los portales WEB deben exhibir el NIT en la

página web. Por su parte, , y dada la territorialidad de su sistema tributario, Guatemala

no ha considerado por el momento la adopción de medidas tributarias internas con

base en BEPS.Eel concepto de EP ya se encuentra normado en la ley del Impuesto

sobre la Renta, y no se ha pronunciado oficialmente sobre el desarrollo de las medidas

de tributación de la economía digital.

Importa destacar que casi todos los países latinoamericanos consultados para

esta relatoría general, a excepción de Costa Rica, no tienen dentro de su ordenamiento

jurídico interno normas tributarias especiales destinadas a gravar las actividades del

interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes.”…

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sector de la economía digital, y se encuentran expectantes de los resultados que

alcance el TFDE de OECD.

En su gran mayoría, los países latinoamericanos consideran los negocios

digitalizados dentro del concepto general de “servicios” y consecuencia este tipo

especial de rentas digitalizadas quedan sujetos al régimen general de retención en la

fuente en tanto resulte aplicable a los servicios digitales prestados por un no residente

a un residente del país que se trate.

Resulta evidente que el hecho que a la fecha no haya un consenso entre los países

que conforman el grupo de trabajo de la OCDE de cómo asignar la potestad tributaria

para este tipo de renta, así como las reglas de atribución de los beneficios, dificulta que

los países tomen iniciativa; y que, de hacerlo, éstas sean asertivas y eficientes; como

hasta ahora la mayoría de las iniciativas han sido unilaterales existen riesgos de de

doble imposición o, por el contrario, de doble no imposición de este tipo de rentas.

IV. TRIBUTACIÓN DOMÉSTICA DE LOS MODELOS DE NEGOCIOS DIGITALIZADOS

A continuación, haremos un repaso de las medidas domésticas existentes, o

adoptadas por los países latinoamericanos consultados para esta Relatoría General, en

torno a la forma de tributar de los modelos de negocios digitalizados en sus países, en

lo que respecta a impuestos directos e indirectos, así con impuestos especiales

creados para este tipo de negocios.

a. Argentina

i. Impuesto a las Ganancias – retenciones a beneficiarios del exterior

Las normas actuales disponen que el tratamiento fiscal a dispensar a los pagos al

exterior por “servicios digitales” tendría cuatro tipos de categorías:

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1. Pago a sujetos del exterior por la explotación de intangibles en Argentina5: este

tipo de pagos serían de fuente argentina y sujetos a una retención efectiva del

31,5% sobre el monto bruto del pago, que surge de aplicar la tasa general para

beneficiarios del exterior del 35% sobre una ganancia neta presunta residual del

90%.6

2. Pagos realizados a “productores, distribuidores o intermediarios por la

explotación en el país de películas extranjeras, transmisiones de radio y

televisión emitidas desde el exterior y toda otra operación que implique la

proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde

el exterior cualquiera fuera el medio utilizado”: retención efectiva sobre el monto

bruto del pago de 17,5% (35% de tasa sobre el 50% de renta presunta7).

3. Pagos de servicios prestados desde el exterior y los mismos constituyan

“asesoramiento técnico, financiero o de otra índole”: tales rentas de los sujetos

extranjeros se consideran de fuente argentina y están sujetos a retención. La

tasa de retención aplicable podría variar entre el 21%, 28% y 31,5% (35% sobre

una renta presunta del 60%, 80% y 90% respectivamente)8, según si se trata (en

los dos primeros casos) de servicios caracterizados como transferencia de

tecnología no obtenibles u obtenibles en el país respectivamente, o en el último

caso de pagos que no califican como transferencia de tecnología.

5 Constituyen fuente argentina – entre otros – a las ganancias que provienen de “bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en la República” (artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG). Son de fuente argentina “las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República Argentina” y “toda otra ganancia […] que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país…” (artículo 9 del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias (DRIG).

6 Inciso h) del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias No. 20,628, con sus modificaciones, texto ordenado por Decreto 649/97 7 Artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias No. 20,628, con sus modificaciones, texto ordenado por Decreto 649/97 8 Artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ganancias No. 20,628, con sus modificaciones, texto ordenado por Decreto 649/97

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4. Pagos por servicios prestados en exterior que i) no impliquen la explotación de

un intangible en Argentina por parte del sujeto extranjero; ii) que no originen una

explotación en Argentina de películas, señales de televisión u otros medios de

reproducción de imágenes o sonidos, y iii) que no impliquen un “asesoramiento

técnico”: no se consideran de fuente argentina y por ende no están sujetos a

retención de Impuesto a las Ganancias.

ii. Establecimiento permanente

No existía en la ley de Impuesto a las Ganancias el concepto de establecimiento

permanente (EP) antes de la reforma de 2017. No obstante, a partir de esta reforma

con vigencia a partir del año 2018 se introduce una definición para dicho concepto, en

línea con el modelo más actual de OCDE y las recientes recomendaciones emanadas

de los planes de acción BEPS.

Entre otros, se incluye como EP:

• Prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior, incluidos los servicios

de consultores, en forma directa o por intermedio de sus empleados o de

personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que

tales actividades prosigan en el territorio de la Nación durante un período o

períodos que en total excedan de seis [6] meses, dentro de un período

cualquiera de doce [12] meses.

• Cuando un sujeto actúe en el territorio nacional por cuenta de un sujeto

extranjero y dicho sujeto posea poderes que lo faculten a concluir contratos o

desempeñe un rol de significación que lleve a la conclusión de los mismos;

mantenga un depósito de bienes desde el cual regularmente entregue bienes,

asuma riesgos que correspondan al sujeto extranjero; actúe sujeto a

instrucciones detalladas o al control general del sujeto del exterior; ejerza

actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero; o

perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus

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actividades, salvo que demuestre su carácter independiente del sujeto del

exterior.

No obstante lo anterior, no se han introducido normas específicas de

establecimiento permanente en materia de economía digital.

iii. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Antes del 2017, los servicios prestados en el exterior (incluyendo servicios

digitales) utilizados en el país estaban gravados en los casos que el prestatario

argentino era responsable inscrito en IVA y destinaba tales servicios a actividades

gravadas, no había disposición alguna que grave a dichos servicios cuando se trate de

usuarios consumidores finales.

La reforma tributaria de 2017, con vigencia a partir del año 2018 incluyó varias

normas para gravar a los servicios digitales9 prestados a consumidores finales.

Se estableció que el consumidor final debe ingresar el impuesto, pero que en los

casos que exista un intermediario en el pago (por ejemplo, tarjeta de crédito, banco,

sitios de pago), éstos deben actuar como agentes de percepción, aplicando la alícuota

del 21% sobre el servicio recibido del exterior.

iv. Impuesto sobre los Ingresos Brutos

9 “Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima…”Ley de Impuesto al Valor Agregado No. 23,349 y sus modificatorias, texto ordenado por Decreto 280/97.

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El Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un impuesto provincial que grava el

ejercicio a título oneroso de una actividad en las 24 jurisdicciones, cada una de las

cuales tiene su propia ley impositiva.

Se han establecido sistemas más robustos que permitirán cobrar impuestos a

sujetos extranjeros. La mayor novedad la tuvo recientemente la Provincia de Buenos

Aires, que introdujo el concepto de “presencia digital significativa” (algo parecido hizo

también Córdoba en 2019), mientras que en los demás casos resulta relevante el

domicilio del adquirente del servicio.

b. Bolivia

Bolivia tiene un sistema de tributación basado en la Fuente Territorial, de manera

que la regla general es que los residentes y no-residentes solo tributan por las rentas

obtenidas en territorio boliviano.

i. Impuesto sobre la Renta o las Ganancias:

Grava las rentas de Beneficiarios del Exterior (No-residentes) con una retención en

la fuente del 12.5% cuando provienen de la prestación de servicios de consultoría,

profesionales, asistencia técnica, asesoramiento, peritajes e investigación, cuando

tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

ii. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El IVA se aplica bajo el principio de Destino, lo que quiere decir que el comercio de

bienes se grava al momento de la importación a territorio boliviano. Si embargo, no

existe un tratamiento específico para la importación de servicios. Bajo ese principio, la

exportación no está gravada con IVA.

No existen disposiciones especificas para operaciones altamente digitalizadas ni se

han creado impuestos específicos para la tributación de estas actividades.

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c. Brasil

La tributación doméstica de los modelos de negocios digitales está intrínsecamente

vinculada a las operaciones que involucran licencias de software. En consecuencia, en

la esfera federal los rendimientos derivados del uso, disfrute y explotación de derechos,

tales como la explotación de derechos de autor, deben ser clasificados como royalties,

y así inclusive lo ha confirmado la Cámara Superior de Recursos Fiscales del Consejo

Administrativo de Recursos Fiscales (órgano máximo en la esfera administrativa

federal) y el Tribunal Superior de Justicia, al considerar las remuneraciones pagadas al

exterior por la licencia de derechos de programas de computador royalties también.

Por lo tanto, la tributación de la realización de remitir al exterior pago de royalties

debe considerar los siguientes tributos:

i. Impuesto a la renta retenido en la fuente - IRRF10 Se aplicará una alícuota del 15% sobre los valores pagados, acreditados,

entregados o remitidos al exterior en concepto de royalties, por la cesión del derecho

de uso, comercialización, distribución y explotación del software, o el 25%, en la

hipótesis en que residente o domiciliado en un país o dependencia con tributación

favorecida, salvo la tarifa reducida por la aplicación de la cláusula contenida en los

Convenios para evitar la doble imposición que Brasil ha suscrito con 34 naciones.

ii. Impuesto sobre Operaciones Financieras – IOF11

Aplicación de una alícuota del 0,38%, sobre los valores remitidos al exterior.

En el caso de las operaciones mixtas, en las que existe el licenciamiento de

software y la prestación de servicios, deben someterse a imposición, únicamente como

prestación de servicios, en los casos en que el contrato de licencia no segrega

claramente el valor de los derechos de autor y valor de los servicios técnicos y de 10 Reglamento del Impuesto sobre la Renta - RIR / 2018, artículo 767; Medida Provisional nº 2.159-70 / 2001, artículo 3) 11 Decreto nº 6.306 / 2007, artículo 15-B.

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asistencia técnica relacionados al software, la correspondiente remesa al exterior

estará sujeta al IRRF y al IOF anteriormente mencionados, además de los siguientes

tributos:

• Contribución de Intervención en el Dominio Económico - CIDE, que posee la

alícuota del 10%

• la Contribución al PIS y COFINS que poseen la alícuota combinada del 9,25%

iii. Tributos indirectos—Impuesto sobre Servicios de cualquier naturaleza (ISS):

La alícuota del ISS es determinada por cada Municipio y varía entre el 2% y el 5%.

Por ejemplo, el Municipio de São Paulo estipuló la alícuota del 2,9%.

No existen disposiciones específicas para la economía digital, ni tampoco se ha

creado un tributo específico para esas actividades. No hay una regulación efectiva

sobre la presencia virtual de los negocios en Brasil. La tributación se realiza de acuerdo

con el valor cobrado del usuario, sea este contribuyente nacional o residente en el

exterior.

iv. Establecimiento permanente En 2016, las autoridades fiscales federales brasileñas adoptaron entendimiento

contrario a las directrices de la OCDE, en el sentido de que establecimiento

permanente significa: “una instalación fija de negocios, por medio de la cual una

entidad ejerce toda o parte de su actividad en otra jurisdicción”.

En el ámbito internacional, las recientes convenciones bilaterales celebradas por

Brasil para evitar la doble imposición con Suiza, Singapur y Emiratos Árabes Unidos,

no alteraron significativamente el concepto de establecimiento permanente,

históricamente adoptado12. 12 El artículo 5º, de la convención celebrada con los Emiratos Árabes Unidos así dispone: “ARTICULO 5 Establecimiento Permanente 1.Para fines de la presente Convención, la expresión "establecimiento permanente" significa instalación fija de negocios por medio de la cual las actividades de una empresa son ejercidas en totalidad o en parte. 2.La expresión "establecimiento permanente" abarca particularmente: a) una sede de dirección;

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19

d. Chile

i. Servicios digitales prestados por residentes en Chile Si el prestador de servicios está en Chile, la remuneración por el servicio digital

estará sujeta a impuesto corporativo con una tasa que puede variar entre 25% y 27%,

dependiendo del sistema de tributación corporativa al que se haya sometido el

prestador. Adicionalmente, en el caso de algunos servicios, por ejemplo aquellos de

intermediación remunerados con una comisión, se deberá recargar IVA con una tasa

fija del 19% en el documento tributario que se emita al efecto, independiente de si el

receptor es un contribuyente de IVA o no.

ii. Servicios digitales prestados por no-residentes en Chile En el caso de servicios digitales prestados por no residentes, típicamente estos

estarán afectos a Impuesto Adicional (Impuesto a la renta de retención por parte del

pagador en caso de remesar al exterior rentas de fuente chilena) con tasa del 35%.

Alternativamente, ciertos servicios digitales prestados a través de software pueden

estar exentos de Impuesto Adicional, sujeto a que la licencia de uso de software no

pueda a su vez ser sub-licenciada y que por tanto clasifique como “estándar”. En ese

sentido, los servicios de cloud computing remunerados con una regalía por el uso de la

soluciones en la nube están típicamente exentos de Impuesto Adicional.

iii. Impuesto al Valor Agregado (IVA) En lo que respecta a IVA, la normativa chilena dispone que en el caso de un

servicio afecto a IVA respecto del cual su remuneración se grava en principio con

Impuesto Adicional, éste no se afectará con IVA, sujeto a la condición que el servicio no

b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller mecánico; y f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro local de extracción de recursos naturales. 3. El término “establecimiento permanente” también abarca una zona de obras, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas, pero solamente si dicha zona, proyecto o actividad perdura por un período superior a seis meses.”

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sea prestado en Chile y que no quede exento de Impuesto Adicional por disposición de

un convenio para evitar la doble tributación o por norma interna.

No existen disposiciones específicas para operaciones altamente digitalizadas. No

se han creado impuestos específicos para la tributación de estas actividades pero

legislativamente existen proyectos para ser discutidos. No existen iniciativas normativas

respecto al comercio electrónico.

e. Colombia

i. Impuesto sobre la renta

En materia de tributación directa de transacciones transnacionales, como se

mencionó arriba, el criterio adoptado es el de la fuente, independientemente del lugar

de ubicación del prestador del servicio.

Los no residentes fiscales en Colombia únicamente están sujetos al impuesto sobre

la renta respecto de sus rentas de fuente nacional, mientras que los residentes fiscales

colombianos tributan por sus rentas de fuente mundial.

De acuerdo con el criterio de la fuente, los prestadores de servicios digitales desde

el exterior no estarían gravados en Colombia, así los usuarios o consumidores estén

ubicados en el país, salvo que se trate de aquellos servicios que implican una

excepción a la territorialidad de la fuente, como lo son los servicios técnicos y de

asistencia técnica.

iii. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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Se modificó13 el hecho generador del IVA, para incluir la prestación de servicios

desde el exterior, cuando el usuario directo o destinatario de ésstos tenga su residencia

fiscal, domicilio o establecimiento permanente en Colombia.

Antes del 1 de julio de 2018, por los servicios prestados desde el exterior, operó

exclusivamente vía retención en la fuente del 100% del impuesto por parte del

adquirente del servicio, siempre que perteneciera al antiguo régimen común.

A partir de la fecha indicada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía

señalar por resolución la forma en que los prestadores de servicios del exterior

cumplirían con su responsabilidad respecto del IVA en Colombia. La Resolución 051 de

19 de octubre de 2018 estableció dichas reglas.

La Ley 1819 también estableció como agentes retenedores del IVA generado por la

prestación de servicios desde el exterior, a las sociedades emisoras de tarjetas de

créditos y débito, entre otros, en el momento del pago o abono en cuenta a los

prestadores desde el exterior de los servicios electrónicos o digitales mencionados en

la norma.

No obstante lo anterior, la Ley 1943 de 2018, última reforma tributaria, introdujo

cambios a la forma de recaudo del IVA por la prestación de servicios desde el exterior.

En particular, manifestó que los proveedores de los servicios electrónicos o digitales

desde el exterior podrán acogerse voluntariamente al sistema de recaudo del impuesto

vía retención en la fuente por parte de las emisoras de tarjetas de créditos y débito y

otras entidades previstas en la ley.

El listado de servicios electrónicos o digitales en la actualidad incluye las siguientes

actividades:

• suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y

juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);

13 La Ley 1819 de 2016

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• servicios prestados a través de plataformas digitales;

• suministro de servicios de publicidad online;

• suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia;

• suministro de derechos de uso o explotación de intangibles y,

• otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en

Colombia.

Los siguientes servicios se encuentran excluidos del IVA:

• adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos

digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de TIC,

• suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube (cloud

computing).

f. Costa Rica

A partir del 1 de julio de 2019, entra a regir la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas

Públicas en Costa Rica, con un nuevo régimen fiscal aplicable a los modelos de

negocios digitalizados.

i. Impuesto sobre la Renta

Las reformas introducidas a la Ley del Impuesto sobre la Renta son de diversa

naturaleza, tales como:

• La incorporación de un nuevo concepto de renta, pasando del actual “concepto

de renta-producto”, que grava solo la renta derivada de los elementos

productivos, al de “renta-incremento”, al gravarse -como norma general- toda

manifestación de ingreso.

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• La incorporación de una nueva base imponible para las rentas pasivas obtenidas

como rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, así como de ganancias y

pérdidas de capital.

• Diversas disposiciones derivadas del instrumento BEPS

No obstante, lo anterior, habida cuenta que no se introdujeron modificaciones al

impuesto sobre la renta, específicamente para los negocios digitalizados, debemos

referirnos al régimen vigente del Impuesto sobre la renta.

Las rentas derivadas de las transacciones virtuales deben analizarse con base en

los criterios generales de imposición aplicables en el país, dado que no existe un

criterio especial normativo que determine la fuente del ingreso en las transacciones

virtuales.

Se considera que cualquier renta que se pague por la utilización de cualesquiera

elementos derivados de transacciones virtuales o comercio electrónico, se encuentra

gravado con alguna de las formas de determinación del Impuesto sobre la Renta. En

este sentido, la regulación aplicable a las retenciones aplicables a las rentas obtenidas

por los no domiciliados (Impuesto sobre las Remesas al Exterior) establece una

descripción de lo que se consideran rentas de fuente costarricense: “todo beneficio no

contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de

cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de

cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.”

De esta forma, se han considerado gravables los pagos realizados al amparo de

transacciones virtuales.

ii. Impuesto al Valor Agregado.

Dada la modificación normativa, una de las particularidades del nuevo IVA es la

regulación expresa en relación con las plataformas de servicios digitales. En este

sentido, se indica que se considerarán contribuyentes del IVA “... las personas físicas,

jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen

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importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, las

cuales están obligadas a pagar el impuesto...”14.

De lo indicado en la anteriormente:

• El IVA aplicará sobre las operaciones realizadas por quienes adquieran o

comercialicen servicios por medio de internet u otra plataforma digital.

• Se asigna a los emisores de tarjetas de crédito la condición de agentes de

percepción del tributo, quienes deberán determinar y liquidar el IVA.

• Estos servicios estarán sujetos a una tarifa del 13%. Los contribuyentes podrán

acreditar dicho rubro bajo las reglas generales.

g. Guatemala

La presencia virtual y los criterios de conexión no se encuentran regulados ni tampoco

los efectos del establecimiento permanente, para las transacciones digitalizadas. Por lo

tanto, se detallarán las normas generales al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al

Valor Agregado que serán aplicables a los negocios que se realicen en Guatemala.

i. Impuesto Sobre la Renta

El sistema tributario guatemalteco es territorial. Esto implica que las entidades no

residentes deberán pagar el impuesto cuando realicen actividades que sean

considerados de fuente guatemalteca y cuyos hechos generadores estén descritos en

la ley.

En cuanto al tratamiento de los contribuyentes no residentes, la ley distingue entre

los contribuyentes no residentes que operan con establecimiento permanente de los

que operan sin establecimiento permanente15, a saber:

14 Artículo 4 nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.

15 Artículos 97, 102 y 103 de la Ley de Actualización Tributaria.

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• Contribuyentes no residentes que operan sin establecimiento permanente:

deberán pagar el impuesto sobre los ingresos brutos y las personas residentes

que pagan a los no residente, están obligadas a retener y pagar impuesto

correspondiente, aplicando las tasas específicas establecidas en la ley.

• Contribuyente no residente que opere con un establecimiento permanente:

deberá pagar el Impuesto Sobre la Renta sobre los ingresos que genere como

un contribuyente residente, bajo la categoría de rentas de actividades lucrativas.

El Impuesto Sobre la Renta en Guatemala es un impuesto cedular, por lo que la ley

regula tres categorías de rentas, siendo estas: i. Rentas de Actividades Lucrativas; ii.

Rentas del Trabajo; y iii. Rentas y ganancias de capital. Las compañías que realizan

negocios en Guatemala, generalmente se encuentran sujetos a las disposiciones

aplicables a las Rentas de Actividades Lucrativas16.

De conformidad con el principio territorial del sistema tributario guatemalteco, se

puede concluir que se grava con el Impuesto Sobre la Renta en Guatemala, los

servicios prestados en Guatemala y los ingresos que se genere por la comercialización

de productos en Guatemala.

ii. Impuesto al Valor Agregado

De conformidad con lo mencionado, el Impuesto al Valor Agregado, en

Guatemala, se genera, entre otros, por los siguientes hechos17:

1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre

ellos.

2) La prestación de servicios en el territorio nacional.

16 Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: (…) 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. (…)” Artículo 10 de la Ley de Actualización Tributaria. 17 Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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3) Las importaciones.

La definición de venta y servicio se encuentra regulada en la ley, las cuales son

relevantes para efectos de determinar la forma en la cual se aplica el impuesto en

Guatemala. La ley define venta y servicio de la forma siguiente:

1) “Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el

dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio

nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación

que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.

2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual

percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de

remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.”18

En Guatemala, no existe un criterio formal que establezca la forma como debe de

aplicarse en los servicios prestados dentro de la economía digital.

h. Perú

En la legislación peruana no existen impuestos específicos para las operaciones

digitalizadas.

i. Impuesto sobre la Renta (IR) La legislación peruana incluye una disposición para determinar cuándo las

rentas obtenidas por la prestación de “servicios digitales” utilizados en Perú se

consideran de fuente peruana. Tal calificación depende del uso económico del servicio

digital en el país. Cabe señalar que el gravamen sólo es aplicable cuando el

consumidor o usuario del servicio digital es una empresa o persona jurídica. Las

personas naturales o físicas que no realizan actividad empresarial no están obligadas a

practicar retención alguna por la utilización en el país de servicios digitales.

18 Artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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(i) El criterio de territorialidad aplicable a los servicios digitales

La Ley del IR establece un criterio de territorialidad según el cual los ingresos

obtenidos por la provisión de servicios digitales en el Perú son considerados rentas de

fuente peruana19. Estos ingresos estarán sujetos al IR en el Perú por más que el

servicio sea prestado por una entidad no domiciliada. La tasa aplicable es de 30% y,

dado que se trata de un contribuyente no domiciliado, estará sujeta a retención.

Al respecto, el Tribunal Fiscal estableció, mediante Resolución No. 15816-2012

que, para que se configure un servicio digital, deben concurrir ciertos elementos

constitutivos, tales como (i) que se trate de un servicio; (ii) que se preste a través del

Internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de la

tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red; (iii) que se preste mediante

accesos en línea; (iv) que sea esencialmente automático; (v) que dependa de la

tecnología de la información, es decir, que solo sea viable si existe desarrollo básico de

herramientas informáticas; y, (vi) que sea utilizado económicamente en el país.

Se considera que los servicios digitales son económicamente utilizados

oconsumidos en el país en los siguientes casos:

• Cuando el servicio digital sirve para el desarrollo de las actividades económicas de

un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría. Para estos efectos, si una

entidad peruana deduce la contraprestación pagada por el servicio digital como

gasto a efectos fiscales, se considerará que el mismo es utilizado en Perú.

• Cuando el servicio digital sirve para el desarrollo de las actividades económicas de

los sujetos intermediarios que actúan como representantes independientes de

empresas extranjeras.

19 Los ingresos se consideran de “fuente peruana” cuando se obtienen por la prestación de servicios digitales que se proporcionan a través de Internet o cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o tecnología utilizada a través de Internet o cualquier otra red a través de la cual se presten servicios equivalentes, cuando los servicios son económicamente utilizados o consumidos en el Perú. Artículo 9(i) de la Ley del IR

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• Cuando el servicio digital sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier

entidad del Sector Público Nacional.

(ii) El concepto de establecimiento permanente (EP)

Se regula el concepto de EP, según el cual las entidades no domiciliadas que

cuenten con un EP en el Perú serán consideradas “domiciliadas” para efectos

tributarios y pagarán como tales el Impuesto a la Renta respecto a sus rentas de fuente

peruana.

El concepto de EP regulado en la legislación peruana se mantuvo inalterable por

muchos años sin haber sido adecuado a las nuevas formas de desarrollo de negocios.

Sin embargo, el 1 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 1424,

el cual ha incorporado una definición más amplia de EP en el artículo 14-B de la Ley

del IR.

El concepto de EP virtual todavía no ha sido incluido en nuestra legislación.

De esta manera, si una persona no residente tiene un EP en Perú, para efectos del

IR, será considerada como “domiciliada” y, como tal, estará sujeta al mismo régimen

aplicable a las empresas constituidas en el Perú, pero únicamente respecto a sus

rentas de fuente peruana. En ese sentido, las rentas generadas por esta empresa

estarán gravadas con la tasa de 29.5% del IR.

ii. Impuesto General a las Ventas (IGV)

Establece que se encuentra gravado el “uso en el Perú” de los servicios

prestados por no domiciliados con una tasa de 18%. Por lo tanto, la provisión de

servicios digitales estará sujeta al IGV siempre que el servicio se utilice o consuma

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dentro del país y el usuario sea una empresa o un sujeto habitual en estas

operaciones.

No existen reglas especiales de precios de transferencia aplicables a las

transacciones virtuales. Las normas de precios de transferencia son de aplicación

general a todas las transacciones que se realicen (i) entre partes vinculadas; (ii) desde,

hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; o, (iii) con sujetos

cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos

a un régimen fiscal preferencial.

iii. México

Los modelos de negocios al día de hoy en México tributan bajo reglas tradicionales

de tributación, tanto del Impuesto sobre la Renta como del Impuesto al Valor Agregado.

No existen reglas especiales o especificas para estos modelos de negocios.

Actualmente el marco normativo aplicable a las transacciones internacionales son

los principios de tributación que México adopto hace décadas. México establece el

principio de renta mundial (world wide income) para los residentes en México, y el

mecanismo de acreditamiento unilateral del impuesto pagado en el extranjero, como

alternativa para aliviar la doble imposición fiscal, a través de canastas.

En materia del Impuesto sobre la Renta, al día de hoy, de igual manera estos

modelos de negocio digitalizados no tienen reglas específicas, diferentes a las que

existen a los demás negocios. Destacan las reglas de Asistencia Técnica y de

Regalías, que sigue México el Modelo de Convenio OCDE, en la firma de sus tratados

fiscales.

México a su vez adopta desde hace varios años las reglas de Precios de

Transferencia que la OCDE recomienda. Y en la negociación de tratados México,

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también sigue por regla general el Modelo de Convenio de la OCDE. México en casos

de Establecimiento permanente establece la regla de atracción, por regla general, para

la atribución de ingresos de un EP. No hay reglas específicas fiscales en materia de

empresas digitales o empresas del extranjero que utilicen plataformas digitales en

materia de Establecimiento Permanente.

Como se mencionó, no existen en la actualidad disposiciones en ley domestica que

tengan como propósito gravar las transacciones altamente digitalizadas, ni de manera

directa o indirecta. Solo hay reglas generales de tributación en términos generales sin

distinguir si se trata de operaciones digitales o no digitales. Se espera pronto una

reacción por parte del gobierno mexicano. No existe en la actualidad reglas legales en

relación a presencia virtual de servicios o actividades llevadas a cabo en México. Las

reglas tributarias solo hacen referencia a presencia física (i.e. Establecimiento

Permanente). México sigue el Modelo de Convenio de la OCDE en términos

generales, reservándose en sus negociaciones bilaterales la inclusión de la cláusula de

fuerza de atracción.

En México no hay reglas especiales en materia de precios de transferencia cuando

se trate de transacciones virtuales. Simplemente se aplican a las transacciones entre

partes relacionadas (y no relacionadas) las reglas generales de precios de

transferencia, en donde, como se mencionó, México sigue modelo de Modelo de

Convenio de la OCDE y las Guías de Precios de Transferencia emitidas por la misma

organización internacional. Es decir, sigue estos principios económicos que rigen la

conducta de las entidades.

iv. Panamá

Panamá no ha adoptado medidas específicas para operaciones altamente

digitalizadas, ni ha creado impuesto específico a la tributación de estas actividades, por

lo que son de aplicación las normas generales del régimen tributario panameño.

i. Negocios ejercidos por no residentes

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Típicamente las regalías y los servicios prestados por un no residente, sin

establecimiento permanente en Panamá pueden estar sujetos a retención de impuesto

sobre la renta en la fuente según tipo de consumidor.

El artículo 694 del Código Fiscal20 señala que sólo grava la renta de fuente

panameña, pero su parágrafo 1 extiende el concepto de fuente panameña para abarcar

renta que sería considerada de fuente extranjera si no fuera porque el pagador deduce

de su impuesto sobre la renta el gasto asociado: si existe causalidad entre el gasto y la

generación de renta aún estaría en la obligación de retener si el pagador no deduce el

gasto por estar en pérdida.21

Similar obligación de retener impuesto sobre la renta establece el artículo 733 del

Código Fiscal sobre cualquier otro tipo de renta que sea considerado de renta de fuente

local.

Por su parte, el El ITBMS o Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles

corporales y la Prestación de Servicios (IVA o impuesto al valor agregado) es aplicado

a la prestación de servicios realizados dentro de la República de Panamá (artículo 3 del

Decreto Ejecutivo 84 de 2005), por lo que en la prestación de servicios remotos no

20 Artículo 694. (…) PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: (…) e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 de este Código, sobre el 50 % de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos. Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable. (El resaltado es agregado por nosotros)

21 El deber de retención también aplica a pagos realizados por otros sujetos que no deducen el gasto por no pagar impuesto sobre la renta, como en el caso de instituciones gubernamentales.

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aplica IVA panameño. Éste tampoco aplica en el licenciamiento de intangibles (artículo

2 del Decreto Ejecutivo 84 de 2005) por lo que ya sea que la transacción se considere

una prestación de servicio remota o la explotación de un intangible, no aplicaría IVA

panameño.

ii. Negocios ejercidos por residentes fiscales en Panamá y establecimientos permanentes

Los residentes fiscales en Panamá y los establecimientos permanentes en Panamá

dedicados a negocios digitales deben determinar si el ingreso que generan de su

modelo de negocios digital es renta de fuente panameña o no ya que sólo la primera

sería gravada (artículo 694 del Código Fiscal).

Los criterios de territorialidad del impuesto sobre la renta contenidos en los

artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 fueron introducidos antes de la

explosión de los modelos de negocios digitales por lo que es apremiante desarrollar

normativa actualizada al mundo de negocios actual.

El artículo 922 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 hace referencia a varios criterios

que generan renta de fuente local. Esta norma debe ser contrastada con el artículo 1023

del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 que define como fuente extranjera.

22 Artículo 9. Concepto. Es objeto del impuesto de renta producida en territorio panameño, independientemente de la nacionalidad domicilio o residencia del beneficiario, del lugar de celebración de los contratos, del lugar desde donde se pague o se perciba y de quien sea el pagador de la misma. Se considera de fuente panameña la renta: a) Generada por actividades civiles, comerciales, industriales o similares y por el ejercicio de profesiones, oficios y toda clase de prestaciones de servicios efectuados cumplidos o ejercidos dentro del territorio de la República. (…) f) Los ingresos producidos por cosas o derechos utilizados económicamente en la República y por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, tales como intereses sobre préstamos y sobre depósitos de dinero, intereses sobre títulos y valores, dividendos u otra distribución de utilidades entre accionistas o socios, las utilidades de sucursales establecidas en Panamá en casas matrices ubicadas en el exterior, arrendamiento de bienes muebles utilizados en el país, subsidios periódicos, rentas vitalicias u otras rentas que revisten características similares producidas en la República de Panamá. g) Los ingresos netos obtenidos por las empresas de comunicaciones y telecomunicaciones en la parte que corresponda a las llamadas telefónicas, y/o cualquier otro medio de transmisión y/o recepción de imágenes o sonidos y otros servicios similares entre Panamá y el exterior o viceversa. (…) l) Toda renta o ingreso no contemplado en los incisos anteriores, que constituyan frutos civiles o naturales, siempre que sean obtenidos dentro de la República, ya sea por la utilización de bienes o por la realización de servicios. (el resaltado es agregado por nosotros)

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La definición de la territorialidad de la renta del contribuyente panameño también

tiene repercusión sobre la obligación de dicho negocio en retener a sus proveedores ya

que si la renta del negocio digital panameño es de fuente local, el gasto que incurre

asociado a dicha renta sería deducible pero para poder hacerlo deberá haber retenido

impuesto sobre la renta a su proveedor de servicios extranjero o proveedor del

intangible (artículos 694, 733 y 735 del Código Fiscal), mientras que si la renta es de

fuente extranjera el gasto asociado a dicha renta no sería deducible y no tendría que

retener. Por lo tanto, la incertidumbre en la definición de la territorialidad -

especialmente por no tener criterios claros aplicables a negocios digitales- es un

obstáculo en el establecimiento de negocios digitales en Panamá fuera de un régimen

especial.

La explotación de intangibles no está sujeto a IVA panameño por lo que no

profundizamos al respecto; por el contrario, en la prestación de servicio, la

territorialidad viene definida por el lugar donde se realiza el mismo (literal a del artículo

9 y literal c del artículo 10 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993) en vez de dónde se

utilice el servicio por lo que la prestación de servicios desde Panamá a clientes

ubicados fuera de Panamá generará renta gravable con el impuesto sobre la renta y

además estará alcanzada con el IVA Panameño (artículo 3 del Decreto Ejecutivo 84 de 23 Artículo 10. Fuente extranjera. No es de fuente panameña la renta proveniente de las siguientes actividades: a) facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre y cuando dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior, así como la facturación de mercancías o productos que toquen puertos o aeropuertos nacionales en tránsito. A estos efectos son mercancías en tránsito las que lleguen al país para seguir al exterior, con documentos de embarque que indiquen que están consignadas a personas no residentes en la República y las mercancías que lleguen al país para seguir al exterior, con documentos de embarque que indiquen que están consignadas a personas residentes en la República, con documentos de embarque que indiquen que han de ser remitidas al exterior inmediatamente después de haber llegado; b) dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. Esta disposición también se aplicará, a los titulares de visas de visitante temporal especial que reciben sus ingresos directamente de sus casas matrices ubicadas en el extranjero aún cuando indiquen en el país para llevar a cabo las actividades a que se refiere este literal; c) la prestación de servicios fuera del territorio de la República que no estén económicamente relacionadas con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional; (…) (el resaltado es agregado por nosotros)

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2005) con la particularidad que el IVA Panameño no prevé un mecanismo de

devolución o recuperación del IVA soportado por el no residente.

V. CONCEPTO DE CREACIÓN DE VALOR

a. Normas que protejan la titularidad de derechos intangibles o inmateriales

Todas las jurisdicciones consultadas para esta relatoria general coinciden en

contar con una regulación que proteja los derechos de autor y conexos, así como la

propiedad industrial mediante su registro. En términos generales, estas reglas

atienden a dos conceptos para determinar la titularidad de un bien intangible, ya que

el titular legal o el titular económico, pero en ambos casos, el bien incorporal queda

incorporado bajo las reglas de protección al derecho de autor, y/o de propiedad

industrial. En algunas jurisdicciones, esta protección abarca el desarrollo de bienes

tecnológicos, entiéndase bajo la modalidad de software.

b. Regulación sobre protección de datos personales

Por otro lado, estos países latino-americanos consultados cuentan con reglas

estrictas de protección de los datos personales, incluyendo a nível Constitucionales,

en lo que respecta a la protección de la privacidade. Estas disposiciones que en

algunos países exceden, inclusive el ámbito espacial de aplicación de la ley, cuando

se trata de la vulnerabilidad de datos de personas nacionales del país por personas

extranjeras, por aplicación de normas y tratados internaciones.

Em algunos países, como Colombia y Perú, las redes sociales o administradores

internacionales de bases de datos, deberán garantizar la seguridad, privacidad e

invulnerabilidade de los datos de residentes de dichos países.

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c. Regímenes fiscales especiales (de nula o reducida tributación)

De la revisión a las relatorias nacionales, resulto que sólo 3 de los 10 países

consultados, cuentan con regímenes fiscales especiales que conceden tratamientos

preferenciales al desarrollo de la actividad de comercio electrónico y la economia digital

al amparo de leyes especiales que delimitan las actividades permitidas dentro del

régimen fiscal de que se trate, así como el espacio físico para realizarla dentro del

territorio que se trate.

Estos regímenes, en términos generales conceden benefícios fiscales, tales como:

• Estabilidad jurídica o fiscal

• Otorgamiento de créditos fiscales

• Bases fiscales determinadas con reglas especiales

• Tarifas cero, o reducidas en impuesto sobre la renta

• No sujeción de impuestos indirectos, según sea el caso, etc.

Estos regímenes traen consigo el importante reto de cumplir con los lineamientos de

la Acción 5 del Plan BEPS, tal es el caso de Panamá, quien ha pasado de tener

regímenes fiscales de nula tributación a tributación reducida, y con estricto

cumplimiento del principio de sustancia económica.

Otros países tienen incorporado dentro de su normativa tributaria general, algunas

exenciones fiscales en materia de impuestos indirectos e IVA, a la realización de

determinados servicios digitales.

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VI. JURISPRUDENCIA Y/O DECISIONES RELEVANTES

A continuación se citan textualmente las jurisprudencias más relevantes y

comentarios vertidos por cada uno de los relatores nacionales, en aquellas

jurisdicciones donde haya antecedentes jurisprudenciales sobre la economia

digitalizada o negócios análogos.

d. Argentina

“Tal como se indicó anteriormente, no existen antecedentes jurisprudenciales

relevantes especialmente en materia de Impuesto a las Ganancias para dilucidar

algunas dudas que suelen plantearse en la categorización de determinados pagos al

exterior.

Antecedentes más recientes del Fisco han sido más auspiciosos en definir la

adecuada caracterización de las rentas. Así en la Resolución 47/1724 la autoridad fiscal

(AFIP) sostuvo que los servicios informáticos basados en la nube prestados en el

exterior a sujetos locales no están sujetos a retención al no calificar los mismos como

asesoramiento técnico ni constituir una licencia o cesión de uso de software.

También se conoció en el mercado que la autoridad fiscal (AFIP) habría emitido un

dictamen analizando el caso de los pagos realizados a Facebook Ireland Limited por el

servicio de publicidad digital25. Según publicaciones periodísticas la AFIP habría

coincidido que las rentas no deben considerarse de fuente argentina al tratarse de un

24 Resolución 47/2017, Subdirección General Técnico Legal Impositiva (SDG TLI)

25 “La polémica por los impuestos de Facebook llega a la Argentina”, Diario La Nación, 22 de marzo de 2019, https://www.lanacion.com.ar/economia/la-polemica-impuestos-facebook-llega-argentina-nid2231172

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servicio prestado desde el exterior sin contar con una presencia operacional

permanente en Argentina ni tampoco con servidores o empleados locales.

El tema es así controvertido y – tomando como ejemplo las publicaciones

periodísticas del caso de Facebook – aun cuando el Fisco habría ya emitido un

dictamen, los clientes (agencias de publicidad) están dudando si aplicar el nuevo

criterio (no retener) o seguir aplicando el criterio anterior de retener el 31,5% teniendo

en cuenta la falta de normas claras y expresas en la materia.

Estas dudas también invaden a bancos y a sitios que facilitan los pagos

electrónicos, ya que ellos son solidarios al momento de practicar las retenciones pero

podrían asumir contingencias en caso de prestaciones cuyo tratamiento fiscal no está

lo suficientemente claro y en un negocio donde su margen es pequeño y sólo está

orientado a facilitar pagos sin involucrarse en la prestación principal.

…”

e. Brasil

“En el marco de la tributación federal, las principales discusiones se enfocan en la

tributación de software, ya que la jurisprudencia administrativa y judicial ha consolidado

el entendimiento, en el sentido de que las remuneraciones pagadas al exterior por la

concesión de licencias de derechos de distribución de programas de computador deben

clasificarse como royalties y, por consiguiente, están sujetas al correspondiente

tratamiento tributario.

Sin embargo, las autoridades fiscales federales manifestaron que el SaaS tiene la

capacidad de finalizar una relación de prestación de servicios, atrayendo por lo tanto

una carga tributaria mayor. Esta conclusión fue alcanzada en el análisis de hipótesis en

las que el contribuyente comercialice el derecho de los usuarios a acceder

remotamente a los programas y a las bases de datos que se encuentran alojados en

lugares indeterminados (nube). En este caso, para las autoridades fiscales, no hay

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licenciamiento de programas para instalación en los hardwares de los usuarios, sino

relación de prestación de servicio técnico.

En el ámbito de la tributación indirecta, el principal punto de divergencia se refiere a

la incidencia del ICMS y del ISS sobre los servicios digitales. Las autoridades fiscales

estatales y municipales defienden con vehemencia la incidencia de los impuestos de su

respectiva competencia, incluso por medio de la edición de normas que vinculan a sus

contribuyentes. De esta forma, corresponde al legislador federal y a la jurisprudencia la

solución de este conflicto recaudatorio.

Es importante resaltar que, con las modificaciones introducidas por la Ley

Complementaria nº 157/2016, una parte de esas disputas fue solucionada por los

Tribunales, decidiéndose por la incidencia del ISS sobre las actividades de streaming,

clouding, almacenamiento y disponibilización de contenido en general, elaboración de

programas de computación, propaganda y publicidad en cualquier medio.

…”

f. Chile

“La jurisprudencia chilena en materia digital se ha limitado a describir la tributación

aplicable al pago por software como servicios, pago por juegos en línea, pagos por

servicios de publicidad en línea y tributación en la enajenación de criptomonedas.

En general la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de mirar los negocios

digitalizados atendiendo al fondo por sobre la forma a través de la cual se desarrollan.

El ejemplo más claro ha ocurrido con la tributación de los servicios prestados a

través de software. A este respecto, la posición original de la autoridad fiscal era que

dichos servicios al involucrar una licencia de uso de software debían remunerarse con

regalías.

La consecuencia de caracterizar el pago de un servicio digital como una regalía, es

que en el caso de ser una regalías por un software estándar conforme se detalló en

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1.5.3., es que Chile no aplicaba impuestos directos (Impuesto Adicional) ni impuestos

indirectos (IVA).

Pues bien, la jurisprudencia evolucionó y al resolver el caso de los juegos online la

autoridad fiscal chilena consideró que estos, aun cuando eran programas

computacionales, no debían caracterizarse en cuanto a sus remuneraciones como

regalías, por cuanto lo que subyace al software es algo más relevante, a saber un

servicio. En el caso de los juegos dicha caracterización supone pasar de un pago no

sujeto a tributación directa e indirecta efectiva, a un pago sujeto a un 35% de Impuesto

Adicional por corresponder a un servicio de entretención.

En materia de criptomonedas, la autoridad tributaria ha señalado que las ventas de

estos activos virtuales no se afectan con IVA, pero que las ganancias o incrementos

patrimoniales que se generen si están afectos a tributación, lo que en el caso de una

persona con residencia en Chile se traduce en la aplicación de Impuesto Global

Complementario con tasas que varían entre el 0% y el 35%26.”

g. Colombia

“...

5.1.1 Impuesto sobre la renta

Sobre el particular, podemos resaltar los siguientes conceptos:

b) Concepto No. 57318 del 3 de octubre de 2014: la pauta publicitaria en una

página web internacional contratada por un anunciante nacional no es ingreso de

fuente colombiana y, por lo tanto, no está gravado con el impuesto sobre la renta en

Colombia. 26 Oficio N° 963 de 2018.

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El diseño e inserción de la publicidad en la página web internacional suceden en el

exterior y, por lo tanto, la actividad es extraterritorial colombiana, con independencia de

que la publicidad pueda ser vista posteriormente en Colombia.

c) Oficio 027059 del 17 de septiembre de 2015: Los servicios de hosting y los

peering agreeements prestados por entidades no residentes o no domiciliadas en

Colombia estarán gravados con el impuesto sobre la renta, cuando los mismos originen

ingresos de fuente nacional para los partícipes.

En el caso los servicios de hosting, la DIAN los considera servicios técnicos, razón por

la cual los mismos estarían gravados con el impuesto sobre la renta con independencia

de que sean prestados en Colombia o desde el exterior27.

d) Concepto No. 34880 del 29 de diciembre de 2015: Ante una consulta específica

sobre el tratamiento tributario de la plataforma Uber, la DIAN manifiesta, en primer

lugar, que cuando una sociedad extranjera presta dentro del país el servicio de

transporte de personas solicitado a través de plataformas tecnológicas, se encuentra

gravada respecto de sus rentas de fuente nacional.

Más adelante, el mismo concepto indica, citando una doctrina anterior de la DIAN, que

los servicios prestados por plataformas informáticas son diferentes de los servicios de

transporte. Por lo anterior, deberá analizarse cómo las partes de estas operaciones

interactúan para determinar su efecto tributario.

Así las cosas, no se llega a una conclusión clara sobre la forma en la que esta

plataforma debe tributar en el país, en materia del impuesto sobre la renta.

e) Concepto No. 20436 del 2 de agosto de 2017, Oficio No. 000314 del 7 de marzo

de 2018 y Oficio 20733 del 8 de agosto de 2018: Estos conceptos establecen la

posición de la DIAN respecto de los criptoactivos. Al respecto, la DIAN entiende que 27 Según la regla expresa prevista en los artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario.

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quien se dedica a minar y recauda nuevas monedas virtuales, obtiene un bien como

producto de esta actividad a título de retribución de los servicios de confirmación y

aseguramiento, o a título de comisión, y por tanto percibe un ingreso en especie.

Si el perceptor de este ingreso es un residente fiscal colombiano, dicho ingreso estará

gravado con el impuesto sobre la renta en el país.

Desde el punto de vista patrimonial, las criptomonedas son bienes inmateriales,

susceptibles de ser valorados, de tal forma que integran el patrimonio fiscal de los

contribuyentes.

Estos pronunciamientos son interesantes, en la medida que afirman que las

transacciones que se pueden realizar mediante la minería virtual implican el

surgimiento de bienes intangibles correspondientes a datos digitales valorados. De esta

forma, identificando una generación de valor en las transacciones acordadas por los

partícipes, se generan ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y activos

susceptibles de revelación tributaria.

5.1.2 Impuesto a las ventas (IVA).

b) Oficio 1559 del 12 de septiembre de 2018: Hace referencia a la aplicación del

IVA por la adquisición online de una licencia de software, para ser descargado y usado

en Colombia. Este concepto sostiene que esta operación está gravada con el IVA y

sometida a retención en la fuente por parte del responsable del IVA que adquiera la

licencia.

Se exceptúa de este tratamiento la adquisición de licencias de software para el

desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la exclusión prevista en el

artículo 476 del Estatuto Tributario.

c) Concepto No. 0103 del 12 de febrero de 2018: Establece que cuando un

residente fiscal en Colombia contrate un servicio satelital con INTELSAT (entidad sin

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domicilio fiscal en Colombia), dicho servicio estará gravado con IVA y sometido a una

retención en la fuente a título de IVA por el 100% del valor del impuesto.

d) Concepto 055 del 21 de enero de 2019: Entre otros temas, se refiere a los

servicios electrónicos o digitales sometidos a la retención en la fuente a cargo de las

entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los

recaudadores de efectivo a cargo de terceros. El concepto manifiesta que esta

retención aplicará a los prestadores que se acojan voluntariamente a este mecanismo y

que la no práctica de la retención por parte de las entidades mencionadas, las hará

responsables por las sumas no retenidas y por las sanciones derivadas de ese

incumplimiento.

e) Concepto Unificado No.17056 del 25 de agosto de 2017-Cloud Computing:

Considerando la exclusión del impuesto a las ventas respecto del servicio de

computación en la nube (cloud computing) prevista en el numeral 21 del artículo 476

del Estatuto Tributario, la DIAN concluye lo siguiente:

1. Para efectos de la exclusión, será necesario que el proveedor del servicio cumpla

con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de

implementación explicados en el concepto.

2. Los servicios de almacenamiento en la nube (Cloud Storage) tradicionales o

licenciamiento en la nube sin el cumplimiento de las características mencionadas, no se

encuentran cubiertos por la exclusión.

3. La exclusión solamente aplicará al proveedor.

4. Los proveedores que suministren el servicio de computación en la nube, deberán

tener a consideración el formato que expida el Mintic.

f) Concepto No. 041 del 21 de enero de 2019-Cloud Computing: Este concepto

aclara que los servicios de cloud computing no están gravados con IVA, con

independientemente de que se presten en Colombia o en el exterior.

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g) Concepto 1415 del 7 de noviembre de 2018-Cloud Computing: Se aclara que no

todo servicio de computación en la nube es un servicio técnico. Se deberá verificar, en

cada caso concreto, si en la prestación del servicio interviene un operario que aplique

conocimientos especializados sin transmisión de los mismos. En dicho evento, el

servicio será técnico para efectos tributarios.”

h. Costa Rica

“… En este sentido, se ha indicado que:

“...nuestro ordenamiento tributario vigente no contiene normas específicas que regulen los aspectos sustanciales y formales de transacciones realizadas mediante el “comercio electrónico” en sus diversas manifestaciones, por lo que se debe encuadrar el tratamiento respectivo en las normas generales vigentes, en tanto ello no configure situaciones que sean materia reservada a la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, conforme al cual, y en lo que interesa, solo la ley puede crear , modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, e indicar el sujeto pasivo.”

A partir de esta mención, también resulta importante indicar que la actual

regulación del Impuesto General sobre las Ventas es restrictiva, dado que solo se

consideran gravados unos pocos servicios expresamente establecidos por la Ley. Por

ello, ha habido poco margen de acción por parte de la Administración Tributaria.

A estos efectos, una de las pocas referencias jurisprudenciales que merece

mención tiene relación con una interpretación bajo la cual se consideró gravable el

servicio de “acceso a internet”. Esta interpretación deriva de entender que la Ley

considera gravables los “servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores,

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radiomensajes y similares”, y que el vocablo “similares” permite una interpretación

evolutiva que asimilaría el gravamen.

La supuesta neutralidad en la aplicación del gravamen a las transacciones digitales

no es uniforme en todos los casos, dado que en el supuesto del software se otorga un

tratamiento diferenciado en razón del medio. De esta forma, si se compra un programa

de software estandarizado, deberá asimilarse a la importación de bienes, y por ende,

su pago no deberá gravarse en el impuesto sobre la renta. No obstante, si tal compra

se materializa a través de una descarga de forma directa del programa a través de la

web, la Administración Tributaria considera que estamos en presencia del otorgamiento

de una licencia. En este último supuesto, el pago realizado por el comprador

domiciliado fiscalmente en Costa Rica al vendedor no domiciliado, estaría sujeto a una

retención del 25% por impuesto de remesa al exterior.

En cuanto al IGSV, resulta importante hacer notar que la Administración Tributaria

ha aclarado que la venta en formato físico de programas de cómputo sí estaría

gravado, mientras que el formato digital no.

En el caso del pago por servicios de acceso a una base de datos de manera

remota, se consideró inicialmente que la suscripción a una red de datos electrónicos

ubicada en el extranjero, no generaba una renta de fuente costarricense pues “el

servicio de origina y se presta desde el exterior”. No obstante, se cambió de criterio y

consideró que la suscripción a una base de datos extranjera por parte del propio

Ministerio de Hacienda, sí se consideraba gravado con el Impuesto sobre las Remesas

al Exterior. En este caso se gravaría con 25% de retención.

Similar situación ocurre con el servicio de asistencia o soporte en línea, en dónde se ha

considerado gravado con el Impuesto General sobre las Ventas.

Cabe resaltar que la Administración Tributaria analizó la tributación de los pagos

por derechos de autor de un software desde Costa Rica a España, al consultársele si

"...el arrendamiento de los sistemas/plataforma se configura como canon por

considerarse el software un derecho de autor...”. La Administración concluye que el

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concepto de derechos de autor se encuentra considerado dentro del amplio concepto

de “obras literarias y artísticas”. Por esta razón, se concluye que podrían darse dos

posibles consecuencias. En primer lugar, podría darse la situación que la empresa que

recibe la renta posea un EP en Costa Rica, en cuyo caso sería de aplicación el artículo

7 del CDI (renta empresarial), siendo que no habría imposición en Costa Rica sino solo

en España. En segundo lugar, podría darse que no exista un EP en Costa Rica, en

cuyo caso sería de aplicación el artículo 12 (cánones), que establece una tarifa

reducida de 10% sobre la remesa al exterior.

Por su parte, en otra oportunidad se consulta sobre las consecuencias fiscales

relacionadas con la adquisición de contenido audiovisual. En este supuesto se

concluye que resulta aplicable el artículo 12 del CDI, relacionado con el concepto de

canon. Por ello, se considera gravado el pago hacia España con un 10% de Impuesto

sobre las Remesas al Exterior. Cabe indicar que la resolución no hace referencia a la

naturaleza concreta del bien, por lo que podría inferirse en razón del principio de

neutralidad, no habría diferencia en el tratamiento aún si la adquisición fuera virtual.”

i. Perú

1.1 Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal:

“Dado que, a la fecha, en el Perú únicamente existe regulación tributaria específica

sobre los servicios digitales, la jurisprudencia se ha limitado a pronunciarse sobre

estos. Específicamente, el Tribunal Fiscal se ha concentrado principalmente en

determinar si las rentas obtenidas por los servicios digitales prestados a través de

redes privadas (Intranet y Extranet) pueden ser consideradas rentas de fuente peruana,

concluyendo que ello dependerá la normativa aplicable al caso concreto.

De acuerdo al inciso i) del artículo 9 de la Ley del IR, vigente hasta el 2006, se

considera rentas de fuente peruana “las obtenidas por servicios digitales prestados a

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través de Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el

país”.

Sin embargo, a inicios del 2007 se modificó esta norma, estableciendo que se

considera rentas de fuente peruana “las obtenidas por servicios digitales prestados a

través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas

o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se

presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o

consuma en el país”.

En consideración a dicha modificación, el Tribunal Fiscal concluyó, mediante

Resoluciones No. 07468-9-2011, 10259-5-2016 y 03685-1-2017, que, hasta el 2006,

solamente se considerarían rentas de fuente peruana a aquellas generadas por la

prestación de servicios digitales a través de Internet y que, a partir del 2007 en

adelante, el concepto de territorialidad también abarcaría a los servicios prestados a

través de redes privadas como la Intranet o Extranet.

Asimismo, como comentamos anteriormente, mediante la Resolución No. 15816-

2012, el Tribunal Fiscal enfatizó que los servicios digitales se caracterizan “por ser

esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la

información”.

1.2 Criterio adoptado por la Administración Tributaria (SUNAT):

Por su parte, SUNAT ha emitido los Informes No. 018-2008-SUNAT/2B0000 y 044-

2014-SUNAT/4B0000 a través de los cuales ha establecido cuáles son las

características de un servicio digital y cuándo se entiende que este se utiliza

económicamente en el país.

Sobre el primer punto, SUNAT ha desarrollado la siguiente lista, que contiene las

características que se deben de cumplir para que se configure un servicio digital:

• Se debe tratar de un servicio; esto es, la realización de una prestación de una

persona para otra.

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• El servicio debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o

aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o

cualquier otra red (tales como Intranet o Extranet).

• El servicio debe prestarse mediante accesos en línea. El término "acceso" significa

conexión a Internet u otra red o sistema.

• El servicio debe ser esencialmente automático; esto es, debe requerir una mínima

intervención humana.

• Finalmente, el servicio debe depender de la tecnología de la información, lo que

implica que solo es viable si existe desarrollo básico de herramientas informáticas.

Respecto a la utilización económica del servicio digital en el país, ha señalado que

ésta se produce cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

• Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor

de rentas de tercera categoría.

• Se presume que hay utilización económica en el país cuando el contribuyente

considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital.

• Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios

de empresas extranjeras (corredores, comisionistas generales o cualquier otro

representante independiente) con el propósito de generar ingresos gravados o no

con el IR.

…”

En este breve compendio de jurisprudencia de los tribunales tributarios y óganos

superiores de justicia, así como opiniones de las administraciones tributarias de cada

una de los países consultados, se evidencia que, en su gran mayoría, las decisiones en

torno a casos controvertidos sobre economía digital, modelos de negocios digitales,

comercio electrónico, y plataformas virtuales son determinados y/o resueltos aplicando

las normas jurídicas y tributarias vigentes con conceptos generales, a falta de

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legislación doméstica y específica que regule los medios digitales. Así, se observa que

casi todas las controversias de naturaleza tributaria sobre negocios digitales, se les

aplica el régimen de retención en la fuente, como a cualquier otro servicio general o

técnico, así como las reglas del IVA general, dependiendo si se trata de un servicio

prestado dentro del territorial fiscal del país que se trate, o no.

Esto nos lleva a concluir que, por lo reciente e innovador del tema de la economía

digitalizada, así como por la falta de consenso de los países sobre cómo determinar la

tributación en esta modalidad globalizada del comercio, así como las medidas

unilateriales de los países, cuyo objetivo parece ser no ceder su potestad tributaria

sobre este tipo de renta, conlleva que la jurisprudencia en esta materia, en algunos

países sea limitada y reiterativa, o en el peor de los casos, nula como es el caso de

Bolivia, Guatemala, México y Panamá siendo que, desde hace ya muchos años, la

Administración Tributaria viene afirmando que no existe un régimen especial y que, por

el contrario, deberían ser aplicables las normas ordinarias, y en consecuencia no se

identifiquen decisiones judiciales de última instancia relacionadas con los modelos de

negocios altamente digitalizados.

VII. EVALUACIONES Y CONCLUSIONES

Una vez repasadas todas las relatorías nacionales, concluimos de la siguiente forma:

a. Como consecuencia de la eliminación de las fronteras del comercio, el uso de

plataformas virtuales para hacer negocios toma cada vez más preponderancia,

no obstante, esta misma evolución genera importantes interrogantes a nivel

mundial para la tributación, y éstas son: 1) ¿cómo se tributa este tipo de

negocios sin presencia física?, y 2) ¿quién (es) (país) debe (n) recaudar los

rendimientos fiscales derivados de este tipo de negocio?

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b. Resultan interesantes estas interrogantes y el análisis internacional en torno a

ellas, ya que como hemos visto, el conflicto de la tributación de este tipo de

negocios, se aparta de la esfera doméstica o interna de los países para migrar a

la esfera internacional, y es que, un agente económico puede ser residente en

un estado, mientras que su presencia física en otro estado, así como la creación

de valor de su negocio en varias jurisdicciones, pero sus clientes y

consumidores están en otros estados distintos a los primeros.

c. En este contexto, las empresas digitalizadas están ante la desventaja de que

pueden tener una doble tributación por una misma renta, como es el caso de

aquellos países en Latinoamérica que han tomado medidas unilaterales que

incrementan el costo fiscal para este tipo de negocios; o en la dulce ventaja, de

no tener tributación alguna por dicha renta, tal como países latinoamericanos

que no consideran renta de fuente de su territorio, este tipo de rendimientos

generados por negocios virtuales, ya sea porque no cumplen con el principio de

fuente de dicho país, o porque por la naturaleza virtual de este tipo de negocios,

no lo considera la legislación doméstica, como un hecho gravado de sus

impuestos nacionales.

d. En la mayoría de los países latinoamericanos, estamos ante la presencia del

concepto de fuente, y en consecuencia, de haber tributación sobre este tipo de

rendimientos del negocio digitalizados, se recauda vía retención.

e. Es importante que Reporte Final de BEPS en el año 2020 contenga, primero, y

más importante, el consenso de los países de residencia, y de fuente, y

establecer un mecanismo uniforme de tributación que evita la doble tributación o

la nula tributación, y adherirse voluntariamente a él.

f. Primero deberán acordarse mecanismos de identificar dónde se origina la

presencia digital significativa; definir detalladamente dicho concepto, ya sea por

volumen de ventas, números de usuarios o clientes, y de esta forma, considerar

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quién es el país o jurisdicción que ostenta la potestad tributaria absoluta y

principal de gravar dicha renta.

g. Por otra parte, adecuar el concepto de Establecimiento Permanente para este

tipo de negocio (EP digital), de forma tal, de evitar conflicto entre el concepto de

presencia digital significativa, y establecimiento permanente con reglas

generales, y no adecuadas a la economía digitalizada, así como definir mejor las

reglas de anti-fragmentación, y considerar dentro del concepto de EP digital, que

actos/hechos constituyen EP digital, en atención a criterios detalladamente

definidos, y cuáles son estos criterios.

h. El tema de creación de valor puede resultar importante, ya que crearía

inconsistencia con los conceptos de presencia digital significativa, y EP digital,

ya que esta llamada creación de valor puede darse en varias jurisdicciones, no

obstante, el activo puede no ser un ente generador de renta, hasta tanto haya

adquirido el valor necesario (y esto puede darse en la tercera o cuarta

jurisdicción), sin embargo, todos los países a lo largo de dicha creación de valor,

pueden reclamar su potestad tributaria, y requerir el pago de algún impuesto.

i. Con lo cual, personalmente no vislumbro una cesión absoluta de los países de

su potestad tributaria, lo que resultará en definir criterios y medidas homogéneas

para determinar cuándo, cómo y quién grava una renta de los negocios

digitalizados, y los mecanismos para el acreditamiento de impuestos pagados

por dicha renta en el extranjero.

j. Cuando nos referimos al ¿cómo gravar? puede ser vía retención, no obstante

definir, quién sería el agente de retención en los negocios B2B, B2C, y luego

evaluar si los negocios C2C “deberían” considerarse en este análisis, ya que los

mecanismos de recaudación para este tipo de agente de retención, que en este

caso, sería el propio consumidor, sería trasladarían complejos, y podrían traer

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consigo inexactitudes, o incumplimientos involuntarios, con lo cual la

recaudación no sería efectiva.

k. En lo que respecta a impuestos indirectos, (IVA) algunos países en

Latinoamérica, ya han empezado a gravar con un impuesto especial, las

actividades de negocios digitales, aplicando el principio de destino, y esto e, en

qué jurisdicción está el consumidor final.

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