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2.1.1. DEL VILLAR DELGADO, Donaldo Danilo (2003 p. 46 y 47). “Podemos intentar entonces, conceptualizar el principio de oportunidad como un postulado rector del proceso penal acusatorio que facultará al Fiscal para que a través de unas reglas, criterios o supuestos precisos prescinda del ejercicio de la persecución de la acción penal independientemente de que exista delito y autor conocido. Su justificación obedece a la sobrecarga del sistema procesal penal penitenciario, que impone la necesidad de unos correctivos en la aplicación absoluta del principio de oficiosidad u obligatoriedad penal procurando otras formas procesales tendientes a la implantación del derecho restaurativo y, más aún cuando, en la actualidad, se considera la reparación, por destacados doctrinantes como C ROXIN, como una tercera vía en su configuración política criminal y en su carácter autónomo como componente del sistema jurídico penal de sanciones, al igual que J.M Sánchez, quien discurre que la reparación es una vía para el cumplimiento de los fines clásicos del derecho penal, de protección y pacificación social a través de la prevención que se materializa en la vigencia de las normas penales.” 2.1.2. JARAMILLO DÍAZ, Juan Guillermo (2002 p. 57 y 58). “Se trata de una forma de terminación anticipada de la investigación porque merced a ella el Fiscal decide no continuar la persecución, o suspenderla provisionalmente. La opción de no iniciar la actuación también está incluida en el inciso primero del artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002. Si los preacuerdos y las negociaciones son medios para agotar anticipadamente la actuación, inexorablemente con declaración de

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2.1.1. DEL VILLAR DELGADO, Donaldo Danilo (2003 p. 46 y 47).

“Podemos intentar entonces, conceptualizar el principio de oportunidad como un postulado

rector del proceso penal acusatorio que facultará al Fiscal para que a través de unas

reglas, criterios o supuestos precisos prescinda del ejercicio de la persecución de la acción

penal independientemente de que exista delito y autor conocido.

Su justificación obedece a la sobrecarga del sistema procesal penal

penitenciario, que impone la necesidad de unos correctivos en la aplicación absoluta

del principio de oficiosidad u obligatoriedad penal procurando otras formas

procesales tendientes a la implantación del derecho restaurativo y, más aún cuando,

en la actualidad, se considera la reparación, por destacados doctrinantes como C

ROXIN, como una tercera vía en su configuración política criminal y en su carácter

autónomo como componente del sistema jurídico penal de sanciones, al igual que

J.M Sánchez, quien discurre que la reparación es una vía para el cumplimiento de los

fines clásicos del derecho penal, de protección y pacificación social a través de la

prevención que se materializa en la vigencia de las normas penales.”

2.1.2. JARAMILLO DÍAZ, Juan Guillermo (2002 p. 57 y 58).

“Se trata de una forma de terminación anticipada de la investigación porque merced a ella

el Fiscal decide no continuar la persecución, o suspenderla provisionalmente. La opción de

no iniciar la actuación también está incluida en el inciso primero del artículo 2 del acto

legislativo 03 de 2002.

Si los preacuerdos y las negociaciones son medios para agotar

anticipadamente la actuación, inexorablemente con declaración de responsabilidad

penal, el principio de oportunidad, que también agota anticipadamente la actuación

se opone radicalmente a declaraciones de esta índole.

El efecto es totalmente contrario porque o no se inicia la actuación; o ya

iniciada, se renuncia a ella; o, en fin, se puede suspender la actividad. “El principio

de oportunidad es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para

abstenerse de ejercer la persecución penal, suspenderla o renunciar a ella, en los

casos establecidos en este código” (artículo 347). Es entonces, un principio de

oportunidad reglada”.

2.1.3. ARMENTA DEU, Maria Teresa (1994 p. 273 y ss).

El principio de oportunidad se puede definir, como la facultad que se otorga al funcionario

encargado de realizar la acusación dentro del proceso penal para que se abstenga de

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continuar con la persecución penal a pesar que existan suficientes motivos y circunstancias

fácticas que indiquen la posible existencia del delito.

La discrecionalidad otorgada a este funcionario puede ser reglada o cuando

los casos de aplicación del principio de oportunidad están previamente regulados en

la ley, tal como acontece en algunos ordenamientos penales europeos como el

alemán; pero esta discrecionalidad puede ser más amplia como acontece en el

sistema penal norteamericano; el cual, la ley no entra a regular y el Fiscal por

razones de conveniencia es quien decide cuando hay mérito para efectuar una

acusación.”

2.1.4. BAZZANI MONTOYA, Darío. (2009 p. 153).

Con arreglo a la concepción más estricta, se aplica el principio de oportunidad cuando se

concede al titular de la acción penal la facultad de decidir, cumplidos determinados

requisitos, sobre el inicio del proceso penal o su archivo.

Cabe incluso, dentro de este último concepto, una versión más restrictiva que

personalmente defiendo en atención a la cual el principio de oportunidad

comprende, desde la perspectiva subjetiva, únicamente a los sujetos públicos, que

son en definitiva aquellos vinculados por la sujeción al principio de la legalidad.”

Artículo 2. Principio de oportunidad

     1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

     a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

     b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

     c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

PÁRRAFO A

A este respecto se puede mencionar que la Corte Suprema de la República, en su ejecutoria del 12 de enero del año 1988 (Expediente N° 7304-97) dice: “Que el comportamiento del sujeto activo

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en este tipo de delito, consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una Resolución Judicial, siendo un delito de Omisión Propia, donde la norma de mandato consiste en una obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia”

PÁRRAFO B

Las conductas típicas en este párrafo son: simulación de obligaciones de alimentos, renuncia maliciosa, y abandono malicioso del trabajo. En este supuesto, de falsedad o engaño tanto el agente como el cómplice tiene responsabilidad penal ,siendo común también que el 8 obligado se presente como una persona incapaz de satisfacer su propia obligación alimentaria y así poder sustraerse de la misma. Es un hecho conocido por todos la existencia de un alto porcentaje de procesos sobre este delito y usar todos los recursos posibles para evadir responsabilidades s operadores de la justicia.