35
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/61/2019. ACTORES: JOSÉ SALGADO SOLÍS Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO Y OTRA. TERCEROS INTERESADOS: RAMÓN DE LA LUZ LÓPEZ Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA. Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local al rubro identificado, promovido por José Salgado Solís, Mayco Barcenas Zarza y Felipe Zarza Mejía, quienes por su propio derecho y ostentándose como candidatos a delegados municipales de la planilla azul, de la comunidad de San Juan Xoconuzco, correspondiente al municipio de Donato Guerra, Estado de México, controvierten la elección de delegados celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve en dicha comunidad, sus resultados, así como la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para ocupar el cargo de delegado municipal, y 9

TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/61/2019.

ACTORES: JOSÉ SALGADO SOLÍS Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.

TERCEROS INTERESADOS: RAMÓN DE LA LUZ LÓPEZ Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano local al rubro

identificado, promovido por José Salgado Solís, Mayco Barcenas

Zarza y Felipe Zarza Mejía, quienes por su propio derecho y

ostentándose como candidatos a delegados municipales de la

planilla azul, de la comunidad de San Juan Xoconuzco,

correspondiente al municipio de Donato Guerra, Estado de México,

controvierten la elección de delegados celebrada el veinticuatro de

marzo de dos mil diecinueve en dicha comunidad, sus resultados,

así como la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para

ocupar el cargo de delegado municipal, y

9

Page 2: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

E - c ' , 4

Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL/61/2019

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes

realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que

obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente;

1. Convocatoria. El uno de marzo de dos mil diecinueve, el Cabildo

Municipal de Donato Guerra, Estado de México, aprobó la

convocatoria para la elección de delegados municipales 2019-2021,

misma que fue publicada en la Gaceta Municipal del citado

ayuntamiento, el cuatro de marzo siguiente.

2. Integración de la Comisión Electoral MunicipaL'El cuatro de

arzo de dos mil diecinueve, se integró la Comisión Electoral

,

unicipales 2019-2021, la cual fue presidida por la Presidenta TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADMÉnicipal del referido ayuntamiento. MEXICO

3. Solicitud de registro de planilla. El ocho de marzo del año en

curso, los hoy actores solicitaron ante la Comisión Electoral

Municipal, el registro de su planilla como candidatos a delegados

municipales de la comunidad de San Juan Xoconuzco.

4. Registro de Planillas. En la misma fecha, la Comisión Electoral

Municipal aprobó el registro de las planillas que contenderían en el

proceso de elección de delegados en dicha municipalidad; que por lo

que respecta a la comunidad de San Juan Xoconuzco, se registraron

dos planillas. Determinación que fue publicada el diez de marzo

siguiente.

5. Nombramiento de autoridades para la jornada electoral. El

diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral

Municipal designó y nombró a los servidores públicos que asistirían

a la jornada electoral en cada una de las comunidades, para llevar a

cabo el proceso de elección de delegados municipales.

unicipal encargada del proceso de elección de delgados

Page 3: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

T E E m Tribunal Electoral del Estado de México

6. Jornada electoral. El veinticuatro de marzo siguiente, se celebró

en la comunidad de San Juan Xoconuzco, del municipio de Donato

Guerra, Estado de México, la elección para elegir a los delegados

municipales para el periodo 2019-2021.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local.

1. Presentación de la demanda. En contra de la elección señalada

en el numeral que antecede, de sus resultados, así como de la

elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López para ocupar el

cargo de delegado municipal, el veintiocho de marzo de dos mil

diecinueve, los hoy actores promovieron ante la oficialía de partes

de este órgano jurisdiccional, el juicio para la protección de los

TRIBUNAL ELECT(Wchos político-electorales del ciudadano local que ahora se DEL ESTADO DE -resuelve.

MEXICO

2. Registro, radicación, turno a ponencia y trámite de ley. El

veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral, emitió proveído a través del cual acordó el

registro del medio de impugnación en el libro de juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,

bajo el número de expediente JDCL/61/2019; de igual forma se

radicó y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Leticia Victoria

Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades

señaladas como responsables, para que, por conducto del

Secretario del Ayuntamiento, realizarán el trámite de ley ordenado

por el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.

3. Requerimiento y su desahogo. Ante la omisión por parte de las

autoridades responsables de remitir a este órgano jurisdiccional las

constancias relativas al trámite de ley y el respectivo informe

circunstanciado, el tres de abril de dos mil diecinueve, se les requirió

para que cumplieran con lo mandatado en lo dispuesto por el

3

Page 4: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

artículo 422 del Código Electoral local; asimismo, se les requirió

diversa documentación necesaria para la resolución del presente

asunto. Dicho requerimiento fue desahogado el cinco de abril del

año en curso, por conducto de la Presidenta Municipal de Donato

Guerra, Estado de México.

4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de

impugnación, comparecieron en su calidad de terceros interesados,

los ciudadanos Ramón de la Luz López, Ysaías Vidal Carmona y

Alberto Gil Camilo.

5. Admisión y cierre de instrucción. El once de abril del presente

año, se admitió la demanda, reservándose la admisión de la prueba

cida por los actores, marcada con el numeral 7 de su escrito de TRIBUNAL ELECTO191

DEL ESTADO DE uemanda, relativa a la solicitud de informe que rinda el Vocal MEXICO

Ejecutivo de la Junta Distrital número 33 del Instituto Nacional

Electoral con sede en Valle de Bravo; asimismo, se declaró cerrada

la instrucción, por lo que se ordenó formular el proyecto de

resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de

México es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116,

fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I, 405 fracción IV, 406

fracción IV, 409 fracción I, inciso e) y 446 del Código Electoral del

Estado de México, toda vez que se trata de un juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,

en el que los actores aducen presuntas vulneraciones a sus

derechos de ser votados, en la renovación de las autoridades

auxiliares del Municipio de Donato' Guerra, Estado de México,

4

Page 5: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

derivadas de la elección celebrada el veinticuatro de marzo de dos

mil diecinueve, en la comunidad de San Juan Xoconuzco.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se surten los requisitos

señalados en los artículos 409, fracción II, 411, fracción I, 412,

fracción IV, 413, 414 y 419 del Código Electoral del Estado de

México, según se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, haciéndose

constar el nombre de los actores, su firma, se identifican los actos

controvertidos, se enuncian los hechos y los agravios en los que se

asa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así

como el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones,

además de ofrecer pruebas. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO VE MEXICD b) Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna,

en razón de lo siguiente:

El artículo 414 del Código Electoral del Estado de México dispone

que el juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local, deberá de presentarse dentro de los cuatro días

contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento

o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

En el caso, como se desprende de autos, la elección de delegados

municipales correspondiente a la comunidad de San Juan

Xoconuzco, en Donato Guerra, Estado de México, se celebró el

veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para

promover corrió del veinticinco al veintiocho de marzo siguientes, ya

que en tratándose de elecciones de autoridades auxiliares

municipales, todos los día y horas son hábiles': de ahí que si los

1 Véase Jurisprudencia 9/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro: "PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR

AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS

DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES"; consultable en la

Page 6: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDC1J61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

impetrantes presentaron su demanda el mismo veintiocho de marzo

del año en curso, es inconcuso que el medio de impugnación fue

promovido dentro del plazo de cuatro días que señala el Código

Electoral local.

En esa tesitura, se desestima la causal de improcedencia invocada

por la responsable, cuando pretende actualizar la extemporaneidad

en la presentación del medio de impugnación, ya que la responsable

parte de la premisa errónea de computar el plazo para la promoción

del ocurso de mérito, a partir de la emisión de la convocatoria;

ahora, lo errado de tal aseveración estriba en que los actores no

controvierten la emisión de la convocatoria, sino que, lo que

reclaman es la elección de delegados celebrada el veinticuatro de

marzo de dos mil diecinueve en dicha comunidad, sus resultados,

TRIBUNAL ELECTORAII como la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para DEL ESTADO DE

MEXICO ocupar el cargo de delegado municipal. De ahí lo inexacto del

planteamiento de la responsable.

Por otra parte, no pasa desapercibido que los enjuiciantes

presentaron su escrito de demanda el último día que tenían para

ello, directamente ante este Tribunal Electoral del Estado de México,

sin embargo, dicha circunstancia por sí misma no implica una

presentación extemporánea del medio de impugnación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido reiteradamente que, si bien, por regla

general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito

ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en

el plazo establecido para tal efecto; en ese tenor, a fin de maximizar

el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias

particulares del caso concreto, algún medio de impugnación

electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de

la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

Page 7: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM tt

Tribunal Electoral del Estado de México

la autoridad competente para resolverlo, debe estimarse que la

demanda se promueve en forma, debido a que se recibe,

precisamente, por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer

y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad

jurisdiccional; por lo que, si dicha recepción del medio de

impugnación por parte del órgano resolutor se dio dentro del plazo

que se tiene para tal efecto, dicha circunstancia interrumpe el

cómputo del plazo para su interposición y, por ende, debe estimarse

colmado el requisito relativo a la oportunidad en su presentación2.

En razón de las consideraciones vertidas, es por lo que se tiene por

cumplido el requisito atinente a la oportunidad.

TRIBUNAL ELECTRIkegitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos estos

DEL ESTA" Vequisitos por tratarse de ciudadanos que promueven el medio de MEXICO

impugnación por su propio derecho y ostentándose conno candidatos

a delegados municipales de la comunidad de San Juan Xoconuzco,

perteneciente al municipio de Donato Guerra, Estado de México; y

dado que refieren que los actos controvertidos conculcan su derecho

político-electoral de ser votados.

d) Definitividad. Si bien el artículo 409, fracción II, del Código

Electoral del Estado de México dispone, que el juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local,

por lo general, procede cuando el actor haya agotado todas las

instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en

condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente

violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas

establezcan para tal efecto; también lo es, que dicho precepto legal

además señala, que en aquellos casos o cuando las instancias

previas requieran de mayores requisitos que el juicio ciudadano o ,

2 Véase Jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPIGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN

OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN

INTERRUMPE EL PLAZO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

7

Page 8: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM . Tribunal Electoral del Estado de México

pongan en riesgo la restitución del derecho político-electoral violado,

el quejoso podrá acudir directamente ante este Tribunal Electoral. Lo

cual implica una excepción al cumplimiento del principio de

definitividad por parte de los justiciables.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación al emitir la Jurisprudencia 9/2001, de rubro:

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE

POR CUMPLIDO EL REQUISIT0"3, ha sostenido, que los actores

quedan exonerados de agotar los medios de impugnación previos

previstos en las instancias anteriores, cuando su agotamiento se

TRIBUNAL ELECTOMA1 duzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que

DEL ESTA" "son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo MEXICO

necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar una merma

considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o

de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe

considerarse firme y definitivo.

En el caso, este Tribunal Electoral del Estado de México estima que

debe tenerse por colmado el requisito relativo a la definitividad, y

exentar a los actores de agotar el recurso de inconformidad previsto

en la convocatoria emitida para la elección de delegados

municipales en el municipio de Donato Guerra, dado que, ante la

proximidad de la toma de posesión de los ciudadanos que han sido

electos para ostentar los cargos de delegados municipales de la

comunidad de San Juan Xoconuzco, perteneciente al municipio de

Donato Guerra, Estado de México, esto es, el próximo quince de

abril del año en curso, dicha circunstancia puede generar una

posible merma en la esfera jurídica de los hoy actores.

3 Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

8

Page 9: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de

improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426

y 427 del Código Electoral del Estado de México, lo conducente es

analizar el fondo de la Mis planteada.

TERCERO. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio

de impugnación que hoy se resuelve, comparecieron en su calidad

de terceros interesados, los ciudadanos Ramón de la Luz López,

Ysaías Vidal Carmona y Alberto Gil Camilo; cuyo escrito de

comparecencia cumple con los requisitos exigidos por la ley para su

admisibilidad en razón de lo siguiente:

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar: los

TRIBUNAL ELECTNYttibres de los terceros interesados, sus firmas autógrafas, la razón DEL E31ADO DE

lino del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito dado que el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

local, se publicitó el uno de abril de dos mil diecinueve a las nueve

horas con treinta minutos, por lo que, desde ese momento y hasta

las nueve horas con treinta minutos del cuatro de abril del año en

curso, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo

417, del Código Electoral del Estado de México.

De esta manera, si el escrito de comparecencia fue presentado el

uno de abril de este año a las doce horas, es inconcuso que se

presentó dentro del plazo indicado por la ley electoral.

c) Legitimación. Los ciudadanos Ramón de la Luz López, Ysaías

Vidal Carmona y Alberto Gil Camilo, están legitimados para

comparecer en el presente asunto, ya que aducen tener un interés

legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el

que pretenden los actores, puesto que su pretensión es que se

confirmen los actos impugnados. Lo anterior atento a lo dispuesto

por el artículo 411, fracción III del Código Electoral del Estado de

9

Page 10: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JOCIJ61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Méx ico.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y Mis. Partiendo de la

premisa de que eí juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el

ocurso que contenga el medio de impugnación, para que, de su

correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que

quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de

determinar con exactitud la intensión de los promoventes4; del

análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional

advierte que los actores se duelen de los actos acaecidos durante la

elección de delegados municipales celebrada el veinticuatro de

marzo del año en curso, en la comunidad de San Juan Xoconuzco,

en el municipio de Donato Guerra, así como de los resultados

obtenidos en dicha elección, y de la elegibilidad del ciudadano

Ramón de la Luz López. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEXICO De este modo, en estima de este Tribunal Electoral, la pretensión

de los enjuiciantes estriba en que se declare la nulidad de la

elección impugnada y, por consiguiente, se ordene la celebración de

una elección extraordinaria, así como la inelegibilidad del ciudadano

Ramón de la Luz López al cargo de delegado municipal.

Su causa de pedir radica en que, en su concepto, existieron

diversas irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral,

aunado a que el ganador de la elección controvertida, ciudadano

Ramón de la Luz López, resulta inelegible, porque no pertenece a la

comunidad de San Juan Xoconuzco, sino a una diversa, conocida

como la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco.

Por tanto, la /ifis del presente asunto se constriñe a determinar si

debe o no declararse la nulidad de la elección de delegados

4 Véase Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Volumen 1, páginas 445 y 446, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

10

Page 11: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

municipales impugnada y, por consiguiente, si debe o no ordenarse

la celebración de una elección extraordinaria, así como la

inelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.

QUINTO. Resumen de agravios. Los actores en su escrito de

demanda aducen que les causa perjuicio a su derecho de ser

votados, los hechos acaecidos de manera previa a la elección

impugnada, así como los sucedidos durante el desarrollo de la

propia elección; lo cual pretenden sustentar en los siguientes

planteamientos:

1 lnelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.

_ • Que el ciudadano Ramón de la Luz López presunto ganador a

TRIBUNAL Elielfüllialprimer delegado municipal de la comunidad de San Juan DEL ESTADO DE

MECIDO Xoconuzco, municipio de Donato Guerra, es inelegible para

ocupar el encargo, dado que al ser vecino de la comunidad de

la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco, y siendo ésta, otra

comunidad, no reúne el requisito correspondiente a la

vecindad.

• Que con base en lo anterior, la responsable no dio

cumplimiento al numeral 2 del apartado quinto de la

Convocatoria, que dice: "Ser vecino con residencia efectiva en

la delegación de que se trate, no menor a tres años, anteriores

al día de la elección". Que si bien la comunidad de la Cuadrilla

de San Juan Xoconuzco forml aba parte de la comunidad de

San Juan Xoconuzco, sin embargo, al aprobarse por parte del

cabildo municipal, que aquélla comunidad pertenecerá a una

nueva delegación municipal y de la cual el ciudadano Ramón

de la Luz López es vecino, es por lo que dicha persona no

cumple con el requisito relativo a la vecindad, al no tener

residencia efectiva de tres años anteriores al día de la elección

11

Page 12: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

en la comunidad perteneciente a la delegación municipal de

San Juan Xoconuzco, por lo que su registro es ilegal.

• Asimismo, aducen los actores que les causa agravio la

aprobación del registro de Ramón de la Luz López, porque el

pertenecer dicho ciudadano a la comunidad de la Cuadrilla de

San Juan Xoconuzco, votaron indebidamente en la comunidad

de San Juan Xoconuzco, vecinos de esa nueva delegación,

quienes tienen su propia delegación y, por ende, deben elegir

a sus propios delegados.

• Además señalan los innpetrantes que el acto de aprobación y

registro de planillas y candidatos a delgados municipales no se

combatió en días anteriores, porque la Comisión Electoral

TRIBUNAL ELECTORM,,Municipal no publicó los nombres de los integrantes de las DEL ESTADO DE

MEMO planillas registradas; únicamente la comisio' n responsable

publicó el día diez de marzo del presente año, un listado en el

cual se indicó: "REGISTRO", sin mencionar los nombres

respectivos.

2. Votación de ciudadanos que no pertenecen a la sección 1288,

votación de jóvenes y niños que no cuentan con credencial

para votar con fotografía, duración de la votación de quince

minutos e impedimento para que vecinos votaran.

• Que el cabildo municipal de Donato Guerra acordó que en la

elección de delegados correspondiente a la comunidad de San

Juan Xoconuzco, sólo se permitiría votar a los ciudadanos que

llevaran consigo la credencial para votar con fotografía con

número de sección electoral 1288, que es la sección que le

corresponde a dicha comunidad; sin embargo, que a dicha

determinación no se le dio la difusión debida.

12

Page 13: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Dibunal Electoral del Estado de México

• Que el día de la elección, el Síndico Municipal y el Director de

Gobernación, quienes manifestaron que habían sido

designados para la realización de la elección de delegados

municipales en la comunidad de San Juan Xoconuzco, no

tomaron en cuenta que en la elección correspondiente, sólo se

permitiría votar a los ciudadanos que llevaran consigo la

credencial para votar con fotografía con número de sección

electoral 1288, por lo que, de forma indebida, permitieron

formarse en la fila que apoyaba a la planilla amarilla, a

personas de la comunidad de la Cuadrilla de San Juan

Xoconuzco, comunidad que es una nueVa delegación

municipal, en términos del Bando Municipal de Policía y Buen

Gobierno, aprobado por el cabildo municipal y publicado el

cinco de febrero de dos mil diecinueve. Que además, TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE permitieron formarse a niños y jóvenes que aún no tienen

MEMO derecho para votar, en la fila que apoyaba a la planilla

amarilla.

• Que la Comisión Electoral Municipal publicó el calendario para

la realización de las elecciones de delegados municipales en

las comunidades de Donato Guerra, estableciendo que para el

caso de la comunidad de San Juan Xoconuzco, se registraron

dos planillas y que la elección se celebraría el veinticuatro de

marzo del año en curso a las diez de la mañana, empero, no

se señaló a qué hora se cerraría la votación, ni en qué casos

se podría cerrar de manera previa.

• Que el veinticuatro de marzo del presente año, a las diez de la

mañana, hicieron acto de presencia en la delegación municipal

de la comunidad de San Juan Xoconuzco, el Síndico Municipal

y el Director de Gobernación, quienes manifestaron que fueron

designados para la realización de la elección de delegados

municipales en dicha comunidad. Que sin embargo, no hubo

una votación propiamente dicha, ya que los servidores

13 '

Page 14: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

WIEXICO

JDCL/61/2019

TEEM _

Tribunal Electoral del Estado de México

públicos no llevaron mamparas, ni papeletas, ni una urna

donde depositar los votos.

• Que a las diez horas con quince minutos, dichos servidores

públicos dijeron que se formaran dos filas, una donde se

formaran las personas que apoyaban a la planilla amarilla y

otra donde se formaran las que apoyaban a la planilla azul.

• Que a las diez horas con treinta minutos, los servidores

públicos encargados de la elección, señalaron que ya no

podían formarse más personas, puesto que se tenían que

retirar dado que tenían otro compromiso, de modo que

comenzaron a contar a las personas formadas, dando como

ganadora a la planilla amarilla; realizaron el acta respectiva,

misma que no fue firmada por el representante de la planilla

azul, por el descontento ante las anomalías ocurridas en la

elección impugnada.

• Que lo anterior resulta indebido ya que, los vecinos de la

comunidad saben que en las elecciones de los delegados

municipales, hay un tiempo considerable para ir a emitir su

voto, por lo que al durar únicamente quince minutos la

elección, se trata de una elección informal.

• Que poco antes del cierre de la votación y con posterioridad a

dicho cierre, comenzaron a llegar a la delegación municipal,

vecinos de la comunidad de San Juan Xoconuzco, quienes

quedaron inconformes por no poder votar y por la forma en

cómo se había realizado la votación, puesto que tenían la

intención de votar en favor de la planilla azul, pero no se los

permitieron, siendo doscientas trece personas mayores de

edad y que apoyan se realice una nueva elección.

14

Page 15: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

TRIBUNAL ELECTORAL BEL ESTADO HE

WIEXICU

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral. fiel Estado de México

• Que la recepción de la votación debió durar al menos una hora

y mediante el voto libre y secreto, y no como lo hicieron los

servidores públicos encargados de tal actividad, que a su

criterio cerraron la votación a la hora que se les antojo, no

permitiendo se formaran más personas.

3. Falta de certeza de quiénes integrarían la Comisión Electoral

Municipal y de quiénes se desempeñarían como funcionarios de

casilla.

• Que el ayuntamiento de Donato Guerra no publicó

previamente a la jornada electoral, quienes serían los

integrantes de ese Ayuntamiento que conformarían la

Comisión Electoral Municipal, por lo que se vulneró el principio

de certeza, al no conocer quiénes se desempañarían como

árbitro electoral.

• Que la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento de

Donato Guerra no dio a conocer antes de la jornada electoral,

a quiénes se habían designado como presidente, secretario y

escrutadores de la mesa receptora de la votación;

desconociendo si se les capacitó.

4. Falta de respuesta a su escrito de petición de fecha quince de

marzo de dos mil diecinueve.

• Que el quince de marzo del año en curso, los hoy actores

presentaron ante el Secretario del Ayuntamiento y/o la

Comisión Electoral Municipal, un escrito mediante el cual

solicitaron la acreditación del ciudadano David Armando

Jiménez Victoria como su representante, asimismo, solicitaron

se les informara cuál era la zona geográfica que comprende la

delegación de San Juan Xoconuzco y cuál era la

15

Page 16: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM ... 44.

Tribunal Electoral dar Estado de IV1éxico

correspondiente a la Cuadrilla; petición de la que no tuvieron

respuesta.

SEXTO. Estudio de fondo. A efecto de resolver las cuestiones

planteadas por los actores, en primer lugar, resulta oportuno señalar

el marco normativo aplicable en la elección controvertida.

Los artículos 31, fracción XII, 56, 57, 58, 59, 60 y 62, de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de México disponen, en lo que

interesa, lo siguiente:

- Que una de las atribuciones de los ayuntamientos es convocar a

elecciones de las autoridades auxiliares municipales.

- Que son autoridades auxiliares municipales, entre otras, los TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DEdelegados; quienes ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las

MEXICO atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el

orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de

los vecinos.

- Que corresponde a los delegados: a) vigilar el cumplimiento del

bando municipal y de las disposiciones reglamentarias que expida el

ayuntamiento, reportando las violaciones a las mismas; b) coadyuvar

con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del plan de

desarrollo municipal y sus programas; c) auxiliar al secretario del

ayuntamiento con la información que requiera para expedir

certificaciones; d) informar anualmente a sus representados y al

ayuntamiento, sobre la administración de los cargos que en su caso

tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su

cargo; e) elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y

subdelegaciones; f) vigilar el estado de los canales, vasos

colectores, barrancas, canales alcantarillados, y demás desagües, e

informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas;

y g) emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización

16

Page 17: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL161/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

de la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias

de construcción y cambios de uso de-suelo en sus comunidades.

- Por otro lado, que los delegados no pueden: a) cobrar

contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley; b)

autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o

para la apertura de establecimientos; c) mantener detenidas a las

personas, sin conocimiento de las autoridades municipales; d) poner

en libertad a los detenidos en flagrancia; e) autorizar inhumaciones y

exhumaciones; entre otras.

- Que la elección de delegados se sujetará al procedímiento

establecido en la convocatoria que al efecto expida el ayuntamiento.

Por cada delegado, deberá elegirse un suplente. Dicha elección se

realizará entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DInes, del primer año de gobierno del ayuntamiento. Los

MEXICO nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal

entregándose a los electos a más tardar el quince de abril siguiente,

día en que entran en funciones.

- Que para ser delegado municipal se requiere: a) ser ciudadano

mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b)

ser vecino, en términos de la propia tests, de la delegación

respectiva; c) ser de reconocida probidad.

- Que los delegados municipales podrán ser removidos por causa

grave que califique el ayuntamiento, previa garantía de audiencia,

llamándose a los suplentes, si éstos no se presentaren, se designará

a los sustitutos.

Como se advierte de lo anterior, los delegados municipales son

electos por los vecinos de la comunidad respectiva, que interactúan

El artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México dispone, que los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por: I) Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un periodo no menor de seis meses. II) Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.

17

Page 18: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCIJ61/2019

TEEM — Tribunal Electoral daLE5teclo de México

de manera directa con la ciudadanía en sus respectivas

demarcaciones, y que cuentan con cierto poder de mando en el

orden de Gobierno Municipal, por virtud de delegación de funciones

que de ellas hace el propio ayuntamiento, para mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los

vecinos.

Una vez señalado lo anterior, se procede a dar contestación a los

planteamientos vertidos por los actores.

1. Votación de ciudadanos que no pertenecen a la sección 1288,

votación de jóvenes y niños que no cuentan con credencial

para votar con fotografía, duración de la votación 'de quince

minutos e impedimento para que vecinos votaran.

En este apartado se procede a analizar los planteamientos vertidos TRIBUNAL ELECTORA(

DEL EsTAGO Dipor los actores, mediante los cuales pretenden acreditar la MICO

existencia de supuestas irregularidades acaecidas durante el

desarrollo de la jornada electoral celebrada en San Juan Xoconuzco,

específicamente, los planteamientos relativos a que en dicha

elección, votaron ciudadanos que no pertenecían a la sección 1288,

la cual correspondiente a la localidad de San Juan Xoconuzco,

además, que jóvenes y niños que no contaban con credencial de

elector votaron en dichos comicios; y que la votación duró

únicamente quince minutos, impidiendo que personas votaran en

favor de su planilla.

Dichos agravios devienen infundados e inoperantes, en razón de

lo siguiente.

En las bases novena, décima primera y décima segunda de la

convocatoria para la elección de delegados municipales se

estableció, en lo que interesa, que el ayuntamiento designaría y

capacitaría a través de la Dirección de Desarrollo Social, a los

18

Page 19: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del *Estado de México

presidentes, secretarios y escrutadores de las mesas receptoras de

la votación.

Que los ciudadanos de cada comunidad, tendrían derecho de emitir

su voto de acuerdo a los usos y costumbres. Que la jornada

electoral se desarrollaría los días veintitrés y veinticuatro de marzo

del presente año, en los lugares establecidos para tal efecto en cada

una de las comunidades.

Que una vez estando los servidores designados para la recepción

de la votación, el presidente invitará a las personas para que emitan

su voto de acuerdo a usos y costumbres; que en caso de que alguna

comunidad se llevará el procedimiento por medio del voto libre y

secreto, el escrutinio y cómputo iniciaría una vez que hubiese

terminado la votación, en el mismo lugar donde se instaló la mesa TRIBUNAL ELECTO

BEL EsTAno u eptora de votos, y que una vez requisitada el acta de la jornada

11"1"3 electoral, el secretario anotaría el total de votos obtenidos por cada

planilla.

De este modo, como se desprende de las anteriores disposiciones,

en los procesos de elección de los delegados municipales

correspondientes a las comunidades del municipio de Donato

Guerra, éstos podrían desarrollarse, ya fuera por usos y costumbres,

o bien, mediante la emisión del voto libre y secreto.

En el caso, obran en autos del expediente, copias certificadas del

acta circunstanciada relativa a la designación y nombramiento de

autoridades electorales para la elección de delegados, de diecinueve

de marzo del año en curso6, así como, del acta de instalación e

inicio de la votación para la elección pública de autoridades

auxiliares (delegados nnunicipales)7; documentales públicas que

tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 436, fracción I, incisos b) y c) y 437, párrafo segundo, del

6 Consultable a fojas 129 133 del sumario.

7 Consultable a fojas 197 y 198 del sumario.

19

Page 20: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

Código Electoral local, por tratarse de copias certificadas y

documentos expedidos por autoridades en ejercicio de sus

facultades.

De dichas documentales se desprende que, por cuanto hace a la

elección de delegados de la comunidad de San Juan Xoconuzco, la

elección se celebraría el veinticuatro de marzo del año en curso, a

las diez horas, y que los servidores públicos que habrían de asistir

como funcionarios de casilla, serían los ciudadanos Esteban Peña

de la Cruz, Jesús Ávila García y Sergio Cleofas García.

Que el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, a las diez horas

con treinta minutos, los ciudadanos Sergio Cleofas García, Esteban

Peña de la Cruz y Jesús Ávila García, dieron inicio al proceso de

votación para la elección de autoridades auxiliares (delegados

"municipales) para el periodo 2019-2021, en las instalaciones de la TRIBUNAL ELECTumia, DEL ESTADO Deelegación ubicada en San Juan Xoconuzco.

MEXICO

Que dichos funcionarios públicos actuaron ante la presencia de los

representantes de las planillas azul y amarilla, David Armando

Jiménez Victoria y Bertha Hernández Ramírez, respectivamente.

Que antes de dar inicio con la elección, los representantes de ambas

planillas acordaron que la manera en la que se llevaría a cabo la

elección sería a través de los usos y costumbres, para lo cual

firmaron los referidos representantes estar de acuerdo.

Que la elección concluyó a las doce horas con treinta minutos,

registrándose una votación de 201 votos, de los cuales 133

correspondieron para la planilla amarilla y los 68 restantes para la

planilla azul. Que por tal motivo, la planilla ganadora fue la

encabezada por el ciudadano Ramón de la Luz López.

Por último, que durante el cierre de la votación, se presentaron los

siguientes incidentes: "existió agresión verbal por parte de

20

Page 21: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del ESterlo de México

simpatizantes de la planilla azul, hacía nosotros como

representantes del Ayuntamiento así como a integrantes de la

planilla amarilla. Cabe mencionar que el representante de la planilla

azul no quiso firmar el cierre de la votación por presión de sus

simpatizantes".

Ahora bien, lo infundado de los agravios estriba en que, por un

lado, quedó acreditado en autos que la elección de delegados de la

comunidad de San Juan Xoconuzco, se llevó a cabo mediante el

sistema de usos y costumbres, lo cual se encuentra contemplado y

permitido por la convocatoria atinente; en tal virtud, no era dable que

los servidores públicos que actuaron como funcionarios de casilla,

hubieran permitido la instalación de urnas y mamparas', dado que en

la convocatoria respectiva no se previó la utilización de dicho

material electoral, aunado a que, se reitera, la votación se realizaría

el acta del día de la elección, estuvieron de acuerdo los

representantes de las planillas participantes; tan es así, que en el

apartado de firmas de los representantes de planilla se asentó el

nombre de David Armando Jiménez Victoria, como representante de

la planilla azul, advirtiéndose una rúbrica en su nombre.

De este modo, al tratarse de una elección por usos y costumbres, la

secrecía del voto no era un aspecto obligatorio para el desarrollo de

la elección, por lo que, aún y sin conceder la razón de que en la

misma se hubiesen formado dos filas de ciudadanos para indicar el

apoyo con relación a cada una de las planillas participantes, ello en

modo alguno vicia el proceso de votación, puesto que, se insiste, en

dicha comunidad se estableció la elección por usos y costumbres, lo

cual está permitido.

En segundo lugar, porque el proceso de elección no duró quince

minutos como lo afirman los accionantes, sino que dicho proceso

21

RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mediante el sistema de usos y costumbres; circunstancia que según

NIEXICO

Page 22: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral d.eI Estado de México

electivo duró dos horas, tal y como consta en el acta

correspondiente.

Además, porque los actores no acreditan con medio probatorio

alguno, lás afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, es

decir, no evidencian que durante la votación de la elección que se

cuestiona, asistieron ciudadanos que no pertenecían a la sección

electoral 1288, esto es, no acreditan que se hubiesen presentado

ciudadanos de la comunidad de la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco

a emitir su voto; tampoco evidencian que hayan votado jóvenes y

niños que no contaban con credencial para votar con fotografía;

asimismo, tampoco demuestran que se le impidió votar a

ciudadanos que pretendían sufragar en favor de la planilla azul; con

TRIBUNAL ELEcrowie cual incumplieron con su carga probatoria exigida por el artículo DEL ESTADO DE

MEXICO 441 del Código Electoral del Estado de México, dado que el que

afirma está obligado a probar, lo que en la especie no aconteció.

En razón de lo anterior, es por lo que se estiman infundados los

agravios que se analizan en este apartado.

Por último, respecto del disenso relativo a que la Comisión Electoral

Municipal publicó el calendario para la realización de las elecciones

de delegados municipales en las comunidades de Donato Guerra,

estableciendo que para el caso de la comunidad de San Juan

Xoconuzco, se registraron dos planillas y que la elección se

celebraría el veinticuatro de marzo del año en curso a las diez de la

mañana, empero, no se señaló a qué hora se cerraría la votación, ni

en qué casos se podría cerrar de manera previa; el mismo deviene

inoperante, ya que los actores lo pretenden fortalecer con su

disenso tendiente a señalar que la elección duró únicamente quince

minutos, al intentar adminicular esa circunstancia con el supuesto

impedimento para que ciudadanos votaran en favor de la planilla

conformada por los impetrantes; lo cual ya ha sido destroncado por

esta autoridad jurisdiccional en párrafos precedentes.

22

Page 23: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral clel Estado de México

2. Falta de certeza de quiénes integrarían la Comisión Electoral

Municipal y de quiénes se desempeñarían como funcionarios de

casilla.

Respecto de los motivos de disenso planteados por los actores, en

los cuales aducen una violación al principio de certeza, derivado de

que no se dio a conocer quiénes serían los integrantes de ese

ayuntamiento que conformarían tanto a la Comisión Electoral

Municipal como a la mesa receptora de la votación el día de la

elección, los mismos devienen infundados.

ti. tg-oir TRIBUNAL ELECffilianodo alguno conculca el principio de certeza que rige a la

DEL ESTA"Rfateria electoral, ya que lo trascendente es que en el proceso de MEXICO renovación de los delegados municipales, en específico, en la

comunidad de San Juan Xoconuzco, existieron personas

encargadas de cumplir con las funciones encomendadas a la

Comisión Electoral Municipal así como a la mesa de casilla.

En efecto, el principio de certeza, como lo ha definido el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación', consiste en dotar de

facultades expresas a las autoridades de modo que todos los

participantes en el proceso electoral conozcan previamente con

claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades

electorales está sujeta.

Al respecto, en el caso concreto, el desarrollo del proceso electivo

en la comunidad de San Juan Xoconuzco, se desarrolló en los

términos estipulados por la convocatoria atinente, instrumento que

contiene las reglas que deberían observarse por la autoridad

8 Véase Jurisprudencia P.D. 60/2001, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN

LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE

CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Página 752.

23

o anterior es así, dado que la supuesta omisión de informar los

nombres de las personas que realizarían las funciones respectivas,

Page 24: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM IMIP11~~1~

Tribunal Electoral del Estado de México

organizadora del proceso de renovación impugnado, así como por

los contendientes del mismo, para el debido desarrollo de los

procesos electivos. Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por el

artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México que

establece, que la elección de delegados se sujetará al procedimiento

establecido en la convocatoria que para tal efecto expida el

ayuntamiento.

Así, el uno de marzo del año en curso, el ayuntamiento de Donato

Guerra aprobó la convocatoria para la elección de delegados

municipales 2019-2021, y como se desprende de dicho instrumento,

se contempló, en lo que al agravio interesa, el lugar y la fecha para

la presentación de las solicitudes de registro de los ciudadanos que

pretendieran contender en los correspondientes procesos electivos,

ante quién deberían presentarse esas solicitudes, y la fecha de la 1 MCLINAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MEX1C0

Circunstancias que son acordes con el principio de certeza, ya que

en la convocatoria respectiva se establecieron las reglas bajo las

cuales se llevaría a cabo el registro de los aspirantes a delegados

municipales, mismas que fueron observadas por los hoy actores,

dado que se dirigieron ante la autoridad pertinente a efecto de

solicitar su registro, mismo que obtuvieron tal y como lo refieren en

su escrito de demanda, tan es así que se les otorgó el registro

identificándolos como la planilla azul, además se llevó a cabo la

jornada electoral en la fecha señalada para tal efecto, que fue

desarrollada por los servidores públicos del municipio designados

para tal efecto, y en la cual los impetrantes compitieron; lo que de

suyo implica, que en ningún momento existió incertidumbre por parte

de los justiciables, respecto a que autoridades municipales eran las

encargadas de desahogar el proceso electivo que por esta vía se

cuestiona.

De ahí que los disensos en análisis resultan infundados.

24

ornada electoral.

Page 25: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral de.I Estado de México

3. Falta de respuesta a su escrito de petición de fecha quince de

marzo de dos mil diecinueve.

Con relación al disenso relativo a que no se les dio respuesta a la

petición formulada mediante ocurso presentado el quince de marzo

del año en curso, a través del cual, solicitaron al Secretario del

Ayuntamiento y/o la Comisión Electoral Municipal, la acreditación del

ciudadano David Armando Jiménez Victoria como su representante,

asimismo se les informara cuál era la zona geográfica que

comprende la delegación de San Juan Xoconuzco y cuál era la

correspondiente a la Cuadrilla, el mismo deviene inoperante.

Ello es así, porque, por un lado, aún y cuando no obre en autos una

ELECTÓ uesta a la petición de que se acreditara al ciudadano David - EL ESTADO larnnando Jiménez Victoria como su representante, lo cierto es, que

IWEX1C0 en los hechos, dicha persona sí tuvo actos de representación en

favor de los accionantes, pues como ellos mismos lo reconocen en

su escrito de demanda y como se desprende de los propios autos

del expediente, la persona en cuestión estuvo presente el día de la

elección como representante de la planilla azul, y si no firmó el acta

respectiva, en cuanto al cierre de la votación, es porque, a decir de

los actores, no quiso hacerlo "por el descontento de las anomalías

que permitieron los encargados de realizar la elección"; o bien no la

firmó, por la "presión de sus simpatizantes", tal y como se asentó en

el acta respectiva.

Por otro lado, porque la pretensión de los actores de conocer las

zonas geográficas que comprenden las delegaciones de San Juan

Xoconuzco y de la Cuadrilla, lo era para evitar que ciudadanos

ajenos a la comunidad de San Juan Xoconuzco votaran en los

comicios a celebrarse el veinticuatro de marzo del año en curso;

ahora bien, la inoperancia estriba en que, como ya se determinó al

estudiar los agravios previos, no se encuentra acreditado en autos,

que vecinos de la comunidad de la Cuadrilla hayan votado por los

25

Page 26: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

delegados municipales identificados como la planilla amarilla dentro

de la elección de la comunidad de San Juan Xoconuzco.

Por lo tanto, a ningún fin práctico conduce ordenar a la responsable

dar respuesta al oficio en cuestión, ya que lo solicitado se encuentra

íntimamente relacionado con el proceso de renovación de los

delegados municipales en la comunidad a la cual pertenecen los hoy

actores, mismo que ha concluido.

4. lnelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.

Los actores cuestionan la elegibilidad del ciudadano Ramón de la

uz López, como delegado municipal de la comunidad de San Juan

Xoconuzco, en razón de que, en su estima, dicho ciudadano no

ELECTOW el requisito concerniente a la vecindad, que fuera contemplado ESTADO DE Immo en la convocatoria emitida por el ayuntamiento municipal de Donato

Guerra, Estado de México.

En primer término, cabe señalar que ha sido criterio reiterado por

parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, que el análisis de elegibilidad de los candidatos

puede presentarse en dos momentos, el primero, cuando se lleva a

cabo el registro de los candidatos ante la autoridad respectiva, y el

segundo, cuando se califica la eleccióng.

Sin embargo, ello no implica una doble oportunidad para

controvertirla por las mismas causas, puesto que, si bien el análisis

de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el

momento de su registro ante la autoridad respectiva, como en el

momento en que se califica la elección, ello no implica que en

ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las

mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un

9 Véase Jurisprudencia 11/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E

IMPUGNACIÓN", consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

26

Page 27: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

N:1,m

JDCL/61/2019

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un

medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es

admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida

inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de

impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección,

máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad

de definitiva e inatacable.

En este sentido, los diversos momentos para impugnar la

elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y

distintas en las que se pueden plantear dicho evento por causas

también distintas, más no a dos oportunidades para combatir la

elegibilidad por las mismas razones, de forma tal que la segunda

constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue

impugnado, analizado y resuelto1°. Mlir nECTOBit

ES ESTADO DE czyuce Asimismo, la propia Sala Superior ha determinado que, en

tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección

popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de

carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo;

como ejemplos de los primeros son los siguientes: ser ciudadano

mexicano por nacimiento; tener una edad determinada; ser originario

del estado o municipio en que se haga la elección o vecino de él

con residencia efectiva de cierta temporalidad, etcétera; en

cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: no

pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; no

tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o

Municipio, a menos que el interesado se separe del mismo durante

cierta temporalidad; no tener mando de policía, etcétera.

Véase Jurisprudencia 7/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS'', consultable en la

Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Página 109.

27

Page 28: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

E E M Tribunal Electoral del Estado de México

De este modo, los requisitos de carácter positivo, en términos

generales, deben ser acreditados, en este caso, por los propios

candidatos, mediante la exhibición de los documentos atinentes. En

cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en

principio, deben presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta

apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos;

consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se

satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de

convicción suficientes para demostrar tal circunstancia".

De igual forma, es oportuno señalar que en los sistemas electorales

en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase

de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo

determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende

'Bumu. ELECIMender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, riEl. ESTADO DE

Mimo deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la

prueba de ese requisito de elegibilidad.

La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al

registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas

generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el

onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si

se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por

acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha

quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.

La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad

electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar

expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la

ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse

11 Véase Tesis LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN", consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

28

Page 29: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCIJ61/2019

rE M

impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de

continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio

de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para

las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada

electoral y de resultados y declaración de validez, con lo' que la

acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de

presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de

acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida Por la

autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo

que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución

electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con

la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos

administrativos.

Asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de

InUNAL ELECTRIS elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores DEL ESTADO DE MEMO vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada

electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto

del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y,

consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del

voto.

Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y

entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba

plena del hecho contrario al que la soporta12.

Como se desprende de lo anterior, quien aduzca que cierto

candidato a algún cargo electo mediante el voto popular no cumple

con algún requisito de elegibilidad contemplado en la normatividad

electoral aplicable, podrá promover el medio de defensa

correspondiente, ya sea al momento en que se concedió el registro

12 Véase Jurisprudencia 9/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: "RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE

LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA", consultable en la Compilación Oficial del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

páginas 291 a 293.

Tribunal Electoral del Estado de México

29

Page 30: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCU6112019

T. E E M bibunal Electoral del 'Estado de México

de la candidatura por la autoridad competente, o bien, una vez

celebrada y calificada la elección. Asimismo, en tratándose de

requisitos de carácter positivo, corresponde al candidato acreditarlos

ante la autoridad administrativa al momento de solicitar su respectivo

registro, de igual forma, si dicha autoridad le ha concedido el registro

como candidato al ciudadano impugnado, entonces existe la

presunción legal de que éste ha cumplido con los requisitos en

cuestión.

En el caso, este Tribunal Electoral procede analizar si el candidato a

delegado municipal, ciudadano Ramón de la Luz López es elegible

al cargo de delegado municipal en la comunidad de San Juan

Xoconuzco, ya que los actores impugnan el incumplimiento del

requisito relativo a la vecindad, en uno de los momentos señalados

para tal efecto, a saber, una vez celebrada la elección respectiva.

r-LEITa xime, porque los impetrantes aducen en su escrito de demanda, IST/1130 MEXIC© que no combatieron en días anteriores dicha cuestión, porque la

Comisión Electoral Municipal no publicó los nombres de los

integrantes de las planillas registradas, ya que únicamente se

publicó un listado en el cual se indicó: "REGISTRO", sin mencionar

los nombres respectivos; circunstancia que se corrobora con la copia

certificada que obra a foja 127 del expediente; documental pública

que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, del Código Electoral del

Estado de México.

Ahora bien, para determinar si el ciudadano cuestionado es o no

elegible al cargo de delegado municipal por cumplir o incumplir con

el requisito relativo a la vecindad, es necesario señalar las

disposiciones normativas siguientes.

El artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México

señala, que para ser delegado municipal se requiere, entre otros

30

Page 31: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

E ,

, „ ,

7Arle ...40,. . y•■•••• .....

Tribunal Electoral del Estado de México

requisitos, ser vecino, en términos de esa ley, de la delegación

respectiva.

En relación con lo anterior, el artículo 14 de la propia Ley Orgánica

dispone, que los habitantes del municipio adquieren la categoría de

vecinos por: I) Tener residencia efectiva en el territorio del municipio

por un periodo no menor de seis meses, y II) Manifestar

expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la

vecindad.

Por su parte, la convocatoria para la elección , de delgados

municipales 2019-202113 establece, en sus bases segunda, quinta,

sexta y séptima, que el registro de planillas será del seis al ocho de

marzo del año en curso; que los requisitos para ser delegado son,

entre otros, ser vecino con residencia efectiva en la delegación de

que se trate no menor a tres años anterior al día de la elección; que

cada candidato deberá presentar en original y copia, en lo que -nuauttut ELECTO

DEL ESTADO DE resa, constancia domiciliaria expedida por el Secretario del

MEXWO Ayuntamiento y credencial para votar con fotografía; y que el doce

de marzo de este año se darán a conocer los dictámenes de

procedencia de los registros de las planillas inscritas que

contenderán el día de la elección.

Por otro lado, el artículo 14 del Bando Municipal de Donato Guerra",

indica que para su organización política, el municipio de Donato

Guerra estará integrado por 29 delegaciones municipales, entre

ellas, las correspondientes a las comunidades de San Juan

Xoconuzco y la Cuadrilla de San Xoconuzco.

13 Copia certificada consultable a fojas 84 a 89 del sumario. Documental pública que tiene pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, párrafo

segundo, del Código Electoral del Estado de México, al tratarse de una copia certificada expedida por una autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones. 14

Expedido el cinco de febrero de dos mil diecinueve. Copia certificada consultable a fojas 90 a 118

del sumario. Documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, al tratarse de una copia certificada expedida por una autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones.

31

Page 32: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCLJ6112019

Tribunal Electoral del Estedo de México

Ahora bien, obran en autos las siguientes constancias: 1) copia

certificada de la credencial para votar con fotografía, a nombre de

Ramón de la Luz López, expedida por el Instituto Nacional

Electoral"; 2) copia certificada de la constancia domiciliaria número

MDG/SHA/2019, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, expedida

por el Secretario del Ayuntamiento de Donato Guerra"; y 3) copia

certificada de la constancia domiciliaria número

MDG/SHA/0455/2019, de uno de marzo de dos mil diecinueve,

expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Donato Guerra";

documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos

de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, incisos b) y c) y 437,

párrafo segundo, del Código Electoral local, por tratarse de copias

certificadas y documentos expedidos por autoridades en ejercicio de

sus facultades.

De este modo, de la valoración probatoria conjunta de las anteriores ELECTORAL

OIL [Sra() DEconsLancias, en estima de este Tribunal Electoral, el ciudadano REZ

Ramón de la Luz López tiene su domicilio, al menos desde el uno de

marzo de dos mil dieciséis, en la Localidad de San Juan Xoconuzco

S/N, en Donato Guerra, México, ello, dado que la constancia

domiciliaria visible a foja 193, se expidió por el Secretario del

Ayuntamiento, el uno de marzo de dos mil diecinueve y, en ella se

señala que el ciudadano en cuestión lleva radicando en su domicilio

a partir del año dos mil dieciséis, lo cual es acorde con el año

indicado en la fecha de emisión de la credencial de elector; además,

que dicho domicilio se encuentra dentro de la delegación de San

Juan Xoconuzco, y que pertenece a la sección electoral 1288.

Lo anterior es así, porque las documentales en análisis son

coincidentes en los datos asentados en cada una de ellas, ya que

tanto en la credencial para votar con fotografía, como en las

constancias domiciliarias, en específico la consultable a foja 193,

15 Consultable a foja 181 del sumario.

16 Consultable a foja 184 del sumario. 17 Consultable a foja 193 del sumario.

32

Page 33: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral Cbl Estado de México

que son valoradas de manera conjunta, se desprende la dirección

del ciudadano impugnado, a qué localidad pertenece su domicilio y

qué sección electoral le corresponde, así como la antigüedad de

residencia de al menos tres años anteriores al día de la elección

(veinticuatro de marzo del año en curso), por lo que el ciudadano

Ramón de la Luz López cumple con el requisito previsto en la

convocatoria relativo a "ser vecino con residencia efectiva en la

delegación de que se trate, no menor a tres años, anterior al de la

elección".

Por lo que dichas documentales hacen prueba plena de que el

ciudadano cuestionado cumple con el requisito relativo a la

ecindad, con la temporalidad indicada en la convocatona de mérito.

Qpnahí que el presente agravio se estime infundado. IlithrU1

1:71',(11,0 pill;

Por otro lado, también se estima infundado el agravio, dado que los

accionantes no evidenciaron con prueba alguna su afirmación, en la

tesitura de que no acreditaron ante este órgano jurisdiccional, que el

ciudadano Ramón de la Luz López tuviera su domicilio en la

delegación de la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco, como lo

afirmaron en su escrito inicial; de ahí que incumplieron con la carga

probatoria que les exige el artículo 441 del Código Electoral del

Estado de México, dado que el que afirma está obligado a probar.

Ahora, si bien los actores solicitan a este Tribunal Electoral se

requiera al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 23

del Instituto Nacional Electoral con sede en Valle de Bravo, un

informe a efecto de pretender acreditar su dicho, lo cierto es que

dicha petición resulta inadmisible, por un lado, porque tal petición es

inconducente, ya que de autos ha quedado plenamente acreditado

para este órgano jurisdiccional, con los documentos requeridos por

la convocatoria, en específico, los señalados en los numerales 3 y 4

de la base sexta, que el ciudadano impugnado presentó ante el

33

Page 34: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

JDCL/61/2019

Tribunal Electoral del Estado de México

órgano municipal correspondiente, las constancias atinentes a efecto

de acreditar su vecindad en la delegación de San Juan Xoconuzco,

en Donato Guerra, Estado de México, esto es, presentó la

constancia domiciliaria expedida por el Secretario del Ayuntamiento

y la credencial para votar con fotografía; documentos que fueron

exigidos para obtener su registro, y como ya se indicó, son

suficientes para colmar el requisito de elegibilidad cuestionado.

ITR114WAL ELECT DEL ESTADO

Por otro lado, porque los actores incumplen con su carga de

justificar que oportunamente solicitaron la información pretendida al

Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto

Nacional Electoral con sede en Valle de Bravo, y que éste les

hubiera negado la información; tal y como lo exige el artículo 419,

fracción IV, in fine, del Código Electoral del Estado de México.

todo lo anterior, es que el agravio que se analiza deviene

infundado.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios

esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar la elección

de delegados celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil

diecinueve en la comunidad de San Juan Xoconuzco, perteneciente

al municipio de Donato Guerra, Estado de México, así como sus

resultados; de igual forma, se confirma la elegibilidad del ciudadano

Ramón de la Luz López, para ocupar el cargo de delegado municipal

en dicha comunidad.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la elección de delegados celebrada el

veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve en la comunidad de San

Juan Xoconuzco, perteneciente al municipio de Donato Guerra,

Estado de México, así como sus resultados; de igual forma, se

34

Page 35: TEEMteemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2019/JDCL/... · Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables, para que, por conducto

Bernal, siendo ponente la cuarta de

ante el Secretario General de Acuer os, quienes firman

da fe.

CRESCENp MAGIS-

CIA JUÁREZ PRESIDENTE

einal 11*.> ■17/////11 ,— LET

M á GISTRADA AVIRA

10 VALADEZ MARTÍN SE O GENERAL DE ACUERDOS LECTORAt

DE

JOS

35

GISTRADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

JDCLJ61/2019

confirma la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para

ocupar el cargo de delegado municipal en dicha comunidad.

NOTIFÍQUESE, la presente sentencia a las partes en términos de

ley; además fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este

Tribunal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de

México, así como 65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional. Asimismo, publíquese la presente determinación en la

página web de este Tribunal Electoral.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en

su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,

en sesión pública celebrada el once de abril de dos mil diecinueve, aprobándose por unanimidad de votos de los

Magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo.García

Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavta y R úl Flores

RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E. CIN ESCALONA RUÍZ MÁGIST ADO

MAGIS RA90