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UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA “SAN VICENTE MÁRTIR” TESIS DOCTORAL: GESTIÓN Y CONFLICTOS DE INTERESES: PERSONAS VINCULADAS A LOS ADMINISTRADORES PROGRAMA DE DOCTORADO EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO R.D. 1393/2007 Presentada por: Antonio José Orero Clavero Directora: Dra. Dª Nuria Latorre Chiner (UV) Tutor UCV: Dr. D. José Alfredo Peris Cancio Valencia, a 29 de Mayo de 2017

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

“SAN VICENTE MÁRTIR”

TESIS DOCTORAL:

GESTIÓN Y CONFLICTOS DE INTERESES: PERSONAS VINCULADAS A

LOS ADMINISTRADORES

PROGRAMA DE DOCTORADO EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

R.D. 1393/2007

Presentada por: Antonio José Orero Clavero

Directora: Dra. Dª Nuria Latorre Chiner (UV)

Tutor UCV: Dr. D. José Alfredo Peris Cancio

Valencia, a 29 de Mayo de 2017

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Nadie puede servir a dos señores, porque aborrecerá

a uno y amará al otro, o bien, se interesará por el

primero y menospreciará al segundo. No se puede

servir a Dios y al dinero. Mt 6,24.

AGRADECIMIENTOS

Quiero dar gracias a Dios por haberme dado la fuerza y esperanza diaria en la

elaboración de este trabajo. De bien nacidos es ser agradecidos, decía mi padre en la

tierra, así que intentaré hacer mención aquí de las personas y medios sin los cuales este

trabajo no habría visto la luz.

En primer lugar mi familia, de origen y de destino: a mis padres Juan (†) y Mª Teresa,

mis hermanos, Pilar, Juan, Cristina, Cuca, Guzmán, María y Ana. A mis tíos, cuñados,

suegros, sobrinos…que me han estado apoyando y auxiliando durante todo este tiempo.

Pero sobretodo a mi familia de destino, a mi esposa Elena y a mis hijos: Elena, Guzmán,

Belén, Teresa, Antonio y Tomás. Gracias a mi mujer por realizar mi verdadera

vocación, y ser la principal artífice y estímulo de este trabajo. Además de una ayuda

adecuada, su soporte y entrega ha sido lo que en verdad ha permitido todo este

esfuerzo. Gracias mi amor. Gracias a mi hijos pues de ellos aprendo cada día y son

frutos del amor que Dios me tiene. Todo el tiempo dedicado a este trabajo es suyo y por

eso, son copartícipes de él.

Además quiero darle las gracias a mi directora, la Dra. Nuria Latorre Chiner, que desde

el primer momento ha asumido todas mis carencias, a fin de poder suplirlas con su

ciencia y saber hacer. La dirección en esta tesis ha sido un trabajo no ya técnico-

científico, sino incluso psicológico. Es extraño en estos días encontrar a alguien que te

ofrece su tiempo y conocimiento sin esperar nada a cambio. Ese alguien es la Dra.

Latorre Chiner. Muchas gracias Nuria.

Por último quiero darle las gracias a la UCV, por facilitarme los medios materiales y

económicos para desarrollar esta tarea.

Valencia, a 23 de mayo de 2017

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1

GESTIÓN Y CONFLICTOS DE INTERESES: PERSONAS VINCULADAS A LOS

ADMINISTRADORES

INDICE DE CONTENIDOS:

ABREVIATURAS ....................................................................................................................... 7

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... 11

CAPÍTULO I. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN COMO GESTOR DEL INTERÉS

SOCIAL ..................................................................................................................................... 29

1. EL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN Y EL INTERÉS SOCIAL ............................ 29

1.1. EL ADMINISTRADOR COMO MANDATARIO ....................................................... 31

1.2. EL ADMINISTRADOR COMO FIDUCIARIO-GESTOR DE INTERESES

AJENOS ..................................................................................................................................... 34

2. EL ESTÁNDAR DE CONDUCTA DEL ADMINISTRADOR ...................................... 38

2.1. EL DEBER DE DILIGENCIA ....................................................................................... 40

2.2. EL DEBER DE LEALTAD ............................................................................................ 44

2.2.1. LA LEALTAD COMO NORMA DE CONDUCTA EN PRO DEL

INTERÉS SOCIAL ..................................................................................................................... 44

2.2.2. LOS DEBERES FIDUCIARIOS EN LA LSC ............................................................... 48

3. EL CONFLICTO DE INTERESES ................................................................................. 56

3.1. LAS RESPUESTAS A LAS SITUACIONES DE CONFLICTO EN LA LSC ........... 56

3.2. EL FUNDAMENTO DEL CONFLICTO DE INTERESES ........................................ 70

3.2.1. LA REPRESENTACIÓN EN EL AUTOCONTRATO ................................................. 71

3.2.2. LA AUTOENTRADA EN LA COMISIÓN MERCANTIL ........................................... 75

3.2.3. NEMO IUDEX IN CAUSA PROPRIA .......................................................................... 76

3.3. LAS RESPUESTAS A LAS SITUACIONES DE CONFLICTO EN DERECHO

COMPARADO .......................................................................................................................... 77

3.3.1. REINO UNIDO .............................................................................................................. 78

3.3.2. ESTADOS UNIDOS ...................................................................................................... 79

3.3.3. ALEMANIA .................................................................................................................. 80

3.3.4. FRANCIA ...................................................................................................................... 81

3.3.5. ITALIA .......................................................................................................................... 82

4. EL CONFLICTO DE INTERES ADMINISTRADOR-SOCIEDAD ............................ 85

4.1. DEFINICIÓN .................................................................................................................. 85

Page 8: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

2

4.2. HACIA UNA APROXIMACIÓN AMPLIA DEL CONFLICTO DE INTERÉS EN

ESPAÑA ..................................................................................................................................... 88

4.3. TIPOLOGÍA DE CONFLICTO DE INTERÉS ADMINISTRADOR-SOCIEDAD .. 95

4.3.1. CONFLICTOS EVENTUALES Y PERMANENTES. ESPECIAL

REFERENCIA AL ADMINISTRADOR-SOCIO ...................................................................... 96

4.3.2. CONFLICTO POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA AJENA .............................. 98

4.3.3. CONFLICTO DIRECTO E INDIRECTO .................................................................... 100

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3

CAPÍTULO II. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE PERSONAS VINCULADAS EN

LA LSC .................................................................................................................................... 104

1. EL ITER NORMATIVO DE LAS PERSONAS VINCULADAS EN NUESTRO

DERECHO............................................................................................................................... 104

1.1. LAS BASES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. LOS INFORMES OLIVENCIA

Y ALDAMA ............................................................................................................................. 104

1.2. LA LEY DE TRANSPARENCIA ................................................................................ 107

1.3. LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ................................................................ 116

2. EL TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS VINCULADAS EN EL DERECHO

COMPARADO ........................................................................................................................ 119

2.1. REINO UNIDO .............................................................................................................. 120

2.2. ESTADOS UNIDOS ...................................................................................................... 121

2.3. ITALIA ........................................................................................................................... 122

2.4. FRANCIA ...................................................................................................................... 125

2.5. ALEMANIA ................................................................................................................... 126

3. FUNDAMENTO DE LA NORMA. SOBRE LA NECESIDAD DEL ART. 231 LSC 128

4. EL ART. 231 LSC: JUSTICIA VS. SEGURIDAD ....................................................... 135

4.1. ARGUMENTOS A FAVOR DE UN LISTADO NO EXHAUSTIVO ....................... 136

4.1.1. LA TRANSPARENCIA............................................................................................... 136

4.1.2. LA PRUEBA DE LAS PERSONAS VINCULADAS ................................................. 137

4.1.3. FORMULACIÓN ABIERTA: LA ADAPTACIÓN DE LA NORMA AL

MOMENTO DE SU APLICACIÓN ......................................................................................... 139

4.1.4. EL INTERÉS EXTRASOCIAL ................................................................................... 140

4.1.5. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LSC ........................................... 141

4.1.5.1. CONCEPTO DE CONTROL DEL ART.231.1D) Y 231.2.A) DE LA LSC EN

RELACIÓN CON EL ART. 42 DEL C.DE CO. ...................................................................... 141

4.1.5.2. CONTINGENCIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS. ARTS.231

Y 523.2 D) LSC ........................................................................................................................ 143

4.1.6. REGULACIÓN EN OTROS ÁMBITOS DEL DERECHO DE LOS

CONFLICTOS DE INTERÉS/PERSONAS VINCULADAS ................................................... 144

4.2. ARGUMENTOS A FAVOR DE UNA LISTA CERRADA........................................ 145

4.2.1. RIGOR JURÍDICO Y PROBLEMÁTICA DE LOS GRUPOS DE

SOCIEDADES .......................................................................................................................... 145

4.2.2. PRINCIPIO “ODIOSA SUNT RESTRINGENDA” ...................................................... 146

4.2.3. EL DERECHO COMPARADO ................................................................................... 150

4.2.4. LAS TENDENCIAS LEGISLATIVAS ....................................................................... 151

4.2.4.1. ANTECEDENTES NORMATIVOS ........................................................................ 151

4.2.4.2. REFORMAS POSTERIORES DEL ART. 93 LC .................................................... 152

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4

5. DELIMITACIÓN DEL ART. 231 LSC ......................................................................... 153

5.1. TIPOLOGÍA SOCIETARIA ........................................................................................ 153

5.2. PROBLEMAS DE TÉCNICA LEGISLATIVA Y PRECISIÓN ............................... 161

5.3. EL CARÁCTER CONTINGENTE O LA CIRCUNSTANCIA TEMPORAL ........ 163

5.4. EL CARÁCTER DISPOSITIVO O IMPERATIVO DEL ART. 231 LSC ............... 165

5.5. DELIMITACIÓN SUBJETIVA: LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS PERSONAS

VINCULADAS ........................................................................................................................ 168

5.6. DELIMITACIÓN DEL ART. 93 LC ........................................................................... 175

5.6.1. LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL .......................................................... 175

5.6.2. CONTENIDO DEL ART. 93 LC. LAS PERSONAS ESPECIALMENTE

RELACIONADAS .................................................................................................................... 176

5.6.3. PARALELISMOS ENTRE EL ART. 93 LC Y EL 231 LSC ....................................... 179

5.6.4. DEL DISTINTO CARÁCTER NORMATIVO DEL ART. 93 LC .............................. 184

6. EN EL ART.231 NO ESTÁN TODOS LOS QUE SON PERSONAS VINCULADAS AL

ADMINISTRADOR ................................................................................................................ 187

6.1. EL APODERADO GENERAL DEL ART. 187 LSC ................................................... 189

6.2. RELACIONES ANÁLOGAS AL MATRIMONIO ..................................................... 189

6.3. SUPUESTOS DE DOBLE REPRESENTACIÓN ....................................................... 189

6.4. EL ACCIONISTA DE CONTROL .............................................................................. 190

6.5. EL ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA QUE ADMINISTRA

OTRA SOCIEDAD ................................................................................................................... 191

6.6. OTROS POSIBLES VÍNCULOS CON CAPACIDAD DE INFLUENCIA ................ 191

7. EN EL ART. 231 LSC NO SON PERSONAS VINCULADAS TODOS LOS QUE

ESTÁN ...................................................................................................................................... 191

7.1. TRANSACCIONES NO REALIZADAS DIRECTAMENTE CON EL

ADMINISTRADOR ................................................................................................................ 192

7.2. CARÁCTER IRRELEVANTE DEL ENUNCIADO Y PROCEDIMIENTO .......... 193

7.3. LA CONDUCTA DE LA PERSONA VINCULADA ................................................. 194

8. UNA POSIBLE SOLUCIÓN INTEGRADORA DEL CONCEPTO DE PERSONA

VINCULADA .......................................................................................................................... 195

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5

CAPITULO III: ELENCO DE PERSONAS VINCULADAS DEL 231 LSC .................... 200

1. SUJETOS Y OBJETO DEL ELENCO DE PERSONAS VINCULADAS ................. 200

2. ADMINISTRADOR PERSONA FÍSICA ...................................................................... 203

2.1. EL CÓNYUGE DEL ADMINISTRADOR O LAS PERSONAS CON ANÁLOGA

RELACIÓN DE AFECTIVIDAD. ART. 231.1.A) ................................................................. 204

2.1.1. SUJETOS CONTEMPLADOS .................................................................................... 204

2.1.2. LA NULIDAD MATRIMONIAL ................................................................................ 205

2.1.3. LA SEPARACIÓN DE HECHO .................................................................................. 207

2.1.4. LAS SITUACIONES DE CONVIVENCIA ................................................................. 208

2.1.5. LA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD ..................................................... 210

2.1.6. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ....................................................... 214

2.1.7. LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD ................................................................. 216

2.2. LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y HERMANOS DEL

ADMINISTRADOR O DEL CÓNYUGE DEL ADMINISTRADOR. ART.231.1.B) ......... 219

2.2.1. SUJETOS CONTEMPLADOS .................................................................................... 219

2.2.2. LA SITUACIÓN DE ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AL

MATRIMONIO ........................................................................................................................ 221

2.3. LOS CÓNYUGES DE LOS ASCENDIENTES, DE LOS DESCENDIENTES Y DE

LOS HERMANOS DEL ADMINISTRADOR. ART. 231.1.C) ............................................. 223

2.3.1. SUJETOS CONTEMPLADOS .................................................................................... 223

2.4. LAS SOCIEDADES EN LAS QUE EL ADMINISTRADOR, POR SÍ O POR

PERSONA INTERPUESTA, SE ENCUENTRE EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES

CONTEMPLADAS EN EL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO

DE COMERCIO. ART. 231.1.D) ............................................................................................. 227

2.4.1. LA PERSONA INTERPUESTA .................................................................................. 227

2.4.2. FUNDAMENTO DE LA NORMA: EL AUTOCONTRATO ..................................... 228

2.4.3. SUJETOS CONTEMPLADOS: EL ENVÍO AL ART. 42.1 C.DE CO. ....................... 231

2.4.4. LA PROBLEMÁTICA DE LAS OPERACIONES INTRAGRUPO ........................... 237

3. ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA ................................................................ 240

3.1. LOS SOCIOS QUE SE ENCUENTREN, RESPECTO DEL ADMINISTRADOR

PERSONA JURÍDICA, EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES CONTEMPLADAS EN

EL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ART.

231.2.A) ..................................................................................................................................... 240

3.1.1. SUJETOS CONTEMPLADOS .................................................................................... 240

3.1.2. EL ÁMBITO DE CONTROL Y LA UNIPERSONALIDAD ...................................... 242

3.2. LOS ADMINISTRADORES, DE DERECHO O DE HECHO, LOS

LIQUIDADORES, Y LOS APODERADOS CON PODERES GENERALES DEL

ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. ART. 231.2.B) ............................................... 243

3.2.1. ADMINISTRADORES DE DERECHO ...................................................................... 244

3.2.2. EL APODERADO GENERAL Y EL ADMINISTRADOR DE HECHO .................... 246

3.2.2.1. APODERADO GENERAL ....................................................................................... 246

3.2.2.2. EL ADMINISTRADOR DE HECHO ...................................................................... 250

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6

3.2.3. EL LIQUIDADOR ....................................................................................................... 255

3.3. LAS SOCIEDADES QUE FORMAN PARTE DEL MISMO GRUPO Y SUS

SOCIOS. ART. 231.2. C) .......................................................................................................... 257

3.3.1. SUJETOS CONTEMPLADOS .................................................................................... 257

3.3.2. PROBLEMÁTICA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN DEL SOCIO-

ADMINISTRADOR ................................................................................................................. 261

3.3.3. EL CONTROL COMO CRITERIO DE SUBORDINACIÓN ..................................... 262

3.3.4. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN: LAS VENTAJAS

COMPENSATORIAS ............................................................................................................... 266

3.4. LAS PERSONAS QUE RESPECTO DEL REPRESENTANTE DEL

ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE

PERSONAS VINCULADAS A LOS ADMINISTRADORES DE CONFORMIDAD CON

LO QUE SE ESTABLECE EN EL PÁRRAFO ANTERIOR. ART. 231.2.D) ..................... 277

CONCLUSIONES ................................................................................................................... 280

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 286

ANEXOS: ................................................................................................................................. 304

ANEXO I: ESQUEMA DE PERSONAS VINCULADAS AL ADMINISTRADOR

PERSONA FÍSICA ................................................................................................................. 306

ANEXO II: ESQUEMA DE PERSONAS VINCULADAS AL ADMINISTRADOR

PERSONA JURÍDICA ........................................................................................................... 308

ANEXO III ............................................................................................................................... 310

CAPÍTULOS III Y V DEL TÍTULO VI DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010,

DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE

SOCIEDADES DE CAPITAL ................................................................................................ 310

Page 13: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

7

ABREVIATURAS

AAMN: Anales de la Academia Matritense del Notariado

ABA: American Bar Association

AC: Actualidad Civil

ADC: Anuario de Derecho Civil

AFE: Advances in Financial Economics

AJEE: Anuario Jurídico y Económico Escurialense

AktG: Aktiengesetz

ALI: American Law Institute

Art.: Artículo

BJR: Business Judgment Rule

CA2006: Companies Act 2006

CBG: Centro de Buen Gobierno

CC: Código Civil

CCI: Código Civil Italiano

CDC: Cuadernos de Derecho y Comercio

CGC: Centro de Gobierno Corporativo

CNMV: Comisión Nacional del Mercado de Valores

CONSOB: Commissione Nazionale per le Societá e la Borsa

C. de Co.: Código de Comercio

DGRN: Dirección General de los Registros y del Notariado

ECGI: European Corporate Governance Institute

ECGLR: European Company and Financial Law Review

EDJ.: Estudios de Derecho Judicial

La Ley: Revista Jurídica Española. La Ley

LC: Ley Concursal

LSA: Ley de Sociedades Anónimas

Page 14: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

8

LSC: Ley de Sociedades de Capital

NIC: Norma Internacional de Contabilidad. Reglamento (CE) no 1725/2003 de la

Comisión de 29 de septiembre de 2003 por el que se adoptan determinadas Normas

Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no

1606/2002

del Parlamento Europeo y del Consejo

OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

Principles ALI: Principles of Corporate Governance: Analysis and Recommendations

American Law Institute

QDF: Quaderni di Finanza

RAD: Revista Aranzadi Doctrinal

RAE: Real Academia Española

RBD: Revista Boliviana de Derecho

RCE: Real Colegio de España

RDB: Rivista Diritto Bancario

RDCP: Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal

RDGRN: Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notraiado

RDP: Revista de Derecho Privado

RdS: Revista de Derecho de Sociedades

RDG: Revista General de Derecho

RGLJ: Revista General de Legislación y Jurisprudencia

RidS: Rivista delle Società

RJC. Revista Jurídica de Cataluña

RJN: Revista jurídica del notariado

RLM :Revista Lex Mercatoria

RRM: Reglamento del Registro Mercantil

SA: Sociedad Anónima

SAP: Sentencia Audiencia Provincial

SdS: Superintendencia de Sociedades

Page 15: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

9

SJM: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil

STS: Sentencia del Tribunal Supremo

TRLSC: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital

T.C.: Tribunal Constitucional

TS: Tribunal Supremo

VV.AA.: Varios Autores

Vid.: Véase mas ampliamente

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10

Page 17: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

11

INTRODUCCIÓN

La regulación del los deberes y responsabilidades del órgano de administración en las

sociedades mercantiles ha sido calificada – recordando a Ortega- como “el tema de

nuestro tiempo” dentro del Derecho de Sociedades1.

Esta cuestión abarca cuestiones no sólo de índole jurídica, sino también económica, en

lo que se ha venido denominando el debate sobre el gobierno corporativo, con una

extensa producción científica al hilo de acontecimientos sociales de reciente y triste

recuerdo, tanto en el ámbito nacional como internacional. En todos los documentos que

manejamos sobre esta cuestión del gobierno corporativo en las sociedades de capital hay

una suerte de memento, como recordatorio latente, de las tristes experiencias habidas en

los ámbitos empresariales tras la crisis económica, y de las que se pretende aprender

para no volver a incurrir en los mismos errores. Casos como el de Enron, Parmatal, en el

ámbito internacional, o los más recientes de nuestros Bankia, Pescanova o Marsans, que

ocupan diariamente nuestras portadas nacionales, evidencian la necesidad de una

regulación en esta materia.

El movimiento del Corporate Governance surge con la intención de restaurar deberes

“de contenido moral” en el gobierno de las sociedades de capital, centrándose

fundamentalmente en el estatuto jurídico del administrador como responsable último de

la gestión.

Nacen así las recomendaciones, buenas prácticas y demás códigos de buen gobierno que

parten de valores como la transparencia y la buena gestión que, como desarrollaremos

en el trabajo, se elaboran con el carácter de propuestas voluntarias, pasando en estos

últimos tiempos a considerar su aplicación necesaria e imperativa a todas las

sociedades. Partimos pues, de la necesidad de dotar de eficacia a la estructura de

gobierno de las sociedades mercantiles, a fin de identificar y gestionar los riesgos de

negocio respecto de los administradores mediante un procedimiento o sistema de

control interno adecuado. Es el propio órgano de administración el que debe impulsar el

desarrollo de un sistema que permita identificar estos riesgos, evaluarlos, gestionarlos e

informar sobre ellos.

1 Recensión del prof. EMBID IRUJO al libro Gestione dell´impresa e interferenze di interessi.

Transparenza, ponderaciones e imparzialità nell´amministrazione delle s.p.a., en CDC, 2014, nº62,

pp.239-244.

Page 18: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

12

En dicho ámbito, nos encontramos además, con una reciente regulación de sus derechos

y deberes operada por la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, por la que se modifica la Ley

de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Este texto, como

decimos, reelabora la redacción de los citados derechos y deberes contenidos en los

Capítulos III y ss. del Título VI2, con el propósito declarado en su preámbulo, de servir

como factor esencial para la creación de valor en la empresa. Existe un convencimiento

generalizado, según el citado preámbulo, de la utilidad de estas prácticas empresariales,

que redundarán en beneficio de la empresa.

El presente trabajo se va a centrar, pues, en el ámbito del estatuto jurídico del

administrador tras la reforma operada por la citada reforma de la Ley de Sociedades de

Capital, en el marco del movimiento que se está dando en el ámbito internacional a

favor de los valores y principios del buen gobierno de las sociedades mercantiles3.

Dentro de este ámbito, se ha querido, a su vez, concentrar el análisis en uno de los

deberes que surgen de este nuevo estatuto: el deber de lealtad. Este deber se traduce en

la obligación del administrador de subordinar los propios intereses en favor de los

intereses de la sociedad, y se despliega principalmente en caso de conflicto de intereses

entre el administrador y la sociedad. Se trata pues, de un debate entre los mecanismos

de control de los administradores y la necesaria autonomía en el ejercicio de su cargo,

que se traduce en la responsabilidad que la ley les otorga. La responsabilidad de los

administradores frente a la sociedad se deriva del incumplimiento no sólo de la ley y

estatutos, sino también del incumplimiento de los deberes que la ley les impone. Dicho

incumplimiento no es en sí considerado, si del mismo no se derivan los presupuestos del

art. 1902 CC para su aplicación y exigencia.

Frente a los daños derivados del incumplimiento de los deberes fiduciarios de los

administradores, el ordenamiento jurídico puede adoptar posturas preventivas o no al

respecto. Puede limitarse a aplicar normas generales de responsabilidad una vez

producido el daño (bien nulidad del acto, bien reparación del daño, bien la suma de

ambas); o bien puede anticiparse consciente de la alta probabilidad de que el resultado

2 Se acompaña al presente trabajo como Anexo III el extracto de dicho articulado, a efectos de un manejo

más cómodo de los artículos y citas legales que se desarrollan durante el mismo. 3 A título de ejemplo, las cuestiones relativas al estatuto jurídico del administrador, suscitaron un total de

diecisiete comunicaciones en el pasado Congreso Nacional del Derecho de Sociedades celebrado los días

2 y 3 de Febrero de 2017 en Málaga. Por contraste, paneles como el relativo a las operaciones societarias,

el relativo a la Junta General, o el relativo a los grupos de sociedades apenas alcanzaban las cuatro

comunicaciones.

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13

antijurídico se produzca, prohibiéndole al sujeto afectado su actuación, imponiéndole

además deberes de comunicación y abstención respecto de situaciones de riesgo o de

situaciones necesitadas de mecanismos de control o de procedimientos de garantía.

Así, este conjunto normativo y nuevo estatuto de deberes de comunicación y abstención

se inserta dentro del esquema de responsabilidad que conocemos de los administradores

como un presupuesto previo, a través de este remedio preventivo del daño que se pueda

ocasionar a la sociedad.

Esta tesis doctoral hace énfasis en el análisis de este deber de lealtad de los

administradores y de sus supuestos más evidentes de transgresión, que son los conflictos

de intereses. Para enfrentar el reto, acudiremos en primer lugar al estudio de los

antecedentes normativos. Consideramos relevante hacer una revisión del cómo ha

evolucionado el deber de lealtad de los administradores en las normas societarias

españolas, con la intención de buscar una explicación a la regulación de la materia en la

legislación vigente. En concreto, este estudio profundiza en el recorrido que estas

normas han tenido en trámite parlamentario, donde ya se evidencian las tensiones en la

regulación del estatuto del administrador.

Además del análisis de los antecedentes normativos, procederemos al estudio de la

regulación de estas situaciones en las distintas legislaciones de nuestro entorno, a

efectos de valorar y contrastar las soluciones que el Derecho comparado contempla, con

el objeto de que los administradores encaminen sus funciones al cumplimiento del

“interés social”.

Abordado el anterior punto, nos planteamos un aspecto muy concreto de este estatuto

del administrador derivado las situaciones denominadas “conflictos de intereses”. Los

administradores deben velar porque el interés social preceda frente a cualquier otro, en

particular, frente a sus propios intereses o el de personas a ellos vinculadas.

Es en éste ámbito donde se enmarca la delimitación de lo que es persona vinculada en

nuestro actual texto legislativo. La pregunta que motiva la presente tesis es esta: ¿por

qué la ley extiende y amplia la base subjetiva del deber de lealtad de los administradores

también de terceros sujetos denominados personas vinculadas? A partir de ahí las

derivadas que surgen son fáciles: ¿quiénes son esas personas vinculadas a los

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14

administradores?, y ¿qué motivos mueven al legislador a introducir una norma como la

que estudiamos?.

La finalidad de nuestra tesis viene motivada también por la escasa producción científica

al respecto. Nos planteamos un análisis del concepto de las personas vinculadas al

administrador en relación a los conflictos de intereses por ser necesario en el estado

actual de nuestra doctrina. En efecto, a pesar de ser un texto introducido en 2010, y

sustancialmente idéntico al que ya existía desde 2003, en los manuales de referencia no

se cita esta problemática de las personas vinculadas, o bien las citas que se hacen son

estrictamente descriptivas4, limitándose a reproducir el contenido del artículo, sin un

mínimo análisis ni justificación de su bases o fundamento.

De una primera lectura de los supuestos de sujetos contemplados como personas

vinculadas en el actual texto normativo, advertimos la complejidad de relaciones y

situaciones reguladas por la ley5. Los textos legislativos tampoco son de gran ayuda

aquí, para arrojar luz sobre el haz de relaciones y situaciones creadas por los conflictos

de intereses. La ley no define conceptos como los conflictos directos o indirectos, o los

conflictos por cuenta propia y ajena.

A lo largo de la investigación advertimos que si bien otras normas derivadas de la Ley

de Transparencia sí que han tenido un desarrollo científico notable – en particular los

estudios acerca de los deberes de lealtad- no existen claves sobre la extensión y ámbito

de las personas vinculadas a los administradores sociales. Más aún, una vez introducida

las nuevas normas de gobierno corporativo por la Ley 31/2014, se ha producido una

4 BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, Vol. I., 22ª Ed., Tecnos,

Madrid, 2015, p.499. SÁNCHEZ CALERO, F; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de

Derecho Mercantil, Vol I., 36ª Ed., Thomsom Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2013, p. 521.

MENÉNDEZ, A.; ROJO, A., Lecciones de Derecho Mercantil, 8ª Ed., Thomson Reuters, Cizur Menor,

2010, p.492. En este caso solamente analiza la posibilidad de remoción forzosa de los administradores

que se encuentren en situación de conflicto de intereses. VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho

Mercantil, Vol.1, 1ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p.604. Éste es el único manual en el que se cita

la existencia de un paralelismo entre esta norma – referida al anterior texto del 127 ter. LSA- y el art. 93

de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que emplea el mismo concepto para definir como créditos

subordinados los que tienen como titulares a personas especialmente relacionadas con el concursado, que

se desarrolla en el segundo vol. del citado manual, pág. 1679-1681. Luego nos detendremos sobre este

posible paralelismo (Vid. §2.5.6.3). Respecto de la falta de tratamiento en los manuales de los deberes

fiduciarios, y en particular al deber de lealtad vid. PAZ-ARES, C., “Anatomía del deber de lealtad”,

Actualidad jurídica Uría Menéndez, nº39, 2015, p. 47. 5 Se acompaña al presente trabajo como Anexo I y II el esquema de dichos supuestos, a efectos de un

manejo más cómodo, según desarrollo de cada uno de los epígrafes del art. 231 LSC, cuyo análisis se ha

realizado en el tercer capítulo de este trabajo. Tampoco hemos visto reflejados estos “mapas de sujetos” o

esquemas en ninguna de las publicaciones existentes.

Page 21: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

15

reformulación de estos deberes fiduciarios y su interrelación con el deber general de

diligencia, lo que exige una relectura de los escasos estudios hasta la fecha publicados.

Asimismo la práctica societaria se resiente de este laconismo doctrinal y legislativo,

como se desprende de la diversidad de tratamiento que las personas vinculadas reciben

en los distintos Reglamentos de las sociedades cotizadas que, como veremos, no

adoptan un criterio uniforme respecto de las definiciones legales y derivadas del deber

de lealtad de los administradores.

En otro orden de cosas, aunque la mayor parte de la nueva normativa ha estado

orientada al sector financiero y a las sociedades cotizadas, los beneficios que se derivan

de las recomendaciones para el buen gobierno son, debidamente adaptados, aplicables

en su mayoría a las sociedades no cotizadas en general y a las empresas familiares en

particular. En este sentido creemos necesario dedicar un espacio de nuestro estudio a

analizar las diferentes vertientes que estos deberes conllevan en función a la tipología

societaria, según tratemos de sociedades abiertas o cerradas.

Otro problema con el que nos encontramos es el escaso desarrollo jurisprudencial que

esta materia ha tenido. En efecto, más que nunca la jurisprudencia debe cumplir una

función integradora e interpretativa de las normas en este ámbito. La constante remisión

a términos jurídicos indeterminados que se hace a partir de la reforma de la Ley

31/20146, así como la falta de concreción normativa de otros

7, implica una necesaria

labor de complementariedad de los jueces y tribunales en la aplicación de estas normas,

de la que hasta ahora carecemos. La doctrina jurisprudencial está actualmente

formándose, y es de esperar que contemos en los próximos meses con los primeros

pronunciamientos tras la entrada en vigor de la reforma del año 2014. El carácter

novedoso de este presupuesto de la responsabilidad frente a los administradores nos

hace mantenernos expectantes frente a los posibles pronunciamientos jurisprudenciales

que se dicten, pues sabemos que tradicionalmente ha sido extensa la jurisprudencia

6 V.gr.: “infracción que tenga carácter relevante”, “información incorrecta o no facilitada que hubiera sido

esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto”, “activos

esenciales”, “actividades esenciales”, “operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la

sociedad”, “información innecesaria para la tutela de los derechos del socio”, “asuntos sustancialmente

independientes”, “acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría”, “requisitos meramente

procedimentales para la convocatoria o constitución del órgano”, “inversiones u operaciones de carácter

estratégico o especial riesgo fiscal”, etc. 7 La propia jurisprudencia echa en falta una definición del concepto de conflicto directo, conflicto

indirecto (Vid. STS (1ª), de 2 de Febrero de 2017 (Civil)) y otro tanto habría que decir respecto de los

conflictos por cuenta propia o por cuenta ajena…

Page 22: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

16

centrada en la acción de responsabilidad por falta de diligencia de los administradores, y

sin embargo, insignificante la que surge de la infracción del deber de lealtad.

Escasez predicable también al respecto de las Resoluciones de la Dirección General de

los Registros y del Notariado que, como veremos, además de ser escasas, han variado en

poco tiempo el criterio en relación a la intervención del Notario en la autorización de

estas operaciones, relegando su labor de garante.

Siendo conscientes, sin embargo, de lo limitado de este trabajo, ofrece una buena base

para futuras investigaciones. Por ejemplo, la delimitación subjetiva objeto de nuestro

estudio aportaría claves al debate que existe en la actualidad sobre los grupos de

sociedades y el deber de abstención de los administradores dominicales.

En el desarrollo de la presente investigación nos hemos encontrado con cuestiones que

afectan a principios generales como el de la universalidad de la norma, el principio de

seguridad jurídica o el principio de justicia. La redacción del art. 231 LSC – así como

de su antecedente normativo, el art. 127 LSA- ha sido objeto de críticas por la doctrina,

esencialmente por la falta de criterio legislativo sólido en esta materia, al no existir

razón que justifique la mención expresa de algunos supuestos y la omisión de otros

dentro del elenco de sujetos calificados como personas vinculadas al administrador

societario8.

Si bien este principio de seguridad jurídica conllevaría una mayor previsibilidad y

menores costes de decisión, el legislador opta en general, por primar el principio de

justicia ante la imposibilidad de regular de antemano una fenomenología compleja,

cambiante y escurridiza como es el amplio abanico que se presenta respecto de la

deslealtad, sin dejar lagunas que puedan ser explotadas por el administrador desleal, a

pesar de que con ello se aumenta la incertidumbre. En nuestro caso sin embargo, nos

enfrentamos con una norma que refiere un elenco concreto de sujetos, desarrollados en

8 EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas desde la perspectiva del Derecho Español”, Advocatus, nº 17, 2007, pp. 57-84; BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones de conflicto de interés y personas vinculadas a los

administradores: artículos 229 y 231”, en VV.AA. (Coord. HERNANDO CEBRIÁ, L.) Régimen de

deberes y responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital, Wolters Kluwer,

Hospitalet de Llobregat, 2015, p.271.: “(…) con carácter general, se ha destacado que en el estado

actual de la evolución doctrinal y jurisprudencial hubiera sido deseable una relación más precisa y clara

de las personas sobre las que recaen los deberes de diligencia y lealtad”; PORTELLANO DÍEZ, P., El

deber de los administradores de evitar situaciones de conflicto de interés, Aranzadi, Cizur Menor, 2015,

pp. 56-57. :“(…) no pocas veces se ha pedido la modificación a fin de explicitar su carácter abierto. La

Comisión de Expertos, sin embargo, no la abordó (…)”.

Page 23: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

17

los dos apartados del art. 231 LSC, que plantea también la cuestión de su carácter

abierto o cerrado. La presente investigación compila en el capítulo segundo los

principales argumentos a favor de una u otra postura, apostando –por las razones que

desarrollaremos- por una concepción amplia del precepto.

Al afrontar un análisis pormenorizado de todos los supuestos del art. 231 LSC

pretendemos constatar si la norma aporta una solución genérica, igual y válida para la

resolución del supuesto de hecho planteado – la condición de personas vinculadas al

administrador de una sociedad- para resolver casos semejantes en el futuro9. La técnica

legislativa que se ha utilizado parte de una lista de sujetos subsumibles en el supuesto de

hecho citado, técnica legislativa que también es objeto de revisión en el presente

trabajo.

Novedoso es también el estudio pausado de cada uno de los supuestos contemplados en

el citado listado, según el desarrollo que hacemos en el tercer capítulo, a fin de poder

corroborar si a través de la citada norma se otorga resolución por igual de supuestos de

hecho sustancialmente idénticos. En el trasfondo de la investigación nos van a

acompañar pues, cuestiones como la ya citada seguridad jurídica o la universalidad de la

norma, la justicia, la autonomía de la voluntad de los sujetos, la regla del nemo iudex in

causa propia…

La novedad del tema contrasta así con los fundamentos jurídicos de la investigación,

pues nuestros textos normativos beben, además de los principios generales expuestos,

de los conceptos clásicos del autocontrato civil y de la autoentrada del comisionista en

el ámbito mercantil. Así, además de analizar el antecedente normativo inmediato del art.

231 LSC, el art. 127.ter LSA, retrocederemos hasta las bases del deber de lealtad -en

9 No existe ningún análisis contrastado y pormenorizado sobre el concepto de personas vinculadas, su

origen, fundamento o fuentes con las que se ha conformado y ha llegado hasta nosotros. Entendemos

pues, necesario aportar a través de este trabajo ese análisis detallado para avanzar sobre el propio

fundamento de la figura del administrador, y sobre su estatuto jurídico. Tampoco existe análisis

jurisprudencial al respecto y, en el trabajo que se ha realizado, el lector podrá advertir que se acompañan

las escasas resoluciones jurisprudenciales hasta la fecha dictadas. Todavía estamos hablando de

jurisprudencia menor y la novedad se advierte por cuanto todas ellas son de fechas muy recientes. Este es

otro de los motivos por los que comprobará el lector la novedad de la labor de investigación realizada:

tanto las referencias bibliográficas como jurisprudenciales son actuales, sino contemporáneas. Podemos

afirmar que se está fraguando en estos momentos ante nuestros tribunales la responsabilidad de los

administradores por infracción del deber de lealtad, de lo que resultará otra interesante constatación:

comprobar si las bases y fundamentos que ha pretendido la norma con la introducción de este novedoso

régimen tiene su reflejo en las resoluciones jurisprudenciales, puesto que buena parte de este trabajo se

basa precisamente en la aplicación del principio de equidad, en cuanto justicia aplicada por los tribunales

al caso concreto, según nuestro art. 3.2 CC

Page 24: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

18

cuanto a la manifestación del deber de evitar los conflictos de intereses- partiendo del

tratamiento normativo del contrato de mandato, de la representación y de la agencia. El

fundamento de esta regulación parte pues, de situaciones concurrentes en cualquiera de

estas relaciones de colaboración, lo que en el ámbito anglosajón se ha analizado a partir

de los denominados “problemas de agencia”.

Es por ello por lo que, una vez asentada nuestra investigación sobre estos fundamentos

de derecho civil, y tras el oportuno análisis comparado, nos atrevamos a avanzar

soluciones de tipo legislativas (de lege ferenda) sobre el tenor y contenido de la

normativa en materia de personas vinculadas a los administradores.

Sabemos de los avances en los sistemas de cumplimiento normativo (compliance) con

el objeto de proteger a la sociedad y a sus administradores de los posibles riesgos

derivados de la infracción de normas penales. Ha tenido un desarrollo notable en la

actualidad todo este contenido normativo a partir de la reforma del art. 31 del Código

Penal operada por la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que contempla los

supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta novedad exige una

mirada no sólo en ámbito de la responsabilidad penal, sino también el procedimiento a

implantar por los órganos de administración para evitar la responsabilidad civil de los

administradores por infracción de los deberes de lealtad. No es objeto de este trabajo el

desarrollo de estos procedimientos, cuestión a desarrollar también a partir de estas

conclusiones, y que no cabe duda debería informarse de los modelos ya desarrollados en

el ámbito penal.

No es menor la necesidad de dar cobertura a través del citado procedimiento a la posible

exigencia de responsabilidad de los administradores, que por razón del art. 226.2 LSC10

deberán velar por el cumplimiento del deber de diligencia, de la business judgment rule,

para las operaciones que no sean calificadas como operaciones vinculadas, pues en todo

caso existe una presunción de falta de discrecionalidad empresarial para todas las

operaciones efectuadas con personas vinculadas. En la medida que el procedimiento sea

eficaz, permitirá identificar estas operaciones en el propio interés del administrador leal,

10

226. 2. LSC.-“No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas

decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular,

aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.” En la redacción

del TRLSC de 2010 el art. 226 sólo contenía un único párrafo, fijando en el mismo el deber de lealtad de

los administradores en pos del interés social, entendido como interés de la sociedad y de defensa de los

deberes impuestos vía legal o estatutaria.

Page 25: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

19

pues en otro caso correría de forma objetiva con las consecuencias de la suerte de una

operación que cause un daño al patrimonio social, a pesar de que el administrador no

haya obtenido interés propio o ajeno, ni conozca siquiera en muchas ocasiones, que

dicha operación se produce con una parte vinculada. Dejamos señalada también esta

necesidad para futuras investigaciones sobre las bases de este trabajo.

La doctrina entiende en este sentido que el deber de lealtad conlleva no tanto un

resultado cuanto un mero riesgo11

configurándose como una conducta de peligro. El

conflicto surge del mero riesgo de lesión del interés social, siendo eventual la posible

lesión patrimonial que se produzca posteriormente como consecuencia de la

materialización de dicho peligro, participando de este carácter eventual también la

intencionalidad del gestor12

.

Es pues, un presupuesto esencial para exigencia de indemnización derivada de la

responsabilidad al administrador por culpa o negligencia. Ya hemos dicho sin embargo,

que este presupuesto encaja en el sistema de responsabilidad civil, de forma que

requerirá también la acreditación del daño que haya sufrido la sociedad ex. art. 236.1

LSC, por lo que no habiendo daño para el interés social derivado de la actuación del

administrador se entiende que no hay deslealtad.

La ley establece pues dos presupuestos para declarar la antijuridicidad de la conducta

del administrador que contraviene sus deberes legales; bien por infracción del deber de

diligencia, bien por infracción del deber de lealtad. En ambos casos la presencia del

daño viene requerida según las pautas generales de las obligaciones que nacen por culpa

o negligencia, según los presupuestos del Derecho Civil.

La lesión del patrimonio social tiene que tomar causa antecedente, para basar el

ejercicio de la acción contra el administrador, en la adopción de un acuerdo o

transacción causante de una lesión, infringiendo dicho deber de lealtad. Como veremos,

en estos casos no se podrá amparar el administrador en la diligencia de su actuar, en

cuanto se entiende culpable una vez transgredido el deber de lealtad.

11

ENRIQUES,L., Il conflitto d´interessi delgi amministratori di socittà per azioni, Giuffrè Editore,

Milano, 2000, pp. 188 y ss. 12

RIBAS FERRER, V., en VV.AA. (Coord. ROJO, A.J.), Comentario de la Ley de Sociedades de

Capital, Thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor, 2011, p. 1637.

Page 26: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

20

Serán presupuestos para el ejercicio de esta acción la existencia de un conflicto de

intereses; la infracción del deber de lealtad por parte del administrador y el daño o

perjuicio del interés social, derivado de un interés particular del administrador en el

asunto13

; interés particular en beneficio o ventaja tanto para el propio administrador

como para un tercero vinculado con él.

De ahí la oportunidad de recabar un procedimiento que sirva para acreditar que el

administrador ha cumplimentado su deber de diligencia y lealtad, advirtiendo la

existencia de estas operaciones con personas vinculadas, comunicando y en su caso

absteniéndose de participar en la toma de decisiones al respecto. La ley trata así de

atemperar la responsabilidad y la discrecionalidad de los administradores. Veremos si

de aplicación de estos procedimientos se consigue abandonar la actual concepción del

administrador en la práctica societaria como “profesión de riesgo”.

Al respecto de la articulación del proceso de la toma de estas decisiones, la doctrina

llega a la conclusión de que cuantos más se avanza en estas acciones de

procedimentalización (garantías procedimentales14

) menor será el riesgo de sufrir

abusos o desviaciones con respecto a la función que se pretende cumplir por el

administrador 15

.

Entendemos por último, que para poder analizar la cuestión objeto de este estudio, es

necesario tomar en consideración una proyección global sobre las consecuencias

normativas que las disposiciones actuales establecen al respecto. Si la teoría general del

Derecho nos habla de que toda norma contiene un supuesto de hecho y una

consecuencia jurídica, queremos en este momento advertir al lector que nuestro trabajo

está centrado en el supuesto de hecho: personas vinculadas al administrador. Es

imprescindible sin embargo, representar en unas breves líneas el mapa de las

13

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención del administrador en conflicto de intereses con la

sociedad (art.229.1 LSC)”, RdS, nº41, 2013, p. 208. 14

PORTELLANO DÍEZ, P., El deber de los administradores…op.cit. pág. 62. 15

GUIZZI, G., Gestione dell´impresa e interferenze di interessi. Transparenza, ponderaciones e

imparzialità nell´amministrazione delle s.p.a., Giuffrè Editore, Milano, 2014, p.9. “(…) Pur se, in punto

di vertice, l´ istanza con cui si è chiamati a confrontarsi è sempre la medesima - ossia l´esigenza, da un

lato, di assicurare maggiore trasparenza in ordine alle situazioni di intresesse che possono influenzare le

desicioni imprenditoriale, e , dell´altro lato, quella di una maggiore articolazione del processo decisorio,

nella convinzione che quanto maggiore è il grado de procedimentalizzazione dell´azione in contesti in cui

vi sono possibilità di un esercizio del potere non in linea con gli interessi per la cui cura esso é attribuito,

tanto minore è il rischio che si verifichino abusi o sviamenti dalla funzione che esso è destinato ad

assolvere - le soluzioni vanno graduate a seconda sia del modo dei manifestarsi sia del livello e dalla

dimensione entro cui si esprime il conflitto.”

Page 27: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

21

consecuencias jurídicas previstas por la norma, a fin de que el lector sitúe desde el

primer momento el objeto de nuestro estudio. Las consecuencias jurídicas no son de

escaso interés, y pueden ir desde el cese del administrador hasta la exigencia de la

responsabilidad civil para su persona. De igual forma estas consecuencias se proyectan

sobre el acuerdo adoptado contraviniendo este deber, así como sobre el contrato u

operaciones derivadas del mismo.

Nosotros nos vamos a detener en un momento inicial del estudio de la norma del art.

231 LSC, pero inmediatamente la norma nos va a redireccionar a otras normas que se

contienen bien el propio capítulo, bien fuera del mismo ya en el propio ámbito de la

responsabilidad de los administradores, a fin de derivar las consecuencias jurídicas. Es

aquí donde queremos detenernos para adelantar la respuesta de nuestro ordenamiento

jurídico ante las personas vinculadas.

Esto es así porque de una simple lectura del art. 231 LSC el lector comprenderá que nos

topamos con una norma jurídica que únicamente contiene una definición, al decir que

tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores…., y la

consecuencia jurídica de este supuesto de hecho se desarrolla en los artículos del propio

capítulo y título de la LSC. Estamos pues, ante una norma jurídica incompleta, auxiliar

o no autónoma en la terminología científica, que pretende aclarar o desenvolver el

mandato que se contiene en otras16

.

Pretendemos ahora situar al lector ante la problemática en su conjunto, en este breve

apartado de la introducción haremos pues referencia a esos mandatos que se contienen

en el conjunto de las respuestas que en nuestra regulación actual se otorgan en relación

al deber de lealtad de los administradores. Este trayecto de ida que hacemos en la

introducción es necesario para volver en los siguientes capítulos sobre nuestros pasos y

resolver la premisa mayor: ¿quién es una persona vinculada al administrador?

Así pues, con esta mirada global que a continuación desarrollaremos, pretendemos

situar y focalizar nuestro estudio, dentro del sistema actual de deberes de los

administradores que ha previsto la reforma de la Ley 31/2014. El desarrollo de estos

deberes ocupa buena parte del capítulo primero de este trabajo, si bien es necesario en

este primer momento realizar una labor de síntesis y enfrentar al lector con el esquema

general que prevé la ley.

16

O´CALLAGHAN, X., Compendio de Derecho Civil, T.I, Edersa, Madrid, 2002.

Page 28: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

22

La Ley 31/2014 desarrolla en el capítulo III del título VI los deberes de los

administradores, que se concentran en el deber general de diligencia, y como correlativo

al anterior, el deber de lealtad. Ya hemos dicho que la responsabilidad del administrador

surge no sólo de la infracción de la ley o los estatutos, sino de contravenir lo dispuesto

en relación con estos deberes inherentes al desempeño de su cargo. El estándar de

diligencia recibe una novedosa redacción con la introducción en nuestra normativa de la

Business Judgment Rule, que exige del administrador un actuar de buena fe, sin interés

personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un

procedimiento de decisión adecuado. La lealtad por su parte, conlleva un

comportamiento de un fiel representante, que obra de buena fe y siempre en el mejor

interés de la sociedad. Nosotros nos centraremos fundamentalmente en este ámbito.

La ley a continuación establece un segundo nivel de concreción de este deber de lealtad,

que cristaliza en obligaciones de hacer y no hacer: El administrador debe guardar

secreto y desempeñar sus funciones con responsabilidad e independencia; el

administrador no debe ejercitar sus facultades con fines distintos a los concedidos, el

administrador debe evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés con el interés

social, debe comunicar e informar al órgano correspondiente de estos posibles conflictos

y, para el caso de que esas situaciones se debatieran, deberá abstenerse en la votación y

deliberación de estos asuntos.

La transparencia está en el fundamento del deber de comunicar e informar. El principio

de transparencia se traduce así en la necesidad y obligación de los administradores de

comunicar e informar respecto de la operación, el interés que le pertenece y al mismo

tiempo, el interés ajeno del que está obligado a hacerse cargo. La función de la

comunicación debe ser clara, tanto cuantitativa como cualitativamente, a fin de de

comprobar no sólo si se ha cumplido la obligación de disclosure, sino por el propio

interés defensa de los administradores y con fines probatorios17

, detallando:

- cuál es “la fuente” o el origen del interés del administrador en conflicto que se ha

generado en dicha transacción (la participación en el capital social de la contraparte

17

HOPT, K.J., “Conflict of Interest, Secrecy and Insider Information of Directors- a comparative

analysis”, ECGLR, nº208, 2013, p.167.: “(…) in order to check whether the disclosure obligation has

been fulfilled, but also in the interest of the directors for defense and evidentiary purposes, it is not only

advisable to document that disclosure has been made and what information has been disclosed, but there

may be an actual legal duty of documentation”. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2178152.

Page 29: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

23

en la operación, el hecho de ser el administrador, que tiene una relación personal, de

parentesco o afinidad o matrimonio con la otra persona física que contrata, o con los

directores de empresas fabricantes, etc..)

- la “naturaleza” del conflicto, esto es: qué tipo de utilidad puede ser detraída por el

administrador de la toma de esa elección gestora (económica o de otro tipo)

- “los términos” de esa operación: esto es, si la satisfacción de dicho interés es o no

es compatible con el objeto y beneficio de la empresa

- “el alcance” de la operación, esto es, en qué medida es susceptible de ser realizado

dicho acto y la probabilidad de que afecte o perjudique o no al interés social18

.

Por otro lado, la finalidad del deber de abstención y en definitiva, la prohibición de voto

del administrador en los supuestos de conflicto de interés obedece a la prohibición del

juicio en causa propia, aunque no debe identificarse necesariamente con una sanción,

sino más bien con la idea de que la adopción de una u otra determinada decisión no

puede quedar en manos de quien resulta particularmente afectado (ya sea para mal o

para bien) por el contenido de aquélla19

.

El fundamento de la prohibición del ejercicio de voto radica en que el administrador

puede verse influenciado respecto de un concreto acuerdo a adoptar, por un interés

particular o ajeno, de carácter extrasocial, contrapuesto e incompatible con el interés

social. Estos ámbitos de influencia son los que vamos a analizar por cuanto la norma

extiende los mismos deberes cuando estas operaciones afecten a personas vinculadas al

administrador.

Al igual que al socio se le prohíbe en estos casos el ejercicio del derecho de voto, el

Derecho adopta para el administrador idéntica solución prohibiendo el ejercicio de su

derecho de voto en el Consejo, proporcionando así una tutela preventiva del interés

social en la medida en que la no participación del administrador en conflicto permitirá la

adopción o no del acuerdo por los restantes administradores “neutrales” respecto al

interés extra social concurrente. El conflicto como hemos visto, se produce entre el

interés social al que debe fidelidad el administrador y un interés particular o extrasocial

18

GUIZZI, G., “Gestione dell´impresa e interferenze di interessi....”, op.cit., p.25. 19

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital”, RdS, nº15, 2000,

p. 298.

Page 30: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

24

del administrador o persona a él vinculada. En el caso de que el administrador

contravenga esta norma, el voto será nulo por estar indebidamente emitido por el

administrador que no se encuentra legitimado para ello, y en la medida en que dicho

voto sea determinante para la adopción del acuerdo, será nulo también el acuerdo

adoptado si, como decimos, hubiera sido determinante para alcanzar la mayoría dentro

del Consejo. Nos encontramos ante el test de resistencia que ha reconocido nuestro

204.3 LSC en su apartado c).

Con el segundo deber – el deber de abstención se ha entendido referido tanto a la fase

deliberativa como decisoria- se posibilita la intervención del administrador en una

posible fase posterior de ejecución del acuerdo adoptado20

. Este deber, en la

configuración actual del sistema español, se predica únicamente en los supuestos de las

transacciones que se produzcan entre el administrador –actuando en nombre de la

sociedad- y un tercero. La norma del 229.1 LSC obliga al administrador a abstenerse

de: a) Realizar transacciones con la sociedad. No contempla pues, todas aquéllas

transacciones en las que el administrador no interviene directamente como parte

contratante, sino que se ha vinculado la sociedad por medio de otros representantes21

.

En todo caso, ya hemos advertido que en estos supuestos existirá siempre la obligación

de comunicación previa en la fase deliberativa, en la que sí tiene que intervenir el

administrador a pesar de que posteriormente no participe en la ejecución del acuerdo

personalmente.

Existe un tercer nivel de concreción de estos deberes de lealtad, a través de una

enunciación de situaciones concretas de conflicto de interés: las transacciones con la

sociedad, la utilización del nombre de la sociedad para influir indebidamente en la

realización de operaciones privadas, el uso de información y activos sociales con fines

privados, el aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad, la obtención

20

P.ej.: en la elevación a público de un acuerdo adoptado por el consejo en el que no intervino. 21

Alcanza a supuestos en los que el administrador realiza operaciones indirectas, en las que contrata con

la sociedad pero no actúa como representante de la misma sino que el contrato se lleva a cabo con otro

administrador o con un representante de la sociedad de otro tipo (un apoderado), bien porque el

administrador beneficiado carezca de poder de representación o porque no actúa como administrador

representando a la sociedad en esa operación. En estos casos estaría influyendo en los otros

administradores o en otro tipo de representantes de la sociedad.

Page 31: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

25

de regalos, remuneraciones o ventajas de terceros asociados al desempeño de su cargo,

el desarrollo de actividades por cuenta propia o ajena en competencia, etc. 22

Una vez informado el órgano correspondiente, podrá dispensar la situación de conflicto,

autorizando la realización de una transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos

sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio o la obtención de

una ventaja o remuneración de un tercero. Veremos que en el modelo del autocontrato

civil – fundamento en este caso de la norma actual- no todo acto u operación estaba

proscrita cuando se autorizaban o dispensaban por el representado. Es precisamente el

carácter privado de la transacción el que posibilita esta dispensa, pues sabemos que en

el orden público no cabría al no tratarse de derechos disponibles. Carácter privado que

no comporta impunidad, pues esta dispensa resultará ineficaz como “excusa

absolutoria” por cuanto no libera de responsabilidad por el daño causado según el art.

236 LSC ya que la lealtad del administrador es irrenunciable23

.

El régimen de dispensa ahora se contiene en el art. 230 LSC, que configura un régimen

muy riguroso, que requiriere de la necesidad de un alto grado de concreción en cuanto a

su contenido esencial (objeto, precio, cantidad, plazo, interés…) del contrato u

operación que se haya de dispensar. La ley reserva la competencia a la Junta cuando se

trate de operaciones por importe superior al 10% de los activos sociales o cuando se

trate de dispensar la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de un tercero.

Para las S.L. además, será competente la Junta para otorgar la dispensa en todos los

casos de prestación de asistencia financiera.

Nos interesa la dispensa que ha previsto la norma en el art. 230 LSC por cuanto es en el

citado artículo donde se establece el procedimiento de autorización por parte del

Consejo de Administración para dichas operaciones. El art. 230 LSC se indica la

necesidad de cubrir tres premisas al respecto del procedimiento de autorización del

Consejo: la independencia, la inocuidad y la transparencia24

.

22

STS (1ª) de 11 de Noviembre de 2014 (Civil): “(…) Este deber de lealtad, pese a ser un estándar

general, la ley ha cuidado de tipificar alguna de sus manifestaciones más importantes (…)”. 23

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador en situación de conflicto de interés” en

VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.) Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de

Gobierno y la Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p. 572. 24

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración

siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del

administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para

Page 32: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

26

Ya hemos concretado la transparencia en el deber de comunicación. Por lo tanto el

procedimiento debería regular esta comunicación suficientemente, a fin de advertir de la

existencia de un posible conflicto tanto a los demás administradores, como en su caso, a

la Junta General. La “forma” de este procedimiento bien podría arbitrarse a través de los

estatutos o a través del reglamento de régimen interno25

.

En relación al proceso o la forma de comunicación se ha pronunciado la OCDE26

,

concretando este deber de información de los Consejeros -en particular sobre su

participación en otros órganos de administración- así como su relación con otras

personas dentro del concepto de partes vinculadas. En el ámbito nacional también se ha

efectuado propuesta al respecto de las situaciones de conflicto de interés por la

Asociación Española de Consejeros, a través del Código de Buenas Prácticas para los

Consejeros y el Consejo27.

La segunda premisa que se exige respecto del procedimiento es la imparcialidad o

independencia, si bien la doctrina ha criticado que este deber se atribuya a la sola

conciencia del propio administrador, pues dicha valoración del riesgo debería

objetivarse28. Los informes de la OCDE critican que los esfuerzos para implementar la

el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del

proceso. 25

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad de los administradores de las sociedades de capital (Arts.

226 a 231 LSC)” en Estudios de Derecho Mercantil. En memoria del Profesor Aníbal Sánchez Andrés,

Aranzadi, Cizur Menor, 2010, p.682; STS (1ª) de 11 de Noviembre de 2014 (Civil): “(…) ante todo hay

que estar a lo que establezcan los estatutos sociales, que pueden establecer un régimen más estricto que

el establecido en la norma (…)”.Volvemos en este ámbito a hacer referencia a los modelos de

cumplimiento normativo antes enunciados, pues si bien de ellos se exige que el órgano de administración

haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión con medidas de vigilancia y

control para la prevención de delitos, otro tanto deberíamos predicar la prevención de ilícitos civiles con

el objeto de evitar de forma significativa el riesgo de su comisión. 26

En la última versión de 2016, se explica este deber de información asegurando que: “es importante

informar sobre los puestos que ocupan en otros Consejos de Administración, no solo porque indica la

experiencia y los posibles compromisos de tiempo del consejero, sino también porque puede revelar

conflictos de intereses potenciales y porque expone con transparencia el grado de interrelación entre

distintos Consejos de Administración.”, para a continuación dar una definición de partes vinculadas,

señalando que “Entre las partes vinculadas se incluirán, al menos, las entidades que controlen la

empresa o que se encuentren bajo control común con ésta; los accionistas significativos y sus familiares;

y los altos directivos. Aunque la definición de «partes vinculadas» que figura en normas de contabilidad

internacionalmente aceptadas constituye una referencia útil, el marco de gobierno corporativo

garantizará que todas las partes vinculadas se identifiquen adecuadamente y que, en los casos en que

éstas tengan intereses concretos, se divulguen las operaciones materiales con filiales consolidadas.”

OCDE, Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20, Éditions OCDE, Paris , 2016, p. 45.

Disponible en: http://dx.doi.org/10.1787/9789264259171-es. 27

Disponible en: http://iconsejeros.com/sites/default/files/archivos/documentos/18-5Edicion-1108-

PrinBuenGobCorporativo.pdf. 28

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 562. :“(…) Esta

independencia sirve también para explicar algo que en sí parece una contradicción: que el administrador

deba informar de algo que más bien debería evitar, la existencia de una situación de conflicto.”

Page 33: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

27

independencia en los órganos de administración se hayan basado en listas negativas de

criterios no deseados, en lugar de listas positivas de cualidades que pasan a una segunda

escena29

.

Finalmente existe un deber de ponderación la inocuidad de las decisiones. Se trata de

ponderar los efectos económicos que pueden derivar de las decisiones del órgano de

administración, garantizando una evaluación ponderada de beneficios o perjuicios que

puedan derivarse para la empresa de la opción para llevar a cabo operaciones en las que

están implicados los intereses conflictuados o, como veremos en una concepción más

amplia, incluso convergentes. Entendemos que un criterio válido para esta ponderación

es la referencia al valor de mercado. Los administradores así, deberán efectuar este

juicio en base a una previsión de coste de la operación o transacción según tasación de

mercado, esto es, si es posible encontrar a un tercero dispuesto a ofrecer un mejor precio

que el ofrecido por el administrador conflictuado o por sus personas vinculadas30.

La infracción de estos todos estos deberes o niveles de lealtad da lugar a la obligación

de indemnizar tanto el daño causado al patrimonio social, como a la devolución a la

sociedad del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, lo que se llevará a

cabo a través del ejercicio de la acción social contra el administrador, que la ley amplía

ahora a la minoría, legitimada ex. art. 239.1 LSC para el ejercicio de la acción social de

responsabilidad por cualquier infracción de los deberes de lealtad expresados.

Finalmente y con independencia del ejercicio de esta acción contra el administrador, la

sociedad podrá ejercitar otras, como las de impugnación, cesación y remoción de

efectos y en su caso, la nulidad de los actos y contratos celebrados por el administrador

infringiendo el deber de lealtad. Esto es, cuando el administrador no cumplimentó sus

deberes de información, comunicación y abstención, los actos por él suscritos quedan

afectos a una posible acción de nulidad según criterio de la propia sociedad.

Una vez representado el esquema de deberes de los administradores, así como su

concreción en la elaboración de un adecuado procedimiento de gestión de estos

conflictos, y la responsabilidad que de todo ello se deriva, debemos focalizar nuestros

29

KIRKPATRICK, G., “The Corporate Governance Lessons from the Financial Crisis”, OECD Journal:

Financial Market Trends, nº96, 2009, pp.61-82. 30

ENRIQUES, L., “Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (With a

Critique of the European Commission Proposal)”, EDGI, 2014, p.11. El autor añade en este juicio de

valoración sobre el mejor interés de la empresa en la transacción otro elemento: los costos de transacción

por encontrar a otro comprador y lo que supusiera negociar con él.

Page 34: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

28

esfuerzos en el estudio detallado de estos deberes, lo que desarrollaremos en el primero

de los capítulos de este trabajo, analizando el estatuto del administrador así como el

estándar de conducta que se le exige a partir de la reforma operada por la Ley 31/2014.

Descendiendo a su vez en el deber de lealtad y, como una de sus concreciones, en el

deber de evitar las situaciones de conflicto de interés, definiendo y analizando la

tipología de estos conflictos entre el administrador y su sociedad.

Además de esta introducción previa y del citado capítulo primero, la tesis avanza en el

segundo y tercer capítulo sobre el concepto de las personas vinculadas según las

preguntas que ya hemos propuesto: ¿por qué son esas y no otras las personas vinculadas

a los administradores?, ¿qué fundamento tiene la norma?. Finalmente aportamos las

conclusiones de nuestro trabajo en el último apartado de este trabajo.

La metodología implementada corresponde al estudio de fuentes exclusivamente

documentales de carácter normativo, jurisprudencial y doctrinal, con análisis del

derecho comparado y sistemático, buscando una interpretación de la norma mediante un

análisis lógico-deductivo, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y

legislativos y la realidad del tiempo en que se ha de ser aplicada, de acuerdo con su

espíritu y finalidad.

Page 35: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

29

CAPÍTULO I. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN COMO GESTOR DEL INTERÉS

SOCIAL

1. EL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN Y EL INTERÉS SOCIAL

El órgano de administración es por norma competente, tanto para la llevanza de la

gestión como para la representación de la sociedad. Como señalaba GARRIGUES

corresponde al administrador la formación y ejecución de decisiones encaminadas a la

consecución de los fines sociales31

. Así pues, dentro de su labor de gestión, el

administrador de las sociedades de capital está obligado a realizar todos los actos que,

comprendidos en su objeto social, son necesarios o convenientes para la consecución

del fin social, debiendo evitar a la vez cualquier comportamiento que pueda lesionar

dicho interés social32

.

Los administradores son responsables de esta labor de gestión con el propósito de

promover el interés social33

, entendido éste como la creación de valor sostenible a largo

plazo. Los administradores no son pues, sólo unos mandatarios que siguen instrucciones

de su proponente, a quien le deben una suerte de “obediencia debida” sino que actúan

como verdaderos modeladores del interés social, a través de un juicio ponderativo de los

diversos intereses que convergen en la sociedad34

. Es el amplio espacio de autonomía en

el ejercicio de su cargo el que les faculta para obtener para su sociedad los resultados

más acordes con su interés social35

. Al mismo tiempo, dicho espacio de autonomía es el

que se ha establecido como marco de responsabilidad de sus actuaciones36

.

31

GARRIGUES, J.; URÍA, R., Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, T.II, Madrid, Instituto de

Estudios Políticos, 1976, p.18. 32

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 197. 33

Podemos advertir esta conclusión a partir de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, dictados

con motivo de la problemática entre el interés social y el interés del grupo. La STS (1ª) de 11 de

diciembre de 2015 (Civil) establece que “(…) El deber de actuar como un representante leal en defensa

del interés social, entendido como interés de la sociedad, que tiene el administrador social, supone la

obligación de desempeñar las funciones del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la

que es administrador al interés particular del propio administrador o de tercero. Este deber de lealtad

viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo

grupo, aunque sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha

venido en llamar «interés del grupo”. 34

Según el Código Unificado de Buen Gobierno. Versión 2015 “(…) El consejo de administración

asumirá, colectiva y unitariamente, la responsabilidad directa sobre la administración social y la

supervisión de la dirección de la sociedad, con el propósito común de promover el interés social.”

Disponible en https://www.cnmv.es/docportal/publicaciones/codigogov/codigo_buen_gobierno.pdf 35

En la recomendación nº12 del CUBG. Versión 2015 se establece: “Que el consejo de administración

desempeñe sus funciones con unidad de propósito e independencia de criterio, dispense el mismo trato a

todos los accionistas que se hallen en la misma posición y se guíe por el interés social (…)” 36

Derivada de la necesaria simetría entre la atribución de facultades y la exigencia de responsabilidades.

Page 36: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

30

Se ha definido este doble juego con las palabras talento y talante. El administrador

necesita talento diligente de carácter pericial en su labor gestora y a la vez, talante leal

para con los intereses sociales37

.

El problema es articular una suerte de tareas para el administrador en la búsqueda y

consecución de este fin social. La razón de la falta de detalle de la “carga de trabajo”

que debe desarrollar el administrador en la búsqueda de dicho fin la debemos situar en

la propia relación que le une con la sociedad, que ha pasado de un modelo basado en el

contrato de mandato a otro de gestión de intereses ajenos.

El interés social aparece así como “hoja de ruta” de la correcta gestión de la sociedad

por parte de los administradores. Desde esa perspectiva, el interés social se configura no

sólo como el baremo de la correcta administración sino también como criterio

determinante del entendimiento de la función de las empresas38

.

En el fondo, nos enfrentamos con una problemática relativa al estándar de conducta que

debe alcanzar el administrador en su gestión, que tradicionalmente se ha entendido

como el de “un ordenado empresario”39

, específico frente al del “buen padre de familia”

que nos establece el derecho común en el art. 1104 CC como diligencia media40

. En

base a este estándar de diligencia podremos valorar la responsabilidad del administrador

sobre la carga de trabajo asignada. La finalidad obviamente es saber cuáles son las

37

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración en el nuevo sistema de deberes de los

administradores sociales”, RdS, nº25, 2005, p.43.: “(…) La cláusula de fidelidad al interés social aporta

eticidad a la diligencia del administrador: hace que ésta no se limite a ser un deber profesional (-

aptitud, talento -), sino que, además, llegue a ser un deber ético (- actitud, talante -)”; SERRANO

CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses en la administración de las sociedades mercantiles”, RCE,

Cometa, Bolonia, 2008, p.269. 38

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “Creación de valor, interés social y responsabilidad social

corporativa” en VV.AA. (Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.) Derecho de sociedades anónimas

cotizadas, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pp. 851-913. Disponible en

http://eprints.ucm.es/5600/1/Creaci%C3%B3n_de_valor.pdf. 39

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración…”, op.cit., pp.12-13 :“(…) Esta nueva

concepción orgánica de la posición jurídica de los administradores sociales les confiere un perfil y una

función profesionales, lo que explica su sujeción a un modelo de comportamiento profesional. Se

abandona así, de modo congruente, aquel modelo de conducta de carácter contractual (esto es, el del

mandatario, a su vez referenciado en el del “buen padre de familia”) por otro de carácter

socioempresarial (el del “ordenado comerciante” y “representante leal”), de donde se extrae -sólo- el

valor de la diligencia como cualidad inherente a este imaginario socioempresarial”. 40

RIBAS FERRER, V., “Art.225” en VV.AA. (Coord. ROJO, A.) Comentario de la Ley de Sociedades

de Capital, Thomson Reuters-Civitas, Tomo I, Cizur Menor, 2011, p.1615.:“A pesar de que el ejercicio

del cargo de administrador, por regla general, no precisa de una cualificación profesional, el

administrador está sujeto a determinadas obligaciones que traen consigo un deber de comportarse con la

competencia y profesionalidad necesaria para el cumplimiento de sus tareas. Dicho en otros términos,

las exigencias propias de un administrador que cumple sus funciones con diligencia no son las que

corresponden al hombre medio.”

Page 37: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

31

prestaciones debidas por el cargo, de manera que si las incumple y de tal

incumplimiento derivan daños pueda el perjudicado exigir responsabilidad a su autor.

Veremos que la tendencia normativa ha sido detallar estos deberes de conducta del

administrador41

, ese criterio del ordenado empresario, a fin de facilitar la gestión y

atemperar su responsabilidad42

. Para analizar este estándar de conducta que fija la ley

comenzaremos por describir la relación que une al administrador con la sociedad, así

como los deberes mínimos de conducta que establece el ordenamiento para ellos.

Todo ello orientado al concepto de interés social como base o criterio de la actuación

del administrador, lo que nos conducirá al concepto de lealtad y al conflicto del

administrador con la sociedad, que es donde se centra el estudio de nuestro trabajo.

1.1. EL ADMINISTRADOR COMO MANDATARIO

La relación jurídica que une al administrador con la sociedad es especial y de carácter

contractual, si bien su contenido es incompleto43

. Estamos acostumbrados a que las

41

Tendencia que no se circunscribe al ámbito civil, pues sabemos que en el ámbito penal se tipifica la

conducta del administrador que falsea las cuentas anuales (art. 290 C.P.), que impone acuerdos abusivos

(art. 291 CP) o lesivos (art. 292 CP), que niega o impide a los socios sus derechos de información, de

participación en la gestión, de control de la actividad social o de suscripción preferente (art. 293 C.P.),

que niega o impide actuaciones inspectoras o supervisoras de la Administración en las sociedades que se

encuentran obligadas (art. 294 C.P.), que realiza conductas corruptas en los negocios (art. 286 bis C.P.),

recibiendo o solicitando y aceptando un beneficio no justificado como contraprestación para favorecer a

otro en la compraventa de mercancías, en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

Situación que habrá de deslindarse de la conducta descrita en el art. 229.1 e) LSC, que proscribe la

percepción por parte del administrador de ventajas o remuneraciones de terceros, así como de otros

apartados del mismo art. 229 LSC que imponen un deber de abstención en la realización de transacciones

con la sociedad (letra a)), de utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador

(letra b)), de hacer uso de activos o información societaria (letra c)), de aprovecharse de oportunidades de

negocio de la sociedad (letra d)) o de realizar actuaciones en régimen de competencia (letra f)) 42

SERRANO CAÑAS, J.M., “La incorporación de la Business Judgment Rule al Derecho Español: el

proyectado art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital”, La Ley mercantil, nº 6, 2014.

Respecto de esta necesidad de atemperar las responsabilidades de los administradores, se ha llegado a

afirmar que es la otra base del gobierno y estructura de las sociedades. La primera sería la limitación de

responsabilidad de los socios y, por medio de la Business Judgment Rule se procede ahora a la limitación

de responsabilidad de los administradores; RHEE, R. J., “The tort foundation of duty of care and business

judgment”, Notre Dame Law Review, Vol. 88-3, 2013, p. 1140. Disponible en

http://scholarship.law.ufl.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1491&context=facultypub:“(…) The structure

of corporation law is built on two grand rules limiting the liability of participants in the corporate

enterprise. The first is the rule of limited liability of shareholders. The second is the rule limiting the

liability of directors under the business judgment rule. Jointly these rules promote enterprise by allowing

shareholders and directors to take risks without fear of catastrophic personal liability. Without them

there would be no corporation as we know it. While the theory of shareholder limited liability is well

understood today, we still lack a consensus on the theory of the relationship between the duty of care and

the business judgment rule”. 43

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes y la responsabilidad de los administradores”, en VV.AA. (Dir.

ROJO, A.; BELTRÁN, E.) La Responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, 5ª

Page 38: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

32

normas entren a detallar el contenido y obligaciones de las partes de los contratos

bilaterales (obligaciones del comprador-vendedor; prestamista-prestatario; comitente-

comisionista…) y sin embargo, no existe en Derecho una relación del contenido

contractual de la relación que une al administrador con su sociedad. Nos interesa

analizar estos quehaceres del administrador y como veremos, analizar también los “no

haceres” del administrador, puesto que en la mayoría de los casos estos deberes de

conducta están formulados como obligaciones de no hacer, frente a la imposibilidad de

detallar todas estas obligaciones del administrador44

.

Es clásica la explicación de esta relación que une al administrador con la sociedad a

través de la figura del mandato45

, de forma que el administrador tendría limitada su

capacidad de gestión y actuación en la empresa dentro de lo márgenes que le asignen la

ley, los estatutos y en definitiva, de su mandante que sería la Junta General en cuanto

expresión colectiva de las voluntades individuales de los socios46

.

Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p.25. :“(…) el contrato que contiene la relación de administración

es un contrato incompleto dado que a las partes no les compensa establecer una regulación exhaustiva

de sus respectivos derechos y deberes, aun conociendo desde el origen la existencia de potenciales

conflictos de intereses, pues llegado un punto, los beneficios de una regulación más detallada resultan

inferiores a los costes de anticipar, negociar y prever exhaustivamente la regulación de todos los casos

posibles. Los riesgos que suponen los potenciales conflictos de intereses y el carácter incompleto del

contrato que fija la relación de administración entre los administradores y sociedad explica y justifica

tanto el significado como el contenido de la posición fiduciaria que éstos ocupan en las sociedades

mercantiles.” 44

La doctrina justifica la existencia de estos deberes fiduciarios ante la imposibilidad de atribuir un

contenido preciso a las obligaciones de los administradores, pues es imposible enumerar cada uno de los

actos que los administradores deben realizar en ejecución de su obligación de promover el objeto social

en la esfera gestora y representativa. GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil de los

administradores de entidades bancarias”, en VV. AA. (Dir. ROJO, A.; BELTRÁN, E.) La

Responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, 5ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia,

2013, p.460. “(…) El énfasis se sitúa pues en la regulación de los deberes fiduciarios, a fin de evitar la

enumeración de qué actos concretos y en qué número debe realizar el administrador, lo que, según lo

dicho, no resulta posible, para centrar la atención en las pautas de conducta que debe seguir para

decidir acerca si debe o no ejecutarse este o aquél acto y en qué condiciones. Dicho de otra forma, el

único modo de valorar si el administrador ha cumplido con la prestación de gestionar el objeto social no

puede ser decidir si ha efectuado o no este o aquel negocio, sino si, en su actuación en el caso, cumplió

con sus deberes fiduciarios. (…)”. 45

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”, op.cit., p.460.:“(…) el (administrador)

administra el patrimonio social, lo que permite concluir que su relación con la entidad se inspira en los

principios o criterios de general aplicación a toda situación en que se advierta la existencia de gestión de

negocios de otros, esto es, en los que rigen la normativa sobre el mandato y la comisión, ya que dicha

normativa constituye el prototipo de aquellas relaciones en nuestro Derecho y, por ende, expresa

principios de general aplicación. De ellos se deduce la sujeción de todo gestor de patrimonios ajenos a

los deberes de diligencia y lealtad. (…)” 46

VEGA FERNÁNDEZ, J.; GARICANO ROJAS, T., “La Creación de Valor, la Estrategia y los

Stakeholders”, CGC, 2010, p.47. Disponible en: http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-

content/uploads/sites/87/2013/11/La-creacion-de-Valor.pdf “(…) Así, el accionista es el “rey” y la

empresa es de su propiedad, en aplicación concreta de la teoría de los derechos de propiedad, en los

aspectos relativos a su uso, su cambio de forma y su transferencia total o parcial, dentro, naturalmente,

Page 39: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

33

En esta relación estarían presentes las notas de dependencia del mandatario respecto del

mandante por cuando el administrador-mandatario podría ser revocado47

en cualquier

momento por el mandante (art. 1733 CC) y además, el administrador-mandatario habrá

de ajustar su conducta en todo tiempo a las instrucciones del mandante (art. 1719 CC)

que, en nuestro esquema, sería la Junta General.

De la nueva regulación de los deberes de conducta de los administradores en la LSC se

derivan consecuencias cuyos antecedentes hemos de referir pues, a la figura del

mandato del 1720 CC48

, figura a la que se ha de recurrir a fin de analizar otros aspectos

del contenido de esta relación entre sociedad y administrador, como pueda ser su

retribución49

.

En nuestra doctrina, el profesor PAZ-ARES es firme defensor de la postura que conjuga

la relación contractual del administrador-sociedad, por un lado, con la relación orgánica

existente por otro lado, pues a su juicio no deben considerarse excluyentes ambas

posturas sino complementarias50

. De esta forma el administrador ad intra tendría una

relación contractual de mandato, mientras que ad extra actuaría como representante

de los límites legales. El Consejo de Administración es su agente, en una aplicación práctica de la teoría

de la agencia, según la cual existe una relación entre el “principal”, el accionista propietario de la

empresa, y el agente, el Consejo de Administración. El principal da poder al agente para actuar en su

nombre y éste debe actuar diligentemente y defender los intereses de aquél.” 47

Sobre la revocación ad nutum vid. LATORRE CHINER, N., “Los supuestos especiales de cese de los

administradores.” en VV.AA. (Dir. PACIELLO, A.) La dialettica degli interessi nella disciplina delle

società per azioni, Jovene Editore, Nápoles, 2011, pp.403 y ss. 48

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición de comprar impuesta a los mandatarios”, ADC, Vol. 18, nº3, 1965,

p.659. Disponible en: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-

1965-

30064100660_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_La_prohibici%F3n_de_comprar_impuesta_a_los_m

andatarios:“(…) el primordial deber de todo mandatario consiste en velar por el interés de su mandante

y, por consiguiente, en no interponer ningún otro interés personal, propio o ajeno, que pueda mermar o

hacer disminuir la tutela de aquél que ha sido confiado a su gestión.” 49

DÍEZ PICAZO, L., La representación en Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1979, p. 107. “(…) El

deber de lealtad impone que la única retribución que el representante puede recibir sea la que le

satisfaga su representado (…)”. PAZ-ARES analiza el inciso final del 1720 CC señalando que el

mandatario, no puede percibir ventajas de los terceros con quienes contrate en ejecución del mandato. Y

si lo hace, el precepto le impone la obligación de “abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del

mandato, aun cuando lo percibido no se debiera al segundo (…)” Vid. PAZ-ARES, C., “La anomalía de

las retribuciones externas de los administradores. Hecho nuevos y reglas viejas”, RDM, nº290, 2013, pp.

85-140. 50

PAZ-ARES, C., “Fundamento de la prohibición de los pactos de voto para el consejo”, In Dret, nº4,

2010. Disponible en http://www.indret.com/pdf/780_es.pdf:“(…) Una y otra calificación no son, en

efecto, excluyentes, sino complementarias. Dentro de la misma relación conviven el llamado aspecto

orgánico, en virtud del cual la actividad del administrador se imputa directamente a la sociedad y el

aspecto obligatorio, que gobierna la relación subyacente de servicio, que es justamente la que

calificamos de mandato. Nihil novum sub sole. Encontramos un fenómeno similar en la representación

voluntaria, donde conceptualmente separamos el poder de representación (que permite imputar al

dominus lo actuado por el representante) y el contrato base (mandato, contrato de trabajo, etc.).”

Page 40: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

34

orgánico de la sociedad. La especialidad del mandato colectivo otorga a esta relación

dos elementos que nos interesa destacar: el mandatario, una vez nombrado por la Junta,

ya no podrá ser revocado por una fracción de los mandantes ni estar sujeto a sus

instrucciones51

. En segundo lugar, en esta clase de mandato no tienen cabida ni la

revocación individual ni las instrucciones individuales.

Esta primera aproximación a la relación del administrador con la sociedad a través del

mandato revela la especialidad indicada del mandato colectivo que recibe el

administrador y, en particular, un primer apunte sobre ese estándar de conducta, por

cuanto su capacidad y ámbito de gestión derivarán únicamente de las instrucciones que

recibiera en el ejercicio de sus funciones, pues sólo hay un mandante – la sociedad- y un

mandato válido – el mejor interés social- que cumplir52

.

1.2. EL ADMINISTRADOR COMO FIDUCIARIO-GESTOR DE INTERESES

AJENOS

En la doctrina española, algunos autores han perfilado el anterior concepto,

introduciendo un elemento de gestión del negocio del otro en la relación que une al

administrador con la sociedad53

. Así, se concibe la administración de sociedades como

la relación jurídica establecida entre el administrador y la sociedad en la que aquél se

obliga a promover el interés social sobre la base de un encargo de gestión54

. El órgano

51

PAZ-ARES, C.,“Fundamento de la prohibición de los pactos…”, op.cit., p.16. 52

Esta teoría ya ha tenido su reflejo en el art. 226.1 LSC y en la doctrina jurisprudencial - STS (1ª) de 18

de Noviembre de 2002 (Civil) - que se refiere a la "proyección consecuente a la defensa de los

participantes minoritarios" y, posteriormente a través de la STS (1ª) de 7 de Diciembre de 2011 (Civil),

en la que se indica que : "(…) los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del

conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva

institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del

voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse

contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto

razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de

Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la

Ley de Sociedades de Capital- silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un

obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del

artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de

febrero de 1.992 , 1136/2008, de 10 de diciembre , y 770/2011 , de 10 de noviembre-. (…)”.A partir de

esta doctrina, entendemos que existe un interés social que necesariamente no ha de ser coincidente con el

de la mayoría, y que resulta la hoja de ruta a seguir por los administradores en su leal actuar. 53

RIBAS FERRER, V., El deber de lealtad del administrador de sociedades, La Ley, Madrid, 2010,

p.98. 54

Relación jurídica en la que una persona, denominada gestor, se obliga a realizar una actividad o

prestación de servicios en favor de otro, denominado principal, actuando por cuenta e interés ajenos,

mediante la realización de actos o negocios jurídicos, dirigidos a cumplir los fines económicos

encomendados por el principal. RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.32.

Page 41: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

35

de administración adquiere en base a ese encargo de gestión la competencia para la

ejecución de los acuerdos sociales y la realización del objeto social.

A partir de estas premisas la doctrina viene afirmando la necesaria conexión de la

actividad de la empresa con el fin social, siendo el órgano de administración el

encargado de conectar ambos aspectos. De ahí que se haya tildado la relación de los

administradores con la sociedad como la de un fiduciario encargado de la gestión de

asuntos ajenos55

. Esta relación supone, en la medida en que los administradores ocupan

un puesto orgánico dentro de los mecanismos societarios, su participación en la

determinación del interés social, completando la organización del principal56

.

Dicha relación se perfecciona con la aceptación del nombramiento por el interesado y su

contenido se integra por las disposiciones legales y estatutarias, además de los pactos

que las partes establezcan de mutuo acuerdo57

, que determinarán el ámbito de

responsabilidad del administrador, ya que ésta surge si la transgresión de aquéllas (leyes

y estatutos), es la causa del daño a la sociedad.

Desde esta segunda perspectiva del administrador como fiduciario, se derivan otra serie

de deberes de conducta en cuanto a gestor del interés ajeno, que veremos siempre habrá

que preferir jerárquicamente al interés propio del administrador. La confianza en la

gestión que comporta la fiducia, conlleva deberes de hacer y no hacer para el

administrador a los que nos referimos en el desarrollo de este trabajo. La doctrina suele

fundamentar este deber de lealtad en la estrecha relación de confianza existente entre el

principal y el agente58

.

55

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, Tecnos, 2ª

Ed., 2009, Vol.II, pp. 1431-1432. Estos autores establecen el fundamento del deber de lealtad, al igual

que los demás deberes de los administradores, en la defensa y promoción del interés social. :“(…) Al fin y

al cabo, bien puede decirse que, no obstante su condición de órgano de la sociedad, la actividad

desarrollada por los administradores al servicio del interés social los convierte, de manera evidente, en

gestores de intereses ajenos. Por eso la mayoría de la doctrina española emplea el adjetivo “fiduciarios”

para calificar estos deberes, y en el fondo, la propia posición de los administradores, siguiendo

literalmente la denominación que ha hecho fortuna en el marco del Derecho y la doctrina científica de

Estados Unidos.” 56

Otros autores toman una visión más estricta, y ciñen la relación gestora a los supuestos en los que el

administrador ocupa una posición de carácter ejecutiva, bien como administrador único o bien como

consejero delegado del consejo de administración. Así SÁNCHEZ CALERO, F., “Administradores,

Artículos 123 a 143” en VV.AA., Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, Tomo IV, Madrid

1994, pp.69-71. 57

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes...”, op.cit., p.25. 58

En el ámbito de la representación, el conflicto de intereses supone una limitación lógica y ética de las

facultades representativas. Vid. en este sentido, GARRIGUES, J.; URÍA, R., “Comentario a la Ley de

Sociedades Anónimas…”, op.cit., p.126. “(…) El administrador que actúa en oposición de intereses con

Page 42: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

36

Por cuanto el deber y la confianza están personalmente depositados en una persona,

física o jurídica, será indiferente la forma concreta en la que se haya organizado la

administración dentro de la sociedad, puesto que los deberes fiduciarios se extienden a

todos los sujetos de dicho órgano. Resulta indistinto que surja un conflicto de la

sociedad bien con el administrador consejero bien con el administrador ejecutivo, pues

en ambos casos se produce una exigencia del deber de lealtad sin entrar en distinciones

por razón de su condición. La doctrina entiende, sin embargo, que se dará con mayor

probabilidad una conducta contraria al deber de lealtad por parte del administrador

ejecutivo, al tener un margen más extenso de oportunidades de realizar esta suerte de

incumplimientos, por razón del mayor número de situaciones en las que ejerce su

responsabilidad59

.

Sin querer avanzar ahora más por este camino, en el que nos detendremos más adelante,

entendemos que se confunden dos planos distintos, puesto que el conflicto con el interés

social se producirá en el ejercicio de la completa labor de administración, que abarca

tanto la fase decisoria como la fase ejecutiva60

. Si bien es cierto que en esta segunda

fase puede haberse estructurado una fórmula de operatividad que delegue en uno o

varios consejeros, y por tanto en esta fase de ejecución la situación frente al conflicto

depende sólo de la ejecución por parte de una persona, lo cierto es que previa a dicha

fase existirá siempre otra de formación de voluntad o decisoria que, con independencia

de que coincida en el sujeto o tiempo, será la que determine la realización de la posible

conducta conflictuada. Fase decisoria común para todos los administradores por el

hecho de serlo, que es donde se refleja el deber de lealtad, como luego veremos.

la sociedad debe quedar ipso facto privado del ejercicio de sus poderes representativos en lo que afecta a

la operación en que tal conflicto se produzca; hay una incompatibilidad entre el ejercicio del poder y la

finalidad para la cual el poder fue concebido”; GARRIGUES, J., Negocios fiduciarios en Derecho

mercantil, Civitas, Madrid, 1976, p. 19.; GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”,

op.cit., p.501.:“(…) en el conjunto de los deberes impuestos al administrador donde aquélla

intensificación se hace más evidente y exigible. En primer término, debido a su condición de gestor de

patrimonios e intereses ajenos. En segundo lugar, por la particular relación que le liga a la sociedad

basada, como está, en gran medida en la confianza. Y finalmente en razón de la necesidad de asegurar

una cierta correlación entre poder y responsabilidad, en el sentido de que quienes más poder ostentan

han de aumentar sus deberes de lealtad frente a los demás.(…) De otro lado, el cargo de administrador

se sustenta en una relación de confianza, que no es comprensible sin la existencia de un deber de lealtad

frente a la sociedad. En conexión con la posibilidad que tiene aquel de influir en la esfera de intereses

ajenos, la confianza refuerza la existencia del deber de buena fe, convirtiéndolo en un deber de fidelidad

o lealtad”. 59

RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.461. 60

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit, p. 182.: “(…) abstenerse de participar tanto

en la decisión como en la ejecución de la operación conflictiva cuando ambas facetas de la actividad

gestora del administrador sean separables (como ocurre en el consejo de administración, que es el

ámbito orgánico al que se refería el art. 127. Ter 3 LSA…)”

Page 43: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

37

Quizás fuera oportuno referirse brevemente al concepto de fidelidad en las relaciones de

gestión para aclarar este deber. En todas las relaciones de colaboración (mandato,

comisión, representación, administración…), el gestor se obliga a realizar una actividad

o prestar servicios a favor de otra persona, denominada principal. El gestor no sólo debe

promover y defender un interés sino que además debe excluir intereses opuestos, salvo

autorización del principal61

.

Esta visión del administrador como gestor o fiduciario de intereses ajenos ha sido

tradicionalmente acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo62

. Recientemente,

la jurisprudencia menor, con motivo de la legitimación activa de los administradores

para el ejercicio de acciones de cumplimiento del deber de diligencia de sus colegas en

la administración, remarcando este deber de lealtad en sentido jerárquico o vertical del

administrador con su principal, pero que en el plano horizontal sólo tendría un

contenido limitado pues, si bien los deberes de lealtad protegen al principal del

oportunismo del agente, un consejero no se halla con otro en una relación contractual o

cuasicontractual tal que le permita exigir el cumplimiento de todos estos

mandamientos63

.

Así pues, bien porque el administrador está unido a la sociedad por su cargo orgánico64

,

bien porque está ligado sobre un sustrato contractual como mandatario, en ambos casos

podemos concluir que el administrador no debe actuar como mera correa de transmisión

de los intereses expresados en Junta General de accionistas, sino que su quehacer propio

le convierte en un encargado de conseguir el equilibrio entre los distintos intereses en

juego, que deberá conjugar a fin de lograr el interés social65

. Es este interés ajeno, el

61

RIBAS FERRER, V.,“Art. 225…”, op.cit., p. 1611. 62

STS (1ª) de 4 de Octubre de 2011 (Civil) “(…) En las denominadas relaciones de gestión en las que el

gestor dispone de poderes para afectar la posición jurídica del principal, nuestro ordenamiento, como

concreta manifestación del principio general conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe,

impone a aquel en quien el tercero ha depositado su confianza una pluralidad de deberes (deberes

fiduciarios) de entre los que destaca el de lealtad o primacía de los intereses del principal en el eventual

conflicto de intereses entre el gestor y quien en él ha confiado, de tal forma que exige la anteposición de

los de este sobre los de aquel.” 63

JM Madrid N°. 3, de 30 de Octubre de 2013. 64

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 197.: “(…) En su condición orgánica, el

administrador entabla con la sociedad una relación jurídica orientada a la realización de una actividad

gestora y, en el marco de dicha relación, está vinculado por un deber de lealtad que le obliga a perseguir

y tutelar exclusivamente el interés social”. 65

Prueba de ello es que los administradores no se exoneran de responsabilidad a pesar de que las

instrucciones provengan de la Junta, y así el art. 236.2 LSC dispone que “…en ningún caso exonerará de

responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o

ratificado por la junta general.” De ahí el deber del administrador de no cumplir con instrucciones

ilícitas.

Page 44: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

38

interés social, el “bien jurídico protegido” en la normativa societaria y corresponde a los

administradores su defensa frente agresiones que puedan derivar tanto de socios

(mayoritarios o minoritarios), de los propios administradores, o de terceros ajenos a la

sociedad. Lo veremos con mayor claridad cuando expliquemos la relación de las

sociedades filiales con sus grupos, y la necesaria configuración del administrador como

garante del interés propio social frente a injerencias o influencias de las sociedades

matrices.

Pues bien, si sabemos que el administrador defiende con su gestión el interés del

principal, y con la defensa de dicho interés tenemos definido el objetivo -“el qué”- de

sus deberes en cuanto administradores, resta a continuación acometer el estudio del

“cómo” se desarrolla esta tarea, para lo que es preciso analizar los deberes de conducta

en la nueva redacción dada por la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de

Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo (en lo sucesivo Ley

31/2014).

2. EL ESTÁNDAR DE CONDUCTA DEL ADMINISTRADOR

A los administradores ya no se les exige solo actuar en defensa del interés social, sino

en la nueva redacción del art. 227.1 LSC, se establece el siguiente estándar de conducta:

obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad66

. Si volvemos la vista a las

figuras del mandato o representación sabemos que en su esencia conlleva la gestión de

un interés del dominus y no cabe duda que entre el interés del representado y el del

representante debe prevalecer el del primero67

.

Esta nueva expresión puede relacionarse con el debate acerca del modelo de

responsabilidad exigible a los administradores, que permitiría distinguir entre aquellas

conductas negligentes que se den en el ámbito de la gestión empresarial , y aquellas

66

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil….”, op.cit., p.500.: “El deber de lealtad o

fidelidad constituye una condensación del principio general de la buena fe que, al intensificarse

especialmente en el ámbito de las relaciones en que se da la posibilidad de influir sobre la esfera ajena,

termina transformándose en un deber de contornos mucho más precisos que el principio del que deriva.” 67

En el ámbito de la representación, el conflicto de intereses supone una limitación lógica y ética de las

facultades representativas. Vid. en este sentido, GARRIGUES, J.; URÍA, R., Comentario a la Ley de

Sociedades Anónimas, op.cit., p.126. :“(…) El administrador que actúa en oposición de intereses con la

sociedad debe quedar ipso facto privado del ejercicio de sus poderes representativos en lo que afecta a la

operación en que tal conflicto se produzca; hay una incompatibilidad entre el ejercicio del poder y la

finalidad para la cual el poder fue concebido”;HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a

la autocontratación de los administradores de la sociedad anónima”, en VV.AA. Estudios de Derecho

Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, T. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p.

1708.

Page 45: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

39

otras en las que la conducta del administrador no sirve a los intereses sociales, por lo

que puede ser calificada como desleal. Como señalábamos, este estándar de conducta es

el que nos va a permitir la exigencia de responsabilidad al administrador, y aquí es

novedosa la actual regulación respecto a la tradición de nuestro sistema societario, al

desarrollar los clásicos conceptos de “ordenado empresario” y “representante leal”68

en

los actuales deberes generales de diligencia y lealtad.

La finalidad del deber de diligencia es establecer un estándar de conducta dirigiendo u

orientando la gestión hacia la promoción del interés social69

. La del deber de lealtad es

perseguir este interés social con preferencia a cualesquiera otros, lo que cobra

importancia en los supuestos de conflicto de interés entre los intereses sociales y los del

administrador, que no podría obtener ventajas privadas a costa del interés social por la

obligación genérica de honestidad e integridad70

. Para algunos autores, los deberes de

diligencia y lealtad tendrían un origen y contenidos distintos71

.

A nuestro juicio, no se trata de parcelas estancas, por cuanto consideramos que hay

ámbitos comunes para dichos deberes, que se concretan como veremos en la ejecución

y desarrollo de los procedimientos que habrán de establecerse por parte de las

sociedades como garantía del interés social. Basta aquí dejar apuntado que el nuevo art.

226.2 LSC enlaza ambos deberes al considerar que no entran en el ámbito de la

discrecionalidad empresarial – del deber de diligencia- las decisiones que afecten a otros

administradores y personas vinculadas y, en particular, las que afecten a operaciones en

situación de conflicto – deber de lealtad- que se encuentran previstas en el art. 230. Esta

68

La doctrina jurisprudencial al respecto se contiene en la STS (1ª) de 11 de Noviembre de 2014 (Civil):

“(…) El patrón de conducta que exige el ordenamiento societario, se corresponde al modelo de "un

ordenado empresario" (art. 225.1 LSC) que supone entre otros deberes, el de lealtad y el de fidelidad

(art. 226 LSC) como estándar del "representante leal”. Los administradores deben desempeñar su cargo

como un representante leal en defensa del "interés social”, por lo que están obligados a anteponer en

todo momento los intereses de los accionistas a los suyos propios (…)” 69

GIRÓN TENA, J., Derecho de Sociedades, Madrid, 1976. p.296., quien parte de un concepto de deber

de lealtad más amplio, como deber de cuidar los intereses sociales y “omitir lo que las dañe”. 70

El deber de lealtad es la “(…) manifestación del deber general de anteponer el interés social al de los

administradores que se concreta en la obligación de aquéllos de abstenerse de obtener cualquier

beneficio personal a expensas de la sociedad”. JUSTE MENCÍA, J; IGARTÚA ARREGI. F., “Deberes

de los administradores (reforma de la LSA por la Ley de Transparencia)”, RdS, n º 24, 2005. 71

MOYA BALLESTER, J., “Los deberes fiduciarios impuestos a la administración concursal”, RDCP, nº

24, 2016.:“(…) Parte de nuestra doctrina ha buscado un origen común para ambos deberes en la idea de

conflicto de interés, ya que tanto en un caso como en el otro, el deber surge de la idea de la idea de

encargo de gestión. Sin embargo, ese origen común, la gestión del interés ajeno, no justifica un estudio

conjunto, pues su configuración y contenido resultan completamente distintos. En este sentido es posible

afirmar que existe una separación bien delimitada entre las conductas que implican una infracción del

deber de diligencia respecto de aquellas que conculcan el deber de lealtad, por lo que conviene abordar

el estudio de cada uno de los deberes por separado.”

Page 46: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

40

relación entre los deberes de diligencia y lealtad la expresaba nuestra doctrina por

medio del deber de vigilancia, que sistemáticamente se encuadraba dentro del deber de

diligencia, y que comportaba entre sus concreciones, el deber de los administradores de

intervenir frente a conductas interesadas o desleales de los administradores como las

situaciones de conflicto de interés72

.

2.1. EL DEBER DE DILIGENCIA

El primero de los deberes generales73

que conceptúa en la actual redacción nuestro art.

225 LSC -con el que se abre el capítulo III del Título VI, bajo el epígrafe “Los deberes

de los administradores”- es el deber general de diligencia o cuidado. Sabemos que

tradicionalmente este deber se ha recogido en la ley mediante cláusulas generales y

abstractas74

. A partir de esta generalidad el ordenamiento jurídico establece estándares o

72

RIBAS FERRER, V., “Art.225…”, op.cit., p.1618.: “(…) En efecto, cuando tengan lugar los conflictos

de interés, los administradores deben intervenir, valorando la situación, procediendo a su eventual

autorización o rechazo e informando a los socios”. 73

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración…”, op.cit., p.2 :“(…) Bien puede decirse,

por el contrario, que del antiguo artículo 127 parece haber proliferado, como de su seno, una pluralidad

de deberes -de fidelidad, de lealtad, de secreto- que junto al troncal de diligencia conforman un conjunto

de deberes requeridos de unidad de orden, es decir, de un sistema jurídico cabalmente integrador y por

ello esencialmente unitario e integrado. En este sistema de deberes, según se analizará, el deber de

diligencia ocupa una posición conceptual angular y ejerce una función normativa axial e integradora del

resto de deberes.” 74

En nuestro Derecho común las respuestas tradicionales a las situaciones de conflicto han consistido en

la prohibición de autocontratación, dispuesta en el artículo 287 del Código de Comercio, que regula el

contrato hecho por el factor en nombre propio, o alternativamente, en el deber de abstención. Ley de

Sociedades Anónimas de 1951 no contenía ninguna disposición específica sobre la situación del conflicto

de intereses, fiando al deber moral de los administradores el cumplimiento espontáneo de estas

situaciones, comunicando al Consejo las posibles situaciones, y en todo caso, absteniéndose de participar

en las deliberaciones cuando el asunto afectara – bien directa o indirectamente- a los intereses personales

del administrador. No existiendo normativa al respecto, entendemos oportuno citar la fórmula genérica de

responsabilidad sobre la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal para los

administradores, contenida en el art. 79 de la LSA de 1951. Es a partir pues, de una interpretación

sistemática de la ley donde se da solución a las situaciones del conflicto de interés. Partiendo de los

elementos que integran la responsabilidad contenidos en el art. 79 de la LSA de 1951, la doctrina cita la

culpa que, puede expresarse en tres categorías distintas: la malicia, el abuso de facultades y la negligencia

grave. El abuso de facultades se identifica en ocasiones con el concepto de desviación de poder, que se

produce cuando el administrador, actuando dentro de las facultades que le corresponden, las utiliza para

fines distintos de aquéllos para los que han sido otorgadas. Se trata del empleo de los recursos de la

sociedad para un fin distinto del interés social al que están destinados. Lo más frecuente, será que se

persiga un beneficio personal del propio administrador, pero también es posible que el beneficio que se

pretenda obtener a través del abuso sea para una tercera persona. Por el cauce de la acción de

responsabilidad contra el administrador del art. 79 LSA, la sociedad podrá ser resarcida del daño que se le

haya ocasionado por el cumplimiento de un contrato en el que el administrador actuó con abuso de

facultades, pues no existía una prohibición legal que protegiera preventivamente al interés social de actos

derivados de conflictos eventuales de intereses, sino sólo los conflictos que se denominan estructurales.

No obstante la doctrina no entra en el detalle de quién debe entenderse por tercera persona y su grado de

relación o vínculo con la figura del administrador. Tampoco por parte del estamento notarial se entraba a

discernir supuestos de conflictos de interés, en tanto en cuanto no existía norma aplicable ni doctrina de la

DGRN al respecto, que se ha limitado tradicionalmente a analizar los supuestos de autocontratación o

Page 47: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

41

modelos de conducta que pretenden facilitar la labor de determinación del contenido del

deber de diligencia75

.

El estándar de diligencia cambia en nuestra normativa actual gracias a la introducción

de la Business Judgment Rule, que exige del administrador un actuar de buena fe, sin

interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con

arreglo a un procedimiento de decisión adecuado76

.

doble representación. Es en este artículo 79 LSA donde encontramos por primera vez en la regulación

societaria la formulación conjunta de los deberes de lealtad y de diligencia, y no será hasta la ley de

transparencia cuando se introduzca la distinción expresa entre ambos deberes. Vid. ARIAS VARONA,

F.J., “Régimen general del deber de lealtad de los administradores. Obligaciones básicas y conflictos de

interés” en VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS, A.J.) Comentario práctico

a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de

Capital, Dykinson, Madrid, 2015, p. 85.

Con la reforma de la ley de 1989 se introduce la inicial redacción del art. 127 LSA, relativo a los deberes

de diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, sobre el que posteriormente la

reforma de 2003 (Ley de Transparencia) ha articulado la redacción de la normativa sobre las situaciones

de conflicto de interés y los conflictos de interés indirectos, con la introducción de la figura de las

personas vinculadas. SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.43.: “(…) Nunca

hasta la promulgación de la Ley de Transparencia se había contado en España con una regulación

completa y genérica del ejercicio del cargo de administrador social ni, en lo que aquí nos interesa, del

uso de las potestades y facultades gestoras y representativas en las situaciones de conflicto con el interés

social”. En el mismo sentido el prof. EMBID IRUJO lo explica así: “(…) Tras superar el planteamiento

de la cláusula general, basado en la fijación de un modelo de conducta para el administrador, el

legislador ha ampliado significativamente el elenco de los deberes de los administradores, convirtiendo

en supuestos en apariencia autónomos modalidades de comportamiento antes integradas, en principio,

en la referida cláusula general.” EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad

de los administradores de las sociedades anónimas”, CDC, 2006, p.11.

PAZ-ARES ya entonces criticaba la falta de regulación y poca atención de la reforma de 1989 en relación

con los citados deberes de fidelidad, exigiendo - además de normas de carácter preventivo- la extensión

de la aplicación de las normas reguladoras del deber de lealtad a todas aquellas personas que, aún sin

ostentar una posición formal de administrador, desempeñasen en la sociedad un papel de índole similar.

Para este autor la extensión debiera alcanzar al menos a las siguientes personas: (i) a los miembros del

consejo de vigilancia o de otros órganos similares, síndicos, auditores, etc.; (ii) a las personas físicas que

representan a los directores que sean personas jurídicas; (iii) a los altos ejecutivos de la sociedad aunque

no ostenten la condición de consejeros; (iv) a los administradores de hecho; (v) a los administradores

ocultos; y, sobre todo, (vi) a los accionistas de control. Plantea esta norma la existencia de sistemas de

autorregulación – códigos de buen gobierno- en el ámbito de la autonomía privada de dichas sociedades

y, como sistemas complementarios establece obligaciones de transparencia, cuyos mandatos no son

disponibles a las empresas destinatarias, las sociedades cotizadas. PAZ-ARES, C., “Deberes fiduciarios y

responsabilidad de los administradores”, en Third Meeting of the Latin American Corporate Governance

Roundtable, México, 2002, pp. 3 y ss. Disponible en:

http://www.oecd.org/corporate/ca/corporategovernanceprinciples/2576714.pdf.

Esta regulación normativa se llevará a cabo a través de la modificación de dos nomas: la Ley 24/1998, de

28 de julio del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

En opinión mayoritaria, es en esta ley donde se acomete por primera vez en nuestro Derecho societario –

a través del art. 127 ter de la LSA-la regulación específica de carácter preventivo de las situaciones –

“patologías” - de los casos de conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad administrada.

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios de diligencia y

lealtad. En particular, los conflictos de interés y las operaciones vinculadas”, RdS, 2006, p. 970;

SERRANO CAÑAS, J.M., El conflicto de intereses …,op.cit.,p.45 75

RIBAS FERRER, V., “Art.225…”, op.cit., p.1610. 76

De acuerdo con esta regla del juicio empresarial surgida en los tribunales de Estados Unidos, los

administradores sociales quedarán protegidos del ejercicio de eventuales acciones responsabilidad que

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42

En nuestro diseño actual, el art. 225 LSC parte de dos premisas básicas que ya hemos

comentado: la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas al administrador.

Lógicamente entra en consideración aquí el estatuto del administrador cuya naturaleza

es la gestión del interés social ajeno, con la autonomía y reservas en sus funciones a fin

de desarrollar la promoción de la actividad a administrar77

.

La ley a continuación, en el artículo 226 LSC, desarrolla modelos o estándares de la

norma general, señalando que se reputará cumplido dicho deber de diligencia cuando el

administrador cumpla cuatro parámetros: la actuación de buena fe; sin interés personal

en el asunto objeto de decisión; habiéndose informado suficientemente y habiendo

actuado en el marco de un procedimiento de decisión adecuado78

. De esta forma se

establece una presunción de que se ha cumplido con el deber de diligencia en aras de

evitar la exigencia de responsabilidad. Veremos que la redacción actual del deber

general de diligencia tiene su base en los trabajos desarrollados por la Comisión de

Expertos79

, de clara influencia angloamericana80

, respecto de la versión ofrecida en el

tengan su fundamento en posibles incumplimientos del deber de diligencia, siempre y cuando, en relación

a decisiones estratégicas y de negocio, los administradores sociales hayan actuado (i) de buena fe, (ii) sin

interés personal en el asunto objeto de decisión, (iii) con información suficiente y (iv) en el marco de un

procedimiento de decisión adecuado. GURREA MARTÍNEZ, A., “La cuestionada deseabilidad

económica de la business judgment rule en el Derecho español”, SSRN Working Paper Series, 2015.

Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2445545. El autor se pronuncia en

sentido desfavorable a la incorporación de dicha norma a nuestro ordenamiento interno, siendo la norma

más deseable la de permitir a los propios accionistas la configuración del deber de diligencia conforme a

sus propios intereses. 77

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en STS (1ª), de 17 de enero de 2012 (Civil),

en la que se incide en el carácter autónomo y reservado de las decisiones empresariales: “(…)

Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el

examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya

que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983, aquel "escapa por entero al control de la

Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre , la

trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida

interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la

lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo "

siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción

reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales"; RIBAS FERRER, V., “Art.225…”, op.cit.,

p.1613. 78

En el citado sentido la Comisión de Expertos concreta la información del administrador como un

derecho-deber, pues no sólo debe contar con dicha información que debe exigir para reputar diligente su

función sino que además, se le otorga el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y

necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones. 79

Para la Comisión de Expertos, la introducción de esta regla se justificaba para “fomentar una cultura

de innovación y facilitar la sana asunción y gestión de riesgos”, de forma que por primera vez

encontramos en nuestro sistema jurídico una concreción del genérico deber de diligencia del empresario,

mediante el establecimiento de las condiciones de seguridad jurídica necesarias en la adopción de

decisiones empresariales, enervando de raíz el peligro de que los administradores sociales sufran

reclamaciones de responsabilidad por daños. SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”,

op.cit., p.2. 80

ESTUPIÑÁN CÁCERES, R., “El deber del administrador de abstenerse de aprovechar oportunidades

de negocio de la sociedad: configuración e incidencia de su infracción en la calificación del concurso y en

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43

anterior art. 127 TRLSA, y que se concreta en nuestro actual art. 226 denominado

“Protección de la discrecionalidad empresarial” en el que se determinan los requisitos

para que el ejercicio de la gestión no se vea expuesto a la exigencia de responsabilidad.

En el caso de una conducta discutible en el ámbito empresarial, quedará exonerado de

responsabilidad el administrador que pruebe su diligencia conforme a la ordinaria que

hubiera desplegado un prudente empresario en esas mismas circunstancias. Por el

contrario, cuando lo que se valore no sea la diligencia sino la adecuación de sus

conductas al interés social, resultará evidente que ninguna diligencia excusará de

responsabilidad al administrador, pues el apartarse del cumplimiento de dicho interés

supone una vulneración del deber de lealtad que la ley no admite.

La doctrina estructura este deber general de diligencia en obligaciones de hacer y no

hacer81

: desde un quehacer diligente - cumplir los deberes legales y estatutarios

impuestos, promocionar y obrar en defensa del interés social- hasta un qué no hacer

leal- no perjudicar ni sacar provecho a costa del interés social. De la misma forma

desarrolla y desglosa este deber de diligencia, en el que se comprenderían los deberes de

informarse adecuadamente y el deber de control82

. Todos ellos serán imprescindibles

la responsabilidad concursal”, RdS, nº43, 2014, p.5.: “Algunos de nuestros autores sitúan el origen y

tratamiento concreto de este deber en la doctrina norteamericana y en los Principles of Corporate

Governance elaborados en 1993 por American Law Institute (ALI), y tras ello fue recogido en España,

previamente a positivarse en nuestra vigente Ley, en los distintos Informes existentes entonces, esto es, el

Informe Olivencia de 1998 y el Informe Aldama de 2003.”;RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que

pesa sobre los Administradores (y los cargos de la más alta Dirección) de utilizar su condición de

Administrador o el nombre de una sociedad Mercantil para influir indebidamente en la Realización de

operaciones privadas en el Anteproyecto de código mercantil [art 215-11.1 b)]” en VV.AA., Estudios

sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz, Getafe, 2015, pp.

809-839. Disponible en: http://hdl.handle.net/10016/20962 :“(…) Tratando con ello de alinear nuestro

ordenamiento con los nuevos aires del corporate governance, como claramente se extrae de la

Exposición de Motivos de la Ley de Transparencia, siguiendo las directrices del Grupo Winter creado en

el seno de la Unión Europea (UE); senda iniciada por el Informe Cadbury británico de 1992 (y

Greenbury, 1995, y Hampel, 1998); y siguiendo la estela de la estadounidense Sarbanes-Oxley Act of

2002, An Act to protect investors by improving the accuracy and reliability of corporate disclousures

made prosuant to the securities laws and for others proposes.” 81

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración…”, op.cit., p.34.: "Desde este sistema de

deberes cabría así sostener que el administrador diligente es aquel que cumple con el interés social, bien

de modo proactivo -esto es, tanto cumpliendo los deberes legales y estatutarios impuestos, como

haciendo todo lo necesario para promocionarlo y defenderlo-, o bien de modo omisivo o inhibitorio -esto

es, no perjudicando el interés social ni frenando su promoción, ni tampoco sacando provecho de los

conflictos de intereses con la sociedad-.” 82

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”, op.cit., pp.461-497. Para RIBAS el deber de

diligencia contiene el deber de atención al desarrollo de su actividad, dirigiendo los recursos humanos y

materiales disponibles y tomando las iniciativas de programación, decisión y ejecución necesarias. En

segundo lugar un deber de profesionalidad, que suponen un grado mayor respecto de la diligencia media.

En tercer lugar un deber de prudencia, pues sabemos que la obligación del administrador es de medios y

no de resultado, lo que se traduce en una actitud de valoración y previsión de riesgos a afrontar. En cuarto

lugar un deber de vigilancia, en concreto respecto de los conflictos de interés. RIBAS FERRER, V.

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44

como veremos a la hora de confeccionar el procedimiento adecuado para la defensa del

interés social.

Pero en este momento inicial de este estudio, a nosotros nos interesa desarrollar la otra

vertiente de los deberes de conducta de los administradores, la relativa al deber de

lealtad, pues decimos que existirá conflicto de intereses del administrador cuando, en el

desarrollo de la labor de gestión, exista el riesgo de anteponer su interés propio o

“extrasocial” al deber de realizar el interés social83

.

2.2. EL DEBER DE LEALTAD

2.2.1. LA LEALTAD COMO NORMA DE CONDUCTA EN PRO

DEL INTERÉS SOCIAL

La situación del conflicto de intereses, se da cuando existe una situación de

confrontación del interés propio del administrador o de un tercero con el interés social.

No entendemos oportuno aquí el análisis sobre este concepto de interés social, y basta

ahora por significar la existencia de dos grandes corrientes – contractualistas e

institucionalistas- en relación al mismo84

. Como decimos, con independencia de cómo

“Art.225…”, op.cit., pp.1617-1618. El deber de control comporta a su vez los deberes de vigilar,

investigar y, en su caso, intervenir y los de elegir adecuadamente e instruir. 83

STS (1ª) de 26 de Diciembre de 2012 (Civil); EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de

fidelidad y lealtad de los administradores de las sociedades anónimas…”, op.cit., p.14.: “(…) los deberes

de los administradores de las sociedades anónimas no son sino concreciones de una obligación básica o

genérica que les incumbe como gestores de intereses ajenos y que consiste en cumplir o, más

propiamente, realizar el interés social. Y es que los deberes de los administradores, al menos en su

versión consolidada de dos grandes supuestos (diligencia y lealtad), encuentran en el interés social su

motivo o esencial razón de ser.” 84

Son dos, básicamente las posiciones en torno al concepto de interés social, según tomemos postura por

la teoría contractualista u organicista. En base al concepto que se tome de la propia sociedad optaremos

por una y otra teoría, pues podemos concebirla simplemente como un contrato, en el que por tanto sólo

han de primar los intereses de las partes contratantes, y quienes optan por concebirla de una forma más

amplia, cohabitando los intereses de los socios al mismo nivel que el de terceros sujetos. Son pues dos,

los centros de intereses de los shareholders y de los stakeholders, en la terminología angloamericana.

Para la tesis contractualista, será interés social el interés común y exclusivo de los socios, entendido como

la suma de los intereses particulares de los socios, de forma tal que cualquier daño producido en el interés

comunitario supone una lesión al interés social. Ese interés común de los socios nace de la comunidad de

intereses de los asociados, pudiendo calificarse como "social" sólo cuando dicho interés se una a la causa

común del “contrato social”, el cual, por regla general, es alcanzar un fin lucrativo (que puede ser la

maximización del beneficio, del dividendo, o de la eficiencia productiva de la empresa). Los defensores

de esta tesis consideran en consecuencia que debe ser el mercado el que, a partir de la contraposición de

fuerzas, logre la mayor eficiencia económica con su consecuente beneficio tanto para la empresa como

para la comunidad en la que ésta ejercita su actividad. Por tanto, bajo esta tesis las decisiones sociales –y

en lo que nos afecta, las normas de conducta de los administradores- deben adoptarse siempre cuidando

no perseguir intereses extra-sociales diferentes al común de todos los socios.

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45

sea entendido este interés social, lo que a nuestro estudio afecta es la gestión del mismo

por encima de otros intereses en el sentido de la lealtad antes expuesto. Así ante la

dificultad de establecer un criterio uniforme al respecto del interés social - por cuanto la

definición del mismo comporta una reflexión sobre el modelo y contenido del propio

contrato de sociedad85

- tomaremos los parámetros defendidos por una u otra tesis

Reflejo de esta visión es el Informe Olivencia, que ha sido calificado como el primer sistema propio de

gobierno corporativo con el que contamos en España, de clara influencia del mundo anglosajón, donde se

indica que el interés de los accionistas proporciona una guía de actuación que necesariamente “habrá de

desarrollarse respetando las exigencias impuestas por el derecho (por ejemplo, normas fiscales o

medioambientales), cumpliendo de buena fe las obligaciones contractuales explícitas e implícitas

concertadas con otros interesados (trabajadores, proveedores y clientes) y, en general, observando

aquéllos deberes éticos que razonablemente sean apropiados para responsable conducción de los

negocios.”

Frente a la misma se sitúa la tesis institucionalista para la que será interés social el de la empresa en sí,

como realidad distinta de quienes la integran, incluyendo en el concepto el interés de otros intervinientes

sociales, como el de los trabajadores y acreedores de la empresa, incluso al Estado y comunidad o

colectividad donde se sitúa la sociedad. El interés social según esta segunda tesis aglutina los intereses de

los diversos grupos que participan en ella. La empresa se configura como un ente superior que trasciende

de los intereses de los socios y que responde a un concepto de interés común que no solo tiene en cuenta

los intereses societarios como tales sino también los de los distintos grupos de interés. La empresa debe

atender, y satisfacer, esa multiplicidad de intereses, por lo que debe ser consciente de cuáles son los

grupos de interés en los que impacta su actividad, concretar qué es lo que esperan de la empresa ( misión

y visión )y obrar en consecuencia.

Existen además otras posturas que pretenden superar la dicotomía contractualista vs. institucionalista

sobre el reconocimiento de una pluralidad de intereses sociales tutelados por el ordenamiento jurídico. En

concreto Preite ha procedido a una enumeración concreta de estos intereses sociales plurales, típicos y

eventuales. Los primeros son los siguientes: el interés a la maximización del beneficio social, a la

percepción de dividendos, a influir y controlar la gestión de la sociedad, a conservar el propio grado de

influencia sobre la gestión en los aumentos de capital y a la conservación del valor de la propia cuota en

caso de entrada de nuevos socios, el interés en la determinación del grado de riesgo de la actividad social;

el interés en contribuir a determinar la duración de la propia inversión, y el interés a la transmisibilidad de

la propia participación social.

Existe de igual forma una tensión entre una visión del interés social como creación de valor para el

accionista o la maximización del valor de sus acciones frente a otra concepción de aquél desde la

Responsabilidad Social invocando la protección de intereses tales como los de los trabajadores o los de

los proveedores, los consumidores o clientes. Para la primera postura, el interés social vendría

determinado por el interés de los socios, mientras que la segunda amplía el concepto al interés de la

sociedad. Sabemos que el interés social ampara en nuestro Derecho con carácter básico el interés común

de todos los socios, pero que incluso esta formulación ha venido conociendo de varias interpretaciones en

las sociedades mercantiles, de forma que se ha identificado por unos como el ánimo de obtener una

ganancia, hasta llegar a la disciplina del gobierno corporativo que identifican la noción de interés social

con la generación de valor a largo plazo para el accionista.

Uno de los más notorios cambios que recientemente ha experimentado la LSC es que parece acoger

puntualmente esta noción de interés social de manera general. Se quiere ver en el art. 217.4 de la LSC

una velada referencia a este interés, cuando alude a la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la

sociedad. La rentabilidad o continuidad empresarial, subordinadas a principios constitucionales, como la

función social de la propiedad (art.33.2 CE), los límites a la libertad de empresa (art. 38 CE) o, por

último, la subordinación de toda la riqueza del país al interés general (art. 128 CE), son variables a tomar

en consideración a la hora de emitir un pronunciamiento al respecto. 85

Manuel CONTHE lo explica así :“(…) es preciso dilucidar una cuestión previa: la de si, como

defiende la tesis “contractualista”, una sociedad, aunque sea grande y cotizada, sigue siendo

primordialmente el resultado de un acuerdo o pacto entre sus socios y mantiene esa naturaleza aunque,

como ocurre en las sociedades capitalistas modernas, tenga reconocida una personalidad jurídica propia

y distinta a la de los socios, y estos una responsabilidad limitada por los actos de aquella; o si por el

contrario, como defienden los “institucionalistas”, las grandes sociedades mercantiles deben concebirse

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46

(interés común de los socios/interés de la sociedad), que quedarán establecidos en todo

caso como contraste de la norma de conducta para la actuación de los administradores86

.

En todo caso, preferimos decantarnos –según argumentos del CUBG87

- por la posición

que equipara el interés social al interés común de los socios88

, pues llevada al paroxismo

la tesis institucionalista podría justificar cualquier norma de conducta de los

administradores89

.

como entes que no sólo tienen personalidad jurídica propia, sino también fines propios distintos a los

comunes de los accionistas, de suerte que sus administradores han de tomar en cuenta el interés de todos

los grupos sociales a los que afectan las actividades de la compañía, esto es, deben conjugar el interés de

sus accionistas (shareholders) con el de los restantes grupos de interés (stakeholders).” CONTHE, M.,

en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.), Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de

Gobierno y la Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p. 43. 86

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.64. 87

En el Código Unificado de Buen Gobierno, versión 2013, se establece el siguiente concepto de interés

social: “A la hora de concretar el significado de este concepto, el Código opta por una interpretación

contractualista, que pone el énfasis en el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés

del accionista común. Considera esta opción la más adecuada para un ejercicio efectivo y preciso de

responsabilidad y la que mejor responde a las expectativas de los inversores, ante quienes, a la postre,

ha de rendir cuentas el Consejo. Por ello aconseja que el objetivo último de la compañía y, por tanto, el

criterio que presida la actuación del Consejo sea la maximización, de forma sostenida, del valor

económico de la empresa. Frente a otras interpretaciones más amplias del “interés social”, ésta parece

preferible, porque proporciona al Consejo y a las instancias ejecutivas sujetas a su supervisión una

directriz clara que facilita la adopción de decisiones y su evaluación.” Y comoquiera que no puede dejar

todo el argumento hacia la tesis contractualista, matiza del siguiente modo: “Nada de esto significa que

los intereses de los accionistas hayan de perseguirse a cualquier precio, sin tener en cuenta los de otros

grupos implicados en la empresa y los de la propia comunidad en que se ubica. El interés de los

accionistas proporciona una guía de actuación que habrá de desarrollarse respetando las exigencias

impuestas por el Derecho (por ejemplo, en normas fiscales o medioambientales); cumpliendo de buena fe

las obligaciones contractuales, explícitas e implícitas, concertadas con otros interesados, como

trabajadores, proveedores, acreedores o clientes; y, en general, observando aquellos principios de

responsabilidad social que la compañía haya considerado razonable adoptar para una responsable

conducción de los negocios.” En la versión de 2015 se matiza que el interés social debe ser “(…)

entendido como la consecución de un negocio rentable y sostenible a largo plazo, que promueva su

continuidad y la maximización del valor económico de la empresa. Y que en la búsqueda del interés

social, además del respeto de las leyes y reglamentos y de un comportamiento basado en la buena fe, la

ética y el respeto a los usos y a las buenas prácticas comúnmente aceptadas, procure conciliar el propio

interés social con, según corresponda, los legítimos intereses de sus empleados, sus proveedores, sus

clientes y los de los restantes grupos de interés que puedan verse afectados, así como el impacto de las

actividades de la compañía en la comunidad en su conjunto y en el medio ambiente”. Disponible en:

https://www.cnmv.es/docportal/publicaciones/codigogov/codigo_buen_gobierno.pdf 88

PAZ-ARES, C., “La anomalía de la retribución externa…”, op.cit. :“(…) Siendo un concepto

esencialmente contestable, el interés social no puede definirse sustantivamente, sino procesalmente: el

interés social es el que en cada ocasión determina la mayoría de accionistas mediante la agregación de

preferencias individuales”. En el mismo sentido SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “Creación de

valor…”, op.cit., pp. 851-913. :(…) si el legislador no dice cuál es el interés social, nos encontramos con

que corresponderá a los administradores tomar la fundamental decisión de aplicar el patrimonio social

en la forma que crean más ajustada al interés social, que se convierte así en el criterio no sólo

orientador, sino también evaluador de una diligente y leal administración (cfr. arts. 127 y 127 bis LSA).” 89

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes...”, op.cit., p.26.: “La comprensión del interés social como interés

común de los socios proporciona una directriz clara para enjuiciar la conducta de los administradores,

mientras que la alternativa consistente en entenderlo como el interés de la empresa social, dada la

pluralidad de intereses que comprende, permite justificar cualquier decisión de los administradores,

incluso las adoptadas en su propio interés. (…)”

Page 53: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

47

Estamos pues, no tanto ante una cuestión política – contractualistas vs.

institucionalistas- como ante una disciplina que se despliega esencialmente para

defender el interés social y evitar daños al patrimonio derivados de aprovechamientos y

enriquecimientos injustos del administrador social90

. En este sentido, se llega a afirmar

que el interés social sólo interesa en cuanto orientación a seguir para los

administradores y socios91

. Orientaciones o normas de conducta que se concretarían en

deberes específicos, como el relativo al deber de información92

y, en lo que nos atañe, el

deber de evitar situaciones de conflicto. De esta forma, como ha señalado nuestra

jurisprudencia93

, la defensa del interés concreta derechos y deberes tan relevantes como

el derecho de información de los socios, o el actualmente vigente derecho de separación

ante la falta de distribución del dividendo94

, o ante situaciones de abuso de derecho o

poder95

, aún contra las directivas de la Junta General de accionistas96

.

90

La acción de enriquecimiento sin causa prevista en el art. 227.2 LSC contra el administrador desleal,

toma su fundamento no tanto en la existencia de un desplazamiento patrimonial carente de causa jurídica

cuanto de la idea de que ese enriquecimiento se ha obtenido injustamente por el administrador por cuanto

debería haber correspondido a la sociedad. GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del

administrador…”, op.cit., p. 574. 91

ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El interés social y el interés financiero. Entrada en el blog: El almacén

del Derecho de 4 Octubre 2014. Disponible en :

http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/10/el-interes-social-y-el-interes.html :“(…) Como

hemos expuesto en otros lugares, la cláusula de interés social tiene por objetivo establecer un criterio de

enjuiciamiento de las decisiones discrecionales de los órganos de una sociedad, básicamente, de las

decisiones del socio mayoritario – pueden impugnarse los acuerdos mayoritarios que sean contrarios al

interés social (art. 204 LSC) y los administradores deben orientar su actuación a la consecución del

“interés social” y responden si, con su conducta, causan daños al “interés social” (art. 225 LSC).” 92

STS (1ª), de 12 de Noviembre de 2014 (Civil):“(…)No es admisible la tesis sostenida por Iberdrola de

que es el administrador o el presidente de la junta quien debe decidir sobre la procedencia o no de

facilitar la información solicitada por el socio atendiendo a la conveniencia para el interés social, y

denegándola cuando considere que no concurre tal conveniencia.la misma no guarde relación con los

asuntos objeto del orden del día de la junta, si bien no es necesario que dicha relación sea "directa y

estrecha" ( sentencias de esta Sala núm. 204/2011, de 21 de marzo , y 531/2013, de 19 de septiembre ).

O, si la información es solicitada por accionistas que no alcanzan el veinticinco por ciento del capital

social o el porcentaje inferior fijado en los estatutos, cuando la publicidad de la información perjudique

el interés social, excepción que ha de ser interpretada restrictivamente ( sentencia de esta Sala núm.

547/1997, de 12 de junio ) y no puede confundirse con el interés de la sociedad en no difundir ciertos

datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas, con el interés de los administradores

en esconder ciertos detalles de su gestión (entre las últimas, sentencias de esta Sala núm. 986/2011, de

16 de enero , y 531/2013, de 19 de septiembre ). 93

SAP de Madrid (Sección 19ª) de 25 de junio de 2004 y STS (1ª), de 12 de Junio de 1997 (Civil):”(…)

En general, cabe afirmar que se ha producido una importante evolución en lo que concierne a los

intereses que trata de proteger el Legislador al regular el derecho de información del accionista. Se ha

pasado así de una concepción del derecho de información pensado caso exclusivamente en función del

interés privado del accionista solicitante de la misma, a otra en la que se tienen también en cuenta los

intereses de los demás accionistas, de los inversores, de los trabajadores, de los acreedores de la

sociedad y, en última instancia, de la economía nacional. Pues bien, la presencia de estos nuevos

intereses exige un cambio en la contemplación de este derecho, en el sentido de configurarlo más como

un deber de la sociedad que como un derecho concedido al accionista.” 94

Art. 348 bis LSC. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

Page 54: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

48

Existen posiciones críticas incluso con el hecho de no establecer un enunciado general

omnicomprensivo de todo el deber de lealtad, por cuanto el actual art. 228 LSC se limita

a enunciar determinadas obligaciones (de no hacer, de informar…) para determinados

supuestos sin que se imponga la misma obligación para todas las hipótesis, pues su

contenido varía en función de los supuestos97

.

2.2.2. LOS DEBERES FIDUCIARIOS EN LA LSC

El deber de lealtad, que algún autor identificaba con el concepto de fidelidad98

, ha

cobrado especial importancia en nuestra normativa mediante su reciente formulación en

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el

socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de

separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos,

un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio

anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se

hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas. 95

STS (1ª), de 18 de Septiembre de 1998 (Civil): “(…) Lo cual implica, primero, la lesión

al interés social que, S 19 Feb. 1991, «no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios,

de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra

ventaja comunitaria supone una lesión al interés social”;STS (1ª) , de 7 de Diciembre de 2011(Civil):

“(…) Desde esta perspectiva, en conexión con la causa lucrativa que constituye la causa de negocio

societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los

accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y

perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso

de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los

intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses

de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable

para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital -

silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la

anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil ,

son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992 , 1136/2008, de

10 de diciembre , y 770/2011 , de 10 de noviembre.” 96

La RDGRN de 14 de Diciembre de 2004 concluye que “(…)En el presente caso, la duda interpretativa

surge respecto del alcance que deba atribuirse, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento

jurídico, a la soberanía de la Junta general de accionistas a la hora de decidir sobre la idoneidad o

incompatibilidad de los nombrados para desempeñar el cargo de miembro del Consejo de

Administración en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designación de consejeros

por el sistema de representación proporcional ex artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la

determinación del criterio que haya de prevalecer (…) excede del ámbito de la calificación del

Registrador, pues supondría la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso

concreto sobre la tutela de los derechos de la minoría (con la consideración, en su caso, de la existencia

de un eventual fraude de ley) o sobre la prevalencia del interés de la sociedad tal como ha sido apreciado

por la Junta general de accionistas.” 97

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”, op.cit., p.501, entiende que el deber de

lealtad debe entenderse como una clausula general. 98

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”, op.cit., p.500.:“El deber de lealtad o

fidelidad constituye una condensación del principio general de la buena fe (…)”. La separación entre

lealtad y fidelidad está actualmente superada doctrinalmente por artificiosa y se entienden como

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49

nuestra legislación societaria con la Ley de Transparencia, pues advertimos ya que no

existía una tradición jurídica del deber de lealtad en nuestro derecho positivo99

. Estamos

pues, ante una concreción del principio de buena fe100

que debe regir las actuaciones de

todo administrador, y en realidad de toda relación de colaboración101

.

sinónimos términos equivalentes; SÁNCHEZ CALERO, F., Los Administradores en las Sociedades de

Capital, 2ª ed., Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, p.189.: “Si fidelidad tiene como acepción más

común la de lealtad, y entendemos como fiel a la persona que guarda fe y es constante en el

cumplimiento de sus obligaciones y no defrauda la confianza que en él se ha depositado, habremos de

llegar al resultado que hablar de deberes de fidelidad o de lealtad empleamos términos equivalentes”. En

el mismo sentido SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., pp.342-343. 99

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración…”, op.cit., p.5. :“(…) La preocupación

legal por los deberes de los administradores sociales, entendidos como código de conducta de los

administradores sociales y de reglas de buen gobierno de las sociedades, es reciente en España. Hay que

reconocer este mérito a la Ley de Transparencia de 2003. El legislador societario de la última década

del siglo XX que tanto se prodigó en reformas e innovaciones legales apenas se ocupó de los deberes de

los administradores sociales. Ni la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, ni la Ley de Agrupaciones de

Interés Económico de 1991, ni la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía

Recíproca de 1994, ni la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, ni la Ley de

Sociedades Laborales de 1997, ni la Ley de Sociedades Cooperativas de 1999 se ocupan de modo

especial de los deberes de los administradores sociales, inexistente como tal categoría conceptual

sistemática en la regulación de la administración social.” 100

RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.7. :“(…) resulta conveniente ubicar la lealtad

en el sistema general de deberes de conducta y entre los principios que, como fuentes del ordenamiento,

le resultan aplicables. Al analizar esta cuestión, la tarea consiste en reordenar las categorías y dotarlas

de sentido en su esfera de aplicación específica. De esta manera se hace comprensible encontrar en la

buena fe el principio general aplicable; en la diligencia, la regla general propia de las relaciones

obligatorias en el Derecho privado; en la fidelidad, el patrón específico de las relaciones de

colaboración; en la lealtad, el deber al que se obliga el gestor en la relaciones de gestión. Las cuatro

categorías se relacionan entres sí en un mismo plano, mediante un sistema de círculos concéntricos, de

forma que la buena fe conforma el círculo más amplio y abarca a todas las categorías indicadas y la

lealtad se encuentra en el centro del sistema, por resultar la categoría de mayor especialidad”. RIBAS

plantea el siguiente sistema general de los deberes de conducta y que serían aplicables desde una visión

más amplia no sólo a los administradores societarios, sino a cualquier relación contractual, según la esfera

de aplicación efectiva de cada uno de ellos: Para este autor un primer círculo más amplio se refiere al

deber de buena fe, general para el ordenamiento jurídico y para el Derecho privado, a partir de la

formulación del art. 7.1 CC. En este habría que representar un segundo círculo, donde aparece el deber de

diligencia propio de la contratación en general, como se podría extraer de los principios generales de las

obligaciones de los arts. 1089 CC y ss. Un tercer círculo más estrecho a su vez, se enmarcaría dentro de

las relaciones de colaboración, a las que aplica el deber de fidelidad en sentido genérico. Este deber de

fidelidad se desdoblaría finalmente en dos deberes específicos: el deber de cuidar el interés ajeno para la

generalidad de las relaciones de colaboración, y el de lealtad para las relaciones de gestión. 101

En los contratos de colaboración una persona se compromete a desarrollar un comportamiento o

prestación de hacer, dirigido a realizar determinada conducta a favor de otro, con el compromiso de

procurar la promoción o defensa de sus intereses. RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit.,

pp.24-25. En nuestro derecho se ha plasmado dicha figura de forma normativa en contratos como el de

comisión o agencia, como podemos advertir en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de

mayo, sobre Contrato de Agencia que expone: “(…) Al igual que los Códigos de su generación, el

español de 1885 no regula más contrato de colaboración que el de comisión, configurado como mandato

mercantil. Sin embargo, del tronco común de la comisión han ido surgiendo otros muchos contratos de

colaboración, impulsados por nuevas necesidades económicas y sociales resultantes de las

transformaciones del sistema de distribución de bienes y servicios. De este modo, los nuevos contratos

mercantiles han ido perfilándose en la realidad social bajo variados y, con frecuencia, imprecisos

nombres, correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea de precisar los límites tipológicos y el

contenido normativo.”

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50

El deber de lealtad -actualmente reconocido en el art. 227 y ss. de la LSC- parte de los

conceptos ya analizados del mandato, la representación y la gestión de intereses ajenos,

con el fin de proteger los intereses del principal. Ya enunciábamos, dentro de la

concepción del administrador como fiduciario-gestor de los intereses ajenos, la

existencia de unos deberes que se han denominado “fiduciarios”, y que se desarrollan en

nuestro actual sistema en los arts. 227 y ss. de la LSC102

. Los deberes fiduciarios se

concretan en la lealtad y como manifestación de este último, el deber de evitar

situaciones de conflicto de interés103

. El fundamento del deber de lealtad reside pues, en el

deber del administrador de anteponer siempre el interés social al interés particular.

Si bien la concreción de estos deberes inicialmente tuvo reflejo en nuestro Derecho

positivo en las sociedades cotizadas, con la aprobación del TRLSC104, el tratamiento

pormenorizado de los deberes de lealtad y buena fe, se extienden al resto de sociedades

mercantiles- incluidas las sociedades de responsabilidad limitada- recogiendo diversos

supuestos ahora subsumidos bajo el deber de lealtad (arts. 227, 228 y 229), al que

vienen obligados todos los administradores, ya sean de sociedades cotizadas o no105

. El

102

Por influencia de la doctrina norteamericana reciben esta denominación en nuestro ordenamiento.

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas…”, op.cit., p. 12.:“ (…) en la doctrina española se había consolidado en los

últimos años un planteamiento, de raíz norteamericana, con arreglo al cual los administradores, en el

ejercicio de su función, venían sometidos a dos deberes generales que, al modo de dos grandes

categorías básicas, definían y perfilaban su comportamiento: el deber de diligencia ( duty of care) y el

deber de lealtad (duty of loyalty). Ambos deberes, usualmente calificados como fiduciarios por nuestra

doctrina, en una nueva muestra de influjo norteamericano, fueron también objeto de expresa

consideración en el Informe Aldama, documento previo e inspirador, como también es sabido, de la Ley

de Transparencia.” 103

GARRIGUES, J.; URÍA, R., “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas…”, op.cit., p.126. Los

autores citan a PUGLIATTI (“Abuso di rappresentanza e conflitto d´interessi”, R.D.C., 1936, I, p.8), para

exponer que el conflicto de intereses entre el representante y el representado vacía a la representación de

su contenido objetivo y en consecuencia destruye sus funciones; ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e

ineficacia del autocontrato”, ADC, nº LXVI-III, julio, 2013, pp. 986-987. Disponible en:

https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2013-

30098501044_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Eficacia_e_ineficacia_del_autocontrato; LLEBOT

MAJÓ, J.O., “Los deberes...”, op.cit., p.25.:“(…) La posición fiduciaria de los administradores de las

sociedades se define por el deber de fidelidad que éstos están obligados a cumplir frente a la sociedad en

el desempeño de su cargo y cuyo significado reside en anteponer siempre el interés social al interés

particular de modo que ante cualquier situación de conflicto entre ambos el administrador está obligado

a no sobreponer sus intereses particulares a los intereses de la sociedad.(…)”. 104

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades de Capital (BOE [en línea] núm. 161, de 3 de julio de 2010, pp. 58472-58594). Disponible en:

https://www.boe.es/boe/dias/2010/07/03/pdfs/BOE-A-2010-10544.pdf. El TRLSC trae causa del mandato

de refundición contenido en la Disposición Final Séptima de la Ley de Modificaciones Estructurales de

las Sociedades Mercantiles (LMESM) de 3 de abril de 2009. Vid. QUIJANO GONZÁLEZ, J., “Crónica

del proceso de elaboración del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC)”, RdS, nº36,

2011, pp. 25-37. 105

En este sentido la exposición de motivos del RDL 1/2010 justificaba el carácter intervencionista en

materia de regulación de las sociedades para las cotizadas en base al importante papel de éstas en los

Page 57: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

51

legislador toma como precedentes inmediatos de estos artículos el art. 127 ter.106

de la

LSA que, a partir de los principios de transparencia del gobierno corporativo, establecía

un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho enunciados con el objeto de dar

cumplimiento a la exigencia de lealtad de los administradores107

.

En cuanto al fundamento y función de estos deberes fiduciarios, nos interesa remarcar

esta idea de “estándares de cumplimiento indefinido para los administradores”, pues

tienen una función distinta que complementa a las acciones correctoras previstas por la

mercados de capitales, lo que hace necesaria una intervención pública en la actividad económica

orientada por una parte a la protección al inversor y por otra a la estabilidad, eficiencia y buen

funcionamiento de los mercados financieros. 106

Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.

1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de

administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos

vinculadas.

2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o

cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con

ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o

la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u

operación sin mediar influencia del administrador.

3. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación de conflicto,

directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el

administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.

En todo caso, las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores de la

sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo.

4. Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad

con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como

los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del

mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha

información se incluirá en la memoria.

5. A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los

administradores:

1.º El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

4.º Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna

de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

1.º Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las

situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes

generales del administrador persona jurídica.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios.

4.º Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la

consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el

párrafo anterior. 107

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas…”, op.cit., pp.32-33.: “ Aunque la norma se presenta bajo la rúbrica del deber de

lealtad, no consigue transmitir el legislador un criterio claro y uniforme en torno a lo que tal cosa pueda

significar; nos encontramos, más bien, ante diversos supuestos de hecho que enuncian con un cierto tinte

de generalidad, sin alcanzar, por ello, un enunciado omnicomprensivo que permita decir, de forma breve

y sintética, en qué consiste la exigencia de lealtad que la ley impone a los administradores”.

Page 58: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

52

ley o los estatutos. A este respecto, los deberes fiduciarios tienen también una función

profiláctica108

. PAZ-ARES matiza que el Derecho a través de estos deberes fiduciarios

cumple una “función expresiva” que permitirá modificar este estándar de conducta de

los agentes mediante el envío de mensajes acerca de los valores y comportamientos

apropiados. Este autor añade cuatro funciones o ventajas que supone adoptar normas de

comportamiento especificas: 1.- Incrementan la observabilidad y verificabilidad de

dichas conductas, sobre todo por parte de los jueces109

; 2.- Ofrecen pautas

suplementarias para orientar la conducta de los administradores; 3.- Suministra amparo

a los operadores para resistir presiones indebidas; y 4.- Contribuyen a la creación de una

cultura corporativa adecuada110

.

108

Al respecto de esta función preventiva o profiláctica de los deberes fiduciarios debemos de señalar que

tiene difícil encaje en los principios generales de derecho privado. En el ámbito del derecho privado este

efecto preventivo se consigue a través de la indemnización impuesta al causante de los daños, que tiene

como objetivo principal compensar a la víctima de forma que resulta indemne, restituyéndole al estado

anterior al que se encontraba antes de haberse cometido el daño o lesión. Esta función preventiva o

disuasoria se ha intentado acomodar en derecho privado a través de la doctrina de los daños punitivos,

que debemos descartar por cuanto nuestro sistema explícitamente los excluye del derecho privado,

reservando el derecho continental esta institución al Derecho Penal y Derecho Administrativo

Sancionador. PANTALEÓN PRIETO, A.F., “La prevención a través de la indemnización: los daños

punitivos en derecho norteamericano y el logro de sus objetivos en el derecho español”, EDJ, nº. 37,

2001.:“(…) La disuasión no es la función normal de las reglas de Derecho Privado. La respuesta del

Derecho Privado a las actuaciones antijurídicas es, típicamente, retrospectiva: se examina qué es lo que

ha pasado hasta el momento en el que las partes llegan ante el juez y se trata de deshacer las injusticias

que se hayan producido. Cuando el Derecho Privado intenta prevenir o disuadir de unas conductas,

recurre a los daños punitivos”; ALFARO ÁGUILA-REAL, J., “La función profiláctica de la prohibición

para los administradores sociales de actuar en conflicto de interés.” Entrada en el blog: El almacén del

Derecho de 27 Febrero 2017. Disponible en: http://almacendederecho.org/la-funcion-profilactica-las-

normas-prohiben-actuar-los-administradores-sociales-cuando-sufren-conflicto-interes/; SALVADOR

CORDECH, P., “Punitive damages”, InDret, nº13, Barcelona, 2000. Disponible en:

http://www.indret.com/pdf/013_es.pdf : “Por ello, suele afirmarse que la institución de los Punitive

damages es ajena a la cultura jurídica europea continental cuando no contraria al principio de que los

estados europeos -pero no sus ciudadanos- detentan, en sus territorios respectivos, el monopolio de la

imposición y cobro de sanciones (no sólo) pecuniarias: los Punitive damages no resultan admisibles

porque son una pena privada que se impone, en un proceso civil y al causante doloso o gravemente

negligente de un daño, por un importe varias –a veces, muchas- veces superior al de la indemnización

puramente compensatoria.(…) Los Punitive damages tienen varias funciones: preventiva, sancionadora y

simbólica.” 109

En este sentido, la reciente Resolución de la DGRN de 3 de agosto de 2016 concluye que:“(…) por lo

que respecta a la legislación española, en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el

administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta actúa en su propio

nombre y derecho, sin adquirir con carácter común, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se

haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse

en el juicio correspondiente.(…)” y reconduce pues, a los jueces para que, en cada caso concreto, valoren

la concurrencia o no de estos presupuestos para poder pronunciarse al respecto. Resolución de la DGRN

de 3 de agosto de 2016 (BOE de 23 de septiembre de 2016, Sec.III, pp. 68423-68431). 110

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., pp. 50-51.

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53

El contenido de estos deberes es cuestión analizada en el ámbito internacional111

desde el

seno de la OCDE112

: “(…) los socios esperan la honestidad, el trato justo y la

reciprocidad de esfuerzos entre sí. Desde este punto de vista, aunque las sociedades

pueden definirse contractualmente en un amplio sentido pues los socios han entrado en

relación de forma voluntaria, los deberes fiduciarios son conceptos morales de primer

orden113

, y no son contractualmente modificables. Estos deberes son estándares de

111

VERMEULEN, E. “The Role of the Law in Developing Efficient Corporate Governance Frameworks”

en Corporate Governance of Non-Listed Companies in Emerging Markets, OECD, 2006.:“(…)Fiduciary

duties have evolved differently across a range of contexts involving different types of parties and

consensual relationships. For instance, traditional partnership law has developed broad and strict

fiduciary duties. Partners expect honesty, fair dealing and mutuality of effort from each other. In this

view, even though partnerships can be described as contractual in the broad sense that the partners have

entered the relationship voluntarily, fiduciary duties are moral concepts of the highest order, and are not

contractually modifiable. These duties are necessarily open-ended standards of performance that can be

separated into (i) a duty of care and loyalty; (ii) a duty to disclose information; (iii) a duty to preclude

from self-dealing transactions, personal use of partnership assets, usurpation of partnership

opportunities, and competition with the partnership; and (iv) a duty of good faith and fair dealing.

Because fiduciary duties are open-ended and vague, it might be argued that a breach of fiduciary duty is

often hard for an outside party, such as a court, to verify, and consequently will only assist in preventing

opportunism to a limited extent (Easterbrook and Fischel 1986). For instance, fiduciary duties are only

brought into play when the trust-based relationship breaks down and ex post renegotiation is

cumbersome. Yet, proponents of strict and broad fiduciary duties suggest that these high standards of

performance have a distinct function that supplements the remedial actions provided by statute. Fiduciary

duties help to foster the development and internalisation of trust and norms in a particular business

relationship. In this respect, fiduciary duties have a prophylactic function.” 112

En la versión del 2004, la OCDE publica dentro de sus principios de buen gobierno el relativo a la

necesidad de garantizar la revelación oportuna y precisa de todas las cuestiones materiales relativas a la

sociedad, incluida la situación financiera, los resultados, la titularidad y el gobierno de la empresa. En

particular, dentro de la información a divulgar se indica la relativa a las operaciones de partes vinculadas,

siendo uno de los deberes del Consejo el control y gestión de conflictos potenciales de interés entre

directivo, miembros del Consejo y accionistas, incluida la utilización indebida de los activos de la

empresa y los abusos en operaciones de partes vinculadas. Puede consultarse esta versión de 2004 en

http://www.oecd-

ilibrary.org/docserver/download/2604024e.pdf?expires=1476204226&id=id&accname=guest&checksum

=CF4DBA8B07F89655A374E7FD3B44177B.

En lo que aquí nos afecta, la OCDE ya se pronuncia en este documento de 2004 acerca de las posibles

situaciones de conflicto de intereses con personas vinculadas, señalando como una de las funciones clave

del Consejo de Administración el seguimiento y gestión de posibles conflictos de intereses de la

dirección, miembros de la junta directiva y los accionistas, incluido el uso indebido o abuso en

transacciones con partes relacionadas “(…) Monitoring and managing potential conflicts of interest of

management, board members and shareholders, including misuse of corporate assets and abuse in

related party transactions.(…)”.OCDE , Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20,

Éditions OCDE, Paris, 2016, p. 45. Disponible en http://dx.doi.org/10.1787/9789264259171-es. 113

GARRIGUES, J.; URÍA, R., “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas…”, op.cit., p.127. Este

concepto de deber moral se aprecia claramente en el ámbito del derecho norteamericano, que afirma la

necesidad de que el administrador se mantenga al margen de su codicia o avaricia (greed) en los

supuestos de conflicto de interés, actuando siempre en el mejor interés de su sociedad, debiendo resistir la

tentación de ayudar a su esposa o a su hijo. “(…) A conscientious director may be able to control his own

greed arising from a conflicting personal interest. And he may resist the temptation to assist his wife or

child. But he can never escape his legal obligation to act in the best interests of another person for whom

he is a trustee or other fiduciary.” ABA. Model Business Corporation Act. Official Text with Official

Comment and Statutory Cross-References. Revised through 1998. Section of Business Law. p.8-114;

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 43.: “(…) el objetivo no es

moralizar el Derecho de Sociedades, sino mantener la confianza necesaria en su eficiencia. Cuestión

Page 60: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

54

cumplimiento indefinido que pueden separarse en (i) el deber de diligencia y

lealtad; (ii) la obligación de revelar la información; (iii) el deber de impedir de los

autocontratos en transacciones, el deber de impedir el uso personal de los activos de la

sociedad, el deber de evitar la usurpación de oportunidades de sociedad y la

prohibición de la competencia con la sociedad; y (iv) el deber de buena fe y trato

justo114

.”

Frente al riesgo de lesión de los intereses del principal (interés social en caso de

personas jurídicas societarias), surge la necesidad de establecer mecanismos de tutela

adecuada. Sabemos que los administradores son los encargados de velar por estos

mecanismos, y sabemos que ellos mismos pueden contravenirlos con conductas ahora

descritas en el los arts. 228 y 229 LSC.

La incorporación del deber de lealtad de los administradores a nuestras leyes societarias,

realizada como se ha expuesto de forma progresiva, tiene como finalidad esencial evitar

estos conflictos de intereses que inevitablemente se producen entre administradores y el

interés social. Toma su base, como hemos visto, en la naturaleza jurídica y contenido

de la relación que une al administrador con la sociedad, dada su naturaleza

contractual115

.

A lo largo de estos últimos años han sido numerosas las aportaciones doctrinales que

han perfilado el contenido y fundamento de este deber. A partir de ellas podemos

afirmar que es consustancial al conjunto de estas relaciones la existencia de un conflicto

previo, pues la gestión por cuenta ajena siempre puede confrontarse con el interés

propio. RIBAS define así el deber de lealtad en relación a una situación previa o

presupuesto de conflicto de intereses pues “(…) El deber de lealtad consiste en la

obligación de todo gestor de actuar en interés del principal en caso de conflicto de

intereses, subordinando los propios intereses en favor de los intereses del principal,

distinta- y deseable- es que el cumplimiento del deber de lealtad llegue a interiorizarse en cada

administrador ( y, en general, en el círculo de los gestores de empresas) como un imperativo categórico

moral.” 114

En el mismo sentido STS (1ª), de 11 de Noviembre de 2014 (Civil): “(…) Este deber de lealtad, pese

a ser un estándar general, la ley ha cuidado de tipificar alguna de sus manifestaciones más importantes,

entre ellas, y, en lo que aquí interesa, la "prohibición de aprovechar oportunidades de negocio" ( art.

228 LSC - art. 127 ter 2 LSA ) y las "situaciones de conflicto de intereses" ( art. 229 LSC - 127 ter, 3 y 4,

y 132.2 LSA ).(…)” 115

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes…”, op.cit., p.33.

Page 61: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

55

salvo que, previo disclosure del gestor, el principal autorice su actuación

interesada116

”.

El conflicto de intereses entre administradores y sociedad es el presupuesto genérico del

deber de lealtad que plantea cualquier relación de agencia117

. En nuestra tradición

doctrinal los conflictos de intereses han sido estudiados en otros contratos de

colaboración, como el mandato o la representación, si bien por influencia de la doctrina

anglosajona, se refiere en estos casos la existencia de problemas de agencia. Son en todo

caso supuestos a los que tendrían que hacer frente los propietarios e inversores de las

sociedades cotizadas a causa de la diferencia de intereses entre los principales (los

propietarios) y sus agentes (los directivos), cuando éstos anteponen sus propios

intereses a los de aquéllos118

.

116

Podemos establecer una relación causa-efecto pues, entre la existencia de un conflicto y la

consiguiente exigencia del deber de lealtad, pues será un presupuesto más dentro del conjunto de deberes

que surgen de la relación fiduciaria. RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.218. 117

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios….”, op.cit., p 957.

:“(…) no cabe duda alguna de que cuando una determinada persona o personas, como es el caso de los

administradores societarios, ejercitan un poder de decisión que tiene influencia directa en el patrimonio

o en la riqueza de otras personas, como es el caso de los socios, los intereses pueden ser diferentes. Estas

situaciones, de naturaleza negocial o no (EISENBERG, 1992, PG.627), típicas de cualquier relación de

agencia (EASTERBROOK & FISCHEL, 2002, pg. 116; MARCOS, F, Indret, 2003), provocan la

aparición de “conflictos de intereses” entre los propios de los administradores y el interés de la

sociedad, excediendo los límites del ámbito de decisión del que disponen los administradores en orden a

la gestión y representación de la sociedad- “Business judgment rule) ( HOLGER FLEISCHER, 2002,

1727 y ss.).” 118

Según la teoría de la agencia los propietarios -y los inversores en general- disponen de una serie de

mecanismos de control sobre los “Problemas de Agencia”. De entre ellos, los más importantes son los de

carácter directo: el consejo de administración, los contratos de incentivos (es decir el sistema de

remuneración de los administradores y los directivos) y la junta general de socios. ATANASOV, V.,

“Unbundling and Measuring Tunneling”, ECGI Finance Working Paper, 2014. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1030529.:“(…)In the United States, we often think of

poor managerial performance as the principal agency cost problem raised by the separation of

ownership and control. But in much of the rest of the world, the dominant agency cost concern is

expropriation of firm value by insiders (managers and controlling shareholders), disproportionate to

their economic ownership.” Teoría que, acomodada a la realidad de las pequeñas y medianas empresas se

matiza con el título de Stewardship Theory” o “Teoría del Servidor” o del “Administrador Leal”.

GARICANO ROJAS, T.; HAFNER, P., “Recomendaciones de Buen Gobierno Corporativo para

empresas no cotizadas”, CBG, 2016. Disponible en: http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-

content/uploads/sites/87/2013/11/Recomendaciones-Buen-Gobierno-Empresas-No-Cotizadas.pdf :“(…)

Sin embargo, esta visión, basada en la “Teoría de la Agencia”, probablemente válida cuando nos

encontramos con sociedades cotizadas y accionariado muy diversificado, no es compartida por todos

cuando nos encontramos ante empresas que no cotizan en bolsa y que no tienen un gran número de

socios. En estos casos, parece más razonable considerar una teoría alternativa, la “Stewardship

Theory”, (o “Teoría del Servidor” o del “Administrador Leal”). Se considera en esta teoría que los

administradores y los directivos no anteponen sus intereses a los de los socios o a los de la sociedad y

que actúan con la diligencia debida en la defensa del interés social y la salvaguarda de los activos de la

empresa. No es fácil pensar que en este tipo de empresas, particularmente si son familiares, los altos

directivos y los administradores puedan mantenerse en sus puestos si actúan en contra de los intereses de

la mayoría de los socios.”

Page 62: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

56

La relación fiduciaria del administrador con la sociedad se basa pues, en el

cumplimiento de dos deberes básicos de conducta de la relación agente-principal:

primero, evitar ex ante conflictos de intereses ( no-conflict ), que en un modelo de

conflicto frente a una pluralidad de principales consiste en no dividir lealtades.

Segundo, no abusar ex post de la posición obtenida ( no-profit ), que en una relación

principal-agente implica que el auxiliar no anteponga sus intereses a los del dueño del

negocio ( dominus ).

Entre estos deberes fiduciarios la normativa actual establece obligaciones básicas,

desgranadas en el artículo 228 LSC, titulado “Obligaciones básicas derivadas del deber

de lealtad”, y entre las que se encuentran la lista de quehaceres y qué “no haceres” ya

anunciada. Entre los quehaceres: el deber de guardar secreto; el deber de desempeñar

sus funciones con responsabilidad personal, libertad de criterio e independencia; y el

deber de abstenerse en votación y comunicar las situaciones de conflicto de interés.

Entre los no haceres (non facere) la obligación de no ejercitar sus facultades para otros

fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidos; y el deber de no incurrir en

situaciones de conflicto de interés.

Corresponde en el siguiente capítulo analizar este deber de lealtad en relación con su

principal manifestación, la obligación de evitar situaciones de conflicto.

3. EL CONFLICTO DE INTERESES

3.1. LAS RESPUESTAS A LAS SITUACIONES DE CONFLICTO EN LA LSC

En el ámbito del Derecho de Sociedades las situaciones de conflicto no han tenido un

tratamiento normativo específico fuera de los casos del deber general de los

administradores, considerándose sorprendente dicha ausencia119

. Se entendía que todas

las conductas antes descritas se encuadraban dentro del deber del administrador de

desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante

119

FONT GALÁN, J.I. en el Prólogo de SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit.,

señala que: “(…) Es sorprendente que la razón ética que sustancia este juicio universal de conducta

gestora ha permanecido extramuros del Derecho de Sociedades centrado hasta ahora en el juicio de

resultado lesivo de la conducta gestora negligente- razón económica- tanto respecto del interés social

como de los intereses de los socios y de terceros. El escaso peso de la razón ética en el régimen legal de

la administración social y su casi nula integración en la razón económica en materia de gestión social

explica la inexistencia- hasta la aún reciente Ley de Transparencia de 2003 (…) de un verdadero estatuto

de deberes fiduciarios (de raigambre ética) de los administradores sociales (…)”.

Page 63: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

57

leal120

. Y así, tradicionalmente las leyes de sociedades anónimas habían resuelto los

conflictos de intereses entre los administradores y la sociedad a través de tres institutos:

la separación del cargo en los supuestos del conflicto de intereses de carácter

permanente121

(art. 132.2 LSA, actual art. 224.2 LSC); la impugnación de acuerdos del

Consejo Administración que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de

terceros, los intereses de la sociedad (art.115 LSA, actual 238 LSC); y la exigencia de

responsabilidad a los administradores por los daños causados en el ejercicio de su cargo

(art. 133 LSA, recogido en el actual art. 236 LSC). No existe, sin embargo, una

regulación específica de las situaciones de conflicto de interés entre administradores y

sociedad hasta la reforma operada por la Ley de Transparencia. La doctrina, hasta

entonces, habla de un vacío y laguna legal en la regulación de los conflictos de interés

entre los administradores y la sociedad122

.

Así pues, no es hasta la Ley de Transparencia cuando se formulan detalladamente los

deberes de los administradores, lo que se hace sobre la base de las recomendaciones de

los Informes Olivencia y Aldama123

. El Informe Olivencia establecía dos parámetros: un

120

ESTEBAN VELASCO, G., “Interés Social, Buen Gobierno y Responsabilidad Social Corporativa

(Algunas Consideraciones Desde Una Perspectiva Jurídico-Societaria)” en VV.AA. Responsabilidad

Social Corporativa (Aspectos jurídicos y económicos), Universitat Jaume I, Castellón, 2005, p. 23.: “ (…)

en la LSA sólo se decía que el administrador debe actuar como “representante leal” y de ello la doctrina

venía deduciendo que, en positivo, el administrador debería promover los intereses de la sociedad y que,

en negativo, implicaba para los administradores la prohibición de competencia, la evitación de negocios

en conflicto de interés entre la sociedad y los administradores (art. 132.2 LSA) y la genérica prohibición

de utilizar en beneficio propio su posición orgánica (particularmente el uso de activos sociales y el

aprovechamiento de oportunidades de negocio).” 121

La doctrina al respecto de este supuesto se contiene en la STS (1ª), de 11 de Noviembre de

2014(Civil). 122

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación…”, op.cit., p. 1711;

DÍAZ ECHEGARAY, J.L., Deberes y responsabilidad de los administradores de las sociedades de

capital, 2ª Ed., Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006, p. 175. “(…) El análisis de nuestro Derecho de

sociedades anónimas pone de manifiesto la carencia de normas directamente dirigidas a regular los

conflictos de interés que se produzcan entre los administradores y la sociedad”. En efecto, con carácter

previo a la Ley de Transparencia, la LSRL destinaba su art. 52 y 67 a la regulación –de forma parcial- de

estas situaciones, y en lo relativo a las S.A., el art. 132.2 TRLSA solamente se refería a la cesación del

administrador que lo fuere de otra sociedad competidora. Esta laguna normativa también se reflejaba en el

propio Informe Olivencia – en su punto 8.2-, al señalar que los conflictos de intereses entre los

administradores y la sociedad es “(…) uno de los aspectos más descuidados de nuestra práctica

societaria y al propio tiempo más relevantes para fomentar el mejor gobierno de las compañías que

recurren a los mercados”. 123

Los citados informes tienen naturaleza voluntaria, como se explica en el propio informe Olivencia-

Informe “El Gobierno de las Sociedades Cotizadas” de la Comisión Especial para el Estudio de un

Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades, de 26 de febrero de 1998 - indicando

que “no viene impuesto desde los poderes públicos en el ejercicio de la potestad legislativa o

reglamentaria y, por lo tanto, no contiene normas de derecho imperativo ni dispositivo”, por lo que su fin

es que “(…) al amparo de la autonomía de la voluntad privada y de las facultades de autorregulación de

sus órganos, adopten decisiones conducentes a su mejor gobierno”. El informe Aldama – “Informe de la

Comisión Especial para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados y en las sociedades

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cotizadas”, de 8 de enero de 2003 - describe su tarea como “(…) recomendaciones dirigidas ante todo a

las propias empresas objeto de este informe, en el ámbito de la autorregulación” aunque como decimos,

defiende la regulación legal de derecho imperativo para distintas cuestiones que dejan de pertenecer al

ámbito del derecho dispositivo (v.gr.: respecto del Reglamento del Consejo de Administración y de la

Junta General). En relación al ámbito de la autorregulación del Informe Olivencia, ver PAZ-ARES, C.,

“La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno corporativo”, RdS, nº20, 2003.

Este autor contrasta la evolución en los trabajos sobre los deberes fiduciarios, significando que el Informe

Olivencia dio un paso fundamental sobre la trascendencia de los deberes de los administradores y

accionistas significativos. Sin embargo, las considera insuficientes al quedar dentro del margen de la

autorregulación – como meras orientaciones- y de ahí la necesaria intervención legislativa sobre la LSA a

partir del informe Aldama, a fin de establecer mecanismos legales de protección de los inversores; ARROYO, I., EMBID, J.M., y GÓRRIZ, C., “Comentarios…”,op.cit., p. 1429, quienes apuntan que:

“(…) Con el objetivo de solucionar los problemas planteados por los conflictos de intereses de los

administradores, los redactores del informe Aldama reclamaban, a tal efecto, una adecuada intervención

legislativa, ya que, a su juicio, la técnica de la autorregulación, promovida tradicionalmente desde la

perspectiva del Corporate Governance, resultaba claramente insuficiente.(…)” El Informe Olivencia

destaca la necesidad de analizar las situaciones de conflicto de interés en su apartado 8.2, al entender que

se encuentran descuidadas en la práctica societaria. Reconoce - por lo que nos afecta - de forma explícita

la existencia de posibles conflictos de intereses tanto directos como indirectos del consejero, partiendo de

dos reglas fundamentales: la primera es la necesaria abstención y no intervención del consejero en las

operaciones que afecten a asuntos en los que se halle interesado (actual art. 228 c) de la LSC); la segunda

es la necesidad de tomar cautelas respecto de las transacciones profesionales o comerciales del consejero

con la sociedad, en tanto que pueden resultar peligrosas para el interés social. Esta segunda regla conlleva

la obligación de información del conflicto de intereses (actual 229.3 LSC), así como establecer un

protocolo de prevención y publicidad de estas operaciones.

En los siguientes apartados, el informe concreta otros deberes de lealtad, como los relativos al uso de

activos sociales y oportunidades de negocios, deber de secreto y de pasividad y deberes de comunicación.

Sobre la base de la distinción entre el deber de diligencia y lealtad, se procede a detallar y especificar las

cuestiones básicas del mismo.

El Informe Aldama opta por estructurar las pautas de actuación específicas del deber de lealtad de los

administradores, a fin de facilitar el trabajo de los jueces y al tiempo, orientar la conducta de los

administradores y crear una cultura corporativa adecuada. Así pues, el informe Aldama se refiere aquí al

informe Olivencia en la necesidad de establecer al menos, un nivel intermedio de especificación de las

obligaciones básicas para los administradores derivadas del deber general de lealtad. En primer lugar sitúa

la necesidad de que los administradores eviten situaciones de conflicto de intereses (antecedente de

nuestro actual 228.e) LSC), extendiendo esta obligación “a sus familiares más directos”, concretando en

segundo lugar la obligación de comunicación de dichas situaciones ahora contemplada en el actual art.

229.3 LSC. La finalidad de tal extensión se basa en la existencia de una mayor opacidad en la actividad

de estas personas, que actúan a la sombra, fuera de los cauces formales y orgánicos de decisión. Además

el Informe advierte de la necesidad de un soporte normativo adicional al principio de autoregulación,

dando un paso más hacia la definición y régimen de los deberes de lealtad y diligencia “más allá de la

actual diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal (art. 127 LSA), especialmente

en el ámbito de los conflictos de interés, tanto en las sociedades cotizadas como en los restantes agentes

del mercado considerados en este Informe (…)”. De manera que podemos ya identificar en dicho Informe

dicha concreción de deberes de lealtad que actualmente se contemplan en los arts. 227 y ss. de la LSC. Ya

hemos citado el precedente del 228.e), que aparece en primer lugar en dicho informe, seguido de la

prohibición de desempeñar cargos en empresas competidoras de la sociedad o de su grupo (actual art.

229.1. letra f) LSC en relación con el 230.3 LSC); del deber de no utilizar, con fines privados,

información no pública de la sociedad (actual art. 228 letra b) LSC); de no hacer uso indebido de activos

de la sociedad ni tampoco valerse de su posición en esta última para obtener, sin contraprestación

adecuada, una ventaja patrimonial (actual art. 229.1 letra c) LSC); de no aprovecharse de las

oportunidades de negocio que conozca por su condición de consejero (actual art. 229.1 letra d) LSC); de

mantener secretos, aún después de su cese (actual art. 228 letra b) LSC); de abstenerse de intervenir en las

deliberaciones y votaciones sobre propuestas de nombramiento, reelección o cese cuando les afecten, así

como en cualquier otra cuestión en la que tengan un interés particular (actual art. 228 letra c) LSC);

notificar a la sociedad los cambios significativos en su situación profesional, los que afecten al carácter o

condición en cuya virtud hubiera sido designado como consejero, o los que puedan entrañar un conflicto

de intereses (actual art. 229.3 LSC); informar a la sociedad de las acciones de la misma, opciones sobre

acciones o derivados referidos al valor de la acción, de que sea titular, directamente o a través de

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deber de abstención en las deliberaciones por parte del consejero respecto de asuntos en

los que tuviera un interés en conflicto, y un deber de comunicación anticipado de las

situaciones de conflicto, dando, por último, publicidad de tales operaciones. Será en el

Informe Aldama donde se concreten los deberes en pautas de actuación (no utilizar

información de la sociedad; no aprovecharse de las oportunidades de negocio; no hacer

uso indebido de activos de la sociedad…) con un contenido que se sugería imperativo

para las sociedades y no meramente autorregulador.

El art. 229, en la versión inicial del TRLSC, introducía para todas las sociedades las

premisas de la Ley de Transparencia, estableciendo alguna modificación en la relación

de situaciones de conflicto de intereses124

. Este artículo contemplaba todas las

modalidades del órgano de administración , y no sólo la estructura obligada del Consejo

que para las sociedades cotizadas estaba establecida en la Ley de Transparencia. Ahora

se contemplan los deberes derivados de las situaciones de conflicto de interés también

para el administrador único, de forma que deberá rendir cuentas de dichas situaciones a

la Junta General, o en su caso, al resto de administradores solidarios o mancomunados,

para el caso de encontramos ante otras formas organizativas de la administración

societaria. Se amplía, en todo caso, la obligación de incluir la información sobre las

situaciones de conflicto a todas las sociedades mercantiles125

, mientras que en la versión

sociedades en las que tenga una participación significativa, así como las modificaciones que sobrevengan

en dicha participación accionarial o derechos relacionados y finalmente, informar de las reclamaciones

judiciales o de cualquier otra índole que pudieran incidir en la reputación social.

Por último y bajo el epígrafe 2.3 titulado “Extensión subjetiva de los deberes de lealtad” se relacionan las

siguientes personas a las que deberían alcanzar la extensión de dichos deberes. Antecedente remoto pues,

de nuestro actual art. 236 de la LSC. El informe Aldama se refería a los altos ejecutivos de la sociedad

aunque no ostenten la condición de consejeros; a los administradores de hecho, es decir, a aquéllas

personas que en la realidad del tráfico desempeñan sin título - o con título nulo o extinguido- las

anteriores funciones; a los administradores ocultos, bajo cuyas instrucciones suelen actuar los

administradores de la sociedad y a los accionistas de control. 124

Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.

1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros

administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto,

directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.

El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la

operación a que el conflicto se refiera.

2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto

ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una

sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social,

y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de

información en la memoria.

Sobre el proceso de elaboración de esta norma Vid. QUIJANO GONZÁLEZ, J., “Crónica del

proceso…”, op.cit., pp. 25-37. 125

En este sentido la exposición de motivos del RDL 1/2010 justificaba el carácter intervencionista en

materia de regulación de las sociedades para las cotizadas en base al importante papel de éstas en los

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de 2003 la LSA sólo tenía previsto esta información en el caso de las cotizadas, a través

del informe anual del gobierno corporativo126

. Esta es la diferencia esencial, pues

mientras la norma del 127 ter LSA estaba prevista para las sociedades cotizadas, el art.

229 LSC no distingue el tipo social, por lo que rige para todas las sociedades de

capital127

. En otro momento de este trabajo acometeremos esta cuestión, pues esta

extensión de deberes a todas las sociedades mercantiles ha sido objeto de crítica.

Llegamos así, tras los trabajos previos legislativos128

, a la actual redacción de los

conflictos de interés en la LSC tras la reforma operada por la Ley 31/2014129

. La

mercados de capitales, lo que hace necesaria una intervención pública en la actividad económica

orientada por una parte a la protección al inversor y por otra a la estabilidad, eficiencia y buen

funcionamiento de los mercados financieros. 126

La Orden ECO 3722/2003 - posteriormente derogada por la ECC/461/2013, de 20 de marzo- es la que

se determina por primera vez en nuestro ordenamiento el contenido y la estructura del informe anual de

gobierno corporativo, exigiendo declarar la estructura de la propiedad de la sociedad (con detalle de los

accionistas con participación significativa y de los posibles pactos entre accionistas) refiriendo, por lo que

aquí nos interesa, las “(…) relaciones de índole familiar, comercial, contractual o societaria que existan

entre los titulares de las participaciones significativas y la sociedad, o entre los titulares de

participaciones significativas entre sí, en la medida en que sean conocidas por la sociedad, salvo que

sean escasamente relevantes o deriven del giro o tráfico comercial ordinario.(…). Además de la

estructura de la propiedad, el informe anual debería contener la estructura de la administración de la

sociedad, donde de nuevo vemos la necesidad de detallar la condición de los consejeros (dominicales o

independientes) y si son miembros del Consejo de administración de sociedades que ostenten

participaciones significativas en la sociedad cotizada. Finalmente, se deberán detallar las operaciones

vinculadas y las intragrupo que presentará desglosada en: Operaciones realizadas con los accionistas

significativos de la sociedad; operaciones realizadas con administradores y directivos de la sociedad y del

grupo de sociedades del que la sociedad forme parte; y operaciones significativas realizadas con otras

sociedades pertenecientes al mismo grupo. Vid. Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se

determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual

sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de

las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados

oficiales de valores. BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2013. Disponible en:

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-3212. 127

No obstante algún autor entiende que ello no supone que con anterioridad al 2010 no fueran aplicables

los deberes de conducta a los administradores de todas las sociedades de capital, pues deberían integrarse

todos ellos en el deber genérico de actuar con la diligencia de un representante leal del art. 61 LSRL. Vid.

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p.548. 128

Entendemos que debemos destacar dentro de estos trabajos, tanto la Orden ECC/895/2013, de 21 de

mayo, como la Resolución de 21 de mayo de 2013 y el consecuente Estudio sobre propuestas de

modificaciones normativas de la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo. Estudio que

tiene fecha de 14 de octubre de 2013.

La Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de

10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo

surge como correlato del Plan Nacional de Reformas 2013, entre cuyos objetivos se sitúa ampliar el

marco del Buen Gobierno Corporativo en España, con la finalidad de mejorar la eficacia y

responsabilidad en la gestión de las sociedades españolas y, al tiempo, situar los estándares nacionales al

más alto nivel de cumplimiento comparado de los criterios y principios internacionales de Buen

Gobierno. En nuestro ámbito de estudio, la norma propone que la Comisión de Expertos preste especial

atención a la responsabilidad derivada de las actuaciones de los administradores y al establecimiento de

reglas claras respecto a los mecanismos que pueden permitir a éstos y otros agentes influir en las juntas de

socios, evitando los conflictos de interés y amparando las legítimas expectativas de los socios

minoritarios. Establece como objetivos el velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de

gobierno y administración de las empresas españolas, para conducirlas a las máximas cotas de

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reforma parte de la necesidad de regulación de la transparencia en los órganos de

gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la

independencia y la participación y profesionalización de los consejeros. Reconoce en

nuestro derecho la Business judgment rule, o regla de discrecionalidad empresarial y al

mismo tiempo se endurece la respuesta del Derecho respecto de las infracciones de los

competitividad; generar confianza y transparencia para con los accionistas e inversores nacionales y

extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y

asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una

perspectiva de máxima profesionalidad y rigor. Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo, por la que se

publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de

expertos en materia de gobierno corporativo (BOE [en línea] núm. 123, de 23 de Mayo de 2013,p.39263).

Disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/2013/05/23/pdfs/BOE-A-2013-5429.pdf.

La Resolución de 21 de mayo de 2013, por la que se nombran los miembros de la Comisión de Expertos

en materia de gobierno corporativo. Por la que se creó una Comisión de Expertos en materia de gobierno

corporativo que en el plazo máximo de cuatro meses debería remitir al Gobierno un estudio en el que se

analizara el marco actual existente en España respecto del Buen Gobierno Corporativo y se propusieren

cuantas medidas permitan mejorarlo, valorando, en particular, la potenciación del papel de las Juntas de

accionistas en el control de las políticas de retribución de los órganos de gestión y alta dirección de la

sociedad, así como la posibilidad de elaborar un Código de Buenas Prácticas para las sociedades no

cotizadas. Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la

Empresa, por la que se nombran los miembros de la Comisión de expertos en materia de gobierno

corporativo. (BOE [en línea], núm. 123, de 23 de Mayo de 2013, p. 38869). Disponible en:

http://www.boe.es/boe/dias/2013/05/23/pdfs/BOE-A-2013-5403.pdf.

Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas de la Comisión de Expertos en materia de

Gobierno Corporativo. Madrid, 14 de Octubre de 2013. Llama la atención de este estudio la expresa

limitación del ámbito subjetivo de aplicación, pues toma como base su aplicación exclusiva a las

sociedades cotizadas, según la definición del art. 495.1 LSC, recomendando que sea cuidadosamente

analizada la conveniencia de extender la aplicación sin excepciones del conjunto de las normas

propuestas a otro tipo de sociedades. En los antecedentes del Estudio se citan como fuente para la

elaboración del mismo los principios de buen gobierno corporativo de la OCDE y el Código de Buen

Gobierno de las Sociedades Cotizadas (Código Unificado). El estudio abarca dos grandes bloques; por un

lado analiza la junta general y los derechos de los accionistas con la clara finalidad de revitalizar el

funcionamiento de las juntas generales y la participación de los accionistas, por otro analiza las materias

relativas al Consejo de Administración y al estatuto de los administradores, atendiendo a sus deberes

fiduciarios y a su régimen de responsabilidad. En este segundo caso la finalidad que se persigue es la

correlación existente entre un régimen adecuado de responsabilidad de los administradores y el desarrollo

de la confianza en los mercados de capitales. El informe técnico de los expertos recoge la necesidad de

introducir y consagrar legislativamente la Business Judgment Rule con el fin de atemperar la

responsabilidad de los administradores y procurar la sana asunción y gestión de riesgos. La Comisión de

Expertos consideraba necesario y urgente reforzar el deber de lealtad (i) en la tipificación y

sistematización de las conductas desleales; (ii) en la identificación de los destinatarios de los deberes de

lealtad; (iii) en el volumen de las sanciones aplicables; y (iv) en los cauces previstos para exigir las

correspondientes responsabilidades. 129

Para ALBIÑANA, se puede calificar la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, como “(…) la modificación

más importante que ha experimentado el derecho español de sociedades anónimas en los últimos 25 años

(…)”, pues la reforma de 1989 de la LSA apenas afectó al régimen jurídico del gobierno corporativo y sus

modificaciones no alcanzaron al régimen de órganos, que se mantuvo en las previsiones de la LSA de

1951. Así, la “(…) ley 31/2014 altera esta situación previa de manera muy importante. El origen del

cambio es conocido. Se encuentra en la crisis económica y en los escándalos que han afectado en todo el

mundo a la gestión de algunas entidades financieras. La crisis financiera cuestionó esa confianza en el

mercado y en su eficacia para establecer mecanismos de supervisión y disciplina de los ejecutivos que

garanticen una gestión segura y eficiente (…)”.ALBIÑANA CILVETI, C., “Líneas generales de la

reforma de la Ley de Sociedades de Capital” en VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE

CASTELLS, A.J.), Comentario práctico a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley 31/2014, de

reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid, 2015, pp. 17-18.

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62

deberes de lealtad130

, facultando el ejercicio de la acción de responsabilidad por la

minoría sin necesidad de convocar la junta.

La reforma de la LSC refuerza131

el régimen del deber de lealtad de los administradores,

afirmando expresamente su carácter imperativo132

a partir de una cláusula general de

lealtad -recogida en el art. 227 LSC- en la que priman los conceptos morales133

, que

130

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit. Para PAZ-ARES es necesario diferenciar o diversificar el

régimen de responsabilidad en función de la distinta naturaleza de los deberes de los administradores,

separando la vertiente tecnológica (deber de cuidado) de la vertiente deontológica (deber de lealtad), esto

es, distinguiendo entre la producción y la distribución del valor, a fin de no realizar un tratamiento

unitario de la responsabilidad de los administradores. Concluye que “(…) el régimen de responsabilidad

de los administradores ha de configurarse que sea tan severo con las infracciones del deber de lealtad

como indulgente con las infracciones del deber de diligencia (…)” 131

VV.AA., “Nota monográfica sobre la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de

Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo Grupo de Gestión de Conocimiento

Mercantil de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira”, La Ley Mercantil, 4 de 2014, nº 8436, 2014. :“(…) se

incrementa el detalle en la caracterización de las conductas desleales, repartiendo el contenido de los

actuales arts. 227 a 230 y 232 LSC en dos grupos: i) las obligaciones básicas derivadas del deber de

lealtad (nuevo art. 228 LSC); y ii) el deber de evitar situaciones de conflicto de intereses (nueva

redacción del art. 229 LSC). Entre las primeras se incluyen, por ejemplo, el tradicional deber de secreto,

la abstención de voto en caso de conflicto de intereses y la actuación independiente sin injerencias de

terceros. Al desarrollar el segundo, se mantiene el deber de abstenerse de aprovechar las oportunidades

de negocio de la sociedad o de competir con ella, a la vez que se tipifican expresamente otros

comportamientos que han de ser evitados (…).” 132

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “La reforma de los deberes de los administradores y su

responsabilidad” en VV.AA., Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor

Rafael Illescas Ortiz, UCIII, Getafe, 2015, pp. 894-917. Disponible en:

http://hdl.handle.net/10016/21008.- :“(…) una de las más significativas novedades que introduce la

reforma del deber de lealtad está constituida por el art. 230 LSC que ha pasado a titularse régimen de

imperatividad y dispensa y que contiene dos pronunciamientos normativos fundamentales. El primero es

la confirmación de que el régimen legal del deber de lealtad no es un derecho dispositivo y que no puede

verse sometido a una configuración estatutaria: el régimen aplicable a ese deber es imperativo.” 133

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 49. La intervención del juzgador en las resoluciones de las

situaciones relacionadas con los deberes de lealtad, según la nueva redacción que el mismo ha tenido en

el texto de la LSC, pivota sobre una norma – el art. 227.1 LSC- que contiene un lenguaje moral. El

operador jurídico asume en la redacción que se le da al deber de lealtad en nuestro actual sistema una

labor “legislativa” que no debe limitarse pues, a realizar un juicio formal de subsunción pues el tenor del

citado artículo, sino que su cometido va más allá, en tanto en cuanto deberán determinar si el

administrador ha actuado en el mejor/único interés social.

Este lenguaje moral se realiza a través del recurso de los conceptos jurídicos indeterminados. Sobre el uso

de conceptos jurídicos indeterminados en la nueva LSC y su componente moral Vid. GONZÁLEZ-

MENESES, M., “La reforma de la Ley de Sociedades de Capital y la función notarial”, El Notariado del

S.XXI, 2015, pp.44-45. Disponible en: http://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/3970-la-

reforma-de-la-ley-de-sociedades-de-capital-y-la-funcion-notarial. “(…)Un rasgo muy llamativo de la

reciente reforma de la Ley de sociedades de capital por la Ley 31/2014 es la incorporación a nuestra

normativa legal sobre gobierno corporativo de un gran número de conceptos jurídicos indeterminados

(…)No obstante, si reflexionamos un poco e intentamos ir más allá de esta primera observación evidente,

podemos percatarnos de que lo que subyace a esta reforma es una tendencia -que viene ya de hace unos

años, pero que en esta última ley se hace especialmente patente- a favor de una mayor “moralización”

de nuestro derecho de sociedades. Lo que se pretende en último término es que haya más rigor ético en el

funcionamiento de las organizaciones empresariales y en general en el mundo de los negocios. Y a esta

idea se llega después de haber constatado que la grave crisis financiera y económica que hemos

padecido es imputable en una gran parte a fallos en la dirección de ciertas grandes empresas, en

especial las que intervienen en el mercado financiero, y ello no tanto por una deficiente formación y

aptitud técnicas de los sujetos encargados de esa dirección, como por una deficiencia de tipo ético. Así,

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63

busca un rigor ético en el funcionamiento de las organizaciones empresariales y en

general en el mundo de los negocios134

. En los siguientes artículos se sistematiza un

catálogo de obligaciones básicas derivadas de dicho deber: entre ellas, el tradicional

deber de secreto, la abstención de voto en situaciones de conflicto de intereses, la

actuación independiente sin injerencias de terceros y del deber de evitar situaciones en

conflicto de intereses. Este último deber merece un desarrollo específico que se realiza

en el art. 229, donde se concretan las situaciones de conflicto que el administrador está

obligado a impedir: el uso de activos sociales, el aprovechamiento de oportunidades de

negocio135

, la obtención de ventajas de terceros o la realización de actividades

competidoras. Para ellos se prevé no obstante, la posibilidad de dispensa, por la Junta o

el Consejo, según los casos, cumpliendo determinados requisitos que procedemos a

desarrollar.

En el preámbulo de la reforma -que reconoce explícitamente haber seguido los dictados

“la práctica totalidad de las recomendaciones” del Estudio de la Comisión de Expertos

ha sido en último término la codicia, un desmedido afán por el lucro personal a costa de cualquier otro

interés y consideración (en el contexto general de una sociedad que sólo valora el éxito inmediato,

medido en términos de estatus económico y modo de vida), lo que habría desviado la actuación de ciertos

gestores, con el resultado que ya conocemos de ruina de sus empresas y de desestabilización muy grave

del sistema.”

Sobre las consecuencias del recurso a este mecanismo legislativo Vid. SÁNCHEZ-CALERO

GUILARTE, J., “Creación de valor…”, op. cit., pp. 851-913. :“(…) La apelación a la Ética en la gestión

de las empresas merece un tratamiento aparte, sobre todo por el interés de algunos estudiosos de la

gestión por convertir aquélla en la referencia determinante de una adecuada administración societaria

(LOZANO AGUILAR, 2004, 214). Hablar de Ética proyectándola al buen gobierno corporativo es una

fuente de absoluta incertidumbre. Primero, por su polisemia y, luego, por la relatividad del significado

que elijamos. Además, y quizás sea ésta más trascendente, con ello se incrementa la confusión, al

pretender establecer soluciones generales a partir de criterios que se proyectan sobre la conducta

individual.” 134

GONZÁLEZ-MENESES, M., “La reforma de la Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit., pp.44-

45.:“(…) No obstante, si reflexionamos un poco e intentamos ir más allá de esta primera observación

evidente, podemos percatarnos de que lo que subyace a esta reforma es una tendencia -que viene ya de

hace unos años, pero que en esta última ley se hace especialmente patente- a favor de una mayor

“moralización” de nuestro derecho de sociedades. Lo que se pretende en último término es que haya más

rigor ético en el funcionamiento de las organizaciones empresariales y en general en el mundo de los

negocios. Y a esta idea se llega después de haber constatado que la grave crisis financiera y económica

que hemos padecido es imputable en una gran parte a fallos en la dirección de ciertas grandes empresas,

en especial las que intervienen en el mercado financiero, y ello no tanto por una deficiente formación y

aptitud técnicas de los sujetos encargados de esa dirección, como por una deficiencia de tipo ético. Así,

ha sido en último término la codicia, un desmedido afán por el lucro personal a costa de cualquier otro

interés y consideración (en el contexto general de una sociedad que sólo valora el éxito inmediato,

medido en términos de estatus económico y modo de vida), lo que habría desviado la actuación de ciertos

gestores, con el resultado que ya conocemos de ruina de sus empresas y de desestabilización muy grave

del sistema. (…)” 135

ESTUPIÑÁN CÁCERES, R., “El deber del administrador de abstenerse…”, op.cit.

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64

anteriormente analizado- se destaca la reforma del tratamiento jurídico de los conflictos

de interés136

.

La situación de conflicto, además de las manifestaciones señaladas en el art. 229

LSC137

, conlleva la obligación de cumplir con dos deberes diferentes que se le imponen

al administrador: un deber de información y un deber de abstención. A través del

primero, se trata de que el resto de miembros del órgano de administración o la junta

pueda valorar el peligro que para la buena gestión y el interés social supone realizar una

determinada situación. Mediante el segundo, se busca que la decisión del administrador

no condicione la de la sociedad.

El deber de abstención se concreta en la reforma a través del 228 c) y del art. 229 LSC.

En efecto, el art. 228 en su letra c) establece la obligación del administrador de

136

En adelante pivotará sobre estos dos elementos para los socios: el primero consiste en establecer una

cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para

lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las

sociedades de responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una presunción de

infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto

determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés. 137

En el art. 229 se tipifican estas situaciones de conflicto de intereses, respecto de las que el

administrador debe abstenerse, reiterando en el apartado segundo que estas previsiones no sólo afectan a

la prohibición respecto del beneficio del administrador sino también a las personas vinculadas a él. En el

párrafo tercero se establece el deber de comunicar cualquier situación de conflicto de interés con la

sociedad tanto de los administradores como de las personas vinculadas a ellos. Se establece con el

siguiente dictado: Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del

artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en

condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya

información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de

los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente

en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines

privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al

desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea

actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente

con los intereses de la sociedad.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o

de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al

consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier

situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el

interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información

en la memoria a que se refiere el artículo 259.

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65

abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las

que él o una persona vinculada tengan conflicto de intereses, directo o indirecto138

.

Todo deber de lealtad puede desdoblarse en dos obligaciones básicas: una ex - ante, a

fin de evitar los conflictos de interés, que se concreta en la norma de ningún conflicto o

no conflict139

; otra ex - post que se plasma en la obligación de no anteponer los intereses

propios a los de la sociedad y sus accionistas, reflejada en la regla no benefit o ningún

beneficio140

. El artículo 228 estaría recogiendo la norma de no conflict141

. La finalidad

del citado artículo es prevenir los conflictos de interés en las modalidades en las que el

administrador, aún sin pretenderlo, pone en riesgo su independencia y objetividad en la

toma de decisiones142

. Se establece una norma de peligro y no de lesión, con el objeto

de evitar que el administrador se apodere de los bienes, activos y oportunidades que

pertenecen a la sociedad. De esta forma se le impide cualquier decisión ante la presencia

138

Se autorizan sólo aquéllas operaciones del administrador con la sociedad cuando sean de escasa

relevancia y realizadas en condiciones estándar En el ámbito de las cotizadas se aplica el art. 529. ter h).

Solo se exceptuarán de esta aprobación las operaciones que reúnan simultáneamente las tres

características siguientes:

1.º que se realicen en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa a

un elevado número de clientes,

2.º que se realicen a precios o tarifas establecidos con carácter general por quien actúe como

suministrador del bien o servicio de que se trate, y

3. º que su cuantía no supere el uno por ciento de los ingresos anuales de la sociedad. 139

El artículo 228 recoge la norma de no conflict, pues este precepto recoge tanto conductas que no son

típicamente extractivas, como establece una norma en su letra e) que es objeto de desarrollo en el artículo

229 para los supuestos de conductas extractivas. La finalidad pues del citado artículo es prevenir los

conflictos de interés en las modalidades en las que el administrador, sin pretenderlo, pone en riesgo su

independencia y objetividad en la toma de decisiones. Se establece una norma de peligro y no de lesión,

con el objeto de evitar que el administrador se apodere de los bienes, activos y oportunidades que le

pertenecen a la sociedad, de forma que se le impide cualquier decisión ante la presencia de un conflicto de

intereses, pues de lo contrario se aumentaría el riesgo de una actividad extractiva de la sociedad-

apropiatoria del administrador que se pretende evitar. Sobre los nombres de estas máximas fiduciarias del

Common Law ―no-conflict rule y no-benefit rule-, Vid. PAZ-ARES, C., “La anomalía de la retribución

externa…”, op.cit. 140

PAZ-ARES, C., “La anomalía de la retribución externa…”, op.cit.:“(…) El peligro que se trata de

paliar con la regla “ningún beneficio” y, en definitiva, con la prohibición de las retribuciones externas

es justamente el peligro del agradecimiento, que puede materializarse en faltas conscientes o

deliberadas, pero sobre todo ―y aquí está el mayor riesgo― en faltas inconscientes de independencia o

imparcialidad. (…)”; PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 53. 141

Para ALFARO, J. son dos las reglas principales en las que se concreta el deber de lealtad, condensadas

en los principios o reglas no conflict, no profit rules. ALFARO ÁGUILA-REAL, J., “La función

profiláctica…”, op.cit.: “(…) Pues bien, la no conflict y la no profit rules, esto es, las dos reglas que

concretan, en primera línea, el deber de lealtad de los administradores sociales no tienen una función

disuasoria o preventiva, sino – en el caso de la primera, una función profiláctica (evitar la apropiación

de los bienes administrados por parte del fiduciario) y la segunda una función restitutoria, esto es,

reponer al beneficiario del deber de lealtad en la situación patrimonial en la que se encontraría si el

fiduciario no hubiera infringido tal deber.” 142

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit, p. 49.

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66

de un conflicto de intereses pues, de lo contrario, se aumentaría el riesgo de una

actividad extractiva de la sociedad- apropiatoria del administrador143

.

En cuanto a la técnica legislativa utilizada, la doctrina ha querido ver una suerte de

escala o “mapa de deslealtades” dentro de los deberes de lealtad144

descritos, en el que

el primer nivel viene representado por una cláusula general contenida en el art. 227.1

LSC145

, completada con las principales obligaciones derivadas de este principio general,

que representarían un segundo nivel de protección, y que se encontrarían recogidas en el

art. 228 LSC146

. En este segundo nivel se enmarcan la prohibición de desviación de

poder, la obligación de confidencialidad, la obligación de abstenerse de participar en

decisiones en las que tenga un interés propio147

, la obligación de independencia, la

obligación de evitar ponerse en una situación de conflicto de interés148

. Esta última

obligación correspondería al tercer nivel o desarrollo de la cláusula general, pues se

143

ALFARO ÁGUILA-REAL, J., “La función profiláctica…”, op.cit. 144

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit. El texto de la LSC no define el contenido del deber de lealtad,

que se entiende de la siguiente manera: “El deber de lealtad de los administradores les obliga a procurar

el mejor interés de la sociedad en todo momento. Debe anteponerlo, por lo tanto, a cualesquiera otros

intereses y, en particular, a los personales del administrador (…)”. JUSTE MENCÍA, J., Comentario de

la Reforma del Régimen de las Sociedades de Capital en materia de Gobierno Corporativo (Ley

31/2014),Thomson Reuters,Cizur Menor, 2015, p. 363. 145

Artículo 227. Deber de lealtad.

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de

buena fe y en el mejor interés de la sociedad. 146

Artículo 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso

en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo

permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una

persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior

obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales

como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo

significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o

juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por

cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la

sociedad. 147

RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa...”, op.cit., pp. 809-839. 148

La doctrina refiere aquí la máxima de S. Ignacio. “Quien evita la tentación evita el pecado”. Vid.

DÍAZ MORENO, A., “Deber de lealtad y conflictos de intereses (observaciones al hilo del régimen de las

operaciones vinculadas)”, Análisis GA&P, Diciembre, 2014. En este intento de extender los deberes a un

conjunto de sujetos relacionados con el administrador, el art. 228 en su letra c) establece la obligación del

administrador de abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las

que él o una persona vinculada tenga conflicto de intereses, directo o indirecto.

Page 73: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

67

enlaza la última de las obligaciones señaladas en la letra e) del art. 228 LSC149

con la

redacción del art. 229 LSC, que lo desarrolla sin agotar todos los supuestos150

.

La técnica actual del “mapa de la deslealtad” -reflejado en el art. 229 LSC151

- a través

de un catálogo de obligaciones y prohibiciones, es la propia de las clausulas generales

de alcance intermedio (no exhaustivas sino ejemplificativas), que ofrecen a los jueces

suficiente margen y holgura para que éstos puedan acomodar todos los supuestos de la

extracción de los beneficios privados a alguno de los supuestos contemplados en el

catálogo152

.

En la medida que el art. 229 LSC ofrece una relación de acciones (verbos)

indeterminable153

, buena parte de este trabajo se centra en la pretensión del legislador de

149

En este intento de extender los deberes a un conjunto de sujetos relacionados con el administrador, el

art. 228 en su letra c) establece la obligación del administrador de abstenerse de participar en la

deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga conflicto de

intereses, directo o indirecto. 150

El hecho de que el art. 229 LSC comience señalando que “(…) en particular, el deber de evitar

situaciones de conflicto de interés (…) obliga al administrador a abstenerse de: (…)”, ha sido

interpretado como que dicho artículo no abarca todas las que se encuentran descritas en las letras a) a la

f), pues existen otros supuestos que no se contemplan, sin que por ello dejen de estar en situación de

conflicto. PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 46. :“(…) Puede

que con el tiempo doctrina y jurisprudencia aíslen otros supuestos en los que haya riesgo de extracción

de rentas”. 151

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 55. 152

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “El interés social y los varios intereses presentes en la sociedad

anónima cotizada”, RDM, nº246,2002.: “(…) requiere esa falta de definición normativa, permitiendo

que sean las circunstancias de cada caso las que lleven a los órganos sociales o, en su caso, al juez, a

analizar la compatibilidad con el interés social de ciertas decisiones”. 153

En el mismo sentido GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil…”, op.cit. p.501, entiende

que el deber de lealtad debe entenderse como una clausula general “(…) que no constituye solo elemento

modulador de los derechos y obligaciones contractuales, esto es, pauta de actuación en la promoción de

los intereses ajenos, sino también fundamento de nuevos deberes, estén o no especificados. No puede

pretenderse por ello enumerar aquí sus múltiples manifestaciones (…)” para referirse a continuación a las

más típicas como el deber de no competencia, el deber de no utilizar en beneficio propio la posición que

se ostenta al frente de la sociedad, de no aprovecharse de las oportunidades de negocio, de realizar

transacciones con la sociedad, de secreto, de comunicación del conflicto y finalmente, de la obligación de

abstención.; PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 41.: “ …sin

perjuicio de que pueda haber otras cosas que no puedan hacer: el catálogo de conflictos de interés es

abierto (…)”. En el mismo sentido la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre otorga un carácter

abierto a las posibles operaciones vinculadas, señalando en su apartado Tercero. Operaciones vinculadas.

1. Se consideran operaciones vinculadas a los efectos de la presente Orden toda transferencia de

recursos, servicios u obligaciones entre las partes vinculadas con independencia de que exista o no

contraprestación. 2. En todo caso deberá informarse de los siguientes tipos de operaciones vinculadas:

Compras o ventas de bienes, terminados o no; Compras o ventas de inmovilizado, ya sea material,

intangible o financiero; Prestación o recepción de servicios; Contratos de colaboración; Contratos de

arrendamiento financiero; Transferencias de investigación y desarrollo; Acuerdos sobre licencias;

Acuerdos de financiación, incluyendo préstamos y aportaciones de capital, ya sean en efectivo o en

especie; Intereses abonados o cargados; o aquellos devengados pero no pagados o cobrados;

Dividendos y otros beneficios distribuidos; Garantías y avales; Contratos de gestión; Remuneraciones e

indemnizaciones; Aportaciones a planes de pensiones y seguros de vida; Prestaciones a compensar con

instrumentos financieros propios (planes de derechos de opción, obligaciones convertibles, etc.);

Compromisos por opciones de compra o de venta u otros instrumentos que puedan implicar una

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68

determinación de los sujetos de dichas acciones. Ya hemos expuesto que los

administradores – de hecho o de derecho ex. art. 236 LSC- son “prima facie” los

exclusivos titulares del deber de lealtad, pero a lo largo del presente trabajo veremos

que el legislador ha contemplado como sujetos de dichas acciones a otros “coautores de

la deslealtad” por su capacidad de influencia o vínculos con el administrador, que hacen

presumir que su actuación no será imparcial. La transparencia exige que sus acciones y

operaciones con la sociedad sean tratadas de similar forma que las que desarrolla el

administrador. Veremos sin embargo, que la sociedad no tiene contra ellos acción de

responsabilidad por cuanto no son legitimados pasivos del deber de lealtad.

Por tanto, en el art. 229 LSC se tipifican154

los actos a evitar por el administrador,

reiterando en el apartado segundo que estas previsiones no sólo afectan al administrador

transmisión de recursos o de obligaciones entre la sociedad y la parte vinculada; Las demás que

disponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La doctrina ha entendido que la enumeración de

las operaciones vinculadas no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo. Vid. ALONSO

LEDESMA, C., “Transacciones vinculadas y socios de control”, en (Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS,

F.; ESTEBAN VELASCO, G.; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.) Estudios sobre Derecho de Sociedades.

Liber Amicorum Profesor Luis Fernández de la Gándara, Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p.705.

“Enumeración que, por cierto, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo ya que como

cláusula de cierre se establece que también tendrán la condición de operaciones vinculadas “las demás

que disponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores” (…)”. La reciente jurisprudencia del TS

nos plantea situaciones de conflicto de interés derivadas no sólo del derecho sustantivo sino incluso del

derecho adjetivo, incluyendo dentro de las mismas actos procesales entre el administrador y la sociedad.

Nos referimos a la STS (1ª), de 7 de Abril de 2016 (Civil), en la que se plantea la situación de un posible

conflicto de interés derivado de los actos de comunicación procesal de un procedimiento entablado entre

el administrador y la sociedad. En el caso objeto de análisis por la sentencia es el propio administrador el

que recibe en nombre de la sociedad la documentación del juzgado consistente en la demanda que él

mismo había presentado en reclamación de cantidades contra la sociedad. En tanto pudiera existir un

conflicto de intereses, se procedió por parte del administrador demandante a dar traslado y comunicar

inmediatamente al otro administrador la notificación recibida. Estamos pues, ante un posible conflicto de

intereses derivado de las facultades de representación del propio administrador, que en su condición de

tal, dio por notificada a la sociedad de la demanda presentada por él mismo, si bien los actos posteriores

que desarrolló (inmediato traslado, suspensión del plazo de contestación, etc.) fueron tenidos en cuenta

por el tribunal para desestimar una posible administración desleal. “(…) Lo expuesto muestra que, en

primer lugar, el demandante comunicó el conflicto de intereses al consejo de administración, en la

persona de uno de sus integrantes, y que tal comunicación fue tempestiva, pues se realizó en un momento

tal que posibilitó la defensa de los intereses de la sociedad. Que el consejo de administración de la

sociedad, sin la intervención del demandante, no decidiera oponerse a la demanda es cuestión que no

puede ser alegada para fundar la petición de desestimación de la demanda. El otro socio con un

porcentaje significativo en el capital social e integrante del consejo de administración recibió la

comunicación de la existencia del litigio en el que se concretaba el conflicto de intereses, se opuso a la

demanda y realizó una actividad procesal de alegación y prueba destinada a defender los intereses de la

sociedad. No se considera por tanto que la sentencia recurrida haya infringido el art. 229.1 TRLSC, en la

redacción vigente en aquel momento. (…)”. Para un mejor análisis de esta sentencia Vid. DEL VAL

TALENS, P., "Los falsos positivos en el deber de lealtad de los administradores o demandar a la sociedad

como conflicto de interés. STS de 7 de abril de 2016”, RJN, nº99, 2016, pp. 607-624. 154

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes…”, op.cit, p.26., concluye que la tipificación de los deberes de

diligencia y lealtad de los arts. 225 y 226 LSC “(…) evita los costes inherentes a una regulación

exhaustiva de la diversa tipología de conflictos de intereses. El deber de diligencia y el deber de lealtad

constituyen los deberes fiduciarios generales de los administradores porque partiendo del denominador

común del deber de fidelidad expresan la diversidad tipológica de los potenciales conflictos de interés

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69

sino también a otros sujetos: a las personas vinculadas a él. Así, en el párrafo tercero se

establece el deber de comunicar cualquier situación de conflicto de interés con la

sociedad tanto de los administradores como de las personas vinculadas a ellos155

.

En el artículo 230 LSC156

se contemplan finalmente los requisitos para autorizar

algunos de los actos vetados, conforme el ámbito del interés privado que pretende

tutelar la norma157

.El fundamento de esta autorización lo hemos analizado ya en las

relaciones de colaboración y lo veremos a continuación en la figura del autocontrato,

como única forma de que el principal/representado avale la actuación de representante.

En efecto, el art. 230 LSC regula de forma minuciosa la posibilidad de levantar las

prohibiciones que comporta el deber de lealtad. Finalmente en cuanto a las

entre socios y administradores y porque dados los elevados costes de establecer una regulación más

detallada prescriben de forma genérica la prestación que los administradores deben cumplir en el

desempeño del cargo. (…)”. 155

Son deberes de los administradores, según los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE entre

otros, el control y gestión de “(…) los posibles conflictos de intereses entre la dirección, los miembros

del Consejo y los accionistas, incluido el uso indebido de activos corporativos y los abusos en las

operaciones con partes vinculadas.(…)” . Corresponde al Consejo de Administración el deber de velar y

evitar que se celebren operaciones abusivas con partes vinculadas, denunciando “sin temor a represalias”

los comportamientos poco éticos o ilegales. Se propone así la redacción de códigos éticos conjuntamente

con la labor del comité de auditoría o de ética como centro de recepción y punto de contacto con los

empleados que deseen efectuar denuncias al respecto. OCDE, “Principios de Gobierno Corporativo…”,

op.cit., pp.55 y 56. 156

Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.

1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No

serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones

contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un

administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de

ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de

una ventaja o remuneración de un tercero.

La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la

dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción

cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad

limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación

de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador

o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración

siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del

administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para

el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del

proceso.

3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que

no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios

que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de

la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador

que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido

relevante. 157

No obstante, en la medida en que dichas operaciones se recogen en la memoria que será aportada a las

cuentas anuales, y publicada con efectos frente a terceros, algún autor entiende que se debe matizar este

interés privado. GONZÁLEZ-MENESES, M.,“Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 551.

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70

consecuencias por infracción de estos deberes de conducta de los administradores, se

establece la acción de enriquecimiento injusto158

contra dicho administrador – y

entendemos que contra la persona vinculada al mismo- así como la posibilidad de

ejercicio acumulado de acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos o

anulación de actos y contratos celebrados por administrador que infringe sus deberes de

lealtad.

3.2. EL FUNDAMENTO DEL CONFLICTO DE INTERESES

Los conflictos de interés pueden revestir distintas modalidades, y habitualmente los

identificamos con los supuestos más visibles o cotidianos, como las transacciones

realizadas entre el administrador y la sociedad que administra159

. En estos conflictos

transaccionales se contraponen los intereses del administrador y de la sociedad, por

cuanto el administrador – o una persona a él vinculada- persigue un interés extrasocial,

o ajeno al del empresa. ESTRUCH entiende que se presenta una situación de conflicto

de intereses “siempre que en una determinada situación existan posiciones jurídicas

contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que

obtenerse en detrimento de la otra. En este sentido, existirá conflicto de intereses en

todos los contratos onerosos en los que, por definición, existen dos posiciones

enfrentadas”160

.

158

La acción de enriquecimiento sin causa prevista en el art. 227.2 LSC contra el administrador desleal,

toma su fundamento no tanto en la existencia de un desplazamiento patrimonial carente de causa jurídica

cuanto de la idea de que ese enriquecimiento se ha obtenido injustamente por el administrador por cuanto

debería haber correspondido a la sociedad. GONZÁLEZ-MENESES, M.,“Los deberes del

administrador…”, op.cit., p. 574. 159

Así hablamos de conflictos transaccionales, posicionales y residuales o de baja intensidad. Los

conflictos transaccionales derivan de la contraposición de intereses (directa o indirectamente) que surge

de una transacción realizada por el administrador con un tercero cuyo efecto resulta potencialmente lesivo

para la sociedad. Son ejemplos de conflictos transaccionales la realización de negocios u operaciones

vinculadas, el uso de activos sociales, el aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad o

incluso la realización de actividades competitivas. Los conflictos posicionales no buscan la obtención de

una ventaja patrimonial o financiera, sino mantener o reforzar una determinada posición de poder. Los

conflictos residuales o de baja intensidad son irrelevantes para el Derecho (p.ej.: el sesgo de construir

imperios o empire bulding que se producen en la operaciones corporativas de adquisición de empresas).

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación del órgano de administración en la compra y venta

de la sociedad: los conflictos de interés” en VV.AA. (Dir. SEBASTIÁN QUETGLAS, R.) Manual de

fusiones y adquisiciones de empresas, La Ley-Wolters Kluwer, Madrid, 2016, pp.273-305. 160

ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato”, ADC, tomo LXVI, 2013, fasc. III,

p.1001. Disponible en: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-

2013-30098501044_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Eficacia_e_ineficacia_del_autocontrato.Este

autor realiza una sistemática de estos supuestos, siempre sobre la base de dos intereses contrapuestos, de

los que uno de ellos es preferente o más digno de protección que el otro, clasificándolos en conflictos que

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71

Digamos que el administrador no actúa aquí en el mejor interés de la sociedad -que era

la pauta de conducta establecida en el deber de lealtad- sino que es portador, bien para

sí, bien para terceros, de otros intereses, y por ello carece de la suficiente objetividad en

su juicio. Pues bien, esta concreta figura de conflicto de intereses transaccional tiene su

fundamento en nuestro Derecho Civil, que sanciona la figura de la autocontratación por

medio de la prohibición impuesta al mandatario de comprar para sí o para otro los

bienes cuya administración o enajenación le hubiera confiado su mandante. En el

ámbito del Derecho Mercantil esta prohibición se refiere tradicionalmente a la doctrina

que proscribe la autoentrada en el contrato de comisión.

Por otro lado, observamos que en toda esta disciplina de los deberes de los

administradores partimos de la premisa -explícita ahora en el art. 226 LSC- de su

actuación sin interés personal en el asunto objeto de decisión, lo que nos conduce a la

necesaria imparcialidad, que se refleja en otras instituciones del Derecho por medio del

principio nemo iudex in causa propria.

Sin embargo, ya hemos afirmado que la tipología de situaciones de conflicto no es

cerrada, y por ello sólo podemos referir el fundamento de estas normas de conducta a

concretas manifestaciones de estos conflictos – los más habituales y en interés propio-

sin que las reglas que pasamos a exponer puedan dar cobertura o solución jurídica a

otras posibles manifestaciones de los conflictos de interés.

3.2.1. LA REPRESENTACIÓN EN EL AUTOCONTRATO

Los concretos supuestos de conflicto de intereses que conllevan una transacción entre

administrador y sociedad se han tratado de reconducir a institutos del Derecho privado

como la representación voluntaria161

. El concepto de conflicto de intereses ha sido

se pueden dar entre socios, conflictos derivados de contratos de prestación de servicios ( p.ej.: abogacía)

y conflictos derivados de la representación. 161

Si bien los conflictos de interés se pueden revelar tanto relaciones jurídicas derivadas de una

representación necesaria, nos interesan los que se derivan de una representación voluntaria como puede

ser la representación orgánica de los administradores de la sociedad, en la medida en la que éstos pueden

incurrir en supuestos de autocontrato Por todas, la doctrina jurisprudencial en torno a la autocontratación

la establece la STS(1ª), de 12 de Junio de 2001(Civil) : "(…) Evidentemente, en principio, nos hallamos

ante una hipótesis de auto contrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada

de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que

hacen dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 Feb.

1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como

interesada y como representante de otra (sentencia de 5 Nov. 1956). La figura jurídica carece de una

regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos

aislados (singularmente destacan el art. 1459 CC y el 267 CC y ha sido objeto de una importante

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72

analizado principalmente en el marco de las relaciones entre representante y

representado del Derecho Civil, de forma que las reflexiones allí realizadas nos serán de

gran utilidad para la caracterización del conflicto de intereses en las relaciones sociales

internas entre el administrador y la sociedad162

.

La representación recogida en nuestro Derecho común con motivo y en el capítulo del

contrato de compraventa, es pues comúnmente aceptada como instituto extensible a los

administradores de las sociedades, con algún matiz163

. Por ello debemos volver la vista

atrás y retomar las conclusiones allí efectuadas para aplicarlas a la relación del

administrador con su sociedad/principal pues, el art. 1459.2 del CC164

precisamente

establece la prohibición del mandatario de adquirir por compra, aunque sea en subasta

atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 Dic. 1922, 30 Mayo. 1930, 3 Nov.

1932. 23 Ene. y 9 Mar. 1943, 4 Mayo. 1944, 9 Feb. 1946, 26 Sep. 1951, 9 Mayo. 1978, 1 Feb. 1980, 29

Abr. 1993, 11 Dic. 1997, 11 y 14 Mayo. y 2 Dic. 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (SS de 7

Nov. 1947 , 5 Nov. 1956 , 22 Feb. 1958 , 11 Jun., 14 y 27 Oct. 1966 , 30 Sep. 1968 , 5 Feb. 1969 , 23

Mayo. 1977 , 3 Nov. 1982 , 8 Nov. 1989 , 31 Ene . y 29 Oct. 1991 , 24 Sep. 1994 , 26 Feb. y 15 Mar.

1996 , 9 Jun. 1997 , 20 Mar. 1998 , 12 Feb. 1999 , 28 Mar. 2000 y 19 Feb. 2001 ) quedando supeditada

su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto

de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la

previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos

especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder

que modaliza(…)”. 162

La doctrina, al igual que el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado,

han considerado aplicable el régimen de la representación voluntaria (art. 1459.2 CC) a los gerentes y

administradores de sociedades. HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la

autocontratación…”, op.cit., p. 1722; SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit., p. 150.

Por su parte, la RDGRN de 27 de noviembre de 2006 se pronuncia en el supuesto de una compraventa en

la que una misma persona intervino en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como

comprador, al resolver con arreglo a la doctrina del mandato y la representación del art. 1459.2 CC, al

señalar que: “(…) es evidente que la comparecencia de una persona física con aquella doble condición

determina un supuesto de autocontratación no permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

1459 del Código Civil”. 163

El art. 1459.2 CC se encuentra dentro del Capítulo II “De la capacidad para comprar o vender”, del

Título IV “Del contrato de compraventa” del Libro IV del CC Entendiendo que en el caso del

administrador lo que se produce es una desviación o mal uso de un poder, mas que ausencia del poder que

se contempla en la representación. GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”

op.cit., p. 578.:“(…) hay que tener en cuenta que la citada equiparación entre autocontratación con

conflicto de intereses y ausencia de poder de representación de un pretendido representante no parece

del todo afortunada. En definitiva, no es lo mismo que una persona sin autorización ni título alguno de

legitimación se inmiscuya en los asuntos ajenos pretendiendo celebrar un negocio en nombre de otra

persona que el caso en que un representante, que tiene conferido negocialmente un poder de

representación vigente o que ostenta un determinado cargo que le habilita legalmente para actuar en

nombre de otro sujeto o de otra organización, intervenga en un acto en concreto que le genera una

especial situación de conflicto de intereses. En este caso, más que de una falta de poder podría hablarse

de una desviación, abuso o mal uso del poder que se tiene.” 164

Artículo 1459.

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna

intermedia:

1.º (…)

2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

Page 79: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

73

pública, los bienes de su principal, cuando estuvieran encargados de su administración o

enajenación165

. Partimos de la siguiente premisa: toda autocontratación que lesione los

intereses del principal es ilícita, como lo es cualquier acto en situación de conflicto de

intereses que se resuelve en aquél sentido166

.

Esta disciplina del autocontrato es esencialmente doctrinal y jurisprudencial en nuestro

sistema jurídico, pues falta una regulación específica o unitaria que abarque los distintos

supuestos de representación voluntaria167

o legal168

. Sin embargo, los principios sobre

representación voluntaria son aplicables a la representación orgánica y así podría

afirmarse, también por aplicación del art. 1459 CC, que el administrador no puede

contratar con la sociedad por sí ni por persona intermedia169

. Estamos pues ante la

conducta de un sujeto que, actuando directa o indirectamente por persona interpuesta,

crea relaciones jurídicas obligatorias, entre dos patrimonios independientes sobre los

que tiene poder de disposición170

. Nuestro ordenamiento jurídico tradicionalmente ha

prestado mayor atención a los supuestos de autocontrato por medio de persona

interpuesta171

(el clásico testaferro que actúa en fraude de ley) a fin de evitar situaciones

165

Parece evidente que el deber de abstención del administrador contenido en el art. 229.1 de la LSC, por

tratarse las transacciones con la sociedad de un supuesto de conflicto de intereses, toma su antecedente en

la prohibición del mandatario de adquirir por compra –aunque sea en subasta pública o judicial- recogida

en la expresión “persona intermedia” del art. 1459.1 del Código Civil. BOLDÓ RODA, C., “Deber de

evitar situaciones…”, op.cit., p.268. 166

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación…”, op.cit., p. 1710. 167

Representación voluntaria: Supuestos del 1459.2 CC para el mandatario o del 267 del C.de Co para el

comisionista. Representación legal: Supuestos del 163 CC para los progenitores, del 299.1 CC para el

defensor judicial o del 221 CC para el tutor. 168

Del mismo modo se diferencia entre conflicto de intereses que tiene su sede en el ámbito de

representación legal -con una clara finalidad tuitiva de riesgo abstracto –del que se produce en sede del

ámbito de representación voluntaria, en cuyo caso habrá que estar a las características del caso concreto, a

través de una interpretación de la voluntad del poderdante que permita determinar si, en el caso concreto,

el apoderado se ha apartado de dicha finalidad para satisfacer un interés distinto al del representado ( ya

sea el propio interés del representante, o el de un tercero). SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de

intereses…”, op.cit., p. 297. 169

La doctrina del TS se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta prohibición, advirtiendo la

existencia de autocontratación cuando la misma se ha producido entre personas vinculadas como el

supuesto contemplado en la STS (1ª), de 19 de Febrero de 2001 (Civil). En el mismo sentido PAZ-

CANALEJO, N.; VICENT CHULIÁ, F., “La ley general de Cooperativas”, Editorial Revista de Derecho

Privado, 1990, p.805 “(…) El conflicto de intereses es una aplicación especial de la doctrina general de

la autocontratación. Tanto en la modalidad socio/cooperativa, que impide al primero ejercer el derecho

de voto, como en la modalidad administrador/cooperativa, que impide al administrador ejercer sus

facultades de representación en relación con contratos consigo mismo o con personas interpuestas o

parientes (tanto en la decisión como en la ejecución de la actividad representativa).” 170

DE CASTRO, F., “El autocontrato en el derecho privado español”, RGLJ, T. 151, 1927, pp.334 y ss. 171

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.268. “(…) El supuesto de actuación

mediante persona interpuesta consiste en que es esta última la que celebra el negocio en base a una

relación de colaboración, de gestión o de fiducia, según la cual el tercero se compromete a realizar

frente al principal un negocio o actividad por cuenta del representante interesado.” RIBAS FERRER,

V.,“Personas vinculadas a los administradores…”, op.cit., p.1660.

Page 80: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

74

de conflicto de interés en beneficio directo del administrador, de manera que serían

reconducibles estas situaciones a la doctrina general del mandato172

.

La doctrina clásica de la DGRN ha venido señalando que frente a la prohibición del

contrato consigo mismo, nuestro Derecho adopta una serie de cautelas para prevenir el

conflicto de intereses que se pueda producir, de manera que será necesaria la previa

licencia o posterior ratificación de la sociedad interesada para la validez del acto. La

dispensa del actual art. 230 LSC bebe aquí de tales fuentes. No se cuestiona pues, la

admisibilidad del autocontrato en nuestra doctrina. Se admite siempre que medie

autorización del representado y cuando, de cualquier otra forma quede excluido el

conflicto de intereses entre representante y representado.

Podemos incluir dentro de la autocontratación tanto los supuestos de interés ajeno como

los supuestos del contrato consigo mismo o interés propio, de la misma forma que

podemos hablar de conflicto por cuenta propia o ajena. Las soluciones doctrinales

aplicadas al autocontrato serán pues, fundamento para la resolución de estas situaciones

conflictuadas que veremos entre el administrador y la sociedad173

. Así p.ej.: el art.

Además del citado 1459.2 CC, son supuestos de contrato por medio de persona interpuesta contemplados

en nuestro Derecho los arts. 221.3º CC – y el 1459.1 CC- en el ámbito de la tutela, que prohíbe la

adquisición por compra bien para sí, bien por persona intermedia, de los bienes del tutelado; el art.151

L.C. en el ámbito del concurso, que prohíbe la adquisición por los administradores concursales bien para

sí, bien por persona interpuesta, de los bienes de la masa activa del concurso; o el art.67.2 LIIC, en el

ámbito de las Instituciones de Inversión Colectiva. MOYA BALLESTER, J., “Los deberes

fiduciarios…”, op.cit.:“(…) Con carácter general la Ley Concursal no recoge una prohibición de

autoentrada para el administrador concursal. No obstante, si existe un supuesto concreto, en el art. 151

LC, en virtud del cual se prohíbe que el administrador concursal adquiera bienes para sí, ya sea

directamente o través de persona interpuesta. Se trata de un supuesto de autocontratación especialmente

reprobable en cuanto que la administración concursal es un órgano nombrado por el poder judicial y

que no sólo debe perseguir el interés de los acreedores, sino que también está fuertemente vinculado al

principio de independencia que rige todo procedimiento judicial." 172

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación…”, op.cit., p.

1723.:“(…) aun cuando los conceptos “mandato para enajenar o administrar” (art. 1459.2) , puedan

aplicarse extensivamente a los administradores de una sociedad por apreciarse identidad de razón, ello

no autoriza a subsumir toda la actividad de la función administradora de la sociedad anónima dentro de

aquellos conceptos ( y por ende dentro de la prohibición) sino únicamente en cuanto aquella actividad

implique una especial relación de los administradores respecto de determinados bienes de la sociedad

que suponga, bien el deber de conservarlos, bien facultad excepcional de enajenarlo, quedando excluida

la enajenación de aquellos bienes que deben ser enajenados en ejercicio de la normal actividad de

realización del objeto social.” 173

STS (1ª), de 19 de Febrero de 2001 (Civil) :“(…) Esta Sala, en caso idéntico sustancialmente, se

pronunció en la sentencia de 7 de octubre de 1.987 en el sentido de que el supuesto estaba incurso en la

prohibición del art. 1.459.2º Cód. civ., y este criterio debe mantenerse porque de lo contrario se

incumpliría la finalidad perseguida por la prohibición, que es la de que el patrimonio del mandatario

encargado de vender pueda enriquecerse en detrimento del mandante. Ciertamente que quien compra es

persona distinta de aquél, pero la adquisición se realiza en favor de la sociedad de gananciales de

ambos, cuyos bienes están sujetos a su gestión y disposición. Para la inversión de dinero ganancial tan

legitimados están uno como otro, siempre que ambos consientan ( art. 1.375 Cód. civ.), luego es erróneo

considerar que el mandatario nada tiene que ver con la compradora, cuando ésta ha actuado obviamente

Page 81: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

75

228.e) LSC prescribe la necesidad de adoptar por el administrador las medidas para

evitar situaciones de conflicto entre el interés social y el del administrador, sean por

cuenta propia o ajena174

. En el mismo sentido, al igual que en nuestro actual art. 230.2

LSC, la prohibición del autocontrato no afecta a las operaciones o transacciones

ordinarias con los administradores que constituyen el tráfico de la empresa y que estén

efectuadas en condiciones normales.

A pesar de que como decimos, los fundamentos del conflicto de interés societario en

interés directo del representado están claramente referidos en el CC, no es extrapolable

todo el régimen del autocontrato al conflicto de intereses. Así, la consecuencia en el

Derecho común por contravenir la prohibición de autocontrato es la nulidad de pleno

derecho sin que sea posible la ratificación175

. La solución no es exacta en el conflicto de

intereses societario, pues el art. 232 LSC resuelve que, en estos casos procederá la

acción de anulación (no nulidad radical) de los actos y contratos celebrados por los

administradores con violación de su deber de lealtad.

Finalmente entendemos oportuno realizar otra precisión o especialidad del régimen del

conflicto de intereses respecto del de la autocontratación del Derecho Civil. Buena parte

de la doctrina de la DGRN que se ha pronunciado en relación a los supuestos de

autocontratación viene referida a los negocios bilaterales. Esto ha de tenerse en cuenta,

pues en los casos de negocios societarios se pueden dar situaciones de colaboración o

aprovechamiento común a favor del interés social que no comportan necesariamente el

perjuicio de una de las partes en situación de conflicto176

.

3.2.2. LA AUTOENTRADA EN LA COMISIÓN MERCANTIL

con su consentimiento. En realidad, el mandatario compra para su sociedad de gananciales por medio de

su esposa. Otra cosa equivaldría a sancionar un fraude de ley, dando eficacia jurídica a la compra de la

esposa con fundamento en que su personalidad jurídica es distinta de la de su esposo.” 174

Supuestos de aplicación de órdenes, en los que una misma persona, ostentando la representación de

dos, realiza para ambas y entre ellas un contrato. Al tratarse de una doble representación el mandatario

tendría que obtener la licencia o dispensa previa de sus dos mandantes. 175

SSTS (1ª) de 11 de Junio de 1966 (Civil); de 27 de Mayo de 1959 (Civil) y la más reciente de 22 de

Noviembre de 1999 (Civil). 176

La RDGRN de 7 de julio de 2011 señala que “Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en

cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple

representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en

los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en

los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio

concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo

celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece

la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.”

Page 82: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

76

Es recurrente en nuestra doctrina mercantil ejemplificar la situación de los elementos

del conflicto de intereses del administrador a través de la prohibición de la autoentrada

del comisionista regulada en el art. 267 del C. de Co.177

. Hay elementos comunes entre

ambos regímenes como la posibilidad de contratación directa o indirecta, por cuanto

“ningún comisionista comprará para sí ni para otro”; manifestaciones concretas del

deber de lealtad propias de toda relación de colaboración, como el deber de cuidado del

encargo recibido como propio (art. 255 C. de Co.); la prohibición de competencia (art.

288 C. de Co.); la prohibición de dar uso o distinto a los fondos de la comisión recibida

(art. 264 C. de Co.) y la posibilidad de otorgar dispensa a través de la licencia del

comitente178

.

3.2.3. NEMO IUDEX IN CAUSA PROPRIA

Este principio general del Derecho Público supone que nadie puede ser juez de sus

propios asuntos. La regla se ha querido entender como un género en relación con la

177

267 C. de Co.: Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni

venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente. MOYA BALLESTER, J.,“Los

deberes fiduciarios…”, op.cit.,: “(…) La prohibición de autoentrada constituye una de las

manifestaciones clásicas del deber de lealtad. En virtud de la misma la persona que recibe el encargo no

debe intervenir en el contrato también como contraparte, pues en ese supuesto ocuparía las dos

posiciones contractuales, la primera en representación de aquel que formula el encargo y la segunda en

nombre propio. La admisión de la autoentrada puede derivar en la existencia de un conflicto de interés

que comporte una posible infracción del deber lealtad, pues el encargado de realizar la conducta podría

anteponer sus propios intereses a los de aquel de quien recibió el encargo.(…)". En este sentido, el autor

cita a URÍA, R.; MENÉNDEZ, A.; ALONSO SOTO, R., Curso de Derecho Mercantil, 2ª ed., Aranzadi,

Cizur Menor, 2007, p. 168. Para la RDGRN de 10 de abril de 2003 el autocontrato “(…) no goza,

ciertamente, del favor del legislador, como se desprende de los artículos 163, 221 y 1459 del Código

Civil y 267 del Código de Comercio, si bien se admite por la jurisprudencia cuando media una expresa

licencia del poderdante o queda eliminada la colisión de intereses”. En el mismo sentido vid. STS de 10

de febrero de 2012 : «Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el auto-contrato –en este

sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre, afirma que «[e]l autocontrato

o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido–, ante el eventual conflicto de intereses

entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato,

desconfía de que éste quiera enriquecerse en detrimento de aquél, y de ahí las restricciones que impone

el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio (…) y el 1459 del Código Civil”; GARRIDO

GARCÍA, J.M., “Reflexiones sobre el tratamiento de los conflictos de intereses de los administradores en

el Derecho de sociedades”, SdS, 2015, pp.7-20. Disponible

en:http://www.supersociedades.gov.co/prensa/publicaciones/Documents/revista%20supersociedades%20

V10%20AV18%202015.pdf ; GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil….”, op.cit., p.501.

Esta autora refiere una serie de previsiones normativas como manifestaciones del deber de lealtad, en

relación con el deber de lealtad de los administradores en cuanto gestores de patrimonios e intereses

ajenos. “(…) En concreto, la norma que obliga al comisionista a cuidar el negocio como propio (art. 255

C de Co.), así como las que le compelen a defender los interés del comitente por encima de los suyos,

entra las que ocupa un lugar destacado la llamada prohibición de autoentrada, prevista en el art. 267 del

C. de Co. que, por lo demás expresan un principio o criterio de general utilización en toda relación de

gestión de negocios ajenos en sentido amplio. Asimismo son relevantes a estos efectos, el art. 288 del C.

de Co., que instituye la prohibición de competencia para el factor, o el art. 264 del mismo texto legal, que

prohíbe aplicar los fondos recibidos para evacuar la comisión a un destino distinto.” 178

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación…”, op.cit., p. 1711.

Page 83: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

77

especie que supone la prohibición del autocontrato, o mejor, con los supuestos de no

admisibilidad del autocontrato.

Sobre este principio volveremos más adelante, en cuanto se presume que la actuación

del administrador debe basarse en un juicio informado, e imparcial, con las notas de

transparencia y ponderación. Difícilmente podrá darse las notas de imparcialidad y

ponderación cuando el administrador se encuentra en el trance de elegir entre el interés

del representado y el propio, uno y otro en conflicto, con peligro de sacrificar aquél a

éste179

.

Tanto en la autocontratación como en la situación de conflicto de intereses, el

administrador corre el riesgo de parcialidad cuando, por ser titular de un interés propio o

de otros, su actuación puede lesionar el interés social, que es más digno de tutela.

3.3. LAS RESPUESTAS A LAS SITUACIONES DE CONFLICTO EN

DERECHO COMPARADO

La anterior secuencia temporal nos conduce a modelos de Derecho comparado, en tanto

en cuanto debemos analizar cómo han sido tratadas estas situaciones en países de

nuestro entorno180

. En este sentido, podemos avanzar ya en estos sistemas una

concepción más amplia de la idea de conflicto y del deber de lealtad, a diferencia de

nuestra doctrina, que parte del conflicto de intereses a partir de la construcción que se

extrae de contratos bilaterales, con posiciones confrontadas entre el comprador-

vendedor, principal-agente, mandante- mandatario, comitente-comisionista…, mientras

ya hemos hablado de otro tipo de posiciones colaborativas o asociativas más propias del

contrato de sociedad, que conforman una visión más amplia y que no obligarían

necesariamente a observar el conflicto en términos de ganancia para una parte y pérdida

para la otra181

.

179

LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, T.I. ,Vol.3º, Dykinson, Madrid, 2005, p.306;

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p.202. 180

HANSMANN, H. ; KRAAKMAN, R., “What is Corporate Law?” en VV.AA., The Anatomy of Corporate

Law, Yale Law & Economics Research Paper nº 300, 2004. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=568623 :“(…) Business corporations have a

fundamentally similar set of legal characteristics—and face a fundamentally similar set of legal

problems—in all jurisdictions.” 181

Más adelante analizamos la posibilidad de dar una visión más amplia del concepto de conflicto de

interés en España, Vid §1.4.2. Estimamos que es mas ajustada aproximarnos a la figura del deber de

lealtad desde una visión en la que tanto directivos como administradores actúan en una misma dirección y

nunca con intereses opuestos a los de la sociedad o de la mayoría de los socios; vemos más aplicable

pues, la “Stewardship Theory” antes enunciada. Para dar este enfoque hemos de recurrir a las soluciones

Page 84: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

78

3.3.1. REINO UNIDO

En primer lugar debemos acudir al texto y regulación que se contempla en la Companies

Act 2006 británica, puesto que con antelación a dicha norma no existía regulación sino a

través del common law182

. Esta reforma de 2006 ha tenido notable influencia en la

redacción de nuestro sistema de deberes de lealtad. En cuanto al contenido, nuestra Ley

31/2014 se alinea con las más modernas regulaciones, no solo en lo que concierne a

elevar a un primer plano la trascendencia del deber de lealtad, sino también en sus

plasmaciones. En concreto, la nueva planta de la regulación de los conflictos de interés

en la LSC está intensamente inspirada en la reforma de la Companies Act británica,

culminada en el 2006 183

.

La Companies Act regula en la Sección 177(1) y (2), dentro de los ficuciary duties de

los administradores, la obligación de comunicar de los administradores que pudieran

estar en una situación de conflicto de intereses con la sociedad. Esta obligación se

establece de unos administradores respecto de otros, y la comunicación obligatoria es

por tanto, la puesta en común en el órgano de administración de dicha circunstancia184

.

En concreto, se produce una situación de conflicto de interés cuando realizan

transacciones por cuenta propia con la sociedad, bien sea de forma directa o indirecta.

Han de comunicar pues, la naturaleza y alcance de dicha transacción; contemplándose

en la Sección 177(5) y en la Sección 177(6) de la Companies Act 2006 algunos

supuestos excluidos de tal obligación. Según nuestra doctrina se trata de una norma de

que se otorgan en derecho comparado a la situación del conflicto de intereses entre administradores y

sociedad. 182

El Derecho británico contempla dichos deberes en una norma de Derecho Positivo por primera vez a

través de la Companies Act 2006. Antes los administradores se sometían al sistema del common law y de

los statutory duties. Ello comportaba dificultades y conflictos en su interpretación, por lo que “(…) la

nueva regulación en la Companies Act 2003 supone una claridad necesitada, teniendo en cuenta que la

ignorancia del Derecho aplicable había llevado a los administradores a reiterados incumplimientos

(…)”. RAMOS HERRANZ, I.,“La prohibición que pesa…”, op.cit., pp. 809-839. 183 PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit, p. 21.:“(…) El rótulo

del artículo 229 LSC, “Deber de evitar situaciones de conflicto de interés,” se corresponde con el título

la Section 175 de la Companies Act (“Duty to avoid conflicts of interest”), aunque nuestro 229 LSC

también abarcaría lo previsto en las Sections 176 ( “Duty not to accept benefits from third parties”) y

177 ( “Duty to declare interest in proposed transaction or arrangement”) y, en parte ,lo previsto en el

Chapter 4 de la Part 10 ( Section 188 y ss.).(…)” 184

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflictos de intereses”, RDM, nº280,2011, p.40.:

“(…) el sistema en la modernísima Co. Act 2006 se asienta sobre el deber de comunicación, la necesaria

autorización por el consejo del contrato afectado por la situación de conflicto de intereses y la sanción

de anulabilidad. El objetivo es el test de lealtad del administrador: El acuerdo del Consejo concediendo

o denegando la autorización es impugnable ante los Tribunales, que juzgarán definitivamente si se ha

cumplido el test de lealtad o “fairness test” (…).”

Page 85: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

79

conflicto de intereses específica para los negocios entre la sociedad y el

administrador185

. El artículo 182.6.b Companies Act de 2006 exime a los

administradores del deber de comunicar el interés en una operación o acuerdo, si el

resto de consejeros ya lo conocen o deben razonablemente conocerlo.

En cuanto a la posibilidad de ratificar la actuación de un administrador que ha

incumplido la obligación de revelar el conflicto, existe norma expresa en la Sección 239

de la Companies Act 2006, que la regula específicamente y de forma extensa.

3.3.2. ESTADOS UNIDOS

En Estados Unidos, la primera norma que incorpora a nivel federal la obligación de

información frente a los inversores respecto de situaciones de conflicto de intereses fue

la Ley de Negociación de Valores de 1934 (Securities Exchange Act). Además, la

jurisprudencia norteamericana ha reconocido tradicionalmente la existencia de un deber

de información del órgano de administración de la compañía, el cual tiene por finalidad

ofrecer a los accionistas y al mercado en general elementos de juicio sobre la forma en

que la sociedad es administrada. Si bien el concepto de Corporate Governance en

EE.UU. se usa generalmente en referencia a compañías cotizadas (y en realidad

haciendo referencia a una regulación a nivel federal relativamente reciente, como se

expone a continuación), en sentido amplio también el Derecho societario de cada uno de

los estados de los EE.UU. contiene normas de gobierno corporativo186

.

Dentro del amplio abanico de información que deben ofrecer las sociedades,

especialmente aquellas cotizadas en aras de proteger a los inversores, se encuentran: i)

la participación de los administradores en los valores de la sociedad (Securities and

Exchange Act, secc. 16 (a)); ii) las transacciones que se hayan llevado a cabo entre los

administradores (directa o indirectamente) y la sociedad o alguna sociedad del grupo

(Regulation S-K item 404 (a) y (b)); y iii) la retribución de los administradores

(Regulation S-K item 402), en particular la relativa al CEO y a los siguientes cuatro

ejecutivos de más alta remuneración.

185

RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa…”, op.cit., pp. 809-839. 186

POL LONGO, D., “Novedades y tendencias sobre gobierno corporativo en Estados Unidos” en

VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de capital y mejora

del gobierno corporativo, Aranzadi, 2015, pp. 335 y ss. “(…) Por ejemplo, casi todos los estados regulan

los deberes fiduciarios de los administradores e imponen a los administradores de las sociedades

organizadas bajo sus leyes deberes de lealtad y diligencia, con un contenido muy similar al que

encontraríamos en la Ley de Sociedades de Capital española.”

Page 86: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

80

Como un tratamiento general a todas las operaciones en conflicto de intereses, en el

Derecho norteamericano se verifica si la operación fue aprobada por el órgano

competente, previa comunicación de toda la información relevante para la toma de

decisión. Esta previsión se encuentra normalmente establecida en la mayoría de “safe

harbour statues”. Los deberes fiduciarios tienen pues, como primer objetivo, mejorar el

flujo de información entre la sociedad y el fiduciario. Para el supuesto de que se realice

un contrato por un administrador – o personas vinculadas- y la sociedad que administra,

se regula la figura de las “self-dealing transactions”, que son anulables a instancia de la

sociedad, cargando el administrador con la prueba de que el citado contrato no era

perjudicial para el interés social187

.

3.3.3. ALEMANIA

En Alemania la gestión de las sociedades anónimas está encomendada a dos órganos

distintos a través de un sistema dual: un órgano de dirección (Vorstand) y un Consejo de

Vigilancia (Aufsichtsrat)188

. Este segundo es el encargado de vigilar las situaciones de

conflicto de interés que se puedan producir en el Vorstand, de forma que vigila la firma

concreta de acuerdos y contratos suscritos entre la sociedad y los miembros de la

dirección189

; de la autorización del Ausfsichtsrat depende la validez o no del negocio. A

fin de poder formarse una opinión, el Consejo de Vigilancia ostenta plenas facultades

inquisitivas y decisorias. Los autores han calificado a este sistema como derecho de

autorización previa que se aplica a todos los supuestos en los que cualquiera de los

miembros de la Dirección pueda tener un interés particular190

. Esta autorización previa

se entiende para cada operación, agotándose con la misma, de forma que no caben 187

VICENT CHULIÁ, F., “Grupo de sociedades y conflictos de intereses…”, op.cit., p.40. 188 Según establece el Código de Gobierno Corporativo Alemán para las sociedades cotizadas:

“Deutschen Aktiengesellschaften ist ein duales Führungssystem gesetzlich vorgegeben. Der Vorstand

leitet das Unternehmen in eigener Verantwortung. Die Mitglieder des Vorstands tragen gemeinsam die

Verantwortung für die Unternehmensleitung. Der Vorstandsvorsitzende koordiniert die Arbeit der

Vorstandsmitglieder. Der Aufsichtsrat bestellt, überwacht und berät den Vorstand und ist in

Entscheidungen, die von grundlegender Bedeutung für das Unternehmen sind, unmittelbar eingebunden.

Der Aufsichtsratsvorsitzende koordiniert die Arbeit im Aufsichtsrat.” Deutscher Corporate Governance

Kodex, Mayo 2015, Disponible en: http://www.dcgk.de//files/dcgk/usercontent/de/download/kodex/2015-

05-05_Deutscher_Corporate_Goverance_Kodex.pdf. (En las sociedades alemanas se da un sistema de

gestión dual. El Consejo de Administración dirige la empresa bajo su propia responsabilidad. Los

miembros de la Junta son responsables conjuntamente de la gestión. El Director General coordina el

trabajo de los miembros de la junta. El Consejo de Administración nombra, supervisa y asesora a la Junta

en las decisiones que son de importancia fundamental para la compañía y en las que están directamente

involucrados. El Consejo de Vigilancia coordina el trabajo en la Comisión de Control.) La traducción es

nuestra. 189

Siempre que no se trate de operaciones o actos ordinarios de la sociedad, en cuyo caso no se requiere

autorización previa del Consejo de Vigilancia. 190

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., pp.138 y ss.

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81

delegaciones en blanco o autorizaciones con carácter indefinido para la suscripción de

estos contratos.

Además de este sistema dual191

, en Derecho alemán se ha previsto también la privación

del poder de representación a los miembros de la Dirección en todo lo que se refiera a

negocios jurídicos entre la sociedad y cualquiera de sus miembros, trasladando en estos

supuestos de conflicto la representación de la sociedad al órgano de vigilancia. En el

supuesto de que un administrador quisiera concluir en su propio nombre un contrato que

vincule a la sociedad, se produciría un exceso de competencias, de forma que no se

hablaría de ineficacia provisional sino de nulidad.

Para el supuesto de que nos encontremos ante un conflicto de intereses en que el

administrador actúa representando a la sociedad y a un tercero, la norma sustrae este

supuesto del Consejo de Vigilancia, que sólo tiene representación como hemos dicho

cuando la sociedad contrata con los consejeros, pero no en los casos de doble

representación. En ellos, si bien no tiene aplicación el art. 112 AktG, se debería aplicar

el art. 181 BGB y, en consecuencia sería el órgano de dirección el facultado, que sólo

podría actuar cuando constase la autorización de los representados (la sociedad y el

tercero)192

.

3.3.4. FRANCIA

El Derecho francés ofrece dos fórmulas distintas a la hora de configurar el órgano de

administración de la sociedad anónima. Una primera según el sistema monista, con un

Consejo de Administración, y una segunda, con el Directorio y el Consejo de

Vigilancia, que se corresponde con un sistema dualista, tal y como hemos visto en

Derecho alemán.

El sistema más común es el que se basa en un presidente- consejero delegado (PGD)

que acumula las funciones del presidente del Consejo de Administración y al mismo

tiempo Consejero Delegado. En cuanto presidente del Consejo de Administración le

191

Sistema que se sigue en otros países como p.ej.: Holanda. Vid. Dutch Civil Law, book 2. 5 Disponible

en: http://www.dutchcivillaw.com/civilcodebook022.htm, capítulo que viene referido a las sociedades

cerradas. En este sistema, tras proclmar que los administraodres en el desempeño de sus funciones deber

velar por los intereses de su empresa y sus filiales, refieren el deber de abstención en la deliberación y

toma de decisiones cuando aquél tenga un interés personal directo o indirecto contrario a los intereses

sociales. En la ausencia de una Comisión de control, la decisión deberá ser adoptada por la Asamblea

General, salvo disposición en contrario de los estatutos. 192

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación…”, op.cit., p. 1715.

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82

corresponde la toma de decisiones a través de dicho órgano, tanto estratégicas como de

control. Sin embargo, algunas empresas han disociado esta labor de presidente-

consejero delegado. Junto al administrador independiente, se contempla la posibilidad

de nombrar “l´administrateur référent”, como figura surgida de la práctica para tratar

de resolver los conflictos entre los administradores y la sociedad.

Así mismo, en lo atinente al régimen jurídico de los contratos entre el administrador y la

sociedad, la ley prescribe que el trámite comienza necesariamente poniendo el

interesado en conocimiento del consejo de administración – quien debe expedir la

autorización- toda la información sobre los elementos esenciales del contrato a

celebrar, no pudiendo tomar parte en la votación sobre la autorización solicitada. Este

deber de comunicación o revelación de la situación de conflicto suele ser común al

tratamiento de todos los conflictos de intereses en el Derecho francés. En el caso

particular de los administradores se encuentra regido por arts. L225-40, L225-102-1 del

Code de commerce.

La doctrina más cualificada en Francia señala que la obligación de lealtad comporta

esencialmente dos deberes: i) el deber de información a su contratante, dentro del que se

encuentran conductas tales como no engañar ni callar información de carácter esencial,

y ii) el deber de no abusar de su estatuto, de su autoridad o de su poder.

Los contratos celebrados con la sociedad por los administradores, los directores

generales, los accionistas que titulen más de un 10% de los derechos de votos y la

sociedad dominante, exigen autorización previa del consejo de administración salvo que

se trate de operaciones corrientes concertadas en condiciones normales193

.

3.3.5. ITALIA

El sistema de gobierno italiano prevé un órgano de administración (amministratore

unico o consiglio di amministrazione) y un órgano de control sobre la gestión

(collegio sindacale), regulado en los arts. 2380- bis y ss. Código civil.

En el Código Civil de 1942 se mantenía el sistema del conflicto de intereses ya

reconocido en el Código de Comercio de 1882, sujetando a los administradores de las

193

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflictos de intereses…”, op.cit, p. 39. Por

operación ordinaria se entienden los contratos incluidos en la actividad habitual de la sociedad celebrados

en condiciones comerciales generales consentidas a terceros sin ningún privilegio.

Page 89: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

83

sociedades anónimas al deber de informar (deber de comunicación) de los conflictos de

intereses que tengan con la sociedad, al tiempo que establece la obligación de abstenerse

en la votación (deber de abstención) en los acuerdos de autorización de las operaciones

en conflicto que apruebe el órgano de administración. Así, el art. 2391 CC it. reconoce

la situación del administrador que “(…) (quien) en una determinada operación tenga,

por cuenta propia o de terceros, intereses en conflicto con los de la sociedad, deberá

ponerlo en conocimiento de los otros administradores y del colegio sindical y

abstenerse de participar en el acuerdo referente a la operación (…)”194

. Para el

supuesto de que no se observara la norma, el administrador respondería del perjuicio

causado a la sociedad por la citada operación195

.

El deber de abstención pertenece a un modelo preventivo absoluto196

. En efecto, en su

redacción actual, el artículo 2391 del Código Civil italiano permite el voto al

administrador interesado y solo contempla el deber de información y un control ex post

por impugnación del acuerdo adoptado con el voto determinante del administrador

interesado. Tampoco hallamos el deber de abstención en las legislaciones más

avanzadas en esta materia, como en el artículo 182 de la Companies Act 2006, que solo

impone un deber de declarar el conflicto.

Sobre este particular, el artículo 2391 del codice civile italiano ha atribuido al

administrador interesado un deber de informar a los demás administradores y al

“collegio sindacale” de su interés personal en una determinada operación. En efecto, se

194

Regio Decreto 16 marzo 1942, n. 262. Approvazione del testo del Codice civile. (GU n.79 del 4-4-

1942 ). Art. 2391. (Conflitto d'interessi). L'amministratore, che in una determinata operazione ha, per

conto proprio o di terzi, interesse in conflitto con quello della societa', deve darne notizia agli altri

amministratori e al collegio sindacale, e deve astenersi dal partecipare alle deliberazioni riguardanti

l'operazione stessa. In caso d'inosservanza, l'amministratore risponde delle perdite che siano derivate

alla societa' dal compimento dell'operazione. La deliberazione del consiglio, qualora possa recare danno

alla societa', puo', entro tre mesi dalla sua data, essere impugnata dagli amministratori assenti o

dissenzienti e dai sindaci se, senza il voto dell'amministratore che doveva astenersi, non si sarebbe

raggiunta la maggioranza richiesta. In ogni caso sono salvi i diritti acquistati in buona fede dai terzi in

base ad atti compiuti in esecuzione della deliberazione. 195

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflictos de intereses…”, op.cit., p.39. “(…) la

reforma de 2003 modificó el art. 2391 cc. suprimiendo llamativamente la prohibición del voto del

administrador en conflicto de intereses, sustituido por una obligación de información y la previsión de su

impugnación dentro de los 90 días de la adopción del acuerdo si fueron adoptados con el voto decisivo

del administrador interesado y pueden causar daños a la sociedad”. 196

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 185.:“Interesa resaltar aquí que

ninguna de estas dos normas impone al administrador interesado que se abstenga de votar, ni le impide

participar de cualquier otro modo en el procedimiento de adopción del acuerdo en el que tenga un

interés directo o indirecto, a diferencia de lo previsto por el art.2391 antes de la reforma del Cod.civ. de

2003.”

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84

prescribe que todos los administradores (colegiados, delegados o únicos) que se

encuentren en una situación de conflicto de interés respecto de una “determinada

operación” que puede interesar a la sociedad, tienen la obligación de informar de su

situación al órgano competente. Con esta norma se pasa de un sistema de prohibición

formal a un sistema de revelación de información obligatorio de decisiones informadas,

pues ya no basta simplemente con comunicar la propia situación de conflicto de

intereses (como ocurría antes de la reforma del año 2003), sino que se impone una

verdadera obligación de “disclosure” (al estilo del derecho anglosajón), no solo de su

posición interesada, sino también respecto de la naturaleza, términos, origen y alcance

del interés propio (o de terceros) que pudiera resultar contrario a los intereses de la

sociedad, sin que sea necesaria una forma solemne de comunicación o una forma

específica con fines probatorios.

Para asegurar mejor los estándares de imparcialidad, el artículo 2391 Código Civil

establece el derecho de las empresas a ser asistido por expertos independientes, según

tres índices muy específicos establecidos por la norma en cuestión, a saber: la

naturaleza, el valor y las características de la operación. La doctrina entiende que el

citado precepto se articula en realidad en tres reglas o principios distintos: transparencia,

ponderación y neutralidad o imparcialidad197

. Imparcialidad que queda reforzada con

este deber de comunicación, puesto que el administrador ya no se erige en árbitro de la

existencia o no de un conflicto, sino que la valoración corresponde al Consejo de

Administración y al Colegio Sindicale. No existe pues ya, discrecionalidad en cuanto a

la valoración de una situación como conflictiva o no198

.

El problema del conflicto de intereses en Derecho italiano no es por tanto una novedad

de la reforma del 2003, sino que ya existía en la formulación del CCit. de 1942 bajo los

principios de independencia y objetividad del juicio formado por los administradores al

respecto de la operación concreta. Esto es, la necesidad de advertir este conflicto al

tiempo de la formación de la voluntad por los administradores, a fin de que la decisión a

197

GUIZZI, G., “Gestione dell´impresa ...”, op.cit., p.22. “(…) Sotto questo profile può allora dirsi che il

precetto dettato dall´art. 2391 CC si sandisce, in realtà, in tre diverse regole, espressione di tre diversi

principi: trasparenza, ponderazione e neutralità, o forse meglio imparzialità(…)”. 198

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit, p.155.

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85

adoptar en torno a la transacción conflictuada fuera suficientemente ponderada y

advertida199

.

A partir de 2003 se reforma el Derecho societario con la posibilidad de escoger dentro

de las sociedades anónimas alguno de los sistemas alternativos200

seguidos en otros

países europeos. Así, podrá optarse o por el modelo alemán dual, o por el sistema

monista, en el que el control se ejerce por los no ejecutivos, formando todos parte del

mismo órgano de administración.

4. EL CONFLICTO DE INTERES ADMINISTRADOR-SOCIEDAD

4.1. DEFINICIÓN

El conflicto de intereses en el ámbito societario conlleva, además de la situación de

intereses contrapuestos, que el riesgo de lesión venga referido al interés social que es

aquél que se considera más digno de protección o preferente201

. No son esenciales otros

elementos como la existencia de una lesión patrimonial o la intencionalidad del

gestor202

. En cuanto a la primera ya hemos indicado que el concepto riesgo debe

199

GUIZZI, G., “Gestione dell´impresa...”, op.cit., p.19. “(...)La soluzione fatta propria dalla novella si

colloca, infatti, almeno secondo la lettura proposta dai più avvertiti interpreti, in una prospettiva di

continuità con quella già accolta dal legislatore del 1942 (5), ii quale muoveva anch'esso, in realtà dalla

convinzione che il problema non fosse tanto vietare il compimento dell'operazione eventualmente in

conflitto, quanto piuttosto far emergere l'esistenza dei medesimo nei momento della formazione della

decisione per assicurare che la stessa fosse adeguatamente ponderata e che la considerazione dei

potenziale interesse alieno non vi assumesse un ruolo condizionante(...)”. 200

CIAN, M. “Novedades y tendencias sobre gobierno corporativo en Italia”, en VÁZQUEZ ALBERT,

D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno

corporativo, Aranzadi, 2015, pp. 297 y ss. “(…) No obstante, los modelos alternativos no han tenido

particular éxito en Italia: de 40.000 sociedades italianas tan solo 400 han abandonado el modelo clásico

(poco menos de 300 han elegido el sistema monista y poco más de 100 el sistema dual). Respecto a las

sociedades cotizadas, 2 prevén el sistema monista y 5 prevén el sistema dual, aunque representan casi el

9 % de la capitalización del mercado bursátil italiano). La razón de este desinterés se encuentra en una

cierta tendencia conservadora difusa en el ambiente económico, pero además y, en particular, en la

escasa aptitud de los modelos «extranjeros» para favorecer una efectiva, y no solamente formal,

alternativa estructural respecto al sistema clásico, en la ausencia de beneficios económicos y en haber

recurrido a modelos que en su sistema jurídico se fundan en tratos específicos que se han quedado ajenos

al sistema italiano (como es la Mitbestimmung de los dependientes de la sociedad, a través del Consejo

de Vigilancia, en el sistema alemán).” 201

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 557.:“El conflicto

implica un riesgo de perjuicio: de preterición de intereses concurrentes.” 202

Otros autores sin embargo definen el deber de lealtad sobre la base de esta necesaria intencionalidad

del gestor, que “a sabiendas” promueve o consiente una ventaja obtenida por otro sujeto a costa de la

sociedad, por lo que procede definir este deber de lealtad como el deber que pretende no tanto que el

gestor consiga más para el principal, como que sea para el principal lo que consiga el gestor. CABANAS

TREJO, R., “Representación de la sociedad, autocontrato y obligaciones derivadas del deber de lealtad (a

propósito del cambio de opinión de la Dirección General de los Registros y del Notariado)”, Diario La

Ley, nº 8935, 2017.:“(…) Un negocio demasiado arriesgado, suscrito sin información suficiente, quizá

beneficie a la otra parte del negocio, que consigue lucrarse por ese error del administrador, pero este

Page 92: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

86

entenderse como situación de mero peligro, sin necesidad de que se concrete en un daño

o lesión efectiva que, como decimos, se considera como una eventualidad en esta

figura203

. Respecto de la intencionalidad del administrador, sólo será relevante en

cuanto al alcance de la posible responsabilidad civil o penal204

del mismo205

.

habrá sido negligente, no necesariamente desleal. La deslealtad irrumpe cuando el gestor antepone ese

otro interés al de la sociedad, cuando el daño no se produce por simple precipitación o temeridad, sino

porque se busca beneficiar a otro con la celebración del negocio, antes que a la sociedad, y se hace a

sabiendas. Por eso el deber de lealtad no sólo persigue el mayor beneficio de la sociedad, sino que el

administrador realmente se comprometa en la búsqueda de ese resultado para la sociedad, no para otro

sujeto, y que el reparto último se haga con arreglo a la ley y el contrato social. Expresado de manera

muy simple, la lealtad no pretende tanto que el gestor consiga más para el principal, como que sea para

el principal lo que consiga el gestor (…)”. 203

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”,op.cit., p. 153.:“(…) situación de peligro o riesgo

de lesión de un interés (…)” 204

En relación a las conductas o responsabilidades penales, interesa sólo decir aquí que el derogado art.

295 CP disponía que: “(…) los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad

constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias

de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo

de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios,

cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la

pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido".

El Código Penal, hasta la actual reforma tipificaba como decimos en el artículo 295 CP, ahora sin

contenido, la administración desleal imputable a los administradores de sociedades y la encuadraba dentro

de los delitos societarios. La reforma ha trasladado el delito de administración desleal a la Sección

dedicada a los delitos patrimoniales y bajo la rúbrica "De la administración desleal", en el artículo 252

CP. En este último precepto se protege el patrimonio en general, sea de persona física o jurídica, que

confiere a otro la facultad de su administración. Se sancionan así las extralimitaciones relevantes en el

ejercicio de las facultades de administración, entre las que están las de disposición ordenada y sobre la

base de la obligación del administrador del desempeño de su cargo con la diligencia debida y lealtad

derivada del mandato. Son dos a nuestro juicio, las diferencias esenciales que debemos plantearnos en

este ámbito para deslindar responsabilidades civiles y penales. La primera sería el propio concepto de

dolo o fraude que se exige en la norma penal y que, como hemos dicho, resulta accesoria o eventual en el

ámbito societario. La segunda es la relativa al perjuicio o daño, puesto que el tipo penal se establece como

delito de resultado y no de mero peligro. Hemos calificado el conflicto de intereses en el ámbito

societario como una situación de riesgo que no requiere del resultado lesivo que, sin embargo forma parte

del tipo penal. En este sentido la jurisprudencia establece como criterio diferenciador tanto la disposición

de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular como el abuso en la gestión o

administración de dichos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos. El

tipo del 295 CP regulaba pues los supuestos de administración desleal con la finalidad de proteger el

patrimonio social o individual del abuso de poder o infracción de los deberes de lealtad o infidelidad por

parte de los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, consistiendo la conducta en una

disminución patrimonial directa por la disposición de determinados bienes a favor del autor o de un

tercero, aminoración del activo, o bien en el aumento de las obligaciones, deudas y gravámenes que pesan

sobre el patrimonio social, o lo que es igual, un incremento del pasivo, tratándose de la utilización

patrimonial indebida, que se concreta en una apropiación o distracción, con el provecho propio o ajeno y

la realización de perjuicio a los sujetos expresados en el precepto, exigiéndose que la actuación sea

fraudulenta, ocultando de cualquier modo la desviación de los principios de una leal administración, con

el fin de obtener un beneficio propio o para tercero, constituyendo el objeto material además las

propiedades sociales, e incluso el llamado patrimonio de afectación que lo conforman la masa de bienes o

valores que de cualquier modo corresponde administrar a la sociedad. Además, al tratarse de un delito de

resultado es esencial que se produzca un beneficio al sujeto activo o a un tercero y un perjuicio a los

sujetos pasivos a que se refiere el precepto, lo que supone de igual modo la necesidad de un dolo directo

en la comisión del delito.

Al respecto Vid. GÓMEZ BENÍTEZ, J.M., “El delito de administración desleal: criterios diferenciadores

con la apropiación indebida y los ilícitos mercantiles”, Diario La Ley, Ref. D-56, Tomo 1, 1997.

Page 93: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

87

A pesar de que la lesión efectiva no es necesaria, el riesgo de lesión permite dejar fuera

todas las situaciones que de antemano comportan ventajas societarias, como pudieran

ser las liberalidades u obligaciones que se contraen a favor del interés social206

, así

como las operaciones corrientes (actualmente reflejadas en el art. 229 LSC y 529 ter

letra h) para las cotizadas207

) y objetivas208

.

Sobre la reformulación del delito de administración desleal Vid. RUZ GUTIÉRREZ, P., “Administración

desleal y otros delitos societarios: incidencia de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015”

en Comunicaciones del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades, Universidad de Málaga, 2017.

La STS (2ª), de fecha 15 de Febrero de 2010 (Penal), enumera los elementos del tipo, que son los

siguientes:

"a) En cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o los socios de

cualquier sociedad constituida o en formación.

b) La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también, la contracción

de obligaciones a cargo de la sociedad.

c) Un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo

que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación. Ese "abuso" significa una

actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los

socios. No es preciso que el acto sea ilegal, sino abusivo, que son dos cosas distintas. El abuso ha de

ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses

sociales.

d) El resultado ha de ser un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios,

cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

e) Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose

jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta

la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado

incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo

administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a

su función.

f) El tipo no conlleva necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluya, y

ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y

consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

g) Este precepto requiere que la puesta en escena del mismo lo sea en el ámbito de una sociedad

mercantil, constituida o en formación, lo que produce una situación concursal con el delito de apropiación

indebida, que no requiere un marco igual, sino que concurra uno de los títulos que se mencionan en el

mismo.

h) Finalmente, no exige el precepto una cantidad mínima que lo separe de una falta (ahora delito leve) de

similar tipología (como ocurre con la apropiación indebida, en la suma de 400 euros), sino que cualquier

cuantía defraudada o distraída, permite la incardinación de los hechos en este delito, y consiguientemente,

se producirá su comisión. En consecuencia, cualquier perjuicio patrimonial, por mínimo que sea, satisface

las exigencias típicas del precepto, lo que redunda en nuestras consideraciones anteriores, acerca de la

inclusión de las expectativas económicamente evaluables en el activo de la sociedad, que se proyectan sin

solución de continuidad en los socios copartícipes de la empresa que conforman aquélla". 205

RIBAS FERRER, V., “Art. 229. Situaciones de conflicto de intereses”, en VV.AA. (Coord. ROJO,

A.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor, 2011,

p.1637. 206

GONZÁLEZ-MENESES, M.,“Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 558. 207

Solo se exceptuarán de esta aprobación las operaciones que reúnan simultáneamente las tres

características siguientes: 1.º que se realicen en virtud de contratos cuyas condiciones estén

estandarizadas y se apliquen en masa a un elevado número de clientes, 2.º que se realicen a precios o

tarifas establecidos con carácter general por quien actúe como suministrador del bien o servicio de que

se trate, y 3.º que su cuantía no supere el uno por ciento de los ingresos anuales de la sociedad. 208

En algunos casos podríamos entender que no se comprenden dentro del conflicto las situaciones en las

que las condiciones del contrato no se dejan a criterio del autocontratante, sino que vienen determinadas

Page 94: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

88

Podemos definir el conflicto de intereses209

como aquella situación jurídicamente

relevante de concurrencia o relación de intereses opuestos entre el gestor y el principal,

que se concreta en un acto o negocio, objetivamente contemplado, que por su naturaleza

y finalidad resulta objetivamente idóneo para poner en riesgo210

los intereses del

principal211

.El conflicto existirá pues en el ámbito societario, en los casos de

confrontación del interés particular del administrador en la realización de operaciones o

inversiones, con el objeto de conseguir un beneficio212

, bien para sí, bien para un

tercero.

4.2. HACIA UNA APROXIMACIÓN AMPLIA DEL CONFLICTO DE INTERÉS

EN ESPAÑA

Esta definición merece una reflexión, pues del análisis sobre la situación en los sistemas

de derecho comparado frente al modelo español podemos extraer a una visión más

amplia del conflicto de intereses, no centrada únicamente en la excluyente obtención de

un beneficio de una de las partes en conflicto.

por relación a parámetros objetivos, p.ej. negociación de valores en mercado secundario con arreglo a

precio de cotización oficial. 209

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.367.: “El art. 127 ter LSA (…) nos

remite a una concepción amplia del conflicto de intereses. La Ley de Transparencia parte del

convencimiento de que la información es el principal mecanismo de funcionamiento perfecto de los

mercados. Por tal razón, impone un deber de comunicación intenso, sin cortapisas, lo más amplio

posible. El legislador de 2003 intenta abarcar, en cuanto a la comunicación se refiere, todas las

situaciones de conflictos de intereses imaginables ya se refieran a intereses personales ( o por cuenta de

cualquier tercero) de carácter patrimonial, como al meros intereses morales, políticos, o sociales; ya se

sustancien en un peligro actual concreto y cierto para el interés social, como en uno abstracto, futuro o

casual; ya causen daño al interés social, o simplemente conlleven en sí cierta potencialidad de dañar el

interés social”. 210

El riesgo deberá ser real y actual. No basta con una situación hipotética o futura, sino que debe ser

contrastable y susceptible de apreciación en el momento en el que se alegue su existencia, a través de

datos o indicios objetivos. Vid. SÁNCHEZ RUIZ, M.,“Conflictos de intereses…”, op.cit., p.153. 211

Para GARRIGUES, J.; URÍA, R., “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas…”, op.cit., p.126.,

el conflicto existe “(…) siempre que el administrador intervenga directa o indirectamente en contratos

en los que la sociedad tenga un interés opuesto al de aquél. (…)”;RIBAS FERRER, V., Aproximación al

estudio del deber de lealtad del administrador de sociedades. Tesis doctoral, UAB, Barcelona, 2004,

p.380. Disponible en: http://www.tdx.cat/handle/10803/5206. 212

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Reflexiones sobre el tratamiento de los conflictos de intereses…”,

op.cit.:“(…) La situación del conflicto de interés viene determinada por la concurrencia de los siguientes

elementos: Un sujeto A que por una disposición legal o una previsión contractual está obligado a

defender los intereses de otro sujeto B. Al mismo tiempo el sujeto A tiene intereses propios o está

obligado a defender los intereses de un tercer sujeto C. La actuación que el sujeto A está obligado a

realizar en relación con B podría perjudicar los intereses de A o C. (…)”

En el mismo sentido PAZ- ARES señala que son tres las circunstancias que concurren dentro de los

conflictos societarios: en primer lugar debe darse una transacción entre la sociedad y la otra parte; en

segundo lugar debe concurrir una persona con capacidad de influencia en el proceso de decisión de la

compañía respecto de la transacción y por último, debe concurrir una situación en la que el interés

personal de esa persona con capacidad de influencia en el bienestar de la otra parte de la transacción o en

ciertas consecuencias colaterales de la transacción sea típicamente mayor de su interés en el bienestar de

la compañía. PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 52.

Page 95: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

89

Comprobamos así que otros sistemas de Derecho comparado analizan estos conflictos a

través de diversas soluciones que tienden a objetivarlos y, en su caso, tolerarlos. Esta es

la razón última de la dispensa que se articula en nuestro art. 230 LSC, que analizamos

sucintamente en la introducción de este trabajo, y que permite la autorización de estas

operaciones en base a un interés último: el interés social.

Hemos visto como el sistema dualista alemán sustrae el debate de estas cuestiones a un

órgano ajeno de la dirección, para analizar de forma objetiva estas situaciones. En el

sistema Francés se combina esta solución de gobierno dualista con la posibilidad de

utilizar la figura de “l´administrateur référent”213

, además de la obligación de revelar

en todo caso estas operaciones, presente también en los sistemas anglosajones. Esta

solución es idéntica a la que se contempla en el Derecho italiano, donde la calificación

de una situación como conflicto de intereses ya no depende de los propios

administradores, al reconocerse explícitamente la posibilidad de situaciones de

conflictos positivos o convergentes con los intereses de la sociedad y por tanto,

beneficiosas para el interés social. Serán factores como la transparencia, ponderación e

imparcialidad de los administradores los que determinen la oportunidad o no de

suscribir dicha operación.

Partimos pues, de la afirmación de que no todo interés particular del administrador o de

sus personas vinculadas tiene porqué ser contrario al interés social. La actuación y el

interés personal del administrador, a pesar de que se encuentre en situación de conflicto

con el de la sociedad o interés social, no siempre conlleva resultados expropiatorios o

negativos. En muchas ocasiones, es la sociedad la que está interesada en realizar una

operación vinculada214

. Desde este punto de vista, es por lo que argumentamos la

213

LORENDEAU, F. “Novedades y tendencias sobre el Gobierno Corporativo en Francia” en

VÁZQUEZ ALBERT, D. ; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de capital y

mejora del gobierno corporativo, Revista Jurídica de Catalunya, Aranzadi, 2015, pp.307 y ss.:“(…) Una

descripción rápida de sus funciones muestra claramente que sirve para implementar un tipo de contra-

poder al del presidente-consejero delegado. El administrador referente se encarga entre otras cosas de

abrir los debates en los momentos importantes y ayudar, si es posible, a concluirlos de la manera más

armoniosa posible. Tiene un doble papel de «alertador» y mediador. Encontrar el administrador

referente adecuado, por lo tanto, es algo delicado. Debe tener suficiente peso en un diálogo que puede

ser difícil con el presidente. Los buenos candidatos serán raros y, de forma un tanto paradójica, se

designa a veces a un administrador referente no independiente en el sentido del código de gobierno

AFEP-MEDEF, tratándose por tanto de un antiguo líder emblemático de la sociedad. Por el contrario,

cabe destacar que esta función seduce a las empresas porque les permite demostrar un buen gobierno, e

incluso se ven empresas con directorio y Consejo de Vigilancia introducir esta figura, en el Consejo de

Vigilancia.” 214

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 91.:“(…) puede haber una

importante reducción de costes de transacción desde el momento en que ambas partes, además de no

Page 96: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

90

necesidad de repensar el concepto de conflicto de interés hacia una concepción más

amplia.

En este sentido ya hemos analizado en la figura del autocontrato que no toda

representación que se hace en el mismo es rechazada con carácter general, pues la

doctrina civilista nos limita el autocontrato precisamente en los supuestos de conflicto

de intereses cuando existe una contraposición de intereses propia de los contratos con

intereses contrapuestos215

.

No hay en todos los casos, una necesaria situación de empobrecimiento de la sociedad

contra un correlativo enriquecimiento del administrador propia de toda obligación

sinalagmática, pues son muchas las ocasiones en las que la gestión del administrador y

la satisfacción de su propio interés generan al mismo tiempo, relaciones de

complementariedad216

y resultados favorables y positivos para la sociedad217

. Puede

tenerse que buscar, ya saben con precisión qué bien o servicio tienen o necesitan.”; PORTELLANO

DÍEZ,P.;VIVES RUIZ, F., “La estructura del órgano de administración y el estatuto del administrador en

las sociedades cotizadas iberoamericanas”, en VV.AA., El Gobierno Corporativo en Iberoamérica,

FIIMV, 2015. Disponible en: http://www.iimv.org/iimv-wp-1-0/resources/uploads/2015/04/gobierno-

corporativo_web.pdf:“(…)Las transacciones vinculadas no deben quedar prohibidas per se. Una

interdicción de tal naturaleza sería incongruente con la búsqueda de la eficiencia que debe perseguir

siempre el Derecho Privado.(…) Las partes, en tanto que vinculadas, se conocen bien y, en general, son

conscientes de sus respectivas necesidades.” 215

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 557. 216

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit., p. 55. “(…) lo que define a los conceptos

de interés colectivo y de conflicto de intereses es, precisamente, la relación existente tener una pluralidad

de intereses pertenecientes a una pluralidad de sujetos. Así el concepto de interés colectivo alude a la

relación de identidad o complementariedad entre intereses (individuales) que corresponden a diferentes

sujetos, mientras que, por el contrario, la expresión conflicto de interés refleja, a su vez, una relación de

oposición o contradicción entre intereses pertenecientes a sujetos distintos. (…) Por tanto, lo relevante

para la delimitación de los conceptos considerados es la relación que se establece entre intereses

correspondientes a diversos sujetos, que puede ser de complementariedad (en cuyo caso se puede hablar

de interés colectivo) o de contradicción u oposición (siendo aquí apropiada la expresión conflicto de

intereses).” 217

MATEU DE ROS, R., “Los accionistas significativos de la sociedad anónima cotizada: pactos

parasociales, derechos políticos y principio de igualdad de trato”, CGC, 2009, p.38. Disponible en:

http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-content/uploads/sites/87/2013/11/Accionistas-

significativos.pdf.:“(…) El ordenamiento jurídico reconoce el concepto abierto y dinámico del conflicto

de interés [como concepto más amplio que el de conflicto de competencia] … pero no todo interés

privado o particular del administrador o persona vinculada tiene por qué ser contrario al interés social.

Antes bien, lo normal es que los administradores sean portadores legítimos de intereses

personales [incluso como empresarios] ajenos a la sociedad en cuyo órgano de administración

participan. Para que el conflicto surja será necesario que el interés personal del administrador y el

interés de la sociedad se opongan, en el sentido de que el primero afecte o condicione la posición, la

actuación o la capacidad de decisión del consejero en comparación con la actitud que ese mismo

administrador adoptaría de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante

leal”; DE POLI, M. ,““Interessi” e “conflitto di interessi” degli amministratori nella società per azioni”,

Rivista di Diritto Bancario, Gennaio 2015. Disponible en: www.dirittobancario.it.:“Invero, non è

infrequente che il vantaggio personale che un amministratore può trarre da una determinata operazione

societaria possa convivere con il vantaggio sociale, senza intaccarlo: si pensi al caso

dell’amministratore di una società operante nel settore della grande distribuzione commerciale che

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91

haber concurrencia o presencia de varios intereses y no necesariamente conflicto entre

ellos218

. Hay contratos y negocios219

en los que la pluralidad de partes no implica un

conflicto220

.

Debemos pues, abandonar la estigmatización de los administradores y sus personas

vinculadas, pues la base de la antijuridicidad de su conducta no resulta de realizar una

operación vinculada con la sociedad, sino del cómo se realiza dicha operación. La

operación con una parte vinculada es neutra, pues puede conllevar resultados favorables

o desfavorables tanto para sociedad, con independencia de que se cargue un precio221

,

para una de las partes exclusivamente y finalmente, para ambas partes222

.

venga chiamato a votare sulla proposta di impiantare un nuovo punto vendita in un’area, già di

proprietà della società, adiacente ad altra di cui egli è proprietario e sulla quale egli ha da tempo

insediato un ristorante ed un bar che certamente si gioveranno del maggior afflusso di persone nell’area

confinante. In questo caso, il voto favorevole dell’amministratore dovrebbe realizzare congiuntamente

l’interesse sociale e quello personale, senza conflitto tra i due. Mentre sotto il vigore della precedente

disciplina in un caso come questo l’amministratore non avrebbe dovuto dare alcuna comunicazione al

consiglio (e, se amministratore delegato, non avrebbe dovuto astenersi), sotto il vigore dell’attuale

disciplina, invece, egli dovrà informare il consiglio di amministrazione del suo interesse a che

l’operazione si concluda, ma, specialmente, il consiglio di amministrazione dovrà adeguatamente

motivare su ragioni e convenienza dell’operazione, ossia – più precisamente – sulla convenienza di

impiantare in quel determinato luogo il nuovo punto vendita.” 218

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 554. 219

La RDGRN de 7 de julio de 2011 señala que “Debe señalarse asimismo que si pudiera entenderse

que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un

conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un

mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá

determinarse y concretarse dicho conflicto por parte de la registradora, sin que pueda deducirse

automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas

jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Más aún, la propia naturaleza del

negocio asociativo, carente de sinalagma y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en

la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación”. Así

pues, el registrador debe de identificar y precisar dónde se genera el conflicto de intereses para rechazar la

inscripción de una sociedad constituida por un único otorgante que interviene en representación de dos

sociedades mercantiles como administrador único de ambas. ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e

ineficacia del autocontrato…”, op.cit.:“(…) También existirá un supuesto de autocontratación en los

casos de doble o múltiple representación, cuando el representante pone en relación varios patrimonios

que se encuentran en situación de enfrentamiento o colisión”. NAVARRO VIÑUALES, J. M.,

“Autocontratación y conflicto de intereses: Especial referencia a la doctrina de la Dirección General de

los Registros y del Notariado”, AAMN, T. 41, 2003, p. 50, en este caso de doble o múltiple representación

propiamente no nos encontramos ante un supuesto de autocontrato en el sentido gramatical del término,

puesto que el representante con su actuación no está afectando a su propio patrimonio sino al de dos

terceros. 220

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 557. 221

En la NIC 24 el concepto de transacción es también amplio, pues se entiende que es Transacción entre

partes vinculadas: toda transferencia de recursos u obligaciones entre partes vinculadas, con

independencia de que se cargue o no un precio. Vid. Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión de

29 de septiembre de 2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de

conformidad con el Reglamento (CE) no

1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. (Diario

Oficial de las Comunidades Europeas de 13-10-2003. Págs. L 261/1-L 261/415. Disponible en:

https://www.boe.es/doue/2003/261/L00001-00420.pdf). En el mismo sentido, respecto de las operaciones

vinculadas, la ORDEN EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones

Page 98: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

92

La operación o transacción con una parte vinculada debe contemplarse desde una

perspectiva más amplia223

y no tiene que entrar necesariamente en el clásico esquema

del empobrecimiento de una parte y correlativo enriquecimiento de la otra, propia del

enriquecimiento sin causa, puesto que sabemos que pueden crear valor para todas las

partes implicadas224

. En apoyo de este argumento acude la consecuencia jurídica

prevista por la norma, que no es la nulidad radical, sino la anulabilidad de la operación,

por lo que no existiendo el elemento de empobrecimiento, decae la calificación de

operación o transacción como nula. Ya vimos en relación con el art. 1459.2 CC que la

consecuencia de los negocios nunca debería ser la nulidad radical y absoluta, pues en

atención a circunstancias posteriormente sobrevenidas, se podría entender la operación

vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en

mercados secundarios oficiales. (BOE [en línea] núm. 233, de 27-09-2004, pp. 31928-31930).

https://www.boe.es/boe/dias/2004/09/27/pdfs/A31928-31930.pdf dispone en su apartado Tercero.

Operaciones vinculadas. 1. Se consideran operaciones vinculadas a los efectos de la presente Orden toda

transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre las partes vinculadas con independencia de que

exista o no contraprestación. (…)”; PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber del administrador…”, op.cit.,

p.92.: “(…) la ley habla de transacciones, debiendo entenderse por tales cualquier tipo de negocio

jurídico, tenga por objeto la transferencia inmediata de una cantidad de dinero o cualquier negocio

jurídico sobre un determinado activo. Incluye, por tanto, entre otros muchos, una compraventa, un

arrendamiento, una licencia de derechos, asistencia financiera en general (préstamos, garantías, etc.) o

un arrendamiento de obra o de servicios”. 222

Se habla así de tunneling para explicar las prácticas extractivas en perjuicio del interés social;

de self-dealing cuando es el administrador quien busca su propio beneficio; e incluso de

propping cuando es la sociedad beneficiada y resulta perjudicado el administrador en la

transacción. Aparentemente resulta un sinsentido que el administrador adopte acuerdos en los

que la sociedad resulte beneficiaria de una transacción que le causará perjuicio patrimonial, pero

se han justificado estas operaciones puesto que pueden venir justificadas por el interés del

administrador en apoyar a la sociedad aunque sólo sea para mantener su posición, extrayendo

beneficios privados de control de la misma en el futuro. Vid. JOHNSON, S., LA PORTA, R.,

LÓPEZ DE SILANES, F., SHLEIFER, A., “Tunnelling”, The American Economic Review, Vol. 90, nº 2,

pp.22-27. Disponible en: https://scholar.harvard.edu/shleifer/publications/tunneling ; ATANASOV, V.,

et. al.,“Unbundling and Measuring Tunneling…”, op.cit. 223

La doctrina se ha pronunciado acerca del ámbito objetivo del concepto “transacción” utilizado en el

art. 229.1.a) LSC, siendo su objeto muy amplio, no debiendo limitarse su contenido al de intercambio de

cosa por precio, sino en el más general de acuerdo o trato. CABANAS TREJO, R., “Representación de la

sociedad…”, op.cit.: “(…) Cualquier negocio o convención, ya tenga por objeto dar, hacer o no hacer,

tanto si la transmisión es del dominio, como sólo del uso, cae en el ámbito de aplicación de la norma.

Bastará con que genere derechos y obligaciones para una o ambas partes (préstamo del administrador a

la sociedad, por el mero hecho tener que devolverlo, aunque las condiciones sean muy favorables —sin

interés, plazo muy largo), o afecte a la posición de la sociedad, sin que la relación sea directa entre el

patrimonio del administrador —o su representado— y el de la sociedad (garantía constituida por la

sociedad por una deuda del administrador (…)”. 224

ENRIQUES, L., “Related Party Transactions…”, op.cit., p.10.:“(…) At the same time, no one

denies that RPTs exist that create value for all parties involved. That may more easily be the case in

closely-held companies incurring higher transaction costs when dealing with unconnected market

participants, due to higher information costs on both sides. But listed companies may enter into entirely

fair RPTs as well”

Page 99: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

93

como útil al interés de la sociedad225

.La doctrina entiende que este debate sólo interesa

en tanto en cuanto el tercero haya resultado beneficiario de la actuación desleal226

.

Los autores justifican la existencia de estas operaciones con los administradores y sus

personas vinculadas, siempre que supongan un ahorro en los costes de estas

transacciones227

para la sociedad, por efectuarse por debajo de precio de mercado.

El administrador en el sistema italiano tiene el deber de comunicación de cualquier

interés que tuviera, bien por cuenta propia, bien por cuenta de terceros, en relación con

la operación que se somete a estudio, siendo intrascendente el grado de mayor o menor

incompatibilidad o conflictividad con el interés social. Por tanto existe la obligación

expresa de comunicar también los casos en los que el interés del administrador coincida

o sea convergentes con los intereses sociales, estando en todo caso facultado el

administrador para emitir su voto al respecto.

En nuestra doctrina228

se ha hablado así de la existencia de una “comunidad de intereses

convergentes” en el caso del estudio de los grupos de sociedades, que se encomienda a

una dirección única, por cuanto no debemos huir de la tendencia clásica de

contraposición necesaria del interés del grupo al interés de las sociedades que lo

integran, por cuanto no se trata de magnitudes antagónicas229

.

225

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p. 656.: “(…) Pero es que si la razón del precepto

está, como en la sentencia citada se dicen, en obviar las dificultades de prueba del vendedor que ha

sufrido el fraude, una nulidad radical y absoluta, que pueden alegar ambas partes y los terceros, no

parecen el cauce más idóneo de protección del interés que se piensa que se tutela. Si en la base de la

prohibición del artículo 1459.2 CC, está un designio de evitar el engaño y el fraude de los

administradores, tendremos que convenir que se le concede al dueño que voluntariamente vende a su

administrador una protección privilegiada, muy superior a la de los demás contratantes que sufran al

contratar dolo o fraude, sin que se vea claramente la razón de esta especial y privilegiada protección

fuera y más allá de las reglas generales de impugnación de los negocios jurídicos.” 226

JUSTE MENCÍA, J., “La posición del equipo directivo en la estructura de gobierno de la sociedad

cotizada: la responsabilidad de los Consejeros ejecutivos y miembros de Alta Dirección”, en VV.AA.

(Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.) Derecho de sociedades anónimas cotizadas: (estructura de

gobierno y mercados), Vol. 2, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, p. 1050. :“(…) pierde interés la discusión

sobre el alcance de los concretos comportamientos que pueden suponer una violación de la norma,

cuando no comporten un enriquecimiento personal del directivo, por sí o por persona interpuesta (…)” 227

ENRIQUES, L.; HERTING, G.; KANDA, H., “Related Party Transactions”, en KRAAKMAN, R. et

al., The Anatomy Of Corporate Law: A Comparative and Functional Approach. Oxford University Press,

2d ed, 2009, p.154.: “Savings in transaction costs may be such that a below-market rate or price for a

given RTP may be justified (i.e., involve no harm to the corporation).” 228

SERRANO CAÑAS, J.M. El conflicto de intereses en la administración de las sociedades

mercantiles. Publicaciones del Real Colegio de España Bolonia, Cometa, Zaragoza, 2008. 229

EMBID IRUJO, J.M., “El buen gobierno corporativo y los grupos de sociedades”, RDM, nº 249, 2003,

p. 964.:“(…) en determinados grupos jerárquicos, la confluencia entre el interés del grupo y el interés de

la sociedad puede darse escasamente; pero también es cierto que ha de huirse de la tendencia (…) de

contraponer fatalmente ambos como si de magnitudes antagónicas se tratara”; SJMercantil de Oviedo

Page 100: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

94

Nos encontramos pues, ante situaciones en las que no existe esta dicotomía entre

satisfacer el interés del administrador en perjuicio del de la sociedad que administra, y

no por ello se deja de dar preferencia al interés social, por cuanto al cumplir la orden o

instrucción del administrador se satisface este interés social. En muchas ocasiones más

bien al contrario, no se producen situaciones de conflicto sino de concurrencia de un

interés particular que auxilia o incluso facilita un interés general230

. En relación con las

partes vinculadas, se afirma pues que en ocasiones, las transacciones entre la sociedad y

sus administradores o personas vinculadas pueden obtener mejores condiciones para las

partes que las que resultaran después de una negociación en plena competencia. En este

sentido pueden ser legítimas estas transacciones, si bien requerirán de una evaluación

compleja de las ventajas que suponen para ambas partes231

.

Finalmente, corresponde a los administradores la gestión con arreglo a los principios de

riesgo e incertidumbre. Lo que supone que para la adopción de decisiones

discrecionales tienen un amplio margen de libertad dentro de su iniciativa económica,

que atiende al factor de la imposible previsibilidad con total seguridad de su adecuación

al interés social. A menudo la corrección de las medidas tomadas sólo se puede verificar

después de su adopción232

.

Esta situación de impredecibilidad de los resultados económicos abunda en la necesidad

de valorar por parte de los administradores la operación con carácter objetivo en función

de lo que se conoce en el momento de la toma de decisiones233

.

(nº1), de 9 de enero de 2014.: “(…) interpretando el art. 2391 de forma adecuada a las características de

una sociedad de grupo, pudiendo sostenerse, en particular, que el administrador de una sociedad

controlada que persigue el interés de su sociedad teniendo en cuenta la sinergia y la estrategia positiva

del grupo, no es portador de un interés distinto, sino de un interés social reinterpretado y adecuado a un

contexto de grupo.” 230

EMBID IRUJO, J.M., “Interés del grupo y ventajas compensatorias”, RDM, nº 300, 2016, p.6:“(…)

Ello se debe al hecho de que, en numerosas ocasiones, no se da, o no se da de manera irreversible, lo que

se ha venido en denominar «el conflicto del grupo», es decir, una suerte de contraposición permanente

entre el interés de las sociedades que lo componen y el interés del grupo como conjunto. De este modo, se

ha venido a concluir que la realización del interés social particular se hace posible, precisamente, por la

realización del interés del grupo.(…)” 231

ENRIQUES, L., “Related Party Transactions…”, op.cit., p.5. 232

RECALDE CASTELLS, A., “Deber de diligencia y business judgement rule” en Comunicaciones del

Congreso Nacional del Derecho de Sociedades. Actualidad y Tendencias, Universidad de Málaga, 2017. 233

PORTELLANO DÍEZ, P.;VIVES RUIZ, F., “La estructura del órgano de administración…”, op.cit.: “(…) en la inmensa mayoría de las ocasiones, los administradores se mueven en un entorno de

incertidumbre económica: primero tienen que elegir entre no hacer una inversión (por hablar en

términos amplios) o hacerla; en caso de que se haya decidido acometer una inversión, han de decidir

cuál entre las posibles en ese momento (que a veces son unas pocas y otras muchísimas) es la más

adecuada; se ha de optar entre seguridad (a costa de obtener una menor tasas de rendimiento de la

inversión) o riesgo (con la esperanza de obtener una mayor tasa); tampoco es posible controlar todos los

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95

Todos estos factores, añadidos a la posibilidad legal de dispensa y la consecuencia

prevista de la anulabilidad y no la nulidad radical, nos conducen a la necesidad de

adoptar una posición más amplia respecto del concepto del conflicto de intereses.

4.3. TIPOLOGÍA DE CONFLICTO DE INTERÉS ADMINISTRADOR-

SOCIEDAD234

SÁNCHEZ CALERO235

define el conflicto de intereses entre el administrador y la

sociedad como la situación que se produce en el siguiente supuesto:

factores externos (sean de la contraparte, sean del entorno político-económico general) que puede influir

en el fracaso o éxito de la operación; etc. No nos engañemos: no existe ningún manual o libro de

cabecera que nos garantice cómo hacer dinero (y, además, mucho dinero). En otras palabras, no hay una

lex artis por virtud de la cual quede laminado el riesgo empresarial”. 234

Son tres los supuestos de conflictos que podemos apreciar en el ámbito del derecho societario, tanto el

relativo a los socios con la sociedad, el relativo a los socios con los administradores, y el relativo a los

administradores con la sociedad. El fundamento del conflicto es distinto en uno y otro caso pues si bien en

el primer caso, el socio que se halla en conflicto debe respetar el acuerdo social que ha suscrito y le

vincula, en el supuesto del conflicto entre socios con los administradores, puede obedecer en la situación

de minoría o mayoría de aquéllos. SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit., p. 31. Se ha

llegado a afirmar que la sociedad “nace conflictuada, vive conflictuada y morirá conflictuada” GARCÍA-

NIETO NUBIOLA, S., “Diversos escenarios de los conflictos de intereses entre socios” en VÁZQUEZ

ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de capital y mejora del

gobierno corporativo, Aranzadi, 2015, p.48.

La tipología de los conflictos entre socios se han clasificado en dos grandes grupos; correlativos a sus

derechos políticos y económicos. Entre los primeros está el derecho de información, el derecho de la

minoría a la representación proporcional en Consejo y el derecho de los grupos de sociedades sobre cada

una de sociedades dominadas. Entre los segundos está el derecho al dividendo y el supuesto de la emisión

de acciones o participaciones sin prima. Vid. SEGURA DE LASSALETA, R., “Conflictos entre socios

(y, en especial, derecho al dividendo)”, en VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M.,

Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, Aranzadi, 2015, p.52.;

ALFARO ÁGUILA-REAL, J., “Conflictos de interés del socio y personas vinculadas”. Entrada en el

blog: El almacén del Derecho de 22 Febrero 2017. Disponible en: http://almacendederecho.org/conflictos-

interes-del-socio-personas-vinculadas/, entiende que “(…) Cuando los administradores votan o deciden,

no ejercitan un derecho subjetivo, sino que desempeñan un cargo o cumplen una función. Cuando el

socio vota, ejerce un derecho subjetivo. De manera que el tratamiento de los posibles conflictos de

interés es muy diferente. El administrador debe anteponer el interés social a cualquier otro, sacrificando

el propio interés, mientras que al socio sólo le está vedado perseguir una ventaja particular a costa del

interés social. Cuando el administrador es, a la vez, socio, el art. 190.1 e) LSC le prohíbe votar en los

acuerdos que tengan por objeto “dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad

conforme a lo previsto en el artículo 230”.

En el ámbito de estos conflictos entre socios se encuentran los conflictos neutrales. La doctrina ha

denominado así a los supuestos en los que entran en conflicto los intereses de varios socios entre sí, entre

los que no existe una situación de jerarquía y que por tanto, al no contraponerse al superior interés social,

son neutros. El conflicto se establece en estos casos entre el interés de la mayoría y un interés

contrapuesto e incompatible de la minoría, sin que la preferencia de uno u otra pueda basarse en la

satisfacción del interés social, porque ambos resultan compatibles con aquél. El principio mayoritario solo

sería válido cuando la decisión social represente la del común de los socios, vetando de esta manera el uso

abusivo que comporta la aplicación del “rodillo” por una mayoría para imponer su voluntad individual y

en nada representativa de la voluntad social. Se aplican pues, los principios del art. 7 del C. C. de la buena

fe y la prohibición del ejercicio antisocial del derecho. SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de

intereses…”, op.cit., p. 183. El principio mayoritario se basa en la presunción de que la voluntad de la

mayoría es conforme con el interés social, y por esta razón se establece una regla general de sumisión de

la minoría a lo decidido por la mayoría. Su fundamento radica en la esperanza de que, a mayor riesgo en

la empresa, mayor interés por ella, de forma que los más reflejarán mejor el interés social.

Page 102: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

96

“(…) el administrador es titular de un interés propio o de un tercero, que está en

contradicción al interés social, de forma que la realización del interés del que es

portador el administrador implique un perjuicio para el interés social”

El conflicto que surge pues en cuanto se configura el administrador como representante

orgánico236

.El conflicto de intereses legalmente se ha definido como una situación de

peligro abstracto, como riesgo de daño al representado apreciable objetivamente,

presumiendo el legislador la existencia de dicho riesgo de lesión del interés social ante

la mera concurrencia de un interés particular del administrador en relación con el

contenido del acuerdo concreto237

, razón por la cual se imponen los deberes de

comunicación y abstención238

.

Nos hemos referido con antelación a la existencia de conflictos de intereses

transaccionales, posicionales y residuales o de baja intensidad239

. Los más habituales

pueden ser los conflictos transaccionales, que derivan de la contraposición de intereses

(directa o indirectamente) que surge de una transacción realizada por el administrador

con un tercero cuyo efecto resulta potencialmente lesivo para la sociedad, y que eran

comunes en las relaciones de colaboración como la comisión o mandato240

. En estos

casos es necesario una respuesta del Derecho ex ante, a través del deber de abstención

de los administradores241

. Analizaremos en este apartado las situaciones específicas de

conflictos de intereses en el ámbito societario.

4.3.1. CONFLICTOS EVENTUALES Y PERMANENTES.

ESPECIAL REFERENCIA AL ADMINISTRADOR-SOCIO

235

SÁNCHEZ CALERO, F., “Los Administradores en las Sociedades de Capital…”, op.cit., p. 184. 236

ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato…”, op.cit.:“Cuando existe una

representación voluntaria u orgánica es posible que el apoderado o administrador intervenga en el

negocio en cuestión en nombre y representación del poderdante o sociedad y en nombre propio (o de otro

poderdante o sociedad diferente de la anterior).” 237

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit.,p. 297. 238

Muchas de estas soluciones se reconocen además para las sociedades cotizadas en nuestro actual art.

526 LSC. En esta norma se describen supuestos en los que el administrador de las sociedades cotizadas se

encuentra ante situaciones específicas de conflicto de intereses. Se trata de los supuestos de decisiones

acerca de su nombramiento, reelección o ratificación como administrador; de su destitución, separación o

cese como administrador; del ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad así como de la

aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se

trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta. 239

Vid. §1.3.2. 240

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 91.: “(…) Constituyen el

prototipo de conflicto de interés de potencial extractivo, puesto que existe un elevado riesgo de

expropiación del conjunto de los socios en beneficio de un administrador (o persona relacionada con él)

o de unos socios (los minoritarios) en beneficio de otros (sean de control o sencillamente significativos)”. 241

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R.,“La actuación…”, op.cit., pp.273-305.

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97

La primera de las clasificaciones propias del ámbito societario distingue entre los

supuestos de conflicto permanente y ocasional de intereses:

Ya GARRIGUES y URÍA distinguían ambos conflictos con las siguientes palabras:

“Cuando el administrador de la sociedad en cuestión lo fuere también de otra sociedad

competidora o tuviere en general intereses opuestos a los de esta sociedad, nos

hallaremos en presencia de un conflicto permanente de intereses (…) y, en tal caso, el

administrador habrá de cesar en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo

de junta general. Si se trata por el contrario (…) de un conflicto ocasional de intereses

motivado por una operación concreta (…) el administrador ha sacrificado en beneficio

propio los intereses de la sociedad, (y) estaremos en presencia de un acto desleal en el

ejercicio del cargo de administrador, que determinará la responsabilidad de éste si

causó daño a la sociedad por su malicia o abuso de facultades”242.

En este sentido, vamos a analizar en este trabajo conflictos entre el administrador y la

sociedad, sobre la base del art. 229.1 LSC, que se refiere a una operación determinada,

de forma que estaríamos en todo caso ante supuestos de conflictos coyunturales u

ocasionales243

.Sin embargo, podríamos encontrarnos ante los citados conflictos

estructurales cuando por ejemplo, el consejero representa al mismo tiempo a dos

sociedades competidoras244

.

Es además oportuno señalar que el conflicto no desaparece porque el administrador

tenga la condición de socio. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de los

supuestos en los que se produce identidad entre el socio y el administrador245

. La STS

242

GARRIGUES, J.; URÍA, R., “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas…”, op.cit., p.128.

SERRANO habla en este sentido, de una “(…) ingenuidad histórica del legislador en cuanto a la

creencia en la lealtad y eticidad espontánea o natural de los administradores sociales”. SERRANO

CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.45. 243

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención...”, op.cit., p. 200. 244

MATEU DE ROS, R., “Los accionistas significativos de la sociedad anónima cotizada…”, op.cit.,

p.39. Disponible en:“(…) Aunque se trate de sociedades que pertenezcan a sectores diferentes o

compitan en mercados diferenciados, entre una y otra puede existir un conflicto de competencia

“corporativo”, esto es, una colisión de intereses en el mercado de control de corporativo en la medida en

que el control de la una por la otra otorga una prima de ventaja en el mercado consistente en extraer las

oportunidades de negocio derivadas de la capacidad instalada, la cuota de mercado, la tecnología o la

gestión de la empresa objeto de control. La presunción de interferencia e infidelidad al interés social

debe operar si el accionista significativo –aunque no fuere competidor- es una empresa que por sus

cifras de facturación, resultados y patrimonio está en condiciones de explotar en beneficio propio las

ventajas inherentes a la condición de consejero.” 245

STS (1ª), de 26 de Diciembre de 2012 (Civil). En estos supuestos no existe una suerte de esquizofrenia

o trastorno de identidad disociativo, sino que coherentemente con el contenido del acuerdo se extiende el

deber de abstención a dicho socio-administrador, con independencia que actúe por sí o representado, pues

“el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si

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98

(1ª) de 26 de diciembre de 2012 (Civil), recoge el supuesto de identidad de socio-

administrador como sujeto sobre el que recae la prohibición de voto y concluye que el

deber de abstención se produce tanto en el consejo como en la junta, lo que determina la

prohibición de voto. Lo relevante no es la condición del sujeto (es indiferente que sea

considerado administrador o socio), lo decisivo es el contenido del acuerdo respecto del

cual se impone la prohibición de voto246

.

Una vez hemos introducido el concepto de conflicto de intereses en el ámbito societario

entre administradores y sociedad, debemos discernir, a su vez, la posibilidad de que

dicho conflicto se produzca con los administradores de forma directa o indirecta.

4.3.2. CONFLICTO POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA

AJENA

En el art. 228.e) LSC se indica que el deber de lealtad comporta para los

administradores el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar los conflictos de

intereses, sean por cuenta propia o ajena y, en definitiva, evitar que los administradores

puedan entrar en conflicto con sus deberes para con la sociedad247

.

Cuando el conflicto es por cuenta ajena, la doctrina lo ha califica de conflicto de

lealtades; el administrador se debe no sólo, como fiduciario, a la confianza que la

sociedad le ha depositado, sino también a un tercero ajeno a la sociedad, al que

coetáneamente representa de forma voluntaria, legal u orgánica. El supuesto típico es la

“doble representación” que ya analizamos en el autocontrato, debiendo añadir aquí a lo

ya expuesto, que además de la doble autorización o dispensa para la contratación por

cada uno de sus principales, al administrador social se le exige un plus, por cuanto

tendrá que adoptar las medidas necesarias para evitar estas situaciones.

existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de

la ratio de la norma (art. 190 LSC), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona

cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia,

interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto,

ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una

votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien

detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social”. 246

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit., p.294. 247

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., pp.273-305. :“Estos conflictos se

imputan al administrador, pese a recaer en cabeza ajena, porque afectan a personas bajo cuya influencia

se encuentra aquél”.

Page 105: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

99

En estos casos es indiferente que el representado sea o no una persona vinculada de las

contempladas en el art. 231 LSC248

. No hay presunción de vinculación alguna; es

patente que el administrador se sabe fiduciario de un tercero249

.

Expediente que nos permitirá también solucionar los supuestos ya contemplados de

conflictos coyunturales. Pensemos el supuesto más que frecuente de un administrador

de la sociedad X, que al tiempo fue designado para tal órgano por la Sociedad Y, de la

que también es administrador y socio mayoritario. En estos supuestos de doble

representación se quiebra el principio de lealtad ya expuesto en el art. 228.2 LSC, y

difícilmente el administrador desempeñe sus funciones bajo el principio de

responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de

instrucciones y vinculaciones de terceros. Conviene recordar que a los socios no les son

extensibles los deberes de lealtad, por muy mayoritarios que sean, sino que son

predicables exclusivamente de los administradores de la sociedad. De ahí que se hable

en estos casos de conflictos de lealtades.

De nuevo será necesaria resolver la situación mediante la dinámica de los conflictos:

comunicación, deber de abstención y en este caso, doble dispensa para la realización de

operaciones conflictuadas250

.

248

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., pp.273-305. En el mismo sentido

PORTELLANO justifica el contenido de numerus apertus del 231 LSC sobre la redacción actual del

228.e) LSC que reconoce la posibilidad de conflictos por cuenta propia o ajena y no por cuenta propia –de

los administradores- o por cuenta de personas vinculadas. A su juicio no hay que confundir esta

clasificación con la interposición. PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”,

op.cit., p. 57. 249

Entendemos que esta situación no sólo queda plasmada en relaciones formalizadas y publicitadas. Nos

estamos refiriendo a que a nuestro juicio, este expediente del conflicto por cuenta ajena se aplicará

también respecto del administrador de hecho ex. art. 236 LSC. La norma no reclama ni escritura pública

notarial (supuestos de apoderamiento), ni resolución firme judicial (supuestos de representación legal o

necesaria) sino que basta con que el conflicto de lealtades derive de una situación de hecho o de derecho.

Un problema que plantea esta posición del “expediente del conflicto por cuenta ajena”, es que entiende

que para el mismo no rigen los supuestos del art. 231 LSC, de lo que se daría entonces una duplicidad

normativa y carecería de sentido el apartado 2.b) del 231 LSC. En efecto, este apartado considera como

personas vinculadas – entre otros- a los administradores, de hecho o de derecho, de la persona jurídica

administradora. A nuestro parecer, en este caso también se produce este conflicto de intereses o doble

representación que se predica del conflicto por cuenta ajena. Por otro lado sabemos por las reglas del

derecho común que en los supuestos de ostentar la doble representación voluntaria (administrador) y

representación necesaria (v.gr.: tutor), la norma del art. 221.2 CC le prohíbe al tutor representar al

tutelado cuando en el mismo acto intervenga como administrador o por cuenta de un tercero y exista

conflicto de intereses. 250

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al estudio…”, op.cit., p.403. :“(…) cuando las sociedades del

grupo tengan administradores comunes, se producen relaciones funcionales típicas cuyo conflicto exige

el cumplimiento de los deberes en ambas sociedades, a través de la comunicación y autorización de la

situación conflictual en ambas sociedades”. Volvemos aquí sobre la idea del procedimiento o garantías

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100

4.3.3. CONFLICTO DIRECTO E INDIRECTO

El conflicto es directo cuando el administrador actúa en su propio interés, ya sea

directamente en operaciones con la sociedad, ya sea a través de una persona interpuesta.

El conflicto es indirecto cuando la conducta interesada no la realiza el administrador

para sí, sino que contrata o realiza la operación para otro sujeto. En este caso se produce

una superposición de dos planos o relaciones personales: La relación que el

administrador tiene con la sociedad; la relación que la persona vinculada tiene con el

administrador251

.

En este sentido, señalan GARRIGUES y URÍA lo siguiente:

“(…) el interés es directo cuando el administrador, o un testaferro suyo, aparece como

contratante en nombre propio en el mismo contrato en que intervenga él o el Consejo

de Administración en nombre de la sociedad. El interés es indirecto cuando el

administrador no asume el papel de parte contratante en su propio nombre, sino que el

contrato se cierra con una sociedad administrada o dominada en cualquier forma por

el administrador, o se concluye con un acreedor suyo, o con cualquier persona cuyos

intereses están estrechamente vinculados a los del administrador” 252

.

Dicho beneficio o interés propio se predica por tanto del administrador como de las

personas a él vinculadas por razón de un interés oculto que el administrador puede

mantener con la operación o situación contraria o lesiva de los deberes de lealtad253

. Al

tratarse de un interés oculto, ofrece mayor dificultad de ser detectado254

y esta es una

posible razón para establecer una presunción iuris et de iure a favor de un elenco de

sujetos, respecto de los que en todo caso, procede su tratamiento con idéntico estatus

que cuando la sociedad contrata directamente con el administrador: obligación de

abstención, deber de información y en su caso, dispensa por el órgano que corresponda.

Si para el conflicto directo tradicionalmente se acudía a la figura de la prohibición de

autocontratación del mandatario, la nueva normativa societaria impone en estos casos

procedimentales que hemos señalado en la introducción de este trabajo, por cuanto el administrador habrá

de garantizar la forma de recabar estas autorizaciones. 251

RIBAS FERRER, V., “Art.229…”, op, cit., p. 1639. 252

GARRIGUES, J., URÍA, R.; Comentario LSA, Vol. II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1972,

p.380. En el mismo sentido ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato…”,

op.cit.: “(…) Cuando existe una representación voluntaria u orgánica es posible que el apoderado o

administrador intervenga en el negocio en cuestión en nombre y representación del poderdante o

sociedad y en nombre propio (o de otro poderdante o sociedad diferente de la anterior).” 253

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.271. 254

RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.461.

Page 107: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

101

dos obligaciones a los administradores: la obligación de abstenerse en la votación

cuando el administrador tenga un interés directo o indirecto255

y la obligación de revelar

este interés, sea directo o indirecto256

. Más adelante nos detendremos en ellas257

.

En principio pues, el titular del interés personal en conflicto con el interés social puede

ser directamente el propio administrador pero la práctica nos ofrece otra serie de

supuestos en los que el conflicto de intereses se establece entre el interés social y un

tercero con el que el administrador mantiene algún tipo de relación permita presumir

que, en el ejercicio de sus deberes de conducta como administrador, el administrador

sufrirá alguna suerte de interferencia en su imparcialidad, de forma que antepondrá el

interés ajeno sobre el interés social. No es propiamente una situación de doble

representación258

por cuanto nos encontramos ante situaciones en las que el

administrador establece una relación jurídica entre la sociedad y un tercero que actúa en

nombre e interés propio, hallándose vinculado al administrador por determinados

ámbitos de influencia de los que se deriva que la actuación del administrador ya no es

imparcial.

Lo que define las situaciones de conflicto indirecto es que el administrador no tiene

interés directo en el asunto sobre el que tiene que pronunciarse y no obtendrá de forma

directa una ventaja patrimonial o particular por dicha operación o transacción259

. En

255

Artículo 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: (…)

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una

persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. (…). 256

Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del

artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse (…)

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al

consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier

situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el

interés de la sociedad. 257

Por el contrario ESTUPIÑÁN CÁCERES, R., “El deber del administrador de abstenerse…”, op.cit.,

p.5 , donde afirma que :“(…) Desde esta consideración, la formulación general del deber de lealtad del

artículo 226 de la LSC ha de completarse con los preceptos subsiguientes que en la normativa actual

tratan, precisamente, de enjuiciar tan sólo las conductas de los administradores constitutivas de conflicto

de intereses directo. De ahí que, aunque es elogiable que esta normativa actual haya dado importancia al

deber de lealtad, resulta criticable que el régimen del deber de lealtad se haya centrado sólo en los

conflictos de intereses directos, obviando los indirectos, y además que ni siquiera la regulación de

aquéllos estén contemplados de manera exacta, clara y rigurosa, presentando algunos defectos de

técnica legislativa.(…)”. Debe tomarse en consideración que esta afirmación se realiza sobre el

anteproyecto de Ley 31/2014, sin disponer la autora del texto definitivo. 258

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 181. 259

BOQUERA MATARREDONA, J. “La regulación del conflicto de intereses en la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada”, RDM, nº207, 1995, p.1011. :“(…) será indirecto cuando el interés sea

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102

base a los distintos supuestos de vínculos cualitativos260

podríamos hablar de relaciones

de parentesco, laborales o profesionales, derivados de acuerdos parasociales, terceros

acreedores… que hacen que objetivamente el administrador, en contra del ejercicio de

su deber de lealtad, trate de satisfacer ese interés de tercero, comportando con ello un

riesgo de lesión del interés social. La tipología de estas relaciones no responden a un

único criterio261

.En el art. 231 sólo se recogen alguno de estos criterios de transparencia

al presumir iuris et de iure la capacidad de influencia en la voluntad del administrador

por parte de dichos sujetos. Esta falta de independencia en el criterio del administrador

determina que todas las operaciones efectuadas con ellas quedan excluidas del principio

de discrecionalidad empresarial (art. 226.2 LSC) y que se extienden estos deberes de

lealtad para los administradores no sólo a los actos y decisiones – en interés directo o

indirecto- que él personalmente desarrolle, sino a todas aquellas decisiones sobre

acuerdos (art. 228. c) LSC) y operaciones – transacciones, uso de activos sociales,

aprovechamiento de oportunidades de negocio o la obtención de una ventaja o

remuneración de terceros- en las que resulte beneficiada una persona vinculada a aquél

(art.229.2 LSC). Ambos sujetos, el administrador y las personas vinculadas, suponen un

centro único o unidad de imputación262

. El estudio de esta regla nos ocupará los

siguientes capítulos.

ajeno al administrador o al socio, es decir, actúen por cuenta o en interés de un tercero al que quieren

beneficiar o que paga al socio o al administrador para que “medie” en su beneficio”. 260

ENRIQUES, L., Il conflitto d´interessi degli amministratori di società per azioni, Giuffrè, Milano,

2000, p.146. Señala el autor que el conflicto de intereses en una determinada operación se aprecia cuando

existan motivos razonables para considerar que en las concretas circunstancias del caso, el administrador

obtiene de la ejecución o de la omisión de la operación una utilidad cuantitativamente o cualitativamente

relevante y reconocible. 261

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al estudio…”, op.cit., p.401. “La tipología de relaciones que

encuentran cabida en una situación de conflicto de interés indirecto no responde a un único criterio ni

puede elaborarse un catálogo exhaustivo de supuestos. En términos generales se puede sostener que

estas relaciones son de naturaleza familiar, económica, funcional, societaria o gestora.” 262

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., pp.273-305.

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103

Page 110: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

104

CAPÍTULO II. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE PERSONAS

VINCULADAS EN LA LSC

1. EL ITER NORMATIVO DE LAS PERSONAS VINCULADAS EN NUESTRO

DERECHO

Como hemos señalado en el capítulo anterior, la regulación de las personas vinculadas

al administrador no surge en nuestro Derecho sino recientemente a través de la Ley de

Transparencia263. Interesa no obstante tomar en consideración los trabajos previos a la

citada norma, así como su posterior evolución hasta su redacción actual en el art. 231

LSC. Este apartado pretende analizar al mismo tiempo las últimas propuestas

normativas existentes en nuestro ordenamiento, dictadas con posterioridad a la

regulación efectuada en el art. 231 LSC.

1.1. LAS BASES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. LOS INFORMES

OLIVENCIA Y ALDAMA

A juicio de nuestra doctrina, el Informe Olivencia264

, junto con el Informe Aldama265

y

la propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, son las fuentes de la regulación de

las personas vinculadas266

. Es en este Informe Olivencia del año 1998, donde por

primera vez se utiliza la expresión “vínculo significativo” para determinar situaciones a

evitar por los administradores y garantizar al fin y al cabo, su independencia267

. El

263

Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades

anónimas cotizadas. (BOE [en línea] núm. 171, de 18 de julio de 2003, pp. 28046-28052). Disponible en:

https://www.boe.es/boe/dias/2003/07/18/pdfs/A28046-28052.pdf. 264

Informe “El Gobierno de las Sociedades Cotizadas” de la Comisión Especial para el Estudio de un

Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades, de 26 de febrero de 1998 (Informe

Olivencia. Versión disponible en el portal web de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

Disponible en: http://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/govsocot.pdf. 265

Informe de la Comisión Especial para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados y en

las sociedades cotizadas”, de 8 de enero de 2003 (conocido como “Informe Aldama”). Versión disponible

en el portal web de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

http://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/INFORMEFINAL.PDF 266

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit., p. 31, quien

reconoce como hecho notorio en la Ley de Transparencia el Informe Aldama; BOLDÓ RODA, C.,

“Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.270. 267

Así, se utiliza el término “vínculo significativo con quien ostenta el poder ejecutivo” –que reconoce

expresamente como expresión ambigua pero suficientemente expresiva- que deberán examinarse a la hora

de establecer los parámetros que todo administrador (consejero) debe reunir en cuanto a su

independencia. En este sentido, para que un consejero cumpla el deber de independencia –ahora reflejado

en el deber de lealtad del 228.e) LSC- es preciso asegurarlo frente a situaciones o relaciones que le

pudieran comprometer a la hora de emitir un juicio con objetividad e imparcialidad. Serán vínculos

significativos los de índole familiar, profesional, comercial u otro análogo con quienes desempeñan

puestos ejecutivos.

Page 111: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

105

informe ya realiza una enumeración orientativa de supuestos de conflictos que se

pueden dar en relaciones de dicha naturaleza: “(…) los antiguos ejecutivos de la

compañía, los familiares inmediatos de un alto directivo o de quien lo haya sido en los

últimos años, las personas que directa o indirectamente- a través de sociedades en las

que participen de manera significativa o en las que ejerzan funciones ejecutivas- que

tengan o hayan tenido en época reciente relaciones comerciales o profesionales de

cierta entidad con la sociedad (…), serán criterios para detectar factores contrarios a la

independencia de los consejeros.

En relación al concepto de “personas vinculadas” debemos entenderlas genéricamente

referidas en los supuestos de conflictos indirectos268

. Para estos supuestos el informe

refiere la autorización a través de un procedimiento para cumplir las exigencias del

principio de transparencia de las sociedades cotizadas. Nos encontramos ante el

antecedente del procedimiento para garantizar esta transparencia, a través de la

obligación de comunicación de los hechos relevantes que versen sobre operaciones

vinculadas de especial relieve (transacciones dentro del grupo y con personas

vinculadas a los miembros del Consejo de Administración)269

.

Es relevante por último y a nuestros efectos, el concepto amplio en el ámbito subjetivo

de alguno de los deberes fiduciarios, que se extienden en este informe a terceros no

administradores, en particular a la figura de los accionistas significativos –o grupo de

accionistas de control- a los que se les dedica el apartado 8.6 titulado “Extensión de los

268

El informe señala en su apartado 8.2 que en el conflicto “(…) entran en colisión el interés de la

sociedad y los intereses personales, directos e indirectos, del consejero”. 269

El informe Olivencia parte de la distinción entre consejeros independientes y dominicales. Los

primeros están llamados al Consejo por su alta calificación profesional, y podrán o no además ser

accionistas. Los segundos representan a los titulares de los paquetes accionariales con capacidad de

influencia, bien por sí o con otros, a los efectos de control en las decisiones sociales. Es esta capacidad de

influencia sobre el control de la compañía lo que determina la extensión de los deberes fiduciarios

también hacia este grupo de sujetos, con el fin de evitar situaciones de abuso de una posición privilegiada

para obtener ventajas especiales, de índole informativa, contractual o patrimonial. Sobre la distinción

entre consejeros y la influencia en ámbito normativo español vid. GUERRA MARTÍN, G., “El Gobierno

de las Sociedades Cotizadas Estadounidenses”, RdS, nº20, 2003, p.341. Sobre esta premisa, los consejeros

– tanto los independientes como los dominicales- deberían adoptar tres reglas básicas: la primera es de

competencia, a fin de que sea el Consejo el órgano que conozca y apruebe las transacciones entre la

sociedad y accionistas significativos; la segunda es una regla de transparencia, por la que se debe dejar

constancia en la memoria anual de la información sobre transacciones realizadas con accionistas

significativos; la tercera es una regla de abstención, que impide a los accionistas significativos el voto en

las decisiones de la juntas en las que tengan un interés propio.

Page 112: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

106

deberes fiduciarios a los accionistas significativos”, como el deber de confidencialidad

y de no explotación de la información privilegiada270

.

270

Como luego veremos, la extensión del ámbito subjetivo de los deberes fiduciarios del Informe Aldama

es la base de nuestro actual art. 236 LSC, que amplía el concepto de administrador en cuanto a deberes y

responsabilidades, tanto al administrador de hecho (art. 236.3 LSC) como al denominado “consejero

delegado de hecho” (art. 236.4 LSC) y a la persona física representante del administrador persona jurídica

(art. 236.5 LSC).

Con posterioridad al Informe Olivencia es necesario citar la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de

Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE [en línea] núm. 281, de 23/11/2002). Disponible en:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-22807. Citada en el “Informe Aldama” que

analizamos más adelante, es la primera norma en la que explicita el principio de transparencia que ha de

regir a las sociedades cotizadas con el objeto de proteger al inversor en los mercados de capitales. Las

normas de transparencia en las operaciones vinculadas pretenden evitar abusos por parte de directivos y

consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supuso una regulación detallada de

la información privilegiada en su art. 38, extendiendo las obligaciones de actuación con transparencia a

los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también la manipulación de

cotizaciones. El art. 37 de la citada norma emplea el término “transparencia de las operaciones

vinculadas” para establecer los supuestos en que es preceptiva dar cuenta de dichas operaciones con

“partes vinculadas” para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad,

antecedente del actual art. 229.3 in fine de la LSC.

Tras la Ley 44/2002, el siguiente hito legislativo vendrá de la Propuesta de Código de Sociedades

Mercantiles elaborada por la Comisión General de Codificación. Texto que fue aprobado el 16 de mayo

de 2002. La propuesta contemplaba una Sección 3ª titulada “De los Deberes de los Administradores”,

enmarcada en el Capítulo I del Título VIII, dedicado a la Administración de la sociedad. En el mismo

aparece la idea de involucrar a las personas vinculadas a los administradores en la observancia de ciertas

vertientes de los deberes de lealtad. Son los artículos 123 y 124 del citado Proyecto los que acometen esta

materia, sin delimitar sin embargo, quiénes han de entenderse por personas vinculadas. El Art. 123,

titulado “Prohibición de aprovechar bienes sociales en beneficio propio”, establecía que: Los

administradores no podrán usar en beneficio propio los bienes de la sociedad, así como tampoco utilizar

el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de

operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas. Otro tanto se puede extraer del art. 124

relativo a la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio. Finalmente el art.

125 concreta la prohibición de intervención de los administradores en los supuestos de conflicto de

intereses, ya sea directo o indirecto, al señalar que “Cada uno de los administradores deberá comunicar a

los demás cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con el interés de la

sociedad, y que (…) en caso de situación de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de

intervenir en la operación a la que el conflicto se refiera.”

En la Propuesta de de Código de Sociedades Mercantiles aparece pues, ya el fundamento inicial de la

figura de las personas vinculadas, como supuesto de conflicto indirecto de intereses para dos supuestos: el

aprovechamiento de bienes sociales y de oportunidades de negocio. A partir de la idea de transparencia se

pretende evitar que el cumplimiento del deber de lealtad pueda ser soslayado, bien en interés directo del

administrador, bien en interés ajeno o indirecto, estableciendo el deber de comunicar estas situaciones y

en su caso, abstenerse de intervenir en la operación al administrador conflictuado. No existe, sin embargo,

ni una enumeración ni una definición en el Proyecto de lo que debemos entender por personas vinculadas.

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., pp.57-84; BOLDÓ RODA, C., “Deber de

evitar situaciones…”, op.cit., p.270. “(… ) (la) propuesta consistía en extender los deberes de lealtad a

todas las personas que desempeñaran en la sociedad un papel similar al de los administradores.”

En el ámbito comunitario, debemos señalar el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y

del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad.

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 11-09-2002. Págs. L 243/1 a L 243/4).

https://www.boe.es/doue/2002/243/L00001-00004.pdf El Reglamento trae causa a su vez, de las

siguientes normativas Europeas: La Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a

las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de

junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de

diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras

entidades financieras y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las

Page 113: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

107

Llegamos así en enero del año 2003 al Informe Aldama que, en nuestro ámbito de las

personas vinculadas, supone una innovación respecto del informe Olivencia -que se

refería exclusivamente a los accionistas significativos para establecer normas de control

sobre ellos271

- al tiempo que supera la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles

del año 2002, concretando ya una primera previsión de quiénes se han de enumerar en el

listado – concretamente en su epígrafe 2.3- como personas vinculadas. El fundamento

de esta relación se justifica en la extensión de los deberes de lealtad a todas las personas

que desempeñaran en la sociedad un papel similar al de los administradores. Veremos

que esta regla de la analogía con la figura del administrador se ha justificado para

incluir los supuestos del 231.2 b) LSC, que actualmente contempla como personas

vinculadas a los administradores de hecho, a los liquidadores y a los apoderados

generales.

1.2. LA LEY DE TRANSPARENCIA

Sobre la base de los anteriores documentos, en julio de 2003 se dicta la Ley de

Transparencia. Esta es la referencia que encontramos -siempre en el ámbito de las

sociedades cotizadas- a la figura de las personas vinculadas en el formato que

actualmente permanece en la LSC pues, como veremos, el art. 127.ter LSA apenas ha

sufrido ajustes en la actual redacción del art. 231 LSC.

La exposición de motivos de la reforma justificaba la necesidad de acometer esta

normativa en aras de incrementar el grado de transparencia de las sociedades cotizadas

y dotar de una mayor estabilidad y seguridad a la posición del accionista. La expresa

cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, todas ellas aplicables a las

sociedades de la Unión Europea con cotización oficial.

La producción de normativa comunitaria en esta materia es amplia y debemos citar como última

referencia normativa, el Reglamento (UE) 2016/1703 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que

modifica el Reglamento (CE) n.° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales

de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del

Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma

Internacional de Contabilidad 28. (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23-09-2016. Págs. L

257/1 a L 257/7). Disponible en: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2016-81675. Este

Reglamento del 2002 es citado como antecedente en la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, en

relación con la obligación que se impone a las sociedades cotizadas de hacer público con carácter anual

un informe de gobierno corporativo en cuyo contenido mínimo habrán de figurar las operaciones

vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos. 271

En concreto: la competencia del consejo de administración para permitir operaciones entre ellos y la

sociedad, la necesidad de incluir en la memoria anual información acerca de estas operaciones y la

obligación de los socios de control de no votar en las decisiones de las juntas generales en las que se

debatiera un interés propio.

Page 114: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

108

referencia que se hace por parte del legislador a la figura de las “personas vinculadas”

ya se advirtió entonces como uno de los aspectos más llamativos de esta norma272

.

Entendemos relevante hacer una mínima mención al trámite parlamentario, siquiera

para dejar en evidencia las carencias habidas en el mismo respecto del debate sobre el

citado artículo273

. En efecto, si bien en un principio en el proyecto remitido por el

Gobierno a las Cortes no se contenía norma alguna al respecto del concepto o régimen

de personas vinculadas al administrador, su regulación fue introducida durante la

tramitación en la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados274

.

272

FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “El significado de la Ley de Transparencia en la modernización del

derecho societario español”, RdS, nº 22, 2004, p.103.

Una vez aprobada la reforma de la LSA por la Ley de Transparencia se introducen pues, los arts. 127 bis,

127 ter y 127 quáter, en los que se regulan los deberes derivados del citado principio de transparencia y

buen gobierno: fidelidad, lealtad y secreto respectivamente. Es en el artículo 127 ter. relativo al deber de

lealtad donde encontramos la regulación de las personas vinculadas -objeto de desarrollo de este trabajo-

en íntima conexión con el concepto del conflicto de intereses. Se extiende el régimen de fidelidad a todos

los actos que se realizan tanto por los administradores por cuenta propia, como por medio de personas a

ellos vinculadas.

Como ya hemos indicado, en el ámbito de las cotizadas, la Ley de Transparencia reforma tanto la LSA

como la LMV, en la que aparece un nuevo artículo 114 referido a los deberes de los administradores,

limitando el derecho de voto de las acciones representadas en los puntos del orden del día en los que se

encuentren en situación de conflicto de intereses, estableciendo el deber de informar por parte del

administrador de las operaciones realizadas bien por sí, bien por medio de terceras personas, con la

sociedad cotizada o con otra sociedad del mismo grupo cuando las operaciones sean ajenas al tráfico

ordinario de la sociedad o que no se realicen en condiciones normales de mercado y, finalmente, fijando

una obligación de no hacer operaciones sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales,

asociadas o vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información privilegiada o

reservada, en tanto esa información no se dé a conocer públicamente.

Si se detecta la posible existencia de conflicto de intereses la norma establece el deber del incurso en

causa de conflicto de comunicarlo al consejo de administración, absteniéndose de intervenir en la citada

operación o inversión, debiendo finalmente dejar constancia de todo ello en el informe anual del

gobierno corporativo. 273

Parte de la doctrina entiende que los defectos técnicos del art. 127 ter LSA se podrían haber subsanado

durante los trabajos legislativos, pero sólo prosperaron las enmiendas del partido político en el gobierno y

el texto se resintió. GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.694. :“(…) Los artículos 226

a 231 han supuesto una mejora respecto del art. 127 ter LSA. Resultaba hartamente decepcionante

comprobar que buena parte de los defectos del último precepto hubieran podido subsanarse durante los

trabajos legislativos, de haberse aprobado alguna de las enmiendas presentadas. Lamentablemente sólo

prosperaron las del partido en el Gobierno, por lo que parece que los intereses políticos triunfaron

sobre los legislativos y se resintió el texto normativo. Por suerte, algunos de los defectos se han

corregido en la Ley de Sociedades de Capital (…)”. 274

Así, en los trabajos de la Comisión ya se advirtió la necesidad de reforzar las situaciones de posibles

conflictos de interés en la actuación de los administradores:“(…), las medidas que se proponen no

suponen una clara mejora, ni respecto a la actual regulación, ni en relación con la propuesta de Código

de Sociedades Mercantiles de la Comisión General de Codificación o el propio Informe de la Comisión

especial para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados y en las sociedades cotizadas.

Así, y por citar sólo algunos ejemplos, resulta sorprendente que el proyecto no someta a autorización del

Consejo de Administración la realización de operaciones entre los administradores y la sociedad, que no

se prohíba a los administradores la utilización en beneficio propio de los bienes de la sociedad o que se

consagre, contra todo sentido común, la compatibilidad del ejercicio por parte de los administradores,

por cuenta propia o ajena, de actividades iguales, análogas o complementarias de aquellas que

constituyen el objeto social de la sociedad que, a la vez, administran. (…)”. Enmienda nº7 a la totalidad

presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Vid. BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm.

Page 115: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

109

A través de una enmienda – la nº50 del grupo parlamentario popular- se planteó la

necesidad de dar una definición de personas vinculadas a los administradores “por

razones de seguridad jurídica, vistas las importantes consecuencias previstas en la

norma”275. El entonces Ministro de Economía -Sr. Rodrigo Rato- justificaba la

necesidad de acometer una regulación de todas las situaciones de conflicto de interés,

directo e indirecto276

. En relación con esta “exposición de motivos” debemos ya

concluir que la exhaustividad con la que el legislador ha querido perfilar el concepto de

persona vinculada no ha supuesto un correlativo grado ni de seguridad, ni de justicia,

como luego analizaremos. En este sentido, podemos ya avanzar aquí una conclusión: las

premisas de seguridad jurídica sobre las que se argumenta la regulación de las personas

vinculadas no se han alcanzado.

Ya entonces la doctrina se pronunció en contra de la citada norma, al considerar que la

determinación del ámbito de aplicación de los conflictos de intereses y, en

137-5, de 12 de Mayo de 2003. Disponible en:

http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=puw7&DOCS

=1-1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28CDA20030512013705.CODI.%29#(Página13); DÍAZ

ECHEGARAY, J.L., “Deberes y responsabilidad …”,op.cit., p. 182. 275

Las enmiendas nº50 y 51 presentadas por el Grupo Popular son las que introducen el apartado 5 del

art. 127 ter. y por tanto, la primera relación de dicho concepto de persona vinculada al administrador,

señalando que “(…) tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

1. º El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad. 2. º Los

ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador. 3. º Los

cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador. 4.º Las

sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las

situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

1. º Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las

situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. 2. º

Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales

del administrador persona jurídica. 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como

éste se define en el artículo 4 de la Ley 4/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios. 4.º

Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración

de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo

anterior." 276

Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 247, de 30 de abril de 2003

“(…) En relación con lo anterior, y especialmente en el ámbito de los conflictos de intereses, destaca en

mi opinión -y me gustaría subrayárselo a la Cámara-, la definición, con la introducción de un nuevo

artículo 127, de los deberes de lealtad en lo que se refiere a las operaciones entre administradores y la

sociedad. Lo que hace el proyecto de ley es afrontar las situaciones de conflictos de intereses,

entendiendo por tales los supuestos en los que entran en colisión, por un lado, el interés de la sociedad y,

por otro, los intereses personales directos o indirectos de sus administradores, siendo así que en la

regulación se hace referencia a dicha situación en la que tienen cabida todos los supuestos que los

grupos puedan plantear. Entiendo, señorías, que el proyecto da un tratamiento adecuado a esta cuestión,

afrontando todas las situaciones posibles de conflicto de intereses, regulación de la que hasta ahora

carecía nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, en primer lugar, se regula el conflicto de intereses de

una manera adecuada, cosa que no existía en nuestro ordenamiento jurídico. Damos un paso

significativo y creemos que lo regulamos -si no, no lo traeríamos a la Cámara, obviamente- de una

manera adecuada, en garantía sobre todo del interés de los accionistas y en el conocimiento de futuros

accionistas, con respeto a la libertad de los ciudadanos como agentes económicos.”

Page 116: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

110

consecuencia, el elenco de situaciones vinculadas era esquemática e irrelevante –

pudiendo sustituirse por la simple referencia al parentesco- pues su apreciación quedaba

en definitiva, al criterio judicial277

.

Es el apartado 5º del art. 127 ter.278

el que define, según la propuesta parlamentaria

antes indicada, quiénes tendrán la consideración de personas vinculadas, con la única

diferencia frente a nuestro actual 231 LSC de su referencia al artículo 4 de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores279

.

277

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios…”, op.cit., p. 971.

Donde esta relación de personas vinculadas es calificada de “esquemática”; DÍAZ ECHEGARAY, J.L.,

“Deberes y responsabilidad…”, op.cit. pág. 183. Autor que critica la farragosa redacción dada a este

precepto que bien hubiera podido evitarse mediante la remisión a las relaciones de parentesco reguladas

en los arts. 915 y ss. del CC

Sobre la intervención del juzgador en la resolución de las situaciones relacionadas con los deberes de

lealtad, según la nueva redacción que el mismo ha tenido en el texto de la LSC, pivota sobre una norma –

el art. 227.1 LSC- que contiene un lenguaje moral. GONZÁLEZ-MENESES, M., “La reforma de la Ley

de Sociedades de Capital…”, op.cit., pp.44-45.:“(…) Precisamente, muchas de las nuevas normas

parecen presuponer una aplicación judicial, pues es en sede judicial, en un régimen de cognición plena,

donde se pueden hacer los juicios de valor tan circunstanciados que exigen estas reglas.(…)”. 278

127. ter.5. A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los

administradores:

1. El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

4. Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en

alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores.

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

1. Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las

situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.

2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes

generales del administrador persona jurídica.

3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios.

4. Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la

consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se

establece en el párrafo anterior. 279

Referencia que ha sido sustituida en el texto actual, por el art. 42.1 del C.de Co. El Artículo 4 LMV

disponía que: A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades

que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o

indirectamente, las decisiones de las demás. Se entenderá, en todo caso, que existe control de una

entidad dominada por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que

la entidad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad dominada, bien

directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última. b) Que la entidad dominante tenga

derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad

dominada, bien directamente, bien a través de acuerdos con otros socios de esta última. c) Que al menos

la mitad más uno de los consejeros de la entidad dominada sean consejeros o altos directivos de la

entidad dominante o de otra entidad por ella dominada. A efectos de lo previsto en los apartados

anteriores, a los derechos de voto, nombramiento o destitución en ellos mencionados, se añadirán los que

la entidad dominante posea, a través de las entidades dominadas, o a través de otras personas que

actúen por cuenta de la entidad dominante, o de otras entidades por ella dominadas.

Page 117: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

111

Podemos agrupar en tres categorías la relación de personas vinculadas previstas en el

art. 127 ter de la LSA280

: En primer lugar estarían los vínculos familiares, personales y

afectivos, en los que coinciden los tres primeros números del apartado administrador

persona física; en segundo lugar aparece la categoría del grupo de sociedades, mediante

la remisión al art. 4 de la LMV (actual art. 42 C. de Co. 281

); finalmente, existe una

tercera categoría compuesta por el administrador de hecho, los liquidadores y los

apoderados generales, que aparecen exclusivamente referidas a los administradores

persona jurídica y no se predican de los administradores persona física282

.

Esta relación de personas enunciadas y en general, los llamados deberes fiduciarios

toman su base como veremos del sistema anglosajón, que ofrece una definición de

related person en la Model Business Corporation Act de la American Bar Assotiation, y

en la Companies Act británica283

.Además de este fundamento, ya entonces se destacaba

280

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit., p. 1444. 281

Art. 42 C. de Co.:

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y

el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de

otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como

dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de

las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que

desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos

ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría

de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de

administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto

no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está

vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea

a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero

por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga

concertadamente con cualquier otra persona.(…) 282

EMBID IRUJO, J.M.,“Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., p.81. El autor engloba todos estos

supuestos bajo la premisa de la intervención necesaria de un representante del administrador persona

jurídica. 283

EMBID IRUJO, J.M., “Pautas de análisis y tratamiento de los conflictos de intereses” en VV.AA.

(Dir. PACIELLO, A.), La dialettica degli interessi nella disciplina delle società per azioni, Jovene

Editore, Napoli, 2011, p.202.; PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p.

21.: “(…) En cuanto al contenido, la Ley 31/2014, se alinea con las más modernas regulaciones no sólo

por lo que concierne a elevar a un primer plano la trascendencia del deber de lealtad, sino también a sus

plasmaciones. En concreto, la nueva planta de la regulación de los conflictos de interés en la LSC está

intensamente inspirada en la reforma de la Companies Act británica culminada en el 2006.(…)”.No ha

habido la misma traslación mecánica de los preceptos de la citada norma en lo referente a los deberes de

lealtad, pues no se trata de una mera traducción al venir acompañada de una labor depurativa – de no

incorporación de previsiones de la citada Act- junto con otra de enriquecimiento, que atribuye

esencialmente a los trabajos del profesor PAZ- ARES en la Comisión de Expertos. La versión de 2006 de

la Companies Act parte de la necesidad de evitar la situación de conflicto de intereses en el art. 175 (Duty

Page 118: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

112

la influencia anglosajona en la redacción del precepto284

, a lo que se debe añadir las

premisas de transparencia en torno a estas operaciones contempladas desde la normativa

comunitaria (NIC 24)285

.

La NIC 24 realiza una doble aproximación al concepto de persona vinculada,

describiendo en primer lugar los supuestos en los que podemos afirmar dicha situación

o vínculo; basados en los criterios de control e influencia significativa286

, para descartar

to avoid conflicts of interest) bajo el epígrafe General Duties of Directors, señalando como veremos en el

apartado de definiciones los epígrafes 252 y 253 las Persons connected with a director y Members of a

director´s family. 284

En todo caso, es evidente que la norma interna toma como referencia el concepto de “related person”

recogido en la Model Business Corporation Act, que define este conflicto de intereses en relación a las

posibles transacciones que pueda realizar la empresa con el administrador “whether or not the transaction

is brought before the board of directors of the corporation for action, the director knows at the time of

commitment that he or a related person is a party to the transaction or has a beneficial financial interest

in or so closely linked to the transaction and of such financial significance to the director or a related

person that the interest would reasonably be expected to exert an influence on the director's judgment if

he were called upon to vote on the transaction” “(…) el administrador sabe en el momento del

compromiso que él o una persona vinculada es parte en la transacción o tiene un interés financiero o

está tan estrechamente vinculado a la transacción y es de tal importancia financiera para el

administrador o una persona relacionada que razonablemente se podría esperar que dicho interés ejerza

una influencia en el juicio del director si se le pidió que votara sobre la transacción.(la traducción es

nuestra). ABA, Model Business Corporation Act Ann. (1994) su.8.60 (1) (i-ii). 285

Por medio del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión de 29 de septiembre de 2003 por el que

se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento

(CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, llegamos a una nueva referencia del concepto

del concepto “personas vinculadas” en el ámbito de las operaciones contables. Vid. Diario Oficial de las

Comunidades Europeas de 13 de Octubre de 2003, pp. L 261/1-L 261/415, Disponible en:

https://www.boe.es/doue/2003/261/L00001-00420.pdf. El fundamento de la regulación de esta figura

sigue siendo la necesidad de dar cobertura a la premisa de transparencia exigida por el Reglamento

1606/2002 ya citado anteriormente.

El Reglamento 1725/2003, con motivo de la regulación de las operaciones entre los grupos de sociedades,

señala la necesidad de hacer mención obligatoria en el balance de las empresas con cotización oficial que

se rijan por el Derecho de un Estado miembro, de la siguiente información relativa al concepto de partes

vinculadas con la entidad: “(…) deben ser presentadas por separado las partes de cada partida relativas

a cantidades a pagar o cobrar de la empresa dominante, de las demás empresas que sean dependientes

de la dominante, de las dependientes propias, de las empresas asociadas y de otros que tengan la

consideración de partes vinculadas con la entidad.(…)”

El Reglamento publica en este ámbito la Norma Internacional de Contabilidad No 24 (NIC 24),

denominada “Información a revelar sobre partes vinculadas”, que parte de las siguientes

definiciones:“(…) Parte vinculada: una parte se considera vinculada con otra parte si una de ellas tiene

la posibilidad de ejercer el control sobre la otra, o de ejercer influencia significativa sobre ella al tomar

sus decisiones financieras y operativas.” Llama la atención la indeterminación de este concepto de

“influencia significativa”, que se define en la norma a través de casuística y ejemplos.

Concluye la norma con la consecuencia jurídica de dicha situación de hecho, pues una vez se advierta la

existencia de una parte vinculada con la entidad se impone la obligación de revelar dicha circunstancia en

el estado contable, con independencia de que se hayan o no producido operaciones entre las partes

vinculadas. Si se han producido transacciones entre las partes vinculadas, la empresa que presenta los

estados financieros debe revelar además, en sus estados financieros, la naturaleza de las relaciones

existentes con las partes vinculadas, así como los tipos de transacciones y los elementos de las mismas

que sean necesarios para la comprensión adecuada de los estados financieros. 286

Empresas que, directa o indirectamente a través de intermediarios, controlan, son controladas o están

bajo control común de la empresa que presenta los estados financieros (incluyendo empresas dominantes

y dependientes, ya sean estas últimas únicas o conjuntas); empresas asociadas (véase la NIC 28,

Contabilización de Inversiones en Empresas Asociadas); individuos que posean, directa o indirectamente,

Page 119: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

113

en segundo lugar otros supuestos en los se debe declinar la existencia de partes

vinculadas. Esto es, tipifica una serie de positivos y negativos o conductas exentas de la

obligación contable que se entienden en todo caso como un listado abierto y que no son

coincidentes con la normativa societaria. Así p.ej.: extiende de dicha condición no sólo

respecto de accionistas con participación significativa, sino también a directivos y

administradores con influencia significativa287

.

Este mismo criterio abierto se ha sostenido en la regulación de las operaciones

vinculadas288

. La Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre289

, sobre la información

alguna participación en los derechos de voto de la empresa que presenta los estados financieros, de

manera que les permita ejercer influencia significativa sobre la misma, así como los familiares próximos

de tales individuos. Para esta norma son familiares próximos de una persona todos aquéllos de los que se

pueda esperar que influyan, o sean influidos, por ella en sus relaciones con la empresa; personal clave de

la gerencia, es decir, aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad en la planificación, la

gerencia y el control de las actividades de la empresa que presenta los estados financieros, incluyendo

directivos y administradores de la compañía y familiares próximos a los mismos; y empresas en las

cuales, cualquiera de las personas descritas en c) o d) posean una participación sustancial en los derechos

de voto, o sobre las cuales tales personas pueden ejercer influencia significativa; se incluyen en este punto

las empresas propiedad de directivos o accionistas importantes de la empresa que presenta los estados

financieros, así como las empresas que comparten con ella algún miembro clave en la gerencia. 287

Supuestos en los que dos compañías que tienen un directivo común, sólo por el hecho de tenerlo,

aunque es necesario considerar la posibilidad, y valorar la probabilidad, de que el directivo pueda influir

en las políticas de ambas compañías en sus relaciones mutuas; los proveedores de fondos de financiación;

los sindicatos; las empresas de servicios públicos; los departamentos y agencias públicas, en el curso de

sus relaciones normales con la empresa y en virtud de las mismas (aunque puedan condicionar la libertad

de acción de la empresa o participar en su proceso de toma de decisiones); y cualquier mero cliente,

proveedor, concesionario, distribuidor o agente en exclusiva con los que la empresa realiza un

significativo volumen de transacciones, simplemente en virtud de la dependencia económica resultante de

las mismas. 288

Ha de tenerse en cuenta que no debemos tomar como sinónimos los conceptos de personas vinculadas y

operaciones vinculadas. El ámbito de las operaciones con partes vinculadas no coincide exactamente con

el de los conflictos de intereses de los administradores. En primer lugar porque la operación puede

referirse a partes vinculadas que no tengan la condición de administradores (como puede ser un accionista

de referencia) y en segundo lugar porque las operaciones con partes vinculadas tienen un carácter

transaccional, mientras que el conflicto se puede manifestar en otros ámbitos de la vida societaria

(deberes de secreto, de no competir…). En todo caso, las operaciones con partes vinculadas son

identificadas frecuentemente como el arquetipo de las operaciones realizadas en conflicto de intereses.

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p.56.: “(…) lo que un

administrador sí tiene en su mano (solamente él o junto a otros administradores) es impedir que se

realicen operaciones vinculadas (art. 229.1.a) LSC) con personas a él ligadas en el sentido del art. 231

LSC. Y por esta razón, el artículo 230.2 LSC expresamente señala que también debe procederse a

conceder permiso para la realización de una transacción vinculada con una persona vinculada”.

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 181. “En realidad, el art. 127. Ter 3 LSA

no restringía su aplicación (ni tampoco lo hace el vigente art. 229.1 LSC) al conflicto de intereses

derivado del establecimiento de una relación contractual entre el administrador (o una persona

vinculada a este) y la sociedad. No obstante, estos casos constituyen el prototipo indiscutible de colisión

entre el interés particular del administrador y el de la sociedad, por asumir aquel la posición de

contraparte frente a ésta, entroncando con la noción de conflicto de intereses den las relaciones entre

representante y representado”. La doctrina ha entendido que la enumeración de las operaciones

vinculadas no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo. ALONSO LEDESMA, C.,

“Transacciones vinculadas y socios de control…”,op.cit., p.705; PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de

los administradores…”, op.cit., p.89.

Page 120: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

114

de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de

valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales nos ofrece ya un

concepto completo de vinculaciones societarias y familiares para describir las

operaciones vinculadas290

. Confirma en su art. 2º el fundamento de dicha vinculación

societaria sobre la premisa del control que una sociedad pueda tener en la toma de

decisiones de la otra, ofreciendo una definición general – no taxativa291

- de operación

vinculada cuando “(…) una de ellas, o un grupo que actúa en concierto, ejerce o tiene

la posibilidad de ejercer directa o indirectamente, o en virtud de pactos o acuerdos

entre accionistas, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de

decisiones financieras y operativas de la otra(…)”292

. Esta relación de partes vinculadas

Para un estudio sobre la tipología de las operaciones vinculadas Vid.: GORDON, E.; HENRY, E.;

PALIA, D.,“Related Party Transactions and Corporate Governance”, AFE, 2004, pp. 1-27. Disponible en:

http://www.business.rutgers.edu/sites/default/files/palia/advances_04.pdf:“(…)We find about 80% of

companies disclose at least one, with a mean of 3.9. Transactions with executives and non-executives

board members are equally as common, each resenting about 47% of all transactions, which highlights

the importance of understanding the differing economic implications of transactions with executives

versus nonexecutives board members. The types of transactions that companies engage in are varied, but

about 20% of companies report at least one of the following types: direct service where the executive is

one party involved, legal services purchased from a related party, real estate transactions – either rental

or purchase, purchases of goods from a related party, and loans for purposes other than home or stock

purchases.” En el mismo sentido GARRIDO GARCÍA, J.M., “Reflexiones sobre el tratamiento de los

conflictos de intereses…”, op.cit., pp.7-20. 289

ORDEN EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que

deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios

oficiales. (BOE [en línea] núm. 233, de 27 de Septiembre de 2004, pp.31928-31930). Disponible en:

https://www.boe.es/boe/dias/2004/09/27/pdfs/A31928-31930.pdf. 290

Podemos establecer en dicha normativa dos pautas – influencia significativa y control- para

determinar los supuestos de partes vinculadas. En el primero de los elementos referidos, la ley incluye las

letras b), c), e) y f) del artículo segundo de la citada Orden, que detallan la situación de personas jurídicas

o físicas que ejerzan una influencia significativa en la sociedad. Las letras a), d) y g) refieren el segundo

de los parámetros enunciados -control- realizado por personas físicas o jurídicas de forma directa, o

indirectamente a través de personas interpuestas. Control que se concreta en la autoridad y

responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la sociedad. 291

La doctrina ha entendido que la enumeración de las operaciones vinculadas no tiene carácter

exhaustivo sino meramente enunciativo. Vid. ALONSO LEDESMA, C., “Transacciones…”, op.cit.,

p.705. :“Enumeración que, por cierto, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo ya que

como cláusula de cierre se establece que también tendrán la condición de operaciones vinculadas “las

demás que disponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores” (…)”. 292

La Orden enumera unos supuestos ya tipificados en los que siempre debemos entender la existencia de

partes vinculadas, siguiendo las directrices enunciadas en el Reglamento 1725/2003. En relación con los

vínculos de carácter familiar, la normativa detalla – de forma casi idéntica a los supuestos previstos en el

actual art. 231 LSC- que tendrán la consideración de familiares próximos: a) El cónyuge o la persona con

análoga relación de afectividad. b) Ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o

personas con análoga relación de afectividad y c) Ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o

de la persona con análoga relación de afectividad. La normativa extiende la condición de parte vinculada

al elenco de sujetos que reúnan las condiciones para realizar una situación de control o influencia

significativa. Desde esta concepción amplia, no le preocupa a la norma la inconcreción al respecto de las

vinculaciones familiares o de otro tipo, pues se ofrece un concepto de familiares próximos o cualquier

persona concertada con los administradores y a los citados directivos, que reúna las premisas de la

influencia significativa y el control. En el apartado segundo la Orden define las partes vinculadas y en el

Page 121: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

115

es la que actualmente sigue en vigor a la hora de emitir el informe anual del gobierno

corporativo, regulado en la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, sobre la que luego

nos detendremos293

.

tercero las operaciones vinculadas. En el apartado Segundo se indica que: “En cualquier caso se

considerarán como partes vinculadas:

a) Las sociedades o entidades que directa, o indirectamente a través de personas interpuestas, controlan,

son controladas o están bajo control común de la sociedad que ha de presentar la información semestral,

incluyendo las sociedades o entidades dominantes y dependientes.

b) Las sociedades o entidades que sin incurrir en los supuestos anteriores ejerzan una influencia

significativa en la sociedad y las sociedades o entidades sobre las que la sociedad que presenta la

información ejerce una influencia significativa.

c) Las personas físicas que posean directa o indirectamente alguna participación en los derechos de voto

de la sociedad que presenta la información semestral, o en la sociedad o entidad dominante de esa

sociedad, de manera que les permita ejercer sobre una u otra una influencia significativa. Quedan

también incluidos los familiares próximos de las personas físicas que reúnan las condiciones reseñadas

en el apartado anterior.

d) Las personas físicas con autoridad y responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las

actividades de la sociedad obligada a presentar información semestral, entre las que se incluyen los

administradores, los directivos y los familiares próximos de unos y otros, o cualquier persona concertada

con los administradores y los citados directivos. A los efectos de este apartado, tendrán la consideración

de directivos las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de

Instituciones de Inversión Colectiva.

e) Las sociedades o entidades sobre las que cualquiera de las personas mencionadas en los párrafos c) y

d) pueda ejercer una influencia significativa.

f) Las sociedades o entidades que compartan algún consejero o directivo con la sociedad que presenta la

información semestral. No se considerarán partes vinculadas dos sociedades o entidades que tengan un

consejero común, siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas

financieras y operativas de ambas.

g) Las personas que tengan la consideración de familiares próximos del representante del administrador

de la sociedad obligada a presentar la información, cuando la sociedad que esté obligada a presentar la

información semestral sea persona jurídica.

En el apartado “Tercero. Operaciones vinculadas”, dispone que “Se consideran operaciones vinculadas

a los efectos de la presente Orden toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre las

partes vinculadas con independencia de que exista o no contraprestación. En todo caso deberá

informarse de los siguientes tipos de operaciones vinculadas: Compras o ventas de bienes, terminados o

no; Compras o ventas de inmovilizado, ya sea material, intangible o financiero; Prestación o recepción

de servicios; Contratos de colaboración; Contratos de arrendamiento financiero; Transferencias de

investigación y desarrollo; Acuerdos sobre licencias; Acuerdos de financiación, incluyendo préstamos y

aportaciones de capital, ya sean en efectivo o en especie; Intereses abonados o cargados; o aquellos

devengados pero no pagados o cobrados; Dividendos y otros beneficios distribuidos; Garantías y avales;

Contratos de gestión; Remuneraciones e indemnizaciones; Aportaciones a planes de pensiones y seguros

de vida; Prestaciones a compensar con instrumentos financieros propios (planes de derechos de opción,

obligaciones convertibles, etc.); Compromisos por opciones de compra o de venta u otros instrumentos

que puedan implicar una transmisión de recursos o de obligaciones entre la sociedad y la parte

vinculada; Las demás que disponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.” 293

En el ámbito de la normativa europea, queremos destacar también la última iniciativa legislativa que se

ha producido en relación con las personas vinculadas a través la Comunicación “Derecho de sociedades

europeo y gobierno corporativo” (Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al

Comité Económico y Social Europeo u al Comité de las Regiones Plan de Acción: Derecho de

Sociedades Europeo y Gobierno Corporativo - un marco jurídico moderno para una mayor participación

de los accionistas y la viabilidad de las empresas. Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-

content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52012DC0740), destinada de nuevo a las sociedades cotizadas, y que

llama la atención sobre la necesidad de mejorar la supervisión por los accionistas de las transacciones

vinculadas. Entiende la Comisión que tienen lugar transacciones vinculadas cuando la sociedad contrata

con sus administradores o con sus accionistas de control; en estos casos estima que pueden causarse

perjuicios a la sociedad y a sus accionistas minoritarios, al ofrecer a partes vinculadas la posibilidad de

Page 122: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

116

1.3. LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

Ya hemos analizado la nueva redacción de los deberes fiduciarios y de la situación del

conflicto de intereses existente entre sociedad y administrador en los artículos 225 y ss.

de la LSC. La LSC traslada la regulación existente en el art. 127.ter.5 LSA al actual 231

LSC con algún mínimo ajuste, pero sin alterar el elenco de personas definidas como

personas vinculadas. De hecho el art. 231 es el único, en el ámbito de los deberes

fiduciarios, que ha permanecido inalterado tras la reforma operada sobre el TRLSC por

la Ley 31/2014.

Sin embargo, a pesar de que el contenido del art. 231 LSC permanece inmutable, la

nueva redacción de los deberes de diligencia y lealtad permiten una nueva lectura sobre

el texto de dicho artículo. Hay que reinterpretar el art. 231 LSC, con arreglo al

contenido actual de los arts. 225 y ss., relativos a los deberes de diligencia y lealtad.

Así, ahora la figura de las “personas vinculadas” no sólo concierne al ámbito del deber

de lealtad ya previsto en la normativa anterior, sino también al deber de diligencia ex.

art. 226.2 LSC294

.

apropiarse de valores que pertenecen a la empresa; por lo que las salvaguardias adecuadas son esenciales

para proteger los intereses de los accionistas. No bastando con las normas al respecto de la UE, que

exigen a las sociedades que incluyan en sus cuentas anuales una nota sobre las transacciones entabladas

con partes vinculadas, señalando el importe y la naturaleza del negocio (junto con otros datos); la

Declaración del Foro Europeo de Gobierno Corporativo sobre transacciones con partes vinculadas para

las sociedades cotizadas, de 10 de marzo de 2011 (Disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/ecgforum/ecgf_related_party_transactions_en.pdf),

propuso que las transacciones de este tipo que superen un umbral fijado se evalúen por un asesor

independiente y las operaciones más importantes de tal naturaleza se aprueben por los accionistas.

Finalmente con fecha 9 de abril de 2014 (Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo

plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la

declaración sobre gobernanza empresarial. Disponible

en:http://www.tesoro.es/sites/default/files/Propuesta%20Directiva%20implicaci%C3%B3n%20accionista

s.pdf) se publica la Propuesta de Directiva de modificación de la precitada Directiva 2007/36/CE, que

incorpora un nuevo art. 9 quater, a fin de que las sociedades cotizadas sometan a la aprobación de los

accionistas las transacciones con partes vinculadas que supongan más de un 5% de sus activos o puedan

implicar un impacto significativo en los beneficios o el volumen de negocios, de modo que no se permita

la celebración sin su aprobación. 294

En su estudio sobre los Grupos de Sociedades y Conflictos de Intereses, el prof. Vicent Chuliá

reflexiona sobre el ámbito objetivo de aplicación del concepto de “personas vinculadas” del art. 231 LSC.

El autor procede a la comparación de las redacciones del art. 127 ter.5 LSA – que rezaba “a los efectos

del presente artículo” - con el 231 LSC que dice, “a los efectos de los artículos anteriores” sin precisar

cuáles son y qué apartados de los mismo. Entiende el autor –el estudio tiene fecha de 2011 y por lo tanto,

es anterior a la reforma de 2014- que el ámbito de las personas vinculadas sólo se refiere a los arts. 228 y

229.2 LSC. Actualmente y tras la reforma de 2014 podemos hablar de esta extensión del concepto

“personas vinculadas” al propio deber de diligencia del 226. VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de

sociedades…”, op.cit., p. 33.

Page 123: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

117

Además, tras la reforma de 2014, el concepto de personas vinculadas también se

contempla en el apartado segundo del art. 229 LSC, al establecer la posibilidad de que

el beneficiario de estos actos u operaciones prohibidas no sea únicamente el

administrador, sino una persona vinculada al mismo295

. Finalmente, el término

“personas vinculadas” aparece también ahora recogido en el segundo párrafo del art.

230 LSC, relativo a la dispensa de operaciones conflictuadas296

. Debemos contemplar

no sólo las situaciones de conflicto directo e indirecto -pues tanto este artículo como el

127 ter 3 LSA ya se refería la existencia de conflictos directos e indirectos- sino que el

art. 231 LSC debe enlazarse también a través del contenido del art. 228.e) LSC para

conocer su extensión y carácter abierto o cerrado.

El texto actualmente vigente, reza así:

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas

vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del

administrador.

295

El primer problema que plantea el art. 229.2 LSC es que parece extender las prohibiciones relativas al

deber de evitar situaciones de conflicto de interés a todas las personas vinculadas del art. 231 LSC. Existe

una mala dicción legal, por cuanto las personas vinculadas no pueden quedar limitadas por una sociedad a

la que no pertenecen, respecto de la realización de actos derivados de deberes de lealtad. Hemos dicho ya

que los deberes de lealtad son exclusivos de los administradores y no existe relación fiduciaria alguna

entre dichas personas y la sociedad. Las prohibiciones de competencia no son exigibles a las personas

vinculadas. “(…) No puede prohibirse, por ejemplo, al padre de un administrador que, a través de una

sociedad patrimonial, emprenda una actividad que sea competitiva con la de la sociedad de la que su

hijo es consejero. Y, en consecuencia, al hijo (al administrador) no puede exigírsele que prohíba tal

actividad a su padre, so pena de que ni no lograra disuadir al padre, se consideraría que ha quebrantado

su deber de lealtad”. PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p.54-56. La

referencia a las personas vinculadas que hace el artículo 230.2 LSC debe entenderse circunscrita a las

operaciones vinculadas porque en los demás casos, el administrador no tiene capacidad para el resto de

las conductas descritas en el artículo 229.1 LSC. Sí que le es exigible al administrador el impedir que se

realicen operaciones vinculadas (artículo 229.1.a LSC) con personas a él ligadas en el sentido del artículo

231 LSC. Esta es la razón de ser del art. 230.2 LSC. 296

Además de estas novedades que obligan a realizar una reinterpretación del art. 231 LSC, a luz de la

nueva redacción que otorga a los deberes fiduciarios la Ley 31/2014, será necesario tomar en

consideración la nueva extensión de deberes fiduciarios y responsabilidades a otros sujetos distintos de

los administradores, según la nueva redacción del art. 236 LSC. Veremos en su momento que el ámbito

subjetivo de la norma del 231 LSC debe tomarse en un concepto amplio, incluyendo a partir de la citada

Ley 31/2014 a otros sujetos como el consejo delegado de hecho, el administrador de hecho o la persona

física representante del administrador persona jurídica.

Page 124: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

118

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del

administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se

encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del

artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas

vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en

alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del

Código de Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con

poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica

tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad

con lo que se establece en el párrafo anterior.

Como conclusión a este apartado relativo al recorrido normativo de la norma a analizar,

debemos reseñar que las últimas propuestas legislativas no contemplan cambios

relevantes en la solución a la problemática de las personas vinculadas, pues en todo caso

se mantiene una solución basada en una lista o elenco de sujetos, con alguna mínima

modificación respecto de la lista de las personas vinculadas actualmente en vigor297

.

297

En primer lugar debemos referir el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (Anteproyecto de Ley

del Código Mercantil, Ministerio de Justicia Ministerio de Economía y Competitividad, de 30 de Mayo de

2014, Disponible en :http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292427025146?blobheade) en el

que se cita hasta en tres ocasiones -al igual que en la actual LSC- la referencia a las personas vinculadas:

En primer lugar, en el Artículo 215-8.2 que se enmarca dentro de la protección de la discrecionalidad

empresarial y que actualmente se ha recogido con idéntica extensión en el art. 226.2 LSC. En segundo

lugar, en el art. 215-11.3, que de igual forma se traslada “mutatis mutandi” al actual 229.3 LSC. En tercer

lugar, el art. 215-13, que mantiene la situación ya comentada en el art. 231 LSC respecto a la

enumeración de las personas vinculadas sin variar apenas el elenco de sujetos. De la comparación de

ambos artículos observamos que únicamente existe una diferencia en relación con la letra a) de 215-13.2,

al respecto del administrador persona jurídica, por el que se entenderán que son personas vinculadas los

socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones de

subordinación o coordinación contempladas en las disposiciones generales de los grupos de sociedades.

Frente a ello, el texto del art. 231. 2. a) LSC sitúa a los socios que se encuentren, respecto del

Page 125: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

119

2. EL TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS VINCULADAS EN EL DERECHO

COMPARADO

Ya hemos comentado la influencia que en nuestro actual sistema ha tenido la regulación

del Derecho Anglosajón, y es la propia Comisión de Expertos la que expresa en su

Estudio la inspiración298

en estas experiencias de derecho comparado. Procede por tanto

realizar una revisión de las soluciones normativas que se ofrecen al respecto en los

países de nuestro entorno.

administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del

artículo 42 del Código de Comercio.

Entendemos que es innecesaria hacer referencia a la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la

Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, pues cita con idéntica extensión,

si bien con distinta numeración, la relación de personas vinculadas al administrador. Así expresa el art.

215-13 que serán “(…) Personas vinculadas a los administradores 1. A efectos de los artículos

anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores: a) El cónyuge del

administrador o las personas con análoga relación de afectividad. b) Los ascendientes, descendientes y

hermanos del administrador o del cónyuge del administrador. c) Los cónyuges de los ascendientes, de los

descendientes y de los hermanos del administrador. d) Las sociedades en las que el administrador, por sí

o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 291-3

a 291-5 de este Código. 2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas

vinculadas las siguientes: a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica,

en alguna de las situaciones de subordinación o coordinación contempladas en las disposiciones

generales de los grupos de sociedades. b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores,

y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica. c) Las sociedades que

formen parte del mismo grupo y sus socios. d) Las personas que respecto del representante del

administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de

conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.(…)” Propuesta de Código Mercantil

elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación. Ministerio de

Justicia, Madrid, 2013, pp. 164-165, Disponible en:

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292404295355?blobheader=application%2Fpdf&blobhea

dername1=Content-

Disposition&blobheadername2=Medios&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DPropuesta_co

digo_mercantil.pdf&blobheadervalue2=1288780597174

El siguiente elemento normativo a analizar por orden cronológico sería el Real Decreto Legislativo

4/2015, de 23 de octubre (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. BOE núm. 255, de 24 de Octubre de 2015. Disponible

en:https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11435&tn=1&vd=&p=20151024&acc=Elegir),

que refleja el concepto de personas vinculadas en el ámbito de la empresas de servicios de inversión.

En concreto el art. 195 regula las situaciones de conflicto de interés, estableciendo mecanismos de

prevención para la detección de dichos posibles conflictos entre sus clientes y la propia empresa o su

grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o

indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes,

frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones.

La finalidad de tal norma persigue tanto la transparencia como impedir que los conflictos de interés

perjudiquen los intereses de sus clientes, por lo que se predica el principio de independencia del personal

que ejerce actividades que impliquen riesgos de esta naturaleza, así como la información que deba

suministrarse a los clientes afectados o al público en general. 298

Vid. Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas, Madrid, 2013, Comisión de Expertos en

Materia de Gobierno Corporativo: “A lo señalado debe añadirse la atención prioritaria que se ha

dedicado en esta materia en las últimas reformas legales del derecho de sociedades anónimas en los

países de referencia. Cabe destacar el caso Inglés (que consolida los viejos deberes fiduciarios en un

capítulo muy destacado de la Companies Act de 2006) y el caso alemán. También estas experiencias

comparadas han servido de inspiración a alguna de las propuestas que se recogen a continuación.”

Page 126: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

120

2.1. REINO UNIDO

La regulación actual de los fiduciary duties de los administradores se encuentra en la

Companies Act de 2006. La Ley parte de la necesidad de evitar la situación de conflicto

de intereses del administrador con la sociedad en la Section 175 bajo el epígrafe:

General Duties of Directors. En base a lo allí dispuesto, los administradores están

obligados a comunicar las situaciones de conflicto de interés en las que hallaren,

corriendo con la carga de la prueba del cumplimiento de dicha comunicación299

. En

concreto, la regulación de las related persons viene señalando en el apartado de

definiciones, a partir de los listados reflejados en las Sections 252 y 253300 que regulan

quiénes han de ser entendidas como las Persons connected with a director y Members

of a director´s family.

Son en este sentido, cinco los grupos que se establecen: 1.- Miembros de la familia del

administrador; 2.- Personas jurídicas vinculadas con el administrador; 3.- Fiduciarios

del administrador o de sus personas vinculadas, incluyendo entre los mismos los planes

de pensiones; 4.- Socios del administrador o de las personas vinculadas al administrador

299

HANNIGAN, B., Company Law, 3ª Ed., Oxford University Press, 2012, p.256. 300

Companies Act. 2006. c. 46, Part 10, Chapter 9, Other definitions. Disponible en:

http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2006/46/part/10/chapter/9/crossheading/other-definitions.

(1) This section defines what is meant by references in this Part to a person being “connected” with a

director of a company (or a director being “connected” with a person).

(2) The following persons (and only those persons) are connected with a director of a company—(a)

members of the director’s family (see section 253); (b) a body corporate with which the director is

connected (as defined in section 254); (c) a person acting in his capacity as trustee of a trust—(i) the

beneficiaries of which include the director or a person who by virtue of paragraph (a) or (b) is connected

with him, or(ii) the terms of which confer a power on the trustees that may be exercised for the benefit of

the director or any such person, other than a trust for the purposes of an employees’ share scheme or a

pension scheme; (d) a person acting in his capacity as partner—(i) of the director, or (ii) of a person

who, by virtue of paragraph (a), (b) or (c), is connected with that director; (e) a firm that is a legal

person under the law by which it is governed and in which— (i) the director is a partner, (ii) a partner is

a person who, by virtue of paragraph (a), (b) or (c) is connected with the director, or (iii) a partner is a

firm in which the director is a partner or in which there is a partner who, by virtue of paragraph (a), (b)

or (c), is connected with the director.

(3) References in this Part to a person connected with a director of a company do not include a person

who is himself a director of the company.

253 Members of a director’s family: (1) This section defines what is meant by references in this Part to

members of a director’s family.(2) For the purposes of this Part the members of a director’s family are—

(a) the director’s spouse or civil partner; (b) any other person (whether of a different sex or the same sex)

with whom the director lives as partner in an enduring family relationship; (c) the director’s children or

step-children; (d) any children or step-children of a person within paragraph (b) (and who are not

children or step-children of the director) who live with the director and have not attained the age of 18;

(e) the director’s parents.

(3) Subsection (2)(b) does not apply if the other person is the director’s grandparent or grandchild,

sister, brother, aunt or uncle, or nephew or niece.

Gran Bretaña. Companies Act. 2006,c. 46, Part 10, Chapter 9,Other definitions.

Disponible en:http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2006/46/part/10/chapter/9/crossheading/other-

definitions.

Page 127: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

121

y; 5.- Sociedades en las que el administrador, sus familiares o personas vinculadas son

socios.

Con carácter mucho más exhaustivo que nuestro art. 231 LSC, en la normativa inglesa

se detalla quiénes han de ser comprendidos dentro del concepto de miembros de la

familia del administrador (que hemos enumerado en el anterior apartado nº1),

incluyendo por tales: el cónyuge del administrador o su pareja de hecho; cualquier otra

persona que convive con el administrador en una relación duradera de familia; los hijos

e hijastros del administrador; los hijos o hijastros de las personas que conviven con el

administrador mientras no hayan alcanzado la edad de los 18 años y los padres del

administrador. En el concepto de persona que conviva en familia de forma duradera se

excluye a los abuelos o nietos del administrador, y a los hermanos, tíos y sobrinos301

.

2.2. ESTADOS UNIDOS

El carácter taxativo de la relación de personas vinculadas que hemos analizado en el

Reino Unido, lo encontramos también en la regulación que de las mismas se hace en el

derecho americano.

301

De igual forma, en The UK Corporate Governance Code se establecen los criterios para asegurar la

independencia y autonomía en el juicio de los administradores frente a influencias de terceros. Son

sujetos que pueden ejercer influencia sobre los administradores los siguientes: los empleados de la

empresa o grupo dentro de los últimos cinco años; tener o haber tenido una relación de negocios con la

empresa durante los últimos tres años; haber recibido o recibir retribución adicional de la compañía, o ser

un miembro del plan de pensiones de la compañía; tener estrechos vínculos familiares con cualquiera de

los directivos o empleados de la compañía; ejercer de administrador o tener vínculos importantes con

otros directores a través de la participación en otras empresas u organismos; representar a un accionista

significativo; o haber servido en la junta por más de nueve años a partir de la fecha de su primera

elección. Vid.: The UK Corporate Governance Code. Disponible en https://www.frc.org.uk/Our-

Work/Publications/Corporate-Governance/UK-Corporate-Governance-Code-April-2016.pdf “(…) The

board should identify in the annual report each non-executive director it considers to be independent.

The board should determine whether the director is independent in character and judgement and whether

there are relationships or circumstances which are likely to affect, or could appear to affect, the

director’s judgement. The board should state its reasons if it determines that a director is independent

notwithstanding the existence of relationships or circumstances which may appear relevant to its

determination, including if the director: has been an employee of the company or group within the last

five years; has, or has had within the last three years, a material business relationship with the company

either directly, or as a partner, shareholder, director or senior employee of a body that has such a

relationship with the company; has received or receives additional remuneration from the company apart

from a director’s fee, participates in the company’s share option or a performancerelated pay scheme, or

is a member of the company’s pension scheme; has close family ties with any of the company’s advisers,

directors or senior employees; holds cross-directorships or has significant links with other directors

through involvement in other companies or bodies; represents a significant shareholder; or has served

on the board for more than nine years from the date of their first election.” Entendemos interesante dar

cuenta de esta circunstancia en otros países europeos como Dinamarca, según su Código de 2015,

disponible en: https://corporategovernance.dk/sites/default/files/media/aarsberetning_2015-2016.pdf,

Bélgica, según el texto del Código de 2009, disponible en

http://www.corporategovernancecommittee.be/sites/default/files/generated/files/page/corporategovnlcode

2009.pdf ; Suecia, disponible en :http://www.corporategovernanceboard.se/, etc…

Page 128: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

122

El concepto de related person302

en Estados Unidos abarca a los siguientes sujetos: el

cónyuge del administrador; un hijo, un hijastro, un nieto, un padre o una madre, un

abuelo, un hermano (de vínculo doble o sencillo), una tía, un tío, una sobrina o un

sobrino (o cónyuge de alguno de ellos) del administrador o del cónyuge del

administrador; un individuo que convive en el mismo hogar que el administrador; una

entidad controlada por el administrador o por cualquier persona especificada

anteriormente en esta subdivisión; una entidad no constituida como sociedad de la cual

el administrador es un socio o miembro del cuerpo directivo; un trustee así como los

patrimonios de los cuales el administrador actúa como representante o fiduciario

similar; o las personas controladas por el empleador de los administradores303

.

2.3. ITALIA

Con la reforma de 2004304

se introduce en el Codice Civile el Art. 2391 bis305

, haciendo

explícita la referencia a las personas vinculadas - “parti correlate” – de la

302

V. ABA, Model Business Corporation Acta Ann. (1994) sub.8.60 (3) "Related person" means: (i) the

director's spouse; (ii)a child, stepchild, grandchild, parent, step parent, grandparent, sibling, step sibling,

half sibling, aunt, uncle, niece or nephew (or spouse of any thereof) of the director or of the director's

spouse; (iii)an individual living in the same home as the director; (iv) an entity (other than the

corporation or an entity controlled by the corporation) controlled by the director or any person specified

above in this subdivision (5); (v) a domestic or foreign (A) business or nonprofit corporation

(other than the corporation or an entity controlled by the corporation) of which the director is a director,

(B) unincorporated entity of which the director is a general partner or a member of the governing body,

or (C) individual, trust or estate for whom or of which the director is a trustee, guardian, personal

representative or like fiduciary; or (vi)a person that is, or an entity that is controlled by, an employer of

the director. 303

ABA. Model Business Corporation Act. Official Text with Official Commnent and Satutory Cross-

References. Revised thorough 1998. Section of Business Law. p.8-114.: “(…) Two subcategories of

"related persons" of the director are set out in subdivision 3. These subcategories are specified, exclusive,

and preemptive. The fist subcategory is made up of closely related family, or near-family, individuals,

trust, and estates as specified in clause (i). The clause is exclusive insofar as family relationships are

concerned. The references to a "spouse" are intended to include a common law spouse or unrelated

cohabitant. The second subcategory is made up of persons specified in clause (ii) to whom or which the

director is linked in a fiduciary capacity as, for example, in his status as a trustee or administrator(…). A

conscientious director may be able to control his own greed arising from a conflicting personal interest.

And he may resist the temptation to assist his wife or child. But he can never escape his legal obligation

to act in the best interests of another person for whom he is a trustee or other fiduciary.” 304

Decreto Legislativo 28 dicembre 2004, n. 310. Integrazioni e correzioni alla disciplina del diritto

societario ed al testo unico in materia bancaria e creditizia. (GU n.305 del 30-12-2004 ). 305

Art. 2391.bis (Operazioni con parti correlate). Gli organi di amministrazione delle societa' che fanno

ricorso al mercato del capitale di rischio adottano, secondo principi generali indicati dalla Consob,

regole che assicurano la trasparenza e la correttezza sostanziale e procedurale delle operazioni con parti

correlate e li rendono noti nella relazione sulla gestione; a tali fini possono farsi assistere da esperti

indipendenti, in ragione della natura, del valore o delle caratteristiche dell'operazione. I principi di cui

al primo comma si applicano alle operazioni realizzate direttamente o per il tramite di societa'

controllate e disciplinano le operazioni stesse in termini di competenza decisionale, di motivazione e di

documentazione. L'organo di controllo vigila sull'osservanza delle regole adottate ai sensi del primo

comma e ne riferisce nella relazione all'assemble.

Page 129: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

123

administración de la empresa, exclusivamente para las empresas cotizadas. El art. 2391

bis está dirigido únicamente a las empresas que hacen uso de mercado de capital riesgo,

excluyendo, por lo tanto, las sociedades cerradas306

.

La reforma supone por una parte, intensificar la obligación de independencia e

imparcialidad de los administradores y por otra, un análisis más preciso del

procedimiento que debe conducir a adopción de la decisión respecto de estas

operaciones307

.

El organismo estatal de control – CONSOB308

- del mercado financiero dicta unos

principios para la regulación de estas operaciones con el fin de garantizar la

transparencia y corrección –tanto procesal como sustancial- de las transacciones con

estas partes vinculadas309

. Según estos principios de la CONSOB, se deberá dar cuenta

de estas operaciones en el informe de gestión anual310

.

Los principios enunciados en el párrafo primero se aplicarán a las operaciones

efectuadas directamente tanto por los administradores como a través de filiales de las

306

AGNESE, A., “Spunti sistematici in materia di operazioni con parti correlate”, RDB, nº5, 2012.

Disponible en: http://www.dirittobancario.it/rivista/operazioni-con-parti-correlate/spunti-sistematici-

materia-di-operazioni-con-parti-correlate . 307

GUIZZI, G., “Gestione dell´impresa...”, op.cit., p.20: “(...) Gli elementi di novità consistono, invece,

per un verso, nel rafforzamento del dovere di indipendenza e di imparzialità degli amministratori nel

compiere le valutazioni in merito alle modalità operative attraverso cui conseguire l'oggetto sociale e,

per altro verso, in una più precisa scansione del procedimento che deve portare all'assunzione della

decisione(...)”. 308

Commissione Nazionale per le Societá e la Borsa. Se trata de la Autoridad Italiana para la vigilancia

del mercado financiero. Website en:http://www.consob.it/web/consob/home. 309

MACRÌ, C., “Note minime su interessi degli amministratori e rapporti con parti correlate”, Dircom.it,

nº XI, 2012. Disponible en : http://www.dircomm.it/2012/n.1/02.html :“(...) Si tratta, in sostanza, di

operazioni compiute con una serie di soggetti che, per motivi diversi, possono essere considerati capaci

di influenzare il comportamento degli organi gestori della società, provocando l'adozione di scelte che

non siano o non siano completamente in linea con l'interesse sociale, e che possano, quindi, determinare

un danno alla società o ai soci di minoranza.” 310

En el último informe publicado por la CONSOB, el número de las operaciones con partes vinculadas,

era de un promedio de 80 en el período comprendido entre los años 2011-2013, 54 en 2014 y 22 en la

primera mitad de 2015. Como es habitual, estas operaciones se llevaron a cabo principalmente por las

empresas de tamaño más pequeño que operan en el sector financiero. El citado informe describe que la

mayoría de operaciones han afectado a los flujos de efectivo, dado que su objeto eran los acuerdos de

préstamo, y la provisión de bienes y servicios (alrededor 54% del total en 2014 y del 68% en la primera

mitad de 2015). La transferencia de los activos vendidos o comprados por la parte correspondiente cubren

alrededor de un cuarto operaciones, mientras que en el resto de casos (poco más del 22% en 2014 y

menos 10% en 2015) son los aumentos de capital reservados que se hicieron, las fusiones y otras

operaciones que modifican la participación en el capital social de la parte relacionada. Vid. Report on

Corporate Governance of Italian Listed Companies, 2015. Disponible en:

http://www.consob.it/main/consob/pubblicazioni/report/rapporto_cg/index.html.

Page 130: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

124

empresas311

. En este sentido y para completar el concepto de parti correlate, debemos

acudir a la normativa propia aprobada por la CONSOB que establece tanto las

definiciones de partes relacionadas como de las transacciones con partes

relacionadas312

.

En cuanto a los criterios para determinar el concepto de “parti correlate” se establece

un primer criterio o pauta cual es el control que una persona- bien por sí, bien

indirectamente a través de fiduciario o persona interpuesta o con terceros actuando

conjuntamente- tiene sobre la empresa; acogiendo el concepto de influencia

significativa que hemos visto en las NIC 24313

. También lo será el socio de la empresa,

una empresa del grupo, los fondos de pensiones, los principales ejecutivos de la

empresa o de su matriz, los parientes cercanos y las sociedades en las que dichas

personas ejercen su control.

Tenemos por tanto un campo muy amplio que abarca, desde situaciones tradicionales de

control, directo o indirecto, a situaciones de contagio de intereses causado por el interés

común en relación con las transacciones individuales o las relaciones personales o de

convivencia o parentesco y las entidades controladas o influenciadas por dichas

personas314

.

311

El art. 2391 bis del CC it. también tiene en cuenta la posibilidad, de que la transacción entre partes

relacionadas se lleva a cabo, directa o indirectamente, a través de filiales. Desde este punto de vista, la

norma en cuestión tiene contactos importantes con los artículos 2497 y siguientes del Código de

Comercio, es decir, con la normativa en relación con los grupos. 312

Regolamento Operazioni con Parti Correlate Delibera n. 17221 del 12.3.2010. Disponible en :

www.consob.it/documenti/Regolamentazione/.../reg17221.pdf. 313

Influencia significativa es el poder de intervenir en la determinación de las políticas financieras y la

gestión de una entidad sin tener el control. La influencia significativa puede ser obtenida a través

compartir la propiedad, estatuto o contrato. Si una persona posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a

través de subsidiarias), el 20% o más de los derechos de voto de la entidad participada, se presume que

tener una influencia significativa, a menos que pueda demostrarse claramente lo contrario. Por el

contrario, si la persona posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de la empresa subsidiarias),

menos del 20% del poder de voto de la entidad participada, se presume que el inversor no tiene influencia

significativa, a menos que dicha influencia se pueda demostrar claramente. La presencia de una persona

en posesión de mayoría absoluta o relativa de los derechos de voto no excluye necesariamente la otra

parte de tener una influencia notable. La existencia de influencia significativa se indica normalmente por

la ocurrencia de uno o más de los siguientes circunstancias: (A) Representación en el consejo de

administración u órgano equivalente de la participada; (B) la participación en el proceso de toma de

decisiones, incluida la participación en las decisiones sobre el dividendo u otra distribución de los

beneficios; (C) la presencia de las transacciones significativas entre el inversor y la participada; (D)

intercambio de personal directivo; (E) el suministro de información técnica esencial del personal clave de

la dirección. El personal clave de la dirección son aquellas personas que tienen autoridad y

responsabilidad, directa o indirectamente, de planificar, dirigir y controlar las actividades de las

compañías, incluyendo cualquier director (sea o no ejecutivo) de la empresa. 314

Los miembros cercanos de la familia de una persona son aquellos miembros de la familia de los que

cabe esperar su influencia en sus relaciones con la empresa. Según el Reglamento de la CONSOB son:el

Page 131: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

125

2.4. FRANCIA

No existe en el Código de Comercio Francés (en lo sucesivo CdC) traducción o norma

análoga a la que estamos analizando en el art. 231 LSC, por cuanto el concepto de

personas vinculadas se detalla en cada una de las acciones o deberes concretos relativos

al administrador derivados del deber de lealtad, identificándolo en todo caso, con el

concepto de persona interpuesta.

En concreto y respecto de los créditos y garantías que la sociedad otorgue al

administrador, se dispone la en el art. 225-43.I CdC - análogo a la situación que se

describe en nuestro art. 230.2 LSC para las transacciones con el administrador y

personas vinculadas- un régimen de prohibición absoluta, siendo su infracción

determinante de la nulidad del contrato. Esta prohibición se extiende pues, no sólo al

administrador sino también a familiares próximos, como a los ascendientes, los

descendientes y el cónyuge del administrador, a los directores generales y

representantes permanentes y a toda persona interpuesta. Prohibición que no afecta a las

sociedades del grupo315

.

Estamos por tanto ante un tratamiento de las personas vinculadas como conflictos

indirectos, idéntico al que se confiere a las personas interpuestas y así, en el art. 225-

38316

se establece la obligación de sujeción a la autorización del Consejo de

Administración de cualquier contrato suscrito directamente o por persona interpuesta

entre el administrador y la sociedad.

cónyuge no separado legalmente y no está casado; los niños y dependientes del sujeto, el cónyuge no

separado legalmente o conviviente. 315

La norma excluye de su aplicación expresamente a los administradores que sean personas jurídicas, de

forma que tiende a no poner obstáculos a las operaciones entre sociedades pertenecientes a un mismo

grupo. Ello no impide que en aplicación del art. 225-38.III. se sometan a autorización previa los contratos

concluidos entre una sociedad y una empresa, si el director general, uno de los directores generales

delegados, o uno de los administradores de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente

responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general, dirigente de

dicha empresa. 316

Artículo L. 225-38

Cualquier contrato suscrito directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y su director

general, uno de sus directores generales delegados, uno de sus administradores, uno de sus accionistas

que disponga de una fracción de derechos de voto superior al 10 % o, si se trata de una sociedad

accionista, la sociedad que la controle en el sentido del Artículo L. 233-3, deberá estar sujeto a la

autorización previa del Consejo de Administración.

Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las personas citadas en el párrafo anterior esté

indirectamente interesada.

Estarán igualmente sujetos a autorización previa los contratos formalizados entre una sociedad y una

empresa, si el director general, uno de los directores generales delegados o uno de los administradores

de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente, administrador, miembro del

Consejo de Supervisión o, de modo general, dirigente de dicha empresa.

Page 132: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

126

El ámbito de las personas que se sujetan a la obligación de autorización previa se ha ido

ampliando progresivamente en el derecho francés. La primera de las normas que

regulaba este aspecto sólo se refería a los administradores (Ley de 1863); y la reforma

de la Ley núm. 2001-420, que modifica el contenido del art. 225-38, ya no sólo se

refiere a los administradores y directores generales, sino que añade los socios y las

sociedades dominantes. Finalmente, en el ámbito de las sociedades dominantes, es el

art. L.233 el que establece las premisas para deducir la existencia de sociedad

controlada por otra. Se trata pues, de la norma paralela a la que se establece en nuestro

art. 42.1 C.de Co.

El derecho francés distingue pues, bajo la expresión conventions réglementées del art.

L-225-38 una serie de operaciones distintas de las calificadas como libres y prohibidas.

Las operaciones prohibidas son las que suponen un especial riesgo para el patrimonio

social y están reguladas en el art. L-225-43 C. de Co. Son los supuestos de préstamos o

descubiertos consentidos por la sociedad, garantías y avales a favor de administradores,

directores, y demás personas vinculadas. La excepción es necesariamente la relativa a

las operaciones de flujo de capitales entre sociedades del mismo grupo. Su sanción es la

nulidad radical. Son por el contrario operaciones libres – y por tanto dispensadas del

proceso de autorización las operaciones vinculadas corrientes y concluidas en

condiciones normales, así como las concluidas entre las sociedades matrices y sus

filiales317

.

2.5. ALEMANIA

Al igual que antes hemos señalado en Reino Unido, en Alemania el Código de Gobierno

Corporativo – dirigido a las sociedades cotizadas- busca garantizar la independencia del

administrador en la asunción de decisiones frente a influencias externas, a través en este

caso de una solución de compromiso, que se extiende en una breve lista de criterios, si

bien sólo serán tenidos en cuenta si se presentan como conflictos a largo plazo (en el

sentido de los conflictos estructurales que ya hemos tipificado en su momento). Así,

cada miembro de la Junta de supervisión debe revelar los posibles conflictos de

intereses, en particular los derivados de sus funciones consultor o de director con

clientes, proveedores, prestamistas u otros terceros. En el informe anual a la Junta

317

CONAC, P.H., “Related party transactions in French Company Law”, Revue trimestrielle de droit

financier, nº 3, 2014, pp. 26 y ss.

Page 133: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

127

General informarán del tratamiento de estos conflictos sustanciales y no meramente

temporales318

.

318

Vid. §5.5.2; §5.5.3 del Código de Gobierno Corporativo Alemán (Deutscher Corporate Governance

Kodex), Mayo 2015. Disponible en:

http://www.dcgk.de//files/dcgk/usercontent/de/download/kodex/2015-05-

05_Deutscher_Corporate_Goverance_Kodex.pdf.

Page 134: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

128

3. FUNDAMENTO DE LA NORMA. SOBRE LA NECESIDAD DEL ART. 231 LSC

Una vez analizado el recorrido normativo y las soluciones que presenta a esta

problemática el Derecho comparado, nos planteamos en este apartado la oportunidad de

recoger a través de una norma de derecho positivo los supuestos de personas vinculadas

al administrador. Si bien queda fuera de toda duda la exigencia de una normativa

reguladora de las situaciones de conflicto de interés entre el administrador y la sociedad,

la problemática que nos proponemos acometer se refiere a la necesidad del recurso a

una lista de sujetos como la que actualmente contempla el art. 231 LSC, cuando bien

podría darse cobertura a todas estas situaciones a través de una fórmula genérica que

diera solución a todos los conflictos; transaccionales o posicionales, directos o

indirectos, en interés propio o ajeno, cuantitativos o cualitativos… Lamentablemente no

contamos en la LSC ninguna definición al respecto de todas estas clasificaciones, que

son doctrinales319

.

Sabemos que el deber de lealtad es un principio rector que conlleva para el

administrador societario el deber de anteponer el interés social al suyo propio320

.

Definimos también la premisa del conflicto de intereses cuando concurrían motivos

razonables para considerar que en la concreta circunstancia del caso, el administrador

podría obtener – por medio de una actitud activa o pasiva- una utilidad cuantitativa o

319

Doctrina del TS en la reciente STS (1ª), de 2 de Febrero de 2017 (Civil), que destaca al respecto del

conflicto de intereses entre socios la falta de norma “(….) Ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto

de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa

con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro

socio, que en el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad.(…)”. 320

Para atender al fundamento de la norma, hemos de retomar los conceptos de conflicto directo e

indirecto de intereses. Decíamos que el conflicto directo se produce en los supuestos en los que el

administrador, por encontrarse personalmente interesado en un determinado asunto, y ser este interés

particular incompatible con el interés social, se encontraba entonces en una situación de dificultad para

servir al interés superior al que se debe por razón de su lealtad y de ahí la situación de conflicto. Para la

resolución de estos supuestos de interés directo nuestro Derecho ha acudido tradicionalmente – según las

conclusiones ya expuestas- a los deberes de abstención, en particular al art. 1459.2 CC en los supuestos

de compraventa, haciéndose extensiva esta disposición a la regulación de los gestores y administradores

cuanto representantes sociales.

Por otro lado nos podíamos encontrar ante situaciones en las que las dificultades del administrador -esto

es, su falta de autonomía o libertad en la formación de su voluntad- provienen no directamente de su

propio interés, sino del de una tercera persona con la que se encuentra relacionada por algún tipo de

vínculo. Para este segundo grupo de sujetos no ha existido regulación normativa preventiva y ha tenido

que actuar el derecho siempre a posteriori con el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el

administrador.

Page 135: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

129

cualitativamente relevante321

. La ley, por medio del listado del art. 231 LSC, ha

establecido ya una presunción de la concurrencia de dichos motivos sobre una serie de

sujetos que se consideran, iuris et de iure, portadores de una influencia relevante sobre

el administrador. El art. 231 LSC es, entre otras cosas, un problema de prueba322

.

En este sentido ya se había pronunciado el TS al respecto del antecedente remoto de

este artículo. Así, en relación al art. 1459.2 CC, la jurisprudencia323

entiende que “la

disposición del párrafo segundo del art. 1459.2 CC es una protección de estricta

moralidad a las personas que han confiado a otras la administración de sus bienes,

establecida con carácter general para obviar las dificultades que se tendrían en cada

caso concreto para probar el fraude o el engaño con que hubiera obrado el

administrador o el perjuicio para el propietario, y por eso es aplicable en todos los

casos de compra de bienes por el administrador y no únicamente los de

autocontratación (…)”.

Estos sujetos -“presuntos interesados”- se engloban ahora en los ya conocidos ámbitos

familiares y societarios, persiguiéndose en la norma la existencia de un concierto oculto

321

ENRIQUES, L., “Il conflitto….”, op.cit., p.146; MACRÌ, C., “Note minime su interessi...”,

op.cit.:“(...)Ne consegue la necessità di assoggettare alla disciplina dell’art. 2391 CC tutte le

deliberazioni che possano avere influenza sugli obbiettivi del piano di incentivazione, anche se questo

possa determinare un appesantimento del funzionamento dell’organo gestorio. Un ulteriore parametro

per la delimitazione dell’ambito di applicazione della disciplina è stato individuato dalla dottrina nella

necessità di una certa rilevanza qualitativa e quantitativa dell’interesse di cui l’amministratore sia

portatore. Deve, cioè, trattarsi di un interesse non «marginale, remoto, insignificante», dovendo, invece,

l’utilità che l’amministratore possa ricavare essere tale da influire sulle scelte di un amministratore

mediamente diligente e corretto . Il criterio appare condivisibile, non senza l’avvertenza, però, che, al di

là dei casi (marginali) di assoluta evidenza, la determinazione della c.d. soglia critica di rilevanza

appare foriera di incertezze applicative, il cui superamento sarà possibile solo dopo la formazione di

consolidati indirizzi giurisprudenziali”. 322

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al deber…”, op.cit.,p. 401.: “(…) la dificultad de la prueba del

interés del gestor ha llevado al legislador a establecer presunciones que identifican vinculaciones o

relaciones existentes entre el gestor y el tercero. Con ello se trata de precisar aquellas relaciones que

previsiblemente pueden generar una influencia en el comportamiento del gestor a los fines de hacerle

desviar sus obligaciones de gestionar en exclusivo interés del principal.”

Entendemos que, para el caso de que la cuestión llegue a un procedimiento judicial, bastará con que la

parte proponga en el ramo de su prueba la de presunciones del 385.1 LEC. El citado artículo establece

que: “(…) Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a

la que este hecho favorezca”, de manera que acreditando objetivamente la cualidad de que un sujeto

reúne las condiciones de cualquiera de los supuestos del art. 231 LEC, se considera probado en proceso el

hecho presunto, a saber: que el administrador debería haberse abstenido e informado de la condición de

persona vinculada y que, en su caso, la transacción con la sociedad, el uso de los activos sociales, el

aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio o la obtención de una ventaja o remuneración

por tercero, se ha realizado por una persona vinculada, y que por lo tanto, precisaba de la dispensa del art.

230.2 LSC. Hecho presunto que afecta a la diligencia del administrador, pues como ya hemos expuesto

por el hecho de acreditarse la condición de persona vinculada surte efecto el 226.2 LSC, quedando dicha

actuación fuera del ámbito de protección de la discrecionalidad empresarial. 323

STS (1ª), de 10 de marzo de 1953 (Civil).

Page 136: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

130

entre dichos sujetos cuya tipicidad reviste tres posibles objetivos: O bien se trata de una

operación conjunta entre el administrador y un tercero; o bien se trata de una operación

promovida por el tercero y en su interés, asistiendo el administrador en la formación del

negocio; o bien el administrador actúa por medio de persona interpuesta desarrollando

ésta una operación en interés del administrador324

. En todos estos casos de conflicto

directo e indirecto sería necesario analizar la vinculación entre el tercero y el

administrador a fin de determinar si la relación – familiar, afectiva, societaria…- es

interesada e influye en el administrador.

La norma sin embargo, evita dicho análisis y recurre al mecanismo de las presunciones.

Presunciones por tanto, de que en todos estos supuestos, existe un posible interés o

acuerdo subyacente entre el administrador y un tercero al que llamamos persona

vinculada. Todo ello con el fin de garantizar la independencia y autonomía en la

voluntad del administrador, así como para evitar la posible interposición de personas en

su beneficio.

Podríamos decir que nos encontramos ante ámbitos de influencia bidireccionales, pues

en el caso del interés directo es el administrador el que sitúa a una persona interpuesta

sobre la que tiene influencia325

; mientras que en los casos de conflicto indirecto es el

tercero vinculado quien tiene suficiente influencia sobre la voluntad del administrador

para determinarla.

Este ámbito de influencia bidireccional, ante la ausencia de definición en la norma del

concepto de interposición y conflictos indirectos, se solventa mediante el recurso al

mecanismo de las presunciones, contenidas en los diferentes supuestos del art. 231 LSC,

como reglas para identificar estas relaciones o acuerdos subyacentes.

Con el objeto de prevenir los conflictos directos, la norma debería regular los supuestos

de utilización de personas interpuestas326

. Estamos en los casos en los que el

administrador actúa por medio de la sociedad –interviene en la adopción de la decisión

324

RIBAS FERRER, V., “Art. 231” en VV.AA. (Coord. ROJO, A.J.), Comentario de la Ley de

Sociedades de Capital. Thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor, 2011, p.1660. 325

DÍEZ PICAZO, L., “La representación en Derecho Privado…”, op.cit., p. 119. En la interposición

real de persona, el principal no tiene intervención alguna, dado que el negocio se celebra en base a un

previo mandato o pacto de fiducia entre el tercero contratante y el administrador. 326

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al deber…”, op.cit.,pp. 404-405: “Esta situación se produce

cuando el administrador se comporta como principal o representado del tercero, a quien ha encargado

que haga por su cuenta e interés determinadas gestiones, ya sean representativas, ya de simple

promoción de intereses, frente a la sociedad”.

Page 137: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

131

social- con una persona interpuesta, a fin de producir efectos sobre el propio patrimonio

del administrador (el supuesto típico de self-dealing327

), obteniendo éste una ventaja

particular de dicho acuerdo, transacción u operación. El uso de esta persona interpuesta

normalmente persigue encubrir el interés del administrador, pues el tercero se

compromete a realizar frente al principal un negocio prohibido para el representante

interesado, con lo que nos podríamos remitir al principio de fraude de ley como

fundamento último de estos supuestos del conflicto directo328

. Aquí el administrador

interesado es el promotor del negocio y recurre a un tercero, con la finalidad de que éste

sea el contratante - la parte jurídica del negocio- y quien se obligue frente a la

sociedad329

. Estos supuestos se han reconducido tradicionalmente a la figura de la

autocontratación por persona interpuesta o la solución de la prohibición de la compra

por mandatario sobre bienes administrados del art. 1459.2 CC330

.

Con el objeto de prevenir los conflictos indirectos, que buscan el interés del tercero y no

el propio beneficio del administrador, la norma debería analizar los supuestos de

vínculos de influencia331

que provocasen una incompatibilidad entre los intereses de la

citada persona con el interés social332

.

327

GOSHEN, Z., “The Efficiency of Controlling Corporate SelfDealing: Theory Meets Reality.”

California Law Review, Vol. 91, Issue 2, 2003.Disponible en:

http://scholarship.law.berkeley.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1379&context=californialawreview

:“(…) Corporate self-dealing arises in transactions involving a conflict of interest between a member of

the corporation and the corporation.”; SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p.

181.: “No obstante, estos casos constituyen el prototipo indiscutible de collision entre el interés

particular del administrador y el de la sociedad, por asumir aquél la posición de la contraparte frente a

ésta, entroncando con la noción de conflicto de intereses en las relaciones entre representante y

representado”. 328

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p.649. 329

DÍEZ PICAZO,L., “La representación en Derecho Privado…”., op.cit. p.119. 330

Parte de la doctrina entiende que la prohibición de realización de operaciones con la sociedad a través

de personas vinculadas con los administradores tiene su razón de ser en que también se daría

autocontratación, de forma que al establecer esta norma se está previniendo una autocontratación

indirecta. RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa…”, op.cit., pp. 809-839; ESTRUCH

ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato…”, op.cit.

En el mismo sentido, la jurisprudencia menor se ha pronunciado, entendiendo que el conflicto de interés

indirecto se trata de “(…) un acto vecino o con cierta afinidad al autocontrato, pues la persona del

interés vinculado interviene como contratante y a la vez concurre por medio del consejero a la votación

del acto, o para autorizarlo o para controlarlo (…)”.S. Juzgado de lo Mercantil N°. 3 de Madrid, de 30

Octubre de 2013. 331

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al deber…”, op.cit., p. 403. El autor denomina a estos supuestos

“encargos de influencia”, por cuanto el administrador recibe de un tercero el encargo de realizar, a

cambio 332

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 197; PORTELLANO DÍEZ, P., “El

deber de los administradores…”, op.cit., p.55.:“(…) Lo que tiene prohibido el administrador es tanto

instrumentalizar los sujetos del 231 LSC en calidad de meras personas interpuestas como dejarse utilizar

por esas mismas personas para poner en práctica alguna de las conductas descritas por el artículo 229.1

LSC (…)”.En opinión de JUSTE esta disposición del 229.2 cumple además dos funciones: “En primer

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132

Pues bien, por la dificultad que entraña en ambos casos la prueba de dicho interés, la ley

establece una presunción de personas que, por razón de los vínculos o motivos de

influencia que se expresan, se encuentran vinculadas a la figura del administrador. Este

ha sido también el criterio o fundamento tradicional del art. 127.ter LSA, precedente de

nuestro actual 231 LSC, que se ha justificado sobre la existencia bien de una situación

de acuerdo previo con el objeto de desarrollar una operación (interposición), bien de los

citados vínculos que supongan una influencia suficiente en el comportamiento del

administrador, y que supongan una desviación del deber de gestión en exclusivo interés

del principal333

. Existe pues, una presunción de que el administrador podría inclinarse

por favorecer el interés de la persona vinculada por encima del interés de la sociedad, y

de ahí que se le apliquen al administrador los mismos deberes de lealtad, tanto si el

interés es directo y personal como si lo es de la persona vinculada; en ambos casos,

existe un riesgo de conflicto. Riesgo que se extiende incluso al administrador por no

haber impedido estas situaciones de conflicto334

.

El art. 231 LSC regula el conflicto directo o indirecto335

, estableciendo unas

presunciones iuris et de iure sobre las relaciones que pueden establecer vínculos con los

administradores (fundamentalmente de parentesco y societarios), determinando para

lugar, sale al paso de las posibles prácticas de interposición de personas para ocultar la comisión de un

acto desleal (vgr., el cónyuge del administrador recibe personalmente una remuneración debida a los

servicios que este último presta). En rigor, podrían atajarse estos comportamientos por aplicación de las

normas generales del Derecho privado. Por otro, establece una presunción de que, cuando una persona

vinculada al administrador se beneficia personalmente de los actos enumerados (sin que tal beneficio

revierta en el administrador mismo), lo hace como consecuencia de la actuación del administrador

desleal, aunque no conste la decisión de que esté en el desempeño de sus funciones.” 333

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit. p. 1443, en el que se concluye

que son dos los parámetros para interpretar el concepto de personas vinculadas en el art. 127 ter LSA a

saber: por un lado deberían incluirse todas aquéllas personas cuya relación con el administrador puede

perjudicar a los intereses de la sociedad y, por otro lado, a todos los que actúan como administradores sin

haber sido designado formalmente como tales; RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad del

administrador de sociedades…”, op.cit., p.462. Este autor cita para justificar las situaciones de conflicto

de interés las normas de derecho anglosajón, en concreto los Principles of Corporate Governance, vol I

(1994) sub,1.23 (a) (2-4) donde se indica que el administrador se entiende interesado si la relación

existente entre el administrador y el tercero “pudiera razonablemente afectar las decisiones del

administrador de forma adversa para la sociedad”. 334

CABANAS TREJO, R., “Representación de la sociedad…”,op.cit.:“(…) El cuñado de un

administrador no soporta prohibición alguna de contratar con la sociedad y hasta puede hacerlo sin

conocimiento de su pariente, caso de haber firmado con otro administrador, y en tal sentido disfrutar —

incluso— de la protección propia del tercero. La infracción del deber lealtad —probablemente

excesiva— que se imputa al administrador no es por servirse de su cuñado, sino por no haber impedido

que el otro administrador se relacione con su cuñado, aunque aquel desconociera ese vínculo. En estos

casos no hay auto-contrato en el sentido civil-registral, pero puede haber conflicto en el sentido

societario, especialmente si la mera intervención del otro administrador no equivale a una dispensa, y

para valorar esto último se habrá de tener en cuenta el tipo de transacción y la estructura del órgano de

administración.” 335

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., pp.273-305.

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133

ambos casos el deber de comunicar y abstenerse en la toma de dichas decisiones que

afecten a operaciones de la sociedad bien con el propio administrador, bien con una

persona a él vinculada.

Hemos analizado que en las legislaciones de Derecho comparado los criterios de

vinculación pueden ser laborales, de parentesco, contractuales, legales o societarios, de

fondos de pensiones336

, etc. Nuestro legislador excluye gran parte de dichos vínculos y

centra sus presunciones en criterios de parentesco y societarios.

No son válidos, pues, otros criterios relativos a la posible vinculación con la figura del

administrador, como pueden ser los derivados de una convivencia no matrimonial, las

relaciones o vínculos laborales o que pueda tener el administrador con personas con las

que mantenga estrechos vínculos personales o profesionales (piénsese en la relación con

abogados, asesores tributarios, gestores, auditores, economistas y demás auxiliares del

administrador) con los que, sin embargo, concurre posiblemente en mayor grado el

criterio de conocimiento, proximidad y capacidad de influencia que respecto de otros

sujetos incluidos en la relación del art. 231 LSC. En muchas ocasiones estos sujetos

disponen de mejor información sobre la situación económica de la empresa que los

familiares más próximos. La fenomenología de supuestos de influencia pone de

manifiesto la existencia de muchas dificultades a la hora de definir el concepto de

personas vinculadas al administrador.

Sabemos por otro lado, que es más fácil regular las situaciones de personas vinculadas

que las situaciones de conflictos de interés337

, y que el recurso a las listas negativas

336

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al deber…”, op.cit., p. 401. “En términos generales se puede

sostener que estas relaciones son de naturaleza familiar, económica, funcional, societaria o gestora”. 337

ENRIQUES, L., “Related Party Transactions…”, op.cit. Al respecto de las sociedades cotizadas, el

autor expone que en los últimos años y desde distintos países existe un interés en las operaciones con

partes vinculadas (el autor las identifica como RPT, acrónimo de Related Party Transactions) en lugar de

un estudio más profundo sobre el concepto más amplio del conflicto de interés. “(…) So, why do reform

efforts in various jurisdictions in recent years focus on RPTs as opposed to, for example, the broader

(and, in many jurisdictions, more traditional) category of conflict-ofinterest transactions? One plausible

explanation (in addition to the more prosaic one that the international policy debate is framed in terms of

RPTs and domestic policymakers are just receptive of that language) is that that rules applying to RPTs

are more easily complied with and enforced than rules on conflicts of interest. Intuitively, the question of

whether a “conflict of interest” exists in a given transaction is much more subjective and uncertain than

the question of whether someone is a related party (although there is room for discretion in that respect

as well). More precisely, it would be harder for companies as well as for regulators, to set up,

respectively, an effective compliance program or supervisory policies for conflict of interest transactions

than for RPTs, especially if the special procedure has to apply (and enforcement powers are to be used)

as soon as negotiations of a RPT start. Detecting a RPT is easier than deciding on a case by case basis

whether on a given issue a director or a dominant shareholder may have a direct or indirect interest. In

the case of the former, a “map” of related parties is relatively easy to draw and update, of course with

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134

debería dejar paso a otros criterios para logar la tan deseada independencia u objetividad

del administrador338

.

La razón de este listado es pues, la objetividad del criterio de prueba para calificar a una

parte como persona vinculada, pues a pesar de que sobre las mismas también es posible

fijar un cierto margen de discrecionalidad, siempre será menor que las dificultades para

detectar un conflicto de interés directo o indirecto.

En realidad, la regulación actual de los deberes de lealtad plantea la diatriba entre

seguridad y justicia sobre la que nos detendremos en el siguiente apartado. PAZ-ARES

entiende que, con la nueva regulación de los deberes fiduciarios, el legislador ha optado

por el segundo principio -de justicia o fairness- a costa del principio de seguridad

jurídica. Si bien este principio de seguridad jurídica conllevaría una mayor

previsibilidad y menores costes de decisión, el legislador opta en general, por primar el

principio de justicia ante la imposibilidad de regular de antemano una fenomenología

compleja, cambiante y escurridiza, sin dejar lagunas que puedan ser explotadas por el

administrador desleal, a pesar de que con ello se aumenta la incertidumbre. Esta

incertidumbre se mitiga con reglas subsidiarias como la que nos ocupa de las personas

vinculadas. La regla del art. 231 LSC, sería pues una excepción al principio de justicia

que rige para todos los deberes fiduciarios, a favor del principio de seguridad. El prof.

PAZ-ARES lo representa como un tropiezo, anomalía o parón en el proceso de

flexibilización que inspira a toda la reforma de la Ley 31/2014339

.

the collaboration of “direct” related parties such as directors and dominant shareholders. Identifying

“interests,” especially indirect ones, equally implies the collaboration of directors and dominant

shareholders, but, first, their discretion will be wider because of the subjective call that is needed to

decide whether an interest has arisen with regard to a specific transaction; second, the identification

exercise would have to be undertaken for each and any individual transaction, which makes a properly

formalized procedure or supervisory policy necessarily over-inclusive, and therefore burdensome. For

the company, it would in fact imply asking directors and dominant shareholders to self-scrutinize each

corporate transaction as opposed to providing an updated list of their affiliated persons and entities.(…)” 338

RINGE, W-G., “Independent Directors.After the Crisis” en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-

ECHEVARRÍA, A.) Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la Responsabilidad

de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p. 557.: “(…) OCDE research suggests that the

independence has mainly been implemented by setting up “negative lists” of undesirable criteria and that

this might have led to qualifications (i.e. a “positive list”) or suitability being only of secondary

importance.” 339

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 56.:“La pena es que no se haya aprovechado este impulso

de flexibilización para completar la definición de las prohibiciones con la previsión de cláusulas de

asimilación que permitan neutralizar las estructuras de interposición y conexión de intereses y la

ingeniería societaria que pueda idearse para eludirlas”.

Page 141: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

135

El art. 231 LSC equipara el reproche derivado de la conducta desleal del administrador

a las decisiones, operaciones o transacciones con “presuntos interesados”340

. Los

autores hablan en este sentido de “centros de interés diferentes” de la actuación del

administrador, para explicar el conflicto cuando se produce el beneficio de uno por el

detrimento del otro, terminología que recuerda a la que antes hemos expuesto del interés

extra-social.

4. EL ART. 231 LSC: JUSTICIA vs. SEGURIDAD

Si como hemos visto, el art. 231 LSC plantea una diatriba entre la justicia y la

seguridad, procede analizar las posturas doctrinales y argumentos sobre el sentido que

se le debe otorgar al elenco de personas y supuestos contemplados en el art. 231 LSC341

.

Si partimos de una concepción de esta relación como “numerus clausus”, ganamos en

seguridad pero limitamos la posibilidad de considerar como personas vinculadas a otros

sujetos distintos de los enunciados. Por el contrario, si partimos de una concepción de

personas vinculadas como “numerus apertus” podemos ganar en justicia, al considerar

al elenco de supuestos del art. 231 LSC con mero carácter ejemplificativo, ampliando

por tanto la consideración de personas vinculadas a otros supuestos que no se

encuentren tipificados legalmente.

Hemos comprobado en el estudio del “iter normativo” del art. 231 LSC que el

legislador mantuvo una concepción de “elenco o listado” de casos por motivos de

seguridad jurídica y prueba. Esta técnica legislativa se enfrenta, según vemos, con

motivos de justicia342

, pues el recurso a un listado tasado de supuestos, a un esquema

más o menos complejo de sujetos, además de no contemplar todas las situaciones,

revela una injusticia en el diferente trato que se recibe por parte de los sujetos descritos,

pues se uniformiza la respuesta jurídica en contra del principio de equidad e impide al

340

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La prohibición de competencia del administrador” en VV.AA. ( Coord.

RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.; ESTEBAN VELASCO, G.; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.) Estudios sobre

Derecho de Sociedades. Liber Amicorum Profesor Luis Fernández de la Gándara, Aranzadi, 2016, p.379. 341

DÍEZ PICAZO, L., La seguridad jurídica y otros ensayos, Civitas, Madrid, 2014, p.14.: “(…) la

seguridad jurídica es, ante todo, seguridad de las normas aplicables a determinados supuestos de hecho,

de manera que referida a las normas existe una “seguridad normativa”(…) Si se me permite el juego de

palabras, podría decirse que un ordenamiento es seguro cuando el fundamento del pronóstico goza de la

probabilidad de un cumplimiento elevado”. 342

PAZ-ARES plantea que en este caso, como en tantos otros relativos a la deslealtad corporativa, se

produce un conflicto entre normas que velan por el principio de seguridad jurídica, frente a otras que

buscan un principio de justicia. PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 50.

Page 142: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

136

juzgador la posibilidad de cognición sobre los motivos o consecuencias concretas de

dichas relaciones personales o societarias.

En muchos casos – como veremos en el siguiente capítulo- no existe ninguna influencia

significativa que la persona vinculada pueda ejercer sobre el administrador o el tipo de

vínculo tampoco justifica per se la existencia de una situación de conflicto con el interés

social. Concluiremos este apartado defendiendo que en nuestro actual art. 231 LSC no

son personas vinculadas todos los que están, ni están todos los que son.

4.1. ARGUMENTOS A FAVOR DE UN LISTADO NO EXHAUSTIVO

4.1.1. LA TRANSPARENCIA

El primer argumento para crear una lista omnicomprensiva es la transparencia, a fin de

reflejar todas las situaciones de vínculos significativos, estén o no explícitos en el

listado. “Razones de transparencia y seguridad exigen considerar numerus apertus la

lista de personas vinculadas del apartado 5º (…)343

”, por cuanto la relación que se hace

en el mismo es parca y no refleja las orientaciones recogidas en el informe Aldama,

como los administradores ocultos o los accionistas de control344

. Procede por tanto,

forzar la literalidad de la relación de personas vinculadas entendiendo que se realiza su

cita a mero título ejemplificativo345. Deberán incluirse todos aquéllos cuya relación con

el administrador puede perjudicar los intereses de la sociedad y los que actúan como

administradores sin haber sido designados como tales, pues en realidad, se trata de una

derivación del deber general de lealtad346

. En este sentido, el texto del actual art. 236

343

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit., pp. 1443-1444. “(…) en efecto,

la enumeración es excesivamente parca, no incluyendo por ejemplo, alguna de las personas a las que se

refería el Informe Aldama, como los administradores ocultos o los accionistas de control. Igualmente no

existe un paralelismo entre las personas vinculadas al administrador individual y al social (…)”.Se

refiere este comentario al antecedente normativo del art. 231 LSC, a saber, el art. 127-ter.5º LSA.

Nosotros no contemplamos razones de seguridad jurídica en la postura de numerus apertus. Más bien al

contrario, como luego veremos, los seguidores de la postura de numerus clausus basan en la seguridad

jurídica su principal argumento. 344

Todo y que estas situaciones son compatibles y no excluyentes, pues bien puede darse el caso de un

socio de control que merezca, al mismo tiempo, el calificativo de administrador oculto. Vid. EMBID

IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., p.82. 345

BOLDÓ RODA, C.,“Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.267. Entiende que la relación de

supuestos que se efectúa en el art. 231 LSC entra en la técnica del grupo de casos, por lo que dicha

enumeración se ha de considerar a título ejemplificativo. A partir de estas premisas considera como

personas vinculadas al administrador a “(…) toda aquélla cuya relación con el mismo pueda perjudicar

los intereses de la sociedad y también con los que actúan como administradores sin haber sido

formalmente nombrados como tales”. 346

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit, p. 1443, en el que se concluye

que son dos los parámetros para interpretar el concepto de personas vinculadas en el art. 127 ter LSA a

saber: por un lado deberían incluirse todas aquéllas personas cuya relación con el administrador puede

perjudicar a los intereses de la sociedad y, por otro lado, a todos los que actúan como administradores sin

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137

LSC ha venido a reforzar esta tesis, al extender la responsabilidad del administrador

expresamente a la figura del administrador de hecho cuando actúa como tal sin haber

sido designado formalmente. Para las opiniones en el sentido apuntado, el nuevo

concepto de administrador de hecho ya incluiría hoy al administrador oculto. Sin

embargo, respecto al accionista de control, cabe cuestionarse que pueda condicionar el

nombramiento del administrador, así como si de esta circunstancia se deriva una

vinculación efectiva con el administrador.

4.1.2. LA PRUEBA DE LAS PERSONAS VINCULADAS

Si en el capítulo anterior concluíamos que el problema del art. 231 LSC era en realidad

un problema de prueba del interés, directo o indirecto, del administrador, debemos

detenernos respecto del juego de las presunciones en el ámbito procesal. La técnica

legislativa que se ha utilizado parte de presunciones de vinculación iuris et de iure,

limitando por tanto el ámbito de la cognición judicial.

Así pues, otro argumento que considera raquítica y excesivamente rígida la limitación

del elenco tasado a los supuestos expresados347 es el relativo al recurso utilizado de las

presunciones iuris et de iure, debiendo en todo caso, mejorar la técnica legislativa de las

listas cerradas mediante la posibilidad de integrar la norma con la prueba de la

presunción iuris tantum348

.

haber sido designado formalmente como tales; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “La reforma de los

deberes…”, op.cit., pp. 894- 917.Según este autor, el concepto de persona vinculada debe ser interpretado

en el sentido más amplio posible, ampliando respecto de las personas físicas la vinculación basada en

relaciones de parentesco o de coincidencia en otros negocios y, respecto de las personas jurídicas no sólo

la integración en un grupo sino cualquier otro tipo de relaciones intersocietarias que resulten suficientes

para exigir la aplicación del art. 229 LSC; VALPUESTA GASTAMINZA,E., Comentarios a la Ley de

Sociedades de Capital, Bosch, Barcelona, 2013, p.637.: “(…) la doctrina suele considerar que la lista no

es exhaustiva, de forma que si se aprecia un conflicto de interés en relación con personas aquí no

incluidas, pero que en el caso concreto se demuestre que da lugar a un conflicto real, se aplicaría igual

la regla. 347

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit, p. 693. “(…) No se ve razón para prohibir que

el administrador se aproveche de las oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio de su

hermano, por ejemplo y, y permitirlo cuando actúa para favorecer a su primo.” PORTELLANO DÍEZ,

P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 56. Autor que piensa que la limitación del art. 231

LSC es manifiestamente absurda. Cita el siguiente ejemplo: “(…) Piénsese en una oportunidad de

negocio de la sociedad que el administrador comunica a un amigo suyo para que la aproveche. Tan

perjudicial es para los socios que las prácticas extractivas de su riqueza las realice el administrador

para ir a parar a sus bolsillos como que acaben en los de un tercero gracias a la iniciativa o cooperación

del administrador. Y a estos efectos, a los socios les resulta absolutamente indiferente si ese tercero es un

cuñado del administrador, un primo tercero, un amigo o alguien con quien se mantiene una relación de

negocios significativa. Y al Derecho le debe también resultar irrelevante. (…)”. 348

Las presunciones iuris tantum vienen reguladas desde el punto de vista procesal como prueba en el art.

385.2 LEC, que reza: “Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá

Page 144: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

138

El art. 231 LSC no toma en consideración la posibilidad de que las personas vinculadas

al administrador, o el propio administrador, tengan trámite o posibilidad de demostrar lo

contrario. Desde la STC 209/1988, de 10 de noviembre, tan contraria es la norma que

afecta al principio de igualdad del art. 14 C.E. como aquélla que desiguala a los iguales

e iguala a los desiguales por puro antojo, o por un “voluntarismo selectivo”349

.

Voluntarismo selectivo que se contrapone al principio de universalidad e igualdad del

Derecho. Nos planteamos pues, si la norma del art. 231 LSC aporta una solución

genérica, igual y válida para la resolución del supuesto de hecho planteado, y para

resolver casos semejantes en el futuro. En realidad, del presente trabajo podemos ya

adelantar que la técnica del automatismo conlleva la no resolución por igual a través de

la citada norma de supuestos de hecho sustancialmente idénticos.

Advertimos que en la norma del art. 93 LC –a diferencia de lo que dispone en el art. 231

LSC- sí que se contempla dicha posibilidad de acreditar la condición o no de persona

especialmente relacionada con el deudor concursado. Las consecuencias, probablemente

así lo requieren, pues mientras no existe problema en reconocer un derecho de

abstención abierto ( limitar el “derecho” del administrador no perjudica ni a la sociedad

ni a los socios), sí existe un efecto pernicioso en materia concursal, que es la

subordinación del crédito y la merma en las posibilidades de cobro.

dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de

que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que

fundamenta la presunción”. Las partes podrán en este caso, sobre la base de los principios de la carga de

la prueba del art. 217 LEC, no sólo acreditar/desvirtuar la condición de persona vinculada al

administrador, sino acreditar/desvirtuar el propio hecho presunto (la decisión, operación o transacción)

sobre el que se pretende derivar la consecuencia jurídica al administrador. 349

STC 66/1987, de 21 de mayo; STC 63/1988, de 11 de abril y la citada STC nº209/1988, de 10 de

noviembre. Disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/1988/12/12/pdfs/T00018-00023.pdf :“(…) Sobre

las exigencias que la igualdad impone _en la creación del Derecho -igualdad en la ley- existe una muy

amplia doctrina de este Tribunal, que puede sintetizarse ahora recordando que para que las

diferenciaciones normativas pueden considerarse no discriminatorias «resulta indispensable que exista

una justificación objetiva y razonable, de -acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente

aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida

considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los

medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando, en definitiva al legislador, con carácter general,

la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (STC

75/1983, fundamento jurídico 2º ). Las diversificaciones normativas son -conformes a la igualdad, en

suma, cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria· con la Constitución y cuando,

además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de

razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la

norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la

consecución de un fin legitimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le

imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin atención alguna a esa necesaria relación de

proporcionalidad. Sobre la base de esta tan reiterada doctrina constitucional debemos pasar ya al

examen de la diferencia aquí controvertida. (…)”

Page 145: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

139

La delimitación de las personas vinculadas tasada por la ley en el art. 231 LSC sería en

este argumento, contraria al impulso de flexibilización que se debe realizar sobre las

prohibiciones y obligaciones contenidas en el art. 229 LSC350

.

4.1.3. FORMULACIÓN ABIERTA: LA ADAPTACIÓN DE LA

NORMA AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN

Esta es la postura mantenida, entre otros, por el profesor PAZ-ARES, quien es firme

partidario de la modificación del citado artículo, apostando por una formulación abierta

con la que se alcanzarían dos objetivos: “(…) evitar agujeros por los que puedan

escaparse ciertas estructuras de interposición creativas y comprimir la normativa, de

acuerdo con las reglas generales de derecho privado”351

.

El autor propone superar la limitación del art. 231 LSC vía hermenéutica, al amparo de

una interpretación sistemática de la normativa en el momento económico actual, tal y

350

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., pp. 43-65. El autor formula hasta ocho grupo de

prohibiciones que entiende incluidas en la lista del art. 229 LSC; (i) la prohibición de realizar

operaciones vinculadas; (ii) la prohibición de prevalerse del cargo en beneficio propio; (iii) la

prohibición de utilizar activos sociales con fines privados; (iv) la prohibición de explotar oportunidades

de negocio de la sociedad; (vii) la prohibición de competencia; y (viii) la prohibición de remuneraciones

externa. Apuesta por un catálogo de prohibiciones y obligaciones con cierto margen de holgura, y con

carácter ejemplificativo, para que los jueces y aplicadores del derecho puedan ubicar en alguna de ellas la

tecnología siempre renovada de la extracción de beneficios privados. 351

PAZ-ARES, C., “La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno

corporativo”, In Dret, Working Paper nº 162, 2003, p.50. El autor en este artículo apuesta por una

solución a estos problemas no tanto a través de una codificación de la limitación a través de la ley, sino

más bien a través de una habilitación en estatutos a fin de que puedan modificar el régimen legal de

responsabilidad por negligencia sin otros límites que los generales.; PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber

de los administradores...” op.cit., pp.36-37.Autor que llega incluso a expresar que, a pesar de que no se

acometiera por la Comisión de Expertos la explicitación del carácter abierto del art. 231 LSC, podemos

llegar a dicha conclusión a través de una interpretación sistemática de los distintos artículos de la reforma

de 2014. Son tres, a su juicio, las “marcas” que abundan hacia una tesis de numerus apertus del art. 231

LSC:

En primer lugar, la redacción del art. 228.e) que refiere que los conflictos de interés pueden ser por cuenta

propia o ajena, cuando de ser coherente con la redacción normativa, debería haber precisado “por cuenta

propia o por cuenta de personas vinculadas”. El hecho de que no se haga esta precisión abona la tesis de

que otros sujetos pueden enmarcarse dentro de dicho concepto de “cuenta ajena”.

En segundo lugar, la redacción del art. 229.3 LSC, que refiere la posible existencia de conflictos directos

e indirectos, tomando por éstos la postura doctrinal de GARRIGUES; URÍA, que definen el interés

indirecto cuando el administrador no asume el papel de parte contratante en su propio nombre, sino que se

concluye el contrato con cualquier persona cuyos intereses están estrechamente vinculados a los del

administrador.

En tercer lugar, la redacción del mismo artículo, cuando se refiere a los administradores o personas

vinculadas a ellos, sin que esta expresión suponga la existencia de un binomio necesario entre

administrador-interés directo y persona vinculada-interés indirecto.

Para este autor, es irrelevante que la persona vinculada esté o no dentro de la relación del art. 231 LSC,

pues la consecuencia jurídica parte de la conducta realizada por el administrador.

Page 146: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

140

como se ha desarrollado en el derecho fiscal. De no ser así, no se podrá alcanzar el fin

que persigue el conflicto de intereses en un concepto amplio352

.

Critica que el art. 231 LSC sólo incluya los allegados al administrador y a las

sociedades controladas por este, dejando fuera de ella tres casos particularmente

relevantes:

(i) las entidades en las que el administrador desempeña funciones ejecutivas y/o

posee una participación significativa;

(ii) las entidades en que los allegados al administrador desempeñan funciones

ejecutivas y/o poseen una participación significativa; y

(iii) los socios que hayan designado o promovido la designación del

administrador.

4.1.4. EL INTERÉS EXTRASOCIAL

Otro argumento a favor del principio de justicia sería el que identifica a las personas

vinculadas con las personas que ostentan un interés extrasocial. Debemos citar en este

ámbito algún pronunciamiento de jurisprudencia menor, como la SJM Madrid, de 30-

10-2013353

, que equipara aquéllas con el concepto de personas que generan interés

extrasocial.

El juzgador -con motivo del estudio de la legitimación de los administradores para el

ejercicio de acciones declarativas del deber de lealtad de otros administradores dentro

del mismo consejo de administración- analiza los supuestos de conflicto de interés,

ampliando el círculo de sujetos del art. 231 LSC sobre la base de que “(…) las personas

que generan el interés extrasocial (no) solo pueden ser las personas vinculadas del

artículo 231 de la Ley.354

352

El conflicto de intereses comprendería así tanto el conflicto por cuenta propia como el conflicto por

cuenta ajena (arg. ex art. 228 e) LSC); tanto el conflicto directo como el conflicto indirecto (arg. ex art.

229.3 LSC); y (iii) tanto el conflicto descendente como el conflicto ascendente (arg. ex art. 529ter.1 h)

LSC). 353

SJMercantil nº3 de Madrid, de 30 de Octubre de 2013. 354

STS (1ª) de 26 de Diciembre de 2012 (Civil). Continua el juzgador señalando al respecto del citado

artículo que: “(…) Ciertamente, el artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital es una norma

insuficiente en su literalidad ( minus dixit quam voluit ), máxime si la comparamos con la norma análoga

de los ordenamientos más avanzados. Ahora bien, podría interpretarse mutatis mutandis para regular el

conflicto de los consejeros "dominicales" (en términos habituales para las sociedades cotizadas). (…) Sin

embargo, ni siquiera es precisa una interpretación adaptativa. El apartado primero del artículo 229 de

la Ley de Sociedades de Capital en ningún momento supedita el deber de abstención a que el conflicto lo

hubiera generado precisamente una persona vinculada. La existencia de un conflicto, directo o indirecto,

es condición necesaria y suficiente para que surja el deber de abstención. A los efectos del deber de

Page 147: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

141

Este concepto de interés extrasocial se ha analizado por nuestra doctrina dentro de la

tipología de conflictos entre socios: el conflicto puede producirse como vimos entre

intereses particulares de los distintos socios que, a pesar de ser incompatibles

simultáneamente entre sí, se estiman legítimos por separado, pues componen

razonablemente la causa del contrato, siendo todos susceptibles de ser incluidos en el

interés social. Este tipo de conflicto evidencia una incompatibilidad simultánea entre un

interés privativo no razonable o extrasocial de los socios, y el interés social355

.

Podríamos ampliar o extender pues, el elenco de sujetos vinculados si centramos la

problemática del conflicto no tanto en las personas cuanto en el interés objetivo que

portan o detentan en las votaciones356

. Sería tarea de los administradores plantearse la

consideración que merecen esos intereses y ponderar “administrando intereses”, para

depurar estos supuestos de interés extrasocial que, en nuestro caso, se extienden

respecto de cualquier tercero (socio, familiar, trabajador…) que mantiene un interés o

vínculo particular e incompatible con el mejor interés social357

.

4.1.5. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LSC

Comprobamos, como nuevo argumento a favor del carácter abierto del art. 231 LSC,

que ya en otros apartados de la propia LSC, ya en normativa concordante, se aplica un

criterio extensivo o ejemplificativo. Encontramos así en el propio texto de la LSC otros

criterios de vinculación distintos a los analizados en el art. 231 LSC, así como un

abanico de personas vinculadas o relacionadas que no tienen cabida dentro del estrecho

margen del 231 LSC.

4.1.5.1. CONCEPTO DE CONTROL DEL ART.231.1D) Y 231.2.A) DE

LA LSC EN RELACIÓN CON EL ART. 42 DEL C.DE CO.

abstenerse de intervenir, lo relevante es la vinculación objetiva entre intereses y no entre personas o, en

otras palabras, que no puede intervenir en una votación sobre un asunto «quien detenta el interés

extrasocial en conflicto con el interés social» (STS 1ª 781/2012, de 26 de Diciembre, Proyecto

Alvargómez, S.L.). 355

MEGÍAS LÓPEZ, J., “Opresión y obstruccionismo en las sociedades de capital cerradas: abuso de

mayoría y de minoría”, AJEE, nºXLVII, 2014, p.27. 356

STS (1ª) de 26 de Diciembre de 2012 (Civil). : “(…) El apartado primero del artículo 229 de la Ley

de Sociedades de Capital en ningún momento supedita el deber de abstención a que el conflicto lo

hubiera generado precisamente una persona vinculada. La existencia de un conflicto, directo o indirecto,

es condición necesaria y suficiente para que surja el deber de abstención. A los efectos del deber de

abstenerse de intervenir, lo relevante es la vinculación objetiva entre intereses y no entre personas o, en

otras palabras, que no puede intervenir en una votación sobre un asunto «quien detenta el interés

extrasocial en conflicto con el interés social» (STS 1ª 781/2012, de 26 de Diciembre, Proyecto

Alvargómez, S.L.).

357

MACRÌ, C.,“Note minime su interessi...”, op.cit.

Page 148: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

142

El art. 231 LSC realiza una remisión en los apartados 1.d) y 2.a) a la normativa contable

del C.de Co.. La norma societaria remite a los criterios establecidos en el art. 42 del

C.de Co. y demás normativa contable358

, en lo que nos afecta, para determinar el criterio

de control como fundamento del vínculo con las personas vinculadas.

Pues bien, el concepto de control lo desarrolla el propio art. 42 de C. de Co. fijando

unas pautas o presunciones que no tienen la consideración de numerus clausus. En

particular, el art. 2 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se

aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, replica los

criterios o presunciones del art. 42 del C. de Co. para determinar el control de una

sociedad sobre otra, y explícitamente señala que además de las situaciones descritas,

pueden darse otras circunstancias de las cuales se deriva control por parte de una

sociedad sobre otra359

.

358

En efecto, el art. 42 C. de Co. fue redactado conforme al art. 1º.dos de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de

reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional

con base en la normativa de la Unión Europea. (BOE nº 160, de 5 de julio) y dispone básicamente que el

concepto de grupo de sociedad resulta del un factor: el control que, directa o indirectamente, una sociedad

pueda ejercer sobre otra. 359

Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la

Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado

por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y

Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. Disponible en

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14621.

Artículo 2. Presunción de control.

1. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como

dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de

las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que

desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos

ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría

de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de

administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto

no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está

vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

2. Además de las situaciones descritas, pueden darse circunstancias de las cuales se deriva control por

parte de una sociedad aún cuando ésta posea la mitad o menos de los derechos de voto, incluso cuando

apenas posea o no posea participación alguna en el capital de otras sociedades o empresas, o cuando no

se haya explicitado el poder de dirección, como en el caso de las denominadas entidades de propósito

especial.

Al valorar si dichas entidades forman parte del grupo se tomarán en consideración, entre otros

elementos, la participación del grupo en los riesgos y beneficios de la entidad, así como su capacidad

para participar en las decisiones de explotación y financieras de la misma.

Las siguientes circunstancias, entre otras, podrían determinar la existencia de control:

a) Las actividades de la entidad se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la sociedad,

de forma tal que ésta obtiene beneficios u otras ventajas de las operaciones de aquélla.

Page 149: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

143

Así pues, con el fin de valorar la existencia de un grupo, la norma establece que se

deben tomar en consideración otros elementos, como la participación del grupo en los

riesgos y beneficios de la entidad, así como su capacidad para participar en las

decisiones de explotación y financieras de la misma. Con carácter ejemplificativo, la

propia norma contable establece unas circunstancias que, entre otras, podrían

determinar la existencia de control (v.gr.: una sociedad B es dirigida de acuerdo con las

necesidades de la sociedad A, de forma que ésta obtiene beneficios de las operaciones

de B; una sociedad A tiene el poder de decisión o algún derecho sobre B de forma que

le permite obtener la mayoría de sus beneficios, y a la mayor parte de los riesgos

derivados de sus actividades…).

En definitiva, la norma del 231 LSC, al hacer la remisión a la normativa del art. 42 del

C.de Co., está derivando hacia la normativa de contabilidad - sobre formulación de

cuentas del grupo consolidado- la determinación de las premisas para considerar cuándo

una sociedad ostenta el control sobre otra. Si aplicamos escrupulosamente el art. 42 del

C. de Co. ese concepto de control sólo aparece en situaciones de mayoría de votos o de

miembros en el órgano de administración, pero la propia normativa de contabilidad que

desarrolla la formulación de cuentas consolidadas en grupos permite una formulación de

numerus apertus de la lista de 231 LSC, puesto que el concepto del control de una

sociedad sobre se daría entre otras circunstancias, en los supuestos del art. 42 C. de Co.,

sin fijar un carácter taxativo.

4.1.5.2. CONTINGENCIA TEMPORAL DE LAS PERSONAS

VINCULADAS. ARTS.231 Y 523.2 D) LSC

Debe tomarse en consideración por otro lado, la evolución que la propia LSC ha

experimentado en esta materia en relación con el criterio del vínculo o influencia en el

b) La sociedad tiene un poder de decisión en la entidad, o se han predefinido sus actuaciones de tal

manera que le permite obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de la

entidad.

c) La sociedad tiene el derecho a obtener la mayoría de los beneficios de la entidad y, por lo tanto, está

expuesta a la mayor parte de los riesgos derivados de sus actividades.

d) La sociedad, con el fin de disfrutar de los beneficios económicos de las actividades de la entidad,

retiene para sí, de forma sustancial, la mayor parte de los riesgos residuales o de propiedad

relacionados con la misma o con sus activos.

Si una vez analizadas las citadas circunstancias existen dudas sobre la existencia del control sobre este

tipo de entidades, éstas deberán ser incluidas en las cuentas anuales consolidadas.

Page 150: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

144

ámbito temporal, pues con la reforma operada por Ley 25/2011, de 1 de agosto360

, se

regula el conflicto de intereses del representante que participa en la Junta, y considera

ahora persona vinculada -a los efectos del art. 523.2 d) LSC- también al cónyuge o

persona ligada en análoga relación de afectividad o convivencia durante los dos años

anteriores. Esta situación temporal no se contempla en el art. 231 LSC, que restringe la

relación de personas vinculadas a las que concurren al tiempo actual de la realización

del acto u operación con el administrador, sin tomar en consideración pasados estados

civiles del mismo. Parece que el criterio del legislador en las últimas reformas

normativas tiende a contemplar el criterio temporal en los supuestos de influencia al

administrador, abriendo los “presuntos interesados” no sólo al ámbito actual del

conflicto, sino con carácter retroactivo – hasta dos años atrás- a todos aquéllos en los

que hubiera concurrido dicha circunstancia.

4.1.6. REGULACIÓN EN OTROS ÁMBITOS DEL DERECHO DE

LOS CONFLICTOS DE INTERÉS/PERSONAS VINCULADAS

Podemos finalmente, acudir a la técnica jurídica utilizada en otras ramas o ámbitos del

derecho ajenos al Derecho de Sociedades. Veremos en primer lugar la solución de

numerus apertus que en el ámbito de la competencia desleal acoge nuestra legislación.

Nos referimos a la posibilidad de tomar por analogía la solución de técnica legislativa

recogida en el actual art. 4 LCD361

, que establece una cláusula general, tipificando a

continuación una relación de actos contrarios a la competencia de forma ejemplificativa.

La propia Exposición de Motivos de dicha normativa reconoce que se trata de una “(…)

generosa cláusula general de la que en buena medida va a depender -como muestra la

experiencia del Derecho comparado- el éxito de la Ley y la efectiva represión de la

siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. 362

Por otro lado, en el ámbito de las Instituciones de Inversión Colectiva, el art. 67.2 de la

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, además de establecer el régimen de las operaciones

360

Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva

2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados

derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. 361

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. (BOE núm. 10, de 11 de enero de 1991, páginas

959 a 962). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-628 362

El aspecto –continúa la Exposición de Motivos el argumento- tal vez más significativo de la cláusula

general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por

establecer un criterio de obrar, como es la “buena fe”, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se

han rechazado los más tradicionales (“corrección profesional”, “usos honestos en materia comercial e

industrial”, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.

Page 151: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

145

vinculadas, ofrece una definición de operación realizada por persona o entidad

interpuesta distinta de las hasta ahora contempladas, pues entiende como tal a la persona

unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por

afinidad, hasta el cuarto grado inclusive; por mandatarios o fiduciarios o por cualquier

entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o

indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en

ella funciones de administración o dirección363

.

Debemos citar además la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de

intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración

General del Estado, que realiza una visión amplia de lo que debemos entender por

personas vinculadas al elenco de administradores públicos que se ven afectados por la

norma364

. Al hablar de familiares directos, o intereses compartidos con terceras

personas, sin entrar a especificar el elenco de supuestos que vemos en la norma

mercantil, podemos avanzar una solución jurídica amplia para la misma situación que se

tiende a proteger, evitando cautelarmente los posibles conflictos de intereses en este

ámbito de la administración pública por altos cargos.

4.2. ARGUMENTOS A FAVOR DE UNA LISTA CERRADA

4.2.1. RIGOR JURÍDICO Y PROBLEMÁTICA DE LOS GRUPOS

DE SOCIEDADES

Frente a la transparencia que se alega por EMBID IRUJO en la interpretación amplia

antes enunciada, VICENT CHULIÁ entiende que dicha interpretación ofrece

inseguridad jurídica y paralización de los grupos de sociedades365

.

363

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Disponible en :

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-20331&tn=1&p=20150729&acc=Elegir. 364

Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno

y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. BOE núm. 86, de 11 de Abril de 2006.

Disponible en :https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-6473. La ley define en el art. 4 la

situación de conflicto de intereses señalando que: “A los efectos de esta ley, hay conflicto de intereses

cuando los altos cargos intervienen en las decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen a la

vez intereses de su puesto público e intereses privados propios, de familiares directos, o intereses

compartidos con terceras personas.” 365

VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho Mercantil, Vol.1, 1ª Ed., Tirant lo Blanch, 2010, p.

1679; VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades…”, op.cit.,p.30. :"[s]i aplicamos el art. 229.1 LSC

en relación con el art. 231.2 (que establece la relación de personas vinculadas a los administradores

personas jurídicas, incluyendo a la sociedad dominante, a diferencia del art. 231.1 LSC) el grupo no

podrá funcionar, al prohibir que voten los consejeros nombrados a propuesta de la sociedad dominante,

teniendo que recurrir en cada una de las operaciones intra-grupo a la autorización de la junta general",

lo que lleva de suyo a que "los intereses del grupo de sociedades como empresa policorporativa quedan

Page 152: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

146

Analiza en concreto este último autor, la problemática de autorización de las

operaciones intra-grupo que -en caso de seguirse una interpretación rigurosa del 231

LSC- dará lugar a que la decisión sobre dichas operaciones se tome por socios y

administradores minoritarios, por lo que concluye que debemos rechazar una

interpretación abierta del concepto de personas vinculadas por exigencias de la

seguridad jurídica y por respeto a la legitimidad de los grupos de sociedades366

.

Por otra parte se piensa que el automatismo de la solución de lista o elenco cerrado

abarata el sistema de administración de justicia, puesto que el juego de la presunción

impide al juez otra prueba ajena a la estricta constatación de un estado civil o situación

de hecho, sin la posibilidad de indagar en los motivos o consecuencias concretas de

dichas relaciones personales o societarias367

.

4.2.2. PRINCIPIO “ODIOSA SUNT RESTRINGENDA”

en manos de los minoritarios, lo que es absurdo, cuando éstos sólo han realizado una inversión

financiera, que no les legitima a ejercer la política estratégica y de gestión sobre la sociedad dominada,

que constituye el contenido jurídico indispensable del poder legítimo de control"; SÁNCHEZ-CALERO

GUILARTE, J., “Conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidad limitada” en VV.AA., Derecho

de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Madrid, 1996, p.679.:“(…) un exceso de rigor sobre la

facultad de votar podría ocasionar en el orden corporativo una situación opuesta a la que se quiere

corregir, dado que la prevalencia del socio mayoritario da paso a una primacía del socio o socios

minoritarios, que por medio de la invocación del interés social resultarían ser los únicos legitimados

para ejercitar el derecho de voto. Tal riesgo se adivinaba en alguna enmienda rechazada que

denunciaba, a partir del precepto analizado, que una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a

las mayorías(…)”; SJMercantil nº1 de Oviedo, de 9 de Enero de 2014 : “(…) Aun admitiendo a efectos

meramente dialécticos que en el caso de autos resultare del art. 229.1, ya en solitario, ya en combinación

con el art. 231, un conflicto de interés, ello no habría de conducir a juicio de este juzgador a la

estimación del motivo, que debería asimismo ser rechazado por las siguientes consideraciones,

íntimamente ligadas:1.- La primera, la necesidad de interpretar de forma flexible la situación de

conflicto de interés en caso de grupos de sociedades a fin de no privarlos de operatividad (…)”.

Sobre el criterio de lista cerrada a base de conceptualizar todas estas situaciones como de

autocontratación indirecta Vid. RAMOS HERRANZ, I., “Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad

y la condición de administrador para influir indebidamente en operaciones privadas por cuenta propia o

realizadas por personas vinculadas (art.229.1b) de la Ley de Sociedades de Capital)”, en VV.AA. (Dir.

MARTÍNEZ-ECHEVARRIA, A.) Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la

Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.p.481. 366

Coherentemente, el autor extiende su criterio al ámbito del derecho concursal, y entiende así que el

concepto de “personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural” del art. 93.1 LC

debe interpretarse necesariamente de forma restrictiva. 367

Criterio o argumento que, en cuanto representativo de un automatismo, ofrece una mayor seguridad a

los operadores jurídicos y evita la litigiosidad. Vid, FERRÉ FALCÓN, J., Los créditos subordinados.

Aranzadi, Cizur Menor, 2006. p.348.; IGLESIAS PRADA, J.L.; VAQUERIZO ALONSO, A., “Sobre la

subordinación legal en el concurso de los créditos pertenecientes a las personas especialmente

relacionadas con el deudor” en VV.AA. Estudios sobre la Ley Concursal: libro homenaje a Manuel

Olivencia, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp.3756-3757. :“(…) el automatismo abarata considerablemente

la administración del sistema, pues libera al juez de la tarea de indagar en los motivos causales de las

operaciones de financiación llevadas a cabo por los insiders, así como de realizar comprobaciones en

torno a las consecuencias concretas de tales operaciones sobre el patrimonio del deudor o sobre el valor

de los créditos pertenecientes a otros acreedores”.

Page 153: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

147

De obrarse de otro modo y dotar al art. 231 LSC de un contenido ejemplificativo, se

estaría operando más allá de la redacción literal del art. 231 LSC, que tiene un carácter y

naturaleza de norma restrictiva o sancionadora de conductas, limitando como hemos

visto a las personas vinculadas exclusivamente referidas la consecuencia jurídica. No

cabe realizar interpretación analógica sino restrictiva, que se acomoda más a la

naturaleza prohibitiva de la norma368

.

El principio que se cita es propio de materia penal - no sería a priori extensible para las

normas mercantiles- y obliga a interpretar las normas penales de forma restrictiva

(favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda369

).

Este principio ha sido aplicado a la interpretación del art. 93 LC para el listado allí

contenido de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado370,

significándose el carácter negativo o de “lista negra” que la ley le otorga al elenco de

supuestos enunciados en el citado artículo371

. La conclusión que obtenemos de la

técnica del listado o elenco de sujetos del art. 231 LSC es el carácter taxativo de los

posibles “sujetos activos” de las “conductas típicas” -utilizando terminología penalista-

de forma que sólo son exigibles los deberes contemplados en el art. 229 LSC a los que

reúnan las cualidades tipificadas en la norma. Solución que como veremos, resulta

ineficaz, pues entendemos que el criterio para delimitar a las personas vinculadas no

368

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit. p. 12. “ Consideramos en efecto que

la extensión no es posible, al menos en el ámbito de la analogía general, aunque pudiera llegar a

admitirse en relación con alguno de los supuestos particulares que la norma contempla (quizá, por

ejemplo en el caso de sociedades controladas por los familiares de los administradores que la ley

considera personas vinculadas). Lo que no vemos es la posibilidad de la analogía general apelando a la

existencia de vínculos estrechos con el administrador. Dada la enorme elasticidad del concepto de

vínculo estrecho, no resulta posible aceptar la posibilidad de la analogía iuris en este caso, porque

supondría un riesgo inasumible en términos de coordinación, expertise, costes de decisión y, en

definitiva, de seguridad jurídica.” 369

La interpretación restrictiva se predica por ejemplo en los supuestos de las cláusulas por nuestra

jurisprudencia en STS (1ª) , de 21 de Febrero de 1969 (Civil); STS (1ª) de 14 de Febrero de 1977 (Civil)

y STS (1ª) de 22 Enero de 1980 (Civil) , entre otras, donde se preconiza la interpretación taxativa tanto en

su contenido y alcance. 370

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC”, en VV.AA.(Dir. ROJO, A.; BELTRÁN, E.)

Comentario de la Ley Concursal, Tomo I, Civitas, Madrid, 2004,p.1673. 371

El concepto de “lista negra” lo ha reflejado la doctrina en relación al art. 93 LC. YZQUIERDO

TOSLADA, M., “Las personas especialmente relacionadas con el concursado” en VV.AA. (Coord.

ROJO, A.; CAMPUZANO, A.B.) Estudios jurídicos en memoria del profesor Emilio Beltrán. Liber

Amicorum, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p.1756. “(…) basta con que el acreedor se halle

incluido en la amplia lista negra del art. 93 para que el crédito que ostenta contra el concursado se

subordine, sin escapatoria posible (…)”.

Page 154: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

148

debe basarse tanto en el sujeto cuanto en ámbito de los efectos del interés de la

operación372

.

En contra del carácter abierto del art. 127.ter.5 TRLSA se ha pronunciado la SJM

Oviedo, de 9 de enero de 2014373

, que explícitamente se plantea dos cuestiones: ¿El

catálogo del 231 LSC es un numerus clausus o apertus? y, ¿el conflicto de interés

indirecto comprende supuestos que quedan fuera del elenco de personas vinculadas del

art. 231LSC?

La sentencia se basa en la redacción previa a la actual de los deberes fiduciarios tras la

reforma operada por la Ley 31/2014, y critica la técnica legislativa seguida por el

TRLSC374

, pues, según el juzgador, el citado art.127.ter.3 LSA distinguía con mejor

técnica que el actual 229 LSC el propio conflicto de intereses de los administradores –

recogidos en el 127.ter.3- de los supuestos de conflictos entre administradores partícipes

en el capital –recogidos en el art. 127.ter.4 – en los que no existía conflicto de intereses,

pues la redacción anterior restringía la situación y denominación de conflicto

exclusivamente a la primera de la situaciones. La sentencia como decimos, está

redactada antes de la actual configuración de los deberes fiduciarios operados por la Ley

31/2014, y confunde a nuestro juicio, la extensión de los conflictos a las partes

372

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., p.13. “La primera reside en la

propia naturaleza o estructura del concepto de conflicto indirecto. En nuestra opinión, el carácter

directo o indirecto del conflicto no puede predicarse del elemento subjetivo del supuesto de hecho del art.

228 e) LSC, sino del objetivo. El carácter indirecto opera ratione materia y alude a todos aquellos casos

en que el conflicto no surge directamente de una transacción entre el administrador y la sociedad, sino

indirectamente de los efectos colaterales potencialmente perniciosos (…)”. 373

SJMercantil (nº1) de Oviedo, de 9 de Enero de 2014. Sentencia que describe la situación de posible

conflicto de intereses que surge como consecuencia de relaciones comerciales – contrato de

arrendamiento y canon por explotación de marca- entre Central Lechera Asturiana y Capsa. Se impugna

por esta última un acuerdo de nueva licencia de marca entre Capsa y su socio mayoritario (Central

Lechera Asturiana S.A.T.), por cuanto se incrementa en el mismo el precio y se rebaja la duración del

arrendamiento, lo que reduce el valor de la filial – según la demandante- en beneficio exclusivo de su

accionista mayoritario. El acuerdo fue adoptado en votación que deja patente el conflicto de intereses

existente en los consejeros designados por la SAT en el Consejo de Capsa, por cuanto los siete consejeros

por ella designados no votaron individualmente, sino que formularon un voto en bloque y dejando

expresa constancia de que lo hacían “en ejecución del mandato recibido de la Junta Rectora” de la SAT.

Solicita pues, la demandante la nulidad del acuerdo así adoptado en la citada sesión del Consejo de

Administración por vulnerar el art. 229 LSC, por cuanto debieron abstenerse los administradores afectos

por una situación de conflicto de interés. La parte demandada (Capsa) contesta que no existen intereses

divergentes entre la matriz y la filial, sino un interés superior y distinto que es el del grupo y además, que

en el caso de que se diera la situación de conflicto de intereses la infracción del deber de abstención no

implica la nulidad cuanto la anulabilidad del acuerdo siempre que quede acreditada la pretendida lesión

del interés social. 374

Por cuanto al refundir los textos legislativos – en referencia a la redacción del derogado art. 127.ter.5

de la LSA- se ha incurrido en el “ultra vires”, yendo la delegación legislativa más allá del mandato

conferido para la refundición.

Page 155: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

149

vinculadas, pues sólo los admite cuando los administradores son partícipes. Esta

interpretación actualmente iría en contra del art. 229.2 LSC.

El supuesto de hecho de la sentencia plantea la situación de conflicto derivada de las

relaciones comerciales – contrato de arrendamiento y canon por explotación de marca-

entre Central Lechera Asturiana y Capsa. Se impugna por esta última un acuerdo de

nueva licencia de marca entre Capsa y su socio mayoritario (Central Lechera Asturiana

S.A.T.), por cuanto se incrementa en el mismo el precio y se rebaja la duración del

arrendamiento, lo que reduce el valor de la filial – según la demandante- en beneficio

exclusivo de su accionista mayoritario. El acuerdo fue adoptado en votación que deja

patente el conflicto de intereses existente en los consejeros designados por la SAT en el

Consejo de Capsa, por cuanto los siete consejeros por ella designados no votaron

individualmente, sino que formularon un voto en bloque y dejando expresa constancia

de que lo hacían “en ejecución del mandato recibido de la Junta Rectora” de la SAT.

Solicita pues, la demandante la nulidad del acuerdo así adoptado en la citada sesión del

Consejo de Administración por vulnerar el art. 229 LSC, por cuanto debieron abstenerse

los administradores afectos por una situación de conflicto de interés. La parte

demandada (Capsa) contesta que no existen intereses divergentes entre la matriz y la

filial, sino un interés superior y distinto que es el del grupo y además, que en el caso de

que se diera la situación de conflicto de intereses la infracción del deber de abstención

no implica la nulidad cuanto la anulabilidad del acuerdo siempre que quede acreditada

la pretendida lesión del interés social.

Para el juzgador se trataba pues, de supuestos fácticos distintos con consecuencias

diversas y ámbitos subjetivos disímiles, según el siguiente esquema:

Art. 127.ter.3375

LSA 127.ter.4 LSA376

Situación/Supuesto Conflicto Participación

375

127. ter.3. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación

de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el

administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.

En todo caso, las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores de la

sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo. 376

127. ter.4. Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una

sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social,

así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o

ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social.

Dicha información se incluirá en la memoria.

Page 156: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

150

Consecuencia jurídica Deber de comunicación y

abstención

Deber de comunicación

Ámbitos subjetivo Administradores

(directos/indirectos)

Administrador y personas

vinculadas

La sentencia concluye que “(…) existiendo un catálogo de personas vinculadas – en

referencia al actual art. 231 LSC- una interpretación sistemática impone también

extender al genuino conflicto de intereses el art. 231 LSC, que vendría a agotar los

supuestos de conflicto de intereses a fin de dotar de coherencia y seguridad jurídica al

conjunto normativo(…)”. Cita en este sentido, la orientación que siguen muchos de los

reglamentos de los consejos de sociedades cotizadas (Reglamentos de Inditex o

Bankia). Además, puesto que no existe criterio legal o jurisprudencial acerca del

alcance subjetivo del conflicto indirecto, entiende que la interpretación restrictiva se

acomoda mejor a la naturaleza prohibitiva de la norma, de forma que no existen otros

supuestos de conflicto indirecto distintos de los contemplados en el art. 231 LSC que

agota todo el elenco legalmente posible. Nos encontramos así ante una “lista negra” de

supuestos, bastando con que una persona vinculada al administrador se encuentre dentro

del elenco de sujetos contemplados en el art. 231 LSC, para que se extiendan de forma

automática los deberes de conducta y lealtad al administrador respecto de aquéllos.

4.2.3. EL DERECHO COMPARADO

Partiendo de la estrecha vinculación y origen de nuestra actual regulación con los

modelos anglosajones, comprobamos que el concepto de personas vinculadas

(connected/related persons) se toma, en tales ordenamientos, con carácter tasado.

En concreto, ya hemos visto que en la versión de 2006 de la Companies Act parte de la

necesidad de evitar la situación de conflicto de intereses en el art. 175 bajo el epígrafe:

General Duties Of Directors señalando en el apartado de definiciones sus art. 252 y 253

quienes debemos ser entendidas como las Persons connected with a director y Members

of a director´s family. La definición se hace con carácter taxativo, por cuanto deben

entenderse como tales “only those persons”.

En el mismo sentido, la Model Business Corporation Act apuesta por una lista tasada de

supuestos. En la sección 8.60 figuran las related person que, según comentario oficial,

se especifican, son exclusivas y preferentes. Así, la primera subcategoría está compuesta

Page 157: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

151

por la familia estrechamente relacionada, o familia cercana, detallando los individuos y

estados como se especifican en la cláusula (i). La segunda subcategoría está compuesta

por personas especificadas en la cláusula (ii) a las que el director está vinculado en

calidad de fiduciario como, por ejemplo, en su condición de administrador o trustee. El

administrador nunca puede escapar de su obligación legal de actuar en el mejor interés

de otra persona para quien es un fideicomisario u otro fiduciario.

La cláusula es pues, exclusiva en lo que respecta a las relaciones familiares, sin que

quepa ampliación por razones de analogía u otras. Las referencias a los sujetos y estados

han ido evolucionando a lo largo de las versiones de este texto, puesto que ya en los

comentarios al texto oficial de 1998377

se advertía que las referencias a un "cónyuge"

tienen la intención de incluir a un cónyuge de derecho consuetudinario (common law) o

cohabitante no relacionado. Vemos que esta tendencia ha sido posteriormente plasmada

en las sucesivas ediciones, sin que la evolución a nuevos sujetos comporte un cambio en

el carácter taxativo de los supuestos contemplados.

4.2.4. LAS TENDENCIAS LEGISLATIVAS

4.2.4.1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Sabemos que el principio de seguridad jurídica es el que motivó la introducción de la

relación de personas vinculadas, según se desprende de la tramitación parlamentaria del

art. 127.ter de la LSA. También conocemos que esta relación no estaba incluida en el

Proyecto enviado a las Cortes por el Gobierno, y que fue objeto de inclusión en la

tramitación parlamentaria dentro del seno de la Comisión de Economía y Hacienda378

.

Por el Grupo Parlamentario Popular se incluyó una definición de personas vinculadas a

los administradores, que se considera necesaria por razones de seguridad jurídica,

vistas las importantes consecuencias previstas en la norma.379

377

ABA, Model Business Corporation Act. Official Text with Official Commnent and Satutory Cross-

References. Revised thorough 1998, Section of Business Law, p.8-114. :“(…) Two subcategories of

"related persons" of the director are set out in subdivision 3. These subcategories are specified, exclusive,

and preemptive. The fist subcategory is made up of closely related family, or near-family, individuals,

trust, and estates as specified in clause (i). The clause is exclusive insofar as family relationships are

concerned. The references to a "spouse" are intended to include a common law spouse or unrelated

cohabitant.” 378

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios…”, op.cit., p.

970.Ver enmiendas nº50 y 51 del BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-5, de

12/05/2003. Texto disponible en

http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=puw7&DOCS

=1-1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28CDA20030512013705.CODI.%29#(Página13) 379

Vid. §2.1.2.

Page 158: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

152

Podemos concluir pues, que desde el origen parlamentario de la normativa analizada, la

norma persigue la premisa de seguridad.

4.2.4.2. REFORMAS POSTERIORES DEL ART. 93 LC

Pero este argumento a favor del carácter taxativo se consolida en las reformas

posteriormente habidas, tanto en el propio texto de la LSC como en la LC, que en su art.

93 LC contempla las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado en

una relación paralela a la del art. 231 LSC.

Idéntica polémica a la planteada en el ámbito del derecho societario – numerus apertus-

numerus clausus de las personas vinculadas- se ha dado doctrinalmente en torno al

listado del art. 93 LC, respecto del elenco de las personas especialmente relacionadas

con el deudor concursado. En el ámbito concursal, frente a las tesis ejemplificativas o

aperturistas se han pronunciado otras afirmando el carácter taxativo sobre el argumento

del principio de seguridad jurídica y la necesidad de rigor normativo. Parece pues, que

el criterio allí extraído nos sería de aplicación a nuestro ámbito de análisis, pues se

manejan los mismos principios y argumentos para fundamentar una u otra postura. Sin

embargo, entendemos desde este primer momento que del análisis comparativo de estos

artículos no cabe extrapolar el carácter abierto o cerrado del elenco, y veremos que el

criterio del art. 93 LC, sin embargo, un numerus clausus de supuestos.

En efecto, y como veremos luego380

, aun partiendo de la base de que existe un evidente

paralelismo entre ambos artículos, la hipótesis del elenco del art. 93 LC es un listado

cerrado como ha afirmado la jurisprudencia, negando idéntico carácter al actual 231

LSC, sobre el que no cabría establecer paralelismo alguno, pues los efectos y fines son

distintos entre ambos preceptos. En este sentido nuestra doctrina argumenta la

existencia de una norma de cierre – la presunción iuris tantum del art. 93.3 LC- que no

existe en el art. 231 LSC, y de ahí que no quepa la comparación o equiparación del

carácter de numerus clausus entre ambos artículos381

. Esta idea vendría reforzada con la

reforma de la LC realizada por el RDL 4/2014382

, que vuelve a establecer en la

380

Vid. §2.5.6. 381

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.693. 382

Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de

refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. (BOE [en línea] núm. 58, de 8 de Marzo de

2014). Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2014/03/08/pdfs/BOE-A-2014-2485.pdf.Nueve. El

número 2. º del apartado 2 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos: 2.º Los

administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los

Page 159: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

153

redacción del 93.2.2º una nueva presunción “iuris tantum” para los administradores de

hecho, no siendo pues, comparables ambos artículos.

5. DELIMITACIÓN DEL ART. 231 LSC

Analizamos en el presente apartado las principales cuestiones suscitadas doctrinalmente

en relación con el art. 231 LSC a fin de poder realizar una aproximación sobre su

fundamento y finalidad, delimitando tanto los elementos relativos a la legitimación

pasiva, su aplicación en el tiempo y posible carácter retroactivo, su carácter imperativo

o dispositivo y finalmente, el análisis de los paralelismos existentes con el art. 93 LC.

5.1. TIPOLOGÍA SOCIETARIA

Una primera cuestión previa a tomar en consideración es la diversidad de tipos

societarios sobre los que se extiende el ámbito del art. 231 LSC. Posiblemente uno de

los problemas de la aplicación del art. 231 LSC obedezca a que dicha solución

normativa – el establecimiento del catálogo de sujetos sobre los que pesa una

presunción iuris et de iure de influencia o control sobre el administrador- está

confeccionada para dar solución a problemas societarios que no existen en las

sociedades cerradas.

apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos

años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de

administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el

artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación

con el plan de viabilidad. Si anteriormente ofrecíamos un argumento sobre la base de la legislación

concursal para poder ampliar la lista de sujetos del art. 231 LSC a otras terceras personas, lo cierto es que

la tendencia del legislador en este sentido ha sido la de reformar con un claro ánimo taxativo los sujetos

que se contienen en el art. 93 LC. En efecto, el artículo 93 LC ha sido modificado por la Ley 38/2011, de

10 de octubre, delimitando en dicha reforma el legislador aún más los supuestos de personas

especialmente relacionadas con el deudor concursado, concretando en el supuesto del cónyuge del

concursado, que también se debe entender por aquél, “(…) su pareja de hecho inscrita o las personas que

convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los

dos años anteriores a la declaración de concurso.(…)”. La tendencia del legislador – mediante la

inclusión de la pareja de hecho inscrita, de modo que la reforma equipara ésta figura a la del matrimonio-

es sin duda a la concretización taxativa de estos supuestos, lo que lleva necesariamente a una concepción

de númerus clausus de dichos preceptos. En el mismo sentido, dicha reforma establece otra definición

más exacta y acotada de los socios afectados cuando el concursado se trate de una persona jurídica. Así,

se establece que serán personas especialmente relacionadas, las sociedades que formen parte del mismo

grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las

condiciones que se exigen en el artículo 93.2.1º LC para incluir a los socios de la empresa concursada en

esta categoría. En efecto, el nuevo inciso en el artículo 93.2.1º de la LC permite la prueba en contrario

como medida de protección de los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación de los

previstos en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la norma. De manera que el solo

contenido de esas obligaciones, aisladamente considerado, no puede dar lugar a que los acreedores sean

considerados administradores de hecho y, por tanto, personas especialmente relacionadas con el deudor,

en caso de que éste sea finalmente declarado en concurso.

Page 160: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

154

Del análisis de los antecedentes normativos sabemos que se está injertando una

normativa de sociedades cotizadas – basada en el principio de transparencia- sobre todas

las sociedades mercantiles: abiertas o cerradas383

. Hemos advertido ya que los trabajos

de la Comisión de Expertos fueron prácticamente asumidos en su totalidad en la

reforma operada por la Ley 31/2014, y en este sentido debemos significar que si bien la

Comisión restringió el ámbito subjetivo de sus propuestas únicamente a las sociedades

cuyas acciones cotizan en un mercado secundario oficial de valores, finalmente su optó

por realizar una extensión a todos los tipos societarios tal y como se plasmó en la

reforma384

. En efecto, la nueva LSC extiende385

los principios de gobierno corporativo a

todas las sociedades mercantiles, abiertas o cerradas, implicando ahora obligaciones y

deberes a los administradores que hasta hace pocos años se limitaban a las sociedades

anónimas cotizadas386

.

383

Las sociedades cerradas se caracterizan por un menor elenco de posibilidades para el socio de entrar a

formar parte y, correlativamente, abandonar la sociedad. En ellas el capital de la sociedad, de pequeño o

mediano tamaño, está altamente concentrado en manos de pocos socios, y con la presencia de un bloque

mayoritario, con mayor o menor proporción pero con carácter absoluto (lo que facilita la perpetuación del

status quo, entre otras cosas) MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M., “Información y control de los socios en las

sociedades limitadas: tendencias, modelos regulatorios y valoración crítica a propósito de la propuesta de

Sociedad Privada Europea”, en VV.AA., La modernización del Derecho de sociedades de capital en

España, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, p. 414. Las sociedades abiertas presentan

precisamente, aunque en rango variable, los rasgos opuestos (mayor tamaño, mayor número de socios y

dispersión del capital), incluida la mayor facilidad del socio de desvincularse de las sociedad,

especialmente cuando tiene la posibilidad de hacerlo por el elevado grado de liquidez de su participación

(ejemplo paradigmático de sociedad abierta es, por tanto y como se sabe, la cotizada en una bolsa o

mercado). En el seno de la OCDE se ha venido definiendo a las sociedades no cotizadas como

“sociedades de capital cerrado cuyas acciones, a diferencia de las de las sociedades anónimas, no

operan libremente en mercados impersonales, ya sea porque las acciones están en manos de un pequeño

número de personas o porque están sujetas a restricciones que limitan su transferibilidad (Hansmann /

Kraakman, 2004)”. OECD, Corporate Governance of Non-Listed Companies in Emerging Markets. 384

La Comisión de Expertos recomendaba además que fuera “cuidadosamente analizada” la conveniencia

de extender la aplicación, sin excepciones, del conjunto de las normas propuestas a otras sociedades. 385

A diferencia del Código Unificado, en el Informe Olivencia se afirma que “(…) el hecho de que las

recomendaciones del Código tengan como primeras destinatarias a las sociedades que cotizan en

mercados de valores y, en especial a las que presentan un mayor porcentaje de acciones de libre

circulación (capital flotante), no significa que sólo sean útiles para estas sociedades. Las

recomendaciones están también indicadas para todas las sociedades que captan recursos financieros en

los mercados de capitales, aunque sus acciones no coticen en bolsa. Y, sin duda, otras sociedades,

ajenas a las características señaladas, podrán optar, dentro del ámbito de su libertad de organización,

por inspirarse en este Código para configurar sus estructuras de gobierno.” 386

SÁNCHEZ RUIZ, M. “El deber de abstención…”, op.cit., p. 178.: “(…) la regulación de los

conflictos de intereses administrador/sociedad en nuestro Ordenamiento ha estado influida de forma muy

directa por el tratamiento dispensado a esta materia en diferentes iniciativas de autorregulación. Tales

iniciativas, sin embargo, se han dirigido siempre a un tipo social determinado (las sociedades anónimas

cotizadas), mientras que la actual disciplina general en materia de conflictos de intereses de los

administradores, prevista en el art. 229 LSC, resulta aplicable tanto a una gran sociedad anónima

cotizada como a una sociedad limitada de socios”;VÁZQUEZ ALBERT, D.;CALAVIA MOLINERO,

J.M., “Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo”, RJC, 2015.p.12.: “(…)

El impacto de la reforma se sustancia también en el hecho de modificar de forma significativa el régimen

aplicable a los órganos de todas las sociedades de capital (sociedades anónimas y limitadas), que como

Page 161: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

155

Lo primero que debemos plantearnos es la bondad de estos principios de gobierno

corporativo para las sociedades cerradas y en su caso, si las soluciones adoptadas son

extensibles a todas las sociedades. Los autores y organismos internacionales387

es sabido constituyen la forma habitual de la mayoría de nuestras empresas. Curiosamente, la propia

reforma y, en general, el movimiento universal del llamado gobierno corporativo (corporate governance)

que da nombre a la misma, han surgido sobre todo para atender la problemática específica de las

sociedades cotizadas, con el objetivo de mejorar la gestión de este tipo de empresas cuyas acciones se

cotizan en el mercado de valores para así proteger mejor a los inversores que potencialmente invierten

en las mismas facilitando con ello la adecuada financiación empresarial. Pero finalmente se ha decidido

extender a las sociedades no cotizadas una reforma diseñada para las cotizadas, con el alcance y las

dificultades de encaje que ello plantea, lo que hace todavía más útil un comentario sobre esta temática.”

HIERRO ANIBARRO, S., “Gobierno corporativo sin mercado de valores” en VV.AA. (Dir. HIERRO

ANIBARRO, S.) Gobierno Corporativo en Sociedades no Cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 2014,

p.31.:“(…) la extensión de los principios de gobierno corporativo a las sociedades no cotizadas

encuentra su justificación en unas razones diferentes de las que inspiran los códigos aplicables a las

empresas que acuden a los mercados de valores para su financiación, aunque uno de los factores que

más ha influido en la adopción de normas de gobierno corporativo, sin tratarse de una sociedad

cotizada, sea precisamente la preparación para solicitar la admisión a cotización(…) lo que no es óbice

para que existan otros motivos, tanto de índole financiera como estrictamente societaria que expliquen la

adopción voluntaria de normas de gobierno corporativo por parte de sociedades que no se plantean

acceder al mercado bursátil. La búsqueda de otras vías de financiación (…) suele estar detrás de la

adopción voluntaria de disposición de gobierno corporativo (…)”. 387

OECD, Corporate Governance of Non-Listed Companies in Emerging Markets. Disponible en

http://www.oecd.org/daf/ca/corporategovernanceprinciples/37190767.pdf VERMEULEN, E., “The Role

of the Law in Developing Efficient Corporate Governance Frameworks” en Corporate Governance of

Non-Listed Companies in Emerging Markets, OECD, 2006. “The recent proposal to amend the Fourth

and Seventh Directives in relation to related parties proposes an extension of IAS-24 to smaller non-

listed companies. EC regulators defend the requirement on the grounds that: i) related party transactions

are very often material for non-listed companies; and ii) disclosure would not be too cumbersome, as

these firms usually do not have complicated off-balance sheet arrangements.” La reciente propuesta de

modificación de la Cuarta y Séptima Directivas en relación con partes vinculadas propone una extensión

de la NIC-24 a empresas no cotizadas. Las normativas comunitaria defienden este requisito sobre la base

de que: i) las transacciones vinculadas es materia frecuente para las empresas no cotizadas; y ii) la

divulgación no sería demasiado engorrosa (…)” La traducción es nuestra. No obstante, a pesar de tener

una génesis diversa, y del hecho de que la aplicación de los principios de gobierno corporativo a las

pequeñas empresas o empresas familiares ha sido tradicionalmente dispositiva y pudiera parecer

excesivamente onerosa, las teorías económicas coinciden en que la aplicación voluntaria de los principios

de buen gobierno revierten de manera positiva en dichas empresas – en las que socios, administradores y

ejecutivos suelen ser las mismas personas- pues, la empresa que los asume suele traducir en mejora de

sus ratios de eficiencia interna la apuesta por estas políticas. Son ventajas potenciales de un buen gobierno

corporativo, entre otras, las siguientes: empresas mejor administradas y controladas, mejor control y

gestión de riesgos, mayor transparencia, integridad y ética, mayor fiabilidad de la información financiera,

mejor reputación corporativa, cumplimiento de la normativa, mayor sostenibilidad económica,

medioambiental y social, una mayor creación de valor sostenible a largo plazo, imagen más profesional

ante distintos colectivos, atracción de mayor talento. GARICANO ROJAS, T.; HAFNER, P.

“Recomendaciones de Buen Gobierno Corporativo para empresas no cotizadas”, CBG, 2016. Disponible

en:http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-content/uploads/sites/87/2013/11/Recomendaciones-Buen-

Gobierno-Empresas-No-Cotizadas.pdf; McCAHERY J.A., Corporate Governance of Non-Listed

Companies. Oxford. 2008. p.5. BORDAS, J.A/TRÍAS, M. Análisis sobre la situación actual de las

empresas españolas no cotizadas en relación con el Buen Gobierno, Deloitte, 2012, p.6.Disponible en:

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/es/Documents/governance-risk-

compliance/Deloitte_ES_GRC_Gobierno-Corporativo-Estudio-Deloitte-ESADE-Gobierno-

Corporativo.pdf: “(…) La primera gran reflexión que podemos extraer es la firme convicción que han

manifestado los representantes de las empresas participantes, y así lo corroboran los resultados, de que,

a pesar de no existir requerimientos o normativas concretas, los aspectos relacionados con el Buen

Gobierno Corporativo son ya prioritarios para las organizaciones, si bien su nivel de desarrollo requiere

de un impulso adicional. En este sentido, la implantación de estructuras de Gobierno propias de

Page 162: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

156

coinciden en un juicio positivo de estos principios aplicados a las sociedades cerradas,

si bien centrados en otros fines distintos de los contemplados para las cotizadas: el

impulso del acceso al crédito, la captación de capital y la emisión de deuda, etc.388

. Por

lo que podría una primera valoración llevarnos a concluir que la solución legalmente

reflejada en la reforma de la Ley 31/2014 ha sido acertada para todo tipo de sociedades:

Los deberes de lealtad y diligencia que analizamos son comunes a todos los

administradores con independencia de la tipología societaria, y de ahí la necesaria

extensión de los principios de gobierno corporativo a todas las sociedades de capital.

Pero esta primera valoración no toma en cuenta factores como la dimensión del

destinatario de la norma –órgano de administración389

-, y la diferente configuración o

“amplio espectro” 390

que presentan este tipo de sociedades cerradas, lo que impide dar

para todas ellas recomendaciones de carácter general, estimándose por algún autor que

esta extensión no es conveniente391

.

entidades cotizadas, como las Comisiones Delegadas de auditoría y control y los códigos y políticas

corporativas, ponen de manifiesto el acercamiento de las empresas no cotizadas a los requisitos de Buen

Gobierno ya exigidos para las cotizadas y utilizados como referentes de mejores prácticas.(…)”. 388

GARCÍA MANDALONIZ, M., “Gobierno corporativo de la sociedad no cotizada para impulsar el

acceso al crédito, la captación de capital y la emisión de deuda” en VV.AA. (Dir. HIERRO ANIBARRO,

S.) Gobierno Corporativo en Sociedades no Cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 2014, p.325. 389

A título de ejemplo: los principios de gobierno corporativo parten de un requisito previo: la

constitución de un consejo de administración, con la presencia de consejeros externos, profesionales e

independientes y retribuidos. Por el contrario, sabemos que la presunción de gratuidad –salvo disposición

estatutaria expresa- del cargo de administrador se plasma actualmente en el art. 217.1 LSC. Como

sabemos esta idea choca con gran parte de los sistemas de administración de las pequeñas y medianas

empresas, basados en la figura de un administrador único o dos administradores en ejercicio de sus

funciones bien conjunta, bien indistintamente. HIERRO ANIBARRO, S.; ZABALETA DÍAZ, M.

“Principios de Gobierno Corporativo en sociedad no cotizada” en VV.AA. (Dir. HIERRO ANIBARRO,

S., )"Gobierno corporativo en sociedades no cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 2014, pp.42 y ss. 390

HIERRO ANIBARRO, S.; ZABALETA DÍAZ, M. “Principios de Gobierno …”, op.cit. p.42. “(…)

atendiendo a las circunstancias particulares, dimensión, actividad y madurez del negocio, buscando que

sean los principios de buen gobierno quienes se amolden a la empresa y no a la inversa. El motivo no es

otro que evitar poner en riesgo la flexibilidad y el dinamismo que caracteriza a las pequeñas y medianas

empresas y que constituye una de sus principales fortalezas”; GARICANO ROJAS, T.; HAFNER, P.

“Recomendaciones…”, op.cit.:“(…) El universo de las empresas no cotizadas es amplio y diverso. Se

pueden encontrar, empresas grandes, medianas y pequeñas, empresas familiares - con sus conocidas

peculiaridades - y empresas no familiares, por último, empresas privadas y empresas propiedad de entes

públicos”. 391

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 553.:“(…) la extensión

indiscriminada a este tipo de sociedades de una normativa pensada, como digo, para las grandes

sociedades cotizadas, cuyos socios son meros intervencionistas y cuya gestión está completamente

profesionalizada, quizá no sea lo más conveniente”. Sobre la generalización de estos mecanismos a todas

las sociedades de capital Vid. SANCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “Notas sobre la nueva fase de

gobierno corporativo español”, en VV.AA. (Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.; ESTEBAN

VELASCO, G.; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.) Estudios sobre Derecho de Sociedades. Liber Amicorum

Profesor Luis Fernández de la Gándara, Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p.170. “(…) la Ley 31/2014 ha

dado un salto cualitativo al introducir medidas variadas que suponen soluciones innovadoras comunes a

todo tipo de sociedades de capital (cotizadas o no), o que implican que medidas ya vigentes para las

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157

En efecto, el principio de transparencia -cuya bondad está fuera de duda- se concreta en

dos aspectos para el buen gobierno de las sociedades cotizadas con el objeto de proteger

al inversor: por un lado el correlativo a la información que se debe facilitar al mercado

de valores en torno a la situación financiera y cualquier otro hecho susceptible de incidir

en la cotización de estas sociedades anónimas; por otro, en el ámbito societario, la

información sobre aspectos como la política de remuneraciones y retribuciones

percibidas por los consejeros. Estos deberes, al estar ausentes en todas las sociedades

limitadas - por cuanto tienen vedado el acceso al mercado de valores ex. art. 495 LSC, o

bien no tienen porqué adoptar la forma de Consejo de Administración392

- propicia una

reformulación del interés de este principio de transparencia en interés de sus socios, que

requiere acomodarlo a la tipología de las sociedades cerradas. En concreto, esa

trasparencia se traduce en las sociedades cerradas en la tutela del socio y de las minorías

a través de una información íntegra y veraz sobre la gestión, organización, actividades y

cifras de la sociedad, con especial consideración a las operaciones vinculadas y a los

posibles conflictos de interés393

.

También hemos señalado en el estudio del derecho comparado que en otros

ordenamientos como en el italiano, la figura de la parti correlate se reserva para las

sociedades anónimas cotizadas, a través de la regulación por la CONSOB. La doctrina

sociedades cotizadas, se extiendan a las sociedades de capital en general. Una decisión legislativa que

sólo su aplicación revelará si ha sido o no acertada o si reclama alguna corrección en el corto plazo. La

generalización de un mismo régimen de gobierno a sociedades abiertas y cerradas parece ignorar

deliberadamente las absolutas diferencias que presentan las relaciones de propiedad y gestión en unas y

otras. Porque todo el movimiento del gobierno corporativo encuentra su fundamento inicial en la

voluntad de corregir los desajustes derivados de la ruptura entre propiedad del capital y control, lo que

no sucede en las medianas o grandes (sic) sociedades de capital, en las que permanece el poder de

decisión en uno o varios accionistas mayoritarios que asumen la gestión y que, precisamente para

defender el status quo, renuncian al going public.(…)”. 392

En tanto en cuanto las disposiciones de gobierno corporativo están pensadas y dirigidas para un órgano

de administración con la forma colegiada (Consejo de Administración) lo que excluye no sólo al

empresario individual, sino a otras iniciativas empresariales de menor entidad como la sociedad limitada

nueva empresa, que tiene prohibida expresamente esta configuración como Consejo de su órgano de

administración ex. art. 447.1 LSC. En el mismo sentido vid. GARICANO ROJAS, T.; HAFNER, P.

“Recomendaciones…”, op.cit.:“(…) en la reciente reforma del gobierno corporativo producida en

España, de las 64 recomendaciones del CBGSC, 53 se dirigen al consejo de administración y sólo 6 a la

junta general; en la Ley 31/2014, de los 57 artículos modificados o nuevos de la LSC, sólo 9 afectan a la

junta general y 46 afectan a los administradores y al consejo de administración.” 393

HIERRO ANIBARRO, S.; ZABALETA DÍAZ, M., “Principios de Gobierno Corporativo…”, op.cit.

p.59. En el mismo sentido SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”, op.cit.,p.51.:“(…)

Característica de las sociedades cerradas es, además, la existencia de un número no muy elevado de

socios, así como una cierta estabilidad en la composición de la base subjetiva de la sociedad, que se

logra a través del establecimiento de restricciones, legales o estatutarias, a la transmisibilidad de las

acciones o participaciones sociales. Tales restricciones, unidas a la falta de un mercado que facilite la

posibilidad de que un socio descontento pueda salir de la sociedad a través de la transmisión de su

participación, hace que se afirme la mayor importancia que, en las sociedades cerradas, tiene el

establecimiento de medidas de tutela del socio y de la minoría.”.

Page 164: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

158

italiana se plantea también en qué medida se debería aplicar en la regulación de las

operaciones con personas vinculadas dentro del ámbito de las sociedades cerradas y si

existen en las mismas espacios para garantizar en este tipo de sociedades una mayor

transparencia y equidad394

. En todo caso, esta formulación de la transparencia siempre

sería aplicable a las cotizadas, pues en ellas el deber de disclosure cumple tres objetivos

fundamentales en este ámbito de los mercados financieros: (a) proteger a los inversores

que, aumentando así su confianza en el mercado de valores, le preserva en su correcto

funcionamiento, e incluso en su propia existencia; (b) ocuparse de los problemas de

agencia que afectan a las grandes corporaciones y (c) asegurar que en los precios se

refleje toda esta información relevante para el mercado395

.

Como decimos, a pesar de que no se duda de la bondad de valores, como la

transparencia y la equidad, lo cierto es que las herramientas e instrumentos previstos

están, más bien, pensados para dar soluciones a problemas que no concurren en las

sociedades cerradas. Respecto a los problemas planteados de la protección a los

inversores y los denominados problemas de agencia, sabemos que en las sociedades

cerradas no suelen concurrir396

. Finalmente tampoco existen problemas de valoración

por la propia concepción de la participación social en las S.L. ex. art. 92.2 LSC.

394

GUIZZI, G., “Gestione dell´impresa ...”, op.cit., p.96 “(...) l'interrogativo che appare legittimo porsi

è se ed in che misura nelle società chiuse vi siano degli spazi per recuperare un qualche ambito di

operatività ai principi elaborati a livello regolamentare per garantire maggiore trasparenza e correttezza

nella gestione delle società ad azionariato diffuso.(...)” 395

ENRIQUES, L.; GILOTTA, S., “Disclosure and Financial Market Regulation”, ECGI, Law Working

Paper nº252, 2014. Disponible en https://ssrn.com/abstract=2423768 or

http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2423768 :“(…)Disclosure in financial markets pursues three objectives of

core importance: (a) it protects investors and, by thus enhancing their confidence in the market,

preserves the well-functioning (if not the very existence) of the (securities) market, thereby supporting its

growth; (b) it addresses the agency problems affecting large corporations, thus supporting their ability to

serve as a means of organizing, financing and operating today’s large entrepreneurial ventures; (c) it

ensures that prices fully reflect all valuerelevant information, so as to help financial markets in their

fundamental function of efficiently allocating scarce financial resources across the economy(…)”.En

relación con las partes vinculadas, la política de la UE se ha centrado en la aplicación del principio de

transparencia sobre las operaciones con partes vinculadas en tanto en cuanto estas transacciones permiten

obtener valor a costa de la empresa, en detrimento de los accionistas, en particular de los accionistas

minoritarios, de forma que se pretende aumentar sus derechos de control sobre las transacciones con

partes vinculadas con el fin de mejorar la protección de sus inversiones. Propuesta de Directiva Del

Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al

fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a

determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial. Disponible en :

http://www.tesoro.es/sites/default/files/Propuesta%20Directiva%20implicaci%C3%B3n%20accionistas.p

df : “(…) Actualmente, los accionistas no tienen acceso a información suficiente antes de la transacción

prevista y carecen de las herramientas adecuadas para oponerse a las transacciones abusivas.” 396

En concreto, si partimos del presupuesto de que estas políticas de gobierno corporativo tienen su

origen como mecanismo ante la necesidad de corregir los desajustes de la separación entre propiedad del

capital y control, esto es, entre los accionistas que abandonaron la gestión en manos de los

Page 165: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

159

Sin embargo, a pesar de ser un diseño previsto para las sociedades abiertas, podemos

concluir que a través del art. 231 LSC también se da cobertura en las sociedades

cerradas a otros fines propios del principio de transparencia y equidad como son la

protección del socio y de las minorías, a fin de que tengan el control de la actuación de

los administradores cuando dicha minoría no participa en la gestión de la sociedad397

.

Concretamente a través del deber de información y abstención impuesto a los

administradores en los supuestos de actuaciones en conflicto.

Además, tal vez sea en estos tipos sociales donde mejor se plasme el carácter expresivo,

admonitorio o profiláctico de estas normas en interés de los propios administradores,

que quedarán protegidos frente a cualquier tercero (por vínculos de parentesco o

societarios) que pretenda influir en la determinación de su voluntad y que, como

sabemos, deberá reflejarse exclusivamente en el mejor interés de la sociedad398

.

Los problemas y ajustes del tratamiento unitario del 231 LSC para todo tipo de

sociedades mercantiles399

habrían además de profundizar en el carácter familiar de

muchas sociedades cerradas, en las que convergen los cargos de socios –muchas veces

mayoritarios- y administradores (y desaparece esa separación entre gestión y

propiedad), pues, dado que el art. 231 LSC contempla situaciones de vínculos por

razones de parentesco, en supuestos de conflicto se dejaría el gobierno y decisión a la

administradores a cambio de un fin exclusivamente especulativo, fácilmente concluiremos que esta causa

antecedente no se produce en las sociedades cerradas, en las que la estructura de gobierno difícilmente ha

abandonado la gestión a su propia suerte, y en las que por tanto, se mantiene el poder de decisión que se

dice abandonado en las cotizadas. SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.59.

“Ante la situación de descontrol a que conduce el absentismo y apatía racional de los accionistas a la

hora de ejercer sus derechos políticos empiezan a surgir distintos mecanismos con el fin de limitar el

poder de los administradores y de los accionistas de control o, al menos, para evitar su uso abusivo.” 397

STS (1ª), de 19 de Septiembre de 2013 (Civil):“(…) Un primer elemento a tomar en consideración, de

modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número

de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de

las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, actual art. 123 del texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que le otorguen un cierto carácter "cerrado". La dificultad

que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige

potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no

participa en la gestión de la sociedad (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de

21 de noviembre, recurso 1765/2008). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del

modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su

configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una

generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad. 398

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p.41.: “Gracias al

esponjamiento de los supuestos más sobresalientes de conflicto de interés, ya todos los administradores

quedan advertidos de los que no pueden hacer (…).El criterio de la Comisión y después del Legislador de

tipificar los supuestos más trascendentes de conflictos de interés es muy loable porque ayuda a orientar

la conducta de los administradores y la labor de los tribunales”. 399

EMBID IRUJO, J.M., “Pautas de análisis…”, op.cit., p.194.

Page 166: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

160

minoría de estas sociedades “no contaminada” por cualquiera de los extensos brazos de

la deslealtad que plantea el 231 LSC generando supuestos resultados desfavorables en

dicho ámbito familiar400

. En tanto en cuanto no se realice este ajuste o tránsito de

figuras en la forma de organizar la administración, son difícilmente aplicables estos

principios y arquetipos de gobierno corporativo a las sociedades cerradas401

. Tales

encajes, de no ser resueltos convenientemente, podrían devenir en una insatisfacción402

o disfunción403

para este tipo societario.

Existe pues, cierta tensión entre el derecho de Sociedades y el derecho del Mercado

Financiero404

, así como cierta tensión entre las diferentes tipologías societarias que, por

ahora, nuestros tribunales –jurisprudencia menor- no han querido analizar al entender

que no es de recibo405

.

400

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.273. 401

Otro tanto sucede con la Junta General, pues las normas de buen gobierno relativas a la junta general

carecen en principio de interés para las sociedades no cotizadas, ya que las recomendaciones están

pensadas para sociedades abiertas con un gran número de accionistas inversores que hacen dejación de

sus derechos de socio. De forma tal que las recomendaciones están dirigidas a revitalizar a este órgano

como instrumento de control. HIERRO ANIBARRO, S.; ZABALETA DÍAZ, M., “Principios de

Gobierno…”, op.cit., p.56. 402

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 178. Advierte la autora que la reforma

sólo ha introducido normas especiales para la situación de conflictos en las sociedades cotizadas. 403

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 551. 404

VICENT CHULIÁ, F., “Derecho de sociedades y mercado de valores (Cambios en la Ley de

Sociedades Anónimas introducidos por las Leyes 37/1998 de 16 de noviembre, de reforma de la Ley

24/1998 de 28 de julio, del mercado de valores y 50/1998 de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social)”, Diario La Ley, 1999. “(…)Entre el Derecho de sociedades y el

Derecho del Mercado Financiero se ha observado por la doctrina una cierta tensión:

a) El Derecho de sociedades está basado en la idea de la institucionalización, a pesar de algunas voces

que reivindican -con cierta razón- el poder creador de la libertad contractual en el mercado y sus justos

objetivos, si bien tendiendo a desvirtuar el valor imperativo/institucionalizador de la ley.

El Estado debe regular el contenido de las relaciones inter privatos del Derecho de sociedades con

normas eminentemente imperativas (ejemplos, arts. 50.3 y 91 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas:

contenido mínimo del privilegio económico de las acciones privilegiadas y de las acciones sin voto; arts.

64, 147.2, 149.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y

29.2 d, 2.º, 32.2 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: el socio ha de recibir el

valor real de sus acciones o participaciones en caso de separación y similares).

b) Por su parte, el Derecho del Mercado Financiero , en cambio, está inspirado predominantemente en la

idea de la transparencia, apoyada en un sistema de información a los inversores en el mercado, que ya

recogió la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y refuerza la Ley 37/1998. (…) En principio, no es

necesario regular el contenido de lo que pacten las partes, siempre que se garantice que estén

adecuadamente informadas. Si se consigue que fluya toda la información existente en el mercado éste

funcionará de forma eficiente (…)”. 405

Los tribunales ya se ha pronunciado al respecto de esta extensión señalando que: “(…) Tal argumento

(no existe obligación de abstención del socio en caso de que se plantee el conflicto de intereses en el

ámbito de una sociedad anónima) no es de recibo. Valorativamente, la regulación debe equipararse en

todas las sociedades de capital (v. art. 231- 63 PCM y propuesta de art. 190 LSC del Estudio de

Gobierno Corporativo 2013). Además, de la regulación de la junta no se siguen consecuencias jurídicas

para la del órgano de administración. En todo caso, literalmente, el artículo 229 de la Ley se aplica a los

administradores de todas las sociedades de capital, limitadas o anónimas. (…)”. SJMercantil N° 3 de

Madrid, de 30 Octubre de 2013.

Page 167: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

161

5.2. PROBLEMAS DE TÉCNICA LEGISLATIVA Y PRECISIÓN

La doctrina viene agrupando en tres categorías todos los supuestos de personas

vinculadas, por razón de vínculos familiares, societarios y finalmente, figuras

equiparables al administrador como el administrador de hecho, liquidador y apoderado

general406

. La norma sin embargo, establece literalmente dos grandes bloques referidos

al administrador persona física en el apartado primero del art. 231, y al administrador

persona jurídica, en el apartado segundo del art. 231407

. Esta redacción ha merecido

fundamentalmente críticas por la doctrina en dos aspectos:

Mala técnica legislativa. En cuanto al reenvío a una normativa externa a la misma,

como es el art. 42 del C.de Co., para la determinación de los supuestos de personas

vinculadas en las relaciones societarias408

. Si bien es cierto que la norma actual toma su

antecedente inmediato del art. 127.ter.5 LSA, en la redacción con que la conformó la

Ley de Transparencia, dicha norma sólo ha sufrido una modificación legislativa durante

estos años, con la sustitución del art. 4 LMV por el actual reenvío al art. 42 C. de Co.409

Esta falta de adecuación del 231 LSC contrasta con la evolución que han tenido otros

preceptos similares, tanto dentro de la propia LSC – art. 523 LSC410

- como fuera del

citado texto – art. 93 LC- que han venido perfilando los supuestos de hecho

contemplados en los mismos. En concreto, el art. 523 LSC, que ha sido introducido por

la Ley 25/2011411

, toma una redacción de personas físicas vinculadas mucho más

próxima a la que se contempla en el art. 93 LC, en tanto en cuanto contempla el

406

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.272. 407

Esta clasificación en dos grandes grupos – y no en los tres enunciados antes- es la que sigue RIBAS

FERRER, V., “Art. 231…”, op.cit., pp. 1662-1663. 408

PAZ-ARES, C., “La responsabilidad de los administradores…”, op.cit., p.50. Disponible en:

http://www.indret.com/pdf/162_es.pdf.Este autor critica que la entonces remisión se hiciera a una norma

reguladora del mercado de valores, cuando la disciplina del deber de lealtad es aplicable a todo el derecho

de sociedades, cotizadas o no. 409

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…” op.cit., p.691. :“(…) cabe criticar la remisión a norma

ajena al estar sujeta a los cambios legislativos. Por suerte se ha corregido el reenvío al art. 4 LMV pues,

después de la reforma de 2007, se limitaba a remitirse al art. 42 C. de Co.”; FERNÁNDEZ PÉREZ, N.,

“El significado…”, op.cit, p.103. Autor que afirma que la Ley de Transparencia ha huido de una

regulación completa y sistemática en materia de los grupos de sociedades y concluye que “(…) frente a la

Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles en la que se recoge (un) régimen “razonablemente

concebido” de grupos, la Ley de Transparencia se caracteriza por la ausencia de criterios sólidos de

política jurídica que permitan afrontar la problemática derivada de su régimen jurídico”. 410

SÁNCHEZ RUIZ, M., “El deber de abstención…”, op.cit., p. 178. La autora advierte que el conflicto

que se advierte en el art. 523 LSC no es propiamente un conflicto entre el administrador y la sociedad,

sino más bien entre el representante y el representado “(…) en el que no está en riesgo el interés social,

sino el interés individual del accionista representado”. 411

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación

de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de

determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Page 168: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

162

supuesto de la contingencia temporal en la situación de matrimonio o relación de

análoga afectividad, extendiendo sus efectos a los dos años anteriores al tiempo del

conflicto, así como también a las relaciones de convivencia habitual durante el citado

período de tiempo.

Falta de precisión. En efecto, la diferente redacción del apartado primero (“tendrán la

consideración de personas vinculadas a los administradores…”) del segundo

(“respecto del administrador persona jurídica se entenderán que son personas

vinculadas las siguientes…”) del art.231 LSC, invita a clasificar los mismos entre

administrador persona física y jurídica, cuando entre los supuestos del apartado segundo

se incluyen las que hemos denominado “vínculos por razón de la analogía”, que

deberían aplicarse tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Ya hemos citado la

situación del apoderado general, que sólo viene referido respecto de las personas

jurídicas y no físicas. En cuanto al socio de control, sólo se contempla como persona

vinculada en los supuestos de administrador persona jurídica, a través de enunciado de

la letra a) del art. 231.2 LSC, sin que se pueda extender al supuesto del administrador

persona física.

Como veremos en el siguiente capítulo, literalmente el art. 230.2 LSC prevé la

posibilidad de dispensa sobre las operaciones realizadas entre la sociedad y las personas

vinculadas al administrador. Dispone la norma que “la sociedad podrá dispensar las

prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la

realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada

transacción con la sociedad”. Es evidente que sobre estas personas vinculadas no existe

deber de lealtad y de ahí que no se les pueda dispensar por la sociedad de ningún deber

ni prohibición, pues las personas vinculadas no tienen prohibida la contratación con la

sociedad, lo que no quita para que sea necesaria la autorización, porque la ley lo trata

como un conflicto del administrador, que es lógicamente el sentido que tiene la norma, a

pesar de que su redacción podría llevar a considerar extensible esos deberes de lealtad a

las personas vinculadas al administrador412

.

Esta falta de precisión se observa también en el último apartado del 231.2 LSC, relativo

a la persona física representante del administrador persona jurídica, respecto del que no

se establece su carácter de persona vinculada y sí sin embargo, las personas vinculadas

412

DÍAZ MORENO, A., “Deber de lealtad y conflictos de intereses…”, op.cit.

Page 169: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

163

al mismo, en el sentido referido en el “párrafo” anterior. Entendemos que la expresión

correcta es “número” o mejor, en el 231.1 LSC y no “párrafo anterior”.

5.3. EL CARÁCTER CONTINGENTE O LA CIRCUNSTANCIA TEMPORAL

La técnica legislativa utilizada en el art. 231 LSC de delimitación de los sujetos o elenco

de personas especialmente vinculadas plantea el problema de determinación del

momento o ámbito temporal de la circunstancia calificadora y de su posible carácter

retroactivo.

Empezando por ésta última cuestión nuestra jurisprudencia menor entiende que no cabe

su aplicación retroactiva a supuestos anteriores a la entrada en vigor del 231 LSC413

.

Pero más allá de la eficacia en el tiempo de la norma y de su aplicación según los

principios del art. 2.1 CC, esto es, desde su publicación en el BOE, nos interesa analizar

los efectos del tiempo respecto a las situaciones o vínculos contemplados en el texto

normativo. Nos estamos refiriendo -entre otros supuestos- a la mutabilidad del estado

civil del matrimonio, en tanto en cuanto el cónyuge del administrador está incluido en el

elenco de personas vinculadas, según el apartado 1.a) del citado artículo.414

A pesar de que otras normas paralelas sí que contemplan el ámbito temporal o la

influencia de tiempo y situaciones pretéritas, el art. 231 LSC no lo hace. Así sucede en

la relación de personas contemplada en el art. 93 LC, donde se contempla precisamente

la mutabilidad de la condición de persona especialmente vinculada con el deudor

concursado retrotrayendo los efectos y consecuencia legal a todos los sujetos que en los

dos años anteriores a la declaración del concurso cumplieran los requisitos para

calificarlos como tales, lo que se explica por la aplicación de las acciones rescisorias,

que retrotraen sus efectos a los actos realizados por el deudor concursado dentro de los

dos años antes de la declaración del concurso415

. Otro tanto sucede en el mismo ámbito

societario con el art. 523.2 d) LSC416

.

413

SAP de Sevilla (Sección 5ª), de 15 de Noviembre de 2013. Según esta sentencia, la norma establecida

en el 231 de la LEC, cuya entrada en vigor es en septiembre de 2010, no debería aplicarse con carácter

retroactivo a supuestos de hecho generados con antelación a la entrada en vigor de la citada norma.

Argumento que viene a sumarse a los ya expuestos respecto del carácter negativo de la consecuencia

jurídica prevista en la norma del art. 231 LSC, en cuanto a proscripción general de carácter retroactivo de

las normas sancionadoras o restrictivas de derechos del art. 9.3 C.E. 414

Vid. §3.2.1. 415

El momento determinante para la calificación de una persona como especialmente relacionada ha sido

también analizado con motivo de la jurisprudencia dictada en torno al concepto del grupo de sociedades,

concluyendo que el criterio determinante es la situación de control directo o indirecto por la concursada

Page 170: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

164

Sin embargo en la LSC el art. 231 LSC no se prevé esta circunstancia y, si bien es cierto

que en muchos de los supuestos la condición tiene carácter permanente (supuestos de

parentesco por ascendiente, descendiente o hermanos del administrador), de modo que

siempre les serán de necesaria aplicación las consecuencias del citado vínculo- porque

siempre van a ser personas vinculadas por razón del parentesco-, en otros supuestos la

circunstancia calificadora no tiene ese carácter permanente (v.gr.: cónyuge, pareja de

hecho, administrador, socio, sociedad del grupo, apoderado general, persona física

representante designada por administrador persona jurídica) y ello provoca la necesidad

de establecer el momento relevante para la calificación.

Entendemos que habrá que estar al momento en el que se han producido los actos o

actividades descritas del art. 229 LSC y así, para integrar el supuesto de hecho de la

norma, estar al tiempo en que se ha producido la transacción con la sociedad, el uso de

activos sociales, el aprovechamiento de una oportunidad de negocio o la obtención de

una ventaja o remuneración de un tercero. Todos ellos serán personas vinculadas si al

tiempo de producirse el acto u operación indicada concurría en ellos la circunstancia

referida en el art. 231 LSC, aunque con posterioridad la pierdan.

¿Y respecto de los supuestos o estados anteriores?: La respuesta ha de ser también

negativa. Comprobamos que en la actual redacción del art. 231 LSC no se contempla

este carácter contingente, pues no contempla la eventualidad de situaciones habidas en

los años anteriores. Sólo a través del reenvío contenido en la letra d) del art. 42.1 C. de

Co. podemos constatar este carácter contingente de la extensión del supuesto vínculo a

dos años atrás al momento en que se produce la operación o transacción, pues en él se

permite constatar la situación de dominio o control por parte de la sociedad dominante

del grupo a través de la designación de los miembros del órgano de administración, bien

en el momento en el que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos

ejercicios inmediatamente anteriores.

respecto del Grupo al tiempo en que nacieron los créditos concursales objeto de clasificación.: “(…) Bajo

esta noción de grupo, que ya operaba antes de la Ley 38/2011, respecto del art. 93.2.3º LC, debemos

analizar si la concursada formaba parte del mismo grupo que Cajasol (que luego fue Banca Cívica y,

más tarde, Caixabank), en cuanto que estaba sujeta a un mismo control directo o indirecto al tiempo en

que nacieron los créditos concursales objeto de clasificación.” STS (1ª) Sala Primera, de 4 de Marzo de

2016 (Civil). 416

Tras la reforma habida por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades

de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11

de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, se

considera ahora persona vinculada a los efectos del art. 523.2 d) LSC también al cónyuge o persona

ligada en análoga relación de afectividad o convivencia durante los dos años anteriores.

Page 171: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

165

5.4. EL CARÁCTER DISPOSITIVO O IMPERATIVO DEL ART. 231 LSC

Parece ésta una cuestión menor, pero del análisis de los distintos Reglamentos del

Consejo de las principales sociedades cotizadas, obligadas normativamente a incluir

información sobre operaciones vinculadas en su contabilidad anual, extraemos la

conclusión de que son diversas las formas de afrontar el concepto de personas

vinculadas dentro de los mismos. Son tres las tipologías que hemos podido identificar:

Reglamentos que podemos definir “ex lege”, y que refieren directamente a la

disposición del art. 231 LSC, y a las personas allí enumeradas. V.gr. Telefónica, S.A.417

,

Amadeus418

, NH Hoteles, S.A.419

. Todos ellos contienen una cláusula del siguiente

tenor: A efectos de lo establecido en este Reglamento, se entiende por personas

vinculadas, las personas a que se refiere el artículo 231 del Texto Refundido de la Ley

de Sociedades de Capital. O también aquéllos que, sobre la base de la definición legal,

amplían a terceras situaciones la consideración de personas vinculadas. V.gr.:

Gamesa420

o Acciona421

.

417

Disponible en:https://www.telefonica.com/es/web/shareholders-

investors/gobierno_corporativo/reglamento-del-consejo-de-administracion. 418

Disponible en: http://www.amadeus.com/inversores/documentos/Amadeus%20IT%20-

%20Reglamento%20Consejo_25_june_2015.pdf : “A los efectos de este Reglamento, se considerarán

personas vinculadas a los Consejeros, las que determinan el vigente artículo 231 de la Ley de Sociedades

de Capital y el vigente artículo 2 de la Orden 3050/2004, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 15

de septiembre de 2004 (en adelante, Personas Vinculadas)”. 419

Disponible en: http://corporate.nh-

hotels.com/upload/files/AccionistaseInversores/EN/Reglamento_Consejo_con_propuestas_de_modif_11-

04-2011_limpio.pdf. 420

En el Reglamento del Consejo de Administración de Gamesa Corporación Tecnológica, S.A. (Texto

Refundido aprobado por acuerdo del Consejo de Administración de 24 de marzo de 2015) se incluye la

siguiente clausula relativa a las personas vinculadas: Se considerarán personas vinculadas a un consejero

persona física o jurídica: (a) aquellas previstas en la ley; o (b) las sociedades o entidades en las que el

consejero o cualquiera de sus personas vinculadas, por sí o por persona interpuesta, ejerza un cargo de

administración o dirección o perciba emolumentos por cualquier causa. En este último caso será preciso

que además el consejero ejerza una influencia significativa en las decisiones de índole financiera u

operativa de la Sociedad. Reglamento disponible en:

http://www.gamesacorp.com/recursos/doc/accionistas-inversores/gobierno-corporativo/junta-general-

accionistas/documentacion-2016-extrao/je-texto-vigente-del-reglamento-del-consejo-de-administracion-

de-gamesa.pdf.

La extensión de persona vinculada a los directivos – y no exclusivamente a los consejeros- y a sus

familiares o personas concertadas con ellos, también la encontramos en otro Reglamentos como el de

Acciona, que en su art.51, tras reflejar el texto legal, adiciona el siguiente supuesto:“(…) Igualmente

tendrán la consideración de Personas Vinculadas los directivos de la Sociedad, los familiares de los

directivos en los términos previstos en las letras a) a c) del apartado 2 anterior, o cualquier persona

concertada con cualquiera de ellos.(…)” 421

Disponible en : http://www.acciona.com/media/1033330/reglamento_consejo_adaptado_csos.pdf.

Page 172: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

166

Reglamentos que no afrontan definición alguna de personas vinculadas. V. gr.

BBVA422

, Citibank,423

Indra424

.

Reglamentos que podemos definir “ultra vires”, y que reformulan la relación de

personas del art. 231 LSC, ampliando o redefiniendo el elenco de personas allí

consideradas. V.gr.: Inditext425

, Iberdrola.

Es en este último tipo en el que nos interesa detenernos, por cuanto la interpretación o

aplicación que se realiza del concepto de personas vinculadas en cada uno de los citados

Reglamentos, pretendiendo respetar el mínimo legal, en ocasiones conlleva la

disposición de los presupuestos contenidos en la norma, contemplando situaciones o

elementos no incluidos inicialmente en la norma. A modo de ejemplo debemos citar la

consideración de personas vinculadas en el Reglamento del Consejo de Inditex, que

considera como personas vinculadas al administrador persona física a “ Las sociedades

en las que el consejero desempeñe un puesto de administrador o de dirección u ostente

una participación significativa, entendiéndose por tal, para el caso de sociedades

cotizadas en cualquier mercado secundario oficial español o extranjero, las referidas

en el Artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en su

legislación de desarrollo, y para el caso de sociedades nacionales o extranjeras no

cotizadas, toda participación directa o indirecta superior al veinte (20) por ciento de su

capital social emitido.”

De este diferente tratamiento que se concede en cada supuesto surge la cuestión del

carácter dispositivo o imperativo de la norma. La doctrina se ha manifestado por una

posición claramente imperativa del citado texto, así como de su antecedente, el art. 127

ter LSA, concluyendo la inmodificabilidad de los deberes de lealtad426

. El fundamento

422

Disponible en:

https://accionistaseinversores.bbva.com/TLBB/fbinir/mult/ReglamentodelConsejo22122015inscrito_tcm9

26-347969.pdf. 423

Disponible en: http://www.citibank.com/spain/citi/pdf/Citibank-Reglamento-Consejo-

Administracion-13052016.pdf. 424

Disponible

en:http://www.indracompany.com/sites/default/files/indra_reglamento_del_consejo_de_administracion_a

bril_2012.pdf . 425

Disponible en:

https://www.inditex.com/documents/10279/174482/Reglamento+Consejo+Administraci%C3%B3n+FIN

AL.pdf/4bbc0971-5cf9-40dc-b78f-3e9283a04177. 426

LLEBOT MAJÓ, O., “Los deberes…”, op.cit., p.40.:“(…) La inmodificabilidad del régimen de

responsabilidad por infracción del deber de lealtad mediante clausulas estatutarias (…) resulta de la

prohibición de los pactos de impunidad por dolo contenida en el art. 1102 in fine del Código Civil. Este

fundamento es una consecuencia del carácter inherentemente doloso de todas las conductas constitutivas

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167

de dicha prohibición se encuentra en la necesidad de que dicho deber se configure como

medular en la relación administrador-sociedad, pues no debe dejarse su cumplimiento al

arbitrio de aquéllos427

. Serían dos los aspectos que se verían afectados caso de concebir

de otra forma este deber; por el lado interno, pues si se exime al administrador de sus

deberes de lealtad, ello supondría una exoneración de responsabilidad contraria al 1256

CC, y otra externa, porque la renuncia a la protección de la lealtad sería equivalente a la

configuración atípica de la propiedad sobre los activos cuya gestión se confía al

administrador428

.

En todo caso se ha hablado por parte de la doctrina de una imperatividad flexible429

del

deber de lealtad, y de una potestad normativa secundaria o subordinada de la que está

investida la propia sociedad, acorde siempre con el principio de subordinación

jerárquica a la ley y a los estatutos430

. En particular, nos interesa también la eficacia

de infracciones del deber de lealtad, es decir, del carácter voluntariamente contradictorio de estas

conductas respecto a la satisfacción del deber de lealtad. En consecuencia, parece claro que cualquier

modificación de la responsabilidad por infracción del deber de lealtad, (…) equivaldría a otorgar a los

administradores total discrecionalidad para beneficiarse a expensas de la sociedad siempre que tuvieran

la oportunidad o, con otras palabras, equivaldría a dejar a la voluntad de los administradores la

satisfacción del propio deber de lealtad y, por consiguiente, sería la negación de la propia obligación

que pesa sobre ellos de desempeñar el cargo cumpliendo los deberes impuestos por la ley y los estatutos

con fidelidad al interés social.”. QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes

fiduciarios…”, op.cit., p. 965. :“(…) De la lectura del apartado 3º del artículo 127 ter de la LSA, que

presenta una naturaleza claramente imperativa y, en consecuencia, no admite su derogación por

disposiciones estatutarias o reglamentarias, si bien por medio de éstas podrán establecer mayores

obligaciones que las dispuestas en la Ley (…)”. 427

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p. 25. El autor toma como

base el principio del 1256 CC que impide dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las

partes contratantes para concluir que al administrador al que se le faculta para actuar caprichosamente

“(…) se le estaría confiriendo un regalo: se le estaría transfiriendo la propiedad de la sociedad.” 428

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 57. 429

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit. Este autor habla más bien de

una “imperatividad flexible del deber de lealtad”, sobre la base de la regulación de esta materia requiere

de un cierto grado de ductilidad. En el mismo sentido ya se pronunciaba el prof. EMBID IRUJO sobre el

texto del precedente art. 127 LSA, indicando que: “(…) no parece posible ignorar el carácter imperativo

del precepto que nos ocupa. Ciertamente la configuración de los deberes impuestos a los

administradores aparece formulada, en términos generales, con esta naturaleza. Ello no ha de

entenderse, sin embargo, como una forma de bloqueo absoluto a la libertad contractual (…). La

necesidad de preservar los propósitos generales de la Ley de Transparencia permite, mediante su

consideración como complementos extralegales de la norma, una hermenéutica adecuada a tal fin.”

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas…”, op.cit., p.46. 430

MORENO DE LA SANTA GRACIA, E., “El reglamento del consejo de administración, su carácter

obligatorio y su publicidad en el régimen de las sociedades cotizadas” en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-

ECHEVARRÍA, A.) Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la Responsabilidad

de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p. 329.: “Podríamos decir que el Reglamento del

consejo trae causa del ejercicio de una potestad normativa secundaria o subordinada de que está

investida la propia sociedad. Esta potestad normativa encuentra su reconocimiento legan en el principio

de autonomía de la voluntad a favor de la persona jurídica, siendo una de sus principales

manifestaciones la auto-normación y mas concretamente en la facultad con la que se cuenta la propia

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168

frente a terceros de este documento, en cuanto nos estamos moviendo en el ámbito de

las personas vinculadas al administrador, y por tanto, terceros ajenos al ámbito

societario. En base a su carácter interno parte de la doctrina defiende que lo acordado –

ex contractus- no vincula a terceros al mismo. Desde esta postura se afirma que este

Reglamento no tendrá una eficacia erga omnes. Entendemos mejor sin embargo, la

postura doctrinal que matiza esta afirmación, sobre la base de la necesaria transparencia

y difusión – carácter público- que la ley pretende dotar a este documento. Además de su

inscripción en el Registro Mercantil se prevé su publicidad a través de la web de la

CNMV y de la web corporativa de la sociedad. En tanto en cuanto el citado documento

queda registrado en el Registro Mercantil, se le reviste de eficacia de la publicidad

material y podríamos afirmar su carácter erga omnes431

.

Es pues comúnmente aceptado el carácter imperativo de los deberes de lealtad432

. El

Reglamento del Consejo de Administración tiene un contenido de autorregulación de las

normas de conducta desde el informe Aldama433

, de forma que los consejeros son

plenamente libres para acordar su contenido, siempre con la única limitación de no

contravenir lo dispuesto en la Ley o en los estatutos sociales434

.

5.5. DELIMITACIÓN SUBJETIVA: LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS

PERSONAS VINCULADAS

Otra de las cuestiones que nos corresponde delimitar es la relativa a la situación

procesal de las personas vinculadas, y su posible legitimación pasiva en la jurisdicción

civil435

, en concreto: ¿Puede la sociedad actuar contra las personas vinculadas a los

sociedad para dotarse de una organización correcta, a través de acuerdos y decisiones sociales, que sean

vinculantes para sus miembros (…)” 431

MORENO DE LA SANTA GRACIA, E., “El reglamento del consejo…” op.cit., p.343. 432

HERNANDO CEBRIÁ, L., “Presupuestos del deber de lealtad: artículo 227.1” en VV.AA. (Coord.

HERNANDO CEBRIÁ, L.) Régimen de deberes y responsabilidad de los administradores en las

sociedades de capital, Bosch, Barcelona, 2015, p.145. 433

MORILLAS JARILLO, M.J., “Las normas de conducta de los administradores de las sociedades de

capital”, La Ley, 2002, p.467.:“(…) Cuando el legislador elabora las reglas de conducta o incluso el

propio Código en sí, la norma de conducta se convierte en norma de derecho objetivo. Y en norma,

habitualmente, imperativa. Su incumplimiento da lugar a responsabilidades y sanciones administrativas,

laborales, civiles o incluso penales.(…)” 434

MORENO DE LA SANTA GARCÍA, E., “El reglamento del consejo…”, op.cit., p. 339. 435

Entendemos que el derogado art. 295 CP sí que otorgaba un sólido fundamento para actuar contra

terceras personas en la jurisdicción penal en cuanto posibles cómplices o coautores del

administrador.Este artículo disponía que: “(…) los administradores de hecho o de derecho o los socios de

cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las

funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan

obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus

socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán

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169

administradores? O bien ¿existe la posibilidad de extender estos deberes de lealtad a las

personas vinculadas?

Ya hemos analizado que aparentemente y según la literalidad de la dispensa del art. 230

LSC, la sociedad podrá dispensar la firma de estas operaciones y transacciones con las

personas vinculadas, y de ahí se podría entender alguna suerte de inhabilitación para

estos sujetos a la hora de transar con la sociedad436

. No cabe -como desarrollamos a

continuación- esta interpretación.

La doctrina elaborada en torno al art.127 ter LSA, en cuanto antecedente inmediato del

actual art. 231 LSC, ya descartaba la posibilidad de extender los deberes de los

administradores a las personas vinculadas, debiendo únicamente acudirse contra ellas en

vía extracontractual437

.

La respuesta en este caso es pues unánime por parte de la doctrina: sólo los

administradores están obligados a los deberes de lealtad del art. 229.2 de la LSC, por lo

castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio

obtenido". Situación que deberá reconducirse ahora a la actual regulación de la administración desleal.

El sujeto activo del delito es el administrador de derecho o de hecho de una sociedad o el socio y la

conducta típica consiste en disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraer

obligaciones a cargo de ésta, en perjuicio de la misma y en beneficio propio o de un tercero –entendemos

que dentro de este concepto de tercero podemos incluir todas las personas vinculadas del 231 LSC y

demás sujetos- bastando la mera obtención de ventajas y sin que se precise su obtención para consumar

el delito y actuar mediante abuso de funciones propias del cargo. En la medida pues, en que exista un

enriquecimiento sin causa de un tercero podríamos optar por la vía civil o penal contra la persona

vinculada al administrador que se hubiera beneficiado de esta actuación ilícita. El elemento doloso es el

que permite tipificar la conducta penal, y por tanto, el que deslinda ambas jurisdicciones. 436

La doctrina afirma que el los deberes de lealtad no deben ser entendidos en términos absolutos, pues a

través de autorizaciones singulares se pueden salvar situaciones de conflicto de interés de los

administradores. Existe un núcleo sin embargo indisponible que consistiría en la obligación de

abstención, de comunicación de situaciones de conflicto de interés y de publicidad de tales situaciones. Se

entiende pues que, los casos referidos deberían enmarcarse dentro de la previsión de “inocuidad” y

“transparencia” de la operación autorizada para el patrimonio de la sociedad, según la previsión contenida

en el art. 230.2 LSC. para su dispensa. 437

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”op.cit, p. 1443. :“(…) Mayores dudas

genera la extensión de los deberes de los administradores a las persona vinculadas. En principio no

procede la extensión al no existir relación alguna entre las personas vinculadas y la sociedad. Sin

embargo, resulta aconsejable extender a las primeras la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad,

de invocar su relación con el administrador, de realizar en beneficio propio operaciones en que la

sociedad está interesada, y de de participar en competidores así como competir con la sociedad, De

nuevo, la necesidad de otorgar eficacia al artículo 127 ter LSA fundamente la afirmación. Y en caso de

incumplimiento, cabrá ejercitar las acciones correspondientes contra los administradores, y en la vía

extracontractual, contra las personas vinculadas.”.GORRIZ apela a razones de eficacia para mantener

esta respuesta respecto de algunos deberes, derivando una acción de responsabilidad contractual contra

los administradores y extracontractual contra las personas vinculadas. GÓRRIZ LÓPEZ, C.,“El deber de

lealtad…”, op.cit., pp.692-693.: “(…) En particular, utilizar el nombre de la sociedad, invocar la

relación con el administrador y aprovecharse de las oportunidades de negocio que se hayan dirigido a la

sociedad o en las que ésta tenga interés. El incumplimiento de estas obligaciones permitirá a la sociedad

actuar contra los administradores en vía contractual y contra las personas vinculadas en vía

extracontractual”.

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170

que los terceros “personas vinculadas” no tienen legitimación pasiva como

codemandados en el ejercicio de una posible acción social438

. Al no existir relación

jurídica alguna con la sociedad, no resulta posible imponer deberes a las personas

vinculadas439

. Dada la naturaleza contractual del vínculo con la sociedad, la obligación

de cumplir el deber de lealtad es únicamente exigible a los administradores por parte de

la sociedad440

. En todo caso, corresponde exclusivamente a la sociedad el ejercicio de

las acciones derivadas de los deberes fiduciarios de sus administradores pues ya hemos

expuesto que es un deber exclusivo de ellos.

Sin embargo, sabemos que de la extensión de los deberes y responsabilidad operada por

el art. 236 LSC, otros sujetos deben contemplarse en el concepto de administrador.

Habría que analizar también el ejercicio de esta acción conjuntamente contra los

directivos de la sociedad –que ex lege no se encuentran dentro del concepto de

administrador- pero respecto de los que cabría plantearse si la extensión de los deberes

de lealtad prevista en el art. 236 en sus apartados 3,4 y 5 de la LSC supone una suerte de

litisconsorcio necesario. En efecto, la norma extiende ahora a administradores de hecho,

438

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit, p. 21; LLEBOT MAJÓ, O.,

“Los deberes…”, op.cit., p.27. :“(…) El deber de diligencia y el deber de lealtad integran el contenido

del contrato de administración y por esto debemos afirmar tanto la naturaleza contractual de ambos

como que su cumplimiento sólo se debe y es exigible por la propia sociedad. Esto último es claro si se

tiene presente que únicamente son partes de la relación de administración la sociedad y los

administradores y que sólo estas son titulares de las respectivas posiciones activas y pasivas previstas en

la misma (…).”;BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.277.:“En el supuesto de

que se utilicen personas vinculadas con los administradores para incumplir los deberes de los mismos,

concretamente la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad o de alegar la condición de

administrador para llevar a cabo operaciones por cuenta propia, parece que lo correcto será dirigir la

acción contra el administrador pero no contra la persona vinculada a él. Este último podrá incurrir en

algún otro tipo de responsabilidad si lleva a cabo un comportamiento irregular, pero no responde como

si fuera administrador frente a un tercero en lugar del administrador.”; HERNÁEZ PÉREZ-IRIONDO,

I., “Acciones especiales en caso de infracción”, en VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE

CASTELLS, A.J. ) Comentario práctico a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley 31/2014, de

reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid, 2015, p. 103.:“(…) Respecto a la

legitimación pasiva de las acciones especiales en caso de infracción del deber de lealtad, es claro que

éstas han de dirigirse, como no podría ser de otra manera, contra el administrador infractor.(…)”. Este

último autor analiza la posibilidad sin embargo de dirigir la acción conjuntamente contra los terceros, en

base a la acumulación de acciones a instar en una misma demanda. Señala que en muchas de las

actuaciones desleales típicas de los administradores aparece la figura de un tercero de mala fe que busca

enriquecerse con el acto ilícito (v.gr.: transacciones con personas vinculadas al administrador desleal). En

estos casos la sociedad podrá solicitar no sólo la indemnización por daños y el enriquecimiento injusto,

además de la nulidad de la transacción y la restitución de los bienes objeto de la transacción. Esta

persona vinculada podría aquí ser demandada en la acción de enriquecimiento injusto en cuanto

beneficiario del mismo, acumulando en su caso la acción de rescisión o nulidad de la transacción, a los

efectos de que el citado tercero vinculado al administración pase por la resolución que en su caso se dicte,

en cuanto dichas acciones tenderán a deshacer la transacción que ha vulnerado este deber de lealtad. 439

GÓRRIZ LÓPEZ, C.,“El deber de lealtad…”,op.cit., p.692. 440

LLEBOT MAJÓ, O., “Los deberes…”, op.cit., p.33.: “(…) podemos afirmar que el deber de lealtad

cumple la función de una cláusula general residual del contrato de administración para enjuiciar las

conductas de los administradores constitutivas del tipo de conflictos de intereses que comprende.”

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171

a la persona física representante designada por el administrador persona jurídica y

demás terceros enmarcados bajo la figura del consejero delegado de hecho “cualquiera

que sea su denominación” una responsabilidad solidaria, lo que permitirá el ejercicio de

esta acción no sólo contra los administradores, sino también contra estos directivos441

.

En este sentido es cuestión a debate la posible aplicación de los arts. 297 y 289 del C. de

Co., que regulan la figura del factor gerente, en el sentido de extender sus obligaciones a

los directivos con el fin de reparar los perjuicios causados en el patrimonio del

principal442

. La doctrina ha venido interpretando la obligación del directivo respecto de

estos deberes por vía contractual a través del contrato de alta dirección, en tanto en

cuanto los comportamientos desleales tipificados para los administradores conllevan las

mismas prohibiciones y deberes a los directivos por vulneración de la buena fe

contractual443

. Con independencia de todo ello, la nueva redacción del 236.4 LSC

contempla explícitamente esta extensión de deberes al directivo en un único supuesto:

que no se haya designado un consejero delegado, dejando abierta la tesis tradicional

antes enunciada al señalar que esta extensión de responsabilidades se produce sin

perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

Cuestión que también debemos analizar aquí es si cabe extender este litisconsorcio a las

personas vinculadas, en la medida en que la persona vinculada se haya beneficiado y

enriquecido con la infracción del deber de lealtad del administrador. La respuesta es que

sólo podrá ser demandado principal el administrador444

y codemandado -en su caso- esta

441

JUSTE MENCÍA, J., “La posición…”, op.cit., p.1047.:“(…) Tras la entrada en vigor de la reforma

introducida en la LSA por la Ley de Transparencia, cabe preguntarse hasta qué punto el directivo ese

encuentra sometido a los deberes de lealtad que, en cumplimiento de las recomendaciones del Informe

Aldama, se han tipificado.” En este sentido indicar que en los trabajos preparatorios de la Ley de

Transparencia- según las enmiendas nº37 (Congreso) y 36 (Senado) que nunca prosperaron- ya se

propuso extender los deberes de los arts. 127 ter de la LSA a los administradores de hecho, a los que

ostentaran de hecho o derecho cargos de dirección y a los accionistas de control. En el mismo sentido ver

el punto 8.6 del Informe Olivencia titulado “De la extensión de los deberes fiduciarios a los accionistas

significativos”. Entendemos que de la extensión subjetiva de responsabilidad, así como del carácter

solidario de dicha extensión, se deriva la necesaria aplicación del art. 12.2 LEC y, por tanto la oportuna

excepción de litisconsorcio pasivo necesario para el supuesto de que se ejercite la acción social sólo

contra el administrador de derecho. En estos casos tanto el administrador de derecho como estos

directivos ostentarán legitimación pasiva por cuanto las normas anteriormente citadas prevén el ejercicio

de la acción contra todas ellas conjuntamente consideradas. 442

JUSTE MENCÍA, J., “La posición…”, op.cit., p. 1045. :“(…) sin embargo, parece dudoso que deba

llevarse al régimen de responsabilidad del directivo el conjunto de normas aplicables a los

administradores (…). 443

En este sentido sería de aplicación el art. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se

regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que fija el fundamento de

dicha relación “(…) en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus

derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.” 444

Así como las personas descritas en el art. 236 LSC y ya referidas.

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172

persona vinculada, en el ejercicio de otra acción distinta: la acción de enriquecimiento

injusto, eventualmente acumulada al ejercicio de la acción social contra el

administrador.

El problema radica en que la infracción del deber de lealtad es propia del administrador

societario que, en el caso de que actúe como tal quedaría comprendido dentro del

supuesto de responsabilidad de la LSC, pero para el caso de que actúe a través de un

tercero (persona interpuesta) o de forma indirecta, concurren problemas procesales de

falta de legitimación pasiva del citado tercero o persona interpuesta respecto del

ejercicio de la acción social. En ambos casos nos encontramos ante el mismo interés

jurídico protegido, pero parece que al establecerse contractualmente los deberes

respecto del administrador, éste podría realizar operaciones y actos desleales por medio

de un tercero interpuesto, con beneficio propio o de dicho tercero que, quedarían fuera

del marco de responsabilidad del administrador. A pesar de que la doctrina habla de un

mismo centro o unidad de imputación para el administrador y la persona vinculada, esta

afirmación no es exacta, porque no podría actuarse contra aquélla sino a través de otra

acción distinta: la del enriquecimiento injusto445

.

Esta acción de enriquecimiento injusto también ha sido analizada por la doctrina446

como sanción para el administrador desleal, sobre la aplicación analógica de los

artículos 1683 del CC447

y 136 del C.de Co448

señalando que los términos de estos

artículos decimonónicos ofrecen un sustento positivo consistente para permitir su

calificación en los términos de una acción de enriquecimiento449

, a pesar de que no

contengan literalmente esta expresión450

.

445

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación…”, op.cit., pp.273-305. 446

LLEBOT MAJO, J.O., “Los deberes…”, op.cit., p.54. 447

1683 CC.: El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el

ramo de industria que sirve de objeto a la misma. 448

Art. 136.C.de Co.: En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no

podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la

sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de

estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere. 449

Sobre la posibilidad de interponer la acción de enriquecimiento injusto contra el administrador de la

sociedad, vid. LLEBOT MAJO, J.O., “Los deberes…”, op.cit., p.53. :“(…) aportaciones doctrinales (…)

han venido patrocinando la posibilidad de construir una nueva sanción civil consistente en la acción de

enriquecimiento injusto que obligaría a los administradores desleales a restituir los beneficios obtenidos

por el correspondiente incumplimiento. Mientras que en la jurisprudencia únicamente podemos

encontrar apuntada la idea de la restitución de los beneficios desde la doctrina de la responsabilidad

(…).Esto no obstante, en nuestro ordenamiento no existe un precepto que de manera general otorgue una

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173

Tal vez sería deseable aplicar en este caso la doctrina de la persona interpuesta

contemplada actualmente en el art. 156 LSC451

para resolver en estos supuestos

acumuladamente la acción de enriquecimiento y la social de responsabilidad.

Declarando en primer lugar la situación fraudulenta a fin de referir al administrador los

negocios realizados por medio de terceros y aplicándole en virtud del 6.4 CC la norma

que se hubiera tratado eludir, el art. 237 LSC. Esta sería una vía para el ejercicio de la

consecuente acción social de responsabilidad contra el administrador por los daños

causados.

Para los supuestos de conflictos indirectos podríamos integrar la norma sobre el ejemplo

que nos concede la norma de competencia desleal. El tercero o persona vinculada

actuaría como un cooperador de la citada conducta desleal, tal y como se cita en el art.

34 LCD452

.

Esta tesis sobre la falta de legitimación pasiva de la persona vinculada ha sido

confirmada por la jurisprudencia menor. Debemos destacar al respecto tres sentencias:

La SAP de Sevilla de 15 de Noviembre de 2013453

, que niega legitimación pasiva de la

acción de enriquecimiento injusto que permita imponer semejante sanción a los administradores de las

sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.” 450

JUSTE MENCÍA, J., “La posición del equipo directivo en la estructura de gobierno de la sociedad

cotizada: la responsabilidad de los Consejeros ejecutivos y miembros de Alta Dirección”, RdS, 2006, p.

1051. 451

Realizando una interpretación analógica del citado art.156 LSC al caso que nos ocupa, podríamos

establecer que los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados

por cuenta del administrador y no producirán efecto alguno sobre la sociedad, declarando nulo el citado

acuerdo en cuanto que se haya infringido uno de los deberes de lealtad contemplados en los arts. 226 y ss.

LSC. 452

Artículo 34 Legitimación pasiva

1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya

realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de

enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de

sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán

dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento

injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil. 453

SAP de Sevilla (Sección 5ª), de 15 de noviembre de 2013:“(…) Por otro lado, de la misma resulta que

se refiere a las personas especialmente vinculadas con el administrador, en relación a los principios que

han de imperar y presidir la actividad del administrador y a las prohibiciones a que se refieren los

artículos anteriores incluido en ese capítulo III, es decir, artículos 225 a 232. Muy singularmente a la

prohibición que contiene el artículo 227 de utilizar el nombre de la sociedad o de invocar su condición

de administrador para realizar negocios por cuenta propia; del artículo 228, de aprovechar las

oportunidades de negocio; y del artículo 229 de evitar situaciones de conflictos de intereses. Caso de que

ocurrieran, nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad del administrador, que es quien ha

de respetar, a quien se le exige unas determinadas pautas de comportamiento y quien únicamente puede

ser responsable por un comportamiento inadecuado frente a la sociedad, los socios o un terceros, pero

no la persona vinculada con él, que podrá incurrir en algún otro tipo de responsabilidad si realiza un

comportamiento irregular, pero no responder como si fuera un administrador frente a un tercero, en

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174

relación de personas vinculadas del art. 231 LSC frente a una acción social de

responsabilidad. La Audiencia entiende que la legitimación pasiva la ostenta

exclusivamente el administrador que ha incumplido los deberes que le correspondan. En

segundo lugar, la SAP de Madrid de 12 de Noviembre de 2010454

, que abunda en que la

prohibición de no competencia no se extienda a las personas vinculadas a los

administradores en los términos definidos por el apartado 5 del artículo 127 ter de la

Ley de Sociedades Anónimas. En tercer lugar, y contra esta doctrina, la SAP León, de

fecha 27 de febrero de 2014455

, que considera que estos deberes de lealtad le son

exigibles a las personas vinculadas al administrador. En el caso examinado en esta

sentencia, se extienden al cónyuge del administrador estos deberes de lealtad, añadiendo

además el deber de informarse diligentemente en la marcha de la sociedad, al menos en

el ámbito de su apoderamiento. Advertimos que en el supuesto de hecho contemplado

en la citada resolución, el cónyuge al tiempo es persona con poderes generales de la

mercantil, y en este sentido podría estar dentro de los posibles sujetos del 236 LSC si

lugar de aquél, que no es un supuesto contemplado en las citadas normas, y es lo que se pretende por la

recurrente.(…). 454

SAP de Madrid (Sección 28ª), de 12 de Noviembre de 2010: “(…) Ni siquiera bajo la vigencia de

estos textos legales, derogados por la Ley de Sociedades de Capital, el régimen aplicable en esta materia

a ambos tipos de sociedades era idéntico, pues en las sociedades anónimas lo que se prohibía era que el

administrador de una sociedad anónima lo fuera también de una sociedad competidora o, en general que

mantuviera intereses opuestos a los de la sociedad, configurándose aquélla como causa de separación

del administrador a petición de cualquier socio, separación que tampoco era automática sino que estaba

sujeta a la valoración de la junta general, siendo, por un lado, mucho más riguroso el régimen previsto

en el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que prohibía a los

administradores dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de

actividad que constituyera el objeto social de la entidad administrada por aquél, si bien dicha

prohibición no era absoluta en la medida en que la actividad podía ser expresamente autorizada

mediante acuerdo de la junta general. Lo que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

constituía una prohibición en la Ley de Sociedades Anónimas se configuraba como un mero deber de

comunicación (artículo 127 ter 4) -a cuya vista la junta podría adoptar la decisión que estimase más

oportuna- que no se extendía a las personas vinculadas a diferencia de las situaciones previstas en los

números 1 y 2 del citado artículo 127 ter (prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la

condición de administrador y la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio) en los que la

prohibición también se extiende a las operaciones realizadas por cuenta o en beneficio de personas

vinculadas.(…)” 455

SAP León (Sección 1ª), de 27 de Febrero de 2014: “(…) Como apoderada general entra en el ámbito

de responsabilidad previsto en el artículo 172.2.1º LC, que alude expresamente al apoderado general.

Pero no debemos de olvidar, además, que el artículo 231 de la LSC considera como persona vinculada al

administrador a su cónyuge y, por ello, le son de aplicación los deberes del administrador expresados en

los artículos 225 a 232, y, entre ellos, el deber de diligencia en la administración previsto en el artículo

225.1 de la LSC y también el de informarse diligentemente en la marcha de la sociedad, al menos en el

ámbito de su apoderamiento. (…)”; BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit. p. 278,

en relación al comentario de esta sentencia, concluye que los deberes recaen exclusivamente sobre el

administrador,”(…) que es quien deberá responder en caso de incumplimiento por sí mismo o a través de

una persona vinculada de las contempladas en el art. 231 LSC.”

Advertimos así que en el argumento judicial se incurre erróneamente en la extensión de los deberes y

responsabilidades del administrador a los sujetos del elenco de personas vinculadas del art. 231 LSC. No

obstante ya hemos afirmado que el deber de lealtad es propio exclusivamente de los administradores.

Page 181: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

175

concurrieran en él los parámetros del administrador de hecho. En la medida en que,

como veremos, la norma del art. 236 LSC extiende el ámbito subjetivo y

responsabilidades de los administradores a los administradores de hecho se podría

justificar actualmente la citada resolución sobre dicho argumento, si bien en la sentencia

no consta la calificación del cónyuge-apoderado general como administrador de hecho,

ni se hace referencia a la extensión subjetiva de deberes y responsabilidades,

sencillamente porque es de fecha anterior a la reforma del art. 236 LSC operada por la

Ley 31/2014.

Parte de la doctrina entiende en todo caso, que esos deberes serían exigibles sólo en el

caso de una participación suficientemente representativa en la sociedad, no siendo

extensible en los casos de participaciones irrelevantes por parte del administrador456

.

5.6. DELIMITACIÓN DEL ART. 93 LC

Una vez delimitado el ámbito objetivo y subjetivo del art. 231 LSC, entendemos que

procede hacer, siquiera brevemente, una referencia a los supuestos en los que no es

análoga la aplicación de los supuestos contemplados en la citada norma. Nos referimos

a los supuestos descritos en el art. 93 LC.

5.6.1. LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL457

En la citada norma – coetánea en el tiempo con la Ley de de Transparencia ya

analizada458

- se introduce el concepto de “personas especialmente relacionadas con el

concursado” que la doctrina459

ha situado en relación de paralelismo con el de las

456

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones...”, op.cit., p.271. 457

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE [en línea] núm. 164, de 10 de Julio de 2003). Disponible

en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-13813-consolidado.pdf. 458

En GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona especialmente relacionada con el deudor en

la ley concursal”,RDM, n. º 254, 2004, pp. 1.417 y ss., ya señala que el carácter casi coetáneo de la

reforma concursal con la ley de la transparencia, y de la similitud y notables discrepancias de criterio a las

personas vinculadas a los administradores. FERRÉ FALCÓN, J., “Los créditos subordinados...”, op.cit.,

p.413 entiende que ambos preceptos obedecen parcialmente a una ratio similar. “(…) Puesto que tanto el

artículo 127.ter.1.5 cuanto el artículo 93 LC parecen responder, siquiera parcialmente, a una ratio

similar, cual es la presunción de que la especial relación o vinculación con el concursado o

administrador permite al especialmente relacionado o vinculado adquirir información a partir de la cual

llevar a cabo actos en aprovechamiento propio y de su persona relacionada o vinculada y, al propio

tiempo, en perjuicio respectivo de los acreedores o de los socios (…)” 459

VICENT CHULIÁ, F., “Introducción al Derecho Mercantil…”, op.cit., p.604 en relación con el texto

desarrollado en pp. 1679-1681. GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona…”, op.cit.,pp.

1.417 y ss. EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., pp. 57-84.

Page 182: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

176

personas vinculadas de la LSC. Los tres primeros supuestos del art. 127.ter. 5 de la

L.S.A. son esencialmente idénticos en el contenido a los previstos en el art. 93 LC460

.

Procede por tanto, realizar un análisis más detallado de la citada norma, de su génesis461

y contenido, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el citado paralelismo con el actual

art. 231 LSC.

5.6.2. CONTENIDO DEL ART. 93 LC. LAS PERSONAS

ESPECIALMENTE RELACIONADAS

En concreto, es en el art. 92 y 93 de la LC donde se establece la excepción negativa de

los créditos subordinados462

, como nueva categoría introducida463

para clasificar

aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios464

. Si bien esta es la

consecuencia inicialmente prevista en la norma por el hecho de ser personas

460

BLASCO GASCÓ, F., Prelación y pago a los acreedores concursales, Aranzadi, Cizur Menor, 2004,

p.157. 461

En cuanto a la génesis del citado art. 93 LC, debemos señalar que en el Anteproyecto de la Ley

Concursal de 1959 no se preveía una medida de este tipo, aunque en el ámbito de la integración de la

masa se disponía que se pudiera pedir la nulidad de los actos simulados, en relación con actuaciones

llevadas a cabo por el deudor con personas vinculadas a él mismo. En el Anteproyecto de 1983 tampoco

se contenían normas de esta naturaleza, a excepción de determinadas normas relacionadas con la posición

de los sujetos cercanos al deudor. Por último, en la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995,

se habla por primera vez de "personas especialmente relacionadas con el deudor" en el artículo 127,

antecedente del actual artículo 93 LC, aunque la norma vigente difiere de la anterior en ciertos casos. 462

En lo referente a los créditos subordinados, la propia norma en su exposición de motivos explica el

sentido de las citadas excepciones negativas; bien por razón de su tardía comunicación, bien por pacto

contractual, bien por su carácter accesorio (intereses), bien por su naturaleza sancionadora (multas) o, en

lo que aquí nos interesa, por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas

con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). 463

FERRÉ FALCÓN, J., “Los créditos subordinados…”, op.cit., p.71.:“(…) En la cuestión más

destacada de la nueva figura, la subordinación de los créditos de las personas cercanas, nuestro

legislador no ha adoptado ninguno de los dos sistemas expuestos. Ni ha decidido, por un lado, dejar la

decisión de subordinar en manos del juez sobre criterios atinentes al perjuicio causado a los acreedores

– solución americana- ni ha querido, por otro, que la subordinación se decida en función de las

necesidades de financiación interna del deudor –solución alemana. Por el contrario, nuestro legislador

ha adoptado un sistema de subordinación automática de este tipo de créditos, basado en el tipo de

relación que mantienen unos determinados acreedores con el deudor. Para la elaboración de esta

solución, a través del art. 93 LC, nuestro legislador parece haberse inspirado, esta vez de modo más

claro, en la redacción contenida en la ley alemana en concreto en el art. 138 InsO, en el cual, en sede de

acciones de rescisión concursal, se establece la figura de las nahestehende Personen. (…)” 464

Primero serán satisfechos los créditos contra la masa del art. 154.1 LC; a continuación corresponde

satisfacer los créditos con privilegio especial con cargo al bien afecto, según el art. 155.1 LC; en tercer

lugar entran en escena los créditos con privilegio general de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 91 y 156

LC; finalmente serán satisfechos los créditos ordinarios del art. 157.1 LC y, para improbable supuesto de

que restaren bienes dentro del concurso, la ley establece la categoría de los créditos subordinados en el

art. 158 LC. Esta prelación ha llevado a ALONSO LEDESMA a calificar la situación en la ley coloca a

las personas especialmente relacionadas del art. 93 LC en la “antítesis del privilegio”. ALONSO

LEDESMA, C., “Delimitación de la masa pasiva: las clases de créditos y su graduación”, en VV.AA.

(Dir. GARCÍA VILLAVERDE, R.; ALONSO UREBA, A.; PULGAR EZQUERRA, J.) Derecho

concursal: estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003 para la Reforma Concursal. Dilex /

Universidad Rey Juan Carlos / Universidad de Almería, Madrid, 2003, p.389.

Page 183: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

177

especialmente relacionadas con el deudor concursado, en otros apartados de la LC

encontramos referencias – en todo caso negativas465

- para el supuesto de ser calificado

como persona especialmente relacionada466

. Así, el art. 28 LC467

establece dicha

circunstancia como incompatibilidad para poder ser nombrado administrador concursal.

De igual forma el art. 71.3.1º468

en el ámbito de las acciones de reintegración469

, prevé

una presunción iuris tantum sobre la existencia de perjuicio patrimonial contra las

personas especialmente relacionadas con el deudor concursado, siendo por tanto

465

A lo largo del texto de la LC, las personas especialmente relacionadas con el concursado aparecen

citadas en los arts. 28.1 b) y d), en el ámbito de la idoneidad de los administradores concursales,

incapacitando para su nombramiento aquéllos que “(…) hayan prestado cualquier clase de servicios

profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años,

incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades

profesionales de la misma o diferente naturaleza.(…)”, e incluso a quienes estén especialmente

relacionados con éstos últimos; en el art. 71.3.1, en el ámbito de las acciones de reintegración, al

establecer que “(…) salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los

siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas

especialmente relacionadas con el concursado.(…)”; y en el art. 84.2.11º. 466

A estos supuestos, habría que añadir el inicialmente previsto en el art. 105.1.5º b) en la redacción

original de la LC, relativa a la prohibición de presentar propuesta anticipada de convenio por el

concursado, situación como decimos, que quedó derogada por Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo,

de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación

económica. 467

Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

1. No podrán ser nombradas administradores concursales las siguientes personas:

a) (…)

b) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas

especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo

hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente

naturaleza.

c) (…)

d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de

servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres

años. 468

Artículo 71. Acciones de reintegración.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el

deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido

intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de

disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de

obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con

garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente

relacionadas con el concursado.(…)” 469

Así lo expresa la STS (1ª), de 4 de Marzo de 2016 (Civil), al señalar que: “(…) El art. 93 LC, que

determina en qué supuestos alguien tiene la condición de persona especialmente relacionada con su

deudor, es auxiliar de otros dos que acuden a esta condición con finalidades distintas. Por una parte, del

art. 92.5 LC para determinar que los créditos de estas personas especialmente relacionada con el

deudor, con las salvedades introducidas por la LC, serán subordinados. Y por otra, del art. 71.3.1º LC ,

para someter a la presunción iuris tantum de perjuicio los actos de disposición a titulo oneroso

realizados a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado dos años antes de la

declaración de concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal(…)”.

Page 184: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

178

rescindibles dichos actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la

fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La relación de “personas especialmente relacionadas con el concursado” la desarrolla

pues la LC en el art. 93470

. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de

derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser

pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios. El objetivo

de esta regulación es evitar, en la medida de lo posible, erosionar las expectativas de

satisfacción de los acreedores externos del deudor, que no mantienen ni han mantenido

relación alguna de afectividad, parentesco o vinculación societaria o empresarial471

.

La norma explica que dicha subordinación por motivo de especiales relaciones

personales con el concursado “(…) no sólo se basa en las de parentesco o de

convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios

con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el

capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los

liquidadores y a las sociedades del mismo grupo (…)”472

. En todo caso y esto es propio

470

En efecto, la Ley Concursal configura una detallada lista de sujetos a quienes considera, básicamente a

través de presunciones iuris et de iure, como especialmente relacionados con el deudor, los enumera

exhaustivamente y sin atisbo alguno de posibles excepciones o dudas. Es una lista cerrada e inalterable

basada sobre todo en circunstancias permanentes, como es el vínculo sanguíneo, de modo que quien en

ella se encuentra se ve afectado por unas consecuencias determinadas: la subordinación automática de su

posible crédito. No hay término medio, se busca una total seguridad jurídica en este numerus clausus aun

a costa de generar perversos incentivos y aptitudes de cara al futuro. A pocos se les debe escapar que, en

el fondo, en quien estaba realmente pensando el legislador era y es en el fiador o en el avalista, en ese

acreedor ordinario por un crédito personal que afianza al hijo, al cónyuge o pareja de hecho, o a la

sociedad matriz y a su filial, y que por su especial vínculo o ligamen con el deudor se le califica como

acreedor subordinado. Queda contaminado, manchado por ese nexo sin importar causas y circunstancias.

Este automatismo legal ha sido objeto de crítica por la doctrina. Así, ALONSO LEDESMA, C. en

VV.AA. (Dir. PULGAR EZQUERRA, J.; ALONSO LEDESMA, C.; ALONSO UREBA, A.;

ALCOVER GARAU, G.) Comentarios a la Legislación Concursal, Dykinson, Madrid, 2004, p.929,

señala que: “(…) la subordinación, en la medida en que representa una excepción negativa, sólo debería

operar cuando exista una situación de patente injusticia entre los acreedores internos y externos por la

situación de información asimétrica que se produce, pero no en toda circunstancia”. 471

GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona…”op.cit., analiza las situaciones de derecho

comparado análogas a la regulación concursal, citando al respecto la noción del insider en la doctrina

norteamericana del Equitable subordination; la noción de Nahestehende Personem recogida en el

parágrafo 138 de la Insolvenzordnung; o los artículos 48 y 49 del Código Portugués de Insolvência e da

Recuperação de Empresas, que aluden a las Pessoas especialmente relacionadas com o devedor. 472

El hecho de exista dicha subordinación por ley no ha quedado exenta de crítica por la doctrina, que la

ha tildado de automatismo, sin tomar en consideración la situación de justicia particular. Así, ALONSO

LEDESMA, C. “Comentarios…”,op.cit., p.929 señala que :“(…) la subordinación, en la medida en que

representa una excepción negativa, sólo debería operar cuando exista una situación de patente injusticia

entre los acreedores internos y externos por la situación de información asimétrica que se produce, pero

no en toda circunstancia.” En el mismo sentido ROGEL VIDE, C., “Concurrencia y prelación de créditos

en el Código Civil y en la legislación concursal. Verdades y medias verdades de la Exposición de

Motivos de la Ley 20/2003 al respecto”, RGLJ, nº1, 2004, p. 115, indica que el artículo 92, en relación

con el 93, es criticable en lo que respecta a las muchas personas implicadas y a la irrelevancia de su

Page 185: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

179

de la legislación concursal, la clasificación afecta también a los cesionarios o

adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el

concursado si la adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la

declaración de concurso.

Respecto del fundamento de dicha exclusión se ha pronunciado algún autor entendiendo

que toma su base de la sanción por poseer información privilegiada de unos frente a

otros en el ámbito de una ejecución colectiva473.

5.6.3. PARALELISMOS ENTRE EL ART. 93 LC Y EL 231 LSC

De una comparación actual de los textos actualmente vigentes, podemos establecer el

siguiente paralelismo entre los art. 93 LC y 231 LSC474

.

conducta, de su buena o mala fe y de su nivel de información a la hora de determinar el carácter

subordinado, predicable siempre y cualquiera que sea su origen, de los créditos de las dichas personas

contra el concursado. 473

Vid. en contra GARRIDO GARCÍA, J.Mª., “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1674.: “(…) el

fundamento de la subordinación de las persona especialmente relacionadas es la sospecha de su

influencia o de su conocimiento de las actividades del concursado”. En el mismo sentido FERRÉ

FALCÓN, J., “Los créditos subordinados…” op.cit., p.324, que señala el mismo criterio tanto en la

legislación alemana de las nahestenhende Personen descritas en el art. 138 InsO., definidas como aquellas

personas que:“(…) en el momento en el que se llevó a cabo el acto jurídico impugnable, tenían, por

razones personales, societarias o análogas, una especial posibilidad de acceder a la información sobre

la condiciones económicas del deudor y, a través de esta información, llevar a cabo un acto junto con el

deudor en perjuicio de los acreedores de éste (…)”. En el mismo sentido VEIGA COPO, A., “Los

créditos subordinados en la ley concursal”, RDBB, nº 102, Abril-Junio 2006, critica dicha presunción

pues debe permitir prueba en contrario. El criterio de la información privilegiada también ha sido

defendido por YZQUIERDO TOSLADA, M., “Las personas…”, op.cit., p.1779.: “(…) si lo que el

sistema de subordinación pretende, como se ha dicho repetidamente, es dar un tratamiento severos a los

acreedores que poseen una información auténticamente privilegiada, que además la utilizan en perjuicio

de los restantes, lo que no cabe es que quienes presentan una aparente cercanía con el deudor no puedan

aportar la prueba contraria de que nunca dispusieron ni estuvieron en condiciones de disponer de tal

información.”. 474

De la comparación de ambos artículos – 231 LSC y 93 LC- podemos extraer las siguientes personas

vinculadas que no aparecen en el 231 LSC:

Respecto del administrador persona física, no sólo el cónyuge actual o persona con análoga relación de

afectividad, sino también quien lo fuera en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Se añade

en este sentido el componente de la mutabilidad de la condición de cónyuge del concursado, ampliándolo

al que lo hubiera sido en los dos años anteriores. También las personas que hayan convivido

habitualmente con el concursado – hermanos y demás familiares- en los dos años anteriores a la

declaración del concurso.

Por razón de las relaciones societarias, la LC extiende el concepto de personas vinculadas no sólo las

sociedades dominantes, sino incluso sus socios cuando sean personal e ilimitadamente responsables

(socio colectivo) y los que al menos posean un 5% del capital social cuando fuera cotizada, o un 10% si

no tuviera valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

En segundo lugar, se extiende el concepto de personas especialmente vinculadas no únicamente a los

administradores – de hecho o de derecho- , liquidadores y apoderados, sino también a todos aquéllos que

lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

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180

231 LSC/127 ter. 5 LSA 93 LC

1. ADMINISTRADOR PERSONA

FÍSICA

(i)El cónyuge del administrador o las

personas con análoga relación de

afectividad.

(ii) Los ascendientes, descendientes y

hermanos del administrador o del cónyuge

del administrador.

(iii) Los cónyuges de los ascendientes, de

los descendientes y de los hermanos del

administrador.

Las sociedades en las que el

administrador, por sí o por persona

interpuesta, se encuentre en alguna de las

situaciones contempladas en el apartado

primero del artículo 42 del Código de

Comercio.

1. ADMINISTRADOR PERSONA

FÍSICA

(i)El cónyuge del concursado o quien lo

hubiera sido dentro de los dos años

anteriores a la declaración de concurso, su

pareja de hecho inscrita o las personas que

convivan con análoga relación de

afectividad o hubieran convivido

habitualmente con él dentro de los dos

años anteriores a la declaración de

concurso.

(ii) Los ascendientes, descendientes y

hermanos del concursado o de cualquiera

de las personas a que se refiere el número

anterior.

(iii) Los cónyuges de los ascendientes, de

los descendientes y de los hermanos del

concursado.

(i) Las personas jurídicas controladas por

el concursado o por las personas citadas

en los números anteriores o sus

administradores de hecho o de derecho. Se

presumirá que existe control cuando

concurra alguna de las situaciones

previstas en el artículo 42.1 del Código de

Comercio.

(ii) Las personas jurídicas que formen

parte del mismo grupo de empresas que

Page 187: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

181

2. ADMINISTRADOR PERSONA

JURÍDICA

(i) Los socios que se encuentren, respecto

del administrador persona jurídica, en

alguna de las situaciones contempladas en

el apartado primero del artículo 42 del

Código de Comercio.

las previstas en el número anterior.

(iii) Las personas jurídicas de las que las

personas descritas en los números

anteriores sean administradores de hecho

o de derecho.

2. ADMINISTRADOR PERSONA

JURÍDICA

(i) Los socios que conforme a la ley sean

personal e ilimitadamente475

responsables

de las deudas sociales476

y aquellos otros

que, en el momento del nacimiento del

derecho de crédito, sean titulares directa o

indirectamente de, al menos, un 5 por

ciento del capital social, si la sociedad

declarada en concurso tuviera valores

admitidos a negociación en mercado

secundario oficial, o un 10% si no los

tuviera. Cuando los socios sean personas

naturales, se considerarán también

personas especialmente relacionadas con

la persona jurídica concursada las

personas que lo sean con los socios

475

GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona…”, op.cit., p.1424.: “(…) la probable

concurrencia en la persona del socio colectivo del carácter de administrador societario y del

reconocimiento de amplio derecho de información (vid arts. 132 y 133 C. de c.), justifican el

convencimiento legal de considerar prevalente la capacidad de control del socio colectivo sobre el

funcionamiento de la sociedad y la posibilidad de este socio de poder conocer y valorar en cada

momento la situación económica de la sociedad.(…)” 476

GARRIDO GARCÍA, J.Mª.,“Comentario al art. 93 LC…”, op.cit, p. 1677.: “Los socios de

responsabilidad ilimitada son los socios de las sociedades civiles (art. 1689 CC) y de las sociedades

colectivas (art.127 C. de Co.), los socios colectivos de las sociedades comanditarias simples (art. 148 C.

de Co.) y por acciones (art. 151 C. de Co.), y los socios de las Agrupaciones de Interés Económico (art. 5

LAIE). También habrá de incluirse a los socios de las sociedades irregulares (art. 16 LSA). Del mismo

modo, quedarán comprendidos aquéllos supuestos de responsabilidad ilimitada que estén fijados,

expresamente por la Ley, como por ejemplo, el del socio comanditario que incluyese su nombre en la

razón social (art. 147 C. de Co.) (…)”.En derecho comparado se cita el art.138.II.1 de la

Insolvenzordnung alemana, que cita a los socios personalmente responsables del deudor; o al art. 49.2,

letra a), del Código da Insolvência e da Recuperação de Empresas en Portugal, que habla de los “sócios,

asociados ou membros que respondam legalmente pelas suas dívidas”.

Page 188: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

182

(ii)Los administradores, de derecho o de

hecho, los liquidadores, y los apoderados

con poderes generales del administrador

persona jurídica.

(iii) Las sociedades que formen parte del

mismo grupo y sus socios.

(iv)Las personas que respecto del

representante del administrador persona

jurídica tengan la consideración de

personas vinculadas a los administradores

de conformidad con lo que se establece en

el párrafo anterior.

conforme a lo dispuesto en el apartado

anterior.

(ii) Los administradores, de derecho o de

hecho, los liquidadores del concursado

persona jurídica y los apoderados con

poderes generales de la empresa, así como

quienes lo hubieren sido dentro de los dos

años anteriores a la declaración de

concurso477

.

(iii) Las sociedades que formen parte del

mismo grupo que la sociedad declarada en

concurso y sus socios comunes, siempre

que éstos reúnan las mismas condiciones

que en el número 1.º de este apartado.

(iv) Salvo prueba en contrario, se

presumen personas especialmente

relacionadas con el concursado los

cesionarios o adjudicatarios de créditos478

pertenecientes a cualquiera de las

personas mencionadas en los apartados

anteriores, siempre que la adquisición se

hubiere producido dentro de los dos años

477

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en

cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la

disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque

hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la

consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación

de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen

otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de

hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo

extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad

salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición. 478

El fundamento de este supuesto, mediante el que se extiende la condición de persona especialmente

vinculada al concursado parte de una premisa: la amenaza de la insolvencia del deudor, ante lo cual la

persona especialmente relacionada busca sustraerse a los efectos negativos que la ley atribuye a esa

condición mediante la interposición de un tercero que carezca de la condición de persona especialmente

vinculada al acreedor concursado. Vid. GARRIDO GARCÍA, J.Mª., “Comentario al art. 93 LC…”,

op.cit., p. 1680.

Page 189: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

183

anteriores a la declaración de concurso.

Comprobamos pues, que la coincidencia de sujetos entre ambas regulaciones obedece a

la análoga condición de alguno de estos sujetos en uno y otro texto normativo, pues en

ambos casos se refiere a personas que actúan como administradores sin haber sido

designados como tales. Sin embargo, el objeto de protección es distinto en uno y otro

caso, pues si bien en el texto societario se persigue la defensa del interés social, y en

consecuencia, serán también personas vinculadas aquéllas cuya relación con el

administrador puede perjudicar los intereses de la sociedad, en el ámbito concursal los

intereses protegidos por la sociedad en situación de insolvencia pasan479

de proteger los

derechos de los socios a proteger al conjunto de los acreedores y sus expectativas de

satisfacción de los acreedores externos del deudor concursado480

, incluyendo a las

personas con especial relación por razón de la información, del control o influencia481

sobre la sociedad. La doctrina482

ha establecido en este sentido, siquiera una

coincidencia parcial en la ratio de ambas normas sobra la presunción de que la especial

relación o vinculación con el concursado o administrador permite al especialmente

relacionado o vinculado adquirir información a partir de la cual llevar a cabo actos en

479

MOYA BALLESTER, J., “Los deberes fiduciarios impuestos a la administración concursal”, RDCP,

nº 24, 2016.:“(…) En el caso de los concursos de acreedores de sociedades de capital y debido a las

funciones que se imponen a la administración concursal, cabría preguntarse si es posible exigir la toma

en consideración del llamado interés social como mecanismo para determinar la infracción del deber de

lealtad. (…)No obstante, como se ha argumentado en otras ocasiones, cuando la sociedad deriva

insolvente, e incluso en el momento anterior al acaecimiento de la insolvencia, los intereses de los socios

pierden esa posición central dentro del concepto de interés social, al ser reemplazados por los intereses

de los acreedores. De este modo, en las situaciones de insolvencia el concepto de interés social pierde

autonomía y viene a integrarse dentro del interés concursal como la necesidad que se impone a los

distintos órganos involucrados en relación a la tutela de los intereses de los acreedores tomados en su

conjunto.” 480

MOYA BALLESTER, J., “Los deberes…”, op.cit.: “(…)Así, a la hora de trasladar la exigencia de los

deberes de índole fiduciario del ámbito societario al concursal, en multitud de ocasiones, se ha optado

por la sustitución de interés social propio del derecho de sociedades por el interés del concurso,

asumiendo la idea de que en el ámbito concursal la administración, en el ejercicio de sus funciones, debe

velar por el interés del concurso, entendido fundamentalmente como el interés de los acreedores, de

forma paralela a como se obliga a los administradores societarios a velar por el interés social,

compuesto de forma mayoritaria por el propio de los socios.” 481

Vid. en contra GARRIDO GARCÍA, J.Mª., “Comentario al art. 93 LC…”, en op.cit.,p. 1674.:“(…) el

fundamento de la subordinación de las persona especialmente relacionadas es la sospecha de su

influencia o de su conocimiento de las actividades del concursado”. En el mismo sentido FERRÉ

FALCÓN, J., “Los créditos subordinados…”, op.cit., pp.361-362, que señala el mismo criterio tanto en

la legislación alemana, al fijar el criterio decisivo “(…) en la posibilidad de acceso a una información

privilegiada” .VEIGA COPO, A., “Los créditos subordinados …”, op.cit., que parte de la misma premisa

– posesión de información privilegiada- y entiende que la lista de personas contenidas en el art. 93LC es

de igual forma, enunciativa o ejemplificativa, citando en este sentido a las entidades bancarias como

verdaderas poseedoras de la citada información privilegiada, y por lo tanto, como posibles sujetos de la

citada lista. 482

FERRÉ FALCÓN, J., “Los créditos subordinados…”, op.cit., p.413 entiende que ambos preceptos

obedecen parcialmente a una ratio similar.

Page 190: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

184

aprovechamiento propio y de su persona relacionada o vinculada y, al propio tiempo,

en perjuicio respectivo de los acreedores o de los socios483

.

5.6.4. DEL DISTINTO CARÁCTER NORMATIVO DEL ART. 93

LC

A pesar de ser comúnmente aceptado por la doctrina el carácter contemporáneo así

como el paralelismo existente entre el art. 93 de la LC y el actual art. 231 LSC (antes

art. 127.ter.5 LSA), entendemos que no podemos integrarlas a través del instituto de la

analogía, pues ambas normas tienen distinto carácter normativo. Si bien es cierto que

ambas normas se introducen en nuestro ordenamiento en julio de 2003 bien por la LC,

bien por la Ley de Transparencia, su origen y fundamento no es el mismo. La ausencia

de normas de derecho positivo previas en el ámbito del derecho concursal sobre la

disciplina de las personas especialmente relacionadas con el deudor ha sido suplida

gracias al desarrollo y la elaboración del concepto de las personas vinculadas que se

venía realizando por normativas societarias –a través de los Principios de Gobierno

Corporativo- y contables, donde se han clasificado en tres grandes grupos los supuestos

de vínculos: por razón del parentesco, por razones societarias y por supuestos análogos

a los del administrador societario.

A su vez, nuestra normativa societaria y contable se ha informado del derecho

anglosajón y alemán para elaborar el concepto de personas vinculadas o relacionadas

reflejadas respectivamente, en el art. 231 LSC y 93 LC. Del derecho anglosajón como

veremos destaca la doctrina de las related person que ofrece una definición en la Model

Business Corporation Act, así como la figura del insider. Por otra parte, del derecho

alemán destacamos la doctrina de las nahetehende personen de la InsO alemana.

Pues bien, la coincidencia de sujetos entre ambas regulaciones –societaria y concursal-

es parcial, y obedece sólo a la análoga condición del vínculo de estos sujetos en uno y

otro texto normativo, pues ambos provienen de presupuestos distintos y cumplen

483

Todos estos sujetos se agrupan en la llamada calificación por inclusión, que conlleva una presunción

iuris tantum, frente a la llamada calificación por extensión, que admite una presunción iuris tantum. En

este segundo grupo se consideran personas especialmente vinculadas según la LC, los cesionarios y

adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados

anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la

declaración de concurso. La finalidad de esta regla es evitar que a través de la transmisión de créditos a

terceros se burle la aplicación del tratamiento concursal reservado a los créditos de las personas

especialmente relacionadas con el deudor. A diferencia de la relación de personas señaladas en el art. 231

LSC, vemos que en la LC se transmite la condición de persona especialmente relacionada con el

concursado, al tiempo que se transmite el crédito, de modo que el adquirente queda “contaminado”.

Page 191: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

185

finalidades dispares, siendo en todo caso común la consecuencia negativa para el sujeto

relacionado o vinculado. Mientras la norma concursal trae causa de la postergación de

créditos, la norma societaria es un remedio a priori en situaciones de conflicto indirecto

de intereses. El efecto previsto por una y otra norma marca también distancia entre

ambas. Si bien ambas normas contienen similar técnica jurídica -la enumeración y

definición de presunciones de vínculo de tres grupos o supuestos de sujetos- las

consecuencias son evidentemente mucho más graves en el ámbito concursal que en el

societario. En ambos casos sirven para establecer un mecanismo de protección frente a

la existencia de un beneficio contrario al mejor interés de la sociedad o del concurso, lo

que es motivación y argumento común a ambos textos, pero en de la norma concursal se

deriva principalmente484

la postergación del crédito de la persona especialmente

relacionada, que en la práctica, se traduce en la mayoría de ocasiones en la extinción de

aquel crédito. Sin embargo, en la norma societaria se concreta en un refuerzo del deber

de lealtad del administrador, que deberá informar y abstenerse en los supuestos de

conflictos de la sociedad con personas vinculadas. En todo caso, hemos precisado en la

introducción a este trabajo que la transacción con persona vinculada podrá validarse

mediante la autorización prevista por el art. 230 LSC, mientras que en el caso de la

norma concursal no cabe posible sanación o dispensa. La calificación como personas

especialmente relacionadas irremediablemente conlleva la calificación del crédito como

subordinado.

A pesar de que ambas normas comparten una expresión de la necesidad de respetar el

principio de transparencia, la norma societaria lo contempla desde la perspectiva del

interés social que decae en los supuestos de insolvencia por el interés del concurso o del

conjunto de los acreedores. Tampoco existe pues, un interés protegido común en ambos

textos.

Así nos encontramos con una enumeración restrictiva o de númerus clausus en la norma

concursal, que – a pesar de las encontradas posiciones doctrinales485

- ya ha sido

484

El examen pormenorizado de todas las consecuencias negativas que conlleva la calificación de

personas especialmente relacionadas al deudor concursado ya ha sido objeto de detalle en la nota 465. 485

GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona…”, op.cit., p.1421. apuesta por una

concepción abierta numerus apertus de la relación de personas que se contienen en el art. 93 LC, y en el

caso concreto del apartado primero, amplía dicha referencia no sólo a los supuestos del que hubiera sido

cónyuge en los dos años anteriores, sino también a todos los otros supuestos en los que, pese a no haberse

producido una ruptura del vínculo conyugal (nulidad, divorcio o defunción), se mantuviera el mismo.

Interpretación que afecta pues también a las situaciones de separación de hecho o de derecho entre los

miembros de la pareja. En contra GARRIDO GARCÍA, J.Mª., “Comentario al art. 93 LC…”,op,cit.,p.

Page 192: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

186

confirmada en sede jurisprudencial sobre la base de dos presunciones; para el apartado

primero y segundo del art. 93 LC se establece una presunción iuris et de iure; para el

apartado tercero del art. 93 LC – referido a los cesionarios o adjudicatarios de créditos

de las personas enumeradas en los anteriores apartados- se establece una presunción

iuris tantum486

.

La polémica sobre el carácter taxativo o ejemplificativo del art. 93 LC parece pues,

cerrada con el pronunciamiento jurisprudencial del TS de fecha 2 de junio de 2015487

,

dictado en torno a la consideración del concepto de personas especialmente vinculadas

del socio persona física. La resolución expresa el siguiente razonamiento:

“(…) Siendo el concursado, persona natural, las únicas personas especialmente

relacionadas con ella son las mencionadas en el art. 93.1 LC. La LC incluye una

relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor,

sea éste una persona natural ( art. 93.1 LC ) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC ). La

enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo

presunciones iuris et de iure , de modo que cualquier sujeto incluido en la relación

tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo,

un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente

relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de

forma inalterable, como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de

seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y, dado el carácter

excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación

de los créditos, no caben interpretaciones analógicas.(…). Criterio que ha sido

ratificado por la STS (1ª) de 2 Junio de 2015 (Civil)488

.

1671.:“(…) La lista está limitada a los sujetos enumerados y resulta inalterable por circunstancias

ajenas. La Ley busca alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica y por ello ha evitado los

conceptos jurídicos indeterminados.”. En términos todavía más rotundos se expresa YZQUIERDO

TOLSADA, M. “Las personas…” op.cit., p.1772.:“Lo único cierto es que la lista está cerrada; pocas

veces podremos ofrecer un ejemplo mejor de relación numerus clausus, y ello no deja de proporcionar

una nueva crítica al sistema del automatismo. Si los créditos subordinados son auténticos privilegios

vueltos del revés, no puede justificarse de ninguna manera ni la interpretación extensiva ni la aplicación

analógica, por más que ello traiga soluciones injustas o altere en ocasiones la propia lógica del

sistema”. 486

Esta presunción iuris tantum o “norma de cierre” que se contiene en la norma concursal y no en la

societaria, es la que separa a ambos conceptos. GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad...”, op.cit., p.

693. 487

STS (1ª), de 2 de Junio de 2015 (Civil). 488

En la misma se reitera que: “(…) Siendo el concursado persona natural, las únicas personas

especialmente relacionadas con ella son las mencionadas en el art. 93.1 LC. La LC incluye una relación

Page 193: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

187

Siendo ambos elencos de sujetos una relación que se ha calificado de “tipológica” no

podemos extender, sobre la base del principio de seguridad jurídica, las figuras que

surgen por contraste entre ambos textos. Las últimas tendencias legislativas de reforma

de la LC – y mientras la LSC se mantenga en su redacción originaria del 231 LSC- nos

llevan hacia una concreción y determinación taxativa de los supuestos de personas

especialmente relacionadas con el deudor concursado. Sólo cabe realizar una

interpretación restrictiva de la norma societaria a partir de las reformas operadas en la

normativa concursal. Actualmente se ha elaborado una propuesta de RDL en el seno de

la Comisión General de Codificación por la que se aprueba el TR de la Ley Concursal,

contempla la actual regulación del art. 93 LC en tres artículos distintos – arts. 282, 283

y 284- que no modifican el actual elenco de supuestos, y simplemente estructura en tres

artículos distintos los supuestos de administrador persona física, persona jurídica y

respecto de los créditos cedidos en los dos ejercicios anteriores, que actualmente se

aglutinan varios apartados del mismo art. 93 LC.

6. EN EL ART.231 NO ESTÁN TODOS LOS QUE SON PERSONAS VINCULADAS

AL ADMINISTRADOR

Ya hemos señalado las críticas doctrinales a la redacción a modo de elenco cerrado, en

lugar de una formulación más abierta y general489

o, al menos, que incluya los supuestos

de personas vinculadas plenamente reconocidos en el ámbito doctrinal490

. Con

anterioridad a la entrada en vigor del actual art. 231 LSC, nuestra doctrina ya

apostaba491

por una extensión subjetiva de la responsabilidad por infracción del deber de

de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona

natural ( art. 93.1 LC ) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC ). La enumeración, tanto en uno u otro

supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure , de modo que cualquier

sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del

mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente

relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable,

como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos

jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas

que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas.(…)” 489

PAZ-ARES, C. , “La responsabilidad de los administradores …”, op.cit., p.50. Este autor apostaba

entonces por una formulación abierta con la que se alcanzarían dos objetivos: “(…) evitar agujeros por

los que puedan escaparse ciertas estructuras de interposición creativas y comprimir la normativa, de

acuerdo con las reglas generales de derecho privado.” 490

Nos estamos refiriendo a los supuestos del administrador oculto y de los accionistas de control o

significativos como los denomina GÓRRIZ, según lo previsto por el informe Aldama. GÓRRIZ LÓPEZ,

C., “El deber de lealtad …”, op.cit., p.691 491

PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C., “La responsabilidad de los administradores…, op.cit. En el mismo

sentido ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit., p. 1442.:“(…) compartimos

la crítica que se ha hecho a la enumeración del apartado 5º al considerar que estado actual de la

Page 194: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

188

lealtad -de ahí la posible responsabilidad por deslealtad- a otros sujetos distintos de los

administradores, tales como (i) las personas físicas que representan a los

administradores personas jurídicas; (ii) los altos directivos de la sociedad492

; (iii) los

“administradores de hecho”493

; (iv) los “administradores ocultos”494

; y (v) a los

accionistas de control495

. Extensión que reconocemos actualmente en el art. 236 LSC.

Respecto de las personas vinculadas, deberían incluirse todas aquéllas personas cuya

relación con el administrador puede perjudicar a los intereses de la sociedad y, por otro

lado, a todos los que actúan como administradores sin haber sido designado

formalmente como tales.

No todos los supuestos incluidos en el elenco de la actual redacción del art. 231 LSC –

como ya hemos dicho, con algún mínimo ajuste respecto del 127.ter LSA- reflejan los

posibles conflictos de intereses indirectos, y en este sentido, en el listado no están todos

los que son496

.

evolución doctrinal permitía hacer una relación más precisa y clara de las personas sobre las que recaen

los deberes de diligencia y lealtad.” 492

Debiendo incluirse dentro de esta categoría solamente a quienes estén en la primera línea ejecutiva -

dependan directamente del Consejo de Administración- y dispongan de una elevada autonomía de

decisión. En contra SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.377. El autor

cuestiona esta circunstancia sobre la base de la Circular 1/2004, de 17 de marzo, de la CNMV, que

establece la obligación de citar en el Informe anual de Gobierno corporativo de las sociedades cotizadas

el detalle de los mecanismos para detectar, determinar y resolver los posibles conflictos de interés entre la

sociedad y/o su grupo, y sus consejeros, directivos o accionistas directivos. Pero citando a SÁNCHEZ

ÁLVAREZ, señala que una cosa es imponer la obligación de abstención cuyo destinatario es el

administrador, y otra bien distinta es imponer a la sociedad la obligación de establecer procedimientos o

mecanismos para resolver estos conflictos cuando surjan. 493

El autor entendía entonces que se debería incluir en este concepto a aquéllas personas que en la

realidad del tráfico desempeñan sin título o con un título nulo o extinguido, las funciones propias de

administrado, tesis que actualmente se ha plasmado literalmente en el art. 236.3 de la LSC. 494

Definidos como las personas bajo cuyas instrucciones están acostumbrados a actuar los

administradores de la sociedad. 495

Los accionistas de control también se denominan accionistas significativos, y se vienen regulando en

los principales códigos internacionales de buen gobierno. SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de

intereses…”, op.cit., p.376. El autor, siguiendo a PAZ-ARES, entiende que la extensión de la

responsabilidad a dichos accionistas significativos será parcial, pues habrán de responder sólo en el caso

de que efectivamente actúen como administradores, esto es, cuando de manera duradera ejerciten sus

poderes para dirigir la política de la sociedad. El hecho de que el accionista de control posea acciones

significativas no supone la existencia de una relación orgánica ni el nacimiento a su cargo del deber de

determinar o supervisar la política de la empresa con la diligencia de un ordenado empresario. Cita en el

mismo sentido la STS de 30 de abril de 1971 que entiende que han de extenderse “a cuantos desempeñan

funciones de administración sea cualquiera su denominación.” En el mismo sentido se expresa el actual

art. 236.4. LSC. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios

consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores

serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de

más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación

jurídica con ella. 496

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit., p. 1444. En el mismo sentido

BOLDÓ RODA, C.,“Deber de evitar situaciones …”, op.cit., p.267; JUSTE MENCÍA, J., “ El deber de

Page 195: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

189

6.1. EL APODERADO GENERAL DEL ART. 187 LSC

El art. 187 de la LSC, en el ámbito de la representación del socio en las juntas generales,

establece una excepción para las limitaciones o restricciones a la representación

voluntaria prevista en el art. 184 y la solicitud pública de representación prevista en el

art. 186497

. No serán de aplicación dichas restricciones cuando el representante sea el

cónyuge, o un ascendiente o descendiente del representado, o cuando tenga poder

general conferido en documento público con facultades de administrar todo el

patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional. Parece pues, que equivale

a la condición de parentesco la de apoderado general, quien no aparece entre los sujetos

relacionados en el art. 231.1 LSC.

El mismo art. 231.2.b) LSC, en relación con el administrador persona jurídica, extiende

dicha condición al apoderado general con poderes generales del administrador persona

jurídica. No se alcanza a comprender la razón de su inclusión en el listado de las

personas jurídicas y no en el de las personas físicas, por cuanto el contenido del derecho

y la fundamentación – el apoderamiento- es el mismo498

.

6.2. RELACIONES ANÁLOGAS AL MATRIMONIO

Veremos en el capítulo siguiente que deberían estar incluidos - bien sea por criterios de

justicia, bien por criterios de técnica legislativa - en la citada relación otros sujetos en

relación con administrador persona física como el caso de la pareja de hecho de los

ascendientes, descendientes o hermanos499

.

6.3. SUPUESTOS DE DOBLE REPRESENTACIÓN

Nos referimos a los supuestos que se producen cuando el administrador interviene en

una determinada operación en nombre de la sociedad y al mismo tiempo en nombre de

abstención del socio-administrador en la junta general. Comentario a la STS de 2 de febrero de 2017”,

RdS, nº49,2017. 497

ZUBIRI DE SALINAS, M., El representante del socio en las sociedades de capital, Aranzadi, Cizur

Menor, 2015, p.89. 498

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., “Comentarios…”, op.cit., p. 1442.:“(…)La objeción no se

refiere a la escisión en sí misma, que debe reputarse acertada, sino a la adscripción de las personas

vinculadas. Resulta significativo el hecho de que los administradores de hecho, los liquidadores, y los

apoderados generales se consideren personas vinculadas al administrador social pero no al individual

(…)”. 499

VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit.,

p.637.

Page 196: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

190

una tercera persona, en su condición de mandatario o representante de aquélla. Ya

hemos referido la situación del conflicto por cuenta ajena que parte de la doctrina deja

fuera del listado del art. 231 LSC500

. Esa tercera persona no tiene porqué ser una de las

reflejadas en el elenco de supuestos del art. 231 LSC y el administrador se encuentra

con un conflicto de lealtades: el deber de lealtad que le une con su sociedad que

administra y el del tercero al que le une una relación fiduciaria501

. Para estos supuestos

será precisa la doble autorización o dispensa502

.

6.4. EL ACCIONISTA DE CONTROL

Figura ya reivindicada desde el Informe Olivencia y por nuestra doctrina que contempla

una concepción amplia –“numerus apertus”- del elenco de supuestos contemplados en

el art. 231 LSC503

. Desde el punto de vista estricto, la ley sólo lo contempla como

persona vinculada en los supuestos de administrador persona jurídica, a través de

enunciado de la letra a) del art. 231.2 LSC, sin que se pueda extender al supuesto del

administrador persona física.

La doctrina solicita su inclusión partiendo de los presupuestos del Informe Aldama y de

la Ley de Transparencia - que deben entenderse como complementos extralegales de la

norma establecida en el art. 127. ter 5 de la LSA- al situar un elenco de sujetos

afectados por el deber de lealtad pues, si bien algunos de los allí citados sí que se

encuentran reflejados en el art. 127.ter 5 de la LSA, otros de los mencionados en el

citado informe (los altos ejecutivos de la sociedad, los administradores ocultos y los

accionistas de control) no aparecen reflejados en el art. 127. ter 5 de la LSA. Entienden

pues, que si la norma trae causa del citado Informe Aldama -que fijaba la exigencia de

alcance de dichos deberes a ese elenco de personas- deberían incluirse a todos ellos en

el círculo de las personas vinculadas a los administradores504

.

500

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R.,“La actuación…”,op.cit., pp.273-305. 501

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 557. 502

RDGRN de 2 de diciembre de 1998. 503

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., p.81 Reclama la inclusión de otras

posibles personas vinculadas como el administrador oculto o el accionista de control que sí que se hacen

visibles en el Informe Aldama; VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentarios a la Ley de Sociedades

de Capital…”, op.cit., p. 637; BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.270. 504

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., pp. 57-84.: “(…) no parece posible

ignorar el carácter imperativo del precepto que nos ocupa. Ciertamente, la configuración de los deberes

impuestos a los administradores aparece formulada, en términos generales, con esta naturaleza. Ello no

ha de entenderse, sin embargo, como una forma de bloqueo absoluto a la libertad contractual; pero

tampoco (…) como una forma de favorecer una interpretación restrictiva. La necesidad de preservar los

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191

6.5. EL ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA QUE ADMINISTRA

OTRA SOCIEDAD

Ya hemos visto que la normativa de contabilidad (NIC 24) citaba algunos supuestos en

los que se tendría que realizar una labor de análisis, descendiendo a los supuestos

concretos para verificar la existencia de personas vinculadas. Uno de estos supuestos es

el relativo a la figura del administrador conjunto o del directivo común. En estos casos,

dos compañías no serán personas vinculadas por el solo hecho de tener un directivo

común, en tanto en cuanto las normas de contabilidad señalan la necesidad de

considerar la posibilidad, y valorar la probabilidad, de que el directivo pueda influir o

no en las políticas de ambas compañías en sus relaciones mutuas.

6.6. OTROS POSIBLES VÍNCULOS CON CAPACIDAD DE INFLUENCIA

Finalmente, nos encontramos con otros posibles vínculos como los derivados de

situaciones de convivencia; laborales; los proveedores de fondos de financiación; los

sindicatos; las empresas de servicios públicos; los departamentos y agencias públicas,

en el curso de sus relaciones normales con la empresa y en virtud de las mismas (aunque

puedan condicionar la libertad de acción de la empresa o participar en su proceso de

toma de decisiones); y cualquier mero cliente, proveedor, concesionario, distribuidor o

agente en exclusiva con los que la empresa realiza un significativo volumen de

transacciones, que podríamos considerar vinculadas simplemente en virtud de la

dependencia económica resultante de las mismas.

En definitiva, si con el 231 LSC se está estableciendo una medida de cautela ante la

autocontratación indirecta505

, serían inabarcables los supuestos en los que ésta se puede

desarrollar, por lo que la descripción de los posibles vínculos con capacidad de

influencia o formas de autocontratación indirecta es vana.

7. EN EL ART. 231 LSC NO SON PERSONAS VINCULADAS TODOS LOS QUE

ESTÁN

propósitos generales de la Ley de Transparencia – transparencia y defensa de la empresa social-

permite, mediante su consideración como complementos extralegales de la norma, una hermenéutica

adecuada a tal fin(…)”. 505

RAMOS HERRANZ, I., “Prohibición de utilizar…”, op.cit., p.481.

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192

7.1. TRANSACCIONES NO REALIZADAS DIRECTAMENTE CON EL

ADMINISTRADOR

Estimamos que en la redacción actual, el sistema español de “tolerancia cero” tampoco

previene todas las situaciones de conflicto de interés, pues la redacción del art. 229 LSC

contempla situaciones de transacciones realizadas entre el administrador y la sociedad

en interés directo o indirecto de aquél. Esto es, conflictos en los que el administrador

interviene en la condición de tal como uno de los sujetos o partes de la transacción, pero

no en los supuestos en los que el administrador utiliza o influye significativamente

sobre un tercero (otro administrador con capacidad de representación de la sociedad o

un apoderado) para realizar estas mismas transacciones con personas vinculadas, en

beneficio directo o indirecto.

Son los supuestos en los que bien porque el administrador beneficiado carezca de poder

de representación o porque no actúa como administrador representando a la sociedad en

esa operación, se obtienen resultados expropiatorios que no están cubiertos por la

relación del art. 231 LSC. La única respuesta para salvar esta situación es la extensión

del deber de información y abstención en la fase deliberativa de la citada transacción, en

la que todos los administradores participan, y en la que a todos ellos les es exigible el

deber de lealtad.

Situaciones analizadas en nuestra doctrina por GONZÁLEZ-MENESES506

, para quien

los casos del art. 231 LSC suponen una suerte de presunción iuris et de iure de

vinculación, pero que no agotan todos los supuestos posibles, que tendrían que

demostrarse en contra del administrador (con una inversión pues, de la carga de la

prueba) porque rige en todo caso el principio de la buena fe (ahora expresamente

recogido en el art. 227.1 LSC) que debe inspirar todo quehacer del administrador.

Para este autor la solución legal sería la siguiente: si la conducta es de las relacionadas

en los supuestos del 229.1 letras a) a la f)507

, basta con que el administrador utilice a un

506

GONZÁLEZ-MENESES, M. ,“Los deberes del administrador…”, op.cit., p. 556.:“(…) Ahora bien,

¿esta relación de personas del art. 231 agota todos los casos de vinculación relevantes a estos efectos?.

No parece que sea así. En estos casos, la vinculación está determinada por la propia ley. Pero, fuera de

esos casos tipificados, puede haber también supuestos de vinculación que generan conflicto de intereses

en el administrador: una relación estrecha de amistad, una relación de noviazgo que no implique

convivencia, una relación laboral, etc.” 507

229.1.LSC

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en

condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya

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193

sujeto en calidad de persona interpuesta, esto es, “(…) cuando el administrador tenga

un dominio funcional del hecho (…)”, porque entonces se aplica la prohibición

sustantiva de non facere o regla no-profit. Cuando no se den esas circunstancias, y

estemos dentro del ámbito del 228 c) LSC508

, esto es, ante situaciones “no

potencialmente extractivas” en las que una sociedad aborde una cuestión en la que se

halle involucrada una persona vinculada que, a ojos de un tercero imparcial, hagan

temer que pueda perder su imparcialidad y rectitud de criterio, “(…) procederá la

aplicación de la regla instrumental de no participar en la gestión del asunto y, en su

caso, en la deliberación y votación o regla no-conflict en sentido estricto”.

7.2. CARÁCTER IRRELEVANTE DEL ENUNCIADO Y PROCEDIMIENTO

Si partimos de la anterior premisa de la buena fe concluiremos que la lista del art. 231

LSC no es exhaustiva, de forma que si se apreciara un conflicto de intereses con

personas no referidas en el listado del art. 231 LSC pero que, en el caso concreto

revelan la existencia de un conflicto real de intereses, se debería aplicar igual la regla509.

Como sabemos, la existencia de un conflicto de intereses no supone automáticamente

una prohibición, sino que dará lugar a una posible decisión bien por el órgano de

administración, bien por parte de la junta que autorice la actuación u operación. La

amplitud del posible elenco de personas vinculadas no es per se peligrosa o excesiva,

sino que revela en todo caso -sea de conflicto directo o indirecto- la necesidad de que

por la sociedad se adopten las oportunas prevenciones.

información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de

los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente

en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines

privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al

desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea

actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente

con los intereses de la sociedad. 508

228. En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:(…)

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una

persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior

obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales

como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo

significado.(…)” 509

VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit.,

pp.636-637.: “Por lo tanto, la amplitud del posible elenco de personas vinculadas no es, per se, peligrosa

ni excesiva (…)”.

Page 200: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

194

En tanto en cuanto es irrelevante esta enumeración, entonces correspondería únicamente

a los juzgados determinar o no ese interés con un carácter abierto y cognición plena510

.

En el mismo sentido contamos con algún pronunciamiento judicial, destacando el

carácter irrelevante de las personas, cuanto lo importante en estos casos son realmente

los intereses que se ponen en juego en las operaciones vinculadas511

. No pueden

intervenir en el procedimiento de adopción de la decisión aquéllos que detentan un

“interés extrasocial” en conflicto con el interés social.

7.3. LA CONDUCTA DE LA PERSONA VINCULADA

Finalmente comprobamos que en muchos de los supuestos enunciados en el art. 231

LSC se presume legalmente la instrumentalización del administrador por determinadas

personas (situaciones de parentesco, accionista de control, grupos de sociedades…) o la

instrumentalización de determinadas personas por el administrador (apoderados

generales, persona física representante…), sin dejar un mínimo ámbito de autonomía a

la conducta de estos sujetos o a su actuar diligente.

No deberían ser personas vinculadas todos los supuestos en los que el sujeto ajusta su

conducta a los deberes de lealtad propios del administrador, y de nuevo, el juego de las

presunciones, nos conduce al concepto de lista negra de todos los sujetos contemplados.

Así, a pesar de que el apoderado general - asimilado al administrador persona jurídica

en el art.231.2.b) – desarrolle su actuación en el exclusivo ámbito de su poder, se

presume su “contaminación”. Lo mismo pasa con los administradores del art. 231.2.b)

del administrador persona jurídica, que con independencia de su actuar autónomo, se

510

En contra DÍAZ ECHEGARAY, J.L., “Deberes y responsabilidad…”, op.cit., p.183. Autor que critica

que la redacción del art. 127.ter.5 LSA, por cuanto, dada la redacción del mismo debe considerarse a la

relación de personas vinculadas que realiza como un numerus clausus, sobre la base de la literalidad del

precepto, no siendo posible al operador jurídico considerar como tales a otras diferentes de las recogidas

en la norma. El autor es partidario de no haber incluido dicha norma, dejando que sean los operadores

jurídicos – los jueces en última instancia- los que determinen quiénes han de ser dichas personas

vinculadas con los administradores, pues “(…) debe considerarse que la relación de personas vinculadas

que realiza debe ser considerada como un numerus clausus, no siendo por tanto posible al operador

jurídico considerar como tales a otras distintas de las que la norma recoge (…)”. Este autor, y su postura

al respecto de un numerus clausus en el elenco de supuesto del art. 127 ter LSA es citado a su vez por

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios…”, op.cit., p. 970.:

“…sin posibilidad alguna de considerar persona vinculada a otros sujetos que los mencionados en el

apartado quinto de este artículo 127 ter de la LSA.” 511

SJMercantil n°. 3 de Madrid, de 30 de Octubre de 2013: “A los efectos del deber de abstenerse de

intervenir, lo relevante es la vinculación objetiva entre intereses y no entre personas o, en otras palabras,

que no puede intervenir en una votación sobre un asunto quien detenta el interés extrasocial en conflicto

con el interés social”.

Page 201: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

195

presumen instrumentalizados, con independencia de que sigan los dictados o no de

intereses extra-sociales.

La ley atribuye la condición de personas vinculadas a las sociedades que formen parte

del mismo grupo y sus socios -art.231.2 c)- con independencia de su carácter relevante o

no. El automatismo legal conlleva la contaminación de todos ellos, con independencia

de que tengan o no un peso relevante en alguna de las sociedades del grupo. Socios sin

ninguna capacidad de influencia- y con independencia de si su actuación ha evitado o no

los conflictos de intereses entre socios y sociedad- son calificados como personas

vinculadas.

Otro tanto sucede respecto del representante persona física del administrador persona

jurídica, que no es sino un mandatario de la Junta General, y que su capacidad de

actuación y autonomía vendrán limitadas a las premisas marcadas por aquélla512

. A

pesar de que su actuar sea diligente y ajustado a las instrucciones de su Junta General, la

norma lo contamina como persona instrumentalizable, incluyéndolo también en el

elenco de personas vinculadas.

En definitiva, la presunción conduce al automatismo y a la irrelevancia de la conducta –

diligente o no – de las personas vinculadas.

8. UNA POSIBLE SOLUCIÓN INTEGRADORA DEL CONCEPTO DE PERSONA

VINCULADA

Ya hemos citado las tesis doctrinales a favor del carácter de numerus apertus del elenco

de personas vinculadas a partir de una clausula general, que bien podría acomodares a la

técnica legislativa seguida en sede de Competencia Desleal513

. De forma análoga a la

solución allí propiciada por la LCD, proponemos la redacción de una clausula general

512

Sabemos por el contrario que “el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable

personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los

límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.Art. 1725 CC 513

Vid. Art.4 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE núm. 10, de 11 de Enero de

1991, pp. 959 a 962) que establece una cláusula general para los actos de competencia desleal -se reputa

desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe- para a

continuación referir un listado de posibles actos de competencia desleal: actos de confusión (art.6); actos

de engaño (art.5); omisiones engañosas (art. 7); prácticas agresivas (art.8); actos de denigración

(art.9);actos de comparación (art.10); actos de imitación (art.11); explotación de la reputación ajena

(art.12); violación de secretos (art.13); inducción a la infracción contractual (art.14); violación de normas

que regulan la actividad concurrencial o para prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva

(art.15); actos de discriminación o explotación de la situación de dependencia económica (art.16); la

venta a pérdidas (art.17) y la publicidad ilícita.

Page 202: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

196

de personas vinculadas a los administradores, seguida de una enumeración

ejemplificativa de supuestos. La propuesta ya fue enunciada por EMBID IRUJO en su

momento - sobre el texto del precedente del art. 127 LSA a fin de lograr un concepto

omnicomprensivo del deber de lealtad- y entendemos que debe ser acogida para dar una

respuesta favorable al carácter abierto de la relación de personas vinculadas del art. 231

LSC514

.

Por cuanto no podemos reconducir todas las conductas o hipótesis, no podemos abarcar

los sujetos intervinientes en las mismas, siendo por tanto pretencioso comprehender a

todos los sujetos intervinientes en dichas conductas a partir del principio de buena fe. La

mejor técnica legislativa en materia de personas vinculadas hubiera sido ofrecer una

solución idéntica a la contemplada en materia de competencia desleal, a saber:

establecer una clausula general y a continuación, tipificar con carácter ejemplificativo la

relación de personas y sujetos que puedan encontrarse dentro de las mismas. La doctrina

expresamente ha reconocido como muy positiva esta técnica legislativa a la hora de

regular situaciones de deslealtad515

.

La jurisprudencia también ha reconocido esta solución de técnica legislativa, pues dicha

cláusula general permite una aplicación autónoma al resto de las normas que tipifican en

particular, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han

podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación exhaustiva516

.

514

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas…”, op.cit., p.33. :“(…) esta técnica legislativa consistente en acumular una

pluralidad heterogénea de cláusulas generales parciales, en punto a las conductas debidas por el

administrador sobre la base del deber de lealtad, no es ciertamente, la mejor manera de afrontar un

problema como el que nos ocupa. Hubiera sido, quizás, mejor buscar, al modo de la Ley de Competencia

Desleal, una clausula general suficientemente amplia, al lado de la cual podrían haberse añadido, al

modo de singulares ilícitos singulares, las conductas que hoy constituyen la única aproximación

normativa al deber de lealtad de los administradores”. 515

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., p. 50. “(…) El éxito cosechado por la Ley de Competencia

Desleal en estas dos últimas décadas es fruto en buena medida de una tipificación flexible de los actos

desleales. (…)” 516

STS (1ª), de 15 de Julio de 2013 (Civil): “(…) Este precepto "no formula un principio general objeto

de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de

noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido

propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar

en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8

de octubre ). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas

que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para

reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos

contemplados en la tipificación particular" (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21

de febrero ). Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser

confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no

Page 203: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

197

Esta solución podría complementarse con la propuesta de presupuestos o criterios

valorativos que permitan discernir entre las relaciones de vínculos, separando las que

están dirigidas a lesionar el deber de lealtad o a obstruir en definitiva los deberes de

conducta de los administradores societarios, de aquéllas otras que persiguen distinta

finalidad (p.ej.: conflictos convergentes o compatibles)517

. En el ámbito contable

contamos con un ejemplo de ello en la Regla 15ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de

noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad518

que, a fin de

establecer normas para la elaboración de las cuentas anuales, determina como clausula

general los criterios de influencia y control de una sobre otra, de forma que una parte se

encuentra vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto,

ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o

acuerdos entre accionistas o partícipes, el control sobre otra o una influencia

significativa519

en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra.

Sabemos además que en el ámbito comunitario es este criterio del control e influencia el

que determina una concepción amplia de las personas vinculadas520

.

con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de

antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no

reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( sentencias 635/2009, de

8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre )(…)”. 517

Vid. § 1.4.2. 518

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Disponible en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-19884 519

El concepto de influencia significativa también se detalla en el RD 1514/2007 dentro de su regla 13ª

que establece que:

En este sentido, se entiende que existe influencia significativa en la gestión de otra empresa, cuando se

cumplan los dos requisitos siguientes:

a) La empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominantes,

participan en la empresa, y

b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la

participada, sin llegar a tener el control.

Asimismo, la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las

siguientes vías:

1. Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la empresa

participada;

2. Participación en los procesos de fijación de políticas;

3. Transacciones de importancia relativa con la participada;

4. Intercambio de personal directivo; o

5. Suministro de información técnica esencial.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la empresa o una o

varias empresas del grupo incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20

por 100 de los derechos de voto de otra sociedad.” 520

El propio Reglamento 1725/2003 define el concepto de persona vinculada en relación con el criterio

de control o de influencia significativa:“(…) Parte vinculada: una parte se considera vinculada con otra

parte si una de ellas tiene la posibilidad de ejercer el control sobre la otra, o de ejercer influencia

significativa sobre ella al tomar sus decisiones financieras y operativas.”, señalando a continuación que

Influencia significativa: (será la) participación en las decisiones financieras y de explotación de una

Page 204: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

198

Para a continuación establecer criterios subsidiarios en el párrafo segundo de esta regla,

que señala que “(…) en cualquier caso se considerarán partes vinculadas (…)”.

Entendemos en fin, que la propuesta normativa se podría completar con un modelo de

presunción iuris tantum -tal y como se contempla en la normativa concursal del art. 93

LC- que permita acreditar la existencia o no de la influencia significativa que se

pretende evitar en la norma. En efecto, ya vimos que la norma establecía una suerte de

“presuntos interesados”, pero existe un importante tramo entre esta afirmación y la de

presunción de fraude de todo administrador. La norma puede servir para obviar las

dificultades de prueba, pero no puede sentar la presunción de actuar doloso de todo

administrador, pues o bien admite la presunción de prueba en contrario (presunción iuris

tantum de fraude), o impediría la actuación de los administradores que demostraran su

buena fe y leal proceder. Si la presunción iuris et de iure de fraude no es admisible en el

art. 1.459.2 CC, con mayor motivo lo debemos predicar del 231 LSC521

.

La clausula general debería tener el siguiente enunciado:

A los efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas

vinculadas a los administradores todas las personas, físicas o jurídicas, cuya relación

e influencia con el administrador pueda perjudicar el interés social.

Salvo prueba en contrario, se presumen personas vinculadas con el administrador:

1.- Respecto del administrador persona física: Las personas unidas al administrador

por cualquier relación de parentesco, afinidad o trabajo. Sus apoderados y

representantes.

2.- Respecto del administrador persona jurídica: Las personas físicas o jurídicas con

capacidad de control o influencia significativa sobre aquélla, así como sus

administradores – de hecho o de derecho-, apoderados, liquidadores y representantes.

empresa, aunque sin llegar al control total de las mismas. Puede ser ejercida de diversas formas,

usualmente mediante representación en el órgano de administración, pero también, por ejemplo, a través

de la participación en el proceso de fijación de políticas, transacciones entre compañías importantes,

intercambio de directivos, o bien dependencia tecnológica. La influencia significativa puede obtenerse

mediante participación en la propiedad, por derecho legal o por acuerdos. (…)” 521

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p. 650.

Page 205: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

199

Quizás sea esta una vía para contrastar los denominados “falsos positivos”522

en el

régimen del conflicto de interés. Se trata de situaciones en las que ciertas conductas,

comportamiento u operaciones se consideran por la justicia como infractoras del deber

de lealtad, aunque en ellas el interés social no sufre sacrificio alguno en pro del interés

particular del administrador523

. Como se puede comprender, este calificativo de falso

positivo parte una ponderación entre el interés social y el supuesto beneficio o interés

del administrador. Un sistema amplio de regulación típica de comportamientos desleales

acentúa el riesgo de estos falsos positivos.

522

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.56. Con esta terminología de

origen angloamericano se quiere hacer referencia al riesgo de que una concepción demasiado estricta del

conflicto dé lugar a un estado de impunidad ante verdaderos casos de abusos por parte de los

administradores- falso negativo- o al contrario, que con la finalidad de sancionar al máximo las

situaciones de conflicto de intereses, se penalice a todo administrador que haya actuado ante un mero

conflicto potencial de intereses, pese a que de su actuación no se derive abuso alguno. Se entiende que

una concepción amplísima del conflicto puede ocasionar que el juez no se encuentre con los resortes

jurídicos necesarios para reconocer la actuación del administrador respetuosa con el interés social,

considerando probado al contrario y erróneamente, el perjuicio para la sociedad- falso positivo. La

solución ideal sería evidentemente aquélla que reduzca al mínimo el faso negativo y el falso positivo, y

que, a la vez, mantenga la mayor certeza posible sobre la prueba del abuso de poderes y reconozca y

apruebe la posible y remota eventualidad de actuaciones legítimas, en el sentido de beneficiosa para los

interés de la sociedad a pesar de existir un conflicto de intereses. Para tal fin es necesario delimitar y

conformar los elementos constitutivos del conflicto de interés entre el administrador y la sociedad para

poder dar una definición válida del mismo. 523

DEL VAL TALENS, P., "Los falsos positivos…”, op.cit., p. 611.

Page 206: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

200

CAPITULO III: ELENCO DE PERSONAS VINCULADAS DEL 231 LSC

1. SUJETOS Y OBJETO DEL ELENCO DE PERSONAS VINCULADAS

El texto actualmente vigente, reza así:

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas

vinculadas a los administradores (…):

Antes de entrar a analizar los sujetos contemplados en el supuesto de hecho de la norma,

sabemos que el precepto se refiere a un elenco de personas vinculadas a los

administradores de la sociedad. El concepto de administrador merece un mínimo

comentario.

En primer lugar, porque respecto de los administradores el concepto extiende sus

consecuencias a todos ellos por igual, con independencia del origen de su

nombramiento, del carácter, su posición o funciones dentro del órgano de

administración524.

Pero además de éstos -a partir de la nueva redacción que la LSC ha tomado en el art.

236- debemos adoptar un concepto amplio de la figura del “administrador” e incluir a

otros sujetos525. En efecto, de acuerdo a los apartados 3º, 4º y 5º del citado artículo, se

524

QUIJANO, J., “La responsabilidad de los administradores”, en VV.AA. (Dir. ROJO, A.; BELTRÁN,

E.) Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011, p.1694; STS(1ª), de 11

de Noviembre de 2014 (Civil): “(…)La norma que contiene el art. 224.2 LSC ( art. 132.2 LSA ) es de

carácter general, referida a cualquier Consejero, sea consejero delegado, o desarrolle tareas de mero

control, cualquiera que sea su colaboración en las tareas de administración (…)”. Ya hemos analizado

que el fundamento de este trato por igual radica en la exigencia a todos ellos del deber de lealtad, idéntico

en su exigencia a todos ellos en la fase deliberativa de los acuerdos, a pesar de que posteriormente no se

participe por algún administrador en la fase ejecutiva. Precisamente esta participación en la fase

deliberativa es la que propicia la existencia de criterios de imputación o exoneración de responsabilidad

en el actual art. 237 LSC, que extiende la responsabilidad a todos los miembros del órgano de

administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo. Son causas de exoneración la

prueba de su no intervención en la fase deliberativa y ejecutiva, el desconocimiento de su existencia o su

oposición expresa. QUIJANO, J., “Carácter solidario de la responsabilidad”, en VV.AA. (Dir. ROJO, A.;

BELTRÁN, E.) Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011, p.1704. 525

A pesar de la novedad del art. 236 LSC, que ha sido redactado conforme al art. único.veinte de la Ley

31/2014, de 3 de diciembre, sabemos que sus antecedentes se remontan hasta el Anteproyecto de la LSA

de la Comisión General de Codificación que lleva fecha de 30 de mayo de 1979, que modifica en su art.

120 la regulación del entonces vigente art. 79 LSA en términos similares a los que luego adoptó el art.

133 LSA. Es en este Anteproyecto, donde por primera vez encontramos la posibilidad de hablar de

terceras personas obligadas a los mismos deberes de los administradores, al extrapolar la responsabilidad

derivada de sus actos también a los miembros de la Dirección y del Consejo de Vigilancia, en el ámbito

de sus respectivas competencias. Estamos por tanto, ante el antecedente remoto de los actuales arts. 236.3

y 236.4 de la LSC. En el Informe Aldama, que como hemos dicho ha servido de inspiración a la reforma,

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201

extienden los mismos deberes y responsabilidad de los administradores a otros sujetos,

ampliando por tanto el concepto de administrador y extendiendo su responsabilidad y

deber de lealtad526. Esta extensión en ningún caso elimina la responsabilidad de los

administradores de derecho527.

proponía en términos más generales la extensión “a los altos ejecutivos de la sociedad aunque no

ostenten la condición de consejeros”. VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de

hecho y del administrador oculto en la reforma del gobierno corporativo” en VV.AA., (Dir. VÁZQUEZ

ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M.), Reforma de las sociedades de capital y mejora del

gobierno corporativo, RJC, Aranzadi, Barcelona, 2015, p. 182: “(…) en otros ordenamientos, como en el

francés, se extiende al director general (directeur général) la responsabilidad de los administradores

(art. L. 225-251 del Code de Commerce), aunque el mismo precepto parece flexibilizar el régimen al

establecer que en caso de concurrencia de administrador y director general en el acto lesivo el tribunal

debe determinar la contribución de cada uno a la reparación del daño, lo que en principio permitiría

exonerar al director general que sigue las instrucciones del administrador.” 526

Pese a que la gran novedad del art. 236 LSC radica en el reconocimiento legal del concepto del

administrador de hecho, lo cierto es que al mismo la ley le extiende exclusivamente la responsabilidad del

administrador en base al art. 236.3 LSC. Sin embargo sólo se extienden deberes y responsabilidades de

los administradores en los apartados 4º y 5º de la LSC. La extensión de los deberes de lealtad a la figura

del administrador de hecho ya ha sido analizada por la doctrina, acogiendo dicha posibilidad. ALONSO

UREBA, A., “Algunas cuestiones en relación con el ámbito subjetivo de la responsabilidad de los

administradores (Administrador de hecho, administrador oculto y grupo de sociedades)”, en VV.AA. , La

responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, La Ley, Madrid, 2011.: “(…) De otro

lado, supuesto que se den los elementos definidores del administrador de hecho, se plantea si a éste cabe

aplicar el mismo criterio de imputabilidad o culpa que a los administradores de derecho (deber de

diligencia y lealtad, que implican, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones estatutarias

y legales, como, por ejemplo, la de instar la disolución, convocar la Junta ordinaria...). Así parece

derivarse del tenor literal del art. 236.1 TRLSC en cuanto establece los mismos presupuestos para la

responsabilidad de los administradores de derecho o de hecho (…)”.

Esta extensión subjetiva de la responsabilidad del administrador operada por el art. 236 LSC sabemos que

va en contra del fundamento parlamentario que erigió a la norma del art. 231 LSC - motivos de

“seguridad jurídica” y “por las importantes consecuencias que de la misma se derivan”- por lo que este

ámbito de indefinición del concepto de administrador de hecho – en cuanto administrador oculto-

desvirtúa el rigor que se pretende del elenco de personas vinculadas. Si no podemos determinar el sujeto

en base a criterios formales – nombramiento, aceptación, inscripción…- es impensable determinar las

personas vinculadas al mismo. El concepto de personas vinculadas deviene entonces inasumible para

cualquier procedimiento que pretenda establecer y regular los deberes de lealtad. Este problema ya lo ha

denunciado PORTELLANO, al significar que “(…) En todos estos supuestos esas personas deberán

enfrentarse al dilema de o reconocer abiertamente su posición (lo que muy dudosamente sucederá) o

renunciar a las ventajas que se derivan de la imperatividad flexible del régimen de los conflictos de

interés.(…) Dejando a un lado algún caso de administrador de hecho en sentido estricto (donde puede

que no haya una voluntariedad de actuar en la penumbra), en el resto de los casos no creemos que una

persona que deliberadamente se ha situado en las bambalinas de la estructura formal del órgano de

administración esté dispuesta a autoimponerse aquélla elevación del deber de lealtad.”Vid.

PORTELLANO DÍEZ, P., “El deber de los administradores…”, op.cit., p.52.

Tal vez la solución sea entonces acudir a una interpretación literal del art. 231 LSC, aplicando sus efectos

únicamente “a los efectos de los artículos anteriores…”, dejando fuera de su aplicación los arts. 236 y ss.

Interpretación que tampoco queda bien parada, por cuanto en estos artículos se habla también de la

extensión de los deberes de lealtad. 527

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., p.192.: “(…) La

admisión de la figura del administrador de hecho plantea también la cuestión de si la existencia de un

administrador fáctico y su eventual responsabilidad exoneran al administrador formal de la suya. La

respuesta es en principio negativa, incluso en los casos, que por otra parte son los más frecuentes, en que

el administrador de derecho es un mero testaferro o persona interpuesta del gestor de facto que hace

dejación de sus funciones. (…) Además, administrador de hecho y de derecho responderían de forma

solidaria ex art. 237 LSC. La posible exoneración del administrador de derecho encontraría ahora un

Page 208: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

202

De la conjunción de los art. 231 LSC y 236 LSC resulta pues, que no sólo se exigen los

deberes de lealtad al administrador, sino también a otros sujetos, a saber: en primer

lugar, al administrador de hecho528. En segundo lugar ante la inexistencia de Consejero

Delegado o delegación permanente de facultades del consejo, serán “administradores”

las personas – cualquiera que sea su denominación- que tengan atribuidas facultades de

más alta dirección de la sociedad529.

En tercer lugar, también la persona física representante de la persona jurídica será

considerada administrador a efectos de derechos y deberes. En este segundo caso y por

lo que aquí nos ocupa, la norma del art. 236.5 LSC replica prácticamente el contenido

del art. 231.2.d) LSC sobre la que luego nos detendremos, pues veremos que son

personas vinculadas al administrador persona jurídica no sólo la persona física

representante designada por la persona jurídica administradora, sino también todos los

que tengan la consideración de personas vinculadas al mismo, según el art. 231.1 LSC.

Una vez analizado el concepto de administrador, queremos detenernos en este capítulo

en el fundamento de las personas vinculadas, que radica en el vínculo con el

administrador, y que nuestra norma lo sitúa en dos ámbitos: bien por razones de

parentesco, bien por razones societarias. La norma del art. 231 LSC agrupa estos

vínculos por la forma del órgano de administración, según los requisitos subjetivos de

los administradores establecidos en el art. 212 LSC, para los casos de personas

vinculadas al administrador persona física, o al administrador persona jurídica.

En el primero de los supuestos se parte de la presunción de que el administrador persona

física - bien por razones que veremos de parentesco o por razones societarias- es

ulterior obstáculo en la reciente tipificación, por parte de la Ley 31/2014, de las obligaciones derivadas

de los deberes de los administradores. Así, en estos casos el administrador de derecho claramente

infringiría su deber de diligencia, que le obliga a «tener la dedicación adecuada» y a adoptar «las

medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad» (art. 225.2 LSC); e incumpliría

también su deber de lealtad, que le exige «desempeñar sus funciones bajo el principio de

responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y

vinculaciones de terceros» [art. 228.d) LSC]). 528

Sobre este concepto de administrador de hecho nos detendremos más adelante, al examinar el apartado

b) del art. 231.2. LSC. Vid. infra §3.3.2.2.2. 529

236.4. LSC. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios

consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores

serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de

más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación

jurídica con ella. Esto es, el Consejero Delegado de hecho. Vid. JUSTE MENCIA, J., “Art.236.

Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad” en VV.AA. (Coord. JUSTE MENCÍA, J.)

Comentario a la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo

(Ley 31/2014). Sociedades no cotizadas, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, p.459.

Page 209: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

203

portador de un interés ajeno al de la sociedad, y por tanto, se encuentra ante una

situación de conflicto con el interés superior al que debe de servir530

. En el segundo de

supuestos, el administrador persona jurídica posiblemente se encuentre en los que

hemos denominado “conflictos por cuenta ajena” o conflictos de lealtades, al

encontrarse vinculado con dos relaciones fiduciarias frente a las que debe rendir cuentas

de su administración. Como veremos la norma reconoce esta presunción para las

operaciones que se realizan dentro de los grupos de sociedades, al reconocer como

personas vinculadas al administrador persona jurídica tanto a las sociedades que se

encuentran dentro del mismo grupo como a sus socios, lo que plantea una reflexión en

torno a los procedimientos de las operaciones intragrupo.

Nos interesa acometer un análisis detallado de estos supuestos de vínculos establecidos

por la norma en el art. 231 LSC, profundizando en cada uno de los apartados del mismo,

a fin de revelar las virtudes y carencias del texto actualmente vigente. Ya hemos

concluido que la técnica del listado de sujetos era proclive al principio de seguridad

jurídica, pues acredita la existencia de un interés directo o indirecto del administrador en

todos los casos del art. 231 LSC, a costa del principio de justicia. En el estudio que

sigue pretendemos acreditar la necesidad de que prevalezca este segundo principio.

2. ADMINISTRADOR PERSONA FÍSICA

Con carácter previo, y en lo que se refiere al primer grupo de supuestos, advertimos que

la norma establece una suerte de “árbol genealógico” de los supuestos vínculos de

interés de personas que iuris et de iure van a influir en la decisión que adopta el

administrador. Insistimos en este momento inicial del análisis, en la necesidad de ajustar

la norma del art. 231 LSC a la tipología societaria, como ya hemos advertido al tiempo

de describir las diferentes situaciones de conflicto de interés, pues a pesar de las

ventajas ya advertidas que supone la aplicación de dicha norma en todas las sociedades

a favor del principio de transparencia, lo cierto es que la extensión del elenco de

530

No interesan a nuestro legislador otro tipo de vínculos o relaciones como laborales, profesionales,

comerciales…, sino que como hemos visto, se presume iuris et de iure que los sujetos descritos en el 231

LSC son portadores de intereses - directo o indirecto – asimilables a los del administrador. No existe

posibilidad de prueba en contra por estos sujetos frente a dicha presunción.

Page 210: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

204

personas vinculadas en las sociedades cerradas de carácter familiar puede devenir en

inconvenientes y situaciones injustas por el juego del deber de abstención531.

En estos casos de sociedades cerradas será muy frecuente que todos los socios se

encuentren unidos por lazos extrasociales, lo que conllevaría a que ninguno de ellos

pueda resolver el conflicto con carácter imparcial532

. De esta manera JUSTE llega a

expresar que los lazos familiares no son - en las sociedades cerradas familiares- los más

útiles para advertir y valorar adecuadamente las situaciones de conflicto de interés-,

pues en ocasiones estos mismos lazos son compatibles con una disparidad absoluta de

intereses.

Sin embargo, la norma actual entiende que las vinculaciones patrimoniales y afectivas

existentes dentro de este núcleo familiar son, en todo caso, suficientemente fuertes

como para ejercer una influencia relevante en el comportamiento del administrador

frente a su obligación de actuar en interés del principal533

.

2.1. EL CÓNYUGE DEL ADMINISTRADOR O LAS PERSONAS CON

ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD. Art. 231.1.a)

2.1.1. SUJETOS CONTEMPLADOS

La primera presunción de existencia de una persona vinculada al administrador persona

física es la concurrencia entre ellos de un vínculo matrimonial, conforme a los requisitos

establecidos en los arts. 44 y ss. del CC.

En lo referente a la motivación para la inclusión de este supuesto en el elenco de

personas vinculadas, podemos encontrar dos razones534

. Un primer argumento se basa

531

Por ejemplo, el supuesto en el que el administrador-socio debe de abstenerse, pero el resto de

familiares-socios y personas vinculadas a éstos del 231 LSC no. 532

JUSTE MENCÍA, J., “El deber de abstención del socio-administrador en la junta general…., op.cit. 533

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al estudio…”, op.cit., p.406. En contra de la consideración de

los parientes como personas especialmente relacionadas – del análisis comparativo con el art. 93 LC- vid.

ALONSO LEDESMA, C. en “Comentarios…”, op.cit., p. 932.: “(…) resulta difícil de admitir que la sola

relación de parentesco, excluyendo, quizás, el cónyuge o quien conviva habitualmente con el deudor con

relación de afectividad, aún sin mediar ningún vínculo jurídico, transforme al pariente en un insider, en

un enterado o conocedor de la situación financiera del deudor al que intenta favorecer en perjuicio de

sus acreedores”. 534

Seguimos en este apartado el análisis hecho en relación con el art. 93 LC por FERRÉ FALCÓN, J.,

“Los créditos subordinados…”, op.cit., pp.361-363. El autor refiere las ventajas de obtener información

sobre la futura situación de insolvencia y en su caso beneficiar a los sujetos especialmente relacionados

en su posición en el concurso, a fin de perjudicar a la masa de acreedores, lo que impide que concurran en

situación de igualdad con el resto de acreedores externos en el reparto que se pudiera dar del patrimonio

concursal. Estimamos que en muchas ocasiones los motivos -para la inclusión de los sujetos como

personas vinculadas del art. 231 LSC, o como personas especialmente relacionadas del art. 93 LC – son

Page 211: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

205

en el hecho de que entre los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad o

parientes cercanos existe por lo general una estrecha vinculación, de la que pueden

obtener información sobre la situación económica del administrador (y por extensión de

la sociedad que administra), e incluso influir sobre el administrador para que éste lleve a

cabo actuaciones que les puedan beneficiar. El segundo argumento, que en nuestro caso

se convierte en principal, parte de la posibilidad de beneficio por parte del administrador

a través de una persona vinculada, en lo que hemos calificado como un conflicto directo

de intereses.

Lo primero que llama la atención del texto actual es que para nuestro legislador resulta

irrelevante que el cónyuge se encuentre en situación de separación de hecho o de

derecho535

, así como que el estado del administrador sea uno u otro temporalmente en

relación con la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o que se produzcan una

vez ya ejecutado el acto o actividades prohibidas a las personas vinculadas, porque al

parecer, el único ámbito de influencia que se contempla es el actual, sin tomar en

consideración situaciones pretéritas de los administradores. Analizamos estos supuestos

a continuación:

2.1.2. LA NULIDAD MATRIMONIAL

En este planteamiento o ámbito temporal, la primera duda surge en los supuestos en los

que el administrador se encuentre incurso en proceso de declaración de nulidad,

separación o divorcio. En concreto respecto al supuesto de nulidad, en cuanto que ésta

comporta la inexistencia del acto anulado con efectos ex tunc, podemos enfrentarnos

con situaciones en las que el administrador esté tramitando dicho proceso judicial,

coincidentes, y de ahí el interés por el análisis comparado de ambos textos, pues “(…) una de las

finalidades de la norma es evitar que el deudor, a través del acto llevado a cabo con una de sus personas

cercanas, pueda acabar disfrutando del bien objeto de la disposición, siquiera indirectamente. (…)” 535

Ver al respecto la posibilidad contenida en el art. 78.2 de la LC: “(…) Las presunciones a que se

refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.”;

GARRIDO en su análisis de los supuestos del art. 93 LC, critica la enumeración taxativa de supuestos de

personas especialmente relacionadas con el deudor concursado, de modo que cualquier sujeto incluido en

la definición de la relación de que se trate tendrá la consideración de personas especialmente relacionada,

incluso si por causas distintas a las previstas, el sujeto afectado se encuentra en situación diversa a la que

cabría esperar. A título ejemplificativo el autor cita al descendiente que no haya convivido, e incluso que

hubiera sido desheredado por el deudor – aquí habrá que entender el administrador- que a pesar de estas

situaciones mantiene la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor. “(…) La

ausencia de convivencia efectiva, la inexistencia de comunicación o incluso la enemistad manifiesta son

circunstancias irrelevantes a efectos de la calificación del familiar como persona especialmente

relacionada con el concursado. Inversamente, no es posible incluir dentro de las personas especialmente

relacionadas con el concursado a otros familiares distintos de los enumerados, ni a otros sujetos no

familiares que tengan relaciones profesionales, comerciales o de amistad que los vinculen estrechamente

al deudor concursado (…)”GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1671.

Page 212: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

206

respecto del que todavía no existe pronunciamiento firme. Del efecto retroactivo de la

declaración de nulidad se deriva una situación de inseguridad jurídica para el

administrador, pues hasta que no obtenga pronunciamiento firme en sede judicial no

podrá extender dichos efectos retroactivos, entendiendo que su matrimonio nunca ha

existido y desapareciendo en consecuencia, los efectos que se derivan del negocio

jurídico matrimonial, que quedará ineficaz desde el momento mismo de la celebración

de aquél536

.

En nuestro caso o supuesto de hecho, la operación o transacción en la que intervenga el

cónyuge del administrador con la sociedad por él administrada, cuando aquél sea parte

en un proceso de nulidad deviene, según la propia redacción de la norma, en una

situación de inseguridad jurídica por el efecto ex tunc de la nulidad matrimonial.

Precisamente el argumento a favor del listado tasado – la seguridad y rigor jurídico-

encuentra aquí su primer contrasentido, pues en función de la fecha de una resolución

judicial el cónyuge dejaría de ser persona vinculada, y cualquier operación o transacción

con él carecería del presunto interés que se predica por el vínculo conyugal537

.

¿Sería leal el actuar de un administrador al transar en nombre de su sociedad con su

cónyuge que, al tiempo de la operación se encuentre en proceso de nulidad, pero que

posteriormente obtiene sentencia declarativa de dicha nulidad matrimonial538

? Ex lege

no, a pesar de que pueda posteriormente acreditar que dicho vínculo jamás existió.

El art. 79 CC, al regular los efectos de esta declaración de nulidad, presume la buena fe

de los contrayentes e hijos. Buena fe que se propone también conforme al análisis que

hicimos del art. 1459.2 CC, relativo a la prohibición de la compra por el administrador

de los bienes administrados. De allí extrajimos la imposibilidad de sentar una

presunción de fraude iuris et de iure de todo administrador539

.

536

O´CALLAGHAN, X., Código Civil Comentado y con Jurisprudencia, La Ley, Madrid, 2001, p. 123.

“(…) la nulidad es la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente, por causa coetánea a su

celebración (esencialmente consistente en la falta de alguno de sus requisitos) y con efecto retroactivo a

tal momento”. 537

La falta de rigor o seguridad la predicamos no por la circunstancia temporal de la eventual sentencia,

sino por los efectos retroactivos de la misma. Cuestión distinta y de fondo. 538

La prudencia exige en estos casos solicitar la dispensa del art. 230 LSC, pero nos situamos en el plano

de que no se solicitara – no se informó por el administrador al órgano que habría de autorizar- o, bien una

vez solicitada no se obtiene la oportuna dispensa. 539

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p.650.:“(…)Porque puede considerarse inmoral que

el administrador compre los bienes que ha administrado, que esta sería la razón de moralidad para vetar

la compra. Lo que ya es dudoso que pueda decirse es que, como en algunos casos el administrador puede

ser doloso, la norma sirve para obviar las dificultades de prueba, como dice la sentencia, pues esto

Page 213: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

207

Sin embargo, del tenor literal del precepto la conclusión es otra, y con independencia de

la fase procesal en la que se encuentre el proceso de declaración de nulidad

matrimonial, mientras no exista sentencia firme no dejará de ser persona vinculada.

¿Cómo se extienden los efectos positivos entonces de dicha declaración ex tunc, tanto

para el administrador como para su cónyuge?. Como ya hemos señalado, la presunción

iuris et de iure no permite alegación alguna al respecto, ni siquiera que se tome en

consideración la existencia de un matrimonio putativo.

En este caso, la imposibilidad de prueba en contrario impide tomar en consideración la

base de la buena fe de los cónyuges – y del administrador- y la lista tasada afectará al

matrimonio putativo. Razones de justicia material contradicen esta conclusión, pues no

debería considerarse como persona vinculada al cónyuge con ulterior sentencia firme

estimatoria de la nulidad matrimonial. No se pueden entender en este ámbito de otra

forma la extensión a los cónyuges los efectos favorables derivados de dicha declaración.

La inclusión en la norma de la presunción iuris tantum permitirá al administrador

acreditar que habrá realizado una transacción que no entra en el art. 226.2 LSC y por

tanto, dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial540

.

2.1.3. LA SEPARACIÓN DE HECHO

En relación al supuesto de separación de hecho, también debemos dudar de la equidad

de la norma, en tanto en cuanto se considera persona vinculada al cónyuge a quien, pese

a estar formalmente casado, ya no comparte el proyecto de comunidad de vida que le

movió al matrimonio541

.

equivale a sentar una presunción de fraude de todo administrador, con una importante secuela: que o se

admite prueba en contrario ( presunción iuris tantum de fraude), caso en el cual el art. 1459.2 CC no

funcionaría respecto de aquellos administradores que demostraran su buena fe y leal proceder, o bien

para mayor adecuación del espíritu con que se quiere impregnar al texto con su letra, se establece una

presunción iuris et de iure de fraude, lo que no parece admisible.”. 540

En el sentido de que no puedan implicar ninguna consecuencia jurídica, al ser más próximo a este

concepto el ámbito en el que se despliega el art. 231 LSC. 541

La doctrina identifica la separación de hecho con los supuestos de cese de la convivencia conyugal, y

concluyen que a pesar de la dicha situación, subsiste el régimen jurídico del matrimonio, no pudiendo

equipararse la separación de hecho con los efectos que se derivan de la separación judicial. BARONA

VILAR, S. en V.V.A.A. (Dir. MONTERO AROCA, J.) Separación, divorcio y nulidad matrimonial (La

aplicación práctica de los artículos 73 a 107 del Código Civil y de los artículos 7690 a 778 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 477: “(…) en modo alguno son extensibles

estos efectos a la separación de hecho, dado que en la misma subsiste el régimen jurídico existente,

independientemente de que los cónyuges decidan tácitamente no vivir en común”.

Page 214: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

208

Así como en la LC sí que existe posibilidad de romper esta presunción - en base a lo

dispuesto en su art. 78.2 LC que discierne en el ámbito de las presunciones cuando los

cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho- ninguna regla semejante se

contempla para el listado del art. 231 LSC, que no atiende a ninguna de estas

circunstancias. Si no hay convivencia ni afecto entre los cónyuges separados de hecho,

es difícil suponer que uno de ellos vaya a influir sobre la voluntad de aquél con quien ya

no convive o a tener acceso a información privilegiada de la situación económica de la

sociedad administrada por el cónyuge con quien ya no comparte nada en común542

.

Tampoco es fácil representarse que esta persona separada del administrador sea

utilizada como persona interpuesta por aquél para la realización del negocio u

operación.

2.1.4. LAS SITUACIONES DE CONVIVENCIA

La norma del art. 231 LSC deja fuera del concepto de persona vinculada a las

situaciones de convivencia.

Insistimos en que si la premisa para incluir en el listado es la capacidad de influencia

sobre la voluntad del administrador o interés, la misma calificación merece extenderse a

las personas que, al tiempo de concurrir dicho acto o actividades prohibidas, convivan

con el administrador, aunque dicha convivencia cesara con posterioridad.

Sabemos que la norma concursal del art. 93 LC considera personas especialmente

relacionadas con el deudor concursado aquellas que mantuvieran una situación de

convivencia análoga a la del matrimonio, y lo mismo hemos podido concluir del análisis

efectuado en derecho comparado543

.

De manera que la doctrina no entra en la distinción que ahora hace la norma del 231

LSC y coincide en señalar dentro de estas situaciones de carácter análogo, tanto a las

542

FERRÉ FALCÓN, J., “Los créditos subordinados...”, op.cit., p.375, en referencia a la información

privilegiada respecto al resto de acreedores que le haga merecedor de una posición en la graduación

concursal. 543

En efecto, el artículo 93 LC ha sido modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, delimitando en

dicha reforma el legislador aún más los supuestos de personas especialmente relacionadas con el deudor

concursado, concretando en el supuesto del cónyuge del concursado, que también se debe entender por

aquél, “(…) su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad

o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de

concurso.(…)”. Entendemos que la pretendida extensión toma como base la doctrina anglosajona, pues en

concreto, la Companies Act entiende como personas vinculadas con el Director: (b) any other person

(whether of a different sex or the same sex) with whom the director lives as partner in an enduring family

relationship.

Page 215: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

209

parejas de hecho, como a las situaciones de convivencia en un mismo domicilio sin

haber contraído matrimonio544

. En el mismo sentido y a fin de reforzar esta tesis, la

actual redacción del art. 523 LSC545

, en el ámbito de las sociedades cotizadas, considera

personas vinculadas con el representante al cónyuge o a quien lo hubiera sido dentro de

los dos años anteriores, o las personas que convivan con análoga relación de

afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores, así

como los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos.

El art. 231 LSC, sin embargo, a diferencia del 93 LC y del 523 LSC, no entra en el

requisito de la convivencia habitual, ni del carácter más o menos duradero de dicha

relación, ni de la inscripción registral o no de dicha convivencia, como tampoco lo hace

al respecto de la existencia o no de descendencia o el cumplimiento de los posibles

requisitos exigidos por las administraciones autonómicas (v.gr.: alta en el Registro

Administrativo de Uniones de Hecho)546

. Nos encontramos así con un aspecto – la

convivencia como supuesto de vinculación- que sí tiene reflejo en la normativa

concursal y dentro del propio cuerpo de la LSC, pero no en la norma del 231 LSC. La

razón, a nuestro parecer, es bien clara: la norma del 231 LSC sienta una presunción iuris

et de iure de un interés directo o indirecto por personas vinculadas, mientras que la

544

RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa…”, op.cit. p.821 y en “Prohibición de utilizar…”,

op.cit., p.481; BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.273. 545

Artículo 523. Conflicto de intereses del representante.

1. Antes de su nombramiento, el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe

situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento y no se hubiese

advertido al accionista representado de su posible existencia, deberá informarle de ello inmediatamente.

En ambos casos, de no haber recibido nuevas instrucciones de voto precisas para cada uno de los

asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, deberá abstenerse de

emitir el voto.

2. Puede existir un conflicto de intereses a los efectos del presente artículo, en particular, cuando el

representante se encuentre en alguna de estas situaciones:

a) Que sea un accionista de control de la sociedad o una entidad controlada por él.

b) Que sea un miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o del

accionista de control o de una entidad controlada por éste. En el caso de que se trate de un

administrador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 526.

c) Que sea un empleado o un auditor de la sociedad, del accionista de control o de una entidad

controlada por éste.

d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas:

el cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que convivan con

análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores,

así como los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos. 546

Divergencia autonómica que ha sido también objeto de crítica doctrinal, Vid. CUENA CASAS, M.,

“Algunas deficiencias de la Ley Concursal ante la insolvencia de la persona física”, RAD, nº 7, 2009, que

critica que si “(…) tenemos en cuenta la diversidad legislativa en nuestro territorio nacional respecto a

la constitución de la pareja no casada, que sólo precisa de inscripción constitutiva en algunas

Comunidades Autónomas, lo cierto es que es extraordinariamente sencillo “esconder” a esta pareja y

evitar las consecuencias que de tal consideración se derivan en el proceso concursal”.

Page 216: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

210

convivencia o las situaciones de hecho no toleran dicha presunción por los problemas de

prueba que plantean.

El mismo problema se extendería a las personas que hayan convivido habitualmente con

el administrador– hermanos y demás familiares- en los dos años anteriores al supuesto

conflicto de interés. Si se interpretara que la mera convivencia es el factor determinante

de la calificación como personas especialmente vinculadas con el administrador

tendríamos un amplio abanico de sujetos afectos, por cuanto se consideran también

personas especialmente relacionadas los ascendientes, descendientes y hermanos de esas

personas547

. Todo este elenco ha sido calificado de situaciones de “quasiparentesco o

paraparentesco”, y conllevaría extender las sospechas del legislador sobre sujetos por

el mero hecho de haber convivido con el administrador548

.

2.1.5. LA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD

La norma del 231 LSC – como las del 93 LC y del 523.2 d) LSC- equipara las

situaciones de matrimonio con otras unidas por una relación de afectividad de carácter

análogo al matrimonio549

.

La diferencia entre dichas normas es que contemplan como supuestos de vínculos no

sólo el matrimonio, sino como ya hemos expuesto, las relaciones que surgen de análoga

convivencia, añadiendo la posible situación temporal, al contemplar como personas

vinculadas también las resultantes de relaciones habidas durante los dos años anteriores

al concurso o conflicto, respectivamente550

.

547

GARRIDO GARCÍA, J.M. , “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1676. 548

YZQUIERDO, M., “Las personas especialmente relacionadas con el concursado” en VV.AA. (Coord.

ROJO, A.; CAMPUZANO, A.B.) Estudios jurídicos en memoria del profesor Emilio Beltrán. Liber

Amicorum, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p.1760. 549

VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., Ley de Sociedades de Capital (Texto Refundido). Doctrina y

jurisprudencia. La Ley, Madrid, 2010, p. 384. Para este autor el texto del apartado a) del 231.1 LSC en

relación con las “personas con análoga relación de afectividad” contiene un eufemismo y una falsedad,

“(…) porque tanto el matrimonio o estas personas con uniones de hecho están vinculadas por una serie

de intereses que no siempre se miden por la cuota de afectividad.(…)” 550

Ya hemos acreditado que, la tendencia del legislador en este sentido, ha sido la de reformar con un

claro ánimo taxativo los sujetos que se contienen en el art. 93 LC. A pesar de no señalar nada al respecto

la LSC, entendemos que el momento en el que se han de entender concurrentes las circunstancias que

justifican la consideración de persona vinculada (ser pariente, tener una relación societaria o análoga a la

del administrador), tiene que venir referido al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia

comporta el conflicto de intereses que se trata de evitar. Si se considera infringido un deber de lealtad

vulnerando el régimen de conflicto de intereses mediante un conflicto directo o indirecto es porque tenía

esa condición en el momento en que nació dicho conflicto. Lo que desvaloriza el acto (la vinculación

entre administrador y persona vinculada) debe darse al tiempo de su nacimiento, cuando se realizó el acto

de disposición y según la ley, no antes ni después.

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211

Así como la norma del art. 231 LSC no contempla este aspecto temporal, tampoco

aclara nada sobre el requisito de la inscripción registral o no de la pareja de hecho. Sin

querer cargar por ahora las tintas sobre los pretendidos principios de seguridad y rigor

normativos -que quedan de nuevo maltrechos ante dicho silencio legal-, observamos

que en otras reformas posteriores – incluso dentro de la propia LSC- el legislador sí que

ha puntualizado uno u otro aspecto.

Así sucede de la comparación del art. 231 LSC con el art. 523.2 d) del mismo texto

legal que, como ya hemos señalado, refiere un elenco distinto de personas físicas

vinculadas al representante que se hallare en situación de conflicto de intereses. Este

artículo añade como criterio determinante, además de los citados, la convivencia en un

hogar común, de forma que deberían tomarse en consideración todos aquellos supuestos

de separación de hecho y de cese efectivo de la convivencia551

.

También el legislador en materia concursal, mediante la inclusión de la pareja de hecho

con el requisito de la inscripción, procede a la concreción taxativa de estos supuestos, lo

que llevaría necesariamente a una concepción de numerus clausus de dichos preceptos y

en lo que aquí nos interesa, por el contraste de ambos preceptos, a extender dicho

requisito – la inscripción en el registro de parejas de hecho- a los supuestos de personas

vinculadas del art. 231.1.a) LSC552

. Otra interpretación no cabe si el argumento que

fundó la norma era la seguridad jurídica.

Contrastando todos estos preceptos – arts. 93 LC, 231 LSC y 523.2 d) LSC- sobre la

pretensión de defender el argumento de la seguridad jurídica, concluimos que sólo se

podría aplicar el criterio de la analogía con carácter restrictivo y nunca extensivo553

.

551

GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona…”, op.cit. p.1421. apuesta por una

concepción abierta numerus apertus de la relación de personas que se contienen en el art. 93 LC, y en el

caso concreto del apartado primero, amplía dicha referencia no sólo a los supuestos del que hubiera sido

cónyuge en los dos años anteriores, sino también a todos los otros supuestos en los que, pese a no haberse

producido una ruptura del vínculo conyugal (nulidad, divorcio o defunción), se mantuviera el mismo.

Interpretación que afecta pues también a las situaciones de separación de hecho o de derecho entre los

miembros de la pareja. 552

FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “El significado…”, op.cit., p. 103.:“(…) la cuestión es si esa relación de

afectividad únicamente vendrá dada en los casos de parejas inscritas en el Registro de parejas de hecho

o si podría extenderse a otros casos, en los que por otras vías pudiera probarse la vida en pareja aun si

existir la referida inscripción; la respuesta probablemente girará en torno a la primera circunstancia ,

dado que de otro modo se jugaría con un supuesto con contornos excesivamente difusos, de difícil

delimitación, lo que podría generar cierta inseguridad jurídica.” 553

En este sentido, la doctrina emanada por el TS destaca el carácter taxativo del art. 93 LC por cuanto

“(…) la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable, como único recurso para

alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y,

dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación

Page 218: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

212

Insistimos no obstante que este análisis que estamos realizando sólo pretende evidenciar

las carencias del pretendido criterio de seguridad jurídica en el texto actual, y en la

necesidad de acometer una redacción del mismo como numerus apertus.

Así, para acoger los criterios de convivencia o de situación análoga sería oportuno el

acceso a alguna forma de prueba que acredite estos extremos. A título de ejemplo, en el

ámbito de la pensión de viudedad regulada en normativa de la Seguridad Social,

encontramos una definición de pareja de hecho que exige una convivencia con las

características de notoriedad y permanencia, así como una duración ininterrumpida no

inferior a cinco años554

. Quizás sea esta la vía para integrar la falta de seguridad que se

predica de este primer apartado555

.

de los créditos, no caben interpretaciones analógicas.” Vid. STS (1ª) de 2 de junio de 2015 (Civil).

doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente ratificada por otras sentencias del STS (1ª), de 3 de junio

de 2015 (Civil), y la STS (1ª), de 2 Junio de 2015 (Civil), que reitera el carácter taxativo del precepto y la

imposibilidad de su aplicación analógica pues “(…) Siendo el concursado persona natural, las únicas

personas especialmente relacionadas con ella son las mencionadas en el art. 93.1 LC. La LC incluye una

relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una

persona natural ( art. 93.1 LC ) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC ). La enumeración, tanto en uno u

otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure , de modo que cualquier

sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del

mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente

relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable,

como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos

jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas

que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas.(…)” 554

Art. 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga

relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio,

no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de

empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del

causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los

registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o

mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada

inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido

con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 555

Por nuestra parte ya hemos indicado que nos decantamos por una concepción de numerus apertus que

contemplara una presunción iuris tantum. En otros ámbitos ajenos al Derecho Societario encontramos una

regulación actual por nuestro legislador tendente a establecer una inversión de la carga de la prueba sobre

la pretendida convivencia familiar y la necesaria acreditación de la relación de afectividad. Así la

normativa de tráfico desarrollada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 23

Septiembre de 2015,p.84473, Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2015/09/23/pdfs/BOE-A-2015-

10197.pdf) , establece en primer lugar en su art. 62 las categorías de perjudicados en caso de muerte,

estableciendo cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los

descendientes, los hermanos y los allegados. La nueva redacción al art. 67 del citado texto normativo

ahora señala que: (…)“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados

según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco

años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o

afectividad.” En este sentido, a la hora de acreditar procesalmente la convivencia será necesario aportar

Page 219: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

213

Además de estos elementos constitutivos de la situación de pareja de hecho, se destaca

otro procedimental a los efectos probatorios, exigiendo que la inscripción en el Registro

Administrativo correspondiente de la Comunidad Autónoma tenga al menos dos años de

antigüedad. Todos estos elementos se refieren al momento de la muerte del cónyuge o

pareja que otorga el derecho a ser beneficiario de dicha pensión, por lo que mutatis

mutandi, podrían aplicarse al momento en que se haya producido el acto o situación de

conflicto directo o indirecto de intereses con el administrador.

Así, sería deseable que el legislador hubiese señalado alguna exigencia que actuase a

modo de freno ante las posibles vertientes de la pareja de hecho, en la consideración de

que en otros sectores del ordenamiento estatal sí que se ha preocupado por regular las

vías de acreditación de la pareja de hecho, y así lo ha hecho la última reforma de la LC

exigiendo la inscripción, reduciendo el círculo de las parejas de facto en las que

jurídicamente concurre dicha condición. En el mismo sentido se está legislando en

materia tributaria556

. La doctrina también se ha mostrado crítica en ambos sentidos557

.

Existe además, otro argumento contra la seguridad jurídica, basado en la diversidad de

legisladores al respecto, pues en esta materia será la correspondiente Comunidad

Autónoma la que adquiera competencia normativa respecto de los requisitos para su

certificado de empadronamiento para que la aseguradora acepte esa inclusión del perjudicado por

analogía en las personas acreedoras de la indemnización. En segundo lugar, respecto de la necesidad de

prueba de la convivencia por este periodo de tiempo de cinco años deberá acudirse a otras modalidades

probatorias como los recibos de gastos ordinarios y suministros de la vivienda habitual que acrediten la

permanencia en el inmueble durante ese periodo. En tercer lugar, la nueva norma exige que la

convivencia de forma semejante a la que existe en una familia, lo que conlleva que las meras

convivencias por razones de amistad, o profesionales no queden dentro del ámbito del art. 67. En todo

caso pues, la actual interpretación del concepto de persona como allegado en esta regulación se realiza de

forma restrictiva, toda vez que nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado “haber

convivido familiarmente” que exige prueba por parte del beneficiario de dicha condición, siendo además

el carácter afectivo de la relación una situación subjetiva de difícil prueba. 556

Son varias las Comunidades Autónomas que vienen exigiendo el requisito de la inscripción registral

para poder aplicar las bonificaciones y reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La última

de estas iniciativas se ha regulado en la Comunitat Valenciana a través de la Ley 13/2016, de 29 de

diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la

Generalitat, Disponible en :http://www.dogv.gva.es/datos/2016/12/31/pdf/2016_10576.pdf .Este texto

normativo en su exposición de motivos destaca la necesidad de acometer esta asimilación, siempre que

dicha pareja conste debidamente inscrita en el Registro autonómico de parejas de hecho. En concreto, el

art. doce quarter de dicha norma, titulado “Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones” dispone que: Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho

cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de

Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de

Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.” 557

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.693. Este autor apuesta por una interpretación

amplia que prescinda del dato registral, sobre el concepto de su tesis de numerus apertus, pues “(…) la

finalidad del precepto apoya la tesis propuesta”; FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “El significado de la Ley de

Transparencia…”, op.cit., p.103. con argumentos siempre a favor de la seguridad jurídica.

Page 220: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

214

reconocimiento, sin que exista normativa única estatal. Habrá que estar pues a la

eficacia territorialmente limitada de los regímenes autonómicos relativos a la

constitución/acreditación de las parejas de hecho558

.

2.1.6. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Un último aspecto sobre el que tampoco se pronuncia la norma es el relativo al régimen

económico matrimonial y su influencia en el conflicto de intereses. La conclusión que

podemos extraer tanto de la doctrina de la DGRN como de la jurisprudencia es que

carece de relevancia. Debe entenderse vinculada una persona por el hecho de ser

cónyuge del administrador, con independencia del régimen económico matrimonial

acordado. Sin embargo, es muy interesante la deriva que ha suscitado esta cuestión en el

ámbito de la actuación notarial frente a los conflictos de intereses. Nos referimos a los

deberes del Notario autorizante en cuanto a los documentos públicos ante él otorgados,

y respecto de los que llega a tener conocimiento o no de una situación posible de

conflicto de interés. ¿Debe el Notario suplir y ayudar a la sociedad frente al

administrador que realiza transacciones en nombre de su sociedad con su cónyuge?

La conclusión al respecto del deber del Notario no ha sido pacífica durante estos últimos

años, pues inicialmente la Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2014559

, se mostró

favorable a la actuación del Notario como garante de la sociedad, y prohibió que el

administrador pueda vender en nombre de la sociedad a favor de su cónyuge, aunque

estuvieran casados en separación de bienes560

. Parece que esta Resolución está en línea

de nuestro art. 231.1.a) LSC, pero la Dirección General pronto cambió el sentido de la

558

Sin intención de ofrecer otro dato más que el relativo a la variedad cuantitativa que se ofrece en el

ámbito autonómico, a título de mero ejemplo, cuentan con una regulación propia Comunidades como

Madrid -Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho y Decreto 134/2020, de 18 de julio, por

el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid; Cataluña

-Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables; Aragón -Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Parejas

Estables no Casadas; Valencia -Ley 1/2001, de 6 de abril, de Convivencia y Uniones de Hecho;

Andalucía ― Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho; País Vasco -Ley 2/2003, de 7 de

mayo, reguladora de Parejas de Hecho… 559

BOE 29 de julio 2014, Sec. III, pp.60343-60348. 560

En dicha Resolución se analiza la situación de un posible conflicto de intereses entre un apoderado de

una entidad de crédito, y su esposa, deudora hipotecaria de la entidad, con quien se encuentra casado en

régimen de separación de bienes, al efecto de novar el contrato de préstamo garantizado con hipoteca,

modificando el tipo de interés aplicable. Concluye que la situación de conflicto de intereses desaparece

bien cuando la estructura del contrato la excluye o cuando el principal la ha dispensado expresamente,

pero ninguna de dichas circunstancias queda acreditada en el expediente. El hecho de que el contrato

realizado sea de novación del préstamo hipotecario y que la modificación se limite al tipo de interés

aplicable no sólo excluye sino que confirma la situación de conflicto. No queda acreditado que el

principal conociese la situación de conflicto y aun así confirmase la actuación representativa de su

apoderado.

Page 221: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

215

misma, al extraer de los deberes del Notario autorizante la acreditación de los deberes

de lealtad frente a la sociedad. La última Resolución dictada al respecto por la Dirección

General releva de estos deberes al Notario y se los traslada directamente al juez, a pesar

de que se trataba de un claro supuesto del art. 231.1.a).

En efecto, esta Resolución de 3 de agosto de 2016 rectifica la previamente citada “por

ser de fecha anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31/2014,

de 3 de diciembre, que dio nueva redacción a los arts. 229 y concordantes de la Ley”

561. En este supuesto se planteó la posible existencia de un conflicto de intereses del

representante de la sociedad vendedora que a la vez, era el cónyuge de la adquirente,

estando ambos casados bajo el régimen de separación de bienes con nivelación de

ganancias, del Derecho alemán. La Resolución concluye que“(…) por lo que respecta a

la legislación española, en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el

administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta

actúa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con carácter común, que se haya

quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad,

cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse en el juicio

correspondiente.(…)”, y reconduce pues al criterio de los jueces562

para que, en cada

caso concreto, valoren la concurrencia o no de estos presupuestos y en definitiva,

puedan pronunciarse al respecto de la existencia de un posible supuesto de infracción

del deber de lealtad.

Sorprende que esta cuestión quede fuera del ámbito de responsabilidad de notarios y

registradores, pues en todo caso siempre sería garante del deber de lealtad –reforzando

el principio de seguridad jurídica- la actuación de estos operadores jurídicos563

.

561

BOE de 23 de septiembre de 2016, Sec.III, pp. 68423-68431. Cita en este sentido la Resolución la

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a

coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades

definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado. 562

En el mismo sentido EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., p. 83 concluye que

:“(...) En la labor de diseñar el “texto jurídico elaborado” (…) tendrá un relevante lugar la labor

jurisprudencial. Como nos enseña le experiencia de algunos países que han situado estos temas en el

corazón de su Derecho de Sociedades, la aportación judicial permite delimitar, en su diálogo con la

realidad práctica, los diferentes niveles del estatuto de los administradores, evitando la confusión entre

ellos.” 563

Sobre la actuación y conducta de los notarios en relación con los posibles conflictos de interés de

personas vinculadas vid. GONZÁLEZ-MENESES, M., “La reforma de la Ley de Sociedades de

Capital…”, op.cit., pp.44-45. El autor destaca la novedad que supone la introducción del elenco de

sujetos descritos en el art. 231 LSC frente a la concepción clásica y autorización laxa de las situaciones de

autocontratación que se daban hasta la fecha en notarías ,“(…) En el artículo 231 LSC nos encontramos

Page 222: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

216

En todo caso, la jurisprudencia del TS previa al 231 LSC que analizaba estos supuestos

en los que existe una relación marital entre el administrador y la persona que contrata

con la sociedad sí que se detenía en estos supuestos a discernir la situación o régimen

matrimonial, pues sólo los proscribía por autocontratación cuando se daba entre

cónyuges unidos por un régimen de gananciales.

La STS (1ª) de 19 de febrero de 2001 (Civil) contempla un supuesto de compraventas

celebradas como compradora y para su sociedad de gananciales por Dª Consuelo, y su

esposo, don Juan Francisco, quien actuaba en las mismas en nombre de la vendedora

Urbanizaciones "V.", S.A. El TS remite a la doctrina genérica del 1459.2 CC referida a

la prohibición del mandatario –bien por sí, bien por persona interpuesta- de realizar

actos de compraventa sobre los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen

encargados. La actuación contraviniendo esta prohibición se debe entender como un

acto realizado en fraude de ley, al dar eficacia a una compra sobre la base de una

distinta personalidad jurídica, cuando en realidad, el mandatario compra para su

sociedad de gananciales por medio de su esposa564

.

2.1.7. LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD

con una lista muy amplia de “personas vinculadas” a un administrador social a efectos de los artículos

anteriores. Por tanto, si relacionamos el artículo 229 con el 231 LSC, vemos que un administrador social

no debe representar a la sociedad en transacciones con su cónyuge, o persona con la que estuviera

ligado por análoga relación de afectividad, ni con sus descendientes ni ascendientes, ni con sus

hermanos, ni tampoco con sus suegros o cuñados. Y también hay muchos más posibles supuestos de

vinculación cuando la contraparte es una sociedad: si el administrador que actúa tiene una determinada

participación de control en la misma, etc. (…)

¿Debemos los notarios entrar a apreciar este otro tipo de conflictos de intereses cuando juzgamos las

facultades representativas de un administrador social? Me parece que nunca lo hemos hecho. Así,

cuando vende el administrador y compra su cónyuge, nos hemos parado a considerar si la existencia de

un régimen económico matrimonial como el de gananciales podría ser determinante de un autocontrato

material aunque no lo haya formal, planteamiento éste que presupone que la simple participación de un

cónyuge como contraparte no suscita un problema de autocontrato, cuando para la ley societaria en este

caso el administrador incurre en un flagrante conflicto de intereses y tiene el deber de abstenerse de

intervenir en la operación.” 564

“(…) Esta Sala, en caso idéntico sustancialmente, se pronunció en la sentencia de 7 de octubre de

1987 en el sentido de que el supuesto estaba incurso en la prohibición del art. 1459.2º Cód. civ., y este

criterio debe mantenerse porque de lo contrario se incumpliría la finalidad perseguida por la

prohibición, que es la de que el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en

detrimento del mandante.

Ciertamente que quien compra es persona distinta de aquél, pero la adquisición se realiza en favor de la

sociedad de gananciales de ambos, cuyos bienes están sujetos a su gestión y disposición. Para la

inversión de dinero ganancial tan legitimados están uno como otro, siempre que ambos consientan (art.

1375 Cód. civ.), luego es erróneo considerar que el mandatario nada tiene que ver con la compradora,

cuando ésta ha actuado obviamente con su consentimiento. En realidad, el mandatario compra para su

sociedad de gananciales por medio de su esposa. Otra cosa equivaldría a sancionar un fraude de ley,

dando eficacia jurídica a la compra de la esposa con fundamento en que su personalidad jurídica es

distinta de la de su esposo (…)”

Page 223: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

217

Se presume en todos los supuestos del art. 231.1 LSC que el vínculo (matrimonial, de

situación análoga o de parentesco) comporta la capacidad jurídica plena del familiar del

administrador, por lo que será también irrelevante que éste se encuentre en situaciones

de incapacidad declarada judicialmente o lo que es más grave, supuestos de

incapacidad565

o inhabilidad566

para el ejercicio del comercio ex art. 4 del C. de Co567

.

Sin querer llegar a supuestos de laboratorio, debemos advertir de la profunda injusticia

que revela la presunción iuris et de iure del art. 231.1 LSC en estos casos568

. Supuestos

en los que el administrador debe solicitar la oportuna dispensa del art. 230.2 LSC al

órgano correspondiente para realizar una transacción en nombre de la sociedad con

familiares o parientes que, habiendo iniciado el comercio, han devenido posteriormente

incapaces ex. art. 4 del C.de.Co., continuando el comercio por medio de sus

representantes. El mismo escenario es predicable respecto de los menores que

continuaran el comercio de sus progenitores fallecidos por medio de representantes,

según el art. 5 del C.de Co..

Decimos que existe una situación de injusticia pues en todos estos casos, el familiar o

pariente tendrá nombrado tutor o representante legal por la vía del art. 760 LEC, a

través de sentencia tras procedimiento que concluirá determinando la extensión y los

límites de la incapacidad, por lo que el ordenamiento ya ha previsto un garante de los

565

No se toma en consideración pues, si la persona vinculada resulta idónea para la autocontratación. Se

presume que se está actuando por medio de una persona interpuesta capaz de contratar pues la base de la

calificación como personas vinculadas es precisamente su capacidad de influencia sobre la conducta del

administrador. 566

Por ejemplo, los supuestos de los eclesiásticos (canon142 C. Der. Canónico), miembros del Gobierno

y del T.C. (art. 98.3 y 159.4 C.E.) así como los funcionarios, sobre los que recae alguna incompatibilidad

para el ejercicio de actividades empresariales que se relacionen directamente con las que desarrolle el

Departamento, Organismo o Entidad donde esté destinado (Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de

Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas). 567

Extensible a los supuestos de inhabilidad para el ejercicio del comercio del art. 13.2 del C.de Co. en

relación con el art. 172 LC, además de los señalados en el art. 14 del C. de Co. 568

Entendemos que su inclusión supone otro supuesto de patente injusticia por cuanto en este grupo de

sujetos incapaces no se dan los presupuestos para realizar un acto en perjuicio de terceros o que sea

contrario al interés social, por carecer de capacidad de obrar, si no ha sido previamente autorizado por su

legal representante o juez. Por lo tanto la norma sólo tendría sentido en estos supuestos para aquéllos

supuestos en los que la incapacidad –pese a ser real- no ha sido formalmente declarada por sentencia

judicial. En cualquier caso, nos encontramos ante actos que en el peor de los supuestos serían anulables

tanto por la representación del incapaz como por la sociedad, lo que nos sitúa en escenarios de

inseguridad jurídica que precisamente, se pretendían evitar a través del sistema de lista cerrada.

Así, aplicando la literalidad de la norma concluimos que el pariente incapaz sería una persona vinculada

ex lege a pesar de que ni tiene capacidad de obrar y realizar actos con el administrador que sean supuestos

de conflicto de intereses, ni posiblemente tampoco tenga la posibilidad de influir sobre el administrador

en la toma de decisiones, y mucho menos de acceder y comprender la información económica que se

supone privilegiada.

Page 224: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

218

intereses del incapaz. A través de los mecanismos de la tutela y de la correspondiente

dación de cuentas que realice dicho tutor se limitarán supuestos de personas interpuestas

utilizados como testaferros en los supuestos de conflictos directos, por lo que la

presunción en estos casos carece de cualquier sentido.

Sólo cabría plantearla cuando concurriese en la misma persona del administrador la

condición de tutor de su familiar. El ejemplo tendrá solución a través de los supuestos

de doble representación analizados con motivo de la autocontratación, o mejor, en los

conflictos que hemos denominado por cuenta ajena, en lo que sería un supuesto de

conflicto de intereses entre un representante voluntario (administrador de la sociedad) y

otro legal o necesario (el tutor designado para representar al familiar comerciante

devenido incapaz), en quien puede o no converger alguna de las categorías de las

personas vinculadas del art. 231 LSC. Ya hemos señalado que algún autor excluye la

aplicación del art. 231 LSC en todos estos supuestos, a través del expediente del

conflicto por cuenta ajena569

. Para estos casos, en los que formalmente ya existe

acreditado un interés por cuenta de otro, en tanto fiduciarios de dicho deber, la norma

del art. 231 LSC no rige, pues la presunción ya es constatable, y el deber del

administrador pasa por obtener la doble autorización de sus dos fiduciarios a efectos de

poder transar por ambos. En todo caso, la norma los prohíbe expresamente570

.

Mas bien al contrario, la aplicación estricta de la norma supone que cuando el supuesto

de conflicto se produce entre la sociedad con uno de los sujetos del 231.1 LSC,

actuando el administrador en el ejercicio de su cargo de representante legal o necesario,

debamos analizar a su vez si en el representado concurre alguno de los vínculos

contemplados en el citado artículo, pues es en su esfera de ámbito patrimonial – y no en

la del representante- donde va a producir efectos la operación o el acto en conflicto571

.

569

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R.,“La actuación…”, op.cit., pp.273-305. 570

El art. 221 CC prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar representar al tutelado cuando en el

mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, por lo que

estos actos adolecen de nulidad radical ex. art. 6.3 CC 571

Entendemos pues que Ticio, tutor o legal representante de Cayo, podrá otorgar con la Sociedad “X.,

S.L.”, a través de Sempronio (administrador de la Sociedad “X, S.L.”) cualquier acto u operación sujeta a

los deberes de lealtad de éste – p.ej.: transacción del 229.1 a) LSC- siempre que, en Cayo no concurran

ninguno de los vínculos del 231.1 LSC con Sempronio.

Page 225: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

219

2.2. LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y HERMANOS DEL

ADMINISTRADOR O DEL CÓNYUGE DEL ADMINISTRADOR.

Art.231.1.b)

2.2.1. SUJETOS CONTEMPLADOS

El segundo de los apartados del art. 231.1 LSC confiere el estatus de persona vinculada

a los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.) y descendientes (hijos, nietos,

bisnietos, etc.) del administrador en línea directa. Aquí no existe límite de grado, por lo

que debe entenderse que la única limitación para considerarlos como personas

vinculadas al administrador es la propia derivada de la duración de la vida. En cuanto a

los colaterales572

se limita la situación de vinculación a los de segundo grado, estos es, a

los hermanos, quedando excluidos otros posibles colaterales como los sobrinos o los

primos573

. Son por tanto, personas vinculadas todos los familiares en línea directa y los

hermanos, entendiendo dentro de los mismos a todos aquéllos que proceden de un

descendiente común, comprendiendo pues, tanto los hermanos carnales o de doble

vínculo cuanto los medio hermanos o hermanos de vínculo sencillo574

, excluyéndose al

resto de colaterales de ulterior grado, como los tíos, sobrinos, primos, etc. En este

punto, dista nuestra norma de la Model Business Corporation Act americana, donde

también incluye en el concepto de related person los siguientes supuestos de

parentesco: aunt, uncle, niece or nephew (or spouse of any thereof) of the director or of

the director's spouse.

A los parentescos por naturaleza se equiparan los parentescos por adopción (art. 108

CC). Nos surgen dudas, sin embargo, en relación con los sujetos que se encontraban en

régimen de acogimiento familiar y que, posteriormente, han alcanzado la mayoría de

572

Es decir, aquéllas relaciones de parentesco formadas por las personas que, sin ser ascendientes o

descendientes, proceden de un mismo tronco común. 573

GARRIDO GARCÍA, J.M.,“Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1671.: “Del mismo modo que las

circunstancias no previstas legalmente no pueden excluir a un sujeto de la calificación como persona

especialmente relacionada con el concursado, tampoco esas circunstancias pueden hacer que un sujeto

no incluido en la lista pueda ser calificado como persona especialmente relacionado con el deudor, por

ejemplo, un primo del concursado, con el que éste mantenga una estrecha relación persona y

empresarial, no tendrá la condición de persona especialmente relacionada con él”. En el mismo sentido

VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit., p. 385. Para este autor el texto

del apartado b) del 231.1 LSC deja fuera de la lista los cuñados y cuñadas, los suegros y suegras. 574

Interpretación que entendemos coherente con la relación que se refleja en la Model Business

Corporation Act Ann. (1994) sub.8.60 (3) que detalla todas estas posibles situaciones de vínculo doble o

sencillo de parentesco “(…) a child, stepchild, grandchild, parent, step parent, grandparent, sibling, step

sibling, half sibling(…)”

Page 226: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

220

edad, pues a pesar de que sí que se reconocen como personas vinculadas en la normativa

contable, no lo son en el texto que analizamos, ni como descendientes, ni como

convivientes a cargo del administrador575

.

La norma finalmente, extiende la consideración de persona vinculada a los parientes

vinculados con el administrador por razón de afinidad, comprendiendo también a los

ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge del administrador576

. La extensión

toma su fundamento tanto en la ya comentada Model Business Corporation Act

americana, como en el art. 138.1.2 de la InsO alemana.

Esta segunda clasificación del apartado 1b) del art. 231 LSC resulta, paradójicamente,

excesiva y estrecha en su construcción. En cuanto a lo primero, porque no se establecen

limitaciones en los grados de parentesco salvo, como ya hemos referido, las derivadas

de la naturaleza. Tampoco se indica la justificación de la inclusión de todo este elenco

de personas577

. Llama la atención este segundo aspecto, porque si lo que se busca a

través de estas presunciones iuris et de iure es estrechar el círculo de los posibles

colaboradores en los intentos de establecer sujetos de conflictos directos e indirectos, el

legislador omite a parientes mucho más aptos a tales fines que los señalados, como, a

modo de ejemplo, los tíos o sobrinos del administrador.

Otro tanto sucede con los hijos de diferentes progenitores, pues si bien la regla del

apartado que estamos analizando contempla como personas vinculadas a los

descendientes de uniones anteriores del cónyuge actual del administrador, en tanto en

cuanto se les considera como descendientes del cónyuge del administrador, el supuesto

no contempla la descendencia habida de uniones de hecho no inscritas, que en muchas

ocasiones conviven con hijos habidos en una nueva relación o matrimonio. No tienen la

consideración de hermanos pues no guardan entre sí relación de parentesco, sin duda

concurren lazos afectivos y de amistad análogos a los de los consanguíneos. Volvemos

a tropezar aquí con el concepto de convivencia habitual y en definitiva, con un

problema de prueba para acreditar este vínculo, pues no se alcanza a comprender por

575

Art. 172 y ss. del CC De nuevo nos situamos en un ámbito legislativo competencia de las

Comunidades Autónomas. 576

En este sentido, el art. 523.2 d) LSC no hace referencia a esta extensión y se limita a considerar

persona física vinculada a los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos. 577

VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentario al art. 93 LC” en VV.AA. (Dir. CORDÓN

MORENO, F.) Comentario a la Ley Concursal, Aranzadi, Cizur Menor, 2004, p.742 en referencia a la

relación de sujetos descritos en el art. 93 LC expone que “(…) no deja de ser excesivo que la Ley lo

incluya aquí en todo caso sin mayor justificación”.

Page 227: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

221

qué esta convivencia no es determinante de la relación de vínculo. Como ya hemos

expuesto más arriba, el hecho de haber convivido familiarmente sí que se ha tomado en

consideración en la normativa concursal para considerar que dichos sujetos entran en el

ámbito de las personas especialmente relacionadas del art.93 LC, si bien de una

interpretación literal del art. 231 LSC e invocando el mismo principio de seguridad

jurídica antes alegado, debemos excluir a todos estos sujetos de su posible

consideración como personas vinculadas.

2.2.2. LA SITUACIÓN DE ANÁLOGA RELACIÓN DE

AFECTIVIDAD AL MATRIMONIO

La doctrina extiende esta prohibición a los ascendientes, descendientes y hermanos de la

persona unida por similar relación de afectividad con el administrador que el

cónyuge578

. Sin embargo no existe interpretación en derecho comparado que posibilite

tal extensión y la escasa jurisprudencia que existe, se pronuncia en contra579

. Tampoco

la tendencia legislativa apoya su inclusión pues, al año de dictarse la LSC se modificó

por virtud de la Ley 25/2011, de 1 de agosto580

, dando una nueva redacción del art.

523.2.d) - introducido por este texto para las sociedades cotizadas – en el que

comprobamos que se consideran personas vinculadas al representante los ascendientes,

descendientes y hermanos, así como sus cónyuges respectivos, pero no se incluyen a

las personas que conviven en análoga relación de afectividad al matrimonio con

aquéllos. No se hace referencia pues, a la situación de análoga relación de afectividad o

convivencia habitual para las parejas de estos parientes.

578

RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa…”, op.cit., p.821. y en “Prohibición de utilizar el

nombre de la sociedad…”, op.cit., p.482.; BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit.,

p.274; También apoya esta afirmación FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “El significado de la Ley de

Transparencia…”, op.cit., p.103.:“(…) llama la atención que en estos otros supuestos únicamente se

tenga en cuenta a los familiares del cónyuge, del administrador. Si bien es cierto que se trata de

relaciones más lejanas, también lo es que mencionándose al cónyuge debería haberse hecho igual con la

pareja de hecho”. 579

SAP de Madrid (Sección 11ª) de 29 de Febrero de 2012 :“(…) Por tanto no ha existido el error en la

apreciación de la prueba que propugna la apelante pues, contrariamente a lo dicho por dicha parte, sí

constan documentos en los que se acredita el suministro de materiales al local donde se instaló el

restaurante facturados a DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., sin que pueda aceptarse que tan

citado reconocimiento esté viciado de nulidad radical, pues ni concurren en los firmantes del

reconocimiento, ninguna de las incompatibilidades recogidas en el artículo 127 y concordantes de la Ley

de Sociedades Anónimas , por razón de parentesco -mientras que se considera persona vinculada al

administrador su esposa o persona con similar relación, no se refleja esa situación similar, cuando se

refiere a los cuñados, lo que impide incluir al hermano de la persona con la que se convive.(…)” 580

De reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los

accionistas de sociedades cotizadas.

Page 228: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

222

Nos encontramos hoy en día con Reglamentos de Consejo de Administración que

explícitamente los reconocen como personas vinculadas581

. Sin duda la explicación

obedece a que la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre582

, sobre la información

de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores

admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, contempla tanto a estos

sujetos como a las personas que se encuentran unidas a ellos en análoga relación de

dependencia. Recordemos que esta Orden establece la relación de partes vinculadas que

actualmente sigue en vigor a la hora de emitir el informe anual del gobierno

corporativo, regulado en la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo. Nuevo argumento en

contra de la seguridad jurídica, por cuanto la norma especial incluye sujetos que no

están descritos en la norma general. Otra cosa conduciría a una conclusión confusa e

imposible: existen unos sujetos vinculados para las sociedades mercantiles, y otros para

las que además tienen la condición de cotizadas.

El legislador pues, introduce nueva distinción entre matrimonios y parejas de hecho583

.

Según el tenor literal de la redacción se limita la concurrencia de la especial relación

para este segundo supuesto, a aquéllas personas que guarden dicha relación -

ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge del administrador- de naturaleza

necesariamente matrimonial. Una desigualdad que parece poner de manifiesto que la

preocupación por la equiparación entre ambas categorías puede ser, sino aparente,

cuando menos discontinua en su manifestación.

581

Así el Reglamento del Consejo de Administración de Inditex (Industria de Diseño Textil, S.A), de

fecha 9 de junio de 2015, disponible en

https://www.inditex.com/documents/10279/174482/Reglamento+Consejo+Administraci%C3%B3n+FIN

AL.pdf/4bbc0971-5cf9-40dc-b78f-3e9283a04177 reconoce como personas vinculadas a:

“(…)c) Los ascendientes, descendientes y hermanos del consejero o del cónyuge (o persona con análoga

relación de afectividad) del consejero.

En el mismo sentido el Reglamento del Consejo de Administración de Iberdrola, de fecha 21 de junio de

2016 disponible en https://www.iberdrola.com/webibd/gc/prod/es/doc/Reglamento_Consejo.pdf 582

BOE núm. 233, de 27 de Septiembre de 2004, pp. 31928-31930. Disponible en:

https://www.boe.es/boe/dias/2004/09/27/pdfs/A31928-31930.pdf 583

Tanto en el art. 231.1 c) LSC, como en el art. 523.2 d) in fine.

Page 229: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

223

2.3. LOS CÓNYUGES DE LOS ASCENDIENTES, DE LOS DESCENDIENTES

Y DE LOS HERMANOS DEL ADMINISTRADOR. Art. 231.1.c)

2.3.1. SUJETOS CONTEMPLADOS

Con el apartado 1.c) del art. 231 LSC quedan afectados por la calificación como

personas vinculadas: los cuñados, nueras y yernos del administrador persona física, así

como los padrastros y madrastras. En este detalle de personas vinculadas por parentesco

se ha advertido por la doctrina una muestra de exhaustividad en la enumeración de las

personas vinculadas por el ámbito subjetivo584

.

Algún autor llega a incluir supuestos de laboratorio, como “el abuelastro” con quien

casó en segundas nupcias la abuela del administrador, por cuanto sucede habitualmente

que el cónyuge de un ascendiente del administrador es normalmente también

ascendiente suyo585

.

No se incluye dentro de esta norma las personas que tengan una relación análoga de

afectividad, de modo que tienen la condición de personas vinculadas, los cónyuges de

los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador pero no sus

parejas de hecho586

. El tercer nivel que se establece en esta letra c) está basado en un

vínculo por afinidad respecto de la estirpe del administrador, por lo que se limita a éste

la presunción iuris et de iure y ya no se toma en consideración este vínculo de afinidad

respecto de la estirpe del cónyuge del administrador- dejando fuera del concepto de

personas vinculadas las parejas de los cuñados o cuñadas del administrador, o de los

hijos del cónyuge que no lo sean del administrador587

.

584

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.274. 585

En relación al art. 93 LC, referimos el análisis realizado por YZQUIERDO, M.,“Las personas

especialmente relacionadas …”, op.cit., p.1760.

Otro supuesto de laboratorio citado por dicho autor y que podríamos incluir dentro del 231.1 LSC sería el

supuesto del cónyuge del adoptante que se limita a asentir la adopción (art. 177.2.1º CC) o de la

determinación legal de la filiación de la mujer que, sin consentimiento de su esposo ha hecho uso de

técnicas de reproducción asistida con gametos de un tercero, según lo dispuesto en el art. 8.1, contrario

sensu, de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Disponible en

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-9292, que dispone:

Artículo 8. Determinación legal de la filiación.

Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso

a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación

matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación. 586

En contra de esta omisión y por tanto, a favor de la inclusión de las parejas de hecho en citado

apartado: GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.694. 587

RIBAS FERRER, V., “Art. 231…”, op.cit., p. 1662.

Page 230: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

224

El conviviente de hecho de los parientes del administrador no debería – a tenor de la

literalidad de la norma- incluirse dentro de los supuestos de personas vinculadas. Parece

que con ellos se produce una discriminación de las situaciones de matrimonio a favor de

las uniones de hecho, y tal vez hubiera sido deseable que se incorporara aquí al igual

que se ha previsto en el apartado a) del 231.1 LSC588

.

Si lo que se pretende es equiparar el matrimonio a la situación de convivencia de hecho,

del tenor de la norma resultan beneficiados los parientes del administrador unidos por

relación de hecho, a los que no les es predicable la condición de persona vinculada. No

existe una justificación objetiva para contemplar estos supuestos de hecho en el primer

apartado del art. 231 LSC y no englobarlos también en los apartados b) y c) del 231

LSC. El hecho de que la norma no incluya las relaciones afectivas no matrimoniales en

este apartado conduce pues a la paradoja de que si el administrador tiene un hijo unido a

otra persona como pareja de hecho, a ésta no se le considera persona vinculada pero sí a

la nuera o al yerno. Lo mismo si la abuela no se casa en segundas nupcias y – p.ej. con

el objeto de mantener su pensión de viudedad- pasa a convivir con otra pareja more

uxorio, a este “abuelastro de hecho” no se le considera persona vinculada al

administrador. Finalmente tampoco podríamos considerar como persona vinculada del

elenco descrito en el art. 231.1.c) a la pareja de hecho de un hermano del administrador,

discriminando el legislador a los abuelos y cuñados de los “abuelos de hecho o cuñados

de hecho”, a los que no les extiende dicha consideración de personas vinculadas.

De nuevo nos encontramos con la divergencia de criterios seguidos entre la normativa

estatal y la europea para la consideración de personas vinculadas, y que sí que

contempla a estos sujetos como personas vinculadas a la hora de la elaboración del

informe de Gobierno Corporativo589

. Los reglamentos de los consejos de las sociedades

amplían también a las personas con análoga relación de afectividad a los sujetos

588

Sobre la situación de discriminación negativa de la familia matrimonial vid. CUENA CASAS, M.,

“Uniones de hecho y abuso del derecho. Acerca de la discriminación en contra del matrimonio”, Diario

La Ley, nº 6210, 2005. Autora que denuncia las discriminaciones negativas en las leyes autonómicas en

materia de parejas no casadas, que las equiparan al matrimonio únicamente en cuestión de derechos pero

no de deberes pues “(…) en ningún caso puede resultar peor tratada una persona casada que una que

sólo convive maritalmente con otra persona. Como mucho se podrá dar un tratamiento igual pero nunca

peor.” 589

La ORDEN EHA/3050/2004, de 15 de septiembre enumera aquí a “(…) c) Ascendientes,

descendientes y hermanos del cónyuge o de la persona con análoga relación de afectividad.”

Page 231: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

225

descritos los efectos para considerarlos como personas vinculadas, a pesar de que la

norma no lo establece590

.

Recordamos que la normativa contable abiertamente reconoce tal condición por vínculo

matrimonial o por personas con análoga relación de afectividad. Así el la norma 15ªdel

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre591

, por el que se aprueba el Plan General

de Contabilidad considera como familiares próximos a: el cónyuge o persona con

590

Así el Reglamento del Consejo de Administración de Inditex (Industria de Diseño Textil, S.A), de

fecha 9 de junio de 2015, disponible en

https://www.inditex.com/documents/10279/174482/Reglamento+Consejo+Administraci%C3%B3n+FIN

AL.pdf/4bbc0971-5cf9-40dc-b78f-3e9283a04177 reconoce como personas vinculadas a:

(c) Los cónyuges (o persona con análoga relación de afectividad) de los ascendientes, de los

descendientes y de los hermanos del consejero;

Hay que tomar en consideración la relación de partes vinculadas descrita en la normativa contable, que

abiertamente reconoce tal condición por vínculo matrimonial o por personas con análoga relación de

afectividad.

A los efectos de esta norma contable se entenderá por familiares próximos a las personas físicas aquellos

que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus decisiones relacionadas con la

empresa. Entre ellos se incluirán no sólo los hasta citados (ascendientes, descendientes y cónyuges o

persona ligada en análoga relación de afectividad) sino también el supuesto de las personas acogidas o a

cargo del administrador. 591

Regla 15ª. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de

Contabilidad. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-19884

Partes vinculadas

1. Una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto,

ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos entre

accionistas o partícipes, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones

financieras y de explotación de la otra.

2. En cualquier caso se considerarán partes vinculadas:

a) Las empresas que tengan la consideración de empresa del grupo, asociada o multigrupo, en el sentido

indicado en la anterior norma decimotercera de elaboración de las cuentas anuales.

No obstante, una empresa estará exenta de incluir la información recogida en el apartado de la memoria

relativo a las operaciones con partes vinculadas, cuando la primera esté controlada o influida de forma

significativa por una Administración Pública estatal, autonómica o local y la otra empresa también esté

controlada o influida de forma significativa por la misma Administración Pública, siempre que no

existan indicios de una influencia entre ambas. Se entenderá que existe dicha influencia, entre otros

casos, cuando las operaciones no se realicen en condiciones normales de mercado (salvo que dichas

condiciones vengas impuestas por una regulación específica).

b) Las personas físicas que posean directa o indirectamente alguna participación en los derechos de voto

de la empresa, o en la entidad dominante de la misma, de manera que les permita ejercer sobre una u

otra una influencia significativa. Quedan también incluidos los familiares próximos de las citadas

personas físicas.

c) El personal clave de la compañía o de su dominante, entendiendo por tal las personas físicas con

autoridad y responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la empresa,

ya sea directa o indirectamente, entre las que se incluyen los administradores y los directivos. Quedan

también incluidos los familiares próximos de las citadas personas físicas.

d) Las empresas sobre las que cualquiera de las personas mencionadas en las letras b) y c) pueda ejercer

una influencia significativa.

e) Las empresas que compartan algún consejero o directivo con la empresa, salvo que éste no ejerza una

influencia significativa en las políticas financiera y de explotación de ambas.

f) Las personas que tengan la consideración de familiares próximos del representante del administrador

de la empresa, cuando el mismo sea persona jurídica.

g) Los planes de pensiones para los empleados de la propia empresa o de alguna otra que sea parte

vinculada de ésta.

Page 232: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

226

análoga relación de afectividad; los ascendientes, descendientes y hermanos y los

respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad; los ascendientes,

descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad; y

las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de

afectividad.

La jurisprudencia ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un supuesto de venta de una

vivienda por la administradora a su cuñado, que vulneraba el deber de lealtad del

administrador, y que fue considerada como delito tipificado dentro de la apropiación

indebida por cuanto se trataba de una conducta de apropiación con ánimo de lucro o

distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi), produciendo

un perjuicio patrimonial a la sociedad592

.

592

STS (2ª), de 19 de Septiembre de 2012 (Penal): “(…) A todo lo cual hay que añadir que las

invocaciones genéricas de conformidad de la conducta de la acusada con la legislación mercantil,

carecen de todo fundamento. En efecto, tanto la L.2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de cometerse los hechos (arts 61 y ss), como el texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que la ha sustituido desde el 1-9-2010 (arts 210 y ss)

imponen al Administrador Único, -cuyo cargo es gratuito , salvo previsión expresa en los estatutos

sociales-, la defensa del interés social, por encima de todo, según la diligencia de un ordenado

empresario y de un representante leal, eliminando las situaciones de conflicto de intereses , mediante la

prohibición de participación de personas vinculadas a aquél (como los hermanos del cónyuge del

administrador, a que se refiere expresamente el art 236 (sic) del nuevo texto) .

Page 233: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

227

2.4. LAS SOCIEDADES EN LAS QUE EL ADMINISTRADOR, POR SÍ O POR

PERSONA INTERPUESTA, SE ENCUENTRE EN ALGUNA DE LAS

SITUACIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO PRIMERO DEL

ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Art. 231.1.d)

Nos encontramos en este epígrafe con la primera de las manifestaciones de los vínculos

societarios, de forma que analizados ya los vínculos familiares o de parentesco en los

epígrafes precedentes, el artículo dedica los siguientes a analizar posibles vínculos

societarios y, como veremos, de situaciones análogas a las del administrador societario.

2.4.1. LA PERSONA INTERPUESTA

Con carácter previo al estudio de los diferentes escenarios que nos ofrece este precepto,

la redacción actual ha pretendido eliminar una de las tradicionales cuestiones planteadas

en torno al mismo: la posibilidad de que una persona relacionada con el administrador

de la sociedad A (v.gr.: cónyuge o pariente cercano) fuera el que participase

mayoritariamente en el capital u ostentare el control órgano de administración de la

sociedad B. El conflicto de interés se extiende en estos casos no sólo a la relación del

administrador con la sociedad A, sino también a las relaciones que se establezcan por

medio la sociedad B.

La redacción actual del apartado d) del art. 231.1 ya contempla esta participación bien

directamente por el propio administrador, bien por medio de persona interpuesta, en

interés directo o indirecto del administrador.

Parece pues, resuelto este primer problema al contemplarse ambos supuestos dentro de

la norma. Sin embargo, la redacción presenta otro concepto distinto del hasta ahora

estudiado: la “persona interpuesta”.

Ante la falta de definición de qué se debe entender por tal, se plantea una primera

posible interpretación con arreglo al propio elenco de sujetos del 231 LSC (lo que

llevaría a un autoenvío de la propia norma) o, en otro caso optar por una interpretación

más amplia, de estas “personas interpuestas” del art. 231.1. d) LSC más acorde con el

Page 234: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

228

con el art. 1459.2 CC –que habla de “personas intermedias”- que con el art. 156 LSC,

que comporta una idea de fraude593

.

En este sentido nuestra doctrina se ha pronunciado sobre la excepcionalidad de nuestra

norma al utilizar el término de personas intermedias, cuando en el resto de las

legislaciones comparadas, la expresión que se utiliza para aludir a la adquisición

indirecta es la de persona interpuesta594

. Para nuestros efectos, es coherente con el tenor

y fundamento de nuestro art. 231 LSC mantener su paralelismo en el ámbito del derecho

civil, con el art. 1459.2 CC y por ello tomamos como sinónimos ambos conceptos –

persona intermedia e interpuesta- para así abarcar dentro de los deberes de lealtad los

conflictos directos o indirectos, por cuenta propia y ajena, y en interés propio o ajeno.

2.4.2. FUNDAMENTO DE LA NORMA: EL AUTOCONTRATO

Estamos pues, ante un supuesto de autocontratación por parte del administrador, bien

por sí, bien a través de persona interpuesta, frente al que la ley pone límites595

. El

fundamento de la prohibición de este autocontrato reside en la función de representación

593

VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit.,

pp.636-637. El art. 156 LSC contempla el siguiente régimen de las personas interpuestas, dentro de las

disposiciones comunes del capítulo VI del Título IV, relativo a los negocios sobre las propias

participaciones y acciones: 1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en

virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquella

alguna de las operaciones que en este capítulo se prohíbe realizar a la sociedad.

Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta

propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.

2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la

sociedad, así como las participaciones o acciones propias, o de la sociedad dominante, sobre las que

recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de este capítulo. 594

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit. pp.655 y ss.: “ En nuestra doctrina, el problema ha

sido pocas veces planteado en toda su extensión y, por lo general, se propende a considerar como

sinónimas las expresiones “persona interpuesta” y “personas intermedia” y a limitar el alcance de

ambas a la llamada interposición ficticia de persona, con lo cual el Código lo único que estaría haciendo

sería ampliar la prohibición para comprender en ella el caso en el cual el mandatario comprador se

oculta simulando que compra otra persona (testaferro). El artículo 1459 lo único que hace, así

entendido, es declara ineficaz una simulación. Frente a ello puede argüirse que la idea de “persona

intermedia” es más amplia que se encierra bajo la expresión usual en la técnica del derecho de “persona

interpuesta”. Persona intermedia es el primer adquirente de los bienes aunque no haya sido inmiscuido

por el mandatario comprador, aunque haya sido movido por su propio interés y aunque su intervención

no se deba a un previo acuerdo o a una previa relación con aquél. Entendido así, el art. 1459 está

diciendo que el mandatario no puede comprar los bienes ni de su mandante ni del primer adquirente,

quienquiera que éste sea (…) A mi juicio esta última interpretación no puede sostenerse.” 595

ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato…”, op.cit.:"También existirá una

situación de autocontrato cuando el representante intervenga en el negocio que realiza en nombre de su

representado no directamente o por sí mismo, sino a través de persona interpuesta (por ejemplo, a través

de una sociedad de la que sea socio mayoritario; o a través de un mandatario que le representa en ese

negocio)”; DÍEZ-PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p. 662. Habrá una actuación prohibida cuando

“B, en nombre y con poder de A, vende las cosas de éste a C, que previamente está de acuerdo con B,

como fiduciario o mandatario suyo”

Page 235: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

229

que por ley se le atribuye al administrador, de forma tal que es considerado con ella una

sóla persona, y de ahí que “si no existiese tal prohibición para comprar, resultaría que

los mandatarios podrían venderse y comprarse una misma cosa a sí propios,

desapareciendo o confundiéndose los conceptos de cedente y de cesionario en la

compraventa”596

.

Literalmente se extiende la presunción iuris et de iure de personas vinculadas a las

sociedades controladas por el administrador. Volvemos a reiterar el contenido moral que

tradicionalmente la doctrina ha situado en el tenor del art. 1459.2 CC, que entra en

juego ante el peligro de autocontratar del mandatario597

. El que compra por persona

intermedia habría hecho la adquisición de espaldas al propietario, de lo que surge una

incompatibilidad de intereses que no existe cuando es el mismo dueño de la cosa el que

dispone de ella598

.

Además de esta razón de moralidad, sabemos que el administrador leal es acreedor del

deber de lealtad a su sociedad, por encima de otros intereses, y con la consecución del

mejor interés social como norma de conducta, de forma que no debe buscar intereses

que en su momento denominamos extrasociales599

. Los intereses de las sociedades en

las que él tenga situación de control o mayoría quedan pues, en segundo lugar, pues en

su condición de socio no es deudor en los deberes fiduciarios en la sociedad

administrada. El deber de lealdad le compromete como fiduciario frente a sus sociedad

administrada, con una manifestación más de limitación de la autocontratación civil, o

como en el supuesto de la prohibición de la autoentrada del comisionista del art. 267 del

C. de Co., pues de igual forma se podrían dar situaciones de autocontratación cuando el

administrador actúa en nombre de una sociedad en la contratación con terceras personas

596

MUCIUS SCAEVOLA, Q., Código Civil concordado y comentado, tomo XXIII, Madrid, 1906, p.403

y ss. 597

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición…”, op.cit., p.642 y s.; STS. de 10 de marzo de 1953: “(…) la

disposición del párrafo segundo del art. 1459 del CC es una protección de estricta moralidad a las

personas que han confiado a otras la administración de sus bienes…”.MANRESA, J.M., “Comentarios

al Código Civil…”, op.cit., pp. 99 y ss. 598

GARCÍA VALDECASAS, A., “La prohibición de compra a los encargados de vender y administrar y

la jurisprudencia del TS”, RDP, 1960, p.449. 599

RDGRN de 13 de febrero de 2012, que menciona el art. 229 LSC como uno de los preceptos en los

que “el ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de bienes o negocios

ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal o “dominus negotii” sin

interferencia de los propios del gestor”. En el mismo sentido Vid. RRDGRN de 16 de octubre de 2012 y

de 5 de julio de 2011.

Page 236: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

230

jurídicas respecto de los que mantiene, bien por sí, bien por medio de persona

interpuesta, su posición de control y dirección600

.

Esta finalidad o fundamento de la norma en este cuarto epígrafe del art. 231.1 LSC ha

sido confirmada jurisprudencialmente, al tratarse “(…) de evitar que el abuso de la

personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño

ajeno, o burlar601

los derechos de los demás ( sentencias, entre otras, 17 de diciembre

de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 ),

evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento

defraudatorio, (…)602

”.

La jurisprudencia viene exigiendo además de este ánimo defraudatorio, que se acredite

el perjuicio producido a la sociedad por el administrador, pues la sola existencia de

vínculo de parentesco no es definitiva603

. La idea ya se ha expuesto en el ámbito del

600

ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato….”, op.cit., p.986-987. :“(…) En

una primera aproximación, y sin perjuicio de ulteriores precisiones, podríamos decir que se producirá

una situación de autocontrato en aquellos supuestos en los que una persona con su sola voluntad pueda

vincular a dos o más patrimonios o centros de intereses diversos, que se encuentran en una situación

económica de confrontación o colisión, de tal manera que necesariamente el beneficio de uno se tenga

que obtener a costa o en detrimento del otro.” 601

La idea de la burla a la norma o fraude de ley también aparece en SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE,

J., “La reforma de los deberes…”, op.cit., pp. 894- 917. Para este autor el motivo de la norma del art. 231

LSC es precisamente evitar dicha burla, bien a través de relaciones familiares o de coincidencia con otros

negocios, bien a través de relaciones intersocietarias: “(…) la Ley no ha podido dejar de establecer reglas

que impidan el fácil trámite de burlar la norma mediante el hecho de que el administrador traslade las

actividades que tiene prohibidas a terceros con él vinculados.

Por eso el artículo 229.2 LSC dice que las previsiones que en materia de abstención se han formulado

para el administrador también serán igualmente aplicables en todos los supuestos en los que el

beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al

administrador.(…)”. 602

SAP de Guipúzcoa (Sección 2ª), de 28 Abril de 2015. 603

SAP de León (Sección 1ª), de 15 de Octubre de 2010.: “(…) Se dice en la demanda que en el contrato

de compraventa celebrado con Nueva Lis, SL, actuó D. Eusebio en representación de Inmuebles Sara,

SL, y su esposa, Dª Lina, en representación de aquella, y sostiene la existencia de autocontratación

porque D. Eusebio "ejerce el control real y dirección de la sociedad Nueva Lis, S.L.". Esa presunción no

puede ser admitida y no se puede derivar necesariamente del hecho de que sea socio de Nueva Lis, SL y

su esposa e hijas también lo sean, sumando entre todos ellos el 86,8965% de las participaciones. Como

se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1999: "La

doctrina de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que la aplicación del principio invocado exige

moderación y no puede afirmarse que el carácter familiar de una sociedad sea suficiente para derivar las

consecuencias que el recurrente pretende, precisando se prueba el ánimo y actuar defraudatorio

(Sentencia de 12-6-1995 , que cita las de 24-9-1987 y 12-11-1991)". O como se indica en las sentencias

de ese mismo Alto Tribunal de fecha 12 de junio de 1995 y 11 de marzo de 2005, los vínculos familiares

entre los socios no son suficientes para justificar el levantamiento del velo societario.

Por lo tanto, no se da la figura jurídica de la autocontratación por no existir identidad subjetiva entre

quien actúa representado y quien actúa en su propio nombre (por sí o de manera encubierta). Por otra

parte, la figura de la autocontratación no conlleva la nulidad del contrato: su validez se deriva de la

facultad de representación de quien la hace valer, aunque sea para contratar consigo mismo. La nulidad

del contrato no se deriva directamente de la autocontratación, sino del peligro de parcialidad que se

pueda dar en perjuicio de los representados; y como se ha indicado ese perjuicio no se ha acreditado.”

Page 237: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

231

conflicto de intereses por cuanto el administrador – en cuanto mandatario- no puede

defender los intereses de su mandante y al mismo tiempo los suyos propios,

representados en sociedades o personas jurídicas en las que ostenta capacidad de

control604

. Como ya vimos, en la medida en la que nos encontramos con contratos

bilaterales con intereses contrapuestos605

( v.gr.: compraventa) se evidencia esa

situación de conflicto sin que el administrador pueda defender eficazmente los intereses

de una y otra parte, pues siempre se tiende a primar el interés propio sobre el ajeno606

.

Nadie puede servir a dos señores, porque aborrecerá a uno y amará al otro, o bien, se

interesará por el primero y menospreciará al segundo. No se puede servir a Dios y al

dinero 607

.

2.4.3. SUJETOS CONTEMPLADOS: EL ENVÍO AL ART. 42.1

C.DE CO.

En este supuesto del art. 231 1.d) de la LSC nos encontramos ante un administrador que

actúa por cuenta de la sociedad en la defensa de su mejor interés social y que

simultáneamente, ostenta situaciones de control y dirección de terceras sociedades.

Frente a este perjuicio acreditado, por nuestra doctrina se ha señalado que nos encontramos ante normas

preventivas y que basta con que dicha posibilidad de perjuicio se produzca sin que se haya consumado,

así NAVARRO VIÑUALES, J. M., “Autocontratación y conflicto de intereses…”, op.cit., p. 54.:“(…)

Las normas que disciplinan el conflicto de intereses actúan en el ámbito de la seguridad jurídica

preventiva. Por ello no será preciso un daño actual en el patrimonio del representado, sino que bastará

con la posibilidad de que éste se produzca”; SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses…”,op.cit., p.

153.:“(…) situación de peligro o riesgo de lesión de un interés (…)”, y en “El deber de abstención…”,

op.cit. p. 198.: “El conflicto en sí mismo, constituye un riesgo o peligro de lesión del interés de un sujeto,

como consecuencia de la satisfacción del interés de otro sujeto en ese mismo asunto. El riesgo deriva de

la incompatibilidad que, en una situación determinada, presentan los intereses de dos sujetos, siendo

aquella susceptible de apreciación objetiva con carácter previo a cualquier actuación de éstos”;

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.367. 604

En relación a este concepto de control ya hemos destacado la influencia de las normas comunitarias de

contabilidad - NIC 24- pues el propio Reglamento 1725/2003 establece que existe situación de control

cuando existe la propiedad, directa o indirecta por medio de dependientes, de más de la mitad de los

derechos de voto en una empresa; o un interés sustancial en los derechos de voto y en el poder para

influir en las políticas financieras y operativas fijadas por la gerencia de la empresa, ya se hayan

obtenido por derecho legal o por acuerdo. Por el contrario ya hemos visto que en derecho interno las

situaciones de hecho inscribibles como tales se encontraban recogidas en el art. 4 de la Ley 24/1988, de

28 de julio, del Mercado de Valores, que utiliza el concepto de “control de una sociedad dominada por

otra dominante”. 605

DÍEZ-PICAZO, L., “La representación en el Derecho Privado…”, op.cit., p. 213, en todos los

contratos que sean de “(…) naturaleza onerosa, con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, el juego

mismo de la estructura onerosa del contrato determina que entren en contradicción los intereses de

ambas partes”. La RDGRN de 14 de mayo de 1998 afirma que “(…) aun cuando en los contratos de tipo

asociativo no es tan patente la presencia de una contraposición de intereses entre las partes como en los

onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad”. 606

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Reflexiones sobre el tratamiento de los conflictos de intereses…”,

op.cit., pp.8-9. 607

Mt 6,24.

Page 238: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

232

Como ya se analizado, la situación de conflicto se produce no sólo cuando el

administrador actúa en interés propio y directo, sino que también cuando actúa de forma

indirecta o incluso para dos sujetos distintos, pues lo definitivo en todo caso es que se

produzca esa contraposición de intereses608

.

Es indiferente que los intereses en conflicto sean del administrador y la sociedad por él

controlada, como que sean de sociedades representadas, controladas o dirigidas por el

mismo representante (doble representación)609

. En estos casos de doble representación

entendemos que la doctrina aplicable es la que recoge la DGRN que exige la doble

autorización por parte de los dos principales para poder realizar la contratación de que

se trate610

.

Salvado este primer escenario de sujetos concernidos, parece innecesario detenerse en el

concepto de sociedades al que se refiere el artículo, y entendemos extensible a todas

ellas en su diversa tipología la consideración de personas vinculadas, siempre que el

patrimonio del administrador pueda enriquecerse en detrimento de la sociedad que

administra. Nos remitimos aquí en apoyo de esta afirmación a la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que consideró existente la autocontratación en el supuesto de un

apoderado que contrató la venta de varias parcelas de su mandante con su esposa para la

sociedad de gananciales de ambos611

.

608

RIBAS FERRER, V., “Aproximación al estudio del deber de lealtad…”, op.cit., p.394. 609

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.276. incluye dentro de estos supuestos

del art. 231 LSC la concurrencia de administradores entre la sociedad administrada y la sociedad

dominante, con cuatro tipos o casuística:

a.-Supuesto de sociedades con administradores comunes o cruzados, que se considerarán interesados en la

medida en que su ámbito de responsabilidad deba conocer de supuestos afectados por el conflicto.

b.- Supuestos de sociedades competidoras con administradores comunes, donde existirá una situación de

sospecha ante la dificultad de tomar decisiones que beneficien a una o a la otra sociedad, pues por su

naturaleza, se presentan como casos opuestos o de conflicto.

c.- Supuestos de relaciones entre los socios mayoritarios o de control y los administradores. Se ha

señalado este supuesto como problema típico de las operaciones intragrupo en los grupos de sociedades,

por lo que deberán quedar sujetas a un estatuto especial, al comportar esta actuación posibles perjuicios al

socio minoritario a través de la actuación del accionista de control.

d.- Supuestos en los que el administrador ha sido propuesto para el cargo por un determinado socio, que

comportaría una posible actuación del administrador a favor del mismo para mantener su cargo. 610

RDGRN de 2 de diciembre de 1998. No basta con la dispensa por una de las partes representadas, sino

que el autocontratante necesita, para que su actuación sea legítima, la autorización por las dos o más

partes representadas simultáneamente. 611

STS (1ª) de 19 de Febrero de 2001 (Civil), que declara la ineficacia de estas adquisiciones pues si bien,

“(…) ciertamente que quien compra es persona distinta de aquél, pero la adquisición se realiza en favor

de la sociedad de gananciales de ambos, cuyos bienes están sujetos a su gestión y disposición. Para la

inversión de dinero ganancial tan legitimados están uno como otro, siempre que ambos consientan (art.

1375 CC), luego es erróneo considerar que el mandatario nada tiene que ver con la compradora, cuando

ésta ha actuado obviamente con su consentimiento. En realidad, el mandatario compra para su sociedad

Page 239: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

233

Una vez establecidas estas cuestiones previas, vemos que son dos los supuestos de

relaciones societarias del deudor persona natural que nos plantea la norma citada. En

este sentido es interesante analizar dichas situaciones que, como ya se ha expuesto,

determinan el concepto de mayoría de control de una sociedad por parte de otra:

En primer lugar, el supuesto más habitual será el de la sociedad que se halle bajo el

control y dirección del administrador persona física, por tener éste alguna de las

situaciones contempladas en los apartados a) y c) art. 42.1 del C. de Co612

. Esto es,

cuando el administrador de la sociedad A posea la mayoría de los derechos de voto de la

sociedad B, bien por sí, bien por acuerdos suscritos con otros socios.

El argumento de la autocontratación en este supuesto viene reforzado por el hecho de

que, no sólo el administrador de la sociedad A conocerá la situación económica de la

sociedad B, sino que con apoyo en la mayoría de control y dirección que ostenta en la

junta de la sociedad B, podrá dirigir sus estrategias y organizar sus acciones613

. De no

de gananciales por medio de su esposa. Otra cosa equivaldría a sancionar un fraude de ley, dando

eficacia jurídica a la compra de la esposa con fundamento en que su personalidad jurídica es distinta de

la de su esposo.” 612

La reciente STS (1ª), de 2 de febrero de 2017 (Civil) establece el siguiente razonamiento: “(…)Aunque

la LSRL no contenía una previsión al efecto, nos puede servir de orientación lo regulado actualmente en

el art. 231.1 d) TRLSC, que respecto de lo previsto en los artículos precedentes (en lo que aquí importa,

229.1 f) y 230.3), considera persona vinculada al administrador persona física, a «Las sociedades en las

que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones

contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio». De tal manera que habrá

que considerar que existe vinculación cuando el administrador se encuentre en alguno de los siguientes

casos en relación con una sociedad: a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de

nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en

virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado

con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en

el momento en que deban formularse las cuentas y durante los dos ejercicios inmediatamente

anteriores.(…)” 613

En relación con la posibilidad de conocimiento e información del socio, debemos referir brevemente la

problemática del derecho/deber de información del administrador que, con la nueva redacción del art. 196

LSC parece ya resuelta la cuestión en torno a si ello conlleva que la sociedad A vaya a adquirir algún

conocimiento sobre la situación económica de la sociedad B, actuando el administrador persona física

como “correa de transmisión” de la información económica de una a la otra sociedad. El administrador

de A dispondrá necesariamente de dicha información de B, que no podrá negarse a facilitarla según

veremos, por lo que es de suponer que el conjunto de la sociedad A – si el administrador cumple con sus

deberes de conducta y actúa en el mejor interés de A- orientará sus pautas y estrategias con la

información obtenida de B.

Pensamos en la posibilidad de negar justificadamente esta información por parte del órgano de

administración de la sociedad B sobre el argumento de la defensa del interés social, toda vez que un mal

uso o publicidad de la información facilitada al administrador de la sociedad A (supuesto comentado de

administrador en otra sociedad, como en casos de posible accionista partícipe en sociedad competidora o

en sociedad vinculada a una competidora) puede perjudicar a la sociedad B. En efecto, a partir de la

redacción actual del apartado 3º del art. 196 LSC – para el supuesto de una S.L- y del art. 197.4 –para el

supuesto de las S.A.-, en el caso de que el administrador persona física de la sociedad A quisiera hacer

uso del derecho de información en la sociedad B en base a su mayoría societaria, ésta no podría negarse a

facilitarla a pesar de que con dicha publicidad se pudiera perjudicar el interés social. Basta con que el

Page 240: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

234

existir esta previsión, el administrador tendría a su alcance la posibilidad de actuar por

personas jurídicas interpuestas en situación de autocontratación con el “abuso de

personalidad jurídica” antes citado por doctrina jurisprudencial614

.

El envío a las presunciones del art. 42.1 del C. de Co. permite establecer la premisa de

la mayoría de los derechos de voto, lo que excluye de este supuesto a las sociedades que

no llegan a estar participadas mayoritariamente por el administrador persona física. Así

pues, no todas las sociedades participadas por el administrador de una sociedad tendrán

la condición de personas vinculadas, sino sólo aquéllas en las concurra alguna de las

situaciones previstas en el art. 42.1 C. de Co. esto es, aquéllas en las que el

administrador participe significativamente o, mejor dicho, ostente la mayoría de los

administrador de la sociedad A ostente una representación social superior al 25% del capital social en la

sociedad B para que no se le pueda denegar dicha información. Del tenor de esta reforma se ha querido

ver por algún sector doctrinal una ampliación del concepto de interés social, que por suerte del citado

juego de mayorías, pasaría a ser un interés del grupo. Por parte de nuestra jurisprudencia, hasta la fecha

venía señalando el TS la facultad de denegar dicha información sobre la tipología abierta o cerrada de la

sociedad. Así, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y

personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta,

menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la

contabilidad. Vid. STS (1ª), de 19 de Septiembre de 2013 (Civil):“ (…) Con carácter general el derecho

de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil,

como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener

conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda

adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales,

exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.).

Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la

enajenación de su participación en el capital social.

El hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos un 25% del capital social potencia

significativamente su derecho de información, y en concreto el acceso a documentos contables, bancarios

y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque

además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para

los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada ( art. 112.4 de la Ley de

Sociedades Anónimas actual art. 197.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), suele ser

indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia

de un escaso número de socios(….)”. En cuanto a los límites del derecho de información y su contenido

tras la reforma operada en 2014, ver BENAVIDES VELASCO, P., “El derecho de información del socio:

contenido y ejercicio” en Comunicaciones del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades. Actualidad

y Tendencias, Málaga, 2017; GÓMEZ TRINIDAD, S., “Derecho de información de los socios” en

VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de capital y mejora

del gobierno corporativo, RJC, Aranzadi, 2015, p.36. “(…) La defensa del interés social es el último de

los límites en el ejercicio del derecho para el socio o accionista solicitante de información. La

jurisprudencia del TS remarca la adecuada negativa de entrega de información por parte del órgano de

administración, cuando la protección del interés social sea prevalente al interés particular del socio- por

ejemplo cuando la entrega de documentación pueda comportar que un competidor conozca la estrategia

empresarial de la sociedad.” 614

Un claro ejemplo lo encontramos en la STS (1ª) de 28 de marzo de 2000 (Civil) que, partiendo del

concepto ya enunciado del “abuso de personalidad” declara la nulidad de contrato de arrendamiento

celebrado entre la administradora única persona física de una sociedad anónima “Comercial Oil, S.A.” y

la sociedad “Oil 2000, S.L.” en la que titulaba el noventa y nueve de las cien participaciones en que se

dividía su capital social. Ambas mercantiles estaban dedicadas al mismo objeto social (explotación de

estaciones de servicio).

Page 241: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

235

derechos de voto o tenga facultades sobre la mayoría de los miembros del órgano de

administración615

. Quedan pues, fuera del concepto de estos grupos de sociedades, los

llamados grupos paritarios o por coordinación616

, que han sido admitidos por nuestra

jurisprudencia menor617

. La doctrina del TS también ha tenido ocasión de pronunciarse

en estos supuestos acerca del concepto de mayoría o dominio sobre otra sociedad618

.

En este ámbito de control por parte del administrador persona física sobre una sociedad

que actúa como tercero, la doctrina incluye también los supuestos de las sociedades

personalistas – colectivas o comanditarias- cuando el administrador es socio colectivo

de dicha sociedad que actúa como tercero619

.

El segundo supuesto se presenta cuando el administrador de la sociedad A haya

nombrado o tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros

del órgano de administración de la sociedad B620

.

615

Entendemos que el concepto de participación significativa debe abandonarse pues queda reservado

únicamente al ámbito concursal, en el que se cuantifica dicha participación en el art. 93.2.1º LC a los

socios que sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la

sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial,

o un 10 por ciento si no los tuviera. Sobre el concepto de participación significativa vid. FLORES

DOÑA, M.S., “Los distintos contenidos y efectos del concepto de participación significativa”, RdS, nº22,

2004. 616

FUENTES NAHARRO, M., “Art. 18” en VV.AA. (Coord. ROJO, A.), Comentario de la Ley de

Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011, p. 301. 617

SSAP Vizcaya de fechas 3 de Septiembre de 2002 y 13 de junio de 2002. 618

STS (1ª), de 22 de Noviembre de 1999 (Civil). En este asunto, Almacenes Jurado, S.A (ALJUSA)

demandó a Agrícola Comercial Andaluza, S.A., y a D. Isidro M. S., solicitando la nulidad de los contratos

de compraventa de las fincas de su propiedad que describía en la demanda. La compraventa fue llevada a

cabo por su consejero-delegado D. Isidro M. S. en favor de Agrícola Comercial Andaluza, S.A. Se

demandó la nulidad de los contratos porque el consejero delegado que realizó la venta (D. Isidro)

dominaba la sociedad compradora Agrícola Comercial Andaluza, S.A., constituida por el susodicho D.

Isidro, sus hijos y dos consejeros de ALJUSA, y de la que además era el presidente del consejo de

administración y consejero delegado, aunque en el contrato de compraventa no intervino él

personalmente, sino otro consejero delegado de la compradora. 619

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.275. La autora en este punto cita a

RIBAS FERRER, V., “El deber de lealtad del administrador de sociedades…”, op.cit., p.478. 620

El art. 93 de la LC en su redacción inicial no contemplaba este supuesto como inscribible dentro del

concepto de “personas especialmente relacionada” y, tras la reforma operada en fecha 25 de mayo de

2015 (Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal), detalla como subsumibles

tres situaciones dentro del mismo: En primer lugar, la contemplada en el apartado 4º del 93.1 LC, que

considera personas especialmente relacionadas al concursado persona natural a las personas jurídicas

controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus

administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las

situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio. En segundo lugar, en el apartado 5º del

93.1 LC se añaden las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las

previstas en el número anterior. Finalmente, en el apartado 6º del 93.1 LC se suman al elenco de personas

especialmente vinculadas al concursado persona natural las personas jurídicas de las que las personas

descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

Page 242: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

236

La problemática del reenvío al art. 42.1 del C. de Co. aquí, viene del carácter

contingente o no de esta capacidad de control que se contempla en el apartado d) del art.

42.1 del C.de Co. En efecto, el artículo entiende que se produce esta situación de

dominio o control cuando el administrador haya designado con sus votos a la mayoría

de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el

momento en que deban formularse las cuentas y durante los dos ejercicios

inmediatamente anteriores. Al extender la norma la calificación no sólo a los

administradores que formulan las cuentas al tiempo del conflicto, sino a quien los ha

podido designar en los dos ejercicios anteriores, está abriendo la cuestión temporal

entorno a la justificación de dicha situación en un conflicto de intereses que se presenta

como situación actual. Si bien en la norma concursal del art. 93 LC esta retroacción se

justifica sobre la base de que el acreedor, una vez transcurridos estos dos años desde que

cesa la situación de influencia, ya no va a tener acceso a la información que le conceda

una ventaja sobre el resto de acreedores del concurso621

, en el caso del conflicto de

intereses, se atiende en todo caso a un criterio actual y nunca retroactivo.

La mayoría de las situaciones contempladas en el art. 231 LSC son conflictos que

presentan un carácter ocasional, y que hemos denominado eventuales622

por

contraposición a los permanentes, la situación del conflicto de intereses se presenta con

relación a una operación o acto actual que debe analizar el órgano de administración,

siendo a nuestro juicio incomprensible que la capacidad de influencia se extienda al

período de dos años de retroactividad que se cita en la norma.

La elección de este criterio temporal pone de manifiesto situaciones tan complejas como

la que exige analizar, por el administrador que desee realizar una operación y advierta la

posible existencia de un conflicto de intereses, no sólo la relación actual de

administradores nombrados, sino incluso los designados en los dos años anteriores y a

propuesta de quién lo hayan sido, para evitar influencias del sujeto que los ha nombrado

con su voto mayoritario623

. Si de lo que se trata es de poner de manifiesto la existencia

621

FERRÉ FALCÓN, J., “Los créditos subordinados...”, op.cit., pp.364 y ss. 622

A pesar de que en lo referente a las situaciones de parentesco este conflicto tendrá en muchos casos

una extensión permanente en el tiempo, nos referimos aquí a la concreta operación o transacción ( en el

sentido del art. 229.1 LSC) que se propone realizar en contra de los deberes de lealtad del art. 228 e) LSC

bien para sí, bien para una de las personas vinculadas del art. 231 LSC. Vid. SÁNCHEZ RUIZ, M., “El

deber de abstención…”, op.cit., p.179. 623

En contra, la STS (1ª) de 16 de Junio de1992 (Civil), en la que no se entiende esta capacidad e

influencia en el administrador que “(…) prestara servicios a Agora a partir de una fecha posterior en

Page 243: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

237

de accionistas de control activos, entendemos que los mismos ya se encontraban

referidos dentro de los administradores de hecho del art. 231.2 LSC624

.

2.4.4. LA PROBLEMÁTICA DE LAS OPERACIONES

INTRAGRUPO

Hemos concluido la posibilidad de utilizar a una persona jurídica como persona

interpuesta para beneficio propio o ajeno del administrador, y de ahí su consideración de

persona vinculada. Pero el problema que nos planteamos aquí radica en el supuesto de

que esta tercera persona jurídica no sea ajena al círculo o ámbito de la sociedad

administrada, sino que se integren conjuntamente en un grupo.

Es evidente que cuando nos situamos en un plano en el que esta tercera persona jurídica

(controlada o participada mayoritariamente por el administrador) tiene un capital social

representado en su mayoría por el administrador, bien directa o indirectamente, nos

situamos ante la posibilidad del autocontrato y de ahí la prohibición ya analizada. El

problema es cuando esta empresa es instrumentalizada para un fin superior, que se dice

interés del grupo.

La doctrina, partiendo de la regulación prevista en el art.162.2 LSC, advierte de la

posible existencia de situaciones de autocontratación - contrarias al genérico deber de

lealtad del art. 227 LSC - en las relaciones y operaciones intragrupo, en las que no será

necesaria autorización de Junta General para las operaciones de anticipo de fondos,

concesión de créditos o préstamos, garantías o asistencia financiera625

.

En relación a estas operaciones intragrupo, VICENT626

se plantea – sobre la anterior

redacción normativa previa a la reforma de 2014- la aplicación del art. 231.2 LSC sobre

más de dos meses a la resolución del contrato (…) no puede inferirse, sin más, que su actuación anterior

estuviera motivada por la finalidad de lucrarse en perjuicio de la sociedad”. 624

PAZ-ARES, C., “Anatomía…”, op.cit., pp.58-59. 625

RAMOS HERRANZ, I., “Prohibición de utilizar…”, op.cit., p.483; BOLDÓ RODA, C., “Deber de

evitar situaciones…”, op.cit., p.277. 626

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit., p. 30.: “(…) El

dilema que se plantea es: si aplicáramos el art. 229.1 LSC en relación con el art. 231.2 LSC (que

establece la relación de personas vinculadas a los administradores personas jurídicas, incluyendo a la

sociedad dominante, a diferencia del art. 231.1 LSC) el grupo no podría funcionar, al prohibir que voten

los consejeros nombrados a propuesta de la sociedad dominante, teniendo que acudir a acuerdos de

autorización de las operaciones intra-grupo de la junta general, caso por caso”. Este autor cita a

MENGONI,L., “Appunti per una revisione della teoría sul conflitto di interessi nelle deliberazioni di

assemblea delle soc. per az.”, RidS, 1956, p. 451.: “El sistema de prohibición de voto (en el seno de los

grupos de sociedades) está ya completamente superado respecto de las necesidades del mundo moderno,

caracterizado por la concentración industrial. En la sociedad controlada, la relación con la sociedad

Page 244: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

238

alguno o todos los supuestos del art. 229.1 LSC. Este autor entiende que la

interpretación del conflicto de interés se debe hacer de forma taxativa, pues de no ser

así, limitaría el principio de autonomía de la voluntad y dejaría la adopción de los

acuerdos intragrupo en manos de los socios y administradores minoritarios627

. Tras la

reforma del 2014, el art. 229.2 se extiende explícitamente al administrador y sus

personas vinculadas, cuando cualquiera de ellos sean beneficiarios de un acto o

actividad prohibida de los descritos en el art. 229.1. LSC.

En el fondo de las operaciones intragrupo, nos enfrentamos con cuestiones que superan

el objeto de este estudio. Nos referimos al debate doctrinal sobre el concepto de grupo,

la necesidad o no de articularlos a través de un contrato, y sobretodo en el ámbito de

este trabajo, si existe un interés del grupo “superior” al de la sociedades que lo integran.

Desde este planteamiento, veremos más adelante el deber que corresponde a los

administradores de velar por los intereses de su sociedad cuando de las instrucciones del

grupo puedan derivar resultados lesivos628

. Creemos que este es el quicio para la

correcta aplicación del art. 231.1.d) a las operaciones intragrupo. Si hemos acreditado

que el fundamento del art. 231.1.d) radica en la idea del autocontrato por persona

interpuesta, por cuanto el administrador actuaba de espaldas al dominus en fraude a su

deber de lealtad, no casa esta interpretación con una situación de operaciones intragrupo

en las que realmente, sólo existe un dominus, interés e instrucciones. No cabe por tanto,

la aplicación del art. 228 e) LSC en las operaciones intragrupo por no existir un

conflicto de intereses si tomamos el concepto de grupo como el de empresa

policorporativa. Sólo podríamos entender pues, de aplicación el art. 231.1.d) para los

supuestos de administradores no dominicales, que buscan un interés extrasocial o mejor

dicho, extragrupal.

controlante constituye una insuprimible razón de vida: en caso de que la disciplina del conflicto de

interés fuese técnicamente impuesta (mediante) la regla de la prohibición de voto, la sociedad controlada

viene a encontrarse en una situación absurda, porque en substancia la minoría queda como árbitro

exclusivo de la sociedad”. 627

En el mismo sentido GARCÍA-NIETO NUBIOLA, S., “Diversos escenarios de los conflictos de

intereses entre socios” en VV.AA. (Dir. VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M.),

Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, RJC, Aranzadi,2015, p.49. Este

autor apunta como posible solución para estos supuestos la técnica de los pactos de socios que concreten

medidas antibloqueo y de prevención de situaciones previsibles de conflicto. 628

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit. p. 25. El autor

destaca la “paradoja del grupo” que se refleja en la aparente contradicción entre el reconocimiento

normativo de la legitimidad del grupo – a partir del art. 18 LSC- y el art. 204.1 LSC que permite la

impugnación de los acuerdos sociales contrarios al interés social – de la sociedad- isla- en beneficio de

uno o varios socios o de la sociedad dominante, o las demás del grupo.

Page 245: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

239

Sin perjuicio del análisis más exhaustivo que veremos del apartado 231.2.c) LSC629

,

queremos aquí reflexionar sobre la diferencia entre grupos auténticos y patológicos que

realiza el profesor VICENT630

. Los grupos auténticos, serán aquéllos en los que se

mantiene un margen de autonomía entre las sociedades del grupo, mientras que por otro

lado, los denominados grupos patológicos adolecen de dicha autonomía, y derivan en

una confusión de patrimonios con abuso de la personalidad jurídica de las sociedades

dominadas. En este segundo caso aparece la figura del administrador de la sociedad

dominante que puede impartir instrucciones contrarias al interés social de las sociedades

dominadas, con un interés extrasocial que se puede confundir con el interés del grupo.

La doctrina habla así de supuestos de sociedad matriz, sociedad filial y sociedades de

matriz común, directa o indirecta, de la persona jurídica administradora631

. En esta

matriz común es donde situamos la problemática en torno a los grupos de sociedades,

pues en la medida en que se abandona el concepto de autonomía se avanza sobre

situaciones de vinculación patológica que justifican la existencia de conflictos directos

e indirectos.

629

Vid. infra §3.3.3. 630

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit., pp. 19-43. 631

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1679.

Page 246: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

240

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas

vinculadas las siguientes:

3. ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA

En todos los casos del apartado 2 del 231 LSC nos encontramos ante relaciones que se

plantean respecto del administrador persona jurídica y las personas físicas o jurídicas

vinculadas a ella. Con BOLDÓ, podemos agrupar en cuatro los supuestos contemplados

como personas vinculadas: 1.- los socios de control de la persona jurídica

administrador; 2.-los administradores y otros gestores de la misma; 3.- las sociedades

que forman parte del mismo grupo y 4.- las personas vinculadas al representante del

administrador persona jurídica632

.

3.1. LOS SOCIOS QUE SE ENCUENTREN, RESPECTO DEL

ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA, EN ALGUNA DE LAS

SITUACIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO PRIMERO DEL

ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Art. 231.2.a)

3.1.1. SUJETOS CONTEMPLADOS

La disposición establece que se son personas vinculadas los socios que, según lo

previsto en el C. de Co., ejerzan o puedan ejercer el control de la sociedad633. Ya hemos

advertido con antelación el distinto tratamiento que el socio de control tiene para los

casos de administrador persona física y jurídica. La norma sólo lo contempla como

persona vinculada para el supuesto de persona jurídica. El socio de control en este

sentido, comparte los mismos argumentos y vínculos de influencia que veremos al

respecto de los administradores de hecho o administradores ocultos634: se fundamentaría

en la capacidad de dictado por parte de dicho socio de instrucciones dirigidas a los

administradores, lo que comporta una nueva presunción de su significativa influencia

plasmada en la alta probabilidad de efectivo acatamiento de dichas instrucciones o

632

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.277. 633

RIBAS FERRER, V., “Art.231…”, op.cit., p. 1663. 634

A través de la Ley 31/2014 se ha reforzado el papel de la junta general en el control de la gestión, con

medidas como: a) extender a todas las sociedades de capital de la posibilidad de que la junta imparta

instrucciones al órgano de administración o someta a su autorización la adopción por dicho órgano de

decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión ex. art. 161 LSC; o b) se proceda a incluir

entre las competencias de la junta general la novedad relativa a la adquisición, la enajenación o la

aportación a otra sociedad de activos esenciales ex. art. 160.f) LSC. Vid. VÁZQUEZ ALBERT, D.,

“Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., pp.185-186.

Page 247: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

241

dictados por parte de estos últimos635

. Advertidos sin embargo, de que los socios de

control no pueden calificarse per se como administradores de hecho de forma

automática, pues solo se producirá dicha identidad cuando los socios de control se

extralimiten en el ejercicio de sus facultades, invadiendo las que están reservadas por

ley a la gestión social. Los administradores aquí actúan por mandatos de influencia en

lugar de regir su actuar por mandatos de representación636

. Esta invasión de

competencias por el socio de control exige delimitar cuáles son dichas facultades.

La distribución de competencias y facultades entre socios y administradores es

aparentemente diáfana, pues mientras los primeros, reunidos en junta general, tienen

asignadas unas competencias específicas expresamente establecidas por ley o estatutos

(art. 160 LSC), los segundos son los encargados de forma genérica de la gestión y

representación de la sociedad (art. 209 LSC).

Definimos esta distribución como aparentemente diáfana porque nuestro ordenamiento

establece una cierta intervención de los socios en materia de gestión. Es en esta

intervención donde se ha querido ver una necesidad de que los socios trasciendan su

perfil de meros inversores para involucrarse con mayor o menor intensidad en la gestión

social. Es en este punto donde comienzan a plantearse problemas de solapamiento o

invasión de la gestión social por parte de los socios en materias propias del órgano de

Administración, de forma que cuando dirijan a los administradores instrucciones o

directivas fuera de los cauces establecidos por la ley y éstas instrucciones no tengan un

carácter puntual u ocasional - sino que posean una intensidad y habitualidad de

635

PORTELLANO DÍEZ, P.; VIVES RUIZ, F., “La estructura del órgano de administración…”, op.cit.:

:“(…) Ahora el riesgo medular estriba en que los socios mayoritarios se sirvan de los administradores

(que a pesar de ser nombrados formalmente por la junta, en términos realistas han sido aupados a su

posición gracias al voto de los accionistas mayoritarios) para conseguir para ellos beneficios que, en

realidad, corresponderían a la sociedad (y, por tanto, a todos los accionistas, y no solo a los

mayoritarios, que sufrirían así un lucro cesante) o para lograr beneficios a costa de la sociedad (con lo

que los socios minoritarios experimentarían un daño emergente). Sea de una manera u otra, cualquiera

de esas posibles conductas de los socios mayoritarios (canalizadas a través de la actuación de los

administradores) supondría una expropiación de los derechos de los accionistas minoritarios.” 636

SJMercantil (nº3) de Madrid, de 30 de Diciembre de 2013: “En una sociedad conjunta, la colisión

entre el interés del socio y el del administrador auspiciado, pertenece a la categoría de los “mandatos de

influencia” (por oposición a mandato representativo) en los que, a cambio de una contraprestación, que

puede consistir en una remuneración o en mantener el nombramiento, el administrador votará en el

sentido indicado por el socio proponente que podría ser calificado, justamente, como administrador

oculto”.

Page 248: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

242

suficiente identidad- podremos extender al socio de control la calificación como

administrador de hecho637

.

3.1.2. EL ÁMBITO DE CONTROL Y LA UNIPERSONALIDAD

La primera cuestión será determinar en qué medida se cuantifica el control por parte del

socio sobre la sociedad para determinarlo como socio de control. La ley recurre de

nuevo a los parámetros establecidos en el art. 42.1 C. de Co. y sobre los que ya nos

hemos pronunciado. En todo caso, el carácter significativo de dicho ámbito debe quedar

fuera de toda duda, pues en otro caso este apartado puede provocar situaciones de

excesos indeseados en la realidad societaria638

.

En particular nos referimos a los supuestos en que una persona vinculada al

administrador, ya sea éste persona física o jurídica, posea una participación ínfima en el

capital social de una sociedad competidora de la que aquél gestiona. En estos casos no

es posible fijar de forma nítida la intervención de la persona vinculada al administrador

en el supuesto de hecho contemplado en la norma, por lo que sólo cabe remitir el

análisis del caso concreto a los tribunales para que sea el criterio del juzgador el que

establezca si nos encontramos ante un supuesto de persona vinculada o ante casos y

circunstancias irrelevantes para el fin de la tutela establecida en la ley.

Por el otro extremo -frente a una participación insignificante- nos corresponde analizar

los supuestos derivados de la unipersonalidad. En principio, debemos partir de la

premisa de que el socio único no ostenta per se la condición de administrador de hecho,

mientras se mantenga en el normal ejercicio de sus derechos de socio y no conste un

control sobre la gestión639

.Sin embargo, en estas sociedades sabemos que los

administradores son designados por el socio único en ejercicio de las facultades que

corresponden a la Junta General, y que cuando la administración recaiga en el socio

único el órgano ha de revestir la forma de administrador único. Esta vinculación entre

637

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., p.186. Vid. infra

§3.3.2.2.2. 638

EMBID IRUJO, J.M., “Apuntes sobre los deberes…”, op.cit., pp. 57-84.:“(…) Sin que se de una

identidad plena, encontramos muchos puntos en común y también algunos excesos igualmente comunes.

Quizás el más notorio de ellos se refiera a que, tanto en una como en otra, todos los socios de las

sociedades pertenecientes al mismo grupo (que el administrador persona jurídica o que el concursado)

caen también inexorablemente bajo las consecuencias derivadas de su inclusión en la Ley de Sociedades

Anónimas o, en su caso, en la Ley Concursal. Parece recomendable, por las razones ya indicadas,

moderar el relieve de este precepto si no se quiere incurrir en resultados absurdos o, todavía peor,

injustos. (…)” 639

SAP de Palma de Mallorca, de 28 de Octubre de 2014.

Page 249: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

243

socio único y órgano de administración no es tomada en consideración en el ámbito de

las personas vinculadas. Por ejemplo, cuando nos encontramos con una sociedad

unipersonal que actúa como administrador. Según la norma, el socio único sí que estaría

incluido en los supuestos del art. 231.2 a) LSC, pero el padre o el cónyuge del socio

único no sería persona especialmente vinculada con la sociedad a pesar de su estrecho

parentesco con ese socio único640

. Propone la jurisprudencia en este sentido, acudir en

estos casos a la doctrina del levantamiento del velo y considerarlos como personas

vinculadas641

. Actualmente el art. 93 LC ya contempla este supuesto de relaciones

familiares del socio personas física, estableciendo que, “(…) cuando los socios sean

personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con

la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior.” Sin embargo, se echa en falta esta previsión, que no

está contemplada en el art. 231 LSC.

3.2. LOS ADMINISTRADORES, DE DERECHO O DE HECHO, LOS

LIQUIDADORES, Y LOS APODERADOS CON PODERES GENERALES

DEL ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. Art. 231.2.b)

Todos estos supuestos contemplados dentro de la norma comparten una motivación o

denominador común: son personas que poseen una capacidad de influencia en la

640

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1672. En el análisis comparativo

que realiza del art. 93 LC, critica su redacción inicial, en la que existe una clara separación establecida

legalmente entre personas vinculadas a personas físicas y personas jurídicas, de la que se derivaba alguna

situación de difícil encaje. 641

STS (1ª) de 28 de marzo de 2000 (Civil), reconoce el ejercicio de la acción de nulidad sobre contrato

de arrendamiento que se celebró por la demandada Encarna, actuando al propio tiempo, como legal

representante de la arrendadora, y como arrendataria, por medio de la ficción jurídica de una sociedad

titulada al 99% por ella misma. Esta ficción debe decaer por aplicación de la doctrina del levantamiento

del velo, razones de equidad y buena fe pues nos encontramos ante un supuesto de autocontratación en la

celebración del contrato de arrendamiento discutido.“(…) Por tanto, razona, atendido el elemento

subjetivo interno de la entidad " DIRECCION001 .", integrado casi exclusivamente por la demandada

Encarna, que no puede ser opuesta su distinta personalidad jurídica, siempre que sea preciso para evitar

el abuso de esa independencia, de acuerdo con el artículo 7-2 del Código civil, en daño ajeno o de los

derechos de los demás, entre ellos el demandante Armando , quien es ajeno, o tercero, en relación a la

mencionada entidad, entendiéndose en consecuencia, en el ejercicio de la acción de nulidad, que el

contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1992, se celebró por la demandada Encarna ,

actuando al propio tiempo, como legal representante de la arrendadora " DIRECCION000 .", y como

arrendataria, por medio de la ficción jurídica de la entidad " DIRECCION001 .", ficción que, según lo

expuesto, debe decaer por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, fundada en razones de

equidad y el acogimiento del principio de buena fe del artículo 7-1 del Código civil, que debe imperar en

el ejercicio de los derechos, dándose en definitiva la autocontratación en la celebración del contrato de

arrendamiento discutido. De ello se infiere que las consecuencias jurídicas a que llega la sentencia

recurrida acerca de la evidente y total confusión de esfuerzos entre los intereses del socio único y la

sociedad y la existencia de un claro abuso de personalidad jurídica, son plenamente acordes y

respetuosos con la jurisprudencia que se cita.(…)”

Page 250: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

244

persona jurídica administradora, siendo asimilables las figuras que en el texto legal se

contienen. Parece innegable que quienes ocupen el cargo de administrador -bien de

hecho o de derecho- de liquidador y de apoderado general estarán revestidos de la más

amplias facultades y estarán en disposición de influir en las decisiones adoptadas por el

administrador persona jurídica, ya sea a través de las competencias que les vienen

atribuidas de forma legal o estatutaria, o de facto en el supuesto del administrador de

hecho. Son sujetos que ejecutarán y darán forma y cumplimiento a la voluntad del

administrador persona jurídica y que por tanto, podrían usar de esa influencia para

determinar un interés ajeno al mejor interés social.

3.2.1. ADMINISTRADORES DE DERECHO

Estamos ante supuestos de conflictos directos e indirectos que se producen por la simple

posibilidad de que el administrador de una sociedad sea otra persona jurídica642

.En

relación a los administradores de derecho por mandato legal les corresponde la gestión y

representación y de ahí que su acreditación – frente al supuesto del administrador de

hecho que luego veremos- no plantee dudas. Será relativamente sencilla, al ser pública

la inscripción en el Registro Mercantil que permite conocer erga omnes la citada

condición, demostrar su condición y por tanto, deber de lealtad ajeno. Este sería uno de

los supuestos de los conflictos por cuenta ajena que en su momento analizamos, pues

los administradores tendrían que conjugar el deber de lealtad propio de la sociedad A

que administran, con el de la sociedad B, en la que la propia sociedad A forma parte del

órgano de administración.

Los problemas sin embargo, surgirán en los supuestos de administrador con

nombramiento no inscrito – que entendemos reconducible al supuesto de administrador

de hecho- o los supuestos en los que el cese de administrador pueda producir

controversia en cuanto al tiempo en el que se ha producido y su calificación como

persona vinculada643

.

En el caso de los administradores no inscritos decimos que debemos reconducir su

solución al mismo trato que ahora legislativamente se concede al administrador de

642

Art. 212.1 LSC. 643

Sabemos que la inscripción tiene meros efectos declarativos y opera en el plano de la publicidad frente

a terceros, surtiendo eficacia el nombramiento a efectos internos, desde su aceptación por el designado

para el desempeño del cargo, aunque no se haya procedido a la inscripción del mismo en el Registro

Mercantil. Art. 214.3 LSC; QUIJANO, J., “La responsabilidad de los administradores…”, op.cit.,p.1694;

Page 251: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

245

hecho y considerar tanto a unos como otros como personas vinculadas pues esos

administradores desde el momento en que realizaron la aceptación del cargo podrán

desempeñar todas las facultades inherentes al mismo, por lo que ya estarán en la

posición de influencia que determina el vínculo, con independencia de que se haya

procedido al trámite de la inscripción644

.

La norma no discierne la forma en la que tienen atribuido el poder de representación,

pues sabemos que en los Consejos de Administración muchos de sus integrantes

adoptan una actitud pasiva, y de ahí se podría colegir su falta de influencia en devenir

de la actuación del administrador persona jurídica. Circunstancia ésta que no es tenida

en cuenta por la norma, que aplica el concepto de persona vinculada a todos ellos, con

independencia del grado de participación más o menos efectiva en el órgano colegiado.

Tampoco se entra a valorar la presencia o no de una delegación efectiva del cargo de

administración en un Consejero Delegado, que será tratado del mismo modo que el

resto de miembros del órgano de administración. En este sentido es coherente la

solución legal con la doctrina que predica idéntica capacidad de influencia por parte de

todos los miembros del órgano de administración. No es consecuencia pues, de la

delegación, la pérdida por parte del resto de administradores de las facultades delegadas,

al existir en todos ellos un deber de vigilancia de la actuación del consejero delegado, ex

art. 233.2 letra d) de la LSC. Esta consecuencia parte también de la actual configuración

del derecho-deber de información que compete según el art. 225.3 LSC a todos los

administradores, a fin de poder cumplir sus obligaciones.

En cuanto a la extensión objetiva del supuesto, parece que tampoco diferencia entre

administradores de personas jurídicas, mercantiles o civiles, por lo podrían quedar

también incluidos quienes ostenten facultades de gestión y administración en personas

jurídicas de tipología diferente a la sociedad mercantil, como puede ser el caso de

órganos rectores de asociaciones y patronatos para las fundaciones645

.

Idéntico tratamiento tendrá el supuesto del cese del administrador no inscrito. Los

efectos del cese de los administradores frente a la sociedad surten desde el momento de

644

Junto a este argumento deberíamos citar el de la inscripción obligatoria del cargo de administrador,

que los arts. 138 y ss. del RRM confieren al propio órgano de administración, por lo que sus miembros no

podrían invocar la falta de inscripción como excusa absolutoria de su condición de personas vinculadas,

en tanto en cuanto son ellos mismos los que vienen obligados por ley a realizar dicha tarea. 645

El mismo criterio adopta FERRE en el análisis del apartado correspondiente del art. 93 LC. Vid

FERRÉ FALCÓN, J.,“Los créditos subordinados...”, op.cit., p.463.

Page 252: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

246

su adopción o notificación, mientras que frente a terceros, este cese sólo tendrá efectos

desde su inscripción en el Registro Mercantil y posterior publicación en el BORME.

Acordado el cese del administrador, habrá dejado de existir la situación de conflicto de

intereses que se pretende regular en estas disposiciones y de ahí que no resulte

justificada la decisión de considerarlo todavía como persona vinculada a pesar de que

ello contravenga el principio de publicidad material negativa del Registro Mercantil.

Finalmente el concepto de administrador incluye a todos aquéllos que formen parte de

los órganos de administración de la sociedad que actúe como persona jurídica

administradora, sin distinción entre administrador único, administradores solidarios o

mancomunados o miembros de un consejo de administración o de un órgano colectivo

de administración. A nuestro juicio entendemos que deben incorporarse a este elenco

los administradores concursales, pues su cargo y facultades son asimilables a las del

administrador societario, y en cierta medida, las facultades y capacidad de influencia

determinante del vínculo también se aprecian en el administrador concursal.

3.2.2. EL APODERADO GENERAL Y EL ADMINISTRADOR DE

HECHO

Llama la atención el distinto tratamiento que recibe la figura del apoderado general

(factores, gerentes o directores generales) y el administrador de hecho, en tanto en

cuanto para los supuestos de personas jurídicas sí que estarían incluidos en el elenco de

personas vinculadas, mientras que no lo sería así para el caso de persona física del

apartado primero del 231 LSC.

3.2.2.1. APODERADO GENERAL

Como ya hemos expuesto con antelación, existe una grave distorsión en el texto

legislativo, al incorporar como persona vinculada al apoderado general del

administrador persona jurídica, pero no así al de los administradores personas físicas,

que por supuesto también pueden conferir poderes generales, con lo que se está

produciendo una distorsión y trato más favorable a unos apoderados frente a otros.

Distorsión que se agrava si tomamos en consideración el tratamiento que el apoderado

general recibe en el propio cuerpo de la LSC, en concreto en el art. 187 de la LSC646

,

646

Dentro del ámbito de la representación del socio en las juntas generales, que establece una excepción

para las limitaciones o restricciones a la representación voluntaria prevista en el art. 184 y la solicitud

Page 253: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

247

que equipara por vínculos de parentesco a quien tenga poder general conferido en

documento público con facultades de administrar todo el patrimonio que el representado

tuviera en territorio nacional. Parece pues, que en el ámbito de la representación

equivale a la condición de parentesco la de apoderado general. Figura que, sin

embargo, no aparece entre los sujetos relacionados en el art. 231 LSC para las personas

físicas y sí para las jurídicas. No se alcanza a comprender la razón de su inclusión en el

listado de las personas jurídicas y no en el de las personas físicas, por cuanto el

contenido del derecho y la fundamentación – el apoderamiento- es el mismo.

A nuestro parecer, y moviéndonos en el ámbito de la actuación de espaldas o

fraudulenta que hemos visto en la figura de la persona interpuesta, quizás la

justificación radique en que para los supuestos de conflicto en interés propio sería

mucho más proclive el apoderado general del administrador persona jurídica,

precisamente porque como veremos, dicho apoderamiento general oculta en realidad

una situación de administración de hecho que se crea para evitar las responsabilidades

propias del administrador de derecho. Son pues, situaciones que encarnan potenciales

administradores de hecho aparentes, en particular, en aquéllos supuestos en los que el

socio mayoritario ejerce su poder y control de la sociedad desarrollando las funciones

de administración a través del apoderamiento general que se le ha conferido, disfrutando

en estos casos de la limitación de responsabilidad de los socios de sociedades de capital,

y evitando la propia del administrador647

.De ahí que los tribunales fueran relativamente

proclives a extender a los apoderados la responsabilidad de los administradores648

. La

pública de representación prevista en el art. 186 LSC. El art. 187, titulado “Inaplicabilidad de las

restricciones”, establece que: “Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y 186 no serán

de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado

ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para

administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.” 647

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., pp.179-

180.:“(…) Los casos suelen responder además a un patrón muy repetido: un socio mayoritario

involucrado en la gestión de su empresa, que de forma natural ocuparía la posición de administrador

legal, intenta evitar la responsabilidad vinculada a este cargo nombrando como administrador a una

persona próxima, típicamente un familiar sin experiencia empresarial y con escasos recursos, haciéndose

nombrar apoderado, al objeto de ostentar un título que le permita gestionar la empresa frente a terceros.

Se trata, por tanto, de un supuesto de administrador aparente o directo, porque precisamente en estos

supuestos el socio mayoritario intenta mantener el control de la sociedad desarrollando directamente las

funciones de administrador, sin serlo, bajo el paraguas del apoderamiento, pero sin la subordinación al

criterio del administrador, que es lo que caracteriza verdaderamente al auténtico apoderado frente al

propio administrador (…)”. 648

En este sentido se ha pronunciado el TS destacando la idea de fraude o uso fraudulento de la figura del

apoderado general, a fin de equipararlo a la figura del administrador de hecho (STS (1ª), de 26 de mayo

1998 (Civil) y STS (1ª), de 7 mayo 2007 (Civil) cuando se advierte “(…) un uso fraudulento de la

facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con

ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”, designadas

Page 254: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

248

jurisprudencia más reciente sin embargo, mantiene el criterio de separar ambas figuras,

y concluye que los apoderados por el mero hecho de serlos no son considerados como

administradores de hecho, por muy amplio que sea el poder que tienen conferido649

.

Sin embargo, debemos afirmar que la figura del apoderado general650

no es equivalente

a la del administrador de hecho por el mero hecho de recibir dicho poder, sino que

existen ámbitos comunes pero también diferencias651

.

Es el ámbito de directrices y el efectivo control de la actividad de las sociedades el que

debe determinar la existencia de un supuesto u otro, y deberían ser estas premisas las

que nos baremasen la existencia o no de una persona vinculada. En la medida en la que

un apoderado general se ciñe a las estrictas instrucciones del órgano de administración

en el ámbito del poder que tiene conferido, no podrá ser considerado como

formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros

supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin

funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social. Vid. STS

(1ª), de 23 Marzo 2006 (Civil). 649

SAP de Barcelona, de 9 de enero de 2015, “(…) los apoderados por el simple hecho de serlo no son

administradores de hecho (…)”; SAP de Madrid, de 23 de febrero de 2015, en materia concursal, indica

que no basta la existencia de un poder, por amplio que sea, sino que debe probarse el cumplimiento de los

requisitos sustantivos, y principalmente la autonomía o falta de subordinación de los apoderados respecto

a los administradores. 650

El apoderado general ha recibido diversa tipología terminológica en el ámbito empresarial, y así se

habla de director general, gerente, director ejecutivo, director gerente o, siguiendo la terminología

tradicional del art. 286 C.de Co. en el ámbito de la representación mercantil: factor mercantil. La doctrina

y la jurisprudencia inciden en la relevancia de la figura del apoderado general con el fin de proteger a los

terceros de buena fe. Así se le exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que

transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (entre otras,

STS (1ª), de 14 de Abril de 2009 (Civil) y STS (1ª), de 11 de Abril de 2011 (Civil)). 651

Es pacífica la doctrina que distingue entre una representación orgánica, atribuida al administrador

societario, y una representación voluntaria atribuida al apoderado general sobre la base de una relación

laboral, que en muchas ocasiones viene revestida de la contratación de personal de alta dirección. Así, a

pesar de que las facultades del apoderado general coinciden en gran medida con las que la ley atribuye a

los administradores- gestión y representación de la sociedad- existe una jerarquía entre ambas figuras por

cuanto las facultades de los administradores no pueden limitarse frente a terceros, siendo las que atribuye

la ley a todos los actos inscribibles dentro del objeto social, mientras que las facultades de los apoderados

vendrán señaladas dentro del ámbito de la escritura de apoderamiento. Se entiende en este punto

significativa la posición jerárquica de unos sobre otros en la medida en que el nombramiento de los

administradores corresponde a la Junta, y el apoderamiento se otorga a los apoderados por los

administradores, sobre el contenido y facultades atribuidas por ley. Pese a que ambas escrituras – la de

nombramiento o designación de administradores en el momento constitutivo o posterior, y la de

apoderamiento mercantil- son inscribibles en el Registro Mercantil, los apoderados rendirán cuentas de su

mandato al administrador y éstos a su vez, a la Junta General.

En cuanto al ámbito de su contratación o relación laboral por cuenta ajena, el Real Decreto 1382/1985, de

1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección,

es el que en su art. 1.2 establece que “(…) Se considera personal de alta dirección a aquellos

trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los

objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e

instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración

de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.”

Page 255: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

249

administrador de hecho y, sin embargo la ley lo considera como persona vinculada652

.

Esta disfunción revela de nuevo el carácter de automatismo de la presunción iuris et de

iure con el que está redactada la norma del art. 231 LSC, que no entra a valorar el grado

de independencia o subordinación de los apoderados generales respecto de los

administradores, ni la autonomía en las decisiones del apoderado general653

, sino que

los estigmatiza como personas vinculadas a los administradores personas jurídicas,

independientemente del ámbito de decisión que ostenten. La norma, a nuestro parecer,

prevé evitar las situaciones fraudulentas que antes hemos señalado, por cuanto entiende

que a través de esta figura del apoderado general se da cabida a testaferros y personas

interpuestas en el sentido del art. 156 LSC.

En este sentido, resta señalar al respecto de este apoderado que deberá tener poderes

generales del administrador persona jurídica para tener la condición de persona

vinculada. No existe en este caso, uniformidad en la doctrina civilista en torno al

concepto de poderes generales, pues parte de la doctrina los viene a identificar con el

concepto de poder amplísimo, que incluye todo lo que puede hacer el propio principal,

salvo las facultades personalísimas654

, mientras que por otro sector se viene admitiendo

también por poder general no sólo el que comprende este ámbito amplio de actuación,

sino el que contienen una enumeración de dichas facultades que, consideradas en su

globalidad, permiten al factor dirigir la empresa655

. Desde esta posición el poder general

652

Así, por ejemplo, la STS (1ª) de 8 de febrero de 2008 (Civil), declara terminantemente que “la

condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados (SSTS 7 junio 1999, 30

julio 2001), siempre que actúen regularmente “por mandato de los administradores o como gestores de

éstos”, pues “la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas

funciones, sino la actuación en la condición de administrador” sin observar las formalidades esenciales

que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. En la misma línea se ha pronunciado la STS

(1ª), de 4 de diciembre de 2012 (Civil), al señalar que “no cabe equiparar al apoderado o factor

mercantil con el administrador de hecho. Los sujetos responsables son los administradores, no los

apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos, pues si actúan como auténticos

mandatarios, siguiendo las instrucciones de los administradores legalmente designados, no pueden ser

calificados como administradores de hecho”. 653

Los indicios para diferenciar entre una figura u otra los establece la jurisprudencia del TS sobre las

siguientes premisas: la amplitud del poder, la base familiar de la sociedad, la actuación del apoderado

frente a terceros, el desconocimiento o pasividad del administrador legal, la condición del apoderado

como socio mayoritario o la unipersonalidad de la sociedad. Vid. SSTS (1ª) de 26 de mayo de 1998, 22 de

marzo de 2004, 23 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2007, 8 de febrero de 2008, 14 de abril de 2009, 4

de febrero de 2009, 9 de febrero de 2010 y 4 de diciembre de 2012 (Civil). 654

GARRIGUES, J., “Auxiliares del Comerciante”, RDP, 1930, p.104. 655

ROJO, A., “La representación en el Derecho Mercantil” en VV.AA. (Dir. URÍA, R.; MENENDEZ,

A.) Curso de Derecho Mercantil, Civitas, Madrid, 1999, p.214 “(…) poder general no quiere decir poder

ilimitado, sino poder extensivo a la generalidad de las operaciones propias de un establecimiento

determinado (…)”.

Page 256: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

250

no equivale a poder ilimitado, sino que sería aquel que se extiende a la generalidad de

las operaciones propias de un establecimiento determinado.

3.2.2.2. EL ADMINISTRADOR DE HECHO

Son personas vinculadas también los administradores de hecho del administrador

persona jurídica, y a partir de la reforma de 2014 de la LSC por Ley 31/2014 ya

podemos tomar en consideración el concepto de administrador de hecho según

definición del art. 236 de la LSC, que en su párrafo tercero extiende a estos sujetos la

responsabilidad de los administradores656

. A tal fin, señala el 236.3 LSC tendrá la

consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico

desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones

propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen

los administradores de la sociedad657

. La doctrina entiende que tras la reforma, dentro

del concepto de administrador de hecho debemos incluir tanto al denominado

administrador oculto como al notorio658

.

656

El art. 236 LSC ha sido objeto de modificación por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se

modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, incluyendo ahora esta

consideración de administradores de hecho a los citados sujetos. El texto original de 2010 no contemplaba

esta redacción del actual apartado 3º, y únicamente refería la extensión de la responsabilidad a los “(…)

administradores de derecho o de hecho como tales, (quienes) responderán frente a la sociedad, frente a

los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la

ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.” 657

Al respecto ver la doctrina del Shadow Director del derecho anglosajón. El administrador oculto es el

que de hecho controla y ejerce su influencia sobre la gestión social pero no actúa directamente en el

tráfico frente a terceros, sino que lo hace a través del administrador de derecho que opera como mero

«testaferro» siguiendo las instrucciones del administrador en la sombra. Definido en el apartado 251 de la

Companies Act como “(…) a person in accordance with whose directions or instructions the directors of

a company are accustomed to act”. VAN DUZER, P., Companies Act 2006. A guide for Private

Companies , Jordans, Bristol, 2007.p.62. 658

PINO SÁNCHEZ, A., “Presupuestos y extensión subjetiva de responsabilidad”, en VV.AA. ( Coord.

ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS, A.J.) Comentario práctico a la nueva normativa de

gobierno corporativo: Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid.

2015, pág. 120; VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit.,

p.172.:“(…) La reforma de 2014 zanja definitivamente el debate incorporando una definición extensiva

de administrador de hecho que incluye las dos categorías, tanto al administrador notorio como al oculto.

Así, define como administrador de hecho aparente como “la persona que en la realidad del tráfico

desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de

administrador”; y al administrador de hecho oculto como “aquella bajo cuyas instrucciones actúen los

administradores de la sociedad”. El tenor literal de ambas categorías es prácticamente idéntico al

recomendado en el Informe Aldama hace ya más de una década, que a su vez sigue con matices la

legislación británica, que por cierto identifica solo como a administrador de hecho al primero de ellos,

mientras que al segundo lo califica como administrador oculto.(…)”

Habrá de estarse también a la común opinión doctrinal, acogida por la jurisprudencia civil (SSTS (1ª), de

24 de septiembre de 2001, 12 de febrero y 25 de abril de 2002, o 28 de mayo de 2003 (Civil), conforme a

las que administrador de hecho es quien, sin tener la condición formal de administrador de una sociedad

mercantil, ejerce de forma continuada con relación a ésta las funciones propias del cargo, lo cual suele

Page 257: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

251

En cuanto a las diversas tipologías de este administrador de hecho, nos interesa analizar

su carácter como personas vinculadas en cuatro supuestos:

El del administrador con cargo no inscrito, con un título nulo o extinguido (caducado).

Quedará subsumido dentro de la condición de persona vinculada por tener efectos su

nombramiento desde el momento de la aceptación y tener la inscripción, como ya se ha

expuesto, un carácter meramente declarativo. En los casos del administrador con cargo

caducado sólo podrían surgir dudas en el supuesto del administrador que, a pesar de

haber sido formalmente cesado en su cargo, venga continuando la actividad de gestión

como si de un administrador de derecho se tratase. En este caso, la redacción actual del

art. 236.3 LSC deja claro que tanto es administrador de hecho el que tenga un título

acontecer en dos supuestos principales, el derivado del principio ‘favor societatis’ por la operatividad de

las mercantiles, cuando el administrador de derecho ha cesado en el cargo pero sigue desempeñando las

funciones, y el que dimana de simulación, la cual normalmente es relativa, cuando la relación aparente

que vincula al sujeto con la sociedad no es la de titular del órgano de administración, sino otra, pero las

concretas funciones que desenvuelve pertenecen a dicha titularidad, excediendo de las normales de la

relación aparente. La reciente doctrina jurisprudencial del TS ha tenido ocasión ya de pronunciarse en

torno a este concepto, señalando la gestión ordinaria y la dirección de la actividad de la empresa como

factores determinantes al respecto. Por todas, STS (1ª), de 4 de diciembre de 2012 (Civil), que define

como tales "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos

exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no

a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la

característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino

la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley

o los estatutos exigen para adquirir tal condición". (…) Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio

efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras

directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados

por la junta general.”, y la más reciente STS (1ª) de 22 de julio de 2015 (Civil), que indica que "

[c]onforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo

(carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o

de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar

una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene

que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener

una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder

autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad. No se exigía que el administrador de hecho actuara

de forma directa o en primera persona, por lo tanto, de modo aparente y notorio, por lo que se admitía

que el administrador de hecho pudiera ser oculto, como se ha reconocido expresamente por el art. 236.3

LSC, tras la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.(…)”

La doctrina identificaba ya la figura del administrador de hecho con aquella persona que, con

independencia de que haya sido designada formalmente o no por parte de los socios, desarrolla respecto

de la sociedad y de forma directa, continuada e independiente, una actividad positiva de gestión idéntica

o equivalente a la del administrador de la sociedad formalmente instituido. LATORRE CHINER, N., El

administrador de hecho en las sociedades de capital, Comares, Granada, 2003, p.151.

Es decir, nuestra jurisprudencia anterior a la última reforma discernía de entre los dos supuestos

contemplados en el art. 236 LSC, y únicamente le otorgaba la condición de administrador oculto cuando,

careciendo de la designación formal de administrador, su actuación supusiera el ejercicio efectivo de

funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que

las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta

general. Citamos al respecto las siguientes Sentencias de la Sala Primera del TS: Sentencia 261/2007 de

14 Mar. 2007, Rec. 262/2000; Sentencia 55/2008 de 8 Feb. 2008, Rec. 5168/2000; Sentencia 79/2009 de

4 Feb. 2009, Rec. 462/2003; Sentencia 240/2009 de 14 Abr. 2009, Rec. 1504/2004; y Sentencia 261/2007

de 14 Mar. 2007, Rec. 262/2000.

Page 258: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

252

nulo como aquél que lo tenga caducado, extinguido o venga realizando esta actividad de

gestión por cualquier otro título. Parece por tanto que no es este el supuesto

contemplado en la norma659

.

El del socio mayoritario, el administrador oculto, la sociedad dominante y el

apoderado general. El socio mayoritario, según la redacción del art. 231 LSC ya se

encuentra debidamente identificado dentro de los supuestos del art. 231.2. a) y b). En

este sentido ya nos hemos referido en el estudio del apartado a) a la figura del socio de

control por lo que tampoco para estos casos sería necesaria la inclusión del

administrador de hecho dentro de las personas vinculadas. Respecto del administrador

oculto, entendemos que es propiamente el ámbito donde el precepto desarrolla su

objeto, pues recoge perfectamente la utilización de persona interpuesta en fraude de

ley660

. Mayores dudas plantean la posible inclusión en la noción de administrador de

hecho a los administradores de la sociedad dominante661

. La doctrina entra en este caso

a valorar si nos encontramos ante supuestos de identidad de cargos en las respectivas

sociedades, o si estamos en el ámbito del grupo de sociedades. En todo caso, será la

capacidad de influencia sobre la sociedad la que determine su calificación y, para el

supuesto del grupo de sociedades su calificación ya se encuentra debidamente tipificada

en el art. 231.2 c), por lo que resulta esta inclusión reiterativa o innecesaria. Por último,

el supuesto del apoderado general también ha sido ya analizado dentro del supuesto del

art. 231.2 b), y por tanto nos remitimos a lo ya expuesto. Basta con señalar que la

jurisprudencia exige para que tenga dicha condición que su actuación suponga el

659

A efectos meramente de prueba, pues como vemos la norma los ha equiparado, deberíamos precisar

que la figura del nombramiento acordado y no expresamente aceptado se debe enmarcar dentro del

concepto de administrador y no de administrador de hecho, pues el acceso efectivo a las funciones

implica aceptación tácita. QUIJANO, J., “La responsabilidad de los administradores…”, op.cit., p.1695. 660

ALONSO UREBA, A., “Algunas cuestiones en relación con el ámbito subjetivo de la

responsabilidad…”, op.cit.: “(…) en estos casos, la persona interpuesta que actúa en el tráfico

como administrador lo hace amparada en la cobertura que le da su condición de administrador de

derecho, si bien en realidad actúa para permitir que sea un tercero oculto el que realmente administre la

sociedad sin someterse al régimen de responsabilidad ligado a la misma. Se persigue por tanto un

resultado contrario al ordenamiento, de modo que el carácter fraudulento de la actuación de quien

aparenta ser administrador ocultando el poder de decisión real de quien permanece oculto no debe

impedir la debida aplicación de las normas sobre responsabilidad que se han pretendido eludir a través

precisamente de dicha actuación fraudulenta. Por ello entendemos que el tratamiento del

llamado administrador oculto no debe hacerse conceptualmente por la vía de la equiparación

al administrador de hecho sino a través de la figura del fraude de Ley, aunque al final las consecuencias

sean las mismas, es decir, la aplicación del régimen de responsabilidad de administradores.” 661

Sobre la posibilidad de ejercer la acción social de responsabilidad contra la sociedad matriz, como

administrador de hecho, vid. GIRGADO PERANDONES, P., La responsabilidad de la sociedad matriz y

de los administradores en una empresa de grupo, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 175 y ss.;MOYA

BALLESTER, J., “Los grupos de sociedades y la protección de los acreedores”, RdS, n.o 38, 2012, pp.

319-320.

Page 259: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

253

ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma

continuada662

.

El Consejero Delegado de hecho. Como decimos, la actual regulación del art. 236.4

LSC incluye a estos sujetos dentro de la condición de administradores, al extender la

responsabilidad de forma subjetiva a otros sujetos distintos del administrador. Supuesto

que ya hemos analizado al inicio de este capítulo, su equiparación a la figura del

administrador parte de la presunción de que, cuando no hay consejero nombrado,

alguien – director general, director ejecutivo…- está llevando a cabo las funciones

ejecutivas.

Los supuestos de traslación de poderes de gestión a favor de órganos extra

institucionales, como pueden ser los directorios en los grupos de sociedades, los pactos

de sindicación con o sin creación de un comité directivo, el consejo familiar o, como

incluso se ha llegado a afirmar, los franquiciadores o las entidades de crédito. Según el

sector doctrinal que defiende un concepto amplio de los administradores de hecho, en

estos supuestos que se indican asistimos ante la presencia de órganos de hecho o de

derecho que se colocan en paralelo al administrador de derecho condicionando de forma

relevante sus decisiones, de forma que sustituyen incluso en la gestión de la sociedad de

forma continua663

.A partir de la actual redacción legal esta doctrina debería ser

corregida en base a las verdaderas funciones o competencias que viene desarrollando el

citado órgano extra institucional. Por lo que a nosotros concierne, y tomando las pautas

de seguridad jurídica y rigor técnico, sólo cuando comportaren una influencia decisiva,

determinante y continuada en la gestión de la sociedad y demás tareas de

662

En tanto en cuanto no son administradores de hecho los que regularmente vienen actuando por

mandato de los administradores, pues su calificación no deriva del carácter habitual en la realización

material de tareas de gestión, sino la actuación en la condición de administrador sin la observancia de las

formalidades mínimas. Vid. STS (1ª), de 4 de Diciembre de 2012 (Civil): “(…) esta Sala ha declarado

que lo son [administradores de hecho] “quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de

administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados

prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los

administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la

realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con

inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal

condición”). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano

de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su

configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general”. 663

DÍEZ ECHEGARAY, J.L., El administrador de hecho de las sociedades, Aranzadi, Cizur Menor,

2002, p.102.

Page 260: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

254

administración, podríamos considerarlos dentro del concepto de persona vinculada, de

manera que también quedan fuera de nuestro concepto de administrador de hecho664

.

En conclusión, dentro de la figura del administrador de hecho se abre un abanico de

posibilidades de compleja prueba, como los supuestos de administrador con cargo no

inscrito, del socio mayoritario o de los que actúan regularmente por mandato de los

administradores. En todos estos casos la norma se revela en contra de la propia

seguridad jurídica que pretende, y remite estos supuestos necesariamente a la decisión

última del juez, que deberá resolver su calificación como tales en base a una relación de

indicios y tareas.

Serían tareas enmarcables dentro de esta gestión y dirección ordinaria de la actividad las

labores de determinación de la política financiera de la empresa mediante la

participación en negociaciones o acuerdos con entidades de crédito, o mediante el

establecimiento de marcos de financiación; las instrucciones sobre la contabilidad o

sobre la formulación de las cuentas anuales; la intervención en la selección o gestión de

clientes; la intervención en la negociación de las relaciones laborales, etc665

.

En concreto, se ha excluido por la doctrina jurisprudencial de la condición de

administrador de hecho a las entidades administrativas de fomento (v.gr.: SEPI) 666

que

664

QUIJANO, J., “La responsabilidad de los administradores…”, op.cit., p.1695.: “(…) constituye la

figura una categoría abierta de supuestos, que debe ser ponderada en su aplicación para evitar que una

extensión excesiva lleve a calificar como tal toda hipótesis de influencia sobre las decisiones orgánicas.

(…) más problemáticos son los supuestos en que, sin formar parte del órgano, se ejerce desde fuera una

influencia relevante sobre sus decisiones en virtud de la posición que se ostenta sobre la sociedad; sería

necesario entonces que la influencia sea tan determinante y continuada que permita atribuir o imputar,

en última instancia, las decisiones del órgano a quien la ejerce, en tanto que la capacidad para decidir se

ha desplazado a él(…)”. 665

LATORRE CHINER, N., “El administrador de hecho….”, op.cit., pp. 69-70 destaca alguno de los

indicios utilizados jurisprudencialmente para atribuir la condición de administrador de hecho. Entre otros:

efectuar cobros y pagos por cuenta de la sociedad, tener acceso y poder de disposición sobre las cuentas

bancarias de la sociedad, negociar directamente con los terceros y ocuparse del mantenimiento y

relaciones comerciales con proveedores, contratar con terceros, actuando como representante legal de la

sociedad, atribuirse la condición de administrador social ante terceros, aceptar títulos valores en nombre

de la sociedad, etc. 666

Así se recoge en STS (1ª), de 8 de Abril de 2016 (Civil):“(…) El ejercicio por parte de la SEPI de

estas funciones legales para el cumplimiento de los objetivos indicados, no puede suponer la calificación

de dicho organismo como administrador de hecho, a efectos de subordinación de sus créditos. Según la

normativa transcrita (…), el proceso privatizador encomendado a la SEPI supone la adopción de

medidas de estructuración y saneamiento, pero no conlleva la asunción de la gestión ordinaria de la

actividad ni la dirección de su actividad, que sigue encomendada a sus órganos de administración,

conforme a lo previsto en la legislación mercantil. Básicamente, la actividad de la SEPI consiste en

establecer unas pautas de viabilidad y supervisar que las mismas se cumplen. Se trata de una actividad

de control de los fondos públicos empeñados en la actividad administrativa propia de fomento ejercida

por dicha sociedad estatal. A diferencia de la intervención administrativa, en que se suprime la

capacidad decisoria de las empresas intervenidas, en la actividad de fomento se estimulan

Page 261: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

255

únicamente desarrollaran labores de tutela y supervisión de la empresa, implantando

medidas de estructuración y saneamiento. Distintas de estas actuaciones de fomento

serían las intervenciones administrativas en las empresas que realmente sí comportan la

supresión de la capacidad de decisión de las empresas intervenidas.

3.2.3. EL LIQUIDADOR

La inclusión en el elenco de sujetos de personas vinculadas al administrador persona

jurídica del liquidador obedece a la misma motivación que ha llevado al resto de

supuestos ya analizados, esto es, a la capacidad de influencia sobre la citada persona

jurídica que ostenta el citado liquidador. La doctrina viene equiparando en este sentido

las posiciones de los administradores y de los liquidadores por la similitud de su

posición jurídica una vez se ha procedido a la adopción del acuerdo de liquidación de la

sociedad667

. En este sentido el texto del art. 375.2 LSC declara aplicables a los

liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo

dispuesto en el Capítulo II del Título X.

Las funciones de gestión interna y representación pasan a los liquidadores, si bien de

forma reducida a un determinado ámbito que, sin embargo comporta suficientes

facultades para mantener suficiente control e influencia sobre la sociedad en fase de

liquidación668

. Estas facultades, descritas en los arts. 383 y ss. de la LSC, son las

comportamientos empresariales con la finalidad de cumplir los objetivos de interés público general o

general que establezcan los poderes públicos, pero no se asume la dirección orgánica y funcional de la

empresa.(…).

6.- De las posibilidades imaginables de ejercicio de una administración de hecho, ni se puede atribuir a

las entidades recurrentes la condición de socias de control, puesto que no solo no llegaron en ningún

momento a adquirir la cualidad de accionistas, sino que tampoco consta que condicionaran

sistemáticamente las decisiones de los órganos sociales. Ni tampoco tienen la cualidad de socias ocultas,

ya que, como hemos visto, sus funciones no eran de gestión o administración, sino únicamente de

supervisión y control de los fondos públicos invertidos por la administración. Actividad que no tiene

encaje en las características del administrador de hecho que ha establecido la antes citada

jurisprudencia de esta Sala.

Por tanto, la sentencia recurrida confunde la actuación administrativa de tutela y supervisión del

proyecto empresarial en el marco del proceso privatizador con la actuación de un administrador de

hecho, sin que un agente privatizador que actúa conforme a la normativa administrativa en la materia

pueda tener tal condición; puesto que ello supone también confundir la actuación administrativa propia

de la actividad privatizadora con la figura administrativa de intervención de empresas, que aquí no se

dio.(…)” 667

VV.AA. (Dir. URÍA, R.; MENÉNDEZ, A.; OLIVENCIA, M.) Comentario al régimen legal de las

Sociedades Mercantiles, Tomo XIV, Vol. 4º, Aranzadi, 2007, p.175. “(…) los liquidadores constituyen,

en realidad, el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta y ocupan una posición jurídica muy

parecida a la que tienen los administradores durante la vida social activa (v. SSTS

12.6.1989,10.3.2001,30.9.2004)” 668

En este sentido la Junta General siempre tendrá por ley la competencia para la reactivación de la

sociedad (art.370 LSC) y la cesión global del activo y del pasivo, lo que limita la función de los

Page 262: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

256

descritas legalmente como necesarias, en interés de los socios y de la sociedad, para que

pueda extinguirse la sociedad.

La condición de liquidador de la persona jurídica tampoco toma en consideración el

modo de actuación de dicho liquidador, y es independiente de quién lo ha designado: la

Junta General o el juez, bien a instancia de parte o dentro de un proceso concursal. Todo

ello en línea con el automatismo que hemos venido denunciando durante este capítulo y

supuestamente, a favor de un principio de seguridad jurídica.

La asunción por parte del liquidador de las competencias de gestión y representación de

la sociedad es lo que determinaría su capacidad de influencia sobre la sociedad

gestionada y la existencia de un vínculo determinante de un supuesto más de conflicto

de interés entre la sociedad en fase de liquidación y su liquidador.

Existe así otro contrasentido en la norma al no establecer la posibilidad de vínculo en el

liquidador de hecho y sólo en el de derecho. Si hemos establecido este vínculo en

relación al administrador de hecho no hay motivo para no extenderlo al liquidador de

hecho dadas las similitudes y motivos que justifican dicha extensión a ambas figuras.

Sin embargo, el texto normativo deja clara su apuesta por la inclusión del administrador,

de hecho o de derecho, del liquidador y del apoderado general. Diferente solución

encontramos en el art. 164 de la LC669

en la que sí que se establece, en sede de

calificación del concurso, la posibilidad e incluir a ambos sujetos dentro del supuesto

normativo.

liquidadores en ambas materias a la mera facultad de propuesta. Vid. GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ,

J.A., “Comentarios a los arts. 109 a 116 LSRL. (La Liquidación de la Sociedad de Responsabilidad

Limitada. Régimen general),” en VV.AA. ( Coord. ARROYO, I; EMBID IRUJO, J.M.) Comentario a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Tecnos, Madrid, 1997, p. 1071. 669

Artículo 164. Concurso culpable.

1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia

hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso

de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales,

de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de

declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2. (la cursiva

es nuestra).

Page 263: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

257

3.3. LAS SOCIEDADES QUE FORMAN PARTE DEL MISMO GRUPO Y SUS

SOCIOS. Art. 231.2. c)

3.3.1. SUJETOS CONTEMPLADOS

El primer sujeto que se contempla como personas vinculadas al administrador persona

jurídica en este epígrafe son las sociedades que formen parte del mismo grupo. Los

grupos de sociedades también se han denominado entre otras definiciones, como

“empresa policorporativa” o “empresa multisocietaria articulada”670

, y toman su razón

de ser del reconocimiento general de la legitimidad del control, a modo de poder

general, que deriva de los principios constitucionales relativos a la propiedad y libertad

de empresa, reconocidos respectivamente en los arts. 33 y 38 de la CE. Se ha llegado a

afirmar jurisprudencialmente que nos encontramos en estos supuestos ante una única

empresa, formada por diversas personas jurídicas671

.

En la exposición de motivos de nuestra actual LSC ya se advierte de la falta de

regulación unitaria de esta materia, y la necesidad de afrontar disposiciones normativas

al respecto, ante la inexistencia de un derecho sustantivo de los grupos de sociedades en

nuestro actual sistema de derecho societario672

. Hasta la fecha, la definición de los

grupos de sociedades se reduce en el texto de la LSC únicamente al art 18, por el que se

670

GIRGADO PERANDONES, P., La empresa de grupo y el derecho de sociedades, Comares, Granada,

2001, p.356. 671

STS (4ª), de 8 de Junio de 2015 (Contencioso):“(…)Pues bien, al interpretar la sentencia recurrida

dicho inciso, en su fundamento cuarto da la razón por la que elimina la operaciones recíprocas intra

grupo: "[...] se funda en que si la consolidación de cuentas pretende que las sociedades que constituyen

un grupo aparezcan en dichas cuentas como si se tratase de una única entidad, tales relaciones,

presentes en el seno de ésta pero no frente a terceros ajenos al grupo, han de desaparecer

necesariamente con el fin de suministrar una adecuada imagen fiel del conglomerado que forma el

grupo, considerado como lo que en realidad es: una empresa única, a pesar de la pluralidad de personas jurídicas (...)". 672

En efecto, la exposición de motivos de la LSC explica las carencias al respecto advirtiendo que: “(…)

El texto refundido nace –y es importante destacarlo– con decidida voluntad de provisionalidad; nace con

el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del

Derecho. De un lado, porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe

afrontar importantes reformas de la materia, con la revisión de algunas de soluciones legales

tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la

más detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los

grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el régimen de las cuentas consolidadas y en esas

normas episódicas dispersas por el articulado(…); MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA, P. ,“La protección

de los socios externos en los grupos de sociedades en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil” en

VV.AA., Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz.

UCIII, Madrid, 2015, p. 695. Disponible en: http://hdl.handle.net/10016/21057 “(…) Por lo tanto,

actualmente en España no hay un Derecho de grupos (a la espera de que el régimen proyectado sea

finalmente promulgado) y no ha existido un criterio claro de política jurídica a la hora de tipificar los

grupos de sociedades (y sin que el ACM consiga despejar las dudas en este sentido). Incluso se puede

afirmar que son distintos los conceptos de grupo de sociedades en Derecho mercantil, Derecho fiscal y

Derecho del trabajo.”

Page 264: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

258

considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos

establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la

que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras673

.

En este epígrafe del art. 231.2 LSC, el reenvío legislativo hacia el controvertido

concepto de grupo de sociedades674

, se fundamenta en presunciones que revelan el

control que una sociedad (denominada dominante), bien directa o indirectamente, pueda

tener sobre otra, que será calificada de dependiente675

. Para la jurisprudencia del TS,

673

GIRGADO PERANDONES, P., “En torno a la noción de grupo de sociedades y su delimitación en el

ámbito español y europeo”, RBD, nº 18, 2014, p. 88. Disponible en:

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=427539914004 “(…) En este sentido, las declaraciones de los

arts. 42 Cdc y 18 LSC sólo indican cuándo “existe” un grupo de sociedades, pero no qué es un grupo de

sociedades. Cuestión que ni el mismo legislador tiene clara (…)”. El derogado art. 4 LMV disponía que:

“(…) A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que

constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o

indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas

físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de

decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del

Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean

Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.

A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que

posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad

dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra

persona.(…)” El actual art. 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores sólo señala que “A los efectos de esta ley, se

estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.” La

jurisprudencia, con motivo del análisis de las personas especialmente relacionadas del art. 93 LC ha

tenido ocasión de pronunciarse al respecto del concepto de grupo de sociedades, destacando el criterio de

control como determinante a partir de las últimas reformas legislativas En concreto, la Ley 38/2011, de 10

de octubre de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que introdujo la

actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal. 674

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit., p. 21. El autor ya

advierte que mientras la economía actual está organizada en forma de grupos de sociedades, la LSC

todavía contiene normas inspiradas en la sociedad-isla. El “grupo de sociedades o empresa

policorporativa existe como una institución jurídica, (…), gracias al reconocimiento general de la

legitimidad del control, como un poder legal, amparando en los derechos de propiedad y de libertad de

empresa protegidos por los artículos 33 y 38 de la Constitución española, que permite a la sociedad

dominante ejercer la estrategia y política de gestión sobre las sociedades del grupo (…)”.Este concepto

de control tiene reflejo normativo en las normas de consolidación contable del Real Decreto 1159/2010,

de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales

Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de

16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por

Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. 675

Ya hemos comentado que en la anterior redacción del art. 127 ter LSA, se hacía un reenvío al art. 46

LMV que posteriormente fue sustituido mediante la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de

diciembre, y reconducido a todos los supuestos del art. 42 del C.de Co. Así pues, al tiempo de la entrada

en vigor de la Ley de Transparencia éste artículo 4 LMV se basaba en el concepto de unidad de decisión

para determinar la presencia de un grupo de sociedades; esta unidad viene a su vez determinada por el

mismo criterio de control de unas entidades sobre otras. El art. 4 LMV rezaba así: “A los efectos de esta

Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de

decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las

demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente

en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los

supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la

Page 265: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

259

que ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la necesidad de univocidad

doctrinal en la elaboración del concepto de grupo de sociedades676

, éste viene

“caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o

indirectamente, una sobre otra u otras”677

. A partir de esta postura jurisprudencial

podemos definir el grupo de sociedades como la integración de varias sociedades

jurídica o formalmente independientes bajo una dirección unitaria determinante de la

planificación económica del conjunto y de las líneas de conducta678

en el tráfico de las

sociedades agrupadas.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar y por los efectos de este estudio, en el

concepto de grupo no debernos incluir los llamados grupos paritarios o por

coordinación679

. Sin embargo sí que nos interesa la distinción que se realiza

doctrinalmente entre grupos de sociedades y empresa en situación de dependencia

económica, pues en ellas también existe un supuesto de conflicto de intereses. Se ha

calificado así a esta situación de dependencia económica entre dos o más sociedades,

como la forma intermedia o transitoria entre la “sociedad isla” económicamente

independiente y la sociedad perteneciente a un grupo.

El eje sobre el que versa esta distinción es nuevamente, la capacidad de influencia de

una sociedad en la gestión empresarial de otra. De ahí que este concepto de capacidad

de influencia nos lleve a incorporar a estas sociedades dependientes dentro del ámbito

de nuestro estudio, por cuanto participan de la misma problemática de los grupos de

sociedades. Si bien no existe una dirección unitaria en las sociedades dependientes, ni

por tanto un interés del grupo, superior al interés particular de cada una de las

mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o

de otra dominada por ésta. A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la

dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que

actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga

concertadamente con cualquier otra persona.”. Sobre el análisis de este iter legislativo, vid GÓRRIZ

LÓPEZ, C., “El deber de lealtad…”, op.cit., p.691. 676

STS (4ª), de 21 de Mayo de 2014 (Social).:“(…) Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su

primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero

que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales»

no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de

«grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera

en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que

están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo

del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del

«grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.” 677

STS (1ª), de 13 de Diciembre de 2012 (Civil). 678

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.463. 679

FUENTES NAHARRO, M., “Art. 18…”, op.cit, p. 301.

Page 266: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

260

sociedades, la sociedad dominante participará activamente en la formación de la

voluntad de la dominada a través de los órganos sociales de ésta. De ahí que los

administradores se encuentren también en situación de conflicto de intereses por cuanto

tendrán que velar por el cumplimiento de su deber de lealtad respecto de la sociedad

dominada, frente a las instrucciones y órdenes de la sociedad dominante, que en

ocasiones ha propuesto su nombramiento680

.

El segundo sujeto que se contempla en el epígrafe como personas vinculadas son los

socios de las sociedades del grupo. La norma extiende su presunción – de nuevo

injustificadamente- no sólo a las sociedades que formen parte del mismo grupo, según

los criterios de control que analizaremos, sino también a todos sus socios. Aquí es

irrelevante el grado de participación social dentro de la sociedad del grupo, lo que

llevará a considerar como personas vinculadas a dichos socios, con independencia de

porcentaje en el capital social.

Contrastamos que en la LC681

, las personas especialmente vinculadas serán calificadas

como tales cuando sean socios relevantes de alguna de las sociedades del grupo. En este

sentido, serían personas vinculadas al administrador persona jurídica los socios

ilimitadamente responsables que forman parte del mismo grupo, los socios con

participaciones iguales o superiores al diez por ciento del capital en las sociedades del

mismo grupo, y los socios con participación igual o superior al cinco por ciento del

capital en las sociedades emisoras de valores que formen parte del mismo grupo que la

sociedad persona jurídica administradora.

Ninguno de estos criterios, tendentes a evidenciar una influencia significativa o

relevante, ha sido acogido por la normativa societaria que estamos analizando, lo que

supone un nuevo sacrificio del criterio de equidad sin fundamento alguno, y que

propiciará situaciones asombrosas. Se le está pidiendo al administrador persona jurídica

que conozca de todos los socios de grupo con independencia de su participación –

pensemos en las sociedades cotizadas- antes de poder acometer una determinada

680

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.460.;SANCHEZ CALERO-

GUILARTE, J.,“La reforma de los deberes de los administradores…”, op.cit.:“(…)El concepto de

persona vinculada deber ser interpretado en el sentido más amplio posible, con vistas a dotar de

efectividad a estas normas que estamos comentando y esto significa, por supuesto, que con respecto a las

personas físicas la vinculación basada en relaciones de parentesco o de coincidencia en otros negocios,

son criterios válidos, y que en el caso de las personas jurídicas también nos encontramos con que los

habituales criterios de integración en un grupo o de cualquier otro tipo de relaciones intersocietarias

resulten igualmente suficientes para exigir la aplicación del artículo 229.2 LSC(…)” 681

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC…”, op.cit., p. 1672.

Page 267: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

261

operación o transacción. El deber/derecho de información en estos casos puede llevar al

bloqueo e inoperatividad de estas medidas.

3.3.2. PROBLEMÁTICA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN DEL

SOCIO-ADMINISTRADOR

La problemática que presentamos se plantea en los supuestos de grupos de sociedades y,

en particular si, a efectos del art. 190.1 e) LSC, debe asimilarse al administrador-socio

el deber de abstención que le corresponde a una sociedad, cuando ésta forma parte de un

Grupo682

. Contamos ya con un pronunciamiento judicial al respecto683

que analiza el

deber de abstención del administrador – no tanto en cuanto administrador, cuanto socio-

en el que concurre además la condición de socio de la sociedad, en un supuesto de

autorización en Junta de la dispensa de competencia del administración, concluyendo el

TS en este caso que se debe autorizar el voto del socio mayoritario. Nos remitimos a lo

ya expuesto anteriormente en el estudio de los conflictos permanentes684

.

682

MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA, P., “La responsabilidad de los administradores en los grupos de

sociedades: reflexiones en torno a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015”, La

Ley Mercantil, nº 26, 2016, :“(…) No obstante lo anterior, la cuestión es particularmente compleja

cuando el administrador de la filial es también administrador en la sociedad matriz (u ocupa, por

ejemplo, un puesto de dirección en ésta), pues es dudoso que en tal hipótesis deba abstenerse de

participar en la adopción de acuerdos en los que los intereses de una y otra sociedad estén en conflicto,

pues podría suponer, en ciertos casos, la paralización del órgano de administración.(…)” 683

STS (1ª) de 2 de Febrero de 2017 (Civil). Esta sentencia confirma la S.A.P. de Barcelona (Sección

15ª), de 4 de Abril de 2014. El TS plantea la cuestión que nos afecta en los siguientes términos: “(…) El

art. 65 LSRL (actual art. 230 TRLSC, aunque éste extiende el régimen a todas las sociedades de capital)

imponía a los administradores de una sociedad limitada la prohibición de hacer competencia a la

sociedad, pero permitía que la junta general dispensara al administrador de dicha prohibición. Esta

dispensa, cuando el administrador era también socio, igualmente era tratada en la Ley como un nuevo

conflicto de intereses, dado que prohibía que el administrador afectado pudiera votar sobre este

particular (art. 52.1 LSRL), a fin de garantizar que el acuerdo sobre la autorización de la actividad

competitiva del socio-administrador no pudiera ser decidido, por lo menos en parte, por el beneficiado

directo de dicho acuerdo. Razón por la que la doctrina consideraba que el cese del administrador por

oposición de intereses con la sociedad no constituía un derecho de la mayoría, sino un medio de defensa

del interés social que la Ley concedía a la propia sociedad, representada por su órgano soberano, la

junta general, ante la posibilidad de que alguno de sus administradores tuviera intereses contrapuestos a

los de la sociedad. Y ello, porque la Ley parte de una postura negativa respecto a la posibilidad de

realización de una actividad concurrencial por parte del administrador social, de manera que

únicamente a posteriori permite soslayar la prohibición, cuando la junta general ha podido apreciar el

perjuicio, la inanidad o, incluso, la conveniencia que, para los intereses de la sociedad, representa el

comportamiento concurrencial discutido. Lo que se plantea en el motivo que ahora examinamos es si este

deber de abstención que afecta al socio-administrador cuya dispensa de la obligación de no competencia

se debate en la junta general, se extiende también a una sociedad unipersonal cuyo capital pertenece

íntegramente a otra sociedad de la que, a su vez, el administrador afectado posee el 50,68% de su capital

y el resto su esposa e hijos.” 684

La citada STS señala que “En tales casos, la Ley prohíbe al administrador instrumentalizar a los

sujetos del art. 231 como personas interpuestas, del mismo modo que tampoco puede dejarse utilizar por

esas mismas personas vinculadas para ejercer algunas de las conductas del art. 229.1 TRLSC. Ahora

bien, el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al igual que hacía el art. 52 LSRL, al

Page 268: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

262

3.3.3. EL CONTROL COMO CRITERIO DE SUBORDINACIÓN

La STS de 4 de Marzo 2016685

-con cita de otras686

- deja claro que la noción de grupo,

en toda la ley concursal, no viene marcada por la existencia de una unidad de decisión,

sino por la situación de control ex art.42 C. de Co. en el que expresamente se afirma

que “(e)xiste un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o

indirectamente, el control de otra u otras.” Y la noción de control implica, junto al

poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades

empresariales. Remitiendo a su vez, a las normas contables687

para establecer como

parámetros de las facultades de control, la dirección de las políticas financieras y de

explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus

actividades.

Por tanto, una vez establecido este criterio del control, podemos contemplar dos

situaciones distintas, según la propia ley denomina de forma directa o indirecta:

Un control directo de una sociedad sobre otra u otras, por el que se extiende la noción

de grupo en todos los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad

(dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de

administración de las otras sociedades (filiales), o bien

socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas

vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones de los arts. 229 y 230 TRLSC, pero no

por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC como el art. 52 LSRL, circunscriben

exclusivamente al socio o socios afectados. Ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni

en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses,

es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la

sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en

el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad. Para que existiera conflicto de

intereses, la dispensa del deber de no competencia (art. 65 LSRL) debería afectar al grupo de sociedades

o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el

deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio.(…)” 685

STS (1ª) de 4 de Marzo 2016 (Civil). La sentencia contiene un apartado enmarcado en el título

Concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC, en el que se expone que “(…) Bajo la redacción

originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico

mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con

el mismo sentido en la Ley Concursal.(…) 686

STS (1ª) de 13 de Diciciembre 2012 (Civil). En la que se advierte que, tras la reforma legislativa

operada por la Ley 38/2011, el grupo de sociedades viene «caracterizado en nuestro vigente

ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras». 687

La regla 20ª “Negocios conjuntos” del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto

1514/2007, de 16 de noviembre, establece el criterio de control sobre un acuerdo estatutario o contractual

en virtud del cual dos o más personas, que serán denominadas en la presente norma «partícipes»:

convienen compartir el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación sobre una actividad

económica con el fin de obtener beneficios económicos, de tal manera que las decisiones estratégicas,

tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento unánime de

todos los partícipes.

Page 269: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

263

Un control indirecto de una sociedad sobre otras, en particular respecto de su política

financiera y comercial, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la

concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control del

grupo.

Esta misma doctrina jurisprudencial califica pues, de numerus apertus la relación de

supuestos contemplada en el art. 42 C. de Co., y para facilitar la labor de detección de

estos supuestos, pero sin ánimo de agotar la realidad, el art. 42.1 Ccom a

continuación, permite presumir: «que existe control cuando una sociedad, que se

calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se

calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a. Posea la mayoría (simple688

) de los derechos de voto, bien por sí, bien mediante

acuerdos estipulados con terceros como veremos en la letra c). Con este concepto se

hace referencia esencialmente a la titularidad de una participación societaria mayoritaria

en el capital de otra sociedad. Esta es la forma de vínculo de contenido orgánico más

frecuente689

. Entendemos que debería analizarse, a los efectos del cómputo de los

porcentajes establecidos en este artículo, no sólo los derechos de voto que ostente el

administrador por titularidad directa de acciones o participaciones, sino también cuando

en él concurra la condición de usufructuario o acreedor pignoraticio y, por tal condición

los estatutos sociales le atribuyan el derecho al voto.

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de

administración.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los

derechos de voto. Respecto de la otra forma de dominio que se contempla en la

norma690

: los acuerdos celebrados con terceros, se vienen identificando con los pactos

parasociales y contratos de dominio; y,

d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de

administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las

cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En

particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del

688

FUENTES NAHARRO, M., “Art. 18…”, op.cit., p. 305. 689

FUENTES NAHARRO, M., “Art. 18…”, op.cit., p. 304. 690

Contemplados en la letra c) del 42.1 C. de Co.

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264

órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de

administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por

ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos

administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos

previstos en las dos primeras letras de este apartado.». Epígrafe que acaba

presumiendo la existencia de personas vinculadas cuando la mayoría de los miembros

del órgano de administración de la sociedad dominada son miembros a su vez, del

órgano de administración o directivos de la sociedad dominante o de otra sociedad

dominada por ésta. Para evaluar esta mayoría, habrá que adicionar a los derechos de

voto de la sociedad dominante, los que posea mediante otras sociedades dependientes o

personas concertadas. La norma no entra en otras consideraciones, como la existencia

de situaciones contractuales con el administrador o sus personas vinculadas, el ejercicio

de cargos de dirección o la influencia significativa en operaciones financieras….

Constatamos pues, que desde el punto de vista jurisprudencial se adopta un criterio

amplio del concepto de control del grupo que nos impide circunscribirlo dentro del

estricto elenco legalmente previsto en las letras a), b), c) y d) del art. 42.1 C. de Co.

Estamos pues, ante otro supuesto de relaciones indirectas derivadas de una relación

triangular691

entre el administrador persona jurídica, la sociedad administrada y el

tercero o persona jurídica vinculada (sociedad bajo el control del administrador persona

jurídica).

La premisa de la que partimos pues, es la existencia de un criterio de dirección que

hemos denominado control y que sabemos que nuestra jurisprudencia lo contempla

desde una perspectiva amplia, permitiendo situaciones de control directo –supuestos de

control orgánico a través de accionariado u órgano de administración- e indirecto,

acudiendo en ambos casos en a la normativa de contabilidad para integrar la societaria,

y establecer que el control contempla entre otros, el poder de dirigir las políticas

financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios

económicos de sus actividades692

. Lo cual nos enfrenta de nuevo ante el automatismo de

691

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.274. 692

STS (1ª), de 4 de Marzo de 2016 (Civil): “Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una

sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control

orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el

órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control

indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran

Page 271: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

265

la presunción del art. 231.2 c.), pues con independencia de que concurran o no estos

factores, serán las sociedades del grupo calificadas como personas vinculadas, pues del

hecho de que exista una dirección o coordinación unitaria no implica necesariamente el

desarrollo de la gestión o administración efectiva de las sociedades agrupadas 693

.

Según normas de contabilidad, el concepto de control coincide sustancialmente con el

que hemos señalado anteriormente para el art. 42 C. de Co., basándose en la existencia

de una serie de presunciones, sin embargo, a partir del RD 1159/2010694

se amplía el

a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el

proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un

contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas

facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma

19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las

políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de

sus actividades» (…)”. 693

ALONSO UREBA, A., “Algunas cuestiones en relación con el ámbito subjetivo de la

responsabilidad…”, op.cit.: “(…) Por esta razón, en la medida en que la dirección o coordinación

unitaria no implica ni comprende el desarrollo de la gestión o administración efectiva de las sociedades

agrupadas, no puede sostenerse que la simple existencia de un grupo de sociedades nos sitúe directa y

automáticamente ante un supuesto de administración de hecho en el sentido de asunción por la matriz o

sus administradores de la gestión efectiva de la sociedad integrada en el grupo. Es más, se podría

sostener que constituirían de algún modo una patología, los supuestos en los que la matriz realiza una

asunción directa de la gestión efectiva de su filial, patología que nos llevaría del concepto de grupo al de

la administración de hecho (…)” 694

Artículo 2. Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la

Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado

por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y

Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. Disponible en:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14621.Presunción de control.

1. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como

dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de

las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que

desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos

ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría

de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de

administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto

no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está

vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

2. Además de las situaciones descritas, pueden darse circunstancias de las cuales se deriva control por

parte de una sociedad aún cuando ésta posea la mitad o menos de los derechos de voto, incluso cuando

apenas posea o no posea participación alguna en el capital de otras sociedades o empresas, o cuando no

se haya explicitado el poder de dirección, como en el caso de las denominadas entidades de propósito

especial.

Al valorar si dichas entidades forman parte del grupo se tomarán en consideración, entre otros

elementos, la participación del grupo en los riesgos y beneficios de la entidad, así como su capacidad

para participar en las decisiones de explotación y financieras de la misma.

Las siguientes circunstancias, entre otras, podrían determinar la existencia de control:

a) Las actividades de la entidad se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la sociedad,

de forma tal que ésta obtiene beneficios u otras ventajas de las operaciones de aquélla.

Page 272: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

266

concepto de control incluso a supuestos en los que una sociedad no tenga la mayoría de

votos sobre otra, conduciéndonos al concepto de las denominadas entidades de

propósito especial. La conclusión no puede ser otra que la inseguridad jurídica que se

produce al establecer reenvíos a normativa de contabilidad – en particular de

formulación de cuentas consolidadas- que amplían el concepto de control a supuestos

no previstos por normativa societaria.

En alguno de los Reglamentos del Consejo analizados695

, directamente se procede a

reformular la redacción legalmente establecida, fijando el supuesto de hecho

contemplado en una situación de control por parte del administrador, de su situación

contractual o de otros factores como pueden ser su influencia significativa en las

decisiones financieras y operativas.

3.3.4. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN: LAS VENTAJAS

COMPENSATORIAS

Quizás el mayor problema que plantea la situación del conflicto de interés del

administrador y la sociedad sea el relativo a los grupos de sociedades, pues nos

b) La sociedad tiene un poder de decisión en la entidad, o se han predefinido sus actuaciones de tal

manera que le permite obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de la

entidad.

c) La sociedad tiene el derecho a obtener la mayoría de los beneficios de la entidad y, por lo tanto, está

expuesta a la mayor parte de los riesgos derivados de sus actividades.

d) La sociedad, con el fin de disfrutar de los beneficios económicos de las actividades de la entidad,

retiene para sí, de forma sustancial, la mayor parte de los riesgos residuales o de propiedad

relacionados con la misma o con sus activos.

Si una vez analizadas las citadas circunstancias existen dudas sobre la existencia del control sobre este

tipo de entidades, éstas deberán ser incluidas en las cuentas anuales consolidadas. 695

En concreto en el Reglamento del Consejo de Administración de Inditex (Industria de Diseño Textil,

S.A), de fecha 9 de junio de 2015, disponible en

https://www.inditex.com/documents/10279/174482/Reglamento+Consejo+Administraci%C3%B3n+FIN

AL.pdf/4bbc0971-5cf9-40dc-b78f-3e9283a04177 reconoce como personas vinculadas a

Las sociedades en las que el consejero desempeñe un puesto de administrador o de dirección u ostente

una participación significativa, entendiéndose por tal, para el caso de sociedades cotizadas en cualquier

mercado secundario oficial español o extranjero, las referidas en el Artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores y en su legislación de desarrollo, y para el caso de sociedades

nacionales o extranjeras no cotizadas, toda participación directa o indirecta superior al veinte (20) por

ciento de su capital social emitido.

En el Reglamento del Consejo de Iberdrola de 21 de junio de 2016, disponible en

https://www.iberdrola.com/webibd/gc/prod/es/doc/Reglamento_Consejo.pdf, se refiere a este supuesto en

los siguientes términos:

“(…) Las sociedades en las que el consejero o sus respectivas personas vinculadas, por sí o por persona

interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones de control establecidas en la ley.

Las sociedades o entidades en las que el consejero o cualquiera de sus personas vinculadas, por sí o por

persona interpuesta, ejerza un cargo de administración o dirección o de las que perciba emolumentos

por cualquier causa, siempre que, además, el consejero ejerza, directa o indirectamente, una influencia

significativa en las decisiones financieras y operativas de dichas sociedades o entidades.(…)”

Page 273: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

267

encontramos pendientes de una normativa que defina con precisión las relaciones entre

ellas y los mecanismos para resolver los eventuales conflictos de interés a efectos de

proteger los intereses de todas las partes involucradas y particularmente los de los

accionistas minoritarios696

.

Problemática que viene aumentada por la actual redacción del art. 162 de la LSC. Este

artículo prevé la posibilidad de intervención de la Junta General en actos de gestión que,

tradicionalmente venían asignados al órgano de administración societario. Esto es, en el

primero de los párrafos de este artículo, se establece la posibilidad de conceder

asistencia financiera - anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar

garantías- a los socios y administradores de la sociedad por parte de la Junta General de

las Sociedades de Responsabilidad Limitada, señalando la norma que dichos actos han

de adoptarse mediante acuerdos concretos que se reservan pues, a la Junta General.

El problema radica en el apartado segundo de este artículo, que autoriza en todo caso

dicha asistencia financiera para los actos de asistencia financiera realizados entre

empresas del mismo grupo, sin requerir acuerdo de la Junta General, de lo que podría

derivarse una suerte de legitimación para todos actos y conductas que, como hemos

visto, se encuadran dentro de los supuestos de la preceptiva dispensa del art. 230 LSC

por enmarcarse dentro de los supuestos de conflictos de intereses del art. 228.e) LSC.

Nos encontramos ante la necesidad de que dichos actos sean autorizados por el órgano

de administración, pues no se deberían enmarcan dentro de las facultades de instrucción

directa que se contemplan en el art. 161 LSC para la Junta General697

.

A nuestro parecer, en este apartado del art. 231.2 LSC es donde mayores dificultades de

interpretación encontramos para calificar como conflictiva la conducta de la sociedad

dominante del grupo de sociedades.

696

EMBID IRUJO, J.M., “El buen gobierno corporativo y los grupos de sociedades”, RDM, nº249, 2003,

pp. 948-949.: “Ese necesario tratamiento legal habrá de partir, desde luego, de su plena legitimidad,

como estructura jurídica de la realidad empresarial, cuyo interés conjunto, en consecuencia, ha de ser

defendido y promovido. Pero, en contrapartida, habrán de establecerse las oportunas medidas de

protección para las sociedades integradas en el grupo, alrededor de su particular interés social, así

como para sus socios minoritarios, o externos, y acreedores (…). En cualquier caso, hay que lograr un

equilibrio razonable entre el interés del grupo y los intereses sociales particulares que haga posible el

funcionamiento eficiente de la empresa de grupo y, a la vez, impida el expolio de las sociedades

dominadas y la postergación innecesaria de su interés social.” 697

AVILA DE LA TORRE, A., “Art. 162” en VV.AA. ( Coord. ROJO, A.), Comentario de la Ley de

Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011 (TOMO I), pp.1218-1222; VICENT CHULIÁ, F.,

“Grupos de sociedades y conflictos de intereses…”, op.cit.p.36. Este autor se pronuncia en contra de la

extensión de los efectos del art. 52 LSRL a las sociedades anónimas, señalando que como posible origen

del problema la diferencia tipología societaria.

Page 274: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

268

Si bien no hay inconveniente en reconocer la existencia de un vínculo – directo o

indirecto- entre la sociedad matriz y las filiales del grupo, recordemos que es preciso

que concurra conjuntamente con este elemento la existencia de un riesgo de lesión del

interés social, lo que nos conduce de nuevo a la reflexión en torno al concepto de interés

social en los grupos de sociedades y, lo que es más importante, la operativa diaria de las

operaciones intragrupo. La problemática sobre la existencia de un interés del grupo,

superior jerárquicamente al interés social no es objeto de análisis en este trabajo, pero

debemos al menos reflejar el estado actual de la cuestión y las derivadas que de su

aceptación se producen698

.

Si tomamos por cierto la existencia de dicho concepto, entonces el interés del grupo

supera, desde el punto de vista cuantitativo, el de la sociedad aislada y, debido al

dinamismo de los grupos -estructura empresarial en movimiento699

- nos obliga a

situarnos en materia de conflicto de intereses con magnitudes o planos no equiparables a

los de una sociedad aislada700

. De alguna manera en este concepto, el interés del grupo

será el de la empresa policorporativa y no exclusivamente el de la sociedad dominante

de dicha empresa701

.

Precisamente para salvaguarda de estas operaciones diarias se establece la excepción del

art. 162.2 LSC que, como hemos señalado, establece una excepción para los supuestos

de concesión de asistencia financiera por parte de la sociedad a sus socios y

administradores. En el caso de las sociedades pertenecientes al mismo grupo, la ley

establece que no es preciso acuerdo de Junta General, por lo que será el órgano de

administración el que tendrá que analizar dichas operaciones y, ponderar si existe o no

conflicto con el interés del grupo.

698

VICENT CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflictos de intereses…”, op.cit.p.25.: “(…)

Numerosas normas reconocen la legitimidad del grupo, ya que lo mencionan y le atribuyen efectos

jurídicos, pero hay dudas sobre si existe un interés del grupo por encima del interés de la sociedad-isla.

Ninguna norma lo reconoce ni-en consecuencia-prevé las necesarias compensaciones a los accionistas

perjudicados (…)” 699

Frente a la estabilidad de la empresa aislada. Entendiendo por sociedad aislada la sociedad

individualmente considerada, con independencia jurídica y económica, que determina libremente su

voluntad en función de su propio interés social y que permanece por tanto, ajena a cualquier influencia

externa frente a intereses o poderes decisorios ajenos. Vid. DE ARRIBA FERNÁNDEZ, M.L., Derecho

de grupos de sociedades, Aranzadi, Cizur Menor, 2004, p.33. 700

EMBID IRUJO, J.M., “Pautas de análisis …”, op.cit., p.208. 701

EMBID IRUJO, J.M., “Grupos de sociedades y accionistas minoritarios. La tutela de minoría en

situaciones de dependencia societaria y grupo”, Ministerio de Justicia, Madrid, 1987, pp.252-253.

Page 275: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

269

El hecho de que la sociedad dominante imparta instrucciones a las sociedades filiales a

través de sus administradores en base a ese presunto “interés del grupo” es lo que

difumina el carácter de persona vinculadas de estos, pues ciertamente no existe una

persona interpuesta u oculta como sucede en otros apartados del elenco de personas

vinculadas, sino más bien estos administradores forman parte del funcionamiento

normal o legítimo de las estructuras del grupo. Se suele citar al respecto el concepto del

grupo corporativo del art. 78.1702

de la Ley de Cooperativas para significar la existencia

de una empresa a la cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de

obligado cumplimiento para las empresas del grupo, de forma que se produce una

unidad de decisión. Corresponde a los administradores pues, analizar si las citadas

instrucciones pues, son o no contrarias al interés del grupo, y en este sentido es

interesante analizar los antecedentes normativos del Anteproyecto de Ley de Código

Mercantil de 2014. Este Anteproyecto recogía la doctrina de las “ventajas

compensatorias”703

que a su vez, se encontraban ya reguladas en el ámbito del derecho

702

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Disponible en

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-15681. Artículo 78. Grupo cooperativo.

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias

sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita

facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma

que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno,

entre los que podrían incluirse:

a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.

c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución

empresarial o cuenta de resultados.

3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de

las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los

Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento

contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el

procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y

las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación,

ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido,

mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá

elevarse a escritura pública.

5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad

cooperativa en el Registro competente.

6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades

cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que

lo integran. 703

FUENTES NAHARRO, M., Grupo de sociedades y protección de acreedores. Una perspectiva

societaria, Civitas, Cizur Menor, 2007, p.134. La teoría de las ventajas compensatorias se ha presentado

como la solución idónea al conflicto de intereses intragrupo. No obstante no existe en la doctrina,

jurisprudencia y legislación comparada consenso en torno a lo que se debe considerar una adecuada

compensación. En términos generales, distinguimos dos corrientes: (i) la teoría cuantitativa propia del

sistema alemán, que requiere del otorgamiento de una ventaja tal que deje indemne a la sociedad,

compensando el perjuicio por completo y (ii) la teoría cualitativa propia del sistema italiano, que prima el

Page 276: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

270

italiano en el art. 2947 del Códice civile704

y autorizaba expresamente que, en interés del

grupo, la sociedad dominante pueda impartir instrucciones a la filial aunque su

ejecución pueda resultar perjudicial para esta última705

, siempre que se cumplan

determinados requisitos (arts. 291-9 y ss.).

Los requisitos que deberían ponderar los administradores de la sociedad dependiente

eran los siguientes

a) que las instrucciones impartidas por los administradores de la sociedad

dominante no fueran contrarias a la ley o a los estatutos de la filial, y que no

pongan en riesgo la solvencia de esta.

b) que el perjuicio a la sociedad dependiente se determine teniendo en cuenta el

conjunto de las ventajas y desventajas que tenga para dicha sociedad

dependiente la pertenencia al grupo.

c) que en caso de causar algún perjuicio a la sociedad dependiente por seguir las

instrucciones de la dominante esta compense adecuadamente a aquella en el

plazo máximo de un año.

La normativa italiana extiende estos principios de actuación sobre las operaciones con

partes vinculadas suscritas por las sociedades cotizadas. Ahora se les exige a las

empresas cotizadas adoptar códigos internos sobre las operaciones vinculadas de

acuerdo con las normas emitidas por la Consob, que se concretan tanto en obligaciones

de procedimiento como de información/divulgación. En lo que aquí nos afecta, estos

requisitos de información y de procedimiento se diferencian en función de magnitud de

la transacción, es decir, su importancia relativa. Se permiten pues, las transacciones que

pueden incluso ser perjudiciales entre sociedades del mismos grupo cuando se pueda

acreditar que los daños derivados de una transacción intragrupo se han compensado a

través de otro o transacción, teniendo en cuenta los resultados globales de la empresa

funcionamiento del grupo como empresa en la que cada sociedad en él integrada no es sino una pieza más

destinada a favorecer la riqueza del conjunto, propugnándose una teoría de la compensación que se basa

en un procedimiento valorativo asentado en la racionalidad, coherencia y eficiencia del acto –aun cuando

sea perjudicial para la sociedad- respecto de una mejoría económica general de grupo a medio y largo

plazo, de la cual razonablemente, puede derivar una ventaja para la sociedad en cuestión. 704

EMBID IRUJO, J.M., “Pautas de análisis…”, op.cit., p.242. 705

En paralelo a este perjuicio el Anteproyecto establecía una responsabilidad solidaria de la sociedad

dominante y de sus administradores por los perjuicios causados a la filial si las instrucciones impartidas a

los administradores de la filial se realizaban sin una compensación adecuada.

Page 277: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

271

matriz en su labor de dirección y actividad de coordinación706

. Estas ventajas

compensatorias se sitúan pues entre dos vertientes – protectora y organizativa- que

conviven en el grupo707

.

En nuestra doctrina jurisprudencial sí que ha tenido reconocimiento este concepto de

interés del grupo, y se ha definido jurisprudencialmente en la STS (1ª), de 11 de

diciembre de 2015 (Civil), en la que se concluye que: La integración de la sociedad en

un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada,

no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no sólo

conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su

propio y específico interés social, matizado por el interés de grupo, y coordinado por el

mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier

actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que

está integrado(…)El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un daño a la

sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos

de la sociedad filial. El administrador de la sociedad filial que realiza una actuación

que causa un daño a la sociedad que administra no queda liberado de responsabilidad

por el simple hecho de que tal actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo

societario (...)708

”.

706

BIANCHI, M.; CIAVARELLA, A.; ENRIQUES, L.; NOVEMBRE, V.; SIGNORETTI, R.,

“Regulation and self-regulation of related party transactions in Italy. An empirical analysis”, QDF, nº75,

2014. Disponible en: www.consob.it/documenti/quaderni/qdf75.pdf “(…) The 2003 law also explicitly

allows companies belonging to an integrated group (or, in its own words, subject to the direction and

coordination of another entity), whether listed or not, to pursue the interest of the group as a whole. In

doing so, the law requires the subsidiary to provide a detailed justification for transactions that have

been entered into under the influence of the parent company. Such transactions shall also be disclosed in

the annual report of the subsidiary. Minority shareholders may sue the parent company if it acts in its

own or some other group entity’s interest and in so doing violates the “principles of correct company and

business management”. However, the defendant will not be liable if proof is given that the damage

stemming from a given intra-group transaction has been offset via another transaction or, vaguely

enough, taking into account the overall results of the parent’s direction and coordination activity” 707

EMBID IRUJO, J.M., “Socios minoritarios. Deber de lealtad y grupo. Interés social”, Comunicaciones

del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades, Málaga, 2017.: “(…) Hay no obstante, ejemplos de

sentencias (como la ya citada de 11.12.2015) donde la problemática de nuestra figura se contempla

expresamente desde la perspectiva del Derecho de sociedades, buscando, a través de la doctrina de las

ventajas compensatorias un mecanismo integrador y nivelador de las distintas pretensiones que conviven

en el grupo. Delimitar y aclarar lo que sean esas “ventajas compensatorias” parece ser, entonces, la

tarea inmediata del Derecho de grupos, a fin de conseguir un equilibrio entre la corriente protectora y

vertiente organizativa, el nudo auténtico y actual de la materia.” 708

“(…)El deber de actuar como representante leal en defensa del interés social, entendido como interés

de la sociedad, que tiene el administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones del

cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador al interés particular del

propio administrador o de terceros. Ante cualquier situación de conflicto, el administrador ha de velar

por el interés de la sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad social de

Page 278: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

272

El interés del grupo pues, no es absoluto y de ahí que se puedan plantear situaciones de

conflicto de interés entre la sociedad dominante – que actuará a través de las

instrucciones impartidas por sus administradores designados en los órganos societarios

de las filiales- y la sociedad dominada. El interés del grupo nunca puede justificar un

daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios

externos de la sociedad filial, debiendo ponderar el administrador de la sociedad

dominada709

todos los antecedentes y circunstancias concurrentes para determinar si la

actuación del administrador fue o no leal –si causó un perjuicio económico

injustificado- con la sociedad filial710

. En este sentido, los administradores de la

sociedad dominada no están sujetos a ningún mandato imperativo de quienes los hayan

propuesto, por cuanto son legales representantes de la sociedad dominada y defensores

de su interés social. Están pues, vinculados por ley a satisfacer exclusivamente el interés

social, de forma que cuando los intereses de grupos accionariales dominantes beneficien

al interés social, estarán legitimados para atenderlos al ser compatibles o incluso

sinérgicos con el interés social de la sociedad dependiente711

. El problema radica

cuando nos encontramos ante un “expediente de conflicto de interés por cuenta ajena” o

“conflicto de lealtades” en la terminología que utiliza el profesor EMBID IRUJO. En

realidad, el administrador de la sociedad dominada propuesto por la sociedad dominante

no tiene un interés extrasocial en el órgano de administración de la sociedad dominada,

si bien existe una tensión entre la obediencia o no a una instrucción de la sociedad

dominante que pudiera perjudicar a la sociedad dominada. Por otro lado, si se le

exigiera a dicho administrador un deber de abstención sobre dichas decisiones,

estaríamos privando de sentido el derecho de grupos, al no permitir el sometimiento de

manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los intereses de la sociedad. Este deber de

lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al

mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que

se ha venido a llamar “interés de grupo” (…) 709

El artículo 228 d) LSC viene en apoyo de esta interpretación al establecer dentro del deber de lealtad

de los administradores los principios de responsabilidad personal, libertad y de criterio, independencia y

juicio respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros. 710

COHEN BENCHETRIT, A., “El deber de lealtad de los administradores sociales en caso de grupos de

sociedades: STS, Sala Primera, de 11 de diciembre de 2015”, RLM, nº2, 2016, pp. 21-27.; VICENT

CHULIÁ, F., “Grupos de sociedades y conflicto de intereses…”, op.cit., pp.25-26.: “(…) Sólo existen

dos soluciones a este dilema: o reconocer la prevalencia, absoluta y sin matices, del interés social de la

sociedad filial, como sociedad-isla autónoma, negando toda legitimidad a las instrucciones perjudiciales

a las filiales inspiradas en el interés del grupo. O adaptar o “reducir teleológicamente” el art. 204.1 LSC

a los fines del grupo (…) lo que se debe traducir en diferencias de régimen en cuanto a la indemnización

por instrucciones perjudiciales para la filial pero favorables para el grupo. O, mejor, en la adaptación

del art. 204.1 LSC a la realidad del grupo, con una valoración del conjunto de las ventajas

compensatorias que recibe la sociedad dependiente al participar de las sinergias que recibe del grupo”. 711

SERRANO CAÑAS, J.M., “El conflicto de intereses…”, op.cit., p.461.

Page 279: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

273

la sociedad dominada bajo una dirección unitaria. Los administradores de la sociedad

dominada, ante estos supuestos de conflicto de lealtades no podrán acatar instrucciones

que no ofrezcan ventajas compensatorias si, como veremos las instrucciones recibidas

son perjudiciales y amenazan con la supervivencia o viabilidad de la sociedad

dominada, transformándose el principio de obediencia en un deber de oposición al

cumplimiento de instrucciones ilícitas y perjudiciales712

.

Esta doctrina jurisprudencial recoge las tesis del Código Unificado de Buen Gobierno

que ya matizaba que el concepto de interés social no supone “… que los intereses de los

accionistas hayan de perseguirse a cualquier precio, sin tener en cuenta los de otros

grupos implicados en la empresa y los de la propia comunidad en que se ubica”. En el

mismo sentido se expresaba la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles713

.

En el mismo sentido, la doctrina del TS entiende que deberá realizarse un juicio

ponderado por parte de los administradores esto es, un equilibrio adecuado entre los

intereses de las empresas del grupo y el interés particular de una de las sociedades que

lo integran, a fin de “hacer posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad

empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las

sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que

proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o

laborales”714. Los parámetros que se deben tomar en consideración por parte de los

712

EMBID IRUJO, J.M., “Interés del grupo y ventajas compensatorias”, RDM, nº 300, 2016, p.10.:“(…)A

su tenor, lo verdaderamente decisivo, en términos generales, no consiste en el establecimiento de qué

instrucciones de la dirección del grupo merecen ser calificadas de ilícitas, necesitando, por ello, la

correspondiente reparación; se trata, más bien, de determinar, sin preguntarnos por su origen, qué

resultados dañosos o perjudiciales sufridos por las sociedades filiales habrán de ser absorbidos por las

pertinentes ventajas compensatorias”. 713

En su artículo 602 disponía que los administradores de la sociedad dominada responderán

solidariamente con los de la sociedad dominante de los daños que causen por las instrucciones que les son

impartidas sin compensación adecuada, quedando exonerados si prueban que “el acto del que hubiera

derivado el daño para la sociedad dominada se realizó siguiendo instrucciones escritas de los

administradores de la sociedad dominante. La exoneración no tendrá lugar si el acto fuera contrario a la

Ley o a los estatutos sociales”. 714

STS (1ª) de 11 de diciembre de 2015 (Civil) :“(…) Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de

ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer

un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores

(esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que

compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por ejemplo, que previamente a la actuación

perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su

sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración

cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial).

Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas

direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado

negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la

sociedad filial deben ser verificables, sin que sean suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a

Page 280: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

274

administradores serán la existencia de ventajas compensatorias715, siempre que éstas reúnan

los siguientes requisitos:

1. Previo: en ningún caso, las instrucciones pueden infringir la Ley o los estatutos de la

sociedad filial o poner en riesgo su solvencia716

.

2. Deberán ser coetáneas, anteriores o posteriores en el tiempo. Si bien su carácter

contemporáneo es uno de los supuestos, no se excluye que puedan ser anteriores en

el tiempo (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido

un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad

filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en

consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la

sociedad filial). Por parte de nuestra doctrina, se entiende aplicable al respecto el

concepto de ejercicio económico para verificar la puesta en práctica del sistema de

ventajas compensatorias717

. Respecto de las actuaciones futuras o posteriores,

"sinergias" o a otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia real,

aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas de valor patrimonial, como

pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.

En todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la

sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al

administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo

habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que deriva la responsabilidad

del administrador demandado. El argumento del interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en

abstracto, supone la integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación

razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la

sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder.” 715

MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA, P., “La responsabilidad…”, op.cit.,: “(…) La aplicación de la

doctrina de las ventajas compensatorias supone una especie de «cuenta corriente» entre las sociedades

del grupo, de forma que el saldo, una vez contabilizados los resultados de las operaciones generadas por

el funcionamiento del grupo, habrá de ser cero o positivo, pues, en caso contrario, habrá de compensarse

a la sociedad perjudicada por el ejercicio de la dirección económica unitaria.(…)” 716

STS (1ª) de 11 de diciembre de 2015 (Civil) :“(…) Además, la pervivencia de la sociedad filial es en

todo caso un límite último al interés del grupo, en tanto que nunca puede estar justificada una actuación

en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el

perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores. En el presente caso, la

actuación del administrador demandado, al desviar a otra sociedad del grupo la mayor parte de la

clientela que había logrado captar la sociedad de la que era administrador, no solo ha provocado un

daño patrimonial claro a dicha sociedad, sino que ha puesto en serio peligro su viabilidad y solvencia, al

provocar que la sociedad haya entrado en pérdidas de cuantía considerable durante los ejercicios

siguientes a la actuación cuestionada, lo que puede dar lugar a la desaparición de la sociedad, en vez de

haber procedido en su momento a realizar una disolución y liquidación ordenada que hubiera respetado

el derecho a la cuota liquidativa del socio.(…)” 717

EMBID IRUJO, J.M., “Interés del grupo y ventajas compensatorias…”, op.cit., p.11.:”(…) Tampoco

se alude en la sentencia al marco temporal al que ha de referirse la puesta en práctica del sistema de las

ventajas compensatorias; no obstante, la idea de acudir al ejercicio económico parece razonable,

teniendo en cuenta, además, la similitud existente -sin entrar ahora en otros matices- entre dicho sistema

y el llamado «informe de dependencia» (Abhängigkeitsbericht ), regulado en el parágrafo 312 de la

Aktiengesetz alemana 30), el cual, como es sabido, tiene periodicidad anual.”

Page 281: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

275

deberían a nuestro juicio quedar excluidas por su carácter contingente o no

verificable718

.

3. Deberán ser verificables y tener un contenido económico. No caben pues,

actuaciones futuras, hipotéticas, ficticias o que no se puedan contrastar mediante la

correspondiente concreción en valor patrimonial. En concreto, la Sala del TS

entiende que sí que reúnen estos requisitos la cesión de clientela, pero no así las

contingentes ventajas o sinergias entre empresas del grupo.

4. Deberán ser proporcionales con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación

por la que se exige responsabilidad719

.

5. Deberán ser justificadas con argumentos concretos, no siendo suficiente el mero

“interés del grupo”. La carga de la prueba sobre este extremo corresponde al Grupo,

que tendrá que acreditar dichos argumentos pues, de lo contrarios se presume por el

TS el perjuicio en la sociedad filial.

Así pues, corresponde a los administradores de las sociedades filiales ponderar dichas

instrucciones recibidas de la sociedad dominante, acogiéndose a su derecho de

información contenido en el deber de diligencia del art. 225 LSC, a fin de presentarle a

la sociedad matriz las correspondientes consultas720 y contrastar su adecuación a las

718

MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA, P., “La responsabilidad…”, op.cit.: “(…) La doctrina de las

ventajas compensatorias resulta difícilmente aplicable en los casos de ventajas futuras, puesto que

parece complejo que las mismas estén suficientemente justificadas.(…)” 719

Ya que únicamente la relación proporcional entre ventajas y desventajas convertirá la compensación

en adecuada y justificará la adopción por parte de la sociedad de grupo de medidas desventajosas para su

propio interés. En este sentido se ha llegado a señalar una suerte de cuenta corriente entre la entidad

dominante y las distintas entidades integrantes del grupo, de cuyo balance de ventajas y desventajas serán

responsables los administradores, con la finalidad de concluir si existe o no un resultado negativo para la

sociedad filial. Vid. EMBID IRUJO, J.M., “Interés del grupo y ventajas compensatorias…”, op.cit., p.11 720

PEMÁN CUBILLO, C., “Problemas ¿téoricos? de los administradores de filiales españolas de grupos

multinacionales”, Diario La Ley, nº 8854, 2016.: “(…) En definitiva, debería considerarse bastante para

exonerar de responsabilidad al administrador español que, antes de firmar, pregunte a la «corporación»

si ha tenido en cuenta eventuales repercusiones para la sociedad a cuyo órgano de administración

pertenece; si ha previsto algún perjuicio probable y, si así fuera, qué ventajas o contrapartidas obtendría

la sociedad española; si se han analizado o se ha encomendado a asesores externos el análisis de

cuestiones tales como la razonabilidad del «priceallocation» (distribución del precio global entre los

activos de las distintas jurisdicciones en una adquisición multi-jurisdiccional); y, sobre todo, si ese

análisis asegura —con un grado suficiente de razonabilidad— que la operación no debería poner en

riesgo la supervivencia, la solvencia, de la filial que ha aceptado administrar formalmente. Por ejemplo,

a la hora de dar garantías en una financiación de grupo multinacional, ese nivel de diligencia implicará

asegurarse de que los contratos contienen una limitación clara de responsabilidad del garante (la

comúnmente aceptada «guaranteelimitation» en financiaciones tipo LMA).” El problema se agrava en la

medida en que la aprobación de dichas instrucciones pueda venir mediatizada por la sociedad dominante

mediante el ejercicio de su derecho de voto en la sociedad dominada. La problemática se plantea pues, en

torno del sentido y extensión que se le debe conceder al deber de abstención contenido, no tanto en el art.

228.c) LSC, cuanto en el art. 190.1 e) de la LSC pues, cuando el administrador es simultáneamente socio,

el art. 190.1 e) LSC le prohíbe votar en cuanto socio en los acuerdos que tengan por objeto “dispensarle

de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230”.

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276

anteriores premisas y en nuestra opinión, en el único supuesto en que se diera un

conflicto de intereses entre la sociedad dominante y la sociedad filial, entraría en juego

el supuesto contemplado por el 231.2 c).

En la medida en que no existe el presupuesto establecido por la norma en el art. 227.1

LSC, a saber: el administrador de la sociedad dominada obra en el mejor interés social,

entendido como interés del grupo y no existe el posible perjuicio económico

injustificado de la sociedad dominada, no existe supuesto de infracción del deber de

lealtad ni por lo tanto, conflicto de intereses.

A esta conclusión se llega sobre la distinción entre grupos centralizados o jerarquizados

– cuando estamos en presencia de un ejercicio dictatorial de la dirección económica

unitaria - o un grupo descentralizado o por coordinación. En particular, la presencia de

socios externos y de acreedores de sociedades filiales cuyos créditos no estén

suficientemente garantizados son elementos determinantes para apreciar una posible

responsabilidad o exoneración de responsabilidad de los administradores de las

sociedades filiales. La base de este argumento será la falta de autonomía e

independencia en la toma de decisiones de dichos administradores.

Page 283: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

277

3.4. LAS PERSONAS QUE RESPECTO DEL REPRESENTANTE DEL

ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA TENGAN LA

CONSIDERACIÓN DE PERSONAS VINCULADAS A LOS

ADMINISTRADORES DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE

ESTABLECE EN EL PÁRRAFO ANTERIOR. Art. 231.2.d)

En base a los art. 212 bis LSC y 143 RRM se exige que se proceda al nombramiento de

un representante del administrador persona jurídica, que será quien, en relación con la

sociedad administradora, ejercerá las facultades propias de todo administrador con

plenitud de derechos, en el sentido de que podrá asistir a los consejos interviniendo y

votando en los mismos, aunque el titular del cargo de administrador sea la persona

jurídica721

.

A nuestro juicio se produce una falta de motivación en el presente supuesto para la

calificación de tales sujetos como personas vinculadas. En efecto, si la base de otorgar

dicha condición es el vínculo que una persona ostenta sobre otra, sobre la base de la

capacidad de influencia que se puede derivar de dicha relación, en el presente supuesto

nos encontramos ante una persona física que actúa como mandatario de la Junta General

y que sigue las directrices que recibe de ésta, por lo que no tiene capacidad autónoma

para decidir o influir sobre la persona jurídica que se considera persona vinculada722

. De

hecho, debemos presumir que el representante actúa en defensa e interés del

721

Artículo 212 bis.LSC Administrador persona jurídica.

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una

sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto

no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los

términos previstos en el artículo 215.

Artículo 143.RRM. Nombramiento de administrador persona jurídica.

1. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no

conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el

ejercicio de las funciones propias del cargo.

2. En caso de reelección del administrador persona jurídica, el representante anteriormente designado

continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su

sustitución. 722

Vid. SAP de Madrid, de 26 de Junio de 2015; SAP de Barcelona, de 20 de Octubre de 2014; SAP de

Zaragoza, de 21 de Julio de 2015. En la S J Mercantil (n.º 10 ) de Barcelona, de 16 de Septiembre de

2014, el Tribunal rechazó condenar como administradora de hecho a la persona física representante de un

administrador persona jurídica, por entender que dicha persona física no actuaba como tal, sino como

representante de la persona jurídica y ejecutando las decisiones adoptadas por dicha persona jurídica;

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., pp.184.: “Esta

solución se fundamenta en la aplicación al representante de las reglas del mandato y, en particular, la

que establece que «el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la

parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato

sin darle conocimiento suficiente de sus poderes» (art. 1725 CC).”

Page 284: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

278

representado y de ahí que este sea este un supuesto en el que se extiende una

responsabilidad solidaria a ambos, representante y representado, ex. art. 237 LSC723

.

La norma está prevista para un círculo todavía más lejano de sujetos, ya que se refiere a

todos los que estuvieran relacionados con dicha persona física representante de una

persona jurídica que actúa como administradora en una sociedad, según lo establecido

en el apartado primero del art. 231 LSC.

Ya hemos anticipado al principio de este capítulo que la persona física representante de

la persona jurídica será considerada como administrador, con los mismos derechos y

deberes según el art. 236.5 LSC. Por lo que se produce una duplicidad normativa al

contrastar dicho precepto con el contenido del art. 231.2.d) LSC, que extiende el

concepto de personas vinculadas al administrador persona jurídica no sólo a la persona

física representante designada por la persona jurídica administradora, sino también

todos los que tengan la consideración de personas vinculadas al mismo, según el art.

231.1 LSC.

Nótese que la norma de la letra d) del art. 231.2 LSC está hablando de sujetos descritos

en el párrafo anterior, y no de la letra anterior que, como ya hemos señalado viene

referida a los grupos de sociedades. En coherencia con el supuesto de hecho previsto en

la norma, relativo a una persona física y no jurídica, entendemos que serán de aplicación

todos los supuestos antes indicados en el art. 231.1 LSC como personas vinculadas al

administrador persona física.

Ha sido práctica habitual durante estos años la designación de personas jurídicas como

miembros del órgano de administración de sociedades mercantiles, en base a lo

dispuesto en el art. 212 bis.724

LSC -con el objeto de limitar la responsabilidad de la

persona física que realmente viene realizando las funciones de administrador725

. A partir

723

QUIJANO, J., “La responsabilidad de los administradores…”, op.cit., p.1694. Responsabilidad

solidaria “…salvo que una prueba concluyente destruya la presunción (por ejemplo, si se violaron

instrucciones expresas, o el representante actuó con notoria deslealtad) y eso impida la extensión de la

responsabilidad al representado o, en todo caso, facilite su posterior derecho de repetición”. 724

Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una

sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto

no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los

términos previstos en el artículo 215. 725

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho…”, op.cit., pp.183-184.

“(…) Puesto que la persona jurídica precisa de una persona física para el ejercicio permanente de las

funciones propias del cargo de administrador, a menudo se cuestiona en qué medida esa persona física

Page 285: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

279

de la reforma operada por el RDL 1/2014, el art. 236.5 de la LSC se extiende la

responsabilidad a dicha persona física, y lo hará de forma solidaria con el administrador

persona jurídica726

.

Es opinión unánime en la doctrina727

que este representante de la persona jurídica

administrador quede vinculado a los mismos deberes que quien ejerce el cargo en

nombre propio y de ahí la extensión al mismo de los deberes de lealtad y diligencia, así

como al resto de obligaciones estatutarias y legales. Así se contempla dentro de los

Reglamentos del Consejo de sociedades cotizadas, que extienden estos deberes a las

personas físicas que representan a un administrador persona jurídica. Argumento que

concuerda con la redacción del art. 236.5 LSC antes enunciado.

Las personas que se han de tener en consideración son las que están vinculadas con el

administrador que representa o actúa en nombre de la persona jurídica y que tienen ese

vínculo con la persona física, que es la que interesa en orden a la correcta interpretación

de este artículo728

.

representante de la persona jurídica debe considerarse administrador de hecho de la sociedad

administrada y, con ello, debe extenderse a ella el régimen de responsabilidad. En ocasiones, esta

práctica se realiza precisamente con la finalidad de eludir la responsabilidad o, cuando menos, dificultar

su efectiva realización. (…)” 726

Estamos ante un supuesto de extensión de responsabilidad con carácter solidario- a diferencia del que

vimos para directores-gerentes- y plantea la problemática de que el acto lesivo haya sido cometido por el

administrador persona jurídica al margen o con ignorancia del representante persona física, en cuyo caso

sería necesario al menos conocimiento por parte de la persona física para la exigencia de responsabilidad.

Vid. PINO SÁNCHEZ, A., “Presupuestos y extensión subjetiva de responsabilidad….”, op.cit., p. 122. 727

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones…”, op.cit., p.278 728

VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., “Ley de Sociedades de Capital…”, op.cit., p. 386.: “(…) ya que los

administradores personas jurídicas sólo pueden actuar mediante sus empleados, personas físicas y cuya

vinculación personal es la que cuenta para determinar el grado de vinculación que puedan tener con

otras personas físicas.”

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280

CONCLUSIONES

1. Frente a la formulación clásica y genérica del deber de diligencia de los

administradores de nuestras leyes societarias, la Ley 31/2014, titulada “para la

mejora del gobierno corporativo”, presenta un novedoso sistema de deberes para los

administradores, sistematizado en dos pilares: el deber de diligencia y el deber de

lealtad. La norma establece así, una pauta general de diligencia basada en la

Business Jugdment Rule, así como unas normas de conducta, de hacer y no hacer, a

las que deberá ajustar su actuación el administrador. Está comúnmente aceptado la

influencia del sistema angloamericano en la regulación de los deberes fiduciarios

que ha nutrido a nuestra normativa. El deber de lealtad de los administradores de las

sociedades de capital consagra una norma de conducta para guiar la actuación del

administrador conforme a la buena fe, y siempre en el mejor interés de la sociedad.

En caso de conflicto de intereses entre la sociedad y el administrador, esta norma

comporta el deber de subordinar los propios intereses del administrador en favor de

los intereses de la sociedad, salvo autorización previa de su actuación interesada.

2. Estas situaciones de conflictos de interés han recibido tratamiento normativo en

nuestro Derecho mediante soluciones propias del Derecho Civil, como la

prohibición del autocontrato, o la prohibición de la autoentrada del comisionista

propia del Derecho Mercantil. Es a partir de la Ley de Transparencia del año 2003

cuando se regulan estas situaciones en el ámbito societario para los administradores,

abarcando diversas tipologías o situaciones de conflictos. Los conflictos pueden ser

directos o indirectos, coyunturales u ocasionales y por cuenta propia o ajena. En

todo caso, el conflicto de los administradores con la sociedad ha sido definido por la

doctrina como la situación en que concurren motivos razonables para considerar

que, en la concreta circunstancia del caso, el administrador podría obtener una

utilidad cuantitativa o cualitativamente relevante a costa de la sociedad. La

evolución legislativa ha pasado a concretar estas situaciones dentro de los deberes

de conducta del administrador, en primer lugar, partiendo de sistemas de

autorregulación previstos en el Informe Olivencia y desarrollados posteriormente en

el Informe Aldama para las sociedades cotizadas, hasta acabar actualmente

exigiendo estos deberes con carácter imperativo en todo tipo de sociedades.

3. Para la resolución de estos conflictos de interés nuestro Derecho resuelve anticipar

las medidas a adoptar por la sociedad, mediante la instauración de deberes

Page 287: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

281

abstención, información y comunicación por parte del administrador. Este no es el

único modelo posible, pues del análisis del Derecho comparado comprobamos la

existencia de distintos sistemas de control, que tienden en todo caso a objetivar la

situación de conflicto. Del análisis de los antecedentes destacamos la existencia en

nuestro Derecho positivo de soluciones ex post, reconducidas a la exigencia de

responsabilidad del administrador e impugnación de acuerdos sociales.

4. Esta norma de conducta que se consagra actualmente en el deber de lealtad se aplica

tanto a las situaciones de conflictos entre la sociedad y sus administradores, como

respecto de los conflictos con las personas vinculadas a los administradores. La

presencia de este elenco de sujetos genera, según la ley, una situación de conflicto al

administrador con la sociedad. Tampoco ha existido una regulación de la figura de

estas personas vinculadas en nuestro ordenamiento jurídico hasta la Ley de

Transparencia, donde por primera vez se concreta el elenco de las personas

vinculadas en su art. 127.ter.5 LSA, recogido en nuestro actual 231 LSC. La técnica

legislativa que se ha seguido para su regulación es la de una norma jurídica no

autónoma, que define un mandato que se contiene en otras normas del mismo

capítulo de la LSC titulado “De los deberes de los administradores”, mediante la

enumeración de un listado de sujetos considerados como personas vinculadas, según

el administrador sea persona física o jurídica. En la tramitación parlamentaria del

art. 127 ter.5 LSA ya se invocaron razones de seguridad jurídica para la inclusión de

dicho listado, dadas las importantes consecuencias jurídicas que de la misma se

extraen. Coetánea en el tiempo a la Ley de Transparencia es la Ley Concursal, que

elaboró una propuesta de listado de personas especialmente relacionadas con el

deudor concursado, contenida en el art. 93 LC, en sede de los créditos subordinados

en el concurso. A pesar de los evidentes paralelismos entre los listados del art. 93

LC y el del entonces art. 127.ter.5 LSA., ni el origen, ni el fundamento, ni las

consecuencias derivadas de ambos textos son análogas. Las consecuencias del art.

93 LC, siempre negativas, suponen principalmente la postergación de un crédito de

esa persona especialmente relacionada, lo que en muchas ocasiones conlleva su

extinción, mientras que en el ámbito societario los efectos no son tan severos, al

plasmarse en un refuerzo del deber de abstención e información del administrador.

El elenco de sujetos del art. 93 LC ha sido declarado como numerus clausus por

reiterada doctrina jurisprudencial, atendiendo a razones de seguridad y rigor

jurídico, evitando conceptos jurídicos indeterminados e interpretaciones analógicas.

Page 288: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

282

A pesar de que el listado de personas vinculadas ha evolucionado y se ha ido

perfilando en otros ámbitos del Derecho, el elenco de sujetos descritos, primero en

el art. 127. ter.5 LSA, y posteriormente en el art. 231 LSC, ha permanecido

inalterable frente a aspectos como el carácter de su presunción, las contingencias

temporales o la inclusión de nuevos sujetos bajo el listado de personas vinculadas.

La norma tampoco ha tenido en consideración otros vínculos laborales,

profesionales o comerciales y no existe posibilidad de prueba en contrario frente a

estas presunciones.

5. A través de la figura de las personas vinculadas se establece en nuestro Derecho una

presunción iuris et de iure de personas unidas al administrador bien por vínculos de

índole familiar, bien por vínculos societarios. Es una presunción establecida para la

resolución de conflictos ocasionales, directos e indirectos, ante los problemas de

prueba de los conflictos de interés. La doctrina ha sido crítica tanto con la inclusión

en su momento del art. 127. ter. 5 LSA como con la redacción del actual art. 231

LSC, siendo la principal cuestión de análisis el carácter abierto o cerrado del elenco

de sujetos del art. 231 LSC, cuestión que afecta a la propia naturaleza y fundamento

del artículo. El sistema de lista cerrada a primera vista ofrece un valor añadido de

rigor y seguridad, pero conforme se desciende en el análisis de cada uno de los

supuestos, se constata como sistema contrario al principio de justicia y universalidad

de las normas jurídicas, revelando un automatismo selectivo. De este análisis

concluimos que ni son personas vinculadas todas las que están en el art. 231 LSC, ni

están en el citado artículo todas las que son.

6. El primero de los supuestos de persona vinculada al administrador persona física se

refiere al cónyuge del administrador o a las personas con análoga relación de

afectividad. En estos casos, resultan irrelevantes las situaciones de separación de

hecho o de derecho, las situaciones de convivencia, así como las situaciones

transitorias derivadas de los procedimientos judiciales en materia de nulidad,

separación o divorcio. Tampoco ayuda al criterio de la seguridad la diversidad

normativa y competencial autonómica en el ámbito de la regulación de las parejas

de hecho. La técnica jurídica de la presunción iuris et de iure contraviene soluciones

de equidad para estas situaciones, arrojando un halo de fraude inadmisible sobre el

administrador y parientes.

7. El segundo de los supuestos de persona vinculada al administrador persona física se

refiere a los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del

Page 289: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

283

cónyuge del administrador. De nuevo el juego de la presunción impide ajustar la

norma al principio de equidad, sin justificación para discriminar unos familiares

respecto de otros. En la práctica además, constatamos que la norma no es exacta con

el tenor de los Reglamentos del Consejo de las sociedades cotizadas, que

contemplan además a dichos parientes no sólo del cónyuge, sino también de la

persona unida en análoga relación de afectividad.

8. El tercero de los supuestos de persona vinculada al administrador persona física se

refiere a los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos

del administrador. Comprobamos que la norma, en lugar de estrechar el círculo de

posibles colaboradores en conflictos directos o indirectos, consigue el efecto

contrario al incluir todo este conjunto de relaciones de parentesco, estableciendo un

elenco amplísimo de sujetos concernidos. Por otro lado, del tenor de la norma

resultan beneficiados los parientes del administrador unidos por relación de hecho, a

los que no les es predicable la condición de persona vinculada, frente a los que estén

unidos en matrimonio, que sufren aquí una nueva discriminación por esta norma. No

existe una justificación objetiva para contemplar estos supuestos de hecho en el

primer apartado del art. 231 LSC y no englobarlos también en los apartados b) y c)

del 231 LSC.

9. El cuarto de los supuestos de persona vinculada al administrador persona física se

refiere a las sociedades en las que el administrador, bien por sí, bien por persona

interpuesta, ostente una situación de control definida en el art. 42.1 C.de Co., por lo

que se introduce en éste y los siguientes epígrafes el análisis de los vínculos

societarios, abandonando los de parentesco recogidos en los epígrafes anteriores.

Con este epígrafe se trata de evitar la prohibición de autocontratación, de forma que

se evita un abuso de la personalidad jurídica que pueda perjudicar intereses públicos

o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando que se

utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento

defraudatorio.

10. El primero de los supuestos de persona vinculada al administrador persona jurídica

es el relativo a los socios que se encuentren en situación de control respecto del

administrador persona jurídica, lo que se ha venido identificando doctrinalmente

como el socio de control, en una nueva presunción que no admite prueba en contra.

A pesar de que sea explicable la inclusión del socio de control como persona

vinculada, sólo estaría justificada cuando el socio de control se extralimita en el

Page 290: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

284

ejercicio de sus facultades invadiendo las del administrador. La norma no regula los

supuestos de parentesco con sociedades unipersonales, en claro agravio con las

situaciones de parentesco reguladas en los tres primeros apartados del art. 231.1

LSC.

11. El segundo de los supuestos de personas vinculadas al administrador persona

jurídica es el relativo a los administradores de hecho o de derecho, los liquidadores

y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica. Se trata

de supuestos asimilables por analogía a la figura del administrador que la doctrina

justifica por su capacidad de influencia en las decisiones adoptadas por el

administrador persona jurídica. Este apoderado general recibe un tratamiento

injustificado por la norma, pues es persona vinculada respecto del administrador

persona jurídica, pero no respecto del administrador persona física. No hay

fundamento para argumentar este distinto tratamiento. La norma tampoco atiende a

la voluntad o interés del apoderado e impide acreditar situaciones en las que el

apoderado se ha ceñido en el desarrollo de sus funciones a las instrucciones del

órgano de administración en el ámbito del poder que tiene conferido, dejando en una

suerte de indefensión al apoderado respecto a la prueba de estas circunstancias.

Dentro de la figura del administrador de hecho se abre un abanico de posibilidades

de compleja prueba, como los supuestos de administrador con cargo no inscrito, del

socio mayoritario o de los que actúan regularmente por mandato de los

administradores. La condición de liquidador de la persona jurídica tampoco toma en

consideración el modo de ejercer su cargo, y es independiente de quién lo ha

designado: la Junta General o el juez, bien a instancia de parte o dentro del proceso

concursal. Todo ello en línea con el automatismo que hemos venido denunciando

durante estas conclusiones y supuestamente, a favor de un principio de seguridad

jurídica inexistente al remitir todos estos supuestos necesariamente a la decisión

última del juez.

12. El tercero de los supuestos de personas vinculadas al administrador persona jurídica

es el relativo a las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios. Al

remitir al criterio de control de las normas de contabilidad, la norma realiza un

reenvío hacia un concepto más amplio y basado en criterios abiertos. Nuevamente se

incurre en la discriminación al tratar por igual a todos los socios, sin evaluar otros

criterios como su efectiva participación en la administración o si su participación

resulta o no significativa.

Page 291: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

285

Como forma de resolver la problemática o dilema de los grupos de sociedades, se

acude actualmente por nuestra doctrina y jurisprudencia a la teoría de las ventajas

compensatorias, de clara influencia italiana. Serán los administradores de las

sociedades los que deberán ponderar las instrucciones recibidas, y en particular el

conjunto de ventajas y desventajas que comporta para la sociedad dependiente y las

sinergias que obtenga del grupo.

Si bien no existe una definición del concepto de interés del grupo,

jurisprudencialmente se ha reconocido ya por el TS, difuminando la existencia de

conflictos de intereses en estos casos. Sin embargo, la norma los considera como

personas vinculadas, afectando así a la dinámica de las operaciones intragrupo.

13. El último de los supuestos de personas vinculadas al administrador persona jurídica

es el relativo a las personas que respecto del representante del administrador persona

jurídica tengan la consideración de personas vinculadas. Nuevo y último caso de

automatismo que se reconoce en la norma, que no permite acreditar prueba alguna

en contra para todos los supuestos en los que el representante ha actuado conforme

al mandato recibido de la Junta General, según las directrices por ella emanadas, y

sin autonomía, en definitiva para influir o decidir sobre la voluntad del

administrador persona jurídica.

14. Ante la falta de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales hasta la fecha,

entendemos que razones de transparencia y justicia, además de la diversa

fenomenología de las situaciones de influencia o vinculación, propician la

concepción del artículo 231 LSC como un listado abierto, ejemplificativo y no

taxativo. Podemos ofrecer así una solución integradora del concepto de personas

vinculadas que supere la actual, sobre los criterios de influencia significativa,

analogía a la condición del administrador o control de su voluntad y equidad,

mejorando su técnica normativa a través del recurso a las presunciones iuris tantum.

L.D.V.M.

Page 292: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

286

BIBLIOGRAFÍA

AGNESE, A., “Spunti sistematici in materia di operazioni con parti correlate”, RDB,

nº5, 2012. Disponible en: http://www.dirittobancario.it/rivista/operazioni-con-

parti-correlate/spunti-sistematici-materia-di-operazioni-con-parti-correlate.

ALBIÑANA CILVETI, C., “Líneas generales de la reforma de la Ley de Sociedades de

Capital” en VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS,

A.J.), Comentario práctico a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley

31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid,

2015.

ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El interés social y el interés financiero. Entrada en el

blog: El almacén del Derecho de 4 Octubre 2014. Disponible en:

http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/10/el-interes-social-y-el-

interes.html.

- “Conflictos de interés del socio y personas vinculadas”. Entrada en el blog: El

almacén del Derecho de 22 Febrero 2017. Disponible en:

http://almacendederecho.org/conflictos-interes-del-socio-personas-vinculadas/

- “La función profiláctica de la prohibición para los administradores sociales de

actuar en conflicto de interés.” Entrada en el blog: El almacén del Derecho de 27

Febrero 2017. Disponible en: http://almacendederecho.org/la-funcion-

profilactica-las-normas-prohiben-actuar-los-administradores-sociales-cuando-

sufren-conflicto-interes/.

ALONSO LEDESMA, C., “Delimitación de la masa pasiva: las clases de créditos y su

graduación”, en VV.AA. (Dir. GARCÍA VILLAVERDE, R.; ALONSO

UREBA, A.; PULGAR EZQUERRA, J.) Derecho concursal: estudio

sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003 para la Reforma Concursal,

Dilex / Universidad Rey Juan Carlos / Universidad de Almería, Madrid, 2003.

- Comentarios a la Legislación Concursal, Dykinson, Madrid, 2004.

- “Transacciones vinculadas y socios de control”, en (Coord. RODRÍGUEZ

ARTIGAS, F.; ESTEBAN VELASCO, G.; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.)

Estudios sobre Derecho de Sociedades. Liber Amicorum Profesor Luis

Fernández de la Gándara, Aranzadi, Cizur Menor, 2016.

Page 293: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

287

ALONSO UREBA, A., “Algunas cuestiones en relación con el ámbito subjetivo de la

responsabilidad de los administradores (Administrador de hecho, administrador

oculto y grupo de sociedades)”, en VV.AA., La responsabilidad de los

administradores de sociedades de capital, La Ley, Madrid, 2011.

ARIAS VARONA, F.J., “Régimen general del deber de lealtad de los administradores.

Obligaciones básicas y conflictos de interés” en VV.AA. (Coord. ARIAS

VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS, A.J.) Comentario práctico a la nueva

normativa de gobierno corporativo: Ley 31/2014, de reforma de la Ley de

Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid, 2015.

ARROYO, I.; EMBID, J.M.; GÓRRIZ, C., Comentarios a la Ley de Sociedades

Anónimas. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Tecnos, 2ª

ed.,Vol II, Madrid, 2009.

ATANASOV, V., “Unbundling and Measuring Tunneling”, ECGI Finance Working

Paper, 2014. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1030529.

AVILA DE LA TORRE, A., “Art. 162” en VV.AA. ( Coord. ROJO, A.), Comentario

de la Ley de Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011.

BARONA VILAR, S., en V.V.A.A. (Dir. MONTERO AROCA, J.) Separación,

divorcio y nulidad matrimonial (La aplicación práctica de los artículos 73 a 107

del Código Civil y de los artículos 7690 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.

BELTRÁN, E., en Uría-Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, Tomo 2, 2ª ed.

Aranzadi. 2007.

BENAVIDES VELASCO, P., “El derecho de información del socio: contenido y

ejercicio” en Comunicaciones del Congreso Nacional del Derecho de

Sociedades. Actualidad y Tendencias, Málaga, 2017.

BIANCHI, M.; CIAVARELLA, A.; ENRIQUES, L.; NOVEMBRE, V.; SIGNORETTI,

R., “Regulation and self-regulation of related party transactions in Italy. An

empirical analysis”, QDF, nº75, 2014. Disponible en:

www.consob.it/documenti/quaderni/qdf75.pdf.

BLASCO GASCÓ, F., Prelación y pago a los acreedores concursales, Aranzadi, Cizur

Menor, 2004.

BOLDÓ RODA, C., “Deber de evitar situaciones de conflicto de interés y personas

vinculadas a los administradores: artículos 229 y 231”, en VV.AA. (Coord.

HERNANDO CEBRIÁ, L.) Régimen de deberes y responsabilidad de los

Page 294: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

288

administradores en las sociedades de capital, Wolters Kluwer, Hospitalet de

Llobregat, 2015.

BOQUERA MATARREDONA, J., “La regulación del conflicto de intereses en la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada”, RDM, nº207, 1995.

BORDAS, J.A;TRÍAS, M., “Análisis sobre la situación actual de las empresas

españolas no cotizadas en relación con el Buen Gobierno”, Deloitte, 2012,

p.6.Disponible en:

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/es/Documents/governance-risk-

compliance/Deloitte_ES_GRC_Gobierno-Corporativo-Estudio-Deloitte-

ESADE-Gobierno-Corporativo.pdf.

BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, Vol. I.,

22ª Ed., Tecnos, Madrid, 2015.

CABANAS TREJO, R., “Representación de la sociedad, autocontrato y obligaciones

derivadas del deber de lealtad (a propósito del cambio de opinión de la Dirección

General de los Registros y del Notariado)”, Diario La Ley, nº 8935, 2017.

CIAN, M., “Novedades y tendencias sobre gobierno corporativo en Italia”, en

VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las

sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, Aranzadi, Cizur

Menor, 2015.

COHEN BENCHETRIT, A., “El deber de lealtad de los administradores sociales en

caso de grupos de sociedades: STS, Sala Primera, de 11 de diciembre de 2015”,

RLM, nº2, 2016.

CONAC, P.H., “Related party transactions in French Company Law”, Revue

trimestrielle de droit financier, nº 3, 2014.

CONTHE, M. en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.), Gobierno

Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la Responsabilidad de los

Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

CUENA CASAS, M., “Uniones de hecho y abuso del derecho. Acerca de la

discriminación en contra del matrimonio”, Diario La Ley, nº6210, 2005.

- “Algunas deficiencias de la ley concursal ante la insolvencia de la persona

física”, RAD, nº7, 2009.

DE ARRIBA FERNÁNDEZ, M.L., Derecho de grupos de sociedades, Aranzadi, Cizur

Menor, 2004.

Page 295: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

289

DE CASTRO, F., “El autocontrato en el derecho privado español”, RGLJ, T. 151,

1927.

DE POLI, M., ““Interessi” e “conflitto di interessi” degli amministratori nella società

per azioni”, Rivista di Diritto Bancario, Gennaio 2015. Disponible en:

www.dirittobancario.it.

DEL VAL TALENS, P., "Los falsos positivos en el deber de lealtad de los

administradores o demandar a la sociedad como conflicto de interés. STS de 7

de abril de 2016”, RJN, nº99, 2016.

DÍAZ ECHEGARAY, J.L., El administrador de hecho de las sociedades, Aranzadi,

Cizur Menor, 2002.

- Deberes y responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital,

2ª Ed., Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006.

DÍAZ MORENO, A., “Deber de lealtad y conflictos de intereses (observaciones al hilo

del régimen de las operaciones vinculadas)”, Análisis GA&P, Diciembre, 2014.

DÍEZ PICAZO, L., “La prohibición de comprar impuesta a los mandatarios”, ADC,

Vol. 18, nº3, 1965. Disponible en:

https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-

1965-

30064100660_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_La_prohibici%F3n_de_co

mprar_impuesta_a_los_mandatarios.

- La representación en derecho privado, Civitas, Madrid, 1979.

- La seguridad jurídica y otros ensayos, Civitas, Madrid, 2014.

EMBID IRUJO, J.M., “Grupos de sociedades y accionistas minoritarios. La tutela de

minoría en situaciones de dependencia societaria y grupo”, Ministerio de

Justicia, Madrid, 1987.

- “El buen gobierno corporativo y los grupos de sociedades”, RDM, nº 249, 2003.

- “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas”, CDC, nº 46, 2006.

- “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y lealtad de los administradores de las

sociedades anónimas desde la perspectiva del Derecho Español”, Advocatus, nº

17, 2007.729

729

Artículo que se cita en este trabajo como “Apuntes sobre los deberes…”, para diferenciarlo del

anterior, publicado en CDC, que se cita en toda su extensión: “Apuntes sobre los deberes de fidelidad y

lealtad de los administradores de las sociedades anónimas”.

Page 296: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

290

- “Pautas de análisis y tratamiento de los conflictos de intereses” en VV.AA. (Dir.

PACIELLO, A.), La dialettica degli interessi nella disciplina delle società per

azioni, Jovene Editore, Napoli, 2011.

- Recensión al libro “Gestione dell´impresa e interferenze di interessi.

Transparenza, ponderaciones e imparzialità nell´amministrazione delle

s.p.a.”,CDC, 2014, nº62, pp.239-244.

- “Interés del grupo y ventajas compensatorias”, RDM, nº 300, 2016.

- “Socios minoritarios. Deber de lealtad y grupo. Interés social”, Comunicaciones

del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades, Málaga, 2017.

ENRIQUES, L., Il conflitto d´interessi degli amministratori di società per azioni,

Giuffrè, Milano, 2000.

- “Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (With a

Critique of the European Commission Proposal)”, EDGI, 2014.

ENRIQUES, L.; GILOTTA, S., “Disclosure and Financial Market Regulation”, ECGI,

Law Working Paper nº252, 2014. Disponible en:

https://ssrn.com/abstract=2423768 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2423768.

ENRIQUES, L.;HERTING, G.;KANDA, H., “Related Party Transactions”, en

KRAAKMAN, R. et al., The Anatomy Of Corporate Law: A Comparative and

Functional Approach, Oxford University Press, 2d ed, 2009.

ESTEBAN VELASCO, G., “Interés Social, Buen Gobierno y Responsabilidad Social

Corporativa (Algunas Consideraciones Desde Una Perspectiva Jurídico-

Societaria)”, en VV.AA. Responsabilidad Social Corporativa (Aspectos

jurídicos y económicos), Universitat Jaume I, Castellón, 2005.

ESTUPIÑÁN CÁCERES, R., “El deber del administrador de abstenerse de aprovechar

oportunidades de negocio de la sociedad: configuración e incidencia de su

infracción en la calificación del concurso y en la responsabilidad concursal”,

RdS, nº43, 2014.

ESTRUCH ESTRUCH, J., “Eficacia e ineficacia del autocontrato”, ADC, nº LXVI-III,

julio, 2013, pp. 986-987. Disponible en:

https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-

2013-

30098501044_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Eficacia_e_ineficacia_del_

autocontrato.

Page 297: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

291

FERNÁNDEZ PÉREZ, N., “El significado de la Ley de Transparencia en la

modernización del derecho societario español”, RdS, nº 22, 2004.

FERRÉ FALCÓN, J., Los créditos subordinados, Aranzadi, Cizur Menor, 2006.

FLORES DOÑA, M.S., “Los distintos contenidos y efectos del concepto de

participación significativa”, RdS, nº22, 2004.

FONT GALÁN, J.I., “El deber de diligente administración en el nuevo sistema de

deberes de los administradores sociales”, RdS, nº25, 2005.

FUENTES NAHARRO, M., “Art. 18” en VV.AA. (Coord. ROJO, A.), Comentario de la Ley de

Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011.

- Grupo de sociedades y protección de acreedores. Una perspectiva societaria,

Civitas, Cizur Menor, 2007.

GALLEGO SÁNCHEZ, E., “La responsabilidad civil de los administradores de

entidades bancarias”, en VV. AA. (Dir. ROJO, A.; BELTRÁN, E.) La

Responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, 5ª Ed.,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

“La prohibición de competencia del administrador”, en VV.AA. ( Coord. RODRÍGUEZ

ARTIGAS, F.; ESTEBAN VELASCO, G.; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.),

Estudios sobre Derecho de Sociedades. Liber Amicorum Profesor Luis

Fernández de la Gándara, Aranzadi, 2016.

GARCÍA DE ENTERRÍA, J., “Los deberes de conducta de los administradores. Deber

de diligencia y deber de lealtad”, en VV.AA., La Reforma de la Ley de

Sociedades de Capital en Materia de Gobierno Corporativo, Aranzadi, 2015.

GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J.A., “Comentarios a los arts. 109 a 116 LSRL. (La

Liquidación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Régimen general),” en

VV.AA. ( Coord. ARROYO, I; EMBID IRUJO, J.M.) Comentario a la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, Tecnos, Madrid, 1997.

GARCÍA-NIETO NUBIOLA, S., “Diversos escenarios de los conflictos de intereses

entre socios”, en VV.AA. (Dir. VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA

MOLINERO, J.M.), Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno

corporativo, RJC, Aranzadi,2015.

GARCÍA MANDALONIZ, M., “Gobierno corporativo de la sociedad no cotizada para

impulsar el acceso al crédito, la captación de capital y la emisión de deuda”, en

VV.AA. (Dir. HIERRO ANIBARRO, S.) Gobierno Corporativo en Sociedades

no Cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 2014.

Page 298: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

292

GARCÍA VALDECASAS, A., “La prohibición de compra a los encargados de vender y

administrar y la jurisprudencia del TS”, RDP, 1960.

GARICANO ROJAS, T.; HAFNER, P., “Recomendaciones de Buen Gobierno

Corporativo para empresas no cotizadas”, CBG, 2016. Disponible en:

http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-

content/uploads/sites/87/2013/11/Recomendaciones-Buen-Gobierno-Empresas-

No-Cotizadas.pdf.

GARRIDO GARCÍA, J.M., “Comentario al art. 93 LC”, en VV.AA. (Dir. ROJO, A.;

BELTRÁN, E.) Comentario de la Ley Concursal, Tomo I, Civitas, Madrid,

2004.

- “Reflexiones sobre el tratamiento de los conflictos de intereses de los

administradores en el Derecho de sociedades”, SdS, 2015, pp.7-20. Disponible

en:http://www.supersociedades.gov.co/prensa/publicaciones/Documents/revista

%20supersociedades%20V10%20AV18%202015.pdf.

GARRIGUES, J., “Auxiliares del Comerciante”, RDP, 1930.

Negocios fiduciarios en Derecho mercantil, Civitas, Madrid, 1976.

GARRIGUES, J.; URÍA, R., Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Vol. II,

Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1972 y 1976.

GIRGADO PERANDONES, P., La empresa de grupo y el derecho de sociedades,

Comares, Granada, 2001.

- La responsabilidad de la sociedad matriz y de los administradores en una

empresa de grupo, Marcial Pons, Madrid, 2002.

- “En torno a la noción de grupo de sociedades y su delimitación en el ámbito

español y europeo”, RBD, nº 18, 2014.

GIRÓN TENA, J., Derecho de Sociedades, Madrid, 1976.

GÓMEZ BENÍTEZ, J.M., “El delito de administración desleal: criterios diferenciadores

con la apropiación indebida y los ilícitos mercantiles”, Diario La Ley, Ref. D-56,

Tomo 1, 1997.

GÓMEZ TRINIDAD, S., “Derecho de información de los socios” en VÁZQUEZ

ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las sociedades de

capital y mejora del gobierno corporativo, RJC, Aranzadi, 2015.

GONZÁLEZ-MENESES, M., “Los deberes del administrador en situación de conflicto

de interés” en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.) Gobierno

Page 299: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

293

Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la Responsabilidad de los

Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

- “La reforma de la Ley de Sociedades de Capital y la función notarial”, El

Notariado del S.XXI, 2015, pp.44-45. Disponible en:

http://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/3970-la-reforma-de-la-ley-

de-sociedades-de-capital-y-la-funcion-notarial.

GORDON, E.; HENRY, E.; PALIA, D.,“Related Party Transactions and Corporate

Governance”, AFE, 2004.

GÓRRIZ LÓPEZ, C., “El deber de lealtad de los administradores de las sociedades de

capital (Arts. 226 a 231 LSC)” en VV.AA. Estudios de Derecho Mercantil. En

memoria del Profesor Aníbal Sánchez Andrés, Civitas-Thomson Reuters, Cizur

Menor, 2010.

GOSHEN, Z., “The Efficiency of Controlling Corporate SelfDealing: Theory Meets

Reality.” California Law Review, Vol. 91, Issue 2, 2003.Disponible en:

http://scholarship.law.berkeley.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1379&context=c

alifornialawreview .

GUASCH MARTORELL, R., “El concepto de persona especialmente relacionada con

el deudor en la ley concursal”,RDM, n. º 254, 2004.

GUERRA MARTÍN, G., “El Gobierno de las Sociedades Cotizadas Estadounidenses”,

RdS, nº20, 2003.

GUIZZI, G., Gestione dell´impresa e interferenze di interessi. Transparenza,

ponderaciones e imparzialità nell´amministrazione delle s.p.a., Giuffrè Editore,

Milano, 2014.

GURREA MARTÍNEZ, A., “La cuestionada deseabilidad económica de la business

judgment rule en el Derecho español”, SSRN Working Paper Series, 2015.

Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2445545.

HANNIGAN, B., Company Law, 3ª Ed., Oxford University Press, 2012.

HANSMANN, H. ; KRAAKMAN, R., “What is Corporate Law?” en VV.AA., The

Anatomy of Corporate Law, Yale Law & Economics Research Paper nº 300,

2004. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=568623.

HERNÁEZ PÉREZ-IRIONDO, I., “Acciones especiales en caso de infracción”, en

VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS, A.J.)

Comentario práctico a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley

Page 300: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

294

31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid,

2015.

HERNÁNDEZ MARTÍ, J., “Consideraciones en torno a la autocontratación de los

administradores de la sociedad anónima”, en VV.AA., Estudios de Derecho

Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, T. II, Tirant lo

Blanch, Valencia, 1995

HERNANDO CEBRIÁ, L., “Presupuestos del deber de lealtad: artículo 227.1” en

VV.AA. (Coord. HERNANDO CEBRIÁ, L.) Régimen de deberes y

responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital, Bosch,

Barcelona, 2015.

HIERRO ANIBARRO, S., “Gobierno corporativo sin mercado de valores” en VV.AA.

(Dir. HIERRO ANIBARRO, S.) Gobierno Corporativo en Sociedades no

Cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 2014.

HIERRO ANIBARRO, S.; ZABALETA DÍAZ, M. “Principios de Gobierno

Corporativo en sociedad no cotizada” en VV.AA. (Dir. HIERRO ANIBARRO,

S.,) Gobierno corporativo en sociedades no cotizadas, Marcial Pons, Madrid,

2014.

HOPT, K.J., “Conflict of Interest, Secrecy and Insider Information of Directors- a

comparative analysis”, ECGLR, nº208, 2013, p.167. Disponible en:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2178152.

IGLESIAS PRADA, J.L.; VAQUERIZO ALONSO, A., “Sobre la subordinación legal

en el concurso de los créditos pertenecientes a las personas especialmente

relacionadas con el deudor”, en VV.AA. Estudios sobre la Ley Concursal: libro

homenaje a Manuel Olivencia, Marcial Pons, Madrid, 2005.

JOHNSON, S., LA PORTA, R., LÓPEZ DE SILANES, F., SHLEIFER, A.,

“Tunnelling”, The American Economic Review, Vol. 90, nº 2, pp.22-27.

Disponible en: https://scholar.harvard.edu/shleifer/publications/tunneling.

JUSTE MENCÍA, J., “La posición del equipo directivo en la estructura de gobierno de

la sociedad cotizada: la responsabilidad de los Consejeros ejecutivos y

miembros de Alta Dirección”, en VV.AA. (Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS,

F.) Derecho de sociedades anónimas cotizadas : (estructura de gobierno y

mercados), Vol. 2, Aranzadi, Cizur Menor, 2006.

- “Art.236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad” en VV.AA.

(Coord. JUSTE MENCÍA, J.) Comentario a la reforma del régimen de las

Page 301: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

295

sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014).

Sociedades no cotizadas, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

- “El deber de abstención del socio-administrador en la junta general. Comentario

a la STS de 2 de febrero de 2017”, RdS, nº49,2017.

JUSTE MENCÍA, J; IGARTÚA ARREGI. F., “Deberes de los administradores

(reforma de la LSA por la Ley de Transparencia)”, RdS, nº 24, 2005.

KIRKPATRICK, G., “The Corporate Governance Lessons from the Financial Crisis”,

OECD Journal: Financial Market Trends, nº96, 2009.

LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, T.I.,Vol.3º, Dykinson, Madrid,

2005.

LATORRE CHINER, N., El administrador de hecho en las sociedades de capital,

Comares, Granada, 2003.

- “Los supuestos especiales de cese de los administradores” en VV.AA. (Dir.

PACIELLO, A.) La dialettica degli interessi nella disciplina delle società per

azioni, Jovene Editore, Nápoles, 2011.

LLEBOT MAJÓ, J.O., “Los deberes y la responsabilidad de los administradores”, en

VV.AA. (Dir. ROJO, A.; BELTRÁN, E.) La Responsabilidad de los

administradores de las sociedades mercantiles, 5ª Ed., Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013.

LORENDEAU, F., “Novedades y tendencias sobre el Gobierno Corporativo en Francia”

en VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma de las

sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, Aranzadi, Cizur

Menor, 2015.

MACRÌ, C., “Note minime su interessi degli amministratori e rapporti con parti

correlate”, Dircom.it, nº XI, 2012. Disponible en :

http://www.dircomm.it/2012/n.1/02.html.

MATEU DE ROS, R., “Los accionistas significativos de la sociedad anónima cotizada:

pactos parasociales, derechos políticos y principio de igualdad de trato”, CGC,

2009.

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M., “Información y control de los socios en las sociedades

limitadas: tendencias, modelos regulatorios y valoración crítica a propósito de la

propuesta de Sociedad Privada Europea”, en VV.AA. La modernización del

Derecho de sociedades de capital en España, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur

Menor, 2011.

Page 302: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

296

MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA, P., “La protección de los socios externos en los

grupos de sociedades en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil” en

VV.AA., Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor

Rafael Illescas Ortiz. UCIII, Madrid, 2015. Disponible en:

http://hdl.handle.net/10016/21057.

McCAHERY, J.A., Corporate Governance of Non-Listed Companies, Oxford, 2008.

MEGÍAS LÓPEZ, J., “Opresión y obstruccionismo en las sociedades de capital

cerradas: abuso de mayoría y de minoría”, AJEE, nºXLVII, 2014.

MENÉNDEZ, A.; ROJO, A., Lecciones de Derecho Mercantil, 8ª Ed., Thomson

Reuters, Cizur Menor, 2010.

MENGONI,L., “Appunti per una revisione della teoría sul conflitto di interessi nelle

deliberazioni di assemblea delle soc. per az.”, RidS, 1956.

MORENO DE LA SANTA GRACIA, E., “El reglamento del consejo de

administración, su carácter obligatorio y su publicidad en el régimen de las

sociedades cotizadas” en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.)

Gobierno Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la

Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

MORILLAS JARILLO, M.J., “Las normas de conducta de los administradores de las

sociedades de capital”, La Ley, 2002.

MOYA BALLESTER, J., La responsabilidad de los administradores de sociedades en

situación de crisis, La Ley, Madrid, 2010.

- “Los grupos de sociedades y la protección de los acreedores”, RdS, no 38, 2012.

- “Los deberes fiduciarios impuestos a la administración concursal”, RDCP, nº 24,

2016.

MUCIUS SCAEVOLA, Q., Código Civil concordado y comentado, tomo XXIII,

Madrid, 1906.

NAVARRO VIÑUALES, J. M., “Autocontratación y conflicto de intereses: Especial

referencia a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del

Notariado”, AAMN, T. 41, 2003.

O´CALLAGHAN, X., Código Civil Comentado y con Jurisprudencia, La Ley, Madrid,

2001.

- Compendio de Derecho Civil, T.I, Edersa, Madrid, 2002.

OCDE, Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20, Éditions OCDE,

Paris, 2016. Disponible en: http://dx.doi.org/10.1787/9789264259171-es.

Page 303: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

297

PANTALEÓN PRIETO, A.F., “La prevención a través de la indemnización: los daños

punitivos en derecho norteamericano y el logro de sus objetivos en el derecho

español”, EDJ, nº. 37, 2001.

PAZ-ARES, C., “Deberes fiduciarios y responsabilidad de los administradores”, en

Third Meeting of the Latin American Corporate Governance Roundtable,

México, 2002. Disponible en:

http://www.oecd.org/corporate/ca/corporategovernanceprinciples/2576714.pdf.

- “La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno

corporativo”, In Dret, Working paper nº162, Barcelona, 2003. También

publicado en RdS, nº20, 2003.

- “Fundamento de la prohibición de los pactos de voto para el consejo”, In Dret,

nº4, 2010. Disponible en http://www.indret.com/pdf/780_es.pdf.

- “La anomalía de las retribuciones externas de los administradores. Hecho

nuevos y reglas viejas”, RDM, nº290, 2013.

- “Anatomía del deber de lealtad”, Actualidad jurídica Uría Menéndez, nº 39,

2015.

PAZ-ARES, C.; NÚÑEZ-LAGOS, R., “La actuación del órgano de administración en la

compra y venta de la sociedad: los conflictos de interés” en VV.AA. (Dir.

SEBASTIÁN QUETGLAS, R.), Manual de fusiones y adquisiciones de

empresas, La Ley-Wolters Kluwer, Madrid, 2016.

PAZ-CANALEJO, N.; VICENT CHULIÁ, F., “La ley general de Cooperativas”,

Editorial Revista de Derecho Privado, 1990.

PEMÁN CUBILLO, C., “Problemas ¿téoricos? de los administradores de filiales

españolas de grupos multinacionales”, Diario La Ley, nº 8854, 2016.

PINO SÁNCHEZ, A., “Presupuestos y extensión subjetiva de responsabilidad”, en

VV.AA. (Coord. ARIAS VARONA, F.J.; RECALDE CASTELLS, A.J.)

Comentario práctico a la nueva normativa de gobierno corporativo: Ley

31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, Dykinson, Madrid,

2015.

POL LONGO, D., “Novedades y tendencias sobre gobierno corporativo en Estados

Unidos” en VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M., Reforma

de las sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, Aranzadi, Cizur

Menor, 2015.

Page 304: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

298

PORTELLANO DÍEZ, P., El deber de los administradores de evitar situaciones de

conflicto de interés, Thomson Reuters, Cizur Menor, 2015.

PORTELLANO DÍEZ, P.; VIVES RUIZ, F., “La estructura del órgano de

administración y el estatuto del administrador en las sociedades cotizadas

iberoamericanas”, en VV.AA., El Gobierno Corporativo en Iberoamérica,

FIIMV, 2015. Disponible en http://www.iimv.org/iimv-wp-1-

0/resources/uploads/2015/04/gobierno-corporativo_web.pdf.

PULGAR EZQUERRA, J., ALONSO LEDESMA, C., ALONSO UREBA, A. y

ALCOVER GARAU, G., (dir.) Comentarios a la Legislación Concursal,

Dykinson. Madrid, 2004.

QUIJANO GONZÁLEZ, J., “Crónica del proceso de elaboración del texto refundido de

la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC)”,RdS, nº36, 2011.

- “La responsabilidad de los administradores” y “Carácter solidario de la

responsabilidad”, en VV.AA. (Dir. ROJO, A.; BELTRÁN, E.) Comentario de la Ley de

Sociedades de Capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2011.

QUIJANO GONZÁLEZ, J.; MAMBRILLA RIVERA, V., “Los deberes fiduciarios de

diligencia y lealtad. En particular, los conflictos de interés y las operaciones

vinculadas”, RdS, 2006.

RAMOS HERRANZ, I., “La prohibición que pesa sobre los Administradores (y los

cargos de la más alta Dirección) de utilizar su condición de Administrador o el

nombre de una sociedad Mercantil para influir indebidamente en la Realización

de operaciones privadas en el Anteproyecto de código mercantil [art 215-11.1

b)]”, en VV.AA. Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al

profesor Rafael Illescas Ortiz, Getafe, 2015, pp. 809-839. Disponible

en:http://hdl.handle.net/10016/20962.

- “Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y la condición de

administrador para influir indebidamente en operaciones privadas por cuenta

propia o realizadas por personas vinculadas (art.229.1b) de la Ley de Sociedades

de Capital)”, en VV.AA. (Dir. MARTÍNEZ-ECHEVARRIA, A.) Gobierno

Corporativo: la Estructura del Órgano de Gobierno y la Responsabilidad de los

Administradores, Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

ROJO, A., “La representación en el Derecho Mercantil” en VV.AA. (Dir. URÍA, R.;

MENENDEZ, A.) Curso de Derecho Mercantil, Civitas, Madrid, 1999.

Page 305: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

299

RHEE, R. J. , “The tort foundation of duty of care and business judgment”, Notre Dame

Law Review, Vol. 88-3 , 2013. Disponible en

:http://scholarship.law.ufl.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1491&context=facult

ypub.

RINGE, W-G., “Independent Directors. After the Crisis” en VV.AA. (Dir.

MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, A.) Gobierno Corporativo: la Estructura del

Órgano de Gobierno y la Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi,

Cizur Menor, 2015.

ROGEL VIDE, C., “Concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil y en la

legislación concursal. Verdades y medias verdades de la Exposición de Motivos

de la Ley 20/2003 al respecto”, RGLJ, nº1, 2004.

RUZ GUTIÉRREZ, P., “Administración desleal y otros delitos societarios: incidencia

de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015” en Comunicaciones

del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades, Universidad de Málaga,

2017.

RIBAS FERRER, V., Aproximación al estudio del deber de lealtad del administrador

de sociedades. Tesis doctoral, UAB, Barcelona, 2004. Disponible en:

http://www.tdx.cat/handle/10803/5206.

- El deber de lealtad del administrador de sociedades, La Ley, Madrid, 2010.

- “Art.225”, “Art. 229. Situaciones de conflicto de intereses” y “Art. 231”, en

VV.AA. (Coord. ROJO, A.) Comentario de la Ley de Sociedades de Capital,

Thomson Reuters-Civitas, Tomo I, Cizur Menor, 2011.

RECALDE CASTELLS, A., “Deber de diligencia y business judgement rule” en

Comunicaciones del Congreso Nacional del Derecho de Sociedades. Actualidad

y Tendencias, Universidad de Málaga, 2017.

SALVADOR CORDECH, P., “Punitive damages”, InDret, nº13, Barcelona, 2000.

Disponible en: http://www.indret.com/pdf/013_es.pdf.

SÁNCHEZ CALERO, F., “Administradores, Artículos 123 a 143” en VV.AA.,

Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, Tomo IV, Tecnos, Madrid,

1994, pp.69-71.

- Los Administradores en las Sociedades de Capital, 2ª ed., Thomson Civitas,

Cizur Menor, 2007.

Page 306: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

300

SÁNCHEZ CALERO, F; SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de

Derecho Mercantil, Vol I., 36ª Ed., Thomsom Reuters Aranzadi, Cizur Menor,

2013.

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “Conflicto de intereses en la sociedad de

responsabilidad limitada” en VV.AA., Derecho de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, Madrid, 1996.

- “El interés social y los varios intereses presentes en la sociedad anónima

cotizada”, RDM, nº246,2002.

- “Creación de valor, interés social y responsabilidad social corporativa” en

VV.AA. (Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.) Derecho de sociedades

anónimas cotizadas, Aranzadi, 2006, pp. 851-913. Disponible en

http://eprints.ucm.es/5600/1/Creaci%C3%B3n_de_valor.pdf.

- “La reforma de los deberes de los administradores y su responsabilidad” en

VV.AA., Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor

Rafael Illescas Ortiz, UCIII, Getafe, 2015, pp. 894-917. Disponible en:

http://hdl.handle.net/10016/21008.-.

- “Notas sobre la nueva fase de gobierno corporativo español”, en VV.AA.

(Coord. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.; ESTEBAN VELASCO, G.; SÁNCHEZ

ÁLVAREZ, M.) Estudios sobre Derecho de Sociedades. Liber Amicorum

Profesor Luis Fernández de la Gándara, Aranzadi, Cizur Menor, 2016.

SÁNCHEZ RUIZ, M., “Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital”,

RdS, nº15, 2000.

- “El deber de abstención del administrador en conflicto de intereses con la

sociedad (art.229.1 LSC)”, RdS, nº41, 2013.

SEGURA DE LASSALETA, R., “Conflictos entre socios (y, en especial, derecho al

dividendo)”, en VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M.,

Reforma de las sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo,

Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

SERRANO CAÑAS, J.M., El conflicto de intereses en la administración de las

sociedades mercantiles, Publicaciones del Real Colegio de España Bolonia,

Cometa, Zaragoza, 2008.

- “La incorporación de la Business Judgment Rule al Derecho Español: el

proyectado art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital”, La Ley mercantil, nº 6,

2014.

Page 307: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

301

URÍA, R.; MENÉNDEZ, A.; ALONSO SOTO, R., Curso de Derecho Mercantil, 2ª ed.,

Aranzadi, Cizur Menor, 2007.

VALPUESTA GASTAMINZA, E., “Comentario al art. 93 LC” en VV.AA. (Dir.

CORDÓN MORENO, F.) Comentario a la Ley Concursal, Aranzadi, Cizur

Menor, 2004.

- Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, Bosch, Barcelona, 2013.

VAN DUZER, P., Companies Act 2006. A guide for Private Companies, Jordans,

Bristol, 2007.

VÁZQUEZ ALBERT, D., “Responsabilidad del administrador de hecho y del

administrador oculto en la reforma del gobierno corporativo” en VV.AA., (Dir.

VÁZQUEZ ALBERT, D.; CALAVIA MOLINERO, J.M.), Reforma de las

sociedades de capital y mejora del gobierno corporativo, RJC, Aranzadi,

Barcelona, 2015.

VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., Ley de Sociedades de Capital (Texto Refundido).

Doctrina y jurisprudencia, La Ley, Madrid, 2010.

VEGA FERNÁNDEZ, J.; GARICANO ROJAS, T., “La Creación de Valor, la

Estrategia y los Stakeholders”, CGC, 2010. Disponible en:

http://www.centrobuengobierno.ie.edu/wp-content/uploads/sites/87/2013/11/La-

creacion-de-Valor.pdf.

VEIGA COPO, A., “Los créditos subordinados en la ley concursal”, RDBB, nº 102,

Abril-Junio 2006.

VERMEULEN, E., “The Role of the Law in Developing Efficient Corporate

Governance Frameworks”, en Corporate Governance of Non-Listed Companies

in Emerging Markets, OECD, 2006.

VICENT CHULIÁ, F., “Derecho de sociedades y mercado de valores (Cambios en la

Ley de Sociedades Anónimas introducidos por las Leyes 37/1998 de 16 de

noviembre, de reforma de la Ley 24/1998 de 28 de julio, del mercado de valores

y 50/1998 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

social)”, Diario La Ley, 1999.

- Introducción al Derecho Mercantil, Vol.1, 1ª Ed. Tirant lo Blanch. 2010.

- “Grupos de sociedades y conflictos de intereses.”Estudios de Derecho

Mercantil en Homenaje al Profesor José María Muñoz Planas, Aranzadi, 2011.

También publicado en RDM, nº280, 2011.

Page 308: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

302

VV.AA., “Nota monográfica sobre la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se

modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno

corporativo Grupo de Gestión de Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas,

Gonçalves Pereira”, La Ley Mercantil, 4 de 2014, nº 8436, 2014.

YZQUIERDO TOLSADA, M. “Las personas especialmente relacionadas con el

concursado”, en VV.AA. (Coord. ROJO, A.; CAMPUZANO, A.B.) Estudios

jurídicos en memoria del profesor Emilio Beltrán. Liber Amicorum, Tomo II,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2015.

ZUBIRI DE SALINAS, M., El representante del socio en las sociedades de capital,

Aranzadi, Cizur Menor, 2015.

Page 309: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

303

Page 310: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

304

ANEXOS:

Anexo I: Relación de personas vinculadas al adminsitrador persona física.

Anexo II: Relación de personas vinculadas al adminsitrador persona jurídica.

Anexo III: Extracto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Page 311: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

305

Page 312: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

306

ANEXO I: ESQUEMA DE PE

AN

EX

O I: E

QU

EM

A P

ER

SO

NA

S V

INC

UL

AD

AS

AD

MIN

IST

RA

DO

R P

ER

SO

NA

FÍS

ICA

Sociedad "X, S.L." Ticio, persona física administrador de la sociedad "X, S.L."

Persona unida a Ticio con análoga relación

de afectividad

Art. 231.1.a) LSC

Ascendientes, descendientes y

hermanos

Art. 231.1.b) LSC

Cónyuges

Art. 231.1 c) LSC

Sociedades controladas por Ticio, bien por sí, bien por persona interpuesta

Art. 231.1.d) LSC

Votos en Junta General de sociedad

"Y, S.L."

Ticio posee la mayoría de los derechos de voto en la

Junta de "Y, S.L."

42.1.a) C. de Co.

Ticio dispone, por sí o por acuerdos con

terceros de la mayoría de votos en Junta de "Y,

S.L."

42.1.c) C. de Co.

Miembros del órgano de Administración de

sociedad "Y, S.L"

Ticio nombra o destituye a los

miembros del órgano de administración de

"Y, S.L."

42.1.b) C. de Co.

Ticio los ha designado al tiempo de formular cuentas consolidadas de "Y, S.L." o en los dos

años anteriores

42.1.d) C. de Co.

Cónyuge de Ticio

Art. 231.1.a) LSC

Ascendientes, descendientes y

hermanos

Art.231.1.b) LSC

Page 313: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

307

RSONAS VINCULADAS AL ADMINISTRADOR PERSONA FÍSICA

Page 314: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

308

A

Sociedad "X, S.L." Sociedad "Y, S.L.", persona jurídica

administrador de "X, S.L."

Personas vinculadas a Ticio, persona física representante de "Y,

S.L." Art. 231.2. d)

LSC

Cónyuge de Ticio

Ascendientes, descendientes y hermanos.

Persona unida a Ticio con

análoga relación al matrimonio

Sociedades que controla Ticio, por sí o por persona interpuesta

Votos en Junta General de soc. "Z, S.L."

Ticio posee la mayoría de los

derechos de voto en la Junta

de "Z, S.L."

Ticio dispone por sí o por acuerdos con

terceros de la mayoría de votos

en Junta de soc. "Z, S.L."

Miembros del órgano de

administración de soc. "Z, S.L."

Ticio nombra o destituye los miembros

del órgano de administración de "Z,

S.L."

Ticio ha designado al tiempo de formular las

cuentas consolidadas de Z, S.L. o en los dos años anteriores

Ascendientes, descendientes y

hermanos de Ticio

Cónyuges

Administradores -de hecho o de derecho- de la sociedad "Y, S.L.";

apoderado general y liquidadores de la sociedad "Y, S.L."

Art. 231.2.b) LSC

Sociedades y socios del Grupo al que pertenece "Y,

S.L."

Art. 231.2.c) LSC

Socios de "Y, S.L." con

capacidad de control

Art. 231.2.a) LSC

Art. 42.1 C.de Co.

AN

EX

O II: E

SQ

UE

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PE

RS

ON

AS

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DA

S A

DM

INIS

TR

AD

OR

PE

RS

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A JU

RÍD

ICA

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309

UEMA DE PERSONAS VINCULADAS AL ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA

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310

ANEXO III

CAPÍTULOS III Y V DEL TÍTULO VI DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO

1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE

LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL730

Título VI LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD (…)

CAPÍTULO III. Los deberes de los administradores

Artículo 225. Deber general de diligencia.

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos

por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en

cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas

precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el

derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para

el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 226. Protección de la discrecionalidad empresarial.

1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad

empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido

cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto

objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de

decisión adecuado.

2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial

aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas

vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones

previstas en el artículo 230.

Artículo 227. Deber de lealtad.

730

Texto publicado en el BOE según última actualización de fecha 21 de julio de 2015.

Page 317: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

311

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel

representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el

daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el

enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

Artículo 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido

concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que

haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él,

salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las

que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se

excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le

afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para

cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad

de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de

terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus

intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social

y con sus deberes para con la sociedad.

Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la

letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones

ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia,

Page 318: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

312

entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la

imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir

indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la

compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo

asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una

competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro

modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el

beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al

administrador.

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y,

en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la

junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas

vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto

de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.

1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es

imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean

contrarias al mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las

prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la

realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada

Page 319: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

313

transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de

una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un

tercero.

La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga

por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de

terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los

activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá

otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de

cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del

administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de

servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de

administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la

conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la

inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su

realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el

supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea

compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se

concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del

administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para

la sociedad haya devenido relevante.

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas

a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del

administrador.

Page 320: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

314

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del

administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se

encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del

artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas

vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna

de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de

Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con

poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica

tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad

con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 232. Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad.

El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no

obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en

su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con

violación de su deber de lealtad.

(…)

CAPÍTULO V

La responsabilidad de los administradores

Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los

acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a

Page 321: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

315

los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del

cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a

la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o

acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los

administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho

tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o

extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso,

aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios

consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los

administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que

tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las

acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del

cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos

para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá

solidariamente con la persona jurídica administrador.

Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.

Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o

realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no

habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,

conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron

expresamente a aquél.

Artículo 238. Acción social de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad,

previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio

Page 322: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

316

aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría

distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la

acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del

capital social.

3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los

administradores afectados.

4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de

responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 239. Legitimación de la minoría.

1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les

permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de

responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen

la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo

de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien

cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar

directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción

del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a

reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los

límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de

reembolso de los gastos haya sido incondicional.

Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción

social.

Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra

los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre

que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Page 323: UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA

317

Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a

los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de

aquellos.

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual,

prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.