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  • 1. LEY 63 DE 1986(noviembre 20)Diario Oficial No. 37.718 de 21 de noviembre de 1986Por medio de la cual se aprueba la "Convencin sobre las medidas que debenadoptarse para prohibir e impedir la importacin, la exportacin y latransferencia de propiedad ilcita de bienes culturales", suscrita en Pars el 17 denoviembre de 1970EL CONGRESO COLOMBIADECRETA:ARTCULO 1o. Aprubese la "Convencin sobre las medidas que debenadoptarse para prohibir e impedir la importacin, la exportacin y latransferencia de propiedad ilcita de bienes culturales" suscrito en Pars el 17 denoviembre de 1970, cuyo texto es:"Convencin sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir laimportacin, la exportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de bienes culturales.La Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin,la Ciencia y la Cultura, en su 16 reunin, celebrada en Pars del 12 de octubre al 14 denoviembre de 1970, Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaracinde los principios de la cooperacin cultural internacional que la Conferencia Generalaprob en su 14 reunin, Considerando que el intercambio de bienes culturales entre lasnaciones con fines cientficos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobrela civilizacin humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira elrespeto y la estima entre las naciones, Considerando que los bienes culturales son unode los elementos fundamentales de la civilizacin y de la cultura de los pueblos, y queslo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisin su origen,su historia y su medio, Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger elpatrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra lospeligros de robo, excavacin clandestina y exportacin ilcita, Considerando que paraevitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez ms conciencia delas obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todaslas naciones, Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, comoinstituciones culturales, deben velar porque la constitucin de sus colecciones se baseen principios morales universalmente reconocidos, Considerando que la importacin, laexportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de los bienes culturales dificultan lacomprensin mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entreotras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convencionesinternacionales con ese objeto.Considerando que, para ser eficaz, la proteccin del patrimonio cultural debeorganizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige unaestrecha colaboracin entre los Estados, Considerando que la Conferencia General de laUnesco aprob ya en 1964 una recomendacin con este objeto. Habiendo examinadonuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir laimportacin, la exportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de bienes culturales,cuestin que constituye el punto 19 del orden del da de la reunin, Despus de haberdecidido, en la 15 reunin, que esta cuestin sera objeto de una convencininternacional, aprueba el da catorce de noviembre de 1970, la presente Convencin.ARTCULO 1o.Para los efectos de la presente Convencin se considerarn como bienes culturales losobjetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por

2. cada Estado como de importancia para la arqueologa, la prehistoria, la historia, laliteratura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categoras enumeradas acontinuacin:a) Las colecciones y ejemplares raros de zoologa, botnica, mineraloga, anatoma, ylos objetos de inters paleontolgico;b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusin de la historia de las ciencias yde las tcnicas, la historia militar y la historia social, as como con la vida de losdirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos deimportancia nacional;c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de losdescubrimientos arqueolgicos;d) Los elementos procedentes de la desmembracin de monumentos artsticos ohistricos y de lugares de inters arqueolgico;e) Antigedades que tengan m s de 100 aos, tales como inscripciones, monedas ysellos grabados;f) El material etnolgico;g) Los bienes de inters artstico tales como:i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y encualquier material (con exclusin de los dibujos industriales y de los artculosmanufacturados decorados a mano);ii) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;iii) Grabados, estampas y litografas originales;iv) Conjuntos y montajes artsticos originales en cualquier material;h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas deinters especial (histrico, artstico, cientfico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;i) Sellos de correo, sellos fiscales y anlogos, sueltos o en colecciones;j) Archivos, incluidos los fonogrficos, fotogrficos y cinematogrficos;k) Objeto de mobiliario que tengan m s de 100 aos e instrumentos de msica antiguos.ARTCULO 2o.1. Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que la importacin, laexportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de los bienes culturales constituyenuna de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los pasesde origen de dichos bienes, y que una colaboracin internacional constituye uno de losmedios ms eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos lospeligros que entraan aquellos actos.2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prcticas con losmedios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso yayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.ARTCULO 3o.Son ilcitas la importacin, la exportacin y la transferencia de propiedad de los bienesculturales que se efecten infringiendo las disposiciones adoptadas por los EstadosPartes en virtud de la presente Convencin.ARTCULO 4o.Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que para los efectos de lamisma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcana las categoras enumeradas a continuacin:a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados deque se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sidocreados en su territorio por nacionales de otros pases o por aptridas que residan en l;b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional; 3. c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueolgicas, etnolgicas o de cienciasnaturales con el consentimiento de las autoridades competentes del pas de origen deesos bienes;d) Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;e) Bienes culturales recibidos a ttulo gratuito o adquirido legalmente con elconsentimiento de las autoridades competentes del pas de origen de esos bienes.ARTCULO 5o.Para asegurar la proteccin de sus bienes culturales contra la importacin, laexportacin y la transferencia de propiedad ilcitas, los Estados Partes en la presenteConvencin se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas acada pas, uno o varios servicios de proteccin del patrimonio cultural, si esos serviciosno existen an, dotados de personal competente y en nmero suficiente para garantizarde manera eficaz las funciones que se indican a continuacin:a) Contribuir a la preparacin de los proyectos de textos legislativos y reglamentariosque permitan la proteccin del patrimonio cultural y de un modo especial la represinde las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilcitas de los bienesculturales importantes;b) Establecer y mantener al da, a partir de un inventario nacional de proteccin, la listade los bienes culturales importantes, pblicos y privados, cuya exportacin constituiraun empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;c) Fomentar el desarrollo o la creacin de las instituciones cientficas y tcnicas(museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar laconservacin y la valorizacin de los bienes culturales;d) Organizar el control de las excavaciones arqueolgicas, garantizar la conservacin"in situ" de determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas parafuturas investigaciones arqueolgicas;e) Dictar con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas,anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios ticos formulados en la presenteConvencin y velar por el respeto de esas normas;f) Ejercer una accin educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimoniocultural de todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presenteConvencin;g) Velar porque se d la publicidad apropiada a todo caso de desaparicin de un biencultural.ARTCULO 6o.Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice laexportacin del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deber acompaar atodos los bienes culturales regularmente exportados;b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompaados delcertificado de exportacin antes mencionado;c) A dar la oportuna difusin a esta prohibicin, especialmente entre las personas quepudieran exportar e importar bienes culturales.ARTCULO 7o.Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:a) A tomar las medidas necesarias, conforme a la legislacin nacional, para impedir laadquisicin de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convencin, porlos museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes sehubieren exportado ilcitamente despus de la entrada en vigor de la Convencin y en loposible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convencin de toda oferta de bienes 4. culturales exportados ilcitamente de ese Estado despus de la entrada en vigor de lapresente Convencin en ambos Estados;b) i) A prohibir la importacin de bienes culturales robados en un museo, unmonumento pblico civil o religioso, o una institucin similar, situados en el territoriode otro Estado Parte en la Convencin, despus de la entrada en vigor de la misma enlos Estados en cuestin, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventariode la institucin interesada;ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a peticin del Estado deorigen Parte en la Convencin, todo bien cultural robado e importado despus de laentrada en vigor de la presente Convencin en los dos Estados interesados, a condicinde que el Estado requirente abone una indemnizacin equitativa a la persona que loadquiri de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comisoy restitucin debern dirigirse al Estado requerido por va diplomtica. El Estadorequirente deber facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios parajustificar su peticin de decomiso y restitucin. Los Estados Partes se abstendrn deimponer derechos de aduana u otros gravmenes, sobre los bienes culturales restituidoscon arreglo al presente artculo. Todos los gastos correspondientes a la restitucin del ode los bienes culturales en cuestin, correr a cargo del Estado requirente.ARTCULO 8o.Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan a imponer sanciones penales oadministrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibicionescontenidas en el apartado b) del artculo 6o. y el apartado b) del artculo 7o.ARTCULO 9o.Todo Estado Parte en la presente Convencin, cuyo patrimonio cultural se encuentra enpeligro a consecuencia de pillajes arqueolgicos o etnolgicos podr dirigir unllamamiento a los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convencin secomprometen a participar en cualquier operacin internacional concertada en esascircunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso elcontrol de la exportacin, la importacin y el comercio internacional de los bienesculturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de unacuerdo, cada Estado interesado tomar disposiciones provisionales, en cuanto seaposible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daosirreparables.ARTCULO 10.Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:a) A restringir, por medio de la educacin, de la informacin y de la vigilancia, latransferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en lapresente Convencin y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada pas ybajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione laprocedencia de cada bien cultural, el nombre y la direccin del proveedor, ladescripcin y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del biencultural de la prohibicin de exportacin de que puede ser objeto ese bien;b) Esforzarse, por medio de la educacin, en crear y desarrollar en el pblico elsentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavacionesclandestinas y las exportaciones ilcitas representan para el patrimonio cultural.ARTCULO 11.Se consideran ilcitas la exportacin y la transferencia de propiedad forzadas de bienesculturales que resulten directa o indirectamente de la ocupacin de un pas por unapotencia extranjera.ARTCULO 12. 5. Los Estados Partes en la presente Convencin respetar n el patrimonio cultural de losterritorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarn las medidasadecuadas para prohibir e impedir la importacin, la exportacin y la transferencia depropiedad ilcitas de los bienes culturales en esos territorios.ARTCULO 13.Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan adems, con arreglo a lodispuesto en la legislacin de cada Estado:a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienesculturales que tiendan a favorecer la importacin o la exportacin ilcitas de esosbienes;b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible larestitucin a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportadosilcitamente;c) A admitir una accin reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robadosejercitada por sus propietarios legtimos o en nombre de los mismos;d) A reconocer, adems, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presenteConvencin de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, demanera que no pueden ser exportados, y a facilitar su recuperacin por el Estadointeresado si lo hubieren sido.ARTCULO 14.Para prevenir las exportaciones ilcitas, y para hacer frente a las obligaciones queentraa la ejecucin de esta Convencin, cada Estado Parte de la misma, en la medidade sus posibilidades, deber dotar a los servicios nacionales de proteccin de supatrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podr crear, siempre que seanecesario, un fondo para los fines mencionados.ARTCULO 15.Ninguna disposicin de la presente Convencin impedir que los Estados Partes en ellaconcierten entre s acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre larestitucin de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera quefuere la razn, antes de haber entrado en vigor la presente Convencin para los Estadosinteresados.ARTCULO 16.Los Estados Partes en la presente Convencin indicar n, en los informes peridicos quepresentarn a la Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que sta determine, lasdisposiciones legislativas y reglamentarias, as como las dems medidas que hayanadoptado para aplicar la presente Convencin, con detalles acerca de la experiencia quehayan adquirido en este campo.ARTCULO 17.1. Los Estados Partes en la presente Convencin podrn recurrir a la ayuda tcnica de laOrganizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, sobretodo en lo que respecta a:a) La informacin y la educacin;b) La consulta y el dictamen de expertos;c) La coordinacin y los buenos oficios.2. La Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Culturapodr por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntosrelacionados con la circulacin ilcita de bienes culturales.3. Con este objeto, la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura podr tambin recurrir a la cooperacin de toda organizacin no 6. gubernamental competente;4. La Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Culturapodr, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras alcumplimiento de la presente Convencin.5. A peticin de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeados en unacontroversia respecto de la aplicacin de la presente Convencin, la Unesco podrofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.ARTCULO 18.La presente Convencin est redactada en espaol, francs, ingls y ruso. Los cuatrotextos hacen igualmente fe.ARTCULO 19.1. La presente Convencin se someter a la ratificacin o a la aceptacin de los EstadosMiembros de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y laCultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.2. Los instrumentos de ratificacin o de aceptacin se depositarn en poder del DirectorGeneral de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y laCultura.ARTCULO 20.1. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de todo Estado no miembro de laOrganizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura,invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organizacin.2. La adhesin se har mediante el depsito de un instrumento de adhesin en poder delDirector General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura.ARTCULO 21.La presente Convencin entrar en vigor tres meses despus de la fecha de depsito deltercer instrumento de ratificacin, de aceptacin o de adhesin, pero slo respecto a losEstados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificacin, deaceptacin o de adhesin en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demsEstados, entrar en vigor tres meses despus del depsito de su respectivo instrumentode ratificacin, de aceptacin o de adhesin.ARTCULO 22.Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que sta es aplicable no slo asus territorios metropolitanos sino tambin a los territorios de cuyas relacionesinternacionales estn encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, alos gobiernos o dems autoridades competentes de los territorios mencionados en elmomento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convencin, o con anterioridad, conmiras a obtener la aplicacin de la Convencin en esos territorios, as como a notificaral Director General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura, los territorios a los cuales se aplicar la Convencin. Estaratificacin surtir efecto tres meses despus de la fecha de su recepcin.ARTCULO 23.1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convencin tendr la facultad dedenunciarlo en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relacionesinternacionales tenga a su cargo.2. La denuncia se notificar mediante instrumento escrito que se depositar en poder delDirector General de la Organizacin de la Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura.3. La denuncia surtir efecto doce meses despus de la recepcin del instrumento dedenuncia. 7. ARTCULO 24.El Director General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura informar a los Estados Miembros de la Organizacin, a los Estadosno miembros a que se refiere al artculo 20, as como a las Naciones Unidas, deldepsito de todos los instrumentos de ratificacin, de aceptacin o de adhesin que semencionan en los artculos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denunciasrespectivamente previstas en los artculos 22 y 23ARTCULO 25.1. La Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura podr revisar la presente Convencin. Sin embargola revisin slo obligar a los Estados que lleguen a ser partes en la convencin revisada.2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convencin queconstituya una revisin total o parcial de la presente, y a menos que la nuevaConvencin disponga otra cosa, la presente Convencin dejar de estar abierta a laratificacin, a la aceptacin o a la adhesin, a partir de la fecha de entrada en vigor de lanueva Convencin revisada.ARTCULO 26.Con arreglo a lo dispuesto en el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, lapresente Convencin se registrar en la Secretara de las Naciones Unidas a peticin delDirector General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura.Hecho en Pars en este da diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplaresautnticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16reunin y del Director General de la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarn en los archivos deesta Organizacin, y cuyas copias certificadas conformes se remitir n a todos losEstados a que se refieren los artculos 19 y 20, as como a las Naciones Unidas.Lo anterior es el texto autntico de la Convencin aprobada en buena y debida formapor la Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunin, celebrada en Pars yterminada el catorce de noviembre de 1970.GHNXFGBNXCF