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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLÍTICA ____________ José María Pacori Cari APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO EDITORIAL PERLA NEGRA

LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

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El acto administrativo es la forma como se expresa la Administración Pública en su actuación con los Administrados (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLÍTICA 

____________ José María Pacori Cari

APROXIMACIÓN

AL ACTO ADMINISTRATIVO

EDITORIAL

PERLA NEGRA  

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EDITORIAL PERLA NEGRA

EDITORIAL

PERLA NEGRA

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL

DERECHOS RESERVADOS

D. LEG. 822

© José María Pacori Cari

[email protected]

Primera Edición Arequipa - Perú

Diciembre 2007

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2007-13424

EDITORIAL PERLA NEGRA

Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785

Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo)

Distribución gratuita sin fines de lucro

500 ejemplares

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A Cesar Vallejo

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“La société a le droit de demander compte à tout agent public de son administration” (Article 15 Déclaration des droits de l'Homme et du citoyen de 1789)

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PRESENTACIÓN

El presente Libro lo hemos denominado “Aproximación al Acto Administrativo”, por cuanto no constituye un estudio acabado del mismo, sino una aproximación a los elementos de más importantes del Acto Administrativo.

Ahora bien, si bien el presente Libro es una aproximación al estudio del Acto Administrativo, ello no significa que no tenga ningún valor teórico o práctico, muy por el contrario, lejos de repetir las formas de estructura de estudio de esta Institución del Derecho Administrativo, le hemos dado un enfoque personal y, según nuestro modo de ver,

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más práctico y asequible. Hemos tratado en todo momento el facilitar a los Administradores y Administrados conceptos básicos para que puedan comprender de manera sencilla y fácil el acto administrativo. La obra es pequeña por cuanto no buscamos aburrir al Lector sino mostrarle la vigencia actual del Acto Administrativo y los principales temas que implica su estudio, el Postmodernismo nos exige mayor rapidez y flexibilidad.

De esta manera, el presente Libro lo hemos estructurado en seis (6) Capítulos, que sistematizan el contenido en las tres fuentes del derecho que consideramos más importantes: la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia.

El Capítulo I estudia sobre “Cuestiones Preliminares” que se debe de saber para ubicar al Acto Administrativo dentro de los actos del Estado y la Administración Pública.

El Capítulo II proporciona al Lector un marco teórico general del Acto Jurídico en el entendido que el Acto Administrativo es un Acto Jurídico. Aclaramos que si bien hemos recurrido en este Capítulo al Código Civil, ello no implica que hayamos tomado el Acto

 

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Jurídico Civil, sino que lo hemos tomado del estudio de la Teoría General del Derecho.

En el Capítulo III tratamos sobre los aspectos doctrinarios más importantes del Acto Administrativo, siendo de vital importancia en este Capítulo los Requisitos y las Formas de invalidez del Acto Administrativo. Sugerimos memorizar estos puntos y luego utilizarlos en el quehacer jurídico.

El Capítulo IV estudia el Acto Administrativo desde el punto de vista de nuestra Legislación, esto es, en el Ordenamiento Jurídico Administrativo Peruano.

En el Capítulo V, se ofrece al Lector las normas positivas que regulan el Acto Administrativo en los países de América del Sur (hacemos presente que no hemos considerado a la República de Surinam, República Cooperativa de Guyana, y el Departamento de Ultramar de la Guayana Francesa, por cuanto más adelante dedicaremos un estudio especial al Derecho Administrativo en estos países)

Por último, en el Capítulo VI, ofrecemos al Lector las Sentencias del Tribunal

 

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Constitucional que sobre el Acto Administrativo se han emitido en el Perú.

Esperamos que el Libro sirva para ayudar a los Administradores y Administrados en la comprensión de Derecho Administrativo y en una mejor prestación de los servicios públicos y protección de los derechos fundamentales.

Arequipa, 17 de diciembre de 2007.

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INTRODUCCIÓN

Si consideramos que la Administración Pública o las Administraciones Públicas son personas de Derecho Público, es lógico pensar que dichas personas se manifiestan, esto es, expresan su voluntad. De esta manera, si queremos estudiar cómo se manifiestan las Administraciones Públicas, tendremos que recurrir a la Institución del Acto Administrativo que, en palabras simples, es la declaración de voluntad de las Administraciones Públicas.

El estudio del Acto Administrativo no debe llevarnos a pensar en sólo un conglomerado de Teorías que carecen de aplicación en la vida

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diaria. El acto Administrativo es una institución actual y de manejo práctico en las Administraciones Públicas y de uso común y generalizado de los Administrados. El silencio o la inercia no pueden guiar a las Administraciones Públicas en su actuar, éstas necesitan manifestar sus acciones.

El Acto Administrativo no sólo debe tomarse como una característica de la Administración Pública, sino que constituye un elemento de protección de los derechos fundamentales de los Administrados. Sin Actos Administrativos, los Administrados no podrían impugnar nada. El Acto Administrativo como forma obligatoria de la expresión de la voluntad de las Administraciones Públicas permite a los Administrados recurrir para su revisión ya sea en la vía administrativa como en la vía judicial.

En efecto, la necesidad de la forma escrita de los Actos administrativos permite el estudio de los otros elementos que lo componen. Esto último nos lleva al estudio de los requisitos del Acto Administrativo.

La competencia, como atribución para decidir en la vía administrativa; la Motivación, para

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conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Objeto o Contenido del Actos Administrativo; el Objeto, que es lo que decide la Administración; la Finalidad que garantiza la prosecución de los intereses públicos y no de los intereses particulares; y, el debido proceso que implica que el Acto administrativo ha sido emitido siguiendo los plazos establecidos por Ley para ello.

Si el acto administrativo cumple con todos los requisitos el mismo es válido y goza del principio de presunción de legitimidad o validez, pero si alguno de ellos es defectuoso o se ha omitido, el acto puede ser nulo o anulable.

En el caso que el defecto o la omisión de un requisito sea trascendental el acto será nulo de pleno derecho y, por lo tanto, en atención al efecto retroactivo de la declaración de nulidad, es inexistente. Ahora, si los defectos u omisiones no son trascendentales opera la convalidación del acto a través de su ratificación.

No existiendo ninguna señal de nulidad en un acto administrativo el mismo requiere de eficacia, lo cual se realiza en atención al

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principio de publicidad. La Notificación es el medio idóneo para cumplir con esta característica del Acto Administrativo.

De lo anteriormente señalado, se verifica tres puntos centrales en el estudio del Acto Administrativo: su Validez, su Vigencia y su Eficacia.

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CAPITULO I

CUESTIONES PRELIMINARES

Antes de estudiar el Acto Administrativo resulta importante ubicarlo dentro de los actos de Estado y distinguirlo de otras formas de actuación de la administración.

1.- LOS ACTOS DEL ESTADO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO

El estudio del acto administrativo implica su ubicación y diferencia respecto de los demás

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Actos del Estado1. En este sentido, al estudiar el acto administrativo debemos ubicarlo dentro de los actos que el Estado realiza, como son los Actos de Gobierno (denominados también Actos políticos), Actos Legislativos, Actos Jurisdiccionales y los Actos de la Administración (entiéndase en sentido lato) que, a su vez, son Actos de Administración y Actos Administrativos, siendo que estos últimos pueden estar sujetos a control judicial o no.

De esta manera, tenemos que los Actos de Gobierno son directivas de carácter superior vinculadas a la propia organización y subsistencia del Estado, ejecutan directamente una norma constitucional, son dictados en ejercicio de una actividad discrecional, indelegable, de los órganos ejecutivo y legislativo, sin límites jurídicos y por motivos de oportunidad o mérito, contiene una finalidad política para la seguridad, defensa y orden del Estado, no inciden directa ni inmediatamente en la esfera jurídica del Administrado, son

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                                                            1 Hacemos presente que cuando hablamos de Actos nos referimos a los Actos Jurídicos que el Estado realiza en tanto manifestaciones de voluntad, dejamos de lado cualquier otra forma de actividad que pueda realizar.

 

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unilaterales en su estructura y de alcance general.

Los Actos Legislativos son Actos del Estado dictados en atención a un procedimiento constitucional, que producen efectos jurídicos generales, abstractos, objetivos e impersonales, de carácter imperativo y permanente, son emitidos en atención al principio de representación de la sociedad en tanto ente que se auto regula libre y democráticamente.

Los Actos Jurisdiccionales se constituyen en normas jurídicas particulares o individuales que señalan un deber ser concreto, objetivo en cuanto al contenido y subjetivo respecto del destinatario de la sentencia, se ajusta a un procedimiento judicial y es emitido en atención a la facultad que la sociedad otorga a determinados órganos para administrar justicia2.

Los Actos de la Administración son aquellos que emite la Administración Pública en

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                                                            2 Hablamos de Actos Jurisdiccionales en sentido lato, en el entendido que dentro de estos podemos encontramos a las Sentencias que emite el Poder Judicial y las Sentencias que emite el Tribunal Constitucional

 

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atención al principio de autotutela y gestión. Dentro de los Actos de la Administración encontramos a los Actos de Administración que son los actos que se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.

Otro Acto de la Administración son los Actos Administrativos (en sentido lato, que comprende tanto los actos de efectos generales, como los reglamentos, y los actos de efectos particulares, como una Resolución Administrativa que impone sanción) que son actos que implican la manifestación de voluntad de las entidades del Estado dentro del marco de las normas de Derecho Público y destinas a producir efectos jurídicos sobre las situaciones jurídicas de los Administrados.

Los Actos Administrativos, a su vez, pueden o no estar sujetos al control judicial. En síntesis, por regla todos los actos administrativos se encuentran sujetos a control judicial, y por excepción, por mandato constitucional, algunos no lo están, como por ejemplo, la Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones conforme al

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artículo 181 de la Constitución Política del Perú de 1993.3

2.- LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ubicado el Acto Administrativo dentro de los Actos del Estado, resulta también necesario ubicarlo dentro de las actuaciones administrativas que realizan los entes estatales.

Dentro de las actuaciones administrativas encontramos a las siguientes4:

a.- El Hecho Administrativo, que es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos. Si el hecho administrativo comporta un obrar manifiestamente prohibido y lesivo el orden jurídico, estaremos frente a las

                                                            3 Hablamos de Control Judicial y no de Control Jurisdiccional, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede controlar estos actos, los mismos pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional en caso de violación de derechos humanos. 4 Las definiciones que a continuación se indican han sido extraídas de DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta Edición. Buenos Aires, 1996, p. 197 y siguientes.

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denominadas Vías de Hecho. Los hechos administrativos los podemos distinguir en5:

a.1.- Hechos Administrativos Subjetivos, o comportamientos materiales que se refieren a toda actuación física u operativa de los órganos administrativos que produce la adquisición, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas, como por ejemplo la demolición de un edificio, la entrega de una notificación.

a.2.- Hechos Administrativos Objetivos, son aquellos en los que no concurre la voluntad de los órganos administrativos en su constitución pero conllevan efectos administrativos, como por ejemplo, el tiempo y el espacio.

b.- El Reglamento Administrativo, que es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Mientras que la ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, el reglamento es expresión

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                                                            5 Esta distinción dentro de los hechos administrativos la hemos extraído de MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 63-64

 

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de la competencia reglamentaria de la Administración Pública.

c.- El Acto de Administración o Simple Acto de la Administración, que es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes.

d.- EL Contrato Administrativo, es una de las formas jurídicas por las que se exterioriza la actividad administrativa, es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos, en suma, por régimen jurídico.

e.- El Acto Administrativo, que es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

3.- LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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La inactividad de la Administración implica la omisión en sus funciones. Estas formas de inactividad son las siguientes:

a.- El Silencio Administrativo, que opera respecto del derecho de petición de los administrados e implica una respuesta a los pedidos que se realicen6. El silencio puede darse de dos clases:

a.1.- El Silencio Administrativo Positivo, que constituye la aprobación de un pedido o recurso realizado a la Administración, se constituye en un Acto Administrativo presunto.

a.2.- El Silencio Administrativo Negativo, que implica la denegatoria del pedido o recurso realizado por el Administrado, no se constituye en un acto administrativo y su existencia es para habilitar la vía de impugnación.

b.- La Inercia de la Administración Pública, que implica la omisión de la Administración

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                                                            6 “En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMÁS-RAMÓN. Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas Ediciones, Madrid, 1999, p. 584)

 

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Pública de cumplir con un acto administrativo o la ley.

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CAPITULO II

EL ACTO JURÍDICO COMO MARCO TEORÍCO

El estudio del Acto Administrativo requiere para su comprensión necesariamente del estudio del Acto Jurídico, ello por cuanto consideramos que el Acto Administrativo es un Acto Jurídico que la Administración Pública emite bajo el marco legal del Derecho Público. De esta manera, pasaremos a explicar las nociones básicas del Acto Jurídico que consideramos importantes para un mejor estudio del Acto Administrativo.

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1.- DEFINICIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Conforme al artículo 140 del Código Civil se indica que “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” En otras palabras, “El acto jurídico, es, pues, el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el que existe una declaración de voluntad.”7 “El acto jurídico está concebido, pues, para generar una amplia gama de relaciones jurídicas todas ellas sometidas al imperio de la autonomía de la voluntad en la medida que ésta no colisione con el orden público, concediéndose a la voluntad privada un poder de autoregulación de intereses.”8 “El acto jurídico necesariamente es un acto humano, en el cual el agente puede ser una persona natural o jurídica, singular o plural, dotada de capacidad civil de ejercicio. El acto jurídico puede originar o generar derechos reales, de familia o de obligación o también

                                                            7 LEON BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999, p. 36

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8 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Código Civil. IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1998, p. 272

 

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derechos sucesorios; vale decir hay actos jurídicos en todos estos campos. Serán actos jurídicos, entre otros: el testamento, el reconocimiento de hijo extra-matrimonial, el matrimonio, la adopción, aceptación o renuncia de una herencia, división y partición, reconocimiento de deuda, remisión de la deuda, transacción, compensación; la celebración de cualquier contrato, sea civil, mercantil, minero, agrario o industrial.”9

2.- CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO10

a.- Actos Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales. La distinción radica en el número de manifestaciones de voluntad que se requieren para la formación del acto jurídico. Si basta una sola manifestación de voluntad el acto es unilateral, si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones el acto es bilateral, y, si se requieren de más de dos el acto es plurilateral.

                                                            9 PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Editora y Distribuidora de Libros “Huallaga”, Lima, 1985, p. 155

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10 Aclaramos que la clasificación que a continuación se indicará ha sido extraída de: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998, p. 71 y siguientes

 

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b.- Actos entre Vivos y por causa de Muerte. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas que lo celebraron o al producirse su muerte. Los actos por causa de muerte, en realidad, se resumen en el acto testamentario, pues todos los demás actos jurídicos son entre vivos.

c.- Actos de forma prescrita y de forma voluntaria. La distinción radica según que la ley prescriba las formalidades o las deje libradas a la voluntad de las partes.

d.- Actos Nominados e Innominados. La distinción radica según los actos reciban o no un nomen juris, puedan estar o no previstos en la ley y que, como consecuencia de estar previstos, les sea aplicable un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se distingue también a los actos jurídicos en típicos y atípicos.

e.- Actos Constitutivos y Declarativos. La distinción radica según los efectos del acto jurídico sean o no constitutivos de derechos o deberes desde su celebración. El acto constitutivo es el que genera efectos jurídicos dando creación a derechos o deberes, o a

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ambos, desde el momento de su celebración, los que rigen a partir de entonces y para el futuro. El acto declarativo es el que reconoce derechos y deberes ya existentes, esto es, anteriores a su celebración, y, por eso, sus efectos jurídicos son retroactivos.

f.- Actos Simples y Compuestos. La distinción radica según generen una relación jurídica de una misma naturaleza o varias relaciones jurídicas de distinta naturaleza. El acto simple es el que origina una relación jurídica sin complejidades. El acto compuesto es el que origina una relación compleja.

g.- Actos Principales y Accesorios. La distinción radica según los actos estén o no vinculados por una relación que genera dependencia. Su importancia radica en la aplicación de la regla accesorium sequitur principale. El acto principal es el que puede existir por sí mismo, pues no está en una relación de dependencia respecto de otro y a él no le es aplicable la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El acto accesorio es el que para existir requiere de otro que le es

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principal y con el que está vinculado en una relación de dependencia.

h.- Actos Patrimoniales y no Patrimoniales. La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden económico, pecuniario o patrimonial, o que no lo tengan, o que por lo menos y en lo fundamental, su contenido no tenga relación a tales intereses.

i.- Actos de Disposición, de Obligación y de Administración. Son actos de disposición los que transmiten la propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguiéndose el derecho para quien lo celebra, por lo que también quedan comprendidos dentro de estos actos aquellos que son extintivos de obligaciones. Son actos de obligación aquellos por los cuales una persona, que se constituye en deudora, se obliga a una prestación de dar, de hacer o de no hacer en favor de otra, que se constituye en acreedora. Son actos de administración aquellos que se orientan al cuidado y conservación de bienes o de un patrimonio y en cuya ejecución se puede llegar a la celebración de actos de disposición o de obligación, siempre que tales actos correspondan a la gestión normal y ordinaria

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del cuidado y conservación de los bienes o del patrimonio.

j.- Actos Onerosos y Gratuitos. La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas. La clasificación queda comprendida dentro de los actos de obligación. Los actos onerosos son de prestaciones recíprocas, pues a la prestación debe seguir una contraprestación y, lo que es prestación para una de las partes es contraprestación para la otra. Los actos gratuitos son aquellos en los que sólo una de las partes se obliga al cumplimiento de una prestación, sin contraprestación. A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, pues la parte que asume la prestación libera a la otra de la prestación que pudiera corresponderle.

k.- Actos Conmutativos y Aleatorios. La clasificación queda comprendida dentro de los actos onerosos, radicando la distinción en las características de las prestaciones. El acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia y no existe incertidumbre en

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cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebración. El acto aleatorio es el acto que implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir, al ser imprevisible el beneficio o pérdida que el acto puede reportar.

l.- Actos de ejecución inmediata y de ejecución continuada. La distinción radica en la oportunidad del cumplimiento de las prestaciones, sea el acto oneroso o gratuito. El acto de ejecución inmediata o instantánea es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas en el momento mismo de su celebración, ejecutándose plenamente. El acto de ejecución continuada o de tracto sucesivo es aquel en el que las prestaciones deben ser cumplidas o ejecutadas periódicamente, luego de su celebración.

ll.- Actos Puros y Modales. La distinción radica según los actos jurídicos pueden o no admitir la inserción de una modalidad. El acto puro es aquel cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad, sea ésta una condición o a un plazo, ni se le puede imponer un cargo. El acto

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modal es el acto cuya eficacia puede someterse a una modalidad, sea a una condición o a un plazo, o al que se le pueda imponer un cargo.

m.- Actos de Derecho Privado y Actos de Derecho Público11. Los actos de Derecho Público, denominados actos jurídicos administrativos, son aquellos en que hay una manifestación de voluntad proveniente de la Administración Pública como órgano o ente público y no como simple sujeto de derecho. En los actos de Derecho Público por lo menos uno de los sujetos interviene premunido de su facultad de imperio. Mediante estos actos se crean relaciones de subordinación, los particulares se someten al ente público. Los actos jurídicos de Derecho privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos (uno o más) particulares, privados. Mediante estos actos se establecen relaciones jurídicas de coordinación. Cuando en estos actos interviene, como una de las partes, el Estado u otras entidades estatales menores, lo hacen desprovistos de la facultad de imperio, caso en el que la entidad estatal está

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                                                            11 Este punto ha sido extraído de: TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 63.

 

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en un plano de igualdad con los particulares con quienes realiza el acto.

3.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO12

a.- La Capacidad. Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en él, pues de otro modo se reputará como si no se hubiese producido la declaración.

b.- El Objeto. El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público, ni ser, en general, repudiado por el Derecho mismo. El objeto debe contener los siguientes caracteres:

- Existir, o tener posibilidad de existir, porque las cosas futuras pueden formar el objeto de una obligación.

- Ser determinado o determinable.

                                                            

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12 Estos requisitos los hemos extraído de: LEON BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999, p. 49 y siguientes.

 

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- Ser posible (se refiere a la imposibilidad absoluta, pues la imposibilidad relativa se resuelve en daños y perjuicios)

- Ser lícito (esto quiere decir que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres)

c.- La Forma. En cuanto a la forma, en general ella es esencial para el acto, pues sin la misma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. El acto jurídico, pues, ha de tener determinada forma; pero una forma especial sólo será indispensable cuando la ley así lo ordene y no podrá, de otra parte, usarse una forma que esté prohibida por la misma.

d.- La Causa. Todo acto tiene una causa, en cuanto responda necesariamente al principio de razón suficiente. Pero de lo que ahora se trata es si en negocios con asignaciones patrimoniales, debe darse como un atributo de ellos la causa, para explicar aquéllos.

e.- Finalidad Lícita. Consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a

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la producción de efectos jurídicos, vale decir a la creación de una relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción.13

4.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS14

Un acto jurídico puede adolecer de defectos o estar afectado de causas que conspiren contra su plena validez o su posterior subsistencia. Tales defectos deben existir en el momento en que surge o nace el acto; después ya no, pues, de ocurrir esto último se trataría ya de otras figuras, tales por ejemplo la rescisión, el mutuo disenso, la revocación, que extinguen el acto pero que son diferentes a la nulidad

4.1.- CARACTERES DE LA NULIDAD. Anotamos los siguientes:

a.- Para que exista nulidad, ella debe generarse en una causa original, esto es, ya existente al nacimiento del acto.

                                                            13 Este requisito lo hemos extraído de: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998, p. 129

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14 Este punto constituye un resumen extraído de: PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Editora y Distribuidora de Libros “Huallaga”, Lima, 1985, p. 207 y siguientes

 

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b.- La nulidad debe ser vista como una sanción que priva al acto el poder producir los efectos normales, propios de un acto sano y que obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido, como consecuencia del acto anulado.

c.- la nulidad viene a ser, por otro lado, una sanción prevista por la ley, impuesta por ella. La sanción se establece mediante declaración o resolución judicial y excepcionalmente de oficio.

4.2.- CLASES DE NULIDAD. Hay principalmente dos categorías de actos imperfectos, atendiendo, tanto a las causales como a sus efectos; dicho de otro modo, hay dos clases de nulidad de los actos jurídicos y son:

a.- Nulidad Absoluta. La existencia de esta nulidad hace al acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiere existido. No produce ningún efecto jurídico. Surge por la ausencia de algún elemento esencial para la validez de cualquier acto jurídico y tiene por principio el interés público. Son caracteres de la nulidad absoluta:

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a.1.- No requiere de previo pronunciamiento judicial declarando su nulidad; funciona de puro derecho, salvo que alguna de las partes o sus herederos pretendan ejercer algún derecho basado en el acto nulo; entonces a petición de alguien interesado legítimamente en que se aclare la verdad, el juez declarará la nulidad.

a.2.- Cuando la nulidad es manifiesta, el juez podrá declararla por iniciativa propia.

a.3.- No produce efecto alguno.

a.4.- No es confirmable, ni le es aplicable la prescripción, porque el acto nulo carece de existencia.

b.- Nulidad Relativa o Anulabilidad. Esta nulidad se concede en favor de personas determinadas y tiene por principio el interés privado. La anulabilidad hace que un acto jurídico sea ineficaz por falta de un elemento que no es esencial sino accidental y que lo hace al acto, débil. Son caracteres de la nulidad relativa.

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b.1.- El juez declara su invalidez únicamente a petición de parte interesada, de aquella en cuyo beneficio lo establece la ley.

b.2.- La nulidad relativa no obra ipso jure.

b.3.- El acto anulable puede ser confirmado.

b.4.- Se encuentra sujeto a prescripción conforme a las normas del Código Civil.

4.3.- CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA15. Conforme al artículo 219 del Código Civil son causales de nulidad absoluta las siguientes:

a.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, esta causal se explica pues sin manifestación de voluntad no puede haber acto jurídico. Se pretende abarcar los actos practicados en estado de inconsciencia o perturbación mental pasajera como consecuencia de hipnosis, sonambulismo, influencia narcótica, embriaguez excluyente de discernimiento y otros casos y situaciones que

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                                                            15 Esta parte ha tenido como base en su elaboración: VIDAL RAMIREZ, Fernando. Código Civil. IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1998, p. 330 y siguientes.

 

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puedan se excluyentes de la determinación de la voluntad.

b.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil16, el artículo 1358 del Código Civil al que se hace referencia está referido a los actos de los incapaces no privados de discernimiento los que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

c.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. La imposibilidad física es la imposibilidad material de la existencia del objeto o su no factibilidad de realización; la imposibilidad jurídica, que el objeto sea contrario a la ley y al orden jurídico; y, la indeterminabilidad es la imposibilidad de identificar los bienes, utilidades, intereses y relaciones que constituyen el objeto

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d.- Cuando su fin sea ilícito. La ilicitud de la finalidad del acto jurídico se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la

 16 El artículo 1358 del Código Civil expresamente indica lo siguiente: “Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.”

 

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manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del Derecho Objetivo por contravenir el orden legal.

e.- Cuando adolezca de simulación absoluta17. la incorporación de esta causal es congruente con el adecuado tratamiento que a la simulación en general le presta el Código.

f.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Es necesario precisar que la nulidad se presenta sólo ante la inobservancia de la forma prescrita con carácter ad solemnitatem, que es la única forma que constituye requisito de validez del acto jurídico.

g.- Cuando la ley lo declara nulo. Debe entenderse como una potestad que se reserva el legislador, pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales.

h.- En el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil18, salvo que la ley establezca sanción diversa. Se establece como

 17 El artículo 190 del Código Civil establece lo siguiente: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.” 18 El artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.”

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causal de contravención a las normas de orden público, lo que hace nulo al acto, salvo que la ley establezca sanción diversa. La causal se fundamenta en la atenuación de la autonomía de la voluntad por el orden público. La salvedad en cuanto a sanción diversa de la nulidad se explica en el imperium del Legislador.

4.4.- CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA.19 Conforme al artículo 221 del Código Civil, se establecen las siguientes causales de nulidad relativa:

a.- Por incapacidad relativa del agente. La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo el acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sería un incapaz absoluto.

b.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. Esta casual se sustenta en la

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                                                            19 Para la realización de este punto se ha tenido como base: VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998, p. 520 y siguientes.

 

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preservación del proceso formativo de la voluntad y de su manifestación, a fin de que el consentimiento para que confiera plena validez al acto jurídico debe estar limpio de vicios.

c.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Esta causal se refiere al caso de la simulación relativa, por la cual los simulantes celebran un acto jurídico real y verdadero que mantiene oculto, dando a conocer un acto distinto que viene a ser el acto simulado o aparente. El acto jurídico que tiene eficacia entre las partes es el acto oculto siempre que reúna los requisitos de validez establecidos por la ley y no perjudique el derecho de tercero.

d.- Cuando la ley declara anulable el acto administrativo. El acto anulable puede también tener previsión legal pues es una facultad o potestad que se reserva el legislador.

5.- CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS20

                                                            

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20 LEON BARANDIARAN, José. Curso del Acto Jurídico. Primera Edición. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1983, p. 68 y siguientes

 

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La confirmación o convalidación de los actos jurídicos es un acto por el cual se sanea a uno anterior, que adolece de alguna causal de nulidad relativa. La confirmación, pues, sólo es procedente en relación a un acto anulable, y por aquélla el último queda librado de todo riesgo futuro de impugnabilidad resultando plenamente válido. La confirmación puede ser expresa o tácita.

5.1.- CONFIRMACIÓN EXPRESA. La confirmación expresa debe constar por escrito, sustanciar el acto confirmado, hacer referencia del vicio del que adolece el acto confirmado y requiere de la manifestación de voluntad confirmante.

5.2.- CONFIRMACIÓN TÁCITA. Aun cuando no haya una declaración expresa para confirmar un acto anulable, se considera éste último confirmado cuando la parte que hubiera podido impugnarlo procede a ejecutarlo deliberadamente, vale decir, con conocimiento del defecto de que adolece, sea que tal ejecución se realice total o parcialmente.

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CAPITULO III

EL ACTO ADMINISTRATIVO: DOCTRINA

1.- DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo es el acto jurídico que concretiza el ejercicio de la función administrativa del Estado.21 Como todo acto

                                                            21 "Las decisiones administrativas no se expresan sólo a través de operaciones materiales, sino también mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos. Tanto el sustantivo acto como el adjetivo administrativo son términos susceptibles de interpretación diversa. Por ello, no existe un concepto ni doctrinario ni legalmente unitario." (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo.

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jurídico regula, constituye, modifica, suspende y revoca situaciones jurídicas. Todo acto administrativo es un acto jurídico de derecho público.22

También, lo podemos definir como toda prescripción, juicio o conocimiento predispuesto a la producción de efectos jurídicos, expedida por el Estado o por el que haga sus veces, en el ejercicio de sus prerrogativas y como parte interesada en una relación, establecida de conformidad o compatibilidad con la ley, sobre los fundamentos de cumplir las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.

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                                                                                                                  Quinta Edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 201) 

22 "El final de toda la teoría de la función administrativa y de sus maneras de actuar es el examen de su producido jurídico: el acto administrativo. La importancia que dentro del derecho administrativo ha tenido el acto administrativo es similar a la que en derecho privado tuvo el negocio jurídico. Si bien muchas características del acto administrativo han salido a superficie con ocasión del ejercicio del control de legalidad, hoy se hace también el estudio con mayor autonomía doctrinaria como una de las nociones fundamentales; es decir, desde un ángulo de derecho sustantivo y no solo de los vicios en el contencioso administrativo." (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 148 -149)

 

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Se excluyen de esta definición los actos materiales, los actos particulares, los actos de origen constitucional, los actos legislativos y los actos jurisdiccionales.

A su vez, podemos señalar que el acto administrativo es la exteriorización de la voluntad de los Agentes de la Administración Pública. En esa condición son emitidos bajo el régimen del derecho público y están destinados a producir efectos jurídicos con el fin de atender los intereses públicos.

En una definición simple, podemos señalar que el acto administrativo es una manifestación de voluntad funcional apta para generar efectos jurídicos, producida en el ejercicio de la función administrativa.

2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.1.- COMPETENCIA: Es el poder que la ley otorga a un agente público para el desempeño de sus funciones. La competencia es al derecho público como la capacidad es al derecho privado, con la diferencia que la competencia implica que el sujeto debe de actuar dentro de

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la esfera que la ley le atribuya. La competencia puede venir fundada primariamente en la ley o, en forma secundaria, a través de órganos organizacionales. La competencia es el conjunto de atribuciones de las personas jurídicas, órganos y agentes fijadas por el derecho positivo.23

La competencia no puede ser transferida a otro órgano por acuerdo entre las partes, una vez fijada por la ley debe ser rígidamente observada. A diferencia de la competencia jurisdiccional, la competencia administrativa es improrrogable, salvo que la ley establezca lo contrario.

2.2.- OBJETO: También denominado Contenido. Consiste en la alteración del mundo jurídico que el acto administrativo se propone realizar y es identificado por el análisis de lo

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                                                            23 “La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina que la competencia en principio es improrrogable. Hay quienes piensan que la competencia debe surgir de norma legal expresa, quienes consideran que puede surgir expresa o implícitamente de una norma legal y quienes consideran que surge en forma implícita del objeto o fin mismo del órgano; a esto último, algunos autores lo llaman principio de especialidad.” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 6 Edición y 1 Edición Peruana. Lima, ARA Editores y FDA, 2003, p. VIII-25)

 

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que el acto enuncia, prescribe o dispone. El objeto es una respuesta a la siguiente pregunta: ¿para qué sirve el acto?. Consiste en la adquisición, modificación, extinción o declaración del derecho conforme al fin que la voluntad establece. Por ejemplo, una licencia para construcción tiene por objeto permitir que el interesado pueda edificar de forma legítima. Para ser válido el acto administrativo, el objeto debe ser lícito, determinado o determinable y posible.

2.3.- FORMA: Es el medio por el cual se exterioriza la voluntad administrativa. Para que sea válida la forma del acto debe de compatibilizar con lo que expresamente dispone la ley o acto equivalente como jurídica. El aspecto relativo a la forma válida está estrechamente conectada con los procedimientos administrativos. El acto administrativo es el punto en que culmina la secuencia de actos previos (es un producto del procedimiento). Si la ley exige la forma escrita y el acto es practicado verbalmente, este será nulo, si la ley exige proceso disciplinario para el cese de un funcionario, la falta o vicio en aquel procedimiento invalida el cese.

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La forma y el procedimiento se distinguen, la forma indica apenas la exteriorización de la voluntad y el procedimiento es una secuencia de actos - voluntades, pero en la doctrina se suele considerar el defecto en ambos como vicio de forma.

La forma es una garantía jurídica para los Administrados y para la Administración, es por el respeto a la forma que se posibilita el control de los actos administrativos. Por regla la forma es escrita, excepcionalmente se admiten órdenes verbales, gestos (por ejemplo, un policía dirigiendo el tránsito)

2.4.- MOTIVO: Es el presupuesto de hecho y de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo. El presupuesto de derecho es el dispositivo legal en el que se basa el acto y el presupuesto de hecho corresponde al conjunto de circunstancias, de acontecimientos, de situaciones que llevan a la administración a practicar un acto. La ausencia de motivo o la indicación de un motivo falso invalida el acto administrativo.24

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                                                            24 “Algunas veces se distinguen motivos y causa, o se confunden, o se prefiere uno u otro concepto. Si a los motivos se les conserva su

 

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2.5.- MOTIVACIÓN: La Motivación es la demostración por escrito de que los presupuestos de hecho realmente existieron. La motivación se presenta bajo la forma de "considerandos".25

2.6.- FINALIDAD: Es el resultado que la administración quiere alcanzar con la práctica de un acto administrativo. En cuanto el objeto es el efecto jurídico inmediato la finalidad es el efecto mediato, o sea, los intereses públicos que la Administración debe perseguir.26

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                                                                                                                  carácter de antecedentes de hecho y de derecho, la idea de causa se localiza más en la valoración subjetiva” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 151) 25 “Precisa distinguir los motivos de la motivación; esta es la expresión de aquellos y se hace en ocasiones en los “considerandos” de las providencias administrativas. Por cuanto pone sobre la mesa la forma como analizó la administración los antecedentes de sus decisiones, la motivación contribuye a facilitar el control de legalidad. La legislación puede hacer obligatoria o no la motivación.” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 151) 26 “Si existen precedentes que impulsan a la administración a obrar, también la medida que se adopte persigue una finalidad. Es claro que debe existir una finalidad general de interés público presente en toda determinación oficial. Pero la norma que otorga una potestad puede pretender determinados fines concretos, que deben ser los que guíen al administrador a poner en marcha la medida. Debe existir una coincidencia entre la finalidad presupuesta en la disposición que autoriza y la que busca el agente al hacer uso de la facultad.” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo.

 

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3.- TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES: Según esta teoría el motivo del acto administrativo debe siempre guardar compatibilidad con la situación de hecho que genera la manifestación de voluntad. Si se comprueba la inexistencia de la realidad fáctica mencionada en el acto como determinante de la voluntad, estaremos ante la existencia de un vicio de legalidad.

4.- ATRIBUTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

4.1.- IMPERATIVIDAD O COERCIBILIDAD: Los actos administrativos obligan a todos los que se encuentran en su círculo de incidencia, aunque sea contrario a los intereses privados, por cuanto es emitido para salvaguardar los intereses públicos.

4.2.- PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD: Se trata de una presunción relativa de que los actos administrativos nacen de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal presunción es iuris tantum por cuanto está sujeta a la prueba de que el acto no es conforme al ordenamiento                                                                                                                   

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Undécima edición actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997, p. 151)

 

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jurídico.27 La carga de probar que un acto administrativo es ilegítimo corresponde al administrado que puede inclusive oponer resistencia a su cumplimiento mediante el inicio de un proceso judicial. La presunción de legitimidad no es un instrumento de bloqueo de la actuación jurisdiccional.

4.3.- AUTO-EJECUTORIEDAD: Es la permisión de la ejecución de oficio de las decisiones administrativas sin la intervención del Poder Judicial. Desde este punto de vista, el acto administrativo vale como propia "sentencia" del Juez. La auto-ejecutoriedad debe ser aplicada en situaciones excepcionales y observando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La auto-

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                                                            27 “Hay que advertir, sin embargo, que esta desvinculación entre validez y eficacia no es absoluta. Se trata, como hemos dicho, de una presunción iuris tantum, operante solamente en tanto no se demuestre y se declare en firme la invalidez del acto. Pero es que, además, para que la presunción legal de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Quiere esto decir que la presunción de validez que la Ley establece no es algo gratuito y carente de fundamento, sino algo que se apoya en una base real que la presta, en principio, una cierta justificación. El acto administrativo se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMÁS-RAMÓN. Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas Ediciones, Madrid, 1999, p. 569)

 

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ejecutoriedad debe ser aplicada cuando no exista otra alternativa menos lesiva.

4.4.- TIPICIDAD: Los actos administrativos deben de corresponder a las figuras previamente definidas en la ley.

5.- TIPOLOGÍA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Podemos agrupar a los actos administrativos en cinco (5) tipos:

5.1.- ACTOS NORMATIVOS: Son aquellos que contienen una orden general de la Administración y buscan el cumplimiento (aplicación) de un ley. Pueden presentarse con la característica de generalidad y abstracción, o individuales y concretos (como el nombramiento de un servidor).

5.2.- ACTOS DE ORDENAMIENTO: Son los que buscan disciplinar el funcionamiento de la Administración y la conducta funcional de sus agentes. Emanan del poder jerárquico, esto es, que pueden ser expedidos por los jefes de servicios de los subordinados. No obligan a los particulares. Tampoco crean derechos u

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obligaciones para los administrados, pero generan deberes y prerrogativas para los agentes administrativos a los que se dirigen (como Circulares e Instrucciones). Estos actos sirven para que la Administración organice sus actividades y sus órganos

5.3.- ACTOS DE NEGOCIACIÓN O DE CONSENTIMIENTO ESTATAL: Son todos aquellos actos que contienen una declaración de voluntad de la Administración apta a concretizar determinado negocio jurídico en las condiciones impuestas o consentidas por el Poder Público. Los actos administrativos de negociación contienen una declaración de voluntad de la Administración que coincide con una prestación del Administrado. La manifestación de la voluntad del Administrado no es requisito para la formación del acto (por ejemplo, encontramos la autorización, el permiso, la licencia, la aprobación, el visto)

5.4.- ACTOS ENUNCIATIVOS: Son todos aquellos actos en los que la Administración se limita a certificar un hecho, o emitir una opinión sobre determinado asunto (por

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ejemplo, los certificados, los atestados, pareceres)

5.5.- ACTOS PUNITIVOS: Son aquellos actos que contienen una sanción impuesta por la ley y aplicada por la Administración, se busca sancionar las infracciones administrativas o las conductas irregulares de los servidores o de los particulares (como la multa, la demolición administrativa)

6.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

a.- En cuanto a la estructura

a.1.- actos administrativos abstractos, comportan reiteradas e infinitas aplicaciones, siempre que se renueven las hipótesis en ellos contenidas.

a.2.- actos administrativos concretos, son aquellos que se extinguen en una única aplicación.

b.- En cuanto a la libertad de actuación del agente.

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b.1.- actos administrativos vinculados, aquellos en que la ley tipifica clara y objetivamente la situación en que el agente debe actuar.

b.2.- actos administrativos discrecionales, la ley confiere cierto margen de libertad para que el administrador evalúe la situación y utilice su juicio de conveniencia y oportunidad para decidir la mejor acción a ser tomada.

c.- En cuanto a las prerrogativas de la Administración.

c.1.- actos de imperio, son los actos practicados en el ejercicio de prerrogativas de la autoridad.

c.2.- actos de gestión, son los actos practicados por la Administración en una situación de igualdad con el particular.

c.3.- actos de expediente, son los actos destinados a dar continuidad a los procesos y documentos que tramita la Administración.

d.- En cuanto a los destinatarios.

d.1.- actos individuales, que son los actos dirigidos a destinatarios ciertos.

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d.2.- actos generales, son los actos dirigidos a sujetos indeterminados.

e.- En cuanto a la formación de la voluntad.

e.1.- actos administrativos simples, actos que implican la manifestación de la voluntad de un órgano o una persona.

e.2.- actos administrativos complejos, requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas, las voluntades sirven para formar un acto. Las voluntades son homogéneas.

e.3.- actos administrativos compuestos, requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas, está compuesto de dos voluntades en dos actos.

f.- En cuanto a los efectos.

f.1.- acto constitutivo, aquel acto por el cual la Administración crea, modifica o extingue un derecho.

f.2.- acto declarativo, la Administración reconoce un derecho que existía antes del acto.

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f.3.- acto enunciativo, la Administración certifica o reconoce una situación de hecho o de derecho.

g.- En cuanto a la situación de terceros

g.1.- actos internos, que producen efectos en el interior de la Administración.

g.2.- actos externos, que producen efectos afuera de la Administración

7.- EXISTENCIA Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La existencia (perfección) en el mundo jurídico del acto administrativo puede ser visto desde tres puntos de vista: vigencia, validez y eficacia.

Un acto administrativo cuando es notificado (lo que incluye su publicación) pasa a tener vigencia, luego, posee existencia jurídica (perfeccionado). Un acto administrativo existe cuando contiene: motivo, contenido, finalidad, forma y competencia. El acto administrativo que entra en el plano de la existencia "ES". Existiendo puede ser válido o inválido (nulo o anulable). Con todo, el acto administrativo

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inválido existe y produce efectos. De esta manera, encontramos los siguientes supuestos:

- El acto existe, es válido y es eficaz.

- El acto existe, es válido e ineficaz.

- El acto existe, es inválido y como tal puede ser eficaz o ineficaz.

- El acto existe, es inválido e ineficaz.

8.- MODALIDADES DE EXTINCIÓN

8.1.- EXTINCIÓN NATURAL: Extinción natural por el cumplimiento de sus efectos.

8.2.- EXTINCIÓN SUBJETIVA U OBJETIVA: Ocurre cuando desaparece el sujeto o el objeto del acto administrativo

8.3.- RETIRADA: Que se realiza mediante la revocación cuando se da por razones de conveniencia y oportunidad o por razones de invalidación (anulación), que comprende las ideas de vicios de los actos administrativos, convalidación y la modalidad de caducidad.

8.4.- REVOCACIÓN: Es un acto administrativo discrecional (no se aplica al acto vinculado,

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porque en este no hay conveniencia ni oportunidad) por el cual la Administración extingue un acto válido, por razones de conveniencia y oportunidad

8.5.- INVALIDEZ: Se da cuando en el acto administrativo existen razones de ilegalidad. Son vicios que generan la posibilidad de invalidación.28

A.- Vicios relativos al sujeto

a.- La incompetencia que se caracteriza cuando el acto no incluye las atribuciones legales del agente que lo practica.

b.- El vicio relativo al sujeto puede darse a través de la usurpación de poder (la persona que practica el acto no fue investida en el cargo); exceso de poder (la autoridad que practica el acto excede los límites de su competencia) y la función de hecho (la persona

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                                                            28 “En el proceso administrativo el demandante puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada y, en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido. La sentencia que acogiere la acción procesal administrativa, dispone la declaración judicial de nulidad, total o parcial, del acto impugnado y de suyo la extinción del acto y la cesación de sus efectos jurídicos.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta Edición. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 258)

 

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que practica el acto está irregularmente investida en el cargo)

B.- Vicios relativos al objeto

c.- La ilegalidad del objeto que ocurre cuando el resultado del acto importa una violación a la ley, reglamento u otro acto normativo.

C.- Vicios relativos a la forma

d.- El vicio de forma consiste en la omisión o en la observancia incompleta o irregular de formalidades indispensables para la existencia o seriedad del acto.

D.- Vicios relativos al motivo

e.- La inexistencia de los motivos se verifica cuando la materia de hecho o de derecho, en que se fundamenta el acto, es materialmente inexistente o jurídicamente inadecuada al resultado obtenido.

E.- Vicios relativos a la finalidad.

f.- El desvío de finalidad se verifica cuando el agente practica el acto buscando un fin diverso de aquel previsto, explícita o implícitamente, en la regla de competencia.

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9.- CONVALIDACIÓN: También denominada por algunos saneamiento, es el proceso del que se vale la Administración para aprobar actos administrativos con vicios superficiales, de modo que la confirmación puede ser respecto de todo el acto o parte del mismo.29

La convalidación se puede realizar a través de la ratificación, reforma o conversión de los actos administrativos.

En la ratificación la autoridad que practica el acto o el superior jerárquico decide sanar el acto inválido anteriormente practicado, suprimiendo la ilegalidad que lo vicia

En la reforma o conversión, el nuevo acto suprime la parte inválida del acto anterior, manteniendo su parte válida.

                                                            29 En este punto es importante hacer la distinción correspondiente con la Confirmación “Algunos autores admiten la confirmación como un medio de sanear actos administrativos, e incluso sostienen que es el único o principal medio de saneamiento, por el cual el órgano administrativo autor del acto viciado, o uno superior, disponen mantener su vigencia. Sin embargo, considerando que la confirmación es una decisión de parte de la persona que puede invocar la nulidad, renunciando a oponerla o pedirla, estimamos que ella es inaplicable en el derecho administrativo, en cuanto medio de saneamiento que la administración pueda utilizar respecto a los actos administrativos.” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 6 Edición y 1 Edición Peruana. Lima, ARA Editores y FDA, 2003, p. XII-13)

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CAPITULO IV

EL ACTO ADMINISTRATIVO: LEGISLACIÓN

El artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General del Perú, en su inciso 1, indica lo siguiente: “la presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.”

En el ordenamiento jurídico peruano el acto administrativo se encuentra regulado en el

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Título I “Del régimen jurídico de los actos administrativos” de la Ley 27444.

De esta manera, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley 27444 establece lo siguiente:

1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (Art. 1, numeral 1.1 de la Ley 27444)30

2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Son requisitos de validez de los actos administrativos:                                                             

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30 “Manteniendo al margen la diferencia de matices, términos empleados o estilos propios, se puede decir que el acto administrativo consiste en una declaración o manifestación de voluntad, decisión de la administración amparada en normas de derecho público, que incide en los intereses, obligaciones y derechos de los administrados que recurrieron a ella en ejercicio del derecho de petición o de contradicción que les faculta la ley.” (BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edición, Lima 2002, p. 184)

 

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2.1.- COMPETENCIA. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2.2.- OBJETO O CONTENIDO. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

2.3.- FINALIDAD PÚBLICA. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de

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normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

2.4.- MOTIVACIÓN. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Conforme a ley, no requieren motivación:

a.- Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

b.- Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

c.- Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única (Art. 6, numeral 6.4. de la Ley 27444)

2.5.- PROCEDIMIENTO REGULAR.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. (Art. 3 de la Ley 27444)

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2.6.- FORMA.- Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia (Art. 4 de la Ley 27444)

3.- CAUSALES DE NULIDAD

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho31, los siguientes:

a.- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

b.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez32, salvo que se presente

                                                            31 “En principio, el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos enumerados en la Ley, debiendo producirse con arreglo a las normas reguladoras del procedimiento administrativo; caso contrario, estaremos frente a su nulidad, por incumplimiento de lo requisitos esenciales que afecta su exigencia, validez o eficacia.” (BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edición, Lima 2002, p. 194)

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32 “Diversos autores sostienen que el acto viciado es el que aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o eficacia. La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente exigidos por el orden jurídico constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios del acto administrativo. Se dice también “La nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico.” (BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Ley

 

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alguno de los supuestos de conservación del acto como los siguientes:

b.1.- El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

b.2.- El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

b.3.- El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

b.4.- Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

b.5.- Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial (Art. 14, numeral 14.2 de la Ley 27444)

 del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edición, Lima 2002, p. 195-196)

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c.- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición33.

d.- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma34. (Art. 10 de la Ley 27444)

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                                                            33 “Como nuestro procedimiento administrativo ha incrementado las posibilidades de obtención de beneficios para los administrados sin previamente haber pasado por las técnicas de comprobación previas de la administración, se ha previsto esta causal como una forma de corregir vía nulidad posterior los actos que de mala fe puedan dar lugar a la adquisición indebida de facultades y derechos.” (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 94) 34 “Hay que anotar que como la administración no tiene jurisdicción para establecer si un acto es constitutivo de delito, o que se haya producido un delito como antecedente del acto que evalúa, solamente se podrá establecer el carácter delictivo de un acto en sede judicial. De este modo, dictada sentencia donde se establezca la ilicitud penal del acto, recién se podrá hacer valer este motivo de nulidad, mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio. Al efecto, será una excepción al plazo de prescripción establecido en el artículo 202 de la Ley.” (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 94-95)

 

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4.- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación35 legalmente realizada produce sus efectos (Art. 16, numeral 16.1 de la Ley 27444). Son modalidades de notificación las siguientes:

4.1.- Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. En esta modalidad de notificación se debe de observar lo siguiente:

a.- La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

b.- En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se                                                             

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35 “La notificación es un acto directamente vinculado con el debido procedimiento y el derecho de defensa de los administrados, por lo que se ha puesto especial cuidado en la búsqueda de la localización del administrado.” (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 113)

 

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encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

c.- En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

d.- La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado (Art. 21 de la Ley 27444)

4.2.- Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios

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hubiese sido solicitado expresamente por el administrado36.

4.3.- Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley (Art. 20, numeral 20.1 de la Ley 27444). La publicación procederá conforme al siguiente orden:

a.- En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

b.- En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las

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                                                            36 “La Administración tradicionalmente suele cumplir esta obligación mediante uno de sus servidores quienes ofician de notificador o cursor llevando comunicación hacia el administrado o también mediante el correo certificado; sin embargo, el avance tecnológico impone el empleo de otros mecanismos como son la telecopia, telefax, teletexto o correo electrónico.” (MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 111)

 

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siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

b.1.- Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

b.2.- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

b.3.- La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto (art. 23 de la Ley 27444)

5.- PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico (Art. 8 de la Ley 27444). Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda (Art. 9 de la Ley 27444).37

 37 “Constituye un privilegio basado en que la entidad al resolver lo hace correctamente, concordando con el ordenamiento jurídico y orientada por las prescripciones legales que regulan la materia; de tal forma, que para desvirtuarla es necesario que el administrado pruebe, por los medios puestos a su alcance por el derecho, que el acto administrativo vulnera la ley.” (BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edición, Lima 2002, p. 181)

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CAPITULO V

REGULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA

DEL SUR

A continuación ofrecemos al Lector la normatividad positiva que regula el Acto Administrativo en los países de América del Sur. 1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN ARGENTINA

Argentina es un Estado Federal y cuenta con una Ley de Procedimiento Administrativo general que rige supletoriamente los procedimientos administrativos de los Estados

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Federados. La LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO es la LEY 19.549 emitida en Buenos Aires el 03 de abril de 1972 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de abril de 1972. Esta Ley es la que regula el Acto Administrativo en los siguientes términos:

“LEY 19.549 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

(…)

Requisitos esenciales del acto administrativo.

ARTÍCULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

Competencia.

a) ser dictado por autoridad competente.

Causa.

b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Objeto.

c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos.

d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten

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implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación.

e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad.

f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.

Forma.

ARTÍCULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

Vías de hecho

ARTÍCULO 9.- La Administración se abstendrá:

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a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

(…)

Eficacia del acto: Notificación y publicación.

ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios - a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial - e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Retroactividad del acto.

ARTÍCULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos - siempre que no se lesionaren derechos

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adquiridos - cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

Nulidad.

ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Anulabilidad.

ARTÍCULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.

ARTÍCULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

Revocación del acto nulo.

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Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede

 

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administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-

Revocación del acto regular.

ARTÍCULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Saneamiento.

ARTÍCULO 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

Ratificación.

a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación.

b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

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Conversión.

ARTÍCULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

(…)”

2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA.

En Bolivia el Acto Administrativo se encuentra regulado por la LEY 2341 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - de 23 de abril de 2002

“LEY N° 2341 DE 23 DE ABRIL DE 2002

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

(…)

Artículo 27° (Acto Administrativo)

Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

Artículo 28°- (Elementos Esenciales del Acto Administrativo)

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Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;

d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 29° (Contenido de los Actos Administrativos)

Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 30° (Actos Motivados)

Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Resuelvan recursos administrativos;

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b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste;

c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y,

d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Artículo 31° (Correcciones de Errores)

Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución.

Artículo 32° (Validez y Eficacia)

I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.

II. La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.

Artículo 33° (Notificación)

I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III,IV,V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.

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III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.

IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.

V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:

a) De la recepción por el interesado;

b) De la fecha de la notificación;

c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,

d) Del contenido del acto notificado.

VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.

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VII. Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación; podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa.

Artículo 34° (Publicación)

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento especial o cuando lo aconsejen razones de interés público. La publicación se realizará por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en su defecto cuando corresponda, en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.

Artículo 35° (Nulidad del Acto)

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Artículo 36° (Anulabilidad del Acto)

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I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordena miento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca dé los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Artículo 37° (Convalidación y Saneamiento)

I. Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca.

II. La autoridad administrativa deberá observar los límites y modalidades señalados por disposición legal aplicable, debiendo salvar los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar.

III. Si la infracción consistiera en la incompetencia jerárquica, la convalidación podrá realizarla el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto

IV. Si la infracción consistiese en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de ella por el órgano competente.

Artículo 38° (Efectos de la Nulidad o Anulabilidad)

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

I. La nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, no implicará la nulidad o anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes del primero.

II. La nulidad o anulabilidad de una parte del acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo acto que sean independientes de aquélla.

(…)“

3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL BRASIL

En el Brasil el Acto Administrativo se encuentra regulado en la LEY 4.717 de 29 de junio de 1965. Esta Ley regula lo que se denomina en portugués la “ação popular”.

“LEI Nº 4.717, DE 29 DE JUNHO DE 1965. REGULA A AÇÃO POPULAR.

Art. 1º Qualquer cidadão será parte legítima para pleitear a anulação ou a declaração de nulidade de atos lesivos ao patrimônio da União, do Distrito Federal, dos Estados, dos Municípios, de entidades autárquicas, de sociedades de economia mista (Constituição, art. 141, § 38), de sociedades mútuas de seguro nas quais a União represente os segurados ausentes, de empresas públicas, de serviços sociais autônomos, de instituições ou fundações para cuja criação ou custeio o tesouro público haja concorrido ou concorra com mais de cinqüenta por cento do patrimônio ou da receita ânua, de empresas incorporadas ao patrimônio da União, do Distrito Federal, dos Estados e dos Municípios, e de quaisquer pessoas jurídicas ou entidades subvencionadas pelos cofres públicos.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

§ 1º - Consideram-se patrimônio público para os fins referidos neste artigo, os bens e direitos de valor econômico, artístico, estético, histórico ou turístico.

§ 2º Em se tratando de instituições ou fundações, para cuja criação ou custeio o tesouro público concorra com menos de cinqüenta por cento do patrimônio ou da receita ânua, bem como de pessoas jurídicas ou entidades subvencionadas, as conseqüências patrimoniais da invalidez dos atos lesivos terão por limite a repercussão deles sobre a contribuição dos cofres públicos.

§ 3º A prova da cidadania, para ingresso em juízo, será feita com o título eleitoral, ou com documento que a ele corresponda.

§ 4º Para instruir a inicial, o cidadão poderá requerer às entidades, a que se refere este artigo, as certidões e informações que julgar necessárias, bastando para isso indicar a finalidade das mesmas.

§ 5º As certidões e informações, a que se refere o parágrafo anterior, deverão ser fornecidas dentro de 15 (quinze) dias da entrega, sob recibo, dos respectivos requerimentos, e só poderão ser utilizadas para a instrução de ação popular.

§ 6º Somente nos casos em que o interesse público, devidamente justificado, impuser sigilo, poderá ser negada certidão ou informação.

§ 7º Ocorrendo a hipótese do parágrafo anterior, a ação poderá ser proposta desacompanhada das certidões ou informações negadas, cabendo ao juiz, após apreciar os motivos do indeferimento, e salvo em se tratando de razão de segurança nacional, requisitar umas e outras; feita a requisição, o processo correrá em segredo de justiça, que cessará com o trânsito em julgado de sentença condenatória.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Art. 2º São nulos os atos lesivos ao patrimônio das entidades mencionadas no artigo anterior, nos casos de:

a) incompetência;

b) vício de forma;

c) ilegalidade do objeto;

d) inexistência dos motivos;

e) desvio de finalidade.

Parágrafo único. Para a conceituação dos casos de nulidade observar-se-ão as seguintes normas:

a) a incompetência fica caracterizada quando o ato não se incluir nas atribuições legais do agente que o praticou;

b) o vício de forma consiste na omissão ou na observância incompleta ou irregular de formalidades indispensáveis à existência ou seriedade do ato;

c) a ilegalidade do objeto ocorre quando o resultado do ato importa em violação de lei, regulamento ou outro ato normativo;

d) a inexistência dos motivos se verifica quando a matéria de fato ou de direito, em que se fundamenta o ato, é materialmente inexistente ou juridicamente inadequada ao resultado obtido;

e) o desvio de finalidade se verifica quando o agente pratica o ato visando a fim diverso daquele previsto, explícita ou implicitamente, na regra de competência.

Art. 3º Os atos lesivos ao patrimônio das pessoas de direito público ou privado, ou das entidades mencionadas no art. 1º, cujos vícios não se compreendam nas especificações do artigo anterior, serão anuláveis, segundo as prescrições legais, enquanto compatíveis com a natureza deles.

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Page 92: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Art. 4º São também nulos os seguintes atos ou contratos, praticados ou celebrados por quaisquer das pessoas ou entidades referidas no art. 1º.

I - A admissão ao serviço público remunerado, com desobediência, quanto às condições de habilitação, das normas legais, regulamentares ou constantes de instruções gerais.

II - A operação bancária ou de crédito real, quando:

a) for realizada com desobediência a normas legais, regulamentares, estatutárias, regimentais ou internas;

b) o valor real do bem dado em hipoteca ou penhor for inferior ao constante de escritura, contrato ou avaliação.

III - A empreitada, a tarefa e a concessão do serviço público, quando:

a) o respectivo contrato houver sido celebrado sem prévia concorrência pública ou administrativa, sem que essa condição seja estabelecida em lei, regulamento ou norma geral;

b) no edital de concorrência forem incluídas cláusulas ou condições, que comprometam o seu caráter competitivo;

c) a concorrência administrativa for processada em condições que impliquem na limitação das possibilidades normais de competição.

IV - As modificações ou vantagens, inclusive prorrogações que forem admitidas, em favor do adjudicatário, durante a execução dos contratos de empreitada, tarefa e concessão de serviço público, sem que estejam previstas em lei ou nos respectivos instrumentos.,

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V - A compra e venda de bens móveis ou imóveis, nos casos em que não cabível concorrência pública ou administrativa, quando:

 

Page 93: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

a) for realizada com desobediência a normas legais, regulamentares, ou constantes de instruções gerais;

b) o preço de compra dos bens for superior ao corrente no mercado, na época da operação;

c) o preço de venda dos bens for inferior ao corrente no mercado, na época da operação.

VI - A concessão de licença de exportação ou importação, qualquer que seja a sua modalidade, quando:

a) houver sido praticada com violação das normas legais e regulamentares ou de instruções e ordens de serviço;

b) resultar em exceção ou privilégio, em favor de exportador ou importador.

VII - A operação de redesconto quando sob qualquer aspecto, inclusive o limite de valor, desobedecer a normas legais, regulamentares ou constantes de instruções gerais.

VIII - O empréstimo concedido pelo Banco Central da República, quando:

a) concedido com desobediência de quaisquer normas legais, regulamentares,, regimentais ou constantes de instruções gerias:

b) o valor dos bens dados em garantia, na época da operação, for inferior ao da avaliação.

IX - A emissão, quando efetuada sem observância das normas constitucionais, legais e regulamentadoras que regem a espécie.

(…)”

4.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CHILE

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Page 94: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

En Chile el Acto Administrativo lo encontramos regulado en la LEY 19.880 que “ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO”.

“LEY NUM. 19.880 - ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN

LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

(…)

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

(…)

Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

(…)

INVALIDACION

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

(…)”

5.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN COLOMBIA

Colombia a diferencia de los demás países de América del Sur cuenta con un CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

DECRETO 1 DE 1984 publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984. “CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DECRETO

1 DE 1984

Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984.

(…)

ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

(…)

ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

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Page 99: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.

ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

(…)”

6.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN ECUADOR

Una aproximación a la regulación del Acto administrativo en el Ecuador lo encontramos en la Ley No. 035-CL que es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

“LEY DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSOADMINISTRATIVA - Ley No. 035-CL

Art. 1.- El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.

Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.

(…)

Art. 6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa:

a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.

b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.

c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.

e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.

Art. 7.- Corresponde especialmente a la potestad discrecional:

a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.

b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley.

c) Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales

(…)

Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:

a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia.

b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.

Art. 60.- El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas.

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Page 102: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Art. 61.- Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiere.

Cuando el procedimiento contencioso-administrativo adoleciere de vicios que causen su nulidad, ésta será declarada y se ordenará la reposición del proceso.

La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se hubieren presentado.

(…)”

7.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN PARAGUAY

Una aproximación a la regulación del Acto Administrativo en Paraguay lo encontramos en la LEY 1.462/35, que es la Ley QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“LEY Nº 1.462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Artículo 1º. - El Superior Tribunal de Justicia, conocerá originariamente, única instancia, del recurso de lo contencioso administrativo.

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Artículo 2º. - A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del caso previsto en el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales, la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas.

 

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Artículo 3º. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes:

a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;

b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas;

c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;

d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; y

e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas

Artículo 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días.

Artículo 5º. - En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.

(…)“

8.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN URUGUAY

Una aproximación a la regulación del Acto Administrativo en Uruguay lo encontramos en la Ley 15.869 -LEY ORGANICA DEL

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“LEY 15.524. SE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(…)

Artículo 23.- En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad:

a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.

b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica.

Artículo 24.- Los actos administrativos a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto.

Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos jurídicos, esto es,

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.

A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.

Artículo 25.- Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.

También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.

Artículo 26.- No podrán ser objeto de la acción anulatoria:

1) Los actos políticos y de Gobierno.

2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de derecho.

3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.

4) Los actos de interés público así declarados por ley.

En el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción reparatoria patrimonial.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que obtenga previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Artículo 27.- Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:

1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración, del que se la responsabiliza.

2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.

3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares.

4) Estén regulados por el derecho privado.

(…)”

9.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA

En Venezuela el Acto Administrativo se encuentra regulado en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Gaceta Oficial 2.818 Extraordinaria de 1 de julio de 1981.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

“LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Gaceta Oficial Nº 2.818

Extraordinaria de 1º de julio de 1981

(…)

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de

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Page 108: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.

Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.

Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.

Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.

Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.

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Page 109: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.

Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.

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Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.

Artículo 27. La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Artículo 28. Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.

Artículo 29. Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.

(…)”

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CAPITULO VI

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ACTO ADMINISTRATIVO:

JURISPRUDENCIA

A continuación ofrecemos al Lector una serie de Sentencias del Tribunal Constitucional del Perú que nos ayudarán a comprender en los hechos la utilización de la institución jurídica administrativa del Acto Administrativo y su importancia en la organización de un Estado:

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1.- ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN NO SUJETO AL DERECHO PÚBLICO

“Que, en este sentido, la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no se encuentra sujeta a los preceptos del Derecho Público o, lo que es lo mismo, no ha sido realizada en el ejercicio de la función administrativa. De modo que el origen de la obligación dineraria cuyo pago pretende la demandante no es el acto cuyo cumplimiento se solicita, sino más bien un contrato suscrito con la demandante, en donde la Administración no actúa ejerciendo sus potestades públicas administrativas.”

EXP. N.° 4260-2005-PC/TC

LIMA

COMERCIAL WALTER S.R.L.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de julio de 2005

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

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ATENDIENDO A: 1.- Que la demandante interpone demanda de cumplimiento solicitando se ordene a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 509, de fecha 17 de abril de 2002, precisando que: (...) de acuerdo con la misma Resolución de Alcaldía N° 509, su fecha 17 de abril del 2002 que es materia de la presente Acción de Cumplimiento señala que se encuentra acreditada la obligación de la Municipalidad, en pagar la suma de S/. 10,187.40 Nuevos Soles en favor de la Empresa solicitante, e igual en la referida Resolución, se señala la procedencia de la solicitud de la Empresa con arreglo a Ley.

 

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2.- Que la Resolución de Alcaldía cuyo cumplimiento solicita el demandante establece lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- AUTORIZAR el compromiso contenido en la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0457 de fecha 12.09.2001 y en consecuencia RECONOCER como Crédito Devengado a favor de COMERCIAL WALTER S.R.L., la suma de S/. 10,187.40 (DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE Y 40/100 NUEVOS SOLES), por concepto de adquisición de materiales para el personal de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, pendiente de pago al 31 de diciembre de 2001, según el informe de la Unidad de Contabilidad. ARTÍCULO SEGUNDO.- El pago se efectuará siempre y cuando del Presupuesto Anual vigente el egreso que demande el cumplimiento de la presente resolución.

3.- Que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo. No obstante, conforme el petitorio de la demanda lo que en realidad pretende la demandante es el pago de la deuda que actualmente mantiene con ella la Municipalidad demandada, lo cual corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria.

4.- Que, asimismo, corresponde tener presente que el artículo 1° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2. No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

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5.- Que, en este sentido, la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no se encuentra sujeta a los preceptos del Derecho Público o, lo que es lo mismo, no ha sido realizada en el ejercicio de la función administrativa. De modo que el origen de la obligación dineraria cuyo pago pretende la demandante no es el acto cuyo cumplimiento se solicita, sino más bien un contrato suscrito con la demandante, en donde la Administración no actúa ejerciendo sus potestades públicas administrativas.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO.

2.- ACTO DE ADMINISTRACIÓN INTERNA

“En tal sentido, este Colegiado considera que la elección para el decanato de una facultad es un acto inherente a la vida académica y administrativa de una universidad, que debe regularse por su propio estatuto, según lo establece el artículo 4º de la Ley N.º 23733, constituyendo, en consecuencia, un acto de administración interna no recurrible en esta vía constitucional”

EXP. N.° 350-2003-AC/TC

ICA

MÁXIMO ISAAC SEVILLANO DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los

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señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Isaac Sevillano Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 14 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES: El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, don Rafael Caparó Hidalgo, con el objeto de que proceda a expedir la resolución rectoral respectiva que lo reconozca como decano titular de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la mencionada Universidad. Alega que ha sido elegido para ejercer dicha función cumpliendo los requisitos de ley, con la intervención del Comité Electoral Universitario, y que pese a haber sido proclamado y a haberse extendido en su favor la correspondiente credencial que lo reconoce como decano electo, el demandado se ha negado a cumplir con un acto debido.

El emplazado contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, argumentando que la acción de cumplimiento procede ante el funcionario o autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y que ni el demandante es un administrado, ni el acto electoral por el que fue elegido decano constituye un acto administrativo. Además, manifiesta que existe una acción de amparo en trámite interpuesta por uno de los delegados al Consejo de Facultad, razón por la cual no podía llevarse a cabo la cuestionada elección.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que habiendo cumplido el Presidente del Comité Electoral Universitario con proclamar al demandante como decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, y

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habiéndose agotado la vía previa con la carta notarial de requerimiento respectiva, constituye obligación del Rector de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica expedir la resolución rectoral correspondiente, de conformidad con el Estatuto de la Universidad y el reglamento del Comité Electoral Universitario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que ni el acta de elección del demandante, ni la credencial, contienen los elementos establecidos en la ley y la doctrina para ser considerados como actos administrativos, sobre todo en cuanto a su forma. Además, aduce que lo que pretende el demandante es que lo reconozcan como decano titular, vale decir, que se declare un derecho, lo que no resulta atendible en esta vía.

FUNDAMENTOS: De la carta notarial obrante a fojas 27, con la cual se cumplió con el requisito establecido en el artículo 5º, literal c) de la Ley N.º 26301, y del petitorio de la demanda, se aprecia que el recurrente pretende que el demandado cumpla con expedir una resolución rectoral que le reconozca su condición de decano titular electo de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.

De lo expresado en el fundamento precedente se colige que la controversia se centra en determinar si la negativa del demandado a expedir la resolución rectoral solicitada constituye motivo suficiente para habilitar la vía procedimental de la acción de cumplimiento y, de ser así, verificar si se ha vulnerado algún derecho constitucionalmente protegido.

El artículo 200º, inciso 6º, de la Constitución Política del Perú, establece que "La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo (...)".

De autos se advierte que el actor sustenta su pretensión en el hecho de haber sido elegido como decano titular de la

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Facultad de Ciencias de la Educación por el Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Resulta necesario, en consecuencia, establecer si dicho acto electoral puede ser considerado un acto administrativo.

La Ley N.º 27444, Del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 1º define como acto administrativo a "aquellas declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta". El mismo artículo especifica que no son actos administrativos "los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan".

En tal sentido, este Colegiado considera que la elección para el decanato de una facultad es un acto inherente a la vida académica y administrativa de una universidad, que debe regularse por su propio estatuto, según lo establece el artículo 4º de la Ley N.º 23733, constituyendo, en consecuencia, un acto de administración interna no recurrible en esta vía constitucional, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y modo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA: CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y modo correspondientes de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la

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devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.

3.- ACTOS DE IMPERIO O DE AUTORIDAD

“Mediante el Decreto Supremo N.º 17-94 MTC, del 16 de junio de 1994, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa; estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.”

EXP. N.° 2672-2002-AA/TC

LIMA

INGRIND MERCEDES WILSON ORÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por doña Ingrind Mercedes Wilson Oré contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES: La recurrente, con fecha 13 de agosto de 2001, interpone acción de amparo - ampliada a fojas 33 - contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se suspendan las órdenes de captura que pesan sobre el vehículo de su

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propiedad, de placa de rodaje N.° VG-3414, respecto a las Papeletas de Infracción Nos 2197791, 2412503, 2452005, 2650781, 2921998, 2941185, 2983694, 3005237, 3025963 y 3099210. Manifiesta que, en su condición de propietaria, ella no es la persona obligada a pagar las multas impuestas sino el conductor que cometió las infracciones; que no se está respetando el debido proceso por parte de los emplazados; y que no se ha expedido el acto administrativo que sirva de título para la ejecución.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la recurrente ha sido notificada en el acto de la infracción, puesto que con la entrega de la papeleta respectiva se configura el acto administrativo.

El Servicio de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los propietarios de los vehículos están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por infracciones de tránsito.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 4 de marzo de 2002, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS: 1.- La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que es aplicable al presente caso la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

2.- Mediante el Decreto Supremo N.º 17-94 MTC, del 16 de junio de 1994, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las

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infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa; estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.

3.- Conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1245-2000-AA/TC, en el caso de autos se debe descartar a la propietaria del vehículo como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de pagar las multas impuestas a terceras personas, por lo que la Administración, al colocar a la recurrente como obligada, basándose en dispositivos derogados, ha vulnerado el principio de legalidad y ha convertido la coacción en arbitraria, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA: REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, se ordena la suspensión de los procesos de ejecución coactiva iniciados para el cobro de las Papeletas de Infracción Nos 2197791, 2412503, 2452005, 2650781, 2921998, 2941185, 2983694, 3005237, 3025963 y 3099210; asimismo, que se levanten las correspondientes órdenes de captura que pesan sobre el vehículo de placa de rodaje N.° VG-3414. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; GONZALES OJEDA.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

4.- ACTOS QUE NO CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS

“En el caso de autos, no puede discutirse que los actos que el demandante denuncia constituyan actos administrativos, pues estos no surten efectos jurídicos directos e inmediatos al tratarse de meras opiniones o juicios.”

EXP. N.° 2023-2002-AA/TC

LIMA

JORGE SEGUNDO ZEGARRA REÁTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Segundo Zegarra Reátegui contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 486, su fecha 13 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES: Con fecha 14 de noviembre del 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra Augusto Bedoya Camere, Moisés Málaga Málaga, María Lila Iwasaki Cauti y Gianna Machiavello Casabone, Ministro, Viceministro, Secretaria General y Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, respectivamente; así como contra el Procurador Público de dicho ministerio, solicitando que se dejen sin efecto los Oficios N. os 573-2000-MTC/15.02, 1804-2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000-MTC/15.10, y que, en consecuencia se deje de vulnerar sus derechos de propiedad y posesión sobre los

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terrenos ubicados en la quebrada de Huaycoloro, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí.

El Procurador Público competente deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversia, puesto que carece de estación probatoria, y que no se han vulnerado los derechos invocados, ya que todas las carreteras enumeradas en el clasificador de rutas del país constituyen vía públicas, y, por ende, siendo bienes de uso público, resultan inalienables e imprescriptibles de conformidad con la Constitución.

El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima con fecha 22 de agosto de 2001, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los actos administrativos cuestionados no han sido impugnados por el recurrente.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS: 1.- Este Colegiado discrepa del a quo y de la Sala respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los actos que el demandante cuestiona en el presente proceso, al no constituir actos administrativos, no son impugnables; en consecuencia, no se puede exigir al actor que se someta a las normas procedimentales del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, más aún cuando tales actos, conforme a lo establecido por el artículo 113° de esta norma, se encontraban fuera de su ámbito de aplicación, por lo que la excepción debe ser desestimada.

2.- La pretensión del accionante es que se deje sin efecto los Oficios Nos 573-2000-MTC/15.02, 1804-2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000-MTC/15.10, alegando que ellos amenazan y vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, a la legítima defensa y al debido proceso.

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Al respecto, si bien el actor no hace una distinción entre los derechos constitucionales amenazados y los efectivamente conculcados, es deber de este Tribunal brindar protección teniendo en consideración el artículo 4° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, es decir, verificando si la amenaza es cierta y de inminente realización.

3.- Es necesario abundar en la naturaleza de los actos que el demandante pretende controvertir en esta vía constitucional, pues solo así se podrá determinar si ellos configuran una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales. En ese sentido, se debe tener en cuenta que " (...) los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata", [Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires. 2002. Pag. II-2] (subrayado agregado).

4.- En el caso de autos, no puede discutirse que los actos que el demandante denuncia constituyan actos administrativos, pues estos no surten efectos jurídicos directos e inmediatos al tratarse de meras opiniones o juicios. Esta posición ha sido esbozada en el fundamento 1. al desestimarse la excepción propuesta por la demandada, y también lo ha precisado el accionante en su recurso extraordinario (fundamento quinto) cuando indica - refiriéndose a los actos que cuestiona - que estos "no constituyen acto administrativo alguno, el Memorándum y el oficio cuestionados vía Acción de Amparo, por cuanto no emanan de decisión alguna".

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5.- Debe agregarse que ninguno de estos actos lleva aparejada su ejecutabilidad; es decir que todos ellos carecen de la fuerza obligatoria que permita alterar o modificar una situación jurídica concreta.

6.- Por consiguiente, si los Oficios Nos 573-2000-MTC/15.02, 1804-2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000-MTC/15.10 no tienen la calidad de ejecutables, es evidente que no amenazan los derechos constitucionales del actor, menos aún modifican las situaciones jurídicas que emanan de ellos; por lo que, no habiéndose producido la alegada amenaza o afectación constitucional, este Colegiado considera que se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.

5.- FALTA DE REQUISITO DE VALIDEZ DE COMPETENCIA

“Dado que, en el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP disponía que el recorrido de ruta se realizara de acuerdo con un informe supuestamente emitido por un órgano administrativo inexistente, y al no haberse determinado la existencia del mismo ni mucho menos del informe precitado, queda claro para este Colegiado que tal Resolución es nula (…)”

EXP N.° 2836-2004-AA/TC HUÁNUCO-PASCO

EMPRESA DE TRANSPORTES

TURISMO EL BOSQUE S.C.R.LTDA.

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal de la Empresa de Transportes Turismo El Bosque contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Cerro de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 114, su fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES: Con fecha 23 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando que se declare inaplicable a su representada la Ordenanza Municipal N.º 032-2003-CM-HMPP, que deja sin efecto todas las concesiones de rutas y demás actos jurídicos sustentados en el Plan Regulador de Rutas de Transporte Público de Pasajeros aprobado a través de la Ordenanzas Nos 002-98-CM-MPP y 008-CM-MPP, así como sus ampliatorias y complementaria dispuestas mediante las Ordenanzas Nos 013-98-CM-MPP y 005-2002-CM-MPP. Sostiene que su representada, en el año 1998, solicitó la concesión de la ruta de Cerro de Pasco a Huayllay, y viceversa, lo que le fue otorgado mediante Resolución Municipal N.º 159-98-A-MPP, firmándose en el mes de diciembre de 1998 el contrato de concesión de ruta, el mismo que fue renovado conforme a la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP, de fecha 20 de diciembre de 2002, por cuatro años; agrega que, no obstante esto, el 30 de mayo de 2003, a través de la Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP se declaró nula la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP, y que frente a ello presentó un recurso de reconsideración y de nulidad absoluta, al haberse emitido la referida Resolución de Concejo de conformidad con una norma derogada; y que este recurso, hasta la fecha, no ha sido resuelto. Por otro lado, afirma que la entidad emplazada, sin contar con sustento técnico o legal, derogó el Plan Regulador de Rutas de Transporte Público de Pasajeros, dejando sin efecto todas

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Aproximación al Acto Administrativo – José María Pacori Cari 

las concesiones de rutas y demás actos jurídicos administrativos que se sustentaban en el citado plan. También sostiene que, al resolverse el contrato, se está infringiendo el artículo 62º de la Constitución, pues la autoridad competente para resolver cualquier controversia derivada de dicho contrato, son los jueces de la ciudad de Cerro de Pasco, siendo nulas todas las ordenanzas expedidas por la emplazada, puesto que no están siendo publicadas en el diario autorizado por la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco para tal efecto. Aduce, además, que la ordenanza en cuestión afecta los derechos de su representada a la libertad de trabajo, de empresa y de contratar.

La municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la resolución que renovó la concesión de ruta a la demandante fue emitida ilegalmente, al no contar con la opinión técnica de los jefes de área o departamentos especializados, incumpliéndose el trámite previsto por el artículo 45º del Decreto Supremo N.º 040-2001-MTC; asimismo, sostiene que el recurso presentado por dicha parte en sede administrativa fue declarado inadmisible, dado que el representante legal no acreditó su representación; añadiendo que actuó en el ejercicio de sus atribuciones, puesto que, siendo la concesión un acto administrativo, tanto la concesión de ruta como la renovación de la misma es un acto unilateral; y que las municipalidades, conforme al texto constitucional, tienen autonomía administrativa, política y económica en los asuntos de su competencia.

El Segundo Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, con fecha 3 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que en el caso de autos no se ha afectado el derecho al trabajo por ser este inherente a la persona humana, pero que en la controversia sub exámine la demandante no tiene dicha calidad. Respecto del derecho a la libertad de empresa, opina que la ordenanza impugnada no le está impidiendo formar una empresa ni está clausurando o cerrando la propia, más aún cuando no se ha entrometido en las decisiones de la demandante. Por otro

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lado, estima que no se ha afectado el derecho de la demandante relativo a la libertad de contratar, pues la resolución del contrato no constituye una afectación al citado derecho, sino que es el resultado del derecho constitucional que tiene la demandada (sic).

La recurrida confirma la apelada considerando que la actuación de la emplazada se ajusta a lo establecido en el artículo 191º de la Constitución.

FUNDAMENTOS:1.- La demanda se interpone para impugnar la Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP, de fecha 30 de mayo de 2003 (f. 23), que declara nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP, de fecha 20 de diciembre de 2002, la misma que otorgó la concesión de ruta a la empresa demandante. Esta resolución fue impugnada en sede administrativa, pero, hasta la fecha, no existe pronunciamiento sobre el particular.

2.- Por ello, este Colegiado considera que, en tanto el recurso administrativo interpuesto por la recurrente no ha merecido respuesta oportuna de la Administración, subsiste en todo momento la obligación de esta de dar una respuesta motivada y razonada, conforme lo establece el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, más aún cuando el artículo 188.5 de la misma norma precisa que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni fija términos para su impugnación.

Consecuentemente, dado que en autos no se aprecia resolución alguna que dé respuesta al recurso del demandante - salvo el informe de fojas 64, el mismo que no puede ser considerado como acto administrativo -, la demanda se considera interpuesta dentro del plazo previsto por la ley procesal.

3.- La Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A.HMPP, por cuanto esta renovó en tiempo récord, y por adelantado, la concesión de ruta de la demandante, incurriendo con ello

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en grave vicio procesal, puesto que en el artículo segundo de la misma se indica que el recorrido de la ruta se realice de acuerdo con el informe de la Dirección de Transportes y Comunicaciones, la cual no existe en el organigrama funcional de la municipalidad, situación que contraviene el artículo 10º, incisos 1), 2) y 3), de la Ley N.º 27444, entre otros artículos.

La propia Ley N.º 27444 establece, en su artículo 202º, la posibilidad de que en sede administrativa se revisen los actos emitidos por cualquier órgano de la Administración, siempre que ello lo realice el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución materia de revisión; y que, en caso de que dicho acto haya sido emitido por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, esta última es la facultada para declarar la nulidad.

4.- En el presente caso, el artículo 10.2 de la Ley N.º 27444 expresamente señala que es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º de la misma norma. Dado que, en el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP disponía que el recorrido de ruta se realizara de acuerdo con un informe supuestamente emitido por un órgano administrativo inexistente, y al no haberse determinado la existencia del mismo ni mucho menos del informe precitado, queda claro para este Colegiado que tal Resolución es nula, y que dicha sanción ha sido impuesta por el órgano competente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 202º de la Ley N.º 27444, más aún cuando el contrato que suscribieron las partes en el año 1988, feneció durante su vigencia, según lo estipulado, en el año 2002, sin que se hubiera suscrito un nuevo contrato sobre el particular.

5.- De otro lado, también se ha impugnado la Ordenanza Municipal N.º 032-2003-CM-HMPP; sin embargo, resulta necesario precisar que en ella hay dos aspectos que

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merecen un pronunciamiento por parte de este Colegiado. En primer lugar, se cuestiona la facultad de la emplazada para derogar el Plan Regulador de Rutas de Transportes aprobado mediante las Ordenanzas Nos 002-98-CM-MPP y 008-CM-MPP, así como sus ampliatorias y complementaria dispuestas a través de las Ordenanzas Nos 013-98-CM-MPP y 005-2002-CM-MPP, respectivamente. En segundo lugar, se cuestionan los efectos legales de dicha derogación, al haberse dejado sin efecto legal todas las concesiones de rutas y demás actos jurídicos administrativos que tuvieron como fuente mencionado el Plan Regulador.

6.- En cuanto a la derogación del Plan Regulador y sus normas conexas, la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades establecen que las corporaciones municipales son competentes para emitir normas que regulen los diversos aspectos de su actividad, conforme a sus competencias o atribuciones, y, en virtud de ello, también pueden modificar o derogar las normas emitidas por ellas anteriormente, lo cual, de suyo, no constituye una afectación de derechos fundamentales, siendo necesario el examen de cada caso concreto (artículos 194 y 195.5 de la Constitución).

7.- En el caso de autos, en tanto que, con anterioridad a la expedición de la Ordenanza Municipal Nº 032-2003-CM-HMPP, la demandante carecía de autorización para continuar prestando el servicio de transportes, en atención a la Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP, la primera de las mencionadas no solo no le es aplicable, sino que tampoco afecta los derechos fundamentales de los asociados a la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda.

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Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.

6.- REQUISITO DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

“La cuestionada Resolución del Comando de Personal-JAPE,4, N.° 318-CP-JAPE, del 20 de marzo de 2001, que en copia corre a fojas 3 de autos, ordena, en su artículo 1°, dar de baja a la recurrente. Se trata, pues, de una decisión administrativa que contiene una sanción, razón por la cual la exigencia de la motivación debía ser rigurosa, sea mediante la expresa incorporación de sus propias razones, o a través de la remisión a los informes o dictámenes correspondientes.”

EXP. 4289-2004-AA/TC

LIMA

BLETHYN OLIVER PINTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por doña Blethyn Oliver Pinto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 30 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES: Con fecha 28 de mayo de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución del Comando de Personal-JAPE N.° 318-CP-JAPE4, del 20 de marzo de 2001,

 

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que dispone darle de baja del Curso de Formación de Enfermeras de la Escuela de Enfermería del Ejército; la Resolución del Comando de Personal-JAPE N.° 535-CP-JAPE4, del 28 de mayo de 2001, que desestima su recurso de reconsideración; y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 352-CGE/SG, del 24 de julio de 2001, que, poniendo fin a la vía administrativa, desestima su recurso de apelación; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación como alumna del tercer año de la Escuela de Enfermería del Ejército, y se le restituyan todos los beneficios económicos dejados de percibir. Manifiesta que las citadas resoluciones violan las garantías del debido proceso pues adolecen de falta de motivación al haber omitido señalar los hechos que se le imputan, las pruebas que han sido valoradas y la causal de separación debidamente establecida por el Reglamento Interno, limitándose a decir que es sancionada por medida disciplinaria. Sostiene que, si bien es cierto que la resolución que pone fin a la vía administrativa hace referencia a faltas graves, no ha precisado cuáles son los hechos tipificados como tales, ni mencionado cuáles son los medios probatorios que acreditan su comisión.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa opone la excepción de caducidad, afirmando que, desde su ingreso en la Escuela de Enfermería, la actora mostró un comportamiento que dejaba mucho que desear, incurriendo en una serie de faltas y actos de indisciplina que constan en su legajo personal y que adjunta como prueba, razones por las cuales la resolución cuya inaplicabilidad solicita se encuentra motivada.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, desestima la excepción propuesta y declara infundada la demanda, por estimar que si bien las resoluciones impugnadas no exponen ampliamente los motivos de la separación, la recurrente conocía su situación disciplinaria en la Escuela del Ejército, conforme se desprende de los medios probatorios que obran en autos.

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La recurrida confirma la apelada argumentando: a) que en el caso de la resolución que da de baja a la actora se presenta una motivación por remisión, ya que si bien no se indica cuál es la norma aplicable, se hace referencia, como sustento legal de la sanción impuesta, al Reglamento de la Escuela de Enfermería del Ejército; b) que la resolución que desestima el recurso de reconsideración ha sido motivada al invocarse como sustento legal el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y c) que la resolución que pone fin a la vía administrativa expresa con claridad las razones y el fundamento legal que sirvieron de base para declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora.

FUNDAMENTOS: 1.- La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables a la demandante la Resolución del Comando de Personal-JAPE, 4, N.° 318-CP-JAPE, del 20 de marzo de 2001; la Resolución del Comando de Personal-JAPE N.° 535-CP-JAPE, 4, del 28 de mayo de 2001, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 352-CGE/SG, del 24 de julio de 2001; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación como alumna del tercer año de la Escuela de Enfermería del Ejército, y se le restituyan todos los beneficios económicos dejados de percibir.

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

2.- El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo - como en el caso de autos - o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

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3.- El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto - por parte de la administración pública o privada - de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

4.- El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

5.- Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador

6.- En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está

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sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso".

7.- En la STC 0090-2004-AA/TC, este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que "(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)", y subrayó que "(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones" (el énfasis es nuestro).

8.- Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que "En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador". De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro).

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9.- La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine.

10.- De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión - mediante los informes o dictámenes correspondientes - o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

11.- Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta - pero suficiente - las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

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12.- En este orden de ideas, el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS - norma vigente durante los hechos y aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad - dispone que "todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Por su parte, el artículo 85° del mismo cuerpo legal establece que "La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente" (el énfasis es nuestro).

Afectación del derecho a la motivación en el caso concreto

13.- La cuestionada Resolución del Comando de Personal-JAPE,4, N.° 318-CP-JAPE, del 20 de marzo de 2001, que en copia corre a fojas 3 de autos, ordena, en su artículo 1°, dar de baja a la recurrente. Se trata, pues, de una decisión administrativa que contiene una sanción, razón por la cual la exigencia de la motivación debía ser rigurosa, sea mediante la expresa incorporación de sus propias razones, o a través de la remisión a los informes o dictámenes correspondientes.

14.- Sin embargo, y aun cuando se trata de un acto administrativo que contiene una sanción tan grave como la expulsión, del texto de la cuestionada resolución fluye que la Administración no solo no ha hecho mención a los hechos imputados a la recurrente y que sirvieron de sustento para decidir la imposición de tal medida, sino que tampoco expresa los dispositivos legales específicos que se habrían infringido, dado que solo se refiere, de manera general, al Reglamento de la Escuela de Enfermería del Ejército, sin indicar cuál o cuales son las normas aplicables, esto es, en qué disposición se ampara, como tampoco ha incorporado el texto de los dictámenes o informes emitidos por los órganos consultivos correspondientes.

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15.- Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de observar que la también cuestionada Resolución del Comando de Personal-JAPE4, N.° 535-CP-JAPE, del 28 de mayo de 2001 (f. 7), declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, "[...] por no presentar prueba instrumental que enerve los fundamentos que dieron origen a la resolución impugnada".

16.- El Tribunal Constitucional no comparte tal proceder dado que, como se ha expuesto, la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador, lo que, como se ha visto en el fundamento 14, supra, en el caso de autos no ocurrió. En efecto, si el acto administrativo sancionador no expresó los hechos tipificados como faltas graves, ni el sustento jurídico que justificó la decisión, mucho menos se hubiera podido "[...] presentar prueba instrumental que enerve los fundamentos que dieron origen a la resolución impugnada".

17.- De igual manera sucede respecto de la cuestionada Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 352-CGE/SG, del 24 de julio de 2001, corriente a fojas 12, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora, y pone fin a la vía administrativa, dado que, si bien en su tercer considerando hace referencia a los previos Consejos Académicos, al acuerdo del Comité Académico Disciplinario y a los artículos 34° y 35° del Reglamento Interno de la Escuela de Enfermería del Ejército, desestima la impugnación en virtud del artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por no haber "[...] desvirtuado la peticionaria, de modo alguno, los fundamentos que motivaron su baja [...]". Es lógico, si el acto administrativo que desestimó el recurso de reconsideración tampoco expresó los hechos tipificados como faltas graves, ni el sustento jurídico que justificó la decisión, la actora no tenía

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posibilidades de desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la resolución impugnada.

18.- No obstante lo dicho, si bien es cierto que en estos autos (ff. 50-161) obra copia certificada del legajo personal de la recurrente que acredita que cometió diversas faltas de carácter disciplinario; que previamente había sido sometida a tres Consejos Académicos que decidieron imponerle sanción de amonestación y ponerla en observación, y que, finalmente, el Comité Académico Disciplinario recomendó su separación definitiva; no es menos cierto que las resoluciones que aquí se cuestionan no están motivadas - sea en forma expresa o por remisión -, pues no sustentan con argumentos la sanción materia de la demanda.

19.- Por consiguiente, el Tribunal Constitucional considera que, estando acreditada la vulneración del derecho a un proceso debido, y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Magna, la demanda debe ser estimada.

20.- Teniendo el reclamo de la restitución de los beneficios económicos dejados de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal respectivas.

21.- El Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que solo se ha pronunciado respecto de las resoluciones derivadas del procedimiento administrativo sancionador instaurado a la recurrente, mas no ha merituado su conducta, ni la naturaleza y la dimensión de las faltas cometidas por ella.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO: 1.- Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables a la recurrente la Resolución del Comando de Personal-JAPE4, N.° 318-CP-JAPE, del 20 de marzo de 2001; la Resolución del Comando de Personal-JAPE4, N.° 535-CP-JAPE, del 28 de mayo de 2001; y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 352-CGE/SG, del 24 de julio de 2001.

2.- Ordena la reincorporación de doña Blethyn Oliver Pinto como alumna del Curso de Formación Profesional de Enfermeras de la Escuela de Enfermería del Ejército en el ciclo y/o período académico que corresponda.

3.- IMPROCEDENTE el extremo referente al reconocimiento de los beneficios económicos dejados de percibir, dejando a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en el fundamento 20, supra.

Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; LANDA ARROYO.

7.- ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO REQUIEREN DE MOTIVACIÓN.

“Por cierto, es necesario señalar que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional siempre y en todos los casos debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que esté motivada. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales, que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la

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Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.”

EXP. N.° 8105-2005-PA/TC

LIMA

LIZARDO EMILIANO

SUÁREZ FRANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Lizardo Emiliano Suárez Franco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 20 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES: Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se deje sin efecto el acuerdo de pleno que decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal del distrito judicial de Lima y se declare inaplicable la Resolución N.º 458-2002-CNM, que acuerda la no ratificación y dispone la cancelación de los títulos de nombramiento, finalmente peticiona su reincorporación al cargo con el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir. Aduce contar con más de 23 años de servicios prestados al Ministerio Público y que la decisión del Consejo viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de resoluciones, así como los derechos de defensa y a la igualdad ante la ley.

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La Procuradora Pública del Consejo emplazado contesta la demanda afirmando que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación se realizó en estricta observancia de la Resolución N.º 241-2001-CNM, Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y del artículo 5.º de la Ley N.º 27368, agregando que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154.° de la Constitución y que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según el artículo 142.º de la Carta Magna.

El Consejo demandado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no se ha vulnerado derecho alguno, pues conforme a las sentencias del TC 1941-2002-AA/TC y 2209-2002-AA/TC, la decisión de no ratificar a un magistrado no constituye una sanción disciplinaria sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se lo nombró, siendo dicha expresión de voto una apreciación personal de conciencia.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2004, declara infundada la demanda de conformidad con la STC 2409-2002-AA/TC.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS: 1.- La demanda tiene por objeto que se declare sin efecto legal el acuerdo adoptado por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), por el cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal del distrito judicial de Lima.

2.- Conforme lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, aun cuando la función ratificadora ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular (cf. STC 2409-2002-AA, Caso Diodoro Gonzales Ríos), en el presente caso no se

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encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se haya presentado y que, por consiguiente, se haya vulnerado de alguna forma los derechos constitucionales invocados.

3.- El Tribunal Constitucional no comparte el criterio del demandante según el cual se ha producido una lesión del derecho reconocido en el artículo 146.3 de la Constitución, esto es que el acto de no ratificación afecta su derecho a la permanencia en el servicio mientras haya observado conducta e idoneidad propias de la función, ya que entiende que el demandante ha interpretado mal el citado artículo. No hay duda de que dicho precepto constitucional reconoce un derecho a todos los jueces y miembros del Ministerio Público: Se trata del derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función; sin embargo, esta facultad tiene dos límites constitucionales muy precisos. El primero, de carácter interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce. Y el segundo, de carácter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es infinito y ni siquiera ilimitado, sino que está prefijado en el tiempo, esto es, se ejerce por siete años, transcurridos los cuales la permanencia en el servicio se prolonga a condición de ser ratificado.

4.- Por tanto la permanencia en el servicio judicial está garantizada por siete años, período dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a no ser que no haya observado conducta impropia de la función o que se encuentre comprendido en el cese por límite de edad. Así, una vez transcurridos los siete años, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, sólo adquiere una expectativa de poder continuar en el ejercicio del cargo si se logra sortear el proceso de ratificación. Por ello el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que el Consejo Nacional de la Magistratura no haya ratificado al recurrente no deriva una violación del

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derecho constitucional invocado toda vez que éste cumplió sus siete años de ejercicio en la función, y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por artículo 146.3 de la Norma Suprema.

5.- El recurrente también alega que con la decisión de no ratificarlo se ha lesionado su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional tampoco comparte este criterio, pues como ha sostenido en diversas causas tal derecho concede protección para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo. Se produce un estado de indefensión en el momento en que al atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídico se sanciona sin oírse la formulación de descargos con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

6.- Desde luego ese no es el caso del proceso de ratificación al que se sometió al recurrente. Este Tribunal estima que el proceso de ratificación no tiene por finalidad pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el recurrente y que, en esa medida, la validez de la decisión final dependa del respeto del derecho de defensa.

La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo que venía desempeñando no constituye una sanción disciplinaria; es dable decir que la sanción por su propia naturaleza comprende la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. En cambio la no ratificación constituye un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se nombró por siete años. Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.

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7.- Mientras que la sanción disciplinaria debe sustentarse en las pruebas que incriminan a su autor como responsable de una falta sancionable, impuesta luego de la realización de un procedimiento con todas las garantías, el caso de no ratificación sólo se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio del Consejo Nacional de la Magistratura, impide que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo. Por ello el Tribunal Constitucional considera que la medida de "no ratificación" no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado sino que responde a una determinación de desconfianza por la manera como ha ejercido la función para la que fue nombrado por siete años, no existiendo pues la afectación que ha invocado el actor en relación al derecho de defensa.

A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso del ius puniendi, sea mediante el derecho penal o administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que este no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo sancionador penalizador.

8.- Se ha deducido también que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Este derecho, como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos. Sin embargo, su reconocimiento y la necesidad de que se tutele no se extiende a cualquier clase de procedimiento administrativo. Así sucede, por ejemplo, con los denominados procedimientos administrativos internos, en cuyo seno se forma la voluntad de los órganos de la Administración en materias relacionadas con su gestión ordinaria (v.g. la necesidad de comprar determinados bienes, etc.). Como indica el artículo IV, fracción 1.2, in fine, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, "La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo".

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9.- Consecuentemente, este Colegiado considera que no en todos los procedimientos administrativos se titulariza el derecho al debido proceso; por ello, estima que su observancia no puede plantearse en términos abstractos, sino en función de la naturaleza del procedimiento de que se trata, teniendo en cuenta el grado de afectación que su resultado - el acto administrativo - ocasione en los derechos e intereses del particular o administrado.

Por lo expuesto precedentemente debe descartarse su titularidad en aquellos casos de que la doctrina administrativista denomina "procedimientos internos" o, en general, en los que el administrado no participa, ni en aquellos donde no exista manera de que el acto le ocasione directamente un perjuicio en la esfera subjetiva. Por ende, al no mediar la participación de un particular ni existir la posibilidad de que se afecte un interés legítimo, la expedición de un acto administrativo por un órgano incompetente, con violación de la ley y, en general, cualquier otro vicio que la invalide, no constituye lesión del derecho al debido proceso administrativo

10.- Por tanto la ratificación o no ratificación de magistrados a cargo del CNM prevista en la Constitución del Estado se encuentra en una situación muy singular que deriva de la forma como se construye la decisión que se adopta en función de una convicción de conciencia y su expresión en un voto secreto y no deliberado, si bien esta decisión debe sustentarse en determinados criterios (cfr Ley Orgánica del CNM y su Reglamento); sin embargo no comporta la idea de una sanción sino solo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, lo que significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse esta solo a la posibilidad de la audiencia.

11.- De ninguna otra manera puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo ante exigencias derivadas de la Constitución, su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como evaluar la conducta e idoneidad en

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el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30.º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2.°, 3.°, 4.°, 7.° y 8.°.

12.- Probablemente el argumento más sólido del demandante es que al no estar motivada la resolución que dispuso no ratificarlo se vulneró el derecho reconocido en el artículo 139.5, de la Constitución. A juicio del actor, la decisión de no ratificarlo no estuvo motivada, y ello es razón suficiente para invalidarla.

13.- Es evidente, a la luz de la historia del derecho constitucional peruano, que las constituciones de 1920, 1933 y 1979 establecieron, como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de motivar la resolución correspondiente. Sin embargo, no ha sido esta una exigencia que se haya incorporado al texto de 1993. Por el contrario, de manera indubitable y ex profeso, los legisladores constituyentes de dicha Carta optaron por constitucionalizar la no motivación de las ratificaciones judiciales, al mismo tiempo que diferenciaron esta institución de lo que, en puridad, es la destitución por medidas disciplinarias (cf. Congreso Constituyente Democrático. Debate Constitucional-1993, T. III, pp. 1620 ss.).

Desde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de ratificación judicial ha cambiado y, por ende, actualmente es percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal, la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere estar motivada. Ello, a diferencia de la destitución, que, por su naturaleza sancionadora, necesaria e irreversiblemente debe ser explicada en sus particulares circunstancias.

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Por cierto, es necesario señalar que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional siempre y en todos los casos debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que esté motivada. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales, que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.

El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados criterios que no requieran explicitarse no es ciertamente una institución que se contraponga al Estado constitucional de Derecho y los valores que él persigue promover, pues en el Derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican.

De ahí que, para que tal atribución no pudiera ser objeto de decisiones arbitrarias, el legislador orgánico haya previsto criterios que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deben tener en cuenta para disponer las ratificaciones judiciales. Ese es el sentido del artículo 30.°, primer párrafo, de la Ley N.° 26397, según el cual "A efectos de la ratificación de Jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21.° de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y

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Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso", o las previstas en el propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución Nos 043-2000-CNM y 241-2002-CNM, que se aplicaron al recurrente).

Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación, en modo alguno ello implica que los elementos sobre cuya base se adoptó la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos) no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles denegado. Al respecto, es preciso mencionar que el artículo 2.5 del de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido [...]". Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional (Ley N.° 27806, modificada por la Ley N.° 27927) excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.

Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho a los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación viola de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.

14.- En atención a que una de las reglas en materia de interpretación constitucional consiste en que el proceso de comprensión de la Norma Suprema debe realizarse conforme a los principios de unidad y concordancia, el Tribunal Constitucional considera que tales exigencias se traducen en comprender que a la garantía de la motivación de las resoluciones se le ha previsto una reserva tratándose del

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ejercicio de una atribución como la descrita en el artículo 154.2 de la Constitución, y que, en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales, la que establece la regla general y la que fija su excepción, no puede optarse por una respuesta que, desconociendo esta última, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo.

15.- Podría sostenerse que la no ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de esta última, el artículo 154.2 de la Constitución dispone, literalmente, que "Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público". Al respecto, la Constitución señala, en el artículo 154.2, que los jueces no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial o al Ministerio Público, a diferencia del tratamiento que da a los que fueron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal prohibición de reingreso a la carrera judicial.

16.- La no ratificación en consecuencia no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial, en principio, es incongruente, no solo con la naturaleza de la institución de la ratificación, sino también con el artículo 2.24d de la Constitución, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley". Es incongruente, pues, con la institución de la ratificación ya que, como se ha expuesto, esta no constituye una sanción, sino un voto de confianza respecto al ejercicio de la función confiada por siete años. También lo es con el artículo mencionado, pues la prohibición de reingresar a la carrera judicial se equipara a una sanción cuya imposición, sin embargo, no es consecuencia de haberse cometido una falta.

17.- Tal es la interpretación que se debe dar a tal disposición constitucional ("Los no ratificados no pueden reingresar al

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Poder Judicial ni al Ministerio Público"), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa un simple retiro de confianza en la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional y que, además, no tiene por qué ser motivada, termine constituyendo una sanción con unos efectos incluso más drásticos que la que se puede imponer por medida disciplinaria.

18.- Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional para que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, este Colegiado considera que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI

8.- EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

“El Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI de fecha 3 de febrero de 2003 que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 664-2002-MPI no constituye un acto administrativo ineficaz que afecte alguno de los derechos constitucionales invocados por el actor, pues la declaración de nulidad contenida en dicho acto administrativo, se sustenta en que el nombramiento e incorporación del demandante dentro de la carrera administrativa se efectuó transgrediendo las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento (…)”

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EXP. N.° 735-2004-AA/TC

MOQUEGUA

JOSE LUIS ÑAUPAS AZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Moquegua, a los 25 días del mes de marzo de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Ñaupas Aza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 163, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES: Con fecha 4 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo con el objeto que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI, del 3 de febrero de 2003, que deja sin efecto su nombramiento y reponiendo las cosas a su estado anterior se declare la validez y vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 664-2002-MPI.

Alega que pese a desarrollar funciones de naturaleza permanente por más de 3 años y que administrativamente le fue reconocido su nombramiento, con posterioridad mediante resolución administrativa se declara la nulidad y se deja sin efecto el nombramiento aduciendo que no se ha producido mediante concurso público ni previa evaluación favorable.

La emplazada señala que el nombramiento por el cual se le incorpora a la carrera administrativa es irregular e ilegal por

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cuanto se efectúa sin respetar lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276 y su norma reglamentaria, debiendo haber recurrido, en todo caso, a la vía ordinaria para cuestionar la resolución que declara la nulidad de aquella mediante la cual se le nombra.

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 1 de setiembre de 2003, declara fundada la demandada, considerando que la resolución de alcaldía por la cual se nombra e incorpora al demandante a la carrera administrativa se expide regularmente poniendo fin un procedimiento de evaluación e incorporación, debiéndose tener en cuenta que al tener el actor más de tres años desempeñando labores administrativas de carácter permanente debe ser evaluado al haber adquirido un derecho reconocido expresamente por ley.

La recurrida, revoca la apelada y la declara improcedente, señalando que la Resolución de Alcaldía N.° 664-2002-MPI ha incurrido en causal de nulidad, siendo procedente que se disponga la nulidad de oficio por el superior jerárquico, en razón de que el indicado acto administrativo agravia el interés público al resolver en contra de la ley.

FUNDAMENTOS: 1.- La nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 664-2002-MPI, del 29 de noviembre de 2002, se declara de conformidad con lo previsto por el artículo 202° de la Ley N.° 27444, que establece que puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público, precisando que la nulidad sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida y dentro del plazo de un año, computado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, situaciones que luego de ser sometidas a evaluación se cumplen en el accionar de la demandada.

En ese mismo plano, debe advertirse que el demandante, con fecha 12 de febrero de 2003, interpone recurso administrativo de nulidad, y alternativamente de apelación,

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contra el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI, el mismo que fue declarado improcedente agotándose de ese modo la vía administrativa.

2.- El artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 concordante con el artículo 28° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que el servidor podrá ingresar en la carrera administrativa mediante concurso público sancionándose con nulidad todo acto administrativo que contravenga tal situación.

Como lo ha señalado este Tribunal en la STC N.° 1196-2004-AA/TC "El artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestado como contratado", acotando, en armonía con lo indicado en el fundamento precedente, que "Por último, es necesario señalar que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento."

3.- El Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI de fecha 3 de febrero de 2003 que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 664-2002-MPI no constituye un acto administrativo ineficaz que afecte alguno de los derechos constitucionales invocados por el actor, pues la declaración de nulidad contenida en dicho acto administrativo, se sustenta en que el nombramiento e incorporación del demandante dentro de la carrera administrativa se efectuó transgrediendo las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento toda vez que no se cumplió con todas las formalidades previstas como por ejemplo el requisito de 3 años de servicios prestados en forma ininterrumpida al

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momento del nombramiento, no haberse realizado la evaluación del desempeño de las funciones del demandante y la no existencia de bases para el concurso interno de nombramiento.

4.- Es pertinente señalar, que la declaratoria de nulidad de la resolución de alcaldía solamente se extiende al nombramiento e incorporación y a sus efectos, más no a la vigencia del vínculo laboral que - de existir - no debe verse afectado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA

9.- NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

“Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.”

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EXP. N.° 1741-2005-PA/TC

ANCASH

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlanidini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 418, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES: Con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de propiedad, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón, la Municipalidad Distrital de Ancón, y los funcionarios - Ejecutor y Auxiliar Coactivo, respectivamente - de la Municipalidad de Ancón, don Alcides Andrés Gonzales Vila y don Carlos A. Ochoa Vancares, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A. Solicita, además, como pretensiones accesorias, por un lado, se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo recaído en el Expediente N.° 01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a cargo de la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón; y, por otro, se declaren responsables de la vulneración de sus derechos a los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.

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Manifiesta que mediante la cuestionada Resolución de Alcaldía se le impuso el pago de una multa equivalente a S/. 3'600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación de zanjas sin autorización municipal, y que dicho acto administrativo nunca fue objeto de notificación en su domicilio procesal de la ciudad de Huaraz ni de Lima, sino en una estación de planta externa denominada Estación Remota de Abonados (URA) que fue considerada como su domicilio fiscal, y que por su propia naturaleza carece de oficinas administrativas y de personal capaz de recibir la citada notificación, más aún cuando la misma contraviene las disposiciones del procedimiento administrativo, y tornan en irregular el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Colquioc - Chasquitambo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la recurrente ha optado por tramitar su pretensión en la vía ordinaria. Expresa, además, que su primera pretensión accesoria debe ser tramitada vía proceso contencioso administrativo, y en cuanto a la segunda pretensión, refiere que ha sido acumulada en forma indebida. Alega que ha observado lo dispuesto por la Ley N.° 27444 al momento de efectuar la notificación del acto administrativo cuestionado, y que mantiene un Convenio de Cooperación Interinstitucional de Cobranza Coactiva con la Municipalidad de Ancón para que efectúe la tramitación de procedimientos de ejecución coactiva en la ciudad de Lima, en ejercicio de la facultad otorgada por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979, de Ejecución Coactiva.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que la accionante ha recurrido a la vía ordinaria para tramitar su pretensión, y que el derecho al debido proceso que invoca como vulnerado no forma parte de los derechos ni principios administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que "se produce la inexistencia del hecho lesivo, elemento indispensable a

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valorar en las acciones de garantías como la de autos lo cual hace devenir, de plano, en improcedente la presente acción" (sic).

El representante de la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda manifestando, por un lado, que la recurrente ha tenido acceso al expediente coactivo e incluso ha hecho ejercicio de su derecho de defensa al solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva; y, por otro, que en su calidad de ejecutor coactivo ha actuado conforme a sus atribuciones en el desarrollo del proceso de ejecución coactiva.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, con fecha 30 de marzo del 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad de Colquioc-Chasquitambo no notificó válidamente la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A. Consecuentemente, declaró sin efecto la notificación de la resolución cuestionada y nulo el procedimiento de ejecución coactiva hasta la etapa de notificar válidamente dicha resolución, dejándose sin efecto todos los actos administrativos derivados de éste.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente ha elegido la vía ordinaria para tramitar su pretensión, cancelando la posibilidad de utilizar el amparo para el mismo fin.

FUNDAMENTOS: 1.- La recurrente, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, pretende se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, mediante la que se le impuso una multa ascendente a S/. 3'600,000.00 nuevos soles, por la supuesta excavación de zanjas sin autorización municipal. Asimismo, solicita se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra por la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Colquioc-

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Chasquitambo, mediante el Expediente N.° 01-2002-ECC, así como todo lo actuado en el Expediente Coactivo N.° 070-2003, a cargo de la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón. Solicita, además, se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.

2.- Dado que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ha declarado improcedente la demanda de autos, tras estimar que la recurrente ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria, para este Tribunal resulta imprescindible determinar si, en efecto, se ha incurrido en tal causal de improcedencia.

El Tribunal Constitucional no comparte tal pronunciamiento, toda vez que, si bien es cierto que la recurrente interpuso demanda de Revisión de Legalidad del Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la Municipalidad Distrital de Ancón, sin embargo, ésta ha sido rechazada - declarada improcedente por razones de incompetencia, según se aprecia de la resolución que corre a fojas 282 de autos - por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Vale decir, que no fue admitida a trámite y, por ende, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de tal manera que no se ha configurado la causal de improcedencia denominada vía paralela, no obrando en autos medio probatorio alguno que pruebe lo contrario.

3.- Conforme se advierte del propio texto de la demanda, la recurrente cuestiona la falta de notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la emplazada.

4.- Los actos de notificación de deudas tributarias y no tributarias, se rigen de acuerdo a la normatividad aplicable, según corresponda a cada caso. Así, los actos de notificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, mientras que en el caso de las deudas no tributarias, se

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realizan con arreglo a lo dispuesto en la Ley N.° 27444, de Procedimientos Administrativos.

5.- Del documento que corre a fojas 7 se aprecia que la emplazada Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo recurrió al Juez de Paz Letrado de la Primera Nominación de Chiquián-Provincia de Bolognesi, a fin de efectuar la notificación de la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre de 2002, en el domicilio fiscal de Telefónica del Perú S.A.A., diligencia que se efectuó con fecha 17 de setiembre del 2002, "[...] constatando que en dicho domicilio no se encontraba la persona capaz que recibiera la misma, siendo fijados los mencionados documentos en las oficinas de control y vigilancia del inmueble" (sic). De otro lado, se aprecia a fojas 11 que el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, también solicitó al mencionado magistrado la realización de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva correspondiente al Expediente Coactivo N.° 01-02-ECC, hecho que se efectuó el 22 de octubre del 2002, constatando, de igual manera, "[...] que en dicho domicilio no se encontraba la persona capaz que recibiera la misma, siendo fijados los mencionados documentos en las oficinas de control y vigilancia del inmueble" (sic).

6.- El artículo 20° de la Ley N.° 27444 establece las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. En cuanto a la notificación personal, los incisos 1 y 2 del artículo 21°, de la misma ley, disponen que ella se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la

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persona a quién deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; y, en caso que no se haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que estén a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

7.- En el caso de autos - conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 5, supra - se aprecia que, si bien es cierto, la recurrente fue notificada en un inmueble sito en la localidad de Chiquián - en el que no había persona capaz de recibirla, pues corresponde a una estación de planta externa - sin embargo, tratándose de un acto de la administración susceptible de ser impugnado, debió notificarse, sea en su domicilio principal de la ciudad de Lima - como en efecto se notificó cuando el proceso ya estaba en etapa de ejecución coactiva, como se verá en el Fundamento N.° 9- o cuando menos en la sede de la capital departamental (Huaraz), a fin de que se garanticen sus derechos con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general (Artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 27444). En efecto, al carecer la recurrente de domicilio en la localidad de Colquioc-Chasquitambo, y recurrirse al inmueble ubicado en la localidad de Chiquián para efectos de notificar el acto administrativo, dicha notificación no responde a ninguno de los supuestos mencionados en el Fundamento N.° 6, supra, y no le otorgó garantía suficiente para tomar conocimiento oportuno del procedimiento administrativo materia de la demanda. Por lo demás, no puede dejar de observarse que, tratándose de una empresa como Telefónica del Perú, resulta evidente que la administración contaba con suficientes medios a su alcance como para "agotar la búsqueda del domicilio" y notificarla válidamente, cuando menos, en su domicilio de la ciudad de Huaraz.

8.- Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida

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en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.

9.- Lo antes expuesto se sustenta en los documentos que corren a fojas 15 a 22, que acreditan que la demandante tomó conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo materia de autos con la notificación de la Resolución N.° Tres, del 25 de abril del 2003 - notificada en su domicilio de la Av. Arequipa N.° 1155, Piso 6, Santa Beatriz, Departamento de Lima, el 14 de mayo del 2003- mediante la que el Ejecutor Coactivo de Ancón dispuso trabar medida de cautelar de embargo en forma de retención sobre los bienes de la recurrente hasta por un monto de S/. 4'440,000.00 nuevos soles, esto es, cuando ya se había dispuesto la ejecución forzada de la deuda imputada. Así, la actora recién toma conocimiento válido de la Resolución de Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, con el acta de entrega de copias certificadas, de fecha 5 de mayo del 2003, que en copia corre a fojas 21.

10.- En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Carta Magna, la demanda debe ser estimada en dicho extremo. Siendo así, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados, debe procederse a notificar válidamente a la recurrente en su domicilio de la ciudad de Lima, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en la forma y oportunidad que corresponda.

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11.- Por lo demás, el extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón debe ser desestimado, al no haberse acreditado en autos su actuar doloso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: 1.- Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nula la notificación de la Resolución Alcaldía N.° 013-2002-MDC/A, del 16 de setiembre del 2002, emitida por la Municipalidad Distrital de Colquioc-Chasquitambo, así como el proceso de ejecución coactiva seguido por la Ejecutoría de la Municipalidad Distrital de Colquioc y la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Ancón y todos los actos administrativos derivados de los mismos.

2.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo por el que se solicita se declare la responsabilidad de los funcionarios emplazados de la Municipalidad Distrital de Ancón.

Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; LANDA ARROYO

10.- CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

“Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General -N.° 27444-, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea

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trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso.”

EXP. N.° 2755-2002-AC/TC

AYACUCHO

R.P. GRZEGORZ LUKASIK

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO: El recurso extraordinario interpuesto por el R.P. Grzegorz Lukasik, párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa, Diócesis Huancavelica contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 90, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES: El recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Churcampa, a fin de que ejecute el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se convino ceder en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal a favor de la Iglesia de San Antonio de Churcampa, a partir del 30 de junio de 2002, de

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conformidad con lo establecido por el artículo 47°, inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

La emplazada, deduce la excepción de representación defectuosa, y solicita se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que dicha entidad anuló parcialmente el Acuerdo de Concejo de fecha 6 de diciembre de 2001, por atentar contra los fines institucionales y con el consentimiento de ambas partes; y que, asimismo, prorrogó la entrega hasta el 31 de diciembre de 2002.

El Juzgado Mixto de Churcampa, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere carece de validez, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios, no haberse señalado de manera clara e inequívoca la finalidad de la cesión en uso, y no haberse indicado el plazo de duración. Considera que el demandante debió hacer valer su derecho impugnando el acuerdo y solicitando su regularización; asimismo, agrega que el acuerdo fue anulado parcialmente al haberse cambiado posteriormente la fecha de entrega en un nuevo acuerdo, y que no es válido en tanto no se subsane de manera concreta el plazo de duración y se precise la finalidad de la cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que considera que la acción de cumplimiento no es la vía idónea.

La recurrida confirma en parte la apelada, declarando infundada la excepción de representación defectuosa propuesta, y revocándola en el otro extremo, declara improcedente la demanda, al considerar que lo que solicita el Párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa es la desocupación y entrega del bien inmueble, pretensión que debe demandarse en un proceso ordinario.

FUNDAMENTOS: 1.- Obra en autos, a fojas 12, la carta notarial remitida por el demandante al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, por la cual se le

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solicita cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo de Sesión de Concejo de fecha 6 de diciembre del 2001, acto con el cual quedó agotada la vía previa, a tenor del artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.

2.- En cuanto a la excepción de representación defectuosa del demandante, propuesta por la Municipalidad Provincial de Churcampa, ésta debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre en nombre y representación de la parroquia de San Antonio de Churcampa, de conformidad con el Canon 532 del Código de Derecho Canónico y la credencial de acreditación del demandante como párroco de la referida iglesia (fojas 02), dado que la representación corresponde al párroco en todos los negocios jurídicos y está entre sus obligaciones velar que los bienes de la parroquia se administren adecuadamente.

3.- Si la Municipalidad demandada, mediante Acuerdo de Concejo suscrito con fecha 6 de diciembre del 2001 y posteriormente modificado por Acuerdo de Concejo de fecha 29 de mayo de 2002, determinó ceder en uso a partir de junio del año 2002, el Ex Hotel Municipal ubicado entre las calles Salaverry y el pasaje San Antonio, postergándose la fecha de entrega hasta diciembre de 2002, es obvio que dicho Acuerdo de Concejo, de texto claro, constituye un mandamus inobjetable, de modo que la conducta omisiva de la entidad emplazada, demostrada tanto en el incumplimiento del primer Acuerdo como del segundo, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por el artículo 47°, inciso 3), y el 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- El citado Acuerdo de Concejo, obrante a fojas 3, se encuentra vigente, al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, sino simplemente de ratificación y postergación de la fecha de entrega del inmueble materia de litis. Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través

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de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General -N.° 27444-, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso.

5.- Finalmente, se desprende de autos que en el referido acuerdo se ha señalado claramente que el objeto de la cesión en uso es que el bien sea destinado exclusivamente al servicio de interés o necesidad social, señalándose como fecha de entrega el mes de junio de 2002. Asimismo, al no haberse consignado el plazo de vigencia de la cesión en uso, es de aplicación el artículo 1001° del Código Civil, que establece el carácter temporal del usufructo y el plazo máximo de treinta años cuando se otorga a favor de una persona jurídica.

6.- Por consiguiente, el acto ha sido dictado con las formalidades necesarias y por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio; por lo que la renuencia de la Administración a aceptar lo solicitado, vulnera el derecho constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

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FALLA: REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Churcampa cumpla con ejecutar el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Churcampa, de fecha 6 de diciembre de 2001, por medio del cual la Municipalidad Provincial de Churcampa cede en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal, ubicado en el jirón San Antonio y el jirón Salaverry a favor de la iglesia de San Antonio de Churcampa por el plazo señalado en el artículo 1001° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; AGUIRRE ROCA; GONZALES OJEDA.

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CONCLUSIONES

1.- El Acto Administrativo es un Acto Jurídico del Estado, que es emitido por la Administración Pública o Administraciones Públicas en atención al principio de autotutela y para modificar las situaciones jurídicas de los Administrados.

2.- El Acto Administrativo se encuentra enmarcado dentro de las actuaciones que realiza la Administración Pública dentro del marco del Derecho Público.

3.- El Silencio Administrativo no es un Acto Administrativo real, sino presunto cuando

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implica la aceptación del pedido (Silencio Administrativo Positivo). El Silencio Administrativo Negativo no implica la existencia de un Acto Administrativo ficto, su existencia sólo habilita la impugnación en sede administrativa o judicial.

4.- El Acto Administrativo se define como una declaración de voluntad que emiten las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades administrativas y dentro del marco del Derecho Público.

5.- Son requisitos del Acto Administrativo los siguientes: la competencia (atribución para el ejercicio del poder administrativo), la motivación (fundamentos de hecho y de derecho), Objeto o Contenido (lo que decide la Administración), Finalidad (la búsqueda de los intereses públicos con la emisión del acto), el Debido Proceso (el acto como consecuencia de un procedimiento administrativo regular), y la Forma (escrita)

6.- Son puntos importantes del estudio del Acto Administrativo su Validez, su Vigencia y su Eficacia.

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7.- La Validez de un Acto Administrativo se encuentra protegida por la presunción de legitimidad o validez, que es una presunción juris tantum, esto es, está sujeta a prueba en contrario.

8.- La invalidez de un Acto Administrativo acarrea su nulidad absoluta o relativa. En la nulidad absoluta el acto se reputa inexistente; en la nulidad relativa el acto puede convalidarse.

9.- La vigencia y eficacia del Acto Administrativo se encuentran íntimamente ligados. Ambos requieren del principio de publicidad (notificación o publicación), salvo excepciones previstas en la Ley

10.- En el Perú sólo son Actos Administrativos las declaraciones de la Administración Pública que se encuentran enmarcadas en el Derecho Público, y tienen efectos concretos e individuales respecto de las situaciones jurídicas de los Administrados. Los Reglamentos Administrativos no son Actos Administrativos en el Ordenamiento Jurídico Peruano.

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11.- En la Legislación Administrativa de los países de América del Sur el Acto Administrativo viene siendo materia de regulación positiva, lo que implica un mayor estudio del mismo.

12.- En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se nota un interés por distinguir los Actos Administrativos de otras formas de actuación de la Administración Pública.

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BIBLIOGRAFIA

1. BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Huallaga. Sexta edición, Lima 2002, p. 184) 2. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Quinta Edición. Buenos Aires, 1996 3. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMÁS-RAMÓN. Curso de Derecho Administrativo I. Novena Edición. Civitas Ediciones, Madrid, 1999. 4. GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 6 Edición y 1 Edición Peruana. Lima, ARA Editores y FDA, 2003. 5. LEON BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999.

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6. LEON BARANDIARAN, José. Curso del Acto Jurídico. Primera Edición. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1983. 7. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001. 8. PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Editora y Distribuidora de Libros “Huallaga”, Lima, 1985. 9. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos, Lima, 1998. 10.VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Undécima edición actualizada. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1997. 11.VIDAL RAMIREZ, Fernando. Código Civil. IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1998. 12.VIDAL RAMIREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Cuarta Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1998.

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Contenido PRESENTACIÓN .......................................................................................................................... 7

INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 11

CAPITULO I ................................................................................................................................. 15

CUESTIONES PRELIMINARES ................................................................................................. 15

1.- LOS ACTOS DEL ESTADO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO ......................................... 15

2.- LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. ..................................................................... 19

3.- LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ................................................. 21

CAPITULO II ................................................................................................................................ 25

EL ACTO JURÍDICO COMO MARCO TEORÍCO ....................................................................... 25

1.- DEFINICIÓN DEL ACTO JURÍDICO ............................................................................... 26

2.- CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO ........................................................................ 27

3.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO ........................................................ 34

4.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS ......................................................................... 36

4.1.- CARACTERES DE LA NULIDAD ........................................................................... 36

4.2.- CLASES DE NULIDAD ........................................................................................... 37

4.3.- CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA .................................................................. 39

4.4.- CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA ................................................................... 42

5.- CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS ............................................................. 43

5.1.- CONFIRMACIÓN EXPRESA .................................................................................. 44

5.2.- CONFIRMACIÓN TÁCITA ...................................................................................... 44

CAPITULO III ............................................................................................................................... 45

EL ACTO ADMINISTRATIVO: DOCTRINA................................................................................. 45

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1.- DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO .................................................................... 45

2.- REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. .................................................... 47

2.1.- COMPETENCIA ...................................................................................................... 47

2.2.- OBJETO .................................................................................................................. 48

2.3.- FORMA ................................................................................................................... 49

2.4.- MOTIVO .................................................................................................................. 50

2.5.- MOTIVACIÓN .......................................................................................................... 51

2.6.- FINALIDAD .............................................................................................................. 51

3.- TEORÍA DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES: ........................................................... 52

4.- ATRIBUTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ...................................................... 52

4.1.- IMPERATIVIDAD O COERCIBILIDAD ................................................................... 52

4.2.- PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD .......................................................................... 52

4.3.- AUTO-EJECUTORIEDAD ...................................................................................... 53

4.4.- TIPICIDAD ............................................................................................................... 54

5.- TIPOLOGÍA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ........................................................ 54

5.1.- ACTOS NORMATIVOS ........................................................................................... 54

5.2.- ACTOS DE ORDENAMIENTO ............................................................................... 54

5.3.- ACTOS DE NEGOCIACIÓN O DE CONSENTIMIENTO ESTATAL ...................... 55

5.4.- ACTOS ENUNCIATIVOS ........................................................................................ 55

5.5.- ACTOS PUNITIVOS ............................................................................................... 56

6.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS................................................ 56

7.- EXISTENCIA Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ......................................... 59

8.- MODALIDADES DE EXTINCIÓN .................................................................................... 60

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8.1.- EXTINCIÓN NATURAL ........................................................................................... 60

8.2.- EXTINCIÓN SUBJETIVA U OBJETIVA .................................................................. 60

8.3.- RETIRADA .............................................................................................................. 60

8.4.- REVOCACIÓN ........................................................................................................ 60

8.5.- INVALIDEZ .............................................................................................................. 61

9.- CONVALIDACIÓN ............................................................................................................ 63

CAPITULO IV .............................................................................................................................. 65

EL ACTO ADMINISTRATIVO: LEGISLACIÓN ........................................................................... 65

1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. ................................................................... 66

2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ............................... 66

2.1.- COMPETENCIA ...................................................................................................... 67

2.2.- OBJETO O CONTENIDO ....................................................................................... 67

2.3.- FINALIDAD PÚBLICA ............................................................................................. 67

2.4.- MOTIVACIÓN .......................................................................................................... 68

2.5.- PROCEDIMIENTO REGULAR ............................................................................... 68

2.6.- FORMA ................................................................................................................... 69

3.- CAUSALES DE NULIDAD ............................................................................................... 69

4.- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ........................................................... 72

5.- PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO ........................................ 75

CAPITULO V ............................................................................................................................... 77

REGULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA DEL SUR ................................. 77

1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN ARGENTINA .............................................................. 77

2.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA. .................................................................... 83

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3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL BRASIL ................................................................. 89

4.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CHILE ........................................................................ 93

5.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN COLOMBIA ................................................................ 97

6.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN ECUADOR ................................................................. 99

7.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN PARAGUAY ............................................................. 102

8.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN URUGUAY ............................................................... 103

9.- EL ACTO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA ........................................................... 106

CAPITULO VI ........................................................................................................................... 113

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ACTO ADMINISTRATIVO: JURISPRUDENCIA .... 113

1.- ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN NO SUJETO AL DERECHO PÚBLICO .................. 114

2.- ACTO DE ADMINISTRACIÓN INTERNA ...................................................................... 116

3.- ACTOS DE IMPERIO O DE AUTORIDAD .................................................................... 120

4.- ACTOS QUE NO CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS ................................. 123

5.- FALTA DE REQUISITO DE VALIDEZ DE COMPETENCIA ......................................... 126

6.- REQUISITO DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO .................................. 132

7.- ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO REQUIEREN DE MOTIVACIÓN. .................... 141

8.- EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO .................................................................... 152

9.- NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA .................................................................................... 156

10.- CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ......................................... 164

CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 171

BIBLIOGRAFIA .......................................................................................................................... 175

Page 181: LIBRO: "APROXIMACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
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18 de Diciembre de 2007

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