112
INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA ____________ José María Pacori Cari EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EDITORIAL PERLA NEGRA

LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA 

____________ José María Pacori Cari

EL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

EDITORIAL

PERLA NEGRA

Page 2: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

EDITORIAL PERLA NEGRA

EDITORIAL

PERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari [email protected] Primera Edición Arequipa - Perú Marzo 2008

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca

Nacional del Perú Nº 2008-04129 EDITORIAL PERLA NEGRA

Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785

Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo)

Distribución gratuita sin fines de lucro

Page 3: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

A Konstantino Kavafis

Page 4: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Page 5: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

“Eternos, con gozo escucho vuestro llamado. Dictad palabras de veloces alas; no temaís Revelar vuestras negras visiones de tormento.” (Preludio, William Blake)

Page 6: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Page 7: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

PRESENTACIÓN El presente Libro tiene por objeto acercar a los Ciudadanos el derecho que les asiste de acceder a la Información Pública. En el presente libro, se encontrará tres capítulos. El Primer Capítulo está referido al Proceso Constitucional de Habeas Data que tiene como base el Código Procesal Constitucional y la Constitución Peruana de 1993. En el Segundo Capítulo, que consideramos el más importante, se ha seleccionado la Jurisprudencia más relevante sobre el derecho al acceso a la Información Pública que ha emitido el Tribunal Constitucional. La Sexta (VI) Jurisprudencia es la más importante en nuestro entorno sobre este derecho, sugerimos su estudio. El Tercer y último Capítulo está referido a la Legislación sobre el derecho al acceso a la Información Pública. En este sentido, hacemos presente que debido a las modificaciones que ha sufrido la primigenia Ley 27806, respecto de la misma se ha expedido su Texto Único Ordenado - Decreto Supremo 043-2003-PCM (esta es la norma

Page 8: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

8

que se debe de revisar sobre esta materia). Asimismo, hacemos presenta que la referida Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo 072-2003-PCM que también se encuentra vigente. No está demás advertir que en el Portal Web de la Defensoría del Pueblo se puede consultar los Informes Defensoriales 60 y 96 que se han pronunciado expresamente sobre este derecho. Arequipa, 19 de febrero de 2008.

Page 9: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

INTRODUCCIÓN El derecho al acceso a la Información Pública es un derecho que se hace visible en un Estado Constitucional de Derecho. La transparencia de las actuaciones de los funcionarios y servidores públicos a cargo de la Administración Pública es un requisito imprescindible en una Sociedad Democrática. En el Perú, este derecho ha sido regulado especialmente por una Ley que a su vez ha sido reglamentada. Constitucionalmente, el derecho se encuentra claramente plasmado en el artículo 2 de la Constitución Política de 1993. Asimismo, se ha contemplado como mecanismo de protección de tal derecho al Proceso Constitucional de Habeas Data que se encuentra previsto en la Constitución y ha sido desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

Page 10: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

10

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la que mejor ha perfilado, en el Perú, este derecho, explicando su naturaleza y dimensiones. Penalmente, este derecho se encuentra protegido a través del tipo penal de Abuso de Autoridad. Arequipa, 19 de febrero de 2008.

Page 11: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

CAPITULO I PROCESO CONSTITUCIONAL DE

HABEAS DATA 1.- ANTECEDENTE NORMATIVO Respecto del Proceso Constitucional de Habeas Data el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución, actualmente, indica lo siguiente: “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución.” El texto antes indicado es el que está vigente en atención a la modificatoria operada por Ley 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la modificatoria, este inciso tuvo el siguiente texto: “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los

Page 12: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.” Como se puede apreciar en un inicio el Habeas Data implicaba la protección de tres derechos siendo que en la actualidad sólo protege dos. Los derechos que se protege actualmente y el que ha sido excluido se encuentran establecidos en el artículo 2, inciso 5, 6 y 7 de la Constitución que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

12

Page 13: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” Reiteramos en la actualidad no es materia de protección a través del Habeas Data lo previsto en el Art. 2, inciso 7 de la Constitución Política del Estado. 2.- HABEAS DATA 2.1.- DERECHOS QUE PROTEGE El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1.- Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2.- Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a

13

Page 14: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. (Artículo 61 del Código Procesal Constitucional)

2.2.- REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía

14

Page 15: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

administrativa que pudiera existir. (Artículo 62 del Código Procesal Constitucional) 2.3.- EJECUCIÓN ANTICIPADA De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. (Artículo 63 del Código Procesal Constitucional) 2.4.- ACUMULACIÓN Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. (Artículo 64 del Código Procesal Constitucional) 2.5.- NORMAS APLICABLES El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso

15

Page 16: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

16

de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. (Artículo 65 del Código Procesal Constitucional)

Page 17: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

CAPITULO II JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA I

Precios por copia simple que ofrece el mercado Referencia artículo 20 de la Ley 27806

“1. El objeto de la demanda es cuestionar el monto que el Ministerio de Justicia pretende cobrar por concepto de costos de reproducción a la demandante, el mismo que asciende a la suma de S/. 0,56 por copia simple. 2. El artículo 20 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “el solicitante que requerirá la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. 3. A fojas 9 de autos obra el Informe de la Defensoría del Pueblo N.º DP-2005-AAC-052, el que indica que el precio de mercado de las copias puede ser tomado como un precio de referencia para determinar cuándo la tasa que se pretende cobrar supone un costo adicional a los de reproducción, que son los establecidos por la norma. Ello, en la medida en que, a diferencia de la actividad empresarial, el servicio prestado por las entidades no tiene un ánimo de

Page 18: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

lucro. 4. Siendo así, este Tribunal considera que el monto especificado en el TUPA del Ministerio de Justicia como la tasa aplicable por los costos de reproducción, atenta contra lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N.º 27806, toda vez que sobrepasaría inclusive los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información del demandante.” (Fundamentos 1-4, EXP. N.° 9125-2006-HD/TC)

II No necesidad de Comunicación Notarial, solicitar la

información a la autoridad competente y representación en el pedido de información

Referencia Artículo 11 de la Ley 27806 “1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información sobre el destino del 10% de las utilidades que provienen de la farmacia de la posta médica del asentamiento humano Esperanza Baja. 2. Dos son los argumentos que esgrimen las resoluciones recurridas para desestimar la pretensión. Por un lado, que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada; y, por otro, que tampoco se habría seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley N.° 27806. 3. Respecto a que no se habría cumplido con requerir notarialmente a la emplazada, de autos se ha podido corroborar que ello no ha sucedido. No obstante, también se observa que el recurrente presentó una solicitud simple a la emplazada, requiriéndole la información mencionada en los Antecedentes de esta sentencia. La cuestión, por tanto, es dilucidar si, pese a haberse cumplido con el propósito de la ley [esto es, que antes de iniciarse una acción judicial, se requiera administrativamente la información solicitada], el solo hecho de que ese requerimiento no haya sido efectuado por conducto notarial, impide que el juez pueda expedir una sentencia sobre el fondo. 4. Aunque en línea de principio se acepta que las normas procesales constitucionales limitan la actividad de los jueces, la interpretación y aplicación de esas normas debe efectuarse conforme a la Constitución y, fundamentalmente, a los derechos fundamentales. Esto

18

Page 19: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

quiere decir que si, a través de la ley, se pretende alcanzar un objetivo bajo el cumplimiento de determinadas formalidades, y que esos mismos fines se alcanzan, aunque no siguiéndose la formalidad prevista, entonces una interpretación y aplicación de la ley de conformidad con los derechos fundamentales no puede arrojar un resultado que reste eficacia práctica al ejercicio del derecho fundamental. Hacerlo supondría admitir que los derechos fundamentales valgan en el ámbito de la ley, y no a la inversa, esto es, que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales, como debe ser en un Estado constitucional de derecho, en el que precisamente esos derechos fundamentales constituyen su sistema material de valores. En ese sentido, este Tribunal considera que, en el caso, no era de aplicación el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°. 26301, pues conforme se advierte a fojas 2, el actor cumplió, mediante una solicitud simple, con comunicarle a la emplazada la información que requería. 5. Asimismo, la recurrida ha sostenido que el actor no habría cumplido el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Administración Pública) que establece: El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato; b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga; de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del

19

Page 20: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

solicitante; (...) d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido; (...) f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa; g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley N.º 27584 u optar por el proceso constitucional del hábeas data, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 26301. 6. En el caso de autos, conforme se aprecia del documento obrante a fojas 2, el recurrente remitió su solicitud de información al Director del Hospital de La Caleta-Chimbote. No obstante, la recurrida ha considerado que era preciso, incluso, acudir a la Dirección Regional de Salud de Áncash, superior jerárquico de la autoridad administrativa demandada. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, se ha pretendido exigir el tránsito por una instancia administrativa que no era la competente, pues, como precisa el inciso a) del referido artículo 11 de la Ley N.° 27806, “Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato”. Y es que, de conformidad con la Ley N.° 27806, toda entidad pública está en la obligación de disponer una oficina en la que se preste la información solicitada y, en caso de que no la hubiera, esas solicitudes deberían resolverse alternativamente, bien por el funcionario que tiene en su poder la información, bien por el superior inmediato de este. En el caso de autos, el recurrente solicitó la información al funcionario que la tenía en su poder, de modo que satisfizo el procedimiento establecido por el artículo 11 de la Ley N.° 27806 y, por tanto, corresponde expedir una sentencia sobre el fondo. 7. La emplazada ha alegado que la información requerida iba a ser entregada el 13 de febrero de 2003, pero que el recurrente no se apersonó; en tanto

20

Page 21: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

que este ha alegado que la información requerida simplemente se le denegó, entre otro tipo de razones, argumentándose que era documentación interna del nosocomio y que él no había acreditado tener la representación del asentamiento humano. Cualquiera que sea el caso, ninguno de estos criterios constitucionalmente justifica la denegatoria de la información ni está en consonancia con un derecho constitucional, como el de acceso a la información pública, derecho que goza de la condición de libertad preferida. 8. En primer lugar, porque entre la fecha de presentación de la solicitud de información y la de entrega de la información requerida, transcurrió el plazo de 7 días para responder a la solicitud, no encontrándose en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 11 de la Ley N.° 27806. En segundo lugar, porque la información solicitada mediante la carta de fecha 31 de enero de 2003, respecto al destino del 10% de la venta de farmacia, no es una información que pueda considerarse reservada, confidencial o secreta. Y, finalmente, porque del hecho de que el recurrente haya solicitado la información alegando su condición de representante de un pueblo joven, además de su condición de “morador”, no se deriva exigencia alguna de acreditar su condición de representación. El derecho de acceso a la información pública no está sujeto al acreditamiento de representación alguna, por ser un derecho fundamental que lo titularizan, en principio, las personas naturales (lo que no supone, desde luego, que las personas jurídicas de derecho privado no lo puedan ejercer).” (Fundamento 1-8 Exp. 3278-2003-hd/TC)

III

Universidad como entidad pública del Estado y pago no previsto en el TUPA

Referencia artículo 2 de la Ley 27806 “5. Conforme se acredita a fojas 9, con fecha 24 de abril de 2003 la demandante requirió notarialmente al Rector de la Universidad San Agustín de Arequipa a efectos de que cumpla con proporcionar la documentación que, con fecha

21

Page 22: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

20 de marzo de 2003, había solicitado, y conforme obra a fojas 10, el emplazado, mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2003, responde afirmando que no podía atender su pedido debido a la falta de pago de las tasas establecidas en el TUPA de la referida universidad. Por otra parte, debe tenerse presente que, con fecha 12 de junio de 2003, la recurrente solicita que el rector determine el valor del costo de su pedido y, con fecha 24 de junio, el emplazado, en respuesta, repite la misma carta anterior de fecha 5 de mayo, lo que significa la negativa a determinar el valor del costo de lo solicitado, y con ello denegación del pedido de información de la recurrente, configurándose así el requisito exigido por el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia y a la luz de dicho artículo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el emplazado e ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional. Siendo, entonces, competente, este Supremo Tribunal debe resolver si ha habido vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 1) del artículo 61.º del Código Procesal Constitucional. 6. La demandante solicita que el rector de la Universidad San Agustin de Arequipa otorgue copias de los documentos que se precisa en la demanda, pedido que fue negado, según afirma el demandado, por la falta de pago del monto de las tasas que para dicho efecto están señaladas en el TUPA de la referida universidad. 7. Con fecha 12 de junio de 2003 la demandante solicitó al emplazado la determinación del monto a pagar por concepto de cada uno de los documentos que requiere, como consta de fojas 12, enfatizando que en el TUPA de la universidad no están consignados los montos que corresponden a las tasas para que se le otorgue dicha información, y que los que sí están fijados son excesivamente altos, en contravención de la Ley N.º 27806, pedido que el emplazado no ha respondido, limitándose a afirmar que dichas tasas se encuentran en el TUPA de la universidad. 8. A fojas 39 obra el TUPA de la Universidad San Agustín de Arequipa, y en ninguno de los procedimientos allí descritos se encuentra el de obtención de copias de los documentos solicitados por la recurrente, verificándose, así que la respuesta del emplazado respecto

22

Page 23: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

de que la recurrente previamente debe pagar las tasas establecidas en el TUPA, no es sino una justificación para no otorgar la información solicitada. 9. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(...)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución". 10. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 11. Por su parte, la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 2.° precisa que: “Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. 12. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, “(...) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública a: (...) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. 13. Asimismo, la Ley Universitaria N.º 23733 precisa, en su artículo 1.º, que: “Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley”. 14. Consecuentemente, al habérsele otorgado autonomía a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas

23

Page 24: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

data. Por tanto, al haberse verificado que la referida entidad pública se niega a otorgar información de carácter público, debe declararse fundada la demanda y ordenarse al demandado que entregue la información solicitada por la recurrente, para lo que, previamente, debe determinarse el valor de su costo. 15. Respecto al valor que se debe sufragar por el costo de la información que se solicita, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 17.º de la Ley N.º 27806, que prescribe: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes"; siendo así, el emplazado solamente debe incluir el importe que corresponde a los costos de reproducción de los documentos solicitados.” (Fundamento 5-15 EXP. 03971-2004-HD/TC)

IV Rechazo in limine de demanda: vía administrativo o

jurisdiccional Referencia artículo 17 de la Ley 27806

“1. Que, con fecha 10 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se le proporcione copia de los expedientes archivados 2003-02337-0-2001-JR-C-02 y 2003-02331-0-2001-JR-C-03, correspondientes a procesos de amparo, sin otro costo que el valor de la reproducción de las fotocopias –esto es, sin pago de arancel judicial alguno– conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 27806. 2. Que, según se aprecia a fojas 24 de autos, el Quinto Juzgado Civil de Piura ha rechazado in límine la demanda, por considerar, esencialmente, que el proceso de hábeas data procede cuando la denegatoria de información por parte de la entidad pública está referida a los documentos especificados en el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal

24

Page 25: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Constitucional, los cuales tienen que encontrarse en poder del funcionario demandado, supuesto que no ocurre en el caso de autos, pues los expedientes solicitados han sido tramitados en la vía jurisdiccional y no en la administrativa, siendo el juez que tramitó el proceso el llamado a ordenar se expida las copias solicitadas (sic). 3. Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos. 4. Que, como es de verse, ninguna de las instancias precedentes ha sustentado su decisión en alguna de las causales previstas por el Código Procesal Constitucional a efectos de rechazar liminarmente la demanda. 5. Que, siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos aducidos por el Quinto Juzgado Civil de Piura y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, toda vez que el Código Procesal Constitucional ha previsto de manera taxativa, –en su artículo 5°– las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo, por tanto, admitir el criterio adoptado por no sustentarse en norma legal alguna. 6. Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda–, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley. (Fundamentos 1-6 EXP. 7497-2005-PHD/TC)

V Derecho a recibir información no prohiba legalmente de entregar “1.-El objeto de la demanda es que la Municipalidad Distrital de Sachaca, Arequipa proporcione la documentación e información solicitada por Eduardo Simón Chávez Presidente del Comité de Defensa y Desarrollo de Sachaca, para el proceso implementación de nuevos mecanismos de participación ciudadana, proceso al que fueron convocados

25

Page 26: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

por la citada Municipalidad. 2.- El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. 3.- Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la STC 1797-2002-HD/TC, señalando que “ [...] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. [...] En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. 4.- De la revisión de los documentos adjuntados, se aprecia que la Municipalidad demandada no entregó la información referente a los ingresos y egresos de la Municipalidad provenientes del FONCOMUN y de los captados por la comuna en forma directa, así como la información relativa a los eventos convocados por la comuna y la información obtenida de los talleres de diagnóstico y elaboración del Plan de Desarrollo Concertado Municipal de Desarrollo del Distrito de Sachaca; ni la documentación referente al sistema de

26

Page 27: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

amplificación de la municipalidad. Finalmente, no entregó el Oficio de fecha 11 de septiembre de 2003 que contenía el agradecimiento institucional al Director del programa televisivo “ En la Mira” y la Ordenanza que dispone la conformación, instalación y funcionamiento del Consejo de Coordinación Distrital. Es decir, ha quedado acreditado que la entidad emplazada no entregó la información solicitada, pues si bien obra en autos un documento de fecha 22 de diciembre de 2003 presentado por la demandada, este no contiene la información solicitada, ni cuenta con la constancia de recepción respectiva. 5.- El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información tiene límites, ya que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Sin embargo, no teniendo la información solicitada relación alguna con la seguridad nacional, y al no existir ley que prohíba la entrega de información, resulta aceptable el pedido del recurrente. 6.- Asimismo, debe precisarse que el artículo 17 de la Ley N° 27806 (Ley de transparencia y acceso a la información pública) estipula, con respecto al procedimiento para la solicitud de información, que “ El solicitante deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, en concordancia con el segundo párrafo del citado artículo que establece que “ El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Públicas”. 7.- De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que el emplazado brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de sus funciones.” (Fundamento 1-7 EXP. 1136-2006-PHD/TC)

VI

Delimitación del Habeas Corpus: Alcances. Derecho a la Información

“Petitorio. 1. El recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori

27

Page 28: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva presidencial, entre otros. Derechos protegidos por el hábeas data. 2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Derecho a la autodeterminación informativa. 3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen. Tampoco el derecho a la autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo

28

Page 29: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

2° de la Constitución, que protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad. Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales. Hábeas data y derecho a la autodeterminación informativa. 4. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya

29

Page 30: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. Derecho de acceso a la información pública y derecho de petición 5. A diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo artículo 2° de la Ley Fundamental. En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”. 6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”. La petición informativa es “aquella que se

30

Page 31: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”. En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva. Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”. “El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el

31

Page 32: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”. 7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”. Derecho de acceso a la información pública y libertad de información 8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser

32

Page 33: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. 9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión

33

Page 34: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”. “Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.” “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”. Derecho de acceso a la información pública. 10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que

34

Page 35: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. 11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad

35

Page 36: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una

36

Page 37: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. 12. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular, detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los pasajes aéreos por cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación del avión presidencial; e) monto asignado para gastos de la comitiva presidencial; y f) otros gastos. Al contestar la demanda, la emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes, durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de

37

Page 38: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

2001, el recurrente advirtió al a quo que la información, en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año 1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año 1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4 de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil, subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido. Las recurridas, en mérito al citado Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y, respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e inexacta, argumentaron que ese tema debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria. 13. El Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro, que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho. La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública en esos

38

Page 39: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

términos, terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que carece de una estación de pruebas. 14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador". Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5),

39

Page 40: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”. “A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido

40

Page 41: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

constitucionalmente protegido del derecho.” 15. En mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de 2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa, incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado. Evaluando dicho extremo, en primer lugar, se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad, sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido del derecho incluye también que la información que una entidad pública proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa. 16. Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades

41

Page 42: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara. El Tribunal no considera que tales exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa, actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y, relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.”(Fundamentos 1-16 EXP. 1797-2002-HD/TC)

VII

Información sobre ratificación de Magistrados “1. Los recurrentes solicitan que se les proporcione copia del Informe y de las conclusiones de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en los cargos que ejercían como Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Tacna y Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Puno. 2. La pretensión formulada ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.° 2579-2003-HD/TC. En dicho pronunciamiento –como durante la tramitación de la presente causa– la controversia se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43.° de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que establecía la prohibición de expedir “certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”. 3. Sin embargo, dicha disposición ha sido modificada mediante la Ley N.° 28489, publicada el 12 de abril de 2005, estableciendo que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través

42

Page 43: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”. 4. Como es de verse, la modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha, permite el acceso a todo ciudadano que lo solicite, de los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal ni familiar del juez o fiscal sometido a evaluación. Por ello, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el artículo 43.° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada, en tanto la obtención de la misma era requerida por parte del propio evaluado– y que este Tribunal consideró contraria al artículo 139.9 del Texto Constitucional [Fundamento 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], ha sido abolida. Consecuentemente, advirtiéndose que el emplazado no ha cumplido con otorgar la información solicitada, se ha vulnerado el derecho a la información, específicamente el de acceso a la información, razón por la cual la demanda debe ser estimada. 5. A mayor abundamiento, en la STC N.° 1941-2002-AA/TC este Tribunal también ha establecido que las decisiones de no ratificación y de ratificación no pueden suponer, en modo alguno, que los elementos sobre la base de los cuales se adoptó una decisión (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, el artículo 2.5 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar. Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho a todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el

43

Page 44: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.” (Fundamento 1-6 EXP. 3869-2006-PHD/TC)

VIII Expropiación por Reforma Agraria: Juicios

“1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por el demandante y que se refiere al número de casos de expropiación por Reforma Agraria que se encuentran aún en trámite y el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hayan concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, detallándose la relación de dichos casos y los montos de dinero que se haya ordenado pagar en cada uno. 2. En relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria en trámite solicitado por el demandante, es de señalar que el artículo 17, numeral 4, de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las Entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 3. Al respecto, la sola existencia de un proceso judicial que involucre al Ministerio de Agricultura y otros privados sobre cuestiones vinculadas a expropiaciones producto de la Reforma Agraria, constituye una información pública, toda vez que la misma se encuentra disponible –si bien de forma disgregada– en la base de datos del Poder Judicial. Por ello, la sola existencia del proceso judicial no puede ser vista como información

44

Page 45: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

confidencial que pudiera suponer un riesgo para su defensa en los procesos judiciales que mantiene. 4. Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de información relativa al número de casos que actualmente se encuentran en giro en materia de expropiación de Reforma Agraria, solicitada por el demandante, no puede ser considerada confidencial, y, que en esa medida, debe ser entregada. Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que el detalle del nombre de los fundos involucrados y su ubicación sólo resultará de entrega obligatoria siempre que dicha información esté disponible en los archivos o la base de datos del Ministerio de Agricultura, pues, de otro modo, ordenar su entrega supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley N.º 27806. 5. Asimismo, en relación con el número de casos de expropiación por Reforma Agraria que hubieran concluido últimamente y tengan sentencia firme de pago en efectivo, es de señalar que la solicitud de información es ambigua, puesto que no se precisa lo que debe entenderse por “últimamente”. No obstante, este Tribunal considera difícil de creer que la demandada no tenga información disponible sobre tal cuestión, toda vez que de existir alguna sentencia firme ordenando el pago de soles en, al menos, el último año, habría sido necesario programar su pago en el proyecto de la Ley de Presupuesto para este año, para lo cual resultaba imprescindible contar con la información relativa a los casos relativos a la cuestión y los montos involucrados. 6. En atención a esto último, la alegación de no contar con información disponible sobre el particular no resulta muy verosímil a criterio de este Tribunal, por lo que la entrega de la misma (al menos la correspondiente al último año) no podrá serle denegada al demandante.” (Fundamento 1-6 EXP. 2193-2006-PHD)

IX Interpretación Extensiva: reserva de denuncia

1. El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por la demandante referida a la denuncia N.º 284-01, tramitada ante la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial de Lima y la Primera Fiscalía Superior

45

Page 46: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Penal de Lima. 2. Al respecto, el artículo 17º, numeral 3 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. Asimismo, el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, al que hace alusión el Procurador del Ministerio Público, señala lo siguiente: “Artículo 73º.- La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias. 3. Queda claro entonces que el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales hace referencia a la reserva correspondiente a la etapa de instrucción penal, por lo que mal puede señalarse la existencia de una reserva sobre la base de tal norma. Más aún si se considera que la demandante tiene interés directo en la causa. Una interpretación distinta no sólo supondría una interpretación extensiva de una norma de excepción, sino que además atentaría contra el texto expreso de lo dispuesto en el TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conculcaría –como viene ocurriendo– el derecho de acceso a la información de la demandante.” (Fundamento 1-3 EXP. 1561-2006-PHD/TC)

X Limitaciones del derecho de acceso a la información:

el secreto bancario

46

Page 47: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

“ (…) §5. Sobre las limitaciones del derecho de acceso a la información. El secreto bancario. 7. Evidentemente, ni siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr. la seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley. Precisamente, la entidad emplazada ha justificado su negativa a entregar la información requerida, amparándose en los límites a tal derecho. A su juicio, la “información bancaria” que se solicita gozaría de la garantía del “secreto bancario” y, por lo tanto, sólo podría “levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. Asimismo, ha sostenido que dicha “información bancaria” habría sido producida en el marco de la investigación legal que realizó la SBS como consecuencia de la intervención al BNM, que ha culminado en abrir un proceso penal a don Jaques Levi Calvo –representante de Nuevo Mundo Holding-, por la presunta comisión del delito contra el orden financiero y monetario durante la administración del BNM. “En consecuencia, –ha sostenido– la información bancaria que solicita la demandante (producida durante la investigación sobre la administración del BNM) es relevante para ese proceso penal. De ahí que nos encontr(e)mos, entonces, ante la excepción a que se refiere la Constitución, pues una Ley vigente (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) establece que la investigación penal es reservada. Este deber de reserva impide que la Superintendencia de Banca y Seguros entregue a la demandante –cuyo representante es el acusado– la información bancaria solicitada. Sólo si el Juez a cargo del proceso penal lo requiere, la SBS estará obligada a entregar la información bancaria a dicho juez, pero no a la demandante ni a su

47

Page 48: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

representante”. 8. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes, en el sentido de que un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública lo constituye el secreto bancario. El problema, sin embargo, no es ese, pues con ello, en realidad, se está afirmando una cosa que se desprende directamente de la misma norma constitucional que reconoce el derecho ius fundamental. El quid del asunto, a juicio del Tribunal, es otro: Pasa por determinar si la información bancaria que se ha solicitado, aun en los términos tan genéricos como se ha requerido, está amparado con la garantía del secreto bancario y, al mismo tiempo, si la SBS es la titular de dicho secreto bancario. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero. En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado”. A diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad, la excepción. 10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional

48

Page 49: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

no puede compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, como señala el artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°”. No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nación o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la información solicitada se refiera al caso investigado. De manera que la negativa a entregar la información solicitada, bajo esos criterios de justificación, no es admisible constitucionalmente, y no puede ser compartida por el Tribunal Constitucional. 11. No obstante lo anterior, cabe ahora que el Tribunal entienda la justificación de la demandada de esta otra forma: No la entregan, pues si lo hacen, se afectaría el secreto bancario de los individuos

49

Page 50: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

que hubieran celebrado actos jurídicos con el BNM. Desde esta perspectiva, la negativa a entregar tal información no se sustentaría en su derecho a mantener la confidencialidad de la información que maneja, sino en el deber especial de protección de los derechos fundamentales en la que, como todo órgano público, se encuentra, de cara a la especial información que pudiera tener registrada, esto es, como uno de los obligados a preservar la reserva de las operaciones financieras y bancarias que los privados hubieran celebrado con el BNM. Si este fuera el sentido de la justificación de la emplazada, cabría entonces reparar en lo siguiente: a) Que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; en consecuencia, se presume pública toda la información que mantenga, salvo las excepciones previstas en la Constitución, desarrolladas ahora por la Ley N.° 27806 [y, por supuesto, a las que ella remite]. b) La SBS tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas, en aplicación del principio de publicidad. c) La SBS, en ningún caso, está facultada, a efectos de proporcionarla, para exigir expresión de causa. d) Toda denegatoria de acceso a la información debe ser debidamente sustentada en las excepciones establecidas en los artículos 15° a 17° de la Ley N.° 27806. e) Las limitaciones establecidas en la Ley N°. 27806 y, en el caso de autos, en la Ley N°. 26702, deben ser interpretadas de manera restrictiva, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. 12. Antes de analizar la controversia en los temas que se ha propuesto, cabe aún precisar los alcances en los que en adelante se hará referencia a la Ley N.° 27806, una ley que, como indica su artículo 1°, tiene la finalidad de “regular el derecho fundamental de acceso a la información”. Y es que cuando se presentó la demanda (el 21 de agosto de 2001), y aún antes, cuando se requirió la información, ésta todavía no se encontraba vigente. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no podría exigir de la emplazada ni evaluar su comportamiento, conforme a una ley que, cuando se solicitó la información, todavía no se encontraba vigente. De ahí que sea preciso indicar que, en realidad, más que evaluar el comportamiento de la emplazada conforme a la Ley N.° 27806, en verdad, lo que se pretende es hacer referencia a principios que forman

50

Page 51: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

parte del mismo ordenamiento constitucional que la ley no ha hecho sino reiterar. En efecto, que se sostenga que la información que mantiene la SBS está sometida al principio de publicidad; que ésta tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas; que en ningún caso está facultada para exigir expresión de causa, como condición para proporcionarla; que toda denegatoria de acceso a la información debe estar debidamente sustentada en la necesidad de preservarse con ello derechos y bienes constitucionalmente relevantes; y, en fin, que las limitaciones a dicho derecho deben ser interpretadas de manera restrictiva, no son sino la concreción legislativa de principios constitucionales, cuya aplicabilidad, exigencia y respeto no puede entenderse que estuvo subordinada a la interpositio del legislador ordinario. 13. Pues bien, que la SBS es un órgano que se encuentra sujeto al principio de publicidad es una cuestión que no está en discusión. Ella está, en efecto, dentro de los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, debe presumirse que la información que mantenga tiene carácter público, salvo las excepciones que la Constitución contempla. Lo que significa que la SBS tiene la obligación de entregar información que le sea solicitada por particulares, y no exigir para ello expresión de causa. Como se ha expresado en el fundamento 11 de esta sentencia, uno de los sentidos en los que puede entenderse la justificación para no entregar la información requerida, es que, si lo hacen, podría afectarse el secreto bancario de terceros. 14. Dado que la recurrente no ha especificado concretamente qué tipo de información es la requerida (se ha limitado a señalar que desean obtener una “copia de los documentos que los interventores designados por la SBS en el BNM hayan entregado hasta esa fecha al BIF”, incluyendo dicho pedido “cualquier data informática que se le hubiese remitido y las claves o códigos de acceso a la información del BNM que pudiera habérseles entregado”), es evidente que el rechazo in toto de la información requerida se presenta, a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, como irrazonable. Ciertamente la emplazada está en la obligación de preservar el secreto bancario. Pero también es

51

Page 52: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

claro que, con la generalidad con la que se ha planteado el pedido de información, toda ella no está, por la propia naturaleza de la función encomendada a los interventores, protegida por el secreto bancario. Es la generalización de la negativa a entregar la información requerida la que se presenta como incompatible con el derecho de acceso a la información; pero también con los principios de publicidad y transparencia que informan toda la información que posea el Estado. De igual modo, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha hecho una interpretación extensiva –y no restrictiva, como debió efectuarse– de las excepciones constitucionalmente establecidas para el ejercicio pleno del derecho en referencia, y, en concreto, sobre los alcances de aquello protegido por el secreto bancario. 15. A lo largo de todo el proceso, la SBS no ha alegado que “toda” la información solicitada esté sujeta al secreto bancario, y tampoco ha cuestionado que no obren en su poder los documentos e informes solicitados por la demandante. En su último escrito presentado ante el Tribunal Constitucional, la SBS ha aseverado que lo proporcionado al BIF contiene “información relativa al estado del Banco intervenido”. Y si bien la información requerida por Nuevo Mundo Holding S.A. es genérica e imprecisa, ya que no especifica el contenido de la información a la que quiere acceder, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, el juez, en ejecución de sentencia, habrá de realizar una discriminación de aquella información que no esté protegida por el secreto bancario, de la que, por el contrario, sí lo esté, atendiendo, fundamentalmente, a lo previsto en el artículo 142° de la Ley N.° 26702, que regula aquella información que no está comprendida dentro de dicho secreto bancario. Dice, en efecto, dicho artículo 142°: “El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: i. Usos estadísticos. ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza. 3. Cuando la

52

Page 53: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134° o firmas especializadas en la clasificación de riesgo. 4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa. No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa. De manera que la información a la cual el recurrente podrá acceder tendrá que estar limitada y sólo basada en los supuestos establecidos por el artículo 140° de la respectiva ley. Por consiguiente, con exclusión de la información relacionada con operaciones pasivas de los clientes (supuesto de secreto bancario), la SBS deberá entregar el resto de información proporcionada al Banco Interamericano de Finanzas. 16. Por otro lado, y en lo que hace al segundo requerimiento, esto es, la inclusión de copias sobre cualquier data informática que se le hubiese remitido, así como las claves o códigos de acceso a dicha información, el Tribunal Constitucional considera que debe actuarse de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior. Y si acaso allí existiera información protegida por el secreto bancario, antes de entregarse la información que no lo está, en ejecución de sentencia, el juez deberá cancelar del soporte informático aquella información, antes de ordenar su entrega a la recurrente. 17. Cabe, finalmente, analizar un último argumento expresado por la SBS. A su juicio, no debería ordenarse la entrega de la información, pues el representante de la recurrente está procesado penalmente por la presunta comisión de delitos contra el orden financiero y monetario. De manera que la información que se solicita es relevante para ese proceso penal. Y sucede que, de conformidad con el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, la investigación penal tiene carácter reservado. Independientemente de que entre la recurrente en este proceso y la investigada en el proceso penal no exista identidad –si es que acaso, tal identidad sea necesaria -, resulta claro, a partir de todo lo expuesto, que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales no es aplicable al caso de autos. En efecto, sucede que, de conformidad con el inciso 4) del artículo 139°, uno de los principios que

53

Page 54: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

informan todo proceso judicial es su publicidad, salvo que exista disposición contraria de la ley. Y si bien el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales ha establecido, con carácter general (generalidad que ahora este Tribunal no va a juzgar), que la “instrucción tiene carácter reservado”, tal reserva no se extiende a toda actuación procesal. En lo que aquí interesa recordar, sólo han de gozar de tal carácter, entre otras, las pruebas que en el proceso penal se hayan ofrecido entre el auto de apertura de instrucción y el auto en virtud del cual se ponga la instrucción “a disposición del defensor durante 3 días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción [...](art. 73 C.P.P.)”. Y sucede que, en el caso de la información requerida por la recurrente, la SBS no sólo no ha acreditado que ésta haya sido actuada en el proceso penal, y que se extienda sobre ella la cualidad de la reserva, sino, incluso, que dicha información haya sido ofrecida siquiera en el proceso penal.” (Fundamento 7-17 EXP. 1219-2003-HD)

XI Habeas Corpus sobre los Ceses Colectivos - Ley 27803

Casos de despido arbitrario por cese irregular.

“1. El proceso de hábeas data tiene como objetivo principal, según la Constitución, la protección “(...) contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.” Y es justamente el artículo 2º, inciso 5) de la Norma Fundamental el que está en juego en esta oportunidad: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

54

Page 55: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Una regulación más específica sobre el acceso a la información pública puede encontrarse en el Código Procesal Constitucional, que la trata sobre todo en el artículo 61º, inciso 1). 2. Al respecto, es evidente que existe interés por parte de los trabajadores que no fueron considerados en los listados de los cesados irregularmente por la aplicación de la Ley N.º 27803 para tratar de conocer algunas cuestiones relacionadas con la actividad realizada por las comisiones especiales para tal motivo. Entre otras cosas, alegan que existe una vulneración del artículo 2º, inciso 5) de la Constitución y, por ello, han interpuesto demandas de hábeas data a fin de que cese la supuesta violación y se les otorgue la información que consideran debe entregárseles. 3. Según la normatividad sobre la materia, aparte de la existencia de un documento de fecha cierta, sin que ello suponga agotar la vía previa administrativa (artículo 62º del Código Procesal Constitucional), lo que sí es necesario para que proceda la entrega de información es que la realice el que efectivamente tenga o deba tener tales datos, tal como el propio artículo 61º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala: “(...) toda persona puede acudir a dicho proceso para acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.” Es decir, que el emplazado por el afectado deba haber generado, producido, procesado o poseído tal información. Incluso, tal como este Colegiado lo ha señalado en la sentencia del Expediente N.º 7440-2005-PHD/TC, como parte de los fundamentos 8 al 10, si bien la entidad demandada puede no haber tenido la información solicitada, está obligada a entregarla al ciudadano siempre y cuando ella haya debido tenerla o detentarla. 4. En este marco, es claro que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo no puede objetar el cumplimiento de la entrega solicitada, pues éste posee la información que se

55

Page 56: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

le exige. Según el artículo 7º de la Ley N.º 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N.º 27452 y N.º 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, “La implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.” Adicionalmente, en su reglamento, Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, como parte del artículo 11º, se ha expresado que “El Registro Nacional, constituye elemento fundamental para la ejecución de El Programa. Para poder acceder a los beneficios referidos en el artículo anterior, los ex trabajadores cesados irregularmente que se encuentren dentro del ámbito de la Ley, necesariamente deberán estar inscritos en El Registro. La inscripción en El Registro se llevará a cabo únicamente con la remisión de la relación de ex trabajadores que efectúe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo regulado en los artículos 6 y 8 de la Ley y el presente Reglamento. Es improcedente, cualquier otra forma de inscripción. El Registro contará con 5 días hábiles para organizar la información relativa a los ex trabajadores cesados irregularmente que le fuera remitido conforme lo señalado en el párrafo anterior. En ambos casos, el plazo será computado a partir del día siguiente de la fecha en que la Comisión Ejecutiva concluya sus funciones y remita la relación de ex trabajadores cesados irregularmente.” De manera paralela, se ha establecido un deber de información por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tal como puede observarse en el artículo 1º de la Resolución Ministerial N.º 231-2005-TR, en el cual se establecen disposiciones complementarias para la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere la Ley N.º 27803. Por tal razón, se concluye que el mencionado Ministerio sí posee el listado correspondiente a los trabajadores cesados irregularmente, y que el pedido de su información no debe ser negado. 5. Ahora bien, según el artículo 1º, punto 1.1) del Decreto Supremo N.º 021-2001-

56

Page 57: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

TR, que establece disposiciones para la conformación y funcionamiento de las comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público, éstas “(...) revisan los ceses colectivos del personal producidos en el marco del Decreto Ley N.º 26093 o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa.” Es decir, la función de determinar a quién se debe o no se debe considerar como trabajador cesado irregularmente corresponde exclusivamente a estas comisiones especiales, y no al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por más que aquellas tengan un representante de éste. 6. Pero, conviene plantearse si sobre la base de lo establecido en el fundamento 4, supra, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está obligado a responder las solicitudes planteadas por los trabajadores. El artículo 8º de la Ley N.º 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordancia con el artículo 2º de la misma, señala que están obligadas a entregar información las entidades consideradas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), según el cual pertenecen a la Administración Pública: “1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.” Es decir, como se puede desprender del punto 7, las comisiones especiales sí están obligadas a entregar la información que tienen en su poder, pero también el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuando así corresponda. 7. Ahora bien, sobre la actuación para la determinación de los ceses colectivos arbitrarios, este

57

Page 58: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentencia del Expediente N.º 00010-2005-PI/TC, fundamentos 37, 38 y 39, se precisa lo siguiente: (...) 37. El Congreso de la República estableció que la ejecución de los beneficios tendría carácter excepcional. Este Colegiado estima que esta opción es válida puesto que, habiendo transcurrido varios años de producidos los ceses y considerando el número de ex trabajadores que se consideraban afectados, el Congreso de la República estaba en la obligación de diseñar un mecanismo para afrontar un problema complejo, caracterizado por gran número de solicitantes (102,300) y proceder a una revisión caso por caso. En efecto, el mecanismo o procedimiento para reparar se desarrolló a través de tres etapas: 1) revisión de los ceses a nivel de todo el aparato estatal (Leyes 27452, 27487, 27586), 2) creación de los beneficios y estudio de casos individuales a través de la Comisión Ejecutiva y 3) ejecución de reparaciones (etapa que aún hoy continúa). 38. Los criterios establecidos para la revisión de los medios probatorios de ceses por coacción de los casos individuales por parte de la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley 27803, dan cuenta de la complejidad y amplitud del proceso de revisión. Por ejemplo, los criterios relativos a los medios de probatorios para probar la coacción se referían a: pruebas irrefutables, pruebas discutibles, exclusión de documentos, medios probatorios extemporáneos, documentos de coacción, prueba en mano. La valoración se desarrolló en dos ámbitos: 1) valoración propiamente dicha (medios probatorios no idóneos para demostrar la coacción, detonación de coacción en el contenido de documentos, analogía); 2) duda (a favor del trabajador o en la documentación). Asimismo, la tarea de revisión de los casos individuales se extendió por más de dos años, considerando que se presentaron más de cien mil solicitudes, de manera que la alegación de los demandantes en el sentido de que se incumplió con evaluar verdaderamente los expedientes carece de fundamento. 39. Es claro, para este Tribunal, que un procedimiento de estas características, complejidad y tiempo necesario para la revisión de casos, creado especialmente para los denominados ceses colectivos, reviste el carácter de excepcional. Calificar de excepcionales

58

Page 59: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

a los beneficios no vulnera el derecho constitucional a la adecuada protección contra el despido arbitrario; por el contrario, gracias al procedimiento y a los beneficios creados por el Congreso de la República, se podrán reparar los casos individuales que la Comisión creada por la Ley 27803 calificó como irregulares (...). Establecida de esta forma la actividad de las comisiones especiales (sobre todo, insistiéndose en su dificultad), no es aceptable, desde el punto de vista constitucional, que se trate de cuestionar a través de un proceso de libertad, como es el hábeas data, el trabajo y la decisión a la que arribaron. 8. En el caso concreto el recurrente pretende que se ponga en su conocimiento la forma y el modo por los cuales se decidió no incluirlo en los listados de las personas cuyo cese se reputa como arbitrario e irregular. Pero, tal como ha sido establecido en la presente sentencia, con independencia de quién debía ser responsable de dicha información, lo que se solicita no puede ser otorgado, máxime si la calificación que se realizó fue excepcional y compleja, conforme a ley. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley N.º 27803 explica cuáles son los criterios que tales comisiones utilizan para cumplir con sus objetivos: “Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.” Como se puede observar, los criterios utilizados para denegar la inclusión del recurrente en la lista

59

Page 60: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida. Asimismo, se aprecia que las comisiones especiales actualmente ya no se encuentran en funcionamiento, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no está en capacidad de brindar una información que nunca fue producida ni que podrá realizar. De otro lado, como bien lo advirtió el juzgador de segunda instancia, el recurrente tampoco cumplió con el requisito de enviar el documento de fecha cierta a una de las entidades que hubieran podido otorgar la información solicitada.” (Fundamentos 1-8 EXP. 9476-2006-PHD/TC)

XII

Derecho a la Información y función notarial 3. Debe advertirse que, si bien la materialización del derecho en cuestión se configura en la posibilidad de solicitar y recibir de una entidad pública la información, ello obedece a que solamente los entes estatales constituyen los canales adecuados para que se efectúe el flujo de información, y que es el propio Estado el que responde por ésta frente a la colectividad. Esto implica que la información en sí misma es generada, elaborada o mantenida por los propios funcionarios públicos en la ejecución de las funciones que le han sido encargadas por el Estado, de manera que la información que se origine en el ejercicio de una función pública, también compartirá las dos dimensiones del derecho de acceso a la información, debiéndose recurrir a los conductos idóneos para su logro. 4. De autos se verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto pasivo de la vulneración constitucional, por lo que se debe tener en cuenta que éste, en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho

60

Page 61: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función. 5. De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que el notario brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de las funciones notariales, siempre y cuando ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido.” (Fundamentos 3-5 EXP. 0301-2004-HD/TC)

XIII

Intimidad Personal y acceso a la información sobre la salud de una persona

“Petitorio. 1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que proporcione copias de la Historia Clínica N.° 04523, perteneciente a D.N.A.S. Rechazo in límine y principio de economía procesal 2. La apelada y la recurrida han declarado improcedente la pretensión, sin admitir a trámite la demanda. Para rechazarla de plano, sin embargo, no han alegado ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14° de la Ley N.° 25398. Aunque este hecho ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, dado que el debate sobre el fondo del asunto supondrá una resolución desestimatoria, el Tribunal Constitucional considera que, por economía procesal, deben exponerse las razones por las cuales la pretensión debe desestimarse. Derechos protegidos por el Hábeas Data. 3. Como se sabe, el proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en el artículo 2°, incisos 5) y 6), de la Constitución Política del Perú. Mediante el primero, esto es, el inciso 5), artículo 2°, de la Constitución, se reconoce el derecho de toda persona “[...] a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

61

Page 62: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. Mediante el segundo, es decir, a través del inciso 6) del artículo 2°, se protege el derecho “[...] a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. El derecho a la intimidad personal como límite del derecho de acceso a la información. 3. Como se ha hecho referencia en el fundamento anterior, uno de los límites a los cuales se encuentra sujeto el derecho de acceso a la información lo constituyen aquellas informaciones que afectan la intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la información registrada en cualquier ente estatal no comprende aquella información que forma parte de la vida privada de terceros. Y la información relativa a la salud de una persona, como se establece en el inciso 5) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentra comprendida dentro del derecho a la intimidad personal. Sin embargo, lo anterior no es óbice y tampoco impide que el recurrente pueda solicitar que esa información le sea proporcionada a través del juez penal, en la medida, desde luego, en que dicha información se considere relevante para la dilucidación de la controversia penal que se le viene siguiendo.” (Fundamentos 1-3 EXP. 1480-2003-HD/TC)

XIV

Publicación de listado de proveedores en una Municipalidad y cobro de gastos de movilidad para

acceder a la información. “1. El objeto de la demanda es que se atienda la solicitud de información remitida por el demandante en relación a distintos aspectos de la labor de gestión de la municipalidad y que conforme lo señalado por la Municipalidad habría sido oportunamente atendida, salvo en lo relativo al listado de proveedores, por no contar con dicha información. 2. Así, por un lado el demandado manifiesta haber brindado la

62

Page 63: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

información correspondiente, mientras que por otro refiere haber solicitado un monto de dinero que aún continúa pendiente de ser pagado por concepto de tasa, para atender el pedido del demandante. Asimismo, el demandante refiere no haber recibido la información solicitada hasta el momento. 3. Sobre el particular y teniendo en cuenta que en el presente caso no sólo se encuentra en juego el derecho de acceso a la información pública del demandante sino también la posibilidad efectiva de realizar algún tipo de control ciudadano respecto de la gestión municipal, y existiendo dudas respecto de la efectiva entrega de la información solicitada por el demandado, corresponde disponer se efectúe nuevamente la entrega de la información requerida a través del Juzgado que conoció del caso. 4. Asimismo es de señalar que un Estado social y democrático de Derecho se basa en el principio de publicidad (artículo 39º y 40º de la Constitución), según el cual los actos de los poderes públicos y la información que se halla bajo su custodia son susceptibles de ser conocidos por todos los ciudadanos. Excepcionalmente el acceso a dicha información puede ser restringido siempre que se trate de tutelar otros bienes constitucionales, pero ello debe ser realizado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Al respecto, frente a la alegación de que la demandada no tiene la obligación de publicar la relación de sus proveedores, es del caso señalar que el artículo 5º inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que “[l]as entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información: 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos”. En ese sentido, como ya se señaló supra, la demandada debe entregar la información solicitada en este extremo por el recurrente. 6. En este mismo sentido y más allá de la obligación legal a que pueda dar lugar el TUPA de Consucode, tal listado constituye un elemento esencial para la gestión municipal, así como para su supervisión a cargo de

63

Page 64: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Contraloría, por lo que dicha información debe ser entregada al demandante. 7. En relación al pago solicitado por la Municipalidad no resulta posible a ésta cobrar monto alguno por concepto de movilidad, toda vez que el artículo 20º del TUO de la Ley N.º 25806 prohíbe el cobro de cualquier concepto distinto a los costos de reproducción.” (Fundamentos del 1-7 EXP. 5812-2006-HD/TC)

XV Información solicitada por Sindicato no registrado

“1. El objeto de la demanda es obtener información respecto de los montos adeudados a los trabajadores afiliados al Sindicato de la Municipalidad, por todo concepto, desde 1998 hasta la fecha de la demanda. 2. En relación con la información solicitada, es de señalar que, conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su otorgamiento no se encuentra expresamente prohibido, por lo que corresponde su entrega. 3. En relación con la capacidad del demandante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el registro no es constitutivo. 4. Asimismo, en la medida en que la información solicitada es de carácter público, la misma se encuentra a disposición de cualquier persona, sea esta natural o jurídica, por lo que constitucionalmente no puede ser denegado el derecho del acceso a la información pública con el argumento de no encontrarse registrado el Sindicato ante el Ministerio de Trabajo.” (Fundamento del 1-4, EXP. 4877-2006-HD/TC)

XVI La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador como entidad privada que presta servicios públicos y

que tiene la obligación de respetar el derecho a la información.

“(…) §2. La calidad de entidad pública. 4. Sobre este punto, existe una evidente posición contradictoria entre demandante y demandada, lo cual ha redundado en el fallo

64

Page 65: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

del a quo. En efecto, el recurrente alega en su demanda que: “La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, es una entidad con personería jurídica de derecho privado. Que tiene la finalidad social, reconocida por el Estado, de Administrar las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores pescadores; es decir, administra el Régimen Especial de Seguridad Social”. Ante tal aseveración, es la demandada quien busca desvirtuarla tomando en consideración que “(...) los estatutos de la CBSSP (...) establecen que somos una persona jurídica de derecho privado; por lo tanto, el art. 200º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece que procede la ACCIÓN DE HÁBEAS DATA frente a la violación al derecho a la información pública, entendiéndose por ello estrictamente a ORGANISMOS DEL ESTADO o PARAESTATALES, ASÍ COMO A GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALES, y mi representada no es UNA INSTITUCIÓN DEL ESTADO, por lo que no es posible la aplicación de esta acción de garantía”. El análisis de ambas posiciones llevó al juzgador de primera instancia a resolver declarando improcedente la demanda, asumiendo precisamente el carácter de la entidad y la posibilidad de convertirse en destinatario del derecho fundamental a la información, en la vertiente de acceso a la información pública: “(...) se concluye que la acción de garantía de hábeas data promovida por Héctor Flaviano Chávez Álvarez con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, carece de sustento jurídico, habida cuenta que ésta procede únicamente contra las entidades públicas, categoría que no tiene la demandada (...)”. 5. Entonces, como se puede observar, corresponde a este Colegiado establecer adecuadamente si la demandada se encuentra o no obligada a dar contestación a la reclamante respecto a las copias certificadas de la resolución administrativa que le concede la pensión de jubilación, y de la hoja liquidadora de tal pensión. Para responder correctamente esta pregunta es necesario analizar previamente qué significa el acceso a la información pública, pues solamente su determinación es conditio sine qua non para establecer la responsabilidad de otorgar la información requerida. Si bien hemos afirmado supra, que la norma aplicación al caso concreto será la Ley N.° 26301, consideramos que el análisis que se realice a

65

Page 66: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

continuación puede terminar aplicándose perfectamente a lo señalado en el Código Procesal Constitucional, motivo por lo cual la aplicación normativa en casos similares deberá estar sujeta a las reglas vertidas en la presente sentencia. 6. Según la Constitución, en su artículo 200°, inciso 3, el hábeas data procede en caso de vulneración del artículo 2°, inciso 5, de la Norma Fundamental, el mismo que a la letra dice lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)”. Una formulación jurídica de este tipo nos deriva a la existencia de información que, por pertenecer a una entidad pública, adquiere también el carácter de pública. Es decir, el bien jurídico que esta norma protege es el acceso a la información pública. 7. Pero, ¿bajo qué parámetro se habrá de entender que una entidad puede ser o no de carácter público? Como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, se encuentra la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que señala en su artículo 2° lo siguiente: “Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por ello, atendiendo a la remisión exigida, es necesario acudir a otra ley para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y tal como se pudo observar, también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución: “(...) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos

66

Page 67: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”. Todas estas entidades son las que asumen el carácter público, a fin de ser las responsables de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, posibles de ser demandadas en un proceso de hábeas data. 8. Sin embargo, dentro de toda esta amalgama de entidades, existe una que llama poderosamente la atención, y que debe ser analizada de manera particular a fin de lograr la eficacia real del hábeas data en el país. Ella se encuentra contemplada en el artículo I inciso 8 aludido, y que está relacionada con aquella ‘persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)’. Supuestamente en esta categoría se encuentra la demandada, toda vez que la Caja del Pescador maneja fondos de pensiones de los hombres de mar. Por tanto, es imprescindible poder determinar la calidad de la entidad sobre la base de la información que maneja y del tipo de rol que cumple, razón por la cual vamos a establecer algunos parámetros generales sobre ello.§3. La información pública.- 9. El formalismo no es exactamente el aspecto más relevante de los procesos constitucionales, condición del cual no puede escaparse el hábeas data. Así, su objetivo primordial habrá de ser la primacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales. Por ello, más que seguir al pie de la letra lo desarrollado por el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es conveniente dotarle a ello de un sentido constitucional, todo con el fin de hacerlo compatible con la protección del acceso de la información pública asentado en el proceso constitucional del hábeas data. 10. En tal entendido, habrá de aceptarse que es la transparencia de la administración pública una de las razones que motiva la existencia de un derecho

67

Page 68: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

fundamental como es el de la información. Además, no hay razón para desconocer que hoy en día el conocimiento es un fin esencial de la sociedad. El artículo 2°, inciso 4, de la Constitución reconoce como uno de los derechos comunicativos que merecen protección elemental, a la información (presentada como libertad de información). Dentro de ella, históricamente se ha presentado que el principal componente de su ejercicio es el ámbito positivo-activo, léase la posibilidad de difundir las noticias. Sin embargo, también se llegó a reconocer la existencia de un ámbito negativo-pasivo, relacionado con la capacidad de las personas de recibir informaciones (como puede ser leer un periódico o ver televisión). No obstante, esta configuración liberal del derecho a la información se ha visto trastocada con la evolución de la respuesta constitucional ante las necesidades crecientes de las comunidades en la actualidad. Por eso, se ha llegado a incluir dentro de un genérico derecho a la información un ámbito negativo-activo. Y ¿qué llega a significar éste? Se refiere a la capacidad de la persona de poder acceder a la información que la considere necesaria en tanto es parte básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano. 11. Un reconocimiento de este ámbito del derecho a la información, presentado explícitamente como acceso a la información pública, es un complemento de la capacidad de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 31° de la Constitución), máxime si todos los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la nación (artículo 39° de la Constitución). A pesar de esta aparente reducción del ámbito de protección del derecho fundamental (parecería que sólo se aplica a entidades pertenecientes a los gobiernos nacional, regionales o locales), éste se ve complementado con la necesidad del Estado, tal como lo prevé el artículo 44° de la Norma Fundamental, de garantizar todo derecho de la persona y de promover su bienestar general, fundamentado en la justicia y el desarrollo integral de la nación, y que, por lo tanto, amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho. Sólo entendiendo de esta manera la información pública, se

68

Page 69: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

podrá dar fiel cumplimiento a lo que la Constitución busca proteger: todo tipo de dato o informe que constituya parte de las funciones esenciales del Estado, pero que por alguna circunstancia habilitante se encuentre en manos de él mismo o de entidades particulares. Sólo teniendo acceso a esta información, la persona podrá tomar decisiones correctas en su vida diaria y llegar a controlar la actuación de aquellos entes que merecen el escrutinio popular, ya sea porque conocen o manejan información económica, política o administrativa del Estado. 12. Es así como el inciso 8 del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe ser entendido de la manera más amplia posible, todo con el fin de posibilitar la mejor comprensión del artículo 2°, inciso 5, de la Constitución. De esta forma, es necesario determinar, en el caso concreto, cuál es el tipo de información que maneja la persona jurídica de régimen privado para que se llegue a definir si corresponde que la población pueda tener o no acceso a la información que ella maneja. Un buen ejemplo de las entidades privadas que merecen entregar información pública es el de las universidades, pues es en ellas donde el derecho de los educandos superiores puede notarse de una manera palmaria y directa, más aún si tienen un régimen especial de funcionamiento. 13. Regresando al proceso actual, ¿se puede señalar que el control de información de los aportes pensionarios por parte de la demandada corresponde al conocimiento público? Responder correctamente a esta pregunta es capital para llegar a una solución correcta. El derecho fundamental a la pensión, tal como lo concibe el artículo 11° de la Constitución, puede ser administrado por entidades públicas, privadas o mixtas. Pese a este reconocimiento, se le exige al Estado la supervisión del eficaz funcionamiento de cada una de ellas. En este extremo, aparece el rol de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, previsto en el artículo 2° de los Estatutos de la Caja, el cual se encuentra signado en que es: “(...) una entidad de utilidad pública, con personería jurídica de derecho privado que tiene la finalidad social, reconocida por el Estado, de hacer realidad el derecho de la seguridad social y beneficios compensables que los ampara”. Ello viene

69

Page 70: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

a significar que, a través de su funcionamiento, los adscritos a la Caja tienen asegurada la salvaguardia del derecho a la pensión, y por lo tanto sujetos a la protección estatal de sus facultades. Una argumentación de este tipo tiene correlación directa con los medios probatorios exhibidos por el demandante respecto a que la propia Caja del Pescador, en los meses de agosto de 1999 y julio del 2003, le hizo los correspondientes pagos respecto a su pensión (de S/. 660,00), y que se le hizo entrega de un detalle de los años contributivos. Ninguno de estos medios fue contradicho por la demandada. Es más, la propia demandada, como parte de su defensa, y aduciendo falta de agotamiento de la vía administrativa, asevera que las reclamaciones se realizan a través de un ‘procedimiento administrativo’, figura propia de las instituciones públicas, y que también se le ha reconocido para la propia Caja del Pescador. De tales afirmaciones se desprende que la demandada se encuentra naturalmente obligada a brindar las informaciones que los trabajadores pescadores estimen necesario. Y, como el propio artículo 2°, inciso 5, de la Constitución lo señala, sin explicación alguna de la causa del pedido. Por ello, cabe que este Colegiado se pronuncie a favor de declarar fundada la presente demanda. §4. La correspondiente disposición de la demandada.- 14. Determinada la función de destinataria del derecho a la información, en su vertiente de acceso a la información pública, por parte de la demandada, entonces ahora cabe determinar la responsabilidad que su actitud provocó en el recurrente. Para ello, corresponde analizar su situación actual, la misma que, a entender del ad quem, se encuentra de una forma tal como la presenta en el siguiente párrafo de su resolución: “(...) la emplazada no accede a lo solicitado en virtud de que los expedientes administrativos se encuentran pendientes de calificación, al estar en proceso de reestructuración de acuerdo a lo dispuesto por la ley veintisiete mil setecientos sesenta y seis; y, hasta el término de dicha reestructuración, indica, no se efectuarán nuevos ingresos, reevaluaciones de pensiones u otro que altere el Fondo de Pensiones de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador”. Llega a esta conclusión asumiendo el criterio esgrimido por la demandada, y basándose en la Ley N.° 27766, Ley de Reestructuración Integral de la Caja de

70

Page 71: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Beneficios y Seguridad Social del Pescador. 15. Lo afirmado vendría a significar que una empresa que se encuentra en una situación complicada en su funcionamiento no está obligada a respetar los derechos fundamentales de los beneficiarios de la misma. Siguiendo esta línea de razonamiento, la Caja del Pescador no podría contestar pedido alguno puesto que se encuentra en una etapa de reestructuración. Una interpretación de este tipo colisiona directamente con la vigencia de los derechos fundamentales, máxime si la propia Constitución reconoce, en su artículo 1°, que la defensa de la persona humana (asimismo, el respeto de su dignidad) es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Es decir, asumiendo problemas internos de una institución no se pueden desconocer los derechos de quien merece protección. Esto es inaceptable en un Estado democrático y social de derecho; más aún si lo que está en juego es un derecho tan especial como el pensionario. Por este motivo, no es amparable en sede constitucional una pretensión como la de la demandada respecto a negarse a entregar información por encontrarse en reestructuración. Siguiendo esta misma lógica, también se debe aplicar a los pedidos que se realicen a las Administradoras Privadas de Pensiones (AFP), las cuales, por más que son entidades privadas, manejan los fondos de pensiones de miles de personas, y de su acción depende el aseguramiento de su vida futura y también de sus respectivas familias. 16. A colación de lo anteriormente señalado, también resulta paradójico que la demandada plantee de un lado su irresponsabilidad como destinatario del derecho a la información, y de otro, como se manifestó supra, que debe agotarse la vía administrativa para hacerse el reclamo. Por tal razón, cabe analizarse su planteamiento de una excepción de falta de agotamiento de la vía previa, pues asume la existencia de una forma de reclamación, pero no acepta que ello pueda ser revisado en sede constitucional. Este Tribunal considera importante que las propias entidades privadas establezcan mecanismos internos para hacer reclamaciones, pero ello no puede suponer la imposibilidad del ejercicio del derecho a la información pública, y menos aún su reclamación a través de un hábeas data. Además, en el caso concreto, se ha podido observar la

71

Page 72: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

negativa de la Caja del Pescador de brindar la información solicitada (carta que también fue utilizada por el ad quem para interpretar la existencia de prescripción en el presente caso), motivo por lo cual parece inaudito que se busque hacer esperar innecesariamente al reclamante, pese a que a éste le asiste el derecho reconocido en el artículo 2°, inciso 5, y que tal como lo prevé el artículo 200°, inciso 3, de la Constitución, también cumplió con el requerimiento previo a través de una carta notarial. Por tanto, debe declararse infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. 17. En conclusión, la demandada no puede escudarse en problemas ajenos al recurrente para no cumplir con una obligación constitucional. Además, debe quedar claramente establecido que lo pedido no es un documento que demande un esfuerzo irrazonable desproporcionado e imposible de cumplir, por más que se encuentre en una etapa de reestructuración. En primer lugar, la resolución administrativa que concede la pensión de jubilación implica tan sólo la entrega de un documento que debe estar en poder de la Caja del Pescador. En segundo término, la hoja liquidadora, por más que amerite un trabajo adicional de la entidad demandada, su cumplimiento tampoco es imposible de realizar, pues tal liquidación ha debido hacerse con anterioridad al otorgamiento de la pensión al recurrente. Por tal razón, a partir de la declaración de fundada de la presente demanda, fluye la obligación de la demandada de entregar las copias solicitadas.” (Fundamento 4-17 EXP. 3619-2005-HD/TC)

XVII Costo de la reproducción de la información solicitada

“1. La demanda tiene por objeto se le proporcione al actor la información correspondiente a la indicada en la solicitud de fecha 6 de agosto de 2003; esto es; el otorgamiento de piezas, incluyendo planos de las habilitaciones urbanas y de otras que se hayan realizado a la fecha, comprendiendo las mismas. 2. El problema que plantea el presente caso no se halla en la denegatoria de la información solicitada, sino en el costo de reproducción de la misma que la Municipalidad demandada exige a efectos de proveerla. En efecto, la Municipalidad hizo llegar el recurrente una valorización

72

Page 73: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

ascendente a S/. 595.00, por la reproducción total de la información. Por el contrario, el recurrente ha señalado en una proforma de pago, a la fecha de interponerse la demanda (fojas 18 del cuaderno principal) donde el valor de la reproducción ascendería a S/. 86.50. Planteado en estos términos, el interrogante que plantea el caso es si la exigencia de un monto desproporcionado por la reproducción de información puede lesionar o no el derecho de acceso a la información pública. 3. El derecho de acceso a la información, enunciado en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.(…)” (cursiva añadida). 4. El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real. 5. En esta dirección, el artículo 20 de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ha establecido que “el solicitante que requerirá la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. 6. Ahora bien, para determinar cuándo se está ante una exigencia desproporcionada por el pago de la reproducción de información el baremo puede ser el precio que en el mercado se establece por dicho servicio. En este orden de consideraciones, cabe recordar que la Resolución Defensorial N.º DP-2005-AAC-052 indica que el precio en el mercado de las copias puede ser tomado como un precio de referencia para determinar cuándo la tasa que se pretende cobrar

73

Page 74: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

supone un costo adicional a los de reproducción, que son los establecidos por la norma. Ello, en la medida en que, a diferencia de la actividad empresarial, el servicio prestado por las entidades no tiene un ánimo de lucro. 7. Siendo así, dado que existe una abismal diferencia entre el costo de reproducción de la información solicitada por el recurrente que se exige en el mercado (S/. 86.50) y la exigida por la Municipalidad demandada (S/. 595.00), puede concluirse razonablemente que el valor de reproducción exigido por la Municipalidad es desproporcionado y carente de fundamento.” (Fundamento 1-7 EXP. N.º 01912-2007-HD/TC)

XVIII Conversión del habeas data en Amparo: el caso de

información en poder de entes privados “Petitorio. El objeto del presente proceso constitucional es que la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA) entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial N° 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. Según alega el mismo recurrente dicho estado de cuentas le resulta necesario por haber extraviado las letras de cambio y recibos de pago efectuados con anterioridad y que requiere de dicha información a fin de determinar con exactitud lo que realmente vienen adeudando. La información requerida en el presente caso y el proceso de hábeas data. Inviabilidad procesal (…) Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetivos la pretensión

74

Page 75: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del hábeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional) El derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario. Protección por vía de amparo. Aún cuando la pretensión demandada no pueda ser objeto de tutela mediante el proceso constitucional planteado, este Colegiado, sin embargo, repara en un hecho muy importante. Lo que persigue en el fondo el demandante es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de otros atributos (como ocurre sobre todo con la autodeterminación informativa) sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su

75

Page 76: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

condicicón de ofertante) y el recurrente (en su condicicón de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la infomación de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria. Al ser esta la orientación del petitorio no cabe duda que lo que se encuentra en discusión tiene relación directa con el derecho fundamental a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el Artículo 65o de la Constitución Política del Perú, atributo que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos. Reconversión del proceso de hábeas data en un proceso de amparo.- 4. Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos paa merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente No 2763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo. La no existencia de sustracción de materia en el presente caso. 5.- De manera preliminar a la dilucidación de la controversia conviene reparar en un último detalle. a fojas 57 y 58 de los autos obra un documento acompañado por la demandada con el que presuntamente se estaría dando cumplimiento a la información requerida por el demandante y con ello configurando un supuesto estado de sustracción de materia,

76

Page 77: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

tal como al parecer lo ha interpretado la resolución de primera instancia. Sobre este particular este Colegiado considera que si bien el citado documento otorga una respuesta al recurrente, no atiende lo que este ha venido solicitando de manera específica. En efecto, lo que pide el recurrente no es una respuesta o información genérica respecto del monto que adeuda a la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), sino que dicha corporación privada expida al demandante un estado de cuentas respecto de los diversos pagos efectuados por este en favor de tal entidad. No se configura por consiguiente un estado de sustracción de materia sino que, por el contrario, se encuentra pendiente lo que ha sido solicitado y que en rigor no ha sido cumplido. Dilucidación de la controversia planteada.- 6. Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta que a) con la instrumental de fojas 2 a 7 de los autos queda acreditado que don Andrés Astuvilca Flores realizó un contrato de compra-venta con la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), mediante el cual le fue transferido el Local Comercial N° 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres, adquiriéndose el compromiso por parte del comprador de realizar los pagos en los plazos y forma establecidos por dicho contrato; b) el demandante, por su sola condición de comprador, tiene todo el derecho de recibir los documentos que acrediten los pagos que ha venido realizando en favor de la empresa vendedora. Aun cuando tal obligación no suponga el que se le tenga que entregar copias o duplicados de tales documentos en caso de un eventual extravio, ello no significa tampoco el que no tenga derecho a una información elemental proporcionada en su condición de persona que ha sido pasible de un servicio o que, como en el caso de autos, ha adquirido un producto, independientemente de la configuración del mismo (bien inmueble en el presente supuesto); c) el derecho a la información, cuando se ocupa el papel de un consumidor, no sólo supone el que se le brinde a la persona interesada los elementos informativos suficientes durante la etapa en que

77

Page 78: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

se le ofrece el producto, sino incluso a que tales elementos le sean proporcionados a posteriori a fin de verificar las condiciones y aprovechamiento del mismo. Esto último es especialmente vital cuando se trata de bienes o productos que por sus características amplias y prolongables, esto es, no consumibles con un sólo uso, requieren de mayores elementos informativos que los correspondientes a productos o bienes inmediatamente consumibles; d) La información de un bien o producto no consumible mediante un sólo uso no sólo se limita, por otra parte, al bien o producto en cuanto tal, sino que también comprende a las condiciones en las que tal producto ha sido transferido. Dentro de dicho contexto, si la forma como esta transferencia se ha producido supone un pago o contraprestacion secuencial o prolongable en el tiempo, es derecho de toda persona que adquiere el producto el de recabar la información referida a dicha transferencia. Negar dichos datos o informaciones constituye una forma de neutralizar el derecho a la protección adecuada del consumidor que, como se ha señalado en otras oportunidades, ocupa un papel preferente en el marco de las relaciones económicas reconocidas por el Estado Social de Derecho; e) en el presente caso, lo que el demandante reclama, es una información perfectamente justificada por el tipo de relación económica contraída como consecuencia directa de la adquisición de un bien. Naturalmente, no se trata de premiarlo si ha sido negligente en la seguridad o protección de los documentos que demostraban la forma como ha venido amortizando sus obligaciones, pero tampoco de negarle arbitrariamente una información elemental de las mismas. Si lo que solicita se limita a un estado de cuentas a fin de verificar el abono de sus compromisos económicos, no existe razón válida para negarle la misma, tanto más cuando dicha información le resulta vital para el cumplimiento adecuado de tales responsabilidades; f) este Colegiado enfatiza nuevamente que al ponderar la presente controversia en favor de los intereses del consumidor, lo hace en la lógica de lo que representa su posición central en el Estado Social de Derecho, y que, como ha sucedido en otras oportunidades, merece ser relievada a traves de la jurisprudencia.” (Fundamento 1-6, EXP. 1052-2006-PHD/TC)

78

Page 79: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

XIX

Fuentes de Información Periodísticas “2. Respecto a que la Empresa Editora del semanario Caretas revele la fuente que le hizo entrega de la foto que aparece publicada en la Edición N.° 1694, el artículo 2, inciso 4, de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de información mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Esta libertad tiene una doble dimensión: por un lado, comunicar y, por otro, recibir información. Para el adecuado ejercicio de esta libertad, en su dimensión de comunicar información por cualquier medio de comunicación, los periodistas están protegidos por el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional. El Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación social; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas. 3. El artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece que la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2.°, incisos 5) y 6), de la Carta Magna. El Hábeas Data no es un proceso destinado a obligar a los periodistas o empresas periodísticas a revelar sus fuentes de información, que, por lo demás, se encuentran protegidas por el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, y menos a impedir el libre ejercicio de la libertad de comunicar. Por tanto, no encontrándose la pretensión del demandante dentro de los dos supuestos del artículo 200, inciso 3, de la Constitución, la demanda resulta infundada respecto de la codemandada Caretas. 4. El derecho reconocido en el inciso 5, artículo 2, de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones relativas a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

79

Page 80: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

seguridad. Según el demandante, los codemandados ministerios de Justicia y del Interior supuestamente habrían violado este derecho al negarse a informarle quiénes entregaron la fotografía a Caretas. 5. Al respecto, este Colegiado ha subrayado que la información pública solicitada debe ser “cierta, completa, clara y, además, actual” (cf. STC N.° 007-2003-AI/TC, fundamento, 3). Asimismo, ha manifestado (STC 315-2000-HD, fund. 2) que el “hábeas data no es la vía idónea para la declaración de veracidad, o no, de una determinada información [...]; lo determinante, a efectos de precisar la pretensión en este proceso constitucional, es la identificación o determinación de la información que se solicita”. 6. En el presente caso, el demandante no está solicitando una información cierta, completa y clara, porque precisamente lo que pretende, con relación a los codemandados ministros de Justicia e Interior, es que se le informe “quién o quiénes son los responsables” de haber entregado a la revista Caretas la fotografía que aparece en su ficha de identificación policial. Al respecto, es evidente que ello deberá determinarse a través de los procedimientos administrativos y judiciales respectivos. Por tanto, la pretensión del demandante no cumple el requisito de que la información sea cierta y completa, ya que para saber quién o quiénes entregaron la fotografía se requiere de una investigación.” (Fundamento del 2-6 EXP. N.° 0134-2003-HD/TC)

XX Derechos protegidos por el hábeas data

“2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, según los cuales se establece, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la

80

Page 81: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

81

intimidad personal y familiar”. 3. En tal sentido, se reconoce que uno de los derechos que pueden ser tutelados a través del proceso constitucional de hábeas data es el derecho de acceso a la información pública. Con respecto al contenido y alcances de tal derecho, este Tribunal ha señalado en la STC 1797-2002-HD (ff. 10-11) que “El derecho de acceso a la información pública (...) tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (...). En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”. 4. En tal medida, se debe señalar que la información solicitada por el recurrente forma parte del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, dado que hace referencia a las actuaciones administrativas derivadas del procedimiento seguido en su contra que concluyó con la orden de despido por falta grave. Asimismo, hace alusión a otras actuaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada y a la normativa interna de dicha entidad que justificó su despido. Por tanto, se advierte que existe la obligación de que la entidad demandada cumpla con brindar la información requerida por el demandante, siempre que la tenga en su poder o que se encuentre obligada a contar con la misma.” (Fundamentos del 2-4, EXP. N.º 4871-2005-PHD/TC)

Page 82: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Page 83: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

CAPÍTULO III LEGISLACIÓN SOBRE EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, mediante Ley Nº 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado correspondiente; De conformidad con el artículo 118 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 560 y el artículo 2 de la Ley Nº 27927; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiseis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Page 84: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Alcance de la Ley La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso. Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada. Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la

84

Page 85: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información: 1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde. 2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones. 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente. 5. La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas. La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet. Artículo 6.- De los plazos de la Implementación Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican: a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003. b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación. c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

85

Page 86: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación. e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003. Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. Artículo 8.- Entidades obligadas a informar Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces. Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley. Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. Artículo 10.- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

86

Page 87: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Artículo 11.- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido. e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla. f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa. g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301. Artículo 12.- Acceso directo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público. Artículo 13.- Denegatoria de acceso La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

87

Page 88: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla. Artículo 14.- Responsabilidades El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley. Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

88

Page 89: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares. f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley. d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material. e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1. En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste. Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe

89

Page 90: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley. La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la clasificación secreta, respecto de la información que produce el sistema; y el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional. Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley. c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

90

Page 91: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley. d. Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas. En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público. La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del presente artículo. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional. Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por

91

Page 92: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia producida por el sistema y clasificada como confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional. Artículo 18.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la

92

Page 93: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo. Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú. Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú. Artículo 19.- Información parcial En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento. Artículo 20.- Tasa aplicable El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes. Artículo 21.- Conservación de la información Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda

93

Page 94: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional. Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS

PÚBLICAS Artículo 23.- Objeto Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas. El presente título utiliza los términos que se señala a continuación: a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público. b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos. c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal. Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

94

Page 95: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información. Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS

PÚBLICAS Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente: 1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes. 2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado. 3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no. 4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso. 5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión. Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de Internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación. Artículo 26.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas

95

Page 96: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información: 1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores. 2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento. 3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego. 4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse. 5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance. 6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual. 7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal. 8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal. Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito: 1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal. 2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

96

Page 97: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal. 4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión. 5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal. Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP) La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, lo siguiente: 1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año. 2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente. Artículo 29.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL

MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal 1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza. 2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su

97

Page 98: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza. Artículo 31.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información: 1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas. 2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza. Artículo 32.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales 1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado. 2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual. Artículo 33.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual 1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Nº 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial. 2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones. Artículo 34.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento 1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley Nº 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la

98

Page 99: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril. 2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto. 3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República. Artículo 35.- Informe preelectoral La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto. Artículo 36.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias 1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes. 2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto

99

Page 100: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

de Urgencia Nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley. Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO SUPREMO Nº 072-2003-PCM1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, mediante la Ley Nº 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

1 El Anexo del presente Decreto Supremo se publicó en El Peruano el 13-08-2003.

100

Page 101: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial Nº 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003; Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política y el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su modificatoria, Ley Nº 27927; sistematizadas en el Texto Único

101

Page 102: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que en adelante se denominará “la Ley”. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2 de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado. El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes: a. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional; b. Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público; c. Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia; d. Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación; e. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y, f. Otras establecidas en la Ley. Artículo 4.- Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia. Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad. La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante

102

Page 103: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas. Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible. Artículo 5.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes: a. Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley; b. Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control; c. Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción; d. Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y, e. Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar. En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 6.- Funcionario o servidor poseedor de la información Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de: a. Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5 y 24 de la Ley; b. Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21 del presente Reglamento. c. Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

103

Page 104: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

d. La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos. e. Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y, f. Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder. Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Artículo 7.- Responsabilidad por incumplimiento Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley. La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8.- Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes: a. Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes; b. Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 25 de la Ley; y, c. Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización. Artículo 9.- Información publicada en el Portal de Transparencia La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público. El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

104

Page 105: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 10.- Presentación y formalidades de la solicitud La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaria. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información: a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad; b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico; c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo; d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y, e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud. Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable. Artículo 11.- Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11 de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud. Artículo 12.- Remisión de la información vía correo electrónico La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de

105

Page 106: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

la Entidad así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante. La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente: a. Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaria, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y, b. Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él. Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada. Artículo 14.- Uso de la prórroga La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción. Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción. Artículo 16.- Límites para la utilización de la información reservada

106

Page 107: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS

PÚBLICAS Artículo 17.- Mecanismos de publicación y metodología Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad. Artículo 18.- Publicación de información sobre finanzas públicas El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor. Artículo 19.- Información que debe publicar CONSUCODE La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE en virtud del artículo 29 de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y el artículo 10 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.

TÍTULO V REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20.- Desclasificación de la información reservada La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público. La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones. Artículo 21.- Registro

107

Page 108: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada. En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación: a. El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter; b. El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida; c. El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación; d. La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda; e. El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y, f. La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda. Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas. El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces. La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444 En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- Difusión de la Ley y el Reglamento

108

Page 109: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

El Derecho de acceso a la Información Pública – José María Pacori Cari -------------------------------------------------------------------------

109

La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución. Tercera.- Adecuación del TUPA Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación. Cuarta.- Implementación Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10 del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

Page 110: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Page 111: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

CONTENIDO PRESENTACIÓN ........................................................................................................ 7 INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 9 CAPITULO I PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA .......................... 11

1.- ANTECEDENTE NORMATIVO ....................................................................... 11 2.- HABEAS DATA ............................................................................................... 13

CAPITULO II JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ......................................................................................... 17 CAPÍTULO III LEGISLACIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ................... 83

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM .......................................................... 83 APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DECRETO SUPREMO Nº 072-2003-PCM ........................................................ 100

Page 112: LIBRO: "EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Este libro se terminó de imprimir el 09 de Marzo de 2008. Distribución Gratuita

Sin fines de lucro