37895636 Apuntes Derecho Procesal Del Trabajooctavio

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  • DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO MODULO VI

    20 de Febrero de 2007.

    Profesor: Lic. Porfirio Marquet Guerrero

    Temas del Mdulo Primera Parte1. Los conflictos de trabajo.

    2. Autoridades jurisdiccionales del trabajo.

    3. Principios generales del Derecho Procesal del Trabajo:a. Ley Federal del Trabajo de 1970.b. Reforma de 1980.c. Principios procesales vigentes.

    4. Normas procesales generales:a. Capacidad y personalidad procesal.b. Competencia.c. Impedimentos y excusas.d. Actuacin de las juntas.e. Trminos procesales.f. Exhortos.g. Acumulacin.

    5. Acciones, defensas y excepciones en el Derecho Procesal del Trabajo.

    6. Medios de Prueba:a. Reglas generales.b. Descripcin genrica de los medios de prueba.

    7. Resoluciones laborales:a. Acuerdos de trmite.b. Resoluciones interlocutorias.c. Laudos definitivos.d. Contenido de los laudos.e. Aclaracin del laudo.

    8. Recursos.a. Recurso de Revisin.b. Recurso de Reclamacin.

    9. Providencias Cautelares.

    Temas del Mdulo Segunda Parte Procedimientos Laborales10.Procedimientos de Conciliacin y Trmite:

    a. Procedimiento de Conciliacin. (Juntas de Conciliacin).b. Procedimientos Paraprocesales o voluntarios.c. Procedimiento de Huelga (procedimiento de pre huelga).

    1

  • 11.Procedimientos de Instruccin y Resolucin.a. Procedimiento Ordinario.b. Procedimientos Especiales (Artculo 892 y siguientes).c. Procedimientos Colectivos Econmicos.

    12.Procedimientos de Ejecucin:a. Procedimiento de Ejecucin General.b. Procedimiento de Embargo.c. Procedimiento de Remate.

    13.Procedimientos Incidentales:a. Terceras.b. Preferencias.

    Tema I Los Conflictos del TrabajoIdea General. Cuando se habla de diferencias entre las partes, esto connota que las partes piensan distinto o que tienen puntos de vista diferentes y donde ambos se respetan.

    La Controversia hace referencia a que ya existe cierta pugna entre los sujetos de la relacin de trabajo, pero que no ha dado inicio una disputa.

    Cuando se habla de Conflicto se puede hablar de que una parte ha declarado la guerra a la otra, a travs de la demanda.

    Cuando se habla de pleito, esta es una expresin retrica que la ley vigente utiliza.

    El legislador de 1970 fue sumamente cuidadoso con la terminologa y habl de Conflicto.

    Concepto de ConflictoLos conflictos de trabajo son las diferencias que se suscitan entre los sujetos de la relacin de trabajo.

    Diferencias o controversias que se suscitan entre los sujetos individuales o colectivos de la relacin de trabajo, en ocasin o con motivo de la celebracin o instauracin de una relacin de trabajo; o bien de la suspensin, modificacin o extincin de la relacin de trabajo.

    Clasificacin de los Conflictos de Trabajo1. Desde el punto de vista Subjetivo:

    a. Obrero patronales.b. Inter obreros.c. Inter patronales.d. Obrero sindicales.e. Inter sindicales.f. Intra sindicales.

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  • 2. Segn el Inters del Debate:a. Individuales:

    1. Singulares o Plurales.2. Colectivos.

    3. Segn la Naturaleza Intrnseca del Conflicto:a. Naturaleza Jurdica.b. Naturaleza Econmica.

    Los conflictos obrero patronales son los nicos que aceptan una combinacin de atributos con criterios 2 y 3.

    27 de Febrero de 2007.

    Mecanismos de Solucin y Resolucin de ConflictosSolucin de los conflictos. El conflicto se da por terminado, independientemente del medio por el cual se resuelve.

    Resolucin de los conflictos. Un tercero ajeno a los protagonistas es el que emite una determinacin en virtud de la cual el tercero sustituyndose a la voluntad de las partes, resuelve el conflicto emitiendo con precisin la decisin, expresando los fundamentos para ello, esta resolucin es un acto jurdico que decide quin tiene la razn.

    Los mecanismos de solucin se dividen en :1. Mecanismos de Autocomposicin. Significa que los propios contendientes sin la

    necesidad de que un tercero se sustituya a su voluntad, ellos solos logran extinguir la causa generadora del conflicto.

    o Autocomposicin en sentido estricto. La autoridad o tercero no se enteran del conflicto y por tanto no intervienen.

    o Conciliacin. Esta figura es creada por la Ley para apoyar a las partes para que arreglen sus diferencias.Se establece la facultad a la Procuradura de la Defensa del Trabajo de conciliar a las partes sin que esto implique que tiene facultad de resolver el conflicto., solo asesora y representa a los trabajadores. En estos casos la Procuradura cita al patrn y lo conmina a resolver el conflicto mediante la conciliacin.

    o Mediacin. Es la intervencin de un tercero que no se limita a apaciguar el sentimiento blico de las partes, ni tampoco tiene facultades jurisdiccionales, el mediador se acerca ms a la autocomposicin sugirindoles la mejor manera de resolver el conflicto y contribuye de una manera ms eficaz a la solucin del conflicto.A los conciliadores se les imparten cursos especiales para que apoyen mejor a las partes, esas habilidades pueden ser, por ejemplo: la psicologa.

    2. Mecanismos Heterocompositivos.o Arbitraje. Existe en el mbito laboral, cuyos antecedentes fueron la

    huelga textil de Ro Blanco y se pone en manos de Porfirio Daz para que arbitrara resolviendo a favor del patrn y cuyo laudo los trabajadores se rehusaron a acatar, desatndose la represin.

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  • El artculo 469, fracciones III y IV de la LFT menciona que el laudo arbitral puede resolver la huelga.

    Artculo 469.- La huelga terminar:

    I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

    II. Si el patrn se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

    III. Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las partes; y

    IV. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisin.

    o Jurisdiccin. Cuando las partes deciden que sea la Junta de Conciliacin y Arbitraje (JCA) quien decida quin tiene la razn.

    Tema II Las Autoridades JurisdiccionalesLa SCJN en el famoso caso Corona, S.A. en 1924, determina que no obstante el nombre de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, stas tienen plena jurisdiccin y su acatamiento no es optativo para las partes, son rganos de jurisdiccin laboral, de hecho, deberan llamarse Juntas de Conciliacin y Jurisdiccin.Otra caracterstica desde la expedicin original del artculo 123 es el tripartidismo, diciendo que los conflictos se resuelven con participacin de los patrones, trabajadores y de las juntas, depositarios de una funcin jurisdiccional.La estructura orgnica determina cmo se organiza la JCA y puede adoptar la estructura que determina su reglamento interior.La LFT seala que la JCA sea Federal o Local, deber tener representacin tripartita, convirtindose en un cuerpo colegiado con representantes del Gobierno, de los Trabajadores y de los Patrones.De ese rgano tripartita dependen distintas secretaras generales o una sola secretara general, que es el que lleva a cabo tareas administrativas y dicta los acuerdos.La ley tambin determina que la JCA estar integrada por personal jurdico y administrativo.El personal jurdico tiene las figuras del Auxiliar, el Secretario y el Actuario.El personal administrativo se encarga de actividades de archivo, correspondencia y actividades de conservacin y mantenimiento (limpieza, cmputo, etc.).

    Funcionamiento de las Juntas de Conciliacin y ArbitrajeLa JCA puede funcionar en Pleno o en Juntas Especiales.

    Las juntas especiales se asimilan a las Salas en otras disciplinas.

    El Pleno est integrado por la totalidad de los representantes del Gobierno, Trabajadores y Patrones.

    Las Juntas Especiales se dividan el trabajo por ramas de la actividad econmica o industrial.

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  • En la ley de 1870 se prev la posibilidad de crear juntas especiales por territorio, concepto que se preciso en una reforma en 1875, creando juntas en Hermosillo, Monterrey, Guadalajara, etc. Ms adelante se crearon juntas especiales en las capitales de todas las entidades federativas, despus se dieron cuenta que faltaban juntas en algunos Estados, mientras que otras estaban sobradas, esto propici que se crearan ms de una junta en un mismo Estado, atribuyndoles competencia por Municipios.

    Facultades y Atribuciones de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje1. Facultad Administrativa / No Jurisdiccional.

    o En el mbito local: registro y toma de nota de organizaciones sindicales.

    o En el mbito Local y Federal: tienen facultades para recibir en depsito contratos colectivos y reglamentos interiores. Art. 390 LFT.

    Artculo 390.- El contrato colectivo de trabajo deber celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se har por triplicado, entregndose un ejemplar a cada una de las partes y se depositar el otro tanto en la Junta de Conciliacin y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliacin, la que despus de anotar la fecha y hora de presentacin del documento lo remitir a la Junta Federal o Local de Conciliacin y Arbitraje.

    El contrato surtir efectos desde la fecha y hora de presentacin del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

    o Conocer, tramitar y resolver los conflictos sealados en el primer tema.o Las JCA Federales resolvern conflictos detallados en la fraccin XXI del artculo 123 Constitucional o 527 de la LFT.

    Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a la Ley.

    XXXI. La aplicacin de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

    a) Ramas industriales y servicios:

    1. Textil;

    2. Elctrica;

    3. Cinematogrfica;

    4. Hulera;

    5. Azucarera;

    6. Minera;

    7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

    8. De hidrocarburos;

    9. Petroqumica;

    10. Cementera;

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  • 11. Calera;

    12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;

    13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;

    14. De celulosa y papel;

    15. De aceites y grasas vegetales;

    16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

    17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

    18. Ferrocarrilera;

    19. Maderera bsica, que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;

    20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

    21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco;

    22. Servicios de banca y crdito.

    b) Empresas:

    1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

    2. Aquellas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y

    3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.

    Tambin ser competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicacin de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los trminos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores, as como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarn con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdiccin local, en los trminos de la ley reglamentaria correspondiente.

    LFT

    Artculo 527.- La aplicacin de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

    I. Ramas Industriales:

    1. Textil;

    2. Elctrica;

    3. Cinematogrfica;

    4. Hulera;

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  • 5. Azucarera;

    6. Minera;

    7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

    8. De hidrocarburos;

    9. Petroqumica;

    10. Cementera;

    11. Calera;

    12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;

    13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;

    14. De celulosa y papel;

    15. De aceites y grasas vegetales;

    16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

    17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

    18. Ferrocarrilera;

    19. Maderera bsica que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;

    20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

    21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco.

    II. Empresas:

    1. Aqullas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

    2. Aqullas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y,

    3. Aqullas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.

    Tambin corresponder a las autoridades federales la aplicacin de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

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  • Tema III. Principios Generales del Derecho Procesal del TrabajoEstos principios son aplicables para el DPT y otras disciplinas.

    Principios de la Ley Federal del Trabajo de 1970La LFT de 1930 tuvo la virtud de ser la primera ley de aplicacin nacional, esta ley representa la uniformacin para todo el pas y para todas las empresas como la petrolera (antes de PEMEX), una de las caractersticas durante sus 39 aos de vigencia fue acudir al procedimiento civil como una forma supletoria.

    Los principales principios de la LFT de 1970 son:

    o Modificacin en la regulacin de la fuentes supletorias que originalmente estaban en el artculo 16 y ahora est en el artculo de la LFT y estriba en que ya no se menciona al derecho comn como fuente del Derecho del Trabajo y al Procedimiento Civil como supletorio del DPT, lo cual no implica que algunas instituciones del DPC no se apliquen en el DPT. En caso de lagunas ya no se podan apoyar en el DPC, sino que deberan invocar a los principios generales del derecho.

    Artculo 17.- A falta de disposicin expresa en la Constitucin, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artculo 6o., se tomarn en consideracin sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artculo 123 de la Constitucin, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

    o Publicidad.o Gratuidad.o Preponderancia de la Oralidad.o Inmediatez Procesal.o Igualdad de las partes en el proceso.o Dispositividad.o Supletoriedad.o Informalidado Facultad para regularizar el proceso.

    Ley Federal del Trabajo Reforma procesal de 1980.Se rompe el principio de igualdad de las partes asumiendo la tutela de los derechos de los trabajadores, dando ventajas procesales que dieran equilibrio a los factores de la produccin.

    Tambin se plante el hacer justicia en forma ms expedita, deca una frase de aquel entonces: justicia pronta y expedita la podemos impartir. De nada serva a un trabajador obtener una resolucin 10 aos despus, pues probablemente la empresa ya haba quebrado o se haba mudado.

    Otro postulado de esta reforma fue dar al proceso sencillez, haciendo que el DPT no fuera un torneo de habilidades procesales o quien tuviera mayores recursos, ganando no quien tuviera la razn sino el ms hbil. Este postulado no se ha hecho realidad en la prctica.

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  • Principio de Publicidad. Los procedimientos laborales deber ser pblicos, cualquier personal podr estar presente. Art. 685. LFT.

    Principio de Gratuidad. Todos los trmites debern ser gratuitos. Art. 685 LFT.

    Principio de Inmediatez Procesal. Es la intencin que tuvo el legislador de propiciar un contacto directo y constante de las partes con los integrantes de las juntas. El tribunal observa las expresiones faciales intuyendo quin dice la verdad y quin no. Art. 685 LFT.

    Como complemento a este principio esta el Principio de la Preponderancia de la Oralidad e indica que los procedimientos laborales estn caracterizados por ser de tipo oral (promociones, audiencias, acuerdos y resoluciones) supone que la primera intervencin.

    Artculo 685.- El proceso del derecho del trabajo ser pblico, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciar a instancia de parte. Las Juntas tendrn la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso.

    Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la accin intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanar sta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los trminos previstos en el artculo 873 de esta Ley.

    Principio de Dispositividad. Este principio supone que la primera intervencin nunca ser de oficio, los trabajadores deber acudir a la JCA. La demanda o promocin o comparecencia ante la JCA deber hacerse por escrito y la demanda debe contener las acciones y pretensiones.

    Las promociones son escritos por los cuales uno de los sujetos de la relacin laboral hace una peticin o trmite procesal (autorizar gente para or y recibir notificaciones o una solicitud para una copia certificada).

    La comparecencia implica la presentacin de cualquiera de los sujetos de la relacin de trabajo para hacer una peticin, aunque en la prctica se hace constancia escrita de dicha comparecencia.

    Principio de Preponderancia de la Oralidad. Desde los orgenes del DPT se estableci que se exiga que el interesado este fsica y biolgicamente presente en la audiencia. Todas las posibilidades procesales que se tienen en la audiencia se pueden perder sino est presente. Y si lo hiciera por escrito, se tiene por no presentado. Este principio se manifiesta en las distintas audiencias que tienen los procesos (obligacin ineludible procesalmente de comparecer.

    1. de Marzo de 2007.

    Principio de Supletoriedad. Sern normas supletorias las indicadas en el artculo 17 LFT. Otra connotacin de este principio es la suplencia a la deficiencia de la queja del trabajador, igualando las fuerzas de patrones y trabajadores.

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  • Este principio esta en el artculo 685 de la LFT y fue una novedad de la reforma de 1980, la cual implica que cuando la demanda no incluya todas las prestaciones la junta subsanar la deficiencia y esto solo opera a favor del trabajador.

    Artculo 685.- El proceso del derecho del trabajo ser pblico, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciar a instancia de parte. Las Juntas tendrn la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso.

    Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la accin intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanar sta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los trminos previstos en el artculo 873 de esta Ley.

    Nota: el artculo 153 LFT dice que los patrones pueden demandar a los trabajadores, as como lo indica el artculo 153, fraccin X.

    El artculo 151, fraccin II, inciso d. Indica que si una vez concluida la relacin de trabajo, el trabajador no desocupa la vivienda, entonces el patrn lo puede demandar ante la junta. Esto ocurre cuando las empresas tienen pactado arrendar vivienda al trabajador como una prestacin.

    Suplencia de la deficiencia de la demanda. Art. 685 LFT1. Es aplicable solo al trabajador.2. La demanda debe ser incompleta desde el punto de vista de las acciones

    intentadas.3. El concepto tiene que estar relacionado con las acciones intentadas y los hechos

    expuestos en la demanda.4. Esto se hace al momento de admitir la demanda.

    El artculo 873 dice que cuando se trate del trabajador y si la junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejerciendo acciones contradictorias, al admitir la demanda le sealar los defectos u omisiones y la prevendr para que los subsane en un trmino de tres das.

    Artculo 873.- El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictar acuerdo, en el que sealar da y hora para la celebracin de la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisin de pruebas, que deber efectuarse dentro de los quince das siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenar se notifique personalmente a las partes, con diez das de anticipacin a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

    Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le sealara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendr para que los subsane dentro de un trmino de tres das.

    Facultad para regularizar el proceso. La JCA tiene esta facultad (Art. 686 prrafo segundo). Las partes suelen invocar este precepto a contrario de lo que dice este artculo en relacin a que cuando la junta notare en la substanciacin del proceso irregularidades u omisiones, las JCA ordenarn que se corrijan, no obstante que el artculo 848 de la LFT dice que la JCA no puede revocar sus propias resoluciones.

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  • Artculo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarn y decidirn en los trminos sealados en la presente Ley.

    Las Juntas ordenarn que se corrija cualquier irregularidad u omisin que notaren en la sustanciacin del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, segn lo dispone el artculo 848 de la presente Ley.

    Artculo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningn recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

    Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.

    Principio de Informalidad. En el proceso laboral no se requieren formalidades particulares, la ley no exige una forma determinada.

    Tema IV Normas Procesales GeneralesSon instituciones de carcter procesal, aplicables a los procedimientos del trabajo.

    Capacidad y Personalidad ProcesalesCapacidad Procesal es la aptitud de una persona para ser parte en el proceso e implica la posibilidad de que se manifieste en especto positivo o negativo y que la persona tenga un inters jurdico, que se traduce en el hecho de que una cuestin determinada afecte su esfera jurdica.

    Si la capacidad es la aptitud de ser parte en el proceso, con la condicin de que tenga inters en el juicio, de tal forma de que si tiene la aptitud y el inters jurdico, entonces se puede constituir en actor en el proceso.

    La capacidad se va a manifestar a travs de la aptitud de ser parte actora o parte demandada.

    La personalidad procesal viene a ser un complemento de la capacidad y en el mbito procesal, la personalidad es la forma que tienen las personas para acreditar su calidad de parte, es el bagaje formal de la posicin de parte. Cuando se interviene en el proceso como persona fsica y por su propio derecho, no hay necesidad de acreditamiento de personalidad especfica.

    En el caso de las personas morales se tiene que recurrir al acreditamiento de la personalidad, de hecho es la nica forma para que las personas morales puedan intervenir en el proceso.

    Representacin Legal y Mandato. Cuando las personas actan a travs de un tercero.

    La representacin legal es aquella que asume una persona para actuar a nombre de otra por disposicin de la ley.Mandato. Es la intervencin de una persona a nombre de otra por virtud de la voluntad del mandante.

    La representacin legal tiene su fundamento en la ley, mientras que el mandato tiene su fundamento en el acuerdo de voluntades.

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  • Los que adolecen de capacidad desde el punto de vista sustantivo (menores de edad) legalmente la representacin cae en sus padres y no hay necesidad de que el padre acredite su personalidad cuando acte en su nombre.

    En el caso del mandato, la representacin se vincula a la voluntad del mandante, quien puede dar poder un solo acto.

    En el caso de las personas morales u organismos pblicos siempre tienen designado a personas fsicas para que los represente.

    La SCJN a travs de una jurisprudencia determin que los representantes de personas morales podan dar poder a un tercero para intervenir en juicio, ya que se pensaba que los mandantes no podan acudir a las audiencias (Art. 896 de la antigua LFT deca que los mandantes no podan acudir a las audiencias).

    Normas de CompetenciaLos criterios de clasificacin de la competencia son:

    Cuanta. Grado Materia y el territorio.

    En materia laboral no son aplicables todos los criterios.

    CuantaSi se aplica desde el punto de vista de la norma vigente, la explicacin se detalla a continuacin:

    El artculo 591, fraccin II, en relacin con el artculo 600, fraccin IV, dice que las juntas de conciliacin no pueden actuar como JCA si las prestaciones exceden de tres meses de salario.

    El artculo 892 LFT tambin establece competencia por cuanta.

    Artculo 591.- Las Juntas Federales de Conciliacin tendrn las funciones siguientes:

    I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;

    II. Actuar como Juntas de Conciliacin y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artculo 600, fraccin IV; y

    III. Las dems que le confieran las leyes.

    Artculo 600.- Las Juntas Federales de Conciliacin tienen las facultades y obligaciones siguientes:

    IV. Actuar como Juntas de Conciliacin y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;

    Artculo 892.- Las disposiciones de este Captulo rigen la tramitacin de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicacin de los artculos 5o. fraccin III; 28, fraccin III; 151; 153, fraccin X; 158; 162; 204, fraccin IX; 209, fraccin V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fraccin IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

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  • Juntas de Conciliacin. De 1927 a 1975 slo exista la JFCA, por lo que si un trabajador quisiera demandar, tena que acudir a la JFCA que slo operaba en el DF. Cuando se argument sobre esas desventajas, se decidi crear Juntas Federales slo de Conciliacin, para auxiliar localmente en la plaza a la JFCA.

    En la ley de 1970 a las JC se les asigna nuevas facultades para Conciliacin y Arbitraje, pudiendo emitir laudos, pero limitndolo a cierta cuanta no mayor a tres meses de salario.

    6 de Marzo de 2007.

    MateriaLa materia puede entenderse de diversas maneras:

    1. Como disciplina jurdica.

    a. Civil. El ejemplo de la materia desde el punto de vista del derecho civil es cuando se celebra un contrato de prestacin de servicios con pago de honorarios, que desde luego no tiene el ingrediente de subordinacin, lo cual lo encuadra a una relacin de carcter civil.

    En el caso del ejemplo anterior, el artculo 702 LFT regula la defensa consistente en la inexistencia de la relacin laboral.

    Artculo 702.- No se considerar excepcin de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relacin de trabajo.

    Artculo 20.- Se entiende por relacin de trabajo, cualquiera que sea el acto que le d origen, la prestacin de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominacin, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    La prestacin de un trabajo a que se refiere el prrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

    Artculo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relacin de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

    En el apartado B, tambin se presentan casos donde se argumenta incompetencia por el hecho de que hayan sido contratados los empleados por honorarios.

    La SCJN dice que no importa lo que hayan pactado las partes, si el trabajador demuestra que existe dependencia y subordinacin, se entiende que existe la relacin de trabajo.

    b. Laboral. Cuando claramente exista la relacin de trabajo.

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  • 2. Cuando la materia se identifica con un apartado especfico del artculo 123 Constitucional.

    Puede suceder cuando un trabajador, sujeto al apartado B del artculo 123 Constitucional, demanda ante la JCA, o cuando un abogado demanda a una secretara ante la JCA en vez de hacerlo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Los procedimientos son diferentes en el apartado A y B, en el caso de los trabajadores del apartado B, la ley exige que las demandas deben ser acompaadas por las pruebas que se ofrezcan y no se pueden ofrecer en otro momento, a menos que sean supervenientes. En el apartado A la demanda ante la JCA no se acompaa de pruebas.

    3. Rama de la actividad econmica o industrial.

    Originalmente en 1927, la JCA resolva todos los casos en el pleno a travs del Presidente de la JCA y como esto despus por el volumen ya no fue posible, se crean grupos especiales en los que se integra un representante de cada sector, tomando como criterio para resolver los asuntos las ramas de la actividad econmica o industrial. Esto creci hasta alcanzar el nmero de 16 juntas especiales y a partir de 1975 se crean las juntas especiales por territorio.

    Actualmente la JCA tiene 16 juntas especiales por rama de actividad y a partir de 2007 se redistribuyeron las cargas por materia en las juntas local y federal de conciliacin y arbitraje que son de la 1 a la 16, ms las bis, lo que da la posibilidad de que se conozcan asuntos en cada plaza por materia, territorio, local o federal.

    4. Federal o Local.

    Esto est definido en los artculos 115, 116, 123 apartados A y B, y 124 Constitucionales.

    Artculo 115. Los Estados adoptarn, para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

    I. Cada Municipio ser gobernado por un Ayuntamiento de eleccin popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el nmero de regidores y sndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitucin otorga al gobierno municipal se ejercer por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habr autoridad intermedia alguna entre ste y el gobierno del Estado.

    Los presidentes municipales, regidores y sndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por eleccin directa, no podrn ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por eleccin indirecta, o por nombramiento o designacin de alguna autoridad desempeen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominacin que se les d, no podrn ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carcter de propietarios, no podrn ser electos para el periodo inmediato con el carcter de suplentes, pero los que tengan el carcter de suplentes s podrn ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

    Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrn suspender ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

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  • Si alguno de los miembros dejare de desempear su cargo, ser sustituido por su suplente, o se proceder segn lo disponga la ley.

    En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarn de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirn los periodos respectivos; estos Concejos estarn integrados por el nmero de miembros que determine la ley, quienes debern cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

    II. Los municipios estarn investidos de personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme a la ley.

    Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que debern expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de polica y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administracin pblica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia y aseguren la participacin ciudadana y vecinal.

    El objeto de las leyes a que se refiere el prrafo anterior ser establecer:

    a) Las bases generales de la administracin pblica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnacin y los rganos para dirimir las controversias entre dicha administracin y los particulares, con sujecin a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

    b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

    c) Las normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artculo, como el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esta Constitucin;

    d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una funcin o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

    e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

    Las legislaturas estatales emitirn las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolvern los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aqullos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

    III. Los Municipios tendrn a su cargo las funciones y servicios pblicos siguientes:

    a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicin de sus aguas residuales;

    b) Alumbrado pblico.

    c) Limpia, recoleccin, traslado, tratamiento y disposicin final de residuos;

    d) Mercados y centrales de abasto.

    e) Panteones.

    f) Rastro.

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  • g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

    h) Seguridad pblica, en los trminos del artculo 21 de esta Constitucin, polica preventiva municipal y trnsito; e

    i) Los dems que las Legislaturas locales determinen segn las condiciones territoriales y socio-econmicas de los Municipios, as como su capacidad administrativa y financiera.

    Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeo de las funciones o la prestacin de los servicios a su cargo, los municipios observarn lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

    Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrn coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratndose de la asociacin de municipios de dos o ms Estados, debern contar con la aprobacin de las legislaturas de los Estados respectivas. As mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrn celebrar convenios con el Estado para que ste, de manera directa o a travs del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

    Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn coordinarse y asociarse en los trminos y para los efectos que prevenga la ley.

    IV. Los municipios administrarn libremente su hacienda, la cual se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

    a) Percibirn las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

    Los municipios podrn celebrar convenios con el Estado para que ste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administracin de esas contribuciones.

    b) Las participaciones federales, que sern cubiertas por la Federacin a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

    c) Los ingresos derivados de la prestacin de servicios pblicos a su cargo.

    Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes estatales no establecern exenciones o subsidios en favor de persona o institucin alguna respecto de dichas contribuciones. Slo estarn exentos los bienes de dominio pblico de la Federacin, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico.

    Los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, propondrn a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Las legislaturas de los Estados aprobarn las leyes de ingresos de los municipios, revisarn y fiscalizarn sus cuentas pblicas. Los presupuestos de egresos sern aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

    Los recursos que integran la hacienda municipal sern ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

    V. Los Municipios, en los trminos de las leyes federales y Estatales relativas, estarn facultados para:

    a) Formular, aprobar y administrar la zonificacin y planes de desarrollo urbano municipal;

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  • b) Participar en la creacin y administracin de sus reservas territoriales;

    c) Participar en la formulacin de planes de desarrollo regional, los cuales debern estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federacin o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional debern asegurar la participacin de los municipios;

    d) Autorizar, controlar y vigilar la utilizacin del suelo, en el mbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

    e) Intervenir en la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana;

    f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

    g) Participar en la creacin y administracin de zonas de reservas ecolgicas y en la elaboracin y aplicacin de programas de ordenamiento en esta materia;

    h) Intervenir en la formulacin y aplicacin de programas de transporte pblico de pasajeros cuando aqullos afecten su mbito territorial; e

    i) Celebrar convenios para la administracin y custodia de las zonas federales.

    En lo conducente y de conformidad a los fines sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de esta Constitucin, expedirn los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

    VI. Cuando dos o ms centros urbanos situados en territorios municipales de dos o ms entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demogrfica, la Federacin, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, planearn y regularn de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

    VII. La polica preventiva municipal estar al mando del presidente Municipal, en los trminos del reglamento correspondiente. Aqulla acatar las rdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste juzgue como de fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.

    El Ejecutivo Federal tendr el mando de la fuerza pblica en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

    VIII. Las leyes de los estados introducirn el principio de la representacin proporcional en la eleccin de los ayuntamientos de todos los municipios.

    Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artculo 123 de esta Constitucin, y sus disposiciones reglamentarias.

    IX. Derogada.

    X. Derogada.

    Artculo 116. El poder pblico de los estados se dividir, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona o corporacin, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los Estados se organizarn conforme a la Constitucin de cada uno de ellos, con sujecin a las siguientes normas:

    I. Los gobernadores de los Estados no podrn durar en su encargo ms de seis aos.

    La eleccin de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales ser directa y en los trminos que dispongan las leyes electorales respectivas.

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  • Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la eleccin popular, ordinaria o extraordinaria, en ningn caso y por ningn motivo podrn volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carcter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

    Nunca podrn ser electos para el periodo inmediato:

    a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominacin;

    b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominacin, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del periodo.

    Slo podr ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de l, o con residencia efectiva no menor de cinco aos inmediatamente anteriores al da de la eleccin.

    II. El nmero de representantes en las legislaturas de los Estados ser proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podr ser menor de siete diputados en los Estados cuya poblacin no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya poblacin exceda de este nmero y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya poblacin sea superior a esta ltima cifra.

    Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrn ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrn ser electos para el periodo inmediato con el carcter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrn ser electos para el periodo inmediato con el carcter de suplentes.

    Las legislaturas de los Estados se integrarn con diputados elegidos segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en los trminos que sealen sus leyes;

    III. El Poder Judicial de los Estados se ejercer por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

    La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deber estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecern las condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

    Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, debern reunir los requisitos sealados por las fracciones I a V del artculo 95 de esta Constitucin. No podrn ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el ao previo al da de la designacin.

    Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sern hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administracin de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesin jurdica.

    Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargo el tiempo que sealen las Constituciones Locales, podrn ser reelectos, y si lo fueren, slo podrn ser privados de sus puestos en los trminos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Pblicos de los Estados.

    Los magistrados y los jueces percibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable, la cual no podr ser disminuida durante su encargo.

    IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarn que:

    a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

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  • b) En el ejercicio de la funcin electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

    c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizacin de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

    d) Se establezca un sistema de medios de impugnacin para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

    e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

    f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos polticos reciban, en forma equitativa, financiamiento pblico para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtencin del sufragio universal;

    g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos polticos a los medios de comunicacin social;

    h) Se fijen los criterios para determinar los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus campaas electorales, as como los montos mximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos polticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

    i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, as como las sanciones que por ellos deban imponerse;

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrn instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracin Pblica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

    VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

    VII. La Federacin y los Estados, en los trminos de ley, podrn convenir la asuncin por parte de stos del ejercicio de sus funciones, la ejecucin y operacin de obras y la prestacin de servicios pblicos, cuando el desarrollo econmico y social lo haga necesario.

    Los Estados estarn facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que stos asuman la prestacin de los servicios o la atencin de las funciones a las que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a la Ley.

    El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

    I. La duracin de la jornada mxima ser de ocho horas.

    II. La jornada mxima de trabajo nocturno ser de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche, de los menores de diecisis aos;

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  • III. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de catorce aos. Los mayores de esta edad y menores de diecisis tendrn como jornada mxima la de seis horas.

    IV. Por cada seis das de trabajo deber disfrutar el operario de un da de descanso, cuando menos.

    V. Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el periodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

    VI. Los salarios mnimos que debern disfrutar los trabajadores sern generales o profesionales. Los primeros regirn en las reas geogrficas que se determinen; los segundos se aplicarn en ramas determinadas de la actividad econmica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

    Los salarios mnimos generales debern ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacin obligatoria de los hijos. Los salarios mnimos profesionales se fijarn considerando, adems, las condiciones de las distintas actividades econmicas.

    Los salarios mnimos se fijarn por una comisin nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podr auxiliarse de las comisiones especiales de carcter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeo de sus funciones.

    VII. Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad.

    VIII. El salario mnimo quedar exceptuado de embargo, compensacin o descuento.

    IX. Los trabajadores tendrn derecho a una participacin en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

    a) Una Comisin Nacional, integrada por representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

    b) La Comisin Nacional practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economa nacional. Tomar asimismo en consideracin la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del Pas, el inters razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversin de capitales;

    c) La misma Comisin podr revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

    d) La ley podr exceptuar de la obligacin de repartir utilidades a las empresas de nueva creacin durante un nmero determinado y limitado de aos, a los trabajos de exploracin y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

    e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomar como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrn formular ante la Oficina correspondiente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las objeciones que juzguen convenientes, ajustndose al procedimiento que determine la ley;

    f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la direccin o administracin de las empresas.

    X. El salario deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancas, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

    XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonar como salario por el tiempo excedente un 100% ms de lo fijado para las horas normales. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciseis aos no sern admitidos en esta clase de trabajos.

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  • XII. Toda empresa agrcola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estar obligada, segn lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cmodas e higinicas. Esta obligacin se cumplir mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a stos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

    Se considera de utilidad social la expedicin de una ley para la creacin de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrn adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

    Las negociaciones a que se refiere el prrafo primero de esta fraccin, situadas fuera de las poblaciones, estn obligadas a establecer escuelas, enfermeras y dems servicios necesarios a la comunidad.

    Adems, en estos mismos centros de trabajo, cuando su poblacin exceda de doscientos habitantes, deber reservarse un espacio de terreno, que no ser menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados pblicos, instalacin de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

    Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.

    XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarn obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitacin o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinar los sistemas, mtodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones debern cumplir con dicha obligacin.

    XIV. Los empresarios sern responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos debern pagar la indemnizacin correspondiente, segn que haya trado como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistir aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

    XV. El patrono estar obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociacin, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las mquinas, instrumentos y materiales de trabajo, as como a organizar de tal manera ste, que resulte la mayor garanta para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepcin, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrn, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

    XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrn derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

    XVII. Las leyes reconocern como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

    XVIII. Las huelgas sern lcitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios pblicos ser obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez das de anticipacin, a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, de la fecha sealada para la suspensin del trabajo. Las huelgas sern consideradas como ilcitas nicamente cuando la mayora de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aqullos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

    XIX. Los paros sern lcitos nicamente cuando el exceso de produccin haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un lmite costeable, previa aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje.

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  • XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarn a la decisin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje, formada por igual nmero de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

    XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dar por terminado el contrato de trabajo y quedar obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, adems de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposicin no ser aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fraccin siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dar por terminado el contrato de trabajo.

    XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociacin o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lcita, estar obligado, a eleccin del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinar los casos en que el patrono podr ser eximido de la obligacin de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnizacin. Igualmente tendr la obligacin de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de l malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cnyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podr eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de l.

    XXIII. Los crditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ltimo ao, y por indemnizaciones, tendrn preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

    XXIV. De las deudas contradas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, slo ser responsable el mismo trabajador, y en ningn caso y por ningn motivo se podr exigir a los miembros de su familia, ni sern exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

    XXV. El servicio para la colocacin de los trabajadores ser gratuito para stos, ya se efecte por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institucin oficial o particular.

    En la prestacin de este servicio se tomar en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrn prioridad quienes representen la nica fuente de ingresos en su familia.

    XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deber ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cnsul de la Nacin a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que adems de clusulas ordinarias, se especificar claramente que los gastos de repatriacin quedan a cargo del empresario contratante.

    XXVII. Sern condiciones nulas y no obligarn a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

    a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la ndole del trabajo.

    b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje.

    c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepcin del jornal.

    d) Las que sealen un lugar de recreo, fonda, caf, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

    e) Las que entraen obligacin directa o indirecta de adquirir los artculos de consumo en tiendas o lugares determinados.

    f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

    g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedrsele de la obra.

    h) Todas las dems estipulaciones que impliquen renuncia de algn derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de proteccin y auxilio a los trabajadores.

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  • XXVIII. Las leyes determinarn los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que sern inalienables, no podrn sujetarse a gravmenes reales ni embargos, y sern trasmisibles a ttulo de herencia con simplificacin de las formalidades de los juicios sucesorios.

    XXIX. Es de utilidad pblica la Ley del Seguro Social, y ella comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacin involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardera y cualquier otro encaminado a la proteccin y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

    XXX. Asimismo sern consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construccin de casas baratas e higinicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.

    XXXI. La aplicacin de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

    a) Ramas industriales y servicios:

    1. Textil;

    2. Elctrica;

    3. Cinematogrfica;

    4. Hulera;

    5. Azucarera;

    6. Minera;

    7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

    8. De hidrocarburos;

    9. Petroqumica;

    10. Cementera;

    11. Calera;

    12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;

    13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;

    14. De celulosa y papel;

    15. De aceites y grasas vegetales;

    16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

    17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

    18. Ferrocarrilera;

    19. Maderera bsica, que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;

    20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

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  • 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco;

    22. Servicios de banca y crdito.

    b) Empresas:

    1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

    2. Aquellas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y

    3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.

    Tambin ser competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicacin de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los trminos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores, as como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarn con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdiccin local, en los trminos de la ley reglamentaria correspondiente.

    B. Entre los Poderes de la Unin, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    I. La jornada diaria mxima de trabajo diurna y nocturna ser de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan sern extraordinarias y se pagarn con un ciento por ciento ms de la remuneracin fijada para el servicio ordinario. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

    II. Por cada seis das de trabajo, disfrutar el trabajador de un da de descanso, cuando menos, con goce de salario ntegro;

    III. Los trabajadores gozarn de vacaciones que nunca sern menores de veinte das al ao;

    IV. Los salarios sern fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuanta pueda ser disminuida durante la vigencia de stos.

    En ningn caso los salarios podrn ser inferiores al mnimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la Repblica.

    V. A trabajo igual corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

    VI. Slo podrn hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

    VII. La designacin del personal se har mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizar escuelas de Administracin Pblica;

    VIII. Los trabajadores gozarn de derechos de escalafn a fin de que los ascensos se otorguen en funcin de los conocimientos, aptitudes y antigedad. En igualdad de condiciones, tendr prioridad quien represente la nica fuente de ingreso en su familia;

    IX. Los trabajadores slo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los trminos que fije la ley.

    En caso de separacin injustificada tendrn derecho a optar por la reinstalacin de su trabajo o por la indemnizacin correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresin de plazas, los trabajadores afectados tendrn derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizacin de ley;

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  • X. Los trabajadores tendrn el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrn, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Pblicos, cuando se violen de manera general y sistemtica los derechos que este artculo les consagra;

    XI. La seguridad social se organizar conforme a las siguientes bases mnimas:

    a) Cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilacin, la invalidez, vejez y muerte.

    b) En caso de accidente o enfermedad, se conservar el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

    c) Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos despus del mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relacin de trabajo. En el periodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Adems, disfrutarn de asistencia mdica y obsttrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderas infantiles.

    d) Los familiares de los trabajadores tendrn derecho a asistencia mdica y medicinas, en los casos y en la proporcin que determine la ley.

    e) Se establecern centros para vacaciones y para recuperacin, as como tiendas econmicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

    f) Se proporcionarn a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Adems, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecer un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a stos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cmodas e higinicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

    Las aportaciones que se hagan a dicho fondo sern enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulndose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrar el citado fondo y se otorgarn y adjudicarn los crditos respectivos.

    XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales sern sometidos a un Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje integrado segn lo prevenido en la ley reglamentaria.

    Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federacin y sus servidores sern resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados sern resueltos por esta ltima.

    XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico y los miembros de las instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes.

    El Estado proporcionar a los miembros en activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin XI de este Apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y

    Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, as como de la Federacin, podrn ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remocin sealen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalacin o restitucin, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remocin y, en su caso, slo proceder la indemnizacin. La remocin de los dems servidores pblicos a que se refiere la presente fraccin, se regir por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

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  • XIII bis. El banco central y las entidades de la Administracin Pblica Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirn sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

    XIV. La ley determinar los cargos que sern considerados de confianza. Las personas que los desempeen disfrutarn de las medidas de proteccin al salario y gozarn de los beneficios de la seguridad social.

    GradoEn la jusrisdiccin laboral no hay grados, las JCA son rganos de una sola instancia.

    TerritorioSe refiere en el mbito federal a las juntas especiales que tienen jurisdiccin territorial especfica.

    Artculo 700.- La competencia por razn del territorio se rige por las normas siguientes:

    I. Si se trata de Juntas de Conciliacin, la del lugar de prestacin de servicios;

    II. Si se trata de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

    a) La Junta del lugar de prestacin de los servicios; si stos se prestaron en varios lugares, ser la Junta de cualquiera de ellos.

    b) La Junta del lugar de celebracin del contrato.

    c) La Junta del domicilio del demandado.

    III. En los conflictos colectivos de jurisdiccin federal, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, en los trminos del artculo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdiccin local, la del lugar en que est ubicada la empresa o establecimiento;

    IV. Cuando se trate de la cancelacin del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

    V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y

    VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

    Lo anterior quiere decir que la JCA que asume la competencia es aquella que escoja el trabajador, atendiendo al domicilio del trabajador, del lugar donde presta sus servicios o del lugar donde celebr el contrato.

    Impedimentos y ExcusasEn materia laboral se refiere a impedimentos, excusas y denuncias.

    Los impedimentos son factores que hacen dudar razonablemente de la imparcialidad de un juzgador. La LFT establece impedimentos similares a otras materias, como son la amistad, enemistad, sociedad, etc., que representan la esencia del impedimento.

    La ley distingue entre las excusas y la denuncia, y el tronco comn es el impedimento.

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  • Si concurre la circunstancia del impedimento, el juzgador esta obligado a excusarse con causa, no procede hacerlo sin causa.Si no se excusa, cualquiera de las partes lo puede denunciar. Las excusas y las denuncias se deben tramitar de manera incidental con un incidente de denuncia o de excusa. Artculos 707, 708 y 710 LFT.

    CAPITULO IVDe los impedimentos y excusas

    Artculo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, estn impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

    I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

    II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

    III. Tengan inters personal directo o indirecto en el juicio;

    IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cnyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la accin penal correspondiente;

    V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinin sobre el mismo;

    VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrn o que dependa econmicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

    VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

    VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

    Artculo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero debern excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artculo anterior. De no hacerlo incurrirn en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

    Artculo 709.- Las excusas se calificarn de plano, y en su tramitacin se observarn las normas siguientes:

    I. Las instruirn y decidirn:

    a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliacin, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.

    b) El Secretario del Trabajo y Previsin Social, tratndose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

    II. La excusa se deber promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades sealadas en la fraccin anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompaarn las pruebas que lo justifiquen;

    III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolver de plano con los elementos que tenga para ello o podr sealar da y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que despus de orlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolucin; y

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  • IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podr sancionar, al que se excus, con amonestacin o suspensin del cargo hasta por ocho das y en caso de reincidencia en el mismo asunto, ser destituido.

    Artculo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algn juicio y no se abstengan de hacerlo, podrn ocurrir ante las autoridades sealadas en la fraccin I del artculo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que debern acompaar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitar conforme al procedimiento sealado en la Fraccin III del citado precepto.

    Si se comprueba el impedimento se le substituir en la siguiente forma:a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigedad;b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y ste por el Secretario;c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliacin por el Secretario de la misma; yd) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.

    Independientemente de la sustitucin, el funcionario impedido ser sancionado, en los trminos previstos en la fraccin IV del artculo 709 de esta Ley.

    Artculo 711.- El procedimiento no se suspender mientras se tramite la excusa salvo disposicin en contrario de la Ley.

    En materia laboral se sustituye al representante impedido de la JCA, continuando los dos restantes y sustituyendo al impedido con el suplente.

    Actuacin de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje (Art. 712 732 LFT)Dentro de este capitulo se comprenden varias instituciones:

    Das y horas hbiles. Facultades para habilitar das y horas inhbiles. Microfilmacin de expedientes. Reposicin de expedientes perdidos.

    Son das hbiles aquellos donde la junta labora y son inhbiles cuando no labora, menos aquellos mencionados en el artculo 74 de la LFT y aquellos en que est imposibilitada para trabajar.

    Horas hbiles son las que estn comprendidas en los artculos 714, 715 y 716 LFT y que van de las 7:00 a las 19:00 hrs. Salvo en procedimientos de huelga.

    Los presidentes de las JCA pueden habilitar das y horas si se justifica.

    En la reforma de 1980 se estableci el procedimiento de reposicin de autos.

    Tambin se regulan las correcciones disciplinarias y medidas de apremio, la primera tiene por objeto asegurar la buena disciplina de aquellos que asisten a las juntas y se hace a travs de correcciones disciplinarias que se aplican sin substanciacin alguna (Art. 729 LFT), a travs de amonestacin o multa. Los medios de apremio tienen por objeto asegurar que las determinaciones de la JCA se acaten como en el caso de que un testigo citado por sta y no asiste, se le aplica un medio de apremio como la multa o el arresto.

    Los artculos 853 y 854 admiten la posibilidad de que se interponga un recurso de reclamacin en contra de una medida de apremio.

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  • Artculo 853.- Procede la reclamacin contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliacin, de las Juntas Especiales y de las de Conciliacin y Arbitraje, as como de los auxiliares de stas.

    Artculo 854.- En la tramitacin de la reclamacin se observarn las normas siguientes:

    I. Dentro de los tres das siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promover por escrito la reclamacin, ofreciendo las pruebas correspondientes;

    II. Al admitirse la reclamacin se solicitar al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugn y adjuntando las pruebas correspondientes; y

    III. La Junta citar a una audiencia, que deber llevarse a cabo durante los diez das siguientes de aqul en que se admiti la reclamacin, para recibir y admitir pruebas y dictar resolucin.

    CAPITULO VDe la actuacin de las juntas

    Artculo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrn o la denominacin o razn social de donde labora o labor, deber precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prest o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrn.

    La sola presentacin de la demanda en los trminos del prrafo anterior interrumpe la prescripcin respecto de quien resulte ser el patrn del trabajador.

    Artculo 713.- En las audiencias que se celebren se requerir de la presencia fsica de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposicin en contrario de la Ley.

    Artculo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

    Artculo 715.- Son das hbiles todos los del ao con excepcin de los sbados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que seale el calendario oficial y aqullos en que la Junta suspenda sus labores.

    Artculo 716.- Son horas hbiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los das y horas son hbiles.

    Artculo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los das y horas inhbiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es sta, as como las diligencias que hayan de practicarse.

    Artculo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en da y hora hbil podr continuarse hasta su terminacin, sin suspenderla y sin necesidad de habilitacin expresa. En caso de que se suspenda deber continuarse el siguiente da hbil; la Junta har constar en autos la razn de la suspensin.

    Artculo 719.- Cuando en la fecha sealada no se llevare a cabo la prctica de alguna diligencia, la Junta har constar en autos la razn por la cual no se practic y sealar en el mismo acuerdo, el da y hora para que tenga lugar la misma.

    Artculo 720.- Las audiencias sern pblicas. La Junta podr ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

    Artculo 721.- Todas las actuaciones procesales sern autorizadas por el Secretario, excepcin hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se har constar en actas, las que debern ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algn integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entender que est conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregar copia autgrafa a cada una de las partes comparecientes.

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  • Artculo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harn bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

    Las declaraciones de peritos en derecho, sern rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

    Artculo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, est obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. Tambin deber certificar la copia fotosttica que exhiban las partes de algn documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se ha