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DERECHO PROCESAL I UNIDAD I INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL El Derecho Procesal es un derecho legal, sin embargo, existe una institución anterior que origina el proceso y que se denomina conflicto, el que sin duda al tratarse de una diferencia de intereses debe ser solucionado con la finalidad de mantener la paz social, no debemos olvidar que es casi imposible que la existencia de la sociedad humana esté exenta de conflictos de intereses y derechos, razón por la cuales podemos distinguir diferentes alternativas para la solución de los mismos, los que por cierto deben tener cierta trascendencia jurídica: Como el conflicto es inherente al ser humano por el hecho de ser tal y de vivir permanentemente en sociedad, durante las distintas épocas han existido diversas formas de buscar solución a los conflictos entre partes, a saber: a.- Autotutela o autodefensa: que consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo, lo que provoca una solución violenta, y se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción directa. La solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto. Este medio de solución de conflictos está prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito.

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DERECHO PROCESAL I

UNIDAD I

INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal es un derecho legal, sin embargo, existe una institucin anterior que origina el proceso y que se denomina conflicto, el que sin duda al tratarse de una diferencia de intereses debe ser solucionado con la finalidad de mantener la paz social, no debemos olvidar que es casi imposible que la existencia de la sociedad humana est exenta de conflictos de intereses y derechos, razn por la cuales podemos distinguir diferentes alternativas para la solucin de los mismos, los que por cierto deben tener cierta trascendencia jurdica:

Como el conflicto es inherente al ser humano por el hecho de ser tal y de vivir permanentemente en sociedad, durante las distintas pocas han existido diversas formas de buscar solucin a los conflictos entre partes, a saber:

a.- Autotutela o autodefensa: que consiste en la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s mismo, lo que provoca una solucin violenta, y se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su accin directa.

La solucin del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisin a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto.

Este medio de solucin de conflictos est prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisin de un delito.

En forma excepcional se permite la autotutela con cierta restriccin. As sucede en la huelga legal y tambin en el llamado derecho legal de retencin.

b.- Autocomposicin: Consiste en la sumisin o en renuncia total o parcial del derecho de una parte en favor de la otra. Se propicia la solucin del conflicto por los propios interesados, lo que implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra, as sucede en la Transaccin, Conciliacin, Renuncia, Avenimiento.

La autocomposicin puede ser unilateral o bilateral.

a) Es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de las partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.

b) Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transaccin, avenimiento, conciliacin. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.

La intervencin del tercero puede ser espontnea, caso en el que estamos frente a una mediacin y que las partes no se comprometen a aceptar la solucin y se reservan su ulterior libertad de accin.

Por otra parte, si el tercero interviene de manera provocada al ser solicitado por las partes, estaremos en presencia de una conciliacin o arbitraje, en el que las partes se comprometen a aceptar la solucin que el tercero impone.

c.- Heterocomposicin: Soluciona el conflicto un tercero que impone una solucin a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; los terceros quedan judicialmente obligados ante la decisin del tercero. Este tercero est supra partes. Esta intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo de rbitro o de un juez, de ah que la heterocomposicin revista dos formas, como arbitraje o como jurisdiccin propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes para la resolucin de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial est establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a travs del proceso.

Este proceso propio de la heterocomposicin est destinado a satisfacer pretensiones procesales, se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.

Eduardo Couture procesalista uruguayo expresa que el proceso es el medio idneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica, de lo que se desprende que la importancia del proceso, radica en que:

1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto,

2. No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que tambin sirve al estado para el mantenimiento del orden jurdico, la conservacin de la paz jurdica.

3. Por ltimo puede sealarse como importancia para el proceso, que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.

El Derecho Procesal en Chile en un comienzo se caracterizaba porque las normas jurdicas tenan su origen en el derecho espaol, tanto as que los primeros gobernadores ejercan tambin labores judiciales, pudiendo ser sus decisiones apeladas ante la Real Audiencia de Lima o ante el Consejo de Indias. Igualmente ejercan labores jurisdiccionales los alcaldes, alguacil mayor y el teniente de gobernador.

En nuestro pas despus del ao 1565 la Real Audiencia fue el rgano superior de justicia. La primera audiencia fue creada en Concepcin siendo suprimida en el ao 1573, para ser reestablecida en 1606 e instalada en la ciudad de Santiago en 1609. Desde el punto de vista judicial, conoca de los recursos de apelacin contra las sentencias de los alcaldes ordinarios de la capital y de recursos de nulidad dictadas con infraccin a las formas sustanciales del juicio. Igualmente conoca de los recursos de splica a fin de obtener la gracia o merced al rey o a la misma Real Audiencia para que corrigiera o revocara una sentencia de primera instancia.

Posteriormente entre los aos 1810 y 1875 nacen las primeras constituciones con algunas normas relativas al derecho procesal. As las cartas de 1811 y 1812 sealaban que la facultad para resolver conflictos corresponda a los tribunales y jueces ordinarios.

Posteriormente, las constituciones de 1818, 1823 y 1828 ya integraban el concepto de Poder Judicial, creando un tribunal supremo y cmaras de apelaciones.

La Constitucin de 1833 estableci un captulo especial para la administracin de justicia, sealndose principios generales del derecho procesal y dictndose una serie de leyes referentes a materias procesales.

Ya a contar de 1875 con la ley de organizacin de los tribunales se puede hablar de un derecho procesal nacional, ley que se mantiene vigente hasta 1943 poca en la que se aprob el texto definitivo del Cdigo Orgnico de Tribunales.

Posteriormente se promulgaron los Cdigo de Procedimiento Civil y Cdigo de Procedimiento Penal, el 1 de marzo de 1903 y 1907, respectivamente, para el ao 2000 promulgarse el Cdigo Procesal Penal. Adems de estos cuerpos colegiales de leyes se han ido dictando diversas leyes de naturaleza procesal, como tambin la dictacin de autos acordados de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: Es aquella rama del derecho que estudia la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.Hay autores que definen el derecho procesal:

1.- Francisco Carnelutti, procesalista italiano, la define como la ciencia o rama del derecho que regula las operaciones mediante las cuales se obtiene la solucin de un litigio.

2.- Jos Chiovenda, tambin de nacionalidad italiana, la define como el conjunto de normas que regulan la actuacin de la ley en el proceso y, particularmente, la relacin procesal.

3.- Eduardo Couture, procesalista uruguayo, seala que el Derecho Procesal Civil es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominado proceso civil.

CONTENIDO DE DERECHO PROCESAL: el derecho procesal abarca el estudio de dos rdenes de materia:

1 el estudio de los tribunales de justicia tanto la organizacin como las atribuciones y competencias y,

2 estudio del procedimiento lo que lleva a una subclasificacin en dos grandes grupos:

a.- derecho procesal orgnico

b.- derecho procesal funcional

Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina procesal se mueve entre estas tres tendencias:

1. Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia

2. Tcnica: Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de la solucin del caso concreto.

3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el Poder Judicial significa en el marco de los poderes del Estado.

Esta discusin es intranscendente porque la CPR consagra el Captulo VI artculos 76 al 82 al Poder Judicial. Adems el artculo 12 COT indica que existe un Poder Judicial independiente de los otros dos poderes. (ver artculo 6 y 7 de la CPR)

La distribucin de facultades, importa decir que lo que realmente existe entre poderes en una interdependencia.

El Poder Judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera administracin de justicia entendida esta como parte de la administracin pblica y de esta nocin de administracin de justicia se derivan 2 consecuencias importantes:

La constante injerencia del ejecutivo y legislativo en el Poder Judicial

La limitacin de los jueces en su papel de garanta ltima de los derechos de los ciudadanos apartndose del ejercicio verdadero del poder del Estado.

La funcin jurisdiccional la posee tambin el Poder Legislativo, por ejemplo: el juicio poltico que el Senado debe realizar en los casos y forma que determina la CPR y las leyes.-

Estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurdico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partes dentro de nuestro territorio nacional. De ah que sean temas propios de ste precisar la forma como el Poder Judicial se presenta en la vida real. (Artculos 1 COT y 76 CPR). Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos jurisdiccionales; los mtodos que sean necesarios para que los tribunales cumplan con sus funciones.

En nuestro pas, Hugo Pereira Anabaln, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, dice que El Derecho Procesal es una ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Tambin, el autor chileno Fernando Orellana Torres define al derecho procesal, como aquella ciencia del derecho que estudia las normas que regulan la organizacin, el funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimiento que deben utilizar las personas naturales y/o jurdicas para ejercer sus pretensiones y contraprestaciones ante los rganos jurisdiccionales.

Pretensin procesal puede definirse como la auto atribucin por parte de alguien de un derecho.

De esta definicin se desprende que el Derecho Procesal abarca el estudio de dos rdenes de materias:

El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos aspectos;

- El estudio de la organizacin de los tribunales.

- El estudio de sus atribuciones y competencias.

El estudio del procedimiento.

Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos grandes grupos:

El Derecho Procesal Orgnico, que es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias. Comprende el estudio de la jurisdiccin, competencia y tambin el estudio de los tribunales.

El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos, siendo los ms importantes dos:

1. - El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil.

2. - El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.

Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y de los que despliegan los particulares que lo requieren.

Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia la organizacin de los Tribunales de Justicia, sealando sus atribuciones, competencia y que determinan las normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales a las cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales en demanda de justicia.

Adems podemos encontrar en otras ramas del D aspectos de orden procesal, as hay un D procesal laboral, D procesal administrativo, D procesal tributario, D procesal constitucional.

REGULACIONES DEL DERECHO PROCESAL

Regula:

La formacin de los Tribunales

La competencia de ellos

Los procedimientos que se siguen ante los tribunales.

En cuanto a este contenido, el Derecho Procesal se contiene, a su vez, en tres grupos de leyes:

1.- leyes orgnicas: Las relativas a la organizacin de los tribunales.

2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de los tribunales.

3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que deben sujetarse los asuntos civiles y penales que se someten a los tribunales de justicia.

Estas materias, en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos: COT (1943) que reemplaz a la antigua ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de 1875; CPC (1903); CPP (1907); CPPenal (2000), sin embargo el derecho procesal no est referido solamente al estudio de stas, pues existe toda una legislacin que tambin debe ser examinada y que sirven de complemento a esos textos legales. Podemos citar lo relativo a los Juzgados de Polica Local, los relativos a la obtencin de alimentos, a la adopcin, al D de Minera, el D de aguas, etc.

EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESALDe acuerdo a lo sealado por Niceto Alacal, se pueden apreciar diversos perodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes.

1.- La tendencia o perodo judicialista. Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que ms destaca en los trabajos que lo integran. Durante la edad media impera la llamada "Escuela Judicialista" o "Escuela de Bolonia", cuyos autores se caracterizan porque destacan el concepto de juicio, estudindolo desde el punto de vista de sus divisiones en tiempos o fases.

Uno de los ms destacados autores de esta escuela es el jurista conocido como Jacobo de las Leyes, que fue maestro del Rey Alfonso X el Sabio, y que escribi una obra llamada "Las Flores del Derecho", que sirvi de inspiracin a la Partida III que es la que contiene las normas procesales en el cdigo de las Siete Partidas.

Esta Partida III a su vez, influy en las recopilaciones castellanas posteriores y en las Leyes de Indias y fue el modelo en que se inspir la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola de 1855 que constituye la base de la mayora de los cdigos procesales hispanoamericano, entre ellos el nuestro.

2. -La tendencia o perodo de los prcticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte ms que como ciencia.

El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el rgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solucin del conflicto, y por ello comienza a llamrsele derecho adjetivo. Desde fines del siglo XV y hasta principios del siglo XIX impera la "Escuela Practicista", cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la prctica en la aplicacin de la legislacin. Para ellos lo que interesaba era como se hacan las actuaciones procesales en la realidad.

3.- La tendencia o perodo de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificacin francesa. Se caracteriza por ser un estudio exegtico de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organizacin judicial, la competencia y el procedimiento. Durante el siglo XIX surge la llamada "Escuela Procedimentalista", cuyos autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exgesis de cada disposicin legal segn el orden que ellas tienen en los respectivos cdigos. Falta entonces una investigacin sistemtica mediante la bsqueda de los principios que informan cada institucin procesal en particular.

4.- La tendencia o perodo del procesalismo cientfico Se caracteriza por ser una concepcin publicista del proceso, de inspiracin alemana, en donde se busca una visin sistemtica del derecho procesal y una visin unitaria y autnoma de sus normas y del proceso. En este siglo el "Procesalismo Cientfico" da sus primeros pasos con la publicacin en Alemania en 1868, de una obra cuyo autor es Oscar Blow, denominada "Teora de las Excepciones y de los Presupuestos Procesales", en la que se elabora una doctrina del Derecho Procesal aplicable a todos los juicios y que marca el principio de la independencia del Derecho Procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurdica.

En 1903 Chiovenda publica en Italia una obra titulada "La Accin en el Sistema de los Derechos", que marca el nacimiento de la "Moderna Escuela Procesalista Italiana", que es la que mayor influencia ha ejercido en los pases latinos.

Chiovenda es el primero que insina que los tres pilares fundamentales del Derecho Procesal son la jurisdiccin la accin y el proceso. Los ms destacados discpulos de Chiovenda fueron Carnelutti, Calamandrei y Redenti.

5.- La tendencia o perodo de la internacionalizacin del derecho. A partir del XX, y como consecuencia de la globalizacin y de los tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales como elementos de solucin de conflictos concurrentes a los internos.

CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL

Se ha sostenido que el Derecho Procesal es supletorio, en el sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres se hace imposible y se vulnera o conculca algn derecho de carcter sustantivo. Frente a esta incapacidad el Estado entrega el proceso como mecanismo de solucin civilizado, para que el rgano jurisdiccional resuelva el conflicto, de all que se contenido sea amplio y deba preocuparse de la organizacin y competencia de los tribunales y de los procedimientos a seguir para la solucin de los conflictos por parte de un tercero.

FUNDAMENTO DEL DERECHO PROCESAL

La razn de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es difcil, por no decir imposible, concebir la existencia de una sociedad humana sin que en ella se den conflictos jurdicos de intereses. Ello en razn de que las normas jurdicas que reglamentan ese conglomerado social, por su naturaleza son susceptibles de ser infringidas, de ser violadas.

Frente a la infraccin de las normas jurdicas, se pueden plantear dos posibilidades:

a) Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que l entiende por justicia; y

b) Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esas controversias.

De lo que se trata es de analizar las distintas formas de solucin de conflictos jurdicos de inters, a saber: la autodefensa o autotutela, la autocomposicin y la heterocomposicin.

Estos medios que se han creado para resolver los conflictos que tengan trascendencia jurdica, pueden clasificarse en: autodefensa o autotutela, autocomposicin, heterocomposicin. Hay que decir eso si que esta clasificacin es obra de un autor espaol quien ha sido hasta el momento el tratadista ms preocupado de la materia: Niceto Alcal Zamora y Castillo.

CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL

Segn Mario Mosquera, sus principales caractersticas son las siguientes:

a) Pertenece al Derecho Pblico: por cuanto regula el ejercicio de una funcin pblica, de una funcin del Estado.

b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden pblico: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden pblico o de orden privado, ellas se clasifican en:

i.- Las leyes de organizacin: son de orden pblico.

ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden pblico.

iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a travs de la prrroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal.

iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se est aplicando en juicio ella tiene el carcter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conducira a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tcitamente. Ej: podra renunciarse tcitamente el derecho a entablar un recurso de apelacin, por el slo transcurso del trmino para hacerlo.

c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por oposicin al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autnomo independiente, que contiene normas fundamentales como la jurisdiccin competencia, la accin, etc.

d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo as el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurndolo y ejecutndolo.

e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en l existen principios y normas bsicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centr a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre s; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal. RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

Con el Derecho Constitucional

La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios bsicos de su organizacin y garantas constitucionales, que son a la vez, garantas procesales.

Con el Derecho Civil y Comercial

Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay tambin actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripcin y la transaccin. Adems existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc.

Con el Derecho Internacional, Pblico y Privado

Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero.

Con el Derecho Administrativo

Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Adems, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y tambin el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas.

Con el Derecho Tributario

El Cdigo Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Son fuentes del derecho procesal, los antecedentes de donde el brota, emana o se genera.

Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas.

Son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa es la ley, entendindola en un sentido amplio como CPR, y dems leyes.

Son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carcter jurdico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolucin, la interpretacin, la aplicacin o la integracin de la norma jurdica procesal

A) directas o principales:

Constitucin Poltica del Estado.

Ley procesal

Autos acordados

Tratados internacionales sobre el derecho procesal

B) Indirectas o mediatas:

Derecho histrico

Derecho extranjero

Jurisprudencia

Doctrina

Usos

Costumbre

Equidad

Fuentes directas.

A) Constitucin Poltica de la Repblica: Ya hemos dicho que en el captulo VI habla acerca del poder judicial (arts. 76-82) tambin se encuentra el art.7 que es posible aplicar al ejercicio de la potestad jurisdiccional y que aplicndolo al campo procesal se est refiriendo a la ausencia de jurisdiccin, a la inexistencia de ella. Otros preceptos de orden constitucional relativos a materias procesales se encuentran en el art.19 en sus diversos numerandos todos los cuales consagran ciertas garantas fundamentales del enjuiciamiento y que vienen a constituir en gran medida lo que denominamos el debido proceso en consecuencia puede sostenerse que la constitucin es la fuente ms importante del derecho procesal porque sus mandamientos constituyen la esencia de l limitndose los distintos cdigos procesales a desarrollar, desenvolver esos mandamientos. En la forma de principios del procedimiento por ejemplo la constitucin establece la igualdad ante la ley. Esa garanta fundamental se traduce en el mbito procesal a travs del principio de la bilateralidad de audiencia, si se infringe este principio se origina un vicio que va a permitir todo lo que se haya obrado con infraccin del mismo.

B) Ley Procesal: Aquella que tiene por objeto cumplir con cualquiera de las finalidades pretendidas en relacin con las materias objetos del contenido del derecho procesal independientemente de la ubicacin donde esta ley procesal aparezca inserta.

C) Autos Acordados: Ellos son: resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades econmicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial.

Fundamento Jurdico de los Autos Acordados El fundamento jurdico de los Autos Acordados es la organizacin jerrquica de los tribunales ordinarios. Dicha organizacin establece como superior jerrquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual est investida de la superintendencia correctiva, direccional y econmica sobre todos los tribunales de la Repblica.Dentro de los principios formativos del procedimiento est el de la economa procedimental, que consiste en obtener el mximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades econmicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos.

Naturaleza y caractersticas de los autos acordados

Es un tipo de norma jurdica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carcter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia.

Es una norma jurdica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su independencia.

Su limitacin que deviene por ser actos administrativos es la propia ley.

Sus caractersticas son:

a) Se trata de normas jurdicas.

b) Son normas destinadas a sealar un tipo de comportamiento.

c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado se refiere.

d) Su contenido es normalmente de aplicacin general, o sea, est dirigido a todos o a toda una categora de funcionarios del propio poder judicial o a personas extraas a l.

e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerrquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la repblica y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

Clasificacin de los autos acordados

La clasificacin ms importante atiende a la forma en que la Corte ha procedido a dictarlos. As, ellos pueden ser:

a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de proteccin y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario

b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser:

i.- Meramente internos: que afectan slo a los funcionarios del Poder Judicial.

ii.- Externos: son aquellos que no afectan slo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dndoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitacin del recurso de amparo.

En cuanto a su amplitud o extensin estos pueden clasificarse en:

a) Emanados de la Corte Suprema.

b) Emanados de las Cortes de Apelaciones

Publicidad de los autos acordados

Normalmente se adoptan los medios ms idneos segn la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicacin en el diario oficial. As por lo dems lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de sealar que deben dictarse en pleno, todos los autos acordados de carcter y aplicacin general que dicte la Corte Suprema debern ser publicados en el Diario Oficial.D) Tratados Internacionales: Ratificados en tiempo y en forma pasan a convertirse en leyes de la Repblica pueden versar sobre las variadas materias y tienden a lograr una pacifica y mejor convivencia . entre todos esos tratados caben mencionar el llamado cdigo de derecho internacional privado conocido tambin como cdigo de Bustamante por ser la obra de Antonio Snchez De Bustamante cuyo libro 4 se consagra al derecho procesal internacional.

Nuestro pas al margen de esta convencin a suscrito otros tratados como son por ej. .los relativos a la extradicin o bien a la tramitacin que debe darse a los exhortos de carcter internacional o bien los que se refieren a la forma en que se deben ejecutar las disposiciones de pases extranjeros en nuestro pas.

Fuentes indirectas

A) Derecho Histrico: Esta fuente hace posible comprender el porqu de las instituciones vigentes, el grado de evolucin que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretacin e inteligencia del derecho nacional vigente (nuestro COT tiene por antecedente la ley de organizacin y atribuciones de los tribunales de 1865).

B) Derecho Extranjero: Las instituciones del derecho procesal chileno no se han generado ntegramente en nuestra tierra por el contrario la mayor parte de ellas tiene su origen en Espaa toda vez que ese pas por su lengua, raza, religin, tradiciones y dems vinculaciones que existen entre ambas naciones opera una influencia decisiva en nuestras instituciones y en el ordenamiento procesal se puede decir que nuestros cdigos de procedimiento, nuestras leyes orgnicas de tribunales arrancan de ese pas.

C) Jurisprudencia: Un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios

No constituye jurisprudencia sino un simple precedente aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas por alta que sea la investidura del tribunal que la emite, tampoco hablar de jurisprudencia al aludir a los fallos de los tribunales inferiores por la jerarqua que ocupan ellos dentro de la organizacin judicial por la cual sus fallos estn expuestos a ser modificados por el superior jerrquico a travs de los recursos procesales.

D) Costumbre: La menos incorporada como fuente indirecta del derecho procesal y como tal se transforma en una fuente directa as mismo lo dice el art.2 del cdigo civil " la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella".

Como en ninguna rama del derecho la costumbre judicial tiene tanta importancia dado que a travs de ella se suplen vacos que no estn contenidas en ninguna disposicin se trata por lo general de detalles en la forma de tramitar algunas actuaciones que no han sido expresamente reglamentadas.

Por ej. entre las costumbres que podemos mencionar est en la situacin que se presenta cuando cada tribunal aprende a hacer el oficio y tambin el anuncio de la causa que no se determina en ninguna parte como ha de realizarse.

E) Usos: Respecto de los usos cabe decir lo mismo que de la costumbre, sus aplicaciones son numerosas pero no pasan de constituir modos generalmente aplicados por las personas que de una u otra forma cooperan a la administracin de justicia. Su valor es escaso pues siendo esta disciplina del derecho, publico se opta por la consagracin de los usos en un texto que las legalice.

F) Equidad: Las normas contenidas en los arts. 73 de la constitucin, 170 n5 y 637 del CPC y 10 del COT consultan aplicaciones de la equidad y suele decirse que ella constituye fuente del derecho procesal. Pero en realidad si se examinan con cuidado esos preceptos se puede comprobar que ellos dan reglas de juicio normas para la resolucin de los litigios, pero no se alude en ella al procedimiento al que deben ajustarse los jueces para proceder, adems no es posible acudir a la equidad para establecer tribunales que reglan su organizacin o atribuciones de all que pueda establecerse validamente que la equidad no es una fuente del derecho procesal sino que una fuente del derecho material sustancial

G) Doctrina: Los emperadores romanos desde Augusto hasta Dioclesiano haban encargado a ciertos jurisconsultos la facultad de evacuar consultas con fuerza de ley lo que no obstaba que otros pudiesen emitir consultas pero sin autoridad ninguna. La doctrina tiene influencia decisiva en ausencia de textos legales pero con un carcter supletorio ella no tiene un carcter obligatorio. Hoy en da puede considerarse como fuente la opinin de los autores en aquellos casos en que no existe disposicin legal que solucione el conflicto o bien cuando la ley es obscura, en tanto que la ley es clara la doctrina no tiene ningn valor. La funcin actual de los tratadistas, el jurisconsulto, el jurista es representar al legislador las necesidades de reformar una ley ya existente o de crear una nueva cuando las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencias, de vicios o ellas sean anticuadas u obsoletas. Mirada de ese punto de vista la doctrina puede ser considerada como fuente indirecta del derecho procesal.

ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL1. Doctrina de los tratadistas

2. Jurisprudencia

3. Derecho comparado

4. Ley procesal

De este listado vale destacar la ley procesal que es y ser la preocupacin especfica de los estudios procesales.

Es la fuente principal de las normas procesales, esta ley en su forma es igual a las dems leyes y slo se diferencia de ella por su contenido, por su visin jurisdiccional.

Se define siguiendo la pauta que dimos al conceptualizar al derecho procesal: Es aquella norma jurdica que dice relacin con la organizacin de los tribunales de justicia, con la determinacin de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actan en el proceso

De all que esta ley procesal puede investir 2 tipos: ser orgnica o funcional, en la medida que establece las normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas que actan en el proceso.

Las caractersticas de la ley procesal son las mismas del derecho procesal: de derecho pblico, formal, instrumental y autnoma con respecto a la ley material.

CLASIFICACIN DE LA LEY PROCESAL

I. Segn el punto de vista de su objeto:

Orgnica

Funcional

II. Segn el punto de vista en relacin con el derecho material:

Procedimiento civil

Laboral

De familia

De justicia militar

De polica local Procesas Penal

III. Desde el punto de vista de su extensin:

Comn: Esto es que reciba aplicacin cualquiera que sea la relacin jurdico material comprometida en el proceso (toda relacin que no tenga un carcter penal se somete por regla general a la normativa del cdigo de procedimiento civil).

Especial: Aquella que recibe aplicacin solo cuando la relacin jurdico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. (las leyes procesales laborales que solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relacin con lo laboral as tambin de las leyes procesales de menores que solo regirn para aquellas relaciones que tengan ese carcter).

En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido, su ubicacin carece de importancia.

Las leyes procesales se expresan en:

1 Leyes ordinarias o normativas: por ejemplo la ley de de familia 19.968 organiza la judicatura de familia, seala las normas de procedimiento que son aplicables.

2 Cdigos procesales: por ejemplo el cdigo orgnico de tribunales, el cdigo de procedimiento civil, el de procedimiento penal y el cdigo procesal penal.

3 Decretos con fuerza de ley: Por ejemplo el DFL 426 de 1927 que hoy ya no tiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores fiscales que actuaban en la 1 instancia de los juzgados de letras en lo criminal que intervenan en los procesos penales como representantes del ministerio pblico.

4 Decretos leyes: por ejemplo el DL. 776 del ao 1974 que modifico la legislacin laboral.

5 Autos acordados: (de la Corte Suprema) que son de aplicacin general, como son el auto acordado que establece la forma de dictar sentencia definitiva, o el que establece la forma de tramitar un recurso de queja, o el auto acordado sobre la forma de tramitar el recurso de proteccin.

Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin es posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la propia.

Constitucin Poltica del Estado

Ella consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurdico entre estas normas se pueden distinguir claramente aquellas relativas a:

El poder judicial, lo que constituye el captulo VI de la carta fundamental (arts. 76-82). Entre estas disposiciones se reconoce la funcin jurisdiccional, se reconoce la jerarqua de la corte suprema y se establecen ciertos principios bsicos de la organizacin judicial como son la independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad.

La igualdad frente a la justicia, es as como el artculo 19 N 3 establece una serie de garantas fundamentales en el orden procesal e incluso en su inciso 1 se asegura a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos, proteccin que no es ms que la consecuencia del

otro principio mas general aun que es el principio de igualdad ante la ley que se establece en el 19 N 2, si se lleva esta igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, cultura, de raza, de ideologa, etc.

Tambin lo encontramos en cuanto ella establece el derecho a la defensa jurdica y es as como el art.19 n3 inc 2 establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurdica en la forma que la ley seala y que nadie puede coartar ese derecho, en intima vinculacin con esto agrega la constitucin que debe otorgarse asesora y defensa jurdica y ha este respecto el articulo 19 n3 inc.3 seala " la ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quien no pueda drsela por s mismo " Asimismo la ley sealar los casos y establecer la forma en que las personas naturales vctimas de delitos dispondrn de asesora y defensa jurdica gratuitas a efecto de ejercer la accin penal reconocida por la Constitucin y las leyes.

En nuestro pas hay fundamentalmente 2 mecanismos para otorgar asesora y defensa jurdica gratuita a quienes no pueden pagar los honorarios de los profesionales llamados a intervenir en el proceso.

Uno de estos mecanismos est constituido por la llamada corporacin de asistencia judicial y el otro por el privilegio de pobreza que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiario va a ser defendido por el abogado de turno (puede ser este privilegio legal o judicial).

Otras normas de ndole procesal en la constitucin poltica del estado se refieren al debido proceso legal: es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de funcin jurisdiccional y de la accin procesal.

Este debido proceso legal se traduce en los siguientes principios:

El tribunal juzgador debe estar sealado por la ley y establecido con anterioridad por ella. (19 n3 inc.5).

El tribunal sea competente, toda vez que segn el art. 19 n3 inc.5 el tribunal juzgador debe ser el que seale que atribuye competencias es o que doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.

El procedimiento a que el proceso se refiere debe ser racional y justo (art.19 n3 inc.6), y esto significa que:

1. Que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio de bilateralidad de audiencias

2. Que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan.

3. La sentencia del juez debe ser fundada.

Otras manifestaciones procesales que se observan en la constitucin poltica del estado se refieren a materias de naturaleza penal y procesal, se estipulan en el 19 N 3 inciso 7: no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, y en cuanto a los aspectos de orden procesal penal ellas se vinculan con el aspecto de la libertad personal y as nadie puede ser detenido sino en virtud de orden de autoridad competente (19 N 7 letra c).

En el art. 19 N 7 letra f) se contemplan tambin ciertas garantas para el implicado en el proceso penal. Se prohbe juramentar al inculpado e un proceso penal al tiempo de tomarle declaracin.

INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESALSolo cabe manifestar que se le aplican los arts.19 al 24 del Cdigo Civil. Es el juez quien debe fijar el verdadero sentido y alcance de una norma legal para un caso particular, generalmente esta interpretacin de la norma sustantiva se hace en la sentencia definitiva

INTEGRACIN DE LA LEY PROCESAL

Cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, cuando falta una norma expresa que regule determinada situacin, hay que entrar a ver lo sealado en los arts 76 inc. 2 de la constitucin poltica as como el 10 inc.2 del COT que contemplan la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento, en ese caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisin de un juez el n5 del art. 170 del CPC dice que se deben aplicar los principios generales de equidad en la solucin de los problemas que se plantean, ese principio es plenamente aplicable en materia procesal, pues se aplica por analoga a ello podramos agregar que en esta actividad integradora del derecho procesal pueden ser de gran utilidad los llamados principios formativos del proceso, principios que sin dificultad pueden considerarse comprendidas en la nocin de equidad.

APLICACIN DE LA LEY PROCESAL

Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.

Vigencia en cuanto al tiempo

La vigencia temporal de la ley procesal no depende de una materia distinta de la general: 6 y 7 del cdigo civil, la ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurdicas realizadas tras su entrada en vigor salvo que por declararse retroactiva rija hechos, actos y actuaciones anteriores, la ley regir desde su publicacin en el diario oficial hasta el da de su derogacin o modificacin a menos que en si misma se establezca otra norma al respecto. No obstante en los ordenamientos jurdicos se dan casos o situaciones contrarias a las hiptesis de normalidad que hemos indicado y es as como es posible encontrar leyes que reglen situaciones jurdicas generadas con anterioridad a su establecimiento y hablaremos de retroactividad de la ley o hablaremos por el contrario cuando nos hallemos frente a leyes que regulen situaciones jurdicas mas all de su vigencia en que se va a seguir aplicando a situaciones jurdicas que se producen bajo el imperio de una nueva ley y que se refiere a la misma naturaleza, as hablaremos en ese aspecto de ultractividad de la ley

El problema que puede presentarse en esta materia se da cuando una nueva ley introduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en las competencias de los tribunales o cambios en leyes procesales de organizacin, por lo que frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es posible formularse la siguiente pregunta desde qu momento entra en vigencia la nueva ley y cules son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitacin?.

Para dar respuestas a esta interrogante distinguiremos 3 aspectos:

Cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento.

Cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de los tribunales.

Leyes procesales de organizacin.

I.- Cambios en el procedimiento

Por regla general rigen in actum, sin embargo se deben observar algunas pautas especiales:

Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en consideracin 3 principios que rigen sobre esta materia.

1.Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se ha dictado se ntencia que se encuentra firme o ejecutoriada luego, el principio de la no retroactividad se extiende a las normas procesales, ahora cundo esta ejecutoriada? segn el dar.174 del CPC ejecutoriada es cuando ya no procede recurso alguno, si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no es posible discutir nuevamente ese asunto en razn de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trata de all que la cosa juzgada en definitiva no es susceptible de cambiarse, modificarse o alterarse. Esa nueva ley que puede introducir modificaciones al proceso va a regir respecto de los juicios que estn por realizarse y tambin en los juicios que estn realizndose y no por la ley anterior, as por lo dems lo resuelven los arts. 22 n1 y 24 de la ley de efecto retroactivo de las leyes del 7 de octubre de 1861.

2. Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos que van a iniciarse.

3. Respecto de los procesos pendientes, los actos ya ejecutados se rigen por la ley antigua, en cambio, todos aquellos no ejecutados se rigen por la ley nueva, empero respecto de estos casos se han establecidos algunas reglas especiales:

a.- respecto de los plazos ya iniciados se regirn por la ley antigua.

b.- en cuanto a las actuaciones judiciales, tales como embargos, notificaciones, remates, presentaciones efectuadas por las partes, si ya se han iniciado regir la ley antigua, pero si no se han llevado a cabo regir la ley nueva.

c.- respecto de la prueba, en lo que guarda relacin con los actos o contratos vlidamente celebrados la ley permite en este caso que se puedan probar o por la ley antigua o la ley nueva, pero si el medio de prueba es solemnidad del acto se rige por la ley antigua y respecto de la forma de rendirla se regir conforme la ley vigente al momento de su rendicin.

d.- respecto de los recursos procesales, estos se rigen por la ley que se encontraba vigente al momento de su interposicin, es decir, al momento en que se ingresa o presenta al tribunal.

II.- Cambios en la competencia de los tribunales

Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, que se entregue dicho conocimiento a otro tribunal.

Frente a este problema significa que los juicios que ya estn en tramitacin ante el tribunal antiguo deben continuar ante el o por el contrario esas causas deben pasar de inmediato a nuevos tribunales?

No hay una respuesta unnime a esta interrogante por el contrario hay opiniones divididas hay quienes opinan que ese juicio ya iniciado ante un tribunal debe seguir ante ese tribunal y se basan en ello en lo que establece el art.19 n3 inc. 5 de la Constitucin Poltica, que el tribunal debe estar establecido por ley y con anterioridad al pleito y debe tener competencias para realizar el proceso y tambin se basan en el art.109 del COT conforme al cual " Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante un tribunal competente no se alterara esta competencia por causa sobreviniente".

Luego el asunto desde el momento en que est siendo conocido est legalmente radicado ante l y esa radicacin no puede ser alterada con posterioridad. La nueva ley que altera es una causa sobreviniente.

La doctrina contraria se funda principalmente en que una ley pude ser derogada por otra, e indican que si bien el 19 n3 inc.5 de la Constitucin se refiere o establece una garanta constitucional esa garanta no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que ser siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al pleito el que resuelva el asunto, el art.109 cuando se refiere a que la competencia no se va a alterar por causas sobrevinientes se est refiriendo a causas sobrevinientes en los litigantes con los particulares pero que de ninguna manera se refiere a las decisiones que puede tomar el legislador de all que el texto de la nueva ley no puede estimarse como una causa sobreviniente. Esta ltima opinin es la que cuenta con el apoyo de la jurisprudencia mayoritaria.

En la prctica este problema no tiene mayor relevancia porque el legislador prev los problemas que pueden surgir con la dictacin de la nueva ley y en eso se encarga de sealar en disposiciones transitorias las soluciones a estos problemas que se puedan originar.

Tanto las leyes procesales de competencia absoluta como relativa, rigen in actum pero en el caso de las leyes de competencia relativa no se ven afectadas por la nueva ley las prorrogas que las partes hayan efectuado en materia civil contenciosa.

III.- Leyes procesales de organizacin

Por ser leyes de orden pblico rigen in actum

Vigencia en cuanto al espacio.

Se trata en este punto de un tema inherente a la soberana de los Estados ya que cada uno de ellos ejerce su soberana dentro del mbito territorial que le corresponde geogrficamente cabe preguntarse Conforme a que ley se deber resolver el conflicto de las leyes en el espacio? qu naturaleza tienen las leyes decisorias del respectivo caso ?.El problema se suscita cuando entran en conflicto las leyes procesales de 2 o ms estados en nuestro ordenamiento jurdico hay 2 normas claves para la resolucin del conflicto en que eventualmente pueden estar leyes chilenas extranjeras, estas disposiciones son el art.14 del Cdigo Civil y el art. 31 del Cdigo de Derecho Internacional Privado, de estas normas se desprende la territorialidad de la ley procesal chilena y hay que estar al contenido del derecho procesal tanto en el aspecto orgnico como funcional para extraer de all que normas tienen vigencia territorial y que de esa extraccin podemos indicar que revisten el carcter de territoriales desde luego las inherentes respecto de:

Organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia

Competencia de esos tribunales

Las normas relativas a los procedimientos a utilizar ya sea en materia contenciosa o no contenciosa

Aquella que se refiere a los medios de prueba

Aquellos que se refieren a la ejecucin de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales

Todo ello constituye el llamado principio de la territorialidad este principio en aplicacin da una mxima existente en el derecho internacional y que se sintetiza en la locucin locus regit actum en cuya virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se rigen, se sujetan a la ley del lugar en que dichos actos se han celebrado.

Es lo que indica el art.17 Cdigo Civil sin embargo este principio no tiene actualmente un carcter absoluto. En efecto y fundamentalmente a raz del trfico internacional que es de variada ndole, ha motivado a las legislaciones a establecer mecanismos de interrelacin que faciliten una adecuada reglamentacin de esa materia lo que ha dado origen a normas `procesales internacionales y es as como existen en este momento normas especiales para la tramitacin de exhortos internacionales (comunicaciones de un juzgado a otro para determinadas diligencias) tambin en otras disposiciones de ndole internacional las que se refieren al cumplimiento en un estado de sentencias judiciales dictadas por los tribunales de otros estados, han surgido asimismo en el aspecto procesal penal tratados sobre extradicin todo lo cual est inspirado en el principio que proclaman los estados de cooperacin judicial internacional. Si miramos nuestra ley positiva es posible observar que hay ciertas materias que tambin hacen excepcin a este principio de la territorialidad de la ley procesal una de esas se encuentra comprendida en el art.6 del COT esa disposicin atribuye competencias a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crmenes y delitos que han acontecido fuera del territorio nacional, encontramos una manifestacin en el 242 y siguientes del CPC que le reconoce y le da validez y fuerza ejecutiva, compulsiva dentro de nuestro pas a resoluciones judiciales dictadas por los tribunales extranjeros, en todo caso esas resoluciones van a requerir el visto bueno de la Corte Suprema.

Vigencia en cuanto a las personas

Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarqua del tribunal llamado a intervenir en un asunto litigioso.

As lo indica el art.5 del COT cuando manifiesta que "a los tribunales mencionados en este articulo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan".

En este sentido este principio de la igualdad de las personas frente a la actividad de los tribunales hace que no haya diferencia entre los nacionales y los extranjeros, ambos son iguales ante la ley, llevado este principio al terreno procesal significa que toda persona que litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios econmicos para comparecer en un pie de igualdad ante el rgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtencin del privilegio de pobreza .

No obstante esta igualdad que se trata en la constitucin poltica del Estado y que se insiste en el COT en su art. 5, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que estn constituidas en calidad o en dignidad y cuando nos encontramos ante estos personajes la ley dispone que esos casos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le corresponda su conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad se dice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que van a ser juzgados por este tribunal de mayor jerarqua (hay que dejar en claro eso si que el fuero no est establecido sino en virtud de la persona que no goza de fuero)

EL PROCESO.

En la auto tutela y autocomposicin la solucin del conflicto de inters se produce por iniciativa directa de los afectados, en cambio en el proceso, se excluye la posibilidad de solucin por los interesados y se entrega al Estado a travs del juez la misin de solucionar los conflictos de inters.

Proceso: Instrumento que el Estado proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de carcter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisin del juez que dirime el correspondiente conflicto de inters.

El proceso tiene tres aspectos fundamentales:

a.- Lo proporciona el Estado.

b.- Es un medio para conseguir un fin, por eso se dice que es un instrumento.

c.- El fin del proceso es la solucin de los conflictos jurdicos de intereses.

El proceso tiene importancia por tres razones fundamentales:

1. Es el nico medio esencialmente jurdico que permite obtener la solucin de un conflicto de intereses.

2. Adems de servir a las partes para obtener que se determinen sus derechos y se solucionen sus conflictos, sirve tambin al estado para mantener el orden jurdico y la paz social, puesto que a travs del proceso los conflictos se solucionan pacficamente y porque los particulares saben de antemano que disponen de este mecanismo para lograr que se solucionen los conflictos en que eventualmente puedan verse envueltos.

3. Es el medio que mayores posibilidades ofrece de aportar una solucin justa del conflicto.

Al hablar de proceso es necesario para evitar confusiones, distinguir ntidamente cuatro conceptos:

Proceso; es el ya definido.

Procedimiento; es el conjunto de actos que se dan en el proceso, es la secuencia de actos, ordenas, que se desarrollan ante los tribunales de justicia, se dice que es el proceso en movimiento.

Dentro del procedimiento encontramos la pretensin y como contrapunto aparece la contra-pretensin, esto es, la forma que tiene el demandado o ejecutado de defenderse.

Expediente; podra decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronolgicamente.

Carpeta Judicial; con la Reforma Procesal Penal, cabe ms propiamente hablar de carpeta judicial la que se lleva como materialidad de lo ocurrido en una investigacin fiscal durante la etapa de investigacin, de fase intermedia y de juicio oral, ya sea ante el Juzgado de Garanta o los Tribunales Orales en lo Penal.

La nocin de proceso es la que ha dado nacimiento al derecho procesal, porque el implica que el estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurdicos de intereses y esta actividad es la funcin jurisdiccional.

Tambin implica que ha debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad jurisdiccional del estado, e implica por ltimo que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso.

De aqu entonces que jurisdiccin, accin y proceso, son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el derecho procesal.

SISTEMAS PROCESALESLos cdigos procesales

Hay en todos ellos una diversidad en lo que se refiere a la organizacin judicial, a los principios rectores del procedimiento tambin en lo que se refiere a la materia de recursos, como tambin a la menor o mayor participacin del juez en el debate, no obstante esto, todos estos cdigos pueden ubicarse dentro de un grupo o familia o de lo que se llama sistema procesal. Esos sistemas presentan ciertas lneas comunes, ciertos principios bsicos que son similares o anlogos y justamente para referirse a esos grupos es que se habla de los sistemas procesales (Segn Couture) corresponden a realidades sociales, polticas, religiosas o morales y de las cuales el derecho acta ms como un elemento aglutinante que como un elemento ordenador.

Desde el punto de vista de la administracin de justicia existen varios sistemas que han venido desarrollndose a travs del tiempo dando entonces una idea de lo que debe entenderse por sistema procesal:

El conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia que se aplican por los tribunales de justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.

Entre los sistemas procesales se pueden citar: el sistema romanista, el anglosajn, el de los pases socialistas y el oriental.

A nosotros nos interesa el sistema Romanista y dentro de este encontramos el Alemn, el francs, el italiano y el ms importante para nosotros que es el sistema espaol. Todos estos sistemas contienen determinados principios que no siempre coinciden no obstante ello es til su confrontacin, su examen, su anlisis, que en un estudio comparativo sobre las diversas instituciones que rigen un determinado sistema en un instante dado. Ese estudio permite constatar cmo se han solucionado problemas comunes con otros pases y que posibilidades de xito tendra al traducirse a la legislacin nacional para una eficaz administracin de justicia.

Punto de discusin es el que suscita acerca de la naturaleza de la norma procesal hemos dicho que inicialmente las legislaciones se interesaron particularmente por aquella normativa que regulaba los derechos desde el punto de vista sustantivo y no tuvieron el mismo inters respecto de ciertas disposiciones que regulaban la manera de hacer efectiva esta norma por eso a principios de siglo se consideraba al derecho jurisdiccional como una rama accesoria del derecho civil. Ambos tipos de leyes tanto civiles como las procesales tienen igual importancia y por cierto el derecho procesal para existir no necesita depender del sustantivo al cual realiza, al cual defiende, lo que pasa es que ambas leyes tienen un campo de accin diverso pero de igual importancia. La doctrina habla de un derecho sustantivo o material y de un derecho procesal y en el derecho procesal se comprenden 2 categoras de normas:

las llamadas orgnicas

las de procedimiento

UNIDAD II

LA JURISDICCIN

La jurisdiccinLos jueces al ser llamados para resolver una cuestin controvertida, desarrollan una actividad que le es tpica, que la diferencia de otras actividades que se ejercen por otros profesionales o funcionarios.

Esta actividad propia, tpica de los jueces, que la ejercen a nombre del Estado se llama Jurisdiccin. Esta persigue resolver un conflicto, un litigio.(administrar justicia)

Frente al litigio, se sita como un tercero imparcial y lo resuelve. El origen de la palabra jurisdiccin se encuentra en la expresin latina iurisdictio, que significa decir o mostrar el derecho.

Segn Calamandrei el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales, a saber:

La jurisdiccin: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a travs del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisin.

La accin: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a travs del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisin.

El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaracin jurisdiccional acerca de la pretensin que ha hecho valer mediante el ejercicio de la accin; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligacin de dictar sentencia conforme a los alegado y probado.

Acepciones de jurisdiccin.

Se le emplea como sinnimo de "mbito territorial", es decir, para referirse a un determinado territorio jurisdiccional dentro del cual la autoridad ejerce su potestad, as se habla que el intendente tiene jurisdiccin dentro de la regin.

Se dice, en este sentido que una determinada localidad est fuera de su territorio jurisdiccional, caso del oficial del registro civil.

Se habla tambin de aguas jurisdiccionales para referirse a aquellos donde el estado ejerce su soberana.

Esta acepcin para los efectos procesales la descartamos desde un principio.

Como sinnimo de "competencia": Pero jurisdiccin y competencia son conceptos distintos, aun cuando la propia ley incurra en el error de hacerlos sinnimo.

Podemos por ahora sealar que la competencia es el fragmento o parte de la jurisdiccin que corresponde a un juez. Est definida en el COT

La jurisdiccin es el gnero y la competencia la especie. Todos los jueces en nuestro sistema tienen jurisdiccin, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado negocio.

Un juez podr ser incompetente para conocer de un asunto, pero jams dejar de tener jurisdiccin.

Como "poder": Se considera a la jurisdiccin como una potestad, como una prerrogativa, como una autoridad, facultad, poder de determinados rganos pblicos para resolver conflictos jurdicos, para conocerlos y resolverlos.

Esta acepcin dentro del campo del derecho procesal, se estima insuficiente, porque la jurisdiccin no es slo un poder, sino un poder-deber, as aparece de ciertos artculos de nuestro derecho positivo: ART. 76 CPR; ART. 10 inc. 2 COT, porque de acuerdo con estas disposiciones los tribunales tienen adems el deber de hacerlo, aunque no exista ley que resuelva la contienda.

Como "funcin": Se considera a la jurisdiccin como una funcin. La actividad con que el Estado provee a la realizacin de la regla jurdica es en esencia la funcin jurisdiccional.

La jurisdiccin es la funcin, el proceso el medio por el cual se desarrolla esa funcin.

Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:

a) No toda funcin jurisdiccional corresponde al Poder Judicial.

Existen autoridades que son tambin llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones tambin realizan funciones jurisdiccionales.

Normalmente la funcin jurisdiccional le va a corresponder al poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdiccin judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del estado.

b) No toda funcin propia del poder judicial es jurisdiccional. Normalmente si lo ser, porque es de su esencia ejercerla, pero no siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario, cuando intervienen en la llamada jurisdiccin voluntaria, cuando dicta resoluciones para la buena marcha de la administracin de justicia.

Hay tantas definiciones de jurisdiccin como autores.

Definiciones doctrinarias extranjeras

a. Teora organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial

La primera teora acerca de la jurisdiccin es de carcter organicista. De acuerdo con esta teora, seran jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial (Carr de Malberg)

Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atencin a las siguientes razones:

a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT.

b) La simplicidad de esta teora hace imposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.

b. Concepto de ChiovendaLa jurisdiccin es: la funcin del Estado que consiste en la actuacin de la ley mediante la sustitucin de la actividad de los rganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya ponindola posteriormente en prctica.

Son elementos de su definicin:

a) La jurisdiccin es una funcin pblica.

b) El objeto de la jurisdiccin es la actuacin de la voluntad de la ley al caso concreto.

c) La jurisdiccin se concibe como la sustitucin de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pblica del juez.

d) La sustitucin de la actividad pblica del juez a la voluntad de las partes se hace en dos planos:

i) sustitucin intelectiva: se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, decisin que va a sustituir la voluntad delas partes para la solucin del conflicto, la que regir no slo para ellas sino que para los dems miembros de la comunidad, en cuanto a cul es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio;

ii) sustitucin material: el juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo.

c. Francisco CarneluttiLa jurisdiccin es: la actividad desarrollada para obtener la justa composicin de la litis.

Son elementos de su definicin:

a) La jurisdiccin es una funcin pblica.

b) Requiere ser ejercida en el proceso.

c) Importa una garanta de la norma jurdica.

d) Es la funcin del Estado destinada a garantizar la observancia prctica del derecho.

d. Eduardo Couture refiere que jurisdiccin: "Es la funcin pblica realizada por rganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecucin.

La jurisdiccin es un poder-deber del estado, que ejercido con sujecin a las formas del debido proceso, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

Alcance de la definicin de Couture:

El sostiene que la jurisdiccin es una funcin, en consecuencia no se trata slo de una potestad, poder o facultad.

Dice adems que es una funcin pblica, realizada por rganos competentes; estos son los tribunales de justicia, an cuando habr ocasiones en que la funcin jurisdiccional tambin pueda competer a otros rganos del Estado.

Agrega que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso: Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia jurdica.

Aade que es con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdiccin.

Este efecto no pertenece ni a la funcin legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. Donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin y donde no existe cosa juzgada no existe funcin jurisdiccional.

Dice adems, eventualmente factible de ejecucin. En un juicio no slo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestacin a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligacin de cumplir la sentencia de condena, pero s est facultada la parte vencedora para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.

Tratamiento de la jurisdiccin en la legislacin chilena.

Desde luego podemos decir que la nocin de jurisdiccin se encuentra tanto en la Constitucin Poltica como en el COT

Efectivamente el COT en su art. 1 seala que la jurisdiccin es " la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley"

El art. 76 CPR. indica que debe entenderse por jurisdiccin "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, "de resolverlas" y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

Aparentemente estas son iguales, pero el ART. 76 no es una repeticin del ART.1, porque el primero de los preceptos incluye adems la expresin "resolverlas" que no es comprendida en el art.1.

Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos disposiciones legales. Dice el art.1 que es la facultad de conocer; esta expresin que utiliza el legislador del COT de facultad se critica porque se emplea para referirse a la atribucin de los tribunales de administrar justicia y facultad, parece que la actividad del estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales.

Esta jurisdiccin no es facultad, implica una obligacin, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdiccin es un poder deber, que da forma a una funcin paralela a la ejecutiva y legislativa.

Por su parte la CPR. en su art. 76 perfecciona y ampla el concepto de jurisdiccin, as como su contenido y alcance, an cuando no la nombren.

En la primera parte el art. 76, se expresa que es la facultad de conocer..Prcticamente emplea la misma redaccin que el art.1, pero puede apreciarse que se extiende obligatoriamente la actividad de los tribunales del mero juzgamiento de las causas al conocimiento previo de los antecedentes que los configuran, as como a la ejecucin de lo resuelto. Este art. 76 establece, que la funcin jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales.

Causa es el juicio, la controversia jurdica actual entre partes sometida a un tribunal de justicia.

Esta controversia necesariamente debe recaer en el carcter de jurdica, es decir, versa sobre aspectos de derecho o bien sobre hechos con relevancia jurdica, y debe recaer sobre puntos completos, carentes de toda sustraccin.

La expresin causas civiles, hay que entenderla en un sentido amplio, como lo contrario que criminales.

El art. 76 de la CPR no slo est refirindose a las causas que se refieren a materias propias de derecho civil, sino tambin quedan comprendidas en esta expresin las que se refieren a materias laborales, mercantiles, mineras, tributarias, etc.

Con la reforma constitucional de 1989, se elimin del art. 38 CPE. la referencia a los tribunales contencioso administrativos. Por lo tanto los litigios que se susciten entre los particulares y la administracin pblica, que se deriven del desconocimiento de algn derecho o que importen la violacin de un inters legtimo por parte de esta administracin; son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.

En cuanto al contenido de la funcin jurisdiccional el art. 76 lo extiende al conocimiento, a la resolucin y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.

Esta facultad de resolver el juicio, la controversia jurdica actual entre partes sometida a un tribunal de justicia.

Antes de la Constitucin del 80 slo tena en nuestro pas una fuerza legal, en mrito de lo que prescriba el ART.1 inc.2 del COT:

Con este alcance constitucional acerca de la inexcusabilidad, la facultad de que habla el inc. 1 ha quedado transformado en un deber constitucional y as lo ha reconocido la jurisprudencia.

Causa: Es la controversia jurdica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia, concepto que muchas veces se utiliza como sinnimo de juicio, pleito, litigio. Supone, por ende, la existencia de un litigio o controversia, es el contenido del proceso, y el proceso es el medio a travs del cual se resuelve el litigio. Carnelutti, distingue entre continente y contenido, el primero sera el proceso y el segundo el litigio.

Elementos de la causa.

1- Existencia de una controversia de orden jurdico.

2- La controversia jurdica debe ser actual.

3- La controversia jurdica actual debe ser entre partes.

4- La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia, que la va a resolver.

Alcance a estos elementos:

Debe tratarse de la existencia de una "controversia de orden jurdico". Este elemento dice que la disputa entre dos o ms individuos debe tener una relevancia jurdica, debe versar sobre aspectos legales, debe versar sobre hechos de relevancia jurdica.

Se dice que la jurisdiccin tiene por objeto resolver conflictos jurdicos y no aquellos de carcter religioso, morales o espirituales.

Nuestro propio art.5 COT seala que "de todos los asuntos judiciales que se promuevan en dentro del territorio de la Repblica...", no es en el orden espiritual.

Es "actual cuando versa sobre aspectos concretos y en la que existe un derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta. Los rganos jurisdiccionales no estn llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrinales o de orden acadmico.

Es menester que haya un derecho comprometido, por ej.: determinar si una ley es buena o es mala, conveniente o inconveniente para los intereses sociales, no puede ser conocida por un tribunal. Que si bien versa sobre aspectos legales esa discusin no tiene el carcter de actual, puesto que no lleva en si un derecho concreto, controvertido que debe resolverse.

Hay ciertas excepciones a este elemento, hay ciertas situaciones en que los tribunales emiten declaraciones que no cumplen con esta exigencia.

As tenemos los casos sealados en el art.5 CC y 102 N4 COT Est tambin el art.96 N5 COT e incluso se puede agregar los Autos Acordados.

Este litigo debe suscitarse "entre partes que tengan intereses contrapuestos, puesto que si estos son armnicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una o ms personas y esa persona que compone a cada parte pueden ser naturales o jurdicas.

Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirige la accin recibe el nombre de demandado o reo.

Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es necesario que las partes comparezcan efectivamente ante el tribunal, puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si se da esto, se dice que el juicio se sigue en rebelda, pero este hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre estarn dos partes.

El "tribunal no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario, especial o arbitral. Cualquiera sea la categora del tribunal, este conoce y juzga.

Conocer: tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley seala, una vez tramitado lo resuelto por medio de una sentencia. Esta tramitacin por regla general, en los asuntos civiles tiene un carcter pasivo, vale decir, son las partes las llamadas a dar impulso en esa tramitacin. En cambio es activa o de oficio tratndose de asuntos criminales.

Adems hace ejecutar lo juzgado, as lo indican los art.76 CPE., 1 COT: y 11 COT

Se ha reservado la ejecucin de lo que resuelve un tribunal a ellos mismos, porque nadie mejor que los propios tribunales estn en situacin de apreciar los alcances y consecuencias del fallo que debe hacerse cumplir. Hay en este cumplimiento un inters pblico, porque si fuere otro el poder pblico llamado a hacer cumplir esta resolucin se podran presentar dudas, conflictos acerca del contenido del fallo.

Esta facultad recibe el nombre de imperio y para cumplir su resolucin, su sentencia, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pblica, as lo establece el art.11 COT y 76 inc.3 CPR.

Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolucin que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le solicita, comete delito de negacin de auxilios, sancionado en el art.253 C.P.

24.- Poderes de Ejecucin.

Hugo Alsina dice, consistiendo la jurisdiccin en la funcin de conocer y resolver los litigios, as como ejecutar la sentencia que en ellos se dicten, suponen la existencia de distintos "Elementos Indispensables" a ese fin.

Estos elementos (Devis Echanda los llama "poderes de la jurisdiccin") son los siguientes:

1) Notio: (nocin de) es el derecho a conocer de una cuestin litigiosa determinada. Lo normal es que un juez nunca puede actuar de oficio, de propia iniciativa, salvo excepcionalmente en materia criminal, en el sistema penal antiguo. El juez en virtud de este poder slo obra en virtud de requerimiento de las partes, estas impulsan al juez, este obrar en la medida que sea competente.

2) Vocatio: (vocacin Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer al juicio dentro de un cierto trmino, plazo que recibe la denominacin de trmino de emplazamiento. En cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece, posibilita que el juicio pueda seguirse en rebelda, en ausencia de ese demandado. Esto no afectar la validez de la resolucin judicial que se dicte en esa causa.

3) Coertio: (represin) Quiere decir que es posible emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento. Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las personas.

As por ej.: podemos citar la aplicacin de multas por parte del tribunal, arresto de los testigos renuentes o contumaces a comparecer a la presencia judicial cuando han sido citados; embargo sobre determinados bienes, y en general las llamadas medidas precautorias, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la accin intentada.

Coercibilidad, posibilidad de coaccin, caracterstica comn a todas las normas jurdicas.

4) Iudicium: (juicio) En este poder se resume la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo trmino a la litis con carcter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.

El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe fallar y si la ley es clara la aplica, si la ley es oscura la interpreta, si la ley falta la integra.

En sentencia el juez no puede aplicar el principio de non liquet, no fallar el asunto, equivale a decir "no lo tengo claro". Art.76 CPE. y art.10 COT.

El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los lmites puestos por las partes en la demanda y en la contestacin.

Si el juez falla ms all de estos lmites propuestos en la demanda y su contestacin, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado. Este vicio se llama "ultra petita.

Ese juez, tambin en la sentencia puede incurrir en el vicio de omitir puntos litigiosos, en esa situacin ese vicio recibe el nombre de "intra petita".

Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extra petita".

5) Executio: (la ejecucin de) Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecucin de sus resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pblica. Lo normal es que el mismo juez que dict la resolucin en primera instancia o en nica instancia, sea el competente para conocer del cumplimiento de esa resolucin. En cuanto a los elementos de la jurisdiccin, no todos lo comparten.

Caractersticas de la jurisdiccina.- Origen Constitucional: ART. 76 Constitucin Poltica.

Esta caracterstica se encuentra en el COT, el que se desarrolla en sus tres primeros artculos.

ART. 1 : que se refiere a la jurisdiccin contenciosa.

ART. 2 : que alude a la jurisdiccin voluntaria.

ART. 3 : referido a facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas, que el profesor Couture denomina facultades derivadas de la jurisdiccin.

Esta jurisdiccin constituye una emanacin de la soberana, la que radica en la nacin toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitucin y las leyes de la Repblica, de acuerdo al ART. 5.

b) La jurisdiccin es una funcin pblica

c) La jurisdiccin es un concepto unitario La jurisdiccin es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene adems carcter totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelacin. Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el slo hecho de dividirse, sta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

d) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual como seala Calamandrei, la jurisdiccin es de ejercicio eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.

Tratndose del proceso penal, el ejercicio de la funcin jurisdiccional es de carcter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisin del delito.

e) El ejercicio de la funcin jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

f) La jurisdiccin es indelegable

El juez no puede delegar o conceder la funcin jurisdiccional a otro rgano. Una vez que el tribunal est instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal. Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: La delegacin de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervencin del juez, producir la nulidad de las mismas.

Lo que s el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a travs de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.

g) La jurisdiccin es improrrogable Lo que est permitido por el legislador es la prrroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio.

h) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competencia

i) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso, el que debe tramitarse a travs de normas de un racional y justo procedimiento

j) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden temporal

k) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberana se debe ejercer dentro del territorio de la Repblica

l) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecucin.

La sentencia que emitan los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a travs de la accin de cosa juzgada, permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a travs de la llamada excepcin de cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada comprende dos formas: La accin y la excepcin.

m) Est Amparada por El Imperio: Se llama imperio la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento, agregbamos que puede requerirse directamente el auxilio de la fuerza pblica. Esto est consagrado en el ART. 1-11 COT y 76 inc.3 CPR.

Los momentos jurisdiccionales

Ellos dicen relacin con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha funcin, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT.

La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. En el procedimiento civil esta etapa est conformada por la demanda y la contestacin de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusacin que debe efectuar el fiscal y la acusacin particular del querellante si lo hubiere y la contestacin por parte del acusado.

En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez.

La fase de juzgamiento

Es la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la sentencia.

En nuestro derecho la labor de raciocinio y anlisis ya de la situacin fctica, ya de la situacin jurdica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 n 4 CPC, 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es tambin el antecedente directo e inmediato de la resolucin, es la razn del mandato.

La