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PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES) Curso 2015-2016 CLASE PRÁCTICA NÚMERO 1 ANTECEDENTES DE HECHO Pedro, vecino de Valladolid, es propietario de la finca rústica «La solitaria», sita en Brunete (Madrid), cuyo dominio tiene inscrito en el Registro de la Propiedad, y la tenía arrendada a Luis, agricultor, que la explotaba destinándola al cultivo de la remolacha. Mediante documento privado suscrito por las partes el día 2 de junio de 1996, Pedro vendió la finca a Luis, por el precio que el comprador le entregó en efectivo el mismo día de la celebración del contrato de compraventa. Esta compraventa, sin embargo, no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Posteriormente, Pedro, vendió la misma finca a Fernando, que vive en Mallorca, y que compró la finca para invertir en inmuebles, dada la inmejorable situación de la finca, próxima a una zona urbana de gran expansión urbanística. Para tomar su decisión de comprar la finca, Fernando se limitó a consultar el Registro de la Propiedad y comprobar que la finca figuraba en el Registro a nombre de Pedro. La venta se formalizó mediante escritura pública otorgada en Mallorca el día 7 de agosto de 2003, siendo inscrita la transmisión en el Registro de la Propiedad el día 3 de septiembre de 2003, siendo el asiento de presentación de fecha 9 de agosto de 2003. El día 15 de noviembre de 2004, Luis deseando formalizar la compra que había efectuado en 1996 acudió al Registro de la Propiedad y pidió una nota simple de la finca y comprobó, con estupor, que Pedro había vendido también la finca a Fernando y que en el Registro figuraba ahora como propietario este segundo comprador. Ante esta situación, Luis acudió a un abogado amigo suyo y le planteó el asunto. Este amigo le dijo que la finca la tenía perdida y sólo podía pedir una indemnización de daños y perjuicios a Pedro, ya que al haber adquirido Fernando de un titular registral y por título oneroso y haber inscrito su derecho primero, conforme a los arts. 34 LH y 1.473 del Código Civil, se había convertido en un adquirente inatacable. Luis, no satisfecho con esta solución acudió a otro abogado quien le dijo que el asunto no estaba perdido, que tenía muchas posibilidades de éxito. CUESTIONES JURÍDICAS 1.ª ¿Quién de los dos abogados debe considerarse que asesoró más acertadamente a Luis? Razone la respuesta. 2.ª ¿Cuáles serán los argumentos que invocaría el segundo abogado para defender los derechos de Luis? Razone la respuesta con los argumentos pertinentes. MATERIALES DE TRABAJO La bibliografía contenida en el programa. Código Civil, Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable (SSTS de 5 de marzo de 2007 y de 7 de septiembre de 2007).

4. Casos prácticos

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casos practicos de derecho civil IV

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Page 1: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 1

ANTECEDENTES DE HECHO

Pedro, vecino de Valladolid, es propietario de la finca rústica «La solitaria», sita en Brunete (Madrid),

cuyo dominio tiene inscrito en el Registro de la Propiedad, y la tenía arrendada a Luis, agricultor, que la

explotaba destinándola al cultivo de la remolacha.

Mediante documento privado suscrito por las partes el día 2 de junio de 1996, Pedro vendió la finca a

Luis, por el precio que el comprador le entregó en efectivo el mismo día de la celebración del contrato de

compraventa. Esta compraventa, sin embargo, no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

Posteriormente, Pedro, vendió la misma finca a Fernando, que vive en Mallorca, y que compró la finca

para invertir en inmuebles, dada la inmejorable situación de la finca, próxima a una zona urbana de gran

expansión urbanística. Para tomar su decisión de comprar la finca, Fernando se limitó a consultar el

Registro de la Propiedad y comprobar que la finca figuraba en el Registro a nombre de Pedro. La venta se

formalizó mediante escritura pública otorgada en Mallorca el día 7 de agosto de 2003, siendo inscrita la

transmisión en el Registro de la Propiedad el día 3 de septiembre de 2003, siendo el asiento de presentación

de fecha 9 de agosto de 2003.

El día 15 de noviembre de 2004, Luis deseando formalizar la compra que había efectuado en 1996

acudió al Registro de la Propiedad y pidió una nota simple de la finca y comprobó, con estupor, que Pedro

había vendido también la finca a Fernando y que en el Registro figuraba ahora como propietario este

segundo comprador.

Ante esta situación, Luis acudió a un abogado amigo suyo y le planteó el asunto. Este amigo le dijo que

la finca la tenía perdida y sólo podía pedir una indemnización de daños y perjuicios a Pedro, ya que al

haber adquirido Fernando de un titular registral y por título oneroso y haber inscrito su derecho primero,

conforme a los arts. 34 LH y 1.473 del Código Civil, se había convertido en un adquirente inatacable.

Luis, no satisfecho con esta solución acudió a otro abogado quien le dijo que el asunto no estaba perdido,

que tenía muchas posibilidades de éxito.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª ¿Quién de los dos abogados debe considerarse que asesoró más acertadamente a Luis? Razone la

respuesta.

2.ª ¿Cuáles serán los argumentos que invocaría el segundo abogado para defender los derechos de Luis?

Razone la respuesta con los argumentos pertinentes.

MATERIALES DE TRABAJO

La bibliografía contenida en el programa. Código Civil, Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable

(SSTS de 5 de marzo de 2007 y de 7 de septiembre de 2007).

Page 2: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 2

ANTECEDENTES DE HECHO

Don Ramón, que vive habitualmente en Berlín, es dueño del cuadro «Las tormentas» del famoso pintor

español Picasón, valorado en 80.000,00 euros. Con motivo de los veinte años de la muerte de este pintor,

el Ayuntamiento de su ciudad natal decidió celebrar una exposición conmemorativa de la obra del artista.

En atención a ello, don Ramón entregó el citado cuadro a doña Carmen, encargada por el Ayuntamiento

de organizar el evento, con el sólo propósito de que pudiera exhibirse en la citada exposición

conmemorativa, y regresó a Berlín. Sin embargo, doña Carmen, que es propietaria de una afamada Galería

de Arte, tras la finalización de la referida exposición, como don Ramón seguía fuera de España, trasladó

el cuadro a su galería de arte y allí, tras exponerlo al público, se lo vendió a don Alberto, que al verlo quedó

encaprichado con la obra expuesta, pagando por el cuadro, al contado, la cantidad de 85.000,00 euros.

Pasados dos años don Ramón regresó a España y cuando requirió a doña Carmen para que le devolviese

el cuadro, ésta le indicó que no podía hacerlo porque se lo había vendido a don Alberto, ya que ella entendió

que tenía facultades para enajenarlo, poniendo a disposición de don Ramón el importe obtenido por la

venta de la obra, descontando un cinco por ciento en concepto de gastos de depósito y de gestión de venta.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª Situé el problema que plantea el caso en el apartado correspondiente del programa de la asignatura

2.ª ¿Puede don Ramón reivindicar el cuadro a don Alberto? Argumente la respuesta.

3.ª ¿Puede don Ramón reclamar a doña Carmen la restitución del cuadro? Argumente la respuesta.

MATERIALES DE TRABAJO

La bibliografía contenida en el programa

Código Civil

Jurisprudencia aplicable

Page 3: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 3

El trabajo a realizar en esta clase práctica por el alumno se compone de dos tareas:

1.ª.- Búsqueda de las sentencias referenciadas de alguna de las bases de datos utilizables. A estos

efectos, resulta útil manejar la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo

General del Poder Judicial, que es enteramente gratuita.

Las sentencias a obtener son las siguientes:

1. STS (Sala de lo Civil) de 16 de noviembre de 1994 (núm. 1017/1994) (recurso de casación

484/1992). Ponente, don Alfonso Villagómez Rodil.

2. STS (Sala de lo Civil) de 25 de enero de 2000 (núm. 16/2000) (recurso de casación 1176/1995).

Ponente, don Román García Varela.

3. STS (Sala de lo Civil) de 29 de marzo de 2010 (núm. 193/2010) (recurso de casación 169/2006).

Ponente, don Antonio Salas Carceller.

4. STS (Sala de lo Civil) de 29 de abril de 1987 (núm. 260/1987). Ponente don Cecilio Serena Velloso

(Roj: STS 3012/1987) (RJ 1987\2731).

5. STS (Sala de lo Civil) de 13 de febrero de 1984 (núm. 74/1984). Ponente, don Carlos de la Vega

Benayas (Roj: STS 271/1984) (RJ1984\649).

6. STS (Sala de lo Civil) de 19 de noviembre de 2012 (núm. 540/2012) (recurso de casación

1347/2009). Ponente, don José Ramón Ferrándiz Gabriel.

2.ª.- Analizar las cuestiones planteadas en los casos resueltos por las sentencias objeto de estudio desde

la perspectiva de los temas 1 (extinción de los derechos reales), 2 (posesión), 3 (usucapión) y 4 (propiedad)

del programa de Derechos reales.

Page 4: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 4

ANTECEDENTES DE HECHO

Jaime, propietario de la vivienda sita en la planta 2.ª del edificio de la calle Justiniano núm. 7, abrió

en la pared del pasillo de dicha vivienda un hueco, a la altura de las carreras, de 50 centímetros de alto por

50 centímetros de ancho, cerrado por unas losetas de cristal traslúcido que dejan pasar la luz pero no

permiten inspeccionar el fundo ajeno. El hueco está abierto en la pared propia del edificio al que pertenece

la vivienda. Dicha pared constituye el muro de cerramiento exterior o fachada izquierda del mencionado

edificio de la calle Justiniano núm. 7, que está constituido o dividido en propiedad horizontal, siendo la

vivienda de Jaime uno de los departamentos o pisos privativos en que está dividido el inmueble.

La pared en la que se abre el referido hueco constituye el límite de la finca, ya que colindante con

dicha pared, y paralelo a ella, se halla un patio de 2 metros de ancho correspondiente a la finca en la que

está construido el edificio vecino, sito en la calle Justiniano núm. 5.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª ¿Puede Jaime abrir el hueco practicado en la pared del pasillo de su vivienda?

2.ª ¿La Comunidad de propietarios del edificio de la calle Justiniano núm. 7, al que pertenece la vivienda

de Jaime, tiene alguna acción contra él? ¿En qué argumentos se fundaría esta acción? Razone la

respuesta.

3.ª ¿La Comunidad de propietarios del edificio de la calle Justiniano núm. 5, tiene alguna acción para

exigir el cierre del hueco abierto por Jaime? ¿Qué acción sería, en su caso, la ejercitable? ¿La acción

debería dirigirse contra Jaime o contra la Comunidad de propietarios del edificio de la calle Justiniano,

núm. 7? Razone la respuesta.

4.ª ¿Podría Jaime defender el hueco abierto habida cuenta de que desde la pared de su pasillo hasta la

pared del edificio vecino existe una separación de dos metros? Razone la respuesta.

MATERIALES DE TRABAJO

Bibliografía contenida en el programa

Código Civil

Jurisprudencia

Page 5: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 5

ANTECEDENTES DE HECHO

Los hermanos Luisa, Carlota, Rodrigo y Francisco, que habían heredado de su tío Enrique, por partes

iguales, un solar en Madrid, mediante contrato de obra que suscribieron con la sociedad mercantil

«CONSTRUCTORA DE MADRID, S.A.», encargaron la construcción de un edificio, que constaba de una

planta de sótano, una planta baja y cinco plantas altas. Terminadas las obras de edificación otorgaron

escritura de obra nueva y división horizontal de inmueble. En dicha escritura dividieron la finca en doce

unidades independientes: local N.º 1 (planta de sótano) que tenía rampa de salida a la calle, local N.º 2

(planta baja) y las cinco plantas altas las dividieron en pisos, a razón de dos viviendas por planta (viviendas

N.ºs 3 a 12).

Posteriormente, los citados propietarios, en su condición de propietarios pro indiviso del local N.º 1

(planta de sótano), decidieron destinarlo a aparcamiento de vehículos, de forma que individualizaron,

mediante rayas pintadas en el suelo, 28 plazas de aparcamiento, adjudicándose, cada uno de ellos, siete

veintiochoavas partes (7/28), de forma que cada veintiochoava parte (1/28) pro indiviso del local daba

derecho a utilizar, en exclusiva, una de las 28 plazas de aparcamiento creadas y que se identificaban

mediante el oportuno plano que se unió a la escritura de constitución de la comunidad de aparcamiento

que se estableció.

Trascurridos dos años desde la escritura de constitución de la comunidad, surgieron desavenencias

entre los propietarios por causa de la contribución a los gastos comunes. A consecuencia de ello, Rodrigo

interpuso demanda de juicio ordinario contra el resto de los comuneros ejercitando la acción de división

de la cosa común.

El resto de los comuneros se opusieron a la demanda alegando que no procede la división al no existir

acuerdo entre los mismos.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª ¿Podía Rodrigo ejercitar la acción de división de la cosa común que ejercitó en la demanda judicial

promovida contra sus hermanos?

2.ª ¿Los demás comuneros demandados tienen algún argumento jurídico para oponerse a la demanda de

Rodrigo en ausencia de pacto expreso de indivisión?

3.ª Con apoyo en la Jurisprudencia argumente la posición que entienda que es la correcta en el presente

caso.

4.ª ¿En el plano registral sería aplicable al caso el art. 68 del Reglamento Hipotecario? Razone la respuesta.

MATERIALES DE TRABAJO

Bibliografía contenida en el programa

Código Civil

Ley Hipotecaria

Jurisprudencia aplicable

Page 6: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 6

ANTECEDENTES DE HECHO

El Presidente de la Comunidad de Propietarios de un edificio sometido al régimen de la propiedad

horizontal, integrado por 20 departamentos independientes, destinados a vivienda, con una cuota de

participación en el inmueble cada uno de 5 centésimas, convocó a los propietarios a una Junta General

Ordinaria con el siguiente Orden del día:

1.º Lectura del acta de la reunión anterior, para su aprobación o rectificación, si procede.

2.º Aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012.

3.º Aprobación del presupuesto de gastos e ingresos para el ejercicio 2013.

4.º Obras de conservación de la instalación eléctrica del portal y de la escalera, ya que presentaba

determinados desperfectos.

5.º Nombramiento de los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios.

6.º Ruegos y preguntas.

A dicha Junta asistieron, en segunda convocatoria, 13 propietarios: Luis, que era propietario de 3

viviendas, y otros 12 propietarios, que lo eran de una vivienda cada uno.

Los propietarios presentes en la Junta aprobaron, por unanimidad, lo que estimaron conveniente en

relación con los puntos del orden del día 1.º, 2.º, 3.º y 5.º. Al tratar del punto 4.º, sin embargo, se planteó

un gran debate ya que unos querían cambiar la instalación eléctrica del portal y escalera mientras que otros,

por el contrario, consideraban que todavía podía aguantar unos años más sin cambios. Sometida la cuestión

a votación, se obtuvo el siguiente resultado:

– Votaron en contra del cambio de instalación 6 propietarios. Sus cuotas de participación en el inmueble

eran, en total, 30 centésimas.

– Votaron a favor del cambio de instalación: Luis y otros 4 propietarios más, por lo que representaban

unas cuotas de participación de 35 centésimas.

– Se abstuvieron dos propietarios, que representan unas cuotas de participación de 10 centésimas.

Ante este resultado de la votación el Administrador de la comunidad consideró aprobado el acuerdo de

ejecutar las referidas obras ya que, a su juicio, habían votado a favor del acuerdo 7 propietarios, pues,

consideraba que el voto de Luis valía por 3 votos para la mayoría personal, y las cuotas de participación

de los propietarios que habían votado a favor de este acuerdo representaba más de la mitad de las cuotas

de participación de los propietarios que emitieron válidamente sus votos, excluidas las abstenciones.

Pedro, que era uno de los que habían votado en contra del referido acuerdo, manifestó en la Junta que

el acuerdo no era válido ya que habían concurrido más votos en contra (6 votos) que votos a favor (5 votos)

pues sostenía que el voto de Luis no podía computarse como 3 votos sino como un solo voto.

Al tratar del punto 6.º uno de los propietarios planteó la necesidad de cambiar los buzones del portal.

Entonces Pedro manifestó que al no estar incluido el asunto en el orden del día, no era posible aprobar

nada sobre la materia. El Administrador sostenía, por el contrario, que al tratarse de un acto de conservación

el asunto podía discutirse y votarse. Sometida a votación la cuestión, 8 de los propietarios presentes votaron

a favor de cambiar los buzones ya que consideraron que los actuales estaban muy dañados. Pedro voto en

contra por las razones alegadas.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª Sitúe el problema que se plantea en el correspondiente epígrafe del programa.

2.ª En relación con los acuerdos adoptados al tratar de los puntos 4.º y 6.º, razone en Derecho, con las

citas legales y, en su caso, jurisprudenciales, cuáles son los criterios aplicables para aprobar

válidamente los acuerdos comunitarios.

MATERIALES DE TRABAJO

Bibliografía contenida en el programa, Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal y Jurisprudencia.

Page 7: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 7

ANTECEDENTES DE HECHO

Luis, que pertenece a una acaudalada familia, es propietario del cuadro «Las nenonas» del famoso

pintor español Velazcón, valorado en 600.000,00 euros. El 5 de abril de 2007 Luis pidió a Fernando, que

es un importante Galerista de Arte, amante de la pintura, un préstamo de 500.000,00 euros dando en prenda

el cuadro en garantía de la devolución de la cantidad prestada, conviniéndose que Luis dispondría para la

devolución del principal del préstamo y los intereses pactados un plazo que finalizaría, en todo caso, el 10

de julio de 2010. Las partes pactaron también que si Luis incumplía la obligación de devolución Fernando

adquiriría automáticamente la propiedad del cuadro sin más trámite.

La fecha de vencimiento del préstamo llegó y Luis, a consecuencia de la crisis económica que le

originó importantes pérdidas en diversas inversiones en Bolsa y otros activos financieros, no pudo devolver

el préstamo en los términos pactados. Ante esta situación Fernando remitió a Luis por conducto notarial,

el 12 de julio de 2010, una notificación por la que le comunicaba que a partir de la fecha, en cumplimiento

de lo pactado, se consideraba el único y legítimo propietario del cuadro.

Posteriormente, Fernando recibió una oferta de Pedro, importante financiero que deseaba comprar el

cuadro para su colección privada, y Fernando le vendió el cuadro por 600.000,00 euros.

CUESTIONES JURÍDICAS

A la vista de los hechos descritos responda a las siguientes cuestiones:

1.ª ¿Qué tipo de pacto es el suscrito entre Luis y Fernando? ¿Este pacto es lícito o debe considerarse

nulo? Razone la respuesta.

2.ª ¿De qué acciones dispone Luis frente a Fernando?

3.ª ¿Puede Luis reclamar a Pedro que le restituya el cuadro? Razone la respuesta.

4.ª ¿Sería lícito el pacto por el cual se hubiera convenido que si Luis no devolvía el préstamo recibido,

Fernando podría adjudicarse directamente el cuadro dado en garantía (prenda), pero siempre por el

valor objetivo e imparcial que se fijase por un perito especialista en valoración de pinturas y obras

de arte.

BIBLIOGRAFÍA

La contenida en el programa

Código Civil

Jurisprudencia aplicable

Page 8: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 8

ANTECEDENTES DE HECHO

Víctor es propietario de un piso en un edificio constituido en propiedad horizontal, sito en Burgos, que

adquirió por compraventa celebrada el 25 de junio de 1980, inscrita en el Registro de la Propiedad. Este

piso está gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de 150.000,00 euros, a favor del Banco

Burgalés de Negocios, con el que Víctor financió la compra de la finca, constituida mediante escritura

pública otorgada el mismo día de la compraventa, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Al cumplir 65 años y jubilarse, Víctor decidió trasladar su residencia a Estepona, al ser originario de

esta zona, y residir allí una hija suya. Por este motivo, vendió su piso de Burgos a Ramón, un viejo amigo

de la infancia, que lo compró mediante escritura pública de 6 de junio de 2008, por el precio de 200.000,00

euros, recibiendo en ese momento la totalidad del precio de la transmisión, y tomando posesión del piso el

comprador, asumiendo Victor el compromiso de cancelar la hipoteca que gravaba la finca. Don Ramón

inscribió su título de compraventa el 15 de junio de 2008.

Víctor comenzó a padecer la enfermedad de Alzheimer lo que le impidió cancelar la hipoteca y a dejar

de pagar las amortizaciones del préstamo hipotecario, ante lo cual el acreedor hipotecario instó el oportuno

proceso de ejecución que culminó con la adjudicación del piso hipotecado a Fernando, al ser el mejor

postor en la subasta, que lo adquirió por la cantidad de 200.000,00 euros que abonó en efectivo en el

Juzgado. Del precio obtenido de la subasta se destinaron 90.000,00 euros al pago del principal, intereses y

costas de la ejecución, quedando un sobrante de 110.000,00 euros. Tras recibir Fernando del Juzgado que

había tramitado el proceso de ejecución y la subasta judicial, el correspondiente testimonio del Auto de

adjudicación de 8 de junio de 2008, lo presentó en el Registro solicitando la inscripción de su título,

practicándose el asiento de presentación a las 10:00 horas del día 20 de junio de 2008.

Tras la adjudicación del piso, el Juzgado requirió a Ramón para que se hiciera cargo del sobrante de la

subasta a la vez que Fernando instó a Ramón para que abandonase el piso alegando que él era el nuevo

propietario. Al conocer estas circunstancias, Ramón se negó afirmando que él era el propietario del piso

por haberlo adquirido antes y tener su título de compraventa inscrito en el Registro antes de la inscripción

de Fernando.

CUESTIONES JURÍDICAS

A la vista de las posturas de don Ramón y de don Fernando explique y razone la respuesta a las

siguientes cuestiones:

1.ª ¿Puede Ramón invocar algún derecho frente a Fernando, al ser tu título de compraventa anterior al de

Fernando?

2.ª ¿Qué argumentos podría alegar Fernando frente a Ramón?

MATERIALES DE TRABAJO

La bibliografía contenida en el programa. Código Civil, Ley Hipotecaria y jurisprudencia.

Page 9: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 9

Estudiar los razonamientos de estas resoluciones judiciales, explicando las cuestiones planteadas,

ubicando en el programa la materia objeto de debate.

1/14

Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª)

AUTO N° 111/2010

Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente) D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre de 2010. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 74/2010, derivado del Ejecución hipotecaría n° 1071/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandante “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA”, representado por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN y asistido por la Letrada Dña. OLGA ARRIBAS CUETO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado. SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de

Estella/Lizarra dictó resolución en los autos de Ejecución de títulos judiciales n° 1071/2008 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

“No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquen”.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 74/2010, señalándose el día 15 de diciembre para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se opongan a

los de la presente resolución. SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°2 de Estella/Lizarra, en autos de ejecución

hipotecaria n° 1071/2008, se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: “No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita

en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de intereses que se practiquen”. Frente a dicha resolución se interpone por el procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y

representación del “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.”, recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia (sic) por la que, estimando el recurso de apelación, deje sin efecto el citado Auto y en consecuencia acuerde la continuación de la ejecución conforme a lo solicitado en nuestro escrito de 14 de octubre de 2009.

Page 10: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

2/14 TERCERO.- El examen de las actuaciones llevan a la Sala, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso

formulado y que ahora examinamos, a confirmar el Auto recurrido, por entender que es ajustado a derecho. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La presente litis tiene su origen en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA, S.A., frente D Luis Pedro y D. Salome , ejercitando las acciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en la que el citado banco ostenta la condición de prestamista y los demandados la de prestatarios.

b.- Concedido el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, ampliado el 26 de marzo de 2007 en 11.865,39 €, y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco ejecutante da por resuelto el contrato y solicita su ejecución, pidiendo se saque a subasta la finca hipotecada.

c.- Habiendo sido desierta la subasta interesó se dictara auto de adjudicación a favor del banco ejecutante, con facultad de ceder el remate a tercero, lo que finalmente manifestó no tener intención de ejercitar, por lo que la finca se le adjudica al citado banco, por el importe de 42.895 €.

A tal efecto se dictó Auto de 24 de septiembre de 2009 de adjudicación. d.- Mediante el correspondiente escrito el banco ejecutante solicita se prosiga la ejecución por la cantidad no

cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal, más 8.438,86 € calculados para intereses, costas y gastos.

Dicha petición es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que no da a lugar a continuar la ejecución salvo para costas y liquidación de intereses.

El citado Auto es el objeto del presente recurso de apelación que examinamos. CUARTO.- La parte recurrente viene a desarrollar su pretensión de que se revoque el Auto recurrido y que en

consecuencia se continué la ejecución por la cantidad restante que se le adeuda, sobre la base de que el ejercicio de esta petición no constituye un abuso de derecho, rechazando así la alegación de la juzgadora de instancia y por otra parte por considerar que, pese a las consideraciones que hace la juzgadora de instancia en el Auto recurrido, lo cierto es que la subasta en su día celebrada y por la que se adjudicó la finca objeto de garantía del préstamo concedido, no cubría la deuda reclamada.

a.- En relación con la primera consideración, esto es, la relativa al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada.

b.- La segunda parte o línea argumental del recurso, vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.

Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.

Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan solo sea adjudicada en la cantidad de 42.895€, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas.

La argumentación de que el valor real de la finca al tiempo en que se le adjudica es inferior, vendría dado o apoyado en una eventual nueva tasación, que aportó con el escrito de recurso siendo desestimada su aportación por Auto de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2010, al que nos remitimos y cuya razones para rechazar dicho documento damos por reproducidas. Como consecuencia de dicho Auto, que no fue recurrido y por lo tanto es firme, lo cierto es que no consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca, que no sea el que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para entender que en el caso presente, la adjudicación material de la finca al banco ejecutante, cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses.

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c.- Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el

abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabria entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantearnos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las “hipotecas basuras” del sistema financiero norteamericano.

No queremos decir con esto que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA sea el causante do la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.

El artículo 3 del Código Civil, en su apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado “ampollas”.

A la razón expuesta de la falta de acreditación del valor real de la finca, en cuanto a que sea inferior a la que fue fijada en su momento, cabe añadir que la adjudicación de la finca materialmente al banco, habida cuenta la tasación que en su día se aceptó por el banco ejecutante, determina que consideremos ajustada a derecho la resolución de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia y ello a los efectos de entender que con su adjudicación el principal y algo más ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan sólo con respecto a las costas y liquidación de intereses restantes deberá continuar la ejecución, en cuanto que es lo que establece el Auto recurrido que no ha sido objeto de impugnación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el Auto recurrido. QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, procede

imponer a la parte apelante las costas que hayan podido causarse en esta segunda instancia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2009 , dictado por la Ilma. Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Estella/Lizarra, en autos de Ejecución hipotecaria nº 1071/2008, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

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4/14 Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el

rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias civiles de esta Sección. La presente resolución es firme y no cabe recurso. Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª)

AUTO NÚM. 4/2011 Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ Ilmos. Srs. Magistrados D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de enero de 2011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2010, derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 831/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por la Letrado Dña. Olga Arribas Cueto.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del Auto apelado.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella dictó Auto en la Ejecución de títulos judiciales nº 831/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 4 de Diciembre de 2009, si no por las que en su día resulten ser superiores a 203.000 € una vez sumados principal reclamado (181.846,43 €) más intereses y costas que se tasen y se aprueben.

Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACION ante al Audiencia Provincial de Navarra (artículo 455 LEC). El recurso se prepara por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC )

En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en la constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El pasado día 9 de diciembre del año 2009 la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Estella dictó Auto, en los términos antes referidos, denegando la prosecución del procedimiento de ejecución por las cantidades reclamadas por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, BBVA en lo sucesivo, en su escrito de 4 de diciembre de 2009.

Contra tal resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación basado en los motivos que a continuación estudiamos.

SEGUNDO.- Se rechazan íntegramente las consideraciones jurídicas contenidas en el único fundamento de derecho de la resolución apelada, procediendo la completa estimación del recurso.

Con carácter previo, y a la vista de alguna de las afirmaciones que se contienen en la resolución apelada, la Sala considera oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional, cuando regula los requisitos básicos atribuibles a todos quienes ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la independencia y la sumisión a la ley; y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en si, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Expuesto lo anterior corresponde ahora establecer los hechos a considerar para la resolución del recurso:

1.- En escritura pública otorgada el día 29.11.06 la entidad ejecutante concedió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 180.000 euros a los ejecutados, los cuales hipotecaron a tal efecto la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Murieta.

La mencionada vivienda fue tasada a efectos de subasta, y según tasación realizada conforme al RD 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en la suma de 203.000 euros.

En tal escritura además de haberse pactado, entre otros extremos, una cláusula de vencimiento anticipado para caso de impago de cuotas, se consignó expresamente lo siguiente: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca a favor del Banco sobre la finca... para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo...".

Consta también en dicho documento y bajo la fe pública notarial del notario autorizante que fue prestado libremente el consentimiento y que el contenido de la escritura se adecúa a la voluntad debidamente informada de los comparecientes.

2.- La entidad bancaria al amparo de lo dispuesto en los arts. 129 y siguientes de la L. Hipotecaria y 681 y siguientes de la LEC ejercitó la acción hipotecaria mediante demanda ejecutiva frente a D. Carlos Daniel y Dª. Sonsoles en reclamación de la suma de 181.846,43 euros, importe del capital prestado pendiente de pago, intereses ordinarios y de demora, gastos y costas, todo ello en razón del incumplimiento por los prestatarios de los pagos correspondientes a cuotas pactadas.

3.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Estella, dictó Auto el 13.11.2008 acordando despachar ejecución por la cantidad de 181.846,43 euros de principal más intereses pactados al 19% anual, entre otros pronunciamientos.

4.- Acordada la subasta de la finca hipotecada, se celebró la misma el 21.7.09 resultando desierta, acordándose dar traslado a la entidad ejecutante para que pudiese pedir la adjudicación de la casa por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

En escrito de 30.7.09 el banco ejecutante pidió la adjudicación de la casa hipotecada y subastada por la suma de 137.350 euros, superior al 50% del valor de tasación, con la facultad de ceder el remate a terceros.

El 21.9.09 se dictó Auto de adjudicación del inmueble al BBVA en 137.350 euros y con la mencionada facultad, la cual se ejercitó mediante acta de cesión del remate en favor del BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos fechada el 28.9.09, y en el mismo día se dictó Auto aprobando la cesión del remate en favor del referido Fondo, al cual se dio posesión del inmueble.

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5.- En escrito presentado el 4.12.09 el BBVA pidió la prosecución de la ejecución por la diferencia, no cobrada, entre la suma por la que la ejecución se despachó y el montante de la adjudicación (181.846,43 - 137.350) que ascendió a 44.496,43 euros y tal petición fue denegada en el Auto contra el que se interpuso el recurso de apelación que ahora resolvemos.

CUARTO.- Dispone el art. 1911 del Código Civil que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros", precepto que establece en nuestro ordenamiento el principio de responsabilidad universal con evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario de las obligaciones y también de garantía del acreedor. Por su parte el art. 579 de la LEC referido a los supuestos de ejecución dineraria en caso de bienes hipotecados o pignorados, taxativamente dispone, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal, que: "si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falta y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución". Es de tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez "a quo" eludió la aplicación al caso de la preceptiva mencionada, pues con independencia de las opiniones personales que los preceptos mencionados puedan merecer, cuestión ajena al contenido de esta resolución, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tenía perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal en coherencia con el principio aludido que establece el Código Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto. Máxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo" en su resolución afectan al principio de seguridad jurídica en cuanto alteran el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico que, como decimos, son ajenas a las previsiones legales.

En supuestos similares al presente hemos dicho, Autos de esta Sección de 21.12.2010 números 68 y 69/10 recaídos en los Rollos Civiles 44/10 y 109/10 relativos a recursos procedentes del mismo órgano que el presente, que el hecho de haberse adjudicado a la ejecutante el inmueble embargado en los términos que establece el art. 617 de la LEC no impide, por disponerlo así la Ley citada, proseguir la ejecución por la diferencia localizando otros bienes en los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer el total debido. En este aspecto parece contradictorio que si se despachó ejecución por un principal de 181.846,43 euros en Auto firme de 13.11.2008 y si el importe de lo adjudicado sólo alcanzó el valor de 137.350 euros según Auto de adjudicación firme también, se rechace después la prosecución de la ejecución por la diferencia cuando, además, la finalidad de la ejecución es la satisfacción del crédito del ejecutante y tal posibilidad, reiteramos, está amparada en el tenor del art. 579 LEC.

QUINTO.- Se sostiene en el Auto apelado que en el patrimonio de la entidad ejecutante no entra el importe de la adjudicación 137.350, dado que se trata de sociedades pertenecientes al mismo grupo, sino con el valor real de mercado del inmueble "que atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 203.000 euros".

La Sala, evidentemente, no puede compartir tal razonamiento, como tampoco que "el valor de mercado del bien hipotecado y subastado es superior a la cantidad reclamada por principal...", y ello porque tales afirmaciones parten del error de identificar valor de tasación con valor real de mercado cuando, obviamente, esto no es así, siendo notorio que una vivienda tasada en un valor concreto el año 1992 tuvo un valor sensiblemente superior en los primeros años del siglo XXI y, en cambio, una vivienda tasada con un concreto valor en el año 2006 pudo disminuir su valor real en el año 2010 como consecuencia de las circunstancias económicas existentes, en suma, pues, el valor de tasación de un inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso se esté dispuesto por alguien a pagar por él.

SEXTO.- Sostiene también la Juez en su resolución que "... la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito (sic) mediante la cesión del remate del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva...".

Obviamente tampoco puede compartir la Sala tal argumento y ello no solo en razón de las normas aplicables sino también por la existencia de una doctrina jurisprudencial que impedía resolver como la Juez "a quo" lo hizo.

En efecto, la STS núm. 128/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 febrero (RJ 2006, 720) se dictó, entre otros, respecto del motivo siguiente: "... una cosa es que se ejercite un derecho y otra bien distinta es que bajo la aparien-

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cia de ejercicio de un derecho, se esté actuando en contra de la ética y la justicia. La entidad actora se ha resarcido con creces del crédito que le era adeudado por D. Baltasar desde el momento en que se ha adjudicado las fincas hipotecadas cuyo valor, según la tasación realizada por la propia entidad demandante, cubrían con exceso la deuda total contraída. Que ahora pretenda la entidad actora cobrar parte de esa deuda por el hecho de que se adjudicó las fincas en un precio ridículo que no cubría la totalidad de la deuda contraída en su día parece a la parte recurrente, al menos, un abuso de derecho...". Dicha sentencia, desde la óptica del enriquecimiento sin causa decía: "En definitiva, como ha dicho la reciente STS de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8274) , «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las Leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado (Sentencias de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 138) , de 5 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3672) , de 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8373) , de 19 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1055), entre otras muchas)».

En el caso de adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados al amparo del hoy derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria , la jurisprudencia ha considerado que...no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate...". Y añadió "La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8948) , 4 de julio de 1993 SIC y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7733) ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue «irrisorio y absolutamente desproporcionado» (STS de 8 de julio de 2003 (RJ 2003, 4334) ), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida...".

Desde la perspectiva del abuso de derecho se expresa tal resolución en los siguientes términos: "Como dice la STS de 8 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3782) , invocada por la sentencia recurrida, no puede alegarse abuso del derecho frente al acreedor adjudicatario cuando se han cumplido los trámites legales prevenidos en el art. 131 de la Ley Hipotecaria , y la actuación del banco ejecutante, justificada por los presupuestos que legitiman acudir a este procedimiento especial, se ajusta a aquellos trámites. En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial".

En los mismos o parecidos términos se expresan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 901/2005 (Sala de lo Civil , Sección 1ª), de 18 noviembre (RJ 2005, 7733) y núm. 681/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 8 julio (RJ 2003, 4334) , considerando esta última en cuanto al enriquecimiento sin causa que "Por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia de 26 de junio de 2002 (RJ 2002, 5499) ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza ( Sentencia de 31 de julio del mismo año (RJ 2002, 8436) ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 18 de febrero del año en curso (RJ 2003, 1049) )... En definitiva, los pactos libremente asumidos y los preceptos aplicables constituyen la justa causa que impide compartir el criterio de la Audiencia Provincial".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 25 septiembre

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(RJ 2008, 5570) dictada en supuesto relativo a reclamación en juicio ordinario de la parte del crédito no cubierta con la adjudicación en tercera subasta, en el procedimiento de ejecución del art. 131 LH, de las fincas hipotecadas por un importe inferior a aquel en que fueron tasadas en la escritura de constitución de hipoteca, dice lo siguiente: "Para dar respuesta al motivo único, planteado como se ha expuesto, es necesario ante todo concretar la cuestión central que se dilucida, que no es más que la siguiente: Si el prestamista que tiene como garantía de su restitución una hipoteca, puede ejercitar la acción declarativa contra el prestatario, después de haber ejecutado aquélla por los trámites legales y no haber obtenido pago completo del crédito por el que ejecutó, al haberse adjudicado el bien hipotecado en tercera subasta por un importe inferior al que fueron tasadas por las partes en la escritura de constitución de hipoteca... En la adjudicación al acreedor ejecutante de las fincas gravadas con la hipoteca que se ejecuta no ha existido ninguna infracción legal que pudiese anular el procedimiento de ejecución. Nada se ha denunciado por los demandados en tal sentido. Por otra parte; no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación (sentencia de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720) y las que cita). Es obvio y así lo ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley....".

"Tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código civil ", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.

Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3438), que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3782) y 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720). La de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3788) permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720) declara: "En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial".

En consecuencia, es claro que el recurso, como antes decíamos ha de prosperar, debiéndose revocar el Auto apelado.

SÉPTIMO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, dado que el recurso se estima.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae revocamos íntegramente el Auto apelado nº 609/2009 de 9 de diciembre, dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella, en el Procedimiento de Ejecución 831/2008, el cual dejamos sin efecto ni valor alguno.

En su lugar, acordamos que por el Juzgado se proceda a la continuación del procedimiento de ejecución ya referido, despachando ejecución contra los bienes de la parte ejecutada en cantidad suficiente para cubrir la suma

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reclamada, a la que se hace referencia en el escrito presentado por la ejecutante, de fecha 4 de diciembre de 2009, y con estricta observancia de los artículos 579 y concordantes de la LEC .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, dada la estimación del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

AUTO N° 10/12

PRESIDENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES REFERENCIA: JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°6 DE CÓRDOBA ROLLO DE APELACIÓN N° 339/2011 Pieza Oposición a Ejec. N° 814.01/2010 En la Ciudad de CÓRDOBA a uno de febrero de dos mil doce. La SECCIÓN N° 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de

apelación interpuesto en autos de Pieza Oposic. a Ejec. N° 814.01/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE CÓRDOBA entre el ejecutante CAJA DE MADRID representado por la Procuradora Sra. ANA SALGADO ANGUITA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ENRÍQUEZ GARCÍA y el ejecutado PROMOCIONES RUIZ REYNER, S.L. representado por la Procuradora Sra. ELENA MARÍA COBOS LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr DIEGO JORDANO SALINAS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte ejecutada contra auto recaída en autos de fecha 08/06/2011, siendo Ponente de recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y,

HECHOS

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "ACUERDO DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE con desestimación de las causas de oposición articulada por la parta ejecutada PROMOCIONES RUIZ REYNER SL representada por la Procuradora Sra. Cobos López y elle con imposición de las costas derivadas de la oposición a la ejecución despachada a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraría, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la auto y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se acepta la fundamentaron jurídica de la resolución apelada.

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PRIMERO.- Merced al recurso de apelación interpuesto por "Promociones Ruiz Reyner, S.L.", es sometida a la

consideración de este Tribunal la revisión de los fundamentos tácticos y jurídicos del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Córdoba en fecha 8 de junio de 2011; resolución que desestima la oposición deducida por la citada apelante frente a la prosecución de la ejecución que frente a ella instó "Caja Madrid" al amparo de lo establecido en el art. 579 de Lec.

A fin de deslindar los concretos términos del debate y de ajustamos a ellos como base de nuestra revisión, se ha de partir de los siguientes hechos sustanciales, los cuales derivan de la documentación obrante en las actuaciones (testimonios remitidos por el Juzgado y los solicitados por el Tribunal que obran en el Rollo de Sala) y de las convergentes alegaciones de las partes:

1º) "Promociones Ruiz Reyner, S.L." era propietaria de finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número 70.121 (casa marcada con el número veintiocho, hoy número veinticuatro, de la calle Don Lope de los Ríos, de la ciudad de Córdoba que tiene una superficie de unos doscientos cuarenta metros cuadrados).

2°) Conviniendo a la citada propietaria que Caja Madrid le concediera un préstamo, aquella solicita de Tasaciones Inmobiliarias, S.A., en adelante TIMSA, la tasación del referido inmueble. Dicha tasación es de fecha 28 de junio de 2007, y en ella se establece un valor de tasación y un valor hipotecario (correspondiente al valor residual) ascendente en ambos casos a la cantidad de 1.240.000 euros.

3º) En virtud de la escritura de préstamo hipotecario de 2 de agosto de 2007, Promociones Ruiz Reyner S.L. recibe en calidad de prestataria la cantidad de 907.000 euros.

En dicha escritura también constan, entre otros, los siguientes extremos: -La tasación de la finca asciende a 1.208.175,61 euros (incorporación a la escritura de la certificación expedida

por Tasamadrid-sociedad inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España-; siendo el caso que la emisión del correspondiente informe es de fecha 24 de julio de 2007 y, según expresa el propio documento, tiene como límite de validez la fecha de 24 de enero de 2008).

- Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de cliente se constituye garantía hipotecaria sobre la citada finca, la cual quede respondiendo de las cantidades de 907.000 euros de principal, más los intereses remuneratorios, intereses moratorios, costas y gastos que se especifican en la estipulación quinta de la referida escritura.

- A efectos de ejecución hipotecaria las partes tasan la finca, como precio de la misma a fin de que sirva de tipo en la subasta, en la cantidad de 1.208.175,61 euros.

4º) Ante el incumplimiento de la prestataria, la prestamista pone en marcha el procedimiento de ejecución hipotecaria (66/09 de los de referido Juzgado), en el cual en virtud de auto de 12 de febrero de 2009 se despacha ejecución por las cantidades de 947.532,40 euros de principal (existía un pacto de capitalización de los intereses moratorios liquidados y no satisfechos); 16.332,08 euros de intereses vencidos desde la liquidación del préstamo hasta la interposición de la demanda; y 284.000 euros en concepto de intereses pactados y costas de ejecución.

5º) Intentando la deudora negociar con la acreedora la ampliación de plazo del préstamo, es el caso que encarga una nueva tasación de la finca. Esta se efectúa por la primeramente citada TIMSA que, en su calidad de entidad inscrita en el Registro Especial de Sociedades de Tasación del Banco de España, emite una segunda certificación de tasación de fecha 16 de julio de 2009, con fecha de caducidad de 15 de octubre de 2009, expresivo de que el valor de tasación y valor hipotecario ascienden en ambos casos a la suma de 1.133.233,02 euros (folios 23 a 59).

6º) Dicho intento no surte efecto y el procedimiento de ejecución hipotecaria sigue adelante. En este sentido termina sucediendo: que la finca se saca a subasta el 15 de octubre de 2009, que la subasta se declara desierta, y que en atención a lo solicitado por Caja Madrid el auto de 1 de diciembre de 2009 le adjudica la finca por el 50 % del valor de la tasación a efectos de subasta que figuraba en la escritura de préstamo con constitución de hipoteca, esto es, 604.087,80 euros

7º) En virtud de escrito de 12 de abril de 2010, Caja Madrid solicita la transformación de la ejecución hipotecaria en ejecución dineraria ordinaria, y ello por el importe de lo que considera su derecho de crédito pendiente de pago, el cual concreta en la suma de 437.780,66 euros (343.446,6 euros de principal pendiente; 16.332,08 de intereses retributivos; 78.003,98 de intereses moratorios).

8°) El Juzgado dicta en fecha 3 de mayo de 2010 auto despachando ejecución por las cantidades solicitadas. 9º) A raíz de la notificación de dicha resolución, la ejecutada presenta un escrito de oposición a la ejecución

alegando “motivos de fondo y defectos procesales”. 10°) Por medio de diligencia de ordenación de 30 de junio de 2010, se tiene por formulada oposición “por los

motivos que constan en el escrito de demanda presentado y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 560 párrafo primero de Lee se confiere traslado a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días pueda impugnar la oposición”.

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11°) La ejecutante atiende dicho trámite y presenta escrito de alegaciones. 12°) La diligencia de ordenación de 28 de julio de 2010 señala día para la vista solicitada por la ejecutada, y tras

la celebración de la misma se dicta el auto de 8 de junio de 2011 al que aludimos al inicio de este razonamiento jurídico.

SEGUNDO.- El art. 579 de Lec, claramente inspirado en el principio de economía procesal, trata de evitar un nuevo proceso para el cobro de la misma deuda, y a tal fin permite que si una ejecución hipotecaria no satisface el crédito del acreedor, puede tener lugar una transformación procedimental; de modo que lo iniciado como proceso de ejecución hipotecaria basado en la acción real que gravita sobre el inmueble ofrecido en garantía, termine como un proceso de ejecución ordinaria basado en la acción personal que asiste al acreedor para exigir de deudor el cumplimiento de sus obligaciones. Aunque la cuestión le entendemos resuelta merced a la nueva redacción, vigente desde el día 31 de octubre de 2011, que la Ley 37/2011 ha dado al citado precepto (desde el punto y hora que la norma permite al ejecutante pedir e “despacho de ejecución”, no ofrece duda que el ejecutado tiene la posibilidad de oponerse a la ejecución por motivos procesales y de fondo), no debemos de olvidar que al tiempo de sustanciarse estas actuaciones, el citado art. 579 sólo establecía la posibilidad del ejecutante de pedir “el embargo”, y que en dicha tesitura una de las cuestiones que planteaba la referida transformación procedimental es la relativa a las causas de oposición que podía alegar el ejecutado.

Es cierto que el principio de legalidad procesal previsto en el art. 1 de Lec, exige el cumplimiento y el respeto de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Lee establece, pero no debe de olvidarse que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, debe de buscarse siempre la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y esto es lo que viene a sancionar de un modo implícito el Auto de Pleno del T.C. de 19 de julio de 2011, cuando, razonando en orden a la no superación del necesario juicio de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad sometida a su consideración referente al art. 579 y a la omisión legal de un trámite de oposición, termina diciendo que “la justificación que postula el cuestionamiento de la norma legal contenida en el art. 579 de Lee por no prever un nuevo trámite de oposición no se sustenta en el propio tenor literal de la disposición legal cuestionada, que guarda silencio al respecto, sino que se infiere por el órgano proponente de lo que considera la práctica forma habitual”.

En suma, en el caso de la transformación procedimental que nos ocupa, la norma no prohíbe que el ejecutado pueda formular oposición así lo entendieron las partes y así vino a sancionarlo el Juzgado.

Y aunque todo ello se produjo del modo peculiar que se describe en la enumeración de hechos antes descrita (no acomodo a las pautas fundamentalmente marcadas por los arts. 559 y 560), ello no impide la revisión de las cuestiones procesales y de fondo conjuntamente aducidas por la ejecutada, conjuntamente impugnadas por la ejecutante, y conjuntamente resueltas en la resolución apelada, pues lo relevante, tal y como antes hemos indicado, es que el citado art. 579 no prohíbe la oposición y que la sustanciación que a la misma se ha dado no ha causado indefensión alguna.

TERCERO.- Llegados a este punto y vista la sistemática que materialmente anida en el recurso de apelación en sintonía con lo alegado en el escrito de oposición, se han de abordar tres cuestiones: una relativa a la abstracta aplicación de determinadas normas procesales en relación con el juicio de valoración probatoria que parcialmente se omite en te resolución apelada, otra referente al defecto procesal denunciado, y otro referente a la cuestión de fondo suscitada.

A) En el escrito de oposición venía a decirse, que tratándose la ejecutante de una entidad financiera que debía de atenerse a los criterios del Banco de España, la misma al cierre del ejercicio debía de proceder s la tasación de los bienes integrados en su patrimonio y contabilizar el bien por el resultado de dicha tasación.

Pues bien, considerando necesario para su defensa acreditar e valor contable que la ejecutante había otorgado a la finca adjudicada en subasta, solicitó por medio de otrosí que a efectos de prueba se dirigiera oficio a la entidad ejecutante “a fin de que por quien corresponda y a la vista de los inventarios de bienes inmuebles, provenientes de regularización de créditos, cerrados al 31 de diciembre de 2009, se informe o certifique del valor asignado a la finca registral núm. 70.121… S la citada finca no figurara contabilizada a 31 de diciembre, la información deberá referirse a los estados contables cerrados provisionalmente a 31 de marzo de 2010”.

Por providencia de 7 de septiembre de 2010 el Juzgado declare pertinente la prueba propuesta, y acuerda librar el oficio en los términos solicitados (copia de dicho oficio y el correspondiente acuse de recibo de fecha 14 de septiembre de 2010 obran a los folios 248 y 249 de las actuaciones, en las que igualmente obran la oportuna notificación de dicha providencia a la representación procesal de la ejecutante (folio 250).

Más de seis meses después de tales actos, se celebra una vista, y es el caso, que la ejecutada denuncia que la ejecutante no ha evacuado respuesta alguna, razón por la cual, ante la contestación; de la defensa de la ejecutante

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“se habrá producido un simple extravío”, solicita la aplicación del art. 329 de Lec, no considerando necesario la reproducción del oficio en cuestión.

Tal pretensión no puede ser atendida pese al indebido silencio que sobre dicho particular guarda la resolución apelada, y frente al indebido entendimiento que la Juzgadora mostró en el acto de la vista del citado precepto (en el caso de negativa injustificada –y en este caso así lo fue-el requerimiento que previene el párrafo segundo del citado art. 329 es de oficio, no a instancia de parte como se resolvió en la vista, y ha de ordenarse por providencia caso de que discrecionalmente el Tribunal no estime oportuno dar valor probatorio a la versión ofrecida por la parte solicitante).

Y es, abstracción hecha de que lo procesalmente correcto, en vez de librar un oficio, hubiese sido la práctica de un requerimiento con advertencia expresa en caso de incumplimiento, que mal puede darse por probado el contenido del asiento contable en cuestión, cuando es el case que ni al proponer la prueba, ni en el oficio remitido, la parte proponente expresó su concreta versión en orden al contenido del mismo. Versión que ahora no puede suplir en vía de apelación, pues ello no dejaría de ser fuente de indefensión.

En suma, y sin perjuicio de lo que más adelante expondremos a efectuar el juicio concreto de valoración probatoria, la solicitud de exhibición documental formulada fue incompleta al no incluir, tal y come exige el art. 328-2 de Lec. Los términos concretos de la versión de documento –en este caso asiento- que se podría tener por probada en caso de injustificado silencio.

B) Insiste la apelante en denunciar la nulidad del auto de 3 de maye de 2010 (auto que accedía a la solicitud de ejecución ordinaria) por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 573 de la Lec; toda vez, según se alega, que la ejecutante “no ha practicado nueva liquidación del capital e intereses debidos a tenor de lo pactado por las partes, no se ha aportado documento fehaciente, ni se ha notificado el nuevo saldo deudor a la entidad ejecutada”.

Pues bien, sin perjuicio de que por vía de lo establecido en el art. 559 de Lec. Tales extremos pudieran, tener virtualidad, no debe de olvidarse que ello es para el caso de una demanda ejecutiva por saldo de cuenta, y este no es el caso de autos.

Téngase en cuenta, que de acuerdo con el texto vigente del art. 579 en el momento de producirse los actos procesales que nos ocupan, la única exigencia procesal que pesaba sobre el ejecutante era la de deducir una petición de embargo por la cantidad que falte, y la determinación de dicha cantidad (que de forma incuestionada viene reflejada en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada) era linealmente factible mediante una simple operación aritmética de resta que tendría como minuendo la cantidad reflejada en el auto de despacho de ejecución hipotecaria y como sustraendo el importe reflejado en el auto de adjudicación del inmueble.

Téngase en cuenta además, en lo que a la determinación de intereses remuneratorios y moratorios se refiere, que en el auto despachando la inicial ejecución hipotecaria estaban reflejadas, en directa sintonía con lo alegado en la demanda de ejecución y documentación que la acompañaba, las cantidades que determinaba la acreedora hipotecaria, y que la ejecutada, pese a serle ello factible dentro de los estrictos motivos de oposición establecidos en el art. 695 de Lec., no adujo error en la determinación de la cantidad exigible, ni en consecuencia expresó (y sigue sin expresar ahora, a pesar de que la ejecutante aportó con el escrito de impugnación listados de cálculo de intereses –folios 232 y 233 de las actuaciones-) con la debida precisión los puntos en que discrepa de la liquidación efectuada por la entidad ejecutante.

No es de apreciar, por lo tanto, defecto procesal alguno que determine la declaración de nulidad del auto dictado por el Juzgado al referido 3 de mayo de 2010.

C) Como tercer motivo impugnatorio viene a achacarse a l£ resolución impugnada la no aplicación de lo dispuesto en el art. 570 de Lec.; y ello por seguir considerando que la adjudicación del bien por el acreedor ha determinado su “completa satisfacción”.

Este motivo impugnatorio, tal y como explícita la propia apelante en la alegación tercera del recurso, no plantea que en todos los casos en que se produzca la adjudicación de un inmueble por el 50% del tipo de la subasta debe entenderse por cancelada la deuda total, sino que en este caso se ha producido la satisfacción completa del deudor-Satisfacción completa del deudor que la ejecutada hace descansar sobre los pilares:

- El inmueble fue tasado en fecha 16 de julio de 2009 en un valor de 1.133.233,02 euros. - El inmueble ha sido contabilizado en el patrimonio de ¡a ejecutante por su valor de mercado. Analicemos por tanto si dichos pilares deben de tenerse como efectivamente acreditados en este caso. En este sentido, y respecto del segundo procede rechazar la extremo, y así se vino a anticipar en el anterior

apartado A). La cuestión merece una respuesta diferente en lo que al primer pilar se refiere, toda vez que con la necesaria

certeza procesal procede tener por acreditada la realidad del mismo. Téngase en cuenta en este sentido lo expresado en el número 5º del primer razonamiento jurídico. Es decir si a la fecha de la adjudicación del inmueble (auto de 1 de diciembre de 2009) la ejecutada prueba la existencia de una reciente tasación de mismo (en este caso de fecha 16 de julio anterior) realizada por une sociedad de tasación sometida a los requisitos de homologación

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independencia y reglamento interno de conducta que han de ser verificados por el Banco de España, tal y como dispone el art. 3 –redacción dada por Ley 41/2007- de la Ley 2/1981 de Regulación de Mercado Hipotecario; la consecuencia (cuando la ejecutante nada ha acreditado para desvirtuar la bondad o acierto intrínseco de dicha tasación, ni la inoportunidad de su proyección material a una fecha tan cercana, y además acontece que forzosamente ha de tener contabilizado en su patrimonio por algún valor el inmueble en cuestión y dicho valor contable tampoco lo acredita, pese a las obvias facilidades que para ello tenía), mal puede ser distinta a la anticipada, y ello merced a la virtualidad probatoria (art. 326 y 348 de Lec) que procede otorgar a la documenta expresiva de un razonado informe pericial aportado ponía ejecutante en convergencia con las consecuencias extraíbles del principio de disponibilidad y de facilidad probatoria consagrado en el núm. 7 del art. 217 de Lec.

Llegados a este punto procede analizar, si esa acreditada realidad debe de producir el efecto jurídico que esgrimió la ejecutada en su escrito de oposición y que aquí reitera en el presente recurso; y para ello entendemos que procede hacer las siguientes consideraciones.

CUARTO.- La subasta es una de las formas de enajenación de los bienes hipotecados. Sobre esta base no puede perderse de vista, que le subasta no deja de ser una venta pública por mandato con la intervención de la autoridad judicial.

Al someterse los bienes a subasta pueden producirse, tal y como la parte apelante puso oportunamente de manifiesto en el acto de la vista dos escenarios: uno en el que efectivamente concurran licitadores y une de ellos ofrezca una postura legalmente admisible; otro en el que por quedar la misma desierta (así aconteció en este caso; acta de subasta de 15 de octubre de 2009), el acreedor pide en el plazo de veinte días la adjudicación del bien ofrecido en subasta “por cantidad igual o superior a 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” (redacción vigente al tiempo de los hechos de art. 671 de Lec; y si bien ello no tiene virtualidad práctica en el presente caso si es conveniente destacar que dicha norma, merced al Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio, ha quedado redactada del siguiente tenor: “Si en el acto de la subasta no hubiera ningún postor, podrá el acreedor pedir le adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación”).

Esa dualidad de escenarios debe ser tenida en cuenta a la hora de interpretar el art. 579 pues, sobre ambos escenarios (salvo que estemos en presencia de una hipoteca de responsabilidad limitada merced al pacte previsto en el art. 140 de L.H.) gravita el principio de responsabilidad personal que con carácter general proclama el art. 1911 del CC., y que con especial referencia a las obligaciones hipotecariamente garantizadas refleja el art. 105 de L.H.

En el primer escenario la actuación, en su caso, de este responsabilidad personal y general por vía de la transformador procedimental que permite el art. 579 de Lec no ofrece problema práctico alguno, pues estamos en presencia de una cantidad ofrecida por un tercero, y es claro que el crédito del acreedor hipotecario sólo se verá reducido en el importe del remate; dicho en otras palabras, el producto de bien hipotecado sometido a subasta es el importe del remate, y dicho importe en cuanto que es una cantidad líquida y determinada permite establecer un lineal juicio de su suficiencia para determinar si ha sido cubierto o no el crédito.

En el segundo escenario (adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario), lo primero que hay que remarcar es que estamos ante une medida sustitutiva de la denominada dación en pago hipotecaria y que, tal y como ha recordado el T.C. en el citado auto de Pleno de 19 de julio de 2011 por medio de un discurso cuya esencia es perfectamente extraíble y proyectable al caso, “…la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen c esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de exclusiva competencia de’ legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir.”.

Retornemos al segundo escenario antes indicado y hagamos análisis del mismo a la luz de los arts. 671 y 579 de Lea en relación con otras normas, en especial arts. 557 y 558 de la misma Lec. Y arts. 1256 y 1449 del C.C.

QUINTO.- La adquisición del inmueble por el acreedor hipotecario que previene el art. 691 de Lec., es una forma de adquirir la propiedad de naturaleza onerosa que encuentra su consumación y reflejo formal en el auto que aprueba la adjudicación.

La onerosidad de la misma radica en la contraprestación que pare adquirir el bien ha de satisfacer el acreedor, la cual consiste en una paralela extinción de su crédito “por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” (en la actualidad “por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del valor de tasación”).

Llegados a este punto deben de remarcarse dos extremos: - La propia realidad de las cosas pone de manifiesto, y así viene a expresarse el propio legislador en la Exposición

de Motivos del Real Decreto-Ley de 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.., que

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las ejecuciones hipotecarias pueden dar lugar a situaciones abusivas; por ello y en lo relativo a la adjudicación a favor del acreedor se impide que la misma pueda ser inferior e determinado porcentaje, “y ello con el fin de evitar el despojo del deudor”.

- La adjudicación por un importe superior a ese límite inferid legalmente establecido no puede quedar, tal y como parece resultar de una primera lectura del art. 671 de Lec. A la libre y bondadosa determinación del acreedor, pues a ello se opondrían, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de la que surge la deuda, esto es, el contrato de préstamo, y en lo que se refiere a la venta que subyace en el sistema de subastas, los principios, respectivamente extraíbles de los citados arts. 1256 y 1449 del C.C.

Se desprende de esto último que el importe de la adjudicación tiene que estar objetivamente relacionado con el valor real del bien adjudicado y sí así no lo fuese, nada impide que el ejecutado, ante el intento de acreedor de actuar ex art. 579 la responsabilidad personal nacida de préstamo, pueda deducir oposición (ya al margen de la celeridad y eficacia que demanda la virtualidad de la inicial garantía hipotecaria) de conformidad con los arts. 557 y 558, aduciendo pago y, en su caso pluspetición. Así lo hemos indicado en el razonamiento; jurídico segunde (y, en todo caso es inconcebible que en casos como el presente, en el que los intereses económicos en juego sean de mayor entidad que en une usual situación de ejecución general ordinaria, el deudor esté desposeído de los medios de defensa que otorgan los citados preceptos).

Consecuencia de ello en la tesitura del segundo escenario antes indicado (adjudicación del bien al acreedor hipotecario), y en trance de oposición, es que cuando el art. 579 habla de “producto insuficiente para abrir el crédito”, dicha expresión debe sistemáticamente interpretarse en el sentido de valor real del bien en el momento de la adjudicación (así como los riesgos de depreciación del mismo en un momento anterior corren a cuenta del propietario hipotecante, a partir de la adjudicador corren por cuenta del acreedor que devino en propietario).

Junto a las razones de derecho material antes apuntadas, también es de tener en cuenta en este sentido, que pudiendo haber utilizado e precepto una terminología linealmente concorde con la del procesalmente antecedente art. 671 (“importe de la adjudicación”, o similar) el caso es que no lo ha hecho.

SEXTO.- En conclusión; como es el caso que la responsabilidad personal universal que proclama el art. 1911 del C.C. requiere come presupuesto de actuación, por vía de lo establecido en el art. 579 de Lec. la pervivencia de una obligación válidamente exigible; como es el caso, que el ejecutado dicha pervivencia es la que ha venido a cuestionar a aludir a la terminación de la ejecución forzosa por razón de "la completé satisfacción del acreedor ejecutante", lo cual es materialmente equivalente a la extinción de la obligación mediante el pago; y como es e caso que ello ha resultado documental y probatoriamente constatado; la consecuencia debe de ser la de estimar el presente recurso de apelación puesto que el importe de valor real del bien al tiempo de la adjudicación es superior no sólo a la cantidad por la que el mismo fue adjudicado, sino también a la cantidad que aquí se exigía como remanente del crédito.

Todo ello conlleva que en este caso concreto procede dejar sin efecto la ejecución despachada. SÉPTIMO.- Señala el art. 561-2 de Lec que la estimación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo,

conlleva la condena a ejecutante a pagar las costas de la oposición. Pero este precepto, en cuanto no deja de ser un reflejo del criterio del vencimiento objetivo que como norma general se establece en el art. 394., también puede excepcionarse cuando, tal y como es evidente que aquí acontece a aducir las partes encontrados criterios interpretativos, inicialmente eran de apreciar serias dudas de derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobos López, en representación de

"Promociones Ruiz Reyner S.L.", frente al auto dictado por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Córdoba, en fecha 8 de junio de 2011, que se revoca.

En su virtud, se deja sin efecto la ejecución despachada por auto de 3 de mayo de 2010, debiendo el Juzgado mandar alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado. Sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Page 23: 4. Casos prácticos

PRÁCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)

Curso 2015-2016

CLASE PRÁCTICA NÚMERO 10

ANTECEDENTES DE HECHO

Fernando, vecino de Madrid y de 75 años, es propietario de un extenso y productivo olivar en la

provincia de Ciudad Real. Dicha titularidad consta inscrita en el Registro de la Propiedad. A la vista de su

avanzada edad, y puesto que su único hijo, Armando, que vivía en Zaragoza donde estaba destinado

laboralmente por su profesión de médico, no continuará la actividad agrícola, decide vender la finca a

Virtudes el día 2 de febrero de 2007 mediante escritura pública, sin embargo, esta compraventa no se

inscribe en el Registro.

Por una deuda que Fernando tenía con Luis, el día 9 de mayo de 2007 se decreta judicialmente el

embargo de la citada finca de Ciudad Real, y el día 25 de mayo del mismo año se toma anotación preventiva

del embargo en el folio registral de dicha finca.

El día 31 de mayo de 2007 fallece Fernando. Su herencia es aceptada por su único hijo, Armando, el

cual, desconocedor de la venta que había hecho su padre, y a la vista de que registralmente la finca de

Ciudad Real seguía siendo de titularidad de su padre, procede a inscribirla a su favor el día 18 de julio de

2007.

Por otro lado, Virtudes, que en el pueblo había oído rumores de la situación económica de Fernando,

y ante la insistencia de sus sobrinos, el día 25 de julio de 2007 se decide por presentar a inscripción en el

Registro de la Propiedad su título de compraventa sobre la finca que había comprado a Fernando a fin de

que su dominio conste registralmente.

CUESTIONES JURÍDICAS

1.ª ¿Accederá el Registrador de la Propiedad a la inscripción solicitada por Virtudes? Justifique su

respuesta, y para el caso de que entienda que el Registrador no accederá a la inscripción, indique si el

defecto sería subsanable o insubsanable desde el punto de vista registral.

2.ª ¿Entiende correcta la decisión del Registrador de la Propiedad de no inscribir a favor de Virtudes por

haber inscrito antes a favor de Armando? ¿Por qué?

3.ª Imagínese que usted es el abogado de Virtudes. ¿Qué haría para evitar que su cliente perdiera

definitivamente la titularidad por el juego de la fe pública registral?

4.ª ¿Ante el embargo de la finca trabado en favor de Luis es posible plantear alguna defensa?

MATERIALES DE TRABAJO

La bibliografía contenida en el programa.

Código Civil.

Ley Hipotecaria.

Jurisprudencia aplicable.