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TESIS DE GRADO “ARBITRAJE CAMBIARIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA” KATHERINE SUAREZ BARRERA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Bogotá, Octubre de 2004

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TESIS DE GRADO

“ARBITRAJE CAMBIARIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA”

KATHERINE SUAREZ BARRERA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

Bogotá, Octubre de 2004

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1

I. ESTRUCTURA DEL MERCADO DE DIVISAS 2

1. Mercado Cambiario 5

1.1. Intermediarios del Mercado Cambiario 6

1.2. Operaciones del Mercado Cambiario 7

2. Mercado Libre 15

II. El ARBITRAJE CAMBIARIO 18

1. Antecedentes 18

2. Concepto 20

3. Instrumentos mediante los cuales se puede desarrollar 22

la operación de Arbitraje

3.1. Apertura de Cuentas 22

3.1.1. Etapas 23

3.1.1.1. Adquisición de divisas 23

3.1.1.2. Apertura de cuentas

en el extranjero 27

3.1.1.3. Retiro de los fondos en

pesos a través de tarjetas débito 27

3.1.1.4. Nueva adquisición

de dólares 31

3.1.1.5. Nueva consignación

de los dineros 32

3.1.1.6. Repetición de la

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Operación 32

3.1.2. Legalidad de la operación según

la normativa colombiana 32

3.1.3. Actividad que realizan los

administradores de redes de cajeros

automáticos 34

3.2. Transferencias 35

3.2.1. Transferencias en general 40

3.2.2. Giros 41

3.2.3. Remesas 41

3.3. Créditos en Moneda Extranjera 42

4. Marco Tributario del Arbitraje Cambiario 45

4.1. Tipificación legal del retiro de fondos 46

4.2. Gravámenes a la renta 47

III. POSIBLE UTILIZACIÓN DEL ARBITRAJE CAMBIARIO

EN EL LAVADO DE ACTIVOS 50

1. El riesgo de lavado de activos en las transferencias

electrónicas de dinero 55

2. La actividad que realizan las redes de cajeros automáticos

frente a la regulación colombiana contra el lavado de

activos 57

3. Prevención y control de lavado de activos en el

Sector Financiero 63

3.1. Los administradores de redes de cajeros

automáticos no son sujetos obligados 67

3

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IV. ESCENARIO ECONÓMICO EN EL QUE SE DESARROLLA EL ARBITRAJE

1. Movimientos económicos asociados con moneda 70

2. Arbitraje como incentivo para el empresario colombiano 73

CONCLUSIONES 75 BIBLIOGRAFÍA 85

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INTRODUCCIÓN

En una economía globalizada, es fundamental aportar instrumentos que

permitan internacionalizar aún más los productos, minimizar los riesgos, y

potencializar los recursos. Es por esto, que con este trabajo se busca ilustrar

y enseñar a quienes no la conocen, el desarrollo de una actividad comercial

a la que podría dársele mayor alcance que el que ha tenido hasta ahora. Se

trata de una operación que deriva su utilidad, de un factor económico como

es la tasa de cambio. Dicha operación consiste en la adquisición de una

moneda, en un mercado en el que el precio de la misma es inferior al precio

del mercado en el cual la va a vender inmediatamente. El provecho obtenido

por la persona que la efectúa, radica en el diferencial existente entre el precio

de la moneda del mercado en el que la compra, y el precio de la moneda del

mercado en que la vende. Ésta aunque es la esencia del negocio, no se

observa plausiblemente en todos los instrumentos mediante los cuales se

lleva a cabo la operación, pues cada uno de ellos se realiza de forma

diferente, y por tanto es necesario analizar cada uno para determinar si se

está incurriendo o no en una operación de arbitraje.

En este sentido, este trabajo pretende ilustrar cómo puede llevarse a cabo la

operación, a través de qué instrumentos y señalando las importantes

utilidades que pueden obtenerse, siempre que se desarrolle dentro del marco

legal vigente para tal efecto. Se hará un énfasis en la modalidad de apertura

de cuentas, toda vez que es el instrumento respecto del cual se ha puesto en

duda la legalidad de la operación, y del que se ha hecho uso en ciertas

ocasiones para cometer el ilícito de lavado de activos.

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I. ESTRUCTURA DEL MERCADO DE DIVISAS

Con la expedición de las leyes 7° y 9° de 1991, se dan en Colombia los

primeros pasos hacia la nueva política de apertura económica y liberación de

mercados. Con la primera de ellas se da inicio a la concepción del

intercambio comercial y negociaciones internacionales en la política general

de apertura económica e internacionalización de la economía colombiana, y

con la segunda, se inicia el desmonte del control cambiario.

La Carta Política de 1991, otorgó al Banco de la República la categoría de

banca central, asignándole como funciones básicas las de regular la

moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal,

administrar las reservas internacionales, servir de prestamista en última

instancia y banquero de los establecimientos de crédito y agente fiscal del

gobierno.

Es así, que por disposición constitucional la autoridad reguladora en materia

monetaria, cambiaria y crediticia, quedó en cabeza de la Junta Directiva del

Banco de la República, y en este sentido quedó consagrado en el artículo

372. Esto significa que el Banco por intermedio de su Junta expide las

normativas de acuerdo con las cuales se manejará en lo sucesivo las

actividades monetarias, crediticias y cambiarias, con adecuación a la política

económica general.

Consecuentemente, es la Junta Directiva del Banco de la República, el

órgano que expide la Resolución Externa No. 21 del 2 de septiembre de

1993, y la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000, que en

concordancia con la Ley 9° de 1991, contienen el actual régimen cambiario.

De esta última Resolución vale la pena destacar la constitución del mercado

cambiario, los intermediarios del mismo, la canalización y pago de las

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importaciones y exportaciones de bienes, las inversiones de capital

extranjero en nuestro país, y de capital colombiano en el exterior; y la

apertura de cuentas corrientes en el exterior.

Las resoluciones 9° de 2000, 2°, 4° y 5° del 2001, 3° y 4° del 2002, 1°, 2°, 4°,

5°, 8° del 2003, y 6ª de 2004, expedidas por la Junta Directiva del Banco de

la República, que han modificado y adicionado en uno u otro sentido la

importante Resolución 8ª de 2000, han complementado lo que se conoce

como régimen cambiario, sin que hayan cambiado sustancialmente las

disposiciones inicialmente dadas.

La normativa anteriormente referenciada ha reglamentado el mercado de

divisas, el cual está comprendido por el mercado libre y por el mercado

cambiario. Este último se sujeta a una disciplina mucho más rígida y severa,

según la cual, las operaciones en torno a las divisas se encuentran

tipificadas y solo pueden ser emprendidas con el concurso de entidades

autorizadas para ello, sujetas a la inspección y vigilancia del Estado. Por otra

parte, el mercado libre cuenta igualmente con ciertas normas y controles,

pero ante él existe una mayor flexibilidad en la legislación, especialmente en

lo que respecta a la supresión de barrera a la entrada del mismo.

El mercado de divisas, es en síntesis, el conjunto de todas las operaciones

de compra y venta de cualquier moneda extranjera, y que de acuerdo con el

marco regulatorio vigente, se divide en dos submercados: el mercado cambiario o mercado regulado conformado por todas las operaciones que

se canalizan a través de intermediarios autorizados, y el mercado libre que

comprende todas las demás operaciones de cambio entre el peso y cualquier

moneda extranjera.

Son agentes del mercado de divisas:

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1. Los intermediarios, que ofrecen al público el servicio de compra y

venta de moneda extranjera, dentro de los cuales se distinguen dos

grupos, a saber:

a. Los intermediarios del mercado regulado o Intermediarios del

Mercado Cambiario, que incluye tres tipos de entidades:

1) Los establecimientos de crédito, que comprenden los

bancos, corporaciones financieras, compañías de

financiamiento comercial y cooperativas financieras,

todos vigilados por la Superintendencia Bancaria.

2) Las casas de cambio vigiladas por la Superintendencia

Bancaria.

3) Los comisionistas de bolsa vigilados por la

Superintendencia de Valores.

Todas las operaciones realizadas por los intermediarios

del mercado cambiario son parte del mercado cambiario o

mercado regulado.

b. Los compradores y vendedores profesionales. Estos son

intermediarios especializados registrados en las cámaras de

comercio, pero desde el año 2000 no son vigilados por ninguna

Superintendencia. Todas las operaciones celebradas entre

estos compradores y entre éstos y el público en general, son

parte del mercado libre. Las operaciones celebradas con los

intermediarios del mercado cambiario son parte del mercado

regulado.

2. El público, que demanda u ofrece dólares y en general cualquier

moneda extranjera en el mercado de divisas, tanto en el libre como en

el regulado, para satisfacer sus respectivas necesidades. El público

realiza transacciones de compra y venta de divisas entre sí, las cuales

son parte del mercado libre, o con intermediarios del mercado

cambiario. Cuando realiza operaciones con algún intermediario del

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mercado cambiario, dichas transacciones son parte del mercado

regulado. Si éstas se realizan con los compradores y vendedores

profesionales, forman parte del mercado libre.

En tal sentido, lo esencial frente a cualquier operación consiste en determinar

si su carácter la ubica como propia del mercado cambiario o, por el contrario,

como susceptible de canalizarse por fuera del mismo.

1. Mercado Cambiario

La eliminación del monopolio estatal de divisas dio lugar a la creación del

llamado mercado cambiario, el cual está constituido por las divisas originadas

en las operaciones de cambio que la Junta Directiva del Banco de la

República, en concordancia con la Ley 9° de 1991, dispuso que deben

canalizarse obligatoriamente a través de este mercado y de las cuales sus

poseedores no pueden disponer libremente, sino que tienen el deber de

reintegrarlas dentro del plazo que fijado por la Junta Directiva del Banco de la

República, esto es, en los seis meses siguientes a la recepción de las

divisas.

Al respecto la Ley 9° de 1991 en su artículo 6° señala:

“El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las

divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de

los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta ley. El

Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y

regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá

las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera

no deba ser transferido o negociado a través del mercado

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cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión

o negociación de las divisas correspondientes en el país.”

En el mismo sentido, la Resolución Externa No. 21 de 1993 expedida por la

Junta Directiva del Banco de la República preceptúa:

“Artículo 6° -Definición. El mercado cambiario estará constituido

por la totalidad de las divisas que deban canalizarse

obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados

para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto

en el artículo 65 de esta resolución. También forman parte del

mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de

esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo.”

Finalmente, la Resolución Externa No. 008 de 2000 expedida por la Junta

Directiva del Banco de la República, que comprende el actual régimen

cambiario, establece:

“Artículo 6° -Definición. El mercado cambiario estará constituido

por la totalidad de las divisas que deban canalizarse

obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados

para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto

en esta resolución. También forman parte del mercado cambiario

las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se

canalicen voluntariamente a través del mismo.”

1.1. Intermediarios del Mercado Cambiario

El mercado cambiario está constituido por las divisas que deben ser

canalizadas a través de los agentes del mismo mercado. Pues bien, son

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intermediarios del mercado cambiario según el artículo 58 de la Resolución

No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República:

1. Los bancos comerciales

2. Los bancos hipotecarios

3. Las corporaciones financieras

4. Las compañías de financiamiento comercial

5. La Financiera Energética Nacional –FEN-

6. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX-

7. Las cooperativas financieras

8. Las sociedades comisionistas de bolsa

9. Las casas de cambio.

Los intermediarios del mercado cambiario no pueden realizar toda clase de

operaciones de cambio, sino únicamente aquellas que en forma expresa les

permita el régimen y en las condiciones que éste indique, estos es, las

contenidas en el artículo 59 de la Resolución No. 8, y que se describen a

continuación.

1.2. Operaciones del Mercado Cambiario

Las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través

del mercado cambiario se concretan en:

1. La importación y exportación de bienes.

La importación es una operación de comercio exterior consistente en

la introducción legal de mercancías procedentes de otro país a

territorio nacional. Constituye un contrato de compraventa

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internacional y el pago del precio al vendedor extranjero de los bienes

importados se llama reembolso.

El reembolso de las importaciones debe realizarse a través del

mercado cambiario mediante la presentación de la declaración de

cambio y los documentos correspondientes a la importación. Es el

pago que realiza el importador al intermediario cambiario una vez

cumplido el plazo de financiación otorgado. El reembolso puede darse

mediante la negociación de divisas, las transferencias o a través de

cheques en dólares. El plazo para el reembolso es 180 días a partir de

la fecha del documento de transporte.

La Resolución No. 21 trajo una innovación al permitir a los residentes

en el país pagar el valor de sus importaciones en moneda legal

colombiana y a los residentes en el exterior adquirir divisas con el

producto de exportaciones canceladas en moneda legal colombiana,

todo a través del mercado cambiario. Los residentes en el país pueden

pagar anticipadamente sus importaciones para lo cual pueden adquirir

divisas en el mercado cambiario.

Otras modalidades para el pago de importaciones son:

a) Giros directos. Formas de pago de importación de bienes o servicios

que se perfeccionan una vez el importador ha introducido las

mercancías o servicios al país. Los documentos requeridos son la

carta de instrucciones del cliente y la declaración de cambio; el plazo

máximo son 180 días. Para los pagos menores a USD5.000, no hay

plazo máximo.

b) Giros financiados. Se concretan en la financiación en moneda

extranjera de un pago al exterior. Son pagos que ordena un

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importador a favor de un exportador por concepto de cancelación de

bienes y solicita a un banco su financiación. Se requiere presentar:

carta solicitud del cliente, registro de importación, fotocopia documento

de transporte. Puede pagarse mediante transferencia de fondos,

cheque, dólar americano u otras monedas. El plazo de financiación es

de 180 días, los pagos menores a USD 500 no tienen plazo máximo.

Al igual que la importación, la exportación es un contrato de

compraventa internacional, es una operación de comercio exterior que

consiste, en la salida legal, con destino a otro país, de mercancías

nacionales. Todas las divisas recibidas por concepto de exportaciones

de bienes deben canalizarse en el mercado cambiario. Los residentes

en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda

legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del

mercado cambiario.

El reintegro de exportación es un mecanismo por el cual un

exportador puede traer las divisas provenientes de la venta de sus

productos, legalizar sus exportaciones y convertirlas en moneda local.

Se requiere que se transfieran las divisas a su favor y presente la

declaración de cambio. El plazo de reintegro es de 6 meses; el plazo

de financiación superior a 12 meses se constituye en una operación

de endeudamiento externo, siempre que se trate de montos

superiores a USD10.000.

Con las divisas provenientes de exportaciones se pueden cancelar

directamente los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera

que la operación demande. Se deben canalizar a través del mercado

cambiario los pagos por concepto de garantías otorgadas sobre los

instrumentos de pago y, del mismo mercado, se deben adquirir las

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divisas destinadas a devolver al exterior las sumas que se requieran

cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la

mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o

incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en

el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

Los residentes en el país pueden obtener créditos en moneda

extranjera de las entidades financieras del exterior, que indique el

Banco de la República, para cualquier propósito y cualquiera que sea

su destino, monto y plazo; igualmente podrán conceder créditos en

moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del

plazo y destino de las divisas. Así como, los residentes en el país y los

residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda

extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o

con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento,

cualquiera que sea el plazo y destino de las divisas.

Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de

crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en

el país deben canalizarse a través del mercado cambiario.

Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en

moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse,

previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la

República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera

general la Junta Directiva. Dicho depósito se constituirá a través de los

intermediarios del mercado cambiario. Los residentes en el país y los

intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en

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moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con

cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán

que constituir el depósito en referencia, pero deberán informarlos al

Banco de la República.

Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las

entidades territoriales y las entidades descentralizadas, cualquiera que

sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas para

las personas naturales residentes en el país que obtengan tales

créditos.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los

rendimientos asociados a las mismas.

Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en

Colombia deben canalizarse por conducto de los intermediarios del

mercado cambiario o de las cuentas de compensación, y deben

registrarse en el Banco de la República según la reglamentación de

carácter general que expida esta entidad.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los

rendimientos asociados a las mismas.

Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado

cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital

colombiano en el exterior. Las inversiones efectuadas deben

registrarse en el Banco de la República.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el

exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo

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cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de

operaciones que no deban canalizarse a través del mercado

cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en

moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de

una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de

divisas deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

Igualmente, los ingresos y egresos de divisas correspondientes a

avales y garantías otorgados por entidades financieras y otros

residentes en el exterior por cuentas de residentes en el país, para

respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones

de cambio y operaciones internas, deberán ser canalizados a través

del mercado cambiario.

7. Operaciones de derivados.

La circular 014 del 20 de febrero de 1998, reglamentó el tema

concerniente a derivados financieros. En dicha circular, se consagró

que los derivados son operaciones financieras que se ejercen en un

futuro, cuyas condiciones son determinadas por las partes que

intervienen en ellas, y que deberán formalizarse, sin excepción, en un

contrato o en una carta de compromiso debidamente suscrito, que

contenga en forma expresa, cuando menos, los derechos y

obligaciones que le atañen a cada una de las partes involucradas en la

operación, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar para su

cumplimiento.

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Los residentes en el país distintos de los intermediarios del mercado

cambiario, podrán celebrar operaciones de derivados sobre precios de

productos básicos con agentes del exterior que realicen este tipo de

operaciones de manera profesional. Así mismo, los intermediarios del

mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones

de derivados financieros sobre tasa de interés y tasa de cambio

transados con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes

del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera

profesional.

Es importante señalar, que los residentes en el país y los residentes en el

exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, tienen la

obligación de presentar una declaración de cambio, siendo ésta el

documento único que acredita la realización de operaciones de cambio a

través de los intermediarios cambiarios. La declaración de cambio deberá

presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su

representante, apoderados o mandatarios aunque no sean abogados. No

podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o

inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos

diferentes a las obligaciones con el exterior. Los intermediarios del mercado

cambiario serán responsables del procesamiento de la información

consignada en las declaraciones de cambio.

También señala la Resolución 008, que las divisas para el pago de

obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario

deben canalizarse por conducto de los intermediarios cambiarios o a través

del mecanismo de compensación.

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El mecanismo de compensación impone a los residentes en el país que

utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deben

canalizarse a través del mercado cambiario, la obligación de registrarlas en el

Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de

compensación. Dicho registro debe efectuarse dentro del mes siguiente a la

fecha de apertura de la cuenta de compensación o de la realización de una

operación que debe ser canalizada a través del mercado cambiario.

El mantenimiento y la apertura de las cuentas de compensación se rige por

las siguientes reglas:

1. Declaración de cambio. La declaración de cambio

correspondiente a las operaciones realizadas,

debe ser presentada por sus titulares, al Banco de

la República, dentro del mes siguiente al registro

de la cuenta. También deben presentar una

relación de las operaciones efectuadas a través

de estas cuentas de compensación, incluyendo el

origen de las divisas que no fueron adquiridas en

el mercado cambiario.

2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las

cuentas se podrán vender a los intermediarios del

mercado cambiario, a los titulares de otras

cuentas corrientes de compensación y podrán

utilizarse para pagar cualquier operación que

deba o no canalizarse a través del mercado

cambiario.

3. Prohibición. No podrán ser titulares de cuentas de

compensación, quienes hayan sido sancionados

por infracciones al régimen cambiario, por

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infracciones administrativas aduaneras, por

violación a las disposiciones de control sobre

lavado de activos, o se le hubiere suspendido el

reconocimiento del beneficio tributario CERT.

El Banco de la República podrá ordenar la cancelación o no realización del

respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido

manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan

a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario

dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. El titular al que le sea

cancelado el registro, está obligado a vender los saldos de la cuenta al

mercado cambiario.

2. Mercado Libre

El mercado libre o no regulado, está constituido por las divisas exentas de la

obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario. En él

participan los agentes especializados autorizados. El mercado libre

comprende el envío y recibo de giros de divisas del exterior para operaciones

exentas de la canalización a través del mercado cambiario.

En el mercado no regulado, se destaca la facultad que tienen las casas de

cambio, intermediarios del mercado cambiario, y las personas naturales o

jurídicas, para adquirir o vender divisas en el mercado libre.

El artículo 59 numeral 2 literal f) de la Resolución 8°, faculta a las casas de

cambio para intermediar en el mercado libre. Al respecto señala:

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ARTÍCULO 59. - Operaciones Autorizadas. Los intermediarios del

mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de

acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:

2. Las compañías de financiamiento comercial, (...) y las casas

de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos

millones de pesos ($3.500.000) podrán realizar las

siguientes operaciones de cambio:

f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las

mismas que correspondan a operaciones que no deban

canalizarse a través del mercado cambiario

Así mismo, el artículo 75 de la Resolución 8° modificado por el artículo 2° de

la Resolución 3° de 2002, reconoce la facultad de las personas naturales o

jurídicas, que sin ser intermediarios del mercado cambiario, se dedican de

manera profesional a la compra y venta de divisas en el mercado libre, e

impone una serie de obligaciones a los mismos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 75. (...) Los residentes en el país podrán comprar y vender

divisas de manera profesional previa inscripción en el Registro

Mercantil. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente,

directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de

cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales ni

ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor

de terceros.

Para poder comprar y vender profesionalmente divisas los residentes

deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

1) Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas

de divisas, la cual deberá contener la identificación del declarante, del

beneficiario de la operación y demás características que el Banco de

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la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación

se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de

cambio.

2) Al comprar divisas, los cambistas sólo podrán pagar en efectivo el

equivalente a tres mil dólares de los Estados Unidos de América

(US$3.000). Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque

girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que

restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

3) Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del

Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga,

cualquier operación en efectivo, en pesos o divisas, superior a diez mil

dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000).

4) Reportar a la UIAF, en los términos que ella disponga, cualquier

operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos

o de estar relacionada con dinero de origen ilícito.

5) Suministrar la información, y prestar la colaboración, que requieran

las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades

delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

6) Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su

condición de comerciantes.

"De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones

cambiarias aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes."

Igualmente, la Resolución 8° autoriza a los residentes en el país para abrir

cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado

cambiario o en el mercado libre. En tal sentido preceptúa el artículo 55 de la

Resolución 008:

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ARTÍCULO 55. – Autorización. Los residentes en el país podrán

constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior

con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en

el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los residentes en el país,

de reportar las salidas de divisas en cuantía superior a 10.000 dólares, y de

la obligación de tributar sobre las riquezas de fuente extranjera.

En síntesis, según lo señala el Doctor Wills, se tiene que: “La resolución 8,

autoriza a todos los residentes en Colombia (personas naturales y jurídicas),

para comprar y vender divisas en el mercado libre. En caso de que el

residente realice estas operaciones de manera profesional, deberá inscribir

su actividad de compra y venta de divisas en el registro mercantil. (...) Los

residentes en el país pueden disponer de cuentas corrientes en el exterior y

manejar a través de las mismas sus divisas en el mercado libre. Estas

cuentas no deben ser reportadas a las autoridades cambiarias y a través de

las mismas se pueden manejar todo tipo de operaciones del mercado libre.

Estas cuentas se distinguen de las de compensación, las cuales sí deben

registrarse en el Banco de la República y sus movimientos deben ser

reportados.”1

1 EMILIO WILLS CERVANTES, El Mercado Libre de Divisas, artículo publicado en Ámbito Jurídico. Legis, Año 5, No. 104, Mayo de 2002, pág. 21.

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II. El ARBITRAJE

1. Antecedentes

A principios del siglo XV, en Brujas, se empiezan a conocer los primeros

cambistas. Estos cambistas de metales cumplían dos funciones

fundamentales: el cambio de moneda, y el comercio de metales preciosos.

Eran los principales suministradores de moneda debido a los metales que

recibían de sus clientes, y que ellos mismos exportaban. De este modo,

determinaban el precio de los metales preciosos, influyendo sobre sus

fluctuaciones, con la tendencia a dominar el mercado. Posteriormente tienen

como otras funciones, las de recibir depósitos y reinversiones a cambio de

préstamos.

“Estos depósitos, la aceptación a sus grandes clientes de operaciones al

descubierto, los préstamos, anticipos, inversiones y los giros por simple

asiento de escrituras, los convierten en auxiliares indispensables de los

mercaderes y de la gente acomodada, todos los cuales tienen cuenta con un

cambista en metales(...)”2

Estaban también los llamados cambistas-banqueros, que desempeñan otras

actividades financieras como el comercio de letras de cambio, aceptación de

depósitos y operaciones de créditos, participación en varias sociedades y el

ejercicio del negocio de seguros.

Es en la Edad Media entonces, donde empiezan a surgir los primeros

mercaderes-banqueros, cuya utilidad es obtenida siendo intermediarios de

2 JACQUES LE GOFF, Mercaderes y Banqueros de la Edad Media, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1963. pág. 42.

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transacciones financieras, que aunque no especializadas como las de hoy en

día, sí eran propias de la actividad comercial de la época.

“El arbitramento cambiario es, en consecuencia, un negocio muy antiguo que

hoy se practica a través de novedosos canales, como los que posibilitan la

transferencia electrónica de fondos. Esta actividad que comúnmente se

realiza a gran escala por las entidades financieras y grandes inversionistas

en todo el mundo, hoy en día también viene siendo adelantada por otros

operadores económicos en menor escala, a través del aprovechamiento de

las redes de cajeros automáticos que en el marco de una economía

globalizada permiten la transferencia de recursos de una plaza a otra”3.

2. Concepto

Ubicándonos en el mercado de divisas, se tiene que, la tasa de cambio

relevante para el comercio exterior formal se determina en el mercado

cambiario regulado. Cada intermediario de este mercado señala una tasa de

cambio para cada transacción que hace con el público y otros intermediarios,

la cual sube cuando el mercado está sobre - demandado y baja cuando está

sobre – ofrecido. La tasa representativa del mercado es el promedio de estas

tasas y es el mejor indicador de los niveles y tendencias de los precios que

se negocian en ese mercado.

Por otra parte, en el mercado libre se negocian las divisas a otros precios o

tasas de cambio, que tienden a moverse en la misma dirección que la tasa

representativa del mercado, pese a que las fuentes de oferta y demanda de

moneda extranjera en ese mercado no son las mismas. Cuando se produce

una diferencia importante entre las tasa de los dos mercados, se genera un 3 MANUEL ENRIQUE CIFUENTES MUÑOZ Y OTROS, Globalización de la Transferencia Electrónica de Fondos a través de Cajeros Automáticos, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, pág. 18.

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incentivo para el arbitraje, es decir, comprar divisas en el mercado en el que

se consiguen más baratas y venderlas en el mercado en donde se negocian

a mayor precio.

El Spread de Intermediación es entonces, la brecha o diferencia que se

presenta entre el precio de la divisa según la tasa representativa del

mercado, y el precio de la divisa ofrecido en el mercado libre. Dicho

diferencial cambiario es el justificante para emprender negocios de

arbitramento, puesto que el agente ha comprado las divisas en el mercado

libre, para luego venderlas según el precio del mercado regulado.

Si bien no existe un mecanismo para hacerle seguimiento a todas las

transacciones en el mercado libre, como sí lo hay para el mercado regulado,

el Banco de la República realiza diariamente unas encuestas sobre la tasa

de cambio negociada en el mercado libre. Esta información sirve como punto

de referencia entre las dos tasas y ayuda a explicar posibles movimientos o

acciones de arbitraje de divisas entre los dos mercados.

Es evidente entonces, que el Spread de Intermediación al cual se ha hecho

referencia anteriormente, es el gran incentivo para quienes realizan

operaciones de arbitraje, toda vez que los agentes de este negocio obtienen

ganancias importantes, comprando divisas en efectivo en el mercado libre,

para venderlas nuevamente en el mercado regulado a tasas mayores.

Es así como, el diferencial entre el precio de compra de la divisa en el

mercado libre, y su precio de conversión a pesos, en el mercado regulado, es

justamente la fuente de ingreso del arbitrador. “En la medida en que los

márgenes entre los dos mercados de divisas sean mayores, el negocio

resulta rentable incluso a escalas muy pequeñas, pero cuando quiera que la

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diferencia se acorta, solo quienes han logrado estructurar una operación a

escala mayor pueden sacar provecho de la diferencia en cambio”4.

El Arbitraje es una operación “que consiste en adquirir la moneda en un mercado por un precio inferior e, instantáneamente, venderla en otro distinto por un precio superior. Con lo que se consigue una ganancia segura, al mismo tiempo, que permite que todos los mercados tengan cotizaciones similares de las diversas divisas.” 5

En otras palabras, el arbitraje o arbitramento cambiario, es una actividad

mediante la cual, la persona que la lleva a cabo, obtiene una utilidad dada

por un diferencial o desequilibrio entre dos tasas de cambio o dos precios

diferentes respecto de la misma divisa.

3. Instrumentos que posibilitan el desarrollo de la operación de Arbitraje

La operación de arbitraje puede llevarse a cabo, entre otros, mediante los

siguientes instrumentos: la apertura de cuentas, las transferencias, y los

créditos bancarios en moneda extranjera.

3.1 Apertura de Cuentas Según este instrumento, el arbitraje es una actividad mediante la cual, el

agente que la lleva a cabo, obtiene su ganancia o utilidad, adquiriendo

divisas en el mercado libre para venderlas en el mercado regulado,

beneficiándose de esta forma del diferencial cambiario entre la Tasa

Representativa del Mercado (TRM) y la tasa del mercado libre. Para esto, el 4 Ibidem, pág. 22. 5 LUIS DÍEZ DE CASTRO, JUAN MASCAREÑAS, Ingeniería Financiera, Editorial Mc Graw Hill, España, 1997, pág. 45.

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emprendedor del negocio deposita las divisas compradas en el mercado

libre, en cuentas corrientes o de ahorros en un banco del exterior, el cual

expide plásticos reconocidos por cajeros automáticos y otros dispositivos de

pago de las redes que aglutinan a las entidades financieras en Colombia,

que son utilizados por los operadores dedicados a este negocio para obtener

en el país la dispensación de los dineros depositados en el exterior. Es así

como, en la medida en que los márgenes entre los dos mercados de divisas

sean mayores, el negocio resulta más rentable para quienes buscan sacar

provecho de la diferencia en cambio.

Como bien fue referenciado en el primer capítulo de este trabajo, la

Resolución 0008 de 2000, faculta a los residentes del país para abrir cuentas

en el exterior con las divisas adquiridas bien sea en el mercado cambiario o

en el mercado libre. Es así, que en desarrollo de tal facultad legal, las

personas naturales o jurídicas, interesadas en llevar a cabo el negocio,

realizan la apertura de cuentas corrientes o de ahorros en un banco del

exterior. El banco en el exterior, expide a su cuentacorrentista, tarjetas débito

aceptadas por las redes de cajeros automáticos operantes en Colombia. De

este modo, utilizando las tarjetas débito, los operadores dedicados al

arbitraje, obtienen en el país la dispensación en pesos, de los dineros

depositados en el exterior. Con estos pesos adquieren divisas en el mercado

libre que les permiten alimentar de nuevo la cuenta en divisas. Al repetir una

y otra vez la operación, los agentes del negocio aprovechan la diferencia de

cambio entre los dos mercados, el cambiario o regulado y el libre o no

regulado. La ganancia obtenida consiste en el diferencial cambiario menos

los gastos y costos asociados a la operación.

3.1.1 Etapas

A continuación se describirán las etapas de la apertura de cuentas:

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3.1.1.1 Adquisición de divisas

En primer lugar, para adquirir divisas bien sea en el mercado libre o en el

cambiario, el agente económico que pretenda llevar a cabo alguna operación

de arbitraje, debe contar con una provisión de fondos en pesos, de cualquier

monto, para comprar las divisas que utilizará para realizar la operación en

comento.

Los dineros utilizados para este negocio pueden provenir tanto de

actividades lícitas como de actividades delictivas. Pero partamos del principio

de buena fe y concentremos este estudio en los fondos provenientes de

actividades legales.

Con estos recursos la persona, que emprenderá una operación de arbitraje a

través del instrumento de apertura de cuentas, y que necesita adquirir las

divisas, acude, por regla general, a un establecimiento de comercio, el cual

está debidamente registrado en la Cámara de Comercio para ejercer

profesionalmente la compra y venta de divisas. Dentro de los

establecimientos de comercio que cumplen con tal objeto, se encuentran las

casas de cambio, siendo éstas el más comúnmente utilizado por quienes

están interesados en adquirir divisas para depositarlas en una cuenta en el

extranjero para luego debitarlas en Colombia.

Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas, cuyo objeto social

exclusivo se concreta en:

a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera

correspondientes a operaciones de importaciones,

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exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el

exterior.

b. Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de

importación y exportación de bienes, de inversiones de capital

en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior.

c. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado

cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.

d. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban

canalizarse a través del mercado cambiario.

e. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las

mismas que correspondan a operaciones que no deban

canalizarse a través del mercado cambiario.

f. Realización de inversiones de capital en el exterior y efectuar

inversiones financieras temporales y en activos financieros

emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus

filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por

gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su

liquidez en moneda extranjera.

g. Ofrecer de manera profesional derivados financieros sobre tasa

de cambio únicamente mediante contratos estandarizados

transados por bolsa.

Las casas de cambio deberán contar con la autorización previa de la

Superintendencia Bancaria; el superintendente expedirá tal autorización,

mediante resolución motivada, una vez verifique los requisitos que las casas

de cambio deben acreditar, y que los solicitantes hayan demostrado su

carácter, idoneidad, responsabilidad y solvencia patrimonial de las personas

que participen en la operación.

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Los requisitos que las casas de cambio deben acreditar ante la

Superintendencia Bancaria para obtener la autorización a la que se hizo

referencia, son los siguientes:

1. Organizarse bajo la forma de sociedades anónimas.

2. Tener un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos

($3.500.000.000). Cifra que se reajustará anualmente según el índice

de precios al consumidor que suministre el DANE.

3. Contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y

debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la

Superintendencia Bancaria.

Conforme al artículo 66 de la Resolución 008, las obligaciones que deben ser

cumplidas por las casas de cambio, son las siguientes:

1. Realizar exclusivamente las operaciones de cambio permitidas por el

régimen cambiario, cumpliendo estrictamente con los requisitos y

condiciones previstos en la normatividad pertinente.

2. Colaborar con las entidades encargadas de vigilar y controlar el

cumplimiento del régimen cambiario, y con las que según su

competencia, les soliciten información.

3. Llevar contabilidad regular de sus negocios de conformidad con las

disposiciones de la Superintendencia Bancaria.

4. Efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones

cambiarias que realice, cuando sea el caso.

5. Contar con revisor fiscal.

6. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda

transacción, señalando las características, forma y cuantía de las

mismas.

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7. Los directores, representantes legales y revisores fiscales de las

casas de cambio, deberán posesionarse de su cargo ante la

Superintendencia Bancaria, una vez hayan acreditado los requisitos

establecidos para el efecto.

8. Informar de cualquier apertura, traslado o cierre de sus

establecimientos de comercio, dentro de la oportunidad y en la forma

que disponga la Superintendencia Bancaria.

9. Exigir la presentación de la declaración de cambio en todas las

operaciones de cambio que realicen y suministrar la información que

establezca el Banco de la República sobre tales operaciones.

Las casas de cambio, son el intermediario cambiario más utilizado por las

personas naturales para adquirir divisas. Esto porque dichos

establecimientos ofrecen una tasa de cambio de compra y venta de divisas

inferior a la ofrecida por los demás intermediarios cambiarios.

3.1.1.2 Apertura de cuentas en el extranjero

El artículo 55 de la Resolución Externa 008 de 2000, autoriza expresamente

a los residentes en el país, para constituir depósitos en cuentas corrientes en

el exterior, con las divisas adquiridas en el mercado cambiario o en el

mercado libre; y para efectuar con las mismas, cualquier operación de

cambio distinta a las que deben canalizarse a través del mercado cambiario.

La persona que ha adquirido las divisas, viaja al exterior y abre una cuenta

corriente o de ahorros en una entidad financiera legalmente establecida, la

cual entrega a su nuevo cuenta corrientista una tarjeta débito o crédito para

que aquel pueda realizar el retiro de los fondos.

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3.1.1.3 Retiro de los fondos en pesos a través de tarjetas débito

Todas las tarjetas de pago bancarias, independientemente de los servicios

que incorporen, tienen como objetivo identificar a su emisor y a la persona

autorizada para su uso, bien cuando se realizan transacciones en las que se

produce un pago, o bien para facilitar la realización de cualquier otra

operación financiera.

Al respecto señala el profesor Enrique Bernal Jurado: “... los principales

elementos diferenciales de las tarjetas respecto al resto de instrumentos de

pago utilizados en el ámbito minorista se fundamentan, básicamente, en el

elemento físico que lo soporta (una tarjeta); en el hecho de no estar limitada

su emisión únicamente a entidades financieras (dando cabida, pues, a

aquellas tarjetas que no han sido emitidas por éstas, tales como las de

grandes almacenes, compañías petrolíferas, etc.) y a que su función

genérica es la de identificar tanto al emisor como al titular para facilitar

transacciones financieras y aportar datos para el tratamiento de éstas, por

encima de su función como instrumento de pago.

Dicha función genérica abarca, a su vez, otras específicas que se han

vinculado a las tarjetas de pago, a saber:

- Función de instrumento de pago, en el sentido de que sustituye

temporalmente al dinero en las compras de bienes y servicios

realizadas por su titular.

- Funciones de instrumento de retirada de efectivo. Igual que las

funciones como instrumentos de pago, éstas son

desempeñadas prácticamente por la totalidad de las

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modalidades de tarjetas que circulan en el mercado, incluso las

tarjetas de garantías de cheques. Esta función, que en sus

orígenes tenía un carácter secundario, cobra importancia

cuando comienza la instalación de dispensadores de efectivo

(actuales CA), momento en el que se rompe con las

limitaciones espaciales y temporales que imponía la retirada de

numerario a través de las ventanillas de las oficinas bancarias y

se abre la posibilidad de obtener efectivo las veinticuatro horas

del día y, prácticamente, en cualquier lugar del mundo.

- Funciones de instrumento de crédito. Entre las distintas

funciones que pueden desempeñar las tarjetas de pago está la

de financiar a su titular, ya sea en el momento de realizar la

compra o bien mediante anticipo de efectivo en los

autoservicios bancarios...”6

Cuando las tarjetas ejercen su función como instrumento de pago,

intervienen distintos agentes:

1. “Emisor de la tarjeta. Sujeto, normalmente persona jurídica, que emite

la tarjeta de pago (propia o con marca propiedad de otra entidad) a

nombre de un titular en virtud de un contrato de tarjeta de pago.

Puede adoptar la forma de entidad bancaria, mercantil o de una

asociación”.7

2. Titular y/o usuario de la tarjeta. Esta distinción se hace porque puede

suceder que no coincidan tales calidades en una sola persona; es así

como se denomina titular a la persona física o jurídica a cuyo nombre

se expide la tarjeta, y usuario a la persona autorizada para el uso de la

tarjeta. 6 ENRIQUE BERNAL JURADO, El Mercado Español de Tarjetas de Pago Bancarias, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, pág. 51-53. 7 Ibidem. pág. 58

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3. Entidad bancaria. En el tema que se trata, coincide con la calidad de

emisor de la tarjeta, toda vez que, en desarrollo del contrato celebrado

con su cliente, el banco le expide a éste último tarjeta de pago.

4. Entidad de franquicia. Es la empresa que celebra con la entidad

emisora un contrato de franquicia, el cual permite poner a circular las

tarjetas expedidas por la entidad emisora, bajo una marca de la que

es propietaria. Por ejemplo: Visa Internacional, Cirrus, entre otras.

Las tarjetas débito son las que dan lugar al cargo inmediato del importe de

cada transacción realizada en una cuenta bancaria con disponibilidad a la

vista abierta a nombre del titular de la tarjeta. Por esto, son las tarjetas débito

el instrumento comúnmente utilizado para el retiro de fondos.

Utilización red de cajeros ATM

En virtud de los contratos de franquicia que celebran las entidades bancarias

emisoras de las tarjetas débito, existe hoy en día, para los titulares de dichas

tarjetas la posibilidad de realizar todo tipo de transacciones a través de

cualquier cajero electrónico, puesto que las entidades bancarias que ponen a

disposición del público dichos cajeros, están afiliadas a la red de las

empresas que cumplen con la franquicia en referencia.

En tal sentido, los usuarios de una tarjeta débito, podrán utilizarla en

cualquier cajero electrónico pues a pesar que el cajero esté a disposición de

los clientes de determinada entidad, ésta a su vez es cliente o usuaria de una

red que conecta a todas las entidades bancarias del mundo.

“En desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria o su equivalente, el

tarjeta habiente está en condiciones de efectuar retiros de la cuenta en todas

aquellas plazas en donde su tarjeta pueda ser utilizada. Esto solo es posible,

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en virtud de la afiliación del emisor de la tarjeta a un sistema de marca que le

interconecta con otras entidades financieras y redes de servicio.”8

De este modo, quien ha abierto una cuenta corriente o de ahorros en un

banco del exterior, podrá hacer uso de su tarjeta débito Cirrus, Visa, etcétera,

en cualquier punto que este afiliado a tales empresas de franquicia.

“El tarjeta habiente no realiza negocio jurídico alguno con la red de cajeros

donde realiza el retiro, ni con las entidades crediticias que han alimentado el

respectivo cajero automático. Su relación es de usuario autorizado por virtud

de los acuerdos de marca a que pertenece su entidad y no de cliente

propiamente dicho.

La solicitud de recursos efectuada por el tarjeta habiente es enrutada por el

cajero automático hasta el host de la entidad originadora, esto es, se conecta

al tarjeta habiente directamente con la entidad emisora de la tarjeta quien

autoriza o rechaza la dispensación. En función de esta orden, el sistema

local procede a negar o dispensar los recursos, de modo que éste actúa

frente al cliente que retira los fondos por nombre y cuenta del banco emisor

de la tarjeta, generándose un crédito a favor de las entidades financieras

locales que soportan la dispensación de tales recursos y, que debe ser

honrado por la entidad financiera del exterior a través del sistema

internacional de la compensación.

En lo que respecta al usuario local, una vez autorizado el retiro, se debita

consecuentemente en la misma proporción a la dispensación de los recursos

y costo de la operación, su cuenta corriente en el exterior.”9

8 MANUEL ENRIQUE CIFUENTES MUÑOZ Y OTROS, Globalización de la Transferencia Electrónica de Fondos a través de Cajeros Automáticos, Ob. Cit. pág 43. 9 Ibidem. pág. 43-44

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3.1.1.4 Nueva adquisición de dólares

“La persona se acerca a un cajero en Colombia y retira total o parcialmente

los dineros depositados y con los mismos recursos con los cuales se efectuó

el primer depósito y el beneficio que arroja el arbitramento cambiario, la

persona procede nuevamente a comprar dólares en un establecimiento de

comercio que ejerce profesionalmente la actividad de compra y venta de

divisas.”10

3.1.1.5 Nueva consignación de los dineros

El agente emprendedor del negocio, una vez ha retirado en Colombia las

divisas depositas en el exterior obteniendo la respectiva ganancia producto

del arbitramento, realiza nuevos depósitos en la cuenta abierta en el banco

del exterior.

3.1.1.6 Repetición de la operación

El procedimiento descrito anteriormente, se repite una y otra vez. De esta

forma, el agente emprendedor de la actividad, obtiene su utilidad según el

diferencial presentado entre el precio al que compró las divisas con las que

abrió la cuenta en el exterior, y el valor con que la entidad bancaria que le

permitió hacer el retiro de fondos, hace la liquidación de los dólares. Pues

como ya se ha señalado, “el diferencial de tasa de cambio de compra y

venta, se da en la medida en que los dólares se adquieren en el mercado

libre a un precio inferior a la TRM (tasa representativa del mercado

10 Ibidem. pág.58.

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cambiario) y se venden a los intermediarios del mercado cambiario a tasa de

mercado regulado que es más alta.”11

3.1.2 Legalidad de la operación según la normativa colombiana

Es claro que el régimen cambiario colombiano contempla la coexistencia de

dos mercados, uno el mercado cambiario o regulado y otro el mercado libre o

no regulado. Desde la expedición de la Ley 9° de 1991 quedó abierta tal

posibilidad, corroborada por la Resolución Externa 008 de 2000. Estas

disposiciones legales coincidieron en señalar que el mercado regulado está

conformado por las divisas que deben canalizarse a través de los

intermediarios cambiarios, y que es libre la tenencia, posesión y negociación

de las divisas que no deban ser negociadas por medio del mercado

cambiario.

Así mismo, la normativa colombiana, faculta a quienes poseen divisas

adquiridas indistintamente en el mercado cambiario o en el mercado libre,

para abrir cuentas corrientes o de ahorros en bancos del exterior.

Y en el mismo sentido, así como no se impone a los participantes del

mercado libre, comprar y vender divisas a determinado precio o tasa, la

normativa colombiana sí obliga a los intermediarios del mercado cambiario, a

relaizarlo según la TRM. Específicamente, el parágrafo primero del artículo

70 de la Resolución 8ª de 2000, señala que las divisas dispensadas a través

de tarjetas crédito y débito, se pagarán a la tasa de cambio que los

intermediarios del mercado cambiario informen al público, que no es otra

diferente a la conocida como Tasa Representativa del Mercado, que es el

promedio de las tasas de cambio ofrecidas por los diferentes intermediarios. 11 Ibidem. pág.59.

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Adquiridas las divisas, sea en el mercado libre o en el mercado regulado, los

residentes en Colombia pueden abrir cuentas en entidades bancarias del

exterior.

Se tiene además que, en desarrollo del contrato de cuenta corriente

bancaria, el cuentacorrentista adquiere la facultad de disponer de las sumas

de dinero que ha depositado en el establecimiento bancario, encontrándose

las tarjetas débito como un medio para efectuar el retiro de los fondos

(artículo 1382 del Código de Comercio).

En tal sentido, teniéndose que el presupuesto de la operación de arbitraje

cual es el de comprar divisas en el mercado libre para depositarlas en una

cuenta del exterior, y retirar los dineros a través de tarjetas débito, es

expresamente autorizado por la ley colombiana, puede concluirse que la

operación de arbitramento cambiario se desarrolla según presupuestos

legales.

Es así, que el arbitraje tiene precisamente su fuente en un arbitraje

regulatorio, pues por un lado la ley me permite adquirir divisas en el mercado

libre o regulado, y en cambio, obliga a lo intermediarios de este último a

liquidarlas a la TRM que generalmente será mayor que la tasa de cambio

según la cual he adquirido las divisas en le mercado no regulado.

3.1.3 La actividad que realizan los administradores de redes de cajeros automáticos

“La actividad de las redes de cajeros inicialmente está dirigida a prestarle

servicios a sus asociados (clientes de la red) colocando a su disposición su

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red financiera para que los <<clientes de las entidades financieras

asociadas>> hagan uso de la red de cajeros o de otras redes con las cuales

éstas tengan convenios (clientes de la red).”12

“En ocasiones la persona que administra la red es una asociación o sociedad

completamente autónoma con respecto a sus asociados, sin embargo,

también prestan servicios de <<outsorcing>> en cajeros automáticos a

algunas entidades asociadas o no asociadas. Y en otros casos, la red de

cajeros es de propiedad o es administrada por una entidad financiera

(<<sujeto obligado>>).

El origen de las personas jurídicas que administran redes de cajeros

automáticos en Colombia es similar a la justificación de las sociedades de

servicios técnicos y administrativos. En estos casos, la red, sea asociación

sin ánimo de lucro o sociedad anónima, está realizando por cuenta de una

entidad financiera, actividades tendientes a facilitar que aquella desarrolle su

objeto social.”13

3.2 Transferencias En términos generales, la transferencia constituye una transmisión unilateral

o sin contrapartida de dinero, bienes o servicios, que realiza un agente

económico a otro con un objetivo social o económico. La transferencia

bancaria es la operación por la que, por orden de un cliente de una entidad

bancaria se produce el traspaso de una determinada cantidad de dinero que

el cliente tiene depositado en una cuenta en ese banco a otra cuenta de la

misma institución financiera o de otra distinta, y por la cual la entidad puede

cobrar a su cliente una comisión en concepto de gastos de transferencia.

12 Ibidem, pág. 73. 13 Ibidem, pág. 74.

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Dentro de éstas se incluyen las transferencias de fondos, que son los envíos

internacionales de recursos que realizan los residentes de un país al exterior

sin ser objeto de contraprestación, como el caso de las cantidades de dinero

que envían los inmigrantes en un país a sus familiares en el país de origen,

llamadas remesas de emigrantes y recogidas en la balanza de

transferencias, junto con las donaciones y demás transferencias, dentro de la

balanza de pagos.

Las remesas pueden entenderse como el envío de mercancías, dinero,

efectos, valores, documentos, etc., de un lugar a otro. La remesa implica una

operación mediante la cual se abona a la cuenta corriente de una persona

ubicada en otro país, en forma inmediata, el valor de cheques girados

propios o de otros Bancos sobre plazas diferentes a la de la oficina donde el

destinatario de la misma tiene radicada su cuenta.

Pueden diferenciarse las siguientes clases:

a) Remesa de Emigrantes. Envíos de dinero u otros

bienes que hacen los inmigrantes que residen en un

país, a sus familias en sus lugares de origen, para su

manutención.

b) Remeda de Fondos. Traspase de fondos entre

corresponsales, de una institución financiera a otra, de

una sucursal a otra, etc.

c) Remesa documentaria. Medio utilizado para el cobro

de exportaciones, formado por documentos

acreditativos de la expedición de la mercancía y

efectos mercantiles girados contra el importador y

negociados a través de un banco.

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d) Remesa Simple. Medio utilizado para el cobro de

exportaciones, formado por efectos mercantiles girados

contra el importador, sin que se acompañen los

documentos de expedición de la mercancía.

Las remesas de emigrantes y las remesas de fondos, son una clase de

transferencias, en tanto que implican una operación efectuada por iniciativa

de una persona física o jurídica con el fin de que se entregue una cantidad

de dinero al beneficiario de la misma, cualquiera que sea la forma en que se

prevea la recepción o entrega de los fondos, siempre que el ordenante, en el

caso de las transferencias ordenadas o el beneficiario, en el caso de las

recibidas, entregue o reciba los fondos en un país, y el correspondiente

beneficiario u ordenante esté situado en otro.

Por su parte, el giro es una orden escrita e incondicional que una persona

dirige a otra. Va firmado por la persona que lo extiende y pide al destinatario

de la misma que proceda el pago de una determinada suma a la vista en

fecha futura que se determina, a la orden de una determinada persona, o

bien al portador.

Es así como, los colombianos que residen en el exterior y que están

interesados en enviarle dinero a sus familiares en Colombia, pueden escoger

entre las tres modalidades de envío de fondos mencionadas.

Las transferencias son entonces la manera genérica como se denomina

cualquier traspaso o envío de fondos de un lugar a otro; así que de tomarse

esta expresión tan amplia, las remesas y los giros podrían encasillarse dentro

de dicha operación.

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Las remesas son utilizadas entonces para entregar a una persona ubicada

en otro Estado, una cantidad de dinero; esto, utilizando un Banco en el lugar

de origen el cual se encarga de hacer el abono respectivo en la cuenta que el

destinatario tenga en el Banco del lugar de destino.

Así mismo, los giros pueden señalarse como otra clase de transferencias,

pero mediante las cuales, el remitente de los mismos, da una orden de pago

a un tercero que puede ser un banco o cualquier otro intermediario del

mercado cambiario, para que éste le pague a un beneficiario, la cantidad que

el remitente ha transferido al intermediario al cual le dio la orden.

Anteriormente, estos giros eran realizados a través de las casas de cambio,

con el inconveniente de que los costos en que debía incurrirse no eran

completamente favorables ni para quien enviaba el dinero ni para quien lo

recibía. Por esto los colombianos residentes en el exterior empezaron a

hacerlo a través de entidades financieras.

Así, las entidades del sector financiero, han entrado a disputarles a las casas

de cambio su dominio como pagador de remesas, que durante el año 2003

movieron USD 3.000 millones y que, de continuar creciendo a su ritmo anual

del 25%, podría alcanzar en el 2004 cerca de USD 3.600 millones.

El gran interrogante es: Quien se queda con las remesas? En su mayoría se

utilizan como fuente de financiación del consumo y necesidades básicas,

debido a que la mayor parte de los receptores de divisas son individuos con

muy bajo nivel de ingreso.

Sin embargo, según el Banco de la República, los intermediarios se quedan

con cerca de USD 225 millones, el 7.5% del total enviado. De esto, la oficina

receptora en el exterior se queda con el 2.5%, los transmisores

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internacionales de divisas o money remitters, como Western Union y

MoneyGram se quedan con el 2%, y los intermediarios locales,

principalmente las casas de cambio, con el 3%.

La recepción de los millones de pequeños giros, con un monto promedio de

USD 260 cada uno, se canaliza en un 70% por las casas de cambio, según

cifras del Banco de la República. No obstante, durante el último año

entidades como Bancolombia, Davivienda, BBVA Ganadero, Colmena,

Conavi, Caja Social, Megabanco, entre otras, y comisionistas de bolsa, como

Acciones y Valores e Interbolsa, han realizado alianzas con compañías del

exterior para lanzar su servicio de giros y remesas familiares.

Bancolombia ha sido dado hasta ahora el mejor ejemplo. En los primeros

meses del 2003 suscribió un acuerdo con el grupo Banco Popular de España

y Francia para facilitar el envío de remesas desde Europa al país. Además, la

entidad financiera suscribió un acuerdo similar con MoneyGram, que cuenta

con 50.000 agentes en todo el mundo, así como la posibilidad de envíos a

través de otras instituciones financieras en el exterior con la posibilidad de

abonos a una cuenta. Este convenio, vigente hasta el 31 de Julio de 2004, le

permitía a Bancolombia canalizar los recursos girados desde el exterior,

realizados desde cualquiera de los establecimientos de MoneyGram.

El envío de remesas a Colombia, ha registrado un alto crecimiento, un

estudio de FEDESARROLLO proyecta que las remesas de los colombianos

llegarán a finales del 2004 a 3.410 millones de dólares, pudiendo representar

el 4% del PIB, superando las exportaciones de café y de carbón.

Según datos del DANE, se estima que las remesas son enviadas por el 75%

de compatriotas, de un total de 1,4 millones de colombianos que residen en

el exterior, y han crecido un 20% entre 1999 y el 2004..

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El Gobierno ha promovido la competencia en el envío de remesas, con la

eliminación del cobro de retención en la fuente del 3% a los giros, que

cancelaba el beneficiario, y la autorización para que los residentes en el

extranjero puedan tener cuentas en pesos en el país. No obstante, las

remesas aún son objeto del impuesto a las transacciones financieras

(4Χ1.000) y del IVA, a cargo de la entidad que realiza el pago del giro.

Lo que sí es claro para muchos analistas, cuya apreciación comparto, es que

los giros provenientes de colombianos que residen en el extranjero, no son

originados en actividades ilícitas, pues por su monto y proporcionalidad con

los colombianos residentes en el exterior, se puede concluir que son

recursos producto de su trabajo y esfuerzo para enviar una ayuda económica

a su familia.

También existen transferencias respecto de las divisas trasladadas entre una

sociedad extranjera y su sucursal en Colombia. Sin embargo señala la

Resolución 8°, que éstas solo podrán hacerse por los siguientes conceptos:

1. Transferencia de capital asignado o suplementario.

2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.

3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio

exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y

tributarias.

4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas

tributarias.

Pero ahora bien, veamos como puede llevarse a cabo una operación de

arbitraje a través de las diferentes modalidades de transferencias

anteriormente mencionadas.

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3.2.1 Transferencias en general

Para que se configure una operación de arbitraje mediante una transferencia,

es necesario, que la misma sea regresada a su lugar de origen: Una persona

reside en el exterior y decide pagar una obligación contraída con un

residente colombiano, es así que hace uso de su cuenta de ahorros para que

a través de esta le sean transportados unos recursos a la cuenta de su

acreedor en Colombia. Quien está pagando transfiere en dólares, y quien

recibe lo hace en pesos. Si quien recibe los pesos los convierte en dólares y

los transfiere a su original remitente, éste recibirá una cantidad mayor a la

transferida inicialmente, obtenida por el diferencial cambiario existente entre

los dólares que generaron la transacción, y los que se compraron para hacer

la segunda transferencia, o transferencia de regreso.

3.2.2 Giros

Entendidos como la orden que hace una institución bancaria a favor de

una persona determinada por encargo de un tercero, para realizar

traslado de fondos de uno a otro, no constituyen una forma de arbitraje

cambiario, toda vez que la finalidad del giro es entregar a otra persona

una determinada suma de dinero, y no, beneficiarse de los

diferenciales cambiarios ofrecido por la brecha entre los dos mercados,

el cambiario y el libre.

3.2.3 Remesas

Las remesas, utilizadas hoy en día como la forma más común por quienes

residen en el exterior para enviar a sus familiares recursos provenientes de

su trabajo, y que sufragan en gran parte los gastos de manutención de estos

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últimos, tampoco pueden servir como instrumento para arbitrar, pues tienen

la misma finalidad que los giros, cuál es la de enviar a otras personas unos

recursos para que se beneficien de los mismos.

3.3 Créditos en Moneda Extranjera Para llevar a cabo una operación de arbitraje, quien este interesado en

hacerlo, lo hace aprovechándose de las tasas de interés colombianas que

son más altas en relación con las de otros países.

Por ejemplo: Un residente en los Estados Unidos de América solicita un

crédito en su país por una suma determinada, respecto de la cual pagará un

4% de Interés; una vez tiene el dinero, lo trae a Colombia y lo invierte a

través de un título a término indefinido, el cual le reportará una utilidad del

14% anual. Así, al momento en que el extranjero retira dicho título, obtendrá

una ganancia del 14% cuando solo invirtió el 4%, obteniendo de esta forma

una ganancia de un 10% dada por las diferencias de las tasas de interés

entre el sistema financiero de un país, y el de otro.

a. Marco Tributario del Arbitraje Cambiario

En el caso del primer instrumento de arbitraje explicado, esto es, el de la

apertura de cuentas, para determinar cual es el marco tributario en el cual se

desarrolla la operación, es importante clarificar si dicha operación de

arbitramento constituye un hecho jurídico generador de gravamen o impuesto

consagrado por la legislación colombiano.

En cuanto al primer instrumento explicado para desarrollar la operación de

arbitraje, se tiene que la operación de arbitramento cambiario consiste en el

retiro de fondos en Colombia, que han sido depositados en el extranjero, y

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adquiridos a una tasa cambiaria menor a la que se liquidan cuando se

obtiene la dispensación en el país. La utilidad del agente que emprende tal

operación, se concreta en el provecho que obtiene del diferencial cambiario

al que ya se ha hecho referencia.

Es por esto, que el hecho jurídico que desarrolla la operación de arbitraje, no

desencadena por sí solo, un hecho generador de un tributo o gravamen. Por

tanto, el marco tributario que rodea la operación de arbitramento, se limita a

ser el mismo que encierra las transacciones financieras, sin que

necesariamente, los impuestos a éstas graven la operación en comento.

En aras a comprender la anterior conclusión es importante tener en cuenta el

análisis que a continuación se presentará en los siguientes numerales.

4.1. Tipificación legal del retiro de fondos

El Código de Comercio y el Estatuto Tributario, consagran expresamente la

retirada de fondos. El régimen comercial en su artículo 1382 define el

contrato de cuenta corriente bancaria, y señala como una de las facultades

del cuentacorrentista, la de disponer total o parcialmente de sus saldos

mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida por el

banco. Es así como la dispensación de fondos a través de cajeros

automáticos, utilizando las tarjetas débito, tienen un fundamento legal que

permite a los arbitradores cambiarios desarrollar una de las etapas de su

negocio.

Igual fundamento legal, ha establecido el legislador tributario con ocasión de

la regulación de los movimientos financieros:

“ARTÍCULO 871(...)

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PARÁGRAFO. Se entiende por transacción financiera toda

operación de retiro en efectivo mediante cheque, con talonario,

con tarjeta débito, a través de cajero automático, mediante

puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad

que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito,

corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación...”

Conforme a lo anterior, queda claramente demostrada la tipificación legal de

retiro de fondos.

4.2. Gravámenes a la renta

El impuesto sobre la renta grava un hecho constituido por la percepción de

un ingreso, el cual debe tener la capacidad de enriquecer para que sea

susceptible de ser efectivamente gravado. Ingreso es todo valor en dinero o

en especie que se recibe como contraprestación por la realización de

determinada actividad, que equivale a un pago y que eventualmente puede

enriquecer a la persona que lo percibe.

El Decreto 2649 de 1993 en su artículo 38 consagra el concepto de ingreso

de la siguiente manera:

Artículo 38. Ingresos. Los ingresos representan flujos de entradas

de recursos, en forma de incrementos del activo o disminución del

pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en

el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la

prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades

realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de

capital.

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“Desde el punto de vista técnico, el retiro de recursos propios no constituye

un ingreso, así se traduzca en el cambio de moneda, pues se presume como

equivalente, siendo su efecto directo e inmediato para quien lleve

contabilidad, un cambio en las cuentas del mismo ente económico.

Cosa distinta es que para ciertos operadores económicos, como lo pueden

ser quienes se dedican habitualmente a realizar operaciones de arbitramento

cambiario, la operación contribuya de manera mediata a la generación de un

ingreso, lo que no hace a la operación en sí misma constitutiva de un ingreso

tributario.”14

Coincido con la anterior reflexión hecha por Manuel Enrique Cifuentes

Muñoz, pues considero que la operación la cual se discute si debe ser

gravada o no es el retiro o dispensación de dineros a través de cajeros

automáticos, y es claro que tal dispensación no genera por sí sola ningún

enriquecimiento o provecho para quien la efectúa, pues quien la realiza está

simplemente actuando en desarrollo del contrato de cuenta corriente que ha

celebrado con su banco.

En efecto, el retiro como tal es un hecho neutro para el ente económico que

en sí mismo no conlleva ganancia o pérdida; el ingreso tributario propiamente

dicho, si lo hubiere, resulta, en estos casos, de su vinculación con otros

hechos ajenos a la transacción financiera como tal y se puede causar en

forma previa o posterior al retiro en sí mismo.

En tal sentido, es posible identificar dos parámetros o puntos de comparación

para establecer la existencia de ganancia o pérdida.

14 Ibidem, pág. 50.

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Uno, consistente en el diferencial entre el precio de compra de la divisa

depositada en el exterior y su precio de conversión a pesos, que es

justamente la fuente de ingreso del arbitrador y que escapa a la operación

financiera como tal, pues involucra aspectos que trascienden a la operación y

otro, que es el parámetro de cambio objetivo seguido en la operación

financiera propiamente dicha, en virtud del cual unos dólares depositados en

el exterior, son convertidos a pesos.

Este último fenómeno que sería el único relevante para efectos tributarios

frente a la operación en sí misma, no es constitutivo de ingreso, pues el

cambio no se da en términos diversos a las condiciones del mercado, como

para que en razón de las eventuales variaciones en el precio, la operación

pueda ser interpretada como posible fuente de ganancia o pérdida, sino que

ocurre a la Tasa Representativa del Mercado (TRM), patrón que lleva a

presumir legalmente que el cambio se ha hecho en términos de perfecta

equivalencia, esto es, la cantidad que se tenía en una moneda determinada

resulta igual a la que se posee en otra moneda.

El diferencial cambiario que en sentido propio genera la ganancia o pérdida,

en el negocio en estudio, depende de un hecho ajeno a la operación

financiera como tal, como lo es el precio de compra de las divisas que han

sido consignadas en el exterior y de los costos del negocio, en la medida en

que el ingreso de quien realiza operaciones de arbitramento está constituido

por la diferencia entre el precio de compra más los costos asociados a la

operación y el valor al que el sistema reconoce el retiro de los fondos. En

otras palabras, la dispensación como tal no es la fuente ni la causa del

ingreso tributario.”15

15 Ibidem, pág. 50-51.

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En tal sentido, se concluye que el retiro a través de cajeros automáticos, de

recursos propios, no constituye un hecho generador de gravamen o impuesto

alguno, sino que es una operación neutra, propia del contrato de cuenta

corriente.

III. POSIBLE UTILIZACIÓN DEL ARBITRAJE EN EL LAVADO DE ACTIVOS

“En un sentido amplio el lavado de dinero o de activos se entiende como la

realización de una serie de actos u operaciones que buscan darle apariencia

lícita a los ingresos y utilidades producto de actividades delictivas. Se

entiende que el objetivo buscado mediante esta actividad es el de ocultar el

origen de los recursos y la propiedad de los mismos. En un sentido más

estricto se entiende como la ejecución directa o por intermedio de otros

agentes de una serie de actividades que resultan en un incremento de

activos no reportado a las autoridades, con el propósito de dar la apariencia

de que provienen de un origen legal”16.

El lavado de activos consiste entonces, en una operación a través de la cual

el dinero de origen siempre ilícito es ocultado, sustituido o transformado e

incorporado a los circuitos económico-financiero legales, como si se hubiera

obtenido en forma lícita.

El proceso de lavado por medio del cual se pretende dar visos de legalidad al

dinero proveniente de actividades delictuales, se inicia una vez ha culminado 16 SUPERINTENDENCIA BANCARIA, Lavado de activos, Una Actividad Multifacética, Bogotá, 1998, pág.17-18.

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el delito que da origen a los dineros, y se desarrolla en diferentes etapas

utilizando una o varias técnicas o métodos, entre las que se encuentra el

sistema financiero como una de los más apetecidos por los lavadores.

El sector bancario es el sistema más importante para la circulación de los

dineros obtenidos ilegalmente. Las siguientes técnicas son las más utilizadas

en los bancos:

1. La estructuración, atomización o “pitufeo”. “El pitufeo consiste en

distribuir o dividir grandes cantidades de dinero en un sin número de

pequeñas cuantías, inferiores a una cifra preestablecida por los

organismos de control (generalmente U$ 10.000 o su equivalente en la

moneda local) y realizar transacciones en múltiples cuentas bancarias

a nombre de otros tantos titulares, ya sea por el autor del delito o por

terceros. Las cuentas son abiertas por terceros a los que se les paga

una suma por hacerlo pero que no tienen ningún control sobre ellas, o

por los mismos delincuentes con nombres e identidades falsas”17.

Se lavan pequeñas sumas de dinero que no alcancen el límite

establecido por las entidades financieras, para evitar que la respectiva

entidad exija el lleno de formularios y documentación que pueda

señalar la procedencia del dinero, o que obliguen a su reporte a las

entidades de vigilancia y control o a sus propias auditorias o revisorías.

Las operaciones de lavado de dinero muestran ciertas características:

1) Consignaciones repetitivas de efectivo en cuentas de entidades

bancarias y financieras que no superan los U$ 10.000.

2) El movimiento de la cuenta y las sumas en ellas consignadas no

guardan relación con los ingresos o la actividad económica del

titular de la misma.

17 Ibidem, pág. 22.

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3) Las cuentas son abiertas con poco dinero, durante un breve

período muestran movimientos inusuales y luego permanecen

inactivas o son canceladas.

De esta manera se introducen los recursos ilegales dentro del sistema

financiero, realizando transferencias de dineros y divisas donde

grandes montos son depositados en pequeñas cantidades en

múltiples cuentas en el país origen del lavado o en el exterior.

2. Transferencias. Son algunas técnicas de transferencia:

2.1. Transferencias electrónicas. Utilizando la red electrónica del

sistema financiero, los lavadores transfieren recursos dentro o

fuera del país donde se cometió el ilícito. Al no existir acciones de

control para este tipo de transferencias, salvo que los límites de

dinero en efectivo se hayan superado, esta técnica se convierte

en la más usada para lavar.

2.2. El cambio de efectivo por papeles. El lavador lleva el dinero en

efectivo a un banco, y lo consigna o lo cambia por cheques de

gerencia o viajeros, bonos u otros papeles financieros. Estos

papeles en general son al portador y no nominativos, para

mantener el anonimato.

2.3. Banca “offshore”. Llamados así los bancos con sucursales en el

exterior que no están sujetos a la reglamentación del país de

origen, sino que operan con la reglamentación local. “Estos

bancos prestan servicios financieros específicos a clientes que

generalmente no son residentes del paraíso fiscal sino que son

clientes de la casa matriz, quienes al acceder al banco “offshore”

quedan fuera de la reglamentación y control de su país”.18

18 Ibidem, pág. 23.

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2.4. “Cuenta en suspenso. Los lavadores utilizan esta técnica

debido a que no es necesario poseer una cuenta en el banco para

poder realizar un giro; el banco recibe el dinero y lo mantiene en

la cuenta en suspenso hasta que se realiza la transferencia

dentro o fuera del país. El seguimiento de los recursos es muy

difícil debido al gran volumen de movimiento que presentan estas

cuentas”.19

Las instituciones financieras no bancarias y compañías no financieras, que

ofrecen servicios de cambio de cheques, giros postales y transferencias a

cualquier lugar del mundo, son entidades que no han tenido la misma

regulación y control que el sistema financiero, y por tanto se han convertido

en los últimos años en instrumento importante para quienes llevan a cabo el

proceso de lavado. Para tal efecto son utilizadas:

1. Casas de Cambio. Siendo negocios que manejan dinero en efectivo,

los lavadores hacen uso de ellas cambiando el dinero ilícito a

diferente tipo de moneda. Al no existir una regulación precisa para

estas oficinas de cambio, se ha presentado un incremento en el

lavado de dinero a través de este mecanismo.

2. Mercados Bursátiles. Por intermediación de los comisionistas de

bolsa, quienes son los únicos autorizados para efectuar operaciones

en la Bolsa de Valores, el lavador compra instrumentos financieros

como títulos valores, bonos y acciones, papeles que en general

presentan alta liquidez teniendo, algunos de ellos accesos a

mercados internacionales. Muchas firmas de corredores tienen

oficinas en distintos países y las transacciones son realizadas a

través de medios electrónicos.

19 Ibidem, pág. 23.

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Realizada la descripción anterior, se infiere que el arbitraje cambiario puede

ser una operación utilizada como técnica del lavado de activos. A esta

conclusión se llega, teniendo en cuenta que dentro de las transferencias

electrónicas y los retiros de fondos efectuados por los arbitradores, pueden

hallarse algunos que tiene como finalidad llevar a cabo una operación de

blanqueo de dinero.

Concretamente, el arbitramento puede ser utilizado por quienes pretendan

lavar activos, si los fondos con los que pretenden comprarse las divisas

provienen de origen ilícito, o si las mismas tuvieren origen delictual, y

posteriormente el lavador abre cuentas corrientes o de ahorros en un país

extranjero con el fin de transferir a otras personas los dineros de origen ilícito

o de obtener el retiro de los fondos en moneda nacional a través de cajeros

automáticos. En este caso quien está blanqueando el dinero, está

simultáneamente, desarrollando la actividad de arbitraje cambiario.

Pero cabe aclarar, que no necesariamente quien emprende una operación de

arbitramento cambiario, a través del instrumento apertura de cuentas, lo hace

con el fin de lavar activos, considero que es todo lo contrario, es decir, quien

tiene la intención de lavar dinero, termina realizando el negocio de arbitraje,

pero no porque este último haya sido su propósito, sino porque en él se vio

envuelto en el trascurso de su proceso de ocultamiento de dineros ilícitos.

Además, como lo señalan JAIME OSPINA Y CARLOS MARIO SERNA, “...el

volumen de recursos que podría movilizar no sería de grandes sumas, toda

vez que las redes de cajeros normalmente restringen la posibilidad de retiros

diarios a sumas relativamente pequeñas.

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Tendría que acudir a la apertura de varias cuentas y a la utilización de un

gran número de tarjetas débito”20

Se tiene que observar entonces, que quienes lavan dinero desarrollando una

actividad de arbitraje, lo hacen no para obtener el beneficio que el negocio de

arbitramento reporta, sino para llevar a cabo su fin último cual es el de ocultar

el origen ilícito de los dineros.

Es así, que lo importante es identificar la intención de quien realiza dicha

actividad. Por esto considero, que el lavador de dinero no emprende el

negocio de arbitramento para obtener la utilidad que él produce, sino para

obtener su propio beneficio que se concreta en el ocultamiento de los dineros

que ha conseguido de manera ilegal.

El arbitraje es una actividad que puede ser utilizada por los sujetos activos de

un hecho delictual, pero como un medio y no como un fin. El sujeto se ve

involucrado en una actividad de arbitraje pero no porque esa fuera su

intención, sino porque dicha actividad es un método útil para llevar a cabo su

punible.

Sin embargo no puede descartarse la posibilidad de lavar dinero a través de

la operación de arbitraje, y por tal razón se estudiará a continuación el

escenario en que puede producirse, claro está mediante el desarrollo de la

modalidad de apertura de cuentas, que sería dentro de los instrumentos

posibilitadores del arbitraje, el más vulnerable frente a la comisión del hecho

punible del lavado de activos, pues los demás, tienen un mayor control por la

intervención directa de una entidad financiera, la cual está en la obligación de

20 MANUEL ENRIQUE CIFUENTES MUÑOZ Y OTROS, Globalización de la Transferencia Electrónica de Fondos a través de Cajeros Automáticos, Ob. Cit. pág. 83.

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poner en práctica todas las disposiciones tendientes a evitar y controlar el

lavado de dinero, y que ya fueron ampliamente explicadas.

1. El riesgo de lavado de activos en las transferencias

electrónicas de dinero

Hoy en día, las transacciones en línea, es decir, las que se hacen utilizando

Internet, y las despersonalizadas como las realizadas a través de cajeros

automáticos, teléfono, ATMs, etcétera, han reemplazado de tal forma a las

operaciones convencionales establecidas por las entidades financieras, que

es inminente la necesidad de controlarlas, pues teniendo en cuenta que tales

operaciones implican falta de contacto entre el cliente y la institución

financiera, el riesgo en la comisión de hechos punibles como el lavado de

dinero es mayor.

La pérdida del contacto personal, ha sido el móvil generador del problema,

pues ha puesto en peligro la política centra de la prevención y control de

lavado de activos, cual es el conocimiento y trato directo con el cliente.

Es por esto, que para contrarrestar el problema, se ha propuesto que los

servicios en línea se presten solamente a titulares de cuentas, con los cuales

el banco ha tenido algún tipo de contacto personal, al menos en la apertura

de la cuenta.

Según lo señalan JAIME OSPINA y CARLOS MARIO SERNA en su obra

“GLOBALIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS

A TRAVÉS DE CAJEROS AUTOMÁTICOS”, existen tres modalidades

utilizadas por los lavadores de activos a través de los ATMs:

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• “Clientes que estructuran múltiples depósitos de efectivo o retiros en el

mismo día y en el mismo o diferente ATM.

• Clientes que estructuran retiros mediante una combinación entre el

mismo día con ATMs en diferentes localidades.” 21

• Realizar depósitos en efectivo o transferir fondos electrónicamente a

cuentas en otro país que posteriormente son retirados a través de

ATMs en cualquier parte del mundo.

Frente a estas conductas, deben implementarse controles y seguimientos

con el fin de controlar y evitar que las transferencias electrónicas sigan

siendo utilizadas como otro medio para lavar dinero.

En este punto cabe recordar que, en cuanto las transferencias de

colombianos que residen en el exterior a sus familiares, por su regularidad y

proporcionalidad, son montos tan pequeños que se concluye que no

proceden de recursos con origen ilícito.

2. La actividad que realizan las redes de cajeros automáticos frente a la regulación colombiana contra el lavado de activos

El tipo penal del lavado de activos ha tenido una trayectoria normativa,

desarrollada en diferentes etapas. Inicialmente debemos centrarnos en la

Ley 190 expedida en el año de 1995, conocida también como el Estatuto

Anticorrupción, con la cual se fijaron disposiciones con el fin de erradicar la

corrupción administrativa y de preservar la moralidad en el ente estatal. En

materia de lavado de activos, se individualizó este delito y se estructuro la

normatividad que sobre el tema se estaba aplicando.

21 Ibidem, pág. 80.

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El texto final referente al lavado de activos, quedaría contemplado de la

siguiente manera, en la Ley 190 de 1995 en su artículo 31:

Articulo 177 del Código Penal. Receptación, legalización y

ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El

que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure,

transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o

adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los

bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o

los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8)

años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con

pena mayor.

La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión

si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el

producto del hecho punible es superior a mil (1000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes al momento de la

consumación del hecho.

La pena imponible con base en los incisos anteriores se

aumentará de la mitad ( ½) a las tres cuartas (3/4) partes en los

siguientes casos:

1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del

hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o

de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986.

IV. Cuando para la realización de la o las conductas se efectuén

operaciones de cambio o de comercio exterior o se introduzcan

mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos

con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de la

Superintendencia Bancaria o de Valores.

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V. Si la persona que realiza la conducta es importador o

exportador de bienes o servicios, o es director, administrador,

representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad

sujeta a la inspección, vigilancia o control de las

Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o

asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al

diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los

aportes cooperativos

Posterior a la expedición del el Art. 31 de la Ley 190/95, incorporado al

artículo 177 del Código Penal, empezó a gestarse un periodo de

inconformismo, puesto que el principal objetivo era el de ampliar dicha

conducta, con la imposición de sanciones más severas, castigando estas

conductas con la mayor rigidez posible. Pero debido a la interpretación que

nuestra doctrina colombiana estaba realizando sobre este articulo, sus

alcances no se estaban cumpliendo a cabalidad; por consiguiente, se

empezó a forjar la idea de modificar dicha norma, ya que por esta vía no se

podía sancionar a una persona por el delito del narcotráfico y adicionalmente

por el de receptación de los bienes procedentes de dicho delito.

Por las razones expuestas, se partió de la base según la cual tenia que

distinguirse la receptación en sus dos modalidades, una utilizándola para los

delitos que no eran especialmente graves y otra, la receptación referida a los

delitos de enriquecimiento ilícito, extorsión, secuestro extorsivo y todos los

relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Por consiguiente, se expidió la Ley 365 de 1997, que compiló todas las

modificaciones que se venían planteando, consagrándose en los artículos

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247A, 247B, 247C y 247D, la voluntad de castigar vehementemente a los

infractores que cometan esta clase de conductas, que en conclusión estaban

causando demasiados problemas a nuestra economía poco consolidada y

estructurada en ese entonces.

En tal sentido, el artículo 247 A, quedo concebido de la siguiente manera:

ARTÍCULO 267A. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde,

transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su

origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,

enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas

con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades

apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la

verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o

derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para

ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en

pena de prisión de seis (6) a (15) años y multa de quinientos (500)

a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La modificación más relevante, fue consagrada en el artículo 247B, que

contempla por primera vez como tipo penal la conducta omisiva de los

empleados de las instituciones financieras al realizar de manera negligente

los controles establecidos para las transacciones en efectivo, consagrándose

de la siguiente manera:

Articulo 247B: Omisión de Control. El empleado o directivo de una

institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que,

con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el

cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control

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establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993

para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en

pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien ( 100) a

diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.

La finalidad de esta norma es constreñir a los empleados o directivos de

estas instituciones, a cumplir fielmente con el mandato que se les ha sido

conferido por el legislador, siendo ellos los únicos a los cuales se les entrego

esta función y esta responsabilidad; sancionando drásticamente su omisión

en el cumplimiento de su labor.

Además de la sanción que contemplan los artículos 247 A y 247 B, fue

consagrada la suspensión de las actividades de la persona jurídica, sociedad

u organización delictiva que realice la conducta anteriormente descrita. Y

señala el artículo 247D:

ARTÍCULO 247 D. Imposición de penas accesorias. Si los hechos

previstos en los artículos 247 A y 247 B fueren realizados por

empresario de cualquier industria administrador, empleado,

directivo o intermediario financiero, bursátil o asegurador según el

caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá,

además de la pena correspondiente, la pérdida del empleo público

u oficial o la prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio,

industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres

(3) años ni superior a cinco (5).

Las disposiciones anteriormente citadas, fueron dictadas según las

circunstancias políticas y sociales del momento, y por tanto su alcance

estaba previsto para cortos períodos. Es así, que el Nuevo Código Penal en

su artículo 323, extracta de todas sus normas precedentes, para llegar a la

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compilación del tipo penal denominado lavado de activos, esperando así,

cumplir con todos los presupuestos legales y sociales que tal punible

demanda.

El artículo 323 quedo redactado de la siguiente manera:

Articulo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde,

invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que

tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,

enriquecimiento ilícito, secuestro extorsión, rebelión, trafico de

armas, delitos contra el sistema financiero, la administración

pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un

concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas

toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los

bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad

o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen

ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o

realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito

incurrirá, por esa sola conducta, en pena de prisión de seis (6) a

quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el

inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio

haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de

que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados

anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el

extranjero.

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Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo

se aumentarán de una tercera a la mitad cuando para la

realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio

o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio

nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se

aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al

territorio nacional.

Respecto de las entidades financieras, quiso el legislador, sancionar de

manera especial a los funcionarios que omitieran realizar el control al cual

estaban obligados. Al respecto el artículo 325 señala:

Art. 325. Omisión de Control. El empleado o director de una

institución financiera o de cooperativas de ahorro y crédito que,

con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el

cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control

establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones

en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a

seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Es así como, la normativa penal, busca sancionar a los funcionarios de

instituciones financieras que incurran en la omisión de control a la cual se ha

hecho referencia. Considero que es clara la identificación del sujeto activo de

este hecho punible, radicándose tal calidad en el empleado o director de una

institución financiera. Así las cosas, las redes de cajeros automáticos no

encuadran dentro de dicha calidad, excluyéndose a las mismas de tal

responsabilidad penal.

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Tampoco podrán las redes de cajeros automáticos, enmarcarse como

responsables, dentro del artículo 323, pues aunque éste no impone un sujeto

cualificado, en la realización del hecho punible, sí exige un ingrediente

subjetivo del tipo, el cual es el conocimiento del origen ilícito de los fondos

por parte de la persona que busca ocultarlos, asegurarlos, transferirlos,

custodiarlos o invertirlos, y es claro que las sociedades que administran las

redes de cajeros automáticos no están en la posibilidad de conocer a las

personas naturales que hacen uso de los cajeros, ni mucho menos el origen

de los fondos.

Por todo lo anterior, puede concluirse que, la actividad que realizan las redes

de cajeros automáticos, no es regulada penalmente ni en ningún otro

sentido, tal como se explicará en el numeral desarrollado a continuación.

3. Prevención y control de lavado de activos en el Sector Financiero

Con ocasión al problema de blanqueo de capitales, la Asociación Bancaria

de Colombia señaló algunas directrices con el fin de crear unos vínculos de

colaboración con las entidades estatales responsables de la investigación de

estos delitos. El principal objetivo fue el de crear un estatuto general

contentivo de principios rectores en cuanto a la prevención, detección y

represión de los movimientos ilícitos de capitales.

En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación junto a Asobancaria, el 21 de

octubre del año 1992, acordaron un plan en el cual ambas entidades se

transmitirían información, tanto la Asociación Bancaria suministrando su base

de datos (CIFIN) a la Fiscalía, como la adopción de un nuevo sistema de

información para el reporte de transacciones en efectivo.

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En ese mismo año, el 20 de Noviembre, se expidió el Decreto 1872, en el

que se le exigía a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria un control más eficaz en cuanto a sus

operaciones, con el fin de que no fueran utilizadas como instrumento en el

blanqueo de dinero y así evitar el ocultamiento, manejo, inversión o

aprovechamiento de dineros producto de este ilícito.

Todas estas normas fueron recopiladas en el Decreto 663 de 1993, actual

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el que se concreta la obligación

que tienen las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria de

adoptar medidas de control con el fin de evitar que estas entidades sean

utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de

dineros o bienes provenientes de actividades delictivas o para aparentar la

legalidad de estos ilícitos.

Esta norma constriñe a las entidades financieras a diseñar y poner en

practica procedimientos específicos y a la designación de funcionarios

responsables que hagan cumplir adecuadamente estos lineamientos; para

que éstos, mediante una investigación previa tengan un adecuado

conocimiento del cliente, de sus operaciones y de la procedencia de los

dineros o bienes, que éste llegue a depositar en cualquiera de sus

modalidades.

Siendo también de carácter obligatorio el reporte inmediato a la Fiscalía

General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que la

Fiscalía designe, de cualquier anomalía que tenga relación con la cuantía,

característica de los fondos, actividad económica, que puedan

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razonablemente hacer sospechar que dicha entidad esta siendo utilizada

para la inversión, manejo o transferencia de fondos provenientes de

actividades ilícitas.

El artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, menciona la

obligación que tienen las entidades financieras de dejar constancia en

formularios especialmente diseñados, de las transacciones en efectivo que

realicen en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con las cuantías

estipuladas por la Superintendencia Bancaria y a su reporte periódico a dicha

entidad (artículo 104). En otros artículos se previene a las autoridades sobre

la reserva de la información recibida; se precisa que el gobierno podrá

modificar todas las disposiciones al respecto y se establece las sanciones

que por la inobservancia de dichas normas pueden ser aplicadas.

Con el propósito de facilitar el cumplimiento de las normas, la Junta Directiva

de la Asociación Bancaria, conformó un comité de conocimiento del cliente,

el cual elaboró el acuerdo interbancario sobre conocimiento del cliente, que

entro en vigencia el primero de Septiembre de 1995 y en el se establece

formatos con la información mínima requerida por las entidades financieras

para seleccionar a sus clientes; sugiere una declaración de origen de los

fondos, advirtiendo que los mismos no provienen de actividades ilícitas;

declara que no admite que terceros hagan depósitos en sus cuentas

provenientes de actividades delictivas y autoriza a la entidad financiera para

que salde las cuentas en el caso de que se infrinja el compromiso adquirido

en al declaración.

Consecutivamente en 1996, se crea el SIPLA o Sistema Integral para la

Prevención de Lavado de Activos, a través de la circular externa 061

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expedida por la Superintendencia Bancaria, con la cual se crean

mecanismos de control sobre los diferentes productos y servicios que ofrezca

cada entidad. En relación, al conocimiento del cliente, la entidad está en la

obligación de preguntar e indagar, sus datos personales y comerciales que

se consideren de suma importancia. Se le impone otra obligación conexa a la

anterior, a las entidades financieras, la cual es la de definir en su Manual de

Procedimientos una lista de conductas y comportamientos, que se realicen

frecuentemente para detectar operaciones inusuales, indicando que estas

son: “aquellas operaciones cuya cuantía o características no guardan

relación con la actividad económica de los clientes, o que por su número, por

las cantidades transadas o por sus características particulares, se salen de

los parámetros de normalidad establecidos para determinar tango del

mercado “.

Es importante destacar, que esta circular menciona el deber que tiene cada

entidad financiera de realizar un reporte, a la Fiscalía General de la Nación,

sobre las operaciones que se consideren de carácter sospechoso.

Agregando que ese reporte no es una denuncia penal, y por lo tanto no esta

en la obligación de suscribirla un funcionario de la entidad.

Con el fin de cumplir todas las disposiciones diseñadas por la entidad, la

Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución 061 de 1996, obliga a

sus entidades vigiladas a nombrar un Oficial de Cumplimiento, que tiene

como labor la verificación de los dispositivos adoptados por la entidad para

evitar el ingreso de dinero proveniente de actividades delictivas.

La descripción anterior, corresponde a la política estatal adoptada para la

prevención del lavado de activos, y que debe ser cumplida por las entidades

financieras.

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3.1. Los administradores de redes de cajeros automáticos no son sujetos obligados

“La actividad de las redes de cajeros automáticos inicialmente está dirigida a

prestarle servicios a sus asociados (clientes de la red) colocando a su

disposición su red financiera para que los <<clientes de las entidades

financieras asociadas>> hagan uso de la red de cajeros o de otras redes con

las cuales éstas tengan convenios (clientes de la red).”22

“La red de cajeros o datáfonos, según el caso, no posee una opción distinta a

la de aceptar toda tarjeta activa que se presente como de la marca en

cuestión, por razón del atributo de universalidad que fundamenta a los

sistemas de redes compartidas.

Existe una obligación de atención que se encuentra reforzada además por

las características del servicio. Los cajeros tienen sus puertas abiertas al

público en general que sea portador de una tarjeta admitida por el sistema de

marca, sin que existan ni puedan existir controles humanos de acceso al

cajero, ni condiciones distintas a la utilización de claves, validación del

número identificatorio de la entidad financiera, y obtención de la autorización

por parte de ella a la dispensación de fondos, todos estos procesos de

carácter automatizado.

Lo anterior lleva a que el tarjeta habiente, de modo más técnico, sea

designado como usuario y no como cliente en sentido propio.”23

La persona que utiliza el ATM ejecuta un contrato con la entidad financiera

que le ha expedido la tarjeta, y no con la sociedad que administra la red, y

22 Ibidem, pág. 73. 23 Ibidem, pág. 37-38.

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por tanto es usuario del ATM y cliente de la institución bancaria con la cual

ha suscrito el contrato de cuenta corriente.

Por lo tanto, resulta ilógico que a los intermediarios de la operación, como

son para el caso, las redes de cajeros automáticos, se les exija un

conocimiento del cliente, que sí es obligatorio para la entidad emisora de la

tarjeta.

“Se entiende por sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas

que están en la obligación legal (so pena de ser sancionados

administrativamente) de adoptar mecanismos de control para prevenir su uso

indebido y de prestar especial colaboración a las autoridades, a través del

registro y reporte de transacciones en efectivo o de operaciones

sospechosas.”24

Son sujetos obligados en Colombia:

1. Instituciones Financieras

2. Instituciones Financieras no bancarias (sociedades fiduciarias,

compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de

depósito, compañías de leasing, entre otras).

3. Fondos de inversión

4. Compañías aseguradoras

5. Corredores de bolsa

6. Casas de cambio

7. Bolsas de valores

8. Cooperativas financieras

9. Sociedades administradoras de fondos de cesantías y pensiones

24 Ibídem. pág. 67

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10. Importadores y exportadores

11. Agencias de aduanas

12. Casinos y juegos de azar

No son sujetos obligados entonces, las personas jurídicas que administran

las redes financieras, y consecuentemente no están sujetas a las normas

que exigen la adopción de medidas de prevención y control para el lavado de

activos.

VI. ESCENARIO ECONÓMICO EN EL QUE SE DESARROLLA EL ARBITRAJE

1. Movimientos económicos asociados con moneda

Toda vez que el arbitraje trae consigo el aprovechamiento de un diferencial

cambiario generado por las tasas de cambio del mercado de divisas, el eje

de este escenario económico en el que se presenta la oportunidad para

arbitrar, se concreta en las tasas y precios que determinan el movimiento de

las divisas.

Pues bien, el precio más importante en el mundo hoy en día, es el del dólar

frente al euro. Sus movimientos, en cualquier sentido, afectan las balanzas

comerciales, flujos de capital, tasas de crecimiento, utilidades de empresas,

precios de acciones, tasas de inflación, de interés y los tamaños relativos de

las economías.

El dólar ha caído 47% frente el euro desde su pico de junio de 2001. Esto

ocurre cuando Estados Unidos está en un momento de expansión económica

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y Europa, en el mejor de los casos, crecerá en este 2004 apenas un poco

más que en el 2003.

Las monedas son un activo cuyo precio depende de las apuestas de los

inversionistas. En los últimos meses, los inversionistas extranjeros han

vendido sus activos en Estados Unidos, dejando este país dependiente de

las compras de sus bonos del tesoro en el exterior. Es una cuestión de oferta

y demanda. Si la demanda por dólares es menor que la oferta, el precio cae,

a no ser que la Reserva Federal decida aumentar las tasas de los bonos del

Tesoro para hacer que el dólar se vuelva más atractivo para quien invierte.

Muchos analistas consideran que en el mediano plazo el dólar puede caer

más, en especial frente al euro. El problema está, en que si la demanda en

Estados Unidos crece más rápido que las importaciones de sus socios

comerciales, el déficit de cuenta corriente aumenta y el país tiene que

endeudarse más para financiarlo. Si esto se da, se requerirá una mayor

depreciación del dólar para corregir el desbalance.

En cuanto al peso colombiano, las bajas tasas de interés en Estados Unidos,

la desconfianza de los inversionistas colombianos frente a ataques terroristas

en ese país o a la persecución de las autoridades a los lavadores de activos,

los impulsa a traer su plata a Colombia

La suma de estos factores están conduciendo a una fuerte apreciación del

peso frente al dólar, que se ha intensificado pues el dólar sigue

depreciándose frente al euro.

Sin embargo, no debe olvidarse que todos los factores determinantes en la

apreciación del peso frente al dólar, son en su mayoría coyunturales, y en la

medida en que se vayan revirtiendo por diversas razones, como por ejemplo

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la subida de las tasa de interés en los Estados Unidos, aumenta la

posibilidad de que buena parte de estos capitales vuelvan a salir.

Es por esto, que no puede condenarse la caída del dólar a largo plazo, pues

aunque la tendencia del momento, es la baja de esta divisa, esto no implica

que el descenso no vaya a detenerse. Todo lo contrario, los gobiernos

empiezan a tomar medidas para intervenir el mercado, con miras a evitar la

dramática caída.

Y si bien es preocupante la devaluación del dólar, no por esta razón, se

cierran las posibilidades para el desarrollo del arbitramento, pues como

reiteradamente se ha señalado, su vigencia depende no del precio de una

divisa sino del margen que haya entre la divisa ofrecida entre un mercado y

otro. Para el arbitrador lo importante es el movimiento de las tasas que

amplíen los diferenciales cambiarios, y no los valores de las mismas.

Es claro entonces que, la operación objeto de estudio encuentra su razón de

ser en el Spread de Intermediación dado por la TRM y lasa de cambio del

mercado libre. Este es el escenario principal en el cual se desarrolla la

operación, independientemente de los otros factores económicos que en ella

inciden, pero que no son determinantes al momento de generar la utilidad

derivada de la actividad de arbitraje.

Por todas las razones expuestas en el desarrollo de este trabajo, se puede

confirmar que el arbitraje es un negocio legal que nace de una brecha o

diferencia respecto del precio de una divisa, y que está dada por los dos

mercados; así mismo, al ser el arbitraje un proceso por el que se obtiene

provecho de la existencia de precios diferentes para el mismo producto (o su

sustituto) en el mismo momento pero en mercados distintos, los mismos

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arbitradores al tratar de sacar el máximo beneficio a esta situación del

mercado, presionan la oferta y la demanda, y el mismo mercado se encarga

de corregir tal situación volviendo a la normalidad, por lo que se concluye

que sí hay una influencia directa en las cotizaciones de las divisas

involucradas en las transacciones, pues entre mayor circulación de divisas,

introducidas al mercado por los arbitradores, mas bajo será su precio.

2. Arbitraje como incentivo para el empresario colombiano

Dentro del sector real, la inversión privada es un factor determinante en el

crecimiento económico del mismo, toda vez que es indispensable que los

agentes del sector, cuenten con capital que les permita llevar a cabo sus

objetivos y políticas. Es en este punto, donde el empresario ha tenido que

acudir al mercado de capitales en búsqueda de liquidez, y para lograr tal

objetivo se ha visto obligado a presentar ante las entidades bancarias y

financieras, solicitudes de crédito para cumplir el fin último cual es el de

financiar sus operaciones productivas.

Es así como el empresario colombiano ha hecho uso de créditos, no sólo

provenientes de entidades nacionales sino también extranjeras. En este

último caso, el solicitante del crédito recibe el dinero a través de un

intermediario del mercado cambiario, el cual entrega el monto que fue

solicitado en moneda extranjera, pero haciéndolo efectivo en moneda legal

colombiana. Aunque no se presentaría una operación de arbitraje por no

haber participación de los dos mercado, el libre y el regulado, sino solamente

de este último, el solicitante podría obtener un beneficio adicional, si al

momento de recibir el desembolso del dinero, la tasa representativa del

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mercado presenta un precio mayor que al momento de la solicitud del

crédito.

Es por esto, que el propósito de este trabajo es justificar la operación de

arbitraje como una fuente adicional de liquidez que el empresario puede

encontrar, desarrollando incluso, las operaciones propias del giro ordinario

de sus negocios.

Se trata entonces de que el empresario haga uso del mercado de divisas,

potencializando sus márgenes cambiarios y aprovechando las diferencias

entre unas y otras tasas y monedas.

La Junta Directiva del Banco de la República, como máxima autoridad

cambiaria, debe propender por esta potencialización de capitales, a la que

puede llegarse a través de los instrumentos mediante los cuales se

desarrollan operaciones de arbitraje.

También son llamadas a incentivar esta actividad, las Superintendencias

Bancaria, de Valores, de Industria y Comercio, y la Cámara de Comercio

como gran interesada en velar por los intereses de los comerciantes.

El empresario interesado en hacerlo deberá acudir a los créditos en moneda

extranjera, las transferencias, y los derivados financieros. La apertura de

cuentas es una modalidad precaria para ellos, que podría ser utilizada

positivamente por personas naturales.

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CONCLUSIONES

Las leyes 7° y 9° impulsaron en Colombia las políticas mundiales de apertura

económica y liberación de mercados, con ellas se abrió paso al intercambio

comercial, las negociaciones internacionales en el marco de tales políticas, y

se dio inició al desmonte del control cambiario.

La Carta Política de 1991 otorgó al Banco de la República el carácter de

Banca central, y consecuentemente a su Junta Directiva, el de autoridad

reguladora en materia monetaria. Es así como el Banco de la República por

intermedio de su Junta expide las normativas de acuerdo con las cuales se

manejará en lo sucesivo las actividades monetarias, crediticias y cambiarias,

con adecuación a la política económica general, y por tanto la Junta directiva

del Banco de la República, en ejercicio de su poder regulador en materia

monetaria, expide las Resoluciones Externas Nos. 21 del 2 de septiembre de

1993, y 8 del 5 de mayo de 2000, que en concordancia con la Ley 9° de

1991, contienen el actual régimen cambiario. Es de anotar que esta última

resolución consagra la constitución del mercado cambiario, señala cuáles

son los intermediarios del mismo, determina la canalización a través de los

mismos de ciertas operaciones propias del mercado cambiario, y regula la

apertura de cuentas corrientes en el exterior.

La normativa referenciada ha reglamentado entonces, el mercado de divisas,

el cual, es en síntesis, el conjunto de todas las operaciones de compra y

venta de cualquier moneda extranjera, y que de acuerdo con el marco

regulatorio vigente, se divide en dos submercados: el mercado cambiario o

mercado regulado, y el mercado libre. El primero comprende todas las

operaciones que se canalizan a través de intermediarios autorizados; y el

segundo está conformado por todas las demás operaciones de cambio entre

el peso y cualquier moneda extranjera.

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El mercado cambiario o regulado está conformado por las operaciones de

cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través de los

intermediarios de este mercado, y por las divisas que, no obstante estar

exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

Son operaciones del mercado cambiario:

1. La importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en

el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los

rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los

rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el

exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo

cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de

operaciones que no deban canalizarse a través del mercado

cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera, otorgadas por los residentes

en Colombia, que buscan respaldar cualquier obligación derivada de

una operación de cambio.

7. Operaciones de derivados. Éstas son operaciones financieras que

pueden ejercerse para comprar o vender activos en un futuro, como

divisas o títulos valores, o futuros financieros sobre tasas de cambio,

tasas de interés o índices bursátiles. En el país, generalmente una de

las partes del contrato de derivados, es una entidad financiera.

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Los intermediarios del mercado cambiario tales como bancos comerciales,

bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento

comercial, la Financiera Energética Nacional –FEN-, el Banco de Comercio

Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las

sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio, sólo pueden

realizar las operaciones de cambio señaladas, en la forma que expresa les

permita el régimen (Resolución 8/00), y en las condiciones que éste indique.

Respecto de las operaciones de cambio, debe señalarse, que quienes la

realicen, tienen la obligación de presentar una declaración de cambio, la cual

acreditará la realización de tales operaciones a través de los agentes

cambiarios

En el mismo sentido, estableció la Resolución 8° de 2000, que las divisas

para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio deben

canalizarse por conducto de los intermediarios cambiarios o a través del

mecanismo de compensación. Éste último, impone a quienes utilicen cuentas

corrientes en el exterior para operaciones de cambio, la obligación de

registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas

corrientes de compensación, dentro del mes siguiente a la fecha de apertura

de la cuenta o de la realización de una operación que deba ser canalizada a

través del mercado cambiario.

Por otro lado, el mercado libre o no regulado, está conformado por las divisas

exentas de la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario.

Se destaca la facultad que, tienen las casas de cambio, intermediarios del

mercado cambiario, y las personas naturales o jurídicas, para adquirir o

vender divisas en el mercado libre, según el artículo 59 de la Resolución 8°.

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Igualmente, se reconoce la facultad de las personas naturales o jurídicas,

que sin ser intermediarios del mercado cambiario, se dedican de manera

profesional a la compra y venta de divisas en el mercado libre, previa

inscripción en el registro mercantil, a quienes se les impone una serie de

obligaciones dentro de las cuales está el diligenciamiento de la declaración

de cambio, el reporte a la UIAF de operaciones superiores a USD10.000, y

operaciones sospechosas de lavado de activos, además de la obligación de

suministrar información a las autoridades para prevenir cualquier actividad

delictiva.

También, están autorizados los residentes en el país para abrir cuentas

corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o en

el mercado libre.

Dentro del mercado cambiario o regulado, cada intermediario señala una

tasa de cambio para cada transacción que hace con el público y otros

intermediarios, el promedio de estas tasas indica los precios y tendencias

que se negocian en dicho mercado, y constituyen lo que se conoce como la

tasa representativa del mercado.

En el mercado libre se negocian las divisas a otros precios o tasas de

cambio, que tienden a moverse en la misma dirección que la tasa

representativa del mercado. Cuando se produce una diferencia importante

entre las tasa de los dos mercados, surge el Spread de Intermediación,

entendido como la brecha que se presenta entre el precio de la divisa según

la tasa representativa del mercado (TRM), y el precio de la divisa según el

mercado libre. Dicho diferencial cambiario es lo que constituye un incentivo y

a la vez justificante para emprender la operación de arbitraje, es decir, pues

el agente compra las divisas en el mercado en el que se consiguen más

baratas para venderlas en el mercado en donde se negocian a mayor precio.

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Es así como, el diferencial entre el precio de compra de la divisa y su precio

de conversión a pesos, es la fuente de ingreso del arbitrador. Entre mayor

sea el margen entre los dos mercados, mayor será la ganancia para el

arbitrador

La primera modalidad hace referencia a las personas que facultadas por el

artículo 55 de la Resolución 8/00, abren cuentas en el exterior con las divisas

adquiridas ya sea en el mercado cambiario, o en el mercado regulado, y que

utilizando las tarjetas débito aceptadas por las redes de cajeros automáticos

en Colombia, obtienen el retiro en pesos de los dineros depositados en el

exterior. La operación se repite una y otra vez hasta que el agente del

negocio obtenga la ganancia esperada. Dicha ganancia consiste en el

diferencial cambiario menos los gastos y costos asociados a la operación.

Los dineros utilizados para comprar las divisas que serán depositadas en las

cuentas del extranjero, pueden provenir tanto de actividades lícitas como de

actividades delictivas, partiendo del principio de la buena fe y concluyendo

por tanto que provienen de actividades legales.

Dentro de la modalidad de apertura de cuentas, cabe destacar el papel de

las redes de cajeros automáticos ATM, pues es, a través de éstas que el

arbitrador realiza el retiro de los fondos, puesto que las entidades bancarias

respecto de las cuales, el agente ostenta la calidad de cuentacorrentista,

están afiliadas a dichas redes, constituyéndose en usuarias de éstas últimas.

Es así, que la persona que ha abierto una cuenta en un banco del extranjero,

podrá hacer uso de su tarjeta débito en cualquier punto que esté afiliado a

las empresas de franquicia que tienen contrato con su entidad bancaria. La

función de las redes es conectar al solicitante de los recursos, con su entidad

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bancaria, para que éste obtenga la dispensación de los mismos, una vez

autorizado el retiro, se debita en la misma proporción y monto en su cuenta

del exterior. Es así, que el portador de la tarjeta, no realiza negocio jurídico

alguno con la red de cajeros donde realiza el retiro, sino con la entidad

bancaria de la cual es cliente. Su relación con los ATM´s es de usuario

autorizado por virtud de los acuerdos de franquicia celebrados por su

entidad, y no de cliente propiamente dicho.

En cuanto las transferencias, se tienen los giros de colombianos que residen

en el exterior y que son enviados a sus familiares. Hace un tiempo las casas

de cambio eran las más utilizadas para este tipo de transacciones, pero

frente a sus costos, quienes estaban interesados en hacer giros a Colombia

optaron por hacerlo a través de una entidad financiera la cual ofrece mayor

seguridad en el recibo de los dineros, y costos menores para el remitente de

los mismos.

Al respecto, cabe aclarar la importancia actualmente tiene el tema de las

remesas, pues con el éxodo de colombianos, cada día aumentan el monto de

los recursos que son girados al país; recursos que como bien se explicó, en

la mayoría de los casos provienen de actividades lícitas por tratarse de los

salarios que los colombianos perciben en el extranjero, y de los cuales

destinan una parte parta ser enviada a sus familias.

Los créditos son una modalidad basada en las operaciones de

endeudamiento externo, toda vez que a los solicitantes del crédito le son

entregadas las divisas del crédito, en pesos liquidados por el intermediario

cambiario a través del cual le han sido giradas.

Frente al interrogante de, si es o no legal la operación de arbitraje, en cuanto

al instrumento de apertura de cuentas, se demostró en la parte final del

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capítulo II de este trabajo, que es un negocio desarrollado dentro del marco

legal colombiano, toda vez que, por una parte la misma ley consagra la

coexistencia de los dos mercados, el regulado y el libre, y por otra, es clara y

legal la posibilidad que tiene los residentes en el país para abrir cuentas

corrientes o de ahorros en el exterior, con divisas adquiridas en cualquiera de

los dos mercados, así como son permitidos los créditos en moneda

extranjera, y legales las transferencias bancarias.

En el mismo sentido, quedó claramente demostrado que el cuentacorrentista

está facultado para retirar sus recursos a través de las redes de cajeros

automáticos, puesto que éstas desarrollan un contrato de franquicia con la

entidad bancaria emisora de la tarjeta.

En cuanto al marco tributario dentro del cual se desarrolla la operación de

arbitramento, se dejo constancia, que la operación por sí sola no constituye

un hecho generador de impuesto alguno.

Lo anterior, debido a que la utilidad del arbitrador está dada por el provecho

obtenido de un diferencial cambiario, hecho que no está consagrado en la

legislación colombiana como generador de gravamen, y que materializa

mediante el retiro de unos fondos a través de un cajero automático.

Así las cosas, los impuestos que gravarían la operación, no serían otros

diferentes a los establecidos para las transacciones financieras, sin que esto

implique que graven la operación en sí misma.

Respecto de la posible utilización del arbitraje cambiario para lavar activos,

debe señalarse que a pesar de que el sector bancario es uno de los medios

preferidos por los lavadores para ocultar el origen ilícito de los dineros, y es a

través del mismo como se desarrolla el negocio de arbitraje, cabe anotar,

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que solamente en las modalidades de apertura de cuentas y transferencias,

podría presentarse un hecho punible de lavado de activos, pero aún así, no

es dicha operación el propósito del lavador, sino un medio que puede utilizar

él mismo para dispersar los dineros.

Se concluye entonces, que la actividad de arbitramento cambiario sí puede

ser utilizada para lavar activos pero no con la intención del arbitrador cual es

la de obtener un provecho o utilidad con el diferencial cambiario, sino por le

afán del lavador de dispersar los dineros de origen delictual. Es así, que el

agente que tiene la intención de lavar dinero, termina realizando el negocio

de arbitraje, pero no porque este último haya sido su propósito, sino porque

en él se vio envuelto en el trascurso de su proceso de ocultamiento de

dineros ilícitos.

En cuanto a la actividad que realizan las redes de cajeros automáticos y su

obligación de cumplir con las normas de prevención y control de lavado de

activos, fue claramente demostrado que no son sujetos obligados en el

cumplimiento de las políticas impuestas para los establecimientos bancarios,

en cuanto a la detección de operaciones inusuales y sospechosas o la

política de conocimiento del cliente

Lo anterior, puesto que la actividad de las redes de cajeros automáticos es la

de prestarle servicios a sus asociados o clientes que son las entidades

bancarias con las que tienen la franquicia, y no el público en general que se

acerca a un cajero ATM buscando la dispensación de fondos.

Por tanto, quien debe aplicar las políticas de prevención y control de lavado

de activos, impuestas por la Superintendencia Bancaria, son las entidades

financieras en las que el agente ha depositado el dinero, y no las redes

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administradoras que no tienen ninguna relación contractual con el cliente de

la entidad bancaria.

Adicionalmente, dentro de la calificación de sujetos obligados en Colombia

en materia de lavado de activos, no se encuentran las redes de cajeros

automáticos, y mal sería incluirlas puesto que no tendrían cómo establecer

un contacto previo con la persona que vaya a hacer uso de las mismas.

En términos económicos, el arbitraje puede presentar tanto ventajas como

desventajas. Las primeras para todo aquel que emprenda una operación de

arbitraje y pueda efectivamente sacar el provecho esperado, derivado de un

diferencial entre dos tasas cambiarias. Y desventajas, pues por ejemplo en el

caso de los derivados financieros, el arbitrado debe asumir el riesgo que la

misma actividad le impone. Recordemos que en el caso de las operaciones

de derivados, se está contratando respecto de una condición futura, la cual

puede ser menos o más favorable que la condición que se esté presentando

al momento de hacerse el contrato. Igual sucede con los créditos en moneda

extranjera, pues al momento del pago la tasa cambiaria de la que se

benefició el solicitante del crédito, puede haber aumentado y así el solicitante

que en principio obtuvo un beneficio adicional al esperado, se vería entonces

perjudicado por tener que asumir al momento del pago la diferencia

cambiaria de la que se benefició al momento del desembolso.

El escenario en que se desarrolla la operación en comento, está enmarcado

por la tasa de cambio, es ésta la que determinará la ganancia o utilidad que

obtendrá el arbitrador. Entre mayor sea el margen entre una y otra tasa,

mayor será la ganancia.

La propuesta de este trabajo va encaminada entonces, a que quienes tiene

la posibilidad de aprovechar un factor económico como es la TRM, en medio

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de sus actividades ordinarias, lo hagan y lo maximicen a tal punto que sea

una constante para las personas que tiene la oportunidad de desarrollar sus

negocios a través de la utilización de los instrumentos mediante los cuales se

puede arbitrar, y que a la postre resultarán en un beneficio adicional para

quien lo haga.

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