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Mtro. en Derecho Octavio García Maldonado. Curso de Teoría General del Proceso. 1

Curso de Teoria General Del Proceso

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    NDICE.

    Pagina. INTRODUCCIN. I, II, III * UNIDAD I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL. 1. Conceptos de:

    1.1. Derecho. 6 1.2. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. 6

    1.3. Derecho Publico, Privado y Social. 8 1.4. Norma Jurdica, Norma Moral, Norma Religiosa. 10 1.5. Derecho Procesal. 11 1.6. Autonoma del Derecho Procesal 14 2. Fuentes del Derecho Procesal. 14 3. Funcin del Derecho Procesal. 20 (Medios de solucin de conflictos). 3.1. Autodefensa (autotutela). 20 3.2. Autocomposicin. 21 3.3. heterocomposicion: Proceso y Arbitraje. 21 4. Evolucin del Derecho Procesal. 21 (Antecedentes histricos) 5. Sistemas Procesales. 24 5.1. Inquisitivo. 24 5.2. Dispositivo. 24 5.3. Publicista. 24 5.4. Sistema Social. 25 6. Aplicacin de la ley procesal en el tiempo y en el espacio. 25 7. Relaciones del Derecho procesal con otras ramas. 32 8. Apndice de Cuadros. 33 *UNIDAD II: JURISDICCIN Y COMPETENCIA. 1. El Estado. 53

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    1.1. Divisin de poderes. 57

    2. La Soberana. 59 3. Jurisdiccin: 63

    3.1. Concepto. 63 3.2. Lmites. 65 3.3. Clasificacin. 67

    4. Competencia. 70

    4.1. Concepto. 70 4.2. Reglas para la fijacin. 71 4.3. Conflictos. 71

    5. Apndice de Cuadros. 73

    *UNIDAD III: LA ACCIN Y LA EXCEPCIN 1. Accin: 88

    1.1. Conceptos. 89 1.2. Antecedentes histricos. 89 1.3. Doctrinas y teoras. 96 1.4. Clasificacin. 99

    2. Excepcin:

    2.1 Concepto. 106 2.2. Caractersticas. 107 2.3. Antecedentes histricos. 108 2.4. Dentro del Cdigo de procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. 110 2.5. Clasificacin. 110

    3. Apndice de Cuadros. 115 *UNIDAD IV: EL PROCESO. 1. Proceso:

    1.1. Concepto. 125

    2. Juicio. 126 3. Procedimiento. 127

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    4. Desarrollo histrico del Proceso. 130 5. Principios procesales. 132 6. Teoras y doctrinas. 136 7. Acumulacin. 140 8. Generalidades. 144

    8.1. Partes en el proceso. 148 8.2. Tercenistas. 148 8.3. Sucesin y sustitucin de parte. 152 8.4. La representacin en juicio. 153 8.5. Capacidad procesal. 153 8.6. Abogaca. 154

    9. Clasificacin. 156 10. Presupuestos procesales. 161 11. Excepciones en que el juez puede impulsar el juicio. 162 12. Principios Constitucionales en el proceso. 162 13. Apndice de Cuadros. 164 *UNIDAD V: LA PRUEBA. 1. Naturaleza de la Prueba. 173

    1.1. Conceptos. 174 1.2. Motivo de prueba. 175

    2. Principios generales. 176 3. Importancia y necesidad. 179 4. Derecho probatorio. 179 5. Medios de prueba. 180

    5.1 Clasificacin. 181 6. Carga de la Prueba. 184

    6.1. Prueba de los hechos negativos. 185 7. Sistemas Probatorios. 185 8. Dentro de los Cdigos adjetivos. 188

    9. Finalidad de Probar. 192

    9.1. El que niega esta obligado a probar. 193 9.2. Ofrecer las Pruebas. 193 9.3. Tiempo en que se deben de rendir las Pruebas. 193 9.4. Trmino Probatorio. 194

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    11. Apndice de Cuadros. 196 *UNIDAD VI: . RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.

    1. Resoluciones Judiciales. 202

    1.1. Concepto. 206 1.2. Resoluciones que ponen fin al proceso. 207 1.3. Efectos o caractersticas de las resoluciones jurisdiccionales. 207

    2. Clasificacin de las resoluciones jurisdiccionales. 207 3. La Sentencia. 208

    3.1. Divisin de las sentencias. 208 3.2. Requisitos formales y materiales. 208 3.3. Requisitos esenciales y sustanciales de las sentencias. 209 3.4. Estructura. 210 3.5. Efectos jurdicos 210

    4. Decretos. 211 5. Autos. 211 6. Sentencias interlocutoria. 211 7. Declaracin del derecho. 211 8. Retroactividad. 212 9. Cosa juzgada. 212 *UNIDAD VII: MEDIOS DE IMPUGNACIN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. 1. Impugnacin. 213

    1.1. Concepto. 213 1.2. Acto u omisin impugnados. 214

    2. Medios de impugnacin. 215

    2.1 Interposicin. 216 2.2. Motivacin. 216 2.3. Admisin y efectos. 217 2.4. Substanciacin. 217 2.5. Clasificacin. 218 2.6. Especies. 219

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    3. Teora de la impugnacin. 222 4. Distincin entre recurso y medio de impugnacin. 222 5. Recursos. 223

    5.1 Antecedentes histricos. 223 5.2. Clasificacin. 226

    5.3. Efectos. 227 5.4. Interposicin. 227

    5.5. Formalidades. 228

    6. Revocacin. 228

    6.1. Concepto. 228 6.2. Generalidades. 229

    7. Revisin de oficio. 229 8. Queja. 230 9. Incidente de nulidad de actuaciones. 230 10. Juicio de Amparo. 231 11. Apndice de Cuadros. 232

    CONCLUSIONES 244 BIBLIOGRAFIA. 246

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    UNIDAD I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL.

    1- CONCEPTOS DE:

    1.1- DERECHO. Es el conjunto de normas impero-atributivas, elaboradas e impuestas por el poder pblico, con

    la finalidad de lograr una mejor convivencia humana entre los componentes de una nacin, estado, pas o grupo social. Sencillamente, es un conjunto de normas que rigen la conducta humana.1

    Esta definicin la consideramos la ms adecuada, para el presente trabajo porque encierra todos

    los elementos correspondientes. Es necesario advertir que una de las finalidades de este curso, es hacer que el alumno investigue otros conceptos, por lo que, para cumplir con los requisitos del mismo, no se otorgarn conceptos personales.

    1.2- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

    (ver cuadro 1)

    1.2.1- DERECHO OBJETIVO.

    Es el conjunto de normas jurdicas que son impuestas o dictadas por el Estado, por tanto, es el resultado de la convivencia humana y de la utilizacin por el hombre de los bienes de la vida.2 Ahora bien, este derecho positivo objetivo se clasifica en: A) Nacional o Interno, y B) Internacional o Externo.

    El primero, a su vez se clasifica en: 1) Derecho Privado, y comprende las disciplinas jurdicas: Civil, Mercantil y Martimo. 2) Derecho Pblico, que se integra por Constitucional, administrativo, Penal, Fiscal, Municipal, Electoral, Poltico, Aduanero, Financiero, Procesal, Bancario, Registral, Notarial y, en fin comprende toda conducta, relacin o consecuencia en que intervenga el Estado en cuanto entidad Soberana y en ejercicio de esa caracterstica que le es propia, y 3) Derecho Social, donde encontramos: Agrario, del Trabajo, de la Seguridad Social, Econmico, Corporativo, Sindical, del Consumidor y Ecolgico.3

    B) El derecho Internacional o Externo se divide en Privado y Pblico.

    Procedencia del Derecho Objetivo: La legislacin, la costumbre y las disposiciones judiciales que constituyen jurisprudencia.

    1 Bez Martnez Roberto, Derecho de la Seguridad Social, Editorial Trillas, Mxico 1991, p. 9. 2 Ibdem p. 13. 3 Ibdem p. 13.

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    Legislacin. Es la fuente o proceso por el cual se crean normas de carcter general, producidas por el poder legislativo y que son coercibles. Costumbre. Es una fuente derivada, tiene su valor en el sentido en que el ordenamiento jurdico le reconoce cierta validez. Jurisprudencia. Es la interpretacin de la Ley.

    1.2.2- DERECHO SUBJETIVO.

    Es la facultad de obrar que tienen los miembros de la comunidad para la realizacin de sus propios intereses, garantizados por el derecho Objetivo.

    Es aquella manifestacin de poder que deriva de la norma jurdica y que le permite exigir a otra

    persona, el cumplimiento del contenido derivado de esa norma.

    Acepciones del derecho subjetivo: 1.- Derecho como facultad, es el derecho de exigir algo (teora alemana Schult). 2.- Derecho reflejo, siempre que hay un derecho hay una obligacin y siempre que hay una obligacin hay un derecho. 3.- De poder jurdico, es derecho subjetivo en sentido estricto. 4.- Derecho subjetivo como poder poltico, el derecho de votar y ser votado. 5.- Derecho subjetivo como garanta constitucional, una serie de elementos a los cuales yo tengo facultad porque la norma los establece pero que tambin implica la obligacin de la autoridad en cumplirlos y en caso de que no se cumplan, hay un procedimiento por el cual yo puedo hacer valer esos derechos (juicio de Amparo). 6.- Derecho subjetivo en el sentido de autorizacin o permiso positivo, esto es cuando de entrada la norma jurdica establece una prohibicin, pero por diferentes medios permite la entrada, por ejemplo: El trfico de drogas en Mxico est prohibido, sin embargo por otros medios utilizan stas drogas prohibidas, como lo son los farmacuticos que se componen con las mismas.

    Efecto del derecho subjetivo: Teora francesa. Con motivo de una obligacin, al momento en que se me incumple Yo tengo derecho a que se me cumpla por el medio que sea, ya sea por la buena o bien por la mala (acudir a un rgano jurisdiccional). Teora alemana. Dice que efectivamente se puede tener un derecho, pero ste derecho se limita exclusivamente a exigir que se cumpla, nace otro derecho llamado Hafdung, que es la facultad de

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    acudir a un rgano jurisdiccional, para que ese rgano, me resuelva el problema.4

    1.3- DERECHO PBLICO, PRIVADO Y SOCIAL.

    Previo a entrar al anlisis de los conceptos generalmente conocidos de Derecho Pblico, derecho Privado y Derecho Social, es pertinente recordar el concepto general del derecho; al respecto es necesario sealar que el enunciar tal concepto es una de las tareas ms arduas a las que se han enfrentado los juristas, baste por ahora sealar de una manera emprica que, como lo apunta el maestro Garca Mynez, el derecho puede ser considerado desde un punto de vista objetivo y entonces nos estamos refiriendo a un conjunto de normas o preceptos imperativos atributivos que adems de imponer deberes conceden facultades, tambin podemos considerarlo desde un punto de vista subjetivo y entonces estaremos hablando de una autorizacin que el precepto concede al pretensor para hacer u omitir algo5 Tambin nos expone este autor la discusin que existe en cuanto a la distincin entre derecho pblico y derecho privado, considerando algunos que se trata de categoras apriorsticas de la ciencia del derecho -Radbruch-, hasta los que dicen que se trata de una dicotoma de ndole poltica o de mero inters practico -Len Duguit-, Kelsen inclusive afirma que: Todo derecho constituye una formulacin de la voluntad del Estado y es por ende derecho pblico.6

    El sentido apuntado, podemos considerar como lo hace Acosta Romero que el derecho es un

    sistema de normas bilaterales, exteriores, heternomas y coercibles, con profundo contenido consuetudinario, espiritual y tico, y que sirve de instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la interferencia intersubjetiva de sus componentes, as como las relaciones con otras sociedades humanas, busca de la realizacin de los fines comunes y en vista de los valores que les son correlativos como la justicia, la libertad, la seguridad y la justicia social7 definicin que abarca los conceptos de derecho que se pretende analizar.

    1.3.1- CONCEPTO DE DERECHO PRIVADO Haciendo abstraccin sobre si existe o no la dicotoma poltica o el orden practico que genera la dicotoma del derecho pblico son categoras apriorsticas de esta materia, se abordan los conceptos que la doctrina acoge y as se encuentra que en un primer enfoque ser derecho privado el concerniente a los particulares el pblico ser el que atae a las cuestiones pblicas, valga la redundancia y as un esbozo de definicin enunciarlo como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situacin de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas acta, en dichas relaciones, investida de autoridad.8 1.3.2- CONCEPTO DE DERECHO PBLICO Siguiendo la pauta que nos da el Diccionario Jurdico Mexicano9, sealaremos que derecho pblico viene a ser entonces el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la autoridad estatal, determinando y creando el rgano competente para ejercerla, el contenido posible de sus actos de 4 Ovalle Favela, Jos, Teora General del Proceso, Ed. Harla, Mxico, 1991, p. 40. 5 Garca Mynez, Eduardo. Introduccin al Estudio del Derecho Ed. Porra, Mxico, 1990, p.74. 6 Hans Kelsen, Teora General del Estado, Trad. Garca Mynez Eduardo, Ed. U.N.A.M, Mxico, 1988, p. 199. 7 Acosta Romero, Miguel, Derecho Administrativo, Ed. Porra, Mxico, 1995, p. 147. 8 Garca Mynez, op cit. P, 131. 9 Diccionario Jurdico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurdicas, U.N.A.M. Ed. Porra, Mxico, 1992, p.1032.

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    autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos debern realizarse. Para llegar a esta diferenciacin, los doctrinistas partidarios de la misma han sostenido varios criterios: el de los intereses en juego, de la teora clsica romana- funda la divisin del derecho en pblico y privado atendiendo al beneficio particular o pblico que procura la norma, as derecho pblico es el que atae a la conservacin de la cosa romana y privado el que concierne a la utilidad de los particulares (Ulpiano, citado en el Diccionario en consulta), esta doctrina ha recibido la crtica de no ofrecer elementos para la diferenciacin y la de que tanto uno como otro derecho forma una unidad dialctica que impide determinar donde termina uno y comienza el otro; otra corriente de pensamiento afirma que es la naturaleza de los sujetos de la relacin la que determina el carcter privado o pblico del derecho que la regula, de tal suerte que si el Estado es una de las partes que intervienen, la relacin ser de derecho pblico y el derecho privado estar limitado a normar relaciones entre los particulares, esta teora en su concepcin original recibi la crtica de que siendo el estado una persona moral, tiene derechos reales y personales que son afectados por el derecho civil -eminentemente privado-, siendo modificada en el sentido de postular que ser de derecho pblico aquella relacin en que el Estado interviene ejercitando su autoridad o imperium y que ser de derecho privado aquella en la cual, aunque intervenga el Estado, no se pone en ejercicio la potestad estatal. Un tercer criterio de diferenciacin lo constituye el de la subordinacin del particular frente al Estado y la coordinacin de los particulares entre s.

    Es pertinente sealar que en cuanto al rango que corresponde a cada uno de estos derechos ste varia segn el sistema poltico social, as en los regmenes liberales histricamente se subordina el derecho pblico como salvaguarda del derecho privado considerado el corazn del derecho-, en tanto que en los sistemas totalitarios la preeminencia del Estado subordina el derecho privado al pblico.

    Conforme a los lineamientos generales que se han expuesto se han hecho tambin clasificaciones de los ordenamientos positivos, correspondiendo al derecho pblico las ramas identificadas como derecho Constitucional, Administrativo, Procesal, Penal e Internacional Pblico, en tanto que al derecho privado corresponden el Derecho Civil, Mercantil e Internacional Privado. 1.3.3- CONCEPTO DE DERECHO SOCIAL La desarticulacin del derecho del trabajo del derecho civil, as como las conquistas de la clase obrera elevadas a rango legal, cuanto la autonoma del derecho agrario y la regulacin de la seguridad y la asistencia sociales, as como el surgimiento del derecho econmico, ha permitido la constitucin de un ordenamiento jurdico con caractersticas distintas a lo que se conoce como derecho pblico y derecho privado, cuyas caractersticas son: a) no se refieren a individuos en general, sino en cuanto integrantes de grupos sociales bien definidos; b) tienen un marcado carcter protector hacia los sectores econmicamente dbiles; c) son de ndole econmica; d) establecen un sistema de instituciones y controles para transformar la contradiccin de intereses de las clases sociales en colaboracin pacifica y convivencia justa y e) tienden a limitar las libertades individuales.

    Puede definirse al derecho social entonces como el conjunto de normas jurdicas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos socialmente dbiles, para

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    lograr su convivencia con las otras clases sociales, dentro de un orden jurdico.10

    Dentro de esta categora estn el Derecho del Trabajo, el Agrario, el Econmico, el de Asistencia, el de Seguridad y el Cultural, los cuales propenden respectivamente a rodear al trabajador de todas las garantas en el desempeo de sus actividades, lograr la equitativa distribucin de la tierra y su explotacin en beneficio del mayor nmero de campesinos y la sociedad, garantizar el equilibrio en una sociedad en un momento y en una sociedad determinada entre los intereses particulares de los agentes econmicos, considerar los intereses y las necesidades de quienes no pueden trabajar y procurarse por si mismos la satisfaccin de sus necesidades bsicas, poner a cubierto de la miseria a todo ser humano, especialmente a los que solo cuentan con su trabajo personal como fuente de ingresos, regular la instruccin en todos los grados, clases y aspectos necesarios para lograr una buena educacin para todos

    1.4- NORMA JURDICA, MORAL Y RELIGIOSA. Existen tres tipos de normas: NORMAS MORALES. Son normas unilaterales y solo imponen deberes. ( ver esquema 2 y 3). NORMAS DE TRATO SOCIAL. Son normas que regulan la conducta que tenemos para con los dems y estas no son dadas por nosotros mismos, ya que la sociedad se pone de acuerdo sobre lo que se acepta y no se acepta, al igual que la norma moral, nada ms impone deberes, pero la nica sancin que tiene si no nos ajustamos a ella, la sancin que tiene es el desprecio.11 NORMAS JURDICAS. Son normas bilaterales, ya que impone deberes, pero tambin otorga derechos, regula la conducta externa aunque toma tambin aspectos internos como lo es el dolo. Son normas heternomas puesto que no son creadas en forma individual respecto a sus conceptos ms genricos, sino que el cuerpo humano a travs de sus poderes pblicos u rganos de Gobierno formula el derecho.12 (ver esquema 4) Su caracterstica fundamental y que la diferencia por completo de las otras dos normas, es la coercibilidad ya que si no se cumple con ellas, se hace cumplirlas. La escuela de Turn ha clasificado las normas jurdicas como: Imperativas. Por ser obligatorias. Estatales, porque son creadas por el cuerpo o poder pblico. Coactivas. Porque pueden hacerse cumplir por la fuerza.

    10 Diccionario Jurdico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurdicas, op. Cit. P 1040. 11 Garca Maynes, Eduardo. Introduccin al Estudio del Derecho, Ed. Porra, Mxico, 1990, p. 70. 12 Ibidem. P. 72.

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    NORMAS RELIGIOSAS. Son normas unilaterales, ya que no imponen deberes ni obligaciones, y se pueden manifestar en lo interno y en lo externo.

    1.5- DERECHO PROCESAL.

    I.- Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesin concatenadas de los actos jurdicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con las aplicaciones de las normas de derecho sustantivo II.- Desde el punto de vista histrico las disposiciones procesales que han tenido trascendencia en nuestro ordenamiento jurdico son las que tuvieron vigencia durante la poca colonial, en virtud de que las de origen precortesiano poco influyeron con posterioridad a la Conquista, y se aplicaron en forma restringida a travs de su reconocimiento por las leyes espaolas.

    De acuerdo con lo sealado por el destacado procesalista espaol Niceto Alcal Zamora y Castillo, conocedor de nuestro derecho procesal, dicha materia como las restantes estuvieron giradas por la legislacin castellana, ya sea como fuente directa en un principio y posteriormente como supletoria para llenar los vacos del derecho indiano. El mismo tratadista considera que el derecho procesal de la Nueva Espaa estuvo integrada por tres sectores.13

    Las leyes castellanas vigentes en el virreinato las dictadas con carcter general para los diferentes territorios americano, y las especificas en la Nueva Espaa.

    Junto a este conjunto legislativo subsisti en parte el derecho autctono, ya que la recopilacin de 1680 confirma las leyes y las buenas condiciones de los indgenas anteriores a la conquista, con tal que no fuesen contrarias a la religin catlica y a las leyes de indias.

    Finalmente, la citada recopilacin de las leyes de los reinos y las indias, promulgadas por Carlos II el 18 de Mayo de 1680, contiene algunas reglas sobre procedimiento, organizacin judicial, recursos y ejecucin, pero tan incompletas que era necesario seguir aplicando a cada paso el derecho castellano, segn el orden establecido por las leyes de toro, es decir ordenanzas reales, fuero real y fuero municipal, y en materia procesal la partida III.

    De acuerdo con el mismo tratadista, al proclamar la independencia se siguieron aplicndose en Mxico los cuerpos legales castellanos, y tras algunos intentos de reforma de alcance limitado, entre ellos el proyecto de la ley de 1838 para el arreglo de la administracin de justicia, se promulg el 4 de Mayo de 1857, la ley de procedimientos, tambin de inspiracin espaola y que era aun tiempo orgnica procesal civil y solo en un sector, regulaba la materia procesal penal.

    A partir de entonces se expendieron los cdigos que podemos considerar como modelos tanto en materia procesal civil como penal, as como la parte relativa al enjuiciamiento mercantil y el 13 Alcal-Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal Mexicano, Ed. Porra, Tomo I, Mxico, 1985, p. 40.

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    castrense. En el primer sector, podemos citar los cdigos de procedimientos civiles para el distrito y territorios federales de 9 de diciembre de 1871, 15 de septiembre de 1880, y de 15 de agosto de 1932. Por lo que se refiere a la esfera nacional, los cdigos procesales civiles de 6 de octubre 1897 y 26 de diciembre de 1908. En cuanto al proceso mercantil, regio por breve tiempo el Cdigo de Comercio De 16 de mayo de 1854 sustituido por el del 15 de abril de 1884, antecesor del vigente de 15 de septiembre de 1889.14

    En relacin con el enjuiciamiento criminal, deben mencionarse, por constituir el modelo de carcter local, los cdigos de procedimientos penales del distrito y territorios federales de 15 de septiembre de 1890, 6 de julio de 1894 y 15 de diciembre de 1929, este ultimo sustituido por el vigente de 27 de agosto de 1931. Adems puede mencionarse EL Cdigo Federal de Procedimientos Penales (C. F. P. P.) de 18 de diciembre de 1908, antecesor del actual de 23 de agosto de 1934. En cuanto a la justicia militar, puede citarse la ley de procedimientos en el fuero de guerra y de organizacin y funcionamiento de los tribunales militares de 20 de septiembre de 1901, derogado por el vigente Cdigo de Justicia Militar (C. J. M.) del 28 de agosto de 1933.

    Brevemente puede afirmarse que debido a la conjuncin a la tradicin hispnica colonial angloamericano el Proceso Administrativo posterior a la independencia estuvo vinculado a las normas procesales civiles, ya que los conflictos contra las autoridades administrativas se planteaban ante los tribunales ordinarios, y por conducto de los procedimientos regulados por los cdigos procesales civiles hubo dos intentos de introducir al sistema francs el Contencioso administrativo atribuido a un consejo de estado, por las leyes sobre lo Contencioso Administrativo y sus respectivos reglamentos, de 25 de mayo de 1853 y 12 de octubre de 1865 establecida la repblica, a partir de 1867 s continuo el sistema judicialista, plantean los conflictos ante los tribunales civiles a travs de los cdigos procesales de esa materia, hasta que se introdujo el Tribunal Fiscal de la Federacin (T. F. F.), por la ley de justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936, que inicio la evolucin hacia el establecimiento de un Proceso Administrativo especializado.

    Finalmente, por lo que se refiere al Proceso Constitucional y en particular el juicio de Amparo y el mismo, como es sabido tuvo su origen en la Constitucin yucateca del 16 de mayo de 1841, en el mbito nacional en l artculo 25 del acta de reformas (en la Constitucin de 1824) y se consagro definitivamente en los artculos 101 y 103 de la Constitucin de 1857 dichos preceptos fueron reglamentados por las Leyes de Amparo del 30 de noviembre de 1861, 20 de enero de 1869, 14 de diciembre de 1882.

    PROCESO.- El proceso jurisdiccional, es el conjunto de actos desenvueltos por el rgano estatal jurisdiccional por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relacin sustancial, actos todos que estn proyectados y que convergen en el acto final de aplicacin estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir, en el acto por el cual se sentencia.15

    DERECHO PROCESAL.- Con la expresin derecho procesal se suele designar al conjunto de normas y principios jurdicos que regulan tanto el proceso jurisdiccional como la integracin y competencia de los rganos del estado que intervienen en el mismo.16

    14 Briseo Sierra, Humberto. Derecho Procesal, Ed. Harla, Mxico 1995, p. 195-198. 15 Gmez Lara Cipriano, Teora General del Proceso, Ed. Harla, Mxico, 1992, p. 17. 16 Briseo Sierra, Humberto, Derecho Procesal, Ed. Harla, Mxico 1995, p. 40.

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    PROCEDIMIENTO.- Es la aglomeracin o reunin de reglas y preceptos que debe

    acomodarse el curso y ejercicio de la accin, que se llama procedimiento; se refiere a la forma de actuar y en este sentido hay muchos y muy variados procedimientos jurdicos; por ejemplo: Los procedimientos administrativos, notariales, etc.17

    PROCESO.- Es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relacin jurdica. Que se establece entre el juzgador, las partes y las dems personas que en ella interviene, y que tienen como finalidad dar solucin al litigio planteado por las partes, a travs de una decisin del juzgador basada en los hechos afirmados y probados tienen derecho aplicable.

    FUNCIN JURISDICCIONAL.- En la funcin jurisdiccional, el Estado persigue un fin indirecto secundario ajenos, el de procurar la satisfaccin de los intereses individuales o colectivos, mediante la remocin de los obstculos que existen para la satisfaccin de dichos intereses. La actividad jurisdiccional tiene por objeto relaciones entre particulares o cuando tiene por objeto relaciones entre particulares y el Estado, se encuentra siempre frente a los intereses particulares, los cuales se encuentran como intereses tutelados frente al Estado, los cuales deben ser respetados por el mismo. El Estado interviene para satisfacer intereses ajenos. Cuya finalidad es la aplicacin del derecho Procesal, con relacin a las dems ramas del derecho.18 Aplicacin de las normas concretas para dirimir las controversias de las personas, realizado por el rgano jurisdiccional. HECHO JURDICO: Son todas las conductas humanas ciertos fenmenos ACTO JURDICO: Es la manifestacin de la voluntad, que crea, transmite, modifica extingue o preserva derechos obligaciones, porque as lo desea su autor y porque la ley sanciona sus consecuencias. DEBER JURDICO: Es la necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme a lo que seala una norma de derecho; ya sea en favor de la colectividad o de persona determinada. RELACIN JURDICA: Un poder de exigir y un deber de cumplir. DERECHO PERSONAL: Es la necesidad jurdica que tiene una persona denominada deudor de cumplir voluntariamente a otra persona llamada acreedor una prestacin de carcter patrimonial o moral.

    17 Ibidem, p. 41. 18 Ibidem, p. 45.

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    DERECHO REAL: Es la facultad o poder de aprovechar autnoma y directamente una cosa. OBLIGACIN: Es la necesidad jurdica que tiene la persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedora de cumplir con una prestacin de dar, hacer o no hacer, frente a un sujeto determinado o que puede llegar a determinarse. CONTRATO: Es el acuerdo de dos o ms voluntades que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones. CONVENIO: Acuerdo de dos o ms voluntades para conservar, modificar y extinguir derechos y obligaciones

    1.6- AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL.

    (Ver cuadro 5) Mantiene autonoma con el Derecho Sustantivo que puede discutirse en el Proceso, de forma tal,

    que an cuando no exista el derecho alegado por el actor en su demanda, se puede iniciar un Proceso hasta su conclusin, porque hay una total autonoma entre el Derecho Sustantivo alegado y el Derecho Adjetivo que reglamenta el Proceso, no hay entre el Derecho Procesal y el Derecho Sustantivo una relacin de causa efecto, por su autonoma.19

    Un mismo cdigo procesal puede regir diversas materias sustantivas, a saber: cuestiones Civiles, Penales, Comerciales, Fiscales, Laborales, etc. Por lo dems, no puede sostenerse desde ningn ngulo que determinadas notas o caractersticas sociolgicas del grupo humano en el que dichas normas deban de aplicares.

    Alcal-Zamora y Castillo despus de sealarnos diversos antecedentes histricos de esa unidad legislativa en materia procesal nos informan de la existencia de textos legislativos vigentes de contenido unitario en Panam, Honduras, Dinamarca y Suecia, adems de hacer hincapi en la existencia de unos principios o lineamientos generales, tanto aplicables para el Proceso Civil como para el Proceso Penal, en la Unin Sovitica y, otros aspectos concretos de unidad legislativa, en Cuba y en Puesto Rico.20

    2- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. FON FUNTIS: BROTAR, NACER, EMANAR, AGUA. Se seala como el origen o forma de nacimiento de algo.

    TIPO DE FUENTES. (Ver esquema 6) FORMALES. Proceso de creacin de la norma.

    19 Kelley Hernndez Santiago A. Teora del Derecho Procesal, Ed. Impre Jal, Guadalajara, Jal. 1997, p.27. 20 Alcal-Zamora y Castillo, Niceto, La teora general. Pgs. 20 y 25.

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    MATERIALES. Conocidas como Reales. Factores y elementos que determinan el contenido de las normas. HISTRICAS. Documentos, papiros, libros inscripciones, etc., que dieron nacimiento a la norma. HISTRICAS. Su reflexin se enfoca hacia la causa de tipo histrico que coaccionaron el surtimiento de alguna norma o institucin jurdica. Tambin tienen un enfoque sociolgico, poltico y econmico que motivan el surgimiento de alguna norma21. Ejemplo lo tenemos con el derecho Agrario en Mxico.

    MATERIALES. Indican el contenido de la norma, es decir lo que esta ordena, dispone o prohibe, sea la conducta que la norma postula como debida por razones polticas, econmicas y sociales.22 FORMALES. Solamente indaga sobre la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creacin para que sta llegue a ser formalmente valida y vigente.23 La legislacin. La costumbre. La jurisprudencia. El reglamento La circular. LEY.- Como fuente del Derecho Procesal, la ley es entendida en su ms amplia aceptacin, no solo la ley propiamente dicha, sino tambin los decretos, las rdenes, las circulares e instrucciones expedidas por autoridad legtima, sea o no el poder legislativo. JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia tambin una fuente del Derecho Procesal, se entiende por jurisprudencia la serie de juicios o sentencia s uniforme pronunciadas por Tribunales sobre un punto determinado de Derecho, como el contenido de dichos fallos, la enseanza o doctrina que dimana de ellos PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.- Adems de la ley y la jurisprudencia como fuentes de Derecho Procesal, se presentan Los principios Generales de derecho, entendiendo por tales aquellos que sirven de fundamento al Derecho Positivo Vigente.

    LA NORMA PROCESAL. Definicin.- (Segn Rafael de Pina y Jos Castillo Larraaga) El concepto jurdico de norma procesal comprende no solo la Ley, sino dems manifestaciones del derecho a las que la legislacin les atribuye esta calidad, ley y norma jurdica no son conceptos idnticos, la ley es una especie de norma 21 Alsina Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Carrillo Hermanos e Impresores, S.A, Volumen 1 Tomo I, Mxico, 1990, p. 207. 22 Ibidem, p. 215. 23 Gmez Lara Cipriano, op. Cit. P. 101.

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    pero no todas las normas jurdicas son leyes, sin embargo, las palabras ley y norma, se utilizan con bastante frecuencia como equivalentes aunque realmente no lo sean, por constituir las leyes el mayor volumen del derecho positivo tanto en el orden general, como en el de derecho procesal en particular.24

    LA LEY. En sentido material.- Es toda norma jurdica. En sentido formal.- Es toda disposicin elaborada por el poder legislativo aunque no sea norma jurdica. Ley procesal.- Es toda norma jurdica que regula la relacin procesal. Tiene su base en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artculos 14, 16 y, 17.25 Norma jurdica procesal (segn Carneluti). Es aquella que regula o disciplina la realizacin del derecho objetivo, que la norma procesal sea ordinaria y fundamentalmente instrumental, no excluye la existencia de normas materiales de las cuales surgen obligaciones y eventualmente derechos. Divide las normas en materiales e instrumentales.26 Cipriano Gmez Lara, considera que la nica fuente de creacin de las normas procesales, debe ser la Ley, porque se trata de normas procesales que son de Derecho Pblico, es decir, se refiere a la actuacin de rganos de autoridad, a la actuacin de Tribunales, las dems fuentes formales tienen una menor jerarqua y en cuanto a la jurisprudencia o bien a la creacin judicial de normas procesales, vemos en ella el riesgo de que sean los propios rganos judiciales los que estn creando las normas de su propia actuacin, en todo caso, la Jurisprudencia, la Costumbre, el propio Reglamento o la Circular, sern mas bien fuentes de creacin de normas de interpretacin, sobre otras normas procesales existentes, estas si de carcter legislativo.27 Pallares sostiene que: algunos jurisconsultos dividen las Normas Procesales en:

    A.- Instrumentales. Son aquellas que no componen directamente los litigios, pero que tienden a hacerlo, organizando un poder pblico con facultades para dirimir las contiendas y poner fin a los litigios, (este concepto est tomado de Carneluti).28

    B.- Materiales. Pueden definirse como aquellas que componen directamente los litigios, o bien, como las que determinan los derechos y obligaciones de naturaleza subjetiva de los entes jurdicos.

    Elementos de las normas procesales.

    Segn, Eduardo Pallares:29

    24 De Pina, Rafael y Castillo Larraaga, Jos, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Octava y cuarta Ediciones. Ed. Porra, Mxico, 1969, p. 24. 25 Gngora Pimentel, Genaro David y Acosta Romero, Migue, Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Porra, Mxico, 1992, p. 321. 26 Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, Ed. Pedaggica Iberoamericana, Mxico, 1994, p. 18. 27 Gmez Lara Cipriano, op. Cit. P. 103. 28 Carnelutti, Francesco, op. Cit. P. 33. 29 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porra, Mxico, 1991, pp. 67, 68 y 69.

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    1. Que pertenecen al Derecho Pblico, porque determinan la organizacin y funcionamiento de

    una de las ramas del poder pblico, como es el judicial, mediante ellas se realiza una funcin pblica como es la de administrar justicia y esto interesa directamente a la sociedad y al Estado; y porque por ser normas de carcter pblico, las normas procesales no tienen carcter dispositivo sino ms bien impositivo, excepto cuando la ley les permite a las partes pactar entre s. 2. Son Normas Instrumentales, puesto que dichas normas no componen directamente el litigio, o sea que no preceptan de que manera los tribunales han de resolver las condiciones litigiosas, que someten las partes a su decisin, sino que solo establecen las autoridades que han de resolver el conflicto de intereses y al mismo tiempo les otorgan los poderes o medios para hacerlo. *Ley instrumental, se considera sinnimo de Ley adjetiva. 3. Son Leyes Adjetivas. 4. Son Normas Formales, porque mediante ellas se determina la forma de llevar a cabo el procedimiento y la forma de los actos procesales. Clases de normas procesales: a). Normas generales. Son aquellas que imponen derechos y obligaciones a los sujetos procesales. b). Normas instrumentales. c). Normas formales. Se refieren a la forma de los actos procesales. d). Normas de carcter particular y concreto, segn el doctor Alcal-Zamora,30 las divide en: Estadsticas, rigen la organizacin de los rganos jurisdiccionales. Dinmicas, rigen la manera de impulsar el proceso, Eduardo Pallares 31dice que son normas de carcter particular o concreto:

    1. Las normas judiciales, que son las relativas a la organizacin y funcionamiento del poder judicial.

    2. Normas que tienen por objeto determinar la manera como ha de tramitarse el juicio y que en el lenguaje tcnico tienen el nombre de ordinatoria litis.

    3. Normas que determinan las formas de los actos procesales.

    4. Normas relativas a los sujetos procesales,

    5. Normas que enuncian los poderes jurisdiccionales del Tribunal,

    30 Alcal- Zamora y Castillo, Niceto, op. Cit. P. 113. 31 Pallares, Eduardo, op. Cit. P. 87.

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    6. Normas concernientes a las pruebas, su eficacia y manera de producirlas,

    7. Normas que tienen por objeto establecer los diversos medios de impugnacin que pueden hacerse valer en juicio,

    8. Normas que rigen a las formas de las sentencias y su contenido,

    9. Normas que precisan la forma como debe resolverse el litigio en determinadas materias, y

    10. Normas que fijan la manera de ejercitar a accin procesal.

    Segn Eduardo Pallares las normas particulares o concretas las divide adems en: Imperativas. Las cuales siendo de orden pblico, su aplicacin no puede ser aceptada ni renunciada por las partes que figuran en el juicio. Dispositivas. Su aplicacin puede ser eludida por voluntad de los interesados.

    LA LEY.

    Es norma o dispositivo que ha sido emanado del rgano legislativo. Etapas para el nacimiento de la Ley:

    a)Iniciativa, b)Discusin, c)Aprobacin, d)Sancin, e)Promulgacin, f)Publicacin, e g)Iniciacin de la vigencia. (ver esquema 7). Tiene el derecho de iniciar leyes: 1.- El ejecutivo de la Unin en el mbito Federal. 2.- Los diputados y los senadores. 3.- El poder Judicial, puede presentar iniciativas en lo que concierne o involucra a la funcin judicial. En el Estado tienen derecho a iniciar leyes: 1.- El titular del Ejecutivo del Estado, 2.- Los diputados.

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    En el caso del Municipio pueden iniciar leyes: 1. El Cabildo o conjunto de Regidores. Son fuentes del derecho Procesal, La Constitucin Federal de la Repblica, Las Constituciones Locales y Las Leyes que ellas emanen. Se consideran tambin como leyes: El reglamento. Son normas que tienen las caractersticas de generalidad, obligatoriedad, de coaccin, pero que no han sido sancionados por un Congreso Federal o Estatal. ( Ley en sentido material).32 (ver cuadro de fuentes legislativas procesales numero 8 y 9.).

    II.- La jurisprudencia. Es la doctrina del orden positivo, que tiene por objeto la exposicin ordenada y coherente de los preceptos legales que se hallen en vigor en un lugar determinado. Artculo 193 de la Ley de Amparo,33 Jurisprudencia. Esta constituida por 5 ejecutorias en un mismo sentido y en forma interrumpida, esa jurisprudencia que forma, es obligatoria su aplicacin.

    Principio de derecho en materia penal: Nullen Crimen Nulla Pena Sine Leye. Significa que no hay delito ni pena, sin ley expresa Que lo contemple.34

    En materia Civil

    Ningn Juez puede dejar de resolver, diciendo que no hay Ley, puesto que lo debe hacer en caso de lagunas, por ANALOGA, ana= a travs de, logos = tratados; a travs de tratados o sea que deber resolver a travs de la Institucin que tenga mayor semejanza con el asunto que se est tratando. O bien lo har de la siguiente fuente, como lo son: Los Principios Generales del Derecho.

    III.- Los principios Generales del Derecho. 32 Rabasa O. Emilio y Caballero, Gloria, Mexicano: esta es tu constitucin, LVI Legislatura, Cmara de Diputados, Mxico, 1997, p. 201. 33 Ley de Amparo, Ed. Pac. S.A., Mxico, 1994. 34 Briseo Sierra, Humberto, op. Cit. P. 68.

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    Es la doctrina que consider el legislador cuando cre la norma.

    Son esos principios que han venido sucedindose desde tiempos inmemorables, es decir desde el derecho romano primitivo antiguo y que las hemos aceptado como normas. Ejemplo, la Institucin de la Prescripcin. Cuello Caln 35 dice que el delito se integra por siete elementos: 1. ACTO HUMANO. Solamente el ente biolgico, hombre o mujer, puede ser sujeto activo del delito. 2. ANTIJURDICO. Nuestra conducta debe violar un precepto establecido en la Ley. 3. TPICO. Igualdad del hecho con el derecho. 4. PUNIBLE. La Ley debe tener una sancin impuesta, para poder ser perfecta, sino no sirve, para sancionar. 5. IMPUTABLE. Capacidad de responder por nuestros actos ante el poder judicial. 6. CULPABILIDAD. Comprende el dolo y la imprudencia. 7. QUE REUNA LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

    Son aquellas condiciones que la ley seala para que un hecho sea castigado dentro de su especie que por su tipicidad le corresponde.

    IV. La Costumbre.

    (Algunos procesalistas la consideran como fuente y otros no). Es un uso implantado en una colectividad y considerado como jurdicamente obligatorio.

    NOTA. La Constitucin no contempla la costumbre en Mxico como fuente del derecho. En materia sustantiva, la costumbre si puede ser fuente creadora de derecho, como en el Derecho Laboral.

    3- FUNCION DEL DERECHO PROCESAL (ver cuadros 10, 11 y 12). 3.1- AUTOTUTELA.- La Autotutela o Autodefensa consiste en la imposicin de la pretensin propia en perjuicio del inters ajeno.36

    35 Zaffaroni, Eugenio Ral, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Crdenas Editores, Mxico, 1988, pp. 28, 29 y 30. 36 Alcal Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, Autocomposicin, y Autodefensa, nmero 44, segunda Ed., Mxico, UNAM, 1970, p 73.

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    La autotutela como forma egosta y primitiva de solucin. En ella, l ms fuerte o el ms hbil impone por su inteligencia, por su destreza, habilidad, la solucin al contrario. Por tanto, el litigio se resuelve no en razn de quien le asiste el derecho, si no repetimos en funcin de quien es el mas fuerte o el mas hbil, es una forma primitiva, muy cercana a la animalidad. En rigor es, una forma animal de superar la conflictiva, pues en la sociedades de animales, precisamente los conflictos entre ellos parecen resolverse bsica y predominantemente mediante la autotutela.37 3.2- AUTOCOMPOSICIN.- Es el acto jurdico, por virtud de la cual las partes en un litigio lo componen, sin necesidad de acudir a los Tribunales, sino por medios diversos como son la renuncia, el reconocimiento, la transaccin, la conciliacin, el juicio arbitral y los convenios judiciales. La autocomposicin surge indudablemente de la evolucin humana porque hay en ella un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la autocomposicin al encontrar las propias partes en conflicto la solucin de este, ya sea a travs del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquellas estn ya ante una forma altruista, mas humanizada de solucin de esos conflictos. 3.3- HETEROCOMPOSICIN.- Es un medio de solucin de juicio, en l es necesario que un tercero acte para poner fin al litigio, no siempre al juicio. Dan lugar a la heterocomposicion el proceso judicial, el juicio de rbitros o arbitradores y la conciliacin, sea provocada por los mismos interesados o que acepten cuando es debida a las gestiones oficiosas del conciliador.38

    LA HETEROCOMPOSICIN es la forma ms evolucionada de solucin de la conflictiva social. Aqu la solucin viene dada de fuerza, por un tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras caractersticas de la heterocomposicion son: El arbitraje y el proceso.39

    ARBITRAJE.- Es una figura heterocompositiva, de solucin de un litigio mediante de un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carcter privado que es el rbitro, las partes son quienes deciden someterse a la jurisdiccin del rbitro; este estudia el asunto, da su opinin y la solucin que este recibe el nombre de Laudo.

    4- EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESAL. (ver esquema 13). ANTECEDENTES HISTRICOS El proceso histricamente y para los efectos de nuestra tradicin jurdica tiene sus primeros antecedentes en Roma con influencia del proceso germano, iniciada con la invasin de los brbaros en

    37 Alcal Zamora y Castillo, Niceto, op. Cit. , p. 74. 38 Ibidem. P. 75. 39 Ibidem. P. 32.

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    la Pennsula Hispnica, sobre todo a partir del fuero juzgo, que fue la primera legislacin uniforme para los pueblos, porque resuma los principios fundamentales del Cdigo Eurico y Breviario de Aniano. EN EL DERECHO ROMANO se realizaba la actividad procesal por un funcionario cuyo objetivo primordial era declarar el derecho, agotado una vez la formalidad y los actos solemnes en algunos casos que implicaban el desarrollo del proceso, concluyendo la actividad procesal con la sentencia que obligaba nicamente a los que fueron parte en el litigio. Proporciona el nacimiento de la litis contestatio, principio regulador del procedimiento donde en un solo acto, se escucha al actor, al demandado, sus respectivas pruebas finalmente dar a cada quien lo que le corresponde en palabras de Celso, aunque varios autores las atribuyen a Ulpiano.40 (ver cuadro 14). EL PROCESO GERMNICO se caracteriza por ser un medio de pacificacin social, el proceso se fundamentaba no en el convencimiento del juez, sino de ciertas formalidades en las que el pueblo vea una expresin de la divinidad. Las pruebas sin relacin con los actos controvertidos eran determinadas por ejemplo: la resistencia de las partes al fuego, el duelo, la flotacin del cuerpo amarrado en el agua, etc. Son las mejores muestras de que el proceso germano se desvinculaba de la esencia misma de un proceso exacto para conocer la realidad de los hechos y sobre los mismos fallar en una sentencia. Mas bien operaba la relacin casustica-espiritual con Dios, y otras consideraciones msticas que presumen la injusta aplicacin de la ley a casos concretos.41 (ver cuadro 15). Posteriormente en el derecho romano se infiltraron instituciones germanas como fue la querella mulittatis, antecedente del recurso de casacin, la divisin del proceso en dos momentos, uno anterior, y otro, posterior a la contestacin de la demanda; la divisin del proceso en varios estudios con trminos diferentes y un orden predeterminado; el sistema de las pruebas legales, etc. Estos son los antecedentes germnicos que dan al proceso su estructura actual, hasta este momento se habla de procesos orales. Posteriormente se acostumbra levantar actas de las diligencias con lo que nace el proceso escrito.42 EL PROCESO MEDIEVAL se caracteriza por su forma inquisitorial por su influencia del derecho cannico, sustituido hasta posteriormente a la revolucin francesa. Junto al proceso romano-germnico, nace otro concepto del proceso siendo ste breve, sencillo, legislado en las partes, afirmando el poder del juez en la direccin del pleito admitiendo el juicio en rebelda tal como hoy se le conoce. Este proceso favoreci el desarrollo de los juicios especiales como el ejecutivo. (ver esquemas 16 y 17). AL TRIUNFO DE LA REVOLUCIN FRANCESA, se inicia una nueva posibilidad de impartir justicia bajo los postulados propios del movimiento libertario: Igualdad, libertad, fraternidad, lo que derivara en concepciones modernas de armar la aplicacin del derecho mediante un proceso especfico. Por ello el Cdigo Napolenico previ leyes sustantivas en cuanto al fondo del derecho, y adjetivas, que regularan propiamente el procedimiento civil, penal, comercial, etc. Bajo esta

    40 Savigny, M. F. C. Sistema de Derecho Romano Actual, Trac. Jasinto Mesa y Manuel Paley. Madrid. S/f. 41 Briseo Sierra, Humberto, op. Cit. P. 93. 42 Morales, Jos Ignacio, Derecho Romano, Ed. Trillas, Mxico 1995, pp. 272, 273.

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    evolucin fue establecindose dentro de los sistemas procesales ms representativos el dispositivo y el inquisitivo, actualmente identificados con el proceso civil y el proceso penal. (ver cuadro 18). Conclusiones: Nuestro proceso tiene sus orgenes, primordialmente, en el Cdigo Napolenico francs, que absorbi en gran parte las instituciones procesales romanas y germnicas. Lo anterior se da en el momento en que Jos Bonaparte llega a gobernar ESPAA imponiendo los principios jurdicos franceses en tierra espaola desde su parte medular como fue la constitucin de Cdiz de 1812.

    1.- DERECHO

    1.- Sustantivo 2.- Instrumental

    1.- Derecho

    procedimental 2.- Derecho procesal

    1.- Procedimiento Legislativo

    2.- Proceso Administrativo Proceso Jurisdiccional

    2.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL

    1.- Pertenencia al derecho pblico 2.- Instrumentalidad 3.- Autonoma

    3.- EVOLUCION DE LA DOCTRINA PROCESAL

    1.- Perodo primitivo 2.- Escuela judicialista 3.- Tendencia de los prcticos 4.- Perodo del procedimentalismo 5.- Procesalismo

    4.- TENDENCIAS ACTUALES DEL PROCESALISMO

    1.- Estudio de la funcin social del proceso (sociologa del derecho)

    2.- Mayor utilizacin del mtodo comparativo 3.- Anlisis ms sistemtico de los rganos de procuracin

    e imparticin de justicia. 4.- Estudios de los argumentos y razonamientos usados en

    el proceso (lgica de la argumentacin)

    5.- DERECHO PROCESAL

    1.- Parte general: teora general del proceso 2.- Partes esenciales disciplina que estudian cada proceso

    en particular.

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    5- SISTEMAS PROCESALES.

    PROCESOS INQUISITORIAL, DISPOSITIVO Y PUBLICISTA. (Ver cuadro 19) Inquisitorial: Es caracterstico de los regmenes absolutistas (tesis) Dispositivo: Es caracterstico del liberalismo individualista (anttesis). Publicista: Es caracterstico de ciertas tendencias hacia el socialismo colectivo (sntesis) 5.1- EL PROCESO INQUISITORIAL, es caracterstico de los regmenes absolutistas anteriores a la revolucin francesa. Aqu, el juez ejerce el poder que le ha sido trasmitido o delegado por el soberano, sin ninguna limitacin; adems de ser el juzgador es tambin un investigador con amplios poderes, inclusive un acusador.43 5.2- EL PROCESO DISPOSITIVO, surge como consecuencia de la revolucin francesa, y, desde luego, representa una reaccin contra el despotismo procesal inquisitorial. Se aplica el principio de que para el Estado, para los rganos estatales, judiciales, todo lo no permitido esta prohibido, y, para las partes, para los particulares, que estn frente al estado, todo lo no prohibido esta permitido. El juez debe de ser imparcial, ante las partes.44 5.3- EL PROCESO PUBLICISTA, Hay una ampliacin del mbito de los poderes del estado, a travs del juez, con un sentido tutelar y proteccionista de los intereses de las clases dbiles, es decir, una intencin y un propsito para lograr el bienestar comn con un espritu de tutela a las clases ms expuestas a sufrir las desigualdades y las injusticias que propici el liberalismo y el capitalismo. Se crean las ramas del derecho como del Trabajo, Agrario, pero no se limita a ello, sino que la influencia socialista se deja sentir en todas las ramas y sectores de lo jurdico. Acentundose la proteccin del inters y del orden pblico. (ver esquema 17). El juez ya no va a ser el simple espectador pasivo de la contienda, sino que toma en consideracin la posicin de cada parte, y desde luego, tiene una actitud de auxilio hacia el dbil o el torpe frente al hbil o poderoso. En nuestro sistema jurdico encontramos dos instituciones en las cuales encontramos manifestaciones indudables de tendencias publicistas en el proceso, las cuales son: la prueba para mejor proveer y la suplencia de la queja.45 43 Gmez Lara, Cipriano, op. Cit. P. 77. 44 Fix Zamudio, Hector, Introduccin al Estudio del Derecho Procesal Social, en estudios en memoria de Carlos Viada, Madrid, Prensa Castellana, 1965. 45 Gmez Lara, Cipriano, op. Cit. P. 80.

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    LA ORALIDAD.

    Los primeros procesos jurisdiccionales que aparecieron en la humanidad, fueron de carcter eminentemente oral; la escritura no exista, o si exista no se utilizaba en los procesos primitivos. Las partes comparecan directamente ante el tribunal o juez y, de viva voz, le exponan sus problemas. Ah mismo se traa a los testigos y, tambin, verbalmente se pronunciaba la sentencia.

    Un proceso tiende hacia la oralidad si rene las siguientes caractersticas:

    Concentracin de las actuaciones.

    Identidad entre el juez de instruccin y el juez de decisin.

    Inmediatez fsica del juez con las partes y con los dems sujetos procesales.

    Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos los tramites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso.

    5.4- SISTEMA SOCIAL. En los sistemas sociales, el estado interviene como tercer elemento dentro de la jurisdiccin, ya que se trata de proteger a los econmicamente dbiles y que viven de su trabajo, por ejemplo, los obreros, ejidatarios. Son agrupaciones determinadas por su actividad u ocupacin, entrando en este gnero los discapacitados, los ancianos, comunidades Indgenas. El proceso es eminentemente Oral en la etapa de las pruebas (pero en nuestra legislacin se permite que se realice por escrito, ya que la practica es llevarlo a cabo en esta forma. 6- APLICACIN DE LA LEY, EN RELACIN CON EL TIEMPO.

    El problema de la aplicacin de la ley en relacin con el tiempo, surge cuando nace esa Ley. (ver esquema 20). Supuestos que surgen con relacin a la aplicacin de una ley de acuerdo al tiempo:

    1. Qu efectos tiene una nueva Ley, en relacin con los procesos ya concluidos. Si un proceso ya concluy y concluye con sentencia y las sentencias en materia jurisdiccional tiene los efectos de la cosa juzgada o sea que ya caus estado, que es irreversible, entonces una nueva ley, no tendr nada que hacer en relacin con un proceso concluido y de quererse aplicar una nueva ley a un proceso concluido sera darle efectos hacia el pasado, y darle efectos hacia el pasado a una nueva ley, en un asunto concluido significa violar el artculo 14 constitucional que habla de la retroactividad de la norma.

    En materia penal, an cuando una sentencia ya haya causado estado, se podr aplicar a una nueva ley en efecto retroactivo, si esta beneficiando al sentenciado. Esta disposicin la encontramos en

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    el Titulo Tercero denominado Aplicacin de Sanciones tal como lo establece los Artculos 45 y 46, del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

    Artculo 45 Cuando entre la perpetracin del delito y la sentencia irrevocable que sobre l se

    pronuncie, s promulgare una o ms leyes que disminuya la sancin especifica establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicar la nueva ley.

    Cuando pronunciada la sentencia irrevocable en la que se hubiese impuesto una sancin

    corporal, se dictare una Ley que disminuya la sancin sealada al delito, el rgano encargado de la ejecucin de las sanciones reducir la sancin impuesta, en la misma proporcin en que est el trmino medio de loa sealada en la ley anterior y el de la sealada en la posterior.

    Igualmente cuando en la ejecucin de la sentencia se imponga una pena de prisin y en el reo se constate que por su discapacidad o estado de salud en fase terminal, fuere notoriamente innecesaria e irracional la ejecucin de la pena restrictiva de la libertad, el Juez motivadamente y con apoyo en dictmenes periciales, de oficio o a peticin de parte, podr sustituirla por una medida de seguridad.

    En caso de que el reo se establezca en su estado de salud, deber reingresar al centro

    penitenciario a cumplir la pena impuesta en la inteligencia, de que se le contar como compurgado el tiempo que dur el beneficio.

    Artculo 46 Cuando una Ley quite a un hecho u omisin el carcter de delito que otra Ley le deba, se pondr en absoluta libertad a quienes se est procesando o juzgando y a los sentenciados que se hallen cumpliendo o vallan a cumplir sus condenas por ese hecho y cesarn de derecho todos los efectos que stas y los procesos respectivos debieren producir en el futuro.

    2. Qu sucede cuando se crea una nueva ley, cual va a ser el procedimiento en los asuntos en trmite. Si un procedimiento est en trmite, ese procedimiento debe ser regido por la ley que estaba vigente cuando se inici el mismo. Excepto: a) La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha sostenido que la regla si es esa, un proceso ya iniciado debe regirse en principio por la ley que estaba vigente cuando ese proceso se inici exceptundose:

    Si la reforma es de tipo judicial, esto es, un Juez tena competencia y existe una reforma en que se modifica su competencia, ya sea que se ample o se restrinja, en esos casos dice la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en su artculo 81 fracciones IV, V, VI y en su Quinto Transitorio que si hay una reforma Judicial, esa reforma entra en vigor inmediatamente aunque est en trmite ese procedimiento.

    En relacin con las pruebas y en particular las reglas relativas a su admisin, considero que menos que ser una materia adjetiva o procedimental es materia sustantiva, por ejemplo:

    Cuando dos personas celebran un contrato o convenio, hay un documento fundatorio y este es el mismo contrato, cuando las partes modifican ese contrato a travs de la novacin (la extincin de obligaciones por la creacin de nuevas sustituye a la anterior), hay un nuevo contrato y est sustituyendo al anterior y que de alguna forma lo complemente, hay que tener los dos para interpretar uno y otro por lo tanto una nueva ley no debe afectar a las pruebas, por ser de materia sustantiva,

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    menos adjetiva.

    3. Qu sucede en relacin con los procedimientos que vayamos a iniciar es decir el acto se inici durante la vigencia de una ley pero hubo una reforma a la ley procesal nueva, y hay un asunto que apenas lo vamos a iniciar y en ste caso cual sera la ley aplicable, la anterior o la vigente, en este caso sin lugar a dudas, debemos entender que va a aplicar la ley nueva. Aspectos doctrinarios en relacin con la retroactividad de la ley:

    La teora clsica. Dice que hay que distinguir entre los derechos adquiridos y entre las expectativas de derecho.

    Derechos adquiridos. Son aquellos que han entrado al dominio de nuestro patrimonio y nadie puede arrebatrnoslo. Debe entenderse que si surge una ley, y afecta los derechos que ya adquirimos, esa ley tiene efecto retroactivo y afecta o viola el artculo 14 Constitucional.

    Expectativas de derecho. Esto es la esperanza de un derecho, o sea algo que no se ha concretado, en ese caso, si no ha entrado al dominio de nuestro patrimonio no se puede considerar que sea un derecho adquirido y si no lo es y, hay una nueva ley, esta si nos puede afectar, pero no se considera que haya habido retroactividad.

    Capitn 46dice que no est de acuerdo con la teora clsica, porque esto genera multitud de problemas e interrogantes como son:

    Si la teora clsica dice que el derecho adquirido es aquel que entr a nuestro dominio, la interrogante es, en qu momento entran al dominio de una persona esos derechos adquiridos.

    Ejemplo: La venta de un bien, era perfecta y obligatoria desde que las partes estaban de acuerdo en la cosa, an cuando no se entregara la misma, y en el precio, an cuando no se pagara ste. Segn este artculo entraba en nuestro dominio una cosa, desde que se pactaba en la misma y en su precio, puesto que ya era perfecta y obligatoria la compraventa; sin embargo la Suprema Corte con relacin a esto dijo, no, la venta de bienes inmuebles es formal porque debe constar en escritura pblica y la falta de la formalidad genera una nulidad relativa entonces se puede ver como si hay problemas an en el derecho mexicano, para saber en qu momento entran en el dominio los bienes de una persona.

    En resumen, Capitn dice: Que en concepto toda ley nueva tiene un fin y ese fin es una mejora social, una mejora a la colectividad, esto porque los legisladores son los que representan a la colectividad por ser electos por la misma, y si los legisladores son los que crean las leyes, obviamente esta creacin es con el fin de ayudar al pueblo, y mejorarlo.

    Entonces Capitn dice que si siempre una nueva ley es mejor que las anteriores y si siempre va a beneficiar, para l no cabe el problema de la retroactividad, porque siempre se le va a beneficiar a la persona que se le aplica. (En la prctica sabemos que no es as).

    Pal Roubier. Tambin est en contra de la tesis clsica ya que opina que se debe analizar los actos o derechos condicionales.

    46 Citado por el Licenciado Hidalgo y Costilla Hernandez Francisco Javier, en su exposicin docente en la materia de Teora General del Proceso, Enero -Marzo de 1995, en la Divisin de Estudios Jurdicos, de la Universidad de Guadalajara.

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    Que sucede con aquellos contratos que celebran las partes y que los sujetan a una condicin.

    Condicin. Es aquel acontecimiento futuro e incierto depende el nacimiento de derechos y

    obligaciones.

    Si aplicamos la teora clsica a los derechos condicionales, todos estos seran afectados por leyes retroactivas.

    Gutirrez y Gonzlez, en relacin con la condicin como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento de derechos y obligaciones, dice no estar de acuerdo, con lo siguiente:

    En Jalisco el artculo 1715 dice: son elementos de existencia el consentimiento, el objeto y, la forma cuando la ley requiera la misma como solemnidad del acto. Son elementos de validez: la capacidad, el consentimiento ausente de vicios (error, dolo, violencia, reticencia, lesin mala intencin o mala fe); que la causa, u objeto sea lcito y que se cumpla con la forma establecida por la ley. Entonces:

    Si A y B, celebran un contrato de compraventa hay consentimiento y hay objeto y aunque lo sujeten a una condicin, el contrato existe, entonces es mentira que la Condicin es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento puesto que ya existe.

    Adems agrega que tambin rene los requisitos de validez, entonces aquel contrato que se cumple con los requisitos de validez, an cuando tenga una condicin y adems se cumple con la forma cuando as lo establezca, es un contrato existente y vlido y es mentira que nazca por acontecimiento futuro.

    Entonces resume Gutirrez y Gonzlez,47 ese contrato que se celebra con condicin, tiene validez y existe, lo que no tiene es eficacia, puesto que esa eficacia la va atener, cuando se d la condicin.

    Savignic, nos habla de dos elementos:

    Reglas relativas a la adquisicin de derechos. Si una nueva Ley afecta a esa adquisicin de derechos, obviamente que tiene efectos retroactivos y viola el 14 Constitucional.

    Reglas relativas a la existencia de derechos solamente, no hay relacin al 14 Constitucional, ni hay retroactividad.

    Aubry y Rau. Dice que hay que distinguir aquellos actos o contratos o hechos que son producto de la actividad del hombre.

    Y hay que distinguir aquellos actos o hechos que provienen de la Ley.

    Entonces dice que en el primer supuesto si la nueva ley afecta a actos, contratos o hechos del hombre, si tiene efecto retroactivo. 47 Gutirrez y Gonzlez, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Ed. Porra, Mxico, 1990, pp. 164, 166.

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    Cuando se trata de hechos o actos que solamente afectan a leyes ya existentes, no hay violacin al 14 Constitucional y no tiene efectos retroactivos.

    Monecse. Dice que hay que distinguir entre situaciones jurdicas abstractas y situaciones jurdicas concretas, ya que son las que crean el orden. Dice que cuando estamos ante la presencia de situaciones jurdicas abstractas que son las que crean la ley, si una ley afecta a esas situaciones abstractas, aunque esa ley nueva las afecte, no hay retroactividad. En cambio cuando estamos ante situaciones jurdicas concretas que las genera el hombre, si hay retroactividad y viola el 14 Constitucional. Burgoa dice que: Los dems autores no salen de lo mismo, que solo son palabras ms, palabras menos.48

    Que debemos resolver los problemas de la ley, con un principio y ese principio es la equidad.

    En los actos o contratos debemos distinguir dos elementos, el elemento causal y el elemento consecuente. Por ejemplo: Si yo celebro un contrato, la causa que me motiv a celebrarlo es el acto causal, y las consecuencias derivadas de ese contrato es el Acto consecuente.

    Reglas para la retroactividad de la ley, sobre la base de esos dos parmetros supuestos:

    I.- Si estamos ante la presencia de un acto causal y ese acto causal genera efectos y consecuencias, pero esos efectos y consecuencias del acto causal son generados por ese acto causal en s mismo o por si mismo, sin que se agregue otra circunstancia, otra con causa posterior y si la nueva ley afecta a las consecuencias de ese acto causal que se deriva del acto causal en s mismo, si tiene efecto retroactivo y viola el 14 Constitucional. Ejemplo: Yo celebro un contrato de compraventa y como consecuencia de ese acto de compra - venta, yo exijo el cumplimiento, pero no hay otras circunstancias posteriores, no hubo novacin ni ha tenido nuevos plazos ni hemos tenido cambios, o sea, no hay una concausa, no hay nuevos hechos, ni factores que hayan cambiado el estado original.

    II.- Cuando est ante la presencia de un acto causal y ste genera efectos y consecuencias y los mismos se generan no por el acto causal en s mismo, sino por la presencia de concausas y hay una nueva ley y esa ley es vigente durante el nacimiento de las concausas y los efectos de las concausas, no hay retroactividad.

    III.- Cuando un acto causal genera consecuencias y efectos o en esas consecuencias hay una nueva ley que afecta los elementos de existencia o elementos de validez de ese acto causal, entonces esa ley, tiene efecto retroactivo, y viola el 14 Constitucional.

    IV.- Tambin tiene efectos retroactivos una nueva ley, cuando los efectos del acto causal se generan sobre la accin esto es que la nueva ley afecta los elementos esenciales de la accin. 48 Burgoa Orihuela Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porra, Mxico, 1989.

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN.

    Esta se inclina por la teora de los derechos adquiridos y dice: las leyes se hicieron para regir en el futuro, no para el pasado y cuando a una ley, se le da efectos hacia el pasado este se retroactiva y viola el 14 Constitucional.

    TEORA DE LA IMPREVISIN.

    Hay dos escuelas:

    1.La Rebus sic stantibus.- (Tiene su antecedente en el derecho cannico). Estim que va en contra de la moral catlica, cuando las partes han celebrado un contrato y con fecha posterior hay cambios de circunstancias, hay cambio de la situacin que se tom en consideracin cuando se celebr ese contrato y ese cambio de esas circunstancias genera que haga sumamente onerosa para alguna de las partes su cumplimiento, esto va en contra de la moral catlica y esto no es posible, ah habra que ir ante el tribunal para pedirle la modificacin de esas condiciones para que haya un ajuste.

    2. La escuela Pacta Sunt Servanda.- Dice que vivimos un mundo que se rige por leyes econmicas y por leyes jurdicas, nada de que es pecado, es sumamente peligroso adoptar la teora anterior, porque cualquiera podra invocar que hay cambios de circunstancias y eso generara una inestabilidad en las relaciones comerciales entre las personas y entre los pases y este cambio nos generara un fraude al comercio nacional, por eso no podemos aceptar lo que dice la otra escuela, entonces, aunque haya cambio en las circunstancias econmicas, jurdicas o sociales diversas a las que las partes tuvieron en consideracin cuando celebraron el contrato o convenio, deben sostenerse los trminos del convenio, por estabilidad de las relaciones contractuales.

    La teora de la imprevisin, solo es aceptado en la Repblica mexicana, por tres estados, entre ellos Jalisco y Tabasco.

    En principio la teora de la imprevisin, generara un ajuste en las presentaciones, no propiamente la nulidad del contrato, puesto que se demandara un ajuste acorde a las circunstancias econmicas que se estuvieran viviendo.

    (Rebus sic stantibus). Invocado en los principios de equidad de justicia, una mayora de pases, principalmente del llamado tercer mundo, presion para que en la convencin de Viena sobre el derecho de los Tratados que se form en Mayo de 1969, se estableciese la inclusin explcita de la Clusula Rebus sic stantibus con base a la teora de la imprevisin y por el cambio fundamental de circunstancias, se pueden modificar substancialmente las obligaciones derivadas de un tratado internacional. Artculo 62 de la Convencin de Viena.

    1. Un cambio fundamental en las circunstancias cubiertas con respecto a las existentes en el momento de celebracin de un tratado y que no fue previsto por las partes no podr alegarse como causa para dar por terminado el tratado de actividad severa, a menos que: A). La existencia de circunstancias que constituy la base esencial del consentimiento de las

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    partes en obligarse a contratar, y B). Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de obligaciones que puedan o no cumplirse en virtud del tratado, un cambio fundamental en las circunstancias no podr alegarse como causa para dar por terminado un Tratado o retirarse de l; si el tratado establece una frontera o si el cambio fundamental resultara una violacin por la parte que lo alega, tiene obligacin internacional, con respecto a cualquier otra parte del tratado. Cuando con arreglo a lo dispuesto, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de l, puede tambin alegar ese tratado como causa para suspender ese tratado.49 Mxico ratific la convencin de Viena, consecuentemente de acuerdo a lo que marca el artculo 133 Constitucional, la convencin de Viena se ha convertido en la Ley Suprema de la Unin y los gobernadores de cada Estado, deber de aplicarla incluso en contra de los ordenamientos que pueda tener, incluso en sus Constituciones locales. Principio en el Cdigo Civil.- Los contratos legalmente celebrados, obligan no solamente a lo expresamente pactado sino de todas las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley

    Al referirse a la ley, quiere decir que la ley tiene un margen de cobertura, esto es que si nosotros al celebrar un contrato se nos llega a escapar el establecer una situacin o no la previmos, entonces la ley nos protege en lo que hayamos sido omisos.

    6.1- APLICACIN A LA LEY EN EL ESPACIO. En principio podemos manifestar que un Estado ejerce su jurisdiccin sobre el territorio en el cual ejerce su poder. (ver esquema 20). Para explicar que la ley ser aplicable en la celebracin de un contrato, existen dos escuelas: 1. Escuela de la Personalidad.- Dice que la ley debe acompaar a los nacionales a los nacionales a donde quiera que estos vayan. Esta teora en principio parece buena, pero el problema es que si lo adoptamos y si otros estados tambin lo adoptan, cmo se resuelve, si la ley siempre sus nacionales a donde quiera que estos se trasladen. 2. Escuela de la Territorialidad.- Dice que los actos debe regirse por las leyes del lugar en donde se celebren porque son los que tuvieron las partes en consideracin al celebrar ese acto jurdico o ese contrato.

    EN MXICO RIGE EL PRINCIPIO:

    49 Fentanes Mndez Csar, Los actos Ilcitos de los Bancos y los Jueces, Ediciones del Autor, Segunda Edicin, Mxico 1995. Pp. 478-450

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    Locus regit actum.- Los actos en cuanto a su forma y solemnidades debern regirse por las leyes del lugar donde estos se celebraron. Esto porque esas leyes fueron las que las partes tomaron en consideracin al celebrar ese acto jurdico o ese contrato. 7- RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. Debido a que el Derecho Procesal es una rama del tronco comn, conserva relaciones con otras ramas del Derecho, siendo las ms importantes las relaciones con el Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho Sustantivo. El Estado actual de la ciencia, permite afirmar que el Derecho Procesal, forma parte del Derecho Pblico, porque regula una funcin del Estado, sin embargo, su funcin pblica, esta puesta al servicio del derecho privado para hacer efectivas sus instituciones. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON: DERECHO CONSTITUCIONAL.- Tienen una vinculacin estrecha. Las instituciones procesales como la competencia, organizacin de la defensa, principios de igualdad en el proceso, y bilateralidad de los actos procesales, entre otras; tienen su origen en disposiciones de la Constitucin Nacional. DERECHO ADMINISTRATIVO.- El Estado como poder Administrador, ejerce funciones jurisdiccionales en cuanto a que resuelve las pretensiones de sus sbditos, las que se resuelven con normas de actuacin del procedimiento contencioso Administrativo, y otras corresponden al derecho procesal, aplicado supletoriamente. DERECHO SUBSTANCIAL.- Sus relaciones con el derecho substancial (civil, penal, laboral, etc.), son las que tienen particular importancia. No solo contienen los Cdigos normas expresas de actuacin, segn hemos dicho, sino que es necesario recurrir a instituciones Autnomas o puras de ese cuerpo de leyes para el desenvolvimiento del proceso. La extincin del derecho importa la extincin de la accin, aplicndose en tal caso las reglas establecidas en la legislacin de fondo. Iguales consideraciones pueden hacerse respecto del Derecho Comercial (contratos, pruebas, accin ejecutiva, etc.).

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    CUADRO 1

    LA CLASIFICACION DEL DERECHO

    DERECHO NATURAL

    DERECHO POSITIVO

    DERECHO VIGENTE

    Sistema

    normativo de valores eternos y

    universales de la razn

    humana

    Aspecto variable

    del derecho positivo

    Normas jurdicas aplicables efectiva-mente

    El derecho

    que es (realmente observado)

    El

    derecho que

    debe ser

    El promul-

    gado y publicado

    por el Estado

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    ESQUEMA 2

    NORMAS MORALES

    Implican un compromiso con la conciencia de las

    personas.

    Es esencial la intencin y el Aspecto interno del

    actuar.

    USOS SOCIALES

    Fusin del Antiguo mundo

    de estos tres Tipos

    de normas

    Elemento objetivo: prctica repetida de hbitos o conductas.

    Elemento subjetivo:

    Aceptacin y adopcin general por la colectividad.

    Separacin posterior

    NORMAS JURDICAS

    Son una obra exclusiva del Estado

    Confiere derechos e

    imponen obligaciones recprocamente.

    El Estado las implica de

    forma forzosa para mantener la paz y el

    orden.

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    ESQUEMA 3

    PANORAMA NORMATIVO BILATERALIDAD COERCIBILIDAD NORMA JURDICA HETERONOMA EXTERIORIDAD USO SOCIAL UNILATERALIDAD INCOERCIBILIDAD NORMA MORAL AUTONOMA INTERIORIDAD

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    ESQUEMA 4

    ORDENAMIENTO NORMATIVO Y NORMAS JURDICAS

    Regula las relaciones invariables y necesarias

    entre los fenmenos

    Se basa en el principio de causalidad

    LEY NATURAL

    LEY NORMATIVA

    Determina obligatoriamente el

    comportamiento de los humanos

    Se basa en el principio de la imputacin

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    CUADRO 550

    PARTE ESPECIAL DEL DERECHO

    PROCESAL

    1.- DERECHO PROCESAL

    DISPOSITIVO 2.- DERECHO PROCESAL

    1.- DERECHO PROCESAL CIVIL 2.- DERECHO PROCESAL MERCANTIL 1.- DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2.- DERECHO PROCESAL AGRARIO 3.- DERECHO PROCESAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    DERECHO CONSTITUCIONAL

    SOBRE EL PROCESO

    3.- DERECHO PROCESAL

    PUBLICO 1.- PARTE

    DOGMATICA 2.- PARTE ORGANICA

    1.- DERECHO PROCESAL PENAL 2.- DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 3.- DERECHO PROCESAL FAMILIAR 4.- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1.- GARANTIAS DEL PROCESO EN GENERAL 2.- GARANTIAS DEL PROCESO PENAL 1.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION 2.- PODER JUDICIAL DEL D.F. 3.- PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS 4.- MINISTERIO PUBLICO FEDERAL Y DEL

    DISTRITO FEDERAL

    DERECHO INTERNACIONAL

    SOBRE EL PROCESO

    1.- DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 2.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICAS 3.- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    DERECHO PROCESAL

    INTERNACIONAL

    1.- PROCESO INTERNACIONAL PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS

    HUMANOS 2.- PROCESO PARA LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS

    INTERNACIONALES

    50 Ovalle Favela, Jos. Teora General del Proceso. Ed. Harla. Mxico 1991. P.95

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    CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL

    DERECHO

    ESQUEMA 651

    TEORA GENERAL DEL PROCESO

    PROCESAL CIVIL DERECHO PROCESAL PENAL

    ESTUDIA AL

    D. PROCESAL DEL TRABAJO D. PROCESAL ADMINISTRATIVO D. PROCESAL FISCAL

    DISCIPLINAS PROCESALES CONCRETAS

    D. PROCESAL AGRARIO

    D. DE AMPARO, ETC.

    DERECHO PROCESAL (Conjunto de normas jurdicas procesales)

    FUENTES DEL

    DERECHO PROCESAL

    FUENTES REALES

    REGULA AL

    PROCESO (Fenmeno manifestado por un conjunto de conductas realizadas por los sujetos que en l Intervienen

    FUENTES FORMALES

    LEY

    COSTUMBRE

    JURISPRUDENCIA

    REGLAMENTO

    CIRCULAR

    51 Gmez Lara, Cipriano. Teora General del Proceso. Ed. Harla. Mxico, 1990. P. 134.

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    INICIATIVA

    ESQUEMA 7

    DISCUSION DEL PROYECTO

    PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    SANCION O APROBACION

    PROMULGACION Y PUBLICACION

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    CUADRO 852

    Nacionales

    Federales Nacionales Propiamente dichas

    a).- Constitucin General b).- Ley orgnica poder judicial federal c).- Ley de amparo reglamentaria de los Arts 103 y 107

    constitucionales d).- Ley orgnica de la procuradura General de la Repblica e).- Cdigo de procedimientos civiles f).- Cdigo Civil g).- Cdigo federal de procedimientos Penales h).- Cdigo penal para toda la Repblica en materia de fuero

    federal i).- Cdigo fiscal de la federacin j).- Ley orgnica del tribunal fiscal de la federacin 1.- Cdigo de Comercio 2.- Ley federal del trabajo 3.- Ley de quiebras y suspencin de pagos 4.- Ley general de ttulos y operaciones de Crditos 5.- Ley federal de los trabajadores al servicio del estado (Derecho

    Burocrtico) 6.- Ley de reforma agraria 7.- Cdigo de justicia militar 8.- Ley general de sociedades mercantiles 9.- Ley reglamentaria del servicio pblico de Banca y Crdito

    Fuentes legislativas Procesales

    Locales

    Del Distrito Federal De los Estados

    a).- Constitucin poltica art. 73 VI/ 5 b).- Ley orgnica de los tribunales de justicia del fuero comn

    del D. F. c).- Ley orgnica de la procuradura general de justicia del D. F. d).- Cdigo civil e).- Cdigo de procedimientos civiles f).- Cdigo penal g).- Cdigo de procedimientos penales h).- Ley orgnica del tribunal de lo Contencioso administrativo

    del D. F. 1.- Constitucin local (bases generales de administracin ) 2.- Ley orgnica del poder judicial 3.- Ley orgnica del ministerio pblico 4.- Cdigo civil 5.- Cdigo de procedimientos civiles 6.- Cdigo penal 7.- Cdigo de procedimientos penales

    52 Gmez Lara, Cipriano. Teora General del Proceso. Ed. Harla. Mxico 1990. P. 107.

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    42

    CUADRO 953

    1 La Ley

    2 La Jurispru- dencia:

    Constitucin General del Pas (art. 133)

    Leyes Reglamentarias (en materia

    Agraria, Laboral, de Amparo, etc.) (art. 133) Artculo 14

    Tratados Internacionales (art. 76

    Frac. I y 133) Ley Procesal Constitucional Leyes Orgnicas de los Tribunales Ley Sustantiva Ley Hacendaria Ley Fiscal, etc. (Art. 94 prrafo 7 Constitucional; 193, 193 bis y 194 de la Ley de Amparo).

    3 Los Principios Generales del Derecho

    (Art. 14 Constitucional) 4 La Costumbre

    53 Vizcarra, Dvalos Jos. Teora General del Proceso. Ed. Porra. Mxico 1997. P. 33.

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    43

    CUADRO 1054

    FORMAS DE SOLUCION DE LA CONFLICTIVA DE INTERESES

    1. Duelo

    a).- Legtima defensa penal; art. 15, fracs. III y IV, C. Penal

    b).- Retencin de equipaje, art. 2669, C. Civil c).- Corte de ramas y races provenientes del predio

    contiguo, art. 848 C. Civil d).- Persecucin de animales o enjambres de abejas

    propios en predio ajeno, Arts. 861, y siguientes, C. Civil

    e).- Derecho sancionador de los padres, art. 423, C. Civil

    f).- Defensa del honor en materia penal, art. 310 y 311, C. Penal

    g).- Aborto por causa de violacin y el teraputico art. 329, C. Penal

    h).- Robo de famlico, art. 379, C. Penal i).- Echazn (derecho de navegacin; art. 256 y

    siguientes, Ley de Navegacin y Comercio Martimo

    j).- Huelga (derecho de trabajo) art. 40 y siguientes, Ley Federal de Trabajo

    CONFLICTOS INTERSUBJETIVOS DE INTERESES 2. Amigable composicin Conciliacin

    Unilateral Bilateral

    Desistimiento Allanamiento Transaccin

    De la demanda De la instancia De la accin

    3.

    Arbitraje Proceso

    54 Gmez Lara, Cipriano. Teora General del Proceso. Ed. Harla. Mxico 1990. P. 19.

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