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DECRETO LEGISLATIVO N'973 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Rep(Jbllca. por Ley NO 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) alas calendario . la facultad de legislar medIante Decreto legiaJativo sobre materla tributaria, pennitiendo , entre olros. actualizar y perfeccionar el Reglmen de Recuperación Anticipada dellmpueslo a las Ventas: Con el Ilota IIptobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republlea; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACiÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS Articulo 1 ... Norma Gen. ,..1 1.1 A los fines del presente Regimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por. a) l,.ey cIeIlmpuesto General a las Ventas: Al Texto Unico Ordenado de la Ley cIeIlmpueslo General a las Ventas 11 Impuesto Selectivo al Consumo. aprobado por Decreto Supremo N" ()55.99-EF Y normas modificatorias. b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a qua se refiere el artIculo , " de la Ley del Impuesto Gel"lElral 11 las Venias .

Decreto Ley Nro 973 - Regimen Recuperacion IGV

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Page 1: Decreto Ley Nro 973 - Regimen Recuperacion IGV

DECRETO LEGISLATIVO N'973

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Rep(Jbllca. por Ley NO 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) alas calendario. la facultad de legislar medIante Decreto legiaJativo sobre materla tributaria, pennitiendo, entre olros. actualizar y perfeccionar el Reglmen de Recuperación Anticipada dellmpueslo Ge~ral a las Ventas:

Con el Ilota IIptobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republlea; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACiÓN

ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL ALAS VENTAS

Articulo 1 ... • Norma Gen.,..1

1.1 A los fines del presente Regimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por.

a) l,.ey cIeIlmpuesto General a las Ventas: Al Texto Unico Ordenado de la Ley cIeIlmpueslo General a las Ventas 11 Impuesto Selectivo al Consumo. aprobado por Decreto Supremo N" ()55.99-EF Y normas modificatorias.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a qua se refiere el artIculo , " de la Ley del Impuesto Gel"lElral 11 las Venias.

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1.2

el Adquisielonescomunes: Alas adquisiciones ylo importaciones de bienes, 68!Viclos Q conltatos de construccl6n, destinados conjuntamente 8 la reaHzación de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV.

d) R6glmen: Al R6glmen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente Decreto Legislativo.

e) Proyecto: A la obra o actividad económica que $8 compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión.

f) Benefi:::Iario; A las pen¡onas na\u'ales o juridlcas que se IIOClJ8f\ITen en la etapa preprodudiva del provecto, suscri:Ian un Contrato de 1nvers16n para la rUizac:I6n de dicho proyecto Y cuenten con la ResoIucI6n ~ • que se refiefe el numeral 3.3 del articulo 3" del presente Decreto legislativo, .... "" _ "'" ~ """ .... ""'0. g) Compmmlso de Inversión: Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión.

h) Fecha del inicio del cronograma de Inversión: A la facha .ellatada en el Contrato de Inll8fsi6n como Inicio de la ejecución del programe de Inversiones.

i) SUNAT: A la Super1ntendencia Nacional de Administración Tnbutaria.

j) Sector. A la entidad del gobierno central. regional o local que en el marco de sus competencias es la encarqada de celebrar y suscribir en represen taci6n del gobierno central, regional o local, conl1elos o convenios, u otorgar autorimciooes para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la Inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u olOf"gamiento de autorizaciones. se considerará Sector a la entidad del gobierno centrel, reqlonal o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto. Cuando se mencione un artIculo sin remitirlo a norma alguna. se entenderá que se trata del presente Decnlto Legislativo.

Articulo r.- De 111 Recup8n1clón Anticipada del Impuesto Genenll • IlIs Ventas

2.1

2.2

Establézcase el Régmen EspecIal de Recuperación Anticipada del Impuesto Gen&f"81 a las Ventas, oonsislenie en la deYoIud6n del IGV que gravó las importaciones yfo adquisidooes locales de bienes de capital nuevos, bienes ~lermedios nuevos, servicios y contratos de ~, realzados en la etapa preprodudiva, a ser ~ poi" los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previ&to& en los Contratos de Inversión respectivoe 11 que se hace referencia en el articulo -40 Y que se destinen a la reaIzad6n de opet"BCiones gravadas con ellGVo a~. tratándose de adquisiciones comune., 105 beneftciarios tendrán derecho a optar poi'" alguna de las siguiente. opciones:

a) ASlJmir que el cincuenta por ciento (50%) de las adqursiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución dellGVa que se refiere el numeral 2.1 del artIculo 2". Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.

b) Recuperar ellGV que gravó las adquisiciones comunes vla credito fiscal una vez Iniciadas las operaclonas productivas aplicando el sistema de prorrata a que se reJlere el numeral 6 del Articulo a- del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decnlto Supremo N- 029-9-4-EF Y moditlcatortas.

Articulo 3".- Oelacoglmlento al Régimen

3.1 Podrán acogerse al Régimen. las personas naturales o jurldicas que realicen Inversiones en

3.2

3.3

cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categorfa Para acogerse al Régimen . las personas naturales o jurldicas deberán cumplir con los siguientes requIsitos:

a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de Inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoria. Los compromisos de Inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión. no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Amarlca (US$ 5 000 000.00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de lodos los liamos. etapas o similares. si los hubiere. Dicho monto no incluye eIIGV. No será de aplicación a los proyectos en al seclor agrario. &1 monto del compromiso da inversión senalado precedentemente.

b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igualo mayor a dos anos, contado a partir de la fecha del Inicio del cronograma de inversiones contenido en el ConlTato de Inversión.

Mediante Resolución SUPf6ma refrendada por el Ministro de Econom!a y Finanzas y et titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o juñdicas que califiquen para el goce del Ragimen. as! como los bienes, servJcios y contratos de construcción que otorgarán la Rft!;lJperaci6n Anticipada det IGV. para cada Contrato.

Articulo "0._ De 101 contratol de Inversión

4.1 El COntrato de Inversión a que se refiele el inCISO a) del numeral 3.2 del ar1 lculo 3° será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de PromocIÓn de la Inversión Privada - PROINVERSION.

4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente InformaCIÓn:

4.3

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a) Identificación de las par1es contratantes y sus representantes legales. de ser el caso:

b) El monto total de la Inversión y tas etapas. tramos o similares. de ser el caso. en que se efectuará asta;

c) El proyecto al que se destinará la Inversión; '.1 El plazo para la realización de la inversión; El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, liamos o similares, de ser el caso;

f) Las causales de re$CIstón o resolución del conlTato.

El Contrato de Inversión a que se refiere el presente artIculo es de adheSIÓn. conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo. El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado por el Sector colT8spondlenle, debiendo los beneficlalios poner a su disposición la documentación o Información que éste requiera vinculada al Conl1ato de Inversión.

Articulo 5·.- De la etapa preproductlva

5.1

5 .2

5.3

Entiéndase por etapa preproducllva al periodo anterior al Inicio de operaciones productivas Constituye inicio de operaciones productivas la explol3cl6n del proyecto. Se considerará que los beneficiarios del Reglmen han iniciado la elq)lotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio pravado con eI IGV. que resullen de dicha explotación, asl como cuando perciban cualquier Ingreso gravado con el IGV que constituya el sislema de recuperación de las Inversiones en el proyecto. Incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contralo de Inversión suscrito. En el caso de Contratos

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"

ele Inversión que contemplen la eJecuci6n del proyecto melena del contrato por etapas, tramos o similares, el Inicio de operaciones productivas se venflearj respeclo de cada etapa. tramo o slmilar. según se haya deteonlnado en el respectivo Coolf8to de InVIII'li6n. El inicio de explotación de una etapa. lramo o similar, no impide el acceso al R~lmen respecto de las etapU. Iramos o similares posteriores slemp!'e que te encuentren en etapas preproductlvas. Inielad .. las operaciones productiva, se entenderá c:oncluido el R~lmen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según COfl'ltsponda No se emender6n lnIc:iIIdas las openICiones productJvas. por la ruizaci6n de cpenIdones que no deriven de la eJCplotaci6n del pmyedo maI8ria del Conlralo de Inversi6n, o que \engéW1 la calidiw:l de muestras, Pf'I,Iebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyedo

Articulo 6°,- O. l. Improcedencia del R~¡m.n No procede el Régimen en los siguientes casos:

.)

b)

o)

Proyectos que se encuentren en etapas productivas Proyectos por 101 cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión Cuando no se cumpla con los requisitos y condiclor'l8s que establece el presente Decreto Leglsl8tivo

Articu lo "'.- Blen.s, •• rvk;los 1. tonlllltos da construcción comp"'ndldos an al R'g man

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7 .•

Los bl8nes, servicios y contratos de construccl6n cuya adquislci6n dar' lugar a la Recuperadón Anticipada del IGV, s~dn aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resoluci6n Suprema a que se reftere el numeral 3,3 del alliculo 3-En el caso de los bienes, 'stos deberán estar CCMTI9rendiClos en las subp!lrtidas nacionales que correspondan a la Clasificación segun Uso o Destino Económico (CUOOE), según los códigos que se selIalen en el reglamento del presente DecrelO LegislalIVO. Los bienes, "NlcIos y contratos de construeci6n cuya adquisición dará lugar al Regimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscnpción del Contrato de Inversión. Corresponderá e la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, seNlelos y contratos de construccl6n por los cuales se solicita el R6glmen, El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conlorme a lo eslablecido en el numeral 4 " del articulo "-, debera proporcionar la Informacl6n que la SUNAT requiera paf8 efectuar el control y fiscalización a su cargo.

Articulo Ir.' Montos davuelto. indeb idamente

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8.'

Los beneflciarios que gocen Indebidamente del Regimen, deberAn reslltuir el IGV devuelto, en la Iofma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Ta&.8 de 'nterés MOI1IItono y el procedimiento a que se refiere el articulo 3J- del Código Tributario. a partir de la fecha en que se puso a disposlcl6n del solicitante la devolución efectuada, sIn perjuicio de la aplicaci6n de las sanciones correspondientes establecidas en el C6d1QO Tnbutano No constituirá uso indebido la obtención de la devolua6n del IGV bafo el presenta Regimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compnJebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gtllvadal fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunas En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneliclario deberá restituir la parte del IGV devuelto en e_ceso, con los Intereses a que se refiere al numerlli 8 1 de este artIculo y en Is forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado e opetllclonea gravadas. No ser' aplicable la restilución del IGV sellalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del

Regimen tenga derecho al Reintegro Tnbutaño a que se reftera la Ley N- 28754. en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre ellGV devuelto en exceso por aplk:aci6n del Regimen y el lGV deYU8lto en defecto por aplicaciÓn del Reintegro Trmutario establecido por la ley N- 28754, conforme al mecanismo que sa estabfezca en el reglamento

Articulo r .- Del rwglstro contabla de las opetllclon ..

9.1

9.2

Las personas nahJrales o jundas que suscribsn mal de un Conttllto de Inversión, o e}ecuten la Inversión por etapas. tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus

.operaciones an cuentas independientes por cada conttllto, etapa, ttlImo o similar, de ser el caso. conforme a lo que establezca el reglamento, La SUNAT podrá establecer controles adicionales para racl lilar la identificación de las Inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser ClJmplidos por los beneficiarios.

Artfculo 10-,- De la 'arma da devoluc ión dellGVy da su compensación con daud .. trlbutarl ..

10.1 La deYOluci6n del IGV por aplicación del

~==:',e~:r:.=lcld~ NyO: :.;~~~ procedimiento que establezca el reglamento

10,2 En caso el beneliclario tuYietll deudas tributarias exigibles, la SUNAT podri retener la lOtahdad o parte de las Notas de Cr6dito Negociables a efec10 de cancelar las referidas deudas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera,- De 11 reglamantllclón Mediante Decreto Supremo refrendado por el MInistro

de Economla y FlnltWls. en un plazo que no deberá exoeder de noventa (90) di .. calendario contados a partir de la fectla de publicac:l6n del presante Decreto LegislalIVO, se dictarin las 00f1NlI reglamentaries mediante las cuales se eslableoerá el alcance, procedimiento y otros aspados n&Cesaños patll la mejor aplicaci6n del Régimen

Segunda.- Da la v lgancll B presente 0ecret0..Leg1sla1ivo entrará en lIigenda a pII'br

del prirnef' dls del mes slgulen1e de la fecha eJe pubicaci6n en el Diario 0flc:IaI "El Peruano', del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del R6gimen, siendo de apIic;aci6n a Os Contratos de 1nvers16n que se suscriban a partir de su vigencia, saIYo la modiflcad6n r.trocIudda por la F>rmera 0isp0sIa0n Cornp!emet¡tarIa Modificat0ri8 del presente Decreto legIsIaliYo al Demto Supremo N- 059-96-PCM, la miama rige a partir del dla slgulenlll de la po.obIIceci6n del presenlll Demto legislaliYo en el DIario Oficial B p.;.-,InO,

Tareara,- Da la prohibición da Incluir el R6glmen en los contratos sectoriala.

No podri IncorportIr&e en los conttlllos que se suscriban con el Estado al amparo de normes sectoriales, ninguna disposición que Implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen,

DISPOSICiÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Primara.- Da lo. procH lmlanto. actual .. las personas natuJalas o jur1d/cas que a la lecha de la

enlmda en Ylgencia del pnlsenle Decreto legislaliYo, tengan suscrito un Conttllto de Inversión con el Estado al amparo de los Reglmenea a que se renere 11 Decreto legislaliYo N- 8 t 8 Y normas modil\catorias, el artlculo 21" del Deueto SUpremo N" 059-96-PCM, la ley N- 28176, la Ley N- 28876, elertlculo 1~ de la ley N- 28298. el artlculo SA· del Decreto LegislaÜYO N- 885. elertlculo 5- de la Ley N" 27360, el articulo W de la Ley N" 274&0, asl como al amparo de cualqul8r otra norma emitida sobre el pertlcular. seguirán gozando de la recuperacl6n anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la feche de suscripción del Conlt8to de In\l'8fSi6n, incluido el prooacllmlento para la ampllaciOn de los listados da bienes, de corresponder.

Segunda.- Da la. adquls lclona. afectuadas ante. de la .uscripclón dal Contrato da Inv8ralón

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En el caso da aquellas personas naturales o Jurldlcas que a la fecha da entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoliales y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición daré IUQ8r al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Prlmera.- De los contrato. d. concesión suscrito •• 1 amparo del Decreto SUpntmO N" 059-H-PCM Y norma. modificatorias

En los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios püblicos, suscritos al amparo del Decreto Supremo N" OS9-gs..PCM y normas modificatorias hasla antes de la entrada en vlgancia del presente Decreto Legislativo, que contemplen la ejecución de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de RectJperaci6n Anticipada del Impuesto General a las Ventas. el inicio de operaciones productivas depender' del inicio de explotación de cada etapa, tramo-o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión,

En tales casos proceder' la aplicaclón del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Venias, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto legislativo aún no hayan Iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas Independientes por cada etapa, tramo o similar.

Segunda.- Aplicación almultinu del Relnt.gro Tributarlo y la Recuperación Anticipada

Los concesionanos que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el presente Decreto L~islati'lO y al Reintegro Tributarlo establecido en la Ley N 28754, podr'n celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos reglmenes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenla al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Urna, a los nueve dlas del mes de marzo del ano dos mil siete.

AtAN GARCIA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economla y Finanzas