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I I-1 Actualidad Empresarial Informes Tributarios Contenido INFORMES TRIBUTARIOS ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS JURISPRUDENCIA AL DÍA ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL NOS PREG. Y CONTESTAMOS 1. Introducción La hipótesis de incidencia consiste en que la ley describe al hecho generador de la obligación tributaria. Esta descripción legal abarca los aspectos objetivos, sub- jetivos, espaciales y temporales del hecho generador de la obligación tributaria. Nosotros nos vamos a concentrar en el estudio de la Ley del Impuesto a la Renta del Perú–LIR 1 , especialmente en la parte que se refiere a los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia. En otras palabras, vamos a realizar un estudio del artículo 1º de la LIR para conocer las diversas rentas que se encuentran some- tidas al Impuesto a la Renta. 2. Política Fiscal Partimos del análisis económico de los impuestos. De este modo estaremos en mejores condiciones para conocer e interpretar los alcances del artículo 1º de la LIR. 2.1. Principio de Retribución El punto inicial es el Principio de Retri- bución. Si el Estado produce bienes y servicios, entonces los usuarios de los mismos deben cubrir el financiamiento. * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF del 08-12-04. ¿Cómo saber si una persona natural o empresa ha utilizado la actividad esta- tal? Sucede que la obtención de rentas por parte de los agentes económicos del sector privado son indicios razonables del uso de la actividad estatal, tal como se explica a continuación. 2.2. Renta Vamos a partir de un ejemplo, si las empresas realizan actividades económi- cas, tales como fabricación de bienes, entonces la rentabilidad que van a llegar a lograr es gracias al factor capital (explo- tación de la maquinaria), factor trabajo (labores de los obreros y empleados) y factor Estado (aprovechamiento de bie- nes y servicios que ofrece el Estado). Con relación al último de los factores indicados, vamos a asumir que una fá- brica de cerveza ubicada en Lima vende su producto solamente en esta ciudad, su rentabilidad es 100. En cambio si esta fábrica vende su producto en todo el país, su rentabilidad es 300. Esta mayor renta (200) se debe, en gran parte, al aprovechamiento de las carreteras del país para llevar a cabo el transporte de la mercadería. En consecuencia, la renta es una evidencia razonable de la utilización de la actividad estatal. 2.3. Impuesto Por otra parte, ¿cómo financiar la utili- zación de la actividad estatal? Uno de los mecanismos más aceptados es el impuesto. Es decir, se trata de un pago obligatorio que tienen que realizar los agentes económicos (fabrica) a favor del Estado. Las Finanzas Públicas quedan reforzadas, en la medida que ciertos ingresos corrientes del Estado van a ser fijos y seguros. 2.4. Imposición a la Renta Conjugando las ideas de renta e impuesto arribamos a la imposición a la renta. En este sentido, podemos decir que, en el diseño de esta clase de impuestos, el primer punto a desarrollar tiene que ver con la delimitación de los casos en que procede dicha carga tributaria. Para estos efectos se considera adecuado tomar como punto de referencia a la renta; pues, como ya hemos indicado, se trata de un índice confiable acerca de la utili- zación de la actividad estatal. Entonces el legislador del Impuesto a la Renta, lo primero que tiene que deta- llar, son aquellas rentas relevantes que obtienen los agentes económicos del sector privado, capaces de justificar una retribución al Fisco. 3. Ley del Impuesto a la Renta El Art. 1º de la LIR considera dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta los siguientes ingresos: a) Las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos fac- tores; b) Las ganancias de capital; c) Otros ingresos que provengan de terceros; y d) Las rentas imputadas. Vamos a estudiar cada uno de estos casos por separado. 4. Teoría Renta-Producto En la Política Fiscal nos encontramos con la teoría llamada “renta-producto”, según la cual se considera renta afectable con el Im- puesto a la Renta a los ingresos corrientes que se obtienen como resultado de la ex- plotación de ciertas fuentes permanentes, tales como el capital, trabajo o ambos. Este concepto de renta se encuentra consagrado en el artículo 1º-A de la LIR cuando establece que en el ámbito de Autor : Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Título : Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009 Ficha Técnica Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) .......................................................................................... I - 1 Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) .................................................................................................................... I - 5 Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica ............................... I - 9 Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT ............................................................................................................................................................ I-15 Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009 ...................................................................................................................................... I-20 ............................................................................................................................................................................................................................ I-23 Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta ............................................................................................................................. I-25 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-30 N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

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1. IntroducciónLa hipótesis de incidencia consiste en que la ley describe al hecho generador de la obligación tributaria. Esta descripción legal abarca los aspectos objetivos, sub-jetivos, espaciales y temporales del hecho generador de la obligación tributaria.

Nosotros nos vamos a concentrar en el estudio de la Ley del Impuesto a la Renta del Perú–LIR1, especialmente en la parte que se refiere a los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia. En otras palabras, vamos a realizar un estudio del artículo 1º de la LIR para conocer las diversas rentas que se encuentran some-tidas al Impuesto a la Renta.

2. Política FiscalPartimos del análisis económico de los impuestos. De este modo estaremos en mejores condiciones para conocer e interpretar los alcances del artículo 1º de la LIR.

2.1. Principio de RetribuciónEl punto inicial es el Principio de Retri-bución. Si el Estado produce bienes y servicios, entonces los usuarios de los mismos deben cubrir el financiamiento. * ProfesorPrincipaldelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.1 SegúntextoaprobadoporDecretoSupremoNº179-2004-EFdel08-12-04.

¿Cómo saber si una persona natural o empresa ha utilizado la actividad esta-tal? Sucede que la obtención de rentas por parte de los agentes económicos del sector privado son indicios razonables del uso de la actividad estatal, tal como se explica a continuación.

2.2. RentaVamos a partir de un ejemplo, si las empresas realizan actividades económi-cas, tales como fabricación de bienes, entonces la rentabilidad que van a llegar a lograr es gracias al factor capital (explo-tación de la maquinaria), factor trabajo (labores de los obreros y empleados) y factor Estado (aprovechamiento de bie-nes y servicios que ofrece el Estado).

Con relación al último de los factores indicados, vamos a asumir que una fá-brica de cerveza ubicada en Lima vende su producto solamente en esta ciudad, su rentabilidad es 100. En cambio si esta fábrica vende su producto en todo el país, su rentabilidad es 300. Esta mayor renta (200) se debe, en gran parte, al aprovechamiento de las carreteras del país para llevar a cabo el transporte de la mercadería. En consecuencia, la renta es una evidencia razonable de la utilización de la actividad estatal.

2.3. ImpuestoPor otra parte, ¿cómo financiar la utili-zación de la actividad estatal? Uno de los mecanismos más aceptados es el impuesto. Es decir, se trata de un pago obligatorio que tienen que realizar los agentes económicos (fabrica) a favor del Estado. Las Finanzas Públicas quedan reforzadas, en la medida que ciertos ingresos corrientes del Estado van a ser fijos y seguros.

2.4. Imposición a la RentaConjugando las ideas de renta e impuesto arribamos a la imposición a la renta. En este sentido, podemos decir que, en el diseño de esta clase de impuestos, el primer punto a desarrollar tiene que ver con la delimitación de los casos en que procede dicha carga tributaria. Para estos efectos se considera adecuado tomar como punto de referencia a la renta; pues, como ya hemos indicado, se trata de un índice confiable acerca de la utili-zación de la actividad estatal.Entonces el legislador del Impuesto a la Renta, lo primero que tiene que deta-llar, son aquellas rentas relevantes que obtienen los agentes económicos del sector privado, capaces de justificar una retribución al Fisco.

3. Ley del Impuesto a la RentaEl Art. 1º de la LIR considera dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta los siguientes ingresos: a) Las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos fac-tores; b) Las ganancias de capital; c) Otros ingresos que provengan de terceros; y d) Las rentas imputadas. Vamos a estudiar cada uno de estos casos por separado.

4. Teoría Renta-ProductoEn la Política Fiscal nos encontramos con la teoría llamada “renta-producto”, según la cual se considera renta afectable con el Im-puesto a la Renta a los ingresos corrientes que se obtienen como resultado de la ex-plotación de ciertas fuentes permanentes, tales como el capital, trabajo o ambos.

Este concepto de renta se encuentra consagrado en el artículo 1º-A de la LIR cuando establece que en el ámbito de

Autor : Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León*

Título : Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009

Ficha Técnica

Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I)

Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) .......................................................................................... I - 1Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) .................................................................................................................... I - 5

Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica ............................... I - 9

Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculadosa Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT ............................................................................................................................................................ I-15Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009 ...................................................................................................................................... I-20

............................................................................................................................................................................................................................ I-23

Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta ............................................................................................................................. I-25

............................................................................................................................................................................................................................ I-29

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que exista una explotación conjunta de ambos factores, entonces la empresa puede obtener ingresos por la venta de su mercadería.En segundo lugar, la renta (30) es per-fectamente separable de las fuentes que la generan. El ingreso (30) viene a ser el resultado de la explotación de las fuentes capital y trabajo.En tercer lugar, en la medida que nos estamos refiriendo a la venta de mer-caderías, definitivamente tenemos que pensar que los respectivos ingresos son con carácter periódico.En cuarto lugar, las fuentes que son capi-tal y trabajo ciertamente tienen vocación de permanencia. La empresa mantiene la propiedad de sus activos fijos (capital) y sólo transfiere la propiedad de su mer-cadería en las operaciones de venta que realiza con sus clientes.En quinto lugar, la renta (30) tiene origen voluntario, pues las ventas de mercadería definitivamente son transacciones econó-micas en el contexto del libre juego de la oferta y demanda.En sexto lugar, resulta claro que la capa-cidad contributiva queda en evidencia cuando la compañía obtiene riqueza monetaria.

5. Teoría Flujo de RiquezaEn la Política Fiscal se ha desarrollado la teoría denominada “flujo de riqueza”, según la cual dentro del ámbito de aplica-ción del Impuesto a la Renta se encuentra todo beneficio que obtiene una persona natural o empresa.

6. EmpresasVamos a comenzar el análisis de nuestra legislación a la luz de la teoría flujo de riqueza, tomando como punto de partida los casos de empresas, en el entendido que son unidades de explotación conjun-ta de capital y trabajo.

6.1. Ley del Impuesto a la RentaEl último párrafo del Art. 3º de la LIR seña-la que –en materia de empresas– el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta alcanza a cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.

Para la Política Fiscal, la teoría flujo de riqueza abarca los beneficios que obtienen las empresas, exista o no una operación con terceros. Por ejemplo, si una empresa XX vende su activo fijo por un precio de 100; obtiene una renta que se encuen-tra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta; pues en este caso la venta constituye una operación con terceros que genera un beneficio gravable. Por otra parte, la empresa XX participa en el juego de la lotería y se gana un premio de 200,000 dólares, obteniendo una ren-

aplicación del Impuesto a la Renta se encuentran las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendién-dose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

4.1. Rentas de CapitalVamos a partir de un ejemplo. María es una persona natural que es propietaria de un predio y lo arrienda, a cambio de una merced conductiva equivalente a 1,000 dólares mensuales, que ciertamente se encuentran dentro del ámbito de aplica-ción del Impuesto a la Renta.En primer lugar, advertimos la presencia de un predio. Este inmueble se considera capital, porque María lo compró para usar (y no para vender). Además, en los hechos, este predio siempre fue ocupado por María como casa-habitación. Enton-ces, para que un predio califique como capital hay que analizar la finalidad de la compra (María compró el inmueble para vivir) y, además, hay que analizar los hechos (desde que María compró el predio, siempre lo utilizó como casa-habitación).En segundo lugar, este predio es una fuente de riqueza porque es capaz de generar cierta rentabilidad. Así ocurre cuando María explota económicamente el inmueble, vía el arrendamiento. El caso opuesto es una casa medianamente destruida por un terremoto. Es muy difícil pensar que esta clase de propiedad pue-da ser objeto de algún aprovechamiento económico capaz de generar beneficios sujetos a imposición.En tercer lugar, observamos que la renta (1000) es un fruto perfectamente sepa-rable de la fuente que lo origina. En otras palabras, la renta (1000) es el resultado o consecuencia de la explotación de la fuente capital (predio). En cuarto lugar, apreciamos que este in-greso es periódico, toda vez que normal-mente un contrato de arrendamiento de un predio tiene como plazo de duración un año y el inquilino procede con un pago mensual de la merced conductiva.En quinto lugar, advertimos que María conserva la propiedad de la fuente capital, en todo momento. En otras pa-labras, María inicia el aprovechamiento económico del predio, sin desprenderse del inmueble.En sexto lugar, vemos que el origen de la renta es voluntario o contractual. Es decir que María, por propia decisión, ha decidido explotar una fuente (capital) productora de renta. No estamos frente a enriquecimientos donde interviene el puro azar, como puede ser el caso de una persona natural que sube a un avión y se encuentra con una billetera perdida que contiene 2,000 dólares.

En sétimo lugar, la capacidad contribu-tiva se hace evidente en la obtención de riqueza; la misma que generalmente consiste en sumas dinerarias que ingresan a la esfera patrimonial de María.

4.2. Rentas del TrabajoPor ejemplo, Juan es contador indepen-diente y atiende a un cliente, a cambio de una retribución de 500 dólares. Este ingreso ciertamente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, cabe señalar que el trabajo viene a ser la fuente generadora de renta. Este trabajo se traduce en cierta labor, predominantemente intelectual.En segundo lugar, notamos que la renta (500) es un fruto claramente distinguible de la fuente que lo genera. Dicho de otro modo, la renta (500) es el resultado de la explotación de la fuente trabajo.En tercer lugar, debemos destacar que este ingreso es periódico, en el sentido que un contrato de locación de servicios usualmente tiene un plazo de duración de 1 año y el cliente procede con el pago mensual de los respectivos honorarios. Inclusive, si recién el último día de diciem-bre del año Nº 1 un profesional comienza a prestar sus servicios, por primera vez en su vida, a cambio de una retribución equivalente a 100 dólares; esta renta de todos modos cumple el requisito legal de periodicidad; toda vez que es suficiente que exista la potencialidad o probabilidad para obtener ingresos periódicos.En cuarto lugar, se entiende que la fuente generadora de riqueza es permanente, sobre todo por su carácter eminente-mente personal. Mientras el profesional se encuentre en su ciclo de vida produc-tivo, mantiene la capacidad laboral para generar renta.En quinto lugar, podemos anotar que el origen de la renta es voluntario o contractual. Juan, por propia voluntad, presta sus servicios profesionales; es decir, que Juan por propia decisión procede con explotar una fuente que genera riqueza: el trabajo personal.En sexto lugar, es claro que la capaci-dad contributiva se pone de manifiesto cuando Juan obtiene riqueza de corte monetario.

4.3. Rentas del Capital y TrabajoTomemos un ejemplo. Una empresa se dedica a fabricar un par de zapatos, a cambio de un precio o renta equivalente a 30 dólares. En primer lugar, notamos que las fuentes generadoras de riqueza son: capital y trabajo. El capital, básica-mente, está constituido por los activos fijos tales como inmuebles y maquina-rias. El trabajo viene a ser la labor de los empleados, obreros, ejecutivos, per-sonal administrativo, etc. En la medida

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ta que también se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Desde el punto de vista económico la compañía XX no ha realizado una opera-ción con terceros, en la medida que dicha empresa no ha llevado a cabo una venta, así como tampoco ha prestado servicios. Es verdad que desde la perspectiva jurídica la compañía XX ha celebrado un contrato de juego de azar con la entidad organizadora del juego de lotería, pero insistimos en que la empresa XX no ha realizado actividad económica alguna a favor de terceros y, sin embargo, obtiene un beneficio gravable con el Impuesto a la Renta.

En el terreno legal, la LIR se refiere a los beneficios económicos que obtienen las empresas, solamente cuando realizan operaciones con terceros. Se trata de un texto cuyo contenido es limitado, toda vez que estaría excluyendo del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a los beneficios que obtienen las empresas cuando no provienen de operaciones con terceros.

6.2. Reglamento del Impuesto a la RentaPor su parte, el Art. 1º-g del Reglamento del Impuesto a la Renta – RIR2 establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que se refiere el Art. 3º de la LIR es la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.Agrega la norma reglamentaria que, en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, el beneficio proveniente de actividades accidentales, ingresos eventuales y por concepto de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. Finalmente, esta norma del RIR precisa que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las per-sonas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

6.2.1. Visión de conjuntoRealizando una apreciación global sobre los alcances de este dispositivo reglamen-tario, nos parece que su texto es un tanto más amplio que la ley, incluyendo dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a ciertos beneficios que obtiene una empresa, exista o no una operación con terceros.

6.2.2. Primer párrafo del texto regla-mentario (Art. 1º-g del RIR)Esta parte del RIR se refiere básicamente a los beneficios que obtienen las empresas

2 Según texto aprobado porDecreto SupremoNº 122-94-Ef del21-09-04.

en sus operaciones con terceros, como re-sultado del desarrollo de su objeto social. Es el caso de una fábrica de zapatos que vende su mercadería y obtiene ingresos. Estos beneficios son gravables.Sin embargo, el texto reglamentario limita las rentas afectables solamente al caso de beneficios de origen voluntario o contractual. Si una ley establece un beneficio económico para las empresas como por ejemplo el drawback (devo-lución de impuestos): ¿Se trata de una renta gravable? Aquí nos encontramos ante un beneficio que no tiene origen voluntario. Desde el punto de vista del principio de retribución, no se justifica la afectación de este beneficio, porque las empresas no han utilizado la actividad estatal, de tal modo que no tienen por qué realizar retribución alguna al Fisco, vía el pago de impuestos. Esta sería la razón por la cual el primer párrafo del texto reglamentario no com-prende a los beneficios de origen legal dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

6.2.3. Segundo párrafo del texto re-glamentario (Art. 1º-g del RIR)Nos estamos refiriendo a los beneficios que obtiene la empresa por concepto de actividades accidentales, ingresos eventuales y por transferencias a título gratuito que realiza un particular a su favor. Veamos cada uno de estas figuras por separado.En el caso de actividades accidentales podemos citar ciertos casos de indemni-zaciones que resultan gravables. El Art. 3º.b de la LIR señala que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmen-te, un bien del activo de la empresa, en la parte que exceda del costo computable de ese bien. Si una empresa de transporte de pa-sajeros sufre la pérdida de una unidad vehicular porque se cae a un precipicio, la compañía de seguros paga una in-demnización de 100. Supongamos que el costo computable del vehículo es 80. Entonces, la renta afectable es 203. Como se aprecia, el origen de la renta gravable para el contribuyente se encuentra en cierto hecho involuntario y accidental: el siniestro o pérdida de la unidad vehicular por accidente.Mientras que en el primer párrafo del texto reglamentario se hace referencia a

3 ElpropioArt.3º.bdelaLIRestablecequeestarenta(20)sepuedeliberar de la carga tributaria (impuesto) si se cumplen ciertosrequisitosqueseñalaelArt.1º.fdelRIR.Estosrequisitosson:a)Laadquisicióndelanuevaunidadvehiculardebesercontratadadentrodelos6mesessiguientesalafechaquelacompañíadetransportepercibaelmontoindemnizatorio;y,b)Laefectivareposicióndelbiendebeocurrirdentrodelplazode18mesescontadosapartirdelareferidapercepcióndelmontoindemnizatorio.

los beneficios de las empresas derivados de la realización de las actividades vo-luntarias y propias de su objeto social, el segundo párrafo del texto reglamentario más bien se dirige a los beneficios de las empresas que se originan en hechos ajenos a su voluntad y desarrollo de su objeto social.

El otro caso tiene que ver con los be-neficios eventuales que obtiene una empresa. Es el caso de las compañías que participan en el juego de lotería y ganan un premio de 200,000 dólares. Aquí nos encontramos ante un resultado gravable que depende exclusivamente del azar y que ocurre de modo extraordinario.

Advertimos que el primer párrafo del tex-to reglamentario se refiere a los ingresos voluntarios, siempre que se encuentren vinculados al objeto social de la empresa. En cambio, tratándose de los beneficios eventuales que venimos estudiando, el segundo párrafo del texto reglamentario más bien considera gravables ciertos beneficios involuntarios y ajenos al desa-rrollo del objeto social de la empresa.

El tercer y último caso tiene que ver con las transferencias a título gratuito que realiza un particular en beneficio de la empresa. El caso típico es la donación que terceros realizan a favor de una empresa. Una persona natural o una compañía pueden donar dinero, bienes muebles, inmuebles, etc., a una empresa ZZ. Este beneficio obtenido por la compañía ZZ es gravable.

En los dos primeros casos contemplados en el párrafo que venimos comentando, apreciamos operaciones a título oneroso; en la medida que la empresa que obtie-ne el beneficio económico debe pagar un precio. La empresa de transporte de pasajeros tiene que pagar un precio (prima) a la compañía de seguros. La empresa que gana el premio en el juego de la lotería debe pagar un precio a la entidad que organiza dicho juego para poder participar. En cambio, en materia de donaciones, el beneficiario no tiene que pagar un precio al donante.

Notamos que en el primer párrafo del texto reglamentario es importante que el beneficio se encuentre vinculado al de-sarrollo del objeto social de la empresa. En cambio en el caso de los beneficios a título gratuito que venimos analizando, éstos pueden o no estar relacionados con el desarrollo del objeto social de la empresa que recibe la donación.

Por ejemplo, una fábrica de zapatos pue-de recibir en donación cierta maquinaria. Se trata de un beneficio que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Por otra parte, un Banco puede recibir por concepto de donación un determinado predio que lo

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destina al desarrollo de actividades cul-turales, pues lleva adelante un proyecto de casa-museo. La donación del predio de todos modos constituye un beneficio gravable.

6.2.4. Tercer párrafo del texto regla-mentario (Art. 1º.g del RIR)Recordemos que esta parte del RIR esta-blece que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las per-sonas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

En este caso, el sujeto que obtiene el beneficio gravable, si tiene la situación de domiciliado en el Perú y es perceptor de rentas de tercera categoría, califica como empresa para los efectos de la determinación de los beneficio gravables. Normalmente, el RIR se está refiriendo a los beneficios que obtienen las em-presas que participan en el proceso de producción y distribución que se realiza en el Perú.

Esta parte del RIR parece ser una norma poco elaborada, pues estaría llegando a comprender ciertos casos que en es-tricto no corresponde. Por ejemplo, un contador, que presta sus servicios de modo independiente, residente en Lima, resulta que en el 2004 compra un predio donde vive y además compra una casa de playa, más una casa de campo cercana a Lima. Este profesional también compra una casa que se encuentra lejos de Lima, pero dentro del Perú, para ocuparla con motivo de vacaciones. Si en el 2009 este contribuyente vende todos estos predios, los ingresos que obtiene por la venta del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima califica como renta de tercera ca-tegoría, según lo dispone el Art. 28º.a de la LIR. Sin embargo, no parece adecuado y carece de mayor sentido considerar que este sujeto califica como empresa, en los términos que plantea el tercer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando: toda vez que en este caso difícilmente el contribuyente va a obtener beneficios por concepto de actividades accidentales, ingresos eventuales o por transferencias a título gratuito que los particulares realicen a su favor.

Por otra parte, tenemos el universo de los sujetos que obtienen beneficios eco-nómicos y califican como no domiciliados en el Perú. Solamente si estos sujetos realizan actividad empresarial, califican como empresa para los efectos del ter-cer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando.

El RIR no define lo que debe entenderse por actividad empresarial. Nosotros con-sideramos que la actividad empresarial debe ser entendida como toda participa-ción que realiza un sujeto en el proceso de

producción y distribución. Si una empresa residente en EE.UU. presta el servicio de reparación en el Perú, sufre un siniestro en el país y obtiene una indemnización gravable dentro de los alcances del Art. 3º de la LIR; entonces este beneficio se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

7. Ganancia de CapitalContinuando con el estudio de los alcances de la teoría flujo de riqueza observamos que el Art. 1º.b se refiere a las ganancias de capital. En el Art. 2º de la LIR se precisa el concepto de ganancia de capital. Debe entenderse por capital a los bienes que son adquiridos por el contribuyente para su uso propio.Esta norma también precisa que la ga-nancia de capital se configura cuando ocurre una enajenación del capital. En esta clase de beneficios, el contribuyente se desprende de la propiedad del bien. Al respecto conviene recordar el Art. 5º de la LIR cuando señala que se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aportes a sociedades, y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.Es interesante repasar que para la teoría renta-producto, el beneficio (ingreso) debe ser periódico y tiene que provenir de una fuente (capital y/o trabajo) per-manente. En cambio para la teoría flujo de riqueza, especialmente en el caso de la ganancia de capital, el beneficio puede ser extraordinario (o sea no se trata de un beneficio periódico) y el contribuyente más bien se desprende de la fuente ge-neradora de riqueza: capital.Es oportuno distinguir entre renta de ca-pital y ganancia de capital. Una renta de capital son los ingresos o beneficios que obtiene el titular de un bien (capital) por su explotación. Por ejemplo, nos estamos refiriendo a la merced conductiva deri-vada del arrendamiento de un predio. En cambio, la ganancia de capital tiene que ver con el beneficio que se obtiene por enajenar o transferir la propiedad del capital (predio).Por otra parte, el término –ganancia– debe ser entendido como sinónimo de beneficio, el mismo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Tema diferente es el resultado de una venta (de un bien de capital). Dicho resultado puede generar una ganancia (porque los ingresos supe-ran a los costos y gastos de la operación) o pérdida (si los costos y gastos de la operación superan a los ingresos).

7.1. Personas naturalesLíneas atrás vimos el caso de un contador independiente que en el 2009 vende

sus 4 predios. En el caso específico de la venta de su casa-habitación, los ingresos que obtenga el contador se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. Estos ingresos califican como ganancia de capital. Lo que pasa es que legislador cuenta con la opción de gravar o inafectar este beneficio. La LIR peruana señala la inafectación de este beneficio, según se desprende de la parte final del Art. 2º de la LIR.

Tratándose de la venta de la casa de playa y casa de campo, los ingresos que obten-ga el contador constituyen ganancia de capital que además se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En cambio, los ingresos que tiene el contador, provenientes del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima, constituye un caso especial. En el Perú existen pocas personas que pueden llegar a comprar esta clase de inmuebles para su uso personal o familiar. En rigor, si en el 2004 la compra del predio ha sido para uso privado y efectivamente así ha ocurri-do todos estos años; entonces, los ingresos por concepto de la venta del predio en el 2009 son considerados una ganancia de capital para la política fiscal.

Sin embargo, el legislador entiende que en estos casos podría haber maniobras para evitar el pago del Impuesto a la Ren-ta que grava las utilidades empresariales. Podría ser que la sociedad anónima HH se dedica al comercio de predios, pagando el Impuesto a la Renta del 30% sobre las utilidades. Uno de los socios mayoritarios de esta sociedad es Eduardo y conviene con su hermana Manuela para que ella participe como compradora y vendedora de predios en calidad de persona natural y no de empresa. El objetivo de esta maniobra sería que las utilidades por la venta de predios se encuentren sometidas al Impuesto a la Renta que corresponde para las personas naturales, cuyo nivel es menor al 30%.

Por esta razón, el art. 28º.a de la LIR señala que los ingresos que corresponde a la venta del cuarto predio de propiedad del contador, ubicado lejos de la ciudad de Lima, no califican como ganancia de capital y más bien se encuentran some-tidos al tratamiento del Impuesto a la Renta para empresas, según se desprende del Art. 28º.a de la LIR.

7.2. EmpresasLas empresas también pueden lograr una ganancia de capital. Así ocurre cuando una compañía vende su activo fijo por un precio de 24,000 dólares. En este caso la ganancia de capital (24,000 dólares) se encuentra dentro del ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, según se desprende del art. 2º.b.4 de la LIR.

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Área Tributaria I

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9. Normas que otorgan incentivos o exoneraciones tributarias

La norma X del Título Preliminar del Código Tributario (TP del CT) no ha establecido ninguna regulación sobre la aplicación de la norma tributaria cuando esta otorga incentivos o exoneraciones tributarias. La norma VII (hoy derogada) del TP del CT hoy derogada sí reguló algo sobre este tema, y la actual Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios nos da las reglas básicas sobre la regulación de este tipo de normas, las mismas que vamos a comentar a continuación:

9.1. Norma VII del TP del CT Con el Decreto Legislativo Nº 953 se sus-tituyó íntegramente la norma VII (norma que como sabemos fue derogado con el Decreto Legislativo Nº 977) del Título Preliminar del Código Tributario, en el inciso g) se estableció lo siguiente:

“Toda norma que otorgue incentivos oexoneracionestributariasserádeaplicaciónapartirdel1deenerodelañosiguiente,salvocasosdeemergencianacional”.

Entendemos que esta norma se refería al año siguiente al de la publicación de la norma que otorga el incentivo o la exone-ración tributaria. Esta es la regla general, pero se contempló una excepción, que es el de los casos de emergencia nacional. En ese momento quedó pendiente res-ponder a lo siguiente ¿quién deberá seña-lar los casos de emergencia nacional? Como sabemos, esta es un facultad del Presidente de la República, así lo señala el artículo 137º de la Constitución “El Presidente de le República… puede de-cretar… los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.- Estado de Emergencia…”.Entendemos que se podría tratar de este caso, como de otro, si el Congreso de la República otorga incentivos o beneficios tributarios por considerar que hay una emergencia nacional. En estos casos, la regulación normativa de incentivos o exoneraciones tributarias tendrían vi-gencia a partir del día siguiente al de su publicación y no a partir del 1 de enero

del año siguiente al de su publicación. Así lo entendemos nosotros.

9.2. Decreto Legislativo Nº 977Como podemos apreciar de la Disposi-ción complementaria derogatoria, con esta norma se ha derogado íntegramente la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.Para el tema que nos ocupa, es importante mencionar que en el inciso g) del Decreto Legislativo Nº 977, que se refiere a la en-trada en vigencia de la norma que apruebe exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se precisa lo siguiente:

"todanormaqueotorgueexoneraciones,incentivosobeneficiostributariosserádeaplicaciónapartirdel1deenerodelañosiguiente-seentiendedelañosiguientealdelapublicacióndelanorma-salvodispo-sicióncontrariadelamismanorma".

Como podemos apreciar, el criterio del legislador ha cambiado, ya que, como hemos visto en la norma anterior que regulaba esto, se había comprendido sal-vo casos de emergencia nacional. Hoy la norma está mejor estructurada, y otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, de tal manera que la regla general cuan-do se trata de exoneraciones y beneficios tributarios es que la norma entra en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, con excepción de aquellos casos en que el legislador disponga otra cosa, lo cual significa que podría entrar en vigencia antes del 1 de enero, pero no podría tener efectos retroactivos.

10. Retroactividad Penal y las Sanciones Tributarias

10.1. Constitución y Código TributarioComo hemos señalado, el artículo 103º de la Constitución regula el principio de la irretroactividad y establece como excep-ción la retroactividad benigna en materia penal. Asimismo, hemos indicado que se discute si se debería contemplar la retroactividad sólo en materia penal o si el artículo 103º de la Constitución hace referencia tanto en materia de ilícitos cri-minalizados e ilícitos no criminalizadosEl punto de partida de la argumentación es que el Art. 103º de la Constitución se refie-re solamente a los delitos tributarios.El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 2000-4-96, que tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria, señala que el artículo 103º de la Constitución sólo hace referencia a delitos y no a sanciones tributarias. Y como bien sabemos los precedentes de observancia obligatoria son vinculantes para la Administración Tributaria. En esta RTF, el Tribunal Fiscal señala que el actual Código Tributario no

reconoce la retroactividad benigna en el caso de las infracciones.De otro lado, en Nuestro Código Tributa-rio, el artículo 164º establece que “toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este título”. Asimismo, el Código ha es-tablecido cuáles son las infracciones y las sanciones correspondientes. Por su parte, en nuestra legislación, tenemos algunas normas, que regulan todo lo concerniente al Delito Tributario, entre ellas tenemos al Decreto Legislativo Nº 813, donde se establecen las “sanciones” a la comisión de un tipo de delito tributario.

Esto significa que en nuestro sistema la aplicación de sanciones administrativas tributarias (reguladas por el Código Tribu-tario) es autónoma de la aplicación de las sanciones penales (reguladas por la Ley Pe-nal Tributaria, entre otras), pero en relación a la retroactividad benigna en materia de sanciones establecidas en el Anteproyecto, la retroactividad se aplicaría en todos los casos de sanciones, sean estas de índole Administrativa, de índole Laboral, de índole Penal, o de cualquier otra naturaleza.

Pero lo señalado en el párrafo anterior no siempre ha sido así, sino recordemos el Pri-mer Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 263-H-66, regulaba en el Libro Cuarto “De las Infracciones y Delitos Tributarios y de sus Sanciones”; aquí se diferenciaba a las sanciones administrativas de las penales de la siguiente manera: El artí-culo 145º establecía que “Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción sancionable...” En este mismo sentido establecía el artículo 146º “La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administra-tivamente con penas pecuniarias”. Por su parte, el artículo 163º establecía que “La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo”, artículo seguido, el 164º:” corresponde a la justicia penal ordinaria, la instrucción, juzgamiento y aplicación de las sanciones en los delitos tributarios”.

Finalmente, el artículo 150º estableció que:

“Las normas tributarias administrativasqueestablezcansupresiónoreduccióndesancionesextinguiránoreduciránlasqueseencontrarenentrámiteoenejecución”.

Como podemos apreciar el artículo 150º del Primer Código Tributario, estaba recogiendo la retroactividad benigna en materia de contravenciones tributarias. Esto no cambió con el Segundo Código Tributario1, ya que el artículo 168º del

1 D.L.Nº25859.

Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

Título : Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009

Ficha Técnica

* ProfesoradeDerechoTributariodelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerúydelaUniversidadNacionalMayordeSanMarcos.

Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)

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Instituto PacíficoI-6

I Informes Tributarios

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

mismo repitió exactamente lo señalado por el artículo 150º del Primer Código Tributario.

Un cambio sustantivo encontramos en el Tercer Código Tributario2 al incluir la palabra "no". Veamos:

“Las normas tributarias administrativasque establezcan supresión o reduccióndesancionesNO3extinguiránoreduciránlas que se encontraren en trámite o enejecución”.

El Cuarto Código4, y el Texto Único del Código Tributario5 (TUO) no ha tenido cambio alguno. Veamos:

Como sabemos, el artículo 168º del Có-digo Tributario vigente se titula “Irretro-actividad de las Normas Sancionatorias”, y precisa lo siguiente:

“Las normas tributarias que suprimanoreduzcansancionesporinfraccionestribu-tariasnoextinguiránnireduciránlasqueseencuentrenentrámiteoenejecución”.

Aquí es importante recordar el comenta-rio del profesor Francisco Ruiz de Castilla en relación a este artículo (en su libro Có-digo Tributario, Doctrina y Comentarios) cuando señala que:

“LaRTFNº2000-4-96del03-03-97esunajurisprudenciadeobservanciaobligatoriacuyaposicióninterpretativaesqueelartícu-lo168ºdelCódigoTributarioprohíbetodaposibilidad de aplicación retroactiva denormasrelativasalainfracciónylasanción.Sin embargo, esta posición del TribunalFiscalcomenzóaperderciertaconsistenciadesdelavigenciadelaLeyNº27444,todavezqueelartículo230.5ºdeestecuerpolegalseñalaqueenmateriaadministrativacabelaaplicaciónretroactivadelanormapenal,siemprequeseamásfavorableparaelsujetoinfractor…”.

Indica el profesor Ruiz de Castilla…”Queda claro que en el sistema adminis-trativo sancionador peruano es posible la aplicación retroactiva de la norma que re-gula la infracción y la sanción. A la luz de este nuevo marco legal nos preguntamos si existe alguna razón que justifique que en el procedimiento administrativo san-cionador de naturaleza tributaria se siga manteniendo la posición de negar toda posibilidad para la aplicación retroactiva de la norma penal. La respuesta parece ser negativa desde la perspectiva de la política fiscal, gestión tributaria, sistema jurídico general y sistema jurídico penal administrativo.

Termina el comentario sobre este artí-culo de la siguiente forma: “…Toca a los administrados la tarea de cuestionar la posición del Tribunal Fiscal para que este cuerpo colegiado revise sus criterios y modifique la jurisprudencia ya rese-ñada”.

2 D.L.Nº773.3 HemoscolocadoenmayúsculaselNOpararesaltarlo,ydistinguirlodelartículoqueregulabalomismoperosinelNO.

4 D.L.Nº816.5 D.S.Nº135-99-EF.

Ahora bien, revisemos el artículo 230º numeral 5 de la Ley 274446 cuando, en relación a la potestad sancionadora, señala como principios de la potestad sancionadora administrativa al Principio de Irretroactividad:

“Lapotestadsancionadoradetodaslasen-tidadesestáregidaadicionalmenteporlossiguientesprincipiosespeciales:5)Irretro-actividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen laconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables”.

Lo cierto es que las sanciones pueden ser penales, laborales y administrativas, entre otras (como consecuencia de una infracción penal –delito–, infracción labo-ral o infracción administrativa) y cuando el Código Tributario en el artículo 168 se refiere a las sanciones por infracciones tributarias está haciendo clara alusión a las sanciones administrativas, no a las sanciones penales.

También es cierto que el artículo 230º numeral 5) de la Ley Nº 27444 se refiere a las sanciones de naturaleza administrativa, pero el artículo 103º de la Constitución permite la retroactividad benigna en ma-teria penal, no en materia sancionatoria en general.

Aunque mayores argumentos a esta afirmación las hemos desarrollado en el rubro 3) de este trabajo, considera-mos que hay que tener presente que la Constitución establece como excepción la retroactividad no para las sanciones –que en buena cuenta la sanción constituye un concepto inherente al de norma jurídica y, por lo tanto, es aplicable a todas las ramas del derecho– sino para la materia penal y siempre que favorezca al reo.

Finalmente, entendemos que las san-ciones son parte inherente a las normas jurídicas penales debidamente tipificadas como delito, y no se podría extender sus alcances a las sanciones administrativas, tal y como está redactada actualmente la Constitución vigente.

10.2. LPAGEl artículo 230º de la LPAG señala cuáles son los principios de la potestad sancio-nadora administrativa, precisando que éstos son: i) legalidad, ii) debido proce-dimiento, iii) razonabilidad, iv) tipicidad, v) irretroactividad, vi) concurso de infrac-ciones, vii) continuación de infracciones, viii) causalidad, ix) presunción de licitud, y x) nonbisinidem.

Ahora veamos el artículo 230.5º de la LPAG que consagra la retroactividad be-nigna, cuando señala lo siguiente:

“Principios de la potestad sancionadora administrativa. 5. Irretroactividad.- Sonaplicableslasdisposicionessancionadoras

6 LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.

vigentes en elmomento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvo que las posteriores le seanmásfavorables”.

Como podemos apreciar la LPAG7 recoge como regla general el principio de irretro-actividad, en concordancia con la Consti-tución vigente (1993) y como excepción la retroactividad benigna en materia san-cionatoria. Esta excepción es justamente la parte controvertida, ya que como hemos señalado se discute la amplitud del térmi-no penal cuando la Constitución consagra la “retroactividad penal”.Hay quienes señalan que, cuando el ar-tículo 103º de la Constitución consagra como excepción la retroactividad benigna en materia penal, en realidad esta ex-cepción de la irretroactividad también se aplique para el ámbito sancionador ad-ministrativo, con lo cual la retroactividad benigna se aplicaría para las sanciones en general y no sólo para las sanciones administrativas.Justamente normas como las contenidas en la LPAG parecen llevar a interpretar que hay retroactividad en materia de sanciones, en general.Nosotros no compartimos este criterio, aun cuando consideramos que el tema es discutible.Por su parte el Tribunal Fiscal, con posterioridad a la vigencia de la LPAG, mantiene su criterio según el cual el Art. 168º del Código Tributario prohíbe la aplicación retroactiva.El caso que motivó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que acabamos de reseñar fue el siguiente:8

La Sociedad Agrícola Virú SA pretendía que la multa por infringir el Art. 54 de la LPAG e incurrir en la infracción tipificada en el Art. 103º.e de dicha ley, no sea calculada según la Tabla de Sanciones del D.S. Nº 122-96-EF, vigente al momento en que se cometió la infracción; sino con-forme a la Tabla del D.S. Nº 13-2005-EF, porque esta última le resulta más favo-rable, invocando la aplicación supletoria del Art. 230.5º de la LPAG.El Tribunal Fiscal sostiene que no se aplica la LPAG en la parte que permite la retroactividad benigna.El Tribunal Fiscal indica que el Código Tributario impone una irretroactividad estricta, excluyendo toda posibilidad de aplicación retroactiva.Así es –dice el Tribunal Fiscal– porque si bien el Derecho Penal y el Derecho San-cionador Administrativo obedecen a fines similares y tienen un mismo sujeto activo, en el Derecho Penal debe tenerse en cuen-ta el elemento subjetivo para determinar la culpabilidad, mientras que en Derecho

7 Publicadael11-04-01,entróenvigenciael11-10-01.8 VerRTFNº5873-A-2005.

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I-7Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Sancionador Administrativo y Derecho Tributario el análisis es objetivo y debe perseguir la erradicación de la conducta antijurídica, reforzando la prohibición con una sanción para la observancia, en este caso, de la obligación de tributar.

10.3. Decreto Legislativo Nº 1029Como sabemos el artículo 230º de la LPAG se encuentra en el Capítulo II “Pro-cedimiento Sancionador”, del Título IV “De los procedimientos Especiales”. Con el Decreto Legislativo Nº 1029 que modifica la LPAG, se señala en el artículo 229º, donde se regula el ámbito de apli-cación de ese capítulo, que las reglas del Art. 230º de la LPAG son de observancia obligatoria en los procedimientos admi-nistrativos sancionadores especiales.En este sentido, se entiende (por un sec-tor de la doctrina peruana) que la regla del artículo 230.5º de la LPAG es de ob-servancia obligatoria en el procedimiento administrativo sancionador tributario.Nosotros tenemos la siguiente posición: las normas en general, entre ellas, las leyes y la propia Constitución constituyen finalmente una posición-opción-decisión del legislador y del constituyente respec-tivamente. En este sentido, hay que tener presente que la Constitución de 1979 establecía como una excepción la retroactividad be-nigna en materia penal, laboral y tributa-ria cuando favorecía el reo, al trabajador y al contribuyente. De otro lado, en la Constitución de 1993 sólo quedó reco-gida la retroactividad benigna en materia penal cuando favorece al reo. Y es cierto que con el proyecto de Constitución en el año se propuso la retroactividad en materia de sanciones, pero como hemos indicado no prosperó.Es por ello, que consideramos necesario que la Constitución se modifique, no es suficiente la LPAG ni la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1029, que en buena cuenta están recogiendo una regulación no prevista constitucional-mente y es por ello que las sanciones administrativas no pueden aplicarse con efectos retroactivos.La discusión entonces no se debe centrar en si resulta o no razonable sostener que la retroactividad benigna sí se aplica para delitos y las penas y no para ilícitos me-nores, como las infracciones y sanciones tributarias, sino es si la Constitución ha previsto la aplicación retroactiva en ma-teria de sanciones, independientemente de si es o no razonable.

11. Cese de la vigencia de las normas tributarias

Al igual que toda ley, las leyes tributarias pueden cesar en su vigencia por tres cau-sas: transcurso del tiempo prefijado en la misma, derogación expresa por ley poste-

rior y derogación tácita o implícita.9

El fin de la vigencia por el transcurso del tiempo prefijado, es decir que la propia ley fije un plazo para su vigencia, este primer supuesto de apariencia simple es muy poco frecuente en el ámbito del derecho privado.La derogación expresa si es utilizada en nuestro derecho, y el tercer caso de la derogación tácita de normas legales tributarias es igualmente utilizada por el legislador.Como señala Rosendo Huamani10, la de-rogación tácita consiste en la derogación de la norma por existir incompatibilidad absoluta entre una ley (léase norma jurí-dica o legal) anterior y otra posterior (de igual o mayor rango que la anterior), sin que haya manifestación o indicación de la supresión de la norma legal anterior. En materia tributaria (materia especial), en muchos casos se aplica y es válida la derogación tácita. En nuestra Constitución vigente como hemos visto en párrafos anteriores, el artículo 103º señala que “… la ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declare su inconstitucionalidad…”.De otro lado, la norma VI del Título Preliminar del Código Tributario vigente establece que “Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por decla-ración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la nor-ma que deroga o modifica”.No obstante lo señalado en la norma VI antes referida, no es tan cierto que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa, pues la derogación tácita se aplica en nuestro sistema tributario. El hecho de que exista incompatibilidad absoluta entre una norma que ha sido sustituida o modificada por otra, aunque no se señale de manera expresa que la anterior ha quedado derogada. Indepen-dientemente de si se le denomina o no esto derogación tácita, lo que queremos aclarar es que no es tan cierto que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa, sino que pueden darse casos de manifesta-ción absolutamente indubitables que significan sin lugar a dudas la cesación o derogación de la norma anterior.

12. Declaración de Inconstitucio-nalidad

12.1. ConstituciónEl artículo 204º de la Constitución esta-

9 MARTINQUERALT, Juan;LOZANOSERRANO,Carmelo;POVEDABLANCO, Francisco. Curso deDerecho Financiero y Tributario.EditorialAranzadi.Pág.94

10 HUAMANI CUEVA, Rosendo.Código Tributario Comentado. JuristasEditores.QuintaEdición.Lima,2007.

blece que la norma declarada inconsti-tucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. También señala que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte una norma legal En este sentido, se entiende que como regla general se aplica el principio de irretroactividad.De otro lado, el artículo 74º de la Cons-titución señala que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios.

12.2. Código Procesal ConstitucionalEn materia tributaria, conforme se estable-ce en el segundo párrafo del artículo 81º del Código Procesal Constitucional11 (CPC) se precisa que el Tribunal Constitucional debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo y debe resolver lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas produ-cidas mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional.Esta atribución faculta al Tribunal Consti-tucional decidir, en materia tributaria, si los efectos de sus sentencias deben ser a futuro (exnunc) o con carácter retroactivo (extunc).Entendemos que esta facultad de que goza el Tribunal Constitucional no está alejada de la necesidad de evaluar situa-ciones como el costo económico, jurídico y político. Esto debido a que en materia tributaria en la generalidad de los casos hay tribu-tos que se han pagado, o se han dejado de pagar, pero implican la necesidad de conocer el impacto económico tanto para el Estado (que ya puede haber cobrado el tributo declarado inconstitucional y haber gastado ese dinero y no tener para devolver, o como en el caso de los arbitrios,12 donde si bien es cierto se pudo haber declarado la sentencia con efectos retroactivos, esto podría traer como re-sultado la quiebra de un número grande de municipalidades del Perú.

En este sentido se ha pronunciado el Tri-bunal Constitucional:13 i) Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) apli-cación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el proceso de inconstitu-cionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos desde el día siguiente de su publi-cación. La materia tributaria, sin embar-go, está exceptuada de esta regla exnunc, en cuyo caso, ese colegiado puede modu-

11 CPCaprobadoporlaLeyNº28237.12 STCNº0041-2004-AI/TC.13 vernumeral5delaSTCN.0041-2004-AI/TC.

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lar los alcances de su fallo en el tiempo, y, ii) El Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de modular los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucio-nalidad en materia tributaria, debiendo pronunciarse respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras la norma inconstitucional estuvo vigente y pudien-do descartar la posibilidad dictar un fallo con efecto retroactivo, en consideración a las consecuencias inconstitucionales que de ello puedan derivar”.14

13. Vigencia de las Normas In-terpretativas

13.1. Aspectos GeneralesComo sabemos, si bien es cierto no se ha normado legislativamente la vigencia de las normas de naturaleza interpretativa, se entiende que la interpretación de una norma a través de otra rige desde la vigencia de la norma que se está in-terpretando.

La razón de este principio jurídico es que la ley interpretativa no innova o recrea ninguna norma de naturaleza sustantiva, tampoco innova el ordenamiento jurídi-co, sólo lo precisa.

Esta es la razón por la cual consideramos que en el caso de las normas interpretativas no se debe tratar de si estas son o no retro-activas, ya que la retroactividad se aplica a las normas de naturaleza sustantiva.

Ahora bien, un tema distinto es qué suce-de si la norma que se llama interpretativa no lo es. En este caso, esta norma aunque no es interpretativa no puede retrotraer sus efectos a la norma que supuestamen-te está interpretando.

Esto quiere decir que la norma interpreta-tiva no debería tener efectos retroactivos cuando excede el marco que le es propio, esto es, cuando en lugar de precisar la ley interpretada la innova y crea un nuevo orden jurídico.

En resumen, aunque no hay regla norma-tiva respecto la vigencia de este tipo de normas, se entiende que la interpretación de una norma a través de otra rige desde la vigencia de la norma interpretada.

Esto debido a que la ley interpretativa no contiene normas de naturaleza sus-tantiva, sino que sólo aclara o precisa otra norma anterior a ella. Es por ello que no podemos decir que una norma interpretativa (siempre que su naturaleza así lo sea) es retroactiva.

No obstante ello, aun cuando estemos ante una norma de naturaleza interpre-tativa, el propio legislador puede señalar desde cuando entra en vigencia la norma interpretativa.

14 VerFundamento70delaSTCNº0041-2004-AI/TC.

13.2. Tribunal Constitucional

ConceptoEl Tribunal Constitucional con la STC sobre el Expediente 0002-2006-AI/TC15 ha precisado que las normas interpreta-tivas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmen-te, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”.

Asimismo el Tribunal Constitucional adopta los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia para considerar a una norma como inter-pretativa: a) referirse expresamente a una norma legal anterior; b) fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada; c) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.16

Contenido de una Norma Interpre-tativaLas normas interpretativas declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, el Legislador, generalmente, utiliza pala-bras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”.

El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas (la interpre-tada y la interpretativa) están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir des-de la entrada en vigencia de la norma interpretada.

Señala el Tribunal Constitucional que el problema que se plantea con este tipo de normas es que a veces el Legislador pretende atribuir un efecto interpretativo a normas que, en el fondo, no lo son. Estas aparentes normas interpretativas deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no des-de la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada, ya que en estos casos no existe una unidad normativa esencial entre ambas normas.17

Elementos que identifican el conteni-do de una norma interpretativaAclara el Tribunal Constitucional que como no es suficiente que una norma se autodefina como interpretativa para que realmente lo sea, el TC ha considerado conveniente adoptar los 3 requisitos establecidos por la Corte Constitucional Colombiana (que ya hemos menciona-

15 F20-23.16 Idem.17 F22.

do) que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada.

Es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 10021-4-2008 (pre-cedente de observancia obligatoria) ha recogido el concepto de norma interpre-tativa dada por el Tribunal Constitucional en la sentencia que hemos referido.

En esta RTF, el Tribunal preciso que, aun cuando la norma señale carácter inter-pretativo, no lo será si no cumple con la naturaleza de una norma interpretativa; por eso el Tribunal señaló que la norma que analizaban no tenía carácter inter-pretativo sino innovativo.

14. Conclusiones1. En relación a la aplicación de la nor-

ma tributaria en el tiempo, le son aplicables las reglas establecidas en la Constitución vigente, lo cual significa que se rigen por el Principio de la Irretroactividad y de manera excep-cional se pueden regir por el principio de Retroactividad o de Ultractividad, de ser el caso.

2. Esto significa que una Ley tributaria entre en vigencia de manera inme-diata, a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que la propia ley posponga su vigencia en todo o en parte, dando lugar a lo que denominados aplicación diferida de la norma.

3. Por seguridad jurídica el legislador ha establecido que las leyes que regulen tributos de periodicidad anual entran en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente, en todo aquello que signifique la modifica-ción de los elementos esencial del tributo que están modificando, no así para aquellas modificaciones a los elementos no esenciales del tributo.

4. Cuando el artículo 109º de la Cons-titución establece la retroactividad benigna en materia penal, esta no alcanza a las sanciones establecidas como consecuencia de las infraccio-nes o contravenciones de naturaleza tributaria, sino sólo al delito tributa-rio.

5. Las normas que otorguen beneficios, incentivos tributarios o exoneraciones surten efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la publicación de la norma que otorga el beneficio, salvo que el propio legislador disponga otra cosa.

6. Cuando se trata de normas inter-pretativas, estas rigen a partir de la vigencia de la norma que están interpretando, y no existe en estos supuestos retroactividad.

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Determinación de la Renta Neta de Tercera CategoríaAplicación Práctica

Autor : C.P.C. José Luis García Quispe

Título : Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009

Ficha Técnica

Finalizado un determinado ejercicio eco-nómico, se trazan las labores a desarrollar para llevar a cabo el cierre contable, y den-tro de ellas se tiene al análisis de las parti-das consideradas dentro de la contabilidad con la finalidad de medir y determinar su situación tributaria versus lo contable; esto es, para determinar el resultado contable y el resultado tributario. Este último se conoce como Renta Neta que viene a ser la base de cálculo del Impuesto a la Renta del Ejercicio que ha concluido, por supues-to que siempre que hay renta neta, por cuanto puede que también, habiéndose obtenido un resultado positivo luego de realizado la conciliación, resulta que no hay renta neta (pérdida tributaria), esto es, por la conciliación (contable vs. tribu-tario) de la validez y/o negativa temporal o permanente de las operaciones realizadas por la empresa, las cuales forman parte de la contabilidad.

Para una mejor apreciación de lo antes expresado, vamos a desarrollar el caso de una empresa de comercialización en donde, luego de la mencionada conci-liación, vamos a determinar el resultado tributario, del cual vamos a proceder a determinar el impuesto a la renta del ejercicio 2008; así también la participa-ción del trabajador en las utilidades del ejercicio, que de paso es de comentar que tiene como base de cálculo a la Renta Neta, que es la misma base de cálculo del Impuesto a la Renta (artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892).

1. Caso integral renta de tercera categoría

El presente caso es el de la empresa CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC, con número de RUC 20451436946; que habiendo concluido el ejercicio 2008 y en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ha de-terminado un resultado antes de participa-ciones e impuestos al 31de diciembre de 2008 de S/. 2,345,560, según podemos apreciar en el Estado de Ganancias y Pérdi-das y el Balance General preliminar:

CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SACBalance General al 31 de diciembre de 2008

(Expresado en nuevos soles)

CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SACEstado de Ganancias y Pérdidas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO Caja y bancos 478,800Clientes 1,613,360Cuentas por cobrar diversas 739,200Mercaderías 1,064,000Desvalorización de existencias -34,440Valores 341,600Inmuebles, maquin. y equipo 470,400Depreciación y amortiz. acum. -120,400Cargas difer. (Pagos a cta. Renta) 537,040 —————Total Activo 5,089,560 =======PASIVO Tributos por pagar 70,000Remuneraciones por pagar 95,200Proveedores 1,624,000Cuentas por pagar diversas 408,900Benef. sociales de los trabajad. 23,800Pasivo Diferido 11,100 —————Total Pasivo 2,233,000

PATRIMONIO Capital 280,000Reservas 22,400Excedente Revaluación 18,900Resultados acumulados 189,700Resultado del ejercicio 2,345,560 —————Total Patrimonio 2,856,560 —————Total Pasivo y Patrimonio 5,089,560 =======

Ventas 15,960,000Costo de Ventas -4,273,640 —————Utilidad Bruta 11,686,360Gasto de administración -4,440,800Gastos de ventas -5,320,000 —————Utilidad operativa 1,925,560Gastos financieros -560,000Ingresos financieros 980,000 —————Utilidad del ejercic. antes de participaciones e impuestos 2,345,560 =======

2.1. Valuación de inventarios

Procedimiento Contable seguidoEn aplicación de la NIC 2 Existencias (párrafo 9), los inventarios de la empresa inicialmente es reconocido a su costo de adquisición o al valor neto realizable, según cual sea menor.La misma norma contable define al valor neto realizable de la siguiente manera:

Valor Neto Realizable (VNR).Valornetorealizableeselprecioestimadodeventadeunactivoenelcursonormaldelaoperación,menosloscostosestimadosparaterminarsuproducciónylosnecesariosparallevaracabolaventa.

La definición expresada en fórmula sería:

VNR = VEV - (CET + CEV)

Donde:VNR : Valor Neto RealizableVEV : Valor Estimado de VentaCET : Costo Estimado de TerminaciónCEV : Costo Estimado de Venta

Todas las existencias han sido medidos a su VNR, pero, para el presente ejercicio, parte de ellas ha resultado que el VNR es menor al costo de adquisición que es cómo se medió inicialmente; esto ha llevado a que en el presente ejercicio se reconozca una pérdida.

El cálculo de la determinación del VNR de las mencionadas existencias, así como el tratamiento contable fue determinado de la siguiente manera:

Datos a utilizar:Costo de Adquisición S/. 3,650Valor Estimado de Venta (VEV) S/. 4,000Costos Estimad. de Terminac. (CET) Embalajes S/. 130 Fletes S/. 25Costos Estimados de Venta (CEV) Comisión 4% del VEV S/. 160 Otros gastos de ventas: 6% del VEV S/. 240Unidades Unid. 120

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I

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

2. Operaciones a revisarA continuación, vamos a hacer mención de algunas operaciones que se encuentran dentro de la contabilidad de la presente empresa que requiere llegar a determinar el resultado tributario respectivo.Antes de continuar es de aclarar que el presente caso es sobre la base de un es-cenario supuesto, del cual las operaciones que se mencionan son las únicas que requieren un análisis especial respecto a su situación tributaria.

Ajuste = Costo de Adquisición - VNR

VNR = 4,000 - (155 + 400)VNR = 4,000 - 555VNR = 3,445

Ajuste = S/. 4,000 - S/. 3,445Ajuste = S/. 205

Valor Neto de Realización por unidad

Ajuste del Stock por unidad

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Desvalorización = Ajuste x unidadesDesvalorización = S/. 205 x 120 unidades

Desvalorización = S/. 24,600

Determinación del total de Desvalo-rización:

La contabilización fue realizada como sigue:———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 24,60079 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 24,600x/x Distribucióndelgasto.

68 PROVISIÓN POR DESVALO- RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 24,600 685 Desvaloriz. de existencias 29 PROVISIÓN PARA DESVALO- RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 24,600 291 Mercaderías x/x Porlaprovisiónpordesvaloriza-cióndeexistencias.

Aspectos TributariosRespecto a las existencias, el concepto deducible por pérdida en el valor de las mercaderías e inventario en general es el referido a MERMAS y DESMEDROS, del cual el presente caso cabría la figura de un desmedro que es la pérdida del orden cualitativo.En cuanto al caso de los DESMEDROS de existencias, de acuerdo al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto se encuentra condicionada a la existencia de la prueba de destrucción realizada ante Notario Público o Juez de Paz; asimismo, a la comunicación previa a la SUNAT con seis (6) días hábiles de anticipación a la destruc-ción de las existencias con desmedro.De lo expuesto, el procedimiento seguido en la contabilidad es en aplicación de nor-mas contables respecto a la valuación de existencias con la finalidad de su presenta-ción en los Estados Financieros, por lo que se puede afirmar que el resultado contable antes de participaciones e impuestos de S/. 2,345,560 fue obtenido considerando el gasto contable de S/. 24,600.De lo expuesto, es correcto afirmar que en-tre las posiciones contables y tributarias hay diferencias, por cuanto contablemente es un procedimiento válido, mientras que en lo tributario dicho gasto no es aceptado, al menos en el presente ejercicio 2008; digo esto por cuanto las referidas mercaderías van a ser vendidas en un fecha próxima, y cuando esto ocurra se harán al precio de lista que la empresa fije, el mismo que debe ser considerando las condiciones del mercado (precio de mercado).Cuando se lleguen a realizar (vender), las referidas existencias, es cuando también, desde un punto de vista tributario, en que se van a confirmar la desvalorización de las existencias; pero eso es un escenario que se va a dar más adelante, pero no en

el presente ejercicio 2008, del cual hay que establecer el monto de la Renta Neta Imponible (resultado tributario) como base de cálculo del Impuesto a la Renta.Lo expuesto en el párrafo anterior en con-tabilidad se conoce como DIFERENCIA TEMPORAL, quiere decir que el gasto que figura en la contabilidad para el presente ejercicio, tributariamente no es deducible como gasto; por lo que en lo contable ha de determinarse el importe de la partici-pación del trabajador y del impuesto a la renta que ha de afectar al resultado del ejercicio, así como el importe del activo tributario diferido, el cual será regulari-zado en un próximo ejercicio, en donde el gasto reparado en el presente ejercicio será aceptada tributariamente.

Determinación de la diferencia: Tem-poral

Monto a reparar temporalmente 24,600Participación del Trabajador 10% -2,460 ———— 22,140Impuesto a la Renta 30% -6,642 ———— -9,102

Marco Legal Revisado:Inciso f) del artículo 37º del TUOde la LeydelIR.Literal2del incisoc)delArt.21ºdelRegla-mentodelaLIR.

2.2. Depreciación de activo fijo re-valuado

Procedimiento contable seguidoDentro de los gastos contabilizados en el presente ejercicio 2008, se ha incluido un importe por concepto de depreciación, el mismo que corresponde a un activo cuya revaluación fue realizada en el anterior ejercicio 2007. El caso es el de un automóvil, cuyo valor neto en libros era de cero (0) por razones de que ya había acumulado el total de su depreciación estimada de acuerdo a su vida útil; este activo fijo, de acuerdo a una tasación realizada en el ejercicio 2007, su valor razonable es de S/. 30,000.De acuerdo a las decisiones adoptadas en el mencionado ejercicio 2007, se procedió a la revaluación del mencionado activo fijo; para ello se estableció como datos los siguientes:

Costo de Adquisición 100,000Depreciación acumulada -100,000Valor Neto en Libros 0 Valor razonable 30,000Impuesto a la Renta 30%Participación del Trabajador 10%Depreciación Contable y Tributaria 20%

Lo antes indicado se encuentra contenida en la NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y Equipos, que viene a ser la norma conta-ble que contiene los criterios a aplicarse a los activos fijos.

Aspectos TributariosLa incidencia en futuros ejercicios está en la depreciación del mayor valor atribuido al referido activo fijo, por cuanto el gasto por depreciación de un activo revaluado voluntariamente no es gasto aceptado para fines tributarios (revisar el inciso “L” del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta); por lo que es de deducir, que al momento de determinar el importe de la revaluación, también debe medirse el impacto de dicha revaluación en el resul-tado de los ejercicios posteriores cuando se determine el Impuesto a la Renta Contable de dichos ejercicios respecto al Impuesto a la Renta Tributaria.En el presente ejercicio, se ha cargado al gasto el importe de S/. 6,000 (véase el cálculo explicado en líneas posteriores), el cual en base a lo establecido en el inciso L) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta no es gasto deducible para a deter-minación de la Renta Neta Imponible.

Marco Legal Revisado:IncisoL)del artículo44ºdelTUOde laLeydelIR.

Cálculos que explican cómo fue trata-do en el ejercicio 2007La determinación del Pasivo Tributario fue de la siguiente manera:

Instituto PacíficoI-10

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Mayor valor 30,000Participación del Trabajador 10% -3,000 ————— 27,000Impuesto a la Renta 30% -8,100 —————Pasivo Tributario Diferido = S/. -11,100 =======

Revaluación del AF 30,000<-> Participación del trabajador -3,000<-> Impuesto a la Renta -8,100 —————Excedente de Revaluación 18,900

Determinación del excedente de reva-luación fue:

ContabilizaciónLa contabilización en el ejercicio 2007 fue de la siguiente manera:

———————— x ———————— DEBE HABER

35 VALORIZAC. ADICIONAL DE INM. MÁQ. EQUIPOS 30,000 49 GANANCIAS DIFERIDAS 11,100 497 Pasivo Tributario Difer. 4971 IR Diferido 3,000 4972 Participac. Traba- jadores Diferido 8,10057 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 18,900 573 Valorización Adicional31/12/07PorlareevaluacióndeAF.

Este procedimiento de revaluación de activos obedece a que los activos son medidos inicialmente al costo, el mismo que al presentarse el escenario de cam-bios significativos en su valor razonable, requiere se evalúe y de corresponder, se realice su revaluación, como es en el presente caso.

Page 11: IGV varios

I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

———————— x ———————— DEBE HABER

68 PROVISIONES DEL EJERCIC. 6,000 681 Depreciación de Inmuebles, Maqui- naria y Equipos 39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 6,000 393 Depreciación de Inm., Máq. y Equiposx/x Porlaprovisióndedepreciacióndeactivosfijos.

El cuadro de proyección de la deprecia-ción del referido activo fijo revaluado es como sigue:

Ejercicio Valor del AF

Deprecia-ción 20%

Valor Neto

2007 30,000 30,000

2008 6,000 24,000

2009 6,000 18,000

2010 6,000 12,000

2011 6,000 6,000

2012 6,000 0

La contabilización de la depreciación en el presente ejercicio 2008 fue de la siguiente manera:

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTR. 6,000 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 6,000x/x Poreldestinodelosgastos.

Nota. El vehículo es empleado en actividades administrativas.

2.3. Diferencia de cambio

Procedimiento contable seguidoLa empresa posee saldos en cuentas por pagar (pasivos) que representan a ope-raciones en moneda extranjera. Parte de estas cuentas por pagar están vinculadas a la adquisición de existencias (parte de ellas aún permanecen en stock) y también a la adquisición de activos fijos (plenamente identificado).

El tratamiento contable de las diferencias de cambio han sido con afectación a re-sultados (cuentas 67 y 77); tratamiento contable determinado en aplicación del criterio expuesto en el párrafo 28 de la NIC 21 Efectos de las Variaciones en el Tipo de Cambio en Operaciones en Mo-neda Extranjera, en la que se establece lo siguiente:

“28.Lasdiferenciasdecambioquesurjanal liquidar las partidasmonetarias, o alconvertirlaspartidasmonetariasatiposdi-ferentesdelosqueseutilizaronparasure-conocimientoinicial,yasehayanproducidoduranteelejerciciooenestadosfinancierosprevios,sereconoceránenelresultadodelejercicioenelqueaparezcan...”

El tratamiento contable de dicha opera-ciones fue como sigue:

———————— x ———————— DEBE HABER

67 CARGAS FINANCIERAS 60,000 676 Pérdida por diferencia de cambio42 PROVEEDORES 60,000 421 Facturas por pagarx/x DiferenciadecambiodecuentasporpagarenME.

———————— x ———————— DEBE HABER

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 74,000 461 Préstamos de terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 74,000 776 Ganancia por diferencia de cambiox/x DiferenciadecambiodecuentasporpagarenME.

Nota. Del importe de S/. 60,000 de diferencia de cambio, S/. 45,000 corresponde a compra de existencias identificadas que aún permanecen en stock

Nota. Se trata de la diferencia de cambio de un pasivo (cuenta 46) que tiene que ver con la adquisición de un Activo Fijo, el mismo que viene utilizándose en las actividades de explotación.

Aspectos TributariosDe acuerdo a lo establecido en el inciso e) y f) del artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio origi-nadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, así como activos fijos existentes o en tránsi-to a la fecha del Balance General, deberán afectar al valor neto de los inventarios y/o al costo del activo fijo.

El tratamiento contable establecido a las diferencias de cambio fue que éstos se reconocieron como resultados (ingresos y gastos), los cuales están influyendo en la determinación del resultado, mientras que para fines tributarios éstos deben de afectar al costo. Esto hace que entre lo contable y tributario se genere una dife-rencia, en donde el gasto contabilizado para la determinación de la renta neta no es deducible como tal, pero esto es sólo por el presente ejercicio; por cuanto en posteriores ejercicios, dichos montos van a ser deducibles bajo la figura de costo de ventas (en el caso de las existencias) y depreciación (en el caso de los activos fijos), pudiendo también considerarse como costo de enajenación en caso se venda el referido activo fijo. A esto se le denomina DIFERENCIA TEMPORAL.

Monto a reparar temporalmente 60,000Participac. del trabajador 10% -6,000 ————— 54,000Impuesto a la Renta 30% -16,200 —————Activo Tributario Diferido -22,200

Monto a reparar temporalmente 74,000Participación del trabajador 10% -7,400 ————— 66,600Impuesto a la Renta 30% -19,980 —————Pasivo Tributario Diferido -27,380

En el caso de la DC contabilizado como GASTO

En el caso de la DC contabilizado como IN-GRESO

Marco legal Revisado:Incisoe)y f)delartículo61ºdelTUOde laLeydelIR.

2.4. Otros gastos contabilizados

2.4.1. Gastos Personales y familiaresExisten gastos contabilizados dentro de la cuenta 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN, que corresponden a operacio-nes que tienen que ver con compra de repuestos y servicios de mantenimiento de vehículos de propiedad de un familiar del titular.

Todo el importe del comprobante de pago fue contabilizado como gasto (no se empleó el IGV como Crédito Fiscal); la contabilización de dichas operaciones se muestra a continuación:

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINIS- TRACIÓN 11,294 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 11,294x/x Poreldestinodelosgastos.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 11,294 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 11,294 104 Cuentas corrientesx/x Porlacancelacióndeladeuda.

65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 11,294 659 Otras cargas diversas de gestión 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 11,294 469 Otras cuentas por pagar diversasx/x Porlacompraderepuestosyre-paracióndelautodeunaccionista.

Aspectos TributariosDe acuerdo al inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles las operaciones que correspondan a gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

Este monto contabilizado como gasto de S/. 11,294, del cual está incidiendo en

Page 12: IGV varios

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTR. 40,320 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 40,320x/x Poreldestinodelgasto.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 40,320 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 40,320 104 Cuentas corrientes x/x Porlacancelacióndelimpuestoasumidoporlaempresa.

64 TRIBUTOS 40,320 649 Otros tributos 6491 I.R terceros 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 40,320 469 Otras cuentas por pagar diversasx/x Por el impuesto a la renta delpropietarioasumidoporlaempresa.

el resultado determinado (ver Estado de Ganancias y Pérdidas) tributariamente no es deducible en el presente ejercicio ni en próximos ejercicios (Diferencia PERMANENTE).

Marco legal Revisado:Incisoa)del artículo44ºdelTUOde laLeydelIR.

2.4.2. Impuesto a la Renta de TercerosDentro de las operaciones de gasto, tam-bién se encuentra conceptos por impuesto a la renta pero que éstos corresponden a terceros, exactamente de proveedores no domiciliados que prestaron servicios en el país, pero que en su momento estable-cieron como condición que sus honorarios fijados eran libre de impuesto, del cual la empresa también acepto asumirlas.

La contabilización de la referida operación fue realizada de la siguiente manera:

Aspectos TributariosEn el presente caso, el asumir gastos por pagos de obligaciones de terceros, son actos de liberalidad que desde el punto de vista tributario no es deducible como tal (Diferencia Permanente).

Marco legal Revisado:Incisod)delartículo44ºdelTUOde laLeydelIR.

2.4.3. Sanciones Administrativas Fiscales

En el ejercicio, la empresa ha incurrido en infracciones tributarias, las mismas que han sido contabilizadas, tanto la multa como los intereses moratorios (aplicación de la TIM) al gasto.

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ———————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,800 469 Otras cuentas por pagar diversas10 CAJA Y BANCOS 15,800 104 Cuentas corrientesx/x Porelpagodelasmultas.

66 CARGAS EXCEPCIONALES 15,800 666 Sanciones adminis- trativas fiscales 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,800 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Porlaprovisióndelasmultas.

94 GASTOS DE ADMINISTR. 33,600 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 33,600x/x Destinodelgasto.

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTR. 5,130 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 5,130x/x Poreldestinodelgasto.

———————— x ————————

64 TRIBUTOS 5,130 641 IGV 40 TRIBUTOS POR PAGAR 5,130 401 Gobierno central 4011 IGV x/x PorelIGVdeladonación.

Aspectos TributariosDe acuerdo al inciso c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el código tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sec-tor Público Nacional no son deducibles para la determinación de la Renta Neta Imponible de tercera categoría.

Marco legal Revisado:Inciso c)del artículo44ºdel TUOde la LeydelIR.

2.4.4. DonacionesEn el presente año, la empresa ha realiza-do donaciones de activos fijos que fueron reemplazados por unos nuevos.

Datos de los Activos Fijos Donados Costo de Adquisición 56,000Depreciación Acumulada -22,400 —————Importe Neto 33,600 —————Valor de mercado del AF donado 27,000

Es de resaltar que las mencionadas opera-ciones no reunen mayor documentación que las de los comprobantes de pago de las trasferencias a título gratuito; los donatarios no se encuentran calificados como perceptores de donaciones.

La contabilización de la donación de activos fijos fue como sigue:

Instituto PacíficoI-12

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Aspectos TributariosDe acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie no es deducible para fines de determinar la Renta Neta imponible.

Marco legal Revisado:Incisod)delartículo44ºdelTUOde laLeydelIR.

2.4.5. Venta de Mercaderías Desva-lorizadas

En el presente ejercicio 2008 se procedió a la venta de mercaderías desvalorizadas cuya provisión al gasto, se realizó al cierre del anterior ejercicio 2007 por un impor-te de S/. 7,000.La contabilización de la desvalorización en el ejercicio 2007 fue como sigue:

———————— x ———————— DEBE HABER

68 PROVISIONES DEL EJERCICIO 7,000 685 Desvalorización de Existencias29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 7,00031/12/07Provisióndesvalorización.

En el mencionado ejercicio 2007, no se pudo deducir dicho importe como gasto tributario, por cuanto la norma del IR sólo prevé a los gastos por desmedro siempre que se haya realizado la des-trucción de las referidas existencias con desmedro, las cuales deben acreditarse con el Acta Notarial y la comunicación previa con 6 días hábiles de anticipación a la SUNAT.

De lo expuesto, el gasto de S/. 7000 por concepto de desvalorización de existen-cias, representó en una diferencia tempo-ral, de donde se procedió a determinar

La contabilización realizada fue la si-guiente:

———————— x ———————— DEBE HABER

65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 33,600 654 Donaciones39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 22,400 393 Depreciación inmuebles, maq, y equipo 33 INMUEBLES, MAQUINA- RIA Y EQUIPO 56,000 336 Equipos diversos x/x Porladonacióndeactivosfijosusados.

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I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Diferencia Temporal (gasto) 7,000 Participación del Trabajador 10% 700Impuesto a la Renta 30% 1,890 —————Total Activo Tributario Diferido 2,590

Datos de las mercaderías vendidas Costo de Adquisición 12,000Desvalorización provisionada -7,000 —————Costo Neto en Libros 5,000

Nota. El importe de los S/. 2,590 forma parte del saldo de la cuenta 38.

El asiento del Costo de Ventas en el pre-sente ejercicio 2008 fue como sigue:

———————— x ———————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS 5,000 685 Desvalorización de Existencias29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 7,000 20 MERCADERÍAS 12,000x/xSalidademercaderíasporventas.

Aspectos TributariosTributariamente, el importe de la desva-lorización resultante de las mediciones contables que no guarden relación con lo establecido en el inciso f) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del numeral 2 del inciso c) del Reglamento de la Ley del IR no son deducibles como gasto del ejercicio.

En el presente caso, se trata de una mer-cadería cuya desvalorización se realizó en el ejercicio anterior, del cual las existen-cias relacionadas a dicha desvalorización se están confirmando en el presente ejer-cicio al realizarse la venta de éstos.

El activo tributario diferido determinado en el ejercicio anterior es regularizado en el presente ejercicio 2008.

Marco legal Revisado:Inciso f) del artículo 37º del TUOde la LeydelIR.Literal2del incisoc)delArt.21ºdelRegla-mentodelaLIR.Artículo33ºdelReglamentodelaLeydelIR.

2.4.6. Gastos sustentados con docu-mentos que no reúnen requisitos formales

Se han registrado operaciones cuya do-cumentación no reúne las características mínimas para ser considerados como comprobantes de pago y/o documentos válidos para sustentar gastos y/o costos.La contabilización de estos gastos fue como sigue:

———————— x ———————— DEBE HABER ———————— x ———————— DEBE HABER

63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 13,000 630 Transporte y alma- cenamiento65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 2,200 659 Otras cargas diversas de gestión46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,200 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Porlaprovisióndelosgastos.

Aspectos TributariosDe acuerdo al inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y carac-terísticas mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no son deducibles en la determinación de la Renta Neta.

Marco legal Revisado:Inciso r) del artículo44ºdel TUOde la LeydelIR.

DescripciónCuenta Conta-

ble

Monto Contabi-lizado Tipo Dife-

rencia

Participac Trabaj 10% Impuesto a la Renta 30%

Débito Crédito Activo Diferido Nota Pasivo

DiferidoActivo

DiferidoPasivo

Diferido

Desvalorización de existencias 68 24,600 Temporal 2,460 6,642

Deprecición AF Revaluado 68 6,000 Temporal 600 (1) 1,620

Diferencia de Cambio 67 60,000 Temporal 6,000 16,200

Diferencia de Cambio 77 74,000 Temporal 7,400 19,980

Gastos Personales y familiares 65 11,294 Permanente

Impuesto a la Renta 64 40,320 Permanente

Sanciones Administrat. y Fiscales 66 15,800 Permanente

Donación de AF (Costo) 65 33,600 Permanente

Donación de AF (Reintegro IGV) 64 5,130 Permanente

Venta Existencias desvalorizadas 29 7,000 Temporal (2) 700 1,890

Gastos documentación no válida 63 13,000 Permanente

Gastos documentación no válida 65 2,200 Permanente

211,944 81,000 9,060 8,100 24,462 21,870

(1) Regularización de Pasivo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 49).(2) Regularización de Activo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 38).

———————— x ————————

94 GASTO DE ADMINIS- TRACIÓN 15,200 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 15,200x/x Poreldestinodelosgastos.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,200 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 15,200 104 Cuentas corrientes x/x Porelpagodelosgastos.

el activo tributario diferido que consistió en lo siguiente:

3. Consolidación de las diferencias Contable-Tributario

4. Determinación de la Renta Neta

Detalle Base Contable Base Tributario Diferencias

Utilidad contable 2,345,560 2,345,560

Adiciones

(+) Diferencias permanentes 121,344 121,344

(+) Diferencia temporal 0 90,600

Deducciones

(-) Diferencias permanentes

(-) Diferencia temporal 0 -81,000

Renta Neta 2,466,904 2,476,504

Partic.Trab. 10% -246,690 -247,650 960

Renta Neta Imponible 2,220,214 2,228,854

Impuesto a la Renta 30% 666,064 668,656 2,592

Page 14: IGV varios

———————— x ———————— DEBE HABER 5. Determinación del Impuesto a la Renta a regularizar

Detalle Importes

Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008 668,656

<-> Saldo a favor de ejercicio anteriores 0

<-> Pagos a cuenta del IR (ver detalle) -537,040

<-> Potros crédito con derecho a devolución 0

<-> Saldo del ITAN 0

Saldo de la deuda tributaria 131,616

Detalle de los Pagos a Cuenta Men-suales del IR

Período Mes del Pago

Monto Pagado

Ene-08 Feb-08 43,400

Feb-08 Mar-08 44,800

Mar-08 Abr-08 44,240

Abr-08 May-08 44,520

May-08 Jun-08 45,080

Jun-08 Jul-08 41,720

Jul-08 Ago-08 43,680

Ago-08 Set-08 45,360

Set-08 Oct-08 45,640

Oct-08 Nov-08 44,240

Nov-08 Dic-08 47,040

Dic-08 Ene-09 47,320

Total 537,040

6. Contabilización de las opera-ciones

———————— x ———————— DEBE HABER

86 DISTR. LEG. DE RTA. NETA 246,690 861 Particip. de los trabaj.38 CARGAS DIFERIDAS 8,460 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 600 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador38 CARGAS DIFERIDAS 700 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida49 GANANCIA DIFERIDA 7,400 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador41 REMUNERACIONES Y PARTI- CIPACIONES POR PAGAR 247,650

x/x Porlaparticipacióndeltrabaja-dor Ejercicio 2008 y regularizaciónde activos y pasivos tributarios deejerciciosanteriores.

———————— x ————————

———————— x ————————

88 IMPUESTO A LA RENTA 666,064 38 CARGAS DIFERIDAS 22,842 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 1,620 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador38 CARGAS DIFERIDAS 1,890 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida49 GANANCIA DIFERIDA 19,980 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador40 TRIBUTOS POR PAGAR 668,656 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Rentax/x Porel I.R.delEjercicio2008yregularización de activos y pasivostributariosdeejerciciosanteriores.

89 RESULT. DEL EJERCICIO 912,754 891 Utilidad del ejercicio86 DISTRIBUCIÓN LEGAL DE LA RENTA NETA 246,690 861 Participación de los trabajadores 88 IMPUESTO A LA RENTA 666,064x/x Afectacióndel I.R. y lapartici-pacióncontableenel resultadodelejercicio.

89 RESULT. DEL EJERCICIO 1,432,806 891 Utilidad del ejercicio59 RESULTADOS ACUMUL. 1,432,806 591 Utilidades no distribuidas x/x Trasladodelresultadodelejerci-cioalacuentadebalance.

7. Estados Financieros del 2008 (finales)

CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SACBalance General al 31 de diciembre de 2008

(Expresado en nuevos soles)

CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SACEstado de Ganancias y Pérdidas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO Caja y bancos 478,800Clientes 1,613,360Cuentas por cobrar diversas 739,200Mercaderías 1,064,000Desvalorización de existencias -34,440Valores 341,600Cargas diferidas 565,752Inmuebles, maquinaria y equipo 470,400Depreciación y amortiz. acum. -120,400 —————Total Activo 5,118,272 =======PASIVO Tributos por pagar 738,656Remuneraciones por pagar 342,850Proveedores 1,624,000Cuentas por pagar diversas 408,900Beneficios sociales de los trabaj. 23,800Pasivo Tributario Diferido 36,260 —————Total Pasivo 3,174,466

Ventas 15,960,000Costo de Ventas -4,273,640 —————Utilidad Bruta 11,686,360Gasto de administración -4,440,800Gastos de ventas -5,320,000 —————Utilidad operativa 1,925,560Gastos financieros -560,000Ingresos financieros 980,000REI 0 —————Utilidad del ejercicio 2,345,560Participac. de los trabajadores -246,690Impuesto a la Renta -666,064 —————Utilidad Neta 1,432,806 =======

PATRIMONIO Capital 280,000Reservas 22,400Excedente de Revaluación 18,900Resultados acumulados 189,700Resultado del ejercicio 1,432,806 —————Total Patrimonio 1,943,806 —————Total Pasivo y Patrimonio 5,118,272 =======

8. Parte finalPara finalizar, deseo comentarle que para la determinación del Resultado Tributa-rio (Renta Neta y/o Pérdida Tributaria) debemos partir del Resultado Antes de Participaciones e Impuestos, lo que la norma del Impuesto a la Renta la mencio-na como el Resultado Comercial; es aquí del cual partimos para llegar al resultado tributario, en donde aquellos gastos con-tabilizados que no sean deducibles como gasto tributario se adicionan y, por otro lado, los ingresos contabilizados pero no gravados con el impuesto se deducen.

Pueden presentarse otras operaciones que no necesariamente se encuentran contabilizadas, pero que el contribuyente tiene derecho a deducir montos con la finalidad de determinar la Renta Neta. Tal es el caso de la aplicación de la Ley Nº 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad; del cual lo resaltante es que el cálculo y su aplicación es extra-contable como lo es también para las adiciones y deducciones mencionadas en el párrafo anterior.

En si la labor de determinación de la Ren-ta Neta es de manera extracontable, del cual, al identificar operaciones a adicio-nar y/o deducir, es que también debemos de identificar si tales diferencias (contable vs. tributario) van a tener implicancias en los próximos ejercicios cuando también se determine la renta neta (diferencias temporales y diferencias permanentes); la medición es para determinar los im-portes que han de contabilizarse, esto es, en aplicación de la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA.

Instituto PacíficoI-14

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 15: IGV varios

Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios,

a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT

Autor : C.P.C. Felipe Torres Tello

Título : Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2008

Ficha Técnica

1. IntroducciónCon la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, la Administración Tributaria estableció en un único cuerpo legal todas las disposiciones vinculadas con los requisitos, formas y condiciones que deben cumplir los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, la cual entró en vigencia desde el 01-01-09.

Ahora bien, haciendo un breve recuento en la norma reseñada en el párrafo an-terior, esta debió de entrar en vigencia desde el 01-01-08; pero, debido a que la mayoría de contribuyentes aún no estaban preparados para cumplir con estas nuevas disposiciones, se aplaza su aplicación hasta el 01-01-09, ocurrien-do además en ese lapso de tiempo un cambio en la obligación de llevar libros y registros para los sujetos del Impuesto a la Renta del Régimen Especial y Régimen Especial, así como la aplicación de mane-ra optativa para el 2009 del Nuevo Plan Contable General Empresarial.

Por lo antes expuesto, la Administración se ve en necesidad de adecuar a ello su norma, para lo cual emite la R.S N° 239-2008/SUNAT (31-12-08) vigente desde el 01-01-09.

No obstante lo anterior, el 24-01-09 la Administración Tributaria publica la R.S. N° 017-2009/SUNAT, en la cual señala que a su juicio ve por conveniente suspender extraordinaria y temporalmente la vigencia del artículo 13º de la R.S. N° 234-2006/SUNAT y modificatorias hasta el 31-12-09, la cual contaba con una vigencia de 24 días, con excepción de los numerales 5-A y en el numeral 13.4 de dicho artículo, indi-cando además que los que ya empezaron a llevar sus libros y registro con las normas correspondientes podrán seguir llevándo-los conforme dichas disposiciones.

En ese sentido, en el presente informe abordaremos en dos (2) partes estas dos modificaciones de último momento. En la Primera Parte, se abordará sobre la modifi-cación impuesta por la R.S. N° 239-2008/SUNAT, vigente desde 01-01-09 y luego en la Segunda Parte lo señalado por el R.S. N°017-2009/SUNAT, vigente desde el 25-01-09.

2. Primera Parte: Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT

Esta resolución está vigente desde el 01-01-09, pero al tener modificacio-nes respecto al artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, los efectos de la modificación correspondiente se suspenden desde el 25-01-09 hasta el 31-12-091, pero señalando su aplicación de manera voluntaria para los casos en que los contribuyentes ya hubieran comenzado a llevarlos u opten volunta-riamente por ello,

Ahora bien, a fin de los contribuyentes que opten por llevar o seguir llevando desde el 2009 sus libros y registros con los nuevos requisitos de información mínima y formatos mostramos a continuación los respectivos comentarios de los cambios que se introdujeron con la R.S. Nº 239-2008/SUNAT.

2.1. De la adecuación de los Libros y Registros al Nuevo Plan Contable General Empresarial (PCGE)

Come es sabido por los profesionales con-tables, el 25-10-08, el Consejo Normati-vo de Contabilidad publica la Resolución Nº 041-2008-EF/94, en la que se aprue-ba el uso obligatorio del Plan Contable General Empresarial (PCGE) desde el 01-01-10, en reemplazo de Plan Contable General Revisado (PCGR), pero se reco-mienda su aplicación desde el 01-01-09, en vista de que este nuevo plan está más adecuado a las NIC/NIFF.

En ese sentido, ante la posibilidad que tienen los contribuyentes de usar el PGCE, la Administración Tributaria se ve en la

1 Sibienescierto,sesuspendesuaplicacióndelartículo13ºdelaR.S.Nº234-2006/SUNAThastael31-12-09,elartículo1ºdelaR.S.Nº017-2009/SUNATestablecequesenoestáncomprendidosdentrodeesteaplazamientolosnumeral5-Ay13.4delreferidoartículosobrelainformaciónmínimadellevarelLibroDiariodeFormatoSimplificadoydelaexcepcióndelaobligacióndellevarelRegistrodeInventarioPermanenteenUnidadesFísicascuandoseestéllevandoelRegistrodeInventarioPermanenteenUnidadesFísicas.

necesidad de modificar con el inciso b) del artículo 6º de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT, en la que se indica que para el registro de las operaciones se utilizará el Plan Contable General Vigente en el país, a cuyo efecto empleará el número de cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.

En ese sentido, el contribuyente que use desde el 01-01-09 el PCGE deberá desagregar a nivel de 5 dígitos como mínimo y si sigue usando el PCGR deberá de desagregar las cuentas como mínimo a 3 dígitos.

Se establece además que la utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que por ley expresa, los contribuyentes se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. Como ejemplo para este último caso podemos señalar el plan contable que usan las empresas del Sistema Financiero y de Seguros.

Estas disposiciones comentadas en los pá-rrafos anteriores del presente acápite 2.1. continúan plenamente vigentes al no estar prescrita en el Artículo Único de la R.S. Nº 017-2009/SUNAT.

2.2. Libro de Inventarios y Balances, información mínima y formatos

Con el artículo 2º de la R.S. N° 239-2008/SUNAT se efectúa una serie de cambios a la información y requisitos que se debe cumplir con el Libro de Inventarios y Balances.

Entre los cambios que podemos señalar se establece que la información que de-berá contener como mínimo al cierre de cada ejercicio gravable es la relacionada al Plan Contables o Manual de Contabi-lidad o Plan Contable General vigente, adecuando los formatos que se establece para este fin.

Es disposición también es de aplicación para el caso de fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades, así como también para el caso de cierre o cese definitivo.

Otro de los cambios importantes que se

I-15Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 16: IGV varios

establece es la derogatoria del numeral 3.3 de la R.S. N° 234-2006/SUNAT,2 la cual establecía la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances para los sujetos del Régimen Especial, con los requisitos y características según dicha norma, debido a que con los cambios establecidos en el artículo 124º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo Nº 1086, vigente desde el 01-10-08, se establece que los sujetos acogidos a este régimen sólo deberán llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas.

Ahora bien, a continuación mostraremos en un cuadro comparativo los formatos que integran este Libro de Inventario y Balances, antes y después de la mo-dificaciones introducidas por la R.S. Nº 239-2008/SUNAT.

Cuadro Comparativo de las modificaciones los formatos del Libro de Inventarios y

Balances

R.S. Nº 234-2006/SUNAT

R.S. Nº 239-2008/SUNAT.

(VIGENTES DESDE EL 01-01-09)

FORMATOS QUE FUERON MODIFICADOS

POR LA R.S. Nº 239-2008/

SUNAT

A) FORMATO 3.1: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - BALANCE GENE-RAL”

A) FORMATO 3.1: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - BALANCE GENE-RAL”

(NO)

B) FORMATO 3.2: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS”

B) FORMATO 3.2: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS”

(SÍ)

c) FORMATO 3.3: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 12 – CLIENTES”

c) FORMATO 3.3: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 12 – CLIENTES”

(SÍ)

d) FORMATO 3.4: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 14 – CUENTAS POR COBRAR A ACCIO-NISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL “

d) FORMATO 3.4: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 14 – CUENTAS POR COBRAR A ACCIO-NISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL “

(SÍ)

e) FORMATO 3.5: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR CO-BRAR DIVERSAS”

e) FORMATO 3.5: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 - CUENTAS POR CO-BRAR DIVERSAS”

(NO)

f) FORMATO 3 .6 : “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALAN-CES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUEN-TA 19-PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDO-SA”

f) FORMATO 3 .6 : “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALAN-CES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUEN-TA 19-PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDO-SA”

(SÍ

g) FORMATO 3.7: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 20 – MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 – PRODUCTOS TER-MINADOS”

g) FORMATO 3.7: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 20 – MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 – PRODUCTOS TER-MINADOS”

(NO)

2 ContenidaenlaPrimeraDisposiciónComplementariasDerogatoriasdelaR.S.Nº239-2008/SUNAT.

R.S. Nº 234-2006/SUNAT

R.S. Nº 239-2008/SUNAT.

(VIGENTES DESDE EL 01-01-09)

FORMATOS QUE FUERON MODIFICADOS

POR LA R.S. Nº 239-2008/

SUNAT

h) FORMATO 3.8: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 31 – VALORES”

h) FORMATO 3.8: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 31 – VALORES”

(NO)

i) FORMATO 3.9: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 34 – INTANGIBLES”

i) FORMATO 3.9: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES – DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 34 – INTANGIBLES”

(NO)

j) FORMATO 3.10: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES-DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 40-TRIBUTOS POR PAGAR”

----------------------- (DERRO-GADO)3

k) FORMATO 3.11: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES-DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41-REMUNERACIONES POR PAGAR”

k) FORMATO 3.11: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES-DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41-REMUNERACIONES POR PAGAR”

(SÍ)

l) FORMATO 3.12: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES”

l) FORMATO 3.12: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES”

(SÍ)

m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”

m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”

(SÍ)

n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”

n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”

(NO)

o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS”

o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS”

(NO)

p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 50-CAPITAL”

p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SAL-DO DE LA CUENTA 50-CAPITAL”

(NO)

q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALAN-CES - BALANCE DE COMPROBACIÓN”

q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALAN-CES - BALANCE DE COMPROBACIÓN”

(SÍ)

r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”

r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”

(NO)

s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAM-BIOS EN EL PATRI-MONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12”

s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVEN-TARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAM-BIOS EN EL PATRI-MONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12”

(NO)

t) FORMATO 3.20: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - ESTADO DE GANAN-CIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12”

t) FORMATO 3.20: “LI-BRO DE INVENTA-RIOS Y BALANCES - ESTADO DE GANAN-CIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12”

(NO)

Del cuadro mostrado anteriormente, podemos señalar que se está derogando el Formato 3.10: Libro de Inventarios y Balances-Detalle del Saldo de la Cuenta 40-Tributos por Pagar y se modifica la información mínina de ocho (8) de los formatos que integran el Libro de Inven-tarios y Balances.

Para finalizar, cabría agregar que en este libro se deberá de anotar el balance que se debe formular para efecto de la comu-nicación de cambio de coeficiente o por-centaje, según lo prescrito por el artículo 6º de la R.S. N° 141-2003/SUNAT.

2.3. Cambios de algunos de los for-matos que integran el Libro de Inventario y Balances

Conforme lo expusimos en el numeral 2.2 del presente informe son ocho (8) los formatos que integran el Libro de Inventarios y Balances, que sufrieron cambios, conforme lo mostramos en el cuadro anterior, siendo el propósito de este espacio señalar los requisitos míni-mos que comprenden éstos.

2.3.1. Formato 3.2: Libro de Inventa-rio y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 10 - Caja y Bancos

Los cambios consisten en lo siguiente:Se adecua la exigencia de usar el Plan Contable vigente, señalándose además que las cuentas se desagregarán al nivel de dígitos de acuerdo al Plan Contable General Revisado o el Plan Contable Ge-neral Empresarial según corresponda.

2.3.2. Formato 3.3: Libro de Inventa-rios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 12 - Clientes

La información mínima que se deberá con-signar en este formato es la siguiente:

• Tipo de documento de identidad del Cliente (según Tabla 2).

• Número del documento de identidad del Cliente.

• Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del Cliente.

• Monto de cada Cuenta por Cobrar del Cliente, salvo que presenten la información resumida en función a cada cliente.

• Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.

• Fecha de emisión del comprobante de pago.

Ahora bien, en el caso de que la infor-mación por cada cliente se registre de manera resumida, el contribuyente de-berá contar con un reporte auxiliar con la información detallada, el cual podrá ser legalizado.

En el caso de empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguros supervisadas por 3 Sederogóesteformatosegúnlodispuestoenlasegundadisposición

complementariayfinaldelaR.S.Nº239-2008/SUNAT.

Instituto PacíficoI-16

I Actualidad y Aplicación Práctica

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 17: IGV varios

la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar, cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT. En ese caso deberán mantener el detalle de dicha información detallada en un reporte auxiliar, el cual podrá ser legalizado.

Se señala también que las empresas del sistema financiero podrán sustituir el Formato 3.3 por el “Anexo 5 Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones”, establecido en el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero aprobado por SBS.

2.3.3. Formato 3.4: Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 14 - Cuentas por Cobrar a Accionistas (o Socios) y Personal

La información mínima que se deberá con-signar en este formato es la siguiente:

• Tipo de documento de identidad del accionista, socio o personal (según Tabla 2).

• Número del documento de identidad del accionista, socio o personal.

• Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista, socio o personal.

• Monto de cada Cuenta por Cobrar del accionista, socio o personal, salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente.

• Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar.

• Fecha de inicio de la operación.Ahora bien, cuando la información sea resumida en función al accionista, socio o personal, el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha informa-ción en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

Se señala también que las empresas del sistema financiero y las empresas de seguro supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar a los accionistas y/o personal cuyos saldos sean menores a tres 3 UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

2.3.4. Formato 3.6: Libro de Inventa-rios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 19 - Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa

La información mínima que deberá de consignar este formato es la siguiente:

• Tipo de documento de identidad del deudor (según Tabla 2).

• Número del documento de identidad del deudor.

• Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del deudor.

• Número del documento que originó la Cuenta por Cobrar provisionada.

• Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la ope-ración.

• Monto de cada provisión del deu-dor.

• Monto Total provisionado.Se señala además que los deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisados por la SBS pueden sustituir el referido formato 3.6, por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS, en la medida que éstos conten-gan toda la información requerida por dicho formato.

2.3.5. Formato 3.11: Libro de Inven-tario y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 41 - Remuneraciones por Pagar

En el presente formato se hace modi-ficación sólo a los acápites I), II) y VII), en los que se adecua la redacción a la necesidad de desagregar al cuentas has-ta la cantidad de dígitos según el Plan Contable vigente.

2.3.6. Formato 3.12: Libro de Inven-tarios y Balances - Detalle de la Cuenta 42 - Proveedores

La información mínima que se deberá con-signar en este formato es la siguiente:

• Tipo de documento de identidad del proveedor (según Tabla 2).

• Número del documento de identidad del proveedor.

• Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del proveedor.

• Monto de cada Cuenta por Pagar al proveedor, salvo que presenten en un reporte auxiliar, conforme se establece en el párrafo siguiente.

• Saldo Final Total de la Cuenta por pagar.

• Fecha de emisión del comprobante de pago.

Se establece también que cuando la información sea resumida en función de cada uno de los proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que po-drá ser legalizado por el contribuyente.

En el caso de empresas del sistema finan-ciero supervisadas por la SBS, podrán resu-mir la información de la cuenta Proveedo-res, cuyos saldos sean menores a las tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte que podrá ser legalizado por el contribuyente.

2.3.7. Formato 3.13: Libro de Inventa-rios y Balances - Detalle de la Cuenta 46 - Cuentas por Pagar Diversas

La información mínima que se deberá consignar en este formato es la siguiente:

• Tipo de documento de identidad del tercero (según Tabla 2).

• Número del documento de identidad del tercero.

• Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros.

• Descripción de la obligación. • Fecha de emisión del comprobante

de pago o fecha de inicio de la ope-ración, salvo que la información sea resumida por cada tercero y se cuente con un reporte auxiliar conforme se indica en el párrafo siguiente.

• Monto pendiente de pago al tercero. • Saldo total pendiente de pago. Cuando la información es resumida por cada tercero por cada uno de los terceros, el contribuyente deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxi-liar que podrá ser legalizado.

Además, se señala que las empresas del sistema financiero supervisadas por la S.B.S podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha informa-ción en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.

2.3.8. Formato 3.18: Libro de Inven-tarios y Balances - Balance de Comprobación

Sólo se hace modificaciones en lo refe-rente a los códigos de cuentas y la de-nominación de estas, estableciéndose su uso desagregado según el Plan Contable vigente, es decir, según el PCGR o el PCGE según corresponda.

2.4. Libro Diario de Formato Simpli-ficado

Se incorpora el numeral inciso 5-A, Libro Diario de Formato Simplificado, en el cual se señala que se deberá consignar la siguiente:

• Número correlativo o código único de la operación.

• Fecha o período de la operación.• Glosa o descripción de la operación.• Cuentas de acuerdo al Plan Contable

General vigente. • Totales.Además, se consigna el empleo de un nuevo “Formato 5.2: Libro Diario de Formato Simplificado”.

Cabría señalar que en esta resolución se dispone la derogatoria del numeral 5.3 de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, que contenía la información mínima del anterior Libro Diario de Formato Simplificado.

2.5. Registro de Activos Fijos

2.5.1. Formato 7.1: Registro de Activos Fijo - Detalle de los Activos Fijos

Se sustituye el acápites II) del Formato 7.1, en el cual se señala que además de

I-17Actualidad Empresarial

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consignar la información de la marca, modelo, número de serie y/o placa del activo, se establece la obligación de anteponer la sigla "D-" para el caso de bienes en desuso y para el caso de bienes obsoletos se antepondrá la sigla "O-".

En caso de que no encuentre en ningu-na de las dos situaciones mencionadas en el párrafo anterior se antepondrá la sigla "R-".Ahora bien, las siglas “O” y “D” también se antepondrán respecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos, el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el numeral 2 del inciso i) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, disposición que hace referencia a la baja de activos fijos por obsolescencia.

2.5.2. Formato 7.2: Registro de Acti-vos Fijos - Detalle de los Activos Fijos Revaluados

Se sustituye el acápite II) del formato 7.2, donde se señala que el deudor tributario

opcionalmente podrá incluir en este con-cepto la marca, el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo. Además, se establece que en caso de bienes en desuso se antepondrá a la descripción la sigla "D-" y en el caso de bienes obsoletos se antepondrá la sigla "O-".En el caso de que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior se antepondrá la sigla "R-".

2.6. Registro de Inventario Permanen-te en Unidades Físicas Se establece que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar un Regis-tro de Inventario Permanente Valorizado se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

De esta manera, SUNAT, en uso de la facultad establecida en el inciso h) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, exime a los deudores tributarios de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas, puesto que dicha

información está contenida en el mencio-nado Registro de Inventario Permanente valorizado.

2.7. Planilla Electrónica Se sustituye la cuarta disposición comple-mentaria Final de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, en donde se hacia alusión al Libro de Planillas para hacer referencia a la Planilla Electrónica que se rige por lo dispuesto por el D.S. N° 018-2007-EF.

2.8. Formatos SustituidosMediante la Segunda Disposición Complementaria Final del R.S. N° 239-2008/SUNAT, se establece la sustitución de los Formatos 3.2; 3.11; 3.17 y 5.2 por los que figuran en el Anexo de la presente norma, los cuales recién se publicaron el 08-01-09. De esta forma, también se adecuan estos Formatos a los cambios que se establecieron en dicha norma.

A continuación mostraremos dichos for-matos que se mencionan en el párrafo anterior.

EJERCICIO: RUC: APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

Cuenta Referencia de la Cuenta Saldo Contable Final

Código Denominación Entidad Financiera (tabla 3) Número de la Cuenta Tipo de Moneda

(tabla 4) Deudor Acreedor

TOTALES

Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denominación desagragado al nivel de dígitos de acuerdo al plan vigente.

El presente formato no es de uso obli-gatorio cuando el contribuyente lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor contenga esta información.

FORMATO 3.2: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 - CAJA Y BANCOS"

EJERCICIO: RUC: APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

Cuenta Trabajador

Saldo FinalCódigo Denominación Código Apellidos y Nombres

Documento de Identidad

Tipo (tabla 2) Número

Total

Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denominación desagragado al nivel máximo de dígitos de acuerdo al plan vigente.

FORMATO 3.11: "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR"

Los comentarios contenidos en los cuadros incluidos en este formato son agregados por nosotros.

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Page 19: IGV varios

EJERCICIO O PERÍODO: RUC: APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

Cuenta Saldos iniciales Movimientos Saldos Finales Saldos Finales del Balance General

Saldos Finales del Estado de Pérdidas y Ganancias por Función

Código Denomina-ción Deudor Acreedor Debe Haber Deudor Acreedor Activo Pasivo y

Patrimonio Pérdidas Ganancias

Totales

Resultado del ejercicio o período

Totales

Se deberá consignar el código de la cuenta contable y su correspondiente denomina-ción desagragado al nivel máximo de dígitos de acuerdo al plan vigente.

En el caso de contribuyentes que realicen operaciones de se-guros supervisados por la SBS, podrán sustituir este formato por el Balance de Comprobación de Saldos establecido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador.

FORMATO 3.17 : "LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN"

Los comentarios contenidos en los cuadros incluidos en este formato son agregados por nosotros.

3. Segunda Parte: Resolución de Superintendencia R.S. Nº 017-2009/SUNAT

Como lo mencionamos en la parte in-troductoria, el 24-01-09, se publica la R.S. N° 017-2009/SUNAT, en la cual se establece que de manera excepcional y temporal la aplicación del artículo 13º de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT, Libros y Re-gistros Vinculados a Asuntos Tributarios y modificatorias, hasta el 31-12-09 con ex-cepción de los numerales 5-A Libro Diario de Formato Simplificado y del numeral 13.4 referidos a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar Registro de Inventario Permanente Valorizado se encontrarán exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

En otras palabras, las nuevas disposicio-nes referidas al Libro Diario de Formato Simplificado, introducidas por el artículo 3º de la R.S. N° 239-2008/SUNAT, co-mentadas en los numerales 4 y 8 del pre-sente informe, se mantienen aplicables y vigentes, así como también la disposición de la excepción de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físi-cas comentadas en el numeral 6 también del presente informe.

Además, se establece también que los deudores tributarios que a partir del 01-01-09 hubieran empezado a llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 de la R.S. N° 234-2006/SUNAT y modificatorias podrán optar por lo siguiente:

• Continuar llevando conforme a lo dispuesto en el referendo artículo. Una vez ejercida dicha opción, esta no podrá ser modificada.

• Cerrar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios existentes y llevarlos a partir del 01-01-09, con-forme lo debían llevar al 31-12-08.

Para finalizar, se establece también la opción de que a partir de la entrada en vigencia de la R.S. N° 017-2009/SUNAT, los contribuyentes podrán optar por llevar los libros y registros vincu-lados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° R.S. N° 234-2006/SUNAT y modificatorias; señalándose también que una vez que se haya hecho uso de la opción, esta no podrá ser modificada.

PERÍODO: RUC: APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO”

Número corre-lativo o Código

Único de la Operación

Fecha o período de la

Operación

Glosa o descripción de la Operación

Activos Pasivos Patrimonio Gastos Ingresos Saldos Intermediarios de Gestión

Cuentas de Función del Gasto

Cuentas de Orden

Totales

Se exige que se consigne el código o numero correlativo que se asigne al registro corres-pondiente.

En la modificación de este formato ya no se incluyen las cuentas contables debido a que en el 2009 es posible el uso tanto del PCGR o del PCGE.

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Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta

correspondiente al ejercicio 2009Ficha Técnica

Autor : Patricia Román Tello*

Título : Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Febrero 2009

1. IntroducciónComo todos los años, los sujetos gene-radores de renta de tercera categoría (acogidos al Régimen General), deben determinar su Impuesto a la Renta de acuerdo con el Balance cerrado al 31 de diciembre. Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, que en definitiva les correspon-da por el ejercicio gravable 2009, cuotas mensuales que determinarán con arreglo al Sistema de Coeficiente o Sistema del Porcentaje (dependiendo de la utilidad o pérdida tributaria del ejercicio 2008).

La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la decla-ración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio.1

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4168-5-20022

Aliniciodecadaejercicio,elcontribuyentedebeestablecercuáleselsistemaqueleco-rrespondeaplicarportodoelejercicioparaefectosdelcálculodelospagosacuentadelIRenfuncióndelosresultadosdelejercicioanteriorynoenbasealosresultadosdelejercicioprecedentealanteriorparaefectosdelospagosacuentadeeneroyfebrero;por loquealnohaberseobtenidorentanetaenelejercicio“anterior”correspondereliquidarelpagoacuentadelmesdeene-roconformealsistemadecoeficiente.

Cabe señalar que existe la posibilidad de realizar la modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta, la cual se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el artículo 54º del Reglamento de la LIR.

Antes de indicar los alcances generales del tema, debemos mencionar lo si-guiente:

* MiembroHonorariodelTallerdeEstudiosFiscalesdelaUniversidadNacionalMayordeSanMarcos.

1 Dichosistemaresultaaplicableatodoelejercicio.2 Publicadael24-10-02.

¿Qué se entiende por Ingresos Netos Gravables?3

Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera catego-ría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza,4 ello en concordancia con el artí-culo 85º de la LIR en concordancia con el numeral 3) de inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la LIR.Cabe recordar que mediante la Resolu-ción del Tribunal Fiscal Nº 02760-5-20065 (Precedente de Observancia Obligatoria) se estableció que: “las ganancias por diferencia de cambio noconstituyeningresomensualparaladeter-minacióndelospagosacuenta”.

2. Sistema de CoeficienteSe aplica a los sujetos del Impuesto que hayan obtenido renta imponible (utili-dad tributaria) en el ejercicio anterior (2008).

2.1. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero (ejercicio 2009)Se fijarán utilizando el coeficiente deter-minado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior (es decir, de 2007). El resultado se redondea con-siderando cuatro (4) decimales. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el coeficiente 0.02.6

2.2. Para los pagos a cuenta corres-pondientes a los meses de marzo a diciembre (ejercicio 2009)Se divide el impuesto calculado corres-pondiente al ejercicio anterior (esto es, 2008) entre los ingresos netos del citado ejercicio (2008). El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.

3 Seexcluyededichoconceptoalsaldodelacuenta“ResultadoporExposiciónalaInflación”-REI.

4 Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuiránmensualmentealpropietario.

5 Publicadael02-02-06.6 Este supuesto resulta aplicable a aquellos casos en los cuales elcontribuyentehainiciadooperacionesenelejercicio2008,puestoquenotieneimpuestocalculadodelejercicioprecedentealanterior(2007).

En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejerci-cio gravable, los contribuyentes podrán modificar dicho coeficiente, el cual será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.

2.3. Modificación del coeficiente (ba-lance acumulado al 30 de junio)Los contribuyentes pueden modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta co-rrespondiente al mes de julio, mediante la presentación a la SUNAT de una de-claración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumula-do al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tri-butarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio los siguientes montos:

• Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

• Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compen-sación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

Luego, el monto del impuesto calculado en el procedimiento anterior se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio, con-forme se señala en el siguiente cuadro:

Coeficiente =

Impuesto a la Renta 2007(ejercicio precedente al anterior)

Ingresos Netos Gravables 2007(ejercicio precedente al anterior)

Coeficiente =

Impuesto a la Renta 2008(ejercicio anterior)

Ingresos Netos Gravables 2008(ejercicio anterior)

Instituto PacíficoI-20

I Actualidad y Aplicación Práctica

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Page 21: IGV varios

3. Sistema de Porcentaje (2%)Aplicable a aquellos sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio 2009 (empresas nuevas) o empresas que en el ejercicio 2008 no obtengan renta neta imponible. Dichos sujetos efectuarán sus pagos a cuenta, fijando como cuota a pagar el 2% sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. A continuación, un pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto a la aplicación del Porcentaje (2%):

RTF Nº 06507-1-20038 (Precedente de Observancia Obligatoria)El contribuyente que no haya obtenidoimpuesto calculado en el ejercicio anteriordeberá efectuar los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta por todo el ejerciciogravable(inclusoporeneroyfebrero)apli-candoelsistemadel2%delosingresosnetosreguladoenelincisob)delartículo85ºdelaLeydelImpuestoalaRenta,ynoelsistemadecoeficientes,reguladoenelincisoa)delcitadoartículo,auncuandohayaobtenidoimpuestocalculadoenelejercicioprecedentealanterior,enaplicaciónde loprevistoenel citado artículo85º, en razónquedichanorma,porsujerarquía,prevalecerespectodelnumeral1delincisoc)delartículo54ºdelDecretoSupremoNº122-94-EF.

En este sistema, debemos señalar que a diferencia del sistema de coeficientes,9

los contribuyentes pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente. En ese sentido, el contribuyente podrá optar por modificar el porcentaje una sola vez o dos veces al año.

3.1. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspon-diente al mes de eneroLos contribuyentes comprendidos en este sistema pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente. No obstante, si modifica el porcentaje durante el primer semestre del ejercicio, se encontrará obli-gado a presentar una nueva declaración jurada que contenga un balance acumu-lado al 30 de junio, ello de conformidad con el numeral 4.3 del inciso c) del artí-culo 54º del Reglamento de la LIR.

Procedimiento de modificación del porcentaje al 31 de eneroLa modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al

mes de enero, se realizará mediante la presentación a la SUNAT de una decla-ración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso.Los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos:

• Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

• Un dozavo (1/12) de las citadas pérdi-das, pero sólo hasta el límite 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubie-ran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

El impuesto determinado en el procedi-miento anterior se divide de la siguiente manera:

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribu-yente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejer-cicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

De no presentar dicha declaración, los pagos a cuenta se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se regularice la presentación de dicha declaración. En caso de regularización, el nuevo porcen-taje se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubieran vencido.

3.2. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspon-diente al mes de julio:De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º inciso c) numeral 5.1 del Reglamento de la LIR, la modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, se realizará mediante la presentación a la Administración Tri-

butaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.

Para determinar la renta neta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acu-mulado al 30 de junio, los siguientes montos:

• Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

• Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del 50% de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compen-sación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

El impuesto determinado en procedi-miento anterior, se divide de la siguiente forma:

Nota: Este nuevo porcentaje, se redon-dea hasta dos decimales.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumu-lado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio 2008.10

4. ¿A través de qué medios se efectúa la modificación del coeficiente o porcentaje?

Los sujetos del Impuesto a la Renta de tercera categoría que determinen pagos a cuenta y ejerzan la opción de modificar el coeficiente podrán hacerlo a través del Formulario Virtual PDT Nº 625 “Modi-ficación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, aprobado por la R.S Nº 141-2003/SUNAT (publicada el 20-07-03).7 Esteresultado,seredondeaacuatrodecimales.

8 Publicadael29-12-03.9 Elcualsólosepuedemodificarapartirdelpagoacuentacorres-pondientealmesde julio,mediante lapresentacióndelbalanceacumuladoal30dejunio.

10 No será exigible este último requisito a los contribuyentes quehubieraniniciadoactividadesenelejercicio.

Nuevo Porcentaje

x 100 =

Impuesto Calculado (Según balance acu-mulado al 31 enero)

Ingresos Netos(Según balance acu-mulado al 31 enero)

Nuevo Porcentaje

x 100 =

Impuesto Calculado (Según balance acu-

mulado al 30 de junio)

Ingresos Netos (Según balance acu-mulado al 30 junio)

Nuevo Coeficiente7

=

Impuesto Calculado (según balance acumulado

al 30 de junio)

Ingresos Netos (según balance acumulado

al 30 de junio)

I-21Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Page 22: IGV varios

En ese sentido, la presentación del Formulario Virtual PDT Nº 625 puede efectuarse en el transcurso del año, con ocasión de modificar el coeficiente o porcentaje del período no vencido a la fecha de presentación.

Para ello, se debe tener en cuenta los siguientes plazos de presentación:

• Tratándose del sistema del coeficiente respecto del balance acumulado al 30 de junio: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período diciembre.

• Tratándose del sistema de porcentaje respecto del balance acumulado al 31 de enero: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período de junio.

• Tratándose del sistema del porcentaje respecto al balance acumulado al 30 de junio: hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al período de diciembre.

5. Aplicación Práctica

11 Publicadael25-02-04.

a todo el ejercicio, es por ello que es importante conocer los resultados; ya que de realizar la elección incorrecta del sistema a aplicar, el Impuesto a la Renta determinado en cada mes correría la mis-ma suerte, situación que podría causar la omisión de tributo, lo cual se encuentra sancionado por el artículo 178º numeral 1 del Código Tributario.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1056-4-2004:11

Lospagosacuentacalculadosporloscontri-buyentessobrelabasedelosingresosnetoseimpuestocalculadoconsignadosenladecla-raciónoriginaldelIR,queesposteriormenterectificada,originaquesehayanefectuadopagosmenores a los que corresponderíarealizary,portanto,alconstituirunaomisión,resultaprocedentequeseexijaelpagodelosinteresesgeneradospordichaomisión.

Caso Nº 1

Caso Nº 2

La empresa “ABC SAC” desea determinar el sistema de pago a cuenta que le co-rresponde aplicar para los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2009. Ante ello, nos proporcio-na la siguiente información:

Ejercicio 2007 Ejercicio 2008

Impuesto Resultante S/ 30,000.20

Estima una Renta Neta Imponible

ascendente a S/ 11,200.00

Ingresos Netos del EjercicioS/ 3,432,563.02

Procedimiento para determinar el coeficiente 2009Debemos señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 54º de la LIR, se encuentran comprendidos en el Sistema de Coeficientes los contribu-yentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. En el presente caso, se aplica este sistema, ya que la empresa “ABC SAC” ha estimado que obtendrá en el ejercicio 2008 una Renta Neta Imponi-ble ascendente a S/. 11,200.00.

Pagos a cuenta de enero y febrero 2009Para los meses de enero y febrero 2009 la empresa “ABC SAC” deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:

= 0,0087=Coeficiente =

Impuesto a la Renta 2007(ejercicio precedente al anterior)

Ingresos Netos gravables 2007(ejercicio precedente al anterior)

S/. 30,000.20

S/. 3,432,563.02

Nota: El coeficiente (0.0087) se encuen-tra redondeado a cuatro decimales, como lo dispone numeral 2.2 del inciso b) del artículo 54º de la LIR.

Pagos a cuenta de marzo a diciembre 2009Para los meses de marzo a diciembre 2009 la empresa “ABC SAC”, deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento:

Coeficiente =

Impuesto a la Renta 2008 (ejercicio anterior)

Ingresos Netos Gravables 2008 (ejercicio anterior)

La empresa “La Poderosa SAC” nos infor-ma que el sistema de pago a cuenta que le corresponde aplicar para los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2009 es el Sistema de Coefi-ciente. Para ello, la empresa nos comunica que inició sus operaciones en el ejercicio 2008 y estima que obtendrá Renta Neta Imponible. La empresa nos consulta ¿cuál es el procedimiento para calcular el coefi-ciente en sus pagos a cuenta?

Datos adicionales:Impuesto a la Renta 2008 : 300 000Ingresos Netos Gravables 2008 : 10 000

Solución:

Procedimiento para determinar el coeficiente 2009Tal y como señalamos en el caso 1, se encuentran comprendidos en el Sistema de Coeficientes los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. En el presente caso, también se aplica este “Sistema de Coeficiente” ya que la empresa “La Poderosa SAC” ha estimado que obtendrá en el ejercicio 2008 una Renta Neta Imponible ascen-dente a S/. 12,200.00.

Coeficiente para enero y febrero 2009A diferencia del caso 1, donde por los meses de enero y febrero, se considera-ban los ingresos del ejercicio precedente al anterior, es decir, del 2007.

En este caso, para los meses de enero y febrero 2009, la empresa “La Poderosa SAC” deberá tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 2.2 del inciso b) del ar-tículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante el cual se señala que “de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior (2007), se utilizará el coeficiente 0.02”.

Coeficiente para marzo a diciembre 2009La empresa “La Poderosa SAC” deberá tener en cuenta el siguiente procedi-miento:

= = 0.03Coeficiente = Impuesto a la Renta 2008 (ejercicio anterior)

Ingresos Netos Gravables 2008 (ejercicio anterior)

300,000

100,000

Solución:Como se puede apreciar, la empresa “ABC SAC” ha estimado que obtendrá renta en el ejercicio 2008; por ello, corresponde aplicar el sistema de coeficiente de con-formidad con el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, el numeral 2) del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la LIR establece que la determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior (en el presente caso, ejercicio 2008) y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual corres-pondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio (es decir, en enero 2009). Dicho sistema resulta aplicable

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Nos preguntan y contestamos

1. IMPUESTO A LA RENTA - Ingresos Extraordinarios por la recepción de un bien mueble transferido gratuitamente a favor de la empresa

2. IMPUESTO A LA RENTA - ¿Se declaran los Ingresos Exonerados en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta e ITF 2008?

3. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - ¿Existe afectación a impuestos por los servicios prestados en un centro de llamadas (Call Center)?

Una empresa nos consulta ¿qué tratamiento corresponde aplicar en el Impuesto a la Renta cuando se recibe como bonificación una impresora múltiple por la compra de varias computadoras? Esta transferencia se ha realizado en el mes de noviembre de 2008, período que ya fue declarado por la empresa.

Una persona natural que en el ejercicio gra-vable 2008 percibió ingresos por rentas de cuarta categoría por el desempeño profesio-nal realizado en el área de asesoría contable equivalentes a S/. 38,500 Nuevos Soles y al estar en planilla le abonaron en los meses de mayo y noviembre la Compensación por Tiempo de Servicios ascendente a S/. 8,600 Nuevos Soles. Con esta información nos consulta si se encuentra en la obligación de presentar la De-claración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y si debe incorporar a dicha declaración los montos percibidos por concepto de la CTS.

La empresa “Idaho Conection S.A.”, domicilia-da en el Perú, ofrece sus servicios de llamadas telefónicas a través de un Centro de llamadas (“Call Center”), el cual realiza dicho servicio a favor de clientes domiciliados en Estados

Unidos por encargo de entidades financieras ubicadas en Costa Rica y México.Las labores que realiza la mencionada em-presa están dirigidas a presentar información crediticia a sus clientes y la colocación de productos financieros. Considerando que se trata de un servicio prestado íntegramente a favor de personas

no domiciliadas, la empresa “Idaho Conection S.A.” manifiesta que nunca incorporó el IGV dentro de su facturación emitida hacia las entidades financieras ubicadas en el Costa Rica y México, motivo por el cual nos consulta si es válido que la Administración Tributaria le exija el pago del IGV y si está afecto a alguna multa al respecto.

Consulta

Consulta

Consulta

RespuestaEn respuesta a la consulta informamos que la transferencia de la impresora que la em-presa recibe como una bonificación por el volumen de compra de las computadoras califica como un ingreso extraordinario y conforme lo determina el segundo párrafo

RespuestaEl artículo 88º del Código Tributario pre-cisa que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma esta-blecida por ley, reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar,

del artículo 3º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, al precisar que constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por expo-sición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Al ser considerado como un ingreso tributa-rio, el bien recepcionado de manera gratuita a favor de la empresa, deberá considerar como valor de ingreso al patrimonio el valor de mercado del bien y utilizarlo como costo computable en caso decida venderlo. La consecuencia inmediata es que el valor de mercado sobre el cual la empresa ha calculado el valor de ingreso al patrimonio

la cual podrá constituir la base para la deter-minación de la obligación tributaria. Asimismo, el artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, la cual podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto.Dentro de este contexto, la SUNAT publicó el pasado 9 de enero de 2009 la Resolu-ción de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT, la cual aprobó las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta e ITF del ejercicio gravable 2008.En dicha Resolución, se menciona en el acápite iv del literal b) del artículo 3º que se encuentran obligados a presentar la men-

afectará el pago a cuenta que le corresponda cancelar al contribuyente, el cual en este caso afectará al pago correspondiente al mes de noviembre de 2008.Así, al haber ya declarado el período no-viembre 2008 en el mes de diciembre de 2008 y no haber incluido el valor del ingreso a patrimonio por la transferencia gratuita de la impresora multifuncional, la empresa ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% del monto del tributo omitido, con la posibilidad de una rebaja equivalente al 90%, siempre que se subsane de manera voluntaria, esto último en aplicación de lo dispuesto en el artículo 179º del Código Tributario que regula la aplicación de los incentivos tributarios.

cionada declaración los contribuyentes que durante el ejercicio hayan percibido rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 30,625 Nuevos Soles. En tal sentido, en la consulta planteada se menciona que los montos que percibe el contribuyente por las rentas de cuarta categoría es de S/. 38,500 Nuevos Soles, motivo por el cual sí se encontrará en la obligación de presentar la mencionada declaración de acuerdo con el cronograma que la Resolución de Super-intendencia determina.En lo concerniente a los ingresos que percibió por concepto de Compensación por Tiempos de Servicios (CTS) que ascienden a la suma de S/. 8,600 Nuevos Soles, este supera el equivalente a dos (2) UIT correspondientes al ejercicio gravable 2008 (la UIT era de S/. 3,500 X 2 = S/. 7,000 Nuevos Soles). Por tanto, al ser ingresos exonerados del pago del Impuesto a la Renta, los mismos no deben tributar pero sí se deben declarar bajo el rubro de conceptos no gravados dentro del PDT Nº 661 – Renta Anual 2008 – Persona Natural – Otras Rentas.

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I-23Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Instituto PacíficoI-24

I Nos preguntan y contestamos

4. EMPASTE DE LIBROS Y REGISTROS CONTABLES: ¿Cuál es el número mínimo de hojas para poder empastar?

6. ¿Aún se puede efectuar la comunicación por el cambio del Sistema de contabilidad Manual a Mecanizado?

5. Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT Exportación e Importación de Bienes

Una empresa durante el ejercicio gravable 2008 ha tenido una baja considerable de las operaciones comerciales en relación con años anteriores, razón por la cual el registro conta-ble de las mencionadas operaciones ha sido mínimo. Por ello, nos consultan si se puede empastar los libros y registros contables con menos de veinte (20) folios.

La empresa “Distribuidora de repuestos SAC” nos consulta si es posible efectuar la comunicación del cambio de sistema de contabilidad en la última semana de enero del presente año o sólo se presenta durante los cinco primeros días del mes de enero de cada año tomando en cuenta que dicho plazo ya venció.

La empresa “ORBIT PLACE S.A.” efectúa ventas de artefactos eléctricos en el país y a la vez realiza operaciones de importación y exporta-ción respecto de los mismos bienes, teniendo por ello proveedores internos y externos.Por lo expuesto, nos consulta si debe incluir o no dentro de la Declaración Anual de Opera-ciones con Terceros – DAOT, como proveedores a los sujetos ubicados en el extranjero.

Consulta

Consulta

Consulta

RespuestaEn respuesta a su consulta, debemos mani-

RespuestaEn respuesta a la consulta planteada, de-bemos partir del hecho que conforme lo determina la Resolución Directoral Nº 10-DGC (13-02-70) el plazo para comunicar el cambio del sistema de contabilidad es en los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero de cada ejercicio gravable.

festarle que conforme lo establece el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT precisa que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. La obligación mencionada en el párrafo ante-rior no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20), en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables.

En ese mismo sentido, el literal l) del artículo 24º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT determina que se debe comunicar a la Administración Tributaria toda otra modificación en la información propor-cionada por el deudor tributario. Así, si se modifica la información relacionada con el sistema de contabilidad se trata de un dato que debe ser comunicado a la Admi-nistración Tributaria, utilizando para ello el Formulario Nº 2127 Solicitud de Modificación de Datos. Este tipo de comunicación es de tipo decla-rativo y no constitutivo, motivo por el cual puede realizar el cambio en el plazo señalado en su consulta, sólo que habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 173º del Código Tributario (cuyo Tex-to Único Ordenado fue aprobado mediante

RespuestaLa Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 007-2009/SUNAT), regula la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT y establece en su artícu-lo 6º las transacciones que no deben conside-rarse para el cálculo de las operaciones con terceros, dentro de las cuales se encuentran la exportación de bienes y/o servicios, así como la importación de bienes.

Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros. Asimismo, el empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro (4) pri-meros meses del ejercicio gravable siguiente a aquel en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas.

Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias), el cual sanciona el hecho de no proporcionar o comunicar a la Adminis-tración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La multa equivale al 30% de la UIT. Considerando que sobre esta sanción se le aplica la gradualidad aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, si la empresa “Distribuidora de repuestos SAC” subsana la infracción efectuando la comunicación del cambio de sistema de contabilidad de manera volun-taria sin que tenga notificación por parte de la SUNAT tendrá una rebaja del 100% del monto de la multa.

Por ello, si la empresa “ORBIT PLACE S.A.” cumple con los requisitos establecidos para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT, sólo deberá incluir dentro de las operaciones a declarar aquellas realizadas al interior del país y con proveedores internos, siempre y cuando los montos de las operaciones supe-ren las dos (2) UIT. Se excluirá entonces de la declaración aquellas operaciones en las que se presenten proveedores externos.

RespuestaLos servicios prestados en el Perú, indepen-dientemente de si se prestan a una persona domiciliada o no domiciliada, se encuentran gravados con el IGV, toda vez que los únicos servicios que se encuentran exonerados del pago del referido impuesto son los que se encuentra expresamente señalados en los Apéndices II y V de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El resto de servicios no incorporados en los mencionados Apéndices se encuentran gravados con el IGV. Así, los servicios de co-municaciones con personas no domiciliadas a través de un centro de llamadas, efectua-

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dos desde el Perú se encuentran gravados, en principio, con el mencionado impuesto por el período comprendido desde el inicio de las actividades de la empresa “Idaho Conection S.A.”.El numeral 13 al Apéndice V de la Ley del IGV e ISC considera exonerados a los servicios de asistencia telefónica que brindan los centros de llamadas a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.La inclusión de este tema en el Apéndice V de la Ley permite exonerar del pago del IGV a los servicios brindados por la empresa

“Idaho Conection S.A.”, toda vez que las llamadas que se realizan en dicho centro son canalizadas en su integridad hacia el exterior.En el presente caso, no resulta relevante que la ubicación del centro de llamadas sea en el territorio peruano sino que en todo caso el servicio de llamadas en su integridad sea realizado fuera del país. En este caso, la fac-turación que gire por este tipo de servicio no se encontrará afecta al pago del IGV, aunque sí deberá emitir el respectivo comprobante de pago que sustente la operación. No exis-tiendo tributo omitido en el presente caso, no se habrá configurado infracción alguna.

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I-25Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

RTF : 03984-2-2008

Título : Si un contribuyente no ha realizado activi-dades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se en-cuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009

Ficha Técnica un determinado año, cuando en realidad el contribuyente no tuvo ingresos por declarar, lo cual genera una distorsión en el tema de la aplicación de las sanciones por parte del fisco.

2. Materia controvertidaEn el presente caso, el asunto objeto de la controversia se enmarcó en establecer si un contribuyente inscrito en el RUC como generador de rentas de tercera categoría y que no ha generado rentas gravadas en el ejercicio 2004, se encuentra en la obligación de presentar la respectiva la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004.

Sobre el particular, el recurrente interpuso un recurso de apelación contra la Reso-lución de Multa Nº 053-002-0019777, girada por incurrir en la infracción pre-vista por el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario, respecto a la no presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2004.

En este sentido, a continuación desarro-llaremos el pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre este tema.

3. Posición del ContribuyenteEl recurrente sostiene que el 22 de se-tiembre de 2004 solicitó la baja definitiva del RUC, al no haber iniciado actividades ni haber emitido comprobantes de pago, puesto que no solicitó autorización para su impresión.

Asimismo, agrega que por error declaró un débito fiscal de S/. 50 por el período julio de 2004, no obstante procedió a presentar la declaración rectificatoria correspondiente al no haber obtenido ingresos en dicho período.

4. Posición de la Administración Tributaria

Por su parte, la Administración Tributaria menciona que el recurrente presentó la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2004 vencido el plazo máximo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT y que en atención a lo dispuesto en el numeral 5.2 de la Resolución de Inten-dencia Nº 159-2004/SUNAT, al haber im-pugnado la resolución de multa y haberse acreditado la comisión de la infracción,

perdió el derecho a la gradualidad, por lo que recalcula el monto de la multa.

También indica que el comprobante de información registrada, el recurrente ha señalado el 8 de marzo de 2004 como fecha de inicio de actividades, por lo que, a fin de establecer las obligaciones tributarias, le solicitó que exhibiera la documentación contable vinculada con la obligación del ejercicio 2004.

Anota que, mediante Requerimiento Nº 0560550001285, solicitó al recu-rrente que exhibiera la documentación contable vinculada con el período 2004, no obstante vencido el plazo otorgado, no cumplió con lo solicitado.

5. Posición del Tribunal Fiscal Sobre la base de los argumentos esboza-dos por las partes en conflicto, el Tribunal Fiscal a fin de establecer si el recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario resulta necesario determinar en primer lugar si este se encontraba obligado a presentar la declaración ju-rada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004.

5.1. La declaración jurada y los obli-gados a presentarla

Como marco normativo a analizarse, el Tribunal Fiscal parte por indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributa-ria en la forma establecida por ley, regla-mento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

En este sentido, el artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para efectos de dicha Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio grava-ble, en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, la cual podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conve-niente a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto.

El Tribunal Fiscal hace referencia al conte-

Sumilla“Siuncontribuyentenoharealizadoacti-vidadesgravadasgeneradorasderentasdeterceracategoríaenelejercicio,porloquealnotenerlacondicióndesujetodelimpuestoenmención no se encuentra obligado apresentar laDeclaración JuradaAnualdelImpuestoalaRenta.”

1. IntroducciónLa presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta refleja información que el contribuyente entrega a la Administración Tributaria cada año de manera obligatoria, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la norma que el fisco aprueba también anualmente. Se entiende que en la declaración jura-da en mención se comunica al fisco el resultado de los ingresos que la empresa obtuvo durante el ejercicio gravable, al igual que la deducción de los gastos que incurrió para generar los ingresos, siempre que cumplan con el principio de causalidad. De ser el caso, el contribu-yente informa las pérdidas que arrastra al igual que los saldos a favor del ejercicio anterior, entre otros datos. Esta declaración posteriormente es analiza-da por el fisco durante el período de pres-cripción en función a las reglas de cómputo de plazos del Código Tributario. Sin embargo, lo antes mencionado deberá cumplirse siempre que –como condición previa– el contribuyente haya generado ingresos tributarios conforme a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. El presente análisis jurisprudencial permi-te revisar el criterio que tuvo la Adminis-tración Tributaria de imponer una multa por la no presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por

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I Análisis Jurisprudencial

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nido de la Resolución de Superintenden-cia Nº 019-2005/SUNAT, la cual aprueba las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta precisando que para el ejercicio gravable 2004 se encuentran en la obli-gación de presentar la Declaración Jurada los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones:

i) Cuando consignen un saldo a favor del fisco la casilla Nº 142 del for-mulario correspondiente, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

ii) Hayan percibido durante el ejerci-cio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a los S/. 28,071 Nuevos Soles.

iii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a S/. 35,000 Nuevos Soles.

Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del formulario Nº 953.

5.2. La obligación de inscribirse en el RUC

En virtud a lo regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extran-jeros, domiciliados o no en el país que:

a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SU-NAT, conforme a las leyes vigentes.

b) Que sin tener la condición de contri-buyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una Ley o norma con rango de Ley.

c) Que se acojan a los Regímenes Adua-neros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d) Que por los actos u operaciones que realice, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

5.3. La inscripción en el Registro y el inicio de actividades

El 8 de marzo de 2004, el recurrente se inscribió en el RUC, sin embargo, el hecho que se haya inscrito en dicho re-gistro no implica que realice actividades generadoras de rentas de tercera catego-ría a partir de la fecha de su inscripción; debido a que la legislación del tributo expresa el supuesto del hecho gravado, que de materializarse produce el naci-miento de la obligación tributaria, lo que determina el deber formal de presentar la declaración.

El órgano colegiado cita el criterio de la RTF Nº 4726-4-2006, la cual señala que los deudores tributarios se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta mientras no cesen actividades, entendiéndose por cese de actividades, en el caso de personas naturales, la no generación de ingresos ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. Al consultar la información registrada, se aprecia que el recurrente señaló como fecha de inicio de actividades el 08-03-04, y se encuentra en estado de Baja Definitiva – Cierre/Cese, figurando como fecha de baja el 31-08-04. Asimismo, en el rubro “Histórico de Formularios Presentados” se aprecia que el recurrente no solicitó autorización para la impresión de comprobantes de pago. Por último, al revisar el reporte “Consultas preliminares”, si bien el recurrente pre-sentó declaraciones juradas del Impuesto a la Renta e IGV por los períodos marzo a agoto de 2004, no declaró haber obteni-do renta gravada, habiendo consignado S/. 0.00 en los mencionados períodos.En conclusión, el Tribunal Fiscal precisa que de la documentación que obra en el expediente no se encuentra acreditado que el recurrente haya realizado activi-dades generadoras de rentas de tercera categoría durante el año 2004; por lo que al no tener la condición de sujeto del impuesto en el período acotado, no se encontraba obligado a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2004.

6. Análisis y comentariosRespecto a la posición adoptada por el Tribunal Fiscal en torno al asunto en cuestión, sobre el particular, concordamos con la opinión esbozada por el colegiado, toda vez que de considerarse lo contrario, la Administración Tributaria podría por el simple hecho de obtener el RUC obligar a todos los contribuyentes a que presenten la Declaración Jurada Anual del Impuesto

a la Renta e inclusive multarlos por la omisión de la misma sin siquiera estar obligados. A continuación, presentaremos algunos argumentos aplicables al presente caso para analizar si realmente es correcta la aplicación o no de una sanción por no presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

6.1. La hipótesis de incidencia y el hecho imponible en el Impuesto a la Renta

Bajo el concepto de hipótesis de incidencia, podemos entender a aquel presupuesto o descripción de hechos que el legislador de una manera anticipada concibe bajo la figura de una fórmula que es de co-nocimiento público dentro de las normas que regulan los tributos. Ello equivale a decir que constituye una previsión de tipo legislativo acerca de un hecho futuro que acaecerá. Este término fue utilizado por los autores Gerardo Ataliba y Becker.

Sobre este tema es importarte revisar el comentario de BRAVO CUCCI, cuando pre-cisa que “... es factible afirmar que los aspectos o criterios de la hipótesis viene a ser las coordenadas fáctico-espacio-temporales, que el legislador esculpe en la norma, a los efectos de describir las circunstancias necesarias para que determinado hecho acaecido en el mundo fenoménico, subsumiéndose en el supuesto de hecho normativo, y luego de ser irradiado jurídicamente, califique como hecho imponible.”1

Ello equivale a mencionar que, si el legislador en aquella previsión legal que efectúa determina que cierta actividad se encuentra sujeta a imposición del fisco, bastará simplemente que se cumpla la misma de manera objetiva en un deter-minado acto que la Ley le otorga efectos jurídicos y que cumple la previsión nor-mativa que tuvo el legislador al momento de crear la norma tributaria.

Un gráfico permitirá identificar nuestra explicación relacionada con el concepto de hipótesis de incidencia, a efectos de poder aplicarla al Impuesto a la Renta.

Hipótesis de Incidencia

Hecho

Nacimiento de la Obligación Tributaria

Prestación

TributariaSujeto Activo Sujeto Pasivo

Aspecto Subjetivo (quién)

Aspecto Material(qué)

Aspecto Temporal(cuándo)

Aspecto Espacial(dónde)

1 BRAVOCUCCI,Jorge.Fundamentos de Derecho Tributario.Lima:EditorialPalestra,2003,p.152.

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Área Tributaria I

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En esa misma línea de pensamiento obser-vamos el criterio de CALVO ORTEGA, quien manifiesta que “La obligación tributaria, debido a su carácter legal, nace de la realización de un hecho establecido en la Ley. Se trata de un hecho jurídico no sólo por su origen, sino también por sus efectos: una vez realizado el sujeto queda vinculado y debe efectuar una prestación obligatoria a favor de una Ad-ministración Pública como acreedor”.2 Siendo así las cosas, si no se cumple con al-guno de los presupuestos antes menciona-dos, simplemente no existirá el nacimiento

de la obligación tributaria y, por ende, tampoco se efectuará el cumplimiento de prestaciones, dentro de las cuales se incluye la de presentar la declaración tributaria (sea esta determinativa o informativa).

6.2. El nacimiento de la obligación tributaria en el Impuesto a la RentaCabe precisar en este momento que para efectos del Impuesto a la Renta se debe determinar con claridad bajo qué teoría impositiva se está aplicando la afectación del contribuyente, conforme se explica a continuación3:

Al apreciar el desarrollo de las tres teo-rías predominantes en la afectación del Impuesto a la Renta, nos percatamos que en todas ellas existe un referente común y es que existan ingresos o flujo de riquezas en un determinado período; de tal modo que, si el mismo no existiera, no se con-sideraría la existencia de una afectación al pago del Impuesto a la Renta.

Considerando que el Impuesto a la Renta constituye un impuesto anual por exce-lencia, su determinación se va a producir al concluir el ejercicio gravable, es decir, cuando culmine el año calendario que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre.

Sólo en ese tiempo es posible verificar la existencia de ingresos a favor del contribuyente, por ello si en ese lapso de tiempo el contribuyente inscrito ante la SUNAT como generador de rentas de tercera categoría.

Si se observa además la propia legislación del Impuesto a la Renta, específicamen-te el texto del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta que consagra la denominada teoría de la renta produc-to, se observa que allí se menciona que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo

2 CALVOORTEGA,Rafael.Curso de Derecho Financiero I,Derecho Tributario.ParteGeneral,8va.ed.Madrid:Thomson–Civitas.2004,p.144.

3 SehatomadocomoreferencialainformaciónquefiguraenelLibrodeGARCÍAMULLÍN,RoquetituladoManual del Impuesto a la Renta,elcualconstituyeundocumentodelCETNº872,p.27.

4 HUAMANÍCUEVA,Rosendo.Código Tributario Comentado, 5ta.ed.Lima:JuristaEditoresEIRL.2007,pp.560-561.

5 CuyoTextoÚnicoOrdenadofueaprobadoporelDecretoSupremoNº135-99-EFymodificatorias.

6 Amaneradeinformación,indicamosqueparaelejercicio2008laResolucióndeSuperintendenciaNº001-2009/SUNAT,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”el09-01-09,aprobólasDisposicionesyFormulariosparalaDeclaraciónJuradaAnualdelImpuestoalaRentaydelImpuestoalasTransaccionesFinancierasdelEjercicioGravable2008.

Teoría de la Renta Producto

Se considera renta el producto que una fuente durable produce o puede producir periódicamente, habiendo sido habilitada racionalmente para producir beneficios.

Teoría del Consu-mo más incremen-to de patrimonio

Se considera que la renta es igual al valor del consumo más el incremento del patrimonio registrado en el período, sea incorporación de nuevos bienes o por la simple valorización de los existentes.

Teoría del Flujo de la Riqueza

Se considera que la renta es el ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente en el período a raíz de transacciones de terceros.

y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (el subrayado es nuestro). De allí se infiere que si no existen ingresos, simplemente no existirá afectación al pago del Impuesto a la Renta. Igual tratamiento se aplicaría a las reglas del teoría del Balance que se encuentran, reguladas en el artículo 2º y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta.

6.3. El cumplimiento de lo deberes formales: la presentación de la Declaración Jurada Anual del Im-puesto a la Renta

El fisco tiene en la declaración jurada una herramienta muy importante para captar información del contribuyente al igual que sirve para que este efectúe la determinación de los impuestos.

Conforme lo precisa HUAMANÍ CUEVA, “La declaración tributaria (también denominada declaración jurada tribu-taria), en general, es un acto formal por el cual se manifiesta o comunica a la Administración Tributaria de di-versos hechos o datos que permitan determinar la obligación tributaria o conocer la situación tributaria del deudor tributario. Y aunque cuando se la menciona se entiende referida casi exclusivamente a la declaración deter-minativa (de la obligación tributaria), también se puede extender tal condi-

ción a la declaración informativa.”4

Así, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario5, la declaración jurada es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Super-intendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la deter-minación de la obligación tributaria.En concordancia con lo antes señalado, el primer párrafo del artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. Para el caso específico de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, cada año la SUNAT aprueba y publica una Resolución de Superintendencia respecto al contenido de la mencionada declara-ción, determinando, entre otros aspectos, aquellas personas que se encuentren en la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual. En el caso materia de análisis, la SUNAT aprobó la Resolución de Superintenden-cia Nº 019-2005/SUNAT, la cual conside-ra las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, precisando que para el ejercicio gravable 20046 se encuentran en la obli-gación de presentar la Declaración Jurada los contribuyentes que se encuentren en las siguientes situaciones: i) Cuando consignen un saldo a favor del

fisco la casilla Nº 142 del formulario correspondiente, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

ii) Hayan percibido durante el ejerci-cio gravable 2004, una renta neta global por un monto superior a los S/. 28,071 Nuevos Soles.

iii) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004 una renta neta global por un monto superior a S/. 35,000 Nuevos Soles.

Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del formulario Nº 953.

Como se observa, la Resolución de Super-intendencia en mención precisa que existe la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta e ITF siempre que se cumplan las condiciones que allí se mencionan. En el caso materia de análisis se observa que el contribuyente presentó varias declaraciones consignando

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I Análisis Jurisprudencial

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

como monto de ingresos cero (S/. 0.00), lo cual demuestra que no genera ingresos afectos. En tal sentido, si el contribuyente no ha generado ingresos para efectos tri-butarios, no existirá afectación al Impuesto a la Renta, toda vez que no ha nacido la obligación tributaria.Al no existir el nacimiento de la obliga-ción tributaria, por no haberse cumplido el hecho imponible, el contribuyente no se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta y, por ende, tampoco se en-cuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria relacionada con la presentación de la declaración jurada. Es más, tampoco cumpliría los parámetros señalados en la Resolución de Superin-tendencia que aprueba los lineamientos sobre quiénes están obligados a presentar la respectiva declaración.

7. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal vinculada con el tema materia de análisis

A manera de complemento considera-mos pertinente citar algunos pronuncia-mientos del Tribunal Fiscal que guardan relación con el caso materia de análisis y que determinen una serie de criterios que pueden ser de utilidad como argumentos de defensa por parte del contribuyente frente a una acotación del fisco.

8. ¿Existen ventajas al efectuar la lectura de la jurisprudencia emitida por el tribunal fiscal?

Por supuesto que sí, toda vez que ello permite conocer los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, tanto en la revisión de las resoluciones que tengan la calificación de Jurisprudencia de Observancia Obliga-toria, como también en el caso de aque-llas que no reúnen tal característica.Las ventajas pueden nombrarse a con-tinuación: • Tomar información de los criterios

establecidos por el Tribunal Fiscal.• Reconoce que el orden jurídico en su

conjunto sea más flexible.• Se verificaría la aplicación de Princi-

pio de Predictibilidad en los pronun-ciamientos del Tribunal Fiscal con respecto a los argumentos planteados en las reclamaciones por los contri-buyentes.

• Se permite una mejor aplicación del aspecto jurídico a las situaciones concretas que se presenten.

• Procura eliminar las lagunas del Dere-cho permitiendo una correcta aplica-ción de la normatividad tributaria.

• Permite la resolución de un problema que es de alcance más general, lo cual facilita su aplicación a otros casos similares.

• Logra adaptar al Derecho a la realidad de un caso concreto, el cual por su naturaleza es mutable y voluble.

RTF Nº 065-2-199821-01-98

RTF Nº 839-2-199929-10-99

RTF Nº 424-4-200017-05-00

RTF Nº 8475-3-200116-10-01

RTF Nº 2520-2-200210-05-02

RTF Nº 1678-2-200327-03-03

RTF Nº 1590-5-200222-03-02

No procede la emisión de una multa por no presentar la De-claración Jurada del Impuesto a la Renta, debido a que no se ha acreditado que la recurrente se halle obligada a presentar la referida declaración, pues el

hecho que se le haya transferido un local, o el que se haya inscrito al RUC no implica que desarrolle actividad generadora de renta de tercera categoría, que es presupuesto para presentar las aludidas declaraciones.

Se revoca la apelada en el extre-mo referido a las Resoluciones de Multa impugnadas, emitidas por no presentar las declara-ciones juradas del IR e IGV, debido a que la Administración no ha acreditado la infracción contenida en estas, ya que no

se verificado que el recurrente hubiera obtenido ingresos que debieran ser declarados y, en consecuencia, obligado a presen-tar las citadas declaraciones; cabe resaltar que dicho criterio ha sido recogido en jurisprudencia anterior de este Tribunal.

Con fecha 29 de marzo de 1995, la recurrente se inscribió en el Registro Único de Contribuyen-tes; sin embargo, el hecho que se haya inscrito en dicho registro no implica que realice activida-des generadores de rentas de tercera categoría a partir de la

fecha de su inscripción; debido a que la legislación del tributo expresa el supuesto del hecho gravado, que de materializarse produce el nacimiento de la obli-gación tributaria, lo que acarrea el deber formal de presentar su declaración.

Se revoca la resolución apela-da, al no estar acreditado que haya cometido la infracción de no presentar la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de 1998 dentro del plazo establecido, ya que si bien la

recurrente se inscribió en el RUC en 1997, no se ha acreditado que haya realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría a partir de la inscrip-ción ni que haya estado obligada a declarar.

Se revoca la resolución ape-lada dejándose sin efecto la multa girada por la infracción consistente en no presentar la declaración jurada que contenga la determinación de la deuda tributaria por concepto de IGV de marzo de 2002. Se indica que sólo existe la obligación de presentar Declaración Jurada del Impuesto General a las Ventas cuando se es sujeto del

impuesto, apreciándose en el caso de autos de los Registros de Compras y de Ventas y del Libro de Caja, que no realizó operacio-nes desde abril de 2001; por lo que en marzo de 2002, período acotado, no tenía la condición de contribuyente del impuesto, no pudiéndosele sancionar por no presentar una declaración a la que no estaba obligado.

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra las resoluciones de multa emitidas por la infracciones tipificadas en los numerales 1 y 3 del artículo 176º del Código Tributario, dado que la Administración no se pronuncia sobre lo alegado por la recurrente respecto de que no tenía la obligación de presentar dichas declaraciones al no haber iniciado actividades,

sustentando lo afirmado en el Comprobante de Información Registrada elaborado por la Administración, en cuyo rubro de histórico de formularios presen-tados no se encuentra registrada ninguna autorización para la impresión de comprobantes de pago, procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada a efectos de que la Administración emita pronunciamiento sobre dicho hecho.

Que al haber presentado el recu-rrente la comunicación de cese de actividades y solicitud de baja del RUC, quedó demostrado que ya no era sujeto del impuesto; en consecuencia, no tenía la obliga-ción de presentar la declaración

-pago por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta- Régimen General, motivo por el cual no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el num. 3 del Art. 176º del Código Tributario.

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I-29Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

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Jurisprudencia al Día

No es suficiente indicar el destino de los gastos para que éstos sean deducibles, sino que se debe adjuntar la documentación que sustente y acredite la vinculación de los gastos con la generación de la renta

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1165-3-2004 (27-02-04)

Con esta resolución, el Tribunal Fiscal confirmó los reparos a los gastos no deducibles que efectuó la Administración Tributaria, debido a que a la fecha del cierre del último requerimiento dentro de un procedimiento de fiscalización la contribuyente se limitó a indicar el destino de los gastos, sin adjuntar la documentación sustentatoria de los mismos, tampoco presentó documentación que acredite la vinculación de los gastos que fueron reparados por la Administración Tributaria con la producción de la renta gravada. Por ello, el Tribunal resolvió mantener los reparos efectuados.

No son deducibles como gasto, las adquisiciones de bienes como combustible, lubricantes y repuestos, cuando éstos constituyen gastos ajenos al contribuyente

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00386-1-2000 (23-06-00)

En esta resolución, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada, debido a que las adquisiciones de combustible, lubricantes y repuestos, constituyen gastos ajenos al contribuyente; por ello, considera que no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

Las Liquidaciones de Compra deben cumplir con los requisitos formales establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para que los gastos sustentados en este tipo de comprobantes de pago puedan ser deducibles

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02690-3-2004 (29-04-04)

El Tribunal Fiscal indica que las liquidaciones de compra que no cumplen con los requisitos previstos en el inciso b) del numeral 4.7 del artículo 8º (Datos de Identificación del Vendedor) del Reglamento de Comprobantes de Pago, debido a que en ellas no se identifica el distrito, la provincia o el departamento donde se realizaron las operaciones. Asimismo, las copias de estos comprobantes de pago que corresponden a la SUNAT se encuentran anotados con tinta líquida y caligrafía distinta a la empleada para consignar los datos del vendedor, la cantidad, descripción, precio unitario y precio total del bien objeto de la transacción; por ello, los gastos sustentados en estos comprobantes de pago no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta. En consecuencia, el Tribunal encuentra que el reparo efectuado por Sunat es correcto.

No son deducibles aquellos gastos que consten en recibos simples, ya que, para que sean deducibles, la documentación sustentatoria debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00284-2-2000 (31-03-00)

El Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada, en relación al reparo por gastos efectuados mediante recibos simples, ya que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los gastos resultarán deducibles en tanto se acredite oportunamente que se efectuaron para la generación de la renta o para el mantenimiento de su fuente

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07474-4-2006 (09-12-05)

El Tribunal Fiscal señala que, aun cuando los gastos no califican como gastos de representación, sino a sus funcionarios, gerentes, directores, Junta General de Accionistas y personal, dichos gastos resultarían deducibles en tanto se acreditase que hubieran sido incurridos para la generación de la renta o para el mantenimiento de su fuente; que sobre el particular, debe indicarse que la recurrente no presentó durante la fiscalización documentación al-guna que acreditara de manera fehaciente la relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de la renta o mantenimiento de su fuente, al no haber demostrado que se encontraba obligada a asumir tales gastos, debiendo indicarse que si bien el recurrente durante la etapa de reclamación presentó diversa documentación a fin de sustentar los gastos, en atención a lo dispuesto en el artículo 141º del Código Tributario, no cabía ser admi-tido como medio probatorio, al no haberse probado que su omisión en la fiscalización no se generó por su causa o haya acreditado la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presentando carta fianza bancaria o financiera. Por ello, el Tribunal confirma la apelada.

Gastos Deducibles y Gastos No Deducibles

1. ¿Qué es la Declaración Tributaria? La Declaración Tributaria es la transmisión de información a la

Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo. Esta trans-misión de información puede utilizar diversos tipos de vías: física, virtual, entre otras. El artículo 88º del Código Tributario señala que la Declaración Tributaria es la manifestación de hechos comunica-dos a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa.

2. ¿Cuál es la diferencia entre una Declaración Tributaria Informa-tiva y una Declaración Tributaria Determinativa?

Mediante la Declaración Tributaria Informativa, un sujeto transmite una información a la Administración Tributaria, que no tiene que ver con la determinación de la Obligación Tributaria. Por ejemplo, cuando se comunica a la Administración el cambio de domicilio fiscal; o cuando se efectúa y pone en conocimiento de la Administración Tributaria la Declaración de Predios.

De otro lado, la Declaración Tributaria Determinativa es aquella que

tiene que ver con la Determinación de la Obligación Tributaria. Por ejemplo, cuando se efectúa la Declaración Determinativa de Renta de un ejercicio.

3. ¿Qué es la Determinación de la Obligación Tributaria? La Determinación de la Obligación Tributaria consiste en el acto o

conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. La determinación cumple una triple función: i) verifica la realización del hecho imponible, ii) identifica al sujeto deudor, y iii) cuantifica la obligación.

4. ¿Qué es la liquidación tributaria? En algunos casos se utiliza en forma indistinta “Determinación” y “Li-

quidación”. Sobre esto, debemos precisar que estamos ante conceptos jurídicos distintos, la liquidación (en nuestra legislación) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto final del proceso de determinación de la Obligación Tributaria, que tiene que ver con la cuantificación de la obligación; por lo tanto, la liquidación es parte de la determinación.

Glosario Tributario

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 30: IGV varios

=--

Indi

cado

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Trib

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DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE qUINTA CATEGORíA1

1 Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

VARIACIóN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-30

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/.

2004 3 200

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

2009 3 550

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

ActivosCompra

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

Año

= R

= R

= R

= R

I

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORíA(1)

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRUS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7delDecretoLegislativoN.°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2009 2008 2007 2006 2005 2004

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,589

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estosmontos loscontribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos acuenta y a presentar la Declaración DeterminativaMensual, PDT616-Trabajadorindependiente.

S/. 2,071

(1)BaseLegal:ResolucióndeSuperintendenciaNº004-2009/SUNAT(15-01-09)

* NuevorégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.Nº972ylaLey29308.

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1 ResolucióndeSuperintendenciaN.º128-2002/SUNAT(17-09-02),vigentedesdeel14-10-02.

Comprende Percepción

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADqUISICIóN DE COMBUSTIBLE 1

La adquisición de com-bustibles líquidos deri-vados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamen-to para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por De-creto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de venta

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N.°158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

10%

1 R.S.N.°203-2003/SUNAT(01-11-03),N.°274-2004/SUNAT(10-11-04)vigentedesdeel15-11-04,R.S.N.°224-2005/SUNAT(01-11-05).2 Losbienesdeesteanexosonaquellossoportesdestinadosagrabaciones,conocidoscomo«discosópticos»,ensusvariedadesdeCDR,CDW,DR-,DR+,DRM,etc.,segúnsemencionanenelCircularN.°020-2005/SUNAT/A.

5%3.5%

MÉTODOS DE DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES1

Condición Porcent.

1.er Método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha

condición figure en los registros de la Administración Tributaria.3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los

registros de la Administración Tributaria.4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.Cuando el importador nacionalice bienes usados.Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.2.do Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar:a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fijo» señalado

en el mencionado anexo; yb. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método.Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método.

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo

5 Dióxido de carbono

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapo-nes roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa-rados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpa r t i da s nac iona l e s : 7010 .10 . 00 . 00 / 7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpart idas nac ionales : 8309.10 .00 .00 y 8309.90.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpar t idas nac iona l e s : 3208 .10 .00 .00 / 3210.00.90.00.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

ANExO 1 DE LA RESOL. DE SUPERINTENDENCIA N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEx

O 1

ANEx

O 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPO DE BIEN O SERVICIOCóD. OPERACIONES ExCEPTUADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEMA

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel«ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede9%»quepubliquelaSUNAT.Encasocontrario,seaplicaráelporcentajede15%.

DicholistadoseráelaboradosobrelabasedelarelacióndeembarcacionesconpermisodepescavigentequepublicaelMinisteriodelaProducción,deacuerdoconlodispuestoporelartículo14delReglamentodelaLeyGeneraldePesca,aprobadoporelD.S.N.°012-2001-PE.

ElreferidolistadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdíacalendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 ElporcentajeaplicablealaventadealgodónenramasindesmotarefectuadaporunsujetoquehubierarenunciadoalaexoneracióncontenidaenelincisoA)delApéndiceI

delaLeydellGVesel15%.3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidolaobligacióntributariaal01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 IncluidosmedianteR.S.N.°258-2005/SUNATdel29-12-05seaplicaránrespectodeaquellasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariarespectoalIGVseproduzcaapartirdel1defebrerode2006.

5 Porcentajeaplicablealasoperacionescuyomomentoparaefectuareldepósitoseproduzcaapartirdel03-04-06,segúnR.S.N.°056-2006/SUNAT(02-04-06).* AplicablesalasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariadelIGVseproduzcaapartirdel01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PORCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEx

O 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

I-31N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 32: IGV varios

Instituto Pacífico

Indicadores Tributarios

I-32

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

B i e n e s c o m p re n d i d o s e n a l g u n a d e las s iguientes subpart idas nac ionales : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Artículo5delaR.S.N.°058-2006/SUNAT(01-04-06).

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

I

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASO

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas

Un (1) mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado

Tres (3) meses

**

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Su-perintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

Page 33: IGV varios

I-33Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

FACTORES DE ACTUALIZACIóN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIóN (1)

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 FactoresdeActualizaciónaprobadosporResolucióndeContaduríaNº179-2005-EF/93.01(13-01-05).

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA ExTRANJERA ($)

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Período Tributario

VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DíGITO DEL RUC

1 ResolucióndeSuperintendenciaN°237-2008/SUNAT(30-12-08).

BUENOS CONTRIBUYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9

Bienes Porcentaje Anual Máximo de Depreciación

1 Edificios y otras construcciones. 3% 2

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general.20%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

5 Equipos de procesamiento de datos. 25%6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10%7 Otros bienes del activo fijo. 10%8 Gallinas 75% 3

*PLAZO PARA LA DECLARACIóN ANUAL DEL IMPUESTO A LA

RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

EJERCICIO 2008

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIóN DE LA DECLARACIóN JURADA ANUAL

DE OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO 2008

* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT.

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 09 11 feb. 12 feb. 13 feb. 16 feb. 17 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 09 feb. 10 feb. 23 feb. 24 feb.

Feb. 09 12 mar. 13 mar. 16 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 20 mar. 09 mar. 10 mar. 11 mar. 24 mar. 23 mar.

Mar. 09 17 abr. 20 abr. 21 abr. 22 abr. 23 abr. 24 abr. 13 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 27 abr. 28 abr.

Abr. 09 18 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 11 may. 12 may. 13 may. 14 may. 15 may. 26 may. 25 may.

May. 09 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 08 jun. 09 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 15 jun. 22 jun. 23 jun.

Jun. 09 17 jul. 20 jul. 21 jul. 08 jul. 09 jul. 10 jul. 13 jul. 14 jul. 15 jul. 16 jul. 23 jul. 22 jul.

Jul. 09 20 ago. 21 ago. 10 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 17 ago. 18 ago. 19 ago. 24 ago. 25 ago.

Ago. 09 21 set. 08 set. 09 set. 10 set. 11 set. 14 set. 15 set. 16 set. 17 set. 18 set. 23 set. 22 set.

Set. 09 09 oct. 12 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 19 oct. 20 oct. 21 oct. 22 oct. 23 oct. 26 oct.

Oct. 09 10 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 16 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 09 nov. 24 nov. 23 nov.

Nov. 09 11 dic. 14 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 21 dic. 22 dic. 09 dic. 10 dic. 23 dic. 23 dic.

Dic. 09 14 ene. 15 ene. 18 ene. 19 ene. 20 ene. 21 ene. 22 ene. 11 ene. 12 ene. 13 ene. 26 ene. 25 ene.

VENCIMIENTOS Y FACTORES

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,CUYA RECAUDACIóN EFECTÚA LA SUNAT 1

TASAS DE DEPRECIACIóN 1

1 Art.22delReglamentodeLIRD.S.N.°122-94-EF(21-09-04).2 Tasadedepreciaciónfijaanual.3 R.S.N.°018-2001/SUNAT(30-01-01).

Último dígito de RUC

Fecha de Vencimiento

9 26-03-2009

0 27-03-2009

1 30-03-2009

2 31-03-2009

3 01-04-2009

4 02-04-2009

5 03-04-2009

6 06-04-2009

7 07-04-2009

8 08-04-2009

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009

* Resolución de SuperintendenciaNº 007-2009/SUNAT

Ultimo digito del número del RUC Vencimiento

2 23-02-2009

3 24-02-2009

4 25-02-2009

5 26-02-2009

6 27-02-2009

7 02-03-2009

8 03-03-2009

9 04-03-2009

0 05-03-2009

1 06-03-2009

Buenos Contribuyentes

09-03-2009

(1) Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT.

S/. 1,500

S/. 2,589

S/. 2,071

AGENTE RETENEDOR

Renta de

4.ta y 5.ta categoría

PERCEPTORES

OBLIGACIONES EN RENTAS DE 4.ta y 5.ta CATEGORíA1

No deberán efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que paguen o acrediten sean un importe que no exceda a

Sus ingresos por renta de 4.ta y 5.ta percibidas en el mes no superen el monto establecido por SUNAT mensuales.

Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albacéas o similares, otras rentas de 4.ta y 5.ta cate-goría, no supere el monto que establezca la SUNAT.* Obligados hacer pagos a cuenta y a presentar la Declara-

ción Jurada Mensual. Nota: Si no tuviera impuesto a pagar, están exonerado de

la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

Page 34: IGV varios

D ó L A R E S E U R O S

D ó L A R E S E U R O S

Instituto PacíficoI-34

I Indicadores Tributarios

NOVIEMBRE-2008 DICIEMBRE-2008 ENERO-2009 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

NOVIEMBRE-2008 DICIEMBRE-2008 ENERO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDIADíA

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.086 3.090 3.099 3.102 3.137 3.142 3.086 3.090 3.110 3.111 3.137 3.142 3.075 3.080 3.117 3.118 3.137 3.142 3.075 3.076 3.115 3.116 3.137 3.142 3.073 3.075 3.119 3.120 3.138 3.140 3.084 3.086 3.119 3.120 3.132 3.134 3.085 3.087 3.119 3.120 3.140 3.142 3.085 3.087 3.119 3.120 3.141 3.142 3.085 3.087 3.115 3.117 3.134 3.134 3.084 3.086 3.113 3.115 3.134 3.134 3.090 3.092 3.107 3.109 3.134 3.134 3.102 3.103 3.111 3.112 3.139 3.140 3.107 3.108 3.111 3.112 3.147 3.149 3.096 3.097 3.111 3.112 3.150 3.151 3.096 3.097 3.103 3.105 3.149 3.150 3.096 3.097 3.088 3.092 3.145 3.147 3.100 3.103 3.076 3.078 3.145 3.147 3.102 3.103 3.090 3.091 3.145 3.147 3.103 3.105 3.104 3.105 3.151 3.153 3.103 3.105 3.104 3.105 3.157 3.158 3.103 3.105 3.104 3.105 3.152 3.154 3.103 3.105 3.111 3.113 3.153 3.154 3.103 3.105 3.129 3.130 3.160 3.161 3.091 3.094 3.142 3.144 3.160 3.161 3.092 3.093 3.142 3.144 3.160 3.161 3.093 3.095 3.142 3.144 3.159 3.160 3.091 3.092 3.142 3.144 3.161 3.162 3.094 3.096 3.142 3.144 3.162 3.163 3.094 3.096 3.133 3.135 3.167 3.167 3.094 3.096 3.137 3.140 3.173 3.174 3.137 3.142 3.173 3.174

3.886 4.006 3.903 3.957 4.319 4.449 3.886 4.006 3.951 3.965 4.319 4.449 3.902 3.959 3.918 3.940 4.319 4.449 3.938 3.969 3.942 3.964 4.319 4.449 3.944 3.993 3.931 3.970 4.172 4.305 3.904 3.958 3.931 3.970 4.130 4.311 3.906 3.962 3.931 3.970 4.139 4.336 3.906 3.962 3.931 3.970 4.182 4.427 3.906 3.962 3.864 4.056 4.122 4.349 3.903 4.014 3.878 4.112 4.122 4.349 3.906 3.930 4.048 4.137 4.122 4.349 3.851 3.876 4.036 4.173 4.108 4.338 3.855 3.968 4.036 4.173 4.064 4.263 3.895 3.914 4.036 4.173 4.088 4.232 3.895 3.914 4.047 4.196 3.867 4.374 3.895 3.914 4.092 4.261 3.914 4.409 3.862 3.945 4.113 4.361 3.914 4.409 3.855 3.981 4.329 4.503 3.914 4.409 3.918 3.987 4.150 4.536 4.057 4.259 3.918 3.987 4.150 4.536 3.865 4.322 3.918 3.987 4.150 4.536 3.98 4.172 3.918 3.987 4.276 4.392 3.984 4.193 3.918 3.987 4.190 4.437 3.802 4.281 3.876 4.023 4.248 4.490 3.802 4.281 3.844 4.065 4.248 4.490 3.802 4.281 3.914 4.059 4.248 4.490 3.894 4.356 3.966 4.003 4.248 4.490 3.95 4.407 3.875 4.040 4.248 4.490 4.044 4.326 3.875 4.040 4.376 4.500 3.932 4.342 3.875 4.040 4.349 4.522 3.842 4.342 4.319 4.449 3.842 4.342

1 Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLeydelImpuestoalaRenta;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA ExTRANJERA

NOVIEMBRE-2008 DICIEMBRE-2008 ENERO-2009 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

NOVIEMBRE-2008 DICIEMBRE-2008 ENERO-2009

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDíA

1 ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08

COMPRA 3.137 VENTA 3.142

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08

COMPRA 4.319 VENTA 4.449

E U R O S

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.886 4.006 3.875 4.040 4.319 4.449 3.886 4.006 3.903 3.957 4.319 4.449 3.886 4.006 3.951 3.965 4.319 4.449 3.902 3.959 3.918 3.940 4.319 4.449 3.938 3.969 3.942 3.964 4.319 4.449 3.944 3.993 3.931 3.970 4.172 4.305 3.904 3.958 3.931 3.970 4.130 4.311 3.906 3.962 3.931 3.970 4.139 4.336 3.906 3.962 3.931 3.970 4.182 4.427 3.906 3.962 3.864 4.056 4.122 4.349 3.903 4.014 3.878 4.112 4.122 4.349 3.906 3.930 4.048 4.137 4.122 4.349 3.851 3.876 4.036 4.173 4.108 4.338 3.855 3.968 4.036 4.173 4.064 4.263 3.895 3.914 4.036 4.173 4.088 4.232 3.895 3.914 4.047 4.196 3.867 4.374 3.895 3.914 4.092 4.261 3.914 4.409 3.862 3.945 4.113 4.361 3.914 4.409 3.855 3.981 4.329 4.503 3.914 4.409 3.918 3.987 4.150 4.536 4.057 4.259 3.918 3.987 4.150 4.536 3.865 4.322 3.918 3.987 4.150 4.536 3.980 4.172 3.918 3.987 4.276 4.392 3.984 4.193 3.918 3.987 4.190 4.437 3.802 4.281 3.876 4.023 4.248 4.490 3.802 4.281 3.844 4.065 4.248 4.490 3.802 4.281 3.914 4.059 4.248 4.490 3.894 4.356 3.966 4.003 4.248 4.490 3.950 4.407 3.875 4.040 4.248 4.490 4.044 4.326 3.875 4.040 4.376 4.500 3.932 4.342 4.349 4.522 3.842 4.342

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

3.086 3.090 3.094 3.096 3.137 3.142 3.086 3.090 3.099 3.102 3.137 3.142 3.086 3.090 3.110 3.111 3.137 3.142 3.075 3.080 3.117 3.118 3.137 3.142 3.075 3.076 3.115 3.116 3.137 3.142 3.073 3.075 3.119 3.120 3.138 3.140 3.084 3.086 3.119 3.120 3.132 3.134 3.085 3.087 3.119 3.120 3.140 3.142 3.085 3.087 3.119 3.120 3.141 3.142 3.085 3.087 3.115 3.117 3.134 3.134 3.084 3.086 3.113 3.115 3.134 3.134 3.090 3.092 3.107 3.109 3.134 3.134 3.102 3.103 3.111 3.112 3.139 3.140 3.107 3.108 3.111 3.112 3.147 3.149 3.096 3.097 3.111 3.112 3.150 3.151 3.096 3.097 3.103 3.105 3.149 3.150 3.096 3.097 3.088 3.092 3.145 3.147 3.100 3.103 3.076 3.078 3.145 3.147 3.102 3.103 3.090 3.091 3.145 3.147 3.103 3.105 3.104 3.105 3.151 3.153 3.103 3.105 3.104 3.105 3.157 3.158 3.103 3.105 3.104 3.105 3.152 3.154 3.103 3.105 3.111 3.113 3.153 3.154 3.103 3.105 3.129 3.130 3.160 3.161 3.091 3.094 3.142 3.144 3.160 3.161 3.092 3.093 3.142 3.144 3.160 3.161 3.093 3.095 3.142 3.144 3.159 3.160 3.091 3.092 3.142 3.144 3.161 3.162 3.094 3.096 3.142 3.144 3.162 3.163 3.094 3.096 3.133 3.135 3.167 3.167 3.137 3.140 3.173 3.174

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1II

N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009