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    UNIVERSIDAD ANDINA NSTOR CCERES VELSQUEZ

    El presente trabajo est dedicado

    al responsable del curso,

    Dr. Albino Lama Ziga

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    Como se sabe el Impuesto General a las Ventas (IGV) es uno de los recursos

    tributarios con que cuenta el Estado para el cumplimiento de sus fines, el cual

    encuentra su marco normativo en el Texto nico Ordenado de la Ley del

    Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto

    Legislativo N 821, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y su

    respectivo reglamento.

    Si bien el IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva que pretende afectar

    recae en los consumidores finales de bienes y servicios, por lo que mediante el

    mecanismo del crdito fiscal este impuesto no debera tener mayor impacto en

    las empresas, sin embargo, ello no es tan cierto, puesto que existen requisitos

    sustanciales y formales cuya inobservancia ocasiona que las empresas no

    puedan ejercer el derecho al crdito fiscal y terminen soportando

    econmicamente la carga del IGV.

    Por ello que el propsito del presente trabajo es dar cuenta al lector sobre los

    temas referidos al IGV tales como: las operaciones gravadas, las operaciones

    inafectas, los sujetos del impuesto, el impuesto bruto, el crdito fiscal, su

    declaracin, pago entre otros, siempre analizndola paralelamente con la TUO

    De La Ley Del Impuesto General A Las Ventas E Impuesto Selectivo Al

    Consumo y su respectivo reglamento.

    Para la elaboracin del presente trabajo se procedi al anlisis de variadas

    fuentes de informacin que permitieron su desarrollo de la manera ms clara yconcisa posible, esperando que contribuyan a su mejor comprensin.

    Es as que en el desarrollo del trabajo se apreciara lo antes citado y algunas

    apreciaciones personales, comentarios que en suma es el contenido del

    presente trabajo, esperando siempre colmar las expectativas del nuestros

    lectores

    El Grupo

    http://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://www.monografias.com/trabajos10/formulac/formulac.shtml#FUNChttp://www.monografias.com/trabajos7/sisinf/sisinf.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/sisinf/sisinf.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/formulac/formulac.shtml#FUNChttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIT
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    Dedicatoria... 1

    Presentacin..................2

    Captulo PrimeroIDEAS PREVIAS

    1. Concepto de obligacin tributaria8

    2. Concepto de obligacin tributaria aduanera. 8

    3. Concepto de tributo. . 9

    4. Clasificacin de los tributos. 9

    Captulo SegundoMBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO

    1. Operaciones gravadas 11

    2. Operaciones inafectas 19

    Captulo TerceroNACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    1. En la venta de bienes. 25

    2. En el retiro de bienes.. 26

    3. En la prestacin de servicios. 26

    4. En la utilizacin de servicios...... 26

    5. En los contratos de construccin.. 26

    6. En la primera venta de inmuebles. 26

    7. En la importacin de bienes 27

    Captulo CuartoEXONERACIONES

    1. Aspectos generales. 29

    2. Renuncia a la exoneracin 293. Exoneracin del IGV contenida el leyes especiales.. 30

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    Captulo OctavoAJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRDITO FISCAL

    1. Deducciones del impuesto bruto .. 63

    2. Ajuste al crdito fiscal. 64

    3. Ajustes por retiro de bienes. 64

    4. Ajuste del impuesto bruto por anulacin de la primera venta de inmuebles. 65

    5. Ajuste del crdito fiscal en caso de no celebrarse contrato definitivo. 65

    6. Devolucin del impuesto. . 65

    7. Oportunidad del ajuste. 65

    Captulo NovenoDECLARACIN Y PAGO

    1. Declaracin y pago.. 67

    2. Forma, oportunidad y lugar de presentacin de la declaracin

    jurada 67

    3. Liquidacin del impuesto que afecta la importacin de bienes y la

    utilizacin de servicios en el pas 68

    4. Retenciones . 68

    Captulo DcimoEXPORTACIONES

    1. No afectacin al IGV 71

    2. Operaciones consideradas exportacin 71

    3. Saldo a favor del exportador.. 74

    4. Aplicacin del saldo a favor 755. Saldo a favor del exportador aplicado en exceso o

    indebidamente.. 75

    6. Exportacin a usuarios de ceticos. 75

    Captulo Dcimo PrimeroREGISTROS DE VENTAS, COMPRAS Y MEDIOS DE CONTROL

    1. Registro de ventas e ingresos 78

    2. Registro de compras 79

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    3. Medios de control. 81

    4. Observaciones para ambos registros.82

    5. Anulacin, reduccin o aumento en el valor de las operaciones.. 83

    6. Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones........... 84

    7. Operaciones entre empresas vinculadas.. .. 84

    Captulo Dcimo SegundoRGIMEN GENERAL DE RECUPERACIN ANTICIPADA DEL IGV

    1. Formalidades de la solicitud.................. 86

    2. Documentacin anexa.. 87

    3. Beneficiarios.. 87

    4. Sujetos excluidos.. 885. Bienes comprendidos88

    6. Monto mnimo de solicitud88

    Captulo Dcimo TerceroRGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES Y

    DESIGNACIN DE AGENTES DE RETENCIN

    1. Definicin 91

    2. mbito de aplicacin. 92

    3. Excepcin de la obligacin de retener.. 92

    4. Designacin, exclusin y acreditacin del agente de retencin........... 93

    5. Operaciones excluidas de la retencin.. 94

    6. Tasa de retencin.. 95

    7. Oportunidad de la retencin.95

    8. Declaracin y pago del agente de retencin.95

    9. Declaracin del proveedor y deduccin del monto retenido.. 96

    10. Aplicacin de las retenciones .. 96

    11. Registro de comprobantes de pago sujetos a retencin.97

    12. Cuentas y registro de control.. 97

    13. Aprobacin del formulario 99

    CONCLUSIONES.. 101

    BIBLIOGRAFA..102

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    Captulo Primero

    IDEAS PREVIAS

    Un anlisis adecuado del tema, materia del presente trabajo (Impuesto General a las

    Ventas), requiere desarrollar en forma previa conceptos que deben quedar bien

    delimitados a fin de entender con mayor facilidad el desarrollo del trabajo.

    1. CONCEPTO DE OBLIGACIN TRIBUTARIA

    1.1. ARMANDO ZOLEZZI.- Vnculo jurdico en virtud del cual un sujeto (deudor)debe a otro sujeto que acta ejerciendo el poder tributario (acreedor),

    sumas de dinero o cantidades de cosas el objeto- determinadas por la ley

    la causa-.

    1.2. CDIGO TRIBUTARIO.- Vnculo entre el acreedor y el deudor tributario,

    establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin

    tributaria, siendo exigible coactivamente.

    2. CONCEPTO DE OBLIGACIN TRIBUTARIAADUANERA

    2.1. XAVIER BASALDA.- La Relacin jurdica

    aduanera constituye el genero, siendo una

    de sus especies la relacin jurdica

    aduanera tributaria que se establece entre

    la Aduana y los importadores y

    exportadores de una mercanca gravadacon tributos

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    MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO

    1. OPERACIONES GRAVADAS

    1.1. LA VENTA EN EL PAS DE BIENES MUEBLES

    1.1.1. DEFINICIN DE VENTA

    a) Todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de propiedad

    de bienes, independientemente de la denominacin que le den las

    partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dacin en

    pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin de sociedades,

    aportes sociales, adjudicacin por remate o cualquier otro acto que

    conduzca al mismo fin.

    b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros

    que las realicen por cuenta de terceros.

    c) El retiro de bienes, que efectu el propietario, socio accionista o

    titular de la empresa o la empresa misma,

    incluyendo los que se efecten como

    descuento o bonificacin, considerando como

    tal considerando como tal a:

    Todo acto por el que se transfiere la

    propiedad de bienes a ttulo gratuito,

    tales como obsequios, muestras

    comerciales y bonificaciones, entre

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    otros.

    La apropiacin de los bienes de la empresa que realice el

    propietario, socio o titular de la misma.

    El consumo que realice la empresa de los bienes de su

    produccin o del giro de su negocio, salvo que sea necesariopara la realizacin de operaciones gravadas.

    La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa

    cuando sean de su libre disposicin y no sean necesarios para

    la prestacin de sus servicios.

    La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no

    se consideren condicin de trabajo y que a su vez no sean

    indispensables para la prestacin de servicios.

    EXCEPCIONES

    Se excepta de la calificacin de venta, y por lo tanto, no estn

    gravadas, los retiros siguientes:

    a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios

    utilizados en la elaboracin de los bienes que produce la empresa.

    b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la

    fabricacin de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

    c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la

    construccin de un inmueble.

    d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparicin,

    destruccin o prdida de bienes, debidamente acreditada. En el

    caso, la prdida, desaparicin o destruccin de bienes por caso

    fortuito o fuerza mayor, as como por delitos cometidos en perjuicio

    del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditarcon el informe emitido por la

    compaa de seguros, de ser

    el caso, y con el respectivo

    documento policial el cual

    deber ser tramitado dentro

    de los diez (10) das hbiles

    de producidos los hechos o

    que se tome conocimiento dela comisin del delito, antes

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    de ser requerido por la SUNAT, por ese perodo. La contabilizacin

    de la baja de los bienes deber darse en la fecha en que se

    produjo la prdida, desaparicin, destruccin de los mismos o

    cuando se tome conocimiento de la comisin del delito.

    e) El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa,siempre que sea necesario para la realizacin de las operaciones

    gravadas.

    f) Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre

    que sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas

    y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

    g) El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como

    condicin de trabajo, siempre que sean indispensables para que el

    trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se

    disponga mediante Ley.

    h) El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogacin a

    las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan

    sido recuperados.

    i) La entrega a ttulo gratuito de muestras mdicas de medicamentos

    que se expenden solamente bajo receta mdica.

    j) Los que se efecten como consecuencia de mermas o desmedros

    debidamente acreditados conforme a las disposiciones del

    Impuesto a la Renta.

    k) La entrega a ttulo gratuito de bienes que efecten las empresas

    con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles,

    inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin,

    siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes,

    no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos

    promedios mensuales de los ltimos doce (12) meses, con un

    lmite mximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En

    los casos en que se exceda este lmite, slo se encontrar

    gravado dicho exceso, el cual se determina en cada perodo

    tributario. Entindase que para efecto del cmputo de los ingresos

    brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos

    correspondientes al mes respecto del cual ser de aplicacin dicho

    lmite.

    l) La entrega a ttulo gratuito de material documentario que efectenlas empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes

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    muebles, inmuebles, prestacin de servicios o contratos de

    construccin.

    m) Las entregas de bienes muebles que efecten las empresas como

    bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que

    cumplan con los requisitos:

    Se trate de prcticas usuales en el mercado o que respondan a

    determinadas circunstancias tales como pago anticipado,

    monto, volumen u otros;

    Se otorguen con carcter general en todos los casos en que

    ocurran iguales condiciones;

    Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito

    respectiva.

    1.1.2. CONCEPTO DE BIENES MUEBLES UBICADO EN EL PAS

    Se encuentra gravada la venta en el pas de bienes muebles ubicados en el territorio

    nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y

    distribucin, sean stos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se

    celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. Adicionalmente, se consideran

    ubicados en el pas los bienes cuya inscripcin, matrcula, patente o similar haya sido

    otorgada en el pas, an cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren

    transitoriamente fuera de l. Tratndose de bienes intangibles se consideran ubicados en

    el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el

    pas. Tratndose de bienes muebles no producidos en el pas, se entender que se

    encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma

    definitiva.

    1.1.3. DEFINICIN DE BIENES MUEBLES

    Se entiende como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los

    derechos referentes a los mismos, los

    signos distintivos, invenciones, derechos

    de autor, derechos de llave y similares,

    las naves y aeronaves, as como los

    documentos y ttulos cuya transferencia

    implique la de cualquiera de los

    mencionados bienes.

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    BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

    No se consideran bienes muebles, y en consecuencia

    su transferencia no est gravada con el impuesto, la

    moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquierdocumento representativo de stas; las acciones,

    participaciones sociales, participaciones en

    sociedades de hecho, contratos de colaboracin

    empresarial, asociaciones en participacin y

    similares, facturas y otros documentos pendientes de

    cobro, valores mobiliarios y otros ttulos de crdito salvo que la transferencia de los

    valores mobiliarios, ttulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o

    aeronave.

    1.2. PRESTACIN O UTILIZACIN DE SERVICIOS EN EL PAS

    1.2.1. CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADO EN EL PAS

    Toda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o

    ingreso que se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la

    Renta, an cuando no est afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de

    bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Se entiende que el servicio

    es prestado en el pas cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en l para

    efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebracin del contrato o del

    pago de la retribucin. No se encuentra gravado el servicio es utilizado en el pas cuando

    siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio

    nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la

    contraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el

    servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el pas o por un

    establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurdicasdomiciliadas en el pas, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el

    territorio nacional.

    1.2.2. CONCEPTO DE SERVICIO UTILIZADO EN EL PAS

    El servicio es utilizado en el pas cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado,

    es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que

    se pague o se perciba la contraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato.

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    Para efecto de la utilizacin de servicios en el pas, se considera que el establecimiento

    permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurdicas domiciliadas en

    el pas es un sujeto no domiciliado.

    1.2.3. CESIN DE ACTIVO A TTULO GRATUITO A EMPRESAVINCULADA ECONMICAMENTE

    La entrega a ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que

    conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra econmicamente, salvo en los

    casos sealados en el Reglamento. Para efecto de establecer la vinculacin econmica,

    ser de aplicacin lo establecido en el Artculo 54 del presente dispositivo.

    VINCULACIN ECONMICA

    Para efectos de establecer la vinculacin econmica, se aplican los criterios

    siguientes:

    a) Una empresa posea ms del 30% del capital de otra empresa,

    directamente o por intermedio de una tercera.

    b) Ms del 30% del capital de dos (2) o ms empresas pertenezca a una

    misma persona, directa o indirectamente.

    c) En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporcindel capital, pertenezca a cnyuges entre s o a personas vinculadas hasta

    el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    d) El capital de dos (2) o ms empresas pertenezca, en ms del 30%, a

    socios comunes de dichas empresas.

    e) El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas

    vinculadas entre s, el 50% o ms de su produccin o importacin.

    f) Exista un contrato de colaboracin empresarial con contabilidad

    independiente en cuyo caso el contrato se considera vinculado conca da

    una de las partes contratantes.

    1.2.4. SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS

    Para el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a

    las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el pas o de aquellos

    documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el

    servicio se inicie o termine en el pas, as como el de los que se adquieran en elextranjero para ser utilizados desde el pas.

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    1.2.5. ARRENDAMIENTO DE NAVES, AERONAVES Y OTROS MEDIOS

    DE TRANSPORTE

    En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte

    prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el pas, seentender que slo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional,

    gravndose con el Impuesto slo dicha parte. No se consideran utilizados en el pas

    aquellos servicios de ejecucin inmediata que por su naturaleza se consumen

    ntegramente en el exterior ni los servicios de reparacin y mantenimiento de naves y

    aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

    1.3. LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN

    1.3.1. CONCEPTO DE CONSTRUCCIN

    Se entiende por construccin las actividades clasificadas como tal en la Clasificacin

    Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), que se ejecuten en el

    territorio nacional, cualquiera sea su denominacin, sujeto que lo realice, lugar de

    celebracin del contrato o de percepcin de los ingresos.

    1.4. LA PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES REALIZADA POR EL

    CONSTRUCTOR DE LOS MISMOS

    1.4.1. CONCEPTO DE PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES

    Se entiende por primera venta de inmuebles la realizada respecto de inmuebles

    ubicados en el territorio nacional por parte de

    los constructores de los mismos.

    Al respecto, se considera constructor a

    cualquier persona que se dedique en forma

    habitual a la venta de inmuebles construidostotalmente por ella o que hayan sido

    construidos total o parcialmente por un

    tercero para ella. Se entiende que el

    inmueble ha sido construido parcialmente

    por un tercero cuando este ltimo construya

    alguna parte del inmueble y/o asuma

    cualquiera de los componentes del valor

    agregado de la construccin.

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    Se considera primera venta y consecuentemente operacin gravada, la que se realice

    con posterioridad a la resolucin, rescisin, nulidad o anulacin de la venta gravada.

    Esta exigencia de habitualidad opera incluso respecto de empresas no dedicadas a

    actividad inmobiliaria. Al respecto, se en tender que existe habitualidad, cuando elenajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un perodo de

    doce meses, debindose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De

    realizarse en un solo contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la

    primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

    Siempre se encontrar gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que

    hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su

    enajenacin.

    1.4.2. OTROS SUPUESTOS DE AFECTACIN DE VENTA DE BIENES

    INMUEBLES

    a) La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el

    constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de ste o

    de empresas vinculadas econmicamente con el mismo, salvo que se

    demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de

    mercado; entendiendo por tal el que normalmente se obtiene en las

    operaciones onerosas que el constructor o las empresas vinculadas realizan

    con terceros no vinculados, o el valor de tasacin, el que resulte mayor. La

    posterior venta de inmuebles gravada est referida a las ventas que las

    empresas vinculadas econmicamente al constructor realicen entre s y a

    las efectuadas por stas a terceros no vinculados.

    b) La que se efecte con posterioridad a la reorganizacin o traspaso de

    empresas.

    c) La efectuada con posterioridad a la resolucin, rescisin, nulidad o

    anulacin de la venta gravada.

    d) La efectuada respecto de inmuebles en los que se efecten trabajos de

    ampliacin, an cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual

    forma parte, por el valor de la ampliacin. Se considera ampliacin a toda

    rea nueva construida. Asimismo, ser considerada primera venta de

    inmuebles aquella respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de

    remodelacin o restauracin, por el valor de los mismos.

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    EXCEPCIN

    No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de

    las alcuotas entre copropietarios constructores.

    1.5. LA IMPORTACIN DE BIENES

    Est gravada con el Impuesto la importacin de bienes, cualquiera sea el sujeto que la

    realice. Tratndose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto

    se aplicar de acuerdo a las reglas de utilizacin de servicios en el pas. En caso que

    ADUANAS hubiere efectuado la liquidacin y el cobro del Impuesto, ste se considerar

    como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.

    2. OPERACIONES INAFECTAS2.1. ARRENDAMIENTO POR PERSONAS NATURALES.- El arrendamiento y

    dems formas de cesin en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que

    el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoras gravadas con el

    Impuesto a la Renta.

    2.2. LA TRANSFERENCIA DE BIENES USADOS.- La transferencia de bienes

    usados que efecten las personas naturales o jurdicas que no realicen

    actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realizacin de este tipo

    de operaciones. Esta inafectacin se explica no tanto por la calidad de bien que

    se transfiere sino por el sujeto que la realiza

    2.3. REORGANIZACIN DE EMPRESAS.- La transferencia de bienes que se

    realice como consecuencia de la reorganizacin de empresas. A estos efectos

    se entiende por reorganizacin de empresas:

    A LA REORGANIZACIN DE SOCIEDADES O EMPRESAS A QUE

    SE REFIEREN LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO A LA

    RENTA

    Al traspaso en una sola

    operacin a un nico

    adquirente, del total del

    activos y pasivos de

    empresas unipersonales y

    de sociedades irregulares

    que no hayan adquirido talcondicin por incurrir en las

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    causales de los numerales 5 6 del Artculo 423 de la Ley N 26887,

    con el fin de continuar la explotacin de la actividad econmica a la

    cual estaban destinados.

    2.4. LA IMPORTACIN DE BIENES.- No se encuentra gravada con el IGV laimportacin de los bienes siguientes:

    Bienes donados a entidades religiosas, que cumplan los requisitos

    para estar exoneradas del Impuesto a la Renta. Dichos bienes no

    podrn ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) aos

    contados desde la fecha de la numeracin de la Declaracin nica de

    Importacin. No estn comprendidos los casos en que por

    disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o

    requisitos para la transferencia o cesin de dichos bienes.

    Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o

    liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el

    monto y plazo establecidos en los mismos, con excepcin de

    vehculos.

    Bienes efectuada con financiacin de donaciones del exterior, siempre

    que estn destinados a la ejecucin de obras pblicas por convenios

    realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperacin tcnica,celebrados entre el Gobierno del Per y otros Estados u Organismos

    Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y

    multilaterales.

    2.5. OPERACIONES DEL BCR.- No estn gravadas con el Impuesto la operaciones

    de:

    Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley

    Orgnica.

    Importacin o adquisicin en el mercado nacional de billetes,

    monedas, cospeles y cuos.

    2.6. ADMISIN E IMPORTACIN TEMPORAL.- La transferencia en el pas de

    mercanca extranjera, ingresada bajo los regmenes de Importacin Temporal o

    Admisin Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas

    complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos

    establecidos por la citada Ley.

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    2.7. INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.- La transferencia o

    importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten las Instituciones

    Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios, As

    como la transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios

    debidamente autorizada mediante Resolucin Suprema, vinculadas a sus finespropios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas (fundaciones

    legalmente establecidas y las fundaciones afectas y de asociaciones

    legalmente autorizadas) en tanto dichas entidades cuenten con el

    reconocimiento del Instituto nacional de Cultura o del Instituto Peruano del

    Deporte, respectivamente.

    2.8. SECTOR PBLICO NACIONAL.- La importacin o transferencia de bienes que

    se efecte a ttulo gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector

    Pblico, excepto empresas; as como a favor de las Entidades e Instituciones

    Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No

    Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones

    Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carcter asistencial o

    educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la

    Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (ACPI) del Ministerio de

    Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolucin Ministerial del

    Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar

    el crdito fiscal que corresponda al bien donado.

    Asimismo, no est gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a

    ttulo gratuito, de conformidad a disposiciones legales que as lo establezcan.

    2.9. LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.- Los juegos de azar y apuestas, tales

    como loteras, bingos, rifas, sorteos, mquinas tragamonedas y otros aparatos

    electrnicos, casinos de juego y eventos hpicos.

    2.10. CONTRATO DE COLABORACIN EMPRESARIAL:

    a) ADJUDICACIN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIN

    EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    La adjudicacin a ttulo exclusivo a cada parte contratante, de bienes

    obtenidos por la ejecucin de los contratos de colaboracin empresarial

    que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporcin

    contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia

    Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT la informacin que, para

    tal efecto, sta establezca.

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    b) ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIN

    EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    La asignacin de recursos, bienes, servicios y contratos de construccin

    que efecten las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial,

    que no lleven contabilidad independiente, para la ejecucin del negocio u

    obra en comn, derivada de una obligacin expresa en el contrato,

    siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la

    SUNAT.

    c) ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIN

    EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    La atribucin, que realice el operador de aquellos contratos de

    colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los

    bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de

    construccin adquiridos para la ejecucin del negocio u obra en comn,

    objeto del contrato, en la proporcin que corresponda a cada parte

    contratante. A tal efecto, en el contrato de colaboracin deber constar

    expresamente la proporcin de los gastos que cada parte asumir, o el

    pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribucin de

    las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se

    efectuar en funcin a la participacin de cada parte establecida en el

    contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento

    de la comunicacin o solicitud para no llevar contabilidad independiente.

    Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la

    participacin en los gastos que cada parte asumir, se deber comunicar

    a la SUNAT dentro de loscinco (5) das hbiles

    siguientes de efectuada

    la modificacin.

    El operador que efecte

    las adquisiciones

    atribuir a los otros

    contratantes la

    proporcin de los bienes,

    servicios o contratos de

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    construccin para la realizacin del objeto del contrato.

    2.11. PASAJES INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR LA IGLESIA

    CATLICA.- Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Catlica

    para sus agentes pastorales, segn el Reglamento que se expedir para talefecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte

    de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

    2.12. LAS REGALAS.- Las regalas que corresponda abonar en virtud de los

    contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N 26221.

    2.13. SERVICIOS QUE PRESTEN LA AFPs Y EMPRESAS DE SEGUROS.- Los

    servicios que presten dichas instituciones a los trabajadores afiliados al

    Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y a los

    beneficiarios de stos en el marco del Decreto Ley N 25897.2.14. INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL.- Los intereses y las ganancias de

    capital generados por Certificados de Depsito del Banco Central de Reserva

    del Per y por Bonos "Capitalizacin Banco Central de Reserva del Per".

    2.15. VENTA E IMPORTACIN DE MEDICAMENTOS Y/O INSUMOS.- La venta e

    importacin de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricacin

    nacional de los equivalentes teraputicos que se importan (mismo principio

    activo) para tratamiento de enfermedades oncolgicas, del VIH/SIDA y de la

    Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

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    NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    La obligacin tributaria se origina:

    1. EN LA VENTA DE BIENES

    En la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el

    bien, lo que ocurra primero. Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha en que se

    suscribe el correspondiente contrato.

    En el caso de la venta de signos distintivos, invenciones,

    derechos de autor, derechos de llave y similares: a) en la

    fecha o fechas de pago sealadas en el contrato y por

    los montos establecidos; b) en la fecha en que se

    perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total

    o parcial; o c) cuando se emite el comprobante de pago,

    lo que ocurra primero.

    Para estos efectos se entiende por fecha de entrega de

    un bien, la fecha en que el bien queda a disposicin del

    adquirente.

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    2. EN EL RETIRO DE BIENES

    En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que

    ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de retiro de un bien, la del

    documento que acredite la salida o consumo del bien.

    3. EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS,

    En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la

    retribucin (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero.

    En los casos de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales

    telefnicos, tlex y telegrficos, en la fecha de percepcin del ingreso o en la fecha de

    vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

    4. EN LA UTILIZACIN DE SERVICIOS

    En la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que

    se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se

    pague la retribucin (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero.

    5. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN

    En la fecha de emisin del comprobante de pago o en la fecha de percepcin del

    ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero. Se

    entender por monto percibido al adelanto, valorizacin peridica, avance de obra o los

    saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratndose de arras de

    retractacin, la obligacin tributaria nace cuando stas superen el quince por ciento

    (15%) del valor total de la construccin.

    Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el impuesto

    6. EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

    En la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total,

    inclusive cuando se les denomine arras de retractacin siempre que stas superen el

    quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble.

    Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto.

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    7. EN LA IMPORTACIN DE BIENES

    En la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

    Tratndose de la importacin o admisin temporal de bienes, la obligacin tributaria

    nacer en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importacin o

    admisin temporal en definitiva.

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    EXONERACIONES

    1. ASPECTOS GENERALES

    Se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, las operaciones

    contenidas en los Apndices I (Venta en el pas e importacin) y II (servicios), hasta el 31

    de diciembre de 2012.

    Tambin se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio

    consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el

    prrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o

    producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o

    inafectas. La exoneracin del Impuesto General a las Ventas deber ser expresa e

    incorporarse en los Apndices I y II.

    2. RENUNCIA A LA EXONERACIN

    Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apndice I podrn

    renunciar a la exoneracin optando por pagar el impuesto por el total de dichas

    operaciones, Para tal efecto debern aplicar las disposiciones siguientes:

    a) Deben presentar una solicitud de renuncia a la SUNTA, en el formulario

    que sta proporcionar. La SUNAT establecer los requisitos y

    condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la

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    referida renuncia. La renuncia se har efectiva desde el primer da del

    mes siguiente de aprobada la solicitud.

    b) La renuncia a la exoneracin se efectuar por la venta e importacin de

    todos los bienes comprendidos en el Apndice I y por nica vez. A partir

    de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podracogerse nuevamente a la exoneracin.

    c) Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneracin hubiera sido

    aprobada podrn utilizar como crdito fiscal, el Impuesto consignado en

    los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas a partir de la

    fecha en que se haga efectiva la renuncia.

    Para efecto de la determinacin del crdito fiscal bajo el mtodo de la

    prorrata, se considerar que los sujetos inician actividades en la fecha enque se hace efectiva la renuncia.

    d) Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la

    renuncia, estn obligados al pago del Impuesto inclusive por las

    operaciones en que no se hubiere traslado el Impuesto, no pudiendo

    aplicar el crdito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas

    operaciones. El referido pago, no significar la convalidacin de la

    renuncia, ni dar derecho a solicitar la devolucin del mismo, aun cuandono se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente.

    3. EXONERACIN DEL IGV CONTENIDA EL LEYES ESPECIALES

    a) CETICOS: Empresas establecidas en CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y

    Paita hasta el 31.12.2012.

    b) AMAZONIA: Contribuyentes ubicados en la Amazonia (venta en la zona

    para su consumo en la misma, servicios prestados en la zona, contratos

    de construccin y primera venta de inmuebles que realicen losconstructores en la zona) por el lapso de 50 aos.

    c) VENTA DE COMBUSTIBLES: Venta de combustible (petrleo, gas

    natural y sus derivados) por empresas ubicadas en Loreto, Ucayali y

    Madre de Dios para su consumo en dichos departamentos, por el lapso de

    50 aos.

    d) HIDROCARBUROS: Exoneracin a la importacin de bienes e insumos

    requeridos en la fase de exploracin de hidrocarburos de cada contrato.

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    SUJETOS DEL IMPUESTO

    1. CONTRIBUYENTES

    Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las

    personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de

    rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la Renta, sucesiones indivisas,sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos

    mutuos de inversin en valores, los fondos de inversin, as como la comunidad de bienes,

    consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial que

    lleven contabilidad independiente, que realicen las operaciones gravadas consideradas

    dentro del mbito de aplicacin del tributo

    1.1. COMISIN Y CONSIGNACIN:

    En el caso de comisionistas, essujeto del Impuesto la persona por

    cuya cuenta se realiza la venta.

    Tratndose de venta de bienes en

    consignacin y otras formas

    similares en las que la venta se

    realice por cuenta propia, son

    sujetos del Impuesto tanto el que

    entrega el bien Consignador comoel consignatario.

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    1.2. REORGANIZACIN DE EMPRESAS: CALIDAD DE CONSTRUCTOR: En el caso

    de Reorganizacin de Sociedades o Empresas a que se refiere la Ley del

    Impuesto a la Renta, en la primera venta de inmuebles, la calidad de constructor

    tambin se transfiere al adquirente del inmueble construido.

    1.3. FIDEICOMISO DE TITULIZACION: El patrimonio fideicometido sercontribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la

    fecha del otorgamiento de la escritura pblica que lo constituya, salvo que esta

    no se requiera, en cuyo caso ser contribuyente cuando cumpla la formalidad

    exigida por las normas que regulan la materia para su constitucin.

    1.4. PERSONAS JURDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES: Para efectos del

    Impuesto, seguirn siendo considerados contribuyentes en calidad de

    personas jurdicas, aquellas que adquieran la condicin de sociedades

    irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del

    artculo 423 de la LGS.

    En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las referidas

    anteriormente regularicen su situacin, se considerara que existe continuidad

    entre la sociedad irregular y la regularizada.

    1.5. HABITUALIDAD: Tratndose de personas que no realicen actividad

    empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del mbitode aplicacin del Impuesto, sern consideradas como sujetos en tanto sean

    habituales en dichas operaciones. Las personas que no realicen actividad

    empresarial sern sujetos del Impuesto nicamente respecto de las

    actividades que realicen en forma habitual. Para calificar la habitualidad la

    SUNAT tendr en cuenta la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a

    fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizo.

    CRITERIOS DE HABITUALIDAD

    a) VENTA

    En el caso de operaciones de venta, se determinara si la adquisicin o

    produccin de los bienes tuvo por finalidad su uso, consumo o su venta,

    debiendo de evaluarse en este ltimo caso el carcter habitual dependiendo de

    la frecuencia y/o monto.

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    b) SERVICIOS

    En el caso de prestacin de servicios, siempre se consideraran habituales

    aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial.

    c) IMPORTACIN Y TRANSFERENCIA FINAL DE BIENES Y SERVICIOS

    EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS

    En los casos de importacin y transferencia final de bienes y servicios en

    rueda o mesa de productos de las Bolsas de Productos, no se requiere

    habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del Impuesto.

    d) VENTA DE INMUEBLES

    En el caso de primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los

    mismos, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de,

    por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debindose

    aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo

    contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la primera

    transferencia es la del inmueble de menor valor. Mo se aplicara lo antes indicado

    y siempre se encontrara gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles

    que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, paraefecto de su enajenacin.

    2. RESPONSABLES SOLIDARIOS

    Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

    a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.

    b) Los comisionistas, subastadores,

    martilleros y todos los que vendan o

    subasten bienes por cuenta de

    terceros, siempre que estn

    obligados a llevar contabilidad

    completa de acuerdo con las

    disposiciones vigentes.

    c) Las personas naturales, las

    sociedades u otras personas

    jurdicas, instituciones y entidades

    pblicas o privadas que sean

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    designadas por Ley, Decreto supremo o en su defecto por Resolucin de

    superintendencia, como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de

    acuerdo a lo establecido por el Cdigo Tributario.

    Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones opercepciones correspondientes, las cuales se efectuaran en la oportunidad,

    forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podr

    determinar la obligacin de elevar los registros que sean necesarios.

    Concordantemente, la SUNAT ha aprobado la Resolucin de

    superintendencia Nro 37-2002/ SUNAT - en adelante la Resolucin,

    publicada el 19.04.2002, a travs de la cual se regula el. Rgimen de

    Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y se designa a los agentes

    de retencin. Dicha Resolucin tiene vigencia a partir del 01 de junio del

    2002. En el numeral 13 del presente captulo se desarrollan los aspectos

    vinculados con este tema.

    d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen,

    determinara y pagara el impuesto correspondiente a estas

    d) El fiduciario en el caso del fideicomiso de titulizacion, por las operaciones que el

    patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

    e) En el caso de los compradores que emitan Liquidaciones de Compra.

    f) Las Bolsas de Productos .sern agentes de retencin del impuesto que se origine

    en la transferencia final de bienes cuando el vendedor sea una persona no

    domiciliada o una persona natural que carezca de numero de RUC, en este ltimo

    caso la SUNAT establecer el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto.

    Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos

    intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneracin del

    IGV,no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisin de

    la pliza.

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    IMPUESTO BRUTO Y BASE IMPONIBLE

    1. CONCEPTO DE IMPUESTO BRUTO

    El Impuesto Bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante

    de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

    El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario, es la

    suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al prrafo precedente por las

    operaciones gravadas de ese periodo.

    2. BASE IMPONIBLE

    La base imponible est constituida por:

    a) El valor de venta en la venta de bienes.

    b) El total de la retribucin en la prestacin o utilizacin de servicios.

    c) El valor de la construccin en los contratos de construccin.

    d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusin del

    correspondiente al valor de! terreno

    e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislacin pertinente,

    mas los derechos e impuestos que afecten la importacin, con excepcin

    del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

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    3. DETERMINACIN DE LA BASE IMPONIBLE Y PRINCIPIO DE

    ACCESORIEDAD

    3.1. CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE

    Se entiende por valor de venta del bien, retribucin por servicios, valor deconstruccin o venta del bien inmueble, segn el caso, la suma total que queda

    obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la

    construccin se entender que esa suma esta integrada por el valor total consignado

    en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construccin, incluyendo los

    cargos que se efecten por separado de aquel y aun cuando se originen en la

    prestacin de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no

    pagado o en gastos de financiacin, de la operacin. Los cargos adicionales que no

    fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligacin integraran la baseimponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra

    primero. Base Legal: Primer Prrafo Articulo 14 TUO y numeral 11 Articulo 5 D.S.

    Nro. 136-96-EF.

    3.2. TRANSFERENCIA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN EL PAS

    Tratndose de transferencia de bienes no producidos en el pas efectuada antes de

    haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia

    entre el valor de la transferencia y el valor ClF. Base Legal: Segundo Prrafo Articulo 14

    TUO

    3.3. REEMBOLSO DE GASTOS

    Base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre

    del vendedor, constructor o quien preste el servicio. Base Legal: Primer Prrafo Artculo

    14 TUO

    3.4. OPERACIONES DE EMPRESA

    ASEGURADORAS CON

    REASEGURADORAS

    En estos casos, la base imponible est constituida

    por el valor de la prima correspondiente. No forma

    parte de la base imponible del Impuesto, el

    descuento que la aseguradora hace a la primacedida al reasegurador, siempre que se efecten

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    de acuerdo a las prcticas usuales en dicha actividad.

    3.5. ACCESORIEDAD

    Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestacin de servicios gravados o el

    contrato de construccin se proporcione bienes muebles o servicios exonerados o

    infectos, el valor de estos formara parte de la base imponible, siempre que formen parte

    del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean

    necesarios para la realizacin de la operacin gravada.

    Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestacin de servicios o contratos

    de construccin exonerados o infectos se proporcione bienes muebles, servicios o

    contratos de construccin gravados, el valor de estos estar tambin exonerado o

    inafecta, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago

    emitido y sean necesarios para realizar la operacin exonerada o inafecta. Lo dispuesto

    en este ltimo supuesto, ser aplicable siempre que la entrega de bienes o prestacin

    de servicios:

    a) Corresponda a prcticas usuales en el mercado;

    b) se otorgue con carcter general en todos los casos en los que concurran

    iguales condiciones:

    c) no constituya retiro de bienes,- o,

    d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito respectiva.

    3.6. CONCEPTOS ADICIONALES QUE FORMAN PARTE DE LA BASE

    IMPONIBLE

    Tambin forman parte de la base imponible, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros

    tributos que afecten la produccin, venta o prestacin de servicios.

    3.7. CONCEPTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE

    a) RECARGO AL CONSUMO: En el servicio de alojamiento y expendio de

    comidas y bebidas no forman parte de la base imponible del IGV, el recargo

    al consumo a que se refiere la Quinta Disposicin Complementaria del

    Decreto Ley N 25988 (24.12.92).

    b) Tampoco forman parte del valor de venta, de construccin o de los ingresos

    por servicios, en su caso, lo siguiente:

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    ENVASES RETORNABLES: El importe de los depsitos constituidos

    por los compradores para garantizar la devolucin de los envases

    retornables de los bienes transferidos y a condicin de que se

    devuelvan. Para estos efectos los contribuyentes debern llevar el

    debido sistema de control que permita verificar el movimiento de estosbienes.

    LOS DESCUENTOS: Los descuentos que consten en el comprobante

    de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre y cuando

    no constituyan retiro de bienes.

    Los requisitos tributarios que debe cumplirse en todo descuento para que

    no forme parte de la base imponible son los siguientes:

    Que se trate de prcticas usuales en el mercado o que respondan a

    determinadas circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u

    otros.

    Que se otorguen con carcter general en todos los casos en que

    ocurran iguales condiciones.

    No constituyan retiro de bienes

    Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito respectiva.

    DIFERENCIA DE CAMBIO: La diferencia de cambio que se genere

    entre el nacimiento de la obligacin tributaria y el pago total o parcial del

    precio.

    3.8. BASE IMPONIBLE EN EL CASO DE RETIRO DE BIENES

    Tratndose del retiro de bienes, la base imponible ser fijada de acuerdo con las

    operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros,- en su defecto se aplicara el

    valor de mercado.

    Se entender por valor de mercado el establecido en la Ley de! Impuesto a la Renta

    (este aspecto se encuentra regulado en el artculo 32 del TUO de la LIR y art. 19 de su

    Reglamento).

    En caso no se pueda aplicar el valor de mercado, la base imponible ser el costo de

    produccin o adquisicin del bien, segn corresponda.

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    3.9. CESIN A TTULO GRATUITO DE BIENES QUE CONFORMAN EL

    ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA

    En el caso de la entrega a ttulo gratuito que no implique la transferencia de propiedad de

    bienes que conformen el activo fijo de una empresa a otra vinculada econmicamente, labase imponible ser el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes

    se entender por valor de mercado el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (este

    aspecto se encuentra regulado en el artculo 32 del TUO de la LIR y art. 19 de su

    Reglamento).

    En caso no se pueda aplicar el Valor de Mercado, la base imponible mensual ser e!

    dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de

    adquisicin ajustado, de ser el caso.

    3.10. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

    En caso de no existir comprobante de pago que exprese el importe de la base imponible,

    se presume salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de

    mercado del bien, servicio o contrato de construccin.

    3.11. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EST DETERMINADO EL PRECIO

    Tratndose de permuta y de cualquier operacin de venta de bienes muebles o

    inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin, cuyo precio no est

    determinado, la base imponible ser fijada de acuerdo al valor de mercado, segn la Ley

    del Impuesto 3 la Renta o en caso no exista este valor, ser el valor de venta de acuerdo

    a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

    3.12. PERMUTA

    a) PERMUTA DE BIENES: En el caso de la permuta de bienes muebles o

    inmuebles se consideras que cada parte tiene la calidad de vendedor.

    La base imponible de cada venta afecta est constituida por el valor de

    venta de los bienes comprendidos en ella (operaciones onerosas con

    terceros) o valor de mercado.

    b) PERMUTA DE SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIN: En

    el caso de permuta de servicios y de contratos de construccin, se

    aplica tambin lo dispuesto en el inciso anterior.

    c) PERMUTA DE SERVICIOS POR BIENES O CONTRATOS DE

    CONSTRUCCIN: Tratndose de operaciones comerciales en las que

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    se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o

    contratos de construccin, se tendr como base imponible del servicio el

    valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de

    construccin; salvo que el valor de mercado de los servicios sea

    superior, caso en el cual se tendr como base imponible este ultimo.d) PERMUTA DE BIENES POR CONTRATOS DE CONSTRUCCIN:

    Tratndose de operaciones comerciales en las que se intercambien

    bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construccin, se

    tendr como base imponible del contrato de construccin el valor de

    venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de

    mercado del contrato de construccin sea superior, caso en el cual se

    tendr como base imponible este ultimo.

    3.13. BASE IMPONIBLE PARA EL CASO DE COMERCIANTES MINORISTAS

    Los comerciantes minoristas cuyos ingresos mensuales no superen el importe de S/.

    18,000, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las

    ventas gravadas de las no gravadas, determinaran la base imponible aplicando al total

    de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo

    periodo en relacin con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho

    mes.

    3.14. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

    REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR

    Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles

    realizada por el constructor, se excluir del monto de la transferencia el valor del terreno

    Para tal efecto, se considerara que el valor del terreno representa el 50% del valor total

    de la transferencia del inmueble.

    3.15. BASE IMPONIBLE PARA EL CASO DE MUTUO DE BIENES

    CONSUMIBLES

    En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible est constituida por la

    diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los

    devueltos, incluyendo los intereses y dems pagos abonados al mutuante. En todos los

    casos en que la devolucin se efectu en dinero se considerara como una venta gravada

    con el Impuesto.

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    3.16. BASE IMPONIBLE PARA LOS CASOS DE CONTRATOS DE

    COLABORACIN EMPRESARIAL

    a) CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIAL CON

    CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Los contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente sern

    sujetos del Impuesto, sindoles de aplicacin, adems de las normas generales, las

    siguientes regias:

    LA ASIGNACIN DE BIENES: La asignacin al contrato de bienes,

    servicios o contratos de construccin hechos por las partes contratantes

    son operaciones con terceros siendo su base imponible el valor

    asignado en el contrato, el que no podr ser menor a su valor en libros o

    costo del servicio o contrato de construccin realizado, segn sea el

    caso.

    LA TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS: La transferencia a

    las partes de los bienes adquiridos por el contrato estar gravada,

    siendo su base imponible el valor en libros.

    LA ADJUDICACIN DE BIENES: La adjudicacin de los bienes

    obtenidos y/o producidos en la ejecucin de los contratos, est gravada

    con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

    b) CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIAL SIN

    CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Est gravada con el Impuesto, la

    atribucin total de los bienes

    comunes tangibles e intangibles,

    servicios y contratos de construccin

    adquiridos para la ejecucin del

    negocio u obra en comn, que se

    efectu a una de las empresas

    contratantes, siendo la base

    imponible el valor de mercado

    deducida la proporcin correspondiente a dicha parte contratante. Base Legal: Humeral

    10.2 Articulo 5" D.S. N 156-96-EF.

    3.17. BASE IMPONIBLE CUANDO SE TRATA DE OPERACIONES EN

    MONEDA EXTRANJERA

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    En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversin en moneda

    nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la

    Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligacin

    tributaria; salvo en el caso de las importaciones en donde la conversin a moneda

    nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por lamencionada superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente. En los

    das que no se publique el tipo de cambio referido se utilizara el ultimo publicado.

    3.18. TRANSFERENCIA DE CRDITOS

    a) FACTORING PROPIO (SIN RECURSO O SIN RESPONSABILIDAD)

    LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

    El artculo 75 modificado por la Ley N 27039, en referencia al factoring propio distingue

    la complejidad de prestaciones originadas por dicho negocio financiero, sealando que

    las prestaciones de los servicios complementarios se encuentra gravado con el IGV, por

    constituir una simple prestacin de servicios. Empero se debe tener en cuenta lo

    prescrito en el ltimo prrafo del artculo mencionado, en el sentido que la base

    imponible est constituida por el valor de la retribucin pactada por los referidos

    servicios, salvo que el contrato no haya

    discriminado e! valor de cada de una de las

    prestaciones, en cuyo caso el IGV

    alcanzara a la diferencia entre el valor

    nominal de los crditos y el monto de la

    transferencia. Es decir, lo importante ser

    determinar el valor de los servicios

    complementarios, para gravar solo esa

    parte, en caso contrario, el Reglamento

    precisa que se entender como retribucin

    por servicio complementario, la diferencia

    entre el valor nominal del crdito transferido

    y el valor de la transferencia.

    LOS INTERESES DEL CRDITO TRANSFERIDO

    El propio artculo 75 en su tercer prrafo seala que los intereses devengados partir de

    la transferencia del crdito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente endicha transferencia, constituyen ingresos gravados del factor. Mo hay mayor discusin

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    con relacin a la inclusin de los intereses dentro de la base imponible, pero si conviene

    aclarar cules son los intereses que toma a su cargo factor, para efectos del pago del

    IGV, seala la norma que son los intereses devengados y/o sean determinables, a

    partir de la transferencia del crdito no facturados y no incluidos previamente en la

    transferencia"; con lo cual el factor no toma a su cargo, aquellos intereses devengados apartir de la transferencia que hubieran sido facturados por el cliente (factoreado) e

    incluidos previamente en la transferencia respectiva.

    El Reglamento bajo comentario reitera esta consideracin y precisa adems que el

    nacimiento de la obligacin tributaria, y de la obligacin de emitir el comprobante de

    pago respectivo, se producir en la fecha de percepcin de dichos intereses o ingresos.

    En tal situacin el factor es el prestador del servicio en favor de la persona que debe

    pagar los referidos intereses, que se constituye como usuario del servicio.

    En relacin a la inclusin de intereses en la transferencia, recurdese la accesoriedad

    de los intereses respecto del crdito principal, situacin que determine, en principio,

    que los intereses se incluyan de suyo en la citada transferencia, salvo pacto en contrario

    (articulo 2 de la Resolucin SBS N 1021-98). Si no se han incluido en la operacin de

    factoring, los intereses por convenio de partes, el factoreado deber emitir una nota de

    debito a los efectos de gravar los intereses devengados y no transferidos al factor. Por el

    contrario, si se han incluido en la transferencia, como es de esperarse, el factor deberemitir una factura, por cuanto no hay una factura anterior que respalde la emisin de una

    nota de debito.

    LA COBERTURA DEL RIESGO CREDITICIO

    Al respecto el artculo 75 de la Ley N 27039 expresa que la transferencia de crditos,

    no constituye venta de bienes ni prestacin de servicios, siempre que el factor este

    facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la

    materia

    La norma en cuestin, dispone que dicha transferencia no constituye venta de bienes,

    por no calificar los crditos como bienes muebles,- ni tampoco prestacin de servicios,

    por representar dicha operacin la simple expectativa de realizacin de una ganancia de

    capital respecto de un crdito ya sometido al IGV antes de la cesin correspondiente.

    No obstante ello, la norma condiciona la aplicacin de Ia norma a la intervencin del

    factor facultado a actuar como tal, conforme a las disposiciones de la materia, con locual restringe el tratamiento impositivo indicado a los casos, en que el factor est

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    debidamente autorizado conforme al artculo 6 de la Resolucin SBS N 1021-98. Lo

    indicado implica que cuando el factor no est facultado para actuar como tal, contrario

    sensu, la transferencia de crdito constituye una venta de bienes o una prestacin de

    servicios.

    En realidad, la transferencia de crditos a empresas no autorizadas por la SBS, no

    constituye venta de bienes, por la simple razn de no calificar como bienes muebles los

    referidos crditos objeto de la transferencia; pero si calificara como prestacin de

    servicios, cuya retribucin estarla dada por la diferencia entre el monto de la

    transferencia y el valor nominal del crdito transferido. En esta opcin, advertimos tres

    problemas, que lamentablemente no han sido objeto de aclaracin por el Reglamento

    bajo comentario:

    Si la norma precisa que la transferencia no es venta ni prestacin de

    servicios; en caso que, el factor sea un tercero no autorizado, la transferencia

    ser servicio gravado con el lGV, pero para quin? Para el transferente o

    para el adquirente del crdito?. Considerando que el factoring como negocio

    financiero, representa una prestacin de servicios financieros, lo razonable es

    interpretar que la calidad de servicio gravado con el IGV, lo es respecto del

    factor no autorizado encargado de desarrollar la actividad correspondiente,

    En que momento se configura la retribucin? Recurdese que el factoringpropio representa para el factor la expectativa de una ganancia de capital

    cuya realizacin se produce solo cuando el cobro de los crditos es exitoso;

    en caso contrario no hay ganancia sino mas bien perdida que puede ser

    imputada como gasto deducible para efectos del IR en el ejercicio en que el

    crdito se torne en incobrable. Por consiguiente, serla conveniente que el

    reglamentador precise que la configuracin o culminacin de! servicio se

    produce solo cuando las labores destinadas al cobro del crdito es favorable.

    Por ltimo no hay razn aparente para gravar los servicios en un caso (factorno autorizado) y no gravarios en otro (factor autorizado), por cuanto en

    esencia ambos casos recaen sobre crditos previamente sujetos al IGV. En

    dichas operaciones como acertadamente expresa LUQUE y RISS0, no hay

    incorporacin de valor agregado, sino la mera redistribucin a favor del

    cesionario (adquirente del crdito), del valor agregado por el cedente

    (transferente del crdito) sujeto a las reglas del IGV en la operacin comercial

    original.

    b) FACTORING IMPROPIO (CON RECURSO O CON

    RESPONSABILIDAD)

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    EL SERVICIO DE CRDITO

    En relacin a este tipo de factoring, recogiendo las posturas doctrinarias mas acabadas

    con relacin al tema, se le otorga el tratamiento impositivo de una operacin de

    financiamiento, pero precisando que la configuracin de la misma se produce solocuando el transferente (factoreado) asume la responsabilidad por el pago del crdito

    transferido o cuando recompra el crdito transferido previamente. En ambas hiptesis,

    la operacin de financiamiento se produce entre el factor y el factoreado; el primero

    concediendo el adelanto de liquidez y el segundo, devolviendo el monto adelantado

    mas el diferencial que conforman e! valor nominal del credito transferido.

    Este diferencial representa la retribucin por los servicios de financiamiento concertado

    en el marco de esta clase de contratos de factoring. A este efecto el Reglamento

    precisa que la obligacin tributaria nacer en el momento en que se produce la

    devolucin del crdito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este

    caso, se obliga al adquirente a 'emitir un comprobante de pago por el servicio de crdito

    prestado al transferente, en la oportunidad antes sealada.

    LA GANANCIA DE CAPITAL

    Se produce cuando como consecuencia de la

    cesin de crditos con recurso, el factor se

    encarga de la gestin de cartera y llega a un

    resultado favorable en la cobranza de los

    crditos. En este caso, se aprecia la

    transferencia de un crdito por un monto menor a

    su valor nominal, diferencia que constituye una

    expectativa de ganancia realizable en el

    momento en que el deudor cedido asuma el pago

    de la obligacin.

    Desde el punto de vista terico las ganancias de

    capital, se distinguen en realizadas y no

    realizadas, resultando las primeras producto de operaciones de enajenacin de bienes y

    las segundas, del simple aumento del valor nominal de los bienes de capital por la

    devaluacin de la moneda. En el caso materia de anlisis, observamos que la ganancia

    de capital producto de la transferencia de crdito es una ganancia de capital realizada,

    pero con la particularidad que la realizacin se produce solo cuando la cobranza de los

    crditos es exitosa; esto es, cuando el rescate del crdito se produce sin mayores

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    inconvenientes y se realiza el diferencial que hasta ese momento se mantena latente y

    como una mera expectativa de ganancia.

    En este segundo caso, resultara importante tener en consideracin lo prescrito en el

    ultimo prrafo del artculo 75 de la Ley N. 27039, en cuanto resulta de suma utilidad ladiscriminacin de la retribucin de los servicios complementarios gravados con el IGV,

    pues en caso contrario se gravara tambin la ganancia de capital analizada en este

    acpite.

    c) EMISIN DE DOCUMENTO POR FACTORING; VALOR NOMINAL Y

    VALOR DE LA TRANSFERENCIA

    El transferente, segn lo exige el Reglamento deber emitir un documento en el cual

    conste el monto total del crdito transferido en la fecha en que se produzca, la citada

    transferencia.

    A tal efecto, seala el Reglamento que se considera como valor nominal del crdito

    transferido, el monto total de dicho crdito, incluyendo los intereses y dems ingresos

    devengados a la fecha de la transferencia del crdito, as como aquellos conceptos que

    no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideran

    como parte del monto transferido.

    Precisa finalmente el reglamento que se entender como valor de la transferencia del

    crdito a la retribucin que corresponda al transferente por la transferencia de crdito.

    Base Legal: Articulo 75 TUO; Artculo 16 D.S. N 156-96-EF.

    3.19. VENTA DE INMUEBLES, SOBRE LOS QUE SE HA REALIZADO

    TRABAJOS DE AMPLIACIN, REMODELACIN O RESTAURACIN

    Para determinar el valor de la ampliacin, trabajos de remodelacin o restauracin, sedeber establecer la proporcin existente entre el costo de la ampliacin, remodelacin o

    restauracin y el valor de la adquisicin del inmueble actualizado con la variacin del

    IPM hasta el ltimo da del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos

    sealados anteriormente, mas el referido costo de la ampliacin, remodelacin o

    restauracin. El resultado de la proporcin se multiplicara por cien (100).

    El porcentaje resultante se expresara hasta con dos decimales. Este porcentaje se

    aplicara al valor de venta del bien, resultando as la base imponible de la ampliacin,

    remodelacin o restauracin.

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    3.20. TRANSFERENCIA DE BIENES DONADOS A ENTIDADES RELIGIOSAS

    En el caso de transferencia de los bienes donados antes del pazo de cuatro anos (vase

    numeral 1.5. del presente capitulo), la base imponible para determinar el IGV a reintegrar

    estar constituida por el valor indicado en la DUI menos la depreciacin que estos hayansufrido.

    3.21. OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS

    DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

    Tratndose de la transferencia fsica de bienes o de la prestacin de servicios

    negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base

    imponible est constituida por el monto que se concrete en la transaccin final,

    consignado en la respectiva pliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la

    contribucin a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.

    Tambin forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las

    operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las

    Bolsas de Productos.

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    CRDITO FISCAL

    1. BIENES Y SERVICIOS QUE OTORGAN DERECHO AL CRDITO FISCAL

    (ARTCULOS 18 Y 19 TUO)

    El crdito fiscal se encuentra constituido por e! Impuesto General a las Ventas

    consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisicin de

    bienes, servicios y contratos de construccin o el pagado en la importacin del bien ocon motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados. Solo

    otorgan derecho al crdito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de

    construccin que renan los requisitos sustanciales y formales siguientes:

    2. REQUISITOS SUSTANCIALES O CONSTITUTIVOS

    a) COSTO O GASTO EN EL IR: Que sean permitidos como gasto o costo de la

    empresa, de acuerdo a la legislacin del Impuesto a la Renta, aun cuando el

    contribuyente no est afecto a este ultimo impuesto.

    En el caso de gastos de representacin, otorgaran derecho a crdito fiscal, en

    la parte que, en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los

    ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que

    corresponda aplicarlos, con un limite mximo de cuarenta (40) UIT

    acumulables durante un ao calendario.

    b) DESTINO A OPERACIONES GRAVADAS: Que se destinen a operaciones

    por las que se deba pagarle Impuesto.

    Dichos bienes y servicios son los siguientes:

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    Insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos,

    utilizados en la elaboracin de los bienes que se producen o en los

    servicios que se presten.

    Los bienes del activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos,

    as como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. Los bienes adquiridos para ser vendidos.

    Otros bienes, servicios y contratos de construccin cuyo uso o consumo

    sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas y que su

    importe sea permitido deducir como gasto o costo para efectos del

    Impuesto a la Renta.

    3. REQUISITOS FORMALES O DE EJERCICIO

    a) IMPUESTO DISCRIMINADO: Que el impuesto este consignado porseparado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del

    contrato de construccin, o de ser el caso, en la nota de debito, o en la copia

    autenticada por el agente de Aduanas o fedatario de Aduana de los

    documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en

    las importaciones. Los comprobantes a que se hace refererencia, son

    aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crdito

    fiscal.

    b) COMPROBANTE DE PAGO: Que los comprobantes de pago hayan sidoemitidos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

    c) ANOTACIN EN EL REGISTRO DE COMPRAS: Que los comprobantes de

    pago, las notas de debito, los documentos emitidos por ADUANAS o el

    formulario en donde conste el pago del Impuesto por utilizacin de servicios

    hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras,

    dentro del plazo que establezca el Reglamento. Dicho plazo es de cuatro

    periodos tributarios contados a

    partir del primer da del mes

    siguiente de la fecha de emisin

    del documento, siempre que

    haya sido recibido con retraso.

    Vencido dicho plazo el

    adquirente no podr utilizar el

    IGV como crdito fiscal y en todo

    caso lo contabilizara como costo

    o gasto para efecto del Impuesto

    a la Renta. El Registro de

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    Compras deber reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

    La norma reglamentaria, seala como requisitos adicionales que el derecho

    al crdito fiscal se ejercer nicamente con el original del comprobante de

    pago y que el mismo se ejercer a partir de la fecha de anotacin delcomprobante en el Registro de Compras.

    Adems, se seala que los casos de robo o extravo de los referidos

    documentos no implicaran la prdida del crdito fiscal, siempre que el

    contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos

    establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. De otro lado se

    establece que las modificaciones en el valor de las operaciones de venta,

    prestacin de servicios o contratos de construccin se sustentaran con el

    original de la nota de debito o crdito segn corresponda y las modificadores

    en el valor de las importaciones con la liquidacin de cobranza u otros

    documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del

    Impuesto.

    4. COMPROBANTE DE PAGO CON IMPUESTO ERRADO O NO DISCRIMINADO

    Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el

    monto de! Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por

    un monto equivocado, proceder la subsanacin, de la siguiente manera:

    1. Se deber anular el comprobante y emitir uno nuevo. E! crdito fiscal solo

    podr aplicarse a partir del mes en que se efectu tal subsanacin.

    2. Si no se efecta dicha subsanacin se proceder de la siguiente manera:

    a) si el Impuesto consignado fuese menor al que correspondiese, el

    interesado solo podr deducir el Impuesto consignado en el comprobante.b) En su defecto, si el Impuesto consignado fuese mayor al que

    correspondiese, proceder la deduccin nicamente hasta el monto del

    Impuesto que sea correcto.

    5. COMPROBANTE DE PAGO NO FIDEDIGNO O FALSO

    No dar derecho al crdito fiscal, el IGV consignado en Comprobantes de Pago no

    fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.

    Tampoco darn derecho a! crdito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por

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    personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por

    contribuyentes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite para ello.

    A tal efecto, se deben tener en cuenta los conceptos siguientes:

    Sin embargo, se dispone que el

    contribuyente no perder el derecho al

    crdito fiscal en la adquisicin de bienes,

    servicios y contratos de construccin, en el

    supuesto que el pago total de la operacin

    incluyendo el pago del impuesto se halla

    efectuado mediante cheque. A tal efecto,

    para sustentar el Crdito fiscal se debern

    cumplir los siguientes requisitos:

    REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EFECTOS DE SUSTENTAR

    EL CRDITO FISCAL EN EL CASO DE COMPROBANTES DE PAGO HO

    FIDEDIGNOS O FALSOS

    I. Cancelar el total de la operacin (incluyendo el IGV) con cheque.

    II. Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor del

    emisor del comprobante de pago.

    III. El cheque ser cancelado directamente al emisor del comprobante de pago:

    a) En efectivo.

    b) Abono en la cuenta corriente del emisor del comprobante de pago.

    c) Pago por intermedio de un banco a favor del cual se le endoso en

    comisin de cobranza.

    IV. Requisitos del cheque:

    a) Contener la clusula no negociable, no transferible o similar.

    b) En el reverso del cheque anotar:

    b.1. Nmero de RUC de! emisor del comprobante de pago

    b.2. Numero del comprobante de pago

    b.3. Fecha del comprobante de pago

    V. Girar el cheque dentro de los 4 meses de emitido el comprobante de pago.

    VI. El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos establecidos en el

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    reglamento del comprobante de pago aunque los dates del emisor

    consignados en el Comprobante de Pago no sean fidedignos.

    VII. Los requisitos de acreditacin del pago, se sustentan con los documentos

    siguientes:

    - copia del cheque emitido por el banco, y;

    - estado de cuenta corriente del emisor del cheque donde conste

    el cargo por el importe total de la operacin.

    Se establece que lo dispuesto en este numeral se aplicara sin perjuicio de lo

    dispuesto en el artculo 44 del TUO, en la que se regula que si se trata de una

    operacin real el que recibe el comprobante de pago no tendr derecho al crdito

    fiscal. |

    6. CRDITO FISCAL EN EL CASO DEL RETIRE DE BIENES

    El Impuesto que grava el retire de bienes en ningn caso podr ser deducido como

    crdito fiscal, ni podr ser considerado como costo o gasto por el adquirente

    7. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE UTILIZACIN DE SERVICIOS

    Tratndose de la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal sesustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Debe indicarse que el

    crdito fiscal podr aplicarse nicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera

    sido pagado. El impuesto pagado por la utilizacin de servicios prestados por no

    domiciliados podr deducirse como crdito fiscal a partir de la declaracin

    correspondiente al periodo tributario en que se realizo el pago del Impuesto, siempre que

    este se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT. El pago

    del Impuesto se realiza directamente mediante boleta de pago 1062 1262.

    8. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE SERVICIOS PBLICOS

    Tratndose de los servicios de suministro de energa elctrica, agua potable y servicios

    finales telefnicos, tlex y telegrficos; el crdito fiscal podr aplicarse al vencimiento del

    plazo para el pago del servicio, o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Base Legal:

    Articulo 21 TUO

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    9. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE CONTRATOS DE COLABORACIN

    EMPRESARIAL QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Para ejercer el derecho al crdito fiscal en los casos de sociedades de hecho y contratos

    de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente el operadoratribuir a cada parte contratante de manera consolidada mensualmente, segn la

    participacin en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado

    la importacin, la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin. El

    operador que realice la adquisicin de bienes servicios, contratos de construccin e

    importaciones, no podr utilizar como crdito fiscal ni como gasto o costo para efecto

    tributario la proporcin del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun

    cuando la atribucin no se hubiere producido. La atribucin deber ser realizada

    mediante documentos cuyas caractersticas y requisitos sern establecidos por laSUNAT.

    Lo dispuesto en los prrafos anteriores es de aplicacin en la primera venta de

    inmuebles, por la transferencia de las alcuotas entre copropietarios constructores.

    10. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACIN Y LIQUIDACIN DE

    EMPRESAS

    En la reorganizacin de empresas se podr transferir a la nueva empresa, a la que

    subsiste o a la adquirente, el crdito fiscal existente a la fecha de la reorganizacin.

    En el caso de reorganizacin de sociedades o empresas, el crdito fiscal que

    correspond