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DERECHO REGISTRAL AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE I. 1.- CON SUS PROPIAS PALABRAS FORMULE UN CONCEPTO DE DERECHO REGISTRAL Y ELABORE UN BREVISIMO RESUMEN RESPECTO A SU ORIGEN HISTORICO. CONCEPTO: Es el conjunto de sistemas, principios y normas que tienen por objeto regular la estructura orgánica de los entes estatales encargadas de registrar personas, hechos, actos, contratos derechos y obligaciones, así como la forma y modo de practicarse tales inscripciones, sus efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de estas, orientado a darles fe y publicidad, otorgando seguridad jurídica al acto por inscribir. En resumen, el derecho registral es el estudio de las instituciones de carácter registral, en su procedimiento, doctrina, sistemas, instancias e instituciones que lo constituyen como una materia autónoma. EVOLUCIÓN HISTÓRICA: El dominio Español en el Perú trajo consigo nuevas formas de propiedad y la aplicación de la legislación que regla en España, es así que en 1768 la pragmática del Rey Carlos III crea los Oficios de Hipotecas y los reglamenta, haciéndose extensiva esta disposición a todas las colonias de América, por reales cédulas del 8 de Mayo de 1778 y 16 de Abril de 1783, estos registros de cargas y gravámenes no fueron eficaces, pero constituyeron la primera manifestación de publicidad registral organizada en el Perú, ya que en estos se podía verificar la toma de razón de censos, hipotecas, mayorazgos, capellanías y otros. En la época republicana continuaron aplicándose estas normas españolas, en razón de que el Estatuto Provisional de José de San Martín estableció que quedaban en vigor las leyes españolas que no se

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DERECHO REGISTRAL

AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE I.

1.- CON SUS PROPIAS PALABRAS FORMULE UN CONCEPTO DE DERECHO REGISTRAL Y ELABORE UN BREVISIMO RESUMEN RESPECTO A SU ORIGEN HISTORICO.

CONCEPTO:

Es el conjunto de sistemas, principios y normas que tienen por objeto regular la estructura orgánica de los entes estatales encargadas de registrar personas, hechos, actos, contratos derechos y obligaciones, así como la forma y modo de practicarse tales inscripciones, sus efectos y consecuencias jurídicas que se derivan de estas, orientado a darles fe y publicidad, otorgando seguridad jurídica al acto por inscribir.

En resumen, el derecho registral es el estudio de las instituciones de carácter registral, en su procedimiento, doctrina, sistemas, instancias e instituciones que lo constituyen como una materia autónoma.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

El dominio Español en el Perú trajo consigo nuevas formas de propiedad y la aplicación de la legislación que regla en España, es así que en 1768 la pragmática del Rey Carlos III crea los Oficios de Hipotecas y los reglamenta, haciéndose extensiva esta disposición a todas las colonias de América, por reales cédulas del 8 de Mayo de 1778 y 16 de Abril de 1783, estos registros de cargas y gravámenes no fueron eficaces, pero constituyeron la primera manifestación de publicidad registral organizada en el Perú, ya que en estos se podía verificar la toma de razón de censos, hipotecas, mayorazgos, capellanías y otros.

En la época republicana continuaron aplicándose estas normas españolas, en razón de que el Estatuto Provisional de José de San Martín estableció que quedaban en vigor las leyes españolas que no se opusieran a los principios independentistas, de la misma forma se indica en la Constitución de 1823. En el Proyecto del Primer Código Civil Peruano presentado por Manuel Lorenzo de Vidaurre, contempla únicamente las inscripciones de cargas y gravámenes sin ocuparse de las transmisiones inmobiliarias.

Con la vigencia del C.C. de 1852 cesa oficialmente la aplicación de la legislación española, pero no ofrece cambio sustancial alguno en esta materia, restableciéndose los Oficios de Hipotecas, vale mencionar el Art. 2043 que establece que para la validez de las hipotecas judiciales y convencionales, se exige que se registren estas en el oficio de hipotecas. Pero estos oficios de hipotecas no empezaron a brindar un marco de protección adecuado, es así que los diputados Alejandro Arenas y Mariano Valcárcel presentaron un proyecto de Ley que establece el Registro de Propiedad Inmueble, el que al ser aprobado se convirtió en la Ley del 02 de Enero de 1888 que crea el Registro de Propiedad Inmueble en el Perú.

Vale mencionar que el Art. 10 del texto original de este Proyecto, establecía que la Inscripción era OBLIGATORIA, sin embargo este fue modificado estableciéndose en el texto aprobado que la inscripción serla VOLUNTARIA.

La Ley del 2 de Enero de 1888 que crea el Registro de Propiedad Inmueble fue promulgada por Andrés Avelino Cáceres el 02 de Enero de 1888, y se inspiró grandemente en las leyes hipotecarias españolas de 1861 y 1869, representando un cambio radical con relación al antiguo Oficio de Hipotecas, ya que el naciente Registro de Propiedad Inmueble se constituyó en una Institución jurídica en la que se inscribía ordenadamente todo el historial jurídico de la finca, sus transferencias, sus cargas y gravámenes y otros actos que la afectasen. Este precepto legal significaba un revolucionario cambio en el sistema de propiedad del país, ya que a partir de ese momento la inscripción de algún derecho sobre las fincas determinaba su absoluta oponibilidad frente a terceros, pero durante varias décadas no se comprendió su importancia, inclusive esta ley fue muy criticada, por considerarse un sistema registral Innecesario, complicado y no acorde a la realidad del país, lo que corrobora que todo cambio no siempre es bien recibido.

El Reglamento de la ley fue publicado el 11 de Septiembre de 1888 siendo promulgado por el Poder Ejecutivo.

Esta Ley estableció que el Registro se hallaba bajo la dirección del Poder Judicial, pero posteriormente en el año de 1892 la Junta de Vigilancia reemplazo a la Corte Suprema en las funciones que desempeñaba en el Registro, esta Junta estaba conformada por el Ministro de Justicia, quien la presidía, por el Fiscal de la Corte Suprema, por el Fiscal de la Corte Superior, por el Decano del Colegio de Abogados y por el Director del Registro de Propiedad Inmueble.Con la entrada en vigencia del Código de Comercio de 1902 que regula la existencia del Registro Mercantil, así como la Ley 2402 del 13 de Diciembre de 1916 que crea la Prenda Agrícola, la denominación del Registro de Propiedad Inmueble fue modificada pasando a llamarse Registro de Propiedad Inmueble, Mercantil y Prenda Agrícola.

En 1926 la Comisión constituida por la Ley 4675 formuló un Proyecto de ley Orgánica de los Registros Inmobiliarios e Industrial en donde se regula la Implantación en el País del Sistema Torrens, de acuerdo con este proyecto el propietario que se acogiera a este sistema, obtendría un certificado de dominio que sería un título inatacable, con valor absoluto, sin admitir prueba en contrario, sin embargo dicho proyecto no prosperó.

El Código Civil de 1936 regula por primera vez los Registros Públicos, pero lo hace dentro del Libro IV de los Derechos Reales, estableciendo en el Art. 1036 que los Registros Públicos comprendían: El Registro de Propiedad Inmueble, Personas Jurídicas, Testamentos, Mandatos, Personal, Mercantil, Buques, y Prenda Agrícola.Paralelamente ese año se aprueba el primer Reglamento de Inscripciones según acuerdo de la corte suprema de fecha 17 de diciembre de 1936 con vigencia desde el 01 de enero de 1937, reglamento todavía hoy vigente hasta la promulgación del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios pronto a aprobarse; posteriormente el 18 de julio de 1940 se aprobó el primer Reglamento General de los Registros Públicos, el que es sustituido después en 1968 por un nuevo Reglamento General vigente hasta Setiembre del 2001, fecha a partir de la cual

quedó derogado entrando en vigencia el actual R.G.R.P. aprobado por Resolución 195-2001-SUNARP/ SN.

Por Decreto Ley 23095 del 18 de Junio de 1980, se creó la Oficina Nacional de los Registros Públicos ONARP, antecedente más cercano de lo que hoy conocemos como SUNARP.

En 1984 con la dación del Código Civil, se regula a los Registros Públicos en un libro exclusivo (Libro IX) separándolo así de los Derechos Reales, y clasificándolo en Registros de Propiedad Inmueble, Personas Jurídicas, Mandatos y Poderes, Personal, Testamentos, Sucesiones Intestadas y Bienes Muebles, dejando abierta la clasificación para otros Registros regulados por leyes especiales, además perfecciona y regula en este mismo libro los Principios Regístrales e Incorpora algunas novedades como la inscripción del Derecho de Opción y el rechazo de la sola posesión como derecho inscribible.

En la exposición de motivos de este C.C. se indica que no se han Introducido mayores modificaciones en el Tema Registral con respecto al C.C. de 1936, y que entre sus fuentes de Inspiración además del C.C. anterior, se encuentra la ley Hipotecaria Española de 1944.

Como consecuencia de lo establecido en la Ley 24650 Ley de Bases de la regionalización vigente a partir del 5 de Abril de 1987, se produjo la transferencia a los gobiernos regionales de las funciones, personal, recurso materiales, presupuestal, financiero y acervo documentario de las Oficinas de los Registros Públicos y Civiles, ubicadas en su ámbito de competencia territorial, siendo organizadas las Oficinas Regístrales en trece Oficinas Regionales, pasando a denominarse en: Regiones Grau, La Libertad, Nor Oriental del Marañón, Chavín, Los Libertadores Wari, Arequipa, José Carlos Mariategui, San Martín, Andrés Avelino Cáceres, Inka, Loreto, Ucayall y Urna y Callao.

Posteriormente por Decreto Ley 25993 del 21.12.1992, se creó la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles, en sustitución de la ONARP, constituyéndose en un órgano de línea del Ministerio de Justicia.Finalmente por Ley 26366 del 14 de Octubre de 1994 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos-SUNARP, cuyo propósito es integrar a todos los Registros Públicos que existen en el país, agrupándolos en cuatro Registros principales: Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Bienes Muebles, Registro de Personas Naturales y Registro de Personas Jurídicas.

La SUNARP es un organismo descentralizado del Sector Justicia y es el ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, las oficinas regístrales constituyen órganos desconcentrados, habiéndose Incorporado recientemente el Registro Predial Urbano RPU como Órgano desconcentrado, según lo establecido por Ley 27755 que crea el Registro de Predios.

Tenemos actualmente un Reglamento de Organización y Funciones de SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema 139-2002-JUS, el que establece que los órganos desconcentrados conocidos como Oficinas Regístrales Regionales, pasaron a denominarse Zonas Regístrales, existiendo actualmente 13 Zonas Regístrales, las

que conservan la misma ubicación Geográfica de las anteriores Oficinas Regístrales Regionales.

Finalmente, cabe indicar que la Comisión encargada de formular el Anteproyecto de la Ley de Reforma del Código Civil ha considerado la propuesta de distinguir los bienes en registrados y no registrados, y establece respecto de los primeros que la transmisión y constitución de derechos reales se realizarla con la inscripción, retomándose así la propuesta de reforma del Código Civil de 1936 que se hiciera en el año de 1965, la cual no fuera tomada en cuenta en el Código Civil de 1984 por quienes opinaron que aún no era conveniente ese cambio; sin embargo de manera personal me atrevo a sostener que si sería una reforma conveniente porque accederían al Registro aquellos inmuebles que aún no lo han hecho, y consecuentemente también accedan sus posteriores transferencias, permitiendo ello que el Registro otorgue la seguridad jurídica “efectiva” que actualmente se ve afectada por la informalidad en las transferencias y la falta de Inscripción.

2.- ELABORE UN BREVE RESUMEN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, RESPECTO A SUS ASPECTOS IMPORTANTES.

REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSIº PUBLICIDAD MATERIAL.- El registro otorga publicidad jurídica a los

diversos actos o derechos inscritos.

IIº PUBLICIDAD FORMAL.- La publicidad formal garantiza que toda persona accede al conocimiento efectivo del contenido, en general obtenga información del archivo registral.

IIIº PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTENTICA.- La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expreso; se presume que el representante del título actúa en representación de los sujetos legislativos para solicitar la inscripción.

IVº PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Por cada bien ó persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción, así como los actos ó derechos posteriores relativos a cada uno.

Vº PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Los registradores califican la legalidad del título, en cuya virtud se solicita la inscripción , la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título , así como la validez del acto , comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas regístrales.

VIº PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.-Ninguna inscripción salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito ó se inscriba el derecho de donde emana su extensión.

VIIº PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- Los asistentes regístrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos, para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este reglamento ó se declare judicialmente su invalidez.

VIIIº PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL.- La inexactitud de los asientos regístrales por nulidad , anulación , resolución ó rescisión del registral que lo origina , no perjudicara al tercero registral que a título oneroso y buena fe hubiera contratado , siempre que no conste en los asientos registra.

IXº PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE.- La preferencia de los

derechos, se retroceden a la fecha y ahora de respectivo asiento de presentación.

Xº PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.- No puede inscribir un título incompatible con otro ya inscrito ó pendiente de inscripción aunque sea de igual ó anterior fecha.

DISPOSICIONES GENERALESArt. 1.- Naturaleza del procedimiento: El procedimiento registral es especial de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. Art. 2.- Conclusión del procedimiento registral: La inscripción; La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.Art. 3.- Instancias: El registrador; E l tribunal registral.-Solo de podrá interponer demanda judicial.Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se cuentan por días hábiles, en el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.Art. 5.- Títulos conexos: Se entiende así cuando son presentados al requisito uno ó más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida ó asunto. Art. 6.- Partida registral: Es la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción. Art. 7.- Definición: Titulo es el documento ó documentos en que fundamenta su existencia de un derecho ó acto inscribible.Art. 8.- Requisitos de la inscripción: Se efectuaran sobre la base de los documentos señalados, en su defecto por las disposiciones que regulen la inscripción del acto ó derecho respectivo. Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos públicos: Solo podrán fundarse en traslados ó copias certificadas, por el notario ó funcionario autorizado de la institución.Art. 10.- Formalidad de los instrumentos privados: Cuando por disposición se permita que la inscripción se efectué en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente. Art. 11.- inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero . Pueden inscribirse, siempre en cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a la ley peruana, se presentaran traducidos al español y legalizados notarialmente.

PRESENTACION DE TITULOS IIIArt. 12.- solicitud de inscripción. Se inicia con la presentación del título por el diario, tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el Art. III del título preliminar, el notario tiene interés propio, para efectos de la solicitud de inscripción, esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes.

Art. 13.- desistimiento de la rogatoria. El representante del título o la persona a quien represente, podrán desistirse de su solicitud de inscripción mediante un escrito con firma legalizada por notario.Art. 14 solicitudes exonerados o inafectas. Los pedidos de inscripción de actos que se encuentra exonerados o inafectas al pago, formulados por autoridades judiciales o administrativos mediante oficio serán dirigidos al funcionario competente. La cual será derivado para su ingreso por el diario. Art. 15.- formalidad de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la superintendencia nacional de los registros públicos, adjuntando copia simple de su documento de identidad del representante, con la constancia de haber sufragado o haber solicitado dispensa.Art. 16.- presentación a través de medios informativos. La superintendencia nacional de los registros públicos, podrá autorizar a las oficinas regístrales que cuenten con sistemas de archivos compatibles, la presentación de títulos, mediante el uso informáticos. Art. 17.- requisitos de admisibilidad. Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el usuario no adjunte la documentación indicada en la solicitud o no abone los derechos regístrales.Art. 18.- horario de presentación: Tendrá validez la presentación de títulos que se efectué dentro del horario establecido por el jefe de la oficina registral, por causa justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado, por el citado funcionario. Art. 19.- asiento de presentación: Los asientos de presentación se extenderán en el diario, por orden de ingreso de cada título se extiende en mérito de la información contenida en la solicitud de inscripción. Art. 20.- presentación simultanea de títulos conexos. Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos a registros de distinta naturaleza siempre en cuando sean de competencia de la misma oficina registral.Art. 21.- presentación de títulos en oficinas regístrales no competentes. Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en oficinas registrales no competentes, estas actuaran como oficinas receptoras.Art. 22.- tramite entre oficina receptora y oficina de destino. Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, la misma será remitida a la oficina de destino, la remisión dejara constancia del envió previo pago de los derechos de trámite, la oficina de destino extenderá el respetivo asiento dentro de las 24 horas de recibida por la oficina receptora.Art. 23.- contenido del asiento de presentación. Cada asiento de presentación, tendrá un número de orden en atención y contendrá los siguientes datos: fecha, hora, minuto y segundo de presentación; nombre y documento de identidad del representante, se dejara constancia, cuando la presentación se hace en nombre de un tercero sea natural o jurídica; naturaleza del documento, sean públicos o privados; actos o derechos cuya inscripción se solicita; nombre-denominación o razón social, según corresponda; partida registral con indicación del número de tomo y folio; registro y sección al que corresponda el título; en el caso del registro de propiedad inmueble la indicación del distrito donde se encuentre ubicado el bien o bienes; indicación de los documentos que se acompañan al título.Art. 24.- garantía de inalterabilidad del diario: Las oficinas regístrales adoptaran las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contrato de la información ingresada en el diario.Art. 25.- vigencia del asiento de presentación: Tienen vigencia durante 35 días a partir de la fecha del ingreso del título.

Art. 26.- títulos incompatibles. Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatibles, un título es incompatible, cuando los mismos están referidos a actos o derechos excluyentes entre sí.Art. 27.- prórroga de la vigencia del asiento de presentación. La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación, hasta por 35 días adicionales, cuando por su extensión o complejidad, no pueda calificar o inscribirse el título dentro de los plazos establecidos. Art. 28.- prórroga automática. En los siguientes casos: a.- cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, b.- cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales. c.- cuando se formulen o observaciones a un título, tramitado vía oficina receptora. Art. 29 suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación. Se suspende en los casos siguientes: a.- cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título porque resulta incompatible o caducidad del asiento de presentación. B.- cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción de la partida registral. C.- cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del Art. 123 de este reglamento (cuando la falta de adecuada calificación de los títulos que se presenten) el registrador emitirá la observación correspondiente.Art. 30.- anotación de la prorroga o suspensión. La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el diario y en la partida respectiva.

3.- EXPLIQUE CUALES SON LOS PRINCIPIOS BASICOS QUE RIGEN EL DERECHO REGISTRAL.

LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

Los principios regístrales son la base de nuestro sistema registral, por cuanto constituyen reglas de orientación, fundamentales del derecho registral.

Tal como lo señala LUIS GARCIA GARCIA "Los principios regístrales son notas, caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener un determinado sistema registral"

Nuestro sistema registral se encuentra conformado por 10 principios regístrales, los cuales se encuentran normados en el Código Civil y en Reglamento de los Registros Públicos.

1.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL.

Atendiendo a que este principio lo que determina es la presunción de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, que se efectúa en el registro, es decir todos debemos tener conocimiento de la publicidad que emana el registro, por lo que antes de explicar propiamente en que consiste la publicidad material, debemos explicar que es en si la publicidad.

Entendemos a que la publicidad se trata de una exteriorización, y que esa exteriorización se trata de la situación jurídica resultante del acto, realizada por el Registro, siendo que la publicidad tiene también eficacia frente a terceros, debemos entender que Dicha exteriorización debe ser continuada a través del

registro ,por tanto la publicidad registral no es intermitente ni esporádica, se manifiesta en todo momento hasta su cancelación.

Entendiendo que la publicidad tiene por finalidad producir cognoscibilidad general, es decir, la posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede alegar ignorancia, aunque efectivamente el conocimiento no haya tenido lugar, pues existe la posibilidad de conocer el contenido del Registro.

Entonces, entendamos que el principio de publicidad material implica la publicación de las situaciones jurídicas susceptibles de ser conocidas por todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de los asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los hayan conocido efectivamente, esto es, generan oponibilidad erga omnes.

En realidad, la relevancia de la publicidad registral radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por el Registro. En efecto, en nuestro ordenamiento, cuando el titular de un derecho cualquiera inscribe su título en los registros, no solo informa a los demás de la existencia de su derecho, sino que además, en principio, en virtud de la presunción del artículo 2012º del Código Civil, el cual elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca su derecho.

2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD FORMAL.

Este principio determina la forma como los usuarios del Registro vía institucional tienen acceso a la información registral mediante el acceso a los documentos del archivo registral y a las certificaciones que expide el Registro, por lo que es una garantía de acceso efectivo al conocimiento del contenido de todas las partidas regístrales y demás información que obra en el archivo registral.

Características de la Publicidad Formal:

Se establece la posibilidad de que se solicite la exhibición de títulos en trámite.

Se establece que la manifestación, tratándose de partidas electrónicas, se realizará, también, mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las Oficinas Regístrales o a través de otros medios informáticos.

Se precisa que en caso de solicitud de aclaración de certificado, cuando la certificación fuese literal, sólo procederá, previa rectificación de la partida de acuerdo al procedimiento establecido, mediante la expedición de un nuevo certificado.

Los certificados expedidos (sean literales o compendiosos) acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.

3.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Este principio establece que La inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Los instrumentos que dan mérito a la Inscripción son:

Instrumento público notarial; la Escritura Pública del cual se obtiene los partes notariales.

En mérito a Resoluciones Judiciales.

Instrumento público administrativo, como las resoluciones administrativas.

Formulario Registral con firmas certificadas, por los propietarios o sus representes legales.

Documentos Privados.

El fundamento de este principio se deriva del necesario reconocimiento que la seguridad jurídica no puede conseguirse, únicamente, mediante un perfeccionamiento del Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia básica para la producción de sus efectos, de la existencia de documentación autentica, por lo que de nada serviría una correcta calificación registral si los documentos son fraudulentos o que no corresponden a actos realmente celebrados.

3.1.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ROGACIÓN:

El principio de Rogación tiene algunas excepciones, a los cuales los cuales el Registrador Público procederá a su inscripción sin que se hubiera efectuado la rogación para tal acto.

a) Rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales: Se encuentra prevista en el artículo 76º del Reglamento, aplicable para todos los casos de errores materiales, y, excepcionalmente, para el caso de errores de concepto, sólo cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de una inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.

b) Las hipotecas y prendas legales: Conforme a los artículos 1065º y 1119º del Código Civil establecen que "se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan."

4.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Se encuentra contemplado en el numeral IV del Reglamento General de los Registros Públicos, indicándose como un principio por el cual "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno"... Sin embargo un sector de la doctrina indica que el Principio de Especialidad no debe ser considerado como un principio, por cuanto se trata de una herramienta del procedimiento registral.

4.1.- CLASES DE SISTEMA DE INSCRIPCIÓN:

a) Folio Real: Consiste en la ordenación, sea de los títulos o de los derechos reales, por los inmuebles sobre los que recaen, es decir, que esta técnica supone la individualización de los asientos regístrales tomando como base los inmuebles.

b) Folio Personal: Los asientos se llevan por orden cronológico de ingreso de los títulos al diario y los índices son ordenados en consideración a los nombres de los titulares de los derechos. Esta técnica, supone que los libros no se llevan por inmuebles, sino por el orden de recepción de los documentos o por las personas de los propietarios.

5.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD O CALIFICACION REGISTRAL.

Este principio está relacionado con la calificación registral, que es practicada por el Registrador público en forma independiente e imparcial. Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades, conforme lo establece el Artículo 2010 del Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos, el cual determina que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Siendo importante indicar que por este principio se procede a la evaluación de la legalidad del título presentado para su inscripción, no sólo respecto a su contenido, validez y forma del mismo, sino también en relación a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes existentes en el registro; así como verificar si el acto "es o no" inscribible.

6.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

El presente principio se encuentra regulada en el artículo 2015º del Código Civil, y en numeral VI del Reglamento General de los Registros Públicos, bajo el siguiente texto "Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario", lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones.

Por lo que se pretende procurar que el historial jurídico de cada asiento inmatriculado, respecto de los sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, y que figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana.

6.1.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Estamos ante los supuestos especiales en que por disposiciones específicas, respecto a una partida registral ya abierta con anterioridad, no será necesaria la inscripción del acto previo aparentemente adecuado para permitir la nueva inscripción

a. La inexigibilidad de la inscripción de los acuerdos o decisiones societarias registrables para la inscripción de las resoluciones judiciales referidas a dichos acuerdos.

b. Para la inscripción de resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales tampoco será necesaria la previa inscripción de los acuerdos o decisiones correspondientes que han dado lugar a las mencionadas resoluciones.

c. Inmatriculación.d. Disolución de Sociedades Irregulares.

7.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.

Este principio se encuentra regulado por el artículo 2013º del C.C, y en el numeral VII del R.G.R.P. el mismo que nos informa que el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no se declara judicialmente su invalidez o se haya producido su rectificación. Es decir, brinda una presunción relativa de exactitud y validez de las inscripciones y que para la doctrina es expresión de la

tutela a la seguridad jurídica estática, lo que significa que el titular de un derecho no puede ser privado del mismo sin su consentimiento. Puede ir contra del principio de legitimación:

a. Nulidad, falsedad o error en el asiento.b. Nulidad, falsedad o defecto del título.c. Falta de conformidad de la inscripción con el título.d. Existencia de títulos posteriores que lo hayan modificado.e. Extinción del derecho inscrito.

8.- PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL.

Se encuentra regulado por el artículo 2014º del Código Civil, y en el numeral VIII del R.G.R.P. Se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas antes.

Los requisitos para que sea aplicable, son los siguientes:

a) Debe existir un acto o un derecho inscrito que contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, que publicita la existencia de facultades dispositivas para el transferente de un derecho.

b) Un tercero, respecto a la relación jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere un derecho mediante un acto plenamente válido.

c) La adquisición del tercero se efectúa a título oneroso.

d) No debe constar en el Registro las causas que determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho inscrito.

e) El tercero debe proceder con buena fe.

f) El tercero debe inscribir su derecho en el Registro correspondiente.

9.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE.

Está contenida en el artículo 2016º del Código Civil, y en el numeral IX del R.G.R.P. Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función a la antigüedad de la inscripción, por el rango.

La prioridad de rango se orienta a títulos "compatibles", en los que la inscripción de uno no determina la imposibilidad de la inscripción del presentado en segundo lugar.

10.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.

Regulado en el artículo 2017º del Código Civil, bajo el título de principio de Impenetrabilidad y por el numeral X del R.G.R.P, el cual indica que Los actos o derechos contenidos en los títulos en conflictos son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinara el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar.

La incompatibilidad entre títulos presentados debe ser absoluta, es decir, imposibilidad de inscripción del segundo si se inscribe el primero.

4.- MENCIONE CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO REGISTRAL Y POR QUE TIENEN TAL DENOMINACION.

Este es un tema que debe ser estudiado en todas las disciplinas jurídicas, por lo tanto, debe ser estudiado dentro del derecho registral, a efecto de tener sólidos conocimientos de la disciplina jurídica estudiada.

Si un registralista no conoce estas fuentes, es claro que puede incurrir en una serie de errores, lo cual ocasionará muchos problemas al mercado, por ejemplo los registradores públicos deben conocer las mismas a efecto de interpretar en forma coherente y adecuada el derecho registral. En sentido contrario, si el indicado al inicio del primer párrafo conoce estas fuentes es claro que interpretará el derecho registral correctamente y de esta forma el mercado crecerá, porque el registro debe incentivar las inversiones, como ocurrió por ejemplo hace algunos años en el derecho estadounidense cuando se aprobó una norma societaria, es decir, se debe interpretar y aprobar normas registrales, de tal forma que el registro cumpla un papel activo en el crecimiento económico del estado peruano.

Las fuentes del derecho son las leyes, doctrina registral, jurisprudencia registral, ejecutorias registrales, realidad social registral, principios registrales, costumbre registral, entre otras. Los cuales constituyen temas ampliamente desarrollados en los cursos de introducción al derecho y de teoría general del derecho.

A. LEYES REGISTRALESEn tal sentido, las leyes registrales son sólo una parte del derecho registral, y no deben confundirse las indicadas, porque en tal caso seríamos positivistas, lo cual generaría muchos problemas al registro y a sus usuarios.

Dentro de las principales leyes registrales podemos citar el caso de los reglamentos registrales, por ejemplo el reglamento general de los registros públicos, es una norma registral, y lo mismo ocurre en el caso del reglamento de inscripciones del registro de predios, y con cualquier otro reglamento registral.

Las leyes registrales son de dos clases que son las siguientes: 1) leyes registrales vigentes, y 2) leyes registrales no vigentes, lo cual es ampliamente conocido por parte de los registralistas.

Las leyes registrales son dividen en nacionales, extranjeras e internacionales.

Por lo tanto, para dominar las leyes registrales se debe conocer ampliamente el derecho positivo registral.

Es necesario dejar constancia que algunas personas tienen una concepción normativista del derecho registral, con lo cual no estamos de acuerdo, porque en tal supuesto se confunde las leyes registrales con el derecho registral.

Los registralistas no son máquinas que pueden ser controladas con algunas normas registrales, por ejemplo no se puede manejar y controlar a los primeros con reglamentos registrales inconstitucionales o ilegales, lo cual dejamos constancia a

efecto de que se aprueben normas por la sunarp normas que respeten las normas de mayor jerarquía.

Es decir, dentro del derecho registral existen normas registrales, las cuales se dividen de acuerdo a la jerarquía y en este orden de ideas prevalecen las de mayor jerarquía y también prevalecen las posteriores.

Según hemos precisado en diversas publicaciones la ley prima sobre otras fuentes del derecho, por ejemplo prima la indicada sobre la doctrina y jurisprudencia, sin embargo, esto no es tan simple y para quien desee estudiar estos temas de manera mas amplia le recomendamos investigar en libros de introducción al derecho.

B. DOCTRINA REGISTRALLa doctrina registral es fuente del derecho y está conformada por los comentarios de los diferentes registralistas, los cuales aparecen publicados en tratados, libros, revistas, páginas web, blogs, entre otros.

Por ejemplo los libros de Gunther GONZALES BARRON, Jorge GONZALES LOLI, pueden ser considerados como doctrina registral peruana, y como doctrina registral extranjera pueden ser tenidos en cuenta los trabajos de Pau PEDRON, Francisco Javier GOMEZ GALLIGO, MANZANO SOLANO, ROCA SASTRE, Jerónimo GONZALES, José Manuel GARCIA GARCIA, entre otros tantos.

Pero también debemos consultar revistas de derecho registral, que en muchos casos nos mantienen actualizados en temas que son tratados en libros y tratados luego de mucho tiempo después.

C- JURISPRUDENCIA REGISTRALLa jurisprudencia registral, que ahora se encuentra seleccionada con los plenos registrales en el derecho registral peruano, y que son las resoluciones del tribunal registral, con las cuales se fijan criterios de aplicación obligatoria para posteriores calificaciones registrales.

D. EJECUTORIAS REGISTRALESLas ejecutorias registrales son las resoluciones del tribunal registral, pero que no son obligatorias para posteriores procesos registrales.

E. PRINCIPIOS REGISTRALESLos principios registrales son fuente del derecho registral, los cuales desarrollamos en el presente libro en forma separada, a efecto de brindar conocimientos en forma más amplia y detallada recurriendo en muchos casos a jurisprudencia registral, a efecto de determinar que el tribunal registral ha establecido que se deben respetar los mismos, sin embargo, su estudio ha sido un tanto dejado de lado, al menos en el derecho peruano, lo cual nos preocupa, porque es un tema que nunca pasará de moda.

F. COSTUMBRE REGISTRAL

La costumbre registral es fuente del derecho y debe ser tomada en cuenta.

5.- MENCIONE CON QUE OTRAS RAMAS DEL DERECHO TIENE RELACIÓN EL DERECHO REGISTRAL.

5.1.- CON EL DERECHO PROCESAL CIVIL:El derecho registral se relaciona con el derecho procesal civil por que es necesario tener en cuenta el Código Procesal Civil para la anotación de las demandas, embargos, y otras medidas cautelares, así como la inscripción de las sentencias.

El derecho procesal civil es de mucha importancia cuando se libran los exhortos para la registración de los mandatos judiciales y en la calificación registral de documentos judiciales, por lo cual se tiene en consideración el Código Procesal Civil de 1993 promulgado por el D. Leg. 768 y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el D.S. 017-93-JUS publicado el 02-06-93.

En la calificación registral de documentos judiciales es necesario tener en cuenta el art. 656 del Código Procesal Civil que establece que tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito y también establece que este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. Además es necesario tener en cuenta el penúltimo párrafo del art. 123 del mismo Código que establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos, además establece que se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

También es necesario tener presente lo establecido en el tercer párrafo del art. 178 del Código Procesal Civil, que establece que en el procedimiento de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Muchas normas del derecho procesal civil son necesarias para la calificación registral de documentos judiciales como los artículos 625 (caducidad de medida cautelar), 650 (embargo de inmueble no inscrito), 673 (anotación de demanda), 739 (transferencia de inmueble por Remate), 744 (adjudicación en pago), 837 al 840 (reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero).

5.2.- CON EL DERECHO PROCESAL PENALEl derecho registral se relaciona con el derecho procesal penal por que el Código de Procedimientos Penales de 1940 promulgado por Ley 9024 establece en su art. 96 que el inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad. El mismo Código establece en su art. 97 que los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae el Título denominado Embargo de bienes del inculpado y de terceros, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda y además establece que éstas inscripciones no

están afectas al pago de derechos y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo.

El derecho procesal penal también es de mucha importancia porque en la calificación de algunos títulos es necesario tener en cuenta las normas sobre incautación.

5.3.- CON EL DERECHO CIVILEl derecho registral se relaciona con el derecho civil por que el art. I del Título Preliminar del Código Civil de 1984 promulgado por el Decreto Legislativo 295, contiene las normas aplicables en los supuestos de derogaciones de normas, y el art. IX del Título Preliminar del mismo Código establece que las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

El derecho registral guarda estricta relación con el derecho civil, tal como se explica a continuación:

Del Libro I del Código Civil es necesario tener en cuenta la Sección Segunda denominada Personas Jurídicas, en la cual se establece las Disposiciones Generales sobre las Personas Jurídicas, y las disposiciones especiales sobre la Asociación, Fundación, Comité y Comunidades Campesinas y Nativas.

El Libro II denominado Acto Jurídico es indispensable porque contiene normas sobre la representación (en especial el art. 156 que establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad), y las causales de nulidad y anulación del acto jurídico entre otros.

Del Libro III titulado Derecho de Familia es necesario tener en cuenta sobre todo las normas sobre el Régimen Patrimonial en el matrimonio y el patrimonio familiar.

En el Libro IV titulado Derecho de Sucesiones es necesario tener presente las normas sobre revocación, clases y requisitos de los testamentos, y también es necesario tener en cuenta las clases de sucesión.

Del Libro V titulado Derechos Reales es importante tener en cuenta que el Registro otorga publicidad a los Derechos Reales en los Registros de Bienes y en los Registros de Contratos, sobre todo respecto del derecho de propiedad, la prenda (pero no a la prenda con desplazamiento) y la hipoteca.

En el Libro VI titulado Obligaciones es necesario tener en cuenta sobre todo las normas sobre el pago. En el primer párrafo del artículo 1233 del Código Civil se establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

Del Libro VII titulado Fuentes de Obligaciones es necesario tener en cuenta las normas sobre los contratos, sobre todo la compra venta y que conforme al artículo 1582 no pueden integrar la compra venta, que son nulos y que son: 1) El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compra venta por convenirse que, si hubiera quien de más por el bien, lo devolverá el comprador, y 2) El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo. Luego es necesario tener en cuenta el artículo 1687 en el cual se establece que el plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de 10 años y que cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.

En el Libro IX se encuentran las Disposiciones Generales sobre los Registros Públicos.

En el Libro X se encuentran las normas relativas al Derecho Internacional Privado las cuales son aplicables al Derecho Registral conforme al artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos.

5.4.- CON EL DERECHO MERCANTILEl derecho registral se relaciona con el derecho mercantil porque para la calificación registral de los actos inscribibles en el Registro de Sociedades es indispensable la Ley General de Sociedades, Ley 26887 publicada el 09-12-97, y para la calificación de los actos inscribibles en el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es indispensable la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, D. Ley 21621 publicada el 15-09-76. En la calificación registral también es necesario tener en cuenta la Ley de Títulos Valores y la Ley 27287 publicada el 19-06-2000 que regula la emisión (art. 240) y contenido del Título de Crédito Hipotecario Negociable (art. 241).

5.5.- CON EL DERECHO BANCARIOEl derecho registral se relaciona con el derecho bancario porque para la calificación registral de títulos relacionados con las Instituciones del Sistema Financiero es indispensable la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 publicada el 09-12-96.

5.6.- CON EL DERECHO DE SEGUROSEl derecho registral se relaciona con el Derecho de Seguros porque para la calificación registral de títulos relacionados con las Empresas de Reaseguros y Empresas de Seguros es indispensable la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 publicada el 09-12-96.

5.7.- CON EL DERECHO MINERO

El derecho registral se relaciona con el derecho minero porque para la calificación registral de actos inscribibles en el Registro de Minería es indispensable el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, D.S. 014-92-EM publicado el 04-06-92 y su Reglamento aprobado por D.S. 03-94-EM publicado el 15-01-94.

5.8.- CON EL DERECHO AGRARIOEl derecho registral se relaciona con el derecho porque para la calificación registral de algunos títulos es necesario la revisión de normas del derecho agrario por ejemplo para la inmatriculación de terrenos de propiedad de Comunidades Campesinas es necesario tener en cuenta el artículo 10 de la Ley que declara de necesidad nacional e interés social- el Deslinde y Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, Ley 24657 publicada el 14-04-87. También es necesario tener en cuenta el Decreto Supremo 008-91-TR publicado el 15-02-91, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.

Es importante tener en cuenta la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario aprobada por el Decreto Legislativo 653 publicado el 07 de enero de 1991 en cuyo artículo 10 se establece que la Hipoteca y prenda agrícola podrán extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente y precisa que era título suficiente para su inscripción registral.

5.9.- CON EL DERECHO NOTARIALEl derecho registral se relaciona con el derecho notarial porque para la calificación registral de Títulos de origen notarial es indispensable la Ley del Notariado aprobada por el D. Ley 26002 publicado el 27-12-92 y la Ley de Asuntos no Contenciosos, la cual fue aprobada por Ley 26662 publicada el 22-09-96. En la calificación registral también es necesario tener en cuenta las normas sobre el Bloqueo Notarial que son el Decreto Ley 18278 de 19 de mayo de 1970 y la Ley 26481 publicada el 15-06-95.

5.10.- CON EL DERECHO COOPERATIVOEl derecho registral se relaciona con el derecho cooperativo porque para la calificación registral de títulos en el Registro de Cooperativas es indispensable el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por D.S. 74-90-TR publicado el 07-01-91.

5.11.- CON EL DERECHO LABORALEl derecho laboral se relaciona con el derecho registral porque para la calificación registral de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones es indispensable la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley 25593 publicada el 02-07-92 y su Reglamento aprobado por D.S. 011-92-TR y publicado el 15-10-92.

5.12.- CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho registral se relaciona con el derecho administrativo porque la Ley del Procedimiento Administrativo General publicada el 11-04-2001 establece en el segundo párrafo del art. VII del Título Preliminar que cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

El derecho registral se relaciona con el derecho administrativo porque el art. 34.1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General califica a los procedimientos de inscripción registral de procedimientos administrativos de evaluación previa con silencio negativo. Y también porque para la tramitación de los procesos contenciosos administrativos luego de agotadas las instancias registrales es necesaria la revisión de la Ley 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, publicada el 07-12-2001.

5.13.- CON EL DERECHO CONSTITUCIONALEl derecho registral se relaciona con el derecho constitucional porque las inscripciones no pueden estar en contra de normas contenidas en la Constitución de 1993 publicada el 30-12-93. Por ejemplo el segundo párrafo del art. 89 de la Constitución Política de 1993 establece que la propiedad de las tierras de las Comunidades y Nativas es imprescriptible, norma que es necesario tener en cuenta para la calificación de títulos de prescripción adquisitiva de dominio. Otro ejemplo es en el caso del art. 74 de la Constitución de 1993 que establece que las exoneraciones tributarias sólo pueden establecerse por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo, lo cual es necesario concordar con el art. 172 del Reglamento General de los Registros Públicos en el cual se establece que los derechos registrales son tasas y con el art. 173 del mismo Reglamento en el cual se establece que la exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegación. Otro artículo de la Constitución que es necesario tener en cuenta en el derecho registral es el tercer párrafo del art. 103 en el cual se establece que la ley se deroga sólo por otra ley y se precisa que también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

5.14.- CON EL DERECHO PENALEl derecho registral se relaciona con el derecho penal por que conforme al art. 36 del Reglamento General de los Registros Públicos establece la tacha por falsedad documentaria, por la cual cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro y además se establece que informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.

5.15.- CON EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho registral se relaciona con el derecho tributario porque el Texto Único Ordenado del Código Tributario que fue aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 09-08-99, establece en el literal b del art. IV del Título Preliminar establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación de facultades se puede conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Es decir, conforme al Código Tributario las exoneraciones de derechos registrales es necesario que sean concedidas por Ley o por Decreto Legislativo.

Además en el literal 2 del inc. c del art. II del Título Preliminar del mismo Código se establece que los derechos son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, es decir se establece que los derechos registrales son tasas.

5.16.- CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOEl derecho registral se relaciona con el derecho internacional privado porque el tercer párrafo del art. 11 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso, y al referirse al Código Civil se refiere a su Libro X denominado Derecho Internacional Privado.

6.- EXPLIQUE A QUE SE DENOMINA ACTIVIDAD REGISTRAL Y QUE ACTIVIDADES COMPRENDE. HAGA UN BREVE RESUMEN DE CADA UNA DE ELLAS.

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

El procedimiento registral se inicia desde el momento en que se presenta el título por el libro diario, es decir, que solo a partir de la presentación del título en la oficina del diario se inicia el procedimiento registral, el cual siendo uno de naturaleza especial no contenciosa.

Ahora bien debemos señalar quien está facultado para solicitar la inscripción, del título, conforme el Reglamento de los Registros Públicos, el cual indica que los facultados para solicitar la inscripción son los señalados en el artículo III del Título Preliminar, esto es, los otorgantes del acto o derecho materia de registración, los terceros interesados (lo cual queda sujeto al estricto criterio del registrador, sobre todo en los casos en que la persona que aluda interés no haya otorgado el título) entro los cuales se incluye al notario como persona con interés propio en la inscripción de los títulos que él o sus dependientes tramiten.

El PRESENTANTE DEL TITULO, presume jure el de jure, es decir que actúa en representación de los legitimados para solicitar la registración; sin embargo en virtud al artículo 23 inc. b del RGRP, este deberá necesariamente dejar constancia en el asiento de presentación actúa en calidad de representación de quien o quienes se solicita la inscripción cuando así fuere el caso, lo que redunda a su vez en la

posibilidad de recurrir en apelación o en desistirse del recurso, conforme a lo señalado por el artículo 143 RGRP.

Existen requisitos indispensables que deberá contener el formulario de inscripción del título, esto con la excepción cuando la registración deba practicarse de oficio. Debiéndose indicar lo concerniente al contenido del asiento de presentación, entre los cuales cabe destacar como uno de los más trascendentes la indicación de la partida registral, lo que sólo "podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del funcionamiento encargado de Diario"4. Esto permite publicar mediante el asiento de presentación qué partidas cuentan con título pendiente lo que desencadena finalmente en un tema de prioridad registral pues ante la celebración de dos o más títulos se debe establecer indubitablemente qué partidas son bloqueadas por unos y cuáles por otros. Ya dentro del procedimiento registral, teniendo en cuenta que en atencional articulo III del título Preliminar la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en los títulos salvo reserva expresa, si se hubiese omitido la indicación de una de las partidas sobre las cuales se busca la inscripción se deberá observar el título para que se señale el número de partida sobre el cual va a recaer la registración.

De conformidad con el artículo 12 del RGRP, indica que la solicitud debe contener los datos a que se hace referencia el artículo 23 en sus incisos b, c, d, e y f así como la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, la firma y el domicilio del solicitante. Estos datos se deben consignar en la solicitud inexorablemente, pues según el artículo 19 del RGRP, el asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida en la solicitud de inscripción, y de manera complementaria en base a la información contenida en el título.

En relación a los mecanismos que facilitan la presentación del título al registro se encuentran las denominadas OFICINAS RECEPTORAS, quien hará las veces de receptora únicamente por no ser competente, y que deberá remitir a otra oficina denomina "oficina de destino" la solicitud de inscripción luego de recibida esta vía fax, e mail u otro idóneo junto con el proyecto del asiento de presentación, para que a su vez la oficina de destino en el término de 24 horas de recibida la solicitud extienda el correspondiente asiento de presentación; es correcto decir, entonces, que la prioridad se obtiene no con la presentación en la oficina receptora, sino con la extensión del asiento por parte de la oficina destinataria.

ASIENTO DE PRESENTACION

La importancia que cobra el asiento de presentación dentro del procediendo registral es mayor, pues importa la obtención para el título de una prioridad a oponer. Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la oficina del diario, cuyo contenido involucra la fecha, hora, minuto y segundo de presentación; nombre y documento de identidad del presentante, dejando constancia cuando la presentación se hace a nombre de un tercero; la naturaleza del documento presentado, sea este público o privado y con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique; actos y derechos cuya inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de la reserva formulada por el presentante; nombre; denominación o razón social de todas las personas que otorguen el título o a las que se refiera el mismo; partida registral de existir esta; Registro y sección a la que corresponda el título, en su caso; para el caso del Registro de Predios la indicación del distrito en

que se encuentre ubicado el bien la indicación de los documentos que se acompañan al título.

El asiento de presentación tendrá una vigencia de 35 días hábiles, prorrogable, a su vez, hasta un máximo de 35 días más, el mismo que deberá de ser solicitado al 30 día del ingreso del título por el diario.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Existe tres únicos supuestos en que concluye el procedimiento registral y que no revisten mayor dificultad en su interpretación, pero que ameritan algún comentario adicional.

a. El primer supuesto en que concluye el procedimiento registral refiere a la inscripción del título presentado al Registro. b. El segundo supuesto alude a la tacha por caducidad de plazo de la vigencia del asiento de presentación.

CALIFICACION REGISTRAL

Es el estudio y análisis minucioso que realiza el Registrador, respecto a la licitud y determina si es inscribible un acto, derecho o contrato y/o resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que constan en los Registros Públicos, y si el acto " es o no" inscribible.

La calificación es para el Registrador una inexcusable actuación obligatoria, personalísima, indelegable y bajo su responsabilidad

La calificación registral se entiende por la que es practicada por el Registrador Pública en Primera Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la calificación no es otra cosa que el estudio del título presentado al registros, mediante el cual se procederá a verificar lo siguiente:

La competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título. La validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, se pretenda inscribir. La capacidad de los otorgantes por lo que resulta del título o de sus antecedentes regístrales. Deberá efectuar una comparación entre el documento que se presenta y los asientos que existan en el Registro. Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. Efectúa la búsqueda de información que obra en los Registros. Realiza una confrontación entre los asientos regístrales con los antecedentes que obran en el archivo. Advierte la existencia de errores materiales en asientos y procede a la rectificación de oficio.

DOCUMENTOS QUE DAN MERITO DE INSCRIPCION.

En mérito a Documentos notariales. En mérito a Resoluciones judiciales. En mérito a Documentos que emite la Autoridad administrativa.

En mérito a Formularios Regístrales con certificación de firma. En mérito a Documento Privado.

CONSECUENCIA DE LA CALIFICACION REGISTRAL

El registrador una vez que califica el título tiene las siguientes opciones:

I. Formula observación al título, cuando el mismo adolece de defecto subsanable, o exista un obstáculo en la partida registral, siempre y cuando ese obstáculo sea temporal.

II. Formula Tacha, esta se produce cuando a opinión del Registrador se den los siguientes casos:a. Tacha de Plano.- Se da cuando el título no contenga acto inscribible, la oficina

registral no sea competente, por un obstáculo insalvable que emana de la partida. Ejm. La partida registral se encuentre cerrada.

b. Tacha por Caducidad de Plazo.- Se da cuando no se cumplió con el con el pago del mayor derecho liquidado, o no haber subsanado la observación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación..

c. Tacha por Falsedad Documentaria.- Se da cuando el documento del cual emane la inscripción es falso.

III. Liquidación de Mayor Derecho.- El registrador procederá a liquidar el título cuando de la calificación advierta que no exista ningún obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho de calificación de los actos materia de rogatoria.

IV. Inscripción.- Cuando el título a través de la calificación se ha verificado que no adolece de ningún elemento subsanable, el registrador procederá a extender el asiento de inscripción

PLAZOS DE CALIFICACION

La calificación del título, según el RGRP, se debe efectuar dentro de los siete primeros días, en el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas o liquidaciones a los títulos; una vez que el título ha sido observado el presentante deberá de subsanar pagar el monto del mayor derecho liquidado hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento, por cuanto los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.

PRORROGA A LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION

La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación hasta por 35 días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del término ordinario; así también puede solicitarla el presentante del título, cuando hubiese recaído observación a su solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla.

La citada autoridad administrativa, por razones extraordinarias y debidamente fundamentadas puede prorrogar de oficio la vigencia del asiento de presentación de determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la Resolución correspondiente.

SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION

La suspensión de la vigencia del asiento de presentación se da en los siguientes casos:

a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida

registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.

b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella.

c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 123º de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella.

MEDIOS IMPUGNATORIOS Y EL TRIBUNAL REGISTRAL

Dentro de los medios Impugnatorios que contempla el Reglamento General de los Registros Públicos, procederemos a tratar los siguientes:

RECURSO DE RECONSIDERACION:

Se trata de un recurso opcional e implícito, es decir, se puede hacer valer o no, esto no impide el ejercicio del recurso de apelación; se presenta ante el mismo Registrador que liquidó, observó o tachó el título.

El plazo para interponer el presente recurso es durante la vigencia del asiento de presentación; para la presentación de dicho recurso es suficiente con indicación del amparo legal, por lo que no requiere de mayor formalidad que la simple solicitud con la firma del presentante o el titular del derecho.

RECURSO DE APELACION:

Es un medio impugnatorio destinado que la decisión del Registrador Público plasmado en su esquela de observación, tacha, o liquidación de mayor derecho sea analizada por una instancia superior, que en este caso sería el Tribunal Registal.

El presente recurso se presenta a través de la Oficina de Trámite Documentario, la misma que es presentada al Registrador Público que califico el título materia de Apelación, siendo el Registrador quien procederá a elevar el título al Tribunal Registral.

La etapa para la presentación del recurso de apelación es durante la vigencia del asiento de presentación

EL TRIBUNAL REGISTRAL

Es la segunda instancia del procedimiento registral; contra lo resuelto por esta instancia, se pone fin a la vía administrativa; por lo que el único camino que queda es interponer Demanda en lo Contencioso Administrativo en la vía judicial.

EFECTOS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL REGISTRAL:

El Tribunal Registral debe pronunciarse sobre cualquiera de las siguientes formas:

1.-Confirmando total o parcialmente la observación.

2.- Revoca total o parcialmente la observación.

3.- Declara Improcedente o inadmisible la apelación.

4.- Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.

ACCION JUDICIAL

Se establece que los "efectos de los asientos regístrales, se presume cierto mientras no se demuestre judicialmente su invalidez", es decir, por lo que los asientos regístrales no podrán ser materia de ningún tipo de impugnación ante el Registro.

Siendo que el único medio por el que se puede anular un asiento de inscripción es mediante la presentación de una demanda contencioso administrativo, la misma que es presentada a la Sala Contencioso Administrativo de la corte superior, conforme al artículo 540º y 542º del Código Procesal Civil.

7.- CUALES SON LOS SISTEMAS REGISTRALES QUE EXISTEN EN EL MUNDO. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO DE TODOS ELLOS.

SISTEMAS REGISTRALES:

Los sistemas regístrales en el Derecho Comparado, se configuran por y para los Registros Inmobiliarios y cada uno tiene elementos que distinguen unos de otros.

Se habla de SISTEMAS REGISTRALES PUROS (Francés, Alemán y Australiano) y SISTEMAS REGISTRALES MIXTOS (Español y Peruano), sin embargo no hay sistemas puros porque unos han influido sobre otros recíprocamente.

a) Sistema Registral Francés:

Base Legal: Ley de Transcripciones del 14-01-1955 modificado el 14-10-1955. Forma de Asiento: Trascripción y se encuadernan los títulos bajo estricto orden de presentación. El Registro no es constitutivo. Inscripción: Obligatoriedad bajo responsabilidad del notario.

Este sistema no garantizan quien es el dueño del derecho, pero si proporciona información relevante que el dueño es necesariamente uno de los varios que el registro pública es decir delimitan el área de la investigación. Como quiera que no existe impedimento en registral titularidades diferentes y no compatibles respecto del mismo inmueble, sus efectos se limitarán a indicar el grupo dentro del cual está el titular. Atendiendo a que la incertidumbre es menor pero que aún existe, debe recurrirse a mecanismos complementarios como la contratación de un seguro de mercado.

b) Sistema Registral Alemán:

Base Legal: Código Civil, el catastro y el Registro Territorial.

Técnica Registral: El folio Real sobre la base del principio de especialidad que vincula el aspecto físico de la propiedad establecido por el catastro y el aspecto jurídico de la propiedad.

Efectos de la inscripción: El acuerdo de las partes y la manifestación de voluntad ante el notario constituye parte del proceso de trasmisión del dominio que se perfecciona en el Registro. El Registro es Constitutivo.

La inscripción es facultativa. Sólo admite derechos perfectos; las modificaciones del asiento sólo puede ser ordenada vía judicial. Y quienes adquieren bajo la Fe del registro la presunción es de fe pública, no aceptando prueba en contrario.

Este sistema proporciona de forma inmediata y autosuficiente la información deseada: la titularidad, delimitación del derecho, cargas que lo gravan etc. Este sistema requiere grandes

barreras de entrada generando un alto grado de seguridad jurídica sin necesidad de mecanismos complementarios. En el sistema alemán, el único derecho existente es el publicitado.

c) Sistema Registral Australiano:

(Llamado Sistema Torrens creado por Sir Robert Torrens). Ley Real Property Act. En 1858. Esta ley constituye una ficción jurídica por la cual los terrenos de las colonias inglesas revertían a la corona la cual los adjudicaba mediante el procedimiento de la ley de propiedad Real, que convierte al registrador en juez de títulos por cuanto admite la rogatoria solicitando la propiedad a la que se debe adjuntar los títulos que lo amparan, califica y ordena la publicación, admite la oposición si se produjera determina el mejor derecho entre el solicitante y el opositor. Este sistema tiene al catastro como base para determinar el aspecto físico y debe adjuntarse la rogatoria.

Técnica: Folio Real. Forma del asiento: Inscripción. Inscripción: Obligatoria.

El registro es constitutivo, legitimadora, constituyendo la partida registral el título real que se otorga al inscribirlo. La inscripción hace nacer el derecho de propiedad y sanea los defectos del título que se convierte en inatacable otorgándose el título de propiedad a nombre de la corona inglesa. Las ventajas del este sistema: Elimina la inseguridad en la contratación, elimina litigios sobre la propiedad y fomenta el crédito inmobiliario. Está asegurada por el Estado.

d) Sistema Registral Español.-

Nace en España con la Ley hipotecaria de 1861 que ha sido modificada para adecuarla a los cambios socio económico.

Técnica Registral: Folio real. Forma de los asientos: Inscripción.

El Registro es Declarativo, da publicidad al derecho inscrito con la única excepción del derecho real de hipoteca cuya inscripción tiene efecto constitutivo y es de carácter obligatoria. La inscripción produce los efectos de presunción juris tantum (principio de legitimación) se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Y es Jure et Jure para el tercero que adquiere bajo la fe del registro (fe pública registral).

Este sistema proporciona de forma inmediata y autosuficiente la información deseada: titularidad, cargas que lo gravan, generando un alto grado de seguridad jurídica sin necesidad de mecanismos complementarios- En este sistema el derecho publicado es el único que requiere conocer el que pretende contratar, bastará al adquiriente verificar la publicidad del registro e inscribir su derecho para gozar de la seguridad de la firmeza de su adquisición, a través de los principios de legitimación, fe pública, tracto sucesivo, especialidad etc. la inscripción del derecho en este sistema constituye un mecanismo de protección. Ahorrando costos de transacción.

e) Sistema de Países de Tradición Anglosajona.-

En estos sistemas facilitan la labor de búsqueda de la información, el Registro no es Constitutivo, ya que la información que brinda el registro sólo coadyuva a la investigación personal, proporcionado datos para determinar titularidades, facultades dispositivas existencias de otros derechos, etc. Sin embargo la publicidad que brinda es meramente informativa, sin que existan sólidas barreras de acceso, por lo que la seguridad jurídica debe lograrse a través de mecanismos complementarios como, los seguros de títulos.

f) SISTEMA REGISTRAL PERUANO.-

Este sistema se encuentra dentro del ámbito de influencia del Derecho Registral Español, tanto en la técnica: folio real; forma de los asientos: Inscripción; y efectos de la inscripción, acoge la presunción juris tatum y la jure et de jure para quien adquiere bajo la fe del registro.

El Perú ha innovado el sistema registral que en la mayor parte de legislaciones solo ordena un Registro Inmobiliario. Al integrar registros personales a los registros tradicionales, ha coadyuvado a otorgar seguridad jurídica en el tráfico.

A fin de determinar las características de nuestros sistema debemos definir los sistemas imperantes: Sistema de Trascripción, son aquellos que son transcritos literalmente en los archivos de los registros, sin abreviación ni omisión alguna (Francia). Sistema de Inscripción, se extrae de los títulos los elementos esenciales, para que quede constancia en los asientos de inscripción (alemán, español), Nuestro sistema es el de Inscripción, porque aun cuando se archive copia del título se publica un asiento que es un resumen o extracto del título. Sistema Potestativo, cuando las personas deciden voluntariamente su acceso o no al registro (alemán). Mientras que el Sistema Obligatorio, cuando se establecen sanciones para quienes no cumplan con inscribir los actos correspondientes (francés, australiano). Sistema Constitutivo, es aquel que no admite la existencia de un acto o contrato si éste no ha sido inscrito. La inscripción resulta un elemento de validez del acto jurídico (Australiano). Mientras que el Sistema Declarativo, se acepta la existencia del acto jurídico a pesar de su falta de inscripción.

En nuestro ordenamiento civil encontramos una amplia variedad de situaciones: Hipoteca (constitutiva), Transferencia de propiedad (declarativa), Arrendamiento (declarativa), Persona Jurídica (constitutiva), Patrimonio Familiar (constitutiva). En conclusión, lo que pretende el ordenamiento civil es otorgar a la inscripción de cada institución la naturaleza que a ella sea más conveniente.

En nuestro Sistema los Registros de Bienes se distinguen de los Registros Personales: En cuanto a la técnica, los de bienes son de folio real y los personales son de folio personal. En cuanto a la forma de los asientos, todos se extienden bajo la modalidad de la inscripción.

8.- CUAL ES EL SISTEMA REGISTRAL QUE EXISTE EN NUESTRO PAÍS.

El Sistema Registral Peruano se encuentra dentro del ámbito de influencia del Derecho Registral Español, tanto en la técnica: folio real; forma de los asientos: Inscripción; y efectos de la inscripción, acoge la presunción juris tatum y la jure et de jure para quien adquiere bajo la fe del registro.

9.- CUAL ES LA ESTRUCTURA DEL DERECHO REGISTRAL PERUANO.

1.- ANTECEDENTES.-Los Registros Públicos en el Perú, como toda institución registral, está destinado a la inscripción de los actos y contratos y derechos que señala la ley y a la publicidad de éstos. Nacen como registros de la propiedad inmueble por ley del 2 de Enero de 1888 bajo la dirección e inspección del Poder Judicial, integrando en 1902 al Registro Mercantil y de Buques creados en el Código d Comercio, y en 1916 al Registro de la Prenda Agrícola creada por Ley 2402. En 1936 a la dación del Código Civil formaba parte del Libro Cuarto de los Derechos Reales y estaba integrado por los registros de propiedad, mercantil, personas jurídicas, personal, buques, prenda agrícola, testamentos, mandatos. En 1965 se integró el Registro de Declaratoria de Herederos (sucesiones intestadas).

A la dación del Código Civil de 1984, en una mejor sistematización se dispuso un Libro Especial Libro IX – Registros Públicos; el Art. 2008 señala los registros que lo integran incluyendo el de bienes muebles y el Art. 2009 agrega los omitidos: Registro de Naves, Aeronaves, Prenda Agrícola, Mercantil y demás regulados por ley. Así como también se señala que actos son inscribibles por cada registro. Y sobre todo los principios regístrales que lo rigen: Legalidad y Rogación (Art. 2011), Publicidad (Art.2012), De Legitimación (Art. 2013), Buena Fe Registral (Art. 2014), Tracto Sucesivo (Art. 2015), Prioridad (Art. 2016), Impenetrabilidad (Art. 2017).

Opinión: Dr. Jorge Luis Gonzales Loli, Señala que el Derecho Registral Peruano, ha desarrollado puntos que hace necesario la esperada reforma del Código Civil, y que debe consistir en la separación del Libro IX, dictándose una ley especial que regule la actividad registral de manera precisa y detallada.

2.- LEYES Y REGLAMENTOS ESPECIALES.- (Art. 2009 C.C., Los RR.PP. se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales) Código Civil: Libro IX: Registros Públicos, Art. 2008 al 2045. Ley 26366 del 14-09-1994: Crea el SINARP y la SUNARP. Res. Nº 195-2001-SUNARP-SN del 19-07-01vigente el 01-10-2001, y mediante, Res. Nº

079-2005-Sunarp-Sn del 21-03-2005 se aprueba el TUO del RGRRPP. Res. Suprema Nº 135-2002-JUS del 15-07-02 aprueba Estatuto de la SUNARP. Res. Suprema Nº 139-2002-JUS del 19-07-02 Rgto. Orga. Fun. de la SUNARP. Res. Nº 287-2002-SUNARP/SN 23-07-2002, aprueba Código de Ética de la Sunarp. Res. Nº 565-2002-Sunarp/Sn del 29-11-2002, aprueba el Rgto. Tribunal Registral. Ley 27755 del 15-06-2002: Crea el Registro de Predios a cargo de la SUNARP. Res. Nº 540-2003-Sunarp-Sn del 21-11-03, aprueba el Rgto. Ins. Reg. de Predios. Ley 26877 Ley General de Sociedades. Res. Nº 200-2001-Sunar/Sn del 24-07-2001, aprueba el Rgto. Reg. de Sociedades. Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC del 12-10-2003 Regto. Nacional de Vehículos. Res. Nº 087-2004-Sunarp-Sn del 01-03-2004 Rgto. Insc. Del Reg. Prop. Vehicular. Ley 28677 del 01-03-2006, Ley de Garantías Mobiliarias. Res. Nº 142-2006-Sunarp-Sn del 26-052-2006 Rgto. de Ins. Del Reg. Mob. De Contratos y

su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles. Res. Nº 218-2006-Sunarp-Sn del 06-08-2006 Rgto. de Saneamiento del tracto Registral

Interrumpido en los Reg. Jurídicos de Bienes Muebles. Ley 26002 del 27-12-2002 Ley del Notariado. Ley 26662 del 22-09-1996 Ley Notarial en Asuntos No Contenciosos. Ley 27333 del 30-07-2000 Ley complementaria de la ley 26662. Ley 27444, Ley de Procedimientos Administrativos General. Ley 27972 del 27-05-2003, Ley Orgánica de Municipalidades. Ley 28294, Sis. Nac. Integrado de Catastro y su Vinculación con Reg. de Predios. Ley 26878 del 19-11-1997, Ley de Habilitaciones Urbanas. D.S. 010-2005-Vivienda, TUO del Rgto. De la Ley de Habilitaciones Urbanas. D.S. 011-2006-Vivienda 08-05-2006, aprueba el Rgto. Nacional de Edificaciones. Ley 26512 del 28-07-1995 y Ley 27493 del 02-07-2001, Dispone el Saneamiento Físico

Legal de los Bines Inmuebles de las Entidades del Sector Público. D.S. Nº 130-2001-EF del 02-07-2001, medidas reglamentarias para el Saneamiento de

Bienes Inmuebles del Estado. D.S. Nº 154-2001-EF del 18-07-2001, aprueba el Rgto. Gral. De Procedimientos

Administrativos de los Bienes de Propiedad del Estado. Ley 27157 del 20-07-1999, Ley de Regularización de Edificaciones.

D.S. 035-2006-VI del 08-11-2006, TUO del Reglamento de la Ley 27157. D. Legislativo Nº 667 del 09-03-1991, Ley del Registro de Predios Rurales. Ley 27161 del 04-08-1999, Ley Modificatorias y Ampliatorias de Ley del Registro de

Predios Rurales (Determinación, Conversión y Rectificación de Áreas). La Jurisprudencia Registral emitida por el Tribunal Registral, específicamente por los

Precedentes de Observancia Obligatoria.

3.- ORGANIZACIÓN REGISTRAL. (Ley 26366 del 14-10-1994), crea la SINARP y SUNARP.

A.- SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS (SINARP).- Mantener y preservar la unidad y coherencia de la función registral en todo el país, orientado la especialización, simplificación, integración y modernización de la función. (Art. 1º)El sistema vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los sectores públicos y esta conformado por los siguientes registros (Art. 2):a) REGISTRO DE PERSONAS NATURALES.- Unifica los Registros de: Mandatos y

Poderes, Testamentos, Sucesiones Intestadas, Personal, de Comerciantes.b) REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.- Unifica los Registros de: Personas

Jurídicas, Mercantil, Sociedades Mineras, Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, Sociedades Pesqueras, Personas Jurídicas creadas por ley, de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (Ley 21621).

c) REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE.- Unifica los Registros de:El Registro de Predios ley 27755 (Está conformado por: Registro de Propiedad Inmueble, El Registro Predial Urbano, Sección Especial de Predios Rurales).Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos.

Registro de Derechos Mineros.d) REGISTRO DE BIENES MUEBLES.- Unifica los Registros: Bienes Muebles,

Propiedad Vehicular, Naves y Aeronaves, Embarcaciones Pesqueras y Buques, Registro Mobiliario de Contratos (Ventas a Plazos, Prenda Industrial, Agrícola, Minera, pesquera etc.)

e) LOS REGISTROS DE CARACTER JURIDICO CREADOS O POR CREARSE.

GARANTIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.-a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones regístrales.b) La intangibilidad del contenido de los asientos regístrales salvo título modificatorio

posterior o sentencia judicial firme.c) La seguridad jurídica de los Derechos de quienes se amparan en la fe del registro. d) La indemnización por los errores regístrales.

B.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.- Organismo descentralizado, autónomo del sector de Justicia y ente rector del Sistema

Nacional de los RR.PP., con personería jurídica de Dº Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa.

Su domicilio y sede principal en Lima y podrá establecer oficinas descentralizadas en el territorio de la república.

Dictar las políticas y normas técnico administrativas de los RR.PP., estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los RR.PP. que integran el Sistema Nacional.

Integración de los RR.PP. a nivel nacional con el objeto de modernizar el sistema dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e información registral.

Está conformada por órganos de alta dirección, gerencias y oficina de control interno cuyas funciones se especifican en su estatuto.

4) REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.- Res. Nº 195-2001-Sunarp-Sn del 19-07-2001 se aprobó el Rgto. Gral. de los RR.PP. Entró en

vigencia 01-10-2001, derogando el anterior reglamento que fue aprobado por Corte Suprema el 16-05-1968 cuya vigencia fue por de 30 años.

Ante las posteriores modificaciones de varios artículos, por Res. Nº 079-2005-Sunarp-Sn del 21-03-2005, se dictó el TUO del Rgto. Gral. de los RR.PP., el cual está vigente.

En su elaboración se ha tomado como antecedente legislativo fundamental a la ley y al reglamento hipotecario español, pero con las particularidades de nuestro ordenamiento legislativo la práctica registral nacional, de allí que la gran cantidad de artículos solo consagran diversos criterios que ya habían sido uniformemente aceptados por la jurisprudencia registral.

Este Reglamento General, consta de un Título Preliminar conformada por X artículos, en la cual se desarrolla los principios regístrales en la cual se basa el quehacer registral, consta de 11 títulos y 169 artículos en la cual se desarrolla los procedimientos regístrales tanto en la primera como en la segunda instancia.

Este Reglamento General fue la base para que se deroguen los antiguos reglamentos y se dicten nuevos reglamentos específicos para cada registro, así tenemos: Rgto. Registro de Sociedades (Res. Nº 200-2001-Sunarp-Sn del 24-06-01); Rgto. Registro de Propiedad Vehicular (Res. Nº 087-2004-Sunarp-Sn del 01-03-2004); Rgto. Registro de Predios (Res. Nº 540-2003-Sunarp-Sn del 17-11-2003).

10.- COMO SE ENCUENTRA ORGANIZADO LOS REGISTROS PÚBLICOS EN EL PERÚ.

LOS REGISTROS PUBLICOS EN EL PERU

La institución registral, tiene su trascendencia en todo estado organizado por cuanto debe cumplir con otorgar seguridad jurídica al intercambio de bienes, al tráfico inmobiliario, mercantil, y al universo de actos jurídicos susceptibles de inscripción; de allí, la importancia de los servicios inscriptorios y de publicidad que ofrecen en su organización y desarrollo económico en el país es indiscutible.

Esta Institución, en la actualidad se halla bajo la administración de la Sunarp, formando parte del Sistema Nacional De Los Registros Públicos, que persigue mantener y preservar la unidad de la función registral en todo el país, vinculando lo jurídico registral a los registros de todos los sectores públicos.

SUNARP

La superintendencia nacional de los registros públicos - Sunarp, es un organismo descentralizado y autónomo del sector justicia, que se constituye, conforme a ley, como el ente rector del sistema nacional de los registros públicos a nivel nacional. Fue creada el 16 octubre de 1994 mediante ley N° 26366.

FINALIDAD - SUNARP

La SUNARP tiene como finalidad dictar las políticas y normas técnico administrativas de los registros públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros públicos que integran el sistema nacional y que han tenido acogida al cumplir los requisitos de ley.

QUE SE ENTIENDE POR SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.

Al conjunto de principios jurídicos registrales y de organismos administrativos jurisdiccionales, que tienen por finalidad garantizar a los inscribientes y a los terceros; así como mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.

El sistema nacional de los registros públicos vincula en lo jurídico registral a los registros de todos los sectores públicos.

SISTEMA NACIONAL.

Conjunto de reglas o principios de derechos registral y administrativo relacionados entre sí, formando un todo orgánico, un cuerpo único, con finalidades u objetivos específicos y con jurisdicción a nivel nacional.

JURÍDICO REGISTRALES

Conjunto de reglas que norman los derechos inscribibles, las formas y las consecuencias o efectos de la inscripción cuyo fundamento primordial es el principio de la publicidad, y la seguridad jurídica que ella otorga.

ADMINISTRATIVO – JURISDICCIONALESAl integrar los registros que funcionan en los diversos sectores de la administración con los registros públicos tradicionales, agrupándolos por su naturaleza y por su calidad de especiales.

REGISTROS QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL

Conforme lo establece el artículo segundo de la ley 26366 de creación del sistema nacional de los registros públicos, esto son:A) Registro de personas naturales, que unifica los siguientes registros: El registro de mandatos y poderes, el registro de testamentos, el registro de declaratoria de herederos,

el registro personal, el registro de comerciantes y el registro de gestión de intereses.

B) Registro de personas jurídicas, unifica los siguientes registros:

1. Personas jurídicas2. Mercantil,3. Sociedades mineras4. Personas jurídicas creadas por ley5. Empresas E.I.R.L.6. Sociedades mercantiles7. Sociedades mineras8. Sociedades pesqueras9. Sociedades de hidrocarburos10. Comunidades campesinas y nativas11. Rondas campesinas

C) REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, QUE UNIFICA LOS SIGUIENTES REGISTROS:

• Registro de predios (prop. Inmueble; predial, predios rurales).

• Registro de buques. • Registro de embarcaciones y pesqueras. • Registro de aeronaves. • Registro de naves. • Registro de derechos mineros. • Registro de concesiones para la explotación de los servicios públicos.

D) REGISTRO DE BIENES MUEBLES, QUE UNIFICA LOS SIGUIENTES REGISTROS:1. Bienes Muebles2. Propiedad Vehicular,3. Fiscal De Ventas A Plazos,4. Prenda Industrial,5. Prenda Agrícola,6. Prenda Pesquera,7. Prenda Minera,8. Prenda Global Y Flotante.9. Martilleros Públicos.

GARANTIAS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 3º.- Son Garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:A) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;B) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o

sentencia judicial firme;C) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro; yD) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

correspondan conforme a ley.

SUNARP

Es un organismo descentralizado autónomo del sector justicia y ente rector del sistema nacional de los registros públicos.Posee: • Personería jurídica de derecho público. • Patrimonio propio. • Autonomía funcional, jurídica registral, técnica, económica, financiera y administrativa.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Estructura Orgánica Sunarp • Sede central • 13 zonas registrales ➢ 58 oficinas registrales ➢ 30 oficinas receptoras • 1625 trabajadores

FUNCIONES DE LA SUNARPLa sunarp tiene las funciones y atribuciones generales siguientes:A) Dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los registros públicos que integran el

sistema nacional.

B) Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros que conforman el sistema.

C) Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar el proceso de simplificación, integración y modernización de los registros que forman parte del sistema.

D) Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los registradores públicos y demás personal de los registros que integran el sistema.

E) Aprobar la estructura orgánica de los registros que conforman el sistema.F) Normar y ejecutar las actividades de procesamiento de datos y racionalización administrativa.G) Celebrar convenios con entidades del sector público o del sector privado, nacional, internacional o

de cooperación técnica internacional, con el propósito de promover, desarrollar proyectos relacionados con el sistema registral del país.

H) Supervisar el correcto empleo de los recursos provenientes de los convenios referidos en el inciso g).

I) Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad que coadyuven el cumplimiento de los objetivos de la sunarp o permitan una mayor eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

J) Las demás que establezca la ley.

AUTOEVALUACION DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE II.

1.- EXPLIQUE POR QUE ES IMPORTANTE LA FUNCIÓN DEL REGISTRADOR EN NUESTRO MEDIO Y QUE CUALIDADES DEBE TENER.

REGISTRADOR PUBLICOFuncionario Público, características especiales como la autonomía en la calificación registral con sujeción a la legalidad aplicable.

Las autoridades administrativas superiores carecen de competencia para dictar órdenes respecto a la calificación de los títulos.

En el ejercicio de sus funciones es autónomo, actúa de manera independiente, personal e indelegable.

Para asumir al cargo se requiere ser peruano, con 02 años en la función de asistente registral y 04 años de ejercicio profesional de abogado y haber aprobado el concurso público de méritos. Son nombrados en cada zona registral por el Jefe zonal.

• Efectúa el proceso de inscripción y publicidad de los actos y contratos.• Realiza las liquidaciones de las devoluciones de derechos de tasas regístrales.• Propicia y facilita las inscripciones, formula las observaciones y tachas de los

actos y contratos.• Emite opinión de carácter técnico registral.• Emite informes mensuales.• Depende Jerárquicamente del jefe zonal.• Responde administrativamente y funcionalmente ante el gerente registral.• Tiene mando funcional sobre el asistente registral a su cargo.

2.- EXPLIQUE CON UN EJEMPLO LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.

Por ejemplo: Una persona que realiza un acto jurídico de compra venta de un inmueble, recurre a los Registros con la finalidad de Inscribir la compra, inscribiendo dicha propiedad a su nombre, pero cuando toma posesión del predio comprado, aparece otra persona que con anterioridad, el mismo inmueble ya había sido transferido a otra persona, esta última interpone demandad de nulidad de acto jurídico por ante el poder judicial, obteniendo sentencia favorable y antes de que la sentencia se declare Ejecutoriada el demandado transfiere nuevamente la propiedad a un tercero.

En el presente caso se aplica el Principio de Fe Pública Registral. Este principio está incorporado en la declaración VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, y el C.C. en su Art. 2014. Se halla justificados por la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación a base de los asientos de inscripción que obran en los registros. Pero, cabe señalar que la protección que brinda se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa que quien lo niega, tiene la obligación de

probarla. Si una persona adquiere derechos de otra, que en el registro aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su adquisición, está en camino, pero sólo en camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de ampararse en el principio de fe pública registral con lo cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable por todos.

También se da el Principio de Legalidad. Se refiere que todo título que pretenda su inscripción y/o anotación preventiva, sin excepción, debe estar sometido a una previa calificación registral, a fin de que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los títulos válidos y perfectos.

También se da el Principio de Tracto Sucesivo, Llamado también de tracto continuo está contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane".

Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, sino también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye; en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una demanda sobre nulidad de testamento si previamente no está inscrito el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá inscribirse un aumento de capital si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito.

3.- RESUMA EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL DE PRESENTACION DE TITULOS.

a) Presentación de Títulos.- (Art. 12 R.G.) Se inicia con la presentación del título por el diario.

Solicitan: Los otorgantes del acto o derecho, el tercero interesado, el notario.La solicitud será acompañada de la copia simple del DNI del presentante. Está prohibido de rechazar de plano una solicitud que no se acompañe la documentación o no abone los derechos regístrales.

b) Títulos.- (Art. 7 R.G.) Definición.- Para efectos de la inscripción, es el documento o documentos en que

se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que por sí solo acreditan su existencia. Y forman parte los documentos que de manera complementaria coadyuvan a la inscripción.

Instrumentos Públicos.- (Art. 9 RG y Art. 235 CPC).- Traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado que conserve en su poder la matriz.

Instrumentos Privados.- (Art. 10 RG. Y Art. 236 CPC).- Se debe presentar el original con firmas legalizadas notarialmente. También los documentos complementarios se deben presentar en copia legalizada.

Los documentos otorgados en extranjero (Art. 11 RG) contenga actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana, en idioma español o traducidos, y legalizados conforme a ley.

c) Desistimiento de la Rogatoria.- (Art. 13 RG).El presentante podrá desistirse antes de la inscripción, por escrito con firma legalizada por notario o autenticada por funcionario de la SUNARP.En el caso de resoluciones judiciales en un proceso civil, solo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución, salvo que se haya indicado en interés de persona distinta, o también por orden del juez. El desistimiento puede ser total o parcial.

d) Asiento de presentación.- (Art. 19 RG).1.- Se extenderá en el diario por orden de ingreso de cada título dentro del horario

establecido y se extiende en mérito de la información contenida en la solicitud.

2.- Presentación simultanea de títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza siempre que sea de competencia la misma oficina.

3.- Cada asiento tendrá un número de orden y contendrá los siguientes datos: fecha, hora, minuto y fracción de segundo. Nombre y DNI, naturaleza del documento, acto o derecho cuya inscripción se solicita, nombre de las personas que otorgan el acto, partida registral, registro y sección que corresponda y documentos que acompaña.

e) Vigencia del asiento de presentación.- (Art. 25 RG). Vigencia de 35 días que puede ser prorrogado por 25 días adicionales por

resolución de gerencia por causas objetivas y extraordinarias. También hay prórroga automática: Cuando se interpone recurso de apelación, y cuando se formule observaciones o liquidación o se requiera de informe catastral.En ningún caso el plazo de vigencia excederá de 60 días.Durante la vigencia del asiento no podrá inscribirse título incompatible.Dentro de los primeros 7 días el registrador procederá a la inscripción o formulara observaciones, tachas, y liquidaciones. Y se admitirá la subsanación o pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos 5 días se utilizará para extender el asiento de inscripción.

f) Suspensión del plazo de vigencia del asiento.- Por incompatibilidad con un título anterior referida a la misma partida y estar vigente su asiento de presentación. O cuando la prioridad fue reservada a través de un bloqueo.Por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida o título archivado.

g) Calificación.- Art. 31 RG).

Definición: Es la evaluación integral de los títulos presentados al registro, que tiene por objeto determinar la procedencia de la inscripción, estando a cargo del registrador y el tribunal, quienes propiciaran y facilitaran las inscripciones.

Alcances de la calificación: • Confrontar la adecuación de los títulos con el asiento de inscripción de la

partida en que se hará la inscripción y complementariamente con los antecedentes; Verificar la existencia de obstáculos que emanan de la partida y títulos pendientes.

• Comprobar que el acto o derecho es inscribible y se ajusta a ley.

• Verificar competencia del funcionario administrativo o notario que autorice.• Verificar la capacidad de los otorgantes y su representación.• Rectificar de oficio o disponer la rectificación de asientos donde existe errores.• En los casos de resoluciones judiciales se sujetara a lo dispuesto por

Art.2011CC.• Reglas para la calificación registral.- (Art. 33 RG).

Primera Instancia.-• No podrá formular nuevas observaciones a títulos ya observados y liquidados.• Si conoce en una nueva presentación el mismo título que fue observado o tachado

por caducidad del asiento sin que se hubiera saneado, no podrá realizar nuevas observaciones.

• Si el título que califico con anterioridad fue liquidado o fue tachado por caducidad al no haber pagado los derechos, no podrá formular observaciones debiendo inscribir o liquidar.

• Nota: Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad solo se aplicara los dispuesto líneas arriba cuando el título es presentado dentro de los 6 meses y el presentante no ha retirado los documentos.

• Si conoce el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el tribunal registral o uno con las mismas características deberá sujetarse al criterio establecido.

Segunda Instancia.- • El tribunal no podrá formular observaciones distintas al registrador.• Si una sala conoce en vía de apelación un título con las mismas características de

otro anterior resuelto por la misma sala u otra sala, deberá sujetarse al criterio establecido. Y si quiere apartarse solicitara a que se convoque un nuevo pleno para que se discuta o se aporte un nuevo criterio.

• No se aplican lo señalado.- haya causales de tacha sustantiva, debiendo tachar o disponer la tacha.- No se haya cumplido un requisito exigido por ley.- Hayan surgido obstáculos en la partida y que no existía al calificar el título anterior.

i) Plazos para la calificación y reingreso de títulos.- (Art. 37 RG).• Se califica en los 7 primeros días y el reingreso dentro de los 5 días

siguientes.• Rectificaciones por error del registrador en el mismo día o dentro de 3 días.• El reingreso para subsanar observación o pagar mayor derecho se admitirá

hasta el 6to día anterior al vencimiento del asiento, vencido el plazo se rechazaran.

• Los últimos 5 días del plazo se utilizara para la calificación o su inscripción.

j) Observación del título.- (Art. 40 RG.)• Cuando adolece de defecto subsanable o existe obstáculo de la partida, se

observa y se liquida si es que se pueda determinar.• Si el obstáculo consiste en la falta de acto previo se deberá subsanar ampliando

la rogatoria adjuntando la documentación pertinente.• Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente.

k) Liquidación definitiva.- (Art. 41 RG).- Cuando el titulo no adolece de defecto ni existe obstáculos, pero no ha cancelado los derechos regístrales correspondientes.

l) Tacha sustantiva del título.- (Art. 42 RG). Adolece de defecto insubsanable:

Que afecta la validez del contenido del título y contenga acto no inscribible; Se haya generado el asiento en el diario de una oficina no competente; Existan obstáculos insalvables que emanan de la partida; El acto o derecho no preexista al asiento de presentación; No se tachara si se efectúa con el objeto de subsanar una observación. Por falsedad documentaria (Art. 36 RG).

ll) Inscripciones.- (Art. 46 RG). El asiento registral expresará el acto jurídico de donde emane el derecho o acto

inscrito y deberá constar en el título. Y no convalida los actos nulos o anulables.

Los asientos constaran en partidas electrónicas y estas llevaran un código. El contenido del asiento: resumen del acto o derecho consignándose los datos

relevantes para los terceros (inscripción), el documento, la fecha, hora y el Nº del título, los derechos pagados, la fecha de inscripción y el nombre del registrador.

Anotación de Inscripción.- (Art. 54 RG); por cada título inscrito se extenderá una anotación por duplicado, una va al archivo y otra al solicitante.

Plazo de la inscripción.- En los primeros 7 días a la presentación, dentro de los 5 días al reingreso y dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

m) CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO.- (Art. 2 RGRP).a) Con la inscripción. Extendido el asiento se cierra toda posibilidad de revisión

de la inscripción en sede administrativa, por lo que es improcedente que se formule apelación con las inscripciones (Art. 2013 CC).

b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación (Art. 43 RG), no se logró subsanar las observaciones dentro del plazo 60 días. Se le conoce como TACHA PROCESAL en contraposición a la tacha sustantiva. También tenemos la tacha por caducidad del plazo (105) días para la interposición demanda contencioso administrativa contra lo resuelto Trib. Registral (Art. 164 RG).

c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria; que implica solicitar la tacha del título. Y también la tacha por falsedad documentaria (Art. 36 RG).

ñ) RECURSO DE APELACION.- (Art. 142 RG)Contra las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los registradores, el plazo es dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. No procede contra inscripciones. También las decisiones respecto de solicitudes de certificados.

Requisitos de Admisibilidad.- Indicación del registrador ante quien se interpone. Nombre, datos de identidad y domicilio del apelante. La decisión respecto del cual se recurre y el Nº del título. Los fundamentos de la impugnación y estar autorizado por abogado. El recibo de pago por apelación y presentarlo por la Of. De trámite

documentario. Recibido el recurso, el registrador efectuara la anotación de la apelación en la

partida y remitirá al tribunal acompañado del título en un plazo de 6 días.

Desistimiento en segunda instancia (Art. 149 RG).- Del recurso y de la rogatoria que puede ser parcial, por escrito con firma legalizada.

o) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. (Art. 152 RG). El apelante dentro de los 10 días de ingresado el recurso podrá pedir informe

oral. El presidente asigna a uno de los vocales quien actuara como ponente luego

se producirá el debate y las votaciones. Para la aprobación de la resolución se requiere 2 votos conformes. El plazo para emitir es 30 días que se puede prorrogar y se notificará al

apelante.

El tribunal se pronunciara:Confirmando o revocando total o parcialmente la decisión del registrador en la cual se pronunciara por la liquidación de los derechos regístrales.Declarando improcedente o inadmisible la apelación.Aceptando o denegando total o parcialmente el desistimiento.

p) EJECUCION DE RESOLUCIONES.- (ART. 160 RG)a.- Si el tribunal ordena la inscripción y los derechos se encuentran pagados, el

registrador procederá extender los asientos, plazo 2 a 10 días si es complejo.b.- Si los Derechos no se encuentran pagados tiene un plazo de 10 días, si paga el

registrador extiende el asiento (5 días) si no paga caduca la vigencia del asiento.

c.- Si se confirma la observación tendrá 15 días para levantarlas si cumple el registrador extenderá el asiento (5 días), en caso de no estar de acuerdo y no subsanar podrá interponer demanda contencioso administrativa, al igual cuando se declare inadmisible o improcedente el recurso.

d.- En los casos que proceda la impugnación judicial, contra las resoluciones del tribunal registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá vigente 15 días adicionales al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa (3 meses) para efectos de anotar la demanda.

Anotada la demanda o vencido el plazo sin interponerla caduca el asiento de presentación y se efectuará la tacha y se levanta la anotación de la apelaciónEn caso que se ampare la demanda los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha del asiento de presentación.

4.- CUALES SON LAS FORMAS DE CALIFICACION Y CUAL ES EL PROCEDIMIENTO IMPUGNATORIO.

Es el estudio y análisis minucioso que realiza el Registrador, respecto a la licitud y determina si es inscribible un acto, derecho o contrato y/o resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que constan en los Registros Públicos, y si el acto " es o no" inscribible.

La calificación es para el Registrador una inexcusable actuación obligatoria, personalísima, indelegable y bajo su responsabilidad.

La calificación registral se entiende por la que es practicada por el Registrador Pública en Primera Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la

calificación no es otra cosa que el estudio del título presentado al registros, mediante el cual se procederá a verificar lo siguiente: La competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o

certifique el título. La validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, se pretenda

inscribir. La capacidad de los otorgantes por lo que resulta del título o de sus antecedentes

regístrales. Deberá efectuar una comparación entre el documento que se presenta y los

asientos que existan en el Registro. Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la

materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. Efectúa la búsqueda de información que obra en los Registros. Realiza una confrontación entre los asientos regístrales con los antecedentes que

obran en el archivo. Advierte la existencia de errores materiales en asientos y procede a la

rectificación de oficio.

DOCUMENTOS QUE DAN MERITO DE INSCRIPCION. En mérito a Documentos notariales. En mérito a Resoluciones judiciales. En mérito a Documentos que emite la Autoridad administrativa. En mérito a Formularios Regístrales con certificación de firma. En mérito a Documento Privado.

CONSECUENCIA DE LA CALIFICACION REGISTRALEl registrador una vez que califica el título tiene las siguientes opciones:I. Formula observación al título, cuando el mismo adolece de defecto

subsanable, o exista un obstáculo en la partida registral, siempre y cuando ese obstáculo sea temporal. a. Tacha de Plano.- Se da cuando el título no contenga acto inscribible, la

oficina registral no sea competente, por un obstáculo insalvable que emana de la partida. Ejm. La partida registral se encuentre cerrada.

b. Tacha por Caducidad de Plazo.- Se da cuando no se cumplió con él con el pago del mayor derecho liquidado, o no haber subsanado la observación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

c. Tacha por Falsedad Documentaria.- Se da cuando el documento del cual emane la inscripción es falso.

II. Formula Tacha, esta se produce cuando a opinión del Registrador se den los siguientes casos:

III. Liquidación de Mayor Derecho.- El registrador procederá a liquidar el título cuando de la calificación advierta que no exista ningún obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho de calificación de los actos materia de rogatoria.

IV. Inscripción.- Cuando el título a través de la calificación se ha verificado que no adolece de ningún elemento subsanable, el registrador procederá a extender el asiento de inscripción.

MEDIOS IMPUGNATORIOS Y EL TRIBUNAL REGISTRAL:Dentro de los medios Impugnatorios que contempla el Reglamento General de los Registros Públicos, procederemos a tratar los siguientes:

RECURSO DE RECONSIDERACION:Se trata de un recurso opcional e implícito, es decir, se puede hacer valer o no, esto no impide el ejercicio del recurso de apelación; se presenta ante el mismo Registrador que liquidó, observó o tachó el título.

El plazo para interponer el presente recurso es durante la vigencia del asiento de presentación; para la presentación de dicho recurso es suficiente con indicación del amparo legal, por lo que no requiere de mayor formalidad que la simple solicitud con la firma del presentante o el titular del derecho.

RECURSO DE APELACION:Es un medio impugnatorio destinado que la decisión del Registrador Público plasmado en su esquela de observación, tacha, o liquidación de mayor derecho sea analizada por una instancia superior, que en este caso sería el Tribunal Registral.

El presente recurso se presenta a través de la Oficina de Trámite Documentario, la misma que es presentada al Registrador Público que califico el título materia de Apelación, siendo el Registrador quien procederá a elevar el título al Tribunal Registral.

La etapa para la presentación del recurso de apelación es durante la vigencia del asiento de presentación.

EL TRIBUNAL REGISTRALEs la segunda instancia del procedimiento registral; contra lo resuelto por esta instancia, se pone fin a la vía administrativa; por lo que el único camino que queda es interponer Demanda en lo Contencioso Administrativo en la vía judicial.

EFECTOS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL REGISTRAL:El Tribunal Registral debe pronunciarse sobre cualquiera de las siguientes formas:1.-Confirmando total o parcialmente la observación.2.- Revoca total o parcialmente la observación.3.- Declara Improcedente o inadmisible la apelación.4.- Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.

ACCION JUDICIAL:Se establece que los "efectos de los asientos regístrales, se presume cierto mientras no se demuestre judicialmente su invalidez", es decir, por lo que los asientos regístrales no podrán ser materia de ningún tipo de impugnación ante el Registro.

Siendo que el único medio por el que se puede anular un asiento de inscripción es mediante la presentación de una demanda contencioso administrativo, la misma que es presentada a la Sala Contencioso Administrativo de la corte superior, conforme al artículo 540º y 542º del Código Procesal Civil.

5.- SEÑALE CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DE TACHA.

De acuerdo al resultado de la calificación, el registrador puede adoptar alguna de las siguientes decisiones:

Inscribir el título, significa que este cumple con todas las exigencias de ley para el acceso al Registro. Para que se realice la inscripción, el interesado debe cancelar los derechos pertinentes dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.Observar el título, si contiene algún defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo en la partida registral. En la esquela de observación se indicará el monto del mayor derecho por concepto de inscripción del título (RGRP, arto 40).

Tachar el título, si está perjudicado por un defecto insubsanable (el que afecta la validez del título). También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral. Igualmente cuando se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado. (RGRP, arts. 42 y 43). Cuando el registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, procederá a tacharlo o disponer su tacha.

Las observaciones y las tachas se formularán en forma simultánea y no sucesiva, y se expedirán dentro del plazo de siete días de presentado el título. Esto quiere decir que los registradores al realizar la calificación del título han de hacerlo de manera íntegra, pues el registrador al expedir la esquela de observación debe señalar todos los defectos que padece el título, no siendo factible que en una segunda oportunidad formule otras observaciones que pudo realizar en el momento de calificar por primera vez el título. El interesado deberá subsanar las observaciones o pagar los derechos de inscripción a más tardar hasta el vigésimo noveno día de vigencia del asiento de presentación.

Durante la vigencia del asiento de presentación, el interesado antes que se realice la inscripción puede desistirse de la solicitud de inscripción mediante escrito con firma legalizada por notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación. El desistimiento puede ser parcial o total, el primero procederá cuando solo se trata de algunas de las inscripciones solicitadas siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte a los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. Cuando el interesado se desiste de la inscripción de todo el título, el desistimiento es total. En tal sentido la tacha se encuentra regulada en los artículos siguientes del Reglamento General de los Registros Públicos:

Artículo 42°.- Tacha sustantivaEl Registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción. Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título.También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral. Artículo 43°.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentaciónEn los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se

hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral. Artículo 44°.- Notificación de tachas y observacionesLas esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.Los motivos de la observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.Artículo 45°.- Notificación de tacha de resoluciones judicialesLa tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

6.- PARA QUE SIRVE LA ANOTACION PREVENTIVA.

A) DefiniciónSon asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

B) Actos y Derechos Susceptibles de Anotación Preventiva:

• Las demandas y demás medidas cautelares.• Las resoluciones judiciales que no den merito a una inscripción definitiva.• Los títulos cuya inscripción no pueden efectuarse por no estar inscrito el

derecho de donde emane (no hay tracto).• Los títulos que adolecen de defecto subsanable.• Cuando lo determine las disposiciones especiales.

Un caso típico de anotación preventiva es el embargo, y en la cual no se coacta la facultad dispositiva del dueño.

Anotaciones Preventivas prohíben enajenar; durante la vigencia de la anotación.Estas anotaciones provocan cierre del Registro o cierre de partida, ya que la relación básica anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho real objeto de la anotación.

En conclusión impiden que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del mismo, a favor de posteriores adquirientes, frustrando con ello las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante el procedimiento de ejecución.

Las anotaciones preventivas cumplen también un rol muy importante, ya que a través de este medio la persona que se considera afectada en su derecho, aplique este medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de una sentencia de salir a su favor.

Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de poder inscribir una demanda y embargo (sea en la vía civil o penal); de igual manera permite inscribir actos que realicen las diferentes clases de sociedades.

7.- EN QUE CONSISTE EL BLOQUEO REGISTRAL.

El bloqueo registral podría definirse como aquella anotación preventiva extendida a solicitud de notario, sustentada en la copia del documento privado que contiene el negocio jurídico referente a derechos reales realizado por persona natural o jurídica, que tiene por finalidad reservar prioridad registral en favor del negocio, permitiendo su formalización notarial e inscripción dentro del periodo de su vigencia.

Se trata de anotaciones preventivas que, conforme al artículo 64 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, son “asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito”.

Al respecto, resulta ilustrativa la Casación Nº 3267-2001 – Lima del 16.9.2001 expedida por la Corte Suprema de la República en el que se explica los alcances del bloqueo. Este recurso se interpuso sustentado en la inaplicación del artículo 2013 (legitimación registral) y 2016 (prioridad registral) del Código Civil, pues mediante una “tercería de dominio” el nuevo adquirente pretendía oponer su derecho de propiedad, de fecha anterior pero no inscrito, a embargos anotados en la partida registral a favor de terceros.

El referido órgano jurisdiccional declaró fundada la casación e infundada la tercería de dominio al considerar que, la adquirente pudo haber solicitado el bloqueo registral, pero no lo hizo; precisando además que, en virtud del bloqueo registral, quien proyecta la celebración de un contrato, puede solicitar, antes de suscribir la escritura pública, se le conceda un puesto de prioridad para registrar dicho acto jurídico.

Otro aspecto relevante en esta materia es que el bloqueo se rige por el principio de voluntariedad; es decir, el Notario sólo procederá a gestionarla en el Registro si la persona natural o jurídica que realiza el acto o celebra el contrato así se lo solicita.

De no requerirse el bloqueo, se estará al régimen ordinario de adquisición de prioridad registral, constituido por la inscripción del acto debidamente formalizado notarialmente.

En los casos de actos o negocios jurídicos bilaterales, como el contrato de compraventa de inmueble, consideramos sería suficiente que el bloqueo lo solicite al Notario una de las partes, en la medida que ello favorece la obtención de la finalidad querida con el negocio.

8.- CUALES SON LAS CLASES DE CERTIFICACIONES QUE EXPIDE LA OFICINA REGISTRAL.

1. Certificación:La certificación es el instrumento público expedido por el registrador, a mérito del cual publicita el contenido literal o compendioso de un asiento de inscripción, o del título que ha dado mérito a este y/o contiene la aseveración, en forma negativa o positiva de la inscripción o anotación preventiva de un acto o contrato en el registro.

2. Clases De Certificaciones: Certificados Literales.- Los que se otorgan mediante la copia o la impresión

de la totalidad o parte d la partida registral, o de los documentos que dieran mérito para extenderlos.

Certificado Compendioso.-Son los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a gravámenes o cargas registradas, a determinados Datos o aspectos de las inscripciones.

Tipos De Certificado Compendioso:a) POSITIVOS.- los que acreditan sólo la existencia de determinada

inscripción.b) NEGATIVOS.- los que acreditan sólo la inexistencia de determinada

inscripción.c) DE VIGENCIA.- son aquellos que acreditan la existencia del acto o

derecho inscrito a la fecha de su expedición.

3. Formalidad:Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador.

4. Manifestación De Libros:Es la exhibición que efectúa el registro, de las partidas registrales contenidas en tomos, así como de los títulos archivados que dieron origen a las inscripciones o denegatoria de las inscripciones, siendo su único requisito el pago del derecho según arancel vigente.

5. Copias Simples Informativas:Son reproducciones, sin efecto o valor legal alguno, que expide el registro a los interesados de las partidas registrales contenidas en fichas o en documento electrónico; que tienen por finalidad tomar conocimiento de lo que se expresa en ellas.

6. Valor De Las Certificaciones:Las certificaciones acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al tiempo de su expedición; de existir títulos pendientes, se deben mencionar en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación. Tienen el carácter de documentos

públicos. La certificación se tendrá por cierta mientras no se pruebe la inexactitud, en cuyo caso deberá estarse a lo que del asiento resulte.

9.- CUALES SON LOS ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS.

Se inscriben los siguientes actos:a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los

demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;

e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;

f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción;

g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;

h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.

10.- EXPLIQUE LA IMPORTANCIA DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE.

El Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes Registros:• Registro de Predios: que unifica el Registro de Propiedad Inmueble, Registro

Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. En este Registro se inscriben las Transferencias de Propiedad, Declaratorias de Fábrica, Urbanizaciones, Hipotecas, Primeras de Dominio, Embargos y Demandas referidas a Predios Urbanos y Rurales. En virtud a la unificación también se inscribe el derecho de propiedad y otros derechos o actos relativos a predios de pueblos jóvenes, urbanizaciones populares, entre otros; así como la inscripción del derecho de posesión de predios rurales, entre otros.

El Registro de la Propiedad Inmueble, es un Institución Pública, creada por el Estado, conformada por un conjunto de libros, es decir una reunión ordenada de los libros oficiales debidamente legalizados existentes en cada Oficina Registral, así como de las partidas obrantes en fichas y mediante partida electrónica (innovación tecnológica que vienen aplicando los Registros Públicos en el Perú, mediante el uso o auxilio del documento electrónico), en los que se extiende conforme a ley, los asientos correspondientes a los actos inscribibles. El art. 13 del Reglamento de las inscripciones concordado con el art. 2019 del Código Civil, expresan que “en el libro denominado Registro de la Propiedad se harán los asientos de todos los títulos relativos a (...) (los inmuebles) situadas dentro del respectivo distrito”; Podría también decirse que es una institución

establecida para dar seguridad al trafico jurídico tanto en las relaciones entre particulares, como entres estos y las empresas y estas entre sí. Esa seguridad es el valor añadido que da a la inscripción o anotación preventiva de todos aquellos actos y contratos, los cuales constituyen asientos de carácter principal, los accesorios son las cancelaciones y las notas marginales, que pueden afectar tanto a las inscripciones como a las anotaciones preventivas, y además los asientos de presentación.

Es un registro de títulos (derechos), basado en la certeza y veracidad de lo inscrito y en la calificación de un funcionario técnico e independiente. Es un registro de fe pública registral. No es un registro de escrituras. No hay trascripción de documento ni archivo de títulos.

El registro de la propiedad como instrumento de garantía de las transacciones inmobiliarias, asegura al adquirente, con los requisitos legales, el mantenimiento en su adquisición y lo protege a terceros, siempre y cuando se haya constituido en un tercero registral.

Cómo está conformado ahora el Registro de Propiedad Inmueble?La Ley N° 27755 modifica el artículo 2° de la Ley N° 26366, indicando que el Registro de Propiedad Inmueble está integrado por: Registro de Predios Registro de Buques Registro de Embarcaciones Pesqueras Registro de Aeronaves Registro de Naves Registro de Derechos Mineros Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos

IMPORTANCIA DEL REGISTRO: Es importante por qué: El Registro tiene por objeto publicitar la situación jurídica de los inmuebles

en general.  Es, así, de suma importancia para todos, ya que:  Es la institución jurídica creada por el estado, en el cual se inscriben o anotan

todos aquellos actos o contratos, que habiendo cumplido con la formalidad (instrumento notarial – Escritura pública) establecida por la ley o la naturaleza del acto o contrato, o instrumento privado (determinado por la ley), buscan garantizar sus derechos frente a terceros.

De lo expuesto se colige que el efecto fundamental de la inscripción consiste en amparar los derechos de quienes adquieren apoyándose en los asientos del Registro, y de sus antecedentes y precedentes registrales acogiéndose a él contra todos erga omnes.

Por otro lado, permite conocer haciendo uso de la publicidad registral ya sea mediante las búsquedas o certificaciones que emiten los registradores de quién es el propietario de una propiedad inmobiliaria determinada, así como si ésta se halla o no libre de cargas (hipotecas, embargos, etc.), lo que constituye una información fundamental si se tiene interés en comprarla o realizar cualquier operación con la misma.

Facilita el crédito tanto al propietario del inmueble, que obtendrá sin grandes dificultades, como al que presta, quien tendrá con la hipoteca la plena seguridad de recobrar lo que prestó.

Colabora, en definitiva, de forma decisiva en la circulación de la riqueza del país, dotando de seguridad a las transmisiones de propiedades y demás operaciones inmobiliarias en general.